Diario de los Debates

 

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Poder Legislativo Federal, LVIII Legislatura

Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Gilberto Becerril Olivares

PRESIDENTE

Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel.

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala
AÑO III                        México, DF, Viernes 13 de diciembre de 2002                 Sesión No. 38

S U M A R I O

       

ASISTENCIA.

19

ORDEN DEL DIA.

19

ESTADO DE GUERRERO

21

Comunicación de la diputación federal del estado de Guerrero, para solicitar que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, le sea asignada a esa entidad federativa presupuesto suficiente para el programa carretero. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

21

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

25

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite escrito de la Asociación de Notarios del Sur de Tamaulipas, Asociación Civil, por el que sugiere se adicione el artículo 148 de la mencionada ley. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

25

COORDINADORA NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION

27

Comunicación de la Junta de Coordinación Política, con la que solicita dar lectura a comunicado de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación.

27

Después de diversas participaciones de diputados desde sus curules, la Presidencia, atendiendo la solicitud de la Junta de Coordinación Política, da lectura al comunicado de referencia y lo turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

28

Respecto a los hechos violentos del pasado día 10 de diciembre en el Palacio Legislativo de San Lázaro, realizan comentarios desde sus curules los diputados Cantorán Espinosa y Beaurregard de los Santos.

30

Hace aclaraciones el diputado Enrique Meléndez Pérez.

30

Desde sus respectivas curules hablan los diputados: Urías Germán, Aragón Castillo, Ramírez Marín, Zapata Perogordo, Batres Guadarrama, Bortolini Castillo y Beaurregard de los Santos.

32

La Presidencia hace aclaraciones sobre el documento al que diera lectura y de la misma manera desde su curul el diputado Batres Guadarrama.

35

INICIATIVAS

35

La Presidencia informa de un acuerdo de los coordinadores de los grupos parlamentarios a efecto de que las iniciativas inscritas en el orden del día de la presente sesión, se pospongan o se den por presentadas y, en este caso, sean turnadas a las comisiones correspondientes.

35

CODIGO PENAL FEDERAL

35

Se recibe iniciativa del diputado Francisco Salvador López Brito, del Partido Acción Nacional, con proyecto de decreto que reforma el artículo 85, inciso b), del Código Penal Federal, con el objeto de otorgar la libertad preparatoria a los reos sentenciados por delitos contra la salud, en su modalidad de transportación. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

35

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

40

Se recibe iniciativa del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, respecto a la vigencia de patentes sobre medicamentos e insumos para la salud destinados al tratamiento de enfermedades graves. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

40

ARTICULO 73 CONSTITUCIONAL

45

Se recibe iniciativa de la diputada Rosa Delia Cota Montaño, del Partido del Trabajo, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXIX-K al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pesca y acuacultura. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

45

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

47

Se rectifica el turno dada a la iniciativa del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y se turna a la Comisión de Ciencia y Tecnología, con opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

47

CAMARA DE DIPUTADOS

47

Se recibe iniciativa del diputado José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social, con proyecto de decreto que reforma los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

47

LEY AGRARIA

50

Se recibe iniciativa del diputado Augusto Gómez Villanueva, del Partido Revolucionario Institucional, con proyecto de decreto que reforma los artículos 75 y 79 de la Ley Agraria, sobre proyectos de desarrollo en terrenos ejidales de uso común y acerca del uso o usufructo en terrenos ejidales parcelados. Se turna a la Comisión de Reforma Agraria.

50

LEY DE COORDINACION FISCAL

52

Se recibe iniciativa de la diputada Alba Leonila Méndez Herrera, del Partido Acción Nacional, con proyecto de decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal para crear el Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

52

LEY DE PESCA

59

Se recibe iniciativa de la diputada Rosa Delia Cota Montaño, del Partido del Trabajo, con proyecto de decreto que ref|orma y adiciona diversos artículos de la Ley de Pesca, en relación a la participación de los gobiernos de los estados en la aplicación de acciones en materia pesquera. Se turna a la Comisión de Pesca.

59

JUICIO POLITICO

62

Se recibe iniciativa de la diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, del Partido Alianza Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 93 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

62

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

66

Se recibe iniciativa del diputado Mario Sandoval Silvera, del Partido Acción Nacional, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 292 de la Ley Federal del Trabajo, sobre deportistas profesionales. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con opinión de la Comisión de Juventud y Deporte.

66

CODIGO FISCAL

68

Se recibe iniciativa del diputado Tomás Torres Mercado, del Partido de la Revolución Democrática, con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 inciso a), del Código Fiscal de la Federación, en relación al procedimiento de pagos electrónicos. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

68

NARCOTRAFICO

69

Se recibe iniciativa de la diputada Hortensia Aragón Castillo, del Partido de la Revolución Democrática, a nombre de integrantes de la Comisión Especial para dar seguimiento a las investigaciones de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, con proyecto de decreto que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 2o. del Código Federal de Procedimientos Penales; el artículo 4o. de la Ley que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; se adicionan los artículos 8-Bis, 12-Bis, 12-Ter, se modifica el artículo 34, todos de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Se turna a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación y Seguridad Pública, con opinión de la Comisión Especial referida.

69

REGISTRO DE ASISTENCIA

74

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

74

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de decreto, que reforma el artículo 133 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, respecto a certificado médico de no embarazo en la contratación de mujeres. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

74

LEY GENERAL DE EDUCACION

75

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en relación a pueblos indígenas. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

75

LEY DE PESCA

78

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Pesca, en relación a comunidades indígenas. Se turna a la Comisión de Pesca.

78

LEY FEDERAL DE TURISMO

79

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Turismo, en materia de derechos y cultura indígenas. Se turna a las comisiones de Turismo y de Asuntos Indígenas.

79

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES

81

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de decreto, que reforma la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, respecto a mujeres indígenas. Se turna a las Comisión de Equidad y Género.

81

LEY GENERAL DE SALUD

84

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, en relación a comunidades indígenas. Se turna a la Comisión de Salud.

84

ARTICULO 65 CONSTITUCIONAL

86

Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión. Es de primera lectura.

86

LEY MINERA

89

Dictamen de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Minera, en lo referente a las concesiones mineras. Es de primera lectura.

89

GASTO PUBLICO

100

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas. Es de primera lectura.

100

VOLUMEN II

151

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

151

Dictamen de la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Es de primera lectura.

151

LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

239

Dictamen de las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo decimocuarto transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, sobre pensiones por viudez. Es de primera lectura.

239

LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARA EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES

243

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la mencionada ley. Es de primera lectura.

243

LEY FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS

266

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos. Es de primera lectura.

266

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

302

Dictamen de la Comisión de Participación Ciudadana, con proyecto de Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil. Es de segunda lectura.

302

Fundamenta el dictamen a nombre de la comisión, el diputado Miguel Gutiérrez Hernández.

313

Fijan la posición de su respectivo grupo parlamentario los diputados:

316

Juan Carlos Regis Adame.

316

Esveida Bravo Martínez.

318

Luis Herrera Jiménez.

318

María Cruz Martínez Colín.

320

Enrique Garza Taméz.

321

La Secretaría da lectura a fe de erratas presentada por la comisión.

322

Habla en pro del dictamen en lo general el diputado Martí Batres Guadarrama.

323

Se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y es aprobado en lo general y en lo particular de los artículos no reservados.

324

A discusión en lo particular se concede la palabra al diputado Jaime Alcántara Silva, quien a nombre de la comisión propone la adición de un párrafo al artículo 3o. y modificaciones al artículo 27 y la Asamblea las admite.

325

El diputado Benjamín Ayala Velázquez, quien propone modificaciones a los artículos: 3o., fracciones VII y VIII; 7o., párrafo primero y la adición de un párrafo y 23 fracción III.

326

Desde su curul el diputado Miguel Gutiérrez Hernández, a nombre de la comisión, acepta las relativas a los artículos 3o. y 7o., las que la Asamblea admite y señala no estar de acuerdo con la relativa al artículo 23 y la Asamblea la desecha.

327

La Secretaría da lectura a las adiciones y modificaciones admitidas por la Asamblea para los artículos 3o., 7o. y 27.

329

Se aprueban los artículos 3o., 7o. y 27, con las adiciones y modificaciones admitidas y 23 en los términos del dictamen.

330

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

330

VOLUMEN III

331

DELITOS BANCARIOS

331

Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo primero de los artículos 115 y 116-bis de la Ley de Instituciones de Crédito; deroga los párrafos IV y V del artículo 400-bis del Código Penal Federal; y reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. Es de segunda lectura.

331

Por la comisión, fundamenta el dictamen el diputado David Augusto Sotelo Rosas.

337

Fija la posición de su grupo parlamentario la diputada Rosalía Peredo Aguilar.

338

Suficientemente discutido el dictamen en lo general, es aprobado en lo general y en lo particular de los artículos no reservados.

339

A discusión en lo particular, se concede la palabra al diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón, quien propone modificaciones al artículo 1o., del proyecto de decreto que la Asamblea desecha.

340

Aprobado el artículo 1o., del proyecto de decreto, en los términos del dictamen. La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo primero del artículo 115 y el artículo 116-bis de la Ley de Instituciones de Crédito; se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 400-bis del Código Penal Federal y se reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

340

LEY FEDERAL DE DERECHOS

341

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley Federal de Derechos, en relación con las modificaciones aprobadas por la Cámara de Senadores.

341

Desde su curul el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel, señala los criterios de la colegisladora que la comisión acepta y los que no admite.

386

La Asamblea considera el asunto de urgente resolución.

388

Desde sus respectivas curules hablan los diputados: Rafael Servín Maldonado, para hacer una aclaración; Oscar Guillermo Levín Coppel, quien acepta la aclaración del diputado Servín Maldonado; César Augusto Santiago Ramírez, para solicitar precisiones que, nuevamente desde su curul, el diputado Levín Coppel hace.

389

Sin nadie que solicite el uso de la palabra, la Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

390

Sin nadie más que solicite el uso de la palabra, la Secretaría recoge la votación de los artículos; 4o.; 18-A; 56; 170; 223; 224; 231; 231-A; 232-D uno; y 238-B, de la Ley Federal de Derechos, y segundo transitorio del proyecto de decreto, en los términos aprobados por la Cámara de Senadores; y de los artículos 8o., 19-C y 34, de la ley referida en los términos aprobados por la Cámara de Diputados.

390

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley Federal de Derechos. Se devuelven al Senado los artículos ratificados por la Cámara de Diputados, para los efectos del tercer supuesto del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

391

SEGURIDAD NACIONAL

391

Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXIX-M al artículo 73 y reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es de segunda lectura.

391

Fundamenta el dictamen a nombre de la comisión, el diputado Omar Fayad Meneses.

394

Fijan la posición de su respectivo grupo parlamentario los diputados:

395

Arturo Escobar y Vega.

395

Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

395

Fernando Pérez Noriega.

396

Agustín Trujillo Iñiguez.

397

En contra del dictamen se concede la palabra al diputado Narciso Alberto Amador Leal, quien propone adiciones y modificaciones al dictamen, las que a nombre de la comisión el diputado Omar Fayad Meneses, desde su curul, no acepta y la Asamblea desecha.

399

Suficientemente discutido el dictamen, es aprobado. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

401

LEY DE CULTURA FISICA Y DEPORTE

401

Dictamen de la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de Ley de Cultura Física y Deporte. Es de segunda lectura.

401

Fundamenta el dictamen a nombre de la comisión la diputada Olga Patricia Chozas y Chozas.

429

Fijan la posición de su respectivo grupo parlamentario los diputados:

431

María Teresa Campoy Ruy Sánchez.

431

Esteban Daniel Martínez Enríquez.

431

Armando Enríquez Flores.

432

Agustín Trujillo Iñiguez.

433

A discusión en lo general, intervienen en pro del dictamen los diputados:

435

Francisco Luis Treviño Cabello.

435

Oscar Romeo Maldonado Domínguez.

436

Suficientemente discutido el dictamen en lo general, en votación económica.

436

Desde su curul la diputada Olga Patricia Chozas y Chozas informa de artículos modificados por la comisión.

437

Desde sus curules hacen comentarios respecto al trámite de votación solicitado para los artículos modificados los diputados: Arturo Escobar y Vega, Mario Sandoval Silvera, Amador Rodríguez Lozano y Ricardo Moreno Bastida.

437

Se aprueban en lo general y en lo particular de los artículos no reservados.

439

La Presidencia informa de los artículos reservados y para referirse a los artículos 14 primer párrafo y 29 fracciones I, II, III y XVI, reservados concede la palabra al diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez quien propone modificaciones.

440

Para referirse al artículo 12 fracción I, se concede la palabra a la diputada Raquel Cortés López, quien propone modificaciones, así como la adición de las fracciones VI y VII de ese artículo.

441

La Secretaría da lectura a las propuestas de modificación presentadas por la Comisión a los siguientes artículos de la minuta con proyecto de ley remitida por el Senado: 6o.; 8o; 9o.; 10 y 11, que la Asamblea admite.

442

La Secretaría da lectura a las modificaciones propuestas por la diputada Raquel Cortés López para el artículo 12, y la Asamblea las desecha.

443

La Secretaría da lectura a las modificaciones propuestas por la comisión a los artículos 12 y 13 de la minuta con proyecto de ley remitida por el Senado, y la Asamblea las admite.

443

La Secretaría da lectura a las modificaciones propuestas por el diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez, para el artículo 14 y la Asamblea las desecha en votación económica.

444

La Secretaría da lectura a modificaciones presentadas por la comisión al artículo 14 de la minuta con proyecto de ley remitida por el Senado, y la Asamblea las admite en votación económica.

444

La Secretaría da lectura a las modificaciones propuestas por el diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez, para el artículo 29 y la Asamblea las desecha en votación económica.

444

La Secretaría da lectura a las modificaciones propuestas por la comisión a los artículos: 29 fracciones I, II, VI, XIV, XVI y XXIV; 31, párrafos primero, segundo y tercero; 32; 33; 34; 38; 39 fracción IV; 40; 47; 48; 52; 55 fracción IV; 58; 84; 89 y 139 de la minuta con proyecto de ley remitida por el Senado, y la Asamblea las admite.

445

Se considera suficientemente discutido el dictamen en lo particular y la Secretaría recoge la votación de los artículos reservados, mismos que se aprueban con las modificaciones presentadas por la comisión y admitidas por la Asamblea.

449

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Cultura Física y Deporte. Pasa al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

450

LEY ADUANERA

450

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

450

LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

466

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, minuta con proyecto de Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

466

LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

495

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 9-bis de la Ley de Ciencia y Tecnología. Se turna a la Comisión de Ciencia y Tecnología, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

495

LEY SOBRE LA APROBACION DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA ECONOMICA

496

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta con proyecto de Ley Sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en materia económica. Se turna a las comisiones de Relaciones Exteriores y de Comercio y Fomento Industrial.

496

VOLUMEN IV

501

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

501

Primera lectura a dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

501

Se dispensa la segunda lectura.

502

Sin que motive debate, es aprobado. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

503

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

503

La Asamblea dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, en lo relativo a las modificaciones aprobadas por la Cámara de Senadores a los artículos 11; 20; 29 fracción V; 31 fracción XII; 32 fracción XX; 42 fracción II; 59; 81; 94; 103; 105 fracciones I y II; 106; 109 fracción XXVII y el restablecimiento del segundo párrafo de la fracción XI; 124; 139; y 222.

503

Desde su curul el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel informa que la comisión acepta las modificaciones planteadas por la Cámara de Senadores.

542

La Secretaría recoge la votación de los artículos modificados por la Cámara de Senadores, misma que resulta aprobatoria.

543

Para referirse al artículo 109, fracción XI, reservado, se concede la palabra a los diputados:

543

Abelardo Escobar Prieto.

543

Cutberto Cantorán Espinosa.

545

Luis Alberto Villarreal García.

546

Ramón León Morales.

546

Para contestar alusiones personales el diputado Ricardo Moreno Bastida.

547

Se concede la palabra al diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón, para hablar en contra del artículo reservado.

547

Rectifican hechos los diputados:

548

Justino Eduardo Andrade Sánchez.

548

José Luis Novales Arellano.

549

José Narro Céspedes.

549

Raúl Gracia Guzmán.

550

Miguel Bortolini Castillo.

551

Contesta alusiones personales la diputada María Alejandra Barrales Magdaleno.

551

La Presidencia da lectura a las modificaciones aprobadas por la Cámara de Senadores para el artículo 109 fracción XI, y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria.

553

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

553

LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

554

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que por el que se reforma la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en lo relativo a las modificaciones aprobadas por la Cámara de Senadores a los artículos 2o.; 7o., fracciones IX, XII y XVIII; y 20-A.

554

Sin que motive debate, se aprueban en lo general y en lo particular los artículos referidos en los términos aprobados por la Cámara de Diputados y reformados por la Cámara de Senadores.

564

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Servicio de Administración Tributaria. Pasan al Senado los artículos ratificados para los efectos de la tercera parte del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

565

LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

565

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta, con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Cultura.

565

LEY GENERAL DE SALUD

569

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo segundo del artículo 19 de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud.

569

LEY DE COORDINACION FISCAL

570

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite iniciativa presentada por la senadora Leticia Burgos Ochoa, con proyecto de decreto que reforma el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, respecto a los Fondos de Aportaciones Federales para el Desarrollo Social. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

570

LEY GENERAL DE SALUD

587

La Presidencia informa que se recibió comunicación de la Cámara de Senadores relativa al artículo 19 de la Ley General de Salud, misma que fue turnada a la Comisión de Salud.

587

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

587

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Es de primera lectura.

587

RECESO.

663

Se reanuda la sesión el sábado 14 de diciembre.

663

LEY DE COMERCIO EXTERIOR

663

Dictamen de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, relativo a la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. Es de segunda lectura.

663

Para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión, se concede la palabra al diputado Ildefonso Guajardo Villarreal.

679

REGISTRO DE ASISTENCIA.

681

LEY DE COMERCIO EXTERIOR

681

A discusión en lo general del dictamen de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, relativo a la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, fija la posición de su partido político, la diputada Norma Patricia Riojas Santana.

681

Se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y es aprobado en lo general y en lo particular de los artículos no reservados.

682

A discusión en lo particular, se refiere al artículo cuarto transitorio del proyecto de decreto, reservado, el diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel, y a nombre de la comisión propone modificaciones.

683

La Asamblea las admite y son aprobadas.

684

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. Pasa al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

684

VOLUMEN V

685

LEY ADUANERA

685

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en lo relativo a las modificaciones aprobadas por la Cámara de Senadores a los artículos 15 fracción V; 89; 181 y 201. Es de primera lectura.

685

La Asamblea dispensa la segunda lectura del dictamen en votación económica.

685

Para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión, se concede la palabra al diputado Omar Fayad Meneses.

702

Se considera suficientemente discutido el dictamen.

702

El diputado Omar Fayad Meneses, hace aclaraciones respecto al artículo 89.

703

La Secretaría recoge la votación de los artículos referidos, misma que resulta aprobatoria en los términos aprobados por el Senado.

704

La Presidencia declara aprobado el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

704

LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

704

Dictamen de las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y se reforma y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. Es de segunda lectura.

704

A nombre de las comisiones fundamenta el dictamen el diputado José Manuel Díaz Medina.

762

Suficientemente discutido el dictamen en lo general.

764

No habiendo nadie que reserve artículos para discutirlos en lo particular, la Secretaría recoge la votación en lo general y en lo particular del proyecto de Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, misma que resulta aprobatoria.

764

Se aprueba el proyecto de decreto, lo correspondiente a la parte por la que se reforman y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

764

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y se reforman y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

764

LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARA EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES

765

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la mencionada ley. Es de segunda lectura.

765

Para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión, se concede la palabra al diputado Omar Fayad Meneses.

787

La Secretaría da lectura a fe de erratas presentada por la comisión.

789

Suficientemente discutido el dictamen en lo general.

789

Sin reserva de artículos, se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto de decreto.

790

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

790

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

790

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Es de segunda lectura.

790

A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen el diputado Fernando Pérez Noriega.

866

Se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general, y en votación económica se aprueba en lo general y en lo particular los artículos no reservados.

867

La Presidencia informa que se retira la reserva del artículo 52-A y para referirse a los artículos 20 y 22-B reservados, pasa a la tribuna la diputada Rosalinda López Hernández, quien da lectura a una fe de erratas de esos artículos y del artículo 31, y que desde su curul el diputado Jorge Alejandro Chávez Presa acepta a nombre de la comisión, y la Secretaría le da lectura.

868

Son aprobados los artículos 20, 22-B y 31, con la fe de erratas presentada, y 52-A, en los términos del dictamen.

869

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

870

LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

870

La Presidencia rectifica el turno dado al proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y se reforman y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

870

VOLUMEN VI

871

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

871

Dictamen de la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Es de segunda lectura.

871

Para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión, el diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel.

958

Se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general, en votación económica.

959

Se informa de las reservas para la discusión en lo particular.

959

Se aprueba en lo general y en lo particular los artículos no reservados.

960

La Presidenta informa de la recepción de una solicitud por parte de la comisión para abrir un receso, a efecto de dialogar y buscar un consenso en relación con los artículos reservados y comunica que la misma comisión presenta una fe de erratas que solicita se incorpore en el dictamen.

960

RECESO.

972

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

972

Continua la discusión del dictamen de la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

972

Para referirse a los artículos reservados, se concede la palabra al diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel, a nombre de la comisión y en consenso con los presidentes de las comisiones de Marina y de Defensa Nacional, y propone modificaciones a los siguientes artículos: 3o. fracción IV; 7o. tercer párrafo; 17 segundo párrafo; 21 adicionando un cuarto párrafo, recorriendo los subsecuentes; 22 fracción IV; 31 primer párrafo; 36 fracción IV; 57 primer párrafo; 58 primer párrafo; 59; 63 fracción I; 82 para pasar a ser 84; 95; 108 fracción III; 134; y 221 primer párrafo; así como la adición de un artículo sexto transitorio.

973

Sin nadie que solicite hacer uso de la palabra, la Asamblea considera suficientemente discutidas las propuestas del diputado Montero Esquivel.

975

Son aprobados los artículos referidos, con las modificaciones respectivas.

976

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

976

LEY DE INGRESOS

976

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, en lo relativo a las modificaciones aprobadas por la Cámara de Senadores a los artículos 17 fracción XII; segundo y sexto transitorio; y la adición de un artículo decimosegundo transitorio.

976

La Presidencia da lectura a las modificaciones de la Cámara de Senadores, explicándolas, y desde su curul el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel, a nombre de la comisión, informa que las admite en los términos remitidos por la colegisladora.

1012

Se reserva para la discusión en lo particular el artículo sexto transitorio.

1017

Son aprobados los artículos no reservados.

1017

Para referirse al artículo sexto transitorio, se concede la palabra a los diputados:

1018

José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón.

1018

J. Jesús Garibay García.

1019

Responde alusiones personales el diputado Rogaciano Morales Reyes.

1020

Continua la discusión del artículo sexto transitorio reservado, con los diputados:

1020

José Manuel del Río Virgen.

1020

César Patricio Reyes Roel, quien propone modificaciones.

1021

Justino Eduardo Andrade Sánchez.

1023

Se desecha la propuesta de modificaciones del diputado Reyes Roel.

1025

Se aprueba el artículo sexto transitorio reservado, en los términos remitidos por la Cámara de Senadores.

1025

La Presidenta declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

1025

CLAUSURA Y CITATORIO

1025

RESUMEN DE TRABAJOS

1026

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION

1029

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 13 de diciembre de 2002

 


Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

ASISTENCIA

La Presidente diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a las 19:03 horas):

Con la misma asistencia de diputados de la última votación, se abre la sesión del día de hoy, viernes 13 de diciembre.

De cualquier manera, para complementar el registro de legisladores, se abre el sistema electrónico hasta por media hora.

Señor Secretario, que se abra el tablero electrónico. Si me hace favor de dar la instrucción y proceda la Secretaría a dar lectura al orden del día.

 

ORDEN DEL DIA

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se ordena la apertura del sistema electrónico para que los diputados puedan registrar su asistencia, hasta por media hora.

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.— Tercer Año.— LVIII Legislatura.

Orden del día

Viernes 13 de diciembre de 2002.

Acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

De la coordinación de la diputación federal por el estado de Guerrero.

De la Cámara de Senadores.

De la Junta de Coordinación Política.

Iniciativas de diputados

Que adiciona una fracción IX al artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el propósito de incluir una representación del Congreso al Consejo Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Omar Fayad Meneses, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que reforma el artículo 85, inciso b), del Código Penal Federal, a cargo del diputado Francisco Salvador López Brito, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada María del Rosario Tapia Medina, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Que adiciona la fracción XXIX-K al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosa Delia Cota Montaño, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Que adiciona un párrafo al numeral 2 del artículo 26 y adiciona otro párrafo al numeral 2 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Bertha Alicia Simental García, del Partido de la Sociedad Nacionalista. (Turno a comisión.)

Que modifica diversas disposiciones legales en relación a la conformación del Poder Legislativo Federal, a cargo del diputado José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona los artículos 75 y 79 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Augusto Gómez Viltanueva, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que reforma la Ley de Coordinación Fiscal para Crear el Fondo de Asistencia Social, a cargo de la diputada Alba Leonila Méndez Herrera, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma los artículos 108, 110 y 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rogaciano Morales Reyes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma los artículos 3o., 6o., 7o., 9o., 10 y 15 de la Ley de Pesca, a cargo de la diputada Rosa Delia Cota Montaño, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Que modifica diversas disposiciones legales en relación a la figura de juicio político, a cargo de la diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, del Partido Alianza Social. (Turno a comisión.)

Que reforma diversos artículos de la Ley Aduanera, a cargo del diputado Rubén Félix Hays, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que adiciona el artículo 292 del Título VI, Capítulo X de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Mario Sandoval Silvera, del grupo parlamentario de Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma el artículo 31 inciso a) del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Tomás Torres Mercado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 2o. del Código Federal de Procedimientos Penales y el artículo 4o. de la Ley que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo de la diputada Hortensia Aragón Castillo, suscrita por diputados integrantes de la Comisión Especial para el seguimiento de las investigaciones de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua. (Turno a comisión.)

Minutas

Proyecto de decreto que reforma el artículo 133 fracción I de la Ley Federal del Trabajo. (Turno a comisión.)

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación. (Turno a comisión.)

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Pesca. (Turno a comisión.)

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Turismo, en materia de derechos de cultura indígenas. (Turno a comisión.)

Proyecto de decreto que reforma la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres. (Turno a comisión.)

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud. (Turno a comisión.)

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Minera.

De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

De las comisiones de Seguridad Social, con proyecto de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

De las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo decimocuarto transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Participación Ciudadana, con proyecto de Ley Federal de Fomento a las Actividades Ralizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se derogan el párrafo primero del artículo 115 y el artículo 116-bis, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito; se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 400-bis del Código Penal Federal y se reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXIX-M, al artículo 73 y se reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de Ley General de Cultura Física y Deporte.

De la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Está a consideración el orden del día... No habiendo observaciones, proceda la Secretaría a informar al pleno que el acta de la sesión inmediata anterior se difundirá una vez esté lista, para recoger la opinión de la misma en la próxima sesión.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se informa a la Asamblea que el acta de la sesión anterior inmediata se distribuirá durante la sesión para proceder en una próxima sesión a su revisión y votación de la misma.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pasamos al capítulo de comunicaciones.

 

ESTADO DE GUERRERO

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Coordinación de la diputación federal por el estado de Guerrero.

Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Después de analizar la iniciativa de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2003, presentada por el Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, nos permitimos manifestarle nuestra preocupación en el sentido de que en el Ramo 9, para el estado de Guerrero la propuesta es de 272 millones de pesos, pero principalmente en lo que corresponde al rubro de construcción de caminos rurales y carreteras se tiene asignado únicamente 36 millones de pesos, lo que no nos permite avanzar en infraestructura carretera principalmente en las prioridades estatales que son las siguientes:

De tal manera que lo asignado en la propuesta del Ejecutivo Federal, no es congruente con los Criterios Generales de Política Económica.

Toda vez que es muy claro al decirse que se aumentará el vigor de la recuperación de la producción y el empleo, además de ampliar las oportunidades de desarrollo para los grupos sociales marginados. La consecución de ambos objetivos deberá preservar, al mismo tiempo, el ambiente de estabilidad y certidumbre.

Para terminar los diputados federales le expresamos que como es de todos conocido el estado de Guerrero, es junto con Oaxaca y Chiapas de los  estados con menor desarrollo del país y consecuentemente con mayores rezagos en sus demandas sociales, particularmente en materia de comunicación terrestre, por lo que para nosotros es inadmisible que mientras que a Oaxaca le otorgan 1 mil 035 millones de pesos y a Chiapas 140 millones de pesos, a Guerrero únicamente 35.1 millones de pesos, que como referencia le informamos esta asignación corresponde al 50% del recurso autorizado y ejercido en el presente año de este mismo programa y para la misma obra.

Por lo anteriormente expresado le solicitamos de la manera más atenta su comprensión y apoyo a efecto de que le sea asignado al estado de Guerrero, los proyectos de inversión anteriormente citados.

Seguros de contar con su valiosa intervención en apoyo de esta entidad federativa, le agradecemos anticipadamente la gentileza de su atención.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 2002.— Diputados: Manuel Añorve Baños, Flor Añorve Ocampo, Celestino Bailón Guerrero, Lourdes Gallardo Pérez, Juan Manuel Santamaría R., Santiago Guerrero Gutiérrez, Sergio Maldonado Aguilar, Juan José Nogueda Ruiz, Gustavo Nabor Ojeda Delgado, Héctor Pineda Velázquez, Efrén Leyva Acevedo y Raúl González Villalva.»

«Escudo.— Gobierno del estado de Guerrero.

Diputado Neftalí S. Escobedo Zoletto, presidente de la Comisión Especial del Sur-Sureste del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

Con relación al Programa Sur-Sureste, que está orientado a impulsar el desarrollo de los nueve estados que la integran, me permito informarle que de inicio el gobierno del estado de Guerrero vio con mucho entusiasmo que a través de esta estrategia nacional la posibilidad de obtener mayores recursos que le permitirán atender gran parte del cúmulo de necesidades que padece esta entidad federativa.

De lo anterior y a convocatoria de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Guerrero, al igual que los demás estados que integramos esta región asistimos a las nueve reuniones de coordinación que se llevaron a cabo, para de manera conjunta definir mediante mecanismos de priorización el programa de obras que habrá de presentarse para aprobación para el Ejercicio Fiscal 2003.

Como resultado de estas reuniones y después de un intenso debate para definir criterios, montos y metas, en la reunión celebrada en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, el 15 de agosto del año en curso, finalmente y por consenso de la totalidad de los estados se integró un listado de 613 obras ordenadas de acuerdo a un peso específico de priorización que serviría de base para definir el programa 2003, de acuerdo a la asignación presupuestal autorizada para este programa, que para nuestro estado se tenía asegurada la inclusión de dos obras, la modernización de la carretera Zihuatanejo-Feliciano con 250 millones de pesos y la pavimentación de la carretera Tlapa-Marquelia con 200 millones de pesos, ya que estas obras quedaron ubicadas en los lugares noveno y 10 de dicho listado de priorización.

Para el 30 de agosto de este mismo año la Secretaría de Comunicaciones y Transportes convoca nuevamente a una reunión para darnos a conocer la propuesta definitiva que se enviaría a la Secretaría de Hacienda para su integración al paquete fiscal 2003, en esta reunión sorpresivamente la SCT da a conocer las obras y montos considerados, los cuales no obedecen a los acordados en la reunión de Tabasco, esto es que la SCT de manera unilateral definió las obras y montos que integrarían la propuesta 2003, asignando para el estado de Guerrero 204.2 millones de pesos para la modernización de la carretera Zihuatanejo-Feliciano, sin considerar la carretera Tlapa-Marquelia, por el contrario se incluyeron obras ubicadas con puntuación menor a las nuestras.

En esa misma reunión manifestamos nuestra inconformidad y desacuerdo con esta propuesta porque consideramos que no reflejaba el esfuerzo, que por primera vez se presenta a nivel nacional, de que los estados participen de manera directa en la definición de un programa de obra federal en su jurisdicción territorial, de ello la SCT se comprometió a revisar nuevamente la propuesta y buscar la forma de apoyar a esta entidad federativa.

En fecha reciente y a través de su amable intervención, conocimos la propuesta final del Programa Sur-Sureste para el Ejercicio Fiscal 2003, la que nuevamente nos ha dejado sorprendidos, porque lejos de obtener una mejoría ofrecida por la SCT únicamente nos consideran con 35.1 millones de pesos, en la obra de Zihuatanejo-Feliciano, a lo cual nuevamente manifestamos nuestra inconformidad y desa-cuerdo, porque con esta acción consideramos que se han afectado sustancialmente las posibilidades de desarrollo de nuestro Estado.

Por todo lo anteriormente expresado, señor diputado; solicitamos muy respetuosamente la intervención de la Comisión Especial que usted atinadamente preside, para que se evalúe la posibilidad de una reconsideración de esta propuesta y se retomen los resultados acordados en la reunión de Tabasco.

Asimismo y como marco general nos permitimos informarle sobre los proyectos que consideramos se deben incluir en la región Sur-Sureste y que son fundamentales para el desarrollo económico, político y social del estado de Guerrero.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado David Sotelo.

El diputado David Sotelo Rosas (desde su curul):

Señora Presidenta, muchas gracias.

Sólo para solicitar muy atentamente si no tuviesen inconveniente los compañeros diputados guerrerenses, en que el de la voz se sumara a la misma solicitud y petición a favor de lo instado.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado Sotelo.

Entiendo que no hay objeción, consígnese la solidaridad del diputado Sotelo.

El diputado Félix Salgado.

El diputado José Félix Salgado Macedonio (desde su curul):

Sí, señora Presidenta. De igual manera rogaría se incluyera mi nombre en esa propuesta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien, se incluye la firma del diputado.

Diputado Esteban Sotelo.

El diputado Esteban Sotelo Salgado (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta.

En los mismos términos que los compañeros se han expresado, deseo también signar el documento.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien, así se registra.

Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes:

Me permito comunicar a ustedes que se recibió comunicación de la Asociación de Notarios del Sur de Tamaulipas; AC, en relación a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior, la Mesa Directiva dispuso que dicha documentación se remitiera a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, DF, a 10  diciembre de 2002.— Senador Carlos Chaurand Arzate, vicepresidente en funciones.»

«Asociación de Notarios del Sur de Tamaulipas, AC.

Presidente de la República licenciado Vicente Fox Quezada.— Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.— Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Adición (*) a su artículo 148

Estando por decidirse el futuro de las finanzas públicas de la Federación, las entidades federativas y los municipios, con la discusión y aprobación del Presupuesto Federal de Ingresos y Egresos para el próximo año, consideramos oportuno sugerirles que se adicione el artículo 148 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque de continuar con su texto actual, puede tener efectos negativos en las finanzas públicas nacionales en los próximos años.

Sugerencia:

Sugerimos que a la ley, antes mencionada, se le añada la siguiente fracción:

Artículo 148... “II-bis. Tratándose de enajenación de terreno, construcciones, mejoras y ampliaciones, el contribuyente podrá optar por deducir el 100% del valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales, referido a la fecha en que se adquirió el terreno o realizadas las inversiones, sin aplicar los índices nacionales de precios al consumidor a que se refiere el artículo 151”.

El avalúo referido, como se propone, no sería nuevo, es igual al que se introdujo en la Ley del Impuesto Sobre la Renta en sus reformas de 1973.

Explicación del problema:

Desde tiempos inmemoriales, los valores que las autoridades catastrales fijaban a los inmuebles para determinar los impuestos territoriales locales, se fueron quedando rezagados, valores que no dejaban de ser normativos porque eran y siguen siendo aprobados por los congresos locales. Esta circunstancia dio lugar a que los particulares, al enajenar sus inmuebles, formalizaran las operaciones correspondientes tomando como base los valores mencionados, lo que se convirtió en una práctica generalizada en todo el país.

(*) Derogación

Es oportuno mencionar que esta práctica, en ocasiones, obedeció a una actitud defensiva de los contribuyentes que consideraron lesivos algunos tributos como fue el caso del impuesto que ahora imponen los municipios con diferentes nombres por adquirir inmuebles, cuya tasa original era del 10% y actualmente se está aproximando al 1%.

Por disposición constitucional, a partir del presente año (2002), los municipios están determinando sus impuestos territoriales con base en valores apegados a los de mercado, lo que significa un gran avance para la economía del país y en particular para las finanzas públicas de la Federación, las entidades federativas y los municipios.

Lamentablemente, al aplicarse los nuevos valores catastrales, cuando se enajenan los inmuebles, dichos valores se reflejan en las operaciones respectivas y al calcular el Impuesto Sobre la Renta, resulta muy oneroso por las siguientes

CONSIDERACIONES

a) Porque cuando se enajenan los inmuebles, ante los actuales valores catastrales, el costo de los mismos que se puede deducir, por la razón o práctica mencionada en los párrafos anteriores, resulta muy reducido y consecuentemente la utilidad gravable es muy alta y el impuesto oneroso.

b) Porque aun cuando la Ley del Impuesto Sobre la Renta autoriza que los costos deducibles de los terrenos e inversiones se actualicen con un factor basado en los índices nacionales de precios al consumidor, el contribuyente está en desventaja ante la realidad económica del país, porque el incremento del costo de los terrenos y los materiales para la construcción ha sido muy superior al que resulta de indexarlo con los índices citados y por lo mismo, no representan su valor real al deducirlo, dando como resultado que la utilidad gravable sea muy alta y el impuesto oneroso.

c) Porque el valor de los inmuebles, con el transcurso del tiempo y en particular por las altas tasas de inflación que hemos sufrido, ya no tienen valor fiscal que deducir. Aun cuando el artículo 148 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta permite deducir el 10% del valor en que se enajenan los inmuebles, resulta una utilidad gravable del 90%, que es muy alta y consecuentemente, el impuesto es oneroso. Ejemplo: una bodega que se vende en $1’000,000.00 y se deduce el 10%, ($100,000.00) da como resultado una utilidad gravable de $900,000.00

d) Porque la ley autoriza deducir un 20% de las inversiones (construcciones, mejoras o ampliaciones) cuando se comprueban, pero lamentablemente, tratándose de inversiones de más de 5 años, generalmente no se cuenta con la documentación comprobatoria y entonces sólo se puede deducir el 10% conforme a la regla general del artículo 148, resultando una utilidad gravable muy alta y un impuesto oneroso.

e) Si bien es cierto que la ley de la materia permite que las inversiones (construcciones, mejoras y ampliaciones) deducibles se actualicen con el índice nacional de precios al consumidor, también es cierto que antes de actualizarlas, la ley de la materia las somete a una depreciación del 3% anual, reduciendo a su mínima expresión su costo deducible porque por una parte se deprecia y por la otra se actualiza con el índice citado, que como ya lo mencionamos anteriormente, no corresponden a los incrementos que han tenido los materiales para la construcción, dando como resultado una utilidad gravable muy alta y un impuesto oneroso.

f) Porque el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando no se conoce el valor de las inversiones (construcciones, mejoras y ampliaciones) lo que es muy común después de 5 años de haberse realizado, autoriza que se practique un avalúo referido a la fecha en que se hicieron las inversiones, pero limita la deducción a un 80%, valor que frente al precio de su enajenación a valores de mercado, resulta una utilidad muy considerable y un impuesto oneroso. Siendo ésta una disposición reglamentaria, sugerimos que cuando el Ejecutivo Federal expida el reglamento para la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, se autorice a deducir, tratándose de enajenación de terreno, construcciones, mejoras o ampliaciones, el 100% del avalúo referido.

g) Porque en nuestro país, los propietarios enajenan sus inmuebles después de haberlos conservado en su poder muchos años, lo que da como resultado, que cuando los enajenan ya no tienen valor fiscal que deducir y por lo mismo, da una utilidad muy alta y un impuesto oneroso.

Las circunstancias, antes mencionadas, están dando lugar a que las operaciones inmobiliarias se inhiban, asimismo, que la recaudación del Impuesto Sobre la Renta se afecte y por otro lado, que los ingresos de los municipios por el impuesto que grava la adquisición de inmuebles, también se impacten negativamente. En el presente año, el ingreso de los municipios por el impuesto, antes citado, se verá incrementado favorablemente porque reflejará el aumento a los valores catastrales de la propiedad inmueble, que repetimos, es el primer año en que se aplican, y porque las instituciones sociales de seguridad social, están apoyando el mercado inmobiliario con créditos para la vivienda, sin embargo, no recibirán el beneficio buscado con el incremento de los valores catastrales por la contracción del mercado inmobiliario.

Consideramos que si ya se logró que los impuestos territoriales de los municipios se liquiden con base en valores apegados a los del mercado, que repercuten en el Impuesto Sobre la Renta por enajenación de inmuebles, es conveniente que se ajusten las reglas de las deducciones para estimular a los contribuyentes a que cumplan con exactitud y puntualidad al pagar sus contribuciones y así evitar la evasión fiscal que tanto problema causa a la economía nacional.

También consideramos importante señalar, que por las razones antes mencionadas, no sería conveniente, en este momento, que las entidades federativas impusieran otro tributo a la enajenación de inmuebles como solución para incrementar la recaudación de dichas entidades porque encarecería el mercado inmobiliario y consecuentemente frenaría la circulación de la propiedad territorial en detrimento de la economía nacional.

Atentamente.

Tampico, Tamaulipas, noviembre 25 de 2002.— Asociación de Notarios del Sur de Tamaulipas, AC., licenciados: Héctor Sánchez Ponce, Fernando E. del Angel García y Mario Alberto Cruz Ayala.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

COORDINADORA NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

En reunión celebrada en esta fecha con la Junta de Coordinación Política, representantes de la CNTE solicitaron que la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dé lectura, en el pleno, del comunicado que anexo al presente y que en la sesión donde esto suceda se permita el acceso, en galerías, a una representación de dicha organización, situación que le informo para lo conducente.

Reciba un cordial saludo.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente de la Junta de Coordinación Política.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Atendiendo la solicitud de la Junta de Coordinación Política a través de su presidente, el diputado Martí Batres Guadarrama y haciendo una excepción que no genera precedente, después de consultas con la Mesa Directiva, voy a dar lectura a un documento que dice lo siguiente, soy simplemente lectora de dicho documento.

Diputado Callejas. Activen el sonido en la curul del diputado Callejas.

El diputado Juan Nicolás Callejas Arroyo (desde su curul):

Señora Presidenta, quiero preguntar si el documento al que se le va a dar lectura es el que presenta la Coordinadora de Trabajadores de la Educación, la CNTE.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Es el documento que me remite la Junta de Coordinación Política, diputado Callejas. Ley voy a dar lectura, dado que sus comentarios se vinculan en general con la política educativa y con el papel de este Congreso.

Activen el sonido en la curul del diputado Callejas.

El diputado Juan Nicolás Callejas Arroyo (desde su curul):

Nada más que este documento fue arrancado bajo presión, después de haber tenido secuestrados a los diputados en esta Cámara, después de haber roto parte de las instalaciones de este edificio. Por lo tanto, si se va a dar lectura a este documento, los trabajadores de la educación, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, reclamamos nuestro espacio para también dar nuestra posición.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Con todo gusto, diputado Callejas, este es un documento que plantean los integrantes de esa organización y que no tiene otro propósito más que hacer un pronunciamiento.

Esta Presidencia, en su caso, si después de la lectura los legisladores desean hacer alguna precisión, están en su derecho y conducirá la Asamblea como corresponda.

Diputado Enrique Meléndez. Activen el sonido en la curul del diputado Meléndez.

El diputado Enrique Meléndez Pérez (desde su curul):

Señora Presidenta, yo quisiera expresarle, en virtud de que yo estuve presente en la reunión de trabajo en donde estuvo presente la Junta de Coordinación, que es lamentable que la Junta de Coordinación Política haya estado bajo todas las condiciones, como han sido las mesas de trabajo establecidas por la misma Junta de Coordinación y que han sido bajo las condiciones, los tiempos, los movimientos y el ritmo de la Coordinadora Nacional y esto no corresponde y por esa razón, yo solicito, que antes de darse a conocer este documento, más que la propia determinación de la Junta de Coordinación, pudiera ponerse a consideración del pleno por el tablero electrónico para ver si se aprueba ese documento.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Meléndez: con el respeto que me merece su investidura y reconociendo que en sus expresiones no deja de haber fundamentos, señalo lo siguiente:

Estamos en el capítulo de comunicaciones, ésta es una comunicación de particulares, la Mesa Directiva tiene la facultad de definir su lectura; no es un asunto que el Reglamento nos indique se ponga a votación y la actitud de la Presidencia, tiene como propósito respaldar la determinación que tomó la Junta de Coordinación Política, con objeto de dar conducción a un problema de enorme delicadeza.

Con todo gusto le vuelvo a dar el uso de la palabra, pero me parece fundamental dejar que he tomado constancia de la petición del diputado Callejas y de sus expresiones y que así se consignarán en el acta.

Tiene la palabra, diputado Meléndez. Activen el sonido en la curul del diputado Meléndez.

El diputado Enrique Meléndez Pérez (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta.

Siempre reconociendo que este poder es un poder en donde se practica la democracia y hay constancia y hay pruebas de que un servidor y que los que formamos parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, coincidimos en seguir practicando la democracia.

Pero que no es posible que un grupo de maestros, de maestros que vinieron con falta de respeto, atropellando al Poder Legislativo, puedan después pedir y solicitar en estas condiciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien diputado. Queda registro la protesta del diputado Meléndez, que seguramente recoge el sentir de un gran número de legisladores.

Procedo a atender la solicitud de la Junta de Coordinación Política.

Plenaria de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados. Palacio Legislativo.— San Lázaro.

El pueblo de México y diversas organizaciones sociales, sindicales y populares, estamos preocupados porque los dueños del poder económico y político continúan despojándonos de nuestros derechos individuales y colectivos, como son la educación, la salud pública, la seguridad social, empleo, la vivienda, la cultura, la recreación. Y junto con ello saqueando el erario y patrimonio nacional, tal como lo pretende el Gobierno Federal con su iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos 2003.

La CNTE junto con otras organizaciones sociales y populares, han estado desarrollando una jornada nacional de lucha por mayor presupuesto al gasto social y en defensa de los derechos del pueblo, misma que arrancó con la instalación de plantón nacional de la CNTE frente a esta Cámara de Diputados el pasado 6 de diciembre.

Desde este espacio denunciamos las intenciones del Gobierno Federal por acatar de manera ciega e irresponsable las medidas dictadas por los grandes organismos financieros e internacionales como el Fondo Monetario Internacional y Banco Mundial. Medidas que han arrojado cerca de 70 millones de mexicanos a la pobreza extrema y concentrando la mayor parte de la riqueza del país en apenas 300 familias.

Es inadmisible que seamos los trabajadores y los más necesitados, los que sigamos pagando a través de los recortes al presupuesto social y al alza de impuestos, la irracional deuda externa y los criminales fraudes como el Fobaproa, actualmente IPAB, que para el próximo año absorberá según la propuesta del Ejecutivo, más de 23 mil 800 millones de pesos que representan el 24 del presupuesto público.

Sigue habiendo antecedentes que sustentan el planteamiento que hace la CNTE y sus resolutivos son los siguientes:

Por lo anterior, la CNTE exige a esta Cámara de Diputados:

Primero. La asignación de un presupuesto social que garantice el acceso y pleno disfrute de los derechos sociales, recuperando el espíritu de nuestra Carta Magna, específicamente en lo que se refiere a alimentación, salud, vivienda, combate a la pobreza, empleo, rescate de nuestro patrimonio cultural, seguridad social y educación, en donde exigimos se asigne realmente el 8% del PIB para la educación pública a partir del presupuesto de 2003.

Segundo. La cancelación del llamado compromiso social por la calidad de la educación y de todas sus derivaciones, porque no refleja las auténticas aspiraciones del pueblo de México.

Además de este pacto, no fueron considerados los verdaderos actores: maestros, padres de familia y alumnos. Asimismo exigimos que se defienda el carácter público, laico, gratuito y obligatorio de la educación de nuestro país.

Tercero. La intervención de manera directa, para que como representantes del pueblo, asuman el compromiso de tener ante quien corresponda, el hostigamiento y la represión administrativa, laboral y judicial, en contra del magisterio, en particular de la CNTE.

Cuarto. Que se construyan y programen mecanismos de atención permanente para las organizaciones sociales que deseen plantear sus demandas y problemáticas a esta soberanía, mesas de trabajo, foros de consulta, análisis y discusión, evaluación y seguimiento de los compromisos pactados.

La realidad que vive hoy nuestro país exige que quienes representan al pueblo como legisladores, se atrevan a romper los candados que el Ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda y Cuenta Pública, impone el presupuesto y se hace necesario un cambio en la política presupuestal para poder reasignar los rubros propuestos en pago de la deuda externa e interna y el IPAB, al presupuesto para el gasto social y empezar a saldar la deuda con el pueblo de México.

Al mismo tiempo manifestamos que los trabajadores conscientes estaremos vigilantes del cumplimiento de los compromisos signados por las diferentes fracciones parlamentarias e instancias de esa Legislatura.

Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación.

He cumplido con el pedimento de la Junta de Coordinación Política.

Túrnese el escrito de referencia a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Continúe la Secretaría con el desarrollo de la sesión.

Diputado Cantorán.

El diputado Cutberto Cantorán Espinosa (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta:

Solicito muy respetuosamente, señora Presidenta, se nos pueda informar a los diputados si ya se presentó la denuncia correspondiente de los acontecimientos sufridos en esta Cámara de Diputados en días pasados.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Efectivamente, diputado Cantorán, la dirección jurídica está examinando los elementos para precisar exactamente el rubro de las acusaciones.

Esta precisión de la dirección jurídica tiene qué ver con el hecho de que han existido precedentes similares y la fundamentación de las acusaciones, por la experiencia que se tuvo en el Senado de la República en otra ocasión, requería una serie de elementos de prueba.

En el momento en que se presenten las denuncias estarán al alcance de los diputados que deseen obtenerlas.

Pasamos al capítulo de iniciativas de diputados.

Diputada Lorena Beaurregard.

La diputada Lorena Beaurregard de los Santos (desde su curul):

Sí, diputada Presidenta, mi pregunta va justamente en el mismo sentido del diputado Cantorán. Me parece que la evaluación debiera hacerse a la brevedad posible, ya que efectivamente hubo una agresión al Poder Legislativo y es un tema que no se ha tratado aquí en la tribuna de la Cámara de Diputados, cosa que creo que debiéramos contemplar.

Por otro lado, diputada Presidenta, de acuerdo a la práctica parlamentaria usual las comunicaciones de los diputados, en este caso de particulares, tradicionalmente las lee la Secretaría de la comisión.

Me parece, respetuosamente, diputada Presidenta, que lo correcto hubiera sido que fuera la Secretaría quien diera lectura a esa comunicación, en respeto justamente a la investidura de la Presidencia que usted representa de esta Cámara de Diputados.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Comparto su juicio, diputada Beaurregard. Yo atendí una solicitud de la Presidencia de la Junta de Coordinación Política, lo consulté con mis compañeros miembros de la Mesa Directiva, recibí la autorización.

Siendo la primera convencida de que es indispensable respetar a plenitud la dignidad de este recinto parlamentario, del Palacio Legislativo y sus inmediaciones, usted comprenderá que una vez más, por cumplir con una responsabilidad institucional a favor de la Cámara que represento, he tenido que guardar mi criterio personal y asumir una actitud en correspondencia a quienes son los responsables formales de la negociación política.

Vuelvo a reiterar que los diputados interesados en su momento tendrán copia de las denuncias que se presenten.

Vuelvo a reiterar que mi criterio es que no puede haber impunidad.

Pasamos al capítulo de iniciativas de diputados. Los grupos parlamentarios acordaron, a menos que algún legislador desee hacer su presentación de manera directa, para poder avanzar en el tema de dictámenes acordaron pudiera hacerse mención al nombre del proponente y a la iniciativa que pretende plantear.

Diputado Callejas.

El diputado Juan Nicolás Callejas Arrollo (desde su curul):

Manifestó usted que habría igualdad de oportunidades. El maestro Enrique Meléndez pasa a la tribuna.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Con todo gusto, diputado.

El diputado Enrique Meléndez Pérez:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras legisladoras y compañeros legisladores; honorable Asamblea:

La participación de la sociedad, de las organizaciones sociales, de los sindicatos, de los partidos, empresarios y todos los grupos representativos de nuestra diversidad social y política en el debate sobre los asuntos públicos se ha constituido en uno de los factores fundamentales para el fortalecimiento y consolidación de nuestra democracia.

Las instituciones democráticas y nuestra Constitución política ofrecen a todos por igual espacios y formas legítimas para expresar y manifestar ideas, propuestas y desacuerdos. Todos tenemos derecho a manifestarnos. Todos tenemos derecho a exigir a ser escuchados. Pero todos estamos obligados a respetar la ley, a respetar los derechos de los demás; no se justifica bajo ninguna condición el desbordamiento de la violencia; no se justifica bajo ninguna condición el chantaje ni la presión, nadie puede atribuirse la representatividad del pueblo, esta representatividad se expresa en un régimen republicano en esta soberanía.

El Congreso sí es soberano, autónomo y representativo. No se puede permitir que grupos violentos y antidemocráticos hagan del Congreso un rehén de sus intereses. Nos ha costado mucho construir nuestras instituciones democráticas. Nos ha costado mucho hacer del diálogo la negociación de las mejores formas para encontrar alternativas a las diferencias.

Por eso encontramos injustificados los lamentables hechos escenificados por la coordinadora. En el Congreso hemos privilegiado al diálogo. ¡La coordinadora ha elegido la violencia y el chantaje! ¡Hemos sido testigos de una demostración de intolerancia, que nada tiene qué ver con cuestiones gremiales o reivindicaciones sociales! ¡Lo que hemos visto aquí es una escalada de violencia que atenta contra nuestro Estado de Derecho y nos lleva a un preocupante escenario de ingobernabilidad!

¡Los integrantes de la coordinadora nacional ignoran de manera irresponsable los avances alcanzados por esta Legislatura en materia educativa! ¡Los maestros agrupados a la coordinadora no representan al magisterio de México! ¡Existen enormes diferencias entre esta organización que hace de la violencia y la presión su forma de lucha y el SNTE que ha hecho del diálogo y el debate serio la mejor forma de manifestar sus propuestas y demandas.

El diputado Miguel Bortolini Castillo (desde su curul):

¡Ciento cuarenta asesinados!

El diputado Enrique Meléndez Pérez:

Las maestras y maestros de México desde cada aula y cada escuela trabajan y se preparan. En el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación las maestras y maestros demuestran su compromiso con la educación a través de un gran esfuerzo serio, de discusión y de debate. El SNTE no sólo exige, el SNTE construye sus propias alternativas para mejorar la calidad de vida de las maestras y los maestros de México. ¡El SNTE apoya e impulsa la formación y actualización de los agremiados! En este proceso se destaca el convenio de colaboración firmado con el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores.

El SNTE no solo cuestiona, propone y en él se elaboran alternativas viables para la solución de los problemas educativos. Esto se demostrará una vez más en el próximo Congreso Nacional de Educación, en el que participarán instituciones académicas y padres de familia. En el SNTE también se exige más presupuesto educativo, pero exige a través de las vías institucionales, con argumentos, con datos y a cambio se ofrecen resultados y rendición de cuentas!

¡En el SNTE no sólo se exige que los del Estado se canalicen de manera correcta los recursos destinados a la educación! ¡En el SNTE se buscan y se proponen mecanismos de fiscalización y auditoría que garantice que estos recursos lleguen al sector educativo!

¡En el SNTE no sólo se exige democracia, se practica y se impulsa dentro de la organización! ¡Esto se demuestra en la pluralidad de sus órganos de gobierno y en los métodos de elección de dirigentes a través del voto secreto individual, como el caso de Michoacán!

¡En el SNTE se ha desterrado el extremismo, se ha desterrado la intolerancia y la incapacidad de integrar dirigencias plurales; algo que no se puede decir de la coordinadora!

¡En el SNTE se asumió un compromiso con la sociedad para elevar la calidad de la educación, un compromiso en el que los maestros se someten a la evaluación y en el que aceptan impulsar su formación y capacitación continua a cargo de un mayor reconocimiento de la sociedad y mejores alternativas salariales!

¡En el SNTE se buscan alternativas y soluciones para los nuevos tiempos y demandas de la sociedad! ¡El país ha cambiado, el SNTE cambia con el país!

¡Como diputado federal surgido del magisterio, quise poner a consideración de esta soberanía estos puntos, pues me preocupa el daño que sufre la imagen de las maestras y los maestros, como resultado de las acciones impulsadas por los grupos de la coordinadora!

¡Las maestras y los maestros de México están trabajando y esperan de esta soberanía su apoyo con un presupuesto educativo que esté a la altura de las necesidades del futuro de México! ¡Las maestras y maestros de México anteponen cualquier interés particular al interés de México!

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado Enrique Meléndez.

Diputado Gregorio Urías. Activen el sonido en la curul del diputado Gregorio Urías.

El diputado Gregorio Urías Germán(desde su curul):

Señora Presidenta, quisiera que me permitiera solamente dejar establecido ante esta soberanía, que ante los acontecimientos que provocaron un clima de dificultad, de cierta inestabilidad para esta Cámara de Diputados y para la conducción de los trabajos de los mismos, iniciamos un proceso de diálogo con algunas organizaciones sociales y particularmente con la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación y el proceso de diálogo llevó a una serie de acuerdos, donde incluso uno de ellos se ha cumplido hace unos momentos con la lectura del documento, pero el acuerdo consistía estrictamente en dar lectura a ese documento y no iniciar un debate o no considerarlo como un tema de la agenda del orden del día de este pleno para los trabajos en que estamos inmiscuidos.

Sólo quisiera dejar establecido esto, señora Presidenta, y sugerirle con todo respeto y amabilidad que pudiéramos continuar en el orden del día los trabajos de esta soberanía.

Gracias, por su atención.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputada Hortensia Aragón, activen el sonido en la curul de la diputada.

La diputada Hortensia Aragón Castillo (desde su curul):

Señora Presidenta, en el uso del derecho en las condiciones en lo que usted lo estipuló para cada uno de los diputados aquí presentes, solicito se me permita hacer uso de la tribuna.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputada Hortensia Aragón, quiero expresar de la manera más comedida una solicitud respetuosa a su alta investidura. Si es necesario que me baje a dar un debate procedimental, lo hago.

Me parece que todos tenemos la responsabilidad de realizar un esfuerzo compartido para encontrar alternativas en este momento. La razón por la que me vi obligada a ofrecer el uso de la palabra a una petición oportuna del diputado Callejas que me lo planteó antes que diera lectura en un procedimiento de excepción, que no está autorizado por la Ley Orgánica ni por el Reglamento, que consulté con la Mesa Directiva para ser solidaria con una petición de la Junta de Coordinación Política a través de su coordinador, fue para propiciar el cumplimiento de un compromiso del coordinador.

No se está dando la etapa de comunicaciones en el capítulo de discusiones, tuve que aplicar un procedimiento de excepción siendo solidaria y porque tenía mandato de la Mesa Directiva y una petición de la Junta que tiene la representación de este pleno.

Si se me pide nuevamente aplicar un procedimiento de excepción lo tendré que someter a votación del pleno para ver si el pleno está dispuesto a que se abra una discusión.

Por eso le rogaría su comprensión y en el caso de que usted quiera referirse al tema que estamos tratando en la etapa de discusiones si así se considera, abriríamos un capítulo. Diputada Hortensia Aragón.

La diputada Hortensia Aragón Castillo (desde su curul):

Señora Presidenta:

He escuchado con mucha atención este punto desde que usted lo presentó en esta sesión, he seguido cada uno en sus razonamientos y cada una de las respuestas que dio a las intervenciones que hicieron otros diputados desde la tribuna. Y dejó usted claro, en ese momento, que todos teníamos derecho a hacer uso de la tribuna, hasta ese momento.

Sin embargo yo quiero hacer uso de este espacio que tengo derecho por lo siguiente, en este pleno de Diputados en otras sesiones, se ha estado estableciendo el criterio de que la fracción parlamentaria del PRD es la CNTE o que la fracción parlamentaria del PRD no es el SNTE y yo tengo derecho, señora diputada, por lo que se ha estado estableciendo en los medios como criterio de opinión de partidos políticos a plantear mi posición al respecto en función de lo que aquí ya se ha abierto y entiendo como maestra, que si usted me niega ese derecho prácticamente está abonando en la idea de que los maestros democráticos de este país no tenemos ninguna otra expresión ni forma de lucha más que la que ha asumido la coordinadora nacional o la que ha estado estipulada a través de las prácticas charristas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y yo no estoy de acuerdo en que usted contribuya con eso.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

No se permiten diálogos, no tiene sentido un debate en donde se me ha calificado, yo le rogaría a la Secretaría dar lectura al artículo 19 del Reglamento.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 19 del Reglamento Interior. Leeré el artículo 18 porque lleva una vinculación.

“Artículo 18. El Presidente en su resolución estará subordinado al voto de su respectiva Cámara.

Artículo 19. Este voto será consultado cuando algún miembro de la Cámara reclame la resolución o trámite del Presidente, previa una discusión en que podrán hablar dos individuos en pro y dos en contra, lo cual se podrá hacer siempre que no haya mediado votación en el mismo negocio y si adhieren a la reclamación por lo menos dos de los individuos presentes.”

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputada Hortensia Aragón, ¿hay elementos para someter a votación, ha quedado explicitado el sentido de su preocupación.

Sí diputado Jorge Carlos Ramírez Marín.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (desde su curul):

Respetable Presidenta.

Todos hemos escuchado con atención y consideración la intervención y solicitud de la diputada Hortensia Aragón que por supuesto nos merece el mayor de los respetos, la Cámara desahoga ahora otros trámites y usted ya ha dictado uno. Le solicito que en base al artículo 19 del Reglamento y en base a las facultades que le otorga el 23 inciso c) de la Ley Orgánica, sea usted tan amable de recoger la votación del pleno reiterando nuestro absoluto respeto a la posición de la diputada Hortensia Aragón.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Zapata.

El diputado José Alejandro Zapata Perogordo (desde su curul):

Sí, señora Presidenta.

Primero yo creo que ya se han estado comentando las diferentes posiciones que han existido en este tema que creo que puede dar mucho de qué hablar, pero obviamente sí sugeriríamos, pediríamos obviamente a los grupos parlamentario, a los compañeros diputados que podamos en su oportunidad pactarlo porque creo que esto no solamente es en relación a una coyuntura de algunos hechos, sino va mucho más de fondo y que el solicitar en comunicaciones un debate, implicaría realmente el estarnos metiendo a cuestiones que no son de la ocupación de la sesión en todos los trabajos que nos están exigiendo.

Yo sí solicitaría no solamente a la Presidencia, sino a todos los compañeros legisladores, que este debate inacabado lo pudiéramos ver en su oportunidad en otra ocasión y que ahora nos pudiéramos meter a los trabajos a los cuales fuimos convocados en esta sesión.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Batres.

El diputado Martí Batres Guadarrama(desde su curul):

Sí, diputada Presidenta.

Mi punto de vista es coincidente con el que acabamos de escuchar, en el sentido de que no hay materia de debate porque hemos tenido la lectura de un comunicado y si queremos agendar este tema podríamos ponernos de acuerdo para agendarlo en su caso, si así fuera, en otro momento. Hay un orden del día y nuestro punto de vista, mi punto de vista es que hay que continuar con este orden del día.

Gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputada Hortensia Aragón.

La diputada Hortensia Aragón Castillo (desde su curul):

Señora Presidenta.

Con todo respeto, había dicho yo que había estado escuchando con mucha atención cada uno de los trámites que usted estaba dando y justo cuando dio el trámite para entrar a iniciativa de diputados, usted se regresó; se regresó del punto que ya se había agotado y le dio la palabra al diputado Enrique Meléndez, nada más que quede registrada que la pulcritud que dice usted que está llevando, no existe.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Queda registrada la observación de la diputada Hortensia Aragón. Diputado Bortolini.

El diputado Miguel Bortolini Castillo(desde su curul):

Nada más para dejar constancia de que el documento que se leyó fue consensado y fue aceptado estando presente Felipe Calderón, estando presente Rafael Rodríguez, Martí Batres, Alberto Anaya y el coordinador de la fracción del Partido Verde. Este es un hecho ineludible y todos estuvieron en la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Cámara.

Nos parece que faltan a la palabra. No es la primera vez y también sabemos que va a ser la última. Una cosa, sí queremos dejar constancia: La Presidenta con mucho respeto le decimos: habiendo dado el trámite de iniciar las iniciativas, dio la palabra indebidamente al Presidente de la Comisión de Educación quien ha pasado en forma poco comedida a referirse a los trabajadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

La dirección sindical no es el sindicato. Desde ahí está su error. Esto sí lo queremos dejar muy de manifiesto: la dirección sindical no representa a todos los trabajadores y no es el sindicato.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien. Diputada Lorena Beaurregard. Activen el sonido en la curul de la diputada Beaurregard.

La diputada Lorena Beaurregard de los Santos(desde su curul):

Diputada Presidenta, respetuosamente creo que ya el Secretario ha leído los artículos que corresponde en este sentido, me parece, señora diputada, que lo que corresponde aquí es proceder a levantar la votación para que la diputada Hortensia Aragón no sienta que se están violentando sus derechos en relación a expresarse. Creo que con lo que corresponde es levantar la votación, el diputado Martí Batres lo ha señalado correctamente; no hay materia en este momento, sino creo que a lo que debemos de proceder es a dar seguimiento al orden del día, previamente establecido.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Le ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea, si debe continuarse con el orden del día establecido en este momento o bien si se abre un debate de otra naturaleza.

Consulte la Secretaría.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se debe continuar la sesión con el orden del día previsto o se debe de abrir un debate en torno al tema que se está comentando.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Los que estén porque se continué la sesión con el orden previsto, sírvanse manifestarlo por la afirmativa...

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Los que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa de continuar con el orden del día.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Esta Presidencia desea aclarar que el documento que se presentó es única responsabilidad de la CNTE, que no hubo tal consenso de coordinadores en torno al contenido del documento. Lo que seguramente se quiso expresar y no se expreso así, es que en lo que hubo un acuerdo de la Junta, es en el documento que me hizo llegar el presidente de la Junta, que fue dar el trámite, el que se dio. Diputado Martí Batres.

El diputado Martí Batres Guadarrama (desde su curul):

Para precisar y confirmar simplemente lo que hizo la Junta de Coordinación Política, fue solicitarle a la Presidenta la lectura del documento, lo cual no quiere decir, coincidir o discrepar con él, ése es otro asunto simplemente como resultado de la mesa de diálogo que se tuvo, el día de ayer se turnó ese documento para su lectura a la Presidencia de la Mesa Directiva.

 

INICIATIVAS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Continuando con el orden del día, informo a ustedes que los legisladores en su mayoría por acuerdo de los grupos parlamentarios, están de conformidad para que se turnen las iniciativas y no venir a tribuna. En el caso de que haya legisladores que deseen presentar en tribuna su iniciativa, quedaría reservado su lugar para hacerlo en una sesión subsecuente.

Se consulta al diputado Omar Fayad Meneses. Solicitó que se posponga la presentación de una iniciativa que adiciona una fracción IX al artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el propósito de incluir una representación del Congreso al Consejo Nacional de Seguridad Pública. Se pospone.

Sí, diputado Calderón. Activen el sonido en la curul del diputado Calderón.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso (desde su curul):

Con objeto de valorar la propuesta que está haciendo usted, de si deseamos hacer la presentación en tribuna lo hagamos en una sesión subsecuente, entiendo yo que por los tiempos esta presentación tendría que darse hasta otro periodo.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Es muy probable, señor diputado, es muy probable porque hay muchos dictámenes pendientes de votación y el propósito es privilegiar la votación de dictámenes.

Continúe la Secretaría.

 

CODIGO PENAL FEDERAL

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

El diputado Francisco Salvador López Brito, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presente una iniciativa que reforma el artículo 85 inciso b), del Código Penal Federal.

«Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se modifica el inciso B, del artículo 85 del Código Penal Federal.

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los abajo firmantes, diputados federales de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Partido Alianza Social, Partido Convergencia por la Democracia y Partido Verde Ecologista de México, en esta LVIII Legislatura, sometemos a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal, misma que se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

En las democracias modernas en el mundo occidental, las instancias responsables de la administración de la justicia han complementado a la imposición de las tradicionales penas a los infractores, con diversas acciones que no tan sólo logren el castigo social a quien viola las normas mínimas de convivencia social, sino que se asegure la readaptación social y psicológica del infractor y su reincorporación a la propia sociedad, esto, a través de diversos elementos y programas, tales como la reorganización del sistema penitenciario, basándose en el trabajo, la educación y la capacitación, para la readaptación psicosocial del delincuente, lo que obviamente se suma a los esfuerzos gubernamentales en el combate y la prevención del delito y sus causas.

De tal manera es importante en la actualidad, que se ha hecho evidente que la responsabilidad gubernamental y social, no es solamente la de combatir el delito, sino preferentemente diseñar políticas y estrategias destinadas a la prevención del mismo, así como el diseño de programas científicos, educativos, de divulgación y capacitación, que permitan contribuir a combatir todos los delitos, pero de forma muy especial, el problema de las adicciones.

En el contexto de un mundo globalizado, no hay en el delito relacionado con las drogas, logros que no se realicen sin una política de combate internacional que, entre muchas cosas más, combata el narcotráfico entre naciones, la delincuencia organizada multinacional y el lavado de dinero.

En México, como en otros países que constituyen la ruta geográfica del narcotráfico, se han hecho esfuerzos extraordinarios para el combate de este cáncer social, lo que llevó por diversos argumentos y motivos, al establecimiento de mayores sanciones y penas a los transportistas de drogas y sustancias ilícitas, éstas fueron plasmadas en el Código Penal Federal en 1992 y sin duda alguna, fueron realizadas atendiendo al creciente problema en nuestro país, que se suma al del tráfico, que es el de las adicciones.

Sin embargo, al parecer de diversos grupos de especialistas de la sociedad, el endurecimiento de las penas, no sólo no ha contribuido suficientemente al combate efectivo a este tipo de delitos, toda vez que las grandes mafias y los poderosos narcotraficantes recurren para el transporte de sustancias ilícitas a personas con graves carencias económicas, desempleo, ignorancia y otros factores culturales y sociales, que los convierten en fáciles presas de las mafias internacionales.

Se debe reconocer que las políticas para prevenir y combatir el tráfico de drogas en México, han tenido en los últimos años grandes logros, reconocidos internacionalmente, al programa para evitar las adicciones sobre todo en niños y jóvenes se le ha dado hoy, una relevancia sin parangón en el pasado en nuestro país, sin embargo a pesar de lo anterior, dadas las condiciones de una creciente oferta de drogas por las mafias, se observa una alarmante alza en el consumo interno en México.

En nuestro país se ha agravado el consumo como ya habíamos mencionado, por la cantidad de enervantes que ya no pueden pasar a los Estados Unidos, por la mayor vigilancia en sus fronteras en la lucha contra el terrorismo.

La legislación, para que pueda contribuir eficazmente a las políticas en la materia, debe hacerse con vista a luchar de forma integral contra el narcotráfico, no tan sólo a la cadena última y menos importante que es el transporte, sino a la producción, comercio y consumo de drogas, así como a toda forma de criminalidad vinculada, tal como el lavado de dinero y la narcoguerrilla.

Asimismo, es preciso establecer y conocer que con la erradicación de la pobreza y la injusticia social, y el perfeccionamiento del marco legislativo actual, se reforzará el combate al narcopoder.

La sociedad mundial sufre hoy los efectos negativos del narcotráfico, en muchos frentes, uno de ellos es especialmente preocupante, el de la desintegración familiar, que se origina en el consumo de las drogas ilícitas por algún miembro de la familia, la que provoca pandillerismo, detrimento de las potencialidades de la persona, escasa incorporación en el mercado laboral, deserción escolar y muchos más elementos que, al retroalimentarse producen mayores malestares sociales.

El poder económico y eventualmente político del que gozan los capos del narcotráfico, les han convertido en el mayor peligro para la soberanía de la nación, ya que lo mismo corrompen funcionarios, policías, miembros de la sociedad, que infiltran a las instituciones gubernamentales, incluso las que se dedican a su combate, y generan también violencia, tanto entre bandas, en la lucha de mercados, como por la delincuencia que se da entre los adictos.

Los poderosos narcotraficantes han aprovechado la situación de pobreza en la que viven millones de mexicanos, a quienes en un sentido estricto, pueden “comprar” por unos cuantos pesos, para utilizarlos en el transporte de sustancias ilícitas.

Un grupo especialmente utilizado por las mafias del narcotráfico, en nuestro país, ha sido el de los transportistas, quienes resultan presas fáciles de este negocio, a ellos se les ha involucrado y utilizado en el transporte de sustancias ilícitas, colocándoles como “burros”, como se les denomina en el argot policial, quienes transportan sin pleno conocimiento, diversas sustancias ilícitas, e incluso se les ha depositado droga en sus medios de transporte, sin el conocimiento de ellos.

Hoy, en varios estados de la República, sobre todo en los fronterizos con los Estados Unidos, se encuentran confinadas en varios centros de readaptación social, 11 mil 217 personas que han realizado transporte de drogas tanto en camiones, tráileres, vehículos privados, servicio público de pasajeros e incluso por vía aérea y marítima, que en su mayoría fueron utilizados en esta modalidad de delitos contra la salud, por las mafias nacionales e internacionales, de lo que podemos inferir que existen miles de familias desamparadas; mujeres sin esposo, hijos sin padres, desintegración familiar, cuando en nuestra reflexión y conocimiento es que algunos de estos transportadores de sustancias ilícitas, fueron simplemente carne de cañón de los capos del narcotráfico.

Cabe mencionar en este sentido que según información proporcionada por la Secretaría de Seguridad Pública, los delitos contra la salud ocupan el primero de los motivos de reclusión en la República, en el caso de delitos del fuero federal, con el 87% del total de reclusos en el país, 33 mil 903 personas, de las cuales aproximadamente el 38% han intervenido en la comisión de delitos contra la salud, en su modalidad de transportación.

De los 11 mil 217 internos sentenciados por delitos contra la salud, en su modalidad de transportación, el 70% de ellos, es decir 7 mil 851, son primodelincuentes, según estadísticas proporcionadas por la Secretaría de Seguridad Pública (SSP). Por los anteriores motivos, ante el reclamo y solicitud de miles de familiares de los sentenciados, un grupo de diputados de la LVIII Legislatura representantes de 6 partidos políticos, nos abocamos a la tarea de, por un lado, revisar miles de expedientes de reos sentenciados en todo el país, por delitos contra la salud en su modalidad de transporte, de donde obtuvimos datos que concuerdan tanto con el decir de los familiares de los reos, como con los datos de la propia SSP, en el sentido de que existe un número importante de conciudadanos que fueron utilizados, sin su pleno conocimiento, y de que previamente tenían un modo honesto de vivir, y no tenían antecedentes penales.

Por otro lado revisamos la legislación de varios países con situaciones similares a la nuestra para poder apreciar, tanto las formas del combate a las drogas, como los casos en que los habitantes más pobres y desprotegidos eran manipulados por las mafias del narcotráfico.

Considerando, en primerísimo lugar, para nuestra propuesta final, el que el narcotráfico es el principal flagelo que atenta contra las sociedades contemporáneas, y que por lo tanto debe combatirse con todos los elementos y recursos que el Estado posee, ya que además es un serio riesgo, incluso para la seguridad nacional y la seguridad pública.

Con el mayor rigor y objetividad, nos dimos a la tarea de elaborar la presente iniciativa de ley, por la cual se permita acceder a los beneficios de la libertad preparatoria a aquellos mexicanos que reúnan todas y cada una de las condiciones económicas, sociales, culturales, que consideramos elementales, para gozar los beneficios de este ordenamiento legal, y que aquellos transportistas que eventualmente puedan obtener este beneficio, sea tomando en cuenta que se ha asegurado la readaptación y reinserción social del delincuente.

Asimismo, es responsabilidad del Estado demostrar que se cumpla la disposición de que al transportista, no tan sólo se le haya encontrado transportando el vehículo que contenía la droga, sino que se acredite que tenía pleno conocimiento de la existencia de la droga.

Por otro lado es sostenible que la sola transportación de la droga no es constitutiva de tráfico, ya que el transportista además de desconocer en muchas ocasiones la carga ilegal que transporta, no realiza en la mayoría de las veces ningún acto de comercio o compra-venta.

En muchas ocasiones al que se le han imputado los cargos por transporte de drogas es al chofer de un camión, tráiler o cualquier otro medio de transporte, siendo que el inculpado en realidad está bajo las órdenes de otro, por lo cual queremos distinguir entre quien poseía la droga por efecto de propiedad y el que era meramente un transportador, por lo que la posesión en el caso del transportador no es sino un presupuesto de la comisión del delito, ya que si bien, ellos poseen materialmente la droga, lo hacen para cumplimentar su tarea concreta de transportar.

A pesar de que muchos de los inculpados han manifestado un su defensa, el haber sido contratados para efecto de transporte de mercancías lícitas, la mera posesión ha sido suficiente elemento para determinar su culpabilidad.

Las víctimas de las mafias internacionales dedicados al tráfico de estupefacientes, se convierten también en víctimas de un sistema carcelario, con insuficientes recursos, donde el hacinamiento, la violencia, la corrupción, la homosexualidad y la miseria, es la forma de vida en nuestras cárceles, ellos provienen de los sectores más humildes de la población, semianalfabetos, sin recursos económicos y sin abogados que les representen.

El objetivo de la reinserción social de los detenidos, se agrava y se contradice por deficiencias en las prisiones, donde los familiares deben aceptar una fastidiosa peregrinación para lograr la visita a sus seres queridos, las mujeres se ven sometidas a revisiones vejatorias, insultos y extorsión de los guardias. Deben cargar alimentos, ropa y artículos de primera necesidad para sus familiares recluidos.

El indiscriminado aumento de las penas por delitos contra la salud, resultado de las adecuaciones a la ley hechas en 1992, especialmente en la modalidad de transporte, la cual mutiló la posibilidad de considerar situaciones excepcionales, debe considerarse claramente violatoria de los derechos humanos, además se sigue abusando de la prisión preventiva en el caso de los delitos vinculados al tráfico de estupefacientes.

Resulta necesario primero, como hemos señalado, combatir el consumo de drogas ilícitas, de nada sirve el combate al tráfico y a la venta, si no es abatido el consumo, la sobreoferta de drogas que vive nuestro país desde el 11 de septiembre de 2001, ha promovido el consumo interno, por sobreoferta de las drogas y abaratamiento de las mismas.

Aun y cuando reconocemos que ha habido éxitos en el combate al narcotráfico, no podemos sentirnos completamente satisfechos ya que no se ha podido suspender este flagelo, el peor para la sociedad.

En países como el nuestro, de tradición latina, donde se viven condiciones similares y la lucha contra el narcotráfico es también una política primordial, han ajustado sus legislaciones penales, con el fin de promover que los sentenciados por este delito, puedan contribuir al combate del delito que les ha llevado a prisión, a continuación señalaremos las más importantes por su magnitud y sus adelantos en técnica jurídica: a) En la legislación chilena, la ley 19.3666 sobre el “Tráfico de estupefacientes de sustancias psicotrópicas”, señala en el artículo 33, como circunstancia atenuante de responsabilidad penal, la cooperación eficaz con la autoridad administrativa, policía o judicial, que conduzca a la determinación del delito, de sus autores o cómplices o encubridores, o que sirva para impedir la perpetración o de otros delitos de igual gravedad. En estos casos, se señala que se podrá reducir la pena hasta en dos grados; b) La legislación colombiana, en su ley 599 del año 2000, sobre el “Tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, en el artículo 376 señala, una pena de ocho a veinte años de prisión al transporte de drogas y en el mismo artículo, se señala como atenuante la cantidad de droga transportada, reduciendo la pena hasta en seis años de prisión, y se señala en el artículo 64, la posibilidad de libertad condicional, cuando se haya cumplido las tres quintas partes de la condena; c) La legislación venezolana, en su Código Penal, en el título VII, Capítulo III “De los delitos contra la salubridad y la alimentación pública”, en su artículo 367, hace referencia al tráfico de estupefacientes, en el artículo 52 contempla la posibilidad de libertad anticipada al reo por este delito que haya cubierto las tres cuartas partes de su condena y haya observado conducta ejemplar en la penitenciaría o establecimiento penitenciario; d) La legislación penal brasileña, en el Código Penal, en el Título VII, Capítulo III, sobre “Los crímenes contra la salud pública”, en su artículo 281, señala a la transportación de sustancias ilícitas, e impone una pena de prisión de uno a seis años; e) La legislación española, en su Código Penal, el Capítulo III “De los delitos contra la salud pública”, en el artículo 371, señala el delito por transporte de sustancias psicotrópicas y castiga con una pena en prisión de tres a seis años; f) La legislación peruana, en el Código Penal, la sección II, sobre “Tráfico ilícito de drogas”, en el artículo 296, señala que por el tráfico de drogas se impondrá una pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años.

Debemos reconocer que, en México, quienes administran la justicia, se han excedido en la aplicación indiscriminada de las penalizaciones, sin distinguir atenuantes de ningún tipo, excepto como señala el propio artículo 85 que queremos modificar, a un pequeño sector de la sociedad, con atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica, dejando sin contemplar algunos otros factores sociales, culturales, desempleo, pobreza y marginación, por lo que proponemos que se permita al grupo de transportistas, por supuesto, con un gran rigor en su aplicación, las condiciones y elementos para que algunos que han sido utilizados por el narcopoder, puedan obtener los beneficios de la libertad preparatoria que les otorga esta iniciativa de ley.

Es por todo lo anterior que estamos conscientes de que además de contribuir con la adecuación de las penas a la realidad nacional actual, se recibirán beneficios no tan sólo a los cientos de transportistas manipulados, sino a miles de mexicanos, familiares de ellos, que tendrán una mejoría en sus condiciones de vida por el solo hecho de la reintegración de los padres, madres y hermanos al seno familiar de todas ellas, con este marco referencial, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal, con el objeto de otorgar la libertad preparatoria a los reos sentenciados por delitos contra la salud, en su modalidad de transportación.

Código Penal Federal

Artículo 85. ...

I.......

a) .......

b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y en el caso de la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, apartado c), así como ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso.

c) ........

d) ........

e) ........

f) .........

g) ........

h) .........

i) ........

j) ........

II. .......

Artículos Transitorios

Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de diciembre de 2002.— Diputados: Francisco Salvador López Brito (rúbrica), Rafael Orozco Martínez (rúbrica), Francisco J. Ortiz Esquivel (rúbrica), Esteban Sotelo Salgado (rúbrica), Francisco Guadarrama López (rúbrica), Tereso Martínez Aldana (rúbrica), Héctor Taboada Contreras (rúbrica), Felipe Olvera Nieto (rúbrica), Arcelia Arredondo García (rúbrica), José María Rivera Cabello (rúbrica), Germán A. Pellegrini Pérez (rúbrica), Lucio Fernández González (rúbrica), Ma. Isabel Velasco Ramos (rúbrica), Daniel Rodríguez Torres (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Francisco Luis Treviño Cabello (rúbrica), César Reyes Roel (rúbrica), Raúl Martínez González (rúbrica), Alejandro Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica), Rafael Ramírez Agama (rúbrica), Roberto Aguirre Solís (rúbrica), Ma. Elena Chávez Palacios (rúbrica), Luis Trejo García (rúbrica), José T. Lozano Pardinas (rúbrica), Joel Vilches Mares (rúbrica), José Ma. Núñez Murillo (rúbrica), Martha Patricia Martínez Macías (rúbrica), Manuel Narváez Narváez (rúbrica), Silvestre Faya Viesca (rúbrica), José de Jesús López Sandoval (rúbrica), Juan Mandujano Ramírez (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Javier Rodríguez Ferrusca (rúbrica), Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica), Enrique Villa Preciado (rúbrica), Carlos Raymundo Toledo (rúbrica), Alba L. Méndez Herrera (rúbrica), Benjamín Avila Márquez (rúbrica), Mario Reyes Oviedo (rúbrica), Luis F. Sánchez Nava (rúbrica), Francisco Ramírez Cabrera (rúbrica), Jaime Salazar Silva (rúbrica), José Marcos Aguilar Moreno (rúbrica), Mario Sandoval Silvera (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), José Ma. Tejeda Vázquez (rúbrica), Valdemar Romero Reyna (rúbrica), Guillermo Padres Elías (rúbrica), José Francisco Blake Mora (rúbrica), Rodolfo Ocampo Velázquez (rúbrica), José Bañales Castro (rúbrica), Jaime Aceves Pérez (rúbrica), Emilio Goicochea Luna (rúbrica), Luis A. Aldana Burgos (rúbrica), Concepción Salazar González (rúbrica), Martha Ofelia Meza Escalante (rúbrica), Manuel Payán Novoa (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría (rúbrica), Miguel Vega Pérez (rúbrica), Fernando Díaz de la Vega (rúbrica), Rubén Félix Hays (rúbrica), Víctor M. Gandarilla Carrasco (rúbrica), Policarpo Infante Fierro (rúbrica), Luis G. Rubio Valdez (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Antonio Silva Beltrán (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), José Alvaro Vallarta Ceceña (rúbrica), Víctor Infante González (rúbrica), Silverio López Magallanes (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa (rúbrica), Josefina Hinojosa Herrera (rúbrica), Ma. de las Nieves García Fernández (rúbrica), José A. Hernández Fraguas (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), Aarón Irizar López (rúbrica), Jaime Barrón Romero (rúbrica), Jesús Burgos Pinto (rúbrica), Rodolfo Echeverría Ruiz (rúbrica), Jaime Larrazábal Bretón (rúbrica), Víctor A. García Dávila (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera (rúbrica), José A. Calderón Cardoso (rúbrica), Beatriz Patricia Lorenzo Juárez (rúbrica), Oscar A. del Real Muñoz (rúbrica), José Antonio García Leyva (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Héctor Esquiliano Solís (rúbrica), Rubén García Farías (rúbrica), Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado López Brito.

El diputado Francisco Salvador López Brito (desde su curul):

Diputada Presidenta, lo único que le pido es que esta iniciativa ya se le dé el trámite, porque representa la esperanza de miles y miles de familias que han expresado a través de los diversos grupos parlamentarios la posibilidad de que se haga una modificación al Código Penal en materia de derecho a preliberación. Yo quiero que se le dé el trámite y se pase a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para que se inicie el procedimiento legislativo.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

La diputada María del Rosario Tapia Medina, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta una iniciativa que reforma la Ley de Ciencia y Tecnología.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¿Desea que la turne o pospone su presentación?

La diputada María del Rosario Tapia Medina(desde su curul):

La pospongo, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pospone la diputada Rosario Tapia.

 

Ley de la Propiedad Industrial

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presenta una iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados LVIII Legislatura.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— LVIII Legislatura .— Presente.

Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Mauro Huerta Díaz, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Furhken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, diputados de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Ciencia y Tecnología, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa:

Exposición de Motivos

En México el cáncer se ha convertido en uno de los principales problemas de salud pública. En 1980 murieron por esta enfermedad 26, 427 personas, es decir 39.4 defunciones por cada 100 mil habitantes; en 1998 causó 53 mil decesos lo que representa 11% del total de decesos a nivel nacional. El cáncer del aparato respiratorio ocupa el primer lugar en mortalidad con el 12.4% de las defunciones, seguido por el de estómago (9.7%), el cérvicouterino (9.1), el de mama 6.3% y el de próstata 6.3 por ciento.

De acuerdo con cifras de 1995 del Registro Histopatológico de Neoplasias en México se calculan cerca de 80 mil casos nuevos de cáncer por año, en las mujeres. Los casos de cáncer en las mujeres tienen mayor incidencia en el grupo de 75 y más años (11.5%), seguido por el grupo de 45 a 49 años (11.2%) y por el de 40 a 44 años, con 10 por ciento. En el caso de los hombres la mayor incidencia está en el grupo de los mayores de 75 años( 20%), seguido por el de 60 a 64 años (11.8%).

En cuanto a los tipos de cáncer, la mayor incidencia en mujeres fue el cérvicouterino, seguido por el de mama con 16.4 por ciento. En los hombres el mayor número de casos fue el de próstata, seguido por el de estómago. (véase Anexo 1).

El Distrito Federal es la entidad federativa con el mayor número de casos, con el 35.6% del total. Esto se debe al tamaño de la población que aquí se concentra, pero también a mayores índices de tabaquismo, contaminación ambiental, dietas con altos contenidos de conservadores químicos y al estrés, entre otros. El segundo lugar lo tiene Nuevo León 10.4 por ciento. Sonora fue el estado que menos casos registró: sólo 1.9 por ciento.

Los tratamientos oncológicos son costosos. De hecho miles de pacientes que padecen cáncer están desprotegidos y tienen que recurrir a sus propios medios para obtener su tratamiento y su familia tiene que comprarles las medicinas y seguimiento profesional de sus tratamientos de quimioterapia o quirúrgicos.

Con una dinámica distinta al cáncer que es una enfermedad crónico degenerativa. El SIDA es una enfermedad infecciosa causada por alguna de las variedades del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) capaz de anular la capacidad del sistema inmunitario para contrarrestar las enfermedades infecciosas y algunas degenerativas como el cáncer. No es hereditario, aunque si se transmite de madres a hijos por contagio. Una vez que el síndrome se desarrolla, el enfermo presenta una gran debilidad física, un debilitamiento progresivo ocurre y diferentes infecciones oportunistas de gravedad variable irrumpen. En ciertos pacientes se presentan cánceres particulares, como el sarcoma de Kaposi, y complicaciones por lesiones en las células nerviosas.

Tratamiento del sida

Hasta la fecha el SIDA es una enfermedad que no tiene cura. Tampoco hay posibilidades de vacunarse para evitarlo. Más complicado aún, el VIH continuamente está experimentando mutaciones o cambios genéticos y ello impide al organismo infectado desarrollar anticuerpos eficaces. Sin embargo, en un tiempo relativamente corto (desde que se detectó la enfermedad por primera vez en 1979 en Nueva York o 1984 en que se estableció la causa viral del SIDA) se han logrado avances en el conocimiento de los modos de transmisión y estructura del virus. Esto ha permitido desarrollar tratamientos para los enfermos y para personas que no han desarrollado todavía la enfermedad pero portan el VIH.

En la actualidad ya hay fármacos que ayudan a prolongar la vida de los pacientes, como el AZT o los antirretrovirales los cuales controlan de manera parcial al virus y los síntomas de la enfermedad. Otra novedad en el campo del tratamiento del SIDA es la llamada terapia triple; para quien puede pagarla, el SIDA podría significar solamente una enfermedad crónica y no una pena capital.

Ante la falta de una cura, el énfasis se ha puesto sobre medidas de prevención. No obstante, la importancia que debe darse a medidas preventivas, lo cierto y lo tangible es que en México a partir de 1981 se han reportado 38 mil casos. Sin embargo, se considera que esta cifra subestima el verdadero nivel y que el número real se ubica en 59 mil. El número de personas infectadas rebasa 170 mil y el de defunciones se estima en 23 mil en los últimos años. En 1999, por ejemplo fallecieron 4,372 personas (4.4 por cada 100 mil habitantes). El rango de edad con el mayor número de fallecimientos es el de 25 a 44 años y afectó a los hombres en una proporción de seis a uno.

Las entidades con el mayor número de casos son el Distrito Federal, el Estado de México y Jalisco. El estado con mayor tasa de incidencia fue Baja California y el menor es Colima.

Una muestra de la extensión del VIH y que el SIDA no se circunscriba a ningún grupo social ni a prácticas de alto riesgo, es que en los últimos cinco años en las áreas rurales que son zonas de fuertes migraciones a Estados Unidos ha habido un incremento en el número de casos sobre todo en mujeres.

Un reto de salud pública

El Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) es una de las cuestiones de salud más delicadas y graves que enfrentan hoy las naciones. El reto es enorme ya que involucra tanto las esferas privada de los individuos como la esfera pública de los individuos y de las instituciones y estados. Probablemente nunca un asunto sanitario en la historia humana requirió tal suma de esfuerzos y de voluntades, como la que demanda el VIH de los individuos, grupos sociales, ciudades, autoridades sanitarias, estados, investigadores y la comunidad médica.

Ambos cáncer y SIDA comparten un común denominador: el alto costo de los medicamentos. Además, lo prolongado de ambos padecimientos y la constancia que tienen que seguir los pacientes en acudir a realizarse análisis clínicos y monitorear de manera periódica su estado de salud con un médico especialista.

En otros países la atención integral a los enfermos de VIH es un derecho constitucional por ejemplo en América Latina tres países Brasil, Costa Rica y Colombia preveen proveer con tratamiento a cargo del estado a quienes padecen el VIH. Brasil, fue más allá al conducir un destacado esfuerzo para facilitar el tratamiento antirretroviral a su población que es VIH positiva, a pesar de las resistencias y negativas de los laboratorios transnacionales que poseen las patentes.

Atención humana e integral a los pacientes seropositivos

El SIDA es y será uno de los problemas más complejos de salud pública en México. Lamentablemente, entre algunos grupos prevalece la idea de que no es redituable invertir en la salud de los pacientes con VIH. Según los últimos cálculos, el costo de la terapia para una enfermo de SIDA es de aproximadamente 100 mil pesos por año sin incluir gastos de análisis clínicos y uso de otros medicamentos. Esta cifra es imposible de cubrir para la mayoría de los afectados.

Estos precios son inalcanzables para cualquier persona que no tenga seguro de gastos médicos, por lo que su única alternativa es acudir a las instituciones de salud pública, en donde no existe el abasto suficiente, a pesar de que pueden comprar los medicamentos a un precio mucho menor por los volúmenes que manejan.

A este panorama, en donde la pobreza y la desigualdad son la diferencia entre vivir o morir por SIDA o cáncer, se suma la actitud proteccionista de los laboratorios, que añaden a este drama la injusticia de que millones de enfermos no puedan acceder, por sí mismos, a los tratamientos adecuados.

El gobierno mexicano ha destinado aproximadamente 816 millones de pesos para combatir la epidemia. La mayor parte de esos fondos se emplean en atención médica y el resto a la prevención por transmisión sanguínea y sexual. Se estima que ese gasto sólo llega a cubrir a una minoría de los pacientes (alrededor de 38% de los enfermos según un cálculo de 1995). Una cifra que deja desamparada a la mayoría de los enfermos en el territorio nacional.

Las limitaciones en la atención de los enfermos de SIDA se explican, en primer lugar, por los altos costos del tratamiento, lo que determina que más del 96% de los enfermos no pueda adquirir los medicamentos en farmacias privadas y se vea obligado a recurrir a la seguridad social o a las dependencias de asistencia pública. Sin embargo, en estas dependencias es frecuente el desabasto de medicinas, a pesar de haber sido incorporadas al cuadro de medicamentos básicos del sistema de seguridad social. Este desabasto es grave, ya que para que el tratamiento sea eficaz debe haber una continuidad rigurosa (en caso contrario el virus crea resistencia al fármaco). Por otra parte, algunos afectados por esta enfermedad denuncian que existe una política discriminatoria hacia los pacientes con SIDA.

De igual manera, el presupuesto para la población abierta (las personas que no cuentan con seguro social) es insuficiente. Según cálculos de FONSIDA el presupuesto disponible sólo alcanza para cubrir alrededor de la mitad de la demanda. A diferencia de los países latinoamericanos, antes mencionados como Brasil, Costa Rica y Colombia, en México aún no hay leyes que establezcan como debe el Estado atender de forma integral a los enfermos de SIDA.

A los costos directos que ocasiona el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida habría que agregar los indirectos, dado que el SIDA afecta sobre todo a personas en edad productiva. El promedio de edad de las defunciones por SIDA en México es de 33 años, lo que implica pérdidas de vida con un alto costo económico.

Para ello, la presente iniciativa constituye la formula legal para que la industria farmacéutica nacional pueda fabricar los medicamentos requeridos en los tratamientos de las personas que viven con cáncer y VIH/SIDA, ya que actualmente su patente impide fabricarlos en nuestro país y con lo cual su costo se reduciría significativamente.

De aprobarse esta medida, el costo de los medicamentos para estas enfermedades se reduciría hasta diez veces, ya que el precio de los mismos es muy caro, debido a que la industria farmacéutica tiene veinte años de plazo para recuperar la inversión en investigación que utilizó para desarrollar un medicamento.

Por otro lado, la iniciativa reconoce la inversión en investigación y desarrollo que los laboratorios han desplegado, por ello contempla la vigencia de las patentes hasta por diez años, a partir de los cuales gozarán del pago de regalías hasta por los siguientes diez años.

En virtud de los motivos antes expuesto el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México propone una modificación a la legislación de propiedad industrial, para acelerar la protección a los pacientes de cáncer y de SIDA con el fin de proporcionar alivio y hacer más accesible los medicamentos indicados para ambos padecimientos. De esta manera, los miles de pacientes que de la población abierta que no son atendidos en el IMSS, ni en el ISSSTE ni tampoco en el Instituto Nacional de Cancerología ni en los organismos gubernamentales como el Consejo Nacional para la Prevención y Control del SIDA (CONASIDA) ni en el Fondo Nacional contra el SIDA (FONSIDA) puedan adquirir los medicamentos necesarios para tratar el cáncer o las terapias antirretrovirales.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está plenamente establecido el Consejo de Salubridad General en el Artículo 73, fracción XVI, Base 1ª, así como en el Artículo 15 de Ley General de Salud.

Asimismo, la adición propuesta es acorde con los compromisos internacionales del Estado, por ejemplo, no contraviene los compromisos internacionales de México como el Tratado de Libre Comercio de América del Norte,. Que en su apartado de patentes señala:

Artículo 1709. Patentes.

[...]

6. “Cada una de las partes podrá establecer excepciones ilimitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no interfieran de manera injustificada con la explotación normal de la patente y no provoquen perjuicio sin razón, a los legítimos intereses del titular de la patente, habida cuenta de los intereses legítimos de otras personas.”

Otra salvaguarda que debe tomarse en cuenta está en la Ley de la Propiedad Industrial que prevee en su Artículo 77 la “concesión de licencias de utilidad pública” en un supuesto que amerita las dos enfermedades arriba descritas.

Artículo 77. “Por causas de emergencia o seguridad nacional y mientras duren éstas, el Instituto, por declaración que se publicará en el “Diario Oficial”, determinará que la explotación de ciertas patentes pueda hacerse mediante la concesión de licencias de utilidad pública, en los casos en que, de no hacerlo así, se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de satisfactores básicos para la población.

Para la concesión de estas licencias se procederá en los términos del párrafo segundo del artículo 72 y no podrán tener carácter de exclusivas o transmisibles”.

Más aún, la propia la Ley de Propiedad Industrial en su artículo 2°, fracción III declara que el objeto de dicha Ley es:

“Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores”.

Y es precisamente buscando el bien de los consumidores que a la vez son pacientes, seres humanos afectados por males incurables de nuestro tiempo, pero que pueden tener uina mejor calidad de vida y frenar el avance del cváncer y del SIDA con recursos limitados que vengo a presentar está adición ante esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto: Por el que se adiciona un segundo párrafo al articulo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial

Artículo Unico. Se adiciona un segundo párrafo al articulo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial quedando de la siguiente manera:

Artículo 23. La patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente.

Transcurridos los 10 primeros años de la vigencia de una patente sobre medicamentos e insumos para la salud destinados al tratamiento de enfermedades graves a juicio del Consejo de Salubridad General, el titular de la patente otorgará al laboratorio farmacéutico que la solicite la licencia de utilidad pública para que fabrique el producto patentado, mediante el pago de la regalía que establezca el Consejo de Salubridad General. Los laboratorios solicitantes deberán cumplir con los requisitos que establezca la Secretaría de Salud.

...

Transitorio

Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 13 días del mes de diciembre del 2002.— Diputados: Bernardo de la Garza Herrera, coordinador; Francisco Agundis Arias, vicecoordinador (rúbrica); José Antonio Arévalo González (rúbrica), Esveida Bravo Martínez (rúbrica), María Teresa Campoy Ruy Sánchez (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera (rúbrica), Sara Guadalupe Figueroa Canedo (rúbrica), Nicasia García Domínguez (rúbrica), Alejandro García Sainz Arena, Mauro Huerta Díaz (rúbrica), María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Furhken (rúbrica), Concepción Salazar González, José Marcos Aguilar (rúbrica), Erika Elizabeth Spezia Maldonado.»

ARTICULO 73 CONSTITUCIONAL

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

La diputada Rosa Delia Cota Montaño, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, presenta una iniciativa que adiciona la fracción XXIX-K al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

«Iniciativa que propone la adición de la fracción XXIX-K al articulo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La promulgación del Acta Constitutiva de la Federación en 1824, fue la base para la construcción de la República vigente hasta nuestros días. Bajo la idea de que el federalismo buscaba la unidad a partir de gran diversidad de estilos de vida, formas de ser y percibir los problemas que han afrontado los mexicanos, se constituyó el Estado mexicano.

Habíamos transitado de una cruenta guerra de Independencia que, al mismo tiempo, dejaba como saldo divisiones entre los distintos sectores de la sociedad.

Nuestra joven República atravesó por uno de los capítulos de su historia más desafortunados que motivaron, en parte, la pérdida de una parte importante de nuestro territorio. Sobre este hecho se ha argumentado que alguno de los motivos fue la incapacidad del gobierno central de vigilar territorios tan alejados, sin la participación y consenso de los actores locales.

El pacto federal es el que determina competencias de estados que se unifican, sin que ello signifique la pérdida de su soberanía. Esta idea se plasmó claramente en el artículo 124 constitucional, que señala a las entidades federativas como autónomas en lo que a su régimen interno se refiere.

En la vida política de nuestra nación, se ha manifestado la voluntad de ser una auténtica República federal, en la cual, cada uno de las entidades que la integran se desarrolle reconociendo las condiciones regionales y el respeto a las facultades que correspondan al ámbito local, sin menoscabo de la República.

En el mismo sentido, la modificación del artículo 115 constitucional ha marcado un hito en el fortalecimiento al federalismo ya que recupera al municipio como célula básica de la República. Transformar el centralismo con apariencia federal, que ha limitado el actuar de las autoridades locales y generado burocracias innecesarias, ha permitido hacer partícipes de las decisiones nacionales a los gobiernos municipales.

Sin embargo, a pesar del avance que esta modificación constitucional ha significado para el fortalecimiento del federalismo, aún existe un importante trecho que deberá caminarse para realmente alcanzar este objetivo.

Se requieren mayores recursos, pero al mismo tiempo se reconoce que representan mayores responsabilidades para las administraciones estatales.

Además es imperioso incorporar a representantes de los grupos sociales y productivos involucrados en el sector. Para ello habrá que diseñar mecanismos de participación que fortalezcan la transparencia en la toma de decisiones por parte del Poder Ejecutivo.

En el caso particular que hoy nos ocupa, que se refiere al uso de los recursos naturales, nuestra Constitución plasma en el artículo 27, en su párrafo quinto, que: “son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional”; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar...”

En correspondencia a lo anterior, el artículo 73 constitucional enlista las materias sobre las cuales el Congreso tiene atribuciones para legislar. Especialmente importante en el caso de medio ambiente, es la fracción XXIX-G que permitió contar con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Sin duda, un avance significativo en la conservación, uso y manejo de los recursos naturales.

En un ejercicio similar a lo arriba descrito, la presente iniciativa tiene como uno de sus objetivos reconocer la capacidad de las entidades federativas para tomar parte en la administración de los recursos pesqueros que se distribuyen en su territorio.

Con frecuencia escuchamos la necesidad de impulsar el desarrollo nacional con visión regional. Esta propuesta que hoy pongo a su consideración parte de esa premisa. Al mismo tiempo se pretende alcanzar un equilibrio en el desarrollo regional de la pesca en la medida en que cada una de las entidades contribuyen por especie y tamaño de la captura.

En el ámbito de la pesca, uno de los instrumentos jurídicos internacionales con mayor reconocimiento, como es el Código de Pesca Responsable, señala en el Capítulo de Ordenación Pesquera que: “en las zonas bajo su jurisdicción nacional, los Estados deberían tratar de determinar quiénes son, dentro del propio país, las partes pertinentes que tienen un interés legítimo en la utilización y ordenación de los recursos pesqueros, y establecer medidas para mantener consultas con las mismas, a fin de contar con su colaboración para lograr la pesca responsable”.

Nuestra Constitución prevé, en el artículo 26, la obligación de la Federación para que el sistema de planeación para el desarrollo nacional involucre a los gobiernos de las entidades federativas.

El fortalecimiento del federalismo es una tarea impostergable, que supone una acción deliberada para evitar la centralización de atribuciones que ha tenido graves consecuencias, tales como incapacidad para responder a las demandas de la población en tiempo y forma necesarios y con ello el descrédito de las autoridades ante sus gobernados.

Debemos rebasar la visión limitativa que concibe a las entidades federativas únicamente como órganos de administración y como representación de una división política.

La participación de los gobiernos estatales y municipales en tareas como las propuestas en esta iniciativa, ha mostrado su eficacia en naciones como Estados Unidos, Canadá y Australia, entre otras.

La apuesta es alcanzar un federalismo cooperativo, basado en la corresponsabilidad social, solidaridad y equidad, que se refleje en bienestar social para pescadores y habitantes de las comunidades ribereñas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que adiciona la fracción XXIX-K al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73

El Congreso tiene facultad:

I a XXIX-J

....

.....

.....

XXIX-K. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en materia de pesca y acuacultura.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los constituyentes permanentes de las entidades federativas harán las reformas a sus respectivas Constituciones para dar a sus Legislaturas la facultad expresa que establezca la concurrencia del Gobierno Federal y de los gobiernos de los estados y municipios en materia de pesca y acuacultura, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Atentamente.

México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo.— diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes (rúbrica), vicoordinador; Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Félix Castellanos Hernández, Víctor Antonio García Dávila (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputada, ¿desea presentarla en otra ocasión, o que se turne de una vez?

La diputada Rosa Delia Cota Montaño (desde su curul):

Que se turne y se publique en la Gaceta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Todas las iniciativas que se están turnando se publicarán en la Gaceta.

Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

La diputada Bertha Alicia Simental García, del Partido de la Sociedad Nacionalista, presenta una iniciativa que adiciona un párrafo al numeral 2 del artículo 26 y adiciona otro párrafo al numeral 2 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La diputada Bertha Alicia Simental García(desde su curul):

Deseo hacer uso de la tribuna en este momento, para dar lectura a la iniciativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El acuerdo al que llegó la mayoría de este pleno fue que se turnarán en esta sesión o se pospusiera su presentación, dado que en esta sesión tenemos la discusión de alrededor de seis dictámenes de segunda lectura.

Así lo han estado asumiendo los demás compañeros, ojalá pudiera usted definir si prefiere posponer su presentación o que se turne.

La diputada Bertha Alicia Simental García (desde su curul):

Nada más que el Partido de la Sociedad Nacionalista no está representado en la Junta de Coordinación Política y me parece injusto que sean otros los que decidan mi voluntad de pasar a tribuna.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene usted derecho a expresar ello, pero es el acuerdo y la ley señala que las propuestas de la integración del orden del día se realizan en consulta.

Diputada no puedo contravenir un acuerdo al que ya se han circunscrito otros oradores. Le pediría pudiera usted definir y dejamos en reserva su presentación para otra sesión, si usted lo permite.

El diputado José Antonio Arévalo González (desde su curul):

Señora Presidenta.

 

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado José Antonio Arévalo González.

El diputado José Antonio Arévalo González (desde su curul):

En la iniciativa en la que se adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, solicitamos cambio de turno a la Comisión de Ciencia y Tecnología.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Con opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial; se turnaría a la Comisión de Ciencia y Tecnología con opinión de la Comisión y Fomento Industrial.

 

CAMARA DE DIPUTADOS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Calderón Cardoso.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso (desde su curul):

Con mucho gusto solicito que se turne y solamente una precisión, Presidenta, que no aparece en el orden del día y es que se reforma, la propuesta es: una iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es en el sentido de que prevalezca la representación proporcional pura en la Cámara baja y que se reduzca a 300 diputados. Ese es el sentido y solicito que se turne.

Muchas gracias.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura Federal.— Presentes.

Los suscritos diputados federales, Beatriz Patricia Lorenzo Juárez y José Antonio Calderón Cardoso, de la representación parlamentaria del Partido Alianza Social, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara baja la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Para el Partido Alianza Social, debido al momento político que vivimos de postransición democrática, de pluralidad política y de una auténtica división de poderes, es necesario realizar ajustes estructurales a las instituciones públicas para que respondan a los retos de la democracia.

En ese sentido, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión ha adquirido un papel de suma importancia en el escenario nacional, puesto que, junto con su colegisladora, es un real contrapeso del Ejecutivo, amén de que, por su conformación, es la Cámara que representa de manera directa la pluralidad social y política del país.

En el Congreso mexicano, pero particularmente en la Cámara baja, empezó la construcción de nuestra democracia. Muchos de sus cambios obedecieron más a legitimar al sistema autoritario imperante que a fortalecer el Legislativo. Esos cambios, aunque tímidos y graduales, fueron decisivos para que el Poder Legislativo, y particularmente la Cámara de los Diputados, tuviera la independencia de la que hoy goza.

Hoy, sin embargo, nuestra realidad avanza a pasos agigantados; y nuestra institucionalidad debe caminar a ese mismo ritmo. Las reformas estructurales deben estar inspiradas, más que por aspectos cuantitativos, por cualitativos. Por ello, hoy tenemos la oportunidad de visualizar y confeccionar una Cámara baja eficaz y eficiente que represente de la mejor manera la pluralidad social y política de nuestra nación.

En ese sentido, consideramos que habría más ventajas si sustituyéramos el sistema electoral mixto, que actualmente tiene México, por uno de representación proporcional puro, toda vez que, por nuestra realidad nacional, este sistema se acomoda de mejor manera a las necesidades nacionales de representación ciudadana.

Veamos primero el marco teórico y la evidencia de que disponemos, para pasar después a relacionarla con el caso concreto de nuestro país. Es sabido que los sistemas electorales establecen normas para cuatro áreas: la distribución de las circunscripciones electorales, las candidaturas, la votación y la conversión de votos en escaños. De esta última, sabemos que existen dos tipos básicos: el sistema de mayoría y el de representación proporcional, además de la categoría denominada “sistema electoral mixto”.

Es importante saber que los sistemas promueven determinados valores. Así, los sistemas mayoritarios parten del principio de que gobierne la mayoría. Su objetivo es alcanzar una mayoría parlamentaria para un partido o una alianza de partidos que se apoye en una mayoría relativa de votos, en tanto que el sistema proporcional busca reflejar con la mayor exactitud posible las fuerzas y los grupos políticos en el Parlamento. Su objetivo es el grado de equivalencia entre el valor numérico y el valor del logro del voto.

Asimismo, los sistemas no pueden extrapolarse arbitrariamente sino que, en todo caso, deben atender las realidades de cada país. Pero, sobre todo, es importante poner atención en las condiciones imperantes en la sociedad para aplicar con éxito determinadas reglas.

Al respecto, es revelador lo dicho por Alexis de Tocqueville sobre tres condiciones de éxito de la representación mayoritaria: igualdad de las condiciones de vida u homogeneidad social, consenso político básico de la población en torno de la fórmula mayoritaria y posibilidad de que la minoría se convierta en mayoría.

Para resolver los problemas de la colectividad, se necesita el trabajo común de todas las fuerzas políticas, ya que sólo así se podrá dar rumbo y futuro a la nación.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro país tiene un sistema mixto, es preponderantemente mayoritario. En los sesenta se introdujo tímidamente a los “diputados de partido” y, poco a poco, se fueron abriendo mayores espacios a la oposición, más por la pérdida de legitimidad del gobierno que por crear una verdadera representación plural en el Congreso.

Era claro que un sistema preponderantemente mayoritario con partido hegemónico y en un régimen presidencialista aseguraba gobiernos “fuertes” basados en mayorías parlamentarias sobrerrepresentadas. Pero esa realidad cambió, en buena medida porque se basaba en mayorías artificiales, que no reflejaban la creciente pluralidad social y política del país.

La defensa de los principios y valores democráticos no termina con la toma del poder; es aquí donde realmente empieza, donde los hombres se enfrentan a sus ambiciones humanas y donde realmente se establece si se buscaba el poder para servir o servirse.

La transición por la que nuestro país atravesó dejó exigencias muy claras de participación plural, que se refleja en los espacios de representación nacional. Por ello resulta absurdo que algunas voces despistadas y mal informadas, bajo el pretexto de que ya hay democracia, pidan que desaparezca la representación proporcional. La democracia electoral es el principio, no el fin del desarrollo democrático de toda nación.

El sistema mayoritario no funciona correctamente en México por las escandalosas desigualdades que padecemos, además de que existen grupos que no se sienten representados adecuadamente, con lo que se incumplen dos condiciones que planteara Alexis de Tocqueville.

Para la actual sociedad mexicana, la democracia se construirá sólo con base en la existencia de una diversidad de posibilidades de elección, donde el compromiso de los partidos políticos con la sociedad no se dé únicamente durante los procesos electorales, con el fin de captar votos, sino se dé en la vida diaria, en la búsqueda constante de soluciones reales a las necesidades de la sociedad.

Además de lo anterior, en el mundo son más los países que apuestan por el sistema de representación proporcional, particularmente en Europa, y sólo seis de los 23 países occidentales industrial izados utilizan el sistema mayoritario. Y es que los sistemas parlamentarios de representación proporcional son los más estables.

Es tiempo de que el sistema electoral deje de sustentarse en prejuicios infértiles, que únicamente evitan el desarrollo político nacional.

La representación proporcional, además de que facilitaría la representación de todos los intereses y opiniones, reflejo del cambio social y el surgimiento de nuevas tendencias políticas, impediría la formación de mayorías artificiales que pudieran degenerar en partido dominante, que tanto daño hizo al país.

Finalmente, para obtener un resultado efectivo de este sistema, si lo combináramos con un régimen parlamentario, podríamos conjurar el error de crear gobiernos inestables, toda vez que podrían generarse las condiciones para negociaciones políticas duraderas y comprometidas, para formar mayorías gobernantes.

En tal virtud y toda vez que con este sistema habría una representación auténtica de las diversas fuerzas políticas, nada impide que reduzcamos el número de legisladores y la propuesta de Alianza Social es que nuestra Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión esté integrada por trescientos legisladores de representación proporcional que, divididos en cinco circunscripciones, reflejarían nítidamente la pluralidad política, además de generar ahorros importantes.

Ahora bien, con la finalidad de evitar que se consoliden partidocracias, la ley implantará el sistema de listas abiertas, con lo que sería el propio electorado quien decidiera en última instancia la colocación y el lugar de los candidatos.

La nivelación de fuerzas, para dar lugar a procesos electorales competitivos y evitar que los grupos de interés apoyen a los institutos políticos a cambio de futuros “cobros” una vez en el poder, es condición indispensable de todo sistema electoral neutral, ya que si existe sesgo alguno en favor de una fuerza política, el principio de neutralidad del financiamiento público pierde todo sentido.

La equidad en la competencia electoral, al impulsar la independencia económica de las fuerzas políticas frente a los grupos de poder económico y limitar con ello la influencia de grupos y elites con intereses particulares, dará sentido a las políticas públicas.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración el siguiente

Proyecto de Decreto

Unico. Por el que se reforman y adicionan los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. Para la elección de los 300 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 300 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley.

I. Derogado.

II. Todo partido político que alcance por lo menos 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados.

III. Al partido político que cumpla lo anterior le será asignado el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal.

IV. Derogado.

V. Derogado.

VI. Derogado.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro.— México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— Suscriben diputados: Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, José Antonio Calderón Cardoso (rúbricas).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado Calderón Cardoso.

Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.

 

LEY AGRARIA

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

El diputado Augusto Gómez Villanueva del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa que reforma y adiciona los artículos 75 y 79 de la Ley Agraria.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados LVIII Legislatura.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan los artículos 75 y79 de la Ley Agraria Sobre Proyecto de Desarrollo en Terrenos Ejidales de Uso Común y acerca del Uso o Usufructo en Terrenos Ejidales Parcelados

El suscrito, Augusto Gómez Villanueva, diputado federal miembro de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley Agraria en su Capítulo II, secciones quinta y sexta, relativas a las tierras ejidales de uso común y a las tierras ejidales parceladas, en sus artículos 75 y 79.

Exposición de Motivos

A más de 10 años de haber entrado en vigor la Ley Agraria, que se originó con motivo de la reforma del artículo 27 constitucional en 1991, cuyo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, se ha observado reiterada y crecientemente que infinidad de personas morales, empresas y particulares han abusado de los beneficios que dicha ley otorga, al hacer posible que las tierras ejidales abandonen el régimen ejidal y entren en el dominio pleno o propiedad privada, por la vía de la constitución de sociedades mercantiles o civiles en las que participan los ejidos o los ejidatarios, para apropiarse de enormes superficies pertenecientes a ejidos o comunidades contiguas a las zonas de crecimiento urbano, industrial, turístico y de servicios en general, obteniendo con ello un lucro desmedido en perjuicio de los núcleos agrarios que son sorprendidos y presionados por especuladores.

Igualmente, se han cometido abusos acerca de la posibilidad que concede la misma ley federal para usufructuar terrenos ejidales ya parcelados y asignados individualmente a los ejidatarios de los núcleos agrarios de población ejidal, obteniéndose excesivos beneficios por particulares y empresarios, en perjuicio de los titulares de los derechos ejidales.

Por esos motivos se hace necesario dotar de nuevos instrumentos jurídicos a los campesinos, a efecto de que en su favor se mantenga la seguridad jurídica de sus tierras en ejidos y comunidades; igualmente, para que ellos obtengan los beneficios y la protección de la ley, para que participen en la elaboración, realización y beneficios de los proyectos productivos que beneficien sus superficies, así como garantizar un orden en el desarrollo de los asientos urbanos, turísticos, industriales y de servicios de las zonas metropolitanas y evitar el acaparamiento de dichas tierras en pocas manos.

El conducto para brindar seguridad a los núcleos agrarios de población radica en la abierta viabilidad de que participe la Procuraduría Agraria en la aprobación de los documentos relativos a la participación de terceros en el aprovechamiento de la tierra de propiedad social, dando así, con las previsiones y reformas proyectadas, plena satisfacción al artículo 135 de la misma Ley Agraria, pues dicha institución se creó con la finalidad de defender los derechos de ejidatarios y comuneros, entre otros actores del medio rural.

Por lo expuesto, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de esta Cámara de Diputados, el presente

Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 75 y 79 de la Ley Agraria.

El vigente artículo 75 de la Ley Agraria expresa:

“Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:

...

II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

III. ...”

Se propone la modificación del artículo 75 de la Ley Agraria, en el siguiente sentido:

“Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:

...

II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la aprobación de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta aprobación, en su caso, o la desaprobación, en el suyo, deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación del proyecto, para ser conocida por la asamblea. Sin la aprobación de la Procuraduría Agraria, la asamblea no podrá resolver favorablemente la aportación de sus tierras de uso común. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

III. ...”

El texto vigente del artículo 79 de la Ley Agraria expresa:

“Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo, podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.”

Se propone la modificación del artículo 79 de la Ley Agraria, en el siguiente sentido:

“Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea; asimismo, podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles. En cualquiera de los dos casos, invariablemente, se requerirá que el contrato respectivo conste por escrito y se autorice y suscriba por la Procuraduría Agraria, por conducto de su delegado en la entidad federativa del lugar de ubicación de los terrenos ejidales; el contrato se inscribirá en el Registro Agrario Nacional.”

Atentamente.

México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— diputados: Augusto Gómez Villanueva, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, Ignacio Medicuti Pavón, Melitón Morales Sánchez, Timoteo Martínez Pérez, Nicolás L. Alvarez Martínez, Santiago López Hernández, Jacobo Nazar Morales, José Luis González Aguilera, Juan Leyva Mendívil, Jorge Schettino Pérez (rúbricas).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Reforma Agraria.

LEY DE COORDINACION FISCAL

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

La diputada Alba Leonila Méndez Herrera, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta una iniciativa que reforma la Ley de Coordinación Fiscal para crear el Fondo de Asistencia Social.

«Iniciativa de decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal para Crear el Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 62 y demás relativos aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en mi calidad de diputada federal y a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa de decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal para crear el Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro país se considera un país pobre, marginado y vulnerable. De estas tres problemáticas la vulnerabilidad social cobra una particular relevancia, toda vez que tiene una íntima relación con la pobreza y la marginación socioeconómica, pero se diferencia de ellas por la situación estructuralmente débil de los sujetos, grupos y familias.

La vulnerabilidad no sólo es la pobreza material, la vulnerabilidad es más que pobreza, es la acumulación de desventajas; es el rompimiento de vínculos comunitarios o familiares.

Violencia, pobreza y abandono pueden ser lugares comunes cuando hablamos de la familia mexicana, por eso atacar la vulnerabilidad, es trabajar con las familias del país, en la generación de políticas públicas, programas y acciones que la fortalezcan, como una de las medidas preventivas de mayor impacto a la vulnerabilidad; trabajar hoy la vulnerabilidad familiar, individual e infantil, requiere de un importante apoyo del Legislativo.

El tratamiento de la vulnerabilidad social desde el ámbito académico y de las políticas públicas, a pesar del largo andar de las acciones de asistencia social, no ha contado con el desarrollo de indicadores básicos que permitan identificar con precisión tanto el número de personas vulnerables, como su grado de intensidad. Esta situación impide fortalecer las estrategias, programas y acciones de política pública sobre cómo utilizar de forma eficiente y focalizada los recursos en esta materia.

La asistencia social a los grupos más vulnerables es parte de los servicios básicos de salud, y la salud es un derecho consagrado en la Constitución. Por lo que el Estado tiene la obligación legal y moral de satisfacer eficaz, oportuna y equitativamente con un conjunto de acciones y servicios asistenciales que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden al individuo su desarrollo integral, como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva, en los términos que la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social señala.

Ha sido una constante en esta LVIII Legislatura, y muy especialmente por parte de los legisladores de Acción Nacional, presentar iniciativas de ley que incidan en el bienestar de la población a través de establecer diversos criterios de equidad, transparencia y desempeño.

En este contexto se inserta la presente iniciativa, cuyo objetivo principal es dar certidumbre jurídica, transparencia y equidad a los recursos orientados a la asistencia social.

Los recursos para asistencia social se norman por lo establecido en el artículo 25, fracción V, de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual también integra recursos para equipamiento e infraestructura escolar básica y universitaria, por lo que los objetivos del Fondo de Aportaciones Múltiples no guardan relación entre sí, ni jurídica ni programáticamente.

Por otra parte, tal como está el Fondo de Aportaciones Múltiples presenta múltiples problemas: limita la posibilidad de fiscalización por la diversidad en la naturaleza y fines de los programas incluidos en dicho fondo; restringe la creación de nuevos programas de asistencia social debido a la excesiva etiquetación del fondo; dificulta establecer criterios claros y transparentes para la distribución y aplicación de los recursos; y, al estar integrados una diversidad de programas con fines diferentes, no permiten observar la cantidad de recursos asignados realmente a la asistencia social.

De tal suerte que es una necesidad y objetivo de esta iniciativa separar dichas acciones en dos fondos: uno exclusivamente para infraestructura educativa y otro sólo para asistencia social.

Con la creación del Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social, estableceremos una fórmula para la distribución de recursos, ésta se integra por dos grandes apartados: el Indice de Vulnerabilidad Social y el Indice de Desempeño de los Programas; los cuales permitirán terminar con la discrecionalidad con la que hasta ahora se ha dado el reparto de este fondo, tanto en el ámbito estatal como en el municipal.

Se pretende además, modificar la forma de aplicación de los recursos, que de manera histórica se venía dando e implementar una fórmula para la distribución de la asistencia social, para una asignación equitativa y transparente que permita hacer llegar los servicios de asistencia social a los sectores más vulnerables de la sociedad.

El Indice de Vulnerabilidad Social tiene su sustento en una serie de variables que incorporan distintos componentes de asistencia social y de criterios de pobreza y marginación, con una base de cálculo específico y el desarrollo de diversas variables sustentadas en la vulnerabilidad familiar, individual e infantil. Esta fórmula tiene la característica de valorar el Indice de Vulnerabilidad Social, lo que permite focalizar las acciones y establecer en mayor medida una situación más objetiva y transparente en la distribución de los recursos. Adicionalmente, toda la información que se maneja proviene de fuentes oficiales del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para que cualquier entidad federativa y municipio la puedan replicar, no quedando duda alguna de la distribución final de los recursos.

En lo que se refiere al Indice de Desempeño, con este gobierno se plantea la posibilidad de reconocer la participación de los estados en el cumplimiento de sus metas y el logro de objetivos.

Es así que los recursos destinados al Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social serán exclusivos para la prestación de los servicios de asistencia social y especialmente destinados a los sujetos de asistencia social señalados en la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social.

El Indice de Vulnerabilidad Social creado, estima que un 20% de la población en México se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, ya sea por las carencias familiares de recursos, seguridad social y vivienda precaria o por desventajas generadas por sus condiciones de discapacidad, edad, género o desprotección infantil, entre otras también relacionadas con la salud y la educación.

Si estimamos que casi 20 millones de mexicanos viven dichas circunstancias, nos encontramos con que la cantidad de recursos es insuficiente pues si se destinan un promedio de $160 por año por sujeto vulnerable, ello significa una inversión de 43 centavos diarios en el capital humano que más requiere apoyo.

Es iluso creer que con tan baja inversión podrá revertirse la situación de vulnerabilidad, por ello un primer paso en este momento es establecer la fórmula propuesta para hacer un uso equitativo y eficiente de los recursos con los que ahora contamos, debido a que la restricción presupuestal nos impide aumentar el porcentaje atado a la Recaudación Federal Participable, pero indudablemente es un punto nodal que tendremos que discutir en su momento.

Los problemas que atiende la asistencia social todavía no son resueltos y merecen atención urgente, sobre todo en acciones preventivas, ya que varias problemáticas son crecientes y, siguiendo el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, que contempla como un eje central del desarrollo social al capital humano y lo identifica como el principal recurso de la nación, estableciendo la fórmula propuesta cumpliremos con una inversión eficiente en materia de salud, particularmente la de las personas y familias con mayores desventajas.

El enfoque preventivo en las causas que originan la iniquidad es impostergable, se estima que para el año 2030 la población de personas mayores de 60 años superará el 20% de la población total del país, situación que, de no mejorar las condiciones de la población, será un grupo poblacional con graves problemas y que demandará servicios de salud y asistenciales con un alto costo para el Estado.

Por ello, invertir en una mejor nutrición, en prácticas alimentarías más sanas, en el desarrollo familiar y comunitario, la protección de la infancia, en asistencia jurídica familiar, atención a ancianos en desamparo, discapacitados desamparados, menores migrantes, niños y familias jornaleros agrícolas, en la disminución de prácticas nocivas como la violencia intrafamiliar, son acciones inmediatas a resolver hoy, para un mejor mañana.

Compañeras y compañeros legisladores, con la creación del Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social y la fórmula de distribución de recursos del mismo, se pretende lograr:

Mayor equidad y transparencia en la distribución de los recursos, lo que trae consigo un impacto económico y, principalmente, un cambio cualitativo en la situación de vulnerabilidad de nuestra población;

Claridad del ámbito de acción de la asistencia social para la debida aplicación de los recursos por parte de las entidades federativas y municipios;

Una mayor calidad en la prestación de los servicios asistenciales;

Los recursos asignados a la misma no se diluirán entre otros programas, lo que facilitará la revisión por parte de las instancias gubernamentales correspondientes de su aplicación;

Una mayor cobertura de los sujetos de asistencia social, toda vez que los beneficiarios directos son la población objetivo sujeta de asistencia social de acuerdo con la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, a quien se hacen llegar los recursos en infraestructura e insumos;

Transparencia para los Sistemas Estatales DIF, quienes conocerían de manera más específica los recursos asignados a los programas de asistencia social, además de contar con un instrumento eficaz para la planeación de las acciones de la asistencia social; y,

De igual manera los municipios tendrán certidumbre en la cantidad de recursos financieros o en especie que les corresponde, fortaleciendo el federalismo.

Por su atención, muchas gracias.

Solicito a la Presidenta se publique íntegra la presente iniciativa en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario de los Debates.

Con base en lo anteriormente expuesto se presenta el siguiente

Proyecto de decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 25, 39, 40, 41 y 46 para quedar como siguen:

Artículo 25

.............

I. a IV. ...

V. Fondo de Aportaciones de Infraestructura Educativa

VI. y VII. ...

VIII.- Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social

Artículo 39

El Fondo de Aportaciones de Infraestructura Educativa y el Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social se determinarán anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 0.4428% y 0.3712%, respectivamente, de la Recaudación Federal Participable a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de esta Ley.

Artículo 40

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones de Infraestructura Educativa reciban los estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria. Este fondo se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo con las asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 41

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social reciban los estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al otorgamiento de programas de asistencia alimentaría y social.

Estos recursos se destinarán a los insumos que se apliquen en beneficio directo a la población sujeta de asistencia social, en el marco de la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social.

Artículo 46

Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 41 bis, 42 y 45 de esta Ley.

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos conforme a la normatividad establecida por el organismo competente.

I. a IV. ...

...

...

...

Artículo Segundo.- Se adiciona el artículo 41 Bis en la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 41 Bis

El Ejecutivo federal, a través del el organismo a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Salud y que precisa el artículo 13 de la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social entre las entidades federativas, considerando criterios de vulnerabilidad individual y familiar, conforme a la fórmula y procedimientos que señala este artículo.

La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada estado y el Distrito Federal es la siguiente:

Fórmula y criterios de asignación

IRPASE = P1 (IEVSi) + P2 (Idi) + P3 (PHASAi)

Donde:

IRPASE = Indice de Recurso para Asistencia Social de una Entidad

IEVS = Indice Estatal de Vulnerabilidad Social

ID = Indice de Desempeño Estatal

PHASA = Proporción Histórica del Presupuesto para Asistencia Social Alimentaria

I = Iésima entidad federativa

P1, P2 y P3 Ponderador para cada componente de la fórmula

El Indice de Vulnerabilidad Social (IVS) se calcula de la siguiente manera:

INVS = N1 (VF) + N2 (VG) +N3 (VDE) +N4 (VIE) + N5 (VIS)

Donde:

INVS = Indice Nacional de Vulnerabilidad Social

VF = Vulnerabilidad familiar

VG = Vulnerabilidad por condiciones de género

VDE = Vulnerabilidad por condiciones de discapacidad y tercera edad

VIE = Vulnerabilidad infantil en educación

VIS = Vulnerabilidad infantil en salud

N1... N5 = Ponderadores para cada componente

VF = (pp(POB) + PSS + CS)/3

Donde:

VF = Vulnerabilidad familiar

Pp = Porcentaje de población en viviendas con menos de 2 sm (INEGI. Población ocupada por municipio, sexo y sector social de actividad, y su distribución según ingreso por trabajo en salario mínimo)

POB = Población total (INEGI. Población total de los Estados Unidos Mexicanos, por entidad federativa)

PSS = Población sin servicios de seguridad social (INEGI. Población total por entidad federativa, sexo y grupos quinquenales de edad y su distribución según condición de derechohabiencia a servicios de salud e institución)

CS = Población con carencia de servicios en su vivienda

CS = (PSA+PSD+PSE+PEH)/4

Donde :

CS = Población con carencia de servicios en su vivienda

PSA = Población que habita en viviendas sin agua entubada (CONAPO. índices de marginación 2000)

PSD = Población que habita en viviendas sin drenaje (CONAPO. Indices de marginación 2000)

PSE = Población que habita en viviendas sin energía eléctrica  (CONAPO. Indices de marginación 2000)

PEH = Población que habita en viviendas con hacinamiento (CONAPO. Indices de marginación 2000)

VG= (PJF+(EMEL+MA))/2

Donde:

VG = Vulnerabilidad por condiciones de género

PFJ = Población que habita en viviendas con jefatura femenina (INEGI. Hogares y su población por entidad federativa y grupos de edad del jefe de hogar, y su distribución según sexo del jefe de hogar)

EMEL = Estimación de madres en periodo de embarazo y lactancia (INEGI. Población femenina de 12 a 55 años, último hijo nacido vivo entre enero 1999 y febrero de 2000 por entidad federativa y grupos de edad de la mujer, y su distribución según la fecha de nacimiento de su hijo)

MA = Mujeres menores de 19 años con hijos nacidos vivos (INEGI: Población femenina de 12 años y más por entidad federativa y grupos quinquenales de edad de la mujer, y su distribución según número de hijos nacidos vivos)

VDE= PCD+PTE

Donde :

VDE = Vulnerabilidad por condiciones de discapacidad y tercera edad

PCD = Personas con discapacidad (INEGI. Población total por entidad federativa, sexo y grupos quinquenales de edad, y su distribución según condición y tipo de discapacidad)

PTE = Personas de 60 años o más (INEGI. Población total por entidad federativa sexo y grupos quinquenales de edad y su distribución según condición de derechohabiencia a servicios de salud e institución)

VIE= (NNAE+MNTP+ pdr(MP))/3

Donde :

VIE = Vulnerabilidad infantil en educación

NNAE = Personas de 6 a 14 años que no asisten a la escuela (INEGI. Población de 5 años y más por entidad federativa y edad, y su distribución según condición de asistencia escolar y sexo)

MNTP = Población mayor de 15 años que no terminaron la primaria (SEP 2000. Sistema INDISEP)

MP = Matricula de primaria para el año base (SEP 2000. Sistema INDISEP)

pdr = Proporción de la deserción y reprobación escolar (SEP 2000. Sistema INDISEP. Porcentaje de alumnos que desertan más el porcentaje de alumnos que reprueban, por la matricula escolar de primaria)

VIS = MI+pd(TN)

Donde:

VIS = Vulnerabilidad infantil en salud

MI = Mortalidad infantil de 0 a 1 año más de 1 a 5 años más de 6 a 14 años (INEGI. Anuario de estadísticas por entidad federativa, edición 2000 -Indice general, 7 aspectos demográficos, p. 103)

TN Total de población de 0 a 14 años (INEGI. Población total de los Estados Unidos Mexicanos, por grupo de edad y entidad federativa)

Pd Proporción de niños desnutridos según censo de talla 1999 (Segundo Censo Nacional de Talla en Niños de Primer Grado de Primaria 1994, Informe técnico ejecutivo. México, SEP-DIF. 1996)

Con este índice se estima la masa total de población vulnerable para cada componente y la total Nacional

Con ello se calcula el Indice Estatal de Vulnerabilidad Social, con base en la siguiente fórmula:

IEVS= N1 (e1i(VF)) + N2 (e2i (VG) + N3 (e3i (VDE) + N4 (e4i (VIE) + N5 (e5i (VIS)

Donde:

IEVS

VF = Vulnerabilidad Familiar

VG = Vulnerabilidad por condiciones de género

VDE = Vulnerabilidad por condiciones de discapacidad y tercera edad

VIE = Vulnerabilidad infantil en educación

VIS = Vulnerabilidad infantil en salud

E1i...e5i = Ponderador de la entidad iésima en cada componente

N1...N5 = Ponderadores para cada componente

Para el cálculo de la proporción histórica del presupuesto para la asistencia social alimentaría se establece la siguiente fórmula:

PHASA = PHi / PHN

Donde :

PHASA = Proporción histórica del presupuesto para asistencia social alimentaria

Phi Presupuesto para el iésimo estado asignado el año inmediato anterior

PHN Presupuesto Nacional del año inmediato anterior

El Ejecutivo federal por conducto del organismo a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Salud y que precisa el artículo 13 de la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los ponderadores a emplearse en el índice de recursos para la asistencia social de las entidades federativas.

Este Fondo se ministrará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días naturales de cada mes a las entidades federativas, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo.

Los estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, para la distribución de los recursos para los apoyos y acciones de asistencia alimentaria y social municipal calcularán el índice municipal de vulnerabilidad social, con una fórmula igual a la señalada en este artículo, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios con mayor magnitud y profundidad de la vulnerabilidad individual y familiar. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de vulnerabilidad.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el 12 de enero de 2004.

Segundo.- Con relación al artículo 41 bis, los recursos que actualmente con motivo de la descentralización de los servicios de asistencia social al Distrito Federal, que se destinan al Programa de Población en Desamparo, y que se encuentran etiquetados al Fondo de Aportaciones Múltiples, serán cubiertos por el Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social, mientras que las dependencias competentes definen el mecanismo para ubicar estos recursos al más adecuado.

Tercero.- Con relación al artículo 41 bis, el monto que recibe cada entidad federativa no podrá ser menor al del año inmediato anterior, por motivos de aplicación de la fórmula, en estos casos y en tanto no se ajuste la distribución, se establecerá un mecanismo gradual compensatorio entre las entidades de mayor incremento, conforme a los criterios que establezca el organismo referido en el mismo artículo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2002.— Diputados: Alba Leonila Méndez Herrera, Enrique Villa Preciado, Carlos Raymundo Toledo, Gumercindo Alvarez Sotelo, Pablo Arnaud Carreño, Miguel Gutiérrez Hernández, Mónica L. Serrano Peña, Griselda Ramírez Guzmán, Celita Alamilla Padrón, Mario Cruz Martínez Colín, Ma. Teresa Tapia Bahena, Silvia Alvarez Bruneliere, Pedro Pablo Cepeda Sierra, Roberto Bueno Campos, Francisco Arano Montero, Eduardo Rivera Pérez, Abel I. Cuevas Melo, Bernardo Borbón Vilches, Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulto con la diputada Alba Leonila Méndez.

La diputada Alba Leonila Méndez Herrera (desde su curul):

Sí, diputada Presidenta, con mucho gusto que se turne, únicamente le pediría que turnara en primera instancia a la Comisión de Hacienda con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

El diputado Rogaciano Morales Reyes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta una iniciativa que reforma los artículos 108, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Rogaciano, ¿nos está usted indicando que desea que se retire del orden del día?

El diputado Rogaciano Morales Reyes (desde su curul):

Sí, señora Presidenta, la presentaré en la Comisión Permanente, si me permite.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se retira del orden del día.

 

LEY DE PESCA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

La diputada Rosa Delia Cota Montaño, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, presenta una iniciativa que reforma los artículos 3o., 6o., 7o., 9o., 10 y 15 de la Ley de Pesca.

«Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman el párrafo primero y las fracciones uno, sexta, párrafos primero y segundo, y nueve, párrafo primero, del artículo 3; el párrafo segundo del artículo 6; el párrafo segundo del artículo 7; el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 10; la fracción tercera del artículo 15; los párrafos primero y tercero del artículo 20; y se adiciona el artículo tercero con un párrafo segundo a la fracción primera y un párrafo quinto al artículo 9 de la Ley de Pesca, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La pesca en México, igual que las otras actividades del sector primario, atraviesa por una profunda crisis. Lo hemos señalado en otras ocasiones y, desafortunadamente, no se vislumbra un futuro mejor para esta actividad. Por parte del Poder Ejecutivo federal, no existe un rumbo, no hay una política nacional.

Además de las acciones que debería impulsar el Poder Ejecutivo, el marco jurídico que regula esta actividad ha sido rebasado. El Estado ha abandonado, en la práctica, responsabilidades plasmadas en el artículo 25 constitucional que, en el marco del desarrollo económico nacional, reconoce como tareas del Estado “la regulación y el fomento de las actividades que demande el interés general”.

Por otra parte, México, como nación signataria del Código de Pesca Responsable promovido por la FAO, tiene el compromiso de elaborar los instrumentos de política pública que garanticen la implantación real de los principios incluidos en el citado Código.

En el caso que nos ocupa, el código señala específicamente que los Estados deberían asegurar el establecimiento de un marco jurídico y administrativo eficaz a escalas local y nacional, según proceda, para la conservación de los recursos pesqueros y la ordenación pesquera.

Asimismo, se sugiere “facilitar la consulta y la efectiva participación de la industria, trabajadores de la pesca, las organizaciones ambientalistas y otras interesadas en la toma de decisiones respecto a la elaboración de normas y políticas relacionadas con la ordenación y el desarrollo pesqueros”.

En nuestro país, ante la ausencia de una política pesquera nacional y una administración profundamente centralizada, que limita el desarrollo regional, la presente iniciativa propone la incorporación de los gobiernos estatales en la administración de los recursos pesqueros distribuidos en su jurisdicción territorial.

Además, admite otros actores para participar en la toma de decisiones vinculadas al sector. Por ello, la presente iniciativa propone sumar en este esfuerzo a las organizaciones de productores para que reconozcan la responsabilidad inherente que por su parte representa el uso de los recursos pesqueros. Esto, inscrito en una estrategia de comanejo de recursos pesqueros, absolutamente vigente y compatible con la administración pública nacional.

La incorporación de los gobiernos de las entidades federativas en la administración y manejo de los recursos pesqueros representaría la recuperación de la esencia de la República federal plasmada desde la Constitución de 1824.

Esta ha sido una de las tareas pendientes y parte de la construcción democrática en nuestra nación como sistema de vida, además de componente clave para impulsar el desarrollo regional.

Se introduce la participación de los gobiernos de los estados en la aplicación de algunas acciones previstas en la Ley de Pesca. Existe convencimiento de nuestra parte de que, en la medida que se permita mayor participación de los gobiernos de las entidades federativas y, a través de un marco jurídico claro, comiencen a ejercerse atribuciones hasta ahora limitadas a la administración federal, los gobiernos locales fortalecerán sus capacidades de gestión.

Particularmente en el caso de la Carta Nacional Pesquera, además se incorpora la posibilidad de que participen los centros de investigación y universidades en la actualización del citado documento ya que, desde la publicación de éste, se señaló gran número de imprecisiones e insuficiencias que podrían superarse si se permitiera integrar la información producida en dichas instituciones.

Con la intención de impulsar acciones que fortalezcan el federalismo, se propone que, en el otorgamiento de concesiones y permisos para especies de distribución local, se considere la opinión técnica de los gobiernos estatales. Se propone un tratamiento diferente para los grupos de especies incluidos en tratados y convenios internacionales de los cuales México es signatario.

Con el objetivo de avanzar en la transparencia de las acciones gubernamentales e informar a la ciudadanía, se agrega la obligación de publicar las autorizaciones de concesiones y permisos en el Diario Oficial de la Federación y en las gacetas oficiales de los gobiernos estatales.

Se añade la obligación, por parte de la Federación, de incorporar en el Registro Nacional Pesquero la información disponible en las instancias correspondientes de los gobiernos estatales. Esta acción tiene como objetivos lograr mayor participación entre ambos niveles de gobierno y asegurar la integración de una base de datos más completa.

Además, la presente iniciativa recogió algunas de las demandas presentadas en los foros de consulta llevados a cabo por la Comisión de Pesca de esta soberanía y, particularmente, las que expresamente han señalado legisladores locales, gobiernos estatales y organizaciones de productores del país.

Se propone que el manejo de los recursos pesqueros se realice de forma coordinada con las instancias estatales, reconociendo el papel que la Federación debe conservar y las limitantes que los gobiernos locales tienen. Es necesario fortalecerlos para que, paulatinamente, tengan mayor capacidad de gestión.

Esquemas como el planteado en la presente iniciativa no son nuevos en el mundo. Existen varios ejemplos en nuestra región, desde nuestros socios comerciales de América del Norte como latinos.

Construyamos una nación federalista, responsable con sus recursos naturales, sus ciudadanos y con equidad social.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto por el que se reforman el párrafo primero y las fracciones uno, sexta párrafo primero y segundo, y nueve párrafo primero del artículo 3; el párrafo segundo del artículo 6; el párrafo segundo del artículo 7; el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 10; la fracción tercera del artículo 15; los párrafos primero y tercero del artículo 20; y se adiciona el artículo tercero con un párrafo segundo a la fracción primera y un párrafo quinto al artículo 9 de la Ley de Pesca, para quedar como sigue:

Articulo 3. La aplicación de la presente ley corresponde a la Secretaría de Pesca, a los gobiernos de las entidades federativas a través de las instancias designadas para tal fin, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las que deberán establecer la coordinación necesaria con esta Secretaría y los gobiernos estatales, que estarán facultados para:

I. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales sancionará la Carta Nacional Pesquera que elaborará, publicará y mantendrá actualizada la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en coordinación con los gobiernos de los estados, municipales y organizaciones de productores debidamente acreditadas y con personalidad jurídica reconocida;

Para la actualización y modificación de la Carta Nacional Pesquera, la Federación y los gobiernos estatales incorporarán la información producida por las universidades e instituciones de investigación.

VI. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, fijará los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca; regularán la creación de áreas de refugio, para proteger las especies acuáticas que así lo requieran, y establecerán las épocas y zonas de veda;

Asimismo, por lo que se refiere únicamente al ejercicio de las facultades anteriores, se confieren a la citada Secretaría las facultades contenidas en el Capítulo Quinto de la Ley de Pesca;

IX. En coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, establecer los volúmenes de captura permisibles; regular el conjunto de instrumentos, artes, equipos, personal y técnicas pesqueras; el número de embarcaciones y sus características, aplicables a la captura de determinada especie o grupos de especies; fijar la época, talla o peso mínimo de los especímenes susceptibles de captura y proponer las normas para su manejo, conservación y traslado;

XI. En coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, prestar servicios de asesoría y capacitación a las sociedades cooperativas de producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales, cuando éstas así lo soliciten; y

Artículo 6. ...

Los concesionarios y permisionarios deberán informar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y a la instancia correspondiente en las entidades federativas sobre los métodos y técnicas empleadas, así como de los hallazgos, investigaciones, estudios y nuevos proyectos relacionados con la actividad pesquera. Asimismo, en las embarcaciones pesqueras que determine el reglamento deberán llevar un libro de registro, que se denominará “bitácora de pesca” y que con tendrá la información que señale la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo, Pesca y Alimentación.”

...

Artículo 7. ...

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y “en los términos que fije el reglamento”, podrá concursar el otorgamiento de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial.

Artículo 9. Corresponde a la Federación el otorgamiento de concesiones y permisos, para personas físicas y morales, sobre el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial sujetas a revisión por tratados o negociaciones internacionales de los que México forma parte. Para el resto de las especies, el análisis y la dictaminación de la solicitud de permiso o concesión se llevarán a cabo en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y las instancias correspondientes en las entidades federativas.

...

La lista de concesiones y permisos otorgados deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Para los grupos de especies de distribución regional y local, deberán publicarse en los órganos oficiales de difusión en las entidades federativas correspondientes.

Artículo 10. Las concesiones o permisos que expida la Secretaría de Pesca, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, se otorgarán por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas, en las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

...

Artículo 15.

...

III. Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines con fines de producción acuícola o de investigación. Las autorizaciones para realizar esta actividad quedarán sujetas a la disponibilidad y conservación de la especie. Además, se informará a la instancia correspondiente en cada entidad federativa.

Artículo.20. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en coordinación con las instancias correspondientes en cada entidad federativa, integrarán un Registro Nacional de Pesca, que será público y gratuito por lo que hace a las inscripciones que en éste se realicen; en él se inscribirán de manera obligatoria las personas físicas o morales que se dediquen a esta actividad al amparo de una concesión, permiso o autorización, con excepción de las personas físicas que efectúen pesca deportivo-recreativa.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y las instancias correspondientes en cada entidad federativa expedirán el certificado de registro correspondiente, que se vinculará siempre a un número único e intransferible.

Transitorios

Primero. El presente de decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para ejercer las atribuciones y responsabilidades señaladas en el artículo 3, en su primer párrafo, fracción VI y fracción IX; en el artículo 7, segundo párrafo; en el artículo 9, primer párrafo; en el artículo 10, primer párrafo; y en el artículo 20, tercer párrafo, las entidades federativas estarán sujetas a la evaluación a través del Consejo Consultivo de Pesca.

Tercero. Para el caso del artículo 9, además, se sujetará a la presentación de un ordenamiento pesquero local autorizado y publicado por las autoridades correspondientes.

Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, los Congresos de los estados contarán con 180 días para la publicación de una Ley de Pesca que permita ejercer las atribuciones y responsabilidades señaladas.

Atentamente.

México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo.— Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, José Narro Céspedes (rúbrica), Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Félix Castellanos Hernández, Víctor Antonio García Dávila (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputada Rosa Delia.

La diputada Rosa Delia Cota Montaño (desde su curul):

Señora Presidenta, nada más quiero comentar que son el 3o., 6o., 7o., 9o., 10, 15 y 20 y pido que se turne.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien se agrega el artículo y se turna a la Comisión de Pesca.

 

JUICIO POLITICO

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

La diputada Patricia Lorenzo Juárez, del Partido Alianza Social, presenta una iniciativa que modifica los artículos 93 y 110 de la Constitución.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados LVIII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura Federal.— Presentes.

Los suscritos diputados federales, Beatriz Patricia Lorenzo Juárez y José Antonio Calderón Cardoso, de la representación parlamentaria del Partido Alianza Social, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara baja la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 93 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Se ha hablado a lo largo de esta Legislatura de la transición política en México, pero para que esto sea verdad, para que esta transición sea algo que se practique y fortalezca día a día, debemos realizar los cambios estructurales que requiere y exige el sistema político mexicano. De lo contrario, limitémonos a hablar únicamente de la alternancia en el poder político y dejemos de hablar de una transición inexistente.

La política debe adecuarse a la realidad existente en la sociedad, a su vida y exigencias diarias que, si bien es un ente complejo, requiere soluciones eficaces a sus múltiples problemas y necesidades.

El régimen presidencialista se caracteriza por la ausencia de una responsabilidad política por parte de quien tiene en sus manos el poder político de administrar y gobernar. Con ello, la representación popular se ve “prácticamente” impedida legalmente de exigir un correcto desempeño tanto en el quehacer de gobierno como en la administración pública.

“El juicio político en México no se sustenta en una responsabilidad política sino en una responsabilidad oficial, derivada de una responsabilidad jurídica, pero ambas, estas últimas, con grandes lagunas en cuanto a su interpretación legal.”

Controlar los excesos del poder nunca ha dado lugar a un debilitamiento de la democracia; por el contrario, siempre la ha fortalecido. Que una persona tenga mayor investidura o mayor responsabilidad respecto a otras no debe dar cabida a que, por ello, se esté al margen de la ley, ya que ello sólo envicia el quehacer público.

Cualquier gobierno pierde legitimidad ante la impunidad, y ningún pueblo debe permanecer gobernado por alguien que no vele por los intereses nacionales.

“En el pasado reciente, los abusos del poder han sido la consecuencia del silencio, de la omisión y la complicidad. Esto es innegable y es algo que debe cambiar si aspiramos no a un nuevo México sino a un México mejor.”

Es necesario entender que toda ley, si no es operante, si no es clara, si no es eficaz ni sirve para impulsar el bien común y el desarrollo nacional, de poco o nada sirve.

La Reforma del Estado no implica únicamente un cambio de forma; debe ser un cambio de fondo. Sólo así es posible transformar el presente y el futuro de la nación.

Las funciones públicas son las más delicadas en cuanto a su observancia, ya que de ellas dependen el desarrollo, la parálisis o el retroceso nacionales. Pero los procedimientos para determinar una responsabilidad jurídica a un funcionario público en el desempeño de sus atribuciones y facultades no son solamente complicados sino, en la mayoría de los casos, inoperantes.

Sin duda, uno de los aspectos que en México ha dado lugar a graves e históricos problemas es la omisión o la falta de efectividad de la responsabilidad política de los gobiernos y la administración pública ante la ciudadanía.

De antemano, debe quedar claro que el juicio político implica una responsabilidad política y no jurídica, refiriéndose esta última al incumplimiento de la ley. Hablamos de una confianza en el funcionario, en su persona y trabajo, de una aceptación popular para que ocupe el cargo que desempeña, no de violación de las leyes.

No debe confundirse la responsabilidad jurídica con la política, ya que esto ha dado lugar a la impunidad.

A la fecha, las demandas de juicio político presentadas con anterioridad ante esta soberanía no han prosperado. Prácticamente, no han pasado de su presentación, con lo cual se da cuenta de que la impunidad pesa más que la ley en este sentido.

El régimen presidencialista que existe en México da lugar a que no exista una responsabilidad política de gobierno donde todo servidor público sea responsable políticamente por sus decisiones en el ejercicio de sus funciones. Y es claro que la sola responsabilidad jurídica no ha sido suficiente para limitar los excesos del poder político.

Mientras las demandas de juicio político no sean valoradas, de poco servirá pedir explicaciones a los servidores públicos. Mientras no se acoten las facultades del Ejecutivo, las comparecencias ante el Legislativo por parte de los encargados de despacho, o la figura del juicio político, sólo serán trámites burocráticos sin efectos reales que promuevan un quehacer gubernamental ético.

El artículo 93 constitucional únicamente obliga al funcionario público a comparecer ante cualquiera de las Cámaras para informar del estado que guarda su administración, pero no determina ninguna responsabilidad del mismo “por el mal desempeño de sus actividades y obligaciones”.

El juicio político no es un mecanismo que sea utilizado a capricho de un individuo o fuerza política. Es un instrumento que da por sentado claramente si existe o no “confianza en el quehacer público de los miembros del gobierno”.

Sin duda, toda decisión de gobierno debe tener una responsabilidad política y no sólo jurídica ante los electores y sus representantes.

No podemos hablar de estar frente a un gobierno democrático si éste no explica a sus electores el porqué de sus actos, de sus decisiones y de los efectos que éstas tendrán a corto, mediano y largo plazos.

Opinar, tomar decisiones y elegir son no sólo una posibilidad sino un derecho de todo ciudadano en toda democracia participativa. Con ello no sólo se refuerza el Estado de derecho sino que el ciudadano deja de ser sólo un espectador pasivo y se convierte en un ciudadano activo dentro del desarrollo democrático nacional, legitimando a su vez con lo anterior todo sistema político.

No podemos pensar en una efectiva práctica del juicio político si únicamente nos centramos en el régimen político. Debemos tomar en cuenta “el sistema político en su totalidad” y realizar los cambios estructurales necesarios en los subsistemas pertenecientes a éste.

Es innegable que, mientras los individuos de una sociedad se sientan desconocidos, excluidos o ignorados por el poder del Estado, ninguna nación puede aspirar al desarrollo y lo único a lo que se dará lugar será a una rebelión por parte de la colectividad contra una autoridad sin sensibilidad social.

La sociedad mexicana exige una nueva manera de hacer y entender la política, donde lo palpable sustituya lo ideológico, donde el presente se anteponga al futuro.

Es condición sine qua non la existencia de una coherencia entre el quehacer de gobierno y la realidad para dar lugar, así, a un verdadero bienestar social.

En el caso de los secretarios de despacho, no puede concebirse que, por causas burocráticas, permanezcan indefinidamente en su cargo, aun cuando hayan incumplido sus obligaciones o, por omisión o acción, hayan causado un grave daño a la nación, ya que normalmente los daños y efectos negativos en política pública son de larga duración y, en ocasiones, de consecuencias desastrosas.

De poco ha servido reunirnos con los encargados de despacho para pedir explicaciones del porqué se han cometido errores. ¿No sería más eficaz y productivo reunirnos para evitar esos errores?

Terminemos de tajo con las discusiones estériles, con los desacuerdos eternos, con el juego de “suma cero”, ya que, de lo contrario, continuaremos avanzando como nación como lo hemos hecho hasta hoy: lenta, muy lentamente.

Es menester, si realmente se desea una Reforma del Estado, que exista un ejercicio real de control sobre el poder político, dándose esto mediante la participación eficaz del Poder Legislativo como representante de la sociedad y exigiendo que todos los actos que ejerzan los secretarios de despacho se ajusten a la “constitucionalidad”.

Mientras los secretarios de Estado sean conscientes de que no son responsables ante esta soberanía de sus acciones y declaraciones, y que la opinión del Poder Legislativo tiene pocos o nulos efectos en cuanto a su posición política, en cuanto a su permanencia o destitución del cargo que desempeñan, las comparecencias seguirán siendo lo que hasta hoy: un diálogo de palabras necias y oídos sordos.

No podemos continuar esperando una eficacia en el desempeño del quehacer público pidiendo moral política a los funcionarios de la administración pública, ya que esto no ha dado lugar a un control eficaz del poder político.

La existencia de un juicio político eficaz sería sin duda un instrumento de disuasión en el control del poder político y se tendría, simultáneamente, un control directo sobre los encargados de despacho y uno indirecto sobre el Presidente de la República.

Es necesario que meditemos y aceptemos que la ciudadanía tiene el derecho a participar en el ejercicio del poder, pero no únicamente en su origen, mediante su voto, sino mediante la aceptación o rechazo al quehacer de gobierno por parte de sus integrantes.

El juicio político es una figura jurídica persuasiva que evitará que el abuso del poder sea cínico. Por otra parte, de ninguna manera esta figura alentaría la parálisis del quehacer público; en cambio, lo “obligaría a ser eficiente y cuidadoso en su ejercido”.

Aspirar a lo que deseamos no es algo infértil, si estamos dispuestos a defender nuestras convicciones y hacer lo que tengamos que hacer para alcanzar nuestras metas.

Si hemos de tener responsabilidades compartidas, éstas deben impulsarnos al consenso y no a la confrontación inútil. Cumplir estas responsabilidades nos dará ante la sociedad algo invaluable: la dignidad.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración el siguiente

Proyecto de Decreto

Unico. Por la que se adiciona un cuarto y quinto párrafos al artículo 93 y se reforma y adiciona el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93. ...

En el caso de los secretarios de despacho, éstos serán responsables tanto jurídica como políticamente de los errores que cometan en el desempeño de sus funciones, ya sea por omisión o dolo, y de los efectos negativos de sus decisiones en el desarrollo general del país, tanto a corto, mediano y largo plazos.

La Cámara de Diputados podrá remover de su cargo a un encargado de despacho por la votación en ese sentido de una mayoría calificada de la misma, por haber perdido la confianza del Poder Legislativo y, por ende, de la sociedad para ocupar el cargo hasta ese momento desempeñado. El Presidente de la República no podrá utilizar su derecho de veto en caso de que el Legislativo decida destituir del cargo al encargado de despacho; éste será sustituido momentáneamente por el oficial mayor de la dependencia y el Presidente de la República deberá nombrar al sustituto en no más de quince días.

Artículo 110. Serán sujetos de “responsabilidad jurídica” el Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los gobernadores de los estados, diputados locales,, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, los miembros de las Judicaturas locales, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Párrafo segundo. Se deroga. ...

Párrafo cuarto. Se deroga. ...

Párrafo quinto. Se deroga. ...

En el caso de los secretarios de despacho, éstos, además de ser responsables jurídicamente ante los órganos competentes, serán a su vez responsables políticamente ante la Cámara de Diputados, entendiendo esta última responsabilidad como el otorgamiento o retiro de la confianza del Legislativo, como representante popular, para continuar ocupando el cargo hasta ese momento desempeñado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las reformas que deben realizarse a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se llevarán a cabo en un plazo no mayor de 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto; mientras tanto, continuarán vigentes.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— diputados: Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, José Antonio Calderón Cardoso (rúbricas).»

La diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez(desde su curul):

Señora Presidenta. No tengo ningún inconveniente en que se turne, y saber si en este momento ya podemos entregar la iniciativa a la Secretaría.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Así es. Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.

El diputado Rubén Félix Hays del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta una iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley Aduanera.

Diputado Rubén Félix Hays.

El diputado Rubén Félix Hays (desde su curul):

Solicito se me posponga mi participación para el día de mañana.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se pospone la participación del diputado Félix Hays para próxima sesión en donde haya capítulo de iniciativas de legisladores.

 

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

El diputado Mario Sandoval Silvera del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presenta una iniciativa que adiciona el artículo 292 del Título Sexto, Capítulo X de la Ley Federal del Trabajo.

«Iniciativa de decreto que adiciona el artículo 292 del Título Sexto, Trabajos Especiales, Capítulo X Deportistas Profesionales de la Ley Federal del Trabajo.

Ciudadano Presidente y Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; señoras y señores diputados:

El suscrito C. diputado Mario Sandoval Silvera y diputados federales del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, pertenecientes a la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que adiciona el artículo 292 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El deporte profesional se erige en la actualidad en la mayor parte de los países, como un fenómeno eminentemente económico. Dentro de las múltiples actividades deportivas es, sin lugar a dudas, el futbol el que mayores pasiones provoca, así como el que mayores transacciones económicas registra. Su evolución normativa marca la senda a seguir por los distintos deportes.

En los últimos tiempos se ha dado un desarrollo vertiginoso de todo lo relacionado con el deporte en general, hasta el punto de convertirse, lo que en un principio y hasta épocas muy recientes constituía una mera actividad lúdica, si bien importante, en un auténtico fenómeno social. Precisamente es esa falta de consideración social la que ha llevado al deporte, entre otras razones, a no poseer una verdadera importancia jurídica ni una regulación normativa concreta, salvo las disposiciones reglamentarias que se han atribuido las diferentes federaciones internacionales y que, en la práctica, se han constituido como su marco jurídico fundamental.

En nuestro país, el aspecto laboral del deporte profesional está regulado por la Ley Federal del Trabajo, en su Título Sexto denominado Trabajos Especiales, Capítulo X Deportistas Profesionales. Este marco normativo específico sobre deportistas profesionales, proporciona los fundamentos legales para constatar que existe una relación laboral entre deportistas profesionales y dueños de clubes o empresas, y que por lo tanto como trabajadores tienen los derechos y obligaciones que establece esta ley, de ahí la importancia de reafirmar derechos como el de asociarse para el mejoramiento y defensa de sus intereses, específicamente en el capítulo que regula a los deportistas profesionales.

Además, en la Ley General del Deporte vigente, el deporte profesional se encuentra regulado por el Capítulo IX; y en la minuta del Senado de la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte se incluyen los mismos artículos de dicho capítulo pero en el Titulo Tercero, ambos titulados “Del Deporte Profesional”. Asimismo, tanto en la ley vigente como en la minuta del Senado, se establece que los deportistas que participan dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, por lo que dicho ordenamiento jurídico es el canal adecuado para promover la justicia laboral en el ámbito del deporte profesional.

En cuanto al derecho de toda persona de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto licito, está consagrado en el artículo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Así también establece que no se considerará ilegal y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenaza para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

En Acción Nacional, propugnamos porque en México sea una realidad la disponibilidad de fuentes de trabajo de tal manera que los mexicanos tengan oportunidades de obtener empleos bien remunerados que posibiliten su desarrollo personal y familiar y les permitan mediante su esfuerzo y productividad generar, en su propio país, el bien común. Así también, sabemos de la necesidad de contar con un marco jurídico en el que los trabajadores tengan derechos laborales plenamente respetados y libertad sindical.

Lo anterior se refleja en los trece principios de doctrina del Partido Acción Nacional, en los cuales se incluye el trabajo como uno de ellos. Los legisladores de Acción Nacional recogemos este principio y reiteramos que para nosotros el trabajo humano debe organizarse en condiciones dignas que permitan una participación progresiva de los trabajadores en las decisiones, beneficios y capital de las empresas. La entera libertad en la organización de los trabajadores en asociaciones y sindicatos es elemento fundamental para la humanización de la vida laboral.

En ese sentido, la misma Ley Federal del Trabajo establece en su Título Séptimo denominado “Relaciones Colectivas de Trabajo” y Capítulo II “Sindicatos, Federaciones y Confederaciones”, artículo 356, que: “Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses”. Así también, en su artículo 357 refiere que los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Asimismo, la Constitución Política en su Título Sexto “Del Trabajo y de la Previsión Social”, artículo 123, fracción XVI, refiere: “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera”.

En este carácter prioritario, lo que pretendemos es enriquecer el marco legal existente con objeto de reafirmar el derecho que tienen los deportistas profesionales de asociarse para defender sus derechos laborales y que reciban un trato digno que no vulnere sus derechos humanos, pues en muchas ocasiones el patrón los presiona para la firma de un doble contrato siendo éste violatorio de leyes, normas y reglamentos, así como para evitar la exhibición de sus personas en eventos especiales en los cuales son utilizados en las transacciones comerciales realizadas entre los dueños de clubes o empresas.

No hay que olvidar que el trabajo es el espacio natural de la responsabilidad social. Es medio fundamental para la realización del ser humano y la satisfacción de sus necesidades. Tiene como eje a la persona humana. No es una mercancía y tiene primacía sobre el capital.

Compañeras y compañeros legisladores: el deporte profesional, pero sobre todo el futbol, siempre ha sido tema de grandes debates por los grandes intereses económicos que existen en personas sin escrúpulos que explotan al participante, y cuando éste ya no les sirve ni les es útil, ya sea por la edad o por lesión, lo desechan y el deportista a la fecha no tiene nada legal que lo proteja contra estas arbitrariedades por parte del patrón, y si estamos en la discusión de la minuta de la nueva Ley de Cultura Física y Deporte, es importante que la legislación alcance también al deportista profesional el cual se encuentra desprotegido por las leyes laborales, estamos en un buen momento para otorgarle a estos deportistas que también son mexicanos, la protección a su profesión, a su persona y a su familia y por qué no, también al espectáculo masivo que ofrecen como medio de recreación al público en general.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ponemos a consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto que adiciona el artículo 292 del Título Sexto, Trabajos Especiales; Capítulo X Deportistas Profesionales, de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 292 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Capítulo X

Deportistas Profesionales

Artículo 292. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los deportistas profesionales, tales como jugadores de futbol, baseball, frontón, box, luchadores y otros semejantes, quienes tendrán los mismos derechos de conformidad a lo establecido en el Título Séptimo, Relaciones Colectivas de Trabajo; Capítulo II Sindicatos. Federaciones y Confederaciones, de esta ley.

Transitorio

Unico.- Este decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.— México, Distrito Federal, a 13 de diciembre de 2002.— Dip. Mario Sandoval Silvera (rúbrica).»

El diputado Mario Sandoval Silvera (desde su curul):

Sí, Presidenta, para pedirle si tiene usted la bondad de turnarla a la Comisión de Trabajo con opinión de la Comisión de Juventud y Deporte.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Trabajo y Previsión Social con opinión de la Comisión de Juventud y Deporte.

 

CODIGO FISCAL

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

El diputado Tomás Torres Mercado del grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presenta una iniciativa que reforma el artículo 31 inciso a) del Código Fiscal de la Federación.

«El suscrito, diputado federal de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa que adiciona el inciso a) del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

A partir del mes de agosto pasado, las personas físicas y las morales están obligadas a presentar sus declaraciones provisionales de impuestos mediante el uso de Tarjeta Tributaria e Internet. Este procedimiento, en lo sucesivo, será una práctica obligatoria y permanente.

Este nuevo esquema de pagos electrónicos comprende dos modalidades:

1. Pago en ventanilla bancaria con tarjeta tributaria; y

2. Pago por Internet a través de los portales de los bancos.

El punto número 2 obliga a que el contribuyente tenga una cuenta electrónica y un NIP, los cuales -en teoría- serán proporcionados por su banco.

Este sistema, que pretende simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y modernizar el pago de las contribuciones federales, evitando errores y ahorrando tiempos de captura, complica el entero de los impuestos en un gran número de contribuyentes, en los que no tienen acceso a una computadora, menos a Internet, y que -además- ya estaban familiarizados con la forma de pago antes vigente.

Por otro lado, el sistema electrónico de pagos obliga al contribuyente a enterar los impuestos a más tardar el día 17 del mes o periodo a que corresponda el pago o de uno y hasta cinco días hábiles adicionales, dependiendo del sexto dígito del Registro Federal de Contribuyentes del causante.

Se deberá presentar, en los casos que contengan impuesto a pagar, saldo a favor, saldo en ceros derivados de compensaciones, estímulos o crédito al salario y se indicará la razón de la declaración en ceros en todas las ocasiones que se presente, procedimiento que puede resultar repetitivo, pero -además- contraviene la disposición que señala el párrafo IV del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala:

“Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo o sin saldo a favor, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores y no se presentarán las siguientes declaraciones de pago provisional del ejercicio de que se trate, hasta que exista cantidad a pagar o saldo a favor en alguna de ellas o se inicie un nuevo ejercicio, siempre que en los supuestos a que se refiere este párrafo se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.”

Entonces, concluimos que el procedimiento de pagos electrónicos es contrario a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, pero sobre todo poco realista, en la medida que considera que todos los contribuyentes tienen acceso a los medios electrónicos y, por tanto, no tendrán ningún problema para cumplir sus obligaciones fiscales.

De acuerdo con datos proporcionados por el INEGI, la base instalada de computadoras personales en México era para el año 2000 de 6.3 millones, de las cuales estaban conectadas a Internet sólo 276 mil; es decir, apenas si 4.3% tenía ese servicio.

Por tanto, tomando en cuenta que existe una base aproximada de 21 millones de contribuyentes, es previsible que no todos tengan acceso a los medios electrónicos y no cumplan a tiempo las disposiciones fiscales y estarán en grave riesgo de que la autoridad los requiera y les aplique multas, en detrimento de su economía.

Considerando esta situación, proponemos que el cumplimiento de los enteros provisionales sea optativo, es decir, por medios electrónicos y de manera tradicional, en la forma que para los efectos tenía diseñada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a su consideración la siguiente iniciativa de decreto que adiciona el inciso a) del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Iniciativa de Decreto

Artículo Primero. Se adiciona el inciso a) del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Las personas que, conforme a las disposiciones fiscales, tengan obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones o avisos ante las autoridades fiscales, así como de expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.

...

a) Será optativa la presentación de las declaraciones provisionales y anuales en medios electrónicos o en las formas que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En caso de que el contribuyente opte por presentar las formas en el sistema bancario, para efectos de validez del documento, éste deberá contener, además del sello de la institución bancaria, el registro de la máquina receptora y una certificación adicional proporcionada por funcionario bancario autorizado.

En caso de que el documento carezca de cualquiera de estos registros, se considerará no válido para efectos fiscales.

Artículo Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— diputado. Tomás Torres Mercado (rúbrica) »

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

 

NARCOTRAFICO

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

La diputada Hortensia Aragón Castillo a nombre de integrantes de la Comisión Especial para el seguimiento de las investigaciones de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, presenta una iniciativa que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 2o. del Código Federal de Procedimientos Penales y el artículo 4o. de la Ley que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados LVIII Legislatura.— Comisión Especial para el seguimiento de las investigaciones de los homicidios de mujeres en Cd. Juárez, Chihuahua.

Proyecto de Iniciativa de reformas al artículo 102 Constitucional; reforma al artículo 2o. del Código Federal de Procedimientos Penales y al artículo 4o. de la Ley General que establece las bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y adiciones y Modificaciones a diversos artículos de la Ley Federal Contra la delincuencia Organizada a cargo de la diputada Federal Hortensia Aragón Castillo, Presidenta en turno de la comisión Especial para que conozca y dé seguimiento a las Investigaciones relacionadas con los Homicidios de Mujeres Perpetrados en Ciudad Juárez Chihuahua, ocurridos desde 1993 hasta el día de hoy, y de los siguientes integrantes: diputados: María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Rosa Delia Cota Montaño, Hortensia Enríquez Ortega, Hilda Anderson Navares y Manuel Duarte Ramírez.

En ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, expongo ante el Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de reformas al artículo 102 constitucional; al artículo 2 del Código Federal de Procedimientos Penales y al artículo 4 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y adiciones, y de modificaciones a diversos artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado ocho de noviembre de 2001, fue aprobada la creación de la Comisión Especial para que Conozca y dé Seguimiento a las Investigaciones Relacionadas con los Homicidios de las Mujeres Perpetrados en Ciudad Juárez, Chihuahua; desde esa fecha hasta el día de hoy esta Comisión se dio a la tarea de analizar las causas, circunstancias, contextos y efectos de estos feminicidios.

En los trabajos realizados se ha buscado el acercamiento con las diversas instancias y personas involucradas a efecto de contar con una visión objetiva e idónea para que, las propuestas que surjan, resulten óptimas para la consecución del objetivo de la Comisión Especial.

De las reuniones y visitas de trabajo de la Comisión Especial, deseo resaltar la colaboración del Congreso local del estado de Chihuahua, el cual realizó el “Primer Foro en Torno a la Problemática de Seguridad Pública en el Municipio de Juárez”, resultando de éste diversas propuestas ciudadanas que han compartido con la Comisión Especial, permitiendo de este modo, una perspectiva que incluye las experiencias e ideas de los habitantes del lugar donde han sido consumados los asesinatos.

Siendo el objetivo y prioridad de la Comisión Especial, coadyuvar al esclarecimiento y cese de los homicidios perpetrados contra las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, esto conlleva la observancia del origen y causas de los mismos, de entre los cuales, hemos observado que el narcotráfico es factor principal en la generación de condiciones propicias para la comisión de estos crímenes.

Corrupción, deterioro ambiental, pérdida de valores, enriquecimiento ilícito, homicidios, magnicidios, masacres, lavado de dinero, violencia generalizada, drogadicción, inestabilidad política y económica son la suma del delito con mayor incidencia en nuestro país.

Fuente de violencia e inseguridad, el combate al narcotráfico es una lucha por la vida armónica de nuestra sociedad. Como problema social se torna necesario enfrentarlo con amplitud de visión y sin cortapisas para colocarnos en posición de lograr un descenso real en los índices de producción, comercialización y consumo.

La cadena de producción se conforma de numerosos eslabones de los cuales pocos son en realidad, los que obtienen las ganancias estratosféricas y se encuentran alejados de los peligros de dedicarse a una actividad proscrita, gracias a la red de corrupción e impunidad que han tejido en torno de las autoridades encomendadas de combatirles.

Aunado al costo social que cobra el narcotráfico, también da pie a la corrupción en los mercados financieros, menoscabando las instituciones democráticas, haciendo a un lado el Estado de derecho e inundando el orden cívico de impunidad.

De conformidad a las estimaciones de la Organización de las Naciones Unidas, la comercialización de drogas prohibidas representa mundialmente 500 mil millones de dólares anuales, lo cual equivale al doble de la industria automotriz internacional y resulta mayor que el valor de la industria internacional del petróleo; asimismo las transacciones tendientes al lavado de dinero corresponden al 5% del Producto Interno Bruto global.

Es la Procuraduría General de la República la instancia encargada de la investigación y persecución de los delitos federales, entre ellos el narcotráfico, sin ser la única de las instituciones federales que intervienen en la lucha contra éste, ya que también están involucradas en esta lucha: la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Armada de México, la Policía Federal Preventiva, la Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Relaciones Exteriores, pero a pesar de que se reconoce la necesidad de operaciones conjuntas esta coparticipación se mantiene en el ámbito federal.

Ampliamente se ha señalado que el mayor obstáculo en la persecución de los delitos contra la salud referidos al narcotráfico, así como la baja efectividad de las agencias nacionales en el combate a los cárteles, se funda en la debilidad de las instituciones persecutoras, la falta de recursos humanos y entrenamiento, sin dejar de lado la corrupción que impera en este campo.

El hecho de que las Procuradurías locales no cuenten con facultades para contribuir impide un mayor margen de acción y control, siendo que resulta imposible para el Ministerio Público Federal y su policía atender y reprimir los brotes constantes y sorpresivos del narcotráfico en todo el territorio nacional.

La magnitud del campo de acción del narcotráfico requiere de una estrategia que abarque conjuntamente todos aquellos puntos que han sido vulnerados por la producción y comercio de drogas, que promueva la corresponsabilidad de todas las autoridades nacionales, materializando la cooperación de los diversos ámbitos de competencia.

El objetivo es acotar todos los perímetros del narcotráfico con absoluta objetividad, partiendo de propuestas viables que beneficien de forma contundente y contengan una marcada ponderación de los aspectos sociales y económicos.

La dimensión del problema resulta muy superior al esfuerzo del Gobierno Federal, siendo necesario que se combinen los trabajos de los tres niveles de gobierno para la verdadera consecución del desmantelamiento de estas organizaciones delictivas, así como para impedir la comisión de otros delitos diferentes pero inherentes a la actividad de la producción y comercialización de drogas prohibidas.

Una prueba de lo afirmado es el hecho del amplio número de noticias sobre capturas, quemas de plantíos, decomisos y combate permanente, pero la preponderancia de la corrupción, violencia y destrucción derivada del narcotráfico no parece disminuida.

Es menester superar el debate sobre la culpabilidad del auge del narcotráfico o aquel que pretende determinar a quién le corresponde enfrentar en exclusiva su combate, debates que por mucho tiempo han dejado al margen elementos que pueden coadyuvar en las acciones para contrarrestarlo y han brindado impunidad a los principales cárteles de la droga.

En un altísimo número, los crímenes que surgen directamente del tráfico de drogas, como la vendetta; o aquellos que se encuentran relacionados con este ambiente como los feminicidios de Ciudad Juárez se encuentran empantanados en sus investigaciones por no existir una óptima concurrencia, coordinación y cooperación entre las autoridades federales y las locales.

Por naturaleza propia, el narcotráfico se opone a la democracia y a la construcción social, lo que hace impostergable llevar a cabo las reformas legislativas suficientes que permitan acrecentar la capacidad de las policías para enfrentar al narcotráfico y su inmenso poder.

Por lo que, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados

Iniciativa de reforma al artículo 102 constitucional; al artículo 2 del Código Federal de Procedimientos Penales y al artículo 4 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Publica, y de adiciones y modificaciones a diversos artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

ARTICULO PRIMERO. Se adiciona un párrafo al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Título Tercero

Capítulo IV

Del Poder Judicial

Artículo 102.- A...

......

La Ley establecerá los casos delictivos específicos en los que las facultades de investigación, persecución y actuación en los procesos penales serán ejercidas de forma coadyuvante o concurrente por las autoridades judiciales de los diversos ámbitos de competencia.

...

...

ARTICULO SEGUNDO. Se adiciona un párrafo al final del artículo 2 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 2.- ...

........

I. a XI. ........

Para los casos de delitos contra la salud previstos en los artículos 194 y 195 del Código Penal Federal, las facultades previstas en las fracciones II, IV y V de este artículo serán ejercidas de forma concurrente entre el Ministerio Público Federal y el local.

ARTICULO TERCERO. Se modifica un párrafo al final del artículo 4 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:

Título Primero

Disposiciones Generales

Artículo 4

Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y/o de los municipios, se aplicarán atendiendo a las disposiciones expresas de coordinación y coadyuvancia que establezcan las leyes de la materia y a falta de éstas se ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes componentes del Sistema Nacional.

ARTICULO CUARTO. Se adicionan un artículo 8 Bis, un artículo 12 Bis, un artículo 12 Ter, se adiciona un párrafo al final del artículo 13, se adiciona un artículo 28 Bis, y se modifica el artículo 34, todos de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:

Titulo Segundo

De la Investigación de la Delincuencia Organizada

Capítulo I

De las Reglas Generales para la Investigación de la Delincuencia Organizada

Artículo 8 Bis.

La investigación de los casos de delitos contra la salud referidos en el artículo 2, fracción I, de esta ley serán competencia concurrente del Ministerio Público Federal y del Ministerio Público local, por lo que dichas investigaciones deberán realizarse en absoluta coordinación.

Capítulo II

De la Aprehensión, Detención y Retención de Indiciados

Artículo 12 Bis.- Cuando se trate de delitos contra la salud, el arraigo que prevé el artículo 12 de esta ley, podrá ser solicitado por el Ministerio Público local, cuando exista imposibilidad física de que dicha solicitud sea presentada por el Ministerio Público Federal y esta imposibilidad temporal o permanente represente una dilación que ponga en peligro las investigaciones o persecución del hecho delictivo.

Artículo 12 Ter.- Las disposiciones y el procedimiento previstos en el artículo 28 Bis de esta ley, referentes a las facultades para solicitar órdenes de cateo y de intervención de comunicaciones, serán aplicados en los mismos términos cuando se trate de solicitudes de órdenes de aprehensión cumpliendo sin excepción con los requisitos previstos en la Constitución y los ordenamientos legales aplicables.

Capítulo III

De la Reserva de las Actuaciones en la Averiguación Previa

Artículo 13.- A las actuaciones de averiguación previa por los delitos a que se refiere esta ley, exclusivamente deberán tener acceso el indiciado y su defensor, únicamente con relación a los hechos imputados en su contra, por lo que el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares guardarán la mayor reserva respecto de ellas, sin perjuicio de que el indiciado o su defensor, con base en la información recibida, puedan presentar las pruebas de descargo que juzguen oportunas.

No se concederá valor probatorio a las actuaciones que contengan hechos imputados al indiciado, cuando habiendo solicitado el acceso a las mismas al Ministerio Público de la Federación, se le haya negado.

Esta misma reserva deberá ser observada por el Ministerio Público local y sus auxiliares en los casos en que coadyuve o concurra en las actuaciones con el Ministerio Público Federal.

Capítulo IV

De las Ordenes de Cateo y de Intervención de Comunicaciones

Artículo 28 Bis.- Cuando en las investigaciones y persecución de delitos concurran o coadyuven las autoridades locales, éstas podrán exhortar al Ministerio Público Federal para que solicite al juez competente la orden de cateo, intervención de comunicaciones o sus respectivas prórrogas o ampliación de lugar o sujeto, con la finalidad de allegar a la investigación elementos probatorios.

Ante concurrencia o coadyuvancia entre las autoridades federales y locales, éstas participaran directamente en los cateos e intervención de comunicaciones.

Cuando se trate de delitos contra la salud y el Ministerio Público Federal, ante el exhorto que le hiciese el Ministerio Público local, se negare sin fundamento o causa aparente a solicitar orden de cateo o intervención de comunicaciones y/o sus prórrogas o ampliaciones; el Ministerio Público local podrá solicitar al juez la orden de cateo, la intervención de comunicaciones, prórroga o ampliación, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en este capítulo. El juez a quien se hubiese presentado la solicitud, dentro de las siguientes doce horas, hará del conocimiento del Ministerio Público Federal la solicitud recibida y los elementos en que se funda para que éste argumente lo que a su derecho e intereses convenga.

El Ministerio Público Federal deberá presentar sus objeciones, observaciones o conformidad dentro de las doce horas siguientes de recibido el comunicado del juez, en caso de no manifestarse expresamente y por escrito en el término señalado, se considerará la conformidad del Ministerio Público Federal, ante la solicitud del Ministerio Público local.

El juez decidirá sobre la emisión de la orden considerando los elementos en los que se funde la solicitud del Ministerio Público local y la postura del Ministerio Público Federal, dentro de las doce horas siguientes a que hayan sido recibidos los argumentos del Ministerio Público Federal y si fuese el caso de que transcurriese el plazo establecido para la argumentación de éste sin que existiese respuesta, el juez deberá decidir a las doce horas de vencido dicho plazo.

Ante una negativa del juez para emitir la orden solicitada por un Ministerio Público local, no podrá interponerse apelación alguna.

Cuando el juez emita orden de cateo, de intervención de comunicaciones y/o sus prórrogas o ampliaciones, que hayan sido solicitadas por un Ministerio Público Federal, éstas serán ejecutadas en total coordinación entre la autoridad federal y la local.

Capítulo VI

De la Protección de las Personas

Artículo 34.- La Procuraduría General de la República, así como las autoridades locales que actúen en coordinación o coadyuvancia prestarán apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta ley, así se requiera.

TRANSITORIO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— diputados: Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Presidenta en turno de la Comisión; María Teresa Campoy Ruy Sánchez (rúbrica), secretaria; Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), secretaria; David Rodríguez Torres, secretario; Hortencia Enríquez Ortega (rúbrica), secretaria; María Eugenia Galván Antillón, Hilda Anderson Nevares (rúbrica), Manuel Arturo Narváez Narváez, José Tomás Lozano y Pardinas, Francisco Cárdenas Elizondo, José de Jesús Reyna García, Manuel Duarte Ramírez (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputada Hortensia Aragón.

La diputada Hortensia Aragón Castillo (desde su curul):

En base al acuerdo que se ha tomado, aunque viene en el orden del día y tendría derecho de presentarla ahí en tribuna, porque fue aprobada el orden del día, trataré de contribuir, agregando solamente que esta iniciativa fue trabajada junto con la Comisión Especial que para el mismo caso se nombró en el Congreso estatal de Chihuahua, y que aparece con la firma de varios integrantes de la Comisión Especial, y pediría que se presentara de manera íntegra, no sólo en la Gaceta Parlamentaria sino en el Diario de los Debates, como si tal se hubiera presentado en tribuna.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputada.

Túrnese a las comisiones de Puntos Constitucionales y Gobernación y Seguridad Pública y a la Especial de seguimiento de las investigaciones de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez y publíquese íntegramente tanto en el Diario de los Debates como en la Gaceta Parlamentaria, trámite sugerido por la diputada Hortensia Aragón que es aplicable a las demás iniciativas que se turnaron de manera económica.

 

REGISTRO DE ASISTENCIA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo relativo al sistema electrónico de registro de asistencia, se pide a la Secretaría dar cuenta del mismo e instruir su cierre.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Se informa a la presidencia que hasta el momento el sistema registra la asistencia de 396 diputados.

Ciérrese el sistema electrónico.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pasamos al capítulo de minutas.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 133, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

SE REFORMA EL ARTICULO 133 FRACCION I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 133 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones:

I.- Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de sexo; así como exigir o solicitar a las mujeres la presentación de certificado médico de no embarazo, como condición indispensable para la contratación.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.— México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente; Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica), Secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

 

LEY GENERAL DE EDUCACION

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

Artículo Único.- Para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Fracción II del Apartado “b” del Artículo 2° Constitucional se modifican el párrafo primero del artículo 2°; el párrafo primero del artículo 3°; se reforma el artículo 7° y se le adiciona una fracción IV. Bis y una XIII; se reforma la fracción III al artículo 8; se reforma y adiciona un párrafo al artículo 9°, se modifica la fracción tercera del artículo 12°, se modifica la fracción VI del artículo 14°; el párrafo primero del artículo 17°; el párrafo segundo del artículo 24°; se modifica el párrafo segundo del artículo 32°, se reforman las fracciones I y II del artículo 33°; se modifica el párrafo tercero del artículo 48°; el párrafo primero del artículo 69°, se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 70° y el párrafo primero del artículo 71°.

Art. 2.-

Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. Los indígenas tienen derecho a recibir educación bilingüe e intercultural.

Art. 3.-

El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria, los cuales deberán ser bilingües e interculturales en los pueblos y comunidades indígenas...

Art. 7°.-

La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá además de los fines establecidos en los artículos 3°, segundo párrafo, y 2°, apartado B fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I a III.- ....

IV.- Promover, mediante la enseñanza de la lengua nacional, un idioma común para todos los mexicanos; así como proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas;

IV Bis.- Favorecer, en las comunidades indígenas, la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva, y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles.

XIII Fomentar el respeto hacia las comunidades y pueblos indígenas del país a través del conocimiento de sus valores, formas de organización social, costumbres, tradiciones y lenguas.

Art. 8.- ...

III .- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, destacando la unidad nacional sustentada en el conocimiento y respeto por los pueblos indígenas del país y su cultura.

Art. 9.-

Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá - directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional, incluyendo las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas del país y universal.

Art. 12°.-

Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I...

III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, en español y lenguas indígenas, mediante procesos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

VI....

Art. 14°.-

Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I....

VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, de manera especial la educación indígena, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;

VII.....

Art. 17°.-....

En estas reuniones se tomarán en cuenta las necesidades y propuestas de los representantes de las comunidades indígenas para que, en su caso, se determinen las medidas y acciones conducentes para atenderlas con oportunidad.

Art. 24°.........

En la prestación del servicio social, las autoridades educativas deberán promover que se dé prioridad a la atención de necesidades básicas en las comunidades indígenas, así como a las áreas marginadas.

Art. 32.- .........

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a las comunidades indígenas así como a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja y tendrán como propósito garantizar el acceso a la educación, la permanencia y mejorar la eficiencia terminal y la calidad de la educación.

Art. 33°.-

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I.- Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades indígenas, regiones aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos

II.- Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades indígenas, regiones aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;

III...

Art. 48°.-........

.....

Las autoridades educativas locales propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos regionales que- sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones y la riqueza cultural de los pueblos indígenas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.

Art. 69°.-

Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento, la autoridad de las comunidades indígenas y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

....

Art. 70°.-

En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, representantes de las comunidades indígenas, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de las escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública, estimulará y apoyará la promoción de la cultura de los pueblos y comunidades indígenas y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Art. 71.-

En cada entidad federativa funcionará un Consejo estatal de Participación Social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, representantes de las comunidades indígenas, así como de sectores sociales de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.

TRANSITORIO.

UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.— México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente; Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica), Secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

LEY DE PESCA

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Pesca.

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 9; SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN XI BIS, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6; UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 15; UNA FRACCIÓN I BIS Y UN CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 21, TODOS DE LA LEY DE PESCA.

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 7 y 9; se ADICIONAN una fracción XI bis, un párrafo al Artículo 6; una fracción VI al artículo 15; una fracción I bis y un cuarto y quinto párrafos al artículo 21, todos de la Ley de Pesca, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otras dependencias de la Administración Publica Federal, las que deberán establecer coordinación necesaria con esta Secretaría, la cual estará facultada para:

I.........

XI. Prestar servicios de asesoría y capacitación a las sociedades cooperativas de producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales;

XII. Bis. Brindar asesoría y capacitación a las comunidades indígenas, para que éstas puedan organizarse para la producción y explotación pesquera en los términos previstos por las leyes en la materia y de acuerdo con sus usos y costumbres cuando así proceda;

XIII. ...

ARTICULO 6. Las concesiones a que se refiere...

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las concesiones, permisos o autorizaciones, sean traducidos a las lenguas de los concesionarios o permisionarios pertenecientes a pueblos indígenas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.

ARTICULO 7. El otorgamiento de una concesión o permiso, quedara sujeto a las modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate. Cuando la concesión o permiso pueda afectar el hábitat de alguna comunidad indígena la autoridad deberá recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en los términos que fije el reglamento, podrá concursar el otorgamiento de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial.

ARTICULO 9. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación podrá otorgar concesiones o permisos para la pesca comercial, a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos de esta ley y su reglamento, en igualdad de circunstancias, tendrán preferencia las solicitudes de las comunidades indígenas.

Las concesiones se otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen los estudios técnicos y económicos, así como de la cuantía y recuperación de la inversión.

El permiso se otorgará cuando por la cuantía de la inversión, no se requiera de estudios técnicos y económicos.

La operación de barcos-fábrica o plantas flotantes, estará sujeta a la expedición de concesiones o permisos.

ARTICULO 15. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación podrá autorizar con carácter de intransferible únicamente a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, la realización de las siguientes actividades:

I. a V...

VI. La pesca realizada por las comunidades indígenas a través de usos y costumbres, los cuales no vulneren los ecosistemas o el medio ambiente, y que constituyan una actividad productiva que les permita alcanzar un desarrollo sustentable.

ARTÍCULO 17. Procede la revocación de las concesiones, permisos o autorizaciones, titulares:

I...........

I. bis.- Deterioren o modifiquen el hábitat natural de las comunidades indígenas;

ARTICULO 21. La investigación científica y tecnológica, así como la capacitación que realice la Secretaría de...

.........

A fin de apoyar las actividades productivas de las comunidades indígenas, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación promoverá programas tendientes a reconocer aquellos usos y costumbres pesqueros de estas comunidades, que favorezcan su desarrollo sustentable.

Así mismo les dotará de los estímulos, recursos y tecnologías, para que incrementen sus capacidades productivas.

TRANSITORIO

UNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.— México, D.F., a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente; Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica), Secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Pesca.

 

LEY FEDERAL DE TURISMO

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondiente, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Turismo, en materia de derechos y cultura indígenas.

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTAPROYECTO DE DECRETO

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DE TURISMO

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN las fracciones IV, IX y X del Artículo 2, el Artículo 10 y las fracciones III y VI del artículo 28; se ADICIONA una fracción XI al artículo 2; un segundo párrafo a los artículos 7 y 8; un cuarto párrafo al artículo 9; un artículo 16 Bis; un quinto párrafo a la fracción IV del artículo 17; un segundo párrafo al artículo 30; y se adicionan dos párrafos después de la fracción IV del artículo 35; todos ellos de la Ley Federal de Turismo para quedar como sigue:

ARTICULO 2. Esta Ley tiene por objeto:

I.- ...

IV.- Determinar los mecanismos necesarios para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el equilibrio ecológico y social de los lugares de que se trate, promoviendo el respeto y el desarrollo de las culturas de los indígenas y sus comunidades.

V. ...

IX. Promover el turismo social, así como proteger y fortalecer el patrimonio arqueológico, arquitectónico, etnográfico, natural, histórico y cultural de cada región del país, y en particular el que aportan los indígenas y sus comunidades.

X. Fomentar acciones para evitar toda forma de discriminación en el sector turismo y garantizar a los indígenas, especialmente a las mujeres, y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo del sector.

XI. Garantizar a los indígenas mexicanos el derecho a la recreación a través del turismo y a participar en este sector productivo, como una forma de mejorar las condiciones de vida de sus comunidades y de difundir su cultura e identidad.

ARTICULO 7. ...

Podrán ser invitados a las sesiones de esta comisión, representantes de los Estados, el Distrito Federal y de los municipios, cuando se trate de asuntos relacionados con sus respectivas jurisdicciones. Asimismo, cuando se traten asuntos de su interés, y con el fin de que den a conocer sus puntos de vista, podrán ser invitados a las reuniones los representantes de organizaciones empresariales, sociales, ejidales y comunales, de comunidades indígenas, de instituciones educativas y demás personas u organizaciones relacionadas con el turismo.

ARTICULO 8. ...

En la elaboración de este Plan, la Secretaría consultará a representantes de las comunidades indígenas.

ARTICULO 9.- ...

...

...

La Secretaria, con el apoyo del Instituto Nacional Indigenista, promoverá programas semejantes tendientes a impulsar el turismo social en y hacia las comunidades indígenas, con el fin de difundir su cultura.

ARTICULO 10.- La Secretaría, con el apoyo y en coordinación con las dependencias y entidades competentes, promoverá la constitución de empresas de miembros del sector social o de comunidades indígenas, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población.

ARTICULO 16 BIS.- Cuando se cree una zona de desarrollo turístico prioritario y ésta se ubique dentro del hábitat de una o varias comunidades indígenas, sin perjuicio de las disposiciones relacionadas con el uso del suelo, la Secretaría tomará opinión a los representantes indígenas de la zona y procurará que el proyecto cuide del patrimonio artístico y cultural de las comunidades indígenas.

ARTICULO 17.- ...

I. a IV. ...

...

...

...

Cuando los Consejos Consultivos turísticos de las Entidades o de los municipios deban conocer de un asunto relacionado con la actividad turística desarrollada en una o varias comunidades indígenas, invitarán a representantes de éstas a sus sesiones, a fin de conocer sus puntos de vista.

ARTICULO 28.- El Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá las siguientes funciones:

...

III. Crear y consolidar centros turísticos conforme a los planes maestros de desarrollo, en los que habrán de identificarse los diseños urbanos y arquitectónicos de la zona, preservando el equilibrio ecológico, protegiendo el patrimonio cultural e histórico y garantizando la comercialización de los servicios turísticos en congruencia con el desarrollo económico y social de la región, tomando en cuenta la igualdad a que se refiere la fracción X del artículo 2 de esta Ley.

IV. ...

VI. Participar con los sectores público, social, privado y con las comunidades indígenas en la constitución, fomento, desarrollo y operación de fideicomisos o empresas dedicadas a la actividad turística, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

ARTICULO 30.- ...

Los programas de capacitación a que se refiere el presente artículo, deberán contener apartados destinados a formar prestadores de servicios turísticos dentro de las comunidades indígenas.

ARTICULO 35. ...

...

IV. ...

La Secretaría brindará la asesoría técnica necesaria a prestadores de servicios turísticos pertenecientes a comunidades indígenas, para que den cumplimiento adecuado a lo estipulado en el presente capítulo, cuando no cuenten con suficientes recursos para procurársela y así lo soliciten.

Asimismo, en todo documento, trámite, procedimiento o recurso administrativo que sea materia de esta ley, las personas pertenecientes a las comunidades indígenas tendrán el derecho de ser asistidos por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura. La Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional Indigenista, los gobiernos de los Estados y los Municipios, promoverá las acciones necesarias para su atención oportuna. Los costos de estas acciones serán cubiertas por la Secretaría.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.— México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente, Sen. Sara Castellanos Cortés (rúbrica), Secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a las comisiones de Turismo y de Asuntos Indígenas.

 

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que reforma la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES.

Artículo 4.- El objeto general del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres, en particular de la mujer indígena y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país, bajo los criterios de:

...

...

...

Artículo 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

...

...

...

Mujer indígena: aquella que se considere a si misma como perteneciente a una comunidad indígena.

...

...

...

...

...

...

...

Articulo 6.- El Instituto tendrá como objetivos específicos, los siguientes:

I. La promoción, protección y difusión de los derechos de las mujeres y de las niñas consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por México, en particular los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres.

II. La promoción, seguimiento y evaluación de las políticas publicas, y la parficipación de la sociedad, destinadas a asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación hacia las mujeres, en particular las indígenas.

La ejecución de programas de difusión e información para las mujeres de carácter gratuito y alcance nacional, que informen acerca de los derechos de las mujeres, procedimientos de impartición de justicia y, proporcionen orientación sobre el conjunto de políticas publicas y programas de organismos no gubernamentales y privados para la equidad de genero. Promoverá que estos programas también se realicen en lenguas indígenas.

Articulo 7.-...

I-IV...

V. Procurar impulsar y apoyar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como el fortalecimiento de mecanismos administrativos para el mismo fin;

V bis. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como fortalecer las políticas publicas encaminadas a este fin;

VI. Proponer, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres. Este debe incluir estrategias y acciones específicamente diseñadas para evitar la discriminación de la mujer indígena. Asimismo, evaluar periódica y sistemáticamente, la ejecución del mismo;

VII-XV.....

XVI. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la administración publica federal, así como de las autoridades estatales, municipales, de los sectores social y privado, así como de las comunidades indígenas, en materia de equidad de genero y de igualdad de oportunidades para las mujeres, cuando así lo requieran;

XVII-XIX...

XX. Promover, difundir y publicar obras en español y en lenguas indígenas, relacionadas con las meterias objeto de esta ley;

Articulo 12.- La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. ...

II. Las y los vocales propietarios, quienes tendrán derecho a voz y voto, que se mencionan a continuación:

A) ...

B) ocho integrantes del consejo consultivo y ocho del consejo social, quienes duraran en su encargo tres años.

En ambos casos, se tratara de mujeres, ciudadanas mexicanas en pleno ejercicio de sus derechos, que provengan de comunidades indígenas, organizaciones sindicales, campesinas, no gubernamentales, empresariales, profesoras e investigadoras, representativas en la docencia, investigación de instituciones publicas, profesionistas, empleadas, maestras y en general, mujeres representativas de los diferentes sectores de la sociedad en los términos a los que hacen referencia los artículos 23 y 25 de esta ley;

III. ...

Articulo 24.- El consejo social será un órgano de análisis, evaluación y seguimiento de las políticas publicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta ley. Este se integrara por un numero no menor de diez ni mayor de veinte mujeres representativas de los sectores publico, privado y social; así como de las comunidades indígenas que se hayan distinguido por sus tareas a favor del impulso a la equidad de genero.

...

Articulo 25.- Las integrantes del consejo social duraran en su encargo tres años, pudiendo permanecer un periodo más. Las nuevas integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior. Sin embargo, en todo tiempo deberá mantenerse una representante de las comunidades indígenas. Al término de su encargo, el consejo social presentara un informe anual a la Junta de Gobierno.

Articulo 26.- El consejo consultivo colaborara con el Instituto en los casos siguientes:

I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Instituto, en lo relativo al Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres, y en los demás asuntos en materia de equidad de genero que sean sometidos a su consideración;

I bis. Promoverá las acciones necesarias para evitar la discriminación contra las mujeres indígenas a fin de asegurarles igualdad de oportunidades en el seno de su comunidad;

II-III ..........

IV. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de mujeres y de las que trabajen a favor de las mujeres;

IV bis. Impulsar la creación y desarrollo de organizaciones de mujeres indígenas, sobre todo de aquellas encaminadas a apoyarlas en el acceso igualitario a las oportunidades; y

V. ...

TRANSITORIOS

Primero.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Instituto contará con un lapso de 180 días para publicar esta Ley en español y en las principales lenguas indígenas del país.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.—México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente; Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica), Secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la comisión de Equidad y Género.

LEY GENERAL DE SALUD

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud.

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

ARTÍCULO UNICO: Se adicionan las fracciones V Bis, IV bis y XXIII Bis del artículo 3º; se adicionan las fracciones IV Bis y VI Bis del artículo 6º; se adiciona un párrafo a la fracción XI del artículo 7º; se modifica el primer párrafo del artículo 10º; se modifican el primer párrafo y la fracción I del artículo 11º; se adiciona una fracción IV Bis del apartado B del artículo 13; se adiciona la fracción III Bis y VIII Bis, se modifica la fracción X del artículo 27, se adiciona la parte final del artículo 54º; se adiciona un párrafo final al artículo 67º; se agrega una fracción II bis al artículo 90º; se agrega un segundo párrafo al artículo 93º; se modifican el artículo 106º; se adiciona un párrafo al artículo 113; se modifican el segundo párrafo del artículo 393º; se modifican el segundo párrafo del artículo 403º de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3.- En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. ...

IV Bis.- El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas.

V Bis. La medicina tradicional indígena;

VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud; así como de los prestadores de servicio de salud tradicional indígena.

XXIII Bis. La protección de la propiedad intelectual de los insumos y servicios que proporcionan los curanderos tradicionales, en los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con la legislación correspondiente.

Artículo 6.- El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I....

IV Bis. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales; con su participación y tomando en cuenta sus valores y organización social.

VI bis. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena, su práctica en condiciones adecuadas, así como la formación y capacitación de los recursos humanos requeridos;

Artículo 7.- ...

I. ...

XI. Apoyar la coordinación entre las Instituciones de Salud y las Educativas para capacitar recursos humanos para la salud. Así mismo, impulsar en esas instituciones, el conocimiento de los principios de medicina tradicional indígena y los valores que prevalecen entre los pueblos indígenas respecto de la salud.

Artículo 10.- La Secretaria de Salud promoverá la participación, en el sistema nacional de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores publico, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Artículo 11.- La concertación de acciones entre la Secretaria de Salud y las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I.- Definición de las responsabilidades que asuman las partes;

II. ...

Artículo 13.-

B. ...

IV Bis. ... Coordinar con las comunidades indígenas y sus autoridades en medicina tradicional el desarrollo de programas de salud tradicional, con respecto a los derechos humanos individuales y la ética médica.

Artículo 27.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. ...

III bis. La atención médica indígena, que comprende la manera propia de integrar los cuadros de enfermedad las etiologías y las terapéuticas, tanto simbólico-rituales, como la utilización de plantas y otros elementos para la curación.

VIII bis. La herbolaria cuyo registro buscará garantizar la propiedad intelectual de los pueblos y comunidades indígenas.

X.- La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas.

Artículo 54.- Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.

Artículo 67.- ...

En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.

Artículo 90.- Corresponde a la Secretaria de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con estas:

I...

II Bis. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de recursos humanos para el desarrollo de la medicina tradicional y la prestación de este servicio en las comunidades indígenas;

III. ...

Artículo 93.-...

De la misma manera reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de la medicina tradicional indígena, cuyo ejercicio será regulado por la ley. Los programas de prestación de la salud, de atención primaria que se desarrollan en comunidades indígenas, deberán adaptarse a su estructura social y administrativa, así como su concepción de la salud y de la relación del paciente con el médico, respectando siempre sus derechos humanos.

Artículo 106.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las autoridades de las comunidades indígenas cuando proceda, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere él articulo 104 de esta ley, deberán suministrarla a la Secretaria de Salud, con la periodicidad y en los términos que ésta señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.

Artículo 113.-

Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse en español y la lengua o lenguas indígenas que correspondan.

Artículo 393.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.

La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

Artículo 403.- Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La participación de los municipios y de las autoridades de las comunidades indígenas estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES. México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica),Presidente Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica),Secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Salud.

 

ARTICULO 65 CONSTITUCIONAL

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Puntos Constitucionales.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y dictamen diversas Iniciativas que reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN.

I. Proceso Legislativo.

A) En sesión celebrada en fecha 30 de abril de 1998 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Jóse Luis Gutiérrez Cureño, presentó la Iniciativa de reformas a los párrafos primero del artículo 65 y primero del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

B) En sesión celebrada en fecha 29 de octubre de 1998 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Jóse Adan Deniz Macías, presentó la Iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 59, 66, 73 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre de diversos Grupos Parlamentarios, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

C) En sesión celebrada en fecha 12 de enero del 2000 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Ismael Cantú Nájera, presentó la Iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 51, 65, 66, 71, 89, y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

D) En sesión celebrada en fecha 19 de abril del 2001 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado David Rodríguez Torres, presentó la Iniciativa que reforma a los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 4º y 6º de la Ley Organica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

E) En sesión celebrada en fecha 20 de marzo del 2002 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Felipe Calderón Hinojosa, presentó la Iniciativa de reformas, adiciones y derogaciones en materia de fortalecimiento al Poder Legislativo a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

F) En sesión celebrada en fecha 20 de marzo del 2002 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Martí Batres Guadarrama, presentó la Iniciativa que reforma, adiciona y deroga los artículos 65, 66, 69, 78, 84, 85, 87, 88, 93 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

G) En sesión celebrada en fecha 4 de abril del 2002 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Uuc-kib Espadas Ancona, presentó la Iniciativa de reformas a los articulos 25, 26, 65, 66, 69, 70, 73, 74, 76, 78, 83, 89, 93, 102, 110, 111, 122, 127, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del Grupo Parlamentarios del Partido de la Revolucion Democratica, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

H). En reuniones de la Comisión de Puntos Constitucionales, celebradas el 14 de diciembre de 2000, el 15 de mayo de 2001 y el 07 de agosto de 2002, se dio tramite de recibo correspondiente a las iniciativas enunciadas en los incisos A), B), C), D), E), F) y G) de este apartado.

I). Con fecha 10 de diciembre del año 2002, en sesión de la Comisión, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por lo que se pone a consideración de esta Soberanía para su discusión y resolución constitucional.

II. Materia de la Iniciativa.

Estas iniciativas proponen aumentar el tiempo efectivo del trabajo continuo de ambas cámaras, para que por una parte, las Comisiones y los legisladores que las integran dispongan de más tiempo de actividad en paralelo a las sesiones del pleno de las cámaras, para realizar su trabajo de estudio y dictamen; y por otra parte para que se amplíe el horizonte temporal que actualmente es insuficiente para resolver la carga de trabajo parlamentario que debe someterse al pleno de las cámaras.

Si bien el año legislativo es la suma de las actividades de los legisladores y de las cámaras en conjunto durante todos los meses del año y éste es la suma de actividades de los legisladores en el pleno, en las comisiones y en lo individual, en los años recientes y en la realidad que vivimos actualmente, es evidente que se requiere de mayor tiempo de actividad legislativa continua, para que las cámaras dispongan del tiempo necesario para tratar apropiadamente la variedad de los asuntos que le competen, como lo marca la propia Constitución.

El Congreso como parte responsable del destino del país debe dar con anticipación y oportunidad los pasos adecuados para cumplir con este momento trascendental en la historia de México, ampliando el segundo periodo ordinario de sesiones para que se logre el desahogo de los asuntos legislativos y en su caso políticos que se presenten.

Debemos saber que estos periodos se entienden como los lapsos en los cuales se realizan las sesiones y por ende cuando el Congreso realiza sus funciones, sin detrimento de que la labor legislativa y parlamentaria continúe en Comisiones.

III. Valoración de la Iniciativa.

Las iniciativas enunciadas en el capítulo referente al proceso legislativo consideran otros posibles temas de reformas constitucionales, por lo que estas dictaminadoras solamente incluye la materia de este dictamen, para que los otros temas puedan ser incluidos en dictámenes posteriores.

Hoy en día la complejidad de las circunstancias de nuestro país y la notable insuficiencia del tiempo de los periodos ordinarios para cumplir con sus objetivos hace necesario ampliar el tiempo de las sesiones ordinarias, esta situación es mas evidente en el segundo periodo que inicia el 15 de marzo y termina el 30 de abril.

Los periodos legislativos tan cortos son insuficientes para poder analizar con detalle las diversas iniciativas presentadas al Congreso y atender además sus otras obligaciones relacionadas con el trabajo en comisiones y la atención de los incontables asuntos políticos que son motivo de las deliberaciones y debates parlamentarios, por lo que se hace evidente la necesidad de ampliarlos.

Probablemente se pueda argumentar que los periodos legislativos son para dictaminar en el pleno los trabajos aprobados en las comisiones y los recesos para el trabajo de dictaminación en las propias comisiones. Sin embargo, y sin perjuicio de que así suceda, la inmensa mayoría de los dictámenes legislativos se discuten y aprueban en las comisiones durante los periodos de sesiones y no durante los recesos. Es mas, la gran mayoría de los dictámenes legislativos de central importancia se aprueban en las comisiones durante los últimos días de los periodos de sesiones.

El texto original de la Constitución del 1917, contempló un solo periodo de sesiones, que iniciaba el 1° de septiembre y que no podía prolongarse mas que hasta el 31 de diciembre de ese año.

El 07 de abril de 1986, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una reforma a los artículos 65 y 66 de la Constitución donde se establecen dos periodos ordinarios que iniciarían el 1º de noviembre y el 15 de abril de cada año, y que estos no podían prolongarse mas allá del 31 de diciembre y del 15 de julio del mismo año, respectivamente.

En 1993, se modificaron nuevamente estos artículos, modificando las fechas de apertura y de clausura de los periodos de sesiones ordinarios para quedar como actualmente se encuentra en nuestra Carta Magna.

Otro dato que es necesario tomar en cuenta, es la práctica de abrir periodos extraordinarios para la revisión de asuntos específicos que se torna cada vez más común y muestra la indiscutible necesidad de las ampliaciones de este último periodo para cubrir así con los requerimientos de la nación.

La realidad legislativa ha evidenciado que es insuficiente el tiempo de los periodos ordinarios de sesiones para cumplir con los objetivos del Congreso, ya que los periodos legislativos tan cortos no alcanzan para analizar con detalle las diversas iniciativas presentadas al Congreso y atender además sus otras obligaciones relacionadas con la fiscalización del gasto público, la aprobación del presupuesto y la atención de los incontables asuntos políticos que son motivo de las deliberaciones y debates parlamentarios, dicho lo anterior, nos permitimos someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el siguiente:

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 65 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Articulo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1º de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1º de febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

...

...

TRANSITORIOS.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Al entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 10 días del mes de diciembre del 2002.— Comisión de Puntos Constitucionales: diputados: Salvador Rocha Díaz, Presidente (rúbrica); Juan Manuel Carreras López, secretario (rúbrica); Raúl Cervantes Andrade, secretario (rúbrica); Eréndira Olimpia Cova Brindis; Agustín Trujillo Iñiguez (rúbrica); José S. Velázquez Hernández; Ildefonso Zorrilla Cuevas; Oscar Alfonso del Real Muñoz (rúbrica); Enrique Garza Taméz (rúbrica); Javier García González; Rafael Rodríguez Barrera; José Elías Romero Apis; Felipe Solís Acero (rúbrica); Martha Patricia Martínez Macías, secretaria (rúbrica); José Alfredo Botello Montes, secretario (rúbrica); Roberto Aguirre Solís; Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica); Tomás Coronado Olmos (rúbrica); María Eugenia Galván Antillón; José de Jesús Hurtado; Oscar Maldonado Domínguez; Fernando Pérez Noriega (rúbrica); Mónica Leticia Serrano Peña (rúbrica); José Alejandro Zapata Perogordo (rúbrica); Ramón León Morales, secretario (rúbrica); Uuc-kib Espadas Ancona; Alfredo Hernández Raigosa; Arturo Escobar y Vega; Jaime Cervantes Rivera (rúbrica).»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

 

LEY MINERA

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El siguiente punto es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Minera.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, de la H. Cámara de Diputados, correspondientes a la LVIll Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY MINERA, presentada el 26 de septiembre de 2002, por el C. Diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz, a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, que en ejercicio de la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 39 y 45 párrafo sexto incisos d, e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en esta H. Cámara de Diputados, el día 26 de septiembre de 2002, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó por el C. Diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial".

TERCERO. Mediante oficio CCFI/001951/2002, con fecha 27 de septiembre de 2002, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial del contenido de la mencionada Iniciativa.

CUARTO. La Iniciativa persigue los siguientes objetivos:

• Reclasificación o redenominación de los minerales y sustancias.

• Fortalecimiento de funciones del Consejo de Recursos Minerales (COREMI).

• Unificar la doble figura de concesión minera con el objetivo de evitar el trámite de elevación de la concesión de exploración a una de explotación.

• Conceder un derecho de preferencia a pueblos y comunidades indígenas para obtener concesiones mineras.

• Eliminación de diversos requisitos y trámites con objeto de hacer más sencilla la regulación en la materia.

• Introducción de los conceptos: hueco y cuadrícula minera.

• Mismo trato a las zonas marinas y terrenos libres.

• Incrementar el acervo de información geológica-minera, a través de los informes de los concesionarios, una vez cancelada la concesión.

• Elevar a rango de Ley la obligación de tener un ingeniero responsable de la seguridad a partir de 9 trabajadores en las minas de carbón.

• Incrementar sanciones para aquellos que en forma reincidente incumplan la norma.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.

SEGUNDO. Con el antecedente de que México ocupa tradicionalmente una posición destacada en la producción mundial minero-metalúrgica al participar dentro de los diez primeros lugares de producción de dieciocho minerales, podemos señalar a la actividad minera como una actividad estratégica y generadora de divisas derivadas de la exportación, además de ser fuente de trabajo en zonas aisladas donde las alternativas de progreso y desarrollo son escasas.

TERCERO. A este respecto, los cambios legales y estructurales al sector minero, al inicio de los años noventas, estuvieron a tono con la modernización y desregulación emprendida en el país, creando un marco regulatorio, ágil y moderno, que junto con la apertura a la inversión externa, generaron entre los años de 1992 y 1998, un importante auge en la solicitud de concesiones mineras y en la actividad exploratoria del país.

De esta forma, la Ley Minera de 1992, sentó las primeras bases estructurales para promover el desarrollo de la actividad minera, introduciendo conceptos como la apertura a la inversión, la obtención de nuevas tecnologías, la desregulación y simplificación de trámites y procedimientos y el fortalecimiento de mecanismos de apoyo, entre otros.

Finalmente, la actual Ley Minera ha demostrado ser un instrumento valioso, sin embargo, y a la luz de diez años de aplicación y de cambios relevantes en la industria, se han detectado algunas lagunas y deficiencias que deben revisarse y corregirse, a efecto de encontrar soluciones innovadoras como fruto de la experiencia, permitiendo resolver problemas diversos como la cartera vencida, la elevada mortandad de las operaciones de pequeña escala y el atraso tecnológico.

CUARTO. Por otro lado y desde 1995, la atención del sector minero nacional corresponde a la Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial) a través de la Coordinación General de Minas. Esta última coordina a nivel central la actuación de la Dirección General de Minas, encargada sustancialmente de la aplicación de la normatividad minera, y de la Dirección General de Promoción Minera, responsable de diseñar, difundir y aplicar las estrategias de promoción y fomento de la actividad en todo el país.

Por su parte, el Consejo de Recursos Minerales (COREMI) es la entidad responsable de crear y proporcionar el servicio de información geológico-minera básica que requieren los productores mineros, particularmente en la etapa de prospección y exploración básica, realizando estudios y certificación.

QUINTO. Que la información del COREMI ya demostró ser muy eficaz para incrementar las actividades de exploración minera. De igual forma, nos lleva a conocer mejor nuestro territorio nacional y el potencial de sus recursos minerales y continúa dando asistencia técnica y servicios geológicos a los productores. Sin embargo, el papel que esta dependencia realiza podría enfatizarse y exaltar sus funciones con mayor claridad.

SEXTO. Que para la Secretaría de Economía el fomento de grupos sociales con vocación minera y de pequeñas y medianas empresas dedicadas a esta actividad, resulta prioritario para el desarrollo regional del país, especialmente en zonas marginadas, donde la minería se convierte en la única actividad económica viable para impulsar el mejoramiento económico de estas comunidades.

Derivado de lo anterior, las actividades de fomento a estos grupos y empresas, constituyen el eje para construir y poner en práctica una política que brinde soluciones integrales a los problemas que hoy limitan la competitividad de la empresa pequeña, que reanime el tejido empresarial del país y aproveche las posibilidades abiertas por las cadenas de valor.

SÉPTIMO. Para estos fines, algunos de los objetivos visualizados por esta Comisión empatan con los que se manejan en la Secretaría de Economía en el sentido de alentar e impulsar la actividad minera:

• Facilitar la participación de la inversión privada nacional y extranjera.

• Reducir el riesgo y costo de las actividades de exploración y hallazgo de yacimientos.

• Impulsar la diversificación productiva y reducir la importación de metales y minerales que existen en México.

• Aplicar de manera eficiente los recursos públicos dirigidos a alentar el desarrollo del sector.

OCTAVO. Que actualmente el sector minero compite intensamente en los mercados internacionales, transformando sus procesos de extracción, beneficio y refinación para llevarlos a niveles de rendimiento y operación de clase mundial, cumpliendo con parámetros sociales y ambientales de una complejidad creciente.

De esta manera y bajo el nuevo contexto internacional y el nuevo equilibrio de fuerzas entre los sectores de la economía mexicana, se precisa intensificar las acciones gubernamentales de promoción sectorial dirigidas a la industria minera, con el fin de ofrecer a los participantes e inversionistas del sector, nuevas oportunidades y simplificación de tramites que permitan incrementar la competitividad de la industria, su integración a las cadenas productivas y atraer inversión nacional y extranjera al sector.

NOVENO. Que la experiencia en cuestiones de concesiones ha demostrado que la exploración y la explotación de yacimientos minerales no puede ser vista como actividades aisladas, por el contrario deben ser consideradas como actividades ligadas entre sí. De esta manera, resulta incongruente concebir la explotación minera sin antes haber explorado, dado que la explotación constituye el objetivo final para el minero una vez superada la etapa previa de la exploración y que le permite allegarse de los elementos de juicio necesarios.

Considerando la posible simplificación y desregulación de trámites, que resultan innecesarios, así como el ahorro de gastos que podrían reorientarse hacia las actividades propias de la minería.

DÉCIMO. Que los tiempos actuales de cambio y de redefinición del acontecer nacional, hacen imperativo que se revisen los ordenamientos vigentes y el papel que juega la minería, con objeto de potenciar esta actividad.

DÉCIMO PRIMERO. Por todo lo anterior, y a partir de diversas deficiencias encontradas en la actual Ley de Minería, esta Comisión de Comercio y Fomento Industrial, considera importante hacer más armónicas las disposiciones normativas aplicables al sector minero, por lo que considera necesario e indispensable realizar adecuaciones a la Ley, a efecto de incrementar su operatividad y observancia entre la comunidad extractiva del país.

RESULTANDOS

PRIMERO. Con base a los considerandos anteriores, los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, aprueban la Iniciativa de decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Minera:

ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN los artículos 1, 2; las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 4; la fracción V del artículo 5; las fracciones IV y IX del artículo 7; los párrafos primero y segundo del articulo 9; las fracciones I a la XIV del artículo 9; el primer párrafo del artículo 10; el artículo 13; las fracciones V y VII del artículo 14; el segundo párrafo del artículo 14; el párrafo cuarto pasando a ser segundo del artículo 15; el párrafo sexto pasando a ser tercero del artículo 15; la fracción II del artículo 16; la fracción II del artículo 17; el primer párrafo del artículo 19; las fracciones I, VII, X y XII del artículo 19; el artículo 20; el primer párrafo del artículo 22; los párrafos primero y segundo del artículo 27; la fracción I del artículo 27; el primer párrafo al artículo 28; el artículo 30; el primer párrafo del artículo 31; el primer párrafo del artículo 34; el artículo 35; el artículo 41; la fracción III del artículo 42; el primer párrafo del artículo 43; las fracciones I, VI y VII del artículo 46; las fracciones II, VI y VII del artículo 55; la fracción I del artículo 56; el párrafo tercero y las fracciones XI y XII del artículo 57; el articulo 59; SE ADICIONA la fracción IV Bis al artículo 7, las fracciones XV a la XXVI al articulo 9; un cuarto párrafo al artículo 9; un tercer párrafo al artículo 12, pasando el párrafo tercero a ser cuarto del artículo; un artículo 12A; un segundo párrafo a la fracción III del artículo 13A; las fracciones IX y X al artículo 27; un artículo 57A; SE DEROGA la fracción III del artículo 4; el párrafo cuarto al artículo 12; las fracciones I y VI del artículo 14; los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 15; el segundo párrafo del artículo 29, pasando el tercero a ser segundo; el segundo párrafo del artículo 52, pasando el tercero a ser segundo; el segundo párrafo del artículo 57, pasando el tercero a ser segundo, el cuarto a ser tercero y el quinto a ser cuarto; para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.

Artículo 2. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, la exploración, explotación, y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas.

Artículo 4. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes:

I. Minerales o sustancias de los que se extraigan antimonio, arsénico, bario, berilio, bismuto, boro, bromo, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, estroncio, flúor, fósforo, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, itrio, lantánidos, litio, magnesio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, potasio, renio, rodio, rubidio, rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio, zinc, zirconio y yodo;

II. Minerales o grupos de minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita, amosita, andalucita, anhidrita, antofilita, azufre, barita, bauxita, biotita, bloedita, boemita, boratos, brucita, carnalita, celestita, cianita, cordierita, corindón, crisotilo, crocidolita, cromita, cuarzo, dolomita, epsomita, estaurolita, flogopita, fosfatos, fluorita, glaserita, glauberita, grafito, granates, halita, hidromagnesita, kainita, kieserita, langbeinita, magnesita, micas, mirabilita, mulita, muscovita, nitratina, olivinos, palygorskita, pirofilita, polihalita, sepiolita, silimanita, silvita, talco, taquidrita, tenardita, tremolita, trona, vermiculita, witherita, wollastonita, yeso, zeolitas y zircón;

III. (Se deroga);

IV. Piedras preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita, aventurina, berilo, crisoberilo, crocidolita, diamante, dioptasa, epidota, escapolita, esmeralda, espinel, espodumena, jadeita, kuncita, lapislázuli, malaquita, morganita, olivino, ópalo, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio, turmalina, turquesa, vesubianita y zafiro;

V. Sal gema;

VI. Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, como las arcillas en todas su variedades, tales como el caolín y las montmorilonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;

VII. Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes: apatita, colófano, fosfosiderita, francolita, variscita, wavelita y guano;

VIII. Los combustibles minerales sólidos siguientes: carbón mineral en todas sus variedades, y;

IX. .........

.........

Artículo 5. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:

I. a IV. .........

V. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación se realice por medio de trabajos a cielo abierto, y

VI. ...

Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría:

I. a III. .........

IV. Participar con las dependencias competentes en la elaboración de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas relativas a la industria minerometalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

IV bis. Emitir las opiniones técnicas que su propio reglamento interior señale.

V. a VIII. .......

IX. Solicitar y recibir, con carácter confidencial, información sobre la producción, beneficio y destino de los minerales, geología de los yacimientos y reservas del mineral, así como sobre los estados económicos y contables de empresas mineras y metalúrgicas;

X a XIV. ........

.........

Artículo 9. Para promover el mejor aprovechamiento de los recursos minerales y generar la información geológica básica de la Nación, la Secretaría se apoyará en el Consejo de Recursos Minerales, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordinado sectorialmente por dicha dependencia.

Para el cumplimiento de su objeto señalado en el párrafo anterior, el Consejo de Recursos Minerales tendrá las siguientes funciones:

I. Promover y realizar la investigación geológica, minera y metalúrgica para el mejor aprovechamiento de los recursos minerales del país

II. Identificar y estimar los recursos minerales potenciales del país;

III. Inventariar los depósitos minerales del país;

IV. Proporcionar el servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;

V. Elaborar y mantener actualizada la Carta Geológica de México, en las escalas requeridas;

VI. Proveer la información geoquímica del territorio nacional obtenida de acuerdo a normas internacionales, y establecer las características geofísicas del subsuelo y proporcionar su interpretación;

VII. Dar a la pequeña y mediana minería, y al sector social, asesoría técnica en materia de evaluación de depósitos minerales, procesos metalúrgicos y análisis físico-químicos de muestras de minerales, para su aprovechamiento;

VIII. Proporcionar el servicio de laboratorio y el estudio e interpretación de análisis químicos, físico-químicos, metalúrgicos y geológicos de muestras en estado sólido, líquido o gaseoso;

IX. Participar en fondos de inversión de riesgo compartido para exploración;

X. Aportar elementos de juicio a la Secretaría, en relación a la determinación de los minerales y sustancias concesibles y la incorporación o desincorporación de zonas a reservas mineras;

XI. Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen investigaciones geocientíficas;

XII. Prestar a clientes externos los servicios descritos en este artículo, dentro del territorio nacional o en el extranjero, mediante contratos con personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

XIII. Asesorar en materia de planeación del uso del suelo, aportando los estudios de riesgo geológico, ordenamiento ecológico y territorial, geohidrológicos y geotécnicos, que se requieran para este fin.

XIV. Obtener y conservar la información de ciencias de la tierra, para incrementar el acervo del servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;

XV. Participar en las reuniones geocientifícas nacionales e internacionales;

XVI. Formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

XVII. Intervenir en la elaboración de los estudios técnicos justificativos para el establecimiento de Áreas Naturales Protegidas;

XVIII. Identificar y promover ante la Secretaría la ejecución de obras de infraestructura que propicien el desarrollo de distritos mineros;

XIX. Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin de mejorar la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales de la Nación;

XX. Auxiliar a la Secretaría en los concursos a que se refiere esta Ley;

XXI. Actuar como órgano de consulta de la Secretaría en los peritajes en que ésta intervenga;

XXII. Certificar reservas minerales a petición del interesado;

XXIII. Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las asignaciones mineras expedidas en su favor, en los términos previstos al efecto por el Reglamento de la presente Ley;

XXIV. Determinar las cuotas por los servicios que preste;

XXV. Coordinarse con las autoridades estatales para impulsar y difundir el conocimiento de la actividad geológica, minera y metalúrgica mediante la promoción del establecimiento de museos de minería, proveyendo para ello las asignaciones presupuestales que se contemplen en los convenios que se celebren para el efecto con los Gobiernos de los Estados.

XXVI. Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes.

La administración del Consejo de Recursos Minerales estará a cargo de un órgano de gobierno integrado por las dependencias y organismos representativos de la rama que determine el Reglamento de esta Ley. Su patrimonio se constituirá con las aportaciones del Gobierno Federal, las primas por descubrimiento y las contraprestaciones económicas que provengan de los concursos a que se refiere esta Ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.

Para garantizar a su favor el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios respecto al pago de la prima por descubrimiento, contraprestación económica o cualquier otra percepción, el Consejo de Recursos Minerales celebrará contratos de naturaleza mercantil con dichos concesionarios, en los términos y condiciones que en las bases de los concursos respectivos se establezcan.

Artículo 10. La exploración y explotación de los minerales o sustancias a que se refiere el artículo 4°, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, y de las sales y subproductos de éstas, sólo podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2° Constitucional reconocidos como tales por las Constituciones y Leyes de las Entidades Federativas, y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría.

..........

........

.........

Artículo 12.........

.........

Tratándose de lotes de quinientas hectáreas o más, o de lotes de menos de quinientas hectáreas que resulten de reducciones de lotes que originalmente fueron de quinientas hectáreas o más, los lados del perímetro del lote deberán coincidir con coordenadas geográficas de la Proyección Universal Transversa de Mercator según lo determine el Reglamento de la presente Ley, la longitud de cada lado será de mil o múltiplos de mil metros, y la superficie del lote será de múltiplos de cien hectáreas, excepto cuando estas condiciones no puedan cumplirse por colindar con otros lotes mineros.

La localización del lote minero se determinará con base en un punto fijo en el terreno, denominado punto de partida, ligado con el perímetro de dicho lote o ubicado sobre el mismo.

Artículo 12A. El terreno libre que se encuentre rodeado por terrenos amparados por concesiones o asignaciones mineras y que tenga una superficie máxima de 10 hectáreas constituirá un lote minero denominado hueco, cuya concesión podrá ser solicitada con arreglo a lo siguiente:

El titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco, tendrá derecho preferente para que se le otorgue la concesión correspondiente sobre el mismo.

En caso de que el titular antes señalado no ejerza su derecho, la preferencia pasará al siguiente titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco y así sucesivamente.

Cuando existan titulares de concesiones o asignaciones mineras cuyos lotes tengan igual perímetro colindante con el hueco, la preferencia se definirá mediante un sorteo entre ellos.

En caso de que una persona distinta al titular señalado en el segundo párrafo de este artículo solicite la concesión minera sobre el hueco, la Secretaría notificará, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de los trabajos periciales, a los titulares de las concesiones o asignaciones mineras que colinden con el hueco para que ejerzan su derecho preferente con arreglo a las disposiciones anteriores. Los interesados contarán con un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que surtan efectos tales notificaciones para presentar la solicitud de concesión correspondiente.

Si no se presenta solicitud alguna para ejercer el derecho preferente sobre el hueco dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría expedirá el título en favor del solicitante original, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.

Artículo 13. Las concesiones y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitante en tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.

Cuando por surtir efecto la publicación de una declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, se presenten de manera simultánea una o más solicitudes de concesión minera y una o más solicitudes de asignación minera, tendrán preferencia para su admisión y trámite las solicitudes de concesión sobre las de asignación.

Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena, y dicho pueblo o comunidad indígena solicite dicho terreno simultáneamente con otra persona o personas, será preferida la solicitud del pueblo o comunidad indígena a efecto de que se le otorgue la concesión minera sobre dicho terreno, siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.

En el caso de asignaciones que se cancelen o de las zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, las concesiones mineras se podrán otorgar mediante concurso, antes de que se declare la libertad de terreno.

Solamente podrán incorporarse a reservas mineras zonas cuya exploración haya sido realizada previamente por el Consejo de Recursos Minerales mediante asignación, se justifique su incorporación con base en el potencial minero de la zona, determinado mediante obras y trabajos de exploración a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.

Artículo 13A.........

I. a II. .........

III. .........

Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena y dicho pueblo o comunidad indígena participe en el concurso, tendrá el derecho de igualar la mejor propuesta económica que presente otro concursante, y en caso de hacerlo tendrá derecho preferente la propuesta de dicho pueblo o comunidad indígena.

Artículo 14........

I. (Se deroga)

II. a IV. .........

V. Concesiones mineras otorgadas mediante concurso y las derivadas de éstas que hayan sido canceladas.

VI. (Se deroga)

VII. Los lotes respecto de los cuales no se hubieran otorgado concesiones mineras por haberse declarado desierto el concurso respectivo.

En los supuestos de las fracciones V y VII, la Secretaría dispondrá de un plazo de noventa días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la cancelación de la concesión o la resolución que declaró desierto el concurso, para publicar en el Diario Oficial de la Federación, la resolución que determine la celebración de un nuevo concurso en la totalidad o en parte de los terrenos, o la declaratoria de libertad de los mismos.

.........

.........

.........

Artículo 15...

Las concesiones mineras tendrán una duración de cincuenta años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente Ley y lo solicitan dentro de los cinco años previos al término de su vigencia.

En tanto se resuelven las solicitudes de prórroga de vigencia, continuarán en vigor las concesiones con respecto a las cuales se formulen.

Artículo 16...

...

I. .......

II. La cancelación de la asignación y la celebración de uno o más concursos para el otorgamiento de concesiones mineras sobre la totalidad o parte del terreno, así como la libertad del terreno que en su caso se abandone, o

III. .......

.........

Artículo 17........

I. ........

II. Convocar a concurso para el otorgamiento de una o más concesiones mineras y declarar la libertad del terreno que en su caso se abandone.

........

Artículo 19. Las concesiones mineras confieren derecho a:

I. Realizar obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de los lotes mineros que amparen;

II. a VI. ........

VII. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a VI anteriores a personas legalmente capacitadas para obtenerlas;

VIII. a IX. .........

X. Agrupar dos o más de ellas para efectos de comprobar obras y trabajos previstos por esta Ley y de rendir informes estadísticos y técnicos;

XI. ........

XII. Obtener la prórroga de las concesiones mineras por igual término de vigencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 20. . Las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos amparados por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, la que solicitará opinión a la Secretaría de Energía para fijar las condiciones técnicas a que deben sujetarse los mismos.

Las obras y trabajos de exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, en las áreas naturales protegidas, así como las que se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre cuando no se trate de salinas formadas directamente por las aguas marinas, únicamente podrán realizarse con autorización de las autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes, zócalos, lecho marino, subsuelo, las áreas o la zona citadas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 22. Las solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficies procederán cuando el nuevo lote o lotes estén comprendidos dentro de la superficie amparada por la concesión o concesiones de que deriven y no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Público de Minería.

...........

Artículo 27. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:

I. Ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que establecen la misma y su Reglamento;

II. a VIII. ...........

IX. Rendir a la Secretaría un informe geológico-minero cuando la concesión minera correspondiente se cancele por terminación de su vigencia, desistimiento, sustitución por reducción, infracción o resolución judicial. El informe describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero, o en la superficie que se abandona, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

La Secretaría entregará al Consejo de Recursos Minerales dicho informe para que sea incorporado en el sistema público de información del propio Consejo.

X. Rendir al Consejo de Recursos Minerales, en el caso de concesiones otorgadas mediante concurso, un informe semestral en los meses de enero y julio de cada año, de los trabajos realizados y de la producción obtenida en el lote amparado por la concesión minera, para efectos de control del pago de la prima por descubrimiento o cualquier otra contraprestación económica contemplada a favor de dicho organismo;

Los titulares de concesiones mineras otorgadas mediante concurso o de aquéllas que las sustituyan estarán obligados a cubrir, adicionalmente, la prima por descubrimiento y la contraprestación económica ofrecidas.

...........

Artículo 28. La ejecución de obras y trabajos se comprobará por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la concesión minera o mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables. El Reglamento de la presente Ley fijará los montos mínimos de la inversión por realizar y del valor de los productos minerales por obtener.

........

.........

Artículo 29

I. a XV. ........

( Se deroga)

..........

Artículo 30. La comprobación de las obras y trabajos previstos por esta Ley por medio de la obtención de minerales económicamente aprovechables se hará con base en el valor de facturación o liquidación de los mismos.

Artículo 31. Se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos previstos por esta Ley cuando se acredite a la Secretaría, al efectuarse la comprobación anual, que fue imposible la realización de éstos por causas técnicas, económicas, laborales, judiciales o de fuerza mayor.

...

Artículo 34. Los titulares de concesiones mineras o quienes lleven a cabo obras y trabajos mediante contrato, deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer, siempre y cuando las obras y trabajos involucren a más de nueve trabajadores en el caso de las minas de carbón y más de cuarenta y nueve trabajadores en los demás casos.

........

Artículo 35. El informe a que se refiere el artículo 27, fracción IX de esta Ley, describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero o en la superficie que se abandone, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, y deberá ser presentado junto con la solicitud de desistimiento o reducción, o dentro de los sesenta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la concesión minera o a la notificación de su cancelación por infracción o resolución judicial. La Secretaría entregará al Consejo de Recursos Minerales dicho informe en un término de sesenta días naturales a partir de que lo reciba para que éste lo incorpore en su sistema público de información dentro de los sesenta días naturales de que a su vez lo reciba.

Artículo 41. Serán nulas las trasmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven cuando se pacten a favor de persona no capacitada legalmente para obtenerlas.

No procederá la nulidad cuando se trate de adjudicación en pago de créditos o por herencia y los derechos correspondientes se trasmitan a persona legalmente capacitada dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de su adjudicación.

Artículo 42...

I. a II. ........

III. Sustitución con motivo de la expedición de nuevos títulos derivados de la reducción, división, identificación o unificación de superficie amparada por concesiones mineras;

IV. a V. .......

Artículo 43. El derecho para realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley se suspenderá cuando éstos:

I. a II. ...

...

Artículo 46........

I. Los títulos de concesión minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;

II. a V. ........

VI. Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones contractuales que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;

VII. Las sociedades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;

VIII. a XI. .......

...........

Artículo 52.........

(Se deroga)

...........

Artículo 55...

I. .........

II. No ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que señalan la misma y su Reglamento;

III. a V. .........

VI. No sujetar las obras y trabajos de exploración o de explotación de carbón en todas sus variedades en terrenos amparados por asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije la Secretaría;

VII. Realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley sin las autorizaciones que señala el artículo 20 de la presente Ley.

VIII. a IX. ............

........

........

Artículo 56.........

I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 57, fracción XI de la misma;

II. a IV. ........

Artículo 57........

I. a X. .........

XI. Comprobar extemporáneamente la ejecución en tiempo de las obras y trabajos previstos por esta Ley, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera, y

XII. No rendir oportuna y verazmente los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.

De existir reincidencia se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y cuando se trate de la infracción a que se refiere la fracción I hasta cien tantos del importe de dicha multa.

........

.........

Artículo 57A. Corresponde al titular de la concesión minera, al causahabiente de éste o al titular de la asignación minera, reclamar ante la autoridad judicial competente la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles comprendidas dentro del lote minero amparado por la concesión o asignación minera.

Corresponde a la Secretaría reclamar ante las autoridades judiciales competentes la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles, únicamente cuando se realice en terrenos libres, zonas de reservas mineras, áreas correspondientes a concesiones otorgadas mediante concurso y que posteriormente hayan sido canceladas, y lotes respecto de las cuales se hayan declarado desiertos los concursos respectivos.

Artículo 59. Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, podrán ser recurridas conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en el artículo segundo transitorio siguiente.

ARTÍCULO SEGUNDO. La reforma al artículo 12 en lo concerniente a los lotes de quinientas hectáreas o más, entrará en vigor al año siguiente de que se publiquen las reglas correspondientes en el Reglamento de la presente Ley. La reforma prevista en los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 en lo concerniente a la existencia de una sola concesión minera que confiera derechos para la realización de obras y trabajos de exploración y explotación indistintamente, entrará en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas a la Ley Federal de Derechos relativas a los derechos sobre minería que se adecuen al régimen de concesión minera previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto. El Ejecutivo Federal deberá adecuar el Reglamento de la presente Ley al contenido del presente decreto a más tardar dentro de los seis meses siguientes a las respectivas entradas en vigor mencionadas en los artículos primero y segundo transitorios anteriores; en tanto no se hagan las adecuaciones correspondientes, continuará en vigor en todo lo que no se oponga a la presente Ley y sus reformas el Reglamento del diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

ARTÍCULO CUARTO. Las concesiones de exploración y las concesiones de explotación vigentes en la fecha en que entren en vigor las reformas a los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 se sujetarán a las disposiciones del presente decreto sin necesidad de trámite alguno, y tendrán vigencia de cincuenta años contados a partir de que la concesión de exploración o de explotación fue inscrita en el Registro Público de Minería.

Las solicitudes de concesión de exploración en trámite se considerarán solicitudes de concesión minera en términos del presente decreto, las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una superficie diferente a la de la concesión de exploración de que deriven se continuarán hasta su terminación, y las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una superficie igual a la de la concesión de exploración de la que deriven se desecharán sin mayor trámite en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO QUINTO. Las obligaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo noveno transitorio de la Ley Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de junio de 1992 continuarán en vigor.

ARTÍCULO SEXTO. Quienes al amparo de una concesión de exploración o explotación estén explorando o explotando minerales o sustancias que dejen de estar sujetas a esta Ley en virtud de la reforma a los artículos 4 y 5 podrán seguir explorando y explotando al amparo de la concesión minera mientras no sea cancelada.

SEGUNDO. Notifíquese a la Presidencia de ésta H. Cámara de Diputados para los efectos Constitucionales y Legales que correspondan para su aprobación en el Pleno de esta Soberanía.

TERCERO. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de diciembre de 2002.

Comisión de Comercio y Fomento Industrial

Diputados: Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Presidente; José Ramón Mantilla y González de la Llave, (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal, (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán, (rúbrica), Francisco Agundis Arias (rúbrica), secretarios; José Bañales Castro (rúbrica), Orlando Alfonso García Flores (rúbrica), Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Jaime Salazar Silva (rúbrica), Francisco Javier Ortiz Esquivel (rúbrica), Francisco Luis Treviño Cabello (rúbrica), María Teresa Tapia Bahena (rúbrica), Jorge Urdapilleta Núñez (rúbrica), Carlos Nicolás Villegas Flores (rúbrica), Samuel Yoselevitz Fraustro (rúbrica), Miguel Castro Sánchez (rúbrica), Elías Dip Rame, María Luisa Domínguez Ramírez (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Jaime Hernández González (rúbrica), Julián Luzanilla Contreras (rúbrica), Hermilo Monroy Pérez (rúbrica), Manuel Payán Novoa (rúbrica), Roberto Ruiz Angeles (rúbrica), Jorge Schettino Pérez (rúbrica), Adolfo Zamora Cruz (rúbrica), Miroslava García Suárez, Rafael Servín Maldonado (rúbrica), Gregorio Urías Germán (rúbrica), Norma Patricia Riojas Santana.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

 

GASTO PUBLICO

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El siguiente punto es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, del sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionadas con las mismas.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, enviada por el Ejecutivo Federal, C. Vicente Fox Quesada, el 26 de noviembre del 2002.

Los integrantes de esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- El 28 de noviembre de 2002, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, la Iniciativa que nos ocupa a efecto de que se elaborara el dictamen correspondiente.

2.- El 12 de diciembre de 2002, la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, se reunió para abocarse al análisis y discusión de la Iniciativa en cuestión.

3.- Se menciona en la Exposición de Motivos de la Iniciativa, entre otros argumentos, que "Con objeto de lograr una visión integral de los alcances de la reforma, se asumió que la modernización del marco jurídico que regula el ejercicio y control del gasto público, debe sustentarse en criterios que aseguren la escrupulosa y transparente aplicación de los recursos por parte de los servidores públicos, y el establecimiento de los métodos que permitan a la sociedad participar de manera directa en los procedimientos respectivos."

Asimismo, señala el iniciador, que las reformas se orientan a la adecuación de las normas y procedimientos vigentes que inhiben el desempeño de la sociedad, procurando profundizar en la transparencia del quehacer gubernamental y en la clara rendición de cuentas.

También se contiene en la Exposición de Motivos que "El fomento y crecimiento sostenido de la industria nacional, debe constituir para el Estado un propósito fundamental que impulse el desarrollo y la inversión. En este sentido, la Iniciativa propone el establecimiento de criterios uniformes para eliminar las desventajas que hasta ahora han impedido a las empresas mexicanas competir en igualdad de condiciones con las de otros países."

Continúa señalando el iniciador que resulta indispensable reformar los mecanismos, normas y procedimientos que prevengan la discrecionalidad en las adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y servicios que realicen o contraten las dependencias y entidades, requiriendo una mejora regulatoria en la Administración Pública Federal que facilite la actividad gubernamental y garantice la aplicación de controles indispensables.

A partir de estos antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I.- La Iniciativa que se dictamina se encuentra comprendida en el proceso de actualización del régimen jurídico prevaleciente en materia de adquisiciones y obras públicas, con especial énfasis en la transparencia y simplificación de los procedimientos de contratación; el fortalecimiento de la industria nacional; el mejoramiento de los controles del ejercicio del gasto en este tipo de operaciones y el equilibrio contractual que debe existir entre el Estado y sus proveedores y contratistas.

No pasa desapercibido para los dictaminadores que el objetivo principal de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es el de reglamentar, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar al Estado, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad en la contratación de adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y servicios, así como la aplicación transparente y responsable del gasto público que la sociedad exige.

En ese sentido, los avances que se destacan en esta Iniciativa, se sitúan en el requerimiento de contar con un marco normativo moderno, de aliento y con visión de largo alcance para incorporar aspectos de la realidad que vive nuestro país en el contexto de la globalización económica y experiencia internacional exitosa en la materia, que deben ser considerados y aprovechados en nuestro entorno nacional.

La creciente diversidad y complejidad de las adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y servicios que realizan las dependencias, órganos y entidades del sector público, hacen indispensable tener procedimientos simplificados, ágiles, con reglas claras y de manejo práctico para servidores públicos, proveedores y contratistas, que permitan incrementar la oportunidad y la igualdad de condiciones para los participantes, con la finalidad de fomentar el desarrollo de la industria nacional, el avance tecnológico y la competitividad de técnicos, profesionistas, prestadores de servicios, empresarios e industriales en el país; por ello, esta Comisión Dictaminadora se encuentra convencida de que las reformas propuestas, deben orientarse a la procuración de ahorros en el sector público con la obtención de bienes y servicios de mejor calidad.

II.- Esta Comisión, procedió al análisis del contenido de la Iniciativa, adoptando como criterios de revisión, los que están relacionados con la necesidad de avanzar en la modernización del marco jurídico que rige las operaciones en materia de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles, obras públicas y servicios que se aplica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

La propuesta que se analiza debe constituirse, a juicio de esta Comisión, en el instrumento jurídico que asegure a la sociedad la transparencia de las contrataciones que lleva a cabo el sector público, propiciando la certeza de que los actos concernientes se apeguen a los principios de legalidad, honestidad e igualdad que deben observarse por los servidores públicos de las dependencias y entidades.

A partir de esas premisas, esta Comisión verificó la existencia de aspectos que contribuyan a la participación de la ciudadanía en el seguimiento de los procedimientos de contratación, vertiente de colaboración que inhibirá indudablemente la comisión de actos de corrupción.

Esta Comisión advierte que la Iniciativa de referencia regula el fortalecimiento de los medios para dirimir controversias ante las dependencias y entidades con sus proveedores o contratistas, surgidas a partir de la celebración de los contratos, alternativas que se estima permitirán agilizar la resolución de esos conflictos y zanjar las diferencias de forma en que se causen el menor daño posible entre las partes.

Asimismo, se advierte la debida congruencia de las diversas disposiciones que se pretenden reformar con los correspondientes marcos de atribuciones de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y de Economía sin que exista, por lo tanto, duplicidad de funciones.

III.- Por otra parte, se observa que la propuesta aglutina diversas disposiciones que propenden a lograr el equilibrio contractual que dé lugar a una mayor reciprocidad de intereses entre el Estado y los proveedores y contratistas, bajo esquemas que permitan obtener al primero, las mejores condiciones, y a estos últimos utilidades razonablemente justas.

Especial atención por parte de los integrantes de la Comisión que suscribe, consistió en revisar la Iniciativa con el propósito de aprovechar los procesos informáticos, particularmente la transmisión de información y operaciones a través de medios remotos de comunicación electrónica, para generalizar su uso en los procedimientos de contratación y en la formalización de los contratos.

En este rubro se pudo constatar la necesidad de regular adecuadamente los avances tecnológicos, de tal forma que ello propicie la eficiencia y modernización de los procesos, con la seguridad de que, a corto plazo, se refleje una mayor eficacia administrativa en las dependencias y entidades y, desde luego, una mayor productividad de los proveedores y contratistas del sector público.

IV.- Como aspectos comunes a las reformas que se realizan a las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, encontramos procedente las siguientes:

- Establecimiento de un régimen específico para las contrataciones que realicen los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales, a fin de asegurar la transparencia en el ejercicio y control de los recursos administrados por dichos fideicomisos, contenido en el artículo 1 de ambos ordenamientos.

Esta medida solventaría el problema que actualmente se suscita en los casos en los que los aludidos fideicomisos por su naturaleza netamente mercantil no cuentan con estructura orgánica, lo que propicia dudas respecto a quién debe observar las disposiciones de las Leyes que nos ocupan, cuando se realizan con recursos de los propios fideicomisos adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas. Por otra parte, se corrige un error en la legislación vigente puesto que este tipo de fideicomisos no considerados como entidades paraestatales deben sujetarse al régimen presupuestario que en forma específica establece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

- Regulación del mecanismo de evaluación de las propuestas denominado puntos y porcentajes, así como la inclusión de la modalidad de subasta descendente, la cual consiste en permitir la obtención de una mejora económica a partir de las ofertas inicialmente presentadas por los licitantes, reduciendo estos últimos su pretensión inicial, siempre que las disminuciones no afecten la solvencia de sus ofertas, lo que está contenido en los artículos 36, fracción III y 36 TER de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, (LAASSP), y artículo 38, fracción II y 38 TER de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, (LOPSRM).

Esta medida, en el caso del mecanismo de evaluación de las propuestas a través de la calificación de puntos y porcentajes, reporta el beneficio de analizar las ofertas desde el punto de vista cualitativo, dando preponderancia a las propuestas de mayor calidad, es decir, se incentiva la calidad por encima del precio propuesto, a diferencia del método vigente en el que interesa más el aspecto económico que la calidad.

Por otra parte, se adopta la figura de subasta descendente como criterio de adjudicación, tomando como referencia experiencias aplicadas en otros países con resultados que permiten ahorros en algunos casos de hasta el quince por ciento, dando oportunidad que en el supuesto de que se presenten precios por encima de los presupuestados por la dependencia o entidad, los licitantes conforme a su conveniencia ofrezcan reducciones a sus precios, con lo que se evitaría que la convocante declare desierto el procedimiento de contratación con la consecuente pérdida de tiempo en realización de una nueva licitación.

- Previsión de que las dependencias y entidades puedan contratar en el extranjero, de acuerdo a la legislación del lugar de que se trate, con la indicación de que los procedimientos de contratación se ajustarán a las políticas que emita el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, artículo 16 de ambos ordenamientos.

Con esto se preservaría la obligación de celebrar los procedimientos de adjudicación conforme a las leyes vigentes nacionales, y al mismo tiempo haría congruente la contratación conforme a las reglas que las disposiciones del orden común establecen para los actos celebrados en el extranjero.

- Obligatoriedad de que se permita el libre acceso a cualquier persona interesada en participar como observador en los diversos actos públicos que comprenden los procedimientos de contratación, sin necesidad de adquirir bases de licitación con el objeto de brindar transparencia a los actos que realiza la administración pública, artículos 29, fracción XII de la LAASSP, y 31, fracción XI de la LOPSRM.

La propuesta hace partícipe al ciudadano de ser testigo en el desarrollo de los procedimientos de contratación que lleva a cabo la Administración Pública, a fin de tenga la oportunidad de verificar que la conducción de los procesos se efectúa con apego a las disposiciones legales, inhibiendo con ello la posibilidad de que se cometan actos de corrupción, lo que coadyuva indudablemente a la transparencia de dichos procedimientos.

- Participación ciudadana en la planeación de los procedimientos de contratación, al establecerse de que previo al inicio de los mismos, las dependencias y entidades deben difundir las bases correspondientes de las principales licitaciones que convocan, a efecto de que el público en general opine sobre la integración o contenido de las bases, artículos 31 de la LAASSP, y 33 de la LOPSRM.

Por las mismas razones anotadas en la propuesta anterior, la iniciativa propicia una mayor participación ciudadana, puesto que permite la revisión pública de los proyectos de las bases de licitación, previamente a la publicación de la convocatoria, dando oportunidad para que se atiendan por las convocantes las recomendaciones pertinentes que se formulen a efecto de incorporarlas a dichos documentos. Con esta medida se disminuye la posibilidad de que se establezcan requisitos que limiten la participación o que beneficien a un determinado proveedor.

- Reducción de plazos para el desahogo de inconformidades y, en concordancia con la descentralización de las funciones públicas, se atribuye a las contralorías estatales la facultad de conocer y resolver las inconformidades motivadas en procedimientos de contratación que se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, Título Séptimo de la LAASSP, y Título Octavo de la LOPSRM.

Con esta medida, se agiliza la tramitación y resolución de las inconformidades, evitando con ello la demora en los procedimientos de contratación y como consecuencia la obtención oportuna de las obras, bienes y servicios requeridos por las dependencias y entidades. Asimismo, se fortalecen los mecanismos de descentralización de funciones, al conferir la atribución a las contralorías estatales de resolver las inconformidades, lo que permite a los licitantes gestionar su trámite en la entidad federativa en la que se lleva a cabo el procedimiento de contratación, sin necesidad de trasladarse a la capital de la República, sede de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

- Incorporación del arbitraje como medio para dirimir controversias entre las dependencias y entidades con sus proveedores o contratistas, preservándose la vía judicial para los mismos efectos, con lo que se pretende establecer alternativas más expeditas y eficaces en ese tipo de conflictos, artículo 15 de ambos ordenamientos, Título Séptimo de la LAASSP, y Título Octavo de la LOPSRM.

La realidad en la atención de los asuntos judiciales permite establecer la conveniencia de que las partes puedan optar, además de dicha vía, por acudir ante instancia arbitral para dirimir las controversias que surjan con motivo de los contratos, lo que abrevia en buena medida la resolución de estos conflictos que comúnmente conforme a términos judiciales suelen prolongarse innecesariamente con las consabidas pérdidas de tiempo y recursos para las partes.

- Establecimiento de una instancia con autonomía técnica y administrativa que adoptaría la forma de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, denominándose Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales, el cual estaría encargado de lograr la transparencia y eficacia en los procedimientos de conciliación, así como la racionalización en los trámites que proveedores y contratistas agotan ante dicha dependencia, artículo 16 Bis de ambos ordenamientos.

Esta propuesta tiene como propósito dar autonomía técnica a la función normativa, desligándola de las atribuciones de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo en materia de fiscalización y sanción a servidores públicos. Dicho órgano promoverá la transparencia en los procedimientos de contratación relativos a las obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios, especializando los servicios que otorga a las diversas dependencias y entidades, así como a los licitantes, proveedores, contratistas y público en general.

- Introducción de la figura de licitación pública diferenciada, misma que consistiría en distinguir que en las licitaciones publicas internacionales bajo la cobertura de los tratados de libre comercio, sólo podrán participar licitantes, bienes y servicios originarios de los países con los que México tenga signados tratados, artículos 28, fracción I de la LAASSP, y 30, fracción I de la LOPSRM.

Con esta medida se excluirían de los beneficios que otorgan los tratados de libre comercio a las personas, bienes y servicios de origen distinto al de los países suscriptores y que no otorgan un trato recíproco a los mexicanos. De igual manera la propuesta apoya a la industria nacional, considerando que actualmente los proveedores y productos nacionales compiten bajo condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios y subsidios que utilizan extranjeros de países con los que no se tienen celebrados tratados.

- Simplificación de los procedimientos de contratación, proponiéndose al efecto que las propuestas en las licitaciones se presenten en un solo sobre que contendrá la oferta técnica y económica (artículos 34 de la LAASSP, y 36 de la LOPSRM).

Con esto se busca establecer una medida de simplificación administrativa, que facilitará la presentación de propuestas de los licitantes, reducirá los tiempos de los procedimientos y evitará descalificaciones injustas por formalidades innecesarias, lo cual redundará en la disminución de inconformidades.V.- Como aspectos particulares en las materias reguladas por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, encontramos que son procedentes las siguientes:

- Exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de los servicios que ofrece el mercado de valores y de banca y crédito, por estar regulados en otros ordenamientos; de las adquisiciones de bienes recibidos en consignación para su comercialización; de los servicios de guarderías, así como de las operaciones que celebren las sociedades mercantiles adquiridas por la Federación, hasta en tanto se determine su naturaleza jurídica y destino final, artículo 1 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Actualmente, todos los bienes muebles y servicios que se adquieren o contratan se rigen por la Ley de la materia; sin embargo, en determinados casos las condiciones de contratación se encuentran reguladas por otros ordenamientos legales específicos, lo que suscita problemas al existir discrepancias de interpretación por autoridades distintas. De esta forma, la propuesta resuelve la problemática planteada, al prever que ciertos bienes y servicios se sujetarán al ámbito de las disposiciones específicas aplicables, sin soslayar que en estas contrataciones deberán asegurarse las mejores condiciones para el Estado.

- Posibilidad de celebrar contratos de servicios denominados de largo plazo, lo cual redundaría en propiciar ahorros, abatiendo cargos operativos en las dependencias y entidades, artículo 3, fracción VIII de la LAASSP.

Ante la escasez de recursos económicos para que el Estado pueda ofrecer ciertos servicios se pretende incentivar la inversión privada para que esta satisfaga las necesidades de infraestructura requerida para la prestación de dichos servicios, sin que para ello la Federación o las entidades paraestatales tengan que adquirir la propiedad de la propia infraestructura.

- Alternativa de que las dependencias y entidades contraten a terceros para que las auxilien en la realización de los procedimientos de contratación, específicamente en aquellos cuyas características técnicas requieran conocimientos especializados, artículo 26 Bis de la LAASSP.

La complejidad en la contratación de ciertos bienes y servicios hace necesaria el conocimiento técnico que en algunas ocasiones carece la dependencia o entidad, supliéndose esta deficiencia con el apoyo de expertos en las materias específicas, por lo que con esta propuesta se obtendrán bienes y servicios en inmejorables condiciones y con mayor oportunidad, bajo la premisa de que quien evalúa las propuestas es la persona apta para hacerlo, sin que ello signifique delegación alguna de facultades en la adjudicación y formalización del contrato.

- Simplificación en la difusión de los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, permitiéndose su publicidad a través de medios electrónicos de comunicación, artículo 21 de la LAASSP.

Con lo cual se elimina el trámite del envío de los programas aludidos a la Secretaría de Economía, aprovechando los beneficios que conceden los medios electrónicos de información que posibilitarán la consulta de forma más ágil al hacerlo directamente con la dependencia o entidad del interés del particular.

- Posibilidad de que las dependencias y entidades corrijan los errores incurridos durante la evaluación de las propuestas y el fallo, artículo 37 de la LAASSP.

Con esta medida se pretende evitar inconformidades innecesarias, al dar la oportunidad a la propia convocante de revisar sus actuaciones con el propósito de reparar los actos u omisiones que la hayan inducido a una errónea apreciación. En la actualidad no se contempla la corrección de errores en el dictamen de las propuestas o en el fallo, siendo la inconformidad la única vía que posibilita la enmienda lo que ocasiona el atraso en los procedimientos de contratación con los consabidos daños y perjuicios para la convocante y los propios participantes.

- Opción para que los contratos o pedidos puedan formalizarse a través de vía electrónica, artículo 45 de la LAASSP.

Congruente con la tendencia de aprovechar el desarrollo tecnológico en los medios de comunicación electrónica, se propone la posibilidad de que los contratos se formalicen a través de esta vía, sin que los proveedores acudan a las oficinas de las convocantes, con lo cual se agilizará la entrega de los bienes y la prestación de los servicios, además de que reducen posibles actos de corrupción al no intervenir servidores públicos en la tramitación de la firma del contrato.

- Incremento en el porcentaje de la cantidad de bienes y servicios, que podrá ser objeto de modificación de los contratos, del veinte al veinticinco por ciento del volumen originalmente pactado, artículo 52 de la LAASSP.

La medida responde a propuestas hechas por las dependencias y entidades que ante la disyuntiva de haberse iniciado la vigencia del contrato se presentan circunstancias que provocan necesidades adicionales a las originalmente pactadas, lo que hace indispensable modificar las condiciones a efecto de incrementar el porcentaje del volumen de bienes o servicios inicialmente requeridos, sin que ello implique modificar el precio unitario originalmente estipulado.

- Alternativa de que las dependencias y entidades dentro del procedimiento de rescisión del contrato puedan recibir bienes y servicios no entregados oportunamente, previa verificación de que continúa latente la necesidad del suministro y se encuentre con disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, artículo 54 de la LAASSP.

Esta propuesta atiende a la reciprocidad de intereses que debe prevalecer en el Estado y sus proveedores, permitiendo el cumplimiento aún tardío de las obligaciones pactadas, considerando la conveniencia que representa para ambas partes la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, supuesto que de no actualizarse generaría mayores daños y perjuicios a las partes.

VI.- Como aspectos particulares contenidos en materias de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, los dictaminadores, encontramos procedente las siguientes modificaciones por los motivos que se explican:

- Posibilidad de que las propuestas que se presenten en moneda extranjera se sujeten a un porcentaje máximo de ajuste de costos, artículo 33, fracción VI de la LOPSRM.

La medida que nos ocupa tiende al reconocimiento de incrementos en igualdad de condiciones de los precios de los insumos y la mano de obra que ofrezcan los licitantes y que no necesariamente se reflejan en la paridad cambiaria, en particular en el caso de las propuestas de licitantes extranjeros. Esta situación dará certeza a los licitantes y facilitará la evaluación al establecer un máximo de ajuste y una fórmula que simplifica el análisis tradicional de ajuste vía análisis del catalogo de conceptos.

- Alternativa para que las dependencias y entidades cuenten con un registro previo de contratistas, sin que su inscripción al mismo resulte un requisito que impida la participación de los licitantes en los procedimientos de contratación, artículo 36 de la LOPSRM.

La medida tiene por objeto facilitar y simplificar la revisión previa de los documentos que deben presentar los licitantes, a efecto de identificar deficiencias u omisiones, lo que reportará el beneficio de otorgarles tiempo para subsanarlas con anticipación al acto de presentación y apertura de propuestas, y evitar así descalificaciones generadas por descuidos en la integración de las propuestas.

- Incorporación de la modalidad de los contratos abiertos, lo que permitirá tener un mejor control y seguimiento de los trabajos de la obra pública, artículo 45 de la LOPSRM.

Esta opción se introduce para el género de trabajos cuyo requerimiento es continúo y reiterado de los cuales no es posible medir con certeza su alcance, de esta forma la contratación abierta permite pagar los trabajos efectivamente solicitados y realizados, sin que quepa en éstos conceptos adicionales o extraordinarios que generalmente elevan el importe de la obra.

- Posibilidad de que puedan otorgarse anticipos a los contratistas, con motivo de convenios que modifiquen las condiciones originalmente pactadas en los contratos, artículo 50, fracción VI de la LOPSRM.

La propuesta de mérito tiene como propósito apoyar al contratista con capital de trabajo que le permita continuar con la obra ante eventualidades que pudieran motivar su interrupción. Esta medida coadyuvará invariablemente a la conclusión oportuna de la obra.

MODIFICACIONES A LA INICIATIVA

En el análisis y discusión de la Iniciativa que nos ocupa la Comisión que suscribe consideró procedente realizar las modificaciones que a continuación se detallan, con el propósito de procurar que en la aplicación de las Leyes objeto de reformas y adiciones, exista certeza en su aplicación.

Merece especial atención a esta Comisión que dictamina, las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ordenamiento en el que se advirtió la necesidad de realizar algunas adecuaciones.

1.- Es de observarse que en el ejercicio cotidiano de sus atribuciones, las dependencias y entidades de la administración pública recurren a los mercados nacionales y, en algunos casos, internacionales, para adquirir y contratar una vasta gama de bienes y servicios que le son indispensables tanto para mantener y garantizar el funcionamiento de las instituciones como para satisfacer la demanda ciudadana, lo que genera un efecto multiplicador en la economía del país que se traduce en consumo, inversión y empleo.

Esta Comisión no pasa por alto que el Pleno de esta H. Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, cuyas disposiciones persiguen alentar y fomentar la integración de este tipo de empresas a la economía nacional, considerando su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad.

Bajo este contexto, se estima oportuno proponer adecuaciones a algunas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a fin de fortalecer la industria nacional con especial énfasis en la micro, pequeña y mediana empresa con el propósito de buscar su inserción de manera importante en las contrataciones gubernamentales, como medida de promoción de sus actividades frente al reto que implica la globalización del comercio internacional.

Por lo anterior, se propone modificar el texto de los artículos 8 y 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, originalmente propuestos, para quedar como siguen:

Artículo 8.- Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará y publicará en el Diario Oficial de la Federación las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales. Estas reglas promoverán además la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, hasta alcanzar un mínimo del treinta y cinco por ciento del total de las compras de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Lo anterior, aplicará únicamente a aquellas adquisiciones, arrendamientos y servicios que no se encuentren sujetos a las disposiciones de los tratados.

Para la expedición de las reglas a que se refiere este artículo, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Contraloría.

Artículo 14.- En los procedimientos de contratación de carácter internacional, las dependencias y entidades, optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 28, fracción II de esta Ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las propuestas, con un margen hasta del diez por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Contraloría.

Estas reglas promoverán además la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, hasta alcanzar un mínimo del treinta y cinco por ciento del total de las compras de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Lo anterior, aplicará únicamente a aquellas adquisiciones, arrendamientos y servicios que no se encuentren sujetos a las disposiciones de los tratados.

2.- La Comisión que suscribe en el análisis particular al artículo 19 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que sugiere reformar la Iniciativa, advierte la necesidad de proponer, por cuestiones de carácter técnico la modificación del párrafo segundo del citado artículo. En tal virtud, se propone para el artículo 19 el texto siguiente:

Artículo 19.- La erogación para la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, requerirá de la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad, o en quien éste delegue dicha autorización, así como del dictamen del área respectiva, de que no se cuenta con personal capacitado o disponible para su realización. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de Director General en las dependencias o su equivalente en las entidades.

Concluida la prestación del servicio, el titular del área responsable de su recepción deberá emitir un dictamen respecto a la utilidad de los servicios contratados.

3.- Como se desprende de la Iniciativa, el artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público prevé diversos supuestos en los que las dependencias y entidades pueden realizar estas operaciones sin sujetarse a la celebración de licitaciones públicas, puesto que en los casos que se precisan éstas no garantizan en forma idónea las mejores condiciones para el Estado, permitiendo el citado precepto legal llevar a cabo invitaciones a cuando menos tres personas o adjudicaciones directas para concretar la contratación.

En ese sentido, esta Dictaminadora advierte que la fracción XIX del artículo en comento, que propone la Iniciativa, permitiría sin celebrar licitación pública, contratar servicios de diseño y definición de estrategias de publicidad y comunicación social.

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora estima que la hipótesis contenida en la fracción aludida no podría constituir un supuesto de excepción a la licitación pública, considerando que su aplicación conduciría a la subjetividad en la selección del proveedor que se encargaría de proporcionar los servicios, lo cual contraría los principios del artículo 134 Constitucional, por lo que se concluye que la fracción XIX debe suprimirse.

4.- Siguiendo el espíritu de las adecuaciones sugeridas en el primer numeral de este apartado, respecto de las modificaciones a la Iniciativa, la Comisión Dictaminadora con el ánimo de propiciar la participación de la micro, pequeña y mediana empresa en las contrataciones gubernamentales no sujetas a licitación pública, adiciona un último párrafo al artículo 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, contenido en la Iniciativa, para quedar finalmente el propio artículo en los términos siguientes:

Artículo 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada operación no exceda los montos máximos que al efecto establezca la Contraloría, previa opinión de la Secretaría, mismos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.

En estos casos, se invitará a personas cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.

La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrán exceder del veinte por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o entidad en cada ejercicio presupuestario.

En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado para las operaciones previstas en este artículo, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control. Esta facultad podrá delegarse en el oficial mayor o su equivalente en las dependencias o entidades.

En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato.

Para fomentar el desarrollo y participación de las empresas nacionales micro, pequeñas y medianas, las dependencias y entidades procurarán que las operaciones comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo, sean adjudicadas a aquellas cuando menos el cincuenta por ciento del valor de los contratos.

Esta disposición no viola ningún tratado comercial, dadas las alternativas que conceden las disposiciones de compras gubernamentales incluidas en los propios tratados, como lo serían la cobertura, los umbrales, las reservas y candados que permiten garantizar la participación de empresas nacionales en licitaciones públicas.

Por las razones anteriores, los integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO Y DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1; 2, fracción VII; 3, fracciones VII y VIII; 7; 8; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16 en su primer párrafo; 17; la denominación del Título Segundo; 19; 20 en su primer párrafo; 21; 22, fracciones II y III; 24 en su primer párrafo; 25; 26 en sus párrafos tercero y cuarto; 27 en sus párrafos segundo y quinto; 28; 29 en su primer párrafo y fracciones III, X y XI; 30; 31 en su primer párrafo y fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XVI, XVII y XVIII, y segundo párrafo; 33, fracción II; 34; 35; 36; 37 en su último párrafo; 38 en sus párrafos primero y tercero; 40 en su párrafo segundo; 41, fracciones I, II, IV, VI, VII, X, XVI, XVII y XVIII; 42; 43, fracciones I, III, IV, V y VI; 45 en su párrafo primero y fracciones III, IV, V, VI, IX, X y XI; 46; 47, fracciones I, III y IV; 48, fracción I, y párrafos segundo y tercero; 49, fracción III; 50, fracciones I, II, III, VI, X y XI; 51; 52; 53 en su primer párrafo; 54; 56 en sus párrafos primero y tercero; 58 en su primer párrafo; 60 en su primer párrafo y fracciones III y IV; 61, fracción II; 62; la denominación del Título Séptimo; 65; 66 en sus párrafos primero y tercero; 68 en sus párrafos primero y segundo; 69, fracciones II y III; 72 en su párrafo segundo, y 73; se adicionan los artículos 1 Bis; 3 con una fracción IX, y un último párrafo; 12 Bis; 16 con un tercer párrafo; 16 Bis; 22 con un último párrafo; 26 con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto; 26 Bis; 27 con los párrafos tercero y séptimo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto para ser cuarto, quinto y sexto; 29 con una fracción XII; 31 con las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI, y con un último párrafo; 33 con un último párrafo; 36 Bis; 36 Ter; 38 con un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo y tercero para ser tercero y cuarto; 41 con la fracción XIX; 43 con una fracción VII; 45 con una fracción XII, y un penúltimo y último párrafos; 47 con las fracciones V y VI; 47 Bis; 48 con un párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser el cuarto; 50 con las fracciones XII y XIII, y los penúltimo y último párrafos; 53 con un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo y tercero para ser tercero y cuarto; 55 Bis; 56 con un párrafo cuarto; 60 con una fracción V, y un párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser el cuarto; 68 con un último párrafo; 69 con una fracción IV; 72 con los párrafos segundo y cuarto, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo y tercero para ser tercero y quinto; al Título Séptimo un Capítulo Tercero que se denomina Del Arbitraje; 74; 75; 76; 77 y 78; y se derogan la fracción VII del artículo 20; las fracciones I, V y VIII del artículo 22, y el último párrafo del artículo 40 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuesto, contratación, gasto y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y la prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

III. La Procuraduría General de la República;

IV. Los organismos descentralizados;

V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que de conformidad con las disposiciones aplicables, sean considerados entidades paraestatales, y

VI. Las entidades federativas o el Distrito Federal, con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, con la participación que, en su caso, corresponda a los municipios interesados. No quedan comprendidos los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propios órganos de control.

Los fideicomisos públicos que conforme a las disposiciones aplicables no sean considerados entidades paraestatales, realizarán las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y la prestación de servicios, de acuerdo a lo que al efecto se establezca en los contratos constitutivos de dichos fideicomisos, en los que se deberá prever la aplicación de esta Ley en lo conducente, en las reglas de operación respectivas y en las disposiciones administrativas que, en su caso, estime necesario expedir la Contraloría o la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Los comités técnicos de los fideicomisos referidos en el párrafo anterior llevarán a cabo, en lo aplicable, las funciones que esta Ley confiere a los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos generales para las materias a que se refiere este artículo.

Los lineamientos, bases y normas específicas podrán ser establecidas por los oficiales mayores o equivalentes en las dependencias y entidades.

Las disposiciones a que se refieren los dos párrafos anteriores deberán difundirse en la página de internet de la dependencia o entidad, o en cualquier otro medio que determine la Contraloría.

Las disposiciones que se emitan conforme a lo previsto en este artículo no podrán ser más restrictivas que sus similares contenidas en la presente Ley.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.

Artículo 1 Bis.- No serán aplicables las disposiciones de esta Ley a:

I. Los servicios de mercado de valores y de banca y crédito, salvo el arrendamiento financiero que las dependencias y entidades contraten con instituciones financieras, nacionales o extranjeras;

II. Los bienes recibidos en consignación por las dependencias y entidades, para su comercialización a sus empleados y al público en general;

III. Las operaciones que celebren las sociedades mercantiles adquiridas por la federación por causas de utilidad pública, hasta en tanto se les atribuya el carácter de entidades, y

IV. Los convenios que celebren las entidades de seguridad social con particulares para la prestación del servicio de guardería, siempre que los proveedores deban aportar la infraestructura necesaria.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades, establecerán las políticas generales a las que se sujetará la contratación de los bienes o servicios a que se refiere este artículo, observando las disposiciones que en cada caso le resulten aplicables. Preferentemente, se difundirán los procedimientos para fomentar la participación de proveedores potenciales.

Artículo 2.- ...

I a VI. ..........

VII. Licitante: la persona que presente propuesta en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien, de invitación a cuando menos tres personas.

Artículo 3.- ...........

I a VI. ..........

VII. La prestación de servicios profesionales, así como la contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, excepto la contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios;

VIII. Los servicios de largo plazo que sean prestados por un proveedor, a través de la utilización de bienes de cualquier índole que éste construya o provea con el objeto de prestar dichos servicios, incluyendo los contratos que prevean la posible transmisión de la propiedad de los bienes, y

IX. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, cuyo procedimiento de contratación no se encuentre regulado en forma específica por otras disposiciones legales.

No se considerarán adquisiciones, arrendamientos y servicios para los efectos de esta Ley, aquellos que contraten las dependencias y entidades para proveerse de bienes o servicios de otras dependencias o entidades que formen parte de la administración pública federal, de una entidad federativa o del Distrito Federal. Independientemente de lo anterior, el monto de estas operaciones se considerará en el presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios a que se refiere esta Ley.

Artículo 7.- La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Contraloría dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 8.- Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará y publicará en el Diario Oficial de la Federación las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales. Estas reglas promoverán además la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, hasta alcanzar un mínimo del treinta y cinco por ciento del total de las compras de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Lo anterior, se aplicará únicamente aquellas adquisiciones, arrendamientos y servicios que no se encuentren sujetos a las disposiciones de los tratados.

Para la expedición de las reglas a que se refiere este artículo, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Contraloría.

Artículo 10.- En los casos de adquisiciones, arrendamientos o servicios financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilate- rales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos, con la opinión de la Secretaría, por la Contraloría aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley; y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones, bases y contratos correspondientes.

Artículo 11.- En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 12.- Las dependencias y entidades, podrán contratar el arrendamiento con o sin opción a compra, formulando previamente un estudio de costo beneficio, en el cual se acrediten las ventajas respecto de la adquisición del bien de que se trate.

Artículo 12 Bis.- Para la adquisición de bienes usados o reconstruidos, las dependencias y entidades estarán obligadas a realizar un estudio de costo beneficio, en el que, considerando el avalúo emitido por institución de crédito, corredores públicos u otros terceros capacitados para ello, conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos y vigente al momento de la adjudicación del contrato respectivo, se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes nuevos; el citado estudio y avalúo deberán integrarse al expediente de la contratación respectiva.

Artículo 13.- Las dependencias o entidades no podrán financiar a proveedores la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, cuando éstos vayan a ser objeto de contratación por parte de las propias dependencias o entidades, salvo que, de manera excepcional y por tratarse de proyectos de infraestructura, se obtenga la autorización previa y específica de la Secretaría y de la Contraloría. No se considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos en los contratos que deriven de los procedimientos regulados por la presente Ley, los cuales en todo caso, deberán garantizarse en los términos del artículo 48 de esta Ley.

Tratándose de bienes sobre pedido, cuyo proceso de fabricación sea superior a 90 días naturales, la dependencia o entidad deberá otorgar por lo menos el veinte por ciento de anticipo, salvo la existencia de causas que impidan a la convocante hacerlo.

El oficial mayor o su equivalente en las dependencias y entidades podrá autorizar pagos por adelantado en los contratos que no sea posible pactar que su precio se cubra con posterioridad al suministro o prestación de los bienes o servicios, siempre y cuando la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice en el mismo ejercicio en que se realice su pago.

Artículo 14.- En los procedimientos de contratación de carácter internacional, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 28, fracción II de esta Ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las propuestas, con un margen hasta del diez por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Contraloría.

Estas reglas promoverán además la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, hasta alcanzar un mínimo del treinta y cinco por ciento del total de las compras de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Lo anterior, aplicará únicamente en aquellas adquisiciones, arrendamientos y servicios que no se encuentren sujetos a las disposiciones de los tratados.

Artículo 15.- ...........

Sin perjuicio de lo anterior el proveedor tendrá la opción de agotar previamente el procedimiento de conciliación y, por acuerdo de las partes, las controversias podrán ser resueltas mediante el arbitraje dentro de los procedimientos relativos que establece esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a los organismos descentralizados sólo cuando sus leyes no contemplen de manera expresa el arbitraje.

Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.

Artículo 16.- Los contratos celebrados en el extranjero respecto de bienes o servicios que deban ser utilizados o prestados fuera del territorio nacional, se adjudicarán mediante los procedimientos de contratación que regula esta Ley, debiendo considerar la legislación del lugar donde se realicen dichos actos, así como por lo que se establezca en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de este ordenamiento.

.............

Sin embargo, cuando para los bienes y servicios a que se refiere el párrafo anterior no exista producción nacional, la licitación pública internacional podrá celebrarse en el extranjero, bajo las siguientes condiciones:

I. El procedimiento de contratación se sujetará a las disposiciones de esta Ley;

II. Previo a su convocatoria se obtendrá la opinión de la comisión consultiva mixta de abastecimiento correspondiente, sobre la no existencia de producción nacional; en el caso de que no exista dicha comisión, deberá obtenerse la opinión de la cámara, asociación, o agrupación empresarial representativa del ramo respectivo;

III. La junta de aclaraciones, la celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones y, en su caso el acto de fallo se celebrarán en un solo sitio, y

IV. El lugar de entrega podrá establecerse en los términos que resulten más convenientes para la convocante, señalando en las bases de licitación de manera clara y objetiva y sin que ello tenga por objeto beneficiar a algún licitante, la forma en que serán evaluadas las propuestas, en igualdad de condiciones. El idioma o idiomas en que podrán presentarse las propuestas, será determinado por la dependencia o entidad convocante.

Artículo 16 Bis.- Se establece la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales como un órgano desconcentrado de la Contraloría, con autonomía técnica y funcional, con las siguientes atribuciones:

I. Interpretar para efectos administrativos, en el ámbito de competencia de la Contraloría, las disposiciones de esta Ley, así como emitir los criterios normativos correspondientes;

II. Asesorar y capacitar en las materias que regula esta Ley;

III. Auxiliar a las dependencias y entidades a desarrollar adecuadamente sus procedimientos de contratación, mediante la realización de revisiones técnico normativas;

IV. Instruir procedimientos administrativos por infracciones a esta Ley, e imponer a los interesados, licitantes y proveedores las sanciones correspondientes en los términos del propio ordenamiento legal;

V. Atender las quejas que presenten los proveedores, desahogando el procedimiento de conciliación previsto por esta Ley;

VI. Establecer los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, financiadas con fondos provenientes de créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su garantía;

VII. Emitir las reglas para el registro de las personas que puedan fungir como árbitros;

VIII. Normar el uso de los medios remotos de comunicación electrónica en lo relativo a los procedimientos de contratación y la difusión de la información que de ellos se derive. El alcance de la normatividad que al efecto se expida, excluirá los aspectos técnicos necesarios para su desarrollo, tales como medios de seguridad, certificación e identificación electrónica, y

IX. Las demás que establezcan otras disposiciones.

El Secretario de la Contraloría designará al Titular de la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales, quien representará al propio órgano desconcentrado en toda clase de asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones de su Reglamento Interior.

La Comisión contará con un órgano consultivo cuya integración y funcionamiento se establecerá en su Reglamento. En dicho órgano consultivo participarán representantes del sector público y privado con vinculación en la materia.

Artículo 17.- Las dependencias y entidades determinarán, en su caso, los bienes y servicios que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar entre dos o mas de ellas, con el objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio, oportunidad, financiamiento y demás circunstancias pertinentes.

La Secretaría o la Contraloría, podrán llevar a cabo acciones para la contratación consolidada de bienes o servicios de las dependencias y entidades. Cuando lo consideren conveniente, éstas últimas podrán adherirse a la misma.

Título Segundo

De la Planeación, Programación y Presupuesto

Artículo 19.- La erogación para la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, requerirá de la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad, o en quien éste delegue dicha autorización, así como del dictamen del área respectiva, de que no se cuenta con personal capacitado o disponible para su realización. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de Director General en las dependencias o su equivalente en las entidades.

Concluida la prestación del servicio, el titular del área responsable de su recepción deberá emitir un dictamen respecto a la utilidad de los servicios contratados.

Artículo 20.- Las dependencias y entidades formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, y los que abarquen más de un ejercicio presupuestario, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

I a VI. ............

VII. Se deroga;

VIII a IX. .........

Artículo 21.- Las dependencias y entidades pondrán a disposición de los interesados, a través de su página en internet o la de su coordinadora del sector, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, su programa anual estimado de adquisiciones, arrendamientos y servicios del siguiente ejercicio, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

El citado programa deberá ser actualizado y difundido por el mismo medio a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal vigente, el cual será de carácter informativo, no implicará compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 22.- ............

I. Se deroga;

II. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 41 de esta Ley, salvo en los casos de las fracciones II, V y XII del propio precepto. Dicha función también podrá ser ejercida directamente por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de Director General en las dependencias o su equivalente en las entidades;

III. Proponer las políticas, bases y lineamientos generales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como autorizar los supuestos no previstos en éstos, informándolo al titular de la dependencia o al órgano de gobierno en el caso de las entidades y posteriormente, en su caso, someterlo a su consideración para su inclusión en las ya emitidas;

IV. ............

V. (Se deroga);

VI a VII. ..........

VIII. (Se deroga), y

IX. ...........

............

...........

La Contraloría podrá participar como asesor en los comités a que se refiere este artículo, fundando y motivando el sentido de sus opiniones.

Artículo 24.- En las adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestario, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.

...........

Artículo 25.- Las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, solamente cuando se cuente con la autorización global o específica, por parte de la Secretaría, del presupuesto de inversión y de gasto corriente, según sea el caso, conforme a los cuales deberán programarse los pagos respectivos.

En casos excepcionales y previa aprobación de la Secretaría, las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se formalizan. Los referidos contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.

Artículo 26.- ...........

I a III. ........

..............

La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de la invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la firma del contrato.

La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Contraloría, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.

La Contraloría pondrá a disposición pública, a través de los medios de difusión electrónica que establezca, la información que obre en su base de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los contratos adjudicados; así como otra información relativa a las materias que regula esta Ley, con excepción de aquella que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 26 Bis.- Los titulares de las dependencias y entidades, siempre que las ventajas para ello se acrediten mediante estudio de costo beneficio, podrán autorizar en los términos previstos en la presente Ley, la contratación de terceros para que por cuenta y orden de aquéllas lleven a cabo los procedimientos de contratación, excluyendo el presidir los actos correspondientes y firmar las actas y demás documentación vinculante.

La facultad de autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá delegarse en el servidor público con nivel igual o superior al de Director General en las dependencias o su equivalente en las entidades.

Los procedimientos de contratación que realicen los terceros, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley.

Los contratos derivados de dichos procedimientos serán formalizados por los servidores públicos facultados para ello conforme a las disposiciones que les resulten aplicables y a las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

La responsabilidad de los procedimientos de contratación quedará a cargo de los servidores públicos que celebren la contratación específica con el tercero de que se trate, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor este último en términos de esta Ley, excepto en los casos en los que el incumplimiento se deba a causas no imputables al tercero.

En la contratación de los terceros a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán preverse las responsabilidades y sanciones por los daños y perjuicios que se originen por su actuación indebida.

Artículo 27.- ...........

El sobre a que hace referencia este artículo podrá entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Contraloría.

Las unidades administrativas de las dependencias y entidades que se encuentren autorizadas por la Contraloría para realizar licitaciones públicas mediante el uso de medios remotos de comunicación electrónica, estarán obligadas a realizar todos sus procedimientos de licitación mediante dicha vía, salvo en los casos justificados que autorice la Contraloría. Lo anterior, sin perjuicio de que los licitantes puedan optar por presentar sus propuestas por escrito durante el acto de presentación y apertura de propuestas.

........

........

La Contraloría operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

La Contraloría deberá aceptar la certificación de medios de identificación electrónica que realicen las dependencias y entidades, las entidades federativas y el Distrito Federal, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Contraloría.

Artículo 28.- Las licitaciones públicas podrán ser:

I. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjera, cualquiera que sea el origen de los bienes a adquirir o arrendar y de los servicios, en los siguientes casos:

a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados.

Estas licitaciones se podrán convocar con la denominación de diferenciadas, en cuyo caso sólo podrán participar en éstas los licitantes, o referirse a bienes y servicios que resulten obligatorios en términos de los tratados, mediante las reglas que para tal efecto establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Contraloría. Si la licitación no fuere convocada como diferenciada podrán participar licitantes, o referirse a bienes y servicios de cualquier país;

b) Aunque no resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados:

b.1) Cuando mediante investigación de mercado que realice la dependencia o entidad convocante, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias correspondientes, no exista oferta de bienes producidos en México o servicios prestados por personas de nacionalidad mexicana en la cantidad o calidad requeridas, o sea conveniente en términos de precio. Para determinar la conveniencia de precio de los bienes nacionales, se considerará un margen hasta del diez por ciento a favor del precio prevaleciente en el mercado nacional, respecto de los precios de bienes de procedencia extranjera que resulten de la investigación;

b.2) Cuando habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos a que se refiere la fracción II de este artículo, o

b.3) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al gobierno federal o con su garantía.

En este tipo de licitaciones la Secretaría de Economía, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que los participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios;

II. Nacionales:

a) Tratándose de adquisición o arrendamiento de bienes; cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir o arrendar sean producidos en el país y cuenten por lo menos con un cincuenta por ciento de contenido nacional. La Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Contraloría, mediante reglas de carácter general, establecerá los casos de excepción correspondientes a dichos requisitos, así como un procedimiento expedito para determinar el grado de contenido nacional de los bienes.

La Secretaría de Economía, emitirá lineamientos y autorizará a organismos de certificación o unidades técnicas especializadas públicas o privadas a fin de que éstas, a solicitud del órgano interno de control correspondiente o un particular, realicen visitas para verificar que los bienes cumplan con los requisitos señalados en el párrafo anterior, reportando los resultados al órgano interno de control respectivo. Los gastos que se deriven de la visita mencionada correrán a cargo del particular, o de la dependencia o entidad convocante cuando, según sea el caso, éstos lo soliciten, o

b) Tratándose de la contratación de servicios; cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana.

Los servicios que incluyan el suministro de bienes, cuando el valor de éstos sea superior al cincuenta por ciento del valor total de la contratación, se considerarán como adquisición de bienes.

Artículo 29.- Las convocatorias podrán referirse a uno o más bienes o servicios, y contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:

I a II. ............

III. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, de la primera junta de aclaración a las bases de licitación, en su caso, la reducción del plazo a que alude el artículo 33 de la presente Ley, y el señalamiento de si se aceptará el envío de propuestas por servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica;

IV a IX. ..........

X. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 50 de esta Ley;

XI. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin opción a compra, y

XII. La indicación de que cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de la licitación en calidad de observador, sin necesidad de adquirir las bases, registrando previamente su participación.

Artículo 30.- Las convocatorias se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en la publicación especializada que determine la Contraloría.

Artículo 31.- Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo y contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:

I. ...........

II. Forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica del licitante;

III. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que se realicen; fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;

IV. Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación que afecte la solvencia de la propuesta, así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar los precios de los bienes o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;

V. Idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones. Los anexos técnicos y folletos podrán presentarse en el idioma del país de origen de los bienes o servicios, acompañados de una traducción simple al español.

Tratándose de bienes y servicios en los que se requiera que las especificaciones técnicas, las proposiciones, anexos técnicos y folletos se presenten en un idioma diferente del español, previa autorización del titular del área solicitante, se podrá establecer el idioma extranjero en que se formulen y presenten dichos documentos sin la traducción respectiva;

VI. Moneda en que se cotizará y efectuará el pago respectivo. En licitaciones públicas nacionales, las propuestas y el pago de bienes o servicios se realizará en pesos mexicanos. Tratándose de servicio de fletamento de embarcaciones, adquisición de boletos de avión y el aseguramiento de bienes, las propuestas se podrán presentar en la moneda extranjera que determine la convocante y su pago se podrá realizar en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que éste se realice. En todo caso, se aplicará lo que dispongan las disposiciones específicas en la materia.

En licitaciones internacionales, en que la convocante determine efectuar los pagos a proveedores extranjeros en moneda extranjera, los licitantes nacionales podrán presentar sus proposiciones en la misma moneda extranjera que determine la convocante. No obstante, el pago que se realice en el territorio nacional deberá hacerse en moneda nacional y al tipo de cambio vigente en la fecha en que se haga dicho pago. Tratándose de proveedores extranjeros, los pagos podrán hacerse en el extranjero en la moneda determinada en las bases respectivas;

VII. ...........

VIII. Criterios claros y detallados para la evaluación de las propuestas y adjudicación de los contratos de conformidad a lo establecido por el artículo 36 de esta Ley;

IX. Descripción completa de los bienes o servicios, o indicación de los sistemas empleados para identificación de los mismos; información específica que requieran respecto a mantenimiento, asistencia técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte integrante del contrato; aplicación de normas conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; dibujos; cantidades; muestras, y pruebas que se realizarán, así como método para ejecutarlas;

X. Plazo y condiciones de entrega; así como la indicación del lugar, dentro del territorio nacional, donde deberán efectuarse las entregas. Cuando se trate de diferentes lugares de entrega, podrá establecerse que se propongan precios para cada uno de éstos o uno solo para todos ellos;

XI. Requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar, precisando como serán utilizados en la evaluación;

XII. Condiciones de pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo. Tratándose de adquisiciones de bienes muebles, podrá establecerse que el pago se cubra parte en dinero y parte en especie, siempre y cuando el numerario sea mayor, sin perjuicio de las disposiciones relativas de la Ley General de Bienes Nacionales;

XIII a XV. ............

XVI. Las penas convencionales que serán aplicables por atraso en la entrega de los bienes o en la prestación de los servicios, en los términos señalados en el artículo 53 de esta Ley;

XVII. La indicación de que el licitante ganador que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 60 de esta Ley;

XVIII. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación;

XIX. Las condiciones de precio, en el que se precisará si se trata de precios fijos o variables, para este último caso, se deberá indicar la fórmula o mecanismo de ajuste de precios en los términos que prevé el artículo 44 de esta Ley;

XX. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y los requisitos que deberán observarse;

XXI. Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos previstos en esta Ley;

XXII. Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se sujetará la devolución y reposición de bienes por motivos de fallas de calidad o cumplimiento de especificaciones originalmente convenidas, sin que las sustituciones impliquen su modificación;

XXIII. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que conforme a otras disposiciones sea necesario contar para la adquisición o arrendamiento de bienes y prestación de los servicios correspondientes, cuando sean del conocimiento de la dependencia o entidad;

XXIV. La indicación de que no podrán participar las personas físicas o morales inhabilitadas por resolución de la Contraloría, en los términos de este ordenamiento o de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Asimismo, la indicación de que los participantes deberán presentar manifestación bajo protesta de decir verdad de que por su conducto, no participan en los procedimientos de contratación establecidos en esta Ley, personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en los términos del párrafo anterior, con el propósito de evadir los efectos de la inhabilitación, tomando en consideración, entre otros, los supuestos siguientes:

a) Personas morales en cuyo capital social participen personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en términos del primer párrafo de esta fracción;

b) Personas morales que en su capital social participen personas morales en cuyo capital social, a su vez, participen personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en términos del primer párrafo de esta fracción, y

c) Personas físicas que participen en el capital social de personas morales que se encuentren inhabilitadas.

La participación social deberá tomarse en cuenta al momento de la infracción que hubiere motivado la inhabilitación.

La falsedad en la manifestación a que se refiere esta fracción será sancionada en los términos de ley.

En caso de omisión en la entrega del escrito a que se refiere esta fracción, o si de la información y documentación con que cuente la Contraloría se desprende que personas físicas o morales pretenden evadir los efectos de la inhabilitación, las dependencias y entidades se abstendrán de firmar los contratos correspondientes;

XXV. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o proveedor según sea el caso. Salvo que exista impedimento, la indicación de que los mencionados derechos, para el caso de la contratación de servicios de consultoría, asesorías, estudios e investigaciones, se estipularán a favor de la dependencia o entidad de que se trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables, y

XXVI. El tipo y modelo de contrato.

Para la participación, adjudicación o contratación de adquisiciones, arrendamientos o servicios no se podrán exigir requisitos que tengan por objeto limitar la libre participación. En ningún caso se establecerán requisitos o condiciones imposibles de cumplir. Previo a la emisión de la convocatoria, las bases de licitación cuyo presupuesto en conjunto represente al menos el cincuenta por ciento del monto total a licitarse por la dependencia o entidad en cada ejercicio fiscal, deberán ser difundidas a través de su página en internet o en los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría, al menos durante cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su difusión en dicho medio, lapso durante el cual se recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale, o bien, invitarán a los interesados, profesionales, cámaras o asociaciones empresariales del ramo para participar en la revisión y opinión de las mismas.

Artículo 33.- .......

I. .......

II. En el caso de las bases de la licitación, o las modificaciones de éstas, se dé la misma difusión que se haya dado a la documentación original, o bien, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, se ponga a disposición o se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.

........

..........

En las juntas de aclaraciones, las convocantes resolverán en forma clara y precisa las dudas o cuestionamientos que sobre las bases de licitación les formulen los interesados, debiendo constar todo ello, en el acta respectiva que para tal efecto se levante.

Artículo 34.- La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado que contendrá la propuesta técnica y económica. La documentación distinta a la propuesta podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre que la contenga.

Salvo los casos justificados por las dependencias o entidades, en las bases de licitación, se establecerá que dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes a que cada persona se obligará, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas.

Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, las convocantes podrán efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la propuesta. Lo anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quienes hayan cubierto el costo de las bases y decidan presentar su documentación y proposiciones en la fecha, hora y lugar establecido para la celebración del citado acto.

Artículo 35.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos;

II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y el servidor público de la dependencia o entidad facultado para presidir el acto o el servidor público que éste designe, rubricarán las partes de las propuestas que previamente haya determinado la convocante en las bases de licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, debiendo en seguida dar lectura al importe total de cada una de las propuestas;

III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán constar las propuestas aceptadas para su posterior evaluación y el importe de cada una de ellas, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma; la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación, y

IV. En el acta a que se refiere la fracción anterior, se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo. La convocante procederá a realizar la evaluación de la o las propuestas aceptadas. Cuando no se hubiere establecido para dicha evaluación el criterio relativo a puntos y porcentajes, el de costo beneficio o el método de subasta descendente, la convocante evaluará, en su caso, al menos las dos propuestas cuyo precio resulte ser más bajo.

Artículo 36.- Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de licitación considerando, en su caso, lo siguiente:

I. Los criterios de evaluación y adjudicación de las propuestas establecidos en las bases de licitación, considerando las características de la contratación que se trate;

II. Corresponderá a los titulares de las dependencias y a los órganos de gobierno de las entidades establecer dichos criterios en sus políticas, bases y lineamientos, considerando los principios de transparencia, igualdad, imparcialidad, claridad, objetividad y precisión, por lo que no podrán estar orientados a favorecer a algún licitante;

III. Tratándose de servicios, podrá utilizarse el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las propuestas, en el que el rubro relativo al precio tendrá un valor porcentual del cincuenta por ciento, indicando en las bases la ponderación que corresponderá a cada uno de los demás rubros que serán considerados en la evaluación, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría. Asimismo, cuando sea necesario, en el caso de servicios se solicitará el desglose de precios unitarios, precisando de qué manera será utilizado éste, y

IV. Dentro de los criterios de evaluación, podrá establecerse el relativo al de costo beneficio, siempre y cuando sea definido, medible, y aplicable a todas las propuestas.

No serán objeto de evaluación, las condiciones establecidas por las convocantes que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación; así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.

Quedan comprendidos entre los requisitos cuyo incumplimiento, por sí mismos, no afecten la solvencia de la propuesta, el proponer un plazo de entrega menor al solicitado, en cuyo caso, prevalecerá el estipulado en las bases de licitación; el omitir aspectos que puedan ser cubiertos con información contenida en la propia propuesta técnica o económica; el no observar los formatos establecidos, si se proporciona de manera clara la información requerida; y el no observar requisitos que carezcan de fundamento legal o cualquier otro que no tenga por objeto determinar objetivamente la solvencia de la propuesta presentada. En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas presentadas.

Artículo 36 Bis.- Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará a:

I. Aquél cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo, incluyendo, en su caso, el porcentaje previsto por el artículo 14 de este ordenamiento, y

II. La propuesta que tenga la mejor evaluación combinada en términos de los criterios de puntos y porcentajes o de costo beneficio.

La convocante emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas.

Artículo 36 Ter.- En los procedimientos de contratación, en los que no se haya establecido como criterio de evaluación el de puntos y porcentajes o el de costo beneficio, las dependencias y entidades podrán aplicar, durante el acto de fallo y previo a la emisión de éste, el método de subasta descendente, considerando lo siguiente:

I. Invariablemente se celebrará en acto público;

II. No será obligatoria la asistencia de los licitantes; sin embargo, quienes no asistan perderán el derecho a proponer reducciones a sus precios, excepto que se haya previsto la posibilidad de hacerlo por medios remotos de comunicación electrónica;

III. Una vez efectuada la evaluación de las propuestas y formulado el dictamen a que se refiere el artículo 36 Bis de esta Ley, se procederá a dar a conocer el resultado de ésta, y

IV. A partir del precio más bajo de las propuestas presentadas, los licitantes que hubieren obtenido resultado técnico favorable, durante el acto en que se dé a conocer el resultado, sin que puedan ser modificadas las características, términos y condiciones de las propuestas, podrán mediante puja hacia la baja, proponer rebajas sobre los precios ofertados. Solamente podrán aceptarse pujas de las personas facultadas para formular propuestas en los procedimientos de contratación.

La duración de la subasta será fijada por la convocante. No obstante, la subasta deberá permanecer abierta por un periodo mínimo de una hora y máximo de tres horas.

El método de subasta descendente podrá llevarse a cabo a través de los medios remotos de comunicación electrónica que previamente establezca o autorice la Contraloría.

La Contraloría mediante lineamientos de carácter general, podrá recomendar los bienes y servicios en los que se considere conveniente utilizar este método.

Artículo 37.- .......

...............

Cuando se advierta la existencia de un error que trascienda al resultado del fallo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión y siempre que no se haya firmado el contrato, el titular del área responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, aclarando o rectificando el fallo mediante acuerdo en el que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda.

Artículo 38.- Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación y podrán expedir una segunda convocatoria, cuando las propuestas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios, conforme a la investigación de precios realizada, no fueren aceptables.

Los resultados de la investigación por los que se determine que los precios no son aceptables, se incluirá en el dictamen a que alude el artículo 36 Bis de esta Ley. Dicha determinación se hará del conocimiento de los licitantes en el fallo correspondiente.

...........

Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación, partidas o conceptos incluidos en éstas, por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelar cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad para adquirir o arrendar los bienes o contratar la prestación de los servicios, y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad. La determinación de dar por cancelada la licitación, partidas o conceptos, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes.

Artículo 40.- ............

La selección del procedimiento que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funda; así como la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y ser firmado por el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios.

............

(Se deroga).

Artículo 41.- ..........

I. Por tratarse de obras de arte, o de bienes y servicios para los cuales no existan alternativos o sustitutos técnicamente razonables, el contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona porque posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;

II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor;

III. ..........

IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o sean necesarias para garantizar la seguridad nacional, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

V. ...........

VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al proveedor que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de procedimientos de contratación en los que se hayan considerado puntos y porcentajes como método para la evaluación de las proposiciones, se adjudicará el contrato respectivo a la propuesta que siga en calificación;

VII. Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta, siempre que no se modifiquen los requisitos esenciales señalados en las bases de licitación;

VIII a IX. ..........

X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios, investigaciones o capacitación, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán instituciones de educación superior y centros de investigación. Si la materia de los servicios se refiriese a información reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa;

XI a XV. ...........

XVI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos la dependencia o entidad deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor de la Federación o de las entidades según corresponda. De ser satisfactorias las pruebas, se formalizará el contrato para la producción de mayor número de bienes por al menos el veinte por ciento de las necesidades de la dependencia o entidad, con un plazo de tres años;

XVII. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, físico químico o bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren autorizados por quien determine el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad;

XVIII. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, y

XIX. Las adquisiciones de bienes y servicios relativos a la operación de instalaciones nucleares.

Artículo 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada operación no exceda los montos máximos que al efecto establezca la Contraloría, previa opinión de la Secretaría, mismos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.

En estos casos, se invitará a personas cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.

La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrán exceder del veinte por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o entidad en cada ejercicio presupuestario.

En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado para las operaciones previstas en este artículo, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control. Esta facultad podrá delegarse en el oficial mayor o su equivalente en las dependencias o entidades.

En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato.

Para fomentar el desarrollo y la participación de las empresas nacionales micro, pequeñas y medianas, las dependencias y entidades procuraran que las operaciones comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo, sean adjudicadas a aquellas cuando menos el cincuenta por ciento del valor de los contratos.

Artículo 43.- ..........

I. El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de control en la dependencia o entidad;

II. ..........

III. En las invitaciones se indicarán, como mínimo, la cantidad y descripción completa de los bienes o servicios requeridos, o indicación de los sistemas empleados para identificación de los mismos, plazo y lugar de entrega, así como condiciones de pago;

IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al tipo de bienes o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la propuesta. Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días naturales a partir de que se entregó la última invitación;

V. El carácter nacional o internacional en los términos del artículo 28 de esta Ley;

VI. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables, siendo optativo para la convocante la realización de la junta de aclaraciones, y

VII. Difundir la invitación en lugar visible de las oficinas de la convocante o en su página de internet y en los medios de difusión que establezca la Contraloría, a título informativo, incluyendo quienes fueron invitados.

Artículo 45.- Los contratos o pedidos de adquisiciones, arrendamientos y servicios contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:

I a II. .............

III. El precio unitario o los honorarios unitarios y el importe total a pagar por los bienes o servicios. La Secretaría podrá autorizar la contratación de los servicios a que se refiere la fracción X del artículo 41 de esta Ley, en los que no sea posible establecer las cantidades de trabajo total o el costo total a pagar, y su pago esté sujeto a tarifas de horas por persona. En estos casos el contrato deberá establecer un estimado del valor de los trabajos, señalando un monto máximo del importe total a pagar, la metodología para ajustar el precio u honorarios a pagar con base en los servicios prestados y las tarifas de horas por persona que deberán ser anexadas al contrato respectivo;

IV. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega;

V. Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;

VI. Forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;

VII a VIII. .........

IX. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes o servicios, por causas imputables a los proveedores;

X. La descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato, incluyendo en su caso la marca y modelo de los bienes;

XI. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables, y

XII. Los demás aspectos y requisitos previstos en las bases e invitaciones, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.

Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en las bases de licitación.

En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al efecto autorice la Contraloría.

Artículo 46.- La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiere recaído, a formalizar el documento relativo en la fecha que se haya establecido en las bases de la licitación, la cual no podrá exceder de los veinte días naturales siguientes al de la notificación del fallo, previo a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. Los contratos deberán ser suscritos por los servidores públicos en forma previa a los licitantes adjudicados.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades establecerán en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, los casos en que el plazo para la formalización del contrato podrá ser superior al indicado en el párrafo precedente, pero no superior a los treinta días naturales.

El plazo de entrega de los bienes o de iniciación para la prestación de los servicios, comenzará al día natural siguiente de la firma del contrato y concluirá en la fecha estipulada en el mismo, sin que pueda excederse de lo establecido en las bases de licitación o invitaciones.

Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, en la fecha o plazo establecido en el primer párrafo de este artículo, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.

El licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes o prestar el servicio, si la dependencia o entidad, por causas imputables a la misma, no firmare el contrato. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

El atraso de la dependencia o entidad en la formalización de los contratos respectivos, o en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes, sin que se requiera para ello solicitud del proveedor.

En los casos de atraso en el cumplimiento del contrato por causas imputables a la dependencia o entidad, ésta deberá comunicar por escrito la prórroga correspondiente, sin que se requiera solicitud del proveedor.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio de que los proveedores realicen las subcontrataciones necesarias; sin embargo, el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos respectivos, continuará a cargo de los proveedores.

Artículo 47.- .........

I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes o servicios por adquirir, arrendar o contratar o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición, el arrendamiento o la prestación del servicio. La cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca. Tratándose de servicios también se podrá establecer el plazo mínimo o máximo a contratar.

En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las dependencias y entidades, la cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al ochenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca.

Se entenderá por bienes de fabricación exclusiva, los que requieren un proceso de fabricación especial determinado por la dependencia o entidad, o bien, los que se soliciten con requisitos de empaque, etiquetado u otra característica que impida su venta a otros sectores. Para tal efecto, no se considerará fabricación exclusiva el sello, sobreimpresión o sobreetiquetado, en los envases o empaques comerciales;

II. ..........

III. En la solicitud y entrega de los bienes o servicios se hará referencia al contrato celebrado;

IV. Se establecerá la cantidad o presupuesto que como mínimo podrá solicitarse sea entregado en cada destino, así como el plazo para realizar dicha entrega;

V. Los plazos para el pago de los bienes o servicios no podrán exceder de treinta días naturales, posteriores a presentación de la factura respectiva, y

VI. En cualquiera de los casos anteriores será obligatorio ejercer el rango mínimo, salvo que se presenten causas fortuitas, de fuerza mayor o se extinga la necesidad de adquirir, arrendar o contratar los servicios y de continuar con ello se cause un daño a la dependencia o entidad. La cantidad o presupuesto adicional al mínimo, será optativo para ambas partes.

Artículo 47 Bis.- Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos en los que exclusivamente se cubra el importe de los bienes consumidos; debiéndose determinar el volumen, periodicidad de la dotación de los mismos, a fin de mantener el nivel de inventario establecido y demás aspectos conducentes, conforme a lo que se establezca en los lineamientos, bases y normas especificas de la dependencia o entidad.

En este supuesto, se dará la intervención que, en su caso, corresponda a la autoridad encargada de otorgar el uso del espacio de que se trate.

Artículo 48.- .........

I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos, adicionado con un cinco por ciento sobre dicho monto por concepto de los intereses que, en su caso se generen de conformidad con las previsiones del artículo 51 de esta Ley, y

II. .........

Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, forma y porcentaje, el cual no excederá del diez por ciento del monto del contrato, al que deberá sujetarse la garantía que deba constituirse, asimismo, los casos en que se podrá exceptuar de la presentación de la garantía de cumplimiento del contrato respectivo.

Tratándose de contratos abiertos, el porcentaje correspondiente a la garantía de cumplimiento se presentará sobre el monto correspondiente al rango mínimo.

La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse previo a la formalización del contrato, o a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la firma de éste, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice dentro del citado plazo y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a la entrega de éste, a más tardar en la fecha establecida en el contrato.

Artículo 49.- .........

I a II. ..........

III. Las Tesorerías de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.

Artículo 50.- ..........

I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;

II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Contraloría;

III. Aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente más de un contrato, dentro de un lapso de dos años calendario contados a partir de la notificación de la primera rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante por el plazo que se establezca en las políticas, bases y lineamientos generales a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el cual no podrá ser superior a dos años calendario contados a partir de la notificación de la rescisión del segundo contrato;

IV a V. ............

VI. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga;

VII a IX. ........

X. Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual;

XI. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y, por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;

XII. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por si o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación, y

XIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.

Las políticas, bases y lineamientos generales a que alude el artículo 1 de esta Ley, que emitan las dependencias y entidades cuyo objeto comprenda la prestación de servicios de salud, podrán establecer que las hipótesis previstas en las fracciones III y V de este artículo, se encuentren referidas solamente a cada una de sus áreas facultadas para llevar a cabo procedimientos de contratación, de tal manera que el impedimento de una de éstas para contratar en dichos casos, no se hará aplicable a las demás.

En estos supuestos, el oficial mayor o su equivalente de la dependencia o entidad, deberá llevar el registro, control y difusión de las personas con las que se encuentren impedidas de contratar.

Artículo 51.- La fecha de pago al proveedor que las dependencias y entidades estipulen en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de treinta días naturales posteriores a la presentación de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.

En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.

Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

En caso de rescisión del contrato, el proveedor deberá reintegrar el anticipo y, en su caso, los pagos progresivos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos progresivos efectuados y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

Las dependencias y entidades podrán establecer en sus políticas, bases y lineamientos, preferentemente, el pago a proveedores a través de medios de comunicación electrónica;

Artículo 52.- Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, y por razones justificadas y explícitas, acordar el incremento en la cantidad de bienes y servicios solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, siempre que dicho incremento no rebase, en conjunto, el veinticinco por ciento de la cantidad de los conceptos establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes o servicios sea igual al pactado originalmente.

También podrá ampliarse la vigencia de los contratos de arrendamiento o de servicios, cuya prestación se realice de manera continua y reiterada, siempre que los montos adicionales a pagarse por la dependencia o entidad convocante no excedan del citado porcentaje. Cualquier ampliación a la vigencia de estos contratos deberá convenirse dentro de la vigencia de los mismos; si la ampliación de la vigencia rebasa el ejercicio fiscal, no se requerirá de la autorización de la Secretaría, pero estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria del año siguiente, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes. El precio de los bienes o servicios sujetos a la ampliación será igual al pactado originalmente. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este precepto se considerará nulo.

Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los bienes o servicios de que se trate.

En el caso de contratos abiertos, el incremento a que refiere el primer párrafo de este artículo, se calculará sobre el máximo que se hubiere establecido.

Para efecto de lo dispuesto en este artículo, la ampliación deberá preverse en las bases de licitación y en los propios contratos.

Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les impidan cumplir con la entrega total de los bienes conforme a las cantidades pactadas en los contratos, las dependencias y entidades podrán modificarlos mediante la cancelación de partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebase el cinco por ciento del importe total del contrato respectivo sin que el proveedor se haga acreedor a alguna sanción.

Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de las dependencias y entidades, los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya o esté facultado para ello. Las dependencias y entidades podrán realizar modificaciones a los contratos que no desvirtúen las condiciones originales de contratación.

Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.

Artículo 53.- Las dependencias y entidades deberán pactar, en sus contratos, la aplicación de penas convencionales por el atraso en que incurra el proveedor en el cumplimiento de sus obligaciones, excepto en las operaciones de adjudicación directa a que se refiere el artículo 42 de esta Ley.

La penalización se calculará con un porcentaje aplicado al valor de los bienes y servicios que no hayan sido entregados o prestados oportunamente, y de manera proporcional al importe de la garantía de cumplimiento. La suma de penalizaciones no deberá exceder el importe de dicha garantía. En las operaciones en que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.

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Artículo 54.- Las dependencias y entidades podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:

I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer;

III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción I de este artículo, y

IV. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar la dependencia o entidad por concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el momento de rescisión.

Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la dependencia o entidad de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas convencionales correspondientes.

La dependencia o entidad podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más inconvenientes.

Al no dar por rescindido el contrato, la dependencia o entidad establecerá con el proveedor otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inició del procedimiento. El convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 52 de esta Ley.

Las dependencias y entidades podrán establecer en las bases de licitación, invitaciones y contratos, deducciones al pago de bienes o servicios con motivo del incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera incurrir el proveedor respecto a las partidas o conceptos que integran el contrato. En estos casos, establecerán el límite de incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o parcialmente las partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el contrato en los términos de este artículo.

Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo.

Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad total o parcial de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad emitida por la Contraloría. En estos supuestos la dependencia o entidad reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato correspondiente.

Artículo 55 Bis.- Cuando en la prestación del servicio se presente caso fortuito o de fuerza mayor, la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad podrá suspender la prestación del servicio, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente prestados y se reintegrarán los anticipos no amortizados.

Cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la dependencia o entidad, en las bases de la licitación y el contrato deberá preverse la forma de pagar al proveedor los gastos no recuperables durante el tiempo que dure esta suspensión.

En cualquiera de los casos previstos en este artículo, se pactará por las partes el plazo de suspensión, a cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del contrato.

Artículo 56.- La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Contraloría, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía, la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

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Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento, cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto por las disposiciones aplicables.

Las propuestas desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las propuestas deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción.

Artículo 58.- La Contraloría podrá verificar la calidad de los bienes muebles a través de la propia dependencia o entidad de que se trate, o mediante las personas acreditadas en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

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Artículo 60.- La Contraloría, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I a II. .........

III. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate; así como, aquellos que entreguen bienes o servicios con especificaciones distintas de las convenidas;

IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad, y

V. Las que se encuentren en el supuesto de la fracción XII del artículo 50 de este ordenamiento.

..............

Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.

.............

Artículo 61.- .........

I. ..........

II. El carácter intencional o no del acto u omisión constitutiva de la infracción;

III a IV. ...........

...........

Artículo 62.- La Contraloría aplicará las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.

La Contraloría, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad.

Título Séptimo

De las Inconformidades y del Procedimiento de Conciliación y del Arbitraje

Artículo 65.- Podrá interponerse inconformidad ante la Contraloría por actos del procedimiento de contratación que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley, cuando dichos actos se relacionen con:

I. La convocatoria, las bases de licitación o la junta de aclaraciones, siempre que el interesado haya adquirido las bases y manifestado su objeción, así como los argumentos y razones jurídicas que la funden, en la propia junta de aclaraciones.

En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;

II. Los actos cometidos durante el acto de presentación y apertura de proposiciones y el fallo.

En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto respectivo, o

III. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en las bases o en esta Ley.

En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere vencido el plazo para la formalización del contrato.

La Contraloría desechará las inconformidades que se presenten en contra de actos o en momentos distintos a los establecidos en las fracciones anteriores; igualmente, desechará las inconformidades a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando de las constancias se desprenda que el inconforme no hubiere asistido a la junta de aclaraciones o cuando, habiendo asistido, no hubiere manifestado su objeción y los argumentos y razones jurídicas que la funden respecto de aquellos actos que presuntamente contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley.

Toda inconformidad será presentada, a elección del promovente, por escrito o a través de los medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezca la Contraloría.

Transcurrido el plazo establecido en este artículo, se tendrá por precluido el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.

Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten a la Contraloría las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se corrijan.

Previo convenio de coordinación entre las entidades federativas o el Distrito Federal y la Contraloría, las inconformidades relativas a procedimientos de contratación realizados por éstas, con cargo total o parcial a fondos federales, deberán ser presentadas ante las contralorías estatales o del Distrito Federal, quienes emitirán, en su caso, las resoluciones correspondientes en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 66.- En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este Capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición.

...........

Cuando una inconformidad se resuelva como infundada por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación; se impondrá al promovente multa conforme lo establece el artículo 59 de esta Ley.

Artículo 68.- La Contraloría podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 65 del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos del procedimiento de licitación o invitación a cuando menos tres personas se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes.

La Contraloría podrá requerir información a las dependencias o entidades correspondientes, quienes deberán remitirla dentro de los seis días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.

.........

.........

I a II. .....

..........

Cuando la Contraloría determine la suspensión de algún procedimiento de contratación que implique para la convocante poner en riesgo el abastecimiento de bienes y la prestación de servicios de necesidad inmediata, podrá la dependencia o entidad realizar las contrataciones que, en tanto cesa la aludida suspensión, contribuyan a afrontar dicha eventualidad, en los términos del artículo 41, fracción V de esta Ley.

Artículo 69.- ..........

I. ..........

II. La nulidad total del procedimiento;

III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad, o

IV. Las directrices para que el contrato se firme.

Artículo 72.- .........

En la conciliación las partes deberán procurar la realización de acciones que promuevan la ejecución total de los trabajos y la completa resolución de las controversias, a través de los convenios que acuerden las mismas, los que podrán considerarse para efectos de la solventación de observaciones de los órganos de control.

En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la Contraloría señalará los días y horas para que tengan verificativo. El procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas debidamente justificadas.

En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto de la controversia, podrán designar a su costa, ante la presencia de la propia Contraloría, a un tercero o perito que emita su opinión sobre los puntos controvertidos, a efecto de lograr que las partes concilien sus intereses.

.............

Artículo 73.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer en la vía que corresponda.

Capítulo Tercero

Del Arbitraje

Artículo 74.- Las controversias derivadas o relacionadas con los términos y condiciones pactados en los contratos celebrados al amparo de esta Ley, podrán resolverse mediante arbitraje, con los árbitros que las partes designen.

Para tales efectos, podrá pactarse el procedimiento arbitral ya sea en cláusula compromisoria en el propio contrato o por convenio expreso posterior.

Artículo 75.- El procedimiento arbitral se deberá substanciar de acuerdo con las reglas que determinen las partes contratantes y en lo no previsto, se estará a las disposiciones relativas al arbitraje del Código de Comercio.

Los honorarios de los árbitros, serán cubiertos por las partes contratantes en la forma y términos que las propias partes convengan.

Artículo 76.- Los compromisos arbitrales serán vinculatorios y el procedimiento se deberá sustanciar en el lugar donde se haya formalizado el contrato.

El procedimiento arbitral culminara con laudo arbitral, el que deberá cumplimentarse dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, salvo pacto en contrario.

Artículo 77.- Los procedimientos arbitrales y laudos que se emitan, se harán del conocimiento de la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales y podrán considerarse para efectos de solventación de observaciones de los órganos de fiscalización y control.

Artículo 78.- La Contraloría por conducto de la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales, solicitará a las cámaras, colegios y demás asociaciones de profesionales, propuestas de personas que puedan fungir como árbitros especializados en las materias que regula la presente Ley.

Para constituirse como árbitro, se requiere cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser profesionista titulado como licenciado en derecho, ingeniería o arquitectura en sus diversas ramas o especialización, o de cualquier otra profesión relacionada con las materias que regula esta Ley;

II. Acreditar experiencia mínima de cinco años, en las materias que regula la presente Ley;

III. Poseer reconocido prestigio profesional, honorabilidad y solvencia moral;

IV. No haber sido condenado por delito intencional;

V. No desempeñar ningún empleo, cargo o comisión en el servicio público de la federación, entidades federativas, el Distrito Federal o municipios, y

VI. No tener vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil o relaciones comerciales, profesionales o de amistad con las partes en conflicto.

La Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales, deberá llevar el registro de las personas que podrán fungir como árbitros en las materias que regula la presente Ley, y difundirá en el mes de enero de cada año, la lista de árbitros correspondiente.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1; 2 fracciones VI y VII; 4, fracción V; 8; 9; 11; 12; 13; 15; 16, primer párrafo; 18; 19, segundo párrafo; 20; 21, primer párrafo; 22; 23; 24; 27; 28; 30; 31, fracciones IV, XI y XII; 32; 33, fracciones VI, VIII, X, XVIII, XXI, XXII y XXIII y el segundo párrafo; 35, fracción II y penúltimo y antepenúltimo párrafos; 36; 37; 38; 40; 41; 42; 43; 44; 45, fracción II y último párrafo; 46, fracciones IV, VI, VIII, XII y último párrafo; 47, primero, segundo y tercer párrafos; 48, fracción I y último párrafo; 49, fracción III; 50, fracciones II, primer párrafo, V, primer párrafo y VI; 51, fracciones I, II, V, VII, VIII y IX; 53, segundo párrafo; 55, primero y tercer párrafos; 57, fracción III; 60, segundo párrafo; 62, penúltimo párrafo; 66, último párrafo; 74, primero y tercer párrafos; 78 primer párrafo y fracción IV; 79, fracción II; 80; 83; 84, primero y tercer párrafo; 86, primero y segundo párrafos; 87, fracción III; 90 y 91; asimismo, la denominación del Titulo Segundo para quedar De la Planeación, Programación y Presupuesto; se adicionan los artículos 16 Bis; el último párrafo del artículo 25; el artículo 27 Bis; un penúltimo y último párrafos al artículo 28; fracción XIII al artículo 31; fracción XXIV y el último párrafo al artículo 33; 38 Bis; 38 Ter; un segundo párrafo a la fracción I del artículo 45; último párrafo al articulo 46; fracciones X y XI al artículo 51; penúltimo párrafo del artículo 54; un segundo párrafo a la fracción II al artículo 62; un cuarto párrafo al artículo 74; fracción V y un penúltimo párrafo al artículo 78; fracción IV al artículo 87; un Capítulo Tercero del Titulo Octavo denominado Del Arbitraje que incluye los artículo 92, 93, 94, 95 y 96; se deroga el último párrafo del artículo 39; de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuesto, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

III. La Procuraduría General de la República;

IV. Los organismos descentralizados;

V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sean considerados entidades paraestatales, y

VI. Las entidades federativas o el Distrito Federal, con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, con la participación que, en su caso, corresponda a los municipios interesados. No quedan comprendidos los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propios órganos de control.

Los fideicomisos públicos que conforme a las disposiciones aplicables no sean considerados entidades paraestatales, realizarán sus obras públicas y servicios relacionados con las mismas, de acuerdo a lo que al efecto se establezca en los contratos constitutivos de dichos fideicomisos, en los que se deberá prever la aplicación de esta Ley en lo conducente, en las reglas de operación respectivas y en las disposiciones administrativas que, en su caso, estime necesario expedir la Contraloría o la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Los comités técnicos de los fideicomisos referidos en el párrafo anterior llevarán a cabo, en lo aplicable, las funciones que esta Ley confiere a los comités de obras públicas.

No se considerarán obras públicas para los efectos de esta Ley, aquellas que realicen las dependencias y entidades para proveer a otras dependencias o entidades que formen parte de la administración pública federal o de una entidad federativa o en el Distrito Federal. Independientemente de lo anterior, el monto de estas operaciones se considerará en el presupuesto autorizado para la realización de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo. Tampoco será aplicable esta Ley a las obras que realicen los particulares para la prestación de los servicios de largo plazo a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público.

Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo se realizarán conforme a lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública y 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y estarán regidos por esta Ley únicamente en lo que se refiere a los procedimientos de contratación y ejecución de obra pública cuando el objeto principal del contrato bajo el cual se realizan dichos proyectos, sea la adquisición de la infraestructura construida a través de los mismos.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo; las cuales deberán difundirse en la página de internet de la dependencia o entidad, o en cualquier otro medio que determine la Contraloría. Las disposiciones que se emitan conforme a lo previsto en este artículo no podrán ser más restrictivas que sus similares contenidas en la presente Ley.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.

Artículo 2.- .......

I a V .......

VI. Licitante: la persona que presente propuesta en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien, de invitación a cuando menos tres personas, y

VII. Contratista: la persona que celebre contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas.

Artículo 4.- .......

I a IV .......

V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuesto o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;

VI a X .......

Artículo 8.- La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Contraloría dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 9.- Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará y publicará en el Diario Oficial de la Federación, las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Contraloría.

Artículo 11.- Corresponde a las dependencias y entidades llevar a cabo los procedimientos para ejecutar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por lo que en ningún caso se podrán contratar servicios para que por su cuenta y orden se ejecuten las obras o servicios de que se trate.

Artículo 12.- En los casos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos, previa opinión de la Secretaría, por la Contraloría aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones, bases y contratos correspondientes.

Artículo 13.- En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 15.- .......

Sin perjuicio de lo anterior el contratista tendrá la opción de agotar previamente el procedimiento de conciliación y, por acuerdo de las partes, las controversias podrán ser resueltas mediante arbitraje dentro de los procedimientos relativos que establece esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a los organismos descentralizados sólo cuando sus leyes no contemplen de manera expresa el arbitraje.

Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.

Artículo 16.- Los contratos celebrados en el extranjero respecto de las obras o servicios relacionados con las mismas que deban ser ejecutados o prestados fuera del territorio nacional, se adjudicarán mediante los procedimientos de contratación que regula esta Ley, debiendo considerar la legislación del lugar donde se realicen dichos actos, así como por lo que se establezca en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de este ordenamiento.

.......

Artículo 16 Bis.- Se establece la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales como un órgano desconcentrado de la Contraloría, con autonomía técnica y funcional, con las siguientes atribuciones:

I. Interpretar para efectos administrativos, en el ámbito de competencia de la Contraloría, las disposiciones de esta Ley, así como emitir los criterios normativos correspondientes;

II. Asesorar y capacitar en las materias que regula esta Ley;

III. Auxiliar a las dependencias y entidades a desarrollar adecuadamente sus procedimientos de contratación mediante la realización de revisiones técnico normativas;

IV. Instruir procedimientos administrativos por infracciones a esta Ley, e imponer a los interesados, licitantes y contratistas las sanciones correspondientes en los términos del propio ordenamiento legal;

V. Atender las quejas que presenten los contratistas, desahogando el procedimiento de conciliación previsto por esta Ley;

VI. Establecer los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para la contratación de obras y servicios relacionados con las mismas, financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su garantía;

VII. Emitir las reglas para el registro de las personas que puedan fungir como árbitros;

VIII. Normar el uso de los medios remotos de comunicación electrónica en lo relativo a los procedimientos de contratación y la difusión de la información que de ellos se derive. El alcance de la normatividad que al efecto se expida, excluirá los aspectos técnicos necesarios para su desarrollo, tales como medios de seguridad, certificación e identificación electrónica, y

IX. Las demás que establezcan otras disposiciones.

El Secretario de la Contraloría designará al Titular de la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales, quien representará al propio órgano desconcentrado en toda clase de asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones de su Reglamento Interior.

La Comisión contará con un órgano consultivo cuya integración y funcionamiento se establecerá en su Reglamento. En dicho órgano consultivo participarán representantes del sector público y privado con vinculación en la materia.

Título Segundo

De La Planeación, Programación y Presupuesto

Artículo 18.- Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas sólo se podrán celebrar cuando las áreas responsables de su ejecución no dispongan cuantitativa o cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarlos a cabo, lo cual deberá justificarse a través del dictamen que para tal efecto emita el titular del área responsable de los trabajos.

Cualquier persona podrá promover y presentar a consideración de las dependencias y entidades, estudios, planes y programas para el desarrollo de proyectos, debiendo proporcionar la información suficiente que permita su factibilidad, sin que ello genere derechos u obligaciones a las mismas dependencias y entidades.

Artículo 19.- .......

Las dependencias y entidades, cuando sea el caso, previamente a la realización de los trabajos, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas. En las bases de licitación se precisarán, en su caso, aquellos trámites distintos a los mencionados que corresponderá realizar al contratista.

Artículo 20.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a considerar los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de las obras públicas con sustento en la evaluación de impacto ambiental prevista por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.

Artículo 21.- Las dependencias y entidades según las características, complejidad y magnitud de los trabajos formularán sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas y los que abarquen más de un ejercicio presupuestario, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

I a XVI .......

Artículo 22.- Las dependencias y entidades pondrán a disposición de los interesados, a través de su página en internet o en la de su coordinadora del sector, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, su programa anual estimado de obras públicas y servicios relacionados con las mismas del siguiente ejercicio, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

El citado programa deberá ser actualizado y difundido por el mismo medio a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal vigente, el cual será de carácter informativo, no implicará compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 23.- En las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestario, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total, como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, además de considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, se deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren la continuidad de los trabajos.

El presupuesto actualizado será la base para solicitar la asignación de cada ejercicio presupuestario subsecuente.

La asignación presupuestaria aprobada para cada contrato servirá de base para otorgar, en su caso, el porcentaje pactado por concepto de anticipo.

Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Artículo 24.- Las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar o contratar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, solamente cuando cuenten con la autorización global o específica, por parte de la Secretaría, del presupuesto de inversión y de gasto corriente, según sea el caso, conforme a los cuales deberán elaborarse los programas de ejecución y pagos correspondientes.

En casos excepcionales y previa aprobación de la Secretaría, las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar y formalizar contratos, cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquel en que se formalizan. Los referidos contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.

Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados, o bien, en el caso de obras públicas de gran complejidad, con un avance en su desarrollo que permita a los licitantes preparar una propuesta solvente y ejecutar los trabajos hasta su conclusión en forma ininterrumpida, en concordancia con el programa de ejecución convenido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, será de la responsabilidad de los servidores públicos que autoricen el proyecto ejecutivo.

Artículo 25.- .......

I a VI .......

La Contraloría podrá participar como asesor en los comités a que se refiere este artículo, fundando y motivando el sentido de sus opiniones.

Artículo 27.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, mediante los procedimientos de contratación que a continuación se señalan:

I. Licitación pública;

II. Invitación a cuando menos tres personas, o

III. Adjudicación directa.

En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega, plazos de ejecución, normalización aplicable en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, forma y tiempo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías; debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

La licitación pública se inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de la invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la firma del contrato.

La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Contraloría, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.

La Contraloría pondrá a disposición pública, a través de los medios de difusión electrónica que establezca, la información que obre en su base de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los contratos adjudicados; así como otra información relativa a las materias que regula esta Ley, con excepción de aquella que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 27 Bis.- Los titulares de las dependencias y entidades, siempre que las ventajas para ello se acrediten mediante estudio de costo beneficio, podrán autorizar en los términos previstos en la presente Ley, la contratación de terceros para que por cuenta y orden de aquéllas lleven a cabo los procedimientos de contratación, excluyendo el presidir los actos correspondientes y firmar las actas y demás documentación vinculante.

La facultad de autorización a que se refiere el párrafo anterior podrá delegarse en el servidor público con nivel igual o superior al de Director General en las dependencias, o su equivalente en las entidades.

Los procedimientos de contratación que realicen los terceros, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley.

Los contratos derivados de dichos procedimientos serán formalizados por los servidores públicos facultados para ello conforme a las disposiciones que les resulten aplicables y a las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

La responsabilidad de los procedimientos de contratación quedará a cargo de los servidores públicos que celebren la contratación específica con el tercero de que se trate, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor este último en términos de esta Ley, excepto en los casos en los que el incumplimiento se deba a causas no imputables al tercero.

En la contratación de los terceros a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán preverse las responsabilidades y sanciones por los daños y perjuicios que se originen por su actuación indebida.

Artículo 28.- Los contratos de obras públicas y los de servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

El sobre a que hace referencia este artículo podrá entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Contraloría.

Las unidades administrativas de las dependencias y entidades que se encuentren autorizadas por la Contraloría para realizar licitaciones públicas mediante el uso de medios remotos de comunicación electrónica, estarán obligadas a realizar todos sus procedimientos de licitación mediante dicha vía, salvo en los casos justificados que autorice la Contraloría. Lo anterior, sin perjuicio de que los licitantes puedan optar por presentar sus propuestas por escrito durante el acto de presentación y apertura de propuestas.

En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.

Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La Contraloría operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

La Contraloría deberá aceptar la certificación de medios de identificación electrónica que realicen las dependencias y entidades, las entidades federativas y el Distrito Federal, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Contraloría.

Artículo 30.- Las licitaciones públicas podrán ser:

I. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjera, en los siguientes casos:

a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados.

Estas licitaciones se podrán convocar con la denominación de diferenciadas, en cuyo caso sólo podrán participar en éstas los licitantes, o referirse a obras y servicios, que resulten obligatorios en términos de los tratados, mediante las reglas que para tal efecto establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Contraloría. Si la licitación no fuere convocada como diferenciada, podrán participar licitantes, o referirse a obras y servicios, de cualquier país;

b) Aunque no resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados, en los siguientes casos:

b.1) Cuando mediante investigación que realice la dependencia o entidad convocante en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias correspondientes, los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de los trabajos o sea conveniente en términos de precio;

b.2) Cuando habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presenten propuestas, o

b.3) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su garantía.

II. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana.

En los procedimientos de contratación, podrá requerirse la incorporación de personal técnico, maquinaria y equipo de instalación permanente nacionales, por el porcentaje del valor total de los trabajos que determine la convocante.

Artículo 31.- Las convocatorias podrán referirse a una o más obras públicas o servicios relacionados con las mismas, y contendrán:

I a III .......

IV. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones y de la visita al sitio de realización de los trabajos así como la indicación, en su caso, de las propuestas que podrán presentarse a través de medios remotos de comunicación electrónica;

V a X .......

XI. La indicación de que cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de la licitación en calidad de observador, sin necesidad de adquirir las bases, registrando previamente su participación;

XII. Determinación, en su caso, del porcentaje de contenido nacional, y

XIII. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos.

Artículo 32.- Las convocatorias se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en la publicación especializada que determine la Contraloría.

Artículo 33.- .......

I a V .......

VI. Moneda o monedas en que podrán presentarse las proposiciones. En los casos en que se permita hacer la cotización en moneda extranjera se deberá establecer que el pago que se realice en el territorio nacional se hará en moneda nacional y al tipo de cambio de la fecha en que se haga dicho pago, así como el mecanismo, periodos de revisión y los porcentajes máximos de ajuste de costos a que se sujetará el contrato;

VII. .......

VIII. Criterios claros y detallados para la evaluación de las propuestas y la adjudicación de los contratos, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de esta Ley;

IX. .......

X. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcances del servicio; las especificaciones generales y particulares; el producto esperado, y la forma de presentación, así como los tabuladores de las cámaras industriales y colegios de profesionales que deberán servir de referencia para determinar los sueldos y honorarios profesionales del personal técnico;

XI a XVII.......

XVIII. Modelo de contrato al que se sujetarán las partes, diferenciando los de obras y los de servicios;

XIX a XX .......

XXI. La indicación de que el licitante ganador que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 78 de esta Ley;

XXII. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación;

XXIII. La indicación de que no podrán participar las personas físicas o morales inhabilitadas por resolución de la Contraloría, en los términos de este ordenamiento o de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Asimismo, la indicación de que los participantes deberán presentar manifestación bajo protesta de decir verdad de que por su conducto, no participan en los procedimientos de contratación establecidos en esta Ley, personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en los términos del párrafo anterior, con el propósito de evadir los efectos de la inhabilitación, tomando en consideración, entre otros, los supuestos siguientes:

a) Personas morales en cuyo capital social participen personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en términos del primer párrafo de esta fracción;

b) Personas morales que en su capital social participen personas morales en cuyo capital social, a su vez, participen personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en términos del primer párrafo de esta fracción, y

c) Personas físicas que participen en el capital social de personas morales que se encuentren inhabilitadas.

La participación social deberá tomarse en cuenta al momento de la infracción que hubiere motivado la inhabilitación.

La falsedad en la manifestación a que se refiere esta fracción será sancionada en los términos de ley.

En caso de omisión en la entrega del escrito a que se refiere esta fracción, o si de la información y documentación con que cuente la Contraloría se desprende que personas físicas o morales pretenden evadir los efectos de la inhabilitación, las dependencias y entidades se abstendrán de firmar los contratos correspondientes, y

XXIV. Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los interesados, precisando como serán utilizados en la evaluación.

Para la participación, adjudicación o contratación de obras públicas o servicios relacionados con las mismas no podrán exigirse requisitos que tengan por objeto limitar la libre participación. En ningún caso se deberán establecer requisitos o condiciones imposibles de cumplir.

Previo a la emisión de la convocatoria, las bases de licitación cuyo presupuesto estimado de contratación sea superior a diez mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, así como aquellas de monto inferior que las dependencias y entidades consideren convenientes, deberán ser difundidas a través de su página en internet o en los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría, al menos durante cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su difusión, lapso durante el cual se recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale, o bien, invitarán a los interesados, profesionales, cámaras o asociaciones empresariales del ramo para participar en la revisión y opinión de las mismas.

Artículo 35.- .......

I. .......

II. En el caso de las bases de la licitación, se difundan por los mismos medios en que se difundieron éstas, a fin de que los interesados concurran ante la propia dependencia o entidad para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.

No será necesario hacer la publicación cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre que a más tardar en el plazo señalado en este artículo, se ponga a disposición o se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.

En las juntas de aclaraciones, las convocantes resolverán en forma clara y precisa las dudas o cuestionamientos que sobre las bases de licitación les formulen los interesados, debiendo constar todo ello en el acta que para tal efecto se levante. De proceder las modificaciones en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.

.......

Artículo 36.- La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado. La documentación distinta a la propuesta técnica y económica podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera de dicho sobre.

Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas.

Para facilitar los procedimientos de contratación, las convocantes deberán efectuar revisiones preliminares respecto de la especialidad, experiencia y capacidad de los interesados, y cerciorarse de su inscripción en el registro de contratistas de la convocante, así como de la documentación distinta a la propuesta técnica y económica, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley. En ningún caso se podrá impedir el acceso a quienes no se encuentren inscritos en dicho registro, por lo que los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases podrán presentar su propuesta en el acto de presentación y apertura de proposiciones de que se trate.

Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Cuando la dependencia o entidad se nieguen a revisar la documentación de los interesados, o bien, sin causa justificada niegue su inscripción, los interesados podrán interponer la inconformidad a que alude el artículo 83 de esta Ley, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se de a conocer la negativa.

En todos los casos, se deberá preferir la especialidad, experiencia y capacidad técnica de los interesados, así como a aquellos contratistas que, en su caso, hayan ejecutado obras con contratos terminados en costo y tiempo.

Artículo 37.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará, conforme a lo siguiente:

I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado; se procederá a su apertura y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos;

II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y el servidor público facultado para presidir el acto rubricarán el catálogo de conceptos o el presupuesto de obra de las propuestas presentadas, las que para estos efectos constarán documentalmente; debiendo en seguida dar lectura al importe total de cada una de las propuestas;

III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se deberá asentar las propuestas aceptadas para su posterior evaluación y el importe total de cada una de ellas, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación, y

IV. En el acta a que se refiere la fracción anterior se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los treinta días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de treinta días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo.

Artículo 38.- Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de licitación, para tal efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las propuestas, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar.

Tratándose de obras públicas, deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que los recursos propuestos por el licitante sean los necesarios para ejecutar satisfactoriamente, conforme al programa de ejecución, las cantidades de trabajo establecidas; que el análisis, cálculo e integración de los precios sean acordes con las condiciones de costos vigentes en la zona o región donde se ejecuten los trabajos.

Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que el personal propuesto por el licitante cuente con la experiencia, capacidad y recursos suficientes para la realización de los trabajos solicitados por la convocante en los respectivos términos de referencia; que los tabuladores de sueldos sean acordes a los requisitos en las bases de licitación; que la integración de las plantillas y el tiempo de ejecución correspondan al servicio ofertado.

La determinación de la solvencia de las propuestas por parte de las dependencias y entidades, deberá estar fundada en los métodos que dispongan los criterios de evaluación para la adjudicación de los contratos mismos que deberán establecerse en las bases de licitación, de tal forma que se cuente con los mayores elementos objetivos que permitan que las propuestas seleccionadas sean las que garanticen al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a calidad, precio, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Las dependencias y entidades, deberán establecer dichos criterios, procurando la mayor transparencia, igualdad, imparcialidad, claridad y precisión.

No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas por las convocantes que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito, cuyo incumplimiento por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.

El titular del área responsable de la contratación de los trabajos de la convocante, emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas.

Artículo 38 Bis.- Para efecto de realizar la evaluación de las propuestas, las dependencias y entidades atendiendo a lo señalado en las bases de licitación, podrán utilizar a su elección, los siguientes métodos, la elección de uno excluye los otros:

I. Que el contrato se adjudique de entre los licitantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas. Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque reúne las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo;

II. Utilización de mecanismos de puntos y porcentajes, en cuyo caso el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a quien ofrezca la propuesta que califique con el mayor número de puntos o de porcentaje. En este método, el rubro relativo al precio tendrá un valor porcentual del treinta por ciento, debiendo precisarse en las bases la ponderación que corresponderá a cada uno de los demás rubros que serán considerados en la evaluación, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría.

Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, invariablemente las dependencias y entidades deberán utilizar este método, y

III. Tratándose de contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, las dependencias y las entidades podrán someter a subasta descendente el importe total de los trabajos, a efecto de que el precio sea mejorado por cualquier licitante, y se adjudique el contrato a quien ofrezca el precio más bajo.

Artículo 38 Ter.- En los procedimientos de contratación mediante los cuales se pretenda adjudicar contratos a precio alzado, las dependencias y entidades durante el acto de fallo y previo a la emisión de éste, podrán aplicar el método de subasta descendente, considerando lo siguiente:

I. Invariablemente se celebrará en acto público;

II. No será obligatoria la asistencia de los licitantes; sin embargo, quienes no asistan perderán el derecho a proponer reducciones a sus precios, excepto que se haya previsto la posibilidad de hacerlo por medios remotos de comunicación electrónica;

III. Una vez efectuada la evaluación de las propuestas y formulado el dictamen a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, se procederá a dar a conocer el resultado de ésta, y

IV. A partir del precio más bajo de las propuestas presentadas, los licitantes que hubieren obtenido resultado técnico favorable, durante el acto en que se dé a conocer el resultado, sin que puedan ser modificadas las características, términos y condiciones de las propuestas, podrán mediante puja hacia la baja, proponer rebajas sobre los precios ofertados. Solamente podrán aceptarse pujas de las personas facultadas para formular propuestas en los procedimientos de contratación.

La duración de la subasta será fijada por la convocante. No obstante, la subasta deberá permanecer abierta por un periodo mínimo de una hora y máximo de tres horas.

El método de subasta descendente podrá llevarse a cabo a través de los medios remotos de comunicación electrónica que previamente establezca o autorice la Contraloría.

La Contraloría mediante lineamientos de carácter general, podrá recomendar los casos en los que se considere conveniente utilizar este método.

Artículo 39.- En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva, que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación. En sustitución de esa junta, las dependencias y entidades podrán optar por notificar el fallo de la licitación por escrito a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.

En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida, las dependencias y entidades proporcionarán por escrito a los licitantes la información acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.

Artículo 40.- Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación y podrán expedir una segunda convocatoria, cuando las propuestas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios de insumos no fueren aceptables.

Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelar cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad. La determinación de dar por cancelada la licitación, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes.

Artículo 41.- En los supuestos que prevé el siguiente artículo, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.

La selección que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios, así como la justificación para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y ser firmado por el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos.

En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.

Artículo 42.- .......

I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;

II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor;

III. .......

IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la Armada, sean necesarios para garantizar la seguridad nacional, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

V. .......

VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de procedimientos de contratación en los que se hayan considerado puntos y porcentajes como método para la evaluación de las proposiciones, se podrá adjudicar a la propuesta que siga en calificación a la del ganador;

VII. Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta, siempre que no se modifiquen los requisitos esenciales señalados en las bases de licitación;

VIII a X. .......

XI. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios, investigaciones o capacitación, relacionados con obras públicas, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán a las instituciones de educación superior y centros de investigación. Si la materia de los trabajos se refiere a información reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, y

XII. Se acepte la ejecución de los trabajos a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Artículo 43.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada contrato no exceda de los montos máximos que al efecto establezca la Contraloría, previa opinión de la Secretaría, mismos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, siempre que los contratos no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.

La suma de los montos de los contratos que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del veinte por ciento del presupuesto autorizado a las dependencias y entidades para realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestario.

En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado en este artículo, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control. Esta facultad podrá delegarse en el oficial mayor o su equivalente en las dependencias o entidades.

En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato.

Artículo 44.- El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:

I. El acto presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de control en la dependencia o entidad;

II. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de análisis;

III. En las bases se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos que correspondan al artículo 33 de esta Ley;

IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada contrato, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos;

V. Difundir la invitación en lugar visible de las oficinas de la convocante o en su página de internet y en los medios de difusión que establezca la Contraloría a titulo informativo, incluyendo quienes fueron invitados;

VI. El carácter nacional o internacional en los términos del artículo 30 de esta Ley, y

VII. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables.

Artículo 45.- .......

I. .......

Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos abiertos sobre la base de precios unitarios, en donde se podrá pactar que los trabajos podrán realizarse con un presupuesto mínimo y en plazo de ejecución mínimos o máximos de duración; dicho contrato solo operará cuando se trate de trabajos de mantenimiento, remodelación, conservación, restauración y perforación. La orden de trabajo que se emita con cargo a estos contratos, deberá contar con los recursos suficientes para su pago;

II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista será por los trabajos totalmente terminados y ejecutados en el plazo establecido. Atendiendo a las características, magnitud y complejidad de los trabajos, las dependencias y entidades podrán diferenciar el costo que tendrá la ejecución de los trabajos, de aquel que tendrá el financiamiento.

Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas por lo menos en cinco actividades principales, y

III. .......

.......

Los trabajos cuya ejecución comprendan más de un ejercicio presupuestario deberán formularse en un solo contrato, por la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos, quedando únicamente sujetos a la autorización presupuestaria para cada ejercicio, en los términos del artículo 30 de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público Federal.

Artículo 46.- .......

I a III .......

IV. El plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha de inicio y conclusión de los mismos, así como los plazos para verificar la terminación de los trabajos y la elaboración del finiquito referido en el artículo 64 de esta Ley, este último plazo no podía exceder de sesenta días naturales, los cuales deben ser establecidos de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;

V. .......

VI. Forma o términos y porcentajes de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato;

VII. .......

VIII. Penas convencionales por atraso en la ejecución de los trabajos por causas imputables a los contratistas, determinadas únicamente en función de los trabajos no ejecutados conforme al programa convenido, las que en ningún caso podrán ser superiores, en su conjunto, al monto de la garantía de cumplimiento. Las dependencias y entidades deberán fijar en el contrato, los términos, condiciones y el procedimiento, para aplicar las penas convencionales, debiendo exponer en el finiquito correspondiente las razones de su aplicación;

IX a XI .......

XII. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, planos, especificaciones, normas de calidad, programas y presupuestos; tratándose de servicios, los términos de referencia. En el caso de contratos abiertos se deberá realizar una descripción completa de los trabajos a realizar, de las fases en que se dividirá y de los componentes que los integran, debiendo estar soportados en precios unitarios, y

XIII. .......

Para los efectos de esta Ley, las bases de licitación, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en las bases de licitación.

En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al efecto autorice la Contraloría.

En la elaboración, control y seguimiento de la bitácora, se podrán utilizar medios remotos de comunicación electrónica.

Artículo 47.- La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiere recaído, a formalizar el documento relativo en la fecha que se haya establecido en las bases de la licitación, la cual no podrá exceder de los treinta días naturales siguientes al de la notificación del fallo. No podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 48 de esta Ley.

Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, en la fecha o plazo establecido en el párrafo anterior, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento. Tratándose de una evaluación de puntos y porcentajes, el contrato podrá adjudicarse a la que le siga en calificación y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación.

Si la dependencia o entidad no firmare el contrato respectivo o cambia las condiciones de las bases de licitación que motivaron el fallo correspondiente, el licitante ganador, sin recurrir en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los trabajos. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

.......

.......

Artículo 48.- .......

I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos, adicionado con un cinco por ciento sobre dicho monto, por concepto de los intereses que, en su caso se generen, de conformidad con las previsiones de los artículos 50 y 55 de esta Ley, y

II. .......

Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades fijarán las bases, la forma y el porcentaje a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse. En los casos señalados en los artículos 42, fracciones V, VIII, IX, X y XI, y 43 de esta Ley, el servidor público facultado para firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía del cumplimiento.

Artículo 49.- .......

I a II .......

III. Las Tesorerías de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los Municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.

Artículo 50.- .......

I. .......

II. Las dependencias y entidades podrán otorgar hasta un treinta por ciento de la asignación presupuestaria aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos; así como, para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar.

.......

III a IV .......

V. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestario, y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las dependencias o entidades podrán, bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia presupuestaria para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.

.......

VI. Las dependencias y entidades podrán otorgar anticipos para los convenios que se celebren en términos del artículo 59 de esta Ley, sin que pueda exceder el porcentaje originalmente autorizado en el contrato respectivo.

.......

.......

Artículo 51.- .......

I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;

II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Contraloría;

III a IV .......

V. Aquéllas que hayan sido declaradas o sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga;

VI. .......

VII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente, hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de dirección, coordinación y control de obra; preparación de especificaciones de construcción; presupuesto de los trabajos; selección o aprobación de materiales, equipos y procesos;

VIII. Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean partes;

IX. Las que hayan utilizado información privilegiada proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;

X. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por si o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación, y

XI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.

Artículo 53.- .......

Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones para efectos de pago deberá ser autorizada por la residencia de obra de la dependencia o entidad. Los contratos de supervisión con terceros, deberán ajustarse a los lineamientos que para tal efecto determine la Contraloría.

Artículo 54.- .......

.......

.......

Las dependencias y entidades podrán establecer en sus políticas, bases y lineamientos, preferentemente, el pago a contratistas a través de medios de comunicación electrónica.

.......

Artículo 55.- En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos empezarán a generarse cuando las partes tengan definido el importe a pagar y se calcularán sobre las cantidades no pagadas, debiéndose computar por días naturales desde que sean determinadas y hasta la fecha en que se ponga efectivamente las cantidades a disposición del contratista.

.......

No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del contratista sean compensadas en la estimación siguiente, o en el finiquito, si dicho pago no se hubiera identificado con anterioridad.

Artículo 57.- .......

I a II .......

III. En el caso de trabajos en los que se tenga establecida la proporción en que intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos que intervienen en dichas proporciones. En este caso, cuando los contratistas no estén de acuerdo con la proporción de intervención de los insumos ni su forma de medición durante el proceso de construcción, podrán solicitar su revisión a efecto de que sean corregidos; en el supuesto de no llegar a un acuerdo, de deberá aplicar el procedimiento enunciado en la fracción I de este artículo.

Artículo 60.- .......

Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general; existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado; se determine la nulidad total o parcial de actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad emitida por la Contraloría, o por resolución de autoridad judicial competente, o bien, no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere este artículo.

Artículo 62.- .......

I. .......

II. .......

Las dependencias y entidades podrán optar entre aplicar las penas convencionales o el sobrecosto que resulte de la rescisión, debiendo fundamentar y motivar las causas de la aplicación de uno o de otro;

III a IV .......

Una vez comunicada por la dependencia o entidad la terminación anticipada de los contratos o el inicio del procedimiento de rescisión de los mismos, éstas procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, y en su caso, proceder a suspender los trabajos, levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra. En el caso de entidades, el acta circunstanciada se levantará ante la presencia de fedatario público.

.......

Artículo 66.- .......

.......

.......

.......

.......

En los casos señalados en los artículos 42, fracciones V, VIII, IX, X y XI, y 43 de esta Ley, el servidor público que haya firmado el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía a que se refiere este artículo.

Artículo 74.- La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Contraloría, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

.......

Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento, cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables.

Las propuestas desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las propuestas deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción.

Artículo 78.- La Contraloría, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I a III .......

IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad, y

V. Los contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción X del artículo 51 de este ordenamiento.

.......

Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.

.......

Artículo 79.- .......

I. .......

II. El carácter intencional o no del acto u omisión constitutivo de la infracción;

III a IV.......

.......

Artículo 80.- La Contraloría aplicará las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.

La Contraloría, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad.

Título Octavo

De las Inconformidades y del Procedimiento de Conciliación y del Arbitraje

Artículo 83.- Podrá interponerse inconformidad ante la Contraloría por actos del procedimiento de contratación que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley, cuando dichos actos se relacionen con:

I. La convocatoria, las bases de licitación o la junta de aclaraciones, siempre que el interesado haya adquirido las bases y manifestado su objeción, así como los argumentos y razones jurídicas que la funden, en la propia junta de aclaraciones.

En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;

II. Los actos cometidos durante el acto de presentación y apertura de proposiciones y el fallo.

En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto respectivo, o

III. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en las bases o en esta Ley.

En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere vencido el plazo para la formalización del contrato.

La Contraloría desechará las inconformidades que se presenten en contra de actos o en momentos distintos a los establecidos en las fracciones anteriores; igualmente, desechará las inconformidades a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando de las constancias se desprenda que el inconforme no hubiere asistido a la junta de aclaraciones o cuando, habiendo asistido, no hubiere manifestado su objeción y los argumentos y razones jurídicas que la funden respecto de aquellos actos que presuntamente contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley.

Toda inconformidad será presentada, a elección del promovente, por escrito o a través de los medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezca la Contraloría.

Transcurrido el plazo establecido en este artículo, se tendrá por precluido el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.

Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten a la Contraloría las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se corrijan.

Previo convenio de coordinación entre las entidades federativas o el Distrito Federal y la Contraloría, las inconformidades relativas a procedimientos de contratación realizados por éstas, con cargo total o parcial a fondos federales, deberán ser presentadas ante las contralorías estatales o del Distrito Federal, quienes emitirán, en su caso, las resoluciones correspondientes en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 84.- En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este Capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición.

.......

Cuando una inconformidad se resuelva como infundada por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación; se impondrá al promovente multa conforme lo establece el artículo 77 de esta Ley.

Artículo 86.- La Contraloría podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 83 del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos del procedimiento de licitación o invitación a cuando menos tres personas se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes.

La Contraloría podrá requerir información a las dependencias o entidades correspondientes, quienes deberán remitirla dentro de los seis días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.

.......

.......

I a II. .......

.......

Artículo 87.- .......

I. .......

II. La nulidad total del procedimiento;

III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad, o

IV. Las directrices para que el contrato se firme.

Artículo 90.-.......

En la conciliación las partes deberán procurar la realización de acciones que promuevan la ejecución total de los trabajos y la completa resolución de las controversias, a través de los convenios que acuerden las mismas, los que podrán considerarse para efectos de la solventación de observaciones de los órganos de control.

En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la Contraloría señalará los días y horas para que tengan verificativo. El procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas debidamente justificadas.

En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto de la controversia, podrán designar a su costa, ante la presencia de la propia Contraloría, a un tercero o perito que emita su opinión sobre los puntos controvertidos, a efecto de lograr que las partes concilien sus intereses.

.......

Artículo 91.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer en la vía que corresponda.

Capítulo Tercero

Del Arbitraje

Artículo 92.- Las controversias derivadas o relacionadas con los términos y condiciones pactados en los contratos celebrados al amparo de esta Ley, podrán resolverse mediante arbitraje, con los árbitros que las partes designen.

Para tales efectos, podrá pactarse el procedimiento arbitral ya sea en cláusula compromisoria en el propio contrato o por convenio expreso posterior.

Artículo 93.- El procedimiento arbitral se deberá substanciar de acuerdo con las reglas que determinen las partes contratantes y en lo no previsto, se estará a las disposiciones relativas al arbitraje del Código de Comercio.

Los honorarios de los árbitros, serán cubiertos por las partes contratantes en la forma y términos que las propias partes convengan.

Artículo 94.- Los compromisos arbitrales serán vinculatorios y el procedimiento se deberá sustanciar en el lugar donde se haya formalizado el contrato.

El procedimiento arbitral culminara con laudo arbitral, el que deberá cumplimentarse dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, salvo pacto en contrario.

Artículo 95.- Los procedimientos arbitrales y laudos que se emitan, se harán del conocimiento de la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales y podrán considerarse para efectos de solventación de observaciones de los órganos de fiscalización y control.

Artículo 96.- La Contraloría por conducto de la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales, solicitará a las cámaras, colegios y demás asociaciones de profesionales, propuestas de personas que puedan fungir como árbitros especializados en las materias que regula la presente Ley.

Para constituirse como árbitro, se requiere cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser profesionista titulado como licenciado en derecho, ingeniería o arquitectura en sus diversas ramas o especialización, o de cualquier otra profesión relacionada con las materias que regula esta Ley;

II. Acreditar experiencia mínima de cinco años, en las materias que regula la presente Ley;

III. Poseer reconocido prestigio profesional, honorabilidad y solvencia moral;

IV. No haber sido condenado por delito intencional;

V. No desempeñar ningún empleo, cargo o comisión en el servicio público de la federación, entidades federativas, el Distrito Federal o municipios, y

VI. No tener vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil o relaciones comerciales, profesionales o de amistad con las partes en conflicto.

La Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales, deberá llevar el registro de las personas que podrán fungir como árbitros en las materias que regula la presente Ley, y difundirá en el mes de enero de cada año, la lista de árbitros correspondiente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las disposiciones administrativas expedidas en las materias que regulan la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, vigentes al momento de la publicación de este Decreto, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan al mismo.

TERCERO.- Los procedimientos de contratación y de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron; en el caso de los procedimientos de aplicación de sanciones, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren suscitado los hechos constitutivos de la infracción.

CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales, a la que se transferirán los recursos humanos, materiales y financieros así como las estructuras que la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo tiene destinados para el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan al citado órgano.

Hasta en tanto inicie sus operaciones la referida Comisión, las funciones y atribuciones que este Decreto le confiere, serán ejercidas por la unidad administrativa que señale el Reglamento Interior de la Contraloría.

QUINTO.- En tanto se emiten las reglas a que alude la reforma al artículo 28, fracción I, inciso a) de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, por parte de la Secretaría de Economía, continuarán aplicándose aquellas que se encuentren vigentes al momento en que entre en vigor este Decreto.

SEXTO.- Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades deberán emitir, dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, las políticas generales determinadas por el último párrafo del artículo 1 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

SEPTIMO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría Hacienda y Crédito Público y las entidades, que figuren como fideicomitentes en los fideicomisos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1 de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, procederán en coordinación con la respectiva institución fiduciaria, a suscribir los convenios procedentes para adecuar los contratos constitutivos celebrados, a lo dispuesto por dicho artículo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los doce días del mes de diciembre de dos mil dos.

Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública:

Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica), secretario; Víctor Manuel Gandarilla Carrasco (rúbrica), secretario; Tomás Coronado Olmos (rúbrica), secretario; Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (rúbrica), secretario; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Jaime Mantecón Rojo, Omar Fayad Meneses, Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo (rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, Roberto Zavala Echavarría, Ricardo A. Ocampo Fernández (rúbrica), María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), María Guadalupe López Mares (rúbrica).»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 13 de diciembre  de 2002

 

VOLUMEN II
CONTINUACION DE LA SESION No. 38
DEL 13 de Diciembre de 2002

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

ANTEPROYECTO DE DICTAMEN A LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.

A la Comisión de Seguridad Social fueron turnadas para su estudio y dictamen tres Iniciativas con Proyecto de Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. La Comisión que hoy dictamina, se abocó a su análisis de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A) El 24 de octubre del año 2002, la Diputada María Luisa Araceli Domínguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de un grupo de Diputados, integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI, PAN, PRD y PVEM, presentó en la sesión de ese día ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una "Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma, Modifica y Adiciona diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México" (sic)(En adelante Iniciativa Domínguez).

B) La Presidencia de esta Cámara instruyó: "Túrnese a la Comisión de Seguridad Social con opinión de las Comisiones de Defensa Nacional y de Marina".

C) El 5 de noviembre del año en curso, en la sesión ordinaria mensual de esta Comisión, la Junta Directiva dio cuenta de la recepción de la Iniciativa Domínguez , comisionándose al efecto a la Junta Directiva de la Comisión para que, erigida en subcomisión dictaminadora, elaborara el anteproyecto de dictamen respectivo.

D) El 7 de noviembre pasado, durante la sesión ordinaria de esta Cámara, el Titular del Poder Ejecutivo Federal presentó una "Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas" (en adelante Iniciativa del Ejecutivo).

E) La Presidencia de esta Cámara instruyó: "Túrnese a la Comisión de Seguridad Social con opinión de las Comisiones de Defensa Nacional y de Marina".

F) El 11 de noviembre, por acuerdo de la Junta Directiva de esta Comisión, se envió comedida solicitud a la Presidencia de la Cámara, con objeto de que se autorizara demorar el trámite legislativo respecto de las dos Iniciativas enunciadas.

G) El 21 de noviembre del año en curso, en sesión extraordinaria de esta Comisión, la Junta Directiva dio cuenta de la recepción de la Iniciativa del Ejecutivo, del envío de la solicitud a la Presidencia de la Cámara para demorar el trámite legislativo respecto de las dos iniciativas y asimismo, se comisionó a la Junta Directiva de la Comisión para que, erigida en subcomisión dictaminadora, elaborara el anteproyecto de dictamen a la iniciativa con que se dio cuenta.

H) A mediados del mes de noviembre, la Comisión de Defensa Nacional, envió por escrito su opinión únicamente en lo que respecta a la Iniciativa Domínguez, documento que se tomó en consideración al momento de emitir el presente y que obra anexo al mismo para los efectos conducentes.

I) El 4 de diciembre del presente, la Dirección General de Proceso Legislativo, remitió la opinión que le enviara la Comisión de Marina en la que se abordan la Iniciativa Domínguez y la Iniciativa del Ejecutivo, cuyos elementos se tomaron en consideración al momento de emitir el presente y se anexó al mismo para los efectos conducentes.

J) El 10 de diciembre, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados correspondiente a ese día, el Diputado Rafael Servín Maldonado del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto con el que se Reforma el artículo 29 de la "Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas" (en adelante Iniciativa Servín).

K) La Presidencia de esta Cámara instruyó: "Túrnese a la Comisión de Seguridad Social con opinión de las Comisiones de Defensa Nacional y de Marina

L) El 12 de diciembre del año en curso, los integrantes de la Comisión de Seguridad Social reunidos en Pleno en sesión extraordinaria, conocieron, discutieron y aprobaron el presente dictamen en sus términos.

II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS.

A) La Iniciativa Domínguez propone

Adicionar los artículos 1bis, y 204 bis;

Reformar los artículos 5, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 22, 23, 29, 31, 33, 34, 37, 39, 44, 47, 48, 51, 54, 56, 57, 68, 77, 78, 85, 86, 93, 100, 107, 120, 140, 152, 153, 154, 162, 170, 172, 191, 197, 198, 199, 203, 207, 208, 212, 216, 221, 228, 229, 235; y

Derogar los artículos 36, 227;

B) La Iniciativa del Ejecutivo, pese a que no lo dice, propone la abrogación de la ley vigente, pues maneja algunos de los conceptos contenidos en los artículos vigentes dándoles otro orden y numeración, quedando en su lugar el nuevo articulado de 228 artículos ordinarios agrupados en cuatro títulos, más cuatro artículos transitorios y cuatro tablas anexas.

C) La Iniciativa Servín propone únicamente la modificación del artículo 29 vigente.

III. ARGUMENTO DE LAS INICIATIVAS

A) La Iniciativa Domínguez esgrime a favor de su propuesta que:

Las prestaciones de Seguridad Social que brinda el Estado Mexicano al personal de las fuerzas armadas, se otorgan con muchos esfuerzos por los escasos recursos financieros que se destinan al efecto.

El bienestar social que requiere el personal militar en activo, en retiro, derechohabientes y pensionados, dista mucho de ser el demandado.

Este personal aspira a incrementar sus ingresos buscando condiciones de vida que sean competitivas con las de aquellos que tienen iguales responsabilidades en el ámbito civil.

Estas aspiraciones insatisfechas aunado a los servicios, disciplina y rigores de la carrera militar, provocan el desaliento y la deserción o separación del servicio activo

Se requiere del ajuste de los beneficios que otorga la ley para hacerlos compatibles con las exigencias de la realidad económica actual, tales como la actualización de las prestaciones económicas y en especie.

Es necesario incorporar al texto legal la prestación de Seguro de Vida Militar que actualmente tiene como sustento un Convenio, con la finalidad de darle el sustento de ley.

Dar un enfoque de equidad de género a prestaciones económicas y médicas.

B) La Iniciativa del Ejecutivo arguye en su favor:

La consolidación del régimen de seguridad social que rige a los integrantes del instituto armado.

La mejora de las prestaciones de beneficio social del personal militar.

La protección de los derechos del personal militar.

La actualización de la ley en congruencia con los avances que en materia de seguridad social rigen en el territorio nacional.

La creación de un marco legal que permita al ISSFAM el cumplimiento de sus funciones en forma más justa y eficaz.

C) La Iniciativa Servín esgrime en su favor:

Que la legislación actual desampara y deja en situación de desventaja a los deudos de un militar al negarles la transmisión del sobrehaber en las pensiones que se derivan del fallecimiento.

Que la legislación actual desampara y deja en situación de desventaja al propio militar al que no se le incorpora el sobrehaber que recibe al momento que pasa a situación de retiro

Que en el ámbito civil, no sucede ello.

Que dejar a la viuda y huérfanos de un militar sin el 60 % del ingreso que tenía el militar en activo o en retiro, deteriora en forma significativa la calidad de vida de una familia que ha perdido a quien proveía el sustento.

IV. CONSIDERACIONES PARA DICTAMINAR

A)La Comisión de Seguridad Social es competente para emitir dictamen a las iniciativas de referencia, atento a lo que dispone el artículo 39 tercer párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en conexión con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 73 fracción XIV y 123 apartado B, fracción XIII .

B) En razón de que las tres propuestas comparten el objetivo y la materia, es decir pretenden la modificación del mismo ordenamiento, por economía legislativa y para mejor proveer se decidió dictaminarlas en un solo acto pese a lo cual, el análisis de cada una se hace por separado en el cuerpo del presente dictamen.

C) Las aseveraciones que con carácter de premisa, se exponen en las iniciativas tienen fundamento parcial, pues efectivamente el ordenamiento que se pretende modificar es añejo y ha recibido pocas adecuaciones desde su creación en junio de 1976; sin embargo, algunas de las reformas propuestas no se consideraron pertinentes y por tanto no merecieron la aprobación de la comisión. En todo caso se explica en detalle en cada uno de los preceptos las razones por las cuales se asume una u otra vía.

D) De inicio, la comisión que dictamina acepta la propuesta implícita en la Iniciativa del Ejecutivo de presentar una nueva ley. En razón de ello, se decidió que como referencia de los nuevos artículos se tomaría la numeración propuesta por la Iniciativa del Ejecutivo, y contra esta se contrastarían los contenidos de las otras dos iniciativas, de suerte que aunque en algunos casos el número ordinal citado en las iniciativas no coincide, en su contenido si versan sobre lo mismo.

E) Se acepta sin modificaciones el texto de los artículos que la Iniciativa del Ejecutivo marca como 3, 5, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 80, 83, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 189, 190, 191, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225 y 227.

F) Se proponen las modificaciones de los artículos que se exponen a continuación por las razones que corresponden a cada uno y la formulación final que se acompaña. La Comisión consideró conveniente incluir algunos preceptos que no estaban contemplados en ninguna de las tres iniciativas, numerándolos como bis para efectos de comprensión y referencia.

Artículo 1o. Se crea con carácter de organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, con domicilio en la Ciudad de México.

La Comisión dictaminadora, considera pertinente realizar algunos cambios al artículo 1º de la iniciativa presentada por el Ejecutivo, puesto que el Instituto ya no será creado por esta nueva Ley y por lo tanto, no debe decir que "se crea". Así, el texto propuesto quedaría como sigue:

Artículo 1o. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de México.

Artículo 2o. El Instituto tendrá como funciones:

I. Otorgar las prestaciones y administrar los servicios a su cargo que la presente Ley le encomienda;

II. Administrar su patrimonio exclusivamente para el fin señalado en la presente Ley;

III. Administrar los fondos que reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos;

IV. Administrar los recursos del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, a fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para:

a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio;

b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y

c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.

V. Coordinar y financiar con recursos del Fondo de la Vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;

VI. Adquirir todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus cometidos;

VII. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta Ley;

VIII. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;

IX. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

X. Expedir el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores para la debida prestación de los servicios y para su organización interna;

XI. Difundir conocimientos y orientaciones sobre prácticas de previsión social; y

XII. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos.

La Comisión que dictamina considera pertinente para una mejor redacción, cambiar el encabezado de este artículo, utilizando el tiempo presente, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Las funciones del Instituto son:

I. Otorgar las prestaciones y administrar los servicios a su cargo que la presente Ley le encomienda;

II. Administrar su patrimonio exclusivamente para el fin señalado en la presente Ley;

III. Administrar los fondos que reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos;

IV. Administrar los recursos del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, a fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para:

V. La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio;

VI. La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y

VII. El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.

VIII. Coordinar y financiar con recursos del Fondo de la Vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;

IX. Adquirir todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus cometidos;

X. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta Ley;

XI. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;

XII. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

XIII. Expedir el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores para la debida prestación de los servicios y para su organización interna;

XIV. Difundir conocimientos y orientaciones sobre prácticas de previsión social; y

XV. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos.

Artículo 3o. El patrimonio del Instituto lo constituirán:

V. Los bienes, derechos y obligaciones que integran sus inventarios y registros;

VI. Las cuotas que aporten los militares y sus familiares derechohabientes en los términos que para este objeto establezcan las disposiciones legales;

VII. Las aportaciones del Gobierno Federal señaladas en esta Ley, para prestaciones específicas;

VIII. Una cantidad anual a cargo del Gobierno Federal, equivalente a un 10% de los haberes y haberes de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas para las demás prestaciones que, conforme a esta Ley, deba otorgar el Instituto;

IX. Los bienes que por cualquier título adquiera el Instituto, así como los rendimientos y remanentes que obtenga por virtud de sus operaciones; y

X. Los fondos del seguro de vida militar, colectivo de retiro y de la vivienda militar.

La Comisión que dictamina consideró prudente, para una mejor redacción cambiar el encabezado de este artículo, utilizando el tiempo presente, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El patrimonio del Instituto se constituye por:

I. Los bienes, derechos y obligaciones que integran sus inventarios y registros;

II. Las cuotas que aporten los militares y sus familiares derechohabientes en los términos que para este objeto establezcan las disposiciones legales;

III. Las aportaciones del Gobierno Federal señaladas en esta Ley, para prestaciones específicas;

IV. Una cantidad anual a cargo del Gobierno Federal, equivalente a un 10% de los haberes y haberes de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas para las demás prestaciones que, conforme a esta Ley, deba otorgar el Instituto;

V. Los bienes que por cualquier título adquiera el Instituto, así como los rendimientos y remanentes que obtenga por virtud de sus operaciones; y

VI. Los fondos del seguro de vida militar, colectivo de retiro y de la vivienda militar.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá lo siguiente:

I. Por Ley, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

II. Por Instituto, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

III. Por Junta, la Junta Directiva, Órgano de Gobierno del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

IV. Por Fuerzas Armadas, el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada mexicanos;

V. Por militares, a los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México; y, cuando se señalen jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las Fuerzas Armadas;

VI. Por derechohabiente, familiares línea directa: esposa o esposo, concubina o concubinario, hijos o hijas, madre, padre y, en algunos casos, los hermanos, que tienen derecho a los beneficios estipulados en la Ley;

VII. Por beneficiario, persona en cuyo favor se ha designado un beneficio económico por voluntad expresa del militar y no necesariamente deberá ser familiar o derechohabiente;

VIII. Por hijos, los hombres y mujeres nacidos dentro y fuera de matrimonio, los adoptados en los términos de la presente Ley y los reconocidos de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil aplicable;

IX. Por deudos, los parientes o familiares del militar fallecido;

X. Por declaración de procedencia de retiro, el documento que le expide al militar la secretaría de origen, para trámite de retiro, a fin de que la Junta Directiva determine sobre la procedencia, naturaleza y monto del beneficio;

XI. Por haberes, la percepción base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se cubre a los militares en activo, conforme al grado, por la prestación del servicio;

XII. Por prima de perseverancia, la percepción a que se refieren los artículos 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales y 55 de la Ley de Recompensas de la Armada de México;

XIII. Por asignación de técnico, la percepción que se cubre a los militares en activo por tener estudios a nivel licenciatura y están desempeñando funciones específicas de su profesión;

XIV. Por asignación de técnico especial, la percepción que se cubre a los militares del activo en los grados de Coronel a General de División y sus equivalentes en la Armada; y

XV. Por asignación de vuelo y de salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades.

La Comisión que dictamina consideró prudente, para una mejor redacción, utilizar igualmente el tiempo presente en el encabezado de este artículo, y suprimir la preposición "por" al inicio de cada fracción. Igualmente consideró cambiar la redacción de la fracción VI, incluyendo entre paréntesis los familiares en línea directa que son derechohabientes de esta Ley. En la fracción VII se consideró conveniente concretar la definición de beneficiario, así como suprimir, por obvio, la definición de hijos propuesta en la fracción VIII, adelantando en consecuencia el número romano de las demás fracciones. En la fracción XII se corrige la redacción, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Ley, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

II. Instituto, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

III. Junta, la Junta Directiva, Órgano de Gobierno del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

IV. Fuerzas Armadas, el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada mexicanos;

V. Militares, a los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México; y, cuando se señalen jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las Fuerzas Armadas;

VI. Derechohabiente, familiares en línea directa (esposa, esposo, concubina, concubinario, hijos, madre, padre y, en algunos casos hermanos) que tienen derecho a los beneficios estipulados en la Ley;

VII. Beneficiario, la persona en cuyo favor se ha designado un beneficio económico por voluntad expresa del militar;

VIII. Deudos, los parientes o familiares del militar fallecido;

IX. Declaración de procedencia de retiro, el documento que le expide al militar la secretaría de origen, para trámite de retiro, a fin de que la Junta Directiva determine sobre la procedencia, naturaleza y monto del beneficio;

X. Haberes, la percepción base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XI. Prima de perseverancia, la percepción a que se refieren los artículos 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales y 55 de la Ley de Recompensas de la Armada de México;

XII. Asignación de técnico, la percepción que se cubre a los militares en activo por tener estudios a nivel licenciatura y estar desempeñando funciones específicas de su profesión;

XIII. Asignación de técnico especial, la percepción que se cubre a los militares del activo de los grados de Coronel a General de División y sus equivalentes en la Armada; y

XIV. Asignación de vuelo y de salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades.

Artículo 5o. El órgano de Gobierno del Instituto es la Junta Directiva, misma que se compondrá de nueve miembros: tres designados por la Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina y tres por la de Hacienda y Crédito Público.

El Ejecutivo federal designará un Presidente y un vicepresidente de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina.

Cuando el Presidente sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el vicepresidente será de los propuestos por la Secretaría de Marina o viceversa.

Por cada uno de los miembros de la Junta Directiva, y en los términos del primer apartado de este artículo, se designarán los suplentes respectivos, sin que ellos puedan desempeñar, por suplencia, los cargos de Presidente o vicepresidente de dicha Junta.

Los miembros propietarios de la Junta Directiva tendrán, cuando menos, un nivel jerárquico de director general dentro de la dependencia a que pertenezca; y los miembros suplentes, como mínimo una categoría equivalente a la de director de área.

La Comisión que dictamina consideró prudente hacer modificaciones de redacción, así como del orden de los párrafos propuestos en la iniciativa, para quedar como sigue:

Artículo 5o. El órgano de Gobierno del Instituto es la Junta Directiva, la que se integra por nueve miembros: tres designados por la Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina y tres por la de Hacienda y Crédito Público.

El Ejecutivo federal designará un Presidente y un Vicepresidente de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina.

Cuando el Presidente sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Vicepresidente será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa.

Por cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, y en los términos del primer párrafo de este artículo, se designarán los suplentes respectivos, excepto para el presidente y el vicepresidente.

Los integrantes propietarios y suplentes de la Junta Directiva tendrán, cuando menos, un nivel jerárquico de director general dentro de la dependencia a que pertenezcan; y los miembros suplentes, como mínimo una categoría equivalente a la de director de área.

Artículo 6o. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan expedido.

La comisión que dictamina consideró pertinente hacer modificaciones de redacción en este artículo, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Los integrantes de la Junta Directiva durarán en sus funciones el tiempo que subsista su designación; sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan expedido.

Artículo 9o. El Ejecutivo federal designará al director general y al subdirector general, así como a los directores de área que estime necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero, de preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante. El subdirector general y los directores de área podrán ser tanto de la Secretaría de la Defensa Nacional como de la de Marina.

Cuando el director general sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el subdirector general será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa. En ningún caso podrán pertenecer los dos simultáneamente a la misma Secretaría.

Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del director del Instituto.

Serán considerados trabajadores de confianza los que desempeñan funciones similares a las señaladas para los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Comisión que dictamina consideró prudente, para el debido ordenamiento de la Ley que el artículo 9 de la iniciativa quede con el número 7, y al igual que en el artículo anterior, propone cambios en la redacción para quedar como sigue:

Artículo 7o. El Ejecutivo Federal designará al Director General y al Subdirector General, así como a los directores de área que estime necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero, de preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante. El subdirector general y los directores de área podrán ser tanto de la Secretaría de la Defensa Nacional como de la de Marina.

Cuando el Director General sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Subdirector General será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa. En ningún caso podrán pertenecer los dos simultáneamente a la misma Secretaría.

Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del Instituto.

Serán considerados trabajadores de confianza los que desempeñan funciones similares a las señaladas para los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 7o. El Instituto contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes asistirán con voz, pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del Instituto y tendrán las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

La Comisión que dictamina consideró pertinente, para el debido ordenamiento de la Ley, que el artículo 7 quede con el número 8 y al igual que en artículo anterior propone cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 8o. El Instituto cuenta con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes asistirán con voz, pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del Instituto y tendrán las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8o. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas cuenta con una Contraloría Interna, órgano interno de control, al frente de la cual el Contralor Interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 47, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Las ausencias del contralor interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoria y quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 54, segundo y tercer párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

La Comisión que dictamina consideró prudente, para el debido ordenamiento de la Ley que el artículo 8 quede como 9, y al igual que en el artículo anterior propone cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 9o. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas tiene una Contraloría Interna, órgano interno de control, al frente del cual el Contralor Interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 47, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Las ausencias del contralor interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoria y quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 54, segundo y tercer párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 10. La Junta Directiva del Instituto tendrá las atribuciones que le señala esta Ley y actuará válidamente con la concurrencia de seis de sus miembros.

Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

El Presidente de la Junta tendrá voto de calidad.

La Comisión que dictamina consideró prudente, hacer modificaciones de redacción y suprimir el voto de calidad para el Presidente de la Junta Directiva, para quedar como sigue:

Artículo 10. La Junta Directiva del Instituto actuará válidamente con la concurrencia de seis de sus miembros.

Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 12. Son atribuciones de la Junta Directiva:

I. Decidir las inversiones del Instituto;

II. Dictar los acuerdos necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas por esta Ley;

III. Otorgar, negar, modificar, suspender y dejar insubsistentes los haberes de retiro, pensiones y compensaciones, en los términos de esta Ley;

IV. Conocer y resolver las propuestas para el otorgamiento de créditos hipotecarios con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;

V. Conocer y determinar los montos máximos de los créditos que se otorguen, así como la protección de los préstamos y los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;

VI. Autorizar créditos a plazo mayor de 10 y hasta 20 años con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada cuando se destinen a la adquisición o construcción de casas habitación. La Junta Directiva tendrá también facultad para autorizar créditos a plazo menor de 10 años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 100 de esta Ley;

VII. Aprobar y poner en vigor el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores;

VIII. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en los estados;

IX. Discutir anualmente, para su aprobación o modificación, los presupuestos, la memoria y los planes de inversiones y de labores;

X. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;

XI. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

XII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el director general con la intervención que corresponda a los comisarios, en los términos del artículo 58, fracción XV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

XIII. Conceder licencias a los miembros de la Junta Directiva;

XIV. Proponer al Ejecutivo federal los proyectos de reformas a esta Ley;

XV. Ordenar se practique auditoria, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud de los estados financieros y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto. Dichas auditorias se practicarán con independencia de las que, en el ámbito de sus atribuciones, corresponde realizar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el Instituto, de conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables;

XVI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones legalmente autorizados y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto.

La Comisión considera que no es prudente suprimir la atribución que señala la fracción I del artículo 12 de la ley vigente del ISSFAM, y considera que es conveniente que sea el Director General del Instituto el encargado de presentar a la Junta Directiva los planes, programas y balances que correspondan, ante la Junta y que esta los apruebe; por ello la Comisión propone modificar también la fracción IX de la iniciativa para quedar como sigue:

Artículo 12. Son atribuciones de la Junta Directiva:

I. Decidir las inversiones del Instituto;

II. Dictar los acuerdos necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas por esta Ley;

III. Otorgar, negar, modificar, suspender y dejar insubsistentes los haberes de retiro, pensiones y compensaciones, en los términos de esta Ley;

IV. Conocer y resolver las propuestas para el otorgamiento de créditos hipotecarios con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;

V. Conocer y determinar los montos máximos de los créditos que se otorguen, así como la protección de los préstamos y los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;

VI. Autorizar créditos a plazo mayor de 10 y hasta 20 años con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada cuando se destinen a la adquisición o construcción de casas habitación. La Junta Directiva tendrá también facultad para autorizar créditos a plazo menor de 10 años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 100 de esta Ley;

VII. Aprobar y poner en vigor el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores;

VIII. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en los estados;

IX. Discutir anualmente, para su aprobación o modificación, los presupuestos, la memoria y los planes de inversiones y de operaciones;

X. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;

XI. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

XII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el director general con la intervención que corresponda a los comisarios, en los términos del artículo 58, fracción XV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

XIII. Conceder licencias a los miembros de la Junta Directiva;

XIV. Proponer al Ejecutivo federal los proyectos de reformas a esta Ley;

XV. Ordenar se practique auditoria, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud de los estados financieros y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto. Dichas auditorias se practicarán con independencia de las que, en el ámbito de sus atribuciones, corresponde realizar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el Instituto, de conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables;

XVI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones legalmente autorizados y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto.

Artículo 13. Son atribuciones del Director General:

I. Representar al Instituto;

II. Presentar cada año a la Junta Directiva un informe pormenorizado del estado del Instituto;

III. Someter a la decisión de la Junta Directiva todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;

IV. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin derecho a voto. En sus ausencias, concurrirá a ellas quien asuma sus funciones;

V. Formular y presentar a la Junta el balance, los presupuestos de ingresos y egresos, la memoria y los planes de inversiones y de labores del Instituto correspondientes a cada ejercicio anual;

VI. Administrar los bienes del Instituto;

VII. Dictar las normas de administración y funcionamiento del Instituto; y elaborar los programas de manejo y explotación de sus bienes;

VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes de la competencia de la Junta Directiva, a reserva de dar cuenta de la misma en el menor tiempo posible;

IX. Conceder licencias al personal del Instituto en los términos de las disposiciones correspondientes;

X. Vigilar las labores del personal exigiendo su debido cumplimiento e imponer a los trabajadores del Instituto las correcciones disciplinarias procedentes;

XI. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva cuando proceda o, a su juicio, existan razones suficientes; y

XII. Las demás que señalen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

La Comisión que dictamina consideró prudente, hacer modificaciones de redacción, para quedar como sigue:

Artículo 13. Son atribuciones del Director General:

I. Representar al Instituto;

II. Presentar cada año a la Junta Directiva un informe pormenorizado del estado del Instituto;

III. Someter a la decisión de la Junta Directiva todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;

IV. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin derecho a voto. En sus ausencias, concurrirá a ellas quien asuma sus funciones;

V. Formular y presentar a la Junta el balance, los presupuestos de ingresos y egresos, la memoria y los planes de inversiones y de operaciones y servicios del Instituto correspondientes a cada ejercicio anual;

VI. Administrar los bienes del Instituto;

VII. Dictar las normas de administración y funcionamiento del Instituto; y elaborar los programas de manejo y explotación de sus bienes;

VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes de la competencia de la Junta Directiva, a reserva de dar cuenta de la misma en el menor tiempo posible;

IX. Conceder licencias al personal del Instituto en los términos de las disposiciones correspondientes;

X. Vigilar las labores del personal exigiendo su debido cumplimiento e imponer a los trabajadores del Instituto las correcciones disciplinarias procedentes;

XI. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva cuando proceda o, a su juicio, existan razones suficientes; y

XII. Las demás que señalen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta Ley son las siguientes:

I. Haber de retiro;

II. Pensión;

III. Compensación;

IV. Ayuda para militares retirados;

V. Pagas de defunción;

VI. Ayuda para gastos de sepelio;

VII. Fondo de trabajo;

VIII. Fondo de ahorro;

IX. Seguro de vida;

X. Seguro colectivo de retiro;

XI. Venta de casas y departamentos;

XII. Ocupación temporal de casas y departamentos, mediante cuotas de recuperación;

XIII. Préstamos hipotecarios y a corto plazo;

XIV. Tiendas, granjas y centros de servicio;

XV. Hoteles;

XVI. Casas hogar para retirados;

XVII. Centros de bienestar infantil;

XVIII. Servicio funerario;

XIX. Becas y créditos de capacitación científica y tecnológica;

XX. Centros de adiestramiento y superación para derechohabientes;

XXI. Centros deportivos y de recreo;

XXII. Orientación social;

XXIII. Servicio médico integral; y

XXIV. Farmacias económicas.

La Comisión que dictamina consideró prudente, hacer modificaciones de redacción, retirar del listado de prestaciones la "ayuda para militares retirados", por razón de que en posteriores artículos se incorpora al haber de retiro el sobrehaber que reciben los militares en activo, adecuando la numeración, y cambiar la denominación de la prestación "centros de adiestramiento y superación" por la de "centros de capacitación, desarrollo y superación", para quedar como sigue:

Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta Ley son las siguientes:

I. Haber de retiro;

II. Pensión;

III. Compensación;

IV. Pagas de defunción;

V. Ayuda para gastos de sepelio;

VI. Fondo de trabajo;

VII. Fondo de ahorro;

VIII. Seguro de vida;

IX. Seguro colectivo de retiro;

X. Venta de casas y departamentos;

XI. Ocupación temporal de casas y departamentos, mediante cuotas de recuperación;

XII. Préstamos hipotecarios y a corto plazo;

XIII. Tiendas, granjas y centros de servicio;

XIV. Servicios Turísticos

XV. Casas hogar para retirados;

XVI. Centros de bienestar infantil;

XVII. Servicio funerario;

XVIII. Becas y créditos de capacitación científica y tecnológica;

XIX. Centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes;

XX. Centros deportivos y de recreo;

XXI. Orientación social;

XXII. Servicio médico integral; y

XXIII. Farmacias económicas.

Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta Ley.

Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.

Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales.

Ayuda para militares retirados es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares que se colocan en esta situación y que perciben haberes de retiro. Para el cálculo del beneficio, se tomará como base el haber de los militares en activo, equivalente en el grado, de tal forma que los militares retirados mensualmente percibirán, conforme al porcentaje de su retiro, la cantidad que resulte al aplicarlo al sesenta por ciento de dicho haber.

Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fija esta Ley.

Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola erogación, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta Ley.

La Comisión que dictamina además de modificaciones estrictamente de redacción a este artículo, analizó la inclusión de la definición de ayuda para militares retirados como la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares que se encuentran en situación de retiro y reciben haberes de retiro. Actualmente, los militares en retiro reciben una cantidad equivalente al 60% de su haber como militar en activo, y este porcentaje es el que se está definiendo en la iniciativa como ayuda para militar retirado. Los militares en activo reciben un sobrehaber en porcentajes que van del 60% al 130% de su haber, y este sobrehaber es el que se otorga, en el porcentaje mínimo, a los militares en retiro. Sobre este asunto la Comisión consideró, en primer lugar, que la cantidad del sobrehaber debe de formar parte del haber de retiro para que sus condiciones de vida no se deterioren al perder una parte de su ingreso, y que su incorporación al haber de retiro debe de ser en la misma cantidad que se recibe en el activo. También consideró que este sobrehaber de retiro debe de formar parte de la pensión que se transmite a sus beneficiarios cuando el militar fallezca, en retiro o en activo. En consecuencia, se propone suprimir esta definición para incluir en el haber de retiro el sobrehaber como se este recibiendo a la fecha del fallecimiento o el retiro, para quedar como sigue.

Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta Ley.

Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.

Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales.

Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fija esta Ley.

Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta Ley.

Artículo 23. El haber de retiro, la ayuda para militares retirados y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con cargo al erario federal.

La cuantía de los haberes de retiro y de las pensiones, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo.

La Comisión que dictamina, ha considerado necesario hacer referencia al artículo 31 que habla de la integración del haber de retiro, con el fin de incluir en este mismo artículo el sobrehaber, y suprimir de la propuesta la ayuda para militares retirados. Para utilizar el singular en el segundo párrafo se suprimen las "s", de tal forma que el texto queda como sigue:

Artículo 23. El haber de retiro integrado como se establece en el artículo 31 y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con cargo al erario federal.

La cuantía del haber de retiro y de la pensión, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo.

Artículo 25. La edad límite de los militares para permanecer en el activo es la siguiente:

                                                               Años

Para los individuos de tropa                             45

Para los Subtenientes                                             46

Para los Tenientes                                      48

Para los Capitanes Segundos                      50

Para los Capitanes Primeros                       52

Para los Mayores                                        54

Para los Tenientes Coroneles                     56

Para los Coroneles                                      58

Para los Generales Brigadieres                    61

Para los Generales de Brigada                         63

Para los Generales de División                         65

De las jerarquías del Ejército Mexicano contenidas de la fracción I a XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza Aérea Mexicana y la Armada de México, contenidas en las leyes orgánicas de dichas Fuerzas Armadas.

La Comisión que dictamina consideró apropiado aumentar la edad límite para permanecer en el activo, como estímulo para la permanencia de los militares en esa condición, tal como se propone en la Iniciativa Domínguez, para quedar como sigue:

Artículo 25. La edad límite de los militares para permanecer en el activo es la siguiente:

                                                                      Años

Para los individuos de tropa                             50

Para los Subtenientes                                  51

Para los Tenientes                                       52

Para los Capitanes Segundos                      53

Para los Capitanes Primeros                       54

Para los Mayores                                          56

Para los Tenientes Coroneles                     58

Para los Coroneles                                      60

Para los Generales Brigadieres                    61

Para los Generales de Brigada                         63

Para los Generales de División                         65

De las jerarquías del Ejército Mexicano contenidas de la fracción I a XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza Aérea Mexicana y la Armada de México, contenidas en las leyes orgánicas de dichas Fuerzas Armadas.

Artículo 31. Para integrar el monto total del haber de retiro, de la compensación o de la pensión, se sumarán al haber del grado con que vayan a ser retirados las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del mismo precepto o el fallecimiento.

A los militares que pasen a situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, aumentado en un 10%.

Las pensiones a familiares de militares muertos en situación de retiro serán iguales al monto total de los haberes de retiro que se encontraba percibiendo en el momento del fallecimiento.

Para los efectos de los párrafos anteriores, los haberes de retiro y ayudas de retiro serán calculados con base en los haberes fijados en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo.

La Comisión que dictamina estima que para efectos de una mejor redacción y entendimiento, el texto del primer párrafo sea el que propone la Iniciativa Domínguez, incorporando la propuesta de la Iniciativa Servín, de tal forma que la redacción de este artículo quede como sigue:

Artículo 31. Para integrar el monto total del haber de retiro, de la compensación o de la pensión, se sumarán al haber del grado con que vayan a ser retirados o les hubiere correspondido en caso de retiro, el sobrehaber, las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI citado anteriormente o el fallecimiento.

A los militares que pasen a situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, aumentado en un 10%.

Las pensiones a familiares de militares muertos en situación de retiro serán iguales al monto total de los haberes de retiro que se encontraba percibiendo en el momento del fallecimiento.

Para los efectos de los párrafos anteriores, el haber de retiro será calculado con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo.

Artículo 32. Los haberes de retiro, ayudas para militares retirados, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. Sólo podrán reducirse por adeudos contraídos con el Instituto por créditos hipotecarios o resolución judicial en caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de compensación, salvo cuando provenga de crédito a favor del Estado por error en el pago del haber de retiro, ayuda para militares retirados, compensación o pensión. En este caso, el descuento se hará efectivo hasta el 25% del importe de la percepción periódica.

La Comisión que dictamina consideró prudente, hacer modificaciones de redacción, y suprimir la mención de ayudas para militares retirados, en congruencia con la modificación al texto del artículo anterior, para quedar como sigue:

Artículo 32. Los haberes de retiro, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. Sólo podrán reducirse por adeudos contraídos con el Instituto por créditos hipotecarios o resolución judicial en caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de compensación, salvo cuando provenga de crédito a favor del Estado por error en el pago del haber de retiro, compensación o pensión. En este caso, el descuento se hará efectivo hasta el veinticinco por ciento del importe de la percepción periódica.

Artículo 33. Tienen derecho al haber de retiro íntegro calculado en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley:

I. Los militares inutilizados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella;

II. Los paracaidistas que se inutilicen en actos propios de su servicio;

III. Los militares inutilizados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su inutilización se clasifique en la primera categoría, conforme a las tablas anexas a esta Ley. También tienen derecho al mismo beneficio los comprendidos en la segunda categoría de inutilización, si tienen 14 o más años de servicio;

IV. Los militares que hayan cumplido 30 o más años de servicios;

V. El personal que constituyó orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la Segunda Guerra Mundial, formando parte de unidades que combatieron en el Lejano Oriente, en el periodo comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure en la relación oficial; y

VI. El personal de la Armada de México, embarcado en la flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la Segunda Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial. El personal de la Armada de México embarcado en las unidades a flote de la misma que, en cumplimiento de órdenes de operaciones, escoltaron a embarcaciones de la citada flota de Petróleos y de la Marina Mercante Nacional, durante el mismo periodo de guerra.

La Comisión que dictamina consideró prudente, hacer modificaciones de redacción, para quedar como sigue:

Artículo 33. Tienen derecho al haber de retiro integrado, calculado en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley:

I. Los militares inutilizados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella;

II. Los militares que tuviesen las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial, que se inutilicen en actos propios de su servicio;

III. Los militares inutilizados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su inutilización se clasifique en la primera categoría, conforme a las tablas anexas a esta Ley. También tienen derecho al mismo beneficio los comprendidos en la segunda categoría de inutilización, si tienen 14 o más años de servicio;

IV. Los militares que hayan cumplido 30 o más años de servicios;

V. El personal que constituyó orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la Segunda Guerra Mundial, formando parte de unidades que combatieron en el Lejano Oriente, en el periodo comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure en la relación oficial; y

VI. El personal de la Armada de México, embarcado en la flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la Segunda Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial. El personal de la Armada de México embarcado en las unidades a flote de la misma que, en cumplimiento de órdenes de operaciones, escoltaron a embarcaciones de la citada flota de Petróleos y de la Marina Mercante Nacional, durante el mismo periodo de guerra.

Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación:

I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos, hombres o mujeres, o éstos solos, si son menores de edad; o si son mayores y que no hayan contraído matrimonio, si comprueban que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años, que no tengan un trabajo remunerado, así como los mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros; los hijos y las hijas mayores que se encuentren estudiando deberán comprobar su situación cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente;

II. La concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos, varones o mujeres, o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario, existan las siguientes circunstancias:

a) Que tanto el militar como la persona que se ostente como concubina o concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión; y

b) Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte, o bien que durante su relación de concubinato hayan procreado hijos;

III. La madre;

IV. El padre;

V. La madre conjuntamente con el padre; y

VI. Los hermanos y las hermanas menores, los mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y permanente que no hayan contraído matrimonio.

La Comisión que dictamina consideró prudente, hacer modificaciones de redacción incorporando elementos de equidad y género presentes en las otras iniciativas que se dictaminan e incorporando la idea contenida en el artículo 37 fracción VII del texto vigente para quedar como sigue:

Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación:

I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos o éstos solos, si son menores de edad; o si son mayores y que no hayan contraído matrimonio, si comprueban cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años, que no tengan un trabajo remunerado; así como los mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente;

II. La concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario, existan las siguientes circunstancias:

a) Que tanto el militar como la persona que se ostente como concubina o concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión; y

b) Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte, o bien que durante su relación de concubinato hayan procreado hijos;

III. La madre;

IV. El padre;

V. La madre conjuntamente con el padre; y

VI. Los hermanos menores, los mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y permanente. Si se trata de hermanas, mientras permanezcan solteras.

Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiere correspondido para efectos de retiro, primas complementarias por condecoración de perseverancia y asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento; en caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que hubiere correspondido al militar en la misma fecha.

También tendrán derecho a pensión los familiares del militar muerto en el activo durante el traslado del domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.

Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber de retiro, sin incluir la ayuda para militares retirados ni ninguna otra percepción que tenga el militar en el momento de su fallecimiento que no esté contemplada en la presente Ley.

La Comisión que dictamina estima pertinente incluir en el primer párrafo, el sobrehaber, para integrarlo dentro de los beneficios que se le otorgarán a los familiares del militar fallecido, tal y como lo propone la Iniciativa Servín. De tal forma que el texto queda como sigue:

Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiere correspondido para efectos de retiro, y el 100% del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro integrado como lo señala el artículo 31 de esta Ley que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que hubiere correspondido al militar en la misma fecha.

También tendrán derecho a pensión los familiares del militar muerto en el activo durante el traslado del domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.

Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber.

Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:

I. Renuncia;

II. Sentencia ejecutoriada que origine la pérdida del beneficio;

III. Llegar a la mayoría de edad las hijas e hijos pensionados, siempre que no estén incapacitados, legalmente, imposibilitados de una manera permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en este último caso, se amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley;

IV. Contraer matrimonio o vivir en concubinato el cónyuge supérstite, las hijas y hermanas solteras; o en nuevo concubinato la concubina y el concubinario;

V. Dejar de percibir una pensión o una compensación ya otorgada y sancionada sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años; y

VI. Por no hacer trámite alguno de gestión de beneficio durante los cinco años siguientes a la muerte del militar.

La Comisión que dictamina consideró prudente, hacer modificaciones de redacción, para quedar como sigue:

Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:

I. Renuncia;

II. Sentencia ejecutoriada que origine la pérdida del beneficio;

III. Llegar a la mayoría de edad los hijos pensionados, siempre que no estén incapacitados, legalmente imposibilitados de una manera permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en este último caso, se amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley;

IV. Contraer matrimonio o vivir en concubinato el cónyuge supérstite, las hijas y hermanas solteras; o en nuevo concubinato la concubina y el concubinario;

V. Dejar de percibir una pensión o una compensación ya otorgada y sancionada sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años; y

VI. Por no hacer trámite alguno de gestión de beneficio durante los cinco años siguientes a la muerte del militar.

Artículo 55. Al fallecimiento de un militar, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les cubra, por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses del haberes o de haberes de retiro, más cuatro meses de asignaciones cuando las estuviere percibiendo en la fecha del deceso, para atender los gastos de sepelio.

Si fuere veterano de la Revolución reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional, sus deudos recibirán el importe de dos meses más de esos haberes o haberes de retiro.

Esta prestación será cubierta por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate.

La Comisión que dictamina consideró pertinente hacer modificaciones de redacción y para adecuar el contenido de esta prestación a lo establecido en artículos anteriores respecto del haber integrado, para quedar como sigue:

Artículo 55. En caso de fallecimiento de un militar, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les cubra, por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses del haber y del sobrehaber, más cuatro meses de asignaciones cuando las estuviere percibiendo en la fecha del deceso, o cuatro meses del haber de retiro, en su caso, para atender los gastos de sepelio.

Si fuere veterano de la Revolución reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional, sus deudos recibirán el importe de dos meses más de esos haberes o haberes de retiro.

Esta prestación será cubierta por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate.

Artículo 57. Los Generales, Jefes y Oficiales y sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a quince días de haberes o haberes de retiro, más asignaciones, cuando las estuviere percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge, concubina, concubinario, del padre, de la madre o de algún hijo. El personal de tropa y de marinería, en los mismos casos, tendrá derecho a que se le otorgue el equivalente a treinta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo.

En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los haya efectuado.

Esta prestación será cubierta por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces dependiente de la Tesorería de la Federación, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 57. Los Generales, Jefes, Oficiales, y sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a quince días del haber o haber de retiro, más asignaciones, cuando las estuvieren percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge, concubina, concubinario, del padre, de la madre o de algún hijo. En los mismo casos, el personal de tropa y de marinería tendrán derecho a que se le otorgue el equivalente a treinta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo.

En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los haya efectuado.

Esta prestación será cubierta por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces dependiente de la Tesorería de la Federación, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate.

Artículo 58. El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa y personal de tripulación, equivalentes al 10% de sus haberes, a partir de la fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, o bien quede separado del activo o ascienda a oficial.

Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, conforme a su Ley Orgánica.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 58. El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa y personal de tripulación, equivalente al 10% de sus haberes, a partir de la fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, o bien quede separado del activo o ascienda a oficial.

Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 59. Para constituir el fondo de ahorro, los Generales, Jefes y Oficiales y sus equivalentes en la Armada, en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes; y, para el mismo fin, el Gobierno Federal efectuará una aportación de igual monto. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, conforme a su Ley Orgánica.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 59. Para constituir el fondo de ahorro los Generales, Jefes, Oficiales y sus equivalentes en la Armada en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes. Al Gobierno Federal le corresponderá efectuar una aportación de igual monto. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 63. Es obligación del Instituto pagar por concepto de suma asegurada:

I. El equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaberes para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana o del sueldo base de servidor público autorizado conforme a los tabuladores correspondientes que los militares se encuentren disfrutando, sin considerar la compensación garantizada. En caso de que exista diferencia entre el sueldo base de servidor público y las percepciones anteriormente señaladas, se efectuará el cómputo conforme a la percepción mayor; en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento del militar en servicio activo, siendo entregada la suma asegurada a sus beneficiarios; y

b) Por causar baja del activo y alta en situación de retiro por inutilidad clasificada en la primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, siendo entregado el importe respectivo al militar asegurado o a su representante legal, en su caso.

II. A los militares en situación de retiro con derecho a percibir haberes de retiro, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada con motivo del fallecimiento el equivalente a cuarenta meses de su haber de retiro, siendo entregado el importe respectivo directamente a sus beneficiarios.

III. En caso de fallecimiento o inutilidad en primera o en segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, la cantidad equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana que corresponda, a los siguientes miembros:

a) Al personal militar que estudie en planteles militares y que no perciba haberes, el cómputo de la suma asegurada será con base en el haber y el sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República que corresponda a un Sargento Primero en servicio activo o a su equivalente en la Armada.

b) Al personal de Defensas Rurales, así como a los soldados o marineros del Servicio Militar Nacional obligatorio que se encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar Nacional de las Fuerzas Armadas Mexicanas, adscritos a los mandos territoriales, el cómputo de la suma asegurada será con base en el haber y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana que corresponda a un soldado o su equivalente en la Armada.

IV. No tendrán derecho al seguro de vida militar y, por tanto, quedan excluidos de este beneficio los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haberla solicitado, por mala conducta, por haber permanecido prófugo de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 63. Es obligación del Instituto pagar por concepto de suma asegurada:

I. El equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaberes para las Fuerzas Armadas o del sueldo base de servidor público, autorizado conforme a los tabuladores correspondientes que los militares se encuentren disfrutando, sin considerar la compensación garantizada. En caso de que exista diferencia entre el sueldo base de servidor público y las percepciones anteriormente señaladas, se efectuará el cómputo conforme a la percepción mayor en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento del militar en servicio activo, siendo entregada la suma asegurada a sus beneficiarios; y

b) Por causar baja del activo y alta en situación de retiro por inutilidad clasificada en la primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, siendo entregado el importe respectivo al militar asegurado o a su representante legal, en su caso.

II. En caso de fallecimiento del militar en situación de retiro que estuviere percibiendo haber de retiro, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de su haber de retiro, siendo entregado el importe respectivo directamente a sus beneficiarios.

III. En caso de fallecimiento o inutilidad en primera o en segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas que corresponda a los siguientes miembros:

a) Al personal militar que estudie en planteles militares y que no perciba haberes, el cómputo de la suma asegurada será con base en el haber y el sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República que corresponda a un Sargento Primero en servicio activo o a su equivalente en la Armada.

b) Al personal de Defensas Rurales, así como a los soldados o marineros del Servicio Militar Nacional obligatorio que se encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar Nacional de las Fuerzas Armadas Mexicanas, adscritos a los mandos territoriales, el cómputo de la suma asegurada será con base en el haber y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana que corresponda a un soldado o su equivalente en la Armada.

IV. No tendrán derecho al seguro de vida militar los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por haberla solicitado, por mala conducta, por haber permanecido prófugo de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.

Artículo 64. El pago de la suma asegurada, en cualquiera de los casos, se hará en una sola exhibición directamente a los beneficiarios del militar, en caso de fallecimiento; tratándose de inutilidad, al mismo militar asegurado o a su representante legal, según proceda.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 64. El pago de la suma asegurada, en cualquiera de los casos, se hará en una sola exhibición directamente a los beneficiarios del militar fallecido; tratándose de inutilidad la entrega se hará al mismo militar asegurado o a la persona legalmente acreditada por él, según proceda.

Artículo 69. El seguro de vida militar comprende el régimen potestativo, el cual se regula conforme a lo siguiente:

Los militares que obtengan licencia especial o que causen baja del activo y alta en situación de retiro con compensación podrán acogerse a los beneficios del régimen potestativo bajo las bases siguientes:

I. Deberán manifestar por escrito al Instituto su deseo de acogerse al mencionado seguro, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causen alta en situación de retiro o de la fecha a partir de la que inicie la licencia, según sea el caso.

II. El Instituto pagará, por concepto de suma asegurada con motivo de su fallecimiento, cuarenta meses del haber y sobrehaber mínimo vigente en la República Mexicana de su grado, cantidad que será cubierta directamente a sus beneficiarios, siempre y cuando el militar haya estado al corriente en el pago de la prima.

III. El importe de la prima de los militares que se acojan al régimen potestativo será por el equivalente al 1.8% (uno punto ocho por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente en la República Mexicana actualizado en su grado. Estos militares deberán pagar sus aportaciones dentro de los primeros cinco días de cada semestre directamente al Instituto; para el caso de aumento en los haberes y/o sobrehaberes, la diferencia de la prima será cubierta por estos militares en el semestre siguiente.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 69. El seguro de vida militar comprende el régimen potestativo, el cual se regula conforme a lo siguiente:

Los militares que obtengan licencia especial o que causen baja del activo y alta en situación de retiro con compensación, podrán acogerse a los beneficios del régimen potestativo bajo las bases siguientes:

I. Deberán manifestar por escrito al Instituto su deseo de acogerse al mencionado seguro, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causen alta en situación de retiro o de la fecha a partir de la que inicie la licencia, según sea el caso.

II. El Instituto pagará por concepto de suma asegurada con motivo de su fallecimiento, cuarenta meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las fuerzas armadas, cantidad que será cubierta directamente a sus beneficiarios, siempre y cuando el militar haya estado al corriente en el pago de la prima.

III. El importe de la prima de los militares que se acojan al régimen potestativo será equivalente al 1.8% (uno punto ocho por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente en la República Mexicana actualizado en su grado. Estos militares deberán pagar directamente al Instituto sus aportaciones dentro de los primeros cinco días de cada semestre; en caso de aumento en los haberes y/o sobrehaberes, la diferencia de la prima será cubierta por estos militares en el semestre siguiente.

Artículo 70. Los militares podrán en cualquier tiempo, cuando así lo deseen, dejar de participar en el seguro, notificándolo por escrito al Instituto; en este caso, el seguro se extingue al concluir el periodo por el cual fue pagada la prima. Estos militares no podrán acogerse nuevamente al seguro potestativo. También el seguro se extingue cuando adeudare un semestre por causas imputables al interesado. La extinción o suspensión del seguro en ningún caso dará derecho a la devolución de las cuotas pagadas conforme a la Ley. Si al morir un asegurado potestativo adeudare un semestre, dicha cuota se descontará del importe de la suma asegurada.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 70. Los militares podrán en cualquier tiempo, cuando así lo deseen, dejar de participar en el seguro notificándolo por escrito al Instituto; en este caso, el seguro se extingue al concluir el periodo por el cual fue pagada la prima. Estos militares no podrán acogerse nuevamente al seguro potestativo. También el seguro se extingue cuando adeudare un semestre por causas imputables al interesado. La extinción o suspensión del seguro en ningún caso dará derecho a la devolución de las cuotas pagadas conforme a la Ley. Si al fallecer el militar que gozaba del seguro de vida potestativo adeudare un semestre, dicha cuota se descontará del importe de la suma asegurada.

Artículo 73. En el seguro de vida militar obligatorio, como en el potestativo, los militares podrán designar beneficiarios libremente. Las designaciones se formularán en el documento de afiliación o en escrito por triplicado dirigido al Instituto, con las firmas de dos testigos y la del asegurado y su huella digital o sólo con ésta, en caso de que no supiera firmar o estuviera impedido físicamente para hacerlo.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 73. En el seguro de vida militar obligatorio, como en el potestativo, los militares podrán designar beneficiarios libremente. Las designaciones se formularán en el documento de afiliación o en escrito por triplicado dirigido al Instituto, con las firmas de dos testigos y la del asegurado, y su huella digital o sólo con ésta en caso de que no supiera firmar o estuviere impedido físicamente para hacerlo.

Artículo 78. El Instituto, al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato y fehacientemente al o a los beneficiarios designados o, en su caso, a los familiares de la designación hecha a su favor.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 78. El Instituto al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato y fehacientemente al o a los beneficiarios designados o, en su caso, a los familiares de la designación hecha a su favor.

Artículo 79. Para el pago del seguro a la esposa, los hijos, los padres o la concubina del militar fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquier otro caso, se comprobará la personalidad con una identificación oficial.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción y adicionó las figuras del concubinato excluidas en la iniciativa, para quedar como sigue:

Artículo 79. Cuando proceda el pago del seguro al cónyuge, o en su caso a la concubina o al concubino, los hijos y los padres del militar fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquier otro caso, se comprobará la personalidad con una identificación oficial.

Artículo 81. Todas las acciones de cobro del beneficio del seguro de vida militar que se deriven de lo estipulado en el presente capítulo prescribirán en dos años para los beneficiarios designados por el asegurado y en tres años para los familiares señalados en el artículo 77 de esta Ley; tratándose de fallecimiento, dicho término se computará a partir del suceso; en caso de inutilidad o desaparición, el término de dos años empezará a computarse desde el día en que la secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos conceptos.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 81. Todas las acciones de cobro del beneficio del seguro de vida militar que se deriven de lo estipulado en el presente capítulo, prescribirán en dos años para los beneficiarios designados por el asegurado y en tres años para los familiares señalados en el artículo 77 de esta Ley; tratándose de fallecimiento, dicho término se computará a partir del suceso; en caso de inutilidad o desaparición, el término de dos años empezará a computarse desde el día en que la secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos supuestos.

Artículo 82. El Instituto podrá disponer y utilizar hasta el 0.5% (cero punto cinco por ciento) anual del total de los recursos que integran el fondo para el seguro de vida militar, por concepto de gastos de administración y operación del mismo, por lo cual el Instituto informará a la Junta Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del fondo.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 82. El Instituto podrá disponer y utilizar hasta el 0.5% (cero punto cinco por ciento) anual del total de los recursos que integran el fondo para el seguro de vida militar, por concepto de gastos de administración y operación del mismo, para lo cual el Instituto informará a la Junta Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del fondo.

Artículo 84. La Junta Directiva dictará las disposiciones administrativas internas que estimare convenientes para mejorar y regular el servicio del seguro de vida militar; en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos del presente seguro.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 84. La Junta Directiva dictará las disposiciones administrativas internas que estime convenientes para mejorar y regular el servicio del seguro de vida militar; en ningún caso, destinará sus recursos financieros para fines distintos a los previstos por esta Ley.

Artículo 85. Es responsabilidad del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de esta Ley, operar y administrar el seguro colectivo de retiro en beneficio de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 85. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de esta Ley, es responsabilidad del Instituto operar y administrar el seguro colectivo de retiro en beneficio de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Artículo 86. El seguro colectivo de retiro protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicanos, en servicio activo, que perciban haberes y sobrehaberes y estén aportando las primas correspondientes.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 86. El seguro colectivo de retiro protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada en servicio activo, que perciban haber y sobrehaber y estén aportando las primas correspondientes.

Artículo 87. La suma asegurada se otorgará por una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro o a sus beneficiarios en los casos siguientes:

I. A los que soliciten su retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

II. A los que por haber cumplido la edad límite en el grado que ostenten, de conformidad con esta Ley, pasen a situación de retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

III. A los militares inutilizados en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a su representante legal.

IV. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados.

V. A los militares inutilizados en actos fuera del servicio en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, y que hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será cubierta a su representante legal.

VI. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

Para estos efectos, se consideran beneficiarios a aquellos que el militar hubiere designado; ante la falta de dicha designación, se atenderá a la prelación prevista en el artículo 77 de esta Ley.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 87. La suma asegurada se otorgará por una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro o a sus beneficiarios en los casos siguientes:

I. A quienes soliciten su retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

II. A quienes por haber cumplido la edad límite en el grado que ostenten, de conformidad con esta Ley, pasen a situación de retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

III. A los militares inutilizados en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar.

IV. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados.

V. A los militares inutilizados en actos fuera del servicio en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, y que hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar.

VI. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

Para estos efectos, se consideran beneficiarios a aquellos que el militar hubiere designado; ante la falta de dicha designación, se atenderá a la prelación prevista en el artículo 77 de esta Ley.

Artículo 88. No tendrán derecho al seguro colectivo de retiro y, por tanto, quedan excluidos de este beneficio los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

I. Por haberla solicitado, sin importar el tiempo de servicios que hayan prestado.

II. Por mala conducta.

III. Por haber permanecido prófugos de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia que haya causado ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 88. No tendrán derecho al seguro colectivo de retiro los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por las causas siguientes:

I. Por haberla solicitado, sin importar el tiempo de servicios que hayan prestado.

II. Por mala conducta.

III. Por haber permanecido prófugos de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia que haya causado ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.

Artículo 89. La suma asegurada se calculará conforme a las reglas siguientes:

Será por el equivalente que resulte de multiplicar el haber y sobrehaber mensual mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana a que tengan derecho los militares conforme a la última jerarquía en que hayan aportado la prima por el factor que corresponda según los años de servicios efectivos prestados al momento de producirse la baja del activo y alta en situación de retiro, de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Servicios     Factor (meses)

20                                              6

21                                              7

22                                              18

23                                              19

24                                              20

25                                              21

26                                              22

27                                              23

28                                              24

29                                              25

30                                              27

31                                              28

32                                              29

33                                              30

34                                              31

35                                              32

36                                              34

37                                              35

38                                              36

39                                              37

40                                              40

41                                              41

42                                              42

43                                              43

44                                              44

45                                              45

46                                              46

47                                              47

48                                              48

49                                              49

50 o más                                   50

A los militares que se inutilicen en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta ley, así como a los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

A los militares que cuenten con menos de 20 años de servicios, que se inutilicen en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 89. La suma asegurada se calculará conforme a las reglas siguientes:

Su cuantía será equivalente a lo que resulte de multiplicar el haber y sobrehaber mensual mínimo vigente para las Fuerzas Armadas a que tengan derecho los militares conforme a la última jerarquía en que hayan aportado la prima por el factor que corresponda, según los años de servicios efectivos prestados al momento de producirse la baja del activo y alta en situación de retiro, de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Servicios     Factor (meses)

20                                              16

21                                              17

22                                              18

23                                              19

24                                              20

25                                              21

26                                              22

27                                              23

28                                              24

29                                              25

30                                              27

31                                              28

32                                              29

33                                              30

34                                              31

35                                              32

36                                              34

37                                              35

38                                              36

39                                              37

40                                              40

41                                              41

42                                              42

43                                              43

44                                              44

45                                              45

46                                              46

47                                              47

48                                              48

49                                              49

50 o más                                   50

A los militares que se inutilicen en actos del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta ley; así como a los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

A los militares que cuenten con menos de 20 años de servicios, que se inutilicen en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

Artículo 90. El importe de la prima mensual correspondiente al seguro colectivo de retiro será:

I. El 0.5% (cero punto cinco por ciento) del total de los haberes que correspondan por cada mes, de todos los militares en activo de acuerdo con su jerarquía, más.

II. El 3.0% (tres punto cero por ciento) del total de los haberes y sobrehaber mínimo vigente que corresponda por cada mes, a todos los militares en activo de acuerdo con su jerarquía.

III. El 0.5% (cero punto cinco por ciento) a que se refiere la fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina de acuerdo con el número de integrantes en servicio activo de cada Secretaría. Para integrar la parte de la prima mensual a que se refiere la fracción II, cada militar deberá aportar el 3.0% (tres punto cero por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente que le corresponda por cada mes, el cual deberá ser retenido por dichas secretarías.

IV. El personal de procesados o sentenciados que se mantengan en servicio activo podrán aportar directamente al Instituto la prima del 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción II de este artículo. En este caso, el 0.5% (cero punto cinco por ciento) a que se refiere la fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de la secretaría correspondiente. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dichas situaciones les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro.

V. En los casos de licencia ilimitada durante los seis o cuatro años que la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea o la de la Armada respectivamente les concede para solicitar el reingreso, así como en los casos de licencia especial, los militares podrán aportar directamente al Instituto las primas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo. Siempre y cuando lo manifiesten por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se les conceda la licencia. Las aportaciones de la prima mensual, hechas por estos militares durante la citada licencia, les otorgará el derecho, de que el tiempo en que estén en dicha situación, les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro.

VI. Todas las cantidades anteriores, deberán ser entregadas al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dentro de los cinco días siguientes al pago de la primera quincena de cada mes.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 90. El importe de la prima mensual correspondiente al seguro colectivo de retiro se integrará de la siguiente forma:

I. El 0.5% (cero punto cinco por ciento) del total de los haberes mensuales de todos los militares en activo de acuerdo con su jerarquía, y por;

II. El 3.0% (tres punto cero por ciento) del total de los haberes y sobrehaber mínimo vigente mensual, de los militares en activo de acuerdo con su jerarquía.

III. El 0.5% (cero punto cinco por ciento) a que se refiere la fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina de acuerdo con el número de integrantes en servicio activo de cada Secretaría. Para integrar la parte de la prima mensual a que se refiere la fracción II, cada militar deberá aportar el 3.0% (tres punto cero por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente mensual, el cual será retenido por dichas secretarías.

IV. El personal de procesados o sentenciados que se mantengan en servicio activo podrán aportar directamente al Instituto la prima del 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción II de este artículo. En este caso, el 0.5% (cero punto cinco por ciento) a que se refiere la fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de la secretaría correspondiente. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dichas situaciones les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro.

V. En los casos de licencia ilimitada durante los 6 y 4 años que la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea o la de la Armada, respectivamente, les concede para solicitar el reingreso, así como en los casos de licencia especial, los militares podrán aportar directamente al Instituto las primas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, siempre y cuando lo manifiesten por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se les conceda la licencia. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares durante la citada licencia, les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dicha situación les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro.

VI. Todas las cantidades anteriores, deberán ser entregadas al Instituto dentro de los cinco días siguientes al pago de la primera quincena de cada mes.

Artículo 91. La devolución de las aportaciones se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se devolverán las aportaciones que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente seguro, más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:

a) A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haberla solicitado.

b) Al personal de tropa del Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada, que causen baja por haber cumplido su contrato de servicios.

c) A los militares auxiliares que causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.

d) A los militares que se les otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación del servicio activo.

e) A los militares que se inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

f) A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

g) A los militares que causen baja del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

h) A los militares o sus beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada, de conformidad con el artículo 87 de esta Ley, además aquellas aportaciones mensuales que cada militar hubiere realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado para efectos de dicha suma asegurada.

II. A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les serán devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren realizado, sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.

III. Quedan excluidos de la devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haber permanecido prófugos de la justicia militar.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 91. La devolución de las aportaciones se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se devolverán las aportaciones que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente seguro más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:

a) A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por haberla solicitado.

b) Al personal de tropa del Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada que causen baja por haber cumplido su contrato de servicios.

c) A los militares auxiliares que causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.

d) A los militares que se les otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación del servicio activo.

e) A los militares que se inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

f) A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

g) A los militares que causen baja del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

h) A los militares o sus beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada de conformidad con el artículo 87 de esta Ley, además de aquellas aportaciones mensuales que cada militar hubiere realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado para efectos de dicha suma asegurada.

II. A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les serán devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren realizado sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.

III. Quedan excluidos de la devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas por haber permanecido prófugos de la justicia militar.

Artículo 92. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, será el encargado de pagar al militar o a sus beneficiarios, el importe del seguro colectivo de retiro o la devolución de lo aportado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el militar o sus beneficiarios entreguen al Instituto la documentación correspondiente.

I. En el caso del militar: La solicitud de pago, la orden de baja del activo, certificado de servicios efectivos prestados y copia fotostática de su identificación oficial.

II. En el caso de los beneficiarios del militar fallecido o desaparecido: La solicitud de pago, el acreditamiento de la defunción del militar, las órdenes de baja, copia fotostática de la identificación oficial del o los beneficiarios y en su caso certificado de servicios prestados.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 92. El Instituto será el encargado de pagar al militar o a sus beneficiarios el importe del seguro colectivo de retiro o la devolución de lo aportado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el militar o sus beneficiarios entreguen al Instituto la documentación siguiente:

I. El militar deberá entregar solicitud de pago, la orden de baja del activo, certificado de servicios efectivos prestados, y copia fotostática de su identificación oficial.

II. Los beneficiarios del militar fallecido o desaparecido deberán entregar la solicitud de pago, el acreditamiento de la defunción del militar, las órdenes de baja, copia fotostática de la identificación oficial del o los beneficiarios y, en su caso, certificado de servicios prestados.

Artículo 93. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina informarán del fallecimiento de los militares al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el cual tendrá la obligación de notificar fehacientemente por escrito a los beneficiarios para los efectos de este seguro.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 93. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina informarán del fallecimiento de los militares al Instituto, el cual tendrá la obligación de notificar fehacientemente por escrito a los beneficiarios para los efectos de este seguro.

Artículo 94. El derecho a reclamar el seguro colectivo de retiro o la devolución de aportaciones prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que cause baja del activo y alta en situación de retiro.

Para los beneficiarios, este término comenzará a partir de la fecha en que el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, les notifique por escrito su derecho a recibir el pago de la suma asegurada o la devolución de las cantidades aportadas, según sea el caso; notificación que se realizará en el domicilio que se tenga registrado de los beneficiarios, en un término no mayor de 30 días, a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del fallecimiento del militar.

El pago de la suma asegurada, no estará sujeto al impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 77 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 94. El derecho del militar a reclamar el seguro colectivo de retiro o la devolución de aportaciones prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que cause baja del activo y alta en situación de retiro.

Para los beneficiarios, este término comenzará a partir de la fecha en que el Instituto les notifique por escrito su derecho a recibir el pago de la suma asegurada o la devolución de las cantidades aportadas, según sea el caso. Dicha notificación se realizará en el domicilio de los beneficiarios que se tengan registrados, que se tenga registrado de los beneficiarios, se realizará en un término no mayor de 30 días, a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del fallecimiento del militar.

El pago de la suma asegurada no estará sujeto al impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 77 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 95. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, practicará cada año una revisión actuarial para buscar el equilibrio financiero entre los ingresos y egresos que constituyen el fondo del seguro colectivo de retiro, con objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que correspondan; en caso de presentarse una situación deficitaria, ésta se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto, proveniente de las aportaciones equivalentes al 10% (diez por ciento) de los haberes y haberes de retiro que anualmente realiza el Gobierno Federal, en los términos del artículo 3o., fracción IV, de esta Ley.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 95. El Instituto practicará cada año una revisión actuarial para mantener el equilibrio financiero entre los ingresos y egresos que constituyen el fondo del seguro colectivo de retiro, con objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que correspondan. En caso de presentarse un déficit, éste se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto proveniente de las aportaciones equivalentes al 10% (diez por ciento) de los haberes y haberes de retiro que anualmente realiza el Gobierno Federal en los términos del artículo 3o. fracción IV de esta Ley.

Artículo 96. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, destinará hasta un máximo del 2.0% (dos punto cero por ciento) de las aportaciones anuales correspondientes al seguro colectivo de retiro, para gastos de operación y administración del fondo del seguro colectivo de retiro, por lo cual informará a la Junta Directiva en los períodos que se determine, sobre los resultados de la administración del fondo.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 96. El Instituto de Seguridad Social destinará para los gastos de operación y administración del Fondo hasta un máximo del 2.0% (dos punto cero por ciento) de las aportaciones anuales correspondientes al seguro colectivo de retiro del fondo del seguro colectivo de retiro, para lo cual informará a la Junta Directiva, en los períodos que se determine, sobre los resultados de la administración del fondo.

Artículo 97. A los militares que se desempeñen como secretarios de la Defensa Nacional o de Marina, les será pagado el beneficio al concluir su encargo.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 97. A los militares que se desempeñen como secretarios de la Defensa Nacional o de Marina les será pagado el beneficio al concluir su encargo.

Artículo 98. Al personal militar retirado que vuelva al activo se le considerará como de nuevo ingreso, para efectos de este seguro.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 98. Al personal militar retirado que vuelva al activo se le considerará como de nuevo ingreso, para efectos de este seguro.

Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes; en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los citados. Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos por dicha Junta.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilará el funcionamiento de este seguro.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los citados. Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos por la Junta.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el funcionamiento de este seguro.

Artículo 107. En la aplicación de los recursos del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda de los militares en activo.

II. La factibilidad y posibilidad reales de llevar a cabo construcciones habitacionales.

III. El monto de las aportaciones al fondo; y

IV. El número de militares en el activo.

La Comisión que dictamina estima pertinente mantener una parte de la fracción I del presente artículo que se encuentra vigente en la ley del ISSFAM, ya que de lo contrario podría beneficiarse sólo a ciertos grupos, lo mismo debe hacerse con las fracciones III y IV de la artículo hasta ahora vigente del ISSSFAM. Así que la redacción de este artículo quedaría como sigue:

Artículo 107. En la aplicación de los recursos del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda de los militares en activo, dando preferencia a los militares de bajos haberes.

II. La factibilidad y posibilidad reales de llevar a cabo construcciones habitacionales.

III. El monto de las aportaciones al fondo; y

IV. El número de militares en el activo.

Artículo 108. Para otorgar y fijar los créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:

I. Tiempo de servicios.

II. Tener depósitos al fondo de por lo menos 10 años a su favor.

III. Estar casados o viudos con hijos, y los solteros con descendientes.

IV. Antecedentes militares.

V. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o antigüedad.

VI. Se podrán otorgar créditos por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes de militares que no hayan teñido este beneficio.

VII. Los casos no previstos serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga esta Ley.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 108. Para otorgar y fijarlos créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:

I. Tiempo de servicios.

II. Tener depósitos al fondo de por lo menos 10 años a su favor.

III. Estar casados o viudos con hijos, y los solteros con descendientes.

IV. Antecedentes militares.

V. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o antigüedad.

VI. Se podrán otorgar créditos por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes de militares que no hayan teñido este beneficio.

VII. Los casos no previstos serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga esta Ley.

Artículo 114. Los depósitos que se hagan para constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico, de técnico especial y de vuelo y especiales de paracaidistas, estarán exentos de toda clase de impuestos.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 114. Los depósitos que se hagan para constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico de vuelo, de salto o técnico especial estarán exentos de toda clase de impuestos.

Artículo 134. Con la exclusiva finalidad de proporcionar hospedaje a militares en tránsito con motivo del servicio, el Instituto, acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerá hoteles, cuya organización, funcionamiento y cuotas serán fijadas por el Reglamento respectivo.

La Comisión dictaminadora consideró que por tratarse de servicios que le corresponde prestar al Instituto, el hospedaje a militares y sus familiares debe tener un carácter turístico de bajo costo, por lo que, al igual que la modificación en el artículo 18 fracción XV, se cambió su redacción para quedar como sigue:

Artículo 134. Con la finalidad de proporcionar servicios turísticos de bajo costo a los beneficiarios de esta Ley, el Instituto acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerá hoteles cuya organización, funcionamiento y cuotas serán fijadas por el Reglamento respectivo.

Centros de Adiestramiento y Superación para Derechohabientes de Militares

Artículo 139. Se establecerán centros de adiestramiento y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.

La Comisión que dictamina considera prudente modificar el término de "adiestramiento" para igualarlo con el del artículo 18 fracción XX de la misma propuesta, para quedar como sigue:

Centros de Capacitación, Desarrollo y Superación para Derechohabientes de Militares

Artículo 139. Se establecerán centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.

Artículo 142. La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental.

La atención médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 221 de esta ley.

También tendrán derecho al servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no haya sido destituido de su empleo.

Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:

I. El cónyuge o en su defecto la concubina o concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha persona en los términos del artículo 160 de esta Ley;

II. Los hijos y las hijas solteros menores de 18 años;

III. Los hijos, hombre o mujeres, mayores de esta edad que se encuentren estudiando en planteles oficiales e incorporados, con límite hasta de 25 años, siempre y cuando no se encuentren casados, en concubinato o con descendencia; excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica;

IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros; y

V. El padre y la madre.

Además de cambios estrictamente de redacción, la Comisión consideró prudente eliminar el requisito de no estar casado en concubinato con descendencia propuesto para no otorgar el servicio médico a los hijos mayores de 18 años que se encuentren estudiando, ya que estas condiciones, por el contrario, requieren de mayor disponibilidad económica para poder concluir sus estudios; en consecuencia la redacción de este artículo queda como sigue:

Artículo 142. La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental.

La atención médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 221 de esta ley.

También tendrán derecho al servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no haya sido destituido de su empleo.

Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:

I. El cónyuge o en su defecto la concubina o concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha persona en los términos del artículo 160 de esta Ley;

II. Los hijos solteros menores de 18 años;

III. Los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando en planteles oficiales incorporados, con límite hasta de 25 años, excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica;

IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente; y

V. El padre y la madre.

Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior:

Para que la concubina o el concubinario, tengan derecho a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan sido designados con dicho carácter por el militar, en los términos del artículo 160 de esta Ley, no se admitirá nueva designación antes de tres años, salvo que se acredite el fallecimiento de la persona designada.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior:

Para que la concubina o el concubinario, tengan derecho a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan sido designados con dicho carácter por el militar, en los términos del artículo 160 de esta Ley; no se admitirá nueva designación antes de tres años, salvo que se acredite el fallecimiento de la persona designada.

Artículo 145. La atención médico-quirúrgica incluye además, la asistencia hospitalaria y farmacéutica necesaria y, en su caso, obstetricia, prótesis y ortopedia y rehabilitación de los incapacitados, así como la medicina preventiva y social y la educación higiénica.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 145. La atención médico-quirúrgica incluye además, la asistencia hospitalaria y farmacéutica necesaria y, en su caso, obstetricia, prótesis y ortopedia y rehabilitación de los incapacitados, así como la medicina preventiva y social y la educación higiénica.

Artículo 153. Los familiares de un militar en activo o en situación de retiro, comprendidos en el artículo 142 de esta Ley y los pensionistas, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el servicio médico, por un período de seis meses contados a partir de la fecha en que aquél haya fallecido.

El servicio médico para los pensionistas queda sujeto a las siguientes bases:

a) En el escrito en que soliciten beneficio por muerte del militar, deberán expresar también su deseo de que se les proporcione el servicio médico y su anuencia para que del importe de sus pensiones se descuente la cuota de recuperación correspondiente. Esta misma manifestación podrán hacerla antes de que fenezca el plazo de seis meses en que tienen derecho al servicio médico gratuito y de no hacerlo así se entenderá que renuncia a dicha prestación, en la que no deberán después ser admitidos;

b) El servicio médico será por un plazo mínimo de dos años, transcurridos los cuales, sin que el pensionista renuncie a él, se entenderá prorrogado por tiempo indefinido. El pensionista podrá renunciar en cualquier tiempo al servicio, pero en este caso ya no podrá ser readmitido;

c) La Junta Directiva del Instituto queda facultada para fijar cada año el monto de las cuotas de recuperación;

d) Todo lo relacionado con el servicio médico a los pensionistas se tramitará directamente ante el Instituto. En casos excepcionales los trámites podrán hacerse por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina. según proceda.

La iniciativa propone en este artículo, como está en la Ley vigente, que el servicio médico a los familiares de un militar se obtenga gratuitamente por un periodo de seis meses contados a partir de la fecha en que aquel haya fallecido. Igualmente propone que el servicio médico para los pensionistas se otorgue por solicitud y mediante descuento de su pensión de una cuota de recuperación que fije el ISSFAM.

La Comisión que dictamina consideró necesario homologar la prestación del servicio médico a los militares y sus familiares o beneficiarios en forma gratuita sin la contraprestación de una cuota de recuperación:

Artículo 153. Los familiares de un militar en activo o en situación de retiro comprendidos en el artículo 142 de esta Ley y los pensionistas, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el servicio médico.

Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción 11 del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

La Comisión que dictamina acordó hacer una corrección de redacción, para quedar como sigue:

Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción 11 del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 187. Al recibirse las solicitudes o informes especificados en el artículo anterior, las Secretarías respectivas ordenarán el cómputo de servicios del interesado; la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes.

La Comisión que dictamina consideró pertinente hacer corrección de redacción, para quedar como sigue:

Artículo 187. Al recibirse las solicitudes o informes especificados en el artículo anterior, las Secretarías respectivas ordenarán el cómputo de servicios del interesado, la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes.

Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.

Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.

Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se les recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.

La Comisión que dictamina consideró pertinente hacer corrección de redacción, para quedar como sigue:

Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.

Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.

Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.

Artículo 192. Los familiares de militares que se consideren con derecho a beneficio, solicitarán el otorgamiento de compensación o pensión directamente al Instituto, acompañando la documentación comprobatoria necesaria y éste, en un término que no exceda de cinco días hábiles, tomará el escrito petitorio y sus anexos a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, misma que dentro de los siguientes sesenta días hábiles resolverá lo concerniente, previo estudio del expediente militar y de las pruebas aportadas por los interesados, determinen la personalidad militar, la jerarquía y la situación que quedaba como miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento de su muerte, la persona de quien deriven sus derechos los peticionarios. Estos podrán, después de presentada la solicitud, aportar directamente a la Secretaría correspondiente de que se trate las pruebas que estimen pertinentes.

Reunidos los elementos de convicción necesarios, la Secretaría declarará la existencia o inexistencia de la personalidad militar de la persona señalada por los interesados y en su caso, si al morir se encontraba en el activo o en situación de retiro. Esta declaración y el cómputo de servicios militares, si los hubiere prestado la persona aludida, se notificarán a los peticionarios para los efectos de su manifestación de conformidad o de inconformidad, y en este ultimo caso, para que ofrezcan y rindan pruebas, en la misma forma y términos mencionados en esta Ley.

Las objeciones sólo podrán referirse a la inexistencia de personalidad militar y la jerarquía o cómputo de servicios, en su caso, de la persona señalada por los familiares.

La Comisión que dictamina consideró pertinente hacer corrección de redacción, para quedar como sigue:

Artículo 192. Los familiares de militares que se consideren con derecho a beneficio, solicitarán el otorgamiento de compensación o pensión directamente al Instituto, acompañando la documentación comprobatoria necesaria y éste, en un término que no exceda de cinco días hábiles, turnará el escrito petitorio y sus anexos a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, misma que dentro de los siguientes sesenta días hábiles resolverá lo concerniente, previo estudio del expediente militar y de las pruebas aportadas por los interesados, determinen la personalidad militar, la jerarquía y la situación en que quedaba como miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento de su muerte, la persona de quien deriven sus derechos los peticionarios. Estos podrán, después de presentada la solicitud, aportar directamente a la Secretaría correspondiente de que se trate las pruebas que estimen pertinentes.

Reunidos los elementos de convicción necesarios, la Secretaría declarará la existencia o inexistencia de la personalidad militar de la persona señalada por los interesados y en su caso, si al morir se encontraba en el activo o en situación de retiro. Esta declaración y el cómputo de servicios militares, si los hubiere prestado la persona aludida, se notificarán a los peticionarios para los efectos de su manifestación de conformidad o de inconformidad, y en este ultimo caso, para que ofrezcan y rindan pruebas, en la misma forma y términos mencionados en esta Ley.

Las objeciones sólo podrán referirse a la inexistencia de personalidad militar y la jerarquía o cómputo de servicios, en su caso, de la persona señalada por los familiares.

Artículo 209. En la aplicación de esta Ley y con las condiciones y las limitaciones que establece la misma, serán considerados:

I. Los cadetes y los demás alumnos de los establecimientos militares y que no perciben haber diario, como sargentos primeros;

II. El personal de tropa y marinería del Servicio Militar por conscripción, con la categoría que tenga mientras se encuentren desempeñando actos del servicio.

III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales que se inutilicen o fallezcan en actos del servicio o a consecuencia de ellos, como soldados.

La Comisión que dictamina consideró pertinente hacer corrección de redacción en este artículo, para quedar como sigue:

Artículo 209. En la aplicación de esta Ley y con las condiciones y las limitaciones que establece la misma, serán considerados:

I. Los cadetes y los demás alumnos de los establecimientos militares que no perciben haber diario, como sargentos primeros;

II. El personal de tropa y marinería del Servicio Militar por conscripción, con la categoría que tenga mientras se encuentren desempeñando actos del servicio.

III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales que se inutilicen o fallezcan en actos del servicio o a consecuencia de ellos, como soldados.

Artículo 222. El presupuesto de gastos y demás erogaciones derivadas del funcionamiento del Instituto, serán cubiertas con cargo a su propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en cualquier tiempo, los deficientes que impidan al mismo Instituto el pago de las prestaciones que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del propio Gobierno Federal.

La Comisión que dictamina consideró prudente hacer corrección de redacción en este artículo y establecer como obligación clara del Gobierno Federal el pago de las prestaciones de esta Ley en beneficio de los militares, para quedar como sigue:

Artículo 222. El presupuesto de gastos y demás erogaciones derivadas del funcionamiento del Instituto, serán cubiertas con cargo a su propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en cualquier tiempo, el faltante que impida al mismo Instituto el pago de las prestaciones que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del propio Gobierno Federal.

En la ley vigente y en las iniciativas del Ejecutivo se anexan tablas de inutilidad que da origen a retiro; la Comisión que dictamina consideró que dichas tablas deben estar incluidas en el texto de la Ley y las incorporó en el texto de este artículo para conservar el orden planteado en las dos iniciativas en estudio. El artículo quedó, como sigue:

Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad se aplicaran las tablas siguiente:

Tablas Anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Primera Categoría

1. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de ambos globos oculares.

2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de ambos ojos. Que provoquen que la visión central, aun después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo, en cada ojo, 20/200 de la agudeza visual normal.

3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica, se encuentre restringida a tal grado que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven a lo sumo 10% de su extensión normal (visión tubular) y que dificulte el sentido de orientación.

4 Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregirlos vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/200 y que a la vez en el otro ojo existan limitaciones de la visión periférica y que el campo visual conserve como máximo una décima parte de su amplitud normal (visión tubular).

5. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, con trastornos en el otro.

6. La hemianopsia bilateral permanente.

7. La diplopía de cualquier origen rebelde al tratamiento.

8. La pérdida del maxilar superior, parte de la arcada dentaria, bóveda palatina y esqueleto nasal; o bien la pérdida total o parcial de la mandíbula con su respectiva porción dentaria, que en ambos casos no puedan ser reemplazadas con prótesis maxilofaciales.

9. La anquilosis total unilateral o bilateral de las articulaciones temporomandibulares que no sean quirúrgicamente corregibles.

10. La falta total o parcial de la lengua con pérdida de funciones.

11. La parálisis o falta de movilidad de la lengua que dificulta grandemente la fonación y la deglución.

12. La parálisis de los músculos de paladar blando y de la faringe que dificulten la deglución con repercusión en el estado nutricional.

13. La disminución incorregible de los arcos de movilidad o bien la imposibilidad de abrir la boca.

14. Las deformaciones faciales adquiridas de tipo grotesco o las muy amplias que no puedan ser corregidas mediante procedimientos quirúrgicos.

15. La hipoacusia profunda bilateral, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.

16. La hipoacusia profunda de un oído y media del otro, irreversibles o intratables quirúrgicamente o por medio de prótesis.

17. El vértigo de cualquier etiología, permanente y rebelde a tratamiento.

18. La parálisis motora bilateral permanente de las cuerdas vocales.

19. La limitación de la apertura mandibular permanente, menor de 15 mm. medida desde los bordes incisales de los dientes superiores a los de los inferiores, que dificulte la masticación y la fonación.

20. La tuberculosis laríngea rebelde a tratamiento y/o con secuelas de mal funcionamiento.

21. La pérdida total o parcial de la laringe, que afecte la función.

22. La estenosis laríngea o traqueal irreparable que origine insuficiencia respiratoria.

23. El escleroma que deja secuelas cicatriciales severas.

24. Las bronquiectasias que afecten más de un lóbulo y que no respondan al tratamiento.

25. La tuberculosis pulmonar evolutiva resistente a tratamiento.

26. La insuficiencia respiratoria irreversible del 50% o más, de acuerdo a espirometría.

27. El empiema crónico rebelde a tratamiento.

28. La pérdida anatómica o funcional de un pulmón.

29. Las cardiopatías congénitas que aun tratadas quirúrgicamente manifiesten cardiomegalia, insuficiencia cardiaca, hipertensión arterial, hipertensión pulmonar y/o trastornos del ritmo.

30. Las lesiones valvulares con cardiomegalia, insuficiencia cardiaca, hipertensión pulmonar y/o arritmias crónicas, aún tratadas quirúrgicamente.

31. La insuficiencia coronaria aguda o crónica incluyendo el infarto del miocardio, no susceptible de tratamiento de revascularización y/o rebelde al tratamiento.

32. Los bloqueos auriculoventriculares completos y permanentes, aún cuando hayan sido tratados.

33. El cor pulmonale crónico con insuficiencia cardiaca.

34. La endocarditis de cualquier etiología que deje como secuelas cardiomegalia o insuficiencia cardiaca rebeldes a tratamiento.

35. La insuficiencia cardiaca crónica con fracción de expulsión por ecocardiografía menor del 50%.

36. Las enfermedades de la aorta, de cualquier etiología, sintomáticas y no susceptibles de tratamiento.

37. El aneurisma de un gran vaso, de cualquier etiología y no susceptible de tratamiento.

38. La pericarditis constrictiva y la pericarditis crónica, aún cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.

39. La hipertensión arterial sistémica complicada y/o mal controlada, con daño avanzado en "órganos blanco" y con insuficiencia cardiaca crónica.

40. Los tumores y las enfermedades miocardiacas de cualquier etiología, que produzcan cardiomegalia o insuficiencia coronaria o insuficiencia cardiaca o trastornos permanentes del ritmo, que tengan fracción de expulsión menor de 50% por ecocardiografía, aún después de haber sido tratadas.

41. Las fístulas arteriovenosas que aun tratadas quirúrgicamente provoquen cardiomegalia, insuficiencia cardiaca o insuficiencia arterial distal.

42. Las fístulas arteriovenosas intracerebrales, intratables o que dejen secuelas.

43. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional menor del 20%.

44. Las derivaciones urinarias permanentes no corregibles.

45. La vejiga neurogénica no rehabilitable.

46. Las cistitis severas rebeldes a tratamiento.

47. Riñón único con patología.

48. La pérdida anatómica o la exclusión de la uretra o la vejiga.

49. La tuberculosis urinaria o genital rebelde a tratamiento.

50. La incontinencia urinaria o del esfínter anal en cualquier grado, que no haya remitido después de seis meses de su aparición o rebelde al tratamiento.

51. La enfermedad de Paget no susceptible de tratamiento.

52. La acalasia que no responde al tratamiento.

53. La esofagitis con estenosis incapacitante sin respuesta al tratamiento.

54. La esofaguectomía total.

55. La gastrectomía total.

56. Las resecciones amplias del intestino delgado, que ocasionen un síndrome de intestino corto.

57. La ileostomía permanente.

58. La enfermedad inflamatoria crónica intestinal con manifestaciones intra o extra intestinales severas, sin respuesta al tratamiento.

59. La colectomía total o de más del 60% que curse con diarrea crónica intratable.

60. La colostomía permanente.

61. La cirrosis hepática de cualquier etiología.

62. La hepatitis crónica de cualquier etiología.

63. La enfermedad hepática por depósito de cobre (enfermedad de Wilson).

64. La pancreatitis crónica y la litiasis pancreática, sin respuesta al tratamiento.

65. La pancreatoduodenectomía total.

66. Quistes y tumores del páncreas que no respondan al tratamiento.

67. Las fístulas biliares y pancreáticas que no responden al tratamiento.

68. La peritonitis crónica y las adherencias peritoneales recurrentes, que no respondan a tratamiento.

69. El síndrome de absorción intestinal deficiente, sin respuesta al tratamiento.

70. El síndrome de Zollinger Ellison, que no responde a tratamiento.

71. Los trastornos congénitos del metabolismo de los pigmentos biliares, excepto la enfermedad de Gilbert y la de Dubin Johnson.

72. La diabetes mellitus tipo 1.

73. La diabetes mellitus tipo 2, con dos o más complicaciones crónicas avanzadas.

74. La diabetes insípida.

75. El hipotiroidismo resistente a la terapia sustitutiva.

76. La obesidad de 40 o más de índice de Masa Corporal (de acuerdo a la fórmula: IMC = PESO ACTUAL/TALLA al cuadrado).

77. Las alteraciones orgánicas o funcionales permanentes de cualquiera de las glándulas de secreción interna, que produzcan hiper o hipofunción no controlables, que repercutan en la actividad del individuo.

78. La artritis reumatoide con lesiones permanentes que impiden las actividades de la vida diaria, no susceptibles de tratamiento médico o quirúrgico.

79. Los padecimientos de origen inmunológico que afecten la función cardiaca, rebeldes al tratamiento.

80. La gota que incapacita frecuentemente al individuo para el desempeño de las actividades militares o con lesiones permanentes no susceptibles de tratamiento médico o quirúrgico.

81. Los padecimientos de origen inmunológico rebeldes al tratamiento y de difícil control.

82. Los estados de inmunodeficiencia de cualquier etiología, con susceptibilidad a infecciones recurrentes.

83. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas.

84. Las secuelas no tratables de la enfermedad injerto contra huésped.

85. Los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un órgano o tejido cuya función sea vital y quede con disfunción de más del 60%.

86. La anemia aplástica y los síndromes dismielopoyéticos refractarios al tratamiento.

87. La hemocromatosis.

88. Las anemias hemolíticas de cualquier etiología, dependientes de transfusiones sanguíneas.

89. Los trastornos de coagulación, de cualquier etiología, sintomáticos y resistentes a tratamiento.

90. La lipodistrofia progresiva.

91. La enfermedad de cadenas pesadas y las amiloidosis.

92. La esclerosis sistémica progresiva.

93. Las enfermedades infecciosas o de origen inmunológico con manifestaciones cutáneas de tipo crónico, altamente incapacitantes (mayor del 60 %) y rebeldes al tratamiento.

94. Las monoplejia, paraplejia, hemiplejia y/o cuadriplejias definitivas.

95. Las hemiparesias, paraparesias y/o cuadriparesias definitivas.

96. La afasia permanente.

97. La espasticidad generalizada.

98. La miastenia gravis.

99. Las atrofias y distrofias musculares de carácter progresivo.

100. La cisticercosis cerebral y espinal que no respondan al tratamiento y que produzcan incapacidad permanente.

101. El síndrome de hipertensión intracraneana.

102. El síndrome talámico o estados afines, con déficit sensitivo extenso, que produzcan incapacidad funcional severa.

103. Los movimientos involuntarios anormales de tipo temblor, corea, atetosis, parkinsonismo, la ataxia o la incoordinación motora que imposibiliten la marcha o la prehensión de objetos.

104. Las distonías neurovegetativas de cualquier etiología, con manifestaciones del sistema nervioso, central y periférico.

105. Las neoplasias benignas del sistema nervioso central y periférico, no susceptibles de tratamiento.

106. La epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes.

107. La deficiencia mental de cualquier origen con coeficiente intelectual menor al 80%.

108. Los trastornos mentales orgánicos, con o sin psicosis asociada.

109. Los trastornos psicóticos: esquizofrenia, esquizotípicos, esquizoafectivos y trastornos de ideas delirantes.

110. Los trastornos del humor (afectivos): maniaco, bipolar y depresivos graves y rebeldes a tratamiento.

111. La pérdida anatómica o funcional permanente:

a. De una extremidad;

b. De una mano; o de un pie.

c. De dos dedos de la mano dominante que incluyan el pulgar.

d. De tres dedos de la mano dominante que no incluyan el pulgar.

112. La tuberculosis de la columna vertebral deformante y/o con parálisis no susceptible de tratamiento.

113. Las lesiones de cadera o rodilla que ameriten dos o más artroplastias totales o parciales, con deformidad notoria y claudicación.

114. La diferencia de más de 5 centímetros de longitud en las extremidades pélvicas no susceptibles de corrección.

115. Las espondilitis anquilosantes resistentes al tratamiento médico o no corregibles con tratamiento quirúrgico.

116. Los padecimientos de naturaleza congénita descubiertos tardíamente, no susceptibles de corrección y que produzcan incapacidades orgánicas o funcionales graves del aparato locomotor.

117. Las lesiones cicatriciales no corregibles, que den lugar a deformaciones notables o por su naturaleza retráctil o dolorosa, dificulten la movilidad de algún miembro u órgano del cuerpo.

118. Los padecimientos del esqueleto axial, de cualquier etiología, que limiten severamente su función y sean rebeldes a tratamiento.

119. Las alteraciones permanentes, orgánicas, metabólicas o funcionales de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo en más del 60% y que no han quedado comprendidas en esta categoría.

120. Todas las neoplasias malignas que no son susceptibles de control ni curación.

121. Las hernias o eventraciones que no respondan al tratamiento quirúrgico.

122. Otras alteraciones o estados que se constituyen con la suma de diversas categorías o trastornos funcionales, y que a criterio médico ocasionen incapacidades mayores al 60% de función en relación a la actividad del sujeto.

Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.

Segunda Categoría

1. Las alteraciones orgánicas o funcionales e irreparables de ambos ojos que provoquen que la visión central de cada uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre 20/100 a 20/70 de la agudeza visual normal.

2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven una amplitud comprendida entre el 10 y el 20% de la normal.

3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre 20/100 a 20/70 de la agudeza visual normal, con limitaciones de la visión periférica del otro ojo que circunscriban su campo visual entre 10 y 20% de su amplitud normal.

4. La afaquia bilateral, aun cuando se obtenga una agudeza visual comprendida entre 20/100 y 20/70, mediante el uso de cristales correctores, lentes de contacto o lentes intraoculares.

5. La subluxación bilateral del cristalino (no corregible).

6. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparables de uno de los ojos, sin trastornos en el otro.

7. Las alteraciones del cinetismo (estrabismo) ocular no corregibles quirúrgicamente.

8. El glaucoma en cualquiera de sus variantes, rebelde al tratamiento.

9. La hipoacusia profunda de un oído y superficial del otro, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis

10. La hipoacusia media bilateral irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.

11. Padecimientos laríngeos que aun tratados dejen una incapacidad respiratoria calculada entre el 40 y el 50%.

12. Las lesiones traumáticas de laringe y de los nervios recurrentes, con disnea de esfuerzo.

13. La insuficiencia respiratoria irreversible de entre 40 y 50%, de acuerdo a espirometría, consecutiva a padecimientos broncopulmonares, pleurales, medíastinales o diafragmáticos, aún cuando estos padecimientos hayan sido llevados hasta su curación real o aparente.

14. La sinusitis crónica inespecífica que incapacite severamente para el desempeño de la vida militar.

15. El escleroma respiratorio en etapa granulomatosa, que no responda al tratamiento.

16. El asma bronquial rebelde al tratamiento.

17. Las arritmias, las taquicardias paroxísticas y los bloqueos auriculoventriculares incompletos y rebeldes al tratamiento cuando causen incapacidad entre el 40 y el 60%

18. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional entre 20 y 50% de función renal.

19. La vejiga neurogénica rehabilitada con secuelas.

20. Las estenosis uretrales recidivantes rebeldes al tratamiento.

21. Las mutilaciones genitales que provoquen trastornos de la función y/o psicológicos.

22. La diabetes mellitus tipo 2 con dos o mas complicaciones crónicas moderadas.

23. La obesidad comprendida en el índice de masa corporal entre 35 a 39.9.

24. Las hipoglucemias rebeldes a tratamiento.

25. La sarcoidosis con manifestaciones sistémicas.

26. Las lesiones ulcerosas cutáneas, de cualquier etiología, rebeldes al tratamiento y que impidan la actividad militar.

27. Los padecimientos con fotosensibilidad rebelde al tratamiento.

28. La neurofibromatosis (enfermedad de Von Recklinghausen), con alteraciones y manifestaciones neurológicas.

29. El síndrome nefrítico crónico, sin insuficiencia renal.

30. Las xenodermatosis que provoquen incapacidad funcional del 40 al 60%.

31. Trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto, severos y rebeldes a tratamiento.

32. Trastornos neuróticos, trastornos secundarios a situaciones estresantes y trastornos somatomorfos severos y rebeldes a tratamiento.

33. La enfermedad alcohólica (consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis asociada).

34. La farmacodependencia (a drogas e inhalantes, consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis asociada).

35. Trastornos del humor moderados recurrentes o persistentes y rebeldes a tratamiento.

36. Las neuroartropatías de cualquier etiología que imposibiliten para actos del servicio.

37. La pérdida anatómica o funcional permanente:

a) Del pulgar de la mano dominante.

b) De dos dedos de la mano no dominante que incluyan al pulgar.

c) De tres dedos de la mano no dominante que no incluyan el pulgar.

d). De todos los dedos de un pie.

38. La osteomielitis crónica qué produzca incapacidad funcional severa.

39. La rigidez o la anquilosis de ambos tobillos que dificulte o impida la estancia de pie o la marcha.

40. La insuficiencia arterial de los miembros pélvicos que no mejore con tratamiento.

41. Los síndromes postflebíticos severos.

42. Las úlceras en los miembros pélvicos de etiología vascular que no responden al tratamiento médico.

43. El linfedema severo.

44. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas que disminuyen la capacidad del individuo entre el 40 y 50% y que no han quedado comprendidas en ésta categoría.

45. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias.

Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.

Tercera Categoría

1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de cada uno de ellos aún después de corregir los defectos de refracción, esté comprendida entre 20/70 y 20/50 de la agudeza visual normal.

2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 20 y el 40% de la normal.

3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central, aun después de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo una cifra comprendida entre 20/70 y 20/50 en un ojo y limitación del campo visual del otro ojo comprendida entre 20 y 40% de lo normal.

4. Queratocono bilateral.

5. La subluxación monolateral del cristalino, no corregible.

6. La afaquia monolateral, que corrija menos de 20/70 mediante el uso de cristales correctores, lentes de contacto o intraoculares.

7. Las cuadrantanopsias permanentes.

8. El nistagmus permanente, rebelde al tratamiento.

9. Las alteraciones de la musculatura intrínseca ocular que no cedan a la terapéutica establecida y que ocasionen trastornos graves en el sistema de enfoque o en el mecanismo fotorregulador.

10. La desviación ocular paralítica que no ceda al tratamiento establecido, cuando el ángulo de desviación en el sentido de acción de alguno de los músculos paralizados sea de 5 a 20 dioptrías prismáticas

11. Las alteraciones orgánicas o funcionales de los párpados que no cedan al tratamiento establecido, y que dificulten ostensiblemente la función visual.

12. Los procesos patológicos de índole benigno de las estructuras anatómicas que circundan el globo ocular, que no cedan a la terapéutica establecida y que dificulten ostensiblemente la función visual.

13. La incapacidad para discernir colores y tonalidades (discromatopsia) siempre y cuando no exista un mecanismo compensador que permita la identificación correcta de los objetos.

14. La hipoacusia profunda de un lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y con audición normal del otro oído.

15. La hipoacusia media de un lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y superficial en el otro oído.

16. La rinitis atrófica que no responda al tratamiento.

17. La parálisis del velo del paladar.

18. Las disfonías permanentes.

19. La insuficiencia respiratoria entre el 20% y el 40%, consecutiva a padecimientos pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmáticos o de la pared torácica, aún cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.

20. El escleroma respiratorio en etapa catarral, rebelde al tratamiento.

21. La hipertensión arterial con hipertrofia ventricular izquierda o daño a "órganos blanco" sin insuficiencia cardiaca.

22. Las lesiones valvulares sin cardiomegalia, insuficiencia cardiaca ni trastornos permanentes del ritmo.

23. La taquicardia paroxística recurrente o cualquier trastorno del ritmo rebeldes a tratamiento y que causen incapacidad funcional entre el 20% y 40%.

24. La hipotensión arterial y el síndrome carotideo que lleguen a producir estados sincopales, rebeldes al tratamiento.

25. La insuficiencia coronaria crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio no complicado, tratado pero con isquemia residual ligera y que a juicio del médico cause incapacidad funcional entre el 20 y 40% en el individuo.

26. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional mayor del 50%.

27. Los síndromes de Gilbert y Dubin Johnson.

28. Los procesos inflamatorios crónicos del aparato genitourinario, rebeldes a tratamiento.

29. Las fístulas biliares y/o pancreáticas que se rehabiliten con tratamiento.

30. La glomerulonefritis crónica sin datos de insuficiencia renal.

31. La hernia o eventración que no responda al tratamiento quirúrgico

32. La diabetes mellitus tipo 2 con una sola complicación crónica.

33. La obesidad con un índice de masa corporal entre 30 a 34.9.

34. La artritis de cualquier etiología que produzca incapacidad funcional entre el 20 y el 40%.

35. Los padecimientos de etiología inmunológica sin evidencia clínica de actividad, controlables.

36. La aplasia medular y las anemias crónicas controladas.

37. Los padecimientos de naturaleza displásica tisular sin evidencia clínica de actividad, y que sean controlables.

38. La lepra controlada sin secuelas.

39. Las dermatosis de origen inmune, infeccioso o metabólico que estén diseminadas u ocasionen deformidad visible.

40. Las dermatosis hereditarias crónicas que no dan lugar a incapacidad funcional y en partes no descubiertas del cuerpo.

41. La parálisis facial completa, unilateral o bilateral, rebelde al tratamiento.

42. Las monoparesias.

43. Los trastornos de la articulación del lenguaje que lo hagan incomprensible.

44. Las neuralgias permanentes y neuropatías que por su localización y extensión produzcan incapacidad funcional.

45. Las migrañas y/o cefaleas de cualquier etiología y rebeldes al tratamiento.

46. El vértigo de carácter recurrente.

47. La pérdida anatómica o funcional permanente:

a) Del pulgar de la mano no dominante

b) Del cuarto y quinto dedos de la mano dominante.

48. La rigidez o anquilosis de muñeca, codo, hombro, cadera, rodilla o de un tobillo, que mantenga su posición funcional.

49. Las lesiones de la rodilla o de la cadera que ameriten hasta 2 artroplastías totales o parciales, sin deformidad ni claudicación.

50. El acortamiento de 3 a 5 centímetros de longitud entre ambos miembros pélvicos no susceptible de corrección.

51. Los trastornos vasoespásticos secundarios a un padecimiento sistémico, rebeldes al tratamiento.

52. La insuficiencia venosa crónica aun tratada quirúrgica y médicamente.

53. Las alteraciones permanentes anatómicas o funcionales de los diversos aparatos o sistemas, que disminuyan la capacidad funcional del individuo entre el 20% y el 40% y que no han quedado comprendidas en esta categoría, o que se constituyan con los diversos grados de ella.

Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.

Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de arma o servicio a petición de un consejo médico.

1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables que provoquen que la visión central en cada ojo, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/40.

2. El desprendimiento de la retina tratado, cuando a juicio del médico limite la actividad física.

3. Los procesos patológicos de la conjuntiva que tengan tendencia a la cronicidad, que no cedan a la terapéutica habitual y que constituyan causa de disfunción visual.

4. La hipoacusia media de un lado con audición normal del otro.

5. La hipoacusia superficial.

6. Las alteraciones alérgicas o vasomotoras de vías respiratorias que requieren que el individuo cambie de medio ambiente.

7. Las insuficiencias respiratorias menores del 20%, valoradas por espirometría consecutivas a padecimientos pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmáticos o de pared torácica, aún cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.

8. La insuficiencia coronaria crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio, no complicado y sin isquemia residual.

9. La hipertensión arterial no complicada.

10. La litiasis renal unilateral recidivante.

11. La resección parcial del esófago, sin trastornos de la deglución.

12. La gastrectomía subtotal.

13. La obesidad con un índice de masa corporal entre 28 a 29.9.

14. La diabetes mellitus tipo 2 con complicación crónica.

15. Las lesiones permanentes orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endócrino, que ocasionen hiperfunción o hipofunción de menos del 20%.

16. Los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un tejido, que queden con trastornos funcionales mínimos.

17. Las dermatosis crónicas rebeldes al tratamiento o de forma recidivante.

18. La pérdida anatómica o funcional permanente o las deformaciones de:

a) Pérdida parcial o incompleta de 2 o más dedos de una mano.

b) De falange distal de uno o de ambos pulgares.

19. Las alteraciones permanentes, anatómicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo entre el 10% y el 20% y que no han quedado comprendidas en esta categoría. Para el personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en los trastornos correspondientes antes mencionados.

V. PROPUESTAS

En virtud de lo anterior, con fundamento en lo que disponen los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 tercer párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, resuelven someter a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Único: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos Decreta:

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

TÍTULO PRIMERO:

Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1o. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de México.

Artículo 2o. Las funciones del Instituto son:

I. Otorgar las prestaciones y administrar los servicios a su cargo que la presente Ley le encomienda;

II. Administrar su patrimonio exclusivamente para el fin señalado en la presente Ley;

III. Administrar los fondos que reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos;

IV. Administrar los recursos del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, a fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para:

a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio;

b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y

c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.

V. Coordinar y financiar con recursos del Fondo de la Vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;

VI. Adquirir todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus cometidos;

VII. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta Ley;

VIII. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;

IX. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

X. Expedir el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores para la debida prestación de los servicios y para su organización interna;

XI. Difundir conocimientos y orientaciones sobre prácticas de previsión social; y

XII. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos.

Artículo 3o. El patrimonio del Instituto se constituye por:

I. Los bienes, derechos y obligaciones que integran sus inventarios y registros;

II. Las cuotas que aporten los militares y sus familiares derechohabientes en los términos que para este objeto establezcan las disposiciones legales;

III. Las aportaciones del Gobierno Federal señaladas en esta Ley, para prestaciones específicas;

IV. Una cantidad anual a cargo del Gobierno Federal, equivalente a un 10% de los haberes y haberes de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas para las demás prestaciones que, conforme a esta Ley, deba otorgar el Instituto;

V. Los bienes que por cualquier título adquiera el Instituto, así como los rendimientos y remanentes que obtenga por virtud de sus operaciones; y

VI. Los fondos del seguro de vida militar, colectivo de retiro y de la vivienda militar.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Ley, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

II. Instituto, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

III. Junta, la Junta Directiva, Órgano de Gobierno del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

IV. Fuerzas Armadas, el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada mexicanos;

V. Militares, a los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México; y, cuando se señalen jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las Fuerzas Armadas;

VI. Derechohabiente, familiares en línea directa (esposa, esposo, concubina, concubinario, hijos, madre, padre y, en algunos casos hermanos) que tienen derecho a los beneficios estipulados en la Ley;

VII. Beneficiario, la persona en cuyo favor se ha designado un beneficio económico por voluntad expresa del militar;

VIII. Deudos, los parientes o familiares del militar fallecido;

IX. Declaración de procedencia de retiro, el documento que le expide al militar la secretaría de origen, para trámite de retiro, a fin de que la Junta Directiva determine sobre la procedencia, naturaleza y monto del beneficio;

X. Haberes, la percepción base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XI. Prima de perseverancia, la percepción a que se refieren los artículos 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales y 55 de la Ley de Recompensas de la Armada de México;

XII. Asignación de técnico, la percepción que se cubre a los militares en activo por tener estudios a nivel licenciatura y estar desempeñando funciones específicas de su profesión;

XIII. Asignación de técnico especial, la percepción que se cubre a los militares del activo de los grados de Coronel a General de División y sus equivalentes en la Armada; y

XIV. Asignación de vuelo y de salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades.

Artículo 5o. El órgano de Gobierno del Instituto es la Junta Directiva, la que se integra por nueve miembros: tres designados por la Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina y tres por la de Hacienda y Crédito Público.

El Ejecutivo federal designará un Presidente y un Vicepresidente de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina.

Cuando el Presidente sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Vicepresidente será de los propuestos por la Secretaría de Marina ,o viceversa.

Por cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, y en los términos del primer párrafo de este artículo, se designarán los suplentes respectivos, excepto para el presidente y el vicepresidente.

Los integrantes propietarios y suplentes de la Junta Directiva tendrán, cuando menos, un nivel jerárquico de director general dentro de la dependencia a que pertenezcan; y los miembros suplentes, como mínimo una categoría equivalente a la de director de área.

Artículo 6o. Los integrantes de la Junta Directiva durarán en sus funciones el tiempo que subsista su designación; sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan expedido.

Artículo 7o. El Ejecutivo Federal designará al Director General y al Subdirector General, así como a los directores de área que estime necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero, de preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante. El subdirector general y los directores de área podrán ser tanto de la Secretaría de la Defensa Nacional como de la de Marina.

Cuando el Director General sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Subdirector General será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa. En ningún caso podrán pertenecer los dos simultáneamente a la misma Secretaría.

Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del Instituto.

Serán considerados trabajadores de confianza los que desempeñan funciones similares a las señaladas para los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 8o. El Instituto cuenta con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes asistirán con voz, pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del Instituto y tendrán las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 9o. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas tiene una Contraloría Interna, órgano interno de control, al frente del cual el Contralor Interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 47, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Las ausencias del contralor interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 54, segundo y tercer párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 10. La Junta Directiva del Instituto actuará válidamente con la concurrencia de seis de sus miembros.

Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 11. Los acuerdos de la Junta Directiva serán ejecutados por el director general.

Artículo 12. Son atribuciones de la Junta Directiva:

I. Decidir las inversiones del Instituto;

II. Dictar los acuerdos necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas por esta Ley;

III. Otorgar, negar, modificar, suspender y dejar insubsistentes los haberes de retiro, pensiones y compensaciones, en los términos de esta Ley;

IV. Conocer y resolver las propuestas para el otorgamiento de créditos hipotecarios con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;

V. Conocer y determinar los montos máximos de los créditos que se otorguen, así como la protección de los préstamos y los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;

VI. Autorizar créditos a plazo mayor de 10 y hasta 20 años con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada cuando se destinen a la adquisición o construcción de casas habitación. La Junta Directiva tendrá también facultad para autorizar créditos a plazo menor de 10 años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 100 de esta Ley;

VII. Aprobar y poner en vigor el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores;

VIII. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en los estados;

IX. Discutir anualmente, para su aprobación o modificación, los presupuestos, la memoria y los planes de inversiones y de operaciones

X. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;

XI. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

XII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el director general con la intervención que corresponda a los comisarios, en los términos del artículo 58, fracción XV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

XIII. Conceder licencias a los miembros de la Junta Directiva;

XIV. Proponer al Ejecutivo federal los proyectos de reformas a esta Ley;

XV. Ordenar se practique auditoría, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud de los estados financieros y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto. Dichas auditorias se practicarán con independencia de las que, en el ámbito de sus atribuciones, corresponde realizar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el Instituto, de conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables;

XVI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones legalmente autorizados y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto.

Artículo 13. Son atribuciones del Director General:

I. Representar al Instituto;

II. Presentar cada año a la Junta Directiva un informe pormenorizado del estado del Instituto;

III. Someter a la decisión de la Junta Directiva todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;

IV. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin derecho a voto. En sus ausencias, concurrirá a ellas quien asuma sus funciones;

V. Formular y presentar a la Junta el balance, los presupuestos de ingresos y egresos, la memoria y los planes de inversiones y de operaciones y servicios del Instituto correspondientes a cada ejercicio anual;

VI. Administrar los bienes del Instituto;

VII. Dictar las normas de administración y funcionamiento del Instituto; y elaborar los programas de manejo y explotación de sus bienes;

VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes de la competencia de la Junta Directiva, a reserva de dar cuenta de la misma en el menor tiempo posible;

IX. Conceder licencias al personal del Instituto en los términos de las disposiciones correspondientes;

X. Vigilar las labores del personal exigiendo su debido cumplimiento e imponer a los trabajadores del Instituto las correcciones disciplinarias procedentes;

XI. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva cuando proceda o, a su juicio, existan razones suficientes; y

XII. Las demás que señalen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 14. El director general tendrá todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y aquellos que requieran cláusula especial, en los términos del Código Civil Federal; obtener créditos y otorgar o suscribir títulos de crédito de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; formular querellas en los casos de delitos que sólo se puedan perseguir a petición de la parte ofendida y para otorgar el perdón extintivo de la acción penal.

El director general podrá otorgar y revocar poderes generales o especiales pero, cuando sean a favor de personas ajenas al Instituto, deberá recabar el acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 15. El Instituto enviará, para los efectos de la Ley, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los planes y programas de inversión, los presupuestos de ingresos y egresos y las modificaciones a los mismos.

Artículo 16. Las remuneraciones del director general, subdirector general, de los directores de área y de los demás funcionarios y empleados del organismo serán fijadas en su presupuesto anual de egresos.

Artículo 17. El subdirector general, además de suplir al director general en sus ausencias temporales y de desempeñar las funciones propias o en las cuales le delegue facultades, autorizará las certificaciones que haya de expedir el Instituto y fungirá además como secretario de la Junta Directiva.

Presentará a la Secretaría de la Defensa Nacional y, en su caso, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los programas anuales de operación.

TÍTULO SEGUNDO:

De las Prestaciones

Capítulo Segundo:

Generalidades

Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta Ley son las siguientes:

I. Haber de retiro;

II. Pensión;

III. Compensación;

IV. Pagas de defunción;

V. Ayuda para gastos de sepelio;

VI. Fondo de trabajo;

VII. Fondo de ahorro;

VIII. Seguro de vida;

IX. Seguro colectivo de retiro;

X. Venta de casas y departamentos;

XI. Ocupación temporal de casas y departamentos, mediante cuotas de recuperación;

XII. Préstamos hipotecarios y a corto plazo;

XIII. Tiendas, granjas y centros de servicio;

XIV. Servicios Turísticos

XV. Casas hogar para retirados;

XVI. Centros de bienestar infantil;

XVII. Servicio funerario;

XVIII. Becas y créditos de capacitación científica y tecnológica;

XIX. Centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes;

XX. Centros deportivos y de recreo;

XXI. Orientación social;

XXII. Servicio médico integral; y

XXIII. Farmacias económicas.

Artículo 19. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina tramitarán ante el Instituto la afiliación de su respectivo personal en situación de activo y de retiro, y a sus derechohabientes. Los documentos de identificación que expida el Instituto serán válidos para ejercitar los derechos a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 20. El Instituto expedirá a los demás beneficiarios de esta Ley una cédula de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que legalmente les correspondan. En caso de que el beneficiario carezca de esa cédula, se proporcionará el servicio médico quirúrgico mediante la exhibición de una constancia provisional que expedirá el Instituto o las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, en su caso, con la sola comprobación de la relación familiar, sin perjuicio de atender de inmediato los casos de extrema urgencia, a reserva de probar posteriormente el derecho que les asiste.

Capítulo Segundo:

Retiro, compensación y muerte del militar.

Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta Ley.

Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.

Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales.

Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fija esta Ley.

Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta Ley.

Artículo 22. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente capítulo únicamente en los casos y condiciones que se especifican:

I. Los militares que, encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina;

II. Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya concedido haber de retiro o no hayan cobrado la compensación acordada;

III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales inutilizados en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias. Fuera de estos casos, los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales sólo tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos que se establezcan en los términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;

IV. Los soldados y cabos que no sean reenganchados y pasen a la reserva; y

V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la secretaría de origen, por no ser necesarios sus servicios.

Artículo 23. El haber de retiro integrado como se establece en el artículo 31 y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con cargo al erario federal.

La cuantía del haber de retiro y de la pensión, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo.

Artículo 24. Son causas de retiro:

I. Llegar a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley;

II. Quedar inutilizado en acción de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas en ella;

III. Quedar inutilizado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos; incluyendo la inutilización que se produzca al trasladarse el militar directamente de su domicilio al lugar donde preste sus servicios, así como el retorno directo de éste a su domicilio particular;

IV. Quedar inutilizado en actos fuera del servicio;

V. Estar imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares, por enfermedad que dure más de seis meses, pudiendo el secretario de la Defensa Nacional o, en su caso, el de Marina prorrogar este lapso hasta por tres meses más con base en el dictamen expedido por dos médicos militares o navales en activo, en el que se establezca la posibilidad de recuperación en ese tiempo; y

VI. Solicitarlo después de haber prestado por lo menos veinte años de servicios efectivos o con abonos.

Artículo 25. La edad límite de los militares para permanecer en el activo es la siguiente:

                                                            Años

Para los individuos de tropa                         50

Para los Subtenientes                                    51

Para los Tenientes                                          52

Para los Capitanes Segundos                       53

Para los Capitanes Primeros                        54

Para los Mayores                                             56

Para los Tenientes Coroneles                       58

Para los Coroneles                                           60

Para los Generales Brigadieres                    61

Para los Generales de Brigada                     63

Para los Generales de División                     65

De las jerarquías del Ejército Mexicano contenidas de la fracción I a XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza Aérea Mexicana y la Armada de México, contenidas en las leyes orgánicas de dichas Fuerzas Armadas.

Artículo 26. Los Diplomados de Estado Mayor, los que hayan obtenido un grado académico a nivel de licenciatura o superior, los especialistas, técnicos, mecánicos y los servidores domésticos de instalaciones militares que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas Mexicanas, no obstante haber llegado a la edad límite que señala el artículo anterior, podrán continuar en el activo hasta por cinco años más, cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina lo estimen necesario.

Los Generales procedentes de las Armas del Ejército, de la Fuerza Aérea y los Almirantes de la Armada también pueden ser retenidos en el activo por una sola vez, mediante acuerdo presidencial, no obstante existir alguna causa de retiro, cuando a juicio del titular del Poder Ejecutivo sean necesarios sus servicios.

Artículo 27. Los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro ascenderán al grado inmediato únicamente para ese fin y para el cálculo del beneficio económico correspondiente, considerando los años de servicios en relación con el tiempo en el grado, de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Servicios     Años en el Grado

20                                          0

22                                          9

24                                          8

26                                          7

28                                          6

30 o más                                5

Artículo 28. Los militares que ostenten el grado máximo en un servicio o especialidad que, por disposición legal, sea inferior al de General de División ascenderán al grado inmediato, únicamente para efectos de retiro, si reúnen los requisitos señalados en la tabla precedente. Si los haberes que presupuestalmente percibe en el activo son mayores que los que percibiría en el nuevo grado para efectos de retiro, éstos se calcularán con base en los haberes del grado anterior.

Cuando fallezca el militar en situación de activo y hubiera satisfecho los requisitos de tiempo de servicios y de tiempo en el grado especificados en la tabla anterior, sus familiares tendrán derecho a que, para el cálculo de su beneficio, se tome en cuenta el haber a que hubiere tenido derecho al ascender el militar para efectos de retiro.

Artículo 29. Los militares retirados y los pensionistas tendrán obligación de pasar revista de supervivencia en los términos de las disposiciones reglamentarias. Los Generales y Jefes del Ejército y la Fuerza Aérea, así como los Almirantes y Capitanes de la Armada de México retirados, quedan exceptuados de esta obligación.

Artículo 30. Los militares que hayan sido retirados por enfermedad que dure más de seis meses podrán volver al activo cuando esta enfermedad hubiere sido contraída en campaña o en actos del servicio y logren su curación definitiva, comprobada con dictámenes expedidos por médicos militares o navales en servicio activo, que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, siempre que no adquieran otra nacionalidad. Al ocurrir una nueva causal de retiro, se tramitará éste.

Cuando las necesidades de la nación lo exijan, los militares retirados podrán ser llamados al activo, requiriéndose para ello acuerdo suscrito por el Presidente de la República.

Al desaparecer el motivo anterior, los militares volverán a la situación de retiro, sin necesidad de que sobrevenga una nueva causa de retiro.

En los casos anteriores se observarán las siguientes reglas:

a) Siempre que por cualquier motivo el militar retirado vuelva al activo, le corresponderá el último grado que ostentó en su primera estancia en tal situación, no pudiendo conservar el grado que le fue conferido para efectos de retiro.

b) La vuelta al activo dejará insubsistentes los beneficios económicos correspondientes al primer retiro y, en el caso de que se hubiere concedido compensación, su importe será reintegrado totalmente mediante descuentos quincenales de un 25% en los haberes de activo o de retiro, en su caso.

c) Al cómputo de servicios formulado para el primer retiro, el cual no podrá aumentarse ni disminuirse, se sumarán los nuevos servicios, y el total obtenido servirá de base para el cálculo del nuevo beneficio.

d) Al tiempo en el grado ostentado en la permanencia anterior en el activo se sumará el nuevo tiempo si se conserva el mismo grado.

e) Si se hubiere concedido compensación en el primer retiro y su importe no haya sido reintegrado totalmente, se deducirá lo que corresponda de la nueva compensación o, en su caso, se harán descuentos quincenales de un 25% en sus haberes de retiro hasta la total reintegración.

Artículo 31. Para integrar el monto total del haber de retiro, de la compensación o de la pensión, se sumarán al haber del grado con que vayan a ser retirados o les hubiere correspondido en caso de retiro, el sobrehaber, las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI citado anteriormente o el fallecimiento.

A los militares que pasen a situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, aumentado en un 10%.

Las pensiones a familiares de militares muertos en situación de retiro serán iguales al monto total de los haberes de retiro que se encontraba percibiendo en el momento del fallecimiento.

Para los efectos de los párrafos anteriores, el haber de retiro será calculado con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo.

Artículo 32. Los haberes de retiro, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. Sólo podrán reducirse por adeudos contraídos con el Instituto por créditos hipotecarios o resolución judicial en caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de compensación, salvo cuando provenga de crédito a favor del Estado por error en el pago del haber de retiro, compensación o pensión. En este caso, el descuento se hará efectivo hasta el veinticinco por ciento del importe de la percepción periódica.

Artículo 33. Tienen derecho al haber de retiro integrado, calculado en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley:

I. Los militares inutilizados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella;

II. Los militares que tuviesen las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial, que se inutilicen en actos propios de su servicio;

III. Los militares inutilizados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su inutilización se clasifique en la primera categoría, conforme a las tablas anexas a esta Ley. También tienen derecho al mismo beneficio los comprendidos en la segunda categoría de inutilización, si tienen 14 o más años de servicio;

IV. Los militares que hayan cumplido 30 o más años de servicios;

V. El personal que constituyó orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la Segunda Guerra Mundial, formando parte de unidades que combatieron en el Lejano Oriente, en el periodo comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure en la relación oficial; y

VI. El personal de la Armada de México, embarcado en la flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la Segunda Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial. El personal de la Armada de México embarcado en las unidades a flote de la misma que, en cumplimiento de órdenes de operaciones, escoltaron a embarcaciones de la citada flota de Petróleos y de la Marina Mercante Nacional, durante el mismo periodo de guerra.

Artículo 34. Los militares inutilizados en actos del servicio o a consecuencia de éstos, comprendidos en la fracción III del artículo 33 de esta Ley, con tiempo de servicios menor de 14 años y cuya inutilización se clasifique en la segunda categoría tendrán derecho a un haber de retiro igual a un porcentaje sobre el haber calculado conforme al artículo 31, en que se tomarán en cuenta los años de servicios, en la forma siguiente:

            Años de Servicios                  Segunda Categoría                                         de Inutilización

            10 o menos                                              0%

            11                                                  85%

            12                                                  90%

            13                                                  95%

Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley; los que se hayan inutilizado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente:

Años de Servicios    Tanto por Ciento

20                                      60%

21                                      62%

22                                      65%

23                                      68%

24                                      71%

25                                      75%

26                                      80%

27                                      85%

28                                      90%

29                                      95%

Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de arma, cuerpo o servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, de la siguiente manera:

I. Para el personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;

II. El personal del activo de la Armada podrá ser cambiado de un cuerpo a un servicio, de un servicio a otro, de una escala y especialidad a otra, debiendo recibir un curso de capacitación. Su nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que tenga el interesado en su empleo.

Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría y la secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de inutilización.

Artículo 36. Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos:

I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo 23 de esta Ley;

II. Haberse inutilizado en actos fuera de servicio;

III. Estar en el caso previsto por la fracción V del artículo 22 de esta Ley;

IV. Haber causado baja en el activo y alta en la reserva los soldados y cabos que no hayan sido reenganchados; y

V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la secretaría de origen por no ser necesarios sus servicios.

Artículo 37. La compensación a que se refiere el artículo anterior será calculada conforme a la tabla siguiente:

Años de Servicio     Meses de Haber

5                                          6

6                                          7

7                                          8

8                                        10

9                                          2

10                                      14

11                                      16

12                                      18

13                                      20

14                                      22

15                                      24

16                                      26

17                                      28

18                                      30

19                                      32

Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación:

I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos o éstos solos, si son menores de edad; o si son mayores y que no hayan contraído matrimonio, si comprueban cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años, que no tengan un trabajo remunerado; así como los mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente;

II. La concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario, existan las siguientes circunstancias:

a) Que tanto el militar como la persona que se ostente como concubina o concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión; y

b) Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte, o bien que durante su relación de concubinato hayan procreado hijos;

III. La madre;

IV. El padre;

V. La madre conjuntamente con el padre; y

VI. Los hermanos menores, los mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y permanente. Si se trata de hermanas, mientras permanezcan solteras.

Artículo 39. Los familiares mencionados en cada una de las fracciones del artículo anterior excluyen a los comprendidos en las siguientes, salvo los casos de los padres considerados conjunta o separadamente, los cuales pueden concurrir con los familiares señalados en las fracciones I, II, III y IV, siempre que demuestren su dependencia económica con el militar.

Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiere correspondido para efectos de retiro, y el 100% del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro integrado como lo señala el artículo 31 de esta Ley que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que hubiere correspondido al militar en la misma fecha.

También tendrán derecho a pensión los familiares del militar muerto en el activo durante el traslado del domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.

Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber.

Artículo 41. Si hubiere varios familiares con derecho a pensión o compensación, el importe de éstas se dividirá por partes iguales entre los beneficiarios.

Cuando se suspendan o extingan los derechos o pensiones de un copartícipe, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás.

Artículo. 42. Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero sólo percibirán su parte desde la fecha en que les sea concedida, sin que puedan reclamar el reintegro de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. Pagada la compensación, los familiares que se presenten con posterioridad no tendrán derecho a reclamar nuevo pago.

Artículo 43. En el caso de que dos o más interesados reclamen derechos a pensión o compensación como cónyuges supérstite de algún militar, exhibiendo sus respectivas actas del Registro Civil, se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los derechos de los hijos y los padres, en su caso. Al concedérseles el beneficio a estos últimos, se reservará una cuota, parte que se aplicará al cónyuge supérstite que en la forma anteriormente indicada acredite su derecho.

Artículo 44. Cuando un interesado, ostentándose cónyuge supérstite del militar, se presente a reclamar beneficio cuando ya se haya concedido pensión a otra persona por el mismo concepto, sólo se resolverá dejar insubsistente el beneficio otorgado, con apoyo en una sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base a tal beneficiario. Si el segundo solicitante reúne los demás requisitos legales; se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se hubiere dejado insubsistente la anterior, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 45. Las pensiones fijadas en esta Ley serán pagadas a partir del día siguiente de la muerte del militar.

Artículo 46. Los requisitos exigidos por esta Ley a los familiares de un militar para tener derecho a las prestaciones derivadas de la muerte de éste deben estar reunidos al acaecer el fallecimiento.

Artículo 47. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a los beneficios que establece esta Ley cuando la adopción se haya hecho por el militar antes de haber cumplido 45 años de edad.

Artículo 48. El derecho para recibir haber de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El haber de retiro se cubrirá a partir de la fecha de alta en situación de retiro.

Artículo 49. El derecho para percibir pensión o compensación en favor de familiares de los militares se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero la pensión se cubrirá a partir del día siguiente al de la muerte del militar.

Artículo 50. La baja en el Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, salvo la que se ordene por muerte del militar y la señalada en la fracción V del artículo 36 de esta Ley, extingue todo derecho a reclamar haber de retiro, compensación o pensión que se hubiere generado durante la prestación de los servicios militares.

Artículo 51. Los derechos a percibir beneficios de retiro se pierden por alguna de las siguientes causas:

I. Baja del Ejército, Fuerza Aérea o Armada de México;

II. Sentencia ejecutoriada que origine la pérdida del beneficio;

III. Por adquirir otra nacionalidad estando en activo; y

IV. Por dejar de percibir haber de retiro o compensación ya otorgadas o sancionadas sin hacer gestiones de cobro en un lapso de tres años.

Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:

I. Renuncia;

II. Sentencia ejecutoriada que origine la pérdida del beneficio;

III. Llegar a la mayoría de edad los hijos pensionados, siempre que no estén incapacitados, legalmente imposibilitados de una manera permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en este último caso, se amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley;

IV. Contraer matrimonio o vivir en concubinato el cónyuge supérstite, las hijas y hermanas solteras; o en nuevo concubinato la concubina y el concubinario;

V. Dejar de percibir una pensión o una compensación ya otorgada y sancionada sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años; y

VI. Por no hacer trámite alguno de gestión de beneficio durante los cinco años siguientes a la muerte del militar.

Artículo 53. La renuncia de derechos para percibir beneficios económicos nunca será en perjuicio de terceros. Si la formulase algún militar, sus familiares percibirán la compensación o la pensión que les corresponda, conforme a esta Ley, al ocurrir el fallecimiento de aquél. Si la renuncia proviene de un familiar de militar, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás familiares, si los hubiere.

Artículo 54. Los términos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 52 de esta Ley no proceden para los menores o incapacitados.

Artículo 55. En caso de fallecimiento de un militar, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les cubra, por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses del haber y del sobrehaber, más cuatro meses de asignaciones cuando las estuviere percibiendo en la fecha del deceso, o cuatro meses del haber de retiro, en su caso, para atender los gastos de sepelio.

Si fuere veterano de la Revolución reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional, sus deudos recibirán el importe de dos meses más de esos haberes o haberes de retiro.

Esta prestación será cubierta por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate.

Artículo 56. Cuando no hubiere constancia de afiliación de familiares o los deudos del militar fallecido no acudieren a atender la inhumación, la autoridad militar o naval correspondiente tendrá la obligación de encargarse del sepelio. Los gastos originados por el mismo se cubrirán por la Unidad Ejecutora de Pagos de acuerdo con su comprobación y nunca podrán ser mayores de la cantidad equivalente señalada en el artículo anterior.

Artículo 57. Los Generales, Jefes, Oficiales, y sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a quince días de haber o haber de retiro, más asignaciones, cuando las estuvieren percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge, concubina, concubinario, del padre, de la madre o de algún hijo. En los mismo casos, el personal de tropa y de marinería tendrán derecho a que se le otorgue el equivalente a treinta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo.

En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los haya efectuado.

Esta prestación será cubierta por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces dependiente de la Tesorería de la Federación, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate.

Capítulo Tercero: Fondos de trabajo y de ahorro, seguro de vida militar y seguro colectivo de retiro.

Artículo 58. El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa y personal de tripulación, equivalente al 10% de sus haberes, a partir de la fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, o bien quede separado del activo o ascienda a oficial.

Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 59. Para constituir el fondo de ahorro los Generales, Jefes, Oficiales y sus equivalentes en la Armada en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes. Al Gobierno Federal le corresponderá efectuar una aportación de igual monto. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 60. El seguro de vida militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar un beneficio económico a los beneficiarios o familiares de los militares por el fallecimiento de éstos, cualquiera que sea la causa de la muerte, así como a los militares que hayan causado baja del activo y alta en situación de retiro por inutilidad clasificada en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas en esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos.

Artículo 61. El Instituto administrará el fondo del seguro de vida militar.

Artículo 62. Tienen derecho a este seguro:

I. El personal militar en activo y el que se encuentre en situación de retiro con derecho a percibir haberes de retiro;

II. Los cadetes y alumnos de los planteles militares que no perciban haberes;

III. Los soldados del Servicio Militar Nacional obligatorio que se encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar Nacional, del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México;

IV. El personal de los Cuerpos de Defensas Rurales que fallezca en actos del servicio o a consecuencia de ellos; y

V. Los militares procesados o sentenciados que no hayan perdido su personalidad militar.

Artículo 63. Es obligación del Instituto pagar por concepto de suma asegurada:

I. El equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaberes para las Fuerzas Armadas o del sueldo base de servidor público, autorizado conforme a los tabuladores correspondientes que los militares se encuentren disfrutando, sin considerar la compensación garantizada. En caso de que exista diferencia entre el sueldo base de servidor público y las percepciones anteriormente señaladas, se efectuará el cómputo conforme a la percepción mayor en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento del militar en servicio activo, siendo entregada la suma asegurada a sus beneficiarios; y

b) Por causar baja del activo y alta en situación de retiro por inutilidad clasificada en la primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, siendo entregado el importe respectivo al militar asegurado o a su representante legal, en su caso.

II. En caso de fallecimiento del militar en situación de retiro que estuviere percibiendo haber de retiro, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de su haber de retiro, siendo entregado el importe respectivo directamente a sus beneficiarios.

III. En caso de fallecimiento o inutilidad en primera o en segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas que corresponda a los siguientes miembros:

a) Al personal militar que estudie en planteles militares y que no perciba haberes, el cómputo de la suma asegurada será con base en el haber y el sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República que corresponda a un Sargento Primero en servicio activo o a su equivalente en la Armada.

b) Al personal de Defensas Rurales, así como a los soldados o marineros del Servicio Militar Nacional obligatorio que se encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar Nacional de las Fuerzas Armadas Mexicanas, adscritos a los mandos territoriales, el cómputo de la suma asegurada será con base en el haber y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana que corresponda a un soldado o su equivalente en la Armada.

IV. No tendrán derecho al seguro de vida militar los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por haberla solicitado, por mala conducta, por haber permanecido prófugo de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.

Artículo 64. El pago de la suma asegurada, en cualquiera de los casos, se hará en una sola exhibición directamente a los beneficiarios del militar fallecido; tratándose de inutilidad la entrega se hará al mismo militar asegurado o a la persona legalmente acreditada por él, según proceda.

Artículo 65. El pago de la suma asegurada por inutilidad excluye el pago de la suma asegurada por fallecimiento.

Artículo 66. El importe de la prima correspondiente al seguro de vida de los militares en servicio activo estará a cargo del Gobierno Federal y será del 1.8% (uno punto ocho por ciento) de los haberes y el sobrehaber que disfrute el militar en la República Mexicana o del sueldo base de servidor público autorizado conforme a las percepciones correspondientes.

Artículo 67. El importe de la prima que corresponda a cargo del Gobierno Federal será aportado al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con cargo a los presupuestos de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en sus partes correspondientes y se cubrirá por trimestres adelantados.

Artículo 68. En ningún caso se podrá disponer, para fines distintos de los que expresamente determina esta Ley, del dinero o bienes afectos al fondo del seguro de vida militar.

Artículo 69. El seguro de vida militar comprende el régimen potestativo, el cual se regula conforme a lo siguiente:

Los militares que obtengan licencia especial o que causen baja del activo y alta en situación de retiro con compensación, podrán acogerse a los beneficios del régimen potestativo bajo las bases siguientes:

I. Deberán manifestar por escrito al Instituto su deseo de acogerse al mencionado seguro, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causen alta en situación de retiro o de la fecha a partir de la que inicie la licencia, según sea el caso.

II. El Instituto pagará por concepto de suma asegurada con motivo de su fallecimiento, cuarenta meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las fuerzas armadas, cantidad que será cubierta directamente a sus beneficiarios, siempre y cuando el militar haya estado al corriente en el pago de la prima.

III. El importe de la prima de los militares que se acojan al régimen potestativo será equivalente al 1.8% (uno punto ocho por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente en la República Mexicana actualizado en su grado. Estos militares deberán pagar directamente al Instituto sus aportaciones dentro de los primeros cinco días de cada semestre; en caso de aumento en los haberes y/o sobrehaberes, la diferencia de la prima será cubierta por estos militares en el semestre siguiente.

Artículo 70. Los militares podrán en cualquier tiempo, cuando así lo deseen, dejar de participar en el seguro notificándolo por escrito al Instituto; en este caso, el seguro se extingue al concluir el periodo por el cual fue pagada la prima. Estos militares no podrán acogerse nuevamente al seguro potestativo. También el seguro se extingue cuando adeudare un semestre por causas imputables al interesado. La extinción o suspensión del seguro en ningún caso dará derecho a la devolución de las cuotas pagadas conforme a la Ley. Si al fallecer el militar que gozaba del seguro de vida potestativo adeudare un semestre, dicha cuota se descontará del importe de la suma asegurada.

Artículo 71. Aquellos militares que se encuentren gozando de licencia ilimitada, o licencia especial sin goce de haberes, así como los que hayan causado alta en situación de retiro con compensación y que no se acogieron al régimen potestativo del seguro de vida militar conforme al esquema anterior, no podrán adherirse a los beneficios derivados del esquema vigente del seguro de vida militar potestativo.

Artículo 72. El fondo de seguro de vida militar a cargo del Instituto se integra con los siguientes recursos:

I. Con los recursos que a la fecha mantiene el Instituto en el fondo del seguro de vida militar;

II. Con las aportaciones que realice el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público correspondientes a la prima del seguro de vida militar;

III. Con las aportaciones provenientes del personal militar que se adhiera al régimen potestativo del mismo seguro; y

IV. Con los rendimientos y demás productos financieros que se obtengan con motivo de las inversiones de los recursos señalados en las fracciones precedentes.

Artículo 73. En el seguro de vida militar obligatorio, como en el potestativo, los militares podrán designar beneficiarios libremente. Las designaciones se formularán en el documento de afiliación o en escrito por triplicado dirigido al Instituto, con las firmas de dos testigos y la del asegurado, y su huella digital o sólo con ésta en caso de que no supiera firmar o estuviere impedido físicamente para hacerlo.

Artículo 74. Las designaciones de beneficiario pueden ser revocadas libremente, con las formalidades que se mencionan en el artículo anterior. Una designación posterior revoca la anterior.

En el supuesto de que una nueva designación de beneficiarios no se reciba en el Instituto dentro del plazo a que se refiere el artículo 177 de esta Ley, el pago se realizará al último beneficiario de que se tenga conocimiento, sin responsabilidad para el Instituto ni para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 75. La calidad de beneficiario es personal e intransmisible por herencia.

Los derechos del beneficiario sobre la suma asegurada, una vez ocurrido el siniestro, sí son transmisibles por herencia.

Artículo 76. Cuando los beneficiarios sean varios, la suma asegurada se entregará:

I. De acuerdo con los porcentajes que hubiere señalado el militar asegurado;

II. Por partes iguales, en caso de que el militar asegurado no hubiere hecho señalamiento de los porcentajes; y

III. Si algún beneficiario muere o pierde sus derechos antes de que fallezca el militar, su parte acrecentará la del o la de los demás beneficiarios al fallecer el asegurado.

Artículo 77. Si al morir el militar no existiere designación de beneficiarios conforme a esta Ley, el seguro se pagará a los familiares de acuerdo con la prelación siguiente:

I. Al cónyuge o, si no lo hubiere, a la concubina o al concubinario, en los términos de los artículos 38, fracción II, incisos a) y b), y 160 de esta Ley, en concurrencia con los hijos del militar por partes iguales.

II. La madre.

III. El padre.

IV. Los hermanos.

La existencia de alguno o algunos de los beneficiarios mencionados en cada fracción excluye a los comprendidos en las fracciones siguientes.

Artículo 78. El Instituto al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato y fehacientemente al o a los beneficiarios designados o, en su caso, a los familiares de la designación hecha a su favor.

Artículo 79. Cuando proceda el pago del seguro al cónyuge, o en su caso a la concubina o al concubino, los hijos y los padres del militar fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquier otro caso, se comprobará la personalidad con una identificación oficial.

Artículo 80. El Instituto pagará a los beneficiarios designados el monto de la suma asegurada que corresponda dentro de un plazo que no será menor de quince ni mayor de veinte días hábiles siguientes a aquel en que se acredite la muerte del militar. Para tal efecto, el beneficiario deberá entregar a este organismo la documentación siguiente:

I. En el caso de los militares fallecidos en el activo:

a) Copia certificada del acta de defunción del asegurado o, de ser el caso, orden de baja por desaparición.

b) Solicitud de pago del o de los beneficiarios.

c) Identificación del o los beneficiarios.

d) Certificado de último pago, emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondientes.

II. Para los militares fallecidos en situación de retiro:

a) Copia certificada del acta de defunción del asegurado.

b) Solicitud de pago del o los beneficiarios.

c) Identificación oficial del o los beneficiarios.

d) Ultimo talón de pago del haber de retiro emitido por este Instituto.

III. Para los militares fallecidos que se encuentran acogidos al seguro de vida militar potestativo:

a) Copia certificada del acta de defunción del asegurado.

b) Solicitud de pago del o los beneficiarios.

c) Identificación oficial del o los beneficiarios.

d) Comprobante del último pago de la prima correspondiente.

IV. Para el pago de la suma asegurada por inutilidad clasificada en primera o segunda categorías en actos del servicio o como consecuencia de ellos de los militares en activo, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, y que causen alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro:

a) Orden de baja expedida por la secretaría correspondiente.

b) Solicitud de pago.

c) Certificado de último pago emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente.

d) Identificación oficial del militar o de su representante legal, así como la documentación que acredite tal personalidad.

Artículo 81. Todas las acciones de cobro del beneficio del seguro de vida militar que se deriven de lo estipulado en el presente capítulo, prescribirán en dos años para los beneficiarios designados por el asegurado y en tres años para los familiares señalados en el artículo 77 de esta Ley; tratándose de fallecimiento, dicho término se computará a partir del suceso; en caso de inutilidad o desaparición, el término de dos años empezará a computarse desde el día en que la secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos supuestos.

Artículo 82. El Instituto podrá disponer y utilizar hasta el 0.5% (cero punto cinco por ciento) anual del total de los recursos que integran el fondo para el seguro de vida militar, por concepto de gastos de administración y operación del mismo, para lo cual el Instituto informará a la Junta Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del fondo.

Artículo 83. El Instituto, con base en los estudios y cálculos actuariales que realice con el fin de apoyar el desarrollo y la administración del seguro de vida militar, podrá incrementar los beneficios del seguro, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en todo caso, el incremento de los beneficios será con cargo a los recursos disponibles que a esa fecha integren el fondo del seguro de vida militar.

Artículo 82. El Instituto podrá disponer y utilizar hasta el 0.5% (cero punto cinco por ciento) anual del total de los recursos que integran el fondo para el seguro de vida militar, por concepto de gastos de administración y operación del mismo, para lo cual el Instituto informará a la Junta Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del fondo.

Artículo 85. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de esta Ley, es responsabilidad del Instituto operar y administrar el seguro colectivo de retiro en beneficio de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Artículo 86. El seguro colectivo de retiro protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada en servicio activo, que perciban haber y sobrehaber y estén aportando las primas correspondientes.

Artículo 87. La suma asegurada se otorgará por una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro o a sus beneficiarios en los casos siguientes:

I. A quienes soliciten su retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

II. A quienes por haber cumplido la edad límite en el grado que ostenten, de conformidad con esta Ley, pasen a situación de retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

III. A los militares inutilizados en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar.

IV. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados.

V. A los militares inutilizados en actos fuera del servicio en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, y que hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar.

VI. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

Para estos efectos, se consideran beneficiarios a aquellos que el militar hubiere designado; ante la falta de dicha designación, se atenderá a la prelación prevista en el artículo 77 de esta Ley.

Artículo 88. No tendrán derecho al seguro colectivo de retiro los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por las causas siguientes:

I. Por haberla solicitado, sin importar el tiempo de servicios que hayan prestado.

II. Por mala conducta.

III. Por haber permanecido prófugos de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia que haya causado ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.

Artículo 89. La suma asegurada se calculará conforme a las reglas siguientes:

Su cuantía será equivalente a lo que resulte de multiplicar el haber y sobrehaber mensual mínimo vigente para las Fuerzas Armadas a que tengan derecho los militares conforme a la última jerarquía en que hayan aportado la prima por el factor que corresponda, según los años de servicios efectivos prestados al momento de producirse la baja del activo y alta en situación de retiro, de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Servicios                 Factor (meses)

            20         16

            21             17

            22             18

            23             19

            24             20

            25             21

            26             22

            27             23

            28             24

            29         25

            30              27

            31             28

            32             29

            33             30

            34         31

            35             32

            36         34

            37             35

            38             36

            39             37

            40             40

            41             41

            42             42

            43             43

            44             44

            45             45

            46             46

            47              47

            48             48

            49             49

            50 o más                              50        

A los militares que se inutilicen en actos del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta ley; así como a los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

A los militares que cuenten con menos de 20 años de servicios, que se inutilicen en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

Artículo 90. El importe de la prima mensual correspondiente al seguro colectivo de retiro se integrará de la siguiente forma:

I. El 0.5% (cero punto cinco por ciento) del total de los haberes mensuales de todos los militares en activo de acuerdo con su jerarquía, y por;

II. El 3.0% (tres punto cero por ciento) del total de los haberes y sobrehaber mínimo vigente mensual, de los militares en activo de acuerdo con su jerarquía.

III. El 0.5% (cero punto cinco por ciento) a que se refiere la fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina de acuerdo con el número de integrantes en servicio activo de cada Secretaría. Para integrar la parte de la prima mensual a que se refiere la fracción II, cada militar deberá aportar el 3.0% (tres punto cero por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente mensual, el cual será retenido por dichas secretarías.

IV. El personal de procesados o sentenciados que se mantengan en servicio activo podrán aportar directamente al Instituto la prima del 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción II de este artículo. En este caso, el 0.5% (cero punto cinco por ciento) a que se refiere la fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de la secretaría correspondiente. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dichas situaciones les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro.

V. En los casos de licencia ilimitada durante los 6 y 4 años que la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea o la de la Armada, respectivamente, les concede para solicitar el reingreso, así como en los casos de licencia especial, los militares podrán aportar directamente al Instituto las primas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, siempre y cuando lo manifiesten por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se les conceda la licencia. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares durante la citada licencia, les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dicha situación les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro.

VI. Todas las cantidades anteriores, deberán ser entregadas al Instituto dentro de los cinco días siguientes al pago de la primera quincena de cada mes.

Artículo 91. La devolución de las aportaciones se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se devolverán las aportaciones que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente seguro más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:

a) A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por haberla solicitado.

b) Al personal de tropa del Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada que causen baja por haber cumplido su contrato de servicios.

c) A los militares auxiliares que causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.

d) A los militares que se les otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación del servicio activo.

e) A los militares que se inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

f) A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

g) A los militares que causen baja del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

II. A los militares o sus beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada de conformidad con el artículo 87 de esta Ley, además de aquellas aportaciones mensuales que cada militar hubiere realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado para efectos de dicha suma asegurada.

III. A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les serán devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren realizado sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.

IV. Quedan excluidos de la devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas por haber permanecido prófugos de la justicia militar.

Artículo 92. El Instituto será el encargado de pagar al militar o a sus beneficiarios el importe del seguro colectivo de retiro o la devolución de lo aportado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el militar o sus beneficiarios entreguen al Instituto la documentación siguiente:

II. El militar deberá entregar solicitud de pago, la orden de baja del activo, certificado de servicios efectivos prestados, y copia fotostática de su identificación oficial.

III. Los beneficiarios del militar fallecido o desaparecido deberán entregar la solicitud de pago, el acreditamiento de la defunción del militar, las órdenes de baja, copia fotostática de la identificación oficial del o los beneficiarios y, en su caso, certificado de servicios prestados.

Artículo 93. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina informarán del fallecimiento de los militares al Instituto, el cual tendrá la obligación de notificar fehacientemente por escrito a los beneficiarios para los efectos de este seguro.

Artículo 94. El derecho del militar a reclamar el seguro colectivo de retiro o la devolución de aportaciones prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que cause baja del activo y alta en situación de retiro.

Para los beneficiarios, este término comenzará a partir de la fecha en que el Instituto les notifique por escrito su derecho a recibir el pago de la suma asegurada o la devolución de las cantidades aportadas, según sea el caso. Dicha notificación se realizará en el domicilio de los beneficiarios que se tengan registrados, que se tenga registrado de los beneficiarios, se realizará en un término no mayor de 30 días, a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del fallecimiento del militar.

El pago de la suma asegurada no estará sujeto al impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 77 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 95. El Instituto practicará cada año una revisión actuarial para mantener el equilibrio financiero entre los ingresos y egresos que constituyen el fondo del seguro colectivo de retiro, con objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que correspondan. En caso de presentarse un déficit, éste se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto proveniente de las aportaciones equivalentes al 10% (diez por ciento) de los haberes y haberes de retiro que anualmente realiza el Gobierno Federal en los términos del artículo 3o. fracción IV de esta Ley.

Artículo 96. El Instituto de Seguridad Social destinará para los gastos de operación y administración del Fondo hasta un máximo del 2.0% (dos punto cero por ciento) de las aportaciones anuales correspondientes al seguro colectivo de retiro del fondo del seguro colectivo de retiro, para lo cual informará a la Junta Directiva, en los períodos que se determine, sobre los resultados de la administración del fondo.

Artículo 97. A los militares que se desempeñen como secretarios de la Defensa Nacional o de Marina les será pagado el beneficio al concluir su encargo.

Artículo 98. Al personal militar retirado que vuelva al activo se le considerará como de nuevo ingreso, para efectos de este seguro.

Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los citados. Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos por la Junta.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el funcionamiento de este seguro.

Capítulo Cuarto: Vivienda y otras prestaciones.

Artículo 100. A fin de atender las necesidades de habitación familiar del militar, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas deberá:

I. Administrar el fondo de la vivienda para los militares en activo.

II. Establecer y operar con ese fondo un sistema de financiamiento para permitir a los militares en activo obtener crédito barato y suficiente para:

a) Adquirir en propiedad habitaciones incluyendo las sujetas al régimen de condominio.

b) Construir, reparar, ampliar o mejorar sus habitaciones.

c) Pagar los pasivos que tengan por los conceptos anteriores.

III. Coordinar y financiar con el propio fondo, programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.

IV. Administrar, conservar, mejorar y, en su caso, ampliar con casas adicionales, las unidades habitacionales de su propiedad.

V. Adquirir y construir con recursos diversos al fondo de la vivienda militar, casas habitación para ser vendidas a precios módicos a militares en situación de retiro.

VI. Construir unidades habitacionales en plazas importantes del país, para su ocupación temporal mediante cuotas de recuperación, por personal de generales, jefes, oficiales y tropa y sus equivalentes en la Armada de México en situación de retiro.

VII. Construir unidades habitacionales en lugares próximos a los campos militares, bases navales o aéreas y cuarteles de las Fuerzas Armadas, para ser ocupadas temporalmente mediante cuotas de recuperación, por personal de generales, jefes, oficiales y tropa y sus equivalentes en la Armada de México en servicio activo.

Artículo 101. Los recursos del fondo de la vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, se integrarán:

I. Con las aportaciones del cinco por ciento proporcionadas por el Gobierno Federal, sobre los haberes y asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o de técnico especial, de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que los estén percibiendo.

II. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título;

III. Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.

Artículo 102. Los recursos del fondo se destinarán:

I. Al otorgamiento de créditos a los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que estén percibiendo haberes, que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse conforme al artículo 100, fracción II, de esta Ley; y

II. Al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que estén percibiendo haberes mediante créditos que les otorgue el Instituto con cargo al fondo. Estos financiamientos sólo se concederán por concurso tratándose de programas habitacionales aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.

El Instituto en todos los financiamientos que otorgue con cargo al fondo, para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren de igual o mejor calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores.

Los miembros de las Fuerzas Armadas tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen.

III. Al pago de los depósitos que les corresponden a los militares en los términos de Ley;

IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del fondo, los que no excederán del 1% de los recursos totales que administre;

V. A la inversión en inmuebles estrictamente necesarios para sus fines; y

VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.

Artículo 103. Las aportaciones al fondo de la vivienda, se aplicarán en su totalidad a constituir en favor de los militares depósitos que no devengan intereses y se sujetarán a las bases siguientes:

I. Cuando un militar reciba financiamiento del fondo de vivienda, el cuarenta por ciento del importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado hasta esa fecha, se aplicará de inmediato como pago inicial del crédito concedido;

II. Durante la vigencia del crédito, se continuará aplicando el cuarenta por ciento de la aportación gubernamental al pago de los abonos subsecuentes que debe hacer dicho miembro de las instituciones armadas;

III. Una vez liquidado el crédito otorgado al miembro de las Instituciones Armadas, se continuará aplicando el total de las aportaciones al depósito en su favor.

IV. Cuando el militar quede separado del activo, disfrute de licencia ilimitada o en caso de muerte, se entregará el total de los depósitos constituidos, al militar o a sus beneficiarios en los términos de la presente Ley;

V. En el caso de que los militares hubieren recibido crédito hipotecario con recursos del fondo de la vivienda, la devolución de los depósitos se hará con deducción de las cantidades que se hubieren aplicado al pago del crédito hipotecario o en los términos de las fracciones I y II de este artículo.

Artículo 104. La aportación del cinco por ciento que deberá entregar el Gobierno Federal se computará sobre el haber presupuestal y asignaciones de técnico, de técnico especial, de vuelo y especial de paracaidistas, de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.

Artículo 105. El Instituto determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los militares y las que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, la asignación de los créditos y financiamientos se hará en forma equitativa y se distribuirá entre las distintas regiones y localidades del país.

Artículo 106. Las normas generales que establezca la Junta Directiva, determinarán las cantidades globales que se asignen al financiamiento de:

I. La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas, e higiénicas, incluyendo los sujetos al régimen de condominio.

II. La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones.

III. El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores; y

IV. La adquisición de terrenos para que se construyan en ellos viviendas o conjuntos habitacionales destinados a los militares.

Artículo 107. En la aplicación de los recursos del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda de los militares en activo, dando preferencia a los militares de bajos haberes.

II. La factibilidad y posibilidad reales de llevar a cabo construcciones habitacionales.

III. El monto de las aportaciones al fondo; y

IV. El número de militares en el activo.

Artículo 108. Para otorgar y fijarlos créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:

I. Tiempo de servicios.

II. Tener depósitos al fondo de por lo menos 10 años a su favor.

III. Estar casados o viudos con hijos, y los solteros con descendientes.

IV. Antecedentes militares.

V. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o antigüedad.

VI. Se podrán otorgar créditos por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes de militares que no hayan teñido este beneficio.

VII. Los casos no previstos serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga esta Ley.

Artículo 109. La Junta Directiva conocerá y resolverá los montos máximos de los créditos que se otorguen, la protección de los préstamos, así como los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al fondo.

Artículo 110. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo, deberán darse por vencidos anticipadamente, si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos.

Artículo 111. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo de vivienda, estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización permanente y total para el servicio activo, así como para los casos de muerte.

En el concepto de que la inutilidad total y permanente se entenderá que es la imposibilidad física y/o mental que constituye causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas anexas a la presente Ley, siempre y cuando la inutilidad se produzca durante actos del servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de inutilidad expedido por dos médicos militares o navales de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, así como la declaración de procedencia de retiro emitida por la dependencia correspondiente.

Este seguro estará en vigor durante el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y el importe de las primas del seguro señalado, será cubierto con los intereses que devenguen los créditos otorgados.

Artículo 112. En los casos de retiro del activo y de licencia ilimitada, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se entregará al militar el total de los depósitos que tenga a su favor en el fondo de la vivienda. En caso de muerte del militar, dicha entrega se hará a sus beneficiarios o a sus causahabientes en el orden de prelación siguiente:

I. Los que al efecto el militar haya designado ante el Instituto;

II. La viuda, el viudo y los hijos menores de edad o imposibilitados físicamente para trabajar e incapacitados legalmente;

III. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior. Si tales ascendientes son mayores de 55 años o se encuentran imposibilitados físicamente para trabajar o sufren una incapacidad legal;

IV. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, el supérstite con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte con el que tuvo hijos, siempre que el militar haya hecho designación del supérstite ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y además que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

V. Los hijos sea cual fuere su edad o situación;

VI. Los ascendientes sea cual fuere su edad o situación.

Artículo 113. Los créditos a los militares a que se refieren las fracciones I y II del artículo 102 de esta Ley, devengarán un interés del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos. Tratándose de créditos para la adquisición o construcción de habitaciones, su plazo no será menor de 10 años, pudiendo otorgarse hasta un plazo máximo de veinte años. La Junta Directiva podrá autorizar créditos a plazo menor de diez años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las habitaciones, o al pago de pasivos adquiridos en los términos del propio artículo.

Artículo 114. Los depósitos que se hagan para constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico de vuelo, de salto o técnico especial estarán exentos de toda clase de impuestos.

Artículo 115. Los depósitos constituidos en favor de los militares para la integración del fondo, no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al fondo.

Artículo 116. Los derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas titulares de depósitos constituidos en el fondo de la vivienda o de sus causahabientes o beneficiarios, prescribirán en un plazo de cinco años.

Artículo 117. El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales construidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a esos conceptos.

Artículo 118. El Instituto deberá mantener en el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en deposito a la vista, las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias, relacionadas con el fondo de la vivienda. Los demás recursos del fondo, en tanto se aplican a cumplir sus fines y objetivos, deberán mantenerse invertidos en valores gubernamentales de inmediata realización.

Artículo 119. El Instituto solo podrá realizar con cargo al fondo, las inversiones en los bienes muebles o inmuebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de los fines del mismo fondo.

En caso de adjudicación o de recepción en pago de bienes inmuebles, el Instituto deberá venderlos en el término de seis meses.

Artículo 120. El Instituto cuidará que sus actividades en la administración del fondo de la vivienda para los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes se realicen, dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano. Para ello podrá coordinarse con otros organismos del sector público.

Artículo 121. Con el fin de que los recursos del fondo se inviertan de conformidad con lo que dispone la presente Ley, el Gobierno Federal, tendrá las siguientes facultades:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilará que los programas financieros anuales con recursos del fondo no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el Instituto. Dichos financiamientos deberán ser aprobados por la propia Secretaría; y

II. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá la supervisión y regulación del fondo en el ámbito de su competencia dictándole las normas de registro contable de sus operaciones, fijándole las reglas para la estimación de sus activos y, en su caso, de sus obligaciones y responsabilidades, expidiéndole las normas de carácter prudencial a que se sujetarán sus operaciones, ejerciendo todas las demás facultades aplicables que le son conferidas, conforme a lo dispuesto en su propia ley y reglamento en materia de inspección, vigilancia y contabilidad, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las irregularidades que pudiera encontrar.

En virtud de lo anterior, no son aplicables al fondo de la vivienda las disposiciones de la ley para el control por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

Por su parte, el Instituto, en su carácter de administrador del fondo de la vivienda, estará obligado a proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información relativa al propio fondo, que la misma estime necesaria en la forma y términos que esa comisión señale.

Artículo 122. La venta de casas habitación construidas con patrimonio del Instituto, podrá hacerse a plazos, con garantía hipotecaria o con reserva de dominio.

Además, el Instituto podrá celebrar contratos de promesa de venta, en cuyo caso el militar entrará en posesión de la casa habitación sin mas formalidad que la firma del contrato respectivo y cubrir el pago inicial que corresponda.

Artículo 123. Las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. El plazo para cubrir el precio del inmueble no excederá de 15 años;

II. La tasa de interés será la que fije la Junta Directiva, pero no excederá del 8% anual sobre saldos insolutos;

III. Si el militar hubiese pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, tendrá derecho a que el Instituto remate en subasta pública el inmueble y que el producto, una vez pagado el saldo insoluto y sus accesorios, se le entregue el remanente;

IV. Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al Instituto, rescindiéndose el contrato y sólo se cobrará al militar el importe de las rentas causadas durante el período de ocupación del inmueble, devolviéndose la diferencia entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. Para los efectos de este artículo, se fijará desde la celebración del contrato la renta mensual que se le asigne al inmueble; y

V. Los honorarios notariales por el otorgamiento de las escrituras serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los militares. El pago de los impuestos y gastos serán por cuenta exclusiva del comprador.

Artículo 124. Los militares en servicio activo que ocupen temporalmente las casas del Instituto en términos del contrato respectivo, se obligarán a pagar mensualmente por este concepto, un porcentaje del total de las percepciones que obtengan en la pagaduría de su adscripción. El porcentaje será fijado por la Junta Directiva y lo revisará cada dos años para actualizarlo.

Artículo 125. El producto del concepto descontado señalado en el artículo anterior se aplicará un 50% a la amortización del capital invertido en la construcción de las unidades habitacionales y el otro 50% para gastos de conservación, mantenimiento y Administración de las unidades habitacionales.

Artículo 126. Los militares en situación de retiro, que ocupen temporalmente casas del Instituto en unidades habitacionales para retirados, pagarán mensualmente la cantidad que en cada caso fije la Junta Directiva, previo estudio socioeconómico.

Artículo 127. En caso de fallecimiento del militar ocupante de una casa, la Junta Directiva, tomando en consideración las circunstancias especiales que justifiquen y obliguen la permanencia en la misma de las personas que con él habitaron, podrá autorizar su permanencia en ella hasta por un período que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de la muerte del militar, en los términos y condiciones del contrato, pagando una cuota de recuperación que fijará la Junta Directiva previas las investigaciones que ordene practicar; bajo el concepto, de que dicha cuota en ningún caso excederá a la que pagaba el militar.

Artículo 128. Los militares retirados podrán obtener conforme a la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, préstamos con garantía hipotecaria, en primer lugar, sobre inmuebles urbanos en la medida de los recursos disponibles para este fin.

Artículo 129. Tanto en la compra de casas habitación con garantía hipotecaria, como en los préstamos hipotecarios, los militares deberán tomar un seguro de vida a favor del Instituto o del Banco, según el caso, a fin de que en caso de su fallecimiento queden liquidados los saldos insolutos del precio del inmueble o del monto del préstamo.

Artículo 130. Si por haber causado baja el militar o por causa grave, a juicio de la Junta Directiva del Instituto, el militar no pudiera cubrir los abonos del adeudo por compra de la casa o del préstamo hipotecario, podrá concedérsele un plazo de espera de seis meses. El adeudo correspondiente al lapso de espera, lo pagará en el plazo y condiciones que señale la propia Junta.

Artículo 131. El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, podrá otorgar préstamos a corto plazo a los militares con haber o haber de retiro y a los pensionistas de acuerdo con los recursos disponibles para este fin y conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 132. El Instituto establecerá para la venta a bajo precio, de artículos de consumo necesario, de acuerdo con un cuadro básico, tanto de alimentos como de vestido y de otros artículos necesarios para el hogar. Para este efecto, podrá celebrar convenios con instituciones públicas especializadas que puedan ofrecer estos artículos a precios más bajos que los que priven en el mercado. Cuando esto no sea posible, convocará a los particulares que puedan prestar satisfactoriamente dichos servicios, para que mediante concurso, de conformidad con la legislación aplicable; se celebre el contrato respectivo, previo el otorgamiento de las garantías adecuadas.

También establecerá sistemas para la explotación de granjas que tiendan a mejorar la alimentación del personal de las Fuerzas Armadas y la de sus familiares.

Artículo 133. Se establecerán en las unidades habitacionales, centros de servicios económicos de lavandería, planchado, costura, peluquería, baños y otros según lo exija el número y las necesidades de sus habitantes.

Artículo 134. Con la finalidad de proporcionar servicios turísticos de bajo costo a los beneficiarios de esta Ley, el Instituto acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerá hoteles cuya organización, funcionamiento y cuotas serán fijadas por el Reglamento respectivo.

Artículo 135. El Instituto establecerá casas hogar en poblaciones adecuadas por sus medios de comunicación, buen clima y otros atractivos, en la medida de sus posibilidades económicas, para que los militares retirados que lo soliciten, las habiten previo el cumplimiento de los requisitos que se fijen y el pago de una cuota mensual, cuyo monto satisfaga los gastos de administración y asistencia.

Artículo 136. El Instituto establecerá en plazas de importancia, centros de bienestar infantil para atender a los niños mayores de 45 días y menores de 7 años, hijos de militares, cuando se acredite la necesidad de esa ayuda.

Artículo 137. En los centros de población en que radiquen contingentes militares numerosos, se establecerán capillas, con las atenciones usuales inherentes a las mismas, para prestar servicios funerarios mediante el pago de cuotas-costo, a los militares y a sus familiares señalados en el artículo 142 de esta Ley. Dentro de estos servicios, se proporcionarán el de carrozas, traslados, inhumaciones e incineraciones; así como la orientación y gestiones en bien de la economía de los deudos.

Capítulo Quinto: Becas y créditos para la capacitación científica y tecnológica.

Artículo 138. El Instituto estudiará y propondrá al Ejecutivo Federal la forma de resolución de los problemas relacionados con la formación científica y técnica y el mejoramiento social de los hijos de los militares en el activo y retirados.

Para el efecto señalado en el párrafo anterior, el Instituto estará facultado para otorgar becas y créditos de capacitación científica y tecnológica para hijos de los militares, de acuerdo con sus recursos y el plan de becas y créditos, aprobado anualmente por el Ejecutivo Federal.

El Instituto, en coordinación con las autoridades de la Secretaría de Educación Pública, establecerá las bases obligatorias, para resolver íntegramente el problema de los hijos de los militares en relación con el cambio de Plantel Educativo, cuando el militar sea trasladado de una localidad a otra, por razones de servicio.

Centros de Capacitación, Desarrollo y Superación para Derechohabientes de Militares

Artículo 139. Se establecerán centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.

Artículo 140. Para atender el mejoramiento de las condiciones físicas y de salud de los militares y sus familiares, así como para el esparcimiento y la ampliación de sus relaciones sociales, el Instituto establecerá centros de deporte y de recreo, organizados con todos los elementos técnicos y materiales que se hagan necesarios.

Artículo 141. El Instituto cooperará con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en las campañas permanentes para incrementar en los militares y sus familiares, las convicciones y hábitos que tiendan a proteger la estabilidad del hogar, así como la legalización de su estado civil.

Capitulo Sexto Servicio Médico Integral.

Artículo 142. La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental.

La atención médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 221 de esta ley.

También tendrán derecho al servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no haya sido destituido de su empleo.

Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:

I. El cónyuge o en su defecto la concubina o concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha persona en los términos del artículo 160 de esta Ley;

II. Los hijos solteros menores de 18 años;

III. Los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando en planteles oficiales incorporados, con límite hasta de 25 años, excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica;

IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente; y

V. El padre y la madre.

Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior:

Para que la concubina o el concubinario, tengan derecho a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan sido designados con dicho carácter por el militar, en los términos del artículo 160 de esta Ley; no se admitirá nueva designación antes de tres años, salvo que se acredite el fallecimiento de la persona designada.

Artículo 144. Los familiares sólo podrán gozar del servicio médico cuando estén en situación de dependencia económica respecto del militar.

No se considerará que hay dependencia económica, cuando el familiar perciba una pensión militar.

Artículo 145. La atención médico-quirúrgica incluye además, la asistencia hospitalaria y farmacéutica necesaria y, en su caso, obstetricia, prótesis y ortopedia y rehabilitación de los incapacitados, así como la medicina preventiva y social y la educación higiénica.

Artículo 146. Para la hospitalización del militar o de sus familiares, se requiere el consentimiento expreso del paciente.

Sólo podrá ordenarse la hospitalización del militar o de sus familiares en las siguientes circunstancias:

Cuando la enfermedad requiera atención y asistencia que no puedan ser proporcionadas a domicilio;

Cuando así lo exija la índole de la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos;

Cuando el estado del paciente demande la observación constante o examen que solo puedan llevarse a efecto en un centro hospitalario; y

En casos graves de urgencia o emergencia.

Artículo 147. Tratándose de menores de edad o incapacitados, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres o quienes legalmente los representen.

Artículo 148. En caso de que los militares o sus familiares no se sujeten al tratamiento médico respectivo, no tendrán derecho a exigir que se les continué prestando la atención médica únicamente por lo hace a la enfermedad que sufran, mientras no cese tal actitud; en caso de que los militares padezcan enfermedades que les inutilicen temporalmente para el servicio y no se sujeten al tratamiento adecuado, no se les expedirá el certificado de inutilidad correspondiente.

Artículo 149. El servicio materno infantil se impartirá al personal militar femenino y a la persona o en su caso, a la concubina del militar, comprendiendo:

Consulta y tratamiento ginecológico, obstétrico y prenatal; atención del parto; atención del infante y ayuda a la lactancia.

Artículo 150. La ayuda en la lactancia se proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para amamantar a su hijo, o la persona que la sustituya, en caso de fallecimiento de ésta, por medio del certificado médico correspondiente, y consistirá en la ministración de leche durante un período no mayor de seis meses a partir del nacimiento del infante.

Artículo 151. El personal militar femenino y la esposa o la concubina en su caso, del individuo de tropa, tripulación o a falta de éstas, la persona que tenga a cargo el infante, tendrá derecho a recibir una canastilla al nacimiento del mismo.

Artículo 152. El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un mes de licencia anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo para la atención del infante. En ambos casos con goce de haberes.

Artículo 153. Los familiares de un militar en activo o en situación de retiro comprendidos en el artículo 142 de esta Ley y los pensionistas, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el servicio médico.

Artículo 154. Se faculta al Instituto para celebrar convenios con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como los Institutos de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Mexicano del Seguro Social, a efecto de prestar el servicio médico subrogado, que comprenderá: asistencia médica quirúrgica, obstétrica, farmacéutica y hospitalaria, así como los aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios.

Artículo 155. El Instituto de conformidad con sus posibilidades presupuestales, establecerá farmacias o contratará para vender sin lucro alguno, a los militares y familiares afiliados, medicamentos y artículos conexos.

 

TÍTULO TERCERO:

De LA ACREDITACIÓN DE DERECHOS

Capítulo primero:

Comprobación.

Artículo 156. El estado civil y el parentesco de los familiares de un militar serán acreditados con las actas y constancias que expide el registro civil y, en los casos de reconocimiento de hijo nacido fuera de matrimonio, con los medios de prueba que reconozca la Ley. La posesión de estado de hijo deberá ser declarada por sentencia de tribunal competente.

Artículo 157. La imposibilidad física para trabajar, será probada con dictamen pericial de dos médicos militares o navales especialistas designados por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina.

Artículo 158. La incapacidad legal será probada con copia certificada de la sentencia ejecutoria que se dicte en el juicio de interdicción.

Artículo 159. La dependencia económica deberá ser probada con información testimonial, rendida bajo protesta de decir verdad, ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, las cuales podrán completar la prueba, mandando practicar la investigación oficial del hecho. Las Secretarías de referencia podrán autorizar a los comandantes de regiones, zonas, sectores, guarniciones, unidades, directores, jefes de dependencias, para que practiquen las diligencias que procedan. Sólo en caso de controversia la dependencia económica será probada por los medios establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción 11 del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 161. La muerte de un militar en acción de guerra, será probada con el parte que rinda el Comandante de la fuerza.

En dicho parte se hará constar si el militar falleció en la acción o con posterioridad, anexándose, de ser posible, copia certificada del acta de defunción.

En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 162. La muerte de un militar en acción de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada:

I. Con el parte que rinda el Comandante de la fuerza;

II. En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Para los efectos de esta Ley, se considerará como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas o en actos del servicio, en los ámbitos marítimo, fluvial, lacustre, terrestre y aéreo. La declaración respectiva será hecha por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del acta que se levante sobre los hechos, y de la demás documentación que se acompañe.

Mientras se hace esta declaración, el setenta y cinco por ciento de los haberes del militar, serán entregados a sus familiares en el orden preferente establecido en el artículo 38.

En caso de que el militar aparezca posteriormente con vida y justifique plenamente el motivo de su ausencia, se le reintegrará al activo cancelándose de inmediato la percepción a los familiares.

Si se tiene conocimiento de que el militar es prisionero de guerra, los haberes a que tenga derecho serán entregados a sus familiares en el orden preferente que establece el artículo 38.

Artículo 163. La muerte en acción de armas, cuando un buque se pierda en la mar, será probada con los siguientes documentos:

I. El parte de la acción de armas que rinda el Comandante naval superior;

II. La baja oficial del buque perdido;

III. La relación oficial de bajas.

Artículo 164. La muerte de los militares ocurrida por caída al mar sin naufragio, encontrándose en embarcaciones dependientes del Ejército, Fuerza Aérea o la Armada de México, será probada con el acta que se levante, y cuando el accidente ocurra en embarcaciones nacionales que no formen parte de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de una nación amiga o aliada, con los informes oficiales que se reciban sobre el particular.

Artículo 165. La muerte de los militares ocurrida por naufragio de buque será probada:

I. En embarcaciones dependientes de la Armada de México, con la baja oficial de la embarcación perdida y relación oficial de bajas;

II. En embarcaciones amigas o aliadas, con la información que rindan las autoridades del país a que pertenezcan tales embarcaciones;

III. En embarcaciones de nacionalidad mexicana que no formen parte de la Armada de México, con la información oficial que se rinda sobre el particular.

Artículo 166. La muerte de un militar ocurrida como consecuencia de lesiones recibidas en acción de armas, será probada:

I. Con el parte de la acción de armas que rinda el Comandante de la Fuerza;

II. Con un certificado que el mismo Comandante deberá expedir dentro de los sesenta días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido lesiones;

III. Con el acta de defunción, de ser posible su obtención;

IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles;

V. En caso de que haya habido hospitalización después de recibidas las lesiones, se recabará, además el certificado médico del hospital.

Artículo 167. La muerte por lesiones sufridas en otros actos del servicio será probada:

I. Con acta que se levante en averiguación de los hechos o con copia de las diligencias practicadas por la autoridad que haya conocido de los mismos;

II. Con el certificado de autopsia o certificado médico de relación de causalidad;

III. Con certificado que acredite el servicio que desempeñaba el militar al recibir las lesiones, expedido por el Comandante de quien dependiere;

IV. Con el acta de defunción expedida por el registro civil;

V. A falta de los documentos a que se refieren las cuatro fracciones anteriores, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 168. El fallecimiento o la inutilidad como consecuencia de otros actos del servicio, cuando éstos se refieran a atenciones médico-quirúrgicas, será aprobada necesariamente y en todo caso, con la sentencia ejecutoriada dictada por los tribunales militares en la que se declare la responsabilidad médica.

Artículo 169. La muerte proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada:

I. Con el informe del Comandante o Jefe de quien dependía el militar, que acredite el cargo o comisión que desempeñaba y circunstancias del caso;

II. Con documentos que acrediten que el militar estaba sano al ingresar al activo, o dentro del servicio;

III. Con el dictamen pericial emitido por médicos militares que establezca la relación de causalidad entre la muerte y el servicio;

IV. Con copia certificada del acta de defunción.

Artículo 170. La muerte por causas ajenas al servicio se acreditará únicamente con la copia certificada del acta de defunción expedida por el registro civil.

Artículo 171. La inutilización por lesiones recibidas en acción de armas u otros actos de servicio, será probada:

I. Con el parte de la acción de armas o del servicio que rinda el Comandante de la fuerza a que pertenezca el militar; .

II. Con un certificado que el mismo Comandante deberá expedir dentro de los 60 días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas o del servicio y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido las lesiones;

III. Con un certificado médico en el que se haga constar la inutilización, así como su relación de causalidad con las heridas;

IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 172. La inutilización proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada:

I. Con el informe del Comandante de quien depende el militar, que acredite el cargo o comisión que desempeñaba y las circunstancias del caso;

II. Con los documentos que acrediten que el militar estaba sano al ingresar al activo o dentro del servicio;

III. Con el dictamen pericial emitido por dos médicos militares o navales que establezcan la relación de causalidad entre el servicio y la enfermedad debiendo practicarse el reconocimiento en hospitales y por médicos especialistas.

Artículo 173. Cuando la inutilización o la muerte de un militar ocurran antes de transcurridos dos años de recibidas las lesiones en acción de armas o en otros actos del servicio, se presumen la relación de causalidad entre las lesiones y la inutilización o la muerte, salvo prueba en contrario.

En los casos en que la inutilidad o la muerte del militar ocurra antes de transcurridos tres años de acaecidos los hechos que se pretende ocasionaron la inutilidad o la muerte por enfermedad contraída en actos del servicio, se presume la relación de causalidad entre los mismos y la enfermedad y entre ésta, y la inutilidad o la muerte, salvo prueba en contrario.

Después de los plazos indicados debe probarse las relaciones de causalidad expresadas.

Artículo 174. La inutilización por causas extrañas al servicio se acreditará únicamente con los certificados que deben expedir los médicos militares o navales especialistas que designen las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

Artículo 175. En los casos de retiro por haber cumplido la edad límite que fija esta Ley, se comprobará aquélla por los siguientes medios:

I. Con copia certificada del acta de nacimiento expedida por el registro civil;

II. A falta de la anterior, con copia certificada de la fe del bautismo del interesado, certificada por notario público o por la autoridad que legalmente lo substituya;

III. A falta de las anteriores, con prueba documental consistente en las constancias que obren en su expediente oficial relacionadas con la edad que manifestó el interesado al ingresar al Ejército, Fuerza Aérea o Armada, y en su defecto la pericial que determine la edad clínica.

Artículo 176. El grado militar será probado con el contrato de enganche de los individuos de tropa con el acuerdo suscrito por autoridad competente que ordenó el conferimiento del grado y con copia de las órdenes giradas por la Secretaría respectiva en cumplimiento de dicho acuerdo.

Tratándose de Coroneles y Generales y sus homólogos en la Armada de la milicia permanente, será necesaria la ratificación del Senado de la República.

Capítulo Segundo: Procedimiento.

Artículo 177. Las Secretarías de la Defensa Nacional y Marina, informarán al Instituto y al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en un término no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha en que se generen, de las situaciones siguientes:

I. Las altas y bajas del personal en las fuerzas armadas;

II. Las licencias ilimitadas que se concedan;

III. Los nombres y las jerarquías de los militares que hayan cumplido la edad límite;

IV. Los nombres de los familiares que los militares señalen para disfrutar de los beneficios que la presente Ley concede; esto último, también dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el militar cause alta, o en el mismo plazo, cuando cambie sus beneficiarios.

Las mismas Secretarías y los militares proporcionarán al Instituto y al Banco, los datos que soliciten en relación con las funciones que les señala esta Ley.

Artículo 178. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, dispondrán dentro de los primeros meses de cada año, se practique examen médico a todos los militares.

Artículo 179. Las direcciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en su caso, que tengan relación con el manejo del personal, están obligadas a comunicar al órgano encargado administrativamente de tramitar los retiros, los nombres de los militares que cumplirán la edad límite señalada en el artículo 25 de esta Ley, con un mínimo de seis meses de anticipación a que ocurra esta causal, a fin de iniciar el trámite respectivo, sujetándose al procedimiento establecido en este capítulo.

Artículo 180. Los extractos de antecedentes que se formulen para definir los derechos que corresponda a los retirados deben contener:

I. Nombre;

II. Edad;

III. Grado, arma, rama, servicio o cuerpo;

IV. Matrícula;

V. Antigüedad;

VI. Corporaciones y dependencias en que ha servido;

VII. Tiempo de servicios efectivos, abonos y deducciones;

VIII. Total de servicios con abonos.

Artículo 181. El tiempo de servicios comprende tanto el de los efectivos como el de los abonos y será computado en la forma establecida en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios.

La fracción que exceda de seis meses, será computada como un año completo.

Artículo 182. La Junta Directiva al acordar el beneficio de retiro, fijará su cuantía ampliando hasta esa fecha el cómputo del tiempo de servicios del militar.

En caso de que el militar genere beneficios en el tiempo que transcurra de la resolución de la Junta Directiva a la emisión de las órdenes de baja del activo, el Instituto someterá a consideración de dicha Junta la petición del interesado para efecto de que resuelva sobre los derechos adquiridos por el militar, sin modificar la situación de retiro en la que haya sido colocado.

Artículo 183. En todos los casos en que se requiera la presentación de dictámenes médicos, éstos deberán estar suscritos, cuando menos por dos médicos militares o navales especialistas.

Artículo 184. En los casos de retiro voluntario, los militares en servicio activo formularán por escrito y por los conductos debidos su solicitud de retiro, a la Secretaría que corresponda. Anexarán la documentación comprobatoria de sus derechos, que no obre ya en su expediente militar.

Artículo 185. No podrá tramitarse ninguna solicitud de retiro voluntario:

I. Cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en sus respectivos casos, no hayan reconocido el carácter militar del peticionario y precisado en cual de las situaciones de activo se encuentre;

II. Cuando se trate de un militar procesado en el fuero de guerra, en tanto no se resuelva su responsabilidad penal por sentencia firme;

III. Cuando el militar esté tomando parte en una campaña, esté próxima a abrirse, o cuando la nación se encuentre en estado de guerra o exista trastorno del orden interior;

IV. Cuando por disposición legal o por compromiso suscrito por el militar, éste deba prestar determinado tiempo de servicios, después de haber terminado o interrumpido un curso superior, de formación, de aplicación y perfeccionamiento, capacitación, especialización o actualización en algún establecimiento nacional o extranjero.

Artículo 186. En los casos de retiro forzoso las Dependencias encargadas del manejo del personal militar en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, informarán a la que corresponda tramitar el retiro, los casos en que se estime comprobada una causa de retiro proporcionando la documentación comprobatoria.

Cuando no se proceda de oficio, los interesados podrán solicitar su retiro en la forma antes establecida para el retiro voluntario.

Los militares que se encuentren gozando de licencia ilimitada, formularán su pliego de solicitud de retiro ante la Secretaría que corresponda y acompañarán la documentación comprobatoria de sus derechos.

Artículo 187. Al recibirse las solicitudes o informes especificados en el artículo anterior, las Secretarías respectivas ordenarán el cómputo de servicios del interesado, la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes.

Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.

Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.

Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.

Artículo 189. Si la Secretaría respectiva estimare la procedencia del retiro, pero el Presidente de la República o la propia Secretaría considerare necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta Ley, podrán ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes conducentes. Este derecho de retención podrá ser ejercitado en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro.

Declarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación.

Artículo 190. En caso de retiro voluntario el militar podrá desistirse de su solicitud desde la declaración de procedencia de retiro que formule la Secretaría respectiva, hasta antes de que le sea comunicada por el Instituto la aprobación del beneficio de retiro emitida por la Junta Directiva. El desistimiento sólo será denegado si aparece comprobada alguna causa de retiro forzoso.

Artículo 191. Para la comprobación de la causa de retiro voluntario y la cuantificación del beneficio económico de retiro, sólo se tomará en cuenta el cómputo de servicios que se haga dentro del trámite de retiro y por lo tanto, carecerán de eficacia probatoria en dicho trámite y en el de beneficio de retiro consiguiente, los cómputos anteriores que se hubieren formulado por cualquier motivo, las declaraciones que contengan sobre fechas de ingreso a la Revolución o a las Instituciones Armadas los lapsos que se abonen o deduzcan y, en general, todos aquellos datos que no se comprueben con las demás constancias que obren en el expediente militar o en el incidente de retiro.

Esta ineficacia no invalidará los actos derivados de tales cómputos ajenos al trámite de retiro actual. Solo se les reconocerá plena eficacia dentro del trámite de retiro y de beneficio de retiro, a los cómputos de tiempo de servicios que hayan servido de base a retiros anteriores; en tales casos, los cómputos anteriores no podrán ser modificados por ningún motivo, sumándose su resultado al tiempo posterior ala fecha de reingreso al activo.

Artículo 192. Los familiares de militares que se consideren con derecho a beneficio, solicitarán el otorgamiento de compensación o pensión directamente al Instituto, acompañando la documentación comprobatoria necesaria y éste, en un término que no exceda de cinco días hábiles, turnará el escrito petitorio y sus anexos a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, misma que dentro de los siguientes sesenta días hábiles resolverá lo concerniente, previo estudio del expediente militar y de las pruebas aportadas por los interesados, determinen la personalidad militar, la jerarquía y la situación en que quedaba como miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento de su muerte, la persona de quien deriven sus derechos los peticionarios. Estos podrán, después de presentada la solicitud, aportar directamente a la Secretaría correspondiente de que se trate las pruebas que estimen pertinentes.

Reunidos los elementos de convicción necesarios, la Secretaría declarará la existencia o inexistencia de la personalidad militar de la persona señalada por los interesados y en su caso, si al morir se encontraba en el activo o en situación de retiro. Esta declaración y el cómputo de servicios militares, si los hubiere prestado la persona aludida, se notificarán a los peticionarios para los efectos de su manifestación de conformidad o de inconformidad, y en este ultimo caso, para que ofrezcan y rindan pruebas, en la misma forma y términos mencionados en esta Ley.

Las objeciones sólo podrán referirse a la inexistencia de personalidad militar y la jerarquía o cómputo de servicios, en su caso, de la persona señalada por los familiares.

Artículo 193. En los casos en que los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la Secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha Secretaría formulará dentro de los 45 días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas. También será notificada a los interesados esta declaración.

Si los militares o los familiares manifestaron su conformidad a las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el primer plazo señalado en el artículo 187 de esta Ley, lo que se considerará como una aceptación tácita, se tendrá como definitiva dicha declaración.

Artículo 194. Cuando en las declaraciones de las Secretarías se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 195. Cuando estando concluido el trámite conforme al procedimiento establecido en esta Ley, existan pruebas supervinientes con las que se acredite que la inutilidad o fallecimiento fue consecuencia de los actos a que se refiere el artículo 168 de esta Ley, las Secretarías de origen tendrán la obligación de rectificar la resolución definitiva que se haya emitido para el trámite inicial para efectos de que, se le otorgue el beneficio económico que le corresponda con apego a la presente Ley.

Artículo 196. Al recibir el Instituto la documentación proveniente de la Secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y formulará un dictamen, dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos aclaratorios necesarios a la Secretaría remitente, a la autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios. En caso de que el Instituto advierta que la Secretaría remitente ha omitido formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación del caso a dicha Secretaría para que se proceda legalmente.

La Junta Directiva, con vista del dictamen y toda la documentación relativa, dictará resolución dentro de 45 días hábiles siguientes concediendo o negando el beneficio, especificando en el primer caso, su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. El otorgamiento o la negativa se basarán en los hechos y circunstancias que aparezcan probados, hubieran sido o no alegados o impugnados por los promoventes, pero se hará referencia a todas las cuestiones planteadas y se valorará cada una de las pruebas presentadas por los interesados.

La Junta del Instituto, en sus resoluciones, acatará las declaraciones definitivas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en el activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en dichas Secretarías.

Artículo 197. En tanto se llevan a cabo los trámites a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto indicará a la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente, se continúe cubriendo el 50% de los haberes o haberes de retiro que percibía el militar fallecido, a los familiares que se acrediten con la credencial de afiliación respectiva, sin perjuicio de que posteriormente se establezca en definitiva a quienes corresponde este derecho, de acuerdo a lo dispuesto por el articulado de esta Ley.

Una vez dictada la resolución definitiva; al efectuarse la liquidación correspondiente, de la cantidad que debe percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta.

Artículo 198. Al notificarse la resolución anterior; que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas si las ofrecieran precisamente en el escrito con que interpusieron el recurso. El recurso de reconsideración a que se refiere este artículo, se rechazará de plano en lo que se refiere a lo ya resuelto por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.

Si dentro del primer plazo manifiestan su conformidad o dejaren que transcurra en silencio, lo que significará una aceptación tácita, se tendrá como definitiva la resolución de la Junta.

Artículo 199. Si los interesados interpusieran el recurso de reconsideración, se tramitará éste, y la Junta del Instituto dictará resolución definitiva, en que se ratificará, modificará o revocará la anterior, refiriéndose solamente a las cuestiones planteadas en el recurso y valorando las pruebas aportadas en el mismo o las ya existentes que hubieren sido impugnadas por los recurrentes.

Artículo 200. Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan ser ejecutados, el Instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la Junta Directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones.

Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione.

Si a partir de la fecha de la sanción a la baja del militar se generan nuevos derechos, el militar retirado o sus beneficiarios podrán solicitar la modificación del acuerdo de la Junta Directiva y de la sanción en el termino de dos años; transcurrido ese término, el acuerdo y la sanción mencionadas quedan firmes para todos los efectos legales y no podrán ser modificados.

Artículo 201. La aprobación o denegación será comunicada de inmediato al Instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina, en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su Junta Directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devolviendo a la Secretaría de origen la documentación enviada.

Artículo 202. La Secretaría de origen, al recibir la notificación a que se refiere el artículo anterior, girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar, cuando así proceda.

Artículo 203. Los militares con licencia ilimitada, extraordinaria o especial, y los familiares de militares fallecidos deberán señalar en el escrito en que soliciten beneficio, un domicilio para notificaciones y, si lo desean, podrán designar alguna persona que los reciba en su nombre. La omisión del señalamiento del domicilio determinará la suspensión del trámite de beneficio hasta que se llene este requisito.

Artículo 204. A los militares en servicio activo se les notificará personalmente o por conducto del Comandante o Jefe de la corporación, Dependencia o fuerza a la que perteneciere, quien hará la entrega del oficio al destinatario, recabando su recibo firmado o con sus huellas digitales en caso de no saber escribir. El recibo deberá remitirse de inmediata al Instituto

Artículo 205. Si durante la tramitación del retiro, o del beneficio del retiro, el militar en servicio activo pasare a gozar de licencia ilimitada, extraordinaria o especial, no se suspenderá el procedimiento, pero sí se dará aviso inmediatamente al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los cambios de destino dentro del servicio activo serán comunicados al Instituto por la Secretaría que corresponda.

Artículo 206. Los términos señalados para los trámites de retiro y de beneficio económico, se computarán en días hábiles y empezarán a correr el día siguiente de aquel en que surta efectos la notificación respectiva, y se extinguirán en los casos en que antes de concluir, el interesado realice el acto para el cual el término fue establecido.

Si un término está corriendo y ocurriere alguna causa legal de suspensión de procedimiento, dicho término volverá a empezar a correr cuando el mismo procedimiento sea reanudado.

Los términos son improrrogables, salvo el caso en que el promovente demuestre que ha iniciado un procedimiento judicial de cuyo resultado depende la comprobación de sus derechos. No se tomará en cuenta esta prueba judicial si es exhibida al Instituto después de 30 días de que el interesado haya estado en posibilidad de recibirla del tribunal de que se trate.

Artículo 207. En los trámites de retiro y de beneficio, los militares deberán promover personalmente ante la Secretaría respectiva, salvo el caso de incapacidad declarada judicialmente, en que lo hará su representante legal.

Los familiares incapacitados legalmente actuarán por medio de sus representantes legales.

Artículo 208. Las notificaciones serán personales o por correo certificado con acuse de recibo. Si el correo devolviere el oficio de notificación sin ser entregado o no remitiere al Instituto la tarjeta de acuse de recibo debidamente requisitada, se hará un envío por el mismo conducto o se hará la notificación personalmente. En caso de que no se tenga la seguridad de que el destinatario haya recibido la comunicación por vía postal y no pueda realizarse la notificación personal, se suspenderá el procedimiento hasta que el interesado se haga presente.

TÍTULO CUARTO:

Prevenciones Generales.

Capítulo único

Artículo 209. En la aplicación de esta Ley y con las condiciones y las limitaciones que establece la misma, serán considerados:

I. Los cadetes y los demás alumnos de los establecimientos militares que no perciben haber diario, como sargentos primeros;

II. El personal de tropa y marinería del Servicio Militar por conscripción, con la categoría que tenga mientras se encuentren desempeñando actos del servicio.

III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales que se inutilicen o fallezcan en actos del servicio o a consecuencia de ellos, como soldados.

Artículo 210. Los derechos que se otorguen en contravención a lo dispuesto por la presente ley y por aquellas que deban aplicarse en conexión con la misma, son nulos.

Artículo 211. La acción de nulidad a que se refiere el artículo anterior, deberá ejercitarse exclusivamente por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hayan otorgado los derechos.

Artículo 212. Es compatible el disfrute de un haber de retiro con una pensión militar e igualmente son compatibles hasta dos pensiones militares.

Es compatible la percepción de un haber de retiro o de una pensión militar, con cualesquiera otras pensiones no señaladas en el párrafo anterior, cuando sean con cargo al Erario Federal.

Al infractor de la disposición contenida en el presente artículo le será cancelado el pago del o de los beneficios concedidos con posterioridad, objeto de la fracción, debiendo reintegrar por cuartas partes de las percepciones periódicas que subsistan, la cantidad que hubiere recibido indebidamente.

Artículo 213. Los derechos fijados en esta Ley, sólo se modificarán o declararán insubsistentes por la Junta Directiva del Instituto en los casos y con los requisitos expresamente señalados en el propio ordenamiento o por sentencia ejecutoriada.

Las anteriores resoluciones, junto con toda la documentación del caso, serán remitidas de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos de su aprobación y ejecución correspondiente.

Artículo 214. Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta Ley, así como todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales Federales.

Artículo 215. Quienes en ejercicio de sus funciones intervengan en la tramitación de las prestaciones que otorga la presente Ley y no cumplan con alguna de las obligaciones que les fije, o conociendo la falsedad de algún informe o documento no lo revelen al darle curso, o que de alguna manera alteren los datos o documentos oficiales, serán consignados de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Justicia Militar o el Código Penal Federal.

Artículo 216. Si durante la tramitación de uno de los beneficios que establece esta Ley, se descubre la comisión de un delito o hubiere datos suficientes para presumirlo, el Instituto denunciará los hechos al Ministerio Público que corresponda, para su investigación y, en su caso, para el ejercicio de la acción penal que proceda.

Lo anterior no será obstáculo para la prosecución del trámite, por lo que en su oportunidad el Instituto dictará la resolución que legalmente proceda, conforme a las pruebas que tenga a la vista, o se le alleguen, salvo el caso en que la negativa o el otorgamiento del beneficio dependen necesariamente del sentido de la sentencia qué pudiera dictarse en el proceso penal.

Artículo 217. El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta ley y ejercitará ante los tribunales las acciones que correspondan, presentará las denuncias, formulará las querellas y realizará todos los actos y gestiones, que legalmente procedan, así como contra cualesquiera que causen daños o perjuicio a su patrimonio o traten de realizar alguno de los actos anteriormente enunciados.

Artículo 218. Las relaciones entre el Instituto y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 219. Los trabajadores del Instituto quedarán bajo el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Las responsabilidades de los funcionarios y empleados del Instituto, se normarán por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.

Artículo 220. El Gobierno Federal aportará al Instituto y al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea Armada, SNC, las cantidades necesarias para cumplir las obligaciones que impone esta Ley, respecto a las siguientes prestaciones: seguro de vida militar, pagas de defunción, ayuda para gastos de sepelio, fondo de trabajo y fondo de ahorro

Artículo 221. El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 10% de los haberes y haberes de retiro para las siguientes prestaciones:

I. El servicio médico integral que el Instituto debe prestar gratuitamente a los militares que perciben haber de retiro, a los familiares de éstos, a los familiares de los militares en activo que perciben haber y a los familiares de los militares sentenciados, en los términos del artículo 142 de esta Ley.

II. Para las que no hubiese cuota específica.

Artículo 222. El presupuesto de gastos y demás erogaciones derivadas del funcionamiento del Instituto, serán cubiertas con cargo a su propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en cualquier tiempo, el faltante que impida al mismo Instituto el pago de las prestaciones que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del propio Gobierno Federal.

Artículo 223. Los bienes, derechos y fondos del Instituto gozarán de todas las franquicias que en los mismos casos disfrute la Federación.

Artículo 224. El Instituto se presume de acreditada solvencia, por lo que no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales, ni aún tratándose del juicio de amparo.

Artículo 225. No obstante su plena capacidad para actuar enjuicio, el Instituto no podrá desistir de continuar ninguna acción judicial cuando se trate de asuntos que afecten a su patrimonio, si no media para ello autorización expresa de su Junta Directiva.

Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad se aplicaran las siguientes tablas:

Primera Categoría

1. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de ambos globos oculares.

2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de ambos ojos. Que provoquen que la visión central, aun después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo, en cada ojo, 20/200 de la agudeza visual normal.

3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica, se encuentre restringida a tal grado que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven a lo sumo 10% de su extensión normal (visión tubular) y que dificulte el sentido de orientación.

4 Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregirlos vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/200 y que a la vez en el otro ojo existan limitaciones de la visión periférica y que el campo visual conserve como máximo una décima parte de su amplitud normal (visión tubular).

5. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, con trastornos en el otro.

6. La hemianopsia bilateral permanente.

7. La diplopía de cualquier origen rebelde al tratamiento.

8. La pérdida del maxilar superior, parte de la arcada dentaria, bóveda palatina y esqueleto nasal; o bien la pérdida total o parcial de la mandíbula con su respectiva porción dentaria, que en ambos casos no puedan ser reemplazadas con prótesis maxilofaciales.

9. La anquilosis total unilateral o bilateral de las articulaciones temporomandibulares que no sean quirúrgicamente corregibles.

10. La falta total o parcial de la lengua con pérdida de funciones.

11. La parálisis o falta de movilidad de la lengua que dificulta grandemente la fonación y la deglución.

12. La parálisis de los músculos de paladar blando y de la faringe que dificulten la deglución con repercusión en el estado nutricional.

13. La disminución incorregible de los arcos de movilidad o bien la imposibilidad de abrir la boca.

14. Las deformaciones faciales adquiridas de tipo grotesco o las muy amplias que no puedan ser corregidas mediante procedimientos quirúrgicos.

15. La hipoacusia profunda bilateral, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.

16. La hipoacusia profunda de un oído y media del otro, irreversibles o intratables quirúrgicamente o por medio de prótesis.

17. El vértigo de cualquier etiología, permanente y rebelde a tratamiento.

18. La parálisis motora bilateral permanente de las cuerdas vocales.

19. La limitación de la apertura mandibular permanente, menor de 15 mm medida desde los bordes incisales de los dientes superiores a los de los inferiores, que dificulte la masticación y la fonación.

20. La tuberculosis laríngea rebelde a tratamiento y/o con secuelas de mal funcionamiento.

21. La pérdida total o parcial de la laringe, que afecte la función.

22. La estenosis laríngea o traqueal irreparable que origine insuficiencia respiratoria.

23. El escleroma que deja secuelas cicatriciales severas.

24. Las bronquiectasias que afecten más de un lóbulo y que no respondan al tratamiento.

25. La tuberculosis pulmonar evolutiva resistente a tratamiento.

26. La insuficiencia respiratoria irreversible del 50% o más, de acuerdo a espirometría.

27. El empiema crónico rebelde a tratamiento.

28. La pérdida anatómica o funcional de un pulmón.

29. Las cardiopatías congénitas que aun tratadas quirúrgicamente manifiesten cardiomegalia, insuficiencia cardiaca, hipertensión arterial, hipertensión pulmonar y/o trastornos del ritmo.

30. Las lesiones valvulares con cardiomegalia, insuficiencia cardiaca, hipertensión pulmonar y/o arritmias crónicas, aún tratadas quirúrgicamente.

31. La insuficiencia coronaria aguda o crónica incluyendo el infarto del miocardio, no susceptible de tratamiento de revascularización y/o rebelde al tratamiento.

32. Los bloqueos auriculoventriculares completos y permanentes, aún cuando hayan sido tratados.

33. El cor pulmonale crónico con insuficiencia cardiaca.

34. La endocarditis de cualquier etiología que deje como secuelas cardiomegalia o insuficiencia cardiaca rebeldes a tratamiento.

35. La insuficiencia cardiaca crónica con fracción de expulsión por ecocardiografía menor del 50%.

36. Las enfermedades de la aorta, de cualquier etiología, sintomáticas y no susceptibles de tratamiento.

37. El aneurisma de un gran vaso, de cualquier etiología y no susceptible de tratamiento.

38. La pericarditis constrictiva y la pericarditis crónica, aún cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.

39. La hipertensión arterial sistémica complicada y/o mal controlada, con daño avanzado en "órganos blanco" y con insuficiencia cardiaca crónica.

40. Los tumores y las enfermedades miocardiacas de cualquier etiología, que produzcan cardiomegalia o insuficiencia coronaria o insuficiencia cardiaca o trastornos permanentes del ritmo, que tengan fracción de expulsión menor de 50% por ecocardiografía, aún después de haber sido tratadas.

41. Las fístulas arteriovenosas que aun tratadas quirúrgicamente provoquen cardiomegalia, insuficiencia cardiaca o insuficiencia arterial distal.

42. Las fístulas arteriovenosas intracerebrales, intratables o que dejen secuelas.

43. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional menor del 20%.

44. Las derivaciones urinarias permanentes no corregibles.

45. La vejiga neurogénica no rehabilitable.

46. Las cistitis severas rebeldes a tratamiento.

47. Riñón único con patología.

48. La pérdida anatómica o la exclusión de la uretra o la vejiga.

49. La tuberculosis urinaria o genital rebelde a tratamiento.

50. La incontinencia urinaria o del esfínter anal en cualquier grado, que no haya remitido después de seis meses de su aparición o rebelde al tratamiento.

51. La enfermedad de Paget no susceptible de tratamiento.

52. La acalasia que no responde al tratamiento.

53. La esofagitis con estenosis incapacitante sin respuesta al tratamiento.

54. La esofaguectomía total.

55. La gastrectomía total.

56. Las resecciones amplias del intestino delgado, que ocasionen un síndrome de intestino corto.

57. La ileostomía permanente.

58. La enfermedad inflamatoria crónica intestinal con manifestaciones intra o extra intestinales severas, sin respuesta al tratamiento.

59. La colectomía total o de más del 60% que curse con diarrea crónica intratable.

60. La colostomía permanente.

61. La cirrosis hepática de cualquier etiología.

62. La hepatitis crónica de cualquier etiología.

63. La enfermedad hepática por depósito de cobre (enfermedad de Wilson).

64. La pancreatitis crónica y la litiasis pancreática, sin respuesta al tratamiento.

65. La pancreatoduodenectomía total.

66. Quistes y tumores del páncreas que no respondan al tratamiento.

67. Las fístulas biliares y pancreáticas que no responden al tratamiento.

68. La peritonitis crónica y las adherencias peritoneales recurrentes, que no respondan a tratamiento.

69. El síndrome de absorción intestinal deficiente, sin respuesta al tratamiento.

70. El síndrome de Zollinger Ellison, que no responde a tratamiento.

71. Los trastornos congénitos del metabolismo de los pigmentos biliares, excepto la enfermedad de Gilbert y la de Dubin Johnson.

72. La diabetes mellitus tipo 1.

73. La diabetes mellitus tipo 2, con dos o más complicaciones crónicas avanzadas.

74. La diabetes insípida.

75. El hipotiroidismo resistente a la terapia sustitutiva.

76. La obesidad de 40 o más de índice de Masa Corporal (de acuerdo a la fórmula: IMC = PESO ACTUAL/TALLA al cuadrado).

77. Las alteraciones orgánicas o funcionales permanentes de cualquiera de las glándulas de secreción interna, que produzcan hiper o hipofunción no controlables, que repercutan en la actividad del individuo.

78. La artritis reumatoide con lesiones permanentes que impiden las actividades de la vida diaria, no susceptibles de tratamiento médico o quirúrgico.

79. Los padecimientos de origen inmunológico que afecten la función cardiaca, rebeldes al tratamiento.

80. La gota que incapacita frecuentemente al individuo para el desempeño de las actividades militares o con lesiones permanentes no susceptibles de tratamiento médico o quirúrgico.

81. Los padecimientos de origen inmunológico rebeldes al tratamiento y de difícil control.

82. Los estados de inmunodeficiencia de cualquier etiología, con susceptibilidad a infecciones recurrentes.

83. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas.

84. Las secuelas no tratables de la enfermedad injerto contra huésped.

85. Los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un órgano o tejido cuya función sea vital y quede con disfunción de más del 60%.

86. La anemia aplástica y los síndromes dismielopoyéticos refractarios al tratamiento.

87. La hemocromatosis.

88. Las anemias hemolíticas de cualquier etiología, dependientes de transfusiones sanguíneas.

89. Los trastornos de coagulación, de cualquier etiología, sintomáticos y resistentes a tratamiento.

90. La lipodistrofia progresiva.

91. La enfermedad de cadenas pesadas y las amiloidosis.

92. La esclerosis sistémica progresiva.

93. Las enfermedades infecciosas o de origen inmunológico con manifestaciones cutáneas de tipo crónico, altamente incapacitantes (mayor del 60 %) y rebeldes al tratamiento.

94. Las monoplejia, paraplejia, hemiplejia y/o cuadriplejias definitivas.

95. Las hemiparesias, paraparesias y/o cuadriparesias definitivas.

96. La afasia permanente.

97. La espasticidad generalizada.

98. La miastenia gravis.

99. Las atrofias y distrofias musculares de carácter progresivo.

100. La cisticercosis cerebral y espinal que no respondan al tratamiento y que produzcan incapacidad permanente.

101. El síndrome de hipertensión intracraneana.

102. El síndrome talámico o estados afines, con déficit sensitivo extenso, que produzcan incapacidad funcional severa.

103. Los movimientos involuntarios anormales de tipo temblor, corea, atetosis, parkinsonismo, la ataxia o la incoordinación motora que imposibiliten la marcha o la prehensión de objetos.

104. Las distonías neurovegetativas de cualquier etiología, con manifestaciones del sistema nervioso, central y periférico.

105. Las neoplasias benignas del sistema nervioso central y periférico, no susceptibles de tratamiento.

106. La epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes.

107. La deficiencia mental de cualquier origen con coeficiente intelectual menor al 80%.

108. Los trastornos mentales orgánicos, con o sin psicosis asociada.

109. Los trastornos psicóticos: esquizofrenia, esquizotípicos, esquizoafectivos y trastornos de ideas delirantes.

110. Los trastornos del humor (afectivos): maniaco, bipolar y depresivos graves y rebeldes a tratamiento.

111. La pérdida anatómica o funcional permanente:

a. De una extremidad;

b. De una mano; o de un pie.

c. De dos dedos de la mano dominante que incluyan el pulgar.

d. De tres dedos de la mano dominante que no incluyan el pulgar.

112. La tuberculosis de la columna vertebral deformante y/o con parálisis no susceptible de tratamiento.

113. Las lesiones de cadera o rodilla que ameriten dos o más artroplastias totales o parciales, con deformidad notoria y claudicación.

114. La diferencia de más de 5 centímetros de longitud en las extremidades pélvicas no susceptibles de corrección.

115. Las espondilitis anquilosantes resistentes al tratamiento médico o no corregibles con tratamiento quirúrgico.

116. Los padecimientos de naturaleza congénita descubiertos tardíamente, no susceptibles de corrección y que produzcan incapacidades orgánicas o funcionales graves del aparato locomotor.

117. Las lesiones cicatriciales no corregibles, que den lugar a deformaciones notables o por su naturaleza retráctil o dolorosa, dificulten la movilidad de algún miembro u órgano del cuerpo.

118. Los padecimientos del esqueleto axial, de cualquier etiología, que limiten severamente su función y sean rebeldes a tratamiento.

119. Las alteraciones permanentes, orgánicas, metabólicas o funcionales de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo en más del 60% y que no han quedado comprendidas en esta categoría.

120. Todas las neoplasias malignas que no son susceptibles de control ni curación.

121. Las hernias o eventraciones que no respondan al tratamiento quirúrgico.

122. Otras alteraciones o estados que se constituyen con la suma de diversas categorías o trastornos funcionales, y que a criterio médico ocasionen incapacidades mayores al 60% de función en relación a la actividad del sujeto.

Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.

Segunda Categoría

1. Las alteraciones orgánicas o funcionales e irreparables de ambos ojos que provoquen que la visión central de cada uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre 20/100 a 20/70 de la agudeza visual normal.

2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven una amplitud comprendida entre el 10 y el 20% de la normal.

3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre 20/100 a 20/70 de la agudeza visual normal, con limitaciones de la visión periférica del otro ojo que circunscriban su campo visual entre 10 y 20% de su amplitud normal.

4. La afaquia bilateral, aun cuando se obtenga una agudeza visual comprendida entre 20/100 y 20/70, mediante el uso de cristales correctores, lentes de contacto o lentes intraoculares.

5. La subluxación bilateral del cristalino (no corregible).

6. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparables de uno de los ojos, sin trastornos en el otro. ?

7. Las alteraciones del cinetismo (estrabismo) ocular no corregibles quirúrgicamente.

8. El glaucoma en cualquiera de sus variantes, rebelde al tratamiento. 9. La hipoacusia profunda de un oído y superficial del otro, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis

10. La hipoacusia media bilateral irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.

11. Padecimientos laríngeos que aun tratados dejen una incapacidad respiratoria calculada entre el 40 y el 50%.

12. Las lesiones traumáticas de laringe y de los nervios recurrentes, con disnea de esfuerzo.

13. La insuficiencia respiratoria irreversible de entre 40 y 50%, de acuerdo a espirometría, consecutiva a padecimientos broncopulmonares, pleurales, medíastinales o diafragmáticos, aún cuando estos padecimientos hayan sido llevados hasta su curación real o aparente.

14. La sinusitis crónica inespecífica que incapacite severamente para el desempeño de la vida militar.

15. El escleroma respiratorio en etapa granulomatosa, que no responda al tratamiento.

16. El asma bronquial rebelde al tratamiento.

17. Las arritmias, las taquicardias paroxísticas y los bloqueos auriculoventriculares incompletos y rebeldes al tratamiento cuando causen incapacidad entre el 40 y el 60%

18. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional entre 20 y 50% de función renal.

19. La vejiga neurogénica rehabilitada con secuelas.

20. Las estenosis uretrales recidivantes rebeldes al tratamiento.

21. Las mutilaciones genitales que provoquen trastornos de la función y/o psicológicos.

22. La diabetes mellitus tipo 2 con dos o mas complicaciones crónicas moderadas.

23. La obesidad comprendida en el índice de masa corporal entre 35 a 39.9.

24. Las hipoglucemias rebeldes a tratamiento.

25. La sarcoidosis con manifestaciones sistémicas.

26. Las lesiones ulcerosas cutáneas, de cualquier etiología, rebeldes al tratamiento y que impidan la actividad militar.

27. Los padecimientos con fotosensibilidad rebelde al tratamiento.

28. La neurofibromatosis (enfermedad de Von Recklinghausen), con alteraciones y manifestaciones neurológicas.

29. El síndrome nefrítico crónico, sin insuficiencia renal.

30. Las xenodermatosis que provoquen incapacidad funcional del 40 al 60%.

31. Trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto, severos y rebeldes a tratamiento.

32. Trastornos neuróticos, trastornos secundarios a situaciones estresantes y trastornos somatomorfos severos y rebeldes a tratamiento.

33. La enfermedad alcohólica (consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis asociada).

34. La farmacodependencia (a drogas e inhalantes, consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis asociada).

35. Trastornos del humor moderados recurrentes o persistentes y rebeldes a tratamiento.

36. Las neuroartropatías de cualquier etiología que imposibiliten para actos del servicio.

37. La pérdida anatómica o funcional permanente:

a) Del pulgar de la mano dominante.

b) De dos dedos de la mano no dominante que incluyan al pulgar.

c) De tres dedos de la mano no dominante que no incluyan el pulgar.

d). De todos los dedos de un pie.

38. La osteomielitis crónica qué produzca incapacidad funcional severa.

39. La rigidez o la anquilosis de ambos tobillos que dificulte o impida la estancia de pie o la marcha.

40. La insuficiencia arterial de los miembros pélvicos que no mejore con tratamiento.

41. Los síndromes postflebíticos severos.

42. Las úlceras en los miembros pélvicos de etiología vascular que no responden al tratamiento médico.

43. El linfedema severo.

44. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas que disminuyen la capacidad del individuo entre el 40 y 50% y que no han quedado comprendidas en ésta categoría.

45. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias.

Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.

Tercera Categoría

1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de cada uno de ellos aún después de corregir los defectos de refracción, esté comprendida entre 20/70 y 20/50 de la agudeza visual normal.

2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 20 y el 40% de la normal.

3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central, aun después de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo una cifra comprendida entre 20/70 y 20/50 en un ojo y limitación del campo visual del otro ojo comprendida entre 20 y 40% de lo normal.

4. Queratocono bilateral.

5. La subluxación monolateral del cristalino, no corregible.

6. La afaquia monolateral, que corrija menos de 20/70 mediante el uso de cristales correctores, lentes de contacto o intraoculares.

7. Las cuadrantanopsias permanentes.

8. El nistagmus permanente, rebelde al tratamiento.

9. Las alteraciones de la musculatura intrínseca ocular que no cedan a la terapéutica establecida y que ocasionen trastornos graves en el sistema de enfoque o en el mecanismo fotorregulador.

10. La desviación ocular paralítica que no ceda al tratamiento establecido, cuando el ángulo de desviación en el sentido de acción de alguno de los músculos paralizados sea de 5 a 20 dioptrías prismáticas

11. Las alteraciones orgánicas o funcionales de los párpados que no cedan al tratamiento establecido, y que dificulten ostensiblemente la función visual.

12. Los procesos patológicos de índole benigno de las estructuras anatómicas que circundan el globo ocular, que no cedan a la terapéutica establecida y que dificulten ostensiblemente la función visual.

13. La incapacidad para discernir colores y tonalidades (discromatopsia) siempre y cuando no exista un mecanismo compensador que permita la identificación correcta de los objetos.

14. La hipoacusia profunda de un lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y con audición normal del otro oído.

15. La hipoacusia media de un lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y superficial en el otro oído.

16. La rinitis atrófica que no responda al tratamiento.

17. La parálisis del velo del paladar.

18. Las disfonías permanentes.

19. La insuficiencia respiratoria entre el 20% y el 40%, consecutiva a padecimientos pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmáticos o de la pared torácica, aún cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.

20. El escleroma respiratorio en etapa catarral, rebelde al tratamiento.

21. La hipertensión arterial con hipertrofia ventricular izquierda o daño a "órganos blanco" sin insuficiencia cardiaca.

22. Las lesiones valvulares sin cardiomegalia, insuficiencia cardiaca ni trastornos permanentes del ritmo.

23. La taquicardia paroxística recurrente o cualquier trastorno del ritmo rebeldes a tratamiento y que causen incapacidad funcional entre el 20% y 40%.

24. La hipotensión arterial y el síndrome carotideo que lleguen a producir estados sincopales, rebeldes al tratamiento.

25. La insuficiencia coronaria crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio no complicado, tratado pero con isquemia residual ligera y que a juicio del médico cause incapacidad funcional entre el 20 y 40% en el individuo.

26. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional mayor del 50%.

27. Los síndromes de Gilbert y Dubin Johnson.

28. Los procesos inflamatorios crónicos del aparato genitourinario, rebeldes a tratamiento.

29. Las fístulas biliares y/o pancreáticas que se rehabiliten con tratamiento.

30. La glomerulonefritis crónica sin datos de insuficiencia renal.

31. La hernia o eventración que no responda al tratamiento quirúrgico

32. La diabetes mellitus tipo 2 con una sola complicación crónica.

33. La obesidad con un índice de masa corporal entre 30 a 34.9.

34. La artritis de cualquier etiología que produzca incapacidad funcional entre el 20 y el 40%.

35. Los padecimientos de etiología inmunológica sin evidencia clínica de actividad, controlables.

36. La aplasia medular y las anemias crónicas controladas.

37. Los padecimientos de naturaleza displásica tisular sin evidencia clínica de actividad, y que sean controlables.

38. La lepra controlada sin secuelas.

39. Las dermatosis de origen inmune, infeccioso o metabólico que estén diseminadas u ocasionen deformidad visible.

40. Las dermatosis hereditarias crónicas que no dan lugar a incapacidad funcional y en partes no descubiertas del cuerpo.

41. La parálisis facial completa, unilateral o bilateral, rebelde al tratamiento.

42. Las monoparesias.

43. Los trastornos de la articulación del lenguaje que lo hagan incomprensible.

44. Las neuralgias permanentes y neuropatías que por su localización y extensión produzcan incapacidad funcional.

45. Las migrañas y/o cefaleas de cualquier etiología y rebeldes al tratamiento.

46. El vértigo de carácter recurrente.

47. La pérdida anatómica o funcional permanente:

a) Del pulgar de la mano no dominante

b) Del cuarto y quinto dedos de la mano dominante.

48. La rigidez o anquilosis de muñeca, codo, hombro, cadera, rodilla o de un tobillo, que mantenga su posición funcional.

49. Las lesiones de la rodilla o de la cadera que ameriten hasta 2 artroplastías totales o parciales, sin deformidad ni claudicación.

50. El acortamiento de 3 a 5 centímetros de longitud entre ambos miembros pélvicos no susceptible de corrección.

51. Los trastornos vasoespásticos secundarios a un padecimiento sistémico, rebeldes al tratamiento.

52. La insuficiencia venosa crónica aun tratada quirúrgica y médicamente.

53. Las alteraciones permanentes anatómicas o funcionales de los diversos aparatos o sistemas, que disminuyan la capacidad funcional del individuo entre el 20% y el 40% y que no han quedado comprendidas en esta categoría, o que se constituyan con los diversos grados de ella.

Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.

Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de arma o servicio a petición de un consejo médico.

1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables que provoquen que la visión central en cada ojo, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/40.

2. El desprendimiento de la retina tratado, cuando a juicio del médico limite la actividad física.

3. Los procesos patológicos de la conjuntiva que tengan tendencia a la cronicidad, que no cedan a la terapéutica habitual y que constituyan causa de disfunción visual.

4. La hipoacusia media de un lado con audición normal del otro.

5. La hipoacusia superficial.

6. Las alteraciones alérgicas o vasomotoras de vías respiratorias que requieren que el individuo cambie de medio ambiente.

7. Las insuficiencias respiratorias menores del 20%, valoradas por espirometría consecutivas a padecimientos pulmonares, pleurales, mediastinales,diafragmáticos o de pared torácica, aún cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.

8. La insuficiencia coronaria crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio, no complicado y sin isquemia residual.

9. La hipertensión arterial no complicada.

10. La litiasis renal unilateral recidivante.

11. La resección parcial del esófago, sin trastornos de la deglución.

12. La gastrectomía subtotal.

13. La obesidad con un índice de masa corporal entre 28 a 29.9.

14. La diabetes mellitus tipo 2 con complicación crónica.

15. Las lesiones permanentes orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endócrino, que ocasionen hiperfunción o hipofunción de menos del 20%.

16. Los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un tejido, que queden con trastornos funcionales mínimos.

17. Las dermatosis crónicas rebeldes al tratamiento o de forma recidivante.

18. La pérdida anatómica o funcional permanente o las deformaciones de:

a) Pérdida parcial o incompleta de 2 o más dedos de una mano.

b) De falange distal de uno o de ambos pulgares.

19. Las alteraciones permanentes, anatómicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo entre el 10% y el 20% y que no han quedado comprendidas en esta categoría.

Para el personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en los trastornos correspondientes antes mencionados.

Artículo 227. La contabilidad del Instituto queda sujeta a la revisión y glosa de las autoridades federales, dentro del ámbito de las facultades de su competencia, mediante una auditoría de carácter permanente.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las demás funciones de vigilancia que establezcan otras disposiciones legales.

Artículo 228. El Instituto empleará los servicios del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en forma preferente como su agente financiero y como fiduciario para sus operaciones, en igualdad de circunstancias con otras instituciones de la misma índole, todo sin perjuicio de las funciones que este ordenamiento le señala. Asimismo, el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, promoverá el ahorro entre los militares y sus familiares y les facilitará dentro de sus autorizaciones y posibilidades, los servicios bancarios que a éstos sean útiles.

Transitorios

Primero: Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1976 y las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Tercero: Los militares retirados con derecho a percibir haber de retiro, deberán recibir este beneficio de conformidad con las resoluciones acordadas por la Junta Directiva del Instituto y sancionadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuarto: La prima contenida en el artículo 66 deberá ser revisada por el Instituto al cumplirse un año de vigencia de la Ley, para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de vida militar.

Quinto: Los militares que con antelación al 18 de agosto de 1995, se encontraban con licencia ilimitada o hubiesen recibido compensación y que se hayan acogido al seguro de vida militar potestativo en términos de la ley anterior, continuarán pagando la prima anual equivalente a $0.30 (treinta centavos) con derecho a una suma asegurada de $7,500.00 (siete mil quinientos pesos 00/100 M. N.) por muerte natural, $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M. N.) por muerte accidental ó $22,500.00 (veintidós mil quinientos pesos 00/100 M. N.) por fallecimiento en accidente colectivo, según proceda.

Así lo acordaron y firmaron los Diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Social.

Palacio Legislativo, México D. F. a 12 diciembre del año dos mil dos.

Comisión de Seguridad Social

Diputados: Cuauhtémoc Montero Esquivel (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Francisco Javier López González, José María Rivera Cabello, Manuel Wistano Orozco, Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica), Rosa Elena Baduy Isaac (rúbrica), Rubén García Garías (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rodolfo Gerardo González Castelán (rúbrica), Víctor Roberto Infante González (rúbrica), Albino Mendieta Cuapio, José del Carmen Soberanis González (rúbrica), Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica), Benito Vital Ramírez (rúbrica), José Manuel Quintanilla Rentería (rúbrica), Arcelia Arredondo García, Hilario Esquivel Martínez, Arturo Díaz Ornelas, Felipe Olvera Nieto, Rafael Orozco Martínez, Ramón Paniagua Jiménez, Tereso Martínez Aldana, Verónica Sada Pérez, Francisco R. Sheffield Padilla, Carlos Alberto Valenzuela Cabrales, Rafael Servín Maldonado (rúbrica), Pedro Miguel Rosaldo Salazar (rúbrica), Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica) y Olaga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica).»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

En virtud de que están publicándose en la Gaceta Parlamentaria y se distribuirán a ustedes en un momento, queda de primera lectura.

LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo decimocuarto transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

A las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social les fue turnada para su estudio y dictamen, iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001, presentada por el C. Dip. Cuauhtémoc Montero Esquivel, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del día 23 de abril del año 2002.

Las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos "e" y "f" de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 58, 60 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la iniciativa de acuerdo a los siguientes

ANTECEDENTES

1. En sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Diputados el día 23 de abril del año 2002, fue presentada por el C. Dip. Cuauhtémoc Montero Esquivel, del Grupo Parlamentario del P.R.D., iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, ordenó que el asunto fuera turnado a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

3. El pleno de cada una de las Comisiones a las que este asunto fue turnado, en su reunión correspondiente al mes de mayo del año 2002 recibieron formalmente la iniciativa en cuestión, acordando que las Juntas Directivas de ambas se constituyeran en subcomisión de dictamen, y elaboraran el anteproyecto respectivo para que fuera sometido a la consideración de ambas Comisiones.

CONTENIDO

La iniciativa propone que se incorporen en el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de diciembre del año 2001, las pensiones derivadas de invalidez por enfermedad general, cuando el pensionado tenga 60 o más años de edad, para recibir los mismos incrementos que las pensiones derivadas de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez.

También propone que se precise, en el mismo artículo décimo cuarto transitorio citado, que los incrementos a que el mismo se refiere se aplicarán a partir del primero de abril de 2002 a quienes ya estaban a esa fecha pensionados por los ramos de seguro de invalidez derivada de enfermedad general, cesantía en edad avanzada, vejez y viudez al 31 de marzo del año 2002, y a partir de la fecha de otorgamiento de la pensión para quienes se pensionen por esos ramos de seguro a partir del 1° de abril del año 2002.

Las Juntas Directivas, una vez que elaboraron este anteproyecto de dictamen, lo presentaron ante el pleno de cada Comisión en sus reuniones ordinarias correspondientes al mes de noviembre del año 2002, de conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social son competentes para dictaminar la iniciativa con proyecto de decreto referida, de conformidad con las atribuciones que a las mismas les otorga la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

II. La iniciativa con proyecto de decreto que se dictamina, refiere en su exposición de motivos que la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, aprobó reforma a las cuantías de las pensiones otorgadas conforme a la Ley del Seguro Social, de tal forma que la pensión mínima de la Ley del Seguro Social de 1973 y la pensión garantizada por el gobierno de la Ley del Seguro Social de 1995, fueran el equivalente a 1.3 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, y que la pensión de viudez de ambas leyes citadas fuera el equivalente al 100% de la pensión que correspondería al trabajador o a al jubilado fallecidos; estas reformas fueron enviadas al Senado de la República para sus efectos constitucionales y, a la fecha, no han sido dictaminadas.

III. Refiere también que la reforma a diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre del año 2001, estableció incrementos a las cuantías de las pensiones derivadas de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, y a todas las de viudez, sin referencia a los incrementos previamente aprobados por la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión.

IV. Los incrementos a las pensiones derivadas de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, referidos en el apartado anterior, y vigentes a la fecha, consistieron:

a) en llevar hasta una cantidad equivalente al salario mínimo vigente en el Distrito Federal la cuantía de aquellas pensiones otorgadas conforme a la Ley del Seguro Social de 1973 y a la Ley del Seguro Social de 1995 cuyo monto fuera inferior a dicho referente;

b) en otorgar un 10% de incremento a la cuantía de las pensiones derivadas de los ramos de seguro de cesantía en edad avanzada y vejez, con cuantía igual o mayor a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a los pensionados con 60 años o más, es decir a todos los de esos ramos de seguro, ya que para tener derecho a la pensión por cesantía se requiere, entre otros requisitos, el tener 60 o más años de edad, y para tener derecho a la de vejez el requisito mínimo de edad es la de 65 años; y,

c) en otorgar un 11% de incremento a la cuantía de todas las pensiones de viudez cuya cuantía de pensión fuera igual o menor al equivalente a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

V. La misma exposición de motivos señala que al aplicar estos aumentos en forma selectiva a las pensiones por cesantía en edad avanzada, vejez y viudez, se discrimino a los pensionados por invalidez derivada de enfermedad general con edad superior a los 60 años, los que a la fecha de la presentación de la iniciativa eran 194,350.

VI. Por último, señala la referida exposición de motivos que el monto de la pensión de invalidez derivada de enfermedad general sirve de base para calcular las pensiones que se deriven de la muerte, tanto del pensionado como del asegurado, al igual que para fijar la cuantía del aguinaldo anual.

Después de analizar los antecedentes y consideraciones citados, las Comisiones que suscriben llegaron a las siguientes

CONCLUSIONES

1. El haber excluido de los beneficios del aumento otorgado a las cuantías de las pensiones derivadas de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, a las derivadas de invalidez por enfermedad general, ha establecido una inequidad que no es prudente sostener, ya que tan incapacitados para ejercer un trabajo productivo son aquellos derechohabientes que han cumplido su plazo de espera y llegado a los 60 o 65 años de edad, como aquellos otros que como consecuencia de una enfermedad invalidante ya no pueden ejercer tampoco un trabajo productivo y tienen 60 o más años de edad.

2. Sí la pensión de invalidez en ningún caso puede estar por debajo de la pensión mínima de la Ley del Seguro Social de 1973 (equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal) ni de la pensión garantizada de la Ley del Seguro Social de 1995 (equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal), y es el referente obligado en ambas leyes para la determinación de las pensiones de viudez y orfandad, y para el aguinaldo anual, el otorgarles este incremento del 10% es imprescindible para mantener la misma relación que había tanto en la ley de 1973 como en la ley de 1995, relación de equidad que se rompió, a partir del 1° de abril del presente año, al pasar las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez 10% por encima de la mínima de invalidez por enfermedad general, y en consecuencia se justifica plenamente la incorporación de los pensionados por invalidez derivada de enfermedad general, mayores de 60 años de edad, a los incrementos otorgados a las cuantías de las pensiones por cesantía en edad avanzada y vejez.

3. Independientemente de estas argumentaciones, la iniciativa que se dictamina indiscutiblemente tiene un alto contenido de justicia social, toda vez que la cuantía de las pensiones que establece la Ley del Seguro Social están en la actualidad bastante alejadas de poder satisfacer las mínimas necesidades de una familia cuyo único ingreso es la mencionada pensión, por lo que otorgar este incremento del 10% es solamente un paliativo a sus escasos ingresos.

4. Por otra parte, la redacción del vigente artículo décimo cuarto transitorio motivo de este dictamen, no es muy clara en cuanto a la cuantía de las pensiones que se otorgan después del 20 de diciembre del 2001, ya que en el primer párrafo del citado artículo transitorio se señala que los incrementos serán para las pensiones otorgadas antes de la entrada en vigor de las reformas de las que forma parte, y en el inciso b) del primer párrafo y en el segundo párrafo, se establece que el incremento será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002 por un factor determinado, sin especificar que sucede con las pensiones que se otorguen después de la fecha en que las reformas entraron en vigor, por lo que la reforma al último párrafo del citado artículo décimo cuarto transitorio se justifica plenamente, ya que de no igualarse en sus cuantías, se están creando dos clases de pensionados por la Ley del Seguro Social, aquellos que se pensionaron antes del 20 de diciembre del año 2001 y los que se pensionan después de esa fecha, obteniendo los primeros un 10% más en la cuantía de sus pensiones en comparación con los más recientemente pensionados que no reciben este incremento.

5. Esta disparidad de hecho se está dando entre los pensionados por cesantía en edad avanzada y por vejez a partir del 1° de abril del año 2002, debido a la redacción poco clara del inciso b) del primer párrafo y del segundo párrafo del artículo décimo cuarto transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 20 de diciembre del año 2001, ya que quienes se encuentran en los supuestos a los que se otorgó un incremento en los montos de la pensión, incluidas todas las pensiones de viudez, cuyo dictamen de pensión fue emitido antes de la fecha de publicación de dicha reforma, están recibiendo una cuantía superior a la que reciben los pensionados que inician su pensión después de esa fecha, argumentación esta que es válida y sirve de sustento para la modificación que la iniciativa propone a la redacción del inciso b) del primer párrafo y a la del segundo párrafo del artículo décimo cuarto transitorio en comento.

6. El número total de beneficiados con esta reforma será de aproximadamente 195,000 pensionados, los que recibirán un promedio de $1,600.00 anuales, cantidad similar a la que durante los últimos tres años se estuvo otorgando a todos los pensionados y jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social en una partida especial del Presupuesto de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000 y 2001.

7. Si bien la iniciativa propone que el incremento del 10% se otorgue a los pensionados y jubilados por invalidez a partir del 1° de abril de este año, la fecha en la que se está dictaminando y el tramo que falta para su aprobación final por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos pudiera impedir que el pago retroactivo se hiciera en el presente año, por lo que las Comisiones que suscriben proponen que el pago que corresponda para el año 2002 se haga en forma de pago único, como de hecho se vinieron cubriendo los aumentos a jubilados y pensionados del I.M.S.S. así como a los trabajadores ferrocarrileros pensionados antes de 1982, durante los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000 y 2001, ampliando en consecuencia dos artículos transitorios al propuesto en la iniciativa. El primero (segundo del proyecto de decreto) para que se tomen las previsiones presupuestales para un pago único en el mes de marzo del 2003 que cubra el período de abril a diciembre del 2002, y el segundo (tercero del proyecto de decreto) para que se tomen las previsiones presupuestales para cubrir las sumas aseguradas necesarias para el incremento que se aprueba a partir de enero del 2003.

En mérito a los antecedentes, consideraciones y conclusiones citadas, las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, aprobaron este dictamen y acordaron presentar a la consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente

PROYECTO DE DECRETO.

Artículo Único. Se reforma el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001, para quedar como sigue:

Décimo cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo V, Secciones segunda, tercera y cuarta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y en el Título Segundo, Capítulo V, Sección Segunda y Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:

a) Los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;

b) Los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, o la pensión que se determine si se pensiona después de esa fecha, por el factor 1.1.

Los pensionados del seguro de riesgos de trabajo con edad de 60 años o más, con cuantía de pensión equivalente a 1 salario mínimo vigente en el Distrito Federal o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo de 2002, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor 1.1.

Para todas las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.1111.

Los incrementos previstos en este artículo se aplicarán a partir del 1° de abril del año 2002 para quienes ya estaban pensionados por los ramos de seguro de invalidez, riesgos de trabajo, cesantía en edad avanzada, vejez y pensión de viudez a esa fecha, y a partir de la fecha de otorgamiento de la pensión para quienes se pensionen a partir del 1° de abril del año 2002.

Transitorio Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorio Segundo. El pago correspondiente al incremento a las pensiones de los ramos de seguros de invalidez y de riesgos de trabajo, por cuanto hace al período comprendido del 1° de abril al 31 de diciembre del año 2002, se efectuará a más tardar el 31 de marzo del 2003, con recursos que para ese efecto deberán establecerse en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2003.

Transitorio Tercero. Para los pensionados señalados en el párrafo primero del artículo Décimo Cuarto Transitorio, cuya pensión les haya sido otorgada entre el 21 de diciembre de 2001 y el 31 de abril de 2002, les serán aplicables los incrementos a que se refieren los incisos a) y b), y el pago deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo de 2003, con recursos que deberán establecerse también, en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2003.

Transitorio Cuarto. Para los pensionados señalados en el párrafo segundo del artículo Décimo Cuarto Transitorio, cuya pensión les haya sido otorgada entre el 21 de Diciembre de 2001, y el 31 de abril de 2002, les serán aplicables los incrementos a que el mismo se refiere, y el pago deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo de 2003, con recursos que igualmente deberán establecerse, en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2003.

Transitorio Quinto. El Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2003, asimismo deberá establecer los recursos necesarios por lo que hace a las sumas aseguradas que el Instituto Mexicano del Seguro Social tendrá que entregar a las Compañías Aseguradoras para cubrir el incremento a las rentas vitalicias a que se refiere este Decreto a partir del 1° de enero de 2003.

Dado en la Sala de Comisiones de Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de noviembre del año 2002.

Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Diputados: José Ramírez Gamero, Presidente (rúbrica); Hugo Camacho Galván (rúbrica), José Antonio Gloria Morales, Roberto Ruiz Angeles (rúbrica), Manuel Duarte Ramírez (rúbrica), secretarios; Carlos Aceves del Olmo (rúbrica), Jaime Aceves Pérez, Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Hilda Anderson Nevárez (rúbrica), Manuel Castro y del Valle (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera (rúbrica), Alejandro Gómez Olvera (rúbrica), Rodolfo Gerardo González Guzmán (rúbrica), Joaquín Gracia Sánchez (rúbrica), Francisco Javier López González, Rafael López Hernández (rúbrica), Sergio Maldonado Aguilar (rúbrica), Martha Patricia Martínez Macías, Héctor Méndez Alarcón, José Luis Novales Arellano, Ramón Paniagua Jiménez, Francisco Ramírez Cabrera (rúbrica), Enrique Ramos Rodríguez (rúbrica), Carlos Antonio Romero Deschamps, MaríaTeresa Romo Castillón (rúbrica), Concepción Salazar González, Alfonso Sánchez Rodríguez, Rosario Tapia Medina (rúbrica), Jorge Urdapilleta Núñez, María Teresa Romo Castillón y Benito Vital Ramírez (rúbrica).

Por la Comisión de Seguridad Social

Diputados:Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Francisco Javier López González (rúbrica), Manuel Wistano Orozco Garza, José María Rivera Cabello (rúbrica), Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica), Rosa Elena Baduy Isaac (rúbrica), Rubén García Farías (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rodolfo Gerardo González Guzmán (rúbrica), Víctor Roberto Infante González (rúbrica), Albino Mendieta Cuapio (rúbrica), José del Carmen Soberanis González (rúbrica), Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica), Benito Vital Ramírez (rúbrica), José Manuel Quintanilla Rentería (rúbrica), Arcelia Arredondo García (rúbrica), Hilario Esquivel Martínez (rúbrica), Felipe Olvera Nieto (rúbrica), Rafael Orozco Martínez (rúbrica), Ramón Paniagua Jiménez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Carlos Alberto Valenzuela Cabrales (rúbrica), Rafael Servín Maldonado (rúbrica), Pedro Miguel Rosaldo Salazar (rúbrica), Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica) y Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica).»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

En virtud de que se está publicando y será distribuido en breve, queda de primera lectura.

 

Ley que crea el Fideicomiso que AdministrarA el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y PrEstamo y de Apoyo a sus Ahorradores

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

HONORABLE ASAMBLEA

Los integrantes de todos los Partidos Políticos de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con la opinión favorable de los miembros de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, hemos reconocido la necesidad de destinar fondos públicos al proceso de consolidación de las cajas de ahorro tradicionales y confiables de nuestro país. Asimismo, hemos decidido buscar una solución para el grave problema de los ahorradores defraudados por diversas cajas de ahorro.

Por lo anterior, es que esta Comisión Dictaminadora ha tomado en cuenta las Iniciativas que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, han presentado el Diputado Federal José Delfino Garcés Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, así como el Diputado Federal Omar Fayad Meneses, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentadas ambas el 27 de noviembre de 2001, sendas iniciativas encaminadas a reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, las cuales fueron turnadas a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Por otro lado, en materia de cajas de ahorro se han presentado en el curso del último año varios Puntos de Acuerdo en el Pleno de esta Cámara, siendo el último de fecha 8 de noviembre, el cual del Diputado Antonio García Dávila del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, propone se incluya en el Fideicomiso antes mencionado a otras cajas de ahorro que han caído en crisis, mismo que fue turnado a esta Comisión para su debido análisis.

De igual manera, Diputados del Partido Acción Nacional han manifestado al interior de esta Comisión su preocupación por resolver la situación de miles de ahorradores de la República Mexicana que vieron mermado su patrimonio a raíz de los quebrantos y fraudes sufridos en sus cajas, por lo que han enriquecido el presente Dictamen con sus propuestas.

Por otro lado, el 8 de octubre pasado fue turnada a las Comisiones de Fomento Cooperativo y Economía Social y de Hacienda y Crédito Público un Punto de Acuerdo del H. Congreso del Estado de Tlaxcala por el que se pronuncia a favor de los ahorradores tlaxcaltecas, para que puedan obtener una pronta solución a su problema y de esta manera ayudar a resarcir sus ahorros.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades antes señaladas, se abocó al análisis de las dos Iniciativas y el Punto de Acuerdo antes señalados, para lo cual se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo con los representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

De esta manera y conforme a los resultados del grupo de trabajo creado ex profeso y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión, y contando con la opinión favorable y la adhesión de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

Para el desahogo del presente Dictamen, se ha considerado conveniente analizar simultáneamente las dos Iniciativas y el Punto de Acuerdo, cuyo propósito fundamental es el de dar mayor rango de equidad y universalidad a la citada Ley, así como el de buscar soluciones de fondo para abatir la problemática que siguen enfrentado las familias de los ahorradores de las diversas figuras que operan el ahorro y crédito popular, y las cuales han sufrido diferentes tipos de quebrantos en su patrimonio.

De la misma forma, buscan dar solución a aquellos ahorradores que no han sido beneficiados con la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, en virtud de los requisitos y alcances planteados en el mismo ordenamiento.

• Iniciativa de Reformas a la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, presentada por el Diputado José Delfino Garcés Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido de la revolución Democrática, en la sesión del 27 de noviembre de 2001.

En su propuesta, la Iniciativa señala que derivado de la afectación sufrida por múltiples ahorradores de distintas cajas de ahorro, cooperativas y sociedades de ahorro y préstamo, el Congreso de la Unión decidió la creación del Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, a fin de proceder al resarcimiento de hasta el 70% a todos los afectados con ahorros con límite no mayor de 190 mil pesos, y que el resto de los afectados recuperarían sus ahorros una vez liquidados los bienes de dichas sociedades, lo cual hasta la fecha no se ha concretado.

Asimismo, la Iniciativa en comento señala que el H. Congreso de la Unión aprobó dotar al Fondo de 500 millones de pesos para el ejercicio fiscal de 2001, a fin de apoyar a aquellas sociedades que presentaran problemas de liquidez o solvencia, mismos que a la fecha de la presentación de esta Iniciativa no habían sido proporcionados.

De la misma forma, se indica que el sistema de bienes asegurados cuenta con bienes que representan al menos 490 millones de pesos que ingresarían al patrimonio público.

La propuesta en cuestión, señala también que los 500 millones de pesos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2001, se apliquen a las sociedades contempladas en la Ley, de conformidad a los porcentajes que establezca el Comité Técnico del Fideicomiso que administre el Fondo, considerando la disponibilidad de bienes con que cuente cada sociedad, a fin de evitar presiones a las finanzas públicas.

Se subraya que a dos meses para finalizar el ejercicio fiscal de 2001, los 500 millones de pesos aprobados en el Presupuesto no habían sido aplicados, proponiendo que, en vez de ser devueltos a la Tesorería de la Federación, se apliquen a favor de quienes tienen ahorros superiores a los 190 mil pesos, en función de la culminación de los juicios y procedimientos para liquidar los bienes asegurados.

Finalmente, se precisa que la Ley de referencia excluyó de sus beneficios a numerosos ahorradores que enfrentan afectaciones idénticas a las de aquellos al que la Ley permite resarcir, por lo que debe hacerse un esfuerzo adicional para incluirlos en los beneficios citados.

• Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, presentada por el Diputado Omar Fayad Meneses, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en sesión del 27 de noviembre de 2001.

Propone reformar la citada Ley para que también sean beneficiados los ahorradores cuyas cajas de ahorro se constituyeron u operaron bajo otras figuras jurídicas o formas diversas, así como utilizar los 500 millones de pesos que actualmente destina la Ley a rescatar a las sociedades que presenten problemas graves de liquidez o solvencia y prever la obtención de más recursos con los cuales hacer frente a esta problemática.

De esta manera, se sugiere incluir a otras organizaciones constituidas como sociedades civiles, sociedades anónimas de capital variable, asociaciones civiles y cooperativas de responsabilidad limitada, mismas que hayan presentado las denuncias penales correspondientes y hayan dejado de operar con fecha previa al 30 de noviembre del año 2000.

Prevé, de igual forma, la obtención de más recursos para que éstos sean de mil millones de pesos a considerar dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, adicionales a los 500 millones de pesos ya existentes.

Por último, considera la necesidad de que se amplíe la duración del Fideicomiso para adecuarla a las cantidades nuevas que se solicitan del Presupuesto de Egresos de la Federación.

• Punto de Acuerdo por el que el H. Congreso del Estado de Tlaxcala se pronuncia a favor de los ahorradores tlaxcaltecas para que puedan obtener una pronta solución a su problema y de esta manera ayudar a resarcir sus ahorros, recibido el 8 de octubre de 2002.

Se señala en este Punto de Acuerdo el propósito de lograr el apoyo de esta H. Cámara de Diputados para encontrar una pronta solución para aproximadamente 40 ahorradores y sus respectivas familias a nivel estatal que han perdido sus ahorros con motivo del estado financiero en que se encuentra la Cooperativa Caja Popular la No. 1 de Tlaxcala, derivado del decomiso de bienes que se hizo por parte de la Procuraduría General de la República al entonces representante legal de esa Caja, con motivo del proceso que se le sigue por el delito de lavado de dinero y crimen organizado.

A nivel nacional, se menciona que, derivado de estos actos delictivos, se han visto afectados alrededor de 3 mil ahorradores distribuidos en 24 entidades federativas, sin que a la fecha hayan podido acceder a los beneficios que establece la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y se adiciona el artículo 51-Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, derivado de que, en su caso particular, no se cumple con determinados requisitos que estipula el mencionado ordenamiento.

En tal virtud, solicitan el apoyo para que, al momento de evaluar y dictaminar las iniciativas arriba indicadas, se tome en cuenta su situación, a efecto de estar en condiciones de ser apoyados en la recuperación de sus ahorros, que implican un esfuerzo de muchos años.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Resulta muy importante para esta Comisión señalar antes de cualquier pronunciamiento, el que para la realización del presente Dictamen se contó con el apoyo de todos los grupos parlamentarios y de que en el curso del análisis y discusión del mismo, participaron legisladores de prácticamente todos los partidos políticos representados en esta Soberanía, en particular del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Revolucionario Institucional, del Partido del Trabajo y del Partido Verde Ecologista de México.

Asimismo, para esta Comisión Dictaminadora resulta importante recordar que derivado de que diversos ahorradores de Sociedades Cooperativas con secciones de Ahorro y Préstamo, así como de Sociedades de Ahorro y Préstamo fueron afectados por la comisión de ilícitos o deficientes administraciones por parte de quienes llevaban la operación y/o dirección de dichas sociedades, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2000, la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, con el propósito fundamental de apoyar y permitir la recuperación por parte de dichos ahorradores de un porcentaje de sus ahorros, así como de fortalecer el esquema financiero de las sociedades que cumplieran con los requisitos establecidos en la propia ley, contando para tal efecto con el apoyo del Gobierno Federal y las Entidades Federativas.

Que como consecuencia de la aprobación de esta Ley, se creó un fondo administrado a través de un Fideicomiso de carácter público, a fin de garantizar transparencia y el adecuado manejo de los recursos aportados por el Gobierno Federal y las Entidades Federativas, con el propósito de dar un pago oportuno y de carácter equitativo a los miles de ahorradores afectados.

Que, como ya ha sido señalado en las Iniciativas antes comentadas, en razón de la aplicación de la Ley que crea el citado Fideicomiso, diversas sociedades y asociaciones no lucrativas y de carácter lucrativo que han venido promoviendo el ahorro popular, han solicitado los apoyos otorgados por este Fideicomiso, sin resultados favorables, por el hecho de no contar con la naturaleza jurídica requerida, encontrándose en una situación de desventaja respecto de las Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Que los requisitos establecidos para el fortalecimiento del esquema financiero de las sociedades, hacen imposible su aplicación a favor de las sociedades y asociaciones que lo requieren, por lo que es imprescindible una reforma integral a la Ley para otorgar en condiciones de justicia y equidad éstos apoyos, situación que cobra mayor importancia a partir de la aprobación de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, misma que viene a ordenar y a regular la captación de recursos en el sector de ahorro y crédito popular, a través de dos figuras jurídicas básicas que son:

(i) las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y

(ii) las Sociedades Financieras Populares, mismas que conforme a los procedimientos establecidos en la propia Ley, requieren de una autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

En virtud de lo anterior, esta Comisión considera que es necesario facilitar a las sociedades y asociaciones que captan ahorro popular, su proceso de transición en Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a través de la implementación de esquemas financieros que permitan su transformación en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo o en Sociedades Financieras Populares o bien, en su caso, se permita su salida ordenada en el caso de aquellas sociedades o asociaciones financieramente inviables, con el único propósito de no causar perjuicio a sus ahorradores.

También resulta evidente que el apoyo realizado hasta ahora ha sido insuficiente, pues aún persisten grupos de personas que, confiando en este tipo de sociedades, depositaron en ellas sus recursos y hasta el momento no los han podido recuperar.

En efecto, se ha podido constatar que algunas entidades constituidas bajo las modalidades de Sociedades Cooperativas con secciones de Ahorro y Préstamo y Sociedades de Ahorro y Préstamo, tuvieron un funcionamiento irregular, debido a una mala planeación o negligencia de parte de quienes estaban a cargo de su administración o dirección, en perjuicio de cientos de miles de ahorradores afectados.

Esta problemática evidenció la existencia de una enorme falla en el sistema de ahorro popular, lo cual ocasionó y sigue ocasionando elevados costos sociales, y considerando que, en su momento, los diversos Grupos Parlamentarios se expresaron en sentido favorable para la utilización de recursos públicos para apoyar de manera extraordinaria el daño causado a este tipo de ahorradores, fue necesaria la emisión de un marco normativo que permitiera la creación de un Fideicomiso que administrará el fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, y así garantizar la absoluta transparencia en la aplicación y administración de los recursos públicos destinados a este fin, así como la existencia de controles adecuados sobre su operación.

No obstante lo anterior, y a más de dos años de la implementación del referido Fideicomiso, los resultados y avances que a la fecha se han alcanzado, si bien han sido significativos para el universo originalmente considerado, aún no han logrado satisfacer las demandas de un número importante de ahorradores afectados bajo otros supuestos, que no se consideró conveniente contemplar en la Ley en comento.

Por lo anterior, y tomando en consideración, que una parte de dichas sociedades y asociaciones se transformarán en Entidades de Ahorro y Crédito Popular con motivo de la publicación de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y otras, deberán tener una salida ordenada para no perjudicar a sus ahorradores, esta Comisión Dictaminadora ha considerado oportuno proponer una reforma integral a la Ley en comento, con el propósito de apoyar otro tipo de sociedades y asociaciones no lucrativas, y excepcionalmente con carácter lucrativo, que enfrentaron o enfrentan la misma problemática que motivó la expedición de dicha Ley, siendo estas: Sociedades y Asociaciones Civiles, así como Sociedades de Solidaridad Social, siempre y cuando hayan observado lo dispuesto por el Artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como algunas Sociedades Anónimas.

Con la presentación de esta propuesta, que contempla las inquietudes planteadas en las diversas iniciativas ya comentadas, se abre una doble posibilidad, es decir, ya sea que se apoye a los ahorradores o bien a las sociedades o asociaciones a las que pertenezcan dichos ahorradores, siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos y condiciones que permitan determinar la procedencia o no, para ser sujetos de apoyo, que emana de recursos fiscales.

En efecto, se estima que para fortalecer el esquema financiero de las sociedades es necesario contar con fundamentos técnicos, pero también flexibles, que sustenten la idoneidad de los apoyos contemplados y hagan procedente su otorgamiento.

En ese sentido, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, de acuerdo con las funciones encomendadas por su Ley Orgánica, tiene entre otras la de ser promotor del desarrollo del sector de ahorro y crédito popular, así como el de canalizar los apoyos del Gobierno Federal, por lo que a fin de apoyar a las entidades del sector en su proceso de transición a la Ley de Ahorro y Crédito Popular tiene contemplado realizar a nivel nacional, los trabajos desarrollados por consultores con experiencia internacional en finanzas populares con el fin de ordenar este sector y facilitar el cumplimiento de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Los resultados de estos trabajos, que no han sido realizados por ninguna instancia, serán de gran utilidad para apoyar la toma de decisiones, desde un punto de vista técnico, en el otorgamiento de apoyos de saneamiento.

El objetivo principal de este proyecto es desarrollar, implementar y dar seguimiento a planes de trabajo específicos para cada sociedad (que captan ahorro y colocan crédito), de acuerdo a sus características y conforme a su capacidad para incorporarse a la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Entre las actividades principales que se desarrollarán serán las siguientes:

A. Elaborar los planes de trabajo específicos de estabilización y saneamiento, que puedan consistir en el otorgamiento de créditos, adquisición de instrumentos de capitalización, fusión, cesión de activos y pasivos, liquidación o cualquier otro esquema por sociedad, de acuerdo con sus características.

Los planes de trabajo deberán considerar como punto de partida, la evaluación que haga la consultoría con base en los estándares de evaluación que permitirán clasificar a las sociedades en:

1) Sociedades que cumplen con los requisitos para solicitar su autorización y que adicionalmente pueden ser sujetas a un plan de mejora.

2) Sociedades que requieren de un plan de estabilización y ajuste temporal y que podrán incorporarse a la Ley de Ahorro y Crédito Popular si realizan ciertos cambios y sin necesidad de recursos externos.

3) Entidades que deberán fusionarse con otra o con otras, o ceder sus activos y pasivos o pasar por un proceso profundo de reorganización y mejorar su estructura de gobierno, operación y control interno para poder ser autorizadas. Estas sociedades presentan requerimientos de apoyos financieros externos para fortalecer su capital.

4) Entidades que definitivamente no están en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para operar conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular y que deberán ser liquidadas.

B. Implementar y dar seguimiento a los planes de trabajo, así como corregir los problemas detectados.

Conforme a lo anterior, se propone incluir en el Artículo 1° el objeto del Fideicomiso, haciendo énfasis en el doble efecto que se pretende alcanzar con esta Ley, que consistirá en: a) fortalecer el esquema financiero de las sociedades o asociaciones que habiéndose sujetado a un trabajo llevado a cabo por consultores con experiencia internacional en finanzas populares, resulten viables y consecuentemente con ello, propiciar su transformación en entidades de ahorro y crédito popular, y b) apoyar a los ahorradores de las sociedades o asociaciones cuya insolvencia se hubiere comprobado y hayan sido sujetas de un trabajo de auditoría contable. De esta forma, el artículo 1º quedaría de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1.- Se crea el Fideicomiso para administrar el Fondo de Fortalecimiento de las sociedades a que se refiere esta Ley, y de apoyo a sus ahorradores.

El Fideicomiso tendrá por objeto:

I. Fortalecer el esquema financiero de las sociedades definidas como de tipo "ll" en el artículo 7 de la presente Ley.

Dichas sociedades únicamente recibirán los apoyos a que se refiere esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 8 de la misma; y

II. Apoyar a los ahorradores de las sociedades a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, respecto de las cuales ya se haya comprobado su insolvencia y hayan sido objeto de los trabajos de auditoría contable a que se refiere el artículo 2 fracción X de esta Ley."

Por su parte, con el objeto de ser más precisos y específicos, en el Artículo 2° se incluyen las definiciones de los términos que se utilizan a lo largo del texto de la Ley, para dar una mayor claridad respecto de las pretensiones de los legisladores al momento de promulgar las modificaciones a la Ley en cuestión. Además, de facilitar su comprensión y uniformar los criterios de interpretación, al definir el sentido en que deben entenderse tales términos dentro del contexto del ordenamiento que se está reformando, ya que muchos términos se repiten a lo largo de la Ley, por lo que quedaría en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ahorrador en singular o plural: a las personas que hayan constituido depósitos en las sociedades a que se refiere la fracción IX de este artículo, en calidad de socios o asociados.

II. Comité: al Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere la presente Ley.

III. Federación: a los organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

IV. Fideicomiso: al Fideicomiso constituido a partir de la presente Ley.

V. Fiduciaria: Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

VI. Ley: a la presente Ley.

VII. Saldo Neto de Ahorro: El resultado del monto que conste en los títulos de crédito o documentos equivalentes que comprueben los depósitos realizados por el Ahorrador, menos los créditos que se le hayan otorgado y no haya cubierto. Para determinar este saldo, no se computarán intereses.

VIII. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IX. Sociedad Objeto de esta Ley, en singular o plural: a las sociedades a que se refiere el artículo 7 de esta Ley y que manifiesten su intención de apegarse a los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o que en virtud de no poder ajustarse a los requisitos establecidos en la misma, deban proceder a su disolución y liquidación o que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren en concurso mercantil.

X. Trabajos de Auditoría Contable: a los trabajos de análisis y evaluación de los estados financieros de una sociedad cuyos ahorradores sean sujetos de apoyo en los términos de esta Ley, los cuales deberán de realizarse con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y con base en normas de auditoría generalmente aceptadas.

XI. Trabajos de Consolidación: a los trabajos que se lleven a cabo en las Sociedades Objeto de esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo 7 fracción I, por consultores con experiencia internacional en finanzas populares; estos trabajos comprenden asistencia técnica en materia de mejora, estabilización, saneamiento y/o liquidación de Sociedades, los cuales serán contratados por el Gobierno Federal a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal, con recursos provenientes de organismos financieros internacionales."

Del mismo modo, en su Artículo 3°, y a fin de enriquecer las decisiones que el Comité Técnico adopte, derivado de la experiencia en procesos de fortalecimiento de entidades financieras, supervisión bancaria y protección al ahorrador se propone incluir al Banco de México como miembro de dicho Comité.

Asimismo, para facilitar la operación del Fideicomiso, se incluye la posibilidad de que los miembros del Comité Técnico cuenten con un suplente. Aunado a lo anterior, se añade la acreditación de un representante de los miembros del Comité Técnico para que dé respuesta a los actos interpuestos en contra de las resoluciones de dicho Comité incluyendo los juicios de garantías, además de señalarse que los gastos y costas que se originen por este concepto se realizarán con cargo al patrimonio del Fideicomiso; finalmente se precisa el hecho de que, el Fideicomiso no tenga estructura orgánica propia, no implica la imposibilidad de éste, para contratar servicios profesionales o de los asesores necesarios que requiera para el cumplimiento de sus fines y con cargo a su patrimonio.

Es así, que las anteriores propuestas tienen por objeto que el Comité Técnico del Fideicomiso, es decir, el órgano de gobierno del Fideicomiso, quede dotado de las herramientas y facultades necesarias que le permitan sesionar y tomar acuerdos de una manera ágil y expedita, aún cuando falten varios de sus miembros propietarios.

Del mismo modo, se pretende que exista una mecánica definida y ágil para dar atención a los planteamientos, donde se cuestionen sus decisiones, independientemente de aclarar que el supuesto de no tener estructura orgánica propia, no significa que no pueda contratar a terceros, que sin formar parte de sus órganos internos, puedan auxiliarlo en la ejecución de actos. De acuerdo a lo señalado, el artículo 3, quedaría de la forma siguiente:

"ARTÍCULO 3.- El Fideicomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Instituciones: de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; de Gobernación; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de Banco de México, y un representante de cada uno de los dos Gobiernos de las entidades federativas que hayan celebrado los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, y que cuenten con el mayor número de Ahorradores. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quién deberá suplirlo en sus ausencias.

El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuesta a actos jurídicos interpuestos en contra de sus resoluciones, incluidos aquellos actos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité. Para tal efecto, los gastos y honorarios que se generen con motivo de dicha defensa, serán cubiertos con cargo al patrimonio del Fideicomiso.

Este Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. No obstante lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, la Fiduciaria podrá contratar asesores, profesionistas así como personal técnico por honorarios, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, no estableciéndose relación laboral alguna con la Fiduciaria."

En este mismo sentido, persiguiendo el citado objetivo de hacer más operativo al Fideicomiso, esta Comisión propone derogar el Artículo 4° a fin de eliminar a la Comisión Consultiva integrada por representantes de los Gobiernos de las Entidades Federativas en las que existan ahorradores afectados, ya que nunca operó en la práctica. Con esta decisión, se pretende simplificar la toma de decisiones, dado que bajo el esquema original, para escuchar a la representación de los ahorradores, primero había que deliberar y pronunciarse en su seno, para después acudir al Comité Técnico a exponer el acuerdo al que se había llegado, y posteriormente regresar a comunicar el resultado de su gestión.

Bajo este tenor, y para evitar un esquema sumamente complejo en su operativa, se analizó la conveniencia de evitar mencionar en los Artículos 5°, 9° y 12, el importe de los recursos aportados por el Gobierno Federal, derivado de lo cual, los artículos 9º y 12 se derogarían, mientras que el 5º quedaría en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 5.-.........

I. Las aportaciones del Gobierno Federal.

Dichas aportaciones se administrarán en subcuentas independientes entre sí y distintas a aquéllas en que se administre el resto de las aportaciones;

II. ...

III. ....

IV. ....

V. ........."

Al respecto de estos cambios, para la que Dictamina es importante señalar como se reitera al final del Dictamen que, además de estar facultando al propio Fideicomiso para que pueda utilizar los recursos con que actualmente cuenta por 550 millones de pesos para apoyar a sociedades, de manera que los mismos puedan ser utilizados a favor de los ahorradores, situación que en la actualidad no es posible en términos de la propia Ley, de conformidad a los cálculos realizados, se requerirían recursos de carácter presupuestal del 2003 del orden de 754.8 millones de pesos.

Para el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2004 se ha estimado un requerimiento de 645.1 millones de pesos.

Con estos recursos, que fortalecerían el patrimonio del Fideicomiso, se podría cumplir con dos objetivos fundamentales de la reforma que se propone: Por un lado y, lo que resulta ser lo más urgente, apoyar a los ahorradores de algunas sociedades cuyas características originalmente no estaban contempladas por la Ley en comento y, en segundo lugar, apoyar a las que no puedan cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular para constituirse como entidades de este sector, así como contribuir al fortalecimiento financiero de aquellas sociedades que lo requieran para poder organizarse y funcionar como entidades de ahorro y crédito popular.

Como más adelante se precisa, también se considera oportuno señalar que el esquema de apoyo que se está proponiendo requiere la participación activa y solidaria de las Entidades Federativas, en apoyo de los ahorradores, incluso con saldo neto mayor a 190 mil pesos, con la única condición de aceptar como liquidación el 70% de dicho límite.

Asimismo, en el Artículo 6° se precisan y aclaran algunas facultades del Comité Técnico a fin de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, entre las que destaca: los procedimientos para determinar las cantidades a entregar y documentar la necesidad de eliminar la facultad de emitir mediante reglas de carácter general y los requisitos que deben tener los títulos de crédito que presenten los ahorradores para que se consideren válidos, ya que la regulación de éstos se encuentran previstos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; además de esclarecer a través de los Trabajos de Consolidación, es decir, los trabajos realizados por los consultores con experiencia internacional, que una vez que se determine la viabilidad de una sociedad o asociación, se instruya la implementación de algún esquema de apoyo a efecto de lograr su saneamiento financiero; así como aprobar las bases y procedimientos para el reconocimiento de las sociedades o asociaciones que serán apoyadas; la determinación de los casos en que la fiduciaria podrá renunciar a los derechos de cobro, a efecto de beneficiar a otros ahorradores; así como los casos en que por su imposibilidad legal o material de cobro, deban quebrantarse.

Bajo este tenor, el artículo en comento quedará estructurado como sigue:

"ARTÍCULO 6.- El fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal, a través de la Secretaría.

Se deroga segundo párrafo.

El Comité tendrá de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes facultades:

I. Aprobar los términos mínimos de referencia, conforme a los cuales deben practicarse los Trabajos de Auditoría Contable de las sociedades cuyos ahorradores sean sujetos a los apoyos que esta Ley contempla, con el propósito de que los recursos de este Fideicomiso se apliquen en forma transparente;

II. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán los montos a pagar que se hayan determinado en el Trabajo de Auditoría Contable respectivo, así como los mecanismos para identificar a los Ahorradores, los procedimientos para determinar las cantidades que se podrán entregar a los mismos, así como los procedimientos para documentar dichas entregas;

III. Determinar los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de los derechos de crédito de los Ahorradores para ser considerados válidos, así como los métodos de identificación de dichos Ahorradores;

IV. Instruir que se lleven a cabo las acciones pertinentes para la implementación del esquema de apoyo que se determine en el Trabajo de Consolidación, el cual establecerá cuando es viable la recuperación financiera de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y cuando no, así como el esquema que se implementará, y el monto necesario para su saneamiento;

V. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán a las Sociedades Objeto de esta Ley que serán apoyadas, así como los procedimientos para documentar dichos apoyos;

VI. ........

VII. Autorizar, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, los gastos que resulten necesarios, para el manejo del mismo, incluyendo los honorarios que correspondan a la Fiduciaria, así como aquellos que deriven del proceso de extinción del mismo;

VIII. Instruir a la Fiduciaria, por escrito respecto de la inversión de los fondos líquidos del Fideicomiso;

IX. .....

X. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

XI. .......

XII. .......

XIII. .....

XIV. .......

XV. Determinar los casos en los que la Fiduciaria podrá renunciar a los derechos de cobro respecto de los cuales se haya subrogado en términos de lo señalado por el artículo 11, Base SEXTA de esta Ley, siempre que tal renuncia sea en beneficio de ahorradores no apoyados por el Fideicomiso en términos de la misma; o bien, cuando la Fiduciaria lo solicite en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacer efectivos los mencionados derechos, o que los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Cuando se determine renunciar a los derechos de cobro de conformidad con lo establecido en la presente fracción, los recursos aportados para el pago a ahorradores serán a fondo perdido;

XVI. Aprobar que se lleven a cabo las actividades a que se refieren las fracciones anteriores, en los casos de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil, y

XVII. Cualesquiera otras derivadas de la legislación aplicable y de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso."

En cuanto al Artículo 7°, la que Dictamina consideró necesario diferenciar entre aquellas sociedades sujetas de apoyo que hayan sido autorizadas conforme a la Ley que les dio origen, pero que actualmente ya no realicen operaciones activas o pasivas en forma permanente, mismas que serán consideradas para los efectos de esta Ley como de tipo "I", las cuales se someterán a trabajos de auditoría contable a efecto de apoyar a los ahorradores de las mismas, y aquellas otras sociedades que se encuentren actualmente en operación, que pretenderán transformarse en entidades de ahorro y crédito popular y que serán consideradas como del tipo "II", las cuales deberán someterse a los trabajos de consolidación a efecto de determinar su viabilidad o inviabilidad y así sujetarse a algunos de los programas de apoyo que prevé la Ley, además de que si se considera inviable deberán ser objeto a un trabajo de auditoría a efecto de apoyar a los ahorradores de la sociedad o asociación respectiva.

"ARTÍCULO 7.- Las Sociedades Objeto de esta Ley, se dividirán en:

I. Sociedades de tipo "l": a) Sociedades de Ahorro y Préstamo que se hayan autorizado conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas de forma permanente; b) Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo que se hayan organizado conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; c) Asociaciones y Sociedades Civiles que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas y que durante el tiempo en que sí hayan realizado dichas operaciones, hayan observado lo dispuesto en el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; y d) Sociedades de Solidaridad Social a que hace referencia la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas y que durante el tiempo en que sí hayan realizado dichas operaciones en forma permanente hayan observado lo establecido por el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

II. Sociedades de tipo "II": A las mismas sociedades a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción inmediata anterior, que se encuentren actualmente en operación."

Adicionalmente, se consideró conveniente que en el Artículo 8° se señalaran los requisitos y condiciones que deberán cumplir aquellas sociedades que deseen acogerse a los beneficios de la presente Ley, y el nuevo artículo 8 Bis los cuatro esquemas a los que podrán aspirar, en caso de resultar elegibles, dando especial atención a aquellas sociedades objeto de esta Ley que se encuentran en procedimiento de quiebra o de concurso en es decir:

1) Disolverse y liquidarse;

2) Fusionarse o ceder sus activos y pasivos;

3) Recibir un crédito y/o emitir instrumentos de capitalización y

4) Cualquier otro esquema propuesto y derivado de los trabajos de consolidación.

Conforme a lo señalado, a continuación se presenta como quedarían estructurados estos dos artículos:

"ARTÍCULO 8.- Sólo podrán acogerse al contenido de este ordenamiento, las Sociedades Objeto de esta Ley, que cumplan los siguientes requisitos y condiciones;

I. Haberse constituido legalmente por lo menos con un año de anticipación a la entrada en vigor de esta Ley, y acreditar que cumple con los supuestos a que se refiere el artículo 7 de la misma;

II. Tratándose de las sociedades a que se refiere la fracción I del artículo inmediato anterior, deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y aceptar el resultado del mismo. En el caso de las sociedades a que se refiere la fracción II del mismo artículo, deberán someterse a un Trabajo de Consolidación, así como acatar su resultado, derivado del cual se deberá instrumentar cualquiera de los esquemas a que se refiere el artículo 8 BIS de esta Ley;

III. Firmar el convenio correspondiente con la Fiduciaria, en caso de que el Trabajo de Consolidación que se le haya aplicado determine la procedencia para el otorgamiento de alguno de los apoyos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 8 BIS siguiente; en dicho convenio las Sociedades Objeto de esta Ley se obligarán a dar seguimiento y cumplimiento en forma exacta al esquema que el Trabajo de Consolidación respectivo haya determinado que es más conveniente para que se mantengan en operación.

El mencionado convenio contemplará, entre otras cuestiones, las sanciones a que se hará acreedora la Sociedad Objeto de esta Ley, en caso de no cumplir con algunas de sus disposiciones, así como con cualquiera de las obligaciones que esta Ley le impone;

IV. Acreditar que durante los 12 meses anteriores a la solicitud de apoyo, las tasas de interés pactadas para los depósitos de dinero e inversiones de sus Ahorradores, fueron inferiores al 120% de la tasa de rendimiento, en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 28 días, o en su defecto, la que resulte equivalente al citado plazo, de acuerdo con el Banco de México;

V. Tratándose de sociedades cuyos Ahorradores sean sujetos de apoyo conforme a lo establecido en el artículo 1 fracción II de esta Ley, éstas deberán acreditar haber iniciado los trámites para efectuar los Trabajos de Auditoría Contable con el propósito de determinar su insolvencia a más tardar el 1° de junio del 2003 en el caso de las sociedades señaladas en el artículo 7 fracción I; en el caso de las sociedades señaladas en la fracción II del citado artículo, éstas deberán acreditar haber iniciado los Trabajos de Consolidación antes del 31 de diciembre del 2003.

Asimismo, las sociedades de que trata esta fracción, deberán acreditar que previamente a su disolución y liquidación, quiebra o concurso, según sea el caso, no experimentaron una reducción drástica en sus disponibilidades e inversiones en valores por causas distintas a la operación habitual de la misma, en los seis meses anteriores a la fecha en que se determine su insolvencia. Para tales efectos, se entiende que existe una reducción drástica, cuando se presenta una disminución en el saldo conjunto de disponibilidades e inversiones en valores igual o mayor al 40% del saldo promedio de dichos conceptos, observado en los dos últimos años.

Las disponibilidades e inversiones en valores a que se refiere el párrafo anterior, serán clasificadas de acuerdo con los criterios emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para el caso de las entidades de ahorro y crédito popular.

Si como consecuencia de los resultados de los Trabajos de Auditoría Contable, se hubiere dictaminado una reducción drástica en las referidas disponibilidades e inversiones en valores por causas distintas a la operación habitual de alguna sociedad de las referidas en esta fracción, así como su posterior reintegración, se tendrá por acreditado el requisito a que se refiere esta fracción.

En el caso de los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción II del artículo 8 BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán presentar copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el o los que se hayan acordado su fusión con alguna entidad de ahorro y crédito popular, o bien, del esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos a ésta, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley, así como aceptar someterse a lo que la entidad de ahorro y crédito popular fusionante o cesionaria determine, con relación a la integración de sus Órganos de Gobierno.

Para poder recibir los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción III del artículo 8 BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán exhibir copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el que se haya acordado su transformación en alguna de las sociedades que prevé la Ley de Ahorro y Crédito Popular; su afiliación a una Federación o, en su caso, acordar su supervisión auxiliar con alguna Federación; así como la remoción de su o sus administradores o sus órganos equivalentes.

VI. Tratándose de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil cumplirán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del presente artículo, en el entendido de que los Trabajos de Auditoría Contable podrán ser llevados a cabo por el síndico tratándose del procedimiento de quiebra, o por los especialistas propios del proceso concursal, según corresponda; en todo caso, las sociedades deberán acreditar haber presentado la solicitud o demanda de concurso antes del 31 de diciembre del 2004.

"ARTÍCULO 8 BIS.- Los esquemas que se podrán implementar como resultado de los Trabajos de Consolidación, son los siguientes:

I. Disolución y liquidación; en cuyo caso las Sociedades Objeto de esta Ley a las cuales se aplique este esquema deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y aceptar el resultado del mismo, así como realizar los actos corporativos para estos efectos, en los plazos que dicte el Comité, como condición para que se efectúe el pago a sus Ahorradores, además de cumplir con los demás requisitos que al efecto se establecen en la presente Ley.

II. Fusión con una entidad de ahorro y crédito popular autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como tal, o bien algún otro esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos provenientes de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, a una entidad de ahorro y crédito popular autorizada por la mencionada Comisión. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:

a) Sólo podrán participar en este esquema, las entidades de ahorro y crédito popular que no hayan sido objeto de apoyo a través de alguno de los esquemas señalados en la presente fracción, así como en las fracciones III y IV siguientes;

b) El Trabajo de Consolidación correspondiente, deberá clasificar contablemente la cartera crediticia de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, identificando la cartera vigente y la vencida, así como calificar la propia cartera crediticia y estimar el faltante de provisiones, de acuerdo con las Reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular en esta materia;

c) El faltante de provisiones que se determine de conformidad con la calificación que se haga de la cartera en el Trabajo de Consolidación, será cubierto con cargo al patrimonio del Fideicomiso y la totalidad de la cartera será administrada por la entidad de ahorro y crédito popular, llevándose a cabo los actos jurídicos necesarios;

d) Los recursos que el Fideicomiso destine para cubrir el faltante de provisiones de la Sociedad Objeto de esta Ley, no podrá ser mayor al 40% del total de los depósitos efectuados por los Ahorradores de la misma, y en ningún caso se podrá dar un apoyo en una o sucesivas operaciones, mayor al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento. De manera excepcional, a propuesta del Trabajo de Consolidación correspondiente, el Fideicomiso podrá disponer con cargo a su patrimonio de una ampliación de recursos, equivalente al 5% del total de los depósitos efectuados por los Ahorradores de la Sociedad Objeto de esta Ley;

e) En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá entre ésta y la entidad de ahorro y crédito popular, un esquema de incentivos a efecto de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que dicha entidad tenga bajo su administración y que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso; en cualquier caso, el producto de esta recuperación, se dividirá en una proporción al menos de 80% para el Fideicomiso y el resto para la entidad administradora;

f) La cartera que se haya clasificado como cartera vencida y que tenga este carácter durante un plazo mayor de 270 días, contado a partir de que se emita dicha clasificación, se considerará irrecuperable, procediendo el Comité a ordenar su quebranto; y

g) La Sociedad Objeto de esta Ley, deberá llevar a cabo los actos corporativos y administrativos necesarios, para efectuar la amortización de pérdidas y aportaciones necesarias, de acuerdo a lo siguiente:

i) Aplicar las partidas positivas del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley, a la absorción de las pérdidas que tenga la misma derivadas del provisionamiento de la cartera de conformidad con las reglas aplicables;

ii) Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, se procederá a reducir el capital social para amortizar las pérdidas;

iii) Derivado de lo anterior, las partes sociales de la Sociedad Objeto de esta Ley serán tomadas a su valor contable para efectos del canje a que se refiere el numeral iv) siguiente;

iv) En ejercicio de su derecho preferente y conforme al porcentaje de su participación social, los socios efectuarán las aportaciones correspondientes a fin de obtener el canje de las partes sociales, dentro del plazo que se convenga con la entidad de ahorro y crédito popular;

v) La Sociedad Objeto de esta Ley que haya cedido sus activos y pasivos, deberá entrar en estado de disolución.

III. Otorgamiento de créditos del Fideicomiso a Sociedades Objeto de esta Ley y/o adquisición de instrumentos de capitalización emitidos por éstas a cargo del Fideicomiso, cuyos montos serán determinados por el Trabajo de Consolidación respectivo. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:

a) Con base en el presente esquema y en virtud de lo determinado por el Trabajo de Consolidación correspondiente, el Fideicomiso otorgará un crédito a la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, o bien, adquirirá instrumentos de capitalización emitidos por ésta, cuando la normatividad que les sea aplicable así lo permita. Los términos y condiciones del crédito, así como las características de los instrumentos de capitalización, serán determinados por el Comité;

b) La Sociedad Objeto de esta Ley deberá depositar los recursos que obtenga conforme al esquema a que se refiere esta fracción, en un fondo de disponibilidad restringida administrado por una institución de banca de desarrollo;

c) El monto del crédito que en su caso otorgue el Fideicomiso, no podrá ser mayor al 30% del total de los depósitos de los Ahorradores de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;

d) En el caso de emisión de instrumentos de capitalización, éstos no podrán representar más del 30% del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, ni más del 30% del total de los depósitos de los Ahorradores; en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;

e) Los recursos que se generen por la aplicación de la tasa de rendimiento que otorgue el fondo de disponibilidad restringida mencionado en el inciso a) de la presente fracción, menos los recursos generados por la tasa de interés aplicable al crédito, serán registrados como pérdida con cargo al Fideicomiso; y

f) Los recursos que se depositen en la institución de banca de desarrollo de que trate, con motivo del presente esquema, servirán de garantía para el propio Fideicomiso, con motivo del crédito otorgado o bien, la adquisición de los instrumentos emitidos por la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate.

IV. Cualquier otro esquema diverso de los anteriores, señalando las reglas y condiciones correspondientes, que sea propuesto en los Trabajos de Consolidación como alternativa para el saneamiento de la Sociedad Objeto de esta Ley de que trate;

Las sociedades a las cuales se aplique cualquiera de los esquemas señalados en el presente artículo, tendrán la obligación de presentar informes trimestrales, tanto de los avances en el proceso de disolución y liquidación en el caso del esquema contenido en la fracción I; como del cumplimiento de las metas establecidas en los convenios a que se refiere la fracción III del artículo 8 anterior a la Fiduciaria. Tratándose de los esquemas señalados en las fracciones II y III de este artículo, deberán presentarse al Comité de Supervisión de la Federación que le corresponda o, en su caso, al que le indique la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades a que se refiere el presente párrafo deberán proporcionar cualquier otra información que en su momento les sea solicitada por la Fiduciaria o el Comité.

Los beneficios que en su caso consideren los esquemas contenidos en el presente artículo, sólo podrán ser aplicados a las Sociedades Objeto de esta Ley en una ocasión, y una vez que se determine la aplicación de uno de los esquemas descritos en este artículo, la sociedad de que se trate no podrá acceder a ningún otro."

Entre tales requisitos destaca el de haberse constituido legalmente por lo menos con un año de anticipación a la entrada en vigor de la ley que se reforma, acreditando alguno de los supuestos considerados en el Artículo 7°; además de someterse a los Trabajos de Auditoría Contable si son sociedades del tipo "I" y a los Trabajos de Consolidación, sin son del tipo "II", así como a sus resultados; además de firmar un convenio con la fiduciaria a fin de dar seguimiento y cumplimiento al apoyo que según el dictamen le hubiera sido otorgado; dicho convenio deberá contener penas convencionales en caso de incumplimiento.

Otro requisito importante es el acreditar que las tasas de interés que otorgaron a sus ahorradores se ajustan a los parámetros establecidos en la Ley; así como el que si son sociedades del tipo "I", haber iniciado los Trabajos de Auditoría Contable con anterioridad al 1° de junio del 2003, con el propósito de determinar su insolvencia y obtener el apoyo; en tanto que si son del tipo "II" deberán haber iniciado los Trabajos de Consolidación antes del 31 de diciembre de 2003, asimismo, deberán demostrar no haber sufrido una disminución drástica en sus disponibilidades e inversiones en valores, igual o superior al 40% de las mismas, durante los seis meses anteriores a la fecha en la que se determine su insolvencia.

Aunado a lo anterior, en el Artículo 10° relacionado con la Base TERCERA del Artículo 11 se perfeccionó la mecánica de suscripción de convenios con los Gobiernos de Entidades Federativas, para el pago a Ahorradores, así como la relación que existirá entre aportaciones de los gobiernos estatales y las efectuadas por el Gobierno Federal, precisándose que si quedare algún remanente de los recursos aportados por alguna entidad federativa al final del proceso, los mismos le serán devueltos a ésta.

Cabe señalar que el procedimiento de pago deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación durante dos días consecutivos.

Por su parte, en la Base SEGUNDA del Artículo 11, se establece la posibilidad de que se liberen las garantías otorgadas por el ahorrador conforme a las reglas que emita el Comité Técnico, a fin de facilitar la compensación de los adeudos. Previamente se indica el porcentaje que recibirá en base a su saldo neto de ahorro.

Asimismo, en la Base NOVENA del Artículo 11 se establece que previamente al procedimiento de disolución y liquidación, o en su caso, de concurso mercantil de una sociedad, los ahorradores de la misma, deberán haber ejercitado las acciones civiles o penales en contra de los administradores que hubieren incurrido en alguna responsabilidad.

Por otra parte, para ser consistentes con las reformas propuestas en los Artículos 8° y 8 BIS, donde se concentran los requisitos y condiciones para acceder a los mismos y se incluye la mecánica propuesta para aplicar los esquemas de apoyo a las sociedades, se sugiere derogar el Artículo 13 de la Ley que se reforma.

Con el objeto de facilitar el proceso de apoyo a los Ahorradores y de ajuste a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se propone ampliar el periodo de operación del Fideicomiso hasta el 2005.

Asimismo, a efecto de satisfacer las demandas de algunos grupos de Ahorradores, cuya problemática de pago no ha sido resuelta a la fecha desde la constitución del Fideicomiso, se pretende incluir a través de algunos Artículos Transitorios, mecanismos de apoyo a los mismos, entre los que se encuentran:

• El pago de los honorarios correspondientes a los síndicos e interventores en el procedimiento de quiebra o de los especialistas propios del concurso mercantil, de acuerdo a la normatividad, aranceles aplicables y de acuerdo con los requisitos que se establecen en la Ley.

• Apoyos a los ahorradores de aquellas sociedades que se encuentren en procesos de quiebra o concurso, en donde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, recupere créditos fiscales en contra de dichas sociedades, para lo cual deberá de informar de dichas recuperaciones al Congreso de la Unión, para que éste asigne un monto equivalente a los recursos recuperados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del año siguiente para apoyar a los ahorradores de dichas sociedades.

• Tratándose de los ahorradores de Sociedades de Ahorro y Préstamo que se encuentren en procesos de concurso mercantil, cuyo síndico sea el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito y no se acojan a lo previsto en el artículo 11, BASE Tercera de la Ley, tendrán la posibilidad de obtener un apoyo alternativo mediante el otorgamiento de un crédito con cargo al patrimonio del Fideicomiso, cuyo monto se determinará en función de la recuperación de la cartera de crédito de la Sociedad, misma que deberá afectarse a un fideicomiso, quedando como garantía principal del pago de dicho crédito

Finalmente, para la implementación de los apoyos que prevé la Ley, se requerirá llevar a cabo las gestiones necesarias para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2003 se disponga de un mil millones de pesos, que se adicionarían a los cerca de 550 millones de pesos existentes en el patrimonio del Fideicomiso, haciendo un total de un mil 550 millones de pesos aportados por el Gobierno Federal.

De estos recursos se destinarían un mil 200 millones de pesos a apoyar a los ahorradores, 335 millones de pesos al saneamiento de las sociedades y 15 millones a cubrir honorarios de los síndicos e interventores en los procedimientos de quiebra y de los especialistas en los procesos concursales.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARA EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1º; 2º; 3º; 5º, fracción I; 6º, primer y tercer párrafos, así como las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, X, XIV y XV; 7º; 8°, primer párrafo, así como las fracciones I, II y III; 10, primer y segundo párrafos; 11, primero, segundo y tercer párrafos, así como las BASES GENERALES, PRIMERA, segundo párrafo, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, primer párrafo y OCTAVA; 14; se ADICIONAN los artículos 6º, fracciones XVI y XVIl; 8°, fracciones IV, V y VI; 8° BIS; 10, último párrafo; 11, BASES GENERALES, SEGUNDA, segundo párrafo y NOVENA; y se DEROGAN los artículos 4º; 6º, segundo párrafo; 9º; 11, BASES GENERALES, PRIMERA primer párrafo y SÉPTIMA; 12; 13 y el artículo QUINTO TRANSITORIO de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1.- Se crea el Fideicomiso para administrar el Fondo de Fortalecimiento de las sociedades a que se refiere esta Ley, y de apoyo a sus ahorradores.

El Fideicomiso tendrá por objeto:

I. Fortalecer el esquema financiero de las sociedades definidas como de tipo "ll" en el artículo 7 de la presente Ley.

Dichas sociedades únicamente recibirán los apoyos a que se refiere esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 8 de la misma; y

II. Apoyar a los ahorradores de las sociedades a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, respecto de las cuales ya se haya comprobado su insolvencia y hayan sido objeto de los trabajos de auditoría contable a que se refiere el artículo 2 fracción X de esta Ley.

ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ahorrador en singular o plural: a las personas que hayan constituido depósitos en las sociedades a que se refiere la fracción IX de este artículo, en calidad de socios o asociados.

II. Comité: al Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere la presente Ley.

III. Federación: a los organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

IV. Fideicomiso: al Fideicomiso constituido a partir de la presente Ley.

V. Fiduciaria: Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

VI. Ley: a la presente Ley.

VII. Saldo Neto de Ahorro: El resultado del monto que conste en los títulos de crédito o documentos equivalentes que comprueben los depósitos realizados por el Ahorrador, menos los créditos que se le hayan otorgado y no haya cubierto. Para determinar este saldo, no se computarán intereses.

VIII. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IX. Sociedad Objeto de esta Ley, en singular o plural: a las sociedades a que se refiere el artículo 7 de esta Ley y que manifiesten su intención de apegarse a los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o que en virtud de no poder ajustarse a los requisitos establecidos en la misma, deban proceder a su disolución y liquidación o que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren en concurso mercantil.

X. Trabajos de Auditoría Contable: a los trabajos de análisis y evaluación de los estados financieros de una sociedad cuyos ahorradores sean sujetos de apoyo en los términos de esta Ley, los cuales deberán de realizarse con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y con base en normas de auditoría generalmente aceptadas.

Trabajos de Consolidación: a los trabajos que se lleven a cabo en las Sociedades Objeto de esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo 7 fracción I, por consultores con experiencia internacional en finanzas populares; estos trabajos comprenden asistencia técnica en materia de mejora, estabilización, saneamiento y/o liquidación de Sociedades, los cuales serán contratados por el Gobierno Federal a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal, con recursos provenientes de organismos financieros internacionales.

ARTÍCULO 3.- El Fideicomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Instituciones: de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; de Gobernación; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de Banco de México, y un representante de cada uno de los dos gobiernos de las entidades federativas que hayan celebrado los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, y que cuenten con el mayor número de Ahorradores. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quién deberá suplirlo en sus ausencias.

El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuesta a actos jurídicos interpuestos en contra de sus resoluciones, incluidos aquellos actos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité. Para tal efecto, los gastos y honorarios que se generen con motivo de dicha defensa, serán cubiertos con cargo al patrimonio del Fideicomiso.

Este Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. No obstante lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, la Fiduciaria podrá contratar asesores, profesionistas así como personal técnico por honorarios, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, no estableciéndose relación laboral alguna con la Fiduciaria.

ARTÍCULO 4.- Se deroga

ARTÍCULO 5.-........

I. Las aportaciones del Gobierno Federal.

Dichas aportaciones se administrarán en subcuentas independientes entre sí y distintas a aquéllas en que se administre el resto de las aportaciones;

II. .......

III. ........

IV. ......

V. ........

ARTÍCULO 6.- El fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal, a través de la Secretaría.

.... se deroga.

El Comité tendrá de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes facultades:

I. Aprobar los términos mínimos de referencia, conforme a los cuales deben practicarse los Trabajos de Auditoría Contable de las sociedades cuyos ahorradores sean sujetos a los apoyos que esta Ley contempla, con el propósito de que los recursos de este Fideicomiso se apliquen en forma transparente;

II. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán los montos a pagar que se hayan determinado en el Trabajo de Auditoría Contable respectivo, así como los mecanismos para identificar a los Ahorradores, los procedimientos para determinar las cantidades que se podrán entregar a los mismos, así como los procedimientos para documentar dichas entregas;

III. Determinar los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de los derechos de crédito de los Ahorradores para ser considerados válidos, así como los métodos de identificación de dichos Ahorradores;

IV. Instruir que se lleven a cabo las acciones pertinentes para la implementación del esquema de apoyo que se determine en el Trabajo de Consolidación, el cual establecerá cuando es viable la recuperación financiera de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y cuando no, así como el esquema que se implementará, y el monto necesario para su saneamiento;

V. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán a las Sociedades Objeto de esta Ley que serán apoyadas, así como los procedimientos para documentar dichos apoyos;

VI. ........

VII. Autorizar, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, los gastos que resulten necesarios, para el manejo del mismo, incluyendo los honorarios que correspondan a la Fiduciaria, así como aquellos que deriven del proceso de extinción del mismo;

VIII. Instruir a la Fiduciaria, por escrito respecto de la inversión de los fondos líquidos del Fideicomiso;

IX. .......

X. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

XI. .......

XII. ......

XIII. .......

XIV. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fideicomiso;

XV. Determinar los casos en los que la Fiduciaria podrá renunciar a los derechos de cobro respecto de los cuales se haya subrogado en términos de lo señalado por el artículo 11, Base SEXTA de esta Ley, siempre que tal renuncia sea en beneficio de ahorradores no apoyados por el Fideicomiso en términos de la misma; o bien, cuando la Fiduciaria lo solicite en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacer efectivos los mencionados derechos, o que los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Cuando se determine renunciar a los derechos de cobro de conformidad con lo establecido en la presente fracción, los recursos aportados para el pago a ahorradores serán a fondo perdido;

XVI. Aprobar que se lleven a cabo las actividades a que se refieren las fracciones anteriores, en los casos de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil, y

XVII. Cualesquiera otras derivadas de la legislación aplicable y de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso.

ARTÍCULO 7.- Las Sociedades Objeto de esta Ley, se dividirán en:

I. Sociedades de tipo "l": a) Sociedades de Ahorro y Préstamo que se hayan autorizado conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas ; b) Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo que se hayan organizado conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; c) Asociaciones y Sociedades Civiles que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas y que durante el tiempo en que sí hayan realizado dichas operaciones, hayan observado lo dispuesto en el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; y d) Sociedades de Solidaridad Social a que hace referencia la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas y que durante el tiempo en que sí hayan realizado dichas operaciones en forma permanente hayan observado lo establecido por el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

II. Sociedades de tipo "II": A las mismas sociedades a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción inmediata anterior, que se encuentren actualmente en operación.

ARTÍCULO 8.- Sólo podrán acogerse al contenido de este ordenamiento, las Sociedades Objeto de esta Ley, que cumplan los siguientes requisitos y condiciones:

I. Haberse constituido legalmente por lo menos con un año de anticipación a la entrada en vigor de esta Ley, y acreditar que cumple con los supuestos a que se refiere el artículo 7 de la misma;

II. Tratándose de las sociedades a que se refiere la fracción I del artículo inmediato anterior, deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y aceptar el resultado del mismo. En el caso de las sociedades a que se refiere la fracción II del mismo artículo, deberán someterse a un Trabajo de Consolidación, así como acatar su resultado, derivado del cual se deberá instrumentar cualquiera de los esquemas a que se refiere el artículo 8 BIS de esta Ley;

III. Firmar el convenio correspondiente con la Fiduciaria, en caso de que el Trabajo de Consolidación que se le haya aplicado determine la procedencia para el otorgamiento de alguno de los apoyos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 8 BIS siguiente; en dicho convenio las Sociedades Objeto de esta Ley se obligarán a dar seguimiento y cumplimiento en forma exacta al esquema que el Trabajo de Consolidación respectivo haya determinado que es más conveniente para que se mantengan en operación.

El mencionado convenio contemplará, entre otras cuestiones, las sanciones a que se hará acreedora la Sociedad Objeto de esta Ley, en caso de no cumplir con algunas de sus disposiciones, así como con cualquiera de las obligaciones que esta Ley le impone;

IV. Acreditar que durante los 12 meses anteriores a la solicitud de apoyo, las tasas de interés pactadas para los depósitos de dinero e inversiones de sus Ahorradores, fueron inferiores al 120% de la tasa de rendimiento, en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 28 días, o en su defecto, la que resulte equivalente al citado plazo, de acuerdo con el Banco de México;

V. Tratándose de sociedades cuyos Ahorradores sean sujetos de apoyo conforme a lo establecido en el artículo 1 fracción II de esta Ley, éstas deberán acreditar haber iniciado los trámites para efectuar los Trabajos de Auditoría Contable con el propósito de determinar su insolvencia a más tardar el 1° de junio del 2003 en el caso de las sociedades señaladas en el artículo 7 fracción I; en el caso de las sociedades señaladas en la fracción II del citado artículo, éstas deberán acreditar haber iniciado los Trabajos de Consolidación antes del 31 de diciembre del 2003.

Asimismo, las sociedades de que trata esta fracción, deberán acreditar que previamente a su disolución y liquidación, quiebra o concurso, según sea el caso, no experimentaron una reducción drástica en sus disponibilidades e inversiones en valores por causas distintas a la operación habitual de la misma, en los seis meses anteriores a la fecha en que se determine su insolvencia. Para tales efectos, se entiende que existe una reducción drástica, cuando se presenta una disminución en el saldo conjunto de disponibilidades e inversiones en valores igual o mayor al 40% del saldo promedio de dichos conceptos, observado en los dos últimos años.

Las disponibilidades e inversiones en valores a que se refiere el párrafo anterior, serán clasificadas de acuerdo con los criterios emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para el caso de las entidades de ahorro y crédito popular.

Si como consecuencia de los resultados de los Trabajos de Auditoría Contable, se hubiere dictaminado una reducción drástica en las referidas disponibilidades e inversiones en valores por causas distintas a la operación habitual de alguna sociedad de las referidas en esta fracción, así como su posterior reintegración, se tendrá por acreditado el requisito a que se refiere esta fracción.

En el caso de los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción II del artículo 8 BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán presentar copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el o los que se hayan acordado su fusión con alguna entidad de ahorro y crédito popular, o bien, del esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos a ésta, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley, así como aceptar someterse a lo que la entidad de ahorro y crédito popular fusionante o cesionaria determine, con relación a la integración de sus Órganos de Gobierno.

Para poder recibir los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción III del artículo 8 BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán exhibir copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el que se haya acordado su transformación en alguna de las sociedades que prevé la Ley de Ahorro y Crédito Popular; su afiliación a una Federación o, en su caso, acordar su supervisión auxiliar con alguna Federación; así como la remoción de su o sus administradores o sus órganos equivalentes; y

VI. Tratándose de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil cumplirán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del presente artículo, en el entendido de que los Trabajos de Auditoría Contable podrán ser llevados a cabo por el síndico tratándose del procedimiento de quiebra, o por los especialistas propios del proceso concursal, según corresponda; en todo caso, las sociedades deberán acreditar haber presentado la solicitud o demanda de concurso antes del 31 de diciembre del 2004.

ARTÍCULO 8 BIS.- Los esquemas que se podrán implementar como resultado de los Trabajos de Consolidación, son los siguientes:

I. Disolución y liquidación; en cuyo caso las Sociedades Objeto de esta Ley a las cuales se aplique este esquema deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y aceptar el resultado del mismo, así como realizar los actos corporativos para estos efectos, en los plazos que dicte el Comité, como condición para que se efectúe el pago a sus Ahorradores, además de cumplir con los demás requisitos que al efecto se establecen en la presente Ley.

II. Fusión con una entidad de ahorro y crédito popular autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como tal, o bien algún otro esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos provenientes de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, a una entidad de ahorro y crédito popular autorizada por la mencionada Comisión. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:

a) Sólo podrán participar en este esquema, las entidades de ahorro y crédito popular que no hayan sido objeto de apoyo a través de alguno de los esquemas señalados en la presente fracción, así como en las fracciones III y IV siguientes;

b) El Trabajo de Consolidación correspondiente, deberá clasificar contablemente la cartera crediticia de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, identificando la cartera vigente y la vencida, así como calificar la propia cartera crediticia y estimar el faltante de provisiones, de acuerdo con las Reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular en esta materia;

c) El faltante de provisiones que se determine de conformidad con la calificación que se haga de la cartera en el Trabajo de Consolidación, será cubierto con cargo al patrimonio del Fideicomiso y la totalidad de la cartera será administrada por la entidad de ahorro y crédito popular, llevándose a cabo los actos jurídicos necesarios;

d) Los recursos que el Fideicomiso destine para cubrir el faltante de provisiones de la Sociedad Objeto de esta Ley, no podrá ser mayor al 40% del total de los depósitos efectuados por los Ahorradores de la misma, y en ningún caso se podrá dar un apoyo en una o sucesivas operaciones, mayor al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento. De manera excepcional, a propuesta del Trabajo de Consolidación correspondiente, el Fideicomiso podrá disponer con cargo a su patrimonio de una ampliación de recursos, equivalente al 5% del total de los depósitos efectuados por los Ahorradores de la Sociedad Objeto de esta Ley;

e) En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá entre ésta y la entidad de ahorro y crédito popular, un esquema de incentivos a efecto de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que dicha entidad tenga bajo su administración y que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso; en cualquier caso, el producto de esta recuperación, se dividirá en una proporción al menos de 80% para el Fideicomiso y el resto para la entidad administradora;

f) La cartera que se haya clasificado como cartera vencida y que tenga este carácter durante un plazo mayor de 270 días, contado a partir de que se emita dicha clasificación, se considerará irrecuperable, procediendo el Comité a ordenar su quebranto; y

g) La Sociedad Objeto de esta Ley, deberá llevar a cabo los actos corporativos y administrativos necesarios, para efectuar la amortización de pérdidas y aportaciones necesarias, de acuerdo a lo siguiente:

i) Aplicar las partidas positivas del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley, a la absorción de las pérdidas que tenga la misma derivadas del provisionamiento de la cartera de conformidad con las reglas aplicables;

ii) Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, se procederá a reducir el capital social para amortizar las pérdidas;

iii) Derivado de lo anterior, las partes sociales de la Sociedad Objeto de esta Ley serán tomadas a su valor contable para efectos del canje a que se refiere el numeral iv) siguiente;

iv) En ejercicio de su derecho preferente y conforme al porcentaje de su participación social, los socios efectuarán las aportaciones correspondientes a fin de obtener el canje de las partes sociales, dentro del plazo que se convenga con la entidad de ahorro y crédito popular;

v) La Sociedad Objeto de esta Ley que haya cedido sus activos y pasivos, deberá entrar en estado de disolución.

III. Otorgamiento de créditos del Fideicomiso a Sociedades Objeto de esta Ley y/o adquisición de instrumentos de capitalización emitidos por éstas a cargo del Fideicomiso, cuyos montos serán determinados por el Trabajo de Consolidación respectivo. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:

a) Con base en el presente esquema y en virtud de lo determinado por el Trabajo de Consolidación correspondiente, el Fideicomiso otorgará un crédito a la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, o bien, adquirirá instrumentos de capitalización emitidos por ésta, cuando la normatividad que les sea aplicable así lo permita. Los términos y condiciones del crédito, así como las características de los instrumentos de capitalización, serán determinados por el Comité;

b) La Sociedad Objeto de esta Ley deberá depositar los recursos que obtenga conforme al esquema a que se refiere esta fracción, en un fondo de disponibilidad restringida administrado por una institución de banca de desarrollo;

c) El monto del crédito que en su caso otorgue el Fideicomiso, no podrá ser mayor al 30% del total de los depósitos de los Ahorradores de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;

d) En el caso de emisión de instrumentos de capitalización, éstos no podrán representar más del 30% del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, ni más del 30% del total de los depósitos de los Ahorradores; en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;

e) Los recursos que se generen por la aplicación de la tasa de rendimiento que otorgue el fondo de disponibilidad restringida mencionado en el inciso a) de la presente fracción, menos los recursos generados por la tasa de interés aplicable al crédito, serán registrados como pérdida con cargo al Fideicomiso; y

f) Los recursos que se depositen en la institución de banca de desarrollo de que trate, con motivo del presente esquema, servirán de garantía para el propio Fideicomiso, con motivo del crédito otorgado o bien, la adquisición de los instrumentos emitidos por la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate.

IV. Cualquier otro esquema diverso de los anteriores, señalando las reglas y condiciones correspondientes, que sea propuesto en los Trabajos de Consolidación como alternativa para el saneamiento de la Sociedad Objeto de esta Ley de que trate.

Las sociedades a las cuales se aplique cualquiera de los esquemas señalados en el presente artículo, tendrán la obligación de presentar informes trimestrales, tanto de los avances en el proceso de disolución y liquidación en el caso del esquema contenido en la fracción I; como del cumplimiento de las metas establecidas en los convenios a que se refiere la fracción III del artículo 8 anterior a la Fiduciaria. Tratándose de los esquemas señalados en las fracciones II y III de este artículo, deberán presentarse al Comité de Supervisión de la Federación que le corresponda o, en su caso, al que le indique la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades a que se refiere el presente párrafo deberán proporcionar cualquier otra información que en su momento les sea solicitada por la Fiduciaria o el Comité.

Los beneficios que en su caso consideren los esquemas contenidos en el presente artículo, sólo podrán ser aplicados a las Sociedades Objeto de esta Ley en una ocasión, y una vez que se determine la aplicación de uno de los esquemas descritos en este artículo, la sociedad de que se trate no podrá acceder a ningún otro.

ARTÍCULO 9.- Se deroga

ARTÍCULO 10.- La aplicación de los recursos federales destinados al pago de Ahorradores, estará condicionada a la suscripción de convenios que realice la Fiduciaria en cumplimiento de los fines del Fideicomiso creado por esta Ley, con los gobiernos de las entidades federativas en donde residan dichos Ahorradores. Se invitará a las entidades federativas que tengan Sociedades Objeto de esta Ley dentro de su circunscripción territorial, a firmar dichos convenios, en los que se establecerán los montos de aportación de ambas partes.

Una vez suscrito el convenio con la entidad federativa de que se trate y aportados los recursos por parte de la misma, se aplicarán los recursos federales respecto de ésta, con independencia de la firma de otros convenios.

Si concluido el proceso de pago a los Ahorradores de las Sociedades Objeto de esta Ley, y una vez suscrita el acta de cierre respectiva, existiere algún remanente de recursos aportados por alguna entidad federativa de conformidad con la fracción II del artículo 5 de esta Ley, éstos serán reintegrados al gobierno estatal respectivo.

ARTÍCULO 11.- La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, efectuará los pagos correspondientes a los Ahorradores, siempre y cuando éstos lo soliciten en los términos establecidos en esta Ley, dentro de los 60 días naturales a partir de la fecha en que el Comité publique el procedimiento conforme al cual se llevará a cabo el pago correspondiente, mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y, por lo menos, en dos de los diarios de mayor circulación local en la entidad federativa de que se trate, durante dos días consecutivos.

Tratándose de las Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren a proceso de concurso mercantil, el Fideicomiso sólo efectuará los pagos a los Ahorradores que se encuentren reconocidos dentro de dicho procedimiento o proceso.

Los pagos a que se refiere este artículo se efectuarán de acuerdo a las siguientes:

BASES GENERALES

PRIMERA.- Se deroga 1er. párrafo.

El monto básico de pago será de 10 mil pesos, el cual se ajustará con el resultado de aplicar la tasa de rendimiento en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 182 días, que publique Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, o en su defecto, la que resulte equivalente al citado plazo, proporcionada por un proveedor de precios, calculada a partir de diciembre del 2000 y hasta el mes de diciembre del 2002, esto se aplicará para cualquier Sociedad Objeto de esta Ley que se encuentre en estado de insolvencia comprobada o no sea financieramente viable de conformidad con los Trabajos de Auditoría Contable y de Consolidación, según sea el caso.

SEGUNDA.- Todo ahorrador que tenga un Saldo Neto de Ahorro igual o menor a diecinueve veces el monto básico de pago ajustado a que se refiere la Base PRIMERA, recibirá el 70% de dicho saldo.

En caso de que el Saldo Neto de Ahorro sea mayor que cero y el Ahorrador haya otorgado garantías a favor de la sociedad de que se trate, ésta deberá liberarlas de conformidad con las reglas que para tal efecto emita el Comité, las cuales deberán observar en todo momento los lineamientos básicos de la compensación a que se refiere el Libro Cuarto, Título Quinto, Capítulo I del Código Civil Federal.

TERCERA.- El Ahorrador cuyo Saldo Neto de Ahorro rebase la cantidad equivalente a diecinueve veces el monto básico de pago ajustado conforme a lo señalado en la Base PRIMERA anterior, podrá recibir el 70% de dicha cantidad. Si se ejerciere esta opción, el Ahorrador cederá para su correspondiente afectación al Fideicomiso el 100% de sus derechos de crédito en los términos de la Base QUINTA de este artículo. En caso, de que no se ejerciere dicha opción, quedarán a salvo sus derechos para ejercer las acciones legales que correspondan.

CUARTA.- Los Ahorradores sujetos a estos apoyos deberán cumplir con los requisitos previstos en este mismo ordenamiento para ser elegibles para recibir los pagos a que se refieren estas Bases.

El Comité queda facultado para decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración y dominio que realice sobre los bienes a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 5 de esta Ley.

QUINTA.- El Ahorrador deberá manifestar por escrito que cede la totalidad de sus derechos de crédito para su afectación al patrimonio del Fideicomiso, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos para el caso de que la sociedad se encuentre en procedimiento de quiebra o en proceso de concurso mercantil; que renuncia expresamente al pago de los intereses que se hayan generado a su favor y los que puedan generarse hasta el momento en que se efectúe el pago, y que no se reserva acción ni derecho alguno que pueda existir a su favor, en contra de la sociedad insolvente de que se trate, de la Fiduciaria, de los miembros del Comité, de la Secretaría, de sus órganos desconcentrados, de aquellos que formen parte de la administración pública paraestatal, de sus funcionarios o de quienes realizan los Trabajos de Consolidación, por los actos que deriven de esta Ley.

Los títulos de crédito o los documentos comprobatorios que representen el total de los derechos de crédito, deberán ser entregados al Fideicomiso contra el pago realizado.

SEXTA.- La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, podrá subrogarse en todos los derechos tanto de crédito, como de carácter litigioso que deriven de los títulos de crédito o los documentos entregados por los Ahorradores, conforme lo determine el Comité, el cual instruirá a la propia Fiduciaria para que los haga valer cuando con ello se pueda contribuir a que los ahorradores que no sean apoyados por el Fideicomiso en términos de la presente Ley, logren alguna recuperación de sus recursos depositados en las sociedades de que se trate, contratando si es necesario y con cargo al patrimonio fideicomitido, los servicios profesionales correspondientes. De igual forma, el Comité podrá instruir a la Fiduciaria para que renuncie a la recuperación de los recursos que pudiera corresponderle por la cesión que en su favor hayan realizado los Ahorradores, únicamente cuando ello tenga por objeto procurar la mayor recuperación de los ahorradores no apoyados por el Fideicomiso, en cuyo caso los recursos utilizados para pagar a los Ahorradores se considerarán a fondo perdido.

..........

SÉPTIMA.- Se deroga

OCTAVA.- Los Ahorradores que tengan obligación de presentar declaración anual del Impuesto sobre la Renta, deberán adjuntar las declaraciones realizadas durante los años en que hayan tenido tal carácter, hasta por un máximo de cinco años, o bien, durante el tiempo que hubiesen estado obligados a presentarla, si ésta es menor a la vigencia del título de crédito o documento comprobatorio correspondiente.

NOVENA.- En caso de que previo al procedimiento de disolución y liquidación o, en su caso, de concurso mercantil de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, se origine algún tipo de responsabilidad penal o civil atribuible a los administradores, o de quien tenga a su cargo la dirección de la misma, deberán haberse ejercitado por parte de los Ahorradores, en su caso, de manera oportuna, las acciones correspondientes en los términos y plazos que señalen las leyes respectivas, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes.

ARTÍCULO 12.- Se deroga

ARTÍCULO 13.- Se deroga.

ARTÍCULO 14.- La Secretaría podrá emitir reglas de carácter general, a efecto de coadyuvar a la mejor interpretación y observancia de esta Ley.

QUINTO TRANSITORIO.- Se deroga

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El periodo durante el cual operará el Fideicomiso y que está referido en el Artículo TERCERO Transitorio del Decreto por el que se expidió la presente Ley, se prorrogará hasta el año 2005 o cuando se extinga su patrimonio en términos de la misma, lo que ocurra primero.

TERCERO.- En el caso de las aportaciones del Gobierno Federal a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003 preverá la cantidad de un mil millones de pesos, que se adicionarán a los 550 millones de pesos existentes en el patrimonio del Fideicomiso, haciendo un total de un mil 550 millones de pesos. De estos recursos se destinará la cantidad de un mil 200 millones de pesos a apoyar a los ahorradores, 15 millones a cubrir los honorarios del síndico e interventor en el procedimiento de quiebra, que se ajustarán a lo previsto en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, así como de los especialistas propios del proceso concursal que se sujetarán a lo señalado en la Ley de Concursos Mercantiles y en las Reglas de carácter general ordenadas por dicha Ley, expedidas por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, en ambos casos conforme a los aranceles previstos en las mismas, y de 335 millones de pesos al saneamiento de las sociedades.

Los apoyos que se otorguen conforme a lo señalado en el artículo QUINTO transitorio, no podrán exceder en su conjunto, de la cantidad asignada conforme al párrafo anterior.

La partida de los 550 millones de pesos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, se destinará al pago a ahorradores.

En caso de que al final de cualquiera de los procesos de apoyo descritos en el primer párrafo del presente artículo, hubiese remanentes en las subcuentas específicas de pago a ahorradores, honorarios de síndico e interventor en los procesos de quiebra o de los especialistas en el concurso mercantil o saneamiento de sociedades, el Comité Técnico podrá determinar que se asignen a otro fin dentro de los previstos en el presente ordenamiento o en su defecto se reintegren a la Tesorería de la Federación, una vez concluida la vigencia del Fideicomiso.

CUARTO.- Para efectos de lo señalado en el artículo 7 de esta Ley, las Sociedades de tipo "I" son aquellas que hayan dejado de operar antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- Los Ahorradores de Sociedades de Ahorro y Préstamo que se encuentren reconocidos como acreedores dentro de un proceso de concurso mercantil iniciado con anterioridad al 30 de diciembre de 2001, y en el que funja como síndico el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, serán apoyados por el Fideicomiso, previa instrucción del Comité Técnico y con cargo a su patrimonio, con el pago de los honorarios correspondientes a los especialistas propios del concurso mercantil a que se refieren la Ley de Concursos Mercantiles y las Reglas de carácter general ordenadas por la Ley de Concursos Mercantiles, expedidas por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

Dichos apoyos se otorgarán conforme a los aranceles autorizados para tal efecto en la normatividad aplicable.

SEXTO.- Los créditos fiscales de carácter federal incluidos en la sentencia de reconocimiento de créditos tratándose del procedimiento de quiebra, o en su caso, en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en el proceso de concurso mercantil de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, que las autoridades fiscales hayan recuperado mediante los procedimientos respectivos, serán informados por la Secretaría, al Congreso de la Unión, a efecto de que se asigne una cantidad equivalente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal inmediato posterior, a aquél en que se recuperen dichos créditos.

La cantidad mencionada en el párrafo inmediato anterior, deberá ser aportada al patrimonio del Fideicomiso, para que éste, previa instrucción de su Comité Técnico, proceda a repartir y entregar dicha cantidad, a prorrata entre los Ahorradores reconocidos como acreedores en dichos procesos, y que no hayan recibido apoyo del Fideicomiso en los términos establecidos en las Bases Generales del artículo 11 del presente Decreto.

SÉPTIMO.- Los Ahorradores de Sociedades de Ahorro y Préstamo que se encuentren reconocidos como acreedores dentro de un proceso de concurso mercantil en etapa de quiebra, iniciado con anterioridad al 30 de diciembre de 2001, en el que funja como Síndico el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito y que no se acojan a lo previsto en el artículo 11, BASE Tercera, de esta Ley o el propio Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, podrán solicitar al juez que conozca del procedimiento concursal, un esquema de pago de los créditos de dichos Ahorradores y un apoyo alternativo del Fideicomiso, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se constituya un fideicomiso al que se afecte la cartera de crédito de la Sociedad de Ahorro y Préstamo correspondiente, en los términos y plazos que establece la Ley de Concursos Mercantiles como esquema para la enajenación de bienes en sustitución del procedimiento de subasta pública de bienes, de conformidad con los artículos 205 y siguientes de dicha ley;

b) El fideicomiso a que se hace referencia en este artículo, tendrá por objeto principal la administración y recuperación de la cartera señalada en el inciso anterior;

c) El mencionado fideicomiso podrá recibir a más tardar a los 6 meses de haberse constituido, un crédito con cargo al Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a los Ahorradores, para apoyar a las personas afectadas que no se acojan a lo previsto en el artículo 11, BASE Tercera, de esta Ley, cuyo monto se determinará por el Comité en función de la recuperación de la cartera de crédito, sin que en ningún caso, el monto de dicho crédito sea mayor a $114 millones de pesos;

d) La cartera de crédito que se aporte al patrimonio del fideicomiso, quedará afectada en garantía del crédito otorgado, y

e) El plazo para el pago del crédito, así como la tasa de interés del mismo, serán determinados por el Comité.

OCTAVO.- Con el objeto de facilitar la recuperación de los depósitos de ahorradores de sociedades mercantiles no sujetas a apoyo en los términos de esta Ley, el Fideicomiso procederá, previa instrucción del Comité, al pago de los depósitos correspondientes, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Las sociedades deberán haber realizado operaciones de captación de recursos con terceros, para su posterior colocación, habiendo dejado de hacerlo con antelación al 30 de noviembre de 2000;

b) Las sociedades en cuestión deberán haberse sometido a los Trabajos de Auditoría Contable a que se refiere esta Ley antes del 1° de junio del 2003, y como consecuencia de dichos trabajos comprobar su insolvencia; dicha insolvencia también podrá acreditarse, en virtud de encontrarse sujetas a un procedimiento de quiebra o a un proceso de concurso mercantil, iniciado con anterioridad al 30 de diciembre de 2000;

c) Los ahorradores de dichas sociedades deberán haber sido reconocidos como acreedores de las mismas en el procedimiento de quiebra o concurso mercantil respectivo o, en su caso, encontrarse identificados de conformidad con los Trabajos de Auditoría Contable, en los que se podrá tomar en consideración las pruebas ofrecidas y admitidas dentro de los procedimientos derivados de las denuncias penales a que hace referencia el siguiente inciso;

d) Los ahorradores deberán haber presentado las denuncias penales correspondientes en contra de los administradores y/o de quien tenga a su cargo la dirección de las ya mencionadas sociedades; y

e) Como consecuencia de la actividad descrita en el inciso a), la sociedad deberá tener una declaración de procedencia de delito por parte de la Procuraduría Fiscal de la Federación, por haber operado en contravención a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El apoyo señalado en el primer párrafo de este artículo se realizará sujetándose en todo momento a lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como a las Bases Generales para el pago, descritas en el artículo 11 del presente ordenamiento. Para tal efecto, las cantidades que aporte el Gobierno Federal serán entregadas al gobierno de las entidades federativas en que residan los ahorradores identificados conforme a los Trabajos de Auditoría Contable y en el procedimiento de quiebra o proceso de concurso, según sea el caso, a efecto de que por su conducto se realicen los pagos correspondientes.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A DOCE DE DICIEMBRE DE 2002.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias (rúbrica), Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López (rúbrica), Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica, sujeto), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez (rúbrica), Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

En virtud de que se está publicando y en breve será distribuido, queda de primera lectura.

 

LEY FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAs Y SORTEOs

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de Ley Federal de Juegos con Apuesta y Sorteos.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la LVIII Legislatura, con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 39, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 60, 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de la Cámara de Diputados, el presente dictamen basado en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- El 03 de marzo de 1999, el Diputado Isaías González Cuevas, presentó en sesión de la Comisión Permanente, una iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuesta, Sorteos y Casinos, que suscriben diversos diputados federales de distintos grupos parlamentarios. La Presidencia de la Comisión Permanente dictó el trámite: "Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Turismo de la Honorable Cámara de Diputados".

II.- Por lo que respecta a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, según lo dispuesto por el numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 03 de septiembre de 1999, a partir del 15 de marzo del año 2000 los asuntos que estuvieran pendientes de resolución en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales serían competencia de la nueva Comisión de Gobernación, Población y Seguridad Pública.

Asimismo, con fundamento en lo establecido en el Decreto por el que se reforma y adiciona el numeral 2, del artículo 39 de la Ley Orgánica en mención, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de octubre de 2000, se creó la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, misma que es competente para conocer de la iniciativa materia de este dictamen.

III.- La iniciativa de ley que presentaron los diputados de la pasada legislatura, denominada "Ley Federal de Juegos con Apuestas, Sorteos y Casinos", consta de nueve títulos: Disposiciones generales; De los Juegos, casinos y sorteos; Autoridades; De las autorizaciones en general; Del funcionamiento y verificación de los casinos; De los derechos; Del registro de juegos y casinos; De las infracciones, sanciones y medidas de seguridad; y Del recurso de revisión.

En dicho contenido, los iniciadores desarrollan una regulación amplia y completa de la materia, además de prever las variantes y diversos supuestos tanto administrativos, fiscales, laborales e incluso penales que pueden presentarse en el contexto del juego con apuestas y sorteos. Para lo anterior proponen figuras novedosas y estructuran un esquema de colaboración y control por las autoridades así como de requisitos y obligaciones de los interesados, que permiten considerar que dicho proyecto cubre prácticamente los objetivos que en la exposición correspondiente se plantean los iniciadores.

Reconociendo el análisis y las observaciones que en la materia exponen en su iniciativa los mencionados diputados, la Comisión que dictamina comparte tanto la convicción en la necesidad de actualizar la regulación del juego con apuestas y sorteos, como el incorporar las actividades involucradas en los mismos al crecimiento y progreso general del país.

IV.- Los integrantes de las comisiones de Turismo y la de Gobernación y Seguridad Pública, convencidos de la importancia del tema en cuestión, en noviembre de 2000 y en sesión plenaria del 5 de junio de 2001, ambas comisiones respectivamente, por separado, acordaron conformar una Subcomisión para el estudio del marco jurídico que regula los juegos y sorteos en el país, con la finalidad de proporcionar un documento de trabajo que sirviera de base para la elaboración de un dictamen y someterlo a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados.

En julio de 2001, ambos grupos acordaron trabajar conjuntamente, llevándose a cabo diversas investigaciones para conocer la situación actual de la industria de los juegos con apuestas y sorteos, al mismo tiempo que se desarrolló una intensa y respetuosa interlocución con servidores públicos de las áreas pertinentes en el Poder Ejecutivo Federal.

Los miembros del Grupo de Trabajo mencionado entregaron su propuesta normativa a la Mesa Directiva de la Comisión que suscribe.

V.- El 22 de julio del año en curso, integrantes de la Comisión de Turismo, entregaron a la Mesa Directiva de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública un oficio que a la letra dice: "En relación con el proyecto de Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, elaborado por los diputados integrantes del grupo de trabajo de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública y de Turismo, los suscritos legisladores integrantes de esta Comisión manifestamos a través de este documento nuestra plena disposición de que dicho proyecto sea sometido a la consideración del Pleno de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con el propósito de elaborar el dictamen correspondiente y, de ser el caso, elevarlo a la votación en el Pleno de la Cámara de Diputados durante el próximo período ordinario de sesiones."

VI.- Los integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública se abocaron al estudio, análisis y discusión del proyecto de referencia, y una vez logrado el acuerdo necesario, emitieron el presente dictamen.

Durante los meses previos a la aprobación de este dictamen, por momentos, las posiciones se polarizaron, y los debates se tornaron cada vez más difíciles; a pesar ello, siempre existió respeto y sensibilidad por las ideas y planteamientos de los diferentes diputados, incluso por divergencias entre miembros de un mismo grupo parlamentario.

En la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública se debatió y discutió sobre las ventajas y desventajas de incorporar la regulación de los establecimientos denominados casinos, incluso en diversas ocasiones se decretaron recesos de la sesión para realizar consultas al interior de los Grupos Parlamentarios. Finalmente se optó por aprobar el presente dictamen porque consideramos que es necesario reconocer, regular y supervisar los juegos y sorteos.

Asimismo, reconocemos que los usos y costumbres de las comunidades involucran al juego con apuesta, en diversas modalidades, como parte integrante de sus tradiciones y celebraciones locales. Estas son prácticas que deben de implicar una regulación que beneficie a los usuarios y les prevenga de abusos y encubrimientos en su propio perjuicio. Al respecto, no consideramos al juego con apuesta como una actividad empresarial más, asumimos que la industria del juego requiere reglas especiales, trato regulatorio diferente, escrutinio del papel de la autoridad y de los efectos en la población.

Es por ello que el conjunto normativo que ahora sometemos a su consideración y que modifica, innova y perfecciona el contenido en la iniciativa que se dictamina, busca que la necesaria actualización legislativa considere: el respeto a los intereses de la población donde funcionen este tipo de establecimientos y actividades; transparentar la gestión gubernamental en la materia; evitar la explotación de la ignorancia de los grupos vulnerables de la población; eliminar la intervención discrecional de la autoridad; fortalecer las facultades legales y del personal operativo de la autoridad competentes en el ámbito de la Secretaría de Gobernación y asegurar el cumplimiento puntual de la ley.

Se acordó continuar la discusión y revisión puntual y responsable del marco jurídico acorde con un Estado democrático de derecho y con la demanda de un amplio sector de la sociedad para regular a los casinos. Se trata de un debate no concluido pero que requiere de mayor tiempo, por lo que con responsabilidad y madurez, los que suscribimos este dictamen hemos decidido no claudicar, por lo que a ese tema se refiere, en el avance del perfeccionamiento de los proyectos que hasta ahora se han presentado.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su fracción X, que es facultad del Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre juegos con apuestas y sorteos. En ejercicio de esta facultad constitucional, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1947 la Ley Federal de Juegos y Sorteos en vigor.

En la materia de juegos con apuesta y sorteos en cualesquiera de sus modalidades, la facultad legislativa es exclusiva del Congreso de la Unión, razón por la cual los miembros de esta Comisión que dictamina hemos procedido al estudio de la iniciativa que nos ocupa y a la elaboración de una propuesta de ley que sustituya a la actual Ley Federal de Juegos y Sorteos, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- La Ley Federal de Juegos y Sorteos en vigor publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1947 ha carecido del reglamento administrativo correspondiente desde la fecha de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El largo periodo de vigencia de la Ley citada y la falta de reglamentación administrativa de sus disposiciones han originado una notoria falta de actualización de las disposiciones aplicables, de manera contraria a la evolución tan diversificada y dinámica que ha conocido la industria del juego con apuestas en nuestro país y en el mundo. La obsolescencia de las disposiciones legales aplicables y las innovaciones en la industria hacen difícil la reglamentación administrativa sin dejar de incurrir en omisiones o faltas de fundamento legal, de ahí la necesidad urgente de proceder a la actualización legislativa en la materia, tarea que decidieron emprender diputados miembros de la anterior Legislatura de la Cámara de Diputados y que los integrantes de esta Comisión que suscribe continuamos, mediante la elaboración del presente dictamen al Pleno de la Cámara de Diputados.

2.- En su exposición de motivos, los legisladores de la LVII Legislatura de esta Cámara de Diputados que presentaron el proyecto de ley que ahora se dictamina sostuvieron que "en México (el juego) se trata de una práctica sumamente extendida sin generar beneficios en materia de empleos, impuestos, inversión productiva o gasto social en favor de las comunidades donde se produce. Esto permitirá, además, retener y evitar que salgan las divisas que los jugadores mexicanos gastan en estas actividades en otros países".

3.- Con relación a los efectos negativos que se atribuyen a las actividades que se pretende regular, los autores de la iniciativa sostuvieron en su momento que "La regulación del juego siempre se ha perdido en discusiones de moral pública. Se ha considerado, erróneamente, como un fin en sí misma y no un medio para promover mejoras en la economía y en los ámbitos social y político. La informalidad y el nulo control sobre el juego lo convierten en un elemento de riesgo para la sociedad, además de la pérdida económica que ello representa, ya que se renuncia a la perspectiva de integrar esta actividad al desarrollo. A lo largo y ancho del país -afirmaron los autores de la iniciativa- se realizan ferias y palenques que se mueven en amplias zonas de indefinición legal, no pocas veces propiciadas por la falta de mecanismos efectivos de control y supervisión por parte de la autoridad en medio de un relajamiento de la ley que es superada cotidianamente por los hechos".

4.- Respecto a las actividades de juego que se practican de manera clandestina e ilegal, la exposición de motivos de la iniciativa que ahora se dictamina señala que "En México se cuentan por miles los establecimientos clandestinos, irregulares y a veces hasta insalubres y peligrosos, donde se efectúan juegos de azar con apuesta, que constituyen una expresión de total ilegalidad y que lesionan el interés público. Los efectos inmediatos o duraderos de toda prohibición acaban por revertirse en detrimento de la ley y de la sociedad, por lo que es indispensable establecer un marco normativo que, al reconocer la realidad, encauce estas actividades dándoles su justa dimensión en el entorno social y esclareciendo los tonos oscuros que la ilegalidad, la corrupción y la discrecionalidad les dan. La ley debe propiciar, ante todo, que al salir de la clandestinidad y la simulación todas estas actividades produzcan bienestar económico a la comunidad, paguen impuestos y generen empleos permanentes y bien remunerados. Este es el sentido de la presente iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuesta y Casinos" - afirmaron los autores de la misma-.

5.- Los miembros de la Comisión Dictaminadora que suscribimos coincidimos en términos generales con las apreciaciones de los autores de la iniciativa respecto de la necesidad de actualizar el marco normativo de los juegos con apuestas que se realizan en nuestro país, toda vez que la ley expedida en el año 1947 carece desde entonces de una reglamentación administrativa, con las consecuencias evidentes de inseguridad jurídica en perjuicio de los gobernados. Asimismo, constatamos que los avances tecnológicos y la diversificación de los servicios prestados en la industria del juego y el entretenimiento hacen indispensable y urgente la actualización legislativa mencionada, pero desde una perspectiva integral que vaya más allá del aspecto regulatorio estricto y la inserte en una política de descentralización, crecimiento económico, desarrollo sectorial y regional, atracción de la inversión nacional y extranjera, así como de respeto del orden público y la legalidad.

6.- A partir de la información recabada por los miembros de esta Comisión en el sentido de que existen actualmente en México actividades de juego con apuesta y sorteos tanto legales como ilegales, advertimos que la clandestinidad en que opera una parte del juego con apuesta impide el aprovechamiento de los beneficios directos que esta industria puede proporcionar a la sociedad en los ámbitos laboral, de inversión, de seguridad social, fiscal y productivo. Asimismo, constatamos que la ley en vigor no tiene la capacidad para ser adaptada con sólo una reforma a la dinámica de la industria del juego con apuesta, caracterizada ésta por el cambio tecnológico, la adopción del juego con apuesta como una práctica legal, el desarrollo de centros de entretenimiento, así como la regulación seria y profesional a escala mundial; que la industria del juego con apuesta ha conocido una transformación radical al haber transitado del manejo oscuro a una industria sobrerregulada, sumamente profesionalizada y con alto grado de confianza para el consumidor de sus servicios.

7.- Los miembros de la Comisión que dictamina otorgamos una especial importancia a la colaboración entre los órdenes y órganos de gobierno del sistema federal. En tal virtud, hemos propuesto que la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos pueda suscribir convenios de colaboración con las autoridades de los municipios o delegaciones, para efecto de la autorización y vigilancia de las juegos con apuestas que se describen en la Ley. Asimismo, que pueda celebrar convenios con los gobiernos de los Estados de la República para efecto de la autorización y vigilancia de sorteos en los que el monto total de los boletos que se sortearán no exceda de una cantidad equivalente a diez mil días de salario mínimo y siempre que la venta de los mismos se lleve a cabo únicamente en el territorio de la entidad. En dichos convenios se establecerán los mecanismos de auxilio para que las autoridades locales apoyen a las autoridades federales en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y su Reglamento, de conformidad con lo establecido en ambos ordenamientos.

CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS

En virtud de tales antecedentes y consideraciones, los integrantes de esta Comisión que dictamina sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea un ordenamiento normativo que sustituye de manera integral la Ley Federal de Juegos y Sorteos en vigor, cuya abrogación se propone. La denominación de este ordenamiento es: Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos que consta de 9 títulos, 172 artículos y 8 transitorios. Los títulos regulan los siguientes aspectos específicos relacionados con los juegos con apuestas y sorteos, así como el correspondiente régimen de transitoriedad: Disposiciones generales; Variables y modalidades de los juegos con apuestas; Sorteos; Autoridades en materia de juegos con apuesta y sorteos; Autorizaciones; Aprovechamientos; Funcionamiento y verificación de establecimientos; Infracciones y sanciones administrativas, medidas de seguridad y delitos; Conciliación, arbitraje y medios de impugnación; y Artículos Transitorios.

TÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES

En el capítulo primero se define la naturaleza, el ámbito territorial y el orden de gobierno encargado de la aplicación de la Ley, siendo éste el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación y de su órgano administrativo desconcentrado denominado Comisión de Juegos con Apuestas y Sorteos. Se mantiene la actual prevención respecto de los sorteos que realicen la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y los Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública; se introduce una prevención respecto de las actividades materia de esta Ley realizadas por los partidos políticos nacionales, y se actualiza el alcance de la ley vigente en materia de juegos con apuestas y sorteos. Consecuentemente, se precisan los sujetos a los cuales comprende la aplicación de la Ley, principios generales respecto de ganancias y premios no reclamados, definiciones útiles para la exacta comprensión y aplicación de la Ley, así como los ordenamientos de aplicación supletoria.

En el capítulo segundo de este título se continúan las regulaciones generales respecto a los establecimientos autorizados por la Ley, en aspectos tales como la intervención de las autoridades locales en sus respectivos ámbitos de competencia, la ubicación de los establecimientos, las restricciones en el acceso o permanencia a las áreas de juego, las visitas de verificación, así como la presencia de representantes de la Comisión de Juegos con Apuesta y Sorteos.

TÍTULO SEGUNDO.

DE LAS VARIABLES Y MODALIDADES DE LOS JUEGOS Y CON APUESTAS

En once capítulos se señalan y regulan los juegos con apuestas permitidos por esta Ley, mismos que son los siguientes: ruleta, dados, cartas o naipes, rueda de la fortuna, máquina tragamonedas y juegos de números; de los cuales los primeros cuatro sólo podrán realizarse en ferias; las máquinas tragamonedas únicamente en cruceros y las salas de juegos de números en ferias, centros de apuestas remotas y salas de juegos de números. Asimismo, se incluye en la definición de juegos en los que pueden cruzarse apuestas: eventos deportivos y competencias transmitidos en tiempo real captados en centros de apuestas remotas; carreras de caballos realizadas en hipódromos o carriles; carreras de galgos realizadas en galgódromos; peleas de gallos realizadas en palenques; así como frontón y cesta punta o jai alai realizados en frontones y jai alai.

TÍTULO TERCERO.

DE LOS SORTEOS

Los integrantes de esta Comisión consideramos oportuno introducir en un título específico toda la regulación relativa a los sorteos. Al efecto, en siete capítulos se precisan, respectivamente, las disposiciones generales en materia de sorteos; boletos; permisos; realización de los sorteos; premios; sorteos en concursos, e inspección y vigilancia.

En la regulación puntual que ahora ponemos a su consideración destacan por su importancia y actualización normativa una definición de sorteos y de sus diferentes modalidades; la facultad expresa otorgada a la Comisión de Juegos con Apuesta y Sorteos para establecer procedimientos administrativos encaminados a prevenir prácticas ilegales o delitos vinculados con operaciones con recursos de procedencia ilícita con motivo de la organización de los sorteos, independientemente de la aplicación supletoria de las leyes en dichas materias y de la colaboración interinstitucional, prevista en otro título de la ley con el mismo propósito; el carácter nominativo de los boletos de los sorteos; las personas físicas y morales autorizadas para organizar sorteos; las prohibiciones en esta materia; los casos de revocación de los permisos; la presencia obligatoria de los interventores autorizados por la Comisión de Juegos con Apuesta y Sorteos; la publicidad de los resultados del sorteo; los principios y procedimientos aplicables para la entrega de premios; la consideración como sorteos de los eventos o concursos de habilidad y/o destreza que se difundan a través de cualquier medio masivo de comunicación; así como la distinción y funciones de los interventores, inspectores y auditores.

TÍTULO CUARTO.

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DEJUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS

Como ya se ha señalado, se propone que la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos sea un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, dotado de autonomía técnica y operativa, así como de facultades ejecutivas. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus facultades, dicha Comisión contará con una Junta de Comisionados; Presidente del Pleno; Comisionados Ciudadanos; la Junta Ejecutiva de la Comisión; Secretario Ejecutivo y demás unidades administrativas necesarias. La Comisión mencionada ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la estructura central y desconcentrada que establezcan esta Ley y su Reglamento.

El Pleno de la Comisión estará integrada por 5 Comisionados: el Secretario de Gobernación, quien la presidirá; un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; un representante de la Procuraduría General de la República; y dos integrantes ciudadanos con prestigio profesional y honorabilidad reconocida, designados por el titular del Ejecutivo Federal. La Junta Ejecutiva, por su parte, estará integrado por el Secretario Ejecutivo y los titulares de las áreas que establezca el Reglamento de la Ley. En los tres capítulos que componen este título se establecen, además de la forma de integración de los órganos de la Comisión, las atribuciones que corresponden a cada uno de ellos.

TÍTULO QUINTO.

DE LAS AUTORIZACIONES

Los permisos para instalar, operar y explotar centros de apuestas remotas, salas de juegos de números, hipódromos y galgódromos los otorgará la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos. La expedición formal del permiso, la eventual cesión de los derechos y obligaciones derivados de éste, así como su terminación y revocación, se encuentran debidamente regulados en los tres capítulos de este título al igual que los casos en que es menester una licencia de trabajo, además de las formalidades para el otorgamiento de permisos para la realización de sorteos.

TITULO SEXTO.

DE LOS APROVECHAMIENTOS

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en las leyes fiscales y demás disposiciones aplicables, los permisionarios están obligados al pago de los aprovechamientos así como rendir los informes relativos señalados en esta Ley. El monto de lo recaudado será distribuido por la Hacienda Pública Federal, entre ésta y la Hacienda Pública Local de la entidad federativa donde se genere el aprovechamiento. La distribución de este ingreso entre los órganos de gobierno estatales o del Distrito Federal y municipales, según el caso, se establecerá en las disposiciones legales que correspondan. Dichos aprovechamientos tienen el carácter de créditos fiscales. Los impuestos derivados de los premios obtenidos en las actividades reguladas por la presente Ley, serán gravados conforme a las disposiciones fiscales vigentes.

TÍTULO SÉPTIMO.

DEL FUNCIONAMIENTO Y VERIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS

En los dos capítulos que forman este Título se regulan aspectos adicionales relativos a las autorizaciones de apertura de establecimientos, así como las obligaciones a cargo de los permisionarios. Entre éstas se encuentran las siguientes: someter a aprobación el proyecto conceptual y arquitectónico del establecimiento de que se trate; contar con las instalaciones y equipos necesarios para su óptimo funcionamiento; asegurar las instalaciones, bienes, enseres y personas, así como contar con las medidas de seguridad para la prevención de siniestros; adoptar sistemas de control interno de juegos; cumplir el reglamento interno del establecimiento; dar información a los clientes del establecimiento; llevar un libro de reclamaciones; permitir y colaborar en la realización de las visitas de verificación; enterar oportunamente los aprovechamientos que procedan; llevar a cabo exámenes de selección y actividades de capacitación y actualización; asegurar y garantizar en todo momento el buen orden al interior del establecimiento; informar mensualmente sobre las transacciones en efectivo que excedan al monto equivalente a dos mil días de salario mínimo; instrumentar procedimientos y medidas para contrarrestar los efectos secundarios del juego; informar de cualesquier conducta o práctica de los usuarios sospechosa de la comisión de delitos relacionados con la delincuencia organizada o el lavado de dinero.

TÍTULO OCTAVO.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DELITOS

Se definen y sancionan las infracciones administrativas en las que puede incurrir el permisionario; las prohibiciones a los empleados y trabajadores de los establecimientos así como la sanción respectiva. A diferencia de la iniciativa de ley que se dictamina, el texto propuesto incluye un capítulo específico en el que se señalan los delitos en esta materia así como su sanción.

TÍTULO NOVENO.

DE LA CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Se faculta a la Comisión de Juegos con Apuestas y Sorteos para actuar como conciliador entre los permisionarios y los usuarios, con el objeto de proteger los intereses de estos últimos, pudiendo rechazar de oficio aquellas reclamaciones que sean notoriamente frívolas e improcedentes. En caso de que el procedimiento de conciliación no prospere, las partes se podrán someter al procedimiento de arbitraje en amigable composición, con un árbitro nombrado por la mencionada Comisión. En contra de las resoluciones emitidas por dicha Comisión será procedente el recurso administrativo de revisión previsto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

Los artículos relativos definen la fecha de entrada en vigor del ordenamiento que se propone; la abrogación de la Ley en vigor; la situación de las solicitudes en trámite, de los permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y de la autoridad actualmente en funciones, así como de su personal, instalaciones y demás patrimonio; la fecha de aplicación de las nuevas obligaciones fiscales previstas en este ordenamiento; la integración e instalación de las autoridades competentes establecidas por esta Ley; la fecha de entrada en vigor de las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título Segundo de este ordenamiento, así como las actividades a llevarse a cabo entre tanto; el plazo para la expedición del Reglamento de la Ley y la provisión de los recursos necesarios para que las autoridades establecidas en esta Ley cumplan con sus funciones.

Por lo antes expuesto y debidamente fundado, los integrantes de la Comisión que dictamina sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de observancia general en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, en la forma y términos que la misma establece. Sus disposiciones tienen por objeto regular por causa de interés público los juegos con apuestas y sorteos en todas sus variables y modalidades.

Artículo 2.- La aplicación e interpretación de este ordenamiento, corresponderá a la Secretaría de Gobernación por conducto del órgano administrativo desconcentrado denominado Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos a la que en lo sucesivo se denominará la Comisión.

La autoridad competente autorizará, controlará y vigilará que los establecimientos y actividades relativos a juegos con apuestas y sorteos se desarrollen con estricto apego a la ley; debiendo garantizar la seguridad y la paz pública, así como el respeto absoluto a la moral y a las buenas costumbres.

La investigación de la probable comisión de los delitos y la aplicación de este ordenamiento en el ámbito penal, corresponderá a la Procuraduría General de la República y a los Tribunales Federales, respectivamente.

Las conductas descritas como delitos en el presente ordenamiento se sancionarán conforme a lo establecido en el mismo, en caso de concurso se aplicará lo dispuesto en el Código Penal Federal, y el Código de Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 3.- Los sorteos que celebren los partidos políticos, con motivo de obtener recursos económicos destinados al cumplimiento de sus fines, se sujetarán a esta ley con apego al Código Electoral Federal o local, que corresponda.

Artículo 4.- Los sorteos que realicen la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y los Pronósticos para la Asistencia Pública, se regirán por sus respectivos ordenamientos.

Artículo 5.- Los juegos con apuestas y sorteos privados que no tuvieren fines preponderantemente económicos estarán exentos del cumplimiento de esta Ley, siempre y cuando se realicen en lugares o domicilios particulares con el propósito de diversión o pasatiempo ocasional entre personas relacionadas por parentesco o amistad, y no se dé alguno de los supuestos establecidos en el siguiente artículo.

Artículo 6.- Están sujetos a la aplicación de este ordenamiento todas las personas y establecimientos que realicen actividades relacionadas con juegos con apuestas y sorteos, cualesquiera que sean sus variables o modalidades, la naturaleza o relación de las personas que concurren, los lugares privados o domicilios particulares, si quedan comprendidos en alguno o algunos de los supuestos siguientes:

I. Que funcionen o se realicen de forma permanente o periódica.

II. Que se cobre la entrada o cuota por ingresar al lugar del evento o por participar en este.

III. Que cualquier persona ajena al establecimiento u organizadores de la actividad intervenga en el cruce de apuestas.

IV. Que se cobre una cantidad o porcentaje de las apuestas.

V. Que se cobre una cantidad o porcentaje o participación en las ganancias de los jugadores o participantes

Artículo 7.- Las ganancias en juegos con apuestas o premios de sorteos que no sean reclamados al permisionario o a su legal representación dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha del evento en que el jugador o participante resultó ganador, serán entregadas a la Secretaría para ser destinados a la asistencia pública dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su recepción, conforme a las disposiciones legales aplicables. El jugador o participante que haya resultado ganador podrá solicitar en este período un plazo adicional, improrrogable, de quince días naturales para reclamar el premio al permisionario.

El Reglamento establecerá los mecanismos que estime convenientes a fin de lograr la mayor eficiencia en la adjudicación por parte de la Secretaría del valor de los premios o los premios mismos no reclamados, con el objeto de reducir los costos derivados de la administración, custodia o traslación de dominio de bienes premios, con apego a las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables.

Artículo 8.- Los establecimientos y permisionarios regulados en la presente Ley, se sujetarán en todo momento a las disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como a las disposiciones que en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita emitan la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades competentes en la materia.

La Comisión consultará la normatividad internacional para la lucha contra las operaciones con recursos de procedencia ilícita y otros tratados de colaboración internacional en la materia, a efecto de incorporarla, en lo conducente, a la normatividad administrativa que le corresponda expedir, así como formular las propuestas de reforma legal y reglamentaria, cuando sea el caso.

Artículo 9.- A falta de disposición expresa en esta Ley y su Reglamento, se aplicarán supletoriamente:

I. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

II. El Código Civil Federal;

III. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

IV. El Código de Comercio;

V. El Código Fiscal de la Federación;

VI. La Ley Federal de Competencia Económica;

VII. El Código Penal Federal; y

VIII. La Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 10.- Se permitirá la promoción, publicidad y comercialización de los sorteos y de los establecimientos regulados por esta Ley, no así de los juegos con apuestas que en ellos se practican, debiendo incluir la frase "El juego con apuestas puede convertirse en adicción", en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

La propaganda y la publicidad deberá expresarse en forma clara y precisa a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre los beneficios de los servicios o productos ofrecidos. La Comisión podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la modificación o suspensión de la propaganda o publicidad cuando considere que no se sujeta a lo dispuesto en este artículo.

La Comisión establecerá, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, los lineamientos acerca de la forma, el lugar, los medios y horarios en que se podrán llevar a cabo la publicidad y difusión de los establecimientos y sorteos regulados en esta Ley.

En ningún caso se permitirá la promoción, publicidad y comercialización de sorteos, loterías o juegos con apuestas no aprobados por la Comisión.

Artículo 11.- La innovación o cambios tecnológicos en materia de juegos y sorteos no serán obstáculo para que las modalidades que surjan con dicho motivo sean reguladas por esta Ley, su Reglamento y los lineamientos que emita la Comisión, de conformidad a los principios contenidos en este ordenamiento.

Artículo 12.- Para efectos de la presente Ley se entiende por:

Azar: casualidad; caso fortuito;

Apuesta: la cantidad de dinero que se arriesga con la posibilidad de ganar o perder en un juego regulado por esta Ley;

Comisión: la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos;

Secretario Ejecutivo: el Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos;

Jugar: participar apostando en algún juego regulado por esta Ley;

Permisionario: La persona física o moral a quien la Comisión otorga un permiso regulado por esta Ley;

Red: interconexión, liga, sistema de telecomunicaciones que permite gestionar juegos uniendo equipos generadores de los mismos en un solo establecimiento (Red interna), en dos o más establecimientos entre sí (Red local), entre más lugares, usando televisión, teléfono, internet, correo electrónico, prensa escrita u otros medios de comunicación (Red abierta);

Reglamento: el reglamento de la presente Ley;

Salario mínimo: el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

Secretaría: la Secretaría de Gobernación; y

Servidor: "Sitio", computador origen de una Red donde se albergan en todo o en parte, programas para desarrollar o gestionar juegos y apuestas.

Artículo 13.- Todas las operaciones que se realicen en las actividades materia de esta Ley serán denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO II

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 14.- Para los efectos de la presente Ley se considera como establecimiento al local que cuente con un permiso vigente expedido por la Comisión para realizar los juegos con apuestas que la misma regula.

Artículo 15.- En los establecimientos se podrán prestar servicios complementarios tales como restaurante, bar, espectáculos, convenciones, tiendas comerciales y los demás que autorice la Comisión y que cumplan con las disposiciones locales aplicables. En ningún caso la Comisión podrá aprobar un establecimiento en el que se presten servicios de alojamiento.

Artículo 16.- Los establecimientos deberán cumplir con las disposiciones aplicables en materia de uso de suelo, protección civil y funcionamiento de establecimientos mercantiles, que establezcan las leyes y reglamentos de las entidades federativas y municipales en donde se ubiquen.

Artículo 17.- Los establecimientos deberán estar ubicados exactamente en los lugares que la Comisión autorice para su funcionamiento. Los accesos a dichos establecimientos no deberán instalarse a menos de doscientos metros de los accesos a instituciones de educación básica y media superior, hospitales y lugares de culto religioso debidamente registrados ante la Secretaría.

Artículo 18.- El acceso o permanencia a las áreas de juegos con apuesta de los establecimientos, se prohíbe a las siguientes personas:

I. En los establecimiento a los que se refieren los capítulos III, IV, V, VI y IX del Título Segundo de la presente Ley, a menores de edad; en los establecimientos a los que se refieren los capítulos VII, VIII y X del Título Segundo de la presente Ley, a menores de edad que no estén acompañados de un adulto, pero en todo caso, los menores de edad no podrán participar en el cruce de apuestas.

II. Personas que se encuentren bajo la influencia de sustancias prohibidas o en estado de ebriedad;

III. Personas que porten armas de cualquier tipo;

IV. Miembros de cuerpos policíacos o militares uniformados, salvo cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones públicas;

V. Las personas que con su conducta alteren o puedan alterar la tranquilidad o el orden en el Establecimiento;

VI. Las personas que anteriormente hayan sido sorprendidas haciendo trampa; y

VII. Las personas que no cumplan con el Reglamento Interno del Establecimiento.

Con excepción de lo dispuesto en el presente artículo, para el ingreso a los establecimientos, no podrá hacerse discriminación alguna.

Artículo 19.- La Comisión realizará supervisiones a los establecimientos sin necesidad de aviso previo a los permisionarios, ni a ninguno de sus empleados o personal contratado bajo cualquier régimen laboral, a fin de cerciorarse que se está dando debido cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

Para tal efecto, podrán ordenarse las visitas de verificación e inspección que la Comisión juzgue pertinentes, debiendo observarse las disposiciones del Capítulo Decimoprimero, del Título Tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los permisionarios están obligados a permitir a los representantes de la Comisión el acceso a sus instalaciones, así como otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación en términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 20.- En los establecimientos siempre estarán presentes uno o varios representantes de la Comisión, quienes se encargarán de vigilar y verificar la legalidad y correcta celebración de los juegos con apuestas, de conformidad con el permiso respectivo y con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Los representantes de la Comisión no podrán permanecer en un mismo establecimiento por más de quince días naturales.

Artículo 21.- Los equipos destinados a juegos con apuestas que se utilicen en los establecimientos autorizados, requerirán de la aprobación previa y registro por parte de la Comisión. Los criterios para su aprobación serán establecidos en el Reglamento.

TITULO SEGUNDO

DE LAS VARIABLES Y MODALIDADES DE LOS JUEGOS CON APUESTAS

CAPITULO I

DE LOS JUEGOS CON APUESTAS

Artículo 22.- Para efectos de esta ley, son considerados como juegos con apuestas, los siguientes:

I. Ruleta;

II. Dados;

III. Cartas o naipes;

IV. Rueda de la fortuna;

V. Máquinas Tragamonedas;

VI. Juegos de números;

VII. Eventos deportivos y competencias transmitidos en tiempo real que podrán ser captados únicamente en centros de apuestas remotas;

VIII. Carreras de caballos que se realice en hipódromos o carriles;

IX. Carreras de galgos, que se realice en galgódromos;

X. Peleas de gallos, que se realice en palenques; y

XI. Frontón, cesta punta o jai alai, que se realicen en frontones.

Los juegos con apuestas considerados en las fracciones I a IV únicamente podrán realizarse en ferias; los previstos en la fracción V únicamente podrán ser operadas en cruceros; los previstos en la fracción VI podrán realizarse en ferias, centros de apuestas remotas y salas de juegos de números; los previstos en la fracción VII podrán realizarse únicamente en centros de apuestas remotas; los previstos en la fracción VIII podrán realizarse en hipódromos, carriles o tastes; los previstos en la fracción IX podrán realizarse en galgódromos; los previstos en la fracción X podrán realizarse en palenques; los previstos en la fracción XI podrán realizarse en frontones o jai-alais.

Artículo 23.- Queda prohibido la instalación de casinos, así como el cruce de apuestas en los juegos y demás actividades no previstos en esta Ley. Asimismo, se prohíben los juegos con apuesta en las que éstas se realicen de manera virtual a través de cualquier medio electrónico y que no se encuentren expresamente autorizados en esta Ley.

Para efectos de la presente Ley, se considera que los juegos con apuestas se realizan de manera virtual, cuando ocurre intercomunicación no presencial que sustenta su existencia en impulsos electromagnéticos que producen los sistemas informáticos, como es el caso de las apuestas realizadas vía la red electrónica de intercomunicación conocida como Internet o las modalidades que surjan en el futuro.

Artículo 24.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa consulta a la Comisión, emitirá disposiciones de carácter general dirigidas a prevenir que las instituciones que integran el sistema financiero, así como instituciones cambiarias u operadores de tarjetas de crédito, realicen cualquier pago o liquidación a sus clientes derivados de juegos con apuestas, prohibidas por esta Ley. La Comisión, en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, vigilará el cumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 25.- En ningún caso podrán realizarse o celebrarse juegos en los que la actividad a la que se apuesta, constituya un delito o vaya en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.

CAPITULO II

MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

Artículo 26- Son máquinas tragamonedas cualquier tipo de aparato mecánico, electrónico, electromecánico, digital, interactivo o de cualquier otro tipo de tecnología similar o análoga, existente o por desarrollar, que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, ficha u objeto similar, esté disponible para operarse y, como resultado de dicha operación, el usuario de las mismas pueda obtener, ya sea mediante el azar o una combinación de azar y destreza, un premio que podrá ser en efectivo o en especie.

A excepción de lo previsto en el artículo 39 de esta Ley, está prohibida la instalación y uso de máquinas tragamonedas en el territorio nacional.

Artículo 27.- No se consideran máquinas tragamonedas para los efectos de la presente Ley y su Reglamento:

I. Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio del precio introducido; siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que la máquina entregue y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuesta azar, y

II. Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores, las de mero pasatiempo o recreo y las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil. Todas ellas a condición de que sus mecanismos no se presten a admitir cualquier tipo de apuesta o juegos de azar, o permitan el pago de premios en dinero o especie, o signos que permitan canjearse por ellos y diferentes de aquellos que consistan en volver a jugar gratuitamente o que otorguen premios o cupones cuyo valor no sea superior al costo de participación.

CAPÍTULO III

SALAS DE JUEGOS DE NÚMEROS

Artículo 28.- Juegos de números son las actividades desarrolladas en un establecimiento abierto al público que cuenta con permiso otorgado por la Comisión para celebrar juegos con apuestas consistentes en el sorteo de diferentes números o símbolos en un orden determinado por el azar, en el cual los jugadores participan a través de la compra de una dotación de algunos de dichos números o símbolos, donde resulta ganador aquél o aquellos jugadores que cumplen o completan la secuencia de los números o símbolos sorteados.

Artículo 29.- Las personas morales que pretendan obtener permiso para operar salas de juegos de números deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el Capítulo Primero del Título Quinto de la presente Ley.

Artículo 30.- Las salas de juegos de números serán instaladas de conformidad con el permiso que al efecto otorgue la Comisión.

Artículo 31.- Los permisionarios de salas de juegos de números deberán entregar a la Comisión informes financieros trimestrales, y anualmente sus estados financieros auditados y dictaminados. La Comisión tendrá en todo momento acceso a la información financiera del permisionario con el propósito de supervisar los datos completos sobre su operación.

Artículo 32.- Las salas de juegos de números no podrán otorgar crédito a los usuarios.

CAPÍTULO IV

DE LOS JUEGOS CON APUESTAS EN LAS FERIAS

Artículo 33.- La Comisión, atendiendo a la opinión favorable de las autoridades municipales que correspondan, podrá otorgar permisos para la realización de juegos con apuestas en ferias nacionales, regionales o locales, que se celebren periódicamente para promover el turismo y el desarrollo económico. Para que la Comisión, a través de la autoridad municipal correspondiente otorgue el permiso respectivo, deberá de suscribir los Convenios de Colaboración a los que se refiere el artículo 102 de este ordenamiento.

Artículo 34.- Las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, podrán solicitar autorización para instalar, operar y explotar juegos con apuestas en las ferias a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir en lo conducente, con las disposiciones del Capítulo Primero del Título Quinto de la presente Ley. Cuando haya más de un interesado en instalar, operar y explotar juegos con apuestas en ferias, la Comisión otorgará el permiso respectivo mediante concurso que se sujetará, en lo conducente, a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Los permisos se otorgarán por el tiempo que dure la feria respectiva, pero nunca excederá de treinta días naturales.

Artículo 35.- La Comisión deberá supervisar en todo momento que los permisionarios cumplan con los estándares de calidad, control y seguridad que se establezcan en el permiso respectivo, teniendo facultad para suspender e incluso revocar el permiso en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 36.- En las ferias solamente se autorizarán los juegos con apuestas previstos en los incisos I al IV del artículo 22 de esta Ley.

Artículo 37.- Para la organización de sorteos así como el cruce de apuestas en carreras de caballos en carriles y en peleas de gallos que se realicen en ferias, los interesados deberán solicitar el permiso respectivo conforme a las disposiciones de esta Ley, atendiendo en todo caso a lo dispuesto en el artículo 107 de este ordenamiento.

CAPÍTULO V

DE LOS JUEGOS CON APUESTAS EN CRUCEROS

Artículo 38.- Las embarcaciones de las líneas navieras turísticas con itinerario internacional que surquen el mar territorial podrán realizar juegos con apuestas de conformidad con lo establecido en esta Ley, siempre y cuando dichos establecimientos permanezcan cerrados durante el tiempo en que las embarcaciones permanezcan surtas o atracadas en puertos nacionales.

Artículo 39.- Requieren permiso de la Comisión para realizar juegos con apuestas abordo, los cruceros señalados en el artículo anterior, siempre que cumplan con la normatividad internacional en la materia y que sea reconocida por la Comisión, y que los juegos con apuestas sean un servicio adicional para uso exclusivo de sus pasajeros.

Artículo 40.- Queda prohibida la instalación y operación de juegos con apuestas en embarcaciones distintas a las mencionadas en este capítulo.

CAPÍTULO VI

CENTROS DE APUESTAS REMOTAS.

Artículo 41.- Centro de apuestas remotas, es el establecimiento abierto al público que cuenta con permiso otorgado por la Comisión para realizar o cruzar apuestas sobre los juegos con apuestas previstos en las fracciones VI a la XI del artículo 22 de la presente Ley así como otros eventos deportivos y competencias cuya imagen y/o sonido son recibidos en tiempo real, por cable, vía satélite o por cualquier otro medio. Dentro de los centros de apuestas remotas pueden autorizarse recintos específicos para la celebración de juegos de números.

Artículo 42.- Los centros de apuestas remotas serán instalados de conformidad con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y en los términos del permiso que al efecto otorgue la Comisión.

Artículo 43.- Los personas morales que pretendan obtener permiso para operar centros de apuestas remotas deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el Capítulo Primero del Título Quinto de la presente Ley.

CAPÍTULO VII

APUESTAS EN CARRERAS DE CABALLOS

Artículo 44.- Para los efectos de esta Ley carrera de caballos es la competencia de velocidad entre dos o más equinos, en una distancia y escenario determinado.

Artículo 45.- Hipódromo es el establecimiento regulado por la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos donde se llevan a cabo carreras de caballos con cruce de apuestas.

Excepto por lo relativo al cruce de apuestas que regula la presente Ley, las competencias que se realicen en hipódromos y carriles se regularán por las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos o los ordenamientos que sean aplicables.

Artículo 46.- Para los hipódromos se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en el Capítulo Primero del Título Quinto de la presente Ley sólo para efectos del otorgamiento del permiso respectivo y control del cruce de apuestas.

Artículo 47.- Los carriles o tastes son aquellos espacios para realizar carreras de caballos en su modalidad de "parejeras" debidamente certificados por la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos, en las que se crucen apuestas. Los permisos respectivos se otorgarán de manera temporal, no podrán exceder de quince días naturales y deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, para efectos del otorgamiento del permiso y control del cruce de apuestas, así como, en su caso, las disposiciones del artículo 107 de este ordenamiento.

Artículo 48.- Los organizadores de carreras de caballos con cruce de apuestas que se lleven a cabo en escenarios distintos a un hipódromo deberán:

I. Ser personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Exhibir el permiso correspondiente en el lugar en el que se realicen las carreras;

III. Asegurar que las carreras se desarrollen de conformidad con el permiso otorgado y la publicidad que de las mismas se haya difundido al público;

IV. Remitir a la Comisión, con un mínimo de diez días hábiles de anticipación, el programa de las carreras que se realizarán;

V. Obtener de los gobiernos estatales, del Distrito Federal, municipales o delegacionales, en su caso, las autorizaciones correspondientes de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia;

VI. Exhibir los documentos que acrediten la legal propiedad, uso o posesión del lugar en donde se vaya a realizar la carrera respectiva; y

VII. Las demás que establezca la Ley, su Reglamento y las disposiciones aplicables de la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos.

Artículo 49.- Los permisionarios de carriles deberán implementar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y público en general, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

El cruce de apuestas en carreras de caballos con cualquier modalidad deberá ser autorizado por la Comisión en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO VIII

APUESTAS EN CARRERAS DE GALGOS

Artículo 50.- Para los efectos de esta Ley, carrera de galgos es la competencia de velocidad entre dos o más galgos, en una distancia y escenario determinados.

Excepto por lo relativo al cruce de apuestas que regula la presente Ley, las competencias que se realicen en galgódromos se regularán por las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos, o los ordenamientos que sean aplicables.

Artículo 51.- Galgódromo es el establecimiento autorizado por la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos donde se llevan a cabo carreras de galgos , en el que los espectadores cruzan apuestas.

Artículo 52.- Para las carreras de galgos se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones en el Capítulo Primero del Título Quinto de la presente Ley sólo para efectos del otorgamiento del permiso que autoriza el cruce del otorgamiento del permiso respectivo y control del cruce de apuestas.

CAPÍTULO IX

PELEAS DE GALLOS

Artículo 53.- Pelea de gallos es la contienda entre dos gallos de pelea, en la que se busca establecer la superioridad de uno sobre el otro, de conformidad con las modalidades y reglas previamente establecidas por el permisionario y autorizadas en el permiso respectivo y en las disposiciones del Reglamento.

Artículo 54.- Palenque es el establecimiento donde se llevan a cabo peleas de gallos con cruce de apuestas.

Artículo 55.- Los palenques deberán contar con las instalaciones necesarias para la realización de peleas de gallos.

Artículo 56.- Los permisos para la instalación de palenques podrán ser permanentes o temporales en ferias, caso en que no podrán exceder de treinta días naturales.

Artículo 57.- Los permisionarios deberán implementar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores, debiendo cumplir con las disposiciones de la Ley, su Reglamento y las demás que establezca la Comisión.

Artículo 58.- Para las peleas de gallos se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones del artículo 48 de la presente Ley, para efectos de otorgamiento del permiso y control del cruce de apuestas.

Artículo 59.- Los organizadores de peleas de gallos que cuenten con un permiso temporal, deberán, en lo conducente, cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 47 de la presente Ley.

CAPÍTULO X

FRONTÓN, CESTA PUNTA O JAI ALAI

Artículo 60.- Los juegos regulados en este capítulo son competencias que se practican en una cancha reglamentaria entre jugadores profesionales, en alguna de sus modalidades, ya sea con cesta o pala, cuyo permisionario cuenta con autorización de la Comisión, para que los espectadores puedan cruzar apuestas.

Artículo 61.- Para los juegos regulados en este capítulo se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en el Capítulo Primero del Título Quinto de la presente Ley, para efectos del otorgamiento del permiso y control del cruce de apuestas.

TÍTULO TERCERO

LOS SORTEOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE SORTEOS

Artículo 62.- Sorteo es la actividad en la que los concursantes, mediante la selección previa de un número, combinación de números o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, en la obtención de un premio, en el supuesto de que el número, números o símbolos resulten seleccionados al azar mediante un procedimiento previamente estipulado para determinar a uno o varios ganadores.

Artículo 63.- En todos los sorteos se deberá asegurar la imparcialidad e igualdad de condiciones para todos los números o símbolos participantes. Los permisionarios deberán de constituir la garantía que la Comisión fije de conformidad con en el Reglamento, atendiendo la naturaleza del sorteo y el valor de los premios correspondientes, por un monto suficiente para garantizar el pago de los premios.

Artículo 64.- La Comisión establecerá los procedimientos administrativos encaminados a prevenir prácticas ilegales o delitos vinculados con operaciones con recursos de procedencia ilícita con motivo de la organización de sorteos.

CAPITULO II

BOLETOS

Artículo 65.- Los boletos de los sorteos serán nominativos. El permisionario que organice algún sorteo deberá incluir en todos los boletos el número del permiso expedido a su favor.

Artículo 66.- El boleto o comprobante ganadores no deben presentar enmendaduras, raspaduras o alteraciones que impidan conocer su número o el nombre de su titular, en caso contrario el poseedor no tendrá derecho a reclamar el premio respectivo.

Artículo 67.- En caso de destrucción, robo o extravío del o de los boletos el permisionario o el comprador, en su caso, tendrá la obligación de hacer del conocimiento de la Comisión tal circunstancia, la que estará facultada para fijar la mecánica que se seguirá para solucionar dicha eventualidad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

CAPITULO III

PERMISOS

Artículo 68.- En términos de lo establecido en el Capítulo Cuarto del Título Quinto, la Comisión podrá otorgar permiso para la realización de sorteos únicamente a:

I. Personas físicas con actividades mercantiles debidamente acreditadas;

II. Personas morales legalmente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, que realicen una actividad comercial con fines promociónales o que implementen sistemas de comercialización y ventas, siempre y cuando tengan una vigencia determinada;

III. Instituciones de beneficencia pública o privada registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Instituciones culturales, educativas o de investigación;

V. Asociaciones religiosas debidamente registradas en la Secretaría; y

VI. Partidos políticos o agrupaciones políticas cuando tengan la finalidad de allegarse fondos como forma de autofinanciamiento, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones de esta Ley y acrediten su personalidad en los términos de la legislación electoral aplicable.

Los permisos para la organización de sorteos serán intransferibles en virtud de su propia naturaleza.

Artículo 69.- No se autorizarán sorteos en los que se promueva el consumo de:

I. Tabaco;

II. Bebidas alcohólicas;

III. Medicamentos; y

IV. Productos o artículos que atenten contra la salud, la moral y las buenas costumbres.

Artículo 70.- Queda estrictamente prohibida la participación en el sorteo de todas aquellas personas que por sí mismas o por interpósita persona intervengan en la etapa relativa al procedimiento para determinar los números premiados, así como de los directivos, de los socios del permisionario y de los servidores públicos de la Comisión. Asimismo, queda prohibida la donación de boletos a cualquier persona por parte de los organizadores del sorteo. En estos casos, los boletos agraciados se considerarán como boletos no vendidos, con excepción de los sorteos que se realicen con el propósito de promoción comercial.

Artículo 71.- Procede la revocación de un permiso para la realización de sorteos en los supuestos siguientes:

I. Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o condiciones que se establezcan en el permiso;

II. Haber transmitido o pretender transmitir el permiso;

III. Modificar o alterar las bases y condiciones del sorteo, sin autorización de la Comisión;

IV. Cuando sin causa justificada el sorteo no se realice en la fecha y hora autorizadas;

V. Cuando se emitan boletos en cantidad mayor a la autorizada;

VI. Cuando antes de efectuarse el sorteo se acredite que alguno o algunos de los premios no cumplen con las especificaciones mínimas precisadas en el permiso correspondientes;

VII. Cuando se constate que en un sorteo anterior el permisionario haya desviado recursos económicos que formen parte del remanente del sorteo para un fin diverso del autorizado o que haya efectuado violaciones a las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento;

VIII. Cuando el permisionario entre en estado de quiebra, concurso mercantil, insolvencia o disolución, previa declaración judicial;

IX. Cuando se impida la presencia de los interventores y auditores en los momentos de realizarse el sorteo y en los eventos de entrega de premios, así como de los auditores cuando verifiquen el destino de los remanentes;

X. Cuando el permisionario viole normas de esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones aplicables; y

XI. Cuando existan causas análogas a las anteriores y que a juicio de la Comisión impidan la realización del sorteo.

Al acordar la revocación la Comisión acordará las medidas procedentes para que el permisionario devuelva el importe de los boletos vendidos a los compradores de los mismos. La revocación se notificará personalmente al permisionario o a su representante legal y se publicará en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad de proteger al público.

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 13 de diciembre de 2002

 

 

CAPITULO IV

REALIZACIÓN DE LOS SORTEOS

Artículo 72.- El sorteo deberá verificarse en un lugar en el que se permita el libre acceso al público. En las bases respectivas se deberán señalar en forma clara e indubitable, el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo el sorteo, así como las reglas a que el mismo se sujetará.

Artículo 73.- En el momento en que se lleve a cabo el sorteo deberá estar presente al menos un interventor autorizado para tal fin por la Comisión, quien deberá vigilar que se realice de conformidad con las disposiciones aplicables y el permiso respectivo.

Artículo 74.- Los resultados del sorteo deberán publicarse, con cargo al permisionario, dentro de los seis días naturales siguientes a su realización, en dos de los periódicos de mayor circulación de la localidad. Cuando se trate de eventos de cobertura nacional dicha publicación deberá hacerse en dos de los periódicos de mayor circulación en el país. La publicación correspondiente dará a conocer el número del boleto y/o el nombre de la persona ganadora, el premio, así como el número del permiso correspondiente, los requisitos y el lugar y la fecha en que los ganadores podrán reclamar los premios.

CAPITULO V

PREMIOS

Artículo 75.- Los premios serán entregados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y las bases del sorteo establecidas en el permiso correspondiente.

Artículo 76.- En los sorteos participarán los boletos que hayan sido expresamente autorizados para su venta y efectivamente vendidos por el permisionario, conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y el permiso respectivo.

En caso de que un boleto no vendido resultara ganador de alguno de los premios, éste se volverá a rifar en el acto mismo del sorteo o, en su caso, en un evento posterior, de conformidad con lo que para tal efecto establezca el Reglamento.

Para el caso de que el boleto ganador de un premio no pudiera identificarse como vendido al momento de la celebración del sorteo, se considerará como vendido y quedará sujeto el caso a una investigación que efectuará la Comisión con la coadyuvancia del permisionario. En caso de que la autoridad compruebe que efectivamente el boleto en cuestión fue vendido, el permisionario deberá entregar el premio al titular de dicho boleto, en caso contrario, el premio será considerado como no reclamado.

Los sorteos realizados con fines de promoción comercial, se aplicarán las reglas establecidas en el presente artículo.

Artículo 77.- La entrega o pago de los premios deberá efectuarse contra la presentación y entrega material del boleto o comprobante ganador.

Artículo 78.- El o los premios que otorgue cada sorteo podrán ser en efectivo o en especie y el participante premiado no deberá efectuar desembolso alguno para recibir el premio al que se haya hecho acreedor. Cuando el premio consista en un bien inmueble, bien mueble valioso, viaje, objeto de arte o animal de alto registro de raza, se permitirá que como premio accesorio se ofrezca una cantidad de dinero en efectivo o en Bonos del Ahorro Nacional, para efectos de pago del traslado de dominio, transportación, conservación o manutención, según sea el caso.

Artículo 79.- Para que un sorteo con venta de boletos sea autorizado por la Comisión, se requerirá que se otorguen premios cuando menos por el treinta por ciento del valor de la emisión total de aquellos considerando todos los costos y gastos a que se refiere el artículo anterior. En las promociones comerciales, el porcentaje será determinado por la Comisión de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 80.- Los premios incentivos y estímulos que se otorguen en forma específica a los colaboradores del sorteo para incentivar su participación, podrán ser parte del porcentaje referido en el artículo anterior. Dichos premios podrán ser en efectivo, de la misma índole que los premios del sorteo, pero en ningún caso podrán ser superiores al cinco por ciento del valor de la emisión. Se entiende por colaborador a la persona física o moral que participa en la colocación o venta de los boletos del sorteo.

Artículo 81.- El titular del boleto premiado contará con treinta días hábiles para reclamar su premio. Una vez cumplido dicho término, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el permisionario deberá entregar los premios no reclamados a la Comisión la que los aplicará en los términos señalados por esta Ley.

Artículo 82.- El Reglamento regulará las diferentes situaciones que pueden presentarse a lo largo del proceso del sorteo.

CAPITULO VI

SORTEOS EN CONCURSOS

Artículo 83.- Son considerados sorteos, todos aquellos eventos o concursos de habilidad y/o destreza que se difundan a través de cualquier medio masivo de comunicación, en los que en alguna de sus fases intervenga el azar y que puedan o no tener un costo de acceso para los participantes. Su autorización y vigilancia estarán sujetas a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Las situaciones que se apliquen de manera específica a los sorteos de la naturaleza prevista en el presente artículo, serán reguladas por el Reglamento y en el permiso correspondiente.

Artículo 84.- Se consideran sorteos en concursos y por tanto una modalidad regulada por esta Ley y demás disposiciones que se derivan de la misma, los sorteos instantáneos en los que el participante adquiere un boleto, sea mediante un pago o como resultado de una promoción comercial, del cual desconozca el número o símbolo con el cual participa y que, al descubrirlo, simultáneamente conozca el resultado.

En el caso de los sorteos a los que se refiere el presente artículo, los permisionarios deberán publicar resultados parciales con la periodicidad que se establezca en el permiso respectivo, por lo menos en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad. Cuando se trate de eventos de cobertura nacional, dicha publicación deberá hacerse en por lo menos uno de los periódicos de mayor circulación en el país.

CAPITULO VII

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 85.- Para el control, inspección y vigilancia de los sorteos, la Comisión nombrará el número de interventores, inspectores y/o auditores que considere necesarios. Asimismo, con el propósito de prevenir prácticas ilegales, la Comisión podrá establecer, en cada sorteo, medios de control de los mismos, atendiendo a la mecánica, el monto y alcance del sorteo.

Artículo 86.- Las funciones del interventor, serán las de asistir a los sorteos para cerciorarse de su estricto y legal desarrollo, atender las quejas y reclamaciones que se presenten durante los mismos, así como levantar el acta circunstanciada correspondiente.

Artículo 87.- Las funciones del inspector serán las de practicar visitas a lugares donde se presuma que se preparan y efectúan sorteos sin el permiso de la Secretaría, con el objeto de realizar la inspección correspondiente, elaborar el acta respectiva y llevar a cabo las actuaciones que se requieran para sancionar el incumplimiento.

Artículo 88.- Las funciones del auditor serán las de vigilar el estricto cumplimiento en la aplicación de los recursos obtenidos por el permisionario del sorteo, en virtud del objeto que para tal fin se haya expresado en la solicitud correspondiente presentada ante la Comisión y así se haya determinado en el permiso que al efecto se hubiere expedido. El auditor hará constar el resultado de su investigación en el dictamen correspondiente.

TÍTULO CUARTO

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS

CAPÍTULO I

AUTORIDADES EN LA MATERIA

Artículo 89.- Corresponde a la Secretaría la supervisión, vigilancia, control y regulación de los juegos con apuestas y sorteos a que esta Ley se refiere. La Secretaría ejercerá tales atribuciones por conducto de la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos.

CAPÍTULO II

COMISIÓN FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS

Artículo 90.- La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, dotado de autonomía técnica y operativa, así como de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley, que tiene a su cargo la formulación y conducción de las políticas y programas relativos a la realización, desarrollo y operación de los juegos con apuestas y sorteos, así como la supervisión, vigilancia, control y regulación de las actividades y establecimientos objeto de esta Ley en materia de juegos con apuestas y sorteos.

Artículo 91.- Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus facultades, la Comisión cuenta con:

I. La Junta de Comisionados;

II. El Presidente de la Comisión;

III. La Junta Ejecutiva;

IV. El Secretario Ejecutivo; y

V. Las Unidades Administrativas necesarias.

La Comisión ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la estructura central y desconcentrada que establecen esta Ley y su Reglamento. En ningún caso los servidores públicos de la Comisión podrán tener conflicto de intereses respecto de sus funciones. En caso contrario, los servidores públicos deberán excusarse de conocer del caso en que puedan llegar a tener dicho conflicto de interés.

Artículo 92.- La Junta de Comisionados está integrada por cinco comisionados, incluido el presidente de la misma. El quórum mínimo para sesionar será de cuatro Comisionados. Deliberará en forma colegiada y resolverá los asuntos de su competencia con el voto de cuatro de sus miembros.

La Junta de Comisionados se reunirá y sesionará cada vez que sea necesario, pero por lo menos una vez cada dos meses, en los términos que establezca el Reglamento. Los Secretarios de Estado que participan en la integración de la misma podrán hacerse representar por un servidor público con nivel de subsecretario o su equivalente. El Secretario de Gobernación también podrá hacerse representar por el Subsecretario de Gobierno de la dependencia.

Artículo 93.- La Junta de Comisionados está integrada por:

I. El Secretario de Gobernación, quien la presidirá;

II. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Un representante de la Procuraduría General de la República; y

IV. Dos Comisionados Ciudadanos, designados por el titular del Ejecutivo Federal.

Artículo 94.- Los Comisionados Ciudadanos deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;

II. No haber sido condenado por delito intencional;

III. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

IV. No tener o haber tenido cargo público o privado, durante los tres años anteriores, que hagan presumir que existe interés directo o indirecto relacionado con las actividades materia de la presente Ley, que pueda afectar la independencia de criterio en su desempeño;

V. Ser persona reconocida por su honorabilidad y prestigio profesional; y

VI. Poseer el día de la designación título profesional con nivel de licenciatura o experiencia equivalente, así como tener conocimientos en las materias reguladas por la presente Ley.

Artículo 95.- Los Comisionados Ciudadanos deberán abstenerse de desempeñar cualesquier otro trabajo, cargo, actividad, comisión o empleo público o privado, con excepción de los de beneficencia no remunerados, de tipo científico, docente o literario, siempre que no impliquen conflicto de intereses. Asimismo, estarán impedidos para intervenir, directa o indirectamente, durante el tiempo de su encargo y dentro de los doce meses siguientes a la conclusión de éste, en cualesquiera actividad relacionada con la Comisión, con excepción de aquellos en que actúen como miembros de la misma.

Las conductas derivadas de los conflictos de interés en los que incurran los servidores públicos de la Comisión, serán calificadas y sancionadas en su caso, en los términos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 96.- Los Comisionados Ciudadanos serán designados en forma escalonada para desempeñar sus puestos por periodos de seis años que no podrán ser renovables, sucediéndose cada tres años. Sólo podrán ser removidos de sus cargos de conformidad con las disposiciones previstas en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 97.- La Comisión cuenta con un responsable ejecutivo que recibe el nombre de Secretario Ejecutivo, designado por los integrantes de la Junta de Comisionados a propuesta de su Presidente; deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 95 y tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa de la Comisión. El Secretario Ejecutivo fungirá como secretario técnico de la Junta de Comisionados, con voz pero sin voto, y podrá dar fe de los actos en que intervenga.

Asimismo, la Junta Ejecutiva estará integrado por el Secretario Ejecutivo y los titulares de las áreas de la Comisión que se determinen en el Reglamento.

La Junta Ejecutiva es un órgano colegiado y resolverá los asuntos de su competencia por mayoría de votos. En caso de empate, el Secretario Ejecutivo tendrá voto de calidad.

Artículo 98.- La Comisión deberá de proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en las actividades materia de la presente Ley. Deberá evitar además, que los permisionarios obtengan poder sustancial en el mercado relevante, conforme a los lineamientos que establezca la Comisión Federal de Competencia.

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE LA COMISIÓN FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS

Artículo 99.- La Junta de Comisionados tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer al Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Gobernación, el Proyecto de Reglamento y sus modificaciones, habiendo escuchado previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Procuraduría General de la República y de la Comisión Federal de Competencia ;

II. Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo y a los titulares de las áreas de dirección de la Comisión;

III. Expedir los lineamientos administrativos necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

IV. Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos de la Comisión;

V. Otorgar permisos, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, para el funcionamiento de los establecimientos de juegos con apuestas previstos en la misma;

VI. Conocer del otorgamiento de las licencias de trabajo realizado por la Comisión y solicitar al Secretario Ejecutivo los informes que al respecto estime necesarios;

VII. Autorizar, cuando así sea procedente, la cesión de los derechos y obligaciones derivados de permisos, así como resolver sobre la modificación, renovación, suspensión o revocación de dichos permisos;

VIII. Recibir, examinar y, en su caso, aprobar el informe trimestral pormenorizado que formule el Secretario Ejecutivo respecto de las funciones de la Comisión;

IX. Someter a consideración del Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Gobernación, el proyecto de presupuesto del órgano desconcentrado; y

X. Las demás que esta Ley, su Reglamento y otras leyes le confieran.

Artículo 100.- Corresponden al Presidente de la Comisión las atribuciones siguientes:

I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos de la Comisión;

II. Establecer los vínculos entre la Comisión y las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal, delegacionales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines de la Comisión;

III. Convocar y presidir las sesiones de la Junta de Comisionados;

IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta de Comisionados; y

V. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y leyes aplicables.

Artículo 101.- La Junta Ejecutiva tiene las siguientes atribuciones:

I. Interpretar y aplicar la presente Ley en la esfera administrativa;

II. Someter a la autorización de la Junta de Comisionados el otorgamiento de permisos para el funcionamiento de los establecimientos previstos en esta Ley;

III. Otorgar licencias de trabajo de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

IV. Someter a la autorización de la Junta de Comisionados, cuando así sea procedente, la cesión de los derechos y obligaciones derivados de permisos, así como para que resuelva sobre su modificación, renovación, suspensión o revocación;

V. Supervisar, vigilar, controlar y regular los juegos con apuestas y los sorteos objeto de esta Ley, así como los establecimientos en que éstos se realicen;

VI. Inspeccionar y examinar, cuando proceda, todas las instalaciones donde se fabriquen, vendan o distribuyan aparatos o equipos para la realización de las actividades reguladas por la presente Ley;

VII. Inspeccionar todos los equipos y suministros relacionados con las instalaciones indicadas en la fracción anterior;

VIII. Retirar y asegurar de los establecimientos regulados en la presente Ley, cualesquier equipo o suministro con el fin de examinarlos e inspeccionarlos, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo;

IX. Solicitar el acceso a fin de inspeccionar, examinar, fotocopiar y auditar, los documentos, libros y registros que estime convenientes, del permisionario o cualquiera de sus afiliadas, subsidiarias o empresas relacionadas en que la Comisión sospeche razonablemente o tenga conocimiento de que está involucrada en el financiamiento, operación o administración del permiso otorgado. La inspección, examen, fotocopiado y auditoria podrán llevarse a cabo en las instalaciones de aquellas o en cualquier otro lugar que proceda, y en presencia de un representante del permisionario, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

X. Aprobar el proyecto conceptual de las ferias, hipódromos, galgódromos, frontones y demás establecimientos en los que pretendan llevarse a cabo los juegos con apuestas previstos en esta Ley, así como la ampliación o modificaciones a dichas instalaciones;

XI. Vigilar la exacta observancia de la normatividad aplicable para la adecuada realización de juegos con apuestas y sorteos, así como para el adecuado funcionamiento de los establecimientos, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

XII. Dar su opinión sobre los proyectos de reglamentos previstos en la presente Ley, aprobar los reglamentos internos de los casinos y establecimientos e informar de ello a la Junta de Comisionados;

XIII. Tramitar los procedimientos administrativos que correspondan en relación con las actividades y establecimientos objeto de esta Ley, pudiendo fungir como conciliador o árbitro en los términos del presente ordenamiento;

XIV. Determinar las infracciones y aplicar las sanciones administrativas establecidas en esta Ley y su Reglamento;

XV. Llevar, administrar y controlar un registro de establecimientos , conforme a las disposiciones del Reglamento;

XVI. Conocer de los permisos otorgados en materia de sorteos;

XVII. Someter a consideración de la Junta de Comisionados el proyecto de presupuesto de la Comisión; y

XVIII. Las demás que esta Ley, su Reglamento y otras leyes le confieran.

Artículo 102.- La Junta Ejecutiva está facultada para determinar, de conformidad con los criterios que señalan las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, si la información que está en su posesión será pública o confidencial, estando obligada la Comisión, por conducto del Secretario Ejecutivo, a entregarla en todos los casos cuando así sea requerida conforme a las disposiciones de dicho ordenamiento.

Artículo 103.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante de la Comisión y ejecutar las resoluciones de la Junta Ejecutiva;

II. Coordinar los trabajos de los miembros de la Junta Ejecutiva;

III. Autorizar los permisos para la realización de sorteos, a propuesta del funcionario responsable administrativo del área de sorteos;

IV. Además de los informes trimestrales que someta a la consideración de la Junta de Comisionados, expedir y publicar un informe anual, dentro de los tres primeros meses de cada año, relativo al desempeño de las funciones de la Comisión y al estado que en general guarde la industria del juego, todo ello durante el año inmediato anterior;

V. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para hacer las indagaciones que corresponda sobre posibles violaciones a esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia fiscal y de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VI. Nombrar y remover en los términos de la ley al personal de la Comisión, con excepción de los servidores públicos previstos en la fracción II del artículo 99;

VII. Llevar el Registro de los permisos y las licencias de trabajo que se otorguen de conformidad con esta Ley;

VIII. Integrar información y estadísticas de juegos con apuestas;

IX. Vigilar que haya uniformidad de criterios en las resoluciones que emita y evitar duplicación en los procedimientos que se tramiten ante la Comisión;

X. Expedir órdenes de presentación de documentación e información, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y citar a declarar a quienes tengan relación con los casos que se traten, aplicando las medidas de apremio que en el caso procedan;

XI. Expedir copias certificadas de las constancias que obren en el archivo de la Comisión cuando se soliciten en algún procedimiento, proceso o averiguación, o cuando se considere procedente por existir causas análogas;

XII. Denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas de que tenga conocimiento y que estén relacionadas con la existencia de juegos con apuestas o sorteos ilegales o establecimientos no autorizados en que éstos se realicen, así como las demás conductas delictivas de que tenga conocimiento en esta materia;

XIII. Actuar como secretario de la Junta de Comisionados, sin derecho a voto; dar cuenta y levantar las actas de las sesiones de la misma y de las votaciones de sus integrantes, así como publicar dichas actas en el sitio que la Comisión mantenga en Internet, dentro de un plazo de 5 días naturales a la celebración de la junta correspondiente;

XIV. Delegar en favor de los Titulares de las Unidades Administrativas correspondientes, las facultades a que se refieren las fracciones VII, VIII, X, XI y XII del presente artículo; y

XV. Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento.

Artículo 104.- Los Titulares de las Unidades Administrativas tendrán las siguientes atribuciones en sus áreas respectivas:

I. Integrar, junto con el Secretario Ejecutivo, la Junta Ejecutiva;

II. Ejecutar los trabajos atinentes a la operación y administración de la Comisión;

III. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas que se establezcan para su ámbito de responsabilidad, incluyendo los manuales de organización y procedimientos;

IV. Auxiliar al Secretario Ejecutivo en la asignación y tramitación de los casos y asuntos que se traten ante la Comisión;

V. En ausencia del Secretario Ejecutivo, suplirlo en todo procedimiento administrativo, contencioso administrativo, laboral y judicial, incluyendo la representación en el juicio de amparo, en los términos de esta Ley y su Reglamento;

VI. Notificar y tramitar la ejecución de las resoluciones de la Comisión, vigilando el cumplimiento de las mismas y la aplicación de las sanciones impuestas por la Comisión en sus respectivos ámbitos de responsabilidad;

VII. Apoyar y asistir al Presidente para promover y coordinar las relaciones de la Comisión con las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de las entidades federativas, y con los municipios, Delegaciones del Distrito Federal u otros organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en la materia regulada por esta Ley; y

VIII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos, o que mediante acuerdo de delegación le otorgue el Secretario Ejecutivo.

Artículo 105.- La Comisión cuenta con una Contraloría Interna, Órgano Interno de Control, al frente del cual el Contralor Interno, Titular del Órgano Interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoria y quejas designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el artículo 47, fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 106.- La Comisión tendrá el personal necesario para el eficaz desempeño de sus asuntos, de acuerdo con el presupuesto que se le autorice. Asimismo, podrá contratar los servicios de personas o empresas especializadas en las cuestiones técnicas relacionadas con su actividad.

Artículo 107.- La Comisión podrá suscribir convenios de colaboración con las autoridades de los municipios o delegaciones, a efecto de la autorización y vigilancia de los juegos con apuestas reguladas en los artículos 33, 37, 47 y 56 de esta Ley. Asimismo, podrá celebrar convenios con los gobiernos de los Estados de la República y del Distrito Federal, para efecto de la autorización y vigilancia de sorteos en los que el monto total de los boletos que se sortearán no exceda una cantidad equivalente a diez mil días del salario mínimo y siempre que la venta de los mismos se lleve a cabo únicamente en el territorio de la entidad.

Los convenios a los que se refiere el párrafo anterior, establecerán los mecanismos de auxilio para que las autoridades locales apoyen a las autoridades federales en la vigilancia de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, de conformidad con lo establecido en ambos ordenamientos.

Artículo 108.- Las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal, del Distrito Federal y delegacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar a la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones.

TÍTULO QUINTO

DE LAS AUTORIZACIONES

CAPÍTULO I

PERMISOS

Artículo 109.- Los permisos para instalar, operar y explotar centros de apuestas remotas, salas de juegos de números, así como el cruce de apuestas en hipódromos y galgódromos los otorgará la Comisión previa solicitud que para tal fin le formule un interesado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 110 de la presente Ley.

Una vez recibida la solicitud, la Comisión pedirá la opinión de la comunidad, de la autoridad municipal o de la autoridad de la demarcación territorial en que se pretenda instalar el establecimiento y presentarse a la Comisión dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de la realización de la consulta respectiva. Transcurrido dicho plazo sin que las autoridades indicadas en este artículo hayan remitido a la Comisión su opinión, se entenderá que no tienen observaciones que formular.

La Comisión, bajo su más estricta responsabilidad, deberá apoyarse en mecanismos de consulta a la comunidad, previa información pública suficiente transmitida en medios masivos de comunicación, como encuestas, sondeos y opiniones de los diversos sectores sociales, así como en estudios económicos, de desarrollo regional, de infraestructura, de mercado, de factibilidad, de promoción al turismo y cualesquier otros que a su juicio resulten necesarios o convenientes para determinar, en su caso, la viabilidad y conveniencia económica y social de la autorización para la instalación de los establecimientos autorizados en la presente Ley.

El Reglamento señalará el procedimiento que asegure evaluar de manera objetiva las diferentes solicitudes de permiso para la instalación y funcionamiento de los establecimientos regulados por este ordenamiento, a efecto de otorgar el permiso respectivo en función de la localidad de que se trate y de la demanda, número y calidad de los solicitantes, así como de la contribución del establecimiento a la infraestructura urbana, la creación de empleos y demás indicadores que a juicio de la Comisión resulten necesarios para determinar la viabilidad y conveniencia económica y social de la autorización correspondiente.

Para evitar que se incurra en prácticas monopólicas y propiciar mayor certidumbre a los inversionistas, la Comisión evaluará periódicamente, en los términos que disponga el Reglamento, las condiciones de mercado para determinar el número de permisos que otorgará en función de la localidad de que se trate y de la demanda, número y calidad de solicitantes.

Artículo 110.- Los solicitantes deberán:

I. Ser personas morales debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Obtener de los gobiernos estatales, locales, del Distrito Federal y demarcaciones territoriales, las autorizaciones correspondientes a sus respectivos ámbitos de competencia;

III. Precisar el origen de las inversiones que realicen para asegurar su estricto apego a la ley;

IV. Comprobar solvencia económica mediante dictamen expedido por auditor legalmente autorizado; y

V. Exhibir documentos que acrediten la legal propiedad o posesión del inmueble en el que se vaya a instalar el establecimiento de que se trate.

Artículo 111.- Los solicitantes deberán incluir en su solicitud lo siguiente:

I. Los programas y compromisos de inversión;

II. El plan general de negocios, incluyendo:

a) La documentación para acreditar la legal propiedad o posesión del inmueble donde se pretenda instalar el establecimiento que corresponda o bien la opción de obtener la propiedad del inmueble si se obtiene el permiso;

b) La información relativa a la generación de empleos y programas de capacitación orientados a beneficiar preferentemente a los nacionales mexicanos;

c) Los programas de seguridad del establecimiento en relación con las personas y las instalaciones;

d) Estudios de mercado y financieros para instalar, operar y explotar el establecimiento respectivo;

e) Los programas de mercadotecnia;

f) Acreditar el origen lícito de los fondos que se van a invertir de conformidad con las prácticas financieras aplicables en el país;

g) La posibilidad que el establecimiento pueda iniciar sus operaciones en forma gradual conforme a un programa de desarrollo y aplicación de inversiones;

h) La información relativa al solicitante del establecimiento, el cual deberá ser de reconocida y probada experiencia y solvencia económica y moral, en términos del Reglamento; y

i) Los demás que se establezcan en el Reglamento, para instrumentar la aplicación de los requisitos anteriores.

III. Las especificaciones técnicas y operativas del establecimiento, incluyendo la descripción de los juegos con apuestas que se vayan a realizar.

IV. Las observaciones que, en su caso, realicen el municipio o demarcación territorial de que se trate, incluyendo los requerimientos de desarrollo vinculados con la instalación del establecimiento, los cuales deberán ser satisfechos por la propuesta técnica de los licitantes.

V. La presentación de un proyecto de reglamento interno que autorregule y sancione la operación del establecimiento.

VI. Las medidas a adoptar por parte del permisionario, para contrarrestar los efectos secundarios del juego en los usuarios y la comunidad en donde se pretenda instalar el establecimiento.

Artículo 112.- Una vez otorgado el permiso respectivo, los permisionarios deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Acreditar, mediante escritura pública, su legal constitución, así como los poderes de su representante;

II. El capital social mínimo fijo deberá estar totalmente suscrito y pagado y su monto será tomado en consideración por la Comisión a efecto de otorgar el permiso respectivo, para lo cual analizará el tipo de establecimiento, la calidad y clase de las instalaciones con que el mismo contará y, en general, el monto de la inversión que se pretenda realizar;

III. Por lo menos el 35 por ciento del capital social de la sociedad, deberá estar en manos de inversionistas mexicanos como se define en la Ley de Inversión Extranjera.

IV. El capital social podrá ser variable, pero la porción de éste que represente el capital mínimo fijo no podrá ser menor al monto establecido en el permiso respectivo, y deberá actualizarse conforme a lo que establezca la Comisión;

V. Entregar a la Comisión, una relación de los accionistas o tenedores de acciones que tengan, directa o indirectamente, más del cinco por ciento del capital social de la licitante;

VI. La administración de la permisionaria, deberá sujetarse a las reglas de gobierno corporativo que establezca la Comisión en el Reglamento; y.

VII. Cualquier transmisión de acciones que involucre más del diez por ciento de las acciones representativas del capital social, en uno o más actos, sea del mínimo o del variable, requerirá necesariamente la previa autorización por escrito de la Comisión a efecto de que sean tomadas las medidas pertinentes, incluidas la revocación o suspensión del permiso respectivo.

Artículo 113.- Los permisos podrán otorgarse hasta por un plazo de veinticinco años, tomando en cuenta las características del proyecto y los montos de la inversión. Los permisos podrán ser prorrogados hasta por plazos iguales al original, para cuyo efecto la permisionaria deberá presentar la solicitud correspondiente durante la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de su vencimiento.

Artículo 114.- Con base en el análisis de la solicitud y en la valoración de todos y cada uno de los elementos integrados en el expediente de la misma, incluyendo los diversos estudios y particularmente en las observaciones que, en su caso, formulen las autoridades locales al momento de emitir su opinión, la Comisión emitirá su fallo debidamente fundado y motivado.

Una vez adjudicado el permiso, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

Artículo 115.- El permiso que otorgue la Comisión deberá contener lo siguiente:

I. La fundamentación y motivación de su otorgamiento;

II. La razón social y domicilio del permisionario;

III. El domicilio en el que se autoriza la instalación del establecimiento;

IV. La descripción de las actividades reguladas por la presente Ley, que hayan sido autorizadas;

V. El número de los empleados encargados o responsables de la operación, vigilancia, administración y mantenimiento del establecimiento, en el que se beneficie preferentemente a los trabajadores mexicanos;

VI. Los derechos y obligaciones del permisionario, que incluirán los aprovechamientos que deba pagar de conformidad con esta Ley;

VII. El período de vigencia del permiso;

VIII. El monto de la garantía que deberá otorgar el permisionario; cuyo monto deberá ser actualizado cada año;

IX. Las causas de revocación del permiso, las cuales se determinarán en los términos de la presente Ley y su Reglamento; y

X. Los demás elementos que se deriven de esta Ley y su Reglamento, para su cabal cumplimiento.

Artículo 116.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de la expedición formal del permiso, el permisionario deberá someter a la autorización de la Comisión los sistemas de control interno del establecimiento de que se trate, así como su reglamento interno, en los cuales se incluirán, entre otras cosas, y de conformidad con lo que establezca el Reglamento, las reglas a que se sujetarán los juegos con apuestas o sorteos que se lleven a cabo y los propios sistemas de control interno del establecimiento.

Una vez aprobados los sistemas de control interno del establecimiento y su reglamento interno, el permisionario no podrá modificarlos a menos que cuente con la autorización previa y por escrito de la Comisión.

El permisionario estará obligado a distribuir en forma gratuita una síntesis de su reglamento interno debidamente actualizado, a quien así se lo solicite, dentro del establecimiento. Asimismo, en los lugares más visibles del establecimiento, deberán exhibirse, copia del permiso que acredite el legal funcionamiento del establecimiento, las reglas de los juegos con apuestas que se realicen, mismas que deberán redactarse en los tres idiomas señalados.

Artículo 117.- Podrá autorizarse la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de un permiso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I. Que el cedente haya cumplido con todas las obligaciones existentes a su cargo; y

II. Que el cesionario reúna, a satisfacción de la Comisión, los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta inicialmente para el otorgamiento del permiso respectivo.

No se autorizará la cesión de derechos a que este precepto se refiera, durante los primeros tres años de operación del establecimiento respectivo.

Artículo 118.- Los permisos terminarán:

I. Por el vencimiento del plazo establecido o de las prórrogas que en su caso se hubiesen otorgado;

II. Por la renuncia del permisionario;

III. Por revocación;

IV. En el caso de personas físicas, además, por muerte o interdicción del permisionario; y

V. Por la liquidación del permisionario.

La terminación del permiso no exime al permisionario del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas durante la vigencia del mismo, para lo cual constituirá la garantía correspondiente.

Artículo 119.- La revocación del permiso será declarada administrativamente por la Comisión, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO III

LICENCIAS DE TRABAJO

Artículo 120.- Con el propósito de garantizar la seguridad de los usuarios y asistentes a los establecimientos, así como prevenir la comisión de conductas ilícitas dentro de los mismos, se mantendrá un registro de las personas empleadas por los permisionarios. Para que una persona física pueda prestar sus servicios en un establecimiento, requerirá de una licencia de trabajo otorgada por la Comisión, en la que se certifique que dicha persona cuenta con la capacidad suficiente para desarrollar cualquiera de las actividades reguladas por la presente Ley y su Reglamento. El Reglamento establecerá el catálogo de puestos y funciones que, en su caso, serán sujetos de la obtención de una licencia de trabajo.

Artículo 121.- Para otorgar una licencia de trabajo, la Comisión practicará los exámenes y pruebas necesarios a efecto de certificar que el solicitante cuenta con la capacidad necesaria para desarrollar la actividad respecto de la cual solicita su licencia, que corresponda a cualquiera de las reguladas por la presente Ley y su Reglamento.

La Comisión procurará que, en igualdad de circunstancias, los titulares de las licencias de trabajo sean de nacionalidad mexicana.

Artículo 122.- Para obtener una licencia de trabajo es necesario que el solicitante cumpla los siguientes requisitos:

I. Ser mayor de 18 años;

II. Acreditar su nacionalidad mexicana o su legal estancia en el país;

III. No haber sido condenado por delito doloso;

IV. Acreditar ante la Comisión que cuenta con los conocimientos para realizar la actividad pretendida;

V. Acompañar una petición por parte del establecimiento que pretenda contratarlo;

VI. Cubrir los derechos correspondientes por la expedición de la licencia de trabajo los cuales deberán ser cubiertos por el permisionario que pretenda contratar al solicitante;

VII. Manifestar su adhesión irrestricta al código de ética del establecimiento en que pretenda prestar sus servicios; y

VIII. Los demás que determine el Reglamento.

Artículo 123.- Las licencias de trabajo tendrán la duración que fije el Reglamento, siendo posible su renovación previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo.

Artículo 124.- Las licencias de trabajo deberán contener como mínimo, los siguientes datos:

I. Nombre, nacionalidad, domicilio y fotografía del solicitante;

II. Nombre y domicilio del permisionario que realizó la petición y establecimiento donde prestará los servicios;

III. Descripción de las actividades autorizadas; y,

IV. Los demás que se establezcan en la Ley y su Reglamento.

Las licencias de trabajo serán intransferibles por su propia naturaleza.

Artículo 125.- Los permisionarios tienen la obligación de informar a la Comisión el inicio de actividades del trabajador al que se le haya otorgado una licencia, así como cuando éste ha dejado de prestar sus servicios, indicando las causas que lo motivaron.

Artículo 126.- Las licencias de trabajo terminarán:

I. Por el vencimiento del plazo o prórroga establecido;

II. Por revocación; y

III. Por incapacidad para desempeñar sus funciones, interdicción o muerte del titular.

Artículo 127.- Las licencias de trabajo podrán ser revocadas cuando su titular incumpla cualesquiera de las obligaciones establecidas a su cargo en la Ley y su Reglamento.

La revocación de la licencia de trabajo será declarada administrativamente por la Comisión, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO IV

PERMISOS PARA SORTEOS

Artículo 128.- Para la realización de sorteos, se requerirá de un permiso otorgado por la Comisión. Los permisos otorgados serán intransferibles.

Artículo 129.- Para el otorgamiento de los permisos previstos en este Título, en la solicitud respectiva el interesado deberá señalar los siguientes datos:

I. Nombre, razón social o denominación, domicilio y registro federal de contribuyentes del solicitante del permiso, así como la debida acreditación de su representante legal en su caso;

II. Las bases del sorteo y la descripción del premio o premios que se entregarán;

III. Lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo el sorteo;

IV. Medio o medios de comunicación a través de los cuales se difundirá el resultado del sorteo;

V. Las condiciones de entrega de los premios; y

VI. Los demás que por la naturaleza del sorteo establezca el Reglamento.

Artículo 130.- Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la promoción, administración y ejecución de sorteos, los permisionarios deberán presentar un depósito o fianza para cada una de las promociones que lleven a cabo. Las fianzas deberán ser expedidas por instituciones afianzadoras legalmente constituidas en los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión fijará al solicitante el monto del depósito o de la fianza que deberá presentar para garantizar el valor total de los premios, impuestos y demás obligaciones que contraiga de acuerdo al tipo de evento que desee realizar.

Artículo 131.- Quedan excluidos de la obligación de presentar la fianza o depósito a que se refiere el artículo anterior, las dependencias y entidades de los poderes públicos de los tres niveles de gobierno, así como los organismos constitucionales autónomos respectivos.

Artículo 132.- El permiso que se otorgue deberá contener lo siguiente:

I. Fundamentación y motivación de su otorgamiento;

II. Razón social o denominación y domicilio de la permisionaria;

III. Los datos que se establecen en el artículo 128;

IV. Las causas de revocación del permiso; y

V. Los demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 133.- Los permisos terminarán:

I. Por la realización del sorteo y la entrega del premio o premios respectivos;

II. Por la renuncia de la permisionaria antes de que se celebre el sorteo, lo cual implicará la automática terminación de éste;

III. Por revocación antes de que se celebre el sorteo;

IV. Por liquidación de la permisionaria, o que la misma sea sujeta a un proceso de concurso mercantil, antes de que se celebre el sorteo; y

V. Los demás causas que por la naturaleza del sorteo se establezcan en esta Ley y su Reglamento.

En el caso de que la terminación del sorteo obedezca a las causales establecidas en las fracciones II, III IV y V anteriores, la permisionaria quedará obligada a devolver a los participantes las cantidades que le hubiesen pagado, contra entrega del boleto o contraseña correspondiente.

Artículo 134.- Los permisos serán revocados por cualquiera de las causas siguientes:

I. Incumplimiento de las obligaciones y condiciones que se establezcan en el permiso;

II. Haber transmitido o pretender transmitir el permiso;

III. Modificar o alterar las bases y condiciones del sorteo, sin contar para ello con la autorización previa de la Comisión; y

IV. En general, por incumplir con cualesquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

La revocación de los permisos será declarada administrativamente por la Comisión, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 135.- Los permisionarios a que se refiere el presente capítulo deberán cubrir al gobierno federal por concepto de contribuciones fiscales, los montos que establece la presente Ley y su Reglamento, con excepción de los siguientes casos:

I. Los que realicen las autoridades, instituciones educativas, de asistencia privada y de beneficencia, para dedicar íntegramente sus productos a fines de interés general;

II. Los que se realicen con fines exclusivos de propaganda comercial; y

III. Los que se realicen como sistema de ventas y en los que los participantes reciban íntegramente el valor de sus aportaciones en mercancías, efectos u otros bienes.

TÍTULO SEXTO

DE LOS APROVECHAMIENTOS

CAPÍTULO I

DE LOS APROVECHAMIENTOS A CARGO DE LOS PERMISIONARIOS

Artículo 136.- Los permisionarios están obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en el presente Título, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las leyes y demás disposiciones aplicables.

Artículo 137.- En adición a los informes trimestrales y anuales previstos en el Titulo Quinto de la presente Ley, los permisionarios deberán entregar a la Comisión la información mensual de carácter financiero sobre la operación de su establecimiento, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquél sobre el cual verse tal informe. Este informe deberá contener el detalle de los ingresos brutos obtenidos por la realización de las actividades autorizadas relacionadas con la presente Ley.

Artículo 138.- Para determinar la base del pago del gravamen a cargo del permisionario, para los efectos de la presente Ley, por ingresos brutos se entenderá el total de ingresos obtenido por concepto de apuestas, menos el total de las cantidades pagadas a los jugadores, por concepto de premios.

Artículo 139.- Con base en el informe a que se refiere el artículo 137 de esta Ley, los permisionarios de salas de juegos de números, centros de apuestas remotas, ferias y operadores de hipódromos y galgódromos, según sea el caso, deberán enterar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación del referido informe financiero, el nueve ciento de sus ingresos brutos por concepto de aprovechamientos por el uso y explotación del permiso que se trate.

El monto de lo recaudado será distribuido en partes iguales entre la Hacienda Pública Federal, la Hacienda Pública Estatal y los Municipios donde se genere el aprovechamiento. La distribución de este ingreso entre los órganos de los gobiernos estatales o del Distrito Federal y municipales, según el caso, se establecerá en las disposiciones legales que correspondan. En todo caso aquel deberá aplicarse exclusivamente al mejoramiento de los servicios educativos, de salud y de seguridad pública de las entidades federativas de que se trate.

Artículo 140.- En el caso de los permisionarios autorizados para organizar cruce de apuestas en peleas de gallos, carreras de caballos en carriles, frontones y jai-alai, la Comisión, de conformidad con las disposiciones que establezca el Reglamento, deberá publicar y actualizar por lo menos cada dos años, las condiciones, bases y montos mediante las cuales los permisionarios cubrirán las cuotas de pago de participación.

En el caso de los sorteos que al efecto autorice la Comisión, ésta, de conformidad con las disposiciones que establezca el Reglamento, expedirá las condiciones y bases de pago de los aprovechamientos, para lo cual se estará a lo establecido en el artículo 135.

Artículo 141.- Para todos los efectos legales, se entenderá que los porcentajes a que se refiere este Título, tienen el carácter de aprovechamientos y, por lo mismo, constituyen créditos fiscales.

Los impuestos derivados de los premios obtenidos en las actividades reguladas por la presente Ley, serán gravados conforme a las disposiciones fiscales vigentes.

Artículo 142.- La calendarización de la entrega a la Hacienda Pública Federal o Local de los ingresos obtenidos conforme al presente Título, se establecerá en los convenios de coordinación fiscal correspondiente.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FUNCIONAMIENTO Y VERIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS

CAPÍTULO I

AUTORIZACIONES DE APERTURA

Artículo 143.- Los permisionarios se sujetarán a las disposiciones previstas por la Comisión, para la apertura de los establecimientos, así como los plazos que al respecto se determinen en el permiso correspondiente.

Artículo 144.- Los establecimientos, por ningún motivo podrán adquirir máquinas, equipos, artefactos y aparatos eléctricos, electrónicos o electromecánicos reciclados destinados a las actividades reguladas por la presente Ley, salvo que cuenten con la autorización previa y por escrito de la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley, sin perjuicio de que se observen las normas de la Ley Federal de Metrología y Normalización que, en su caso, resulten aplicables.

CAPÍTULO II

FUNCIONAMIENTO Y VERIFICACIÓN

Artículo 145.- Las relaciones entre los permisionarios y los jugadores o participantes que acudan a los establecimientos con el propósito de cruzar apuestas, se regularán por lo que establece esta Ley, su Reglamento y el reglamento interno del establecimiento de que se trate.

Artículo 146.- En adición a las demás obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de los permisionarios, éstos tendrán a su cargo las siguientes:

I. Contar con las instalaciones y equipos necesarios para el óptimo funcionamiento del establecimiento, debiendo darles el mantenimiento preventivo adecuado para que se conserven en esas mismas condiciones;

II. Mantener debidamente aseguradas las instalaciones, equipos, bienes y enseres del establecimiento, así como contar con las medidas de seguridad requeridas para la prevención de cualquier siniestro, e igualmente contar con seguros de responsabilidad civil del mismo;

III. Someter a la aprobación de la Comisión el proyecto conceptual y arquitectónico para los hipódromos, galgódromos, frontones y demás establecimientos en los que pretendan llevar a cabo los juegos o actividades previstos en esta Ley;

IV. Entregar a la Comisión informes financieros trimestrales, así como anualmente sus estados financieros auditados y dictaminados. Además, la Comisión tendrá en todo momento acceso a la red del permisionario con el propósito de supervisar los datos completos sobre el cruce de apuestas en juegos, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

V. Adoptar los sistemas de control interno de los juegos con apuestas, en los términos del Reglamento;

VI. Cumplir con los requisitos que, en relación con el reglamento interno del establecimiento, dispone el artículo 111 de esta Ley;

VII. Dar la información adicional que soliciten los usuarios del establecimiento, a fin de que cuenten con todos los elementos necesarios para realizar sus apuestas con seguridad y certeza respecto a las reglas aplicables a su realización;

VIII. Llevar un libro de reclamaciones, con hojas foliadas en orden progresivo, mismo que deberá ser previamente autorizado por la Comisión;

IX. Permitir la realización de las visitas de verificación e inspección que ordene la Comisión en términos de esta Ley y su Reglamento;

X. Enterar oportunamente los impuestos que procedan de conformidad con esta Ley;

XI. Someter a sus empleados a exámenes de selección antes de ser contratados. Los programas permanentes de capacitación y actualización para dicho personal deberá incluir nociones elementales para la detección de recursos de procedencia ilícita.

XII. Asegurar y garantizar que en todo momento se mantenga el buen orden y comportamiento de los asistentes al establecimiento;

XIII. La notificación a la Comisión, a través de los informes que corresponda, de cualesquier conducta o práctica de los usuarios, que pueda considerarse sospechosa de la comisión de delitos relacionados con la delincuencia organizada o el lavado de dinero;

XIV. Informar por escrito a la Comisión, mensualmente, dentro de los primeros cinco días naturales del mes siguiente a aquél al que se refiera el informe, sobre cualquier transacción en efectivo que exceda a dos mil días de salario mínimo. Dicho informe deberá incluir como mínimo, el nombre y domicilio del jugador, los datos de una identificación oficial vigente, la fecha de la transacción y la cantidad de dinero involucrada en la misma , así como los demás que señale la Comisión en sus disposiciones de carácter general;

XV. Instrumentar los procedimientos y medidas para contrarrestar los efectos secundarios del juego en los usuarios y la comunidad en donde se encuentra el establecimiento;

XVI. Preferir a un trabajador nacional, en igualdad de circunstancias laborales, sobre un trabajador de origen extranjero;

XVII. Cumplir con las demás obligaciones que establezca la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 147.- Los permisionarios que cuenten con un permiso permanente deberán entregar en forma trimestral a la Comisión sus estados financieros internos, así como anualmente los estados financieros auditados y dictaminados.

Además, la Comisión podrá solicitar al permisionario en todo momento, sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones y tendrá acceso igualmente al sistema de red electrónica de datos del permisionario con el propósito de supervisar los datos completos sobre el cruce de apuestas.

TÍTULO OCTAVO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DELITOS

CAPÍTULO I

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 148.- Las infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento se sancionarán por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 149.- Son infracciones en las que puede incurrir el permisionario y dan lugar a la imposición de las sanciones señaladas en el presente Título, mismas que podrán incluir la revocación del permiso, las siguientes:

I. Incumplir las disposiciones señaladas en el artículo 16 de la presente Ley;

II. No contar con el libro de reclamaciones debidamente autorizado por la Comisión o, en su caso, no dar curso a las reclamaciones formuladas;

III. No exhibir oportunamente, para su aprobación y registro, el reglamento interior del establecimiento o modificarlo sin la autorización previa de la Comisión;

IV. No contar con las medidas de seguridad adecuadas previstas en las disposiciones aplicables;

V. Vender boletos de sorteos a precios mayores de los autorizados;

VI. Incumplir cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, los permisos correspondientes y los lineamientos establecidos por la Comisión;

VII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 146 fracción XVI de la presente Ley;

VIII. Contratar o permitir que presten servicios personas que no cuenten con licencia de trabajo vigente cuando de conformidad con esta Ley y su Reglamento deban de cumplir con dicho requisito;

IX. No contar con sistemas de control de las actividades que regula la presente Ley que sean obligatorios conforme a los lineamientos que establezca y actualice la Comisión;

X. No presentar oportunamente a la Comisión la información financiera a que se refiere esta Ley;

XI. No presentar cualquier otro tipo de información requerida por la Comisión conforme a la presente Ley y su Reglamento;

XII. No proporcionar a la Comisión el acceso al sistema de red electrónica de datos, por más de tres días consecutivos o siete días durante un mes calendario;

XIII. No mantener vigente la garantía requerida para el otorgamiento del permiso;

XIV. Realizar juegos con apuestas y cualesquiera otras actividades que no se encuentren expresamente autorizados en el permiso;

XV. No presentar la información financiera anual auditada y dictaminada, dentro de los sesenta días hábiles posteriores al cierre del ejercicio respectivo;

XVI. Oponerse a la realización de visitas de inspección y verificación o negar las facilidades necesarias para su realización;

XVII. No enterar oportunamente los aprovechamientos a que se refiere la Ley;

XVIII. No pagar o pagar parcialmente las apuestas ganadas por los jugadores, o no entregar oportunamente los premios ofrecidos a los ganadores de los sorteos, excepto cuando se trate de ganancias en disputa o aclaración;

XIX. No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones que se establezcan en el permiso, dentro de los plazos fijados al efecto;

XX. No iniciar la operación y funcionamiento del establecimiento dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha formal de expedición del permiso;

XXI. Interrumpir total o parcialmente la operación del establecimiento sin causa justificada, durante más de treinta días naturales;

XXII. Cuando cualquiera de sus accionistas, representantes, apoderados, consejeros, empleados, factores o dependientes, cometa algún delito considerado como grave por la legislación penal aplicable, siempre y cuando dicho delito haya sido cometido con motivo de la actividad desarrollada por el permisionario;

XXIII. Ceder o transmitir de cualquier forma los derechos y obligaciones derivados del permiso, sin contar para ello con la autorización previa requerida para tal efecto;

XXIV. Cuando se cedan o transmitan las acciones que representen más del diez por ciento del capital social del permisionario, sin contar para ello con la autorización previa requerida para tal efecto;

XXV. Modificar o alterar la naturaleza y condiciones de las actividades y establecimientos autorizados, sin contar para ello con la autorización previa de la Comisión;

XXVI. Incumplir el proyecto conceptual y arquitectónico autorizado para el establecimiento;

XXVII. No cumplir con los términos y condiciones del proyecto que haya presentado y que conforme a la solicitud correspondiente hayan determinado el otorgamiento del permiso, o no los mantenga a lo largo de la vigencia del propio permiso;

XXVIII. Modificar unilateralmente y sin autorización previa de la Comisión los términos y condiciones de las autorizaciones que se hayan otorgado; y

XXIX. En general, incumplir cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, los permisos correspondientes y los lineamientos establecidos por la Comisión.

Artículo 150.- A los empleados y trabajadores de establecimientos, les está prohibido:

I. Participar en los productos de las apuestas cruzadas en los juegos con apuestas o sorteos , o recibir comisión de cualquier naturaleza. No se entenderá como comisión, la propina que algún jugador le dé voluntariamente al empleado de que se trate;

II. Participar en los juegos con apuestas y sorteos que se realicen, en los lugares donde prestan sus servicios, con el propósito de influir en su resultado;

III. Conceder préstamos personales a los jugadores; y

IV. En general, contravenir cualesquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento.

Las personas que incurran en las infracciones señaladas en el presente artículo, serán sancionadas con multa equivalente de cien hasta doscientos días de salario mínimo y, en caso de reincidencia, con multa equivalente de doscientos hasta quinientos días de salario mínimo. En caso de que a la persona que incurra en las infracciones establecidas en el presente artículo le haya sido otorgada una licencia de trabajo, se le aplicarán además las sanciones previstas en el artículo 149 de la presente Ley.

Artículo 151.- A los trabajadores de los establecimientos a quienes les haya sido otorgada una licencia de trabajo, les serán aplicados las sanciones previstas en este Capítulo cuando incurran en alguna de las siguientes infracciones administrativas:

I. Cometer algún delito considerado como grave por la legislación penal aplicable, siempre y cuando dicho delito haya sido cometido con motivo de la actividad desarrollada en el establecimiento;

II. Intervenir en la realización de juegos con apuestas y cualesquiera otras actividades que no se encuentren expresamente autorizados en el permiso del establecimiento o en la licencia de trabajo respectivos;

III. Prestar servicios personales en un establecimiento sin contar con la licencia de trabajo respectiva, cuando de conformidad con las disposiciones aplicables dicha licencia sea obligatoria;

IV. En general, incumplir cualquiera de las disposiciones establecidas en la Ley, su Reglamento, las autorizaciones correspondientes y los lineamientos establecidos por la Comisión.

Artículo 152.- Los permisionarios que incurran en las infracciones señaladas en el artículo 146 de la presente Ley, serán sancionados de la siguiente manera:

I. Las infracciones previstas en las fracciones I a VII, con multa equivalente desde cien hasta mil días de salario mínimo por cada violación y, en caso de reincidencia, con multa equivalente de cinco mil a diez mil días de salario mínimo.

II. Las infracciones previstas en las fracciones VIII a X, con multa equivalente de mil hasta cinco mil días de salario mínimo y, en caso de reincidencia, con multa equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo;

III. Las infracciones comprendidas en las fracciones XI a XIII, con multa equivalente de cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo por cada violación; en caso de reincidencia serán sancionadas con multa equivalente de quince mil a veinte mil días de salario mínimo por cada violación; la segunda reincidencia de una misma violación será sancionada con el cierre definitivo del establecimiento y el doble de la multa impuesta con motivo de la primera reincidencia;

IV. Las infracciones señaladas en las fracciones XIV a XVI, con multa equivalente de diez mil hasta veinte mil días de salario mínimo por cada violación y, en caso de reincidencia, con multa equivalente de veinte a cuarenta mil días de salario mínimo y el cierre definitivo del establecimiento;

V. Las infracciones previstas en las fracciones XVII a XX, con multa equivalente de veinte mil hasta treinta mil días de salario mínimo y el cierre temporal del establecimiento por noventa días hábiles; en caso de reincidencia, con el cierre definitivo del establecimiento y el doble de dicha multa; y

VI. Las infracciones previstas en las fracciones de la XXI a XXX, con el cierre del establecimiento y la cancelación del permiso otorgado.

Artículo 153.- En caso de que el titular de una licencia de trabajo incurra en cualquiera de las infracciones establecidas en los artículos 150 y 151 de esta Ley, la licencia correspondiente podrá ser suspendida temporalmente hasta por un plazo de dos años o revocada dependiendo de la gravedad de la violación cometida o en caso de reincidencia.

Los trabajadores a los que se refiere el párrafo anterior, y que cuenten con resolución favorable emitida por el órgano jurisdiccional competente, en el sentido de levantarles la sanción impuesta, podrán ser contratados en los establecimientos regulados por esta Ley.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 154.- Se consideran medidas de seguridad:

I. Retirar y asegurar cualquier equipo o suministro de los establecimientos donde se realicen juegos con apuestas o sorteos, cualesquier equipos o suministros con el fin de examinarlos e inspeccionarlos, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; y

II. La suspensión de la realización de sorteos, rifas y juegos de números.

Las medidas de seguridad tendrán como finalidad corregir las irregularidades que la Comisión hubiere detectado en ejercicio de sus facultades de verificación e inspección, y su duración será por el tiempo necesario para corregir las irregularidades de que se trate.

Artículo 155.- Para la imposición de las sanciones y medidas de seguridad, deberá seguirse el procedimiento respectivo que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Al imponer tales sanciones o medidas de seguridad, la Comisión deberá fundar y motivar su respectiva resolución, considerando:

I. La gravedad de la infracción;

II. La situación particular del infractor;

III. Los daños causados o que hubieran podido producirse;

IV. El carácter intencional o no de la acción u omisión; y

V. Si el infractor es reincidente.

En caso de reincidencia la Comisión podrá imponer multa hasta por el doble de las cantidades que en cada caso correspondan. Se entiende que existe reincidencia, cuando el mismo infractor haya incurrido dos o más veces en la misma infracción durante el lapso de un año.

La fuerza pública municipal, estatal, federal, y del Distrito Federal, así como de las demarcaciones territoriales, cooperarán con la Comisión para hacer cumplir con las determinaciones que ésta dicte de acuerdo con la presente Ley. El ejercicio indebido de las funciones de cualquier autoridad, en la materia de la presente Ley, será sancionado de conformidad con las disposiciones penales aplicables.

Artículo 156.- La Comisión establecerá los procedimientos y controles idóneos para prevenir y detectar la operación con recursos de procedencia ilícita con motivo de las actividades reguladas por esta Ley.

Artículo 157.- Las sanciones administrativas que se señalan en la Ley, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso pudiese llegar a resultar cuando la comisión de la infracción implique a su vez una conducta delictiva, caso en el cual la Comisión está obligada a hacerla del conocimiento del Ministerio Público que corresponda.

CAPÍTULO III

DELITOS

Artículo 158.- Se impondrá prisión de cinco a quince años y destitución del empleo, cargo o comisión, en su caso:

I. A quienes realicen sorteos y no cuenten con autorización legal para llevarlos a cabo. No quedan incluidos en esta disposición los que realicen sorteos sólo entre personas relacionadas por parentesco o amistad;

II. A quienes organicen, operen o promuevan casinos, juegos prohibidos por esta Ley o juegos con apuestas o sorteos sin autorización de la Comisión;

III. A los que sin autorización de la Comisión, de cualquier modo intervengan en el territorio nacional, en la venta o circulación de boletos o participaciones en lotería o juegos con apuestas o sorteos que se efectúen en el extranjero;

IV. A los que sin autorización de la Comisión, de cualquier modo intervengan en el territorio nacional, en la difusión de juegos con apuestas o sorteos que se efectúen en el extranjero;

V. A los que provean de recursos tecnológicos para llevar a cabo juegos con apuestas y sorteos que no tengan autorización de la Comisión; y

VI. A los servidores públicos que autoricen o de cualquier forma se beneficien de juegos prohibidos por esta Ley o protejan la realización de juegos con apuestas o sorteos que no cuenten con la autorización de la Comisión.

Artículo 159.- Se aplicará prisión de dos a diez años:

I. A quienes de cualquier forma otorguen el uso de un inmueble a sabiendas de que será destinado para la realización de juegos prohibidos o de juegos con apuestas o sorteos sin autorización de la Comisión;

II. A los que suministren bienes y servicios a sabiendas de que éstos serán destinados para la realización de juegos prohibidos o de juegos con apuestas o sorteos sin autorización de la Comisión;

III. A los servidores públicos con facultades de decisión o de niveles de dirección, de cualquiera de los órdenes de gobierno, cuya actividad se relacione con seguridad pública, procuración o impartición de justicia, para la aplicación de esta Ley o que de cualquier forma intervengan en el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el correcto funcionamiento de las actividades reguladas o relacionadas con esta Ley, que asistan a locales, abiertos o cerrados, a sabiendas de que ahí se celebran juegos prohibidos, o juegos con apuestas o sorteos sin autorización de la Comisión, siempre que no lo hagan en cumplimiento de sus funciones;

IV. A quienes en cualquier forma ejerzan coacción o intimidación sobre los jugadores o participantes en los juegos con apuestas o sorteos previstos en esta Ley, para obtener un beneficio ilícito.

Tratándose de los empresarios, gerentes, administradores, encargados, agentes, trabajadores o empleados de los establecimientos regulados por esta Ley, que lleven a cabo la conducta a que se refiere el párrafo anterior, la pena prevista se aumentará en un cincuenta por ciento;

V. A los empresarios, gerentes, administradores, encargados o agentes de las permisionarias, así como a los empleados de los establecimientos, que presenten información o documentación falsa para obtener cualquiera de los permisos y licencias a que se refiere esta Ley; y

VI. A los jugadores y espectadores, que a sabiendas asistan a un local, abierto o cerrado, en donde se juegue en forma ilícita, en cuyo caso la pena será reducida a la mitad.

Artículo 160.- Se aplicará prisión de cinco a diez años a los empresarios, gerentes, administradores, encargados y agentes de un establecimiento que proyecten o manipulen el resultado de cualquier juego con apuestas o sorteo, o el mantener y llevar, sin autorización, el registro o conteo de las cartas jugadas, así como hacer trampa, de cualquier manera, en cualesquiera de los juegos con apuestas, sorteos o máquinas autorizadas por esta Ley.

Artículo 161.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas, utilizando alguno o algunos de los juegos con apuestas y sorteos, o los establecimientos, regulados por esta Ley: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero, o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de los establecimientos regulados por esta Ley, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones administrativas que correspondan conforme a esta misma Ley.

La pena prevista en el primer párrafo será aumentada hasta en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Las conductas previstas en este artículo se persiguen de oficio. Cuando la Comisión en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el presente artículo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confiere esta Ley y, en su caso, denunciar ante el Ministerio Público Federal, los hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no puede acreditarse su legítima procedencia. Para los mismos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones del sistema financiero prestarán auxilio y colaboración a la Comisión.

Artículo 162.- Las sanciones impuestas con motivo de los delitos previstos en este Capítulo, serán aplicadas sin perjuicio de las que señale la legislación federal y local en materia penal y de responsabilidades de los servidores públicos.

Artículo 163.- Además de las penas señaladas en los artículos precedentes, se aplicará la pena de decomiso de todos los instrumentos y objetos de juego y de todos los bienes o dinero que constituyan el producto del mismo. En el caso de los delitos establecidos en el artículo 159 de la presente Ley, se decretará además, la disolución del negocio o sociedad bajo cuyos auspicios se haya cometido el delito.

TÍTULO NOVENO

DE LA CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I

CONCILIACIÓN

Artículo 164.-  La Comisión está facultada para actuar como conciliador entre los permisionarios y los usuarios, debiendo rechazar de oficio aquellas reclamaciones que sean notoriamente frívolas e improcedentes.

Artículo 165.- Las reclamaciones deberán presentarse por escrito, en el domicilio de la Comisión con los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del usuario;

II. Relación sucinta de los hechos que motivan la reclamación;

III. Nombre del permisionario y domicilio del establecimiento contra el que se formula la reclamación; y

IV. Aportar, anexos a su reclamación, todos los elementos de prueba que considere necesarios para fundarla.

Artículo 166.- La Comisión correrá traslado al permisionario acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos de prueba que el usuario haya aportado, señalando fecha para la audiencia conciliatoria, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir. La sanción pecuniaria podrá ser de quinientos a mil días de salario mínimo, la cual se duplicara en caso de reincidencia.

Artículo 167.- La Comisión notificará al usuario, por lo menos con tres días hábiles de anticipación, la fecha y la hora en que se celebrará la audiencia conciliatoria, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la que se le corrió traslado de la reclamación al permisionario. En caso de que el usuario no acuda a la audiencia conciliatoria, se le tendrá como desistido de la reclamación.

Artículo 168.- En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante.

CAPÍTULO II

ARBITRAJE

Artículo 169.- En caso de que las partes no diriman sus diferencias mediante el procedimiento de conciliación establecido en la presente Ley, podrán someterse al procedimiento de arbitraje en amigable composición, con un arbitro nombrado por la Comisión, quien resolverá, en su caso, en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada, conforme a las disposiciones que establezca el Reglamento.

En los procedimientos que se substancien conforme a las disposiciones de este Capítulo se aplicará de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

CAPÍTULO III

RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 170.- En contra de cualquiera de las resoluciones emitidas por la Comisión, procederá el recurso administrativo de revisión previsto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 171.- Se exceptúan de lo anterior, las resoluciones emitidas por la Comisión cuando actúe con el carácter de conciliador o árbitro, designado de común acuerdo por las partes, en los términos de las disposiciones aplicables de la Ley.

Artículo 172.- Los Tribunales Federales serán competentes para conocer y resolver sobre cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación e interpretación de esta ley, sin perjuicio de que las partes puedan someterse, antes, durante y después del juicio, al procedimiento arbitral determinado por éste ordenamiento.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se derogan todas las disposiciones que se le opongan, con excepción de los casos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Federal de Juegos y Sorteos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947. Las disposiciones administrativas en vigor continuarán aplicándose en lo conducente hasta en tanto se expidan los ordenamientos que las sustituyan. Los procedimientos en curso deberán tramitarse conforme a la Ley Vigente al momento de realizarse la solicitud respectiva.

Artículo Tercero.- Los permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se respetarán en los términos consignados en los respectivos títulos en que fueron concedidos.

Los permisionarios deberán cumplir las disposiciones previstas en esta Ley y las demás aplicables en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la instalación de la Comisión, en caso contrario la autoridad administrativa procederá a revocarles el permiso.

Artículo Cuarto.- Por cuanto a los permisos que hayan sido otorgados de manera global a un permisionario, en lo sucesivo, se entenderá que por cada establecimiento y modalidad existe un permiso individual el cual se entenderá numerado en forma sucesiva a favor del permisionario.

En el caso de que no se especifique la plaza o lugar de ubicación del establecimiento para el que haya sido otorgado el permiso respectivo, los permisionarios contarán con un plazo de dos años para informarle a la Comisión la plaza donde se pretenda ubicar el establecimiento correspondiente.

Artículo Quinto.- Las obligaciones fiscales previstas en el presente ordenamiento serán aplicables a los titulares de los permisos señalados en el artículo tercero transitorio, desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

Las demás obligaciones a cargo de los permisionarios previstas en esta Ley, en lo conducente, les serán aplicables desde el momento de la entrada en vigor de este ordenamiento. Cuando el cumplimiento de dichas obligaciones implique la observancia de procedimientos previstos en la Ley que se expide, la Comisión establecerá los plazos que estime necesarios y que en ningún caso podrán exceder de ciento ochenta días hábiles, previa solicitud de los interesados y examen de la misma, a efecto de que se realicen la modificaciones y actualizaciones previstas por la Ley. El incumplimiento de estas disposiciones transitorias será sancionado en los términos de la Ley que se expide.

Artículo Sexto.- La Comisión a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley, deberá quedar integrada a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de su publicación.

Para efectos de lo previsto en el artículo 95 de la presente Ley, por primera y única vez, el nombramiento de los Comisionados Ciudadanos expirará cada tres años, a partir de la fecha de su nombramiento.

La duración del encargo de los integrantes ciudadanos a los que se refiere el párrafo anterior se determinará mediante un procedimiento de insaculación que se realizará en la primera sesión en que todos entren en funciones.

Una vez integrada e instalada la Comisión, la autoridad actualmente en funciones llevará a cabo los procedimientos de entrega-recepción que correspondan.

El personal y las instalaciones, mobiliario, equipo y demás patrimonio de la actual Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría, pasarán a formar parte del personal y patrimonio de la autoridad en materia de sorteos prevista por esta Ley.

Artículo Séptimo.- El Reglamento deberá ser expedido por el titular del Ejecutivo Federal dentro de los noventa días naturales siguientes a la integración de la Comisión prevista en el Título Cuarto de este ordenamiento.

Artículo Octavo.- El Ejecutivo Federal proveerá de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones a las autoridades que establece esta Ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de diciembre del año dos mil dos.

Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública:

Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José A. Hernández Fraguas (rúbrica), Víctor M. Gandarilla Carrasco (rúbrica), Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Luis Miguel G. Barbosa Huerta (rúbrica), secretarios; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Jaime Mantecón Rojo (rúbrica, con reservas), Omar Fayad Meneses, Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada, Efrén Nicolás Leyva Acevedo (rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez (rúbrica), José Narro Céspedes, Roberto Zavala Echavarría, Ricardo A. Ocampo Fernández, María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Gabriela Cuevas Barrón, Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), María Guadalupe López Mares (rúbrica).»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

En virtud de que se encuentra publicado, queda de primera lectura.

 

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen con proyecto de Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa. Se le dispensa la segunda lectura al dictamen.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

Ciudadanos Secretarios de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados. — Presentes.

La Comisión de Participación Ciudadana de la Honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 65, 85, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Honorable Pleno de esta Soberanía, y con base en los antecedentes y las consideraciones que abajo se desarrollan, el dictamen recaído a la Iniciativa de Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social realizadas por Organizaciones Civiles.

METODOLOGÍA

A) En un primer apartado denominado ANTECEDENTES, se establece una breve referencia relacionada con el origen de la propuesta de las redes de organizaciones de la Sociedad Civil, presentada por voz del Diputado Federal Miguel Gutiérrez Hernández ante el Pleno de esta Soberanía el veintitrés de abril del presente año y que hoy se analiza;

B) En el apartado de CONSIDERACIONES, la Comisión Dictaminadora expone los motivos que dieron lugar al presente dictamen, y se exponen los argumentos por los cuales se realizan los cambios que se consideraron pertinentes.

ANTECEDENTES

1. Con fecha veintitrés de abril del año dos mil dos, ante el Pleno de esta Cámara, a nombre de diversos Diputados Federales integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana, así como de diversas organizaciones de la sociedad civil, el Diputado Federal Miguel Gutiérrez Hernández presentó la Iniciativa de Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social realizadas por Organizaciones Civiles.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la misma Cámara, dió el turno a dicha iniciativa, siendo éste el de “Comisiones de Participación Ciudadana y de Desarrollo Social”

3. Con fecha 26 de noviembre del 2002, y previa solicitud de fecha 22 de octubre del mismo año, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados, con base en que la materia del presente dictamen es materia exclusiva de esta Comisión y al no existir inconveniente de la Comisión de Desarrollo Social, procedió a cambiar el turno de dicha iniciativa exclusivamente a la Comisión de Participación Ciudadana.

CONSIDERACIONES

I. Esta Comisión es competente para conocer de la materia de la iniciativa en estudio con base en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, para la Subdivisión y Creación de Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados, así como por el turno dado por la Presidencia de la Mesa Directiva del día veintitrés de abril del año dos mil dos.

II. Con base en la exposición de motivos de dicha iniciativa, esta Comisión considera pertinente el proponer al Pleno de esta Cámara la aprobación de la iniciativa en comento, con las modificaciones en la forma y términos que a continuación se detallan.

1. Contenido de la Iniciativa.

a) Exposición de motivos

El proponente afirma, dentro de la exposición de motivos de la iniciativa, que en años recientes las organizaciones de la sociedad civil han venido impulsando un marco jurídico que fomente sus actividades de desarrollo social y con ello se ha hecho necesario tener un instrumento jurídico que fortalezca su trabajo en favor de la sociedad. Señala que el fin último de esas actividades es el fomento de una cultura cívica y social en el seno de la sociedad mexicana.

Lo anterior, es válido en razón de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege y tutela el derecho a la libre asociación, siempre y cuando el fin de la misma sea lícito. Por tanto, al ser lícitas las actividades de dichas agrupaciones, que el mismo proyecto enumera y que se encuentran dispersas en varios ordenamientos jurídicos del orden federal como local, constitucionalmente están tuteladas y merecen ser estimuladas para que no decaigan ni se abandonen en la apatía y el desánimo.

En otro punto, el ponente señala que ante la Comisión Especial de Participación Ciudadana de la LVI Legislatura de esta Cámara, en el año de 1995 se presentó, por parte de diversas organizaciones civiles, un anteproyecto de “Ley de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social”, la cual fue analizada dando pie a otra iniciativa, denominada “Ley General de Agrupaciones y Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social”, la que se presentó al Pleno de esta Soberanía el 29 de abril de 1997 por la mayoría de los representantes de las fracciones parlamentarias. Aclara que fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la cual no dictaminó dicho proyecto de Ley.

Refiere que el 24 de noviembre de 1998 las organizaciones citadas vuelven a presentar una propuesta a las Comisiones de Participación Ciudadana, de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Desarrollo Social de la LVII Legislatura, la cual denominaron proyecto de “Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social de las Organizaciones Civiles”.

Durante esa Legislatura, el 27 de abril del año 2000 se retomó la propuesta anterior y fue presentada al Pleno de la Cámara como la iniciativa de “Ley General de Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social”, la cual fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que, en esta Legislatura y transformada en Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, rechazó.

Afirma que en abril del 2001, la Comisión de Participación Ciudadana, ya con carácter de ordinaria, recibió formalmente la Propuesta de “Iniciativa de Ley de Fomento a Actividades de Desarrollo Social realizadas por Organizaciones Civiles” por parte de representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil. Esta propuesta fue perfeccionada por estas instituciones y el 10 de abril del 2002, se presentó el proyecto definitivo.

Lo anterior constata que el proyecto que se pide a esta Soberanía apruebe, ha sido parte de un proceso histórico, de interés general, sustentado en la pluralidad de ideas y enriquecido por las instancias expertas provenientes de la sociedad civil, lo que lo hace legítimo y ad hoc a las necesidades de los destinatarios de la Ley.

La iniciativa señala que la necesidad de crear un marco legal que fortalezca a las organizaciones de la sociedad civil con el fin de propiciar el bienestar general, se fundamenta en que en las últimas décadas los ciudadanos se han organizado de forma autónoma para colaborar voluntaria, activa y solidariamente, en la atención de los que menos tienen, promoviendo acciones y proyectos orientados a superar carencias sociales y a procurar bienes y servicios socialmente necesarios.

Afirma que en nuestros días, México cuenta con un vigoroso y creciente número de Organizaciones de la Sociedad Civil comprometidas con el bienestar social, cuyas acciones deben ser fomentadas por el Estado, reconociendo la experiencia y capacidad filantrópica que dichas organizaciones han adquirido en años de trabajo directo con la población menos favorecida económica y socialmente, así como en el desarrollo sustentable y la promoción de los derechos humanos.

Por ello, afirma el proponente, es necesaria una nueva relación entre el Estado y la sociedad, marcada por la legalidad y la corresponsabilidad. Este nuevo vínculo desplegaría las iniciativas y los propósitos de la sociedad civil organizada e independiente para reconocer y alentar las actividades sociales, cívicas y humanitarias de las mismas dentro del marco de la planeación democrática del desarrollo nacional.

Las Comisiones están convencidas de la necesidad de fomentar las actividades de desarrollo social, porque reconocemos que la participación ciudadana es una herramienta eficaz en la implementación de políticas públicas que estimulen el crecimiento cuantitativo y cualitativo de la sociedad en general.

b) Fundamento Constitucional de la Iniciativa

El proponente señala que nuestra Constitución Política reconoce, tutela y protege la libre asociación individual. De dicha potestad surge una serie de consecuencias políticas, económicas y sociales que conforman la vida cotidiana de una sociedad libre, democrática y plural. Refiere que el espíritu de asociación es uno de los primeros instintos del ser humano que a través de un acto consciente y responsable se transforma en un elemento poderoso de desarrollo y perfeccionamiento social. Para llevar a cabo ese fin asociativo, los ciudadanos mexicanos conforman agrupaciones de distintas y variadas denominaciones y que corresponde a diversas materias de trabajo.

Estamos de acuerdo con que el proyecto es de naturaleza de fomento y no regulatorio, ya que no se refiere a la estructura jurídica y administrativa, así como a las modalidades de constitución, normas que actualmente están contenidas en diversos ordenamientos jurídicos de carácter civil, mercantil, social y financiero.

Este proyecto se refiere, en caso especialísimo a las actividades que desempeñan las agrupaciones de carácter social como las de fomento cultural, educativo, de seguridad pública, altruistas o de apoyo mutuo, o sea de agrupaciones que buscan el cumplimiento de determinados fines para el mejoramiento de la comunidad en base al voluntarismo, la caridad, la filantropía y la solidaridad.

Estamos convencidos de que el proyecto es constitucional, ya que se sustenta en lo establecido en el primer párrafo del artículo 9° de nuestra Carta Fundamental mismo que instituye la libre asociación con base en un objeto lícito. Creemos firmemente en que la libertad de asociación permite a los individuos conformar por sí mismos, o con otras personas, grupos que tengan una personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, con el objeto que de manera libre determinen, siempre y cuando sea lícita.

Dicho artículo 9° se relaciona con el numeral 35 de la misma, pero entendiendo esa garantía como una prerrogativa del ciudadano, al establecer la fracción III que los ciudadanos mexicanos podrán asociarse libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país.

En consecuencia, estamos a favor de fomentar la libre asociación de personas que pretendan desarrollar actividades tan importantes como la filantropía, la lucha contra la pobreza y la marginación, la salud, la educación y todo aquel objeto social que sea lícito y redunde en un beneficio social.

Estamos de acuerdo en que la libre asociación es una expresión natural de la participación ciudadana, pero también, y así lo refiere el Diputado Gutiérrez, la Constitución Política habla de participación social en materia económica y en materia política, sobre todo cuando se trata de la planeación.

Constitucionalmente, esta referencia la encontramos en los artículos 25 y 26 de la misma Ley Fundamental. El primero de ellos establece la prerrogativa de que el llamado “sector privado” coopere en el desarrollo económico del país, mientras que el segundo señala que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, el que deberá imprimir solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento económico para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.

La Comisión cree fundamental el que circunscribamos dentro de este contexto participativo y democrático al fomento a las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil. Si por un lado entendemos que tienen libertad los individuos que las componen para unirse, formar una persona jurídica distinta a ellos, y con ello cumplir con fines lícitos, y sobre todo, que éstos beneficien a su comunidad, y por el otro, el que el Estado Mexicano esté obligado a propiciar la participación de los ciudadanos — sean individuos o entes colectivos—, se vuelve necesario instituir normas jurídicas que fomenten tan loable y generosa labor ciudadana.

c) Descripción del Contenido del proyecto de Ley

El proyecto de Ley propuesto consta de cinco capítulos; el primero, que se refiere a las disposiciones generales, trata del objeto de la Ley, establece las definiciones que la misma utiliza para su debida interpretación, detalla el catálogo de actividades de desarrollo social y remite al reglamento los criterios interpretativos de la misma. También, en este apartado se establecen diversos beneficios, tales como la asignación de recursos públicos por medio de fondos ó subsidios, así como el goce de estímulos fiscales que determinen las disposiciones jurídico administrativas vigentes en la materia.

El capítulo segundo nos describe lo concerniente al Registro de las Organizaciones, los requisitos de inscripción y la dependencia del Ejecutivo Federal que llevará el registro, proponiendo que sea la Secretaría de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de Desarrollo Social.

El capítulo tercero se refiere a los derechos y obligaciones de las organizaciones con registro vigente, instituyendo un catalogo completo de atribuciones a favor de las mismas y de obligaciones como el de abstenerse de realizar proselitismo político, a favor o en contra de algún partido político o candidato a cargo de elección popular, proselitismo o propaganda religiosa, entre otras.

El capítulo cuarto detalla las infracciones y las sanciones a las que puede hacerse acreedora una organización por la violación del supuesto establecido en la Ley. En el caso de las sanciones, estas varían entre el apercibimiento hasta la perdida del registro o la multa según sea el caso.

Por último, el capítulo quinto y último, se refiere al recurso administrativo en contra de resoluciones que se dicten conforme a esta Ley.

2. Modificaciones a la Iniciativa

Las modificaciones que se proponen buscan mejorar la forma de redacción y el perfeccionamiento de las estructuras administrativas que integran a la iniciativa y que sometemos a la consideración del Pleno de esta Soberanía. En nada se modifica el espíritu o las intenciones propuestas, porque creemos que son justas y que responden a la demanda ciudadana.

a) Los objetivos de la Ley se precisan con mayor nitidez.

b) A la ley se le da el carácter de Federal, para diferenciarla de las leyes locales existentes en la materia.

c) Se reacomoda el texto de la Ley, ordenándose sistemáticamente y creándose capítulos nuevos como el referente a las Autoridades y al Consejo Técnico del Registro.

d) La redacción de las actividades que esta Ley regula se mejoran en cuestión de redacción y sintaxis, a modo de sintetizar las que parecían repetitivas y especificar otras que merecían tener importancia de ser mencionadas en el catálogo. Es esta la razón principal por la cual se cambia el nombre de la Ley, ya que nos percatamos de que las actividades se refieren a distintas materias y no exclusivamente a la de Desarrollo Social.

e) Se agregaron definiciones y conceptos que se manejan a lo largo de la Ley y que se consideraron importantes, así como los relativos a las reformas y cambios hechos por los dictaminadores.

f) Se constituye una Comisión Intersecretarial para encargarse del Registro de las Organizaciones Civiles, la que se compondrá de 11 Secretaría de Estado. A esta Comisión se incorporará a un representante del Instituto Nacional de las Mujeres en razón de la importancia que esta Dictaminadora tiene para la equidad en el género. La secretaría técnica de dicha comisión será colegiada y recaerá en los representantes de las dependencias señaladas en el artículo 7° de la futura Ley contenida en el presente dictamen, dejando al reglamento el proveer administrativamente las funciones de la misma y que se encuentran a lo largo del cuerpo de la misma.

g) Se perfecciona el capítulo relativo al Registro, se delimitan sus funciones, se determinan sus objetivos y se precisan las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que pretendan registrarse.

h) Se cambia la composición del Consejo Técnico, agregándose a él dos representantes del Poder Legislativo Federal, uno por cada Cámara, haciendo hincapié en que éstos tengan experiencia en la materia.

i) También, se adicionó un quinto transitorio en el que se establece que será la Comisión Intersecretarial quien elija, por única vez, a los primeros integrantes representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Consejo Consultivo del Registro.

j) Se cambió el término de organismos civiles por el de Organizaciones de la Sociedad Civil, dado que es un termino más preciso y que, además, es reconocido a nivel internacional.

III. Por lo anteriormente expuesto, quienes integramos la Comisión de Participación Ciudadana y que suscribimos el presente dictamen, en sesión ordinaria de trabajo de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, presentamos a ésta Soberanía para su discusión, y en su caso aprobación, el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. - Se expide la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Capítulo PrimeroDisposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

I. Establecer las bases sobre las cuales, la administración pública federal fomentará las actividades de bienestar y desarrollo humano que realicen las Organizaciones de la Sociedad Civil;

II. Determinar que autoridades aplicaran  esta ley y los órganos que coadyuvarán en ello;

III. Establecer el Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil y su Sistema de Información;

IV. Establecer derechos y obligaciones a las organizaciones, en relación a las actividades a las que se refiere esta ley, y

V. Establecer las sanciones por infracción de la presente ley, y los medios de impugnación contra éstas.

Artículo 2º. - Serán sujetos de esta Ley las organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas, cualquiera que sea la forma jurídica que  adopten.

Estas deberán constituirse para beneficio de terceros y no para auto beneficio o beneficio mutuo; destinar sus activos y remanentes al cumplimiento de su objeto social sin designar individualmente a sus beneficiarios y realizar las actividades a que se refiere esta ley sin fines de lucro ni proselitistas político-partidistas o religiosos.

Las organizaciones constituidas o que pretendan hacerlo en forma de asociaciones o en fundaciones de beneficencia o asistencia, seguirán sujetas a la regulación, vigilancia y aplicación de las obligaciones que establecen las leyes especiales de la materia, sin embargo podrán participar de los beneficios establecidos en esta Ley, cumpliendo con los requisitos señalados en la misma.

Artículo 3°. - Para efectos de esta Ley, se consideran actividades que deben realizar las Organizaciones de la Sociedad Civil, las siguientes:

I. Fortalecer el goce, ejercicio, promoción o defensa de los derechos humanos;

II. Fomentar las condiciones sociales que favorezcan el bienestar y el desarrollo humano;

III. Promover acciones tendientes a lograr mejores condiciones de vida, así como impulsar el desarrollo productivo de la población en situación de marginación o pobreza;

IV. Promover acciones tendientes a lograr mejores condiciones de vida para la población en situación de vulnerabilidad;

V. Promover la equidad de género, y la igualdad de oportunidades;

VI. Evitar toda forma de discriminación y violencia hacia el ser humano;

VII. Fortalecer y promover programas de seguridad pública y de combate a la corrupción;

VIII. Desarrollar programas de apoyo a pueblos y comunidades indígenas para mejorar sus condiciones de vida;

IX. Promover el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección al ambiente,  la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como fortalecer el desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales;

X. Realizar acciones de protección civil;

XI. Realizar acciones de asistencia social, de apoyo a prestadores de servicio social comunitario y fortalecimiento del voluntariado;

XII. Alentar la participación ciudadana orientada por los principios de corresponsabilidad y compromiso con el interés público;

XIII. Desarrollar servicios educativos, promover la educación cívica y fortalecer el conocimiento, difusión, respeto y arraigo, entre la ciudadanía, del Escudo, Bandera e Himno Nacionales;

XIV. Aportar servicios personales o recursos materiales o financieros en favor de la salud pública;

XV. Apoyar el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;

XVI. Fomentar la conservación y mejoramiento de las condiciones de convivencia social;

XVII. Impulsar el avance del conocimiento y el desarrollo cultural;

XVIII. Promover y desarrollar la investigación científica o tecnológica;

XIX. Promover las bellas artes, las tradiciones populares, la restauración y el mantenimiento de monumentos y zonas arqueológicas, artísticos e históricos, así como la preservación del patrimonio cultural, y

XX. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta Ley, mediante:

1. La procuración, obtención y canalización de recursos financieros y materiales, así como la prestación de servicios personales;

2. El uso de los medios de comunicación;

3. La prestación de asesoría y asistencia técnica;

4. El fomento a la capacitación, y

5. Las que determinen otras leyes y el Ejecutivo Federal por tener relación con las actividades enunciadas en esta Ley.

Artículo 4º. - Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Actividades: Las señaladas en el artículo 3° de esta Ley;

II. Autobeneficio: Bien, utilidad o provecho que deriva de la existencia o actividad de una organización, que para favorecerse a si mismo, recibe un miembro de ella;

III. Beneficio a terceros: Bien, utilidad o provecho que reciben otras personas u organizaciones y que deriva de la existencia o actividad de la organización de que se trate;

IV. Beneficio mutuo: Bien, utilidad o provecho que reciben, de manera conjunta, los miembros de una organización y que deriva de la existencia o actividad de esa organización;

V. Comisión: La Comisión Intersecretarial que se refiere en el artículo 7º de esta Ley;

VI. Consejo: El Consejo Técnico Consultivo del Registro;

VII. Dependencias: Las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada;

VIII. Desarrollo Humano: La ampliación del rango de elección de las personas por medio de la inversión en las capacidades y habilidades humanas, la educación y la salud, a fin de que los beneficiarios puedan trabajar productiva y creativamente;

IX. Entidades: Las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal;

X. Ley: La Ley Federal de Fomento a Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil;

XI. Organizaciones: Las asociaciones y agrupaciones de la sociedad civil que se constituyan conforme al artículo 2° de esta Ley y que realicen alguna de las actividades relacionadas en el artículo 3º ;

XII. Registro: El Registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil;

XIII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley, expedido por el Ejecutivo Federal, y

XIV. Sistema de Información del Registro: El conjunto de procedimientos técnicos por los que se procesará toda la información relativa a las organizaciones registradas.

Capítulo SegundoDe las Autoridades

Artículo 5°. Las dependencias y entidades serán las encargadas de llevar a cabo las actividades de fomento a que se refiere la presente Ley dentro del marco de libertades y derechos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6°. Las dependencias y las entidades fomentarán las actividades a que se refiere el artículo anterior, siempre y cuando se atienda a la competencia, programas y disponibilidad presupuestal de cada una de ellas, mediante las acciones siguientes:

I. Promoción de la participación de las organizaciones en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas, programas y acciones en los ámbitos contemplados en esta Ley;

II. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las organizaciones, conforme a su asignación presupuestal;

III. Fortalecimiento de mecanismos de concertación con las organizaciones;

IV. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las obligaciones que establece esta Ley;

V. Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus actividades;

VI. Celebración de convenios de coordinación entre el Gobierno Federal y las entidades federativas y, en su caso, con la participación de los municipios, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de la presente Ley, y

VII. Otorgamiento de incentivos fiscales a las organizaciones, tales como exenciones de impuestos y derechos, así como la autorización para emitir recibos de donativos deducibles de impuestos, en los términos que establezcan las leyes fiscales correspondientes.

Artículo 7°. El Ejecutivo Federal constituirá una Comisión Intersecretarial que se encargará de la organización y administración del Registro a que se refiere esta Ley; Estará integrada por un representante de las siguientes dependencias:

a) Secretaría de Gobernación;

b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

c) Secretaría de Desarrollo Social;

d) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación;

e) Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

f) Secretaría de Economía;

g) Secretaría de Educación Pública;

h) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

i) Secretaría de Relaciones Exteriores;

j) Secretaría de Salud, y

k) Secretaría de Seguridad Pública

A esta comisión se incorporará a un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.

La secretaría técnica de esta comisión será colegiada y recaerá en los representantes de las dependencias enunciadas en los incisos a, b y c de este artículo.

El ejecutivo federal, en el reglamento que al efecto expida, proveerá lo que en la esfera administrativa proceda para la exacta observancia de esta ley.

Capítulo TerceroDe los Derechos y Obligaciones de las Organizaciones

Artículo 8°. Las organizaciones con inscripción vigente en el Registro tendrán los derechos siguientes:

I. Participar conforme a la Ley de Planeación y demás disposiciones jurídicas aplicables, como instancias de participación y consulta;

II. Integrarse a los órganos de participación y consulta que se vinculen con las actividades a que se refiere esta Ley y que establezcan o deban operar las dependencias o entidades, de conformidad con lo que disponga su Reglamento;

III. Participar, previa invitación expresa, en mecanismos de contraloría social que establezcan u operen dependencia y entidades, de conformidad con la normatividad jurídica y administrativa aplicable;

IV. Recibir los bienes de otras organizaciones que se extingan de conformidad con sus estatutos y sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones jurídicas;

V. Acceder a los recursos y fondos públicos que para las actividades previstas en esta Ley, establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

VI. Gozar de subsidios, estímulos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, conforme a las disposiciones jurídicas en la materia;

VII. Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales aplicables;

VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en el artículo 3° de esta Ley;

IX. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta Ley, en los términos de dichos instrumentos;

X. Recibir cuando lo soliciten, asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades;

XI. Conocer de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, en relación con las actividades a que se refiere el artículo 3° de esta Ley, y

XII. Ser respetadas en el ejercicio de su autonomía interna.

Artículo 9°. Las organizaciones con inscripción vigente en el registro, tendrán, además de las previstas en la legislación aplicable, las siguientes obligaciones:

I. Informar al Registro de las   modificaciones a su Acta Constitutiva o  Estatutos, y sobre cambios relevantes en la información proporcionada al solicitar inscripción, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;

II. Mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información de las actividades que realicen y la información financiera de la aplicación de los recursos públicos utilizados, con los propósitos de mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar la transparencia de sus actividades;

III. En caso de disolución, transmitir sus bienes a otra organización con fines similares y con registro vigente;

IV. Destinar sus bienes, recursos y remanentes, únicamente al cumplimiento de su objeto social;

V. Abstenerse de realizar cualquier actividad que pudiera generar resultados similares al proselitismo político, en favor o en contra de cualquier partido o candidato a cargo de elección popular;

VI. Abstenerse de realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos, y

VII. Promover la profesionalización y  capacitación de sus integrantes.

Artículo 10. Las organizaciones que reciban recursos públicos federales, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.

Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o del extranjero, deberán llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional o con base en los tratados y acuerdos internacionales adoptados por nuestro país.

Capítulo CuartoDel Registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil y del Sistema de Información

Artículo 11. - El Registro tendrá los objetivos siguientes:

I. Inscribir a las organizaciones que cumplan con los requisitos que establece esta Ley y otorgarles su respectiva constancia de inscripción;

II. Establecer un sistema de información para el Registro, que identifique, por ámbito de acción, las actividades que las organizaciones realicen y que facilite que las dependencias y entidades cuenten con elementos para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley;

III. Ofrecer a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general, elementos de información que les ayuden a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley por parte de las organizaciones y, en su caso, solicitar a la Comisión la imposición de las sanciones correspondientes;

IV. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones a que se refiere esta Ley;

V. Conservar constancias del proceso de registro respecto de aquellos casos en los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación, en los términos de esta Ley;

VI. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes y de acuerdo con normas de transparencia, el acceso a la información respecto de las acciones que lleven a cabo las organizaciones que realizan las actividades contempladas por esta Ley,

VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estén establecidas en la presente Ley, y

VIII. Los demás que establezca el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 12. - Los módulos de ingreso para el trámite de inscripción deberán ser operados únicamente por el Registro.

Artículo 13. - Para obtener o para mantener registro, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud conforme al formato que el Registro defina;

II. Declarar que realiza alguna o algunas de las actividades consideradas objeto de fomento, en los términos dispuestos por el artículo 3° de esta Ley;

III. Presentar copias simples de su acta constitutiva y, en su caso, de las modificaciones de sus estatutos, acompañadas en todos los casos de los originales para su cotejo;

IV. Prever en su acta constitutiva, o en sus estatutos vigentes, que destinarán todos sus activos y remanentes al cumplimiento de su objeto social;

V. Prever en su acta constitutiva, o en sus estatutos vigentes, que no distribuirá remanentes entre sus asociados y que, en caso de disolución, transmitirá sus bienes a otra organización cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente;

VI. Señalar su domicilio legal, y

VII. Presentar copia simple del poder notarial que acredite la personalidad de su representante legal.

Artículo 14. – El Registro deberá negar la inscripción cuando:

I. Haya evidencia de que la organización no realiza cuando menos alguna actividad listada en el artículo 3º de esta Ley;

II. La documentación exhibida sea incompleta o presente alguna irregularidad;

III. Exista constancia de que la organización haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta Ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades, y

IV. Exista evidencia de que la organización no cumple con el objeto social que establece su Acta Constitutiva y sus Estatutos.

Artículo 15. - Admitida la solicitud, el Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles.

Cuando el Registro detecte insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de registrar a la organización y le otorgará un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, se desechará la solicitud.

Artículo 16. – El Registro pondrá en conocimiento de la autoridad competente la existencia de los actos o hechos violatorios que puedan ser constitutivos de delito para que, según sea el caso, se impongan las penas correspondientes.

La Comisión podrá, en todo momento, conocer de oficio, de tales actos o acontecimientos, independientemente de lo señalado en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 17. - La administración y el funcionamiento del Registro se organizarán conforme a su reglamento interior.

Artículo 18. - El Sistema de Información del Registro funcionará mediante una base de datos distribuida y enlazada a través de terminales instaladas en todas las dependencias y entidades vinculadas con el objeto de la presente Ley, las cuales estarán obligadas a alimentarlo con la información correspondiente a las organizaciones de su sector.

Artículo 19. - En el Registro se concentrará toda la información que forme parte o se derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las organizaciones en el mismo. Dicha información incluirá todas las acciones que las dependencias o entidades emprendan con relación a las organizaciones registradas.

Artículo 20. - Todas las dependencias, entidades y organizaciones inscritas, tendrán acceso a la información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que guarden los procedimientos de registro de las organizaciones.

Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Registro, deberán seguir el procedimiento a que se refiere el capítulo III del título segundo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 21. - Las dependencias y entidades que otorguen recursos públicos a organizaciones con inscripción vigente en el Registro, deberán incluir en el Sistema de Información del Registro lo relativo al monto y asignación de los mismos.

Capítulo QuintoDel Consejo Técnico Consultivo

Artículo 22. - El Consejo es un órgano de asesoría y consulta que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del Registro, así como en la adopción de medidas para su óptimo funcionamiento.

Artículo 23. - El Consejo estará integrado por personas de reconocido prestigio en los ámbitos académicos, profesional, científico y cultural en el país y tendrán derecho a voz y voto; se estructurará de la siguiente manera:

I. Un servidor público que designe la Comisión, quien lo presidirá;

II. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta del Presidente del mismo;

III. Dos representantes del Poder Legislativo Federal, uno por cada Cámara, cuyo desempeño legislativo sea afín a la materia que regula esta ley, y

IV. Nueve representantes de organizaciones con registro vigente, cuya duración será por tres años, renovándose por tercios cada año.

Artículo 24. - El Consejo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos cuatro veces al año, y extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por un tercio de los miembros del Consejo.

Artículo 25. - Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones siguientes:

I. Analizar las políticas del Estado Mexicano en materia de bienestar y desarrollo humano y formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación;

II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas del Estado Mexicano en materia de bienestar y desarrollo humano;

III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado hacia la búsqueda de fórmulas que coadyuven a la superación de la pobreza;

IV. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

V. Estudiar y proponer criterios de evaluación de las solicitudes que presenten las organizaciones para su inscripción en el Registro, cuando exista duda o reserva por parte de éste para su procedencia;

VI. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones;

VII. Coadyuvar en la vigilancia y aplicación de la presente Ley;

VIII. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta Ley. Las recomendaciones, en todos los casos, tendrán carácter no obligatorio, y

IX. Expedir el Manual de Operación conforme al cual regulará su organización y funcionamiento.

Capítulo SextoDe las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación

Artículo 26. - Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo;

II. Distribuir remanentes entre sus integrantes;

III. No aplicar los recursos públicos federales que reciban a los fines para los que fueron autorizados;

IV. No realizar actividades, conforme a los principios y finalidades que se establecen en los artículos 1° y 3° de esta Ley;

V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular;

VI. Realizar proselitismo de índole religioso;

VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;

VIII. No destinar los bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas;

IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o autorizado la administración de recursos públicos federales;

X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información de las actividades que realicen y de la aplicación de los recursos públicos que hubiesen utilizado;

XI. No informar al registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la modificación respectiva que marca esta Ley, sobre cualquier modificación a su Acta Constitutiva o Estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar inscripción en el Registro;

XII. No promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes, y

XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente Ley.

Artículo 27. - Cuando una organización con registro vigente cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la Comisión aplicará a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:

I. Apercibimiento: En el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en incumplimiento de alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad;

II. Multa: En caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 26 de esta Ley; se multará hasta por el equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III. Suspensión: Por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta Ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la organización, y

IV. Cancelación Definitiva de su Inscripción en el Registro: En el caso de infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuales hayan sido las disposiciones de esta Ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave el incumplimiento de los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 26 de esta Ley.

Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de inscripción en el Registro, la Comisión, por conducto del Registro, deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que esta conozca y resuelva de acuerdo con la normatividad vigente respecto a los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta Ley.

Artículo 28.- En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Ejecutivo Federal deberá expedir el reglamento de esta ley, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de la Ley en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- Para efectos de la inscripción de las organizaciones que se refiere el artículo 2° de esta Ley, el Registro deberá conformarse e iniciar su operación dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento.

Cuarto.- La integración e instalación del Consejo Técnico Consultivo deberá llevarse a cabo por la Comisión Intersecretarial, dentro de los setenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de dicho ordenamiento.

Quinto.- Por primera y única ocasión, para la instalación e integración del Consejo Técnico Consultivo, los consejeros representantes de las organizaciones serán seleccionados por mayoría de votos de los integrantes de la Comisión Intersecretarial  a que se refiere el artículo 7° de esta Ley, de entre las propuestas que hagan las propias organizaciones.

Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil dos.

Comisión de Participación Ciudadana:

Diputados: Miguel Gutiérrez Hernández (rúbrica), Maricruz Montelongo Gordillo (rúbrica), Luis Herrera Jiménez (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), María Guadalupe López Mares (rúbrica), Juan Carlos Pallares Bueno (rúbrica), Rafael Ramírez Agama (rúbrica), María Teresa Tapia Bahena (rúbrica), María Teresa Romo Castillón (rúbrica), Tomás Ríos Bernal (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Enrique Villa Preciado (rúbrica), Albino Mendieta Cuapio (rúbrica), Olga Haydeé Flores Velásquez (rúbrica), Benjamín Avila Márquez (rúbrica), Esveida Bravo Martínez (rúbrica), Enrique Garza Támez (rúbrica), María Cruz Martínez Colín (rúbrica).»

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Por la comisión, para fundamentar el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento Interior, tiene la palabra el diputado Miguel Gutiérrez Hernández.

El diputado Miguel Gutiérrez Hernández:

Con su permiso, señora Presidenta; honorable Asamblea:

Filantropía, voluntariado, solidaridad, autogestión, desarrollo humano, términos que quizá en estos tiempos afortunadamente se escuchan mucho en nuestra sociedad, pero que se perciben mejor entre quienes son beneficiados con sus acciones. Los más desfavorecidos son quizá los que entienden su verdadero significado. Poco se conoce de todas las acciones y efectos de las mismas que realizan grupos de seres humanos en lugares recónditos de nuestro país.

Y es que en estos días, estimados compañeras y compañeros, al observar los limitados recursos con que cuenta nuestro país para atender los múltiples problemas y rezagos sociales, debemos valorar la extraordinaria oportunidad que nos ofrece la misma sociedad su participación. Y por ello en este acto y a nombre de los legisladores integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana presentamos a ustedes el siguiente dictamen que seguro estamos potenciará y logrará sinergia en el afrontar juntos, gobierno y sociedad, nuestra problemática social.

Estas organizaciones de la Sociedad Civil, tal cual es el nuevo nombre que se le ha dado internacionalmente a las que eran llamadas anteriormente organizaciones no gubernamentales, son grupos de personas que no pertenecen al Gobierno, que se unen con la finalidad de trabajar en proyectos específicos de desarrollo. Sus objetivos no son lucrativos y buscan satisfacer necesidades de la comunidad. Trabajan principalmente en el campo del desarrollo, los derechos humanos, el medio ambiente etcétera. Ejemplo de ellas son las asociaciones civiles, las instituciones de asistencia privada, las sociedades de solidaridad social, las sociedades de producción rural, los consejos estatales, las sociedad cooperativas etcétera.

La filantropía entendida ésta como toda acción generosa y voluntaria que se realiza en beneficio de la comunidad sin ánimo de lucro ni de interés particular y la solidaridad entendida como principio universal caracterizado por la inclinación de la persona humana a sentirse unido a su semejante y a la cooperación con ellos, son actos inherentes a las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil y que permean su vida pública e institucional.

Este día, si ustedes dan su voto a favor, se cumplirán los sueños de muchos mexicanos que han venido impulsando este marco jurídico que permite fomentar sus actividades. Este esfuerzo realizado por grupos de seres humanos que ahora conocemos como organizaciones de la Sociedad Civil, de noble corazón, de una gran altura de miras, son ejemplo claro de que el ser humano puede hacer por el ser humano en la adversidad.

El voluntariado y otras formas de participación de la ciudadanía organizada son una de tantas expresiones sociales que han sido materia de la comisión a la que represento, cuyo objetivo fundamental es la promoción de la cultura de la participación social. No podemos hablar ni siquiera concebir el desarrollo de una sociedad ni tampoco definir con precisión a la participación ciudadana sin considerar a las organizaciones de la Sociedad Civil, sobre todo porque el origen de ellas es el desarrollo de la humanidad, la cooperación técnica y la promoción y defensa de los derechos humanos, entre otras.

Ejemplos de éxito en nuestro país y muchos países que pudimos estudiar, nos han convencido del alto impacto que se tiene en los resultados. En un estudio del doctor Justine Davis Smith encontramos referencias a casos como el de Brasil, que en la década de los noventa, grupos de varias organizaciones de la Sociedad Civil emprendieron una campaña a la que denominaron Acción Ciudadana Contra el Hambre, la Miseria y por la Vida. Tuvo una respuesta pública masiva y en menos de tres meses se crearon 3 mil comités de voluntarios y se estimó un sorprendente 38% de la población brasileña participando directamente en este trabajo.

La Comisión de Participación Ciudadana en este sentido y con el compromiso adquirido por establecer un marco legal que propicie la participación social responsable, tiene como prioridad escuchar a la sociedad a impulsar nuestro trabajo para establecer dicho esquema jurídico que fomente las actividades que busquen el cumplimiento de sus objetivos sociales.

En el recorrido que hicimos por todo el país, a través de los 11 foros regionales de consulta, en los cuales dedicamos una mesa exclusiva para el tema de la relación existente entre el Estado mexicano y las organizaciones de la Sociedad Civil, así como por la realización del Foro Internacional de Participación Social, nos encontramos con experiencias nacionales y de otros países que enriquecieron nuestro criterio en torno a tan importante relación, la que a su vez permea todo el contenido de la ley que hoy les presentamos para su aprobación.

En ese proceso de acercamiento integrantes de estos grupos sociales nos presentaron propuestas para elaborar este marco jurídico. Con esa importancia con que hemos tratado este tema, creamos la subcomisión de Enlace con Organizaciones de la Sociedad Civil, cuyo objetivo principal era estrechar vínculos con estas redes y grupos sociales. Pusimos el mayor empeño para la producción de este dictamen, el cual plasmó las reuniones de trabajo que tuvimos con los promotores, el Ejecutivo Federal y con los legisladores federales interesados en el tema y que el día de hoy ponemos a su consideración.

Los beneficios de la nueva ley son variados y muy diversos. Por principio de cuentas esta ley es un instrumento jurídico que fortalece el trabajo a favor de la sociedad, además de fomentar una cultura cívica y social en el seno de nuestra sociedad.

También la naturaleza de esta ley es la de fomento, no regula la estructura jurídica ni las modalidades de Constitución que actualmente ya se contemplan en diversos ordenamientos del orden común.

No es el tratar de modificar la estructura de las organizaciones de la sociedad civil lo que las hará más productivas y prósperas, sobre todo si han aportado su patrimonio y esfuerzo humano para el logro de fines humanitarios, son las actitudes de los gobiernos federal y locales las que deben de potenciar el surgimiento y desarrollo de voluntariados y grupos organizados a favor de los más necesitados y con ello cumplir de manera exitosa y eficaz los fines sociales que se han propuesto cumplir.

Además, del reconocimiento social y político que las organizaciones de la sociedad civil han obtenido en los países desarrollados, habría que destacar la importancia de la contribución económica que tienen las organizaciones de la sociedad civil y que en estos momentos apenas se inicia su medición en algunos países. Tal es el caso del Reino Unido, donde en 1997 se realizó una encuesta, la que reveló que la mitad de su población ha participado en actividades de voluntariado y que implicó un beneficio social aproximadamente valorado en 40 mil millones de libras.

Recientemente en Canadá más de 5 millones de adultos sirvieron voluntariamente en actividades humanitarias, aumentando unos 16 millones de dólares canadienses al Producto Interno Bruto de ese país. Existen 180 mil organizaciones de la sociedad civil en este país en actividades comunitarias.

En 1994 en ocho países europeos se indicó que el índice promedio de participación en voluntariados en todo el continente fue del 23%. De acuerdo a un estudio de Gast Imireyus Smith, se considera que el hecho de que los gobiernos no midan la contribución del voluntariado sobre el Producto Interno Bruto, es una señal del bajo status en que se encuentra y de que sigue queriéndose ver como una actividad marginal y de poco impacto.

El informe de 1998 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sobre la Pobreza, concluyó que la experiencia de este programa, indica que los programas comunitarios en contra de la pobreza pueden ser relativamente impotentes pero no si se moviliza la sociedad en comunidad.

La participación de las organizaciones de la sociedad civil forman parte del capital social, al crear confianza y reciprocidad entre los ciudadanos, contribuye a formar una sociedad más unida, estable y a la vez más próspera económicamente.

En esta iniciativa se establecen diversas prerrogativas para las organizaciones de la sociedad civil y que consisten en la asignación de recursos públicos y el goce de estímulos fiscales, los que deben determinarse por medio de las disposiciones aplicables en la materia ya existentes.

Se crea un Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil, con el fin de dar seguridad a las actividades cotidianas de las organizaciones, pero sobre todo y muy importante, transparencia a los recursos que reciben por parte de la Federación y accesibilidad a los beneficios económicos que la autoridad administrativa determina.

Se propone un catálogo completo de derechos y obligaciones a favor de las organizaciones, lo que estimularía su crecimiento y desarrollo y ajustaría al estado de derecho el actuar de las organizaciones de la sociedad civil, evitando acciones como el proselitismo político y el realizar actividades que impidan la transparencia del uso de los recursos públicos que se otorguen a las mismas.

A través del capítulo de sanciones se impone una serie de candados que se ajustan precisamente a la honestidad en el manejo de los apoyos que se otorguen a las beneficiarias de la ley. Así, se propone la prohibición de actividades que impliquen el autobeneficio o el beneficio mutuo de las organizaciones, la prohibición de la distribución de remanentes entre los integrantes de las organizaciones, la aplicación correcta de los recursos públicos federales que reciban la no realización de actividades ajenas a su objeto social que se encuentra en el acta de su constitución.

También reconocemos las aportaciones hechas por miembros de la Comisión de Desarrollo Social de esta Cámara, ya que ello implicó enriquecer esta iniciativa dentro del proceso de dictaminación. Un reconocimiento especial para los integrantes de la comisión que se creó para ello, especialmente los diputados: María Cruz Martínez Colín, Enrique Garza Taméz, Tomás Ríos Bernal, Aarón Irizar López, Rafael Ramírez Agama, Arcelia Mendoza Cruz y Martha Angélica Bernardino Rojas.

Reiteramos que esta ley es de fomento, no de carácter regulatorio, pretende que las organizaciones que se registren deben atenerse a las reglas de la transparencia en su actuar sobremanera que tiene recursos federales para el cumplimiento de su objetivo social.

Concluyo. De igual forma en el cumplimiento de su objetivo social de estas organizaciones como el combate a la pobreza, el fomento a la cultura de la protección del ambiente que busca en el desarrollo sustentable y sobre todo las que propicien la nueva cultura de la participación ciudadana.

Por ello nuestro voto es importante y creemos que es lo que México espera de nosotros.

Muchas gracias, por su atención.

Presidencia del diputado Jaime Vázquez Castillo

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En consecuencia está a discusión en lo general. Se han registrado para fijar posición en nombre de sus grupos parlamentarios, los siguientes diputados: Juan Carlos Regis Adame, del Partido del Trabajo; Esveida Bravo Martínez del Partido Verde Ecologista de México; Luis Herrera Jiménez del Partido de la Revolución Democrática; María Cruz Martínez Colín del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y Enrique Garza Taméz del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene el uso de la palabra el diputado Juan Carlos Regis Adame.

El diputado Juan Carlos Regis Adame:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo y Convergencia por la Democracia, desean fijar su postura respecto al dictamen con proyecto de decreto que crea la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, presentada a esta Asamblea por la Comisión de Participación Ciudadana.

Dentro de los componentes que sustentan el dictamen de la comisión que dictamina, se señala que en los años recientes las organizaciones de la sociedad civil han tenido un crecimiento vertiginoso y consecuencia de ello, han buscado la creación de un marco jurídico que les permita un desarrollo más armónico y en cierta medida, acorde con el desarrollo institucional de las distintas instancias de Gobierno.

Asimismo, se afirma que la finalidad principal de estas agrupaciones es fortalecer la cultura cívica y social de la sociedad mexicana. La propuesta de ley que discutimos tiene su origen en un proyecto presentado en abril de 2001 por distintas organizaciones interesadas en la creación de un marco jurídico que fomentará su actividad.

Este proyecto de ley es parte de un proceso histórico de interés general y que se ha sustentado en la pluralidad de ideas y enriquecido en las instancias expertas que provienen de la misma sociedad civil, lo que legitima las necesidades de los destinatarios de la ley.

Se dice también que el estado debe fomentar la existencia y la labor de estas organizaciones al reconocer que coadyuvan al desarrollo social y humano de los mexicanos, se afirma también que es necesario una nueva relación entre el estado y la sociedad, caracterizada por la legalidad y la corresponsabilidad. Ello implica promover a las organizaciones de la sociedad civil como instancias que pueden colaborar al avance y consolidación de la planeación democrática del desarrollo nacional.

Asimismo, debemos reconocer que este proyecto de ley que discutimos hoy cubre un vacío legal y que brindará certeza jurídica a las organizaciones que trabajan a favor de los grupos y sectores marginados de la sociedad mexicana.

La que dictamina, afirma que se está de acuerdo en que el proyecto es de naturaleza de fomento y no regulatorio, ya que no se refiere a la estructura jurídica y administrativa, así como a las modalidades de constitución, normas que actualmente están contenidas en diversos ordenamientos jurídicos de carácter civil, mercantil, social y financiero; dicho proyecto de ley trata de fomentar el desarrollo de agrupaciones que buscan mejorar la sociedad en base al voluntarismo, la caridad, la filantropía y la solidaridad.

Para el Partido del Trabajo y Convergencia por la Democracia, es importante contar con organizaciones que se preocupen por el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, que defiendan los derechos humanos que busquen la equidad entre géneros y que se preocupen por la ecología y la biodiversidad, pero creemos que es preciso también distinguir entre el ámbito público y privado para llevar a cabo estas actividades.

Las organizaciones civiles tienen derecho a constituirse y a llevar a cabo su labor porque nuestra norma fundamental en el primer párrafo del artículo 9o. garantiza el derecho a la libre asociación con base en un objeto lícito.

Uno de los asuntos que cuestiona el Partido del Trabajo y Convergencia por la Democracia sobre la realidad concreta que pretende atender el proyecto de ley, se relaciona con ese cambio de orientación que se está dando en la política del Gobierno Federal frente a los problemas sociales.

Se habla mucho de solidaridad y corresponsabilidad, pareciera que el gobierno busca diluir su responsabilidad en la atención de los problemas sociales y de los grupos vulnerables, como son los ancianos, las mujeres y los niños. Nos parece que las organizaciones de la sociedad civil en todo caso, deben complementar la tarea del gobierno en cualquiera de sus niveles.

Por otro lado, el dictamen en comento establece la posibilidad de que las organizaciones de la sociedad civil puedan ser sujetos de asignación de recursos públicos por medio de fondos o subsidios, así como el goce de estímulos fiscales conforme a lo que dispongan las distintas leyes vigentes en la materia.

Es positivo que dentro del articulado de la ley se establezcan con claridad las actividades que pueden desarrollar las organizaciones civiles, reconociendo algunas que en un principio no fueron consideradas en el proyecto original. El esquema planteado para que dichas organizaciones reciban recursos de las dependencias y entidades, no está claramente especificado en la ley.

Respecto a la posibilidad de recibir donativos, nos parece que debe buscarse que estos mecanismos no se presten a la desviación de obligaciones fiscales por parte de las empresas o las personas en lo individual abusando así de una facilidad que tienen las organizaciones de este tipo.

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo y Convergencia por la Democracia, reconoce que las organizaciones realizan una labor loable y benéfica en amplios sectores de la sociedad mexicana, pero esto nunca podrá ser substituido por las acciones y programas de gobierno relativos al desarrollo social y humano.

De la misma forma, nos parece que deben impulsarse otras medidas de participación ciudadana que permiten una inserción más efectiva de los ciudadanos en la implementación de las políticas públicas. Promover figuras como el plebiscito, el referéndum, la afirmativa ficta, la iniciativa popular, también permiten que la sociedad pueda definir un rumbo más equitativo y generar condiciones de mayor justicia en todos los terrenos de la sociedad mexicana.

No obstante los señalamientos que hemos planteado, creemos que esta ley es un primer paso para promover una relación armónica entre el ámbito público y el privado para la promoción del desarrollo social y humano de los mexicanos por lo que votaremos a favor del dictamen con proyecto de decreto que crea la Ley de Fomento a las actividades realizadas por organizaciones de la sociedad civil.

Por su atención, muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias a usted, señor diputado Juan Carlos Regis Adame.

Tiene el uso de la palabra la diputada Esveida Bravo Martínez, para fijar la posición del grupo del Partido Verde Ecologista de México.

Sí, diputado Rivera. Activen el sonido en la curul del diputado Rivera.

El diputado Eduardo Rivera Pérez (desde su curul):

Gracias, señor Presidente.

Una petición muy respetuosa, debido a la agenda que tenemos y sabemos que todavía hay temas pendientes además de los que están estipulados, ahorita, en la agenda hacer una petición respetuosa a la Presidencia para solicitar a los que van a intervenir para exposicionamiento, si su intervención pudiera ser de cinco minutos, para poder entrar de lleno a la discusión y votación de los dictámenes.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Sí, diputado Calderón Cardoso.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso (desde su curul):

Para sumarme a la prudente propuesta que hace el diputado.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El día de ayer por la tarde los grupos parlamentarios hicieron esa sugerencia a la Presidencia, de tal suerte que estando programada ya la fijación de posiciones en lo general, les invitaríamos a los señores diputados que habrán de presentar los posicionamientos por sus grupos a reducir su tiempo en las intervenciones.

Tiene el uso de la palabra la diputada Esveida Bravo Martínez.

La diputada Esveida Bravo Martínez:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

El día de hoy se somete al pleno de esta Cámara, el dictamen de la Comisión de Participación Ciudadana, que expide la Ley Federal de Fomento a las actividades realizadas por organizaciones de la sociedad civil que fomentan las actividades de desarrollo social de dichas organizaciones, así como fortalecer su trabajo a favor de la sociedad.

El grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, considera lo siguiente:

Consideramos que este proyecto legislativo intenta reforzar el derecho a la libre asociación, vía de la participación ciudadana como herramienta eficaz en la implementación política y pública, que requieren el apoyo y concertación de diversos sectores nacionales.

Compañeras y compañeros diputados, para el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México es necesario la reforma y propuesta por la Comisión de Participación Ciudadana, ya que es necesario una nueva relación entre el estado y la sociedad; esto es que reconozcamos autoridades, ciudadanía y legisladores el alto crecimiento que han presentado en un número de organizaciones de la sociedad civil, las cuáles no pueden seguir deambulando, sin tener el marco jurídico que les otorgue mayores posibilidades de alentar las actividades cívicas y reglamentarias.

Asimismo al aprobar esta reforma se estaría recordando con la legalidad y corresponsabilidad que han pregonado autoridades y solicitado las organizaciones, sobre todo por el proyecto a discusión, es de fomento y no como se ha presentado y hacer creer algunos de carácter regulatorio.

Por todo lo anterior, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México votará de manera aprobatoria el dictamen en comento y conmina a los demás partidos políticos en esta Asamblea, respalden de la misma manera la reforma pretendida.

Es cuanto, señor Presidente.

Gracias, señores compañeros Yo tomé poco tiempo, precisamente por el tiempo que nos es muy sagrado.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se lo reconocemos mucho, compañera diputada Esveida Bravo Martínez.

Tiene el uso de la palabra el diputado Luis Herrera Jiménez, para fijar la posición del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Luis Herrera Jiménez:

Gracias, señor Presidente:

Para el partido de la Revolución Democrática, la participación en la ciudadanía en asuntos públicos, es fundamental. La importancia de los retos que enfrenta nuestra nación requiere del concurso activo de toda la sociedad en un contexto de democracia, equidad y transparencia, en especial alcanzar un desarrollo equitativo, justo e incluyente demanda la participación cada vez más activa de la ciudadanía en las decisiones más fundamentales de la nación.

Nuestro grupo parlamentario ha planteado la necesidad de que se involucre, efectivamente a la ciudadanía en la planeación, gestión y evaluación de servicios públicos y en el diseño de políticas de desarrollo. En este sentido nos hemos pronunciado por abrir cauces cada vez más amplios a la participación ciudadana y vigorizar las instituciones existentes.

Para el PRD es sumamente importante la creación de instrumentos de fomento a las iniciativas ciudadanas, las que hasta ahora han sido relegadas a niveles inocuos de consulta y contraloría, por lo tanto nos parece significativo aprobar esta ley para construir un ordenamiento que establezca las bases sobre las cuales la Administración Pública Federal fomente las actividades de las organizaciones dirigidas a mejorar el bienestar de la población y a emprender iniciativas de desarrollo social.

Reconocemos los aciertos de la comisión para concretar un esfuerzo que lleva más de una década a fin de crear un ordenamiento de este tipo, no obstante, por la importancia del tema nos parece insoslayable hacer una reflexión sobre el dictamen que hoy se discute en este pleno.

Nuestra intención ha sido asumir que esta Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones Civiles sea el punto de partida de un proceso cada vez más amplio e inclusivo de participación ciudadana en el desarrollo social, por eso nuestro voto, aunque favorable, será fundamentalmente un voto crítico y razonado. Es asimismo importante señalar que a propuesta del grupo parlamentario del PRD, la I Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó en abril de 2002 la Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social de las Organizaciones Civiles para el Distrito Federal, con un objeto similar al que trata la Ley Federal ahora en discusión.

En este sentido nos parece fundamental resaltar que preceptos constitucionales que rigen el desarrollo nacional no ocupan el lugar debido en el dictamen que aquí se presenta. Recordemos como efecto nuestra ley fundamental, que establece en el primer párrafo del artículo 25: “Corresponde al estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y del empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales cuya seguridad protege esta Constitución”.

Lo anterior significa la obligación del estado para ocupar un papel de conductor del desarrollo no subsidiario respecto a lo que no pueden realizar las familias, los individuos o el sector privado. Esto no significa exclusividad o monopolio del estado en la participación del desarrollo; el tema de los retos del mismo exige una política que incorpore a todos los agentes sociales en el mismo, por eso en el párrafo tercero del precepto invocado establece: “al desarrollo económico nacional concurrirán con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación”.

En ese esquema resulta pertinente establecer una legislación para que organizaciones no lucrativas participen en el desarrollo social. En las dos últimas décadas para este tipo de políticas como salud, educación, empleo estable, vivienda digna etcétera, no son derechos como lo establecen en las leyes, sino mercancías que se pueden adquirir en el mercado vía el esfuerzo y las capacidades individuales. En consecuencia, la intervención del estado se dirige a atenuar la desigualdad en determinadas regiones, grupos o familias en los que el mercado no es un regulador adecuado del bienestar.

El desarrollo social es el proceso permanente de mejoramiento económico y social de la población mediante la ampliación de capacidades, por eso en la discusión de este dictamen hubiera sido más conveniente introducir este concepto en la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones Civiles. Esperemos que en el dictamen de la Ley General de Desarrollo Social, cuya discusión está en marcha, superen este tema, el que ahora presenta la Comisión de Participación Ciudadana. Sin embargo, para el Partido de la Revolución Democrática los términos en que se presenta este dictamen al pleno nos parecen un importante punto de partida que en un futuro cercano dote a la participación ciudadana de instrumentos idóneos para coadyuvar en el desarrollo de nuestra gran nación.

Gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Herrera Jiménez.

Tiene el uso de la palabra, para fijar la posición del grupo parlamentario del Partido de Acción Nacional, la diputada María Cruz Martínez Colín.

La diputada María Cruz Martínez Colín:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

Los legisladores del Partido Acción Nacional nos pronunciamos a favor del dictamen de la Ley Federal de Fomento a las actividades realizadas por organizaciones de la sociedad civil.

La sociedad civil organizada de nuestro país ha adquirido en las dos últimas décadas una enorme importancia. Su resurgimiento responde a distintos fenómenos políticos y sociales como redefinir los alcances y límites de las esferas de estado y de la sociedad civil por la emergencia de nuevos actores y movimientos sociales que iniciaron actividades que habían sido exclusivas del gobierno.

Hoy la sociedad civil se concibe como el espacio de la vida social organizada que es voluntariamente autogenerada, independiente y autónoma de estado.

La defensa histórica de Acción Nacional ha hecho de la sociedad civil que se pone hoy más que nunca de manifiesto porque solamente en un gobierno con un acendrado compromiso social es posible una sociedad civil fuerte y comprometida con valores como la libertad, la democracia y la transparencia.

De ahí, nuestro decidido voto a favor del dictamen que hoy se somete al pleno de esta soberanía porque estamos convencidos de que este ordenamiento jurídico legitimará y fomentará la actuación de la sociedad civil en su relación con el ámbito gubernamental.

Con esta ley que hoy votaremos, México se suma a los países que cuentan con legislación que fomenta la participación de las organizaciones de la sociedad civil.

Hoy, gobierno y sociedad civil encuentran caminos que confluyen en una acción pública, articulada y transparente que no busca el sometimiento de éstas y que por el contrario establece un marco que promueve y fortalece sus actividades.

Hoy, el gobierno y la sociedad civil se reconocen como actores corresponsables en el ámbito de lo público, por ello el patrimonialismo de la acción pública por parte del Gobierno, ha cerrado un largo ciclo para abrir paso a que la sociedad sea parte fundamental de la planeación, ejecución y evaluación de las políticas públicas para alcanzar las metas del desarrollo social-integral a las que aspiramos como nación.

De los aspectos más relevantes que integra esta ley, queremos destacar que establece las bases sobre las cuales la Administración Pública Federal fomentará las actividades de bienestar y desarrollo humano que realicen las organizaciones de la sociedad civil, quedando fuera de los beneficios de esta ley aquellas que tengan fines de lucro y las que realicen proselitismo político, partidista o religioso.

Es claro que hoy se busca una acción pública más eficiente y eficaz en donde los actores responsables de la misma garanticen el cumplimiento de metas y objetivos. Por ello se señalan expresamente los derechos y las obligaciones de las organizaciones civiles, particularmente la sujeción de éstas a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia cuando reciban recursos públicos federales.

Esto garantizará que los recursos públicos canalizados a esas organizaciones, tengan el impacto social deseado y se transparente la aplicación de los recursos y acciones para seguir realizando sus actividades.

Asimismo, se crea el registro de las organizaciones de la sociedad civil, el cual estará a cargo de una comisión intersecretarial que se integrará con representantes de diversas dependencias de la Administración Pública Federal, determinándose los requisitos que deberán cumplir las organizaciones para poder ser inscritas en dicho registro y las causas por las cuales se puede negar la inscripción.

En esta nueva ley también se propone un sistema de información de registro que funcionará mediante una base de datos que contendrá la información sobre las organizaciones, la cual estará disponible para las mismas y para cualquier persona en términos de lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Con la creación del Consejo Técnico Consultivo, se busca tener un órgano que proponga, opine y emita recomendaciones respecto de la administración y operación del registro buscando siempre su óptimo funcionamiento, el cual se integra mayoritariamente por representantes de las organizaciones civiles.

Finalmente, se contempla un capítulo que señala las infracciones, sanciones y medios de impugnación, lo que permitirá tener la certidumbre de que las organizaciones civiles que no cumplan con las obligaciones que establece la ley, serán sancionadas en los términos de la misma.

Lo anterior, es una muestra clara de la voluntad que existe en la sociedad civil organizada por transparentar sus acciones y cumplir con lo que esta ley les impone.

Compañeras y compañeros legisladores: hoy, el Partido Acción Nacional pedimos su voto a esta ley, ya que esto nos llevará a dar un paso tan importante a lo que ha estado esperando nuestro México.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputada María Cruz Martínez Colín.

Tiene el uso de la palabra para fijar la posición del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el diputado Enrique Garza Taméz.

El diputado Enrique Garza Taméz:

Con su permiso, señor Presidente; pleno legislativo:

A su respetable consideración someteré la posición de los legisladores del Partido Revolucionario Institucional y la que es las que les merece el dictamen de Ley de Fomento a Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

El sistema garantista que proclama nuestra Constitución, consagra tan importante como el que más el derecho de libre asociación, sin más límite que ejercerlo pacíficamente para cualquier objeto legal, los mexicanos además podemos hacerlo para tomar parte en asuntos políticos y las grandes decisiones de interés nacional.

El valor fundamental de soberanía es atributo esencial y originario del pueblo, de éste deriva el poder público, instituido como principio y fin, para beneficio del propio pueblo y a ese alto propósito es al que convoca la ley que hoy votaremos como Cámara de origen.

La teoría general del estado ha estudiado la génesis, evolución y características de este ente y su interacción con la sociedad, los estudiosos del tema han abierto el debate en distintas vertientes, la sociedad ha planteado el suyo.

En este debate cabe reflexionar cuáles son las dimensiones y cuáles los límites de la participación ciudadana, hasta dónde debe llegar el estado cuando la regula, el ideal griego del gobierno de los sabios nos da la respuesta, es preciso mediante un ejercicio de honestidad intelectual, pluralidad, rigor académico y sensibilidad política y social, contextualizar y encontrar el punto de equilibrio.

La acción legislativa que entrega a la sociedad, la Comisión de Participación Ciudadana de esta representación popular, plural por definición, constituye un paso adelante en la continua y nunca acabada asignatura, que nos permite contribuir en la justa perceptiva al rediseño del Estado mexicano del Siglo XXI, que revise y perfeccione la relación Estado-sociedad civil.

Por otra parte, al señalar en nuestra Constitución que al estado corresponde.

La rectoría del desarrollo nacional, con objeto de que sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía y el régimen democrático, y que mediante el fomento del crecimiento económico, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya integridad tutela la Constitución convoca a los sectores públicos, social y privado, al desarrollo económico nacional, y aun cuando reserva al sector público el desa-rrollo de las áreas estratégicas de comunicaciones, energéticos, seguridad y soberanía nacionales, permite que mediante acuerdo, el sector social y el privado, es decir, la sociedad civil organizada, participe para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

La condicionante en este punto, establece la Carta Magna, es llevarlo a cabo en el marco de la legalidad, el propio artículo 25 de la Constitución, sobre el que hasta ahora he disertado, establece con precisión que la ley debe de proveer las condiciones, para que el sector privado contribuya al desarrollo nacional.

En el 26 el Constituyente Permanente, ha planteado un imperativo para que el estado organice un sistema de planeación democrático del desarrollo nacional, con el objetivo de imprimir solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía, para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Y nuevamente la Constitución ordena el acuerdo del estado con la sociedad para lograr estos objetivos.

La Comisión de Participación Ciudadana, con el invaluable apoyo de organizaciones de la sociedad civil, académicos y aportaciones de legisladores de los distintos grupos parlamentarios, a su alta consideración, pide el voto favorable para enriquecer nuestro marco jurídico con un instrumento eficaz de respaldo a la labor que juntos, como uno, tenemos sociedad y gobierno.

Concluyo al reflexionar con todos ustedes la función del estado y más aún la del estado moderno, la razón de su existencia, su génesis y organización a fin de cuentas se puede sintetizar en una sola palabra: “servir”.

Por eso, el pueblo, en su legendaria sabiduría, lo ha creado, le ha dado carta de naturalidad en la ley. Con esto contribuyen día con día hombres y mujeres, para eso trabajan, se organizan y luchan para realizar sus sueños, esfuerzos y anhelos para lograr el progreso, la paz, la seguridad, convivencia pacífica y la felicidad para consolidar la democracia y la justicia social, para que sea realidad un pueblo soberano y un gobierno servidor.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Enrique Garza Taméz.

El diputado José Francisco Yunes Zorrilla (desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Sí, diputado, adelante.

El diputado José Francisco Yunes Zorrilla (desde su curul):

Muchas gracias, señor Presidente.

Suplicarle instruya a la Secretaría, a nombre de la comisión, la lectura de fe de erratas con respecto a este dictamen que obra en su poder.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Con mucho gusto, señor diputado Yunes.

Le ruego al señor Secretario dar lectura a la fe de erratas que previamente nos hizo llegar la Comisión de Participación Ciudadana.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Comisión de Participación Ciudadana. Fe de erratas del dictamen de Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, publicado en un anexo de la Gaceta Parlamentaria del día 10 de diciembre de 2002.

Numeral uno. Página 7 relativa al artículo 1o. en su fracción I dice: “establecer las bases sobre las cuales la Administración Pública Federal fomentará las actividades de bienestar y desarrollo humano que realicen las Organizaciones de la Sociedad Civil.

Debe decir: “establecer las bases sobre las cuales la Administración Pública Federal fomentará las actividades de bienestar y desarrollo humano que realicen las Organizaciones de la Sociedad Civil”.

Numeral 2. En la misma página en el artículo 1o. en su fracción II dice: “determinar qué autoridades aplicarán esta ley y los órganos que coadyuvarán en ellos”.

Debe decir: “determinar qué autoridades aplicarán esta ley y los órganos que coadyuvarán en ello”.

Numeral 4. En la misma página en el artículo 3o. En su fracción V dice: “promover la equidad de género y la igualdad de oportunidades”.

Debe decir: “promover la equidad de género y la igualdad de oportunidades”.

Numeral 5. En la misma página en el artículo 3o. En su fracción IX dice: “promover el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como fortalecer al desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario de las zonas urbanas y rurales”.

Debe decir: “promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como fortalecer el desarrollo sustentable en el ámbito regional y comunitario de las zonas urbanas y rurales.

Numeral 6. En la página 12 del artículo 22 dice: “el consejo es un órgano de asesoría y consulta que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del registro, así como en la adopción de medidas para su óptimo funcionamiento”.

Debe decir artículo 22: “el consejo es un órgano de asesoría y consulta de carácter honorífico que tendrá por objeto proponer, opinar y remitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del registro, así como en la adopción de medidas para su óptimo funcionamiento”.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Muchas gracias, señor diputado Secretario.

Esas son las erratas a las que se refería el señor diputado José Yunes que nos hizo llegar previamente la comisión y que forman parte desde luego del proyecto de ley.

Se abre la discusión en lo general.

El diputado Martí Batres Guadarrama (desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El diputado Martí Batres.

El diputado Martí Batres Guadarrama (desde su curul):

A favor.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

No habiendo más solicitudes de uso de la palabra, se concede el uso de la palabra al diputado Martí Batres en pro del dictamen.

El diputado Martí Batres Guadarrama:

Con su permiso, señor Presidente:

Simplemente quisiera, junto con muchos otros compañeros, celebrar que se apruebe esta legislación de fomento a las actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Hace 10 años aproximadamente, circulaban en muchos espacios legislativos, especialmente en el Senado y en la Cámara de Diputados, cuatro organizaciones: el Foro de Apoyo Mutuo, la Convergencia de Organismos Civiles, el Centro Mexicano para la Filantropía y la Fundación Miguel Alemán.

Estos organismos proponían una legislación para el fomento de las actividades de desarrollo social de los organismos civiles. No tuvieron eco en aquel entonces.

Hablaron con muchos legisladores federales en aquella época y finalmente hace tres años en un órgano local, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentaron su propuesta que fue asumida por todos los partidos políticos como una iniciativa de consenso. Dicha iniciativa se aprobó entonces en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su pasada legislatura y se conformó aquí la primera legislación de fomento a las actividades de desarrollo social de los organismos civiles.

Celebramos ahora que podamos contar con una legislación federal, no local, sino para todo el país que permita fomentar el crecimiento, el desarrollo de este tipo de organizaciones civiles.

Ahora, en esta época en la que se cuestionan fuertemente los mecanismos de representación. En esta época en la que se habla de una mayor participación. En esta época en la que se entiende que reformar el estado es también ampliar la participación de los ciudadanos en su toma de decisiones, nos parece indispensable que el Poder Legislativo entienda que hay nuevos mecanismos de participación social, que no riñen con los órganos legislativos, sino que se complementan con nuevos esquemas de la democracia que estamos construyendo.

Por eso, será muy importante esta legislación, para que pueda fomentarse el crecimiento de numerosos organismos civiles a lo largo y ancho de todo el país y para que las instituciones públicas puedan por fin cooperar de manera institucional, con muchísimas organizaciones civiles que desde hace mucho tiempo participan en tareas educativas, cívicas, populares, institucionales, académicas de la más diversa índole, de educación y prevención de enfermedades, de salud, de cobijo para los más desamparados, para la ayuda a grupos vulnerables y muchas otras organizaciones civiles que han hecho su aparición, su escena desde hace muchos años, que han surgido a partir de sus propias motivaciones.

Ahora, será muy importante que además existan instrumentos públicos para fomentar estas organizaciones, para fomentar sus actividades y para complementar la gran tarea del desarrollo social que hace falta en nuestro país.

Por lo tanto, nos congratulamos con esta legislación y felicitamos ampliamente a los compañeros de las comisiones que han hecho posible este dictamen que ha llegado al pleno de la Cámara de Diputados finalmente, bajo el reclamo, la exigencia y la solicitud de numerosas organizaciones civiles que viven y trabajan cotidianamente.

Muchas gracias, compañeras y compañeros.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Consulte la Secretaría a la Asamblea, si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

El diputado Jaime Alcántara Silva (desde su curul):

Por la comisión nos reservamos los artículos 3o. y 27.

El diputado Benjamín Ayala Velázquez (desde su curul):

Gracias, señor Presidente:

Me reservo el artículo 3o., fracciones VII y VIII, el artículo 7o. en su articulado inicial y para adicionar un párrafo final y el artículo 23, fracción III.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

No habiendo más reservas, se pide a la Secretaría que se abra el sistema electrónico de votación por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico de votación hasta por 10 minutos para proceder a la votación del dictamen en lo general y de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 433 votos en pro, cero en contra y una abstención.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobado en lo general por 433 votos en pro.

Honorable Asamblea, quiero informar a ustedes que han sido reservados los siguientes artículos:

El artículo 3o. en sus fracciones VII y VIII, por el diputado Benjamín Ayala Velázquez.

El artículo 3o. para proponer la adición de una fracción, por el diputado Jaime Alcántara Silva en nombre de la comisión.

El artículo 7o. en su párrafo inicial y para proponer la adición de un párrafo, por el diputado Benjamín Ayala Velázquez.

El artículo 23 fracción III, por el diputado Benjamín Ayala Velázquez y

El artículo 27, párrafo primero, por el diputado Jaime Alcántara Silva en nombre de la comisión.

Vamos a sustanciar, si ustedes están de acuerdo, las reservas de la comisión. Esto es, el artículo 3o. y el artículo 27, y posteriormente las reservadas por el diputado Ayala.

De tal suerte que tiene el uso de la palabra el diputado Jaime Alcántara Silva en nombre de la comisión.

El diputado Jaime Alcántara Silva:

Muchísimas gracias, señor Presidente:

Como una cuestión de economía procesal, efectivamente, como usted lo anunció, son los artículos 3o. y 27.

En el año de 1992 se crea en nuestro país el primer banco de alimentos y en la actualidad existen 42 en nuestro país. La principal función de éstos es la de captar alimentos que previa selección de los mismos son donados a orfanatos, asilos, comedores para indigentes etcétera. Además de intervenir en los casos de desastres naturales donde se proporciona de manera rápida y oportuna.

En una verdadera opción de ayuda y socorro para otras organizaciones de la sociedad civil, que obteniendo parte de los alimentos que se consumen destina sus ingresos a otros rubros más importantes y de urgente resolución. Por esta labor la comisión se reserva el artículo 3o. del proyecto de ley contenido en el dictamen para insertar una nueva fracción XX, pasando la que existe en el dictamen a ser la inmediata consecutiva, quedando de la siguiente manera:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se consideran actividades que deben realizar las organizaciones de la sociedad civil, las siguientes:

I a la XIX como está.

XX debe decir: funcionar como centro de captación de alimentos y otros artículos o productos, a efecto de distribuirlos a la población en situación de pobreza o vulnerabilidad social, de manera directa o a través de otras organizaciones de la sociedad civil o instituciones afines sin fines de lucro. Eso en cuanto al 3o.

El artículo 27...

Considerando:

Uno. Que la Comisión Intersecretarial está integrada por representantes de varias dependencias y será la encargada de la organización y administración del registro de las organizaciones, y

Dos. Que son las dependencias de la administración pública federal las indicadas para aplicar las sanciones a las organizaciones conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, proponemos la siguiente modificación:

Artículo 27. Cuando una organización con registro vigente cometa alguna de las infracciones a que se hace referencia en el artículo anterior, las dependencias en el ámbito de su competencia aplicarán a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:

Y ya después continuará del 1 al 4.

Entrego, señor Presidente, a la Secretaría las correcciones propuestas.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego a la Secretaría consultar a la Asamblea si se admite para su discusión y votación posterior la adición de una nueva fracción XX en el artículo 3o., lo que implicaría correr la que aparece actualmente como XX a la XXI dentro del mismo ordenamiento. Para ello le ruego dar lectura a la propuesta y consultar a la Asamblea si se admite.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

“Artículo 3o. Para efectos de esta ley, se consideran actividades que deben realizar las organizaciones de la sociedad civil las siguientes:...”. de las fracciones I a la XIX quedaría igual, se adiciona una fracción “XX. Funcionar como centros de captación de alimentos y otros artículos o productos, a efecto de distribuir a la población en situación de pobreza o vulnerabilidad social, de manera directa o a través de otras organizaciones de la sociedad civil o instituciones afines sin fines de lucro”.

Y la fracción XXI.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias. Le ruego señor Secretario, consultar a la Asamblea si se admite.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si es de admitirse la proposición.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Admitida la propuesta.

Le ruego dar lectura a la propuesta de modificación del primer párrafo del artículo 27.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Reserva al artículo 27 del dictamen de proyecto de Ley Federal de Fomento a las actividades realizadas por organizaciones de la Sociedad Civil. Proponemos la siguiente modificación:

“Artículo 27. Cuando una organización con registro vigente cometa alguna de las infracciones a que se hace referencia en el artículo anterior, las dependencias en el ámbito de su competencia aplicarán a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:...”.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego señor Secretario, consultar si se admite a discusión y votación posterior.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se admite la proposición del artículo 27.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

Se admite la propuesta de modificación al párrafo primero del artículo 27, formulada por la comisión.

Vamos a presentar ahora las reservas planteadas por el diputado Benjamín Ayala Velázquez. Le ruego a él que, si le parece, en una misma oportunidad pueda presentar las propuestas de las reservas que ha hecho y las votaremos de manera diferente.

Adelante. Tiene el uso de la palabra el diputado Benjamín Ayala Velázquez.

El diputado Benjamín Ayala Velázquez:

Con la venia de la Presidencia; amigas y amigos diputados:

Antes de proponer las adiciones, quiero comentarles a todos ustedes que el votar esta ley representa un gran avance para el desarrollo de la democracia en el país y para el desarrollo de las sociedades civiles.

A raíz de la reforma política implementada en 1976 con lo que hoy conocemos como Cofipe, el desarrollo democrático del país y de inclusión ha sido cada vez mayor y celebro y además quiero felicitar a la comisión y a los miembros de la misma por este acertado dictamen que hoy hemos aprobado y que quiero referirme solamente a algunos puntos en lo particular.

Proponemos que en el artículo 3o. en la fracción VII se cambie el enunciado para que diga lo siguiente: “fortalecer y promover programas de seguridad pública en materia de prevención del delito y de combate a la corrupción.

Además en la fracción VIII proponemos sin que cambie el espíritu de este articulado, que quede de la siguiente manera: “desarrollar programas de apoyo a zonas marginales para mejorar sus condiciones de vida enfatizando esta actividad en comunidades indígenas”.

Asimismo, estamos proponiendo en el artículo 7o. en la párrafo inicial, esta es una propuesta solamente de forma, no es de fondo, es de redacción, al principio cuando se refiere a constituir una comisión intersecretarial que se encargará de la organización y dice: “y administración del registro.” Aquí se propone que en vez de decir “y administración del registro se diga: “y será responsable del registro”. Esto ha sido ya también consensado con los miembros de la comisión.

Pero al final, quisiéramos incorporar al final del artículo 7o. cuando se habla de “incorporar a esta comisión a un representante del Instituto Nacional de las Mujeres” también proponemos “que se incorpore a un representante del Instituto Nacional de la Juventud y en el mismo rango de invitado, a un representante de la Procuraduría General de la República y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos”.

Finalmente y concluyo, en el artículo 23 relativo al Capítulo V del Consejo Técnico Consultivo, cuando habla de “dos representantes, uno por cada Cámara “se propone que en el caso de la Cámara de Diputados “el representante será el Presidente de la Comisión de Participación Ciudadana o el presidente de la comisión afín a la materia que regula esta ley”.

Por su atención, muchas gracias y nuevamente me permito celebrar con todos ustedes esta propuesta de dictamen de ley que ha sido aprobada.

Gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputado Benjamín Ayala.

Le ruego al señor Secretario dar lectura a la propuesta de modificaciones a las fracciones VII y VIII del artículo 3o. presentadas por el señor diputado Benjamín Ayala Velázquez.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

“Artículo 3o. Fracción VII. La proposición es quedar como sigue: fracción VII. Fortalecer y promover programas de seguridad pública en materia de prevención de delito y de combate a la corrupción”.

Del mismo artículo 3o. fracción VIII. “Desarrollar programas de apoyo a zonas marginales para mejorar sus condiciones de vida enfatizando esta actividad en comunidades indígenas”.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El señor presidente de la comisión, el diputado Miguel Gutiérrez, ¿había solicitado el uso de la palabra?

Activen el sonido en la curul del diputado Miguel Gutiérrez, por favor.

El diputado Miguel Gutiérrez Hernández (desde su curul):

En el articulado se dice: “ será responsable…” en el párrafo inicia.

El diputado Benjamín Ayala Velázquez (desde su curul):

Gracias, señor Presidente:

Sí hemos estado los miembros de la comisión escuchando atentamente las propuestas que hace el diputado y hemos coincidido en aprobarlas, enriquece el texto de la misma. Estamos de acuerdo la comisión en que así quede como está la propuesta del diputado.

Gracias, sí hemos estado los miembros de la comisión escuchando atentamente las propuestas que hace el diputado y hemos coincidido en aprobarlas, enriquece el texto de la misma.

Estamos de acuerdo la comisión en que así quede como está la propuesta del diputado…

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

La comisión las admitiría para que las aprobara la Asamblea.

El diputado Benjamín Ayala Velázquez (desde su curul):

Así es. Admitimos esas propuestas.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Así lo entiendo. Correcto. Las hacen suyas. De acuerdo.

Le ruego señor Secretario, consultar a la Asamblea si son de admitirse las propuestas formuladas por el señor diputado Benjamín Ayala en relación con la modificación de las fracciones VII y VIII del artículo 3o.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si son de admitirse las propuestas de modificación al artículo 3o. en sus fracciones VII y VIII.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se admiten.

Le ruego señor Secretario dar lectura a las propuestas presentadas por el diputado Benjamín Ayala en relación con la modificación del párrafo inicial del artículo 7o. y la adición de un párrafo del propio artículo.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Artículo 7o. La propuesta es que diga: “el Ejecutivo Federal constituirá una comisión intersecretarial que se encargará de la organización y será responsable del registro a que se refiere esta ley”.

Y al final, la adición consiste en: “y un miembro del Instituto Nacional de la Juventud y en el mismo rango de invitado, a un representante de la Procuraduría General de la República y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos”.

Este sería, entiendo, el antepenúltimo párrafo ¿verdad?… el antepenúltimo.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Así es, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Quiere leerlo de nueva cuenta señor Secretario, por favor.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Lo leeré de nuevo, señor Presidente: “y un miembro del Instituto Nacional de la Juventud y en el mismo rango de invitado a un representante de la Procuraduría General de la República y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos”.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor Secretario.

El señor presidente de la comisión, el señor diputado Miguel Gutiérrez.

El diputado Miguel Gutiérrez Hernández (desde su curul):

Sí, señor Presidente. De igual forma hacemos propias estas propuestas para que se pongan a votación de esta Asamblea.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor presidente de la comisión, le ruego señor Secretario leer finalmente como quedaría la adición última y consultar a la Asamblea si es de admitirse la propuesta de modificación al párrafo inicial y la adición de un párrafo antepenúltimo al artículo 7o. de la ley.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea en votación económica si son de aceptarse las propuestas.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Secretario y le rogaría, finalmente, dar lectura a la propuesta de modificación de la fracción III del artículo 23 que ha presentado el señor diputado Benjamín Ayala.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 23 fracción III. La propuesta es quedar como sigue: “en el caso de la Cámara de Diputados será el presidente de la Comisión de Participación Ciudadana o el presidente de la comisión afín a la materia que regula esta ley”.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego consultar a la Asamblea si es de admitir.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia…

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Perdón, el señor presidente de la comisión, el diputado Miguel Gutiérrez Hernández.

El diputado Miguel Gutiérrez Hernández (desde su curul):

Señor Presidente, en esta reserva quiero manifestar que no estamos de acuerdo con la redacción. El espíritu precisamente de la integración de esta redacción que propusimos como comisión, es de que consideramos que la naturaleza de una comisión obedece precisamente a un trabajo de estudio que cada legislatura en el inicio de sus actividades desarrolla, por lo tanto nosotros no podemos, dándole precisamente permanencia y visión a largo plazo no podemos desde ahora, signarla a nombre de una comisión por lo mismo consideramos que la redacción debe quedar en los términos que estaba la propuesta.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado, ha expresado el presidente de la comisión que la propia comisión no estaría de acuerdo con esta adición que propone el diputado Benjamín Ayala, le ruego señor Secretario consultar a la Asamblea si es de admitirse, la propuesta presentada por el diputado Benjamín Ayala.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta al artículo 23 fracción III, del diputado Benjamín Ayala Velázquez.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la negativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

No admitida la propuesta de modificación al artículo 3o.

¿Sí diputado Benjamín Ayala?

El diputado Benjamín Ayala Velázquez (desde su curul):

Señor con todo respeto, diferimos de la visión del señor Secretario, solicitó se abra el registro electrónico de votación.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Perdón señor diputado ha sido votado y se constató que, efectivamente que la mayoría de los señores diputados rechazaron la propuesta presentada por usted, sólo en lo que se refiere a la puntualización de que fuera el presidente de la Comisión Ciudadana, quien formara parte de esta comisión. Ha sido votado y se sustanció el trámite de las reservas que habían sido presentadas.

En consecuencia, habiendo sido agotadas todas las reservas, le ruego a la Secretaría puntualizar a la Asamblea las modificaciones admitidas.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

De acuerdo señor Presidente.

Artículo 3o. fracción VII. “Fortalecer y promover programas de seguridad pública en materia de prevención de delito y de combate a la corrupción.”

El mismo artículo 3o. en su fracción VIII, desarrollar programas de apoyo a zonas marginales para mejorar sus condiciones de vida enfatizando esta actividad en comunidades indígenas.

En el artículo 7o. párrafo inicial, quedaría como sigue: “El Ejecutivo Federal constituirá una comisión intersecretarial, que se encargará de la organización y será responsable del registro a lo que se refiere esta ley.” Por lo que toca al antepenúltimo párrafo diría:

“Uno del Instituto Nacional de la Juventud y en el mismo rango de invitado, a un representante de la Procuraduría General de la República y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.”

Por lo que respecta a las propuestas del otro diputado, compañero Jaime Alcántara, el artículo 3o. le daré lectura. Deberá quedar: “para efectos de esta ley, se consideran actividades que deben realizar las organizaciones de la sociedad civil, las siguientes...”

De la fracción I a la fracción 19 quedaría igual. La fracción 20 diría: “funcionar como centros de captación de alimentos y otros artículos o productos, a efecto de distribuirlos a población en situación de pobreza o vulnerabilidad social, de manera directa o a través de otras organizaciones de la sociedad civil o instituciones afines, sin fines de lucro”.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor Secretario.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por lo que corresponde, señor Presidente, al artículo 27, quedaría como sigue:

“Cuando una organización con registro vigente cometa alguna de las infracciones a que se hace referencia el artículo anterior, las dependencias en el ámbito de su competencia aplicarán a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones...”

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor Secretario.

Le ruego consultar a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si los artículos reservados se encuentran suficientemente discutidos.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Suficientemente discutidos.

Señor Secretario, le ruego que ordene la apertura del sistema electrónico de votación hasta por cinco minutos, para proceder a la votación de los artículos reservados en los términos de los que ha usted dado cuenta.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico de votación, hasta por cinco minutos, para proceder a la votación de los artículos reservados, como dio lectura esta Secretaría.

(Votación.)

Se emitieron 397 votos en pro, cero en contra y cero abstenciones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobados en lo particular los artículos 3o. con las modificaciones admitidas en las fracciones VII y VIII; el artículo 3o. con la adición de una fracción; el artículo 7o. con la modificación en el párrafo inicial y la adición de un párrafo antepenúltimo; del artículo 27 con la modificación admitida en su párrafo primero y el artículo 23 fracción III en los términos del dictamen. Aprobados por 387 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por organizaciones de la sociedad civil.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 13 de diciembre de 2002

 


VOLUMEN III
CONTINUACION DE LA SESION No. 38
DEL 13 de Diciembre de 2002

DELITOS BANCARIOS

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se derogan el párrafo primero del artículo 115 y el artículo 116-bis, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito; se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 400-bis del Código Penal Federal y se reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Ruego a la señora diputada Secretaria consultar a la Asamblea si se admite la dispensa de la lectura del dictamen.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión, fue turnada para su discusión y resolución constitucional la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se derogan el párrafo primero del artículo 115 y el artículo 116 bis de la Ley de Instituciones de Crédito; se derogan los párrafos cuarto y quinto del Artículo 400 bis del Código Penal Federal y se reforma la fracción VIII del Artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 39, párrafo 1 y 2 fracción XVIII , 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:

METODOLOGIA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa presentada, desarrollaron su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

1.- En el capítulo de “Antecedentes”, se da cuenta del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la iniciativa de decreto y de los trabajos previos de la Comisión.

2.- En la “Exposición de Motivos” se exponen los motivos y alcances de la propuesta de reformas en estudio y se hace una breve referencia a los temas que la componen.

3.- En el rubro de “Consideraciones” los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, expresan argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la iniciativa en análisis.

1.- ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2001, el ciudadano diputado Juan Carlos Regís Adame a nombre del grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó al Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se derogan el párrafo primero del artículo 115 y el artículo 116 bis de la Ley de Instituciones de Crédito; se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 400 bis del Código Penal Federal y se reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

SEGUNDO.- En Sesión celebrada el 18 de octubre de 2001, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados al Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen la iniciativa de reformas en comento.

TERCERO.- En esa misma fecha, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conocieron la iniciativa presentada y procedieron a nombrar una subcomisión de trabajo tendiente a analizar su aprobación o modificación sobre la base de la siguiente:

2.- EXPOSICION DE MOTIVOS

En el Congreso Constituyente de 1916-1917 se discutió ampliamente la propuesta de dotar al Ministerio Público, en su carácter de representante de la sociedad, del monopolio del ejercicio de la acción penal. Lo cual significa que sólo esta institución es la que se encuentra legitimada para solicitar a los órganos jurisdiccionales órdenes de aprehensión y consignación de expedientes y/o detenidos a través del conocimiento que tiene de la comisión de delitos, en la fase de averiguación previa.

El Artículo 21 párrafo primero de nuestra Norma Fundamental establece: “La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato...” A su vez el segundo párrafo del Artículo 16 establece: “ No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado”.

A su vez la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que en la persecución de los delitos del Orden Federal, en su Artículo 8 numeral 1 inciso a) se señala en la averiguación previa: a) recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito.

De igual forma el Artículo 2° del Código Federal de Procedimientos Penales establece que: “Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

I. Recibir las denuncias o querellas que se le presenten en forma oral o por escrito sobre los hechos que puedan constituir delitos;

II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la reparación del daño.

El término denuncia proviene del latín denuntiare, el cual significa “hacer saber”, “remitir un mensaje”, o de otra forma significa “el acto a través del cual un particular hace del conocimiento del órgano persecutorio de los delitos, que se ha cometido una conducta probablemente constitutiva de delito, para que dicho órgano actúe.

A su vez, la querella como medio para iniciar la averiguación previa, al igual que la denuncia, es hacer del conocimiento del órgano persecutorio de los delitos, hechos presuntamente constitutivos de delito, realizada por persona determinada, pero que a diferencia de la denuncia, debe tratarse de un supuesto delito que se persigue a petición del ofendido y debe ser hecha por éste o por su representante legal.

Aunado a lo anterior el Artículo 113 fracción I del propio Código Adjetivo establece: “cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado”.

Y en el Artículo 114 de dicho ordenamiento se señala: “es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos que así lo determine el Código Penal u otra Ley”.

De las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se desprende claramente la facultad de la institución del Ministerio Público como órgano encargado de la persecución de los delitos y, en su caso, del ejercicio del monopolio de la acción penal.

Sin embargo, en la actualidad hay una serie de disposiciones legales que supeditan la facultad del conocimiento y persecución de los delitos a un requisito de procedibilidad de previa querella por parte de otra autoridad pública, sin la cual el Ministerio Público no puede actuar.

Específicamente lo que se prevé en el Artículo 115 primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito que señala: “En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta Ley, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se procederá a petición de la Institución de Crédito de que se trate, o que tenga interés jurídico”.

También en el Artículo 116 bis de la Ley antes citada se señala: “La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,...”

Por otra parte en la Ley de Instituciones de Crédito se establecen los denominados delitos bancarios, que por ser ésta una ley de carácter federal, la actualización de las hipótesis normativas que ahí se señalan, en tanto que delitos federales, son competencia del Ministerio Público de la Federación.

Sin embargo, la intervención de la representación social no puede darse de manera directa, sino que se requiere la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, la cual deberá presentar querella ante el Ministerio Público Federal.

Es pertinente destacar que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal otorga en su Artículo 31 fracción VII, la facultad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para “planear, coordinar, evaluar y vigilar el Sistema Bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás Instituciones encargadas de prestar el Servicio de Banca y Crédito”.

Sin embargo, esta facultad de vigilancia del Sistema Bancario Nacional a cargo de esta Dependencia del Ejecutivo Federal no se cumple de manera eficiente, razón por la cual al amparo de la deficiente vigilancia por parte de la Secretaría y la negligente actuación de los funcionarios bancarios en la prestación de las operaciones activas a las que se refiere la Ley de la Materia, generaron junto con las erráticas políticas gubernamentales, la crisis del Sistema Bancario Mexicano.

Esta situación que estuvo a punto de poner en riesgo el Sistema Nacional de Pagos, tuvo que ser apoyada por el Gobierno Mexicano al asumir los quebrantos bancarios a través del Fondo Bancario de Protección al Ahorro, mismos que se convirtieron indebidamente como deuda pública, a través de la firma de los pagarés correspondientes a cargo del gobierno.

En diciembre de 1998, se aprobó la denominada Ley del I.P.A.B. y como resultado del inicio en vigor de dicha Ley, la Honorable Cámara de Diputados ordenó, a través de la contratación de un auditor externo, la realización de auditorias al fideicomiso antes señalado.

Encontrando severas fallas en la forma en la que los bancos otorgaron créditos, ya que existían muchos créditos cruzados o que no contaban con una garantía suficiente. El resultado de dichas deficiencias ha sido el enorme rescate bancario que el pueblo de México ha tenido que pagar y que ha endeudado a las futuras generaciones de mexicanos.

Los Bancos son apoyados financieramente, son intervenidos o vendidos, pero en muy pocos casos se han logrado determinar responsabilidades de carácter penal, ya que, como lo hemos expuesto anteriormente el Ministerio Público se encuentra supeditado en su actuación al cumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en la previa querella de las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

3.- CONSIDERACIONES.

Es un hecho público y por demás notorio, que funcionarios y empleados de bancos y organizaciones auxiliares del crédito cometieron serias irregularidades con el patrimonio que a su cargo tenían, con la ilícita finalidad de propiciarse ventajas económicas, y pese a lo anterior es público también que lo que se ha hecho en contra de esas personas es muy poco, casi nada. Esto es lo que tiene que explicarse de alguna manera y no podríamos explicarlo, sino, partiendo de la base que nuestro marco jurídico actual ofrece grandes ventajas para que funcionarios desleales omitan presentar en tiempo las querellas correspondientes, también, porque existen dificultades para descubrir y sancionar al “Delito de Cuello Blanco” en razón del poder económico de quienes lo cometen.

Actualmente nuestros ordenamientos legales no llegan a contemplar de manera amplia las irregulares conductas de los criminales de cuello blanco, de hecho, al ser éstos personas con conocimientos elevados en la materia, conocen cuáles son los caminos más viables para evadir las reglamentaciones legales y la vigilancia de las autoridades. “Los delincuentes de “Cuello Blanco”, por las múltiples actividades que desarrollan, gozan con frecuencia el delito, ya que la fantasía humana puede imaginar supuestos que el legislador no ha previsto. El recurso de acudir a las clásicas regulaciones de los tipos penales con frecuencia se revela como insuficiente”

En este sentido, los legisladores tenemos un reto a vencer, ya que una de las complejidades de mayor trascendencia del delito económico es su apariencia externa de licitud, en efecto, resulta difícil determinar en muchos casos si una operación mercantil específica es un acto normal propio de un empresario audaz o una “estafa”.

Nuestros mecanismos legales siguen siendo demasiado formalistas, ya que lejos de permitir la persecución de los delincuentes, en la práctica la obstaculizan. Así, encontramos dentro de los ordenamientos legales de esta materia, cuestiones como: los mecanismos para llegar a él, la petición o querella de la institución afectada o de la autoridad hacendaría con la opinión previa del órgano de vigilancia, con el fenómeno de un corto lapso para la prescripción de la acción penal, con una ineficaz vigilancia por parte de las autoridades, ya por no tener recursos humanos especializados o por no contar con ellos en la cantidad necesaria y suficiente para tan importante tarea, originando corrupción en algunos niveles de las autoridades procuradoras y administradoras de justicia, provocada en muchas ocasiones por el poder económico de los inculpados.

La sociedad mexicana ha sido vulnerada por las conductas indebidas en el sector financiero, originadas por el desvió ilícito del patrimonio de las instituciones y con ello los recursos que el pueblo usuario les ha confiado, al mismo tiempo han minado la confianza pública que es la base y fundamento de su operación, afectando gravemente la dignidad de los miles de funcionarios y trabajadores de estas instituciones que cotidianamente manejan con honradez y transparencia los recursos que el público deposita e invierte en estas instituciones, además de que, lastima sensiblemente la credibilidad de este importantísimo agente activo del desarrollo económico, no solamente en el ámbito nacional sino internacional.

En tal virtud, diputados federales, consideramos que el combate a las conductas ilícitas en este sector, es un imperativo social, una demanda de los usuarios de los servicios financieros y de los propios funcionarios financieros.

El bien jurídico protegido es el sistema financiero mexicano, fundamental para el funcionamiento de la vida en sociedad y para el desarrollo nacional, por lo que resulta indiscutiblemente de interés público la adecuada y justa sanción de los delitos financieros en aras de mantener una regulación bien ponderada del sistema financiero, que salvaguarde la confianza y el prestigio como presupuestos fundamentales para su eficaz funcionamiento.

En nuestro sistema jurídico mexicano, existen básicamente dos formas de persecución de los delitos: de oficio y a instancia de parte. Se persiguen de oficio los delitos que dañan los intereses de la sociedad o del Estado; y a petición de parte los que solamente perjudican el interés individual, lo que se considera generalmente como premisa básica de distinción entre ambas formas de persecución.

Los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos consideramos que es entendible, más no justificable que en la legislación hasta hoy vigente se establezca que sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien ejerza ese “derecho” o atribución de actuar como parte agraviada ya que es, el órgano del Estado encargado en última instancia de vigilar el sistema financiero en la legislación vigente; pero, es de destacarse, que en la práctica se ha impedido una pronta y eficaz persecución de los delitos financieros, por lo que estimamos que, por su naturaleza y relevancia, sean perseguibles de oficio, pero con la correspondiente obligación jurídica de los órganos encargados de la vigilancia y supervisión del sistema financiero de presentar la denuncia correspondiente, cuando por el ejercicio de su función estatal conocieren de hechos delictuosos.

Cuantas veces, la Sociedad Mexicana se ha enterado que prominentes banqueros o financieros obtienen rápidamente su libertad ante los Tribunales Federales bajo el argumento de que la Procuraduría Fiscal de la Federación no se querello oportunamente ante el Ministerio Público Federal para la debida persecución de estos delitos, razón por la cual los juzgadores dictan autos de libertad.

O bien, que se otorga por parte de los jueces de amparo la suspensión de los actos reclamados bajo la hipótesis de que no se está en el caso de delitos graves. Lo cual ocasiona que los mexicanos tengamos la firme convicción de que hay personas que cuentan con la capacidad económica para comprar la justicia, cuando de origen la autoridad administrativa es omisa o negligente en el cumplimiento de sus atribuciones legales.

Por ello, los Diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora coincidimos plenamente con la propuesta para derogar el párrafo primero del Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece actualmente el requisito de procedibilidad a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que ésta se querelle ante el Ministerio Público.

Derogando también el Artículo 116 bis que contiene reglas de prescripción de los delitos bancarios que son diferentes y por supuesto menores a las que se establecen en el Título Quinto, Capítulo VI de los Artículos 100 al 103 del Código Penal Federal. Asimismo sometemos a la consideración de esta H. Soberanía, derogar los párrafos cuarto y quinto reformando el Artículo 400 bis que establece, el requisito de denuncia previa por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para poder investigar en tratándose de delitos con recursos de procedencia ilícita.

Además proponemos reformas al Artículo 194 en su fracción VIII del Código Federal de Procedimientos Penales para incluir todos los delitos previstos en la Ley de Instituciones de Crédito y que son los artículos 111, 112, 112 bis, 113, 113 bis, 113 bis-1, 113 bis-2, 113 bis-3 y 114.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 115 Y EL ARTÍCULO 116 BIS, AMBOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; SE DEROGAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan el párrafo primero del Artículo 115, recorriéndose los demás en su orden y el Artículo 116 bis, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 115.- Lo dispuesto en los artículos citados en este Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal, incluyendo la obligación de dichas instituciones y sociedades de presentar a esa Secretaría, por conducto de la citada Comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter general se establezcan.

Dichas disposiciones deberán considerar entre otros aspectos, criterios para la adecuada identificación de los clientes y usuarios de las operaciones y servicios de las instituciones y sociedades mencionadas, que consideren sus condiciones específicas y actividad económica o profesional; los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones y los instrumentos monetarios con que las realicen y su relación con las actividades de los clientes o usuarios; las plazas en que operen y las prácticas comerciales y bancarias que priven en las mismas; la debida y oportuna capacitación de su personal; y medidas específicas de seguridad en el manejo de las operaciones de las propias instituciones y sociedades. El cumplimiento de la obligación de presentar reportes previstos en tales disposiciones no implicará transgresión a lo establecido en los artículos 117 y 118 de esta ley.

Las disposiciones señaladas deberán ser observadas oportunamente por los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de los citados intermediarios; la violación de las mismas será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa equivalente del 10 al 100% del acto u operación de que se trate.

Tanto los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de los intermediarios financieros a que se refiere este artículo, deberán abstenerse de dar noticia o información de las operaciones previstas en el mismo a personas, dependencias o entidades, distintas de las autoridades competentes expresamente previstas. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.”

Artículo 116 bis.- Derogado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan los párrafos cuarto y quinto, recorriéndose los demás en su orden del Artículo 400 bis, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 400 bis - Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.

La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabi- litación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción VIII del Artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.- ...

I. a VII.- ...

..........

VIII.- De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los Artículos 111, 112, 112 bis, 113, 113 bis, 113 bis 1, 113 bis 2, 113 bis 3 y 114;

IX. a XIV. ...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro a cuatro de diciembre de dos mil dos.

Diputados: José Elías Romero Apis, Presidente (rúbrica); Roberto Zavala Echavarría, secretario; Fernando Pérez Noriega, secretario (rúbrica); Germán Arturo Pellegrini Pérez, secretario (rúbrica); David Augusto Sotelo Rosas, secretario (rúbrica); Eduardo Andrade Sánchez; Flor Añorve Ocampo (rúbrica); Francisco Cárdenas Elizondo; Manuel Galán Jiménez (rúbrica); Rubén García Farías; Ranulfo Márquez Hernández; José Manuel Medellín Milán; José Jesús Reyna García; Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica); Benjamín Avila Márquez (rúbrica); Enrique Garza Tamez (rúbrica); Gina Andrea Cruz Blackledge; Lucio Fernández González (rúbrica); Alejandro E. Gutiérrez Gutiérrez; Silvia América López Escoffie (rúbrica); María Guadalupe López Mares (rúbrica); Vicente Pacheco Castañeda (rúbrica); Nelly Campos Quiroz; Víctor Hugo Sondón Saavedra (rúbrica); Martha Ruth del Toro Gaytán (rúbrica); Genoveva Domínguez Rodríguez; Tomás Torres Mercado (rúbrica); José Manuel del Río Virgen; Arturo Escobar y Vega (rúbrica); Norma Patricia Riojas Santana (rúbrica); Enrique Priego Oropeza (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene la palabra el diputado David Augusto Sotelo Rosas, para fundamentar el dictamen de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, hasta por cinco minutos.

El diputado David Augusto Sotelo Rosas:

Ciudadanos diputados; con el permiso de la Presidencia:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, al honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan el párrafo primero del artículo 115 y el artículo 116 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 400-bis del Código Penal Federal y se reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos ha considerado que es un hecho público y por demás notorio, que funcionarios y empleados de bancos y organizaciones auxiliares del crédito, cometieron serias irregularidades con el patrimonio que a su cargo tenían con la ilícita finalidad de propiciarse ventajas económicas y pese a lo anterior, es público también, que lo que se ha hecho en contra de esas personas es muy poco o casi nada.

Esto es lo que tiene que explicarse de alguna manera y no podríamos explicarlo, sino partiendo de la base que nuestro marco jurídico actual ofrece grandes ventajas para que funcionarios desleales, omitan presentar en tiempo las querellas correspondientes, también porque existen dificultades para descubrir y sancionar al delito de cuello blanco.

La sociedad mexicana ha sido vulnerada por las conductas indebidas en el sector financiero, originadas por el desvío ilícito del patrimonio de las instituciones y con ello los recursos que el pueblo usuario les ha confiado, al mismo tiempo han minado la confianza pública que es la base y fundamento de su operación, afectando gravemente la dignidad de los miles de funcionarios y trabajadores de estas instituciones que cotidianamente manejan con honradez y transparencia, los recursos que el público deposita e invierte en estas instituciones, además de que lastima sensiblemente la credibilidad de este importantísimo agente activo del desarrollo económico, no solamente en el ámbito nacional sino internacional.

Cuántas veces la sociedad mexicana se ha enterado que prominentes banqueros o financieros obtienen rápidamente su libertad ante los tribunales federales bajo el argumento de que la Procuraduría Fiscal de la Federación no se creyó oportunamente ante el Ministerio Público Federal para la debida persecución de estos delitos, razón por la cual los juzgadores dictan auto de libertad.

Por ello, los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora, coincidimos plenamente con la propuesta para derogar el párrafo primero del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito que establece actualmente el requisito de procedebilidad a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta se querelle ante el Ministerio Público; derogando también el artículo 116-bis, que contiene reglas de prescripción de los delitos bancarios que son diferentes, y por supuesto menores a las que se establecen el Título Quinto, Capítulo VI, de los artículos 100 al 103 del Código Penal Federal.

Asimismo, sometemos a la consideración de esta soberanía, derogar los párrafos cuarto y quinto, reformando el artículo 400-bis, que establece el requisito de denuncia previa por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para poder investigar, tratándose de delitos, con recursos de procedencia ilícita.

Además proponemos reformas al artículo 194 en su fracción VIII del Código Federal de Procedimientos Penales, para incluir todos los delitos previstos en la Ley de Instituciones de Crédito y que son los artículos 111, 112, 112-bis, 113, 113-bis, 113-bis-L, 113-bis-2, 103-bis-3 y 114.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a consideración de este pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen.

Muchas gracias, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias a usted, señor diputado Sotelo Rosas.

En consecuencia está a discusión en lo general...

Se ha registrado para fijar su posición por los iniciadores de esta iniciativa, la diputada Rosalía Peredo Aguilar.

Tiene el uso de la palabra, hasta por cinco minutos.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo acude a esta tribuna, para fijar su posición acerca del dictamen que nos presenta la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, proyecto de decreto por el que se derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito del Código Penal Federal y se reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, que es resultado de la iniciativa que fue sometida por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, en voz del diputado Juan Carlos Regis Adame ante esta soberanía.

Coincidimos con la comisión que dictamina, en el sentido de hacer respetar la facultad que al Ministerio Público otorga el artículo 21 de nuestra norma fundamental, para actuar como órgano perceptor de los delitos. En algunas disposiciones legales de carácter secundario, se establecían situaciones que impedían la oportuna y eficaz actuación de la Procuraduría en el combate a la delincuencia de cuello blanco, ya que por medio de la figura denominada requisito de procebilidad, el Ministerio Público no podía conocer los delitos, sin que previamente quien tuviera la facultad legal para querellarse lo hiciere.

Al amparo de esta serie de disposiciones legales, se cometieron innumerables quebrantos financieros, que la sociedad mexicana seguirá pagando durante un buen número de años, es más, hoy seguimos discutiendo si el rescate bancario fue para garantizar y salvaguardar el Sistema Nacional de Pagos o únicamente para proteger a un grupo que se amparó en este rescate, para no ver perdidas sus fortunas.

Pero indudablemente en la sociedad mexicana hemos entendido que no es conveniente mantener una serie de privilegios, para quienes al amparo de las disposiciones legales, aún cometiendo delitos, y debido a la tardanza de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Procuraduría Fiscal de la Federación para querellarse quedaran impunes.

Por esta situación estamos a favor de la propuesta, de que se derogue el párrafo primero del artículo 115 y el 116-bis de la Ley de Instituciones de Crédito, misma que se contiene en el artículo 1o. del dictamen materia de análisis y discusión.

Por otro lado, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, nos propone en el artículo 2o. del dictamen, que se deroguen los párrafos cuarto y quinto actuales del Código Penal Federal, que establece en el requisito de procebilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el caso que se trate de operaciones con recursos de procedencia ilícita, que mayormente puedan provenir de actividades del narcotráfico, y que se inyectan a la economía para que, como se dice en esta materia, lavarlo.

De igual forma, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo coincide con la comisión que dictamina, en el sentido de reformar la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, que contiene el catálogo de delitos graves, a los que la comisión de los mismos, no da lugar a la obtención de libertad caucional.

Quienes cometen los delitos previstos en los artículos 111, 112, 112-bis, 113, 113-bis, 113-bis-1, 113-bis-2, 113-bis-3 y 114 de la Ley de Instituciones de Crédito, tendrán que estar lo que dure su proceso privados de su libertad.

De estos delitos destacan, por ejemplo, los que se disponen en el artículo 113 de la Ley de Instituciones de Crédito, los cometidos por funcionarios o empleados de las instituciones de crédito que intervengan directamente en otorgamientos de crédito, cuando dolosamente omitan u ordenen omitir o registrar las operaciones efectuadas por la institución de que se trate o que dolosamente presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos; o más aún, que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos concedan créditos.

Compañeras, compañeros legisladores, debemos recordar que gran parte del quebranto bancario de la crisis del 94-95, como luego se mostró en el informe de Michel Mackey, fueron créditos que no tenían garantía suficiente o de plano no tenían ninguna, que fueron a parar como cartera vencida a la panza del Fobaproa y que la sociedad mexicana está pagando.

No nos debe parecer excesiva la clasificación de estos delitos como graves en el Código Federal de Procedimientos Penales, ya que son delitos que de pasar sin una sanción mayor pueden poner en riesgo las finanzas públicas del país.

Por las consideraciones antes expuestas, los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, votaremos en lo general y en lo particular a favor del presente dictamen.

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Muchas gracias, diputada Rosalía Peredo Aguilar.

En virtud de que no se recibieron solicitudes de uso de la palabra en lo general, le ruego a la diputada Secretaria consultar a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular, especificando en su caso la ley que lo contiene.

El diputado Sergio Vaca. Activen el sonido por favor en la curul del diputado Sergio Vaca.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón (desde su curul):

Gracias, señor diputado.

Si me lo permite, me reservo de ese dictamen el artículo 1o. del decreto, el que se refiere a la derogación del artículo 115, el recorrimiento de ley y el artículo 116 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

Se ha reservado el señor diputado Sergio Vaca el artículo 1o. del decreto, relativo a la derogación del artículo 115.

Le ruego a la Secretaría se abra el sistema electrónico de votación por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 407 votos en pro, cero en contra y una abstención.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 407 votos.

Señores diputados, les informo que ha sido reservado para su discusión en lo particular, el artículo 1o. del decreto en lo relativo al artículo 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito, referidos en el artículo 1o. del proyecto de decreto por el señor diputado Sergio Vaca Betancourt, a quien se le concede el uso de la palabra para formular sus planteamientos.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón:

Con su anuencia, diputado Presidente:

Muy breve. Estoy totalmente de acuerdo con esta iniciativa, porque evitará al quitar este requisito de procedibilidad que no tenía razón legal ni justa de existir, que personajes como Cabal Peniche, evadan la acción de la justicia simple y llanamente porque prescribió la acción penal.

Pero además como no se trataba de un delito fiscal, pues no era necesario en ningún momento, que interviniera la Secretaría de Hacienda. Sin embargo, haciendo a un lado lo correcto de esta iniciativa y del dictamen, me parece que hay un error de redacción en el artículo 1o. Se trata en síntesis, de derogar un párrafo del artículo115 y que se corran los que siguen y de derogar el artículo 116-bis, de la Ley de Instituciones de Crédito.

Y en la forma en que está expresado se entiende cosa distinta. Lo leo:

“Artículo 1o. Se derogan, habla en plural, el párrafo primero del artículo115 recorriéndose los demás en su orden y el artículo 116.”

Da la impresión de que se deroga el párrafo del primer precepto y que se recorren los demás párrafos. Y también el 116. La propuesta es simple, que quede así:

“Artículo 1o. Se deroga el párrafo primero del artículo 115, recorriéndose los demás en su orden; y se deroga también el artículo 116-bis, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito.”

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

¿La comisión tendría algún comentario? ¿No? Habiendo sido precisa la propuesta del señor diputado Vaca, le ruego a la Secretaría consultar a la Asamblea si se admite a discusión.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Sergio Vaca.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... No se admite.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En consecuencia, le ruego a la Secretaría consultar si se encuentra suficientemente discutido el artículo 1o. del decreto.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 1o. del decreto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego a la diputada Secretaria ordenar que se abra el sistema electrónico, hasta por cinco minutos, para proceder a la votación, en lo particular, del artículo 1o. del decreto que había sido reservado por el diputado Vaca Betancourt.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento.

Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos, para proceder a la votación nominal del artículo 1o. del decreto.

(Votación.)

Se emitieron 373 votos en pro, uno en contra y cuatro abstenciones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobado el artículo 1o. del decreto por 373 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se derogan el párrafo primero del artículo 115 y el artículo 116-bis, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito. Se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 400-bis del Código Penal Federal y se reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

 

LEY FEDERAL DE DERECHOS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Honorable Asamblea: la Comisión de Hacienda y Crédito Público ha entregado a esta Presidencia dictámenes relativos a minutas devueltas por la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aunque estos dictámenes se están distribuyendo, le ruego a la Secretaría, dada su brevedad, dar lectura a los mismos. Primero uno y ahí inicio procedimiento y posteriormente el segundo.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea:

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pasado 10 de noviembre de 2002, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores con Proyecto de “Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Derechos”, la cual a su vez fue remitida el mismo día a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta Comisión que suscribe, de conformidad a los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la Minuta elaborada por las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Colegisladora.

De esta manera y conforme a los resultados de las deliberaciones y el análisis realizado por los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente dictamen

Descripción de la minuta

La presente Minuta deriva del Dictamen de Proyecto de Decreto por el que se Reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley Federal de Derechos, el cual fue aprobado por esta H. Cámara de Diputados el pasado 4 de diciembre del año en curso.

Al respecto, la exposición de motivos de la Minuta señala que coincide en lo sustantivo con las modificaciones propuestas por la Colegisladora para adecuar la Ley en comento al actual entorno. Asimismo estima que con las reformas propuestas se logrará un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y bienes del dominio público que en un marco legal, se sustenten en el principio de seguridad jurídica para el contribuyente.

La Colegisladora destaca la importancia de los derechos dentro del ingreso público, al constituir una fuente destacada de recursos con los cuales el Estado cumple sus diversas tareas.

No obstante lo anterior, la Colegisladora considera necesario fomentar aún más la actividad turística al constituir ésta una fuente vital de recursos para el país, por lo cual modifica la fracción del artículo 8o. para mantener el derecho que se cobra a los turistas para ingresar al país en 190 pesos, manteniendo también en consecuencia los términos del artículo 18-A.

En adición, la Colegisladora inicialmente considera que en cuanto al derecho previsto en el artículo 19-C, fracción IV, relativo a la autorización para exhibición pública de una película en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, propone que el apoyo sea vía presupuestal, situación lleva a dejar en sus términos actuales el artículo 34 de la Ley Federal de Cinematografía.

Asimismo, se elimina la fracción I, del artículo 56, pasando la II a ser la I, toda vez que se elimina el derecho a las fuentes de energía renovables, tales como la hidráulica, solar y eólica, entre otras.

La Colegisladora, señala también que el derecho previsto para cobrar a los pescadores no se cobre, para lo cual establece una adición al texto enviado por la Cámara de Diputados.

En lo que respecta al artículo 223, apartado B, los Senadores estimaron necesario mantener las tarifas actuales, siempre y cuando el consumo de agua no exceda de 300 litros al día por habitante y en lo relativo al apartado C, del mismo artículo relativo al cobro de derechos para uso agropecuario, se convino en mantener la actual exención para dicho sector.

En cuanto al artículo 231, se señaló modificarlo con el propósito de incluir a los municipios de Aldama y González en el Estado de Tamaulipas en la zona de disponibilidad número 8 y no en la 7, y reclasificar algunos municipios chiapanecos actualmente en las zonas 5 y 6 para que pasen a la 8; adicionalmente, se agrega un artículo transitorio para que en su momento y previo estudio técnico, los municipios que así lo requieran soliciten a la Comisión Nacional del Agua, su cambio de zona.

Respecto al compromiso de que Conagua informe al Congreso de la Unión sobre la devolución de los fondos destinados a las acciones de mejoramiento e infraestructura hidráulica, se adiciona un último párrafo al artículo 231-A, a fin de que tal información sea trimestral.

Con relación al derecho contemplado en el artículo 232-D-1, se convino en exentar del mismo la extracción de piedra tratándose de obras de mantenimiento de puertos, para lo cual se adicionó un párrafo.

Por último, se consideró no aumentar el derecho que se cobra por el aprovechamiento no extractivo de ballenas, por lo cual se mantiene en 15 pesos, en vez de los 25 pesos propuestos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Hasta ahí, señor Secretario.

Deseo consultar si tienen los compañeros legisladores el documento que dice: “Comisión de Hacienda y Crédito Público” y es la exposición. ¿Ya disponen de él?

Bien. Como vamos... Diputado Calderón, sí. Activen el sonido en la curul del diputado Calderón.

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (desde su curul):

Efectivamente tenemos...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Son dos.

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa(desde su curul):

Son varios dictámenes tengo entendido de la Comisión de Hacienda, aunque en algunos de ellos aparecen las consideraciones del dictamen, pero no aparecen los resolutivos. Entonces, por eso nos genera, bueno, queremos simplemente advertirlo a ver si el apoyo de Cámara nos podría dar completo el dictamen.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Por favor diputado Secretario, para continuar con el mismo dictamen, dé le lectura a donde dice: “consideraciones de la comisión”.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Consideraciones de la comisión

Conocido el Dictamen de la Minuta, que fue objeto de algunas modificaciones por parte de la Colegisladora, esta Comisión coincide, en lo general, con las adiciones realizadas al dictamen de la Ley Federal de Derechos y en base al punto de acuerdo del Senado de la República turnado con fecha 12 de diciembre del 2002 a esta comisión, se establece el derecho previsto en el artículo 19-C fracción IV de dicha Ley.

Por lo que se refiere al artículo 170 es conveniente señalar que cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación se pagará el doble de las cuotas señaladas a cada caso, salvo lo previsto en la fracción I, lo cual consideramos deberá estar contemplado en el texto del artículo mencionado para quedar como sigue:

“Artículo 170...

Cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación se pagará el doble de las cuotas señaladas, aplicable a cada caso, salvo lo previsto en la fracción I.”

En lo que respecta al artículo 223, en lo relativo al apartado C, relativo al cobro de derechos para uso agropecuario, esta Comisión considera necesario mantener el citado apartado C, respecto a las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario. Sin embargo, derivado de un análisis más profundo de este tema y con objeto de contribuir a la modernización y control en el uso del vital líquido, se incorpora el uso de dispositivos de medición y tecnificación y se precisan las fechas de pago del citado derecho, por lo que el artículo citado quedaría en los siguientes términos:

“Artículo 223...

C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

Zona de disponibilidad 1 a 9: $0.10

El derecho a que se refiere este Apartado, se pagará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros 17 días del mes inmediato posterior a aquél por el que corresponda el pago.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario.”

Por cuanto al pago de derechos por el uso de agua, el artículo 224, en su fracción IV, señala los sujetos que actualmente están exceptuados de su pago, por lo que esta Soberanía considera necesario realizar una mayor precisión en lo relativo a que no se pagará el citado derecho para usos agropecuarios hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego o, en su caso, hasta por el volumen concesionado, para quedar como sigue:

“Artículo 224...

IV. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas. Estas instituciones deberán contar con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia.”

En lo correspondiente al artículo 238-B deberá atenderse a lo contemplado en el proyecto de reformas y adiciones la Ley Federal de Derechos aprobado por la Colegisladora, donde aparece una cuota de $15.00, que fue, precisamente, la aprobada por la Cámara de Diputados.

Respecto al derecho previsto en el artículo 19-C, fracción IV, relativo a la autorización para exhibición pública de una película en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, en atención al punto de acuerdo aprobado por esa Colegisladora, se restablece el derecho previsto en los términos originalmente aprobados por esta soberanía, así como las reformas conducentes en la Ley Federal de Cinematografía, para quedar en los términos siguientes:

“Artículo 19-C...

I. Por el trámite y estudio de la solicitud y, en su caso, clasificación de películas destinadas a exhibición pública en cualquier local o para su comercialización, incluidas la renta o venta:

...

El pago de los derechos previstos en esta fracción, incisos a), b) y c) se destinará en su totalidad al Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, para el fomento y promoción de la industria cinematográfica nacional.

...

IV. Por la autorización para exhibición pública de una película en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces. Por cada boleto vendido $1.00.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho previsto en esta fracción, se destinarán en su totalidad al Instituto Mexicano de Cinematografía para fomentar el desarrollo de la producción cinematográfica nacional.”

Por lo que corresponde a las reformas a la citada Ley Federal de Cinematografía, las adecuaciones quedarían como sigue:

“Artículo 34...

VI. El producto de los derechos que se generen por cinematografía conforme a la Ley Federal de Derechos, en su Artículo 19-C, Fracciones I, incisos a) y b) y IV.

...

De esta manera, al estar de acuerdo con las modificaciones llevadas a cabo por la Colegisladora, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a esta H. Cámara de Diputados el presente.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea:

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pasado 10 de noviembre de 2002, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores con Proyecto de “Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Derechos”, la cual a su vez fue remitida el mismo día a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta Comisión que suscribe, de conformidad a los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la Minuta elaborada por las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Colegisladora.

De esta manera y conforme a los resultados de las deliberaciones y el análisis realizado por los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente dictamen

Descripción de la minuta

La presente Minuta deriva del Dictamen de Proyecto de Decreto por el que se Reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley Federal de Derechos, el cual fue aprobado por esta H. Cámara de Diputados el pasado 4 de diciembre del año en curso.

Al respecto, la exposición de motivos de la Minuta señala que coincide en lo sustantivo con las modificaciones propuestas por la Colegisladora para adecuar la Ley en comento al actual entorno. Asimismo estima que con las reformas propuestas se logrará un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y bienes del dominio público que en un marco legal, se sustenten en el principio de seguridad jurídica para el contribuyente.

La Colegisladora destaca la importancia de los derechos dentro del ingreso público, al constituir una fuente destacada de recursos con los cuales el Estado cumple sus diversas tareas.

No obstante lo anterior, la Colegisladora considera necesario fomentar aún más la actividad turística al constituir ésta una fuente vital de recursos para el país, por lo cual modifica la fracción del artículo 8o. para mantener el derecho que se cobra a los turistas para ingresar al país en 190 pesos, manteniendo también en consecuencia los términos del artículo 18-A.

En adición, la Colegisladora inicialmente considera que en cuanto al derecho previsto en el artículo 19-C, fracción IV, relativo a la autorización para exhibición pública de una película en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, propone que el apoyo sea vía presupuestal, situación lleva a dejar en sus términos actuales el artículo 34 de la Ley Federal de Cinematografía.

Asimismo, se elimina la fracción I, del artículo 56, pasando la II a ser la I, toda vez que se elimina el derecho a las fuentes de energía renovables, tales como la hidráulica, solar y eólica, entre otras.

La Colegisladora, señala también que el derecho previsto para cobrar a los pescadores no se cobre, para lo cual establece una adición al texto enviado por la Cámara de Diputados.

En lo que respecta al artículo 223, apartado B, los Senadores estimaron necesario mantener las tarifas actuales, siempre y cuando el consumo de agua no exceda de 300 litros al día por habitante y en lo relativo al apartado C, del mismo artículo relativo al cobro de derechos para uso agropecuario, se convino en mantener la actual exención para dicho sector.

En cuanto al artículo 231, se señaló modificarlo con el propósito de incluir a los municipios de Aldama y González en el Estado de Tamaulipas en la zona de disponibilidad número 8 y no en la 7, y reclasificar algunos municipios chiapanecos actualmente en las zonas 5 y 6 para que pasen a la 8; adicionalmente, se agrega un artículo transitorio para que en su momento y previo estudio técnico, los municipios que así lo requieran soliciten a la Comisión Nacional del Agua, su cambio de zona.

Respecto al compromiso de que Conagua informe al Congreso de la Unión sobre la devolución de los fondos destinados a las acciones de mejoramiento e infraestructura hidráulica, se adiciona un último párrafo al artículo 231-A, a fin de que tal información sea trimestral.

Con relación al derecho contemplado en el artículo 232-D-1, se convino en exentar del mismo la extracción de piedra tratándose de obras de mantenimiento de puertos, para lo cual se adicionó un párrafo.

Por último, se consideró no aumentar el derecho que se cobra por el aprovechamiento no extractivo de ballenas, por lo cual se mantiene en 15 pesos, en vez de los 25 pesos propuestos.

Consideraciones de la comisión

Conocido el Dictamen de la Minuta, que fue objeto de algunas modificaciones por parte de la Colegisladora, esta Comisión coincide, en lo general, con las adiciones realizadas al dictamen de la Ley Federal de Derechos y en base al punto de acuerdo del Senado de la República turnado con fecha 12 de diciembre del 2002 a esta comisión, se establece el derecho previsto en el artículo 19-C fracción IV de dicha Ley.

Por lo que se refiere al artículo 170 es conveniente señalar que cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación se pagará el doble de las cuotas señaladas a cada caso, salvo lo previsto en la fracción I, lo cual consideramos deberá estar contemplado en el texto del artículo mencionado para quedar como sigue:

“Artículo 170...

Cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación se pagará el doble de las cuotas señaladas, aplicable a cada caso, salvo lo previsto en la fracción I.”

En lo que respecta al artículo 223, en lo relativo al apartado C, relativo al cobro de derechos para uso agropecuario, esta Comisión considera necesario mantener el citado apartado C, respecto a las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario. Sin embargo, derivado de un análisis más profundo de este tema y con objeto de contribuir a la modernización y control en el uso del vital líquido, se incorpora el uso de dispositivos de medición y tecnificación y se precisan las fechas de pago del citado derecho, por lo que el artículo citado quedaría en los siguientes términos:

“Artículo 223...

C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

Zona de disponibilidad 1 a 9: $0.10

El derecho a que se refiere este Apartado, se pagará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros 17 días del mes inmediato posterior a aquél por el que corresponda el pago.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario.”

Por cuanto al pago de derechos por el uso de agua, el artículo 224, en su fracción IV, señala los sujetos que actualmente están exceptuados de su pago, por lo que esta Soberanía considera necesario realizar una mayor precisión en lo relativo a que no se pagará el citado derecho para usos agropecuarios hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego o, en su caso, hasta por el volumen concesionado, para quedar como sigue:

“Artículo 224...

IV. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas. Estas instituciones deberán contar con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia.”

En lo correspondiente al artículo 238-B deberá atenderse a lo contemplado en el proyecto de reformas y adiciones la Ley Federal de Derechos aprobado por la Colegisladora, donde aparece una cuota de $15.00, que fue, precisamente, la aprobada por la Cámara de Diputados.

Respecto al derecho previsto en el artículo 19-C, fracción IV, relativo a la autorización para exhibición pública de una película en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, en atención al punto de acuerdo aprobado por esa Colegisladora, se restablece el derecho previsto en los términos originalmente aprobados por esta soberanía, así como las reformas conducentes en la Ley Federal de Cinematografía, para quedar en los términos siguientes:

“Artículo 19-C...

I. Por el trámite y estudio de la solicitud y, en su caso, clasificación de películas destinadas a exhibición pública en cualquier local o para su comercialización, incluidas la renta o venta:

...

El pago de los derechos previstos en esta fracción, incisos a), b) y c) se destinará en su totalidad al Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, para el fomento y promoción de la industria cinematográfica nacional.

...

IV. Por la autorización para exhibición pública de una película en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces. Por cada boleto vendido $1.00.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho previsto en esta fracción, se destinarán en su totalidad al Instituto Mexicano de Cinematografía para fomentar el desarrollo de la producción cinematográfica nacional.”

Por lo que corresponde a las reformas a la citada Ley Federal de Cinematografía, las adecuaciones quedarían como sigue:

“Artículo 34...

VI. El producto de los derechos que se generen por cinematografía conforme a la Ley Federal de Derechos, en su Artículo 19-C, Fracciones I, incisos a) y b) y IV.

...

De esta manera, al estar de acuerdo con las modificaciones llevadas a cabo por la Colegisladora, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a esta H. Cámara de Diputados el presente

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía.

Artículo primero. Se reforman los artículos 3o. segundo, tercero y quinto párrafos; 4o. párrafo decimosegundo; 5o. fracción VII; 6o. fracción III; 8o. fracción VII, incisos a) y b); 19-1; 19-B; 19-C, fracción I, primer párrafo; 20, último párrafo; 40, penúltimo párrafo; 56; 57, fracciones II, III, V, VI, VII, VIII y IX; 85, último párrafo; 86-A, fracciones V y VI; 103, fracción VIII; 124, primer párrafo; 135, primer párrafo y fracciones I y IV; 141-A, fracción V, primer párrafo; 150, segundo párrafo; 150-A, fracciones I, inciso a), II, tabla de clasificación de aeropuertos, III, penúltimo y último párrafos, IV, tabla de clasificación por peso de aeronave y último párrafo, y VI; 150-B, fracción II; 150-C, fracción II y último párrafo; 151; 167; 170, tercer párrafo; 170-A, primer párrafo y fracción VIl; 170-D; 172-H, fracción I; 172-M; 186, primer párrafo, fracciones XVI, XIX, incisos a) y b) y XX, incisos a) y b); 191-A, fracciones IV, V, VI y IX; 191-B fracción III; 191-C; 192, primer párrafo y fracciones I, II y III; 192-C, fracción I; 194-F, apartado B, fracción II;194-U; 195-A, fracciones I, incisos a) y b), II, III y IV; 195-C, fracción III, incisos a) y b); 195-E, fracciones V y X; 195-F, fracciones I, II, III, IV y VIII; 195-G, fracciones I, incisos a), c) y d), II, incisos a) y b), III, incisos a) y b) y IV, incisos a) y b); 195-I, fracciones I, II, III, incisos a), b) y c), IV, incisos a) y b), V y VII; 195-J, fracción I; 195-L-1, fracciones I, incisos a) y b) y III, inciso b); 195-L-2; 195-L-4; 198; 198-A; 213; 214, segundo párrafo; 215; 223, apartado B; 224, fracción IV; 226, último párrafo; 231, Zona 5, Estado de Oaxaca, Zona 6, Estado de Chiapas, Zona 7, Estados de Oaxaca y Tamaulipas, y Zona 8, Estado de Tamaulipas; 231-A, primero y segundo párrafos; 232, último párrafo; 232-C, último párrafo; 236-B; 238, fracciones VI y XII y tercer párrafo: 238-A, primero y actual último párrafos; 238-B; 240, fracción IV; 244-A, fracciones I, III, primer párrafo, IV, primer párrafo y V; 288. Se adicionan los artículos 3o., con un último párrafo; 5o., fracción VII, con un segundo párrafo; 18-B; 19-C, fracción I con un último párrafo y con una fracción IV; 19-H, con un último párrafo; 40, con los incisos l) y m); 59; 60; 86-H; 150, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 158, con una fracción V; 168-B; 168-C; 186, con una fracción XXVII; 187, Apartado A, con un último párrafo; 191, con un último párrafo; 194-F-1, con una fracción IV; 194-V; 195-K-2; 195-K-3; 195-K-4; 195-K-5; 195-K-6; 195-K-7; 195-K-8; 195-K-9; 195-K-10; 195-K-11; 195-K-12; 195-T, Apartados B, con las fracciones III y IV y último párrafo, C, fracciones V y VI y último párrafo, F, fracciones IV y V y último párrafo; 195-X, con las fracciones VIII y IX; 196, con un último párrafo; 197-A, con un último párrafo; 223, Apartado A, con un último párrafo, Apartado B, fracción I, con un antepenúltimo, penúltimo y último párrafos y Apartado C; 231, Zona 8, Estado de Chiapas; 231-A, último párrafo; 232-A, con un último párrafo; 232-D-1; 232-D-2; 238, con un último párrafo; 238-A, con un último párrafo; 238-C; 244, con un segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y último párrafos; 244-B; 244-C; 253-A. Se DEROGAN los artículos 4o., séptimo párrafo; 150-A, fracción VII, segundo párrafo; 150-B, fracción III, segundo párrafo; 194-C, fracción V y antepenúltimo y penúltimo párrafos; 194-F-1, fracción I, inciso d); 194-N-2, fracción I; 194-S; 214, último párrafo; 216; 238, fracción XIII; 238-B, cuarto párrafo; 239, cuarto párrafo; 231, Zonas 5 y 6, Estado de Chiapas; 240, fracción VII de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 3o...

El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior o cuando se trate de servicios que sean de utilización obligatoria.

Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación no se proporcionará.

Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto de la dependencia o entidad en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos.

...

En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago en los plazos que señala esta Ley, la dependencia prestadora del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, dejará de proporcionarlos.

Artículo 4o...

(Se deroga séptimo párrafo).

...

En los casos en que esta Ley establezca el destino específico de los derechos, el monto de los mismos se destinará a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión autorizado para cada mes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el órgano que establezca esta ley. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se deberá enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso. Se entenderá que los destinos específicos de los Derechos serán en adición al presupuesto original autorizado para la dependencia generadora de los derechos, mediante una ampliación presupuestal líquida, salvo que la propia disposición establezca que es hasta por el monto del presupuesto asignado.

...

Artículo 5o...

VII. Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a los viáticos a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo.

Los ingresos a que se refiere esta fracción, se destinarán a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda.

...

Artículo 6o...

III. Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre.

...

Artículo 8o...

...

VII...

a) Por el otorgamiento de la característica: $195.00

b) Por cada prórroga: $195.00

...

Artículo 18-B. No pagarán los derechos a los que se refiere esta Sección, los extranjeros que tengan la característica de refugiado, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte, y los hijos de mexicanos nacidos en el extranjero que así lo acrediten.

Artículo 19-1. Por la expedición de la constancia de registro a distribuidores de publicaciones editadas e impresas en el extranjero, se pagarán derechos conforme a la cuota de $4,245.00

Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando lean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos cuando obedezcan a actos administrativos de carácter general e interés público, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación, sea ordenada con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulen la emisión del propio acto.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Organismos Públicos Autónomos y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del Diario Oficial de la Federación o de aquellos que no cumplan las características señaladas en el párrafo anterior.

Artículo19-C...

I. Por el trámite y estudio de la solicitud y, en su caso, y clasificación de películas destinadas a exhibición pública en cualquier local o para su comercialización, incluidas la renta o venta:

...

El pago de los derechos previstos en esta fracción, incisos a), b) y c) se destinará en su totalidad al Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, para el fomento y promoción de la industria cinematográfica nacional.

...

IV. Por la autorización para exhibición pública de una película en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces. Por cada boleto vendido: $1.00.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho previsto en esta fracción, se destinarán en su totalidad al Instituto Mexicano de Cinematografía para fomentar el desarrollo de la producción cinematográfica nacional.

Artículo 19-H...

Para los efectos de las fracciones III y V a que se refiere este artículo, no se pagarán estos derechos cuando se trate de visita a territorios insulares decretados como áreas naturales protegidas, debiéndose pagar el derecho señalado en el artículo 198 de esta Ley.

Artículo 20...

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los servicios que sean prestados en el territorio nacional.

Artículo 40...

l) Por la autorización para habilitar instalaciones especiales en los recintos fiscalizados: $40,000.00

m) Por la inscripción en el registro de empresas certificadas: $15,000.00.

Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), i), k), I) y m) de este artículo, se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g) y j) se pagarán por única vez.

...

Artículo 56. Se pagará el derecho de permiso de energía eléctrica, por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, con base en la capacidad de generación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:

I. Tratándose de autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación de energía eléctrica:

a) Hasta 5 MW: $41,790.00.

b) Mayor a 5 y hasta 20 MW: $58,260.00.

c) Mayor a 20 y hasta 40 MW: $86,120.00.

d) Mayor a 40 y hasta 60 MW: $100,710.00.

e) Mayor a 60 y hasta 80 MW: $120,850.00.

f) Mayor a 80 y hasta 100 MW: $134,625.00.

g) Mayor a 100 MW: $172,410.00.

II. Tratándose de producción independiente de energía eléctrica:

a) De 30 y hasta 40 MW: $130,235.00.

b) Mayor a 40 y hasta 60 MW: $151,060.00.

c) Mayor a 60 y hasta 80 MW: $161,500.00.

d) Mayor a 80 y hasta 100 MW: $167,965.00.

e) Mayor a 100 MW: $194,425.00.

III. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo las modalidades de cogeneración, fuentes de energías renovables hidráulica, eólica, solar; biomasa y biogás, autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación: $20,146.28.

IV. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de producción independiente: $40,292.59.

Artículo 57...

II. Tratándose de permisos de distribución de gas natural mediante licitación: $68,010.11.

III. Tratándose de permisos de transporte de gas natural: $192,460.00.

...

V. Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural: $200,000.00.

VI. Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural para usos propios: $70,150.00.

VII. Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural que por concepto de la revisión periódica de cada cinco años que realice la Comisión Reguladora de Energía de conformidad a las disposiciones legales aplicables: $147,940.00.

VIII. Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural: $30,190.00.

IX. Por la modificación del permiso de transporte o almacenamiento de gas natural para usos propios: $30,190.00.

Artículo 59. Por los servicios que proporciona la Dirección General de Gas LP, referentes a la recepción y análisis de solicitudes y expedición de aprobaciones, autorizaciones, permisos y certificaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el otorgamiento del certificado de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas a través de pruebas periódicas al producto o verificación mediante el sistema de calidad de la línea de producción: $3,814.17.

II. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de autorizaciones y permisos señalados en el Reglamento de Gas LP, con excepción de los otorgados por la Comisión Reguladora de Energía: $13,807.84.

III. Por la modificación de las condiciones originales a los permisos otorgados, derivadas de los avisos a cargo de los permisionarios: $1,009.75.

IV. Por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentaría del Artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo, pagarán derechos por hora de verificación: $552.26.

Artículo 60. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Unidades de Verificación para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas: $5,102.09.

II. Laboratorios de prueba y organismos de certificación para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas: $5,146.61.

Artículo 85...

Cuando por causas no imputables a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación no sea posible prestar los servicios, se pagará la totalidad de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.

Artículo 86-A...

V. Por cada certificado fitosanitario internacional para la importación de vegetales, sus productos y subproductos: $1,250.00.

VI. Por cada certificado zoosanitario internacional para la importación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos: $1,250.00.

...

Artículo 86-H. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de derechos a que se refiere esta sección, se destinarán al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para el mejoramiento, conservación y mantenimiento de dichos servicios, así como para el combate y erradicación de contingencias fitozoosanitarias no contempladas en los programas autorizados.

Artículo 103...

VIII. De cualquier otro documento o acto relativo a operaciones de concesionarios o permisionarios, cuando las disposiciones en materia de telecomunicaciones exijan dicha formalidad: $2,041.50.

Artículo 124. Por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de radiodifusión sonora, así como por sus modificaciones, se pagará el derecho por cada concesión de radiodifusión sonora, conforme a las siguientes cuotas:

...

Artículo 135. Por la inspección previa al inicio de operaciones a estaciones de radiodifusión sonora y de televisión, así como de servicios que se proporcionen por subportadoras de radiodifusión sonora y de televisión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Estaciones de radiodifusión sonora y de televisión: $6,996.08.

...

IV. Subportadoras de radiodifusión sonora y de televisión : $4,664.02

Artículo 141-A...

V. Constancia de registro de profesional técnico responsable y de radioperadores de estaciones radioeléctricas civiles:

...

Artículo 150...

El pago por los servicios a la navegación aérea, habrá de aplicarse a todos los vuelos realizados en el espacio aéreo mexicano por aeronaves mexicanas y extranjeras, que comprenden:

...

Para los efectos de los artículos 150-A, 150-B y 151 de esta Ley, los usuarios que utilicen los servicios de navegación aérea, deberán efectuar sus pagos en la cuenta que la Tesorería de la Federación autorice a Seneam, presentando su Declaración General de Pago de Derechos, con el comprobante bancario de depósito, para que les imprima el sello de pagado.

Asimismo, el usuario deberá presentar a Seneam dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago, el comprobante del mismo y de las operaciones por las cuales se paga el derecho, para que Seneam verifique los conceptos pagados y en el supuesto de que existieran diferencias no autodeterminadas y no pagadas, serán dadas a conocer al usuario para que éstas sean aclaradas.

SENEAM verificará la información entregada por el usuario y será dada a conocer al mismo en forma mensual, respecto de diferencias no autodeterminadas y no pagadas de meses anteriores al mes de que se trate. Una vez aclaradas y en el caso de que el contribuyente tuviera diferencias a cargo, el pago deberá realizarlo dentro de los tres días siguientes de la aclaración, debiendo enterar dicho pago con los accesorios que procedan conforme al Código Fiscal de la Federación. Si el contribuyente tuviera saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra el pago de derechos correspondiente al mes inmediato posterior a dicha aclaración.

En el caso de incumplimiento en el pago del derecho, SENEAM comunicará al Servicio de Administración Tributaria para que realice el requerimiento del pago del derecho que corresponda y, en su caso, informará de estos hechos a la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que ésta proceda conforme a derecho.

La persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé el aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de este artículo, en un término de treinta días al inicio de cada ejercicio fiscal, deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción II del mismo.

Una vez que el usuario haya manifestado a SENEAM el régimen elegido, no podrá cambiar al otro régimen, sino hasta el inicio del ejercicio fiscal siguiente.

Artículo 150-A...

I...

a) En todos los aeropuertos, el servicio de comunicaciones aire-tierra-­aire y tierra-tierra para la coordinación con la torre de control de tránsito aéreo, la información meteorológica mínima requerida por ley para la realización del vuelo y la información de mapas de presión constante, de superficie, de vientos superiores, FAMX’S y FTMX’S, cuando sean requeridos por el usuario en el Centro de Análisis y Pronósticos Meteorológicos Aeronáuticos (CAPMA), del aeropuerto de la Ciudad de México.

...

II...

III...

Los servicios a que se refiere esta fracción, incluyen vigilancia con sistemas de radar en los centros de control de tránsito aéreo, sistemas VOR DME para el balizamiento de aerovías y torres de control para los contactos aire-tierra-aire en el trayecto del vuelo.

Las distancias ortodrómicas que se apliquen para el cálculo de los derechos de este artículo, serán las autorizadas a SENEAM por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mismas que podrán ser revisadas una vez al año y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

IV...

Para la clasificación de los grupos de peso de aeronaves, se considerarán los pesos promedio que se determinen entre el peso cero combustible (MZFW) y el peso máximo estructural de despegue (MTOV), para un mismo modelo y serie de aeronave (en los casos en que para un mismo modelo y serie de aeronave se obtengan distintos pesos promedio, se aplicará el mínimo de ellos), que la Dirección General de Aeronáutica Civil autorice a SENEAM, mismos que podrán ser revisados una vez al año y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

...

VI. El usuario, que decida realizar el pago de servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, mediante el régimen I deberá de presentar solicitud por escrito a SENEAM, anexando la siguiente documentación:

a) Cédula del Registro Federal de Contribuyentes.

b) Copias de los certificados de aeronavegabilidad.

c) Copia del manual de las aeronaves, donde aparece el peso máximo estructural de despegue (MTOW) y el peso cero combustible (MZFW).

d) Permisos expedidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil para explotar el servicio público o privado comercial de transporte aéreo; en el caso de transporte aéreo privado no comercial y de aeronaves de estado, deberá de presentar el Certificado de Matrícula.

VII...

(Se deroga segundo párrafo).

...

Artículo 150-B...

II. Para los efectos de este artículo, el pago de los derechos deberá realizarse en efectivo al concesionario que suministre el combustible a las aeronaves, en el momento del abasto en aeropuertos en donde SENEAM presta servicios.

...

(Se deroga segundo párrafo).

...

Artículo 150-C...

II. Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, una cuota adicional por cada media hora o fracción: $223.38.

Tratándose de los derechos a que se refiere este artículo, los usuarios con operaciones no regulares deberán de presentar el pago correspondiente por cada aeronave, en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, al día siguiente de haberse proporcionado dichos servicios. Los usuarios que hayan optado por pagar los derechos en los términos del artículo 150-A, o que se encuentren en el supuesto del artículo 150-B, fracción III de esta misma Ley, podrán calcular y enterar el derecho desglosando los conceptos, mediante pagos mensuales, dentro de los diez días siguientes al periodo mensual en que se reciban los servicios por los que se paga el derecho.

Artículo 151. Los usuarios que requieran la utilización de los servicios adicionales que presta SENEAM, deberán pagar el derecho que corresponda, conforme a lo siguiente:

A. Servicios de Telecomunicaciones Aeronáuticas. Conexión a la Red Fija de Telecomunicaciones Aeronáuticas (AFTN), los derechos por este servicio incluyen:

El manejo de mensajes, ATA/IATA, OACI y WMO, a razón de 600 caracteres por mensaje (incluye preámbulo, dirección, procedencia y fin del mensaje); informes meteorológicos de aeródromo regulares horarios (METAR); informes meteorológicos de aeródromo especiales (SPECI) de México y de Estados Unidos de América; pronósticos meteorológicos aeronáuticos terminales de México (FTMX) y de Estados Unidos de América (FTUS); y pronósticos meteorológicos aeronáuticos de área de México (FAMX) y de Estados Unidos de América (FAUS).

Por los mensajes a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará derecho alguno hasta por la cantidad de 2,000 mensajes por mes.

Por los siguientes servicios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por instalación a la AFTN (incluye software): $4,090.80

II. Por cada estación conectada una cuota mensual de: $14,317.80

lll. Por cada mensaje adicional: $16.36

B. Servicios al Banco de Imágenes Meteorológicas (BIMA). Para la obtención de imágenes meteorológicas del satélite, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el servicio de acceso hasta 150 consultas mensuales: $3,068.10

II. Por cada consulta adicional...$204.54

C. Por los servicios de asistencia técnica meteorológica, se pagarán previamente los derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por los datos estadísticos meteorológicos históricos de un aeropuerto correspondientes a un año, se pagará una cuota única de: $2,620.92

II. Por los datos estadísticos meteorológicos históricos de un aeropuerto correspondientes a este apartado de 6 meses o menor, se pagará una cuota única de: $1,279.00

III. Por las tablas estadísticas climatológicas, con información de 6 parámetros meteorológicos de un año de un solo aeropuerto, se pagará una cuota única de: $2,620.92

IV. Por las tablas estadísticas climatológicas, con información de 1 a 3 parámetros meteorológicos de un año de un solo aeropuerto, se pagará una cuota única de: $1,279.00

V. Por cada imagen meteorológica de satélite impresa a color solicitada al Capma de SENEAM, se pagará una cuota única de: $30.00

VI. Por cada imagen meteorológica de satélite impresa en blanco y negro, solicitada al Capma de SENEAM, se pagará una cuota única de: $20.00

VII. Por cada carpeta de información meteorológica conteniendo carta de pronóstico de tiempo significativo, cartas de pronóstico de vientos y temperaturas de 500, 300 y 200 milibares, pronóstico terminal, imagen satélite, aviso de huracán e información meteorológica significativa, se pagará una cuota única de: $150.00

D. Por los servicios de asistencia técnica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la asistencia técnica a equipos y sistemas de los usuarios que se encuentren ubicados en las instalaciones de SENEAM, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de: $5,241.84

II. Por la asistencia técnica a circuitos Acars que se encuentren ubicados en las instalaciones del SENEAM, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de: $14,048.15

E. Por los servicios de acceso al monitoreo visual de progreso de vuelo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Cuota por instalación, software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez: $24,112.50

II. Cuota mensual por acceso a este sistema: $26,209.24

F. Para la información teórica y práctica de controladores de tránsito aéreo, previo a la prestación del servicio, se pagarán derechos por cada alumno y por hora de instrucción, las siguientes cuotas.

I. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de control de aeródromo: $125.80

II. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de aproximación no radar y radar en áreas terminales: $188.70

III. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de no radar y radar: $205.00

IV. Por la formación de supervisores en el servicio de control de tránsito aéreo de aeródromo de: $123.00

V. Por la formación de supervisores en el servicio de control de tránsito aéreo de aproximación radar en áreas terminales: $184.00

VI. Por la formación de supervisores en el servicio de control, de tránsito aéreo de radar ruta: $205.00

VII. Por la actualización de habilidades y conocimientos teórico prácticos de cualquiera de los servicios señalados en las fracciones anteriores: $157.25

G. Por los servicios de capacitación a personal técnico aeronáutico que se describe a continuación, previamente se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la exposición, curso, conferencia o seminario de un especialista en meteorología de los siguientes temas: interpretación de imágenes de satélite, ciclones tropicales, sistemas frontales, corriente en chorro, turbulencia, tormentas severas, formación de hielo, corrientes descendentes violentas y fenómeno del niño (Enso), se pagarán derechos por cada hora: $700.00

II. Por la exposición, curso, conferencia o seminario de un especialista en el área técnica de los siguientes temas: procedimientos terminales y de ruta o servicios de información aeronáutica, se pagarán derechos por cada hora: $700.00

Para los efectos de este artículo, el usuario deberá de solicitar los servicios por escrito al SENEAM, con excepción de los servicios previstos en las fracciones V, VI y VII del Apartado C.

Para determinar el monto de los derechos a que se refieren los apartados A y B de este artículo, el SENEAM dará a conocer al usuario dentro de los tres primeros días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, los mensajes y consultas adicionales que hubieren generado los usuarios en dicho mes.

Los usuarios que tengan autorizado por el SENEAM la prestación de los servicios establecidos en los apartados A, B y E de este artículo, calcularán y enterarán el derecho, desglosando los conceptos mediante pagos mensuales dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que reciba los servicios por los que se paga el derecho.

Para tener acceso a los sistemas establecidos en los apartados A, B y E de este artículo, el equipo que utilice el usuario deberá contar con la aprobación previa y por escrito de el SENEAM y con el enlace necesario.

No se pagarán los derechos a que se refiere el apartado C de este artículo, cuando la información se proporcione a las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro, para investigación.

Artículo 158...

V. Por la asignación de marcas de nacionalidad y matrícula con siglas especiales: $12,650.00

...

Artículo 167. Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para la construcción y operación de obras marítimo-portuarias; así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará anualmente el derecho de concesión, permiso o autorización, conforme a la cuota de: $853.24

Artículo 168-B. Por otorgar permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje, se pagará anualmente el derecho de servicio de navegación interior y de cabotaje, por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:

I. Cruceros turísticos:

a) Embarcaciones menores de pasajeros equipadas para brindar servicios de pernocta, descanso y recreativos a bordo y en puerto: $9,383.00

b) Embarcaciones de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto: $19,619.00

c) Embarcaciones de 1,000.01 hasta 5,000.00 unidades de arqueo bruto: $26,017.00

d) Embarcaciones de más de 5,000.01 unidades de arqueo bruto: $30,282.00

II. Transporte de pasajeros:

a) Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto: $417.00

b) Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto: $834.00

c) Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto: $1,668.00

III. Turismo náutico:

a) Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto: $853.00

b) Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto: $1,706.00

c) Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto: $2,985.00

IV. Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación:

a) Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto: $834.00

b) Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto: $1,668.00

c) Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto: $2,502.00

Artículo 168-C. Por otorgar permiso o su prórroga para la prestación de servicios en navegación interior, en el que se incluyan hasta cinco embarcaciones, se pagará la cuota anual de: $1,853.00

Tratándose de:

I. Servicio de transporte de pasajeros, con embarcaciones cuya dimensión

máxima sea de 3.5 unidades de arqueo bruto o capacidad máxima de 16 pasajeros.

II. Servicio de turismo náutico, con embarcaciones de recreo o deportivas tipo moto acuática, kayak, botes de remos o similares en porte; cuya dimensión máxima sea de 0.5 unidades de arqueo bruto.

Artículo 170...

...

Cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación se pagará el doble de las cuotas señaladas, aplicable a cada caso, salvo lo previsto en la fracción I.

...

Artículo 170-A. Por los servicios de verificación de las pruebas de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:

...

VII. Por la revisión del protocolo de la prueba de estabilidad, blanco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación: $915.91

Artículo 170-D. Por la inspección, verificación y autorización, de estaciones de servicio a balsas salvavidas y botes totalmente cerrados, así como a estaciones de servicio para los equipos contra incendio de las embarcaciones, se pagará el derecho de estación de servicio, conforme a la cuota de: $15,512.80

Artículo 172-H...

I. Del equipo ferroviario, por unidad: $1,313.22

...

Artículo 172-M. Por el registro o aprobación de tarifas y reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios, autopistas y puentes, arrastre y salvamento, depósito de vehículos y maniobras en zonas federales terrestres, se pagará por cada registro o aprobación la cuota de: $634.07

Artículo 186. Se pagarán derechos por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, conforme a las siguientes cuotas:

...

XVI. Permiso provisional de práctica de locución: $398.00

...

XIX:

a) De locutor: $300.00

b) De cronista o comentarista: $494.00

XX:

a) De locutor: $300.00

b) De cronista o comentarista: $494.00

...

XXVII. Por los cursos de formación y capacitación para profesionales en producción televisiva y audiovisual educativa:

a) Por cada hora o fracción de curso teórico: $65.00

b) Por cada hora o fracción de curso práctico: $70.00

c) Por cada hora o fracción de curso teórico-práctico: $78.00

Artículo 187:

A:

No se pagará el derecho establecido en la fracción I, de este Apartado, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.

...

Artículo 191...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, que no estén destinados a las entidades federativas en términos del párrafo anterior, se destinarán a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para el fortalecimiento del servicio de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo.

Artículo 191-A...

I a III:

IV. Por el otorgamiento de una concesión para acuacultura comercial: $8,440.00.

V. Por la expedición de permiso para acuacultura de fomento: $4,345.00.

VI. Por el otorgamiento de autorización para acuacultura didáctica: $1,470.00.

VII y VIII...

IX. Por la expedición del certificado de sanidad acuícola por lote para la importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato: $2,050.00

X...

Artículo 191-B...

I y II...

III. Por la introducción de especies vivas en cuerpos de agua, para los ejemplares y poblaciones nativas.

...

Artículo 191-C: $1,925.00

Artículo 192. Por la prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada título de asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales incluyendo su registro: $2,054.74

II. Por cada permiso de descarga de aguas residuales provenientes de procesos industriales a un cuerpo receptor, incluyendo su registro: $2,814.13

III. Por cada permiso de descarga de aguas residuales, distintas a las que prevé la fracción anterior, incluyendo su registro: $937.99

Artículo 192-C...

I. Por el estudio y tramitación de cada solicitud hecha por los usuarios o beneficiarios para la inscripción de la transmisión de los títulos de concesión, asignación o permiso, en los términos de Ley, por cada uno: $410.74

...

Artículo 194-C...

V. Se deroga.

(Se derogan antepenúltimo y penúltimo párrafos).

...

Artículo 194-F...

B...

II. Por la recepción y trámite de cada solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportación, importación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de especies silvestres, incluyendo las contenidas en los listados de los apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la que México forma parte, cualquiera que sea su resolución: $318.23

...

Artículo 194-F-1...

d) Se deroga.

...

IV. Por cada licencia de caza deportiva: $100.00

Por el refrendo anual o reposición de licencia de caza deportiva se pagará, la misma cuota.

Artículo 194-N-2...

I. Se deroga.

...

Artículo 194-S. Se deroga.

Artículo 194-U. Por el otorgamiento de actas, constancias, registros de verificación o certificación, que efectúe la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el registro de verificación del cumplimiento de restricciones no arancelarias a la importación o exportación de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos, pesqueros y marinos; productos y subproductos forestales; materiales o residuos peligrosos, cuyo objetivo final es el comercio o la industrialización de los mismos: $359.68

II. Por el registro de verificación del cumplimiento de restricciones no arancelarias a la importación o exportación de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos, pesqueros y marinos; productos y subproductos forestales; materiales o residuos peligrosos, cuyo objetivo final es distinto al comercio o a la industrialización: $96.44

III. Por la constancia de cumplimiento de la inspección ocular de las envolturas, tarimas y embalajes de madera que se importan como soporte de mercancías: $100.00

IV. Por la expedición del acta para la certificación de dispositivos excluidores de tortugas marinas a embarcaciones mayores dedicadas al aprovechamiento de todas las especies de camarón en aguas marinas de jurisdicción federal, que acrediten la debida instalación de los excluidores, por cada acta: $1,034.00

V. Por la expedición de la constancia de no daño ambiental en la zona federal marítimo-terrestre: $2,453.00

VI. Por la revisión, evaluación y, en su caso, certificación de vehículos nuevos en planta, por cada vehículo: $12.00

VII. Por la revisión, evaluación y certificación excepcional de vehículos nuevos, por cada vehículo: $257.00

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI y VII, se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia.

Artículo 194-V. Por el dictamen técnico para determinar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción a disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Personas físicas: $8,000.00

II. Personas morales: $12,000.00

Artículo 195-A...

I...

a) Cuyos ingredientes activos ya se encuentran registrados en México: $25,000.00.

b) Cuyos ingredientes activos no se encuentran registrados en México, pero cuentan con registro y se venden libremente en su país de origen: $25,000.00.

II. Medicamentos homeopáticos y herbolarios: $5,133.00

III. Otros insumos de su uso odontológicos que no sean medicamentos: $3,893.000

IV. Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos: $3,893.00

...

Artículo 195-C...

III...

a) Destrucción: $1,362.00

b) Enfajillamiento, sello y lacre con fines de exportación: $1,362.00

Artículo 195-E...

V. Sobre pozos de agua para abastecimiento privado, para determinar su calidad sanitaria: $3,240.00

...

X. Por cada certificado de buenas prácticas de fabricación o de manufactura de insumos para la salud: $1,037.00

Artículo 195-F...

I. Televisión, video en lugares públicos cerrados y medios de transporte público: $4,485.00

II. Cine: $1,845.00

Ill. Radio: $1,285.00

IV. Prensa: $405.00

...

VIII. Anuncios en exteriores: $2,350.00

...

Artículo 195-G...

I...

a) Por cada solicitud de permiso de importación: $1,425.00

...

c) Por el muestreo de los productos señalados en el permiso sanitario previo de importación: $1,165.00

d) Por cualquier otra modalidad relacionada con la autorización sanitaria previa de importación no especificada: $175.00

II...

a) Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima: $2,500.00

b) Por cada solicitud de permiso sanitario de importación de producto terminado: $2,500.00

...

III...

a) Por cada solicitud del permiso sanitario de importación en materia prima: $1,161.00

b) Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado: $1,161.00

...

IV...

a) De materia prima y producto terminado de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas: $1,161.00

b) De materia prima y producto terminado de hemoderivados: $1,161.00

...

Artículo 195-I...

I. Por los servicios de trámite de solicitudes de los permisos sanitarios de adquisición en plaza, muestreo y liberación de materia prima, fármacos o medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos: $1,034.00

II. Por el permiso sanitario de liberación para la venta o distribución de materia prima y producto terminado de productos biológicos, biotecnológicos, hemoderivados o antibióticos, se pagará por cada solicitud de liberación: $1,049.00

III...

a) Fábrica o laboratorio: $10,000.00

b) Almacén de depósito y distribución..$2,235.00

c) Farmacias, boticas o droguerías: $640.00

...

IV...

a) Por la reposición de cada licencia sanitaria: $400.00

b) Por la reposición de cada registro sanitario: $800.00

V. Por los servicios de aprobación de personas físicas o morales como terceros autorizados auxiliares a la regulación sanitaria, se pagará por cada solicitud de autorización de personas físicas o morales como terceros auxiliares: $2,445.00

...

VII. Por cada solicitud de autorización de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará: $2,333.00

Artículo 195-J...

I. Por la expedición: $4,433.00

...

Artículo 195-K-2. Por los servicios de trámites relacionados con el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la solicitud y expedición de licencia sanitaria de:

a) Bancos de Sangre: $1,955.00

b) Servicios de Transfusión: $565.00

II. Por la solicitud de permiso de internación o salida de unidades de sangre, componentes y células progenitoras hematopoyéticas: $335.00

Ill. Por la solicitud de autorización de ingresos de sangre y hemocomponentes: $425.00

Artículo 195-K-3. Por el dictamen sanitario de efectividad bacteriológica de equipos o sustancias germicidas para potabilización de agua tipo doméstico, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $2,500.00

Artículo 195-K-4. Por la validación de la calidad sanitaria del agua del área de producción de moluscos bivalvos y de las especies que se cultivan o cosechan, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $7,275.00

Artículo 195-K-5. Por la acreditación de laboratorio de bacteriología y biotoxinas marinas en apoyo al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $7,210.00

Artículo 195-K-6. Por la acreditación de plantas de empacado al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $8,300.00

Artículo 195-K-7. Por el certificado de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $1,617.00

Artículo 195-K-8. Por la expedición de licencias sanitarias para servicios urbanos de fumigación, desinfección y control de plagas; para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como para los que formulen, mezclen o envasen plaguicidas y nutrientes vegetales, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por la licencia sanitaria para servicios urbanos de fumigación y control de plagas: $2,625.00

II. Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud: $7,720.00

III. Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican, formulan, mezclan o envasan plaguicidas y nutrientes vegetales: $12,300.00

Artículo 195-K-9. Por la expedición de licencia sanitaria para establecimientos de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $3,530.00

Artículo 195-K10. Por la expedición y modificación de permiso de responsable de la operación y funcionamiento de establecimientos de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición: $1,505.00

II. Por la modificación: $825.00

Artículo 195-K-11. Por la expedición y modificación de permiso de asesor especializado en seguridad radiológica, para establecimiento de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición: $6,540.00

II. Por la modificación: $5,325.00

Artículo 195-K-12. Por la expedición del permiso para realizar modificaciones a las instalaciones y establecimientos que manejan sustancias tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $2,395.00

Artículo 195-L-1...

I...

a) Productos técnicos: $25,000.00

b). Productos formulados: $25,000.00

...

III...

b) Productos formulados: $3,850.00

...

Artículo 195-L-2. Por la expedición de permisos para la importación de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. Plaguicidas: $2,425.00

II. Nutrientes vegetales: $2,305.00

III. Sustancias tóxicas: $2,290.00

No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, cuando sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para investigación y cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias o ecológicas.

Artículo 195-L-4. El 60% de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de dichos servicios.

Artículo 195-T...

B...

III. Por la ampliación de vigencia de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones: $1,310.79

IV. Por la modificación de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones: $1,377.44

Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.

C...

V. Por la ampliación de vigencia de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones: $1,310.79

VI. Por la modificación de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones: $1,377.44

Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.

...

F...

IV. Por baja de armamento de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas, por robo, extravío o destrucción: $3,000.56

V. Por baja de personal de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas: $2,746.61

Cuando se paguen los derechos a que se refieren las fracciones IV o V de este Apartado, no se estará obligado al pago del derecho establecido en la fracción III del mismo.

Artículo 195-X...

VIII. Por cambio de representante legal: $4,310.00

IX. Por cambio en la titularidad de las acciones o partes Sociales: $4,310.00

Artículo 196...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.

Artículo 197-A...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.

Artículo 198. Por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos e insulares de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I. Por actividades recreativas o turísticas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina, campismo, pernocta y la navegación en mares, esteros, ríos y lagunas costeras se pagarán derechos, por persona, por día, por Area Natural Protegida, conforme a la cuota de: $20.00

La obligación del pago del derecho previsto en el párrafo anterior, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refiere este artículo se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las áreas naturales protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspon- diente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Estarán exentos del pago de este derecho las personas menores de 6 años, mayores de 60 años y los discapacitados.

Para los efectos de este artículo, se consideran como áreas naturales protegidas las siguientes:

• Parque Nacional Costa Occidental de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc.

• Parque Nacional Arrecife de Puerto Morelos.

• Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano.

• Parque Nacional Cabo Pulmo.

• Parque Nacional Arrecife Alacranes.

• Parque Nacional Bahía de Loreto.

• Parque Nacional Huatulco.

• Parque Nacional Arrecifes de Cozumel.

• Parque Nacional Isla Contoy.

• Parque Nacional Arrecife de Xcalak.

• Parque Nacional Isla Isabel.

• Area de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California.

• Area de Protección de Flora y Fauna Cabo San Lucas.

• Reserva de la Biosfera Ría Lagartos.

• Reserva de la Biosfera Ría Celestún.

• Reserva de la Biosfera Pantanos de Centla.

• Reserva dé la Biosfera Banco Chinchorro.

• Reserva de la Biosfera El Vizcaíno.

• Reserva de la Biosfera de Sian Ka’an.

II. Por filmaciones o videogramas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a) Por día: $2,000.00

b) Por cada 7 días no fraccionables $10,000.00

No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción cuando se trate de filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural cuando se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se aplicará sin menoscabo del derecho previsto en la fracción I de este artículo.

Para los efectos de esta fracción, cuando en alguna de las áreas naturales protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Areas Naturales Protegidas, para la conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas.

La Tesorería de la Federación reintegrará los recursos por este derecho obtenido, dentro del mes inmediato posterior a su recaudación, destinándose a las áreas naturales protegidas para que le den el uso que se establece en el presente artículo.

Artículo 198-A. Por el goce o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos que se realiza dentro de las Areas Naturales Protegidas terrestres, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I. Por actividades turísticas, deportivas y recreativas como ciclismo, paseo a caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta, observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso de ríos, uso de kayak y otras embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados, pagarán este derecho por día, por persona, por área natural protegida, conforme a la siguiente cuota:: $10.00

La obligación del pago del derecho a que se refiere el párrafo anterior, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos y recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refiere esta fracción se realicen sin la particípación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

No estarán sujetos al pago de derechos a que se refiere esta fracción, el transporte público y de carga, así como los recorridos de vehículos automotores en tránsito o de paso realizados en vías pavimentadas.

Los residentes de la zona de influencia de las Areas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en esta fracción, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota de este derecho.

Estarán exentos del pago de este derecho las personas menores de 6 años, mayores de 60 años y los discapacitados.

No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del área natural protegida ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de la misma, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente.

Il. Por filmaciones o videogramas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a) Por día: $2,000.00

b) Por cada 7 días no fraccionables: $10,000.00

No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción cuando se trate de filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural cuando se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se aplicará sin menoscabo del derecho previsto en la fracción I de este artículo.

Para los efectos de esta fracción, cuando en alguna de las áreas naturales protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

Para los efectos de este artículo, se consideran áreas naturales protegidas las siguientes:

• Parque Nacional San Pedro Mártir.

• Parque Nacional Constitución 1857.

• Parque Nacional Cumbres de Monterrey.

• Parque Nacional Izta-Popo.

• Parque Nacional Lagunas de Zempoala.

• Parque Nacional Montebello.

• Parque Nacional Sumidero.

• Parque Nacional El Chico.

• Parque Nacional Nevado de Colima.

• Parque Nacional Huatulco.

• Reserva de la Biosfera El Vizcaíno.

• Reserva de la Biosfera Sian Ka’ an.

• Reserva de la Biosfera Sierra La Laguna.

• Reserva de la Biosfera Sierra Gorda.

• Reserva de la Biosfera Calakmul.

• Reserva de la Biosfera Ría Lagartos.

• Reserva de la Biosfera Ría Celestún.

• Reserva de la Biosfera La Encrucijada.

• Parque Nacional Cascada de Basaseachic.

• Area de Protección de Flora y Fauna La Primavera.

• Area de Protección de Flora y Fauna Sierra de Quila.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Areas Naturales Protegidas, para acciones y proyectos de protección, manejo, restauración y gestión para la conservación de las áreas naturales protegidas terrestres que lo generen conforme a lo establecido en su programa de manejo. En el caso de que el área natural protegida no cuente con programa de manejo, la Comisión Nacional de Areas Naturales Protegidas destinará los recursos generados, prioritariamente a aquellos programas y proyectos sustentables realizados por o para los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos en las áreas naturales protegidas mencionadas.

En caso de que en un área natural protegida se realice cualquiera de las actividades establecidas en el presente artículo o en el artículo 198 de esta Ley, únicamente se pagará el derecho establecido en este último artículo.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, no exime a los obligados del mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de las áreas naturales protegidas antes mencionadas.

Artículo 213. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Para la determinación de la base del derecho a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán los ingresos provenientes de los bienes que se encuentren fideicomitidos.

El derecho a que se refiere este artículo, se causará en el momento en que se cobren o sean exigibles los pagos a favor de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos o se expida el comprobante que ampare la venta de bienes o servicios a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, lo que suceda primero.

El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

Artículo 214...

El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 5% a los ingresos por la venta de bienes y servicios obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se te restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

(Se deroga último párrafo.)

Artículo 215. Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 213, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 216. Se deroga.

Artículo 223...

A...

...

De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 200 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

B...

I...

Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.

En aquellos casos en que el consumo no exceda de los volúmenes a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas:

Zona de disponibilidad 1 a 6: $279.50

Zona de disponibilidad 7: $130.16

Zona de disponibilidad 8...   $65.00

Zona de disponibilidad 9: $32.37

En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifa sobre el volumen de consumo excedente:

Zona de disponibilidad 1 a 6...   $559.00

Zona de disponibilidad 7: $260.32

Zona de disponibilidad 8: $130.00

Zona de disponibilidad 9: $64.74

...

C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

Zona de disponibilidad 1 a 9...   $0.10

El derecho a que se refiere este apartado, se pagará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros 17 días del mes inmediato posterior a aquél por el que corresponda el pago.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario.

Artículo 224...

IV. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas. Estas instituciones deberán contar con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia.

Artículo 226...

Para los efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, número de Títulos de Concesión; incluyendo por cada aprovechamiento zona de disponibilidad, volumen declarado, tarifa aplicada y monto pagado.

Artículo 231...

ZONA 5.

...

Estado de Chiapas: Se deroga.

...

Estado de Oaxaca: Fresnillo de Trujano, Guelatao de Juárez, Huautla de Jiménez, Nejapa de Madero, Salina Cruz, San Andrés Sinaxtla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonio Nanahuatipam, San Baltazar Chichicapan, San Cristóbal Suchixtlahuaca, San Jerónimo Taviche, San Jorge Nuchita, San José Ayuquila, San Juan Achiutla, San Juan Atepec, San Juan Bautista Atlatlahuca, San Juan Bautista Coixtlahuaca, San Juan Bautista Cuicatlán, San Juan del Río (Albarrada), San Juan Lachigalla, San Juan de los Cués, San Juan Ñumi, San Juan Tepeuxila, San Juan Yae, San Luis Amatlán, San Martín Zacatepec, San Mateo Etlatongo, San Mateo Nejapam, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatitlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, Villa Sola de Vega, San Miguel Tlacotepec, San Pedro Cajonos, San Pedro Mártir Yucuxaco, San Pedro Molinos, San Pedro Quiatoni, San Pedro Taviche, San Pedro Totolapam, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Simón Zahuatlán, Santa Ana Tavela, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Zapoquila, Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz ltundujia, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Tayata, Santa Gertrudis, Santa María Jaltianguis, Santa María Nativitas, Santa María Nduayaco, Santa María Papalo, Santa María Petapa, Santa María Tecomavaca, Santa María Yavesia, Santa María Zoquitlán, Santiago Ayuquililla, Santiago Comaltepec, Santiago Chazumba, Santiago Huauclilla, Santiago Matatlán, Santiago Miltepec, Santiago Nuyoo, Santiago Xiacui, Nuevo Zoquiapam, Santo Domingo Petapa, Santos Reyes Yucuna, Sitio de Xitlapehua, Tecocuilco de Marcos Pérez, Yaxe y Zapotitián Palmas.

...

ZONA 6

...

Estado de Chiapas: Se deroga.

...

ZONA 7.

...

Estado de Oaxaca: Asunción Ixtaltepec, Asunción Nochixtlán, Ayotzintepec, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Chahuites, Chalcatongo de Hidalgo, Espinal El, Guevea de Humbolt, Huautepec, Magdalena Zahuatlán, Matías Romero, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Nuevo Soyaltepec, Santiago Niltepec, Reforma de Pineda, San Andrés Nuxiño, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Tepetlapa, San Blas Atempa, San Dionisio del Mar, San Felipe Usila, San Francisco Chapulapa, San Francisco del Mar, San Francisco Ixhuatán, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Coatzospan, San Juan Guichicovi, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Chiquihuitlán, San Juan Lachao, San Juan Mazatlán, San Juan Yucuita, San Lorenzo, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Ojitlán, San Mateo del Mar, San Mateo Sindihui, San Miguel Ahuehuetitlán, San Miguel Chimalapa, San Miguel del Puerto, San Miguel Santa Flor, San Pedro Comitancillo, San Pedro Huilotepec, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Juchatengo, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Sochiapam, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Teozacoalco, San Pedro Teutila, San Sebastián Teitipac, San Simón Almolongas, Santa Ana Ateíxtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Ana Tlapacoyan, Santa Catarina Cuixtla, Santa Catarina Tayata, Santa Cruz Acatepec, Santa Cruz Xitla, Santa María La Asunción, Santa María Chilchotla, Santa María Chimalapa, Santa María Guienagati, Santa María Jacatepec, Santa María Teopoxco, Santa María Tlalixtac, Santa María Xadani, Santiago Ixcuintepec, Santiago Lachiguiri, Santiago Laollaga, Villa Tejupam de la Unión, Santiago Jocotepec, Santiago Texcalcingo, Santo Domingo Nuxaa, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Tehuantepec, Santo Domingo Xagacia, Santo Domingo Zanatepec, Santo Tomás Ocotepec, Santo Tomás Tamazulapam, Villa de Tamazulapam del Progreso, Teotongo, Unión Hidalgo, Valle Nacional San Juan Bautista, Yutanduchi de Guerrero y Zaragoza Santa Inés de.

...

Estado de Tamaulipas: Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, Gómez Farías, Hidalgo, Jaumave, Llera, Mante El, Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampos, Palmillas, Soto la Marina, Tampico y Tula, excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 8 y 9.

...

ZONA 8.

...

Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Comitán de Domínguez, Chiapa de Corzo, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Huixtla, Independencia La, Ixtapa, Jiquipilas, Mapastepec, Margaritas Las, Mazatán, Metapa, Motozintla, Ocosingo, Ocozocuautla de Espinoza, Palenque, Pijijiapan, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Reforma, Rosas Las, San Cristóbal de las Casas, Suchiate, Sumuapa, Tapachula, Tecpatán, Tonalá, Trinitaria La, Tuxtla Chico, Tuxtla Gutiérrez, Venustiano Carranza y Villaflores.

...

Estado de Tamaulipas: Aldama, González y San Nicolás.

...

Artículo 231-A. Los ingresos que se obtengan de las empresas públicas o privadas a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el párrafo anterior se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.

...

La Comisión Nacional del Agua informará, trimestralmente, al H. Congreso de la Unión acerca de la devolución de los recursos destinados a las acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

Artículo 232...

Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los siguientes casos:

a) Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos;

b) Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;

c) Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles.

Artículo 232-A...

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los permisionarios de servicios portuarios de pilotaje en puerto.

Artículo 232-C...

En el caso de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito de aguas marítimas concesionados o permisionados, que se encuentren en su estado natural, es decir que no han sufrido modificación alguna o alteraciones como consecuencia de trabajos realizados por el hombre, que por ende conserve su propia morfología y vegetación natural, colindantes con terrenos de breña, donde no se cuente con los servicios de agua potable, drenaje, electricidad, pagarán el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de conformidad con la cuota establecida en la Zona I, a que se refiere el presente artículo y el 232-D de esta Ley. Cuando se trate de predios que hayan sido desmontados, lotificados y en los cuales se hayan realizado determinadas obras de equipamiento y que aún así no cuenten con los servicios y características señaladas anteriormente, pagarán los derechos de conformidad con la cuota establecida en la zona en que se encuentren asentados.

Artículo 232-D-1. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico:

Material $/M3

Grava...  8.70

Arena...  8.70

Arcillas y limos...  6.30

Materiales en breña...  6.80

Piedra bola...  7.50

Otros...  2.60

El derecho se pagará por ejercicios fiscales mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

A cuenta del derecho, se realizarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días previos al mes en el que se efectúe la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por obras de dragado y mantenimiento de puertos.

Artículo 232-D-2. Las personas físicas o morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, para pernoctar dentro de los mismos en remolques o semirremolques tipo vivienda, pagarán por día, por cada remolque o semiremolque, una cuota de: $150.00.

No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción, por aquellos remolques y semirremolques tipo vivienda que hagan uso de sitios concesionados para tal fin.

Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre.

Artículo 236-B. Tratándose del derecho a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 232 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 192-E de esta Ley.

Artículo 238. Por el aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios federales y zonas federales, y en predios privados que no cumplan con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o en su caso, por lote conforme a las siguientes cuotas:

VI. Patos, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del Pacífico y otras aves, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales: $4,090.80.

...

XII. Paloma, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales: $2,659.02.

XIII. Se deroga.

...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento y operación de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre y su hábitat.

...

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando la captura de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente, para la investigación científica o para preservar las especies.

Artículo 238-A. Cuando el aprovechamiento de una especie esté vedada por las disposiciones en vigor, se pagará el derecho de aprovechamiento conforme a las cuotas que a continuación se señalan según el riesgo de extinción de la especie, independientemente de las sanciones que procedan.

...

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando la captura de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para preservar las especies.

Los ingresos recaudados por el derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la inspección y vigilancia de las actividades que amenazan a dichas especies.

Artículo 238-B. Por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, se pagará el derecho de aprovechamiento, no extractivo por persona, por día, en la temporada conforme a la cuota de: $15.00.

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años y menores de 6 años, siempre y cuando éstos sean de nacionalidad mexicana así como personas con discapacidad.

El pago del derecho deberá efectuarse por el titular del permiso para la prestación de servicios de observación de ballenas.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de investigación y monitoreo de las poblaciones de los mamíferos marinos, así como a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para la inspección y vigilancia de las poblaciones de ballenas.

La temporada a que se refiere este artículo, será establecida mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá realizarse mediante declaración que se presentará ante las instituciones de crédito autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días posteriores a la terminación de la temporada.

Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota: $15.00.

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años y menores de 6 años, siempre y cuando éstos sean de nacionalidad mexicana así como personas con discapacidad.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable previa, presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

En el supuesto de que el aprovechamiento no extractivo a que se refiere este artículo, se lleve a cabo en un área natural protegida, no se pagará este derecho, debiéndose enterar únicamente el derecho establecido en el artículo 198 de esta Ley.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a los centros tortugueros que se encuentren bajo el manejo y administración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para programas de conservación, mantenimiento y operación de dichos centros.

Artículo 239...

(Se deroga cuarto párrafo.)

...

Artículo 240...

IV. Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas: $692,900.49.

a) Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagará por Entidad Federativa, sin importar la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas...  $33,527.20.

...

VI. Se deroga.

...

Artículo 244...

El área básica de servicio comprende a la zona geográfica especificada en los títulos de concesión correspondientes.

Para las concesiones que tengan un área de cobertura diferente a la señalada en la tabla anterior, se pagarán cuotas de acuerdo con la tabla siguiente:

En los casos en que el área de cobertura no abarque la totalidad del territorio de una entidad federativa, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla anterior corresponda a la entidad federativa en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área en la que se ubique la concesión entre la población total de la entidad federativa. Para estos cálculos se deberán utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente de población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una entidad federativa, se deberá realizar para cada entidad federativa, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas procedentes que correspondan.

En el caso de que para una misma región se puedan calcular el monto del derecho a pagar con cualquiera de las dos tablas que se incluyen en este artículo y de cada tabla se obtenga un monto a pagar diferente, el monto del derecho a pagar será el que resulte menor.

La cuota del derecho a pagar a que se refiere este artículo, será por cada megahertz concesionado, permisionado o asignado, según la tabla que corresponda.

Artículo 244-A...

I. Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por cada región: $3,464.38.

...

III. Por los servicios de radiolocalización móvil de personas, radiolocalización de vehículos, radiolocalización móvil marítima y radiodeterminación, se pagarán derechos por frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por sistema: $3,464.38.

...

IV. En servicio móvil especializado de flotillas y de portadora común, se pagará el derecho por frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por sistema: $375.12.

...

V. Por el servicio de radiocomunicación móvil aeronáutica, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por estación base: $424.32.

Artículo 244-B. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 244-C. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla mencionada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla B. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 253-A. El 35 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para el Sistema de Información Integral en Materia de Telecomunicaciones y para el fortalecimiento de la red nacional de monitoreo.

Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas conforme a las siguientes cuotas:

Areas tipo AA...  $35.79

Areas tipo A...  $30.68

Areas tipo B...  $27.61

Areas tipo C...  $22.49

Para efectos de este artículo se consideran:

Areas tipo AA:

Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Zona Arqueológica de Paquimé y Museo de las Cultural del Norte; Museo y Zona Arqueológica del Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Teotihuacan (con museo de Sitio) y Museo de la Pintura Mural Teotihuacana; Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Zona Arqueológica Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica Tulúm; Zona Arqueológica Coba; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtia y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Tajín; Zona Arqueológica de Chichen-Itza (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya.

Areas tipo A:

Zona Arqueológica Becán; Zona Arqueológica de Edzná; Zona Arqueológica de Calakmul; Zona Arqueológica Bonampak; Zona Arqueológica Yaxchilán; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Museo Histórico Ex-aduana de Cd. Juárez; Museo del Carmen; Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo Casa de Allende; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Zona Arqueológica Tula (con museo); Museo Regional de Hidalgo; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica Malinalco; Museo de Arte e Industrias Populares; Museo Regional Cuahunahuac; Museo Regional de Nayarit; Museo Regional de Nuevo León Ex-Obispado; Zona Arqueológica de Cholula (con museo); Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica de Cantona; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica San Gervasio; Zona Arqueológica Dzibanche; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchoben; Museo Arqueológico de Cancún; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Zona Arqueológica la Venta (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Yucatán “Palacio Cantón”; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo).

Areas tipo B:

Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuíticas; Zona Arqueológica de San Francisco; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica de Chinkultic; Museo Casa Carranza; Zona Arqueológica de Xochipila; Ex-convento de Actopan; Museo de la Fotografía; Museo Local del Cuale, Puerto Vallarta; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Museo de la Estampa Ex-convento de Santa María Magdalena; Zona Arqueológica Tzin tzun tzan (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán); Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagúl; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica Xel-Ha; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de X-Caret; Zona Arqueológica Oxtankah; Zona Arqueológica El Meco; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Pomona (con museo); Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo Tuxteco: Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché: Zona Arqueológica de Chacmultun; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica Gruta de Loitún; Zona Arqueológica de Oxkintok.

Areas tipo C:

Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Histórico Regional de Ensenada Baja California; Museo Wa Kuatay; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacan: Museo Arqueológico de Campeche; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto “Armas y Marinería”; Zona Arqueológica de Hormiguero; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre: Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica El Chanal; Zona Arqueológica de lzapa; Museo Arqueológico del Soconusco; Zona Arqueológica La Ferrería; Museo de la Francia Chiquita; Museo Ex-convento Agustino de San Pablo; Museo Casa del Dr. Mora; Museo de Guillermo Spratling; Museo Regional de Guerrero:

Convento Epazoyucan; Ex-convento de lxmiquilpan; Museo Arqueológico de Cd. Guzmán; Zona Arqueológica Acozac; Zona Arqueológica Huexotla; Zona Arqueológica Los Melones; Zona Arqueológica de Texcutzingo; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tialmanalco; Ex-convento de Oxtotipac; Capilla Abierta de Calimaya; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Zona Arqueológica Ixtlán del Río; Ex-convento y Templo de Santiago; Culiapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex-convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila; Zona Arqueológica Guiengola; Ex-­convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex-convento San Francisco, Tecamachalco; Ex-convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica Tepeji El Viejo; Zona Arqueológica de Manzanilla; Zona Arqueológica Las Ranas; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica El Cerrito; Zona Arqueológica de Muyil; Zona Arqueológica Adoratorio de Punta Sur; Museo Regional Potosino; Zona Arqueológica de Tamohi; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Ocotelulco (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueológica Las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahuiztán; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica X-Lapak; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Ek-Balam; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán.

El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.

El monto recaudado por este derecho, se destinará al Instituto Nacional de Antropología e Historia para la investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras del mismo.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2003, con excepción del Apartado C, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, el cual entrará en vigor a partir del 1o. de octubre de 2003.

Segundo. Durante el año de 2003, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a) En los meses de enero y julio de 2003, en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

Asimismo, la cuota del derecho a que se refiere la fracción I, del artículo 172-H de la Ley Federal de Derechos, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

b) Para el año de 2003, las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, así como los derechos señalados en los artículos 150-A, 150-B y 151 de la misma, se actualizarán de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, únicamente el 1o. de enero de 2003, con el factor que resulte de dividir el índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2002 entre el Indice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001.

II. En los artículos de la Ley Federal de Derechos que por virtud de la presente Ley hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, y no así en su cuota correspondiente, ésta se actualizará en el mes de enero de 2003, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

Asimismo, en el caso de los derechos que se crean con la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de 2003.

Las cuotas que no se incrementen en el mes de enero de 2003, conforme a esta fracción, se incrementarán en el mes de julio de 2003, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.

III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o, séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de: $5.00

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a) Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b) Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles, señalado en el Capítulo XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:

Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.

Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.

Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.

Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la Ley Federal de Derechos y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.

XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

XII. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II ó III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2003 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

No obstante lo anterior, el usuario podrá optar someterse al siguiente régimen de pago:

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales durante el año 2003 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%.

Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago del derecho establecido en el párrafo anterior, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.

XV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231, siempre que existan los estudios técnicos correspondientes, los municipios podrán solicitar a la Comisión Nacional del Agua la reclasificación de la zona de disponibilidad respectiva.

Tercero. Los concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública antes del 1o. de enero de 2003, no pagarán los derechos por el uso del espectro a que se refiere el Capítulo XI, del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, correspondiente a las frecuencias o bandas de frecuencias que hubieren licitado y que por ellas se hubiese pagado la totalidad del monto económico a que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior únicamente aplicará durante el periodo de vigencia de la concesión originalmente otorgada, sin considerar las renovaciones o prórrogas que, en su caso, otorgue la autoridad competente a partir del 1o. de enero de 2003, con excepción de aquellos cuyo título de concesión establezca expresamente la obligación de pagar derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.

Cuarto. Los derechos establecidos en los artículos 244-B y 244-C de la Ley Federal de Derechos, únicamente se aplicarán a las nuevas concesiones que se otorguen a partir del 1o. de enero de 2003; a las bandas de frecuencia en las que se autorice después del 1o. de enero de 2003 proporcionar nuevos servicios; así como a las concesiones y permisos que se prorroguen o renueven, después de esa fecha.

Los concesionarios y permisionarios de las bandas de frecuencia ubicadas en los rangos señalados en los artículos 244-B y 244-C de la Ley Federal de Derechos, deberán cubrir las obligaciones fiscales contenidas en sus respectivos títulos de concesión o permisos, así como los derechos correspondientes.

Los concesionarios y permisionarios que cubran las cuotas señaladas en los artículos 244-B y 244-C de la Ley Federal de Derechos, no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección única del Capítulo XI del Título II de la mencionada Ley, por las mismas bandas gravadas en los artículos antes citados.

Quinto. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2002, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de ballenas a que se refiere el artículo 238-B del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002.

Lo dispuesto en este artículo, no dará lugar a devolución alguna.

Los derechos que se causen a partir del 1o. de enero de 2003 por la aplicación del artículo 238-B de la Ley Federal de Derechos se pagarán conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes mencionado.

Artículo segundo. Se reforma la fracción VI del artículo 34 de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 34...

VI. El producto de los derechos que se generen por cinematografía conforme a la Ley Federal de Derechos, en su artículo 19-C, fracción I, incisos a) y b) y IV.

...

Transitorio del Decreto

Unico. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2003.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Miguel Arizpe Jiménez, Julio Castellanos Ramírez, Florentino Castro López, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Abelardo Escobar Prieto, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco J. García Cabeza de Vaca, Miroslava García Suárez, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, Humberto Muños Vargas, José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva Beltrán, José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Dictamen. Hasta ahí. Entonces, diputado Calderón en relación a su consulta y para ilustrar a la Asamblea, el dictamen sólo corresponde a las modificaciones que se leyeron pero el dictamen por eso no se… el texto incorpora la ley completa pero lo único que se modifica es a lo que se ha dado lectura.

Para ilustrar a la Asamblea, en este momento se está iniciando la distribución de un cuadro comparativo en torno a los cambios que hay en la Ley Federal de Derechos.

Servicios Parlamentarios inicia la distribución del cuadro comparativo en la Ley Federal de Derechos. Por ejemplo: artículo 4o., decía la minuta que enviamos a la Cámara de Diputados, (sic) el enunciado principal y el párrafo que se modifica es el siguiente:

Artículo 4o. En los casos en que esta ley establezca el destino específico de los derechos, el monto de los mismos se destinará a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión autorizado para cada mes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el órgano que establezca esta ley. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se deberá enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso. Se entenderá que los destinos específicos de los derechos serán en adición a presupuesto autorizado para la dependencia generadora de los derechos salvo que la propia disposición establezca que es hasta por el monto del presupuesto asignado.

En este párrafo del artículo 4o., la propuesta de la Cámara de Senadores plantea una adición que es una adición en el último párrafo. La propuesta dice: “se entenderá que los destinos específicos de los derechos serán en adición al presupuesto original, —original es la adición—, autorizado para la dependencia generadora de los derechos, mediante una ampliación presupuestal líquida, —ésa es la adición—, salvo que la propia disposición establezca que es hasta por el monto del presupuesto asignado”.

«Comparativo de Ley Federal de Derechos

Cámara de Diputados

Artículo 4o...

En los casos en que esta Ley establezca el destino específico de los derechos, el monto de los mismos se destinará a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión autorizado para cada mes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el órgano que establezca esta ley. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se deberá enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso. Se entenderá que los destinos específicos de los Derechos serán en adición al presupuesto autorizado para la dependencia generadora de los derechos, salvo que la propia disposición establezca que es hasta por el monto del presupuesto asignado.

...

Artículo 8o... 

I. Turista: $210.00

...

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por las recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 46.5% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, en un 46.5% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país y en un 7% a la Comisión Nacional de Areas Naturales Protegidas para la conservación de las áreas naturales protegidas.

Artículo 19-C...

I. Por el trámite y estudio de la solicitud y, en su caso, clasificación de películas destinadas a exhibición pública en cualquier local o para su comercialización, incluidas la renta o venta:

...

El pago de los derechos previstos en esta fracción, incisos a), b) y c) se destinará en su totalidad al Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, para el fomento y promoción de la industria cinematográfica nacional.

...

IV. Por la autorización para exhibición pública de una  película en salas cinematográficas o lugares que hagan   sus veces. Por cada boleto vendido: $1.00.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho previsto en esta fracción, se destinarán en su totalidad al Instituto Mexicano de Cinematografía para fomentar el desarrollo de la producción cinematográfica nacional.

Ley Federal de Cinematografía

Artículo 34...

VI. El producto de los derechos que se generen por cinematografía conforme a la Ley Federal de Derechos, en su Artículo 19-C, fracción I, incisos a) y b) y IV.

...

Artículo 56. Se pagará el derecho de permiso de energía eléctrica, por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, con base en la capacidad de generación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:

I. Tratándose de las modalidades de cogeneración o fuentes de energías renovables hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás:

a) Hasta 5 MW: $31,425.00

b) Mayor a 5 y hasta 20 MW: $40,080.00

c) Mayor a 20 y hasta 40 MW: $58,160.00

d) Mayor a 40 y hasta 60 MW: $77,560.00

e) Mayor a 60 y hasta 80 MW: $100,710.00

f) Mayor a 80 y hasta 100 MW: $114,000.00

g) Mayor a 100 MW: $144,970.00

II. Tratándose de autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación de energía eléctrica:

a) Hasta 5 MW: $41,790.00

b) Mayor a 5 y hasta 20 MW: $58,260.00

c) Mayor a 20 y hasta 40 MW: $86,120.00

d) Mayor a 40 y hasta 60 MW: $100,710.00

e) Mayor a 60 y hasta 80 MW: $120,850.00

f) Mayor a 80 y hasta 100 MW: $134,625.00

g) Mayor a 100 MW: $172,410.00

III. Tratándose de producción independiente de energía eléctrica:

a) De 30 y hasta 40 MW: $130,235.00

b) Mayor a 40 y hasta 60 MW: $151,060.00

c) Mayor a 60 y hasta 80 MW: $161,500.00

d) Mayor a 80 y hasta 100 MW: $167,965.00

e) Mayor a 100 MW: $194,425.00

IV. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo las modalidades de cogeneración, fuentes de energías renovables hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás, autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación $20,146.28

V. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de producción independiente $40,292.59

Artículo 170...

Cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación se pagará el doble de las cuotas antes señaladas, aplicable a cada caso.

Artículo 223...

A...

B...

I...

Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.

En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente:

Zona de disponibilidad 1 a 6: $556.00

Zona de disponibilidad 7: $259.00

Zona de disponibilidad 8: $129.00

Zona de disponibilidad 9: $64.00

...

C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

Zona de disponibilidad 1 a 9: $0.10

El derecho a que se refiere este Apartado, se pagará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros 17 días del mes inmediato posterior a aquel por el que corresponda el pago.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica en beneficio del propio sector agropecuario.

Artículo 224...

IV. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas. Estas instituciones deberán contar con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia.

Artículo 231...

ZONA 5

Estado de Chiapas...

ZONA 6

Estado de Chiapas...

ZONA 7

Estado de Tamaulipas: Soto La Marina y Mante El se encuentran actualmente en esta zona junto con otros de este Estado.

Artículo 231-A. Los ingresos que se obtengan de las empresas públicas o privadas a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el párrafo anterior se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.

...

Artículo 232-D-1. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo-terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico:

...

Artículo 238-B. Por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, en la temporada conforme a la cuota de: $15.00

Articulo Transitorio Segundo...

XV. No se encuentra contemplado en el decreto de esta Cámara

Cámara de Senadores

Artículo 4o...

En los casos en que esta Ley establezca el destino específico de los derechos, el monto de los mismos se destinará a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión autorizado para cada mes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el órgano que establezca esta ley. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se deberá enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso. Se entenderá que los destinos específicos de los derechos serán en adición al presupuesto original autorizado para la dependencia generadora de los derechos, mediante una ampliación presupuestal líquida, salvo que la propia disposición establezca que es hasta por el monto del presupuesto asignado.

...

Artículo 8o...

I. Turista: $195.00

...

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 50% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, en un 50% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país.

Artículo 19-C...

I. Por el trámite y estudio de la solicitud y, en su caso, autorización* y clasificación de películas destinadas a exhibición pública en cualquier local o para su comercialización, incluidas la renta o venta:

...

El pago de los derechos previstos en esta fracción, incisos a), b) y c) se destinará en su totalidad al Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, para el fomento y promoción de la industria cinematográfica nacional.

...

IV. Se elimina.

Ley Federal de Cinematografía

Artículo 34...

VI. El producto de los derechos que se generen por cinematografía conforme a la Ley Federal de Derechos, en su Artículo 19-C, Fracciones I, incisos a) y b) y IV.

...

Artículo 56. Se pagará el derecho de permiso de energía eléctrica, por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, con base en la capacidad de generación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:

I. Tratándose de autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación de energía eléctrica:

a) Hasta 5 MW: $41,790.00

b) Mayor a 5 y hasta 20 MW: $58,260.00

c) Mayor a 20 y hasta 40 MW: $86,120.00

d) Mayor a 40 y hasta 60 MW: $100,710.00

e) Mayor a 60 y hasta 80 MW...   $120,850.00

f) Mayor a 80 y hasta 100 MW: $134,625.00

g) Mayor a 100 MW: $172,410.00

II. Tratándose de producción independiente de energía eléctrica:

a) De 30 y hasta 40 MW: $130,235.00

b) Mayor a 40 y hasta 60 MW..$151,060.00

c) Mayor a 60 y hasta 80 MW: $161,500.00

d) Mayor a 80 y hasta 100 MW: $167,965.00

e) Mayor a 100 MW: $194,425.00

III. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo las modalidades de cogeneración, fuentes de energías renovables hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás, autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación: $20,146.28

IV. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de producción independiente $40,292.59

Artículo 170...

Cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación se pagará el doble de las cuotas antes señaladas, aplicable a cada caso; solamente en los casos a los que se refieren las fracciones II a V anteriores.

Artículo 223...

A...

B...

I...

Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.

En aquellos casos en que el consumo no exceda de los volúmenes a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas:

Zona de disponibilidad 1 a 6: $279.50

Zona de disponibilidad 7: $130.16

Zona de disponibilidad 8: $65.00

Zona de disponibilidad 9: $32.37

En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente:

Zona de disponibilidad 1 a 6: $559.00

Zona de disponibilidad 7: $260.32

Zona de disponibilidad 8: $130.00

Zona de disponibilidad 9: $64.70

...

C. Se elimina.

Artículo 224...

V. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato deportivas. Estas instituciones deberán contar con reconocimiento de palidez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia.

Artículo 231...

ZONA 5.

...

Estado de Chiapas: Se deroga.

...

ZONA 6

Estado de Chiapas: Se deroga.

...

ZONA 7.

...

Estado de Tamaulipas: Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, Gómez Farias, Hidalgo, Jaumave, Llera, Mante El, Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampos, Palmillas, Soto la Marina, Tampico y Tula, excepto los municipio comprendidos en las zonas 6, 8 y 9.

...

ZONA 8.

...

Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Comitán de Domínguez, Chiapa de Corzo, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Huixtla, Independencia La, Ixtapa, Jiquipilas, Mapastepec, Margaritas Las, Mazatán, Metapa, Motozintla, Ocosingo, Ocozocuautla de spinoza, Palenque, Pijijiapan, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Reforma, Rosas Las, San Cristóbal de las Casas, Suchiate, Sumuapa, Tapachula, Tecpatán, Tonalá, Trinitaria La, Tuxtla Chico, Tuxtla Gutiérrez, Venustiano Carranza y Villaflores.

...

Estado de Tamaulipas: Aldama, González y San Nicolás.

...

Artículo 231-A...

...

La Comisión Nacional del Agua informará, trimestralmente, al H. Congreso de la Unión acerca de la devolución de los recursos destinados a las acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

Artículo 232-D-1. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo-terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico:

...

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por obras de dragado y mantenimiento de puertos.

Artículo 238-B. Por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, en la temporada conforme a la cuota de: $15.00

Articulo Transitorio Segundo...

XV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231, siempre que existan los estudios técnicos correspondientes, los Municipios podrán solicitar a la Comisión Nacional del Agua la reclasificación de la zona de disponibilidad respectiva.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulto a la comisión si aceptó esta adición de la colegisladora…

Sí, sonido en la curul en donde está el diputado Levín.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel(desde su curul):

Así es. En este caso la comisión considera adecuado el criterio de la colegisladora.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien, después en el artículo 8o., la Cámara planteó “Turista 210”… La Cámara de Senadores planteó “Turista 195”. Se consulta con la comisión si aceptó el criterio de la colegisladora.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel(desde su curul):

Así es, aceptamos el criterio de la colegisladora.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En el artículo 18-A hay un cambio en los porcentajes.

El artículo 18-A de la minuta de la Cámara de Diputados decía: “Los ingresos que se obtengan por las recaudaciones del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley, se destinarán en un 46.5, al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona en un 46.5 al Consejo de Promoción Turística de México, para la promoción turística del país y en un 7% a la Comisión de Arreas Naturales Protegidas para la Conservación de las áreas naturales protegidas.

La colegisladora plantea: “Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I, del artículo 8o. de la presente ley se destinarán en un 50% al Instituto Nacional de Migración, para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, en un 50% al Consejo de Promoción Turística de México, para la promoción turística del país.

Se consulta a la comisión si aceptó el criterio de la colegisladora.

Por ahí hay un micrófono prendido.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Sí, aquí estamos aceptando el criterio de la colegisladora.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El micrófono prendido está cerca de donde esta conversando el diputado Chávez Presa.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Se aceptó el criterio de la colegisladora. En el artículo 19 C, ¿ya tienen el documento? Por favor apoyo parlamentario, entregar el documento con los colegas diputados en el extremo de la derecho cerca del área de Prensa, hay compañeros diputados que todavía no tienen el documento.

En el artículo 19-C, lo que se hace por parte de la colegisladora es agregar la palabra “autorización”. Dice la minuta de la Cámara de Diputados: “Por el trámite y estudio de la solicitud y en su caso: clasificación de películas etcétera,” y aquí cambian la palabra, no, adicionan la palabra “autorización” por el trámite y estudio de la solicitud y en su caso autorización y clasificación.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se pregunta al diputado Levín ¿si se aceptó el criterio de los senadores?

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

El criterio de la Cámara de Diputados...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¿Perdón?

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

El criterio de la Cámara de Diputados, se está sosteniendo en el artículo 19-C y en el 34.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien, eso quiere decir que éste es el motivo por el que se regresa la minuta a la Cámara de Senadores, por qué en el artículo 19-C, no se incorpora la expresión “autorización” y por qué en el 34, ¿me hace favor de explicar el 34?

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

El 34 es fundamentalmente el sentido de la propuesta y es que se favorezca con 1 peso de cada gente que asiste a una sala cinematográfica, para proporcionarle recursos al cine mexicano y se puedan fomentar cintas de calidad.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien, entonces aquí la Cámara de Diputados, sostiene el criterio de la Cámara de Diputados, criterio al que por cierto después el propio Senado de la República, envió un documento señalando que habían reconsiderado su posición inicial y asumían el criterio de la Cámara de Diputados.

¿Hay en algún otro artículo en donde no se haya aceptado la propuesta de la colegisladora, diputado Levín?

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Sí. En el artículo 56 hay una mezcla, aceptamos una parte del criterio y en otro caso sostenemos el criterio de la Cámara de Diputados.

En el artículo 223 también estamos sosteniendo, es una mezcla entre el criterio de la colegisladora y el nuestro, que sobre todo cuando eliminaban la fracción C nosotros la estamos dejando intacta en los términos de la Cámara de Diputados. Ya todos los demás estamos aceptando el criterio de la colegisladora.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Creo que si hubiese algún planteamiento lo podemos recoger en lo particular, pero con el cuadro explicativo que se nos ha distribuido es obvio cuáles son las recomendaciones de la colegisladora.

En ese sentido, le ruego a la Secretaría considerar en los términos del artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, si se considera de urgente resolución el procesamiento de este dictamen, para regresarlo a la colegisladora.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, si se considera de urgente resolución.

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se considera de urgente resolución.

Se va a proceder a la discusión en lo general y en lo particular de los artículos referidos en el documento de apoyo que se distribuyó para su análisis, de la Ley Federal de Derechos reformados por la colegisladora.

Se consulta si hay registro de oradores o bien por la comisión para dar una explicación, o en pro o en contra...

No habiendo registro de oradores, consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos reformados por la colegisladora se encuentran suficientemente discutidos en lo general y en lo particular.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reformados por la colegisladora, en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo..

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa, Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Suficientemente discutidos.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico para proceder a la votación de los artículos que a continuación mencionaré, en los términos del dictamen emitido por la Cámara de Diputados, cuyo documento explicativo está en poder de los colegas diputados y cuyo dictamen está en poder del área de Servicios Parlamentarios y se está reproduciendo.

Es el artículo 4o. en el párrafo correspondiente; el artículo 8o. en la tarifa para el turista; el artículo 18-A en el párrafo vinculado con las asignaciones de los recursos y a qué instituciones van; el artículo 19-C, tal y como lo señala la propuesta de la Cámara de Diputados; el artículo 34, tal y como lo señala la propuesta de la Cámara de Diputados; el artículo 56 como está en el texto modificado; el artículo 170; el artículo 223; el artículo 224; el artículo 231; el artículo 231-A; el artículo 232-D-1; el artículo 238-B; el artículo transitorio segundo.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos para proceder a la votación de los artículos mencionados tal y como están en el dictamen emitido por la Comisión de Hacienda.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Un momento diputado.

¿Diputado Servín?

El diputado Rafael Servín Maldonado (desde su curul):

Señora Presidenta, nada más para puntualizar.

En la minuta enviada por el Senado, dice en el artículo 8o. 190 pesos y en el comparativo que nos envían dice 195; para que no se preste a confusión estamos votando que sean 190 pesos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¿Es una errata, diputado Levín?

Activen el sonido en la curul del diputado Levín.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Tiene razón el diputado. Cuando la colegisladora revisó el asunto, no se dio cuenta que el derecho estaba en 195 pesos, y supongo, que sin querer, lo bajó a 190.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

O sea, el derecho actual está en 195.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Estaba, ahora lo que vamos a votar es a que se reduzca a 190.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¿Es correcta la observación del diputado Servín, que en el texto del documento que nos distribuyó, debería decir 190?

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Es correcto.

El diputado César Augusto Santiago Ramírez (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, diputado César Augusto.

El diputado César Augusto Santiago Ramírez (desde su curul):

Señora Presidenta, con todo respeto quisiera hacer esta observación.

Estamos votando derechos que se van a cobrar a la gente, consecuentemente cualquier irregularidad en el procedimiento puede ser motivo de juicio de amparo.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Es correcto.

El diputado César Augusto Santiago Ramírez (desde su curul):

A mí no me parece que esta carta de rectificación del Senado tenga fundamento legal alguno. Por eso antes de votar, ojalá que la Comisión explique con qué fundamento vamos nosotros a votar un derecho que se debe imponer a la gente sobre la base de una carta de rectificación del Senado que no existe en ningún lugar de la Constitución.

Lo pido respetuosamente por la importancia que tiene el asunto que vamos a votar y no después empecemos a dar explicaciones por algo que no supimos corregir a tiempo.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, diputado Levín.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Lo que pasa es que no quería ser, he tratado de ser lo más prudente en cuanto a los comentarios sobre la colegisladora, pero ya que me obliga el diputado César Augusto Santiago le comento.

En el dictamen de ellos viene con 190. En el corrido viene con 195, fue honestamente una falta de cuidado de la colegisladora. El criterio que debería de prevalecer es que se quede como está si aceptamos el corrido.

Yo aquí cometí un error porque cuando usted me contestó, me preguntó tan de improviso, le dije yo el criterio sobre el dictamen y no sobre el corrido propiamente, de hecho, al revés, de hecho se queda como estaba en 195 pesos pero la confusión es producto de una falta de cuidado entre el dictamen y el corrido de parte de la colegisladora.

Espero que eso sea suficiente criterio para el diputado César Augusto Santiago.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

No, diputado Levín entiendo que...  

¿Diputado César Augusto?..

Entiendo que lo que está planteando el diputado César Augusto, es si un documento como éste fue el que mandó la colegisladora; no es así, la colegisladora mandó un dictamen modificado todo el texto del dictamen, que consta de 70 páginas y cuya reproducción hubiese sido mucho muy dilatada.

Esta es una síntesis que recoge de los artículos puntuales las modificaciones que planteó el Senado de la República. La discusión de carácter constitucional, ésa es de otra naturaleza, en lo cual la Presidencia no tiene ninguna opinión. Pero es fundamental informar que el documento que remitió el Senado de la República, es un dictamen muy voluminoso, y que lo sustantivo de las modificaciones o las únicas modificaciones son las que están en este cuadro, esto en torno a la forma. En otro fondo es otro tipo de discusión.

Pero en relación, puntualmente, para precisar el artículo 8o., diputado Levín, el artículo 8o., en el texto del dictamen de la Cámara de Diputados, ¿cuál es la cifra con que se queda Turista?

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Repartido, espero que a la brevedad, tiene 195 pesos claramente.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado. ¿Algún otro planteamiento?.. No habiendo ningún planteamiento adicional, consulte la Secretaría si con estas precisiones pasamos inmediatamente a la votación, dado que nos habían dicho que estaba suficientemente discutido en lo general, pero deseo consultar si está suficientemente discutido en lo particular.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en comento.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Deseo preguntar si alguien quiere reservarse algún artículo en lo particular...

No habiendo reservas de ningún artículo en lo particular, vamos a proceder a recoger la votación en lo general y en lo particular del conjunto de artículos reformados por la colegisladora y analizados y dictaminados por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados en los términos del dictamen, que se ha presentado a esta área de servicios parlamentarios, y cuya síntesis está a su disposición con la errata planteada en el artículo 8o. turista, que debe decir 195.

Proceda la Secretaría a abrir el sistema de votación hasta por 10 minutos y hacer los avisos correspondientes.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en los términos que refirió la Presidencia en lo general y en lo particular.

(Votación.)

Informo a la Presidencia que se emitieron 416 votos en pro, 13 en contra y tres abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos 4o. de la Ley Federal de Derechos, 8o. de la Ley Federal de Derechos, 18-A, 19-C, 34, 56, 170, 223, 224, 231, 231-A, 232-D1, 238-B, artículo transitorio segundo, en los términos del dictamen de la Cámara de Diputados y su Comisión de Hacienda en relación a la minuta del Senado en donde hubo reformas de la colegisladora.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Federal de Derechos.

Se devuelven al Senado para los efectos del artículo 72 inciso e) tercera parte, los artículos ratificados.

Para complementar la distribución de documentos para todos los legisladores y en lo que el área de Servicios Parlamentarios provee de las suficientes copias para que pueda ser distribuida.

 

SEGURIDAD NACIONAL

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Vamos a continuar con el orden del día establecido y pasamos a la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXIX inciso m) al artículo 73 y se reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, les fueron turnadas para su estudio y dictamen la Iniciativa que reforma la fracción XXVIII del articulo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos parrafos al artículo 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 73, 76, y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN.

I. Del Proceso Legislativo.

A) En sesión celebrada en fecha 8 de noviembre del 2001 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Omar Fayad Meneses, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revoluciónario Institucional, presentó la Iniciativa que reforma la fracción XXVIII del articulo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Pólitica de los Estados Unidos Mexicanos.

La Presidencia en esa misma fecha turnó dicha iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales.

B) En sesión celebrada en fecha 29 de noviembre del 2001 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Cesar Augusto Santiago Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revoluciónario Institucional, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Presidencia en esa misma fecha turnó dicha iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales.

C) En sesión celebrada en fecha 25 de abril del 2002 por la Camara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Alberto Amador Leal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revoluciónario Institucional, presentó la Iniciativa de reformas y adiciones a los articulos 73, 76, y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Presidencia en esa misma fecha turnó dicha iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales.

D) En reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales, celebrada el 07 de agosto del año 2002, se dio trámite de recibo correspondiente y se aprobó iniciar la discusión de la iniciativas objeto del presente dictamen.

E). Con fecha 10 de diciembre del año 2002, en sesión de la Comisión, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por lo que se pone a consideración de esta Soberanía para su discusión y resolución constitucional.

II. Materia de la Iniciativa.

La Comisión de Puntos Constitucionales después de realizar el estudio correspondiente de las Iniciativas mencionadas consideró prudente englobar ambas iniciativas en un solo dictamen por tener como objeto central el mismo tema.

Las Iniciativas presentadas exponen la importancia de la Seguridad Nacional, la cual no se encuentra plasmada en nuestra Carta Magna, por lo cual se carece de una definición concreta, lo que ha dado como consecuencia el arraigo en concepciones parciales o erróneas sobre la naturaleza y alcances de la Seguridad Nacional.

El Congreso Constituyente no vislumbraba la necesidad de definir la seguridad nacional, esto dado por el momento histórico que se vivía y que los legisladores tenían otras prioridades.

Con la evolución de nuestro país, el establecer los lineamientos de la Seguridad Nacional se ha convertido en una necesidad.

El concepto de Seguridad Nacional al ser tan extenso debe englobar la defensa, protección y salvaguarda del Estado, como entidad soberana, y también garantice todos y cada uno de sus componentes intrínsecos: su independencia externa, su supremacía interna, el territorio y el patrimonio nacional; el Gobierno Republicano y Federal con instituciones democráticas; y los grandes principios de libertad y justicia social como integrantes del proyecto nacional definidos en nuestra Constitución.

La Seguridad Nacional tiene por objeto mantener el orden jurídico y el fortalecimiento de las instituciones, pero también es necesario que prevea los mecanismos para que el Estado pueda desarrollarse en condiciones de paz social, bajo la coordinación de los Poderes Federales.

La materia de Seguridad Nacional por la importancia que conlleva ha originado que se hayan presentado iniciativas sobre el tema, buscando la creación de una Ley de Seguridad Nacional y la intervención de los Poderes Federales en el tema, ya que por ser de interés general no debe recaer en uno solo poder.

III. Valoración de la Iniciativa.

El sistema jurídico mexicano establece un esquema constitucional de protección a los intereses vitales de la Nación.

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el proyecto de Nación, los objetivos nacionales permanentes para preservarlo y las medidas para su seguridad. Estas últimas están expresadas fundamentalmente en los artículos 29, 89 y 119 primer y segundo párrafos de la Carta Magna. Lo anterior sin menoscabo del umbral general de limitaciones a la actuación del poder público en esta materia, establecido por las garantías individuales.

Sin embargo, aún está pendiente consignar los principios rectores de la materia de seguridad nacional, que le den transparencia y eficacia.

Al respecto existe consenso en que la seguridad nacional no debe ser definida en el ordenamiento constitucional, en virtud de su carácter dinámico. Tampoco es viable plasmar principios tan amplios, que permitan confundir la tutela de los intereses nacionales.

Por ello, el resultado del análisis de las iniciativas fue contundente en cuanto a la previsión de dos elementos fundamentales en la materia, el primero consistente en facultar claramente al Estado para poder hacer frente a las amenazas y riesgos a su seguridad y, el segundo, definir los controles y requisitos necesarios a las actividades de seguridad nacional para proteger los derechos humanos y las garantías individuales.

No puede existir una reforma que sólo faculte a las autoridades, es un requisito indispensable prever la protección de los derechos de las personas, expresado mediante el establecimiento de límites y requisitos a las investigaciones que se realicen en la materia.

De esta manera, la responsabilidad de los legisladores que hoy integran el Constituyente Permanente, se expresa en dos formas, la primera previendo expresamente en nuestra Constitución la materia de seguridad nacional, precisando la facultad del titular del Ejecutivo Federal de preservarla y posteriormente dictando una legislación que proteja los derechos de las personas.

Estos principios rectores encuentran un lugar natural en la Carta Magna. El primero de ellos debe ubicarse en el artículo 89 que establece las facultades y obligaciones del Presidente de la República, precisamente en la fracción VI, en la que se adiciona la atribución de preservar la seguridad nacional.

El segundo de los principios debe ubicarse en el artículo 73. La iniciativa propone que el precepto normativo a incorporar en la Constitución, se establezca en la fracción XXVIII, actualmente derogada.

Al respecto los miembros de la Comisión de Puntos Constitucionales, consideramos que es conveniente preservar la tradición del poder de revisión de la Constitución, al no utilizar una fracción derogada puesto que de esta manera se hace del conocimiento de los ciudadanos que esa fracción derogada tenía una materia particular, por lo que consideramos adicionar una fracción XXIX-M al artículo 73, a fin de ubicar la facultad de legislar del Congreso en materia de Seguridad Nacional en esta nueva fracción. Por lo anterior los diputados integrantes de esta Comisión compartimos la idea de que el Constituyente Permanente tiene la facultad exclusiva de adicionar y reformar la Constitución; por lo que, tomando en cuenta que adicionar es agregar algo nuevo a lo ya existente, es decir, toda adición supone la supervivencia integra del texto antiguo y, reformar es también la supresión de un precepto de la Ley sin sustituirlo por ningún otro.

Dicho lo anterior, nos permitimos someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el siguiente:

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-M AL ARTICULO 73 Y SE REFORMA LA FRACCION VI DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXIX-M al artículo 73 y se reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 73... .

I al XXIX-L... ... ..

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

XXX... .

ARTÍCULO 89... .

I al V... ... ... 

VI.- Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejercito, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

VII a XX... .

TRANSITORIOS.

UNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 10 días del mes de diciembre del 2002.

Diputados: Salvador Rocha Díaz, Presidente (rúbrica); Juan Manuel Carreras López, secretario (rúbrica); Raúl Cervantes Andrade, secretario (rúbrica); Eréndira Olimpia Cova Brindis; Agustín Trujillo Iñiguez (rúbrica); José S. Velázquez Hernández; Ildefonso Zorrilla Cuevas; Oscar Alfonso del Real Muñoz (rúbrica); Enrique Garza Taméz (rúbrica); Javier García González; Rafael Rodríguez Barrera; José Elías Romero Apis; Felipe Solís Acero (rúbrica); Martha Patricia Martínez Macías, secretaria (rúbrica); José Alfredo Botello Montes, secretario (rúbrica); Roberto Aguirre Solís; Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica); Tomás Coronado Olmos (rúbrica); María Eugenia Galván Antillón; José de Jesús Hurtado; Oscar Maldonado Domínguez; Fernando Pérez Noriega (rúbrica); Mónica Leticia Serrano Peña (rúbrica); José Alejandro Zapata Perogordo (rúbrica); Ramón León Morales, secretario (rúbrica); Uuc-kib Espadas Ancona; Alfredo Hernández Raigosa; Arturo Escobar y Vega; Jaime Cervantes Rivera (rúbrica).»

Es de segunda lectura.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para fijar posición por las comisiones, tiene la palabra el diputado Omar Fayad Meneses.

El diputado Omar Fayad Meneses:

Gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Acudo a esta máxima tribuna, para referirme al decreto que adiciona con una fracción al artículo 73 y reforma la fracción VI del artículo 89, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar al Congreso Federal la facultad de legislar en materia de seguridad nacional y al Presidente de la República facultades para preservar la seguridad nacional.

Como sabemos, en nuestro país el tratamiento que se le ha dado al tema de la seguridad nacional, no ha sido homogéneo, lo que siempre ha dado como consecuencia el arraigo de concepciones parciales o erróneas sobre la naturaleza y alcances de esta importante materia.

Desde la génesis de nuestra actual Constitución en el año de 1917 y hasta hoy, nuestra Carta Magna no contempla de ninguna manera ya no un concepto ni siquiera el término de “seguridad nacional”, lo que denota que estamos rezagados y al margen de la evolución jurídica que han impulsado los acontecimientos nacionales y mundiales por lo menos en la última década.

Es por ello que nos congratulamos de que la Comisión de Puntos Constitucionales, someta a consideración del pleno de esta soberanía el dictamen en comento.

Es un hecho que la falta de una política real de seguridad nacional puede provocar la desatención de verdaderas amenazas contra nuestra nación, provocar también el crecimiento de la delincuencia organizada, la corrupción, el desarrollo regional equilibrado y la desigualdad social, entre otros aspectos importantes que merecen un mayor seguimiento y una muy puntual atención.

También los acontecimientos que durante los últimos años y que en fechas recientes se han suscitado en el plano internacional, han puesto de manifiesto que en México sea urgente la necesidad de conceptuar, delimitar y regular todos aquellos aspectos relacionados con la seguridad nacional.

Es indispensable que empezando por nuestra Constitución, contemos con una sólida estructura jurídica que permita corregir y hacer frente a situaciones que pongan en peligro las condiciones de paz, libertad y justicia en que se sustente el orden jurídico constitucional, así como su sano desarrollo democrático y soberano.

Ya se ha señalado que los organismos que realizan funciones de seguridad nacional en México, actúan dentro de un vacío constitucional que es imperativo llenar para evitar y acabar con distorsiones y deformaciones estructurales y funcionales que pueden derivar en la posible arbitrariedad y absoluta discrecionalidad en su operación.

México debe y puede aspirar a desarrollar verdaderos procedimientos de investigación y análisis de inteligencia estratégica, táctica y operativa, que generen operación privilegiada para la toma adecuada de decisiones que evite incurrir en violaciones flagrantes a las garantías individuales y a los derechos humanos.

El otorgar facultades en materia de seguridad nacional a nivel constitucional a los poderes Legislativo y Ejecutivo, es una gran oportunidad para esta LVIII Legislatura, ya que se estaría garantizando un ejercicio de gobierno responsable y equilibrado en esta materia; capaz de satisfacer las nuevas expectativas sociales que exigen hoy en día los mexicanos.

La aprobación por ese pleno de la iniciativa que presenta la dictaminadora, permitirá una amplia posibilidad de que con base en ella, surja una regulación normativa que mejore las capacidades del Sistema de Seguridad Nacional y en particular del control de las actividades de búsqueda de información; de la coordinación en inteligencia estratégica; de la calidad de los análisis; de la racionalidad en el uso del presupuesto; de la optimización de la formación y de la capacitación del personal que se dedica a estas tareas.

Debido a que la seguridad nacional tiene un carácter eminentemente estratégico para la continuidad y desarrollo de la nación, la importancia de este dictamen cobra mayor fuerza pues se constituye en la base para la edificación sólida de la certidumbre jurídica a México y a los mexicanos en éste cada vez más delicado e importante tema.

Cabe destacar que desde la presentación de la iniciativa que da origen a este dictamen, entre los diferentes grupos parlamentarios que conforman esta Cámara así como en el propio Gobierno Federal, ha habido un amplio consenso de la imperiosa necesidad de incorporar al texto constitucional las facultades descritas en el texto de esta iniciativa.

Compañeros legisladores: la Comisión de Puntos Constitucionales por mi conducto, solicita su apoyo, a través de su voto favorable, para la aprobación de esta reforma, la cual ya ha sido votada a favor, y por cierto por unanimidad al seno de la misma, la cual ejemplifica una vez más la conjunción de esfuerzos y acuerdos, que logran los integrantes de esta legislatura, cuando se trata de resolver los temas prioritarios de la agenda nacional.

Por su atención y apoyo, muchas gracias.

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Se han registrado para fijar la posición de sus grupos parlamentarios, los siguientes diputados: Jaime Cervantes, del Partido del Trabajo; Arturo Escobar y Vega, del Partido Verde Ecologista de México; Miguel Barbosa Huerta, del PRD; Fernando Pérez Noriega, del PAN y Agustín Trujillo Iñiguez, del PRI.

Tiene la palabra el diputado Jaime Cervantes Rivera, hasta por cinco minutos.

Seguimos con el siguiente orador, no se encuentra el diputado Jaime Cervantes, lo dejaremos para después.

Tiene la palabra el diputado Arturo Escobar y Vega, del Partido Verde Ecologista de México.

El diputado Arturo Escobar y Vega:

Gracias, señora Presidenta:

Hoy se somete a consideración de esta asamblea el que el término de seguridad nacional y la aplicación de la misma en el documento que rige la vida política de nuestra nación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, con las adiciones y reformas que ha experimentado desde entonces, es el documento en el que se deben reflejar las aspiraciones de libertad, igualdad y justicia de todos los mexicanos.

Nadie puede negar que nuestra Constitución ha servido para que nuestra nación se desarrolle en un ámbito de fortalecimiento del orden jurídico y paz social que entre naciones no ha fructificado, efectivamente.

Sin embargo, nadie puede negar tampoco que es necesario actualizar sus preceptos, sobre todo aquéllos que protegen los intereses vitales de la nación.

Por ello debemos establecer los mecanismos para una completa concepción y acción sobre la naturaleza y alcances de la seguridad nacional, para lo cual se requiere de la instrumentación de mecanismos jurídicos que lo permitan, así como de su plena definición en el texto constitucional.

Por otra parte, la seguridad nacional no debe ser concebida como la facultad discrecional de la autoridad para sobrepasar la esfera del derecho de las personas, por lo que celebramos que la comisión dictaminadora ha facultado a este Congreso para dictar lineamientos y controles en los principios rectores que darán transparencia y eficacia a la seguridad nacional.

Por todo ello la reforma constitucional hoy planteada constituye una reforma que protege a la nación soberana y limita su actuación en la materia, reforma ésta como la única garantía de transitar hacia el nuevo siglo de manera ordenada, pacífica y próspera.

Por todo lo anterior el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México votará de manera afirmativa el dictamen en comento.

Gracias.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias a usted, señor diputado.

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el señor diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, de Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta:

Gracias, señora Presidenta:

Cuando iniciamos los trabajos de esta LVIII Legislatura la primera iniciativa de gran trascendencia que nos tocó resolver era la referida a reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Era la propuesta del Partido Acción Nacional para echar a andar el gobierno y la administración pública de Vicente Fox.

Se creó, entre otras cosas, la Secretaría de Seguridad Pública y se hicieron adecuaciones a las atribuciones de cada una de las secretarías de estado, entre ellas la de la Secretaría de Gobernación. Y encontramos que en una de sus atribuciones estaba la de dirigir un órgano de inteligencia que tuviera que ver con la seguridad nacional.

Había transcurrido por todo el México del Siglo XX el asunto de la inteligencia y de la seguridad nacional sin más mención que en una de las fracciones donde se establecen las atribuciones de la Secretaría de Gobernación.

A cambio de ello, por toda la vida política del estado mexicano había existido no inteligencia que los llevara a decisiones que tuvieran que ver con la seguridad nacional. Se habían instalado verdadero organismos de persecución política y de vigilancia de la vida y de las actividades de los actores del escenario político nacional: la dirección Federal de Seguridad, la dirección de Investigaciones Políticas y Sociales y su heredero el CISEN.

Fíjense nada más, una regulación inexistente para una actividad tan dañina como la fueron la que desempeñaron esos llamados organismos de inteligencia.

Entramos a esta Legislatura y muchos legisladores concedimos que nuestra función era llevar al estado mexicano a dotarlo de leyes que lo condujeran a la modernidad legislativa. Un asunto pendiente, que ha sido preocupación de legisladores de todos los grupos parlamentarios, fue el relacionado con la seguridad nacional y con la regulación de los organismos de inteligencia mencionados.

La razón nos la dieron inmediatamente decisiones de este gobierno. Se pusieron al acceso público más de 3 millones de fichas que contenían la prueba de que esos organismos nunca habían sido organismos de inteligencia para dotarlos de decisiones relacionadas con seguridad nacional, sino que habían sido organismos de vigilancia y de persecución política hasta de homicidio, en agravio de luchadores sociales.

Hoy con esta reforma constitucional abrimos la posibilidad para que antes de que termine esta Legislatura, en el último periodo del tercer año de ejercicio legislemos una ley secundaria que tenga que ver con la información, con la inteligencia y con la seguridad nacional. Esa es la importancia de esta reforma constitucional que debemos de avalar todos los integrantes de esta Cámara de Diputados.

Falta mucho por hacer. Va a ser una ley secundaria muy importante, de la que tenemos que dar puntual seguimiento todas y todos los legisladores.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra hasta por cinco minutos el diputado Fernando Pérez Noriega, del grupo parlamentario de Acción Nacional.

El diputado Fernando Pérez Noriega:

Con el permiso de la Presidencia.

Como en otros países que han avanzado en la democracia, en México es necesario reformar y controlar las actividades de seguridad nacional, tanto para salvaguardarla como para evitar que en su nombre se cometan actos violatorios de las garantías y derechos de las personas.

Así, la previsión constitucional y la eventual legislación son un signo claro de la voluntad democrática del país y de la corresponsabilidad de los poderes de la unión. El reto es facultad del estado para hacer frente a amenazas tanto externas como internas para garantizar estabilidad, siempre con pleno respeto a los controles que exige la gobernabilidad democrática, porque el Estado de Derecho no se integra con la simple vigencia de las normas, sino porque éstas estén orientadas por principios y valores propios de nuestra sociedad.

Por ello, en el dictamen de reforma constitucional que hoy se encuentra a consideración de esta soberanía, se establece claramente que en la legislación secundaria deberán plasmarse los requisitos y límites a las investigaciones en materia de seguridad nacional. Esto de contar con la aprobación del Constituyente Permanente será la principal innovación legislativa al actual Sistema de Seguridad Nacional.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que representa la síntesis de la historia política y cultural de nuestra patria, consagra y define claramente el proyecto de nación al cual aspiramos los mexicanos.

Todo acto o fenómeno que afecta al proyecto de nación definido por los mexicanos en su Constitución, será una amenaza a nuestra seguridad o para decirlo concretamente, será una amenaza a nuestra seguridad nacional.

En este sentido, el grupo parlamentario de Acción Nacional considera que el estado no puede carecer de facultades para prevenir y combatir las conductas contrarias a la seguridad, para garantizar la viabilidad de nuestro proyecto nacional, buscando un punto de equilibrio entre la seguridad nacional y las garantías del gobernado.

Hoy contamos con disposiciones constitucionales que permiten hacer frente a las amenazas del país, como las facultades del titular del Ejecutivo Federal, plasmadas en el artículo 89, para disponer de la totalidad de las Fuerzas Armadas o las previstas en el 29, para hacer frente en forma rápida y eficaz a los casos de invasión.

Sin embargo, debemos reconocer que es necesario avanzar en el marco legal de la seguridad nacional y para ello es fundamental que el Constituyente Permanente faculte a este honorable Congreso para que pueda legislar en materia de seguridad nacional.

El apoyo de este grupo parlamentario al dictamen en comento, se debe también a que en el artículo 73 se daría un reconocimiento constitucional expreso a la materia de seguridad nacional como un régimen jurídico especial, mas no de excepción, que permitirá diferenciarla naturalmente de otras materias con las que suele confundírsele, como la penal o la administrativa.

Es necesario precisar que cualquier materia puede ser objeto de una política o de una acción de seguridad nacional, pero ninguna de ellas podrá comprenderla en su totalidad. Si fuera penal estaríamos frente a un régimen de seguridad sancionador, carente de la función esencial de prevenir los riesgos de amenazas al país. Y si fuera administrativa, la misma se agotaría en el diseño y funcionamiento de estructuras gubernamentales que la promuevan, es decir, se limitaría al derecho administrativo, lo que se traduciría en la seguridad del aparato gubernamental, al cual sólo le interesa la seguridad en la medida en que es la principal institución pública.

La seguridad nacional es más que la aplicación de las penas y más que la seguridad de la estructura de gobierno, es la materia que permite darle viabilidad a nuestro país frente a cualquier obstáculo.

Por otro lado, no debe olvidarse que hoy más que nunca es necesario fortalecer nuestro esquema de seguridad, ya que la vulnerabilidad aumenta con la medida que crece la integración de los países. Cada fenómeno del extranjero tiene efectos casi inmediatos en el territorio nacional.

La capacidad de cobertura internacional de la red de crimen organizado y los efectos que producen en nuestra población e instituciones, son uno de los principales retos a vencer y por ello necesitamos un marco legal claro y efectivo.

En esta tarea existe una corresponsabilidad de los poderes de la Unión, actuando cada uno en el marco de su función respectiva. El Legislativo debe emitir una legislación de seguridad nacional. El Judicial debe ejercer un control de legalidad sobre las acciones. Y el Ejecutivo aplicar la ley generando las políticas y acciones inherentes.

Y termino, señora Presidenta.

Esta es la primera vez en la historia de México que se vislumbra un avance en la conformación de un marco constitucional de seguridad nacional y estamos seguros de que también es una gran oportunidad para mejorar el Sistema de Seguridad Nacional, que ha sido seriamente cuestionado en el pasado.

“Es tiempo de darle un contenido claro e institucional a las acciones de la materia y sujetarlas a los principios de transparencia, rendición de cuentas y Estado de Derecho.”

Muchas gracias.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Agustín Trujillo Iñiguez, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Agustín Trujillo Iñiguez:

Con su venia, señora Presidenta, compañeras y compañeros legisladores:

Durante toda nuestra vida independiente y luego en el constituyente, se pasó por alto una materia básica para la permanencia y fortalecimiento de las instituciones nacionales, la seguridad nacional.

Esta ausencia dejaba abierta la posibilidad para ser interpretada o en su caso, manipulada discrecionalmente por el gobierno, en aras de la seguridad nacional podían cometerse atropellos o violaciones de los derechos humanos.

Hay que partir de la idea de que la seguridad nacional está ligada al concepto de poder y de estado que surge cuando el hombre se integra en grupos para conseguir, mediante tareas compartidas, el bien de todos sus integrantes.

Más adelante, se constituye el Estado con una serie de elementos como territorio, el pueblo y el gobierno; asimismo, por medio del poder público el pueblo se organizó para cumplir con los intereses y aspiraciones del conglomerado social. En esta lógica, la seguridad nacional representó la garantía de la preservación de esos elementos constitutivos y el clima propicio para el logro de los propósitos fundamentales de la nación.

Ahora bien, estas aspiraciones, intereses y objetivos del Estado, no sólo requieren de condiciones para alcanzar su realización, sino que demandan también un esquema de defensa para librar a los adversarios y a las amenazas que atentan permanentemente con inmovilizar a los actores que trabajan en su consecución.

En cada Estado o nación, la idea de seguridad nacional se concibe de acuerdo a sus condiciones políticas, económicas, sociales y culturales. Entre una gran cantidad de propuestas para definir la materia que nos ocupa, la que expresa el coronel Alejandro Medina Solís, en su libro “La Doctrina de la Seguridad Nacional” me parece la más completa y de fácil comprensión, pues indica que manteniendo su soberanía e independencia, el Estado para garantizar su supervivencia mantiene su independencia material y espiritual preservando su forma de vida y posibilitando el logro de sus objetivos fundamentales.

De este somero repaso por las ideas que giran en torno al concepto, encontramos que hay ciertos elementos o características integradoras que clarifican su entendimiento, entre ellas, que es una función estatal, nace con la organización del Estado, garantiza paz y estabilidad, es una condición política, económica, social y militar, es un proceso continuo y con una dinámica propia y tiene como objetivos el logro de los intereses y aspiraciones nacionales.

En nuestro país el concepto apareció oficialmente por primera vez en el Plan Nacional de Desarrollo 1980-1982 en el que se aseguraba que la seguridad nacional es una función esencial de las Fuerzas Armadas las cuales reafirman y consolidan la viabilidad de México como país independiente.

Esta definición tenía un error de apreciación que acusa total ignorancia del concepto, pues confundía seguridad nacional con la función militar que es realmente solo una parte, porque coincidiendo con Robert Mac Namara yo sostengo que para que haya seguridad debe haber desarrollo y eso implica todo un andamiaje de factores, condiciones y posibilidades.

La seguridad nacional es mucho más que lo relativo a la vigilancia, pues además de proteger en lo interno y lo externo a elementos materiales, también tutela principios como la soberanía y la independencia y valores como la libertad. Se trata de un bien del más alto valor que propicia condiciones de paz, equilibrio, libertad y justicia social, todo dentro de un espectro jurídico que debe ser un punto de referencia ineludible.

Por eso son tan importantes las reformas a la Constitución en esta materia, hay que darle cuerpo y espíritu a la ley, a la Seguridad Nacional. Requerimos modernizar el concepto, introducirlo como una garantía constitucional y dar lugar a los órganos encargados de procurarla.

Tenemos que estar todos de acuerdo en lo imperioso de las reformas que se proponen, la democracia exige claridad en los objetivos y certeza en las instituciones encargadas de alcanzarlos.

Por su atención y por su voto a favor, muchísimas gracias.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de decreto.

Esta Presidencia pregunta si hay diputados que deseen tomar la palabra en pro o en contra del dictamen.

En virtud de que no hay oradores, consulte la Secretaría… Diputado Amador Leal, perdón.

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal (desde su curul):

Para hacer uso de la palabra, señora Presidenta.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

¿En pro o en contra señor diputado?

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal (desde su curul):

Para complementar la iniciativa.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Debe ser en pro o en contra.

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal (desde su curul):

Como proponente. Es como proponente señora Presidenta.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Señor diputado, sólo puede hablar en pro o en contra del dictamen.

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal (desde su curul):

Bien, en contra.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

¿En lo general?.. Está al mismo tiempo en lo general y en lo particular porque es un solo artículo. Tiene la palabra el diputado en contra.

Activen el sonido en la curul del diputado Amador, por favor.

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal (desde su curul):

Quiero comentarle, para ilustrar a la Asamblea señora Presidenta, que formulé una iniciativa de reforma constitucional sobre la materia que aparece indicada en el propio dictamen.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Tiene la palabra señor diputado, en contra hasta por cinco minutos, señor diputado.

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal:

Muchas gracias, señora Presidenta:

Una disculpa a los miembros de la Comisión de Puntos Constitucionales dada la precariedad en que funciona esta Cámara es imposible debatir con amplitud temas tan importantes como el que hoy estamos tocando.

En efecto, yo me permití presentar una iniciativa de reforma a los artículos 73, 76 y 129 y además una iniciativa de Ley del Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional. Desde luego, como aquí se ha dicho, existe plena coincidencia en cuanto a la falta de un marco legal que norme las acciones en materia de seguridad nacional así como respecto del inconveniente que implica la ausencia de un marco jurídico sobre esta materia.

Pero compañeras y compañeros diputados, en donde no existen los consensos suficientes es en lo relativo a las características que debe asumir un sistema de información e inteligencia para la seguridad nacional en este caso del estado mexicano.

Y yo quiero llamar la atención de ustedes sobre dos temas que no pueden ser motivo de una ley reglamentaria: uno es el control del Congreso sobre los sistemas de información e inteligencia que aquí ya se ha aludido como razones de esta reforma y que es propio de cualquier país democrático.

Si no existe control del Congreso proveniente de un mandato constitucional, no hay un sistema de equilibrios y contrapesos respecto del funcionamiento de estos órganos que tienen una función de enorme trascendencia.

La discusión por tanto se centra en la definición de un conjunto de pesos y contrapesos que den forma a un sistema de información e inteligencia para la seguridad nacional como aquí se ha dicho, acorde a las necesidades democráticas de este país.

Yo lamento que no se dé un paso más allá, como debiéramos darlo; reconozco que es un primer paso que hay gradualidad en la reforma, pero casi puedo anticipar que habrá el Senado de ejercer su función de contrapeso, de equilibrio, como lo está realizando en reformas de enorme trascendencia.

Por eso he querido hacer uso de la palabra y dejar constancia de esta insuficiencia, siendo positiva es insuficiente, de la reforma que hoy se somete a la consideración de esta asamblea y que seguramente será aprobada.

El otro tema que no es posible legislar en una ley secundaria, tiene que ver con una concepción moderna de la seguridad nacional, que no se circunscribe como aquí se dijo y sin embargo, la reforma al artículo 89, que aquí se aprobará, lo reafirma meramente con cuestiones de seguridad o relativas a las cuestiones de seguridad pública.

Tenemos que hacer participar a los estados y eso requiere un sistema federalizado de información e inteligencia para la seguridad nacional, en el cual los estados tengan parte para cuidar la seguridad interior y todos los conceptos de estabilidad, gobernabilidad política inherentes a la concepción moderna de seguridad nacional.

Es por ello señora Presidenta, que me permito, más que objetar alguno de los dos artículos, complementar esta propuesta con dos reformas, una reforma al artículo 76 que diría: “son facultades del Senado, fracción X, conocer y analizar los informes del Ejecutivo Federal sobre las actividades de las dependencias públicas federales, que participen en el sistema de información e inteligencia, para la seguridad nacional”, se recorre la fracción.

Artículo 129, dos primeros párrafos que agregaríamos en los siguientes términos:

“La seguridad nacional es de interés supremo y responsabilidad exclusiva del estado, y tiene como propósito rector proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad y al cumplimiento de los principios de esta Constitución.”

Esta definición yo la he tomado de una definición que ya tiene la Ley de Transparencia y que además forma parte de una definición en la iniciativa del diputado César Augusto Santiago.

Y el segundo párrafo, si me permite señora Presidenta, sería: “la ley establecerá un sistema de información e inteligencia, para la seguridad nacional al que concurrirán las diversas dependencias y organismos públicos federales; así como lo relativo a las entidades federativas del Distrito Federal. Los responsables de los organismos de información e inteligencia, serán propuestos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado de la República”

Por su atención, muchas gracias.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

La Comisión de Puntos Constitucionales; ¿desea hacer uso de la palabra?.. No.

Activen el sonido en la curul del diputado Omar Fayad.

El diputado Omar Fayad Meneses (desde su curul):

Señora Presidenta, la Comisión de Puntos Constitucionales analizó en su oportunidad las propuestas presentadas en las diversas iniciativas por los señores diputados y esta parte de la propuesta que lleva a cabo hoy el diputado Amador Leal, también fue revisada, no habiendo sido aprobada por la Comisión de Puntos Constitucionales, por ende la comisión y los partidos que votaron en la comisión no avalan la propuesta del diputado Alberto Amador Leal; la consideramos importante, quizá sea objeto en otro momento de una reforma, pero en este momento la comisión sólo avala lo que aparece en el dictamen que ha sido publicado en la Gaceta Parlamentaria.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Pregunte la Secretaría a la Asamblea si es ya de aprobarse a discusión la propuesta del diputado Amador.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la asamblea si es de admitirse a discusión, la propuesta presentada por el diputado Alberto Amador Leal.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por negativa.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo único del proyecto de decreto se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se considera que está suficientemente discutido el artículo único del dictamen, en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Suficientemente discutido.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación del proyecto de decreto.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación del proyecto de decreto en mención.

(Votación.)

Se informa a la Presidencia que se emitieron 426 votos en pro, cero en contra y seis abstenciones.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Aprobado el proyecto de decreto por 426 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que adiciona una fracción XXIX-M al artículo 73 y se reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Presidencia del diputado Jaime Vázquez Castillo

 

LEY DE CULTURA FISICA Y DEPORTE

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen con proyecto de Ley General de Cultura Física y Deporte.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la lectura del dictamen.

El Secretario diputado Adrián Rivera Perez:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa. Se dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.— Cámara de Diputados.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Juventud y Deporte fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con proyecto de Ley General de Cultura Física y Deporte.

Analizada dicha minuta y la documentación adjunta a la misma, esta Comisión, con fundamento en los artículos 71, 72, 73 fr. XXIX-J y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 56, 60, 87, 88, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración y en su caso aprobación de esta H. Asamblea, el presente dictamen bajo los siguientes antecedentes y consideraciones.

Antecedentes

I. En sesión celebrada, el 5 de Noviembre del dos mil dos, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a esta Comisión de Juventud y Deporte, para su estudio y dictamen la minuta por la cual se abroga la actual Ley General del Deporte y se crea la Ley General de Cultura Física y Deporte.

II. En sesión celebrada, el 18 de abril del dos mil dos, la Senadora Gloria Lavara Mejía, presento a nombre de la Comisión de Juventud y Deporte del Senado de la República, la Iniciativa de Ley General de Cultura Física y Deporte.

III. En sesión celebrada, el 29 de octubre del dos mil dos, el pleno de la Colegisladora aprobó por unanimidad el proyecto por el cual se crea la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Consideraciones

I. Que el 27 de junio del 2001 la Comisión de Juventud y Deporte del Senado de la República, instaló la mesa de trabajo que estudió y analizó el actual marco jurídico nacional en la materia.

II. Que como conclusión de dichos trabajos se determinó la necesidad de adaptar el actual marco jurídico a la nueva realidad social.

III. Que como lo expone la minuta, la presente propuesta reconoce y ampara, la necesidad de fomentar la participación y permanencia de la población en general, en la práctica de la cultura física y el deporte.

IV. Que Respecto a la transformación de la Comisión Nacional del Deporte de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública a un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal sectorizado a la misma Secretaría que se menciona, cabe señalar que el servicio público que presta es el de fomentar y promover la Cultura Física, la Recreación y el Deporte en nuestro país para que los mexicanos puedan hacer ejercicio sistemáticamente, ocupar positivamente su tiempo libre y practicar habitualmente un deporte para elevar su calidad de vida y desarrollar integralmente al individuo.

V. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de entidades paraestatales apoyamos la viabilidad de esta transformación en un organismo que como lo establece el dictamen de la colegisladora, se constituya en medio adecuado para que las diversas instancias que realizan tareas en materia de cultura física y deporte alcancen una mayor coordinación y actúen conforme a una política de Estado en estas materias.

VI. Que es de suma importancia, tal y como lo establece la Minuta enviada por la Cámara de Senadores, que se establezcan disposiciones que impulsen la integración de Sistemas de Cultura Física y Deporte (Estatales, del Distrito Federal y Municipales), en los que participen las organizaciones públicas, sociales y privadas que intervienen en estos sectores, lo cual permitirá el desarrollo de estrategias y programas, la implementación de acciones y la optimización en el aprovechamiento de recursos.

Por tanto este nuevo marco jurídico propiciará la participación democrática y equitativa de las organizaciones, donde queden claramente establecidas las normas y lineamientos para cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, que proporcione certidumbre y seguridad en el actuar de cada deportista, de cada federación deportiva y de cada institución pública, privada y social.

VII. Que el marco legal que actualmente regula el ámbito deportivo, solo se ocupa de establecer las bases generales de coordinación en materia de deporte, y no así las de la cultura física, por lo que la actual Ley General del Deporte no garantiza ni mucho menos salvaguarda el derecho del individuo a que se le proporcione y adquiera cultura física.

Por lo anterior, la inclusión del concepto de Cultura Física es considerada por esta Comisión Legislativa como un paso importante dentro de nuestro marco jurídico. Con esta inclusión, la Administración Pública Federal a través de la CONADE y coordinación con los sectores social y privado, fomentarán la práctica de actividades física y recreativas entre la sociedad, desarrollando el sentido de logro, de competencia y de integración para generar personas capaces, desarrolladas y participativas.

VIII. Que las Federaciones Deportivas Nacionales, así como el cúmulo de Asociaciones que promueven y fomentan no sólo la práctica del deporte, sino también la cultura física, constituyen el eje del desarrollo deportivo del país, en tanto, deberán significar una instancia ágil, de amplia respuesta, que ofrezcan servicios de calidad a toda la sociedad independientemente de su nivel de competición y participación.

Por lo anterior consideramos que las clasificaciones que se establecen en el proyecto legislativo son idóneas, al proponer que en sus relaciones con los órganos del Estado se valoren las capacidades cuantitativas y cualitativas para desarrollar y fomentar tanto la cultura física, como el deporte en México, respetando su naturaleza conforme al marco jurídico mexicano y diferenciándolas no sólo por su campo de actuación si no por que tengan o no fines lucro.

Lo anterior les permitirá ofrecer mejores perspectivas y calidad en su labor de promoción, enseñanza, apoyos materiales, de equipo y financieros para la sociedad mexicana, garantizando que las funciones públicas encomendadas se desarrollen bajo la coordinación y tutela de la Administración Pública Federal, quien velará por el fiel cumplimiento de las mismas.

IX. Destacan también los apoyos en el rubro de estímulos a la cultura física y el deporte, la infraestructura, el uso de las nuevas tecnologías para el deporte, que serán fortalecidas con la colaboración de las universidades públicas y privadas, así como por las instituciones relacionadas con la medicina y las ciencias aplicadas.

X. La transparencia y la rendición de cuentas que prevé este proyecto legislativo, sin duda alguna, propiciarán la incorporación de acciones correctivas para la Administración Pública y para la adecuación de procesos y proyectos, pero sobre todo, fortalece y consolida los resultados obtenidos de manera conjunta entre la acción del gobierno y la participación de la sociedad.

XI. Reconocer en este proyecto a aquellas organizaciones privadas que realicen o celebren en forma aislada eventos o espectáculos de cultura física o deporte como Entes de Promoción permitirá no sólo implementar un censo de eventos deportivos, sino también garantizar que los mismos se lleven a cabo con estricto apego a las normas técnicas de seguridad nacionales e internacionales que en materia de cultura física y deporte se dicten.

XII. Que se redefine la competencia, operación y alcances de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte con el propósito de contar con un órgano que garantice una efectiva impartición de justicia administrativa.

XIII. Que cabe señalar, que del estudio realizado por la Comisión respecto de las diversas ramas que existen dentro del deporte, concluimos que lo interesante es que este proyecto de ley abarcará a todos por igual, ya sea como personas físicas o como personas morales y dentro de éstas como Asociaciones o Sociedades Civiles, por lo que no se deja a ningún sector sin regulación, reconoce y ampara la necesidad de fomentar la participación y permanencia de la población en general, en la práctica de la cultura física y el deporte.

Por lo mencionado en el párrafo anterior estamos de acuerdo en que uno de los propósitos de la Iniciativa es definir con claridad y precisión que no hay diferentes clases o tipos de deporte, ya que el deporte se manifiesta como uno solo, por lo que debe entenderse que es una actividad institucionalizada y reglamentada, que se desarrolla en competencias y que su objeto es lograr el máximo rendimiento.

XIV. Que con este proyecto legislativo se dará mayor impulso a la formación de recursos humanos, asimismo se vinculará la educación, la ciencia y la tecnología a la práctica de la cultura física y el deporte, se fomentará la inducción de estas materias en los planes y programas de estudio, coadyuvando con las autoridades competentes a la formación de personas especializadas.

XV. Que reconocer en el proyecto legislativo la importancia que la Confederación Deportiva Mexicana y el Comité Olímpico Mexicano tienen en el fomento, desarrollo y promoción de la cultura física y la actividad deportiva permiten la regulación de su actividad, respetando en todo momento su capacidad de auto-organización, garantizando así el interés público, a través de acciones de supervisión, evaluación y vigilancia de los recursos públicos que se les otorgue.

De igual manera se considera oportuno el reconocimiento de las organizaciones que promueven la cultura física y el deporte entre los estudiantes universitarios, ya que son estos los que en gran medida contribuyen a la detección de talentos deportivos. Si bien es cierto que la actividad preponderante de las Universidades es la educación, también lo es que dada la importante actividad que realizan en la cultura física y el deporte, resulta necesario la regulación de la misma.

XVI. Finalmente, contemplar la creación de un Comité Nacional Antidopaje, para el mejor cumplimiento del Capítulo referente al control de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, estableciendo controles para preseleccionados y seleccionados nacionales que participen en competencias no sólo nacionales, sino también internacionales, complementará la labor del Estado mexicano de proteger el desarrollo integral del individuo en su territorio.

De todo lo anterior se deriva que las propuestas contenidas en la minuta proyecto de Ley de Cultura Física y Deporte se encuentran acordes a las disposiciones constitucionales y con otros ordenamientos legales, especialmente con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales (LFEP), la Ley de Planeación y con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal (LPCGPF).

Con base en lo anteriormente señalado, formulamos las siguientes:

Conclusiones

Es necesario contar con una Ley que establezca la normatividad para la cultura física y el deporte; adecuar los ordenamientos jurídicos y deportivos que emitan tanto el gobierno federal y estatal, así como los sectores social y privado, con la finalidad de garantizar su promoción y desarrollo, que permita elevar la calidad de vida de todos los mexicanos y mexicanas.

Por ello es de trascendente importancia que el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de la facultad que le confiere la fracción XXIX-J del artículo 73 de nuestra Norma Fundamental, legisle en materia deportiva para asegurar la práctica de la actividad física, la recreación y el deporte entre los mexicanos.

Después de un análisis y valoración de las normas existentes para el desarrollo de la cultura física y el deporte, estamos convencidos que debe crearse un nuevo ordenamiento que permita:

Establecer claramente la coordinación en materia de cultura física y deporte entre la federación, los estados y los municipios, así como la participación de los sectores social y privado.

Regular el Sistema Nacional del Deporte, para su integración y funcionamiento.

Establecer normas para la aplicación de los recursos públicos transparentes, rentables y de impacto social, así como emitir lineamientos para garantizar el mantenimiento sostenido de las actividades deportivas.

Modificar las bases de funcionamiento de los programas civiles del deporte, garantizando su legalidad electoral y propiciando mecanismos de financiamiento con la participación de toda la sociedad.

Esta normatividad debe estar acorde con los intereses generales de la sociedad, lo que permitirá orientar y garantizar a los mexicanos y mexicanas los beneficios de la cultura física y el deporte, de la transparencia en la aplicación de los recursos federales, en los apoyos y servicios que se pueden obtener en materia deportiva, así como lograr la autosustentabilidad de los programas que permitirán erogar menos recursos federales, para este fin y encausarlos a más beneficios para la sociedad.

Por otra parte es importante mencionar que con la aprobación de este Dictamen no se genera impacto presupuestario alguno, por el contrario; la posibilidad de que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte pueda generar recursos para su operación generaría una derrama económica importante en todo el sector.

Como resultado de los razonamientos expuestos, la Comisión que dictamina, ha considerado favorablemente la aprobación de la minuta presentada y somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados el Siguiente:

Proyecto de Decreto de Ley General de Cultura Física y Deporte

Título Primero Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y observancia general en toda la República, correspondiendo su aplicación e interpretación en el ámbito administrativo al Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y deporte, teniendo las siguientes finalidades generales:

I. Fomentar el óptimo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones;

II. Elevar, por medio de la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes en las Entidades Federativas, Distrito Federal y Municipios;

III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la cultura física y el deporte;

IV. Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la prevención del delito;

V. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como complemento de la actuación pública;

VI. Promover las medidas necesarias para erradicar la violencia y reducir los riesgos en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas que pudieran derivarse del doping, así como de otros métodos no reglamentarios;

VII. Fomentar, ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivo-Recreativas, del deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva;

VIII. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente;

IX. Garantizar a todas las personas, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, y

X. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna, siempre que las actividades a realizar no pongan en peligro su integridad.

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Ley: La Ley General de Cultura Física y Deporte;

II. Reglamento: El Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte;

III. CONADE: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;

IV. CODEME: La Confederación Deportiva Mexicana, AC;

V. COM: El Comité Olímpico Mexicano, AC;

VI. CAAD: La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte;

VII. CONDE: Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil;

VIII. SINADE: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte;

IX. RENADE: El Registro Nacional de Cultura Física y Deporte, y

X. SEP: La Secretaría de Educación Pública.

Artículo 4. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:

I.Educación Física: Proceso por medio del cual se adquiere, transmite y acrecienta la cultura física;

II. Cultura Física: Conjunto de bienes (conocimientos, ideas, valores y elementos materiales) que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;

III. Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades cotidianas;

IV. Recreación Física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo libre;

V. Deporte: Actividad institucionalizada y reglamentada, desarrollada en competiciones que tiene por objeto lograr el máximo rendimiento, y

VI. Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo.

Artículo 5. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, y los Municipios, fomentarán la cultura física y el deporte en el ámbito de su competencia, de conformidad con las bases de coordinación previstas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 6. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el adecuado ejercicio del derecho de todos los mexicanos a la cultura física y a la práctica del deporte.

Artículo 7. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar a la CONADE en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 8. La CONADE integrará en coordinación con la SEP, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, que se sujetará a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y el Reglamento de la presente Ley y especificará los objetivos, prioridades y políticas que normarán al sector.

Título Segundo Del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte

Artículo 9. El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, es el conjunto de Dependencias, Organismos, Instituciones, Sociedades, Asociaciones Nacionales y Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil reconocidos por esta Ley, que en los tres niveles de gobierno tienen como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.

Artículo 10. Serán integrantes del SINADE entre otros:

I. .La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;

II. Los Órganos Estatales, del Distrito Federal, y Municipales de Cultura Física y Deporte;

III. La Confederación Deportiva Mexicana, AC;

IV. El Comité Olímpico Mexicano, AC;

V. Las Asociaciones Deportivas Nacionales;

VI. Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil y

VII. Las Asociaciones y Sociedades que estén reconocidas en términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 11. El SINADE operará por medio de un Consejo Directivo, cuyos miembros tendrán carácter honorífico, recayendo la presidencia del mismo, en el titular de la CONADE.

El Consejo Directivo, será el órgano colegiado permanente de representación, gobierno, control y cumplimiento de las políticas fundamentales emanadas del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte o dictadas por el SINADE.

Artículo 12. El SINADE tiene las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional;

II. Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y evaluación de los programas, organismos, procesos, actividades y recursos de los integrantes del SINADE;

III. Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte;

IV. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte,y

V. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 13. El funcionamiento y requisitos de integración, tanto del SINADE como de su Consejo Directivo, estarán regulados en términos de lo dispuesto por la presente Ley, su Reglamento y el Reglamento propio que el SINADE apruebe.

Capítulo I Del Sector Público

Sección Primera De la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte

Artículo 14. La actuación de la Administración Pública Federal en el ámbito de la cultura física y del deporte, corresponde y será ejercida directamente, por un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, que será el rector y conductor de la política nacional en estas materias y que se denominará, Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quien contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.

Artículo 15. El patrimonio de la CONADE se integrará con:

I. Las aportaciones que realice el Gobierno Federal, a través de los recursos que se le asignen en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los subsidios y demás recursos que reciba;

II. Las aportaciones que en su caso, le realicen los Gobiernos Estatales, del Distrito Federal y de los Municipios, así como las Entidades Paraestatales;

III. Las aportaciones que le realicen las personas físicas y morales nacionales o extranjeras, a través de donaciones, legados, fideicomisos y premios, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objetivo conforme lo establece la Ley;

IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para su servicio;

V. Los recursos que la propia CONADE genere, y

VI. Los demás recursos, bienes y derechos que se adquieran o reciban por cualquier otro título legal.

Artículo 16. La administración de la CONADE estará a cargo de un órgano de gobierno denominado Junta Directiva y de las estructuras administrativas que se establezcan en el Estatuto Orgánico correspondiente. Asimismo, tendrá un Director General designado por el titular del Ejecutivo Federal.

Artículo 17. La Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por representantes de cada una de las siguientes Dependencias:

a) Secretaría de Educación Pública;

b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

c) Secretaría de Relaciones Exteriores;

d) Secretaría de Gobernación;

e) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

f) Secretaría de la Defensa Nacional;

g) Secretaría de Salud, y

h) Secretaría de Desarrollo Social.

i) Secretaría de Seguridad Pública

j) Procuraduría General de la República

La Junta Directiva será presidida por el titular de la SEP.

El Presidente de la Junta Directiva, convocará a participar como invitados permanentes al Contralor Interno y al Comisario propietario o suplente, designado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes participarán con voz pero sin voto.

De la misma manera, podrán ser invitados a participar con voz pero sin voto, personalidades distinguidas de los sectores social y privado que por su relación, nexos, vinculación y aportaciones con la práctica de la cultura física y deporte e importancia de los asuntos a tratar en dicha reunión, tengan interés directo en la misma y puedan hacer aportaciones en la materia.

Artículo 18. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer en congruencia con el programa sectoriale, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la CONADE relativas a la dirección, desarrollo, promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura física y el deporte;

II. Aprobar los programas y presupuesto de la CONADE, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante al presupuesto y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, bastará con la aprobación de la Junta Directiva;

III. Aprobar de acuerdo con los ordenamientos aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar la CONADE con terceros en las materias de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles. El Director General y en su caso los servidores públicos que deban invertir, de conformidad con el presente Estatuto, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por la Junta Directiva;

IV. Aprobar la estructura básica de la organización de la CONADE, y las modificaciones que procedan a la misma;

V. Autorizar la creación de comités de apoyo;

VI. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, con la intervención que corresponda a las dependencias federales, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la CONADE requiera para la prestación de sus servicios y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Ley Federal;

VII. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención que corresponda a los comisarios;

VIII. Acordar, con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados, conforme a las instrucciones de la Coordinadora de Sector correspondiente;

IX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la CONADE, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Coordinadora de Sector;

X. Conocer oportunamente el cumplimiento de los planes, programas, presupuestos, reglamentos, manuales, sistemas y políticas, a efecto de ponderar las causas que determinen variaciones con respecto a lo autorizado y, en su caso, dictar las medidas correctivas que procedan en materia de planeación, organización o dirección;

XI. Designar comisionados especiales en los cuales la CONADE delegue algunas de sus facultades;

XII. Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la CONADE y para los que la Junta Directiva tenga facultades en término de la Ley o del presente Estatuto;

XIII. Formular los lineamientos que se estimen necesarios para racionalizar las estructuras de organización y el uso de los recursos disponibles, así como delinear las políticas específicas de apoyo a prioridades del sector deportivo o bien, respecto de los asuntos que se consideren relevantes;

XIV. Aprobar y evaluar el Programa Anual de Trabajo y los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos que sean elaborados por el Director General;

XV. Evaluar los presupuestos de la CONADE, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial y demás disposiciones relativas;

XVI. Aprobar los anteproyectos y proyecto de presupuesto de la CONADE que habrán de presentarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Coordinadora de Sector;

XVII. Establecer las directrices y políticas para que la ejecución de los programas y presupuestos se apeguen a la asignación presupuestal autorizada, lo que permitirá el logro oportuno de los objetivos y metas programadas de la CONADE;

XVIII. Vigilar que la CONADE conduzca sus actividades en forma programada y con base en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones que se deriven del Sistema Nacional de Planeación;

XIX. Autorizar la creación de grupos de trabajo que coadyuven en la formulación y evaluación de programas institucionales;

XX. Autorizar la creación de Comités Técnicos Especializados de apoyo que el Presidente o una tercera parte de los miembros de la propia Junta Directiva propongan para el cumplimiento de los objetivos y para el desarrollo oportuno y eficaz de las actividades que realice la CONADE;

XXI. Aprobar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás instrumentos normativos trascendentes que regulen el funcionamiento de la CONADE, así como las reformas o adiciones a dichos ordenamientos;

XXII. Aprobar el contenido de las actas que se levanten de las sesiones que se celebren, ya sean ordinarias o extraordinarias;

XXIII. Aprobar el calendario anual de sesiones;

XXIV. Proporcionar al Comisario la información que solicite para el desarrollo de sus funciones;

XXV. Analizar y considerar el informe que rinda el Comisario para la programación de actividades de la CONADE, en sus aspectos preventivos y correctivos;

XXVI. Aprobar las medidas que proponga el Director General para atender los informes que presente el Contralor Interno, resultantes de las auditorias, exámenes y evaluaciones que haya realizado;

XXVII. Delegar facultades a favor del Director General o a favor de Delegados Especiales;

XXVIII. Autorizar al Director General para que ejerza facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas en nombre de la CONADE, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias aplicables;

XXIX. Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se precisen, para que este pueda emitir, avalar y negociar títulos de crédito a nombre de la CONADE;

XXX. Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se determinen, para que éste pueda comprometer asuntos en arbitrajes y celebrar transacciones en nombre de la CONADE y bajo su responsabilidad;

XXXI. Autorizar al Director General para ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del Juicio de Amparo a nombre de la CONADE;

XXXII. Ratificar los nombramientos de apoderados que recaigan en personas ajenas a la CONADE, y

XXXIII. Ejercer las facultades que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento asigna a los Órganos de Gobierno de las entidades.

Artículo 19. El Director General del organismo será nombrado y removido por el Presidente de la República, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 20. El Director General tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Administrar y representar legalmente a la CONADE;

II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos, así como el presupuesto de la CONADE y presentarlos para su aprobación a la Junta Directiva;

III. Formular programas de organización;

IV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la CONADE;

V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la CONADE se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;

VI. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas de recepción que aseguren la continuidad en las políticas aprobadas por la Junta Directiva;

VII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la CONADE para así poder mejorar la gestión del mismo;

VIII. Establecer sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

IX. Presentar periódicamente a la Junta Directiva el informe del desempeño de las actividades de la CONADE, incluido el ejercicio del presupuesto de ingresos, egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la Dirección General con las realizaciones alcanzadas;

X. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y eficacia con que se desempeñe CONADE y presentarlos a la Junta Directiva por lo menos dos veces al año;

XI. Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta Directiva;

XII. Suscribir, en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales de la CONADE con sus trabajadores;

XIII. Coordinar todas las acciones administrativas y operativas de la CONADE, para el eficaz cumplimiento de los acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva, de los programas concretos y de las leyes vigentes aplicables;

XIV. Ejercer las facultades específicas que le confiere el presente Estatuto o las que le otorguen al ser designado, así como las que determine la Junta Directiva, para administrar y representar legalmente a la CONADE como mandatario de la misma;

XV. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas a nombre de la CONADE, previa autorización que para su ejercicio le haya conferido la Junta Directiva;

XVI. Aprobar estrategias, metodologías, programas de investigación, contenidos, materiales, programas y planes institucionales;

XVII. Formular y someter a la autorización de la Junta Directiva el Programa Presupuestal y Financiero Anual de la CONADE, con excepción de aquél que deberá presentarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para integrar el Presupuesto de Egresos de la Federación;

XVIII. Una vez aprobado el Programa Presupuestal y Financiero Anual de la CONADE, remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la parte correspondiente a la suscripción de créditos externos para su autorización en términos de la Ley correspondiente;

XIX. Validar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás instrumentos normativos trascendentes que regulen el funcionamiento de la CONADE, así como las reformas y adiciones a dichos ordenamientos legales y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva;

XX. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito a nombre de la CONADE, de acuerdo a la autorización que para tal fin le haya otorgado la Junta Directiva;

XXI. Informar, siempre que sea requerido para ello por las Cámaras del H. Congreso de la Unión, cuando se discuta un proyecto de ley o se estudie un asunto del ámbito de competencia de la CONADE;

XXII. Aprobar la contratación del personal de la CONADE;

XXIII. Implementar todo lo necesario a efecto de que se cumpla con cada una de las fases del proceso de ingreso al Servicio Civil de Carrera;

XXIV. Formular las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la CONADE, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro y someterlas a la aprobación de la Junta Directiva;

XXV. Proponer a la Junta Directiva el establecimiento de las unidades técnicas y administrativas de la CONADE conforme al Estatuto;

XXVI. Someter a la aprobación de la Junta Directiva las bases y programas generales que regulen los contratos, convenios o acuerdos que deba celebrar la CONADE en las materias de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

XXVII. Someter a la aprobación de la Junta Directiva las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles de la CONADE requiera para la prestación de sus servicios, con sujeción a las disposiciones legales relativas, con la intervención que corresponda a las dependencias federales y de acuerdo a los ordenamientos legales aplicables;

XXVIII. Celebrar contratos, convenios o acuerdos con terceros, tratándose de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles, bajo su responsabilidad y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y conforme a las directrices que hayan sido fijadas por la Junta Directiva;

XXIX. Proponer a la Junta Directiva las modificaciones que procedan a la estructura básica de la organización de la CONADE;

XXX. Proponer a la Junta Directiva la designación o remoción del Prosecretario de la misma, quien podrá ser o no miembro de la CONADE;

XXXI. Proporcionar al Comisario la información que solicite para el desarrollo de sus funciones;

XXXII. Proponer a la Junta Directiva las medidas conducentes para atender los informes que presente el Contralor Interno, resultantes de las auditorias, exámenes y evaluaciones que haya realizado;

XXXIII. Establecer las instancias de asesoría, de coordinación y de consulta que estimen necesarias para el adecuado funcionamiento de la CONADE;

XXXIV. Celebrar y suscribir convenios coordinación, colaboración y concertación inherentes a los objetivos de la CONADE;

XXXV. Recibir en acuerdo a los titulares de las unidades administrativas de la CONADE y resolver los asuntos de su competencia;

XXXVI. Formular querellas y otorgar perdón a nombre de CONADE;

XXXVII. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del Juicio de Amparo a nombre de la CONADE, previa autorización que para su ejercicio le haya conferido la Junta Directiva;

XXXVIII. Comprometer asuntos en arbitrajes y celebrar transacciones bajo su responsabilidad y de acuerdo con la autorización que para tal efecto le haya otorgado la Junta Directiva;

XXXIX. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan a los mandatarios, de acuerdo con la autorización que para tal efecto le haya otorgado la Junta Directiva;

XL. Sustituir y revocar poderes generales o especiales, en los términos aprobados por la Junta Directiva;

XLI. Las que señalen otras Leyes, Reglamentos, Decretos, acuerdos y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 21. El Director General tendrá además, las facultades que le delegue y confiera la Junta Directiva para administrar y representar legalmente a la CONADE como mandatario del mismo.

Artículo 22. El órgano de vigilancia de la CONADE estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en los términos del artículo 37, fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 23. Los Comisarios Públicos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general y sectorial que emita el Ejecutivo Federal o sus dependencias en relación con las entidades paraestatales;

II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y lineamientos relativos al sistema de control y evaluación gubernamental;

III. Vigilar la instrumentación y funcionamiento de los sistemas de programación y presupuestode la CONADE;

IV. Vigilar que la CONADE conduzca sus actividades conforme al Programa Sectorial correspondiente, así como que cumplan con lo previsto en el programa institucional;

V. Promover y vigilar que la CONADE establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, financieros y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;

VI. Con base en las autoevaluacionesde la CONADE opinar sobre su desempeño general;

La opinión a que se refiere el párrafo anterior deberá abarcar los aspectos que establece el artículo 30, fracción VI del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatles;

VII. Evaluar aspectos específicos de CONADE y hacer las recomendaciones procedentes;

VIII. Vigilar y dar seguimiento a los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales; fungir como representantes de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo ante las dependencias, entidades e instancias que intervengan en estos procesos. Requerir a las instancias involucradas la información necesaria para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como recomendar las medidas que procedan tendientes a promover la conclusión de los procesos con estricto apego a las disposiciones aplicables;

IX. Verificar la debida integración y funcionamiento de la Junta Directiva;

X. Vigilar que la CONADE, con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gastos Públicos;

XI. Solicitar y verificar que se incluyan en el Orden del Día de las sesiones de la Junta Directiva, los asuntos que consideren necesarios;

XII. Intervenir con voz pero sin voto en las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Directiva;

XIII. Proporcionar al Director General la información que le solicite;

XIV. Opinar sobre los informes de evaluación de la gestión que por lo menos dos veces al año rinda el Director General a la Junta Directiva;

XV. Rendir Informes a la Junta Directiva sobre las actividades de la CONADE, precisando los aspectos preventivos y correctivos;

XVI. Evaluar el desempeño general y por funciones de la CONADE;

XVII. Realizar estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos;

XVIII. Solicitar a la Junta Directiva o al Director General la información que requiera para el desarrollo de sus funciones;

XIX. Solicitar información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo le asigne específicamente;

XX. Rendir anualmente a la Junta Directiva un informe sobre los estados financieros, con base en el dictamen de los auditores externos, y

XXI. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Contraloríay Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia.

Artículo 24. La actuación de los Comisarios Públicos se ajustará en todo caso a lo dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, por el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, por el Estatuto Orgánico que al efecto se expida y por las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 25. El órgano de control interno de la Comisión Nacional de Cultura Física está a cargo de un Contralor Interno designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Artículo 26. El Contralor Interno, podrá asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva, con voz pero sin voto.

Artículo 27. Para la atención de los asuntos y la substanciación de los procedimientos a su cargo, el Contralor Interno y las direcciones de responsabilidades y auditoría, se auxiliarán del personal adscrito al propio órgano de Control Interno.

Artículo 28. El Contralor Interno en el CONADE, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos a la CONADE y darles seguimiento; investigar y fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones aplicables en los términos de ley, con excepción de las que deba conocer la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; así como calificar y constituir los pliegos de responsabilidades a que se refiere la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento, salvo los que sean competencia de la Dirección General;

II. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como expedir las certificaciones de los documentos que obran en los archivos del órgano de control interno de la CONADE;

III. Implementar el sistema integral de control gubernamental y coadyuvar a su debido funcionamiento, proponer las normas y lineamientos que al efecto se requieran y vigilar el cumplimiento de las normas de control que expida la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como aquellas que regulan el funcionamiento de la CONADE;

IV. Programar y realizar auditorías, inspecciones o visitas de cualquier tipo; informar periódicamente a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo sobre el resultado de las acciones de control que hayan realizado y proporcionar a ésta la ayuda necesaria para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;

V. Coordinar la formulación de los anteproyectos de programas y presupuesto del órgano de Control Interno en la CONADE y proponer las adecuaciones que requiera el correcto ejercicio del presupuesto;

VI. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos de que tenga conocimiento y puedan ser constitutivos de delitos, e instar al área jurídica de la CONADE a formular cuando así se requiera, las querellas a que hubiere lugar;

VII. Requerir a las unidades administrativas de la CONADE, la información necesaria para cumplir con sus atribuciones, y brindar la asesoría que les requieran en el ámbito de sus competencias;

VIII. Instrumentar los sistemas de control establecidos por la Dirección General de la CONADE para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

IX. Apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la CONADE;

X. Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Contraloríay Desarrollo Administrativo;

XI. Realizar sus actividades de acuerdo a las reglas y bases que le permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía;

XII. Presentar al Director General, a la Junta Directiva y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones que realicen;

XIII. Realizar la defensa jurídica de los actos y resoluciones que emita el propio órgano de Control Interno;

XIV. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuar revisiones y auditorías, vigilando que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables, y

XV. Las demás que les atribuya expresamente el Titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y aquéllas que les confieran las leyes y reglamentos a las ContraloríasInternas y órganos de Control Interno.

Artículo 29. La CONADE tiene a su cargo, la dirección, desarrollo, promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura física y el deporte de acuerdo con las siguientes atribuciones:

I. Las que conforme a la Ley, correspondan a la SEP en materia de cultura física y deporte, excepto aquellas que las disposiciones legales o reglamentarias le atribuyan expresamente a dicha Secretaría;

II. Establecer y coordinar el SINADE, con la participación que corresponda a las Dependencias y Entidades del sector público y a las instituciones de los sectores social y privado;

III. Proponer, dictar, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política nacional de cultura física y deporte;

IV. Celebrar acuerdos, convenios, contratos y bases con las autoridades de las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y los Municipios a fin de promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al fomento, promoción, incentivo y desarrollo de la cultura física y el deporte;

V. Integrar en coordinación con la SEP el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte;

VI. Establecer los lineamientos para la participación de los deportistas en cualquier clase de competiciones nacionales e internacionales, sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales;

VII. Celebrar, con la participación que le corresponda a la SEP y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, acuerdos de cooperación en materia de cultura física y deporte, con órganos gubernamentales y organizaciones internacionales como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que en materia de cultura física y deporte se concierten;

VIII. Coordinar acciones con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y el sector social y privado en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas en materia de cultura física y deporte;

IX. Promover y fomentar ante las instancias correspondientes en el ámbito federal, el otorgamiento de estímulos fiscales a los sectores social y privado derivado de las acciones que estos sectores desarrollen a favor de la cultura física y el deporte;

X. Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación, actualización y los métodos de certificación en materia de cultura física y deporte, promoviendo y apoyando, la inducción de la cultura física y el deporte en los planes y programas educativos;

XI. Fomentar y promover la construcción, conservación, adecuación, uso y mejoramiento de instalaciones destinadas a la cultura física y deporte;

XII. Integrar y actualizar el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;

XIII. Definir los lineamientos para la prevención y control en el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte;

XIV. Fijar criterios y verificar el cumplimiento de los mismos, para la celebración de competiciones oficiales internacionales dentro del territorio nacional, para los cuales se soliciten o no recursos públicos sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales;

XV. Fijar criterios para que dentro de los programas en los que se establezca la práctica de actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación o deporte dentro del territorio nacional, se ofrezcan las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto expida la dependencia con competencia en la materia;

XVI. Otorgar el registro correspondiente a las Asociaciones y Sociedades que tengan como objeto fomentar, desarrollar, promover, investigar, difundir e impulsar actividades de cultura física o deporte, así como sancionar sus estatutos;

XVII. Diseñar y establecer estrategias y prioridades en materia de cultura física y deporte en el marco del SINADE;

XVIII. Recibir apoyos económicos, técnicos y materiales en territorio nacional o extranjero, para el desarrollo de sus objetivos, sin contravenir las disposiciones legales aplicables al caso concreto;

XIX. Diseñar y establecer los criterios para asegurar la uniformidad y congruencia entre los programas de cultura física y deporte del sector público federal y la asignación de los recursos para los mismos fines;

XX. Promover e incrementar con las previsiones presupuestales existentes, los fondos y fideicomisos ya sean públicos o privados, que en materia de cultura física y deporte se constituyan con el objeto de organizar la participación de los sectores social y privado, a efecto de contribuir al desarrollo deportivo del País;

XXI. Impulsar la práctica de actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte entre la población en general, como medio para la prevención del delito;

XXII. Formular programas para promover la cultura física y deporte entre las personas con discapacidad;

XXIII. Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir con el objetivo para el cual fue creado;

XXIV. Todas aquellas que sean necesarias para la realización de su objeto,y

XXV. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.

Artículo 30. Las relaciones de trabajo entre la CONADE y sus trabajadores se regirán por el Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Ley Federal del Trabajo.

Sección Segunda De los Organos Estatales, del Distrito Federal y Municipales de Cultura Física y Deporte

Artículo 31. Cada Entidad Federativa, Distrito Federal y Municipios podrán contar, de conformidad con sus ordenamientos, con un órgano que en coordinación y colaboración con la CONADE promueva, estimule y fomente el desarrollo de la cultura física y el deporte, estableciendo para ello, sistemas de cultura física y deporte en sus respectivos ámbitos de competencia.

Los Sistemas Estatales de Cultura Física y Deporte se integrarán por las Dependencias, Organismos, Instituciones, Sociedades y Asociaciones de carácter local y tendrán como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de sus competencias.

El Sistema de Cultura Física y Deporte del Distrito Federal, se integrará por las Autoridades, Unidades Administrativas, Organismos, Sociedades y Asociaciones de carácter local, y tendrá como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovecha- miento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de su competencia.

Los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte, se integrarán por las Autoridades Municipales, Organismos, Sociedades y Asociaciones que en el ámbito de su competencia tengan como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.

Artículo 32. Los Sistemas Estatales, del Distrito Federal y Municipales, se constituirán en los conductores responsables de la gestión, a fin de que la CONADE, una vez satisfechos los requisitos correspondientes, registre a las Asociaciones y Sociedades que los integren.

El registro a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable para su integración al respectivo Sistema.

Artículo 33. Los órganos responsables en los Estados, el Distrito Federal y Municipios de la cultura física y el deporte, se regirán por sus propios ordenamientos, sin contravenir lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento, cumpliendo en todo momento con cada una de las obligaciones que como miembros del SINADE les corresponde.

Artículo 34. Los Sistemas Estatales, del Distrito Federal y Municipales en todo tiempo deberán observar las políticas, planes y programas que en materia de cultura física y deporte se adopten por el SINADE.

Sección Tercera De las Bases de Coordinación, Colaboración y Concertación

Artículo 35. La Administración Pública Federal a través de la CONADE, ejercerá las competencias que le son atribuidas por esta Ley, para ello, se coordinará con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios y, en su caso, concertará acciones con el sector social y privado que puedan afectar directa y manifiestamente los intereses generales de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional.

Artículo 36. Las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se coordinarán entre sí o con instituciones del sector social y privado para:

I. Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia los Sistemas Estatales, del Distrito Federal y Municipales de Cultura Física y Deporte;

II. Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte a la población en general, en todas sus manifestaciones y expresiones;

III. Ejecutar y dar seguimiento al Programa Nacional de Cultura Física y Deporte;

IV. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de la infraestructura para la cultura física y el deporte, en coordinación con las respectivas Asociaciones Deportivas Nacionales y de acuerdo a las Normas Oficiales que para tal efecto expida la dependencia correspondiente.

V. Dar seguimiento y ejecutar las políticas y planes aprobados por el SINADE, y

VI. Establecer procedimientos de promoción en materia de cultura física y deporte.

Artículo 37. La coordinación a que se refiere el artículo anterior, se realizará a través de convenios de coordinación, colaboración y concertación que celebren las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios entre sí o con instituciones del sector social y privado, de conformidad con los procedimientos y requisitos que estén determinados en el Reglamento de la presente Ley.

Sección Cuarta De la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte

Artículo 38. La CAAD es un órgano desconcentrado de la Secretaria de Educación Pública cuyo objeto es mediar en las controversias que pudieran sucitarse entre deportistas, entrenadores y directivos, con la organización y competencia que esta ley establece; dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus acuerdos, laudos y resoluciones e independiente de las autoridades administrativas.

Artículo 39. La CAAD, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver mediante el recurso de apelación, sobre las impugnaciones planteadas por cualesquiera de los miembros del SINADE, en contra de actos, omisiones, decisiones, acuerdos o resoluciones emitidos por las autoridades, entidades y organismos deportivos, que afecten los derechos, prerrogativas o estímulos establecidos a favor del recurrente en la presente Ley o en los reglamentos que de ella emanen.

El impugnante podrá optar en agotar el medio de defensa que corresponda o interponer directamente el recurso de apelación.

II. Intervenir como árbitro para dirimir las controversias que se susciten o puedan suscitarse como consecuencia de la promoción, organización y desarrollo de actividades deportivas y entre los deportistas o demás participantes en éstas, independientemente, de que las partes pertenezcan o no al SINADE.

III. Conceder la suspensión provisional y en su caso definitiva, del acto impugnado siempre y cuando no exista riesgo grave al orden público o disciplina deportiva de que se trate.

Cuando el impugnante no sea autoridad, entidad u organismo deportivo, la CAAD podrá efectuar la suplencia en la deficiencia de la queja.

IV. Imponer las correcciones disciplinarias y medidas de apremio que se establezcan en sus normas reglamentarias, a todas aquellas personas físicas o morales, organismos y entidades deportivas por conducto de sus titulares que se nieguen a acatar o que no acaten en sus términos, los acuerdos, decisiones, laudos y resoluciones emitidos por la propia Comisión, y

V. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones reglamentarias.

Artículo 40. La CAAD se integrará por un Pleno y por las unidades administrativas, necesarias para el cabal desempeño de sus funciones.

El Pleno se integrará por un Presidente y cuatro Miembros Titulares con sus respectivos suplentes. El Ejecutivo Federal designará al Presidente y a los Miembros Titulares.

Los nombramientos antes citados, deberán recaer en personas con profesión de Licenciado en Derecho, conocimiento en el ámbito deportivo, así como reconocido prestigio y calidad moral.

El Presidente y los Miembros Titulares de la CAAD, durarán tres años en su encargo pudiendo ser ratificados por un periodo más.

Artículo 41. El Pleno de la CAAD, requerirá para la celebración en sus sesiones de la mayoría de sus miembros integrantes.

Las resoluciones definitivas emitidas por la CAAD no admitirán recurso alguno en el ámbito deportivo.

Artículo 42. En ausencia del Presidente, en cualquiera de las sesiones, asumirá sus funciones, alguno de los Miembros Titulares. Cuando la ausencia del Presidente sea definitiva, el titular del Ejecutivo Federal designará a quien deba sustituirlo para que concluya el periodo respectivo.

Artículo 43. El Ejecutivo Federal expedirá las normas reglamentarias necesarias para la integración y funcionamiento de la CAAD. Asimismo, proporcionará anualmente el presupuesto para su funcionamiento.

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 13 de diciembre de 2002

 


Capítulo II De los Sectores Social y Privado

Sección Primera De las Asociaciones y Sociedades Deportivas

Artículo 44. Serán registradas por la CONADE como Asociaciones Deportivas, las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.

Artículo 45. El Estado reconocerá y estimulará las acciones de organización y promoción desarrolladas por las Asociaciones y Sociedades Deportivas, a fin de asegurar el acceso de la población a la práctica de la cultura física y el deporte.

En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, el sector público, social y privado se sujetará en todo momento, a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados.

Artículo 46. Serán registradas por la CONADE como Sociedades Deportivas las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos.

Artículo 47. Para los efectos de la presente Ley, las Asociaciones Deportivas se clasifican en:

I. Equipos o clubes deportivos;

II. Ligas deportivas;

III. Asociaciones Locales, Regionales o Estatales, y

IV. Asociaciones Deportivas Nacionales.

Para los fines y propósitos de la presente Ley se reconoce la participación de los CONDE dentro de la fracción III del presente artículo, para incrementar la práctica deportiva de los estudiantes y elevar su nivel de rendimiento físico.

Los CONDE son asociaciones civiles, constituidas por universidades públicas y privadas, tecnológicos y normales del país, y cualquier institución educativa pública y privada de educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades educativas competentes los programas emanados de la CONADE entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, a las cuales se les reconoce el carácter de Asociaciones Deportivas.

La presente Ley y para los efectos de este artículo, se reconoce al deporte en todas sus modalidades y categorías, incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para personas con capacidades diferentes y al deporte para personas adultas mayores en plenitud.

Artículo 48. Para efecto de que la CONADE otorgue el registro correspondiente como Asociaciones o Sociedades Deportivas, éstas deberán cumplir con los trámites y requisitos previstos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 49. La presente Ley reconoce el carácter de entes de promoción deportiva a aquellas personas físicas o morales, que sin tener una actividad habitual y preponderante de cultura física o deporte, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y los emanados de él, realicen o celebren eventos o espectáculos en estas materias de forma aislada, que no sean competiciones de las previstas en el artículo 57 de esta Ley.

Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley que le sean aplicables y de todos aquellos ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las autoridades Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipal.

Artículo 50. Las Asociaciones y Sociedades Deportivas deberán observar los lineamientos que se señalan en el artículo 29 de esta Ley, respecto a la integración de las delegaciones deportivas que representan al País en competiciones internacionales.

Sección Segunda De las Asociaciones Deportivas Nacionales

Artículo 51. La presente Ley reconoce a las Federaciones Deportivas Mexicanas el carácter de Asociaciones Deportivas Nacionales, por lo que todo lo previsto en esta Ley para las Asociaciones Deportivas, les será aplicable.

Las Asociaciones Deportivas Nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos Sociales, de acuerdo con los principios de democracia y representatividad.

Artículo 52. Las Asociaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas en términos de la presente Ley, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela de la CONADE las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

I. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;

II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional, y

III. Colaborar con la Administración de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

Artículo 53. Las Asociaciones Deportivas Nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y deberán representar a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva Federación Deportiva Internacional.

Artículo 54. Las Asociaciones Deportivas Nacionales se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, las demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables y por sus estatutos y reglamentos.

Artículo 55. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley, las Federaciones Mexicanas que soliciten el registro como Asociaciones Deportivas Nacionales deberán cumplir por lo menos con los siguientes requisitos:

I. Existencia de interés deportivo nacional o internacional de la disciplina;

II. La existencia de competiciones de ámbito internacional con un número significativo de participantes;

III. Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el País;

IV. Prever en sus estatutos la facultad de la CONADE de fiscalizar la correcta aplicación y ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los resultados de los programas operados con los mencionados recursos;

V. Contar con la afiliación a una Federación Internacional reconocida por la Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales;

VI. Estar reconocida conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley, y

VII. Constancia de afiliación o asociación a la CODEME.

Quedarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto por la fracción V de este artículo, las Federaciones Mexicanas de Charrería y Juegos y Deportes Autóctonos.

Artículo 56. Las Asociaciones Deportivas Nacionales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo Federal, deberán estar registradas como tales por la CONADE, cumplir con lo previsto en la presente Ley, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, con las obligaciones que se les imponga como integrantes del SINADE, las derivadas del estatuto de la CODEME y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria, incluyendo el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente expida el Congreso de la Unión.

Artículo 57. Las Asociaciones Deportivas Nacionales serán las únicas facultadas para convocar a competiciones realizadas bajo la denominación de "Campeonato Nacional" con estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables, y de acuerdo a los criterios que fije la CONADE.

Artículo 58. Para la realización de competiciones deportivas oficiales internacionales dentro del territorio nacional, las Asociaciones Deportivas Nacionales, tienen la obligación de registrarlas ante la CONADE, respetando en todo momento el procedimiento y requisitos que para tal efecto prevea el Reglamento de la presente Ley, asimismo, deberá cumplir y apegarse a lo dispuesto por los lineamientos expedidos por la CONADE en esa materia.

Artículo 59. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que como colaboradoras de la Administración Pública Federal les son delegadas a las Asociaciones Deportivas Nacionales en términos de la presente Ley, la CONADE, con absoluto y estricto respeto a los principios de auto organización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos, podrá llevar a cabo acciones de supervisión, evaluación y vigilancia de los recursos públicos.

Sección Tercera De Otras Asociaciones y Sociedades

Artículo 60. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de la activación física y la recreación deportiva, serán

registradas por la CONADE como Asociaciones Recreativo-Deportivas, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades Recreativo-Deportivas cuando su actividad se realice con fines de lucro.

Artículo 61. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social desarrollen, promuevan o contribuyan a la rehabilitación en el campo de la Cultura Física-Deportiva y el Deporte, serán registradas por la CONADE como Asociaciones de Deporte en la Rehabilitación, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades de Deporte en la Rehabilitación cuando su actividad se realice con fines de lucro.

Artículo 62. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan o contribuyan a la investigación, estudio, análisis, enseñanza, difusión y fomento de la cultura física y el deporte en México, serán registradas por la CONADE como Asociaciones de Cultura Física-Deportiva, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades de Cultura Física-Deportiva, cuando su actividad se realice con fines de lucro.

Artículo 63. Para efecto de que la CONADE otorgue el registro correspondiente como Asociaciones o Sociedades de las descritas en los artículos 60, 61 y 62, éstas deberán cumplir con el trámite previsto por el Reglamento de esta Ley.

Artículo 64. En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al registro de una Asociación o Sociedad de las reconocidas por esta Ley, o que la CONADE estime que existe incumplimiento de los objetivos para los cuales fue creada, se seguirá el trámite que prevé el Reglamento de la presente Ley, para la revocación del registro inicial.

Artículo 65. Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en este Título que reciba recursos del erario público, deberá presentar un informe semestral sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones que determine la CONADE.

Sección Cuarta De la Confederación Deportiva Mexicana

Artículo 66. La CODEME es una asociación civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrada por las Asociaciones Deportivas Nacionales que previamente hayan cumplido los requisitos previstos en su estatuto social, por lo que se constituye como la máxima instancia de representación de las Asociaciones Deportivas Nacionales ante cualquier instancia del sector público o privado.

Independientemente de su objeto social y de las facultades que su Estatuto Social le confiere, la CODEME contará con las siguientes atribuciones:

I. Participar, en la formulación de los programas deportivos de sus asociados;

II. Atender y orientar permanentemente a sus asociados en la creación y actualización de su estructura, así como que sus estatutos no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;

III. Vigilar y asegurar que la elección de los órganos directivos de sus asociados se realice con estricto cumplimiento de las disposiciones estatutarias y legales aplicables;

IV. Promover la capacitación y certificación de directivos, deportistas, entrenadores, jueces, árbitros y técnicos;

V. Supervisar que sus asociados realicen sus actividades conforme a sus respectivos estatutos y reglamentos;

VI. Verificar y asegurar que los estatutos, reglamentos y demás reglamentos deportivos que expidan las asociaciones deportivas nacionales, contengan con toda claridad, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros asociados, deportistas y de su Consejo Directivo, así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables;

VII. Operar la actividad de sus asociados;

VIII. Promover la práctica deportiva organizadamente a través de las Asociaciones Deportivas Nacionales, y

IX. Establecer las reglas bajo las cuales deberán sus asociados llevar a cabo sus actividades.

Artículo 67. El Consejo Directivo de la CODEME podrá designar de entre sus miembros a aquellos Consejeros que integrarán un órgano colegiado permanente que tendrá como objeto vigilar y garantizar que antes, durante y después de realizados los procesos internos de elección de sus asociados, se cumplan los principios de legalidad, transparencia, equidad e igualdad de oportunidades.

Este órgano colegiado funcionará de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley.

Sección Quinta Del Comité Olímpico Mexicano

Artículo 68. El COM es una asociación civil autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, compuesto entre otros, por las asociaciones deportivas nacionales debidamente afiliadas a las federaciones deportivas internacionales, que cuenten con el reconocimiento del Comité Olímpico Internacional, de conformidad con el contenido de la Carta Olímpica, cuya actividad es de utilidad

pública; en virtud de que su objeto consiste fundamentalmente en fomentar, proteger y velar por el desarrollo del deporte y el movimiento olímpico, así como, la difusión de los ideales olímpicos en nuestro país y representar al Comité Olímpico Internacional en México.

Artículo 69. El COM se rige de acuerdo a su estatuto, reglamentos y por los principios y normas emanadas del Comité Olímpico Internacional.

Artículo 70. El COM es el único organismo que tiene la facultad exclusiva para la representación del país en los Juegos Olímpicos y en las competiciones multideportivas regionales, continentales o mundiales, patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional, así como, la inscripción de los integrantes de las delegaciones deportivas nacionales a dichos eventos.

Artículo 71. El COM promoverá la práctica dentro del país de las actividades deportivas reconocidas por la Carta Olímpica, y velará por el respeto a la misma, difundiendo los principios fundamentales del olimpismo y movimiento olímpico en territorio nacional. De conformidad con la Carta Olímpica, el COM es responsable ante el Comité Olímpico Internacional de hacer respetar en el territorio nacional las normas contenidas en la misma, particularmente para tomar medidas oportunas que impidan toda utilización indebida del símbolo, la bandera, el lema o el himno olímpico, así como para obtener protección jurídica de los términos "olímpico", "olimpiada", "juegos olímpicos" y "comité olímpico".

Artículo 72. El COM en coordinación y respeto mutuo de sus respectivos derechos y jurisdicciones con la CODEME y la CONADE participará en la integración de las delegaciones deportivas que representen al país en las competiciones que se celebren en el ámbito internacional a que se refiere el artículo 70.

Título Tercero Del Deporte Profesional

Artículo 73. Se entiende como deporte profesional, a las actividades de promoción, organización, desarrollo o participación en materia deportiva que se realicen con fines de lucro.

Artículo 74. Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 75. Los deportistas profesionales mexicanos que integren preselecciones y selecciones nacionales, que involucren oficialmente la representación del país en competiciones internacionales, gozarán de los mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta Ley, para los deportistas de alto rendimiento.

Artículo 76. La CONADE coordinará y promoverá la constitución de comisiones nacionales de Deporte Profesional, quienes se integrarán al SINADE de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Título Cuarto De la Cultura Física y el Deporte

Artículo 77. Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal, tendrán la obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre sus trabajadores, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.

Igualmente, impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendientes a facilitar las condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competiciones oficiales.

Artículo 78. La CONADE en coordinación con la SEP los estados, el Distrito Federal y los municipios planificará y promocionará el uso óptimo de instalaciones deportivas de carácter público, para promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.

Capítulo I De la Infraestructura

Artículo 79. Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio nacional.

Artículo 80. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberá realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, así como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.

Artículo 81. Los integrantes del SINADE promoverán acciones para el uso óptimo de las instalaciones públicas.

Artículo 82. La CONADE coordinará con la SEP, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y los sectores social y privado el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.

Artículo 83. La CONADE formulará las normas y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.

Para tal efecto, constituirá los fondos, fideicomisos o cualquier otro instrumento financiero que permita el transparente manejo de los recursos federales que para este objeto se destinen y que del uso de las instalaciones se obtengan.

Artículo 84. Es obligación de los Gobiernos Estatal, del Distrito Federal y Municipales la inscripción de sus instalaciones de cultura física y deporte al RENADE, previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la información actualizada que permita la planeación nacional.

La CONADE podrá solicitar a las autoridades correspondientes que se suspenda total o parcialmente el uso de cualquier instalación que no cumpla con los requisitos mínimos de operación señalados en las Normas Oficiales Mexicanas, cumpliendo el procedimiento que para ese propósito prevea el reglamento de esta Ley.

Artículo 85. Las instalaciones destinadas a la cultura física y el deporte deberán proyectarse, construirse, operarse y administrarse en el marco de la normatividad aplicable, privilegiando la sana y pacífica convivencia, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia o conductas antisociales.

Artículo 86. La CONADE promoverá ante las diversas instancias de gobierno la utilización concertada de laboratorios, centros de salud, parques, plazas y demás espacios o instalaciones públicas en apoyo a la cultura física y el deporte.

Artículo 87. En el uso de las instalaciones a que se refiere este capítulo, con fines de espectáculo, deberán tomarse las providencias necesarias y respetarse los programas y calendarios previamente establecidos y se deberá fijar una fianza suficiente que garantice la reparación de los daños que se pudieran ocasionar, misma que será determinada por la CONADE.

Capítulo II De la Enseñanza, Investigación y Difusión

Artículo 88. La CONADE promoverá, coordinará e impulsará en coordinación con la SEP la enseñanza, investigación, difusión el desarrollo tecnológico, la aplicación de los conocimientos científicos en materia de cultura física y deporte, así como la construcción de centros de enseñanza y capacitación de estas actividades.

Artículo 89. En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán participar los integrantes del SINADE acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 90. La CONADE participará en la elaboración de programas de capacitación en actividades de cultura física y deporte con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Gobiernos de las Entidades Federativas, del Distrito Federal, y Municipales, organismos públicos, sociales y privados, nacionales e internacionales para el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura física y el deporte. En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas con algún tipo de discapacidad.

Artículo 91. La CONADE promoverá y gestionará conjuntamente con las Asociaciones Deportivas Nacionales la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica de actividades de cultura física deportiva y deporte. Para tal efecto, emitirá los lineamientos necesarios en los que se determine el procedimiento de acreditación considerando lo dispuesto por la Ley General de Educación.

Capítulo III De las Ciencias Aplicadas

Artículo 92. La CONADE promoverá en coordinación con la SEP, el desarrollo e investigación en las áreas de Medicina Deportiva, Biomecánica, Control del Dopaje, Psicología del Deporte, Nutrición y demás ciencias aplicadas al deporte y las que se requieran para la práctica óptima de la cultura física y el deporte.

Artículo 93. La CONADE coordinará las acciones necesarias a fin de que los integrantes del SINADE obtengan los beneficios que por el desarrollo e investigación en éstas ciencias se adquieran.

Artículo 94. Los deportistas integrantes del SINADE tendrán derecho a recibir atención médica. Para tal efecto, las autoridades Federales, Estatales, del Distrito Federal, Municipales promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones públicas o privadas que integren el sector salud.

En el caso, los deportistas y los entrenadores que integren el padrón de deportistas de alto rendimiento dentro del RENADE, así como aquellos considerados como talentos deportivos que integren preselecciones y selecciones nacionales, deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos que proporcionará la CONADE, así como incentivos económicos con base a los resultados obtenidos. El procedimiento correspondiente quedará establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 95. Las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado están obligadas a prestar el servicio médico que se requiera durante las prácticas y competiciones oficiales que promuevan y organicen.

Artículo 96. Las instituciones del sector salud y educativo promoverán en su respectivo ámbito de competencia, programas de atención médica para deportistas, formación y actualización de especialistas en medicina del deporte y ciencias aplicadas, así como para la investigación científica.

Artículo 97. La Secretaría de Salud y la CONADE, procurarán la existencia y aplicación de programas preventivos relacionados con enfermedades y lesiones derivadas de la práctica deportiva, así como proporcionar servicios especializados y de alta calidad en medicina y demás ciencias aplicadas al deporte.

Artículo 98. Las instancias correspondientes, verificarán y certificarán que los laboratorios y profesionistas dedicados al ejercicio de estas ciencias, cumplan con los requisitos que fijen los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que sobre el particular, emita la dependencia con competencia en la materia.

Capítulo IV Del Estímulo a la Cultura Física y al Deporte

Artículo 99. Corresponde a la CONADE y a los organismos de los sectores públicos otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organismos de cultura física y deporte ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.

Artículo 100. Los estímulos a que se refiere el presente Capítulo, que se otorguen con cargo al presupuesto de la CONADE, tendrán por finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:

I. Desarrollar los programas deportivos de las asociaciones deportivas nacionales;

II. Impulsar la investigación científica en materia de cultura física y deporte;

III. Fomentar las actividades de las Asociaciones Deportivas, Recreativas, de Rehabilitación y de Cultura Física, cuyo ámbito de actuación trascienda de aquel de las Entidades Federativas;

IV. Promover la actividad de clubes, asociaciones, ligas y deportistas, cuando esta actividad se desarrolle en el ámbito nacional;

V. Cooperar con los Organos Estatales de Cultura Física y Deporte y, en su caso, con los Municipales, del Distrito Federal y con el sector social y privado, en el desarrollo de los planes de la actividad deportiva escolar y universitaria, así como en los de construcción, mejora y sostenimiento de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alto rendimiento;

VI. Promover con los CONDE, Universidades y demás instituciones educativas la participación en los programas deportivos y cooperar con éstos para la dotación de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;

VII. Promover con las Universidades la participación en los programas deportivos universitarios y cooperar con éstas para la dotación de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;

VIII. Contribuir a elevar el desarrollo deportivo de los países de nuestro entorno histórico y cultural en respuesta a tratados o convenios de cooperación internacional, y

IX. Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competiciones que de acuerdo con la legislación vigente corresponda a la CONADE.

Artículo 101. Los candidatos a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este Capítulo, deberán satisfacer además de los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley los siguientes:

I. Formar parte del SINADE, y

II. Ser propuesto por la Asociación Deportiva Nacional correspondiente.

El trámite y demás requisitos para ser acreedores de los estímulos a que se refiere este Capítulo, se especificarán en el Reglamento de la presente Ley y su otorgamiento y goce estará sujeto al estricto cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, los Reglamentos Técnicos y Deportivos de su disciplina deportiva, así como a las bases que establezca el Ejecutivo Federal por conducto de la CONADE.

Artículo 102. Los estímulos previstos en esta Ley podrán consistir en:

I. Dinero o especie;

II. Capacitación;

III. Asesoría;

IV. Asistencia, y

V. Gestoría.

Artículo 103. Serán obligaciones de los beneficiarios de los estímulos antes señalados:

I. Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de los estímulos;

II. Acreditar ante la entidad concedente, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda;

III. El sometimiento a las actuaciones de comprobación y a las de control financiero que correspondan en relación a los estímulos y apoyos concedidos, y

IV. Facilitar cuanta información le sea requerida por las autoridades de la Administración Pública Federal.

Artículo 104. Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hubieren contribuido al desarrollo de la cultura física y el deporte nacional, podrán obtener reconocimiento por parte de la CONADE, así como en su caso, estímulos en dinero o en especie previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan.

Artículo 105. Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto por el presente Capítulo, el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento, brindará los apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades de participar en Juegos Olímpicos.

En el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento, concurrirán representantes del Gobierno Federal, del Comité Olímpico Mexicano, de la Confederación Deportiva Mexicana y los particulares que aporten recursos a dicho fondo, mismo que estará conformado por un Comité Técnico, que será la máxima instancia de este fondo y responsable de autorizar los programas de apoyo y los deportistas beneficiados, quien se auxiliará de una Comisión Deportiva, integrada por un panel de expertos independientes.

La comisión deportiva, se apoyará en las opiniones de asesores nombrados por especialidad deportiva, quienes deberán ser expertos en sus respectivas disciplinas y podrán emitir sus opiniones sobre los atletas propuestos y sus programas de preparación.

Artículo 106. Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente Capítulo, deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque la CONADE.

Capítulo V Del Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios en el Deporte

Artículo 107. Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar el resultado de las competiciones.

Artículo 108. Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas o la utilización por éstos, de las clases o grupos farmacológicos de agentes prohibidos o métodos no reglamentarios.

Se entenderá por clases y grupos farmacológicos de agentes o métodos de dopaje, las prohibidas por las organizaciones deportivas internacionales y que figuren en las listas que para el efecto publique la CONADE, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 109. La CONADE promoverá la creación de un Comité Nacional Antidopaje, involucrando para el efecto, a todas aquellas instancias públicas o privadas que a través de sus respectivas competencias puedan formar parte de dicho Comité.

Artículo 110. El Comité Nacional Antidopaje será junto con las asociaciones deportivas nacionales, la instancia responsable de conocer de los resultados, controversias e irregularidades en las normas y procedimientos que surjan de los controles dentro y fuera de competición a que sean sometidos los deportistas en el territorio nacional.

Artículo 111. Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de competición, las asociaciones deportivas nacionales cuyos atletas hayan resultado positivos, tendrán la obligación de hacer del conocimiento de la CONADE y el COM dicha situación.

Artículo 112. La CONADE, conjuntamente con las Autoridades Federales, Estatales, del Distrito Federal y Municipales, del sector salud y los integrantes del SINADE, promoverá e impulsará las medidas de prevención y control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos referidos en el artículo 104 de la presente Ley. Asimismo, realizará informes y estudios sobre las causas y efectos del uso de dichas sustancias.

Artículo 113. Se establece la obligación de contar con la Cartilla Oficial de Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios que expedirá la CONADE, a los deportistas que integren el padrón de alto rendimiento y talentos deportivos dentro del RENADE. Los requisitos para el otorgamiento de la cartilla mencionada en el presente artículo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 114. Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones nacionales, deberán someterse a los controles para la detección del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios para participar en competiciones nacionales e internacionales o por lo menos en tres ocasiones al año, pudiendo ser éstas dentro o fuera de competición y de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Para los atletas de otras nacionalidades que compitan en eventos deportivos dentro del territorio nacional, sólo será requisito, el pasar control si son designados en la competición en que participen.

Artículo 115. Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, se considera infracción administrativa el resultado positivo del análisis antidopaje practicado al deportista. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que procedan en el ámbito deportivo y que al efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 116. Lo dispuesto en el artículo 111 de la presente Ley, aplica en los mismos términos a los directivos, técnicos, médicos, entrenadores o cualquier otra persona física o moral que resulte responsable de la inducción, facilitación o administración de sustancias, métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios en el deporte. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que pudieran proceder de otros ordenamientos aplicables.

Artículo 117. Los integrantes del SINADE en su respectivo ámbito de competencia, orientarán a los deportistas que hayan resultado positivos en los controles antidopaje para su rehabilitación médica, psicológica y social.

Artículo 118. Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de sustancias y/o métodos no reglamentarios, deberán realizarse conforme a los establecidos por la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje con estricto apego a las normas y procedimientos que para tal efecto dicte la CONADE y respetando en todo momento, las garantías individuales.

Artículo 119. Los Poderes Públicos en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas normativas para controlar la circulación, disponibilidad, tenencia, importación, distribución, venta y utilización en el deporte de agentes dopantes y de métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios.

Artículo 120. El Comité Nacional Antidopaje, será la instancia responsable de homologar a los laboratorios antidopaje en el ámbito nacional y en su caso,convalidar a aquellos que cuenten con el reconocimiento internacional por parte del Comité Olímpico Internacional y/o la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 121. Para los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Comité Nacional Antidopaje, nombrará un Subcomité de Homologación, involucrando para el efecto, a aquellas instituciones públicas o privadas que a través de sus respectivas competencias puedan formar parte de dicho Subcomité.

Artículo 122. La CONADE y el Comité Nacional Antidopaje, serán los responsables de solicitar la acreditación o reacreditación de los laboratorios nacionales homologados, ante las instancias correspondientes, con objeto de alcanzar su certificación internacional.

Artículo 123. La CONADE, será responsable del manejo y funcionamiento del laboratorio central antidopaje.

Artículo 124. El laboratorio central antidopaje tendrá carácter nacional en tanto no exista otro homologado en el país, obligándose las asociaciones deportivas nacionales a enviar a dicho laboratorio para su análisis, todas las muestras biológicas que se recolecten en los eventos y competiciones de carácter nacional o internacional que se realicen en el país.

Artículo 125. Para efectos del artículo anterior, quedan exentas las muestras biológicas recolectadas en los eventos que se realicen en el territorio nacional y que se encuentren inscritos en los calendarios oficiales de competiciones de las federaciones internacionales o aquellas que se enmarquen en el contexto del movimiento olímpico, mismas, que serán remitidas para su estudio analítico al laboratorio certificado por el Comité Olímpico Internacional o la Agencia Mundial Antidopaje que se haya previamente determinado.

Capítulo VI De los Riesgos y Responsabilidad Civil

Artículo 126. En la celebración de espectáculos públicos o privados, eventos, cursos, talleres o seminarios en materia de cultura física y/o deporte, sus promotores tienen la obligación de asegurar la integridad de los asistentes y la prevención de la violencia.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de lo previsto en el Reglamento de la presente Ley y en los lineamientos correspondientes que para el efecto expida la CONADE, se deberá estar a lo siguiente:

I. Procurar que se movilicen servicios de policía preventiva suficientes para afrontar las manifestaciones de violencia en el lugar del evento o sus inmediaciones, así como a lo largo de las vías de tránsito utilizadas por los espectadores;

II. Facilitar una cooperación estrecha y un intercambio de información apropiada entre los cuerpos de policía de las distintas localidades interesadas o que puedan llegar a estarlo, y

III. Actuar de manera tal, que la proyección y estructura de los lugares donde se celebren eventos deportivos, garanticen la seguridad de los asistentes, no favorezca la violencia entre ellos, permitan un control eficaz de los asistentes, contenga barreras o vallas apropiadas y permitan la intervención de los servicios médicos y de seguridad pública.

Artículo 127. Con estricto respeto a los procedimientos previstos en otras leyes u ordenamientos aplicables, los espectadores y participantes, que cometan actos que generen violencia u otras acciones reprensibles al interior o exterior de los espacios destinados a la realización de la cultura física y/o el deporte en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos a la sanción aplicable.

Artículo 128. Los integrantes del SINADE, en coordinación con las autoridades competentes, están obligados a revisar continuamente sus reglamentos para controlar los factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de deportistas o espectadores.

Artículo 129. En las proximidades de los recintos en que se celebren acontecimientos deportivos calificados de alto riesgo, la autoridad competente en coordinación con los organizadores montará oficinas móviles de denuncias, de equipos de recepción de detenidos y de centros móviles de atención médica.

Artículo 130. El Cuerpo de Protección Civil prestará toda la ayuda posible a las unidades de policía, para que los efectivos especializados en la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, se mantengan actualizados en las disposiciones técnicas y métodos de trabajo que, a este objeto y en el ámbito de su competencia, establezcan las autoridades responsables.

Artículo 131. La aplicación de las disposiciones previstas en este Capítulo, se realizará sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en materia de espectáculos públicos dicte la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.

Capítulo VII De las Infracciones y Sanciones

Artículo 132. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde a la CONADE.

Artículo 133. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y además para los Servidores Públicos, en su caso, la correspondiente Ley Federal.

Artículo 134. Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones administrativas, procederá el recurso de revisión independientemente de las vías judiciales que correspondan.

Artículo 135. En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por infracciones a sus estatutos y reglamentos deportivos, corresponde a:

I. La CODEME, el COM, las Asociaciones Deportivas Nacionales, las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva;

II. A los Organos Estatales, del Distrito Federal y Municipales de Cultura Física y Deporte, y

III. A los directivos, jueces, árbitros y organizadores de competiciones deportivas.

Artículo 136. Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan sanciones, proceden los recursos siguientes:

I. Recurso de inconformidad, tiene por objeto, impugnar las resoluciones y se promoverá ante la instancia inmediata en orden ascendente dentro de la estructura deportiva nacional, y

II. Recurso de apelación, el cual se promoverá ante la CAAD.

Artículo 137. Para la aplicación de sanciones por faltas a estatutos y reglamentos, los organismos deportivos que pertenecen al SINADE habrán de prever lo siguiente:

I. Un apartado dentro de sus estatutos que considere las infracciones y sanciones correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer dichas sanciones y el derecho de audiencia a favor del presunto infractor;

II. Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy graves, y

III. Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 138. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:

I. La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;

II. La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.

Se considera promoción la dispensa y administración de tales sustancias, así como, la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios;

III. La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes;

IV. Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje, y

V. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

Artículo 139. A las infracciones a esta Ley y su Reglamento o demás disposiciones que de ella emanen, se les aplicarán las sanciones siguientes:

I. A las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivas Nacionales, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva:

a) Amonestación privada o pública;

b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;

c) Suspensión temporal o definitiva del usó de instalaciones oficiales de cultura física y deporte, y

d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE.

II. A directivos del deporte:

a) Amonestación privada o pública;

b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE, y

c) Desconocimiento de su representatividad.

III. A deportistas:

a) Amonestación privada o pública;

b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos, y

c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE.

V. A técnicos, árbitros y jueces:

a) Amonestación privada o pública, y

b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE.

Artículo 140. El trámite para la imposición de sanciones a las infracciones previstas en el presente Capítulo, se señalará en el Reglamento de esta Ley.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley General del Deporte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de junio de dos mil, así como, el Decreto de creación de la Comisión Nacional del Deporte publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Tercero. El Reglamento de la presente Ley, deberá expedirse dentro de un plazo no mayor a 180 días siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.

Cuarto. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan. Las referencias legales o reglamentarias a la Ley General del Deporte, se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.

Quinto. Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la Ley General del Deporte, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga.

Sexto. Las federaciones deportivas mexicanas que estén reconocidas y afiliadas a la CODEME que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren debidamente constituidas conforme a las leyes mexicanas serán reconocidas automáticamente como Asociaciones Deportivas Nacionales.

Las Federaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán en un plazo no mayor de 120 días, acreditar que cumplen con lo dispuesto por el Capítulo II, del Título Segundo de la presente Ley.

Igualmente, una vez publicado el Reglamento a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, las federaciones deberán cumplir en el mismo término previsto en el párrafo anterior con los requisitos y trámites que para integrarse al SINADE se les requiera.

Séptimo. Los bienes muebles e inmuebles, así como los recursos financieros con los que opera actualmente el órgano administrativo desconcentrado denominado Comisión Nacional del Deporte, con las autorizaciones que tramite la SEP ante las autoridades competentes, serán la aportación del Gobierno Federal para la constitución del organismo público descentralizado denominado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

Los gastos que se generen, en su caso, con motivo de la transformación de órgano administrativo desconcentrado a organismo público descentralizado, se cubrirán con cargo a los recursos de que disponga el órgano desconcentrado Comisión Nacional del Deporte o a los recursos asignados en el presupuesto de la SEP.

Octavo. El organismo público descentralizado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte se subrogará en los derechos y obligaciones que haya contraído el Gobierno Federal a través de la SEP, con motivo del ejercicio de las funciones del órgano desconcentrado Comisión Nacional del Deporte.

Los derechos de los trabajadores serán respetados conforme a la Ley.

Noveno. La Junta de Gobierno del organismo público descentralizado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte sesionará dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. En dicha sesión se deberá aprobar el estatuto orgánico del mismo.

Décimo. Se exhorta al Ejecutivo Federal para que en lo conducente modifique los artículos 2º, inciso C, fracción I, y 47, fracción I, del Reglamento Interior de la SEP, correspondientes al órgano administrativo descentralizado Comisión Nacional del Deporte, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 23 de junio de 1999.

Diputados: Olga Patricia Chozas y Chozas, Presidenta (rúbrica); Norma E. Basilio Sotelo, secretaria; Beatriz Cervantes Mandujano, secretaria; Mario Sandoval Silvera, secretario (rúbrica); María Teresa Campoy Ruy Sánchez (rúbrica); Benjamín Ayala Velázquez; José Manuel Correa Ceseña; Esteban Daniel martínez Enríquez; Raquel Cortés López; Jaime Martínez Veloz (rúbrica); Roberto Bueno Campos (rúbrica); Pedro Pablo Cepeda Sierra (rúbrica); Rómulo Garza Martínez (rúbrica); Francisco Luis Treviño Casbello (rúbrica); Juan Camilo Mouriño Terrazo (rúbrica); Víctor Infante González (rúbrica); Arturo León Lerma; Luis Eduardo Jiménez Agraz; Ranulfo Márquez Hernández; María del Rosario Oroz Ibarra; Francisco Ríos Alarcón; Maricela Sánchez Cortez; Agustín Trujillo Iñiguez; Rodolfo Guadalupe Ocampo Velázquez (rúbrica); Clemente Padilla Silva (rúbrica); María Isabel Velasco Ramos (rúbrica); Luis A. Villarreal García (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene el uso de la palabra la diputada Olga Patricia Chozas y Chozas en nombre de la comisión, para fundar el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La diputada Olga Patricia Chozas y Chozas:

Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados:

Es importante resaltar que tanto la iniciativa como el dictamen que hoy se somete a su consideración tiene como sustento lo establecido en la fracción XXIX-J del artículo 73 de nuestra Carta Magna, siendo sin duda un principio fundamental el establecimiento de bases claras y firmes para lograr la coordinación de la facultad concurrente entre los tres ámbitos del gobierno en esta manera, generando el cambio y orientando el desarrollo para lograr la consideración de una cultura física y deportiva en nuestro país, considerándolos como un importante medio en la prevención de delitos, previstos de todos los apoyos provenientes de todos los sectores sociales para proporcionar a la población en general mejores condiciones de acceso a la práctica de estas actividades. La definición precisa de una política de Estado en esta materia en los tres ámbitos de gobierno.

El presente dictamen coincide con la necesidad de establecer bases de coordinación entre los tres ámbitos de gobierno, de acuerdo a las siguientes propuestas:

Que la Federación, estados, el Distrito Federal y los municipios en sus respectivos ámbitos de gobierno, se coordinen de acuerdo a su facultad concurrente y realicen la promoción de la práctica deportiva para que ésta no recaiga solamente en la Federación.

El fortalecimiento de la Comisión Nacional del Deporte, transformándola en un organismo descentralizado, otorgándole pleno reconocimiento como la autoridad, a través de la cual el Ejecutivo Federal regulará la promoción deportiva y la cultura física en el país, pero a su vez se le otorga la gran responsabilidad de coordinar esfuerzos y presentar resultados.

Se propone que se reconozca la participación de la iniciativa privada por ser un elemento instituible de promoción deportiva en la actualidad, a través de la atribución de responsabilidad del órgano competente del Ejecutivo Federal, de conseguir incentivos fiscales atractivos para la inversión en la promoción de esta actividad.

La valoración del trabajo realizado por los organismos deportivos civiles nacionales como el Comité Olímpico Mexicano, la Confederación Deportiva Mexicana, los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil, se plantea reconocerlos plenamente como organismos que coadyuvan con el Gobierno para la promoción deportiva en el país.

Por otra parte se propone que el dopaje se considere como una actividad ilícita dentro de nuestro deporte, partiendo de la implementación de importantes acciones para su prevención.

La construcción y adecuación de infraestructura deportiva pública, debe considerarse de interés social y que las personas con algún tipo de discapacidad como ciegos y débiles visuales, sobre silla de ruedas, sordos y deportistas especiales, utilicen las instalaciones deportivas.

Para el incremento en la construcción de infraestructura deportiva en el país, se plantea la coordinación de la facultad concurrente entre los tres ámbitos de gobierno y que los recursos disponibles se orienten al desarrollo de este aspecto, asegurando además su conservación.

La justicia deportiva requería de una redefinición en la que la instancia encargada de dirimir controversias, cuente con el respaldo del Ejecutivo Federal, quien deberá promover el otorgamiento de recursos para el mejor funcionamiento de la Comisión de Apelación y Arbitraje.

Con la nueva concepción de asociaciones deportivas se les otorga el reconocimiento a las actuales federaciones deportivas nacionales como la máxima autoridad técnica en lo que se refiere a la práctica de su disciplina deportiva.

Con esto se busca que estas nuevas asociaciones deportivas, tengan un mejor manejo de los recursos otorgados por la Federación, lo que sin duda alguna, redunda en beneficios para nuestro país.

La reestructuración que se ha iniciado a partir de que se faculta al Congreso de la Unión para promover y generar los cambios correspondientes, no sólo en el marco jurídico del deporte, sino también considerando otras normas que en suma significarán gran parte del avance que tanto hemos esperado.

Se plantea, con esta ley, realizar ajustes indispensables que eliminen la duplicidad de funciones, precisar responsabilidades simplificando estructuras de materia que el Ejecutivo Federal cuente en materia deportiva con un órgano administrativo eficaz.

Para finalizar, quiero informar a ustedes que éste es el resultado de dos años de trabajo de esta comisión; que desde el primer momento se abocó a la recopilación y análisis de los antecedentes jurídicos existentes en la materia en México y en los países desarrollados, unidos a la actividad legislativa que en la materia se realizaron en colaboración con la colegisladora.

Diputadas y diputados, los invito a sumarse a este cambio con su voto a favor, que sin duda nos podrá proporcionar de inmediato gran parte de lo que la comunidad deportiva necesita.

Estoy convencida que es el inicio porque está fundamentado en nuestra Constitución Política, base sólida en todo lo que deberá promoverse para el bien de las mexicanas y mexicanos de este nuevo siglo.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputada Olga Patricia Chozas y Chozas.

Está a discusión en lo general, se han inscrito para fijar las posiciones.

El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su curul):

Señor, Presidente. Desde mi curul, señor Presidente, para hacer un comentario.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Sí diputado Del Río. Activen el sonido, por favor, en la curul del diputado Del Río Virgen.

El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su curul)

Señor Presidente, me voy a sumar al dictamen que ha leído la diputada Olga Patricia Chozas y Chozas y a la iniciativa de ley; por supuesto, que estoy de acuerdo, pero desde aquí desde mi curul tendrá mi voto.

Gracias, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

Se han inscrito para fijar la posición de sus grupos parlamentarios, los diputados: María Teresa Campoy Ruy Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Esteban Daniel Martínez Enríquez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Armando Enríquez Flores, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y Norma Enriqueta Bacilio Sotelo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene el uso de la palabra hasta por cinco minutos la diputada María Teresa Campoy Ruy Sánchez del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

La diputada María Teresa Campoy Ruy Sánchez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Hoy con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de esta Cámara de Diputados daremos un paso histórico en materia jurídico-deportiva de nuestro país, después de muchos años, la cultura física y el deporte, tendrán el lugar que siempre debió haber tenido como prioridad del Estado mexicano, un marco jurídico que contemple las realidades de la política deportiva en nuestro país, que prevea las enormes deficiencias, que tanto daño han hecho al deporte, pero que no permitan que los intereses ajenos sigan guiando a tan importante y noble disciplina.

Con este dictamen se establece de manera muy precisa las facultades, derechos y obligaciones de los actores del Sistema Nacional del Deporte. Se transforma la Comisión Nacional del Deporte de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública a un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal.

Se prevé de manera muy clara, que el servicio público que presta, es de fomentar y promover la cultura física, la recreación y el deporte en nuestro país, con los siguientes objetivos: que los mexicanos puedan hacer ejercicios sistemáticamente, que los mexicanos puedan ocupar positivamente su tiempo libre, que los mexicanos puedan practicar habitualmente un deporte, para elevar su calidad de vida y su desarrollo integral. Se incluye el concepto de cultura física, que debe considerarse un paso fundamental en el fomento de la práctica de actividades físicas y recreativas entre la sociedad, incentivando el sentido de éxito, de competencia, de triunfo y de integración, para generar personas capaces, que sean el reflejo de un gran país en un sentido más amplio.

Con esta ley nos encaminaremos a erradicar la esencia deportiva de nuestro partido, no más que lo importante es competir cuando lo único que importa es prepararnos para ganar.

Con esta ley las federaciones deportivas nacionales, en muchos casos, no seguirán siendo un lastre para el deporte nacional, con el cambio asociaciones deportivas nacionales tendremos transparencia en todos los recursos públicos que se les entregan, además tendrán que empezar a proponer planes de trabajo, donde se emane una verdadera oportunidad de dar resultados, el fracaso tendrá que ser la excepción en la cultura física y el deporte dentro de nuestro país.

Hoy, la Comisión de Juventud y Deporte de esta Cámara de Diputados, da la cara a favor de los niños mexicanos, otorgándoles un instrumento jurídico, donde se tome en cuenta su desarrollo integral, como parte fundamental de su crecimiento.

Por todo lo anterior, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México votará a favor del presente dictamen.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias a usted diputada.

Tiene el uso de la palabra hasta por cinco minutos el diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez, para fijar la posición de su grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros de esta honorable Asamblea:

La minuta de la Ley General de Cultura Física y Deporte que el 5 de noviembre pasado remitió a esta Cámara de Diputados su homóloga, la de Senadores y que hoy se presenta como dictamen de la comisión correspondiente de esta soberanía, quiero comentar lo siguiente:

Esta iniciativa tiene adelantos con respecto a la legislación vigente, aún así la minuta del Senado contiene deficiencias y ambigüedades jurídicas graves, las cuales no fueron subsanadas plenamente por el dictamen que elaboró la comisión y que ponen en entredicho la intención, por contar con una legislación que propicie una participación amplia de distintos sectores y órdenes de Gobierno, tal y como se establece en la exposición de motivos de la misma.

Por prisas innecesarias, cambios de última hora, el dictamen de la comisión no recogió observaciones importantes y que atraviesa el conjunto de la ley en donde la Federación a través de la Conade de facto dicta y dirige la política nacional, usurpando con ello atribuciones de los estados y municipios.

Las atribuciones que se le dan a la Conade pasan por alto aquellas que de manera ambigua se le dan al Sistema Nacional del Deporte, el cual debe ser la instancia que en la medida en que aglutina los distintos órdenes de Gobierno que concurren en él, debe coordinar, acordar y dirigir la política nacional de la cultura física y deporte.

La propuesta de ley que se propone en el dictamen de la comisión contiene un perfil que de algunos aspectos medulares es muy centralista; por esta forma de avasallar el federalismo, esta legislación es susceptible de ser señalada de inconstitucional, pues contraviene lo establecido en la fracción XXIX-J del artículo 73 constitucional, el cual establece como facultad de este Congreso para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, asimismo de la participación de los sectores social y privado.

Otra expresión de este problema jurídico lo muestra la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte que se crea en esta ley y que siendo un órgano desconcentrado de la SEP, tiene capacidad de imponer correcciones disciplinarias y medias de apremio a todas aquellas personas físicas o morales, organismos y entidades deportivas por conducto de sus titulares que se nieguen a acatar o que no acaten en sus términos los acuerdos, decisiones, laudos y resoluciones emitidos por la propia comisión.

Sin embargo, quiero también decir que hay algunas cosas positivas, por ejemplo, se crea la Ley del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte como instancia de coordinación de todos los esfuerzos públicos, sociales y privados en la materia; se crea la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, la Conade, como organismo descentralizado de la SEP; establece una perspectiva integral en torno a la cultura física, que junto con la del deporte que ha predominado hasta el día de hoy, enriquece el conjunto de políticas, programas y acciones en este rubro tan importante.

En este sentido, el Partido de la Revolución Democrática votará el dictamen de la Comisión de Juventud y Deporte a favor en lo general y planteará varias reservas a este respecto, además de enriquecer las atribuciones de la Conade, todo ello con la firme convicción de contribuir al fortalecimiento de la cultura física y el deporte nacional.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez.

Tiene el uso de la palabra hasta por cinco minutos, el señor diputado Armando Enríquez Flores para fijar la posición de su grupo, el del Partido Acción Nacional.

El diputado Armando Enríquez Flores:

Señoras y señores diputados; con su venia, señor Presidente.

En el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, estamos convencidos que el deporte es una vía óptima para la integración y la promoción social. Reconocemos su valor como instrumento idóneo para mejorar la salud y el bienestar físico y mental de las personas y en general de la sociedad.

Y por tanto, estamos convencidos de que debe de ser consolidado un marco jurídico que haga dinámicas las acciones gubernamentales y sociales destinadas a fomentar, promover, organizar y conducir las políticas públicas en materia de cultura física y deporte, buscando que estas actividades se encuentren al alcance de toda la población, garantizando espacios seguros y adecuados para la convivencia, la competencia y en general los hábitos para la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas que estimulen física e intelectualmente a las personas para que éstas se desarrollen de manera integral.

Para el logro de estos fines, es necesario contar con una ley que establezca la normatividad para la cultura física y el deporte; adecue los ordenamientos jurídicos y deportivos que emitan tanto el Gobierno Federal y estatal, así como los sectores social y privado, con la finalidad de garantizar su promoción y desarrollo, que permitan elevar la calidad de vida de todos los mexicanos y mexicanas.

Con objeto de facilitar la operación y evitar burocratismos innecesarios, apoyamos la transformación de la Conade, en un organismo descentralizado que como lo establece el dictamen de la colegisladora, se constituya en medio adecuado para que las diversas instancias que realizan tareas en materia de cultura física y deporte, alcancen una mayor coordinación y actúen conforme a una política de estado en estas materias.

En congruencia con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, al ser un organismo público descentralizado, participará de todas las características inherentes a las entidades de esa naturaleza y por ende las relaciones con sus trabajadores deben regularse por el artículo 123 apartado A, fracción XXXI, inciso b) de la Constitución General de la República y no por el apartado B, toda vez que lo contrario violaría el pacto fundamental.

Por otra parte, es de suma importancia, tal y como lo establece la minuta enviada por la Cámara de Senadores, que se establezcan disposiciones que impulsen la integración de sistemas de cultura física y deporte en lo que potestativamente participen los sectores público, social y privado, lo cual permitirá el desarrollo de estrategias y programas integrales; la implementación de accione coordinadas y consecuentemente la optimización en el aprovechamiento de los recursos.

Un punto fundamental: las federaciones deportivas nacionales, así como el colectivo de asociaciones que promueven y fomentan no sólo la práctica del deporte, sino también la cultura física, constituyen el eje del desarrollo deportivo del país.

Por tanto, deberán significar una instancia ágil, de amplia respuesta, que ofrezcan servicios de calidad a toda la sociedad independientemente de su nivel de competición y participación.

Destacan también los apoyos en el rubro de estímulos a la cultura física y el deporte; la infraestructura; el uso de las nuevas tecnologías para el deporte, que se busca sean fortalecidas con la colaboración de las universidades públicas y privadas, así como por las instituciones relacionadas con la medicina y las ciencias aplicadas.

Además, se redefinen la competencia, operación y alcances de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, con el propósito de contar con un órgano que garantice una efectiva impartición de justicia administrativa, una equitativa mediación y una justa resolución de las controversias que puedan suscitarse entre los deportistas, federativos y autoridades del deporte.

La creación de un comité nacional antidopaje, para el mejor cumplimiento de las medidas preventivas relacionadas con el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, establece controles para preseleccionados y seleccionados nacionales.

Es importante mencionar que con la aprobación de este dictamen no se genera impacto presupuestario alguno, por el contrario, la posibilidad de que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte pueda generar recursos propios para su operación, generaría además, una derrama económica importante en todo el sector.

Por su atención, muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias señor, diputado Armando Enríquez Flores.

Tiene el uso de la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado Agustín Trujillo para fijar la posición de su grupo parlamentario, el Partido Revolucionario Institucional

El diputado Agustín Trujillo Iñiguez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

En una sociedad que se convulsiona por los embates de una serie de males que amenazan con desintegrarla, tales como la drogadicción, inseguridad, prostitución, delincuencia, alcoholismo y corrupción entre otros, se requiere adoptar medidas eficaces para evitar la consumación de la desvalorización social y familiar.

Si hemos sido incapaces para crear condiciones óptimas de desarrollo para el ser humano en estos tiempos, no podemos desperdiciar nuestra oportunidad de sentar las bases para que en un futuro cercano exista un entorno propicio para la realización armónica de los mexicanos.

Para ello tenemos que atender a las generaciones emergentes porque son éstas las que están cayendo preferentemente en las garras de las afecciones sociales, surgiendo jóvenes exentos de identidad, de reconocimiento a la autoridad y con poco apego a los valores.

Es que les ha tocado crecer en un medio en donde los referentes más inmediatos son la violencia, la irracionalidad, el consumismo y otros antivalores que le suministra en grandes dosis la sociedad de las nuevas tecnologías.

Tenemos un compromiso tan grande como el tamaño de la población joven que hay en nuestro país, en donde uno de cada tres habitantes tiene un rango de edad entre 12 y 29 años, con el consecuente reto que implica abrirles oportunidades y propiciarle lo servicios básicos de educación, salud, vivienda y empleo.

De este gran número de mexicanos jóvenes 7 millones viven en situación de pobreza o miseria extrema y por ello en condiciones inadecuadas para su desarrollo personal.

Debido a la precariedad de sus ingresos y su deficiente calidad de vida, no satisfacen nuestras necesidades básicas, lo cual repercute en el abandono temprano de los sistemas escolares, no siempre para incorporarse al sistema productivo.

Congruentes con esta preocupante realidad, el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional ha decidido dar su apoyo a la Ley General de Cultura Física y Deporte.

En este ordenamiento destacan el carácter descentralizado que se le otorga a la Comisión Nacional del Deporte para que cuente con personalidad jurídica y patrimonio propio, con lo cual se pretende que la práctica deportiva cuente con más recursos, organización y vigilancia en su aplicación.

Se establece el sistema nacional del deporte como un órgano integrador y de coordinación que proponga políticas públicas y programas para fortalecer la práctica del deporte a nivel popular.

Se crea en la iniciativa en comento la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte con el fin de contar con un órgano jurisdiccional que dicte acuerdos, laudos y resoluciones.

Queremos que esta ley, que tuvo como Cámara de origen al Senado de la República, venga a establecer condiciones de equidad en la práctica del deporte, articule los esfuerzos de todos los actores vinculados con esta actividad y ponga orden en la aplicación de programas y políticas de Estado en esa materia.

No obstante que le reconocemos que se habrán de lograr avances legislativos con esta iniciativa, el grupo parlamentario del PRI se reservó una serie de artículos, de los cuales ya tiene conocimiento la Comisión Legislativa de Juventud y Deporte con el fin de darle mayor congruencia jurídica a la nueva legislación.

Asimismo, los diputados priístas insistimos, desde esta tribuna, en la necesidad de llevar a cabo una reforma constitucional en los artículos 3o., 4o. y 21 para elevar el derecho del deporte al rango constitucional.

El objetivo sería promover la actividad deportiva como un elemento formativo que prevenga el delito, sustituya la inclinación por las drogas o el alcohol y arraigue el sentido de cooperación y solidaridad entre las nuevas generaciones.

Señores integrantes de las fracciones parlamentarias: en nosotros, en la participación y el voto decidido de ustedes reflexionando en esa necesidad será importantísimo sentar primero esa base y después reglamentar lo conducente. El empeño que pongamos a los afanes de los jóvenes será a favor del futuro de México.

Ese es nuestro reto y por ello los priístas votaremos a favor de esta iniciativa.

Por su atención, muchísimas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

No habiendo más oradores que hagan uso de la palabra en lo general.

Sí, diputado.

Activen el sonido en la curul del diputado Treviño, por favor.

El diputado Francisco Luis Treviño Cabello (desde su curul):

Estaba yo para hablar a favor en lo general.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Hemos concluido la parte de posicionamientos. Estamos en la discusión en lo general. Consulto si hay algún orador en pro o en contra. El diputado Treviño se ha inscrito en pro. ¿Alguien más?..

Tiene el uso de la palabra en pro, hasta por cinco minutos, el diputado Treviño Cabello.

El diputado Francisco Luis Treviño Cabello:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

He subido a esta tribuna para refrendar la posición del grupo parlamentario de Acción Nacional respecto al dictamen que hoy se somete a su consideración por parte de la Comisión de Juventud y Deporte de esta Cámara de Diputados.

En Acción Nacional estamos convencidos que debemos aspirar a un futuro próximo, a que México sea reconocido como un país con un alto nivel de cultura física en donde las políticas de Estado fomenten en forma masiva las actividades físicas, recreativas y deportivas, con la finalidad de que la población tenga calidad de vida y se desarrolle en un ámbito sano con igualdad de oportunidades para todos. Por ello es importante tener presente que la Ley General del Deporte vigente no proporciona el régimen normativo adecuado a determinados aspectos del deporte, ya que es una ley muy vaga y en este sentido estamos ante la necesidad de adaptar el texto legal a la nueva realidad social.

Al respecto, el proyecto de ley presentado por la Comisión significa un gran avance, porque sus disposiciones son congruentes con las estrategias señaladas en el plan nacional de desarrollo 2001-2006 y en el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, con lo cual contribuye a establecer un modelo nacional de desarrollo de la cultura física y del deporte, que promueva entre la población el acceso masivo a la práctica sistemática de actividades físicas, recreativas y deportivas, y a su participación organizada en ellas.

Con base en lo anterior, el grupo parlamentario de Acción Nacional considera oportuna la aprobación del presente dictamen, ya que el proyecto de iniciativa incorpora medidas efectivas con el fin de incrementar el crecimiento de la actividad física y el deporte, a través de diversas disposiciones, entra las que destacan las siguientes:

La transformación de la Comisión Nacional del Deporte como órgano administrativo desconcentrado a un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, el cual tendrá mayor autonomía de gestión.

Establecer las disposiciones básicas que permitan seguir impulsando el funcionamiento de una red de sistemas de cultura física y deporte, estatales, del Distrito Federal y municipales, a las cuales se podrán integrar las organizaciones públicas, sociales y privadas interesadas.

Contar con dicha red facilitará la definición de estrategias y programas conjuntos, la articulación de acciones, la potenciación de recursos y en general, la optimización de las actividades que se realizan.

Asimismo, se incluye un título sobre las ciencias aplicadas, con el fin de promover el desarrollo e investigación en las áreas de medicina deportiva, biomecánica, dopaje, sicología del deporte, nutrición y las que se requieren para la práctica óptima de la cultura física y deporte.

También se incorpora un capítulo más completo, en donde se especifican cuáles son los estímulos que se otorgarán en el deporte, ya que en la ley vigente no se contemplan esos aspectos.

Como es evidente, la nueva ley contemplará al deporte en lo general, sin las distinciones que la ley vigente establece, regulando de igual manera tanto a las personas físicas como a las morales y dentro de éstas a las asociaciones y sociedades civiles, como todas aquellas que se dediquen y participen en el fomento, práctica y desarrollo de la cultura física y el deporte. De esta manera, se asegura que el trabajo legislativo realizado en esta materia no se verá superado por la dinámica que pueda surgir a través de los años en el ámbito deportivo.

Compañeros legisladores: es necesario un nuevo marco jurídico en la materia, que propicie la participación democrática y equitativa de las organizaciones, donde queden claramente establecidas las normas y lineamientos para cada uno de los integrantes del Sistema Nacional del Deporte, que proporcione certidumbre y seguridad en el actuar de cada deportista, de cada Federación y de cada institución pública, privada y social.

Esta nueva ley provee todos estos elementos y le dará a nuestro país más y mejores deportistas. Votemos, pues, a favor de esta ley.

Gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Treviño Cabello.

Tiene el uso de la palabra hasta por cinco minutos, el diputado Oscar Maldonado Domínguez, en pro.

El diputado Oscar Romeo Maldonado Domínguez:

Con su venia, señor Presidente.

Para nadie es un secreto que el deporte mexicano no es exitoso, ni a nivel de competidores de alto rendimiento ni a nivel popular. El pueblo mexicano hace poco deporte. Para nadie es un secreto tampoco que el dinero público que se destina a esta materia se gasta en los escritorios y no en los campos de entrenamiento. Tampoco es un secreto que en los laberintos oscuros de nuestra legislación deportiva se pierden los recursos y también los deportistas.

Todos hemos oído hablar de algún sufrido deportista mexicano que se entrenó solo en las calles y con sus precarios recursos se costeó viajes a las competencias internacionales.

Todos sabemos que todas las tardes más de la mitad de los niños mexicanos está viendo la televisión o jugando maquinitas de video, pues el deporte es actividad excepcional en su tiempo libre y por desgracia también en la mayoría de las escuelas donde falta hasta la más elemental pelota para practicarlo.

Yo creo que todos vemos los beneficios que para un país tendría establecer una política de Estado en relación al deporte, porque todos sabemos que mejora la salud, el ánimo, previene enfermedades, socializa, enseña a respetar reglas, educa en la disciplina y el esfuerzo, relaja, desintoxica y agiliza los procesos mentales. Por todos lados es un producto social deseable.

Sin embargo, gran parte del problema en el deporte mexicano es lamentablemente legislativo. Urge transformar la Comisión Nacional del Deporte de un órgano administrativo desconcentrado a un órgano público descentralizado de la Administración Pública Federal, esto le dará mayor autonomía de gestión.

La iniciativa privada, que concentra gran parte de la riqueza del país, es necesario que participe en esta materia, es indispensable establecer disposiciones básicas que permitan impulsar la conformación y el funcionamiento de una red de sistemas de cultura física y deporte a las cuales se podrán integrar personas sociales y privadas interesadas. Esto permitirá la potenciación de recursos, tenemos que aprender a hacer más con menos para hacer rendir el costosísimo peso que se aporta en los tributos fiscales.

También es necesario promover el desarrollo e investigación de medicina deportiva, biomecánica, dopaje, sicología del deporte y las que se requieran para la práctica óptima del deporte.

Hace falta organizar a las asociaciones y sociedades deportivas que bien organizadas y clasificadas serían entusiastas colaboradores de la Administración Pública.

Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal deben tener la obligación de promover y fomentar la práctica de actividades deportivas entre sus trabajadores, debe haber estímulos que se otorguen en el deporte, ya que la ley vigente no lo contempla, debe vincularse la educación, la ciencia y la tecnología en la práctica de la cultura física y el deporte.

La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte debe lograr una racionalidad en el uso de los recursos públicos, no se puede seguir actuando sin dar cuenta a nadie, debemos lograr la concurrencia de los órdenes de gobierno, en el área de los tres órdenes de gobierno en el área deportiva, esto multiplica logros y economiza recursos.

El proyecto de ley en comento tutela y arropa todos los puntos que he mencionado, hoy podemos hacer algo bueno por el deporte mexicano que es un viejo problema.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Maldonado Domínguez.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por afirmativa, Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputado Secretario; suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General se pregunta a la Asamblea si va a reservarse algún artículo para su discusión en lo particular.

Activen el sonido en la curul donde se encuentra el diputado Martínez Enríquez.

El diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez (desde su curul):

Quiero reservar el artículo 14 para modificar el primer párrafo, artículo 29 para modificar las fracciones I, II, III y XVI del artículo 29.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

La diputada Raquel Cortés.

La diputada Raquel Cortés López (desde su curul):

Yo lo que tengo en reserva es el artículo 12 para modificar la fracción I, para adicionar una nueva fracción VI y una nueva fracción VII.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Muy bien.

La diputada Chozas y Chozas.

La diputada Olga Patricia Chozas y Chozas (desde su curul):

Sí, gracias señor Presidente.

He hecho llegar un documento suscrito por la mayoría de los miembros de la Comisión de Juventud y Deporte en donde avalan las diversas modificaciones que le hacemos a la minuta de la ley. Entonces quisiera solicitarle al Secretario que lo puedan leer con la finalidad de obviar el trámite de discusión e irnos directamente a la votación.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Sí, con mucho gusto. Sí.

La diputada Olga Patricia Chozas y Chozas (desde su curul):

Que se vote en conjunto en lo general.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

No, vamos a votar en lo general; posteriormente sustanciaremos las reservas en lo particular… diputado Escobar y Vega.

El diputado Arturo Escobar y Vega (desde su curul):

Señor Presidente, la solicitud deriva en virtud de que hay un consenso entre la mayoría de los miembros de la comisión para que se hagan estas modificaciones por eso la solicitud de que se votara en un solo acto en lo general y en lo particular.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Sólo se vota en general y en lo particular cuando se trata de un solo artículo, señor diputado pero aquí son varios entonces vamos a substanciar el procedimiento si les parece.

Bien. Le quisiera rogar al señor Secretario dar lectura… Sí, diputado Tamayo (sic), por favor activen el sonido en la curul donde se encuentra el diputado Tamayo.

El diputado Mario Sandoval Silvera (desde su curul):

Sí, diputado Sandoval.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Sandoval, perdón.

El diputado Mario Sandoval Silvera (desde su curul):

Para solicitarle entonces Presidente, que se tengan por reservados los artículos que hicimos llegar en el documento firmado por la mayoría de los miembros de la comisión.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

En atención a lo que solicitó la diputada Chozas, le ruego al señor Secretario dar lectura únicamente al numeral de los artículos que han sido reservados por la comisión.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Cambios propuestos al dictamen de la Comisión de Juventud y Deporte con proyecto de decreto de Ley General de Cultura Física y Deporte.

Artículo 6o. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios…

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Perdón, señor diputado.

La idea de que leyéramos los numerales solamente, para registrar cuáles son los artículos reservados.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Muy bien. Artículos reservados: artículo 6o., artículo 8o. con modificaciones ambos; en el título segundo el artículo 9o., modificado; el artículo 10, el artículo 11, el artículo 12, el artículo 13 en el Capítulo I, Sección Primera, el artículo 14, artículo 29 fracción II, fracción III, fracción VI, fracción XIV, fracción XVI y fracción XXIV; artículo 31 modificación al primer párrafo, segundo párrafo, tercer párrafo; artículo 32, artículo 33, 34, de la sección IV, artículo 38, artículo 39 en su fracción IV, artículo 40, artículo 47, artículo 48, artículo 52, artículo 55 fracción sexta; artículo 58, 84, 89…

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Ruego a los señores diputados respeto para la sustanciación del trámite del dictamen que estamos viendo. Adelante señor Secretario.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Y artículo 139 son todos señor Presidente. Quedan registrados como reservas de la comisión… Le ruego a la Secretaría abra el sistema electrónico… Sí, diputado Rodríguez Lozano. Activen el sonido en la curul del diputado Rodríguez Lozano.

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul):

Señor Presidente, creo que procede la solicitud del diputado Escobar en el sentido de que se reserven para votarse en un solo acto ya que hay una gran cantidad de artículos y si…

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Perdón señor diputado. No fue esa la propuesta que hizo el diputado Escobar. La propuesta que hacían era que se votara en un solo acto en lo general y en lo particular. A ver, lo escucho.

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul):

Estoy diciendo Presidente, porque resulta paradójico que vayamos a votar en lo general una iniciativa que hay casi todos los artículos reservados en lo particular; si luego se rechazarán esos artículos, entonces estaríamos en la paradoja de que votamos una ley en lo general y se rechazó en lo particular. Por eso se deben de reservar en un solo acto.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Bien vamos a hacer lo siguiente, sí les parece, vamos a sustanciar la votación en lo general como lo establece el procedimiento legislativo y posteriormente vamos a revisar cada una de las reservas, un segundo diputado Moreno, vamos a revisar cada una de las reservas para que la Asamblea vaya dando cuenta si se admiten o no y finalmente los votaremos en un solo acto, votaremos en un solo acto las reservas. diputado Moreno y después el diputado Hernández Fragua.

El diputado Ricardo Moreno Bastida (desde su curul):

Muchas gracias, diputado Presidente.

Con el debido respeto que merece su alta investidura y desde luego la de los integrantes de la comisión respectiva, habida cuenta de que la propia comisión, aunque pareciera algo extraño, ha reservado una infinidad de artículos de su propio dictamen, yo le pediría le realizase un respetuoso exhorto a la comisión, para que sesionase adecuadamente y nos trajera un dictamen elaborado, realmente con las modificaciones que se pretenden y no pretendan sustituir el trabajo de las comisiones en el pleno.

Se lo hago de la forma más respetuosa y ojalá sea atendida.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

Ha sido dictado el trámite la votación en lo general, le estamos sustanciando el procedimiento y yo les quisiera rogar muy respetuosamente a todos los señores diputados, qué entendiéramos el esfuerzo, así lo entiendo, de las comisiones; por lograr un acuerdo a partir de una serie de propuestas que les han sido planteadas.

Señor Secretario le ruego abrir el sistema electrónico hasta por 10 minutos para recabar la votación en lo general.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior

Abrase el sistema electrónico hasta por 10 minutos para proceder a la votación en lo general de proyecto de dictamen.

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul):

Anóteme para discutir su trámite en contra.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Perdón había sido dictado el trámite; ¿habría alguien más que secundará la posición del diputado Rodríguez Lozano? Quiere dar la Secretaría lectura al Reglamento.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 18 del Reglamento Interior.

El Presidente en sus resoluciones estará subordinado al voto de su respectiva Cámara. Artículo 19, este voto será consultado cuando algún miembro de la Cámara reclame la resolución o trámite del Presidente, previa una discusión en que podrán hablar dos individuos en pro y dos en contra; o cual se podrán hacer siempre y cuando no haya mediado votación en el mismo negocio y se adhieran a la reclamación por lo menos dos de los individuos presentes.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Como es obvio en el asunto hay votación de por medio, así es que yo les ruego que no habiendo expuesta más que la oposición del diputado Rodríguez Lozano, nos permitan continuar con el procedimiento. Está abierto para votación hasta por 10 minutos, en lo general.

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul):

Señor Presidente, le solicité el uso de la palabra.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Cuando concluya la votación, diputado Rodríguez Lozano, porque ya estaba la votación en curso.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se emitieron 403 votos en pro, siete en contra y 16 abstenciones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 403 votos.

Esta Presidencia informa que de los 139 artículos que componen el cuerpo de la ley, han sido reservados en total 24. La Secretaría dio cuenta de las reservas formuladas por la comisión, asimismo, los señores diputados Daniel Esteban Martínez Enríquez hizo la reserva del artículo 14 primer párrafo, del 29 en sus fracciones I, II, III y XVI, y la señora diputada Raquel Cortés hizo reserva del artículo 12 fracción I y planteará las adiciones de una nueva fracción VI y una nueva fracción VII del propio artículo 12.

Atendiendo a la solicitud que fue presentada hace unos minutos, en el sentido de que se conozcan todas las propuestas de modificaciones que plantearán con las reservas para que se voten en su conjunto al final, les quisiera rogar a ustedes, al señor diputado Daniel Martínez Enríquez, que nos hiciera favor de presentar sus propuestas en conjunto, dejarlas a la Secretaría, después pedirle a la diputada Raquel Cortés que hiciera lo propio, para que finalmente la Secretaría, como lo pidió la diputada Chozas y Chozas, vaya dando cuenta de las propuestas y podamos someterlas a consideración de la asamblea. De tal suerte que tendría el uso de la palabra el señor diputado Daniel Martínez Enríquez para este propósito.

El diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez:

Con el permiso de la Presidencia:

Esta propuesta de modificar el primer párrafo del artículo 14 es consecuencia del necesario ajuste del alcance de las atribuciones de la Comisión Nacional del Deporte, que creemos debe estar determinada por su actuación en el marco del Sistema Nacional del Deporte. Con esto no negamos la rectoría de la Conade al respecto, pero en el marco de un sistema por ley para establecer esta coordinación.

El artículo 14 dice: “la actuación de la Administración Pública Federal en el ámbito de la cultura física y del deporte corresponde y será ejercida directamente por un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, que será el conductor de la política nacional en estas materias y que se denominará Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quien contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal”.

Nuestra propuesta debe decir: “la actuación de la Administración Pública Federal en el ámbito de la cultura física y del deporte, corresponde y será ejercida directamente por un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal que será el conductor de la política nacional en estas materias, de conformidad con lo establecido en el Sinade y que se denominará Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quien contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal”.

En el caso del artículo 29, proponemos una modificación a la fracción I. Esta fracción I del artículo 29, se refiere a las atribuciones de la Comisión Nacional del Deporte y es de nuestro interés modificarlo en virtud de que su redacción resulta totalmente ambigua, pues señala que la Comisión Nacional del Deporte retoma las atribuciones de la Secretaría de Educación Pública en la materia, pero le deja a éstas las disposiciones legales que expresamente le señalen.

En nuestra opinión es más adecuado tomar como base para determinar cuáles atribuciones le corresponde a la SEP, el término “de exclusivas” que ya sanciona la actual Ley General de Educación en su artículo 12.

En particular, la primera fracción señala textualmente las siguientes atribuciones:

Las que conforme a la ley correspondan a la SEP en materia de cultura física y deporte, excepto aquéllas que las disposiciones legales o reglamentarias le atribuyan expresamente a dicha Secretaría.

Proponemos que quede así, en la fracción I del artículo 29:

Las que conforme a la ley correspondan a la SEP en materia de cultura física y deporte, excepto aquéllas que las disposiciones legales o reglamentarias le atribuyan expresamente o de manera exclusiva a dicha Secretaría.

Una fracción II del artículo 29, dice: “convocar al Sinade, con la participación que corresponda a las dependencias y entidades de sector público y a las instituciones de los sectores social y privado”.

Proponemos que en este artículo 29, fracción II se diga: “convocar y vincular al sistema nacional del deporte, con la participación que corresponda a las dependencias y entidades del sector público y las instituciones de los sectores social y privado”.

Proponemos una adición en la fracción III del artículo 29, que diga: “proponer, ejecutar, evaluar y vigilar en el marco del Sistema Nacional del Deporte, la política nacional de cultura física y deporte.

Proponemos también adicionar, en el artículo 29 fracción XVI lo siguiente:

Otorgar y retirar el registro correspondiente a las asociaciones y sociedades que en ámbito nacional tengan que fomentar, desarrollar, promover, investigar, difundir e impulsar actividades de cultura física o deporte, así como sancionar sus estatutos.

Es todo, Presidencia, muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

Le pido, por favor, que deje las propuestas con la Secretaría.

Gracias, señor diputado Martínez Enríquez.

Tiene el uso de la palabra la señora diputada Raquel Cortés, hasta por cinco minutos para formular sus propuestas en relación con las reservas al artículo 12 fracción I y la propuesta de adición de las fracciones VI y VII del propio artículo 12.

La diputada Raquel Cortés López:

Gracias.

Artículo 12, para modificar la fracción I y adicionar dos fracciones más.

Para el PRD, los términos en lo que se encuentra definida la redacción entre Sistema Nacional de Cultura Física, llamado Sinade, y la Comisión Nacional del Deporte, Conade, que se encuentra en la pospuesta del Senado y que se artificio en el dictamen; es poco menos que aberrante y existe un diseño institucional de operación funcional.

Poco benéfico para el desarrollo de la cultura física y el deporte en México, en virtud del poco alcance que se le da a la Sinade y por las grandes atribuciones que tiene la Conade, organismo que se crea en el marco de esta ley.

Asimismo, se dan las facultades operativas y a la Conade normativas. Al sistema se le plantea que supervise la política nacional y a la Conade que la diseñe, todo ello en un esquema que rompe con el principio de federalismo que anima una ley que es general y no federal, de tal modo que en este artículo 12 que plantea las atribuciones de la Sinade, la primera fracción establece que en este sistema tenga facultades ejecutivas, cuando en realidad debería de tener facultades normativas.

El artículo 12 dice: “Mediante la Sinade, se llevaran las siguientes acciones:

I. Ejecutar las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional.

Nuestra propuesta es que debe decir:

Artículo 12. El Sinade tiene las siguientes atribuciones:

I. Establecer las primeras, las bases para la ejecución y de las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional.

Con esta propuesta le quitaremos el siguiente al sistema una atribución ejecutiva, que no debe tener y le ayudaríamos a construirse como una instancia realmente normativa y de coordinación entre diversas instancias y órdenes de gobierno, como ya existen en otros sistemas, como la Ley General que Establecen las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social.

La propuesta de adición al artículo 12 de una nueva fracción VI, proponemos la siguiente redacción y adición:

VI. Definir y dirigir la política nacional de cultura física y deporte.

Esta visión se sustenta en la argumentación que vertía anteriormente y busca fortalecer el sistema en sus funciones normativas, dándole a la Conade una participación auténticamente federalista, en torno a la construcción de la política nacional del deporte, pero en el marco de dicho sistema, de ahí que propongamos que sea una atribución de este último, la de definir la política nacional de cultura física y deporte.

En conclusión, se busca crear un sistema fuerte que defina normas y vigile su aplicación, y que no sólo proponga para que en realidad sólo sancione todo lo propuesto por la Conade.

Propuesta de adición al artículo 12 de una nueva fracción VII.

Propuesta de fracción VII que se plantea adicionar:

VII. Definir los criterios para otorgar el registro a las asociaciones y sociedades que tengan como objeto fomentar, desarrollar, promover, investigar, definir de impulsar actividades de cultura física o deporte, así como sancionar sus estatutos.

Con la misma intención de nuestra propuesta interior está buscando depositar en el Sinade la atribución de definir los criterios para otorgar el mencionado registro, el cual busca integrar un patrón de las asociaciones, si es necesario, para participar dentro del Sinade, con una modificación. Nuestra propuesta a las bases suficientes, no contempladas en la redacción actual, para que la Conade pueda administrar plenamente el registro, tal como lo plantea la fracción XVI del artículo 29.

Es todo.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias compañera diputada Raquel Cortés, le ruego dejar a la Secretaría las propuestas que ha formulado.

Para desahogar el procedimiento como lo habíamos planteado a ustedes, le quiero rogar a la Secretaría que dé lectura a cada una de las propuestas de modificación que formula la comisión de los 24 de los 139 artículos que conforman la ley, para que una vez leída la propuesta, consultemos a ustedes, en votación económica, si es de admitirse.

De ser así, las iremos reservando para su votación en lo general, como nos lo habían solicitado en un solo acto.

Las propuestas que han formulado nuestros compañeros diputados Martínez Enríquez y Raquel Cortés, serán considerados dentro del propio orden de las propuestas que han sido planteadas por la comisión.

Le ruego, señor Secretario, dar lectura a la propuesta de modificación al artículo 6o.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 6o. La lectura será como propone la comisión que quede: la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el adecuado ejercicio del derecho de todos los mexicanos a la cultura física y a la práctica del deporte.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego, señor Secretario, consultar después de la lectura de cada artículo a la Asamblea, si es de admitirse para su discusión y votación en lo general al final.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea, si es de admitirse a discusión la propuesta presentada por la comisión referente al artículo 6o. del dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

Artículo 8o. “La Conade integrará al Programa Nacional de Cultura Física y Deporte que se sujetará a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y el Reglamento de la presente ley, la Ley de Planeación y especificará los objetivos, prioridades y políticas que normarán el sector”.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta presentada por la comisión para el artículo 8o.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

Artículo 9o. “El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte se compone por las dependencias, organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades, asociaciones nacionales y consejos nacionales del deporte estudiantil reconocidos por esta ley que en sus respectivos ámbitos de actuación, tienen como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales”.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse a discusión la propuesta al artículo 9o. por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

Artículo 10. “Entre los organismos e instituciones públicas y privadas que se consideran integrantes del Sinade, se encuentran entre otros...  Fracciones I a la VII”.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse a discusión la propuesta del artículo 10, propuesta por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

Artículo 11. “El Sinade deberá sesionar cuando menos una vez cada año natural, a efecto de fijar la política operativa y la instrumentación en materia de cultura física y deporte y dar el cumplimiento al Programa Nacional de Cultura Física y Deporte. La Conade tendrá la responsabilidad de integrar a dicho Programa los acuerdos del Sinade”.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse a discusión la propuesta al artículo 11, propuesta por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Perdón, señor Secretario.

Hasta este momento, señores diputados, han sido admitidas las propuestas de modificaciones al artículo 6o., 8o., 9o., 10 y 11.

A continuación le ruego al señor Secretario, dar lectura a las propuestas formuladas por la compañera diputada Raquel Cortés, que son relativas al artículo 12 fracción I y la propuesta de adición de las fracciones VI y VII.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 12 de la propuesta de la diputada Raquel.

Artículo 12. “El Sinade tiene las siguientes atribuciones: fracción I. Establecer la base para la ejecución de las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional”.

Adición de la fracción VI. “Definir y dirigir la política nacional de cultura física y deporte”.

Adición de la fracción VII. “Definir los criterios para otorgar el registro a las asociaciones y sociedades que tengan por objeto fomentar, desarrollar, promover, investigar, difundir e impulsar, actividades de cultura física o deporte, así como sancionar sus estatutos.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse a discusión las propuestas hechas por la diputada Raquel, al artículo 12 en su fracción I y adicionar la fracción VI y VII.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... . Mayoría por la negativa. No se admite.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego señor Secretario, dar a continuación lectura y consultar a la Asamblea en relación con la propuesta del artículo 12 y 13, propuestas por la comisión.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 12, propuesto por la comisión. Mediante el Sinade se llevarán las siguientes acciones:

Fracciones I a la V. Se consulta a la Asamblea si es de admitirse a discusión la propuesta presentada por la comisión al artículo 12.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... 

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa. Se admite.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Artículo 13. De la comisión.

El funcionamiento y requisitos de integración del Sinade, estarán regulados en términos de lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta presentada por la comisión, al artículo 13.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa. Admitida.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En relación con el artículo14, señor Secretario, tenemos la propuesta del señor diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez, en relación con una modificación al artículo 1o., que le rogaría dar lectura.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 14. Propuesta de modificación del diputado Esteban Enríquez.

La actuación de la Administración Pública Federal, en el ámbito de la cultura física y del deporte, corresponde y será ejercida directamente por un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal y será el conductor de la política nacional en estas materias, de conformidad con lo establecido en el Sinade y que se denominará Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quien contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse a discusión la propuesta al artículo 14 presentada por el diputado Esteban Enríquez.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la negativa. No admitida.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego señor Secretario, dar lectura a la propuesta presentada por la comisión en relación con el propio artículo 14.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 14. De la propuesta presentada por la comisión.

La actuación de la Administración Pública Federal en el ámbito de la cultura física y el deporte, corresponde y será ejercida directamente por un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal y será el conductor de la política nacional en esas materias y que se denominará Comisión Nacional de Cultura y Deporte, quien contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse a discusión la propuesta presentada por la comisión al artículo 14.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se admite la propuesta de la comisión.

Le ruego señor Secretario dar lectura a la propuesta que sobre el artículo 29 nos ha presentado nuestro compañero Esteban Daniel Martínez Enríquez, en relación con las fracciones I, II, III y XVI.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Propuesta por el diputado Esteban Enríquez al artículo 29, fracción I. Las que conforme a la ley corresponden a la SEP en materia de cultura, física y deporte, excepto aquéllas que las disposiciones legales o reglamentarias le atribuyan expresamente o de manera exclusiva a dicha Secretaría.

Fracción II, propuesta del diputado Esteban Enríquez. Convocar y vincular al Sinade, con la participación que corresponda a las dependencias y entidades del sector público y a las instituciones de los sectores social y privado.

Artículo 29, fracción III. Proponer, ejecutar, evaluar y vigilar en el marco del Sinade la política nacional de cultura física y deporte.

XVI. Otorgar y retirar el registro correspondiente a las asociaciones y sociedades que en el ámbito nacional tengan como objeto fomentar, desarrollar, promover, investigar, difundir e impulsar actividades de cultura física o deporte, así como sancionar sus estatutos.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse a discusión la propuesta presentada por el diputado Esteban Enríquez al artículo 29, fracciones I, II, III y XVI.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la negativa. No admitida.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le pido, señor Secretario, dar lectura ahora a la propuesta de la comisión sobre el propio artículo 29.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 29, propuesta de la comisión. La Conade tiene las siguientes atribuciones: fracción II, convocar al Sinade, con la participación que corresponda a las dependencias y entidades del sector público y a las instituciones de los sectores social y privado.

III. Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política nacional de cultura física y deporte.

VI. Establecer los lineamientos para la participación de los deportistas en cualquier clase de competiciones nacionales e internacionales, sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales. Tratándose de las competiciones internacionales, se considerará la opinión de la COM.

XIV. Fijar criterios y verificar el cumplimiento de los mismos con la participación de la COM, para la celebración de competiciones oficiales internacionales dentro del territorio nacional, para los cuales se soliciten o no recursos públicos, sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales.

XVI. Otorgar el registro correspondiente a las asociaciones y sociedades que en el ámbito nacional tengan como objeto fomentar, desarrollar, promover, investigar, difundir e impulsar actividades de cultura física o deporte, así como sancionar sus estatutos.

XXIV. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales determinen.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse a discusión la propuesta presentada por la comisión al artículo 29, en sus fracciones II, III, VI, XIV, XVI Y XXIV.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor Secretario.

Se admite la propuesta presentada por la comisión.

Le ruego continuar con el artículo 31 y hacer la consulta correspondiente.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 31. Propuesta por la comisión: “Los sistemas estatales de cultura física y deporte se integrarán por las dependencias, organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones de carácter local y tendrán como objeto generar las sesiones, financiamiento y programa necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de sus competencias.

El sistema de cultura física y deporte del Distrito Federal se integrará por las autoridades, unidades administrativas, organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones de carácter local y tendrá como objeto generar las acciones, financiamiento y programa necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de su competencia.

Los sistemas municipales de cultura física y deporte se integrarán por las autoridades municipales, organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones que en el ámbito de su competencia tengan como objeto generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse a discusión la propuesta al artículo 31, presentada por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Admitida. Se admite.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se Admite la propuesta.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 32. “Los sistemas estatales del Distrito Federal y municipales otorgarán los registros a las asociaciones y sociedades que lo integren, verificando que cumplan con los requisitos establecidos por el Sinade”.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta al artículo 32 presentada por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa. Se admite.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 33. “Los órganos responsables en los estados, el Distrito Federal y municipios de la cultura física y el deporte se regirán por sus propios ordenamientos sin contravenir lo dispuesto por la presente ley, cumpliendo en todo momento con cada una de las obligaciones que como miembros del Sinade les corresponde”.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta al artículo 33 presentada por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se admite la propuesta de la comisión.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 34. “Los sistemas estatales, del Distrito Federal y municipales coordinarán sus actividades para aplicar las políticas, planes y programas que en materia de cultura física y el deporte se adopten por el Sinade”.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta de la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se admite la propuesta.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 38. “La CAT es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública cuyo objeto es mediar o fungir como árbitros en las controversias que pudieran suscitarse entre deportistas, entrenadores y directivos con la organización y competencia que esta ley establece, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus acuerdos, laudos y resoluciones e independientemente de las autoridades administrativas.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta de la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se admite la propuesta.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 39. “La CAT tendrá las siguientes atribuciones:

I a la III...

IV. Imponer correcciones disciplinarias y medidas de apremio a todas aquellas personas físicas o morales, organismos y entidades deportivas por conducto de sus titulares, que se nieguen a acatar o que no acaten en sus términos los acuerdos, decisiones, laudos y resoluciones emitidas por la propia comisión; y

V. En sus términos del dictamen”.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta hecha por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se admite la propuesta.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

“Artículo 40. La CAD se integrará por un pleno y por las unidades administrativas necesarias para el cabal desempeño de sus funciones. El pleno se integrará por un Presidente y cuatro miembros titulares con sus respectivos suplentes. El Ejecutivo Federal designará al Presidente y a los miembros titulares a propuesta del Sinade.”

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta hecha por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se admite la propuesta.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

“Artículo 47 fracción I a la IV. Los Conade son asociaciones civiles constituidas por universidades públicas o privadas, tecnológicos y normales del país y cualquier institución de educación pública o privada, de educación básica media o superior, que tienen por objeto coordinar de acuerdo con las autoridades educativas competentes, los programas emanados de la Conade entre la comunidad estudiantil en sus respectivos niveles, a las cuales se les reconoce el carácter de asociaciones deportivas.”

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta hecha por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se admite la propuesta.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

“Artículo 48. Para efecto de que la Conade otorgue el registro correspondiente como asociaciones o sociedades deportivas, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.”

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta hecha por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se admite la propuesta.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

“Artículo 52. Las asociaciones deportivas nacionales debidamente reconocidas en términos de la presente ley, además de sus propias atribuciones ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que correspondan a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercerán bajo la coordinación de la Conade, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: fracciones I a la III”; en sus términos del dictamen.

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta hecha por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se admite la propuesta.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

“Artículo 55. Las federaciones mexicanas que soliciten el registro como asociaciones deportivas nacionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. a la V.

VI. Estar reconocida conforme a la presente ley; y

XVII. En los términos del dictamen.”

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta hecha por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se admite la propuesta.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

“Artículo 58. Para la realización de competiciones deportivas oficiales internacionales dentro del territorio nacional, las asociaciones deportivas nacionales tienen la obligación de registrarse ante la Conade, respetando en todo momento el procedimiento y requisitos que para tal efecto prevea el Reglamento de la presente ley. Asimismo deberá cumplir y apegarse al o dispuesto por los lineamientos expedidos en los términos del artículo 29 del a presente ley.”

Se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta hecha por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se admite la propuesta.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

“Artículo 84. En los términos de los convenios de coordinación y colaboración respectivos, los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales, inscribirán a sus instalaciones destinadas a la cultura física y deporte al Renade previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la información actualizada que le permita la planeación nacional.

Se consulta a la Asamblea si se admite la propuesta de la comisión.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se admite la propuesta.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 89. En el desarrollo de la Investigación y Conocimientos Científicos, deberán participar los integrantes del Finade quienes podrán asesorarse de Universidades públicas o privadas e instituciones de Educación Superior del país, de acuerdo a los lineamientos que para este fin se establecen en el Reglamento de la presente ley.

Se consulta a la Asamblea si se aprueba la propuesta de la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

Ya leíste la proposición.

Artículo 139. A las infracciones a esta ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les aplicarán las sanciones siguientes, fracciones I y IV en los términos del dictamen.

Se consulta a la Asamblea si se aprueba y se admite la propuesta de la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa, Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se admite la proposición de la comisión.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Son todos los artículos en reserva.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Secretario.

Tal y como fue solicitado y toda vez que la propia Asamblea determinó no admitir las propuestas formuladas por el señor diputado Martínez Enríquez de modificación al artículo 14, su primer párrafo y al 29 fracciones I, II, III y XVI y la presentada por nuestra compañera diputada Raquel Cortés al artículo12 en su fracción I y la adición de las fracciones VI y VII, sólo fueron admitidas las modificaciones propuestas en la comisión a los artículos 6o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 29, 31, 32, 33, 34, 38, 40, 47, 48, 52, 55, 58, 84, 89 y 139.

En consecuencia le ruego...  sí diputado Víctor Infante. Activen el sonido por favor en la curul del diputado Infante.

El diputado Víctor Roberto Infante González (desde su curul):

Señor Presidente, sólo faltó el artículo 39 Presidente, que también está incluido por parte de la comisión, que está al final de la hoja.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

¿Dice el 139 diputado?

El diputado Víctor Roberto Infante González (desde su curul):

El 39 Presidente, en la Sección Cuarta, está al final de la hoja de esa sección.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Correcto el 39 también que propuso la comisión y que fue admitido por la Asamblea.

Le ruego en consecuencia al señor Secretario consultar si los artículos reservados están suficientemente discutidos.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si los artículos reservados están suficientemente discutidos.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Suficientemente discutidos.

Le ruego señor diputado Secretario ordenar que se abra el sistema electrónico de votación hasta por cinco minutos para proceder a la votación de los artículos reservados, con las modificaciones admitidas por esta Asamblea y cuyos términos han sido expuestos por la propia Secretaría.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación de los artículos reservados en los términos presentados por esta comisión y admitidos por la Asamblea.

(Votación.)

Se emitieron 386 votos en pro; cero en contra y 16 abstenciones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobados los artículos reservados con las adiciones y modificaciones admitidas por 386 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Cultura Física y Deporte. Pasa al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

 

LEY ADUANERA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Compañeras y compañeros diputados, esta Mesa Directiva ha recibido de la colegisladora una minuta vinculada con el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera que nos remiten de regreso para analizar sus proposiciones de modificaciones.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.— Presente.

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGAV DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA.

Atentamente.

México, DF., a 29 de octubre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Minuta proyecto de decreto

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3, primero y segundo párrafos; 4, primer párrafo; 5, primer párrafo; 7; 14, último párrafo; 14-A, primero y segundo párrafos; 14-B, primer párrafo; 15, primer párrafo, fracciones II, III, V, en su segundo párrafo, VI, en su segundo párrafo y último párrafo del artículo; 16-B, último párrafo; 26, primer párrafo y fracción V; 28, primero y tercer párrafos; 36, fracción I, segundo párrafo; 38, primero y segundo párrafos; 48, primer párrafo; 59, fracciones I, primer párrafo y IV; 100, segundo y quinto párrafos; 108, fracción III; 109, segundo párrafo; 144, fracciones VIII, IX, XI, XXVI y XXX; 144-A, primer párrafo; 145, fracciones I, en su primer párrafo, II, III y tercer párrafo del artículo; 151, fracción II; 157; 158; 159, fracción II; 160, fracción VI, en su segundo párrafo y VII; 178, fracción III; 181, primer párrafo; 184, fracciones I y IX; 185, primer párrafo y fracciones I y VIII; 185-A; 185-B; 186, fracciones VII, XIV y XX; 187, fracciones I, VI y XII; 194; se ADICIONAN los artículos 2, con las fracciones XI y XII; 4, fracción II, con un inciso e); 14-C; 14-D; 15, con una fracción VIII; 20, con las fracciones VII y VIII; 29, fracción ll, inciso b) con un segundo párrafo; 32, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 36, con un segundo y último párrafos al artículo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos, respectivamente; 56, fracción I, con un último párrafo; 90, con un Apartado F; 98, con una fracción VI y un último párrafo al artículo; 100-A; 100-B; 101-A; 103, con un quinto párrafo; 109, con un cuarto párrafo; Capítulo VII, denominado “Recinto Fiscalizado Estratégico” al Título IV con los artículos 135-A; 135-B; 135-C y 135-D; 144, con las fracciones XXXI y XXXII; 144-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos, a ser cuarto, quinto y sexto párrafos, respectivamente; 145, con una fracción IV; 162, con una fracción XII; 177, con una fracción III; 180-A; 184, con las fracciones XVII y XVIII; 185, con la fracción XIV; 186, con las fracciones XXI, XXII y XXIII; 187, con las fracciones XIII, XIV y XV; y se DEROGA el artículo 151, último párrafo de la Ley Aduanera, para quedar de la siguiente manera:

ARTICULO 2...

XI. Mermas, los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de los procesos productivos y cuya integración al producto no pueda comprobarse.

XII. Desperdicios, los residuos de las mercancías después del proceso al que sean sometidas; los envases y materiales de empaque que se hubieran importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente; así como aquellas que se encuentren rotas, desgastadas, obsoletas o inutilizables y las que no puedan ser utilizadas para el fin con el que fueron importadas temporalmente.

ARTICULO 3. Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.

Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.

...

ARTICULO 4. Las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, deberán cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior, para lo cual estarán obligadas a:

...

II...

e) De sistemas automatizados para el control de las entradas y salidas del recinto fiscal de personas, mercancías y medios de transporte, así como los demás medios de control, autorizados previamente por las autoridades aduaneras.

ARTICULO 5. El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en esta Ley, se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.

...

ARTICULO 7. Las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias que efectúen el transporte internacional de pasajeros, deberán transmitir electrónicamente al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte, en los términos y con la oportunidad que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga que transporten mercancías explosivas y armas de fuego, deberán dar aviso a las autoridades aduaneras por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al arribo al territorio nacional de dichas mercancías. En estos casos, las autoridades aduaneras deberán informar a las autoridades militares de tal circunstancia, con el objeto de que estas últimas determinen las medidas de seguridad que, en su caso, procedan durante el tiempo en que dichas mercancías se encuentren en el país.

ARTICULO 14...

Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario.

ARTICULO 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.

...

ARTICULO 14-B. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII, del artículo 15 de esta Ley, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público.

...

ARTICULO 14-C. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a las personas morales constituidas conforme a la legislación mexicana para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal. Las empresas que deseen prestar estos servicios deberán solicitar la autorización y cumplir los requisitos y condiciones que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Las empresas autorizadas deberán cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior.

ARTICULO 14-D. Las personas que tengan el uso o goce de un inmueble dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la habilitación de dicho inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración. El inmueble habilitado se denominará recinto fiscalizado estratégico.

Para que proceda la autorización a que se refiere este artículo, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. A la solicitud deberán anexar el programa de inversión, la documentación con la que acredite el legal uso o goce del inmueble, que el inmueble cumple con requisitos de seguridad, control, vías de acceso y demás condiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos dos añosde la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble.

Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, serán responsables de administrar, supervisar y controlar dicho recinto fiscalizado, cumpliendo con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, sin perjuicio del ejercicio de facultades de la autoridad aduanera; poner a disposición de las autoridades aduaneras las instalaciones previamente aprobadas por dichas autoridades para las funciones propias del despacho de mercancías, y las demás que deriven de esta Ley, así como cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones; adquirir, instalar y poner a disposición de las autoridades aduaneras el equipo que se requiera para agilizar el despacho aduanero y los sistemas automatizados para el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen o se retiren del recinto fiscalizado.

Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, no estarán sujetas al pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 15, fracción VII de esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley o la autorización o incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización, tomando las medidas necesarias en relación con la operación de los particulares que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

ARTICULO 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente:

...

II. Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autoricen las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio de Administración Tributaria y demás previstas en las disposiciones legales aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a varios almacenes para efectuar el citado reconocimiento.

III. Contar con cámaras de circuito cerrado de televisión, un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema, así como los medios de control que aseguren el correcto manejo de la mercancía.

...

V...

Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán en días hábiles a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

...

VI...

En los casos de transferencia de mercancías a que se refiere esta fracción, cuando el almacén que permita la transferencia haya efectuado la desconsolidación de las mercancías, los cargos por desconsolidación no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén respecto de las mercancías que sean objeto de desconsolidación y que permanezcan en dicho almacén. La transferencia y la desconsolidación únicamente procederán cuando se cumpla con los requisitos y controles que para tales efectos señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. No procederá el cobro de cargos adicionales por el solo hecho de permitir la transferencia de mercancías.

...

VII. Guardar absoluta reserva de la información relativa a las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana y sólo la podrá proporcionar a las autoridades aduaneras.

...

Procederá la revocación de la concesión o la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en el primer párrafo y en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley.

ARTICULO 16-B...

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $100.00 por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semiremolque y portacontenedor, misma que amparará su legal estancia por el plazo que establece el artículo 106, fracción I de esta Ley. El aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

ARTICULO 20...

VII. Transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relativa a la mercancía que transportan antes de su arribo al territorio nacional, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

VIII. Comunicar a los consignatarios de los documentos de transporte, el arribo e ingreso de las mercancías a los recintos fiscalizados en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

...

ARTICULO 26. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías en depósito ante la aduana tendrán las obligaciones que a continuación se mencionan, además de las señaladas en la concesión o autorización respectiva:

...

V. Devolver los contenedores, en los que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, a sus propietarios o arrendatarios sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores.

...

ARTICULO 28. El Fisco Federal responderá por el valor de las mercancías que, depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen, destruyan o queden inutilizables por causas imputables a las autoridades aduaneras, así como por los créditos fiscales pagados en relación con las mismas. El personal aduanero encargado del manejo y custodia de las mercancías será responsable por los mismos conceptos, ante el Fisco Federal.

...

Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su depósito ante la aduana. Asimismo, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de mercancías de comercio exterior, así como por el valor de dichas mercancías, tratándose de mercancías embargadas o que hubieran causado abandono.

...

ARTICULO 29...

I...

II...

a) ...

b) ...

Los plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías que se trate.

...

ARTICULO 32...

Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, el plazo para retirar las mercancías a que se refiere el párrafo anterior será de tres días.

...

ARTICULO 36...

I... 

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.

...

Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que al pedimento o factura, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la documentación aduanera que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México.

...

Tratándose del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

ARTICULO 38. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana, se considerará que fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo prueba en contrario.

El empleo de la firma electrónica avanzada que corresponda a cada uno de los agentes aduanales, mandatarios autorizados y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos.

...

ARTICULO 48. Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, las autoridades aduaneras escucharán previamente la opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria, el cual estará integrado por la autoridad aduanera y los peritos que propongan las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas la conformación y las normas de operación del Consejo. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria se apoye para emitir sus resoluciones, deberán publicarse como criterios de clasificación arancelaria dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la autoridad hubiere emitido la resolución.

...

ARTICULO 56...

I...

Cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta fracción será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que corresponda conforme a los incisos anteriores.

...

ARTICULO 59...

I. Llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada, que mantengan en todo momento el registro actualizado de los datos de control de las mercancías de comercio exterior, mismos que deberán estar a disposición de la autoridad aduanera.

...

IV. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

...

ARTICULO 90...

F. Recinto fiscalizado estratégico.

ARTICULO 98...

VI. El importador deberá registrar ante el Servicio de Administración Tributaria a los agentes o apoderados aduanales y transportistas designados que operarán bajo este esquema.

...

En el caso de que el pedimento presentado para el despacho de las mercancías de las empresas a que se refiere el presente artículo contenga datos inexactos, el agente o apoderado aduanal podrá rectificar los campos que a continuación se señalan, siempre que se presente el pedimento de rectificación, dentro del plazo a que se refiere el Reglamento.

a) Número de la secuencia de la fracción en el pedimento.

b) Fracción arancelaria.

c) Clave de la unidad de medida de comercialización señalada en la factura correspondiente.

d) Cantidad de mercancía conforme a la unidad de medida de comercialización.

e) Clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE.

f) Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la TIGIE.

g) Descripción de las mercancías.

h) Importe de precio unitario de la mercancía.

i) Marcas, números de identificación y cantidad total de bultos.

ARTICULO 100...

La inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas deberá ser renovada anualmente por los importadores, mediante la presentación de un aviso dentro de los 30 días anteriores a que venza la vigencia de su registro, siempre que se acredite que continúan cumpliendo con los requisitos señalados en este artículo.

...

En ningún caso procederá la renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando al importador se le hubiere suspendido previamente del registro de empresas para el procedimiento de revisión en origen de mercancías en tres ocasiones.

...

ARTICULO 100-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, a las personas morales que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que estén constituidas conforme a la legislación mexicana;

II. Que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

III. Que hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales durante los últimos cinco años, o cuando la fecha de su constitución no sea anterior a cinco años, hubieran dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por los ejercicios transcurridos desde su constitución;

IV. Que demuestren el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

V. Que designen a los agentes o apoderados aduanales autorizados para promover sus operaciones de comercio exterior. Tratándose de agentes aduanales, la designación y, en su caso, revocación deberán efectuarse en los términos del artículo 59 de esta Ley, y

VI. Que designen a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, clave del Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal.

Para obtener la autorización prevista en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar solicitud ante el Servicio de Administración Tributaria, acompañando la documentación que se establezca en reglas, con la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención.

La inscripción en el registro de empresas certificadas deberá ser renovada anualmente por las empresas, dentro de los 30 días anteriores a que venza el plazo de vigencia de su registro, mediante la presentación de una solicitud, siempre que se acredite que continúan cumpliendo con los requisitos señalados para su inscripción. La resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma es favorable.

En ningún caso procederá la renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando a la empresa le hubiera sido cancelada su autorización para estar inscrita en el registro de empresas certificadas, dentro de los cinco años anteriores.

ARTICULO 100-B. Las personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, tendrán derecho a las siguientes facilidades administrativas para el despacho aduanero de las mercancías:

I. Optar por promover el despacho aduanero de mercancías ante cualquier aduana, no obstante que el Servicio de Administración Tributaria señale aduanas específicas para practicar el despacho de determinado tipo de mercancías, en los términos de la fracción I del artículo 144 de la Ley;

II. Las que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para la agilización del despacho aduanero de las mercancías;

III. El despacho a domicilio a la exportación de acuerdo con los lineamientos que emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

IV. En la inscripción y ampliación en los padrones de sectores específicos;

V. Considerar como desperdicios los materiales que ya manufacturados en el país sean rechazados por control de calidad, así como los que se consideran obsoletos por avances tecnológicos;

VI. Las relativas a la rectificación de los datos contenidos en la documentación aduanera, reducción de multas y el cumplimiento en forma espontánea de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

VII. Otras medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas en esta Ley o que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.

ARTICULO 101-A. Las mercancías que hayan sido importadas temporalmente por las empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, podrán regularizarlas cuando haya transcurrido el plazo de importación temporal, importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

No podrán ser regularizadas las mercancías en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de mercancías que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

II. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o la omisión se pretenda corregir por el contribuyente después de que las autoridades aduaneras hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquiera otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

ARTICULO 103...

Las maquiladoras o empresas con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía que hubieran retornado al extranjero los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, podrán retornar dichos productos a territorio nacional cuando hayan sido rechazados por las razones señaladas en este artículo, al amparo de su programa. En este caso, únicamente se pagará el impuesto general de importación que corresponda al valor de las materias primas o mercancías extranjeras que originalmente fueron importadas temporalmente al amparo del programa, de acuerdo con los porcentajes de incorporación en el producto que fue retornado, cuando se efectúe el cambio de régimen a la importación definitiva. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas las mercancías que pueden sujetarse a lo dispuesto en este párrafo y los requisitos de control.

ARTICULO 108...

III. Por la vigencia del programa de maquila o de exportación, en los siguientes casos:

...

ARTICULO 109...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen.

...

Para los efectos del párrafo anterior, las empresas con programas de maquila o de exportación, podrán transferir los desperdicios de las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación por el desperdicio o material obsoleto a nombre de la persona que realice la transferencia, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria.

Capítulo VII

Recinto Fiscalizado Estratégico

ARTICULO 135-A. Las personas que tengan el uso o goce de inmuebles ubicados dentro del recinto fiscalizado estratégico habilitado en los términos del artículo 14-D de esta Ley, podrán solicitar la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico. No podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo, las personas que cuenten con la autorización para administrar el recinto fiscalizado estratégico.

Para que proceda la autorización a que se refiere este artículo, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos dos años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble.

Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán adoptar las medidas necesarias y cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior y deberán contar con los sistemas que permitan el enlace y la transmisión automatizada de la información relativa a las mercancías. La transmisión de la información se deberá efectuar en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Quienes obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán cumplir con las obligaciones y tendrán las mismas responsabilidades que las previstas en los artículos 15, 26 y demás relativos de esta Ley para quienes cuenten con autorización o concesión para el manejo, almacenaje y custodia de mercancías en depósito ante la aduana. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas podrá otorgar las facilidades necesarias.

El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley o la autorización o incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización.

ARTICULO 135-B. El régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación y se sujetará a lo siguiente:

I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, salvo tratándose de mercancías extranjeras, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley.

II. No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, excepto las expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.

III. Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán contribución alguna ni cuotas compensatorias.

IV. Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá tramitar el pedimento respectivo o efectuar el registro a través de medios electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan.

A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas queden bajo este régimen, se entenderán exportadas definitivamente.

ARTICULO 135-C. Las mercancías extranjeras que se introduzcan a este régimen podrán permanecer en los recintos fiscalizados por un tiempo limitado de hasta dos años, salvo en los siguientes casos, en los que el plazo será no mayor al previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para su depreciación:

I. Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo;

II. Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros vinculados con el proceso productivo.

III. Equipo para el desarrollo administrativo.

ARTICULO 135-D. Las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán retirarse de dicho recinto para:

I. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.

II. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.

III. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.

IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía.

V. Destinarse al régimen de depósito fiscal.

Durante el plazo de vigencia del régimen, las mercancías podrán retirarse para su importación cumpliendo con las disposiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Las mercancías sujetas a este régimen se podrán transferir de un inmueble ubicados dentro del recinto fiscalizado a otro ubicado dentro del mismo recinto, o a otro recinto fiscalizado habilitado en los términos del artículo 14-D de esta Ley, siempre que se cumplan con las formalidades que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación que retornen al extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación.

Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 135-A de esta Ley, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que sean retiradas del recinto fiscalizado sin cumplir con las obligaciones y formalidades que para tales se requieran o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicha responsabilidad comprenderá el pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que en su caso se causen, y sus accesorios, así como las multas aplicables. Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D de esta Ley, serán responsables solidarios en los mismos términos y condiciones.

ARTICULO 144...

VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos dentro de los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular, o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en dichos lugares, en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.

IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados.

...

XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.

...

XXVI. Dar a conocer la información contenida en los pedimentos, a las Cámaras y Asociaciones Industriales agrupadas por la Confederación, en términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que participen con el Servicio de Administración Tributaria en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial. Asimismo, podrá dar a conocer a los contribuyentes la información de los pedimentos de las operaciones que hayan efectuado.

...

XXX. Ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del Código Fiscal de la Federación, de las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se omita declararlas a las autoridades aduaneras, al entrar o salir del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley.

XXXI. Promover la enajenación para la exportación de las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, mediante licitaciones internacionales. En los casos a que se refiere la fracción II del artículo 145 de esta Ley.

XXXII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.

ARTICULO 144-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las concesiones o cancelar las autorizaciones otorgadas en los términos de esta Ley, por cualquiera de las siguientes causas:

...

La autoridad aduanera, podrá levantar provisionalmente la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, cuando la suspensión afecte la operación aduanera o de comercio exterior del país, hasta en tanto se adopten las medidas necesarias para resolver dicha situación.

...

ARTICULO 145...

I. Que el producto de la enajenación sea suficiente para cubrir los gastos relacionados con el almacenamiento, traslado y demás que sean necesarios para efectuar el destino de las mercancías. La diferencia deberá invertirse en Certificados de la Tesorería, a fin de que en los supuestos de dictarse alguna resolución posterior o de los señalados en los artículos 28 y 34 de esta Ley, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda.

...

II. Que en la enajenación de las mercancías se eviten perjuicios a los sectores de la economía, la seguridad nacional, la salud pública, y el medio ambiente, para lo cual se podrán enajenar para su exportación.

III. Las mercancías y sus envases podrán tener los sellos y marcas que las identifiquen como propiedad del Fisco Federal y no estarán sujetas a requisitos adicionales.

IV. En su caso, destruir la mercancía.

...

El Servicio de Administración Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso del propio Servicio o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas, Distrito Federal y municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial. En este caso no se requerirá la opinión previa del Consejo. El Servicio de Administración Tributaria deberá enviar mensualmente un reporte de las asignaciones al Consejo y a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión y en periodo de receso a la Comisión Permanente. También podrá donarlas a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo.

...

ARTICULO 151...

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.

...

Ultimo párrafo (se deroga).

ARTICULO 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley cuando, dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuado los supuestos que hayan dado lugar al embargo precautorio o no se hubiera acreditado que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley.

Cuando la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente.

En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.

El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado.

ARTICULO 158. Las autoridades aduaneras, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, procederán a la retención de las mercancías o de los medios de transporte, en los siguientes casos:

I. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado.

II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se acredite el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial.

Asimismo, procederá la retención de los medios de transporte de las mercancías que hubieran ocasionado daños en los recintos fiscales, en este supuesto las mercancías no serán objeto de retención.

Las autoridades aduaneras en el acta de retención que para tal efecto se levante, harán constar la fundamentación y motivación que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de transporte, debiendo señalarse al interesado que tiene un plazo de quince días, para que presente la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley, o de treinta días para que dé cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial o se garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de transporte, según corresponda, pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos señalados en este párrafo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de retención.

ARTICULO 159...

II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso y en el caso de haber sido agente o apoderado aduanal, su patente o autorización no hubieran sido canceladas.

...

ARTICULO 160...

VI...

Para ser mandatario de agente aduanal se requiere contar con poder notarial y con experiencia aduanera mayor a dos años, aprobar el examen que, mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria y que solamente promueva el despacho en representación de un agente aduanal.

...

VII. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico y la firma electrónica avanzada que le asigne el Servicio de Administración Tributaria.

...

ARTICULO 162...

XII. Presentar aviso al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los quince días siguientes a aquél en que constituya una sociedad de las previstas en la fracción II del artículo 163 de esta Ley.

ARTICULO 177...

III. Durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de esta Ley, la maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía que hubiera efectuado la importación temporal, no acrediten que las mercancías fueron retornadas al extranjero, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.

...

ARTICULO 178...

III. Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Economía realicen las importaciones temporales a que se refiere la fracción III.

...

ARTICULO 180-A. Cometen la infracción de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, quienes realicen cualquier diligencia o actuación dentro de los recintos fiscales o fiscalizados, sin autorización expresa de las autoridades aduaneras.

ARTICULO 181. Se impondrá una multa de $1,000.00 a $1,500.00, sin actualización, a quien cometa la infracción a que se refieren los artículos 180 y 180-A de esta Ley.

...

ARTICULO 184...

I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías y equipaje, autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.

...

IX. Omitan transmitir electrónicamente la siguiente información:

a) La relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el primer párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

b) La relativa a las mercancías que por cada medio de transporte vayan a arribar a territorio nacional a que se refiere la fracción VII del artículo 20 de esta Ley.

...

XVII. Omitan presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo 162 de esta Ley.

XVIII. Omitan presentar la documentación aduanera a que se refiere el segundo párrafo, del artículo 36 de esta Ley.

ARTICULO 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el artículo 184 de esta Ley:

I. Multa de $2,000.00 a $3,000.00, en caso de omisión a las mencionadas en las fracciones I, II y XVIII. Las multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea.

...

VIII. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, en el caso de la transmisión electrónica señalada en la fracción IX, por la omisión de cada pasajero, tripulante o medio de transporte que arribe a territorio nacional, a que se refiere el inciso a) y por la omisión relativa a la mercancía por cada medio de transporte a que se refiere el inciso b). La multa se reducirá en un 50%, en el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta.

...

XIV. Multa de $10,000.00 a $15,000.00, a la señalada en la fracción XVII, por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió presentar el aviso y hasta que el mismo  se presente.

ARTICULO 185-A. Comete la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios, quienes no cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo 59 de esta Ley.

ARTICULO 185-B. Se aplicará una multa de $10,000.00 a $20,000.00 a quienes cometan la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios prevista en el artículo 185-A de esta Ley.

ARTICULO 186...

VII. Las personas que hubieren obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías cuando las entreguen sin cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones VI y VII del artículo 26 de esta Ley.

...

XIV. Las personas que hubieran obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en el primer párrafo y en las fracciones I a VI y VIII y los lineamientos a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 y en la fracción III del artículo 26 de esta Ley.

...

XX. Cuando las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o que presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, no cumplan con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley.

XXI. Las empresas que hubieran obtenido autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías de comercio exterior en recintos fiscales, cuando no cumplan con los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 14-C de esta Ley.

XXII. Quienes efectúen la transferencia o desconsolidación de mercancías sin cumplir con los requisitos y condiciones aplicables.

XXIII. Las personas que hubieran obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D o 135-A, cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en la Ley o en la autorización respectiva.

ARTICULO 187...

I. Multa de $4,000.00 a $5,500.00, a las señaladas en las fracciones I, II, IV, V, Xl, XXI y XXII.

...

VI. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, a la señalada en la fracción VIII.

...

XII. Multa de $250,000.00 a $400,000.00, a la señalada en la fracción XX, por cada periodo de 20 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla.

XIII. Multa equivalente del 80% al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias que se hubieran omitido, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero, a la señalada en la fracción VII. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de dos a treinta días.

XIV. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, a la señalada en la fracción XIV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de dos a treinta días.

XV. Multa de $500,000.00 a $1,000,000.00 a la señalada en la fracción XXIII.

Tratándose de los plazos de suspensión provisional a que se refieren las fracciones XIII y XIV de este artículo, el titular del recinto fiscalizado únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que durante dicho plazo pueda iniciar nuevas operaciones.

ARTICULO 194. A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15, fracción VII, 16-A, último párrafo, 16-B, último párrafo, 21, fracción IV y 120, penúltimo párrafo de esta Ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ADUANERA.

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del 2003, excepto por lo que se refiere a:

I. La modificación al artículo 5o. de la Ley Aduanera, entrará en vigor en la fecha que entren en vigor las modificaciones al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, relativas a la actualización de multas.

II. La adición del artículo 14-C a la Ley Aduanera, entrará en vigor a los 90 días siguientes a aquel en que el Servicio de Administración Tributaria publique los requisitos, condiciones y lineamientos en las reglas de carácter general.

III. La modificación al artículo 48, primer párrafo, de la Ley Aduanera entrará en vigor el 1o. de abril del 2003.

IV. Las adiciones a los artículos 14-D, 135-A, 135-B, 135-C y 135-D de la Ley Aduanera, entrarán en vigor en 180 días siguientes a su publicación.

Artículo segundo. En relación con las reformas, adiciones y derogaciones, a que se refiere este Decreto se estará a lo siguiente:

I. Por los aprovechamientos a que se refieren los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera, que se hubieran pagado sin haber sido actualizados en el mes de julio del 2002 en los términos del artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, no se exigirán las diferencias que correspondan por dicha actualización. Respecto de los mencionados aprovechamientos no se efectuará en el mes de enero del 2003, la actualización prevista en el artículo 5o. de la Ley Aduanera. Lo dispuesto en este artículo en ningún caso dará lugar a la devolución de los aprovechamientos pagados.

II. Los titulares de las concesiones y autorizaciones para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, podrán cumplir con la obligación de contar con las cámaras de circuito cerrado de video para el control, seguridad y vigilancia de las mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 15 de la Ley Aduanera, a más tardar el 30 de junio del 2003.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 100-A, fracción III de esta Ley, las empresas que con anterioridad al 1o. de enero de 2003 no hubieran dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales, podrán tener por cumplido el requisito previsto en dicha disposición legal, si hubieran presentado el aviso para dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, o bien, si presentan dicho aviso por el ejercicio fiscal de 2003 y siempre que continúen dictaminando sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios subsecuentes.

IV. Los agentes aduanales que con anterioridad al 1o. de enero del 2003, hubieran constituido sociedades en los términos de la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera, deberán presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo 162 de la misma ley, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley. En el caso de que dicho aviso no sea presentado en el plazo señalado, se aplicará una multa de $10,000.00 a $15,000.00 por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se deba presentar el aviso y hasta que el mismo se presente.

V. El apoderado o representante de agente aduanal que contara con este nombramiento con anterioridad al 1o. de enero de 2001, podrá ser mandatario de agente aduanal, conservando sus derechos, sin que le sea aplicable lo establecido en la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 160 de esta Ley.

VI. Respecto del fideicomiso público para el Programa de Mejoramiento de los Medios de informática y de Control de las Autoridades Aduaneras, establecido en los artículos 16-A y 16-B de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá rendir, dentro del Informe Trimestral sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, los ingresos y egresos realizados por dicho fideicomiso en el periodo señalado. Asimismo, enviará las reglas de operación que operen para dicho fideicomiso.

Artículo tercero. El Ejecutivo Federal, por conducto, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, enviará al Congreso de la Unión, un informe trimestral en el que se detallen los recursos que se recauden por las autoridades aduaneras, incluyendo el monto de lo recaudado y el destino que se le ha dado a dichos recursos. Además, anualmente deberá enviar al Congreso de la Unión, un programa anual de inversiones.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, DF., a 13 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente; sen. Rafael Melgoza Radillo, secretario.

Se devuelve a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional.— México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

 

LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Asimismo hemos recibido proyecto de decreto enviado por esta Cámara de Diputados al Senado de la República con el tema de Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito devolver a ustedes minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Atentamente.

México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.—  México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS.

LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la protección al ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos, en el territorio nacional.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente adecuado y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación, así como establecer las bases para:

I. Aplicar los principios de valorización, responsabilidad compartida y manejo integral de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, los cuales deben de considerarse en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos;

II. Determinar los criterios que deberán de ser considerados en la generación y gestión integral de los residuos, para prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y la protección de la salud humana;

III. Establecer los mecanismos de coordinación que, en materia de prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de residuos, corresponden a la Federación, las entidades federativas y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Formular una clasificación básica y general de los residuos que permita uniformar sus inventarios, así como orientar y fomentar la prevención de su generación, la valorización y el desarrollo de sistemas de gestión integral de los mismos;

V. Regular la generación y manejo integral de residuos peligrosos, así como establecer las disposiciones que serán consideradas por los gobiernos locales en la regulación de los residuos que conforme a esta Ley sean de su competencia;

VI. Definir las responsabilidades de los productores, importadores, exportadores, comerciantes, consumidores y autoridades de los diferentes niveles de gobierno, así como de los prestadores de servicios en el manejo integral de los residuos;

VII. Fomentar la valorización de residuos, así como el desarrollo de mercados de subproductos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica y económica, y esquemas de financiamiento adecuados;

VIII. Promover la participación corresponsable de todos los sectores sociales, en las acciones tendientes a prevenir la generación, valorización y lograr una gestión integral de los residuos ambientalmente adecuada, así como tecnológica, económica y socialmente viable, de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

IX. Crear un sistema de información relativa a la generación y gestión integral de los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial, así como de sitios contaminados y remediados;

X. Prevenir la contaminación de sitios por el manejo de materiales y residuos, así como definir los criterios a los que se sujetará su remediación;

XI. Regular la importación y exportación de residuos;

XII. Fortalecer la investigación y desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, para reducir la generación de residuos y diseñar alternativas para su tratamiento, orientadas a procesos productivos más limpios; y

XIII. Establecer medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 2.- En la formulación y conducción de la política en materia de prevención, valorización y gestión integral de los residuos a que se refiere esta Ley, la expedición de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella deriven, así como en la generación y manejo integral de residuos, según corresponda, se observarán los siguientes principios:

I. El derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar;

II. Sujetar las actividades relacionadas con la generación y manejo integral de los residuos a las modalidades que dicte el orden e interés público para el logro del desarrollo nacional sustentable:

III. La prevención y minimización de la generación de los residuos, de su liberación al ambiente, y su transferencia de un medio a otro, así como su manejo integral para evitar riesgos a la salud y daños a los ecosistemas;

IV. Corresponde a quien genere residuos, la asunción de los costos derivados del manejo integral de los mismos y, en su caso, de la reparación de los daños;

V. La responsabilidad compartida de los productores, importadores, exportadores, comercializadores, consumidores,  empresas de servicios de manejo de residuos y de las autoridades de los tres órdenes de gobierno es fundamental para lograr que el manejo integral de los residuos sea ambientalmente eficiente, tecnológicamente viable y económicamente factible;

VI. La valorización de los residuos para su aprovechamiento como insumos en las actividades productivas;

VII. El acceso público a la información, la educación ambiental y la capacitación, para lograr la prevención de la generación y el manejo sustentable de los residuos;

VIII. La disposición final de residuos limitada sólo a aquellos cuya valorización o tratamiento no sea económicamente viable, tecnológicamente factible y ambientalmente adecuada;

IX. La selección de sitios para la disposición final de residuos de conformidad con las normas oficiales mexicanas y con los programas de ordenamiento ecológico y desarrollo urbano;

X. La realización inmediata de acciones de remediación de los sitios contaminados, para prevenir o reducir los riesgos inminentes a la salud y al ambiente;

XI. La producción limpia como medio para alcanzar el desarrollo sustentable; y

XII. La valorización, la responsabilidad compartida y el manejo integral de residuos, aplicados bajo condiciones de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con la materia que regula este ordenamiento.

Artículo 3.- Se consideran de utilidad pública:

I. Las medidas necesarias para evitar el deterioro o la destrucción que los elementos naturales puedan sufrir, en perjuicio de la colectividad, por la liberación al ambiente de residuos;

II. La ejecución de obras destinadas a la prevención, conservación, protección del medio ambiente y remediación de sitios contaminados, cuando éstas sean imprescindibles para reducir riesgos a la salud.

III. Las medidas de emergencia que las autoridades apliquen en caso fortuito o fuerza mayor, tratándose de contaminación por residuos peligrosos;

IV. Las acciones de emergencia para contener los riesgos a la salud derivados del manejo de residuos.

Las medidas, obras y acciones a que se refiere este artículo se deberán sujetar a los procedimientos que establezcan las leyes en la materia y al Reglamento de esta Ley.

Artículo 4.- Se exceptúan de la aplicación de esta Ley los residuos radiactivos, los que estarán sujetos a los ordenamientos específicos que resulten aplicables.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Agente Infeccioso: Microorganismo capaz de causar una enfermedad si se reúnen las condiciones para ello, y cuya presencia en un residuo lo hace peligroso;

II. Aprovechamiento de los Residuos: Conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar el valor económico de los residuos mediante su reutilización, remanufactura, rediseño, reciclado y recuperación de materiales secundados o de energía;

III. Caracterización de Sitios Contaminados: Es la determinación cualitativa y cuantitativa de los contaminantes químicos o biológicos presentes, provenientes de materiales o residuos peligrosos, para estimar la magnitud y tipo de riesgos que conlleva dicha contaminación;

IV. Co-procesamiento: Integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo;

VI. Disposición Final: Acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos;

VII. Envase: Es el componente de un producto que cumple la función de contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y consumo;

VIII. Evaluación del Riesgo Ambiental: Proceso metodológico para determinar la probabilidad o posibilidad de que se produzcan efectos adversos, como consecuencia de la exposición de los seres vivos a las sustancias contenidas en los residuos peligrosos o agentes infecciosos que los forman;

IX. Generación: Acción de producir residuos a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;

X. Generador: Persona física o moral que produce residuos, a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;

XI. Gestión Integral de Residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región;

XII. Gestor: Persona física o moral autorizada en los términos de este ordenamiento, para realizar la prestación de los servicios de una o más de las actividades de manejo integral de residuos;

XIII. Gran Generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o superior a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

XIV. Incineración: Cualquier proceso para reducir el volumen y descomponer o cambiar la composición física, química o biológica de un residuo sólido, líquido o gaseoso, mediante oxidación térmica, en la cual todos los factores de combustión, como la temperatura, el tiempo de retención y la turbulencia, pueden ser controlados, a fin de alcanzar la eficiencia, eficacia y los parámetros ambientales previamente establecidos. En esta definición se incluye la pirólisis, la gasificación y plasma, sólo cuando los subproductos combustibles generados en estos procesos sean sometidos a combustión en un ambiente rico en oxígeno;

XV. Inventario de Residuos: Base de datos en la cual se asientan con orden y clasificación los volúmenes de generación de los diferentes residuos, que se integra a partir de la información proporcionada por los generadores en los formatos establecidos para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento;

XVI. Ley: Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;

XVII. Lixiviado: Líquido que se forma por la reacción, arrastre o filtrado de los materiales que constituyen los residuos y que contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden infiltrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los residuos y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud humana y de los demás organismos vivos;

XVIII. Manejo Integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social;

XIX. Material: Sustancia, compuesto o mezcla de ellos, que se usa como insumo y es un componente de productos de consumo, de envases, empaques, embalajes y de los residuos que estos generan;

XX. Microgenerador: Establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

XXII. Pequeño Generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

XXIII. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno;

XXIV. Proceso Productivo: Conjunto de actividades relacionadas con la extracción, beneficio, transformación, procesamiento y/o utilización de materiales para producir bienes y servicios;

XXV. Producción Limpia: Proceso productivo en el cual se adoptan métodos, técnicas y prácticas, o incorporan mejoras, tendientes a incrementar la eficiencia ambiental de los mismos en términos de aprovechamiento de la energía e insumos y de prevención o reducción de la generación de residuos;

XXVI. Producto: Bien que generan los procesos productivos a partir de la utilización de materiales primarios o secundarios. Para los fines de los planes de manejo, un producto envasado comprende sus ingredientes o componentes y su envase;

XXVII. Programas: Serie ordenada de actividades y operaciones necesarias para alcanzar los objetivos de esta Ley;

XXVIII. Reciclado: Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos;

XXIX. Reglamento: El reglamento de la presente Ley;

XXX. Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;

XXXI. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven;

XXXII. Residuos de Manejo Especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

XXXIII. Residuos Incompatibles: Aquellos que al entrar en contacto o al ser mezclados con agua u otros materiales o residuos, reaccionan produciendo calor, presión, fuego, partículas, gases o vapores dañinos;

XXXIV. Residuos Peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;

XXXV. Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarías, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole;

XXXVI. Responsabilidad Compartida: Principio mediante el cual se reconoce que los residuos sólidos urbanos y de manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, y de los tres órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social;

XXXVII. Reutilización: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un proceso de transformación;

XXXVIII. Riesgo: Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana, en los demás organismos vivos, en el agua, aire, suelo, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades pertenecientes a los particulares;

XXXIX. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XL. Separación Primaria: Acción de segregar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en orgánicos e inorgánicos, en los términos de esta Ley;

XLI. Separación Secundaria: Acción de segregar entre sí los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que sean inorgánicos y susceptibles de ser valorizados en los términos de esta Ley;

XLII. Sitio Contaminado: Lugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier combinación de éstos que ha sido contaminado con materiales o residuos que, por sus cantidades y características, pueden representar un riesgo para la salud humana, a los organismos vivos y el aprovechamiento de los bienes o propiedades de las personas;

XLIII. Tratamiento: Procedimientos físicos, químicos, biológicos o térmicos, mediante los cuales se cambian las características de los residuos y se reduce su volumen o peligrosidad;

XLIV. Termólisis: Proceso térmico a que se sujetan los residuos en ausencia de, o en presencia de cantidades mínimas de oxígeno, que incluye la pirólisis en la que se produce una fracción orgánica combustible formada por hidrocarburos gaseosos y líquidos, así como carbón y una fase inorgánica formada por sólidos reducidos metálicos y no metálicos, y la gasificación que demanda mayores temperaturas y produce gases susceptibles de combustión;

XLV. Tratamientos por Esterilización: Procedimientos que permiten, mediante radiación térmica, la muerte o inactivación de los agentes infecciosos contenidos en los residuos peligrosos;

XLVI. Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica; y

XLVII. Vulnerabilidad: Conjunto de condiciones que limitan la capacidad de defensa o de amortiguamiento ante una situación de amenaza y confieren a las poblaciones humanas, ecosistemas y bienes, un alto grado de susceptibilidad a los efectos adversos que puede ocasionar el manejo de los materiales o residuos, que por sus volúmenes y características intrínsecas, sean capaces de provocar daños al ambiente.

TITULO SEGUNDO

DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS Y COORDINACION

CAPITULO UNICO

ATRIBUCIONES DE LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO Y COORDINACION ENTRE DEPENDENCIAS

Artículo 6.- La Federación, las entidades federativas y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de prevención de la generación, aprovechamiento, gestión integral de los residuos, de prevención de la contaminación de sitios y su remediación, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 7.- Son facultades de la Federación:

I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de residuos así como elaborar el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el de Remediación de Sitios Contaminados con éstos, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.         Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos peligrosos, su clasificación, prevenir la contaminación de sitios o llevar a cabo su remediación cuando ello ocurra;

III. Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos de la industria minero-metalúrgica que corresponden a su competencia de conformidad con esta Ley y la Ley Minera.

IV. Expedir las normas oficiales mexicanas relativas al desempeño ambiental que deberá prevalecer en el manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

V. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan los criterios para determinar qué residuos estarán sujetos a planes de manejo, que incluyan los listados de éstos, y que especifiquen los procedimientos a seguir en el establecimiento de dichos planes;

VI. La regulación y control de los residuos peligrosos provenientes de pequeños generadores, grandes generadores o de microgeneradores, cuando estos últimos no sean controlados por las entidades federativas;

VII. Regular los aspectos ambientales relativos al transporte de los residuos peligrosos;

VIII. Verificar el cumplimiento de la normatividad en las materias de su competencia, e imponer las medidas de seguridad y sanciones que en su caso correspondan;

IX. Celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas para participar en la autorización y el control de los residuos peligrosos generados por microgeneradores, y brindarles asistencia técnica para ello;

X. Autorizar el manejo integral de residuos peligrosos, así como la prestación de los servicios correspondientes, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

XI. Promover, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, de otras dependencias y entidades involucradas, la creación de infraestructura para el manejo integral de los residuos con la participación de los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;

XII. Autorizar la importación, exportación o tránsito de residuos peligrosos por el territorio nacional, de acuerdo con lo previsto en esta Ley;

XIII. Establecer y operar, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, el sistema para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales relacionadas con la gestión de residuos;

XIV. Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia, de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes de la gestión integral de los residuos;

XV. Promover la participación de cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, grupos y organizaciones públicas, académicas, de investigación, privadas y sociales, en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como la prevención de la contaminación de sitios y su remediación;

XVI. Promover la educación y capacitación continua de personas, grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de modificar los hábitos negativos para el ambiente de la producción y consumo de bienes;

XVII. Integrar, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos;

XVIII. Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental del Gobierno federal que apliquen las dependencias y entidades de la administración pública federal;

XIX. Suscribir convenios o acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, los grupos y organizaciones sociales, públicos o privados, para llevar a cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley;

XX. Diseñar y promover mecanismos y acciones voluntarias tendientes a prevenir y minimizar la generación de residuos, así como la contaminación de sitios;

XXI. Diseñar y promover ante las dependencias competentes el establecimiento y aplicación de incentivos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos; su valorización; su gestión integral y sustentable, así como prevenir la contaminación de sitios por residuos y, en su caso, su remediación;

XXII. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales;

XXIII. Coadyuvar con las entidades federativas para la instrumentación de los programas para la prevención y gestión integral de los residuos, otorgando asistencia técnica;

XXIV. Emitir las normas oficiales mexicanas para prevenir la contaminación por residuos cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua;

XXV. Convocar a entidades federativas y municipios, según corresponda, para el desarrollo de estrategias conjuntas en materia de residuos que permitan la solución de problemas que los afecten; y

XXVI. Las demás que se establezcan en este y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Artículo 8.- Las atribuciones que esta Ley confiere a la Federación, serán ejercidas por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, salvo las que directamente correspondan al Presidente de la República por disposición expresa de Ley.

Cuando debido a las características de las materias objeto de esta Ley y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que ejerzan atribuciones que les confieran otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a los criterios, reglamentos, normas oficiales mexicanas, y demás disposiciones jurídicas que se deriven del presente ordenamiento.

Artículo 9.- Son facultades de las Entidades Federativas:

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal, así como elaborar los programas en materia de residuos de manejo especial, acordes al Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el de Remediación de Sitios Contaminados con éstos, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Expedir conforme a sus respectivas atribuciones, y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, los ordenamientos jurídicos que permitan darle cumplimiento conforme a sus circunstancias particulares, en materia de manejo de residuos de manejo especial, así como de prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos y su remediación;

III. Autorizar el manejo integral de residuos de manejo especial, e identificar los que dentro de su territorio puedan estar sujetos a planes de manejo;

lV. Verificar el cumplimiento de los instrumentos y disposiciones jurídicas referidas en la fracción anterior en materia de residuos de manejo especial e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables;

V. Autorizar y llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con la Secretaría y con los municipios, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de este ordenamiento;

VI. Establecer el registro de planes de manejo y programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan, en el ámbito de su competencia;

VII. Promover, en coordinación con el Gobierno federal y las autoridades correspondientes, la creación de infraestructura para el manejo integral de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y residuos peligrosos, en las entidades federativas y municipios, con la participación de los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;

VIII. Promover programas municipales de prevención y gestión integral de los residuos de su competencia y de prevención de la contaminación de sitios con tales residuos y su remediación, con la participación activa de las partes interesadas;

IX. Participar en el establecimiento y operación, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil y en coordinación con la Federación, de un sistema para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales derivadas de la gestión de residuos de su competencia;

X. Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes del manejo integral de los residuos de su competencia;

XI. Promover la participación de los sectores privado y social en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos de manejo especial, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como para la prevención de la contaminación de sitios con estos residuos y su remediación, conforme a los lineamientos de esta Ley y las normas oficiales mexicanas correspondientes;

XII. Promover la educación y capacitación continua de personas y grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de contribuir al cambio de hábitos negativos para el ambiente, en la producción y consumo de bienes;

XIII. Coadyuvar con el Gobierno Federal en la integración de los subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos de su competencia;

XIV. Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental del gobierno estatal;

XV. Suscribir convenios y acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, los grupos y organizaciones privadas y sociales, para llevar a cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley, en las materias de su competencia;

XVI. Diseñar y promover ante las dependencias competentes el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos, su valorización y su gestión integral y sustentable, así como prevenir la contaminación de sitios por residuos y, en su caso, su remediación;

XVII. Regular y establecer las bases para el cobro por la prestación de uno o varios de los servicios de manejo integral de residuos de manejo especial a través de mecanismos transparentes que induzcan la minimización y permitan destinar los ingresos correspondientes al fortalecimiento de la infraestructura respectiva;

XVIII. Someter a consideración de la Secretaría, los programas para el establecimiento de sistemas de gestión integral de residuos de manejo especial y la construcción y operación de rellenos sanitarios, con objeto de recibir asistencia técnica del Gobierno federal para tal fin;

XIX. Coadyuvar en la promoción de la prevención de la contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación;

XX. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales; y

XXI. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Los congresos de los estados, con arreglo a sus respectivas constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Los ayuntamientos por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

Artículo 10.- Los municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final, conforme a las siguientes facultades:

I. Formular, por sí o en coordinación con las entidades federativas, y con la participación de representantes de los distintos sectores sociales, los Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, los cuales deberán observar lo dispuesto en el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos correspondiente;

II. Emitir los reglamentos y demás disposiciones jurídico-administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones respectivas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones legales que emitan las entidades federativas correspondientes;

III. Controlar los residuos sólidos urbanos;

IV. Prestar, por sí o a través de gestores, el servicio público de manejo integral de residuos sólidos urbanos, observando lo dispuesto por esta Ley y la legislación estatal en la materia;

V. Otorgar las autorizaciones y concesiones de una o más de las actividades que comprende la prestación de los servicios de manejo integral de los residuos sólidos urbanos;

VI. Establecer y mantener actualizado el registro de los grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

VII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos jurídicos en materia de residuos sólidos urbanos e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables;

VIII. Participar en el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con los gobiernos de las entidades federativas respectivas, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

IX. Coadyuvar en la prevención de la contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación;

X. Efectuar el cobro por el pago de los servicios de manejo integral de residuos sólidos urbanos y destinar los ingresos a la operación y el fortalecimiento de los mismos; y

XI. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Artículo 11.- Corresponde al Gobierno del Distrito Federal, ejercer las facultades y obligaciones que este ordenamiento confiere a las entidades federativas y a los municipios.

Artículo 12.- La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir con los gobiernos de las entidades federativas convenios o acuerdos de coordinación, con el propósito de asumir las siguientes funciones, de conformidad con lo que se establece en esta Ley y con la legislación local aplicable:

I.           La autorización y el control de las actividades realizadas por los microgeneradores de residuos peligrosos de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II. El control de los residuos peligrosos que estén sujetos a los planes de manejo, de conformidad con lo previsto en la presente Ley;

III. El establecimiento y actualización de los registros que correspondan en los casos anteriores; y

IV. La imposición de las sanciones aplicables, relacionadas con los actos a los que se refiere este artículo.

Artículo 13.- Los convenios o acuerdos que suscriba la Federación con las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus municipios, para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo anterior, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente.

Los instrumentos a que se refiere este artículo deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de publicación oficial de la entidad federativa que corresponda, para que surtan sus efectos jurídicos.

Artículo 14.- Los gobiernos de las entidades federativas podrán suscribir entre sí y con los municipios que corresponda, acuerdos de coordinación, a efecto de que participen en la realización de las funciones señaladas en el artículo 12 de esta Ley.

TITULO TERCERO

CLASIFICACION DE LOS RESIDUOS

CAPITULO UNICO

FINES, CRITERIOS Y BASES GENERALES

Artículo 15.- La Secretaría agrupará y subclasificará los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial en categorías, con el propósito de elaborar los inventarios correspondientes, y orientar la toma de decisiones basada en criterios de riesgo y en el manejo de los mismos. La subclasificación de los residuos deberá atender a la necesidad de:

I. Proporcionar a los generadores o a quienes manejan o disponen finalmente de los residuos, indicaciones acerca del estado físico y propiedades o características inherentes, que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente;

II. Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o biológicas inherentes a los residuos, y la posibilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos a la salud, al ambiente o a los bienes, en función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la exposición que de éste se derive. Para tal efecto, se considerará la presencia en los residuos, de sustancias peligrosas o agentes infecciosos que puedan ser liberados durante su manejo y disposición final, así como la vulnerabilidad de los seres humanos o de los ecosistemas que puedan verse expuestos a ellos;

III. Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de residuos, los distintos materiales que constituyen los residuos y los aspectos relacionados con los mercados de los materiales reciclables o reciclados, entre otros, para orientar a los responsables del manejo integral de residuos; e

IV. Identificar las fuentes generadoras de los residuos cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua.

Artículo 16.- La clasificación de un residuo como peligroso, se establecerá en las normas oficiales mexicanas que especifiquen la forma de determinar sus características, que incluyan los listados de los mismos y fijen los límites de concentración de las sustancias contenidas en ellos, con base en los conocimientos científicos y las evidencias acerca de su peligrosidad y riesgo.

Artículo 17.- Los residuos de la industria minero-metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados así como los provenientes de la fundición y refinación primarias de metales por métodos pirometalúrgicos o hidrometalúrgicos, son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación; su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de esta clasificación los referidos en el artículo 19 fracción I de este ordenamiento.

Artículo 18.- Los residuos sólidos urbanos podrán subclasificarse en orgánicos e inorgánicos con objeto de facilitar su separación primaria y secundaria, de conformidad con los Programas Estatales y Municipales para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos, así como con los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 19.- Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

I. Residuos de las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, así como los productos derivados de la descomposición de las rocas, excluidos de la competencia federal conforme a las fracciones IV y V del artículo 5 de la Ley Minera.

II. Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de los biológico-infecciosos;

III. Residuos generados por las actividades pesqueras, agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas, ganaderas, incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades;

IV. Residuos de los servicios de transporte, así como los generados a consecuencia de las actividades que se realizan en puertos, aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas;

V. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales;

VI. Residuos de tiendas departamentales o centros comerciales generados en grandes volúmenes;

VII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general;

VIII. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren de un manejo específico; y

IX. Otros que determine la Secretaría de común acuerdo con las entidades federativas y municipios, que así lo convengan para facilitar su gestión integral.

Artículo 20.- La clasificación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sujetos a planes de manejo se llevará a cabo de conformidad con los criterios que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que contendrán los listados de los mismos y cuya emisión estará a cargo de la Secretaría.

Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán publicar en el órgano de difusión oficial y diarios de circulación local, la relación de los residuos sujetos a planes de manejo y, en su caso, proponer a la Secretaría los residuos sólidos urbanos o de manejo especial que deban agregarse a los listados a los que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 21.- Con objeto de prevenir y reducir los riesgos a la salud y al ambiente, asociados a la generación y manejo integral de residuos peligrosos, se deberán considerar cuando menos alguno de los siguientes factores que contribuyan a que los residuos peligrosos constituyan un riesgo:

I. La forma de manejo;

II. La cantidad;

III. La persistencia de las sustancias tóxicas y la virulencia de los agentes infecciosos contenidos en ellos;

IV. La capacidad de las sustancias tóxicas o agentes infecciosos contenidos en ellos, de movilizarse hacia donde se encuentren seres vivos o cuerpos de agua de abastecimiento;

V. La biodisponibilidad de las sustancias tóxicas contenidas en ellos y su capacidad de bioacumulación;

VI. La duración e intensidad de la exposición; y

VII. La vulnerabilidad de los seres humanos y demás organismos vivos que se expongan a ellos.

Artículo 22.- Las personas que generen o manejen residuos y que requieran determinar si éstos son peligrosos, conforme a lo previsto en este ordenamiento, deberán remitirse a lo que establezcan las normas oficiales mexicanas que los clasifican como tales.

Artículo 23.- Las disposiciones del presente título no serán aplicables a los residuos peligrosos que se generen en los hogares en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, al desechar productos de consumo que contengan materiales peligrosos, así como en unidades habitacionales o en oficinas, instituciones, dependencias y entidades, los cuales deberán ser manejados conforme lo dispongan las autoridades municipales responsables de la gestión de los residuos sólidos urbanos y de acuerdo con los planes de manejo que se establezcan siguiendo lo dispuesto en este ordenamiento.

La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverá acciones tendientes a dar a conocer a los generadores de los residuos a que se refiere este precepto, la manera de llevar a cabo un manejo integral de éstos.

Artículo 24.- En el caso de la generación de residuos peligrosos considerados como infecciosos, la Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Salud, emitirá las normas oficiales mexicanas mediante las cuales se regule su manejo y disposición final.

TITULO CUARTO

INSTRUMENTOS DE LA POLITICA DE PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

CAPITULO I

PROGRAMAS PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Artículo 25.- La Secretaría deberá formular e instrumentar el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de conformidad con esta Ley, con el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos y demás disposiciones aplicables.

El Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos es el estudio que considera la cantidad y composición de los residuos, así como la infraestructura para manejarlos integralmente.

Artículo 26.- Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán elaborar e instrumentar los programas locales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con esta Ley, con el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos y demás disposiciones aplicables. Dichos programas deberán contener al menos lo siguiente:

I. El diagnóstico básico para la gestión integral de residuos de su competencia, en el que se precise la capacidad y efectividad de la infraestructura disponible para satisfacer la demanda de servicios;

II. La política local en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

III. La definición de objetivos y metas locales para la prevención de la generación y el mejoramiento de la gestión de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como las estrategias y plazos para su cumplimiento;

IV. Los medios de financiamiento de las acciones consideradas en los programas;

V. Los mecanismos para fomentar la vinculación entre los programas municipales correspondientes, a fin de crear sinergias; y

VI. La asistencia técnica que en su caso brinde la Secretaría.

CAPITULO II

PLANES DE MANEJO

Artículo 27.- Los planes de manejo se establecerán para los siguientes fines y objetivos:

I. Promover la prevención de la generación y la valorización de los residuos así como su manejo integral, a través de medidas que reduzcan los costos de su administración, faciliten y hagan más efectivos, desde la perspectiva ambiental, tecnológica, económica y social, los procedimientos para su manejo;

II. Establecer modalidades de manejo que respondan a las particularidades de los residuos y de los materiales que los constituyan;

III. Atender a las necesidades específicas de ciertos generadores que presentan características peculiares;

lV. Establecer esquemas de manejo en los que aplique el principio de responsabilidad compartida de los distintos sectores involucrados; y

V. Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un manejo integral de los residuos, que sea económicamente factible.

Artículo 28.- Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda:

I. Los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en los residuos peligrosos a los que hacen referencia las fracciones I a XI del artículo 31 de esta Ley y los que se incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II. Los generadores de los residuos peligrosos a los que se refieren las fracciones XII a XV del artículo 31 y de aquellos que se incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

III. Los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 29.- Los planes de manejo aplicables a productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos peligrosos, deberán considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

I. Los procedimientos para su acopio, almacenamiento, transporte y envío a reciclaje, tratamiento o disposición final, que se prevén utilizar;

II. Las estrategias y medios a través de los cuales se comunicará a los consumidores, las acciones que éstos deben realizar para devolver los productos del listado a los proveedores o a los centros de acopio destinados para tal fin, según corresponda;

III. Los procedimientos mediante los cuales se darán a conocer a los consumidores las precauciones que, en su caso, deban de adoptar en el manejo de los productos que devolverán a los proveedores, a fin de prevenir o reducir riesgos; y

IV. Los responsables y las partes que intervengan en su formulación y ejecución.

En todo caso, al formular los planes de manejo aplicables a productos de consumo, se evitará establecer barreras técnicas innecesarias al comercio o un trato discriminatorio que afecte su comercialización.

Artículo 30.- La determinación de residuos que podrán sujetarse a planes de manejo se llevará a cabo con base en los criterios siguientes y los que establezcan las normas oficiales mexicanas:

I. Que los materiales que los componen tengan un alto valor económico;

 II. Que se trate de residuos de alto volumen de generación, producidos por un número reducido de generadores;

III. Que se trate de residuos que contengan sustancias tóxicas persistentes y bioacumulables; y

IV. Que se trate de residuos que representen un alto riesgo a la población, al ambiente o a los recursos naturales.

Artículo 31.- Estarán sujetos a un plan de manejo los siguientes residuos peligrosos y los productos usados, caducos, retirados del comercio o que se desechen y que estén clasificados como tales en la norma oficial mexicana correspondiente:

I. Aceites lubricantes usados;

II. Disolventes orgánicos usados;

III. Convertidores catalíticos de vehículos automotores;

IV. Acumuladores de vehículos automotores conteniendo plomo;

V. Baterías eléctricas a base de mercurio o de níquel-cadmio;

VI. Lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio;

VII. Aditamentos que contengan mercurio, cadmio o plomo;

VIII. Fármacos;

IX. Plaguicidas y sus envases que contengan remanentes de los mismos;

X. Compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos policlorados;

XI. Lodos de perforación base aceite, provenientes de la extracción de combustibles fósiles y Iodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales cuando sean considerados como peligrosos;

XII. La sangre y los componentes de ésta, sólo en su forma líquida, así como sus derivados;

XIII. Las cepas y cultivos de agentes patógenos generados en los procedimientos de diagnóstico e investigación y en la producción y control de agentes biológicos;

XIV. Los residuos patológicos constituidos por tejidos, órganos y partes que se remueven durante las necropsias, la cirugía o algún otro tipo de intervención quirúrgica que no estén contenidos en formol; y

XV. Los residuos punzo-cortantes que hayan estado en contacto con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el diagnóstico y tratamiento, incluyendo navajas de bisturí, lancetas, jeringas con aguja integrada, agujas hipodérmicas, de acupuntura y para tatuajes.

La Secretaría determinará, conjuntamente con las partes interesadas, otros residuos peligrosos que serán sujetos a planes de manejo, cuyos listados específicos serán incorporados en la norma oficial mexicana que establece las bases para su clasificación.

Artículo 32.- Los elementos y procedimientos que se deben considerar al formular los planes de manejo, se especificarán en las normas oficiales mexicanas correspondientes, y estarán basados en los principios que señala la presente Ley.

Artículo 33.- Las empresas o establecimientos responsables de los planes de manejo presentarán, para su registro a la Secretaría, los relativos a los residuos peligrosos; y para efectos de su conocimiento a las autoridades estatales los residuos de manejo especial, y a las municipales para el mismo efecto los residuos sólidos urbanos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y según lo determinen su Reglamento y demás ordenamientos que de ella deriven.

En caso de que los planes de manejo planteen formas de manejo contrarias a esta Ley y a la normatividad aplicable, el plan de manejo no deberá aplicarse.

Artículo 34.- Los sistemas de manejo ambiental que formulen y ejecuten las dependencias federales, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetarán a lo que se establece en la presente Ley.

CAPITULO III

PARTICIPACION SOCIAL

Artículo 35.- El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de la generación, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual:

I. Fomentarán y apoyarán la conformación, consolidación y operación de grupos intersectoriales interesados en participar en el diseño e instrumentación de políticas y programas correspondientes, así como para prevenir la contaminación de sitios con materiales y residuos y llevar a cabo su remediación;

II. Convocarán a los grupos sociales organizados a participar en proyectos destinados a generar la información necesaria para sustentar programas de gestión integral de residuos;

III. Celebrarán convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas en la materia objeto de la presente Ley;

IV. Celebrarán convenios con medios de comunicación masiva para la promoción de las acciones de prevención y gestión integral de los residuos;

V. Promoverán el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad en materia de prevención y gestión integral de los residuos;

VI. Impulsarán la conciencia ecológica y la aplicación de la presente Ley, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la prevención y gestión integral de los residuos. Para ello, podrán celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales; y

VII. Concertarán acciones e inversiones con los sectores social y privado, instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales y demás personas físicas y morales interesadas.

Artículo 36.- El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, integrarán órganos de consulta en los que participen entidades y dependencias de la administración pública, instituciones académicas, organizaciones sociales y empresariales que tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de la política de prevención y gestión integral de los residuos y podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Su organización y funcionamiento, se sujetarán a las disposiciones que para tal efecto se expidan.

CAPITULO IV

DERECHO A LA INFORMACION

Artículo 37.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Sistema de Información sobre la Gestión Integral de Residuos, que contendrá la información relativa a la situación local, los inventarios de residuos generados, la infraestructura disponible para su manejo, las disposiciones jurídicas aplicables a su regulación y control y otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de esta Ley y los ordenamientos que de ella deriven y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno elaborarán y difundirán informes periódicos, sobre los aspectos relevantes contenidos en los sistemas de información a los que se hace referencia en el presente capítulo.

Artículo 39.- Los tres órdenes de gobierno elaborarán, actualizarán y difundirán los inventarios de generación de residuos peligrosos, residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, de acuerdo con sus atribuciones respectivas, para lo cual se basarán en los datos que les sean proporcionados por los generadores y las empresas de servicios de manejo de residuos, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en los ordenamientos jurídicos que de ella deriven.

Además, integrarán inventarios de tiraderos de residuos o sitios donde se han abandonado clandestinamente residuos de diferente índole en cada entidad, en los cuales se asienten datos acerca de su ubicación, el origen, características y otros elementos de información que sean útiles a las autoridades, para desarrollar medidas tendientes a evitar o reducir riesgos. La integración de inventarios se sustentará en criterios, métodos y sistemas informáticos, previamente acordados, estandarizados y difundidos.

TITULO QUINTO

MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40.- Los residuos peligrosos deberán ser manejados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones que de este ordenamiento se deriven.

En las actividades en las que se generen o manejen residuos peligrosos, se deberán observar los principios previstos en el artículo 2 de este ordenamiento, en lo que resulten aplicables.

Artículo 41.- Los generadores de residuos peligrosos y los gestores de este tipo de residuos, deberán manejarlos de manera segura y ambientalmente adecuada conforme a los términos señalados en esta Ley.

Artículo 42.- Los generadores y demás poseedores de residuos peligrosos, podrán contratar los servicios de manejo de estos residuos con empresas o gestores autorizados para tales efectos por la Secretaría, o bien transferirlos a industrias para su utilización como insumos dentro de sus procesos, cuando previamente haya sido hecho del conocimiento de esta dependencia, mediante un plan de manejo para dichos insumos, basado en la minimización de sus riesgos.

La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos peligrosos corresponde a quien los genera. En el caso de que se contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos peligrosos por empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas, independientemente de la responsabilidad que tiene el generador.

Los generadores de residuos peligrosos que transfieran éstos a empresas o gestores que presten los servicios de manejo, deberán cerciorarse ante la Secretaría que cuentan con las autorizaciones respectivas y vigentes, en caso contrario serán responsables de los daños que ocasione su manejo.

Artículo 43.- Las personas que generen o manejen residuos peligrosos deberán notificarlo a la Secretaría o a las autoridades correspondientes de los gobiernos locales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven.

CAPITULO II

GENERACION DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 44.- Los generadores de residuos peligrosos tendrán las siguientes categorías:

I. Grandes generadores;

II. Pequeños generadores; y

III. Microgeneradores.

Artículo 45.- Los generadores de residuos peligrosos, deberán identificar, clasificar y manejar sus residuos de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y en su Reglamento, así como en las normas oficiales mexicanas que al respecto expida la Secretaría.

En cualquier caso los generadores deberán dejar libres de residuos peligrosos y de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente, las instalaciones en las que se hayan generado éstos, cuando se cierren o se dejen de realizar en ellas las actividades generadoras de tales residuos.

Artículo 46.- Los grandes generadores de residuos peligrosos, están obligados a registrarse ante la Secretaría y someter a su consideración el Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, así como llevar una bitácora y presentar un informe anual acerca de la generación y modalidades de manejo a las que sujetaron sus residuos de acuerdo con los lineamientos que para tal fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, así como contar con un seguro ambiental, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 47.- Los pequeños generadores de residuos peligrosos, deberán de registrarse ante la Secretaría y contar con una bitácora en la que llevarán el registro del volumen anual de residuos peligrosos que generan y las modalidades de manejo, sujetar sus residuos a planes de manejo, cuando sea el caso, así como cumplir con los demás requisitos que establezcan el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 48.- Las personas consideradas como microgeneradores de residuos peligrosos están obligadas a registrarse ante las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas o municipales, según corresponda; sujetar a los planes de manejo los residuos peligrosos que generen y que se establezcan para tal fin y a las condiciones que fijen las autoridades de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios competentes; así como llevar sus propios residuos peligrosos a los centros de acopio autorizados o enviarlos a través de transporte autorizado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

El control de los microgeneradores de residuos peligrosos, corresponderá a las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, de conformidad con lo que establecen los artículos 12 y 13 del presente ordenamiento.

Artículo 49.- La Secretaría, mediante la emisión de normas oficiales mexicanas, podrá establecer disposiciones específicas para el manejo y disposición final de residuos peligrosos por parte de los microgeneradores y los pequeños generadores de estos residuos, en particular de aquellos que por su peligrosidad y riesgo así lo ameriten.

En todo caso, la generación y manejo de residuos peligrosos clorados, persistentes y bioacumulables, aun por parte de micro o pequeños generadores, estarán sujetos a las disposiciones contenidas en las normas oficiales mexicanas y planes de manejo correspondientes.

CAPITULO III

DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 50.- Se requiere autorización de la Secretaría para:

I. La prestación de servicios de manejo de residuos peligrosos;

II. La utilización de residuos peligrosos en procesos productivos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63 de este ordenamiento;

III. El acopio y almacenamiento de residuos peligrosos provenientes de terceros;

 

IV. La realización de cualquiera de las actividades relacionadas con el manejo de residuos peligrosos provenientes de terceros;

V. La incineración de residuos peligrosos;

VI. El transporte de residuos peligrosos;

VII. El establecimiento de confinamientos dentro de las instalaciones en donde se manejen residuos peligrosos; VIII. La transferencia de autorizaciones expedidas por la Secretaría;

IX. La utilización de tratamientos térmicos de residuos por esterilización o termólisis;

X. La importación y exportación de residuos peligrosos; y

XI. Las demás que establezcan la presente Ley y las normas oficiales mexicanas.

Artículo 51.- Las autorizaciones para el manejo integral de residuos peligrosos, podrán ser transferidas, siempre y cuando:

I. Se cuente con el previo consentimiento por escrito de la Secretaría; y

II. Se acredite la subsistencia de las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.

Artículo 52.- Son causas de revocación de las autorizaciones:

I. Que exista falsedad en la información proporcionada a la Secretaría;

II. Cuando las actividades de manejo integral de los residuos peligrosos contravengan la normatividad aplicable;

III. Tratándose de la importación o exportación de residuos peligrosos, cuando por causas supervenientes se determine que estos representan un mayor riesgo del inicialmente previsto;

IV. No renovar las garantías otorgadas;

V. No realizar la reparación del daño ambiental que se cause con motivo de las actividades autorizadas; e

VI. Incumplir grave o reiteradamente los términos de la autorización, la presente Ley, las leyes y reglamentos ambientales, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 53.- Las autorizaciones deberán otorgarse por tiempo determinado y, en su caso, podrán ser prorrogadas.

El Reglamento que al respecto se expida señalará los términos y condiciones de las autorizaciones.

CAPITULO IV

MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 54.- Se deberá evitar la mezcla de residuos peligrosos con otros materiales o residuos para no contaminarlos y no provocar reacciones, que puedan poner en riesgo la salud, el ambiente o los recursos naturales. La Secretaría establecerá los procedimientos a seguir para determinar la incompatibilidad entre un residuo peligroso y otro material o residuo.

Artículo 55.- La Secretaría determinará en el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas, la forma de manejo que se dará a los envases o embalajes que contuvieron residuos peligrosos y que no sean reutilizados con el mismo fin ni para el mismo tipo de residuo, por estar considerados como residuos peligrosos.

Asimismo, los envases y embalajes que contuvieron materiales peligrosos y que no sean utilizados con el mismo fin y para el mismo material, serán considerados como residuos peligrosos, con excepción de los que hayan sido sujetos a tratamiento para su reuso, reciclaje o disposición final.

En ningún caso, se podrán emplear los envases y embalajes que contuvieron materiales o residuos peligrosos, para almacenar agua, alimentos o productos de consumo humano o animal.

Artículo 56.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para el almacenamiento de residuos peligrosos, las cuales tendrán como objetivo la prevención de la generación de lixiviados y su infiltración en los suelos, el arrastre por el agua de lluvia o por el viento de dichos residuos, incendios, explosiones y acumulación de vapores tóxicos, fugas o derrames.

Se prohíbe el almacenamiento de residuos peligrosos por un periodo mayor de seis meses a partir de su generación, lo cual deberá quedar asentado en la bitácora correspondiente. No se entenderá por interrumpido este plazo cuando el poseedor de los residuos cambie su lugar de almacenamiento. Procederá la prórroga para el almacenamiento cuando se someta una solicitud al respecto a la Secretaría cumpliendo los requisitos que establezca el Reglamento.

Artículo 57.- Aquellos generadores que reciclen residuos peligrosos dentro del mismo predio en donde se generaron, deberán presentar ante la Secretaría, con 30 días de anticipación a su reciclaje, un informe técnico que incluya los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales llevarán a cabo tales procesos, a efecto de que la Secretaría, en su caso, pueda emitir las observaciones que procedan. Esta disposición no es aplicable si se trata de procesos que liberen contaminantes al ambiente y que constituyan un riesgo para la salud, en cuyo caso requerirán autorización previa de la Secretaría.

En todo caso, el reciclaje de residuos se deberá desarrollar de conformidad con las disposiciones legales en materia de impacto ambiental, riesgo, prevención de la contaminación del agua, aire y suelo y otras, que resulten aplicables.

Artículo 58.- Quienes realicen procesos de tratamiento físicos, químicos o biológicos de residuos peligrosos, deberán presentar a la Secretaría los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales se realizarán, sustentados en la consideración de la liberación de sustancias tóxicas y en la propuesta de medidas para prevenirla o reducirla, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan.

Artículo 59.- Los responsables de procesos de tratamiento de residuos peligrosos en donde se lleve a cabo la liberación al ambiente de una sustancia tóxica, persistente y bioacumulable, estarán obligados a prevenir, reducir o controlar dicha liberación.

Artículo 60.- Los representantes de los distintos sectores sociales participarán en la formulación de los planes y acciones que conduzcan a la prevención, reducción o eliminación de emisiones de contaminantes orgánicos persistentes en el manejo de residuos, de conformidad a las disposiciones de esta Ley, y en cumplimiento a los convenios internacionales en la materia, de los que México sea parte.

Artículo 61.- Tratándose de procesos de tratamiento por incineración, la solicitud de autorización especificará las medidas para dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas que se expidan de conformidad con los convenios internacionales de los que México sea parte.

Artículo 62.- La incineración de residuos deberá restringirse a las condiciones que se establezcan en el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes, en las cuales se estipularán los grados de eficiencia y eficacia que deberán alcanzar los procesos de combustión y los parámetros ambientales que deberán determinarse a fin de verificar la prevención o reducción de la liberación al ambiente de sustancias contaminantes, particularmente de aquellas que son tóxicas. En los citados ordenamientos se incluirán especificaciones respecto a la caracterización analítica de los residuos susceptibles de incineración, así como de las cenizas resultantes de la misma, y al monitoreo periódico de todas las emisiones sujetas a normas oficiales mexicanas, cuyos costos asumirán los responsables de las plantas de incineración.

La Secretaría, al establecer la normatividad correspondiente, tomará en consideración los criterios de salud que al respecto establezca la Secretaría de Salud.

Artículo 63.- La Secretaría, al reglamentar y normar la operación de los procesos de incineración y co-procesamiento de residuos permitidos para tal efecto, distinguirá aquellos en los cuales los residuos estén sujetos a un co-procesamiento con el objeto de valorizarlos mediante su empleo como combustible alterno para la generación de energía, que puede ser aprovechada en la producción de bienes y servicios.

Deberán distinguirse los residuos que por sus características, volúmenes de generación y acumulación, problemas ambientales e impactos económicos y sociales que ocasiona su manejo inadecuado, pudieran ser objeto de co-procesamiento. A su vez, deberán establecerse restricciones a la incineración o al co-procesamiento mediante combustión de residuos susceptibles de ser valorizados mediante otros procesos, cuando éstos estén disponibles, sean ambientalmente eficaces, tecnológica y económicamente factibles. En tales casos, deberán promoverse acciones que tiendan a fortalecer la infraestructura de valorización o de tratamiento de estos residuos, por otros medios.

Artículo 64.- En el caso del transporte y acopio de residuos que correspondan a productos desechados sujetos a planes de manejo, en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley, se deberán observar medidas para prevenir y responder de manera segura y ambientalmente adecuada a posibles fugas, derrames o liberación al ambiente de sus contenidos que posean propiedades peligrosas.

Artículo 65.- Las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos deberán contar con las características necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los residuos fuera de las celdas, de conformidad con lo que establezca el Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables.

La distancia mínima de las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos, con respecto de los centros de población iguales o mayores a mil habitantes, de acuerdo al último censo de población, deberá ser no menor a cinco kilómetros y al establecerse su ubicación se requerirá tomar en consideración el ordenamiento ecológico del territorio y los planes de desarrollo urbanos aplicables.

Artículo 66.- Quienes generen y manejen residuos peligrosos y requieran de un confinamiento dentro de sus instalaciones, deberán apegarse a las disposiciones de esta Ley, las que establezca el Reglamento y a las especificaciones respecto de la ubicación, diseño, construcción y operación de las celdas de confinamiento, así como de almacenamiento y tratamiento previo al confinamiento de los residuos, contenidas en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 67.- En materia de residuos peligrosos, está prohibido:

I. El transporte de residuos por vía aérea;

II. El confinamiento de residuos líquidos o semisólidos, sin que hayan sido sometidos a tratamientos para eliminar la humedad, neutralizarlos o estabilizarlos y lograr su solidificación, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables;

III. El confinamiento de compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos policlorados, los compuestos hexaclorados y otros, así como de materiales contaminados con éstos, que contengan concentraciones superiores a 50 partes por millón de dichas sustancias, y la dilución de los residuos que los contienen con el fin de que se alcance este límite máximo;

IV. La mezcla de bifenilos policlorados con aceites lubricantes usados o con otros materiales o residuos;

V. El almacenamiento por más de seis meses en las fuentes generadoras;

VI. El confinamiento en el mismo lugar o celda, de residuos peligrosos incompatibles o en cantidades que rebasen la capacidad instalada;

VII. El uso de residuos peligrosos, tratados o sin tratar, para recubrimiento de suelos, de conformidad con las normas oficiales mexicanas sin perjuicio de las facultades de la Secretaría y de otros organismos competentes; y

VIII. La dilución de residuos peligrosos en cualquier medio, cuando no sea parte de un tratamiento autorizado.

IX. La incineración de residuos peligrosos que sean o contengan compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables; plaguicidas órganoclorados; así como baterías y acumuladores usados que contengan metales tóxicos; siempre y cuando exista en el país alguna otra tecnología disponible que cause menor impacto y riesgo ambiental.

CAPITULO V

 RESPONSABILIDAD ACERCA DE LA CONTAMINACION Y REMEDIACION DE SITIOS

Artículo 68.- Quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio, así como de daños a la salud como consecuencia de ésta, estarán obligados a reparar el daño causado, conforme a las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 69.- Las personas responsables de actividades relacionadas con la generación y manejo de materiales y residuos peligrosos que hayan ocasionado la contaminación de sitios con éstos, están obligadas a llevar a cabo las acciones de remediación conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 70.- Los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos se encuentren contaminados, serán responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la contaminación.

Artículo 71.- No podrá transferirse la propiedad de sitios contaminados con residuos peligrosos, salvo autorización expresa de la Secretaría.

Las personas que transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales o residuos peligrosos, en virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes.

Además de la remediación, quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio se harán acreedores a las sanciones penales y administrativas correspondientes.

Artículo 72.- Tratándose de contaminación de sitios con materiales o residuos peligrosos, por caso fortuito o fuerza mayor, las autoridades competentes impondrán las medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la contingencia, a efecto de no poner en riesgo la salud o el medio ambiente.

Artículo 73.- En el caso de abandono de sitios contaminados con residuos peligrosos o que se desconozca el propietario o poseedor del inmueble, la Secretaría, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, podrá formular y ejecutar programas de remediación, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para su recuperación y restablecimiento y, de ser posible, su incorporación a procesos productivos.

La Secretaría estará facultada para hacer efectivas las garantías que hubieren sido otorgadas por los responsables que hayan abandonado el sitio.

En aquellos casos en que la contaminación del sitio amerite la intervención de la Federación, el titular del Ejecutivo Federal podrá expedir la declaratoria de remediación de sitios contaminados. Para tal efecto, elaborará previamente los estudios que los justifiquen.

Las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y expresarán:

I. La delimitación del sitio que se sujeta a remediación, precisando superficie, ubicación y deslinde;

II. Las acciones necesarias para remediar el sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;

III. Las condicionantes y restricciones a que se sujetará el sitio, los usos del suelo, el aprovechamiento, así como la realización de cualquier obra o actividad;

IV. Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de remediación correspondiente, así como la participación en dichas actividades de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, privadas, gobiernos locales y demás personas interesadas; y

V. Los plazos para la ejecución del programa de remediación respectivo.

Una vez concluido el programa de remediación del sitio contaminado se cancelará la anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 74.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con los bienes inmuebles que fueren materia de las declaratorias de remediación, quedarán sujetos a la aplicación de las modalidades previstas en las propias declaratorias.

Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan. Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada declaratoria.

Artículo 75.- La Secretaría y las autoridades locales competentes, según corresponda, serán responsables de llevar a cabo acciones para identificar, inventariar, registrar y categorizar los sitios contaminados con residuos peligrosos, con objeto de determinar si procede su remediación, de conformidad con los criterios que para tal fin se establezcan en el Reglamento.

Artículo 76.- Las autoridades locales deberán inscribir en el Registro Público de la Propiedad correspondiente los sitios contaminados que se encuentren dentro de su jurisdicción.

Artículo 77.- Las acciones en materia de remediación de sitios, previstas en este capítulo, se llevarán a cabo mediante programas, de conformidad con lo que señale el Reglamento.

Artículo 78.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá las normas oficiales mexicanas para la caracterización de los sitios contaminados y evaluará los riesgos al ambiente y la salud que de ello deriven, para determinar, en función del riesgo, las acciones de remediación que procedan.

Artículo 79.- La regulación del uso del suelo y los programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano, deberán ser considerados al determinar el grado de remediación de sitios contaminados con residuos peligrosos, con base en los riesgos que deberán evitarse.

CAPITULO VI

LA PRESTACION DE SERVICIOS EN MATERIA DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 80.- Las personas interesadas en obtener autorizaciones para llevar a cabo los servicios a terceros para el transporte, acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje, tratamiento y disposición final de residuos, según sea el caso, deberán presentar ante la Secretaría su solicitud de autorización, en donde proporcionen, según corresponda, la siguiente información:

I. Datos generales de la persona, que incluyan nombre o razón social y domicilio legal;

II. Nombre y firma del representante legal o técnico de la empresa;

III. Descripción e identificación de los residuos que se pretenden manejar;

IV. Usos del suelo autorizados en la zona donde se pretende instalar la empresa, plano o instalación involucrada en el manejo de los residuos y croquis señalando ubicación. Esta autorización podrá presentarse condicionada a la autorización federal;

V. Programa de capacitación del personal involucrado en el manejo de residuos peligrosos, en la operación de los procesos, equipos, medios de transporte, muestreo y análisis de los residuos, y otros aspectos relevantes, según corresponda;

VI. Programa de prevención y atención de contingencias o emergencias ambientales y a accidentes;

VII. Memoria fotográfica de equipos, vehículos de transporte e instalaciones cuya autorización se solicite, según sea el caso;

VIII. Información de soporte técnico de los procesos o tecnologías a los que se someterán los residuos, así como elementos de información que demuestren que se propone, en la medida de lo posible, la mejor tecnología disponible y económicamente accesible y formas de operación acordes con las mejores prácticas ambientales;

IX. Propuesta de seguros o garantías financieras que, en su caso, se requieran;

X. Copia de los permisos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y

XI. La que determinen el Reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.

Artículo 81.- Para el otorgamiento de la autorización de la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo, la Secretaría requerirá de una garantía suficiente para cubrir los daños que se pudieran causar durante la prestación del servicio y al término del mismo.

Artículo 82.- El monto de las garantías a que se refiere este Capítulo las fijará la Secretaría de acuerdo con el volumen y características de los residuos cuyo manejo ha sido autorizado, así como la estimación de los costos que pueden derivar de la reparación del daño provocado en caso de accidente o de contaminación de los sitios, que se puedan ocasionar por el manejo de dichos residuos.

La Secretaría podrá revocar las autorizaciones en caso de que no se renueven las garantías correspondientes.

En el caso de la prestación de servicios de confinamiento, la responsabilidad del prestador de servicios se extiende por el término de 20 años posteriores al cierre de sus operaciones. La forma en que se estimará el monto, el cobro y la aplicación de las garantías se establecerá en el Reglamento.

Artículo 83.- Tratándose de acopio de residuos peligrosos a los que se hace referencia las fracciones I a XI del artículo 31 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto en los planes de manejo, que se registrarán ante la Secretaría y a lo que establezcan las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 84.- El trámite de las autorizaciones a que se refiere este Capítulo, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPITULO VII

IMPORTACION Y EXPORTACION DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 85.- La importación y exportación de residuos peligrosos se sujetará a las restricciones o condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Federal de Competencia Económica, los tratados internacionales de los que México sea parte y los demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 86.- En la importación de residuos peligrosos se deberán observar las siguientes disposiciones:

I. Sólo se permitirá con el fin de reutilizar o reciclar los residuos;

II. En ningún caso se autorizará la importación de residuos que sean o estén constituidos por compuestos orgánicos persistentes; y

III. La Secretaría podrá imponer limitaciones a la importación de residuos cuando desincentive o constituya un obstáculo para la reutilización o reciclaje de los residuos generadas en territorio nacional.

Artículo 87.- Las autorizaciones para la exportación de residuos peligrosos sólo se emitirán cuando quienes las solicitan cuentan con el consentimiento previo del país importador y, en su caso, de los gobiernos de los países por los que transiten los residuos.

Artículo 88.- La Secretaría establecerá un sistema de rastreo de residuos peligrosos en el cual se llevará un registro de las autorizaciones otorgadas para la importación y exportación de residuos. Dicho registro servirá para que en cada caso se notifiquen los movimientos transfronterizos a los países de origen o destino de esos residuos, de conformidad con los convenios internacionales de los que México sea parte.

La información contenida en el sistema de rastreo correspondiente se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.

Artículo 89.- La Secretaría requerirá la presentación de una póliza de seguro o garantía, por parte del solicitante de la autorización de importación o exportación, que asegure que se contará con los recursos económicos suficientes para hacer frente a cualquier contingencia y al pago de daños y perjuicios que se pudieran causar durante el proceso de movilización de los residuos peligrosos, a fin de emitir la autorización correspondiente.

Al fijar el monto de la póliza o garantía, se tomarán en cuenta los convenios internacionales en la materia y de los que México sea parte y las disposiciones legales aplicables en los países a los que se exporten los residuos peligrosos.

Artículo 90.- Por el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables, la Secretaría podrá negar o revocar las autorizaciones para la importación o exportación de residuos peligrosos, así como para su tránsito y transporte por el territorio nacional.

Artículo 91.- Las empresas que importen o exporten residuos peligrosos serán responsables de los daños que ocasionen a la salud, al ambiente o a los bienes como consecuencia del movimiento de los mismos entre la fuente generadora y el destinatario final, independientemente de las sanciones y penas a que haya lugar.

Artículo 92.- Los residuos que ingresen ilegalmente al país, deberán ser retornados al país de origen en un plazo no mayor a sesenta días. Los costos en los que se incurra durante el proceso de retorno al país de origen serán cubiertos por la empresa responsable de la operación que intervino en la importación de los residuos.

Artículo 93.- Cuando se importen a nuestro país productos, equipos, maquinarias o cualquier otro insumo, para ser remanufacturados, reciclados, reprocesados y se generen residuos peligrosos mediante tales procesos, éstos deberán retornarse al país de origen, siempre y cuando hayan ingresado bajo el régimen de importación temporal.

Artículo 94.- Las industrias que utilicen insumos sujetos al régimen de importación temporal para producir mercancías de exportación, estarán obligadas a informar a la Secretaría acerca de los materiales importados, señalando su volumen y características de peligrosidad, así como sobre los volúmenes y características de los residuos peligrosos que se generen a partir de ellos.

Cuando dichos residuos peligrosos no sean reciclables, deberán ser retornados al país de origen, notificando a la Secretaría, mediante aviso, el tipo, volumen y destino de los residuos peligrosos retornados.

Cuando sí lo sean, podrán ser reciclados dentro de las propias instalaciones en donde se generan o a través de empresas de servicios autorizadas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Los requerimientos de información previstos en este artículo no se aplicarán a las industrias que estén obligadas a presentar planes de manejo que incluyan la presentación a la Secretaría de informes similares.

TITULO SEXTO

DE LA PREVENCION Y MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL

CAPITULO UNICO

Artículo 95.- La regulación de la generación y manejo integral de los residuos sólidos urbanos y los residuos de manejo especial, se llevará a cabo conforme a lo que establezca la presente Ley, las disposiciones emitidas por las legislaturas de las entidades federativas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 96.- Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de promover la reducción de la generación, valorización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a fin de proteger la salud y prevenir y controlar la contaminación ambiental producida por su manejo, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

I. El control y vigilancia del manejo integral de residuos en el ámbito de su competencia;

II. Diseñar e instrumentar programas para incentivar a los grandes generadores de residuos a reducir su generación y someterlos a un manejo integral;

III. Promover la suscripción de convenios con los grandes generadores de residuos, en el ámbito de su competencia, para que formulen e instrumenten los planes de manejo de los residuos que generen;

IV. Integrar el registro de los grandes generadores de residuos en el ámbito de su competencia y de empresas prestadoras de servicios de manejo de esos residuos, así como la base de datos en la que se recabe la información respecto al tipo, volumen y forma de manejo de los residuos;

V. Integrar la información relativa a la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, al Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales;

VI. Elaborar, actualizar y difundir el diagnóstico básico para la gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

VII. Coordinarse con las autoridades federales, con otras entidades federativas o municipios, según proceda, y concertar con representantes de organismos privados y sociales, para alcanzar las finalidades a que se refiere esta Ley y para la instrumentación de planes de manejo de los distintos residuos que sean de su competencia;

VIII. Establecer programas para mejorar el desempeño ambiental de las cadenas productivas que intervienen en la segregación, acopio y preparación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para su reciclaje;

IX. Desarrollar guías y lineamientos para la segregación, recolección, acopio, almacenamiento, reciclaje, tratamiento y transporte de residuos;

X. Organizar y promover actividades de comunicación, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico para prevenir la generación, valorizar y lograr el manejo integral de los residuos;

XI. Promover la integración, operación y funcionamiento de organismos consultivos en los que participen representantes de los sectores industrial, comercial y de servicios, académico, de investigación y desarrollo tecnológico, asociaciones profesionales y de consumidores, y redes intersectoriales relacionadas con el tema, para que tomen parte en los procesos destinados a clasificar los residuos, evaluar las tecnologías para su prevención, valorización y tratamiento, planificar el desarrollo de la infraestructura para su manejo y desarrollar las propuestas técnicas de instrumentos normativos y de otra índole que ayuden a lograr los objetivos en la materia; y

XII. Realizar las acciones necesarias para prevenir y controlar la contaminación por residuos susceptibles de provocar procesos de salinización de suelos e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua.

Artículo 97.- Las normas oficiales mexicanas establecerán los términos a que deberá sujetarse la ubicación de los sitios, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, en rellenos sanitarios o en confinamientos controlados.

Las normas especificarán las condiciones que deben reunir las instalaciones y los tipos de residuos que puedan disponerse en ellas, para prevenir la formación de lixiviados y la migración de éstos fuera de las celdas de confinamiento. Asimismo, plantearán en qué casos se puede permitir la formación de biogás para su aprovechamiento.

Los municipios regularán los usos del suelo de conformidad con los programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano, en los cuales se considerarán las áreas en las que se establecerán los sitios de disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

Artículo 98.- Para la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos de manejo especial, las entidades federativas establecerán las obligaciones de los generadores, distinguiendo grandes y pequeños, y las de los prestadores de servicios de residuos de manejo especial, y formularán los criterios y lineamientos para su manejo integral.

Artículo 99.- Los municipios, de conformidad con las leyes estatales, llevarán a cabo las acciones necesarias para la prevención de la generación, valorización y la gestión integral de los residuos sólidos urbanos, considerando:

I. Las obligaciones a las que se sujetarán los generadores de residuos sólidos urbanos;

II. Los requisitos para la prestación de los servicios para el manejo integral de los residuos sólidos urbanos; y

III. Los ingresos que deberán obtener por brindar el servicio de su manejo integral.

Artículo 100.- La legislación que expidan las entidades federativas, en relación con la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos podrá contener las siguientes prohibiciones:

I. Verter residuos en la vía pública, predios baldíos, barrancas, cañadas; ductos de drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, de gas; en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; áreas naturales protegidas y zonas de conservación ecológica; zonas rurales y lugares no autorizados por la legislación aplicable;

II. Incinerar residuos a cielo abierto; y

III. Abrir nuevos tiraderos a cielo abierto.

TITULO SEPTIMO

MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

VISITAS DE INSPECCION

Artículo 101.- La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, en materia de residuos peligrosos e impondrá las medidas de seguridad y sanciones que resulten procedentes, de conformidad con lo que establece esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 102.- Las entidades federativas, se coordinarán con la Federación para llevar a cabo las actividades de inspección y vigilancia relacionadas con microgeneradores de residuos peligrosos.

Artículo 103.- Si como resultado de una visita de inspección se detecta la comisión de un delito, se deberá dar vista a la autoridad competente.

CAPITULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 104.- En caso de riesgo inminente para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos peligrosos, la Secretaría, de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal total o parcial de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se generen, manejen o dispongan finalmente los residuos peligrosos involucrados en los supuestos a los que se refiere este precepto;

II. La suspensión de las actividades respectivas;

III. El reenvasado, tratamiento o remisión de residuos peligrosos a confinamiento autorizado o almacenamiento temporal;

IV. El aseguramiento precautorio de materiales o residuos peligrosos, y demás bienes involucrados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad; y

V. La estabilización o cualquier acción análoga que impida que los residuos peligrosos ocasionen los efectos adversos previstos en el primer párrafo de este artículo.

Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de cualquier medida de seguridad que se establezca en otros ordenamientos.

Tratándose de residuos peligrosos generados por microgeneradores, las medidas de seguridad a las que hace referencia el primer párrafo y las fracciones I a V de este artículo, serán aplicadas por las autoridades de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios que así lo hayan convenido con la Secretaría, de conformidad con los artículos 12 y 13 de este ordenamiento.

Artículo 105.- Cuando proceda, las autoridades competentes que hubieren dictado las medidas de seguridad a las que hace referencia al artículo anterior, podrán ordenar al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de estas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas acciones se ordene el retiro de las medidas de seguridad impuestas.

CAPITULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 106.- De conformidad con esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas las personas que lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

I. Acopiar, almacenar, transportar, tratar o disponer finalmente, residuos peligrosos, sin contar con la debida autorización para ello;

II. Incumplir durante el manejo integral de los residuos peligrosos, las disposiciones previstas por esta Ley y la normatividad que de ella se derive, así como en las propias autorizaciones que al efecto se expidan, para evitar daños al ambiente y la salud;

III. Mezclar residuos peligrosos que sean incompatibles entre sí;

IV. Verter, abandonar o disponer finalmente los residuos peligrosos en sitios no autorizados para ello;

V. Incinerar o tratar térmicamente residuos peligrosos sin la autorización correspondiente;

VI. Importar residuos peligrosos para un fin distinto al de reciclarlos;

VII. Almacenar residuos peligrosos por más de seis meses sin contar con la prórroga correspondiente;

VIII. Transferir autorizaciones para el manejo integral de residuos peligrosos, sin el consentimiento previo por escrito de la autoridad competente;

IX. Proporcionar a la autoridad competente información falsa con relación a la generación y manejo integral de residuos peligrosos;

X. Transportar residuos peligrosos por vía área;

XI. Disponer de residuos peligrosos en estado líquido o semisólido sin que hayan sido previamente estabilizados y neutralizados;

XII. Transportar por el territorio nacional hacia otro país, residuos peligrosos cuya elaboración, uso o consumo se encuentren prohibidos;

XIII. No llevar a cabo por sí o a través de un prestador de servicios autorizado, la gestión integral de los residuos que hubiere generado;

XIV. No registrarse como generador de residuos peligrosos cuando tenga la obligación de hacerlo en los términos de esta Ley;

XV. No dar cumplimiento a la normatividad relativa a la identificación, clasificación, envase y etiquetado de los residuos peligrosos;

XVI. No cumplir los requisitos que esta Ley señala en la importación y exportación de residuos peligrosos;

XVII. No proporcionar por parte de los generadores de residuos peligrosos a los prestadores de servicios, la información necesaria para su gestión integral;

XVIII. No presentar los informes que esta Ley establece respecto de la generación y gestión integral de los residuos peligrosos;

XIX. No dar aviso a la autoridad competente en caso de emergencias, accidentes o pérdida de residuos peligrosos, tratándose de su generador o gestor,

XX. No retirar la totalidad de los residuos peligrosos de las instalaciones donde se hayan generado o llevado a cabo actividades de manejo integral de residuos peligrosos, una vez que éstas dejen de realizarse;

XXI. No contar con el consentimiento previo del país importador del movimiento transfronterizo de los residuos peligrosos que se proponga efectuar;

XXII. No retornar al país de origen, los residuos peligrosos generados en los procesos de producción, transformación, elaboración o reparación en los que se haya utilizado materia prima introducida al país bajo el régimen de importación temporal;

XXIII. Incumplir con las medidas de protección ambiental, tratándose de transporte de residuos peligrosos; e

XXIV. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta Ley.

Artículo 107.- Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley se estará a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 108.- Si vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, la Secretaría podrá imponer multas por cada día que transcurra sin que se subsane la o las infracciones de que se trate, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido.

Artículo.109.- En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que esta no hubiera sido desvirtuada.

Artículo 110.- En los casos en que la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a las autoridades, que hubieren otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones en general para la realización de las actividades que hayan dado lugar a la comisión de la infracción.

Artículo 111.- Sin perjuicio de la obligación de remediar el sitio a que se refiere esta Ley, la autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refieren el artículo 168 y el párrafo final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

Artículo 112.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, y disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:

a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas de urgente aplicación ordenadas;

b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o

c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

III. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes; y

IV. La remediación de sitios contaminados.

Artículo 113.- En caso de que alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores, derive en la comisión de algún delito, cualquier sanción señalada en esta ley no exime a los responsables de la probable responsabilidad penal.

Artículo 114.- Las autoridades competentes de las entidades federativas y los municipios, procurarán establecer sanciones administrativas que contribuyan a inhibir que las personas físicas o morales violen las disposiciones de esta Ley.

Artículo 115.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que de ella se deriven, se destinarán a la integración de fondos para la remediación de sitios contaminados que representen un riesgo inminente al ambiente o a la salud.

CAPITULO IV

RECURSO DE REVISION Y DENUNCIA POPULAR

Artículo 116.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.

Artículo 117.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:

I. El órgano administrativo a quien se dirige;

II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

IV. Los agravios que se le causan;

V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse al escrito de iniciación del procedimiento, o del documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna;

VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

Artículo 118.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;

II. Sea procedente el recurso;

III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y

V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.

Artículo 119.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:

I. Se presente fuera de plazo;

II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y

III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos de que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.

Artículo 120.- Se desechará por improcedente el recurso:

I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

III. Contra actos consumados de un modo irreparable;

lV. Contra actos consentidos expresamente; y

V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

Artículo 121.- Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente se desista expresamente del recurso;

II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta a su persona;

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;

V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y

VI. No se aprobare la existencia del acto respectivo.

Artículo 122.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y

IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente a favor del recurrente.

Artículo 123.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierte en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

Artículo 124.- La substanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus preceptos aplicables.

Artículo 125.- Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación y sociedad podrá denunciar ante la Secretaría, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud en relación con las materias de esta Ley y demás ordenamientos que de ella emanen.

La tramitación de la denuncia popular a que se refiere este precepto, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al contenido de esta Ley.

TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO.- Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

QUINTO.- Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán expedir y, en su caso, adecuar sus leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda.

SEXTO.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitirá en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto, las modificaciones a que haya lugar al Reglamento de Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos.

SEPTIMO.- Las autorizaciones o permisos otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán vigentes; su prórroga o renovación se sujetará la las disposiciones del presente Decreto.

OCTAVO.- Los responsables de formular los planes de manejo para los residuos peligrosos a los que hace referencia el artículo 31 de este ordenamiento, contarán con un plazo no mayor a dos años para formular y someter a consideración de la Secretaría dichos planes.

NOVENO.- El procedimiento para la presentación de los anteproyectos de las normas oficiales mexicanas relativas a los procesos de incineración de residuos deberá iniciarse en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DECIMO.- El procedimiento para la presentación de los anteproyectos de las normas oficiales mexicanas relativas al establecimiento de los criterios para determinar y listar los residuos sujetos a planes de manejo y los procedimientos para formularlos y aplicarlos deberá iniciarse en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DECIMOPRIMERO.- El plan nacional para la implementación de las acciones para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de convenios internacionales de los que México sea parte, relacionadas con la gestión y el manejo integral de residuos peligrosos, los contaminantes orgánicos persistentes y otras materias relacionadas con el objeto de esta Ley, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor a dos años contados a partir de la publicación del presente Decreto.

DECIMOSEGUNDO.- La vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley será de cinco años, en tanto no se expida el Reglamento de la Ley.

DECIMO TERCERO.- Para los efectos de la expedición de autorizaciones, hasta en tanto no se expida el Reglamento de la presente Ley, continuarán aplicándose los requisitos, términos, condiciones y plazos establecidos en el Reglamento de la Ley General del equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.— México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente; Sen. Rafael Melgoza Radillo (rúbrica), Secretario.

Se devuelve a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional.— El Secretario General de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Asimismo hemos recibido las siguientes minutas:

 

LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El proyecto de decreto que adiciona el artículo 9o.-bis a la Ley de Ciencia y Tecnología.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que adiciona el artículo 9 bis a la Ley de Ciencia y Tecnología.

Atentamente.

México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 9 BIS DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.

ARTICULO PRIMERO: Se adiciona el Artículo 9 BIS de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar como sigue:

ARTICULO 9 BIS. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada Entidad Federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-  destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 1% del producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, y en atención al principio de subsidiariedad, los presupuestos de ingresos y egresos del Estado -Federación, entidades federativas y municipios- contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al uno por ciento del producto interno bruto que considera el presente Decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.— México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente; Sen. Rafael Melgoza Radillo (rúbrica), Secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— El Secretario General de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

Se turna a la Comisión de Ciencia y Tecnología con opinión de la Comisión de Presupuesto.

 

LEY SOBRE LA APROBACION DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA ECONOMICA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Y minuta con proyecto de Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en materia económica.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de Ley Sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica.

Atentamente.

México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica),Vicepresidente en Funciones .»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE LEY SOBRE LA APROBACIÓNDE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA ECONÓMICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Esta ley es de orden público y tiene como objeto reglamentar el artículo 93 de la Constitución General de la República en materia de las facultades constitucionales del Senado de requerir información a los secretarios de estado, jefes de departamento administrativo así como los directores de los organismos descentralizados competentes sobre la negociación, celebración, y aprobación de tratados relacionados con el comercio de mercancías, servicios, inversiones, transferencia de tecnología, propiedad intelectual, doble tributación, cooperación económica y con las demás materias a que se refiere este ordenamiento cuando se relacionen con las anteriores.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por tratados lo establecido por la Ley Sobre la Celebración de Tratados.

Estarán de acuerdo con la Constitución General de la República respetando:

I. Las garantías individuales; y

II. La división de poderes, la distribución de facultades y las potestades de los órganos representantes del pueblo.

CAPÍTULO II

DE LOS OBJETIVOS DE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS

SECCIÓN I

DE LOS OBJETIVOS GENERALES

Artículo 3. Para la aprobación de un tratado se observarán los siguientes objetivos generales:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida y el nivel de bienestar de la población mexicana;

II. Propiciar el aprovechamiento de los recursos productivos del país;

III. Promover el acceso de los productos mexicanos a los mercados internacionales;

IV. Contribuir a la diversificación de mercados;

V. Fomentar la integración de la economía mexicana con la internacional y contribuir a la elevación de la competitividad del país; y

VI. Promover la transparencia en las relaciones comerciales internacionales y el pleno respeto a los principios de política exterior de la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SECCIÓN II

OBJETIVOS PARTICULARES

Artículo 4. Para la aprobación de un tratado se observará congruencia con los siguientes objetivos particulares según proceda:

I. En materia de solución de controversias:

a) Otorgar a los mexicanos y extranjeros que sean parte en la controversia el mismo trato conforme al principio de reciprocidad internacional;

b) Asegurar a las partes la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas; y

c) Garantizar que la composición de los órganos de decisión aseguren su imparcialidad;

II. En materia de prácticas desleales de comercio exterior:

a) Fomentar la libre concurrencia y buscar las sanas prácticas de competencia; y

b) Prever y promover mecanismos para contrarrestar los efectos de las prácticas desleales de comercio de los países con los que se contrate;

III. Fomentar el respeto de los derechos de propiedad intelectual;

IV. Impulsar el fomento y la protección recíproca de las inversiones y la transferencia de tecnología, generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;

V. Impulsar la eliminación o reducción de obstáculos innecesarios al comercio que sean incompatibles con la ley y con los compromisos internacionales;

VI. Prever que las normas de los tratados consideren las asimetrías, diferencias y desequilibrios así como las medidas correspondientes para compensarlas; y

VII. Los demás objetivos que correspondan a la naturaleza del tratado.

CAPÍTULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INFORMACIÓN SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS

Artículo 5. Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, el Senado, a través de las comisiones competentes, requerirá un informe a las Secretarias de Estado y a cualquier organismo de la administración pública federal que represente a México sobre el inicio de negociaciones formales de un tratado.

El informe contendrá:

I. Las razones para negociar así como las consecuencias de no hacerlo;

II. Los beneficios y ventajas que se espera obtener de la negociación y la expectativa de cumplir con los objetivos de esta ley que correspondan conforme al tratado que se pretende celebrar; y

III. Un programa inicial del proceso de negociación calendarizado.

Las comisiones a las que se turne el informe podrán crear, por cada tratado, una subcomisión plural para dar seguimiento, proponer acciones legislativas, recabar y obtener información sobre el estado que guardan las negociaciones, entrevistar a servidores públicos, representantes de grupos de interés, peritos o cualquier persona que pueda aportar conocimientos y experiencia sobre las negociaciones.

Artículo 6. Con base en la información sobre el avance de las negociaciones las comisiones a las que haya sido turnado el informe, o en su caso, la subcomisión a la que se refiere el artículo anterior, deberán requerir a las Secretarias de Estado y a cualquier organismo de la Administración Publica Federal que represente a México en las negociaciones, con la anticipación necesaria a la fecha determinada para la firma del tratado correspondiente, un informe sobre el resultado final completo de las negociaciones, y sobre la forma en que se atendieron los objetivos de esta ley.

Asimismo el informe contará con una explicación amplia y detallada de:

I. Los beneficios que se obtuvieron en la negociación;

II. Los alcances de la negociación;

III. Los compromisos de la negociación; y

IV. Las normas legales y administrativas que tendrían que modificarse de acuerdo con el tratado.

Artículo 7. El Senado de la República con base en la información a que se refiere el artículo anterior y de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emitirá si lo considera necesario, un Punto de Acuerdo, relativo al contenido del informe.

Artículo 8. En el periodo comprendido entre las fases señaladas en los artículos 5 y 6 de la presente ley, las secretarías de Estado y cualquier organismo de la Administración Pública Federal encargado de la representación de México en las negociaciones deberán presentar informes periódicos con base en el programa inicial al que se refiere la fracción III del artículo 5, a las Comisiones legislativas a las que haya sido turnado el informe de inicio de negociaciones, o en su caso, a la subcomisión correspondiente.

Las Comisiones, o en su caso la subcomisión, estarán facultadas para requerir y obtener la información mencionada. Podrán allegarse de estudios que realice el personal a su cargo o los que requieran a las dependencias competentes del Poder Ejecutivo.

Las Comisiones, o en su caso, la subcomisión podrán citar a comparecencia a las y los funcionarios señalados.

Artículo 9. Para la aprobación de algún tratado ya firmado deberá someterse al Senado junto con los siguientes documentos:

I. Un escrito con todas las acciones administrativas para aplicar los objetivos que correspondan conforme al tratado de que se trate;

II. Una explicación de cómo la aprobación del tratado afectará las leyes y reglamentos de México;

III. Los rubros que México concedió durante la negociación;

IV. La forma en que se cumplirán los objetivos que correspondan conforme al tratado firmado;

V. La manera en que el tratado cumple con los intereses de México; y

VI. Las reservas que los países miembros del tratado establecieron y las razones.

Artículo 10. Para la aprobación a que se refiere el artículo anterior de la presente Ley, el Senado de la República o en su caso la Comisión Permanente deberán turnar el tratado a las Comisiones competentes, en la sesión siguiente a la fecha en que el Ejecutivo Federal lo haya sometido al Senado.

CAPÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PODERES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES, CIUDADANAS Y SINDICALES.

Artículo 11. Sin distinción alguna los ciudadanos y las organizaciones empresariales, ciudadanas y sindicales podrán emitir su opinión ante el Senado de la República.

Las comunicaciones entre ciudadanos, organizaciones y las comisiones correspondientes podrán ser orales en audiencia o por escrito. En todo caso serán públicas, salvo disposición legal en contrario.

Articulo 12. El Senado de la República, a través de sus comisiones, escuchará y tomará en cuenta las propuestas que le hagan llegar o que presenten los Gobiernos y Congresos Locales.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13. Para el cálculo de los plazos y términos que fija esta ley se entiende por días hábiles todos los días exceptuando los sábados y domingos así como los días que establece el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 14. En todo lo no dispuesto por la presente ley se aplicarán supletoriamente la Ley de Comercio Exterior, la Ley sobre la Celebración de Tratados y los demás ordenamientos que resulten aplicables.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. En el caso de que el Ejecutivo Federal haya iniciado negociaciones deberá atender el requerimiento de información en los términos del artículo 5 junto con los avances de las mismas conforme a las disposiciones aplicables del artículo 6 de la presente ley.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.— México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente; Sen. Rafael Melgoza Radillo (rúbrica), Secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— El Secretario General de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores... ¿Sí diputado Ildefonso Guajardo?, activen el sonido en la curul del diputado Guajardo.

El diputado Ildefonso Guajardo Villarreal (desde su curul):

Señora Presidenta, dado que se trata de tratados internacionales en materia económica y comercial, solicitar también que se turne a la Comisión de Comercio.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien diputado, se turnaría entonces a la Comisión de Relaciones Exteriores y a la Comisión de Comercio.

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 13 de diciembre  de 2002

 


VOLUMEN IV
CONTINUACION DE LA SESION No. 38
DEL 13 de Diciembre de 2002

 

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Hemos recibido de la Comisión de Hacienda un proyecto de dictamen vinculado con una iniciativa que reforma el artículo 2o. último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se ha distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Se le dispensa la primera lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Hacienda y Crédito Público.

HONORABLE ASAMBLEA:

El Ejecutivo Federal el 12 de diciembre de 2002, sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de esta H. Cámara de Diputados, la “Iniciativa de Ley que Reforma el último párrafo del artículo 2o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio de la referida iniciativa.

Derivado del análisis del contenido de la iniciativa en cuestión, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

Actualmente los contribuyentes residentes en la región fronteriza aplican una tasa del 10%, a los actos o actividades por los que se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado, siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en esa región.

Lo anterior se justifica, dadas las condiciones existentes en esas regiones que obliga a los consumidores nacionales a realizar sus compras en las ciudades limítrofes fronterizas de los Estados Unidos, con el consiguiente impacto desfavorable en las economías de esas regiones.

La situación descrita, se observa con mayor agudeza en los últimos años en el Municipio de Caborca, Sonora, cuya economía se ha visto deprimida en forma significativa debido al desplazamiento de sus habitantes hacia las ciudades vecinas más al Norte.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Derivado de lo anterior, se estima por parte de la que Dictamina proponer que el tratamiento fiscal aplicado en la región fronteriza en materia de impuesto al valor agregado se aplique a la totalidad del territorio del Municipio de Caborca, con el propósito de estimular su comercio y empleo, y evitar la salida de divisas por concepto de compras en el vecino país del norte.

En tal virtud, se estima pertinente apoyar la iniciativa en comento, para que en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se reforme el último párrafo, para quedar como sigue:

“Artículo 2o...

Para los efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.”

Para efectos de su vigencia, esta Dictaminadora está de acuerdo en que ésta sea a partir del 1o. de enero de 2003.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

Proyecto de Decreto que reforma el último párrafo del artículo 2o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO UNICO. Se reforma el último párrafo del artículo 2o., de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o...

Para los efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

Transitorio

Unico. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2003.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados.— México, DF, a 13 de diciembre de 2002.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se le dispensa la segunda lectura.

Está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de decreto... No habiendo el registro de oradores, consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo único de proyecto de decreto se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica, se consulta a la Asamblea sí se encuentra suficientemente discutido el artículo único del proyecto de decreto, en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Suficientemente discutido.

Por tanto se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos para proceder a la votación del proyecto de decreto.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación del proyecto de decreto.

(Votación.)

Se emitieron 416 votos en pro, cero en contra y dos abstenciones y una abstención rectificando.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado el proyecto de decreto por 416 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se va a someter a discusión en lo general y en lo particular los artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, reformado por la colegisladora y devueltos para los efectos del artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea, si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

Comisiones de Hacienda y Crédito Público.

HONORABLE ASAMBLEA

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pasado 12 de noviembre de 2002, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores con Proyecto de “Decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario”, la cual a su vez fue remitida al día siguiente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta Comisión que suscribe, de conformidad a los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la Minuta elaborada por las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Colegisladora.

De esta manera y conforme a los resultados de las deliberaciones y el análisis realizado por los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

El trabajo de la Colegisladora, coincide en lo fundamental con las propuestas contempladas en el Dictamen aprobado por esta Soberanía, si bien durante el proceso de revisión, los Senadores consideraron necesario incorporar algunas reformas o precisiones que, en lo sustantivo, enriquecen el sentido las modificaciones que se están realizando los citados ordenamientos.

Al respecto, vale la pena recordar que el 1o. de enero del año 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario; y a lo largo de este primer año de vigencia se han presentado algunas imprecisiones al aplicar las disposiciones de la Ley, por tal motivo, coincide en la conveniencia de efectuar las modificaciones contenidas en la Minuta que nos ocupa, a fin de dar claridad y certeza al contribuyente.

En efecto, con las modificaciones propuestas se corrigen, algunos aspectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y al Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, dotando al ordenamiento jurídico de mayor precisión y claridad, lo cual redunda en beneficio de los contribuyentes.

Asimismo, se considera que por virtud del presente dictamen, se dota a la Ley del Impuesto sobre la Renta de certeza y seguridad jurídicas para el contribuyente, toda vez que se corrigen los errores derivados de la aplicación de algunas de sus disposiciones y se otorga un trato equitativo para los diversos contribuyentes que son sujetos de la Ley. Además de que, las modificaciones propuestas coadyuvarán al desarrollo económico nacional, toda vez que incentivan la reinversión de utilidades en las empresas.

Al respecto, a continuación se señalan los cambios fundamentales que la Colegisladora incorporó en la presente Minuta y de la cual, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima son aceptables en sus términos generales:

En el artículo 11, se especifica el cálculo que corresponda al impuesto de los dividendos o utilidades distribuidos tratándose de personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

En los artículos 20, fracción III, y 29, fracción V, se elimina el supuesto de considerar como ingreso o deducción la diferencia de inventarios cuando el inventario final sea mayor que el inicial, o cuando el inicial sea mayor al final, respectivamente, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.

En el artículo 31, fracción XII, último párrafo, se ajustan los términos para las deducciones correspondientes a las prestaciones de previsión social otorgadas a los trabajadores no sindicalizados.

En el artículo 32, fracción XX, se mantiene la redacción vigente, relativa a las deducciones de consumos en restaurantes, ajustando el monto de la deducibilidad en un 25%.

En el artículo 42, se incrementa el monto de deducibilidad para la inversión en automóviles.

En el artículo 59, se garantiza la confidencialidad de la información que presenten las instituciones del sistema financiero.

En el artículo 81, para determinar los montos de salario mínimo de la exención otorgada al régimen simplificado, se precisa que deberá calcularse respecto del salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

En los artículos 94, 103, y 105 se precisaron modificaciones relativas al régimen de sociedades de inversión, con el objeto de no afectar su operación.

En el artículo 106, se elimina la obligación de informar los ingresos exentos o no acumulables.

En el artículo 109, fracción XI, se mantiene la exención de ingresos por gratificaciones anuales en beneficio de los trabajadores al servicio del Estado, limitándola a aquellos que se encuentren sujetos a condiciones generales de trabajo.

En la fracción XXVII, del propio artículo 109, se aclara que el impuesto se pagará solamente por el excedente de 40 veces el salario mínimo.

En el artículo 124, se precisa el procedimiento para la actualización del monto respecto del cual podrán realizarse las deducciones.

En el artículo 139, fracción V, se incrementa de $50 a $100 pesos, el monto respecto del cual los pequeños contribuyentes quedan liberados respecto de la obligación de expedir comprobantes.

En el artículo 176, fracción V, se especifica que a las aportaciones voluntarias se les dará el mismo monto de deducción de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año y siempre que cumplan con los requisitos que la propia Ley establece. Por virtud de esta modificación, se realizaron los ajustes necesarios al artículo 167.

Se adiciona un artículo 222, a fin de incentivar la contratación de las personas con capacidades diferentes, a través de un estímulo para los patrones, relativo a deducir el 20% del salario que le paguen al trabajador.

Por virtud de las modificaciones propuestas, se realizaron los ajustes necesarios a las disposiciones transitorias.

En ese tenor, la que Dictamina se permite someter a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente

DECRETO QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 6o., tercero y sexto párrafos; 10, segundo y último párrafos; 11, actuales segundo y quinto párrafos y la fracción I; 14, fracción II, tercer párrafo; 22, fracciones I, IV, VII y IX, primer párrafo; 24; 25; 31, fracciones I, segundo párrafo, VII, último párrafo, IX, XII, XV primer párrafo y XVI, segundo párrafo; 32, fracciones II, VII primer párrafo y XX primer párrafo; 33, fracciones II, segundo párrafo, III y V; 42, fracción II, primer párrafo; 43, primer párrafo; 59, fracción I, segundo párrafo; 60, primero y actual tercer párrafos; 61, cuarto párrafo; 79, fracción I; 81, último párrafo; 88, primer párrafo; 89, fracciones I, II, segundo y último párrafos y sexto y décimo párrafos del artículo; 93, primer párrafo; 94, último párrafo; 95, fracciones X y XIX; 100, primer párrafo; 101, segundo párrafo; 103; 104; 105; 106, primero, segundo, tercero y actual penúltimo párrafos; 107, fracción III; 109, fracciones II, XI, segundo párrafo, XVII, XXVII y XXVIII, primer párrafo, y actual último párrafo del artículo; 114, la denominación del encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como “por ciento sobre el impuesto marginal”; 115, penúltimo y último párrafos; 116; 118, fracción I; 121, fracciones I, primer párrafo y II; 122, segundo párrafo; 125, fracción I, primer párrafo y último párrafo del artículo; 130, primer párrafo, fracción I, segundo párrafo y último párrafo del artículo; 131, primer párrafo; 133, fracción II, primer párrafo; 134, fracción III y segundo y tercer párrafos del artículo; 137, primer párrafo y actual cuarto párrafo; 138, primer párrafo; 139, fracciones II, segundo párrafo, V, último párrafo y VI; 151, quinto párrafo; 154, cuarto párrafo; 158; 160, último párrafo; 163, primer y penúltimo párrafos; 167, fracciones XVI y XVIII, primero y último párrafos; 172, fracción X, primer párrafo; 176, fracciones III, segundo párrafo, IV y V; 177, fracciones I y II y último párrafo del artículo; 178, la denominación del encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como “por ciento sobre el impuesto marginal”; 186, tercer párrafo; 190, décimo segundo párrafo; 193, primer párrafo y fracción I, segundo párrafo; 195, cuarto y quinto párrafos; 200, fracción II; 202, segundo párrafo; 213, décimo primer párrafo; 219, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2o., con un penúltimo y último párrafos; 8o., con un último párrafo; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a séptimo párrafos, a ser tercero a octavo párrafos; 14, fracción I, con un último párrafo; 16-Bis; 32, fracción I, con un último párrafo; 33, fracción II, con un último párrafo y con un último párrafo al artículo; 58, con las fracciones IV, V y VI; 60, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos; 79, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos, respectivamente; 81, con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, a ser quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos; 93, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 106, con un último párrafo; 109, fracciones III, con un segundo párrafo, XXVI, con un último párrafo y con un último párrafo al artículo; 121-Bis; 124, con un último párrafo; 125, fracción I, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos; 136-Bis; 137, con un cuarto, sexto, séptimo y octavo párrafos, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y noveno párrafos; 154-Bis; 172, fracción X, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 173, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; 188-Bis; 216-Bis; 222; y se DEROGAN los artículos 6o., cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales sexto a décimo séptimo párrafos a ser cuarto a décimo quinto párrafos; 14, fracción II, último párrafo; 20, fracción III; 29, fracción V; 119, fracciones V y VI; 151, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 2o...

No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este párrafo, sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis de esta Ley.

Para los efectos de este artículo se entiende por operación de maquila la definida en los términos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.

Artículo 6o...

Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo siguiente.

Cuarto párrafo. (Se deroga).

Quinto párrafo. (Se deroga).

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.

...

Artículo 8o...

Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

Artículo 10...

El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

...

Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Artículo 11...

Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.1905 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 50% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.

...

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

...

Artículo 14...

I...

Para los efectos del cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán aumentar o disminuir, según se trate, de la utilidad o pérdida fiscal que se deba considerar para determinar el coeficiente de utilidad, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, excepto en los casos en que esta Ley señale un tratamiento distinto a lo señalado en este párrafo.

II...

A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

Ultimo párrafo. (Se deroga).

...

Artículo 16-Bis. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.

Artículo 20...

III. (Se deroga).

...

Artículo 22...

I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida, según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones contenidas en la operación, y las cantidades previas que, en su caso, se hayan pagado o se hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

...

IV. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

...

VII. En las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última liquidación.

...

IX. Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.

...

Artículo 24. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:

a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 88 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.

 Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan actualizados.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la ena-jenación de que se trate.

A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.

Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

La diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, será la diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación.

III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las ena-jene.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se ena-jenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se ena-jenen las acciones de que se trate. Cuando se enajenen acciones de una misma emisora cuyo periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce meses y por otra parte de las mismas superior a dicho periodo de tenencia, la ganancia por enajenación de acciones se determinará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.

Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.

En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones.

La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el artículo 88 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en la que se emita dicha constancia.

Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o del residente en el extranjero. Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de este artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos, actualizados del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará desde el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, todos estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.

Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, los intermediarios financieros deberán determinar el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo.

Artículo 25. Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24 de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.

Para los efectos del artículo 24 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.

Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.

Artículo 29...

V. (Se deroga).

Artículo 31...

I...

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

VII...

En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

...

IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

...

XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción.

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.

El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta ley, las erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida, no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

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XV. Tratándose de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. Tratándose de la adquisición de bienes que se encuentran sujetos al régimen de recinto fiscalizado estratégico, los mismos se deducirán desde el momento en que se introducen a dicho régimen, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las reglas necesarias para su instrumentación. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

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XVI...

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

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Artículo 32...

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Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley.

II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

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VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

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XX. El 75% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

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Artículo 33...

II...

Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10% del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

...

V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.

...

Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro.

Artículo 42...

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $300,000.00.

...

Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta Ley.

...

Artículo 58...

IV. Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de esta Ley ni los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.

V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:

a) Que dichos fondos y cajas de ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.

b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.

VI. Intereses que se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 y de renta variable a que se refiere el artículo 104, de esta Ley.

Artículo 59...

I...

Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción. Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las instituciones del sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria.

...

Artículo 60. Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizadas a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán efectuar la retención aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación, sin deducción alguna. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en los casos en los que no se deba pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando la enajenación la realice una persona moral residente en México.

Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones gravadas en los términos del primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley, el intermediario financiero que represente al enajenante de las acciones en dicha oferta, deberá efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

...

Las personas físicas podrán acreditar las retenciones efectuadas en los términos del primer párrafo de este artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración del ejercicio de que se trate.

...

Artículo 61...

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

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Artículo 79...

I. Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.

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Para los efectos de la fracción I de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a personas con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control y participación de capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcionado a terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración, control o participación de capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes. Asimismo, no se consideran partes relacionadas cuando el servicio de auto- transporte se realice entre coordinados o integrantes del mismo.

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Artículo 81...

Las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este Título y con los artículos 122 y 125 de esta Ley.

Las personas morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Capítulo III del Título Segundo de esta Ley.

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Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 88. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.

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Artículo 89...

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.

La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el  monto que resulte conforme al párrafo anterior.

La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el Impuesto Sobre la Renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley.

El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso.

Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá el saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

II...

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el Impuesto Sobre la Renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley. Cuando la utilidad distribuida gravable provenga de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 11 de esta Ley y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta. La utilidad que se determine conforme a esta fracción se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos de este artículo.

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Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de sociedades de inversión de renta variable por la compra de acciones que éstas efectúen a sus integrantes o accionistas.

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En el caso de escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más del 51% de sus activos totales. Asimismo, se considerará reducción de capital cuando con motivo de la escisión, la sociedad escindente, conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales. Para efectos de este párrafo, se considera como reducción de capital un monto equivalente al valor de los activos monetarios que se transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8o. de esta Ley. El monto de la reducción de capital que se determine conforme a este párrafo, se considerará para reducciones posteriores como aportación de capital en los términos de este artículo, siempre y cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la escisión.

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Artículo 93. Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.

Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, excepto tratándose de las sociedades a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.

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Artículo 94...

Las sociedades de inversión de deuda y de renta variable a que se refiere el artículo 103 de esta Ley no serán contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta cuando perciban ingresos de los señalados en el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley y tanto éstas como sus integrantes o accionistas estarán a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la misma Ley.

Artículo 95...

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X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.

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XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.

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Artículo 100. Para los efectos de los artículos 93 y 104 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

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Artículo 101...

Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 95 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.

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Artículo 103. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión no serán contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta y sus integrantes o accionistas acumularán los ingresos por intereses devengados a su favor por dichas sociedades.

Los ingresos por intereses devengados acumulables a que se refiere el párrafo anterior serán en términos reales para las personas físicas y nominales para las morales, y serán acumulables en el ejercicio en el que los devengue dicha sociedad, en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.

Los intereses devengados a favor de los accionistas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda serán la suma de las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones emitidas por dichas sociedades y el incremento de la valuación de sus inversiones en la misma sociedad al último día hábil del ejercicio de que se trate, en términos rea-les para personas físicas y nominales para personas morales, determinados ambos conforme se establece en el artículo 104 de esta Ley.

Las personas morales integrantes de dichas sociedades estarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de sociedades.

Las sociedades de inversión a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán enterar mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se devengue el interés gravado, el impuesto a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, que corresponda a sus integrantes o accionistas. Las personas que paguen intereses a dichas sociedades quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere el artículo 58 de esta Ley.

El impuesto mensual a que se refiere el párrafo anterior será la suma del impuesto diario que corresponda a la cartera de inversión sujeto del impuesto de la sociedad de inversión y se calculará como sigue: en el caso de títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente en la fecha de vencimiento, lo que resulte de multiplicar el número de títulos gravados de cada especie por su costo promedio ponderado de adquisición multiplicado por la tasa a que se refiere el artículo mencionado en el párrafo anterior y, en el caso de los demás títulos a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, lo que resulte de multiplicar el número de títulos gravados de cada especie por su valor nominal, multiplicado por la misma tasa.

El impuesto enterado por las sociedades de inversión en los términos del párrafo anterior será acreditable para sus integrantes o accionistas contribuyentes del Título Segundo y Título Cuarto de la Ley contra sus pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses gravados devengados por sus inversiones en dichas sociedades de inversión.

Para determinar la retención acreditable para cada integrante o accionista, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda deberán dividir el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios entre el número de acciones en circulación al final de cada día. El monto del impuesto diario por acción se multiplicará por el número de acciones en poder del accionista al final de cada día de que se trate. Para tal efecto, la cantidad del impuesto acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación que al efecto se expida.

Las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión no serán contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta y sus integrantes o accionistas aplicarán a los rendimientos de estas sociedades el régimen que le corresponda a sus componentes de interés, de dividendos y de ganancia por enajenación de acciones, según lo establecido en este artículo y demás aplicables de esta Ley.

Las personas físicas integrantes de las sociedades referidas en el párrafo anterior acumularán solamente los intereses reales gravados devengados a su favor por la misma sociedad, provenientes de los títulos de deuda que contenga la cartera de dicha sociedad, de acuerdo a la inversión en ella que corresponda a cada uno de sus integrantes.

La parte correspondiente a los intereses reales del ingreso diario devengado en el ejercicio a favor del accionista persona física, se calculará multiplicando el ingreso determinado conforme al artículo 104 de esta Ley por el factor que resulte de dividir los intereses gravados devengados diarios a favor de la sociedad de inversión entre los ingresos totales diarios de la misma sociedad durante la tenencia de las acciones por parte del accionista. Los ingresos totales incluirán la valuación de la tenencia accionaria de la cartera de la sociedad en la fecha de enajenación de la acción emitida por la misma sociedad o al último día hábil del ejercicio que se trate, según corresponda.

Las personas morales integrantes o accionistas de las sociedades de inversión de renta variable determinarán los intereses devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades sumando las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones y el incremento de la valuación de sus inversiones en la misma sociedad al último día hábil del ejercicio de que se trate, en términos nominales, determinados ambos tipos de ingresos conforme se establece en el artículo 104 de esta Ley, y estarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Segundo de la misma Ley respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de sociedades.

Las sociedades de inversión de renta variable efectuarán mensualmente la retención del impuesto en los términos del artículo 58 de esta Ley por el total de los intereses gravados que se devenguen a su favor y lo enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se devenguen. Para estos efectos, estarán a lo dispuesto en el sexto párrafo de este artículo. La retención correspondiente a cada integrante de la sociedad se determinará conforme a lo establecido en el octavo párrafo de este artículo y será acreditable para sus integrantes o accionistas contribuyentes del Título Segundo y Título Cuarto de la Ley contra sus pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses gravados devengados por sus inversiones en dichas sociedades de inversión. Las personas que paguen intereses a dichas sociedades quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere el artículo 58 de esta Ley.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo y el artículo 104, que sean personas físicas, podrán en su caso deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del artículo 159 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.

Artículo 104. Los integrantes o accionistas personas físicas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda o de las sociedades de inversión de renta variable acumularán en el ejercicio los ingresos que obtengan por los intereses generados por los instrumentos gravados que formen parte de la cartera de dichas sociedades conforme al artículo 103 de esta Ley. Dicho ingreso será calculado por las operadoras, distribuidoras o administradoras de las sociedades, según corresponda. Para determinar la parte del ingreso correspondiente a la ganancia por enajenación de acciones emitidas por la sociedad, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley, estarán a lo siguiente:

I. Multiplicarán el número de acciones enajenadas por la diferencia entre el precio de venta y su costo promedio ponderado de adquisición al momento de la enajenación, calculado conforme a este artículo, actualizado a esa misma fecha.

II. El costo promedio ponderado de adquisición de las acciones de la sociedad lo calcularán conforme a lo siguiente:

a) El costo promedio ponderado inicial de las acciones será el precio unitario de la primera compra de acciones realizada por el inversionista. En el caso que el inversionista posea acciones adquiridas antes del 1o. de enero de 2003, el precio de ellas registrado al último día hábil del ejercicio 2002 será el costo promedio ponderado inicial.

b) Con la primera compra de acciones de la misma sociedad posterior a la que dé lugar al costo inicial definido en el inciso anterior, se recalculará el costo promedio ponderado de las acciones de esa sociedad de inversión conforme a lo siguiente:

1. El número de acciones con las que se conformó el costo promedio ponderado inicial se multiplicará por dicho costo inicial y el resultado se sumará al producto de multiplicar el número de acciones adquiridas por su precio de compra.

2. El resultado del numeral anterior se dividirá entre el número total de acciones de la sociedad de inversión que posea el accionista al momento de realizar este cálculo.

c) Las modificaciones en el costo promedio ponderado de adquisición que resulten de compras subsecuentes se obtendrán sumando el valor total de la nueva compra de acciones al valor de la cartera preexistente y dividiendo el resultado entre el número total de acciones de la sociedad de inversión en poder del accionista al momento de realizar este cálculo. Para estos efectos, se entiende que el valor de la cartera preexistente es el resultado de multiplicar el número total de acciones de dicha cartera en poder del accionista antes de la nueva compra de acciones por su costo promedio ponderado de adquisición actualizado.

d) Cuando la última adquisición de acciones se hubiera hecho en un ejercicio anterior, el costo promedio ponderado de adquisición para efectuar este cálculo será el precio vigente al último día hábil del ejercicio inmediato anterior.

III. El costo promedio ponderado de adquisición actualizado se calculará con el factor a que se refiere el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley, calculado por el periodo comprendido desde el día en que se registra el precio con que se define el costo promedio ponderado inicial hasta la fecha en que suceda la siguiente compra de acciones de la misma sociedad.

La actualización se realizará así sucesivamente desde esa última fecha hasta la siguiente en que se adquieran acciones o hasta la fecha en que éstas se enajenen.

La parte del ingreso correspondiente al incremento real de la valuación de las acciones propiedad del accionista que no hubieran sido enajenadas al finalizar el ejercicio, se determinará multiplicando el número total de acciones que posea al terminar el ejercicio por la diferencia entre el precio de las acciones al último día hábil del ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición actualizado, calculado conforme a este artículo.

Cuando el inversionista persona física obtenga de la suma de la ganancia real durante el ejercicio por enajenación de acciones de la sociedad y del incremento real de la valuación de las acciones no enajenadas al último día hábil del mismo una cantidad negativa, ésta será la pérdida por su inversión en la sociedad.

En el caso de los intereses reales acumulables devengados por sociedades de inversión en renta variable, la ganancia por enajenación de acciones así como el incremento en la valuación real de la tenencia de acciones al final del ejercicio, se determinarán conforme a lo establecido para las sociedades de inversión de deuda, pero sólo por la proporción que representen los ingresos por dividendos percibidos e intereses gravados de la sociedad, respecto del total de sus ingresos durante la tenencia de las acciones por parte del accionista o integrante contribuyente del impuesto.

Por medio del Reglamento de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir reglas que simplifiquen la determinación del interés acumulable por parte de los integrantes de sociedades de inversión de renta variable, a partir de una fórmula de prorrateo de los ingresos totales de la sociedad respecto de los intereses gravados devengados a su favor por títulos de deuda y de las ganancias registradas por tenencia de acciones exentas del impuesto sobre la renta durante el periodo de tenencia de las acciones por parte de sus integrantes. Asimismo, la Secretaría podrá emitir en el Reglamento una mecánica de prorrateo para simplificar el cálculo de interés gravable para las sociedades de inversión en instrumento de deuda que tengan en su portafolio títulos exentos.

Artículo 105. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:

I. El monto de los intereses nominales y reales devengados por la sociedad a favor de cada uno de sus accionistas durante el ejercicio.

II. El monto de las retenciones que le corresponda acreditar al integrante que se trate, en los términos del artículo 103 de esta Ley y, en su caso, el monto de la pérdida deducible en los términos del artículo 104 de la misma.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, así como el saldo promedio mensual de las inversiones en la sociedad en cada uno de los meses del ejercicio, por cada una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta.

Artículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.

Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $1’000,000.00.

No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 176 de esta Ley, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

...

Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 216 de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de acuerdo a la Sección III del Capítulo II de este Título.

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Cuando en este Título se haga referencia a Entidad Federativa, se entenderá incluido al Distrito Federal.

Artículo 107. ...

III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

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Artículo 109. ...

II. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

III. ...........

Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague.

Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

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XI. ............

En el caso de los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo, de la Federación y de las Entidades Federativas, las gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año de calendario, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la prima vacacional.

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XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiarios de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda.

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XXVI. ...

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en esta fracción ni por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones que cumplan con los requisitos a que se refiere esta misma fracción, que se realice en los citados mercados y siempre que se liquiden con la entrega de las acciones.

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XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de esta Ley.

XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

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La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.

Artículo 115. ...

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Las personas que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, deberán enterar conjuntamente con las retenciones que efectúen a los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubiesen calculado conforme a la tabla contenida en este artículo para todos sus trabajadores, sin que dicho monto exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mes de que se trate.

Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:

I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de esta Ley, la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de la misma y con la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.

II. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.

Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.

No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

a) Hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de: $300,000.00.

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

Artículo 118...

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la misma.

...

Artículo 119...

V. (Se deroga).

VI. (Se deroga).

Artículo 121. ...

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

...

II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.

...

Artículo 121-Bis. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.

Artículo 122. ...

Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

...

Artículo 124. ...

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubiesen excedido de $840,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo, podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de automóviles, terrenos y construcciones, respecto de los cuales se aplicará lo dispuesto en el Título II de esta Ley. La cantidad a que se refiere este párrafo se actualizará en los términos señalados en el último párrafo del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 125. ...

I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

...

Para los efectos de esta Sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XIX y XX de esta Ley.

Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

...

I. ...

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

...

Las personas físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Artículo 131. El impuesto sobre la renta del ejercicio que se haya determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley, en la proporción que representen los ingresos derivados de la actividad empresarial del ejercicio respecto del total de los ingresos obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio y será el impuesto sobre la renta causado para los efectos de determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

...

Artículo 133. ...

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento; tratándose de personas físicas que únicamente presten servicios profesionales, llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la contabilidad a que se refiere el citado Código.

...

Artículo 134. ...

III. No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI, segundo párrafo y XI del artículo 133 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales cuando en el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran representado por lo menos el 90% del total de sus ingresos acumulables disminuidos de aquéllos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $1’750,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan de $4’000,000.00 que opten por aplicar el régimen establecido en esta Sección, estarán obligados a tener máqui- nas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal. Las operaciones que realicen con el público en general deberán registrarse en dichas máquinas, equipos o sistemas, los que deberán mantenerse en todo tiempo en operación.

...

Artículo 136-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos mensuales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos. El pago mensual a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5% al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para el mes de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio.

El pago mensual a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo mes conforme al artículo 127 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago mensual que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos.

Los pagos mensuales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el primer párrafo del artículo 127 de esta Ley.

Los pagos mensuales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 137. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $1’750,000.00.

...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere este párrafo.

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tarifa de la tabla establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del treinta por ciento de los ingresos del contribuyente provienen de la ena-jenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el setenta por ciento o más.

...

Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa de acuerdo al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

...

Artículo 139...

II...

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.

...

V...

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a $100.00.

VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, declaraciones mensuales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de esta Ley.

Los pagos mensuales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.

Para los efectos de los pagos mensuales, la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de esta Ley, será por un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.

Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad Federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta Sección. En el caso de que la Entidad Federativa en donde obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

Para los efectos de esta fracción, cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, enterarán los pagos mensuales en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán ampliar los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.

...

Artículo 151...

Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 del citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos preceptos.

Penúltimo párrafo. (Se deroga).

Ultimo párrafo. (Se deroga).

Artículo 154...

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el ena-jenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en dichos preceptos. En el caso de enajenación de acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.

...

Artículo 154-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.

El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 154 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 154 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 154 de esta Ley.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 147 de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la Entidad Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175 de esta Ley.

El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:

De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como aportación de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de inversión se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó el último retiro parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el mes en el que se efectúe el retiro que corresponda.

La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva.

Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo siguiente:

I. El retiro parcial se dividirá entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado a la fecha del retiro.

II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al tercer párrafo de este artículo.

III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión actualizadas determinadas a la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El monto de las aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se determine conforme al tercer párrafo de este artículo.

El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que esto excedan de cinco. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se dividirá entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Para los efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo del ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.

Artículo 160...

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00. En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 175 de esta Ley.

Artículo 163. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las Entidades Federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas Entidades Federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

...

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley o las personas morales a que se refiere el artículo 102 de esta Ley.

...

Artículo 167...

XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 109 y el artículo 158 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna.

Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior.

...

XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción V del artículo 176 de esta Ley, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan personal de retiro o a la subcuenta de aportaciones voluntarias que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:

...

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Artículo 172...

X. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

...

Artículo 173...

I...

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley.

...

Artículo 176...

III...

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

...

IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados, con los integrantes del sistema financiero y siempre que el monto del crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley, por el periodo que corresponda.

Los integrantes del sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar por escrito a los contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geo-gráfica del contribuyente elevados al año.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de sociedades de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria.

Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.

En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.

...

Artículo 177...

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.

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Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que se efectuó la última actualización.

Artículo 186...

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. En el caso de que quien efectúe los pagos sea un residente en el extranjero, el impuesto lo enterará mediante declaración que presenten ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

...

Artículo 188-Bis. En los ingresos derivados de contratos de fletamento, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.

Artículo 190...

No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona física o una persona moral y siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando se trate de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI del artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en la citada fracción XXVI del artículo 109. En estos casos, no se efectuará la retención a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.

 

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Artículo 193. En los ingresos por dividendos o utilidades y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

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I...

Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 88 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

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Artículo 195...

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia. Las sociedades de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones están obligadas a realizar la retención y entero del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo, las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere este artículo, deberán proporcionar, tanto al Servicio de Administración Tributaria como al contribuyente, la información relativa a la parte de la ganancia que corresponde a las acciones enajenadas en la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, se considera interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente. Para los efectos de este párrafo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado, por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención, el precio pactado en la enajenación.

...

Artículo 200...

II. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción I, así como por asistencia técnica ...25%

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Artículo 202. ...

El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

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Artículo 213. ...

Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente se determinará la ganancia en los términos del párrafo tercero del artículo 24 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma Ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.

...

Artículo 216-Bis. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 2o. de esta Ley, se considerará que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley y que las personas residentes en el extranjero para las cuales actúan no tienen establecimiento permanente en el país cuando las empresas maquiladoras cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

I. Que conserve la documentación a que se refiere el artículo 86 fracción XII de esta Ley con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas resultan de la suma de los siguientes valores (i) los precios determinados bajo los principios establecidos en los artículos 215 y 216 de esta Ley en concordancia con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995 o aquellas que las sustituyan, sin tomar en consideración los activos que no sean propiedad del contribuyente y (ii) una cantidad equivalente al 1% del valor neto en libros del residente en el extranjero de la maquinaria y equipo propiedad de residentes en el extranjero cuyo uso se permita a los residentes en el país en condiciones distintas a las de arrendamientos con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley.

II. Obtenga una utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) siguientes:

a) El 6.9% sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila durante el ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona residente en el país, de residentes en el extranjero o de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.

Se entiende que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte en dicha operación.

Los activos a que se refiere este inciso podrán ser considerados únicamente en la proporción en que éstos sean utilizados siempre que obtengan autorización de las autoridades fiscales.

i. La persona residente en el país podrá excluir del cálculo a que se refiere este inciso el valor de los activos que les hayan arrendado partes relacionadas residentes en territorio nacional o partes no relacionadas residentes en el extranjero, siempre que los bienes arrendados no hayan sido de su propiedad o de sus partes relacionadas residentes en el extranjero, excepto cuando la enajenación de los mismos hubiere sido pactada de conformidad con los artículos 215 y 216 de esta Ley.

Para efectos de este inciso, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo.

El valor de los activos utilizados en la operación de maquila, propiedad de la persona residente en el país, será calculado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo.

El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero, utilizados en la operación en cuestión, será calculado de conformidad con lo siguiente:

1. El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, mediante la suma de los promedios mensuales de dichos inventarios, correspondientes a todos los meses del ejercicio y dividiendo el total entre el número de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios se determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final del mes y dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la persona residente en el país tenga implantado con base en el valor que para dichos inventarios se hubiere consignado en la contabilidad del propietario de los inventarios al momento de ser importados a México. Dichos inventarios serán valuados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados en Estados Unidos de América o los principios de contabilidad generalmente aceptados internacionalmente cuando el propietario de los bienes resida en un país distinto a Estados Unidos de América. Para el caso de los valores de los productos semiterminados o terminados, procesados por la persona residente en el país, el valor se calculará considerando únicamente el valor de la materia prima.

Cuando los promedios mensuales a que hace referencia el párrafo anterior se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, la persona residente en el país deberá convertirlas a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente al último día del mes que corresponda. En caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación con anterioridad a la fecha de cierre de mes. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de Estados Unidos de América, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo a la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda la importación.

2. El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar, calculado de conformidad con lo siguiente:

i) Se considerará como monto original de la inversión el monto de adquisición de dichos bienes por el residente en el extranjero.

ii) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 40, 41, 42, 43 y demás aplicables de esta Ley, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 1998 o en el artículo 220 de esta Ley. Para efectos de este subinciso, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el bien de que se trate haya sido adquirido durante dicho ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos, desde la fecha de adquisición del bien hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación en cuestión en el referido ejercicio.

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en el que el bien haya sido utilizado en dichos ejercicios.

El monto pendiente por depreciar calculado conforme a este inciso de los bienes denominados en dólares de Estados Unidos de América se convertirá a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente en el último día del último mes correspondiente a la primera mitad del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado. En el caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado. La conversión a dólares de Estados Unidos de América a que se refiere este párrafo, de los valores denominados en otras monedas extranjeras, se efectuará utilizando el equivalente en dólares de Estados Unidos de América de esta última moneda de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

iii) En ningún caso el monto pendiente por depreciar será inferior a 10% del monto de adquisición de los bienes.

3. La persona residente en el país podrá optar por incluir gastos y cargos diferidos en el valor de los activos utilizados en la operación de maquila.

Las personas residentes en el país deberán tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación correspondiente en la que, en su caso, consten los valores previstos en los numerales 1 y 2 del inciso a) de este artículo. Se considerará que se cumple con la obligación de tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación antes referida, cuando se proporcione a dichas autoridades, en su caso, dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.

b) El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación de la operación en cuestión, incurridos por la persona residente en el país, determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, incluso los incurridos por residentes en el extranjero, excepto por lo siguiente:

1. No se incluirá el valor que corresponda a la adquisición de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la operación de maquila, que efectúen por cuenta propia residentes en el extranjero.

En lugar de considerar el valor de las mercancías, así como de las materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la operación de maquila, se considerará el valor total de dichas adquisiciones de conformidad con el artículo 29, fracción II de esta Ley, efectuadas en cada uno de los ejercicios en los que tome la opción, destinados a la operación de maquila, aun cuando no se enajenen.

2. La depreciación y amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos propiedad de la empresa maquiladora, destinados a la operación de maquila, se calcularán aplicando lo dispuesto en esta Ley.

3. No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en los principios de contabilidad generalmente aceptados.

4. No deberán considerarse los gastos financieros.

5. No deberán considerarse los gastos extraordinarios o no recurrentes de la operación conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados. No se consideran gastos extraordinarios aquéllos respecto de los cuales se hayan creado reservas y provisiones en los términos de los citados principios de contabilidad generalmente aceptados y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente destinados para efectuar su pago. Cuando los contribuyentes no hubiesen creado las reservas y provisiones citadas y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente para efectuar su pago, tampoco considerarán como gastos extraordinarios los pagos que efectúen por los conceptos respecto de los cuales se debieron constituir las reservas o provisiones citadas.

6. No considerarán dentro de los costos y gastos a que se refiere esta Sección las cantidades pagadas por concepto de Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

Cuando las empresas maquiladoras ejerzan la opción de no pagar el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, no considerarán dentro de dichos costos y gastos, el monto del crédito al salario que no se disminuya contra el impuesto sobre la renta con motivo del ejercicio de la opción citada.

Lo dispuesto en este inciso será aplicable siempre que el residente en el extranjero reembolse al costo a la empresa maquiladora los pagos que se efectúen por los conceptos citados en los párrafos anteriores.

Los conceptos a que se refiere este numeral se deberán considerar en su valor histórico sin actualización por inflación, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 de este inciso.

Para los efectos de este inciso sólo deberán considerarse los gastos realizados en el extranjero por residentes en el extranjero por concepto de servicios directamente relacionados con la operación de maquila por erogaciones realizadas por cuenta de la persona residente en el país para cubrir obligaciones propias contraídas en territorio nacional, o erogaciones de gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados que se presten en la operación de maquila, cuando la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea superior a 183 días naturales, consecutivos o no, en los últimos doce meses, en los términos del artículo 180 de esta Ley.

Para los efectos del cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados relacionados con la operación de maquila, que se presten o aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total del salario pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo cualesquiera de las prestaciones señaladas en reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, otorgadas a la persona física.

Cuando la persona física prestadora del servicio personal subordinado sea residente en el extranjero, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá considerar en forma proporcional los gastos referidos en el citado párrafo. Para obtener esta proporción se multiplicará el monto total del salario percibido por la persona física en el ejercicio fiscal de que se trate, por el cociente que resulte de dividir el número de días que haya permanecido en territorio nacional dicha persona entre 365. Se considerará como número de días que la persona física permanece en territorio nacional, aquéllos en los que tenga una presencia física en el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de estancia en territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que se trate haya permanecido en el país por más de 183 días en un periodo de 12 meses, las interrupciones laborales de corta duración, así como los permisos por enfermedad.

Las personas residentes en el país que opten por aplicar lo dispuesto en esta fracción presentarán ante las autoridades fiscales, un escrito en el que manifiesten que la utilidad fiscal del ejercicio, representó al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio.

III. Que conserve la documentación a que se refiere el artículo 86 fracción XII de esta Ley con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas, se determinan aplicando el método señalado en la fracción VI del artículo 216 de esta Ley en el cual se considere la rentabilidad de la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero que sean utilizados en la operación de maquila. La rentabilidad asociada con los riesgos de financiamiento relacionados con la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero no deberá ser considerada dentro de la rentabilidad atribuible a la maquiladora. Lo anterior sin perjuicio de aplicar los ajustes y considerando las características de las operaciones previstos en el artículo 215 de esta Ley.

La persona residente en el país podrá obtener una resolución particular en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación en la que se confirme que se cumple con lo dispuesto en las fracciones I o III de este artículo y con los artículos 215 y 216 de esta Ley, sin embargo, dicha resolución particular no es necesaria para satisfacer los requerimientos de este artículo.

Las personas residentes en el país que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el presente artículo quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración informativa señalada en la fracción XIII del artículo 86 de esta Ley, únicamente por la operación de maquila.

Las personas residentes en el país que realicen, además de la operación de maquila a que se refiere el último párrafo del artículo 2o. de la Ley, actividades distintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo únicamente por la operación de maquila.

Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

...

Artículo 222. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva; de lenguaje en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir del impuesto a su cargo, una cantidad igual al veinte por ciento de la cantidad pagada por concepto de salario a su trabajador discapacitado, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtengan del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de incapacidad del trabajador.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para calcular el costo fiscal de las acciones se deberán considerar los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida y las variaciones que dicha cuenta hubiese tenido desde su constitución y hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

II. Lo dispuesto en los artículos 16-Bis y 121-Bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no será aplicable al importe de aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no se hubieran considerado como ingresos para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en los términos de la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley para 2002.

III. Para los efectos del artículo 219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes no podrán aplicar el estímulo establecido en dicho precepto, por los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, cuando dichos gastos e inversiones se financien con recursos provenientes del fondo a que se referían los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

IV. Se deja sin efectos, la fracción XLIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para 2002.

V. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante el ejercicio de 2003, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

VI. Se consideran territorios con regímenes fiscales preferentes para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación:

Anguila

Antigua y Barbuda

Antillas Neerlandesas

Archipiélago de Svalbard

Aruba

Ascención

Barbados

Belice

Bermudas

Brunei Darussalam

Campione D´Italia

Commonwealth de Dominica

Commonwealth de las Bahamas

Emiratos Arabes Unidos

Estado de Bahrein

Estado de Kuwait

Estado de Qatar

Estado Independiente de Samoa Occidental

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Gibraltar

Granada

Groenlandia

Guam

Hong Kong

Isla Caimán

Isla de Christmas

Isla de Norfolk

Isla de San Pedro y Miguelón

Isla del Hombre

Isla Qeshm

Islas Azores

Islas Canarias

Islas Cook

Islas de Cocos o Kelling

Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little

Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal)

Islas Malvinas

Islas Pacífico

Islas Salomón

Islas Turcas y Caicos

Islas Vírgenes Británicas

Islas Vírgenes de Estados Unidos de América

Kiribati

Labuán

Macao

Madeira

Malta

Montserrat

Nevis

Niue

Patau

Pitcairn

Polinesia Francesa

Principado de Andorra

Principado de Liechtenstein

Principado de Mónaco

Reino de Swazilandia

Reino de Tonga

Reino Hachemita de Jordania

República de Albania

República de Angola

República de Cabo Verde

República de Costa Rica

República de Chipre

República de Djibouti

República de Guyana

República de Honduras

República de las Islas Marshall

República de Liberia

República de Maldivas

República de Mauricio

República de Nauru

República de Panamá

República de Seychelles

República de Trinidad y Tobago

República de Túnez

República de Vanuatu

República del Yemen

República Oriental del Uruguay

República Socialista Democrática de Sri Lanka

Samoa Americana

San Kitts

San Vicente y las Granadinas

Santa Elena

Santa Lucía

Serenísima República de San Marino

Sultanía de Omán

Tokelau

Trieste

Tristán de Cunha

Tuvalu

Zona Especial Canaria

Zona Libre Ostrava

Los territorios a que se refiere esta fracción, podrán no ser considerados como territorios con regímenes fiscales preferentes, cuando dichos territorios hayan celebrado un acuerdo amplio de información tributaria con México y siempre que éstos cumplan dicho acuerdo en los términos pactados. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer una lista que contenga los territorios que tengan en vigor dicho acuerdo y cumplan con los acuerdos.

VII. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:

Jamaica

Reino de Marruecos

República Arabe Popular Socialista de Libia

República de Bolivia

República de Botswana

República de Camerún

República de Costa de Marfil

República de El Salvador

República de Guatemala

República de Guinea

República de Lituania

República de Namibia

República de Nicaragua

República de Sudáfrica

República de Zaire

República de Zimbabwe

República del Paraguay

República del Senegal

República Dominicana

República Gabonesa

República Libanesa

VIII. Lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, será aplicable únicamente a las enajenaciones de acciones que se realicen a partir del ejercicio fiscal de 2003 y siempre que para calcular el costo fiscal de las acciones se aplique lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2003.

IX. No será aplicable lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en aquellas Entidades Federativas que no celebren convenio de coordinación para administrar dichos impuestos en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal ni en aquellas Entidades Federativas donde se dé por terminado dicho convenio.

X. Los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, efectuarán los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondiente a los cuatro primeros meses del ejercicio fiscal de 2003, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de mayo de 2003, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales o ante las oficinas de la Entidad Federativa de que se trate, cuando ésta haya celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere la citada Sección.

XI. Tratándose de personas físicas, a partir del ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el párrafo primero de la fracción LII y el párrafo quinto de la fracción LXXII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, cuando la tasa de interés no sea revisable, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acta de emisión de dichos títulos de crédito.

Quienes apliquen lo dispuesto en esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aun cuando no estén obligados a pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos.

XII. Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 2002 hubiesen constituido fideicomisos en los términos de los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

XIII. Los contribuyentes para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2002, podrán deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2003, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, siempre que la opción se ejerza por todas las prestaciones de previsión social que hubiesen otorgado a sus trabajadores. Tratándose de los pagos de primas de seguros de vida que se otorgaron en beneficio de sus trabajadores, sólo serán deducibles cuando el monto del riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En el caso de que el riesgo amparado exceda del monto señalado en esta fracción, los pagos de primas de seguros de vida se podrán deducir en la proporción que represente el citado monto, respecto del monto total del riesgo amparado en el seguro de vida.

XIV. Para los efectos del artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a partir del ejercicio fiscal de 2004, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, será deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta Ley, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere esta fracción, se considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador.

La deducción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, será del 40% en el ejercicio fiscal de 2004 y del 80% en el ejercicio fiscal de 2005, calculada dicha deducción en los términos de esta fracción.

XV. Tratándose de personas físicas, durante el ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los valores, bonos y pagarés a que se refiere el tercer párrafo de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor durante el periodo comprendido desde el 1o. de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de dichos valores, bonos o pagarés.

XVI. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento correspondiente a la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, a más tardar dentro de los siete meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

XVII. Por los ejercicios fiscales de 2003 y 2004, las personas residentes en el país que determinen su utilidad fiscal conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 216-Bis de esta Ley, podrán calcular la utilidad fiscal del ejercicio en cuestión multiplicando dicha utilidad por el factor que se obtenga de dividir el valor en dólares de Estados Unidos de América de las exportaciones del ejercicio fiscal en cuestión entre el valor promedio de las exportaciones efectuadas durante los tres ejercicios fiscales inmediatos anteriores al ejercicio fiscal en cuestión o los transcurridos en caso de ser menor a 3.

No se considerarán dentro del valor promedio de las exportaciones a que se refiere el párrafo anterior el retorno de maquinaria y equipo, propiedad de residentes en el extranjero, que se hubiesen importado temporalmente.

XVIII. Por los ejercicios fiscales de 2004 al 2007, las empresas maquiladoras bajo programa de albergue, podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades de maquila que realicen al amparo del programa autorizado por la Secretaría de Economía, cuando dichas actividades utilicen activos de un residente en el extranjero.

XIX. Por los ejercicios fiscales de 2004 a 2007 para efectos de la Ley del Impuesto al Activo, las personas residentes en el extranjero que mantengan inventarios para su transformación por empresas consideradas como maquiladoras en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, u otorguen a dichas maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, podrán incluir en el valor del activo únicamente, los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción de dichas maquiladoras, siempre que estas últimas cumplan con lo dispuesto en el artículo 216-Bis de esta Ley. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable por los ejercicios de 2004 a 2007 a las empresas maquiladoras bajo programa de albergue a que se refiere la fracción XVIII de este Artículo Transitorio, sin que su aplicación obligue al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 216-Bis de esta Ley.

XX. Se dejan sin efectos las fracciones LXXIV, LXXV y LXXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

XXI. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el factor a que se refiere el mismo será 1.2048 para el año de 2003; 1.1976 para el año de 2004.

XXII. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el Instituto Mexicano del Seguro Social tendrá la obligación de otorgar a los patrones que inscriban ante dicho Instituto a trabajadores con capacidades diferentes, un certificado de incapacidad en el que se señale el grado de la misma.

Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

Artículo Tercero. Se reforma el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, en sus párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo, para quedar como sigue:

Unico...

El impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 4%.

...

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales del mismo, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

...

Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el mismo, siempre que cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante todos los meses del ejercicio en el que se ejerza la citada opción.

Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 119 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

...

TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— México, DF., a 13 de diciembre de 2002.— Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Miguel Arizpe Jiménez, Julio Castellanos Ramírez, Florentino López Castro, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Abelardo Escobar Prieto, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco J. García Cabeza de Vaca, Miroslava García Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coopel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjarez Jiménez, César Alejandro Moraz Sustaita, Humberto Muñoz Vargas, José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva Beltrán, José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla, Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En consecuencia, se va a proceder a la discusión en lo general y en lo particular de los artículos 11, 20, 29 en su fracción V, 31 en su fracción XII, 32 en su fracción XX, 42 en su fracción II, 59, 81, 94, 103, 105 en sus fracciones I y II, 106, 109 en su fracción XXVII, 124, 139 y 222.

Si la comisión quisiera hacer un comentario general; diputado Levín.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Para informarle, señora Presidenta, a usted y al pleno, que en la discusión que tuvimos en la tarde del día de hoy para darle trámite a este asunto, el criterio de la comisión fue que aceptamos los planteamientos de la colegisladora y proponemos la aceptación de inmediato para darle el trámite constitucional y su publicación.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

La comisión acepta entonces las propuestas planteadas por la colegisladora, de modificaciones o adiciones a los artículos mencionados.

Vuelvo a comentar que se está procediendo, dada la lectura que hice de los artículos, a abrir el registro en lo general y en lo particular de los artículos reformados por la colegisladora.

Se pregunta si hay registro de oradores en torno al tema. ¿Diputado Abelardo?

El diputado Abelardo Escobar Prieto (desde su curul):

Solicito reservarme el artículo 109 fracción XI.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Correcto.

¿Alguna otra reserva? No habiendo ninguna otra reserva, se procede a someter a votación el texto general y de los artículos no impugnados, que son todos aquéllos a los que di lectura, con excepción del artículo 109 fracción XI, que fue reservado por el diputado Abelardo, del grupo parlamentario de Acción Nacional.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos reformados por la colegisladora se encuentran suficientemente discutidos en lo general y en lo particular, con la reserva a la que ya hizo referencia esta Presidencia.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si están suficientemente discutidos los artículos considerando la reserva hecha por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos para proceder a la votación de los artículos reformados por la Cámara de Senadores.

Se ruega a la Secretaría consultar si abrimos el registro electrónico exclusivamente por cinco minutos, hágalo de manera económica.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si es de aceptarse que el registro electrónico se abra por cinco minutos.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Le solicito a la Secretaría se abra el sistema electrónico hasta por cinco minutos para proceder a la votación de los artículos reformados por la Cámara de Senadores.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que refiere el artículo161 del Reglamento Interior, ábrase el sistema electrónico para proceder a votar los artículos reformados por la Cámara de la Senadores, con excepción del artículo 109 fracción XI.

(Votación.)

Se emitieron 409 votos en pro, uno en contra y una abstención.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado en lo general y en lo particular los artículos reformados con excepción de la reserva mencionada por 409 votos.

Pasamos a la discusión del artículo reservado. Tiene la palabra el diputado Abelardo Escobar Prieto, del grupo parlamentario de Acción Nacional, para referirse al tema del 109 fracción XI.

El diputado Abelardo Escobar Prieto:

Con su permiso, señora Presidenta; honorable Asamblea:

A nombre del grupo parlamentario de Acción Nacional, acudo a esta tribuna para expresar nuestro rechazo ante la decisión del Senado de incorporar en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la excepción del pago de este gravamen a los trabajadores al servicio de la Federación y de los estados de la República, puesto que estamos convencidos que hacerlo contradice el principio de equidad consagrado en la Constitución, al tiempo de que abre la posibilidad al ejercicio de prácticas negativas que ahondarían dicha contradicción en la medida en que propician una institución de privilegio para dichos empleados.

La excepción tributaria que se pretende incorporar, supone que las gratificaciones de carácter general y que se otorga con una periodicidad distinta a la mensual, a los empleados de la burocracia federal y estatal, no estarán gravadas con el Impuesto Sobre la Renta. Este hecho, en tanto constituya una trasgresión a los principios de proporcionalidad y equidad, consagrados en el artículo 131 en su fracción IV de nuestra Constitución, debe evitarse.

A lo largo de su trayectoria, el Partido Acción Nacional se ha pronunciado una y otra vez, a favor de los principios de equidad y justicia, equidad, principios cuya aplicación significa tratar igual a quienes comparten una misma situación.

Es así, que los trabajadores de este país, independientemente del sector para el cual laboran como parte de una misma situación puesto que todos son asalariados.

El principio de equidad en materia tributaria obliga a que no exista distinción entre contribuyentes que pueden considerarse iguales, a efecto de evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situación de igual de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, puesto que implican un trato distinto en situaciones análogas o propician efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares.

Por consiguiente, en materia fiscal y en coherencia con el planteamiento expuesto, debe garantizarse que los contribuyentes de un impuesto que presentan la misma situación entre sí, compartan la misma situación frente a la norma jurídica que los regula como tales.

Al otorgar este privilegio a los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas, respecto de los ingresos que obtienen por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, y simultáneamente restringiendo a 30 y a 15 días de salario mínimo, la exención concedida a los demás trabajadores asalariados, por la obtención de los mismos ingresos, la minuta del Senado contradice el principio de equidad tributaria.

Resulta relevante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que para cumplir con el principio de equidad tributaria, el legislador no sólo está facultado sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas y arbitrarias sino que se sustenten en bases objetivas, que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscal.

No se ha brindado una justificación objetiva para fundamentar la exención del impuesto a las gratificaciones que se otorguen a los empleados de la burocracia, y no se ha hecho por la sencilla razón de que tales bases no existen, prueba de ella son los múltiples juicios de amparo que los particulares interpusieron en contra de dicha exención.

A consecuencia de ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus recientes tesis jurisprudenciales números: 47, 48, 49 y 50 del año 2002, ha establecido tajantemente que dicha exención es inconstitucional, permitir esta diferencia induciría a los gobiernos, Federal y estatal, a reducir los salarios normales gravados y otorgar gratificaciones que se ajustaran a esta pretendida exención.

De ocurrir esto, la recaudación fiscal disminuiría y vano resultarían los esfuerzos emprendidos hasta ahora, para conseguir que cada ciudadano pague conforme a su capacidad contributiva real.

Con base en lo antes expuesto, y convencido de que exentar las gratificaciones mencionadas del Impuesto Sobre la Renta, es una medida anticonstitucional, en tanto que establece una diferencia entre los empleados que conforman la burocracia federal y estatal y los trabajadores de los demás sectores económicos, los legisladores de Acción Nacional nos oponemos a tal medida y exhortamos a nuestros pares a que ratifiquemos nuestra decisión manifestada hace apenas unos días, cuando este mismo tema fue abordado y cuando esta Asamblea decidió no establecer diferencias en donde no las hay.

Compañeros diputados, nuestra responsabilidad es actuar en coherencia con los principios consagrados en nuestra Carta Magna, por consiguiente, estamos obligados a impedir que se establezcan diferentes categorías de contribuyentes, cuando la situación que éstos comparten es la misma.

Estamos obligados a…

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Concluya, diputado, por favor.

El diputado Abelardo Escobar Prieto:

A propiciar y a garantizar que no la diferencia y menos la concesión arbitraria de privilegios. Estamos obligados a construir instituciones y procedimientos democráticos, que aseguren condiciones de oportunidades iguales a todos los mexicanos.

Los exhorto pues a que analicemos con objetividad nuestra decisión, actuemos con justicia, no hagamos diferencias. Todos mexicanos, muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien, es el planteamiento en contra de la minuta que plantea la Cámara de Senadores.

Se consulta si hay oradores en pro del texto de la minuta.

Diputado Cutberto Cantorán.

Activen el sonido en la curul del diputado Cantorán o si desea hacerlo desde la tribuna.

El diputado Cutberto Cantorán Espinoza (desde su curul):

Desde la tribuna, señora Presidenta, si es posible.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Señor diputado, voy a abrir el registro de oradores en pro y en contra.

El diputado Cutberto Cantorán, en pro; diputado Villarreal, en contra; diputado León, en pro; diputado Navarrete, había solicitado antes hacer uso de la palabra; diputado Vaca...

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón (desde su curul):

En contra.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En contra.

¿Alguien más? Se tiene el siguiente registro:

En pro, los diputados: Cantorán; en contra, Villarreal; en pro, León; en contra Vaca.

Estoy cerrando el registro de oradores.

Tiene la palabra el diputado Cantorán en pro.

El diputado Cutberto Cantorán Espinosa:

Gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Esta participación pretende clarificar cuestiones fundamentales de los trabajadores.

Efectivamente, en días pasados, discutíamos sobre este mismo tema y pretendíamos convencer a todos los presentes de que no podemos, los diputados, actuar en contra de las conquistas laborales de los trabajadores que en la propia Constitución se ubican en apartados A y B del artículo 123; precisar, compañeras y compañeros, que estamos hablando de los trabajadores que se consideran en las condiciones generales del trabajo y que por tal razón, es necesario, compañeras y compañeros, preservar lo que en las conquistas, de acuerdo a las luchas permanentes de los trabajadores, han logrado con su esfuerzo apegados a la Constitución de nuestro país.

Por eso mi posición y mi participación obedece a que seamos congruentes en respetar lo que la Constitución ha permitido durante las luchas que en nuestro país han dado los trabajadores. Por eso cuando se habla de inconstitucionalidad, también es conveniente precisar que si bien es cierto hay fallos, es en sentido estricto de individuos que no tienen específicamente nada qué ver con generalidades, sino que son cuestiones de carácter personal hacia los individuos.

Por eso apelo, compañeras y compañeros, de que esta conquista permanezca y no seamos nosotros los diputados quienes carguemos en la conciencia de que los trabajadores al servicio del Estado, que se rigen por las Condiciones Generales de Trabajo, sean sujetos de gravar sus prestaciones, sus aguinaldos con los impuestos que aquí se están discutiendo.

Los invito, pues, a que seamos nosotros los reales defensores de los derechos de los trabajadores y de la propia Constitución y del artículo 123.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado.

Tiene la palabra el diputado Luis Alberto Villarreal García, en contra...

El diputado Luis Alberto Villarreal García:

Gracias, señora Presidenta:

Imagino que los millones de trabajadores que realizan sus actividades en la iniciativa privada, no son trabajadores por lo que dice el que me antecedió en la palabra.

¿Qué mensaje le manda esta soberanía a esos millones de trabajadores que desde la iniciativa privada pagan impuestos, si decimos aquí que los que trabajan al servicio del Estado, no deben pagarlos? Al respecto la Corte ha sostenido que el aludido principio constitucional radica medularmente en la igualdad ante la misma Ley Fiscal, que todo, todos, y todos son todos, los sujetos pasivos de un mismo tributo.

Y esto lo ha hecho la Corte y lo ha decidido. El poder de la Unión, que está facultado para decidir la constitucionalidad o no, de las leyes que este Congreso expide en varias, en múltiples resoluciones: aprobar lo que la colegisladora ha enviado a esa Cámara sería tanto como volver a caer en un error que sería no solamente abusivo contra los trabajadores de la iniciativa privada, sino sobre todo dejaría nuevamente muy mal parada a esta soberanía, porque pese a que la Suprema Corte de Justicia ha declarado que esta medida es inconstitucional, nosotros seguimos insistiendo en apoyar, de verdad no entiendo, cuáles conquistas de qué trabajadores.

Por tanto, compañeras y compañeros, creo que es importante que todas y todos desechemos este régimen de excepción que nos ha enviado en su minuta la Cámara colegisladora.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra en pro el diputado Ramón León Morales.

El diputado Ramón León Morales:

Cuan engañosos pueden ser los discursos, sobre todo cuando provienen de aquellos que se han criado de la clase empresarial. Hijos, hijos, hijos de la clase empresarial.

No estamos hablando...  aquí hay un doble discurso nuevamente. Se está hablando de que se homologuen los derechos de todos los trabajadores. Curiosamente no nos vienen a plantear aquí, no nos vienen a plantear aquí el que se beneficien los trabajadores del apartado-A. Nos vienen a decir que perjudiquemos, que perjudiquemos a aquellos que trabajan al servicio del Estado. Yo he sido obrero y ahora también estoy al servicio del Estado, como lo ha estado mi compañero Ricardo Moreno Bastida, también hijo de trabajador; hijo de ferrocarrilero.

Y porque somos trabajadores, y porque luchamos por los trabajadores, les pedimos, les pedimos: vamos, vamos con la equidad; vamos con la igualdad; vamos por la homologación. Que ningún trabajador ¿qué les parece? que los trabajadores del apartado A, no paguen el Impuesto Sobre la Renta, porque aparte, de tener muy bajos sueldos que esos patrones, que esa iniciativa privada los tiene castigados, también quieren que se castigue a los demás trabajadores.

No vengan con discursos, no se equivoquen, acuérdense que muchos de los que pidieron y a los que les prometieron el cambio fueron trabajadores. De cara a la nación díganles que no es cierto que luchan por los derechos de los trabajadores. De cara a la nación díganle a esos trabajadores que les quieren quitar, a un importante sector de trabajadores de México, les quieren quitar conquistas laborales.

No están pidiendo conquistas laborales para otros, no están pidiendo, no están pidiendo que todos los trabajadores tengan este derecho. Están pidiendo que a un importante sector se le quite esto. Por supuesto es la clase enemiga de los trabajadores la que aquí se ha expresado.

No esperábamos menos de ustedes. Sabíamos hacia dónde querían llegar en ese cambio, pero sí queremos decirles: los trabajadores de México somos mayoría y los trabajadores de México no nos dejaremos engañar por esos falsos discursos que trae ahora Acción Nacional.

Gracias.

El diputado Ricardo Moreno Bastida (desde su curul):

Pido la palabra para contestar alusiones personales.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Ramírez Marín. A menos que sea procesal, diputado Ramírez Marín. ¿Es procesal?

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (desde su curul):

Han quedado perfectamente definidas las posiciones en este debate. Sugeriría a usted, muy atentamente, consultar a la Asamblea si puede considerarlo suficientemente discutido.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Antes de dar trámite a esa solicitud había solicitado la palabra, para contestar alusiones personales, el diputado Moreno Bastida.

El diputado Ricardo Moreno Bastida:

Diputada Presidenta, los sofismas no contribuyen a que este país camine por mejores senderos.

Han subido compañeros diputados a esta tribuna a aducir que un sector de la clase trabajadora tiene una especie de privilegios con respecto a otros. Y nuestro trabajo no es disminuir esos privilegios de la clase obrera, sino homologarlos. Ese es el trabajo de esta Cámara de Diputados.

No es con discursos electoreros para el marketing político. Yo los invito, yo los invito, diputados del Partido Acción Nacional, a quienes respeto a muchos de ustedes como estupendos juristas, a que por la vía del instrumento constitucional que tienen a su alcance, que es la acción de inconstitucionalidad, puedan reclamarle a la Corte y de frente a la nación sus obscuras pretensiones y que no aprovechen el desvelo del pueblo mexicano para resbalar propuestas retrógradas.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Moreno Bastida, solicitó usted la palabra para contestar alusiones personales.

El diputado Ricardo Moreno Bastida:

Como hijo de obrero del apartado A y B de la Constitución creo, creo, compañeros diputados, que nuestra labor es, y tiene que ser, buscar los mecanismos para que el conjunto de la clase trabajadora tenga los mismos derechos laborales y las mismas conquistas fiscales. Ese es el objetivo.

Vamos, efectivamente, a profundizar la reforma para que en el apartado A también estas prestaciones, con carácter anual o diferentes de la mensual, puedan no ser gravadas con el Impuesto Sobre la Renta.

Yo los invito, en todo caso, a que por la vía legal más allá de los gritos, las alusiones que desde allá se improperen, vayamos o vayan los que tienen interés a la Corte. Ahí se dirimen las controversias de de veras.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Recuperando la propuesta del diputado Ramírez Marín, se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido.

Los legisladores...  Es verdad el diputado Vaca estaba registrado, es cierto, estaba en el registro de la lista de oradores.

Diputado Vaca tiene el uso de la palabra en contra.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón:

Gracias, señora Presidenta.

Para los que aquí se ostentan de origen humilde por ser descendientes de obreros, les informo que su servidor no es hijo de la clase empresarial; nací en la accesoria de un patio de vecindad en Veracruz, que espero que algunos de los gritones sepan lo que es un patio de vecindad.

Los trabajadores burócratas y todos los que no son burócratas, que son millones, pagan sus dietas y la mía con sus impuestos.

Ahora bien, hace un año, aquí, dos diputados del PAN, teníamos reserva sobre este mismo precepto y parece que se nos ha olvidado que el artículo 31 fracción IV, de nuestra Carta Magna nos obliga a todos los mexicanos, sin distinciones, a pagar impuestos de manera proporcional y equitativa, cada quien conforme a lo que gana y de manera justa.

Y ahora, a pesar de que no hace ni mes y medio la Suprema Corte de Justicia decidió que esta exención era inconstitucional por inequitativa, ya que violentaba una característica esencial de las leyes de ser de carácter general, en el Senado y parece que algunos diputados federales volvemos a lo mismo. No sé si sean la mayoría, eso no significa que tengan la razón.

¿Qué mensaje estamos enviando hacia fuera? Simplemente de lo que bien podría llamarse contumacia o miopía legislativa. Ni vemos la Constitución que aquí protestamos guardar y hacer guardar el 1o. de septiembre de 2000 y nada más desacatamos una resolución del más alto tribunal que existe en nuestra patria. La Constitución no autoriza exenciones para determinados trabajadores, sin importar que sean burócratas o no. Pero además esta medida va a propiciar corrupción: sueldo chiquito, prestación cada 20 días, cada 40, cada tres semanas; va a ser legal, pero va a dejar de recaudar impuestos.

¿Y entonces de dónde va a salir para cubrir el billón 500 y tantos mil millones de pesos? ¿Y dónde van a quedar los obreros? Hay más obreros que burócratas y ésos sí van a pagar sus impuestos completos.

Y para los diputados de origen campesino. ¿Qué va a pasar con los obreros de los ingenios y los que trabajan para los productores de caña de azúcar? ¿Qué acaso ésos no son mexicanos o hay de primera, de segunda y de tercera?

Seamos sensatos. Aquí se va a decidir con el voto sobre la legalidad y la equidad, no sobre el origen de cada quien de los que ahora somos diputados.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Andrade.

El diputado Justino Eduardo Andrade Sánchez(desde su curul):

Señora, Presidenta. Pido la palabra para rectificar hechos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para rectificar hechos, el diputado Andrade.

Sí diputados. En términos del artículo 114 había posibilidades de solicitar la palabra. Hubo una propuesta del diputado Ramírez Marín, pero entiendo que al pedir la palabra un diputado del mismo grupo parlamentario, retiró su propuesta.

También me está pidiendo la palabra para rectificar hechos el diputado Novales.

El diputado Justino Eduardo Andrade Sánchez:

Gracias, señora Presidenta, con su permiso compañeras y compañeros:

Pedí la palabra para rectificar hechos, porque hay varios hechos que deben ser dejados en claro.

Primero. ¿Cuál es el origen histórico de la desgravación del aguinaldo de los trabajadores del Estado? Una prestación otorgada a través de decretos presidenciales, que venían a constituir una fórmula de compensación para el trabajador del Estado, otorgada por su patrón que es el Estado. Esta prestación venía a consistir en una especie de pago adicional equivalente al importe de los impuestos que hubiese debido pagar, por el hecho de que resultaría absurdo para después otra vez recolectarlos, simplemente el patrón, representado por el Presidente de la República, otorgaba esta prestación que se convertía en una forma de desgravación y constituye un derecho adquirido por el trabajador desde el punto de vista laboral.

Cuando se modificó la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en realidad se presentó como una nueva ley, pero era un conjunto de reformas, se presentó también la posibilidad del tecnicismo de pedir amparo en contra de lo que se consideró un tratamiento desigual por quienes así lo alegaron y luego lo aprovecharon en contra del interés del Estado mexicano para disfrazar desde algún planteamiento indebido de empresarios incumplidos, verdaderos sueldos a través de prestaciones no periódicas para eludir los impuestos que deberían haber pagado; ¡eso es un hecho!

Y la Corte nunca declaró inconstitucional la prestación debidamente establecida a favor de los trabajadores del Estado. Lo que hizo fue declarar inconstitucional la diferencia de tratamiento desde el dispositivo legal nuevo, pero que en realidad constituía la prolongación de una prestación ya existente, que nunca debimos vulnerar.

De esa manera, lo que estamos aquí estableciendo no es un indebido beneficio, al contrario, hubiéramos estado conculcando derechos adquiridos de los trabajadores si no se hubiera realizado esta oportuna corrección para mantener la posibilidad de que se desgraven sus aguinaldos.

La correcta interpretación del fallo de la Corte sería que la igualdad se estableciera también por parte de los patrones que no le conceden una prestación similar a sus trabajadores; eso es lo que deberíamos pelear y ése es el recto sentido en los hechos ahora rectificados del fallo de la Corte.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado Andrade.

Tiene la palabra el diputado Novales, para rectificar hechos.

El diputado José Luis Novales Arellano:

Hace algunos años un político en el clímax del cinismo dijo: “Vivir fuera del presupuesto es vivir en el error”, hoy parece que lo estamos comprobando.

Por lo que he oído en esta tribuna, no cabe duda de que la ignorancia es atrevida, de que las conveniencias están a la orden del día y que de un plumazo podemos resolver todo lo que el país requiere sin mayor esfuerzo que el ponerlo en un artículo o en cualquier ley. Este país requiere esfuerzo y trabajo de todos sus mexicanos, no hay mexicanos de primera y no hay mexicanos de segunda.

En este país, como en todo el mundo, sólo dos cosas podemos decir que son ciertas; la primera es que todos nos vamos a morir y la segunda, que todos pagamos impuestos, todos pagamos impuestos. Y yo les digo a aquellos defensores de los sectores más desprotegidos del país que sólo vienen en cuestión de la ocasión a defender lo que toca en torno en la tribuna, que quede claro que los obreros, los artesanos, los indígenas, las enfermeras, todos los mexicanos que no pertenecen al sector público pagan impuestos y ellos también merecen su defensa y su respeto.

Yo invitaría, pues, a que seamos congruentes, que si estamos dispuestos a devengar un sueldo que pagan los mexicanos, seamos capaces de verles a los ojos, de verles a la cara y decirles: Yo, con el trabajo que tú realizas, realizo algo por ti y te devuelvo algo que tú mereces. No les digamos entonces de nueva cuenta con nuestras acciones, que vivir fuera del presupuesto es vivir en el error.

Seamos congruentes, compañeros diputados, México requiere legisladores de altura, con decisiones de Estado no decisiones que sólo tienen qué ver con la ocasión del tema que se ventila en una tribuna, usemos esta tribuna para defender al país que nos comprometimos a representar y no vengamos a decir ahora que este país funciona sin impuestos, no digamos ahora que este país, simplemente con plasmar algo en la Constitución o algo en nuestras leyes se va a resolver, seamos congruentes.

Se necesitan recursos y esos recursos deben venir de todos los mexicanos.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado.

Tiene la palabra para rectificar hechos el diputado Narro.

El diputado José Narro Céspedes:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

¿Quiénes no pagan impuestos? ¿Quiénes son los que no pagan impuestos? El 11% del producto de la riqueza nacional es la que se recauda como parte de las contribuciones en nuestro país.

Los grandes potentados únicamente aportan el 1% de este 11% que se recauda. ¿Quiénes son los que no pagan? Esto es lo que hay que valorar, no paga la gente como Banamex, hay sectores, los trabajadores de todos modos pagan impuestos, ése es un falso dilema decir aquí que los trabajadores, los obreros, los burócratas no pagan impuestos, los trabajadores del Estado. Nosotros decimos ¿por qué no quieren gravar los suntuarios? ¿Por qué no quieren gravar el capital financiero y por qué se quieren gravar las prestaciones de los trabajadores? ¿Por qué no quieren gravar a las aseguradoras, a las empresas aseguradoras que son parte del capital financiero y sí quieren gravar las prestaciones de los trabajadores?

El planteamiento no es, no es que le quitemos… que únicamente no paguen esos impuestos en las prestaciones los burócratas, la aspiración es que ante la pérdida del poder adquisitivo y ante las condiciones en las que se encuentran los salarios de los trabajadores, ningún trabajador en sus prestaciones sea afectado con ese pago de impuestos. Ese es el planteamiento.

Por eso yo creo que el debate no es de que por qué los burócratas o unos trabajadores al servicio del Estado a nivel federal no van a pagar esos impuestos de las prestaciones y por qué otros trabajadores de los gobiernos municipales, estatales, sí lo van a pagar sino el debate debe de ser cómo hacer que los que deben de pagar, los que realmente deben de aportar para que haya equidad en este país paguen.

Ese 55% del IVA que se fuga, que se evade, son fundamentalmente expresos sectores de los más enriquecidos a nivel nacional.

Cómo evitamos también la elusión fiscal que también es parte fundamental de las estrategias de ingeniería contable de esas grandes empresas y cómo los que contribuyen al soporte nacional y los que van a aportar ese presupuesto que aquí estamos discutiendo, esos ingresos que van a ser la base para la política de egresos a nivel nacional, en un 10% es y son los trabajadores cautivos, son los contribuyentes cautivos, los pequeños y los medianos empresarios son los que suman ese 10% del Producto Interno Bruto que se recauda a nivel nacional.

Ellos son los que aportan, ellos son los que han contribuido al desarrollo de nuestro país junto con los campesinos, junto con los trabajadores; ellos son los que han sacado a este país adelante y no los otros, no esos banqueros que tienen y requieren de esos grandes subsidios a nivel nacional para seguir viviendo a costa del esfuerzo y del sudor de los mexicanos.

Por eso, lo que nosotros decimos es ahí donde se requiere la equidad, la igualdad y la proporcionalidad y es ahí donde no hay por eso la fracción parlamentaria del Partido del Trabajo plantea que esto que estamos haciendo no es más que un pequeño acto de justicia y una parte del pago de la deuda que este Congreso le está haciendo en honor al esfuerzo de esos trabajadores que han sacado a México adelante a pesar de los que le han robado y le pretenden seguir robando su futuro.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Compañeros, ha solicitado la palabra para rectificar hechos el diputado Raúl Gracia Guzmán y el diputado Luis Alberto Villarreal, ambos del grupo parlamentario de Acción Nacional. El diputado Bortolini para rectificar hechos; el diputado Jacobo Nazar; el diputado Efrén Leyva.

Concluyendo el registro de oradores, el diputado García González… No.

Se concluye el registro de oradores con el diputado Efrén Leyva, vamos a ordenar el debate en función de la pluralidad de la Cámara, entonces tendría el uso de la palabra el diputado Raúl Gracia Guzmán, del grupo parlamentario de Acción Nacional hasta por cinco minutos.

El diputado Raúl Gracia Guzmán:

Con el permiso de la Presidencia.

Aquí en esta tribuna, en este tema se han señalado referencias históricas y qué bueno que así se hace porque nos permite comprender mucho de lo que ya vivimos y de lo que no queremos volver a vivir.

Se refirió aquí que el no pagar impuestos por parte de los burócratas es una conquista laboral; que el Estado como patrón, otorgó esa conquista laboral. Nada más falso, el Estado tiene dos facetas en las que puede actuar; como ente público y como ente privado. Como ente privado puede actuar y puede contratar y dar beneficios laborales a sus trabajadores, pero como ente público no es un simple patrón, como ente público es el gobernante de todos los mexicanos y con el dinero, con los impuestos que pagamos todos los mexicanos no puede hacer ninguna graciosa y parcial concesión.

Debemos de entender que este Gobierno no puede actuar para grupos parciales y corporativistas, este Gobierno tiene que actuar para todos en forma igualitaria, pareja y cobrar impuestos en todos y gastarlo para todos y quienes quieren llorar como dicen ustedes, son los mexicanos que los tienen a ustedes como legisladores.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado.

Compañeros diputados creo que la hora está cambiando el espíritu del debate, así es que vamos a rogarles a todos que podamos hacer un esfuerzo de respeto compartido. Tiene la palabra el diputado Bortolini para hechos hasta por cinco minutos.

El diputado Miguel Bortolini Castillo:

En México se ha reconocido oficialmente por la Sedesol, que hay 53 millones y medio de pobres y de ésos el 40% en extrema pobreza. Pues bien a esos pobres son a quienes los que prometieron el cambio y un mejor nivel de vida, los quieren empobrecer aún más...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Bortolini, le quieren formular una pregunta.

El diputado Miguel Bortolini Castillo:

Yo creo que el compañero tiene derecho a pasar y tuvo derecho a inscribirse.

Esto por un lado, quieren empobrecer más a los pobres y quieren dejar más miserables a los que menos tienen.

Por otro lado, sí exentan de impuestos a los grandes consorcios extranjeros; ¿qué hicieron con Banamex y City Group? En ese sentido ahí sí nada de impuestos, ¿por qué?, por qué los grandes banqueros son los amigos de Fox, son los amigos del Partido Acción Nacional.

Yo creo que hay algunas cuestiones que aquí se tienen que aclarar. Efectivamente el país tiene que ser sacado conjuntamente por todos, todo mundo en este país trabaja y los trabajadores...  compañero tuvo su oportunidad, compañero diputado tuvo su oportunidad para pasar e inscribirse.

Así es de que, como dijo uno de ustedes, aquí en el país está lleno de ciudadanos, pero estos ciudadanos ustedes se les olvida que muchos son trabajadores y que estos trabajadores son los contribuyentes cautivos, los contribuyentes cautivos que son quienes ustedes pretenden gravar aún más. No permitiremos que se empobrezca más a los trabajadores.

Tenemos muchos sindicatos y estos sindicatos van a defender a sus trabajadores, las direcciones sindicales que no sean corruptas ni sean charras van a defender a sus trabajadores y nosotros como representantes populares debemos cuidar que no se empobrezca más a los trabajadores y a la nación. Por eso es que nosotros estamos planteando que no pase ese impuesto, pero para nada.

Ahora, tenemos nosotros compañeros como Alejandra Barrales, que es dirigente sindical y qué pasó ahí en Aeroméxico, así, nosotros estamos planteando que entre ellos, todos nosotros tenemos que sacar esto adelante para que todos los trabajadores tengan un mejor nivel de vida. No permitiremos que pase esto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado Bortolini.

Tiene la palabra la diputada Alejandra Barrales, para contestar alusiones personales.

La diputada María Alejandra Barrales Magdaleno:

Con su permiso, diputada Presidenta; compañeras, compañeros legisladores.

Quiero distraer su atención, quiero hacer literalmente un llamado de atención a todos ustedes, prometiendo ser muy breve. Quiero iniciar señalando que vengo aquí a esta tribuna, como ya se señaló hace un momento, con la congruencia, con la experiencia que me da el haber defendido los derechos de los trabajadores mucho tiempo antes de tener la oportunidad de venir a esta tribuna. Si ese argumento vale para los compañeros de Acción Nacional, entonces es importante dejar claro que esa congruencia y esa experiencia también la hemos manejado tiempo antes de llegar a esta tribuna.

Quiero comentar también a todos ustedes, compañeros, a quienes les resulta también parte de una argumentación con validez el hecho de que quien venga a hablar aquí, haya formado parte o haya sido trabajador de la iniciativa privada, quiero decirles que también es mi caso. No vengo a hablar aquí a favor de los trabajadores del apartado B porque formo parte de ellos o porque tuve la oportunidad de haberles representado, tampoco es ese el caso.

Y quiero también comentar que con mucha pena tengo que aceptar y reconocer el argumento que algunos compañeros de Acción Nacional comentaron en esta tribuna, pero que finalmente me queda claro que es el origen de esa argumentación: aceptaron hace un momento que desconocen las luchas de los trabajadores, que desconocen de qué trabajadores estamos hablando y sólo ese argumento, compañeros, justifica esa actitud y esa ligereza con la que se está intentando tomar una decisión.

Les pediría por favor, si me dejan concluir. Es importante, compañeros, el señalar además, porque lo digo con todo respeto, que tampoco estamos obligados a conocer de todo. Yo no digo necesariamente que eso sea algo negativo, pero hay que aceptar entonces que si no se conoce, por lo menos hay que asumir la responsabilidad de no opinar, de no tomar una decisión con tanta ligereza cuando de antemano se reconoce que no tenemos la esencia de lo que significa la auténtica lucha de los trabajadores.

Me queda claro que todos estos argumentos para los compañeros de Acción Nacional, no pesan a la hora de tomar una decisión tan trascendente. Y por ello, quiero hacer una convocatoria, un llamado a los compañeros de Acción Nacional para que se reflexione antes de emitir un voto en una decisión tan trascendente.

Y para ello hago entonces un llamado para que podamos ayudar en una mejor condición al Presidente Fox, que parece que ése sí es un argumento de peso para los compañeros. No le generemos más problemas al Presidente Fox, no le generemos más inconvenientes, más incapacidades de sacar adelante la problemática de este país; lo que hoy pretende manejarse aquí, lo que hoy pretende promoverse aquí, simple y sencillamente tiene una repercusión en más de 5 millones de trabajadores, que son los trabajadores que tienen los salarios más castigados y más lastimados, compañeros, porque los trabajadores burócratas no son necesariamente los maestros que de manera desconocida o de manera irresponsable nosotros acusamos que son los que generan problemas. Hay muchos trabajadores burócratas que verdaderamente se sacrifican para sacar adelante a este país, para sacar adelante a nuestras instituciones.

Y ése es el llamado que yo quiero hacer, si nos queda claro que no les interesan los trabajadores, pero que además no conocen de sus luchas, entonces los convoco a que le echemos la mano al Presidente Fox; no le generemos un país con más problemas de los que día con día estamos teniendo.

Gracias, por su atención.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señora diputada.

Está registrado el diputado Luis Alberto Villarreal, para hechos. ¿Declina diputado? activen el sonido en la curul del diputado Villarreal.

El diputado Luis Alberto Villarreal García (desde su curul):

Sí, señora Presidenta, voy a declinar porque me parece y quiero agradecerle a mis compañeros de los otros partidos, que nos den argumentos ante el pueblo de México que mayoritariamente no es burócrata y que está expoliado, para declinar en esta ocasión, señora Presidenta, en ánimos de terminar con un debate que me parece innecesario, que creo que el pueblo de México va a juzgar con verdad a favor de los que tenemos la razón.

El diputado José Jacobo Nazar Morales (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Jacobo Nazar.

El diputado José Jacobo Nazar Morales (desde su curul):

En atención a la declinación del diputado de Acción Nacional, también quiero declinar porque lo que he escuchado y por la hora en que estamos, creo que es un debate muy importante que debe hacerse a la hora que el pueblo de México lo pueda escuchar, porque aquí se están fijando dos posiciones, la misma que se fijó en 1810 y la misma que se fijó en 1910, las condiciones propicias para que un pueblo que con sangre y con muertos ha ganado sus conquistas, que se la quieran arrebatar del poder. Declino mi participación.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Efrén Leyva.

El diputado Efrén Nicolás Leyva Acevedo (desde su curul):

Diputada Presidenta, en aras del respeto al debate y a la trascendencia de lo que estamos debatiendo, prefiero declinar para que continuemos votando a favor de país.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado.

Procedemos entonces a votar la minuta del Senado en relación al artículo 109. La adición planteada por el Senado en el artículo 109 dice lo siguiente:

El encabezado del artículo 109 queda como está en la actual ley.

Después hay una fracción II que en el dictamen de la Cámara se había eliminado que tiene qué ver con que queden exentas las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes por contratos colectivos de trabajo o por contratos ley.

Y después en la fracción undécima se había derogado el segundo párrafo y el Senado lo replantea con el siguiente texto, esto es lo que se va a votar.

En el caso de los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo de la Federación y de las entidades federativas, las gratificaciones que se otorguen actualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año de calendario, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo entre otras al aguinaldo y a la prima vacacional.

Posteriormente está el texto de la minuta de la Cámara de Diputados.

Y hay una fracción XXVII en el artículo 109 que dice: los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por el excedente se pagará el impuesto en los términos de esta ley.

Estas son las adiciones planteadas por el Senado.

La votación será de la manera siguiente: quienes estén a favor, votan a favor del texto del dictamen presentado por la Comisión de Hacienda, que ratifica los términos de la minuta del Senado a los que he dado lectura en el artículo 109 sobre las adiciones y modificaciones, respetando los otros textos no tocados.

Los que estén en contra, votan en contra del artículo 109, y tal y como está en la minuta y a favor de cómo se fue el dictamen de la Cámara de Diputados con motivo de la votación anterior, cuando se remitió el dictamen correspondiente.

A favor es por la minuta corregida del Senado de la República.

A favor es por la minuta del Senado de la República.

Se abre el sistema de votación hasta por cinco minutos.

Es un solo artículo, compañeros, hemos estado votando los artículos únicos hasta por cinco minutos.

Se abre el sistema de votación hasta por cinco minutos.

Dé instrucciones la Secretaría.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos para proceder a la votación explicada ya por la Presidenta.

(Votación.)

Se emitieron 228 votos en pro, 198 en contra y cero abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado el artículo 109 con las modificaciones planteadas por el Senado por la minuta por 228 votos a favor.

Aprobado en lo general y en lo particular el decreto que establece reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

Compañeros diputados, quiero informarles que vamos a proceder dentro de unos minutos a concluir, levantando la sesión, abriendo un receso, sigue esta misma sesión, sin embargo, hay una breve minuta que nos regresaron del Senado que quizá podamos resolver muy rápidamente.

 

LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea:

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pasado 28 de noviembre de 2002, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la Cámara de Senadores con Proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley del Servicio de Administración Tributaria, la cual a su vez fue remitida al día siguiente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta comisión que suscribe, de conformidad a los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la minuta elaborada por las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Colegisladora.

De esta manera y conforme a los resultados de las deliberaciones y el análisis realizado por los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, se presenta a esta honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA MINUTA

La presente minuta deriva del dictamen de proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el cual fue aprobado por esta H. Cámara de Diputados el pasado 14 de noviembre.

Al respecto, la exposición de motivos de la minuta señala que con el propósito de que el Servicio de Administración Tributaria cumpla cabalmente con su función fundamental, se propone en su artículo 2, adicionar un último párrafo que señale que, en los casos en que se haga referencia a las contribuciones, se entenderá que están comprendidos los aprovechamientos federales.

Asimismo, propone que si para el cumplimiento de sus atribuciones es necesario solicitar el auxilio de la fuerza pública federal lo podrá hacer por conducto del jefe del SAT y los Administradores General, locales de Aduanas y otros servidores de nivel jerárquico similar.

En el caso de que este auxilio sea negado, deberán manifestarse las razones que dan motivo a esta respuesta. Su incumplimiento de no haber razón alguna, hará acreedor al funcionario de las sanciones señaladas en la ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, situación que queda debidamente prevista en el artículo 7,  fracción XVIII de la Ley en comento.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Conocido el Dictamen de la Minuta, que fue objeto de algunas modificaciones por parte de la Colegisladora, esta Comisión coincide en que resulta acertado que dentro del concepto de contribuciones, se incluyan los ingresos por aprovechamientos federales.

Asimismo, conviene en el interés de la Colegisladora de incluir la posibilidad de que para el cumplimiento de su objetivo y atribuciones en materia de fiscalización, el Servicio de Administración Tributaria pueda solicitar, bajo ciertas condiciones y procedimientos, el auxilio de la fuerza pública, aunque la que dictamina considera necesario un mayor análisis sobre este tema, cuyo resultado será sometido posteriormente a los miembros de esta Comisión, por lo que está procediendo a dejar pendiente dicha incorporación al texto de Ley.

Asimismo, en atención a las inquietudes vertidas por la colegisladora, coincide con el retiro del artículo 20-A de la Minuta, que proponía acotar la facultad de los servidores públicos del SAT para atender a los contribuyentes o a sus representantes en sus oficinas o fuera de ellas, pero también pondrá oportunamente a consideración de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, nuevos elementos que permitan avanzar en esta materia.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que las reformas a este ordenamiento redundarán en beneficio del contribuyente y de la propia autoridad, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

Artículo Unico. Se reforman los artículos 2o., 7o., fracciones IX, XII y XIII; 8o., fracción II; 9o., fracciones I, II y III; 10, fracción VII; 11, primer párrafo y 13, primer párrafo y fracciones lI y Ill; se Adicionan los artículos 7o., con las fracciones XIV, XV, XVI y XVII; 7o.-A; 7o.-B; 7o.-C; 7o.-D; 10, con las fracciones VIII, IX y X; 13, con la fracción IV; 13-A; y 20-A; un Título Quinto denominado “De la Información, la Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización”, que contiene el Capítulo I “De la Información y la Transparencia” con los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 y el Capítulo II, “De la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización” con los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33; así como un Título Sexto denominado “De la Responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria”, que contiene un Capítulo único con el artículo 34; y se deroga la fracción IV del artículo 9o., de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

“Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria implantará permanentemente programas y proyectos para reducir anualmente su costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

Cuando en el texto de esta ley se haga referencia a contribuciones, se entenderán comprendidos los aprovechamientos federales.

Artículo 7o...

IX. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con las cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de las que México sea parte, para lo cual, en ejercicio de sus facultades de vigilancia, podrá recabar respecto de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, la información y documentación que sea objeto de la solicitud.

...

XII. Allegarse la información necesaria para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso, el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales.

XIII. Proponer, para aprobación superior, la política de administración tributaria y aduanera, y ejecutar las acciones para su aplicación. Se entenderá como política de administración tributaria y aduanera el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las contribuciones federales y los aprovechamientos que la legislación fiscal establece, así como combatir la evasión y efusión fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes.

XIV. Diseñar, administrar y operar la base de datos para el sistema de información fiscal y aduanera, proporcionando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos suficientes que permitan elaborar de manera completa los informes que en materia de recaudación federal y fiscalización debe rendir el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión.

XV. Contribuir con datos oportunos, ciertos y verificables al diseño de la política tributaria.

XVI. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus facultades, así como para la aplicación de las leyes, tratados y disposiciones que con base en ellas se expidan.

XVII. Emitir los marbetes y los precintos que los contribuyentes deban utilizar cuando las leyes fiscales los obliguen, y

XVIII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 7o.-A. El Servicio de Administración Tributaria en materia de recaudación del pago de contribuciones mediante la entrega de obras plásticas que realicen sus autores, deberá recibir las obras de conformidad con el procedimiento de selección que se establece en el artículo 7o.-B, debiendo llevar el registro de las mismas y distribuirlas entre la Federación y las Entidades Federativas, así como los Municipios.

El registro de las obras plásticas que formen parte del patrimonio artístico de la Nación se dará a conocer en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, señalando el lugar de destino de la obra.

Artículo 7o-B. La recepción en pago de las obras se realizará, previa selección que de ellas haga un Comité integrado por personas expertas en artes plásticas, considerando para su selección que las obras ofrecidas en pago sean representativas de la obra del autor, realizada en los últimos tres años. Aquellas obras que se consideren no representativas, se devolverán al autor para que en un plazo de tres meses ofrezca otras obras que sí lo sean o para que realice el pago en efectivo. Una vez transcurrido el plazo, de no haber un nuevo ofrecimiento, se entenderá que el autor opta por realizar el pago en efectivo.

Las Entidades Federativas y los Municipios participarán en una tercera parte cada uno del total de las obras aceptadas. Una vez aceptadas como pago las obras ofrecidas por su autor, el Comité determinará cuales de ellas deberán formar parte del patrimonio artístico de la Nación. Las obras que formen parte de dicho patrimonio y que correspondan a las Entidades Federativas y Municipios serán entregadas a éstos cuando acrediten contar, al menos, con una pinacoteca abierta al público en general, a la cual enviarán las obras recibidas, pudiendo las mismas ser prestadas para participar en exposiciones temporales. Las Entidades Federativas y los Municipios deberán de informar al Servicio de Administración Tributaria del cambio de ubicación de las obras que formen parte del patrimonio artístico de la Nación, incluso cuando dicho cambio sea temporal.

Artículo 7o.-C. Cuando un artista decida donar una parte de su obra plástica a un museo de su elección establecido en México y abierto al público en general y las obras donadas representen, por lo menos, el 500% del pago que por el impuesto sobre la renta le correspondió en el año inmediato anterior al que hizo la donación, quedará liberado del pago de dicho impuesto por la producción de sus obras plásticas, por ese año y los dos siguientes.

Artículo 7o.-D. El Comité a que se refiere el artículo 7o.-B se integrará por ocho personas expertas en artes plásticas, que serán nombrados por la Junta de Gobierno, un representante del Servicio de Administración Tributaria y un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Los dos representantes mencionados en último término tendrán voz pero no voto.

Los miembros del Comité que tengan derecho a voto, durarán en su encargo cuatro años y no podrán ser designados para formar parte del Comité dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que dejaron de formar parte del mismo. Las vacantes que se den en el Comité de los integrantes con derecho a voto serán ocupadas por las personas que designe el propio Comité. La designación de miembros para cubrir las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo por el que fue designado el miembro a sustituir, durarán en su cargo sólo por el tiempo que faltare por desempeñar al sustituido.

El Comité establecerá el reglamento para su funcionamiento interno y la conformación de su estructura orgánica.

Artículo 8o...

II. Jefe, y...

...

Artículo 9o...

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público y tres consejeros designados por él de entre los empleados superiores de Hacienda, cuyo nombramiento deba ser ratificado por el Senado. El Secretario de Hacienda y Crédito Público presidirá la Junta de Gobierno y podrá ser suplido por otro empleado superior de Hacienda, cuyo nombramiento también esté sujeto a la ratificación mencionada, que sea distinto de los designados para integrar la Junta de Gobierno.

II. Un consejero independiente, designado por el Senado de la República con base en una terna propuesta por el Ejecutivo Federal. Este nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la administración tributaria, federal o estatal, y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar la eficiencia de la administración tributaria y la atención al contribuyente.

Al aceptar el cargo el consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se le considere servidor público en los términos de la legislación aplicable.

Este consejero independiente deberá asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrá ser designado otro con las mismas características en su lugar; y

III. Dos consejeros que se desempeñen como secretarios de finanzas o su equivalente de las entidades federativas, quienes serán designados por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal, incluido el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

IV. Se deroga.

Artículo 10...

VII. Aprobar el programa anual de mejora continua y establecer y dar seguimiento a las metas relativas a aumentar la eficiencia en la administración tributaria y mejorar la calidad del servicio a los contribuyentes.

El programa anual de mejora continua deberá contener indicadores de desempeño para medir lo siguiente:

a) El incremento en la recaudación por mejoras en la administración tributaria.

b) El incremento en la recaudación por aumentos en la base de contribuyentes.

c) El incremento en la recaudación por combate a la evasión de impuestos.

d) El incremento en la recaudación por una mejor percepción de la efectividad del  Servicio de Administración Tributaria por parte de los contribuyentes.

e) La disminución del costo de operación por peso recaudado.

f) La disminución del costo de cumplimiento de obligaciones por parte de los  contribuyentes.

g) La disminución del tiempo de cumplimiento de obligaciones por parte de los  contribuyentes.

VIII. Analizar las propuestas sobre mejora continua que incluyan los aspectos relacionados con la disminución de los costos de recaudación, la lucha contra la evasión, la elusión, el contrabando y la corrupción, la mejor atención al contribuyente, la seguridad jurídica de la recaudación y del contribuyente, la rentabilidad de la fiscalización y la simplificación administrativa y reducción de los costos de cumplimiento, que sean elaboradas por las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.

IX. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como responsable de la política de ingresos, los cambios a la legislación pertinentes para la mejora continua de la administración tributaria.

X. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 11. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses y extraordinarias cuando así lo proponga el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente, se requerirá la asistencia de más de la mitad de sus integrantes.

...

Artículo 13. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria será nombrado por el Presidente de la República. Este nombramiento estará sujeto a la ratificación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y deberá reunir los requisitos siguientes:

I...

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en las materias fiscal y aduanera;

III. No haber sido sentenciado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

IV. No desempeñar durante el periodo de su encargo ninguna otra comisión o empleo dentro de la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos; así como también estará impedido para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Artículo 13-A. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, con la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá proponer al Presidente de la República la remoción del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en los siguientes casos:

I. Cuando tenga incapacidad física o mental que le impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. Deje de reunir alguno de los requisitos señalados en el artículo 13;

III. No cumpla los acuerdos de la Junta de Gobierno o actúe deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

IV. Utilice, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como cuando divulgue la mencionada información sin la autorización de la Junta de Gobierno;

V. Someta a sabiendas, a la consideración de la Junta de Gobierno, información falsa;

VI. Se ausente de sus labores por periodos de más de quince días sin autorización de la Junta de Gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta de Gobierno no podrá autorizar ausencias por más de seis meses.

En las ausencias del Jefe, el Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá designar al servidor público que lo sustituirá provisionalmente. Dicho funcionario deberá ser un empleado Superior de Hacienda; y

VII. Incumpla sin justificación las metas y los indicadores de desempeño que apruebe anualmente la Junta de Gobierno en dos ejercicios fiscales consecutivos.

Artículo 20-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá abstenerse de llevar a cabo la determinación de contribuciones y sus accesorios, así como de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el monto total de los créditos fiscales no excediera del equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión. Para el ejercicio de esta facultad el Servicio de Administración Tributaria tomará en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Ningún contribuyente podrá beneficiarse de esta excepción dos veces.

b) El monto total de los créditos fiscales no debe exceder el equivalente en moneda  nacional a 3,500 unidades de inversión.

c) Que las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves.

Los contribuyentes beneficiados por esta excepción recibirán un apercibimiento por escrito.

TItulo Quinto

“De la Información, la Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización”

CapItulo I

“De la Información y la Transparencia”

Artículo 21. Anualmente, el Servicio de Administración Tributaria deberá elaborar y hacer público un programa de mejora continua que establezca metas específicas sobre los siguientes aspectos:

I. Combate a la evasión y elusión fiscales;

II. Aumento esperado de la recaudación por menor evasión y elusión fiscales;

III. Combate a la corrupción;

IV. Disminución en los costos de recaudación;

V. Aumento en la recaudación por la realización de auditorías, con criterios de mayor rentabilidad de las mismas;

VI. Aumento estimado del número de contribuyentes en el Registro Federal de Contribuyentes y aumento esperado en la recaudación por este concepto;

VII. Mejores estándares de calidad en atención al público y reducción en los tiempos de espera;

VIII. Simplificación administrativa y reducción de los costos de cumplimiento al contribuyente y el aumento en la recaudación esperada por este concepto;

IX. Indicadores de eficacia en la defensa jurídica del fisco ante tribunales;

X. Indicadores de productividad de los servidores públicos y del desarrollo del personal del Servicio de Administración Tributaria; y

XI. Mejorar la promoción de los servicios e información que el público puede hacer a través de la red computacional y telefónica.

El cumplimiento de las metas del programa de mejora continua será el único criterio y base del sistema de evaluación del desempeño con los cuales el Jefe del Servicio de Administración Tributaria propondrá a la Junta de Gobierno un esquema de incentivos a la productividad de los servidores públicos. En ningún caso se otorgarán estímulos por el solo aumento general de la recaudación o el cobro de multas.

Artículo 22. El Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo Federal proporcione la información siguiente al Congreso de la Unión:

I. Informes mensuales sobre la evolución de la recaudación. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el mes de que se trate;

II. Informes trimestrales sobre la evolución de la recaudación, dentro de los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate; y

III. El presupuesto anual de gastos fiscales, entendido como el monto que el erario federal deja de recaudar por concepto de tasas diferenciadas, tratamientos y regímenes especiales, estímulos, diferimientos de pagos, deducciones autorizadas y condonaciones de créditos establecidos en las leyes tributarias. Dicha información será presentada cuando menos por impuesto, por rubro específico y por tipo de contribuyente beneficiado. El presupuesto anual de gastos fiscales para el ejercicio fiscal correspondiente deberá presentarse junto con la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

La información que el Servicio de Administración Tributaria proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 23. Para la elaboración de los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de esta ley, el Servicio de Administración Tributaria proporcionará la información necesaria para que el Ejecutivo Federal señale los avances de los programas de recaudación, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos. Dichos informes contendrán lo siguiente:

I. La recaudación federal con la desagregación correspondiente establecida en la Ley de Ingresos de la Federación:

II. Los ingresos recabados u obtenidos por el Gobierno Federal, atendiendo al origen petrolero y no petrolero de los recursos, especificando los montos que corresponden a impuestos, derechos, aprovechamientos e ingresos propios de Petróleos Mexicanos;

III. Los ingresos recabadas u obtenidos conforme a la clasificación institucional de los recursos;

IV. Los ingresos excedentes a los previstos en la Ley de Ingresos de la Federación, sin considerar las aportaciones de seguridad social;

V. Dentro del Informe trimestral, un comparativo que presente las variaciones de los ingresos obtenidos al trimestre por cada concepto indicado en la fracción I del presente artículo respecto a las estimaciones de ingresos publicadas en el Diario Oficial de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda, así como las razones que expliquen estas variaciones; y

VI. Los avances en el cumplimiento de las metas respectivas establecidas en el programa a que hace referencia el artículo 21 de esta ley, así como un análisis de costo-efectividad de las acciones llevadas a cabo para el cumplimiento de los objetivos y metas.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

Artículo 24. El Servicio de Administración Tributaria proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo Federal informe en una sección específica en los informes trimestrales a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley, lo relativo a:

I. Recaudación, saldos de los créditos fiscales, número de contribuyentes, por sector de actividad y por tamaño de contribuyente, de acuerdo a la clasificación siguiente:

A. Personas físicas.

B. Personas físicas con actividades empresariales.

C. Personas morales.

II. Recaudación por actividad económica.

III. Recaudación del Impuesto sobre la Renta de personas morales; personas físicas; residentes en el extranjero y otros regímenes fiscales que establece la ley de la materia; asimismo, presentar datos sobre el número de contribuyentes por régimen fiscal y recaudación por sector de actividad y por tamaño de contribuyente.

IV. Recaudación del Impuesto al Valor Agregado de personas físicas y morales; por sector de actividad económica; por tamaño de contribuyente; por régimen fiscal que establece la ley de la materia, y por su origen petrolero y no petrolero, desagregando cada uno de los rubros tributarios asociados al sector;

V. Los derechos; aprovechamientos, e ingresos propios de Petróleos Mexicanos;

VI. Recaudación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de cerveza y bebidas refrescantes; bebidas alcohólicas; tabacos labrados, y gas, gasolinas y diesel;

VII. Monto de la Recaudación Federal Participable e integración de los fondos que se distribuirán a las entidades federativas y municipios vía Participaciones Federales;

VIII. Ingresos derivados de auditoría y de las acciones de fiscalización, así como los gastos efectuados con motivo de estas tareas;

IX. Aplicación de multas fiscales;

X. Los montos que representan para el erario federal los estímulos fiscales a que se refieren las disposiciones fiscales, así como los sectores de la actividad económica que reciben los beneficios;

XI. Datos sobre los juicios ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria ante tribunales;

XII. Información detallada sobre los sectores de la actividad económica beneficiados por los estímulos fiscales, así como el monto de los costos para la recaudación por este concepto;

XIII. Cartera de créditos fiscales exigibles, así como el saldo de los créditos fiscales en sus distintas claves de tramitación de cobro y el importe mensual recuperado;

XIV. Universo de contribuyentes por sector de actividad económica, por tamaño de contribuyente y por personas físicas y morales;

XV. Importe de las devoluciones efectuadas y de las compensaciones aplicadas por cada uno de los impuestos;

XVI. Número de funcionarios respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria haya presentado denuncias o querellas ante el Ministerio Público o ante la Contraloría Interna, las áreas donde se detectaron los ilícítos, y su distribución regional;

XVII. Indicadores de la calidad del servicio al contribuyente, que incluyan al menos:

A. Calidad de la atención personal de los funcionarios.

B. Calidad del lugar.

C. Información recibida de acuerdo a las necesidades del contribuyente.

D. Tiempo del trámite.

E. Costos de cumplimiento.

XVIII. Datos estadísticos sobre el uso de los recursos informáticos del Servicio de Administración Tributaria por los contribuyentes: y

XIX. La información completa sobre el número de emplea-dos del Servicio de Administración Tributaria, así como su costo, por cada uno de los niveles y áreas establecidos en esta ley y su reglamento interior.

Para la presentación de esta información las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores podrán definir el contenido de los cuadros estadísticos requeridos.

Artículo 25. Cuando las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores, requieran información adicional o aclaratoria, respecto de los datos estadísticos y demás informes a cargo del Servicio de Administración Tributaria, que haya presentado el Ejecutivo Federal, podrán solicitarla directamente al órgano desconcentrado mencionado. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. Dicha información deberá ser entregada por el Servicio de Administración Tributaria a la Comisión que la solicite en el plazo que se establezca en la propia solicitud, el cual no será inferior a 10 días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud que se haga.

Artículo 26. Con el propósito de transparentar la relación fiscal entre la Federación y sus miembros, y de garantizar el estricto cumplimiento de la Ley de Coordinación Fiscal, el Servicio de Administración Tributaria proporcionará la información necesaria para que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique mensualmente en el Diario Oficial de la Federación la información relativa a la recaudación federal participable y a las participaciones federales, por estados y la correspondiente al Distrito Federal, incluyendo los procedimientos de cálculo. La publicación de referencia deberá efectuarse a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la terminación del mes de que se trate y enviarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria atenderán las obligaciones que sobre transparencia e información les impone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, y difundirán entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el sistema “Internet”, la información relativa a la legislación, reglamentos y disposiciones de carácter general así como las tablas para el pago de impuestos. Para tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas electrónicas dentro de las 24 horas siguientes a la que se haya generado dicha información o disposición.

CapItulo II

De la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización

Artículo 28. En las tareas de recaudación y de fiscalización del Gobierno Federal, el Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información estadística en materia de recaudación y fiscalización que éstas requieran, así como los elementos para la revisión selectiva que sean necesarios para verificar dicha información con el único propósito de corroborarla y, en su caso, fincar las responsabilidades que correspondan a los servidores públicos que la hayan elaborado. En todo caso, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación estarán obligadas a guardar absoluta reserva de los datos en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 29. Con el propósito de conocer con mayor detalle los niveles de evasión fiscal en el país, el Servicio de Administración Tributaria deberá publicar anualmente estudios sobre la evasión fiscal. En dichos estudios deberán participar al menos dos instituciones académicas de prestigio en el país. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio.

Artículo 30. Con objeto de facilitar la evaluación de la eficiencia recaudatoria, el Servicio de Administración Tributaria deberá elaborar y entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión una metodología para determinar el costo beneficio de la recaudación y la fiscalización por cada impuesto contemplado en la legislación tributaria federal. Los resultados de aplicar dicha metodología para los distintos impuestos federales deberán incluirse en los informes trimestrales a los que se refiere el artículo 22 de esta ley.

Artículo 31. Con el propósito de coadyuvar a mejorar la evaluación de la eficiencia recaudatoria y sus efectos en el ingreso de los distintos grupos de la población, el Servicio de Administración Tributaria deberá realizar anualmente un estudio de ingreso-gasto que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales. Dicho estudio se presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y Senadores, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio.

Artículo 32. El Servicio de Administración Tributaria establecerá un sistema que permita evaluar su desempeño. Dicho sistema incluirá los indicadores necesarios para medir la eficiencia en el desempeño de dichas tareas con base en los resultados obtenidos. Al menos deberán incluirse indicadores que midan la eficiencia en el cumplimiento de las metas establecidas en el programa a que hace referencia el artículo 21 de esta ley, así como la evolución de los aspectos contenidos en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de la misma ley.

Artículo 33. La Contraloría Interna del Servicio de Administración Tributaria vigilará el cumplimiento de los planes y programas aprobados por la Junta de Gobierno, fundamentalmente, el sistema de evaluación del desempeño, y, en su caso, someterá a consideración del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, las mejoras que estime pertinentes.

Titulo Sexto

De la Responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria

Capitulo Unico

Artículo 34. El Servicio de Administración Tributaria será responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan.

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria establecida en el párrafo anterior, no exime a los servidores públicos que hubieran realizado la conducta que originó los daños y perjuicios de la aplicación de las sanciones administrativas que procedan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como de las penales y laborales que, en su caso, se deban imponer.

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria será exigible ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sustitución de las acciones que los particulares puedan ejercer de conformidad con las disposiciones del derecho federal común.

El contribuyente que solicite una indemnización deberá probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión, la acción u omisión del Servicio de Administración Tributaria y la relación de causalidad entre ambos; asimismo, deberá probar la realidad y el monto de los daños y perjuicios.

En la misma demanda en que se controvierte una resolución o en una por separado, se podrá solicitar la indemnización a que se refiere este artículo. En relación con la documentación que se debe acompañar a la demanda, en los casos de responsabilidad, el contribuyente no estará obligado a adjuntar el documento en que conste el acto impugnado, la copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta por la autoridad ni, en su caso, el contrato administrativo.

Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de responsabilidad, deberán, en su caso, declarar el derecho a la indemnización, determinar el monto de los daños y perjuicios y condenar al Servicio de Administración Tributaria a su pago. Cuando no se haya probado el monto de los daños y perjuicios, la sentencia podrá limitarse a declarar el derecho a la indemnización; en este caso, el contribuyente deberá promover incidente ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que originalmente impugnó, pidiendo la liquidación de los daños y perjuicios, una vez que tenga los elementos necesarios para determinarlos.

El Servicio de Administración Tributaria deberá indemnizar a1 particular afectado por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate. Para estos efectos, únicamente se considera falta grave cuando la resolución impugnada:

I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.

II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

III. Se anule por desvío de poder.

En los casos de responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal que rijan materias similares y los principios generales del derecho que mejor se avengan a la naturaleza y fines de la institución.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

Artículo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 7o.-B y 7o.-D, la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria llevará a cabo la designación de los ocho expertos en artes plásticas que por vez primera integrarán el Comité a que se refieren dichos numerales, previa opinión del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

El periodo de vigencia de las designaciones mencionadas se determinará por la Junta de Gobierno, en la forma siguiente:

a) Dos integrantes, un año.

b) Dos integrantes, dos años.

c) Dos integrantes, tres años.

d) Dos integrantes, cuatro años.

Los miembros que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo, durarán en su cargo sólo por el tiempo que faltare por desempeñar al sustituido.

Artículo Tercero. En las disposiciones donde se refiera al Presidente del Servicio de Administración Tributaria se entenderá como Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo Cuarto. El Ejecutivo Federal propondrá al titular del Servicio de Administración Tributaria dentro de los 60 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, conforme al artículo 13 de esta Ley.

Artículo  Quinto. En el marco del proceso de modernización del Servicio de Administración Tributaria, este organismo deberá llevar a cabo una revisión de su plan estratégico. Con base en dicha revisión elaborará un programa de acciones necesarias de corto plazo, así como los programas operativos de cada una de las unidades administrativas, incluyendo los indicadores de cumplimiento respectivo. Además, establecerá un sistema de evaluación del desempeño de dichas unidades hasta el nivel de administración local, tanto de impuestos internos como de aduanas.

Las medidas anteriores deberán ser cumplidas dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— México, Distrito Federal, 13 de diciembre de 2002.— Diputados: Alonso Aguilar Borrego, Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Miguel Arizpe Jiménez, Julio Castellanos Ramírez, Florentino Castro López, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Abelardo Escobar Prieto, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco J. García Cabeza de Vaca, Miroslava García Suárez, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, Humberto Muñoz Vargas, José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Antonio Silva Beltrán Reyes, José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se va a proceder a la discusión en lo general y en lo particular de los artículos vinculados en la Ley del Servicio de Administración Tributaria que han sido replanteados por la colegisladora. Estamos hablando de su artículo 2o., en donde se propone adicionar un último párrafo que señale que en los casos en que se haga referencia a las contribuciones se entenderá que están comprendidos los aprovechamientos federales.

Asimismo propone que si para el cumplimiento de sus atribuciones es necesario solicitar el auxilio de la fuerza pública federal, lo podrá hacer por conducto del jefe del SAT y los administradores generales locales de aduanas y otros servidores de nivel jerárquico similar. Este planteamiento se rechazó por esta Cámara de Diputados. En caso de que este auxilio sea negado, deberá manifestarse las razones que dan motivo a esta respuesta, etcétera y esto se vincula con el artículo 7o., fracción XVIII de la ley en comento.

Por otra parte, en el artículo 20-A de la minuta, se proponía acotar la facultad de los servidores públicos del SAT para atender a los contribuyentes o a sus representantes en sus oficinas o fuera de ellas, pero también pondrá oportunamente a consideración de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados nuevos elementos que permitan avanzar en esta materia.

Estamos hablando entonces que se reforman los artículos 2o., 7o. fracciones IX, XII y XVIII y los que hemos referido de manera puntual.

Le solicitaría a la comisión, si estima pertinente, hacer alguna precisión sobre la minuta del Senado.

No habiendo ninguna precisión, se consulta a la Asamblea si hay oradores en pro o en contra.

No habiendo oradores ni en pro ni en contra, le ruego a la Secretaría consulte si está suficientemente discutido.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reformados por la colegisladora en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...  Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pregunto si hay la reserva de algún artículo.

No habiendo la reserva de ningún artículo, procedemos a abrir el sistema de votación electrónica hasta por cinco minutos.

Es simultáneamente, en lo general y en lo particular se votará en un solo acto.

La votación a favor es en favor del dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, que devuelve a la colegisladora, la minuta vinculada con el SAT.

La votación en contra es, aunque sea redundante, en contra del dictamen de la comisión, para devolver la minuta.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se piden se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, por cinco minutos, para proceder a la votación en los términos referidos por la Presidencia, en lo general y en lo particular.

(Votación.)

Informo a la Presidencia que se emitieron 418 votos en pro, uno en contra y cinco abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos por 418 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley del Servicio de Administración Tributaria. Se devuelven al Senado para los efectos del artículo 72 inciso e) tercera parte, los artículos ratificados.

Esta Presidencia recibió oficios de la Cámara de Senadores. Se ruega a la Secretaría dar cuenta con ellos.

 

LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes

Para los efectos legales correspondientes, remito a ustedes minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

ARTÍCULO UNICO.- Se reforman los Artículos 27, Fracciones I y III, inciso e), 29, 40, 78 primer párrafo, 86, 88, 89, 90, 118 último párrafo, 122, 132, 133, 134, 146, 148 Fracciones III y IV, 151 Fracción II, 152 y 213, se adicionan los Artículos 26 bis, 83 bis, 92 bis, 117 bis, 131 bis, 216 bis y se deroga la Fracción I del Artículo 151; todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 26 bis.- El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto por los Artículos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley.

El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras en términos del Artículo 27 Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artículo 212 de esta Ley.

Artículo 27.-... 

I.- La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar.

III. -... 

e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse;

Artículo 29.-... 

I.- La vida del autor y, partir de su muerte, cien años más.

Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contaran a partir de la muerte del último, y.

II.- Cien años después de divulgadas:

a)... 

b)...

Artículo 40.- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos, tienen el derecho a una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización, que esté destinada para uso personal y privado de quien la realiza, sin que existan fines de lucro directo o indirecto, de conformidad con:

I.- El pago de la remuneración compensatoria será realizado por el fabricante o importador de aparatos mecánicos, electrónicos o digitales con capacidad de almacenar, compactar, duplicar o reproducir cualquier tipo de obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y emisiones, así como por el fabricante o importador de soportes materiales vírgenes, que se expendan al público sin contener ninguna obra, y sean susceptibles de ser reproducidos en alguno de los aparatos mencionados;

II.- Los distribuidores, mayoristas y vendedores al público de aparatos de reproducción y de los soportes materiales vírgenes descritos en la fracción anterior, deberán cerciorarse de que los importadores y fabricantes de dichos aparatos y soportes materiales, hayan cubierto el derecho de copia privada, de lo contrario serán solidarios responsables.

III.- La remuneración compensatoria a que se refiere este artículo se aplicará en los siguientes términos:

IV.- Las sociedades de gestión colectiva que representen a los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos, recaudarán los derechos a que se refiere este Artículo y deberán destinar una cantidad igual al 20% del total de sus ingresos por este concepto, a actividades culturales en la rama que les corresponda.

V.- No procederá el pago de la remuneración compensatoria previsto en este Artículo, cuando los productores de fonogramas y videogramas introduzcan legalmente al mercado soportes materiales que contengan mecanismos o sistemas que impidan a terceros la reproducción no autorizada de los mismos.

Artículo. 78.- Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia, previo consentimiento del titular del derecho moral, en los casos previstos en la Fracción III del Artículo 21 de la Ley.

Artículo 83 bis.- Adicionalmente a lo establecido en el Artículo anterior, la persona que participe en la realización de una obra musical en forma remunerada, tendrá el derecho al pago de regalías que se generen por la comunicación o transmisión pública de la obra, en términos de los Artículos 26 bis y 117 bis de esta Ley.

Para que una obra se considere realizada por encargo, los términos del contrato deberán ser claros y precisos, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al autor. El autor también está facultado para elaborar su contrato cuando se le solicite una obra por encargo.

Artículo 86.- Los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo encargo como muestra de su trabajo, previa autorización. Lo anterior no será necesario cuando los fines sean culturales, educativos, o de publicaciones sin fines de lucro.

Artículo 88.- Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pictórica, fotográfica, gráfica o escultórica no incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de Artículo así como la promoción comercial de éste.

Artículo 89.- La obra gráfica y fotográfica en serie es aquella que resulta de la elaboración de varias copias a partir de una matriz hecha por el autor.

Artículo 90.- Para los efectos de esta ley, los ejemplares de obra gráfica y fotográfica en serie debidamente firmados y numerados se consideran como originales.

Artículo 92 bis.- Los autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras de arte aplicado.

I.- La mencionada participación de los autores será fijada por el Instituto en los términos del Artículo 212 de la Ley.

II.- El derecho establecido en este Artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos cien años a partir de la muerte o de la declaración de fallecimiento del autor.

III.- Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la sociedad de gestión colectiva correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.

IV.- El mismo derecho se aplicará respecto de los manuscritos originales de las obras literarias y artísticas.

Artículo 117 bis.- Tanto el artista intérprete como el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición. A falta de contrato individual, el ejercicio de este derecho se hará efectivo a través de la sociedad de gestión colectiva que corresponda, con sujeción a lo previsto en los artículos 195, 200, 201 y 202, fracciones V y VI de esta ley.

Artículo 118. -... 

Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente.

Artículo 122.- La Duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta y cinco años contados a partir de:

Artículo 131 bis.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o comunicación pública o puesta a disposición.

Artículo 132.- Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.

La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productor de fonogramas pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley.

“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es Productor de Fonogramas la persona física o moral cuyo nombre aparezca indicado en los ejemplares legítimos del fonograma, precedido de la letra “P”, encerrada en un círculo y seguido del año de la primera publicación”.

Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades de gestión colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los países en cada caso.

Artículo 133.- Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente a aquellos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus derechos se efectuará por partes iguales.

Artículo 134.- La protección a que se refiere este Capitulo será de setenta y cinco años, a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma.

Artículo 146.- Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este Capitulo tendrán una vigencia de cincuenta años a partir de la primera emisión o transmisión original del programa.

Artículo 148.-... 

III.- Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;

IV.- Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, incluyendo el crédito obligado al autor que sin fines de lucro realicen las instituciones educativas o de investigación.

Artículo 151.-... 

I.- Se deroga.

II.- Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad, siempre y cuando no esté prohibida por el titular del derecho;

Artículo. 152.- Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, siempre y cuando no se persigan fines de lucro directo o indirecto y que se sujete a lo siguiente:

I. Se deberán respetar los derechos morales de los respectivos autores y titulares de los derechos conexos;

II. Los derechos de uso y explotación de las obras, se causarán cuando se realice la comunicación pública de la obra mediante su ejecución, representación o proyección, o el arrendamiento de los ejemplares o copias de los mismos en términos de la fracción II del artículo 27 de esta Ley.

III. Estos derechos se cuantificarán en igual proporción a las tarifas aplicables por las sociedades de gestión colectiva debidamente constituidas en cada rama, considerando los medios y formas de explotación.

IV. Las sociedades de gestión colectiva de cada rama efectuarán la recaudación de las cantidades que se originen por dichos conceptos, reteniendo a su favor, el cincuenta por ciento de lo recaudado, cuyos importes serán destinados a programas de seguridad social que beneficien a sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios, debiendo entregar trimestralmente al Instituto el cincuenta por ciento restante, para los fines a que se refieren las Fracciones I y II del Artículo 209 de esta Ley.

V. No se causarán los derechos de uso y explotación a que se refiere este articulo por la reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, en términos de la fracción I del artículo 27 de esta Ley, que realicen los editores de libros, de periódicos y de revistas, así como los productores de fonogramas, ni por la distribución de los ejemplares por venta en términos de la fracción III del mismo precepto legal.

VI. El Instituto está facultado a determinar los casos de excepción a fin de fomentar actividades encaminadas a la difusión de la cultura en general.

Artículo 213.- Los Tribunales Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de los Estados y del Distrito Federal.

Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles ante Tribunales Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden común.

Artículo 216 bis. - La reparación del daño material y /o moral o la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.

El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior.

Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.

Tercero.- El Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 22 de mayo de 1998, deberá ser reformado y adicionado dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, con el objeto de ajustar las disposiciones del mismo, a las presentes reformas y adiciones.

Cuarto.- Los autores cuyas obras hubieren caído en el Dominio Público por no haberse registrado y preservado el derecho en los términos de los Códigos Civiles para el Distrito Federal y Territorio o Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia Federal de 1884 y 1932, podrán obtener los beneficios de la protección que establece esta Ley de manera automática y no afectará en forma alguna los derechos legalmente adquiridos por terceros con anterioridad. No se consideran en el Dominio Público, las obras en colaboración realizadas durante la vigencia de los Códigos Civiles cuando una de sus partes haya quedado protegida y, además, las obras publicadas a partir del 29 de enero de 1945 al 28 de enero de 1948.

Quinto.- El Código Penal Federal deberá ser reformado y adicionado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, con el objeto de establecer las sanciones penales con relación a lo dispuesto en el Artículo 40 de esta Ley.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.— México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente; Sen. Rafael Melgoza Radillo (rúbrica), Secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Cultura.

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 13 de diciembre de 2002

 

LEY GENERAL DE SALUD

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se ha recibido oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite la minuta proyecto de decreto con el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 19 de la Ley General de Salud.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 19 de la Ley General de Salud.

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

QUE ADICIONA UN PARRAFO SEGUNDO AL ARTICULO 19 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo19.-... .

El presupuesto de Egresos de la Federación deberá considerar como gasto programable en salud la cantidad equivalente al cinco por ciento del Producto Interno Bruto y no podrá ser sujeto a recortes salvo aprobación del Congreso de la Unión.

... .

Transitorios.

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efectos de la contabilidad que sobre el 5% del producto interno bruto se destine a la salud no deberá contabilizarse el gasto efectuado por particulares.

Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se incrementará anualmente el gasto programable en salud del Presupuesto de Egresos de la Federación en una cantidad equivalente al cero punto veinticinco por ciento del Producto Interno Bruto hasta alcanzar el cinco por ciento del mismo.

Cuarto. La concurrencia en las aportaciones entre la Federación y los Estados deberá basarse en los principios de equidad y de responsabilidad, conforme lo dispone la Ley de Coordinación Fiscal.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.—México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Presidente. Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica),Secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se turna a la Comisión de Salud.

Le ruego a la Secretaría dar lectura a un oficio de la Cámara de Senadores.

 

LEY DE COORDINACION FISCAL

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, la Senadora Leticia Burgos Ochoa, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CAPITULO V DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL.

La Presidencia dispuso que dicha Iniciativa se remitiera a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Senador Carlos Chaurand Arzate, vicepresidente en funciones."

«La suscrita, senadora a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25 al 41, se adicionan los nuevos artículos 42 al 71 y 75 recorriéndose los artículos 44, 45 y 46 para quedar como artículos 72, 73 y 74 respectivamente del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley de Coordinación Fiscal vigente encuentra su origen en una iniciativa aprobada el 22 de diciembre de 1978 y que está relacionada con la sustitución de los Impuestos por Ingresos Mercantiles (1948) por el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El propósito esencial de la citada iniciativa fue integrar los intereses fiscales y de recursos presupuestales para el desarrollo de los tres niveles de gobierno, adecuando a las nuevas circunstancias las normas y el sistema fiscal concurrente del país, de modo tal que fuera más transparente en la determinación de las facultades tributarias, así como más justa la equidad de las participaciones federales entre los estados y los municipios, a través de un Sistema de Coordinación Fiscal que opera a través de convenios entre las partes involucradas. El propósito esencial fue que los estados y municipios derogaran o suspendieran ciertos impuestos y derechos a cambio de percibir participaciones de un fondo general constituido por ingresos tributarios federales.

De entonces a la fecha, dicha Ley de Coordinación Fiscal ha sido objeto de siete reformas y otras 17 esperaban turno hasta mediados del año 2001. Además, en la agenda de la reforma municipal se registran otras 836 propuestas. A modo de una apretada síntesis, los propósitos principales de dichas iniciativas y propuestas son: crear nuevos fondos, incrementar los recursos de las participaciones y las aportaciones federales, modificar las fórmulas de asignación, revisar las potestades tributarias de la federación, los estados y los municipios, transformar el Sistema de Coordinación Fiscal y los ramos presupuestales 28 y 33, entre otros. Dicho de otra manera: el conjunto de las iniciativas y propuestas pretenden, de hecho, modificar integral y completamente la Ley de Coordinación Fiscal emitida hace 25 años.

De alguna manera, ello quiere decir que, transcurrido un cuarto de siglo, este instrumento hacendario que norma el pacto federal en materia fiscal y presupuestal entre la Federación, los estados y los municipios, muestra evidentes signos de agotamiento, si atendemos, además, a las manifestaciones de desacuerdo de un número importante de gobernadores como de presidentes municipales con su orientación y contenido actuales.

Más a fondo, podría decirse que la crisis de este instrumento de consenso y operativo, revela en realidad el agotamiento, la caducidad e inoperancia integral de un pacto federal que, probablemente, era adecuado para una situación histórica que se ha modificado sustancialmente y que exige la formulación de un nuevo pacto social en el marco de una reforma más amplia del Estado, de modo tal que acuñe un nuevo federalismo, capaz de ofrecer una respuesta adecuada a los nuevos tiempos, sobre todo como una fórmula más democrática y eficaz para frenar y revertir el crecimiento constante y acelerado de la pobreza y la pobreza extrema, a la vez que asegurar la viabilidad de la economía nacional en el corto, mediano y largo plazos.

Para tal efecto, se requiere al menos tener una visión clara de la nuevas situaciones regionales y de la debilidad jurídica, instrumental y presupuestal de los estados pero sobre todo de los municipios, en un contexto político-social con demandas y planteamientos de los ciudadanos que exigen un nuevo liderazgo de gestión social. Este es el desafío de las finanzas y la hacienda pública de los tres órdenes de gobierno. Se trata, entonces, de dar certidumbre y de fortalecer las haciendas estatales y municipales.

Entonces con independencia de que, en su momento, dicho pacto federal sea revisado y reformulado integralmente, pero con el propósito de avanzar en ese sentido y de formular una solución a la apremiante y urgente necesidad de distribuir con mayor equidad las aportaciones federales a los estados, pero sobre todo, a los municipios es que proponemos reformar íntegramente el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal que regula los fondos asociados al desarrollo social. Ello tiene como objeto reducir las enormes disparidades en las fórmulas de asignación de los fondos de educación, salud e infraestructura social. Las fórmulas se elaboraron a partir de un conjunto de criterios unificados que reflejan no sólo las necesidades operacionales de la planta existente, como lo hace actualmente el fondo de educación, sino también de las necesidades insatisfechas, como la hace el fondo de infraestructura social. No obstante, la fórmula de asignación de este fondo también requirió cambios. Fue necesario eliminar la elevación al cuadrado de las brechas, pues distorsiona la asignación de recursos y fue indispensable agregar carencias omitidas como agua potable, calidad de los materiales de la vivienda y el acceso a los servicios de salud.

La explicación más a detalle es la siguiente: del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, los cinco fondos que se refieren al desarrollo social se han reagrupado en tres fondos: Educación, Salud y Superación de la Pobreza, en el entendido de que la integración del Fondo de Salud no se modifica. Así, la asignación de recursos destinada a abatir las carencias de cada entidad federativa, municipio y, en su caso, el Distrito Federal, obedece ahora a la siguiente lógica:

Educación

En contraposición al criterio único del Fondo de Educación Básica y Normal vigente de asignar inercialmente todos los fondos, en la iniciativa se combina la asignación inercial, necesaria para asegurar el funcionamiento de la planta existente, con la asignación de fondos de compensación.

Para evitar complicaciones institucionales y facilitar la asignación de fondos de compensación, el Fondo para la Educación se apoya en las siguientes fondos de compensación: 1. Educación preescolar; 2. Educación básica para menores; 3. Alfabetización y educación básica para adultos. Además, se forman fondos para la asignación en función de la demanda, apoyada en programas y en proyectos, en los siguientes temas: 4. Construcción de espacios para la educación básica; 5. Educación normal; 6. Formación para el trabajo; 7. Educación tecnológica; y 8. Construcción de espacios educativos para la educación universitaria.

Los criterios de asignación de los fondos de compensación entre unidades políticas, cuyo propósito es abatir los rezagos acumulados son los siguientes:

Los fondos de compensación se asignarán entre entidades federativas en el primer año de acuerdo con un criterio único: la participación de la unidad en el rezago absoluto nacional. A partir del segundo año, se tomará en cuenta la capacidad de ejercicio eficiente de tales fondos. Así, si una entidad federativa tiene 10% de los adultos con rezago educativo, debería recibir en el primer año 10% del fondo de compensación, independientemente de la asignación regularizable que esté recibiendo. A partir del segundo año se evaluará el uso de estos fondos en cada entidad federativa y se otorgará un puntaje. La asignación del siguiente año será con base en la participación en el rezago y de acuerdo con el obtenido.

El rezago en materia de educación preescolar se definirá como la población de tres a cinco años que no asiste a educación preescolar pública o privada. Entonces cada entidad federativa recibirá un porcentaje del fondo de compensación de educación preescolar, en el primer año, igual a la participación que tenga en la población nacional de tres a cinco años que no asista a educación preescolar.

El rezago en materia de educación básica de los menores de seis a 14 años se determinará con base en el indicador de rezago educativo del hogar descrito en los artículos referidos a medición de la pobreza, pero aplicándolo sólo a los menores de edad. El rezago de los menores en materia de educación básica se calcula tomando en cuenta los grados educativos aprobados para la edad y la asistencia escolar. Obtenido el rezago educativo medio de los menores de cada hogar, se calcularán dos parámetros agregados para cada entidad federativa: el número de menores en rezago educativo y el nivel promedio o intensidad media de ese rezago. De acuerdo con las fórmulas establecidas en los artículos que comentamos, cada entidad federativa recibirá un porcentaje del la fondo de compensación igual a la proporción de los menores rezagados en el nivel nacional que viven en esa unidad.

El rezago en materia de educación para adultos es el principal objetivo de la acción del descentralizado INEA. Separando la formación para el trabajo, que hemos agrupado en otro fondo, tercer fondo queda 100% destinado a abatir el rezago en la materia. En este caso, por tanto, a diferencia de los dos previos, toda la asignación presupuestal en la materia podría ser asignada como fondo de compensación. Sin embargo, el monto de población rezagada no necesariamente se expresa proporcionalmente en necesidad sentida y demanda real de educación para adultos. Por tanto, una postura intermedia razonable es asignar 50% del gasto en la forma de regularizable en función de los niveles del ejercicio previo y el otro 50% en función del rezago. El rezago educativo de los adultos se medirá conforme al procedimiento descrito en los artículos referidos a medición de la pobreza. Para la población de 15 a 49 años la norma es 9 grados de educación básica (primaria y secundaria), mientras que para los mayores de 50 años es seis años (primaria). Al igual que en el caso anterior, hay que calcular para cada entidad federativa los adultos rezagados equivalentes. La participación de la unidad en los adultos equivalentes rezagados debería ser igual a la asignación presupuestal porcentual para la unidad geográfica en este fondo de compensación.

Los requerimientos de preparación de maestros (educación normal) y de construcción de escuelas se derivan del crecimiento de los servicios de educación básica, sobre todo de menores. Este crecimiento tiene dos determinantes: el crecimiento de la población en la edad correspondiente y el impulso otorgado al abatimiento del rezago. Por tanto, ambos elementos deben normar la asignación de recursos en la materia. Convendría asignar los recursos de estos fondos en función de la participación de la entidad en el crecimiento de la demanda educativa. Como esto no es fácil de prever vía fórmulas, se sugiere dejar la asignación de estos dos fondos, junto con los últimos tres (formación profesional, educación tecnológica y fondos para la construcción de espacios educativos universitarios) con la lógica de fondos guiados por la demanda (demand driven). Con la debida anticipación, los estados plantearán sus proyectos para el uso de fondos en la educación normal, construcción escolar, formación profesional, educación tecnológica y construcción de espacios para niveles universitarios y se asignarán los recursos hasta agotarse sobre la base de proyectos pertinentes, en los cuales se privilegiarán los asociados al abatimiento de rezagos.

Salud

El Fondo de Salud asignará sus recursos con dos lógicas: 1. La lógica del regularizable para garantizar la operación de la planta existente y sus ampliaciones para atender la demanda adicional derivada del crecimiento poblacional; 2. La lógica de compensación, que se asignará combinando tres criterios de carencia, que son:

1. La participación de la unidad geográfica en la brecha de capacidad potencial de cobertura de los servicios a población abierta del sector público. Si se resta de la población de una unidad geográfica la población derechohabiente de la seguridad social, se obtiene la población potencialmente demandante de los servicios a población abierta del sector público. Se trata de comparar esta demanda potencial con la cobertura potencial de estos servicios. El nivel de recursos humanos y materiales clave de estos servicios (médicos, enfermeras, camas, laboratorios clínicos, gabinetes radiológicos, quirófanos) determina su capacidad de servicio adecuado. Para transformar los recursos mencionados en población potencialmente cubierta es necesario usar indicadores de cuantas personas pueden atenderse por unidad del recurso. A reserva de que la autoridad competente en la materia los revise, se usarán los parámetros definidos por Coplamar, que son: un médico por cada 1 117 habitantes; una enfermera por cada 559 habitantes; una cama de hospitalización por cada 532 habitantes; un gabinete radiológico por cada 31 250 habitantes; un laboratorio clínico por cada 11 628; y un quirófano por cada 16 667 habitantes. En cada unidad geográfica, partiendo de la información oficial publicada por el INEGI sobre el número de cada uno de los recursos disponibles en los servicios a población abierta, se calculará el monto de población que se puede atender con cada uno de ellos. El promedio simple de las seis poblaciones resultantes es la población potencialmente cubierta por las instituciones públicas de atención a la población abierta. Restando esta oferta de la demanda de atención a población abierta obtenemos el déficit o brecha absoluta de cobertura en cada entidad. La proporción que la brecha representa de la brecha nacional total -que se calcula sumando sólo las brechas positivas- es el indicador buscado.

Consideramos también la participación de cada unidad geográfica en las muertes evitables nacionales. Este es un indicador del efecto de la pobreza y de la falta de atención médica, que son los otros dos indicadores. Para definirla, es necesario primero calcular tasas de mortalidad estandarizadas a la pirámide nacional de edades, de países en los cuales se satisfacen las necesidades básicas de toda la población y hay cobertura plena de los servicios de salud. La media de estas tasas es la norma de comparación. Al comparar la tasa de mortalidad de cada unidad geográfica estandarizada también a la pirámide demográfica nacional, se obtendrá un exceso de tasa de mortalidad que al aplicarlo a la población total de la unidad geográfica resultará en un exceso de muertes. La participación de cada unidad geográfica en el exceso nacional de muertes es el indicador deseado. Los países elegibles para esta media pueden ser los diez primeros en el Índice de Desarrollo Humano del PNUD. Esta tarea la llevará a cabo la autoridad competente.

Finalmente consideramos la participación en la masa carencial. La forma de elaboración de este indicador se detalla en los artículos referidos al Fondo de Superación de la Pobreza.

Los tres indicadores se combinarán para obtener la participación que corresponde a cada unidad geográfica, de acuerdo con la fórmula que se establece en esta Ley.

Superación de la pobreza

La asignación de los recursos de este fondo, que incluye ahora las tareas del DIF destinadas al apoyo alimentario, se hará con base en la participación en la masa carencial de cada unidad geográfica, tal como se detalla en los artículos referidos a la medición de la pobreza.

La actual Ley de Coordinación Fiscal tiene implícita, por primera vez en la legislación mexicana, una definición y una forma de cálculo explícita de la pobreza, aunque cargada hacia la pobreza extrema. Pero, además, usa el concepto y la medición para asignar a los estados solamente los recursos del Fondo de Infraestructura Social Municipal.

De acuerdo con ello, resulta sin precedente la aportación que se refiere a la medición de la pobreza y la pobreza extrema que propone esta iniciativa de reforma a la Ley de Coordinación Fiscal, porque propone a los mexicanos un punto de partida común acerca de por qué, cuántos y quiénes son los pobres y los pobres extremos del país. No sólo hace explícita una definición crucial sino que corrige su cálculo de medición, además de que amplía su aplicación al conjunto de los fondos.

También es importante trascender su orientación exclusiva a la pobreza extrema, cuyo paradigma y exceso es el programa Oportunidades. No obstante, la pobreza no extrema está inevitablemente incluida en muchos programas que proporcionan servicios específicos, como drenaje, agua y agua potable. Entonces, no sólo ante lo inevitable, sino por justicia social, debe incluirse, con criterios propios y claros, a los pobres no extremos en los programas de desarrollo social, tal y como propone la presente reforma. De acuerdo con las estadísticas, simplemente debe reconocerse que en algunas regiones del país es dominante la pobreza no extrema.

Las políticas y los programas dirigidos a la pobreza necesitan definir su población objetivo y realizar mediciones continuas que permitan evaluar el impacto de las políticas y los programas. Por esa razón, la presente Ley propone una fórmula concreta para medir la pobreza y la pobreza extrema, ciertamente diferente de la prevaleciente. Es nuestra convicción que la nueva fórmula que proponemos es más certera y justa que la vigente. Además, tiene la ventaja de que, al hacerse oficial su nueva orientación, permite asignar con trasparencia las aportaciones federales a los estados. Por la misma razón, servirá para todos los programas federales, estatales y municipales de lucha contra la pobreza a la hora de identificar su población objetivo y evaluar su impacto.

Por lo antes expuesto, los suscritos Senadores del Partido de la Revolución Democrática sometemos a su consideración el siguiente Proyecto de Decreto:

Articulo Unico. Se reforman los artículos 25 al 41, se adicionan los nuevos artículos 42 al 71 y 75 recorriéndose los artículos 44, 45 y 46 para quedar como artículos 72, 73 y 74 respectivamente del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Capítulos I al IV...

Capítulo V

De los Fondos de Aportaciones Federales para el Desarrollo Social

Artículo 25

Con independencia de lo establecido en esta ley respecto de la participación de las entidades federativas y los municipios en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:

I. Fondo de aportaciones para la Educación.

II. Fondo de aportaciones para los Servicios de Salud.

III. Fondo de aportaciones para la Superación de la Pobreza.

IV. Fondo de aportaciones para la seguridad pública de los estados y del Distrito Federal.

Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 26

Con cargo a las aportaciones del Fondo para la Educación que les correspondan, las entidades federativas recibirán los recursos económicos complementarios que les apoyen para ejercer las atribuciones que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente, en los Artículos 13 y 16 de la Ley General de Educación; la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica, y superior en su modalidad universitaria; así como para los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios.

Artículo 27

El monto nacional del Fondo para la Educación se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a partir de:

I. Proporcionar los recursos necesarios para operar las instalaciones existentes y remunerar la plantilla de personal existente al inicio de cada periodo.

II. Los recursos de compensación destinados a abatir rezagos y alcanzar un desarrollo educativo más homogéneo y equitativo en todo el país.

III. Proporcionar los recursos para construir y mejorar los espacios educativos, así como el personal docente requerido para atender el abatimiento del rezago cuantitativo y cualitativo y el crecimiento de la demanda.

Artículo 28. En el caso de la fracción I del Artículo 27, se tomarán en cuenta para cada entidad federativa los siguientes elementos:

I. El Registro Común de Escuelas y de Plantilla de Personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos con motivo de la suscripción de los acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social.

II. Los recursos presupuestales que con cargo al Fondo de Educación se hayan transferido de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior, adicionando

a. Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las previsiones para el Fondo de Educación.

b. El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas previsiones derivadas del ejercicio anterior.

c. La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al Registro Común de Escuelas.

d. El crecimiento en el número de escuelas y en la plantilla de personal que resulte de la aplicación de las fondos de compensación, de inversión y de formación en el trabajo y de educación tecnológica.

Artículo 29

Para los efectos de la fracción II del Artículo 27 de este capítulo, se crearán los siguientes fondos de compensación como parte del Fondo de Educación:

I. Subfondo de compensación de la educación preescolar.

II. Subfondo de compensación de la educación básica para menores.

III. Subfondo de compensación para la alfabetización y educación básica para adultos.

Artículo 30

Cada Subfondo de compensación recibirá anualmente un monto que será mayor mientras más altos sean:

I. La magnitud del rezago cuantitativo en materia de cobertura y nivel educativo de la población.

II. El rezago en materia cualitativa, manifestado en la forma de baja calidad de la educación y precariedad de las instalaciones.

III. Las metas de cobertura y de aumento en la calidad que establezcan los programas de desarrollo social.

Artículo 31

Para los efectos de la fracción III del Artículo 27, se crean tres subfondos de inversión:

I. Para la construcción, equipamiento y rehabilitación de la infraestructura física de los niveles de educación preescolar y básica.

II. Para la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de la educación superior en su modalidad universitaria.

III. Para la educación normal.

Artículo 32. Los recursos presupuestales que se asignarán anualmente a los subfondos de inversión para la construcción, equipamiento y rehabilitación de la educación básica, y al subfondo de inversión en educación normal, se definirán con base en los siguientes criterios:

I. Requerimientos de construcción, rehabilitación, equipamiento y preparación de personal docente, conforme lo establece el Artículo 30.

II. Los requerimientos de construcción, equipamiento y preparación de personal docente derivados del crecimiento de la población demandante de los servicios, tal como se prevé en los programas sectoriales respectivos.

III. La construcción, equipamiento y rehabilitación de los espacios educativos para la educación universitaria, se definirá por convenio entre la federación y las entidades federativas con base en lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en el programa sectorial respectivo.

Artículo 33. Se establecerán dos subfondos de educación para la producción:

I. De capacitación y formación para el trabajo

II. De educación tecnológica

Artículo 34. Los recursos presupuestales anuales serán determinados en función de las previsiones de demanda y de las metas de formación de trabajo calificado previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales.

Artículo 35. Los subfondos de compensación son fondos adicionales a las asignaciones referidas en el Artículo 25. Para su distribución se considerará el grado de eficiencia y eficacia de cada entidad federativa en el uso de los fondos respectivos. La autoridad competente evaluará su ejercicio y otorgará puntajes de desempeño que variarán entre -0.2 y 0.2, tal que los valores positivos indican buen desempeño y los negativos mal desempeño. La asignación de recursos se hará con base en el rezago y en el puntaje de desempeño obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual es el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso del subfondo de compensación g, PFCk es la participación de la entidad federativa k, en el subfondo de compensación g, y PRkg es la participación en el rezago g:

PFCkg = PRkg (1+ ekg ) | para el segundo año y posteriores; para e entre -0.2 y 0.2.

Artículo 36. Para los subfondos de educación preescolar, básica para menores, y de alfabetización y educación básica para adultos, se utilizará el indicador de rezago que se refiere en el Artículo 65. Los indicadores de cantidad y calidad de la enseñanza de cada entidad federativa se obtendrán de las fórmulas

IGLHk = COBHk* CALHk

REGHk = 1-IGLHk

en donde IGL es el indicador global; COB es la cobertura cuantitativa; CAL el indicador de calidad; REG el rezago educativo global; el superíndice H es el nivel y tipo educativo; y k es la entidad federativa.

Artículo 37. El indicador de cobertura en materia de educación preescolar se define como la proporción de la población de tres a cinco años que asiste a educación preescolar (pública o privada) en cada entidad federativa.

Artículo 38. En materia de educación básica de los menores (ocho a 14 años) se calculará el indicador de cobertura descrito en la fracción I del artículo 65. Para cada entidad federativa se obtiene la media del índice de cobertura de cada uno de los menores de las edades de ocho a 14 años. La fórmula

COBHk = Si ANE 8 14ij / n 8-14 | S sobre toda i de 8 a 14 años de edad en k

expresa el cálculo del promedio, donde ANEij es la adecuación del nivel educativo del individuo i en el hogar j, y n 8-14 es la población de ocho a catorce años de edad en la entidad federativa, y donde la suma se hace sobre toda esta población.

Artículo 39. El índice de cobertura cuantitativa de los adultos se medirá conforme al procedimiento descrito en el artículo 65. Para cada entidad federativa se obtiene la media del índice de cobertura de cada uno de los adultos que habitan en la unidad. La fórmula

COBHk = .Si ANE15+ij / n15+ | .S. sobre toda i de 15 y más años de edad en k

expresa el cálculo del promedio, donde ANEij es la adecuación del nivel educativo del individuo i en el hogar j, tal como se define en el artículo 65 de esta Ley, y n15+ es la población de 15 años de edad y más en la entidad federativa, y donde la suma se hace sobre toda esta población.

Artículo 40. La distribución entre entidades federativas de los recursos de los fondos de inversión se realizará según los criterios del Artículo 32.

Artículo 41. Con cargo a las aportaciones del Fondo para los Servicios de Salud, las entidades federativas recibirán los recursos para ejercer las atribuciones que determina la Ley General de Salud.

Artículo 42

Los recursos presupuestales del Fondo de Salud se determinarán anualmente de acuerdo con:

I. La operación de la infraestructura médica existente.

II. La disminución del déficit de cobertura. Éstos se ejercerán a través del fondo de compensación de salud.

Artículo 43. Los recursos presupuestales para la operación de la planta existente en cada entidad federativa, se definirán según los siguientes criterios:

I. Inventario de infraestructura médica y plantillas de personal, utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos con motivo de la suscripción de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social.

II. Recursos que con cargo a las Previsiones para Servicios Personales contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación se hayan transferido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, para cubrir el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado por concepto de incrementos salariales, prestaciones, así como aquellas medidas económicas que, en su caso, se requieran para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste.

III. Recursos que la Federación haya transferido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, para cubrir el gasto de operación e inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura y equipamiento que la Federación y las entidades correspondientes convengan como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los primeros.

IV. El crecimiento en el inventario de infraestructura médica y en la plantilla de personal que resulte de la aplicación del fondo de compensación de salud.

Artículo 44. Los recursos destinados a abatir el déficit de cobertura de los servicios de salud a población abierta del sector público, formarán el fondo de compensación de salud y se definirán con base en los siguientes criterios:

I. La magnitud del rezago cuantitativo y cualitativo en materia de cobertura de la población abierta.

II. Las metas de cobertura y de aumento en la calidad que establezcan los programas sectoriales.

Artículo 45.

La distribución de los recursos destinados a reducir el déficit de cobertura de los servicios de salud, incluidos en el fondo de compensación de salud, se llevará a cabo con base en los siguientes propósitos:

I. La reducción del déficit y la equidad entre entidades federativas.

II. Estimular la eficacia y eficiencia en el manejo de los recursos en cada entidad federativa.

Artículo 46. Durante el primer año se aplicará únicamente la fracción I del Artículo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:

I. La participación de la entidad federativa en la brecha de capacidad potencial de cobertura de los servicios de salud a población abierta del sector público. Dicha participación se obtiene de la fórmula

CPPAk=[Mk(ICM)+Ek(ICE)+Ck(ICC)+Lk

(ICL)+Gk(ICG)+Qk(ICQ)] / 6

BCPAk = DAPAk - CPPAk

PBCk = (BCPAk / SBCPA) | para BCPAk >0. Cuando BCPAk es negativo, PBC es igual a cero.

donde CPPA es la cobertura potencial a población abierta; M son los médicos en contacto directo con la población; E las enfermeras; C las camas de hospitalización; L los laboratorios de análisis clínicos; G los gabinetes radiológicos; y Q los quirófanos, existentes en la entidad federativa k, de acuerdo con los datos más recientes del INEGI; donde, además, BCPA es la brecha de capacidad de atención a población abierta; DAPA es la demanda de atención a población abierta; y CPPA es la cobertura potencial a población abierta. PBC es la participación en la brecha de capacidad de cobertura; y SBCPA es la suma de todas las brechas de las entidades federativas (brecha nacional).

II. La participación de cada entidad federativa en las muertes evitables nacionales. Para calcular las muertes evitables se utiliza la siguiente fórmula:

TMEp = .STMAap .p a

TNM = .STMEp / n

TMEk =.STMAak... p a

TMEVk = TMEk - TNM

MEk = TMEVk Pk

PMEk = MEk / .SMEk

donde el subíndice k es la entidad federativa; el subíndice p es el país; el subíndice a el grupo de edad; n el número de países; ?a es la participación de un grupo de edad en la población nacional; TME es la tasa de mortalidad estandarizada; TMA es la tasa de mortalidad específica para cada grupo de edad en el país o por entidad federativa; TNM es la tasa normativa de mortalidad; TMEV es la tasa de mortalidad evitable; ME son las muertes evitables; P es la población; PME es la participación en las muertes evitables; y SMEk es la suma de las tasas de muertes evitables por entidad federativa.

III. La participación en la masa carencial, cuyo indicador se formula en el artículo 52 de esta Ley.

Artículo 47. Los indicadores referidos en el Artículo 45 se combinarán para obtener la participación en el rezago de salud (PRSk) de la entidad federativa, denotada con el subíndice k. En el primer año, esta participación será igual a la participación en el subfondo de compensación de salud (PBS). El cálculo de PRSk se lleva a cabo con la siguiente fórmula, en la cual, PBC es participación en la brecha de capacidad de cobertura, PME es la participación en las muertes evitables, y PMC es la participación en la masa carencial:

PRSk = [ (PBCk 2 +PMEk 2 + PMCk 2) / 3 ]1/2

PFBSk = PRSk | en el primer año

Donde PFS es la participación en el fondo de salud.

La suma de las PRSk no dará igual a 1, y será necesario reescalar los valores para lograr esa igualdad, con el siguiente procedimiento, en el cual PRS´k es el valor reescalado de PRS:

PRS´k = PRSk / .SPRSk

Artículo 48. A partir del segundo año, para la distribución entre entidades federativas de los recursos del subfondo de compensación del Fondo de Salud, se incorporará el grado de eficiencia y eficacia que en el ejercicio muestre cada entidad federativa.

La autoridad competente evaluará el uso de los fondos de cada entidad federativa y se otorgará un puntaje de desempeño que variará entre -0.2 y 0.2, siendo los valores positivos los que indican buen desempeño y los negativos mal desempeño. La asignación de recursos a partir del segundo año se hará con base en la participación en el rezago y en el puntaje obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual eses el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso del subfondo de compensación de salud, PRS?k y PBSk son las participaciones de la unidad k en el rezago y en el fondo de compensación de salud:

PBSk = PRS´k (1+ es ) | para el segundo año y posteriores; para e entre -0.2 y 0.2.

Artículo 49

El Fondo para la Superación de la Pobreza se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Su monto se definirá de acuerdo con:

I. Los niveles de incidencia e intensidad de la pobreza (extrema y no extrema) que prevalezcan en el país.

II. Las metas anuales de reducción de la pobreza y de la pobreza extrema establecidas en el programa sectorial respectivo.

En ningún caso será menor del cuatro por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable 0.7 por ciento corresponderá al fondo de entidades federativas y 3.3% al Fondo Municipal y del Distrito federal para la Superación de la Pobreza.

Este fondo se entregará mensualmente por partes iguales por conducto de la Federación y a los municipios a través de las entidades federativas, y al Distrito Federal por conducto de la Federación, sin más limitaciones ni restricciones que las correspondientes a los fines que establece esta Ley.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 50

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo Municipal de Superación de la Pobreza reciban los municipios y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de carencia en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, vivienda, caminos rurales, infraestructura productiva rural.

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo Estatal de Superación de la Pobreza reciban las Entidades Federativas y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal en todos los rubros del párrafo anterior, así como a programas de apoyo a la alimentación y de asistencia social a la población en pobreza extrema, apoyos a población desamparada, y programas de apoyo productivo a la población en pobreza o en riesgo de caer en ella.

Para el ejercicio de los fondos destinados a este último propósito, las entidades federativas constituirán las instituciones que consideren pertinentes para su manejo. La Secretaría de Desarrollo Social asesorará a las entidades federativas que así lo soliciten, en la constitución de estas instancias. Cuando más un cinco por ciento del Fondo Estatal y del Distrito Federal de Superación de la Pobreza deberá destinarse a este propósito. En este caso de ser necesario construir las instituciones pertinentes, las entidades federativas podrán utilizar hasta tres por ciento de los fondos respectivos para el desarrollo institucional durante los tres primeros años de vigencia de esta Ley. Los municipios podrán disponer de hasta siete por ciento del total de recursos del Fondo Municipal para la Superación de la Pobreza para el mismo propósito. Estas acciones serán convenidas por la entidad federativa, los municipios y el Distrito Federal, con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social. Adicionalmente, podrán destinar hasta el tres por ciento de los recursos como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo.

Respecto de las aportaciones del Fondo de Superación de la Pobreza, las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal deberán:

I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social y a las demás autoridades competentes la información que sobre la utilización del Fondo de Superación de la Pobreza les sea requerida. En el caso de los municipios lo harán por conducto de las entidades federativas, y

V. Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean compatibles con la equidad de género y con la preservación y protección del medio ambiente.

Artículo 51

El Ejecutivo Federal distribuirá el Fondo de Superación de la Pobreza entre las entidades federativas de acuerdo con los siguientes criterios:

I. En función de la magnitud de la pobreza.

II. En función de la eficiencia y eficacia en la inversión de los recursos y los resultados de cobertura y calidad obtenidos.

Durante el primer año, se usará sólo el primer criterio. A partir del segundo año se combinarán los dos criterios. Se evaluará el uso de estos fondos y se otorgará un puntaje de desempeño cuyo rango de variación será entre -0.2 y +0.2, siendo los valores positivos los que indican buen desempeño y los negativos mal desempeño. Las entidades federativas evaluarán el desempeño de sus municipios. La asignación de recursos a partir del segundo año se hará con base en la participación tanto en la pobreza como en el puntaje de desempeño obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual epes el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso de la fondo de superación de la pobreza, PMCk y PFSPk son las participaciones de la unidad k en la masa carencial y en el fondo de superación de la pobreza, respectivamente:

PFSPk = PMCk (1+ ep ) | para el segundo año de vigencia de esta ley y posteriores; para e entre -0.2 y 0.2.

Artículo 52

El criterio de abatimiento de la pobreza se expresa como la participación de la masa carencial de cada entidad federativa (MCk) en la masa carencial del país (SMCk o MCRM, donde el subíndice RM indica República Mexicana), según la definición de esta ley. La siguiente fórmula expresa esta participación en el fondo de superación de la pobreza:

PMCk = MCk / ..SMCk

Artículo 53

Las entidades federativas distribuirán entre los municipios los recursos del Fondo de Superación de la Pobreza, con una fórmula igual a la señalada en el Artículo anterior. Sin embargo, la masa carencial será calculada exclusivamente sobre la pobreza de necesidades básicas insatisfechas, tal como se definen en esta Ley.

Con objeto de apoyar a las entidades federativas en la aplicación de sus fórmulas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, quince días antes de que termine el ejercicio fiscal previo, las variables y fuentes de información disponibles en el nivel municipal y los elementos adicionales para la distribución municipal de los recursos de este fondo.

Las entidades federativas, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondiente a sus municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 15 de enero del ejercicio fiscal aplicable.

Las entidades federativas deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades federativas, en los términos del penúltimo párrafo del Artículo 25 de esta Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 15 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Artículo 54

Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos de los expresamente previstos en esta Ley.

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y el Distrito Federal, que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedarán a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las entidades federativas y a las autoridades municipales, según corresponda.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos.

III. La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal será efectuada por el Congreso local o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo local, de los municipios y el Distrito Federal, respectivamente, aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y

IV. La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del Artículo 3o, fracción III, de su Ley Orgánica.

Cuando las autoridades estatales, municipales y del Distrito Federal que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata.

Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un congreso local o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal detecten que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que, en su caso, incurran las autoridades locales, municipales o del Distrito Federal, exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos de los fondos señalados, para fines distintos de los previstos en este capítulo, serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes.

Artículo 55.

Para fines de la presente Ley se entenderá por pobreza la situación de hogares, y de las personas que los componen, que no cumplen, en promedio, las normas de ingresos per capita y de satisfacción de necesidades básicas, y que, por tanto su Índice de Pobreza Integrada (IPI) es positivo, tal como se define en el presente capítulo. La población pobre se clasifica en:

I. Pobres extremos, aquellos que cumplen, en promedio, menos de la mitad de las normas y que, por tanto, tienen un IPI mayor a 0.5.

II. Pobres no extremos, aquellos que cumplen la mitad o más de las normas, por lo cual tienen un IPI entre más de cero y 0.5.

Cuando se haga referencia a pobreza en esta ley, se entenderá el conjunto de la pobreza extrema y la no extrema.

Artículo 56

Las definiciones del Artículo anterior y los procedimientos de medición de la pobreza y la pobreza extrema que se establecen en este capítulo, constituyen definiciones oficiales de aplicación obligatoria en el ámbito de competencia de federación, estados y municipios.

Artículo 57

El procedimiento de medición de la pobreza y de la pobreza extrema tiene dos fases. En primer lugar, la identificación de los hogares en tres categorías: no pobres, pobres extremos y pobres no extremos. Todas las personas que constituyen un hogar toman la misma categoría del hogar. En segundo lugar, la agregación para obtener valores agregados para una unidad geográfica. De esta manera, la población pobre de un municipio, de una entidad federativa o del país será la suma de la población que constituye los hogares pobres de tal unidad. Además de la proporción de personas pobres en la población total, se usarán otras medidas agregadas de la pobreza que se definen en esta Ley.

Artículo 58

La pobreza tiene dos dimensiones. En primer lugar, los ingresos insuficientes del hogar, lo que constituye la pobreza de ingresos. En segundo lugar, la insatisfacción de necesidades básicas en el hogar, lo que constituye la pobreza de necesidades básicas insatisfechas.

Artículo 59

La pobreza integrada es la que resulta de la media ponderada de las dos dimensiones a las que hace referencia el Artículo anterior. El Índice de la Pobreza Integrada (IPIj) de cada hogar, se obtendrá como la media ponderada de los índices de la pobreza de ingresos (IPYj) y de necesidades básicas insatisfechas (IPNBIj). En tanto se obtengan los resultados del estudio a que se refiere el Artículo 13, los ponderadores serán: pobreza de ingresos, 0.6; pobreza de necesidades básicas insatisfechas, 0.4.

Artículo 60

Al multiplicar el IPI de cada hogar por el número de sus miembros, denotado como Tj , se obtiene la masa carencial del hogar, MCj. La suma de MCj para todos los habitantes de una entidad federativa o municipio constituye la masa carencial.

Artículo 61

La pobreza de ingresos se presenta cuando un hogar tiene un ingreso corriente per cápita menor que la norma de ingresos per cápita, definida como la línea de pobreza per capita. El ingreso corriente per cápita se compone del ingreso corriente monetario per capita y el ingreso corriente no monetario per capita. El ingreso corriente per capita es la suma de todos los ingresos corrientes de los miembros del hogar dividida entre el número de miembros del hogar. El Índice de la Pobreza de Ingresos (IPY) de cada hogar indicado con el subíndice j, se obtiene con la siguiente fórmula, en la cual Y indica ingresos corrientes, el superíndice PC indica per capita, y LPjPC significa la línea de pobreza per capita aplicable al hogar según el ámbito, urbano o rural de su residencia:

IPYj = (LPj PC-Yj PC) / (LPj PC)

Los valores negativos de IPYj serán reescalados para que su máximo absoluto se sitúe en -1.

Artículo 62

Habrá dos líneas pobreza per capita, una para el medio urbano, definido como las localidades de 2 500 habitantes y más, y otra para el rural, definido como las localidades de menos de 2 500 habitantes. Estas líneas las definirá la autoridad competente.

Artículo 63

En los términos de esta Ley serán pobres extremos en la dimensión de ingresos los hogares que tengan un ingreso per cápita menor a la mitad de la línea de pobreza, es decir que su IPY tenga valores entre más de 0.5 y 1 y serán pobres no extremos en esta dimensión, los hogares que tengan un ingreso menor a la línea de pobreza per capita, pero igual o mayor que la mitad de ella, es decir cuyo IPY tenga valores entre más de cero y 0.5.

Artículo 64

El Índice de Pobreza de Necesidades Básicas Insatisfechas (IPNBI) permite identificar la situación de pobreza de un hogar en esta dimensión. El Índice, variará entre un valor cercano a -1 y +1. Los valores positivos identificarán a los pobres, y los iguales a cero o negativos a los no pobres en esta dimensión. Los pobres extremos en esta dimensión serán los que tengan un IPNBI entre más de 0.5 y 1, mientras que los pobres extremos serán aquellos cuyo IPNBI varíe entre más de cero y 0.5. El IPNBI para cada hogar se obtiene como una media ponderada de los indicadores de carencia que se enumeran en el Artículo 66. En cada caso, el indicador de carencia del hogar j en el indicador i (Cji) con la siguiente fórmula genérica, donde Ni es la norma en el indicador i, y Lji es el indicador de logro del hogar j en el indicador i:

Cji = (Ni -Lji) / Ni

Al igual que en ingresos, cuando se presenten valores negativos con valor absoluto mayor que la unidad, se re-escalarán para acotar el rango de variación de cada indicador entre -1 y +1. En los casos de variables cualitativas, es necesario atribuirle un valor numérico, como variable de logro, a cada una de las opciones de solución, lo que debe reflejar el bienestar relativo que cada opción de solución genera.

Artículo 65

El Índice de Pobreza de Necesidades Básicas Insatisfechas (IPNBI) de cada hogar se obtendrá como un promedio ponderado de los siguientes indicadores:

I. Rezago Educativo promedio del Hogar (RE). Éste se construye como el promedio de los rezagos educativos de las personas de más de siete años de edad del hogar. Para las personas entre 15 y 49 años la norma es secundaria completa. Para los mayores de 50 años la norma es primaria completa. Para los menores entre ocho y 14, la norma varía de uno a ocho grados aprobados en primaria y secundaria, pero además la norma incluye asistencia escolar. Los valores negativos de este índice se reescalarán para que el valor absoluto más alto sea de -1.

II. Carencia de Acceso a la Seguridad Social y a la Atención a la Salud (CASS). Se trata de un indicador compuesto en el cual se le da el mismo peso al acceso a la salud que al acceso a la seguridad social. La norma es acceso a los tres niveles (primario, secundario y terciario) de los servicios de salud y a la seguridad social. Los que no tengan acceso a la seguridad social, pero tengan acceso a los servicios de salud a población abierta del sector público, se considerarán con la necesidad de atención a la salud parcialmente satisfecha (cumpliendo la mitad de la norma de salud), salvo que los ingresos del hogar sean una y media veces la línea de pobreza per capita o más, caso en el que podrían sufragar el costo de la atención médica privada. Los que carecen de acceso a la seguridad social se considerarán con esta necesidad insatisfecha, con la excepción de los hogares con ingresos por arriba de dos veces la línea de pobreza per capita, que podrán protegerse con seguros privados.

III. Carencia de Calidad y Espacios de la Vivienda (CCEV). Es un indicador compuesto en el cual tienen el mismo peso la dimensión de calidad de los materiales (piso, techo y muros) por una parte, y la de espacios de la vivienda, por la otra. Las normas de materiales son como sigue: piso recubierto con madera, mosaico o similares; muros de tabique, ladrillo, block, cemento y similares; techos de teja, losa de concreto, tabique o ladrillo. Los indicadores de los tres componentes se combinarán en una media ponderada, donde los ponderadores serán los costos relativos. En materia de espacios, la norma está expresada en términos de dormitorios equivalentes, que se definen como el resultado de valorar la cocina de uso exclusivo como medio dormitorio equivalente, y los espacios multiuso, que se pueden obtener de censos y encuestas restando del número total de cuartos de la vivienda el número de dormitorios, como uno y medio dormitorios equivalentes. Las normas para el medio rural (denotado por el superíndice R) y el urbano (denotado por el superíndice U) están dados por las siguientes fórmulas, en las cuales el subíndice j indica el hogar y p indica el número de personas que constituyen el hogar:

DER=0.5+0.7p

DEU=0.5+0.875p

Donde DE significa dormitorios equivalentes.

El indicador final de esta dimensión será la media geométrica de ambos indicadores parciales.

IV. Carencias en los Servicios de la Vivienda (CSV). Se trata de un indicador compuesto de los indicadores de agua, drenaje, excusado y electricidad. La norma en agua es disponer de agua entubada dentro de la vivienda. En drenaje la norma es disponer de drenaje conectado a fosa séptica o al de la calle. En excusado la norma es disponer de excusado con conexión de agua corriente. En electricidad la norma es disponer de electricidad. El indicador compuesto será la media ponderada de los cuatro indicadores.

Artículo 66

La medición y estudios sobre la pobreza en el país y sobre la política social en su conjunto se declaran de utilidad pública e interés social. A mejorar la información y los indicadores para llevarla a cabo, así como a la medición periódica de la misma, se asignarán de manera permanente los recursos necesarios.

Artículo 67

Las mediciones de pobreza se llevarán a cabo con información desagregada por entidad federativa con una periodicidad anual, y con información desagregada al nivel municipal cada cinco años. Para ello se basará en la información que le proporcionará el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el cual llevará a cabo las encuestas necesarias para tal fin.

Artículo 69

El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las Entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, determine, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate.

Este Fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo.

Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

Artículo 70

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

Los recursos para complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las procuradurías de justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal.

Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Serán materia de anexos específicos entre la Federación y los Estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del sistema nacional de información.

Los Estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida.

Artículo 71

Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en esta Ley.

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I.- Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las Entidades Federativas y a las autoridades de los Gobiernos Municipales según corresponda.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos.

III.- La fiscalización de las Cuentas Públicas de las Entidades Federativas y los municipios, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los Municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y,

IV.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3o., fracción III, de su Ley Orgánica.

Cuando las autoridades Estatales o Municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata.

Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso Local detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.

Artículo 72

El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las Entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, determine, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate.

Este Fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo.

Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

Artículo 73

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

Los recursos para complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las procuradurías de justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal.

Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Serán materia de anexos específicos entre la Federación y los Estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del sistema nacional de información.

Los Estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida.

Artículo 74

Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta Ley.

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I.- Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las Entidades Federativas y a las autoridades de los Gobiernos Municipales según corresponda.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos.

III.- La fiscalización de las Cuentas Públicas de las Entidades Federativas y los municipios, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los Municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y,

IV.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3o., fracción III, de su Ley Orgánica.

Cuando las autoridades Estatales o Municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata.

Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso Local detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.

Artículo 74

El monto de los fondos a que se refieren I a IV del artículo 25 de esta ley no podrá ser disminuido una vez que hayan sido aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. En tanto se realizan las investigaciones de revisión y actualización a que se refiere el Artículo 62, éstas estarán determinadas por el costo actualizado, excluyendo el costo de la vivienda, a la fecha de captación de los datos de ingresos de los hogares, de la porción mercantil o de autoproducción de la respectivas Canastas Normativas de Satisfactores Esenciales para cada uno de los medios urbano y rural, tal como las definió la Coordinación General del Plan Nacional de Zonas Deprimidas y Grupos Marginados (COPLAMAR), de Presidencia de la República.

TERCERO. El Fondo de Educación se integrará a partir de los siguientes fondos o partes de ellos, definidos en la Ley de Coordinación Fiscal: el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal en su totalidad; del Fondo de Aportaciones Múltiples, la parte correspondiente a las tareas de construcción escolar; y la totalidad del Fondo de aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos.

CUARTO. El Fondo de Salud se integra a partir del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud en su totalidad, definido en la Ley de Coordinación Fiscal.

QUINTO. El Fondo de Superación de la Pobreza se integra a partir del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social en su totalidad y de la parte del Fondo de Aportaciones Múltiples que incluye las actividades de desayunos escolares, apoyos alimentarios, asistencia social a pobres extremos y apoyos a población desamparada.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión a los 12 días del mes de diciembre de 2002.— Senadores: Leticia Burgos Ochoa, Jesús Ortega Martínez, Elías Moreno Brisuela, María del Carmen Ramírez García, Moisés Castro Cervantes, Rodimiro Amaya Téllez, Rutilio Escandón Cadenas, Serafín Ríos Alvarez, Rafael Melgoza Radillo, Daniel Lóez Nelio Santiago (rúbricas).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.




LEY GENERAL DE SALUD

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se recibió comunicación del Senado de la República relativo al artículo 19 de la Ley General de Salud.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Salud.

 

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se recibió en la Mesa Directiva, de parte de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, un dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII. Legislatura.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en los artículos 71 fracción I y 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a consideración del H. Congreso de la Unión la iniciativa de "Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales", denominada "Nueva Hacienda Pública Distributiva".

Con fecha 5 de abril de 2001, la iniciativa en cita fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y debido al amplio y diverso contenido de la misma, la Mesa Directiva del citado organismo, acordó separarla por temas específicos para su debido estudio y dictamen, de lo cual, en el presente dictamen se aborda lo relativo a los artículos 5° y 6° de la iniciativa de Decreto antes citada, referentes a reformar, adicionar y derogar diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y disposiciones transitorias.

Para el estudio de los artículos anteriormente señalados, se realizó lo siguiente:

El 11 de junio de 2001, se constituyó un grupo de trabajo abierto a todos los Diputados, independientemente de que pertenecieran o no a dicha Comisión, registrándose 22 legisladores en total, ocho pertenecientes al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), seis del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), cinco del Partido de la Revolución Democrática (PRD) y uno del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y del Partido de la Sociedad Nacionalista (PSN) respectivamente, los cuales acordaron los principios rectores para el análisis puntual de la iniciativa en cuestión, así como para la presentación de alternativas que beneficiaran tanto al contribuyente como al fisco, siendo estos:

• Aumentar la seguridad jurídica del contribuyente.

• Avanzar en la simplificación de disposiciones fiscales, para facilitar el cumplimiento de obligaciones, trámites y procedimientos.

• Mayor seguridad jurídica en la recaudación, combatiendo a la elusión y evasión fiscal (seguridad y certeza jurídica al fisco).

• Reducir los costos de la recaudación, aumentando la eficiencia en la administración fiscal.

Durante el transcurso de los tres meses del período de receso de sesiones de la H. Cámara de Diputados, entre junio y agosto de 2001, se realizaron 14 reuniones de trabajo con diversos Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, tanto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como del Servicio de Administración Tributaria y de la Procuraduría Fiscal de la Federación. También se llevó a cabo una importante reunión con los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

A dichas reuniones, y con el objeto de conocer las diferentes propuestas sobre la materia, también se invitó a especialistas privados; representantes de diversos centros e institutos de investigación y enseñanza superior, como el Centro de Investigación y Docencia Económicas, y al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; Cámaras, Asociaciones y Organizaciones, entre las cuales destacan el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Consejo Coordinador Empresarial, Barra Mexicana del Colegio de Abogados y la Confederación Patronal Mexicana; y para precisar el alcance y efectos de la iniciativa en estudio, se requirió de abundante información adicional y sustantiva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Igualmente, se tomó en cuenta para estudio y recomendación diversas iniciativas y proyectos enviados por la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda, específicamente las siguientes:

• Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Código Fiscal de la Federación, de fecha 23 de mayo de 2001, presentada por el Diputado Luis Miguel Barbosa a nombre del Grupo Parlamentario de Partido de la Revolución Democrática.

• Iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación, que presentó el Diputado José Antonio Magallanes Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 8 de noviembre de 2001.

• Iniciativa que reforma el inciso g) de la fracción I del artículo 33 del Código Fiscal de la federación, del 30 de enero de 2002, presentada por la Diputada Miroslava García Suárez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

• Iniciativa que adiciona el artículo 114-B del Código Fiscal de la Federación, presentada el 20 de febrero por el Senador José Antonio Aguilar Bodegas del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

• Iniciativa de reformas al artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, presentada el 27 de febrero de 2002 por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del partido Revolucionario Institucional.

• Iniciativa de reformas a los artículos 49 y 84 del Código Fiscal de la Federación, presentada por el H. Congreso del Estado de Jalisco, el 13 de marzo de 2002.

• Iniciativa que reforma la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, presentada el 25 de marzo del año en curso, por la Diputada Rosalía Peredo Aguilar, a nombre del Partido del Trabajo y de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional

• Iniciativa que adiciona un párrafo cuarto al artículo 3 del Código Fiscal de la Federación, presentada el 23 de abril de 2002, por el Diputado Salvador Rocha Díaz, a nombre de los integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.

• Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 30-B al Código Fiscal de la Federación, presentada por el H. Congreso del Estado de Jalisco, de fecha 24 de julio de 2002.

• Iniciativa que reforma el artículo 31, del Código Fiscal de la Federación para la presentación optativa de las declaraciones de los contribuyentes por medios tradicionales o/y electrónicos, presentada en el mes de diciembre de 2002, por el Diputado Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Asimismo, en este dictamen no se incluyen algunas iniciativas que no justificaban su procedencia de las propuestas de reforma que se hacía al Código

Finalmente, en las instalaciones del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), se llevó a cabo una mesa redonda entre especialistas de primer nivel en temas jurídico-fiscal, fiscal-contable y penal, en donde se discutieron aspectos particulares de los resultados de la labor del grupo respecto a las reformas propuestas al Código Fiscal de la Federación. Dicha reunión fue organizada por la Coordinación del Grupo de Trabajo encabezada por los Diputados Jorge A. Chávez Presa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), y Fernando Pérez Noriega, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), así como por representantes del Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM).

Por lo anterior, y conforme a los resultados obtenidos por el grupo de trabajo, así como con los análisis y deliberaciones realizadas por parte de los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

Señala el Ejecutivo Federal en su Exposición de Motivos de la Nueva Hacienda Pública Distributiva que una de las acciones que se plantea realizar la presente administración es la de otorgar mayor seguridad jurídica y reducir costos administrativos, eliminar trámites burocráticos y lograr que los agentes económicos que actúan en la informalidad o que mediante mecanismos de elusión o evasión fiscal no contribuyen al Fisco, se sumen al esfuerzo de la mayoría de los mexicanos.

De esta forma, dentro de los cambios sustantivos que se proponen en la Iniciativa de reformas, adiciones y derogaciones de diversos ordenamientos del Código Fiscal de la Federación destaca la que dispone que las unidades económicas estarán obligadas a contribuir a los gastos públicos, de conformidad con las leyes especiales.

En tal virtud, se definen a las unidades económicas como el "conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, cuando como consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de los contratantes en los términos del derecho común".

Se indica que estas unidades tendrán personalidad jurídica y se considerará empresa para efectos fiscales y serán residentes en México cuando en éste tengan su domicilio. El domicilio será el que se designe de común acuerdo por sus miembros o el que tenga el representante común y se identificarán con una denominación o razón social, seguida de las siglas "U.E." o en su defecto con el nombre de su representante común.

Por otra parte, se prevé una regla mediante la cual las personas físicas que tengan su casa habitación en México y en terceros países, serán residentes en territorio nacional, cuando su centro vital de intereses se encuentre en México.

Dentro de los cambios orientados a facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, destaca el que los contribuyentes deberán presentar a través de vía electrónica las declaraciones, avisos, solicitudes e informes. En el caso de contribuyentes de baja capacidad administrativa se prevé en los diversos ordenamientos la posibilidad de que dicha información se presente mediante los formatos autorizados.

Por lo que respecta a la fusión de sociedades, el Ejecutivo Federal propone añadir un requisito para que se considere que no existe enajenación en el caso de fusión, y diversos requisitos para que la escisión no sea considerada enajenación. Asimismo, debido a que se contempla que en las leyes fiscales especiales se regulará la mecánica de actualización de los saldos a favor de impuestos, se elimina la actualización de dichos saldos que contiene el Código Fiscal de la Federación.

En materia de devoluciones y de acuerdo a una petición reiterada de los contribuyentes, se elimina la obligación de otorgar garantía; y se aclara que en el caso de impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas a quienes se les haya trasladado efectivamente el impuesto y siempre que no lo hayan acreditado. De igual forma, se propone reducir a 40 días el plazo para que las autoridades fiscales realicen la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, lo cual se estima un tiempo muy por arriba de los estándares internacionales. Asimismo, se propone establecer un plazo de 25 días para que las autoridades realicen la devolución de cantidades tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado.

También se aclara que cuando las autoridades fiscales devuelvan cantidades menores a las solicitadas, la parte no devuelta se entenderá negada. Y cuando las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se entenderá negada la devolución en su totalidad.

Como regla general, las devoluciones se efectuarán mediante depósito en cuenta bancaria o mediante certificados a nombre del contribuyente. En este último caso, el certificado se podrá emitir a nombre de terceros. Ello con el propósito de evitar mecanismos usuales a los que recurren algunos contribuyentes poco escrupulosos o, de plano, con la intención de realizar un acto ilícito o de defraudación.

En materia de compensaciones, se señala en la Iniciativa que no procede la compensación de las cantidades trasladadas expresamente y por separado o incluidos en el precio, cuando quien pretenda hacer la devolución no tenga derecho a obtener su devolución.

Después de diversos estudios y evaluaciones, se decidió mantener la facultad discrecional que hoy tienen las autoridades fiscales para establecer la posibilidad de que se compensen contribuciones de distinta naturaleza, de manera tal que ésta sólo opere tratándose de la misma contribución.

A fin de reducir costos de algunos controles de carácter fiscal, se prevé la posibilidad de emitir comprobantes por medios electrónicos y se suprime la figura del cheque original como comprobante fiscal. Sólo los originales de los estados de cuenta bancarios, en los que conste el pago realizado, podrán ser considerados como comprobantes fiscales.

Se opta por incorporar como tipo penal de defraudación fiscal, la realización de dos o más actos relacionados entre sí con el único propósito de obtener un beneficio indebido con perjuicio al fisco federal, conducta que bajo la legislación actual es muy difícil de tipificar, lo cual ha dado lugar a un relativo abuso.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Después de estudiar el contenido de la presente Iniciativa y de analizar las propuestas y puntos de vista presentados en las reuniones del grupo de trabajo creado ex profeso, esta Comisión Dictaminadora ha podido comprobar que se incorporan disposiciones de carácter legal, que si bien es cierto que las autoridades administrativas las habían establecido como interpretación de las disposiciones legales, para tratar de integrar algunas lagunas de la ley o para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la realidad es que por su naturaleza jurídica dichas disposiciones podían ser modificadas o dejadas sin efectos en cualquier momento, quedando los afectados en total indefensión.

Por ello, se coincide en la necesidad de incorporar al texto de la iniciativa este tipo de situaciones para que surtan plenamente sus efectos legales frente a los particulares y ante la administración pública, en particular el Sistema de Administración Tributaria.

De igual forma, se están eliminando en algunas disposiciones legales, la posibilidad de que en forma administrativa se establezcan requisitos y condiciones para que los contribuyentes puedan acogerse a diversos tratamientos o para que respecto de ellos, se produzcan efectos fiscales, procurando que en todos los casos en que sea posible, se establezca con claridad en el texto de la ley, los requisitos, condiciones o criterios necesarios para obtener diversos derechos o para que la autoridad pueda resolver su situación particular.

Cabe indicar que, en la revisión de la Iniciativa en dictamen, invariablemente prevalecieron criterios orientados a motivar la seguridad jurídica al contribuyente, la seguridad en la recaudación, simplificación que motive la cultura fiscal y, en su caso, el impacto recaudatorio de las reformas propuestas a este ordenamiento.

En este sentido, la que Dictamina procedió al estudio pormenorizado de cada una de las reformas, adiciones y derogaciones propuestas por el Ejecutivo Federal, analizando el objetivo de cada medida, dando por resultado las siguientes consideraciones:

Unidad Económica

El Ejecutivo Federal propone incorporar como sujeto de las contribuciones a la unidad económica y la define como el conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, cuando como consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de los contratantes en los términos del derecho común. Al respecto, esta Comisión Dictaminadora estima necesario establecer con mayor claridad un régimen fiscal para la realización de actividades empresariales mediante estos convenios, que otorgue neutralidad en la carga fiscal que enfrentan los participantes de dichos convenios en relación con la carga fiscal que enfrentan quienes realizan las mismas actividades mediante una sociedad mercantil.

Sin embargo, también se considera que la necesidad que enfrenta el régimen fiscal puede resolverse por vías diferentes, como son la de establecer para la asociación en participación una definición suficiente para evitar brechas de interpretación distintas al espíritu del legislador y dotar, en la propia legislación, los elementos que permitan que la citada asociación en participación enfrente la misma carga fiscal que las sociedades mercantiles sin modificar en lo substancial su forma de operación.

Por ello, esta dictaminadora no considera adecuado el establecimiento de la unidad económica y en su lugar propone modificar el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación como más adelante se comenta, para dotar de neutralidad fiscal el desarrollo de actividades empresariales, al tiempo de brindar mayor seguridad jurídica a los participantes.

Residencia

El artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación, establece los supuestos en los que las personas físicas y las morales son consideradas residentes en territorio nacional. En ese sentido, el Ejecutivo Federal propone modificar la residencia de las personas físicas para establecer que un contribuyente tiene residencia en territorio nacional cuando, teniendo casa habitación en México y en otro país simultáneamente, en territorio nacional se encuentre su centro de intereses vitales. Cabe señalar, que criterios similares a estos han sido adoptados por países con Haciendas Públicas modernas con buenos resultados.

Por lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, considerando la tendencia que se observa en la legislación de otros países y los beneficios de esta reforma, está de acuerdo con la propuesta realizada por el Ejecutivo Federal.

Asimismo, se establece que cuando las personas físicas o las morales dejen de ser residentes en México, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a aquél en el que suceda el cambio de residencia, propuesta que la que suscribe considera acertada. Sin embargo se considera reducido el plazo antes citado, por lo que se propone ampliarlo a un mes.

Considerando la importancia que representa el aviso de cambio de residencia para el fisco federal, la que Dictamina concuerda con el establecimiento de la sanción por el incumplimiento de la obligación citada.

Concepto de base fija

Congruentes con la reforma propuesta a la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto a la eliminación del concepto de "base fija" para dejar únicamente el de "establecimiento permanente", esta Dictaminadora esta de acuerdo en modificar los artículos del Código Fiscal de la Federación que contiene tal concepto.

Ejercicio fiscal

El artículo 11 del Código Fiscal de la Federación dispone que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales. Sin embargo, y considerando las modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera correcta la modificación propuesta por el Ejecutivo Federal, en sentido de establecer que cuando las leyes fiscales señalen que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.

Enajenación

El artículo 14 del Código Fiscal de la Federación establece los supuestos en que para efectos fiscales, deberán considerarse como enajenación de bienes la transmisión de propiedad de los mismos. La propuesta del Ejecutivo Federal sugiere incorporar como supuestos de enajenación la constitución del usufructo y su cesión de derechos. Sin embargo, y dadas las características especiales del usufructo, la que suscribe no considera conveniente su aprobación, por lo que se rechaza la propuesta del Ejecutivo Federal.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de aclarar que también se considera enajenación, la que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.

En este orden de ideas, se propone modificar la fracción IX del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación propuesto, para establecer el supuesto contenido en la fracción X de dicho Código.

Con relación a lo anterior, el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación vigente dispone que se entiende que no hay enajenación en los casos de fusión y escisión de sociedades, así como de préstamos de títulos o valores. Dichos supuestos se encuentran limitados al cumplimiento de diversos requisitos.

Así, se plantea modificar el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que en este artículo quede únicamente regulado el préstamo de títulos o valores como supuesto de no enajenación de bienes, adicionando un artículo "14-B" para regular y precisar los supuestos en que una fusión o escisión no son consideradas como enajenación en los términos de las disposiciones aplicables.

Lo anterior, se considera acertado por parte de esta Comisión, toda vez que la separación de los supuestos antes señalados provee de mayor claridad y entendimiento de las disposiciones fiscales a favor de los contribuyentes.

Así pues, se plantea reubicar los supuestos de fusión y escisión de sociedades contenidos en el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación vigente al artículo 14-B del citado ordenamiento, en el que, además, se señalan requisitos de control adicionales.

En ese sentido, la que dictamina considera correcto el establecimiento de nuevos requisitos, toda vez que estos tienen por objeto limitar la utilización de las figuras de escisión y fusión para los casos en que existen razones de negocios o corporativos y no para evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales mediante la enajenación disfrazada.

Asimismo, en el caso de escisión de sociedades se propone aumentar el por ciento de tenencia accionaria para pasar de 51% a 70%, así como incrementar de 2 a 4 años el plazo en que los accionistas deben mantener dicha proporción. Igual tratamiento se prevé para las sociedades que no son por acciones sino por partes sociales.

No obstante lo anterior, la que dictamina considera que la propuesta del Ejecutivo Federal no resulta necesaria para mantener el control y la transparencia en el tipo de operaciones de que se trata, ya que dichos elementos se obtienen de los por cientos y períodos de tenencia accionaria que actualmente establece el Código Fiscal de la Federación, mismas que son suficientes para eliminar la planeación fiscal con resultados a corto plazo.

Por lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público sugiere no modificar los por cientos de tenencia accionaria que deben mantener los socios o accionistas de las sociedades escindentes y de las escindidas de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación vigente. Sin embargo, considera necesario modificar el plazo de dos años en que deben de permanecer los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de la sociedad escindente y de las escindidas para establecerlo en tres años.

Ahora bien, en el artículo 14-B en comento establece que no se considerarán como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y la que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce.

No obstante lo anterior, y toda vez que lo que se pretende con el por ciento de tenencia accionaria que debe permanecer en las mismas manos es que la empresa no sea enajenada y dado que se enajena en el momento en que los socios de control dejan de serlo, se estima necesario que únicamente dejen de computarse para los efectos del 51% las acciones colocadas entre el gran publico inversionista, mismas que en ningún caso pueden generar el control sobre la empresa, no así en el caso de las acciones de goce o voto limitado, mismas que pueden ser transformadas en acciones de control o ser manipuladas para generar control en uno de los socios o accionistas.

Por lo anterior, esta Dictaminadora estima pertinente eliminar el supuesto en el que las acciones de goce o voto limitado no se computen para los efectos del 51% a que hemos hecho referencia.

El artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación propuesto establece que las fusiones que se lleven a cabo dentro de los tres años posteriores a la realización de una fusión o escisión, deberán solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión.

Al respecto, esta Dictaminadora considera acertado establecer la limitante señalada en el párrafo que precede. No obstante, el período establecido como limitante se considera reducido como para evitar que los contribuyentes manipulen esta figura con el objeto de llevar a cabo la enajenación de activos, acciones, etc., de una determinada empresa, por lo que esta Dictaminadora estima conveniente ampliar dicho plazo de tres a cinco años.

Ahora bien, la que suscribe estima necesario otorgar a las autoridades fiscales la facultad para poder negar la autorización de llevar a cabo una fusión o escisión de sociedades, cuando por virtud de la revisión efectuada a la documentación aportada por el contribuyente se desprenda que dicha fusión o escisión se pretende realizar sólo con el objeto de pagar un impuesto menor al que le correspondería pagar y no por razones de carácter mercantil. De esta manera, las autoridades fiscales tendrían un mayor control del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que utilicen estas figuras jurídicas, cerrando las brechas de elusión y evasión fiscales que actualmente existen.

Por otra parte, la que suscribe no considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de facultar al Servicio de Administración Tributaria para establecer mediante reglas generales mayores requisitos a los establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación, toda vez que dichas reglas, en todo caso, deben ser emitidas para comprobar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo de referencia. Por ello, la que dictamina considera necesario modificar su redacción para establecer lo antes comentado.

Dentro de la propuesta del párrafo tercero del nuevo artículo 14-B del ordenamiento en estudio, se señala que no se incumple con el requisito de permanencia accionaria, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación. Además, se señala que no se incumple con dicho requisito si el por ciento referido en los párrafos que preceden se reduce con motivo de aportaciones de capital efectuadas a la sociedad escindente o a las escindidas, siempre que en ningún caso dicho por ciento sea menor al 51%, y los accionistas propietarios de por lo menos el 70% de las acciones no obtengan reembolsos de capital por dichas acciones ni enajenen las mismas.

Al respecto, y derivado de que esta Dictaminadora consideró improcedente el incrementar el por ciento accionario para el caso de escisión de sociedades, tampoco resulta necesario que permanezca el supuesto de que no se incumple con el requisito de permanencia accionaria a que se refiere la propuesta en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación, si éste se reduce con motivo de aportaciones de capital efectuadas a la sociedad escindente o las escindidas, y los accionistas de por lo menos el 70% de las acciones de la sociedad no obtienen reembolsos de capital por dichas acciones, ni enajenan las mismas durante un período de tres años contado a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de autorización ante las autoridades fiscales.

El artículo en comento reconoce el derecho que tiene la sociedad de solicitar la devolución de los saldos a favor de la sociedad que desaparezca como consecuencia de la fusión o escisión realizada. Sin embargo, no contempla el derecho a compensar dichos saldos a favor. Por ello, la que suscribe considera necesario otorgar tal derecho.

Derivado de todo lo anterior, esta Comisión Dictaminadora estima conveniente modificar el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación propuesto por el Ejecutivo Federal.

Definición de actividades empresariales

En congruencia con la postura de esta Comisión Dictaminadora en materia de unidades económicas, resulta improcedente incluir a la citada figura dentro del concepto de empresa a que se refiere el último párrafo del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación vigente.

Operaciones financieras derivadas

La Iniciativa en dictamen propone modificar el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación a efecto de aclarar cuales son operaciones financieras de deuda y cuales de capital, propuesta que esta Dictaminadora estima acertada.

Sin embargo, para esta Comisión de Hacienda y Crédito Público resulta importante simplificar la mecánica planteada por el Ejecutivo Federal para determinar si estamos en presencia de una operación financiera derivada de capital o de deuda.

Por ello, se propone una nueva redacción que permitirá diferenciar claramente cuándo se está ante una operación financiera derivada de capital y cuándo ante una de deuda.

Ingresos en bienes o servicios

Considerando que muchas de las operaciones que se llevan a cabo hoy en día son pagadas a través de transferencias electrónicas de fondos, la que suscribe sugiere adicionar en el artículo 17 del Código Fiscal de la Federación, el momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación. Lo anterior con el objeto de evitar manipulaciones por los contribuyentes.

Por lo tanto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público a fin de precisar dicho momento, propone adicionar un último párrafo al artículo 17 del Código Fiscal de la Federación.

Actualización de contribuciones

La Iniciativa en dictamen propone modificar el texto del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación a efecto de sustituir los vocablos "contribuciones" y "aprovechamientos" por el de "créditos fiscales", en virtud de que se trata de un término genérico que incluye una diversidad de conceptos susceptibles de actualización, en lugar de la redacción actual que lo delimita a contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal.

Sin embargo, la que suscribe considera inoperante la propuesta en cuestión, ya que si bien es cierto que el vocablo "créditos fiscales" podría implicar más conceptos susceptibles de actualización, también lo es que dicho concepto pretendería actualizar conceptos que por su propia naturaleza no son susceptibles de actualizarse como son los recargos.

En tal virtud, esta Comisión propone no aprobar la modificación al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a fin de que permanezca redactado en los mismos términos en que se encuentra actualmente.

Asociación en participación

Con relación a la propuesta del Ejecutivo Federal de incorporar el concepto de unidad económica en las disposiciones fiscales, esta Comisión Dictaminadora no esta de acuerdo. Sin embargo y considerando que la estructura propuesta por el Ejecutivo Federal contiene elementos que pueden ser utilizados para delimitar el abuso que a través de la figura de la asociación en participación se ha realizado, la que suscribe propone modificar el actual esquema aplicable a la asociación en participación utilizando algunos elementos puntualizados por el citado Ejecutivo Federal en materia de unidades económicas.

Así las cosas, resulta necesario precisar el concepto de asociación en participación para delimitar su aplicación y alcance, a fin de que bajo esta figura se incorpore al régimen de causación al conjunto de personas que con motivo de la celebración de un convenio realicen actividades empresariales en el país.

Adicionalmente, la propuesta establece que las Unidades Económicas serán residentes en México para efectos fiscales cuando en el país tengan su domicilio. Sin embargo, y en virtud de que el propio Código Fiscal de la Federación actualmente establece un mecanismo para determinar la residencia en territorio nacional de una persona física o moral y considerando los argumentos vertidos anteriormente, esta Comisión Dictaminadora sugiere establecer que las asociaciones en participación sean consideradas residentes en México cuando en el país realicen actividades empresariales, cuando el contrato se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación.

De la misma manera que la propuesta del Ejecutivo Federal señala que las Unidades Económicas deberán nombrar un representante común ante las autoridades fiscales, se considera necesario establecer que el asociante será quien represente tanto a la asociación en participación como a sus integrantes.

Medios electrónicos e Internet

Por otro lado, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se observa que se propone una amplia aplicación de los medios electrónicos para la presentación de declaraciones, avisos, informes, entre otros. Asimismo, para la celebración de remates dentro del procedimiento administrativo de ejecución y la posibilidad de que los contribuyentes extiendan comprobantes fiscales a través de dichos medios.

Al respecto, esta Dictaminadora considera adecuado que se incorporen al ámbito fiscal, las nuevas tecnologías electrónicas para una mejor administración tributaria, que están siendo adoptadas en todo el mundo para realizar operaciones de carácter empresarial y para agilizar las comunicaciones, con un ahorro considerable de recursos económicos, materiales y de tiempo, evolución que es acorde con las medidas que respecto de la utilización de documentos digitales, se han venido instrumentado en diversas disposiciones legales de nuestro sistema jurídico, como son las reformas que en materia de medios electrónicos se realizaron en el año 2000 a diversos ordenamientos, entre otros, al Código Civil Federal, al Código Federal de Procedimientos Civiles, al Código de Comercio y mas recientemente con las reformas que en materia de firma electrónica y de prestadores de servicios de certificación se realizaron en este último ordenamiento y que en el pasado mes de noviembre fueron aprobadas por el Pleno de la H. Cámara de Diputados, las cuales fueron enviadas para sus efectos constitucionales al Senado de la Republica.

Sin embargo, debe mencionarse que tomando en cuenta las diversas observaciones que se formularon durante el estudio de la Iniciativa, es necesario establecer mecanismos que permitan a los contribuyentes tener seguridad jurídica en el empleo de estos medios electrónicos en la presentación de declaraciones, pagos, avisos, expedición de comprobantes fiscales, entre otros, por lo que esta Dictaminadora considera conveniente adicionar un Capítulo específico de medios electrónicos en donde se regule lo relativo a la utilización de documentos digitales para efectos fiscales; al uso de la firma electrónica avanzada en sustitución de la firma autógrafa y sus efectos jurídicos; el mecanismo que permita verificar la inalterabilidad del contenido de los documentos digitales y la autoría de los mismos; las facultades del Servicio de Administración Tributaria para actuar como órgano certificador de firmas electrónicas, así como los servicios que debe prestar y los requisitos que deben cumplir los certificados que emita. Esto último, sin dejar de considerar que los servicios mencionados también podrán proporcionarse por prestadores de servicios de certificación autorizados para tal efecto, en los términos que establezca el derecho federal común, siempre que cumplan con los requisitos que se establecen en el citado Capítulo.

También se hace necesario establecer el valor probatorio que los documentos digitales tendrán cuando las personas presenten medios de defensa en materia fiscal. Tomando en cuenta lo anterior, esta Dictaminadora estima procedente que se aplique la tecnología de documentos digitales a las promociones que presenten los interesados, así como a la emisión de los actos administrativos por parte de las autoridades fiscales.

Es de destacarse que esta Dictaminadora ha tomado en cuenta que algunos contribuyentes deben ser apoyados en forma significativa para que puedan incorporarse al uso de medios electrónicos, tal es el caso de los contribuyentes de menores ingresos quienes tendrán la opción de no utilizarlos o bien, podrán acudir a las áreas de asistencia al contribuyente, las cuáles deberán proporcionar el apoyo gratuito para la transmisión por internet en la presentación de declaraciones. Adicionalmente, se establece la obligación para dichas áreas de difundir sus servicios en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y dar a conocer en la misma la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros, de forma tal que se incremente en forma sustancial el servicio de asistencia al contribuyente.

De igual forma se ha tomado en consideración que éstas medidas deben aplicarse en forma progresiva con el fin de que los contribuyentes puedan adaptarse al uso de la nueva tecnología y con ello cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales, por lo cual en disposiciones transitorias se establece atendiendo a las diferentes situaciones que se regulan, la fecha en que las mismas entrarán en vigor.

Por lo anterior, la que suscribe considera necesario adicionar nuevos artículos, así como modificar otros del Código Fiscal de la Federación.

La Iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal tiene por objeto, entre otras cosas, establecer un régimen fiscal más eficiente que reduzca al máximo las cargas administrativas que enfrentan los contribuyentes, a través de la eliminación de trámites que lejos de aportar beneficios tanto para los contribuyentes como para la autoridad, se traducen en gastos innecesarios en que incurren ambas partes.

Representación en trámites administrativos

Un ejemplo de lo anterior se establece en el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación que regula la representación de los particulares ante las autoridades fiscales, así como la figura del registro de representantes legales para el caso de recursos administrativos. Esto es así, toda vez que los contribuyentes que realicen diversos trámites administrativos ante el Servicio de Administración Tributaria deben de anexar en cada petición, en su caso, los documentos con los que se acredite la personalidad de las personas que actúan por su nombre y cuenta.

Cabe señalar, que el problema antes citado no se presenta en aquellos casos en que se promueva un recurso administrativo, toda vez que para este caso existe la figura del registro de representantes legales con lo que se reducen las cargas administrativas a favor de los particulares.

Congruente con lo anterior y con el objeto de seguir avanzando en la reducción de cargas administrativas que enfrentan los contribuyentes al realizar trámites diversos ante el Servicio de Administración Tributaria, la que suscribe considera pertinente ampliar la figura del registro de representantes legales para que éste sea aplicable para cualquier tipo de trámite a realizar y no únicamente en materia de recursos administrativos. Por ello, esta Dictaminadora propone modificar el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación.

Causación y formas de pago de las contribuciones

El Servicio de Administración Tributaria se ha preocupado por contar con la tecnología y capacidad suficientes para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales a través de medios electrónicos. Dicha tecnología ha sido un instrumento valioso para los contribuyentes al optimizar sus gastos de administración y facilidad en la presentación de declaraciones, avisos e informes a las que se encuentran obligados por disposición fiscal.

Por ello, esta Dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de ampliar el universo de contribuyentes que puedan utilizar las transferencias electrónicas de fondos como medio de pago de las contribuciones.

Asimismo, y considerando que existen contribuyentes que por su limitada capacidad administrativa no pueden acceder a la intermediación del sistema financiero, la que suscribe considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de establecer que aquellos contribuyentes que realicen actividades empresariales, y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, y los contribuyentes que no realicen dichas actividades que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $300,000.00, podrán efectuar el pago de sus contribuciones en efectivo o mediante cheques personales.

Asimismo, en la propuesta del Ejecutivo Federal se establece que también podrán optar por efectuar el pago de sus contribuciones mediante efectivo o cheques las personas morales no contribuyentes (ahora con fines no lucrativos, conforme a lo propuesto por esta Comisión Dictaminadora). No obstante, la que suscribe no estima procedente dicha propuesta, toda vez que no existe justificación alguna que impida que dichas personas morales no pueden realizar el pago de sus contribuciones a través de transferencias electrónicas.

Por último, esta soberanía considera prudente otorgar al Servicio de Administración Tributaria la facultad de autorizar otros medios de pago, lo anterior se propone para ofrecer el dinamismo que se vive hoy en día respecto de las operaciones que realizan los particulares, así como la gran variedad de medios de pago que los contribuyentes pueden ofrecer para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Devoluciones

Ahora bien, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente otorga a las autoridades fiscales la facultad de requerir al contribuyente que no hubiera presentado solicitudes de devolución en el ejercicio fiscal en que se haga la solicitud y en el anterior o que solicite devoluciones en montos superiores en 20% del promedio actualizado de devoluciones obtenidos en los últimos doce meses, que garanticen por un período de seis meses, un monto equivalente a la devolución solicitada. Este mecanismo, si bien garantiza que el fisco federal no se vea afectado ante conductas dolosas para la obtención de devoluciones improcedentes, lo cierto es que también ocasiona gastos y cargas administrativas para contribuyentes que por motivo de sus actividades o giro del negocio es común que tengan saldos a favor.

Por lo anterior, está Dictaminadora está de acuerdo en eliminar la facultad conferida a las autoridades hacendarias para requerir a los contribuyentes la garantía correspondiente.

Esta Comisión estima conveniente la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de establecer que la devolución se efectuará a los contribuyentes que se les hubiera retenido el impuesto.

Tratándose de impuestos indirectos, la devolución por pago indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado o a quien lo causó, siempre que no lo haya acreditado.

Mediante dicha medida se evitarán las planeaciones financieras efectuadas por los contribuyentes para obtener beneficios indebidos en perjuicio del fisco federal y de los consumidores en materia de impuestos indirectos o retenidos, y se garantiza que la devolución se efectúe a quien verdaderamente sufra el impacto económico por el impuesto pagado indebidamente, esto es, a quien se le trasladó el impuesto, por lo que la incorporación de este esquema constituye una medida necesaria para tener un régimen de neutralidad fiscal.

Actualmente, la disposición legal en cuestión establece un plazo de 50 días para que las autoridades fiscales realicen la devolución de saldos a favor o de cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes, salvo que la devolución se efectúe mediante abono en cuenta bancaria del contribuyente por así haberlo solicitado éste, en cuyo caso, la propia disposición establece un plazo de 40 días para efectuar la devolución.

Considerando que la utilización de los medios electrónicos como regla general hará más eficiente la Administración Tributaria, se estima prudente reducir el plazo para que las autoridades fiscales realicen la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido de 50 a 40 días.

En relación con las solicitudes de devolución, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación propuesto se establece que dichas solicitudes deberán efectuarse dentro del plazo de cuarenta días ante la autoridad fiscal competente, cumpliendo con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento de este Código.

Sin embargo, derivado de las discusiones sostenidas por esta Dictaminadora, se considera necesario especificar que para los casos de depósito en cuenta, además de los informes y documentos que se establezcan en el Reglamento del Código en estudio, los contribuyentes deberán señalar los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones previstas por el Banco de México.

En el mismo artículo 22 del Código Fiscal de la Federación el Ejecutivo propone otorgar a las autoridades fiscales, en beneficio de los contribuyentes, la facultad de devolver una cantidad menor a la solicitada por el contribuyente, aclarando que dicha facultad se ejercerá en base a la verificación de la documentación aportada que se considerará negada por la parte que no sea devuelta y, en caso de que la solicitud de devolución sea devuelta por las autoridades, esto es, que no fuera procedente o no cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto, se considerará que ésta fue negada en su totalidad; propuesta que esta Dictaminadora considera acertada, con ello, se logrará que los contribuyentes que por error soliciten la devolución de cantidades mayores a las debidas, obtengan en su caso la devolución de las cantidades debidas, lo que no sucede hoy en que se niega la devolución total.

Con el objeto de evitar interpretaciones por los contribuyentes, el Ejecutivo Federal propone aclarar lo que debe entenderse por impuestos indirectos, los cuales comprenden al impuesto al valor agregado, el impuesto especial sobre producción y servicios y el impuesto sobre automóviles nuevos. Propuesta con la que esta soberanía concuerda.

En este orden de ideas, al modificar el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la propuesta del Ejecutivo trae consigo la adición de los artículos 22-A y 22-B a dicho ordenamiento. Lo anterior, fundamentalmente para establecer en el primer artículo la mecánica a seguir en el pago de intereses y en el segundo para señalar la forma en que las autoridades fiscales deben realizar la devolución. Propuestas que esta Dictaminadora considera convenientes.

No obstante lo anterior, la estructura del artículo 22-A de la propuesta resulta imprecisa, por ello, y con el objeto de evitar confusiones a los contribuyentes la que acuerda considera necesario modificar la estructura del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, para pasar la fracción III del artículo en comento a ser el tercer párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, se estima pertinente aclarar a partir de que momento se deberá realizar el cálculo de los intereses correspondientes.

Ahora bien, para que el fisco federal tenga la posibilidad de realizar la devolución en un período de 40 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente ante la autoridad fiscal de conformidad con la propuesta efectuada al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, es menester que se efectúe mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente.

Por lo tanto, en el artículo 22-B que se propone adicionar al Código Fiscal de la Federación, se regula la devolución efectuada por el fisco federal mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, debiendo éstos proporcionar el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente.

Sin embargo, considerando que los pequeños contribuyentes no siempre manejan o acceden a los instrumentos del sistema financiero, esta Dictaminadora coincide en establecer que tratándose de personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos por actividades empresariales inferiores a $1,500,000.00 o inferiores a $300,000.00 para el caso de contribuyentes que no realicen dichas actividades, puedan obtener su devolución mediante cheque nominativo.

Más adelante se dispone que los contribuyentes pueden solicitar que las devoluciones a cargo del fisco federal les sean entregadas mediante certificados expedidos a su nombre. Lo anterior, se encuentra establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación Vigente, derecho que conforme a la propuesta se cambia al artículo 22-B del citado ordenamiento, movimiento que a esta Comisión Dictaminadora le parece pertinente. Sin embargo, la Tesorería de la Federación sólo tiene facultades para expedir certificados "especiales", por lo que se propone establecer en el Código en análisis que dichos certificados son especiales.

En relación con la expedición de certificados, la que delibera juzga acertada la propuesta en el sentido de que dichos certificados se expidan a nombre de terceros, a las sociedades que consoliden su resultado fiscalmente, las personas morales transparentes, así como al Gobierno Federal, Distrito Federal, Gobiernos Estatales, o sus Municipios.

No obstante lo anterior, y en virtud del análisis exhaustivo de este nuevo artículo 22-B propuesto, la que suscribe considera apropiado precisar los requisitos que deberá reunir la cuenta del contribuyente para poder realizar el depósito correspondiente, así como señalar que el estado de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobantes del pago de la devolución respectiva.

El Fisco Federal se ha enfrentado con la problemática de que cuando realiza la devolución el día de su vencimiento, las instituciones de crédito, por causas imputables a ellas, no pueden realizar el depósito de la devolución respectiva en la cuenta del contribuyente. Lo anterior ha generado que los contribuyentes exijan a las autoridades fiscales el pago de los intereses respectivos por no haber realizado la devolución en el plazo establecido en las disposiciones fiscales, retraso que no es imputable a dichas autoridades, ocasionando con ello un perjuicio a la hacienda pública. También se propone que la autoridad pueda regresar en efectivo la devolución siempre que no exceda de 10,000 pesos, por lo que se modifica el artículo 22-B propuesto por el Ejecutivo Federal.

Compensaciones

En materia de compensaciones, en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación vigente se establece la facultad de la autoridad fiscal de otorgar a los contribuyentes que tengan cantidades a su favor y que no deriven de la misma contribución, el derecho de compensar dichos saldos.

Los integrantes de esta Comisión estiman acertada la propuesta del Ejecutivo en el sentido de derogar la facultad que tienen las autoridades fiscales para permitir la compensación de contribuciones de distinta naturaleza, de manera tal que ésta sólo opere tratándose de la misma contribución.

De esta forma, al sólo poder compensarse impuestos de la misma naturaleza, la Administración Tributaria tendrá un control más efectivo y eficiente de los impuestos a cargo y a favor de los contribuyentes, además, al tener el fisco federal la facultad discrecional de otorgar el derecho de compensar impuestos de distinta naturaleza, no todos los contribuyentes pueden acceder al derecho de solicitar una autorización, en virtud de que solamente los contribuyentes que cuentan con los recursos y la capacidad de sufragar los gastos que implican la gestión para solicitar una autorización van más allá de su presupuesto.

Cabe destacar que esta medida de ninguna manera genera un perjuicio o niega un derecho al contribuyente, por el contrario hace transparente el ejercicio del citado derecho. Además, los sistemas fiscales más modernos del mundo contienen medidas similares.

Sin embargo, se considera importante aclarar que la propuesta antes comentada sólo resultaría aplicable para los ejercicios de 2002 y 2003 debido al problema de control que ocasiona la llamada compensación universal. Así las cosas, se propone establecer una disposición transitoria que establezca que la citada compensación universal entrará en vigor en el año de 2004, permitiendo así a las autoridades mejorar y perfeccionar sus sistemas de control.

En lo que se refiere a las compensaciones improcedentes, se establece en el párrafo tercero del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación en vigor, la generación de recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, los citados recargos se generan sobre la compensación indebida actualizada desde el mes en que se efectuó la compensación hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensa- ción indebidamente efectuada.

Esta Dictaminadora considera pertinente eliminar para el cálculo de los recargos a que se refiere el citado precepto legal, la actualización de cantidades compensadas indebidamente, lo cual permite establecer un esquema de equidad tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales.

Cabe señalar que dicho esquema de equidad no se lograría si los contribuyentes pretendieran realizar la compensación actualizando las cantidades que tuvieran a su favor, por lo que también la compensación de cantidades que se considere procedente se llevaría acabo considerando los montos históricos, esto es, sin actualización alguna.

Compensación entre la Federación, Estados y Municipios

Actualmente, el artículo 24 del Código Fiscal de la Federación permite a la Federación, por una parte y a los Estados, Distrito Federal y Municipios, por la otra, a compensar los créditos y deudas que éstos tengan. También establece que tratándose de la compensación con Estados y Municipios se requerirá acuerdo previo de éstos.

Sin embargo y derivado de las diversas modificaciones propuestas por esta Dictaminadora a la Ley de Coordinación Fiscal, no se considera necesario que se sujete a un acuerdo previo la posibilidad de compensar créditos y deudas con Estados y Municipios. Por ello, se propone modificar el texto del artículo 24 del Código Fiscal de la Federación.

Responsables solidarios

El artículo 26 del Código Fiscal de la Federación establece los supuestos de responsabilidad solidaria de los contribuyentes y la iniciativa que se dictamina realiza modificaciones a dichos supuestos, particularmente en lo relativo a la responsabilidad solidaria de las sociedades.

Al respecto, esta Dictaminadora no considera conveniente incluir como responsables solidarios a los integrantes de las Unidades Económicas respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades empresariales realizadas, toda vez que dicha propuesta no fue aceptada.

Asimismo, se considera correcta la adición de dos supuestos en los que las sociedades se considerarán responsables solidarios, esto es, cuando las sociedades no comprueben haber recibido copia del dictamen o, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.

Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes

En el artículo 27 se establece la obligación de las personas físicas y morales de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. La propuesta del Ejecutivo Federal no contiene la obligación de que las personas físicas y las morales deban manifestar, para efectos fiscales, su domicilio en el Registro Federal de Contribuyentes. Lo anterior, ya que los avisos a que se refiere el Reglamento del Código son en relación con el cambio de domicilio, pero no respecto a la obligación de manifestar su domicilio como requisito indispensable para que se emita la cédula correspondiente.

En consecuencia de lo anterior, sería necesario también establecer que en el caso de cambio de domicilio, las personas físicas y las morales antes citadas estén obligadas a presentar el aviso correspondiente. Sin embargo, a fin de que los contribuyentes no utilicen el cambio de domicilio fiscal con el objeto de evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al manifestar un domicilio falso o inexistente impidiendo a las autoridades fiscales el ejercicio de sus facultades de comprobación, es menester que se establezca que el aviso de cambio de domicilio fiscal no surtirá efectos cuando en el domicilio originalmente manifestado o en el señalado con anterioridad se actualicen algunos de los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación.

Derivado de lo anterior y con el objeto de evitar que los contribuyentes eludan el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al presentar avisos de cambio de domicilio fiscal sin que verdaderamente se localice en dicho lugar el contribuyente o simplemente no exista el domicilio señalado, la que suscribe propone adicionar dentro del mismo precepto legal, que los contribuyentes manifiesten su domicilio fiscal al Registro Federal de Contribuyentes, así como prever el supuesto en el que un contribuyente cambie su domicilio fiscal, determinando los requisitos y salvedades a los que se encontrará sujeto el aviso de cambio de domicilio fiscal.

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación a los socios y accionistas de las personas morales de presentar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y presentar los avisos correspondientes, salvo los miembros de las personas morales no contribuyentes a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Congruente con la modificación del Título III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en el cual se modifica la denominación de "Personas Morales no Contribuyentes" por el de "Personas Morales con Fines no Lucrativos", esta Comisión Dictaminadora propone adecuar el párrafo segundo del citado precepto legal, para que en el mismo se haga referencia a las personas morales "con fines no lucrativos", en lugar de a las personas morales "no contribuyentes", como se encuentra redactado actualmente.

El Código Fiscal de la Federación vigente establece la obligación de los fedatarios públicos de exigir a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el Registro Federal de Contribuyentes. Sin embargo, para esta Comisión de Hacienda le es indispensable establecer la obligación a los fedatarios públicos de presentar la declaración en la que informen las operaciones consignadas en escritura pública, respecto de enajenación y adquisición de bienes inmuebles, así como de la constitución de sociedades. Lo anterior, para que la Secretaría de Hacienda tenga conocimiento de las transacciones que llevan a cabo los contribuyentes, provocando con esta declaración que se enteren los impuestos correspondientes y así verificar el cumplimiento puntual de las obligaciones fiscales.

Por lo tanto, es menester que se señale en dicho Código la información que las declaraciones citadas deberán contener. En vista de lo anterior, la Dictaminadora que suscribe propone modificar, adicionar y precisar, algunos conceptos establecidos en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

Obligaciones de llevar contabilidad

Con el objeto de fortalecer e incrementar la recaudación para obtener los recursos que satisfagan el gasto público, esta Dictaminadora considera pertinente fortalecer los mecanismos de autofiscalización y combate a la evasión fiscal previstos en el Código Fiscal de la Federación, tales como la expedición y recepción de comprobantes fiscales que amparen las operaciones efectuadas por los contribuyentes.

Al respecto, el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación dispone las reglas que deberán observar las personas obligadas a llevar contabilidad. En dichas reglas no se establece la obligación de los contribuyentes de llevar un control de sus inventarios, lo que puede resultar benéfico para el fisco federal al obligar a los contribuyentes a llevar dicho control, otorgando al fisco federal mayor vigilancia de las operaciones llevadas a cabo por el contribuyente sujetas al pago de impuestos, así como la declaración de mercancías o productos, evitando las maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Ahora bien, y congruente con la reforma propuesta por el Ejecutivo en relación con la Ley del ISR, la que dictamina considera conveniente la propuesta de reestablecer las máquinas registradoras de comprobación fiscal como mecanismo de expedición de comprobantes fiscales y en consecuencia, ser un instrumento para combatir la evasión fiscal. Sin embargo, dicha obligación es aplicable sólo a los contribuyentes que opten por tributar dentro del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales, además de establecerse que sólo las personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $1?000,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan de $4?000,000.00, estarán obligados a tener máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal.

Por lo anteriormente expuesto, la que delibera considera conveniente adicionar la obligación de llevar un control de inventarios a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

Obligación de expedir comprobantes

Por otra parte, el artículo 29 establece la obligación de expedir comprobantes por las actividades que realicen, así como la obligación de que las personas que adquieran bienes o reciban servicios soliciten el comprobante respectivo.

En la Iniciativa en dictamen se propone adicionar al artículo 29 en comento el requisito de que el comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. En caso de que la contraprestación se pague en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar el importe total de la operación, el número de parcialidades y el monto de cada una de ellas y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad.

Ahora bien, con el objeto de facilitar las operaciones que realizan los contribuyentes la Dictaminadora que acuerda considera necesario suprimir de la redacción del séptimo párrafo del precepto en estudio, los requisitos de que, en las contraprestaciones que se paguen en parcialidades, en el comprobante que se expida se señale, además de los requisitos señalados, que el pago se va a efectuar en parcialidades sin que sea necesario hacer mención del número de parcialidades y el monto de cada una de ellas.

Por lo anteriormente señalado, y con el objeto de dar mayor precisión al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, la Dictaminadora que suscribe propone reestructurar el orden de los párrafos que de dicho artículo se efectuó en la propuesta en dictamen, así como modificar el texto del mismo precepto legal en los términos antes señalados.

Opción para considerar al cheque como comprobante

El artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación otorga a las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, podrán además optar por considerar como comprobante fiscal el cheque original pagado por el librado, siempre que cumpla con los requisitos que se establecen para tal efecto en dicho artículo.

De ahí que esta Comisión se avenga a lo propuesto por el Ejecutivo Federal respecto a precisar y modificar que las personas morales que efectúen el pago conforme a lo anterior, se consideren también los traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, y en vez de otorgar el derecho de considerar como comprobante fiscal el cheque original pagado por el librado, se considere el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado. Lo anterior, en virtud de la gran carga administrativa que representa para las instituciones de crédito el devolver dichos cheques, por lo que esta Dictaminadora con la intención de proveer de las herramientas necesarias para el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales y aceptar otros medios de comprobación fiscal, estima acertada la propuesta planteada por el Ejecutivo Federal.

Asimismo, esta Comisión concuerda con modificar los requisitos contenidos en el artículo 29-C del Código en comento, a efecto de suprimir todo lo relacionado con "cheque librado". En consecuencia, la que delibera juzga conveniente las modificaciones realizadas a los requisitos contenidos en el multicitado artículo 29-C, mismas que consisten en suprimir de la fracción I el que los contribuyentes señalen en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado identificado por las distintas tasas aplicables según el acto o actividad de que se trate. De este modo, también es acertada la propuesta de adicionar en la fracción II del artículo en estudio que los contribuyentes que quieran hacer uso de este derecho, cuenten con el documento expedido por el enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes, que permita identificar el bien o servicio de que se trate, el precio o contraprestación, así como señalar en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan.

Si embargo, la que suscribe considera necesario establecer en la fracción I del artículo en comento que se presume, salvo prueba en contrario, que se cumple con el requisito establecido en la citada fracción, cuando en el estado de cuenta se señale la clave del Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario del cheque, ello, con el objeto de dotar de mayor seguridad jurídica al contribuyente.

Adicionalmente, es conveniente que en la fracción IV del citado artículo sea adicionado que los contribuyentes deben vincular la operación registrada en el estado de cuenta directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad.

Asimismo, esta Comisión de Hacienda estima acertada la propuesta de que los contribuyentes que opten por aplicar lo establecido en la propuesta efectuada en el artículo 29-C, deberán permitir a los visitadores en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa que hubiesen emitido dichos estados de cuenta. Aunado a lo anterior, se juzga conveniente la limitante de que si los contribuyentes incumplen con cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 29-C en estudio, el estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.

Ahora bien, el artículo 29-A del Código establece que quienes realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código. Sin embargo, para efectos de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes en sus operaciones, para esta soberanía es menester esclarecer que dichos contribuyentes no tendrán esta obligación cuando sus operaciones las realicen con un monedero electrónico, sin que esto obste para que se le otorgue al Servicio de Administración Tributaria la facultad de establecer los requisitos de control que considere pertinentes.

Siendo congruentes con la reforma propuesta en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, esta Dictaminadora coincide en adicionar un último párrafo al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, a fin de que los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o mediante cheques nominativos para abono en cuenta del contribuyente, salvo los percibidos del público en general, tengan la opción de expedir comprobantes que reúnan los requisitos previstos en la fracción II del artículo 29-C antes comentado.

Por lo anterior, esta Dictaminadora estima pertinente precisar en el artículo 29-A antes citado los requisitos previstos en la fracción II del artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes.

Lugar de la conservación de la contabilidad

El artículo 30 del Código Fiscal de la Federación vigente, obliga a los contribuyentes a conservar la contabilidad en el lugar a que se refiere el artículo 28 fracción III del mismo ordenamiento, así como conservar en su domicilio la contabilidad o documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales cuando no estén obligados a llevar contabilidad, la cual conforme al artículo 67 del propio Código deberá conservarse durante el plazo de 5 años, período en el cual se extinguen las facultades de comprobación que tiene la autoridad fiscal.

Cabe señalar que la cuenta de capital de aportación es un instrumento fiscal contable a través de la cual los socios o accionistas de las sociedades mercantiles pueden retirar las cantidades que aportaron a dichas sociedades sin pagar el impuesto sobre la renta correspondiente. Asimismo, dicha cuenta resulta fundamental en los casos en que las sociedades de referencia se liquidan, fusionan o escindan. Por ello, resulta necesario que todos los elementos con que se integra la cuenta de capital de aportación permanezcan en la contabilidad de los contribuyentes durante el tiempo que subsista la sociedad de que se trate y no limitado a los cinco años que establece actualmente el Código en análisis.

Lo anterior, con el objeto de evitar que los contribuyentes retiren más capital del aportado a la sociedad de que se trate sin el pago de impuestos.

Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora propone modificar el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación propuesto por el Ejecutivo Federal.

Formularios

El artículo 31 del Código Fiscal de la Federación establece que las personas que tengan obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, deberán presentarse a través de medios electrónicos.

No obstante la obligación que tienen los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, este mecanismo no es obligatorio para los pequeños contribuyentes cuya capacidad administrativa en ocasiones no les permite el uso generalizado de dichos medios, por lo que a juicio de esta Comisión, y congruente con la reducción del monto máximo de ingresos para las personas físicas que realicen actividades empresariales, resulta acertado establecer para quienes hayan obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior inferiores a $1,500,000.00 la opción de presentar sus declaraciones, avisos, solicitudes e informes en las oficinas autorizadas, utilizando los formatos previamente aprobados por las autoridades fiscales.

Por otra parte, la que suscribe, considera necesario establecer una disposición en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación en comento, que permita que los contribuyentes puedan solicitarle al Servicio de Administración Tributaria la emisión de una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por dicho contribuyente. Lo anterior, con el objeto de dotar de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Dictamen fiscal

Por lo que se refiere a la obligación de las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales obligadas a dictaminar sus estados financieros en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, esta Dictaminadora considera apropiada la propuesta del Ejecutivo Federal para que en caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas deban enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas a más tardar en la fecha en que se presente dicho dictamen.

Lo anterior, dado que al incorporar este mecanismo, se incentiva a los contribuyentes a pagar en tiempo y forma las contribuciones omitidas a su cargo, sin que sean sujetos de sanciones, multas y recargos, además de que se incrementa por parte del fisco federal el nivel de recaudación.

Asimismo, la que dictamina coincide con el Ejecutivo Federal a fin de que el último párrafo del propio artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación se otorgue a los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, la opción de efectuar sus pagos mensuales definitivos y los que tengan carácter de provisionales considerando los períodos que se señalan en la propuesta, así como la obligación de aplicar esta opción por calendarios completos y por un período no menor de 5 años.

Sin embargo, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera conveniente precisar en el último párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación que el período del 1 al 27 de enero se refiere no sólo al mismo "mes", sino que también al mismo "año", lo anterior para evitar confusiones que causen interpretación en perjuicio del fisco federal, por lo que se estima que esta aclaración otorga seguridad jurídica a los contribuyentes.

De igual manera, la que suscribe estima necesario establecer en el propio texto el plazo que tienen los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros de presentar el dictamen correspondiente, así como la documentación relativa al mismo. En ese sentido y con el objeto de no entorpecer la operación de las autoridades al revisar dichos dictámenes, se establece que el Servicio de Administración Tributaria podrá señalar períodos distintos al plazo de referencia para la presentación por grupos de contribuyentes del dictamen.

No obstante, esta Dictaminadora considera necesario el otorgar beneficios a los contribuyentes que hoy se encuentran obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado. Esto, en virtud de que dichos contribuyentes tienen a través del dictamen mayores y mejores sistemas de control que el resto de los contribuyentes. Así, se considera conveniente establecer el que las autoridades fiscales, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, deban primero solicitar la información y documentación al contador público que dictamine antes de hacerlo directamente con el contribuyente.

Obligaciones de instituciones de crédito

En materia fiduciaria en términos de la Ley de Instituciones de Crédito sólo pueden tener acceso a la información de las operaciones identificadas como mandato, comisión y fideicomiso, las partes contratantes y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Lo anterior, atiende a que, en estas operaciones, la institución de crédito no actúa en la celebración de los actos jurídicos en su carácter de banco, sino que lo hace como fiduciario, mandatario o comisionista. En consecuencia, las instituciones bancarias guardan la más absoluta reserva de los negocios jurídicos con sus clientes y toman las medidas necesarias para evitar que se les puedan causar daños por la violación a este secreto.

De esta manera, el secreto fiduciario constituye un derecho subjetivo atribuido exclusivamente a los usuarios del servicio bancario, o sea, se instituye para evitar que se hagan públicas o del conocimiento de terceros situaciones económicas que se ubican en el ámbito de la privacidad.

No obstante, existen ciertos casos en los cuales el secreto fiduciario no debe ser obstáculo para la revisión y supervisión de las entidades financieras, para que de esta manera revelen información que resulta indispensable para la comprobación de hechos o irregularidades por los particulares, máxime tratándose de fideicomisos, dado que el patrimonio del fideicomiso es únicamente de afectación, sin que forme parte del patrimonio de la propia institución bancaria, por lo que se han establecido diversas excepciones que permiten a ciertas autoridades recabar directamente de las instituciones de crédito, informes amparados por el secreto bancario o fiduciario.

Así pues, el secreto fiduciario no es absoluto, pues la misma legislación reconoce que este no debe ser obstáculo para el fin para el que legalmente se obtiene la información y documentación.

De tal manera que si las instituciones de crédito no tienen la obligación expresa de proporcionar la información de los fideicomisos a su cargo, esta Dictaminadora conviene aclarar dicha obligación a las instituciones de crédito a efecto de que proporcionen la información antes apuntada, con el objeto de que las autoridades fiscales verifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales sin que se encuentren impedidos para determinar y comprobar las operaciones de los contribuyentes en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

En estos términos, y derivado de que las obligaciones de las instituciones de crédito se encuentran contenidas en el artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, esta soberanía sugiere precisar como obligación de dichas instituciones, la de proporcionar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los fideicomisos a su cargo a las autoridades fiscales que lo soliciten.

Contrataciones de la Administración Pública Federal

El artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación establece, la obligación a cargo de la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, de las entidades federativas, así como la Procuraduría General de la República que no contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, con los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cual resulta acertado, dado que no es posible que un contribuyente moroso contrate con el Gobierno Federal, evitando de esta manera que también incumplan con los convenios celebrados con el mismo, lo que en el ámbito federal no puede permitirse al ser contrataciones efectuadas para el beneficio de la población.

No obstante lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima necesario establecer una salvedad para aquellos contribuyentes que convengan con las autoridades fiscales, el cumplir con sus obligaciones fiscales a plazos. Lo anterior, resultaría en beneficio del fisco federal en virtud de que dichos contribuyentes acordarían con las dependencias correspondientes que les fuera retenida parte de la contraprestación acordada a fin de que sea enterada al fisco federal por las citadas dependencias para cubrir sus adeudos fiscales. Con ello, se incentiva que los deudores cubran sus obligaciones fiscales, al tiempo que tengan recursos para ello.

Derivado de la propuesta anterior y con el fin de ampliar dicho beneficio a los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de esta iniciativa hayan celebrado con las autoridades fiscales convenio para cubrir a plazos los adeudos fiscales, siempre y cuando estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la que dictamina estima procedente incorporar dentro de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, una fracción con el objeto de otorgar el referido derecho.

Respuesta de las autoridades a consultas

De conformidad con el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para resolver consultas sobre situaciones reales y concretas que formulen los interesados. Sin embargo, tal atribución no se actualiza respecto de consultas sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de una jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación, ya que dicho planteamiento constituye un aspecto de constitucionalidad de leyes que sólo puede ser resuelto por los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Por ello, esta Dictaminadora estima correcta la propuesta de establecer con claridad que las resoluciones que las autoridades fiscales dicten relativas a consultas sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de una jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación no constituyen derechos ni obligaciones, y las mismas no podrán ser recurridas ni impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

De acuerdo a lo anterior, y en cumplimiento al derecho de petición a que se refiere el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades fiscales resuelven las consultas que se presentan conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, que versan sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de una jurisprudencia, y respetan los planteamientos relativos a la constitucionalidad de leyes atribuidos a los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Solicitud de datos e informes para aclarar información

En armonía con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, mediante el cual se obliga a los contribuyentes que compensen saldos a favor a presentar el aviso de compensación correspondiente, la suscrita Dictaminadora considera pertinente modificar el artículo 41-A del mismo ordenamiento, para que las autoridades fiscales, en su caso, puedan solicitar datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios para aclarar la información asentada, en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio, complementarias y conforme a la propuesta, la información consignada en los citados avisos de compensación.

Facultad de comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Ahora bien, respecto a las modificaciones propuestas por esta Comisión de Hacienda y Crédito Público en el artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con la exención otorgada a los contribuyentes del referido impuesto, en materia de ventas por copeo, en el cual se condiciona a la destrucción de los envases vacíos que contenían el líquido, la que dictamina estima procedente incorporar las adecuaciones necesarias en el Código Fiscal de la Federación a efecto de establecer facultades, el tipo y la infracción correspondiente.

En virtud de lo anterior, se propone adecuar los artículos 42, fracción V, 86-A y 86-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. De esta manera, a través de la fracción V del artículo 42 del ordenamiento en estudio, se otorgaría a las autoridades fiscales la facultad de verificar que los envases que contenían bebidas alcohólicas hayan sido destruidos a efecto de que proceda la exención prevista en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Asimismo, a efecto de establecer la hipótesis normativa, en el artículo 86-A se propone que los contribuyentes estén obligados a destruir los envases que contenían bebidas alcohólicas en los términos previstos por la citada Ley, y por consiguiente, sancionado quien sea descubierto por las autoridades fiscales detentando envases vacíos no destruidos que contenían bebidas alcohólicas estando obligados a su destrucción.

Finalmente, y con el propósito de que esta norma propuesta tenga efectos coercitivos, es necesario que en la fracción IV del artículo 86-B se establezca la sanción pecuniaria por cada envase vacío que se descubre y no haya sido destruido.

Derivado de la propuesta efectuada a los preceptos anteriores, esta Comisión propone modificarlos a fin de uniformar la exención otorgada a los contribuyentes, en materia de copeo, propuesta en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Reglas para visitas domiciliarias

Congruente con la propuesta efectuada por esta Comisión de Hacienda y Crédito Público al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, se sugiere adecuar el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación a efecto de regular que en el caso de visitas domiciliarias, si el contribuyente presenta el aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio "manifestado por el contribuyente" y en el anterior, incluyendo la salvedad de que si en el nuevo domicilio manifestado no se actualiza alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del ordenamiento en estudio, la visita podrá llevarse a cabo en el domicilio que se tenía con anterioridad.

Derivado de lo anterior, esta Dictaminadora propone adecuar el texto del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación en los términos antes apuntados.

Ejercicio de las facultades de comprobación

El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales tienen un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se les notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación para que concluyan la visita que se desarrolla en el domicilio fiscal de los contribuyentes o de la revisión de la contabilidad que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades.

Sin embargo, el Ejecutivo propone establecer una excepción a dicho plazo tratándose de contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país; ejerza sus facultades de comprobación para verificar el cumplimiento de las obligaciones de partes relacionadas; la autoridad aduanera verifique los certificados de origen a exportadores o productores de otros países; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que consoliden para los efectos fiscales, por lo tanto, la que dictamina estima acertada la propuesta de que en el caso de visita o revisión a los contribuyentes mencionados anteriormente, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.

Por otro lado, la Dictaminadora que suscribe coincide en adicionar un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, que otorga la facultad a las autoridades fiscales de emitir un oficio de observaciones complementario en virtud de la documentación e información aportada por el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en un oficio de observaciones. Lo anterior, en el caso de que las autoridades hacendarias descubran nuevos hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las disposiciones fiscales.

No obstante lo anterior, la suscrita Dictaminadora considera conveniente precisar dicho segundo párrafo de la citada fracción, en el sentido de que el oficio de observaciones complementario debe referirse a la misma contribución y al mismo período que se revisa, así como señalar que el plazo de 20 días establecido para que el responsable solidario presente la información que desvirtúe los hechos u omisiones asentados en el mismo, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones complementario emitido por las autoridades fiscales.

Asimismo, la que suscribe considera necesario ajustar el primer párrafo de la fracción antes citada para aclarar que el plazo de 20 días que tiene el contribuyente para desvirtuar los hechos asentados en el oficio de observaciones, corre a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del citado oficio, igual que como se establece en el segundo párrafo de la mencionada fracción.

Por otro lado, la que suscribe coincide con la modificación propuesta a la fracción IX del artículo 48 del Código en estudio, en el sentido de adicionar la facultad de la autoridad para emitir resoluciones que además de determinar contribuciones omitidas, también puedan determinarse los "aprovechamientos" omitidos.

Asimismo, el Ejecutivo Federal propone incluir un párrafo último en dicho artículo a efecto de precisar que dentro de la información que pueden solicitar las autoridades, se encuentran incluidas las cuentas bancarias del contribuyente. Lo anterior, en virtud de que dicho documento sería una herramienta importante para el fisco federal para determinar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales o, en su caso, conductas evasoras de los contribuyentes.

Terminación anticipada de las visitas domiciliarias

Actualmente, el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales podrán concluir anticipadamente la visita domiciliaria si el contribuyente hubiera presentado aviso, manifestando el deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, pero no resulta aplicable para aquellos contribuyentes que se encuentran obligados por disposición legal a dictaminarse.

Por lo anterior, la que suscribe propone establecer que la conclusión anticipada también resulta aplicable en el caso de contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros.

Plazo máximo para determinar contribuciones omitidas

El artículo 50 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando las autoridades practiquen visitas a los contribuyentes o ejerzan las facultades de comprobación, conozcan de hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará al contribuyente dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita.

Sin embargo, dicho artículo no contempla la posibilidad para que las autoridades fiscales puedan revisar el mismo ejercicio anteriormente revisado cuando se comprueben hechos diferentes, limitando con ello el ejercicio de las facultades de comprobación de las citadas autoridades. Por ello, la que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de adicionar un último párrafo al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, para otorgar a las autoridades hacendarias la facultad para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos respecto del mismo ejercicio, siempre que se comprueben hechos diferentes.

Requisitos del contador público

Dada la importancia que el dictaminarse para efectos fiscales reviste tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales, es conveniente dotar de mayor formalidad a dicha figura, obligando a los contadores públicos autorizados para dictaminar a obtener la certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello, y comprobar tres años de experiencia mínima en la elaboración de dictámenes fiscales.

En este sentido, esta Comisión está de acuerdo en adicionar un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que los contadores públicos que realicen dictámenes y soliciten su registro ante las autoridades fiscales, deban contar con certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello y con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

No obstante lo anterior, dicha certificación requiere llevar a cabo un proceso determinado dentro de la agrupación profesional que la expide, por lo que la que suscribe propone modificar las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación para que otorgue a los contadores públicos que pretendan registrarse ante las autoridades fiscales un tiempo razonable para obtener la citada certificación.

Plazo para presentar informes

Actualmente, el artículo 53-A del Código Fiscal de la Federación faculta a las autoridades fiscales para revisar los dictámenes de estados financieros de los contribuyentes, y los demás documentos relativos a los mismos. Sin embargo, dicho artículo no señala claramente los plazos para presentar la citada información. Por ello, se establece en la Iniciativa un plazo de 6 días para que el contador público que haya realizado el dictamen presente los papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado, propuesta que esta Dictaminadora estima apropiada.

Asimismo, dicha Iniciativa otorga al contador público registrado un plazo de 5 días para presentar la información antes referida cuando éste tenga su domicilio fuera de la localidad en la que se ubica la autoridad solicitante.

Como se puede observar, el plazo con que cuenta el contador público que se encuentra domiciliado fuera de la localidad de la autoridad solicitante es menor que el plazo general establecido para presentar los papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado, siendo que por las circunstancias el plazo de 5 días debiera ser más extenso.

Por ello, y para subsanar dicha situación esta Comisión propone extender el plazo mencionado de 5 a 15 días, para que el contador público que tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, pueda cumplir con la obligación que se le impone.

Autorización del pago a plazos de contribuciones

Por otra parte, la suscrita Dictaminadora estima oportuna la propuesta del Ejecutivo Federal de modificar el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, para obligar a los contribuyentes que opten por cubrir sus adeudos fiscales a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, a garantizar el interés fiscal cuando soliciten la autorización en cualquiera de las formas que para tal efecto establece el artículo 141, así como precisar en los supuestos en que se actualiza el uso indebido del pago en parcialidades por parte de los contribuyentes.

Mediante estas medidas el fisco federal otorga a los contribuyentes la opción de efectuar el pago de sus adeudos fiscales a plazos, con la salvedad de que las autoridades hacendarias únicamente concederán la autorización a aquellos que garanticen el interés fiscal en aras de no perjudicar al fisco federal para proveer al gasto público y evitar que los contribuyentes utilicen dicho mecanismo como medio de financiamiento, así como el usar indebidamente este mecanismo erosionando la recaudación presupuestada por el Gobierno Federal.

Ahora bien, el antepenúltimo párrafo del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación establece los supuestos en los cuales no procede la autorización de pago a plazos, y por otro lado, el penúltimo párrafo de dicho artículo establece dos supuestos por el que tampoco procede dicha autorización.

Por lo anterior, la que dictamina propone agrupar el antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 66 en vigor a fin de concentrar en un solo párrafo los supuestos contenidos en los citados párrafos.

Por consiguiente, esta Dictaminadora propone la creación de un nuevo párrafo que comprenda los supuestos por los cuales la autorización para efectuar el pago a plazos no es procedente, los cuales son en los casos de contribuciones y aprovechamientos que se causan con motivo de la importación y exportación; por contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; y, por contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.

Extinción de las facultades para determinar omisiones

Congruente con las reformas propuestas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado así como a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, esta Comisión coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal a fin de que el plazo de caducidad de 5 años a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación tratándose del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios, se compute a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, considerando para tal efecto que dichas facultades de comprobación se extinguirán por años de calendario completos.

Lo anterior, con excepción del caso en que no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración, en el cual el plazo de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales será de 10 años.

No obstante lo anterior, en opinión de esta Dictaminadora es congruente modificar la redacción de la fracción I del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de precisar que se refiera a todas aquellas contribuciones que se causan por períodos mensuales, lo anterior, con el objeto de establecer el momento a partir del cual empieza a computarse el plazo para que se extingan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para las contribuciones que se causen de esta manera. Por lo tanto, esta soberanía propone modificar la referencia de impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios por la de "contribuciones que se causen por períodos mensuales".

Así, a juicio de los integrantes de esta Comisión resulta pertinente incluir dentro de los supuestos de suspensión del plazo de caducidad, cuando exista una huelga, el fallecimiento del contribuyente, dado que se trata de eventos de hecho que se han presentado en la realidad, y que obstaculizan de manera temporal el ejercicio de las facultades de comprobación del fisco federal.

En otro orden de ideas, el régimen fiscal de consolidación obliga a que para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto al activo, los ingresos de las perdidas y el valor de los activos de todas las empresas que forman el grupo se integren en una sola base gravable de la sociedad controladora para efectos del pago del impuesto.

Por lo anterior, cualquier modificación de alguna de las sociedades del grupo se refleja en el resultado consolidado. Así las cosas, cuando la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación determina diferencias a cargo de la sociedad controlada, dicha diferencia deberá ser pagada por la sociedad controladora.

Sin embargo, el ejercicio de las facultades de comprobación solo suspende el plazo de caducidad respecto de las sociedades controladas, no así respecto de la sociedad controladora, lo que en muchos casos impide que los adeudos de la sociedad controlada puedan ser cobrados a la sociedad controladora, con el perjuicio que esto ocasiona al erario federal. Por lo anterior, esta Comisión de Hacienda considera necesario modificar la fracción I del artículo 67 para establecer el supuesto correspondiente.

Aplicación de multas por infracciones

El artículo 70 del Código Fiscal de la Federación establece las reglas generales para la aplicación de las multas por las infracciones a las disposiciones fiscales, señalando expresamente que tales multas se aplicarán independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas.

Sin embargo, el Código Fiscal de la Federación no establece disposición alguna que permita a las autoridades fiscales imponer multas relacionadas con la omisión en el pago de los aprovechamientos ni exigir el pago de tales aprovechamientos. Por ello, esta Comisión Dictaminadora considera necesario establecer con claridad que las multas se aplicarán independientemente de que se exija el pago de las contribuciones o aprovechamientos respectivos y sus demás accesorios.

Por otra parte, esta Dictaminadora ha observado que en muchas ocasiones la inflación acumulada se ha incrementado de manera importante, desde la fecha en que se actualizaron por última vez los montos de las multas establecidas en el Capítulo I, Título IV, del Código Fiscal de la Federación, ocasionándole al fisco federal no recibir a valor real las multas correspondientes.

Aunado a lo anterior, y en virtud de no encontrarse disposición que regule que al determinar las cantidades contenidas en el Código Fiscal de la Federación, se considerarán las fracciones de peso, esta Dictaminadora propone adicionar un último párrafo en el artículo 70 del Código en estudio para hacer referencia a lo anterior, además, se considera conveniente permitir el redondeo de cantidades para efectos de proporcionar operatividad en el cumplimiento de las multas.

Así las cosas, esta Dictaminadora propone adicionar dos últimos párrafos al artículo 70 vigente, estableciendo el momento en el que se actualizarán las multas contenidas en el Capítulo I, Título IV del Código en estudio, así como regular que al determinar las cantidades a que se refiere el capítulo mencionado, se considerarán las fracciones de peso pudiendo redondear dichas cantidades.

Fundamentación y motivación de las multas

En el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de las autoridades fiscales de fundar y motivar sus resoluciones. La fracción V, del citado artículo establece la obligación de las autoridades de aplicar la infracción cuya multa sea mayor en los casos en que por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales.

Asimismo, están obligados a aplicar una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida, cuando se omita presentar alguna declaración o aviso al que estaban obligados los contribuyentes.

Ahora bien, esta Dictaminadora coincide con la propuesta del ejecutivo en precisar en la fracción V, del artículo 75, que la infracción de las disposiciones fiscales corresponda a las de carácter formal, además de modificar el segundo párrafo de dicha fracción, con el objeto de eliminar la aplicación de una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida, para que de esta manera sólo se aplique la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Multas por omisión en pago descubiertas mediante comprobación

El artículo 76 del Código Fiscal de la Federación señala las multas aplicables por omisiones en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, cuando sean descubiertas por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, pero en ningún momento faculta a las autoridades fiscales para poder imponer multas que se pudieran generar por la omisión en el pago de los aprovechamientos respectivos.

En ese sentido, la que suscribe considera necesario modificar el artículo en comento para establecer expresamente que cuando la omisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones y también de aprovechamientos, se aplicarán las multas que correspondan.

En virtud de los cambios propuestos en la iniciativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de la mecánica para determinar el ajuste anual por inflación, el Ejecutivo Federal somete a nuestra consideración la aplicación de una multa del 1% al 3% del monto de las deudas que no sean registradas o se registren incorrectamente.

En vista de lo anterior, esta soberanía concuerda con la imposición de la citada multa, con el propósito de que dicha mecánica se determine por los contribuyentes de forma obligatoria y el valor de las contribuciones se ajuste a valor presente sin erosionar la hacienda pública, por lo que coincide con la propuesta de adicionar un último párrafo al artículo 76 del Código.

Infracciones

El artículo 81 del Código establece las infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias. El Ejecutivo Federal propone varias precisiones, adecuaciones y referencias a dicho artículo, a efecto de otorgar seguridad y claridad en el conocimiento de las infracciones a las que se encuentran sujetos los contribuyentes para el caso de incumplimiento de las obligaciones fiscales. Por ello, y toda vez que las infracciones y sanciones son herramientas que se utilizan para desincentivar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, esta Dictaminadora está de acuerdo con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo antes citado.

Ahora bien, congruente con las modificaciones propuestas por esta Dictaminadora en materia de impuesto sobre la renta, esta Comisión conviene en reestablecer la sanción prevista para los supuestos en que exista una desconsolidación, esto es, en los casos en que una sociedad controladora no consolide a una sociedad controlada cuyos activos representen el 3% o más de los activos del grupo, o a dos o más cuyos activos representen el 6% o más de los activos del grupo, no obstante hubiera presentado o no el aviso de incorporación.

Por otro lado, y en virtud de las modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto sobre la Renta en el sentido de establecer la obligación para las instituciones de crédito o los organismos auxiliares de crédito de calcular el monto del interés real pagado por los contribuyentes por créditos hipotecarios y considerando que deberán expedir y entregar una constancia a dichos contribuyentes en la que se determine dicho cálculo, la que suscribe estima necesario establecer una infracción, así como su correlativa sanción, a las citadas instituciones y organismos por la no presentación de la información antes referida.

De esta manera y toda vez que la información que deben entregar las instituciones de crédito o un organismo auxiliar de crédito sirve para la determinación de una deducción, esta Dictaminadora juzga conveniente establecer una infracción y una sanción por el incumplimiento de dicha obligación en el Código Fiscal de la Federación, por lo que se propone utilizar las fracciones XXII, tanto del artículo 81 como del 82, en virtud de encontrarse derogadas actualmente, a efecto de establecer la infracción y la sanción correlativa por no proporcionar la información a que hemos hecho referencia.

Asimismo, se establece en la Ley de Impuesto sobre la Renta que las personas físicas que obtengan ingresos acumulables por intereses deberán considerar el ajuste anual por inflación y que para simplificar dicho ajuste las instituciones del sistema financiero proporcionarán a sus inversionistas constancia en la que se señale el ingreso acumulable y el resultado inflacionario de cada una de las operaciones en las que obtuvieron intereses, esto es, que reporten una utilidad acumulable o una pérdida deducible derivada del citado ajuste.

Por ello, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima pertinente establecer la infracción y la sanción por no proporcionar la constancia señalada en el párrafo que antecede. Así, se propone adicionar una fracción XXIV en el artículo 81 del Código Fiscal de la Federación que se dictamina para establecer la infracción y por ende, su correspondiente sanción en el artículo 82 del Código en comento.

Infracciones relacionadas con la contabilidad

En relación con las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, en los casos en que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, y congruente con la reincorporación de las máquinas registradoras de comprobación fiscal a nuestro sistema fiscal, la que suscribe coincide en modificar en la fracción XIII del artículo 83 del Código, para reestablecer como sanción el hecho de que no se tenga en operación o no se registre el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas de comprobación fiscal autorizadas por las autoridades fiscales.

Sin embargo, esta Dictaminadora estima conveniente precisar en dicha fracción que se configura la infracción mencionada siempre que los contribuyentes estén obligados a ello en términos de las disposiciones fiscales, lo anterior en virtud de que sólo están obligados los contribuyentes que opten por tributar dentro del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales que realicen exclusivamente actividades empresariales con el público en general cuyos ingresos percibidos en el ejercicio inmediato anterior oscilen entre la cantidad de $1,000,000.00 y $4,000,000.00.

Asimismo, esta Comisión coincide con el Ejecutivo en su propuesta de adicionar la fracción XV del artículo 83 del Código, con el objeto de establecer como sanción la omisión de identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

Multas relacionadas con la contabilidad

El Ejecutivo Federal propone la modificación de la fracción IV y VI del artículo 84 del Código, en el sentido de modificar las sanciones correspondientes, además de adecuar las referencias que en dichas fracciones se hacen en relación con la propuesta sometida por el Ejecutivo en materia de impuesto sobre la renta. Asimismo, se propone adicionar una fracción XIII para efecto de establecer la sanción correspondiente a la obligación de identificar en la contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

En primer lugar, para esta Dictaminadora no es necesario modificar las cantidades establecidas en la fracción IV y VI del artículo 84 del Código en estudio, en virtud de no justificarse dichas modificaciones, ya que las multas que se establecen en dicha fracción se consideran suficientes para castigar al infractor, incentivado que los contribuyentes expidan o entreguen el comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales así lo establezcan.

En tal virtud, esta Comisión propone dejar sin efectos la modificación a la fracción IV y VI del artículo 84, a fin de que permanezca redactado en los mismos términos en que se encuentra actualmente.

Por otro lado, se estima acertada la propuesta de adicionar una fracción XIII, para determinar la multa aplicable para el caso en el que se incumpla con la obligación de asentar en la contabilidad cada una de las operaciones que se lleve con partes relacionadas residentes en el extranjero.

Infracciones por las instituciones de crédito

En virtud de las reformas efectuadas por el Ejecutivo respecto de la opción de considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado, el Ejecutivo propone establecer la infracción correspondiente. Lo anterior, en el sentido de no expedir los estados de cuenta con los requisitos que establece el propio Código, sugiriendo modificar lo dispuesto en la fracción VII del artículo 84-A del Código, que establece la infracción correspondiente a la no devolución de los cheques nominativos pagados, librados para abono en cuenta del beneficiario, obligación que por virtud de esta reforma se elimina.

En vista de lo anterior, esta soberanía se aviene a la propuesta de modificación sugerida en la fracción VII del artículo 84-A del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, y a efecto de ser congruentes con la redacción del artículo en estudio, esta Dictaminadora al revisar en dicho artículo en su fracción VIII, se encontró que la infracción propuesta por el ejecutivo se repite, por lo que con el objeto de mantener la congruencia en la redacción del artículo en estudio, esta Dictaminadora propone derogar la fracción VIII del artículo 84-A del Código Fiscal citado.

Por otra parte, en las diversas modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se ha establecido la obligación a las sociedades de inversión de proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información de las personas a las que les hubieran enajenado acciones. Dicha información resulta necesaria para verificar el debido cumplimiento de una de las obligaciones fiscales a cargo de dichas sociedades de inversión.

Infracción de casas de bolsa

Por ello, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima conveniente establecer la infracción y la sanción correspondiente por no proporcionar la información señalada anteriormente. Así, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 84-G vigente para establecer la infracción y, por ende, su correspondiente sanción en el artículo 84-H del Código en comento.

Delitos y penas relativos a declaraciones, contabilidad y documentación

El artículo 111 del Código Fiscal de la Federación dispone los supuestos en los que se sancionará de tres meses a tres años de prisión a los ilícitos cometidos en relación con declaraciones, contabilidad y documentación. Ahora bien, congruente con la iniciativa de reformas presentada por el Ejecutivo Federal en materia de impuesto sobre la renta, respecto al cambio de denominación de jurisdicciones de baja imposición fiscal al de territorios considerados como regímenes fiscales preferentes, la que dictamina estima apropiada la adecuación propuesta por el Ejecutivo en la fracción V, del artículo 111 del Código, así como la referencia al artículo correspondiente de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta propuesta por el Ejecutivo Federal.

Improcedencia de los recursos

El recurso administrativo cumple con dos objetivos fundamentales, el de ser una instancia de administración de justicia expedita a la cual tienen acceso los contribuyentes, y la de ser un medio de autocontrol de legalidad de los actos emitidos por las autoridades. Sin embargo, se ha observado que estos objetivos no siempre se cumplen dado que las disposiciones legales vigentes no permiten la utilización de este medio de defensa en contra de actos que se emiten en cumplimiento de resoluciones dictadas en el propio recurso, eliminando de manera injustificada una instancia que tiene el contribuyente en el ejercicio de sus derechos procesales.

Notificaciones por estrados y edictos

La que suscribe estima conveniente la modificación propuesta por el Ejecutivo Federal al artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de establecer un plazo de 15 días por el cual se mantendrán las notificaciones en los estrados, así como la obligación de publicarlas por el mismo plazo en la página electrónica que señalan las autoridades fiscales. Igualmente, se estima conveniente la modificación al artículo 140, al establecer que las notificaciones por edictos se efectúen mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación o durante quince días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las citadas autoridades, además de señalar para las notificaciones por estrados y por edictos, el día en que se tendrá por efectuada la notificación.

Prescripción de los delitos fiscales

Por otra parte, y considerando que los contribuyentes utilizan la figura del domicilio fiscal para evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al establecer de manera incorrecta la ubicación del mismo o no dar aviso a las autoridades fiscales respecto del cambio de domicilio, la que suscribe considera de gran importancia establecer en el artículo 146 que el plazo de la prescripción se interrumpirá cuando se dé cualquiera de los supuestos antes señalados.

Diligencias por las que se pagan gastos de ejecución

En materia de gastos de ejecución, la que suscribe apoya la propuesta de incluir dentro del artículo 150 del Código Fiscal de la Federación los gastos generados por concepto de solicitudes de información, así como los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por la Federación en dación en pago en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 191 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que sean cubiertos por los contribuyentes deudores del fisco federal como gastos originados por el procedimiento administrativo de ejecución.

Lo anterior, en virtud de que las autoridades fiscales incurren en gastos que no se encuentran actualmente comprendidos dentro de la definición de gastos de ejecución, resultando lo anterior en perjuicio del fisco federal al tener que cubrirlos por su cuenta, cuando dicha erogación le corresponde a los contribuyentes que por no cumplir con sus obligaciones fiscales, la autoridad tiene que efectuar los procedimientos necesarios para obligar al pago de las contribuciones omitidas o no enteradas debidamente, resultando conveniente incluir los supuestos citados en el artículo 150 del Código Fiscal de la Federación.

Por otro lado, en relación con el nombramiento, remoción y obligación de los depositarios de bienes y negociaciones, el Ejecutivo propone quitar del párrafo primero del artículo 153 en cita, la palabra "dejarán" y sustituirlo por el vocablo "podrán", lo anterior en virtud de que el primero de los vocablos gramaticalmente significa una obligación de hacer, por lo tanto, los contribuyentes están obligados a dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Por el contrario, las palabras "podrán dejar" denotan la opción que tiene el contribuyente de dejar bajo la guarda de un depositario los bienes embargados.

Nombramiento, remoción y obligación de los depositarios de bienes y negociaciones

Asimismo, en la propuesta se precisa que cuando se efectúe la remoción del depositario, la obligación de éste de poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes embargados, otorgando la facultad a las autoridades fiscales para sustraer dichos bienes para dejarlos bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

Por ello, la que delibera considera pertinente la precisión efectuada al artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, al determinar como opción y no como obligación el dejar los bienes o negociaciones embargadas bajo la guarda de un depositario. Además, estima acertada la determinación del mecanismo a seguir en caso de remoción de un depositario.

Diligencias por las que se pagan gastos de ejecución

Por cuanto a la designación de bienes a trabar para embargo, el artículo 155 no precisa que los bienes a señalarse deben ser susceptibles de venderse fácilmente en el mercado, esto es, que sean bienes comerciales para que la autoridad no tenga problemas al venderlos, y por ende, recupere lo que los contribuyentes le adeudan por concepto del incumplimiento en sus obligaciones fiscales. Además, para el caso de bienes inmuebles no se asienta la manifestación bajo protesta de decir verdad, el reporte de algún gravamen real o embargo anterior, o si se encuentra en copropiedad o pertenecen al régimen de sociedad conyugal.

Por lo tanto, esta Comisión sugiere adicionar y precisar lo anterior dentro de los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación, a fin de evitar que los contribuyentes señalen bienes que no son comerciales y por ende, difíciles de vender, por lo que se considera trascendente establecer la obligación del contribuyente de reportar el estado que guardan los bienes inmuebles al momento del embargo.

Lo anterior, significaría una reducción en los costos inherentes a los procedimientos de embargo, permitiéndoles optimizar los recursos materiales y humanos que utilizan las autoridades fiscales para el manejo de dichos bienes y lograr recuperar eficientemente los créditos fiscales.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento a seguir para los casos en los que no se hubiera fincado el remate en la primera almoneda.

Para esta soberanía resulta necesario precisar que si no se fincare el remate en la segunda almoneda, el bien embargado se aceptará en dación en pago, suspendiéndose todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal, así como la causación de recargos y la actualización de los accesorios, además de facultar a la autoridad para que se lo adjudique en un 50% del valor de avalúo y pueda enajenarlo conforme a las leyes de la materia.

Lo anterior, ya que existe el supuesto de poder donar dichos bienes adjudicados, supuesto que implica que las autoridades fiscales lejos de recuperar los créditos fiscales se conviertan en un conducto por el cual diversas instituciones obtienen bienes para su uso, reduciendo de esta manera los niveles de recaudación. Además, de que en algunos casos los bienes donados exceden del monto adeudado por los contribuyentes, por lo que las autoridades fiscales se encuentran obligadas a entregar dichos excedentes, generando un perjuicio adicional al erario federal, ya que en estricto sentido no recuperaron el crédito fiscal y por el contrario tuvieron que desembolsar cantidades que por concepto de excedentes le corresponden al contribuyente.

Aunado a lo anterior, la que dictamina considera importante precisar que cuando no se formalice la dación en pago por causas imputables al ejecutado, se deje sin efectos tanto la dación en pago como la suspensión provisional en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios correspondientes.

Con el objeto de dotar de mayor precisión a la disposición y seguridad jurídica para los contribuyentes, la que suscribe considera necesario establecer en el artículo 191 en comento el momento en que la dación en pago se tendrá por formalizada.

Actualmente, la Tesorería de la Federación enfrenta problemas al pretender cuantificar los bienes que se adjudica el fisco federal, toda vez que el registro de los mismos se considera como un ingreso monetario. Sin embargo, en la realidad éstos se monetizan en cantidad diferente, normalmente inferior, que el valor real de dichos bienes.

Por ello y con el objeto de no incrementar artificiosamente el monto de la recaudación en un determinado ejercicio fiscal, la que suscribe considera pertinente establecer que el reconocimiento de los bienes adjudicados por el Gobierno Federal en la Ley de Ingresos de la Federación se realice hasta el momento en que los ingresos en especie se moneticen y por el monto en que realmente pueden ser considerados los ingresos correspondientes, descontando a dichos ingresos, en todos los casos, los gastos en que incurran las autoridades fiscales por la administración, mantenimiento y venta de dichos bienes.

Además y considerando que las actividades que realizan las autoridades fiscales en los procesos de adjudicación de bienes resulta gravoso para el erario federal, la que dictamina sugiere constituir el fondo para la administración, mantenimiento y enajenación de los bienes aceptados en dación en pago, así como el fondo de contingencia para reclamaciones, con los ingresos que se obtengan desde la entrada en vigor del ordenamiento que se dictamina y hasta el 31 de diciembre de 2002, por la venta de los bienes adjudicados. Asimismo, dichos fondos se incrementarán anualmente con un porcentaje de los ingresos que se obtengan por los bienes adjudicados a favor del fisco federal por concepto de dación en pago.

Por su parte, en el artículo 196 de la iniciativa en dictamen se señala que si los excedentes son resultado de la aceptación como dación en pago prevista en el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación, los mismos se entregarán hasta que se les determine destino a los bienes, sin que en ningún caso el plazo de entrega exceda de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se aceptó la dación en pago.

Esta Dictaminadora no coincide en aceptar la propuesta anterior en virtud de que al establecer la obligación a la autoridad de entregar el excedente, que en su caso se genere, en un plazo de dieciocho meses contados a partir de que se aceptó la dación en pago, aun y cuando el bien no hubiese sido enajenado, sería en perjuicio del fisco federal dado que sin que se haya obtenido ingreso alguno, tendría que cubrir con recursos públicos el excedente correspondiente en apego a la obligación contenida en dicha disposición.

De esta manera, la que dictamina estima viable aumentar el período antes citado a 24 meses para que el fisco federal deba entregar el excedente que en su caso se genere, por lo que se propone modificar la propuesta realizada por el Ejecutivo Federal al artículo 196 del Código Fiscal de la Federación.

En consecuencia, esta soberanía no considera viable la adición del último párrafo propuesto en el artículo 196 del Código Fiscal de la Federación, no obstante se sugiere modificar el párrafo primero del artículo 196 del Código antes citado, con el objeto de señalar que el excedente generado en la adjudicación se entregará al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta en tanto no se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, así como establecer que en el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes se entregarán hasta el último mes del plazo antes citado.

Del remate

Respecto al remate de bienes embargados por el fisco federal, esta Dictaminadora considera pertinentes las propuestas efectuadas por el Ejecutivo de llevar a cabo toda enajenación en subasta pública utilizando para estos efectos medios electrónicos, lo anterior con el objeto de acrecentar la participación de postores, toda vez que a través de dichos medios es más fácil difundir y ampliar la base de datos del Servicio de Administración Tributaria respecto a las convocatorias de remate, así como de los bienes a ser rematados.

Asimismo, coincide con la facilidad otorgada a los contribuyentes de presentar sus posturas y pujas sin tener que acudir a la oficina ejecutora, pudiendo efectuar los depósitos también mediante transferencia electrónica de fondos.

Esta medida, además de agilizar el remate de bienes embargados, pretende mayor participación, transparencia y disminuir los gastos de publicación en los periódicos de mayor circulación, facilitando a las autoridades fiscales para recuperar los créditos exigibles pendientes de cobro en el menor tiempo posible.

Asimismo, dentro del procedimiento de embargo, se esclarece que los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años deberán ser notificados personalmente en la fecha señalada en la convocatoria.

Así las cosas, respecto a las modificaciones propuestas por el Ejecutivo en relación con el procedimiento de remate, esta Dictaminadora estima viable precisar conforme a la propuesta, los textos de los artículos correspondientes del Código Fiscal de la Federación.

Del juicio contencioso administrativo

Dentro de los objetivos de la nueva política en materia de impartición de justicia, se hace necesario modificar el Código Fiscal de la Federación para regular con mayor precisión y claridad todos los aspectos relativos al procedimiento contencioso administrativo.

El Ejecutivo Federal, planteó como una de las metas inmediatas de la actual Administración, el establecer procedimientos prontos y expeditos, que posibiliten a los gobernados el ejercicio de los medios de defensa que tienen a su alcance, como lo es en el caso, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Para cumplir ese cometido, se requiere de una serie de modificaciones a la materia contenciosa administrativa contemplada en el Código Fiscal de la Federación. La Iniciativa en análisis, la cual regula el procedimiento que se debe seguir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que en la actualidad y dado el crecimiento del número de particulares que en ejercicio de su derecho a inconformarse a través de los diversos medios de defensa, lo hacen ante dicho Tribunal en contra de las resoluciones emitidas por las autoridades Fiscales y Administrativas, lo que ha tenido como consecuencia que su competencia se haya ampliado y sin limitarse solamente a la materia fiscal o algunas controversias de carácter administrativo, lo que conlleva a la necesidad de adecuar las disposiciones actuales y revisar diversos aspectos procesales que en la actualidad, unos resultan obsoletos y otros urgente su implantación y que sea plasmado en el ordenamiento en análisis de forma clara y específica el procedimiento que se debe seguir ante dicho Tribunal, constituyéndolo en un tribunal especializado en las materias mencionadas, con el fin de que los gobernados tengan la seguridad jurídica del procedimiento que deben seguir haciendo valer el medio de defensa que tienen a su alcance, y obtengan una impartición de justicia, pronta, justa y expedita.

Otra de las innovaciones que destacan dentro de las modificaciones propuestas es la contemplada en el Capítulo V-Bis, denominado "De las Medidas Cautelares", en el cual se establecen diversos supuestos en los cuales procederá la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, siempre y cuando el particular justifique la petición que formula, salvo las excepciones que se contemplan en dicho numeral.

Como otro aspecto importante y trascendente que se propone establecer en el Código Fiscal de la Federación es el tema relativo al cumplimiento y ejecución de la sentencia, en el cual se establece con toda precisión y claridad la forma y términos en que las autoridades demandadas, deberán cumplimentar las sentencias que emita el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, precisando el plazo dentro del cual deben hacerlo, que es el mismo que actualmente establece el Código Fiscal de la Federación, estableciendo también la fecha a partir de la cual comenzarán a correr los plazos que se establezcan en la sentencia para tal efecto.

Como medida precautoria para la autoridad demandada en el sentido que no se abuse de los medios de defensa que tiene a su alcance, y a su vez, que tenga la norma muy clara para acceder a los mismos, en lo relativo a la interposición del recurso de revisión, se plantean y precisan las opciones para su procedencia, tales como que el criterio sustentado en la sentencia o resolución trascienda a otros asuntos de idénticas o similares características, señalando la forma en que se demostrarán tales supuestos, así como que se hayan dictado con apoyo en una jurisprudencia del propio Tribunal o de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, o en aquellos casos en los que se considere se debió aplicar una determinada jurisprudencia, incluida la sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Un supuesto relevante con relación a dicho recurso, que se considera incorporar en la Iniciativa en análisis, es la posibilidad de que la parte que obtuvo una resolución favorable a sus intereses pueda adherirse al recurso de revisión que interponga el recurrente.

Partes en el juicio contencioso administrativo

Actualmente el procedimiento contencioso administrativo establece que las autoridades demandadas serán representadas por la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo en el reglamento o decreto respectivo.

En congruencia con lo anterior, el artículo 198 del Código Fiscal de la Federación establece que son partes en el juicio contencioso administrativo la autoridad que emitió la resolución impugnada y el titular de la dependencia o entidad de la que dependa la autoridad que emitió la resolución.

Sin embargo, la defensa jurídica tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada como del titular de la dependencia o entidad de la que dependa la autoridad que emitió la resolución generalmente corresponde a la misma unidad jurídica encargada de su defensa, por lo que los argumentos expuestos en la contestación de la demanda esencialmente son los mismos.

Por ello, esta Dictaminadora, atendiendo al principio de economía procesal que debe regir en todo procedimiento contencioso, considera necesario modificar la fracción III del artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, a fin de no considerar como partes en el juicio a los titulares de las dependencias o entidades de la que dependa la autoridad que emitió la resolución impugnada, sin que con ello se menoscabe el derecho de defensa de dichas dependencias o entidades, en virtud de que continúa siendo parte en el juicio la autoridad que hubiese emitido la resolución controvertida.

No obstante lo anterior, esta Soberanía estima prudente el que se considere al titular del Servicio de Administración Tributaria como parte en los juicios de nulidad en los que se controvierta una resolución emitida por autoridades federativas coordinadas con fundamento en los convenios o acuerdos en materia de coordinación fiscal. Ello, en virtud de que en este tipo de controversias la unidad encargada de la defensa jurídica sí es distinta tanto para la Administración Tributaria como para la entidad federativa que hubiese emitido la resolución impugnada y en virtud de tratarse de resoluciones que versan sobre ingresos federales, es indispensable la participación en el procedimiento del titular del citado Servicio de Administración Tributaria.

De la demanda

Actualmente, el Código Fiscal de la Federación establece que la demanda deberá indicar el nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional competente.

Sin embargo, esta disposición ha generado desde su entrada en vigor gastos innecesarios a los contribuyentes que interponen algún medio de defensa, toda vez que se encuentran obligados a señalar domicilio en la sede de la Sala Regional que corresponda aun cuando dichos contribuyentes se encuentren domiciliados fuera de la localidad de la citada Sala.

Por ello y con el objeto de seguir avanzando en la reducción de costos administrativos a favor de los contribuyentes, la que dictamina considera necesario modificar la disposición antes referida para establecer como uno de los requisitos que debe contener la demanda, que el domicilio del demandante para recibir notificaciones se encuentre ubicado dentro del territorio nacional, para así liberarlo de la obligación que actualmente tienen de citar domicilio en la sede de la Sala Regional competente.

Transitorios

Asimismo, el Ejecutivo propone correctamente un apartado relativo a las disposiciones transitorias de la iniciativa que se dictamina, dado que como parte integrante del Código Fiscal de la Federación, tiene su importancia al establecer disposiciones que limitan y restringen el sentido y alcance de la norma general, que en el caso concreto esta contenida en el Código de referencia.

En razón de lo anterior, y en virtud de las diversas propuestas realizadas por esta Dictaminadora a la iniciativa que se dictamina, resulta necesario modificar las disposiciones transitorias correspondientes, así como establecer otras no contempladas.

Lo anterior, con el propósito de que los contribuyentes tengan mayor seguridad jurídica respecto de la aplicación de las disposiciones fiscales y por ende, cumplan cabalmente con sus obligaciones fiscales.

Por otra parte, debido a las modificaciones realizadas a las fracciones de las Disposiciones Transitorias contenidas en la Iniciativa que se dictamina, se hacen adecuaciones al orden numérico de las citadas fracciones.

Esta Dictaminadora conviene en señalar que además de las modificaciones expresamente señaladas en el texto de este dictamen, se hicieron otras de puntuación, referencias, precisiones de redacción o erratas menores, mismas que también se incluyen en el documento que a continuación se da a conocer.

Asimismo, se realizaron diversas adecuaciones de precisión y referencia a la iniciativa en dictamen con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por la no aprobación de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en materia del impuesto al valor agregado.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Primero. Se REFORMAN la denominación de "Título I, Capítulo Único", pasando a ser "Título I, Capítulo Primero"; los artículos 1o.; 6o., séptimo párrafo; 9o., fracción I, incisos a) y b); 10, fracción I, inciso b) y último párrafo del artículo; 14, fracción I; 14-A; 15-A, inciso b); 16, último párrafo; 16-A; 17-B; 18; 19, primer párrafo; 20, séptimo párrafo; 22; 23; 24; 26, fracciones XI y XV; 26-A; 27, primero, segundo, séptimo y actuales décimo segundo y décimo tercer párrafos; 28, último párrafo; 29 sexto párrafo; 29-A, tercer párrafo; 29-C; 30, actuales tercero, cuarto y sexto párrafos; 31; 32, primer párrafo; 32-A, séptimo párrafo; 32-B, fracciones IV y VII; 32-D; 32-E; 33, fracción I, incisos b), c) y g); 34, último párrafo; 34-A, primer párrafo; 38; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V; 44, fracción II, segundo párrafo; 46, fracción IV, cuarto párrafo y último párrafo del artículo; 46-A, primero y segundo párrafos; 47, primer párrafo; 48, fracciones VI, primero y último párrafos, VII, primer párrafo y IX; 49, fracción VI; 51, primer párrafo; 55, primer párrafo y fracción V; 56, primer párrafo; 62, primer párrafo; 66, antepenúltimo y último párrafos del artículo; 67, primer párrafo, fracciones I y IV, segundo y cuarto párrafos del artículo; 69, actual segundo párrafo; 70, cuarto párrafo; 73, fracción III; 75, fracción V primer párrafo; 76, fracción II y quinto y sexto párrafos del artículo; 79, fracción VIII; 80, fracción II; 81, fracciones V, VII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX y XXI; 82, fracción VII; 83, fracciones XI y XIII; 84, fracciones IV y VI; 84-A, fracción VII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-A, primer párrafo y fracción III; 86-E, último párrafo; 109, fracción I; 111, fracción V; 124, fracción II; 125, primer párrafo; 130; 132, último párrafo; 134, fracción I, primer párrafo; 139; 140; 150, cuarto y sexto párrafos; 153, primer párrafo; 155, primer párrafo y fracción IV; 174; 176; 177; 181; 182; 183; 185, primer párrafo; 186, primer párrafo; 191, primero y tercer párrafos; 192, fracción III; 196, primer párrafo; 198, fracción III; 208, fracción I y último párrafo del artículo; 209, tercer párrafo; 211, segundo párrafo; 214, fracción I, primer párrafo y penúltimo párrafo del artículo; 234; 239-B; 239-C, 248; se ADICIONAN los artículos 9o., con un último párrafo; 11, con un último párrafo; 14, con una fracción IX; 14-B; 17, con un último párrafo; el Título I, con un Capítulo Segundo, denominado "De los Medios Electrónicos" comprendiendo los artículos 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I y 17-J;19, con un segundo, tercero, penúltimo y último párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 19-A; 20, con un último párrafo; 22-A; 22-B; 27, con un décimo y décimo primer párrafos; 28, con las fracciones IV y V; 29, con la fracción IX y con los párrafos octavo a décimo quinto; 29-A, con un último párrafo; 30, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos, respectivamente; 32, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos respectivamente; 32-A, con un octavo, noveno y décimo párrafos; 32-B, fracción III, con un último párrafo; 33, fracción I, con un último párrafo; 34, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 43, con una fracción III; 48, con un último párrafo; 50, con un último párrafo; 52, fracción I, inciso a), con un segundo párrafo, con una fracción IV y con un último párrafo al artículo; 52-A; 53-A; 69, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 70, con un penúltimo y último párrafos; 75, fracción V, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 76, con un último párrafo; 81, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 82, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 83, con una fracción XV; 84, con una fracción XIII; 84-G, con un último párrafo; 86-A, con una fracción IV; 86-B, con una fracción IV; 87, con una fracción V; 92, con un último párrafo; 111, con una fracción VII; 114-B; 115-Bis; 133-A; 134, fracción I, con un segundo párrafo;141, fracción III, con un segundo párrafo; 146, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; 156, con un último párrafo; 191, con un cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; 209, con un quinto párrafo, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto párrafo; 214, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; el Título VI, con un Capítulo V-Bis, denominado "De las medidas cautelares", comprendiendo los artículos 216-A, 216-B, 216-C, 216-D, 216-E, 216-F y 216-G; 230, con un primer párrafo, pasando los actuales primero, segundo y tercer párrafos a ser segundo, tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 239-D; 239-E; 239-F; 264 y se DEROGAN los artículos 27, cuarto párrafo; 29, actual séptimo párrafo; 32-B, fracción VI; 50, segundo párrafo; 59, fracción VII; 66, fracción I, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo párrafos; 84-A, fracción VIII; 133, último párrafo; 208-Bis; 227; 228; 239, segundo y tercer párrafos; 253, último párrafo; del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Artículo 6o. ...

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

...

Artículo 9o. ...

...

I. ..........

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.

2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

...

Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Artículo 10. ...

I. .........

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como establecimiento para el desempeño de sus actividades.

...

Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en los que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere el quinto párrafo del artículo 18 de este Código.

Artículo 11. ...

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.

Artículo 14. ...

I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

...

IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.

...

Artículo 14-A. Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de títulos o de valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en el que se efectuaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate.

Artículo 14-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:

I. En el caso de fusión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Presentar el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código.

b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando la misma actividad preponderante que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en que surtió efectos la fusión.

c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.

II. En escisión, siempre que previamente se presente una solicitud de autorización a las autoridades fiscales y se cumplan los requisitos siguientes:

a) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se presente la solicitud a que se refiere esta fracción.

Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que correspondan al total de las aportaciones.

Durante el período a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la misma proporción en el capital de las escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.

b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.

Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una escisión de sociedades que haya sido autorizada en los términos de este artículo, se pretenda realizar una nueva fusión, se deberá solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En este caso para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

No se otorgará la autorización a que se refiere este artículo cuando con motivo de la misma se obtenga un beneficio fiscal que de otra forma no se produciría.

Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XIX del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de capital.

En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.

En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la escisión.

Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.

Artículo 15-A. ...

b) Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital, a dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso, la sociedad escindida que se designe en los términos del artículo 14-B de este Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo 28 del mismo.

Artículo 16. ...

Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

Artículo 16-A. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:

I. Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.

II. Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.

III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.

Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.

Artículo 17. ...

En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos, éstas se considerarán efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aún cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.

Artículo 17-B. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal y se considerará residente en México cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código.

La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este precepto.

El asociante representará a la asociación en participación y a sus integrantes, en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dichas asociaciones en participación.

La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 17-C. Tratándose de contribuciones administradas por organismos fiscales autónomos, las disposiciones de este Código en materia de medios electrónicos sólo serán aplicables cuando así lo establezca la ley de la materia.

Artículo 17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, los datos de creación de una firma electrónica avanzada deberán contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios de certificación autorizado en los términos del derecho federal común.

En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o cualquier prestador de servicios de certificación autorizado para tal efecto, en los términos que establezca el derecho federal común.

Cuando los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un prestador de servicios de certificación diverso al Servicio de Administración Tributaria, para que las firmas que se emitan con base en dichos datos puedan ser reconocidas para los efectos fiscales, se requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente ante el Servicio de Administración Tributaria para acreditar su identidad. Dicho órgano, comunicará al prestador de servicios de certificación haber acreditado al interesado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida. A su vez, el prestador de servicios deberá informar al Servicio de Administración Tributaria el código de identificación único del certificado asignado al interesado.

La comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal. Únicamente para los efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder especial previsto en dicho artículo.

La comparecencia a que se refieren los párrafos anteriores, se practicará por personal del Servicio de Administración Tributaria en el domicilio de los interesados, cuando éstos lo soliciten.

Los prestadores de servicios de certificación que hayan expedido el certificado deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria las bases de datos de los firmantes, de conformidad con las reglas de carácter general que expida dicho órgano.

La comparecencia previa a que se refiere este artículo también deberá realizarse cuando el Servicio de Administración Tributaria proporcione a los interesados los certificados, cuando actúe como prestador de servicios de certificación.

Para los efectos fiscales, los datos de creación de una firma electrónica avanzada reconocidos en un certificado tendrán una vigencia máxima de dos años, contados a partir de la fecha en que se haya expedido o renovado el certificado respectivo. Antes de que concluya el período de vigencia de un certificado, éste podrá ser renovado por su titular. Cuando se trate de la renovación de un certificado, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo de este artículo.

Artículo 17-E. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital que acredite que el documento fue recibido por la autoridad correspondiente. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado.

Artículo 17-F. El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:

I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica.

II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las autoridades fiscales.

III. Llevar los registros de los elementos de identificación y, en su caso, de la representación legal de los firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado.

IV. Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales.

V. Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso.

VI. Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se establezcan en reglas de carácter general, para que proporcionen los siguientes servicios:

a) Proporcionar información sobre los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, que permitan a terceros conocer:

1) Que el certificado fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria.

2) Si se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en el certificado en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de creación de la firma electrónica avanzada en el momento en que se expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad.

3) Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado.

4) El método utilizado para identificar al firmante.

5) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado.

6) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria.

7) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados.

b) Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos.

Las facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en cualquier tiempo por el Servicio de Administración Tributaria, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con las personas autorizadas en los términos de esta fracción.

Artículo 17-G. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:

I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.

II. El código de identificación único del certificado.

III. La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica.

IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes.

V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.

VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.

VII. La clave pública del titular del certificado.

Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados en los términos que establezca el derecho federal común, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

I. Lo solicite el firmante o la persona física o moral representada por éste o por un tercero autorizado.

II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.

III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.

IV. Cuando se disuelvan las sociedades o asociaciones. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.

V. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.

VI. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.

VII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

VIII. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar oficiosamente sus sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VI y VIII de este artículo.

Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.

Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.

Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 17-I. La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

Artículo 17-J. El titular de un certificado emitido por el Servicio de Administración Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma.

II. Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas.

III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.

El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.

Artículo 18. Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.

Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto apruebe dicho órgano. Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.

Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.

El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y ésta expedirá la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades.

La solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en el que conste la representación correspondiente, así como los demás documentos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Es responsabilidad del contribuyente que hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice la persona a la que se le revocó la citada representación surtirán plenos efectos jurídicos.

...

Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-bis del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica avanzada del fedatario público.

Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener firma electrónica avanzada de dichas personas.

Artículo 19-A. Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder especial para este efecto. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-D de este Código.

Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma electrónica avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativo la utilización de la firma electrónica avanzada a que se refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción correspondiente deberá contener la firma electrónica avanzada del representante de la persona moral.

Artículo 20. ...

Se aceptará como medio de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja y la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.

...

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.

Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32 de este Código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

Para los efectos de este artículo, se consideran impuestos indirectos, el impuesto al valor agregado, el impuesto especial sobre producción y servicios y el impuesto sobre automóviles nuevos.

Artículo 22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, en donde se haya controvertido una resolución que no determinó un crédito fiscal, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Artículo 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo cuarto del artículo 22 de este Código en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito.

Las personas físicas que realicen actividades empresariales y en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, podrán optar por que la devolución se les realice mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución respectiva.

La devolución también podrá realizarse mediante certificados especiales expedidos a nombre de los contribuyentes o a nombre de terceros, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. En este caso, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad le notifique que el certificado especial está a su disposición.

Se podrán expedir certificados especiales, previa autorización de la Tesorería de la Federación, a nombre de terceros en los siguientes supuestos:

I. Cuando quien solicita la devolución sea una persona moral que determine su resultado fiscal consolidado para los efectos del impuesto sobre la renta y el tercero a favor de quien se solicita se expida el certificado especial sea una persona moral del mismo grupo incorporada en el régimen de consolidación.

II. Cuando una persona moral del Régimen Simplificado a que se refiere el artículo 79 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta solicite que el certificado especial sea expedido a nombre de alguno de sus integrantes.

III. Cuando los contribuyentes soliciten que el certificado especial sea expedido a nombre de la Administración Pública Federal centralizada o paraestatal. Igualmente podrán expedirse a favor del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que en este caso se obtenga autorización previa de las autoridades fiscales.

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, siempre que los administre la misma autoridad y que no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que presente para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.

Artículo 24. Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales de crédito, por la otra.

Artículo 26. ...

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.

...

XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.

...

Artículo 26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I, II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 133, 134 o 139, según sea el caso, del ordenamiento antes citado.

Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar dicho cambio. No se considerará como domicilio fiscal el manifestado en el aviso a que se refiere este párrafo cuando en el mismo no se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código.

Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.

...

Cuarto párrafo (Se deroga)

...

Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.

...

Igualmente, los fedatarios públicos deberán presentar anualmente un aviso en el que informen las operaciones consignadas en escritura pública, respecto de enajenación y adquisición de bienes inmuebles, así como de la constitución de sociedades.

Dicho aviso deberá contener la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban cubrirse.

...

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente no se le localice o cuando dicho domicilio no exista.

Artículo 28. ...

IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.

V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

...

En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

Artículo 29. .......

Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y en su Reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

Párrafo séptimo (Se deroga)

El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.

Las personas físicas y morales que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada vigente, podrán emitir los comprobantes de las operaciones que realicen mediante documentos digitales que cuenten con sello digital.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. Incorporar en los comprobantes electrónicos que expidan los datos establecidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 29-A de este Código.

Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes electrónicos deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A de este Código.

II. Asignar un número de folio correspondiente a cada comprobante electrónico que expidan conforme a lo siguiente:

a) Deberán establecer un sistema electrónico de emisión de folios y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria los elementos para integrar dicho sistema. Cuando el sistema no sea autoverificable deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria periódicamente, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano, los elementos para poder verificar el sistema.

b) Deberán proporcionar mensualmente, a través de medios electrónicos, al Servicio de Administración Tributaria la información correspondiente a los folios utilizados en el mes inmediato anterior a aquel en que se proporcione la información, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

III. Proporcionar a sus clientes en documento impreso el comprobante electrónico cuando así les sea solicitado. Los contribuyentes deberán conservar en su contabilidad los comprobantes electrónicos que emitan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al momento de la emisión del comprobante electrónico.

En todo caso, los comprobantes electrónicos deberán cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital es el sello electrónico que permite acreditar la autoría de los comprobantes electrónicos que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos, o bien, tramitar la obtención de un certificado por cada establecimiento. En este último caso, el Servicio de Administración Tributaria establecerá los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital.

Para los efectos de este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.

Artículo 29-A. ...

IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o mediante cheques nominativos para abono en cuenta del contribuyente, salvo los percibidos del público en general, podrán expedir comprobantes que, sin reunir todos los requisitos a que se refiere este artículo y el artículo 29 de este Código, permitan identificar el bien o servicio de que se trate, el precio o la contraprestación pactada y señalar en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan, debiendo estar, además, debidamente foliados.

Artículo 29-C. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario o mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado, siempre que se cumpla lo siguiente:

I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque. Se presume, salvo prueba en contrario, que se cumplió con este requisito, cuando en el estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa se señale dicha clave del beneficiario del cheque.

II. Cuenten con el documento expedido por el enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes, que permita identificar el bien o servicio de que se trate y el precio o contraprestación, y siempre que contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan.

III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque librado o el traspaso de cuenta.

IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento de este Código.

V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código.

El original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán permitir a los visitadores, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa, que hubiesen emitido dichos estados de cuenta.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en los que se trasladen impuestos distintos al impuesto al valor agregado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.

Ante el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, el estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.

Artículo 30. ...

La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 24 y 25 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.

Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse en los términos que establezca el Reglamento de este Código.

Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 de este Código, podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, la parte de su contabilidad que señale el reglamento, en cuyo caso, los microfilms, discos ópticos y cualquier otro medio que autorice dicho Servicio, mediante reglas de carácter general tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el citado Reglamento; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física que la dirija, serán directamente responsables de su cumplimiento. Asimismo, el propio Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general procedimientos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.

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Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.

...

Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.

Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.

Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, en lugar de presentar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes o documentos, en los términos del párrafo primero de este artículo podrán presentarlos en las oficinas autorizadas que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes mencionados deberán utilizar para la presentación de sus declaraciones una tarjeta electrónica, la cual sustituirá a la firma electrónica avanzada. Estos contribuyentes también podrán acudir a las oficinas de asistencia al contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones que no impliquen el pago de contribuciones u opten por realizar el pago mediante transferencia electrónica. Los datos de identificación de los contribuyentes se proporcionarán mediante la tarjeta electrónica que distribuya el Servicio de Administración Tributaria. Cuando se ejerza la opción prevista en este párrafo, no se aplicará la limitante establecida en el último párrafo del articulo 6o. de este Código. Los contribuyentes a que se refiere este párrafo, podrán optar por presentar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes o documentos, conforme al primer párrafo de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes para que a nombre de dichos contribuyentes presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.

Cuando las personas deban entregar constancias, así como cuando los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deban presentar ante las autoridades fiscales solicitudes, declaraciones, avisos o informes en documentos no digitales, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, lo harán utilizando las formas y en las oficinas que al efecto autorice dicho organismo.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago. En el Reglamento de este Código se podrán establecer reglas para liberar, total o parcialmente, a los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo del cumplimiento de esta última obligación.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este artículo.

Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán enviar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos, que exijan las disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en el que se haga la entrega a las oficinas de correos.

En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.

Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas de pagos.

A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale el citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia.

Artículo 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:

...

Artículo 32-A. ...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de este Código, dentro de los primeros 10 días del mes de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar períodos para la presentación del dictamen por grupos de contribuyentes, tomando en consideración el número del registro otorgado por las autoridades al contador público que realice el dictamen correspondiente.

En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, estas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas a más tardar en la fecha en que se presente el dictamen.

Los contribuyentes personas morales que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán optar por efectuar sus pagos mensuales definitivos y aquellos que tengan el carácter de provisionales, considerando para ello el período comprendido del día 28 de un mes al día 27 del inmediato siguiente, salvo tratándose de los meses de diciembre y enero, en cuyo caso, el pago abarcará del 26 de noviembre al 31 de diciembre del mismo año, y del 1o. de enero al 27 del mismo mes y año, respectivamente. Quienes ejerzan esta opción la deberán aplicar por años de calendario completos y por un período no menor de 5 años.

Artículo 32-B. ...

III. ...

Cuando las instituciones de crédito realicen cobros a los contribuyentes por los servicios que les proporcionen para la presentación de las declaraciones en los términos establecidos en el artículo 31 de este Código, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no deberá efectuar la retribución a que se refiere el párrafo anterior.

IV. Proporcionar, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

...

VI. (Se deroga)

VII. Expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 32-D. La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, con los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de este Código y las leyes tributarias, salvo que dichos contribuyentes celebren convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, con los recursos que obtengan por la enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar. Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.

Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.

Artículo 32-E. Las casas de bolsa deberán expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 33. ...

I. ...

b) Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.

c) Elaborar los formularios de declaración de manera que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así como informar de las fechas y de los lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.

...

g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

...

Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. En dicha página también se darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros.

Artículo 34. ...

Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de una jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación. En estos casos, no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 de este Código.

...

El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código.

Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.

...

Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

II. Señalar la autoridad que lo emite.

III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

...

Artículo 42. ...

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.

...

Artículo 43. ...

III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado.

...

Artículo 44. ...

II. ...

En este caso, los visitadores al citar al visitado o a su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.

...

Artículo 46. ...

IV. ...

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

...

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos.

Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

I. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de un año contado a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

II. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de cinco años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Los plazos señalados en el primer párrafo y en la fracción I, de este artículo, podrá ampliarse por períodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o la revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este Código.

...

Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente hubiere presentado, dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código, aviso ante el Servicio de Administración Tributaria manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado y siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el Reglamento de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades.

...

Artículo 48. ...

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

...

El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.

VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de tres meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

...

IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

Artículo 49. ...

VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

Artículo 50. ...

Segundo párrafo (Se deroga)

...

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución. En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo.

...

Artículo 52. ...

I. ...

a) ...

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, también deberán contar con certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello y con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales, de conformidad con el Reglamento de este Código.

...

IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

...

Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán optar por presentar su declaración del ejercicio en el formato simplificado que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:

I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:

a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.

b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.

c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo, a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contribuyente.

II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para observar la situación fiscal del contribuyente o si éstos no se presentaron en tiempo, dichas autoridades podrá requerir directamente al contribuyente la información y documentos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contador público.

III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.

IV. Si una vez cumplido el orden establecido en las fracciones que anteceden, a juicio de las autoridades fiscales no fuera suficiente la información y documentación para observar la situación fiscal del contribuyente, se podrá practicar visita domiciliaria en los términos de este Código.

La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero no se considerará revisión de dictamen y respecto de ella no se aplicará el orden establecido en este artículo.

Tratándose de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo respecto de aquéllos comprendidos en los períodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.

Artículo 53-A. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere el artículo 52 de este Código, y soliciten al contador público registrado que lo hubiera formulado información o documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:

I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días.

II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.

Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

...

V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.

...

Artículo 56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

...

Artículo 59. ...

VII. (Se deroga)

...

Artículo 62. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

...

Artículo 66. ...

I. ...

Octavo párrafo (Se deroga)

Noveno párrafo (Se deroga)

Décimo párrafo (Se deroga)

Décimo primer párrafo (Se deroga)

Décimo segundo párrafo (Se deroga)

...

No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:

a) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.

b) Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios.

c) Contribuciones que debieron pagarse en el año calendario en curso, o en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.

...

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios, contribuciones que se causaron en el año de calendario en curso o en los seis meses anteriores al en que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como cuando, procediendo el pago en parcialidades, no se otorgue la autorización correspondiente.

Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones que se causen por períodos mensuales, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

...

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

...

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

...

Artículo 69. ...

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400-Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

...

Artículo 70. ...

Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al en que se aplica la multa no hayan excedido de $1,500,000.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

...

Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en que se actualizaron por última vez las cantidades contenidas en este Capítulo exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente al en que ello ocurra. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado Índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período.

Para determinar el monto de las cantidades establecidas en este Capítulo, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan cantidades de 1 a 5 pesos se ajusten a la decena inmediata anterior y las que contengan cantidades de 5.1 a 9.9 pesos, se ajusten a la decena inmediata superior.

Artículo 73. ...

III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a la fecha en que presente ante las autoridades fiscales el dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

...

Artículo 75. ...

V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

...

Artículo 76. ...

II. Del 55% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos.

...

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.

Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 106, octavo párrafo y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 86, fracción XII y 133 fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 1 a 3% del monto de las deudas no registradas.

Artículo 79. ...

VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

...

Artículo 80. ...

II. De $2,183.00 a $4,367.00, a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,500,000.00, supuestos en los que la multa será de $728.00 a $1,456.00.

...

Artículo 81. ...

V. No presentar la declaración informativa de las enajenaciones de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el artículo 29, penúltimo párrafo de este Código, dentro del plazo previsto en dicho precepto, o no presentarla conforme lo establece el mismo.

...

VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, octavo párrafo de este Código.

...

IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, penúltimo párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

...

XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 65, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en los términos del párrafo cuarto del artículo 70 de dicha Ley, cuando los activos de las sociedades controladas no incluidas o no incorporadas, representen en el valor total de los activos del grupo que consolide por cientos inferiores a los que establecen los citados preceptos.

XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 70, ultimo párrafo y 71, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

XIII. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos 86 fracción IX inciso b), 101, fracción VI, inciso b) y 133, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 86, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XV. No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el artículo 50, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 86, fracción XIII, 133, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XX. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.

XXI. No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXII. No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

XXIV. No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 82. ...

VII. De $500.00 a $5,000.00, para la establecida en la fracción VII.

...

XX. De $3,000.00 a $6,000.00, para la establecida en la fracción XX.

...

XXII. De $3,000.00 a $6,000.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.

...

XXIV. De $3,000.00 a $6,000.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.

XXV. De $20,000.00 a $35,000.00 para la establecida en la fracción XXV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

Artículo 83. ...

XI. No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.

...

XIII. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones fiscales.

...

XV. No identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, en los términos de lo dispuesto por el artículo 86, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 84. ...

IV. De $8,357.00 a $47,752.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,500,000.00, supuestos en los que la multa será de $868.00 a $1,736.00. En el caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

VI. De $8,679.00 a $49,596.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,500,000.00, supuestos en los que la multa será de $868.00 a $1,736.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

XIII. De $1,000.00 a $3,000.00 a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.

Artículo 84-A. ...

VII. No expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 32-B de este Código.

VIII. (Se deroga)

Artículo 84-B. ...

VII. De $50.00 a $100.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII.

...

Artículo 84-G. ...

Asimismo, se considera infracción en las que pueden incurrir las casas de bolsa, el no proporcionar la información a que se refiere el artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de los contribuyentes que enajenen acciones con su intermediación.

Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el primer párrafo del artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $50.00 a $100.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84-G de este Código, se le impondrá una multa de $3,000.00 a $6,000.00 por cada informe no proporcionado.

Artículo 86-A. Son infracciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintar los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, de cerciorarse al adquirirlos de que dichos envases o recipientes cuenten con el marbete o precinto correspondiente, así como de destruir los envases que contenían bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:

...

III. Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las citadas bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

IV. No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se esté obligado a ello.

Artículo 86-B. ...

IV. De $24.00 a $60.00, a la comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no destruido.

...

Artículo 86-E. ...

Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVI del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

Artículo 87. ...

V. Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

Artículo 92. ...

En los delitos fiscales el monto de las cantidades para ubicarlo en los límites mínimo y máximo que correspondan será el que esté establecido al momento de efectuar la conducta delictuosa.

Artículo 109. ...

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

Artículo 111. ...

V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en territorios considerados como regímenes fiscales preferentes, a que se refiere el artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla sin incluir la totalidad de sus inversiones.

...

VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de este Código, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos legalmente.

...

Artículo 114-B. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

Artículo 115-Bis. Se impondrá sanción de seis a diez años de prisión al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.

Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, también se aplicará la pena mencionada al comercializador o transportista, que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas.

Artículo 124. ...

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

...

Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

...

Artículo 130. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, será aplicable lo dispuesto en el Título VI, Capítulo VII de este Código.

Artículo 132. ...

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo.

Artículo 133. ...

Último párrafo (Se deroga)

Artículo 133-A. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:

I. En los casos en los que la resolución deje sin efectos el acto impugnado y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:

a) Por incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto en el recurso, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la resolución deje sin efectos el acto impugnado.

b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo perentorio de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.

En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución definitiva, la autoridad no podrá reiniciar un procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada en el recurso, salvo en los casos en los que el particular, con motivo de la resolución del recurso, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación de la resolución impugnada o lo indemnice por los daños y perjuicios causados.

Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca y aun cuando la misma revoque el acto impugnado sin señalar efectos.

c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso b) que antecede.

Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.

Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.

Artículo 134. ...

I. Personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

...

Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente a aquél en que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación o durante quince días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se notifican.

Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación o en la página a que hace referencia el párrafo anterior, según sea el caso.

Artículo 141. ...

III. ...

Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.

...

Artículo 146. ...

Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este articulo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

...

Artículo 150. ...

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por la Federación en dación en pago en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.

...

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.

...

Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

...

Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

...

IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

...

Artículo 156. ...

El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

Artículo 174. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.

La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Artículo 176. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.

Artículo 177. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del período de remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen del caso, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección electrónica que expresamente se señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.

Artículo 181. Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. El Servicio de Administración Tributaria mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Dichos mensajes tendrán las características que a través de reglas de carácter general emita el citado órgano. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 184, 185 y 186 de este Código.

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica.

Artículo 182. El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:

I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio social.

II. La cantidad que se ofrezca.

III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.

IV. La dirección de correo electrónico.

V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.

Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, el Servicio de Administración Tributaria no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.

Artículo 183. En la página electrónica de subastas del Servicio de Administración Tributaria, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho período los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas.

Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

El Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura mas alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.

Artículo 185. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

...

Artículo 186. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

...

Artículo 191. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 176 de este Código.

...

Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, la autoridad podrá enajenar el bien fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que sea necesario que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate.

La autoridad podrá aceptar el bien en pago o adjudicárselo; en estos casos, se suspenderán provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal, así como la causación de recargos y la actualización de los accesorios. Para tales efectos, dicha autoridad considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor de avalúo y, en su caso, podrá donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia. De no formalizarse la aceptación del bien en pago o la adjudicación por causas imputables al ejecutado o si la formalización fuera revocada por causas imputables al ejecutado, quedarán sin efectos tanto la aceptación del bien o la adjudicación como la suspensión en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios.

La aceptación del bien en pago o la adjudicación a que hace referencia el párrafo anterior se tendrá por formalizada:

I. En el caso de bienes muebles, una vez que el embargo quede firme y las autoridades fiscales puedan disponer físicamente del bien.

II. En el caso de bienes inmuebles, una vez que el jefe de la oficina ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. En el caso de que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Registro Público de la Propiedad que corresponda por causas imputables al ejecutado, se revocará la formalización de la dación en pago.

El valor de los ingresos obtenidos por la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará, para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación, hasta el momento en el que los bienes de que se trate sean enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor distinto del valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el valor en el que dicho bien se hubiese enajenado.

El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración, mantenimiento y enajenación y las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el período comprendido desde su aceptación y hasta su enajenación y los montos que en los términos de este artículo se destinen a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación de bienes aceptados en dación en pago y de contingencia para reclamaciones. En tanto se realiza el registro del ingreso, la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará en las cuentas de orden de las autoridades fiscales.

De los ingresos obtenidos en el ejercicio de que se trate por la enajenación de bienes aceptados en pago, o adjudicados se destinará el 5% al fondo de administración, mantenimiento y enajenación de dichos bienes que se constituya en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, el 7.5% de los ingresos obtenidos por la enajenación de dichos bienes en el ejercicio de que se trate, se destinarán al fondo de contingencia constituido en la Tesorería de la Federación y servirá para hacer frente a las reclamaciones que sean procedentes, presentadas por los compradores, por pasivos ocultos, fiscales o de cualquier otra índole, por activos inexistentes o asuntos en litigio, de conformidad con las reglas que para tales efectos emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los bienes aceptados en pago o adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes del dominio privado de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.

Artículo 192. ..........

III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran presentado posturas legales.

Artículo 196. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 191 de este Código, éstos se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente; en el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado.

...........

Artículo 198. ..........

III. El Servicio de Administración Tributaria será parte en los juicios en los que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o en acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales.

...........

Artículo 208. .......

I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en el territorio nacional.

.........

En el supuesto de que no se señale domicilio para recibir notificaciones del demandante o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en el sitio visible de la Sala Regional que corresponda.

Artículo 208-Bis. (Se deroga)

Artículo 209. .........

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto, deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.

..........

En la hipótesis de que las pruebas documentales que se ofrezcan no pertenezcan al expediente administrativo del cual emana el acto impugnado y no obren en poder del demandante, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que se requiera su remisión, cuando esto sea legalmente posible.

.........

Artículo 211. ........

Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables, en lo conducente, los cuatro últimos párrafos del artículo 209.

Artículo 214. ........

I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. Cuando el demandante lo solicite, acompañará el expediente administrativo. Éste será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la ley señale como información reservada o gubernamental confidencial.

Para los efectos de este Título, no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establecen un procedimiento administrativo previo.

Si no se acompaña el expediente administrativo o los documentos a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el actor que formen parte del procedimiento o instancia.

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Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, los cuatro últimos párrafos del artículo 209.

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CAPÍTULO V-BIS

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 216-A. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictará la suspensión de los efectos de la resolución impugnada y en general las medidas cautelares necesarias, que impidan que su ejecución pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

En los demás casos que conozca el Tribunal, éste podrá dictar las medidas cautelares cuando las pida el actor pero deberá motivar cuidadosamente las medidas adoptadas; para ello, el particular justificará en su petición las razones por las cuales dichas medidas son indispensables.

En materia de suspensión, a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley de Amparo.

Artículo 216-B. El Tribunal podrá decretar medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del tiempo.

Artículo 216-C. En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños a un tercero, el Tribunal las ordenará, siempre que el actor otorgue garantía bastante para reparar mediante indemnización el daño y los perjuicios que con aquéllas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Si no es cuantificable la indemnización respectiva, el Tribunal fijará discrecio- nalmente el importe de la garantía.

Las medidas cautelares podrán quedar sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse por subsistir las medidas cautelares previstas.

Por su parte, la autoridad puede obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando cuidadosamente las circunstancias del caso, puede no dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la autoridad, el Tribunal debe condenarla a pagar la indemnización administrativa correspondiente.

Artículo 216-D. Las medidas cautelares deberán pedirse al Tribunal, pudiendo hacerlo desde la presentación de la demanda o inclusive con anterioridad, cuando las circunstancias así lo ameriten.

El incidente de petición de medidas cautelares podrá promoverse hasta que se dicte sentencia o resolución firme de la Sala Regional, de la Sala Superior o del Poder Judicial de la Federación, en su caso. Mientras no se dicte la misma, la Sala Regional que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

Artículo 216-E. El Magistrado Instructor podrá ordenar una medida cautelar previa, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes. En los casos en que se pueda causar una afectación patrimonial, el Magistrado podrá exigir una garantía para responder de los daños y perjuicios que se causen con la medida cautelar.

Cuando se otorgue la medida cautelar previa a solicitud del particular sin mediar demanda, la misma dejará de tener efectos y se procederá al cobro de la garantía otorgada, si la demanda no se presenta dentro del termino previsto en el artículo 207 de este ordenamiento.

Artículo 216-F. Cuando se impugne una resolución cuya ejecución implique el cobro de un crédito fiscal, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se solicite directamente por el actor ante la autoridad ejecutora y se garantice el interés fiscal en los términos del artículo 144 de este Código o en los de la Ley de Amparo, a elección del actor.

Los particulares podrán promover el incidente a que se refiere este Capítulo, si la autoridad ejecutora niega la suspensión, rechaza la garantía ofrecida o reinicia la ejecución, ante el Magistrado Instructor de la Sala Regional que conozca del asunto, acompañando copia de los documentos en que se haga constar el ofrecimiento y, en su caso, otorgamiento de la garantía, así como de la solicitud de suspensión presentada ante la ejecutora y, si la hubiere, la documentación en la que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución.

Con los mismos trámites del incidente previstos en el párrafo anterior, las autoridades podrán impugnar el otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la Ley.

Artículo 216-G. En el acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, el Magistrado Instructor ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se le hayan solicitado.

Dentro del plazo de cinco días contados a partir de que haya recibido el informe o de que haya vencido el término para presentarlo, la Sala dictará resolución definitiva en la que decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida, en su caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro de un plazo de cinco días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.

Si el obligado por las medidas cautelares no da cumplimiento a éstas o la autoridad no admite la garantía, la Sala declarará, en su caso, la nulidad de las actuaciones realizadas con violación a dichas medidas e impondrá al renuente una multa por el monto equivalente de uno a tres tantos del salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no acatamiento de la suspensión hubiere ocasionado cuando el afectado lo señale. En este caso, el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor público.

Artículo 227. (Se deroga)

Artículo 228. (Se deroga)

Artículo 230. En los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado, los de sus excepciones.

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Artículo 234. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.

II. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la Sala.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.

Artículo 239. ..............

Párrafo segundo (Se deroga)

Párrafo tercero (Se deroga)

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Artículo 239-B. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:

I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:

a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.

b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo perentorio de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.

En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución definitiva, la autoridad no podrá reiniciar un procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada en juicio, salvo en los casos en los que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada o lo indemnice por los daños y perjuicios causados.

Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun y cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.

c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo y la sentencia declare la nulidad con fundamento en la fracción IV del artículo 238 de este Código, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso b) que antecede.

Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señale la sentencia.

II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad o el tercero cumplirán con la obligación respectiva.

Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia, salvo que el tercero perjudicado garantice los daños y perjuicios que la suspensión pueda ocasionar o la autoridad se obligue a la indemnización correspondiente; en ambos casos, la Sala resolverá sobre el efecto suspensivo siguiendo las reglas del Capítulo V-BIS del Título VI de este Código.

Los plazos para el cumplimiento de sentencia que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la sentencia para el obligado a cumplirla.

Cuando haya quedado firme una sentencia, la secretaría que corresponda certificará tal circunstancia y la fecha en la que causó estado. El Magistrado Instructor o el Presidente de Sección o del Tribunal, en su caso, ordenará se notifique a las partes la mencionada certificación.

Artículo 239-C. La parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, por incumplimiento de sentencia firme, ante el Pleno, Sección o Sala, que dictó la sentencia, en los siguientes casos:

I. Contra los actos de ejecución que pretendan cumplir con la resolución anulada.

II. Cuando la sentencia le confiera a un particular una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo y la autoridad omita dar cumplimiento a la misma, habiendo transcurrido el plazo previsto en este Código.

III. Si la resolución impugnada está viciada en cuanto al fondo o por desvío de poder y la nueva resolución repite indebidamente la anulada.

IV. Cuando se trate de los casos señalados en las fracciones II y III de este artículo, la sentencia señale efectos y la nueva resolución incurra en exceso o en defecto en su cumplimiento.

Si existe resolución definitiva y el Pleno, Sección o Sala, consideran que la queja es improcedente y hay interés jurídico, se instruirá como juicio y se resolverá por el mismo órgano que la estimó improcedente, permitiendo en este caso, la presentación de una demanda en un plazo de quince días.

Artículo 239-D. La queja se interpondrá por escrito dentro de los mismos plazos que este Código señala para presentar la demanda. En el supuesto previsto en la fracción II del artículo 239-C de este Código, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.

En dicho escrito, según sea el caso, se:

I. Acompañarán las constancias de los actos de ejecución efectuados en cumplimiento de la resolución anulada o declarada inexistente.

II. Denunciará la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate o la emisión de la resolución dictada sobre los mismos hechos que la anulada.

III. Expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal.

IV. Acompañarán copia del escrito de queja y, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción I de este artículo.

El Magistrado Instructor o el Presidente de Sección o del Tribunal, en su caso, pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, el cual deberá rendirse dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, se dará cuenta al Pleno, Sección o Sala que corresponda, los que resolverán dentro de los cinco días.

Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144 de este Código o de la Ley de Amparo, a elección del quejoso. En los casos en que no exista un crédito fiscal, el quejoso podrá solicitar las medidas cautelares contenidas en el Capítulo V-BIS del Título VI de este Código.

Artículo 239-E. El Pleno, Sección o Sala, según sea el caso, resolverá la queja conforme a lo siguiente:

I. Cuando se trate de los actos de ejecución de una resolución previamente declarada nula, se decretará la nulidad de dichos actos. En este caso, se podrá imponer al funcionario responsable una multa entre $3,000.00 y $7,000.00.

II. Si se resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, se concederán al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo y se le podrá imponer una multa entre $3,000.00 y $7,000.00.

III. En el caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala, Sección o Pleno, dejará sin efectos la resolución que provoca la queja y notificará al funcionario responsable, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones y podrá imponerle una multa entre $3,000.00 y $7,000.00.

IV. Si resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, podrá:

a) Cuando las circunstancias lo permitan y en sustitución de la autoridad responsable, modificar la resolución impugnada o la que provocó la queja, según convenga o bien, dictar una nueva que sustituya a esta última.

b) Si lo anterior no es posible, conceder al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo.

En los supuestos previstos en esta fracción, se podrá imponer una multa al funcionario responsable entre $500.00 a $5,000.00.

La resolución a que se refiere este artículo se notificará también al superior del funcionario responsable.

Para imponer las multas a que se refiere este artículo se deberá tomar la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el incumplimiento de la sentencia hubiere ocasionado, cuando el quejoso las señale.

Las cantidades señaladas en este artículo se ajustarán de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 70 de este Código.

Artículo 239-F. La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, podrá promover, por una sola vez, su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en el que surta efectos su notificación.

La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en la que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.

Artículo 248. Las sentencias definitivas y las resoluciones del Pleno, de las Secciones de la Sala Superior o de las Salas Regionales, que decreten o nieguen sobreseimientos, podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional, respectivamente, mediante escrito que se presente ante ésta, dentro de los quince días siguientes a aquél en el que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Cuando trascienda a otros asuntos de idénticas o similares características, lo que se podrá acreditar con otra resolución o con los actos de algún procedimiento administrativo concluido antes de la interposición del recurso, siempre que sobre la materia de la litis no se haya fijado jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. Cuando la sentencia haya declarado la nulidad, en los siguientes supuestos:

a) Incompetencia en los términos de la fracción I del artículo 238 de este Código.

b) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

III. Cuando la resolución o sentencia se hubiese dictado con apoyo en una jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o de los Tribunales Colegiados de Circuito o cuando la autoridad considere que en la resolución o sentencia se dejó de aplicar la referida jurisprudencia o una de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

IV. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de los sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, o sobre la base que se deberán pagar las pensiones a favor de los trabajadores del Estado, miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes.

En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria.

El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, previamente al estudio del fondo, si en el caso se han justificado los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, si considera que dichos requisitos no se han satisfecho, desechará el recurso.

Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de este.

Este recurso de revisión debe tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión en amparo.

Artículo 253. ...

Ultimo párrafo (Se deroga)

Artículo 264. El Servicio de Administración Tributaria tomará en cuenta la jurisprudencia sustentada por las Secciones o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, salvo que ésta contravenga la jurisprudencia del Poder Judicial Federal, pero podrá apartarse de la misma, siempre que en su resolución exprese las razones por las que se aparta.

Cuando una resolución de las impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa viole la Jurisprudencia de este último, la parte afectada, en su demanda, podrá expresar en la misma, con independencia de otros conceptos de impugnación, la referida violación. De resultar fundada la violación de la jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se anulará la resolución impugnada correspondiente, a menos que deba subsistir por otros motivos y fundamentos, los cuales deberán expresarse en la sentencia.

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

II. Los servicios de certificación que proporcionará el Servicio de Administración Tributaria, así como el trámite de comparecencia personal para los efectos previstos en el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, se podrán tramitar ante el órgano mencionado a partir del mes de mayo del 2003.

III. Lo dispuesto en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor hasta que el Servicio de Administración Tributaria establezca las promociones que se deberán presentar por medios electrónicos y en documento impreso.

IV. Las cantidades contenidas en los artículos 20, 22-B, 31, 70, 80, fracción II, y 84 fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas a la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.

V. En las solicitudes de devolución presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en las que el contribuyente no hubiese manifestado su número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas del contribuyente en la institución financiera de que se trate debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México y, por ende, las autoridades fiscales no puedan realizar la devolución de que se trate mediante abono en cuenta del contribuyente, dicha devolución podrá efectuarse mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución respectiva.

VI. Lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

Durante los ejercicios de 2003 y 2004, se estará a lo siguiente:

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, siempre que los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que presente para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.

VII. Para los efectos del artículo 26 de este Código, son responsables solidarios los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley, en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III del citado artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o a la fecha de que se trate.

VIII. El asociante de las asociaciones en participación, que hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley hayan obtenido el registro correspondiente ante el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del cuarto párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, deberán solicitar al citado registro, en un plazo de 2 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, la modificación de dicho registro, de conformidad con las disposiciones aplicables.

IX. Para los efectos del artículo 28, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto citado.

X. Para los efectos del artículo 29 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, el plazo a que se refiere dicho artículo será de 24 meses contados a partir de que se considere formalizada la aceptación en pago de conformidad con dicho ordenamiento. Las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación relativas a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, serán aplicables a la dación en pago a que hace mención la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

XI. Durante el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de agosto de 2003, los contribuyentes para los efectos de presentar las declaraciones a que estén obligados, estarán a lo siguiente:

a) Los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2002 estuvieron inscritos en el Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones del Servicio de Administración Tributaria o estuvieron obligados a dictaminarse para los efectos fiscales u optaron por dictaminarse por el ejercicio fiscal de 2001, deberán utilizar, en sustitución de la firma electrónica avanzada, la firma electrónica certificada por el Servicio de Administración Tributaria para tales efectos.

b) Los demás contribuyentes podrán utilizar otros medios de identificación electrónica que el Servicio de Administración Tributaria autorice a través de reglas de carácter general.

XII. El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá autorizar la presentación de las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2002 y anteriores, mediante formas oficiales aprobadas.

XIII. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.

XIV. Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, no estarán obligados a presentar durante el ejercicio fiscal de 2002 el dictamen correspondiente.

XV. Las dependencias y entidades a que hace referencia el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, también podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los contribuyentes que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hubiesen celebrado con las autoridades fiscales convenio para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, siempre que dichos contribuyentes estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

XVI. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, los plazos con que cuenta la autoridad fiscal, incluidas las prórrogas correspondientes, para concluir las visitas que se desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes o las revisiones de la contabilidad de los mismos que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades, iniciadas con anterioridad al 1o. de enero de 2003, comenzaran a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

XVII. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, el plazo con que cuenta la autoridad fiscal para emitir la resolución que corresponda respecto de las visitas domiciliarias concluidas con anterioridad al 1o. de enero de 2003 y sobre las cuales la autoridad fiscal, conforme al precepto citado vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, no contaba con un plazo determinado para emitirla, comenzara a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

XVIII. Para los efectos del segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales, así como aquéllos que soliciten su registro, contarán con un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para obtener y presentar, ante las autoridades fiscales, la certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello a que se refiere el citado artículo; de no hacerlo, se les tendrá por cancelado el registro correspondiente.

XIX. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran obtenido autorización por las autoridades fiscales para efectuar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y sus accesorios, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, estarán a lo siguiente:

En el caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras doce parcialidades, la tasa de recargos que se hubiera establecido para el crédito, se reducirá en un 10% para los efectos de calcular las parcialidades restantes. El contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o en monto, el pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, el Servicio de Administración Tributaria modificará, al término del semestre correspondiente, el monto a pagar en Unidades de Inversión de las parcialidades restantes.

Los contribuyentes que cubran en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades convenidas, recibirán una bonificación del 5% calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en el que se liquide la última de ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a veinticuatro.

Cuando el número de parcialidades autorizadas sea superior a veinticuatro, los contribuyentes recibirán una bonificación equivalente a la diferencia entre el monto de los recargos pagados efectivamente en las primeras veinticuatro parcialidades, más los pendientes de pago por el plazo autorizado, y el monto de los recargos que se hubieren determinado y pagado en el mismo período, tomando en consideración una reducción del 25% de la tasa establecida para tales efectos, sin considerar la reducción de la tasa a que se refiere el octavo párrafo de la fracción I del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley ni la bonificación establecida en el párrafo anterior. La diferencia de los montos señalados se expresará en unidades de inversión vigentes al momento del pago. Esta bonificación en ningún caso dará derecho a devolución, compensación o acreditamiento alguno.

La bonificación a que se refiere el párrafo anterior procederá cuando los contribuyentes hubieran cubierto en tiempo y en monto las primeras veinticuatro parcialidades. Para estos efectos, se podrán reducir las parcialidades subsecuentes en la proporción que representen, dentro del total de las que faltan por liquidar, el monto total de la bonificación correspondiente a las primeras veinticuatro parcialidades. La bonificación que se derive del descuento de los recargos por las parcialidades restantes, se hará mediante la reducción del número de parcialidades y hasta el momento en el que esta última bonificación sea igual al monto del saldo del adeudo denominado en unidades de inversión. Este beneficio se perderá si posteriormente se incumple, por más de dos meses, el pago de alguna de las parcialidades restantes. También procederá la citada bonificación cuando se opte por pagar la totalidad del saldo del adeudo después de haber pagado las primeras veinticuatro parcialidades, en cuyo caso, se disminuirá la primera bonificación del mencionado saldo.

XX. Las personas físicas y morales, que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados, retenidos o recaudados, generados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán solicitar autorización para pagar a plazos dichas contribuciones, siempre y cuando:

a) Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, prenda o hipoteca, obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia o mediante embargo en la vía administrativa de inmuebles libres de gravámenes o de afectaciones agrarias y urbanísticas.

b) Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados, hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieren determinado.

La autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24 parcialidades.

XXI. Para los efectos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos contenidos en dicho precepto, respecto de los impuestos cuyos ejercicios fiscales sean mensuales, correspondientes a los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la declaración del ejercicio o la última declaración mensual del año de calendario inmediato anterior a la entrada en vigor de dicha Ley. En estos casos, las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en el que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

XXII. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de septiembre de 2003.

XXIII. Durante el año de 2003, las autoridades fiscales podrán efectuar los remates previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2002.

XXIV. Los ingresos que se obtengan desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2003, por la enajenación de bienes que hayan sido adjudicados al fisco federal por concepto de dación en pago, se destinarán primordialmente para la constitución de los fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, a que hace referencia el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación.

XXV. Los bienes que hayan sido aceptados en pago o adjudicados, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que aun estén bajo custodia de las autoridades fiscales, podrán ser enajenados fuera de remate como si nunca hubiesen sido aceptados en pago o adjudicados, donados o destruidos, directamente por el Servicio de Administración Tributaria o por las terceras personas que dicho Servicio designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, en ningún momento afectará los derechos de los contribuyentes.

XXVI. Lo dispuesto en la fracción I del artículo 214 del Código Fiscal de la Federación relativo al expediente administrativo entrará en vigor el 1o. de julio de 2003.

XXVII. En tanto entren en vigor las disposiciones del derecho federal común relativas a la firma electrónica avanzada, en materia de medios electrónicos y digitales a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán los conceptos siguientes:

Certificado: Todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de firma electrónica.

Datos de creación de firma: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante.

Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.

Firma Electrónica Avanzada: Aquella firma electrónica que cuente con un certificado expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios de certificación autorizado.

Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.

Documento digital: Todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide los certificados, en su caso.

Titular del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el certificado.

XXVIII. Durante el ejercicio de 2003, el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para los contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de firma electrónica avanzada, en el ejercicio fiscal de 2003, deberán continuar utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las firmas electrónicas que ante el mismo Servicio han venido utilizando, o las que generen conforme a las reglas de carácter general que dicho órgano emitió para la presentación de declaraciones y dictámenes, según sea el caso.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A TRECE DE DICIEMBRE DE 2002.— Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López (rúbrica), Jorge Alejandro Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez (rúbrica), Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).

Se instruye para que se publique en la Gaceta Parlamentaria y queda de primera lectura.

 

RECESO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel: (a las 04:10 horas del día 14 de diciembre):

Se levanta esta sesión abriendo un receso de la misma y se cita para su continuación a las 12:00 del día.

Presidencia del diputadoJaime Vázquez Castillo

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo(a las 14:18 horas del día 14 de diciembre):

Se reanuda la sesión.

 

LEY DE COMERCIO EXTERIOR

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior.

Le ruego a la Secretaría dar lectura al dictamen en comento.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de la H. Cámara de Diputados, correspondiente a la LVIll Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la MINUTA QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR, remitida por el Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores el día 3 de diciembre de 2002, a los CC. Secretarios de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados y recibida con fecha del 5 de diciembre del 2002.

La Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los Artículos 39 y 45 párrafo sexto incisos d, e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los Artículos 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada en esta H. Cámara de Diputados, el 5 de diciembre de 2002 los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. La C. Presidenta de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial".

SEGUNDO.- Mediante oficio CCFI/002230/2002 de fecha 5 de diciembre de 2002, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial del contenido de la mencionada Iniciativa.

TERCERO.- La Minuta enviada por la Colegisladora corresponde al Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, de Agricultura y Ganadería, y de Estudios Legislativos Segunda, respecto de las siguientes iniciativas:

1.Iniciativa que con proyecto decreto que adiciona las fracciones VII y VIII del artículo 4 de la Ley de Comercio Exterior. Presentada el día 29 de noviembre de 2001, por el Sen. Joaquín Montaño Yamuni del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Turnada a las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda.

2. Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. Presentada el día 31 de octubre de 2002, por los Senadores Fidel Herrera Beltrán, Lauro Díaz Castro, Oscar Luebbert Gutiérrez, Humberto Roque Villanueva y José Bonilla Robes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Turnada a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda.

3. Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. Presentada el día 7 de noviembre de 2002, por el Senador Joaquín Montaño Yamuni del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Turnada a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda.

CUARTO. Las iniciativas que dieron origen a esta Minuta, establece como puntos mas importantes lo siguiente:

La necesidad de que el Ejecutivo consulte a los integrantes de la cadena productiva, a fin de determinar el volumen o valor de los cupos.

La petición de que se otorgue una protección adecuada a la producción nacional afectada por las importaciones subvencionadas, en virtud de que elimina la excepción de su aplicación en el caso de "prácticas internacionalmente aceptadas", pues aún éstas pueden implicar una subvención.

Destacan el interés por proteger a la producción agropecuaria del país, con particular referencia a la ganadería, sector que motivó a varios de los Senadores a presentar la iniciativa. No obstante, las propuestas de reformas y adiciones tienen implicaciones también para otros sectores productivos nacionales. Aún cuando el énfasis de la argumentación está puesto en el sector agropecuario, como se verá en las reformas que procedieron a criterio de las comisiones, las modificaciones a la Ley representan beneficios para todo el sector productivo que tiene necesidad de hacer valer los derechos que confiere la Ley de Comercio Exterior.

La pertinencia de adecuar las medidas tendientes a proteger el comercio interno del país, tales como: las "medidas de salvaguarda"; los "cupos máximos de importación"; las "restricciones arancelarias" y, como último recurso, las "cuotas compensatorias", contempladas en la Ley de Comercio Exterior, a fin de contrarrestar los desequilibrios que en materia de precios y subvenciones se generan por el comercio desleal.

Se propone facilitar los procedimientos a fin de que los productores del país puedan acceder a alguna de las referidas medidas proteccionistas que prevé la Ley de Comercio Exterior.

Establecen también que los procedimientos previstos en la Ley de Comercio Exterior para combatir el comercio desleal, deben flexibilizarse y ajustarse a las particulares condiciones de sectores productivos nacionales como el agropecuario, por su mayor vulnerabilidad, a efecto de que dichos procedimientos constituyan verdaderos instrumentos de protección ante el comercio indebido.

QUINTO La Minuta propone diversas reformas a la Ley de Comercio Exterior a efecto de facilitar los mecanismos de defensa, modificaciones consistentes en lo siguiente:

1.- Facilitar la determinación del valor normal mediante el procedimiento alternativo y no sucesivo como lo plantea la Ley actualmente. A fin de permitirle al productor escoger el procedimiento que convenga a su interés y posibilidades.

2.- Reducir los plazos para desahogar los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, que se establecen actualmente. Es necesario acortarlos con el propósito de que se realicen las investigaciones de comercio desleal con toda oportunidad. Tales plazos a reducir en la propuesta de la iniciativa, están contenidos en los artículos 52, 57, 59, 75 y 78 de la Ley de Comercio Exterior.

3.- La minuta en estudio parte de la premisa de que en los últimos años, productores de diversos sectores se han enfrentado a diversas prácticas depredatorias de comercio, tales como los subsidios indebidos de gobiernos de otros países a sus productos o al establecimiento de precios por debajo de su costo real "dumping", lo que genera un desequilibrio competitivo. Ello ha demandado acciones orientadas a contribuir a la estabilidad y al sano desarrollo de la producción nacional, procurando condiciones equitativas de competencia frente a las importaciones desleales.

4.- La Ley de Comercio Exterior vigente tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población. Sin embargo, este ordenamiento requiere su actualización, con el objeto de proporcionar mayor seguridad jurídica a la producción nacional que le garantice condiciones equitativas de competencia frente a las importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

5.- Se incorpora en el artículo 90 como objetivo, incrementar la participación de los productos y servicios mexicanos en el extranjero, con lo que pretende dar Promoción a las Exportaciones. En este mismo sentido, el artículo 91 se establece la obligación para el Ejecutivo Federal, optativo en la Ley vigente, de establecer programas de promoción vinculados a la infraestructura, capacitación, coordinación, organización, financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización de mecanismos de comercio exterior, siempre y cuando se trate de prácticas internacionales aceptadas.

6.- Incorpora la experiencia obtenida de la aplicación de casi diez años de dicha Ley y su Reglamento, así como de la experiencia alcanzada en la aplicación del Capítulo 19 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio, en la defensa de las resoluciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional emitidas por la Secretaría de Economía, y

7.- Adecua lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

SEXTO Que con el objetivo de llevar un análisis profundo y exhaustivo, y con la finalidad de revisar el contenido de dicha minuta se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo para analizar y discutir la minuta de referencia, con la participación de Diputados, y asesores que se listan a continuación:

Dip. Fed. Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Presidente de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Dip. Fed. José Ramón Mantilla y González de la Llave del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Secretario de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Dip. Fed. Ildefonso Guajardo Villarreal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Secretario de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Dip. Fed. R. Antonio Silva Beltrán del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Secretario de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Dip. Fed. Francisco Agundis Arias del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México;

Lic. Luis Fernando Barbosa Sahagún, Secretario Técnico y Coordinador General de Asesores de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Lic. Roberto Rodríguez Ramírez Jr., Asesor de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Lic. Luis Eduardo Trejo Noguez, Asesor de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Lic. María Dolores Lozano Cárdenas, Asesora del Dip. Fed. Ildefonso Guajardo Villarreal;

Lic. Juan Armando Camarillo Amaya, Asesor del Dip. Fed. R. Antonio Silva Beltrán;

Lic. Javier Iván Carreón Valencia, Asesor del Dip. Fed. Francisco Agundis Arias del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Secretario de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Lic. Alvaro Castañeda Arredondo, Asesor del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática del área de política económica;

Lic. Arianda Berenice Velázquez Olivares, Asesora de la Dip. Fed. Norma Patricia Riojas Santana del Partido de la Sociedad Nacionalista;

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Minuta de referencia.

SEGUNDO. Dentro de la fundamentación que ostenta dicha minuta se advierte que parte de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en el artículo 131, segundo párrafo, los requisitos para que el titular del Ejecutivo Federal cree, aumente, disminuya o suprima aranceles las cuotas de las tarifas e exportación e importación expedidas por el propio Congreso, y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional.

TERCERO.- De conformidad con los artículo 73 y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4,5, fracción V, y 23 de la Ley de Comercio Exterior, es competencia de la Secretaría de Economía fijar los cupos de importación

En el segundo párrafo del artículo 23, se establecen dos obligaciones por parte de la Secretaría. Por un lado, la de especificar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la cantidad, volumen o valor total del cupo, los requisitos para la presentación de solicitudes, la vigencia del permiso correspondiente y el procedimiento para su asignación entre los exportadores o importadores interesados. Por otra parte, la del sometimiento previo, a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, normada por el artículo 6, de las determinaciones, modificaciones y procedimientos de asignación de los cupos.

Si bien esta facultad debe ser ejercida considerando las atribuciones que tiene para formular y conducir las políticas generales de comercio, abasto y precios del país, la Minuta adiciona un tercer párrafo tercer párrafo al artículo 23 de la Ley para precisar que en la determinación del volumen o valor de los cupos, la Secretaría de Economía considere las condiciones de abasto y oferta nacional del producto sujeto a cupos.

Asimismo, y considerando el interés de los productores y consumidores para que en la determinación de los cupos se consulte a los diferentes eslabones de la cadena productiva de la que es parte la mercancía de que se trate y con el fin de otorgar mayor transparencia en la administración de los instrumentos de comercio exterior vigentes, se establece en el párrafo tercero que se adiciona, la obligación para que la Secretaría de Economía escuche la opinión de los integrantes de la cadena productiva.

CUARTO.- A partir del proceso de apertura comercial que México inició en el año de 1986, con su ingreso al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), hoy la Organización Mundial de Comercio (OMC), nuestro país dio el primer paso para integrarse de manera activa a la economía mundial y aprovechando la posición geoestratégica del país convertirse en un centro de negocios internacionales.

Nuestro país ha incrementado su presencia en los mercados internacionales a través de la expansión de sus ventas al exterior, alcanzando para el año 2000, el octavo lugar en exportaciones a nivel mundial, y el primero en América Latina.

QUINTO.- A la fecha, México ha puesto en vigor 11 tratados de libre comercio con 32 países en tres continentes, además de ser el único país que cuenta con acceso preferencial a los dos principales bloques económicos del mundo: Norteamérica (EE.UU y Canadá) y la Unión Europea, así como a Latinoamérica.

El éxito en la consecución de las oportunidades que brinda el comercio internacional depende de garantizar un acceso certero y en condiciones de reciprocidad a los principales mercados del mundo, así como el manejo oportuno y la prevención de disputas comerciales.

SEXTO.- La Ley de Comercio Exterior contiene disposiciones que tienen como objetivo contribuir a la estabilidad y sano desarrollo de la producción nacional, garantizándole condiciones equitativas de competencia frente a las importaciones desleales en el contexto de una economía abierta y orientada hacia la globalización. Esta actividad se materializa en el inicio de investigaciones y en la imposición de cuotas compensatorias preliminares y definitivas, así como en la atención de otros procedimientos especiales.

La Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, vigentes desde 1993, requieren modificaciones con el objeto de proporcionar mayor seguridad jurídica a la producción nacional que le garantice condiciones equitativas de competencia frente a las importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

SÉPTIMO.- Que resulta indispensable un marco jurídico que permita dar a los productores nacionales una respuesta oportuna a las prácticas desleales de comercio internacional, por ello es necesario agilizar los procedimientos en la materia.

Asimismo, se deben precisar en la legislación interna algunos procedimientos especiales previstos en el Acuerdo Antidumping celebrado en el marco de la OMC, que proporcionen a la rama de producción nacional condiciones de competencia y protección similares a las existentes en otros países.

Finalmente, a lo largo de los últimos años se ha acumulado experiencia en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda que es conveniente reflejar en dichos ordenamientos.

OCTAVO.- De lo anterior se concluye que con estas reformas:

Se agilizará el procedimiento para brindar una defensa más oportuna a los productores nacionales en contra de prácticas desleales de comercio internacional, adoptando medidas en menor tiempo.

Se reducirán los plazos para la emisión de resoluciones de inicio, preliminar y final de dicho procedimiento, a fin de hacerlo más expedito en su conjunto. De manera particular se busca dar una respuesta más oportuna a los productores nacionales al disminuir el plazo para emitir una resolución preliminar que puede determinar la imposición de una cuota compensatoria provisional. Lo anterior, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los tratados internacionales suscritos por México.

Se logra una armonización con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

Se hace consistente la terminología de la Ley de Comercio Exterior con la de los referidos Acuerdos para conceptos como: daño grave, rama de producción nacional y hechos de que tenga conocimiento la autoridad, entre otros.

Se precisa y se desarrollan, en la legislación interna, algunos procedimientos especiales en materia de prácticas desleales de comercio internacional previstos en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, tales como: el procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias y el procedimiento de nuevo exportador. Lo anterior tiene por objeto proporcionar a la rama de producción nacional condiciones de competencia y protección similares a las existentes en otros países, como los Estados Unidos de América.

Se establece que el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria se iniciará de oficio por parte de la autoridad investigadora, y se fijan reglas claras para el ofrecimiento y desahogo de pruebas durante el procedimiento.

Se incluyen mayores supuestos sobre el procedimiento de elusión de cuotas compensatorias y se otorga una mayor facultad a la autoridad para determinar la existencia de conductas que tengan por objeto evadir el pago de las mismas.

En relación con el procedimiento de cobertura de producto, se reduce el plazo para el ofrecimiento de pruebas, con el propósito de dar una respuesta más oportuna al solicitante.

Se propone crear un capítulo específico que agrupe todos los procedimientos especiales, anteriormente dispersos, con el propósito de facilitar el uso y aplicación de la ley, el cual abarca los siguientes procedimientos especiales: de cobertura de producto, de aclaración, de antielusión, de nuevo exportador, de extensión de beneficios, y de examen de vigencia de cuotas compensatorias.

Se faculta expresamente a la Secretaría de Economía para imponer la cuota compensatoria más alta encontrada en la investigación a las importaciones provenientes de los exportadores que no comparezcan en el procedimiento, que no realicen exportaciones en el período investigado, o que no presenten la información requerida en tiempo y forma u obstaculicen la investigación.

Se señalan los casos de excepción en que las mercancías no están sujetas al pago de cuota compensatoria o medida de salvaguarda, tales como donaciones o menajes de casa.

Se reforma el artículo 77, a fin de establecer que la vigencia de la salvaguarda será de cuatro años conforme a la ley vigente, misma que ahora puede ser prorrogable hasta por seis años mas, siempre que se justifique la necesidad de la misma tomando en consideración el cumplimiento del programa de ajuste de la producción nacional.

NOVENO.- Con el objeto de atender a lo dispuesto en el artículo 1902 (2) inciso A del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, esta Dictaminadora considera de suma importancia y trascendencia modificar la presente minuta, con el objeto de reformar el artículo Primero de los Transitorios, en el sentido de especificar que el presente decreto aplica a las mercancías de origen o procedencia de Estados Unidos de América y Canadá, lo anterior a fin de asegurar el cabal cumplimiento de nuestros compromisos internacionales.

DECIMO.- Esta Comisión considera conveniente modificar la presente minuta, a efecto de adicionar un artículo transitorio Cuarto, mediante el cual el Ejecutivo Federal informe al Congreso de la Unión de manera oportuna sobre aquellas mercancías que puedan implicar un riesgo a la producción nacional, ello fortalecería la coordinación de las acciones entre estos Poderes, para combatir de manera temprana los posibles daños al país.

Las modificaciones a la presente minuta fueron objeto de una amplia reflexión y estudio en un grupo de trabajo que para tal efecto constituyo la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de esta Cámara de Diputados en la sesión de dictaminación.

Adicionalmente, el grupo de legisladores concientes de los cambios a este proyecto legislativo han consultado con las autoridades competentes del Ejecutivo Federal dichas modificaciones, las cuales las consideran procedentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Comercio y Fomento Industrial somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la aprobación de la Minuta con proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR

ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN los artículos 23; 28; 29; 31, párrafo primero y fracción segunda; 32, párrafo segundo; 35; 36; 37; nombre del Capítulo IV del Titulo V; 39; 40 párrafos primero y segundo; 41 primer párrafo, fracciones I, II III y IV; 42, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI, segundo y tercer párrafos; 43; 44; 45 párrafos primero, segundo y tercero; 46; 47, párrafo primero; 48, párrafo primero, así como las fracciones I a III; nombre del Capítulo I del Título VII; 49, primer párrafo; 50, el párrafos primero, la fracción II y el párrafo segundo; 52; 57, el párrafo primero, la fracción tercera, y el segundo párrafo; 59 párrafos primero y segundo; 64; 66; 67; 68 párrafo primero; 70 párrafo primero; 71, trasladándose su texto al artículo 89 B; 74; 75; 76, párrafo primero; 77; 80, párrafos primero y segundo; 83; 86; 88; 90, primer párrafo y del segundo párrafo la fracción III; 91; 93, fracciones III y V; 94, fracción IX; 95, párrafos segundo y tercero; 96 fracción IV; 97, fracción I; 98, fracción III; se ADICIONAN con un tercer y cuarto párrafos del artículo 23; con un párrafo segundo el artículo 33; con un tercer párrafo el artículo 39; con un párrafo cuarto al artículo 45; con un párrafo segundo al artículo 47; con un párrafo segundo al artículo 48; con un párrafo segundo al artículo 51; con un párrafo tercero al artículo 53; con un tercer párrafo al artículo 68; dos fracciones y un segundo párrafo del artículo 70; el artículo 70 A; el artículo 70 B; con dos párrafos y cinco fracciones al artículo 71; con un párrafo segundo al artículo 72; tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo 83; con un Capítulo V "Procedimientos Especiales" el Título VII que comprende del artículo 89A al 89F; y, las fracciones X y XI del artículo 94, recorriéndose la subsecuente; tres Transitorios; y se DEROGAN la fracción IV del artículo 48; y el artículo 60; y los cuatro artículos Transitorios; todos ellos de la LEY DE COMERCIO EXTERIOR, para quedar como sigue:

ARTICULO 23.-. . .

. . .

Para la determinación del volumen o valor de los cupos, la Secretaría tomará en cuenta las condiciones de abasto y la oferta nacional del producto sujeto a cupos, escuchando la opinión de los integrantes de la cadena productiva.

ARTICULO 28.- Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley.

ARTICULO 29.- La determinación de la existencia de discriminación de precios o de subvenciones, del daño de la relación causal entre ambos, así como el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

La prueba de daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las mercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría podrá imponer cuotas compensatorias sin necesidad de determinar la existencia de daño.

ARTICULO 31.- . . .

Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal:

I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo, o

II. . . . .

ARTICULO 32.-. . .

Para el cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país si la Secretaría determina que dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas. Se considerará como tales a las transacciones cuyos precios no permitan cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un período razonable, el cual puede ser más amplio que el período de investigación.

. . .

ARTICULO 33.- . . .

Una economía centralmente planificada, salvo prueba en contrario, es aquella que no refleja principios de mercado. La Secretaría podrá determinar, para cada sector o industria bajo investigación, si ésta opera bajo principios de mercado. Las determinaciones anteriores las hará la Secretaría conforme a lo previsto en el Reglamento.

ARTICULO 35.- Cuando no se pueda obtener un precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría, el precio de exportación no sea fiable por existir una vinculación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, dicho precio podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente en el territorio nacional, o si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.

ARTICULO 36.- Para que el precio de exportación y el valor normal sean comparables, la Secretaría realizará los ajustes que procedan, entre otros, los términos y condiciones de venta, las diferencias en cantidades, las diferencias físicas o las diferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente.

ARTICULO 37.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por subvención:

I. La contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, sus entidades, o cualquier organismo regional, público o mixto constituido por varios países, directa o indirectamente, a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción y que con ello se otorgue un beneficio;

II. Alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios y que con ello se otorgue un beneficio; o

Se consideran subvenciones, a título de ejemplo, las referidas en el anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

TITULO V PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

CAPÍTULO IV DAÑO A UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL

ARTICULO 39.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda:

I. Un daño material causado a una rama de producción nacional;

II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o

III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional.

En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de esta Ley.

La Secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones.

ARTICULO 40.- Para la determinación de la existencia de daño, se entenderá por rama de producción nacional el total de los productores nacionales de las mercancías idénticas o similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total.

Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, la expresión rama de producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

Cuando la totalidad de los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, se podrá considerar como rama de producción nacional al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción.

ARTICULO 41.- La determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta:

I. El volumen de importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Al respecto considerará si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno del país;

II. El efecto que sobre los precios de mercancías idénticas o similares en el mercado interno causa o pueda causar la importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Para ello, la Secretaría deberá considerar si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar, de otro modo, los precios en medida significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido;

III. El efecto causado o que puedan causar tales importaciones sobre la rama de la producción nacional de que se trate, considerando los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción nacional, tales como la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; en su caso, la magnitud del margen de discriminación de precios; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva; y

IV. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso proporcione la producción nacional.

ARTICULO 42.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

I. Una tasa significativa de incremento de la importación de mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones en el mercado nacional que indique la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas;

II. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de dichas exportaciones;

III. Si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios internos de manera significativa, y que probablemente harán aumentar la demanda de nuevas importaciones;

IV. La existencia de la mercancía objeto de investigación; y

V. En su caso, la naturaleza de la subvención de que se trate y los efectos que es probable tenga en el comercio;

VI. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso, proporcione la producción nacional.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para la determinación de una amenaza de daño, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones objeto de discrimi- nación de precios o de subvenciones y de que, de no aplicarse cuotas compensatorias, se produciría un daño en los términos de esta Ley.

La determinación de la existencia de amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

ARTICULO 43.- Para la determinación de daño, la Secretaría podrá acumular el volumen y los efectos de las importaciones de la mercancía idéntica o similar provenientes de dos o más países sujetos a investigación.

ARTICULO 44.- Para determinar la existencia de daño a una rama de producción nacional, el territorio nacional podrá dividirse en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:

I. Los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de la mercancía de que se trate en ese mercado; y

II. En ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores de la mercancía de que se trate situados en otro lugar del territorio.

En dichas circunstancias, la Secretaría podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones en ese mercado aislado y que, además, tales importaciones causen daño a los productores de la totalidad o casi la totalidad de la rama de producción en ese mercado.

ARTICULO 45.- Las medidas de salvaguarda son aquéllas que, en los términos de la fracción II del artículo 4o, regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales.

Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate.

Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores.

Para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se entenderá por rama de producción nacional el conjunto de productores nacionales de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías.

ARTICULO 46.- Daño grave es el menoscabo general significativo de una rama de producción nacional. Amenaza de daño grave es la clara inminencia de un daño grave a una rama de producción nacional.

ARTICULO 47.- La determinación de daño grave o amenaza de daño grave, de su relación causal con el aumento de las importaciones y el establecimiento de medidas de salvaguarda se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Cuando haya factores distintos del aumento de las importaciones que al mismo tiempo causen daño grave a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

ARTICULO 48.- Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave a una rama de producción nacional, la Secretaría recabará en lo posible toda la información relevante y evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras. Esta información deberá incluir:

I. El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos o relativos;

II. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento;

III. Los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, ganancias o pérdidas, empleo y precios; y

IV. Derogado.

V. . . . .

La determinación de amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

TITULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 49.- Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarán de oficio en circunstancias especiales cuando la Secretaría tenga pruebas suficientes de la discriminación de precios o de subvenciones, del daño y de la relación causal; o a solicitud de parte, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

. . .

ARTICULO 50.- La solicitud podrá ser presentada por organizaciones legalmente constituidas, personas físicas o morales productoras:

I. . . .

II. En el caso de medidas de salvaguarda, de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a aquéllas que se estén importando en tal cantidad y en condiciones tales que causen daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

Los solicitantes deberán ser representativos de cuando menos el 25% de la producción total de la mercancía idéntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional.

ARTICULO 51.- . . .

Los representantes legales de las partes interesadas que comparezcan en los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, requerirán título profesional y cédula en los términos de la legislación mexicana, con excepción de aquellos que pertenezcan al consejo de administración de las mismas o su equivalente, y designar un domicilio convencional para recibir notificaciones en México.

ARTICULO 52.- A partir de la presentación de la solicitud la Secretaría deberá:

I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de la resolución respectiva; o

II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido,la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o

III. Dentro de un plazo de 20 días, desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en la legislación aplicable, a través de la resolución respectiva.

La Secretaría publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, salvo para el caso de desechamiento, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

ARTICULO 53.- A partir del día siguiente a aquél en que se publique la resolución de inicio de investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.

. . .

Dentro de los 28 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se publique la resolución de inicio, las partes interesadas deberán presentar los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en la legislación aplicable.

ARTICULO 57.- Dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá:

I. ...

II. ...

III. Dar por concluida la investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la discriminación de precios o subvención, del daño alegado o de la relación causal entre ambos.

La resolución preliminar deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

ARTICULO 59.- Dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá:

I a III. ...

La resolución final deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

ARTICULO 60.- Derogado.

ARTICULO 64.- La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias específicas.

La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones más alto obtenido con base en los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:

I. Cuando los productores no comparezcan en la investigación; o

II. Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; o

III. Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el período investigado.

Se entenderá por los hechos de que se tenga conocimiento, los acreditados mediante las pruebas y datos aportados en tiempo y forma por las partes interesadas, sus coadyuvantes, así como por la información obtenida por la autoridad investigadora.

ARTICULO 66.- Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si prueban que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria.

ARTICULO 67.- Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.

ARTICULO 68.- Las cuotas compensatorias definitivas deberán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, al igual que las importaciones provenientes de productoras a quienes en la investigación no se les haya determinado un margen de discriminación de precios o de subvenciones positivo.

En todo caso, las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán participación y podrán asumir los compromisos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.

. . .

La solicitante de una revisión deberá demostrar ante la Secretaría que el volumen de las exportaciones realizadas a México durante el período de revisión es representativo.

ARTICULO 70.- Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado:

I. Un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se analice tanto la discriminación de precios o monto de las subvenciones, como el daño.

II. Un examen de vigencia de cuota compensatorias de oficio, para determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.

En caso de que no se haya iniciado alguno de estos procedimientos, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la eliminación de dicha cuota, el cual deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

ARTICULO 70 A.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la próxima expiración de la vigencia de cuotas compensatorias, al menos 45 días anteriores a su vencimiento, el cual se deberá notificar a los productores nacionales de que se tenga conocimiento.

ARTICULO 70 B.- Para que la Secretaría inicie de oficio un examen de vigencia de cuotas compensatorias, uno o varios productores deberán expresar por escrito a la Secretaría su interés de que se inicie dicho examen, y presentar una propuesta de período de examen de 6 meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la vigencia de la misma.

ARTICULO 71.- No están sujetas al pago de cuota compensatoria o medida de salvaguarda, las siguientes mercancías:

I. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales;

II. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero;

III. Las que importen los residentes de la franja fronteriza para su consumo personal;

IV. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que formen parte de su patrimonio, previa autorización de la Secretaría; y

V. Las demás que autorice la Secretaría.

En los supuestos de las fracciones I a III se atenderá a lo previsto en la legislación aduanera.

ARTICULO 72.- . . .

La Secretaría no procederá conforme a lo anterior a menos que haya determinado preliminarmente la existencia de la práctica desleal.

ARTICULO 74.- El cumplimiento de estos compromisos podrá revisarse periódicamente de oficio o a petición de parte. Si como consecuencia de la revisión la Secretaría constata su incumplimiento, se restablecerá la investigación y, en su caso, se impondrá la cuota compensatoria que corresponda sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución respectiva.

ARTICULO 75.- La determinación de las medidas de salvaguarda deberá hacerse por el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio, y se sujetará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte.

ARTICULO 76.- Terminada la investigación para la aplicación de medidas de salvaguarda, la Secretaría enviará el proyecto de resolución final a la Comisión para que emita su opinión, previamente a la publicación de dicha resolución.

. . .

ARTICULO 77.- La vigencia de las medidas de salvaguarda podrá ser hasta de cuatro años y prorrogable hasta por seis años más, siempre que se justifique la necesidad de la misma, tomando en consideración el cumplimiento del programa de ajuste de la producción nacional.

ARTICULO 80.- La Secretaría otorgará a las partes interesadas acceso oportuno para examinar toda la información que obre en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentos. La información confidencial sólo estará disponible a los representantes legales acreditados de las partes interesadas, y a las personas físicas o morales que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma. En cualquier caso se deberá contar con autorización de la Secretaría. La información comercial reservada y la información gubernamental confidencial no estarán a disposición de ninguna de las partes interesadas.

Las personas autorizadas para accesar a la información confidencial no podrán utilizarla para beneficio personal y tendrán la obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma de divulgación de la misma. La contravención a este precepto será sancionada por las disposiciones de esta Ley, independientemente de las sanciones de orden civil y penal que procedieran.

. . .

ARTICULO 83.- La Secretaría podrá verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación y que obren en el expediente administrativo, previa autorización de las partes interesadas a quienes se determine verificar. Para ello, podrá notificar por escrito la realización de visitas en el domicilio fiscal, establecimiento o lugar donde se encuentre la información correspondiente.

La Secretaría podrá llevar a cabo los procedimientos que juzgue pertinentes a fin de constatar que dicha información y pruebas sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, así como cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias.

Tratándose de personas físicas o morales no obligadas a llevar registros contables conforme a la legislación de la materia, las mismas deberán acreditar fehacientemente lo anterior, a juicio de la Secretaría.

Si como resultado de la visita la Secretaría encuentra que la información presentada en el curso de la investigación por la persona física o moral verificada, no es correcta o completa o no corresponde a sus registros contables, la Secretaría procederá conforme al artículo 64 de esta Ley.

Las visitas de verificación a personas domiciliadas en el extranjero se realizarán previa notificación al gobierno del país de que se trate, a condición de que dicho gobierno no se oponga a la visita de verificación.

De no aceptarse la visita de verificación, la Secretaría actuará con base en los hechos de que tenga conocimiento.

Las visitas de verificación que realice la Secretaría deberán efectuarse en días y horas hábiles por personal designado por la propia dependencia. Sin embargo, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así fuese necesario, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente.

De las visitas deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Estas visitas se sujetarán a las disposiciones del reglamento de esta Ley.

ARTICULO 86.- Si en el curso de los procedimientos a que se refiere este título, la Secretaría considera que existen elementos que le permitan suponer que alguna de las partes realizó prácticas monopólicas sancionadas en los términos de la ley de la materia, dará vista a la autoridad competente.

ARTICULO 88.- Al imponer una medida compensatoria o al proponer la aplicación de una medida de salvaguarda la Secretaría proporcionará una defensa oportuna a la producción nacional.

TITULO VII PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

ARTICULO 89 A.- Determinada una cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que resuelva si una mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria; de ser procedente la solicitud dará inicio a un procedimiento de cobertura de producto dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la misma; y emitirá la resolución final dentro de los 60 días contados a partir de su inicio. Estas resoluciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 89 B.- Se considera elusión de cuotas compensatorias o de medidas de salvaguarda, lo siguiente:

I. La introducción a territorio nacional de insumos, piezas o componentes con objeto de producir o realizar operaciones de montaje de la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda;

II. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medidas de salvaguarda con insumos, piezas o componentes integrados o ensamblados en un tercer país;

III. La introducción a territorio nacional de mercancías del mismo país de origen que la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, con diferencias relativamente menores con respecto a éstas;

IV. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, importadas con una cuota compensatoria o medida de salvaguarda menor a la que le corresponde; o

V. Cualquier otra conducta que tenga como resultado el incumplimiento del pago de la cuota compensatoria o de la medida de salvaguarda.

Las mercancías que se importen en estas condiciones pagarán la cuota compensatoria o se sujetarán a la medida de salvaguarda correspondiente. La elusión de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, preliminares o definitivas, se determinará mediante un procedimiento iniciado de oficio o a solicitud de parte interesada.

ARTICULO 89 C.- Las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría, en cualquier tiempo, que aclare o precise determinado aspecto de las resoluciones por las que se impongan cuotas compensatorias definitivas.

ARTICULO 89 D.- Los productores cuyas mercancías estén sujetas a una cuota compensatoria definitiva y que no hayan realizado exportaciones de esas mercancías durante el período investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, podrán solicitar a la Secretaría el inicio de un procedimiento para nuevos exportadores a efecto de que ésta se pronuncie sobre los márgenes individuales de discriminación de precios, siempre que:

I. Hayan efectuado operaciones de exportación al territorio nacional de la mercancía objeto de cuotas compensatorias con posterioridad al período investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate. La parte solicitante deberá demostrar ante la Secretaría que el volumen de las exportaciones realizadas durante el período de revisión son representativas; y

II. Demuestren que no tienen vinculación alguna con los productores o exportadores del país exportador a quienes se les haya determinado cuota compensatoria específica.

ARTICULO 89 E.- A solicitud de parte interesada, la Secretaría le aplicará las resoluciones firmes dictadas como consecuencia de un recurso de revocación, de un juicio de nulidad o de una resolución de la Secretaría por la que se dé cumplimiento a un laudo emitido por un mecanismo alternativo de solución de controversias, siempre que esa parte interesada se encuentre en el mismo supuesto jurídico que aquella que obtuvo la resolución favorable.

La parte interesada deberá formular su solicitud dentro de los 30 días siguientes contados a partir de que la resolución respectiva quede firme.

ARTICULO 89 F.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria y notificará a las partes de que tenga conocimiento, para que en un plazo de 28 días contados a partir del día siguiente de su publicación en dicho órgano informativo, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, las partes contarán con 8 días para presentar contraargumentaciones o réplicas a lo manifestado.

Las empresas productoras nacionales, exportadoras e importadoras que tengan interés jurídico en el resultado del examen, deberán presentar la información necesaria que permita a la autoridad determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de precios o la subvención, y el daño.

I. Dentro de los 100 días posteriores al inicio de la investigación, la Secretaría notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento la apertura de un segundo período probatorio de 28 días, a efecto de que presenten los argumentos y pruebas que a su derecho convenga.

II. Antes de emitir una resolución final, la Secretaría podrá realizar las visitas de verificación que considere conveniente; celebrará una audiencia pública y otorgará a las partes un plazo para presentar alegatos.

III. Terminado el procedimiento de examen, la Secretaría someterá a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior el proyecto de resolución final.

IV. La Secretaría dictará la resolución final dentro de un plazo máximo de 220 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual podrá:

a. Determinar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años adicionales contados a partir de la fecha de vencimiento. En esta determinación la Secretaría podrá modificar el monto de la cuota compensatoria.

b. Eliminar la cuota compensatoria.

Durante el tiempo que dure el examen de vigencia continuará el pago de cuotas compensatorias.

ARTICULO 90.- La promoción de exportaciones tendrá como objetivo incrementar la participación de los productos y servicios mexicanos en los mercados internacionales.

. . .

I a II. . .

III. Resolver a la brevedad los problemas a los que enfrentan las empresas para concurrir a los mercados internacionales; incluyendo aquellos derivados de los mecanismos de solución de controversias previstos en los tratados internacionales de los que México sea parte.

IV a V. . .

. . .

ARTICULO 91.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y en coordinación con las dependencias competentes, deberá establecer mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, programas de promoción vinculados a la infraestructura, capacitación, coordinación, organización, financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización de mecanismos de comercio exterior, siempre y cuando se trate de prácticas internacionalmente aceptadas.

ARTICULO 93.- . . .

I. . .

II. . .

III. Proporcionar datos o documentos falsos u omitir los reales o alterarlos para obtener la aplicación del régimen de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, con multa hasta por el valor de la mercancía importada en el periodo de investigación de que se trate;

IV. . . .

V. Importar, una vez iniciada la investigación, mercancías idénticas o similares en volúmenes significativos, en relación con el total de las importaciones y la producción nacional, en un período relativamente corto, cuando por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias, se considere probable que socaven el efecto reparador de la cuota compensatoria, con una multa equivalente al monto que resulte de aplicar la cuota compensatoria definitiva a las importaciones efectuadas hasta por los cinco meses posteriores a la fecha de inicio de la investigación respectiva. Esta sanción sólo será procedente una vez que la Secretaría haya dictado la resolución en la que se determinen cuotas compensatorias definitivas, y

VI. . .

. . .

. . .

. . .

ARTICULO 94.-. . .

I a VIII. . . .

IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73;

X. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 89 B;

XI. Que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F; y,

XII. Que impongan las sanciones a que se refiere esta Ley.

. . .

ARTICULO 95.- . . .

El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones no recurridas dentro del ámbito establecido en el Código Fiscal de la Federación se tendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal Federal y Administrativa.

ARTICULO 96.- . . .

I. a III. . .

IV. Cuando se interponga el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, impugnando la resolución dictada al resolver el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de la cuota compensatoria definitiva, impugne posteriormente también la resolución que se dicte al resolver el recurso contra los actos de aplicación, deberá ampliar la demanda inicial dentro del término correspondiente para formular esta última impugnación.

ARTICULO 97.- . . .

I. No procederá el recurso de revocación previsto en el artículo 94 ni el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra dichas resoluciones, ni contra la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de dichos mecanismos alternativos, y se entenderá que la parte interesada que ejerza la opción acepta la resolución que resulte del mecanismo alternativo de solución de controversias;

II. . . .

III. . . .

ARTICULO 98.- . . .

I. . . .

II. . . .

III. Las partes interesadas que acudan al recurso de revocación, al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o a los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere esta Ley, podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas, en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que la forma de garantía correspondiente sea aceptada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, y será aplicable a la totalidad de las importaciones, independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de Estados Unidos de América y Canadá.

Segundo. Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta en tanto se expidan las reformas correspondientes.

Tercero- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993.

Cuarto.- El Ejecutivo Federal en la esfera de sus atribuciones, establecerá un mecanismo para informar al Congreso de la Unión de manera temprana sobre la importación de mercancías sensibles. 

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 12 de diciembre de 2002.— Diputados: Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Presidente; José Ramón Mantilla y González de la Llave, Ildefonso Guajardo Villarreal, R. Antonio Silva Beltrán y Francisco Agundis Arias, secretarios; José Bañales Castro, Orlando Alfonso García Flores, Moisés Alcalde Virgen, Jaime Salazar Silva, Francisco Javier Ortiz Esquivel, Francisco Luis Treviño Cabello, María Teresa Tapia Bahena, Jorge Urdapilleta Núñez, Carlos Nicolás Villegas Flores, Samuel Yoselevitz Fraustro, Miguel Castro Sánchez, Elías Dip Rame, Araceli Domínguez Ramírez, Rubén Benjamín Félix Hays, Jaime Hernández González, Julián Luzanilla Contreras, Hermilo Monroy Pérez, Manuel Payán Novoa, Roberto Ruiz Angeles, Jorge Schettino Pérez, Adolfo Zamora Cruz, Miroslava García Suárez, Rafael Servín Maldonado, Gregorio Urías Germán, Norma Patricia Riojas Santana.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego, señor diputado Secretario, consultar a la Asamblea si es de dispensarse la lectura del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, en virtud de que se encuentra publicada en la Gaceta Parlamentaria.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si es de dispensarse la lectura al proyecto de decreto en mención.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se dispensa la lectura del proyecto de decreto.

Tiene el uso de la palabra para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión, el señor diputado Ildefoso Guajardo Villarreal, en términos del artículo 108 del Reglamento Interior.

El diputado Ildefonso Guajardo Villarreal:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

En 1986 México con su incorporación al GATT inicia su proceso de apertura comercial y se integra así de manera activa en la economía mundial.

Han pasado más de 15 años de esa fecha y el proceso de integración mexicano se ha fortalecido con la firma de 11 tratados de libre comercio que incluyen a 32 países en tres continentes.

México es el único país en el mundo que tiene tratados de libre comercio con los dos bloques comerciales más importantes: América del Norte y la Unión Europea.

Producto de ello es que hoy, como lo escuchamos en el dictamen, somos a nivel mundial la octava potencia exportadora y a nivel de latinoamericanos somos el primer país exportador. Esa es la parte alegre de la historia.

Pero toda integración comercial tiene costos, toda integración comercial no sólo presenta beneficios como lo ha experimentado México, sino también ha incurrido en efectos y perjuicios a algunos sectores.

La responsabilidad de los tomadores de decisiones en el sector público, se debe de enfocar mediante políticas públicas adecuadas, a maximizar los beneficios de la integración comercial, pero al mismo tiempo a través de esas políticas públicas, minimizar los costos con los sectores afectados.

El mejor caso que podemos tener en México y que día con día es más grave, es cómo no hemos sido capaces de compensar los costos que ha sufrido el sector agropecuario debido a la apertura comercial. Concretamente no sólo hubiera sido necesario en este periodo de tiempo, desde que nos integramos a América del Norte haber adecuado todas las políticas públicas para favorecer la inversión y la transición de ese sector a nuevas condiciones de competencia, sino también a haber utilizado los márgenes de maniobra que los tratados internacionales nos dan para proteger a los sectores afectados.

Precisamente es en ese sentido, en este último comentario, donde esta ley trata de remediar precisamente el no haber utilizado adecuadamente los márgenes de maniobra que nos da la Ley de Comercio Exterior para proteger a los sectores dañados.

La Ley de Comercio Exterior establece las disposiciones que contribuyen a la estabilidad y el sano desarrollo de la producción nacional a través de la investigación y la imposición de cuotas compensatorias preliminares y definitivas, entre otros procedimientos especiales.

Para lograr mejores condiciones de competencia entre las prácticas desleales del comercio internacional, es preciso modificar la Ley de Comercio Exterior y su reglamento que están vigentes desde 1993, con el fin de proporcionar mayor seguridad jurídica y protección a los productores nacionales.

Los cambios en este sentido a la Ley de Comercio Exterior y su reglamento, sin duda, nos permitirán agilizar los procedimientos para brindar una defensa oportuna a los productores nacionales contra las prácticas de comercio desleal. De esta manera las modificaciones de la ley y reglamento logran beneficios importantes.

En primer lugar, hacen más expedito el procedimiento al reducir los plazos para la emisión de resoluciones de inicio, tanto inicial, preliminar, como final. Se busca específicamente responder de manera oportuna a los productores nacionales, disminuyendo el plazo para emitir una resolución preliminar que pueda determinar la imposición de una cuota compensatoria provisional.

Esta ley también logra una armonización con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo 6o. del GATT de 1994 y con el acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias. Asimismo, logra la consistencia terminológica de la Ley de Comercio Exterior con los dos referidos acuerdos por conceptos como daño grave, rama de producción y hechos que tengan de conocimiento la autoridad.

Las modificaciones a la ley correspondiente establecen que el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria iniciará de oficio por parte de la autoridad investigadora, al tiempo que se fijan reglas claras para el ofrecimiento y desahogo de pruebas durante el procedimiento.

En relación con el procedimiento de cobertura de producto, reduce el plazo para el ofrecimiento de pruebas con el propósito de dar una respuesta más oportuna al solicitante. También se faculta expresamente a la Secretaría de Economía para que imponga las cuotas compensatorias más altas encontradas en la investigación a las importaciones provenientes de los exportadores que no comparezcan en el procedimiento, que no realicen exportaciones en el periodo investigado o que no presenten la información requerida en tiempo y forma u obstaculicen la investigación.

Por último esta reforma, y específicamente la del artículo 77, establece una prórroga de seis años más a la vigencia de las medidas de salvaguarda, siempre y cuando se justifiquen tomando en consideración el cumplimiento del programa de ajuste de la producción nacional.

La Comisión de Comercio con objeto de atender expresamente el artículo 19-02, apartado 2, inciso A, del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, consideró de suma importancia modificar la presente minuta con el fin de reformar el artículo primero de los transitorios, especificando que el presente decreto aplica en las mercancías de origen o procedencia de Estados Unidos de América y Canadá, a fin de asegurar su uso efectivo en contra de las prácticas desleales de comercio por parte de los productores de la región del SECAM.

Asimismo, esta comisión consideró conveniente modificar la presente minuta a efecto de adicionar un artículo transitorio, el cuarto, mediante el cual el Congreso de la Unión solicita al Ejecutivo establecer un sistema de alerta oportuno para detectar los flujos de importación de mercancías que pueden implicar un daño a la producción nacional, permitiendo activar de manera inmediata los mecanismos de protección.

Las modificaciones a la presente minuta fueron objeto de un amplio estudio y reflexión de un grupo de trabajo constituido por la Comisión de Comercio y Fomento Industrial en esta Cámara de Diputados en la sesión de dictaminación.

Por lo anteriormente expuesto esta Comisión de Comercio y Fomento Industrial somete a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la aprobación de la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior con sus respectivas modificaciones.

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Muchas gracias, señor diputado Ildefonso Guajardo Villarreal.

Está a discusión en lo general...

Se ha inscrito para fijar la posición de los diputados de su partido, la diputada Norma Patricia Riojas Santana, del Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

REGISTRO DE ASISTENCIA

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Ruego a la Secretaría instruir el cierre del sistema electrónico.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Sí, señor Presidente.

Se encuentran registrados previamente 438 diputados. Ciérrese el sistema electrónico.

 

LEY DE COMERCIO EXTERIOR

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene el uso de la palabra la diputada Riojas Santana.

La diputada Norma Patricia Riojas Santana:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores:

En el Partido de la Sociedad Nacionalista estamos conscientes de la importancia trascendental que implica el que nuestra economía esté integrada al contexto internacional. Los nacionalistas aspiramos a que en nuestro país se incorporen condiciones equitativas a la economía internacional. Estamos conscientes que las uniones comerciales internacionales representan un gran avance para cualquier nación, pero también estamos conscientes y consideramos que este tipo de instrumentos no pueden ser el báculo que guíen a nuestra economía; por el contrario, debe ser un instrumento al servicio de la economía de nuestro país. Debe ser un instrumento al servicio también de un proyecto nacionalista de desarrollo y crecimiento económico.

Sin embargo, el resultado de la política de apertura llevado a cabo por el Gobierno mexicano en los últimos años, la consecuente reducción progresiva de las barreras arancelarias, las importaciones de bienes que han sido beneficiadas de subsidios por parte de gobiernos extranjeros o que ingresan al país a precios discriminatorios han provocado un detrimento en la economía mexicana, lacerando gravemente los intereses de los productores mexicanos y de toda la sociedad en general, quienes nos demandan la modificación de nuestras estructuras normativas, con la finalidad de anular, prevenir e impedir efectos perjudiciales que causen estos factores de producción y economía mexicana.

Si bien es cierto que se tomó la decisión de competir de manera abierta con el resto del mundo, con países que tienen una composición orgánica de capital y, en consecuencia, una productividad mucho más elevada, también es cierto que debemos asumir nuestra responsabilidad y otorgar a toda la sociedad mexicana un ordenamiento jurídico que contribuya a la estabilidad y el sano desarrollo de la producción nacional, garantizando las condiciones equitativas de competencia frente a las importaciones desleales en el contexto de una economía abierta y orientada a la globalización, pero con el objetivo fundamental del interés nacional.

Es por ello que los nacionalistas afirmamos que la política exterior de nuestro país debe ser fundamentada en el nacionalismo, en acciones que fortalezcan nuestra soberanía y promuevan el interés de la nación. En este sentido, consideramos que el dictamen con proyecto de reforma a la Ley de Comercio Exterior que hoy los integrantes de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial sometemos a esta soberanía, representa un instrumento de gran importancia para planear la recuperación económica del país, la defensa del sector industrial, de la planta productiva y sobre todo del sector de nuestro país, que es el rural.

Las reformas a la Ley de Comercio Exterior, proponen medidas importantes tendientes a proteger el comercio interno del país, facilitando la aplicación de medidas como las salvaguardas, los cupos máximos de importación, las restricciones arancelarias y como último recurso, las cuotas compensatorias, todo con el propósito de contrarrestar los desequilibrios que en materia de precios se generan con el comercio desleal. Asimismo, prevé la agilización de proce- dimientos en defensa de los productores nacionales en el menor tiempo posible, la reducción de los plazos para la emisión de las resoluciones, mayor supuestos sobre el procedimiento de elusión de cuotas compensatorias y se otorga una mayor facultad a la autoridad para determinar las existencias de conductas que tengan por objeto evadir el pago de las mismas.

Compañeras y compañeros legisladores: los nacionalistas los exhortamos para que emitan su voto a favor de este dictamen, ya que de aprobarse proporcionaremos a todas las ramas de producción nacional condiciones de competencia y protección similares a las existentes en otros países, sin que ello implique incumplir nuestros compromisos internacionales ni violentar los concordatos que hemos firmado.

Por las razones expuestas, el Partido de la Sociedad Nacionalista, consciente de su responsabilidad frente a la sociedad y sobre todo el compromiso que tenemos con todos los agentes del sector rural, nos manifestamos a favor del dictamen por el que se reforman las diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, porque para los nacionalistas, los verdaderos nacionalistas, hoy es el momento de conformar el futuro de bienestar y oportunidades para todos los mexicanos, hoy es el momento de poner en práctica la premisa fundamental de que “La Patria es Primero”.

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputada Riojas Santana.

Esta Presidencia consulta si hay oradores en lo general.

No habiendo registro de oradores en lo general, le ruego al señor diputado Secretario consultar a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado. Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se consulta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Sí, señor diputado.

El diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel (desde su curul) :

Señor, diputado Presidente:

Para reservar, por parte del grupo de trabajo y de la comisión, el artículo cuarto transitorio.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Correcto, señor diputado.

No habiendo ninguna otra reserva, ruego a la Secretaría que abra el sistema electrónico de votación hasta por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico hasta por 10 minutos, para proceder a la votación del dictamen en lo general y de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 395 votos en pro, cero en contra y cuatro abstenciones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 395 votos.

Señoras y señores diputados, ha sido reservado el artículo cuarto transitorio por el señor diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel, nombre del grupo de trabajo de dictamen y por la comisión.

Tiene el uso de la palabra el señor diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel.

El diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel:

Con su venia, diputado Presidente; señoras y señores legisladores:

A nombre de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, me presento ante esta soberanía para poner a su consideración un cambio en la redacción del artículo cuarto transitorio de la Ley de Comercio Exterior que acaba de ser aprobada.

El texto que ustedes conocen, que fuera publicado en la Gaceta Parlamentaria dice así: artículo cuarto transitorio: “el Ejecutivo Federal, en la esfera de sus atribuciones, establecerá un mecanismo para informar al Congreso de la Unión, de manera temprana, sobre la importación de mercancías sensibles”.

La propuesta de la comisión es la siguiente: “el Ejecutivo Federal, en la esfera de sus atribuciones, establecerá un sistema de alerta oportuna para informar al Congreso de la Unión periódicamente sobre la importación de mercancías vulnerables”.

Esta es la redacción que aclara mejor y que ponemos a su consideración para su aprobación.

Muchas gracias.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Es la reserva al cuarto transitorio, planteada por el diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel. ¿Algún comentario de la comisión? Fue a nombre de la comisión.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de admitirse la reserva planteada por el diputado Javier Ortiz Esquivel.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si es de admitirse a discusión la propuesta presentada por el diputado Francisco Javier Ortiz al artículo cuarto transitorio del proyecto de decreto de la Ley de Comercio Exterior, en los términos en que fue presentado.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se admite a discusión.

Dado que es la única reserva, se pregunta si hay oradores en pro o en contra...

No habiendo oradores ni en pro ni en contra, consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo cuarto transitorio.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido la reserva del artículo cuarto transitorio.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien, estando suficientemente discutido, le ruego a la Secretaría abra el sistema de votación electrónico hasta por cinco minutos para votar el artículo cuarto transitorio tal y como lo propuso el diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel a nombre de la comisión.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior. Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación del artículo cuarto transitorio, en los términos propuestos por el diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel.

(Votación.)

Se informa a la Presidencia que se emitieron 391 votos en pro; cero en contra y tres abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado el artículo cuarto transitorio por 391 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. Pasa al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 13 de diciembre de 2002

 


VOLUMEN V
CONTINUACION DE LA SESION No. 38
DEL 13 de Diciembre de 2002

 

LEY ADUANERA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Honorable Asamblea, la Comisión de Hacienda y Crédito Público ha entregado a esta Presidencia un dictamen relativo a la minuta que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera, devuelta por la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Hay una minuta explicativa, un resumen de la minuta que se ha distribuido y que precisa las características del dictamen de la comisión. En virtud de que se ha reproducido y se está distribuyendo entre los diputados, es de primera lectura.

Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa. Se le dispensa la segunda lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisiones Hacienda y Crédito Publico.

HONORABLE ASAMBLEA

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pasado 13 de noviembre de 2002, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores con Proyecto de “Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de Ley Aduanera”, la cual a su vez fue remitida al día siguiente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta Comisión que suscribe, de conformidad a los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la Minuta elaborada por las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Colegisladora.

De esta manera y conforme a los resultados de las deliberaciones y el análisis realizado por los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

El trabajo de la Colegisladora, coincide en lo fundamental con las propuestas contempladas en el Dictamen aprobado por esta Soberanía, si bien durante el proceso de revisión, los Senadores consideraron necesario eliminar algunas propuestas y realizar precisiones que, en lo sustantivo, enriquecen el sentido de las modificaciones que se están realizando los citados ordenamientos.

Los cambios que la Colegisladora incorporó en la presente Minuta y de la cual, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima son aceptables en sus términos generales son:

En el artículo 15, fracción V, se especifica que el plazo debe computarse en días hábiles y no naturales.

En el artículo 181, el monto de las multas se sitúa entre $1,000.00 y $1,500.00, toda vez que en los términos actuales éstas se consideran gravosas.

Se mantiene en los términos vigentes el artículo 89, relativo a la rectificación de datos del pedimento.

Se estima necesario mantener la redacción vigente del artículo 201 y no adicionar el último párrafo relativo al destino de los recursos que se obtienen por concepto de multas.

En ese tenor, la que Dictamina se permite someter a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente

DECRETO QUE  REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA

ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3, primero y segundo párrafos; 4, primer párrafo; 5, primer párrafo; 7; 14, último párrafo; 14-A, primero y segundo párrafos; 14-B, primer párrafo; 15, primer párrafo, fracciones II, III, V, en su segundo párrafo, VI, en su segundo párrafo y último párrafo del artículo; 16-B, último párrafo; 26, primer párrafo y fracción V; 28, primero y tercer párrafos; 36, fracción I, segundo párrafo; 38, primero y segundo párrafos; 48, primer párrafo; 59, fracciones I, primer párrafo y IV; 100, segundo y quinto párrafos; 108, fracción III; 109, segundo párrafo; 144, fracciones VIII, IX, XI, XXVI y XXX; 144-A, primer párrafo; 145, fracciones I, en su primer párrafo, II, III y tercer párrafo del artículo; 151, fracción II; 157; 158; 159, fracción II; 160, fracción VI, en su segundo párrafo y VII; 178, fracción III; 181, primer párrafo; 184, fracciones I y IX; 185, primer párrafo y fracciones I y VIII; 185-A; 185-B; 186, fracciones VII, XIV y XX; 187, fracciones I, VI y XII; 194; se ADICIONAN los artículos 2, con las fracciones XI y XII; 4, fracción II, con un inciso e); 14-C; 14-D; 15, con una fracción VIII; 20, con las fracciones VII y VIII; 29, fracción ll, inciso b) con un segundo párrafo; 32, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 36, con un segundo y último párrafos al artículo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos, respectivamente; 56, fracción I, con un último párrafo; 90, con un Apartado F; 98, con una fracción VI y un último párrafo al artículo; 100-A; 100-B; 101-A; 103, con un quinto párrafo; 109, con un cuarto párrafo; Capítulo VII, denominado “Recinto Fiscalizado Estratégico” al Título IV con los artículos 135-A; 135-B; 135-C y 135-D; 144, con las fracciones XXXI y XXXII; 144-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos, a ser cuarto, quinto y sexto párrafos, respectivamente; 145, con una fracción IV; 162, con una fracción XII; 177, con una fracción III; 180-A; 184, con las fracciones XVII y XVIII; 185, con la fracción XIV; 186, con las fracciones XXI, XXII y XXIII; 187, con las fracciones XIII, XIV y XV; y se DEROGA el artículo 151, último párrafo de la Ley Aduanera, para quedar de la siguiente manera:

ARTICULO 2...

XI. Mermas, los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de los procesos productivos y cuya integración al producto no pueda comprobarse.

XII. Desperdicios, los residuos de las mercancías después del proceso al que sean sometidas; los envases y materiales de empaque que se hubieran importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente; así como aquellas que se encuentren rotas, desgastadas, obsoletas o inutilizables y las que no puedan ser utilizadas para el fin con el que fueron importadas temporalmente.

ARTICULO 3. Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.

Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.

...

ARTICULO 4. Las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, deberán cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior, para lo cual estarán obligadas a:

...

II....

e) De sistemas automatizados para el control de las entradas y salidas del recinto fiscal de personas, mercancías y medios de transporte, así como los demás medios de control, autorizados previamente por las autoridades aduaneras.

ARTICULO 5. El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en esta Ley, se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.

...

ARTICULO 7. Las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias que efectúen el transporte internacional de pasajeros, deberán transmitir electrónicamente al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte, en los términos y con la oportunidad que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga que transporten mercancías explosivas y armas de fuego, deberán dar aviso a las autoridades aduaneras por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al arribo al territorio nacional de dichas mercancías. En estos casos, las autoridades aduaneras deberán informar a las autoridades militares de tal circunstancia, con el objeto de que estas últimas determinen las medidas de seguridad que, en su caso, procedan durante el tiempo en que dichas mercancías se encuentren en el país.

ARTICULO 14...

Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario.

ARTICULO 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.

...

ARTICULO 14-B. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII, del artículo 15 de esta Ley, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público.

...

ARTICULO 14-C. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a las personas morales constituidas conforme a la legislación mexicana para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal. Las empresas que deseen prestar estos servicios deberán solicitar la autorización y cumplir los requisitos y condiciones que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Las empresas autorizadas deberán cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior.

ARTICULO 14-D. Las personas que tengan el uso o goce de un inmueble dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la habilitación de dicho inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración. El inmueble habilitado se denominará recinto fiscalizado estratégico.

Para que proceda la autorización a que se refiere este artículo, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. A la solicitud deberán anexar el programa de inversión, la documentación con la que acredite el legal uso o goce del inmueble, que el inmueble cumple con requisitos de seguridad, control, vías de acceso y demás condiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos dos años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble.

Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, serán responsables de administrar, supervisar y controlar dicho recinto fiscalizado, cumpliendo con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, sin perjuicio del ejercicio de facultades de la autoridad aduanera; poner a disposición de las autoridades aduaneras las instalaciones previamente aprobadas por dichas autoridades para las funciones propias del despacho de mercancías, y las demás que deriven de esta Ley, así como cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones; adquirir, instalar y poner a disposición de las autoridades aduaneras el equipo que se requiera para agilizar el despacho aduanero y los sistemas automatizados para el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen o se retiren del recinto fiscalizado.

Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, no estarán sujetas al pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 15, fracción VII de esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley o la autorización o incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización, tomando las medidas necesarias en relación con la operación de los particulares que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

ARTICULO 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente:

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II. Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autoricen las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio de Administración Tributaria y demás previstas en las disposiciones legales aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a varios almacenes para efectuar el citado reconocimiento.

III. Contar con cámaras de circuito cerrado de televisión, un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema, así como los medios de control que aseguren el correcto manejo de la mercancía.

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V...

Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán en días hábiles a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

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VI...

En los casos de transferencia de mercancías a que se refiere esta fracción, cuando el almacén que permita la transferencia haya efectuado la desconsolidación de las mercancías, los cargos por desconsolidación no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén respecto de las mercancías que sean objeto de desconsolidación y que permanezcan en dicho almacén. La transferencia y la desconsolidación únicamente procederán cuando se cumpla con los requisitos y controles que para tales efectos señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.No procederá el cobro de cargos adicionales por el solo hecho de permitir la transferencia de mercancías.

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VIII. Guardar absoluta reserva de la información relativa a las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana y sólo la podrá proporcionar a las autoridades aduaneras.

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Procederá la revocación de la concesión o la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en el primer párrafo y en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley.

ARTICULO 16-B...

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $100.00 por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semiremolque y portacontenedor, misma que amparará su legal estancia por el plazo que establece el artículo 106, fracción I de esta Ley. El aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

ARTICULO 20...

VII. Transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relativa a la mercancía que transportan antes de su arribo al territorio nacional, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

VIII. Comunicar a los consignatarios de los documentos de transporte, el arribo e ingreso de las mercancías a los recintos fiscalizados en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

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ARTICULO 26. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías en depósito ante la aduana tendrán las obligaciones que a continuación se mencionan, además de las señaladas en la concesión o autorización respectiva:

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V.  Devolver los contenedores, en los que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, a sus propietarios o arrendatarios sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores.

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ARTICULO 28. El Fisco Federal responderá por el valor de las mercancías que, depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen, destruyan o queden inutilizables por causas imputables a las autoridades aduaneras, así como por los créditos fiscales pagados en relación con las mismas. El personal aduanero encargado del manejo y custodia de las mercancías será responsable por los mismos conceptos, ante el Fisco Federal.

...

Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su depósito ante la aduana. Asimismo, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de mercancías de comercio exterior, así como por el valor de dichas mercancías, tratándose de mercancías embargadas o que hubieran causado abandono.

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ARTICULO 29...

I...

II...

a)...

b)...

Los plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías que se trate.

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ARTICULO 32...

Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, el plazo para retirar las mercancías a que se refiere el párrafo anterior será de tres días.

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ARTICULO 36...

I...

 En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.

...

Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que al pedimento o factura, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la documentación aduanera que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México.

...

Tratándose del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

ARTICULO 38. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana, se considerará que fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo prueba en contrario.

El empleo de la firma electrónica avanzada que corresponda a cada uno de los agentes aduanales, mandatarios autorizados y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos.

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ARTICULO 48. Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, las autoridades aduaneras escucharán previamente la opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria, el cual estará integrado por la autoridad aduanera y los peritos que propongan las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas la conformación y las normas de operación del Consejo. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria se apoye para emitir sus resoluciones, deberán publicarse como criterios de clasificación arancelaria dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la autoridad hubiere emitido la resolución.

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ARTICULO 56...

I...

 Cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta fracción será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que corresponda conforme a los incisos anteriores.

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ARTICULO 59...

I. Llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada, que mantengan en todo momento el registro actualizado de los datos de control de las mercancías de comercio exterior, mismos que deberán estar a disposición de la autoridad aduanera.

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IV. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

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ARTICULO 90...

F. Recinto fiscalizado estratégico.

ARTICULO 98...

VI. El importador deberá registrar ante el Servicio de Administración Tributaria a los agentes o apoderados aduanales y transportistas designados que operarán bajo este esquema.

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En el caso de que el pedimento presentado para el despacho de las mercancías de las empresas a que se refiere el presente artículo contenga datos inexactos, el agente o apoderado aduanal podrá rectificar los campos que a continuación se señalan, siempre que se presente el pedimento de rectificación, dentro del plazo a que se refiere el Reglamento.

a) Número de la secuencia de la fracción en el pedimento.

b) Fracción arancelaria.

c) Clave de la unidad de medida de comercialización señalada en la factura correspondiente.

d) Cantidad de mercancía conforme a la unidad de medida de comercialización.

e) Clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE.

f) Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la TIGIE.

g) Descripción de las mercancías.

h) Importe de precio unitario de la mercancía.

i) Marcas, números de identificación y cantidad total de bultos.

ARTICULO 100...

La inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas deberá ser renovada anualmente por los importadores, mediante la presentación de un aviso dentro de los 30 días anteriores a que venza la vigencia de su registro, siempre que se acredite que continúan cumpliendo con los requisitos señalados en este artículo.

...

En ningún caso procederá la renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando al importador se le hubiere suspendido previamente del registro de empresas para el procedimiento de revisión en origen de mercancías en tres ocasiones.

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ARTICULO 100-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, a las personas morales que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que estén constituidas conforme a la legislación mexicana;

II. Que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

III. Que hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales durante los últimos cinco años, o cuando la fecha de su constitución no sea anterior a cinco años, hubieran dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por los ejercicios transcurridos desde su constitución;

IV. Que demuestren el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

V. Que designen a los agentes o apoderados aduanales autorizados para promover sus operaciones de comercio exterior. Tratándose de agentes aduanales, la designación y, en su caso, revocación deberán efectuarse en los términos del artículo 59 de esta Ley, y

VI. Que designen a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, clave del Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal.

Para obtener la autorización prevista en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar solicitud ante el Servicio de Administración Tributaria, acompañando la documentación que se establezca en reglas, con la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención.

La inscripción en el registro de empresas certificadas deberá ser renovada anualmente por las empresas, dentro de los 30 días anteriores a que venza el plazo de vigencia de su registro, mediante la presentación de una solicitud, siempre que se acredite que continúan cumpliendo con los requisitos señalados para su inscripción. La resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma es favorable.

En ningún caso procederá la renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando a la empresa le hubiera sido cancelada su autorización para estar inscrita en el registro de empresas certificadas, dentro de los cinco años anteriores.

ARTICULO 100-B. Las personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, tendrán derecho a las siguientes facilidades administrativas para el despacho aduanero de las mercancías:

I. Optar por promover el despacho aduanero de mercancías ante cualquier aduana, no obstante que el Servicio de Administración Tributaria señale aduanas específicas para practicar el despacho de determinado tipo de mercancías, en los términos de la fracción I del artículo 144 de la Ley;

II. Las que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para la agilización del despacho aduanero de las mercancías;

III. El despacho a domicilio a la exportación de acuerdo con los lineamientos que emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

IV. En la inscripción y ampliación en los padrones de sectores específicos;

V.  Considerar como desperdicios los materiales que ya manufacturados en el país sean rechazados por control de calidad, así como los que se consideran obsoletos por avances tecnológicos;

VI.  Las relativas a la rectificación de los datos contenidos en la documentación aduanera, reducción de multas y el cumplimiento en forma espontánea de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

VII. Otras medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas en esta Ley o que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.

ARTICULO 101-A. Las mercancías que hayan sido importadas temporalmente por las empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, podrán regularizarlas cuando haya transcurrido el plazo de importación temporal, importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

No podrán ser regularizadas las mercancías en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de mercancías que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

II. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o la omisión se pretenda corregir por el contribuyente después de que las autoridades aduaneras hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquiera otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

ARTICULO 103...

Las maquiladoras o empresas con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía que hubieran retornado al extranjero los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, podrán retornar dichos productos a territorio nacional cuando hayan sido rechazados por las razones señaladas en este artículo, al amparo de su programa. En este caso, únicamente se pagará el impuesto general de importación que corresponda al valor de las materias primas o mercancías extranjeras que originalmente fueron importadas temporalmente al amparo del programa, de acuerdo con los porcentajes de incorporación en el producto que fue retornado, cuando se efectúe el cambio de régimen a la importación definitiva. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas las mercancías que pueden sujetarse a lo dispuesto en este párrafo y los requisitos de control.

ARTICULO 108...

III. Por la vigencia del programa de maquila o de exportación, en los siguientes casos:

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ARTICULO 109...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen.

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Para los efectos del párrafo anterior, las empresas con programas de maquila o de exportación, podrán transferir los desperdicios de las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación por el desperdicio o material obsoleto a nombre de la persona que realice la transferencia, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria.

Capítulo VII

Recinto Fiscalizado Estratégico

ARTICULO 135-A. Las personas que tengan el uso o goce de inmuebles ubicados dentro del recinto fiscalizado estratégico habilitado en los términos del artículo 14-D de esta Ley, podrán solicitar la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico. No podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo, las personas que cuenten con la autorización para administrar el recinto fiscalizado estratégico.

Para que proceda la autorización a que se refiere este artículo, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos dos años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble.

Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán adoptar las medidas necesarias y cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior y deberán contar con los sistemas que permitan el enlace y la transmisión automatizada de la información relativa a las mercancías. La transmisión de la información se deberá efectuar en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Quienes obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán cumplir con las obligaciones y tendrán las mismas responsabilidades que las previstas en los artículos 15, 26 y demás relativos de esta Ley para quienes cuenten con autorización o concesión para el manejo, almacenaje y custodia de mercancías en depósito ante la aduana. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas podrá otorgar las facilidades necesarias.

El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley o la autorización o incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización.

ARTICULO 135-B. El régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación y se sujetará a lo siguiente:

I.  No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, salvo tratándose de mercancías extranjeras, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley.

II. No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, excepto las expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.

III. Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán contribución alguna ni cuotas compensatorias.

IV. Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá tramitar el pedimento respectivo o efectuar el registro a través de medios electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan.

A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas queden bajo este régimen, se entenderán exportadas definitivamente.

ARTICULO 135-C. Las mercancías extranjeras que se introduzcan a este régimen podrán permanecer en los recintos fiscalizados por un tiempo limitado de hasta dos años, salvo en los siguientes casos, en los que el plazo será no mayor al previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para su depreciación:

I.  Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo;

II. Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros vinculados con el proceso productivo.

III. Equipo para el desarrollo administrativo.

ARTICULO 135-D. Las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán retirarse de dicho recinto para:

I. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.

II. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.

III. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.

IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía.

V. Destinarse al régimen de depósito fiscal.

Durante el plazo de vigencia del régimen, las mercancías podrán retirarse para su importación cumpliendo con las disposiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Las mercancías sujetas a este régimen se podrán transferir de un inmueble ubicados dentro del recinto fiscalizado a otro ubicado dentro del mismo recinto, o a otro recinto fiscalizado habilitado en los términos del artículo 14-D de esta Ley, siempre que se cumplan con las formalidades que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación que retornen al extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación.

Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 135-A de esta Ley, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que sean retiradas del recinto fiscalizado sin cumplir con las obligaciones y formalidades que para tales se requieran o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicha responsabilidad comprenderá el pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que en su caso se causen, y sus accesorios, así como las multas aplicables. Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D de esta Ley, serán responsables solidarios en los mismos términos y condiciones.

ARTICULO 144...

VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos dentro de los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular, o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en dichos lugares, en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.

IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados.

...

XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.

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XXVI. Dar a conocer la información contenida en los pedimentos, a las Cámaras y Asociaciones Industriales agrupadas por la Confederación, en términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que participen con el Servicio de Administración Tributaria en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial. Asimismo, podrá dar a conocer a los contribuyentes la información de los pedimentos de las operaciones que hayan efectuado.

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XXX. Ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del Código Fiscal de la Federación, de las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se omita declararlas a las autoridades aduaneras, al entrar o salir del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley.

XXXI. Promover la enajenación para la exportación de las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, mediante licitaciones internacionales. En los casos a que se refiere la fracción II del artículo 145 de esta Ley.

XXXII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.

ARTICULO 144-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las concesiones o cancelar las autorizaciones otorgadas en los términos de esta Ley, por cualquiera de las siguientes causas:

...

La autoridad aduanera, podrá levantar provisionalmente la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, cuando la suspensión afecte la operación aduanera o de comercio exterior del país, hasta en tanto se adopten las medidas necesarias para resolver dicha situación.

...

ARTICULO 145...

I.  Que el producto de la enajenación sea suficiente para cubrir los gastos relacionados con el almacenamiento, traslado y demás que sean necesarios para efectuar el destino de las mercancías. La diferencia deberá invertirse en Certificados de la Tesorería, a fin de que en los supuestos de dictarse alguna resolución posterior o de los señalados en los artículos 28 y 34 de esta Ley, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda.

...

II. Que en la enajenación de las mercancías se eviten perjuicios a los sectores de la economía, la seguridad nacional, la salud pública, y el medio ambiente, para lo cual se podrán enajenar para su exportación.

III. Las mercancías y sus envases podrán tener los sellos y marcas que las identifiquen como propiedad del Fisco Federal y no estarán sujetas a requisitos adicionales.

IV. En su caso, destruir la mercancía.

...

El Servicio de Administración Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso del propio Servicio o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas, Distrito Federal y municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial. En este caso no se requerirá la opinión previa del Consejo. El Servicio de Administración Tributaria deberá enviar mensualmente un reporte de las asignaciones al Consejo y a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión y en periodo de receso a la Comisión Permanente. También podrá donarlas a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo.

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ARTICULO 151...

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.

...

Ultimo párrafo (se deroga).

ARTICULO 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley cuando, dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuado los supuestos que hayan dado lugar al embargo precautorio o no se hubiera acreditado que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley.

Cuando la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fraccionesVI y VII de esta Ley, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente.

En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.

El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado.

ARTICULO 158. Las autoridades aduaneras, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, procederán a la retención de las mercancías o de los medios de transporte, en los siguientes casos:

I. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado.

II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se acredite el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial.

Asimismo, procederá la retención de los medios de transporte de las mercancías que hubieran ocasionado daños en los recintos fiscales, en este supuesto las mercancías no serán objeto de retención.

Las autoridades aduaneras en el acta de retención que para tal efecto se levante, harán constar la fundamentación y motivación que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de transporte, debiendo señalarse al interesado que tiene un plazo de quince días, para que presente la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley, o de treinta días para que dé cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial o se garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de transporte, según corresponda, pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos señalados en este párrafo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de retención.

ARTICULO 159...

II.  No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso y en el caso de haber sido agente o apoderado aduanal, su patente o autorización no hubieran sido canceladas.

...

ARTICULO 160...

VI...

Para ser mandatario de agente aduanal se requiere contar con poder notarial y con experiencia aduanera mayor a dos años, aprobar el examen que, mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria y que solamente promueva el despacho en representación de un agente aduanal.

...

VII. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico y la firma electrónica avanzada que le asigne el Servicio de Administración Tributaria.

...

ARTICULO 162...

XII. Presentar aviso al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los quince días siguientes a aquél en que constituya una sociedad de las previstas en la fracción II del artículo 163 de esta Ley.

ARTICULO 177. ...

III. Durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de esta ley, la maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía que hubiera efectuado la importación temporal, no acrediten que las mercancías fueron retornadas al extranjero, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.

...

ARTICULO 178. ...

III. Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Economía realicen las importaciones temporales a que se refiere la fracción III.

...

ARTICULO 180-A. Cometen la infracción de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, quienes realicen cualquier diligencia o actuación dentro de los recintos fiscales o fiscalizados, sin autorización expresa de las autoridades aduaneras.

ARTICULO 181. Se impondrá una multa de $1,000.00 a $1,500.00, sin actualización, a quien cometa la infracción a que se refieren los artículos 180 y 180-A de esta ley.

...

ARTICULO 184. ...

I.  Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías y equipaje, autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.

...

IX. Omitan transmitir electrónicamente la siguiente información:

a) La relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el primer párrafo del artículo 7o. de esta ley.

b)  La relativa a las mercancías que por cada medio de transporte vayan a arribar a territorio nacional a que se refiere la fracción VII del artículo 20 de esta Ley.

...

XVII. Omitan presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo 162 de esta ley.

XVIII. Omitan presentar la documentación aduanera a que se refiere el segundo párrafo, del artículo 36 de esta ley.

ARTICULO 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el artículo 184 de esta ley:

I. Multa de $2,000.00 a $3,000.00, en caso de omisión a las mencionadas en las fracciones I, II y XVIII. Las multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea.

...

VIII. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, en el caso de la transmisión electrónica señalada en la fracción IX, por la omisión de cada pasajero, tripulante o medio de transporte que arribe a territorio nacional, a que se refiere el inciso a) y por la omisión relativa a la mercancía por cada medio de transporte a que se refiere el inciso b). La multa se reducirá en un 50%, en el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta.

...

XIV. Multa de $10,000.00 a $15,000.00, a la señalada en la fracción XVII, por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió presentar el aviso y hasta que el mismo se presente.

ARTICULO 185-A. Comete la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios, quienes no cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo 59 de esta ley.

ARTICULO 185-B. Se aplicará una multa de $10,000.00 a $20,000.00 a quienes cometan la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios prevista en el artículo 185-A de esta ley.

ARTICULO 186. ...

VII. Las personas que hubieren obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías cuando las entreguen sin cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones VI y VII del artículo 26 de esta ley.

...

XIV. Las personas que hubieran obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en el primer párrafo y en las fracciones I a VI y VIII y los lineamientos a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 y en la fracción III del artículo 26 de esta ley.

...

XX. Cuando las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o que presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, no cumplan con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 4o. de esta ley.

XXI. Las empresas que hubieran obtenido autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías de comercio exterior en recintos fiscales, cuando no cumplan con los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 14-C de esta ley.

XXII. Quienes efectúen la transferencia o desconsolidación de mercancías sin cumplir con los requisitos y condiciones aplicables.

XXIII. Las personas que hubieran obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D o 135-A, cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en la ley o en la autorización respectiva.

ARTICULO 187. ...

I.  Multa de $4,000.00 a $5,500.00, a las señaladas en las fracciones I, II, IV, V, Xl, XXI y XXII.

...

VI.  Multa de $40,000.00 a $60,000.00, a la señalada en la fracción VIII.

...

XII. Multa de $250,000.00 a $400,000.00, a la señalada en la fracción XX, por cada periodo de 20 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla.

XIII. Multa equivalente del 80% al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias que se hubieran omitido, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero, a la señalada en la fracción VII. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de dos a treinta días.

XIV. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, a la señalada en la fracción XIV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de dos a treinta días.

XV. Multa de $500,000.00 a $1,000,000.00 a la señalada en la fracción XXIII.

Tratándose de los plazos de suspensión provisional a que se refieren las fracciones XIII y XIV de este artículo, el titular del recinto fiscalizado únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que durante dicho plazo pueda iniciar nuevas operaciones.

ARTICULO 194. A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15, fracción VII, 16-A, último párrafo, 16-B, último párrafo, 21, fracción IV y 120, penúltimo párrafo de esta ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ADUANERA.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del 2003, excepto por lo que se refiere a:

I.  La modificación al artículo 5o. de la Ley Aduanera, entrará en vigor en la fecha que entren en vigor las modificaciones al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, relativas a la actualización de multas.

II. La adición del artículo 14-C a la Ley Aduanera, entrará en vigor a los 90 días siguientes a aquel en que el Servicio de Administración Tributaria publique los requisitos, condiciones y lineamientos en las reglas de carácter general.

III. La modificación al artículo 48, primer párrafo, de la Ley Aduanera entrará en vigor el 1o. de abril del 2003.

IV. Las adiciones a los artículos 14-D, 135-A, 135-B, 135-C y 135-D de la Ley Aduanera, entrarán en vigor en 180 días siguientes a su publicación.

Artículo Segundo. En relación con las reformas, adiciones y derogaciones, a que se refiere este Decreto se estará a lo siguiente:

I. Por los aprovechamientos a que se refieren los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera, que se hubieran pagado sin haber sido actualizados en el mes de julio del 2002 en los términos del artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, no se exigirán las diferencias que correspondan por dicha actualización. Respecto de los mencionados aprovechamientos no se efectuará en el mes de enero del 2003, la actualización prevista en el artículo 5o. de la Ley Aduanera. Lo dispuesto en este artículo en ningún caso dará lugar a la devolución de los aprovechamientos pagados.

II. Los titulares de las concesiones y autorizaciones para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, podrán cumplir con la obligación de contar con las cámaras de circuito cerrado de video para el control, seguridad y vigilancia de las mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 15 de la Ley Aduanera, a más tardar el 30 de junio del 2003.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 100-A, fracción III de esta ley, las empresas que con anterioridad al 1o. de enero de 2003 no hubieran dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales, podrán tener por cumplido el requisito previsto en dicha disposición legal, si hubieran presentado el aviso para dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, o bien, si presentan dicho aviso por el ejercicio fiscal de 2003 y siempre que continúen dictaminando sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios subsecuentes.

IV. Los agentes aduanales que con anterioridad al 1o. de enero del 2003, hubieran constituido sociedades en los términos de la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera, deberán presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo 162 de la misma ley, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley. En el caso de que dicho aviso no sea presentado en el plazo señalado, se aplicará una multa de $10,000.00 a $15,000.00 por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se deba presentar el aviso y hasta que el mismo se presente.

V. El apoderado o representante de agente aduanal que contara con este nombramiento con anterioridad al 1o. de enero de 2001, podrá ser mandatario de agente aduanal, conservando sus derechos, sin que le sea aplicable lo establecido en la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 160 de esta ley.

VI. Respecto del fideicomiso público para el Programa de Mejoramiento de los Medios de informática y de Control de las Autoridades Aduaneras, establecido en los artículos 16-A y 16-B de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá rendir, dentro del Informe Trimestral sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, los ingresos y egresos realizados por dicho fideicomiso en el periodo señalado. Asimismo, enviará las reglas de operación que operen para dicho fideicomiso.

Artículo Tercero. El Ejecutivo Federal, por conducto, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, enviará al Congreso de la Unión, un informe trimestral en el que se detallen los recursos que se recauden por las autoridades aduaneras, incluyendo el monto de lo recaudado y el destino que se le ha dado a dichos recursos. Además, anualmente deberá enviar al Congreso de la Unión, un programa anual de inversiones.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.— México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Miguel Arizpe Jiménez, Julio Castellanos Ramírez, Florentino Castro López, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio De la Madrid Cordero, Francisco de Jesús De Silva Ruiz, Abelardo Escobar Prieto, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco J. García Cabeza de Vaca, Miroslava García Suárez, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, Humberto Muñoz Vargas, José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Antonio Silva Beltrán Reyes, José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se va a proceder a la discusión en lo general y en lo particular de los artículos a los que hubo observaciones de la colegisladora. Es en: el artículo 15 fracción V, en el artículo 181, en el artículo 89 y en el artículo 201.

Le ruego al diputado Omar Fayad pase a nombre de la comisión a explicar la minuta.

El diputado Omar Fayad Meneses:

Gracias, señora Presidenta; amigas y amigos diputados:

El trabajo de nuestra colegisladora coincidió casi en su totalidad y en lo fundamental con las propuestas contempladas en el dictamen que fue aprobado y durante el proceso de revisión, nuestros amigos senadores consideraron necesario eliminar algunas propuestas y realizar algunas precisiones, hacer algunas puntualizaciones que creemos pueden enriquecer el sentido del dictamen que fue enviado por nosotros.

En esta virtud les comento los cambios y precisiones que hizo nuestra colegisladora:

En el artículo 15. Que se refiere a plazos de las mercancías en los depósitos fiscales, se cambió el término de “días naturales” por “días hábiles”. Con lo que estamos completamente de acuerdo.

En el caso del artículo 181. Que se refiere a multas por circulación indebida dentro de los recintos fiscales, las multas que existían anteriormente a la reforma planteada por encima de los 4 mil pesos y que originalmente se había pensado podría aumentar esta multa hasta 15 mil o de 15 a 30 mil pesos, la colegisladora después de un análisis pensó que no solamente no debieran subir, sino que había que bajar esta multa y la multa la establece nuestra colegisladora entre 1 mil y 1 mil 500 pesos, con lo que la Comisión de Hacienda está completamente de acuerdo.

En el caso del artículo 89. Relativo a la rectificación de los pedimentos decidió nuestra colegisladora, respetar el texto enviado por nosotros los diputados y mantener en sus términos el artículo 89.

Y en el caso del artículo 201, que se refiere al importe de las multas que se impongan de conformidad con las disposiciones de la ley y que éstas se destinen al mantenimiento, reparación y ampliación de las instalaciones de las aduanas, así como para contratar, capacitar e impulsar la productividad del personal aduanero, la colegisladora pensó que debía eliminarse esta propuesta, en el razonamiento y debido a que ya existe un fideicomiso para la modernización aduanera, que se establece en esta propia ley y que contempla nuestra legislación vigente y que a través de él se obtienen los recursos precisamente para la modernización, consideramos prudente aceptar la propuesta de la colegisladora.

En suma éstas serían simplemente las puntualizaciones realizadas con las que la Comisión de Hacienda ha dictaminado ya, favorablemente aceptar el texto que nos propone la colegisladora.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Entiendo entonces que aceptaron íntegramente, correcto. Gracias.

Consulte la Secretaría si hay oradores en pro o en contra.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se consulta a los diputados si hay oradores en pro o en contra del dictamen.

No hay, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte si está suficientemente discutido...

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se consulta a la Asamblea si considera que está suficientemente discutido el proyecto de dictamen presentado por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa. Suficientemente discutido.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En consecuencia, se somete a votación el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que dictamina la minuta con observaciones de la colegisladora, en torno a las reformas a la Ley Aduanera y que se refiere al artículo 15 fracción V, al artículo 181 en su encabezado, al artículo 89 en el párrafo de los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos, etcétera, como se encuentra en el dictamen y en su inciso segundo y en la eliminación del artículo 201, tal y como lo señala el dictamen.

Abra el sistema de votación electrónico hasta por cinco... Sí, diputado Omar Fayad.

Activen el sonido en la curul del diputado Omar Fayad.

El diputado Omar Fayad Meneses (desde su curul):

Nada más para precisar que el artículo 89, señora Presidenta, se mantiene en los términos que le envió esta Cámara de Diputados a nuestra colegisladora, es decir no sufre modificación alguna.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Omar Fayad, el artículo 89, la propuesta que planteó el Senado de la República no fue admitida por la Cámara de Diputados.

El diputado Omar Fayad Meneses (desde su curul):

El Senado no envía la modificación, por eso queda en sus términos.

El artículo 89 ya estaba aprobado por esta Cámara, el Senado no realiza modificaciones, o por lo menos no están en la minuta, por eso queda en sus términos, señora Presidenta. Está aprobada en sus términos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien. Los datos de la síntesis que nos entregaron generaron una confusión. Yo le rogaría a la Secretaría pueda verificar con el diputado Omar Fayad la minuta, para que no haya confusión.

Activen el sonido en la curul del diputado Omar Fayad.

El diputado Omar Fayad Meneses (desde su curul):

Si me permite, quisiera poder hacer uso de la tribuna para hacer la aclaración respectiva de este asunto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Por favor.

El diputado Omar Fayad Meneses:

Gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Lo que ocurre es que se ha distribuido a todos ustedes un cuadro comparativo de las reformas planteadas por la colegisladora y que creo que en estos momentos ya todos ustedes cuentan con él. Este cuadro comparativo por un error de la comisión se distribuyó en los términos de la información que se había compartido durante la madrugada con la colegisladora, de lo que pudieran ser las reformas a esta ley; sin embargo, el documento que realmente importa para efectos de las precisiones hechas aquí al pleno es el que nos envía la Cámara de Senadores, que tengo una copia fiel del original en mis manos y en la cual ya no incluyen este artículo 89, con lo que nosotros estamos totalmente de acuerdo.

Si ustedes ven, tanto el corrido que aparece en el exordio de esta minuta como en el propio texto de la minuta que envía el Senado, ya no está el texto del artículo 89.

Perdonen por la confusión, pero yo creo que con esta precisión queda perfectamente claro que el artículo 89 no es modificado ni tocado por la colegisladora y por lo tanto se queda como esta soberanía lo había aprobado y enviado al Senado para los efectos conducentes.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Apreciamos la precisión del diputado Omar Fayad.

Consulto si hay alguna confusión en el pleno sobre el tema.

No habiendo nadie que haga uso de la palabra, queda claro que el sentido de la votación que se va a recoger en este momento, es exclusivamente sobre los artículos planteados por la minuta del Senado.

Para que no haya ninguna confusión del registro del sentido de la votación, señalaríamos:

El texto que se fue de la Cámara de Diputados a la Cámara de Senadores, en la fracción V del artículo 15, decía: “los plazos a que se refiere esta fracción se computarán en días naturales a partir del día siguiente a que... etcétera”.

La minuta del Senado dice:

“Artículo 15. Fracción V. Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán en días hábiles a partir del día siguiente, etcétera.”

Esta reforma de la minuta fue aceptada por la comisión y es la que votaríamos en un momento.

Artículo 181, decía, de la Cámara de Diputados, el texto que se remitió: artículo 181. “Se impondrá una multa de 15 mil a 30 mil a quien cometa la infracción a que se refieren los artículos 180 y 180-A de esta ley”.

El artículo 181 que nos devuelve el Senado, dice: “Se impondrá una multa de 1 mil a 1 mil 500 sin actualización, a quien cometa la infracción a que se refieren los artículos 180 y 180-A de esta ley”, y fue aceptada por el dictamen esta observación de la colegisladora.

En el artículo 189 no venía ninguna modificación en la minuta, no procede votarlo, queda como se fue, el dictamen de aquí, y el artículo 201 del dictamen que se fue hacia la Cámara de Senadores, la minuta que recibimos y lo que estamos votando, lo elimina.

Con estas precisiones, le ruego a la Secretaría abra el sistema de registro electrónico, hasta por cinco minutos, para votar la minuta de la Cámara de Senadores en torno a la Ley Aduanera.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior, ábrase el sistema electrónico para proceder a la votación de los artículos que ha hecho referencia la Presidencia en los términos que mandó la colegisladora, Cámara de Senadores.

Se informa a la Presidencia, que se emitieron 411 votos en pro, cero en contra y cuatro abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado por 411 votos la minuta remitida por la colegisladora.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Aduanera, pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El siguiente tema que deseo plantearles, atendiendo la solicitud de las comisiones involucradas, es la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y se reforman y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensa la lectura.

«Escudo.— LVIIILegislatura.— Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Medio Ambiente y Recursos Naturales fue turnada, el 21 de noviembre del 2002 para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Con fundamento en las facultades que confieren los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 39, 45, numeral 6 incisos e), f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 57, 60 párrafo primero, 87, 88, 93, 135 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a estas Comisiones corresponde el despacho de la minuta del Senado en comento, por lo que somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 18 de octubre del año 2001, la Senadora Gloria Lavara Mejía, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversos artículos de la Ley Forestal.

2. Con fecha de 25 de abril del 2002, el Senador Germán Sierra Sánchez a nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa de Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

3. El 31 de octubre del año en curso, el Senador Rómulo de Jesús Campuzano González, a nombre catorce Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en esta misma Cámara, presentó otra Iniciativa con Proyecto de Ley Forestal y con enmiendas a otras tres leyes (Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles).

4. Los Grupos Parlamentarios del Senado, sus Comisiones dictaminadoras de las iniciativas en comento, así como el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional Forestal, a fin de conocer la opinión de los sectores social, privado y público de los tres ordenes de gobierno, de propietarios de monte y productores, industriales, comerciantes, plantadores, certificadores y técnicos forestales; de asociaciones y academias de profesionales forestales y organizaciones no gubernamentales especializadas en asuntos silvícolas y ambientales, así como de organizaciones de campesinos y ejidatarios, pueblos y comunidades indígenas y cámaras empresariales, organizaron de forma independiente Foros de Consulta Pública y Análisis de las Iniciativas de Ley que se comentan.

5. La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, apoyada por los Gobiernos de los Estados de Michoacán, Chihuahua y Chiapas, así como con la participación de la Comisión de Agricultura y Ganadería, anticipándose al proceso legislativo que en su caso le pudiera corresponder como colegisladora organizó tres foros regionales de consulta pública para recabar propuestas de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y del público interesado en el sector forestal.

6. Con fundamentó en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 63 de su Reglamento para el Gobierno Interior, así como con el resultado de todas estas consultas y labores de consenso, las Comisiones Legislativas del Senado y de la Cámara de Diputados involucradas en la materia, los Grupos Parlamentarios del PRI, PAN, PRD y PVEM del Senado, y el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Comisión Nacional Forestal, celebraron diversas mesas de trabajo para discutir, analizar, y proponer un dictamen unánime, mismo que se sometió a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores. El dictamen fue aprobado en lo general por todos los grupos parlamentarios y modificado en lo particular a petición expresa de Senadores.

A partir de estos antecedentes, los miembros de las Comisiones Unidas que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. En la minuta del Senado, se observa la atención a varios enunciados del Artículo 27 Constitucional.

"Artículo 27. La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés publico, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictaran las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ...; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

"IV...

"En ningún caso las sociedades de esta clase (mercantiles por acciones) podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los limites señalados en la fracción XV de este articulo...

"VII...

"La Ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

"XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

"Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

"XX. El estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el optimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

2. La minuta propone la creación de un ordenamiento "general", desde el punto de vista que prevea la concurrencia de la Federación y de los Estados en la regulación del sector forestal, ya que siendo los bosques y selvas algunos de los tantos aspectos que se comprenden en el ramo ecológico-ambiental, se está en presencia de la hipótesis que prevé el artículo 73 fracción XXIX-G Constitucional, que versa:

"Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

XXIX-G. Para expedir Leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;"

3. El Título Primero, relativo a "Disposiciones Generales", comprende cuatro capítulos torales:

I. Objeto de la Ley;

II. Terminología;

III. Utilidad Pública; y

IV. Supletoriedad.

4. El Título Segundo, "De la Organización y Administración del Sector Público Forestal", reviste la mayor importancia, en tanto que distribuye funciones, responsabilidades y atribuciones entre los tres ordenes de gobierno, y porque delinea los organismos a los que se les asigna la tarea institucional de coordinar las políticas del sector forestal.

Este título se divide en cuatro capítulos:

I. Del Servicio Nacional Forestal;

II. De las Autoridades en Materia Forestal;

III. Del Sector Público Federal Forestal; y

IV. De la Coordinación Institucional;

5. En el proyecto de decreto contenido en la minuta se deja en claro que el objeto del Servicio Nacional Forestal, es la coordinación integral del sector público forestal, respetando las disposiciones constitucionales o legales que regulan las atribuciones y facultades de las autoridades que lo integren, por ello la coordinación se llevará a cabo mediante convenios generales y específicos; y se conformará por los titulares de SEMARNAT, quien lo presidirá; de la SEDENA; SAGARPA; los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe del Gobierno del Distrito Federal; el Titular de la CONAFOR; el Titular de la PROFEPA y los Titulares de las dependencias o entidades que tengan a su cargo la atención de las distintas actividades o materias relacionadas con el sector forestal.

Para la atención y coordinación de las distintas materias del sector forestal el Servicio Nacional Forestal contará, al menos, con los siguientes grupos de trabajo:

a. Inspección y vigilancia forestal;

b. Protección e incendios forestales;

c. Gestión administrativa y descentralización forestal;

d. Sistemas de información; y

e. Comercio y fomento económico.

A la luz de los principios estructurales vigentes, los variados programas y dependencias forestales se hallan dispersos; y de que en consecuencia, ya es hora de que la Ley les provea de unidad y les exija la formación de ventanillas únicas para los diversos usuarios.

6. Las atribuciones conferidas a la Federación, Entidades Federativas y Municipios, se clasifican en cinco grupos:

Generales;

De Fomento;

Inspección y Vigilancia;

Actos de Autoridad; y

Diversas.

En todos los sentidos se respalda la propuesta relativa a que las Legislaturas de los Estados o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, puedan expedir Leyes o decretos en materia forestal, con base en la misma concurrencia prevista en la Constitución.

En lo concerniente a la estructura del Sector Público Federal Forestal, prevista en el Capítulo III de este mismo Título, se concentran en la SEMARNAT los actos de autoridad que correspondan a la Federación.

Con respecto a la CONAFOR, la minuta busca que por ley ésta cuente con la infraestructura administrativa y personalidad jurídica de operación cuyo objetivo sea desarrollar, favorecer e impulsar las actividades, productivas, de protección, conservación y de restauración en materia forestal.

7. Con la minuta, se crea la figura de las Promotorías de Desarrollo Forestal en el medio rural. La idea en la creación de éstas, es que las instituciones se acerquen a los bosques y selvas, donde existen graves problemas de tala clandestina, improductividad y marginación.

8. En el Título Tercero, "De la Política Nacional en Materia Forestal", se acomete la regulación de ocho aspectos básicos en los capítulos de criterios e instrumentos de la política forestal nacional:

Planeación del Desarrollo Forestal;

Sistema Nacional de Información Forestal;

Inventario Nacional Forestal;

Zonificación Forestal;

Registro Forestal Nacional;

Normas Oficiales Mexicanas; y

Sistema Nacional de Gestión Forestal;

9. El Título Cuarto, "Del Manejo y Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Forestales", se compone de cuatro grandes rubros: De las Autorizaciones para el Aprovechamiento de los Recursos Forestales; Del Aprovechamiento y Uso de los Recursos Forestales; Del Manejo Forestal Sustentable y Corresponsable; y Del Transporte, Almacenamiento y Transformación de los Recursos Forestales.

Este Título es el más extenso del proyecto de decreto contenido en la minuta, ya que su objeto tiene que ver con la manera en que la autoridad autoriza y requisita las distintas actividades que se relacionan con los recursos forestales.

En el caso de las autorizaciones para aprovechamientos forestales de suelos naturales, se plantea que opere la negativa tácita, es decir, que en el caso de que la autoridad no conteste una solicitud en el tiempo fijado por la Ley, se entenderá que dicha petición fue negada.

Dentro de otras actividades que se pretende sujetar a autorización por parte de la SEMARNAT, están las relativas al cambio de uso de suelo en terrenos forestales, por excepción; aprovechamiento de recursos maderables en terrenos forestales y preferentemente forestales; establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 800 hectáreas, excepto aquéllas en terrenos forestales temporales; y colecta y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos genéticos.

Cabe destacar que en este sentido, el proyecto de decreto contenido en la minuta del Senado, representa un avance sustancial en la materia, ya que exenta a las plantaciones forestales comerciales menores de 800 hectáreas de solicitud de autorización, exceptúa a aquellas que se realicen en terrenos temporales, y mantiene en un régimen especial a los recursos forestales no maderables, dejando los procedimientos para su aprovechamiento en un nivel normativo y reglamentario.

10. Se observa también en la minuta que con un afán descentralizador, las autorizaciones a las que se refieren los primeros tres casos anteriormente mencionados, podrán ser realizadas por las autoridades competentes de las entidades federativas, en los términos de los mecanismos de coordinación previstos en la Ley.

11. En este capítulo también se contienen algunas disposiciones relativas a las hipótesis de suspensión, extinción, nulidad, revocación y caducidad, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Además, se estipula que queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado, salvo que existan causas económicas, meteorológicas y sanitarias, fehacientemente demostradas ante la autoridad.

12. Con el objeto dar cumplimiento a la pasada reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas, se obliga a las autoridades a establecer los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las autorizaciones, sean traducidos a las lenguas de los solicitantes o titulares de aprovechamientos forestales pertenecientes a pueblos indígenas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido; para recabar el parecer de los representantes de dichas comunidades cuando una autorización pueda afectar el hábitat de alguna comunidad indígena; y para que se verifique que los aprovechamientos de recursos forestales se realicen garantizando los derechos que la Ley les reconozca.

13. Tratándose del aprovechamiento de recursos forestales maderables, en selvas tropicales mayores a 20 hectáreas, en aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración, y en áreas naturales protegidas la autoridad requerirá la presentación de una manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

14. Adicionalmente, la propuesta sugiere que con el fin de que las entidades federativas participen en los procesos de análisis de solicitudes de aprovechamiento, se prevea que la autoridad o los interesados soliciten al Consejo Estatal de que se trate, opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables o de forestación, previamente a que sean resueltas. El Consejo correspondiente contará con diez días naturales para emitir su opinión. Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para la expedición de la autorización.

15. Como se había mencionado, el proyecto propone que cuando se trate de plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales temporales o en predios con superficies menores o iguales a 800 hectáreas, únicamente requerirán de un aviso por escrito del interesado a la SEMARNAT, y solamente se prohibirán cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en riesgo la biodiversidad; o cuando se demuestre mediante estudios específicos que la vegetación nativa tenga poco valor comercial o biodiversidad y se juzgue conveniente promover plantaciones de especies provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y los bienes y servicios ambientales.

16. En este mismo sentido, el aprovechamiento de recursos no maderables únicamente requerirá de un aviso por escrito a la autoridad competente, dejándose al Reglamento y a las Normas Oficiales Mexicanas establecer los requisitos y casos en que se requerirá autorización y/o presentación de programas de manejo simplificado.

17. En contrasentido, la colecta y uso de recursos biológicos forestales con fines de utilización en investigación y/o biotecnología requieren de autorización. En estos casos se deberán reconocer los derechos de propietarios forestales de los pueblos indígenas y comunidades tradicionales a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales. Además, cuando se pretenda aprovechar los conocimientos de las comunidades indígenas sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos indígenas. Al mismo tiempo que la CONAFOR deberá promover y apoyar el conocimiento biológico tradicional de las comunidades indígenas y ejidos, así como el fomento y el manejo sustentable de los árboles, arbustos y hierbas para la autosuficiencia y para el mercado, de los productos de las especies útiles, incluyendo medicinas, alimentos, materiales para la construcción, leña combustible, forrajes de uso doméstico, fibras, aceites, gomas, venenos, estimulantes, saborizantes, colorantes, insecticidas, ornamentales, aromatizantes, artesanales y melíferas.

18. Para el proyecto de decreto, uno de los ejes del manejo forestal sustentable son los servicios técnicos forestales, es decir, los relacionados con la elaboración de los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de recursos maderables y no maderables; la dirección, evaluación, control y ejecución de los mismos; la elaboración de los informes periódicos de evaluación; la formulación de informes de marqueo; la asesoría técnica y capacitación a los titulares del aprovechamiento forestal o forestación, para transferirles conocimientos, tareas y responsabilidades; los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo de terrenos forestales; la planeación y organización de las tareas de zonificación forestal, reforestación, restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales, así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales.

19. De suyo importante resulta el proyecto en cuanto a promover la Certificación del buen manejo forestal, como medio para acreditar el adecuado manejo, mejorar la protección de los ecosistemas forestales y facilitar el acceso a mercados nacionales e internacionales preocupados por el futuro de los recursos forestales. En el contexto de los distintos capítulos del proyecto de decreto, se incorpora la referencia a los criterios internacionales para medir los estándares de certificación.

Uno de los fines de la Certificación es la sensibilización de los compradores finales nacionales e internacionales de productos forestales para la adquisición responsable en base, no sólo en precio y calidad, sino en la sustentabilidad de los recursos forestales; y de esta forma coadyuvar a combatir la madera proveniente de la tala clandestina y la sobreexplotación.

20. En lo relativo a los controles para el transporte persiste como asunto de competencia federal, sin perjuicio de la coordinación de los tres niveles de gobierno. Tratándose de la instalación y funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación, la Federación deberá opinar antes que los municipios expidan las licencias de funcionamiento correspondientes.

21. Con el Título Quinto, relativo a las "Medidas de Conservación Forestal", se busca contar con una herramienta jurídica para preservar los recursos forestales, los suelos y demás recursos asociados a lo forestal.

En cuanto al cambio de uso del suelo en terrenos forestales, se requiere autorización por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo. Se propone que se nieguen las autorizaciones de cambio de uso de suelo en un terreno incendiado sin que hayan pasado 20 años, a menos que se acredite fehacientemente que el ecosistema se ha regenerado totalmente.

22. En materia de sanidad y la aplicación de medidas de saneamiento, se establece un sistema permanente de evaluación y alerta temprana de la condición sanitaria de los terrenos forestales, y se promueven los programas de investigación necesarios para resolver los problema fitosanitarios forestales. Para todo ello se busca considerar las labores coordinadas en el marco del Sistema de Investigaciones para el Desarrollo Rural Sustentable.

23. El delicado tema de los incendios forestales se regula a partir de atribuir a la SEMARNAT la facultad de dictar las normas oficiales mexicanas que deberán regir en la prevención, combate y control de los mismos, para evaluar los daños, restaurar las áreas afectadas y establecer los procesos de seguimiento. En el ataque operativo a los incendios se prevé que la autoridad municipal deberá atender el combate y control en primera instancia; y en el caso de que los mismos superen su capacidad operativa de respuesta, se acudirá a la instancia estatal. Si ésta resultarse insuficiente, la CONAFOR actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos. En el Servicio Nacional Forestal se definirán los mecanismos de coordinación pertinentes con el Sistema Nacional de Protección Civil; y las legislaciones locales establecerán los mecanismos de coordinación entre la entidad y los municipios en la materia.

24. En cuanto a conservación y restauración se refiere, la Federación, escuchando la opinión de los Consejos y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas, promoverá la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de regeneración de los recursos forestales y las cuencas hídricas.

25. Un tema de gran interés ha sido el relacionado con las vedas forestales, que antaño crearon más problemas que soluciones para la conservación de los recursos forestales. Sin embargo, y estimando que en determinados casos es necesario poner limitaciones al uso y aprovechamiento de los mismos por razones de interés público, se prevén vedas cuando éstas constituyan justificadamente modalidades para el manejo de los recursos forestales comprendidos en las declaratorias de áreas naturales protegidas; formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se declaren como de zonas de restauración ecológica; o tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación, diseminación, aclimatación, o refugio de especies forestales endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial.

26. Además, se contempla que la reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas, en lo referente a no causar un impacto negativo sobre la biodiversidad. Añadido a ello, los tres órdenes de gobierno impulsarán la reforestación con especies forestales autóctonas o nativas, y la SEMARNAT expedirá la norma oficial mexicana que defina las especies de vegetación forestal exótica, que por sus características biológicas afecten los procesos o patrones de distribución forestal de la vegetación forestal nativa en terrenos forestales y preferentemente forestales.

27. El Título Sexto, "Del Fomento al Desarrollo Forestal", se divide en cuatro partes sustantivas: Instrumentos Económicos; Infraestructura; Investigación; y de la Cultura, Educación y Capacitación.

28. Acerca de los incentivos de tipo económico, se deja asentado que las medidas públicas conducentes deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras Leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal.

En ese mismo tenor se promueve que la Federación establezca estímulos fiscales y genere los instrumentos crediticios adecuados para el financiamiento de la actividad forestal, incluyendo tasas de interés preferencial. Para reducir los riesgos asociados a la producción forestal, se establecerán los instrumentos adecuados para el aseguramiento a largo plazo de la misma.

Dentro de los incentivos económicos se podrá crear un bono que acredite la conservación del recurso forestal por el Fondo Forestal Mexicano de acuerdo a la disponibilidad de recursos, a fin de retribuir a los propietarios o poseedores de terrenos forestales por los bienes y servicios ambientales generados.

Como mecanismo de fomento, el Fondo Forestal Mexicano será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

Se deja al Reglamento, es decir al Ejecutivo, definir la integración y naturaleza jurídica que más convenga al funcionamiento eficiente del Fondo, ya sea como entidad estrictamente pública o mixta en la que participen los particulares.

29. En cuanto a la infraestructura, se estipula a rango de Ley que los tres ordenes de gobierno habrán de impulsar obras de electrificación; hidráulicas; de conservación de suelos y aguas; construcción y mantenimiento de caminos forestales; torres para la detección y combate de incendios forestales; y las demás que se determinen como de utilidad e interés público.

Aunado a ello, las autoridades competentes vigilarán que la construcción de redes de electricidad, obras hidráulicas y caminos en terrenos forestales causen el menor daño a los ecosistemas forestales, respetando la densidad de la red de caminos y brechas forestales.

30. De aprobarse la minuta, el sector público deberá coordinar los esfuerzos y acciones que en materia de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica requiera el sector productivo e industrial forestal del país, con la opinión del los Consejos Forestales que correspondan.

Adicionalmente, en la formulación y coordinación de la política de investigación forestal y el Programa Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal del país, se deberán considerar las propuestas de Entidades Paraestatales, Gobiernos de las Entidades, Consejos Estatales de Ciencia y Tecnología, dependencias, institutos, instituciones de educación superior, así como de los sectores productivo e industrial.

31. El Título Séptimo, intitulado "De la Participación Social en Materia Forestal", se compone de dos capítulos: Del Derecho a la Información, la Participación y Concertación Social en Materia Forestal y De los Consejos Forestales.

En el primero de ellos se destaca que toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la información que les soliciten en los términos previstos por las Leyes; lo que viene a ser congruente con la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental; y responde a los propósitos del Sistema Nacional de Información Forestal incluido en el proyecto de decreto.

32. El Título Octavo, "De los Medios de Control, Vigilancia y Sanción Forestales", comienza estableciendo que la prevención y vigilancia forestal, estará a cargo de la SEMARNAT por conducto de la PROFEPA, y tendrá como función primordial la salvaguarda y patrullaje de los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención de infracciones administrativas del orden forestal.

33. En cuanto a los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la minuta, por los cuales se reforman la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles respectivamente, se consideran congruentes con el proyecto de decreto de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, ya que se adecuan las funciones atribuidas a la SEMARNAT en materia forestal y se establece el premio nacional forestal a nivel de ley.

Como resultado de lo anterior, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Agricultura y Ganadería, permiten someter a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el siguiente:

"DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE Y SE REFORMAN Y ADICIONAN LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES"

ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable:

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I. Del Objeto y Aplicación de la Ley

ARTICULO 1. La presente Ley es reglamentaria del Ar-tículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX inciso G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 2. Son objetivos generales de esta Ley:

I. Contribuir al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental del país, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales, así como de las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos;

II. Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los mexicanos, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales;

III. Desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentar la biodiversidad que brindan los recursos forestales;

IV. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, para el desarrollo forestal sustentable; y

V. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable.

ARTICULO 3. Son objetivos específicos de esta Ley:

I. Definir los criterios de la política forestal, describiendo sus instrumentos de aplicación y evaluación;

II. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales, así como la ordenación y el manejo forestal;

III. Desarrollar criterios e indicadores para el manejo forestal sustentable;

IV. Fortalecer la contribución de la actividad forestal a la conservación del medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico;

V. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico nacional;

VI. Promover una efectiva incorporación de la actividad forestal en el desarrollo rural;

VII. Coadyuvar en la ordenación y rehabilitación de las cuencas hidrológico forestales;

VIII. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;

IX. Fortalecer y mejorar los servicios técnico forestales;

X. Regular el aprovechamiento y uso de los recursos forestales maderables y no maderables;

XI. Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sostenible, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole afecte su permanencia y potencialidad;

XII. Compatibilizar las actividades de pastoreo y agrícolas en terrenos forestales y preferentemente forestales;

XIII. Regular las auditorías técnicas preventivas forestales;

XIV. Estimular las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales, tomando en consideración los lineamientos internacionales correspondientes;

XV. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales;

XVI. Promover y regular las forestaciones con propósito comercial;

XVII. Regular el transporte, almacenamiento y transformación de las materias primas forestales, así como la vigilancia de estas actividades;

XVIII. Promover que los productos forestales procedan de bosques manejados sustentablemente a través de la certificación forestal;

XIX. Propiciar la productividad en toda la cadena forestal;

XX. Apoyar la organización y desarrollo de los propietarios forestales y a mejorar sus prácticas silvícolas;

XXI. Regular el fomento de actividades que protejan la biodiversidad de los bosques productivos mediante prácticas silvícolas más sustentables;

XXII. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos;

XXIII. Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales;

XXIV. Promover la capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales;

XXV. Desarrollar y fortalecer la capacidad institucional en un esquema de descentralización, desconcentración y participación social;

XXVI. Promover la ventanilla única de atención institucional eficiente para los usuarios del sector forestal;

XXVII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones del sector forestal, así como con otras instancias afines;

XXVIII. Mejorar la efectividad del sistema integral forestal en los ámbitos nacional, regional, estatal y municipal;

XXIX. Garantizar la participación de la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal;

XXX. Promover instrumentos económicos para fomentar el desarrollo forestal;

XXXI. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en los pueblos y comunidades indígenas; y

XXXII. Fomentar la cultura, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico forestal.

ARTICULO 4. Se declara de utilidad pública:

I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales; y

II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales.

ARTICULO 5. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio nacional corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o morales, la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquellos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.

ARTICULO 6. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

 

CAPITULO II. De la Terminología empleada en esta Ley

ARTICULO 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Aprovechamiento forestal: La extracción realizada en los términos de esta Ley, de los recursos forestales del medio en que se encuentren, incluyendo los maderables y los no maderables;

II. Áreas de Protección Forestal: Comprende los espacios forestales o boscosos colindantes a la zona federal y de influencia de nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua, o la faja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije la autoridad, de acuerdo con el reglamento de esta Ley;

III. Áreas Forestales Permanentes: Tierras de uso común que la asamblea ejidal o comunal dedica exclusivamente a la actividad forestal sustentable;

IV. Auditoría Técnica Preventiva: La evaluación que realiza el personal autorizado para promover e inducir el cumplimiento de lo establecido en los programas de manejo, estudios técnicos en ejecución y demás actos previstos en la Ley y otras disposiciones legales aplicables, respecto al aprovechamiento forestal;

V. Cambio de uso del suelo en terreno forestal: La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales;

VI. Centro de almacenamiento: Lugar donde se depositan temporalmente materias primas forestales para su conservación y posterior traslado;

VII. Centro de transformación: Instalación industrial o artesanal, fija o móvil, donde por procesos físicos, mecánicos o químicos se elaboran productos derivados de materias primas forestales;

VIII. Comisión: La Comisión Nacional Forestal;

IX. Consejo: El Consejo Nacional Forestal;

X. Conservación forestal: El mantenimiento de las condiciones que propician la persistencia y evolución de un ecosistema forestal natural o inducido, sin degradación del mismo ni pérdida de sus funciones;

XI. Cuenca hidrológico-forestal: La unidad de espacio físico de planeación y desarrollo, que comprende el territorio donde se encuentran los ecosistemas forestales y donde el agua fluye por diversos cauces y converge en un cauce común, constituyendo el componente básico de la región forestal, que a su vez se divide en subcuencas y microcuencas;

XII. Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

XIII. Empresa Social Forestal: Organización productiva de comunidades o ejidos con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal, para la producción, diversificación y transformación con capacidad agraria y empresarial;

XIV. Fondo: El Fondo Forestal Mexicano;

XV. Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación, restauración o producción comercial;

XVI. Manejo forestal: El proceso que comprende el conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo, la protección, la conservación, la restauración y el aprovechamiento de los recursos forestales de un ecosistema forestal, considerando los principios ecológicos respetando la integralidad funcional e interdependencia de recursos y sin que merme la capacidad productiva de los ecosistemas y recursos existentes en la misma;

XVII. Materias primas forestales: Los productos del aprovechamiento de los recursos forestales que no han sufrido procesos de transformación hasta el segundo grado;

XVIII. Ordenación forestal: La organización económica de un área forestal tomando en cuenta sus características silvícolas, que implica la división espacial y temporal de las actividades del manejo forestal;

XIX. Plantación forestal comercial: El establecimiento, cultivo y manejo de vegetación forestal en terrenos temporalmente forestales o preferentemente forestales, cuyo objetivo principal es la producción de materias primas forestales destinadas a su industrialización y/o comercia- lización;

XX. Producto forestal maderable: El bien obtenido del resultado de un proceso de transformación de materias primas maderables, con otra denominación, nuevas características y un uso final distinto;

XXI. Programa de manejo forestal: El instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal sustentable;

XXII. Programa de manejo de plantación forestal comercial: El instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal relativo a la plantación forestal comercial;

XXIII. Recursos asociados: Las especies silvestres animales y vegetales, así como el agua, que coexisten en relación de interdependencia con los recursos forestales;

XXIV. Recursos biológicos forestales: Comprende las especies y variedades de plantas, animales y microorganismos de los ecosistemas forestales y su biodiversidad y en especial aquéllas de interés científico, biotecnológico o comercial;

XXV. Recursos forestales: La vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios, productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente forestales;

XXVI. Recursos forestales maderables: Los constituidos por vegetación leñosa susceptibles de aprovechamiento o uso;

XXVII. Recursos forestales no maderables: La parte no leñosa de la vegetación de un ecosistema forestal, y son susceptibles de aprovechamiento o uso, incluyendo líquenes, musgos, hongos y resinas, así como los suelos de terrenos forestales y preferentemente forestales;

XXVIII. Recursos genéticos forestales: Semillas y órganos de la vegetación forestal que existen en los diferentes ecosistemas y de los cuales dependen los factores hereditarios y la reproducción y que reciben el nombre genérico de germoplasma forestal;

XXIX. Reforestación: Establecimiento inducido de vegetación forestal en terrenos forestales;

XXX. Registro: El Registro Forestal Nacional;

XXXI. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;

XXXII. Rendimiento sostenido: La producción que puede generar un área forestal en forma persistente, sin merma de su capacidad productiva;

XXXIII. Restauración forestal: El conjunto de actividades tendentes a la rehabilitación de un ecosistema forestal degradado, para recuperar parcial o totalmente las funciones originales del mismo y mantener las condiciones que propicien su persistencia y evolución;

XXXIV. Saneamiento forestal: Las acciones técnicas encaminadas a combatir y controlar plagas y enfermedades forestales;

XXXV. Sanidad forestal: Lineamientos, medidas y restricciones para la detección, control y combate de plagas y enfermedades forestales;

XXXVI. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXVII. Servicios ambientales: Los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo sustentable de los recursos forestales, tales como: la provisión del agua en calidad y cantidad; la captura de carbono, de contaminantes y componentes naturales; la generación de oxígeno; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la modulación o regulación climática; la protección de la biodiversidad, de los ecosistemas y formas de vida; la protección y recuperación de suelos; el paisaje y la recreación, entre otros;

XXXVIII. Servicios técnicos forestales: Las actividades realizadas para la planificación y ejecución de la silvicultura, el manejo forestal y la asesoría y capacitación a los propietarios o poseedores de recursos forestales para su gestión;

XXXIX. Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento, composición, constitución, crecimiento y desarrollo de los ecosistemas forestales para la continua producción de bienes y servicios;

XL. Terreno forestal: El que está cubierto por vegetación forestal;

XLI. Terreno preferentemente forestal: Aquél que habiendo estado, en la actualidad no se encuentra cubierto por vegetación forestal, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía resulte más apto para el uso forestal que para otros usos alternativos, excluyendo aquellos ya urbanizados;

XLII. Terreno temporalmente forestal: Las superficies agropecuarias que se dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales comerciales. La consideración de terreno forestal temporal se mantendrá durante un período de tiempo no inferior al turno de la plantación;

XLIII. Unidad de manejo forestal: Territorio cuyas condiciones físicas, ambientales, sociales y económicas guardan cierta similitud para fines de ordenación, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos;

XLIV. Uso doméstico: El aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los recursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos en la satisfacción de sus necesidades básicas en el medio rural;

XLV. Vegetación forestal: El conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma natural, formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas, y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales;

XLVI. Vegetación exótica: Conjunto de plantas arbóreas, arbustivas o crasas ajenas a los ecosistemas naturales;

XLVII. Ventanilla única: El sistema administrativo que reúne al mayor número posible de las dependencias y entidades del sector público forestal, tanto federal, estatal como municipal, para la atención integral de los distintos usuarios del sector;

XLVIII. Visita de Inspección: La supervisión que realiza el personal autorizado para verificar que el aprovechamiento, manejo, transporte, almacenamiento y transformación de recursos forestales, se ajuste a la Ley y demás disposiciones legales aplicables.

TITULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PUBLICO FORESTAL

CAPITULO I. Del Servicio Nacional Forestal

ARTÍCULO 8. La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Servicio Nacional Forestal, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del sector forestal.

El objeto del Servicio Nacional Forestal se cumplirá con estricto apego a las disposiciones constitucionales o legales que regulen las atribuciones y facultades de las autoridades que lo integren, por ello la coordinación se llevará a cabo mediante convenios generales y específicos.

ARTÍCULO 9. El Servicio Nacional Forestal se conformará por:

I. El Titular de la Secretaría, quien lo presidirá;

II El Secretario de la Defensa Nacional;

III. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IV. Los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe del Gobierno del Distrito Federal;

V. El Titular de la Comisión;

VI. El Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; y

VII. Los Titulares de las dependencias o entidades que tengan a su cargo la atención de las distintas actividades o materias relacionadas con el sector forestal.

Para la atención y coordinación de las distintas materias del sector forestal el Servicio Nacional Forestal contará, al menos, con los siguientes grupos de trabajo:

a. Inspección y vigilancia forestal;

b. Protección e incendios forestales;

c. Gestión administrativa y descentralización forestal;

d. Sistemas de información; y

e. Comercio y fomento económico.

El Reglamento del Servicio Nacional Forestal establecerá su integración y funcionamiento, así como el de los grupos de trabajo.

ARTÍCULO 10. Los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para el cumplimiento del objeto del Servicio Nacional Forestal, quedarán bajo la absoluta responsabilidad jurídica y administrativa de las partes que lo integran o, en su caso, de los particulares con los cuales se establezcan mecanismos de concertación. En todo caso la aportación voluntaria de dichos recursos no implicará la transferencia de los mismos.

CAPITULO II. De la Distribución de Competencias en Materia Forestal

Artículo 11. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia forestal de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Sección 1. De las Atribuciones de la Federación

ARTICULO 12. Son atribuciones de la Federación:

I. Formular y conducir la política nacional en materia de desarrollo forestal sustentable;

II. Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley, garantizando una adecuada coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el marco del Servicio Nacional Forestal;

III. Elaborar, coordinar y aplicar los programas a que se refiere esta Ley en materia forestal, en los ámbitos nacional y regional, tanto de proyección sexenal, así como de más largo plazo;

IV. Aplicar y promover, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los diversos usuarios;

V. Realizar el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y determinar los criterios e indicadores para el desarrollo, diseño y actualización de los inventarios correspondientes a las entidades;

VI. Llevar a cabo la zonificación forestal del país;

VII. Diseñar, organizar y administrar el Registro Forestal Nacional;

VIII. Emitir normas para la reforestación en zonas de conservación y restauración y vigilar su cumplimiento;

IX. Elaborar y expedir normas oficiales mexicanas en materia forestal y vigilar su cumplimiento;

X. Elaborar y adoptar metodologías, tomando en consideración, en su caso, parámetros internacionales, para la valoración de los bienes y servicios ambientales;

XI. Establecer las bases e instrumentos para promover un mercado de bienes y servicios ambientales, así como para promover la compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas forestales;

XII. Generar mecanismos para impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

XIII. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal nacional e internacional;

XIV. Diseñar, desarrollar, aplicar y propiciar, en coordinación con las dependencias y entidades federales competentes, los instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal;

XV. Promover el Fondo Forestal Mexicano;

XVI. Coordinar las acciones de prevención y combate de incendios forestales, así como elaborar y aplicar el Programa Nacional de Prevención de Incendios Forestales, con la participación que corresponda a los Estados, Distrito Federal, Municipios y al Sistema Nacional de Protección Civil;

XVII. Deslindar, poseer y administrar los terrenos nacionales forestales;

XVIII. Establecer medidas de sanidad y ejecutar las acciones de saneamiento forestales;

XIX. Promover el uso de prácticas, métodos y tecnologías que conlleven a un manejo forestal sustentable;

XX. Promover el desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones de productores forestales;

XXI. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las regiones forestales;

XXII. Coadyuvar con los agentes de las cadenas productivas forestales en coordinación en la defensa del sector forestal en materia de comercio internacional, la promoción de las exportaciones y el mejoramiento del mercado interno;

XXIII. Llevar a cabo las visitas de inspección y labores de vigilancia forestales;

XXIV. Desarrollar las auditorías técnicas preventivas a las que se refiere esta Ley;

XXV. Regular, expedir y validar la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales y productos maderables, y vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley;

XXVI. Imponer medidas de seguridad y sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal;

XXVII. Participar en programas integrales de prevención y combate a la extracción y tala clandestina junto con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el marco del Servicio Nacional Forestal;

XXVIII. Definir y aplicar las regulaciones del uso del suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales;

XXIX. Expedir, por excepción, las autorizaciones de cambio de uso del suelo de los terrenos forestales, así como controlar y vigilar el uso del suelo forestal;

XXX. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas forestales;

XXXI. Expedir las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales y de las plantaciones forestales comerciales, así como de los métodos de marqueo;

XXXII. Recibir los avisos de plantaciones forestales comerciales y de aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

XXXIII. Regular, controlar y evaluar la prestación de los servicios técnicos forestales;

XXXIV. Regular el transporte de materias primas forestales, así como de productos y subproductos forestales;

XXXV. Expedir los avisos y permisos según corresponda para el combate y control de plagas y enfermedades forestales, así como los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de recursos forestales;

XXXVI. Expedir los permisos previos para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades locales; y

XXXVII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Sección 2. De las Atribuciones de los Estados y del Distrito Federal

ARTICULO 13. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la política forestal en las entidades federativas;

II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las Leyes locales en la materia;

III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;

IV. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la entidad, con proyección sexenal y con visión de más largo plazo, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;

V. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales;

VI. Impulsar en el ámbito de su jurisdicción el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de la Federación y de los Municipios;

VII. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;

VIII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Información Forestal;

IX. Compilar y procesar la información sobre uso domestico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;

X. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;

XI. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

XII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con el programa nacional respectivo;

XIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;

XIV. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;

XV. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo;

XVI. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendio;

XVII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;

XVIII. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales;

XIX. Elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas;

XX. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;

XXI. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable;

XXII. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal, y de plantaciones forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales;

XXIII. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y otros productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas-producto del sector;

XXIV. Brindar atención, de forma coordinada con la Federación y los municipios, a los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat natural de los pueblos y comunidades indígenas;

XXV. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con esta Ley y la política nacional forestal;

XXVI. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales de la entidad;

XXVII. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico estatal;

XXVIII. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales;

XXIX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;

XXX. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;

XXXI. Elaborar estudios para en su caso recomendar a la Federación el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su territorio; y

XXXII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos, y que no estén expresamente otorgados a la Federación o a los Municipios.

ARTICULO 14. Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Sección 3. De las Atribuciones de los Municipios

ARTICULO 15. Corresponden a los Gobiernos de los Municipios, de conformidad con esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del municipio;

II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las Leyes locales en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o a los Estados;

III. Apoyar a la Federación y al Gobierno de la Entidad, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;

IV. Participar en el ámbito de sus atribuciones, en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector;

V. Coadyuvar con el Gobierno de la Entidad en la realización y actualización del Inventario Estatal Forestal y de Suelos;

VI. Participar, en coordinación con la Federación en la zonificación forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;

VII. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal;

VIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;

IX. Expedir, previo a su instalación las licencias o permisos, para el establecimiento de centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales en el ámbito de su competencia, considerando los criterios de política forestal establecidos en esta Ley;

X. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con esta Ley y los lineamientos de la política forestal del país;

XI. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales en coordinación con los gobiernos federal y estatal, y participar en la atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil;

XII. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;

XIII. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas;

XIV. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno de la Entidad, acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia;

XV. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del municipio;

XVI. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;

XVII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con los gobiernos federal y de las entidades federativas, en la vigilancia forestal en el municipio;

XVIII. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;

XIX. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción ilegal y a la tala clandestina con la Federación y el gobierno de la entidad;

XX. Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias primas forestales en los términos establecidos en esta Ley; y

XXI. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos.

CAPITULO III. Del Sector Público Federal Forestal

Sección 1. De las Atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en Materia Forestal

ARTICULO 16. La Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir la política nacional de desarrollo forestal sustentable y asegurar su congruencia con la política ambiental y de recursos naturales nacional, así como las relacionadas con el desarrollo rural;

II. Diseñar los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley y operar los que correspondan a su competencia;

III. Elaborar el Programa Estratégico Forestal Nacional, con la participación de la Comisión en las materias de su competencia;

IV. Conducir el Servicio Nacional Forestal, como instrumento de integración de las dependencias y entidades públicas vinculadas con la atención del sector forestal;

V. Diseñar y definir en el ámbito de su competencia, estímulos e incentivos económicos en materia forestal y los lineamientos para su aplicación y evaluación;

VI. Regular Establecer, integrar, operar y mantener actualizado el Registro Forestal Nacional, así como expedir los certificados de inscripción previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Llevar el registro y cuidar la conservación de los árboles históricos y notables del país;

VIII. Emitir, normas oficiales mexicanas en materia forestal y vigilar su cumplimiento;

IX. Establecer los lineamientos para elaborar e integrar el Sistema Nacional de Información Forestal;

X. Regular la integración, monitoreo y actualización del Inventario Nacional Forestal y de Suelos y coordinar el diseño del mismo;

XI. Establecer los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización de la zonificación;

XII. Definir las metodologías para la valoración de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;

XIII. Definir instrumentos para promover un mercado de bienes y servicios ambientales;

XIV. Definir mecanismos de compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas forestales;

XV. Deslindar, poseer y administrar los terrenos nacionales forestales;

XVI. Establecer las medidas de sanidad forestal;

XVII. Llevar a cabo la inspección y vigilancia forestales;

XVIII. Promover la participación y coordinación de las autoridades competentes, propietarios, poseedores y habitantes de las zonas forestales, como los transportistas, comerciantes e industrializadores de materias primas forestales, en materia de vigilancia;

XIX. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas forestales;

XX. Expedir, por excepción las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;

XXI. Imponer medidas de seguridad y sancionar a las infracciones que se cometan en materia forestal, así como hacer del conocimiento y en su caso denunciar los delitos en dicha materia a las autoridades competentes;

XXII. Otorgar, prorrogar, modificar, revocar, suspender o anular todos los permisos, autorizaciones, certificados y licencias, así como recibir los avisos de plantaciones forestales comerciales y para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

XXIII. Ejercer todos los actos de autoridad relativos a la aplicación de la política de aprovechamiento sustentable, conservación, protección restauración de los recursos forestales y de los suelos, que esta ley prevea;

XXIV. Regular, expedir y validar la documentación con la que se acredite la legal procedencia de las materias primas y productos forestales;

XXV. Regular el transporte de materias primas productos y subproductos forestales;

XXVI. Expedir los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de materias primas y productos forestales;

XXVII. Intervenir en foros internacionales respecto de las materias competencia de la Secretaría con la participación que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores y proponer a ésta la celebración de tratados y acuerdos internacionales en tales materias; y

XXVIII. Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento y otras disposiciones legales.

Sección 2. De la Comisión Nacional Forestal

ARTÍCULO 17. La Comisión Nacional Forestal, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. La coordinación sectorial de la Comisión corresponde a la Secretaría, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

El objeto de la Comisión será desarrollar, favorecer e impulsar las actividades productivas, de protección, conservación y de restauración en materia forestal, que conforme a la presente Ley se declaran como una área prioritaria del desarrollo, así como participar en la formulación de los planes y programas y en la aplicación de la política de desarrollo forestal sustentable y sus instrumentos.

ARTÍCULO 18 La Comisión tendrá su domicilio en la zona metropolitana de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, pudiendo establecer delegaciones o gerencias regionales, estatales, así como representaciones en el extranjero que sean necesarias para cumplir con su objeto conforme a sus requerimientos y disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 19. El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

I. Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y obligaciones que le transmitan la Federación, las Entidades Federativas, los municipios o cualquier otra entidad pública;

II. Las donaciones, herencias, legados, y aportaciones que otorguen particulares o cualquier institución pública o privada, nacional o internacional;

III. Las adquisiciones, créditos, préstamos y cooperaciones técnicas en numerario o en especie, que obtenga de cualquier dependencia o entidad pública, institución privada u organismos nacionales o internacionales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Las acciones, derechos o productos que por cualquiera título adquiera;

V. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos de al Federación correspondiente; y

VI. Los ingresos que obtenga por:

a) Los subsidios que los Gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, y Municipales le otorguen o destinen;

b) Los fondos que se obtengan para el financiamiento de programas específicos;

c) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por las actividades que realice;

d) Los recursos que se obtengan por la comercialización de sus obras literarias, derechos y demás que correspondan, y

e) Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que le fijen las Leyes y reglamentos o que provengan de otros fondos o aportaciones.

ARTÍCULO 20. La Comisión tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Reforma Agraria y Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua. La Junta será presidida por el titular de la Secretaría.

Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma. Por cada integrante de este órgano colegiado deberá nombrar un suplente con nivel jerárquico de Subsecretario; en el caso de la Comisión Nacional del Agua, deberá tener nivel de Subdirector General.

ARTÍCULO 21. La Comisión estará a cargo de un Director General quien será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos previstos en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

El Director General representará legalmente a la Comisión en el cumplimiento de su objeto, adscribirá las unidades administrativas de la misma, administrará sus bienes, expedirá sus manuales, tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia y tendrá las demás atribuciones que le confieran las disposiciones legales o reglamentarias, así como el Estatuto Orgánico de la Comisión.

El Estatuto Orgánico de la Comisión determinará las bases de la organización, así como las facultades y funciones que corresponda a las unidades administrativas que integren el organismo.

ARTÍCULO 22. La Comisión tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la presente Ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objeto.

Para ello la Comisión ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Participar en la formulación y aplicación de la política nacional de desarrollo forestal sustentable;

II. Organizar y aplicar los instrumentos de política forestal previstos en la presente Ley;

III. Participar en la elaboración del programa forestal de carácter estratégico con visión de largo plazo;

IV. Diseñar, instrumentar y operar en el ámbito de su competencia, estímulos, incentivos e instrumentos económicos en materia forestal;

V. Coadyuvar con la Secretaría en la adopción y fortalecimiento del Servicio Nacional Forestal;

VI. Integrar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Nacional Forestal y de Suelos así como participar en el diseño del mismo;

VII. Elaborar, integrar, organizar y mantener actualizada la zonificación de los terrenos forestales y preferentemente forestales, con base en el ordenamiento ecológico del territorio y en los criterios, metodología y procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría;

VIII. Elaborar e integrar, bajo los lineamientos que determine la Secretaría, el Sistema Nacional de Información Forestal para incorporarlo en el Sistema Nacional de Información Ambiental y de los Recursos Naturales, y a los sistemas de información estadísticos y de información geográfica y documental;

IX. Participar en la elaboración de normas oficiales mexicanas respecto de las actividades del sector forestal y en su vigilancia y cumplimiento;

X. Proponer la valoración de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales, conforme a las metodologías definidas por la Secretaría;

XI. Coadyuvar en la definición y promoción de mercados de bienes y servicios ambientales;

XII. Participar en la definición de mecanismos de compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas forestales;

XIII. Coordinarse con las dependencias o entidades de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, a fin de que el desarrollo forestal sustentable obedezca a políticas y criterios integradores, para lo cual podrá suscribir los acuerdos y convenios que sean necesarios;

XIV. Promover el desarrollo forestal sustentable y de los recursos asociados para que incidan en el mejoramiento de la calidad de vida de los propietarios o poseedores de terrenos forestales o de preferentemente forestales y de sus comunidades;

XV. Apoyar la ejecución de programas de bienes y servicios ambientales que generen los recursos forestales;

XVI. Ejecutar y promover programas productivos, de restauración, de protección, de conservación y de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales y de los suelos en terrenos forestales o preferentemente forestales;

XVII. Fomentar y favorecer la cadena productiva forestal y de sus recursos asociados, impulsando actividades forestales diversificadas e integradas, así como la exportación de productos forestales procesados y semiprocesados;

XVIII. Coordinar con las autoridades estatales y municipales, los programas y acciones que coadyuven con los pueblos y comunidades indígenas en la conservación y mejoramiento de su lugar de residencia y a preservar la integridad de sus tierras, promoviendo el desarrollo sustentable de las mismas, con base en programas educativos de contenido forestal;

XIX. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

XX. Constituirse en enlace con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, para la ejecución de programas de prevención y combate de incendios forestales;

XXI. Brindar asesoría y capacitación a los pueblos y comunidades indígenas, para que éstos puedan organizarse para la producción y aprovechamientos forestales en los términos previstos por esta ley y de acuerdo con sus usos y costumbres cuando así proceda;

XXII. Ejecutar y promover los programas productivos, de restauración, de conservación y de aprovechamiento sustentable de suelos y sus ecosistemas;

XXIII. Promover, asesorar, capacitar y evaluar la prestación de los servicios técnicos forestales;

XXIV. Realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de cultura, capacitación y educación en materia forestal así como formular y coordinar la política de investigación forestal y de desarrollo tecnológico;

XXV. Diseñar y ejecutar programas de prevención, protección, conservación, y restauración de los recursos y suelos forestales;

XXVI. Desarrollar las auditorías técnicas preventivas a que se refiere la presente Ley;

XXVII. Coadyuvar con los agentes de las cadenas productivas forestales en la defensa del sector en materia de comercio internacional, la promoción de exportaciones y el mejoramiento del mercado interno;

XXVIII. Efectuar campañas de difusión sobre el desarrollo forestal sustentable;

XXIX. Diseñar, proponer, desarrollar, evaluar y dar seguimiento a las políticas y estrategias de cooperación y financiamiento;

XXX. Dirigir, promover y coordinar los programas institucionales de plantaciones forestales comerciales y de desarrollo forestal;

XXXI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la política de manejo y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre que habita en zonas forestales o preferentemente forestales, así como del aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus recursos asociados;

XXXII. Proponer y evaluar los sistemas y procedimientos relativos a la prestación de los servicios técnicos forestales, así como instrumentar, operar y llevar el seguimiento de los mismos;

XXXIII. Intervenir en foros y mecanismos de cooperación y financiamiento en los temas de su competencia;

XXXIV. Proteger y conservar los recursos genéticos forestales;

XXXV. Formular, coordinar y evaluar los programas y acciones de saneamiento forestal, así como diagnosticar, prevenir, combatir y controlar las plagas y enfermedades forestales;

XXXVI. Impulsar y transferir funciones y recursos hacia los gobiernos de los estados y municipios en materia forestal;

XXXVII. Promover el Servicio Civil de Carrera;

XXXVIII. Impulsar el uso de tecnología de la información en los tramites a su cargo; y

XXXIX. Las demás que le señale la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Sección 3. De las Promotorías de Desarrollo Forestal

ARTICULO 23. El sector público forestal impulsará las promotorías de desarrollo forestal, las cuales podrán establecerse como parte integrante de los Distritos de Desarrollo Rural ú otras estructuras ya establecidas en las entidades federativas.

Sus tareas comprenderán la difusión de las políticas de desarrollo forestal y de los apoyos institucionales que sean destinados al sector; promover la organización de los productores y sectores social y privado; promover la participación activa del sector forestal en las acciones institucionales y sectoriales; procurar la oportunidad en la atención a los propietarios, poseedores y titulares de autorizaciones de aprovechamientos forestales; y cumplir con las responsabilidades que se les asignen a fin de acercar la acción pública al ámbito rural forestal.

CAPITULO IV. De la Coordinación Institucional

ARTICULO 24. La Federación, a través de la Secretaría y de la Comisión, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de municipios, en el ámbito territorial de su competencia asuman las siguientes funciones:

I. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Servicio Nacional Forestal y de los sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector;

II. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de incendios forestales en la entidad, así como los de control de plagas y enfermedades;

III. Inspección y vigilancia forestales;

IV. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal;

V. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;

VI. Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades;

VII. Recibir los avisos de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables, de forestación, y los de plantaciones forestales comerciales;

VIII. Autorizar el cambio de uso del suelo de los terrenos de uso forestal;

IX. Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables y de plantaciones forestales comerciales;

X. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los servicios técnico forestales; o

XI. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.

ARTICULO 25. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en consideración que los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los municipios en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir.

Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previstas en las Leyes General de Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente; y en la Ley de Planeación; y se basarán en los principios de congruencia del Servicio Nacional Forestal.

ARTICULO 26. Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el Consejo Estatal Forestal correspondiente.

La Secretaría, y la Comisión por acuerdo de ésta, dará seguimiento y evaluará el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los instrumentos a que se refiere este capítulo.

ARTICULO 27. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se coordinará con la Secretaría y con la participación de la Comisión, en su caso, para el cumplimiento de los objetivos del Servicio Nacional Forestal previstos en la presente Ley y, particularmente, en los siguientes aspectos:

I. En el fomento de las investigaciones agro-silvo-pastoriles, en la conservación de los bosques y en la promoción de reforestaciones y de plantaciones agro-forestales;

II. Participar en la Comisión Intersecretarial y en los sistemas y servicios especializados afines establecidos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

III. Vincular a los Distritos de Desarrollo Rural con las Promotorías de Desarrollo Forestal, en la atención de los propietarios y poseedores forestales;

IV. Respecto del establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única de atención eficiente a los usuarios del sector forestal;

V. Estabilizar la frontera agrícola y aumentar la productividad del componente agropecuario de las áreas arboladas y de las áreas colindantes a los bosques bajo aprovechamiento forestal y áreas naturales protegidas;

VI. Apoyar a la mujer del medio rural de los territorios forestales en proyectos relacionados con leña combustible (manejo, plantaciones y estufas ahorradoras), componentes forestales para el traspatio, cosecha de agua y sobre labores silvícolas;

VII. Incorporar el componente forestal y el de conservación de suelos en los espacios agropecuarios, especialmente los terrenos de ladera;

VIII. En la reconversión del sistema roza-tumba-quema; y

IX. En el manejo integral de las cuencas hidrológico-forestales.

ARTICULO 28. En términos de lo establecido en el primer párrafo del articulo anterior, la Comisión Nacional del Agua y la Comisión Federal de Electricidad también establecerán coordinación con la Secretaría y la Comisión, a fin de desarrollar acciones y presupuestos tendientes al manejo integral de las cuencas, así como para promover la reforestación de zonas geográficas con vocación natural que beneficien la recarga de cuencas y acuíferos, en la valoración de los bienes y servicios ambientales de los bosques y selvas en las cuencas hidrológico-forestales y participar en la atención de desastres o emergencias naturales.

Del mismo modo, la Comisión y la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se coordinarán para la atención de los programas afines en materia forestal dentro de las áreas naturales protegidas, de acuerdo con la política nacional en la materia.

TITULO TERCERO DE LA POLITICA NACIONAL EN MATERIA FORESTAL

CAPITULO I. De los Criterios de la Política Nacional en Materia Forestal

ARTICULO 29. El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo nacional, y por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen.

ARTICULO 30. La política nacional en materia forestal deberá promover el fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.

Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Ejecutivo Federal, deberá observar los siguientes principios rectores:

I. Lograr que el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales sea fuente permanente de ingresos y mejores condiciones de vida para sus propietarios o poseedores, generando una oferta suficiente para la demanda social, industrial y la exportación, así como fortalecer la capacidad productiva de los ecosistemas;

II. Fortalecer las capacidades de decisión, acción y fomento de las comunidades ante las autoridades y otros agentes productivos, de manera que puedan ejercer su derecho a proteger, conservar y aprovechar los ecosistemas forestales, de acuerdo con sus conocimientos, experiencias y tradiciones;

III. Dar atención integral y cercana a los usuarios, propietarios y poseedores forestales, en el marco del Servicio Nacional Forestal;

IV. Diseñar y establecer instrumentos de mercado, fiscales, financieros y jurídico regulatorios, orientados a inducir comportamientos productivos y de consumo sobre los recursos forestales, y darle transparencia a la actividad forestal;

V. Asegurar la permanencia y calidad de los bienes y servicios ambientales, derivados de los procesos ecológicos, asumiendo en programas, proyectos, normas y procedimientos la interdependencia de los elementos naturales que conforman los recursos susceptibles de aprovechamiento como parte integral de los ecosistemas, a fin de establecer procesos de gestión y formas de manejo integral de los recursos naturales;

VI. Desarrollar mecanismos y procedimientos que reconozcan el valor de los bienes y servicios ambientales que proporcionan los ecosistemas forestales, con el propósito de la que la sociedad asuma el costo de su conservación;

VII. Crear mecanismos económicos para compensar, apoyar o estimular a los propietarios y poseedores de los recursos forestales por la generación de los bienes y servicios ambientales, considerando a éstos como bienes públicos, para garantizar la biodiversidad y la sustentabilidad de la vida humana;

VIII. Vigilar que la capacidad de transformación de la industria forestal existente sea congruente con el volumen autorizado en los permisos de aprovechamiento expedidos, considerando las importaciones del extranjero y de otras entidades; y

IX. Consolidar una cultura forestal que garantice el cuidado, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus bienes y servicios ambientales, así como su valoración económica, social y de seguridad que se proyecte en actitudes, conductas y hábitos de consumo.

ARTICULO 31. En la planeación y realización de acciones a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las Leyes confieren a las autoridades de la Federación, de las Entidades o de los Municipios, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos social, ambiental y económico, se observarán, por parte de las autoridades competentes, los criterios obligatorios de política forestal.

ARTICULO 32. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter social, los siguientes:

I. El respeto al conocimiento de la naturaleza, cultura y tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas y su participación directa en la elaboración y ejecución de los programas forestales de las áreas en que habiten, en concordancia con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y otros ordenamientos;

II. La incorporación efectiva de los propietarios forestales y sus organizaciones en la silvicultura, producción, industria y comercio de los productos forestales, la diversificación o uso múltiple y los bienes y servicios ambientales;

III. La participación activa por parte de propietarios de predios o de industrias forestales en los procesos de promoción de certificación del manejo forestal y de la cadena productiva;

IV. La participación de las organizaciones sociales y privadas e instituciones públicas en la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los ecosistemas forestales y sus recursos;

V. El impulso al mejoramiento de la calidad, capacidad y condición de los recursos humanos a través de la modernización e incremento de los medios para la educación, la capacitación, la generación de mayores oportunidades de empleo en actividades productivas como de servicios; y

VI. La regulación y aprovechamiento de los recursos y terrenos forestales, deben ser objeto de atención de las necesidades sociales, económicas, ecológicas y culturales de las generaciones presentes y futuras.

ARTICULO 33. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter ambiental y silvícola, los siguientes:

I. Orientarse hacia el mejoramiento ambiental del territorio nacional a través de la gestión de las actividades forestales, para que contribuyan a la manutención del capital genético y la biodiversidad, la calidad del entorno de los centros de población y vías de comunicación y que, del mismo modo, conlleve la defensa de los suelos y cursos de agua, la disminución de la contaminación y la provisión de espacios suficientes para la recreación;

II. La sanidad y vitalidad de los ecosistemas forestales;

III. El uso sustentable de los ecosistemas forestales y el establecimiento de plantaciones forestales comerciales;

IV. La estabilización del uso del suelo forestal a través de acciones que impidan el cambio en su utilización, promoviendo las áreas forestales permanentes;

V. La protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos forestales a fin de evitar la erosión o degradación del suelo;

VI. La utilización del suelo forestal debe hacerse de manera que éste mantenga su integridad física y su capacidad productiva, controlando en todo caso los procesos de erosión y degradación;

VII. La integración regional del manejo forestal, tomando como base preferentemente las cuencas hidrológico-forestales;

VIII. La captación, protección y conservación de los recursos hídricos y la capacidad de recarga de los acuíferos;

IX. La contribución a la fijación de carbono y liberación de oxígeno;

X. La conservación de la biodiversidad de los ecosistemas forestales, así como la prevención y combate al robo y extracción ilegal de aquellos, especialmente en las comunidades indígenas;

XI. La conservación prioritaria de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial;

XII. La protección de los recursos forestales a través del combate al tráfico o apropiación ilegal de materias primas y de especies;

XIII. La recuperación al uso forestal de los terrenos preferentemente forestales, para incrementar la frontera forestal; y

XIV. El uso de especies compatibles con las nativas y con la persistencia de los ecosistemas forestales.

ARTICULO 34. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter económico, los siguientes:

I. Ampliar y fortalecer la participación de la producción forestal en el crecimiento económico nacional;

II. El desarrollo de infraestructura;

III. El fomento al desarrollo constante y diversificado de la industria forestal, creando condiciones favorables para la inversión de grandes, medianos, pequeños y micro empresas, a fin de asegurar una oferta creciente de productos para el consumo interno y el mercado exterior;

IV. El fomento a la integración de cadenas productivas y comerciales;

V. Promover el desarrollo de una planta industrial con las características necesarias para aprovechar los recursos forestales que componen los ecosistemas, así como la adecuada potencialidad de los mismos;

VI. La plena utilización de los ecosistemas forestales mediante su cultivo y la de los suelos de vocación forestal a través de la forestación, a fin de dar satisfacción en el largo plazo de las necesidades de madera por parte de la industria y de la población, y de otros productos o subproductos que se obtengan de los bosques;

VII. Fomentar la investigación, el desarrollo y transferencia tecnológica en materia forestal;

VIII. El mantenimiento e incremento de la producción y productividad de los ecosistemas forestales;

IX. La aplicación de mecanismos de asistencia financiera, organización y asociación;

X. El combate al contrabando y a la competencia desleal;

XI. La diversificación productiva en el aprovechamiento de los recursos forestales y sus recursos asociados;

XII. El apoyo económico y otorgamiento de incentivos a los proyectos de inversión forestal;

XIII. La valoración de los bienes y servicios ambientales;

XIV. El apoyo, estímulo y compensación de los efectos económicos del largo plazo de formación del recurso forestal y del costo de los bienes y servicios ambientales; y

XV. La realización de las obras o actividades públicas o privadas que por ellas mismas puedan provocar deterioro severo de los recursos forestales, debe incluir acciones equivalentes de regeneración, restauración y restablecimiento de los mismos.

CAPITULO II. De los Instrumentos de la Política Forestal

ARTICULO 35. Son instrumentos de la política nacional en materia forestal, los siguientes:

I. La Planeación del Desarrollo Forestal;

II. El Sistema Nacional de Información Forestal;

III. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos;

IV. La Zonificación Forestal;

V. El Registro Forestal Nacional;

VI. Las Normas Oficiales Mexicanas en materia Forestal; y el

VII. Sistema Nacional de Gestión Forestal.

En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política forestal, se deberán observar los objetivos y criterios de política forestal y demás disposiciones previstas en esta Ley.

El Ejecutivo Federal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, aplicación y evaluación de los instrumentos de política forestal, conforme a lo previsto en el Título Séptimo de la presente Ley.

Sección 1. De la Planeación del Desarrollo Forestal

ARTICULO 36. La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal, deberá comprender dos vertientes:

I. De proyección correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para los programas sectoriales, institucionales y especiales; y

II. De proyección de más largo plazo, por 25 años o más, por lo que la Secretaría y la Comisión elaborarán el Programa Estratégico Forestal Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicho programa deberá ser aprobado por la Secretaría y en él se indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias.

El Programa Estratégico de largo plazo, los programas institucionales y, en su caso, especiales, deberán ser revisados cada dos años.

Los programas que elaboren los gobiernos de las Entidades Federativas, con visión de corto y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional forestal y buscando congruencia con los programas nacionales.

ARTICULO 37. En la planeación del desarrollo forestal se elaborarán programas regionales, atendiendo la geografía de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales y considerando particularmente la situación que guarden los ecosistemas forestales y los suelos. La Secretaría y la Comisión promoverán que los gobiernos de las Entidades Federativas, se coordinen a efecto de participar en la elaboración de dichos programas y garanticen la participación de los interesados.

ARTÍCULO 38. El Ejecutivo Federal incorporará en sus informes anuales que debe rendir ante el Congreso de la Unión, un informe sobre el estado que guarda el sector forestal.

Las Leyes locales estipularán los procedimientos de rendición de cuentas del Ejecutivo de la Entidad a la Legislatura respectiva.

Los gobiernos de las Entidades Federativas y de los municipios, informarán anualmente a la Secretaría y a la Comisión los resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados.

Sección 2. Del Sistema Nacional de Información Forestal

ARTICULO 39. La Secretaría regulará, emitirá las normas, procedimientos  y  metodología,  a fin de que la Comisión integre el Sistema Nacional de Información Forestal, el cual tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal, que estará disponible al público para su consulta y que se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y se articulará en lo conducente con el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural.

ARTICULO 40. Mediante el Sistema Nacional de Información Forestal, se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo:

I. La contenida en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los inventarios forestales y de suelos de las entidades federativas;

II. La contenida en la Zonificación Forestal;

III. La contenida en el Registro Forestal Nacional;

IV. Sobre las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;

V. Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;

VI. Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal, y la relativa a mecanismos y tratados de coordinación o cooperación nacional e internacional;

VII. La información económica de la actividad forestal;

VIII. Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico;

IX. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos nacionales e internacionales relacionados con este sector; y

X. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.

Las autoridades federales, estatales y municipales deberán proporcionar al Sistema Nacional de Información Forestal, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones.

ARTICULO 41. Para la integración de la información al Sistema Nacional de Información Forestal, la Secretaría deberá crear normas, procedimientos y metodologías que garanticen la compatibilidad y la responsabilidad de la información generada y de las autoridades involucradas en dicho proceso.

ARTICULO 42. La Secretaría y la Comisión promoverán la creación de los Sistemas Estatales de Información Forestal. Los gobiernos de las entidades federativas, al integrar su Sistema Estatal de Información Forestal deberán tomar en cuenta las normas, procedimientos y metodologías que se siguieron para la integración del Sistema Nacional de Información Forestal, a fin de hacerlo compatible con éste.

ARTICULO 43. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la información forestal que les soliciten, en los términos previstos por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Sección 3. Del Inventario Nacional Forestal y de Suelos

ARTICULO 44. La Secretaría regulará los procedimientos y metodología a fin de que la Comisión integre el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, el cual deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios ambientales.

ARTICULO 45. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente información:

I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con que cuenta el país, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;

II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización;

III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;

IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;

V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos;

VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas forestales;

VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y

VIII. Los demás datos que señale el reglamento de esta Ley.

ARTICULO 46. Los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para:

I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal;

II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta o aprovechamiento potencial;

III. La integración de la zonificación forestal, la ordenación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio; y

IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo.

En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el Inventario Nacional Forestal y de Suelos.

ARTICULO 47. En la formulación del Inventario Nacional Forestal y de Suelos y de la zonificación forestal, se deberán considerar los siguientes criterios:

I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico-forestales;

II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestales existentes en el territorio nacional;

III. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales; y

IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

Sección 4. De la Zonificación Forestal

ARTICULO 48. La zonificación forestal es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, por funciones y subfunciones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras y restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable.

ARTICULO 49. La Comisión deberá llevar a cabo la zonificación con base en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los programas de ordenamiento ecológico, y lo someterá a la aprobación de la Secretaría.

ARTICULO 50. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización de la zonificación; los cuales deberán considerar los mecanismos necesarios para tomar en consideración la participación, opinión y propuesta comunitaria de los propietarios de los predios forestales y agropecuarios.

Dicha zonificación deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Sección 5. Del Registro Forestal Nacional

ARTICULO 51. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.

El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:

I. Los programas de manejo forestal y los programas de manejo de plantaciones forestales comerciales, sus autorizaciones, modificaciones y cancelaciones, así como los documentos incorporados a la solicitud respectiva;

II. Los avisos de forestación, así como sus modificaciones o cancelaciones;

III. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;

IV. Los datos para la identificación de los prestadores de servicios técnicos forestales y auditores técnico forestales;

V. Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o preferentemente forestales;

VI. Los decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales;

VII. Los decretos que establezcan vedas forestales;

VIII. Los actos de transferencia de dominio, uso, usufructo o prestación de servicios que involucren recursos forestales, programas de manejo forestal, de manejo de plantaciones forestales comerciales y avisos de forestación;

IX. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales; y

X. Los demás actos y documentos que se señalen en el reglamento de esta Ley.

ARTICULO 52. El Registro está obligado a proporcionar la información a todo solicitante, sin más exigencia que su previa identificación, y el pago de los derechos que correspondan, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 53. El Reglamento correspondiente determinará los procedimientos para la inscripción y otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el Registro.

ARTICULO 54. En el marco de los principios de coordinación que establece esta Ley, el Registro Agrario Nacional estará obligado a dar parte al Registro, en los plazos que fije el Reglamento respectivo, de los actos previstos en el presente capítulo y que a aquél le corresponda inscribir. El Registro buscará asimismo la coordinación necesaria con los registros públicos de la propiedad, establecidos por los gobiernos de los estados, el Distrito Federal o por los Municipios en su caso, a fin de que éstos den parte a aquél de los actos que realicen y se relacionen con cualquiera de los enunciados en el artículo 51.

Sección 6. De las Normas Oficiales Mexicanas en Materia Forestal

ARTICULO 55. La Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas en materia forestal y de suelos, en los términos establecidos en la Ley Federal de Metrología y Normalización, que tengan por objeto:

I. Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en cuencas, regiones, ecosistemas o zonas, en aprovechamiento de recursos forestales, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, en insumos y en procesos;

II. Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la conservación, protección, producción, aprovechamiento o restauración de los recursos forestales y de sus ecosistemas;

III. Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la permanencia de las masas forestales, al aumento de su productividad a través del mejoramiento de las prácticas silvícolas y al desarrollo forestal sustentable;

IV. Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación forestal y ambiental que ocasionen;

V. Regular los procesos de aprovechamiento, almacenamiento, transporte, transformación y comercialización de los recursos forestales así como la prestación de los servicios técnicos;

VI. Fomentar actividades de producción primaria, transformación y comercialización forestal en un marco de competencia, eficiencia y sustentabilidad;

VII. Establecer la relación de productos cuya utilización deba prohibirse en las actividades forestales;

VIII. Prevenir o mitigar la erosión del suelo, así como lo relativo a la conservación o restauración del mismo;

IX. Regular los sistemas, métodos, servicios y mecanismos relativos a la prevención, combate y control de incendios forestales, y al uso del fuego en terrenos forestales o preferentemente forestales; y

X. Los demás que la presente Ley le señale.

Sección 7. Del Sistema Nacional de Gestión Forestal

ARTICULO 56. La Secretaría integrará el Sistema Nacional de Gestión Forestal, partiendo de los programas de manejo inscritos en el Registro Forestal Nacional, con el objeto de llevar el control, la evaluación y el seguimiento de los programas de manejo forestal, forestación y otras actividades silvícolas que se lleven a cabo en el país, así como de aquellos referentes al análisis de la situación de los ecosistemas forestales en el ámbito nacional.

ARTICULO 57. Con base en el Sistema Nacional de Información Forestal, la Secretaría deberá elaborar, publicar y difundir un informe bianual sobre la situación del sector forestal, así como las medidas que se adoptarán para revertir los procesos de degradación de los recursos forestales, rezagos y avances de los componentes ambientales, sociales y económicos, con la información que para tal efecto proporcionen la Comisión y otras dependencias o entidades.

 

TITULO CUARTO DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES

CAPITULO I. De las Autorizaciones para el Aprovechamiento de los Recursos Forestales

ARTICULO 58. Corresponderá a la Secretaría otorgar las siguientes autorizaciones:

I. Cambio de uso de suelo en terrenos forestales, por excepción;

II. Aprovechamiento de recursos maderables en terrenos forestales y preferentemente forestales;

III. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 800 hectáreas, excepto aquéllas en terrenos forestales temporales; y

IV. Colecta y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos genéticos.

Las autorizaciones a las que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, podrán ser realizadas por las autoridades competentes de las entidades federativas, en los términos de los mecanismos de coordinación previstos en la presente Ley.

En tratándose de plantaciones forestales comerciales, se estará a lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87 y relativos de esta Ley, las cuales recibirán tratamientos de desregulación administrativa y fomento.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Bosque nativo: El que se desarrolla por acción de la naturaleza, sin que medie ninguna participación humana;

b) Plantación forestal comercial: son los predios en los cuales se desarrolla la siembra de especies forestales maderables para su comercialización.

ARTICULO 59. Previamente a las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales, la Secretaría deberá comunicar las solicitudes respectivas a los Consejos Estatales que corresponda, para los efectos de lo previsto en el artículo 75 de esta Ley, sin que ello implique suspender o interrumpir los plazos señalados en la presente Ley para emitir las autorizaciones correspondientes, de acuerdo a los términos y condiciones previstos en el Reglamento.

ARTICULO 60. Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales tendrán una vigencia correspondiente al ciclo de corta, pudiendo refrendarse, cuantas veces sea necesario para lograr los objetivos del programa de manejo respectivo y hasta el término de la vigencia del mismo.

ARTICULO 61. En caso de transmisión de la propiedad o de los derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o preferentemente forestales, los transmitentes deberán declarar bajo protesta de decir verdad, circunstancia que el notario público ante quien se celebre la transmisión hará constar en el documento en que se formalice la misma, si existe autorización de cambio de uso del suelo, programa de manejo forestal y de suelos, programa de manejo de plantación forestal comercial o aviso de plantación forestal comercial. En caso afirmativo, los notarios deberán notificar del acto que se celebre al Registro Forestal Nacional en un plazo de treinta días naturales, contados a partir del otorgamiento de la escritura correspondiente. En caso de los actos que se lleven a cabo ante el Registro Agrario Nacional, éste deberá notificar de los mismos al Registro Forestal Nacional en el mismo plazo.

Los adquirentes de la propiedad o de derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o preferentemente forestales, sobre los cuales exista aviso, autorización o programa de manejo en los términos de esta Ley, deberán cumplir con los términos de los avisos y programas de manejo a que se refiere la presente así como con las condicionantes en materia de manejo forestal o de impacto ambiental respectivas, sin perjuicio de poder solicitar la modificación o la cancelación correspondiente en los términos de la presente Ley.

Los titulares de los derechos de propiedad, uso o usufructo de terrenos en donde exista un área de protección deberán hacerlo del conocimiento del adquirente, del fedatario o autoridad, ante quien se vaya a realizar el acto de transmisión de estos derechos y deberá hacerse constar esta situación en la escritura correspondiente.

Los derechos de aprovechamiento podrán ser cedidos en todo o en parte a favor de terceras personas. Cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 76 la transferencia de los derechos derivados de la autorización sólo podrá surtir efectos una vez que la Secretaría haya emitido dictamen sobre su procedencia.

ARTICULO 62. Los titulares de los aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales estarán obligados a:

I. Firmar el programa de manejo;

II. Coadyuvar en la elaboración del estudio de ordenación forestal de la Unidad de Manejo forestal a la que pertenezca su predio;

III. Reforestar, conservar y restaurar los suelos y, en general, a ejecutar las acciones de conformidad con lo previsto en el programa de manejo autorizado;

IV. Aprovechar los recursos forestales de acuerdo con la posibilidad y el plan de cortas establecidos en la autorización;

V. Inducir la recuperación natural y, en caso de que no se establezca ésta, reforestar las áreas aprovechadas de conformidad con lo señalado en el programa de manejo;

VI. Solicitar autorización para modificar el programa de manejo;

VII. Presentar avisos de plantaciones forestales comerciales, en su caso;

VIII. Acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales;

IX. Presentar informes periódicos, en su caso avalados por el responsable técnico sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa de manejo forestal. La periodicidad de la presentación de dichos informes se establecerá en el Reglamento y en la autorización correspondiente;

X. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando detecten la presencia de plagas y enfermedades en su predio y ejecutar los trabajos de saneamiento forestal que determine el programa de manejo y las recomendaciones de la Comisión;

XI. Llevar un libro para registrar el movimiento de sus productos, cuyas características serán fijadas por la Secretaría;

XII. Ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales en los términos de la presente Ley; y

XIII. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

ARTICULO 63. Las autorizaciones en materia forestal sólo se otorgarán a los propietarios de los terrenos y a las personas legalmente facultadas para poseerlos y usufructuarlos.

Cuando la solicitud de una autorización en materia forestal sobre terrenos propiedad de un ejido, comunidad o comunidad indígena sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria.

ARTICULO 64. El manejo del aprovechamiento de los recursos forestales estará a cargo del titular del aprovechamiento. En el caso de que éste decida contratar a un prestador de servicios técnicos forestales, dicho prestador será responsable solidario con el titular.

ARTICULO 65. La Secretaría suspenderá las autorizaciones de aprovechamiento forestal en los siguientes casos:

I. Por resolución de autoridad judicial o jurisdiccional competente;

II. Cuando exista conflicto respecto de la propiedad o posesión ante alguna autoridad o instancia competente;

III. Cuando se detecten irregularidades graves en el cumplimiento del programa de manejo, que pongan en riesgo el recurso forestal;

IV. Cuando la Secretaría imponga medidas provisionales de sanidad, remediación, conservación, restauración y mitigación de impactos adversos a los ecosistemas forestales; y

V. En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen.

La suspensión a que se refiere este artículo solo surtirá efectos respecto de la ejecución del programa de manejo respectivo, siempre y cuando no tenga efectos negativos en la protección del recurso o el mismo no pueda ser modificado.

La suspensión se hará en los términos, condiciones y plazos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 66. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios o, en caso de personas morales, por disolución o liquidación;

IV. Desaparición de su finalidad o del recurso objeto de la autorización;

V. Nulidad, revocación y caducidad;

VI. Cuando en la superficie autorizada para el aprovechamiento se decreten áreas o vedas forestales en los términos previstos en la presente Ley, y

VII. Cualquiera otra prevista en las Leyes o en la autorización misma, que hagan imposible o inconveniente su continuación.

ARTICULO 67. Son causas de nulidad de las autorizaciones de aprovechamiento forestal:

I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a disposiciones de orden público o las contenidas en la presente Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen;

II. Cuando se haya otorgado sustentándose en datos falsos o erróneos proporcionados por el titular;

III. Cuando se hayan expedido en violación a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen, o cuando una vez otorgadas se acredite que no se actualizaron los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento, y

IV. Las demás que señale la presente Ley o las establecidas en las propias autorizaciones.

Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la Ley o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la autorización, ésta podrá ser confirmada por la Secretaría tan pronto como cese tal circunstancia.

ARTICULO 68. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal, serán revocadas por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero sin autorización expresa de la Secretaría;

II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen;

III. Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa conforme a esta Ley y su Reglamento;

IV. Cuando se cause daño a los recursos forestales, a los ecosistemas forestales o comprometido su regeneración y capacidad productiva;

V. Cuando no se apliquen las medidas de sanidad, regeneración, restauración, mitigación, conservación y demás que la Secretaría haya decretado en la superficie objeto de la autorización;

VI. La persistencia de las causas que motivaron la suspensión de los aprovechamientos, cuando haya vencido el término que se hubiere fijado para corregirlas;

VII. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente, y

VIII. Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.

ARTICULO 69. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal caducan cuando no se ejerzan durante el término de su vigencia y en los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.

ARTICULO 70. La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la caducidad de las autorizaciones, se dictarán por la autoridad que otorgó la autorización, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 71. Queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado por la Secretaría, salvo que existan causas económicas, meteorológicas y sanitarias, fehacientemente demostradas ante la Secretaría.

ARTICULO 72. La Secretaría establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las autorizaciones, sean traducidos a las lenguas de los solicitantes o titulares de aprovechamientos forestales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.

Cuando una autorización pueda afectar el hábitat de alguna comunidad indígena, la autoridad deberá recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad.

La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, verificará que los aprovechamientos de recursos forestales se realicen garantizando los derechos que la Ley reconozca a las comunidades indígenas.

CAPITULO II. Del Aprovechamiento y Uso de los Recursos Forestales

Sección 1. Del Aprovechamiento de los Recursos Forestales Maderables

ARTICULO 73. Se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales. Dicha autorización comprenderá la del programa de manejo a que se refiere la presente Ley y la que, en su caso, corresponda otorgar en materia de impacto ambiental, en los términos de la legislación aplicable.

El Reglamento o las Normas Oficiales Mexicanas establecerán los requisitos y casos en que se requerirá aviso.

ARTICULO 74. Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán acompañarse de:

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio, o de quien tenga el derecho a realizar el aprovechamiento en términos de las disposiciones legales;

II. Copia certificada del título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud;

III. Tratándose de ejidos y comunidades, deberán presentar acta de asamblea de conformidad con la Ley Agraria, en la que se contenga el acuerdo para llevar a cabo el aprovechamiento, así como copia certificada el Reglamento interno en el cual se definan las obligaciones y formas de participación en las labores de cultivo, protección y fomento de sus recursos;

IV. Plano georeferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio;

V. El programa de manejo forestal; y

VI. Una manifestación, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o predios y, en su caso, sobre conflictos agrarios.

ARTICULO 75. La Secretaría deberá solicitar al Consejo Estatal de que se trate, opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables o de forestación, previamente a que sean resueltas. El Consejo correspondiente contará con diez días hábiles para emitir su opinión. Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir o negar la autorización.

ARTICULO 76. Los siguientes aprovechamientos forestales requieren la presentación de una manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

I. En selvas tropicales mayores a 20 hectáreas;

II. En aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración; y

III. En áreas naturales protegidas.

La manifestación de impacto ambiental se integrará al programa de manejo forestal para seguir un sólo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las guías y normas que se emitan en la materia.

En las autorizaciones de las manifestaciones de impacto ambiental a que se refiere este artículo, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el proceso de consulta pública al que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTICULO 77. Para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, el programa de manejo forestal que debe acompañarse, será simplificado por predio o por conjunto de predios que no rebasen en total las 250 hectáreas.

Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 20 hectáreas y menores o iguales a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel intermedio.

Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un Programa de manejo forestal con un nivel avanzado.

El contenido y requisitos de estos niveles de programa, serán determinados en el Reglamento de esta Ley, e invariablemente deberán considerar acciones para inducir la regeneración natural o las opciones para, en su caso, reforestar con especies nativas.

ARTICULO 78. Cuando se incorpore o pretenda incorporar el aprovechamiento forestal de una superficie a una unidad de producción mayor, los propietarios o poseedores deberán satisfacer íntegramente los requisitos de la solicitud de autorización correspondientes a la superficie total a aprovecharse.

ARTICULO 79. El programa de manejo forestal tendrá una vigencia correspondiente a un turno. Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales tendrán una vigencia correspondiente al ciclo de corta, pudiendo refrendarse cuantas veces sea necesario, verificando en el campo los elementos que se establezcan en el Reglamento para lograr los objetivos del programa de manejo respectivo y hasta el termino de la vigencia del mismo.

ARTICULO 80. Una vez presentado un programa de manejo forestal, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual dictaminará si la solicitud se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar la factibilidad de las obras o actividades propuestas en el Programa sobre los recursos forestales sujetos a aprovechamiento, así como en los ecosistemas forestales de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos sujetos a aprovechamiento.

ARTICULO 81. La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La Secretaría dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para resolver las solicitudes de autorización para los aprovechamientos forestales previstos en el artículo 76 de la presente Ley.

Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otros sesenta días naturales, cuando así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos y términos que establezca el Reglamento.

En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá por escrito fundado y motivado, y por única vez, a los solicitantes para que la integren en un plazo no mayor a 15 días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento.

Una vez presentada la documentación e información complementaria a la Secretaría se reiniciarán los plazos legales para el dictamen de la solicitud respectiva. Una vez transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere remitido la documentación e información faltante, la Secretaría desechará la solicitud respectiva.

ARTICULO 82. La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su modificación o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Secretaría señalará las restricciones o requisitos que deberán observase en la ejecución del programa correspondiente, y que sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas.

ARTICULO 83. De acuerdo a lo establecido en la presente Ley, así como en los criterios e indicadores que se determinen en el Reglamento, la Secretaría sólo podrá negar la autorización solicitada cuando:

I. Se contravenga lo establecido en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

II. El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el estudio regional forestal de la Unidad de Manejo forestal de la que forme parte el predio o predios de que se trate, cuando esta exista;

III. Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión;

IV. Se trate de las áreas de protección a que se refiere esta Ley;

V. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes; o

VI. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites o de sobreposición de predios, en cuyo caso, la negativa solo aplicará a las áreas en conflicto.

ARTICULO 84. En el caso de la que la Secretaría no hubiera emitido resolución en los plazos previstos en esta Ley, se entenderá negada la autorización de aprovechamiento forestal, sin menoscabo de la responsabilidad en la que pueda incurrir el servidor público en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

La Secretaría instrumentará un mecanismo para la autorización automática de solicitudes de aprovechamientos a titulares cuyo historial de aprovechamientos previos haya resultado sin observaciones, siendo sujetos éstos de auditoría y verificación posterior, en todos los casos, en los términos establecidos para los efectos en el Reglamento.

Sección 2. De las Plantaciones Forestales Comerciales

ARTICULO 85. Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en riesgo la biodiversidad; o

II. Cuando se demuestre mediante estudios específicos que la vegetación nativa tenga poco valor comercial o biodiversidad, y se juzgue conveniente promover plantaciones de especies provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y los bienes y servicios ambientales.

La Secretaría expedirá la norma oficial mexicana que establezca las especies de vegetación forestal exótica que ponga en riesgo la biodiversidad.

ARTICULO 86. En la política de plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales y preferentemente forestales se promoverá de manera primordial la utilización de especies nativas que tecnológica y económicamente sean viables. La autoridad tendrá en todo momento la facultad de supervisar el manejo de la plantación, cuidando especialmente los posibles impactos ambientales adversos.

ARTICULO 87. Las plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales o en predios con superficies menores o iguales a 800 hectáreas, únicamente requerirán de un aviso por escrito del interesado a la Secretaría, que deberá contener:

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio o conjunto de predios;

II. El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud;

III. En caso de cesión de los derechos de la forestación a terceros, señalar los datos indicados en la fracción I correspondientes al cesionario y la documentación que acredite dicha cesión;

IV. Plano georeferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio o conjunto de predios, ubicándolo dentro de la cuenca y subcuenca hidrológica-forestal y Unidad de Manejo Forestal, cuando exista, donde se encuentre el predio o predios;

V. El programa de manejo de plantación forestal simplificado; y

VI. Una manifestación, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o conjunto de predios, y en su caso, sobre conflictos agrarios.

ARTICULO 88. Cuando la solicitud de una autorización de plantación forestal comercial sobre terrenos de propiedad de un ejido o comunidad sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria.

Para efectos de la fracción II del artículo 75 de la Ley Agraria, la Procuraduría Agraria antes de emitir su opinión deberá recabar la de la Comisión, la que deberá asegurarse de que el ejido o comunidad, cuenta con información previa respecto del valor real de sus recursos forestales y del valor de contar con la autorización.

ARTICULO 89 Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, la Secretaría emitirá una constancia de registro en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Si después de este plazo la Secretaría no la ha emitido, el titular quedará facultado a iniciar la plantación.

La Secretaría no recibirá el aviso si éste no cumple con los requisitos previstos en el artículo 87.

Cuando se trate de plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales temporales, el titular podrá iniciar la plantación desde el mismo momento de la presentación del aviso.

ARTICULO 90. El aviso de plantación forestal comercial facultará a sus titulares a realizar su aprovechamiento, cuando el titular lo juzgue conveniente según las condiciones de mercado y otros factores.

ARTICULO 91. El titular del aviso de plantación forestal comercial deberá presentar anualmente un informe que señale las distintas actividades desarrolladas en las fases de trabajo, cuyos requisitos se deberán contener en el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 92. Se requiere autorización de la Secretaría para realizar plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales en predios con superficies mayores a 800 hectáreas, para lo cual se requerirá que el interesado presente un programa de manejo, no así para el caso de terrenos temporalmente forestales.

ARTICULO 93. El contenido y requisitos de los dos niveles de programas de manejo de plantación forestal comercial, así como otras modalidades, serán determinados en el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas.

ARTICULO 94. La Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del programa de manejo de plantación forestal comercial, podrá:

I. Requerir la información faltante, dentro de los primeros cinco días hábiles, cuando se hubiese presentado incompleta, suspendiéndose el término que restare para determinar lo conducente;

II. Autorizar la plantación comercial y, en su caso, determinar la aplicación de medidas de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales, adicionales a las previstas en el programa de manejo presentado; o bien,

III. Negar la autorización por no cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.

En el caso de que la Secretaría no hubiera emitido resolución en los plazos previstos en esta Ley, se entenderá autorizada la plantación forestal comercial.

ARTICULO 95. Cuando el cultivo de una plantación forestal comercial se integre o pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor de la plantación deberá presentar un nuevo aviso de forestación comercial o solicitud de autorización.

ARTICULO 96. El manejo de la plantación forestal comercial deberá estar a cargo de los titulares de la plantación. En el caso de que éste decida contratar a un prestador de servicios técnicos forestales, dicho prestador será responsable solidario con el titular.

Sección 3. Del Aprovechamiento de los Recursos Forestales No Maderables

ARTICULO 97. El aprovechamiento de recursos no maderables únicamente requerirá de un aviso por escrito a la autoridad competente. El Reglamento o las Normas Oficiales Mexicanas establecerán los requisitos y casos en que se requerirá autorización y/o presentación de programas de manejo simplificado.

Cuando en un mismo terreno se pretendan realizar aprovechamientos comerciales de recursos forestales maderables y no maderables, los interesados podrán optar por solicitar las autorizaciones correspondientes en forma conjunta o separada ante la Secretaría. Los dos tipos de aprovechamiento deberán integrarse en forma compatible.

ARTICULO 98. Cuando se requiera programa de manejo simplificado y sea elaborado por un responsable técnico, éste será garante solidario con el titular del aprovechamiento, en caso de otorgarse la autorización.

ARTICULO 99. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de recursos no maderables en riesgo, o especies amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, cuando se dé prioridad para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción que demuestren que se contrarresta el riesgo citado.

ARTICULO 100. No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento pudiera poner en riesgo las poblaciones respectivas y las funciones ambientales de los ecosistemas, incluyendo suelo, agua y paisaje. En el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan, se establecerán los criterios, indicadores y medidas correspondientes.

Sección 4. De la Colecta y Uso de los Recursos Forestales

ARTICULO 101. La colecta y uso de recursos biológicos forestales con fines de utilización en investigación y/o biotecnología requiere de autorización por parte de la Secretaría.

La autorización a que se refiere este artículo sólo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento escrito previo, expreso e informado, del propietario o legítimo poseedor del predio en el que el recurso biológico forestal se encuentre.

Cuando la colecta se realice por entidades públicas de los gobiernos federal, estatales o municipales, o bien, por el dueño del recurso, bastará con que se presente el aviso respectivo ante la Secretaría ajustándose a la Norma Oficial Mexicana correspondiente y acreditando que se cuenta con el consentimiento del propietario forestal.

ARTICULO 102. Las colectas y usos con fines comerciales o científicos de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de las comunidades indígenas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales. El registro y certificaciones de los recursos genéticos forestales o de formas modificadas de las mismas, así como las patentes obtenidas por personas físicas o morales, será jurídicamente nulo, sin el reconocimiento previo indicado, salvo lo acordado en los tratados y convenios internacionales relativos a la materia.

Cuando además se pretenda aprovechar los conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos indígenas y presentar un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de ésta.

Podrá revocarse el permiso correspondiente si se acredita que no se satisficieron los requisitos mencionados.

ARTICULO 103. También se requerirá de autorización por parte de la Secretaría, cuando se trate de la colecta de especies forestales maderables y no maderables con fines de investigación científica, cuyos términos y formalidades se estipularán en las normas oficiales mexicanas que se expidan, así como en las demás disposiciones administrativas que resulten aplicables.

En todo caso y cuando sea del interés y aprovechamiento de la Nación, se deberá garantizar que los resultados de la investigación estén a disposición del público.

Las autorizaciones correspondientes a solicitudes que contemplen la manipulación o modificación genética de germoplasma, para la obtención de organismos vivos genéticamente modificados con fines comerciales, deberán contar previamente con el dictamen favorable de la Secretaría y se sujetarán en su caso, a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 104. El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico, las actividades silvopastoriles en terrenos forestales y las de agrosilvicultura se sujetarán a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley y a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, escuchando a los propietarios de montes y tierras, y considerando disposiciones u opiniones de otras Secretarías involucradas.

ARTICULO 105. La Comisión deberá promover y apoyar el conocimiento biológico tradicional de los pueblos y comunidades indígenas y ejidos, así como el fomento y el manejo sustentable de los árboles, arbustos y hierbas para la autosuficiencia y para el mercado, de los productos de las especies útiles, incluyendo medicinas, alimentos, materiales para la construcción, leña combustible, forrajes de uso doméstico, fibras, aceites, gomas, venenos, estimulantes, saborizantes, colorantes, insecticidas, ornamentales, aromatizantes, artesanales y melíferas.

ARTICULO 106. El aprovechamiento de los recursos forestales, para usos domésticos y colecta para fines de investigación, en áreas que sean el hábitat de especies de flora o fauna silvestres endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, deberá hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies.

CAPITULO III. Del Manejo Forestal Sustentable y Corresponsable

Sección 1. De los Servicios Técnicos Forestales

ARTICULO 107. Las personas físicas y morales que pretendan prestar servicios técnicos forestales deberán estar inscritos en el Registro. El Reglamento y las normas oficiales mexicanas determinarán los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios. Los prestadores de estos servicios podrán ser contratados libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios.

Cualquier persona física o moral que acredite su competencia y calidad de acuerdo con lo que establezca el Reglamento para tal efecto, podrá prestar servicios técnicos forestales, previa inscripción en el Registro. El Reglamento establecerá las medidas para encuadrar la prestación de los Servicios Técnicos Forestales en el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica para el Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con la legislación aplicable; las Normas Oficiales Mexicanas determinarán los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios. Los prestadores de servicios técnicos forestales podrán ser contratados libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios.

ARTICULO 108. Los servicios técnicos forestales comprenden las siguientes actividades:

I. Elaborar los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de recursos maderables y no maderables;

II. Firmar el programa de manejo y ser responsable de la información contenida en el mismo; así como ser responsable solidario con el titular del aprovechamiento forestal o de plantaciones forestales comerciales en la ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente;

III. Dirigir, evaluar y controlar la ejecución de los programas de manejo respectivos;

IV. Elaborar y presentar informes periódicos de evaluación, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la presente Ley, de manera coordinada con el titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial;

V. Formular informes de marqueo, conteniendo la información que se establezca en el Reglamento de esta Ley;

VI. Proporcionar asesoría técnica y capacitación a los titulares del aprovechamiento forestal o forestación, para transferirles conocimientos, tareas y responsabilidades, a fin de promover la formación de paratécnicos comunitarios;

VII. Participar en la integración de las Unidades de Manejo Forestal;

VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, de cualquier irregularidad cometida en contravención al programa de manejo autorizado;

IX. Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo de terrenos forestales;

X. Capacitarse continuamente en su ámbito de actividad;

XI. Planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación, restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales, así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales; y

XII. Las demás que fije el Reglamento.

ARTICULO 109. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, que por la carencia de recursos económicos no estén en posibilidades de cubrir los costos de elaboración del programa de manejo forestal podrán recurrir a la Comisión, en los términos del Reglamento de esta Ley, para que les proporcione asesoría técnica y/o apoyo financiero para la elaboración de éste; lo cual se hará en la medida de las posibilidades presupuestales de la Comisión y previa comprobación de la carencia de dichos recursos.

ARTICULO 110. Los ejidos, comunidades, comunidades indígenas, sociedades de pequeños propietarios u otras personas morales relacionadas con el manejo forestal, podrán crear libremente, respetando sus usos y costumbres, un comité u órgano técnico auxiliar en la gestión y manejo de aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales, así como en la ejecución y evaluación de los programas de manejo forestal respectivos.

Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el comité u órgano se constituirá en los términos de la Ley Agraria, y definirá junto con el prestador de servicios técnicos forestales, los mecanismos de coordinación necesarios.

ARTICULO 111. La Comisión desarrollará un programa dirigido a fomentar un sistema de capacitación, reconocimientos, estímulos y acreditación que permita identificar, tanto a titulares de aprovechamiento como a prestadores de servicios técnicos forestales, que cumplan oportunamente y eficientemente los compromisos adquiridos en los programas de manejo y en las auditorías técnicas preventivas.

Sección 2. De las Unidades de Manejo Forestal

ARTICULO 112. La Comisión, en coordinación con las entidades federativas, delimitarán las unidades de manejo forestal, tomando como base preferentemente las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales.

La Comisión y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán la organización de los titulares de aprovechamientos forestales, cuyos terrenos estén ubicados dentro una unidad de manejo forestal.

Dicha organización realizará, entre otras, las siguientes actividades:

I. La integración de la información silvícola generada a nivel predial;

II. La actualización del material cartográfico de la unidad respectiva;

III. La realización de estudios regionales o zonales que apoyen el manejo forestal a nivel predial;

IV. La realización de prácticas comunes para la conservación y restauración de recursos asociados;

V. La complementación de esfuerzos en las tareas de prevención, detección, control y combate de incendios, plagas y enfermedades, así como el de tala clandestina y, en su caso, la evaluación y restauración de los daños ocasionados por estos agentes;

VI. La producción de planta para apoyar las actividades de reforestación con fines de producción, protección, conservación y/o restauración a nivel predial;

VII. La elaboración del programa anual de actividades para la unidad de manejo;

VIII. La presentación de los informes periódicos de avances en la ejecución del programa regional o zonal; y

IX. Distribuir equitativamente entre los integrantes los costos o gastos adicionales de manejo.

Sección 3. De las Auditorías Técnicas Preventivas

ARTICULO 113. Las auditorias técnicas preventivas, que realice la Comisión directamente o a través o de terceros debidamente autorizados, tendrán por objeto la promoción e inducción al cumplimiento de las disposiciones legales forestales y ambientales de los programas de manejo respectivos; a través de un examen metodológico para determinar su grado de cumplimiento y en su caso, recomendaciones sobre las medidas preventivas y correctivas necesarias para realizar un manejo forestal sustentable.

La Comisión, como resultado de la auditoría técnica preventiva podrá emitir un certificado que haga constar el adecuado cumplimiento del programa de manejo.

El Reglamento establecerá los requisitos que deban reunir los auditores técnicos, que acrediten la formación técnica o profesional, y la experiencia necesaria.

Sección 4. De la Certificación Forestal

ARTICULO 114. La Certificación del buen manejo forestal es un medio para acreditar el adecuado manejo forestal, mejorar la protección de los ecosistemas forestales y facilitar el acceso a mercados nacionales e internacionales preocupados por el futuro de los recursos forestales.

La Comisión impulsará y promoverá la Certificación del buen manejo forestal, y el apoyo a los propietarios forestales a fin de que éstos puedan obtener dicho certificado, dando la intervención que corresponda a las Promotorías de Desarrollo Forestal. Las tareas de sensibilización de los compradores finales nacionales e internacionales de productos forestales en la compra responsable, en base no sólo en precio y calidad, sino también en la sustentabilidad de los recursos forestales y de esta forma coadyuvar a combatir la madera proveniente de la tala clandestina y la sobreexplotación.

El Fondo promoverá la emisión de bonos que acrediten la conservación de los recursos forestales de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de esta Ley.

CAPITULO IV. Del transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales

ARTICULO 115. Quienes realicen el transporte de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 116. Para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, se requiere de autorización de la Secretaría de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en el Reglamento o en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, los que comprenderán aspectos relacionados con contratos, cartas de abastecimiento, balances oferta-demanda, libros de registro de entradas y salidas, inscripciones en el Registro, entre otros. Lo anterior, con independencia de las licencias, autorizaciones o permisos que deban otorgar las autoridades locales.

TITULO QUINTO DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL

CAPITULO I. Del Cambio de Uso del Suelo en los Terrenos Forestales

ARTICULO 117. La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo. Estos estudios se deberán considerar en conjunto y no de manera aislada.

En las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los miembros del Consejo Estatal Forestal.

No se podrá otorgar autorización de cambio de uso de suelo en un terreno incendiado sin que hayan pasado 20 años, a menos que se acredite fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema se ha regenerado totalmente, mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el reglamento correspondiente.

Las autorizaciones que se emitan deberán atender lo que, en su caso, dispongan los programas de ordenamiento ecológico correspondiente, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

La Secretaría, con la participación de la Comisión, coordinará con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la política de uso del suelo para estabilizar su uso agropecuario, incluyendo el sistema de roza, tumba y quema, desarrollando prácticas permanentes y evitando que la producción agropecuaria crezca a costa de los terrenos forestales.

Las autorizaciones de cambio de uso del suelo deberán inscribirse en el Registro.

La Secretaría, con la participación de la Comisión, coordinará con diversas entidades públicas, acciones conjuntas para armonizar y eficientar los programas de construcciones de los sectores eléctrico, hidráulico y de comunicaciones, con el cumplimiento de la normatividad correspondiente.

ARTICULO 118. Los interesados en el cambio de uso de terrenos forestales, deberán acreditar que otorgaron depósito ante el Fondo, para concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.

CAPITULO II. De la Sanidad Forestal

ARTICULO 119. La Comisión establecerá un sistema permanente de evaluación y alerta temprana de la condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales, en el marco del Sistema de Investigaciones para el Desarrollo Rural Sustentable, y difundirá, con el apoyo de los gobiernos de las entidades y de los municipios y de los Consejos, las medidas de prevención y manejo de plagas y enfermedades.

La Secretaría, expedirá las normas oficiales mexicanas para prevenir, controlar y combatir las plagas y las enfermedades forestales, así como para evaluar los daños, restaurar el área afectada, establecer procesos de seguimiento y las obligaciones o facilidades para quienes cuenten con programas de manejo vigentes, y las facilidades para quienes no los dispongan.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal y, en su caso, las de los gobiernos de las entidades y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, ejercerán sus funciones en forma coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales.

Corresponderá a la Comisión y, en su caso, a las entidades federativas, la realización de acciones de saneamiento forestal.

ARTICULO 120. Las medidas fitosanitarias que se apliquen para la prevención, control y combate de plagas y enfermedades que afecten a los recursos y ecosistemas forestales, se realizarán de conformidad con lo previsto en esta Ley, así como por la Ley Federal de Sanidad Vegetal en lo que no se oponga a la presente Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas específicas que se emitan.

La Secretaría expedirá los certificados y autorizaciones relacionadas con la aplicación de medidas fitosanitarias para el control de plagas y autorizaciones.

Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal, deberá implementarse un programa que permita la reforestación, restauración y conservación de suelos, estando obligados los propietarios, poseedores o usufructuarios a restaurar mediante la regeneración natural o artificial en un plazo no mayor a dos años.

ARTICULO 121. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y de reforestación, los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, en forma inmediata a la detección de plagas o enfermedades, estarán obligados a dar aviso de ello a la Secretaría o a la autoridad competente de la entidad federativa. Quienes detenten autorizaciones de aprovechamiento forestal y sus responsables técnicos forestales, estarán obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los tratamientos contemplados en los Programas de Manejo y a los lineamientos que se les proporcionen por la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables.

Cuando los trabajos de sanidad forestal no se ejecuten o siempre que exista riesgo grave de alteración o daños al ecosistema forestal, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente, excepto aquéllos que careciendo de recursos soliciten el apoyo de la Comisión.

CAPITULO III. De la Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales

ARTICULO 122. La Secretaría dictará las normas oficiales mexicanas que deberán regir en la prevención, combate y control de incendios forestales, para evaluar los daños, restaurar el área afectada y establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.

Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las normas mencionadas, recibirán las sanciones que prevé la presente ley, sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales.

ARTICULO 123. La Comisión coordinará las acciones de prevención, combate y control especializado de incendios forestales y promoverá la asistencia de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.

La autoridad municipal deberá atender el combate y control de incendios; y en el caso de que los mismos superen su capacidad operativa de respuesta, acudirá a la instancia estatal. Si ésta resultase insuficiente, se procederá a informar a la Comisión, la cual actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos. El Servicio Nacional Forestal definirá los mecanismos de coordinación pertinentes con el Sistema Nacional de Protección Civil.

La Comisión, así como los gobiernos de las entidades y de los municipios, procurarán la participación de los organismos de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizará campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.

Sin perjuicio de lo anterior, las legislaciones locales establecerán los mecanismos de coordinación entre la entidad y los municipios en la materia a que se refiere este capítulo.

ARTICULO 124. Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales y sus colindantes, quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los encargados de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables. Asimismo, todas las autoridades y las empresas o personas relacionadas con la extracción, transporte y transformación, están obligadas a reportar a la Comisión la existencia de los conatos o incendios forestales que detecten.

ARTICULO 125. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal están obligados a llevar a cabo, en caso de incendio, la restauración de la superficie afectada en el plazo máximo de dos años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada, mediante la reforestación artificial, cuando la regeneración natural no sea posible, poniendo especial atención a la prevención, control y combate de plagas y enfermedades.

Cuando los dueños o poseedores de los predios dañados demuestren su imposibilidad para cumplirlo directamente, podrán solicitar fundadamente a las autoridades municipales, estatales o federales, el apoyo para realizar dichos trabajos. De igual manera, los titulares o poseedores de los predios afectados que no hayan sido responsables del incendio, podrán solicitar el apoyo para los trabajos de restauración en los términos que se establezcan como instrumentos económicos o se prevean en el Reglamento.

En el caso de que haya transcurrido el plazo de dos años sin que el propietario hubiera procedido a la restauración, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a ellos, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva en los términos de las disposiciones aplicables, que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo corres- pondiente.

Cuando los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal que hayan sido afectados por incendio, comprueben fehacientemente que los daños sean de una magnitud tal que requieran de un proceso de restauración mayor a los dos años, podrán acudir ante la Comisión a que se le amplié el plazo a que se refieren los primeros dos párrafos de este artículo, así como la gestión de apoyos mediante los programas federales y estatales aplicables.

CAPITULO IV. De la Conservación y Restauración

ARTICULO 126. La Secretaría y la Comisión, escuchando la opinión de los Consejos y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas, promoverán la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación y restauración de los recursos forestales y las cuencas hídricas.

Las acciones de dichos programas y los instrumentos económicos a que se refiere el párrafo anterior, serán incorporados en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural, incluyendo las previsiones presupuestarias de corto y mediano plazo, necesarias para su instrumentación, dando preferencia a los propios dueños y poseedores de los recursos forestales para su ejecución.

ARTICULO 127. Cuando se presenten procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o preferentemente forestales, la Comisión formulará y ejecutará, en coordinación con los propietarios, programas de restauración ecológica con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellos se desarrollaban, incluyendo el mantenimiento del régimen hidrológico y la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.

Los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de terrenos forestales o preferentemente forestales están obligados a realizar las acciones de restauración y conservación pertinentes y aquellas que para tal caso dicte la Secretaría. En el caso de que éstos demuestren carecer de recursos, la Secretaría los incorporará a los programas de apoyo que instrumente, de acuerdo a las asignaciones que para tal fin se contemplen en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, realizará por su cuenta, con acuerdo de los obligados, los trabajos requeridos.

ARTICULO 128. El Ejecutivo Federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los Consejos y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:

I. Constituyan justificadamente modalidades para el manejo de los recursos forestales comprendidos en las declaratorias de áreas naturales protegidas;

II. Formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se declaren como de zonas de restauración ecológica; o

III. Tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación, diseminación, aclimatación o refugio de especies forestales endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial.

Se exceptuarán de las vedas los terrenos en los que se realice el aprovechamiento forestal o la forestación de conformidad con los instrumentos de manejo establecidos en la presente ley, en tanto no se ponga en riesgo grave e inminente la biodiversidad, de acuerdo con los criterios e indicadores que al efecto se emitan.

En este último caso la veda tendrá carácter precautorio, deberá referirse en forma específica al programa de manejo respectivo y sólo podrá abarcar la fracción del área forestal afectada por el riesgo a la biodiversidad. La Secretaría solicitará a los titulares la modificación de los programas de manejo respectivos, segregando de los mismos las superficies afectadas. Así mismo se establecerá un programa que tenga como finalidad atacar las causas que originan la veda y asegurarse al término de la misma que dichas causas no se repitan.

Los proyectos de veda deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y se notificaran previamente a los posibles afectados en forma personal cuando se conocieren sus domicilios; en caso contrario, se hará una segunda publicación la que surtirá efectos de notificación.

Los decretos que establezcan vedas forestales, precisarán las características, temporalidad, excepciones y límites de las superficies o recursos forestales vedados, así como, en su caso, las medidas que adoptará el Ejecutivo Federal para apoyar a las comunidades afectadas. Dichos decretos se publicarán en dos ocasiones en el Diario Oficial de la Federación y, por una sola vez, en los diarios de mayor circulación de los estados de la Federación y el Distrito Federal donde se ubiquen los terrenos y recursos forestales vedados.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, las de los gobiernos de los estados de la Federación, del Distrito Federal y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, prestarán su colaboración para que se cumpla con lo que señalen las vedas forestales.

ARTICULO 129. Para fines de restauración y conservación, la Secretaría, escuchando la opinión técnica de los Consejos y de la Comisión Nacional del Agua, declarará áreas de protección en aquellas franjas, riberas de los ríos, quebradas, arroyos permanentes, riberas de los lagos y embalses naturales, riberas de los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones, áreas de recarga y los mantos acuíferos, con los límites, extensiones, ubicaciones y requerimientos pertinentes, sobre la base de criterios, indicadores o a la Norma Oficial Mexicana.

En todos los casos, los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de los predios correspondientes, deberán ser escuchados previamente.

Los predios que se encuentren dentro de estas áreas de protección, se consideran que están dedicados a una función de interés público. En caso de que dichas áreas se encuentren deforestadas, independientemente del régimen jurídico a que se encuentren sujetas, éstas deberán ser restauradas mediante la ejecución de programas especiales.

Para tal efecto, la Comisión en atención a la solicitud de los interesados coordinará la elaboración de los estudios técnicos pertinentes con la participación de los gobiernos estatales, municipales y dependencias o entidades públicas, así como de los propietarios y poseedores, y propondrá a la Secretaría la emisión de la declaratoria respectiva.

ARTICULO 130. La Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas tendientes a prevenir y controlar el sobrepastoreo en terrenos forestales; determinar coeficientes de agostadero; evaluar daños a suelos y pastos; regular los procesos de reforestación y restauración de áreas afectadas; y a compatibilizar las actividades silvopastoriles.

CAPITULO V. De la Reforestación y Forestación con Fines de Conservación y Restauración

ARTICULO 131. La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas, en lo referente a no causar un impacto negativo sobre la biodiversidad.

Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en su caso, funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular, de la ejecución del programa en este aspecto.

Los tres órdenes de gobierno impulsarán la reforestación con especies forestales autóctonas o nativas. La norma oficial mexicana definirá las especies de vegetación forestal exótica, que por sus características biológicas afecten los procesos o patrones de distribución de la vegetación forestal nativa en terrenos forestales y preferentemente forestales, cuya autorización esté prohibida.

La reforestación o forestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.

Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.En los programas de reforestación que promueva y apoye la Comisión se dará énfasis a la demanda y necesidades de campesinos y sociedad; a precisar en cada tipo de reforestación de acuerdo con sus objetivos, especies a plantar y a reproducir en los viveros, metas a lograr especialmente en términos de calidad de la planta y mayor supervivencia en el terreno; así como a establecer un sistema de incentivos para la reforestación y su mantenimiento durante los primeros años sobre bases de evaluación de resultados.

ARTICULO 132. La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación áreas y huertos semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables, y bancos de germoplasma, auspiciando su operación por los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como por los propietarios y poseedores de terrenos forestales o los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y plantaciones comerciales, organizados en las Unidades de Manejo Forestal, dando intervención a los responsables de los servicios técnico forestales

CAPITULO VI. De los Servicios Ambientales Forestales

ARTICULO 133. En el marco de los tratados internacionales y disposiciones nacionales aplicables, la Secretaría promoverá el desarrollo de un mercado de bienes y servicios ambientales que retribuya los beneficios prestados por los dueños y poseedores de recursos forestales a otros sectores de la sociedad.

ARTICULO 134. La Secretaría promoverá la formación de profesionales o técnicos, así como de empresas, los cuales estén capacitados para certificar, evaluar y monitorear los bienes y servicios ambientales, para el otorgamiento de asesoría técnica y capacitación a los titulares de los aprovechamientos forestales en la materia y para enlazarlos con los usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, así como a los mercados correspondientes en el ámbito nacional e internacional.

CAPITULO VII. Del Riesgo y Daños Ocasionados a los Recursos Forestales, al Medio Ambiente, Ecosistemas o sus Componentes

ARTICULO 135. Cuando la Secretaría, con base en estudios técnicos, determine la existencia de un riesgo a los recursos forestales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes, requerirá mediante notificación a los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de preferentemente forestal, la realización de las actividades necesarias para evitar la situación de riesgo, con el apercibimiento de que en caso de no realizarlas en el término que se le conceda para ello, la Secretaría realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados. El monto de las erogaciones que se realicen será considerado como crédito fiscal, mismo que será recuperable por conducto de la autoridad competente mediante el procedimiento económico coactivo.

ARTICULO 136. Lo dispuesto en el artículo anterior, será aplicable con independencia de que se cuente o no con las autorizaciones, permisos o licencias correspondientes o se cause un daño a los recursos y bienes a que se refiere este artículo.

De igual forma, se entenderá sin perjuicio de las sanciones administrativas que en su caso procedan y de las sanciones o penas en que incurran los responsables, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

En el caso de que se ocasionen daños a los recursos forestales, al medio ambiente, a sus ecosistemas o componentes, el responsable deberá cubrir la indemnización económica correspondiente, previa cuantificación de los daños, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas o legales que procedan conforme a esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

Los jueces podrán calcular el monto a pagar por concepto de pago por daños ocasionados a los ecosistemas o a terceros con base en lo dispuesto por la legislación aplicable.

TITULO SEXTO DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL

CAPITULO I. De los Instrumentos Económicos del Fomento Forestal

Sección 1. De los Incentivos Económicos

ARTICULO 137. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de las Leyes de Ingresos, de Presupuesto de Egresos de la Federación y de la de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales.

Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales, respecto de la coordinación en la materia entre los sectores público y privado y los distintos órdenes de gobierno, corresponderá a la Comisión, en el ámbito de su competencia, conducir, coordinar o participar en la aplicación, otorgamiento y evaluación de las medidas, programas e instrumentos a que se refiere este artículo.

ARTICULO 138. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Comisión, diseñarán, propondrán y aplicarán medidas para asegurar que el Estado, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales.

La Federación establecerá estímulos fiscales y creará los instrumentos crediticios adecuados para el financiamiento de la actividad forestal, incluyendo tasas de interés preferencial. Para reducir los riesgos asociados a la producción forestal, la Federación establecerá los instrumentos adecuados para el aseguramiento a largo plazo de la misma.

La Federación garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sustentable, como los destinados al Programa de Desarrollo Forestal, al Programa de Plantaciones Forestales Comerciales y a los de Reforestación y Conservación de Suelos, y demás que se establezcan. Asimismo buscará la ampliación los montos asignados y el mejoramiento constante de sus respectivos esquemas de asignación y evaluación, preferentemente con base en las necesidades y prioridades de las Unidades de Manejo Forestal y de los propietarios forestales.

El Poder Legislativo Federal asignará anualmente las partidas necesarias para atender el funcionamiento y operación de los mencionados programas de apoyo.

En el caso de terceros que se beneficien directa o indirectamente por la existencia de una cubierta forestal, la Federación podrá establecer cuotas para la compensación de los bienes y servicios ambientales.

ARTICULO 139. La Federación, las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y escuchando la opinión del Consejo, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política forestal, y mediante los cuales se buscará de manera prioritaria y no limitativa:

I. Aumentar la productividad silvícola de las regiones y zonas con bosques y selvas predominantemente comerciales o para uso doméstico;

II. Restaurar terrenos forestales degradados;

III. Apoyar la valoración y producción de bienes y servicios ambientales;

IV. La ejecución de acciones de prevención y combate de incendios y saneamiento forestal por parte de los propietarios forestales;

V. En las reforestaciones y forestaciones, mejorar la calidad y elevar la supervivencia de la planta en el terreno;

VI. La capacitación, formación y evaluación continua de prestadores de servicios técnicos forestales;

VII. El impulso a la participación comunitaria en zonificación forestal u ordenamiento ecológico, como base de los Programas de Manejo Forestal;

VIII. La elaboración, aplicación y monitoreo de los programas de manejo forestal maderable y no maderable y de plantaciones forestales comerciales por parte de los propietarios forestales;

IX. El desarrollo de la silvicultura comunitaria y aplicación de métodos, prácticas y sistemas silvícolas, de ordenación forestal;

X. El fomento a los procesos de certificación;

XI. La capacitación de los propietarios forestales;

XII. Promover los intercambios campesinos forestales y agroforestales;

XIII. El fortalecimiento de las capacidades de gestión de los propietarios forestales, impulsando la utilización y mercadeo de nuevas especies y productos maderables y no maderables;

XIV. La asesoría y capacitación jurídica, administrativa, técnica y económica a micro y pequeñas empresas para la industrialización primaria y el desarrollo de productos y subproductos forestales y su comercialización, así como el desarrollo e integración de la cadena productiva;

XV. El establecimiento de programas de apoyo a largo plazo que contemplen todas las etapas del ciclo de producción forestal;

XVI. La planeación y construcción de infraestructura forestal;

XVII. El desarrollo y aplicación de sistemas de extracción y aprovechamiento y el fomento que aumenten productividad y minimicen los impactos al ecosistema y promuevan la conservación y mejoramiento del bosque, el agua y el suelo;

XVIII. El desarrollo de mecanismos especiales de financiamiento promocional que tomen en cuenta el largo plazo de formación del producto forestal, las bajas tasas de interés generadas por su lento crecimiento y los riesgos de su producción;

XIX. La promoción de la cultura, la educación continua y capacitación forestal; y

XX. El apoyo a la investigación, el desarrollo tecnológico, la divulgación científica y la transferencia del conocimiento y tecnologías, fomentando los mecanismos de vinculación entre los académicos o investigadores y los usuarios de los servicios y el uso de las investigaciones.

Los instrumentos que se apliquen deberán observar las disposiciones contenidas en los acuerdos y tratados comerciales internacionales de los que México sea parte.

ARTICULO 140. La Comisión deberá promover y difundir a nivel nacional, regional o local, según sea el caso, las medidas, programas e instrumentos económicos a que se refiere este capítulo, con el propósito de que lleguen de manera oportuna a los interesados. De igual manera, deberá establecer los mecanismos de asesoría necesarios para facilitar el acceso de los instrumentos respectivos.

ARTICULO 141. Dentro de los incentivos económicos se podrá crear un bono que acredite la conservación del recurso forestal por el Fondo Forestal Mexicano de acuerdo a la disponibilidad de recursos, a fin de retribuir a los propietarios o poseedores de terrenos forestales por los bienes y servicios ambientales generados.

El reglamento respectivo determinará los procedimientos de emisión y asignación de estos bonos, los cuales tendrán el carácter de títulos de crédito nominativos y, por lo tanto, adquirirán alguna de las formas que establece la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Sección 2. Del Fondo Forestal Mexicano

ARTICULO 142. El Fondo Forestal Mexicano será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

El Fondo Forestal Mexicano operará a través de un Comité Mixto, en él habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.

La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.

ARTICULO 143. El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:

I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales;

II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;

III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;

IV. Las aportaciones provenientes de los aranceles que se impongan a los bienes forestales importados;

V. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público;

VI. Un cinco por ciento del monto del bono certificado, a que se refieren los artículos 114 y 141 de esta Ley;

VII. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;

VIII. La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrológicas; y

IX. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

Los recursos que el Fondo Forestal Mexicano obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación.

Las aportaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Forestal Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.

CAPITULO II. De la Infraestructura para el Desarrollo Forestal

ARTICULO 144. La Federación, a través de las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverá el desarrollo de infraestructura para el desarrollo forestal, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, las cuales consistirán en:

I. Electrificación;

II. Obras hidráulicas;

III. Obras de conservación de suelos y aguas;

IV. Construcción y mantenimiento de caminos forestales

V. Torres para la detección y combate de incendios forestales; y

VI. Las demás que se determinen como de utilidad e interés público.

A fin de lograr la integralidad del desarrollo forestal, en la ampliación y modernización de la infraestructura se atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones, cuencas, subcuencas y zonas con mayor rezago económico y social.

El desarrollo de la infraestructura se sujetará a las disposiciones previstas en el Capítulo I del Título Quinto de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá incentivos fiscales para aquellos que inviertan en infraestructura a que se refieren las fracciones III, IV y V del presente artículo.

ARTICULO 145. La Comisión se coordinará con las Secretarías y entidades de la Federación que tengan a su cargo las funciones de impulsar los programas de electrificación, desarrollo hidráulico, conservación de suelos y aguas, infraestructura vial y de ampliación de la comunicación rural, para que la promoción de acciones y obras respondan a conceptos de desarrollo integral.

La Comisión coordinará junto con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y los Gobiernos de las Entidades Federativas, un esfuerzo de promoción de infraestructura vial en las regiones forestales del país, con la misión primordial de captar y colocar recursos para proyectos de apertura, mejoramiento, conservación y pavimentación, promoviendo la participación, colaboración, aportación y ejecución de los diferentes sectores productivos, vigilando su desarrollo; formándose comités de caminos forestales, los cuales podrán contar con su propia maquinaria.

Las autoridades competentes vigilarán que la construcción de redes de electricidad, obras hidráulicas y caminos en terrenos forestales causen el menor daño a los ecosistemas forestales, respetando la densidad de la red de caminos y brechas forestales.

Las especificaciones para mitigar los impactos se establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

CAPITULO III. De la Investigación para el Desarrollo Forestal Sustentable

ARTICULO 146. La Comisión coordinará los esfuerzos y acciones que en materia de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica requiera el sector productivo e industrial forestal del país y, con la opinión del los Consejos que correspondan, proveerá en materia de investigación forestal a:

I. Formular y coordinar la política de investigación forestal y el Programa Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal del país, apoyándose en los centros de investigación e instituciones de educación superior dedicadas a lo forestal;

II. Identificar las áreas y proyectos prioritarios en materia forestal en las que sea necesario apoyar actividades de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica forestal;

III. Crear y coordinar mecanismos a través de los cuales se otorguen financiamientos para proyectos específicos a instituciones de educación superior públicas o privadas, centros de investigación o estudio, e instituciones públicas y privadas que demuestren capacidad para llevar a cabo investigaciones, desarrollo e innovaciones tecnológicas en materia forestal;

IV. Coadyuvar en la creación de programas con el objeto de que otras instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, destinen recursos a actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica;

V. Integrar y coordinar las investigaciones, los resultados obtenidos o los productos generados con los de otras instituciones vinculadas con el estudio, el aprovechamiento, la conservación y protección de los recursos naturales;

VI. Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico en materia forestal, particularmente en aquellas instituciones vinculadas directamente con la Comisión, con instituciones de educación superior, institutos, organismos e instituciones que demuestren contribuir con su trabajo a mejorar la actividad forestal;

VII. Promover la transferencia de tecnología y los resultados de la investigación forestal requerida para conservar, proteger, restaurar y aprovechar en forma óptima y sustentable los recursos forestales del país;

VIII. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior del país, así como con otros países; y

IX. Impulsar la investigación participativa con los campesinos, productores, prestadores de servicios técnicos forestales e industriales.

En la formulación y coordinación de la política de investigación forestal y el Programa Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal del país, la Comisión considerará las propuestas de otras entidades paraestatales, gobiernos de las entidades, consejos estatales de ciencia y tecnología, dependencias, institutos, instituciones de educación superior, así como de los sectores productivo e industrial.

El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, se coordinará en lo conducente con la Comisión en el diseño de las políticas y programas de investigación y desarrollo tecnológico forestal que realice dicho Instituto, a fin de garantizar su congruencia con el Programa Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal.

CAPITULO IV. De la Cultura, Educación y Capacitación Forestales

ARTICULO 147. La Comisión en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal y las correspondientes de los estados y el Distrito Federal, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:

I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable;

II. Alentar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones forestales exitosas en el ámbito regional, nacional e internacional;

III. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestales;

IV. Promover la actualización de los contenidos programáticos en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el sistema educativo nacional, que fortalezcan y fomenten la cultura forestal;

V. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en las regiones forestales;

VI. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de la sociedad y lo forestal;

VII. Fomentar la formación de formadores y promotores forestales voluntarios;

VIII. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley; y

IX. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.

ARTICULO 148. En materia de educación y capacitación, la Comisión, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con las demás dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones:

I. Promover la formación, capacitación y superación de técnicos y profesionistas forestales para todos los ecosistemas forestales del país, poniendo atención en aquellos donde existan faltantes como en bosques templados y selvas tropicales alteradas, trópico húmedo y selvas bajas;

II. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras forestales y afines, que se impartan por escuelas públicas o privadas;

III. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos del ramo forestal federal, estatal y municipal;

IV. Apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de Servicios Técnicos Forestales y Ambientales;

V. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y productores forestales, así como de los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales;

VI. Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal; y

VII. Promover la competencia laboral y su certificación.

Las anteriores acciones se considerarán enunciativas y no limitativas.

TITULO SEPTIMO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA FORESTAL

CAPITULO I. Del Derecho a la Información, la Participación Social y de la Concertación en Materia Forestal

ARTICULO 149. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la información que les soliciten en los términos previstos por las leyes.

ARTICULO 150. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y de la Comisión, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal a que se refiere esta Ley, con base al Sistema Nacional de Planeación Democrática, convocando a las organizaciones de campesinos, productores forestales, industriales, comunidades agrarias e indígenas, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones sociales y privadas, asociaciones o individuos relacionados con los servicios técnicos forestales y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política forestal nacional, regional, estatal, distrital o municipal.

ARTICULO 151. Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Comisión con personas físicas o morales del sector público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de planeación del desarrollo forestal, así como coadyuvar en labores de vigilancia forestal y demás acciones forestales operativas previstas en esta Ley.

Dichos acuerdos y convenios tomarán en consideración la relación e integración que se da entre el bosque y la industria, entre el sector propietario del monte con el sector privado en la industria, o de competitividad, en la cual los grupos privados, campesinos, empresarial y gubernamental, definan los programas que deban solucionarse a corto, mediano y largo plazo.

ARTICULO 152. El Consejo o los Consejos a que se refiere el capítulo II de este Título, según corresponda, podrán proponer a la Secretaría y la Comisión lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de las actividades tendentes a incrementar la calidad y eficiencia en la conservación, producción, protección, restauración, ordenación, aprovechamiento, manejo, industrialización, comercialización y desarrollo forestal sustentable de la región, estado o municipio de que se trate. También propondrán normas y participarán en la consulta de normas oficiales mexicanas.

Los dueños de los recursos naturales, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, las organizaciones de productores y demás personas interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, financiamiento y fomento en materia forestal, las cuales serán concertadas con la Comisión, con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal y con los gobiernos de las entidades federativas, para su aplicación.

ARTICULO 153. La Federación fomentará las acciones voluntarias de conservación, protección y restauración forestal que lleven a cabo los particulares, mediante:

I. La celebración de convenios entre la Comisión y los particulares, a efecto de constituir reservas forestales, previendo los aspectos relativos a su administración y los derechos de los propietarios de la tierra y forestales;

II. Las medidas que a juicio de la Comisión, previa opinión del Consejo, contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración de la biodiversidad forestal; y

III. La determinación de los compromisos que contraigan y de las obligaciones que asuman, en los términos de los programas de manejo forestal, avisos de forestación y programa de manejo de plantación forestal comercial a que se refiere esta ley.

ARTICULO 154. La Comisión para la realización de las actividades previstas en este capítulo, promoverá la creación de empresas para el aprovechamiento forestal sustentable, la conservación de las cuencas hídricas, la forestación y la reforestación, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes y con los gobiernos de los estados de la Federación, del Distrito Federal y de los municipios, con el objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia.

CAPITULO II. De los Consejos en Materia Forestal

ARTICULO 155. Se crea el Consejo Nacional Forestal, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento en las materias que le señale esta ley y en las que se le solicite su opinión. Además, fungirá como órgano de asesoría, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento en la aplicación de los criterios de política forestal y de los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley. Invariablemente deberá solicitársele su opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y normas.

ARTICULO 156. El Reglamento interno del Consejo establecerá la composición y funcionamiento del mismo, en el que formarán parte entre otros, y en el número y forma que se determine, representantes de la Secretaría, de la Comisión y de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal relacionadas, así como por representantes de los prestadores de servicios técnicos forestales, instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones de propietarios forestales y empresarios, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con la materia forestal.

El Reglamento especificará el procedimiento en el que la convocatoria para la incorporación proporcional y equitativa de los sectores profesionales, académicos, sociales, ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios e industriales, y otros no gubernamentales relacionados con los asuntos forestales, sea pública, proporcional y equitativa.

Dicho Consejo será presidido por el titular de la Secretaría, contará con una presidencia suplente a cargo del titular de la Comisión, un Secretario Técnico designado por el titular de la Comisión, así como con un suplente de éste que será designado por el titular de la Secretaría.

ARTICULO 157. La Secretaría y la Comisión, junto con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverán la integración de Consejos Forestales Regionales y Estatales, como órganos de carácter consultivo, asesoramiento y concertación, en materias de planeación, supervisión, evaluación de las políticas y aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales. Se les deberá solicitar su opinión en materia de normas oficiales mexicanas.

En ellos podrán participar representantes de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, de los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, de ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios, prestadores de servicios técnicos forestales, industriales, y demás personas físicas o morales relacionadas e interesadas en cada una de las demarcaciones. Se establecerá la vinculación con los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable, en los ámbitos previstos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

En las leyes locales que se expidan en la materia, se establecerá la composición y atribuciones de los Consejos Forestales Estatales, sin perjuicio de las atribuciones que la presente Ley les otorga.

En la constitución de estos Consejos se propiciará la representación proporcional y equitativa de sus integrantes y que sus normas de operación interna respondan a las necesidades, demandas, costumbres e intereses de cada territorio o demarcación.

La Secretaría y la Comisión promoverán y facilitarán la comunicación de los Consejos nacional, regionales o estatales, en el marco del Servicio Nacional Forestal.

TITULO OCTAVO DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIÓN FORESTALES

CAPITULO I. De la Prevención y Vigilancia Forestal

ARTICULO 158. La prevención y vigilancia forestal, a cargo de la Secretaría a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, tendrá como función primordial la salvaguarda y patrullaje de los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención de infracciones administrativas del orden forestal.

La Federación, en coordinación con los Gobiernos de los Estados y con la colaboración de los propietarios forestales organizados, comunidades indígenas, los Gobiernos Municipales y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará programas integrales de prevención y combate a la tala clandestina, especialmente en las zonas críticas diagnosticadas previamente, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso del suelo, trafico de especies y recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.

CAPITULO II. De la Denuncia Popular

ARTICULO 159. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría o ante otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos.

El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuenten para sustentar su denuncia y se encauzará conforme al procedimiento establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Las denuncias a que se refiere este artículo, deberán ser turnadas a la Procuraduría de Protección y el Ambiente para el trámite que corresponda.

CAPITULO III. De las Visitas y Operativos de Inspección

ARTICULO 160. La Secretaría, por conducto del personal autorizado realizará visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven.

Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, las formalidades que para la materia señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Cuando de las visitas u operativos de inspección se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, se podrá tomar alguna de las medidas de seguridad previstas en el artículo 161 de esta Ley y se procederá conforme a lo señalado en el Capítulo IV de este Título.

CAPITULO IV. De las Medidas de Seguridad

ARTICULO 161. Cuando de las visitas u operativos de inspección a que se refiere el artículo anterior, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Secretaría podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:

I. El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;

II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales; y

III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad de que se trate.

A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes asegurados, siempre y cuando se asegure que los bienes les dará un adecuado cuidado.

La Secretaría podrá dar destino final a los productos maderables o no maderables asegurados de manera precautoria y los recursos económicos obtenidos se depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal y, una vez emitido el fallo y la resolución cause efectos, estos recursos se entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución. El Reglamento determinará los mecanismos para implementar esta disposición.

ARTICULO 162. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las mismas.

CAPITULO V. De las Infracciones

ARTICULO 163. Son infracciones a lo establecido en esta ley:

I. Realizar en terrenos forestales o preferentemente forestales cualquier tipo de obras o actividades distintas a las actividades forestales inherentes a su uso, en contravención de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

II. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de inspección;

III. Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la reforestación, en contravención a las disposiciones de esta ley, de su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

IV. Establecer plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo los casos señalados en esta Ley, en contravención de esta ley, su reglamento, de las normas oficiales mexicanas aplicables o de las autorizaciones que para tal efecto se expidan;

V. Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en terrenos forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo autorizado o en contravención del reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

VI. Por el incumplimiento de las condicionantes señaladas en las autorizaciones de los programas de manejo forestal;

VII. Cambiar la utilización de los terrenos forestales, sin contar con la autorización correspondiente;

VIII. Omitir realizar guardarrayas de protección contra el fuego en terrenos preferentemente forestales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley;

IX. Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie la propagación del fuego a terrenos forestales vecinos;

X. Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, las normas oficiales mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales;

XI. Carecer de la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar la legal procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el aprovechamiento o plantación forestal comercial respectivo;

XII. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere esta ley;

XIII. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia;

XIV. Amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de conformidad con las disposiciones de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia;

XV. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta ley;

XVI. Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las inscripciones en los registros correspondientes;

XVII. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se establezcan vedas forestales;

XVIII. Evitar prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las plagas, enfermedades o incendios forestales;

XIX. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de mandato legítimo de autoridad;

XX. Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta ley, ante la existencia de plagas y enfermedades e incendios forestales que se detecten;

XXI. Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en terrenos forestales o preferentemente forestales;

XXII. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la documentación o sistemas de control establecidos para el transporte o comercialización de recursos forestales;

XXIII. Depositar residuos peligrosos en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello; y

XXIV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

CAPITULO VI. De las Sanciones

ARTICULO 164. Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación;

II. Imposición de multa;

III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales o de la plantación forestal comercial, o de la inscripción registral o de las actividades de que se trate;

IV. Revocación de la autorización o inscripción registral;

V. Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo de los bienes decomisados; y

VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.

En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, la Secretaría ordenará se haga la inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Forestal Nacional.

ARTICULO 165. La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente:

I. Con el equivalente de 40 a 1,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones V, VI, VIII, XII, XV, XVI, XVIII, XX y XXIV del artículo 163 de esta ley;

II. Con el equivalente de 100 a 20,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XIII, XIV, XVII, XIX, XXI, XXII, XXIII del artículo 163 de esta ley.

Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda.

La Secretaría, fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales.

ARTICULO 166. Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;

II. El beneficio directamente obtenido;

III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;

IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;

V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y

VI. La reincidencia.

ARTICULO 167. Cuando la Secretaría determine a través de las visitas de inspección, que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción mínima al responsable la ejecución de las medidas de restauración correspondientes.

Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.

La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.

ARTICULO 168. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá directamente a la Secretaría cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos.

De igual manera, la Comisión podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que elabore, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos forestales.

ARTICULO 169. Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación o realización.

ARTICULO 170. Para los efectos de esta ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

CAPITULO VII. Del recurso de revisión

ARTICULO 171. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas que de ella emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

PRIMERO.- Se abroga la Ley Forestal de publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de diciembre del año de 1992, con sus posteriores reformas; y se derogan todas las disposiciones que se le opongan o contravengan la presente Ley.

SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- Hasta en tanto las Legislaturas de los Estados dictan las leyes, y los Ayuntamientos los reglamentos y bandos para regular las materias que según este ordenamiento son de su competencia, corresponderá a la Federación aplicar esta ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales y, con su participación, con los municipios que corresponda, según el caso.

CUARTO.- Las autorizaciones expedidas con anterioridad a la publicación de la presente Ley deberán ajustarse a la autorización respectiva, y los procedimientos y solicitudes que se encuentren en trámite se continuarán tramitando en los términos de la Ley que se abroga.

QUINTO.- La Secretaría, dentro de un plazo de cuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley deberá transferir los recursos económicos, materiales y humanos a la Comisión que correspondan al ejercicio de las funciones que asume, a efecto de que ésta pueda cumplir con las atribuciones otorgadas en esta Ley.

SEXTO.- En tanto no se expidan el estatuto orgánico, reglamentos y demás acuerdos de orden administrativo para el funcionamiento y operación de la Comisión, se continuarán aplicando los vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley. La situación del personal de dicho organismo se regirá por las disposiciones relativas a los organismos descentralizados.

SEPTIMO.- La Secretaría, en coordinación con la Comisión, formulará e implementará un programa especial para que los Estados y el Distrito Federal, previa solicitud, asuman las atribuciones a que se les asignan conforme esta Ley.

OCTAVO.- El Servicio Nacional Forestal se instalará a convocatoria del titular de la Secretaría, dentro de un término que no exceda a los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

NOVENO.- El Reglamento de esta Ley y las disposiciones relativas a la operación de las Promotorías de Desarrollo Forestal, así como de sistemas y esquemas de ventanilla única a que se refiere la presente Ley, deberán expedirse en un término que no exceda a los nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

DECIMO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídas previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores.

DECIMO PRIMERO.- La Secretaría establecerá los mecanismos de evaluación y fortalecimiento institucional para promover la descentralización y federalización de funciones de acuerdo con las capacidades de los Estados y los Municipios y el Distrito Federal para ejercerlas.

ARTICULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 5 fracción XI, 100 y 104; se deroga la fracción VI del artículo 28; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 4º.

..............

La distribución de competencias en materia de regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de los recursos forestales y el suelo, estará determinada por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo 5. ..........

I a X. ........

XI. La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia.

XII a XXI. ........

Artículo 28.-

I a V ...

Fracción VI. Se deroga.

VII a la XIII ...

...

...

Artículo 100.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales implican la obligación de hacer un aprovechamiento sustentable de ese recurso. Cuando las actividades forestales deterioren gravemente el equilibrio ecológico, afecten la biodiversidad de la zona, así como la regeneración y capacidad productiva de los terrenos, la autoridad competente revocará, modificará o suspenderá la autorización respectiva en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo 104.- La Secretaría promoverá ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y las demás dependencias y entidades competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico de la zona.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman las fracciones XIII, XIV, XVIII y XX del artículo 32 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

ARTICULO 32 bis.- A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- al XII.- .........;

XIII.- Fomentar y realizar programas de restauración ecológica, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás dependencias y entidades de la administración pública federal;

XIV.- Evaluar la calidad del ambiente y establecer y promover el sistema de información ambiental, que incluirá los sistemas de monitoreo atmosférico, de suelos y de cuerpos de agua de jurisdicción federal, y los inventarios de recursos naturales y de población de fauna silvestre, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, las instituciones de investigación y educación superior, y las dependencias y entidades que correspondan;

XV. al XVII........

XVIII.- Llevar el registro y cuidar la conservación de los árboles históricos y notables del país;

XIX.......

XX.- Imponer, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, las restricciones que establezcan las disposiciones aplicables sobre la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del o destinadas al extranjero, y promover ante la Secretaría de Economía el establecimiento de medidas de regulación o restricción a su importación o exportación, cuando se requiera para su conservación y aprovechamiento;

XXI. al XLI ...

ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona una fracción XI Bis al artículo 6 y un capítulo XIV-BIS 1, para incluir los artículos 91-A al 91-D de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

ARTICULO 6.- .....

I.- a XI.- ....

XI Bis.- Al Mérito Forestal.

.................

CAPITULO XIV-BIS Premio Nacional al Mérito Forestal

ARTÍCULO 91-A.- El Premio Nacional al Mérito Forestal será entregado a las personas físicas y morales de los sectores privado y social que realicen o hayan realizado acciones en el país a favor de la conservación, protección, restauración y uso sustentable de los recursos forestales, que representen beneficios a la sociedad.

ARTICULO 91-B.- Este premio se tramitará en la Comisión Nacional Forestal, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que lo integrará junto con representantes de las Secretarías de la Defensa Nacional; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de la Reforma Agraria; de Turismo, de la Comisión Nacional Forestal, de la Comisión Nacional del Agua, así como un representante por cada una de las Cámaras del H. Congreso de la Unión.

En todo caso formarán parte del Jurado representantes del sector social, del sector privado y de organismos no gubernamentales que formen parte del Consejo Nacional Forestal a invitación del titular de la Comisión Nacional Forestal.

ARTICULO 91-C.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo 38; pero la Comisión Nacional Forestal deberá constituirse en el promotor de candidaturas, exhortando el envío de proposiciones.

ARTICULO 91-D.- El premio consistirá en diploma y se complementará con entrega en numerario o en especie, por el monto o naturaleza que determine el propio Consejo. En lo demás es aplicable el artículo 72 de esta Ley.

ARTICULO TRANSITORIO DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE; LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL; Y LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.

ARTICULO UNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo día de la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Sala de Comisiones, México, Distrito Federal a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dos.

Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Jaime Rodríguez López (rúbrica), Presidente; Miguel Ortiz Jonguitud (rúbrica), J. Jesús Dueñas Llerenas (rúbrica), Mario Cruz Andrade (rúbrica), Ramón Ponce Contreras (rúbrica), secretarios; Oscar Alvarado Cook, José María Anaya Ochoa (rúbrica), Francisco Arano Montero (rúbrica), Francisco Calzada Padrón (rúbrica), Francisco Castro González (rúbrica), Miguel Castro Sánchez (rúbrica), Arturo B. de la Garza Tijerina (rúbrica), José Rodolfo Escudero Barrera, Francisco Esparza Hernández (rúbrica), Francisco Javier Flores Chávez (rúbrica), José Luis González Aguilera (rúbrica), Santiago Guerrero Gutiérrez (rúbrica), Arturo Herviz Reyes (rúbrica), José de Jesús Hurtado Torres (rúbrica), Silverio López Magallanes (rúbrica), José Jaimes García, Juan Mandujano Ramírez (rúbrica), Martha Ofelia Meza Escalante (rúbrica), Martín Gerardo Morales Barragán (rúbrica), María del Rosario Oroz Ibarra (rúbrica), Francisco Javier Ortiz Esquivel, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Jaime Tomás Ríos Bernal (rúbrica), José Roque Rodríguez López (rúbrica), Petra Santos Ortiz (rúbrica).

Por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Presidente; Miguel Angel Gutiérrez Machado (rúbrica), secretario; Gustavo Lugo Espinoza, secretario; Jesús Garibay García, secretario; Jesús de la Rosa Godoy (rúbrica), secretario; Ramón Ponce Contreras (rúbrica), José María Tejeda Vázquez (rúbrica), Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica), Raúl Gracia Guzmán (rúbrica), Francisco Arano Montero (rúbrica), Sergio García Sepúlveda (rúbrica), Rómulo Garza Martínez (rúbrica), Juan Carlos Pallares Bueno (rúbrica), Rafael Ramírez Agama (rúbrica), Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica), Miguel Angel Torrijos Mendoza (rúbrica), Librado Treviño Gutiérrez, José María Guillén Torres, Pedro Manterola Sainz, José Jacobo Nazar Morales, José Manuel Díaz Medina (rúbrica), Héctor Pineda Velásquez, Miguel Bortolini Castillo (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Jaime Rodríguez López (rúbrica), Juan José Nogueda Ruiz, Julio César Vidal Pérez, Manuel Garza González (rúbrica), Donaldo Ortiz Colín (rúbrica), Vitálico Cándido Coheto Martínez, Raúl Efrén Sicilia Salgado (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Me informan que las comisiones han determinado de común acuerdo, que por las comisiones y en términos del artículo 108 del Reglamento Interior, así como a nombre de los grupos parlamentarios participe el diputado José Manuel Díaz Medina.

Tiene la palabra el diputado Díaz Medina.

El diputado José Manuel Díaz Medina:

Con su permiso, señora Presidenta; honorable Asamblea:

Para fundamentar y de acuerdo al artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito, a nombre de las comisiones unidas de Agricultura, de Ganadería y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presentar a esta soberanía el dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y se reforman y adicionan a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Antes me permito expresar nuestro reconocimiento a todas las fracciones partidistas representadas en esta Cámara de Diputados, expresadas éstas en las comisiones que me digno representar en este momento, asimismo al trabajo y esfuerzo realizado por la colegisladora.

Es de subrayarse también las valiosas aportaciones de gremios, sectores e instituciones que a lo largo y ancho de toda la República hicieron enriquecerse este proyecto.

Muchas gracias a todas las fracciones, porque en verdad fue un esfuerzo extraordinario de todos nuestros compañeros, para dotar de un instrumento de tanta necesidad a los campesinos productores forestales del país.

Los bosques y selvas del país son una prioridad nacional, no sólo porque la superficie con vocación forestal de México es del 70%, no sólo porque de acuerdo a un estudio patronal, el 48% del déficit de la balanza comercial es proveniente del sector forestal, no sólo porque somos uno de los principales países megadiversos, sino sobre todo porque el 80% de la superficie forestal está en manos de ejidos y comunidades, en donde habitan 12 millones de campesinos y 5 millones de ellos son indígenas.

Quisiera destacar en primer lugar, que el eje del Proyecto General de Desarrollo Forestal Sustentable, es como su propio nombre lo indica, el desarrollo forestal sustentable del desarrollo del sector forestal desde una triple vertiente: la social, la ambiental y la económica.

En segundo lugar, cabe mencionar que en la formulación de una nueva ley forestal, se tomó en cuenta los diversos territorios forestales del país, del predominio de la propiedad social en bosques y selvas y del gran reto que enfrentan las instituciones responsables del sector.

Por ello, se propone un federalismo forestal que con fundamento en el artículo 73 fracción XXIX inciso g) de la Constitución que otorga a esta soberanía a emitir leyes, que distribuyan competencias entre Federación, estados y municipios, en materia de protección del medio ambiente y preservación y conservación de equilibrio ecológico, siendo sin duda en este país, en materia forestal, el principal elemento para conseguir lo que la Constitución nos ordena en el dispositivo enunciado.

Lo anterior permitirá que por primera vez en la historia del derecho forestal mexicano, se otorguen facultades concurrentes a los tres niveles de gobierno, para lograr la integración y funcionamiento del sector, se establece el Servicio Nacional Forestal, en el cual la Federación, las entidades federativas y los municipios establecen las bases de coordinación para una atención eficiente de las necesidades de este sector forestal.

El presente dictamen al impulsar la silvicultura busca contribuir al aprovechamiento de los recursos forestales asegurando el mejoramiento del nivel de vida de los mexicanos, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales.

Atención especial nos merece la incorporación de los pueblos y comunidades indígenas, para que esta ley sea congruente con la reforma constitucional en materia de cultura y derechos indígenas.

Se eleva a rango de ley la operación de la Comisión Nacional Forestal, al mismo tiempo que se crean las promotorías de desarrollo forestal, con objeto fundamental de promover la capacidad de organización de los propietarios forestales.

También se establecen sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios. Es de destacar también la obligación del Ejecutivo de hacer un programa no sólo sexenal, sino también a 25 años o más.

La creación de criterios obligatorios de política forestal, la vinculación entre el bosque y el agua; el apoyo al Fondo Forestal Mexicano; la promoción de un mercado de bienes y servicios ambientales; el énfasis a la prevención más que al combate en materia de incendios y sanidad forestal; el desligar las auditorías técnicas llamadas ahora preventivas, de las visitas de inspección y la certificación forestal, entre otras.

Especial mención debemos de hacer a la obligación que tendrá la Comisión Nacional Forestal y los gobiernos de los estados, en establecer las unidades de manejo forestal, pues consideramos que será un detonante para lograr un ordenamiento forestal sustentable.

La participación ciudadana es pieza elemental en el cuerpo del dictamen; impulsar la convocatoria a organizaciones, comunidades agrarias y pueblos y comunidades indígenas, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones sociales privadas, así como a ciudadanos en general, permitirá enriquecer a diario la actividad y la política forestal.

Para las comisiones unidas que emitieron el presente dictamen, la propuesta de Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, representa conjuntar esfuerzos que permitan desarrollar una permanente y decidida política forestal; una política que fortalezca el desarrollo forestal sustentable; una política que alimente la correcta actividad forestal, una política que le permita a la gente de México vivir mejor.

Yo espero compañeras y compañeros diputados, que este instrumento de tanta necesidad en un México forestal como es el nuestro, reciba el apoyo de todos ustedes para que esta riqueza que nuestro país y que es el principal apoyo para muchos estados de nuestra patria y que desde luego también atendiendo, como decíamos en esta intervención, el ambiente, la cuestión social y económica, ustedes seguramente habrán de entregar un instrumento de enorme utilidad a los campesinos.

Yo quiero agradecerle a todas las fracciones su apoyo. Tengo en mi poder, también la posición y el apoyo de nuestro compañero y amigo, el diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia que entrego a la Secretaría para darle el trámite correspondiente.

Por último, quiero informarle a la honorable Asamblea, que por un error involuntario, se transcribió en la Gaceta Parlamentaria Ley de Desarrollo Rural Forestal Sustentable y debe de decir: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Muchas gracias, por su atención.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El nombre correcto es entonces: “Ley General de Desa-rrollo.” Se suprime la palabra “rural”. “Forestal Sustentable”. “Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable”. Correcto.

Abriendo la discusión en lo general, se consulta si hay oradores en pro o en contra.

No habiendo oradores en pro o en contra, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular, especificando la ley que lo contiene.

No habiendo ninguna reserva en lo particular, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y las reformas y adiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Vamos a votar en este momento exclusivamente la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico de votación por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

(Votación.)

Se emitieron 421 votos en pro, cero en contra y cero abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado en lo general y en lo particular los artículos que expiden la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Vamos a proceder a la votación de las reformas y adiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, vinculados con las materias detalladas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento. Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos

Es necesario comentar a la Asamblea que para que pueda ser aceptada la votación, el sistema electrónico no requiere de los subtítulos. Le ruego a la Asamblea nos permita este margen de tiempo y de manera inmediata empezará a transcurrir el tiempo de cinco minutos para la votación.

Abrase el sistema electrónico.

(Votación.)

Se emitieron 375 votos en pro, cero en contra y dos abstenciones.

Presidencia del diputado Jaime Vázquez Castillo

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Desa-rrollo Forestal Sustentable y se reforman y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARA EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El siguiente punto en el orden del día es el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA

Los integrantes de todos los Partidos Políticos de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con la opinión favorable de los miembros de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, hemos reconocido la necesidad de destinar fondos públicos al proceso de consolidación de las cajas de ahorro tradicionales y confiables de nuestro país. Asimismo, hemos decidido buscar una solución para el grave problema de los ahorradores defraudados por diversas cajas de ahorro.

Por lo anterior, es que esta Comisión Dictaminadora ha tomado en cuenta las Iniciativas que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, han presentado el Diputado Federal José Delfino Garcés Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, así como el Diputado Federal Omar Fayad Meneses, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentadas ambas el 27 de noviembre de 2001, sendas iniciativas encaminadas a reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, las cuales fueron turnadas a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Por otro lado, en materia de cajas de ahorro se han presentado en el curso del último año varios Puntos de Acuerdo en el Pleno de esta Cámara, siendo el último de fecha 8 de noviembre, el cual del Diputado Antonio García Dávila del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, propone se incluya en el Fideicomiso antes mencionado a otras cajas de ahorro que han caído en crisis, mismo que fue turnado a esta Comisión para su debido análisis.

De igual manera, Diputados del Partido Acción Nacional han manifestado al interior de esta Comisión su preocupación por resolver la situación de miles de ahorradores de la República Mexicana que vieron mermado su patrimonio a raíz de los quebrantos y fraudes sufridos en sus cajas, por lo que han enriquecido el presente Dictamen con sus propuestas.

Por otro lado, el 8 de octubre pasado fue turnada a las Comisiones de Fomento Cooperativo y Economía Social y de Hacienda y Crédito Público un Punto de Acuerdo del H. Congreso del Estado de Tlaxcala por el que se pronuncia a favor de los ahorradores tlaxcaltecas, para que puedan obtener una pronta solución a su problema y de esta manera ayudar a resarcir sus ahorros.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades antes señaladas, se abocó al análisis de las dos Iniciativas y el Punto de Acuerdo antes señalados, para lo cual se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo con los representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

De esta manera y conforme a los resultados del grupo de trabajo creado ex profeso y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión, y contando con la opinión favorable y la adhesión de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

Para el desahogo del presente Dictamen, se ha considerado conveniente analizar simultáneamente las dos Iniciativas y el Punto de Acuerdo, cuyo propósito fundamental es el de dar mayor rango de equidad y universalidad a la citada Ley, así como el de buscar soluciones de fondo para abatir la problemática que siguen enfrentado las familias de los ahorradores de las diversas figuras que operan el ahorro y crédito popular, y las cuales han sufrido diferentes tipos de quebrantos en su patrimonio.

De la misma forma, buscan dar solución a aquellos ahorradores que no han sido beneficiados con la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, en virtud de los requisitos y alcances planteados en el mismo ordenamiento.

• Iniciativa de Reformas a la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, presentada por el Diputado José Delfino Garcés Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido de la revolución Democrática, en la sesión del 27 de noviembre de 2001.

En su propuesta, la Iniciativa señala que derivado de la afectación sufrida por múltiples ahorradores de distintas cajas de ahorro, cooperativas y sociedades de ahorro y préstamo, el Congreso de la Unión decidió la creación del Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, a fin de proceder al resarcimiento de hasta el 70% a todos los afectados con ahorros con límite no mayor de 190 mil pesos, y que el resto de los afectados recuperarían sus ahorros una vez liquidados los bienes de dichas sociedades, lo cual hasta la fecha no se ha concretado.

Asimismo, la Iniciativa en comento señala que el H. Congreso de la Unión aprobó dotar al Fondo de 500 millones de pesos para el ejercicio fiscal de 2001, a fin de apoyar a aquellas sociedades que presentaran problemas de liquidez o solvencia, mismos que a la fecha de la presentación de esta Iniciativa no habían sido proporcionados.

De la misma forma, se indica que el sistema de bienes asegurados cuenta con bienes que representan al menos 490 millones de pesos que ingresarían al patrimonio público.

La propuesta en cuestión, señala también que los 500 millones de pesos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2001, se apliquen a las sociedades contempladas en la Ley, de conformidad a los porcentajes que establezca el Comité Técnico del Fideicomiso que administre el Fondo, considerando la disponibilidad de bienes con que cuente cada sociedad, a fin de evitar presiones a las finanzas públicas.

Se subraya que a dos meses para finalizar el ejercicio fiscal de 2001, los 500 millones de pesos aprobados en el Presupuesto no habían sido aplicados, proponiendo que, en vez de ser devueltos a la Tesorería de la Federación, se apliquen a favor de quienes tienen ahorros superiores a los 190 mil pesos, en función de la culminación de los juicios y procedimientos para liquidar los bienes asegurados.

Finalmente, se precisa que la Ley de referencia excluyó de sus beneficios a numerosos ahorradores que enfrentan afectaciones idénticas a las de aquellos al que la Ley permite resarcir, por lo que debe hacerse un esfuerzo adicional para incluirlos en los beneficios citados.

• Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, presentada por el Diputado Omar Fayad Meneses, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en sesión del 27 de noviembre de 2001.

Propone reformar la citada Ley para que también sean beneficiados los ahorradores cuyas cajas de ahorro se constituyeron u operaron bajo otras figuras jurídicas o formas diversas, así como utilizar los 500 millones de pesos que actualmente destina la Ley a rescatar a las sociedades que presenten problemas graves de liquidez o solvencia y prever la obtención de más recursos con los cuales hacer frente a esta problemática.

De esta manera, se sugiere incluir a otras organizaciones constituidas como sociedades civiles, sociedades anónimas de capital variable, asociaciones civiles y cooperativas de responsabilidad limitada, mismas que hayan presentado las denuncias penales correspondientes y hayan dejado de operar con fecha previa al 30 de noviembre del año 2000.

Prevé, de igual forma, la obtención de más recursos para que éstos sean de mil millones de pesos a considerar dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, adicionales a los 500 millones de pesos ya existentes.

Por último, considera la necesidad de que se amplíe la duración del Fideicomiso para adecuarla a las cantidades nuevas que se solicitan del Presupuesto de Egresos de la Federación.

• Punto de Acuerdo por el que el H. Congreso del Estado de Tlaxcala se pronuncia a favor de los ahorradores tlaxcaltecas para que puedan obtener una pronta solución a su problema y de esta manera ayudar a resarcir sus ahorros, recibido el 8 de octubre de 2002.

Se señala en este Punto de Acuerdo el propósito de lograr el apoyo de esta H. Cámara de Diputados para encontrar una pronta solución para aproximadamente 40 ahorradores y sus respectivas familias a nivel estatal que han perdido sus ahorros con motivo del estado financiero en que se encuentra la Cooperativa Caja Popular la No. 1 de Tlaxcala, derivado del decomiso de bienes que se hizo por parte de la Procuraduría General de la República al entonces representante legal de esa Caja, con motivo del proceso que se le sigue por el delito de lavado de dinero y crimen organizado.

A nivel nacional, se menciona que, derivado de estos actos delictivos, se han visto afectados alrededor de 3 mil ahorradores distribuidos en 24 entidades federativas, sin que a la fecha hayan podido acceder a los beneficios que establece la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y se adiciona el artículo 51-Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, derivado de que, en su caso particular, no se cumple con determinados requisitos que estipula el mencionado ordenamiento.

En tal virtud, solicitan el apoyo para que, al momento de evaluar y dictaminar las iniciativas arriba indicadas, se tome en cuenta su situación, a efecto de estar en condiciones de ser apoyados en la recuperación de sus ahorros, que implican un esfuerzo de muchos años.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Resulta muy importante para esta Comisión señalar antes de cualquier pronunciamiento, el que para la realización del presente Dictamen se contó con el apoyo de todos los grupos parlamentarios y de que en el curso del análisis y discusión del mismo, participaron legisladores de prácticamente todos los partidos políticos representados en esta Soberanía, en particular del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Revolu- cionario Institucional, del Partido del Trabajo y del Partido Verde Ecologista de México.

Asimismo, para esta Comisión Dictaminadora resulta importante recordar que derivado de que diversos ahorradores de Sociedades Cooperativas con secciones de Ahorro y Préstamo, así como de Sociedades de Ahorro y Préstamo fueron afectados por la comisión de ilícitos o deficientes administraciones por parte de quienes llevaban la operación y/o dirección de dichas sociedades, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2000, la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, con el propósito fundamental de apoyar y permitir la recuperación por parte de dichos ahorradores de un porcentaje de sus ahorros, así como de fortalecer el esquema financiero de las sociedades que cumplieran con los requisitos establecidos en la propia ley, contando para tal efecto con el apoyo del Gobierno Federal y las Entidades Federativas.

Que como consecuencia de la aprobación de esta Ley, se creó un fondo administrado a través de un Fideicomiso de carácter público, a fin de garantizar transparencia y el adecuado manejo de los recursos aportados por el Gobierno Federal y las Entidades Federativas, con el propósito de dar un pago oportuno y de carácter equitativo a los miles de ahorradores afectados.

Que, como ya ha sido señalado en las Iniciativas antes comentadas, en razón de la aplicación de la Ley que crea el citado Fideicomiso, diversas sociedades y asociaciones no lucrativas y de carácter lucrativo que han venido promoviendo el ahorro popular, han solicitado los apoyos otorgados por este Fideicomiso, sin resultados favorables, por el hecho de no contar con la naturaleza jurídica requerida, encontrándose en una situación de desventaja respecto de las Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Que los requisitos establecidos para el fortalecimiento del esquema financiero de las sociedades, hacen imposible su aplicación a favor de las sociedades y asociaciones que lo requieren, por lo que es imprescindible una reforma integral a la Ley para otorgar en condiciones de justicia y equidad éstos apoyos, situación que cobra mayor importancia a partir de la aprobación de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, misma que viene a ordenar y a regular la captación de recursos en el sector de ahorro y crédito popular, a través de dos figuras jurídicas básicas que son:

(i) las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y

(ii) las Sociedades Financieras Populares, mismas que conforme a los procedimientos establecidos en la propia Ley, requieren de una autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

En virtud de lo anterior, esta Comisión considera que es necesario facilitar a las sociedades y asociaciones que captan ahorro popular, su proceso de transición en Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a través de la implementación de esquemas financieros que permitan su transformación en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo o en Sociedades Financieras Populares o bien, en su caso, se permita su salida ordenada en el caso de aquellas sociedades o asociaciones financieramente inviables, con el único propósito de no causar perjuicio a sus ahorradores.

También resulta evidente que el apoyo realizado hasta ahora ha sido insuficiente, pues aún persisten grupos de personas que, confiando en este tipo de sociedades, depositaron en ellas sus recursos y hasta el momento no los han podido recuperar.

En efecto, se ha podido constatar que algunas entidades constituidas bajo las modalidades de Sociedades Cooperativas con secciones de Ahorro y Préstamo y Sociedades de Ahorro y Préstamo, tuvieron un funcionamiento irregular, debido a una mala planeación o negligencia de parte de quienes estaban a cargo de su administración o dirección, en perjuicio de cientos de miles de ahorradores afectados.

Esta problemática evidenció la existencia de una enorme falla en el sistema de ahorro popular, lo cual ocasionó y sigue ocasionando elevados costos sociales, y considerando que, en su momento, los diversos Grupos Parlamentarios se expresaron en sentido favorable para la utilización de recursos públicos para apoyar de manera extraordinaria el daño causado a este tipo de ahorradores, fue necesaria la emisión de un marco normativo que permitiera la creación de un Fideicomiso que administrará el fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, y así garantizar la absoluta transparencia en la aplicación y administración de los recursos públicos destinados a este fin, así como la existencia de controles adecuados sobre su operación.

No obstante lo anterior, y a más de dos años de la implementación del referido Fideicomiso, los resultados y avances que a la fecha se han alcanzado, si bien han sido significativos para el universo originalmente considerado, aún no han logrado satisfacer las demandas de un número importante de ahorradores afectados bajo otros supuestos, que no se consideró conveniente contemplar en la Ley en comento.

Por lo anterior, y tomando en consideración, que una parte de dichas sociedades y asociaciones se transformarán en Entidades de Ahorro y Crédito Popular con motivo de la publicación de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y otras, deberán tener una salida ordenada para no perjudicar a sus ahorradores, esta Comisión Dictaminadora ha considerado oportuno proponer una reforma integral a la Ley en comento, con el propósito de apoyar otro tipo de sociedades y asociaciones no lucrativas, y excepcionalmente con carácter lucrativo, que enfrentaron o enfrentan la misma problemática que motivó la expedición de dicha Ley, siendo estas: Sociedades y Asociaciones Civiles, así como Sociedades de Solidaridad Social, siempre y cuando hayan observado lo dispuesto por el Artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como algunas Sociedades Anónimas.

Con la presentación de esta propuesta, que contempla las inquietudes planteadas en las diversas iniciativas ya comentadas, se abre una doble posibilidad, es decir, ya sea que se apoye a los ahorradores o bien a las sociedades o asociaciones a las que pertenezcan dichos ahorradores, siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos y condiciones que permitan determinar la procedencia o no, para ser sujetos de apoyo, que emana de recursos fiscales.

En efecto, se estima que para fortalecer el esquema financiero de las sociedades es necesario contar con fundamentos técnicos, pero también flexibles, que sustenten la idoneidad de los apoyos contemplados y hagan procedente su otorgamiento.

En ese sentido, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, de acuerdo con las funciones encomendadas por su Ley Orgánica, tiene entre otras la de ser promotor del desarrollo del sector de ahorro y crédito popular, así como el de canalizar los apoyos del Gobierno Federal, por lo que a fin de apoyar a las entidades del sector en su proceso de transición a la Ley de Ahorro y Crédito Popular tiene contemplado realizar a nivel nacional, los trabajos desarrollados por consultores con experiencia internacional en finanzas populares con el fin de ordenar este sector y facilitar el cumplimiento de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Los resultados de estos trabajos, que no han sido realizados por ninguna instancia, serán de gran utilidad para apoyar la toma de decisiones, desde un punto de vista técnico, en el otorgamiento de apoyos de saneamiento.

El objetivo principal de este proyecto es desarrollar, implementar y dar seguimiento a planes de trabajo específicos para cada sociedad (que captan ahorro y colocan crédito), de acuerdo a sus características y conforme a su capacidad para incorporarse a la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Entre las actividades principales que se desarrollarán serán las siguientes:

A. Elaborar los planes de trabajo específicos de estabilización y saneamiento, que puedan consistir en el otorgamiento de créditos, adquisición de instrumentos de capitalización, fusión, cesión de activos y pasivos, liquidación o cualquier otro esquema por sociedad, de acuerdo con sus características.

Los planes de trabajo deberán considerar como punto de partida, la evaluación que haga la consultoría con base en los estándares de evaluación que permitirán clasificar a las sociedades en:

1) Sociedades que cumplen con los requisitos para solicitar su autorización y que adicionalmente pueden ser sujetas a un plan de mejora.

2) Sociedades que requieren de un plan de estabilización y ajuste temporal y que podrán incorporarse a la Ley de Ahorro y Crédito Popular si realizan ciertos cambios y sin necesidad de recursos externos.

3) Entidades que deberán fusionarse con otra o con otras, o ceder sus activos y pasivos o pasar por un proceso profundo de reorganización y mejorar su estructura de gobierno, operación y control interno para poder ser autorizadas. Estas sociedades presentan requerimientos de apoyos financieros externos para fortalecer su capital.

4) Entidades que definitivamente no están en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para operar conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular y que deberán ser liquidadas.

B. Implementar y dar seguimiento a los planes de trabajo, así como corregir los problemas detectados.

Conforme a lo anterior, se propone incluir en el Artículo 1° el objeto del Fideicomiso, haciendo énfasis en el doble efecto que se pretende alcanzar con esta Ley, que consistirá en: a) fortalecer el esquema financiero de las sociedades o asociaciones que habiéndose sujetado a un trabajo llevado a cabo por consultores con experiencia internacional en finanzas populares, resulten viables y consecuentemente con ello, propiciar su transformación en entidades de ahorro y crédito popular, y b) apoyar a los ahorradores de las sociedades o asociaciones cuya insolvencia se hubiere comprobado y hayan sido sujetas de un trabajo de auditoría contable. De esta forma, el artículo 1º quedaría de la siguiente manera:

"ARTICULO 1.- Se crea el Fideicomiso para administrar el Fondo de Fortalecimiento de las sociedades a que se refiere esta Ley, y de apoyo a sus ahorradores.

El Fideicomiso tendrá por objeto:

I. Fortalecer el esquema financiero de las sociedades definidas como de tipo "ll" en el artículo 7 de la presente Ley.

Dichas sociedades únicamente recibirán los apoyos a que se refiere esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 8 de la misma; y

II. Apoyar a los ahorradores de las sociedades a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, respecto de las cuales ya se haya comprobado su insolvencia y hayan sido objeto de los trabajos de auditoría contable a que se refiere el artículo 2 fracción X de esta Ley."

Por su parte, con el objeto de ser más precisos y específicos, en el Artículo 2° se incluyen las definiciones de los términos que se utilizan a lo largo del texto de la Ley, para dar una mayor claridad respecto de las pretensiones de los legisladores al momento de promulgar las modificaciones a la Ley en cuestión. Además, de facilitar su comprensión y uniformar los criterios de interpretación, al definir el sentido en que deben entenderse tales términos dentro del contexto del ordenamiento que se está reformando, ya que muchos términos se repiten a lo largo de la Ley, por lo que quedaría en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ahorrador en singular o plural: a las personas que hayan constituido depósitos en las sociedades a que se refiere la fracción IX de este artículo, en calidad de socios o asociados.

II. Comité: al Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere la presente Ley.

III. Federación: a los organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

IV. Fideicomiso: al Fideicomiso constituido a partir de la presente Ley.

V. Fiduciaria: Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

VI. Ley: a la presente Ley.

VII. Saldo Neto de Ahorro: El resultado del monto que conste en los títulos de crédito o documentos equivalentes que comprueben los depósitos realizados por el Ahorrador, menos los créditos que se le hayan otorgado y no haya cubierto. Para determinar este saldo, no se computarán intereses.

VIII. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IX. Sociedad Objeto de esta Ley, en singular o plural: a las sociedades a que se refiere el artículo 7 de esta Ley y que manifiesten su intención de apegarse a los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o que en virtud de no poder ajustarse a los requisitos establecidos en la misma, deban proceder a su disolución y liquidación o que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren en concurso mercantil.

X. Trabajos de Auditoría Contable: a los trabajos de análisis y evaluación de los estados financieros de una sociedad cuyos ahorradores sean sujetos de apoyo en los términos de esta Ley, los cuales deberán de realizarse con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y con base en normas de auditoría generalmente aceptadas.

XI. Trabajos de Consolidación: a los trabajos que se lleven a cabo en las Sociedades Objeto de esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo 7 fracción I, por consultores con experiencia internacional en finanzas populares; estos trabajos comprenden asistencia técnica en materia de mejora, estabilización, saneamiento y/o liquidación de Sociedades, los cuales serán contratados por el Gobierno Federal a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal, con recursos provenientes de organismos financieros internacionales."

Del mismo modo, en su Artículo 3°, y a fin de enriquecer las decisiones que el Comité Técnico adopte, derivado de la experiencia en procesos de fortalecimiento de entidades financieras, supervisión bancaria y protección al ahorrador se propone incluir al Banco de México como miembro de dicho Comité.

Asimismo, para facilitar la operación del Fideicomiso, se incluye la posibilidad de que los miembros del Comité Técnico cuenten con un suplente. Aunado a lo anterior, se añade la acreditación de un representante de los miembros del Comité Técnico para que dé respuesta a los actos interpuestos en contra de las resoluciones de dicho Comité incluyendo los juicios de garantías, además de señalarse que los gastos y costas que se originen por este concepto se realizarán con cargo al patrimonio del Fideicomiso; finalmente se precisa el hecho de que, el Fideicomiso no tenga estructura orgánica propia, no implica la imposibilidad de éste, para contratar servicios profesionales o de los asesores necesarios que requiera para el cumplimiento de sus fines y con cargo a su patrimonio.

Es así, que las anteriores propuestas tienen por objeto que el Comité Técnico del Fideicomiso, es decir, el órgano de gobierno del Fideicomiso, quede dotado de las herramientas y facultades necesarias que le permitan sesionar y tomar acuerdos de una manera ágil y expedita, aún cuando falten varios de sus miembros propietarios.

Del mismo modo, se pretende que exista una mecánica definida y ágil para dar atención a los planteamientos, donde se cuestionen sus decisiones, independientemente de aclarar que el supuesto de no tener estructura orgánica propia, no significa que no pueda contratar a terceros, que sin formar parte de sus órganos internos, puedan auxiliarlo en la ejecución de actos. De acuerdo a lo señalado, el artículo 3, quedaría de la forma siguiente:

"ARTÍCULO 3.- El Fideicomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Instituciones: de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; de Gobernación; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de Banco de México, y un representante de cada uno de los dos Gobiernos de las entidades federativas que hayan celebrado los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, y que cuenten con el mayor número de Ahorradores. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quién deberá suplirlo en sus ausencias.

El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuesta a actos jurídicos interpuestos en contra de sus resoluciones, incluidos aquellos actos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité. Para tal efecto, los gastos y honorarios que se generen con motivo de dicha defensa, serán cubiertos con cargo al patrimonio del Fideicomiso.

Este Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. No obstante lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, la Fiduciaria podrá contratar asesores, profesionistas así como personal técnico por honorarios, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, no estableciéndose relación laboral alguna con la Fiduciaria."

En este mismo sentido, persiguiendo el citado objetivo de hacer más operativo al Fideicomiso, esta Comisión propone derogar el Artículo 4° a fin de eliminar a la Comisión Consultiva integrada por representantes de los Gobiernos de las Entidades Federativas en las que existan ahorradores afectados, ya que nunca operó en la práctica. Con esta decisión, se pretende simplificar la toma de decisiones, dado que bajo el esquema original, para escuchar a la representación de los ahorradores, primero había que deliberar y pronunciarse en su seno, para después acudir al Comité Técnico a exponer el acuerdo al que se había llegado, y posteriormente regresar a comunicar el resultado de su gestión.

Bajo este tenor, y para evitar un esquema sumamente complejo en su operativa, se analizó la conveniencia de evitar mencionar en los Artículos 5°, 9° y 12, el importe de los recursos aportados por el Gobierno Federal, derivado de lo cual, los artículos 9º y 12 se derogarían, mientras que el 5º quedaría en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 5.-.........

I. Las aportaciones del Gobierno Federal.

Dichas aportaciones se administrarán en subcuentas independientes entre sí y distintas a aquéllas en que se administre el resto de las aportaciones;

II. ...

III. ....

IV. ....

V. ........."

Al respecto de estos cambios, para la que Dictamina es importante señalar como se reitera al final del Dictamen que, además de estar facultando al propio Fideicomiso para que pueda utilizar los recursos con que actualmente cuenta por 550 millones de pesos para apoyar a sociedades, de manera que los mismos puedan ser utilizados a favor de los ahorradores, situación que en la actualidad no es posible en términos de la propia Ley, de conformidad a los cálculos realizados, se requerirían recursos de carácter presupuestal del 2003 del orden de 754.8 millones de pesos.

Para el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2004 se ha estimado un requerimiento de 645.1 millones de pesos.

Con estos recursos, que fortalecerían el patrimonio del Fideicomiso, se podría cumplir con dos objetivos fundamentales de la reforma que se propone: Por un lado y, lo que resulta ser lo más urgente, apoyar a los ahorradores de algunas sociedades cuyas características originalmente no estaban contempladas por la Ley en comento y, en segundo lugar, apoyar a las que no puedan cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular para constituirse como entidades de este sector, así como contribuir al fortalecimiento financiero de aquellas sociedades que lo requieran para poder organizarse y funcionar como entidades de ahorro y crédito popular.

Como más adelante se precisa, también se considera oportuno señalar que el esquema de apoyo que se está proponiendo requiere la participación activa y solidaria de las Entidades Federativas, en apoyo de los ahorradores, incluso con saldo neto mayor a 190 mil pesos, con la única condición de aceptar como liquidación el 70% de dicho límite.

Asimismo, en el Artículo 6° se precisan y aclaran algunas facultades del Comité Técnico a fin de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, entre las que destaca: los procedimientos para determinar las cantidades a entregar y documentar la necesidad de eliminar la facultad de emitir mediante reglas de carácter general y los requisitos que deben tener los títulos de crédito que presenten los ahorradores para que se consideren válidos, ya que la regulación de éstos se encuentran previstos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; además de esclarecer a través de los Trabajos de Consolidación, es decir, los trabajos realizados por los consultores con experiencia internacional, que una vez que se determine la viabilidad de una sociedad o asociación, se instruya la implementación de algún esquema de apoyo a efecto de lograr su saneamiento financiero; así como aprobar las bases y procedimientos para el reconocimiento de las sociedades o asociaciones que serán apoyadas; la determinación de los casos en que la fiduciaria podrá renunciar a los derechos de cobro, a efecto de beneficiar a otros ahorradores; así como los casos en que por su imposibilidad legal o material de cobro, deban quebrantarse.

Bajo este tenor, el artículo en comento quedará estructurado como sigue:

"ARTÍCULO 6.- El fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal, a través de la Secretaría.

Se deroga segundo párrafo.

El Comité tendrá de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes facultades:

I. Aprobar los términos mínimos de referencia, conforme a los cuales deben practicarse los Trabajos de Auditoría Contable de las sociedades cuyos ahorradores sean sujetos a los apoyos que esta Ley contempla, con el propósito de que los recursos de este Fideicomiso se apliquen en forma transparente;

II. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán los montos a pagar que se hayan determinado en el Trabajo de Auditoría Contable respectivo, así como los mecanismos para identificar a los Ahorradores, los procedimientos para determinar las cantidades que se podrán entregar a los mismos, así como los procedimientos para documentar dichas entregas;

III. Determinar los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de los derechos de crédito de los Ahorradores para ser considerados válidos, así como los métodos de identificación de dichos Ahorradores;

IV. Instruir que se lleven a cabo las acciones pertinentes para la implementación del esquema de apoyo que se determine en el Trabajo de Consolidación, el cual establecerá cuando es viable la recuperación financiera de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y cuando no, así como el esquema que se implementará, y el monto necesario para su saneamiento;

V. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán a las Sociedades Objeto de esta Ley que serán apoyadas, así como los procedimientos para documentar dichos apoyos;

VI. ........

VII. Autorizar, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, los gastos que resulten necesarios, para el manejo del mismo, incluyendo los honorarios que correspondan a la Fiduciaria, así como aquellos que deriven del proceso de extinción del mismo;

VIII. Instruir a la Fiduciaria, por escrito respecto de la inversión de los fondos líquidos del Fideicomiso;

IX. .....

X. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

XI. .......

XII. .......

XIII. .....

XIV. .......

XV. Determinar los casos en los que la Fiduciaria podrá renunciar a los derechos de cobro respecto de los cuales se haya subrogado en términos de lo señalado por el artículo 11, Base SEXTA de esta Ley, siempre que tal renuncia sea en beneficio de ahorradores no apoyados por el Fideicomiso en términos de la misma; o bien, cuando la Fiduciaria lo solicite en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacer efectivos los mencionados derechos, o que los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Cuando se determine renunciar a los derechos de cobro de conformidad con lo establecido en la presente fracción, los recursos aportados para el pago a ahorradores serán a fondo perdido;

XVI. Aprobar que se lleven a cabo las actividades a que se refieren las fracciones anteriores, en los casos de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil, y

XVII. Cualesquiera otras derivadas de la legislación aplicable y de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso."

En cuanto al Artículo 7°, la que Dictamina consideró necesario diferenciar entre aquellas sociedades sujetas de apoyo que hayan sido autorizadas conforme a la Ley que les dio origen, pero que actualmente ya no realicen operaciones activas o pasivas en forma permanente, mismas que serán consideradas para los efectos de esta Ley como de tipo "I", las cuales se someterán a trabajos de auditoría contable a efecto de apoyar a los ahorradores de las mismas, y aquellas otras sociedades que se encuentren actualmente en operación, que pretenderán transformarse en entidades de ahorro y crédito popular y que serán consideradas como del tipo "II", las cuales deberán someterse a los trabajos de consolidación a efecto de determinar su viabilidad o inviabilidad y así sujetarse a algunos de los programas de apoyo que prevé la Ley, además de que si se considera inviable deberán ser objeto a un trabajo de auditoría a efecto de apoyar a los ahorradores de la sociedad o asociación respectiva.

"ARTÍCULO 7.- Las Sociedades Objeto de esta Ley, se dividirán en:

I. Sociedades de tipo "l": a) Sociedades de Ahorro y Préstamo que se hayan autorizado conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas de forma permanente; b) Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo que se hayan organizado conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; c) Asociaciones y Sociedades Civiles que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas y que durante el tiempo en que sí hayan realizado dichas operaciones, hayan observado lo dispuesto en el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; y d) Sociedades de Solidaridad Social a que hace referencia la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas y que durante el tiempo en que sí hayan realizado dichas operaciones en forma permanente hayan observado lo establecido por el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

II. Sociedades de tipo "II": A las mismas sociedades a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción inmediata anterior, que se encuentren actualmente en operación."

Adicionalmente, se consideró conveniente que en el Artículo 8° se señalaran los requisitos y condiciones que deberán cumplir aquellas sociedades que deseen acogerse a los beneficios de la presente Ley, y el nuevo artículo 8 Bis los cuatro esquemas a los que podrán aspirar, en caso de resultar elegibles, dando especial atención a aquellas sociedades objeto de esta Ley que se encuentran en procedimiento de quiebra o de concurso en es decir:

1) Disolverse y liquidarse;

2) Fusionarse o ceder sus activos y pasivos;

3) Recibir un crédito y/o emitir instrumentos de capitalización y

4) Cualquier otro esquema propuesto y derivado de los trabajos de consolidación.

Conforme a lo señalado, a continuación se presenta como quedarían estructurados estos dos artículos:

"ARTÍCULO 8.- Sólo podrán acogerse al contenido de este ordenamiento, las Sociedades Objeto de esta Ley, que cumplan los siguientes requisitos y condiciones;

I. Haberse constituido legalmente por lo menos con un año de anticipación a la entrada en vigor de esta Ley, y acreditar que cumple con los supuestos a que se refiere el artículo 7 de la misma;

II. Tratándose de las sociedades a que se refiere la fracción I del artículo inmediato anterior, deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y aceptar el resultado del mismo. En el caso de las sociedades a que se refiere la fracción II del mismo artículo, deberán someterse a un Trabajo de Consolidación, así como acatar su resultado, derivado del cual se deberá instrumentar cualquiera de los esquemas a que se refiere el artículo 8 BIS de esta Ley;

III. Firmar el convenio correspondiente con la Fiduciaria, en caso de que el Trabajo de Consolidación que se le haya aplicado determine la procedencia para el otorgamiento de alguno de los apoyos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 8 BIS siguiente; en dicho convenio las Sociedades Objeto de esta Ley se obligarán a dar seguimiento y cumplimiento en forma exacta al esquema que el Trabajo de Consolidación respectivo haya determinado que es más conveniente para que se mantengan en operación.

El mencionado convenio contemplará, entre otras cuestiones, las sanciones a que se hará acreedora la Sociedad Objeto de esta Ley, en caso de no cumplir con algunas de sus disposiciones, así como con cualquiera de las obligaciones que esta Ley le impone;

IV. Acreditar que durante los 12 meses anteriores a la solicitud de apoyo, las tasas de interés pactadas para los depósitos de dinero e inversiones de sus Ahorradores, fueron inferiores al 120% de la tasa de rendimiento, en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 28 días, o en su defecto, la que resulte equivalente al citado plazo, de acuerdo con el Banco de México;

V. Tratándose de sociedades cuyos Ahorradores sean sujetos de apoyo conforme a lo establecido en el artículo 1 fracción II de esta Ley, éstas deberán acreditar haber iniciado los trámites para efectuar los Trabajos de Auditoría Contable con el propósito de determinar su insolvencia a más tardar el 1° de junio del 2003 en el caso de las sociedades señaladas en el artículo 7 fracción I; en el caso de las sociedades señaladas en la fracción II del citado artículo, éstas deberán acreditar haber iniciado los Trabajos de Consolidación antes del 31 de diciembre del 2003.

Asimismo, las sociedades de que trata esta fracción, deberán acreditar que previamente a su disolución y liquidación, quiebra o concurso, según sea el caso, no experimentaron una reducción drástica en sus disponibilidades e inversiones en valores por causas distintas a la operación habitual de la misma, en los seis meses anteriores a la fecha en que se determine su insolvencia. Para tales efectos, se entiende que existe una reducción drástica, cuando se presenta una disminución en el saldo conjunto de disponibilidades e inversiones en valores igual o mayor al 40% del saldo promedio de dichos conceptos, observado en los dos últimos años.

Las disponibilidades e inversiones en valores a que se refiere el párrafo anterior, serán clasificadas de acuerdo con los criterios emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para el caso de las entidades de ahorro y crédito popular.

Si como consecuencia de los resultados de los Trabajos de Auditoría Contable, se hubiere dictaminado una reducción drástica en las referidas disponibilidades e inversiones en valores por causas distintas a la operación habitual de alguna sociedad de las referidas en esta fracción, así como su posterior reintegración, se tendrá por acreditado el requisito a que se refiere esta fracción.

En el caso de los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción II del artículo 8 BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán presentar copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el o los que se hayan acordado su fusión con alguna entidad de ahorro y crédito popular, o bien, del esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos a ésta, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley, así como aceptar someterse a lo que la entidad de ahorro y crédito popular fusionante o cesionaria determine, con relación a la integración de sus Órganos de Gobierno.

Para poder recibir los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción III del artículo 8 BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán exhibir copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el que se haya acordado su transformación en alguna de las sociedades que prevé la Ley de Ahorro y Crédito Popular; su afiliación a una Federación o, en su caso, acordar su supervisión auxiliar con alguna Federación; así como la remoción de su o sus administradores o sus órganos equivalentes.

VI. Tratándose de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil cumplirán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del presente artículo, en el entendido de que los Trabajos de Auditoría Contable podrán ser llevados a cabo por el síndico tratándose del procedimiento de quiebra, o por los especialistas propios del proceso concursal, según corresponda; en todo caso, las sociedades deberán acreditar haber presentado la solicitud o demanda de concurso antes del 31 de diciembre del 2004.

"ARTÍCULO 8 BIS.- Los esquemas que se podrán implementar como resultado de los Trabajos de Consolidación, son los siguientes:

I. Disolución y liquidación; en cuyo caso las Sociedades Objeto de esta Ley a las cuales se aplique este esquema deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y aceptar el resultado del mismo, así como realizar los actos corporativos para estos efectos, en los plazos que dicte el Comité, como condición para que se efectúe el pago a sus Ahorradores, además de cumplir con los demás requisitos que al efecto se establecen en la presente Ley.

II. Fusión con una entidad de ahorro y crédito popular autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como tal, o bien algún otro esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos provenientes de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, a una entidad de ahorro y crédito popular autorizada por la mencionada Comisión. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:

a) Sólo podrán participar en este esquema, las entidades de ahorro y crédito popular que no hayan sido objeto de apoyo a través de alguno de los esquemas señalados en la presente fracción, así como en las fracciones III y IV siguientes;

b) El Trabajo de Consolidación correspondiente, deberá clasificar contablemente la cartera crediticia de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, identificando la cartera vigente y la vencida, así como calificar la propia cartera crediticia y estimar el faltante de provisiones, de acuerdo con las Reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular en esta materia;

c) El faltante de provisiones que se determine de conformidad con la calificación que se haga de la cartera en el Trabajo de Consolidación, será cubierto con cargo al patrimonio del Fideicomiso y la totalidad de la cartera será administrada por la entidad de ahorro y crédito popular, llevándose a cabo los actos jurídicos necesarios;

d) Los recursos que el Fideicomiso destine para cubrir el faltante de provisiones de la Sociedad Objeto de esta Ley, no podrá ser mayor al 40% del total de los depósitos efectuados por los Ahorradores de la misma, y en ningún caso se podrá dar un apoyo en una o sucesivas operaciones, mayor al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento. De manera excepcional, a propuesta del Trabajo de Consolidación correspondiente, el Fideicomiso podrá disponer con cargo a su patrimonio de una ampliación de recursos, equivalente al 5% del total de los depósitos efectuados por los Ahorradores de la Sociedad Objeto de esta Ley;

e) En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá entre ésta y la entidad de ahorro y crédito popular, un esquema de incentivos a efecto de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que dicha entidad tenga bajo su administración y que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso; en cualquier caso, el producto de esta recuperación, se dividirá en una proporción al menos de 80% para el Fideicomiso y el resto para la entidad administradora;

f) La cartera que se haya clasificado como cartera vencida y que tenga este carácter durante un plazo mayor de 270 días, contado a partir de que se emita dicha clasificación, se considerará irrecuperable, procediendo el Comité a ordenar su quebranto; y

g) La Sociedad Objeto de esta Ley, deberá llevar a cabo los actos corporativos y administrativos necesarios, para efectuar la amortización de pérdidas y aportaciones necesarias, de acuerdo a lo siguiente:

i) Aplicar las partidas positivas del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley, a la absorción de las pérdidas que tenga la misma derivadas del provisionamiento de la cartera de conformidad con las reglas aplicables;

ii) Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, se procederá a reducir el capital social para amortizar las pérdidas;

iii) Derivado de lo anterior, las partes sociales de la Sociedad Objeto de esta Ley serán tomadas a su valor contable para efectos del canje a que se refiere el numeral iv) siguiente;

iv) En ejercicio de su derecho preferente y conforme al porcentaje de su participación social, los socios efectuarán las aportaciones correspondientes a fin de obtener el canje de las partes sociales, dentro del plazo que se convenga con la entidad de ahorro y crédito popular;

v) La Sociedad Objeto de esta Ley que haya cedido sus activos y pasivos, deberá entrar en estado de disolución.

III. Otorgamiento de créditos del Fideicomiso a Sociedades Objeto de esta Ley y/o adquisición de instrumentos de capitalización emitidos por éstas a cargo del Fideicomiso, cuyos montos serán determinados por el Trabajo de Consolidación respectivo. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:

a) Con base en el presente esquema y en virtud de lo determinado por el Trabajo de Consolidación correspondiente, el Fideicomiso otorgará un crédito a la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, o bien, adquirirá instrumentos de capitalización emitidos por ésta, cuando la normatividad que les sea aplicable así lo permita. Los términos y condiciones del crédito, así como las características de los instrumentos de capitalización, serán determinados por el Comité;

b) La Sociedad Objeto de esta Ley deberá depositar los recursos que obtenga conforme al esquema a que se refiere esta fracción, en un fondo de disponibilidad restringida administrado por una institución de banca de desarrollo;

c) El monto del crédito que en su caso otorgue el Fideicomiso, no podrá ser mayor al 30% del total de los depósitos de los Ahorradores de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;

d) En el caso de emisión de instrumentos de capitalización, éstos no podrán representar más del 30% del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, ni más del 30% del total de los depósitos de los Ahorradores; en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;

e) Los recursos que se generen por la aplicación de la tasa de rendimiento que otorgue el fondo de disponibilidad restringida mencionado en el inciso a) de la presente fracción, menos los recursos generados por la tasa de interés aplicable al crédito, serán registrados como pérdida con cargo al Fideicomiso; y

f) Los recursos que se depositen en la institución de banca de desarrollo de que trate, con motivo del presente esquema, servirán de garantía para el propio Fideicomiso, con motivo del crédito otorgado o bien, la adquisición de los instrumentos emitidos por la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate.

IV. Cualquier otro esquema diverso de los anteriores, señalando las reglas y condiciones correspondientes, que sea propuesto en los Trabajos de Consolidación como alternativa para el saneamiento de la Sociedad Objeto de esta Ley de que trate;

Las sociedades a las cuales se aplique cualquiera de los esquemas señalados en el presente artículo, tendrán la obligación de presentar informes trimestrales, tanto de los avances en el proceso de disolución y liquidación en el caso del esquema contenido en la fracción I; como del cumplimiento de las metas establecidas en los convenios a que se refiere la fracción III del artículo 8 anterior a la Fiduciaria. Tratándose de los esquemas señalados en las fracciones II y III de este artículo, deberán presentarse al Comité de Supervisión de la Federación que le corresponda o, en su caso, al que le indique la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades a que se refiere el presente párrafo deberán proporcionar cualquier otra información que en su momento les sea solicitada por la Fiduciaria o el Comité.

Los beneficios que en su caso consideren los esquemas contenidos en el presente artículo, sólo podrán ser aplicados a las Sociedades Objeto de esta Ley en una ocasión, y una vez que se determine la aplicación de uno de los esquemas descritos en este artículo, la sociedad de que se trate no podrá acceder a ningún otro."

Entre tales requisitos destaca el de haberse constituido legalmente por lo menos con un año de anticipación a la entrada en vigor de la ley que se reforma, acreditando alguno de los supuestos considerados en el Artículo 7°; además de someterse a los Trabajos de Auditoría Contable si son sociedades del tipo "I" y a los Trabajos de Consolidación, sin son del tipo "II", así como a sus resultados; además de firmar un convenio con la fiduciaria a fin de dar seguimiento y cumplimiento al apoyo que según el dictamen le hubiera sido otorgado; dicho convenio deberá contener penas convencionales en caso de incumplimiento.

Otro requisito importante es el acreditar que las tasas de interés que otorgaron a sus ahorradores se ajustan a los parámetros establecidos en la Ley; así como el que si son sociedades del tipo "I", haber iniciado los Trabajos de Auditoría Contable con anterioridad al 1° de junio del 2003, con el propósito de determinar su insolvencia y obtener el apoyo; en tanto que si son del tipo "II" deberán haber iniciado los Trabajos de Consolidación antes del 31 de diciembre de 2003, asimismo, deberán demostrar no haber sufrido una disminución drástica en sus disponibilidades e inversiones en valores, igual o superior al 40% de las mismas, durante los seis meses anteriores a la fecha en la que se determine su insolvencia.

Aunado a lo anterior, en el Artículo 10° relacionado con la Base TERCERA del Artículo 11 se perfeccionó la mecánica de suscripción de convenios con los Gobiernos de Entidades Federativas, para el pago a Ahorradores, así como la relación que existirá entre aportaciones de los gobiernos estatales y las efectuadas por el Gobierno Federal, precisándose que si quedare algún remanente de los recursos aportados por alguna entidad federativa al final del proceso, los mismos le serán devueltos a ésta.

Cabe señalar que el procedimiento de pago deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación durante dos días consecutivos.

Por su parte, en la Base SEGUNDA del Artículo 11, se establece la posibilidad de que se liberen las garantías otorgadas por el ahorrador conforme a las reglas que emita el Comité Técnico, a fin de facilitar la compensación de los adeudos. Previamente se indica el porcentaje que recibirá en base a su saldo neto de ahorro.

Asimismo, en la Base NOVENA del Artículo 11 se establece que previamente al procedimiento de disolución y liquidación, o en su caso, de concurso mercantil de una sociedad, los ahorradores de la misma, deberán haber ejercitado las acciones civiles o penales en contra de los administradores que hubieren incurrido en alguna responsabilidad.

Por otra parte, para ser consistentes con las reformas propuestas en los Artículos 8° y 8 BIS, donde se concentran los requisitos y condiciones para acceder a los mismos y se incluye la mecánica propuesta para aplicar los esquemas de apoyo a las sociedades, se sugiere derogar el Artículo 13 de la Ley que se reforma.

Con el objeto de facilitar el proceso de apoyo a los Ahorradores y de ajuste a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se propone ampliar el periodo de operación del Fideicomiso hasta el 2005.

Asimismo, a efecto de satisfacer las demandas de algunos grupos de Ahorradores, cuya problemática de pago no ha sido resuelta a la fecha desde la constitución del Fideicomiso, se pretende incluir a través de algunos Artículos Transitorios, mecanismos de apoyo a los mismos, entre los que se encuentran:

• El pago de los honorarios correspondientes a los síndicos e interventores en el procedimiento de quiebra o de los especialistas propios del concurso mercantil, de acuerdo a la normatividad, aranceles aplicables y de acuerdo con los requisitos que se establecen en la Ley.

• Apoyos a los ahorradores de aquellas sociedades que se encuentren en procesos de quiebra o concurso, en donde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, recupere créditos fiscales en contra de dichas sociedades, para lo cual deberá de informar de dichas recuperaciones al Congreso de la Unión, para que éste asigne un monto equivalente a los recursos recuperados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del año siguiente para apoyar a los ahorradores de dichas sociedades.

• Tratándose de los ahorradores de Sociedades de Ahorro y Préstamo que se encuentren en procesos de concurso mercantil, cuyo síndico sea el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito y no se acojan a lo previsto en el artículo 11, BASE Tercera de la Ley, tendrán la posibilidad de obtener un apoyo alternativo mediante el otorgamiento de un crédito con cargo al patrimonio del Fideicomiso, cuyo monto se determinará en función de la recuperación de la cartera de crédito de la Sociedad, misma que deberá afectarse a un fideicomiso, quedando como garantía principal del pago de dicho crédito

Finalmente, para la implementación de los apoyos que prevé la Ley, se requerirá llevar a cabo las gestiones necesarias para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2003 se disponga de un mil millones de pesos, que se adicionarían a los cerca de 550 millones de pesos existentes en el patrimonio del Fideicomiso, haciendo un total de un mil 550 millones de pesos aportados por el Gobierno Federal.

De estos recursos se destinarían un mil 200 millones de pesos a apoyar a los ahorradores, 335 millones de pesos al saneamiento de las sociedades y 15 millones a cubrir honorarios de los síndicos e interventores en los procedimientos de quiebra y de los especialistas en los procesos concursales.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARA EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1º; 2º; 3º; 5º, fracción I; 6º, primer y tercer párrafos, así como las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, X, XIV y XV; 7º; 8°, primer párrafo, así como las fracciones I, II y III; 10, primer y segundo párrafos; 11, primero, segundo y tercer párrafos, así como las BASES GENERALES, PRIMERA, segundo párrafo, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, primer párrafo y OCTAVA; 14; se ADICIONAN los artículos 6º, fracciones XVI y XVIl; 8°, fracciones IV, V y VI; 8° BIS; 10, último párrafo; 11, BASES GENERALES, SEGUNDA, segundo párrafo y NOVENA; y se DEROGAN los artículos 4º; 6º, segundo párrafo; 9º; 11, BASES GENERALES, PRIMERA primer párrafo y SÉPTIMA; 12; 13 y el artículo QUINTO TRANSITORIO de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1.- Se crea el Fideicomiso para administrar el Fondo de Fortalecimiento de las sociedades a que se refiere esta Ley, y de apoyo a sus ahorradores.

El Fideicomiso tendrá por objeto:

I. Fortalecer el esquema financiero de las sociedades definidas como de tipo "ll" en el artículo 7 de la presente Ley.

Dichas sociedades únicamente recibirán los apoyos a que se refiere esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 8 de la misma; y

II. Apoyar a los ahorradores de las sociedades a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, respecto de las cuales ya se haya comprobado su insolvencia y hayan sido objeto de los trabajos de auditoría contable a que se refiere el artículo 2 fracción X de esta Ley.

ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ahorrador en singular o plural: a las personas que hayan constituido depósitos en las sociedades a que se refiere la fracción IX de este artículo, en calidad de socios o asociados.

II. Comité: al Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere la presente Ley.

III. Federación: a los organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

IV. Fideicomiso: al Fideicomiso constituido a partir de la presente Ley.

V. Fiduciaria: Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

VI. Ley: a la presente Ley.

VII. Saldo Neto de Ahorro: El resultado del monto que conste en los títulos de crédito o documentos equivalentes que comprueben los depósitos realizados por el Ahorrador, menos los créditos que se le hayan otorgado y no haya cubierto. Para determinar este saldo, no se computarán intereses.

VIII. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IX. Sociedad Objeto de esta Ley, en singular o plural: a las sociedades a que se refiere el artículo 7 de esta Ley y que manifiesten su intención de apegarse a los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o que en virtud de no poder ajustarse a los requisitos establecidos en la misma, deban proceder a su disolución y liquidación o que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren en concurso mercantil.

X. Trabajos de Auditoría Contable: a los trabajos de análisis y evaluación de los estados financieros de una sociedad cuyos ahorradores sean sujetos de apoyo en los términos de esta Ley, los cuales deberán de realizarse con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y con base en normas de auditoría generalmente aceptadas.

Trabajos de Consolidación: a los trabajos que se lleven a cabo en las Sociedades Objeto de esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo 7 fracción I, por consultores con experiencia internacional en finanzas populares; estos trabajos comprenden asistencia técnica en materia de mejora, estabilización, saneamiento y/o liquidación de Sociedades, los cuales serán contratados por el Gobierno Federal a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal, con recursos provenientes de organismos financieros internacionales.

ARTÍCULO 3.- El Fideicomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Instituciones: de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; de Gobernación; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de Banco de México, y un representante de cada uno de los dos gobiernos de las entidades federativas que hayan celebrado los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, y que cuenten con el mayor número de Ahorradores. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quién deberá suplirlo en sus ausencias.

El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuesta a actos jurídicos interpuestos en contra de sus resoluciones, incluidos aquellos actos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité. Para tal efecto, los gastos y honorarios que se generen con motivo de dicha defensa, serán cubiertos con cargo al patrimonio del Fideicomiso.

Este Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. No obstante lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, la Fiduciaria podrá contratar asesores, profesionistas así como personal técnico por honorarios, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, no estableciéndose relación laboral alguna con la Fiduciaria.

ARTÍCULO 4.- Se deroga

ARTÍCULO 5.-........

I. Las aportaciones del Gobierno Federal.

Dichas aportaciones se administrarán en subcuentas independientes entre sí y distintas a aquéllas en que se administre el resto de las aportaciones;

II. .......

III. ........

IV. ......

V. ........

ARTÍCULO 6.- El fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal, a través de la Secretaría.

.... se deroga.

El Comité tendrá de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes facultades:

I. Aprobar los términos mínimos de referencia, conforme a los cuales deben practicarse los Trabajos de Auditoría Contable de las sociedades cuyos ahorradores sean sujetos a los apoyos que esta Ley contempla, con el propósito de que los recursos de este Fideicomiso se apliquen en forma transparente;

II. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán los montos a pagar que se hayan determinado en el Trabajo de Auditoría Contable respectivo, así como los mecanismos para identificar a los Ahorradores, los procedimientos para determinar las cantidades que se podrán entregar a los mismos, así como los procedimientos para documentar dichas entregas;

III. Determinar los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de los derechos de crédito de los Ahorradores para ser considerados válidos, así como los métodos de identificación de dichos Ahorradores;

IV. Instruir que se lleven a cabo las acciones pertinentes para la implementación del esquema de apoyo que se determine en el Trabajo de Consolidación, el cual establecerá cuando es viable la recuperación financiera de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y cuando no, así como el esquema que se implementará, y el monto necesario para su saneamiento;

V. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán a las Sociedades Objeto de esta Ley que serán apoyadas, así como los procedimientos para documentar dichos apoyos;

VI. ........

VII. Autorizar, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, los gastos que resulten necesarios, para el manejo del mismo, incluyendo los honorarios que correspondan a la Fiduciaria, así como aquellos que deriven del proceso de extinción del mismo;

VIII. Instruir a la Fiduciaria, por escrito respecto de la inversión de los fondos líquidos del Fideicomiso;

IX. .......

X. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

XI. .......

XII. ......

XIII. .......

XIV. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fideicomiso;

XV. Determinar los casos en los que la Fiduciaria podrá renunciar a los derechos de cobro respecto de los cuales se haya subrogado en términos de lo señalado por el artículo 11, Base SEXTA de esta Ley, siempre que tal renuncia sea en beneficio de ahorradores no apoyados por el Fideicomiso en términos de la misma; o bien, cuando la Fiduciaria lo solicite en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacer efectivos los mencionados derechos, o que los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Cuando se determine renunciar a los derechos de cobro de conformidad con lo establecido en la presente fracción, los recursos aportados para el pago a ahorradores serán a fondo perdido;

XVI. Aprobar que se lleven a cabo las actividades a que se refieren las fracciones anteriores, en los casos de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil, y

XVII. Cualesquiera otras derivadas de la legislación aplicable y de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso.

ARTÍCULO 7.- Las Sociedades Objeto de esta Ley, se dividirán en:

I. Sociedades de tipo "l": a) Sociedades de Ahorro y Préstamo que se hayan autorizado conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas ; b) Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo que se hayan organizado conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; c) Asociaciones y Sociedades Civiles que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas y que durante el tiempo en que sí hayan realizado dichas operaciones, hayan observado lo dispuesto en el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; y d) Sociedades de Solidaridad Social a que hace referencia la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas y que durante el tiempo en que sí hayan realizado dichas operaciones en forma permanente hayan observado lo establecido por el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

II. Sociedades de tipo "II": A las mismas sociedades a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción inmediata anterior, que se encuentren actualmente en operación.

ARTÍCULO 8.- Sólo podrán acogerse al contenido de este ordenamiento, las Sociedades Objeto de esta Ley, que cumplan los siguientes requisitos y condiciones:

I. Haberse constituido legalmente por lo menos con un año de anticipación a la entrada en vigor de esta Ley, y acreditar que cumple con los supuestos a que se refiere el artículo 7 de la misma;

II. Tratándose de las sociedades a que se refiere la fracción I del artículo inmediato anterior, deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y aceptar el resultado del mismo. En el caso de las sociedades a que se refiere la fracción II del mismo artículo, deberán someterse a un Trabajo de Consolidación, así como acatar su resultado, derivado del cual se deberá instrumentar cualquiera de los esquemas a que se refiere el artículo 8 BIS de esta Ley;

III. Firmar el convenio correspondiente con la Fiduciaria, en caso de que el Trabajo de Consolidación que se le haya aplicado determine la procedencia para el otorgamiento de alguno de los apoyos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 8 BIS siguiente; en dicho convenio las Sociedades Objeto de esta Ley se obligarán a dar seguimiento y cumplimiento en forma exacta al esquema que el Trabajo de Consolidación respectivo haya determinado que es más conveniente para que se mantengan en operación.

El mencionado convenio contemplará, entre otras cuestiones, las sanciones a que se hará acreedora la Sociedad Objeto de esta Ley, en caso de no cumplir con algunas de sus disposiciones, así como con cualquiera de las obligaciones que esta Ley le impone;

IV. Acreditar que durante los 12 meses anteriores a la solicitud de apoyo, las tasas de interés pactadas para los depósitos de dinero e inversiones de sus Ahorradores, fueron inferiores al 120% de la tasa de rendimiento, en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 28 días, o en su defecto, la que resulte equivalente al citado plazo, de acuerdo con el Banco de México;

V. Tratándose de sociedades cuyos Ahorradores sean sujetos de apoyo conforme a lo establecido en el artículo 1 fracción II de esta Ley, éstas deberán acreditar haber iniciado los trámites para efectuar los Trabajos de Auditoría Contable con el propósito de determinar su insolvencia a más tardar el 1° de junio del 2003 en el caso de las sociedades señaladas en el artículo 7 fracción I; en el caso de las sociedades señaladas en la fracción II del citado artículo, éstas deberán acreditar haber iniciado los Trabajos de Consolidación antes del 31 de diciembre del 2003.

Asimismo, las sociedades de que trata esta fracción, deberán acreditar que previamente a su disolución y liquidación, quiebra o concurso, según sea el caso, no experimentaron una reducción drástica en sus disponibilidades e inversiones en valores por causas distintas a la operación habitual de la misma, en los seis meses anteriores a la fecha en que se determine su insolvencia. Para tales efectos, se entiende que existe una reducción drástica, cuando se presenta una disminución en el saldo conjunto de disponibilidades e inversiones en valores igual o mayor al 40% del saldo promedio de dichos conceptos, observado en los dos últimos años.

Las disponibilidades e inversiones en valores a que se refiere el párrafo anterior, serán clasificadas de acuerdo con los criterios emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para el caso de las entidades de ahorro y crédito popular.

Si como consecuencia de los resultados de los Trabajos de Auditoría Contable, se hubiere dictaminado una reducción drástica en las referidas disponibilidades e inversiones en valores por causas distintas a la operación habitual de alguna sociedad de las referidas en esta fracción, así como su posterior reintegración, se tendrá por acreditado el requisito a que se refiere esta fracción.

En el caso de los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción II del artículo 8 BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán presentar copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el o los que se hayan acordado su fusión con alguna entidad de ahorro y crédito popular, o bien, del esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos a ésta, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley, así como aceptar someterse a lo que la entidad de ahorro y crédito popular fusionante o cesionaria determine, con relación a la integración de sus Órganos de Gobierno.

Para poder recibir los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción III del artículo 8 BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán exhibir copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el que se haya acordado su transformación en alguna de las sociedades que prevé la Ley de Ahorro y Crédito Popular; su afiliación a una Federación o, en su caso, acordar su supervisión auxiliar con alguna Federación; así como la remoción de su o sus administradores o sus órganos equivalentes; y

VI. Tratándose de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil cumplirán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del presente artículo, en el entendido de que los Trabajos de Auditoría Contable podrán ser llevados a cabo por el síndico tratándose del procedimiento de quiebra, o por los especialistas propios del proceso concursal, según corresponda; en todo caso, las sociedades deberán acreditar haber presentado la solicitud o demanda de concurso antes del 31 de diciembre del 2004.

ARTÍCULO 8 BIS.- Los esquemas que se podrán implementar como resultado de los Trabajos de Consolidación, son los siguientes:

I. Disolución y liquidación; en cuyo caso las Sociedades Objeto de esta Ley a las cuales se aplique este esquema deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y aceptar el resultado del mismo, así como realizar los actos corporativos para estos efectos, en los plazos que dicte el Comité, como condición para que se efectúe el pago a sus Ahorradores, además de cumplir con los demás requisitos que al efecto se establecen en la presente Ley.

II. Fusión con una entidad de ahorro y crédito popular autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como tal, o bien algún otro esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos provenientes de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, a una entidad de ahorro y crédito popular autorizada por la mencionada Comisión. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:

a) Sólo podrán participar en este esquema, las entidades de ahorro y crédito popular que no hayan sido objeto de apoyo a través de alguno de los esquemas señalados en la presente fracción, así como en las fracciones III y IV siguientes;

b) El Trabajo de Consolidación correspondiente, deberá clasificar contablemente la cartera crediticia de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, identificando la cartera vigente y la vencida, así como calificar la propia cartera crediticia y estimar el faltante de provisiones, de acuerdo con las Reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular en esta materia;

c) El faltante de provisiones que se determine de conformidad con la calificación que se haga de la cartera en el Trabajo de Consolidación, será cubierto con cargo al patrimonio del Fideicomiso y la totalidad de la cartera será administrada por la entidad de ahorro y crédito popular, llevándose a cabo los actos jurídicos necesarios;

d) Los recursos que el Fideicomiso destine para cubrir el faltante de provisiones de la Sociedad Objeto de esta Ley, no podrá ser mayor al 40% del total de los depósitos efectuados por los Ahorradores de la misma, y en ningún caso se podrá dar un apoyo en una o sucesivas operaciones, mayor al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento. De manera excepcional, a propuesta del Trabajo de Consolidación correspondiente, el Fideicomiso podrá disponer con cargo a su patrimonio de una ampliación de recursos, equivalente al 5% del total de los depósitos efectuados por los Ahorradores de la Sociedad Objeto de esta Ley;

e) En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá entre ésta y la entidad de ahorro y crédito popular, un esquema de incentivos a efecto de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que dicha entidad tenga bajo su administración y que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso; en cualquier caso, el producto de esta recuperación, se dividirá en una proporción al menos de 80% para el Fideicomiso y el resto para la entidad administradora;

f) La cartera que se haya clasificado como cartera vencida y que tenga este carácter durante un plazo mayor de 270 días, contado a partir de que se emita dicha clasificación, se considerará irrecuperable, procediendo el Comité a ordenar su quebranto; y

g) La Sociedad Objeto de esta Ley, deberá llevar a cabo los actos corporativos y administrativos necesarios, para efectuar la amortización de pérdidas y aportaciones necesarias, de acuerdo a lo siguiente:

i) Aplicar las partidas positivas del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley, a la absorción de las pérdidas que tenga la misma derivadas del provisionamiento de la cartera de conformidad con las reglas aplicables;

ii) Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, se procederá a reducir el capital social para amortizar las pérdidas;

iii) Derivado de lo anterior, las partes sociales de la Sociedad Objeto de esta Ley serán tomadas a su valor contable para efectos del canje a que se refiere el numeral iv) siguiente;

iv) En ejercicio de su derecho preferente y conforme al porcentaje de su participación social, los socios efectuarán las aportaciones correspondientes a fin de obtener el canje de las partes sociales, dentro del plazo que se convenga con la entidad de ahorro y crédito popular;

v) La Sociedad Objeto de esta Ley que haya cedido sus activos y pasivos, deberá entrar en estado de disolución.

III. Otorgamiento de créditos del Fideicomiso a Sociedades Objeto de esta Ley y/o adquisición de instrumentos de capitalización emitidos por éstas a cargo del Fideicomiso, cuyos montos serán determinados por el Trabajo de Consolidación respectivo. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:

a) Con base en el presente esquema y en virtud de lo determinado por el Trabajo de Consolidación correspondiente, el Fideicomiso otorgará un crédito a la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, o bien, adquirirá instrumentos de capitalización emitidos por ésta, cuando la normatividad que les sea aplicable así lo permita. Los términos y condiciones del crédito, así como las características de los instrumentos de capitalización, serán determinados por el Comité;

b) La Sociedad Objeto de esta Ley deberá depositar los recursos que obtenga conforme al esquema a que se refiere esta fracción, en un fondo de disponibilidad restringida administrado por una institución de banca de desarrollo;

c) El monto del crédito que en su caso otorgue el Fideicomiso, no podrá ser mayor al 30% del total de los depósitos de los Ahorradores de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;

d) En el caso de emisión de instrumentos de capitalización, éstos no podrán representar más del 30% del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, ni más del 30% del total de los depósitos de los Ahorradores; en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;

e) Los recursos que se generen por la aplicación de la tasa de rendimiento que otorgue el fondo de disponibilidad restringida mencionado en el inciso a) de la presente fracción, menos los recursos generados por la tasa de interés aplicable al crédito, serán registrados como pérdida con cargo al Fideicomiso; y

f) Los recursos que se depositen en la institución de banca de desarrollo de que trate, con motivo del presente esquema, servirán de garantía para el propio Fideicomiso, con motivo del crédito otorgado o bien, la adquisición de los instrumentos emitidos por la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate.

IV. Cualquier otro esquema diverso de los anteriores, señalando las reglas y condiciones correspondientes, que sea propuesto en los Trabajos de Consolidación como alternativa para el saneamiento de la Sociedad Objeto de esta Ley de que trate.

Las sociedades a las cuales se aplique cualquiera de los esquemas señalados en el presente artículo, tendrán la obligación de presentar informes trimestrales, tanto de los avances en el proceso de disolución y liquidación en el caso del esquema contenido en la fracción I; como del cumplimiento de las metas establecidas en los convenios a que se refiere la fracción III del artículo 8 anterior a la Fiduciaria. Tratándose de los esquemas señalados en las fracciones II y III de este artículo, deberán presentarse al Comité de Supervisión de la Federación que le corresponda o, en su caso, al que le indique la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades a que se refiere el presente párrafo deberán proporcionar cualquier otra información que en su momento les sea solicitada por la Fiduciaria o el Comité.

Los beneficios que en su caso consideren los esquemas contenidos en el presente artículo, sólo podrán ser aplicados a las Sociedades Objeto de esta Ley en una ocasión, y una vez que se determine la aplicación de uno de los esquemas descritos en este artículo, la sociedad de que se trate no podrá acceder a ningún otro.

ARTÍCULO 9.- Se deroga

ARTÍCULO 10.- La aplicación de los recursos federales destinados al pago de Ahorradores, estará condicionada a la suscripción de convenios que realice la Fiduciaria en cumplimiento de los fines del Fideicomiso creado por esta Ley, con los gobiernos de las entidades federativas en donde residan dichos Ahorradores. Se invitará a las entidades federativas que tengan Sociedades Objeto de esta Ley dentro de su circunscripción territorial, a firmar dichos convenios, en los que se establecerán los montos de aportación de ambas partes.

Una vez suscrito el convenio con la entidad federativa de que se trate y aportados los recursos por parte de la misma, se aplicarán los recursos federales respecto de ésta, con independencia de la firma de otros convenios.

Si concluido el proceso de pago a los Ahorradores de las Sociedades Objeto de esta Ley, y una vez suscrita el acta de cierre respectiva, existiere algún remanente de recursos aportados por alguna entidad federativa de conformidad con la fracción II del artículo 5 de esta Ley, éstos serán reintegrados al gobierno estatal respectivo.

ARTÍCULO 11.- La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, efectuará los pagos correspondientes a los Ahorradores, siempre y cuando éstos lo soliciten en los términos establecidos en esta Ley, dentro de los 60 días naturales a partir de la fecha en que el Comité publique el procedimiento conforme al cual se llevará a cabo el pago correspondiente, mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y, por lo menos, en dos de los diarios de mayor circulación local en la entidad federativa de que se trate, durante dos días consecutivos.

Tratándose de las Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren a proceso de concurso mercantil, el Fideicomiso sólo efectuará los pagos a los Ahorradores que se encuentren reconocidos dentro de dicho procedimiento o proceso.

Los pagos a que se refiere este artículo se efectuarán de acuerdo a las siguientes:

BASES GENERALES

PRIMERA.- Se deroga 1er. párrafo.

El monto básico de pago será de 10 mil pesos, el cual se ajustará con el resultado de aplicar la tasa de rendimiento en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 182 días, que publique Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, o en su defecto, la que resulte equivalente al citado plazo, proporcionada por un proveedor de precios, calculada a partir de diciembre del 2000 y hasta el mes de diciembre del 2002, esto se aplicará para cualquier Sociedad Objeto de esta Ley que se encuentre en estado de insolvencia comprobada o no sea financieramente viable de conformidad con los Trabajos de Auditoría Contable y de Consolidación, según sea el caso.

SEGUNDA.- Todo ahorrador que tenga un Saldo Neto de Ahorro igual o menor a diecinueve veces el monto básico de pago ajustado a que se refiere la Base PRIMERA, recibirá el 70% de dicho saldo.

En caso de que el Saldo Neto de Ahorro sea mayor que cero y el Ahorrador haya otorgado garantías a favor de la sociedad de que se trate, ésta deberá liberarlas de conformidad con las reglas que para tal efecto emita el Comité, las cuales deberán observar en todo momento los lineamientos básicos de la compensación a que se refiere el Libro Cuarto, Título Quinto, Capítulo I del Código Civil Federal.

TERCERA.- El Ahorrador cuyo Saldo Neto de Ahorro rebase la cantidad equivalente a diecinueve veces el monto básico de pago ajustado conforme a lo señalado en la Base PRIMERA anterior, podrá recibir el 70% de dicha cantidad. Si se ejerciere esta opción, el Ahorrador cederá para su correspondiente afectación al Fideicomiso el 100% de sus derechos de crédito en los términos de la Base QUINTA de este artículo. En caso, de que no se ejerciere dicha opción, quedarán a salvo sus derechos para ejercer las acciones legales que correspondan.

CUARTA.- Los Ahorradores sujetos a estos apoyos deberán cumplir con los requisitos previstos en este mismo ordenamiento para ser elegibles para recibir los pagos a que se refieren estas Bases.

El Comité queda facultado para decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración y dominio que realice sobre los bienes a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 5 de esta Ley.

QUINTA.- El Ahorrador deberá manifestar por escrito que cede la totalidad de sus derechos de crédito para su afectación al patrimonio del Fideicomiso, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos para el caso de que la sociedad se encuentre en procedimiento de quiebra o en proceso de concurso mercantil; que renuncia expresamente al pago de los intereses que se hayan generado a su favor y los que puedan generarse hasta el momento en que se efectúe el pago, y que no se reserva acción ni derecho alguno que pueda existir a su favor, en contra de la sociedad insolvente de que se trate, de la Fiduciaria, de los miembros del Comité, de la Secretaría, de sus órganos desconcentrados, de aquellos que formen parte de la administración pública paraestatal, de sus funcionarios o de quienes realizan los Trabajos de Consolidación, por los actos que deriven de esta Ley.

Los títulos de crédito o los documentos comprobatorios que representen el total de los derechos de crédito, deberán ser entregados al Fideicomiso contra el pago realizado.

SEXTA.- La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, podrá subrogarse en todos los derechos tanto de crédito, como de carácter litigioso que deriven de los títulos de crédito o los documentos entregados por los Ahorradores, conforme lo determine el Comité, el cual instruirá a la propia Fiduciaria para que los haga valer cuando con ello se pueda contribuir a que los ahorradores que no sean apoyados por el Fideicomiso en términos de la presente Ley, logren alguna recuperación de sus recursos depositados en las sociedades de que se trate, contratando si es necesario y con cargo al patrimonio fideicomitido, los servicios profesionales correspondientes. De igual forma, el Comité podrá instruir a la Fiduciaria para que renuncie a la recuperación de los recursos que pudiera corresponderle por la cesión que en su favor hayan realizado los Ahorradores, únicamente cuando ello tenga por objeto procurar la mayor recuperación de los ahorradores no apoyados por el Fideicomiso, en cuyo caso los recursos utilizados para pagar a los Ahorradores se considerarán a fondo perdido.

..........

SÉPTIMA.- Se deroga

OCTAVA.- Los Ahorradores que tengan obligación de presentar declaración anual del Impuesto sobre la Renta, deberán adjuntar las declaraciones realizadas durante los años en que hayan tenido tal carácter, hasta por un máximo de cinco años, o bien, durante el tiempo que hubiesen estado obligados a presentarla, si ésta es menor a la vigencia del título de crédito o documento comprobatorio correspondiente.

NOVENA.- En caso de que previo al procedimiento de disolución y liquidación o, en su caso, de concurso mercantil de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, se origine algún tipo de responsabilidad penal o civil atribuible a los administradores, o de quien tenga a su cargo la dirección de la misma, deberán haberse ejercitado por parte de los Ahorradores, en su caso, de manera oportuna, las acciones correspondientes en los términos y plazos que señalen las leyes respectivas, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes.

ARTÍCULO 12.- Se deroga

ARTÍCULO 13.- Se deroga.

ARTÍCULO 14.- La Secretaría podrá emitir reglas de carácter general, a efecto de coadyuvar a la mejor interpretación y observancia de esta Ley.

QUINTO TRANSITORIO.- Se deroga

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El periodo durante el cual operará el Fideicomiso y que está referido en el Artículo TERCERO Transitorio del Decreto por el que se expidió la presente Ley, se prorrogará hasta el año 2005 o cuando se extinga su patrimonio en términos de la misma, lo que ocurra primero.

TERCERO.- En el caso de las aportaciones del Gobierno Federal a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003 preverá la cantidad de un mil millones de pesos, que se adicionarán a los 550 millones de pesos existentes en el patrimonio del Fideicomiso, haciendo un total de un mil 550 millones de pesos. De estos recursos se destinará la cantidad de un mil 200 millones de pesos a apoyar a los ahorradores, 15 millones a cubrir los honorarios del síndico e interventor en el procedimiento de quiebra, que se ajustarán a lo previsto en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, así como de los especialistas propios del proceso concursal que se sujetarán a lo señalado en la Ley de Concursos Mercantiles y en las Reglas de carácter general ordenadas por dicha Ley, expedidas por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, en ambos casos conforme a los aranceles previstos en las mismas, y de 335 millones de pesos al saneamiento de las sociedades.

Los apoyos que se otorguen conforme a lo señalado en el artículo QUINTO transitorio, no podrán exceder en su conjunto, de la cantidad asignada conforme al párrafo anterior.

La partida de los 550 millones de pesos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, se destinará al pago a ahorradores.

En caso de que al final de cualquiera de los procesos de apoyo descritos en el primer párrafo del presente artículo, hubiese remanentes en las subcuentas específicas de pago a ahorradores, honorarios de síndico e interventor en los procesos de quiebra o de los especialistas en el concurso mercantil o saneamiento de sociedades, el Comité Técnico podrá determinar que se asignen a otro fin dentro de los previstos en el presente ordenamiento o en su defecto se reintegren a la Tesorería de la Federación, una vez concluida la vigencia del Fideicomiso.

CUARTO.- Para efectos de lo señalado en el artículo 7 de esta Ley, las Sociedades de tipo "I" son aquellas que hayan dejado de operar antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- Los Ahorradores de Sociedades de Ahorro y Préstamo que se encuentren reconocidos como acreedores dentro de un proceso de concurso mercantil iniciado con anterioridad al 30 de diciembre de 2001, y en el que funja como síndico el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, serán apoyados por el Fideicomiso, previa instrucción del Comité Técnico y con cargo a su patrimonio, con el pago de los honorarios correspondientes a los especialistas propios del concurso mercantil a que se refieren la Ley de Concursos Mercantiles y las Reglas de carácter general ordenadas por la Ley de Concursos Mercantiles, expedidas por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

Dichos apoyos se otorgarán conforme a los aranceles autorizados para tal efecto en la normatividad aplicable.

SEXTO.- Los créditos fiscales de carácter federal incluidos en la sentencia de reconocimiento de créditos tratándose del procedimiento de quiebra, o en su caso, en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en el proceso de concurso mercantil de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, que las autoridades fiscales hayan recuperado mediante los procedimientos respectivos, serán informados por la Secretaría, al Congreso de la Unión, a efecto de que se asigne una cantidad equivalente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal inmediato posterior, a aquél en que se recuperen dichos créditos.

La cantidad mencionada en el párrafo inmediato anterior, deberá ser aportada al patrimonio del Fideicomiso, para que éste, previa instrucción de su Comité Técnico, proceda a repartir y entregar dicha cantidad, a prorrata entre los Ahorradores reconocidos como acreedores en dichos procesos, y que no hayan recibido apoyo del Fideicomiso en los términos establecidos en las Bases Generales del artículo 11 del presente Decreto.

SÉPTIMO.- Los Ahorradores de Sociedades de Ahorro y Préstamo que se encuentren reconocidos como acreedores dentro de un proceso de concurso mercantil en etapa de quiebra, iniciado con anterioridad al 30 de diciembre de 2001, en el que funja como Síndico el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito y que no se acojan a lo previsto en el artículo 11, BASE Tercera, de esta Ley o el propio Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, podrán solicitar al juez que conozca del procedimiento concursal, un esquema de pago de los créditos de dichos Ahorradores y un apoyo alternativo del Fideicomiso, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se constituya un fideicomiso al que se afecte la cartera de crédito de la Sociedad de Ahorro y Préstamo correspondiente, en los términos y plazos que establece la Ley de Concursos Mercantiles como esquema para la enajenación de bienes en sustitución del procedimiento de subasta pública de bienes, de conformidad con los artículos 205 y siguientes de dicha ley;

b) El fideicomiso a que se hace referencia en este artículo, tendrá por objeto principal la administración y recuperación de la cartera señalada en el inciso anterior;

c) El mencionado fideicomiso podrá recibir a más tardar a los 6 meses de haberse constituido, un crédito con cargo al Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a los Ahorradores, para apoyar a las personas afectadas que no se acojan a lo previsto en el artículo 11, BASE Tercera, de esta Ley, cuyo monto se determinará por el Comité en función de la recuperación de la cartera de crédito, sin que en ningún caso, el monto de dicho crédito sea mayor a $114 millones de pesos;

d) La cartera de crédito que se aporte al patrimonio del fideicomiso, quedará afectada en garantía del crédito otorgado, y

e) El plazo para el pago del crédito, así como la tasa de interés del mismo, serán determinados por el Comité.

OCTAVO.- Con el objeto de facilitar la recuperación de los depósitos de ahorradores de sociedades mercantiles no sujetas a apoyo en los términos de esta Ley, el Fideicomiso procederá, previa instrucción del Comité, al pago de los depósitos correspondientes, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Las sociedades deberán haber realizado operaciones de captación de recursos con terceros, para su posterior colocación, habiendo dejado de hacerlo con antelación al 30 de noviembre de 2000;

b) Las sociedades en cuestión deberán haberse sometido a los Trabajos de Auditoría Contable a que se refiere esta Ley antes del 1° de junio del 2003, y como consecuencia de dichos trabajos comprobar su insolvencia; dicha insolvencia también podrá acreditarse, en virtud de encontrarse sujetas a un procedimiento de quiebra o a un proceso de concurso mercantil, iniciado con anterioridad al 30 de diciembre de 2000;

c) Los ahorradores de dichas sociedades deberán haber sido reconocidos como acreedores de las mismas en el procedimiento de quiebra o concurso mercantil respectivo o, en su caso, encontrarse identificados de conformidad con los Trabajos de Auditoría Contable, en los que se podrá tomar en consideración las pruebas ofrecidas y admitidas dentro de los procedimientos derivados de las denuncias penales a que hace referencia el siguiente inciso;

d) Los ahorradores deberán haber presentado las denuncias penales correspondientes en contra de los administradores y/o de quien tenga a su cargo la dirección de las ya mencionadas sociedades; y

e) Como consecuencia de la actividad descrita en el inciso a), la sociedad deberá tener una declaración de procedencia de delito por parte de la Procuraduría Fiscal de la Federación, por haber operado en contravención a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El apoyo señalado en el primer párrafo de este artículo se realizará sujetándose en todo momento a lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como a las Bases Generales para el pago, descritas en el artículo 11 del presente ordenamiento. Para tal efecto, las cantidades que aporte el Gobierno Federal serán entregadas al gobierno de las entidades federativas en que residan los ahorradores identificados conforme a los Trabajos de Auditoría Contable y en el procedimiento de quiebra o proceso de concurso, según sea el caso, a efecto de que por su conducto se realicen los pagos correspondientes.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A DOCE DE DICIEMBRE DE 2002.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias (rúbrica), Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López (rúbrica), Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica, sujeto), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez (rúbrica), Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza. »

Es de segunda lectura.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En términos del artículo 108 del Reglamento Interior para expresar los fundamentos del dictamen se concede el uso de la palabra al diputado Omar Fayad.

El diputado Omar Fayad Meneses:

Compañeras y compañeros diputados:

Acudo nuevamente a esta tribuna, ahora con el propósito de solicitar su apoyo con su voto a favor para que apruebe el pleno de esta Cámara de Diputados el presente decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

En el primer periodo ordinario de sesiones del primer año de gestión de esta LVIII Legislatura, motivados por la problemática que había suscitado la mala operación de las llamadas cajas de ahorro, con la consiguiente afectación de ahorradores, fue aprobada esta ley con la noble intención de dar una pronta solución a este conflicto social que fue calificado como de interés público, además de tener la intención de fortalecer el sistema financiero de las sociedades que cumplieran con los requisitos establecidos por la misma ley.

Con fundamento en que la solución planteada por ella no era suficiente, fueron presentadas ante la Comisión de Hacienda y Crédito Público diversas iniciativas de reforma a la ley que crea el fideicomiso citado, con el objetivo de apoyar a muchas otras organizaciones que si bien se crearon y operaron de manera distinta a lo previsto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito o a la Ley General de Sociedades Cooperativas, sí realizaban actividades de ahorro y crédito, por lo que en estricto sentido cumplían con la misma finalidad. A dichas iniciativas se le sumaron de inmediato la preocupación, trabajo y voluntad de muchos de nuestros compañeros diputados de las diferentes fracciones parlamentarias que vinieron a enriquecer y a concretar las propuestas planteadas para reformar la ley en comento.

Hoy podemos aseverar que a casi 24 meses de haber sido aprobada la creación del fideicomiso, la Comisión de Hacienda y Crédito Público nos presenta este dictamen, que representa una esperanzadora alternativa para continuar con una segunda etapa que nos va a permitir seguir apoyando en la restitución de su patrimonio a cientos de ahorradores defraudados, avanzando así de manera firme hacia la solución total de este problema.

Esta reforma, además de fortalecer el esquema financiero de las sociedades o asociaciones cuya viabilidad es ideal para transformarse en entidades de ahorro y crédito popular, permite apoyar a los ahorradores de las sociedades o asociaciones, cuya insolvencia se hubiera comprobado a través de un trabajo de auditoría contable y que con la redacción actual de la ley, hasta la fecha no tienen ninguna posibilidad de ser auxiliados.

Para concretar lo anterior, la dictaminadora consideró necesario incluir en la diferenciación de sociedades que ahora hace el reformado artículo 7o. de la ley, a las asociaciones y sociedades civiles que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre estos y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas.

Como uno de los requisitos de procedibilidad, se establece que dichas asociaciones y sociedades civiles, deberán acreditar haber iniciado los trámites para efectuar los trabajos de auditoría contable, con el propósito de determinar su insolvencia, a más tardar el 1o. de junio del año 2003.

Como un logro más reflejado en el texto de este proyecto, se deroga el artículo 12 de la ley, posibilitando que de manera inmediata los casi 550 millones de pesos existentes en el fideicomiso que se dispusieron del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del Año 2001, se apliquen de manera inmediata al pago de los ahorradores defraudados.

Asimismo, en las bases generales del artículo 11 de la ley que establece el procedimiento idóneo para que además del apoyo del 70% a ahorradores con el saldo igual o menor a 190 mil pesos, se pueda apoyar también a ahorradores con saldo mayor a 190 mil pesos, con el 70% sobre la base de 240 mil.

Para la implementación de los apoyos establecidos en la reforma, se deberá prever en la Ley de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Año 2003, una disposición de mil millones de pesos, que adicionados a los cerca de 550 millones de pesos existentes en el patrimonio del fideicomiso, hagan un total de 1 mil 550 millones de pesos.

De estos recursos se destinarán 1 mil 200 millones de pesos a apoyar a los ahorradores; 15 millones de pesos para sufragar la participación de síndico interventor en los procesos de quiebra, así como de los especialistas en proceso concursal y 335 millones de pesos al saneamiento de las sociedades.

Adicionalmente a la reforma, se perfecciona la mecánica de suscripción de convenios con los gobiernos de las entidades federativas para el pago a ahorradores, precisándose que si quedara algún remanente de los recursos aportados por alguna entidad federativa, al final del proceso los mismos puedan ser devueltos.

También se incluyen disposiciones que tienen como objetivo fortalecer el esquema financiero de las sociedades, contando con fundamentos técnicos pero también flexibles, que permitan determinar la procedencia o no del otorgamiento de apoyos de saneamiento, así como aquellas que permitirán hacer más operativos la ejecución de las funciones del propio fideicomiso.

Para facilitar el proceso de apoyo a los ahorradores previsto en la reforma, la dictaminadora propone ampliar el periodo de operación del fideicomiso hasta el año 2005.

Compañeras y compañeros diputados: este valioso esfuerzo legislativo que pone a su consideración la dictaminadora, es una respuesta a la desesperante e impotente situación que desde hace años vienen arrastrando muchos ahorradores defraudados del país.

Es un avance más en apoyo a estas reiteradas peticiones de auxilio de nuestros representados. Les ruego nos brinden su apoyo para aprobar esta reforma que ya ha sido votada a favor en el seno de la Comisión de Hacienda y Crédito Público y la cual es el resultante de arduas reuniones de trabajo de los diputados y que además, como ya les comenté, goza de un amplio consenso dentro de los diferentes partidos políticos y de los diputados que participaron en su construcción.

Por su atención, por su voto a favor, muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Omar Fayad.

En virtud de que han sido expuestos los fundamentos del dictamen y de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, le ruego al señor diputado Secretario consultar a la Asamblea si se dispensa la lectura del dictamen.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se dispensa la lectura. Está a discusión en lo general…

Perdón, la Secretaría ha recibido una fe de erratas de parte de la comisión. Quieren pasarle la fe de erratas al señor Secretario, por favor. Lea por favor señor diputado Secretario, le ruego leer la fe de erratas.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Fe de erratas:

1. En la página seis del dictamen, en el segundo párrafo después del título denominado: “consideraciones de la comisión”, en su sexto renglón, donde dice: “en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2000”, debe decir: “En el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2000”.

2. En la página 14 del dictamen, en el primer párrafo después de citar el artículo 5o. en su séptimo y octavo renglones, donde dice: “recursos de carácter presupuestal de 2003, del orden de 754.8 millones de pesos”, debe decir: “Recursos de carácter presupuestal de 2003, del orden de 1 mil millones de pesos”.

3. En la página 14 del dictamen, en el segundo párrafo después de citar el artículo 5o. se suprime, el cual decía: “para el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2004, se ha estimado un requerimiento de 645.1 millones de pesos”.

4. En la página 15 del dictamen, primer párrafo, donde dice: “saldo neto mayor a 190 mil pesos”, debe decir: “saldo neto mayor a 190 mil pesos con el ajuste correspondiente”.

5. En la página dos del decreto, artículo 2o., inmediatamente después de terminado el inciso 10), donde dice: “trabajos de consolidación”, debe decir: “Fracción (sic) XI, trabajos de consolidación”.

Suscrito por miembros de la comisión.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Secretario.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, le ruego al señor Secretario consultar si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...: Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se van a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular, especificando la ley que lo contiene.

En virtud de no haber artículos reservados, le ruego al señor diputado Secretario ordenar la apertura del tablero electrónico para recabar la votación en lo general y en lo particular, del proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a Ahorradores, hasta por 10 minutos.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior, ábrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular, del proyecto de decreto.

(Votación.)

Se informa a la Presidencia que se emitieron 408 votos en pro, cero en contra, cero abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado en lo general y en lo particular, por unanimidad el proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 13 de diciembre de 2002

 


CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Procedemos a desahogar la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, cuyo contenido está en la Gaceta Parlamentaria. Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta. Se le dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII. Legislatura.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en los artículos 71 fracción I y 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a consideración del H. Congreso de la Unión la iniciativa de "Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales", denominada "Nueva Hacienda Pública Distributiva".

Con fecha 5 de abril de 2001, la iniciativa en cita fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y debido al amplio y diverso contenido de la misma, la Mesa Directiva del citado organismo, acordó separarla por temas específicos para su debido estudio y dictamen, de lo cual, en el presente dictamen se aborda lo relativo a los artículos 5° y 6° de la iniciativa de Decreto antes citada, referentes a reformar, adicionar y derogar diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y disposiciones transitorias.

Para el estudio de los artículos anteriormente señalados, se realizó lo siguiente:

El 11 de junio de 2001, se constituyó un grupo de trabajo abierto a todos los Diputados, independientemente de que pertenecieran o no a dicha Comisión, registrándose 22 legisladores en total, ocho pertenecientes al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), seis del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), cinco del Partido de la Revolución Democrática (PRD) y uno del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y del Partido de la Sociedad Nacionalista (PSN) respectivamente, los cuales acordaron los principios rectores para el análisis puntual de la iniciativa en cuestión, así como para la presentación de alternativas que beneficiaran tanto al contribuyente como al fisco, siendo estos:

• Aumentar la seguridad jurídica del contribuyente.

• Avanzar en la simplificación de disposiciones fiscales, para facilitar el cumplimiento de obligaciones, trámites y procedimientos.

• Mayor seguridad jurídica en la recaudación, combatiendo a la elusión y evasión fiscal (seguridad y certeza jurídica al fisco).

• Reducir los costos de la recaudación, aumentando la eficiencia en la administración fiscal.

Durante el transcurso de los tres meses del período de receso de sesiones de la H. Cámara de Diputados, entre junio y agosto de 2001, se realizaron 14 reuniones de trabajo con diversos Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, tanto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como del Servicio de Administración Tributaria y de la Procuraduría Fiscal de la Federación. También se llevó a cabo una importante reunión con los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

A dichas reuniones, y con el objeto de conocer las diferentes propuestas sobre la materia, también se invitó a especialistas privados; representantes de diversos centros e institutos de investigación y enseñanza superior, como el Centro de Investigación y Docencia Económicas, y al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; Cámaras, Asociaciones y Organizaciones, entre las cuales destacan el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Consejo Coordinador Empresarial, Barra Mexicana del Colegio de Abogados y la Confederación Patronal Mexicana; y para precisar el alcance y efectos de la iniciativa en estudio, se requirió de abundante información adicional y sustantiva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Igualmente, se tomó en cuenta para estudio y recomendación diversas iniciativas y proyectos enviados por la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda, específicamente las siguientes:

• Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Código Fiscal de la Federación, de fecha 23 de mayo de 2001, presentada por el Diputado Luis Miguel Barbosa a nombre del Grupo Parlamentario de Partido de la Revolución Democrática.

• Iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación, que presentó el Diputado José Antonio Magallanes Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 8 de noviembre de 2001.

• Iniciativa que reforma el inciso g) de la fracción I del artículo 33 del Código Fiscal de la federación, del 30 de enero de 2002, presentada por la Diputada Miroslava García Suárez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

• Iniciativa que adiciona el artículo 114-B del Código Fiscal de la Federación, presentada el 20 de febrero por el Senador José Antonio Aguilar Bodegas del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

• Iniciativa de reformas al artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, presentada el 27 de febrero de 2002 por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del partido Revolucionario Institucional.

• Iniciativa de reformas a los artículos 49 y 84 del Código Fiscal de la Federación, presentada por el H. Congreso del Estado de Jalisco, el 13 de marzo de 2002.

• Iniciativa que reforma la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, presentada el 25 de marzo del año en curso, por la Diputada Rosalía Peredo Aguilar, a nombre del Partido del Trabajo y de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional

• Iniciativa que adiciona un párrafo cuarto al artículo 3 del Código Fiscal de la Federación, presentada el 23 de abril de 2002, por el Diputado Salvador Rocha Díaz, a nombre de los integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.

• Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 30-B al Código Fiscal de la Federación, presentada por el H. Congreso del Estado de Jalisco, de fecha 24 de julio de 2002.

• Iniciativa que reforma el artículo 31, del Código Fiscal de la Federación para la presentación optativa de las declaraciones de los contribuyentes por medios tradicionales o/y electrónicos, presentada en el mes de diciembre de 2002, por el Diputado Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Asimismo, en este dictamen no se incluyen algunas iniciativas que no justificaban su procedencia de las propuestas de reforma que se hacía al Código

Finalmente, en las instalaciones del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), se llevó a cabo una mesa redonda entre especialistas de primer nivel en temas jurídico-fiscal, fiscal-contable y penal, en donde se discutieron aspectos particulares de los resultados de la labor del grupo respecto a las reformas propuestas al Código Fiscal de la Federación. Dicha reunión fue organizada por la Coordinación del Grupo de Trabajo encabezada por los Diputados Jorge A. Chávez Presa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), y Fernando Pérez Noriega, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), así como por representantes del Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM).

Por lo anterior, y conforme a los resultados obtenidos por el grupo de trabajo, así como con los análisis y deliberaciones realizadas por parte de los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

Señala el Ejecutivo Federal en su Exposición de Motivos de la Nueva Hacienda Pública Distributiva que una de las acciones que se plantea realizar la presente administración es la de otorgar mayor seguridad jurídica y reducir costos administrativos, eliminar trámites burocráticos y lograr que los agentes económicos que actúan en la informalidad o que mediante mecanismos de elusión o evasión fiscal no contribuyen al Fisco, se sumen al esfuerzo de la mayoría de los mexicanos.

De esta forma, dentro de los cambios sustantivos que se proponen en la Iniciativa de reformas, adiciones y derogaciones de diversos ordenamientos del Código Fiscal de la Federación destaca la que dispone que las unidades económicas estarán obligadas a contribuir a los gastos públicos, de conformidad con las leyes especiales.

En tal virtud, se definen a las unidades económicas como el "conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, cuando como consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de los contratantes en los términos del derecho común".

Se indica que estas unidades tendrán personalidad jurídica y se considerará empresa para efectos fiscales y serán residentes en México cuando en éste tengan su domicilio. El domicilio será el que se designe de común acuerdo por sus miembros o el que tenga el representante común y se identificarán con una denominación o razón social, seguida de las siglas "U.E." o en su defecto con el nombre de su representante común.

Por otra parte, se prevé una regla mediante la cual las personas físicas que tengan su casa habitación en México y en terceros países, serán residentes en territorio nacional, cuando su centro vital de intereses se encuentre en México.

Dentro de los cambios orientados a facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, destaca el que los contribuyentes deberán presentar a través de vía electrónica las declaraciones, avisos, solicitudes e informes. En el caso de contribuyentes de baja capacidad administrativa se prevé en los diversos ordenamientos la posibilidad de que dicha información se presente mediante los formatos autorizados.

Por lo que respecta a la fusión de sociedades, el Ejecutivo Federal propone añadir un requisito para que se considere que no existe enajenación en el caso de fusión, y diversos requisitos para que la escisión no sea considerada enajenación. Asimismo, debido a que se contempla que en las leyes fiscales especiales se regulará la mecánica de actualización de los saldos a favor de impuestos, se elimina la actualización de dichos saldos que contiene el Código Fiscal de la Federación.

En materia de devoluciones y de acuerdo a una petición reiterada de los contribuyentes, se elimina la obligación de otorgar garantía; y se aclara que en el caso de impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas a quienes se les haya trasladado efectivamente el impuesto y siempre que no lo hayan acreditado. De igual forma, se propone reducir a 40 días el plazo para que las autoridades fiscales realicen la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, lo cual se estima un tiempo muy por arriba de los estándares internacionales. Asimismo, se propone establecer un plazo de 25 días para que las autoridades realicen la devolución de cantidades tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado.

También se aclara que cuando las autoridades fiscales devuelvan cantidades menores a las solicitadas, la parte no devuelta se entenderá negada. Y cuando las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se entenderá negada la devolución en su totalidad.

Como regla general, las devoluciones se efectuarán mediante depósito en cuenta bancaria o mediante certificados a nombre del contribuyente. En este último caso, el certificado se podrá emitir a nombre de terceros. Ello con el propósito de evitar mecanismos usuales a los que recurren algunos contribuyentes poco escrupulosos o, de plano, con la intención de realizar un acto ilícito o de defraudación.

En materia de compensaciones, se señala en la Iniciativa que no procede la compensación de las cantidades trasladadas expresamente y por separado o incluidos en el precio, cuando quien pretenda hacer la devolución no tenga derecho a obtener su devolución.

Después de diversos estudios y evaluaciones, se decidió mantener la facultad discrecional que hoy tienen las autoridades fiscales para establecer la posibilidad de que se compensen contribuciones de distinta naturaleza, de manera tal que ésta sólo opere tratándose de la misma contribución.

A fin de reducir costos de algunos controles de carácter fiscal, se prevé la posibilidad de emitir comprobantes por medios electrónicos y se suprime la figura del cheque original como comprobante fiscal. Sólo los originales de los estados de cuenta bancarios, en los que conste el pago realizado, podrán ser considerados como comprobantes fiscales.

Se opta por incorporar como tipo penal de defraudación fiscal, la realización de dos o más actos relacionados entre sí con el único propósito de obtener un beneficio indebido con perjuicio al fisco federal, conducta que bajo la legislación actual es muy difícil de tipificar, lo cual ha dado lugar a un relativo abuso.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Después de estudiar el contenido de la presente Iniciativa y de analizar las propuestas y puntos de vista presentados en las reuniones del grupo de trabajo creado ex profeso, esta Comisión Dictaminadora ha podido comprobar que se incorporan disposiciones de carácter legal, que si bien es cierto que las autoridades administrativas las habían establecido como interpretación de las disposiciones legales, para tratar de integrar algunas lagunas de la ley o para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la realidad es que por su naturaleza jurídica dichas disposiciones podían ser modificadas o dejadas sin efectos en cualquier momento, quedando los afectados en total indefensión.

Por ello, se coincide en la necesidad de incorporar al texto de la iniciativa este tipo de situaciones para que surtan plenamente sus efectos legales frente a los particulares y ante la administración pública, en particular el Sistema de Administración Tributaria.

De igual forma, se están eliminando en algunas disposiciones legales, la posibilidad de que en forma administrativa se establezcan requisitos y condiciones para que los contribuyentes puedan acogerse a diversos tratamientos o para que respecto de ellos, se produzcan efectos fiscales, procurando que en todos los casos en que sea posible, se establezca con claridad en el texto de la ley, los requisitos, condiciones o criterios necesarios para obtener diversos derechos o para que la autoridad pueda resolver su situación particular.

Cabe indicar que, en la revisión de la Iniciativa en dictamen, invariablemente prevalecieron criterios orientados a motivar la seguridad jurídica al contribuyente, la seguridad en la recaudación, simplificación que motive la cultura fiscal y, en su caso, el impacto recaudatorio de las reformas propuestas a este ordenamiento.

En este sentido, la que Dictamina procedió al estudio pormenorizado de cada una de las reformas, adiciones y derogaciones propuestas por el Ejecutivo Federal, analizando el objetivo de cada medida, dando por resultado las siguientes consideraciones:

Unidad Económica

El Ejecutivo Federal propone incorporar como sujeto de las contribuciones a la unidad económica y la define como el conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, cuando como consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de los contratantes en los términos del derecho común. Al respecto, esta Comisión Dictaminadora estima necesario establecer con mayor claridad un régimen fiscal para la realización de actividades empresariales mediante estos convenios, que otorgue neutralidad en la carga fiscal que enfrentan los participantes de dichos convenios en relación con la carga fiscal que enfrentan quienes realizan las mismas actividades mediante una sociedad mercantil.

Sin embargo, también se considera que la necesidad que enfrenta el régimen fiscal puede resolverse por vías diferentes, como son la de establecer para la asociación en participación una definición suficiente para evitar brechas de interpretación distintas al espíritu del legislador y dotar, en la propia legislación, los elementos que permitan que la citada asociación en participación enfrente la misma carga fiscal que las sociedades mercantiles sin modificar en lo substancial su forma de operación.

Por ello, esta dictaminadora no considera adecuado el establecimiento de la unidad económica y en su lugar propone modificar el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación como más adelante se comenta, para dotar de neutralidad fiscal el desarrollo de actividades empresariales, al tiempo de brindar mayor seguridad jurídica a los participantes.

Residencia

El artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación, establece los supuestos en los que las personas físicas y las morales son consideradas residentes en territorio nacional. En ese sentido, el Ejecutivo Federal propone modificar la residencia de las personas físicas para establecer que un contribuyente tiene residencia en territorio nacional cuando, teniendo casa habitación en México y en otro país simultáneamente, en territorio nacional se encuentre su centro de intereses vitales. Cabe señalar, que criterios similares a estos han sido adoptados por países con Haciendas Públicas modernas con buenos resultados.

Por lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, considerando la tendencia que se observa en la legislación de otros países y los beneficios de esta reforma, está de acuerdo con la propuesta realizada por el Ejecutivo Federal.

Asimismo, se establece que cuando las personas físicas o las morales dejen de ser residentes en México, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a aquél en el que suceda el cambio de residencia, propuesta que la que suscribe considera acertada. Sin embargo se considera reducido el plazo antes citado, por lo que se propone ampliarlo a un mes.

Considerando la importancia que representa el aviso de cambio de residencia para el fisco federal, la que Dictamina concuerda con el establecimiento de la sanción por el incumplimiento de la obligación citada.

Concepto de base fija

Congruentes con la reforma propuesta a la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto a la eliminación del concepto de "base fija" para dejar únicamente el de "establecimiento permanente", esta Dictaminadora esta de acuerdo en modificar los artículos del Código Fiscal de la Federación que contiene tal concepto.

Ejercicio fiscal

El artículo 11 del Código Fiscal de la Federación dispone que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales. Sin embargo, y considerando las modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera correcta la modificación propuesta por el Ejecutivo Federal, en sentido de establecer que cuando las leyes fiscales señalen que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.

Enajenación

El artículo 14 del Código Fiscal de la Federación establece los supuestos en que para efectos fiscales, deberán considerarse como enajenación de bienes la transmisión de propiedad de los mismos. La propuesta del Ejecutivo Federal sugiere incorporar como supuestos de enajenación la constitución del usufructo y su cesión de derechos. Sin embargo, y dadas las características especiales del usufructo, la que suscribe no considera conveniente su aprobación, por lo que se rechaza la propuesta del Ejecutivo Federal.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de aclarar que también se considera enajenación, la que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.

En este orden de ideas, se propone modificar la fracción IX del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación propuesto, para establecer el supuesto contenido en la fracción X de dicho Código.

Con relación a lo anterior, el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación vigente dispone que se entiende que no hay enajenación en los casos de fusión y escisión de sociedades, así como de préstamos de títulos o valores. Dichos supuestos se encuentran limitados al cumplimiento de diversos requisitos.

Así, se plantea modificar el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que en este artículo quede únicamente regulado el préstamo de títulos o valores como supuesto de no enajenación de bienes, adicionando un artículo "14-B" para regular y precisar los supuestos en que una fusión o escisión no son consideradas como enajenación en los términos de las disposiciones aplicables.

Lo anterior, se considera acertado por parte de esta Comisión, toda vez que la separación de los supuestos antes señalados provee de mayor claridad y entendimiento de las disposiciones fiscales a favor de los contribuyentes.

Así pues, se plantea reubicar los supuestos de fusión y escisión de sociedades contenidos en el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación vigente al artículo 14-B del citado ordenamiento, en el que, además, se señalan requisitos de control adicionales.

En ese sentido, la que dictamina considera correcto el establecimiento de nuevos requisitos, toda vez que estos tienen por objeto limitar la utilización de las figuras de escisión y fusión para los casos en que existen razones de negocios o corporativos y no para evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales mediante la enajenación disfrazada.

Asimismo, en el caso de escisión de sociedades se propone aumentar el por ciento de tenencia accionaria para pasar de 51% a 70%, así como incrementar de 2 a 4 años el plazo en que los accionistas deben mantener dicha proporción. Igual tratamiento se prevé para las sociedades que no son por acciones sino por partes sociales.

No obstante lo anterior, la que dictamina considera que la propuesta del Ejecutivo Federal no resulta necesaria para mantener el control y la transparencia en el tipo de operaciones de que se trata, ya que dichos elementos se obtienen de los por cientos y períodos de tenencia accionaria que actualmente establece el Código Fiscal de la Federación, mismas que son suficientes para eliminar la planeación fiscal con resultados a corto plazo.

Por lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público sugiere no modificar los por cientos de tenencia accionaria que deben mantener los socios o accionistas de las sociedades escindentes y de las escindidas de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación vigente. Sin embargo, considera necesario modificar el plazo de dos años en que deben de permanecer los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de la sociedad escindente y de las escindidas para establecerlo en tres años.

Ahora bien, en el artículo 14-B en comento establece que no se considerarán como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y la que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce.

No obstante lo anterior, y toda vez que lo que se pretende con el por ciento de tenencia accionaria que debe permanecer en las mismas manos es que la empresa no sea enajenada y dado que se enajena en el momento en que los socios de control dejan de serlo, se estima necesario que únicamente dejen de computarse para los efectos del 51% las acciones colocadas entre el gran publico inversionista, mismas que en ningún caso pueden generar el control sobre la empresa, no así en el caso de las acciones de goce o voto limitado, mismas que pueden ser transformadas en acciones de control o ser manipuladas para generar control en uno de los socios o accionistas.

Por lo anterior, esta Dictaminadora estima pertinente eliminar el supuesto en el que las acciones de goce o voto limitado no se computen para los efectos del 51% a que hemos hecho referencia.

El artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación propuesto establece que las fusiones que se lleven a cabo dentro de los tres años posteriores a la realización de una fusión o escisión, deberán solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión.

Al respecto, esta Dictaminadora considera acertado establecer la limitante señalada en el párrafo que precede. No obstante, el período establecido como limitante se considera reducido como para evitar que los contribuyentes manipulen esta figura con el objeto de llevar a cabo la enajenación de activos, acciones, etc., de una determinada empresa, por lo que esta Dictaminadora estima conveniente ampliar dicho plazo de tres a cinco años.

Ahora bien, la que suscribe estima necesario otorgar a las autoridades fiscales la facultad para poder negar la autorización de llevar a cabo una fusión o escisión de sociedades, cuando por virtud de la revisión efectuada a la documentación aportada por el contribuyente se desprenda que dicha fusión o escisión se pretende realizar sólo con el objeto de pagar un impuesto menor al que le correspondería pagar y no por razones de carácter mercantil. De esta manera, las autoridades fiscales tendrían un mayor control del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que utilicen estas figuras jurídicas, cerrando las brechas de elusión y evasión fiscales que actualmente existen.

Por otra parte, la que suscribe no considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de facultar al Servicio de Administración Tributaria para establecer mediante reglas generales mayores requisitos a los establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación, toda vez que dichas reglas, en todo caso, deben ser emitidas para comprobar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo de referencia. Por ello, la que dictamina considera necesario modificar su redacción para establecer lo antes comentado.

Dentro de la propuesta del párrafo tercero del nuevo artículo 14-B del ordenamiento en estudio, se señala que no se incumple con el requisito de permanencia accionaria, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación. Además, se señala que no se incumple con dicho requisito si el por ciento referido en los párrafos que preceden se reduce con motivo de aportaciones de capital efectuadas a la sociedad escindente o a las escindidas, siempre que en ningún caso dicho por ciento sea menor al 51%, y los accionistas propietarios de por lo menos el 70% de las acciones no obtengan reembolsos de capital por dichas acciones ni enajenen las mismas.

Al respecto, y derivado de que esta Dictaminadora consideró improcedente el incrementar el por ciento accionario para el caso de escisión de sociedades, tampoco resulta necesario que permanezca el supuesto de que no se incumple con el requisito de permanencia accionaria a que se refiere la propuesta en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación, si éste se reduce con motivo de aportaciones de capital efectuadas a la sociedad escindente o las escindidas, y los accionistas de por lo menos el 70% de las acciones de la sociedad no obtienen reembolsos de capital por dichas acciones, ni enajenan las mismas durante un período de tres años contado a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de autorización ante las autoridades fiscales.

El artículo en comento reconoce el derecho que tiene la sociedad de solicitar la devolución de los saldos a favor de la sociedad que desaparezca como consecuencia de la fusión o escisión realizada. Sin embargo, no contempla el derecho a compensar dichos saldos a favor. Por ello, la que suscribe considera necesario otorgar tal derecho.

Derivado de todo lo anterior, esta Comisión Dictaminadora estima conveniente modificar el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación propuesto por el Ejecutivo Federal.

Definición de actividades empresariales

En congruencia con la postura de esta Comisión Dictaminadora en materia de unidades económicas, resulta improcedente incluir a la citada figura dentro del concepto de empresa a que se refiere el último párrafo del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación vigente.

Operaciones financieras derivadas

La Iniciativa en dictamen propone modificar el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación a efecto de aclarar cuales son operaciones financieras de deuda y cuales de capital, propuesta que esta Dictaminadora estima acertada.

Sin embargo, para esta Comisión de Hacienda y Crédito Público resulta importante simplificar la mecánica planteada por el Ejecutivo Federal para determinar si estamos en presencia de una operación financiera derivada de capital o de deuda.

Por ello, se propone una nueva redacción que permitirá diferenciar claramente cuándo se está ante una operación financiera derivada de capital y cuándo ante una de deuda.

Ingresos en bienes o servicios

Considerando que muchas de las operaciones que se llevan a cabo hoy en día son pagadas a través de transferencias electrónicas de fondos, la que suscribe sugiere adicionar en el artículo 17 del Código Fiscal de la Federación, el momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación. Lo anterior con el objeto de evitar manipulaciones por los contribuyentes.

Por lo tanto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público a fin de precisar dicho momento, propone adicionar un último párrafo al artículo 17 del Código Fiscal de la Federación.

Actualización de contribuciones

La Iniciativa en dictamen propone modificar el texto del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación a efecto de sustituir los vocablos "contribuciones" y "aprovechamientos" por el de "créditos fiscales", en virtud de que se trata de un término genérico que incluye una diversidad de conceptos susceptibles de actualización, en lugar de la redacción actual que lo delimita a contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal.

Sin embargo, la que suscribe considera inoperante la propuesta en cuestión, ya que si bien es cierto que el vocablo "créditos fiscales" podría implicar más conceptos susceptibles de actualización, también lo es que dicho concepto pretendería actualizar conceptos que por su propia naturaleza no son susceptibles de actualizarse como son los recargos.

En tal virtud, esta Comisión propone no aprobar la modificación al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a fin de que permanezca redactado en los mismos términos en que se encuentra actualmente.

Asociación en participación

Con relación a la propuesta del Ejecutivo Federal de incorporar el concepto de unidad económica en las disposiciones fiscales, esta Comisión Dictaminadora no esta de acuerdo. Sin embargo y considerando que la estructura propuesta por el Ejecutivo Federal contiene elementos que pueden ser utilizados para delimitar el abuso que a través de la figura de la asociación en participación se ha realizado, la que suscribe propone modificar el actual esquema aplicable a la asociación en participación utilizando algunos elementos puntualizados por el citado Ejecutivo Federal en materia de unidades económicas.

Así las cosas, resulta necesario precisar el concepto de asociación en participación para delimitar su aplicación y alcance, a fin de que bajo esta figura se incorpore al régimen de causación al conjunto de personas que con motivo de la celebración de un convenio realicen actividades empresariales en el país.

Adicionalmente, la propuesta establece que las Unidades Económicas serán residentes en México para efectos fiscales cuando en el país tengan su domicilio. Sin embargo, y en virtud de que el propio Código Fiscal de la Federación actualmente establece un mecanismo para determinar la residencia en territorio nacional de una persona física o moral y considerando los argumentos vertidos anteriormente, esta Comisión Dictaminadora sugiere establecer que las asociaciones en participación sean consideradas residentes en México cuando en el país realicen actividades empresariales, cuando el contrato se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación.

De la misma manera que la propuesta del Ejecutivo Federal señala que las Unidades Económicas deberán nombrar un representante común ante las autoridades fiscales, se considera necesario establecer que el asociante será quien represente tanto a la asociación en participación como a sus integrantes.

Medios electrónicos e Internet

Por otro lado, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se observa que se propone una amplia aplicación de los medios electrónicos para la presentación de declaraciones, avisos, informes, entre otros. Asimismo, para la celebración de remates dentro del procedimiento administrativo de ejecución y la posibilidad de que los contribuyentes extiendan comprobantes fiscales a través de dichos medios.

Al respecto, esta Dictaminadora considera adecuado que se incorporen al ámbito fiscal, las nuevas tecnologías electrónicas para una mejor administración tributaria, que están siendo adoptadas en todo el mundo para realizar operaciones de carácter empresarial y para agilizar las comunicaciones, con un ahorro considerable de recursos económicos, materiales y de tiempo, evolución que es acorde con las medidas que respecto de la utilización de documentos digitales, se han venido instrumentado en diversas disposiciones legales de nuestro sistema jurídico, como son las reformas que en materia de medios electrónicos se realizaron en el año 2000 a diversos ordenamientos, entre otros, al Código Civil Federal, al Código Federal de Procedimientos Civiles, al Código de Comercio y mas recientemente con las reformas que en materia de firma electrónica y de prestadores de servicios de certificación se realizaron en este último ordenamiento y que en el pasado mes de noviembre fueron aprobadas por el Pleno de la H. Cámara de Diputados, las cuales fueron enviadas para sus efectos constitucionales al Senado de la Republica.

Sin embargo, debe mencionarse que tomando en cuenta las diversas observaciones que se formularon durante el estudio de la Iniciativa, es necesario establecer mecanismos que permitan a los contribuyentes tener seguridad jurídica en el empleo de estos medios electrónicos en la presentación de declaraciones, pagos, avisos, expedición de comprobantes fiscales, entre otros, por lo que esta Dictaminadora considera conveniente adicionar un Capítulo específico de medios electrónicos en donde se regule lo relativo a la utilización de documentos digitales para efectos fiscales; al uso de la firma electrónica avanzada en sustitución de la firma autógrafa y sus efectos jurídicos; el mecanismo que permita verificar la inalterabilidad del contenido de los documentos digitales y la autoría de los mismos; las facultades del Servicio de Administración Tributaria para actuar como órgano certificador de firmas electrónicas, así como los servicios que debe prestar y los requisitos que deben cumplir los certificados que emita. Esto último, sin dejar de considerar que los servicios mencionados también podrán proporcionarse por prestadores de servicios de certificación autorizados para tal efecto, en los términos que establezca el derecho federal común, siempre que cumplan con los requisitos que se establecen en el citado Capítulo.

También se hace necesario establecer el valor probatorio que los documentos digitales tendrán cuando las personas presenten medios de defensa en materia fiscal. Tomando en cuenta lo anterior, esta Dictaminadora estima procedente que se aplique la tecnología de documentos digitales a las promociones que presenten los interesados, así como a la emisión de los actos administrativos por parte de las autoridades fiscales.

Es de destacarse que esta Dictaminadora ha tomado en cuenta que algunos contribuyentes deben ser apoyados en forma significativa para que puedan incorporarse al uso de medios electrónicos, tal es el caso de los contribuyentes de menores ingresos quienes tendrán la opción de no utilizarlos o bien, podrán acudir a las áreas de asistencia al contribuyente, las cuáles deberán proporcionar el apoyo gratuito para la transmisión por internet en la presentación de declaraciones. Adicionalmente, se establece la obligación para dichas áreas de difundir sus servicios en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y dar a conocer en la misma la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros, de forma tal que se incremente en forma sustancial el servicio de asistencia al contribuyente.

De igual forma se ha tomado en consideración que éstas medidas deben aplicarse en forma progresiva con el fin de que los contribuyentes puedan adaptarse al uso de la nueva tecnología y con ello cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales, por lo cual en disposiciones transitorias se establece atendiendo a las diferentes situaciones que se regulan, la fecha en que las mismas entrarán en vigor.

Por lo anterior, la que suscribe considera necesario adicionar nuevos artículos, así como modificar otros del Código Fiscal de la Federación.

La Iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal tiene por objeto, entre otras cosas, establecer un régimen fiscal más eficiente que reduzca al máximo las cargas administrativas que enfrentan los contribuyentes, a través de la eliminación de trámites que lejos de aportar beneficios tanto para los contribuyentes como para la autoridad, se traducen en gastos innecesarios en que incurren ambas partes.

Representación en trámites administrativos

Un ejemplo de lo anterior se establece en el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación que regula la representación de los particulares ante las autoridades fiscales, así como la figura del registro de representantes legales para el caso de recursos administrativos. Esto es así, toda vez que los contribuyentes que realicen diversos trámites administrativos ante el Servicio de Administración Tributaria deben de anexar en cada petición, en su caso, los documentos con los que se acredite la personalidad de las personas que actúan por su nombre y cuenta.

Cabe señalar, que el problema antes citado no se presenta en aquellos casos en que se promueva un recurso administrativo, toda vez que para este caso existe la figura del registro de representantes legales con lo que se reducen las cargas administrativas a favor de los particulares.

Congruente con lo anterior y con el objeto de seguir avanzando en la reducción de cargas administrativas que enfrentan los contribuyentes al realizar trámites diversos ante el Servicio de Administración Tributaria, la que suscribe considera pertinente ampliar la figura del registro de representantes legales para que éste sea aplicable para cualquier tipo de trámite a realizar y no únicamente en materia de recursos administrativos. Por ello, esta Dictaminadora propone modificar el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación.

Causación y formas de pago de las contribuciones

El Servicio de Administración Tributaria se ha preocupado por contar con la tecnología y capacidad suficientes para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales a través de medios electrónicos. Dicha tecnología ha sido un instrumento valioso para los contribuyentes al optimizar sus gastos de administración y facilidad en la presentación de declaraciones, avisos e informes a las que se encuentran obligados por disposición fiscal.

Por ello, esta Dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de ampliar el universo de contribuyentes que puedan utilizar las transferencias electrónicas de fondos como medio de pago de las contribuciones.

Asimismo, y considerando que existen contribuyentes que por su limitada capacidad administrativa no pueden acceder a la intermediación del sistema financiero, la que suscribe considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de establecer que aquellos contribuyentes que realicen actividades empresariales, y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, y los contribuyentes que no realicen dichas actividades que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $300,000.00, podrán efectuar el pago de sus contribuciones en efectivo o mediante cheques personales.

Asimismo, en la propuesta del Ejecutivo Federal se establece que también podrán optar por efectuar el pago de sus contribuciones mediante efectivo o cheques las personas morales no contribuyentes (ahora con fines no lucrativos, conforme a lo propuesto por esta Comisión Dictaminadora). No obstante, la que suscribe no estima procedente dicha propuesta, toda vez que no existe justificación alguna que impida que dichas personas morales no pueden realizar el pago de sus contribuciones a través de transferencias electrónicas.

Por último, esta soberanía considera prudente otorgar al Servicio de Administración Tributaria la facultad de autorizar otros medios de pago, lo anterior se propone para ofrecer el dinamismo que se vive hoy en día respecto de las operaciones que realizan los particulares, así como la gran variedad de medios de pago que los contribuyentes pueden ofrecer para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Devoluciones

Ahora bien, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente otorga a las autoridades fiscales la facultad de requerir al contribuyente que no hubiera presentado solicitudes de devolución en el ejercicio fiscal en que se haga la solicitud y en el anterior o que solicite devoluciones en montos superiores en 20% del promedio actualizado de devoluciones obtenidos en los últimos doce meses, que garanticen por un período de seis meses, un monto equivalente a la devolución solicitada. Este mecanismo, si bien garantiza que el fisco federal no se vea afectado ante conductas dolosas para la obtención de devoluciones improcedentes, lo cierto es que también ocasiona gastos y cargas administrativas para contribuyentes que por motivo de sus actividades o giro del negocio es común que tengan saldos a favor.

Por lo anterior, está Dictaminadora está de acuerdo en eliminar la facultad conferida a las autoridades hacendarias para requerir a los contribuyentes la garantía correspondiente.

Esta Comisión estima conveniente la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de establecer que la devolución se efectuará a los contribuyentes que se les hubiera retenido el impuesto.

Tratándose de impuestos indirectos, la devolución por pago indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado o a quien lo causó, siempre que no lo haya acreditado.

Mediante dicha medida se evitarán las planeaciones financieras efectuadas por los contribuyentes para obtener beneficios indebidos en perjuicio del fisco federal y de los consumidores en materia de impuestos indirectos o retenidos, y se garantiza que la devolución se efectúe a quien verdaderamente sufra el impacto económico por el impuesto pagado indebidamente, esto es, a quien se le trasladó el impuesto, por lo que la incorporación de este esquema constituye una medida necesaria para tener un régimen de neutralidad fiscal.

Actualmente, la disposición legal en cuestión establece un plazo de 50 días para que las autoridades fiscales realicen la devolución de saldos a favor o de cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes, salvo que la devolución se efectúe mediante abono en cuenta bancaria del contribuyente por así haberlo solicitado éste, en cuyo caso, la propia disposición establece un plazo de 40 días para efectuar la devolución.

Considerando que la utilización de los medios electrónicos como regla general hará más eficiente la Administración Tributaria, se estima prudente reducir el plazo para que las autoridades fiscales realicen la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido de 50 a 40 días.

En relación con las solicitudes de devolución, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación propuesto se establece que dichas solicitudes deberán efectuarse dentro del plazo de cuarenta días ante la autoridad fiscal competente, cumpliendo con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento de este Código.

Sin embargo, derivado de las discusiones sostenidas por esta Dictaminadora, se considera necesario especificar que para los casos de depósito en cuenta, además de los informes y documentos que se establezcan en el Reglamento del Código en estudio, los contribuyentes deberán señalar los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones previstas por el Banco de México.

En el mismo artículo 22 del Código Fiscal de la Federación el Ejecutivo propone otorgar a las autoridades fiscales, en beneficio de los contribuyentes, la facultad de devolver una cantidad menor a la solicitada por el contribuyente, aclarando que dicha facultad se ejercerá en base a la verificación de la documentación aportada que se considerará negada por la parte que no sea devuelta y, en caso de que la solicitud de devolución sea devuelta por las autoridades, esto es, que no fuera procedente o no cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto, se considerará que ésta fue negada en su totalidad; propuesta que esta Dictaminadora considera acertada, con ello, se logrará que los contribuyentes que por error soliciten la devolución de cantidades mayores a las debidas, obtengan en su caso la devolución de las cantidades debidas, lo que no sucede hoy en que se niega la devolución total.

Con el objeto de evitar interpretaciones por los contribuyentes, el Ejecutivo Federal propone aclarar lo que debe entenderse por impuestos indirectos, los cuales comprenden al impuesto al valor agregado, el impuesto especial sobre producción y servicios y el impuesto sobre automóviles nuevos. Propuesta con la que esta soberanía concuerda.

En este orden de ideas, al modificar el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la propuesta del Ejecutivo trae consigo la adición de los artículos 22-A y 22-B a dicho ordenamiento. Lo anterior, fundamentalmente para establecer en el primer artículo la mecánica a seguir en el pago de intereses y en el segundo para señalar la forma en que las autoridades fiscales deben realizar la devolución. Propuestas que esta Dictaminadora considera convenientes.

No obstante lo anterior, la estructura del artículo 22-A de la propuesta resulta imprecisa, por ello, y con el objeto de evitar confusiones a los contribuyentes la que acuerda considera necesario modificar la estructura del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, para pasar la fracción III del artículo en comento a ser el tercer párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, se estima pertinente aclarar a partir de que momento se deberá realizar el cálculo de los intereses correspondientes.

Ahora bien, para que el fisco federal tenga la posibilidad de realizar la devolución en un período de 40 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente ante la autoridad fiscal de conformidad con la propuesta efectuada al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, es menester que se efectúe mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente.

Por lo tanto, en el artículo 22-B que se propone adicionar al Código Fiscal de la Federación, se regula la devolución efectuada por el fisco federal mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, debiendo éstos proporcionar el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente.

Sin embargo, considerando que los pequeños contribuyentes no siempre manejan o acceden a los instrumentos del sistema financiero, esta Dictaminadora coincide en establecer que tratándose de personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos por actividades empresariales inferiores a $1,500,000.00 o inferiores a $300,000.00 para el caso de contribuyentes que no realicen dichas actividades, puedan obtener su devolución mediante cheque nominativo.

Más adelante se dispone que los contribuyentes pueden solicitar que las devoluciones a cargo del fisco federal les sean entregadas mediante certificados expedidos a su nombre. Lo anterior, se encuentra establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación Vigente, derecho que conforme a la propuesta se cambia al artículo 22-B del citado ordenamiento, movimiento que a esta Comisión Dictaminadora le parece pertinente. Sin embargo, la Tesorería de la Federación sólo tiene facultades para expedir certificados "especiales", por lo que se propone establecer en el Código en análisis que dichos certificados son especiales.

En relación con la expedición de certificados, la que delibera juzga acertada la propuesta en el sentido de que dichos certificados se expidan a nombre de terceros, a las sociedades que consoliden su resultado fiscalmente, las personas morales transparentes, así como al Gobierno Federal, Distrito Federal, Gobiernos Estatales, o sus Municipios.

No obstante lo anterior, y en virtud del análisis exhaustivo de este nuevo artículo 22-B propuesto, la que suscribe considera apropiado precisar los requisitos que deberá reunir la cuenta del contribuyente para poder realizar el depósito correspondiente, así como señalar que el estado de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobantes del pago de la devolución respectiva.

El Fisco Federal se ha enfrentado con la problemática de que cuando realiza la devolución el día de su vencimiento, las instituciones de crédito, por causas imputables a ellas, no pueden realizar el depósito de la devolución respectiva en la cuenta del contribuyente. Lo anterior ha generado que los contribuyentes exijan a las autoridades fiscales el pago de los intereses respectivos por no haber realizado la devolución en el plazo establecido en las disposiciones fiscales, retraso que no es imputable a dichas autoridades, ocasionando con ello un perjuicio a la hacienda pública. También se propone que la autoridad pueda regresar en efectivo la devolución siempre que no exceda de 10,000 pesos, por lo que se modifica el artículo 22-B propuesto por el Ejecutivo Federal.

Compensaciones

En materia de compensaciones, en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación vigente se establece la facultad de la autoridad fiscal de otorgar a los contribuyentes que tengan cantidades a su favor y que no deriven de la misma contribución, el derecho de compensar dichos saldos.

Los integrantes de esta Comisión estiman acertada la propuesta del Ejecutivo en el sentido de derogar la facultad que tienen las autoridades fiscales para permitir la compensación de contribuciones de distinta naturaleza, de manera tal que ésta sólo opere tratándose de la misma contribución.

De esta forma, al sólo poder compensarse impuestos de la misma naturaleza, la Administración Tributaria tendrá un control más efectivo y eficiente de los impuestos a cargo y a favor de los contribuyentes, además, al tener el fisco federal la facultad discrecional de otorgar el derecho de compensar impuestos de distinta naturaleza, no todos los contribuyentes pueden acceder al derecho de solicitar una autorización, en virtud de que solamente los contribuyentes que cuentan con los recursos y la capacidad de sufragar los gastos que implican la gestión para solicitar una autorización van más allá de su presupuesto.

Cabe destacar que esta medida de ninguna manera genera un perjuicio o niega un derecho al contribuyente, por el contrario hace transparente el ejercicio del citado derecho. Además, los sistemas fiscales más modernos del mundo contienen medidas similares.

Sin embargo, se considera importante aclarar que la propuesta antes comentada sólo resultaría aplicable para los ejercicios de 2002 y 2003 debido al problema de control que ocasiona la llamada compensación universal. Así las cosas, se propone establecer una disposición transitoria que establezca que la citada compensación universal entrará en vigor en el año de 2004, permitiendo así a las autoridades mejorar y perfeccionar sus sistemas de control.

En lo que se refiere a las compensaciones improcedentes, se establece en el párrafo tercero del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación en vigor, la generación de recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, los citados recargos se generan sobre la compensación indebida actualizada desde el mes en que se efectuó la compensación hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

Esta Dictaminadora considera pertinente eliminar para el cálculo de los recargos a que se refiere el citado precepto legal, la actualización de cantidades compensadas indebidamente, lo cual permite establecer un esquema de equidad tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales.

Cabe señalar que dicho esquema de equidad no se lograría si los contribuyentes pretendieran realizar la compensación actualizando las cantidades que tuvieran a su favor, por lo que también la compensación de cantidades que se considere procedente se llevaría acabo considerando los montos históricos, esto es, sin actualización alguna.

Compensación entre la Federación, Estados y Municipios

Actualmente, el artículo 24 del Código Fiscal de la Federación permite a la Federación, por una parte y a los Estados, Distrito Federal y Municipios, por la otra, a compensar los créditos y deudas que éstos tengan. También establece que tratándose de la compensación con Estados y Municipios se requerirá acuerdo previo de éstos.

Sin embargo y derivado de las diversas modificaciones propuestas por esta Dictaminadora a la Ley de Coordinación Fiscal, no se considera necesario que se sujete a un acuerdo previo la posibilidad de compensar créditos y deudas con Estados y Municipios. Por ello, se propone modificar el texto del artículo 24 del Código Fiscal de la Federación.

Responsables solidarios

El artículo 26 del Código Fiscal de la Federación establece los supuestos de responsabilidad solidaria de los contribuyentes y la iniciativa que se dictamina realiza modificaciones a dichos supuestos, particularmente en lo relativo a la responsabilidad solidaria de las sociedades.

Al respecto, esta Dictaminadora no considera conveniente incluir como responsables solidarios a los integrantes de las Unidades Económicas respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades empresariales realizadas, toda vez que dicha propuesta no fue aceptada.

Asimismo, se considera correcta la adición de dos supuestos en los que las sociedades se considerarán responsables solidarios, esto es, cuando las sociedades no comprueben haber recibido copia del dictamen o, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.

Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes

En el artículo 27 se establece la obligación de las personas físicas y morales de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. La propuesta del Ejecutivo Federal no contiene la obligación de que las personas físicas y las morales deban manifestar, para efectos fiscales, su domicilio en el Registro Federal de Contribuyentes. Lo anterior, ya que los avisos a que se refiere el Reglamento del Código son en relación con el cambio de domicilio, pero no respecto a la obligación de manifestar su domicilio como requisito indispensable para que se emita la cédula correspondiente.

En consecuencia de lo anterior, sería necesario también establecer que en el caso de cambio de domicilio, las personas físicas y las morales antes citadas estén obligadas a presentar el aviso correspondiente. Sin embargo, a fin de que los contribuyentes no utilicen el cambio de domicilio fiscal con el objeto de evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al manifestar un domicilio falso o inexistente impidiendo a las autoridades fiscales el ejercicio de sus facultades de comprobación, es menester que se establezca que el aviso de cambio de domicilio fiscal no surtirá efectos cuando en el domicilio originalmente manifestado o en el señalado con anterioridad se actualicen algunos de los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación.

Derivado de lo anterior y con el objeto de evitar que los contribuyentes eludan el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al presentar avisos de cambio de domicilio fiscal sin que verdaderamente se localice en dicho lugar el contribuyente o simplemente no exista el domicilio señalado, la que suscribe propone adicionar dentro del mismo precepto legal, que los contribuyentes manifiesten su domicilio fiscal al Registro Federal de Contribuyentes, así como prever el supuesto en el que un contribuyente cambie su domicilio fiscal, determinando los requisitos y salvedades a los que se encontrará sujeto el aviso de cambio de domicilio fiscal.

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación a los socios y accionistas de las personas morales de presentar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y presentar los avisos correspondientes, salvo los miembros de las personas morales no contribuyentes a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Congruente con la modificación del Título III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en el cual se modifica la denominación de "Personas Morales no Contribuyentes" por el de "Personas Morales con Fines no Lucrativos", esta Comisión Dictaminadora propone adecuar el párrafo segundo del citado precepto legal, para que en el mismo se haga referencia a las personas morales "con fines no lucrativos", en lugar de a las personas morales "no contribuyentes", como se encuentra redactado actualmente.

El Código Fiscal de la Federación vigente establece la obligación de los fedatarios públicos de exigir a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el Registro Federal de Contribuyentes. Sin embargo, para esta Comisión de Hacienda le es indispensable establecer la obligación a los fedatarios públicos de presentar la declaración en la que informen las operaciones consignadas en escritura pública, respecto de enajenación y adquisición de bienes inmuebles, así como de la constitución de sociedades. Lo anterior, para que la Secretaría de Hacienda tenga conocimiento de las transacciones que llevan a cabo los contribuyentes, provocando con esta declaración que se enteren los impuestos correspondientes y así verificar el cumplimiento puntual de las obligaciones fiscales.

Por lo tanto, es menester que se señale en dicho Código la información que las declaraciones citadas deberán contener. En vista de lo anterior, la Dictaminadora que suscribe propone modificar, adicionar y precisar, algunos conceptos establecidos en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

Obligaciones de llevar contabilidad

Con el objeto de fortalecer e incrementar la recaudación para obtener los recursos que satisfagan el gasto público, esta Dictaminadora considera pertinente fortalecer los mecanismos de autofiscalización y combate a la evasión fiscal previstos en el Código Fiscal de la Federación, tales como la expedición y recepción de comprobantes fiscales que amparen las operaciones efectuadas por los contribuyentes.

Al respecto, el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación dispone las reglas que deberán observar las personas obligadas a llevar contabilidad. En dichas reglas no se establece la obligación de los contribuyentes de llevar un control de sus inventarios, lo que puede resultar benéfico para el fisco federal al obligar a los contribuyentes a llevar dicho control, otorgando al fisco federal mayor vigilancia de las operaciones llevadas a cabo por el contribuyente sujetas al pago de impuestos, así como la declaración de mercancías o productos, evitando las maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Ahora bien, y congruente con la reforma propuesta por el Ejecutivo en relación con la Ley del ISR, la que dictamina considera conveniente la propuesta de reestablecer las máquinas registradoras de comprobación fiscal como mecanismo de expedición de comprobantes fiscales y en consecuencia, ser un instrumento para combatir la evasión fiscal. Sin embargo, dicha obligación es aplicable sólo a los contribuyentes que opten por tributar dentro del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales, además de establecerse que sólo las personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $1?000,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan de $4?000,000.00, estarán obligados a tener máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal.

Por lo anteriormente expuesto, la que delibera considera conveniente adicionar la obligación de llevar un control de inventarios a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

Obligación de expedir comprobantes

Por otra parte, el artículo 29 establece la obligación de expedir comprobantes por las actividades que realicen, así como la obligación de que las personas que adquieran bienes o reciban servicios soliciten el comprobante respectivo.

En la Iniciativa en dictamen se propone adicionar al artículo 29 en comento el requisito de que el comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. En caso de que la contraprestación se pague en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar el importe total de la operación, el número de parcialidades y el monto de cada una de ellas y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad.

Ahora bien, con el objeto de facilitar las operaciones que realizan los contribuyentes la Dictaminadora que acuerda considera necesario suprimir de la redacción del séptimo párrafo del precepto en estudio, los requisitos de que, en las contraprestaciones que se paguen en parcialidades, en el comprobante que se expida se señale, además de los requisitos señalados, que el pago se va a efectuar en parcialidades sin que sea necesario hacer mención del número de parcialidades y el monto de cada una de ellas.

Por lo anteriormente señalado, y con el objeto de dar mayor precisión al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, la Dictaminadora que suscribe propone reestructurar el orden de los párrafos que de dicho artículo se efectuó en la propuesta en dictamen, así como modificar el texto del mismo precepto legal en los términos antes señalados.

Opción para considerar al cheque como comprobante

El artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación otorga a las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, podrán además optar por considerar como comprobante fiscal el cheque original pagado por el librado, siempre que cumpla con los requisitos que se establecen para tal efecto en dicho artículo.

De ahí que esta Comisión se avenga a lo propuesto por el Ejecutivo Federal respecto a precisar y modificar que las personas morales que efectúen el pago conforme a lo anterior, se consideren también los traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, y en vez de otorgar el derecho de considerar como comprobante fiscal el cheque original pagado por el librado, se considere el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado. Lo anterior, en virtud de la gran carga administrativa que representa para las instituciones de crédito el devolver dichos cheques, por lo que esta Dictaminadora con la intención de proveer de las herramientas necesarias para el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales y aceptar otros medios de comprobación fiscal, estima acertada la propuesta planteada por el Ejecutivo Federal.

Asimismo, esta Comisión concuerda con modificar los requisitos contenidos en el artículo 29-C del Código en comento, a efecto de suprimir todo lo relacionado con "cheque librado". En consecuencia, la que delibera juzga conveniente las modificaciones realizadas a los requisitos contenidos en el multicitado artículo 29-C, mismas que consisten en suprimir de la fracción I el que los contribuyentes señalen en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado identificado por las distintas tasas aplicables según el acto o actividad de que se trate. De este modo, también es acertada la propuesta de adicionar en la fracción II del artículo en estudio que los contribuyentes que quieran hacer uso de este derecho, cuenten con el documento expedido por el enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes, que permita identificar el bien o servicio de que se trate, el precio o contraprestación, así como señalar en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan.

Si embargo, la que suscribe considera necesario establecer en la fracción I del artículo en comento que se presume, salvo prueba en contrario, que se cumple con el requisito establecido en la citada fracción, cuando en el estado de cuenta se señale la clave del Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario del cheque, ello, con el objeto de dotar de mayor seguridad jurídica al contribuyente.

Adicionalmente, es conveniente que en la fracción IV del citado artículo sea adicionado que los contribuyentes deben vincular la operación registrada en el estado de cuenta directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad.

Asimismo, esta Comisión de Hacienda estima acertada la propuesta de que los contribuyentes que opten por aplicar lo establecido en la propuesta efectuada en el artículo 29-C, deberán permitir a los visitadores en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa que hubiesen emitido dichos estados de cuenta. Aunado a lo anterior, se juzga conveniente la limitante de que si los contribuyentes incumplen con cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 29-C en estudio, el estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.

Ahora bien, el artículo 29-A del Código establece que quienes realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código. Sin embargo, para efectos de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes en sus operaciones, para esta soberanía es menester esclarecer que dichos contribuyentes no tendrán esta obligación cuando sus operaciones las realicen con un monedero electrónico, sin que esto obste para que se le otorgue al Servicio de Administración Tributaria la facultad de establecer los requisitos de control que considere pertinentes.

Siendo congruentes con la reforma propuesta en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, esta Dictaminadora coincide en adicionar un último párrafo al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, a fin de que los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o mediante cheques nominativos para abono en cuenta del contribuyente, salvo los percibidos del público en general, tengan la opción de expedir comprobantes que reúnan los requisitos previstos en la fracción II del artículo 29-C antes comentado.

Por lo anterior, esta Dictaminadora estima pertinente precisar en el artículo 29-A antes citado los requisitos previstos en la fracción II del artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes.

Lugar de la conservación de la contabilidad

El artículo 30 del Código Fiscal de la Federación vigente, obliga a los contribuyentes a conservar la contabilidad en el lugar a que se refiere el artículo 28 fracción III del mismo ordenamiento, así como conservar en su domicilio la contabilidad o documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales cuando no estén obligados a llevar contabilidad, la cual conforme al artículo 67 del propio Código deberá conservarse durante el plazo de 5 años, período en el cual se extinguen las facultades de comprobación que tiene la autoridad fiscal.

Cabe señalar que la cuenta de capital de aportación es un instrumento fiscal contable a través de la cual los socios o accionistas de las sociedades mercantiles pueden retirar las cantidades que aportaron a dichas sociedades sin pagar el impuesto sobre la renta correspondiente. Asimismo, dicha cuenta resulta fundamental en los casos en que las sociedades de referencia se liquidan, fusionan o escindan. Por ello, resulta necesario que todos los elementos con que se integra la cuenta de capital de aportación permanezcan en la contabilidad de los contribuyentes durante el tiempo que subsista la sociedad de que se trate y no limitado a los cinco años que establece actualmente el Código en análisis.

Lo anterior, con el objeto de evitar que los contribuyentes retiren más capital del aportado a la sociedad de que se trate sin el pago de impuestos.

Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora propone modificar el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación propuesto por el Ejecutivo Federal.

Formularios

El artículo 31 del Código Fiscal de la Federación establece que las personas que tengan obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, deberán presentarse a través de medios electrónicos.

No obstante la obligación que tienen los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, este mecanismo no es obligatorio para los pequeños contribuyentes cuya capacidad administrativa en ocasiones no les permite el uso generalizado de dichos medios, por lo que a juicio de esta Comisión, y congruente con la reducción del monto máximo de ingresos para las personas físicas que realicen actividades empresariales, resulta acertado establecer para quienes hayan obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior inferiores a $1,500,000.00 la opción de presentar sus declaraciones, avisos, solicitudes e informes en las oficinas autorizadas, utilizando los formatos previamente aprobados por las autoridades fiscales.

Por otra parte, la que suscribe, considera necesario establecer una disposición en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación en comento, que permita que los contribuyentes puedan solicitarle al Servicio de Administración Tributaria la emisión de una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por dicho contribuyente. Lo anterior, con el objeto de dotar de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Dictamen fiscal

Por lo que se refiere a la obligación de las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales obligadas a dictaminar sus estados financieros en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, esta Dictaminadora considera apropiada la propuesta del Ejecutivo Federal para que en caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas deban enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas a más tardar en la fecha en que se presente dicho dictamen.

Lo anterior, dado que al incorporar este mecanismo, se incentiva a los contribuyentes a pagar en tiempo y forma las contribuciones omitidas a su cargo, sin que sean sujetos de sanciones, multas y recargos, además de que se incrementa por parte del fisco federal el nivel de recaudación.

Asimismo, la que dictamina coincide con el Ejecutivo Federal a fin de que el último párrafo del propio artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación se otorgue a los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, la opción de efectuar sus pagos mensuales definitivos y los que tengan carácter de provisionales considerando los períodos que se señalan en la propuesta, así como la obligación de aplicar esta opción por calendarios completos y por un período no menor de 5 años.

Sin embargo, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera conveniente precisar en el último párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación que el período del 1 al 27 de enero se refiere no sólo al mismo "mes", sino que también al mismo "año", lo anterior para evitar confusiones que causen interpretación en perjuicio del fisco federal, por lo que se estima que esta aclaración otorga seguridad jurídica a los contribuyentes.

De igual manera, la que suscribe estima necesario establecer en el propio texto el plazo que tienen los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros de presentar el dictamen correspondiente, así como la documentación relativa al mismo. En ese sentido y con el objeto de no entorpecer la operación de las autoridades al revisar dichos dictámenes, se establece que el Servicio de Administración Tributaria podrá señalar períodos distintos al plazo de referencia para la presentación por grupos de contribuyentes del dictamen.

No obstante, esta Dictaminadora considera necesario el otorgar beneficios a los contribuyentes que hoy se encuentran obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado. Esto, en virtud de que dichos contribuyentes tienen a través del dictamen mayores y mejores sistemas de control que el resto de los contribuyentes. Así, se considera conveniente establecer el que las autoridades fiscales, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, deban primero solicitar la información y documentación al contador público que dictamine antes de hacerlo directamente con el contribuyente.

Obligaciones de instituciones de crédito

En materia fiduciaria en términos de la Ley de Instituciones de Crédito sólo pueden tener acceso a la información de las operaciones identificadas como mandato, comisión y fideicomiso, las partes contratantes y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Lo anterior, atiende a que, en estas operaciones, la institución de crédito no actúa en la celebración de los actos jurídicos en su carácter de banco, sino que lo hace como fiduciario, mandatario o comisionista. En consecuencia, las instituciones bancarias guardan la más absoluta reserva de los negocios jurídicos con sus clientes y toman las medidas necesarias para evitar que se les puedan causar daños por la violación a este secreto.

De esta manera, el secreto fiduciario constituye un derecho subjetivo atribuido exclusivamente a los usuarios del servicio bancario, o sea, se instituye para evitar que se hagan públicas o del conocimiento de terceros situaciones económicas que se ubican en el ámbito de la privacidad.

No obstante, existen ciertos casos en los cuales el secreto fiduciario no debe ser obstáculo para la revisión y supervisión de las entidades financieras, para que de esta manera revelen información que resulta indispensable para la comprobación de hechos o irregularidades por los particulares, máxime tratándose de fideicomisos, dado que el patrimonio del fideicomiso es únicamente de afectación, sin que forme parte del patrimonio de la propia institución bancaria, por lo que se han establecido diversas excepciones que permiten a ciertas autoridades recabar directamente de las instituciones de crédito, informes amparados por el secreto bancario o fiduciario.

Así pues, el secreto fiduciario no es absoluto, pues la misma legislación reconoce que este no debe ser obstáculo para el fin para el que legalmente se obtiene la información y documentación.

De tal manera que si las instituciones de crédito no tienen la obligación expresa de proporcionar la información de los fideicomisos a su cargo, esta Dictaminadora conviene aclarar dicha obligación a las instituciones de crédito a efecto de que proporcionen la información antes apuntada, con el objeto de que las autoridades fiscales verifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales sin que se encuentren impedidos para determinar y comprobar las operaciones de los contribuyentes en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

En estos términos, y derivado de que las obligaciones de las instituciones de crédito se encuentran contenidas en el artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, esta soberanía sugiere precisar como obligación de dichas instituciones, la de proporcionar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los fideicomisos a su cargo a las autoridades fiscales que lo soliciten.

Contrataciones de la Administración Pública Federal

El artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación establece, la obligación a cargo de la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, de las entidades federativas, así como la Procuraduría General de la República que no contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, con los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cual resulta acertado, dado que no es posible que un contribuyente moroso contrate con el Gobierno Federal, evitando de esta manera que también incumplan con los convenios celebrados con el mismo, lo que en el ámbito federal no puede permitirse al ser contrataciones efectuadas para el beneficio de la población.

No obstante lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima necesario establecer una salvedad para aquellos contribuyentes que convengan con las autoridades fiscales, el cumplir con sus obligaciones fiscales a plazos. Lo anterior, resultaría en beneficio del fisco federal en virtud de que dichos contribuyentes acordarían con las dependencias correspondientes que les fuera retenida parte de la contraprestación acordada a fin de que sea enterada al fisco federal por las citadas dependencias para cubrir sus adeudos fiscales. Con ello, se incentiva que los deudores cubran sus obligaciones fiscales, al tiempo que tengan recursos para ello.

Derivado de la propuesta anterior y con el fin de ampliar dicho beneficio a los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de esta iniciativa hayan celebrado con las autoridades fiscales convenio para cubrir a plazos los adeudos fiscales, siempre y cuando estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la que dictamina estima procedente incorporar dentro de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, una fracción con el objeto de otorgar el referido derecho.

Respuesta de las autoridades a consultas

De conformidad con el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para resolver consultas sobre situaciones reales y concretas que formulen los interesados. Sin embargo, tal atribución no se actualiza respecto de consultas sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de una jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación, ya que dicho planteamiento constituye un aspecto de constitucionalidad de leyes que sólo puede ser resuelto por los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Por ello, esta Dictaminadora estima correcta la propuesta de establecer con claridad que las resoluciones que las autoridades fiscales dicten relativas a consultas sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de una jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación no constituyen derechos ni obligaciones, y las mismas no podrán ser recurridas ni impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

De acuerdo a lo anterior, y en cumplimiento al derecho de petición a que se refiere el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades fiscales resuelven las consultas que se presentan conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, que versan sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de una jurisprudencia, y respetan los planteamientos relativos a la constitucionalidad de leyes atribuidos a los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Solicitud de datos e informes para aclarar información

En armonía con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, mediante el cual se obliga a los contribuyentes que compensen saldos a favor a presentar el aviso de compensación correspondiente, la suscrita Dictaminadora considera pertinente modificar el artículo 41-A del mismo ordenamiento, para que las autoridades fiscales, en su caso, puedan solicitar datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios para aclarar la información asentada, en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio, complementarias y conforme a la propuesta, la información consignada en los citados avisos de compensación.

Facultad de comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Ahora bien, respecto a las modificaciones propuestas por esta Comisión de Hacienda y Crédito Público en el artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con la exención otorgada a los contribuyentes del referido impuesto, en materia de ventas por copeo, en el cual se condiciona a la destrucción de los envases vacíos que contenían el líquido, la que dictamina estima procedente incorporar las adecuaciones necesarias en el Código Fiscal de la Federación a efecto de establecer facultades, el tipo y la infracción correspondiente.

En virtud de lo anterior, se propone adecuar los artículos 42, fracción V, 86-A y 86-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. De esta manera, a través de la fracción V del artículo 42 del ordenamiento en estudio, se otorgaría a las autoridades fiscales la facultad de verificar que los envases que contenían bebidas alcohólicas hayan sido destruidos a efecto de que proceda la exención prevista en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Asimismo, a efecto de establecer la hipótesis normativa, en el artículo 86-A se propone que los contribuyentes estén obligados a destruir los envases que contenían bebidas alcohólicas en los términos previstos por la citada Ley, y por consiguiente, sancionado quien sea descubierto por las autoridades fiscales detentando envases vacíos no destruidos que contenían bebidas alcohólicas estando obligados a su destrucción.

Finalmente, y con el propósito de que esta norma propuesta tenga efectos coercitivos, es necesario que en la fracción IV del artículo 86-B se establezca la sanción pecuniaria por cada envase vacío que se descubre y no haya sido destruido.

Derivado de la propuesta efectuada a los preceptos anteriores, esta Comisión propone modificarlos a fin de uniformar la exención otorgada a los contribuyentes, en materia de copeo, propuesta en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Reglas para visitas domiciliarias

Congruente con la propuesta efectuada por esta Comisión de Hacienda y Crédito Público al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, se sugiere adecuar el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación a efecto de regular que en el caso de visitas domiciliarias, si el contribuyente presenta el aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio "manifestado por el contribuyente" y en el anterior, incluyendo la salvedad de que si en el nuevo domicilio manifestado no se actualiza alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del ordenamiento en estudio, la visita podrá llevarse a cabo en el domicilio que se tenía con anterioridad.

Derivado de lo anterior, esta Dictaminadora propone adecuar el texto del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación en los términos antes apuntados.

Ejercicio de las facultades de comprobación

El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales tienen un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se les notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación para que concluyan la visita que se desarrolla en el domicilio fiscal de los contribuyentes o de la revisión de la contabilidad que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades.

Sin embargo, el Ejecutivo propone establecer una excepción a dicho plazo tratándose de contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país; ejerza sus facultades de comprobación para verificar el cumplimiento de las obligaciones de partes relacionadas; la autoridad aduanera verifique los certificados de origen a exportadores o productores de otros países; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que consoliden para los efectos fiscales, por lo tanto, la que dictamina estima acertada la propuesta de que en el caso de visita o revisión a los contribuyentes mencionados anteriormente, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.

Por otro lado, la Dictaminadora que suscribe coincide en adicionar un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, que otorga la facultad a las autoridades fiscales de emitir un oficio de observaciones complementario en virtud de la documentación e información aportada por el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en un oficio de observaciones. Lo anterior, en el caso de que las autoridades hacendarias descubran nuevos hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las disposiciones fiscales.

No obstante lo anterior, la suscrita Dictaminadora considera conveniente precisar dicho segundo párrafo de la citada fracción, en el sentido de que el oficio de observaciones complementario debe referirse a la misma contribución y al mismo período que se revisa, así como señalar que el plazo de 20 días establecido para que el responsable solidario presente la información que desvirtúe los hechos u omisiones asentados en el mismo, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones complementario emitido por las autoridades fiscales.

Asimismo, la que suscribe considera necesario ajustar el primer párrafo de la fracción antes citada para aclarar que el plazo de 20 días que tiene el contribuyente para desvirtuar los hechos asentados en el oficio de observaciones, corre a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del citado oficio, igual que como se establece en el segundo párrafo de la mencionada fracción.

Por otro lado, la que suscribe coincide con la modificación propuesta a la fracción IX del artículo 48 del Código en estudio, en el sentido de adicionar la facultad de la autoridad para emitir resoluciones que además de determinar contribuciones omitidas, también puedan determinarse los "aprovechamientos" omitidos.

Asimismo, el Ejecutivo Federal propone incluir un párrafo último en dicho artículo a efecto de precisar que dentro de la información que pueden solicitar las autoridades, se encuentran incluidas las cuentas bancarias del contribuyente. Lo anterior, en virtud de que dicho documento sería una herramienta importante para el fisco federal para determinar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales o, en su caso, conductas evasoras de los contribuyentes.

Terminación anticipada de las visitas domiciliarias

Actualmente, el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales podrán concluir anticipadamente la visita domiciliaria si el contribuyente hubiera presentado aviso, manifestando el deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, pero no resulta aplicable para aquellos contribuyentes que se encuentran obligados por disposición legal a dictaminarse.

Por lo anterior, la que suscribe propone establecer que la conclusión anticipada también resulta aplicable en el caso de contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros.

Plazo máximo para determinar contribuciones omitidas

El artículo 50 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando las autoridades practiquen visitas a los contribuyentes o ejerzan las facultades de comprobación, conozcan de hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará al contribuyente dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita.

Sin embargo, dicho artículo no contempla la posibilidad para que las autoridades fiscales puedan revisar el mismo ejercicio anteriormente revisado cuando se comprueben hechos diferentes, limitando con ello el ejercicio de las facultades de comprobación de las citadas autoridades. Por ello, la que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de adicionar un último párrafo al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, para otorgar a las autoridades hacendarias la facultad para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos respecto del mismo ejercicio, siempre que se comprueben hechos diferentes.

Requisitos del contador público

Dada la importancia que el dictaminarse para efectos fiscales reviste tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales, es conveniente dotar de mayor formalidad a dicha figura, obligando a los contadores públicos autorizados para dictaminar a obtener la certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello, y comprobar tres años de experiencia mínima en la elaboración de dictámenes fiscales.

En este sentido, esta Comisión está de acuerdo en adicionar un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que los contadores públicos que realicen dictámenes y soliciten su registro ante las autoridades fiscales, deban contar con certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello y con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

No obstante lo anterior, dicha certificación requiere llevar a cabo un proceso determinado dentro de la agrupación profesional que la expide, por lo que la que suscribe propone modificar las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación para que otorgue a los contadores públicos que pretendan registrarse ante las autoridades fiscales un tiempo razonable para obtener la citada certificación.

Plazo para presentar informes

Actualmente, el artículo 53-A del Código Fiscal de la Federación faculta a las autoridades fiscales para revisar los dictámenes de estados financieros de los contribuyentes, y los demás documentos relativos a los mismos. Sin embargo, dicho artículo no señala claramente los plazos para presentar la citada información. Por ello, se establece en la Iniciativa un plazo de 6 días para que el contador público que haya realizado el dictamen presente los papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado, propuesta que esta Dictaminadora estima apropiada.

Asimismo, dicha Iniciativa otorga al contador público registrado un plazo de 5 días para presentar la información antes referida cuando éste tenga su domicilio fuera de la localidad en la que se ubica la autoridad solicitante.

Como se puede observar, el plazo con que cuenta el contador público que se encuentra domiciliado fuera de la localidad de la autoridad solicitante es menor que el plazo general establecido para presentar los papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado, siendo que por las circunstancias el plazo de 5 días debiera ser más extenso.

Por ello, y para subsanar dicha situación esta Comisión propone extender el plazo mencionado de 5 a 15 días, para que el contador público que tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, pueda cumplir con la obligación que se le impone.

Autorización del pago a plazos de contribuciones

Por otra parte, la suscrita Dictaminadora estima oportuna la propuesta del Ejecutivo Federal de modificar el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, para obligar a los contribuyentes que opten por cubrir sus adeudos fiscales a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, a garantizar el interés fiscal cuando soliciten la autorización en cualquiera de las formas que para tal efecto establece el artículo 141, así como precisar en los supuestos en que se actualiza el uso indebido del pago en parcialidades por parte de los contribuyentes.

Mediante estas medidas el fisco federal otorga a los contribuyentes la opción de efectuar el pago de sus adeudos fiscales a plazos, con la salvedad de que las autoridades hacendarias únicamente concederán la autorización a aquellos que garanticen el interés fiscal en aras de no perjudicar al fisco federal para proveer al gasto público y evitar que los contribuyentes utilicen dicho mecanismo como medio de financiamiento, así como el usar indebidamente este mecanismo erosionando la recaudación presupuestada por el Gobierno Federal.

Ahora bien, el antepenúltimo párrafo del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación establece los supuestos en los cuales no procede la autorización de pago a plazos, y por otro lado, el penúltimo párrafo de dicho artículo establece dos supuestos por el que tampoco procede dicha autorización.

Por lo anterior, la que dictamina propone agrupar el antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 66 en vigor a fin de concentrar en un solo párrafo los supuestos contenidos en los citados párrafos.

Por consiguiente, esta Dictaminadora propone la creación de un nuevo párrafo que comprenda los supuestos por los cuales la autorización para efectuar el pago a plazos no es procedente, los cuales son en los casos de contribuciones y aprovechamientos que se causan con motivo de la importación y exportación; por contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; y, por contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.

Extinción de las facultades para determinar omisiones

Congruente con las reformas propuestas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado así como a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, esta Comisión coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal a fin de que el plazo de caducidad de 5 años a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación tratándose del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios, se compute a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, considerando para tal efecto que dichas facultades de comprobación se extinguirán por años de calendario completos.

Lo anterior, con excepción del caso en que no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración, en el cual el plazo de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales será de 10 años.

No obstante lo anterior, en opinión de esta Dictaminadora es congruente modificar la redacción de la fracción I del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de precisar que se refiera a todas aquellas contribuciones que se causan por períodos mensuales, lo anterior, con el objeto de establecer el momento a partir del cual empieza a computarse el plazo para que se extingan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para las contribuciones que se causen de esta manera. Por lo tanto, esta soberanía propone modificar la referencia de impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios por la de "contribuciones que se causen por períodos mensuales".

Así, a juicio de los integrantes de esta Comisión resulta pertinente incluir dentro de los supuestos de suspensión del plazo de caducidad, cuando exista una huelga, el fallecimiento del contribuyente, dado que se trata de eventos de hecho que se han presentado en la realidad, y que obstaculizan de manera temporal el ejercicio de las facultades de comprobación del fisco federal.

En otro orden de ideas, el régimen fiscal de consolidación obliga a que para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto al activo, los ingresos de las perdidas y el valor de los activos de todas las empresas que forman el grupo se integren en una sola base gravable de la sociedad controladora para efectos del pago del impuesto.

Por lo anterior, cualquier modificación de alguna de las sociedades del grupo se refleja en el resultado consolidado. Así las cosas, cuando la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación determina diferencias a cargo de la sociedad controlada, dicha diferencia deberá ser pagada por la sociedad controladora.

Sin embargo, el ejercicio de las facultades de comprobación solo suspende el plazo de caducidad respecto de las sociedades controladas, no así respecto de la sociedad controladora, lo que en muchos casos impide que los adeudos de la sociedad controlada puedan ser cobrados a la sociedad controladora, con el perjuicio que esto ocasiona al erario federal. Por lo anterior, esta Comisión de Hacienda considera necesario modificar la fracción I del artículo 67 para establecer el supuesto correspondiente.

Aplicación de multas por infracciones

El artículo 70 del Código Fiscal de la Federación establece las reglas generales para la aplicación de las multas por las infracciones a las disposiciones fiscales, señalando expresamente que tales multas se aplicarán independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas.

Sin embargo, el Código Fiscal de la Federación no establece disposición alguna que permita a las autoridades fiscales imponer multas relacionadas con la omisión en el pago de los aprovechamientos ni exigir el pago de tales aprovechamientos. Por ello, esta Comisión Dictaminadora considera necesario establecer con claridad que las multas se aplicarán independientemente de que se exija el pago de las contribuciones o aprovechamientos respectivos y sus demás accesorios.

Por otra parte, esta Dictaminadora ha observado que en muchas ocasiones la inflación acumulada se ha incrementado de manera importante, desde la fecha en que se actualizaron por última vez los montos de las multas establecidas en el Capítulo I, Título IV, del Código Fiscal de la Federación, ocasionándole al fisco federal no recibir a valor real las multas correspondientes.

Aunado a lo anterior, y en virtud de no encontrarse disposición que regule que al determinar las cantidades contenidas en el Código Fiscal de la Federación, se considerarán las fracciones de peso, esta Dictaminadora propone adicionar un último párrafo en el artículo 70 del Código en estudio para hacer referencia a lo anterior, además, se considera conveniente permitir el redondeo de cantidades para efectos de proporcionar operatividad en el cumplimiento de las multas.

Así las cosas, esta Dictaminadora propone adicionar dos últimos párrafos al artículo 70 vigente, estableciendo el momento en el que se actualizarán las multas contenidas en el Capítulo I, Título IV del Código en estudio, así como regular que al determinar las cantidades a que se refiere el capítulo mencionado, se considerarán las fracciones de peso pudiendo redondear dichas cantidades.

Fundamentación y motivación de las multas

En el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de las autoridades fiscales de fundar y motivar sus resoluciones. La fracción V, del citado artículo establece la obligación de las autoridades de aplicar la infracción cuya multa sea mayor en los casos en que por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales.

Asimismo, están obligados a aplicar una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida, cuando se omita presentar alguna declaración o aviso al que estaban obligados los contribuyentes.

Ahora bien, esta Dictaminadora coincide con la propuesta del ejecutivo en precisar en la fracción V, del artículo 75, que la infracción de las disposiciones fiscales corresponda a las de carácter formal, además de modificar el segundo párrafo de dicha fracción, con el objeto de eliminar la aplicación de una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida, para que de esta manera sólo se aplique la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Multas por omisión en pago descubiertas mediante comprobación

El artículo 76 del Código Fiscal de la Federación señala las multas aplicables por omisiones en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, cuando sean descubiertas por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, pero en ningún momento faculta a las autoridades fiscales para poder imponer multas que se pudieran generar por la omisión en el pago de los aprovechamientos respectivos.

En ese sentido, la que suscribe considera necesario modificar el artículo en comento para establecer expresamente que cuando la omisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones y también de aprovechamientos, se aplicarán las multas que correspondan.

En virtud de los cambios propuestos en la iniciativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de la mecánica para determinar el ajuste anual por inflación, el Ejecutivo Federal somete a nuestra consideración la aplicación de una multa del 1% al 3% del monto de las deudas que no sean registradas o se registren incorrectamente.

En vista de lo anterior, esta soberanía concuerda con la imposición de la citada multa, con el propósito de que dicha mecánica se determine por los contribuyentes de forma obligatoria y el valor de las contribuciones se ajuste a valor presente sin erosionar la hacienda pública, por lo que coincide con la propuesta de adicionar un último párrafo al artículo 76 del Código.

Infracciones

El artículo 81 del Código establece las infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias. El Ejecutivo Federal propone varias precisiones, adecuaciones y referencias a dicho artículo, a efecto de otorgar seguridad y claridad en el conocimiento de las infracciones a las que se encuentran sujetos los contribuyentes para el caso de incumplimiento de las obligaciones fiscales. Por ello, y toda vez que las infracciones y sanciones son herramientas que se utilizan para desincentivar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, esta Dictaminadora está de acuerdo con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo antes citado.

Ahora bien, congruente con las modificaciones propuestas por esta Dictaminadora en materia de impuesto sobre la renta, esta Comisión conviene en reestablecer la sanción prevista para los supuestos en que exista una desconsolidación, esto es, en los casos en que una sociedad controladora no consolide a una sociedad controlada cuyos activos representen el 3% o más de los activos del grupo, o a dos o más cuyos activos representen el 6% o más de los activos del grupo, no obstante hubiera presentado o no el aviso de incorporación.

Por otro lado, y en virtud de las modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto sobre la Renta en el sentido de establecer la obligación para las instituciones de crédito o los organismos auxiliares de crédito de calcular el monto del interés real pagado por los contribuyentes por créditos hipotecarios y considerando que deberán expedir y entregar una constancia a dichos contribuyentes en la que se determine dicho cálculo, la que suscribe estima necesario establecer una infracción, así como su correlativa sanción, a las citadas instituciones y organismos por la no presentación de la información antes referida.

De esta manera y toda vez que la información que deben entregar las instituciones de crédito o un organismo auxiliar de crédito sirve para la determinación de una deducción, esta Dictaminadora juzga conveniente establecer una infracción y una sanción por el incumplimiento de dicha obligación en el Código Fiscal de la Federación, por lo que se propone utilizar las fracciones XXII, tanto del artículo 81 como del 82, en virtud de encontrarse derogadas actualmente, a efecto de establecer la infracción y la sanción correlativa por no proporcionar la información a que hemos hecho referencia.

Asimismo, se establece en la Ley de Impuesto sobre la Renta que las personas físicas que obtengan ingresos acumulables por intereses deberán considerar el ajuste anual por inflación y que para simplificar dicho ajuste las instituciones del sistema financiero proporcionarán a sus inversionistas constancia en la que se señale el ingreso acumulable y el resultado inflacionario de cada una de las operaciones en las que obtuvieron intereses, esto es, que reporten una utilidad acumulable o una pérdida deducible derivada del citado ajuste.

Por ello, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima pertinente establecer la infracción y la sanción por no proporcionar la constancia señalada en el párrafo que antecede. Así, se propone adicionar una fracción XXIV en el artículo 81 del Código Fiscal de la Federación que se dictamina para establecer la infracción y por ende, su correspondiente sanción en el artículo 82 del Código en comento.

Infracciones relacionadas con la contabilidad

En relación con las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, en los casos en que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, y congruente con la reincorporación de las máquinas registradoras de comprobación fiscal a nuestro sistema fiscal, la que suscribe coincide en modificar en la fracción XIII del artículo 83 del Código, para reestablecer como sanción el hecho de que no se tenga en operación o no se registre el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas de comprobación fiscal autorizadas por las autoridades fiscales.

Sin embargo, esta Dictaminadora estima conveniente precisar en dicha fracción que se configura la infracción mencionada siempre que los contribuyentes estén obligados a ello en términos de las disposiciones fiscales, lo anterior en virtud de que sólo están obligados los contribuyentes que opten por tributar dentro del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales que realicen exclusivamente actividades empresariales con el público en general cuyos ingresos percibidos en el ejercicio inmediato anterior oscilen entre la cantidad de $1,000,000.00 y $4,000,000.00.

Asimismo, esta Comisión coincide con el Ejecutivo en su propuesta de adicionar la fracción XV del artículo 83 del Código, con el objeto de establecer como sanción la omisión de identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

Multas relacionadas con la contabilidad

El Ejecutivo Federal propone la modificación de la fracción IV y VI del artículo 84 del Código, en el sentido de modificar las sanciones correspondientes, además de adecuar las referencias que en dichas fracciones se hacen en relación con la propuesta sometida por el Ejecutivo en materia de impuesto sobre la renta. Asimismo, se propone adicionar una fracción XIII para efecto de establecer la sanción correspondiente a la obligación de identificar en la contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

En primer lugar, para esta Dictaminadora no es necesario modificar las cantidades establecidas en la fracción IV y VI del artículo 84 del Código en estudio, en virtud de no justificarse dichas modificaciones, ya que las multas que se establecen en dicha fracción se consideran suficientes para castigar al infractor, incentivado que los contribuyentes expidan o entreguen el comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales así lo establezcan.

En tal virtud, esta Comisión propone dejar sin efectos la modificación a la fracción IV y VI del artículo 84, a fin de que permanezca redactado en los mismos términos en que se encuentra actualmente.

Por otro lado, se estima acertada la propuesta de adicionar una fracción XIII, para determinar la multa aplicable para el caso en el que se incumpla con la obligación de asentar en la contabilidad cada una de las operaciones que se lleve con partes relacionadas residentes en el extranjero.

Infracciones por las instituciones de crédito

En virtud de las reformas efectuadas por el Ejecutivo respecto de la opción de considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado, el Ejecutivo propone establecer la infracción correspondiente. Lo anterior, en el sentido de no expedir los estados de cuenta con los requisitos que establece el propio Código, sugiriendo modificar lo dispuesto en la fracción VII del artículo 84-A del Código, que establece la infracción correspondiente a la no devolución de los cheques nominativos pagados, librados para abono en cuenta del beneficiario, obligación que por virtud de esta reforma se elimina.

En vista de lo anterior, esta soberanía se aviene a la propuesta de modificación sugerida en la fracción VII del artículo 84-A del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, y a efecto de ser congruentes con la redacción del artículo en estudio, esta Dictaminadora al revisar en dicho artículo en su fracción VIII, se encontró que la infracción propuesta por el ejecutivo se repite, por lo que con el objeto de mantener la congruencia en la redacción del artículo en estudio, esta Dictaminadora propone derogar la fracción VIII del artículo 84-A del Código Fiscal citado.

Por otra parte, en las diversas modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se ha establecido la obligación a las sociedades de inversión de proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información de las personas a las que les hubieran enajenado acciones. Dicha información resulta necesaria para verificar el debido cumplimiento de una de las obligaciones fiscales a cargo de dichas sociedades de inversión.

Infracción de casas de bolsa

Por ello, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima conveniente establecer la infracción y la sanción correspondiente por no proporcionar la información señalada anteriormente. Así, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 84-G vigente para establecer la infracción y, por ende, su correspondiente sanción en el artículo 84-H del Código en comento.

Delitos y penas relativos a declaraciones, contabilidad y documentación

El artículo 111 del Código Fiscal de la Federación dispone los supuestos en los que se sancionará de tres meses a tres años de prisión a los ilícitos cometidos en relación con declaraciones, contabilidad y documentación. Ahora bien, congruente con la iniciativa de reformas presentada por el Ejecutivo Federal en materia de impuesto sobre la renta, respecto al cambio de denominación de jurisdicciones de baja imposición fiscal al de territorios considerados como regímenes fiscales preferentes, la que dictamina estima apropiada la adecuación propuesta por el Ejecutivo en la fracción V, del artículo 111 del Código, así como la referencia al artículo correspondiente de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta propuesta por el Ejecutivo Federal.

Improcedencia de los recursos

El recurso administrativo cumple con dos objetivos fundamentales, el de ser una instancia de administración de justicia expedita a la cual tienen acceso los contribuyentes, y la de ser un medio de autocontrol de legalidad de los actos emitidos por las autoridades. Sin embargo, se ha observado que estos objetivos no siempre se cumplen dado que las disposiciones legales vigentes no permiten la utilización de este medio de defensa en contra de actos que se emiten en cumplimiento de resoluciones dictadas en el propio recurso, eliminando de manera injustificada una instancia que tiene el contribuyente en el ejercicio de sus derechos procesales.

Notificaciones por estrados y edictos

La que suscribe estima conveniente la modificación propuesta por el Ejecutivo Federal al artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de establecer un plazo de 15 días por el cual se mantendrán las notificaciones en los estrados, así como la obligación de publicarlas por el mismo plazo en la página electrónica que señalan las autoridades fiscales. Igualmente, se estima conveniente la modificación al artículo 140, al establecer que las notificaciones por edictos se efectúen mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación o durante quince días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las citadas autoridades, además de señalar para las notificaciones por estrados y por edictos, el día en que se tendrá por efectuada la notificación.

Prescripción de los delitos fiscales

Por otra parte, y considerando que los contribuyentes utilizan la figura del domicilio fiscal para evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al establecer de manera incorrecta la ubicación del mismo o no dar aviso a las autoridades fiscales respecto del cambio de domicilio, la que suscribe considera de gran importancia establecer en el artículo 146 que el plazo de la prescripción se interrumpirá cuando se dé cualquiera de los supuestos antes señalados.

Diligencias por las que se pagan gastos de ejecución

En materia de gastos de ejecución, la que suscribe apoya la propuesta de incluir dentro del artículo 150 del Código Fiscal de la Federación los gastos generados por concepto de solicitudes de información, así como los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por la Federación en dación en pago en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 191 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que sean cubiertos por los contribuyentes deudores del fisco federal como gastos originados por el procedimiento administrativo de ejecución.

Lo anterior, en virtud de que las autoridades fiscales incurren en gastos que no se encuentran actualmente comprendidos dentro de la definición de gastos de ejecución, resultando lo anterior en perjuicio del fisco federal al tener que cubrirlos por su cuenta, cuando dicha erogación le corresponde a los contribuyentes que por no cumplir con sus obligaciones fiscales, la autoridad tiene que efectuar los procedimientos necesarios para obligar al pago de las contribuciones omitidas o no enteradas debidamente, resultando conveniente incluir los supuestos citados en el artículo 150 del Código Fiscal de la Federación.

Por otro lado, en relación con el nombramiento, remoción y obligación de los depositarios de bienes y negociaciones, el Ejecutivo propone quitar del párrafo primero del artículo 153 en cita, la palabra "dejarán" y sustituirlo por el vocablo "podrán", lo anterior en virtud de que el primero de los vocablos gramaticalmente significa una obligación de hacer, por lo tanto, los contribuyentes están obligados a dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Por el contrario, las palabras "podrán dejar" denotan la opción que tiene el contribuyente de dejar bajo la guarda de un depositario los bienes embargados.

Nombramiento, remoción y obligación de los depositarios de bienes y negociaciones

Asimismo, en la propuesta se precisa que cuando se efectúe la remoción del depositario, la obligación de éste de poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes embargados, otorgando la facultad a las autoridades fiscales para sustraer dichos bienes para dejarlos bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

Por ello, la que delibera considera pertinente la precisión efectuada al artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, al determinar como opción y no como obligación el dejar los bienes o negociaciones embargadas bajo la guarda de un depositario. Además, estima acertada la determinación del mecanismo a seguir en caso de remoción de un depositario.

Diligencias por las que se pagan gastos de ejecución

Por cuanto a la designación de bienes a trabar para embargo, el artículo 155 no precisa que los bienes a señalarse deben ser susceptibles de venderse fácilmente en el mercado, esto es, que sean bienes comerciales para que la autoridad no tenga problemas al venderlos, y por ende, recupere lo que los contribuyentes le adeudan por concepto del incumplimiento en sus obligaciones fiscales. Además, para el caso de bienes inmuebles no se asienta la manifestación bajo protesta de decir verdad, el reporte de algún gravamen real o embargo anterior, o si se encuentra en copropiedad o pertenecen al régimen de sociedad conyugal.

Por lo tanto, esta Comisión sugiere adicionar y precisar lo anterior dentro de los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación, a fin de evitar que los contribuyentes señalen bienes que no son comerciales y por ende, difíciles de vender, por lo que se considera trascendente establecer la obligación del contribuyente de reportar el estado que guardan los bienes inmuebles al momento del embargo.

Lo anterior, significaría una reducción en los costos inherentes a los procedimientos de embargo, permitiéndoles optimizar los recursos materiales y humanos que utilizan las autoridades fiscales para el manejo de dichos bienes y lograr recuperar eficientemente los créditos fiscales.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento a seguir para los casos en los que no se hubiera fincado el remate en la primera almoneda.

Para esta soberanía resulta necesario precisar que si no se fincare el remate en la segunda almoneda, el bien embargado se aceptará en dación en pago, suspendiéndose todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal, así como la causación de recargos y la actualización de los accesorios, además de facultar a la autoridad para que se lo adjudique en un 50% del valor de avalúo y pueda enajenarlo conforme a las leyes de la materia.

Lo anterior, ya que existe el supuesto de poder donar dichos bienes adjudicados, supuesto que implica que las autoridades fiscales lejos de recuperar los créditos fiscales se conviertan en un conducto por el cual diversas instituciones obtienen bienes para su uso, reduciendo de esta manera los niveles de recaudación. Además, de que en algunos casos los bienes donados exceden del monto adeudado por los contribuyentes, por lo que las autoridades fiscales se encuentran obligadas a entregar dichos excedentes, generando un perjuicio adicional al erario federal, ya que en estricto sentido no recuperaron el crédito fiscal y por el contrario tuvieron que desembolsar cantidades que por concepto de excedentes le corresponden al contribuyente.

Aunado a lo anterior, la que dictamina considera importante precisar que cuando no se formalice la dación en pago por causas imputables al ejecutado, se deje sin efectos tanto la dación en pago como la suspensión provisional en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios correspondientes.

Con el objeto de dotar de mayor precisión a la disposición y seguridad jurídica para los contribuyentes, la que suscribe considera necesario establecer en el artículo 191 en comento el momento en que la dación en pago se tendrá por formalizada.

Actualmente, la Tesorería de la Federación enfrenta problemas al pretender cuantificar los bienes que se adjudica el fisco federal, toda vez que el registro de los mismos se considera como un ingreso monetario. Sin embargo, en la realidad éstos se monetizan en cantidad diferente, normalmente inferior, que el valor real de dichos bienes.

Por ello y con el objeto de no incrementar artificiosamente el monto de la recaudación en un determinado ejercicio fiscal, la que suscribe considera pertinente establecer que el reconocimiento de los bienes adjudicados por el Gobierno Federal en la Ley de Ingresos de la Federación se realice hasta el momento en que los ingresos en especie se moneticen y por el monto en que realmente pueden ser considerados los ingresos correspondientes, descontando a dichos ingresos, en todos los casos, los gastos en que incurran las autoridades fiscales por la administración, mantenimiento y venta de dichos bienes.

Además y considerando que las actividades que realizan las autoridades fiscales en los procesos de adjudicación de bienes resulta gravoso para el erario federal, la que dictamina sugiere constituir el fondo para la administración, mantenimiento y enajenación de los bienes aceptados en dación en pago, así como el fondo de contingencia para reclamaciones, con los ingresos que se obtengan desde la entrada en vigor del ordenamiento que se dictamina y hasta el 31 de diciembre de 2002, por la venta de los bienes adjudicados. Asimismo, dichos fondos se incrementarán anualmente con un porcentaje de los ingresos que se obtengan por los bienes adjudicados a favor del fisco federal por concepto de dación en pago.

Por su parte, en el artículo 196 de la iniciativa en dictamen se señala que si los excedentes son resultado de la aceptación como dación en pago prevista en el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación, los mismos se entregarán hasta que se les determine destino a los bienes, sin que en ningún caso el plazo de entrega exceda de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se aceptó la dación en pago.

Esta Dictaminadora no coincide en aceptar la propuesta anterior en virtud de que al establecer la obligación a la autoridad de entregar el excedente, que en su caso se genere, en un plazo de dieciocho meses contados a partir de que se aceptó la dación en pago, aun y cuando el bien no hubiese sido enajenado, sería en perjuicio del fisco federal dado que sin que se haya obtenido ingreso alguno, tendría que cubrir con recursos públicos el excedente correspondiente en apego a la obligación contenida en dicha disposición.

De esta manera, la que dictamina estima viable aumentar el período antes citado a 24 meses para que el fisco federal deba entregar el excedente que en su caso se genere, por lo que se propone modificar la propuesta realizada por el Ejecutivo Federal al artículo 196 del Código Fiscal de la Federación.

En consecuencia, esta soberanía no considera viable la adición del último párrafo propuesto en el artículo 196 del Código Fiscal de la Federación, no obstante se sugiere modificar el párrafo primero del artículo 196 del Código antes citado, con el objeto de señalar que el excedente generado en la adjudicación se entregará al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta en tanto no se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, así como establecer que en el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes se entregarán hasta el último mes del plazo antes citado.

Del remate

Respecto al remate de bienes embargados por el fisco federal, esta Dictaminadora considera pertinentes las propuestas efectuadas por el Ejecutivo de llevar a cabo toda enajenación en subasta pública utilizando para estos efectos medios electrónicos, lo anterior con el objeto de acrecentar la participación de postores, toda vez que a través de dichos medios es más fácil difundir y ampliar la base de datos del Servicio de Administración Tributaria respecto a las convocatorias de remate, así como de los bienes a ser rematados.

Asimismo, coincide con la facilidad otorgada a los contribuyentes de presentar sus posturas y pujas sin tener que acudir a la oficina ejecutora, pudiendo efectuar los depósitos también mediante transferencia electrónica de fondos.

Esta medida, además de agilizar el remate de bienes embargados, pretende mayor participación, transparencia y disminuir los gastos de publicación en los periódicos de mayor circulación, facilitando a las autoridades fiscales para recuperar los créditos exigibles pendientes de cobro en el menor tiempo posible.

Asimismo, dentro del procedimiento de embargo, se esclarece que los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años deberán ser notificados personalmente en la fecha señalada en la convocatoria.

Así las cosas, respecto a las modificaciones propuestas por el Ejecutivo en relación con el procedimiento de remate, esta Dictaminadora estima viable precisar conforme a la propuesta, los textos de los artículos correspondientes del Código Fiscal de la Federación.

Del juicio contencioso administrativo

Dentro de los objetivos de la nueva política en materia de impartición de justicia, se hace necesario modificar el Código Fiscal de la Federación para regular con mayor precisión y claridad todos los aspectos relativos al procedimiento contencioso administrativo.

El Ejecutivo Federal, planteó como una de las metas inmediatas de la actual Administración, el establecer procedimientos prontos y expeditos, que posibiliten a los gobernados el ejercicio de los medios de defensa que tienen a su alcance, como lo es en el caso, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Para cumplir ese cometido, se requiere de una serie de modificaciones a la materia contenciosa administrativa contemplada en el Código Fiscal de la Federación. La Iniciativa en análisis, la cual regula el procedimiento que se debe seguir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que en la actualidad y dado el crecimiento del número de particulares que en ejercicio de su derecho a inconformarse a través de los diversos medios de defensa, lo hacen ante dicho Tribunal en contra de las resoluciones emitidas por las autoridades Fiscales y Administrativas, lo que ha tenido como consecuencia que su competencia se haya ampliado y sin limitarse solamente a la materia fiscal o algunas controversias de carácter administrativo, lo que conlleva a la necesidad de adecuar las disposiciones actuales y revisar diversos aspectos procesales que en la actualidad, unos resultan obsoletos y otros urgente su implantación y que sea plasmado en el ordenamiento en análisis de forma clara y específica el procedimiento que se debe seguir ante dicho Tribunal, constituyéndolo en un tribunal especializado en las materias mencionadas, con el fin de que los gobernados tengan la seguridad jurídica del procedimiento que deben seguir haciendo valer el medio de defensa que tienen a su alcance, y obtengan una impartición de justicia, pronta, justa y expedita.

Otra de las innovaciones que destacan dentro de las modificaciones propuestas es la contemplada en el Capítulo V-Bis, denominado "De las Medidas Cautelares", en el cual se establecen diversos supuestos en los cuales procederá la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, siempre y cuando el particular justifique la petición que formula, salvo las excepciones que se contemplan en dicho numeral.

Como otro aspecto importante y trascendente que se propone establecer en el Código Fiscal de la Federación es el tema relativo al cumplimiento y ejecución de la sentencia, en el cual se establece con toda precisión y claridad la forma y términos en que las autoridades demandadas, deberán cumplimentar las sentencias que emita el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, precisando el plazo dentro del cual deben hacerlo, que es el mismo que actualmente establece el Código Fiscal de la Federación, estableciendo también la fecha a partir de la cual comenzarán a correr los plazos que se establezcan en la sentencia para tal efecto.

Como medida precautoria para la autoridad demandada en el sentido que no se abuse de los medios de defensa que tiene a su alcance, y a su vez, que tenga la norma muy clara para acceder a los mismos, en lo relativo a la interposición del recurso de revisión, se plantean y precisan las opciones para su procedencia, tales como que el criterio sustentado en la sentencia o resolución trascienda a otros asuntos de idénticas o similares características, señalando la forma en que se demostrarán tales supuestos, así como que se hayan dictado con apoyo en una jurisprudencia del propio Tribunal o de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, o en aquellos casos en los que se considere se debió aplicar una determinada jurisprudencia, incluida la sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Un supuesto relevante con relación a dicho recurso, que se considera incorporar en la Iniciativa en análisis, es la posibilidad de que la parte que obtuvo una resolución favorable a sus intereses pueda adherirse al recurso de revisión que interponga el recurrente.

Partes en el juicio contencioso administrativo

Actualmente el procedimiento contencioso administrativo establece que las autoridades demandadas serán representadas por la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo en el reglamento o decreto respectivo.

En congruencia con lo anterior, el artículo 198 del Código Fiscal de la Federación establece que son partes en el juicio contencioso administrativo la autoridad que emitió la resolución impugnada y el titular de la dependencia o entidad de la que dependa la autoridad que emitió la resolución.

Sin embargo, la defensa jurídica tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada como del titular de la dependencia o entidad de la que dependa la autoridad que emitió la resolución generalmente corresponde a la misma unidad jurídica encargada de su defensa, por lo que los argumentos expuestos en la contestación de la demanda esencialmente son los mismos.

Por ello, esta Dictaminadora, atendiendo al principio de economía procesal que debe regir en todo procedimiento contencioso, considera necesario modificar la fracción III del artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, a fin de no considerar como partes en el juicio a los titulares de las dependencias o entidades de la que dependa la autoridad que emitió la resolución impugnada, sin que con ello se menoscabe el derecho de defensa de dichas dependencias o entidades, en virtud de que continúa siendo parte en el juicio la autoridad que hubiese emitido la resolución controvertida.

No obstante lo anterior, esta Soberanía estima prudente el que se considere al titular del Servicio de Administración Tributaria como parte en los juicios de nulidad en los que se controvierta una resolución emitida por autoridades federativas coordinadas con fundamento en los convenios o acuerdos en materia de coordinación fiscal. Ello, en virtud de que en este tipo de controversias la unidad encargada de la defensa jurídica sí es distinta tanto para la Administración Tributaria como para la entidad federativa que hubiese emitido la resolución impugnada y en virtud de tratarse de resoluciones que versan sobre ingresos federales, es indispensable la participación en el procedimiento del titular del citado Servicio de Administración Tributaria.

De la demanda

Actualmente, el Código Fiscal de la Federación establece que la demanda deberá indicar el nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional competente.

Sin embargo, esta disposición ha generado desde su entrada en vigor gastos innecesarios a los contribuyentes que interponen algún medio de defensa, toda vez que se encuentran obligados a señalar domicilio en la sede de la Sala Regional que corresponda aun cuando dichos contribuyentes se encuentren domiciliados fuera de la localidad de la citada Sala.

Por ello y con el objeto de seguir avanzando en la reducción de costos administrativos a favor de los contribuyentes, la que dictamina considera necesario modificar la disposición antes referida para establecer como uno de los requisitos que debe contener la demanda, que el domicilio del demandante para recibir notificaciones se encuentre ubicado dentro del territorio nacional, para así liberarlo de la obligación que actualmente tienen de citar domicilio en la sede de la Sala Regional competente.

Transitorios

Asimismo, el Ejecutivo propone correctamente un apartado relativo a las disposiciones transitorias de la iniciativa que se dictamina, dado que como parte integrante del Código Fiscal de la Federación, tiene su importancia al establecer disposiciones que limitan y restringen el sentido y alcance de la norma general, que en el caso concreto esta contenida en el Código de referencia.

En razón de lo anterior, y en virtud de las diversas propuestas realizadas por esta Dictaminadora a la iniciativa que se dictamina, resulta necesario modificar las disposiciones transitorias correspondientes, así como establecer otras no contempladas.

Lo anterior, con el propósito de que los contribuyentes tengan mayor seguridad jurídica respecto de la aplicación de las disposiciones fiscales y por ende, cumplan cabalmente con sus obligaciones fiscales.

Por otra parte, debido a las modificaciones realizadas a las fracciones de las Disposiciones Transitorias contenidas en la Iniciativa que se dictamina, se hacen adecuaciones al orden numérico de las citadas fracciones.

Esta Dictaminadora conviene en señalar que además de las modificaciones expresamente señaladas en el texto de este dictamen, se hicieron otras de puntuación, referencias, precisiones de redacción o erratas menores, mismas que también se incluyen en el documento que a continuación se da a conocer.

Asimismo, se realizaron diversas adecuaciones de precisión y referencia a la iniciativa en dictamen con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por la no aprobación de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en materia del impuesto al valor agregado.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Primero. Se REFORMAN la denominación de "Título I, Capítulo Único", pasando a ser "Título I, Capítulo Primero"; los artículos 1o.; 6o., séptimo párrafo; 9o., fracción I, incisos a) y b); 10, fracción I, inciso b) y último párrafo del artículo; 14, fracción I; 14-A; 15-A, inciso b); 16, último párrafo; 16-A; 17-B; 18; 19, primer párrafo; 20, séptimo párrafo; 22; 23; 24; 26, fracciones XI y XV; 26-A; 27, primero, segundo, séptimo y actuales décimo segundo y décimo tercer párrafos; 28, último párrafo; 29 sexto párrafo; 29-A, tercer párrafo; 29-C; 30, actuales tercero, cuarto y sexto párrafos; 31; 32, primer párrafo; 32-A, séptimo párrafo; 32-B, fracciones IV y VII; 32-D; 32-E; 33, fracción I, incisos b), c) y g); 34, último párrafo; 34-A, primer párrafo; 38; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V; 44, fracción II, segundo párrafo; 46, fracción IV, cuarto párrafo y último párrafo del artículo; 46-A, primero y segundo párrafos; 47, primer párrafo; 48, fracciones VI, primero y último párrafos, VII, primer párrafo y IX; 49, fracción VI; 51, primer párrafo; 55, primer párrafo y fracción V; 56, primer párrafo; 62, primer párrafo; 66, antepenúltimo y último párrafos del artículo; 67, primer párrafo, fracciones I y IV, segundo y cuarto párrafos del artículo; 69, actual segundo párrafo; 70, cuarto párrafo; 73, fracción III; 75, fracción V primer párrafo; 76, fracción II y quinto y sexto párrafos del artículo; 79, fracción VIII; 80, fracción II; 81, fracciones V, VII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX y XXI; 82, fracción VII; 83, fracciones XI y XIII; 84, fracciones IV y VI; 84-A, fracción VII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-A, primer párrafo y fracción III; 86-E, último párrafo; 109, fracción I; 111, fracción V; 124, fracción II; 125, primer párrafo; 130; 132, último párrafo; 134, fracción I, primer párrafo; 139; 140; 150, cuarto y sexto párrafos; 153, primer párrafo; 155, primer párrafo y fracción IV; 174; 176; 177; 181; 182; 183; 185, primer párrafo; 186, primer párrafo; 191, primero y tercer párrafos; 192, fracción III; 196, primer párrafo; 198, fracción III; 208, fracción I y último párrafo del artículo; 209, tercer párrafo; 211, segundo párrafo; 214, fracción I, primer párrafo y penúltimo párrafo del artículo; 234; 239-B; 239-C, 248; se ADICIONAN los artículos 9o., con un último párrafo; 11, con un último párrafo; 14, con una fracción IX; 14-B; 17, con un último párrafo; el Título I, con un Capítulo Segundo, denominado "De los Medios Electrónicos" comprendiendo los artículos 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I y 17-J;19, con un segundo, tercero, penúltimo y último párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 19-A; 20, con un último párrafo; 22-A; 22-B; 27, con un décimo y décimo primer párrafos; 28, con las fracciones IV y V; 29, con la fracción IX y con los párrafos octavo a décimo quinto; 29-A, con un último párrafo; 30, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos, respectivamente; 32, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos respectivamente; 32-A, con un octavo, noveno y décimo párrafos; 32-B, fracción III, con un último párrafo; 33, fracción I, con un último párrafo; 34, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 43, con una fracción III; 48, con un último párrafo; 50, con un último párrafo; 52, fracción I, inciso a), con un segundo párrafo, con una fracción IV y con un último párrafo al artículo; 52-A; 53-A; 69, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 70, con un penúltimo y último párrafos; 75, fracción V, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 76, con un último párrafo; 81, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 82, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 83, con una fracción XV; 84, con una fracción XIII; 84-G, con un último párrafo; 86-A, con una fracción IV; 86-B, con una fracción IV; 87, con una fracción V; 92, con un último párrafo; 111, con una fracción VII; 114-B; 115-Bis; 133-A; 134, fracción I, con un segundo párrafo;141, fracción III, con un segundo párrafo; 146, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; 156, con un último párrafo; 191, con un cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; 209, con un quinto párrafo, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto párrafo; 214, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; el Título VI, con un Capítulo V-Bis, denominado "De las medidas cautelares", comprendiendo los artículos 216-A, 216-B, 216-C, 216-D, 216-E, 216-F y 216-G; 230, con un primer párrafo, pasando los actuales primero, segundo y tercer párrafos a ser segundo, tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 239-D; 239-E; 239-F; 264 y se DEROGAN los artículos 27, cuarto párrafo; 29, actual séptimo párrafo; 32-B, fracción VI; 50, segundo párrafo; 59, fracción VII; 66, fracción I, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo párrafos; 84-A, fracción VIII; 133, último párrafo; 208-Bis; 227; 228; 239, segundo y tercer párrafos; 253, último párrafo; del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Artículo 6o. ...

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

...

Artículo 9o. ...

...

I. ..........

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.

2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

...

Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Artículo 10. ...

I. .........

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como establecimiento para el desempeño de sus actividades.

...

Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en los que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere el quinto párrafo del artículo 18 de este Código.

Artículo 11. ...

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.

Artículo 14. ...

I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

...

IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.

...

Artículo 14-A. Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de títulos o de valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en el que se efectuaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate.

Artículo 14-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:

I. En el caso de fusión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Presentar el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código.

b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando la misma actividad preponderante que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en que surtió efectos la fusión.

c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.

II. En escisión, siempre que previamente se presente una solicitud de autorización a las autoridades fiscales y se cumplan los requisitos siguientes:

a) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se presente la solicitud a que se refiere esta fracción.

Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que correspondan al total de las aportaciones.

Durante el período a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la misma proporción en el capital de las escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.

b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.

Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una escisión de sociedades que haya sido autorizada en los términos de este artículo, se pretenda realizar una nueva fusión, se deberá solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En este caso para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

No se otorgará la autorización a que se refiere este artículo cuando con motivo de la misma se obtenga un beneficio fiscal que de otra forma no se produciría.

Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XIX del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de capital.

En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.

En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la escisión.

Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.

Artículo 15-A. ...

b) Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital, a dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso, la sociedad escindida que se designe en los términos del artículo 14-B de este Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo 28 del mismo.

Artículo 16. ...

Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

Artículo 16-A. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:

I. Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.

II. Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.

III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.

Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.

Artículo 17. ...

En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos, éstas se considerarán efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aún cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.

Artículo 17-B. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal y se considerará residente en México cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código.

La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este precepto.

El asociante representará a la asociación en participación y a sus integrantes, en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dichas asociaciones en participación.

La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 17-C. Tratándose de contribuciones administradas por organismos fiscales autónomos, las disposiciones de este Código en materia de medios electrónicos sólo serán aplicables cuando así lo establezca la ley de la materia.

Artículo 17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, los datos de creación de una firma electrónica avanzada deberán contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios de certificación autorizado en los términos del derecho federal común.

En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o cualquier prestador de servicios de certificación autorizado para tal efecto, en los términos que establezca el derecho federal común.

Cuando los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un prestador de servicios de certificación diverso al Servicio de Administración Tributaria, para que las firmas que se emitan con base en dichos datos puedan ser reconocidas para los efectos fiscales, se requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente ante el Servicio de Administración Tributaria para acreditar su identidad. Dicho órgano, comunicará al prestador de servicios de certificación haber acreditado al interesado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida. A su vez, el prestador de servicios deberá informar al Servicio de Administración Tributaria el código de identificación único del certificado asignado al interesado.

La comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal. Únicamente para los efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder especial previsto en dicho artículo.

La comparecencia a que se refieren los párrafos anteriores, se practicará por personal del Servicio de Administración Tributaria en el domicilio de los interesados, cuando éstos lo soliciten.

Los prestadores de servicios de certificación que hayan expedido el certificado deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria las bases de datos de los firmantes, de conformidad con las reglas de carácter general que expida dicho órgano.

La comparecencia previa a que se refiere este artículo también deberá realizarse cuando el Servicio de Administración Tributaria proporcione a los interesados los certificados, cuando actúe como prestador de servicios de certificación.

Para los efectos fiscales, los datos de creación de una firma electrónica avanzada reconocidos en un certificado tendrán una vigencia máxima de dos años, contados a partir de la fecha en que se haya expedido o renovado el certificado respectivo. Antes de que concluya el período de vigencia de un certificado, éste podrá ser renovado por su titular. Cuando se trate de la renovación de un certificado, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo de este artículo.

Artículo 17-E. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital que acredite que el documento fue recibido por la autoridad correspondiente. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado.

Artículo 17-F. El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:

I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica.

II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las autoridades fiscales.

III. Llevar los registros de los elementos de identificación y, en su caso, de la representación legal de los firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado.

IV. Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales.

V. Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso.

VI. Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se establezcan en reglas de carácter general, para que proporcionen los siguientes servicios:

a) Proporcionar información sobre los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, que permitan a terceros conocer:

1) Que el certificado fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria.

2) Si se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en el certificado en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de creación de la firma electrónica avanzada en el momento en que se expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad.

3) Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado.

4) El método utilizado para identificar al firmante.

5) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado.

6) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria.

7) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados.

b) Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos.

Las facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en cualquier tiempo por el Servicio de Administración Tributaria, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con las personas autorizadas en los términos de esta fracción.

Artículo 17-G. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:

I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.

II. El código de identificación único del certificado.

III. La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica.

IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes.

V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.

VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.

VII. La clave pública del titular del certificado.

Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados en los términos que establezca el derecho federal común, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

I. Lo solicite el firmante o la persona física o moral representada por éste o por un tercero autorizado.

II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.

III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.

IV. Cuando se disuelvan las sociedades o asociaciones. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.

V. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.

VI. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.

VII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

VIII. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar oficiosamente sus sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VI y VIII de este artículo.

Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.

Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.

Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 17-I. La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

Artículo 17-J. El titular de un certificado emitido por el Servicio de Administración Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma.

II. Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas.

III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.

El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.

Artículo 18. Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.

Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto apruebe dicho órgano. Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.

Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.

El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y ésta expedirá la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades.

La solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en el que conste la representación correspondiente, así como los demás documentos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Es responsabilidad del contribuyente que hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice la persona a la que se le revocó la citada representación surtirán plenos efectos jurídicos.

...

Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-bis del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica avanzada del fedatario público.

Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener firma electrónica avanzada de dichas personas.

Artículo 19-A. Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder especial para este efecto. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-D de este Código.

Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma electrónica avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativo la utilización de la firma electrónica avanzada a que se refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción correspondiente deberá contener la firma electrónica avanzada del representante de la persona moral.

Artículo 20. ...

Se aceptará como medio de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja y la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.

...

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.

Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32 de este Código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

Para los efectos de este artículo, se consideran impuestos indirectos, el impuesto al valor agregado, el impuesto especial sobre producción y servicios y el impuesto sobre automóviles nuevos.

Artículo 22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, en donde se haya controvertido una resolución que no determinó un crédito fiscal, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Artículo 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo cuarto del artículo 22 de este Código en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito.

Las personas físicas que realicen actividades empresariales y en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, podrán optar por que la devolución se les realice mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución respectiva.

La devolución también podrá realizarse mediante certificados especiales expedidos a nombre de los contribuyentes o a nombre de terceros, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. En este caso, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad le notifique que el certificado especial está a su disposición.

Se podrán expedir certificados especiales, previa autorización de la Tesorería de la Federación, a nombre de terceros en los siguientes supuestos:

I. Cuando quien solicita la devolución sea una persona moral que determine su resultado fiscal consolidado para los efectos del impuesto sobre la renta y el tercero a favor de quien se solicita se expida el certificado especial sea una persona moral del mismo grupo incorporada en el régimen de consolidación.

II. Cuando una persona moral del Régimen Simplificado a que se refiere el artículo 79 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta solicite que el certificado especial sea expedido a nombre de alguno de sus integrantes.

III. Cuando los contribuyentes soliciten que el certificado especial sea expedido a nombre de la Administración Pública Federal centralizada o paraestatal. Igualmente podrán expedirse a favor del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que en este caso se obtenga autorización previa de las autoridades fiscales.

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, siempre que los administre la misma autoridad y que no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que presente para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.

Artículo 24. Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales de crédito, por la otra.

Artículo 26. ...

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.

...

XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.

...

Artículo 26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I, II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 133, 134 o 139, según sea el caso, del ordenamiento antes citado.

Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar dicho cambio. No se considerará como domicilio fiscal el manifestado en el aviso a que se refiere este párrafo cuando en el mismo no se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código.

Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.

...

Cuarto párrafo (Se deroga)

...

Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.

...

Igualmente, los fedatarios públicos deberán presentar anualmente un aviso en el que informen las operaciones consignadas en escritura pública, respecto de enajenación y adquisición de bienes inmuebles, así como de la constitución de sociedades.

Dicho aviso deberá contener la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban cubrirse.

...

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente no se le localice o cuando dicho domicilio no exista.

Artículo 28. ...

IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.

V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

...

En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

Artículo 29. .......

Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y en su Reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

Párrafo séptimo (Se deroga)

El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.

Las personas físicas y morales que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada vigente, podrán emitir los comprobantes de las operaciones que realicen mediante documentos digitales que cuenten con sello digital.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. Incorporar en los comprobantes electrónicos que expidan los datos establecidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 29-A de este Código.

Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes electrónicos deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A de este Código.

II. Asignar un número de folio correspondiente a cada comprobante electrónico que expidan conforme a lo siguiente:

a) Deberán establecer un sistema electrónico de emisión de folios y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria los elementos para integrar dicho sistema. Cuando el sistema no sea autoverificable deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria periódicamente, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano, los elementos para poder verificar el sistema.

b) Deberán proporcionar mensualmente, a través de medios electrónicos, al Servicio de Administración Tributaria la información correspondiente a los folios utilizados en el mes inmediato anterior a aquel en que se proporcione la información, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

III. Proporcionar a sus clientes en documento impreso el comprobante electrónico cuando así les sea solicitado. Los contribuyentes deberán conservar en su contabilidad los comprobantes electrónicos que emitan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al momento de la emisión del comprobante electrónico.

En todo caso, los comprobantes electrónicos deberán cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital es el sello electrónico que permite acreditar la autoría de los comprobantes electrónicos que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos, o bien, tramitar la obtención de un certificado por cada establecimiento. En este último caso, el Servicio de Administración Tributaria establecerá los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital.

Para los efectos de este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.

Artículo 29-A. ...

IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o mediante cheques nominativos para abono en cuenta del contribuyente, salvo los percibidos del público en general, podrán expedir comprobantes que, sin reunir todos los requisitos a que se refiere este artículo y el artículo 29 de este Código, permitan identificar el bien o servicio de que se trate, el precio o la contraprestación pactada y señalar en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan, debiendo estar, además, debidamente foliados.

Artículo 29-C. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario o mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado, siempre que se cumpla lo siguiente:

I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque. Se presume, salvo prueba en contrario, que se cumplió con este requisito, cuando en el estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa se señale dicha clave del beneficiario del cheque.

II. Cuenten con el documento expedido por el enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes, que permita identificar el bien o servicio de que se trate y el precio o contraprestación, y siempre que contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan.

III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque librado o el traspaso de cuenta.

IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento de este Código.

V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código.

El original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán permitir a los visitadores, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa, que hubiesen emitido dichos estados de cuenta.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en los que se trasladen impuestos distintos al impuesto al valor agregado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.

Ante el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, el estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.

Artículo 30. ...

La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 24 y 25 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.

Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse en los términos que establezca el Reglamento de este Código.

Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 de este Código, podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, la parte de su contabilidad que señale el reglamento, en cuyo caso, los microfilms, discos ópticos y cualquier otro medio que autorice dicho Servicio, mediante reglas de carácter general tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el citado Reglamento; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física que la dirija, serán directamente responsables de su cumplimiento. Asimismo, el propio Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general procedimientos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.

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Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.

...

Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.

Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.

Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, en lugar de presentar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes o documentos, en los términos del párrafo primero de este artículo podrán presentarlos en las oficinas autorizadas que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes mencionados deberán utilizar para la presentación de sus declaraciones una tarjeta electrónica, la cual sustituirá a la firma electrónica avanzada. Estos contribuyentes también podrán acudir a las oficinas de asistencia al contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones que no impliquen el pago de contribuciones u opten por realizar el pago mediante transferencia electrónica. Los datos de identificación de los contribuyentes se proporcionarán mediante la tarjeta electrónica que distribuya el Servicio de Administración Tributaria. Cuando se ejerza la opción prevista en este párrafo, no se aplicará la limitante establecida en el último párrafo del articulo 6o. de este Código. Los contribuyentes a que se refiere este párrafo, podrán optar por presentar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes o documentos, conforme al primer párrafo de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes para que a nombre de dichos contribuyentes presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.

Cuando las personas deban entregar constancias, así como cuando los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deban presentar ante las autoridades fiscales solicitudes, declaraciones, avisos o informes en documentos no digitales, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, lo harán utilizando las formas y en las oficinas que al efecto autorice dicho organismo.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago. En el Reglamento de este Código se podrán establecer reglas para liberar, total o parcialmente, a los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo del cumplimiento de esta última obligación.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este artículo.

Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán enviar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos, que exijan las disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en el que se haga la entrega a las oficinas de correos.

En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.

Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas de pagos.

A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale el citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia.

Artículo 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:

...

Artículo 32-A. ...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de este Código, dentro de los primeros 10 días del mes de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar períodos para la presentación del dictamen por grupos de contribuyentes, tomando en consideración el número del registro otorgado por las autoridades al contador público que realice el dictamen correspondiente.

En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, estas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas a más tardar en la fecha en que se presente el dictamen.

Los contribuyentes personas morales que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán optar por efectuar sus pagos mensuales definitivos y aquellos que tengan el carácter de provisionales, considerando para ello el período comprendido del día 28 de un mes al día 27 del inmediato siguiente, salvo tratándose de los meses de diciembre y enero, en cuyo caso, el pago abarcará del 26 de noviembre al 31 de diciembre del mismo año, y del 1o. de enero al 27 del mismo mes y año, respectivamente. Quienes ejerzan esta opción la deberán aplicar por años de calendario completos y por un período no menor de 5 años.

Artículo 32-B. ...

III. ...

Cuando las instituciones de crédito realicen cobros a los contribuyentes por los servicios que les proporcionen para la presentación de las declaraciones en los términos establecidos en el artículo 31 de este Código, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no deberá efectuar la retribución a que se refiere el párrafo anterior.

IV. Proporcionar, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

...

VI. (Se deroga)

VII. Expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 32-D. La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, con los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de este Código y las leyes tributarias, salvo que dichos contribuyentes celebren convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, con los recursos que obtengan por la enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar. Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.

Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.

Artículo 32-E. Las casas de bolsa deberán expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 33. ...

I. ...

b) Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.

c) Elaborar los formularios de declaración de manera que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así como informar de las fechas y de los lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.

...

g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

...

Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. En dicha página también se darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros.

Artículo 34. ...

Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de una jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación. En estos casos, no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 de este Código.

...

El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código.

Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.

...

Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

II. Señalar la autoridad que lo emite.

III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

...

Artículo 42. ...

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.

...

Artículo 43. ...

III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado.

...

Artículo 44. ...

II. ...

En este caso, los visitadores al citar al visitado o a su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.

...

Artículo 46. ...

IV. ...

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

...

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos.

Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

I. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de un año contado a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

II. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de cinco años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Los plazos señalados en el primer párrafo y en la fracción I, de este artículo, podrá ampliarse por períodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o la revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este Código.

...

Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente hubiere presentado, dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código, aviso ante el Servicio de Administración Tributaria manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado y siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el Reglamento de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades.

...

Artículo 48. ...

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

...

El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.

VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de tres meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

...

IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

Artículo 49. ...

VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

Artículo 50. ...

Segundo párrafo (Se deroga)

...

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución. En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo.

...

Artículo 52. ...

I. ...

a) ...

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, también deberán contar con certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello y con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales, de conformidad con el Reglamento de este Código.

...

IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

...

Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán optar por presentar su declaración del ejercicio en el formato simplificado que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:

I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:

a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.

b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.

c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo, a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contribuyente.

II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para observar la situación fiscal del contribuyente o si éstos no se presentaron en tiempo, dichas autoridades podrá requerir directamente al contribuyente la información y documentos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contador público.

III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.

IV. Si una vez cumplido el orden establecido en las fracciones que anteceden, a juicio de las autoridades fiscales no fuera suficiente la información y documentación para observar la situación fiscal del contribuyente, se podrá practicar visita domiciliaria en los términos de este Código.

La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero no se considerará revisión de dictamen y respecto de ella no se aplicará el orden establecido en este artículo.

Tratándose de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo respecto de aquéllos comprendidos en los períodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.

Artículo 53-A. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere el artículo 52 de este Código, y soliciten al contador público registrado que lo hubiera formulado información o documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:

I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días.

II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.

Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

...

V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.

...

Artículo 56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

...

Artículo 59. ...

VII. (Se deroga)

...

Artículo 62. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

...

Artículo 66. ...

I. ...

Octavo párrafo (Se deroga)

Noveno párrafo (Se deroga)

Décimo párrafo (Se deroga)

Décimo primer párrafo (Se deroga)

Décimo segundo párrafo (Se deroga)

...

No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:

a) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.

b) Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios.

c) Contribuciones que debieron pagarse en el año calendario en curso, o en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.

...

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios, contribuciones que se causaron en el año de calendario en curso o en los seis meses anteriores al en que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como cuando, procediendo el pago en parcialidades, no se otorgue la autorización correspondiente.

Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones que se causen por períodos mensuales, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

...

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

...

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

...

Artículo 69. ...

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400-Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

...

Artículo 70. ...

Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al en que se aplica la multa no hayan excedido de $1,500,000.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

...

Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en que se actualizaron por última vez las cantidades contenidas en este Capítulo exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente al en que ello ocurra. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado Índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período.

Para determinar el monto de las cantidades establecidas en este Capítulo, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan cantidades de 1 a 5 pesos se ajusten a la decena inmediata anterior y las que contengan cantidades de 5.1 a 9.9 pesos, se ajusten a la decena inmediata superior.

Artículo 73. ...

III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a la fecha en que presente ante las autoridades fiscales el dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

...

Artículo 75. ...

V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

...

Artículo 76. ...

II. Del 55% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos.

...

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.

Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 106, octavo párrafo y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 86, fracción XII y 133 fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 1 a 3% del monto de las deudas no registradas.

Artículo 79. ...

VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

...

Artículo 80. ...

II. De $2,183.00 a $4,367.00, a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,500,000.00, supuestos en los que la multa será de $728.00 a $1,456.00.

...

Artículo 81. ...

V. No presentar la declaración informativa de las enajenaciones de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el artículo 29, penúltimo párrafo de este Código, dentro del plazo previsto en dicho precepto, o no presentarla conforme lo establece el mismo.

...

VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, octavo párrafo de este Código.

...

IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, penúltimo párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

...

XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 65, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en los términos del párrafo cuarto del artículo 70 de dicha Ley, cuando los activos de las sociedades controladas no incluidas o no incorporadas, representen en el valor total de los activos del grupo que consolide por cientos inferiores a los que establecen los citados preceptos.

XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 70, ultimo párrafo y 71, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

XIII. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos 86 fracción IX inciso b), 101, fracción VI, inciso b) y 133, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 86, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XV. No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el artículo 50, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 86, fracción XIII, 133, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XX. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.

XXI. No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXII. No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

XXIV. No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 82. ...

VII. De $500.00 a $5,000.00, para la establecida en la fracción VII.

...

XX. De $3,000.00 a $6,000.00, para la establecida en la fracción XX.

...

XXII. De $3,000.00 a $6,000.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.

...

XXIV. De $3,000.00 a $6,000.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.

XXV. De $20,000.00 a $35,000.00 para la establecida en la fracción XXV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

Artículo 83. ...

XI. No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.

...

XIII. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones fiscales.

...

XV. No identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, en los términos de lo dispuesto por el artículo 86, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 84. ...

IV. De $8,357.00 a $47,752.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,500,000.00, supuestos en los que la multa será de $868.00 a $1,736.00. En el caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

VI. De $8,679.00 a $49,596.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,500,000.00, supuestos en los que la multa será de $868.00 a $1,736.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

XIII. De $1,000.00 a $3,000.00 a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.

Artículo 84-A. ...

VII. No expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 32-B de este Código.

VIII. (Se deroga)

Artículo 84-B. ...

VII. De $50.00 a $100.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII.

...

Artículo 84-G. ...

Asimismo, se considera infracción en las que pueden incurrir las casas de bolsa, el no proporcionar la información a que se refiere el artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de los contribuyentes que enajenen acciones con su intermediación.

Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el primer párrafo del artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $50.00 a $100.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84-G de este Código, se le impondrá una multa de $3,000.00 a $6,000.00 por cada informe no proporcionado.

Artículo 86-A. Son infracciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintar los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, de cerciorarse al adquirirlos de que dichos envases o recipientes cuenten con el marbete o precinto correspondiente, así como de destruir los envases que contenían bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:

...

III. Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las citadas bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

IV. No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se esté obligado a ello.

Artículo 86-B. ...

IV. De $24.00 a $60.00, a la comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no destruido.

...

Artículo 86-E. ...

Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVI del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

Artículo 87. ...

V. Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

Artículo 92. ...

En los delitos fiscales el monto de las cantidades para ubicarlo en los límites mínimo y máximo que correspondan será el que esté establecido al momento de efectuar la conducta delictuosa.

Artículo 109. ...

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

Artículo 111. ...

V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en territorios considerados como regímenes fiscales preferentes, a que se refiere el artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla sin incluir la totalidad de sus inversiones.

...

VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de este Código, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos legalmente.

...

Artículo 114-B. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

Artículo 115-Bis. Se impondrá sanción de seis a diez años de prisión al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.

Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, también se aplicará la pena mencionada al comercializador o transportista, que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas.

Artículo 124. ...

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

...

Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

...

Artículo 130. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, será aplicable lo dispuesto en el Título VI, Capítulo VII de este Código.

Artículo 132. ...

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo.

Artículo 133. ...

Último párrafo (Se deroga)

Artículo 133-A. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:

I. En los casos en los que la resolución deje sin efectos el acto impugnado y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:

a) Por incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto en el recurso, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la resolución deje sin efectos el acto impugnado.

b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo perentorio de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.

En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución definitiva, la autoridad no podrá reiniciar un procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada en el recurso, salvo en los casos en los que el particular, con motivo de la resolución del recurso, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación de la resolución impugnada o lo indemnice por los daños y perjuicios causados.

Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca y aun cuando la misma revoque el acto impugnado sin señalar efectos.

c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso b) que antecede.

Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.

Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.

Artículo 134. ...

I. Personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

...

Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente a aquél en que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación o durante quince días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se notifican.

Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación o en la página a que hace referencia el párrafo anterior, según sea el caso.

Artículo 141. ...

III. ...

Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.

...

Artículo 146. ...

Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este articulo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

...

Artículo 150. ...

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por la Federación en dación en pago en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.

...

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.

...

Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

...

Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

...

IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

...

Artículo 156. ...

El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

Artículo 174. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.

La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Artículo 176. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.

Artículo 177. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del período de remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen del caso, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección electrónica que expresamente se señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.

Artículo 181. Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. El Servicio de Administración Tributaria mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Dichos mensajes tendrán las características que a través de reglas de carácter general emita el citado órgano. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 184, 185 y 186 de este Código.

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica.

Artículo 182. El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:

I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio social.

II. La cantidad que se ofrezca.

III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.

IV. La dirección de correo electrónico.

V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.

Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, el Servicio de Administración Tributaria no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.

Artículo 183. En la página electrónica de subastas del Servicio de Administración Tributaria, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho período los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas.

Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

El Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura mas alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.

Artículo 185. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

...

Artículo 186. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

...

Artículo 191. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 176 de este Código.

...

Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, la autoridad podrá enajenar el bien fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que sea necesario que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate.

La autoridad podrá aceptar el bien en pago o adjudicárselo; en estos casos, se suspenderán provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal, así como la causación de recargos y la actualización de los accesorios. Para tales efectos, dicha autoridad considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor de avalúo y, en su caso, podrá donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia. De no formalizarse la aceptación del bien en pago o la adjudicación por causas imputables al ejecutado o si la formalización fuera revocada por causas imputables al ejecutado, quedarán sin efectos tanto la aceptación del bien o la adjudicación como la suspensión en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios.

La aceptación del bien en pago o la adjudicación a que hace referencia el párrafo anterior se tendrá por formalizada:

I. En el caso de bienes muebles, una vez que el embargo quede firme y las autoridades fiscales puedan disponer físicamente del bien.

II. En el caso de bienes inmuebles, una vez que el jefe de la oficina ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. En el caso de que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Registro Público de la Propiedad que corresponda por causas imputables al ejecutado, se revocará la formalización de la dación en pago.

El valor de los ingresos obtenidos por la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará, para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación, hasta el momento en el que los bienes de que se trate sean enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor distinto del valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el valor en el que dicho bien se hubiese enajenado.

El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración, mantenimiento y enajenación y las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el período comprendido desde su aceptación y hasta su enajenación y los montos que en los términos de este artículo se destinen a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación de bienes aceptados en dación en pago y de contingencia para reclamaciones. En tanto se realiza el registro del ingreso, la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará en las cuentas de orden de las autoridades fiscales.

De los ingresos obtenidos en el ejercicio de que se trate por la enajenación de bienes aceptados en pago, o adjudicados se destinará el 5% al fondo de administración, mantenimiento y enajenación de dichos bienes que se constituya en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, el 7.5% de los ingresos obtenidos por la enajenación de dichos bienes en el ejercicio de que se trate, se destinarán al fondo de contingencia constituido en la Tesorería de la Federación y servirá para hacer frente a las reclamaciones que sean procedentes, presentadas por los compradores, por pasivos ocultos, fiscales o de cualquier otra índole, por activos inexistentes o asuntos en litigio, de conformidad con las reglas que para tales efectos emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los bienes aceptados en pago o adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes del dominio privado de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.

Artículo 192. ..........

III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran presentado posturas legales.

Artículo 196. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 191 de este Código, éstos se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente; en el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado.

...........

Artículo 198. ..........

III. El Servicio de Administración Tributaria será parte en los juicios en los que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o en acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales.

...........

Artículo 208. .......

I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en el territorio nacional.

.........

En el supuesto de que no se señale domicilio para recibir notificaciones del demandante o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en el sitio visible de la Sala Regional que corresponda.

Artículo 208-Bis. (Se deroga)

Artículo 209. .........

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto, deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.

..........

En la hipótesis de que las pruebas documentales que se ofrezcan no pertenezcan al expediente administrativo del cual emana el acto impugnado y no obren en poder del demandante, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que se requiera su remisión, cuando esto sea legalmente posible.

.........

Artículo 211. ........

Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables, en lo conducente, los cuatro últimos párrafos del artículo 209.

Artículo 214. ........

I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. Cuando el demandante lo solicite, acompañará el expediente administrativo. Éste será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la ley señale como información reservada o gubernamental confidencial.

Para los efectos de este Título, no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establecen un procedimiento administrativo previo.

Si no se acompaña el expediente administrativo o los documentos a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el actor que formen parte del procedimiento o instancia.

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Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, los cuatro últimos párrafos del artículo 209.

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CAPÍTULO V-BIS

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 216-A. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictará la suspensión de los efectos de la resolución impugnada y en general las medidas cautelares necesarias, que impidan que su ejecución pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

En los demás casos que conozca el Tribunal, éste podrá dictar las medidas cautelares cuando las pida el actor pero deberá motivar cuidadosamente las medidas adoptadas; para ello, el particular justificará en su petición las razones por las cuales dichas medidas son indispensables.

En materia de suspensión, a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley de Amparo.

Artículo 216-B. El Tribunal podrá decretar medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del tiempo.

Artículo 216-C. En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños a un tercero, el Tribunal las ordenará, siempre que el actor otorgue garantía bastante para reparar mediante indemnización el daño y los perjuicios que con aquéllas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Si no es cuantificable la indemnización respectiva, el Tribunal fijará discrecio- nalmente el importe de la garantía.

Las medidas cautelares podrán quedar sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse por subsistir las medidas cautelares previstas.

Por su parte, la autoridad puede obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando cuidadosamente las circunstancias del caso, puede no dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la autoridad, el Tribunal debe condenarla a pagar la indemnización administrativa correspondiente.

Artículo 216-D. Las medidas cautelares deberán pedirse al Tribunal, pudiendo hacerlo desde la presentación de la demanda o inclusive con anterioridad, cuando las circunstancias así lo ameriten.

El incidente de petición de medidas cautelares podrá promoverse hasta que se dicte sentencia o resolución firme de la Sala Regional, de la Sala Superior o del Poder Judicial de la Federación, en su caso. Mientras no se dicte la misma, la Sala Regional que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

Artículo 216-E. El Magistrado Instructor podrá ordenar una medida cautelar previa, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes. En los casos en que se pueda causar una afectación patrimonial, el Magistrado podrá exigir una garantía para responder de los daños y perjuicios que se causen con la medida cautelar.

Cuando se otorgue la medida cautelar previa a solicitud del particular sin mediar demanda, la misma dejará de tener efectos y se procederá al cobro de la garantía otorgada, si la demanda no se presenta dentro del termino previsto en el artículo 207 de este ordenamiento.

Artículo 216-F. Cuando se impugne una resolución cuya ejecución implique el cobro de un crédito fiscal, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se solicite directamente por el actor ante la autoridad ejecutora y se garantice el interés fiscal en los términos del artículo 144 de este Código o en los de la Ley de Amparo, a elección del actor.

Los particulares podrán promover el incidente a que se refiere este Capítulo, si la autoridad ejecutora niega la suspensión, rechaza la garantía ofrecida o reinicia la ejecución, ante el Magistrado Instructor de la Sala Regional que conozca del asunto, acompañando copia de los documentos en que se haga constar el ofrecimiento y, en su caso, otorgamiento de la garantía, así como de la solicitud de suspensión presentada ante la ejecutora y, si la hubiere, la documentación en la que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución.

Con los mismos trámites del incidente previstos en el párrafo anterior, las autoridades podrán impugnar el otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la Ley.

Artículo 216-G. En el acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, el Magistrado Instructor ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se le hayan solicitado.

Dentro del plazo de cinco días contados a partir de que haya recibido el informe o de que haya vencido el término para presentarlo, la Sala dictará resolución definitiva en la que decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida, en su caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro de un plazo de cinco días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.

Si el obligado por las medidas cautelares no da cumplimiento a éstas o la autoridad no admite la garantía, la Sala declarará, en su caso, la nulidad de las actuaciones realizadas con violación a dichas medidas e impondrá al renuente una multa por el monto equivalente de uno a tres tantos del salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no acatamiento de la suspensión hubiere ocasionado cuando el afectado lo señale. En este caso, el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor público.

Artículo 227. (Se deroga)

Artículo 228. (Se deroga)

Artículo 230. En los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado, los de sus excepciones.

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Artículo 234. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.

II. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la Sala.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.

Artículo 239. ..............

Párrafo segundo (Se deroga)

Párrafo tercero (Se deroga)

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Artículo 239-B. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:

I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:

a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.

b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo perentorio de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.

En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución definitiva, la autoridad no podrá reiniciar un procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada en juicio, salvo en los casos en los que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada o lo indemnice por los daños y perjuicios causados.

Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun y cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.

c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo y la sentencia declare la nulidad con fundamento en la fracción IV del artículo 238 de este Código, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso b) que antecede.

Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señale la sentencia.

II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad o el tercero cumplirán con la obligación respectiva.

Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia, salvo que el tercero perjudicado garantice los daños y perjuicios que la suspensión pueda ocasionar o la autoridad se obligue a la indemnización correspondiente; en ambos casos, la Sala resolverá sobre el efecto suspensivo siguiendo las reglas del Capítulo V-BIS del Título VI de este Código.

Los plazos para el cumplimiento de sentencia que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la sentencia para el obligado a cumplirla.

Cuando haya quedado firme una sentencia, la secretaría que corresponda certificará tal circunstancia y la fecha en la que causó estado. El Magistrado Instructor o el Presidente de Sección o del Tribunal, en su caso, ordenará se notifique a las partes la mencionada certificación.

Artículo 239-C. La parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, por incumplimiento de sentencia firme, ante el Pleno, Sección o Sala, que dictó la sentencia, en los siguientes casos:

I. Contra los actos de ejecución que pretendan cumplir con la resolución anulada.

II. Cuando la sentencia le confiera a un particular una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo y la autoridad omita dar cumplimiento a la misma, habiendo transcurrido el plazo previsto en este Código.

III. Si la resolución impugnada está viciada en cuanto al fondo o por desvío de poder y la nueva resolución repite indebidamente la anulada.

IV. Cuando se trate de los casos señalados en las fracciones II y III de este artículo, la sentencia señale efectos y la nueva resolución incurra en exceso o en defecto en su cumplimiento.

Si existe resolución definitiva y el Pleno, Sección o Sala, consideran que la queja es improcedente y hay interés jurídico, se instruirá como juicio y se resolverá por el mismo órgano que la estimó improcedente, permitiendo en este caso, la presentación de una demanda en un plazo de quince días.

Artículo 239-D. La queja se interpondrá por escrito dentro de los mismos plazos que este Código señala para presentar la demanda. En el supuesto previsto en la fracción II del artículo 239-C de este Código, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.

En dicho escrito, según sea el caso, se:

I. Acompañarán las constancias de los actos de ejecución efectuados en cumplimiento de la resolución anulada o declarada inexistente.

II. Denunciará la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate o la emisión de la resolución dictada sobre los mismos hechos que la anulada.

III. Expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal.

IV. Acompañarán copia del escrito de queja y, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción I de este artículo.

El Magistrado Instructor o el Presidente de Sección o del Tribunal, en su caso, pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, el cual deberá rendirse dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, se dará cuenta al Pleno, Sección o Sala que corresponda, los que resolverán dentro de los cinco días.

Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144 de este Código o de la Ley de Amparo, a elección del quejoso. En los casos en que no exista un crédito fiscal, el quejoso podrá solicitar las medidas cautelares contenidas en el Capítulo V-BIS del Título VI de este Código.

Artículo 239-E. El Pleno, Sección o Sala, según sea el caso, resolverá la queja conforme a lo siguiente:

I. Cuando se trate de los actos de ejecución de una resolución previamente declarada nula, se decretará la nulidad de dichos actos. En este caso, se podrá imponer al funcionario responsable una multa entre $3,000.00 y $7,000.00.

II. Si se resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, se concederán al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo y se le podrá imponer una multa entre $3,000.00 y $7,000.00.

III. En el caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala, Sección o Pleno, dejará sin efectos la resolución que provoca la queja y notificará al funcionario responsable, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones y podrá imponerle una multa entre $3,000.00 y $7,000.00.

IV. Si resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, podrá:

a) Cuando las circunstancias lo permitan y en sustitución de la autoridad responsable, modificar la resolución impugnada o la que provocó la queja, según convenga o bien, dictar una nueva que sustituya a esta última.

b) Si lo anterior no es posible, conceder al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo.

En los supuestos previstos en esta fracción, se podrá imponer una multa al funcionario responsable entre $500.00 a $5,000.00.

La resolución a que se refiere este artículo se notificará también al superior del funcionario responsable.

Para imponer las multas a que se refiere este artículo se deberá tomar la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el incumplimiento de la sentencia hubiere ocasionado, cuando el quejoso las señale.

Las cantidades señaladas en este artículo se ajustarán de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 70 de este Código.

Artículo 239-F. La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, podrá promover, por una sola vez, su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en el que surta efectos su notificación.

La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en la que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.

Artículo 248. Las sentencias definitivas y las resoluciones del Pleno, de las Secciones de la Sala Superior o de las Salas Regionales, que decreten o nieguen sobreseimientos, podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional, respectivamente, mediante escrito que se presente ante ésta, dentro de los quince días siguientes a aquél en el que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Cuando trascienda a otros asuntos de idénticas o similares características, lo que se podrá acreditar con otra resolución o con los actos de algún procedimiento administrativo concluido antes de la interposición del recurso, siempre que sobre la materia de la litis no se haya fijado jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. Cuando la sentencia haya declarado la nulidad, en los siguientes supuestos:

a) Incompetencia en los términos de la fracción I del artículo 238 de este Código.

b) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

III. Cuando la resolución o sentencia se hubiese dictado con apoyo en una jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o de los Tribunales Colegiados de Circuito o cuando la autoridad considere que en la resolución o sentencia se dejó de aplicar la referida jurisprudencia o una de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

IV. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de los sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, o sobre la base que se deberán pagar las pensiones a favor de los trabajadores del Estado, miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes.

En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria.

El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, previamente al estudio del fondo, si en el caso se han justificado los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, si considera que dichos requisitos no se han satisfecho, desechará el recurso.

Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de este.

Este recurso de revisión debe tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión en amparo.

Artículo 253. ...

Ultimo párrafo (Se deroga)

Artículo 264. El Servicio de Administración Tributaria tomará en cuenta la jurisprudencia sustentada por las Secciones o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, salvo que ésta contravenga la jurisprudencia del Poder Judicial Federal, pero podrá apartarse de la misma, siempre que en su resolución exprese las razones por las que se aparta.

Cuando una resolución de las impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa viole la Jurisprudencia de este último, la parte afectada, en su demanda, podrá expresar en la misma, con independencia de otros conceptos de impugnación, la referida violación. De resultar fundada la violación de la jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se anulará la resolución impugnada correspondiente, a menos que deba subsistir por otros motivos y fundamentos, los cuales deberán expresarse en la sentencia.

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

II. Los servicios de certificación que proporcionará el Servicio de Administración Tributaria, así como el trámite de comparecencia personal para los efectos previstos en el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, se podrán tramitar ante el órgano mencionado a partir del mes de mayo del 2003.

III. Lo dispuesto en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor hasta que el Servicio de Administración Tributaria establezca las promociones que se deberán presentar por medios electrónicos y en documento impreso.

IV. Las cantidades contenidas en los artículos 20, 22-B, 31, 70, 80, fracción II, y 84 fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas a la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.

V. En las solicitudes de devolución presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en las que el contribuyente no hubiese manifestado su número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas del contribuyente en la institución financiera de que se trate debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México y, por ende, las autoridades fiscales no puedan realizar la devolución de que se trate mediante abono en cuenta del contribuyente, dicha devolución podrá efectuarse mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución respectiva.

VI. Lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

Durante los ejercicios de 2003 y 2004, se estará a lo siguiente:

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, siempre que los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que presente para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.

VII. Para los efectos del artículo 26 de este Código, son responsables solidarios los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley, en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III del citado artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o a la fecha de que se trate.

VIII. El asociante de las asociaciones en participación, que hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley hayan obtenido el registro correspondiente ante el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del cuarto párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, deberán solicitar al citado registro, en un plazo de 2 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, la modificación de dicho registro, de conformidad con las disposiciones aplicables.

IX. Para los efectos del artículo 28, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto citado.

X. Para los efectos del artículo 29 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, el plazo a que se refiere dicho artículo será de 24 meses contados a partir de que se considere formalizada la aceptación en pago de conformidad con dicho ordenamiento. Las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación relativas a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, serán aplicables a la dación en pago a que hace mención la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

XI. Durante el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de agosto de 2003, los contribuyentes para los efectos de presentar las declaraciones a que estén obligados, estarán a lo siguiente:

a) Los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2002 estuvieron inscritos en el Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones del Servicio de Administración Tributaria o estuvieron obligados a dictaminarse para los efectos fiscales u optaron por dictaminarse por el ejercicio fiscal de 2001, deberán utilizar, en sustitución de la firma electrónica avanzada, la firma electrónica certificada por el Servicio de Administración Tributaria para tales efectos.

b) Los demás contribuyentes podrán utilizar otros medios de identificación electrónica que el Servicio de Administración Tributaria autorice a través de reglas de carácter general.

XII. El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá autorizar la presentación de las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2002 y anteriores, mediante formas oficiales aprobadas.

XIII. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.

XIV. Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, no estarán obligados a presentar durante el ejercicio fiscal de 2002 el dictamen correspondiente.

XV. Las dependencias y entidades a que hace referencia el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, también podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los contribuyentes que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hubiesen celebrado con las autoridades fiscales convenio para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, siempre que dichos contribuyentes estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

XVI. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, los plazos con que cuenta la autoridad fiscal, incluidas las prórrogas correspondientes, para concluir las visitas que se desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes o las revisiones de la contabilidad de los mismos que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades, iniciadas con anterioridad al 1o. de enero de 2003, comenzaran a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

XVII. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, el plazo con que cuenta la autoridad fiscal para emitir la resolución que corresponda respecto de las visitas domiciliarias concluidas con anterioridad al 1o. de enero de 2003 y sobre las cuales la autoridad fiscal, conforme al precepto citado vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, no contaba con un plazo determinado para emitirla, comenzara a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

XVIII. Para los efectos del segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales, así como aquéllos que soliciten su registro, contarán con un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para obtener y presentar, ante las autoridades fiscales, la certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello a que se refiere el citado artículo; de no hacerlo, se les tendrá por cancelado el registro correspondiente.

XIX. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran obtenido autorización por las autoridades fiscales para efectuar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y sus accesorios, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, estarán a lo siguiente:

En el caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras doce parcialidades, la tasa de recargos que se hubiera establecido para el crédito, se reducirá en un 10% para los efectos de calcular las parcialidades restantes. El contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o en monto, el pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, el Servicio de Administración Tributaria modificará, al término del semestre correspondiente, el monto a pagar en Unidades de Inversión de las parcialidades restantes.

Los contribuyentes que cubran en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades convenidas, recibirán una bonificación del 5% calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en el que se liquide la última de ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a veinticuatro.

Cuando el número de parcialidades autorizadas sea superior a veinticuatro, los contribuyentes recibirán una bonificación equivalente a la diferencia entre el monto de los recargos pagados efectivamente en las primeras veinticuatro parcialidades, más los pendientes de pago por el plazo autorizado, y el monto de los recargos que se hubieren determinado y pagado en el mismo período, tomando en consideración una reducción del 25% de la tasa establecida para tales efectos, sin considerar la reducción de la tasa a que se refiere el octavo párrafo de la fracción I del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley ni la bonificación establecida en el párrafo anterior. La diferencia de los montos señalados se expresará en unidades de inversión vigentes al momento del pago. Esta bonificación en ningún caso dará derecho a devolución, compensación o acreditamiento alguno.

La bonificación a que se refiere el párrafo anterior procederá cuando los contribuyentes hubieran cubierto en tiempo y en monto las primeras veinticuatro parcialidades. Para estos efectos, se podrán reducir las parcialidades subsecuentes en la proporción que representen, dentro del total de las que faltan por liquidar, el monto total de la bonificación correspondiente a las primeras veinticuatro parcialidades. La bonificación que se derive del descuento de los recargos por las parcialidades restantes, se hará mediante la reducción del número de parcialidades y hasta el momento en el que esta última bonificación sea igual al monto del saldo del adeudo denominado en unidades de inversión. Este beneficio se perderá si posteriormente se incumple, por más de dos meses, el pago de alguna de las parcialidades restantes. También procederá la citada bonificación cuando se opte por pagar la totalidad del saldo del adeudo después de haber pagado las primeras veinticuatro parcialidades, en cuyo caso, se disminuirá la primera bonificación del mencionado saldo.

XX. Las personas físicas y morales, que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados, retenidos o recaudados, generados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán solicitar autorización para pagar a plazos dichas contribuciones, siempre y cuando:

a) Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, prenda o hipoteca, obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia o mediante embargo en la vía administrativa de inmuebles libres de gravámenes o de afectaciones agrarias y urbanísticas.

b) Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados, hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieren determinado.

La autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24 parcialidades.

XXI. Para los efectos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos contenidos en dicho precepto, respecto de los impuestos cuyos ejercicios fiscales sean mensuales, correspondientes a los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la declaración del ejercicio o la última declaración mensual del año de calendario inmediato anterior a la entrada en vigor de dicha Ley. En estos casos, las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en el que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

XXII. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de septiembre de 2003.

XXIII. Durante el año de 2003, las autoridades fiscales podrán efectuar los remates previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2002.

XXIV. Los ingresos que se obtengan desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2003, por la enajenación de bienes que hayan sido adjudicados al fisco federal por concepto de dación en pago, se destinarán primordialmente para la constitución de los fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, a que hace referencia el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación.

XXV. Los bienes que hayan sido aceptados en pago o adjudicados, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que aun estén bajo custodia de las autoridades fiscales, podrán ser enajenados fuera de remate como si nunca hubiesen sido aceptados en pago o adjudicados, donados o destruidos, directamente por el Servicio de Administración Tributaria o por las terceras personas que dicho Servicio designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, en ningún momento afectará los derechos de los contribuyentes.

XXVI. Lo dispuesto en la fracción I del artículo 214 del Código Fiscal de la Federación relativo al expediente administrativo entrará en vigor el 1o. de julio de 2003.

XXVII. En tanto entren en vigor las disposiciones del derecho federal común relativas a la firma electrónica avanzada, en materia de medios electrónicos y digitales a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán los conceptos siguientes:

Certificado: Todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de firma electrónica.

Datos de creación de firma: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante.

Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.

Firma Electrónica Avanzada: Aquella firma electrónica que cuente con un certificado expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios de certificación autorizado.

Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.

Documento digital: Todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide los certificados, en su caso.

Titular del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el certificado.

XXVIII. Durante el ejercicio de 2003, el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para los contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de firma electrónica avanzada, en el ejercicio fiscal de 2003, deberán continuar utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las firmas electrónicas que ante el mismo Servicio han venido utilizando, o las que generen conforme a las reglas de carácter general que dicho órgano emitió para la presentación de declaraciones y dictámenes, según sea el caso.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A TRECE DE DICIEMBRE DE 2002.— Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López (rúbrica), Jorge Alejandro Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez (rúbrica), Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).

Es de segunda lectura.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para fundamentar el dictamen de conformidad con el artículo 108, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se ofrece el uso de la palabra al diputado Fernando Pérez Noriega a nombre de la comisión.

El diputado Fernando Pérez Noriega:

Con permiso de la Presidencia:

La Comisión de Hacienda y Crédito Público, presenta ante esta honorable Asamblea, el dictamen de Código Fiscal de la Federación, fruto del esfuerzo realizado durante más de 18 meses y que hemos consensado con todas las fuerzas políticas que conforman esta Cámara de Diputados. Las reformas, adiciones y derogaciones al Código Fiscal de la Federación que en este acto se comentan, son el resultado de muchas horas y días de esfuerzo nutridos en amplios intercambios de opinión realizados en grupos de trabajo, como lo fueron el escuchar a distinguidos especialistas privados, a representantes de los principales centros e institutos de investigación y enseñanza superior del país, así como cámaras, asociaciones y organizaciones como fueron el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, el Consejo Coordinador Empresarial, la Barra Mexicana de Abogados y la NADE, con la finalidad de conocer sus propuestas y de tener un amplio universo de opinión calificada y confiable.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público siempre tuvo en consideración el objetivo de hacer los cambios necesarios para clarificar las obligaciones de las personas físicas y morales que tienen para contribuir con los gastos públicos, cuya importancia es mayúscula para que se puedan alcanzar las metas de desarrollo económico que se desean en el país.

Desde este momento decimos con toda claridad que es solamente un primer paso el que hemos dado, falta mucho por hacer en materia de seguridad jurídica tributaria y sobre todo para poder alcanzar los elementales principios de justicia en materia tributaria, de proporcionalidad y equidad, de legalidad, de reserva de ley y el de capacidad contributiva, pero estamos satisfechos de lo que hemos podido incluir, por una parte en defensa del contribuyente y por la otra para un ejercicio eficaz de la facultad recaudadora del Fisco Federal.

Es indispensable que el Código Fiscal de la Federación contenga disposiciones en forma clara y precisa, en el que se situé la relación tributaria como aquella de naturaleza obligacional en donde el Estado puede constreñir del pago de un crédito fiscal al contribuyente. La vinculación entre los sujetos la dan los supuestos previstos en la ley como hechos generadores del crédito fiscal.

Si la ley no establece estos hechos como generadores del crédito fiscal, no existirá la vinculación tributaria entre el Estado y el particular y en ese caso no se podrá exigir el pago que pretende. Por tanto, no debemos olvidar que quien detenta el poder tributario es el Poder Legislativo, único que puede emitir leyes de carácter fiscal y no así el Ejecutivo, quien sólo detenta la competencia tributaria del cobro del tributo. Por ello, en los esfuerzos por lograr la mencionada eficiencia hemos sido contundentes en no aceptar la propuesta planteada por el Ejecutivo en varios conceptos, mismos que fueron desechados, por ejemplo en materia de delitos fiscales, como lo fue la fracción VI del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, en el que se planteaba un tipo penal abierto.

Sostenemos enfáticamente que debemos trabajar por el abatimiento de todo aquello que reste seguridad jurídica para los contribuyentes y que podrían interpretarse como prácticas disfrazadas de un terrorismo fiscal que de ninguna manera queremos que hay en nuestra nación.

El Código Fiscal debe observarse como el instrumento jurídico elemental que recoge los medios para que el contribuyente pueda hacer valer sus derechos y cumplir con sus obligaciones y a la autoridad fiscal, para hacer cumplir la ley. Por eso y en atención a otorgar una mayor certidumbre jurídica, hemos incluido y precisado elementos de juicio para redefinir reglas claras y precisas.

Por otra parte, en el México de hoy, dados los avances tecnológicos a nivel mundial estamos conscientes de que no podemos quedarnos a la expectativa y por eso los incorporamos, ya que las ventajas que nos proporcionan son muchas y una de ellas es que el trabajo se realice en una forma más eficiente. El Código Fiscal de esa forma se convierte así en un código de vanguardia.

Estos son sólo algunos ejemplos de los beneficios que logramos dejar plasmados en el Código Fiscal de la Federación y de los cuales estamos convencidos que el contribuyente sabrá apreciar cuando cumpla con sus obligaciones fiscales, que al mismo tiempo se exige que la autoridad hacendaria realice su trabajo de fiscalización con irrestricto apego a la ley.

Finalmente, una política fiscal efectiva y promotora necesita que las leyes fiscales se caractericen por su permanencia, simplicidad, precisión, legitimidad, equidad, transparencia y eficiencia y por lo tanto, sean estímulo de competitividad e inversión.

Por lo anterior, con estas reformas al Código Fiscal de la Federación, cumplimos en la medida de nuestra capacidad con los contribuyentes en la defensa de sus derechos.

Por todo lo anterior, la comisión le pide a todos ustedes su voto a favor del dictamen.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Pérez Noriega.

Está a discusión en lo general...

No habiendo quien haga uso de la palabra, en lo general, para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez (desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Sí, diputado Minjarez.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez (desde su curul):

Artículo 52-A, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Artículo 52-A, bien.

La diputada Rosalinda López Hernández (desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

La diputada Rosalinda.

La diputada Rosalinda López Hernández(desde su curul):

El artículo 20 y el artículo 22 B.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Muy bien, diputada.

Le ruego, señor Secretario, consultar a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea, si considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Suficientemente discutido.

Informamos a la Asamblea que han sido reservados para su discusión y votación en lo particular el artículo 52-A, por el señor diputado Minjarez y el 20 y 22-B por la diputada Rosalinda López.

Le ruego a la Secretaría abrir el sistema electrónico hasta por 10 minutos, para recabar la votación en lo general y en lo particular de los artículos no reservados.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación del dictamen en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se informa a la Presidencia que se emitieron 343 votos en pro, 0 en contra, dos abstenciones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 343 votos.

Esta Presidencia informa a los señores diputados que han sido reservados el artículo 20 y 22-B por la diputada Rosalinda López Hernández y que la reserva que había presentado el diputado José Manuel Minjarez Jiménez, sobre el artículo 52-A, ha sido retirada.

En tal virtud, le rogamos a la diputada Rosalinda López Hernández, hacer uso de la palabra para exponer sus planteamientos en torno a los dos artículos. ¿Está usted de acuerdo, diputada, de una vez?

La diputada Rosalinda López Hernández

Sí. Con el permiso de la Presidencia.

Esta reserva ha sido comentada con la Comisión de Hacienda y tiene que ver, simple y sencillamente, con la adecuación de los límites que aprobamos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta del artículo 133 relativo al régimen de pequeños contribuyentes.

El Código Fiscal menciona una cifra de 1 millón y medio, en los artículos 20 y 22-B y en el 31. La observación que hacemos y que ha sido aceptada por la Comisión de Hacienda, es correlacionarlo con lo que votamos hace unos días, por lo que deben de quedar los límites en 1 millón 750.

Asimismo hay una fe de erratas en el artículo 31 relacionado con lo mismo, solamente es actualizar los límites.

Es cuanto.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

Perdón, esto de hecho no es una propuesta de modificación sino una fe de erratas. La diputada Rosalinda es integrante de la comisión, consulto si habría algún comentario adicional sobre la fe de erratas.

Es una fe de erratas sobre los tres artículos en los términos que la plantea la diputada Rosalinda, de tal suerte que no se modifican los artículos, ¿verdad?

Sí, diputado Chávez Presa.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa(desde su curul):

Señor Presidente, consideramos que lo que está apuntando la diputada Rosalinda López Hernández es de atenderse y de acuerdo a los criterios que seguimos en la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Señor Secretario le ruego dar lectura a la fe de erratas que ha presentado la diputada Rosalinda López Hernández a los artículos 20, 22-B y 31.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Fe de erratas, dice:

Dice: 1 millón 500 mil, debe decir: 1 millón 750 mil.

Artículo 22-B, dice: 1 millón 500 mil, debe decir: 1 millón 750 mil.

Artículo 31 dice: 1 millón 500 mil, debe decir: 1 millón 750 mil.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Correcto.

Le ruego, señor Secretario, consultar a la Asamblea si existe algún orador en pro o en contra...

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se consulta a los compañeros diputados si existen oradores en pro o en contra.

No hay oradores en pro o en contra, Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego consultar si se encuentran suficientemente discutidos los artículos 20, 22-B y 31.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutidos los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Suficientemente discutido.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico de votación hasta por 10 minutos para proceder a la votación en lo particular de los artículos 20, 22-B y 31 con la fe de erratas que ha sido puntualizada por la Secretaría.

Diputado Minjarez.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez (desde su curul):

Nada más con una duda, señor Presidente, evidentemente hice la reserva del artículo 52-A se entendería no votado en los términos del dictamen en la votación en lo general…

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Vamos a votarlo en lo particular, señor diputado.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez (desde su curul):

¿No sería dentro del paquete que se está sometiendo en este momento?

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Sí claro.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez (desde su curul):

Sí claro, nada más escuché a los dos.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Lo que pasa es que estaba refiriendo que eran el 20, el 22-B y el 31 con la fe de erratas que había formulado la comisión y el 52-A en los términos del dictamen.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico hasta por 10 minutos, para proceder a la votación en lo particular de la fe de erratas y del artículo 52-A en los términos del dictamen.

(Votación.)

Se informa a la Presidencia que se emitieron 286 votos en pro, cero en contra, tres abstenciones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobados en lo particular los artículos 20, 22-B y 31 con las modificaciones que fueron presentadas con la fe de erratas de la comisión y el 52-A en los términos del dictamen.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Pasa al Senado de la República para los efectos constitucionales procedentes.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Precisando el trámite del acuerdo derivado de la votación del proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y se reforma y adiciona la Ley General del Equilibrio Ecológico y la de Protección al Ambiente; la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, su turno fue al Ejecutivo para los efectos constitucionales procedentes.

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 14 de diciembre  de 2002

 


VOLUMEN VI
CONTINUACION DE LA SESION No. 38
DEL 13 de Diciembre de 2002

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Procedemos a tratar la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, Presidenta. Se le dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

ANTEPROYECTO DE DICTAMEN A LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.

A la Comisión de Seguridad Social fueron turnadas para su estudio y dictamen tres Iniciativas con Proyecto de Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. La Comisión que hoy dictamina, se abocó a su análisis de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A) El 24 de octubre del año 2002, la Diputada María Luisa Araceli Domínguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de un grupo de Diputados, integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI, PAN, PRD y PVEM, presentó en la sesión de ese día ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una "Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma, Modifica y Adiciona diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México" (sic)(En adelante Iniciativa Domínguez).

B) La Presidencia de esta Cámara instruyó: "Túrnese a la Comisión de Seguridad Social con opinión de las Comisiones de Defensa Nacional y de Marina".

C) El 5 de noviembre del año en curso, en la sesión ordinaria mensual de esta Comisión, la Junta Directiva dio cuenta de la recepción de la Iniciativa Domínguez, comisionándose al efecto a la Junta Directiva de la Comisión para que, erigida en subcomisión dictaminadora, elaborara el anteproyecto de dictamen respectivo.

D) El 7 de noviembre pasado, durante la sesión ordinaria de esta Cámara, el Titular del Poder Ejecutivo Federal presentó una "Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas" (en adelante Iniciativa del Ejecutivo).

E) La Presidencia de esta Cámara instruyó: "Túrnese a la Comisión de Seguridad Social con opinión de las Comisiones de Defensa Nacional y de Marina".

F) El 11 de noviembre, por acuerdo de la Junta Directiva de esta Comisión, se envió comedida solicitud a la Presidencia de la Cámara, con objeto de que se autorizara demorar el trámite legislativo respecto de las dos Iniciativas enunciadas.

G) El 21 de noviembre del año en curso, en sesión extraordinaria de esta Comisión, la Junta Directiva dio cuenta de la recepción de la Iniciativa del Ejecutivo, del envío de la solicitud a la Presidencia de la Cámara para demorar el trámite legislativo respecto de las dos iniciativas y asimismo, se comisionó a la Junta Directiva de la Comisión para que, erigida en subcomisión dictaminadora, elaborara el anteproyecto de dictamen a la iniciativa con que se dio cuenta.

H) A mediados del mes de noviembre, la Comisión de Defensa Nacional, envió por escrito su opinión únicamente en lo que respecta a la Iniciativa Domínguez, documento que se tomó en consideración al momento de emitir el presente y que obra anexo al mismo para los efectos conducentes.

I) El 4 de diciembre del presente, la Dirección General de Proceso Legislativo, remitió la opinión que le enviara la Comisión de Marina en la que se abordan la Iniciativa Domínguez y la Iniciativa del Ejecutivo, cuyos elementos se tomaron en consideración al momento de emitir el presente y se anexó al mismo para los efectos conducentes.

J) El 10 de diciembre, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados correspondiente a ese día, el Diputado Rafael Servín Maldonado del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto con el que se Reforma el artículo 29 de la "Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas" (en adelante Iniciativa Servín).

K) La Presidencia de esta Cámara instruyó: "Túrnese a la Comisión de Seguridad Social con opinión de las Comisiones de Defensa Nacional y de Marina.

L) El 12 de diciembre del año en curso, los integrantes de la Comisión de Seguridad Social reunidos en Pleno en sesión extraordinaria, conocieron, discutieron y aprobaron el presente dictamen en sus términos.

II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS.

A) La Iniciativa Domínguez propone

Adicionar los artículos 1bis, y 204 bis;

Reformar los artículos 5o., 7o., 10, 13, 14, 15, 16, 20, 22, 23, 29, 31, 33, 34, 37, 39, 44, 47, 48, 51, 54, 56, 57, 68, 77, 78, 85, 86, 93, 100, 107, 120, 140, 152, 153, 154, 162, 170, 172, 191, 197, 198, 199, 203, 207, 208, 212, 216, 221, 228, 229, 235; y

Derogar los artículos 36, 227;

B) La Iniciativa del Ejecutivo, pese a que no lo dice, propone la abrogación de la ley vigente, pues maneja algunos de los conceptos contenidos en los artículos vigentes dándoles otro orden y numeración, quedando en su lugar el nuevo articulado de 228 artículos ordinarios agrupados en cuatro títulos, más cuatro artículos transitorios y cuatro tablas anexas.

C) La Iniciativa Servín propone únicamente la modificación del artículo 29 vigente.

III. ARGUMENTO DE LAS INICIATIVAS

A) La Iniciativa Domínguez esgrime a favor de su propuesta que:

Las prestaciones de Seguridad Social que brinda el Estado Mexicano al personal de las fuerzas armadas, se otorgan con muchos esfuerzos por los escasos recursos financieros que se destinan al efecto.

El bienestar social que requiere el personal militar en activo, en retiro, derechohabientes y pensionados, dista mucho de ser el demandado.

Este personal aspira a incrementar sus ingresos buscando condiciones de vida que sean competitivas con las de aquellos que tienen iguales responsabilidades en el ámbito civil.

Estas aspiraciones insatisfechas aunado a los servicios, disciplina y rigores de la carrera militar, provocan el desaliento y la deserción o separación del servicio activo.

Se requiere del ajuste de los beneficios que otorga la ley para hacerlos compatibles con las exigencias de la realidad económica actual, tales como la actualización de las prestaciones económicas y en especie.

Es necesario incorporar al texto legal la prestación de Seguro de Vida Militar que actualmente tiene como sustento un Convenio, con la finalidad de darle el sustento de ley.

Dar un enfoque de equidad de género a prestaciones económicas y médicas.

B) La Iniciativa del Ejecutivo arguye en su favor:

La consolidación del régimen de seguridad social que rige a los integrantes del instituto armado.

La mejora de las prestaciones de beneficio social del personal militar.

La protección de los derechos del personal militar.

La actualización de la ley en congruencia con los avances que en materia de seguridad social rigen en el territorio nacional.

La creación de un marco legal que permita al ISSFAM el cumplimiento de sus funciones en forma más justa y eficaz.

C) La Iniciativa Servín esgrime en su favor:

Que la legislación actual desampara y deja en situación de desventaja a los deudos de un militar al negarles la transmisión del sobrehaber en las pensiones que se derivan del fallecimiento.

Que la legislación actual desampara y deja en situación de desventaja al propio militar al que no se le incorpora el sobrehaber que recibe al momento que pasa a situación de retiro.

Que en el ámbito civil, no sucede ello.

Que dejar a la viuda y huérfanos de un militar sin el 60% del ingreso que tenía el militar en activo o en retiro, deteriora en forma significativa la calidad de vida de una familia que ha perdido a quien proveía el sustento.

IV. CONSIDERACIONES PARA DICTAMINAR

A) La Comisión de Seguridad Social es competente para emitir dictamen a las iniciativas de referencia, atento a lo que dispone el artículo 39 tercer párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en conexión con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 73 fracción XIV y 123 apartado B, fracción XIII.

B) En razón de que las tres propuestas comparten el objetivo y la materia, es decir pretenden la modificación del mismo ordenamiento, por economía legislativa y para mejor proveer se decidió dictaminarlas en un solo acto pese a lo cual, el análisis de cada una se hace por separado en el cuerpo del presente dictamen.

C) Las aseveraciones que con carácter de premisa, se exponen en las iniciativas tienen fundamento parcial, pues efectivamente el ordenamiento que se pretende modificar es añejo y ha recibido pocas adecuaciones desde su creación en junio de 1976; sin embargo, algunas de las reformas propuestas no se consideraron pertinentes y por tanto no merecieron la aprobación de la comisión. En todo caso se explica en detalle en cada uno de los preceptos las razones por las cuales se asume una u otra vía.

D) De inicio, la comisión que dictamina acepta la propuesta implícita en la Iniciativa del Ejecutivo de presentar una nueva ley. En razón de ello, se decidió que como referencia de los nuevos artículos se tomaría la numeración propuesta por la Iniciativa del Ejecutivo, y contra ésta se contrastarían los contenidos de las otras dos iniciativas, de suerte que aunque en algunos casos el número ordinal citado en las iniciativas no coincide, en su contenido si versan sobre lo mismo.

E) Se acepta sin modificaciones el texto de los artículos que la Iniciativa del Ejecutivo marca como 3o., 5o., 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 80, 83, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 189, 190, 191, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225 y 227.

F) Se proponen las modificaciones de los artículos que se exponen a continuación por las razones que corresponden a cada uno y la formulación final que se acompaña. La Comisión consideró conveniente incluir algunos preceptos que no estaban contemplados en ninguna de las tres iniciativas, numerándolos como bis para efectos de comprensión y referencia.

Artículo 1o. Se crea con carácter de organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, con domicilio en la Ciudad de México.

La Comisión dictaminadora, considera pertinente realizar algunos cambios al artículo 1o. de la iniciativa presentada por el Ejecutivo, puesto que el Instituto ya no será creado por esta nueva Ley y por lo tanto, no debe decir que "se crea". Así, el texto propuesto quedaría como sigue:

Artículo 1o. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de México.

Artículo 2o. El Instituto tendrá como funciones:

I. Otorgar las prestaciones y administrar los servicios a su cargo que la presente Ley le encomienda;

II. Administrar su patrimonio exclusivamente para el fin señalado en la presente Ley;

III. Administrar los fondos que reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos;

IV. Administrar los recursos del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, a fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para:

a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio;

b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y

c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.

V. Coordinar y financiar con recursos del Fondo de la Vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;

VI. Adquirir todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus cometidos;

VII. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta Ley;

VIII. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;

IX. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

X. Expedir el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores para la debida prestación de los servicios y para su organización interna;

XI. Difundir conocimientos y orientaciones sobre prácticas de previsión social; y

XII. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos.

La Comisión que dictamina considera pertinente para una mejor redacción, cambiar el encabezado de este artículo, utilizando el tiempo presente, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Las funciones del Instituto son:

I. Otorgar las prestaciones y administrar los servicios a su cargo que la presente Ley le encomienda;

II. Administrar su patrimonio exclusivamente para el fin señalado en la presente Ley;

III. Administrar los fondos que reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos;

IV. Administrar los recursos del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, a fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para:

V. La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio;

VI. La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y

VII. El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.

VIII. Coordinar y financiar con recursos del Fondo de la Vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;

IX. Adquirir todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus cometidos;

X. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta Ley;

XI. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;

XII. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

XIII. Expedir el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores para la debida prestación de los servicios y para su organización interna;

XIV. Difundir conocimientos y orientaciones sobre prácticas de previsión social; y

XV. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos.

Artículo 3o. El patrimonio del Instituto lo constituirán:

V. Los bienes, derechos y obligaciones que integran sus inventarios y registros;

VI. Las cuotas que aporten los militares y sus familiares derechohabientes en los términos que para este objeto establezcan las disposiciones legales;

VII. Las aportaciones del Gobierno Federal señaladas en esta Ley, para prestaciones específicas;

VIII. Una cantidad anual a cargo del Gobierno Federal, equivalente a un 10% de los haberes y haberes de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas para las demás prestaciones que, conforme a esta Ley, deba otorgar el Instituto;

IX. Los bienes que por cualquier título adquiera el Instituto, así como los rendimientos y remanentes que obtenga por virtud de sus operaciones; y

X. Los fondos del seguro de vida militar, colectivo de retiro y de la vivienda militar.

La Comisión que dictamina consideró prudente, para una mejor redacción cambiar el encabezado de este artículo, utilizando el tiempo presente, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El patrimonio del Instituto se constituye por:

I. Los bienes, derechos y obligaciones que integran sus inventarios y registros;

II. Las cuotas que aporten los militares y sus familiares derechohabientes en los términos que para este objeto establezcan las disposiciones legales;

III. Las aportaciones del Gobierno Federal señaladas en esta Ley, para prestaciones específicas;

IV. Una cantidad anual a cargo del Gobierno Federal, equivalente a un 10% de los haberes y haberes de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas para las demás prestaciones que, conforme a esta Ley, deba otorgar el Instituto;

V. Los bienes que por cualquier título adquiera el Instituto, así como los rendimientos y remanentes que obtenga por virtud de sus operaciones; y

VI. Los fondos del seguro de vida militar, colectivo de retiro y de la vivienda militar.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá lo siguiente:

I. Por Ley, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

II. Por Instituto, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

III. Por Junta, la Junta Directiva, Órgano de Gobierno del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

IV. Por Fuerzas Armadas, el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada mexicanos;

V. Por militares, a los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México; y, cuando se señalen jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las Fuerzas Armadas;

VI. Por derechohabiente, familiares línea directa: esposa o esposo, concubina o concubinario, hijos o hijas, madre, padre y, en algunos casos, los hermanos, que tienen derecho a los beneficios estipulados en la Ley;

VII. Por beneficiario, persona en cuyo favor se ha designado un beneficio económico por voluntad expresa del militar y no necesariamente deberá ser familiar o derechohabiente;

VIII. Por hijos, los hombres y mujeres nacidos dentro y fuera de matrimonio, los adoptados en los términos de la presente Ley y los reconocidos de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil aplicable;

IX. Por deudos, los parientes o familiares del militar fallecido;

X. Por declaración de procedencia de retiro, el documento que le expide al militar la secretaría de origen, para trámite de retiro, a fin de que la Junta Directiva determine sobre la procedencia, naturaleza y monto del beneficio;

XI. Por haberes, la percepción base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se cubre a los militares en activo, conforme al grado, por la prestación del servicio;

XII. Por prima de perseverancia, la percepción a que se refieren los artículos 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales y 55 de la Ley de Recompensas de la Armada de México;

XIII. Por asignación de técnico, la percepción que se cubre a los militares en activo por tener estudios a nivel licenciatura y están desempeñando funciones específicas de su profesión;

XIV. Por asignación de técnico especial, la percepción que se cubre a los militares del activo en los grados de Coronel a General de División y sus equivalentes en la Armada; y

XV. Por asignación de vuelo y de salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades.

La Comisión que dictamina consideró prudente, para una mejor redacción, utilizar igualmente el tiempo presente en el encabezado de este artículo, y suprimir la preposición "por" al inicio de cada fracción. Igualmente consideró cambiar la redacción de la fracción VI, incluyendo entre paréntesis los familiares en línea directa que son derechohabientes de esta Ley. En la fracción VII se consideró conveniente concretar la definición de beneficiario, así como suprimir, por obvio, la definición de hijos propuesta en la fracción VIII, adelantando en consecuencia el número romano de las demás fracciones. En la fracción XII se corrige la redacción, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Ley, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

II. Instituto, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

III. Junta, la Junta Directiva, Órgano de Gobierno del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

IV. Fuerzas Armadas, el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada mexicanos;

V. Militares, a los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México; y, cuando se señalen jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las Fuerzas Armadas;

VI. Derechohabiente, familiares en línea directa (esposa, esposo, concubina, concubinario, hijos, madre, padre y, en algunos casos hermanos) que tienen derecho a los beneficios estipulados en la Ley;

VII. Beneficiario, la persona en cuyo favor se ha designado un beneficio económico por voluntad expresa del militar;

VIII. Deudos, los parientes o familiares del militar fallecido;

IX. Declaración de procedencia de retiro, el documento que le expide al militar la secretaría de origen, para trámite de retiro, a fin de que la Junta Directiva determine sobre la procedencia, naturaleza y monto del beneficio;

X. Haberes, la percepción base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XI. Prima de perseverancia, la percepción a que se refieren los artículos 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales y 55 de la Ley de Recompensas de la Armada de México;

XII. Asignación de técnico, la percepción que se cubre a los militares en activo por tener estudios a nivel licenciatura y estar desempeñando funciones específicas de su profesión;

XIII. Asignación de técnico especial, la percepción que se cubre a los militares del activo de los grados de Coronel a General de División y sus equivalentes en la Armada; y

XIV. Asignación de vuelo y de salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades.

Artículo 5o. El órgano de Gobierno del Instituto es la Junta Directiva, misma que se compondrá de nueve miembros: tres designados por la Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina y tres por la de Hacienda y Crédito Público.

El Ejecutivo Federal designará un Presidente y un vicepresidente de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina.

Cuando el Presidente sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el vicepresidente será de los propuestos por la Secretaría de Marina o viceversa.

Por cada uno de los miembros de la Junta Directiva, y en los términos del primer apartado de este artículo, se designarán los suplentes respectivos, sin que ellos puedan de-sempeñar, por suplencia, los cargos de Presidente o vicepresidente de dicha Junta.

Los miembros propietarios de la Junta Directiva tendrán, cuando menos, un nivel jerárquico de director general dentro de la dependencia a que pertenezca; y los miembros suplentes, como mínimo una categoría equivalente a la de director de área.

La Comisión que dictamina consideró prudente hacer modificaciones de redacción, así como del orden de los párrafos propuestos en la iniciativa, para quedar como sigue:

Artículo 5o. El órgano de Gobierno del Instituto es la Junta Directiva, la que se integra por nueve miembros: tres designados por la Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina y tres por la de Hacienda y Crédito Público.

El Ejecutivo Federal designará un Presidente y un Vicepresidente de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina.

Cuando el Presidente sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Vicepresidente será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa.

Por cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, y en los términos del primer párrafo de este artículo, se designarán los suplentes respectivos, excepto para el presidente y el vicepresidente.

Los integrantes propietarios y suplentes de la Junta Directiva tendrán, cuando menos, un nivel jerárquico de director general dentro de la dependencia a que pertenezcan; y los miembros suplentes, como mínimo una categoría equivalente a la de director de área.

Artículo 6o. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan expedido.

La comisión que dictamina consideró pertinente hacer modificaciones de redacción en este artículo, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Los integrantes de la Junta Directiva durarán en sus funciones el tiempo que subsista su designación; sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan expedido.

Artículo 9o. El Ejecutivo Federal designará al director general y al subdirector general, así como a los directores de área que estime necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero, de preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante. El subdirector general y los directores de área podrán ser tanto de la Secretaría de la Defensa Nacional como de la de Marina.

Cuando el director general sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el subdirector general será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa. En ningún caso podrán pertenecer los dos simultáneamente a la misma Secretaría.

Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del director del Instituto.

Serán considerados trabajadores de confianza los que de-sempeñan funciones similares a las señaladas para los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Comisión que dictamina consideró prudente, para el debido ordenamiento de la Ley que el artículo 9 de la iniciativa quede con el número 7, y al igual que en el artículo anterior, propone cambios en la redacción para quedar como sigue:

Artículo 7o. El Ejecutivo Federal designará al Director General y al Subdirector General, así como a los directores de área que estime necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero, de preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante. El subdirector general y los directores de área podrán ser tanto de la Secretaría de la Defensa Nacional como de la de Marina.

Cuando el Director General sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Subdirector General será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa. En ningún caso podrán pertenecer los dos simultáneamente a la misma Secretaría.

Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del Instituto.

Serán considerados trabajadores de confianza los que desempeñan funciones similares a las señaladas para los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 7o. El Instituto contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desa-rrollo Administrativo, quienes asistirán con voz, pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del Instituto y tendrán las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

La Comisión que dictamina consideró pertinente, para el debido ordenamiento de la Ley, que el artículo 7 quede con el número 8 y al igual que en artículo anterior propone cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 8o. El Instituto cuenta con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desa-rrollo Administrativo, quienes asistirán con voz, pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del Instituto y tendrán las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8o. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas cuenta con una Contraloría Interna, órgano interno de control, al frente de la cual el Contralor Interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 47, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desa-rrollo Administrativo.

Las ausencias del contralor interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 54, segundo y tercer párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

La Comisión que dictamina consideró prudente, para el debido ordenamiento de la Ley que el artículo 8 quede como 9, y al igual que en el artículo anterior propone cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 9o. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas tiene una Contraloría Interna, órgano interno de control, al frente del cual el Contralor Interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 47, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desa-rrollo Administrativo.

Las ausencias del contralor interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 54, segundo y tercer párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 10. La Junta Directiva del Instituto tendrá las atribuciones que le señala esta Ley y actuará válidamente con la concurrencia de seis de sus miembros.

Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

El Presidente de la Junta tendrá voto de calidad.

La Comisión que dictamina consideró prudente, hacer modificaciones de redacción y suprimir el voto de calidad para el Presidente de la Junta Directiva, para quedar como sigue:

Artículo 10. La Junta Directiva del Instituto actuará válidamente con la concurrencia de seis de sus miembros.

Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 12. Son atribuciones de la Junta Directiva:

I. Decidir las inversiones del Instituto;

II. Dictar los acuerdos necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas por esta Ley;

III. Otorgar, negar, modificar, suspender y dejar insubsistentes los haberes de retiro, pensiones y compensaciones, en los términos de esta Ley;

IV. Conocer y resolver las propuestas para el otorgamiento de créditos hipotecarios con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;

V. Conocer y determinar los montos máximos de los créditos que se otorguen, así como la protección de los préstamos y los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;

VI. Autorizar créditos a plazo mayor de 10 y hasta 20 años con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada cuando se destinen a la adquisición o construcción de casas habitación. La Junta Directiva tendrá también facultad para autorizar créditos a plazo menor de 10 años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 100 de esta Ley;

VII. Aprobar y poner en vigor el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores;

VIII. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en los estados;

IX. Discutir anualmente, para su aprobación o modificación, los presupuestos, la memoria y los planes de inversiones y de labores;

X. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;

XI. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

XII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el director general con la intervención que corresponda a los comisarios, en los términos del artículo 58, fracción XV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

XIII. Conceder licencias a los miembros de la Junta Directiva;

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley;

XV. Ordenar se practique auditoría, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud de los estados financieros y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto. Dichas auditorías se practicarán con independencia de las que, en el ámbito de sus atribuciones, corresponde realizar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el Instituto, de conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables;

XVI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones legalmente autorizados y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto.

La Comisión considera que no es prudente suprimir la atribución que señala la fracción I del artículo 12 de la ley vigente del ISSFAM, y considera que es conveniente que sea el Director General del Instituto el encargado de presentar a la Junta Directiva los planes, programas y balances que correspondan, ante la Junta y que esta los apruebe; por ello la Comisión propone modificar también la fracción IX de la iniciativa para quedar como sigue:

Artículo 12. Son atribuciones de la Junta Directiva:

I. Decidir las inversiones del Instituto;

II. Dictar los acuerdos necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas por esta Ley;

III. Otorgar, negar, modificar, suspender y dejar insubsistentes los haberes de retiro, pensiones y compensaciones, en los términos de esta Ley;

IV. Conocer y resolver las propuestas para el otorgamiento de créditos hipotecarios con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;

V. Conocer y determinar los montos máximos de los créditos que se otorguen, así como la protección de los préstamos y los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;

VI. Autorizar créditos a plazo mayor de 10 y hasta 20 años con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada cuando se destinen a la adquisición o construcción de casas habitación. La Junta Directiva tendrá también facultad para autorizar créditos a plazo menor de 10 años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 100 de esta Ley;

VII. Aprobar y poner en vigor el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores;

VIII. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en los estados;

IX. Discutir anualmente, para su aprobación o modificación, los presupuestos, la memoria y los planes de inversiones y de operaciones;

X. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;

XI. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

XII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el director general con la intervención que corresponda a los comisarios, en los términos del artículo 58, fracción XV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

XIII. Conceder licencias a los miembros de la Junta Directiva;

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley;

XV. Ordenar se practique auditoría, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud de los estados financieros y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto. Dichas auditorías se practicarán con independencia de las que, en el ámbito de sus atribuciones, corresponde realizar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el Instituto, de conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables;

XVI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones legalmente autorizados y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto.

Artículo 13. Son atribuciones del Director General:

I. Representar al Instituto;

II. Presentar cada año a la Junta Directiva un informe pormenorizado del estado del Instituto;

III. Someter a la decisión de la Junta Directiva todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;

IV. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin derecho a voto. En sus ausencias, concurrirá a ellas quien asuma sus funciones;

V. Formular y presentar a la Junta el balance, los presupuestos de ingresos y egresos, la memoria y los planes de inversiones y de labores del Instituto correspondientes a cada ejercicio anual;

VI. Administrar los bienes del Instituto;

VII. Dictar las normas de administración y funcionamiento del Instituto; y elaborar los programas de manejo y explotación de sus bienes;

VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes de la competencia de la Junta Directiva, a reserva de dar cuenta de la misma en el menor tiempo posible;

IX. Conceder licencias al personal del Instituto en los términos de las disposiciones correspondientes;

X. Vigilar las labores del personal exigiendo su debido cumplimiento e imponer a los trabajadores del Instituto las correcciones disciplinarias procedentes;

XI. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva cuando proceda o, a su juicio, existan razones suficientes; y

XII. Las demás que señalen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

La Comisión que dictamina consideró prudente, hacer modificaciones de redacción, para quedar como sigue:

Artículo 13. Son atribuciones del Director General:

I. Representar al Instituto;

II. Presentar cada año a la Junta Directiva un informe pormenorizado del estado del Instituto;

III. Someter a la decisión de la Junta Directiva todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;

IV. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin derecho a voto. En sus ausencias, concurrirá a ellas quien asuma sus funciones;

V. Formular y presentar a la Junta el balance, los presupuestos de ingresos y egresos, la memoria y los planes de inversiones y de operaciones y servicios del Instituto correspondientes a cada ejercicio anual;

VI. Administrar los bienes del Instituto;

VII. Dictar las normas de administración y funcionamiento del Instituto; y elaborar los programas de manejo y explotación de sus bienes;

VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes de la competencia de la Junta Directiva, a reserva de dar cuenta de la misma en el menor tiempo posible;

IX. Conceder licencias al personal del Instituto en los términos de las disposiciones correspondientes;

X. Vigilar las labores del personal exigiendo su debido cumplimiento e imponer a los trabajadores del Instituto las correcciones disciplinarias procedentes;

XI. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva cuando proceda o, a su juicio, existan razones suficientes; y

XII. Las demás que señalen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta Ley son las siguientes:

I. Haber de retiro;

II. Pensión;

III. Compensación;

IV. Ayuda para militares retirados;

V. Pagas de defunción;

VI. Ayuda para gastos de sepelio;

VII. Fondo de trabajo;

VIII. Fondo de ahorro;

IX. Seguro de vida;

X. Seguro colectivo de retiro;

XI. Venta de casas y departamentos;

XII. Ocupación temporal de casas y departamentos, mediante cuotas de recuperación;

XIII. Préstamos hipotecarios y a corto plazo;

XIV. Tiendas, granjas y centros de servicio;

XV. Hoteles;

XVI. Casas hogar para retirados;

XVII. Centros de bienestar infantil;

XVIII. Servicio funerario;

XIX. Becas y créditos de capacitación científica y tecnológica;

XX. Centros de adiestramiento y superación para derechohabientes;

XXI. Centros deportivos y de recreo;

XXII. Orientación social;

XXIII. Servicio médico integral; y

XXIV. Farmacias económicas.

La Comisión que dictamina consideró prudente, hacer modificaciones de redacción, retirar del listado de prestaciones la "ayuda para militares retirados", por razón de que en posteriores artículos se incorpora al haber de retiro el sobrehaber que reciben los militares en activo, adecuando la numeración, y cambiar la denominación de la prestación "centros de adiestramiento y superación" por la de "centros de capacitación, desarrollo y superación", para quedar como sigue:

Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta Ley son las siguientes:

I. Haber de retiro;

II. Pensión;

III. Compensación;

IV. Pagas de defunción;

V. Ayuda para gastos de sepelio;

VI. Fondo de trabajo;

VII. Fondo de ahorro;

VIII. Seguro de vida;

IX. Seguro colectivo de retiro;

X. Venta de casas y departamentos;

XI. Ocupación temporal de casas y departamentos, mediante cuotas de recuperación;

XII. Préstamos hipotecarios y a corto plazo;

XIII. Tiendas, granjas y centros de servicio;

XIV. Servicios Turísticos

XV. Casas hogar para retirados;

XVI. Centros de bienestar infantil;

XVII. Servicio funerario;

XVIII. Becas y créditos de capacitación científica y tecnológica;

XIX. Centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes;

XX. Centros deportivos y de recreo;

XXI. Orientación social;

XXII. Servicio médico integral; y

XXIII. Farmacias económicas.

Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta Ley.

Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.

Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales.

Ayuda para militares retirados es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares que se colocan en esta situación y que perciben haberes de retiro. Para el cálculo del beneficio, se tomará como base el haber de los militares en activo, equivalente en el grado, de tal forma que los militares retirados mensualmente percibirán, conforme al porcentaje de su retiro, la cantidad que resulte al aplicarlo al sesenta por ciento de dicho haber.

Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fija esta Ley.

Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola erogación, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta Ley.

La Comisión que dictamina además de modificaciones estrictamente de redacción a este artículo, analizó la inclusión de la definición de ayuda para militares retirados como la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares que se encuentran en situación de retiro y reciben haberes de retiro. Actualmente, los militares en retiro reciben una cantidad equivalente al 60% de su haber como militar en activo, y este porcentaje es el que se está definiendo en la iniciativa como ayuda para militar retirado. Los militares en activo reciben un sobrehaber en porcentajes que van del 60% al 130% de su haber, y este sobrehaber es el que se otorga, en el porcentaje mínimo, a los militares en retiro. Sobre este asunto la Comisión consideró, en primer lugar, que la cantidad del sobrehaber debe de formar parte del haber de retiro para que sus condiciones de vida no se deterioren al perder una parte de su ingreso, y que su incorporación al haber de retiro debe de ser en la misma cantidad que se recibe en el activo. También consideró que este sobrehaber de retiro debe de formar parte de la pensión que se transmite a sus beneficiarios cuando el militar fallezca, en retiro o en activo. En consecuencia, se propone suprimir esta definición para incluir en el haber de retiro el sobrehaber como se este recibiendo a la fecha del fallecimiento o el retiro, para quedar como sigue.

Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta Ley.

Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.

Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales.

Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fija esta Ley.

Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta Ley.

Artículo 23. El haber de retiro, la ayuda para militares retirados y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con cargo al erario federal.

La cuantía de los haberes de retiro y de las pensiones, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo.

La Comisión que dictamina, ha considerado necesario hacer referencia al artículo 31 que habla de la integración del haber de retiro, con el fin de incluir en este mismo artículo el sobrehaber, y suprimir de la propuesta la ayuda para militares retirados. Para utilizar el singular en el segundo párrafo se suprimen las "s", de tal forma que el texto queda como sigue:

Artículo 23. El haber de retiro integrado como se establece en el artículo 31 y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con cargo al erario federal.

La cuantía del haber de retiro y de la pensión, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo.

Artículo 25. La edad límite de los militares para permanecer en el activo es la siguiente:

                                                                        Años

Para los individuos de tropa                             45

Para los Subtenientes                                             46

Para los Tenientes                                      48

Para los Capitanes Segundos                      50

Para los Capitanes Primeros                       52

Para los Mayores                                        54

Para los Tenientes Coroneles                     56

Para los Coroneles                                      58

Para los Generales Brigadieres                    61

Para los Generales de Brigada                         63

Para los Generales de División                         65

De las jerarquías del Ejército Mexicano contenidas de la fracción I a XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza Aérea Mexicana y la Armada de México, contenidas en las leyes orgánicas de dichas Fuerzas Armadas.

La Comisión que dictamina consideró apropiado aumentar la edad límite para permanecer en el activo, como estímulo para la permanencia de los militares en esa condición, tal como se propone en la Iniciativa Domínguez, para quedar como sigue:

Artículo 25. La edad límite de los militares para permanecer en el activo es la siguiente:

                                                                    Años

Para los individuos de tropa                             50

Para los Subtenientes                                  51

Para los Tenientes                                       52

Para los Capitanes Segundos                      53

Para los Capitanes Primeros                       54

Para los Mayores                                          56

Para los Tenientes Coroneles                     58

Para los Coroneles                                      60

Para los Generales Brigadieres                    61

Para los Generales de Brigada                         63

Para los Generales de División                         65

De las jerarquías del Ejército Mexicano contenidas de la fracción I a XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza Aérea Mexicana y la Armada de México, contenidas en las leyes orgánicas de dichas Fuerzas Armadas.

Artículo 31. Para integrar el monto total del haber de retiro, de la compensación o de la pensión, se sumarán al haber del grado con que vayan a ser retirados las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del mismo precepto o el fallecimiento.

A los militares que pasen a situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, aumentado en un 10%.

Las pensiones a familiares de militares muertos en situación de retiro serán iguales al monto total de los haberes de retiro que se encontraba percibiendo en el momento del fallecimiento.

Para los efectos de los párrafos anteriores, los haberes de retiro y ayudas de retiro serán calculados con base en los haberes fijados en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo.

La Comisión que dictamina estima que para efectos de una mejor redacción y entendimiento, el texto del primer párrafo sea el que propone la Iniciativa Domínguez, incorporando la propuesta de la Iniciativa Servín, de tal forma que la redacción de este artículo quede como sigue:

Artículo 31. Para integrar el monto total del haber de retiro, de la compensación o de la pensión, se sumarán al haber del grado con que vayan a ser retirados o les hubiere correspondido en caso de retiro, el sobrehaber, las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI citado anteriormente o el fallecimiento.

A los militares que pasen a situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, aumentado en un 10%.

Las pensiones a familiares de militares muertos en situación de retiro serán iguales al monto total de los haberes de retiro que se encontraba percibiendo en el momento del fallecimiento.

Para los efectos de los párrafos anteriores, el haber de retiro será calculado con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo.

Artículo 32. Los haberes de retiro, ayudas para militares retirados, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. Sólo podrán reducirse por adeudos contraídos con el Instituto por créditos hipotecarios o resolución judicial en caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de compensación, salvo cuando provenga de crédito a favor del Estado por error en el pago del haber de retiro, ayuda para militares retirados, compensación o pensión. En este caso, el descuento se hará efectivo hasta el 25% del importe de la percepción periódica.

La Comisión que dictamina consideró prudente, hacer modificaciones de redacción, y suprimir la mención de ayudas para militares retirados, en congruencia con la modificación al texto del artículo anterior, para quedar como sigue:

Artículo 32. Los haberes de retiro, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. Sólo podrán reducirse por adeudos contraídos con el Instituto por créditos hipotecarios o resolución judicial en caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de compensación, salvo cuando provenga de crédito a favor del Estado por error en el pago del haber de retiro, compensación o pensión. En este caso, el descuento se hará efectivo hasta el veinticinco por ciento del importe de la percepción periódica.

Artículo 33. Tienen derecho al haber de retiro íntegro calculado en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley:

I. Los militares inutilizados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella;

II. Los paracaidistas que se inutilicen en actos propios de su servicio;

III. Los militares inutilizados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su inutilización se clasifique en la primera categoría, conforme a las tablas anexas a esta Ley. También tienen derecho al mismo beneficio los comprendidos en la segunda categoría de inutilización, si tienen 14 o más años de servicio;

IV. Los militares que hayan cumplido 30 o más años de servicios;

V. El personal que constituyó orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la Segunda Guerra Mundial, formando parte de unidades que combatieron en el Lejano Oriente, en el periodo comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure en la relación oficial; y

VI. El personal de la Armada de México, embarcado en la flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la Segunda Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial. El personal de la Armada de México embarcado en las unidades a flote de la misma que, en cumplimiento de órdenes de operaciones, escoltaron a embarcaciones de la citada flota de Petróleos y de la Marina Mercante Nacional, durante el mismo periodo de guerra.

La Comisión que dictamina consideró prudente, hacer modificaciones de redacción, para quedar como sigue:

Artículo 33. Tienen derecho al haber de retiro integrado, calculado en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley:

I. Los militares inutilizados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella;

II. Los militares que tuviesen las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial, que se inutilicen en actos propios de su servicio;

III. Los militares inutilizados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su inutilización se clasifique en la primera categoría, conforme a las tablas anexas a esta Ley. También tienen derecho al mismo beneficio los comprendidos en la segunda categoría de inutilización, si tienen 14 o más años de servicio;

IV. Los militares que hayan cumplido 30 o más años de servicios;

V. El personal que constituyó orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la Segunda Guerra Mundial, formando parte de unidades que combatieron en el Lejano Oriente, en el periodo comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure en la relación oficial; y

VI. El personal de la Armada de México, embarcado en la flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la Segunda Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial. El personal de la Armada de México embarcado en las unidades a flote de la misma que, en cumplimiento de órdenes de operaciones, escoltaron a embarcaciones de la citada flota de Petróleos y de la Marina Mercante Nacional, durante el mismo periodo de guerra.

Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación:

I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos, hombres o mujeres, o éstos solos, si son menores de edad; o si son mayores y que no hayan contraído matrimonio, si comprueban que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años, que no tengan un trabajo remunerado, así como los mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros; los hijos y las hijas mayores que se encuentren estudiando deberán comprobar su situación cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente;

II. La concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos, varones o mujeres, o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario, existan las siguientes circunstancias:

a) Que tanto el militar como la persona que se ostente como concubina o concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión; y

b) Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte, o bien que durante su relación de concubinato hayan procreado hijos;

III. La madre;

IV. El padre;

V. La madre conjuntamente con el padre; y

VI. Los hermanos y las hermanas menores, los mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y permanente que no hayan contraído matrimonio.

La Comisión que dictamina consideró prudente, hacer modificaciones de redacción incorporando elementos de equidad y género presentes en las otras iniciativas que se dictaminan e incorporando la idea contenida en el artículo 37 fracción VII del texto vigente para quedar como sigue:

Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación:

I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos o éstos solos, si son menores de edad; o si son mayores y que no hayan contraído matrimonio, si comprueban cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años, que no tengan un trabajo remunerado; así como los mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente;

II. La concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario, existan las siguientes circunstancias:

a) Que tanto el militar como la persona que se ostente como concubina o concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión; y

b) Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte, o bien que durante su relación de concubinato hayan procreado hijos;

III. La madre;

IV. El padre;

V. La madre conjuntamente con el padre; y

VI. Los hermanos menores, los mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y permanente. Si se trata de hermanas, mientras permanezcan solteras.

Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiere correspondido para efectos de retiro, primas complementarias por condecoración de perseverancia y asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento; en caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que hubiere correspondido al militar en la misma fecha.

También tendrán derecho a pensión los familiares del militar muerto en el activo durante el traslado del domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.

Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber de retiro, sin incluir la ayuda para militares retirados ni ninguna otra percepción que tenga el militar en el momento de su fallecimiento que no esté contemplada en la presente Ley.

La Comisión que dictamina estima pertinente incluir en el primer párrafo, el sobrehaber, para integrarlo dentro de los beneficios que se le otorgarán a los familiares del militar fallecido, tal y como lo propone la Iniciativa Servín. De tal forma que el texto queda como sigue:

Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiere correspondido para efectos de retiro, y el 100% del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro integrado como lo señala el artículo 31 de esta Ley que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que hubiere correspondido al militar en la misma fecha.

También tendrán derecho a pensión los familiares del militar muerto en el activo durante el traslado del domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.

Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber.

Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:

I. Renuncia;

II. Sentencia ejecutoriada que origine la pérdida del beneficio;

III. Llegar a la mayoría de edad las hijas e hijos pensionados, siempre que no estén incapacitados, legalmente, imposibilitados de una manera permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en este último caso, se amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley;

IV. Contraer matrimonio o vivir en concubinato el cónyuge supérstite, las hijas y hermanas solteras; o en nuevo concubinato la concubina y el concubinario;

V. Dejar de percibir una pensión o una compensación ya otorgada y sancionada sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años; y

VI. Por no hacer trámite alguno de gestión de beneficio durante los cinco años siguientes a la muerte del militar.

La Comisión que dictamina consideró prudente, hacer modificaciones de redacción, para quedar como sigue:

Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:

I. Renuncia;

II. Sentencia ejecutoriada que origine la pérdida del beneficio;

III. Llegar a la mayoría de edad los hijos pensionados, siempre que no estén incapacitados, legalmente imposibilitados de una manera permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en este último caso, se amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley;

IV. Contraer matrimonio o vivir en concubinato el cónyuge supérstite, las hijas y hermanas solteras; o en nuevo concubinato la concubina y el concubinario;

V. Dejar de percibir una pensión o una compensación ya otorgada y sancionada sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años; y

VI. Por no hacer trámite alguno de gestión de beneficio durante los cinco años siguientes a la muerte del militar.

Artículo 55. Al fallecimiento de un militar, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les cubra, por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses del haberes o de haberes de retiro, más cuatro meses de asignaciones cuando las estuviere percibiendo en la fecha del deceso, para atender los gastos de sepelio.

Si fuere veterano de la Revolución reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional, sus deudos recibirán el importe de dos meses más de esos haberes o haberes de retiro.

Esta prestación será cubierta por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate.

La Comisión que dictamina consideró pertinente hacer modificaciones de redacción y para adecuar el contenido de esta prestación a lo establecido en artículos anteriores respecto del haber integrado, para quedar como sigue:

Artículo 55. En caso de fallecimiento de un militar, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les cubra, por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses del haber y del sobrehaber, más cuatro meses de asignaciones cuando las estuviere percibiendo en la fecha del deceso, o cuatro meses del haber de retiro, en su caso, para atender los gastos de sepelio.

Si fuere veterano de la Revolución reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional, sus deudos recibirán el importe de dos meses más de esos haberes o haberes de retiro.

Esta prestación será cubierta por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate.

Artículo 57. Los Generales, Jefes y Oficiales y sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a quince días de haberes o haberes de retiro, más asignaciones, cuando las estuviere percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge, concubina, concubinario, del padre, de la madre o de algún hijo. El personal de tropa y de marinería, en los mismos casos, tendrá derecho a que se le otorgue el equivalente a treinta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo.

En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los haya efectuado.

Esta prestación será cubierta por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces dependiente de la Tesorería de la Federación, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 57. Los Generales, Jefes, Oficiales, y sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a quince días del haber o haber de retiro, más asignaciones, cuando las estuvieren percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge, concubina, concubinario, del padre, de la madre o de algún hijo. En los mismo casos, el personal de tropa y de marinería tendrán derecho a que se le otorgue el equivalente a treinta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo.

En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los haya efectuado.

Esta prestación será cubierta por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces dependiente de la Tesorería de la Federación, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate.

Artículo 58. El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa y personal de tripulación, equivalentes al 10% de sus haberes, a partir de la fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, o bien quede separado del activo o ascienda a oficial.

Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, conforme a su Ley Orgánica.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 58. El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa y personal de tripulación, equivalente al 10% de sus haberes, a partir de la fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, o bien quede separado del activo o ascienda a oficial.

Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 59. Para constituir el fondo de ahorro, los Generales, Jefes y Oficiales y sus equivalentes en la Armada, en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes; y, para el mismo fin, el Gobierno Federal efectuará una aportación de igual monto. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, conforme a su Ley Orgánica.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 59. Para constituir el fondo de ahorro los Generales, Jefes, Oficiales y sus equivalentes en la Armada en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes. Al Gobierno Federal le corresponderá efectuar una aportación de igual monto. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 63. Es obligación del Instituto pagar por concepto de suma asegurada:

I. El equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaberes para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana o del sueldo base de servidor público autorizado conforme a los tabuladores correspondientes que los militares se encuentren disfrutando, sin considerar la compensación garantizada. En caso de que exista diferencia entre el sueldo base de servidor público y las percepciones anteriormente señaladas, se efectuará el cómputo conforme a la percepción mayor; en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento del militar en servicio activo, siendo entregada la suma asegurada a sus beneficiarios; y

b) Por causar baja del activo y alta en situación de retiro por inutilidad clasificada en la primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, siendo entregado el importe respectivo al militar asegurado o a su representante legal, en su caso.

II. A los militares en situación de retiro con derecho a percibir haberes de retiro, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada con motivo del fallecimiento el equivalente a cuarenta meses de su haber de retiro, siendo entregado el importe respectivo directamente a sus beneficiarios.

III. En caso de fallecimiento o inutilidad en primera o en segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, la cantidad equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana que corresponda, a los siguientes miembros:

a) Al personal militar que estudie en planteles militares y que no perciba haberes, el cómputo de la suma asegurada será con base en el haber y el sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República que corresponda a un Sargento Primero en servicio activo o a su equivalente en la Armada.

b) Al personal de Defensas Rurales, así como a los soldados o marineros del Servicio Militar Nacional obligatorio que se encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar Nacional de las Fuerzas Armadas Mexicanas, adscritos a los mandos territoriales, el cómputo de la suma asegurada será con base en el haber y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana que corresponda a un soldado o su equivalente en la Armada.

IV. No tendrán derecho al seguro de vida militar y, por tanto, quedan excluidos de este beneficio los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haberla solicitado, por mala conducta, por haber permanecido prófugo de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 63. Es obligación del Instituto pagar por concepto de suma asegurada:

I. El equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaberes para las Fuerzas Armadas o del sueldo base de servidor público, autorizado conforme a los tabuladores correspondientes que los militares se encuentren disfrutando, sin considerar la compensación garantizada. En caso de que exista diferencia entre el sueldo base de servidor público y las percepciones anteriormente señaladas, se efectuará el cómputo conforme a la percepción mayor en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento del militar en servicio activo, siendo entregada la suma asegurada a sus beneficiarios; y

b) Por causar baja del activo y alta en situación de retiro por inutilidad clasificada en la primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, siendo entregado el importe respectivo al militar asegurado o a su representante legal, en su caso.

II. En caso de fallecimiento del militar en situación de retiro que estuviere percibiendo haber de retiro, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de su haber de retiro, siendo entregado el importe respectivo directamente a sus beneficiarios.

III. En caso de fallecimiento o inutilidad en primera o en segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas que corresponda a los siguientes miembros:

a) Al personal militar que estudie en planteles militares y que no perciba haberes, el cómputo de la suma asegurada será con base en el haber y el sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República que corresponda a un Sargento Primero en servicio activo o a su equivalente en la Armada.

b) Al personal de Defensas Rurales, así como a los soldados o marineros del Servicio Militar Nacional obligatorio que se encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar Nacional de las Fuerzas Armadas Mexicanas, adscritos a los mandos territoriales, el cómputo de la suma asegurada será con base en el haber y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana que corresponda a un soldado o su equivalente en la Armada.

IV. No tendrán derecho al seguro de vida militar los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por haberla solicitado, por mala conducta, por haber permanecido prófugo de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.

Artículo 64. El pago de la suma asegurada, en cualquiera de los casos, se hará en una sola exhibición directamente a los beneficiarios del militar, en caso de fallecimiento; tratándose de inutilidad, al mismo militar asegurado o a su representante legal, según proceda.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 64. El pago de la suma asegurada, en cualquiera de los casos, se hará en una sola exhibición directamente a los beneficiarios del militar fallecido; tratándose de inutilidad la entrega se hará al mismo militar asegurado o a la persona legalmente acreditada por él, según proceda.

Artículo 69. El seguro de vida militar comprende el régimen potestativo, el cual se regula conforme a lo siguiente:

Los militares que obtengan licencia especial o que causen baja del activo y alta en situación de retiro con compensación podrán acogerse a los beneficios del régimen potestativo bajo las bases siguientes:

I. Deberán manifestar por escrito al Instituto su deseo de acogerse al mencionado seguro, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causen alta en situación de retiro o de la fecha a partir de la que inicie la licencia, según sea el caso.

II. El Instituto pagará, por concepto de suma asegurada con motivo de su fallecimiento, cuarenta meses del haber y sobrehaber mínimo vigente en la República Mexicana de su grado, cantidad que será cubierta directamente a sus beneficiarios, siempre y cuando el militar haya estado al corriente en el pago de la prima.

III. El importe de la prima de los militares que se acojan al régimen potestativo será por el equivalente al 1.8% (uno punto ocho por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente en la República Mexicana actualizado en su grado. Estos militares deberán pagar sus aportaciones dentro de los primeros cinco días de cada semestre directamente al Instituto; para el caso de aumento en los haberes y/o sobrehaberes, la diferencia de la prima será cubierta por estos militares en el semestre siguiente.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 69. El seguro de vida militar comprende el régimen potestativo, el cual se regula conforme a lo siguiente:

Los militares que obtengan licencia especial o que causen baja del activo y alta en situación de retiro con compensación, podrán acogerse a los beneficios del régimen potestativo bajo las bases siguientes:

I. Deberán manifestar por escrito al Instituto su deseo de acogerse al mencionado seguro, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causen alta en situación de retiro o de la fecha a partir de la que inicie la licencia, según sea el caso.

II. El Instituto pagará por concepto de suma asegurada con motivo de su fallecimiento, cuarenta meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las fuerzas armadas, cantidad que será cubierta directamente a sus beneficiarios, siempre y cuando el militar haya estado al corriente en el pago de la prima.

III. El importe de la prima de los militares que se acojan al régimen potestativo será equivalente al 1.8% (uno punto ocho por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente en la República Mexicana actualizado en su grado. Estos militares deberán pagar directamente al Instituto sus aportaciones dentro de los primeros cinco días de cada semestre; en caso de aumento en los haberes y/o sobrehaberes, la diferencia de la prima será cubierta por estos militares en el semestre siguiente.

Artículo 70. Los militares podrán en cualquier tiempo, cuando así lo deseen, dejar de participar en el seguro, notificándolo por escrito al Instituto; en este caso, el seguro se extingue al concluir el periodo por el cual fue pagada la prima. Estos militares no podrán acogerse nuevamente al seguro potestativo. También el seguro se extingue cuando adeudare un semestre por causas imputables al interesado. La extinción o suspensión del seguro en ningún caso dará derecho a la devolución de las cuotas pagadas conforme a la Ley. Si al morir un asegurado potestativo adeudare un semestre, dicha cuota se descontará del importe de la suma asegurada.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 70. Los militares podrán en cualquier tiempo, cuando así lo deseen, dejar de participar en el seguro notificándolo por escrito al Instituto; en este caso, el seguro se extingue al concluir el periodo por el cual fue pagada la prima. Estos militares no podrán acogerse nuevamente al seguro potestativo. También el seguro se extingue cuando adeudare un semestre por causas imputables al interesado. La extinción o suspensión del seguro en ningún caso dará derecho a la devolución de las cuotas pagadas conforme a la Ley. Si al fallecer el militar que gozaba del seguro de vida potestativo adeudare un semestre, dicha cuota se descontará del importe de la suma asegurada.

Artículo 73. En el seguro de vida militar obligatorio, como en el potestativo, los militares podrán designar beneficiarios libremente. Las designaciones se formularán en el documento de afiliación o en escrito por triplicado dirigido al Instituto, con las firmas de dos testigos y la del asegurado y su huella digital o sólo con ésta, en caso de que no supiera firmar o estuviera impedido físicamente para hacerlo.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 73. En el seguro de vida militar obligatorio, como en el potestativo, los militares podrán designar beneficiarios libremente. Las designaciones se formularán en el documento de afiliación o en escrito por triplicado dirigido al Instituto, con las firmas de dos testigos y la del asegurado, y su huella digital o sólo con ésta en caso de que no supiera firmar o estuviere impedido físicamente para hacerlo.

Artículo 78. El Instituto, al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato y fehacientemente al o a los beneficiarios designados o, en su caso, a los familiares de la designación hecha a su favor.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:

Artículo 78. El Instituto al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato y fehacientemente al o a los beneficiarios designados o, en su caso, a los familiares de la designación hecha a su favor.

Artículo 79. Para el pago del seguro a la esposa, los hijos, los padres o la concubina del militar fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquier otro caso, se comprobará la personalidad con una identificación oficial.

La Comisión que dictamina, consideró pertinente hacer modificaciones de redacción y adicionó las figuras del concubinato excluidas en la iniciativa, para quedar como sigue:

Artículo 79. Cuando proceda el pago del seguro al cónyuge, o en su caso a la concubina o al concubino, los hijos y los padres del militar fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquier otro caso, se comprobará la personalidad con una identificación oficial.

Artículo 81. Todas las acciones de cobro del beneficio del seguro de vida militar que se deriven de lo estipulado en el presente capítulo prescribirán en dos años para los beneficiarios designados por el asegurado y en tres años para los familiares señalados en el artículo 77 de esta Ley; tratándose de fallecimiento, dicho término se computará a partir del suceso; en caso de inutilidad o desaparición, el término de dos años empezará a computarse desde el día en que la secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos conceptos.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 81. Todas las acciones de cobro del beneficio del seguro de vida militar que se deriven de lo estipulado en el presente capítulo, prescribirán en dos años para los beneficiarios designados por el asegurado y en tres años para los familiares señalados en el artículo 77 de esta Ley; tratándose de fallecimiento, dicho término se computará a partir del suceso; en caso de inutilidad o desaparición, el término de dos años empezará a computarse desde el día en que la secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos supuestos.

Artículo 82. El Instituto podrá disponer y utilizar hasta el 0.5% (cero punto cinco por ciento) anual del total de los recursos que integran el fondo para el seguro de vida militar, por concepto de gastos de administración y operación del mismo, por lo cual el Instituto informará a la Junta Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del fondo.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 82. El Instituto podrá disponer y utilizar hasta el 0.5% (cero punto cinco por ciento) anual del total de los recursos que integran el fondo para el seguro de vida militar, por concepto de gastos de administración y operación del mismo, para lo cual el Instituto informará a la Junta Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del fondo.

Artículo 84. La Junta Directiva dictará las disposiciones administrativas internas que estimare convenientes para mejorar y regular el servicio del seguro de vida militar; en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos del presente seguro.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 84. La Junta Directiva dictará las disposiciones administrativas internas que estime convenientes para mejorar y regular el servicio del seguro de vida militar; en ningún caso, destinará sus recursos financieros para fines distintos a los previstos por esta Ley.

Artículo 85. Es responsabilidad del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de esta Ley, operar y administrar el seguro colectivo de retiro en beneficio de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 85. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de esta Ley, es responsabilidad del Instituto operar y administrar el seguro colectivo de retiro en beneficio de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Artículo 86. El seguro colectivo de retiro protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicanos, en servicio activo, que perciban haberes y sobrehaberes y estén aportando las primas correspondientes.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 86. El seguro colectivo de retiro protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada en servicio activo, que perciban haber y sobrehaber y estén aportando las primas correspondientes.

Artículo 87. La suma asegurada se otorgará por una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro o a sus beneficiarios en los casos siguientes:

I. A los que soliciten su retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

II. A los que por haber cumplido la edad límite en el grado que ostenten, de conformidad con esta Ley, pasen a situación de retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

III. A los militares inutilizados en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a su representante legal.

IV. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados.

V. A los militares inutilizados en actos fuera del servicio en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, y que hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será cubierta a su representante legal.

VI. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

Para estos efectos, se consideran beneficiarios a aquellos que el militar hubiere designado; ante la falta de dicha designación, se atenderá a la prelación prevista en el artículo 77 de esta Ley.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 87. La suma asegurada se otorgará por una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro o a sus beneficiarios en los casos siguientes:

I. A quienes soliciten su retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

II. A quienes por haber cumplido la edad límite en el grado que ostenten, de conformidad con esta Ley, pasen a situación de retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

III. A los militares inutilizados en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar.

IV. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados.

V. A los militares inutilizados en actos fuera del servicio en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, y que hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar.

VI. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

Para estos efectos, se consideran beneficiarios a aquellos que el militar hubiere designado; ante la falta de dicha designación, se atenderá a la prelación prevista en el artículo 77 de esta Ley.

Artículo 88. No tendrán derecho al seguro colectivo de retiro y, por tanto, quedan excluidos de este beneficio los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

I. Por haberla solicitado, sin importar el tiempo de servicios que hayan prestado.

II. Por mala conducta.

III. Por haber permanecido prófugos de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia que haya causado ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 88. No tendrán derecho al seguro colectivo de retiro los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por las causas siguientes:

I. Por haberla solicitado, sin importar el tiempo de servicios que hayan prestado.

II. Por mala conducta.

III. Por haber permanecido prófugos de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia que haya causado ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.

Artículo 89. La suma asegurada se calculará conforme a las reglas siguientes:

Será por el equivalente que resulte de multiplicar el haber y sobrehaber mensual mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana a que tengan derecho los militares conforme a la última jerarquía en que hayan aportado la prima por el factor que corresponda según los años de servicios efectivos prestados al momento de producirse la baja del activo y alta en situación de retiro, de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Servicios     Factor (meses)

20                                               6

21                                               7

22                                              18

23                                              19

24                                              20

25                                              21

26                                              22

27                                              23

28                                              24

29                                              25

30                                              27

31                                              28

32                                              29

33                                              30

34                                              31

35                                              32

36                                              34

37                                              35

38                                              36

39                                              37

40                                              40

41                                              41

42                                              42

43                                              43

44                                              44

45                                              45

46                                              46

47                                              47

48                                              48

49                                              49

50 o más                                     50

A los militares que se inutilicen en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta ley, así como a los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

A los militares que cuenten con menos de 20 años de servicios, que se inutilicen en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 89. La suma asegurada se calculará conforme a las reglas siguientes:

Su cuantía será equivalente a lo que resulte de multiplicar el haber y sobrehaber mensual mínimo vigente para las Fuerzas Armadas a que tengan derecho los militares conforme a la última jerarquía en que hayan aportado la prima por el factor que corresponda, según los años de servicios efectivos prestados al momento de producirse la baja del activo y alta en situación de retiro, de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Servicios     Factor (meses)

20                                              16

21                                              17

22                                              18

23                                              19

24                                              20

25                                              21

26                                              22

27                                              23

28                                              24

29                                              25

30                                              27

31                                              28

32                                              29

33                                              30

34                                              31

35                                              32

36                                              34

37                                              35

38                                              36

39                                              37

40                                              40

41                                              41

42                                              42

43                                              43

44                                              44

45                                              45

46                                              46

47                                              47

48                                              48

49                                              49

50 o más                                     50

A los militares que se inutilicen en actos del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta ley; así como a los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

A los militares que cuenten con menos de 20 años de servicios, que se inutilicen en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

Artículo 90. El importe de la prima mensual correspondiente al seguro colectivo de retiro será:

I. El 0.5% (cero punto cinco por ciento) del total de los haberes que correspondan por cada mes, de todos los militares en activo de acuerdo con su jerarquía, más.

II. El 3.0% (tres punto cero por ciento) del total de los haberes y sobrehaber mínimo vigente que corresponda por cada mes, a todos los militares en activo de acuerdo con su jerarquía.

III. El 0.5% (cero punto cinco por ciento) a que se refiere la fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina de acuerdo con el número de integrantes en servicio activo de cada Secretaría. Para integrar la parte de la prima mensual a que se refiere la fracción II, cada militar deberá aportar el 3.0% (tres punto cero por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente que le corresponda por cada mes, el cual deberá ser retenido por dichas secretarías.

IV. El personal de procesados o sentenciados que se mantengan en servicio activo podrán aportar directamente al Instituto la prima del 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción II de este artículo. En este caso, el 0.5% (cero punto cinco por ciento) a que se refiere la fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de la secretaría correspondiente. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dichas situaciones les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro.

V. En los casos de licencia ilimitada durante los seis o cuatro años que la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea o la de la Armada respectivamente les concede para solicitar el reingreso, así como en los casos de licencia especial, los militares podrán aportar directamente al Instituto las primas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo. Siempre y cuando lo manifiesten por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se les conceda la licencia. Las aportaciones de la prima mensual, hechas por estos militares durante la citada licencia, les otorgará el derecho, de que el tiempo en que estén en dicha situación, les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro.

VI. Todas las cantidades anteriores, deberán ser entregadas al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dentro de los cinco días siguientes al pago de la primera quincena de cada mes.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 90. El importe de la prima mensual correspondiente al seguro colectivo de retiro se integrará de la siguiente forma:

I. El 0.5% (cero punto cinco por ciento) del total de los haberes mensuales de todos los militares en activo de acuerdo con su jerarquía, y por;

II. El 3.0% (tres punto cero por ciento) del total de los haberes y sobrehaber mínimo vigente mensual, de los militares en activo de acuerdo con su jerarquía.

III. El 0.5% (cero punto cinco por ciento) a que se refiere la fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina de acuerdo con el número de integrantes en servicio activo de cada Secretaría. Para integrar la parte de la prima mensual a que se refiere la fracción II, cada militar deberá aportar el 3.0% (tres punto cero por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente mensual, el cual será retenido por dichas secretarías.

IV. El personal de procesados o sentenciados que se mantengan en servicio activo podrán aportar directamente al Instituto la prima del 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción II de este artículo. En este caso, el 0.5% (cero punto cinco por ciento) a que se refiere la fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de la secretaría correspondiente. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dichas situaciones les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro.

V. En los casos de licencia ilimitada durante los 6 y 4 años que la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea o la de la Armada, respectivamente, les concede para solicitar el reingreso, así como en los casos de licencia especial, los militares podrán aportar directamente al Instituto las primas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, siempre y cuando lo manifiesten por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se les conceda la licencia. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares durante la citada licencia, les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dicha situación les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro.

VI. Todas las cantidades anteriores, deberán ser entregadas al Instituto dentro de los cinco días siguientes al pago de la primera quincena de cada mes.

Artículo 91. La devolución de las aportaciones se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se devolverán las aportaciones que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente seguro, más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:

a) A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haberla solicitado.

b) Al personal de tropa del Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada, que causen baja por haber cumplido su contrato de servicios.

c) A los militares auxiliares que causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.

d) A los militares que se les otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación del servicio activo.

e) A los militares que se inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

f) A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

g) A los militares que causen baja del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

h) A los militares o sus beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada, de conformidad con el artículo 87 de esta Ley, además aquellas aportaciones mensuales que cada militar hubiere realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado para efectos de dicha suma asegurada.

II. A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les serán devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren realizado, sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.

III. Quedan excluidos de la devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haber permanecido prófugos de la justicia militar.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 91. La devolución de las aportaciones se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se devolverán las aportaciones que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente seguro más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:

a) A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por haberla solicitado.

b) Al personal de tropa del Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada que causen baja por haber cumplido su contrato de servicios.

c) A los militares auxiliares que causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.

d) A los militares que se les otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación del servicio activo.

e) A los militares que se inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

f) A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

g) A los militares que causen baja del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

h) A los militares o sus beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada de conformidad con el artículo 87 de esta Ley, además de aquellas aportaciones mensuales que cada militar hubiere realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado para efectos de dicha suma asegurada.

II. A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les serán devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren realizado sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.

III. Quedan excluidos de la devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas por haber permanecido prófugos de la justicia militar.

Artículo 92. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, será el encargado de pagar al militar o a sus beneficiarios, el importe del seguro colectivo de retiro o la devolución de lo aportado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el militar o sus beneficiarios entreguen al Instituto la documentación correspondiente.

I. En el caso del militar: La solicitud de pago, la orden de baja del activo, certificado de servicios efectivos prestados y copia fotostática de su identificación oficial.

II. En el caso de los beneficiarios del militar fallecido o desaparecido: La solicitud de pago, el acreditamiento de la defunción del militar, las órdenes de baja, copia fotostática de la identificación oficial del o los beneficiarios y en su caso certificado de servicios prestados.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 92. El Instituto será el encargado de pagar al militar o a sus beneficiarios el importe del seguro colectivo de retiro o la devolución de lo aportado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el militar o sus beneficiarios entreguen al Instituto la documentación siguiente:

I. El militar deberá entregar solicitud de pago, la orden de baja del activo, certificado de servicios efectivos prestados, y copia fotostática de su identificación oficial.

II. Los beneficiarios del militar fallecido o desaparecido deberán entregar la solicitud de pago, el acreditamiento de la defunción del militar, las órdenes de baja, copia fotostática de la identificación oficial del o los beneficiarios y, en su caso, certificado de servicios prestados.

Artículo 93. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina informarán del fallecimiento de los militares al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el cual tendrá la obligación de notificar fehacientemente por escrito a los beneficiarios para los efectos de este seguro.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 93. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina informarán del fallecimiento de los militares al Instituto, el cual tendrá la obligación de notificar fehacientemente por escrito a los beneficiarios para los efectos de este seguro.

Artículo 94. El derecho a reclamar el seguro colectivo de retiro o la devolución de aportaciones prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que cause baja del activo y alta en situación de retiro.

Para los beneficiarios, este término comenzará a partir de la fecha en que el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, les notifique por escrito su derecho a recibir el pago de la suma asegurada o la devolución de las cantidades aportadas, según sea el caso; notificación que se realizará en el domicilio que se tenga registrado de los beneficiarios, en un término no mayor de 30 días, a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del fallecimiento del militar.

El pago de la suma asegurada, no estará sujeto al impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 77 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 94. El derecho del militar a reclamar el seguro colectivo de retiro o la devolución de aportaciones prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que cause baja del activo y alta en situación de retiro.

Para los beneficiarios, este término comenzará a partir de la fecha en que el Instituto les notifique por escrito su derecho a recibir el pago de la suma asegurada o la devolución de las cantidades aportadas, según sea el caso. Dicha notificación se realizará en el domicilio de los beneficiarios que se tengan registrados, que se tenga registrado de los beneficiarios, se realizará en un término no mayor de 30 días, a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del fallecimiento del militar.

El pago de la suma asegurada no estará sujeto al impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 77 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 95. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, practicará cada año una revisión actuarial para buscar el equilibrio financiero entre los ingresos y egresos que constituyen el fondo del seguro colectivo de retiro, con objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que correspondan; en caso de presentarse una situación deficitaria, ésta se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto, proveniente de las aportaciones equivalentes al 10% (diez por ciento) de los haberes y haberes de retiro que anualmente realiza el Gobierno Federal, en los términos del artículo 3o., fracción IV, de esta Ley.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 95. El Instituto practicará cada año una revisión actuarial para mantener el equilibrio financiero entre los ingresos y egresos que constituyen el fondo del seguro colectivo de retiro, con objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que correspondan. En caso de presentarse un déficit, éste se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto proveniente de las aportaciones equivalentes al 10% (diez por ciento) de los haberes y haberes de retiro que anualmente realiza el Gobierno Federal en los términos del artículo 3o. fracción IV de esta Ley.

Artículo 96. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, destinará hasta un máximo del 2.0% (dos punto cero por ciento) de las aportaciones anuales correspondientes al seguro colectivo de retiro, para gastos de operación y administración del fondo del seguro colectivo de retiro, por lo cual informará a la Junta Directiva en los períodos que se determine, sobre los resultados de la administración del fondo.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 96. El Instituto de Seguridad Social destinará para los gastos de operación y administración del Fondo hasta un máximo del 2.0% (dos punto cero por ciento) de las aportaciones anuales correspondientes al seguro colectivo de retiro del fondo del seguro colectivo de retiro, para lo cual informará a la Junta Directiva, en los períodos que se determine, sobre los resultados de la administración del fondo.

Artículo 97. A los militares que se desempeñen como secretarios de la Defensa Nacional o de Marina, les será pagado el beneficio al concluir su encargo.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 97. A los militares que se desempeñen como secretarios de la Defensa Nacional o de Marina les será pagado el beneficio al concluir su encargo.

Artículo 98. Al personal militar retirado que vuelva al activo se le considerará como de nuevo ingreso, para efectos de este seguro.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 98. Al personal militar retirado que vuelva al activo se le considerará como de nuevo ingreso, para efectos de este seguro.

Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes; en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los citados. Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos por dicha Junta.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilará el funcionamiento de este seguro.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los citados. Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos por la Junta.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el funcionamiento de este seguro.

Artículo 107. En la aplicación de los recursos del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda de los militares en activo.

II. La factibilidad y posibilidad reales de llevar a cabo construcciones habitacionales.

III. El monto de las aportaciones al fondo; y

IV. El número de militares en el activo.

La Comisión que dictamina estima pertinente mantener una parte de la fracción I del presente artículo que se encuentra vigente en la ley del ISSFAM, ya que de lo contrario podría beneficiarse sólo a ciertos grupos, lo mismo debe hacerse con las fracciones III y IV de la artículo hasta ahora vigente del ISSSFAM. Así que la redacción de este artículo quedaría como sigue:

Artículo 107. En la aplicación de los recursos del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda de los militares en activo, dando preferencia a los militares de bajos haberes.

II. La factibilidad y posibilidad reales de llevar a cabo construcciones habitacionales.

III. El monto de las aportaciones al fondo; y

IV. El número de militares en el activo.

Artículo 108. Para otorgar y fijar los créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:

I. Tiempo de servicios.

II. Tener depósitos al fondo de por lo menos 10 años a su favor.

III. Estar casados o viudos con hijos, y los solteros con descendientes.

IV. Antecedentes militares.

V. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o antigüedad.

VI. Se podrán otorgar créditos por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes de militares que no hayan teñido este beneficio.

VII. Los casos no previstos serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga esta Ley.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 108. Para otorgar y fijarlos créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:

I. Tiempo de servicios.

II. Tener depósitos al fondo de por lo menos 10 años a su favor.

III. Estar casados o viudos con hijos, y los solteros con descendientes.

IV. Antecedentes militares.

V. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o antigüedad.

VI. Se podrán otorgar créditos por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes de militares que no hayan teñido este beneficio.

VII. Los casos no previstos serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga esta Ley.

Artículo 114. Los depósitos que se hagan para constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico, de técnico especial y de vuelo y especiales de paracaidistas, estarán exentos de toda clase de impuestos.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 114. Los depósitos que se hagan para constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico de vuelo, de salto o técnico especial estarán exentos de toda clase de impuestos.

Artículo 134. Con la exclusiva finalidad de proporcionar hospedaje a militares en tránsito con motivo del servicio, el Instituto, acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerá hoteles, cuya organización, funcionamiento y cuotas serán fijadas por el Reglamento respectivo.

La Comisión dictaminadora consideró que por tratarse de servicios que le corresponde prestar al Instituto, el hospedaje a militares y sus familiares debe tener un carácter turístico de bajo costo, por lo que, al igual que la modificación en el artículo 18 fracción XV, se cambió su redacción para quedar como sigue:

Artículo 134. Con la finalidad de proporcionar servicios turísticos de bajo costo a los beneficiarios de esta Ley, el Instituto acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerá hoteles cuya organización, funcionamiento y cuotas serán fijadas por el Reglamento respectivo.

Centros de Adiestramiento y Superación para Derechohabientes de Militares.

Artículo 139. Se establecerán centros de adiestramiento y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.

La Comisión que dictamina considera prudente modificar el término de "adiestramiento" para igualarlo con el del artículo 18 fracción XX de la misma propuesta, para quedar como sigue:

Centros de Capacitación, Desarrollo y Superación para Derechohabientes de Militares.

Artículo 139. Se establecerán centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.

Artículo 142. La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental.

La atención médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 221 de esta ley.

También tendrán derecho al servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no haya sido destituido de su empleo.

Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:

I. El cónyuge o en su defecto la concubina o concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha persona en los términos del artículo 160 de esta Ley;

II. Los hijos y las hijas solteros menores de 18 años;

III. Los hijos, hombre o mujeres, mayores de esta edad que se encuentren estudiando en planteles oficiales e incorporados, con límite hasta de 25 años, siempre y cuando no se encuentren casados, en concubinato o con descendencia; excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica;

IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros; y

V. El padre y la madre.

Además de cambios estrictamente de redacción, la Comisión consideró prudente eliminar el requisito de no estar casado en concubinato con descendencia propuesto para no otorgar el servicio médico a los hijos mayores de 18 años que se encuentren estudiando, ya que estas condiciones, por el contrario, requieren de mayor disponibilidad económica para poder concluir sus estudios; en consecuencia la redacción de este artículo queda como sigue:

Artículo 142. La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental.

La atención médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 221 de esta ley.

También tendrán derecho al servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no haya sido destituido de su empleo.

Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:

I. El cónyuge o en su defecto la concubina o concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha persona en los términos del artículo 160 de esta Ley;

II. Los hijos solteros menores de 18 años;

III. Los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando en planteles oficiales incorporados, con límite hasta de 25 años, excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica;

IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente; y

V. El padre y la madre.

Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior:

Para que la concubina o el concubinario, tengan derecho a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan sido designados con dicho carácter por el militar, en los términos del artículo 160 de esta Ley, no se admitirá nueva designación antes de tres años, salvo que se acredite el fallecimiento de la persona designada.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior:

Para que la concubina o el concubinario, tengan derecho a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan sido designados con dicho carácter por el militar, en los términos del artículo 160 de esta Ley; no se admitirá nueva designación antes de tres años, salvo que se acredite el fallecimiento de la persona designada.

Artículo 145. La atención médico-quirúrgica incluye además, la asistencia hospitalaria y farmacéutica necesaria y, en su caso, obstetricia, prótesis y ortopedia y rehabilitación de los incapacitados, así como la medicina preventiva y social y la educación higiénica.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 145. La atención médico-quirúrgica incluye además, la asistencia hospitalaria y farmacéutica necesaria y, en su caso, obstetricia, prótesis y ortopedia y rehabilitación de los incapacitados, así como la medicina preventiva y social y la educación higiénica.

Artículo 153. Los familiares de un militar en activo o en situación de retiro, comprendidos en el artículo 142 de esta Ley y los pensionistas, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el servicio médico, por un período de seis meses contados a partir de la fecha en que aquél haya fallecido.

El servicio médico para los pensionistas queda sujeto a las siguientes bases:

a) En el escrito en que soliciten beneficio por muerte del militar, deberán expresar también su deseo de que se les proporcione el servicio médico y su anuencia para que del importe de sus pensiones se descuente la cuota de recuperación correspondiente. Esta misma manifestación podrán hacerla antes de que fenezca el plazo de seis meses en que tienen derecho al servicio médico gratuito y de no hacerlo así se entenderá que renuncia a dicha prestación, en la que no deberán después ser admitidos;

b) El servicio médico será por un plazo mínimo de dos años, transcurridos los cuales, sin que el pensionista renuncie a él, se entenderá prorrogado por tiempo indefinido. El pensionista podrá renunciar en cualquier tiempo al servicio, pero en este caso ya no podrá ser readmitido;

c) La Junta Directiva del Instituto queda facultada para fijar cada año el monto de las cuotas de recuperación;

d) Todo lo relacionado con el servicio médico a los pensionistas se tramitará directamente ante el Instituto. En casos excepcionales los trámites podrán hacerse por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina. según proceda.

La iniciativa propone en este artículo, como está en la Ley vigente, que el servicio médico a los familiares de un militar se obtenga gratuitamente por un periodo de seis meses contados a partir de la fecha en que aquel haya fallecido. Igualmente propone que el servicio médico para los pensionistas se otorgue por solicitud y mediante descuento de su pensión de una cuota de recuperación que fije el ISSFAM.

La Comisión que dictamina consideró necesario homologar la prestación del servicio médico a los militares y sus familiares o beneficiarios en forma gratuita sin la contraprestación de una cuota de recuperación:

Artículo 153. Los familiares de un militar en activo o en situación de retiro comprendidos en el artículo 142 de esta Ley y los pensionistas, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el servicio médico.

Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción 11 del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

La Comisión que dictamina acordó hacer una corrección de redacción, para quedar como sigue:

Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción 11 del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 187. Al recibirse las solicitudes o informes especificados en el artículo anterior, las Secretarías respectivas ordenarán el cómputo de servicios del interesado; la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes.

La Comisión que dictamina consideró pertinente hacer corrección de redacción, para quedar como sigue:

Artículo 187. Al recibirse las solicitudes o informes especificados en el artículo anterior, las Secretarías respectivas ordenarán el cómputo de servicios del interesado, la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes.

Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.

Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.

Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se les recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.

La Comisión que dictamina consideró pertinente hacer corrección de redacción, para quedar como sigue:

Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.

Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.

Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.

Artículo 192. Los familiares de militares que se consideren con derecho a beneficio, solicitarán el otorgamiento de compensación o pensión directamente al Instituto, acompañando la documentación comprobatoria necesaria y éste, en un término que no exceda de cinco días hábiles, tomará el escrito petitorio y sus anexos a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, misma que dentro de los siguientes sesenta días hábiles resolverá lo concerniente, previo estudio del expediente militar y de las pruebas aportadas por los interesados, determinen la personalidad militar, la jerarquía y la situación que quedaba como miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento de su muerte, la persona de quien deriven sus derechos los peticionarios. Estos podrán, después de presentada la solicitud, aportar directamente a la Secretaría correspondiente de que se trate las pruebas que estimen pertinentes.

Reunidos los elementos de convicción necesarios, la Secretaría declarará la existencia o inexistencia de la personalidad militar de la persona señalada por los interesados y en su caso, si al morir se encontraba en el activo o en situación de retiro. Esta declaración y el cómputo de servicios militares, si los hubiere prestado la persona aludida, se notificarán a los peticionarios para los efectos de su manifestación de conformidad o de inconformidad, y en este ultimo caso, para que ofrezcan y rindan pruebas, en la misma forma y términos mencionados en esta Ley.

Las objeciones sólo podrán referirse a la inexistencia de personalidad militar y la jerarquía o cómputo de servicios, en su caso, de la persona señalada por los familiares.

La Comisión que dictamina consideró pertinente hacer corrección de redacción, para quedar como sigue:

Artículo 192. Los familiares de militares que se consideren con derecho a beneficio, solicitarán el otorgamiento de compensación o pensión directamente al Instituto, acompañando la documentación comprobatoria necesaria y éste, en un término que no exceda de cinco días hábiles, turnará el escrito petitorio y sus anexos a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, misma que dentro de los siguientes sesenta días hábiles resolverá lo concerniente, previo estudio del expediente militar y de las pruebas aportadas por los interesados, determinen la personalidad militar, la jerarquía y la situación en que quedaba como miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento de su muerte, la persona de quien deriven sus derechos los peticionarios. Estos podrán, después de presentada la solicitud, aportar directamente a la Secretaría correspondiente de que se trate las pruebas que estimen pertinentes.

Reunidos los elementos de convicción necesarios, la Secretaría declarará la existencia o inexistencia de la personalidad militar de la persona señalada por los interesados y en su caso, si al morir se encontraba en el activo o en situación de retiro. Esta declaración y el cómputo de servicios militares, si los hubiere prestado la persona aludida, se notificarán a los peticionarios para los efectos de su manifestación de conformidad o de inconformidad, y en este ultimo caso, para que ofrezcan y rindan pruebas, en la misma forma y términos mencionados en esta Ley.

Las objeciones sólo podrán referirse a la inexistencia de personalidad militar y la jerarquía o cómputo de servicios, en su caso, de la persona señalada por los familiares.

Artículo 209. En la aplicación de esta Ley y con las condiciones y las limitaciones que establece la misma, serán considerados:

I. Los cadetes y los demás alumnos de los establecimientos militares y que no perciben haber diario, como sargentos primeros;

II. El personal de tropa y marinería del Servicio Militar por conscripción, con la categoría que tenga mientras se encuentren desempeñando actos del servicio.

III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales que se inutilicen o fallezcan en actos del servicio o a consecuencia de ellos, como soldados.

La Comisión que dictamina consideró pertinente hacer corrección de redacción en este artículo, para quedar como sigue:

Artículo 209. En la aplicación de esta Ley y con las condiciones y las limitaciones que establece la misma, serán considerados:

I. Los cadetes y los demás alumnos de los establecimientos militares que no perciben haber diario, como sargentos primeros;

II. El personal de tropa y marinería del Servicio Militar por conscripción, con la categoría que tenga mientras se encuentren desempeñando actos del servicio.

III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales que se inutilicen o fallezcan en actos del servicio o a consecuencia de ellos, como soldados.

Artículo 222. El presupuesto de gastos y demás erogaciones derivadas del funcionamiento del Instituto, serán cubiertas con cargo a su propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en cualquier tiempo, los deficientes que impidan al mismo Instituto el pago de las prestaciones que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del propio Gobierno Federal.

La Comisión que dictamina consideró prudente hacer corrección de redacción en este artículo y establecer como obligación clara del Gobierno Federal el pago de las prestaciones de esta Ley en beneficio de los militares, para quedar como sigue:

Artículo 222. El presupuesto de gastos y demás erogaciones derivadas del funcionamiento del Instituto, serán cubiertas con cargo a su propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en cualquier tiempo, el faltante que impida al mismo Instituto el pago de las prestaciones que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del propio Gobierno Federal.

En la ley vigente y en las iniciativas del Ejecutivo se anexan tablas de inutilidad que da origen a retiro; la Comisión que dictamina consideró que dichas tablas deben estar incluidas en el texto de la Ley y las incorporó en el texto de este artículo para conservar el orden planteado en las dos iniciativas en estudio. El artículo quedó, como sigue:

Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad se aplicarán las tablas siguientes:

Tablas Anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Primera Categoría

1. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de ambos globos oculares.

2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de ambos ojos. Que provoquen que la visión central, aun después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo, en cada ojo, 20/200 de la agudeza visual normal.

3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica, se encuentre restringida a tal grado que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven a lo sumo 10% de su extensión normal (visión tubular) y que dificulte el sentido de orientación.

4. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregirlos vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/200 y que a la vez en el otro ojo existan limitaciones de la visión periférica y que el campo visual conserve como máximo una décima parte de su amplitud normal (visión tubular).

5. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, con trastornos en el otro.

6. La hemianopsia bilateral permanente.

7. La diplopía de cualquier origen rebelde al tratamiento.

8. La pérdida del maxilar superior, parte de la arcada dentaria, bóveda palatina y esqueleto nasal; o bien la pérdida total o parcial de la mandíbula con su respectiva porción dentaria, que en ambos casos no puedan ser reemplazadas con prótesis maxilofaciales.

9. La anquilosis total unilateral o bilateral de las articulaciones temporomandibulares que no sean quirúrgicamente corregibles.

10. La falta total o parcial de la lengua con pérdida de funciones.

11. La parálisis o falta de movilidad de la lengua que dificulta grandemente la fonación y la deglución.

12. La parálisis de los músculos de paladar blando y de la faringe que dificulten la deglución con repercusión en el estado nutricional.

13. La disminución incorregible de los arcos de movilidad o bien la imposibilidad de abrir la boca.

14. Las deformaciones faciales adquiridas de tipo grotesco o las muy amplias que no puedan ser corregidas mediante procedimientos quirúrgicos.

15. La hipoacusia profunda bilateral, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.

16. La hipoacusia profunda de un oído y media del otro, irreversibles o intratables quirúrgicamente o por medio de prótesis.

17. El vértigo de cualquier etiología, permanente y rebelde a tratamiento.

18. La parálisis motora bilateral permanente de las cuerdas vocales.

19. La limitación de la apertura mandibular permanente, menor de 15 mm. medida desde los bordes incisales de los dientes superiores a los de los inferiores, que dificulte la masticación y la fonación.

20. La tuberculosis laríngea rebelde a tratamiento y/o con secuelas de mal funcionamiento.

21. La pérdida total o parcial de la laringe, que afecte la función.

22. La estenosis laríngea o traqueal irreparable que origine insuficiencia respiratoria.

23. El escleroma que deja secuelas cicatriciales severas.

24. Las bronquiectasias que afecten más de un lóbulo y que no respondan al tratamiento.

25. La tuberculosis pulmonar evolutiva resistente a tratamiento.

26. La insuficiencia respiratoria irreversible del 50% o más, de acuerdo a espirometría.

27. El empiema crónico rebelde a tratamiento.

28. La pérdida anatómica o funcional de un pulmón.

29. Las cardiopatías congénitas que aun tratadas quirúrgicamente manifiesten cardiomegalia, insuficiencia cardiaca, hipertensión arterial, hipertensión pulmonar y/o trastornos del ritmo.

30. Las lesiones valvulares con cardiomegalia, insuficiencia cardiaca, hipertensión pulmonar y/o arritmias crónicas, aún tratadas quirúrgicamente.

31. La insuficiencia coronaria aguda o crónica incluyendo el infarto del miocardio, no susceptible de tratamiento de revascularización y/o rebelde al tratamiento.

32. Los bloqueos auriculoventriculares completos y permanentes, aún cuando hayan sido tratados.

33. El cor pulmonale crónico con insuficiencia cardiaca.

34. La endocarditis de cualquier etiología que deje como secuelas cardiomegalia o insuficiencia cardiaca rebeldes a tratamiento.

35. La insuficiencia cardiaca crónica con fracción de expulsión por ecocardiografía menor del 50%.

36. Las enfermedades de la aorta, de cualquier etiología, sintomáticas y no susceptibles de tratamiento.

37. El aneurisma de un gran vaso, de cualquier etiología y no susceptible de tratamiento.

38. La pericarditis constrictiva y la pericarditis crónica, aún cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.

39. La hipertensión arterial sistémica complicada y/o mal controlada, con daño avanzado en "órganos blanco" y con insuficiencia cardiaca crónica.

40. Los tumores y las enfermedades miocardiacas de cualquier etiología, que produzcan cardiomegalia o insuficiencia coronaria o insuficiencia cardiaca o trastornos permanentes del ritmo, que tengan fracción de expulsión menor de 50% por ecocardiografía, aún después de haber sido tratadas.

41. Las fístulas arteriovenosas que aun tratadas quirúrgicamente provoquen cardiomegalia, insuficiencia cardiaca o insuficiencia arterial distal.

42. Las fístulas arteriovenosas intracerebrales, intratables o que dejen secuelas.

43. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional menor del 20%.

44. Las derivaciones urinarias permanentes no corregibles.

45. La vejiga neurogénica no rehabilitable.

46. Las cistitis severas rebeldes a tratamiento.

47. Riñón único con patología.

48. La pérdida anatómica o la exclusión de la uretra o la vejiga.

49. La tuberculosis urinaria o genital rebelde a tratamiento.

50. La incontinencia urinaria o del esfínter anal en cualquier grado, que no haya remitido después de seis meses de su aparición o rebelde al tratamiento.

51. La enfermedad de Paget no susceptible de tratamiento.

52. La acalasia que no responde al tratamiento.

53. La esofagitis con estenosis incapacitante sin respuesta al tratamiento.

54. La esofaguectomía total.

55. La gastrectomía total.

56. Las resecciones amplias del intestino delgado, que ocasionen un síndrome de intestino corto.

57. La ileostomía permanente.

58. La enfermedad inflamatoria crónica intestinal con manifestaciones intra o extra intestinales severas, sin respuesta al tratamiento.

59. La colectomía total o de más del 60% que curse con diarrea crónica intratable.

60. La colostomía permanente.

61. La cirrosis hepática de cualquier etiología.

62. La hepatitis crónica de cualquier etiología.

63. La enfermedad hepática por depósito de cobre (enfermedad de Wilson).

64. La pancreatitis crónica y la litiasis pancreática, sin respuesta al tratamiento.

65. La pancreatoduodenectomía total.

66. Quistes y tumores del páncreas que no respondan al tratamiento.

67. Las fístulas biliares y pancreáticas que no responden al tratamiento.

68. La peritonitis crónica y las adherencias peritoneales recurrentes, que no respondan al tratamiento.

69. El síndrome de absorción intestinal deficiente, sin respuesta al tratamiento.

70. El síndrome de Zollinger Ellison, que no responde al tratamiento.

71. Los trastornos congénitos del metabolismo de los pigmentos biliares, excepto la enfermedad de Gilbert y la de Dubin Johnson.

72. La diabetes mellitus tipo 1.

73. La diabetes mellitus tipo 2, con dos o más complicaciones crónicas avanzadas.

74. La diabetes insípida.

75. El hipotiroidismo resistente a la terapia sustitutiva.

76. La obesidad de 40 o más de índice de Masa Corporal (de acuerdo a la fórmula: IMC = PESO ACTUAL/TALLA al cuadrado).

77. Las alteraciones orgánicas o funcionales permanentes de cualquiera de las glándulas de secreción interna, que produzcan hiper o hipofunción no controlables, que repercutan en la actividad del individuo.

78. La artritis reumatoide con lesiones permanentes que impiden las actividades de la vida diaria, no susceptibles de tratamiento médico o quirúrgico.

79. Los padecimientos de origen inmunológico que afecten la función cardiaca, rebeldes al tratamiento.

80. La gota que incapacita frecuentemente al individuo para el desempeño de las actividades militares o con lesiones permanentes no susceptibles de tratamiento médico o quirúrgico.

81. Los padecimientos de origen inmunológico rebeldes al tratamiento y de difícil control.

82. Los estados de inmunodeficiencia de cualquier etiología, con susceptibilidad a infecciones recurrentes.

83. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas.

84. Las secuelas no tratables de la enfermedad injerto contra huésped.

85. Los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un órgano o tejido cuya función sea vital y quede con disfunción de más del 60%.

86. La anemia aplástica y los síndromes dismielopoyéticos refractarios al tratamiento.

87. La hemocromatosis.

88. Las anemias hemolíticas de cualquier etiología, dependientes de transfusiones sanguíneas.

89. Los trastornos de coagulación, de cualquier etiología, sintomáticos y resistentes a tratamiento.

90. La lipodistrofia progresiva.

91. La enfermedad de cadenas pesadas y las amiloidosis.

92. La esclerosis sistémica progresiva.

93. Las enfermedades infecciosas o de origen inmunológico con manifestaciones cutáneas de tipo crónico, altamente incapacitantes (mayor del 60 %) y rebeldes al tratamiento.

94. Las monoplejia, paraplejia, hemiplejia y/o cuadriplejias definitivas.

95. Las hemiparesias, paraparesias y/o cuadriparesias definitivas.

96. La afasia permanente.

97. La espasticidad generalizada.

98. La miastenia gravis.

99. Las atrofias y distrofias musculares de carácter progresivo.

100. La cisticercosis cerebral y espinal que no respondan al tratamiento y que produzcan incapacidad permanente.

101. El síndrome de hipertensión intracraneana.

102. El síndrome talámico o estados afines, con déficit sensitivo extenso, que produzcan incapacidad funcional severa.

103. Los movimientos involuntarios anormales de tipo temblor, corea, atetosis, parkinsonismo, la ataxia o la incoordinación motora que imposibiliten la marcha o la prehensión de objetos.

104. Las distonías neurovegetativas de cualquier etiología, con manifestaciones del sistema nervioso, central y periférico.

105. Las neoplasias benignas del sistema nervioso central y periférico, no susceptibles de tratamiento.

106. La epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes.

107. La deficiencia mental de cualquier origen con coeficiente intelectual menor al 80%.

108. Los trastornos mentales orgánicos, con o sin psicosis asociada.

109. Los trastornos psicóticos: esquizofrenia, esquizotípicos, esquizoafectivos y trastornos de ideas delirantes.

110. Los trastornos del humor (afectivos): maniaco, bipolar y depresivos graves y rebeldes a tratamiento.

111. La pérdida anatómica o funcional permanente:

a. De una extremidad;

b. De una mano; o de un pie.

c. De dos dedos de la mano dominante que incluyan el pulgar.

d. De tres dedos de la mano dominante que no incluyan el pulgar.

112. La tuberculosis de la columna vertebral deformante y/o con parálisis no susceptible de tratamiento.

113. Las lesiones de cadera o rodilla que ameriten dos o más artroplastias totales o parciales, con deformidad notoria y claudicación.

114. La diferencia de más de 5 centímetros de longitud en las extremidades pélvicas no susceptibles de corrección.

115. Las espondilitis anquilosantes resistentes al tratamiento médico o no corregibles con tratamiento quirúrgico.

116. Los padecimientos de naturaleza congénita descubiertos tardíamente, no susceptibles de corrección y que produzcan incapacidades orgánicas o funcionales graves del aparato locomotor.

117. Las lesiones cicatriciales no corregibles, que den lugar a deformaciones notables o por su naturaleza retráctil o dolorosa, dificulten la movilidad de algún miembro u órgano del cuerpo.

118. Los padecimientos del esqueleto axial, de cualquier etiología, que limiten severamente su función y sean rebeldes al tratamiento.

119. Las alteraciones permanentes, orgánicas, metabólicas o funcionales de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo en más del 60% y que no han quedado comprendidas en esta categoría.

120. Todas las neoplasias malignas que no son susceptibles de control ni curación.

121. Las hernias o eventraciones que no respondan al tratamiento quirúrgico.

122. Otras alteraciones o estados que se constituyen con la suma de diversas categorías o trastornos funcionales, y que a criterio médico ocasionen incapacidades mayores al 60% de función en relación a la actividad del sujeto.

Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.

Segunda Categoría

1. Las alteraciones orgánicas o funcionales e irreparables de ambos ojos que provoquen que la visión central de cada uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre 20/100 a 20/70 de la agudeza visual normal.

2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven una amplitud comprendida entre el 10 y el 20% de la normal.

3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre 20/100 a 20/70 de la agudeza visual normal, con limitaciones de la visión periférica del otro ojo que circunscriban su campo visual entre 10 y 20% de su amplitud normal.

4. La afaquia bilateral, aun cuando se obtenga una agudeza visual comprendida entre 20/100 y 20/70, mediante el uso de cristales correctores, lentes de contacto o lentes intraoculares.

5. La subluxación bilateral del cristalino (no corregible).

6. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparables de uno de los ojos, sin trastornos en el otro.

7. Las alteraciones del cinetismo (estrabismo) ocular no corregibles quirúrgicamente.

8. El glaucoma en cualquiera de sus variantes, rebelde al tratamiento.

9. La hipoacusia profunda de un oído y superficial del otro, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis

10. La hipoacusia media bilateral irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.

11. Padecimientos laríngeos que aun tratados dejen una incapacidad respiratoria calculada entre el 40 y el 50%.

12. Las lesiones traumáticas de laringe y de los nervios recurrentes, con disnea de esfuerzo.

13. La insuficiencia respiratoria irreversible de entre 40 y 50%, de acuerdo a espirometría, consecutiva a padecimientos broncopulmonares, pleurales, medíastinales o diafragmáticos, aún cuando estos padecimientos hayan sido llevados hasta su curación real o aparente.

14. La sinusitis crónica inespecífica que incapacite severamente para el desempeño de la vida militar.

15. El escleroma respiratorio en etapa granulomatosa, que no responda al tratamiento.

16. El asma bronquial rebelde al tratamiento.

17. Las arritmias, las taquicardias paroxísticas y los bloqueos auriculoventriculares incompletos y rebeldes al tratamiento cuando causen incapacidad entre el 40 y el 60%

18. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional entre 20 y 50% de función renal.

19. La vejiga neurogénica rehabilitada con secuelas.

20. Las estenosis uretrales recidivantes rebeldes al tratamiento.

21. Las mutilaciones genitales que provoquen trastornos de la función y/o psicológicos.

22. La diabetes mellitus tipo 2 con dos o mas complicaciones crónicas moderadas.

23. La obesidad comprendida en el índice de masa corporal entre 35 a 39.9.

24. Las hipoglucemias rebeldes a tratamiento.

25. La sarcoidosis con manifestaciones sistémicas.

26. Las lesiones ulcerosas cutáneas, de cualquier etiología, rebeldes al tratamiento y que impidan la actividad militar.

27. Los padecimientos con fotosensibilidad rebelde al tratamiento.

28. La neurofibromatosis (enfermedad de Von Recklinghausen), con alteraciones y manifestaciones neurológicas.

29. El síndrome nefrítico crónico, sin insuficiencia renal.

30. Las xenodermatosis que provoquen incapacidad funcional del 40 al 60%.

31. Trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto, severos y rebeldes al tratamiento.

32. Trastornos neuróticos, trastornos secundarios a situaciones estresantes y trastornos somatomorfos severos y rebeldes al tratamiento.

33. La enfermedad alcohólica (consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis asociada).

34. La farmacodependencia (a drogas e inhalantes, consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis asociada).

35. Trastornos del humor moderados recurrentes o persistentes y rebeldes al tratamiento.

36. Las neuroartropatías de cualquier etiología que imposibiliten para actos del servicio.

37. La pérdida anatómica o funcional permanente:

a) Del pulgar de la mano dominante.

b) De dos dedos de la mano no dominante que incluyan al pulgar.

c) De tres dedos de la mano no dominante que no incluyan el pulgar.

d). De todos los dedos de un pie.

38. La osteomielitis crónica qué produzca incapacidad funcional severa.

39. La rigidez o la anquilosis de ambos tobillos que dificulte o impida la estancia de pie o la marcha.

40. La insuficiencia arterial de los miembros pélvicos que no mejore con tratamiento.

41. Los síndromes postflebíticos severos.

42. Las úlceras en los miembros pélvicos de etiología vascular que no responden al tratamiento médico.

43. El linfedema severo.

44. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas que disminuyen la capacidad del individuo entre el 40 y 50% y que no han quedado comprendidas en ésta categoría.

45. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias.

Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.

Tercera Categoría

1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de cada uno de ellos aún después de corregir los defectos de refracción, esté comprendida entre 20/70 y 20/50 de la agudeza visual normal.

2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 20 y el 40% de la normal.

3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central, aun después de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo una cifra comprendida entre 20/70 y 20/50 en un ojo y limitación del campo visual del otro ojo comprendida entre 20 y 40% de lo normal.

4. Queratocono bilateral.

5. La subluxación monolateral del cristalino, no corregible.

6. La afaquia monolateral, que corrija menos de 20/70 mediante el uso de cristales correctores, lentes de contacto o intraoculares.

7. Las cuadrantanopsias permanentes.

8. El nistagmus permanente, rebelde al tratamiento.

9. Las alteraciones de la musculatura intrínseca ocular que no cedan a la terapéutica establecida y que ocasionen trastornos graves en el sistema de enfoque o en el mecanismo fotorregulador.

10. La desviación ocular paralítica que no ceda al tratamiento establecido, cuando el ángulo de desviación en el sentido de acción de alguno de los músculos paralizados sea de 5 a 20 dioptrías prismáticas

11. Las alteraciones orgánicas o funcionales de los párpados que no cedan al tratamiento establecido, y que dificulten ostensiblemente la función visual.

12. Los procesos patológicos de índole benigno de las estructuras anatómicas que circundan el globo ocular, que no cedan a la terapéutica establecida y que dificulten ostensiblemente la función visual.

13. La incapacidad para discernir colores y tonalidades (discromatopsia) siempre y cuando no exista un mecanismo compensador que permita la identificación correcta de los objetos.

14. La hipoacusia profunda de un lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y con audición normal del otro oído.

15. La hipoacusia media de un lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y superficial en el otro oído.

16. La rinitis atrófica que no responda al tratamiento.

17. La parálisis del velo del paladar.

18. Las disfonías permanentes.

19. La insuficiencia respiratoria entre el 20% y el 40%, consecutiva a padecimientos pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmáticos o de la pared torácica, aún cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.

20. El escleroma respiratorio en etapa catarral, rebelde al tratamiento.

21. La hipertensión arterial con hipertrofia ventricular izquierda o daño a "órganos blanco" sin insuficiencia cardiaca.

22. Las lesiones valvulares sin cardiomegalia, insuficiencia cardiaca ni trastornos permanentes del ritmo.

23. La taquicardia paroxística recurrente o cualquier trastorno del ritmo rebeldes a tratamiento y que causen incapacidad funcional entre el 20% y 40%.

24. La hipotensión arterial y el síndrome carotideo que lleguen a producir estados sincopales, rebeldes al tratamiento.

25. La insuficiencia coronaria crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio no complicado, tratado pero con isquemia residual ligera y que a juicio del médico cause incapacidad funcional entre el 20 y 40% en el individuo.

26. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional mayor del 50%.

27. Los síndromes de Gilbert y Dubin Johnson.

28. Los procesos inflamatorios crónicos del aparato genitourinario, rebeldes al tratamiento.

29. Las fístulas biliares y/o pancreáticas que se rehabiliten con tratamiento.

30. La glomerulonefritis crónica sin datos de insuficiencia renal.

31. La hernia o eventración que no responda al tratamiento quirúrgico.

32. La diabetes mellitus tipo 2 con una sola complicación crónica.

33. La obesidad con un índice de masa corporal entre 30 a 34.9.

34. La artritis de cualquier etiología que produzca incapacidad funcional entre el 20 y el 40%.

35. Los padecimientos de etiología inmunológica sin evidencia clínica de actividad, controlables.

36. La aplasia medular y las anemias crónicas controladas.

37. Los padecimientos de naturaleza displásica tisular sin evidencia clínica de actividad, y que sean controlables.

38. La lepra controlada sin secuelas.

39. Las dermatosis de origen inmune, infeccioso o metabólico que estén diseminadas u ocasionen deformidad visible.

40. Las dermatosis hereditarias crónicas que no dan lugar a incapacidad funcional y en partes no descubiertas del cuerpo.

41. La parálisis facial completa, unilateral o bilateral, rebelde al tratamiento.

42. Las monoparesias.

43. Los trastornos de la articulación del lenguaje que lo hagan incomprensible.

44. Las neuralgias permanentes y neuropatías que por su localización y extensión produzcan incapacidad funcional.

45. Las migrañas y/o cefaleas de cualquier etiología y rebeldes al tratamiento.

46. El vértigo de carácter recurrente.

47. La pérdida anatómica o funcional permanente:

a) Del pulgar de la mano no dominante

b) Del cuarto y quinto dedos de la mano dominante.

48. La rigidez o anquilosis de muñeca, codo, hombro, cadera, rodilla o de un tobillo, que mantenga su posición funcional.

49. Las lesiones de la rodilla o de la cadera que ameriten hasta 2 artroplastías totales o parciales, sin deformidad ni claudicación.

50. El acortamiento de 3 a 5 centímetros de longitud entre ambos miembros pélvicos no susceptible de corrección.

51. Los trastornos vasoespásticos secundarios a un padecimiento sistémico, rebeldes al tratamiento.

52. La insuficiencia venosa crónica aun tratada quirúrgica y médicamente.

53. Las alteraciones permanentes anatómicas o funcionales de los diversos aparatos o sistemas, que disminuyan la capacidad funcional del individuo entre el 20% y el 40% y que no han quedado comprendidas en esta categoría, o que se constituyan con los diversos grados de ella.

Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.

Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de arma o servicio a petición de un consejo médico.

1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables que provoquen que la visión central en cada ojo, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/40.

2. El desprendimiento de la retina tratado, cuando a juicio del médico limite la actividad física.

3. Los procesos patológicos de la conjuntiva que tengan tendencia a la cronicidad, que no cedan a la terapéutica habitual y que constituyan causa de disfunción visual.

4. La hipoacusia media de un lado con audición normal del otro.

5. La hipoacusia superficial.

6. Las alteraciones alérgicas o vasomotoras de vías respiratorias que requieren que el individuo cambie de medio ambiente.

7. Las insuficiencias respiratorias menores del 20%, valoradas por espirometría consecutivas a padecimientos pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmáticos o de pared torácica, aun cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.

8. La insuficiencia coronaria crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio, no complicado y sin isquemia residual.

9. La hipertensión arterial no complicada.

10. La litiasis renal unilateral recidivante.

11. La resección parcial del esófago, sin trastornos de la deglución.

12. La gastrectomía subtotal.

13. La obesidad con un índice de masa corporal entre 28 a 29.9.

14. La diabetes mellitus tipo 2 con complicación crónica.

15. Las lesiones permanentes orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endócrino, que ocasionen hiperfunción o hipofunción de menos del 20%.

16. Los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un tejido, que queden con trastornos funcionales mínimos.

17. Las dermatosis crónicas rebeldes al tratamiento o de forma recidivante.

18. La pérdida anatómica o funcional permanente o las deformaciones de:

a) Pérdida parcial o incompleta de 2 o más dedos de una mano.

b) De falange distal de uno o de ambos pulgares.

19. Las alteraciones permanentes, anatómicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo entre el 10% y el 20% y que no han quedado comprendidas en esta categoría. Para el personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en los trastornos correspondientes antes mencionados.

V. PROPUESTAS

En virtud de lo anterior, con fundamento en lo que disponen los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 tercer párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, resuelven someter a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Unico: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos Decreta:

 

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

TITULO PRIMERO:

Disposiciones Generales

Capítulo Unico

Artículo 1o. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de México.

Artículo 2o. Las funciones del Instituto son:

I. Otorgar las prestaciones y administrar los servicios a su cargo que la presente Ley le encomienda;

II. Administrar su patrimonio exclusivamente para el fin señalado en la presente Ley;

III. Administrar los fondos que reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos;

IV. Administrar los recursos del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, a fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para:

a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio;

b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y

c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.

V. Coordinar y financiar con recursos del Fondo de la Vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;

VI. Adquirir todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus cometidos;

VII. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta Ley;

VIII. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;

IX. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

X. Expedir el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores para la debida prestación de los servicios y para su organización interna;

XI. Difundir conocimientos y orientaciones sobre prácticas de previsión social; y

XII. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos.

Artículo 3o. El patrimonio del Instituto se constituye por:

I. Los bienes, derechos y obligaciones que integran sus inventarios y registros;

II. Las cuotas que aporten los militares y sus familiares derechohabientes en los términos que para este objeto establezcan las disposiciones legales;

III. Las aportaciones del Gobierno Federal señaladas en esta Ley, para prestaciones específicas;

IV. Una cantidad anual a cargo del Gobierno Federal, equivalente a un 10% de los haberes y haberes de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas para las demás prestaciones que, conforme a esta Ley, deba otorgar el Instituto;

V. Los bienes que por cualquier título adquiera el Instituto, así como los rendimientos y remanentes que obtenga por virtud de sus operaciones; y

VI. Los fondos del seguro de vida militar, colectivo de retiro y de la vivienda militar.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Ley, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

II. Instituto, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

III. Junta, la Junta Directiva, Organo de Gobierno del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

IV. Fuerzas Armadas, el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada mexicanos;

V. Militares, a los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México; y, cuando se señalen jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las Fuerzas Armadas;

VI. Derechohabiente, familiares en línea directa (esposa, esposo, concubina, concubinario, hijos, madre, padre y, en algunos casos hermanos) que tienen derecho a los beneficios estipulados en la Ley;

VII. Beneficiario, la persona en cuyo favor se ha designado un beneficio económico por voluntad expresa del militar;

VIII. Deudos, los parientes o familiares del militar fallecido;

IX. Declaración de procedencia de retiro, el documento que le expide al militar la secretaría de origen, para trámite de retiro, a fin de que la Junta Directiva determine sobre la procedencia, naturaleza y monto del beneficio;

X. Haberes, la percepción base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XI. Prima de perseverancia, la percepción a que se refieren los artículos 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales y 55 de la Ley de Recompensas de la Armada de México;

XII. Asignación de técnico, la percepción que se cubre a los militares en activo por tener estudios a nivel licenciatura y estar desempeñando funciones específicas de su profesión;

XIII. Asignación de técnico especial, la percepción que se cubre a los militares del activo de los grados de Coronel a General de División y sus equivalentes en la Armada; y

XIV. Asignación de vuelo y de salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades.

Artículo 5o. El órgano de Gobierno del Instituto es la Junta Directiva, la que se integra por nueve miembros: tres designados por la Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina y tres por la de Hacienda y Crédito Público.

El Ejecutivo Federal designará un Presidente y un Vicepresidente de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina.

Cuando el Presidente sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Vicepresidente será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa.

Por cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, y en los términos del primer párrafo de este artículo, se designarán los suplentes respectivos, excepto para el presidente y el vicepresidente.

Los integrantes propietarios y suplentes de la Junta Directiva tendrán, cuando menos, un nivel jerárquico de director general dentro de la dependencia a que pertenezcan; y los miembros suplentes, como mínimo una categoría equivalente a la de director de área.

Artículo 6o. Los integrantes de la Junta Directiva durarán en sus funciones el tiempo que subsista su designación; sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan expedido.

Artículo 7o. El Ejecutivo Federal designará al Director General y al Subdirector General, así como a los directores de área que estime necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero, de preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante. El subdirector general y los directores de área podrán ser tanto de la Secretaría de la Defensa Nacional como de la de Marina.

Cuando el Director General sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Subdirector General será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa. En ningún caso podrán pertenecer los dos simultáneamente a la misma Secretaría.

Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del Instituto.

Serán considerados trabajadores de confianza los que desempeñan funciones similares a las señaladas para los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 8o. El Instituto cuenta con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desa-rrollo Administrativo, quienes asistirán con voz, pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del Instituto y tendrán las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 9o. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas tiene una Contraloría Interna, órgano interno de control, al frente del cual el Contralor Interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 47, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desa-rrollo Administrativo.

Las ausencias del contralor interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 54, segundo y tercer párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 10. La Junta Directiva del Instituto actuará válidamente con la concurrencia de seis de sus miembros.

Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 11. Los acuerdos de la Junta Directiva serán ejecutados por el director general.

Artículo 12. Son atribuciones de la Junta Directiva:

I. Decidir las inversiones del Instituto;

II. Dictar los acuerdos necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas por esta Ley;

III. Otorgar, negar, modificar, suspender y dejar insubsistentes los haberes de retiro, pensiones y compensaciones, en los términos de esta Ley;

IV. Conocer y resolver las propuestas para el otorgamiento de créditos hipotecarios con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;

V. Conocer y determinar los montos máximos de los créditos que se otorguen, así como la protección de los préstamos y los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;

VI. Autorizar créditos a plazo mayor de 10 y hasta 20 años con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada cuando se destinen a la adquisición o construcción de casas habitación. La Junta Directiva tendrá también facultad para autorizar créditos a plazo menor de 10 años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 100 de esta Ley;

VII. Aprobar y poner en vigor el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores;

VIII. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en los estados;

IX. Discutir anualmente, para su aprobación o modificación, los presupuestos, la memoria y los planes de inversiones y de operaciones;

X. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;

XI. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

XII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el director general con la intervención que corresponda a los comisarios, en los términos del artículo 58, fracción XV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

XIII. Conceder licencias a los miembros de la Junta Directiva;

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley;

XV. Ordenar se practique auditoría, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud de los estados financieros y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto. Dichas auditorías se practicarán con independencia de las que, en el ámbito de sus atribuciones, corresponde realizar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el Instituto, de conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables;

XVI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones legalmente autorizados y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto.

Artículo 13. Son atribuciones del Director General:

I. Representar al Instituto;

II. Presentar cada año a la Junta Directiva un informe pormenorizado del estado del Instituto;

III. Someter a la decisión de la Junta Directiva todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;

IV. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin derecho a voto. En sus ausencias, concurrirá a ellas quien asuma sus funciones;

V. Formular y presentar a la Junta el balance, los presupuestos de ingresos y egresos, la memoria y los planes de inversiones y de operaciones y servicios del Instituto correspondientes a cada ejercicio anual;

VI. Administrar los bienes del Instituto;

VII. Dictar las normas de administración y funcionamiento del Instituto; y elaborar los programas de manejo y explotación de sus bienes;

VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes de la competencia de la Junta Directiva, a reserva de dar cuenta de la misma en el menor tiempo posible;

IX. Conceder licencias al personal del Instituto en los términos de las disposiciones correspondientes;

X. Vigilar las labores del personal exigiendo su debido cumplimiento e imponer a los trabajadores del Instituto las correcciones disciplinarias procedentes;

XI. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva cuando proceda o, a su juicio, existan razones suficientes; y

XII. Las demás que señalen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 14. El director general tendrá todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y aquellos que requieran cláusula especial, en los términos del Código Civil Federal; obtener créditos y otorgar o suscribir títulos de crédito de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; formular querellas en los casos de delitos que sólo se puedan perseguir a petición de la parte ofendida y para otorgar el perdón extintivo de la acción penal.

El director general podrá otorgar y revocar poderes generales o especiales pero, cuando sean a favor de personas ajenas al Instituto, deberá recabar el acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 15. El Instituto enviará, para los efectos de la Ley, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los planes y programas de inversión, los presupuestos de ingresos y egresos y las modificaciones a los mismos.

Artículo 16. Las remuneraciones del director general, subdirector general, de los directores de área y de los demás funcionarios y empleados del organismo serán fijadas en su presupuesto anual de egresos.

Artículo 17. El subdirector general, además de suplir al director general en sus ausencias temporales y de desempeñar las funciones propias o en las cuales le delegue facultades, autorizará las certificaciones que haya de expedir el Instituto y fungirá además como secretario de la Junta Directiva.

Presentará a la Secretaría de la Defensa Nacional y, en su caso, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los programas anuales de operación.

TITULO SEGUNDO

De las Prestaciones

Capítulo Segundo: Generalidades

Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta Ley son las siguientes:

I. Haber de retiro;

II. Pensión;

III. Compensación;

IV. Pagas de defunción;

V. Ayuda para gastos de sepelio;

VI. Fondo de trabajo;

VII. Fondo de ahorro;

VIII. Seguro de vida;

IX. Seguro colectivo de retiro;

X. Venta de casas y departamentos;

XI. Ocupación temporal de casas y departamentos, mediante cuotas de recuperación;

XII. Préstamos hipotecarios y a corto plazo;

XIII. Tiendas, granjas y centros de servicio;

XIV. Servicios Turísticos

XV. Casas hogar para retirados;

XVI. Centros de bienestar infantil;

XVII. Servicio funerario;

XVIII. Becas y créditos de capacitación científica y tecnológica;

XIX. Centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes;

XX. Centros deportivos y de recreo;

XXI. Orientación social;

XXII. Servicio médico integral; y

XXIII. Farmacias económicas.

Artículo 19. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina tramitarán ante el Instituto la afiliación de su respectivo personal en situación de activo y de retiro, y a sus derechohabientes. Los documentos de identificación que expida el Instituto serán válidos para ejercitar los derechos a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 20. El Instituto expedirá a los demás beneficiarios de esta Ley una cédula de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que legalmente les correspondan. En caso de que el beneficiario carezca de esa cédula, se proporcionará el servicio médico quirúrgico mediante la exhibición de una constancia provisional que expedirá el Instituto o las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, en su caso, con la sola comprobación de la relación familiar, sin perjuicio de atender de inmediato los casos de extrema urgencia, a reserva de probar posteriormente el derecho que les asiste.

Capítulo Segundo: Retiro, compensación y muerte del militar.

Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta Ley.

Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.

Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales.

Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fija esta Ley.

Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta Ley.

Artículo 22. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente capítulo únicamente en los casos y condiciones que se especifican:

I. Los militares que, encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina;

II. Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya concedido haber de retiro o no hayan cobrado la compensación acordada;

III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales inutilizados en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias. Fuera de estos casos, los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales sólo tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos que se establezcan en los términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;

IV. Los soldados y cabos que no sean reenganchados y pasen a la reserva; y

V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la secretaría de origen, por no ser necesarios sus servicios.

Artículo 23. El haber de retiro integrado como se establece en el artículo 31 y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con cargo al erario federal.

La cuantía del haber de retiro y de la pensión, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo.

Artículo 24. Son causas de retiro:

I. Llegar a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley;

II. Quedar inutilizado en acción de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas en ella;

III. Quedar inutilizado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos; incluyendo la inutilización que se produzca al trasladarse el militar directamente de su domicilio al lugar donde preste sus servicios, así como el retorno directo de éste a su domicilio particular;

IV. Quedar inutilizado en actos fuera del servicio;

V. Estar imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares, por enfermedad que dure más de seis meses, pudiendo el secretario de la Defensa Nacional o, en su caso, el de Marina prorrogar este lapso hasta por tres meses más con base en el dictamen expedido por dos médicos militares o navales en activo, en el que se establezca la posibilidad de recuperación en ese tiempo; y

VI. Solicitarlo después de haber prestado por lo menos veinte años de servicios efectivos o con abonos.

Artículo 25. La edad límite de los militares para permanecer en el activo es la siguiente:

                                                            Años

Para los individuos de tropa                         50

Para los Subtenientes                                    51

Para los Tenientes                                          52

Para los Capitanes Segundos                       53

Para los Capitanes Primeros                        54

Para los Mayores                                             56

Para los Tenientes Coroneles                       58

Para los Coroneles                                           60

Para los Generales Brigadieres                    61

Para los Generales de Brigada                     63

Para los Generales de División                     65

De las jerarquías del Ejército Mexicano contenidas de la fracción I a XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza Aérea Mexicana y la Armada de México, contenidas en las leyes orgánicas de dichas Fuerzas Armadas.

Artículo 26. Los Diplomados de Estado Mayor, los que hayan obtenido un grado académico a nivel de licenciatura o superior, los especialistas, técnicos, mecánicos y los servidores domésticos de instalaciones militares que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas Mexicanas, no obstante haber llegado a la edad límite que señala el artículo anterior, podrán continuar en el activo hasta por cinco años más, cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina lo estimen necesario.

Los Generales procedentes de las Armas del Ejército, de la Fuerza Aérea y los Almirantes de la Armada también pueden ser retenidos en el activo por una sola vez, mediante acuerdo presidencial, no obstante existir alguna causa de retiro, cuando a juicio del titular del Poder Ejecutivo sean necesarios sus servicios.

Artículo 27. Los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro ascenderán al grado inmediato únicamente para ese fin y para el cálculo del beneficio económico correspondiente, considerando los años de servicios en relación con el tiempo en el grado, de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Servicios           Años en el Grado

  20                                          10

22                                         9

24                                          8

26                                          7

28                                          6

30 o más                                5

Artículo 28. Los militares que ostenten el grado máximo en un servicio o especialidad que, por disposición legal, sea inferior al de General de División ascenderán al grado inmediato, únicamente para efectos de retiro, si reúnen los requisitos señalados en la tabla precedente. Si los haberes que presupuestalmente percibe en el activo son mayores que los que percibiría en el nuevo grado para efectos de retiro, éstos se calcularán con base en los haberes del grado anterior.

Cuando fallezca el militar en situación de activo y hubiera satisfecho los requisitos de tiempo de servicios y de tiempo en el grado especificados en la tabla anterior, sus familiares tendrán derecho a que, para el cálculo de su beneficio, se tome en cuenta el haber a que hubiere tenido derecho al ascender el militar para efectos de retiro.

Artículo 29. Los militares retirados y los pensionistas tendrán obligación de pasar revista de supervivencia en los términos de las disposiciones reglamentarias. Los Generales y Jefes del Ejército y la Fuerza Aérea, así como los Almirantes y Capitanes de la Armada de México retirados, quedan exceptuados de esta obligación.

Artículo 30. Los militares que hayan sido retirados por enfermedad que dure más de seis meses podrán volver al activo cuando esta enfermedad hubiere sido contraída en campaña o en actos del servicio y logren su curación definitiva, comprobada con dictámenes expedidos por médicos militares o navales en servicio activo, que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, siempre que no adquieran otra nacionalidad. Al ocurrir una nueva causal de retiro, se tramitará éste.

Cuando las necesidades de la nación lo exijan, los militares retirados podrán ser llamados al activo, requiriéndose para ello acuerdo suscrito por el Presidente de la República.

Al desaparecer el motivo anterior, los militares volverán a la situación de retiro, sin necesidad de que sobrevenga una nueva causa de retiro.

En los casos anteriores se observarán las siguientes reglas:

a) Siempre que por cualquier motivo el militar retirado vuelva al activo, le corresponderá el último grado que ostentó en su primera estancia en tal situación, no pudiendo conservar el grado que le fue conferido para efectos de retiro.

b) La vuelta al activo dejará insubsistentes los beneficios económicos correspondientes al primer retiro y, en el caso de que se hubiere concedido compensación, su importe será reintegrado totalmente mediante descuentos quincenales de un 25% en los haberes de activo o de retiro, en su caso.

c) Al cómputo de servicios formulado para el primer retiro, el cual no podrá aumentarse ni disminuirse, se sumarán los nuevos servicios, y el total obtenido servirá de base para el cálculo del nuevo beneficio.

d) Al tiempo en el grado ostentado en la permanencia anterior en el activo se sumará el nuevo tiempo si se conserva el mismo grado.

e) Si se hubiere concedido compensación en el primer retiro y su importe no haya sido reintegrado totalmente, se deducirá lo que corresponda de la nueva compensación o, en su caso, se harán descuentos quincenales de un 25% en sus haberes de retiro hasta la total reintegración.

Artículo 31. Para integrar el monto total del haber de retiro, de la compensación o de la pensión, se sumarán al haber del grado con que vayan a ser retirados o les hubiere correspondido en caso de retiro, el sobrehaber, las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI citado anteriormente o el fallecimiento.

A los militares que pasen a situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, aumentado en un 10%.

Las pensiones a familiares de militares muertos en situación de retiro serán iguales al monto total de los haberes de retiro que se encontraba percibiendo en el momento del fallecimiento.

Para los efectos de los párrafos anteriores, el haber de retiro será calculado con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo.

Artículo 32. Los haberes de retiro, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. Sólo podrán reducirse por adeudos contraídos con el Instituto por créditos hipotecarios o resolución judicial en caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de compensación, salvo cuando provenga de crédito a favor del Estado por error en el pago del haber de retiro, compensación o pensión. En este caso, el descuento se hará efectivo hasta el veinticinco por ciento del importe de la percepción periódica.

Artículo 33. Tienen derecho al haber de retiro integrado, calculado en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley:

I. Los militares inutilizados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella;

II. Los militares que tuviesen las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial, que se inutilicen en actos propios de su servicio;

III. Los militares inutilizados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su inutilización se clasifique en la primera categoría, conforme a las tablas anexas a esta Ley. También tienen derecho al mismo beneficio los comprendidos en la segunda categoría de inutilización, si tienen 14 o más años de servicio;

IV. Los militares que hayan cumplido 30 o más años de servicios;

V. El personal que constituyó orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la Segunda Guerra Mundial, formando parte de unidades que combatieron en el Lejano Oriente, en el periodo comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure en la relación oficial; y

VI. El personal de la Armada de México, embarcado en la flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la Segunda Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial. El personal de la Armada de México embarcado en las unidades a flote de la misma que, en cumplimiento de órdenes de operaciones, escoltaron a embarcaciones de la citada flota de Petróleos y de la Marina Mercante Nacional, durante el mismo periodo de guerra.

Artículo 34. Los militares inutilizados en actos del servicio o a consecuencia de éstos, comprendidos en la fracción III del artículo 33 de esta Ley, con tiempo de servicios menor de 14 años y cuya inutilización se clasifique en la segunda categoría tendrán derecho a un haber de retiro igual a un porcentaje sobre el haber calculado conforme al artículo 31, en que se tomarán en cuenta los años de servicios, en la forma siguiente:

Años de Servicios     Segunda Categoría de Inutilización

10 o menos                         80%

11                                      85%

12                                      90%

13                                      95%

Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley; los que se hayan inutilizado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente:

Años de Servicios    Tanto por Ciento

20                                      60%

21                                      62%

22                                      65%

23                                      68%

24                                      71%

25                                      75%

26                                      80%

27                                      85%

28                                      90%

29                                      95%

Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de arma, cuerpo o servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, de la siguiente manera:

I. Para el personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;

II. El personal del activo de la Armada podrá ser cambiado de un cuerpo a un servicio, de un servicio a otro, de una escala y especialidad a otra, debiendo recibir un curso de capacitación. Su nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que tenga el interesado en su empleo.

Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría y la secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de inu-tilización.

Artículo 36. Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos:

I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo 23 de esta Ley;

II. Haberse inutilizado en actos fuera de servicio;

III. Estar en el caso previsto por la fracción V del artículo 22 de esta Ley;

IV. Haber causado baja en el activo y alta en la reserva los soldados y cabos que no hayan sido reenganchados; y

V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la secretaría de origen por no ser necesarios sus servicios.

Artículo 37. La compensación a que se refiere el artículo anterior será calculada conforme a la tabla siguiente:

Años de Servicio     Meses de Haber

5                                         6

6                                         7

7                                         8

8                                       10

9                                       12

10                                      14

11                                      16

12                                      18

13                                      20

14                                      22

15                                      24

16                                      26

17                                      28

18                                      30

19                                      32

Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación:

I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos o éstos solos, si son menores de edad; o si son mayores y que no hayan contraído matrimonio, si comprueban cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años, que no tengan un trabajo remunerado; así como los mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente;

II. La concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario, existan las siguientes circunstancias:

a) Que tanto el militar como la persona que se ostente como concubina o concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión; y

b) Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte, o bien que durante su relación de concubinato hayan procreado hijos;

III. La madre;

IV. El padre;

V. La madre conjuntamente con el padre; y

VI. Los hermanos menores, los mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y permanente. Si se trata de hermanas, mientras permanezcan solteras.

Artículo 39. Los familiares mencionados en cada una de las fracciones del artículo anterior excluyen a los comprendidos en las siguientes, salvo los casos de los padres considerados conjunta o separadamente, los cuales pueden concurrir con los familiares señalados en las fracciones I, II, III y IV, siempre que demuestren su dependencia económica con el militar.

Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiere correspondido para efectos de retiro, y el 100% del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro integrado como lo señala el artículo 31 de esta Ley que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que hubiere correspondido al militar en la misma fecha.

También tendrán derecho a pensión los familiares del militar muerto en el activo durante el traslado del domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.

Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber.

Artículo 41. Si hubiere varios familiares con derecho a pensión o compensación, el importe de éstas se dividirá por partes iguales entre los beneficiarios.

Cuando se suspendan o extingan los derechos o pensiones de un copartícipe, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás.

Artículo 42. Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero sólo percibirán su parte desde la fecha en que les sea concedida, sin que puedan reclamar el reintegro de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. Pagada la compensación, los familiares que se presenten con posterioridad no tendrán derecho a reclamar nuevo pago.

Artículo 43. En el caso de que dos o más interesados reclamen derechos a pensión o compensación como cónyuges supérstite de algún militar, exhibiendo sus respectivas actas del Registro Civil, se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los derechos de los hijos y los padres, en su caso. Al concedérseles el beneficio a estos últimos, se reservará una cuota, parte que se aplicará al cónyuge supérstite que en la forma anteriormente indicada acredite su derecho.

Artículo 44. Cuando un interesado, ostentándose cónyuge supérstite del militar, se presente a reclamar beneficio cuando ya se haya concedido pensión a otra persona por el mismo concepto, sólo se resolverá dejar insubsistente el beneficio otorgado, con apoyo en una sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base a tal beneficiario. Si el segundo solicitante reúne los demás requisitos legales; se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se hubiere dejado insubsistente la anterior, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 45. Las pensiones fijadas en esta Ley serán pagadas a partir del día siguiente de la muerte del militar.

Artículo 46. Los requisitos exigidos por esta Ley a los familiares de un militar para tener derecho a las prestaciones derivadas de la muerte de éste deben estar reunidos al acaecer el fallecimiento.

Artículo 47. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a los beneficios que establece esta Ley cuando la adopción se haya hecho por el militar antes de haber cumplido 45 años de edad.

Artículo 48. El derecho para recibir haber de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El haber de retiro se cubrirá a partir de la fecha de alta en situación de retiro.

Artículo 49. El derecho para percibir pensión o compensación en favor de familiares de los militares se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero la pensión se cubrirá a partir del día siguiente al de la muerte del militar.

Artículo 50. La baja en el Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, salvo la que se ordene por muerte del militar y la señalada en la fracción V del artículo 36 de esta Ley, extingue todo derecho a reclamar haber de retiro, compensación o pensión que se hubiere generado durante la prestación de los servicios militares.

Artículo 51. Los derechos a percibir beneficios de retiro se pierden por alguna de las siguientes causas:

I. Baja del Ejército, Fuerza Aérea o Armada de México;

II. Sentencia ejecutoriada que origine la pérdida del beneficio;

III. Por adquirir otra nacionalidad estando en activo; y

IV. Por dejar de percibir haber de retiro o compensación ya otorgadas o sancionadas sin hacer gestiones de cobro en un lapso de tres años.

Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:

I. Renuncia;

II. Sentencia ejecutoriada que origine la pérdida del beneficio;

III. Llegar a la mayoría de edad los hijos pensionados, siempre que no estén incapacitados, legalmente imposibilitados de una manera permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en este último caso, se amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley;

IV. Contraer matrimonio o vivir en concubinato el cónyuge supérstite, las hijas y hermanas solteras; o en nuevo concubinato la concubina y el concubinario;

V. Dejar de percibir una pensión o una compensación ya otorgada y sancionada sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años; y

VI. Por no hacer trámite alguno de gestión de beneficio durante los cinco años siguientes a la muerte del militar.

Artículo 53. La renuncia de derechos para percibir beneficios económicos nunca será en perjuicio de terceros. Si la formulase algún militar, sus familiares percibirán la compensación o la pensión que les corresponda, conforme a esta Ley, al ocurrir el fallecimiento de aquél. Si la renuncia proviene de un familiar de militar, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás familiares, si los hubiere.

Artículo 54. Los términos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 52 de esta Ley no proceden para los menores o incapacitados.

Artículo 55. En caso de fallecimiento de un militar, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les cubra, por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses del haber y del sobrehaber, más cuatro meses de asignaciones cuando las estuviere percibiendo en la fecha del deceso, o cuatro meses del haber de retiro, en su caso, para atender los gastos de sepelio.

Si fuere veterano de la Revolución reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional, sus deudos recibirán el importe de dos meses más de esos haberes o haberes de retiro.

Esta prestación será cubierta por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate.

Artículo 56. Cuando no hubiere constancia de afiliación de familiares o los deudos del militar fallecido no acudieren a atender la inhumación, la autoridad militar o naval correspondiente tendrá la obligación de encargarse del sepelio. Los gastos originados por el mismo se cubrirán por la Unidad Ejecutora de Pagos de acuerdo con su comprobación y nunca podrán ser mayores de la cantidad equivalente señalada en el artículo anterior.

Artículo 57. Los Generales, Jefes, Oficiales, y sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a quince días de haber o haber de retiro, más asignaciones, cuando las estuvieren percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge, concubina, concubinario, del padre, de la madre o de algún hijo. En los mismo casos, el personal de tropa y de marinería tendrán derecho a que se le otorgue el equivalente a treinta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo.

En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los haya efectuado.

Esta prestación será cubierta por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces dependiente de la Tesorería de la Federación, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate.

Capítulo Tercero: Fondos de trabajo y de ahorro, seguro de vida militar y seguro colectivo de retiro.

Artículo 58. El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa y personal de tripulación, equivalente al 10% de sus haberes, a partir de la fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, o bien quede separado del activo o ascienda a oficial.

Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 59. Para constituir el fondo de ahorro los Generales, Jefes, Oficiales y sus equivalentes en la Armada en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes. Al Gobierno Federal le corresponderá efectuar una aportación de igual monto. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 60. El seguro de vida militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar un beneficio económico a los beneficiarios o familiares de los militares por el fallecimiento de éstos, cualquiera que sea la causa de la muerte, así como a los militares que hayan causado baja del activo y alta en situación de retiro por inutilidad clasificada en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas en esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos.

Artículo 61. El Instituto administrará el fondo del seguro de vida militar.

Artículo 62. Tienen derecho a este seguro:

I. El personal militar en activo y el que se encuentre en situación de retiro con derecho a percibir haberes de retiro;

II. Los cadetes y alumnos de los planteles militares que no perciban haberes;

III. Los soldados del Servicio Militar Nacional obligatorio que se encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar Nacional, del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México;

IV. El personal de los Cuerpos de Defensas Rurales que fallezca en actos del servicio o a consecuencia de ellos; y

V. Los militares procesados o sentenciados que no hayan perdido su personalidad militar.

Artículo 63. Es obligación del Instituto pagar por concepto de suma asegurada:

I. El equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaberes para las Fuerzas Armadas o del sueldo base de servidor público, autorizado conforme a los tabuladores correspondientes que los militares se encuentren disfrutando, sin considerar la compensación garantizada. En caso de que exista diferencia entre el sueldo base de servidor público y las percepciones anteriormente señaladas, se efectuará el cómputo conforme a la percepción mayor en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento del militar en servicio activo, siendo entregada la suma asegurada a sus beneficiarios; y

b) Por causar baja del activo y alta en situación de retiro por inutilidad clasificada en la primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, siendo entregado el importe respectivo al militar asegurado o a su representante legal, en su caso.

II. En caso de fallecimiento del militar en situación de retiro que estuviere percibiendo haber de retiro, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de su haber de retiro, siendo entregado el importe respectivo directamente a sus beneficiarios.

III. En caso de fallecimiento o inutilidad en primera o en segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas que corresponda a los siguientes miembros:

a) Al personal militar que estudie en planteles militares y que no perciba haberes, el cómputo de la suma asegurada será con base en el haber y el sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República que corresponda a un Sargento Primero en servicio activo o a su equivalente en la Armada.

b) Al personal de Defensas Rurales, así como a los soldados o marineros del Servicio Militar Nacional obligatorio que se encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar Nacional de las Fuerzas Armadas Mexicanas, adscritos a los mandos territoriales, el cómputo de la suma asegurada será con base en el haber y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana que corresponda a un soldado o su equivalente en la Armada.

IV. No tendrán derecho al seguro de vida militar los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por haberla solicitado, por mala conducta, por haber permanecido prófugo de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.

Artículo 64. El pago de la suma asegurada, en cualquiera de los casos, se hará en una sola exhibición directamente a los beneficiarios del militar fallecido; tratándose de inutilidad la entrega se hará al mismo militar asegurado o a la persona legalmente acreditada por él, según proceda.

Artículo 65. El pago de la suma asegurada por inutilidad excluye el pago de la suma asegurada por fallecimiento.

Artículo 66. El importe de la prima correspondiente al seguro de vida de los militares en servicio activo estará a cargo del Gobierno Federal y será del 1.8% (uno punto ocho por ciento) de los haberes y el sobrehaber que disfrute el militar en la República Mexicana o del sueldo base de servidor público autorizado conforme a las percepciones correspondientes.

Artículo 67. El importe de la prima que corresponda a cargo del Gobierno Federal será aportado al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con cargo a los presupuestos de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en sus partes correspondientes y se cubrirá por trimestres adelantados.

Artículo 68. En ningún caso se podrá disponer, para fines distintos de los que expresamente determina esta Ley, del dinero o bienes afectos al fondo del seguro de vida militar.

Artículo 69. El seguro de vida militar comprende el régimen potestativo, el cual se regula conforme a lo siguiente:

Los militares que obtengan licencia especial o que causen baja del activo y alta en situación de retiro con compensación, podrán acogerse a los beneficios del régimen potestativo bajo las bases siguientes:

I. Deberán manifestar por escrito al Instituto su deseo de acogerse al mencionado seguro, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causen alta en situación de retiro o de la fecha a partir de la que inicie la licencia, según sea el caso.

II. El Instituto pagará por concepto de suma asegurada con motivo de su fallecimiento, cuarenta meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las fuerzas armadas, cantidad que será cubierta directamente a sus beneficiarios, siempre y cuando el militar haya estado al corriente en el pago de la prima.

III. El importe de la prima de los militares que se acojan al régimen potestativo será equivalente al 1.8% (uno punto ocho por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente en la República Mexicana actualizado en su grado. Estos militares deberán pagar directamente al Instituto sus aportaciones dentro de los primeros cinco días de cada semestre; en caso de aumento en los haberes y/o sobrehaberes, la diferencia de la prima será cubierta por estos militares en el semestre siguiente.

Artículo 70. Los militares podrán en cualquier tiempo, cuando así lo deseen, dejar de participar en el seguro notificándolo por escrito al Instituto; en este caso, el seguro se extingue al concluir el periodo por el cual fue pagada la prima. Estos militares no podrán acogerse nuevamente al seguro potestativo. También el seguro se extingue cuando adeudare un semestre por causas imputables al interesado. La extinción o suspensión del seguro en ningún caso dará derecho a la devolución de las cuotas pagadas conforme a la Ley. Si al fallecer el militar que gozaba del seguro de vida potestativo adeudare un semestre, dicha cuota se descontará del importe de la suma asegurada.

Artículo 71. Aquellos militares que se encuentren gozando de licencia ilimitada, o licencia especial sin goce de haberes, así como los que hayan causado alta en situación de retiro con compensación y que no se acogieron al régimen potestativo del seguro de vida militar conforme al esquema anterior, no podrán adherirse a los beneficios derivados del esquema vigente del seguro de vida militar potestativo.

Artículo 72. El fondo de seguro de vida militar a cargo del Instituto se integra con los siguientes recursos:

I. Con los recursos que a la fecha mantiene el Instituto en el fondo del seguro de vida militar;

II. Con las aportaciones que realice el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público correspondientes a la prima del seguro de vida militar;

III. Con las aportaciones provenientes del personal militar que se adhiera al régimen potestativo del mismo seguro; y

IV. Con los rendimientos y demás productos financieros que se obtengan con motivo de las inversiones de los recursos señalados en las fracciones precedentes.

Artículo 73. En el seguro de vida militar obligatorio, como en el potestativo, los militares podrán designar beneficiarios libremente. Las designaciones se formularán en el documento de afiliación o en escrito por triplicado dirigido al Instituto, con las firmas de dos testigos y la del asegurado, y su huella digital o sólo con ésta en caso de que no supiera firmar o estuviere impedido físicamente para hacerlo.

Artículo 74. Las designaciones de beneficiario pueden ser revocadas libremente, con las formalidades que se mencionan en el artículo anterior. Una designación posterior revoca la anterior.

En el supuesto de que una nueva designación de beneficiarios no se reciba en el Instituto dentro del plazo a que se refiere el artículo 177 de esta Ley, el pago se realizará al último beneficiario de que se tenga conocimiento, sin responsabilidad para el Instituto ni para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 75. La calidad de beneficiario es personal e intransmisible por herencia.

Los derechos del beneficiario sobre la suma asegurada, una vez ocurrido el siniestro, sí son transmisibles por herencia.

Artículo 76. Cuando los beneficiarios sean varios, la suma asegurada se entregará:

I. De acuerdo con los porcentajes que hubiere señalado el militar asegurado;

II. Por partes iguales, en caso de que el militar asegurado no hubiere hecho señalamiento de los porcentajes; y

III. Si algún beneficiario muere o pierde sus derechos antes de que fallezca el militar, su parte acrecentará la del o la de los demás beneficiarios al fallecer el asegurado.

Artículo 77. Si al morir el militar no existiere designación de beneficiarios conforme a esta Ley, el seguro se pagará a los familiares de acuerdo con la prelación siguiente:

I. Al cónyuge o, si no lo hubiere, a la concubina o al concubinario, en los términos de los artículos 38, fracción II, incisos a) y b), y 160 de esta Ley, en concurrencia con los hijos del militar por partes iguales.

II. La madre.

III. El padre.

IV. Los hermanos.

La existencia de alguno o algunos de los beneficiarios mencionados en cada fracción excluye a los comprendidos en las fracciones siguientes.

Artículo 78. El Instituto al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato y fehacientemente al o a los beneficiarios designados o, en su caso, a los familiares de la designación hecha a su favor.

Artículo 79. Cuando proceda el pago del seguro al cónyuge, o en su caso a la concubina o al concubino, los hijos y los padres del militar fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquier otro caso, se comprobará la personalidad con una identificación oficial.

Artículo 80. El Instituto pagará a los beneficiarios designados el monto de la suma asegurada que corresponda dentro de un plazo que no será menor de quince ni mayor de veinte días hábiles siguientes a aquel en que se acredite la muerte del militar. Para tal efecto, el beneficiario deberá entregar a este organismo la documentación siguiente:

I. En el caso de los militares fallecidos en el activo:

a) Copia certificada del acta de defunción del asegurado o, de ser el caso, orden de baja por desaparición.

b) Solicitud de pago del o de los beneficiarios.

c) Identificación del o los beneficiarios.

d) Certificado de último pago, emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondientes.

II. Para los militares fallecidos en situación de retiro:

a) Copia certificada del acta de defunción del asegurado.

b) Solicitud de pago del o los beneficiarios.

c) Identificación oficial del o los beneficiarios.

d) Ultimo talón de pago del haber de retiro emitido por este Instituto.

III. Para los militares fallecidos que se encuentran acogidos al seguro de vida militar potestativo:

a) Copia certificada del acta de defunción del asegurado.

b) Solicitud de pago del o los beneficiarios.

c) Identificación oficial del o los beneficiarios.

d) Comprobante del último pago de la prima correspondiente.

IV. Para el pago de la suma asegurada por inutilidad clasificada en primera o segunda categorías en actos del servicio o como consecuencia de ellos de los militares en activo, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, y que causen alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro:

a) Orden de baja expedida por la secretaría correspondiente.

b) Solicitud de pago.

c) Certificado de último pago emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente.

d) Identificación oficial del militar o de su representante legal, así como la documentación que acredite tal personalidad.

Artículo 81. Todas las acciones de cobro del beneficio del seguro de vida militar que se deriven de lo estipulado en el presente capítulo, prescribirán en dos años para los beneficiarios designados por el asegurado y en tres años para los familiares señalados en el artículo 77 de esta Ley; tratándose de fallecimiento, dicho término se computará a partir del suceso; en caso de inutilidad o desaparición, el término de dos años empezará a computarse desde el día en que la secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos supuestos.

Artículo 82. El Instituto podrá disponer y utilizar hasta el 0.5% (cero punto cinco por ciento) anual del total de los recursos que integran el fondo para el seguro de vida militar, por concepto de gastos de administración y operación del mismo, para lo cual el Instituto informará a la Junta Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del fondo.

Artículo 83. El Instituto, con base en los estudios y cálculos actuariales que realice con el fin de apoyar el desarrollo y la administración del seguro de vida militar, podrá incrementar los beneficios del seguro, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en todo caso, el incremento de los beneficios será con cargo a los recursos disponibles que a esa fecha integren el fondo del seguro de vida militar.

Artículo 84. El Instituto podrá disponer y utilizar hasta el 0.5% (cero punto cinco por ciento) anual del total de los recursos que integran el fondo para el seguro de vida militar, por concepto de gastos de administración y operación del mismo, para lo cual el Instituto informará a la Junta Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del fondo.

Artículo 85. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de esta Ley, es responsabilidad del Instituto operar y administrar el seguro colectivo de retiro en beneficio de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Artículo 86. El seguro colectivo de retiro protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada en servicio activo, que perciban haber y sobrehaber y estén aportando las primas correspondientes.

Artículo 87. La suma asegurada se otorgará por una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro o a sus beneficiarios en los casos siguientes:

I. A quienes soliciten su retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

II. A quienes por haber cumplido la edad límite en el grado que ostenten, de conformidad con esta Ley, pasen a situación de retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

III. A los militares inutilizados en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar.

IV. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados.

V. A los militares inutilizados en actos fuera del servicio en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, y que hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar.

VI. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

Para estos efectos, se consideran beneficiarios a aquellos que el militar hubiere designado; ante la falta de dicha designación, se atenderá a la prelación prevista en el artículo 77 de esta Ley.

Artículo 88. No tendrán derecho al seguro colectivo de retiro los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por las causas siguientes:

I. Por haberla solicitado, sin importar el tiempo de servicios que hayan prestado.

II. Por mala conducta.

III. Por haber permanecido prófugos de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia que haya causado ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.

Artículo 89. La suma asegurada se calculará conforme a las reglas siguientes:

Su cuantía será equivalente a lo que resulte de multiplicar el haber y sobrehaber mensual mínimo vigente para las Fuerzas Armadas a que tengan derecho los militares conforme a la última jerarquía en que hayan aportado la prima por el factor que corresponda, según los años de servicios efectivos prestados al momento de producirse la baja del activo y alta en situación de retiro, de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Servicios          Factor (meses)

20                       16

21                      17

22                      18

23                      19

24                      20

25                      21

26                      22

27                      23

28                      24

29                      25

30                      27

31                      28

32                      29

33                      30

34                      31

35                      32

36                      34

37                      35

38                      36

39                      37

40                      40

41                      41

42                      42

43                      43

44                      44

45                      45

46                      46

47                      47

48                      48

49                      49

50 o más           50

A los militares que se inutilicen en actos del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta ley; así como a los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

A los militares que cuenten con menos de 20 años de servicios, que se inutilicen en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

Artículo 90. El importe de la prima mensual correspondiente al seguro colectivo de retiro se integrará de la siguiente forma:

I. El 0.5% (cero punto cinco por ciento) del total de los haberes mensuales de todos los militares en activo de acuerdo con su jerarquía, y por;

II. El 3.0% (tres punto cero por ciento) del total de los haberes y sobrehaber mínimo vigente mensual, de los militares en activo de acuerdo con su jerarquía.

III. El 0.5% (cero punto cinco por ciento) a que se refiere la fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina de acuerdo con el número de integrantes en servicio activo de cada Secretaría. Para integrar la parte de la prima mensual a que se refiere la fracción II, cada militar deberá aportar el 3.0% (tres punto cero por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente mensual, el cual será retenido por dichas secretarías.

IV. El personal de procesados o sentenciados que se mantengan en servicio activo podrán aportar directamente al Instituto la prima del 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción II de este artículo. En este caso, el 0.5% (cero punto cinco por ciento) a que se refiere la fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de la secretaría correspondiente. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dichas situaciones les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro.

V. En los casos de licencia ilimitada durante los 6 y 4 años que la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea o la de la Armada, respectivamente, les concede para solicitar el reingreso, así como en los casos de licencia especial, los militares podrán aportar directamente al Instituto las primas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, siempre y cuando lo manifiesten por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se les conceda la licencia. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares durante la citada licencia, les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dicha situación les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro.

VI. Todas las cantidades anteriores, deberán ser entregadas al Instituto dentro de los cinco días siguientes al pago de la primera quincena de cada mes.

Artículo 91. La devolución de las aportaciones se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se devolverán las aportaciones que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente seguro más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:

a) A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por haberla solicitado.

b) Al personal de tropa del Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada que causen baja por haber cumplido su contrato de servicios.

c) A los militares auxiliares que causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.

d) A los militares que se les otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación del servicio activo.

e) A los militares que se inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

f) A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

g) A los militares que causen baja del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.

II. A los militares o sus beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada de conformidad con el artículo 87 de esta Ley, además de aquellas aportaciones mensuales que cada militar hubiere realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado para efectos de dicha suma asegurada.

III. A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les serán devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren realizado sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.

IV. Quedan excluidos de la devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas por haber permanecido prófugos de la justicia militar.

Artículo 92. El Instituto será el encargado de pagar al militar o a sus beneficiarios el importe del seguro colectivo de retiro o la devolución de lo aportado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el militar o sus beneficiarios entreguen al Instituto la documentación siguiente:

II. El militar deberá entregar solicitud de pago, la orden de baja del activo, certificado de servicios efectivos prestados, y copia fotostática de su identificación oficial.

III. Los beneficiarios del militar fallecido o desaparecido deberán entregar la solicitud de pago, el acreditamiento de la defunción del militar, las órdenes de baja, copia fotostática de la identificación oficial del o los beneficiarios y, en su caso, certificado de servicios prestados.

Artículo 93. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina informarán del fallecimiento de los militares al Instituto, el cual tendrá la obligación de notificar fehacientemente por escrito a los beneficiarios para los efectos de este seguro.

Artículo 94. El derecho del militar a reclamar el seguro colectivo de retiro o la devolución de aportaciones prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que cause baja del activo y alta en situación de retiro.

Para los beneficiarios, este término comenzará a partir de la fecha en que el Instituto les notifique por escrito su derecho a recibir el pago de la suma asegurada o la devolución de las cantidades aportadas, según sea el caso. Dicha notificación se realizará en el domicilio de los beneficiarios que se tengan registrados, que se tenga registrado de los beneficiarios, se realizará en un término no mayor de 30 días, a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del fallecimiento del militar.

El pago de la suma asegurada no estará sujeto al impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 77 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 95. El Instituto practicará cada año una revisión actuarial para mantener el equilibrio financiero entre los ingresos y egresos que constituyen el fondo del seguro colectivo de retiro, con objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que correspondan. En caso de presentarse un déficit, éste se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto proveniente de las aportaciones equivalentes al 10% (diez por ciento) de los haberes y haberes de retiro que anualmente realiza el Gobierno Federal en los términos del artículo 3o. fracción IV de esta Ley.

Artículo 96. El Instituto de Seguridad Social destinará para los gastos de operación y administración del Fondo hasta un máximo del 2.0% (dos punto cero por ciento) de las aportaciones anuales correspondientes al seguro colectivo de retiro del fondo del seguro colectivo de retiro, para lo cual informará a la Junta Directiva, en los períodos que se determine, sobre los resultados de la administración del fondo.

Artículo 97. A los militares que se desempeñen como secretarios de la Defensa Nacional o de Marina les será pagado el beneficio al concluir su encargo.

Artículo 98. Al personal militar retirado que vuelva al activo se le considerará como de nuevo ingreso, para efectos de este seguro.

Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los citados. Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos por la Junta.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el funcionamiento de este seguro.

Capítulo Cuarto: Vivienda y otras prestaciones.

Artículo 100. A fin de atender las necesidades de habitación familiar del militar, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas deberá:

I. Administrar el fondo de la vivienda para los militares en activo.

II. Establecer y operar con ese fondo un sistema de financiamiento para permitir a los militares en activo obtener crédito barato y suficiente para:

a) Adquirir en propiedad habitaciones incluyendo las sujetas al régimen de condominio.

b) Construir, reparar, ampliar o mejorar sus habitaciones.

c) Pagar los pasivos que tengan por los conceptos anteriores.

III. Coordinar y financiar con el propio fondo, programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.

IV. Administrar, conservar, mejorar y, en su caso, ampliar con casas adicionales, las unidades habitacionales de su propiedad.

V. Adquirir y construir con recursos diversos al fondo de la vivienda militar, casas habitación para ser vendidas a precios módicos a militares en situación de retiro.

VI. Construir unidades habitacionales en plazas importantes del país, para su ocupación temporal mediante cuotas de recuperación, por personal de generales, jefes, oficiales y tropa y sus equivalentes en la Armada de México en situación de retiro.

VII. Construir unidades habitacionales en lugares próximos a los campos militares, bases navales o aéreas y cuarteles de las Fuerzas Armadas, para ser ocupadas temporalmente mediante cuotas de recuperación, por personal de generales, jefes, oficiales y tropa y sus equivalentes en la Armada de México en servicio activo.

Artículo 101. Los recursos del fondo de la vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, se integrarán:

I. Con las aportaciones del cinco por ciento proporcionadas por el Gobierno Federal, sobre los haberes y asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o de técnico especial, de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que los estén percibiendo.

II. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título;

III. Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.

Artículo 102. Los recursos del fondo se destinarán:

I. Al otorgamiento de créditos a los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que estén percibiendo haberes, que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse conforme al artículo 100, fracción II, de esta Ley; y

II. Al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que estén percibiendo haberes mediante créditos que les otorgue el Instituto con cargo al fondo. Estos financiamientos sólo se concederán por concurso tratándose de programas habitacionales aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.

El Instituto en todos los financiamientos que otorgue con cargo al fondo, para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren de igual o mejor calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores.

Los miembros de las Fuerzas Armadas tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen.

III. Al pago de los depósitos que les corresponden a los militares en los términos de Ley;

IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del fondo, los que no excederán del 1% de los recursos totales que administre;

V. A la inversión en inmuebles estrictamente necesarios para sus fines; y

VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.

Artículo 103. Las aportaciones al fondo de la vivienda, se aplicarán en su totalidad a constituir en favor de los militares depósitos que no devengan intereses y se sujetarán a las bases siguientes:

I. Cuando un militar reciba financiamiento del fondo de vivienda, el cuarenta por ciento del importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado hasta esa fecha, se aplicará de inmediato como pago inicial del crédito concedido;

II. Durante la vigencia del crédito, se continuará aplicando el cuarenta por ciento de la aportación gubernamental al pago de los abonos subsecuentes que debe hacer dicho miembro de las instituciones armadas;

III. Una vez liquidado el crédito otorgado al miembro de las Instituciones Armadas, se continuará aplicando el total de las aportaciones al depósito en su favor.

IV. Cuando el militar quede separado del activo, disfrute de licencia ilimitada o en caso de muerte, se entregará el total de los depósitos constituidos, al militar o a sus beneficiarios en los términos de la presente Ley;

V. En el caso de que los militares hubieren recibido crédito hipotecario con recursos del fondo de la vivienda, la devolución de los depósitos se hará con deducción de las cantidades que se hubieren aplicado al pago del crédito hipotecario o en los términos de las fracciones I y II de este artículo.

Artículo 104. La aportación del cinco por ciento que deberá entregar el Gobierno Federal se computará sobre el haber presupuestal y asignaciones de técnico, de técnico especial, de vuelo y especial de paracaidistas, de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.

Artículo 105. El Instituto determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los militares y las que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, la asignación de los créditos y financiamientos se hará en forma equitativa y se distribuirá entre las distintas regiones y localidades del país.

Artículo 106. Las normas generales que establezca la Junta Directiva, determinarán las cantidades globales que se asignen al financiamiento de:

I. La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas, e higiénicas, incluyendo los sujetos al régimen de condominio.

II. La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones.

III. El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores; y

IV. La adquisición de terrenos para que se construyan en ellos viviendas o conjuntos habitacionales destinados a los militares.

Artículo 107. En la aplicación de los recursos del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda de los militares en activo, dando preferencia a los militares de bajos haberes.

II. La factibilidad y posibilidad reales de llevar a cabo construcciones habitacionales.

III. El monto de las aportaciones al fondo; y

IV. El número de militares en el activo.

Artículo 108. Para otorgar y fijarlos créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:

I. Tiempo de servicios.

II. Tener depósitos al fondo de por lo menos 10 años a su favor.

III. Estar casados o viudos con hijos, y los solteros con descendientes.

IV. Antecedentes militares.

V. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o antigüedad.

VI. Se podrán otorgar créditos por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes de militares que no hayan teñido este beneficio.

VII. Los casos no previstos serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga esta Ley.

Artículo 109. La Junta Directiva conocerá y resolverá los montos máximos de los créditos que se otorguen, la protección de los préstamos, así como los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al fondo.

Artículo 110. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo, deberán darse por vencidos anticipadamente, si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos.

Artículo 111. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo de vivienda, estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización permanente y total para el servicio activo, así como para los casos de muerte.

En el concepto de que la inutilidad total y permanente se entenderá que es la imposibilidad física y/o mental que constituye causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas anexas a la presente Ley, siempre y cuando la inutilidad se produzca durante actos del servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de inutilidad expedido por dos médicos militares o navales de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, así como la declaración de procedencia de retiro emitida por la dependencia correspondiente.

Este seguro estará en vigor durante el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y el importe de las primas del seguro señalado, será cubierto con los intereses que devenguen los créditos otorgados.

Artículo 112. En los casos de retiro del activo y de licencia ilimitada, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se entregará al militar el total de los depósitos que tenga a su favor en el fondo de la vivienda. En caso de muerte del militar, dicha entrega se hará a sus beneficiarios o a sus causahabientes en el orden de prelación siguiente:

I. Los que al efecto el militar haya designado ante el Instituto;

II. La viuda, el viudo y los hijos menores de edad o imposibilitados físicamente para trabajar e incapacitados legalmente;

III. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior. Si tales ascendientes son mayores de 55 años o se encuentran imposibilitados físicamente para trabajar o sufren una incapacidad legal;

IV. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, el supérstite con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte con el que tuvo hijos, siempre que el militar haya hecho designación del supérstite ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y además que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

V. Los hijos sea cual fuere su edad o situación;

VI. Los ascendientes sea cual fuere su edad o situación.

Artículo 113. Los créditos a los militares a que se refieren las fracciones I y II del artículo 102 de esta Ley, devengarán un interés del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos. Tratándose de créditos para la adquisición o construcción de habitaciones, su plazo no será menor de 10 años, pudiendo otorgarse hasta un plazo máximo de veinte años. La Junta Directiva podrá autorizar créditos a plazo menor de diez años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las habitaciones, o al pago de pasivos adquiridos en los términos del propio artículo.

Artículo 114. Los depósitos que se hagan para constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico de vuelo, de salto o técnico especial estarán exentos de toda clase de impuestos.

Artículo 115. Los depósitos constituidos en favor de los militares para la integración del fondo, no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al fondo.

Artículo 116. Los derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas titulares de depósitos constituidos en el fondo de la vivienda o de sus causahabientes o beneficiarios, prescribirán en un plazo de cinco años.

Artículo 117. El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales construidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a esos conceptos.

Artículo 118. El Instituto deberá mantener en el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en deposito a la vista, las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias, relacionadas con el fondo de la vivienda. Los demás recursos del fondo, en tanto se aplican a cumplir sus fines y objetivos, deberán mantenerse invertidos en valores gubernamentales de inmediata realización.

Artículo 119. El Instituto solo podrá realizar con cargo al fondo, las inversiones en los bienes muebles o inmuebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de los fines del mismo fondo.

En caso de adjudicación o de recepción en pago de bienes inmuebles, el Instituto deberá venderlos en el término de seis meses.

Artículo 120. El Instituto cuidará que sus actividades en la administración del fondo de la vivienda para los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes se realicen, dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano. Para ello podrá coordinarse con otros organismos del sector público.

Artículo 121. Con el fin de que los recursos del fondo se inviertan de conformidad con lo que dispone la presente Ley, el Gobierno Federal, tendrá las siguientes facultades:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilará que los programas financieros anuales con recursos del fondo no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el Instituto. Dichos financiamientos deberán ser aprobados por la propia Secretaría; y

II. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá la supervisión y regulación del fondo en el ámbito de su competencia dictándole las normas de registro contable de sus operaciones, fijándole las reglas para la estimación de sus activos y, en su caso, de sus obligaciones y responsabilidades, expidiéndole las normas de carácter prudencial a que se sujetarán sus operaciones, ejerciendo todas las demás facultades aplicables que le son conferidas, conforme a lo dispuesto en su propia ley y reglamento en materia de inspección, vigilancia y contabilidad, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las irregularidades que pudiera encontrar.

En virtud de lo anterior, no son aplicables al fondo de la vivienda las disposiciones de la ley para el control por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

Por su parte, el Instituto, en su carácter de administrador del fondo de la vivienda, estará obligado a proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información relativa al propio fondo, que la misma estime necesaria en la forma y términos que esa comisión señale.

Artículo 122. La venta de casas habitación construidas con patrimonio del Instituto, podrá hacerse a plazos, con garantía hipotecaria o con reserva de dominio.

Además, el Instituto podrá celebrar contratos de promesa de venta, en cuyo caso el militar entrará en posesión de la casa habitación sin mas formalidad que la firma del contrato respectivo y cubrir el pago inicial que corresponda.

Artículo 123. Las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. El plazo para cubrir el precio del inmueble no excederá de 15 años;

II. La tasa de interés será la que fije la Junta Directiva, pero no excederá del 8% anual sobre saldos insolutos;

III. Si el militar hubiese pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, tendrá derecho a que el Instituto remate en subasta pública el inmueble y que el producto, una vez pagado el saldo insoluto y sus accesorios, se le entregue el remanente;

IV. Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al Instituto, rescindiéndose el contrato y sólo se cobrará al militar el importe de las rentas causadas durante el período de ocupación del inmueble, devolviéndose la diferencia entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. Para los efectos de este artículo, se fijará desde la celebración del contrato la renta mensual que se le asigne al inmueble; y

V. Los honorarios notariales por el otorgamiento de las escrituras serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los militares. El pago de los impuestos y gastos serán por cuenta exclusiva del comprador.

Artículo 124. Los militares en servicio activo que ocupen temporalmente las casas del Instituto en términos del contrato respectivo, se obligarán a pagar mensualmente por este concepto, un porcentaje del total de las percepciones que obtengan en la pagaduría de su adscripción. El porcentaje será fijado por la Junta Directiva y lo revisará cada dos años para actualizarlo.

Artículo 125. El producto del concepto descontado señalado en el artículo anterior se aplicará un 50% a la amortización del capital invertido en la construcción de las unidades habitacionales y el otro 50% para gastos de conservación, mantenimiento y Administración de las unidades habitacionales.

Artículo 126. Los militares en situación de retiro, que ocupen temporalmente casas del Instituto en unidades habitacionales para retirados, pagarán mensualmente la cantidad que en cada caso fije la Junta Directiva, previo estudio socioeconómico.

Artículo 127. En caso de fallecimiento del militar ocupante de una casa, la Junta Directiva, tomando en consideración las circunstancias especiales que justifiquen y obliguen la permanencia en la misma de las personas que con él habitaron, podrá autorizar su permanencia en ella hasta por un período que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de la muerte del militar, en los términos y condiciones del contrato, pagando una cuota de recuperación que fijará la Junta Directiva previas las investigaciones que ordene practicar; bajo el concepto, de que dicha cuota en ningún caso excederá a la que pagaba el militar.

Artículo 128. Los militares retirados podrán obtener conforme a la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, préstamos con garantía hipotecaria, en primer lugar, sobre inmuebles urbanos en la medida de los recursos disponibles para este fin.

Artículo 129. Tanto en la compra de casas habitación con garantía hipotecaria, como en los préstamos hipotecarios, los militares deberán tomar un seguro de vida a favor del Instituto o del Banco, según el caso, a fin de que en caso de su fallecimiento queden liquidados los saldos insolutos del precio del inmueble o del monto del préstamo.

Artículo 130. Si por haber causado baja el militar o por causa grave, a juicio de la Junta Directiva del Instituto, el militar no pudiera cubrir los abonos del adeudo por compra de la casa o del préstamo hipotecario, podrá concedérsele un plazo de espera de seis meses. El adeudo correspondiente al lapso de espera, lo pagará en el plazo y condiciones que señale la propia Junta.

Artículo 131. El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, podrá otorgar préstamos a corto plazo a los militares con haber o haber de retiro y a los pensionistas de acuerdo con los recursos disponibles para este fin y conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 132. El Instituto establecerá para la venta a bajo precio, de artículos de consumo necesario, de acuerdo con un cuadro básico, tanto de alimentos como de vestido y de otros artículos necesarios para el hogar. Para este efecto, podrá celebrar convenios con instituciones públicas especializadas que puedan ofrecer estos artículos a precios más bajos que los que priven en el mercado. Cuando esto no sea posible, convocará a los particulares que puedan prestar satisfactoriamente dichos servicios, para que mediante concurso, de conformidad con la legislación aplicable; se celebre el contrato respectivo, previo el otorgamiento de las garantías adecuadas.

También establecerá sistemas para la explotación de granjas que tiendan a mejorar la alimentación del personal de las Fuerzas Armadas y la de sus familiares.

Artículo 133. Se establecerán en las unidades habitacionales, centros de servicios económicos de lavandería, planchado, costura, peluquería, baños y otros según lo exija el número y las necesidades de sus habitantes.

Artículo 134. Con la finalidad de proporcionar servicios turísticos de bajo costo a los beneficiarios de esta Ley, el Instituto acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerá hoteles cuya organización, funcionamiento y cuotas serán fijadas por el Reglamento respectivo.

Artículo 135. El Instituto establecerá casas hogar en poblaciones adecuadas por sus medios de comunicación, buen clima y otros atractivos, en la medida de sus posibilidades económicas, para que los militares retirados que lo soliciten, las habiten previo el cumplimiento de los requisitos que se fijen y el pago de una cuota mensual, cuyo monto satisfaga los gastos de administración y asistencia.

Artículo 136. El Instituto establecerá en plazas de importancia, centros de bienestar infantil para atender a los niños mayores de 45 días y menores de 7 años, hijos de militares, cuando se acredite la necesidad de esa ayuda.

Artículo 137. En los centros de población en que radiquen contingentes militares numerosos, se establecerán capillas, con las atenciones usuales inherentes a las mismas, para prestar servicios funerarios mediante el pago de cuotas-costo, a los militares y a sus familiares señalados en el artículo 142 de esta Ley. Dentro de estos servicios, se proporcionarán el de carrozas, traslados, inhumaciones e incineraciones; así como la orientación y gestiones en bien de la economía de los deudos.

Capítulo Quinto: Becas y créditos para la capacitación científica y tecnológica.

Artículo 138. El Instituto estudiará y propondrá al Ejecutivo Federal la forma de resolución de los problemas relacionados con la formación científica y técnica y el mejoramiento social de los hijos de los militares en el activo y retirados.

Para el efecto señalado en el párrafo anterior, el Instituto estará facultado para otorgar becas y créditos de capacitación científica y tecnológica para hijos de los militares, de acuerdo con sus recursos y el plan de becas y créditos, aprobado anualmente por el Ejecutivo Federal.

El Instituto, en coordinación con las autoridades de la Secretaría de Educación Pública, establecerá las bases obligatorias, para resolver íntegramente el problema de los hijos de los militares en relación con el cambio de Plantel Educativo, cuando el militar sea trasladado de una localidad a otra, por razones de servicio.

Centros de Capacitación, Desarrollo y Superación para Derechohabientes de Militares

Artículo 139. Se establecerán centros de capacitación, desa-rrollo y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.

Artículo 140. Para atender el mejoramiento de las condiciones físicas y de salud de los militares y sus familiares, así como para el esparcimiento y la ampliación de sus relaciones sociales, el Instituto establecerá centros de deporte y de recreo, organizados con todos los elementos técnicos y materiales que se hagan necesarios.

Artículo 141. El Instituto cooperará con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en las campañas permanentes para incrementar en los militares y sus familiares, las convicciones y hábitos que tiendan a proteger la estabilidad del hogar, así como la legalización de su estado civil.

Capítulo Sexto: Servicio Médico Integral.

Artículo 142. La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental.

La atención médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 221 de esta ley.

También tendrán derecho al servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no haya sido destituido de su empleo.

Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:

I. El cónyuge o en su defecto la concubina o concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha persona en los términos del artículo 160 de esta Ley;

II. Los hijos solteros menores de 18 años;

III. Los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando en planteles oficiales incorporados, con límite hasta de 25 años, excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica;

IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente; y

V. El padre y la madre.

Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior:

Para que la concubina o el concubinario, tengan derecho a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan sido designados con dicho carácter por el militar, en los términos del artículo 160 de esta Ley; no se admitirá nueva designación antes de tres años, salvo que se acredite el fallecimiento de la persona designada.

Artículo 144. Los familiares sólo podrán gozar del servicio médico cuando estén en situación de dependencia económica respecto del militar.

No se considerará que hay dependencia económica, cuando el familiar perciba una pensión militar.

Artículo 145. La atención médico-quirúrgica incluye además, la asistencia hospitalaria y farmacéutica necesaria y, en su caso, obstetricia, prótesis y ortopedia y rehabilitación de los incapacitados, así como la medicina preventiva y social y la educación higiénica.

Artículo 146. Para la hospitalización del militar o de sus familiares, se requiere el consentimiento expreso del paciente.

Sólo podrá ordenarse la hospitalización del militar o de sus familiares en las siguientes circunstancias:

Cuando la enfermedad requiera atención y asistencia que no puedan ser proporcionadas a domicilio;

Cuando así lo exija la índole de la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos;

Cuando el estado del paciente demande la observación constante o examen que solo puedan llevarse a efecto en un centro hospitalario; y

En casos graves de urgencia o emergencia.

Artículo 147. Tratándose de menores de edad o incapacitados, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres o quienes legalmente los representen.

Artículo 148. En caso de que los militares o sus familiares no se sujeten al tratamiento médico respectivo, no tendrán derecho a exigir que se les continué prestando la atención médica únicamente por lo hace a la enfermedad que sufran, mientras no cese tal actitud; en caso de que los militares padezcan enfermedades que les inutilicen temporalmente para el servicio y no se sujeten al tratamiento adecuado, no se les expedirá el certificado de inutilidad correspondiente.

Artículo 149. El servicio materno infantil se impartirá al personal militar femenino y a la persona o en su caso, a la concubina del militar, comprendiendo:

Consulta y tratamiento ginecológico, obstétrico y prenatal; atención del parto; atención del infante y ayuda a la lactancia.

Artículo 150. La ayuda en la lactancia se proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para amamantar a su hijo, o la persona que la sustituya, en caso de fallecimiento de ésta, por medio del certificado médico correspondiente, y consistirá en la ministración de leche durante un período no mayor de seis meses a partir del nacimiento del infante.

Artículo 151. El personal militar femenino y la esposa o la concubina en su caso, del individuo de tropa, tripulación o a falta de éstas, la persona que tenga a cargo el infante, tendrá derecho a recibir una canastilla al nacimiento del mismo.

Artículo 152. El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un mes de licencia anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo para la atención del infante. En ambos casos con goce de haberes.

Artículo 153. Los familiares de un militar en activo o en situación de retiro comprendidos en el artículo 142 de esta Ley y los pensionistas, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el servicio médico.

Artículo 154. Se faculta al Instituto para celebrar convenios con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como los Institutos de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Mexicano del Seguro Social, a efecto de prestar el servicio médico subrogado, que comprenderá: asistencia médica quirúrgica, obstétrica, farmacéutica y hospitalaria, así como los aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios.

Artículo 155. El Instituto de conformidad con sus posibilidades presupuestales, establecerá farmacias o contratará para vender sin lucro alguno, a los militares y familiares afiliados, medicamentos y artículos conexos.

TITULO TERCERO

De LA ACREDITACION DE DERECHOS

Capítulo primero: Comprobación.

Artículo 156. El estado civil y el parentesco de los familiares de un militar serán acreditados con las actas y constancias que expide el registro civil y, en los casos de reconocimiento de hijo nacido fuera de matrimonio, con los medios de prueba que reconozca la Ley. La posesión de estado de hijo deberá ser declarada por sentencia de tribunal competente.

Artículo 157. La imposibilidad física para trabajar, será probada con dictamen pericial de dos médicos militares o navales especialistas designados por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina.

Artículo 158. La incapacidad legal será probada con copia certificada de la sentencia ejecutoria que se dicte en el juicio de interdicción.

Artículo 159. La dependencia económica deberá ser probada con información testimonial, rendida bajo protesta de decir verdad, ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, las cuales podrán completar la prueba, mandando practicar la investigación oficial del hecho. Las Secretarías de referencia podrán autorizar a los comandantes de regiones, zonas, sectores, guarniciones, unidades, directores, jefes de dependencias, para que practiquen las diligencias que procedan. Sólo en caso de controversia la dependencia económica será probada por los medios establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción 11 del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 161. La muerte de un militar en acción de guerra, será probada con el parte que rinda el Comandante de la fuerza.

En dicho parte se hará constar si el militar falleció en la acción o con posterioridad, anexándose, de ser posible, copia certificada del acta de defunción.

En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 162. La muerte de un militar en acción de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada:

I. Con el parte que rinda el Comandante de la fuerza;

II. En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Para los efectos de esta Ley, se considerará como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas o en actos del servicio, en los ámbitos marítimo, fluvial, lacustre, terrestre y aéreo. La declaración respectiva será hecha por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del acta que se levante sobre los hechos, y de la demás documentación que se acompañe.

Mientras se hace esta declaración, el setenta y cinco por ciento de los haberes del militar, serán entregados a sus familiares en el orden preferente establecido en el artículo 38.

En caso de que el militar aparezca posteriormente con vida y justifique plenamente el motivo de su ausencia, se le reintegrará al activo cancelándose de inmediato la percepción a los familiares.

Si se tiene conocimiento de que el militar es prisionero de guerra, los haberes a que tenga derecho serán entregados a sus familiares en el orden preferente que establece el artículo 38.

Artículo 163. La muerte en acción de armas, cuando un buque se pierda en la mar, será probada con los siguientes documentos:

I. El parte de la acción de armas que rinda el Comandante naval superior;

II. La baja oficial del buque perdido;

III. La relación oficial de bajas.

Artículo 164. La muerte de los militares ocurrida por caída al mar sin naufragio, encontrándose en embarcaciones dependientes del Ejército, Fuerza Aérea o la Armada de México, será probada con el acta que se levante, y cuando el accidente ocurra en embarcaciones nacionales que no formen parte de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de una nación amiga o aliada, con los informes oficiales que se reciban sobre el particular.

Artículo 165. La muerte de los militares ocurrida por naufragio de buque será probada:

I. En embarcaciones dependientes de la Armada de México, con la baja oficial de la embarcación perdida y relación oficial de bajas;

II. En embarcaciones amigas o aliadas, con la información que rindan las autoridades del país a que pertenezcan tales embarcaciones;

III. En embarcaciones de nacionalidad mexicana que no formen parte de la Armada de México, con la información oficial que se rinda sobre el particular.

Artículo 166. La muerte de un militar ocurrida como consecuencia de lesiones recibidas en acción de armas, será probada:

I. Con el parte de la acción de armas que rinda el Comandante de la Fuerza;

II. Con un certificado que el mismo Comandante deberá expedir dentro de los sesenta días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido lesiones;

III. Con el acta de defunción, de ser posible su obtención;

IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles;

V. En caso de que haya habido hospitalización después de recibidas las lesiones, se recabará, además el certificado médico del hospital.

Artículo 167. La muerte por lesiones sufridas en otros actos del servicio será probada:

I. Con acta que se levante en averiguación de los hechos o con copia de las diligencias practicadas por la autoridad que haya conocido de los mismos;

II. Con el certificado de autopsia o certificado médico de relación de causalidad;

III. Con certificado que acredite el servicio que desempeñaba el militar al recibir las lesiones, expedido por el Comandante de quien dependiere;

IV. Con el acta de defunción expedida por el registro civil;

V. A falta de los documentos a que se refieren las cuatro fracciones anteriores, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 168. El fallecimiento o la inutilidad como consecuencia de otros actos del servicio, cuando éstos se refieran a atenciones médico-quirúrgicas, será aprobada necesariamente y en todo caso, con la sentencia ejecutoriada dictada por los tribunales militares en la que se declare la responsabilidad médica.

Artículo 169. La muerte proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada:

I. Con el informe del Comandante o Jefe de quien dependía el militar, que acredite el cargo o comisión que desempeñaba y circunstancias del caso;

II. Con documentos que acrediten que el militar estaba sano al ingresar al activo, o dentro del servicio;

III. Con el dictamen pericial emitido por médicos militares que establezca la relación de causalidad entre la muerte y el servicio;

IV. Con copia certificada del acta de defunción.

Artículo 170. La muerte por causas ajenas al servicio se acreditará únicamente con la copia certificada del acta de defunción expedida por el registro civil.

Artículo 171. La inutilización por lesiones recibidas en acción de armas u otros actos de servicio, será probada:

I. Con el parte de la acción de armas o del servicio que rinda el Comandante de la fuerza a que pertenezca el militar; .

II. Con un certificado que el mismo Comandante deberá expedir dentro de los 60 días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas o del servicio y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido las lesiones;

III. Con un certificado médico en el que se haga constar la inutilización, así como su relación de causalidad con las heridas;

IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 172. La inutilización proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada:

I. Con el informe del Comandante de quien depende el militar, que acredite el cargo o comisión que desempeñaba y las circunstancias del caso;

II. Con los documentos que acrediten que el militar estaba sano al ingresar al activo o dentro del servicio;

III. Con el dictamen pericial emitido por dos médicos militares o navales que establezcan la relación de causalidad entre el servicio y la enfermedad debiendo practicarse el reconocimiento en hospitales y por médicos especialistas.

Artículo 173. Cuando la inutilización o la muerte de un militar ocurran antes de transcurridos dos años de recibidas las lesiones en acción de armas o en otros actos del servicio, se presumen la relación de causalidad entre las lesiones y la inutilización o la muerte, salvo prueba en contrario.

En los casos en que la inutilidad o la muerte del militar ocurra antes de transcurridos tres años de acaecidos los hechos que se pretende ocasionaron la inutilidad o la muerte por enfermedad contraída en actos del servicio, se presume la relación de causalidad entre los mismos y la enfermedad y entre ésta, y la inutilidad o la muerte, salvo prueba en contrario.

Después de los plazos indicados debe probarse las relaciones de causalidad expresadas.

Artículo 174. La inutilización por causas extrañas al servicio se acreditará únicamente con los certificados que deben expedir los médicos militares o navales especialistas que designen las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

Artículo 175. En los casos de retiro por haber cumplido la edad límite que fija esta Ley, se comprobará aquélla por los siguientes medios:

I. Con copia certificada del acta de nacimiento expedida por el registro civil;

II. A falta de la anterior, con copia certificada de la fe del bautismo del interesado, certificada por notario público o por la autoridad que legalmente lo substituya;

III. A falta de las anteriores, con prueba documental consistente en las constancias que obren en su expediente oficial relacionadas con la edad que manifestó el interesado al ingresar al Ejército, Fuerza Aérea o Armada, y en su defecto la pericial que determine la edad clínica.

Artículo 176. El grado militar será probado con el contrato de enganche de los individuos de tropa con el acuerdo suscrito por autoridad competente que ordenó el conferimiento del grado y con copia de las órdenes giradas por la Secretaría respectiva en cumplimiento de dicho acuerdo.

Tratándose de Coroneles y Generales y sus homólogos en la Armada de la milicia permanente, será necesaria la ratificación del Senado de la República.

Capítulo Segundo: Procedimiento.

Artículo 177. Las Secretarías de la Defensa Nacional y Marina, informarán al Instituto y al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en un término no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha en que se generen, de las situaciones siguientes:

I. Las altas y bajas del personal en las fuerzas armadas;

II. Las licencias ilimitadas que se concedan;

III. Los nombres y las jerarquías de los militares que hayan cumplido la edad límite;

IV. Los nombres de los familiares que los militares señalen para disfrutar de los beneficios que la presente Ley concede; esto último, también dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el militar cause alta, o en el mismo plazo, cuando cambie sus beneficiarios.

Las mismas Secretarías y los militares proporcionarán al Instituto y al Banco, los datos que soliciten en relación con las funciones que les señala esta Ley.

Artículo 178. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, dispondrán dentro de los primeros meses de cada año, se practique examen médico a todos los militares.

Artículo 179. Las direcciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en su caso, que tengan relación con el manejo del personal, están obligadas a comunicar al órgano encargado administrativamente de tramitar los retiros, los nombres de los militares que cumplirán la edad límite señalada en el artículo 25 de esta Ley, con un mínimo de seis meses de anticipación a que ocurra esta causal, a fin de iniciar el trámite respectivo, sujetándose al procedimiento establecido en este capítulo.

Artículo 180. Los extractos de antecedentes que se formulen para definir los derechos que corresponda a los retirados deben contener:

I. Nombre;

II. Edad;

III. Grado, arma, rama, servicio o cuerpo;

IV. Matrícula;

V. Antigüedad;

VI. Corporaciones y dependencias en que ha servido;

VII. Tiempo de servicios efectivos, abonos y deducciones;

VIII. Total de servicios con abonos.

Artículo 181. El tiempo de servicios comprende tanto el de los efectivos como el de los abonos y será computado en la forma establecida en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios.

La fracción que exceda de seis meses, será computada como un año completo.

Artículo 182. La Junta Directiva al acordar el beneficio de retiro, fijará su cuantía ampliando hasta esa fecha el cómputo del tiempo de servicios del militar.

En caso de que el militar genere beneficios en el tiempo que transcurra de la resolución de la Junta Directiva a la emisión de las órdenes de baja del activo, el Instituto someterá a consideración de dicha Junta la petición del interesado para efecto de que resuelva sobre los derechos adquiridos por el militar, sin modificar la situación de retiro en la que haya sido colocado.

Artículo 183. En todos los casos en que se requiera la presentación de dictámenes médicos, éstos deberán estar suscritos, cuando menos por dos médicos militares o navales especialistas.

Artículo 184. En los casos de retiro voluntario, los militares en servicio activo formularán por escrito y por los conductos debidos su solicitud de retiro, a la Secretaría que corresponda. Anexarán la documentación comprobatoria de sus derechos, que no obre ya en su expediente militar.

Artículo 185. No podrá tramitarse ninguna solicitud de retiro voluntario:

I. Cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en sus respectivos casos, no hayan reconocido el carácter militar del peticionario y precisado en cual de las situaciones de activo se encuentre;

II. Cuando se trate de un militar procesado en el fuero de guerra, en tanto no se resuelva su responsabilidad penal por sentencia firme;

III. Cuando el militar esté tomando parte en una campaña, esté próxima a abrirse, o cuando la nación se encuentre en estado de guerra o exista trastorno del orden interior;

IV. Cuando por disposición legal o por compromiso suscrito por el militar, éste deba prestar determinado tiempo de servicios, después de haber terminado o interrumpido un curso superior, de formación, de aplicación y perfeccionamiento, capacitación, especialización o actualización en algún establecimiento nacional o extranjero.

Artículo 186. En los casos de retiro forzoso las Dependencias encargadas del manejo del personal militar en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, informarán a la que corresponda tramitar el retiro, los casos en que se estime comprobada una causa de retiro proporcionando la documentación comprobatoria.

Cuando no se proceda de oficio, los interesados podrán solicitar su retiro en la forma antes establecida para el retiro voluntario.

Los militares que se encuentren gozando de licencia ilimitada, formularán su pliego de solicitud de retiro ante la Secretaría que corresponda y acompañarán la documentación comprobatoria de sus derechos.

Artículo 187. Al recibirse las solicitudes o informes especificados en el artículo anterior, las Secretarías respectivas ordenarán el cómputo de servicios del interesado, la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes.

Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.

Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.

Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.

Artículo 189. Si la Secretaría respectiva estimare la procedencia del retiro, pero el Presidente de la República o la propia Secretaría considerare necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta Ley, podrán ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes conducentes. Este derecho de retención podrá ser ejercitado en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro.

Declarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación.

Artículo 190. En caso de retiro voluntario el militar podrá desistirse de su solicitud desde la declaración de procedencia de retiro que formule la Secretaría respectiva, hasta antes de que le sea comunicada por el Instituto la aprobación del beneficio de retiro emitida por la Junta Directiva. El desistimiento sólo será denegado si aparece comprobada alguna causa de retiro forzoso.

Artículo 191. Para la comprobación de la causa de retiro voluntario y la cuantificación del beneficio económico de retiro, sólo se tomará en cuenta el cómputo de servicios que se haga dentro del trámite de retiro y por lo tanto, carecerán de eficacia probatoria en dicho trámite y en el de beneficio de retiro consiguiente, los cómputos anteriores que se hubieren formulado por cualquier motivo, las declaraciones que contengan sobre fechas de ingreso a la Revolución o a las Instituciones Armadas los lapsos que se abonen o deduzcan y, en general, todos aquellos datos que no se comprueben con las demás constancias que obren en el expediente militar o en el incidente de retiro.

Esta ineficacia no invalidará los actos derivados de tales cómputos ajenos al trámite de retiro actual. Solo se les reconocerá plena eficacia dentro del trámite de retiro y de beneficio de retiro, a los cómputos de tiempo de servicios que hayan servido de base a retiros anteriores; en tales casos, los cómputos anteriores no podrán ser modificados por ningún motivo, sumándose su resultado al tiempo posterior a la fecha de reingreso al activo.

Artículo 192. Los familiares de militares que se consideren con derecho a beneficio, solicitarán el otorgamiento de compensación o pensión directamente al Instituto, acompañando la documentación comprobatoria necesaria y éste, en un término que no exceda de cinco días hábiles, turnará el escrito petitorio y sus anexos a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, misma que dentro de los siguientes sesenta días hábiles resolverá lo concerniente, previo estudio del expediente militar y de las pruebas aportadas por los interesados, determinen la personalidad militar, la jerarquía y la situación en que quedaba como miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento de su muerte, la persona de quien deriven sus derechos los peticionarios. Estos podrán, después de presentada la solicitud, aportar directamente a la Secretaría correspondiente de que se trate las pruebas que estimen pertinentes.

Reunidos los elementos de convicción necesarios, la Secretaría declarará la existencia o inexistencia de la personalidad militar de la persona señalada por los interesados y en su caso, si al morir se encontraba en el activo o en situación de retiro. Esta declaración y el cómputo de servicios militares, si los hubiere prestado la persona aludida, se notificarán a los peticionarios para los efectos de su manifestación de conformidad o de inconformidad, y en este ultimo caso, para que ofrezcan y rindan pruebas, en la misma forma y términos mencionados en esta Ley.

Las objeciones sólo podrán referirse a la inexistencia de personalidad militar y la jerarquía o cómputo de servicios, en su caso, de la persona señalada por los familiares.

Artículo 193. En los casos en que los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la Secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha Secretaría formulará dentro de los 45 días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas. También será notificada a los interesados esta declaración.

Si los militares o los familiares manifestaron su conformidad a las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el primer plazo señalado en el artículo 187 de esta Ley, lo que se considerará como una aceptación tácita, se tendrá como definitiva dicha declaración.

Artículo 194. Cuando en las declaraciones de las Secretarías se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 195. Cuando estando concluido el trámite conforme al procedimiento establecido en esta Ley, existan pruebas supervinientes con las que se acredite que la inutilidad o fallecimiento fue consecuencia de los actos a que se refiere el artículo 168 de esta Ley, las Secretarías de origen tendrán la obligación de rectificar la resolución definitiva que se haya emitido para el trámite inicial para efectos de que, se le otorgue el beneficio económico que le corresponda con apego a la presente Ley.

Artículo 196. Al recibir el Instituto la documentación proveniente de la Secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y formulará un dictamen, dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos aclaratorios necesarios a la Secretaría remitente, a la autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios. En caso de que el Instituto advierta que la Secretaría remitente ha omitido formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación del caso a dicha Secretaría para que se proceda legalmente.

La Junta Directiva, con vista del dictamen y toda la documentación relativa, dictará resolución dentro de 45 días hábiles siguientes concediendo o negando el beneficio, especificando en el primer caso, su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. El otorgamiento o la negativa se basarán en los hechos y circunstancias que aparezcan probados, hubieran sido o no alegados o impugnados por los promoventes, pero se hará referencia a todas las cuestiones planteadas y se valorará cada una de las pruebas presentadas por los interesados.

La Junta del Instituto, en sus resoluciones, acatará las declaraciones definitivas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en el activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en dichas Secretarías.

Artículo 197. En tanto se llevan a cabo los trámites a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto indicará a la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente, se continúe cubriendo el 50% de los haberes o haberes de retiro que percibía el militar fallecido, a los familiares que se acrediten con la credencial de afiliación respectiva, sin perjuicio de que posteriormente se establezca en definitiva a quienes corresponde este derecho, de acuerdo a lo dispuesto por el articulado de esta Ley.

Una vez dictada la resolución definitiva; al efectuarse la liquidación correspondiente, de la cantidad que debe percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta.

Artículo 198. Al notificarse la resolución anterior; que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas si las ofrecieran precisamente en el escrito con que interpusieron el recurso. El recurso de reconsideración a que se refiere este artículo, se rechazará de plano en lo que se refiere a lo ya resuelto por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.

Si dentro del primer plazo manifiestan su conformidad o dejaren que transcurra en silencio, lo que significará una aceptación tácita, se tendrá como definitiva la resolución de la Junta.

Artículo 199. Si los interesados interpusieran el recurso de reconsideración, se tramitará éste, y la Junta del Instituto dictará resolución definitiva, en que se ratificará, modificará o revocará la anterior, refiriéndose solamente a las cuestiones planteadas en el recurso y valorando las pruebas aportadas en el mismo o las ya existentes que hubieren sido impugnadas por los recurrentes.

Artículo 200. Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan ser ejecutados, el Instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la Junta Directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones.

Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione.

Si a partir de la fecha de la sanción a la baja del militar se generan nuevos derechos, el militar retirado o sus beneficiarios podrán solicitar la modificación del acuerdo de la Junta Directiva y de la sanción en el termino de dos años; transcurrido ese término, el acuerdo y la sanción mencionadas quedan firmes para todos los efectos legales y no podrán ser modificados.

Artículo 201. La aprobación o denegación será comunicada de inmediato al Instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina, en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su Junta Directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devolviendo a la Secretaría de origen la documentación enviada.

Artículo 202. La Secretaría de origen, al recibir la notificación a que se refiere el artículo anterior, girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar, cuando así proceda.

Artículo 203. Los militares con licencia ilimitada, extraordinaria o especial, y los familiares de militares fallecidos deberán señalar en el escrito en que soliciten beneficio, un domicilio para notificaciones y, si lo desean, podrán designar alguna persona que los reciba en su nombre. La omisión del señalamiento del domicilio determinará la suspensión del trámite de beneficio hasta que se llene este requisito.

Artículo 204. A los militares en servicio activo se les notificará personalmente o por conducto del Comandante o Jefe de la corporación, Dependencia o fuerza a la que perteneciere, quien hará la entrega del oficio al destinatario, recabando su recibo firmado o con sus huellas digitales en caso de no saber escribir. El recibo deberá remitirse de inmediata al Instituto.

Artículo 205. Si durante la tramitación del retiro, o del beneficio del retiro, el militar en servicio activo pasare a gozar de licencia ilimitada, extraordinaria o especial, no se suspenderá el procedimiento, pero sí se dará aviso inmediatamente al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los cambios de destino dentro del servicio activo serán comunicados al Instituto por la Secretaría que corresponda.

Artículo 206. Los términos señalados para los trámites de retiro y de beneficio económico, se computarán en días hábiles y empezarán a correr el día siguiente de aquel en que surta efectos la notificación respectiva, y se extinguirán en los casos en que antes de concluir, el interesado realice el acto para el cual el término fue establecido.

Si un término está corriendo y ocurriere alguna causa legal de suspensión de procedimiento, dicho término volverá a empezar a correr cuando el mismo procedimiento sea reanudado.

Los términos son improrrogables, salvo el caso en que el promovente demuestre que ha iniciado un procedimiento judicial de cuyo resultado depende la comprobación de sus derechos. No se tomará en cuenta esta prueba judicial si es exhibida al Instituto después de 30 días de que el interesado haya estado en posibilidad de recibirla del tribunal de que se trate.

Artículo 207. En los trámites de retiro y de beneficio, los militares deberán promover personalmente ante la Secretaría respectiva, salvo el caso de incapacidad declarada judicialmente, en que lo hará su representante legal.

Los familiares incapacitados legalmente actuarán por medio de sus representantes legales.

Artículo 208. Las notificaciones serán personales o por correo certificado con acuse de recibo. Si el correo devolviere el oficio de notificación sin ser entregado o no remitiere al Instituto la tarjeta de acuse de recibo debidamente requisitada, se hará un envío por el mismo conducto o se hará la notificación personalmente. En caso de que no se tenga la seguridad de que el destinatario haya recibido la comunicación por vía postal y no pueda realizarse la notificación personal, se suspenderá el procedimiento hasta que el interesado se haga presente.

TÍTULO CUARTO:

Prevenciones Generales.

Capítulo único

Artículo 209. En la aplicación de esta Ley y con las condiciones y las limitaciones que establece la misma, serán considerados:

I. Los cadetes y los demás alumnos de los establecimientos militares que no perciben haber diario, como sargentos primeros;

II. El personal de tropa y marinería del Servicio Militar por conscripción, con la categoría que tenga mientras se encuentren desempeñando actos del servicio.

III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales que se inutilicen o fallezcan en actos del servicio o a consecuencia de ellos, como soldados.

Artículo 210. Los derechos que se otorguen en contravención a lo dispuesto por la presente ley y por aquellas que deban aplicarse en conexión con la misma, son nulos.

Artículo 211. La acción de nulidad a que se refiere el artículo anterior, deberá ejercitarse exclusivamente por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hayan otorgado los derechos.

Artículo 212. Es compatible el disfrute de un haber de retiro con una pensión militar e igualmente son compatibles hasta dos pensiones militares.

Es compatible la percepción de un haber de retiro o de una pensión militar, con cualesquiera otras pensiones no señaladas en el párrafo anterior, cuando sean con cargo al Erario Federal.

Al infractor de la disposición contenida en el presente artículo le será cancelado el pago del o de los beneficios concedidos con posterioridad, objeto de la fracción, debiendo reintegrar por cuartas partes de las percepciones periódicas que subsistan, la cantidad que hubiere recibido indebidamente.

Artículo 213. Los derechos fijados en esta Ley, sólo se modificarán o declararán insubsistentes por la Junta Directiva del Instituto en los casos y con los requisitos expresamente señalados en el propio ordenamiento o por sentencia ejecutoriada.

Las anteriores resoluciones, junto con toda la documentación del caso, serán remitidas de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos de su aprobación y ejecución correspondiente.

Artículo 214. Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta Ley, así como todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales Federales.

Artículo 215. Quienes en ejercicio de sus funciones intervengan en la tramitación de las prestaciones que otorga la presente Ley y no cumplan con alguna de las obligaciones que les fije, o conociendo la falsedad de algún informe o documento no lo revelen al darle curso, o que de alguna manera alteren los datos o documentos oficiales, serán consignados de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Justicia Militar o el Código Penal Federal.

Artículo 216. Si durante la tramitación de uno de los beneficios que establece esta Ley, se descubre la comisión de un delito o hubiere datos suficientes para presumirlo, el Instituto denunciará los hechos al Ministerio Público que corresponda, para su investigación y, en su caso, para el ejercicio de la acción penal que proceda.

Lo anterior no será obstáculo para la prosecución del trámite, por lo que en su oportunidad el Instituto dictará la resolución que legalmente proceda, conforme a las pruebas que tenga a la vista, o se le alleguen, salvo el caso en que la negativa o el otorgamiento del beneficio dependen necesariamente del sentido de la sentencia qué pudiera dictarse en el proceso penal.

Artículo 217. El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta ley y ejercitará ante los tribunales las acciones que correspondan, presentará las denuncias, formulará las querellas y realizará todos los actos y gestiones, que legalmente procedan, así como contra cualesquiera que causen daños o perjuicio a su patrimonio o traten de realizar alguno de los actos anteriormente enunciados.

Artículo 218. Las relaciones entre el Instituto y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 219. Los trabajadores del Instituto quedarán bajo el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Las responsabilidades de los funcionarios y empleados del Instituto, se normarán por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.

Artículo 220. El Gobierno Federal aportará al Instituto y al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea Armada, SNC, las cantidades necesarias para cumplir las obligaciones que impone esta Ley, respecto a las siguientes prestaciones: seguro de vida militar, pagas de defunción, ayuda para gastos de sepelio, fondo de trabajo y fondo de ahorro

Artículo 221. El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 10% de los haberes y haberes de retiro para las siguientes prestaciones:

I. El servicio médico integral que el Instituto debe prestar gratuitamente a los militares que perciben haber de retiro, a los familiares de éstos, a los familiares de los militares en activo que perciben haber y a los familiares de los militares sentenciados, en los términos del artículo 142 de esta Ley.

II. Para las que no hubiese cuota específica.

Artículo 222. El presupuesto de gastos y demás erogaciones derivadas del funcionamiento del Instituto, serán cubiertas con cargo a su propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en cualquier tiempo, el faltante que impida al mismo Instituto el pago de las prestaciones que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del propio Gobierno Federal.

Artículo 223. Los bienes, derechos y fondos del Instituto gozarán de todas las franquicias que en los mismos casos disfrute la Federación.

Artículo 224. El Instituto se presume de acreditada solvencia, por lo que no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales, ni aún tratándose del juicio de amparo.

Artículo 225. No obstante su plena capacidad para actuar enjuicio, el Instituto no podrá desistir de continuar ninguna acción judicial cuando se trate de asuntos que afecten a su patrimonio, si no media para ello autorización expresa de su Junta Directiva.

Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad se aplicaran las siguientes tablas:

Primera Categoría

1. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de ambos globos oculares.

2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de ambos ojos. Que provoquen que la visión central, aun después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo, en cada ojo, 20/200 de la agudeza visual normal.

3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica, se encuentre restringida a tal grado que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven a lo sumo 10% de su extensión normal (visión tubular) y que dificulte el sentido de orientación.

4 Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregirlos vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/200 y que a la vez en el otro ojo existan limitaciones de la visión periférica y que el campo visual conserve como máximo una décima parte de su amplitud normal (visión tubular).

5. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, con trastornos en el otro.

6. La hemianopsia bilateral permanente.

7. La diplopía de cualquier origen rebelde al tratamiento.

8. La pérdida del maxilar superior, parte de la arcada dentaria, bóveda palatina y esqueleto nasal; o bien la pérdida total o parcial de la mandíbula con su respectiva porción dentaria, que en ambos casos no puedan ser reemplazadas con prótesis maxilofaciales.

9. La anquilosis total unilateral o bilateral de las articulaciones temporomandibulares que no sean quirúrgicamente corregibles.

10. La falta total o parcial de la lengua con pérdida de funciones.

11. La parálisis o falta de movilidad de la lengua que dificulta grandemente la fonación y la deglución.

12. La parálisis de los músculos de paladar blando y de la faringe que dificulten la deglución con repercusión en el estado nutricional.

13. La disminución incorregible de los arcos de movilidad o bien la imposibilidad de abrir la boca.

14. Las deformaciones faciales adquiridas de tipo grotesco o las muy amplias que no puedan ser corregidas mediante procedimientos quirúrgicos.

15. La hipoacusia profunda bilateral, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.

16. La hipoacusia profunda de un oído y media del otro, irreversibles o intratables quirúrgicamente o por medio de prótesis.

17. El vértigo de cualquier etiología, permanente y rebelde a tratamiento.

18. La parálisis motora bilateral permanente de las cuerdas vocales.

19. La limitación de la apertura mandibular permanente, menor de 15 mm medida desde los bordes incisales de los dientes superiores a los de los inferiores, que dificulte la masticación y la fonación.

20. La tuberculosis laríngea rebelde a tratamiento y/o con secuelas de mal funcionamiento.

21. La pérdida total o parcial de la laringe, que afecte la función.

22. La estenosis laríngea o traqueal irreparable que origine insuficiencia respiratoria.

23. El escleroma que deja secuelas cicatriciales severas.

24. Las bronquiectasias que afecten más de un lóbulo y que no respondan al tratamiento.

25. La tuberculosis pulmonar evolutiva resistente a tratamiento.

26. La insuficiencia respiratoria irreversible del 50% o más, de acuerdo a espirometría.

27. El empiema crónico rebelde a tratamiento.

28. La pérdida anatómica o funcional de un pulmón.

29. Las cardiopatías congénitas que aun tratadas quirúrgicamente manifiesten cardiomegalia, insuficiencia cardiaca, hipertensión arterial, hipertensión pulmonar y/o trastornos del ritmo.

30. Las lesiones valvulares con cardiomegalia, insuficiencia cardiaca, hipertensión pulmonar y/o arritmias crónicas, aún tratadas quirúrgicamente.

31. La insuficiencia coronaria aguda o crónica incluyendo el infarto del miocardio, no susceptible de tratamiento de revascularización y/o rebelde al tratamiento.

32. Los bloqueos auriculoventriculares completos y permanentes, aún cuando hayan sido tratados.

33. El cor pulmonale crónico con insuficiencia cardiaca.

34. La endocarditis de cualquier etiología que deje como secuelas cardiomegalia o insuficiencia cardiaca rebeldes a tratamiento.

35. La insuficiencia cardiaca crónica con fracción de expulsión por ecocardiografía menor del 50%.

36. Las enfermedades de la aorta, de cualquier etiología, sintomáticas y no susceptibles de tratamiento.

37. El aneurisma de un gran vaso, de cualquier etiología y no susceptible de tratamiento.

38. La pericarditis constrictiva y la pericarditis crónica, aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.

39. La hipertensión arterial sistémica complicada y/o mal controlada, con daño avanzado en "órganos blanco" y con insuficiencia cardiaca crónica.

40. Los tumores y las enfermedades miocardiacas de cualquier etiología, que produzcan cardiomegalia o insuficiencia coronaria o insuficiencia cardiaca o trastornos permanentes del ritmo, que tengan fracción de expulsión menor de 50% por ecocardiografía, aún después de haber sido tratadas.

41. Las fístulas arteriovenosas que aun tratadas quirúrgicamente provoquen cardiomegalia, insuficiencia cardiaca o insuficiencia arterial distal.

42. Las fístulas arteriovenosas intracerebrales, intratables o que dejen secuelas.

43. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional menor del 20%.

44. Las derivaciones urinarias permanentes no corregibles.

45. La vejiga neurogénica no rehabilitable.

46. Las cistitis severas rebeldes a tratamiento.

47. Riñón único con patología.

48. La pérdida anatómica o la exclusión de la uretra o la vejiga.

49. La tuberculosis urinaria o genital rebelde a tratamiento.

50. La incontinencia urinaria o del esfínter anal en cualquier grado, que no haya remitido después de seis meses de su aparición o rebelde al tratamiento.

51. La enfermedad de Paget no susceptible de tratamiento.

52. La acalasia que no responde al tratamiento.

53. La esofagitis con estenosis incapacitante sin respuesta al tratamiento.

54. La esofaguectomía total.

55. La gastrectomía total.

56. Las resecciones amplias del intestino delgado, que ocasionen un síndrome de intestino corto.

57. La ileostomía permanente.

58. La enfermedad inflamatoria crónica intestinal con manifestaciones intra o extra intestinales severas, sin respuesta al tratamiento.

59. La colectomía total o de más del 60% que curse con diarrea crónica intratable.

60. La colostomía permanente.

61. La cirrosis hepática de cualquier etiología.

62. La hepatitis crónica de cualquier etiología.

63. La enfermedad hepática por depósito de cobre (enfermedad de Wilson).

64. La pancreatitis crónica y la litiasis pancreática, sin respuesta al tratamiento.

65. La pancreatoduodenectomía total.

66. Quistes y tumores del páncreas que no respondan al tratamiento.

67. Las fístulas biliares y pancreáticas que no responden al tratamiento.

68. La peritonitis crónica y las adherencias peritoneales recurrentes, que no respondan a tratamiento.

69. El síndrome de absorción intestinal deficiente, sin respuesta al tratamiento.

70. El síndrome de Zollinger Ellison, que no responde a tratamiento.

71. Los trastornos congénitos del metabolismo de los pigmentos biliares, excepto la enfermedad de Gilbert y la de Dubin Johnson.

72. La diabetes mellitus tipo 1.

73. La diabetes mellitus tipo 2, con dos o más complicaciones crónicas avanzadas.

74. La diabetes insípida.

75. El hipotiroidismo resistente a la terapia sustitutiva.

76. La obesidad de 40 o más de índice de Masa Corporal (de acuerdo a la fórmula: IMC = PESO ACTUAL/TALLA al cuadrado).

77. Las alteraciones orgánicas o funcionales permanentes de cualquiera de las glándulas de secreción interna, que produzcan hiper o hipofunción no controlables, que repercutan en la actividad del individuo.

78. La artritis reumatoide con lesiones permanentes que impiden las actividades de la vida diaria, no susceptibles de tratamiento médico o quirúrgico.

79. Los padecimientos de origen inmunológico que afecten la función cardiaca, rebeldes al tratamiento.

80. La gota que incapacita frecuentemente al individuo para el desempeño de las actividades militares o con lesiones permanentes no susceptibles de tratamiento médico o quirúrgico.

81. Los padecimientos de origen inmunológico rebeldes al tratamiento y de difícil control.

82. Los estados de inmunodeficiencia de cualquier etiología, con susceptibilidad a infecciones recurrentes.

83. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas.

84. Las secuelas no tratables de la enfermedad injerto contra huésped.

85. Los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un órgano o tejido cuya función sea vital y quede con disfunción de más del 60%.

86. La anemia aplástica y los síndromes dismielopoyéticos refractarios al tratamiento.

87. La hemocromatosis.

88. Las anemias hemolíticas de cualquier etiología, dependientes de transfusiones sanguíneas.

89. Los trastornos de coagulación, de cualquier etiología, sintomáticos y resistentes a tratamiento.

90. La lipodistrofia progresiva.

91. La enfermedad de cadenas pesadas y las amiloidosis.

92. La esclerosis sistémica progresiva.

93. Las enfermedades infecciosas o de origen inmunológico con manifestaciones cutáneas de tipo crónico, altamente incapacitantes (mayor del 60 %) y rebeldes al tratamiento.

94. Las monoplejia, paraplejia, hemiplejia y/o cuadriplejias definitivas.

95. Las hemiparesias, paraparesias y/o cuadriparesias definitivas.

96. La afasia permanente.

97. La espasticidad generalizada.

98. La miastenia gravis.

99. Las atrofias y distrofias musculares de carácter progresivo.

100. La cisticercosis cerebral y espinal que no respondan al tratamiento y que produzcan incapacidad permanente.

101. El síndrome de hipertensión intracraneana.

102. El síndrome talámico o estados afines, con déficit sensitivo extenso, que produzcan incapacidad funcional severa.

103. Los movimientos involuntarios anormales de tipo temblor, corea, atetosis, parkinsonismo, la ataxia o la incoordinación motora que imposibiliten la marcha o la prehensión de objetos.

104. Las distonías neurovegetativas de cualquier etiología, con manifestaciones del sistema nervioso, central y periférico.

105. Las neoplasias benignas del sistema nervioso central y periférico, no susceptibles de tratamiento.

106. La epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes.

107. La deficiencia mental de cualquier origen con coeficiente intelectual menor al 80%.

108. Los trastornos mentales orgánicos, con o sin psicosis asociada.

109. Los trastornos psicóticos: esquizofrenia, esquizotípicos, esquizoafectivos y trastornos de ideas delirantes.

110. Los trastornos del humor (afectivos): maniaco, bipolar y depresivos graves y rebeldes a tratamiento.

111. La pérdida anatómica o funcional permanente:

a. De una extremidad;

b. De una mano; o de un pie.

c. De dos dedos de la mano dominante que incluyan el pulgar.

d. De tres dedos de la mano dominante que no incluyan el pulgar.

112. La tuberculosis de la columna vertebral deformante y/o con parálisis no susceptible de tratamiento.

113. Las lesiones de cadera o rodilla que ameriten dos o más artroplastias totales o parciales, con deformidad notoria y claudicación.

114. La diferencia de más de 5 centímetros de longitud en las extremidades pélvicas no susceptibles de corrección.

115. Las espondilitis anquilosantes resistentes al tratamiento médico o no corregibles con tratamiento quirúrgico.

116. Los padecimientos de naturaleza congénita descubiertos tardíamente, no susceptibles de corrección y que produzcan incapacidades orgánicas o funcionales graves del aparato locomotor.

117. Las lesiones cicatriciales no corregibles, que den lugar a deformaciones notables o por su naturaleza retráctil o dolorosa, dificulten la movilidad de algún miembro u órgano del cuerpo.

118. Los padecimientos del esqueleto axial, de cualquier etiología, que limiten severamente su función y sean rebeldes a tratamiento.

119. Las alteraciones permanentes, orgánicas, metabólicas o funcionales de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo en más del 60% y que no han quedado comprendidas en esta categoría.

120. Todas las neoplasias malignas que no son susceptibles de control ni curación.

121. Las hernias o eventraciones que no respondan al tratamiento quirúrgico.

122. Otras alteraciones o estados que se constituyen con la suma de diversas categorías o trastornos funcionales, y que a criterio médico ocasionen incapacidades mayores al 60% de función en relación a la actividad del sujeto.

Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.

Segunda Categoría

1. Las alteraciones orgánicas o funcionales e irreparables de ambos ojos que provoquen que la visión central de cada uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre 20/100 a 20/70 de la agudeza visual normal.

2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven una amplitud comprendida entre el 10 y el 20% de la normal.

3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre 20/100 a 20/70 de la agudeza visual normal, con limitaciones de la visión periférica del otro ojo que circunscriban su campo visual entre 10 y 20% de su amplitud normal.

4. La afaquia bilateral, aun cuando se obtenga una agudeza visual comprendida entre 20/100 y 20/70, mediante el uso de cristales correctores, lentes de contacto o lentes intraoculares.

5. La subluxación bilateral del cristalino (no corregible).

6. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparables de uno de los ojos, sin trastornos en el otro.

7. Las alteraciones del cinetismo (estrabismo) ocular no corregibles quirúrgicamente.

8. El glaucoma en cualquiera de sus variantes, rebelde al tratamiento.

9. La hipoacusia profunda de un oído y superficial del otro, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.

10. La hipoacusia media bilateral irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.

11. Padecimientos laríngeos que aun tratados dejen una incapacidad respiratoria calculada entre el 40 y el 50%.

12. Las lesiones traumáticas de laringe y de los nervios recurrentes, con disnea de esfuerzo.

13. La insuficiencia respiratoria irreversible de entre 40 y 50%, de acuerdo a espirometría, consecutiva a padecimientos broncopulmonares, pleurales, medíastinales o diafragmáticos, aún cuando estos padecimientos hayan sido llevados hasta su curación real o aparente.

14. La sinusitis crónica inespecífica que incapacite severamente para el desempeño de la vida militar.

15. El escleroma respiratorio en etapa granulomatosa, que no responda al tratamiento.

16. El asma bronquial rebelde al tratamiento.

17. Las arritmias, las taquicardias paroxísticas y los bloqueos auriculoventriculares incompletos y rebeldes al tratamiento cuando causen incapacidad entre el 40 y el 60%.

18. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional entre 20 y 50% de función renal.

19. La vejiga neurogénica rehabilitada con secuelas.

20. Las estenosis uretrales recidivantes rebeldes al tratamiento.

21. Las mutilaciones genitales que provoquen trastornos de la función y/o psicológicos.

22. La diabetes mellitus tipo 2 con dos o mas complicaciones crónicas moderadas.

23. La obesidad comprendida en el índice de masa corporal entre 35 a 39.9.

24. Las hipoglucemias rebeldes a tratamiento.

25. La sarcoidosis con manifestaciones sistémicas.

26. Las lesiones ulcerosas cutáneas, de cualquier etiología, rebeldes al tratamiento y que impidan la actividad militar.

27. Los padecimientos con fotosensibilidad rebelde al tratamiento.

28. La neurofibromatosis (enfermedad de Von Recklinghausen), con alteraciones y manifestaciones neurológicas.

29. El síndrome nefrítico crónico, sin insuficiencia renal.

30. Las xenodermatosis que provoquen incapacidad funcional del 40 al 60%.

31. Trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto, severos y rebeldes a tratamiento.

32. Trastornos neuróticos, trastornos secundarios a situaciones estresantes y trastornos somatomorfos severos y rebeldes a tratamiento.

33. La enfermedad alcohólica (consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis asociada).

34. La farmacodependencia (a drogas e inhalantes, consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis asociada).

35. Trastornos del humor moderados recurrentes o persistentes y rebeldes a tratamiento.

36. Las neuroartropatías de cualquier etiología que imposibiliten para actos del servicio.

37. La pérdida anatómica o funcional permanente:

a) Del pulgar de la mano dominante.

b) De dos dedos de la mano no dominante que incluyan al pulgar.

c) De tres dedos de la mano no dominante que no incluyan el pulgar.

d) De todos los dedos de un pie.

38. La osteomielitis crónica qué produzca incapacidad funcional severa.

39. La rigidez o la anquilosis de ambos tobillos que dificulte o impida la estancia de pie o la marcha.

40. La insuficiencia arterial de los miembros pélvicos que no mejore con tratamiento.

41. Los síndromes postflebíticos severos.

42. Las úlceras en los miembros pélvicos de etiología vascular que no responden al tratamiento médico.

43. El linfedema severo.

44. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas que disminuyen la capacidad del individuo entre el 40 y 50% y que no han quedado comprendidas en ésta categoría.

45. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias.

Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.

Tercera Categoría

1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de cada uno de ellos aún después de corregir los defectos de refracción, esté comprendida entre 20/70 y 20/50 de la agudeza visual normal.

2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 20 y el 40% de la normal.

3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central, aun después de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo una cifra comprendida entre 20/70 y 20/50 en un ojo y limitación del campo visual del otro ojo comprendida entre 20 y 40% de lo normal.

4. Queratocono bilateral.

5. La subluxación monolateral del cristalino, no corregible.

6. La afaquia monolateral, que corrija menos de 20/70 mediante el uso de cristales correctores, lentes de contacto o intraoculares.

7. Las cuadrantanopsias permanentes.

8. El nistagmus permanente, rebelde al tratamiento.

9. Las alteraciones de la musculatura intrínseca ocular que no cedan a la terapéutica establecida y que ocasionen trastornos graves en el sistema de enfoque o en el mecanismo fotorregulador.

10. La desviación ocular paralítica que no ceda al tratamiento establecido, cuando el ángulo de desviación en el sentido de acción de alguno de los músculos paralizados sea de 5 a 20 dioptrías prismáticas.

11. Las alteraciones orgánicas o funcionales de los párpados que no cedan al tratamiento establecido, y que dificulten ostensiblemente la función visual.

12. Los procesos patológicos de índole benigno de las estructuras anatómicas que circundan el globo ocular, que no cedan a la terapéutica establecida y que dificulten ostensiblemente la función visual.

13. La incapacidad para discernir colores y tonalidades (discromatopsia) siempre y cuando no exista un mecanismo compensador que permita la identificación correcta de los objetos.

14. La hipoacusia profunda de un lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y con audición normal del otro oído.

15. La hipoacusia media de un lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y superficial en el otro oído.

16. La rinitis atrófica que no responda al tratamiento.

17. La parálisis del velo del paladar.

18. Las disfonías permanentes.

19. La insuficiencia respiratoria entre el 20% y el 40%, consecutiva a padecimientos pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmáticos o de la pared torácica, aun cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.

20. El escleroma respiratorio en etapa catarral, rebelde al tratamiento.

21. La hipertensión arterial con hipertrofia ventricular izquierda o daño a "órganos blanco" sin insuficiencia cardiaca.

22. Las lesiones valvulares sin cardiomegalia, insuficiencia cardiaca ni trastornos permanentes del ritmo.

23. La taquicardia paroxística recurrente o cualquier trastorno del ritmo rebeldes a tratamiento y que causen incapacidad funcional entre el 20% y 40%.

24. La hipotensión arterial y el síndrome carotideo que lleguen a producir estados sincopales, rebeldes al tratamiento.

25. La insuficiencia coronaria crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio no complicado, tratado pero con isquemia residual ligera y que a juicio del médico cause incapacidad funcional entre el 20 y 40% en el individuo.

26. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional mayor del 50%.

27. Los síndromes de Gilbert y Dubin Johnson.

28. Los procesos inflamatorios crónicos del aparato genitourinario, rebeldes a tratamiento.

29. Las fístulas biliares y/o pancreáticas que se rehabiliten con tratamiento.

30. La glomerulonefritis crónica sin datos de insuficiencia renal.

31. La hernia o eventración que no responda al tratamiento quirúrgico.

32. La diabetes mellitus tipo 2 con una sola complicación crónica.

33. La obesidad con un índice de masa corporal entre 30 a 34.9.

34. La artritis de cualquier etiología que produzca incapacidad funcional entre el 20 y el 40%.

35. Los padecimientos de etiología inmunológica sin evidencia clínica de actividad, controlables.

36. La aplasia medular y las anemias crónicas controladas.

37. Los padecimientos de naturaleza displásica tisular sin evidencia clínica de actividad, y que sean controlables.

38. La lepra controlada sin secuelas.

39. Las dermatosis de origen inmune, infeccioso o metabólico que estén diseminadas u ocasionen deformidad visible.

40. Las dermatosis hereditarias crónicas que no dan lugar a incapacidad funcional y en partes no descubiertas del cuerpo.

41. La parálisis facial completa, unilateral o bilateral, rebelde al tratamiento.

42. Las monoparesias.

43. Los trastornos de la articulación del lenguaje que lo hagan incomprensible.

44. Las neuralgias permanentes y neuropatías que por su localización y extensión produzcan incapacidad funcional.

45. Las migrañas y/o cefaleas de cualquier etiología y rebeldes al tratamiento.

46. El vértigo de carácter recurrente.

47. La pérdida anatómica o funcional permanente:

a) Del pulgar de la mano no dominante.

b) Del cuarto y quinto dedos de la mano dominante.

48. La rigidez o anquilosis de muñeca, codo, hombro, cadera, rodilla o de un tobillo, que mantenga su posición funcional.

49. Las lesiones de la rodilla o de la cadera que ameriten hasta 2 artroplastías totales o parciales, sin deformidad ni claudicación.

50. El acortamiento de 3 a 5 centímetros de longitud entre ambos miembros pélvicos no susceptible de corrección.

51. Los trastornos vasoespásticos secundarios a un padecimiento sistémico, rebeldes al tratamiento.

52. La insuficiencia venosa crónica aun tratada quirúrgica y médicamente.

53. Las alteraciones permanentes anatómicas o funcionales de los diversos aparatos o sistemas, que disminuyan la capacidad funcional del individuo entre el 20% y el 40% y que no han quedado comprendidas en esta categoría, o que se constituyan con los diversos grados de ella.

Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.

Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de arma o servicio a petición de un consejo médico.

1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables que provoquen que la visión central en cada ojo, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/40.

2. El desprendimiento de la retina tratado, cuando a juicio del médico limite la actividad física.

3. Los procesos patológicos de la conjuntiva que tengan tendencia a la cronicidad, que no cedan a la terapéutica habitual y que constituyan causa de disfunción visual.

4. La hipoacusia media de un lado con audición normal del otro.

5. La hipoacusia superficial.

6. Las alteraciones alérgicas o vasomotoras de vías respiratorias que requieren que el individuo cambie de medio ambiente.

7. Las insuficiencias respiratorias menores del 20%, valoradas por espirometría consecutivas a padecimientos pulmonares, pleurales, mediastinales,diafragmáticos o de pared torácica, aún cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.

8. La insuficiencia coronaria crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio, no complicado y sin isquemia residual.

9. La hipertensión arterial no complicada.

10. La litiasis renal unilateral recidivante.

11. La resección parcial del esófago, sin trastornos de la deglución.

12. La gastrectomía subtotal.

13. La obesidad con un índice de masa corporal entre 28 a 29.9.

14. La diabetes mellitus tipo 2 con complicación crónica.

15. Las lesiones permanentes orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endócrino, que ocasionen hiperfunción o hipofunción de menos del 20%.

16. Los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un tejido, que queden con trastornos funcionales mínimos.

17. Las dermatosis crónicas rebeldes al tratamiento o de forma recidivante.

18. La pérdida anatómica o funcional permanente o las deformaciones de:

a) Pérdida parcial o incompleta de 2 o más dedos de una mano.

b) De falange distal de uno o de ambos pulgares.

19. Las alteraciones permanentes, anatómicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo entre el 10% y el 20% y que no han quedado comprendidas en esta categoría.

Para el personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en los trastornos correspondientes antes mencionados.

Artículo 227. La contabilidad del Instituto queda sujeta a la revisión y glosa de las autoridades federales, dentro del ámbito de las facultades de su competencia, mediante una auditoría de carácter permanente.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las demás funciones de vigilancia que establezcan otras disposiciones legales.

Artículo 228. El Instituto empleará los servicios del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en forma preferente como su agente financiero y como fiduciario para sus operaciones, en igualdad de circunstancias con otras instituciones de la misma índole, todo sin perjuicio de las funciones que este ordenamiento le señala. Asimismo, el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, promoverá el ahorro entre los militares y sus familiares y les facilitará dentro de sus autorizaciones y posibilidades, los servicios bancarios que a éstos sean útiles.

Transitorios

Primero: Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1976 y las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Tercero: Los militares retirados con derecho a percibir haber de retiro, deberán recibir este beneficio de conformidad con las resoluciones acordadas por la Junta Directiva del Instituto y sancionadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuarto: La prima contenida en el artículo 66 deberá ser revisada por el Instituto al cumplirse un año de vigencia de la Ley, para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de vida militar.

Quinto: Los militares que con antelación al 18 de agosto de 1995, se encontraban con licencia ilimitada o hubiesen recibido compensación y que se hayan acogido al seguro de vida militar potestativo en términos de la ley anterior, continuarán pagando la prima anual equivalente a $0.30 (treinta centavos) con derecho a una suma asegurada de $7,500.00 (siete mil quinientos pesos 00/100 M. N.) por muerte natural, $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M. N.) por muerte accidental ó $22,500.00 (veintidós mil quinientos pesos 00/100 M. N.) por fallecimiento en accidente colectivo, según proceda.

Así lo acordaron y firmaron los Diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Social.

Palacio Legislativo, México D. F. a 12 diciembre del año dos mil dos.— Comisión de Seguridad Social.— Diputados: Cuauhtémoc Montero Esquivel (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Francisco Javier López González, José María Rivera Cabello, Manuel Wistano Orozco, Carlos Humberto Aceves y del Olmo (rúbrica), Rosa Elena Baduy Isaac (rúbrica), Rubén García Farías (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rodolfo Gerardo González Guzmán (rúbrica), Víctor Roberto Infante González (rúbrica), Albino Mendieta Cuapio, José del Carmen Soberanis González (rúbrica), Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica), Benito Vital Ramírez (rúbrica), José Manuel Quintanilla Rentería (rúbrica), Arcelia Arredondo García, Hilario Esquivel Martínez, Arturo Díaz Ornelas, Felipe Olvera Nieto, Rafael Orozco Martínez, Ramón Paniagua Jiménez, Tereso Martínez Aldana, Veronica Sada Pérez, Francisco R:Sheffield Padilla, Carlos Alberto Valenzuela Cabrales, Rafael Servín Maldonado, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Rosalía Peredo Aguilar, Olga Patricia Chozas y Chozas.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra el diputado Cuauhtémoc Montero en términos del artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para fundamentar el dictamen.

El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel:

Gracias, señora Presidenta.

A nombre de los integrantes de la Comisión de Seguridad Social, quiero fundamentar dicho dictamen.

El dictamen de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que hoy se pone a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, tiene por propósito actualizar el ordenamiento legal que proporciona seguridad social al sector militar de la población, toda vez que la ley vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1976 no refleja la situación actual de la seguridad social en el país y no ha incorporado acciones que se vienen realizando desde años en beneficio de los militares en activo y en situación de retiro.

En su elaboración se consideraron las iniciativas presentadas por la diputada María Luisa Araceli Domínguez Ramírez del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por el titular del Poder Ejecutivo Federal y por el diputado Rafael Servín Maldonado del grupo parlamentario de la Revolución Democrática, así como las opiniones de las comisiones de Defensa Nacional y de Marina de esta Cámara, hicieron llegar a la Comisión de Seguridad Social que dictaminó.

La iniciativa del titular del Poder Ejecutivo contiene todos los artículos aun cuando en algunos de ellos no se proponen cambios. Fue ésta la que se tomó como marco general para la presentación del dictamen que hoy aquí se discute. Y en consecuencia se presenta como una nueva ley que abroga la anterior, aun cuando se hace la consideración en las disposiciones transitorias, que se dejan a salvo los derechos y beneficios de que disfrutan los militares en retiro y los pensionados sujetos a esta ley.

El dictamen que se presenta a su atención, hay que destacar que dentro de la actualización de disposiciones que la comisión que dictamina consideró justo incluir en la ley para equipararlas a otras leyes de seguridad social vigente, la integración del haber de retiro y su transmisión a los beneficiarios para beneficiar en forma importante a los militares cuando pasan a situación de retiro y sobre todo a sus familiares beneficiarios, evitando que en ambas circunstancias el retiro en los militares y la pensión de los beneficiarios en caso de muerte del militar, se deteriore su calidad de vida al disminuir sus ingresos.

Por otra parte, las mismas consideraciones de igualdad con las demás leyes de seguridad social y de justicia social, la comisión incluyó la prestación del servicio médico gratuito a los pensionistas, mientras conserven ese carácter más allá de los 6 meses que la ley vigente establece y que la iniciativa propone mantener.

Igualmente la comisión que dictamina determinó que era de aprobarse el aumento en la edad límite de los militares para permanecer en activo, a partir de los individuos de tropa propuesto en la iniciativa de la diputada María Luisa Araceli Domínguez Rodríguez, edad límite de los militares para permanecer en el activo que en la ley vigente.

Y en la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo, está fijada en 45 años y en la de la diputada Domínguez, se proponen 50 años. Este incremento de edad tiene por propósito estimular la permanencia en el Ejército del personal que ya ha sido debidamente capacitado y ya ha adquirido experiencia para el desempeño de sus actividades, ya que aumentar la edad límite para permanecer en el activo, acerca más las posibilidades de acceder al derecho de una pensión de retiro vitalicia.

Las Fuerzas Armadas de México son reconocidas por la sociedad y merecen aquí en esta Asamblea, nuestra más alta consideración, por lo que la aprobación de este dictamen habrá de ser la expresión de la Cámara de Diputados de hacerlo patente para otorgarles no nada más el reconocimiento público, sino la certeza de que los principios de la seguridad social mexicana también habrán de protegerlos a ellos y a sus familias.

Por esta razón los integrantes de la Comisión de Seguridad Social, le solicitan a todos los señores, diputadas y diputados, su comprensión y el apoyo para esta iniciativa con proyecto de decreto.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, compañero diputado.

En consecuencia, está a discusión en lo general...

Se pregunta si hay fijación de posiciones a nombre de los grupos parlamentarios.

Se pregunta si hay oradores en pro o en contra. No habiendo oradores en pro o en contra, le ruego a la Secretaría consulte si se encuentra suficientemente discutido.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Suficientemente discutido.

Para efectos del artículo 134 se consulta si hay reservas de algún artículo en lo particular.

El diputado Ochoa Toledo, el diputado Reyes Roel y el diputado Cuauhtémoc Montero.

Voy a consultar qué artículos son:

¿Qué artículos son, diputado Ochoa?

El diputado Alfredo Ochoa Toledo (desde su curul):

Artículo 21 párrafo cuarto; el 31 para hacer una adición y adicionar dos transitorios.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Reyes Roel.

El diputado César Patricio Reyes Roel (desde su curul):

Queremos reservar los artículos 7o., 17, 21, 22, 36, 63, 84, 102 y 108 y proponer la adición de dos transitorios.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Cuauhtémoc Montero.

El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel (desde su curul):

Para proponer un sexto transitorio.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Compañeros: me quedan claras las reservas existentes, les voy a dar lectura.

Por el diputado Ochoa Toledo: el 21 párrafo cuarto, una adición al 31 y adicionar dos transitorios.

Por el diputado Reyes Roel: el 7o., el 17, el 21, el 22, el 36, el 63, el 84, el 102, el 108 y proponer adición de dos transitorios.

Y por el diputado Montero: para proponer un sexto transitorio.

Diputado Ochoa.

El diputado Alfredo Ochoa Toledo (desde su curul):

Unicamente para informe que cedo mi turno al diputado Del Real Muñoz.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, diputado Del Real, ¿quiere usted reservar otro artículo o será en el momento de la discusión?

El diputado Oscar Alfonso del Real Muñoz (desde su curul):

Se trata de sustituir al orador, al general Ochoa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias.

Abrase el sistema, electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 279 votos en pro, uno en contra y seis abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 279 votos.

La comisión me ha hecho la solicitud, que con gusto atiendo, de que para poder entrar en consultas con quienes tienen artículos reservados, desean que podamos abrir un receso.

Asimismo la comisión me ha entregado una fe de erratas del orden del articulado en general que se distribuirá y queda claro que en la aprobación en lo general se incorpora esta fe de erratas que será distribuida.

«Fe de erratas del dictamen a las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

1. Página 1, encabezado.

DICE:

Anteproyecto de dictamen a las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

DEBE DECIR:

Dictamen a las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones  de la Ley del Instituto de Seguridad Social  para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

2. Página 3, inciso E) del apartado “I. ANTECEDENTES”.

DICE:

E) Se acepta sin modificaciones el texto de los artículos que la Iniciativa del Ejecutivo marca como: 3, 5, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 56; 60, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 80, 83, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109,110,111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 189, 190, 191, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225 y 227.

DEBE DECIR:

E) Se acepta sin modificaciones el texto de los artículos que la Iniciativa del Ejecutivo marca como 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 80, 83, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 109, 110, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 189, 190, 191, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225 y 227.

3. Página 3, inciso F) del apartado “I. ANTECEDENTES”.

DICE:

F) Se proponen las modificaciones de los artículos que se exponen a continuación por las razones que corresponden a cada uno y la formulación final que se acompaña. La Comisión consideró conveniente incluir algunos preceptos que no estaban contemplados en ninguna de las tres iniciativas numerándolos como bis para efecto de comprensión y referencia.

DEBE DECIR:

F) Se proponen las modificaciones de los artículos que se exponen a continuación por las razones que corresponden a cada uno y la formulación final que se acompaña. La organización de los títulos y capítulos, originalmente planteados en la iniciativa del Ejecutivo, fue cambiada por una presentación que refleja con mayor claridad el cuerpo de la Ley; los epígrafes propuestos por esta misma Iniciativa, se suprimieron por considerar que su inclusión no era apropiada.

4. Página 6, artículo 4o. propuesto por la Comisión; fracción X.

DICE:

I. Haberes, la percepción base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DEBE DECIR:

I. Haber o haberes, la percepción base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

5. Páginas 33 y 34, artículo 91 de la Iniciativa del Ejecutivo.

DICE:

Artículo 91. La devolución de las aportaciones se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se devolverán las aportaciones que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente seguro, más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:

a) A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haberla solicitado.

b) Al personal de tropa del Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada, que causen baja por haber cumplido su contrato de servicios.

c) A los militares auxiliares que causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.

d) A los militares que se les otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación del servicio activo.

e) A los militares que se inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

f) A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

g) A los militares que causen baja del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 ó más años de servicios efectivos prestados.

h) A los militares o sus beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada, de conformidad con el artículo 87 de esta Ley, además aquellas aportaciones mensuales que cada militar hubiere realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado para efectos de dicha suma asegurada.

II. A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Amadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les serán devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren realizado, sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.

III. Quedan excluidos de la devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haber permanecido prófugos de la justicia militar.

DEBE DECIR:

Artículo 91. La devolución de las aportaciones se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se devolverán las aportaciones que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente seguro, más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:

a) A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haberla solicitado.

b) Al personal de tropa del Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada, que causen baja por haber cumplido su contrato de servicios:

c) A los militares auxiliares que causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.

d) A los militares que se les otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación del servicio activo.

e) A los militares que se inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

f) A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

g) A los militares que causen baja del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 ó más años de servicios efectivos prestados.

II. A los militares o sus beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada, de conformidad con el artículo 87 de esta Ley, además aquellas aportaciones mensuales que cada militar hubiere realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado para efectos de dicha suma asegurada.

III. A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les serán devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren realizado, sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.

IV. Quedan excluidos de la devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haber permanecido prófugos de la justicia militar.

6. Páginas 34 y 35, artículo 91 propuesto por la Comisión.

DICE:

Artículo 91. La devolución de las aportaciones se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se devolverán las aportaciones que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente seguro, más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:

a) A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haberla solicitado.

b) Al personal de tropa del Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada, que causen baja por haber cumplido su contrato de servicios.

c) A los militares auxiliares que causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.

d) A los militares que se les otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación del servicio activo.

e) A los militares que se inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

f) A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

g) A los militares que causen baja del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 ó más años de servicios efectivos prestados.

h) A los militares o sus beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada, de conformidad con el artículo 87 de esta Ley, además aquellas aportaciones mensuales que cada militar hubiere realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado para efectos de dicha suma asegurada.

II. A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les serán devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren realizado, sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.

III. Quedan excluidos de la devolución señalada en este artículo los militares que  causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haber permanecido prófugos de la justicia militar.

DEBE DECIR:

Artículo 91. La devolución de las aportaciones se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se devolverán las aportaciones que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente seguro, más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:

a) A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haberla solicitado.

b) Al personal de tropa del Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada, que causen baja por haber cumplido su contrato de servicios.

c) A los militares auxiliares que causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.

d) A los militares que se les otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación del servicio activo.

e) A los militares que se inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

f) A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados.

g) A los militares que causen baja del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 ó más años de servicios efectivos prestados.

II. A los militares o sus beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada, de conformidad con el artículo 87 de esta Ley, además aquellas aportaciones mensuales que cada militar hubiere realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado para efectos de dicha suma asegurada.

III. A los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les serán devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren realizado, sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.

IV. Quedan excluidos de la devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haber permanecido prófugos de la justicia militar.

7. Página 37, entre los artículos 99 y 107 se inserta el artículo 104.

DICE:

Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes; en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los cita- dos. Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos por dicha Junta.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilará el funcionamiento de este seguro.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los citados. Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos por la Junta.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el funcionamiento de este seguro.

Artículo 107. En la aplicación de los recursos del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda de los militares en activo.

II. La factibilidad y posibilidad reales de llevar a cabo construcciones habitacionales.

III. El monto de las aportaciones al fondo; y

IV. El número de militares en el activo.

DEBE DECIR:

Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes; en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los citados. Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos por dicha Junta.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilará el funcionamiento de este seguro.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los citados. Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos por la Junta.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el funcionamiento de este seguro.

Artículo 104. La aportación del cinco por ciento que deberá entregar el Gobierno Federal se computará sobre el haber presupuestal y asignaciones de técnico, de técnico especial, de vuelo y especial de paracaidistas, de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.

La dictaminadora considera conveniente, suprimir el vocablo “técnico especial de paracaidistas”, incluir la categoría “de salto” y, variar el orden enunciativo para quedar como sigue:

Artículo 104. La aportación del cinco por ciento que deberá entregar el Gobierno Federal se computará sobre el haber presupuestal y asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial, de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.

Artículo 107. En la aplicación de los recursos del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda de los militares en activo.

II. La factibilidad y posibilidad reales de llevar a cabo construcciones habitacionales.

III. El monto de las aportaciones al fondo: y

IV. El número de militares en el activo.

8. Páginas 38 y 39, entre los artículos 108 y 114, se inserta el artículo 111.

DICE:

Artículo 108. Para otorgar y fijar los créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:

I. Tiempo de servicios.

II. Tener depósitos al fondo de por lo menos 10 años a su favor.

III. Estar casados o viudos con hijos, y los solteros con descendientes.

IV. Antecedentes militares.

V. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o antigüedad.

VI. Se podrán otorgar créditos por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes de militares que no hayan tenido este beneficio.

VII. Los casos no previstos serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga esta Ley.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 108. Para otorgar y fijarlos créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:

I. Tiempo de servicios.

II. Tener depósitos al fondo de por lo menos 10 años a su favor.

III. Estar casados o viudos con hijos, y los solteros con descendientes.

IV. Antecedentes militares.

V. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o antigüedad.

VI. Se podrán otorgar créditos por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes de militares que no hayan tenido este beneficio.

VII. Los casos no previstos serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga esta Ley.

Artículo 114. Los depósitos que se hagan para constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico, de técnico especial y de vuelo y especiales de paracaidistas, estarán exentos de toda clase de impuestos.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 114. Los depósitos que se hagan para constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico de vuelo, de salto o técnico especial estarán exentos de toda clase de impuestos.

Debe decir:

Artículo 108. Para otorgar y fijar los créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:

I. Tiempo de servicios.

II. Tener depósitos al fondo de por lo menos 10 años a su favor.

III. Estar casados o viudos con hijos, y los solteros con descendientes.

IV. Antecedentes militares.

V. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o antigüedad.

VI. Se podrán otorgar créditos por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes de militares que no hayan tenido este beneficio.

VII. Los casos no previstos serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga esta Ley.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 108. Para otorgar y fijarlos créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:

I. Tiempo de servicios.

II. Tener depósitos al fondo de por lo menos 10 años a su favor.

III. Estar casados o viudos con hijos, y los solteros con descendientes.

IV. Antecedentes militares.

V. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o antigüedad.

VI. Se podrán otorgar créditos por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes de militares que no hayan tenido este beneficio.

VII. Los casos no previstos serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga esta Ley.

Artículo 111. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo de vivienda, estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización permanente y total para el servicio activo, así como para los casos de muerte.

En el concepto de que la inutilidad total y permanente se entenderá que es la imposibilidad física y/o mental que constituye causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas anexas a la presente Ley, siempre y cuando la inutilidad se produzca durante actos del servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de inu-tilidad expedido por dos médicos militares o navales de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, así como la declaración de procedencia de retiro emitida por la dependencia correspondiente.

Este seguro estará en vigor durante el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y el importe de las primas del seguro señalado, será cubierto con los intereses que devenguen los créditos otorgados.

Esta Comisión propone, la reformulación en la redacción de este artículo, para mayor  claridad y precisión, quedando:

Artículo 111. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo de vivienda, estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización permanente y total para el servicio activo, así como para los casos de muerte.

Por inutilidad total y permanente se entiende, la imposibilidad física y/o mental que constituye causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas anexas a la presente Ley, siempre y cuando la inutilidad se produzca durante actos del servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de inutilidad expedido por dos médicos militares o navales de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, así como la declaración de procedencia de retiro emitida por la dependencia correspondiente.

Este seguro estará en vigor durante el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y el importe de las primas del seguro señalado, será cubierto con los intereses que devenguen los créditos otorgados.

Artículo 114. Los depósitos que se hagan para constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada  que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico, de técnico especial y de vuelo y especiales de paracaidistas, estarán exentos de toda clase de impuestos.

La Comisión que dictamina, estimó pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:

Artículo 114. Los depósitos que se hagan para constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico de vuelo, de salto o técnico especial estarán exentos de toda clase de impuestos.

9. Página 39 entre el artículo 134 y 139, se suprime el epígrafe.

DICE:

Artículo 134. Con la exclusiva finalidad de proporcionar hospedaje a militares en tránsito con motivo del servicio, el Instituto, acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerá hoteles, cuya organización, funcionamiento y cuotas serán fijadas por el Reglamento respectivo.

La Comisión dictaminadora consideró que por tratarse de servicios que le corresponde prestar al Instituto, el hospedaje a militares y sus familiares debe tener un carácter turístico de bajo costo, por lo que, al igual que la modificación en el artículo 18 fracción XV, se cambio a su redacción para quedar como sigue:

Artículo 134. Con la finalidad de proporcionar servicios turísticos de bajo costo a los beneficiarios de esta Ley, el Instituto acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerá hoteles cuya organización,  funcionamiento y cuotas serán fijadas por el Reglamento respectivo.

Centros de Capacitación, Desarrollo y Superación para Derechohabientes de Militares.

Artículo 139. Se establecerán centros de adiestramiento y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.

La Comisión que dictamina considera prudente modificar el término de “adiestramiento” para igualarlo con el del artículo 18 fracción XX de la misma propuesta, para quedar como sigue:

Artículo 139. Se establecerán centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.

DEBE DECIR:

Artículo 134. Con la exclusiva finalidad de proporcionar hospedaje a militares en tránsito con motivo del servicio, el Instituto, acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerá hoteles, cuya organización, funcionamiento y cuotas serán fijadas por el Reglamento respectivo.

La Comisión dictaminadora consideró que por tratarse de servicios que le corresponde prestar al Instituto, el hospedaje a militares y sus familiares debe tener un carácter turístico de bajo costo, por lo que, al igual que la modificación en el artículo 18 fracción XV, se cambió su redacción para quedar como sigue:

Artículo 134. Con la finalidad de proporcionar servicios turísticos de bajo costo a los beneficiarios de esta Ley, el Instituto acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerá hoteles cuya organización, funcionamiento y cuotas serán fijadas por el Reglamento respectivo.

Artículo 139. Se establecerán centros de adiestramiento y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.

La Comisión que dictamina considera prudente modificar el término de “adiestramiento” para igualarlo con el del artículo 18 fracción XX de la misma propuesta, para quedar como sigue:

Artículo 139. Se establecerán centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.

10. Página 41, Artículo 153 de la Iniciativa.

DICE:

Artículo 153. Los familiares de un militar en activo o en situación de retiro, comprendidos en el artículo 142 de esta Ley y los pensionistas, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el servicio médico, por un período de seis meses contados a partir de la fecha en que aquél haya fallecido.

El servicio médico para los pensionistas queda sujeto a las siguientes bases:

a) En el escrito en que soliciten beneficio por muerte del militar, deberán expresar también su deseo de que se les proporcione el servicio médico y su anuencia para que del importe de sus pensiones se descuente la cuota de recuperación correspondiente. Esta misma manifestación podrán hacerla antes de que fenezca el plazo de seis meses en que tienen derecho al servicio médico gratuito y de no hacerlo así se entenderá que renuncia a dicha prestación, en la que no deberán después ser admitidos;

b) El servicio médico será por un plazo mínimo de dos años, transcurridos los cuales, sin que el pensionista renuncie a él, se entenderá prorrogado por tiempo indefinido. El pensionista podrá renunciar en cualquier tiempo al servicio, pero en este caso ya no podrá ser readmitido;

c) La Junta Directiva del Instituto queda facultada para fijar cada año el monto de las cuotas de recuperación;

d) Todo lo relacionado con el servicio médico a los pensionistas se tramitará directamente ante el Instituto. En casos excepcionales los trámites podrán hacerse por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina. Según proceda.

DEBE DECIR:

Artículo 153. Los familiares de un militar en activo o en situación de retiro, comprendidos en el artículo 142 de esta Ley y los pensionistas, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el servicio médico, por un período de seis meses contados a partir de la fecha en que aquél haya fallecido.

El servicio médico para los pensionistas queda sujeto a las siguientes bases:

I. En el escrito en que soliciten beneficio por muerte del militar, deberán expresar              también su deseo de que se les proporcione el servicio médico y su anuencia para que del importe de sus pensiones se descuente la cuota de recuperación correspondiente. Esta misma manifestación podrán hacerla antes de que fenezca el plazo de seis meses en que tienen derecho al servicio médico gratuito y de no hacerlo así se entenderá que renuncia a dicha prestación, en la que no deberán después ser admitidos;

II. El servicio médico será por un plazo mínimo de dos años, transcurridos los cuales, sin que el pensionista renuncie a él, se entenderá prorrogado por tiempo indefinido. El pensionista podrá renunciar en cualquier tiempo al servicio, pero en este caso ya no podrá ser readmitido:

III. La Junta Directiva del Instituto queda facultada para fijar cada año el monto de las cuotas de recuperación;

IV. Todo lo relacionado con el servicio médico a los pensionistas se tramitará directamente ante el Instituto. En casos excepcionales los trámites podrán hacerse por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina. Según proceda.

11. Página 45, entre los artículos 222 y el 226 propuesto por la Comisión, se inserta el artículo 226 de la Iniciativa del Ejecutivo.

DICE:

Artículo 222. El presupuesto de gastos y demás erogaciones derivadas del funcionamiento del Instituto, serán cubiertas con cargo a su propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en cualquier tiempo, el faltante que impida al mismo Instituto el pago de las prestaciones que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del propio Gobierno Federal.

En la ley vigente y en las iniciativas del Ejecutivo se anexan tablas de inutilidad que da origen a retiro; la Comisión que dictamina consideró que dichas tablas deben estar incluidas en el texto de la Ley y las incorporó en el texto de este artículo para conservar el orden planteado en las dos iniciativas en estudio. El artículo quedó, como sigue:

Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad se aplicarán las tablas siguientes:

Tablas Anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Primera Categoría

... (texto tal y como está en las páginas 45-52)

DEBE DECIR:

Artículo 222. El presupuesto de gastos y demás erogaciones derivadas del funcionamiento del Instituto, serán cubiertas con cargo a su propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en cualquier tiempo, el faltante que impida al mismo Instituto el pago de las prestaciones que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del propio Gobierno Federal.

Artículo 226. Las tablas de inutilidades anexas a la presente ley, podrán ser revisadas por la Junta Directiva del Instituto, a propuesta de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, para los efectos del Artículo 12, fracción XIV de esta ley.

En la ley, vigente y en las iniciativas del Ejecutivo se anexan tablas de inutilidad que da origen a retiro; la Comisión que dictamina consideró que dichas tablas deben estar incluidas en el texto de la Ley, y las incorporó en el texto de este artículo para conservar el orden planteado en las dos iniciativas en estudio. El artículo quedó, como sigue:

Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad se aplicarán las tablas siguientes:

Tablas Anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Primera Categoría

... (texto tal y como está en las páginas 45-52)

12. Página 58, Título segundo: De las Prestaciones. Se corrige la numeración del capítulo

DICE:

TITULO SEGUNDO: De las Prestaciones

Capítulo Segundo: Generalidades

DEBE DECIR:

TITULO SEGUNDO: De las Prestaciones

Capítulo Primero: Generalidades

13. Página 68, Capítulo Tercero. Se corrige la redacción.

DICE:

Capítulo Tercero: Fondos de trabajo y de ahorro, seguro de vida militar y seguro colectivo de retiro.

DEBE DECIR:

Capítulo Tercero: Fondo de trabajo, fondo de ahorro, seguro de vida militar y seguro colectivo de retiro.

14. Página 80, artículo 104. Se corrige la redacción.

DICE:

Artículo 104. La aportación del cinco por ciento que deberá entregar el Gobierno Federal se computará sobre el haber presupuestal y asignaciones de técnico, de técnico especial, de vuelo y especial de paracaidistas, de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.

DEBE DECIR:

Artículo 104. La aportación del cinco por ciento que deberá entregar el Gobierno Federal se computará sobre el haber presupuestal y asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.

15. Página 80, artículo 105.

DICE:

Artículo 105. El Instituto determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los militares y las que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, la asignación de los créditos y financiamientos se hará en forma equitativa y se distribuirá entre las distintas regiones y localidades del país.

DEBE DECIR:

Artículo 105. El Instituto determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los militares y las que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, la asignación de los créditos y financiamientos se hará en forma equitativa.

16. Página

DICE:

Artículo 111. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo de vivienda, estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización permanente y total para el servicio activo, así como para los casos de muerte.

En el concepto de que la inutilidad total y permanente se entenderá que es la imposibilidad física vio mental que constituye causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas anexas a la presente Ley, siempre y cuando la inutilidad se produzca durante actos del servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de inu-tilidad expedido por dos médicos militares o navales de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, así como la declaración de procedencia de retiro emitida por la dependencia correspondiente.

Este seguro estará en vigor durante el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y el importe de las primas del seguro señalado será cubierto con los intereses que devenguen los créditos otorgados.

DEBE DECIR:

Artículo 111. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo de vivienda, estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización permanente y total para el servicio activo, así como para los casos de muerte.

Por inutilidad total y permanente se entiende, la imposibilidad física y/o mental que constituye causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas anexas a la presente Ley, siempre y cuando la inutilidad se produzca durante actos del servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de inutilidad expedido por dos médicos militares o navales de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, así como la declaración de procedencia de retiro emitida por la dependencia correspondiente.

Este seguro estará en vigor durante el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y el importe de las primas del seguro señalado será cubierto con los intereses que devenguen los créditos otorgados.

17. Página 82, artículo 112.

DICE:

Artículo 112. En los casos de retiro del activo y de licencia ilimitada, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se entregará al militar el total de los depósitos que tenga a su favor en el fondo de la vivienda. En caso de muerte del militar, dicha entrega se hará a sus beneficiarios o a sus causahabientes en el orden de prelación siguiente:

I. Los que al efecto el militar haya designado ante el Instituto;

II. La viuda, el viudo y los hijos menores de edad o imposibilitados físicamente para trabajar e incapacitados legalmente;

IIl. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior. Si tales ascendientes son mayores de 55 años o se encuentran imposibilitados físicamente para trabajar o sufren una incapacidad legal;

IV. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, el supérstite con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte con el que tuvo hijos, siempre que el militar haya hecho designación del supérstite ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y además que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

V. Los hijos sea cual fuere su edad o situación;

VI. Los ascendientes sea cual fuere su edad o situación.

DEBE DECIR:

Artículo 112. En los casos de retiro del activo y de licencia ilimitada, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se entregará al militar el total de los depósitos que tenga a su favor en el fondo de la vivienda. En caso de muerte del militar, dicha entrega se hará a sus beneficiarios o a sus causahabientes en el orden de prelación siguiente:

VII. Los que al efecto el militar haya designado ante el Instituto:

VIII. La viuda, el viudo y los hijos menores de edad o imposibilitados físicamente para trabajar e incapacitados legalmente;

IX. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, si tales ascendientes son mayores de 55 años o se encuentran imposibilitados físicamente para trabajar o sufren una incapacidad legal;

X. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, el supérstite con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte con el que tuvo hijos, siempre que el militar haya hecho designación del supérstite ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y además que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

XI. Los hijos sea cual fuere su edad o situación;

XII. Los ascendientes sea cual fuere su edad o situación.

I8. Páginas 85 y 86, entre los artículos 138 y 139, se suprime el epígrafe.

DICE:

Artículo 138. El Instituto estudiará y propondrá al Ejecutivo Federal la forma de resolución de los problemas relacionados con la formación científica y técnica y el mejoramiento social de los hijos de los militares en el activo y retirados.

Para el efecto señalado en el párrafo anterior, el Instituto estará facultado para otorgar becas y créditos de capacitación científica y tecnológica para hijos de los militares, de acuerdo con sus recursos y el plan de becas y créditos, aprobado anualmente por el Ejecutivo Federal.

El Instituto, en coordinación con las autoridades de la Secretaría de Educación Pública, establecerá las bases obligatorias, para resolver íntegramente el problema de los hijos de los militares en relación con el cambio de Plantel Educativo, cuando el militar sea trasladado de una localidad a otra, por razones de servicio.

Centros de Capacitación, Desarrollo y Superación para Derechohabientes de Militares.

Artículo 139. Se establecerán centros de capacitación, desa-rrollo y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.

DEBE DECIR:

Artículo 138. El Instituto estudiará y propondrá al Ejecutivo Federal la forma de resolución de los problemas relacionados con la formación científica y técnica y el mejoramiento social de los hijos de los militares en el activo y retirados.

Para el efecto señalado en el párrafo anterior, el Instituto estará facultado para otorgar becas y créditos de capacitación científica y tecnológica para hijos de los militares, de acuerdo con sus recursos y el plan de becas y créditos, aprobado anualmente por el Ejecutivo Federal.

El Instituto, en coordinación con las autoridades de la Secretaría de Educación Pública, establecerá las bases obligatorias, para resolver íntegramente el problema de los hijos de los militares en relación con el cambio de Plantel Educativo, cuando el militar sea trasladado de una localidad a otra, por razones de servicio.

Artículo 139. Se establecerán centros de capacitación, desa-rrollo y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.

19. Página 88, Título Tercero. Se corrige la escritura que estaba en mayúsculas por una en minúsculas.

DICE:

TITULO TERCERO: DE LA ACREDITACION DE DERECHOS

DEBE DECIR:

TITULO TERCERO: De La Acreditación De Derechos

20. Página 99, artículo 225.

DICE:

Artículo 225. No obstante su plena capacidad para actuar en juicio, el Instituto no podrá desistir de continuar ninguna acción judicial cuando se trate de asuntos que afecten a su patrimonio, si no media para ello autorización expresa de su Junta Directiva.

DEBE DECIR:

Artículo 225. No obstante su plena capacidad para actuar en juicio, el Instituto no podrá desistir de continuar ninguna acción judicial cuando se trate de asuntos que afecten a su patrimonio, si no media para ello autorización expresa de su Junta Directiva.

21. Página 107, artículo Segundo Transitorio.

DICE:

Segundo: A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1976, las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

DEBE DECIR:

Segundo: A partir de la entrada en vigor de esta ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1976, dejando a salvo los derechos y beneficios que la misma otorga a quienes los vienen ejerciendo y disfrutando. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.»

 

RECESO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a las 17:52 horas):

Por lo que abrimos un receso de una hora para reanudar a las 19:00 horas.

(Receso.)

 

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a las 21:19 horas):

Se reanuda la sesión.

Para recodarle a la Asamblea que estábamos en el proceso de votación en torno al proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

El diputado Montero, Presidente de la comisión, en consulta con las personas que habían realizado reservas y de conformidad con la comisión, tiene un planteamiento en el capítulo de reservas en lo particular.

Tiene la palabra el diputado Cuauhtémoc Montero.

El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel:

Gracias, señora Presidenta.

Efectivamente, nos reunimos el grupo de compañeros diputados que hicieron las reservas, que en su totalidad sumaron 18, llegamos a un acuerdo conjuntamente con el presidente de la Comisión de Marina, con el presidente de la Comisión de Defensa Nacional y las propuestas de los artículos reservados son las siguientes:

“Propuestas de modificaciones al dictamen de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México.

Artículo 3o., fracción IV. Una cantidad anual a cargo del Gobierno Federal, equivalente a un 12% de los haberes y haberes de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas para las demás prestaciones que, conforme a esta ley, deba otorgar el instituto.

Artículo 7o., tercer párrafo. Los demás funcionarios y empleados serán designados por la junta directiva, a propuesta del director general del instituto, procurando la proporcionalidad de acuerdo a los efectivos de cada Fuerza Armada.

Artículo 17, segundo párrafo. Presentará a las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina y, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los programas anuales de operación.

Artículo 21, cuarto párrafo, nuevo, corriéndose los demás en su orden. El sobre haber promedio se conforma con el resultante entre el sobre haber mínimo y el máximo imperante en la República, aplicado al porcentaje que correspondió a su retiro.

Artículo 22, fracción IV. Los soldados, marineros y cabos que no sean reenganchados y pasen a la reserva y...”; continúa.

“Artículo 31, primer párrafo. Para integrar al monto total del haber de retiro de la compensación o de la pensión, se sumarán al haber del grado con que vayan a ser retirados o les hubiere correspondido en caso de retiro el sobre haber promedio, las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta ley, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI citada anteriormente o al fallecimiento.

“Artículo 36, fracción IV. Haber causado baja en el activo y alta en la reserva, los soldados, marineros y cabos que no hayan sido reenganchados y...”; continúa el mismo artículo.

Artículo 57, primer párrafo. Los generales, jefes, oficiales y sus equivalentes en la Armada, tengan derecho a que se les otorgue el equivalente a 20 días de haber o haber de retiro, más asignaciones cuando las estuvieren percibiendo como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge, concubina, concubinario, del padre, de la madre o de algún hijo. En los mismos casos, el personal de tropa y marinería tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a 40 días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo.

“Artículo 58, primer párrafo. El Fondo de Trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa y personal de tripulación, equivalente al 12% de sus haberes, a partir de la fecha en que cause alta o sea reenganchado, hasta que obtenga licencia ilimitada o bien quede separado del activo o ascienda a oficial.

Quiero hacer una aclaración, señora Presidenta, compañeros diputados, que efectivamente en el artículo antes mencionado, en el artículo 58 primer párrafo, la propuesta original que teníamos en las diferentes comisiones que integramos este dictamen, habíamos acordado el 12%, sin embargo hace unos minutos más seguimos discutiendo sobre el mismo y debe decir: “11% de sus haberes a partir de la fecha en que cause alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada o bien quede separado del activo o ascienda a oficial”.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¿Es el 221?

El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel:

Es el artículo 58, primer párrafo, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El artículo 58, Ok.

El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel:

Le voy a pedir unos minutos más, señora Presidenta, para concluir.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Adelante, señor diputado.

El diputado Cauhtémoc Rafael Montero Esquivel.

“Artículo 59. Para constituir el fondo de ahorro, los generales, jefes, oficiales y sus equivalentes en la Armada en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 6% de sus haberes, al Gobierno Federal le corresponderá efectuar una aportación de igual monto.

Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, del Sistema Nacional del Crédito conforme a su Ley Orgánica.”

“Artículo 63 fracción I, el equivalente a 40 meses de haberes y sobre haberes para las fuerzas armadas o del sueldo base del servidor público autorizado conforme a los tabuladores correspondientes que los militares se encuentren disfrutando.

En caso de que exista diferencia entre el sueldo base del servidor público, las percepciones anteriormente señaladas, se efectuará el cómputo conforme a la percepción mayor en los siguientes casos:..”

Quiero informarle, señora Presidenta, que también el artículo 3o., debe decir “11 en lugar de 12”, es el acuerdo de las comisiones. El artículo 3o., repito, fracción IV debe decir “11 en lugar de 12”.

“Artículo 63 fracción I. El equivalente a 40 meses de haberes y sobre haberes para las Fuerzas Armadas, o del sueldo base del servidor público autorizado conforme a los tabuladores correspondientes, que los militares se encuentren disfrutando. En caso de que exista diferencia entre el sueldo base del servidor público las percepciones anteriormente señaladas, se efectuará el cómputo conforme a la percepción mayor en los siguientes casos.

Artículo 82, simplemente para corregir el número debe decir: “artículo 84”.

Artículo 95. El instituto practicará cada año una revisión actuarial para mantener el equilibrio financiero entre los ingresos y los egresos que constituyen el Fondo de Seguro Colectivo de Retiro, con objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que correspondan.

En caso de presentarse un déficit éste se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto proveniente de las aportaciones equivalentes al 12% de los haberes y haberes de retiro que anualmente realiza el Gobierno Federal en los términos del artículo 3o. fracción IV de esta ley.”

Debe decir también “11%”, en el artículo 95 para que concuerden las cifras en cada uno de ellos.

Artículo 108 fracción III. Se suprime el texto del dictamen y se recorre la numeración de las siguientes fracciones: fracción V que pasa a ser IV, en el caso de los cónyuges, militares que sean beneficiarios de esta ley, se podrán otorgar individual o mancomunadamente.

Artículo 134. Con la finalidad de proporcionar hospedaje a militares en tránsito con motivo del servicio y servicios turísticos de bajo costo a los beneficiarios de esta ley, el instituto, acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina establecerá hoteles cuya organización, funcionamiento y cuotas serán fijadas por el Reglamento respectivo.”

Artículo 221, primer párrafo: “el Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 12%”, debe decir: “11, debe decir 11% artículo 221”. ¿Es correcto compañeros diputados?

Para seguir en la misma… en ese mismo esquema, artículo 221 primer párrafo debe decir: 11% de los haberes y haberes de retiro para las siguientes prestaciones: …se agrega un artículo sexto transitorio no considerado original- mente en el dictamen y que ésa fue una de las reservas que hicimos en lo particular.

A todos los militares en situación de retiro que reciben haber de retiro pero no la ayuda para militares retirados, se les aumentará al haber de retiro una cantidad equivalente al 60% del haber que haya servido de base para el cálculo de dicho haber de retiro.

El aumento se hará efectivo a partir de la entrada en vigor de esta ley.

A todos los pensionados se les incrementará también el monto de su pensión en una cantidad equivalente al 60% del haber que haya servido de base para el cálculo de dicha pensión; el aumento se hará efectivo a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Quisiera hacer una pregunta a los compañeros diputados: ¿Fue 60 el acuerdo ó 95 como se tenía acordado? Presidente. Con su permiso, señora Presidenta, puedo consultarlos para…

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Por favor diputado…

El diputado César Patricio Reyes Roel (desde su curul):

Sí, fue el promedio de los haberes entre el mínimo y el máximo y en este momento daba el 95.

El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel:

Efectivamente, entonces debe decir: “a todos los pensionados se les incrementará el promedio entre el mínimo y el máximo, entre el mínimo y el máximo, que haya servido de base para el cálculo de dicha pensión. El aumento se hará efectivo a partir de la entrada en vigor de esta ley”. Así debió decir.

Es todo, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Para conocimiento del honorable pleno, queda claro que con el acuerdo que hubo sobre estas propuestas de modificación al dictamen de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México, todas las reservas han sido saldadas.

Si esto fuese de esta manera, yo le ruego a la Secretaría se sirva consulta si existen oradores en contra o en pro de las reservas a los artículos referidos en la intervención del diputado Cuauhtémoc Montero.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si existen oradores en pro o en contra de las propuestas aquí expresadas por el diputado Cuauhtémoc Montero.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

No habiendo registro de oradores, le ruego a la Secretaría consulte si se encuentran suficientemente discutidas.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si las propuestas del diputado Montero se encuentran suficientemente discutidas.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien, en consecuencia deseo informar al honorable pleno las indicaciones que le estamos dando a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios y rogarle a la Comisión de Seguridad Social que esté cerca de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios para el procesamiento de dichas indicaciones.

La minuta, perdón… la fe de erratas del dictamen a las iniciativas con proyecto de decreto que hizo llegar la propia comisión, es una fe de erratas muy amplia que tiene qué ver básicamente con los numerales del dictamen. Sin embargo, la instrucción que estamos dando a la Secretaría de Servicios Parlamentarios es que remita nuestro dictamen como minuta ya habiendo incorporado la fe de erratas. Ya un dictamen debidamente articulado e integrado puesto que la fe de erratas es muy amplia y no queremos que se genere ninguna confusión, la fe de erratas ha sido distribuida con oportunidad.

Consulto a la comisión si es pertinente?.. La comisión acepta el planteamiento, el área de Servicios Parlamentarios se coordinará con la comisión.

Segundo, vamos a proceder en este momento a votar los artículos reservados en los términos a los que les dio lectura el diputado Cuauhtémoc Montero, en ese sentido se someten a votación con las modificaciones presentadas por el diputado Cuauhtémoc Montero, a nombre de la comisión y de los grupos y de los diputados promoventes de las reservas.

Las modificaciones al artículo 3o. en su fracción IV, al artículo 7o. en su tercer párrafo, al artículo 17 en su segundo párrafo, al artículo 21, donde hay un cuarto párrafo nuevo recorriéndose los demás en su orden, al artículo 22 la fracción IV, al artículo 31 un primer párrafo, al artículo 36 una fracción IV, al artículo 57 un primer párrafo, al artículo 58 un primer párrafo, al artículo 59, al artículo 63 en su fracción I; se señala en el artículo 82 el numeral debe ser 84, esto tiene que coincidir con la fe de erratas, al artículo 95, al artículo 108 en su fracción III, al artículo 134, también el artículo 108 a la fracción V que pasa a ser IV, al artículo 134, al artículo 221 primer párrafo y sobre el artículo sexto transitorio que es una adición no considerada en el dictamen.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico, hasta por 10 minutos, para proceder a la votación de los artículos y adiciones mencionadas.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico, hasta por cinco minutos, para proceder a la votación, hasta 10 minutos, rectificando, diez minutos para proceder a la votación de los artículos propuestos por la Comisión, reservados y comentados aquí por el diputado Cuauhtémoc Montero.

(Votación.)

Se emitieron 360 votos en pro, cero en contra y cuatro abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados los artículos reservados a los que se dio lectura, en el documento suscrito a nombre de la comisión y de los diputados que habían formulado reservas y las adiciones respectivas por 360 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular, incluyendo la fe de erratas, el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

 

LEY DE INGRESOS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Vamos a proceder a continuación poniendo a discusión en lo general y en lo particular los artículos de la Ley de Ingresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal de 2003, reformados por la colegisladora y devueltos para los efectos del artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo....

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos, el pasado 12 de diciembre de 2002, la H. Cámara de Senadores remitió a esta Soberanía la Minuta con proyecto de “Decreto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003”, la cual fue turnada el mismo día a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, análisis y dictaminación.

En cumplimiento de esta responsabilidad y para efectos de la elaboración del dictamen correspondiente, los CC. Diputados integrantes de esta Comisión realizaron diversos trabajos y consultas a efecto de revisar el contenido de la Minuta, con objeto de expresar comentarios y observaciones a la misma, de los cuales se deriva el presente Dictamen.

Consideraciones de la comisión.

Cabe indicar que la Minuta que ocupa la atención de la que Dictamina corresponde fundamentalmente al trabajo desa-rrollado en el Dictamen aprobado por esta Soberanía el pasado 11 de diciembre, a la cual la Colegisladora consideró conveniente incorporar algunas modificaciones tanto en lo relativo al estímulo a los productores de diversas variedades de agave, así como en lo que respecta a la aprobación de las tarifas de los impuestos generales a la exportación e importación efectuadas durante el presente año, al asunto asociado a las Sociedades Mercantiles de Administraciones Portuarias Integrales (Apis) y a la exención a diversos servicios públicos conexos o complementarios de información o telecomunicación.

De esta forma, el presente Dictamen únicamente aborda lo relativo a las propuestas de adición o reforma diversas propuestas del primer documento, ya que el resto cuenta con el acuerdo de ambas Cámaras.

Siendo esto así, la que Dictamina considera adecuada la reforma que la Colegisladora propone realizar al artículo 17, fracción XII de la Ley en comento, con el propósito de, además de seguir estimulando a la producción del agave tequilana weber azul y otras variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana, se incorpore la variedad del agave fourcroydes lem, el cual se utiliza para producir bebida de henequén.

Asimismo y después de evaluar distintas opiniones en torno a la problemática que enfrenta esta industria en diversas regiones del país, se conviene en que el estímulo a los productores sea por un monto que no podrá exceder de $6.00 por kilo de agave.

Por cuanto a la adición que hace la Cámara de Senadores en el artículo Segundo Transitorio, relativo a la aprobación de las modificaciones a las tarifas de los impuestos generales a la exportación y a la importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año 2002, se coincide en función de la emergencia que atraviesa el sector agropecuario, se relacionen los diferentes productos que fueron motivo de importación y sobre los cuales el Ejecutivo deberá realizar una vigilancia sobre su evolución.

Asimismo, se está de acuerdo en la propuesta de dejar a criterio de los Estados y Municipios interesados, la posibilidad de solicitar adicionalmente y de manera no onerosa a lo ya previsto desde el año 2002, un 20% de las acciones de las (Apis) para los Gobiernos estatales y otro 6% a los Municipios.

Por último, la que Dictamina coincide plenamente con la Colegisladora en incorporar un Decimosegundo Transitorio para exentar únicamente a los servicios públicos conexos o complementarios relativos a telecomunicaciones, entre los cuales, están los de información sobre números de teléfonos y direcciones, servicios de hora, Locatel y de emergencia, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria definirá las reglas de carácter general.

En atención a lo anterior, la que Dictamina se permite presentar a esta Soberanía el siguiente Dictamen

MINUTA PROYECTO DE

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003.

Capítulo I

De los Ingresos y el Endeudamiento Público

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2003, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.

El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos.

Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio 2003, se estima una recaudación federal participable por 893 mil 307.0 mil millones de pesos.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2003, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.

Se estima que el pago en especie, durante el ejercicio fiscal de 2003, en términos monetarios, del Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 y cuyo pago se regula en el decreto publicado el 10 de octubre de 2002, ascenderá al equivalente de la cantidad de 2,466.2 millones de pesos.

La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003.

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 99 mil millones de pesos. Este monto considera el financiamiento del Gobierno Federal contemplado en el artículo 1o. de esta Ley por un monto de 82 mil 156.4 millones de pesos, así como recursos para cubrir la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal de la deuda pública, y margen solicitado por un monto conjunto de 16 mil 843.6 millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2003.

También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.

El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal del año 2003, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.

Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente ejercicio.

Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal, dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas.

El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal del año 2003, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.

Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.

El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.

En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.

El Banco deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.

Se autoriza a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, y en general, a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en términos de la presente autorización, estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo conforme a sus respectivas Leyes Orgánicas.

Se autoriza a la banca de desarrollo y fondos de fomento un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de las instituciones de fomento, de 29 mil 400 millones de pesos, de acuerdo a lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para 2003 y a los programas establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de la Federación. Cualquier desviación de dicho monto deberá ser informado al H. Congreso de la Unión.

Artículo 3o. Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 3 mil millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año 2003.

El endeudamiento a que se refiere este artículo se ejercerá de acuerdo a lo siguiente:

1. Los proyectos y programas a realizar serán exclusivamente los listados en el anexo denominado “Proyectos del Gobierno del Distrito Federal a ser financiados con deuda aprobada por el Congreso de la Unión”.

2. El endeudamiento deberá contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunde en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del Gobierno Federal.

3. El monto de los desembolsos de los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. En todo caso, el desembolso de recursos crediticios deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo la normatividad correspondiente.

4. El Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosada por su origen y fuente de financiamiento, especificando las características financieras de las operaciones realizadas.

5. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones.

6. El Gobierno del Distrito Federal no podrá condicionar la ministración de recursos a las demarcaciones territoriales a la contratación de los financiamientos derivados de la presente autorización. Asimismo, tampoco podrá transferir recursos de los proyectos y programas relacionados en el anexo a que se refiere el numeral 1 de este artículo a otros proyectos y programas, salvo que cuente con la autorización previa de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

7. Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinde al Congreso de la Unión deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo a lo siguiente:

I. Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.

II. Perfil de vencimientos del principal y servicio, montos y fechas.

III. Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora, y aplicación a programas, subprogramas y proyectos específicos.

IV. Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.

V. Servicio de la deuda.

VI. Costo financiero de la deuda.

VII. Reestructuración o recompras.

VIII. Evolución por línea de crédito.

IX. Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal.

8. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo del 2003, el programa de colocación de la deuda autorizada para el ejercicio del 2003.

Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2003, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada por 333,380.2 millones de pesos, de acuerdo con la siguiente distribución:

Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Capítulo II

De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:

I. Derecho sobre la extracción de petróleo.

 Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio fiscal de 2003.

Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:

a) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de exportación del periodo correspondiente.

b) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general.

c) Las mermas por derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos a) o b) anteriores, respectivamente.

d) Las regiones petroleras de explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Pemex-Exploración y Producción enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, por 121 millones 929 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 855 millones 846 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

II. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exploración y Producción, conjuntamente con este último derecho.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo los días inhábiles, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo, por 53 millones 013 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 372 millones 110 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.

III. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

IV. Impuesto a los rendimientos petroleros.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:

a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 35%. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos sean superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos sea inferior a las deducciones autorizadas, se determinará una pérdida neta.

b) Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 2003 aplicando la tasa del 35% al rendimiento neto determinado conforme al inciso anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso.

El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004.

c) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.

V. Derecho sobre hidrocarburos.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio fiscal de 2003. Los ingresos antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en consideración el impuesto al valor agregado.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se trate, así como el monto que resulte de multiplicar 1.50 dólares por el número de miles de pies cúbicos de gas natural no asociado que exceda de una producción de 1,442.4 millones de pies cúbicos diarios en promedio, en el periodo correspondiente. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el monto que resulte de multiplicar 1.50 dólares por el número de miles de pies cúbicos de gas natural no asociado que exceda de una producción de 1,442.4 millones de pies cúbicos diarios en promedio, en el ejercicio fiscal de 2003. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VI. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 296 millones 181 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago mensual que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos. El pago mensual de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho por ciento, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior a su modificación.

Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes por cientos de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderado de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.

El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.

Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.

VII. Impuesto al Valor Agregado.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho por ciento, se pagarán recargos por el total de las mismas.

VIII. Contribuciones causadas por la importación de mercancías.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.

IX. Impuestos a la Exportación.

Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.

X. Derechos.

Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.

XI. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes.

Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 18.35 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 18.35 dólares de los Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.

Para los efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 2003 y enero de 2004. Pemex y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio.

XII. Otras Obligaciones.

Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos, que correspondan a sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones y aprovechamientos a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales, diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de las fracciones I, II, III, V y XII de este artículo.

Petróleos Mexicanos presentará una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2003 y enero de 2004 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.

Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las enajenaciones de gasolina Pemex Magna y Pemex Premium, que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Capítulo III

De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales

Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 1.5% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año de 2003. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre:

I. La tasa de 0.75%, y

II. La tasa de 0.75% multiplicada por el factor que se determine en los términos de esta fracción, cuando dicho factor sea mayor que 1.07.

El factor a que se refiere esta fracción se obtendrá de dividir entre 0.03, el cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos, entre el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del ejercicio inmediato anterior, restando la unidad a dicho cociente.

La reducción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, también será aplicable a los intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se refiere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2003, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.

Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de sanea-miento financiero, de los organismos públicos que realicen dichos actos, conforme a lo siguiente:

I. La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.

II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.

III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.

A los organismos que omitan total o parcialmente el cobro o el entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de esta Ley, se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio a las entidades correspondientes, una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada.

Durante el ejercicio de 2003, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, salvo cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2003, los montos de los aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2003, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en las mismas se señalará el destino específico que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.

En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2003, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2002, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2003, los montos de los aprovechamientos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior y hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2003 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2002, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.

Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquéllos a que se refiere la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2003, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2003, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.

Artículo 11. Los ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la dependencia, para la unidad generadora de dichos ingresos.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la dependencia en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de los ingresos de la dependencia.

Las dependencias a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, en los términos del primer párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta por el monto presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en el que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal, el mismo se destinará a la capitalización de los Bancos de Desarrollo.

Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción V del artículo 1o. de esta Ley, se podrán destinar a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos, que les hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en el que se obtuvo el ingreso.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se enajena el bien o se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o goce de bienes o el servicio por el cual se cobra el producto. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.

Artículo 12. Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2003, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en dichas autorizaciones se señalará el destino específico que se apruebe para los productos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, autorizará para el ejercicio fiscal de 2003, las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino de los mismos a la dependencia correspondiente.

Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2003, los montos de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2003, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2002, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2003, los montos de los productos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior y hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2003 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2002, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.

Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de enajenaciones efectuadas por el Servicio de Administración de Bienes Asegurados y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2003, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2003 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.

Artículo 13. Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos que establece esta Ley deberán enterarse a la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Tratándose de los ingresos a que se refiere el párrafo que antecede que se destinen a un fin específico, deberán depositarse en una cuenta a nombre de la dependencia generadora de los ingresos, debidamente registrada ante la Tesorería de la Federación, a fin de que la propia Tesorería ejerza facultades para comprobar el cumplimiento del destino específico autorizado en los términos de esta Ley.

Las entidades sujetas a control presupuestario directo, los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley.

Las entidades sujetas a control presupuestario indirecto deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece esta Ley y se reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Cuando los ingresos por derechos, productos o aprovechamientos, se destinen a un fin específico y para el cumplimiento de dicho destino se hubiere creado un fideicomiso, la Tesorería de la Federación deberá formar parte del Comité de Vigilancia del mismo, para verificar que los ingresos referidos se destinen al fin para el que fueron autorizados.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

Los ingresos que obtengan las dependencias, organismos, empresas, instituciones, organizaciones y fideicomisos, que integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo 1o.

Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán conservar, durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal presentarán, a más tardar en el mes de marzo de 2003, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio fiscal de 2002 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.

Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar al final del ejercicio los recursos no devengados en la Tesorería de la Federación.

Artículo 14. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación, hasta el momento en que se cobre la contraprestación pagada por dichos bienes o cuando los mismos se enajenen.

Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el fisco federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.

Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.

Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán manifestarse, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Artículo 15. Salvo lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, se aplicará el régimen establecido en esta Ley, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la administración pública federal paraestatal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, entre las que se comprende, de manera enunciativa a las siguientes:

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Comisión Federal de Electricidad.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Luz y Fuerza del Centro.

Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones, aun cuando se sujeten al régimen establecido en esta Ley.

Artículo 16. Se condonan los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga encomendado el Servicio de Administración Tributaria, cuando el importe del crédito al 31 de diciembre de 2002, sea inferior o igual, al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. No procederá esta condonación, cuando existan dos o más créditos a cargo de una misma persona y la suma de ellos exceda el límite de 2,500 unidades de inversión ni cuando se trate de créditos derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

En los casos en que con anterioridad al 1o. de noviembre de 2002, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras que no impliquen omisión en el pago de impuestos y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada, si por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, la multa aplicable no excediera del equivalente en moneda nacional al 1o. de enero de 2003, a 2,500 unidades de inversión.

Artículo 17. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2003, se estará a lo siguiente:

I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades de los sectores agropecuario y forestal, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse. Igual estímulo se otorgará para el sector forestal en lo relativo a inversiones en protección, conservación y restauración cuando se refieran a construcción de torres contra incendios, caminos forestales, viveros de alta productividad, brechas corta fuego, equipo y mobiliario contra incendios, laboratorios de sanidad, habilitación y pagos de jornales a brigadas contra incendios forestales.

II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en los siguientes términos:

a) Tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y entero de este impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

b) En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factor de 0.1 tratándose de aviones y por el factor de 0.2 tratándose de embarcaciones, y el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme al artículo mencionado.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar el mantenimiento de los mismos, por los que se aplique el estímulo a que la misma se refiere.

III. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los Almacenes Generales de Depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.

IV. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en el monto total del impuesto que hubiere causado.

V. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.

VI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en:

a) Maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.

b) Vehículos marinos y maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.

c) Tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.

d) Vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras, independientemente del sector al que pertenezcan, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción.

VII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

a) Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel. Para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.

En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.

b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c) de la fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre produc- ción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.

El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VIII. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción VII que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $654.82 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,309.65 mensuales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2003.

Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $654.82 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $6,905.56 mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,309.65 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $13,091.11 mensuales.

Las cantidades en moneda nacional establecidas en los párrafos anteriores, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.

La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c) de la fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines.

Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.

Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración Local de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.

El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.

IX. Para la aplicación del estímulo a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:

a) Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, quien tendrá voto de calidad en la autorización de los proyectos de ciencia y tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno de la Secretaría de Educación Pública, el cual deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2003, las reglas generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.

b) El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $500 millones de pesos para el año de 2003.

c) El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de 2003, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.

El contribuyente podrá aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.

La parte del crédito fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del crédito fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.

X. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en el acreditamiento del monto que resulte necesario para el mes de que se trate a efecto de que el precio, sin considerar el impuesto al valor agregado de dicho combustible, sea equivalente al precio promedio del mes anterior del mismo combustible en la zona del sur de Texas, Estados Unidos de América, sin incluir el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas que, en su caso, se aplique en esa zona. Para simplificar la aplicación del estímulo a que se refiere esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria hará los cálculos correspondientes y publicará mensualmente el factor aplicable. Para estos efectos, el factor de acreditamiento se aplicará sobre el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidoras autorizadas. El acreditamiento sólo podrá realizarse contra los pagos del impuesto sobre la renta que cause o retenga el contribuyente.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.

En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en lo conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce meses siguientes a que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio.

Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

XI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por este concepto.

Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.

Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.

XII. Se otorga un estímulo a los productores de agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y a los productores de agave fourcroydes Iem, que enajenen dichos productos para ser utilizados en la elaboración de tequila, mezcal o bebida de henequén, en un monto que no podrá exceder de $6.00 pesos por kilo de agave.

El monto del estímulo deberá ser entregado al productor del agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y a los productores de agave fourcroydes Iem, por el adquirente del mismo en el momento en el que se pague la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo del precio el monto del estímulo a que se refiere esta fracción.

El adquirente considerará el pago del estímulo efectuado al productor de agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y a los productores de agave fourcroydes Iem, como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en los términos del párrafo siguiente, sin que en ningún caso la disminución exceda del veinticinco por ciento del impuesto causado en el mes de que se trate.

El crédito fiscal sólo se podrá disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en la que se adquiera el agave, del impuesto que resulte de la enajenación del tequila, mezcal o bebida de henequén, que se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y sobre la cual se pague el impuesto especial sobre producción y servicios a la tasa establecida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que exceda de los límites establecidos en los párrafos anteriores.

Para determinar el monto definitivo del estímulo, los productores dividirán el 25% del impuesto especial sobre producción y servicios causados por la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el periodo de enero a junio de 2003, entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $6.00 por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor del citado agave en el momento de la adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se podrá disminuir del impuesto especial de referencia que se cause en la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al 75% del impuesto causado en el mes de que se trate. En el caso de que el monto pagado al productor de agave exceda del monto que se determine conforme a este párrafo como crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derechos los productores de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el segundo semestre del ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2003. En el caso de que el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este párrafo, el excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten los productores de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el mes de febrero de 2004, actualizado y con los recargos correspondientes desde el mes en el que se aplicó en exceso el crédito otorgado en este artículo y hasta la fecha en la que el mismo se pague.

Los productores de agave tequilana weber azul, los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y los productores de agave fourcroydes Iem, considerarán como ingreso acumulable para los ingresos del impuesto sobre la renta el monto del estímulo fiscal percibido en los términos de esta fracción.

Los adquirentes del agave tequilana weber azul, de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y de agave fourcroydes Iem, deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo a que se refiere esta fracción por productor de agave.

XIII. Se otorga una franquicia postal y telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del H. Congreso de la Unión. Para estos efectos, cada una de las Cámaras determinará las reglas de operación conducentes, y

XIV. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto sobre automóviles nuevos a las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, consistente en el monto total del impuesto que hubieren causado.

Los beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones VI, X, XI y XII del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.

Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII y VIII del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones X y XI del mismo podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la citada Ley.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el beneficio que se otorga en la fracción XII de este artículo podrá ser acumulable con cualesquiera otro estímulo fiscal.

Los estímulos que se otorgan en el presente artículo, están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo establece la presente Ley.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo.

Artículo 18. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:

I. Los relacionados con comercio exterior:

a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.

b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.

II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los por cientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2002.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere esta fracción, así como los sectores objeto de este beneficio.

Artículo 19. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de participación estatal.

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.

Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.

Artículo 20. Los ingresos que trimestralmente obtengan en exceso a los previstos en el calendario trimestral que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en esta Ley, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades sujetas a control presupuestario directo, se deberán aplicar a los fines que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

Las entidades no sujetas a control presupuestario directo que obtengan ingresos de los previstos en esta Ley, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el monto de dichos ingresos, para formular los informes trimestrales a que se refiere el artículo 23 de esta Ley y la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Artículo 21. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:

I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad los cuales se generan en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución;

II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución;

III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero, y la enajenación de bienes muebles, y

IV. Ingresos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Tribunales Administrativos, Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Los ingresos excedentes de las entidades u órganos de la Administración Pública Centralizada, serán determinados con base en las estimaciones de ingresos previstas en el artículo 1o. de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer, a más tardar el 31 de enero, la estimación trimestral de los ingresos, desagregando el artículo 1o., fracciones I, numerales 1, 3, 4 y 9, inciso A, III numerales 3, 4 y 5, VI, numerales 19, inciso D, 21 y 24, incisos A y D, VII y VIII, de esta Ley, por entidad.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer, a más tardar el último día hábil de enero, una lista que detalle los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo.

Artículo 22. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del domi- nio público de la Federación.

Artículo 23. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2003 la tasa de retención será del 0.5%.

Asimismo y para los efectos de lo dispuesto por la fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicadas el 1o. de enero de 2002, durante el año de 2003 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2003 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.48 por cigarro.

Capítulo IV

De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento.

Artículo 24. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligado a proporcionar información sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, al Congreso de la Unión en los términos siguientes:

I. Informes mensuales sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el mes de que se trate.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 35 días después de concluido el mes, sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas. La recaudación federal participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación federal participable se comparará con la correspondiente al mismo mes del año previo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 35 días después de concluido el mes, sobre el pago de las participaciones a las entidades federativas. Esta información deberá estar desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. El monto pagado de participaciones se comparará con el correspondiente al del mismo mes del año previo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos precedentes a las entidades federativas, a través del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a más tardar 35 días después de concluido el mes. Además, deberá publicarla en su página de Internet.

II.  Informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública en los que se presente información sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate.

III. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el plazo, y el monto de la emisión; y

IV. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación y del endeudamiento, que los Diputados y Senadores soliciten por conducto de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público respectivas. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la solicitud que se haga.

La información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 25. En los informes trimestrales a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá señalar los avances de los programas de financiamiento, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos.

Incluirá también un informe de deuda pública que contenga la evolución detallada de la misma al trimestre, incluyendo el perfil de amortizaciones internas y externas. Este informe deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquellas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.

De igual forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de desarrollo y fondos de fomento para financiera al sector privado y social. Detallando el déficit de operación y la concesión neta de créditos, así como sus fuentes de financiamiento.

En este informe se deberá incluir la información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, lo cual implica considerar a las entidades paraestatales contempladas en los anexos IV y V del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica.

Artículo 27. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades, estarán obligadas a proporcionar a la Contraloría y a la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran legalmente.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores antes del 15 de agosto de 2003, el Presupuesto de Gastos Fiscales. Este comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por concepto de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades, estímulos, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho Presupuesto de Gastos Fiscales deberá contener los montos referidos estimados para el año 2003 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros que la ley respectiva contemple.

Artículo 29. En los informes a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, deberá incluirse un informe detallado de los juicios ganados y perdidos por el Gobierno Federal en materia fiscal, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del INFONAVIT frente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como el monto que representan en un aumento o disminución de los ingresos y el costo operativo que representan para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, este informe incluirá una explicación detallada de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica a la recaudación.

Para los efectos de este artículo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá facilitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria la información que éstos requieran para elaborar el informe a que se refiere el primer párrafo.

Artículo 30. Con objeto de transparentar la información referente a los ingresos generados por concepto de derechos y aprovechamientos por las distintas dependencias y órganos de la administración pública federal, así como de los órganos autónomos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados antes del 31 de julio de 2003, las estimaciones de ingresos de dichas dependencias y órganos para el mismo año.

Artículo 31. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.

La realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2003. Estas Comisiones determinarán a más tardar el 15 de junio de 2003 si el estudio cumple con los objetivos establecidos.

De determinarse que dicho estudio no cumple con los objetivos establecidos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de agosto de 2003 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas.

Artículo 32. Con el propósito de transparentar la formación de pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer llegar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril, una definición de los balances fiscales, junto con la metodología respectiva, en que se incluya de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.

Artículo 33. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público coordinará un estudio en el que se muestre un diagnóstico integral de la situación actual de las haciendas públicas estatales o municipales.

Para la realización de dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá los lineamientos técnicos a seguir a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados antes del 1o. de marzo de 2003. Este estudio deberá ser entregado a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2003.

Los resultados de dicho estudio estarán sujetos al dictamen de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, el cual determinará si el estudio cumple con los objetivos establecidos.

De presentarse un dictamen no favorable sobre dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de agosto de 2003 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas.

Artículo 34. En el ejercicio fiscal de 2003, toda iniciativa en materia fiscal deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo de la disposición de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.

Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:

1. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes;

2. Que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible;

3. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y

4. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

Estas disposiciones deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa, las cuales deberán ser tomadas en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las Comisiones respectivas en el Congreso de la Unión. La Ley de Ingresos de la Federación únicamente incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.

Artículo 35. La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del 2004 deberá acompañarse del Presupuesto de Ingresos y del Presupuesto de Endeudamiento y especificará la estimación de los montos correspondientes a las fuentes de ingresos que se detallen en los presupuestos de ingresos y endeudamiento. La Iniciativa también incluirá disposiciones específicas para los contribuyentes y para el sector público que se aplicarán durante el ejercicio fiscal.

En el presupuesto de ingresos se deberá incluir la estimación de todas las fuentes de recursos que captará el Sector Público Federal en un ejercicio fiscal para cubrir el gasto público federal así como las disposiciones de carácter temporal que deberá observar el Ejecutivo Federal. Se deberá explicar y documentar suficientemente en la exposición de motivos del presupuesto de ingresos todas las fuentes de recursos que se incluyan en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación.

En su exposición de motivos el presupuesto de ingresos deberá contener lo siguiente:

I. Proyecciones de ingresos con las memorias de cálculo;

II. La información detallada de los ingresos;

III. La cuantificación del impacto en los ingresos de las modificaciones que se propongan a las leyes fiscales.

En el presupuesto de ingresos se contabilizarán los ingresos que capta el Gobierno Federal en los términos de las disposiciones fiscales; los de los organismos públicos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria como resultado de sus actividades, y el remanente de operación del Banco de México cuando sea positivo.

El presupuesto de endeudamiento contendrá la siguiente información:

I. Las proyecciones de las disposiciones y las amortizaciones congruentes con los techos de endeudamiento público solicitados, y

II. Los supuestos utilizados y las memorias de cálculo.

Artículo 36. Los estímulos fiscales y las facilidades que establezca la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.

En la exposición de motivos del presupuesto de ingresos a que hace referencia el artículo 35 se fundamentará y motivará su otorgamiento, mencionando especialmente los objetivos, los beneficiarios directos y las metas por alcanzar.

Para el otorgamiento de los estímulos deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos podrían alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Las facilidades y los estímulos se autorizarán en la Ley de Ingresos de la Federación. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el presupuesto de gastos fiscales.

Artículo 37. El Ejecutivo Federal presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del H. Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de mayo de 2003 un estudio de costos de operación de la Banca de Desarrollo que muestre todos los componentes que integran el costo de operación. El estudio deberá incluir parámetros de referencia internacionales y nacionales con los que se evalúa el desempeño financiero de la misma.

Capítulo V

De Otras Disposiciones

Artículo 38. Las entidades federativas y los municipios, dentro de su territorio, podrán construir vías de comunicación vehicular paralelas a las vías de comunicación vehicular de jurisdicción federal, con el propósito de que junto con las vías de jurisdicción federal, cuenten con cuatro carriles de circulación. La entidad federativa o municipio que construya las vías de comunicación en los términos de este artículo, a partir de la conclusión de la construcción, podrá establecer casetas de cobro por el servicio que se preste en ambas vías en el territorio de la entidad o municipio, en términos de las disposiciones legales aplicables, asumiendo el costo de mantenimiento y conservación de las mismas.

Cuando en las vías de comunicación vehicular a las que paralelamente se pretenda construir otra vía en los términos previstos en el párrafo anterior, ya se cobre por su uso o tránsito previamente a la construcción de la nueva vía, se requerirá que la entidad federativa o municipio que pretendan construirla, convenga, en su caso, con la Federación o el particular que tenga concesionada la primera vía de comunicación vehicular, los términos en los que se podrían compartir los ingresos que se obtengan por el uso o tránsito de ambas vías. Esta disposición no le será aplicable a las autopistas concesionadas al Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas (FARAC).

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 2003.

Segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2002, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.

En función de la situación de emergencia del sector agropecuario, el Ejecutivo Federal realizará una vigilancia estricta de la evolución de las importaciones originarias de EUA. y Canadá de los siguientes productos:

GRASAS Y ACEITES ANIMALES

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

0209.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

0209.00.99 Los demás.

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03.

1501.00.01 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03.

CEBADA

Cebada.

1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.

1003.00.99 Los demás.

AVES SIN TROCEAR

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

De gallo o gallina:

0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.12.01 Sin trocear, congelados.

De pato, ganso o pintada:

0207.32.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.33.01 Sin trocear, congelados.

De pavo (gallipavo)

0207.24.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.25.01 Sin trocear, congelados.

MATERIAS PRIMAS DE AVE

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207.13.01 Mecánicamente deshuesados.

Trozos y despojos, congelados.

0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207.26.01 Mecánicamente deshuesados.

0207.26.99 Los demás.

Trozos y despojos, congelados.

0207.27.01 Mecánicamente deshuesados.

0207.27.99 Los demás.

JAMONES, PALETAS Y SUS TROZOS DE CERDO

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

0203.12.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

0203.22.01 Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

PAPA

Papas (patatas) frescas o refrigeradas.

0701.90.99 Las demás.

CARCAZAS

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207.26.02  Carcazas

Trozos y despojos, congelados

0207.27.03  Carcazas

El Ejecutivo Federal deberá entregar un informe mensual al H. Congreso de la Unión, a través de las comisiones correspondientes, sobre los resultados de esta vigilancia.

Cuando se dé un incremento en las importaciones originarias de EE.UU. o Canadá en comparación con los montos importados en el año previo, que signifique un daño o implique peligro inminente de producirlo, el Ejecutivo Federal iniciará de oficio inmediatamente investigaciones de salvaguarda, de conformidad con lo establecido en la Ley de Comercio Exterior.

El H. Congreso de la Unión vigilará el estricto cumplimiento de este mandato.

Tercero. Los montos establecidos en la Sección C, fracción IX del artículo 1o., así como el monto de endeudamiento interno neto consignado en el artículo 2o. de esta Ley, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de lo siguiente: i) la distribución, entre Gobierno Federal y los organismos y empresas de control presupuestario directo, de los montos autorizados en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, y ii) por los montos que resulten de la aplicación de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 3o. del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003.

Cuarto. Se deroga el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuario establecido en el Artículo Octavo de las disposiciones transitorias de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.

Quinto. En los casos en que se requiere importar maíz, frijol indispensables para el abasto nacional, que rebasen las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes, en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional, sujeta al arancel que establezca el Ejecutivo Federal, en consultas directamente con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, organizaciones de productores y consumidores.

Los cupos mínimos y adicionales se emitirán preferentemente para maíz amarillo. En cuanto al maíz blanco, las importaciones serán autorizadas sólo en caso comprobado de déficit en la producción nacional, de acuerdo con la información pública disponible. Asimismo, para evitar un eventual desabasto y de requerirse una cuota especial adicional, se procederá a su autorización inmediata y se hará su distribución por grupos de consumidores de acuerdo con su participación en la compra de cosechas nacionales.

En lo referente a la importación de maíz amarillo, se cuidará no poner en peligro el suministro de materia prima a la industria, a los productores pecuarios y a los formuladores de alimentos balanceados, a la vez que se atiendan los legítimos intereses de los productores primarios, por lo que la cuota adicional considerará la balanza producción-consumo de granos forrajeros por regiones, las condiciones específicas de producción en cada cosecha, su estacionalidad y los compromisos que generen las industrias consumidoras para sustituir importaciones y desarrollar proveedores nacionales.

Con el fin de promover la sustitución de importaciones y la generación de fuentes alternativas de abasto, el Ejecutivo Federal promoverá programas de conversión productiva y/o agricultura por contrato. Sólo se asignará la cuota adicional indicada en el primer párrafo de este artículo a los beneficiarios que acrediten compromisos de compras de cosechas nacionales de maíz a través de dichos programas de por lo menos 10% de sus consumos auditados de maíz amarillo importado en 2002. Tales esquemas deberán contar con cobertura de precios y la predefinición de los apoyos a la comercialización del ciclo correspondiente.

En los casos en que se requiera importar leche en polvo indispensable para el abasto nacional, que rebasen las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes, en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional que no podrá rebasar el 25% de la cuota mínima de arancel acordada para 2003. Dicho sobrecupo se distribuirá tomando en cuenta a los industriales de acuerdo con su participación en la compra de leche de producción nacional. Para evitar un desabasto y de requerirse una cuota especial adicional, se procederá a su autorización en forma inmediata.

El Ejecutivo Federal verificará que el uso, montos y destinos de las cuotas adicionales asignadas cumplan con los criterios de complementariedad con la producción nacional, con el objetivo de no autorizar importaciones mientras subsistan excedentes comerciables de cosechas que cumplan con las especificaciones requeridas por los consumidores.

Los ingresos que por este concepto se obtengan, deberán ser incluidos explícitamente en el reporte trimestral al que se refiere el artículo primero de esta Ley. De igual manera, el Ejecutivo Federal deberá entregar un informe trimestral de la asignación y el ejercicio de las cuotas mínimas y cuotas adicionales al H. Congreso de la Unión por conducto de las Comisiones correspondientes.

En condiciones de emergencia, que pongan en riesgo el abasto nacional de alguno de los productos no desgravados, el Ejecutivo Federal deberá determinar los aranceles y cuotas extraordinarias, teniendo la obligación de reestablecer los aranceles y las cuotas originales de forma inmediata, una vez que quede garantizado el abasto nacional, así como de presentar un informe detallado al H. Congreso de la Unión sobre las condiciones que originaron la emergencia y las medidas adoptadas.

Sexto. Con respecto a lo previsto en el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, éste seguirá en vigor durante el presente ejercicio fiscal, para el efecto de que concluyan los procesos de transferencia no onerosa a que alude dicho precepto, así como para que la Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades vigile el debido cumplimiento de la entrega no onerosa de las acciones de las administraciones portuarias integrales a los estados y municipios, en los términos previstos en el referido artículo transitorio.

Igualmente y en adición a lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa otro 20% de las acciones de la Sociedad Mercantil Administración Portuaria Integral a los gobiernos de los estados y otro 6% de las mismas a los municipios donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los estados y municipios interesados.

Séptimo. Los municipios Centro y Cunduacán en el Estado de Tabasco estarán comprendidos en la Zona de Disponibilidad número 9, a la que hace referencia el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

Octavo. Para los efectos del artículo 26 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará, en un plazo no mayor a 180 días, los términos en que cumplirá con la información relativa a los fondos y fideicomisos.

Noveno. A las entidades federativas y los municipios que hayan construido las vías a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, también le será aplicable lo establecido en el citado artículo.

Décimo. Los ingresos que se generen por las enajenaciones que puedan realizarse de los bienes decomisados o abandonados conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, cumpliendo además con las disposiciones que le son aplicables del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Aduanera, se repartirán conforme se establece en la Ley de Coordinación Fiscal, entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios. Para estos efectos, dichos ingresos se disminuirán con los gastos directos e indirectos en que se incurra para su administración, mantenimiento, conservación con los pasivos ocultos relacionados con los mismos, y en general con las erogaciones necesarias para realizar su ena-jenación. No será aplicable lo dispuesto en este artículo, tratándose de bienes que legalmente o por su estado, condición o durabilidad, no puedan ser enajenados, de aquéllos a los que se le dé un destino específico o sean donados.

Decimoprimero. En el supuesto de que el monto total de los proyectos y programas enlistados en el anexo referido en el artículo 3o., numeral 1, no sea suficiente para alcanzar el total del endeudamiento en el artículo 3o., el Gobierno del Distrito Federal, deberá someter a la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de ser incorporado en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el año 2003, los proyectos y programas adicionales para alcanzar el límite máximo de nivel de endeudamiento autorizado, sujetándose a los términos del artículo 73 fracción VIII de la Constitución y a la Ley General de Deuda Pública en lo que corresponda.

Decimosegundo. En el ejercicio fiscal del año 2003 no se pagará el impuesto a los servicios conexos o complementarios contenidos en el artículo 3o. fracción XIII, inciso k) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; cuando éstos sean únicamente servicios públicos, entre otros: los de información sobre números de teléfonos y direcciones, servicios de hora, locatel, servicios de emergencia.

El Servicio de Administración Tributaria definirá mediante reglas de carácter general la lista precisa de los servicios que estarán exentos del pago de este impuesto conforme a este artículo.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 13 de diciembre de 2002.— Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Miguel Arizpe Jiménez, Julio Castellanos Ramírez, Florentino Castro López, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Abelardo Escobar Prieto, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco J. García Cabeza de Vaca, Miroslava García Suárez, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, Humberto Muñoz Vargas, José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva Beltrán, José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En consecuencia, se va a proceder a la discusión en lo general y en lo particular de los siguientes artículos reformados por la colegisladora: El artículo 17 en materia de estímulos fiscales, en su fracción XII, quisiera rogar que la comisión fuese siguiendo, en su fracción XII, que se vincula con el apoyo a los productores de agave. La colegisladora adicionó, además del agave tequilana weber azul, al agave fourcroydes lem, que tiene qué ver con extractos de henequén.

Diputado Levín.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Para informarle, señora Presidenta, que el criterio de la Comisión de Hacienda en el caso de las modificaciones que ha hecho el Senado en los diferentes artículos, es que son de aceptarse tal y como son, con objeto de que no se regrese de nueva cuenta la minuta al Senado. Así que la posición de comisión en principio es de aceptarlos en bloque.

Consideramos pertinentes los planteamientos que hizo la colegisladora en los diferentes artículos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Estamos precisamente señalando cuáles son los artículos. El 17 en su fracción XII; el segundo transitorio, vinculado con la aprobación de las modificaciones a las tarifas de los impuestos generales a la exportación y a la importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año del 2002; el segundo transitorio...

El diputado José Manuel del Río Virgen: (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, diputado Del Río.

El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su curul):

El sexto transitorio.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El segundo transitorio, como ya comentamos, se coincide que en función de la emergencia que atraviesa al sector agropecuario, se relacionen los diferentes productos que fueron motivos de importación y sobre los cuales el Ejecutivo deberá realizar una vigilancia sobre su evolución.

Asimismo, el decimosegundo transitorio, en donde se está de acuerdo en la propuesta de dejar a criterio de los estados y municipios interesados, la posibilidad de solicitar adicionalmente y de manera no onerosa a lo ya previsto desde el año 2002, un 20% de las acciones de las APIS, para los gobiernos estatales y otro 6% a los municipios. Es el artículo sexto. Es el artículo sexto.

Y finalmente se incorpora un decimosegundo transitorio, para exentar únicamente a los servicios públicos conexos o complementarios relativos a telecomunicaciones, entre los cuales están los de información sobre números de teléfonos y direcciones, servicios de hora, Locatel y de emergencia, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria definirá las reglas de carácter general.

Es el artículo 17, con una modificación en el inciso 12; es el segundo transitorio, modificando y adicionando productos vinculados con exenciones, y es el artículo sexto transitorio, con el tema de las APIS y una adición de un decimosegundo transitorio.

«Modificaciones incorporadas por el Senado a la Ley de Ingresos 2003.

Proyecto de la Cámara de Diputados

Artículo 17. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2003, se estará a lo siguiente:

...

XII. Se otorga un estímulo a los productores de agave tequilana weber azul y a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana, que enajenen dichos productos para ser utilizados exclusivamente en la elaboración de tequila o de mezcal, en un monto que no podrá exceder de $4.50 por kilo de agave.

El monto del estímulo deberá ser entregado al productor del agave tequilana weber azul o de las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana, por el adquirente del mismo en el momento en el que se pague la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo del precio el monto del estímulo a que se refiere esta fracción.

El adquirente considerará el pago del estímulo efectuado al productor de agave tequilana weber azul o de las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana, como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la enajenación de tequila o de mezcal, en los términos del párrafo siguiente, sin que en ningún caso la disminución exceda del 25% del impuesto causado en el mes de que se trate.

El crédito fiscal sólo se podrá disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en la que se adquiera el agave, del impuesto que resulte de la enajenación del tequila o del mezcal, que se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y sobre la cual se pague el impuesto especial sobre producción y servicios a la tasa establecida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que exceda de los límites establecidos en los párrafos anteriores.

Para determinar el monto definitivo del estímulo, los productores dividirán el 25% del impuesto especial sobre producción y servicios causados por la enajenación de tequila o de mezcal, en el periodo de enero a junio de 2003, entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $4.50 por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor del citado agave en el momento de la adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se podrá disminuir del impuesto especial de referencia que se cause en la enajenación de tequila o de mezcal, en los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al 75% del impuesto causado en el mes de que se trate. En el caso de que el monto pagado al productor de agave exceda del monto que se determine conforme a este párrafo como crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derecho los productores de tequila o de mezcal, en el segundo semestre del ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2003. En el caso de que el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este párrafo, el excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten los productores de tequila o de mezcal, en el mes de febrero de 2004, actualizado y con los recargos correspondientes desde el mes en el que se aplicó en exceso él crédito otorgado en este artículo y hasta la fecha en la que el mismo se pague.

Los productores de agave tequilana weber azul o de las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana, considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el monto del estímulo fiscal percibido en los términos de esta fracción.

Los adquirentes del agave tequilana weber azul o de las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana, deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo a que se refiere esta fracción, por productor de agave.

Segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2002, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.

Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa el 20% de las acciones de la sociedad mercantil Administración Portuaria Integral a los Gobiernos de los Estados y el 6% de las mismas a los Municipios donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los Estados y Municipios interesados y se trate de administración en que la Federación tenga más del 76% de las acciones.

Proyecto de la Cámara de Senadores

Artículo 17. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2003, se estará a lo siguiente:

...

XII. Se otorga un estímulo a los productores de agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana, y a los productores de agave fourcroydes Iem, que enajenen dichos productos para ser utilizados en la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en un monto que no podrá exceder de $6.00 por kilo de agave.

El monto del estímulo deberá ser entregado al productor del agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y a los productores de agave fourcroydes Iem, por el adquirente del mismo en el momento en el que se pague la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo del precio el monto del estímulo a que se refiere esta fracción.

El adquirente considerará el pago del estímulo efectuado al productor de agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y a los productores de agave fourcroydes Iem, como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la enajenación de tequila o de mezcal o bebida de henequén, en los términos del párrafo siguiente, sin que en ningún caso la disminución exceda del 25% del impuesto causado en el mes de que se trate.

El crédito fiscal sólo se podrá disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en la que se adquiera el agave, del impuesto que resulte de la enajenación del tequila, del mezcal o bebida de henequén, que se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y sobre la cual se pague el impuesto especial sobre producción servicios a la tasa establecida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que exceda de los límites establecidos en los párrafos anteriores.

Para determinar el monto definitivo del estímulo, los productores dividirán el 25% del impuesto especial sobre producción y servicios causados por la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el periodo de enero a junio de 2003, entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $6.00 por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor del citado agave en el momento de la adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se podrá disminuir del impuesto especial de referencia que se cause en la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al 75% del impuesto causado en el mes de que se trate.

En el caso de que el monto pagado al productor de agave exceda del monto que se determine conforme a este párrafo como crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derecho los productores de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el segundo semestre del ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2003. En el caso de que el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este párrafo, el excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten los productores de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el mes de febrero de 2004, actualizado y con los recargos correspondientes desde el mes en el que se aplicó en exceso el crédito otorgado en este artículo y hasta la fecha en la que el mismo se pague.

Los productores de agave tequilana weber azul, los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana, y los productores de agave fourcroydes Iem, considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el monto del estímulo fiscal percibido en los términos de esta fracción.

Los adquirentes del agave tequilana weber azul, de las diversas variedades que marca la Norma Oficial Mexicana y de agave fourcroydes Iem, deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo a que se refiere esta fracción, por productor de agave.

Segundo...

En función de la situación de emergencia del sector agropecuario, El Ejecutivo Federal realizará una vigilancia estricta de la evolución de las importaciones originarias de EUA. y Canadá de los siguientes productos:

GRASAS Y ACEITES ANIMALES

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

0209.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

0209.00.99 Los demás.

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03.

1501.00.01 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03.

CEBADA

Cebada.

1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.

1003.00.99 Los demás.

AVES SIN TROCEAR

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

De gallo o gallina:

0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.12.01 Sin trocear, congelados.

De pato, ganso o pintada:

0207.32.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.33.01 Sin trocear, congelados.

De pavo (gallipavo)

0207.24.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.25.01 Sin trocear, congelados.

MATERIAS PRIMAS DE AVE

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207.13.01 Mecánicamente deshuesados.

Trozos y despojos, congelados.

0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207.26.01 Mecánicamente deshuesados.

0207.26.99  Los demás.

Trozos y despojos, congelados.

0207.27.01 Mecánicamente deshuesados.

0207.27.99  Los demás.

JAMONES, PALETAS Y SUS TROZOS DE CERDO

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

0203.12.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

0203.22.01 Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

PAPA

Papas (patatas) frescas o refrigeradas.

0701.90.99  Las demás.

CARCAZAS

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207.26.02 Carcazas

Trozos y despojos, congelados

0207.27.03 Carcazas

El Ejecutivo Federal deberá entregar un informe mensual al H. Congreso de la Unión, a través de las comisiones correspondientes, sobre los resultados de esta vigilancia.

Cuando se dé un incremento en   las importaciones originarias de EUA. o Canadá en comparación con los montos importados en el año previo, que signifique un daño o implique peligro inminente de producirlo, el Ejecutivo Federal iniciará de oficio inmediatamente investigaciones de salvaguarda, de conformidad con lo establecido en la Ley de Comercio Exterior.

El H. Congreso de la Unión vigilará el estricto cumplimiento de este mandato.

Sexto...

Igualmente y en adición a lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa otro 20% de las acciones de la Sociedad Mercantil Administración portuaria Integral a los Gobiernos de los Estados y otro 6% de las mismas a los municipios donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los estados y municipios interesados.

Decimosegundo. En el ejercicio fiscal del año 2003 no se pagará el impuesto a los servicios conexos o complementarios contenidos en el artículo 3 fracción XIII, inciso k) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, cuando estos sean únicamente servicios públicos, entre otros: Los de información sobre números de teléfonos y direcciones, servicios de hora, locatel, servicios de emergencia.

El Servicio de Administración Tributaria definirá mediante reglas de carácter general la lista precisa de los servicios que estarán exentos del pago de este impuesto, conforme a este artículo.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se consulta si hay reservas en lo general y en lo particular sobre la minuta de la colegisladora en torno a la Ley de Ingresos.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Betrón (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Sergio Vaca.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Betrón (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta, nos reservamos el sexto transitorio, si me hace favor.

El diputado J. Jesús Garibay García (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Garibay.

El diputado J. Jesús Garibay García (desde su curul):

Señora Presidenta, me reservo también el sexto transitorio.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El sexto transitorio.

El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Del Río.

El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su curul):

El sexto transitorio.

El diputado César Patricio Reyes Roel (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado César Roel.

El diputado César Patricio Reyes Roel (desde su curul):

El sexto transitorio.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Calderón Cardoso.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso (desde su curul):

El sexto transitorio, por favor.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien. ¿Alguna otra intervención? No habiendo quien se registre, estoy cerrando el registro.

Bien, tenemos los siguientes registros y estoy a punto de cerrar el registro.

Para el sexto transitorio el diputado Sergio Vaca, el diputado Garibay...

El diputado Justino Eduardo Andrade Sánchez (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, diputado Andrade.

El diputado Justino Eduardo Andrade Sánchez (desde su curul):

Sexto transitorio.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Sergio Vaca, diputado Garibay, diputado Del Río, diputado César Roel, diputado Calderón Cardoso y diputado Andrade.

Con excepción del sexto transitorio, que es el único artículo reservado de la minuta, le ruego a la Secretaría, poner a votación los demás artículos de la minuta de la colegisladora.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación de los artículos reformados por la colegisladora con excepción del artículo sexto transitorio.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Reformados por la colegisladora en la minuta y aceptados por la comisión en sus términos.

(Votación.)

Se emitieron 424 votos en pro, cero en y contra cinco abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados los artículos 17 fracción XII, segundo transitorio y la adición de un transitorio decimosegundo de la minuta de la colegisladora por 424 votos. Es aprobación de esos artículos.

Pasamos inmediatamente a la discusión del artículo reservado que es el sexto transitorio.

Tengo el registro de los siguientes diputados:

Sergio Vaca Betancourt, ¿entiendo que es en contra diputado Vaca?

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Betrón (desde su curul):

En contra.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En contra.

Diputado Jesús Garibay García. Activen el sonido en la curul del diputado Garibay.

El diputado J. Jesús Garibay García (desde su curul):

A favor de la minuta enviada por el Senado.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

A favor.

Diputado Del Río Virgen.

El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su curul):

A favor.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

A favor.

Diputado César Patricio Reyes Roel.

El diputado César Patricio Reyes Roel (desde su curul):

En contra.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En contra.

Diputado José Antonio Calderón Cardoso.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso (desde su curul):

A favor.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

A favor.

Diputado Eduardo Andrade Sánchez.

El diputado Justino Eduardo Andrade Sánchez (desde su curul):

A favor.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

A favor.

Diputado Simón Villar, lamentablemente ya tenía yo cerrado el registro, en su caso, puede usted si hay prolongación del debate intervenir.

Gracias diputado.

Tiene la palabra en contra el diputado Sergio Vaca Betancourt.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Betrón:

Gracias, señora Presidenta; compañeros diputados:

Las APIS son empresas de participación estatal mayoritaria, y están regidas por la Ley Federal de Entidades Paraestatales, que en su artículo 11, párrafo primero, señala que: “gozarán de autonomía de gestión para el cumplimiento de su objeto”. Por lo tanto, ordenar aquí o en la Cámara de Senadores que las APIS transfieran algunas de sus acciones a los gobiernos de los estados y los municipios, es una intromisión en la autonomía de esas entidades. Además la citada Ley Federal de Entidades Paraestatales, en su numeral 39, párrafo primero, autoriza que podrán ser disueltas, liquidadas, extinguidas y fusionadas cuando dejen de cumplir sus fines o su funcionamiento ya no resulte conveniente para la economía nacional, que no es el caso. Las APIS funcionan dejando utilidades en número negros y resalto: no se prevé en esta normatividad la transferencia a título gratuito ni oneroso de sus acciones.

En esas circunstancias, no estando contemplada la transferencia de acciones y siendo de explorado derecho y aquí se ha dicho muchas veces y cualquier abogado del partido que sea y por mala que sea la escuela de derecho donde haya estudiado, sabe que las autoridades sólo pueden hacer lo que tienen expresamente permitido.

Es obvio que la Secretaría de Hacienda no puede ahora ni podrá después, mientras no se reforme tal normatividad, llevar a cabo, aunque se le ordene lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos. Por añadidura, el Reglamento de la Ley Federal de Entidades Paraestatales en su artículo 5o., párrafo cuarto establece que la desincorporación de tales empresas y desde luego de sus acciones, si esto tuviera que hacerse, requiere el dictamen favorable de la comisión intersecretarial de desincorporación que no existe, no lo hay.

En tales condiciones, aprobar lo que el Senado pretende o insistir en lo que en sesión anterior aquí se acordó respecto a la transferencias de esas acciones en menores porcentajes, valga el símil, equivaldría a asentar en el Registro Civil a un niño antes de que nazca.

Si al hecho de que el Presidente de la República no propuso, repito, no propuso transferir acciones de las APIS en su iniciativa de Ley de Ingresos, le agregamos que el Congreso de la Unión carece de facultades para ordenar al titular del Poder Ejecutivo Federal que instruya al Secretario de Hacienda que transmita la propiedad a título gratuito de las multicitadas fracciones que son un bien de la nación, aquí, donde el 1o. de septiembre del 2000 diputados federales y senadores protestamos cumplir y hacer cumplir nuestra Carta Magna, la estaremos violando.

Finalmente algo que no puedo entender y esto es de gramática, de saber leer y jurídico. Si la Ley de Ingresos, como se advierte de su nombre, se refiere a lo que entra al erario federal, ojalá que el autor del contenido del artículo sexto transitorio me explique la causa de que un egreso, pues esto es lo que ocurre al salir del patrimonio de nuestro país parte de su activo, esté insertado en la Ley de Ingresos.

Termino. Lo peor, la fresa del pastel, es que se trata de un acto expropiatorio o confiscatorio obligatorio para la dueña, la nación y potestativo para las entidades federativas o el municipio.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado Vaca.

A favor del texto de la minuta se ofrece el uso de la palabra al diputado Jesús Garibay García.

El diputado J. Jesús Garibay García:

Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

El puerto de Lázaro Cárdenas, el municipio de Lázaro Cárdenas, el estado de Michoacán, también es parte de la nación. No olvidemos eso. El autor, el autor de esta autorización, fue el honorable Congreso de la Unión, sólo para precisar información.

¿Qué nos dejan, qué le deja la API al puerto de Lázaro Cárdenas? Le deja vialidades afectadas, calles destruidas, tuberías rotas, contaminación en su población. ¿Qué le deja? privilegios fiscales. ¿Qué le deja? El no pago de prediales, el no pago de servicios. Eso compañeros, para un ayuntamiento, para un estado, no puede ser atractivo. ¿Inversiones privilegiadas con esas características? No pueden ser inversiones deseables para un país.

Pero como municipio, como estado, también tiene derecho a participar puesto que la ley no lo prohibe. Se ha dicho que con esta decisión del Senado, con la cual obviamente estamos de acuerdo, se ha dicho se pasaría el 51%, el 52% de las acciones. Falso, compañeros. Esta decisión no rebasa el 35% de las acciones.

Pareciera que cuando de fortalecer al municipio y no conviene a los intereses privados, o no conviene a la política del Ejecutivo Federal, es algo inadecuado. Así pareciera.

Yo quisiera preguntarle al diputado Rogaciano Morales, del decimotercer distrito con cabecera en Lázaro Cárdenas, si esto, si esto que sucede con la API, es lo más justo o bien, si el municipio, usted que fue presidente municipal de ese municipio, se vería o no favorecido con una medida de esta naturaleza.

No se trata de distraer los recursos de la API para inversiones ajenas o lejanas a la instalación donde ésta se encuentra. Pero creo que lo mínimo a que podrían aspirar es que ahí donde están las instalaciones, por lo menos se pudiera contar con un andador para la gente. Creo que esto lo merece el municipio de Lázaro Cárdenas y lo merece Michoa-cán.

Por eso vamos, por eso voy con el dictamen y a favor del Senado.

Gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Para contestar alusiones personales el diputado Rogaciano Morales.

El diputado Rogaciano Morales Reyes:

Compañeras y compañeros diputados:

Aquí nada más faltó que el diputado del PAN dijera que ese equivalía a un golpe de Estado y se olvida que en otros países como en España, las comunidades autonómicas no nada más manejan los puertos, sino manejan otras materias que aquí bajo un falso federalismo porque más bien es uninanimalismo, que es bien aprovechado por los centralistas, no pasan, no admiten. Es inconcebible porque bajo este falso nombre de uninanimalismo se dejan, se pretenden dejar todo.

Y yo ciertamente no puedo dejar por alto 70 y tantas firmas de diputados de mi partido y del PRI y los del PRI tienen la palabra también en este asunto, que no se les olvide, porque en este año, a principios de enero, los señores gobernadores de Tamaulipas y Veracruz solicitaron la transferencia no onerosa del 20% del haber accionario de esas sociedades mercantiles y las autoridades correspondientes, dígase SCT y Tesorería de la Federación, no hicieron lo posible por cumplir el mandato de este Legislativo.

El Gobierno de mi estado ya solicitó lo conducente y le han contestado con algo que es risible porque no se concibe que no tengan control entre lo que tienen en libros y lo que dicen las acciones o lo que sea, porque eso ya lo pudieron haber arreglado desde cuando.

Aquí están 70 y tantas firmas, diputados del PRI, de sus senadores; y yo quiero ver que se las pasen por alto también.

Por un principio de justicia distributiva y un federalismo cooperativo, mínimo se impone que los estados tengan bajo el concepto vinculatorio con este tipo de sociedades mercantiles, una participación que les permita sortear los problemas que se derivan naturalmente del movimiento que querían, según se refería aquí mi compañero Jesús Garibay, en cuanto a los servicios públicos fundamentales que se tienen que atender en los lugares en donde éstas operan, porque efectivamente generan necesidades y para la solución de esas necesidades se crean recursos. Y si éstas producen recursos, es justo que los estados y los municipios donde éstas operan, tengan una participación para resolver esa problemática...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Rogaciano: usted pidió la palabra para alusiones y se está refiriendo al fondo del debate. Le rogaríamos concluir.

El diputado Rogaciano Morales Reyes:

Y entonces, compañeras y compañeros diputados, me parece que aquí no podemos dejar de establecer un principio de justicia distributiva en una norma porque técnicamente no pudiera hacerlo más pulcro, para seguir abogando por un federalismo de nombre, que no distribuye, que no federaliza, sino que sigue concentrando.

Yo definitivamente considero que es inadmisible esta situación porque más bien parece que hay ahí funcionarios que tienen conflictos de intereses que obstruyen este principio de justicia distributiva y no puede ser de otra manera cuando ve uno el ridículo oficio de fecha 10 de diciembre de este año, que firma Francisco J. Avila Camberos, diciendo que después de esto qué va a seguir: Pemex, las instalaciones petroleras, etcétera.

Les duele porque efectivamente les debe de doler, compañeros del PAN.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado José Manuel del Río Virgen, a favor.

El diputado José Manuel del Río Virgen:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores:

En diciembre de 2001 estuvimos discutiendo precisamente este tema con diferentes partidos políticos, los partidos políticos estuvieron de acuerdo en aquel entonces de que se les diera a los gobiernos de los estados y a los municipios, a los gobiernos estatales el 20% y a los municipios el 6%. ¡Los partidos estuvieron de acuerdo!

Pasó todo el año de 2002 y no le dieron a los gobiernos de los estados el 20% de las acciones y a los municipios lo único que les dejaron fueron problemas. Decía el señor diputado del Partido Acción Nacional que hizo uso de la palabra en esta tribuna y a quien respeto mucho, que es como aceptar un niño antes de que nazca.

Así es. Pero la verdad que él que es veracruzano sabe muy bien que ese niño le cuesta mucho a los municipios y le cuesta mucho al estado y que se distribuye de una forma inequitativa y ahí tenemos puertos pobres y tenemos una administración portuaria rica y tenemos funcionarios que ganan muy bien, mientras que los municipios están empobrecidos.

No queremos tampoco romper con el esquema de nación, pero qué no acaso los estados son los socios o son, como lo hemos dicho aquí, la parte importante de la Federación. Qué aquí no hemos dicho nosotros, compañeras y compañeros, que debemos ir a un federalismo cuando nos conviene y cuando no nos conviene tenemos que sesgar la palabra federalismo para dedicarnos a otra cosa.

Yo creo, compañeras y compañeros que es muy importante que se cumpla con el acuerdo del 2001 y hoy se cumpla con lo que el Senado está, precisamente, determinando. Y terminaría yo con lo siguiente:

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Del Río: autoriza usted una interrogante del diputado Sergio Vaca.

El diputado José Manuel del Río Virgen:

Con todo gusto a mi paisano.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Vaca.

Activen el sonido en su curul del diputado Vaca.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón (desde su curul):

Muchas gracias, diputado y amigo.

Una sola pregunta: ¿Me podría usted informar si en el artículo 73 de nuestra ley fundamental, que se refiere a las facultades del Congreso, del que se dijo equivocadamente que es autor de esta iniciativa, confundiendo el Congreso con un senador, en sus 30 fracciones dispone que podamos ordenarle a alguna dependencia del Poder Ejecutivo Federal, sin expropiación, que regale sus activos?

El diputado José Manuel del Río Virgen:

Le contesto diputado. Nada está por encima de nuestra Constitución, pero también los acuerdos de este Congreso y de esta Cámara de Diputados que votamos en el año 2001 y usted fue de los que votó en ese entonces a favor de transferirle el 20% de API a los estados y municipios, hoy no nos podemos desdecir.

Por tal motivo, tenemos que honrar la palabra y tenemos que honrar los acuerdos y los votos que en este tablero hemos dado para honrar a la Constitución, como tenemos que darle y transferirle con carácter que no sea oneroso, el 20% a los estados y el 6% a los municipios, que ahora estamos pidiendo que se duplique.

Termino señora Presidenta, diciéndole: compañeras y compañeros, honremos a la Constitución, honremos la potestad de este Congreso que votó ya porque en el año 2001 les diéramos el 20% y el 6%. Hoy pedimos el doble porque aquí lo hemos dicho y hemos respetado nuestros acuerdos. Que valga la pregunta del diputado Vaca, para que honremos a la Constitución.

Gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado.

Tiene la palabra el diputado César Patricio Reyes Roel.

El diputado César Patricio Reyes Roel:

Gracias señora, Presidenta.

Quisiera aclararle al compañero diputado que el puerto de Lázaro Cárdenas acaba de pagar 2 millones de pesos del predial el API de Lázaro Cárdenas por adelantado al municipio, para que se mejoren sus finanzas municipales.

Quisiera comentarles compañeros, que efectivamente el año pasado en una madrugada, en una posición en la que todos andábamos sin dormir, se introdujo un artículo que es efectivamente un egreso para la Federación en la Ley de Ingresos y estuvimos de acuerdo.

Nadie puede decir, puesto que están solicitando, el 52% de las APIS, que las APIS no funcionan. Efectivamente las inversiones de las APIS, que son Administradoras Portuarias Integrales, que fueron una figura que inventaron en el gobierno del señor Salinas, de las pocas que han funcionado.

El capital de las APIS es de todo el país y no puede ser secuestrado por un municipio o por un estado.

Los resultados están a la vista y les voy a dar un ejemplo. En el Puerto de Veracruz el movimiento de carga creció más del 300% y en el Puerto de Manzanillo más del 200% en el mismo periodo.

La inversión privada por cada peso que hace el Apis llega a tres y cuatro pesos de parte de los privados. En Veracruz como un ejemplo nada más déjenme decirles que el puerto genera para la ciudad, vía participaciones federales directas, un porcentaje de lo que la aduana de Veracruz recibe, que alcanza entre 50 y 60 millones de pesos anuales.

Las Apis están funcionando, las Apis las inventaron para acabar con la burocracia en los puertos. Estamos en la globalización y no podemos regresar a una administración municipal o estatal para sacarle los recursos a las Apis, que son los que están renovando los puertos, modernizando los puertos y dárselos a los municipios con intereses políticos. Necesitamos cuidar los recursos de todos los mexicanos. Los puertos federales son de todos los mexicanos.

Por el otro lado, me gustaría comentar que si efectivamente el año pasado hicimos la propuesta y votamos la propuesta del 20% para los estados y 6% para los municipios, quisiera dejar aquí claro, porque no se ha aclarado bien, que en la propuesta que viene en este momento del Senado se está pidiendo otro 20% para los estados, sumado al del año pasado, y otro 6% para los municipios, sumado al año pasado, que si suma más del 51% violenta completamente la Ley de Entidades Paraestatales y tendrían que entrar a un proceso de desconcentración y sería contraproducente de los intereses que ustedes quieren.

Señora Presidenta, quisiera dejar aquí una propuesta de parte del Partido Acción Nacional para que el artículo sexto transitorio quedara exactamente como el año pasado y sería que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa, que también me gustaría aclararles aquí que a la hora de que tengan acciones el municipio y el estado, tendrá que entrarle a la inversión activa cuando se requiera capital, ni es nomás para sacarle, hay que invertir, cuando se necesite invertir en los puertos.

Entonces nada más para que lo consideren, que no es nada más reparto de utilidades sino también es participación en la inversión de capital.

Entonces la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa el 20% de las acciones de la Sociedad Mercantil, Administración Portuaria Integral, a los gobiernos de los estados y el 6% de las mismas a los municipios donde se encuentren operando las referidas Administraciones Portuarias Integrales siempre y cuando así lo soliciten los estados y municipios interesados y se trate de administraciones en que la Federación tenga más del 76% de las acciones.

Esta es la propuesta del Partido Acción Nacional que se quede exactamente como se fue a la Cámara de Senadores y la dejo aquí en la Secretaría.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado. Bien, continuamos con el planteamiento a favor, a cargo del diputado José Antonio Calderón Cardoso.

Desde su curul el diputado Calderón Cardoso.

Activen el sonido en la curul del diputado Calderón Cardoso.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso (desde su curul):

Sí, señora Presidenta, en obvio de tiempo y toda vez que los argumentos a favor del dictamen que envía el Senado, a mi juicio parecen contundentes porque favorecen el federalismo y toda vez que viene a hablar el diputado Andrade, declino mi participación.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias. Diputado Eduardo Andrade.||

El diputado Justino Eduardo Andrade Sánchez:

Con su permiso señora Presidenta, compañeras y compañeros diputados:

Yo quisiera dividir mi intervención en dos aspectos, uno de fondo y el otro procedimental en cuanto al mecanismo de aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

En la parte de fondo reconozco, comparto el argumento que aquí se ha dado de que los puertos son de todos los mexicanos, hay una política portuaria que se decide federalmente porque esta es una materia federal, se regula de acuerdo a las previsiones que nosotros hagamos, hay una Ley de Puertos, hay una política federal de puertos y dentro de esa política federal cabe perfectamente la posibilidad de que se establezca un verdadero federalismo en el que se compartan los beneficios que estos puertos producen para todos los mexicanos.

Ya nosotros aprobamos el año pasado el principio del traslado, yo no veo por qué ahora tenemos este prurito de defensa de un sentido de unidad nacional cuando en realidad esa unidad no se rompe al establecer una distribución de los beneficios de estos puertos que son sociedades mercantiles y que están regulados para estos efectos necesariamente en la Ley de Ingresos porque van a impactar el aspecto relativo a los ingresos.

Además está en la ley, como lo señaló la comisión al aprobar la respuesta del Senado cuando nos modifica este precepto, está en la ley planteado en dos tiempos, en un artículo que habla de un 20% para los estados y 6% para los municipios, que ya habíamos aprobado el año pasado y que debería haberse iniciado durante el 2002 y no se ha visto que se aplique ese mandato de la voluntad popular.

En un segundo párrafo se establece la posibilidad de adicionar a petición de las autoridades locales, otro 20% para los estados y otro 6% para los municipios.

En consecuencia, estaríamos dando un paso para federalizar, para ampliar…

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Andrade, su paisano Sergio Vaca quiere tener diálogo veracruzano.

El diputado Justino Eduardo Andrade Sánchez:

Claro que sí, cómo no señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Acepta el diputado Andrade, diputado Vaca.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón (desde su curul):

Muchas gracias, diputada y diputado Andrade.

Hay conocimiento público, seguramente también suyo, de que solamente las Apis de Veracruz requieren para los próximos tres años una inversión mínima de 500 millones de pesos. El Gobierno del estado de Veracruz se duele amarga y públicamente de falta de recursos y hoy nuestro estado, de usted y mío, tiene la mayor deuda pública de su historia: 3 mil 732 millones 500 mil pesos.

Me podría decir si teniendo mayoría de acciones el Gobierno del estado, 40%, de dónde sacaría los 500 millones de pesos el licenciado Miguel Alemán si no le alcanza ni para la nómina.

Gracias.

El diputado Justino Eduardo Andrade Sánchez:

Me veo precisado a salirme del tema para dar respuesta al diputado Vaca. La mayor deuda de la historia la tiene la Federación con el estado de Veracruz y usted lo sabe, bueno, lo sabe el diputado Vaca, porque le deben 3 mil 500 millones de pesos de la Secretaría de Educación Pública del envío incompleto del dinero para pagar las nóminas de lo que antes eran los maestros federales y que ahora tiene que estar absorbiendo el estado de Veracruz y por ese motivo ha tenido que contratar créditos.

Si pagara oportunamente la Federación, el estado de Veracruz no tendría ningún problema.

Ahora, lo que tenemos que hacer es darnos cuenta que hay por una parte un proceso de aportación de recursos federales a los puertos, a través de ese mecanismo de política nacional portuaria y lo que se compartiría sería un beneficio derivado de la tenencia de las acciones.

Esto es lo que con justicia se pretende hacer como ocurre en otros lugares del mundo: los puertos en Estados Unidos, el Puerto de Oakland; en Holanda, el Puerto de Rotterdam; en España, hay puertos manejados por las comunidades autonómicas y bueno no quisiera ampliar esta exposición.

Ahora voy a la otra cuestión que esto es fundamental, ojo.

Si nosotros no aprobamos el texto que la comisión en donde están representados todos los grupos parlamentarios nos ha puesto a nuestra consideración, la minuta tendría que regresar al Senado de la República siendo las 22:45 horas del 14 de diciembre. Yo creo que no se justificaría poner en riesgo la aprobación de la Ley de Ingresos en su conjunto por una discusión de la Ley de Ingresos en su conjunto por una discusión que está saldada con lo que la comisión nos está presentando.

Seamos responsables. Tenemos que aprobar después el Presupuesto de Egresos vinculado a esta Ley de Ingresos. Si en este momento nosotros abrimos un frente de disputa con la colegisladora regresándole la minuta por no aceptar la propuesta que contiene y que ya aprobó la comisión, esta Cámara de Diputados estaría generando un posible problema de trabazón constitucional de la aprobación de las leyes económicas anuales.

¡Cuidado con eso! Seamos responsables, votemos como nos lo ha presentado la comisión y que avance la Ley de Ingresos.

Gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, diputado León. ¿Con qué objeto?

El diputado Ramón León Morales (desde su curul):

Señora Presidenta, para no solicitar la palabra sí quiero nada más dejar muy en claro que a nombre de los manzanillences y en particular a nombre de los habitantes del estado de Colima, votaré a favor.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado.

Tenemos entonces una propuesta presentada por el diputado César Patricio Reyes Roel, he recibido solicitud para que la votación de este artículo se haga por tablero electrónico. Vamos a proceder primero, a votar si es de admitirse la propuesta del diputado César Patricio Reyes Roel. Déle lectura.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Artículo sexto transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferirá de manera no onerosa el 20% de las acciones de la Sociedad Mercantil Administración Portuaria Integral a los gobiernos de los estados y el 6% de las mismas a los municipios donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los estados y municipios interesados y se trate de administración en que la Federación tenga más del 76% de las acciones. Propuesta rubricada por el diputado César Reyes.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Esa es la propuesta planteada por el diputado César Reyes, en lugar de lo que dice el texto de la minuta.

Proceda la Secretaría a consultar si es de admitirse a discusión y votación posterior la propuesta presentada por el diputado César Reyes Roel. Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico para votar si se admite a discusión la propuesta del diputado César Reyes.

(Votación.)

Se emitieron 209 votos en pro, 234 en contra y cinco abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Desechada la propuesta presentada por el diputado César Roel.

Pasamos entonces a la votación del texto tal y como viene en la minuta de la Cámara de Senadores. Vamos a abrir el sistema de votación electrónica hasta por cinco minutos. La votación a favor es en pro de la minuta de la Cámara de Senadores en contra, resulta obvio pero hay que reiterarlo, es en contra del texto de la minuta.

Abra el sistema electrónico hasta por cinco minutos.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos para proceder a la votación tal y como se envía la minuta por la Cámara de Senadores, referente a este dictamen.

(Votación.)

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se emitieron 239 votos en pro, 209 en contra, y una abstención.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado el texto de la minuta referido al artículo 6o. de la Ley de Ingresos, por 239 votos.

Aprobada en lo general y en lo particular la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

 

CLAUSURA Y CITATORIO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a las 23:01 horas):

Se levanta la sesión iniciada el viernes 13 de diciembre.

 

 

RESUMEN DE TRABAJOS


• Tiempo de duración: 27 horas 58 minutos.
• Con 2 recesos de 10 horas 17 minutos; y de 3 horas 27 minutos, cada uno.
• Quórum a la apertura de sesión: 375 diputados.
• Asistencia al cierre de registro, el día 13: 396 diputados.
• Asistencia al cierre de registro, el día 14: 438 diputados.
• Oradores en tribuna: 57
PRI-16; PAN-16; PRD-16; PVEM-4; PT-3; PSN-1; CDPPN-1.

Se recibió:
• 1 comunicación del Congreso del estado de Guerrero;
• 1 oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite escrito de la Asociación de Notarios del Sur de Tamaulipas;
• 1 comunicación de la Junta de Coordinación Política, con la que solicita dar lectura a comunicado de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación;
• 1 iniciativa del PRI;
• 3 iniciativas del PAN;
• 2 iniciativas del PRD;
• 1 iniciativa del PVEM;
• 2 iniciativas del PT;
• 2 iniciativas del PAS;
• 1 iniciativa de senador del PRD;
• 7 minutas con proyecto de decreto;

• 2 oficios de la Cámara de Senadores con los que remite para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 minutas;

• 1 comunicación de la Cámara de Senadores;
Dictámenes de primera lectura:
• 1 de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
• 1 de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Minera;
• 1 de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas;
• 1 de la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
• 1 de las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo decimocuarto transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores;
• 1 de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Dictámenes aprobados:
• 1 de la Comisión de Participación Ciudadana, con proyecto de Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil;
• 1 de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo primero del artículo 115 y 116-bis de la Ley de Instituciones de Crédito; deroga los párrafos IV y V del artículo 400-bis del Código Penal Federal; y reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley Federal de Derechos;
• 1 de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXIX-M al artículo 73 y reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
• 1 de la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de Ley de Cultura Física y Deporte;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma el último párrafo del artículo 2o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que por el que se reforma la Ley del Servicio de Administración Tributaria;
• 1 de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, relativo a la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera;
• 1 de las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y se reforma y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación;
• 1 de la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003.

 

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION
( en orden alfabético )

• Alcántara Silva, Jaime (PRI) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Fomento a las Actividades Ralizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil: 325
• Amador Leal, Narciso Alberto (PRI). . . . . . . . . . . . . Seguridad Nacional: 399
• Andrade Sánchez, Justino Eduardo (PRI). . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta: 548
• Andrade Sánchez, Justino Eduardo (PRI). . . . . . . . . . Ley de Ingresos: 1023
• Ayala Velázquez, Benjamín (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil: 326
• Barbosa Huerta, Luis Miguel Gerónimo (PRD). . . . . Seguridad Nacional: 395
• Barrales Magdaleno, María Alejandra (PRD). . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta: 551
• Batres Guadarrama, Martí (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil: 323
• Bortolini Castillo, Miguel (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta: 551
• Bravo Martínez, Esveida (PVEM). . . . . . . . . . . . . . . Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil: 318
• Campoy Ruy Sánchez, María Teresa (PVEM). . . . . . Ley de Cultura Física y Deporte: 431
• Cantorán Espinosa, Cutberto (PRI). . . . . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta: 545
• Chozas y Chozas, Olga Patricia (PVEM). . . . . . . . . . Ley de Cultura Física y Deporte: 429
• Cortés López, Raquel (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Cultura Física y Deporte: 441
• Del Río Virgen, José Manuel (CDPPN). . . . . . . . . . . Ley de Ingresos: 1020
• Díaz Medina, José Manuel (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable: 762
• Enríquez Flores, Armando (PAN). . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Cultura Física y Deporte: 432
• Escobar Prieto, Abelardo (PAN). . . . . . . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta: 543
• Escobar y Vega, Arturo (PVEM). . . . . . . . . . . . . . . . Seguridad Nacional: 395
• Fayad Meneses, Omar (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Seguridad Nacional: 394
• Fayad Meneses, Omar (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley Aduanera: 702, 703
• Fayad Meneses, Omar (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores: 787
• Garibay García, J. Jesús (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Ingresos: 1019
• Garza Taméz, Enrique (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil: 321
• Gracia Guzmán, Raúl (PAN). . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta: 550
• Guajardo Villarreal, Ildefonso (PRI). . . . . . . . . . . . . . Ley de Comercio Exterior: 679
• Gutiérrez Hernández, Miguel (PAN). . . . . . . . . . . . . . Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil: 313
• Herrera Jiménez, Luis (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil: 318
• León Morales, Ramón (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta: 546
• López Hernández, Rosalinda (PRD). . . . . . . . . . . . . . Código Fiscal de la Federación: 868
• Maldonado Domínguez, Oscar Romeo (PAN). . . . . . . Ley de Cultura Física y Deporte: 436
• Martínez Colín, María Cruz (PAN). . . . . . . . . . . . . . . Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil: 320
• Martínez Enríquez, Esteban Daniel (PRD). . . . . . . . . Ley de Cultura Física y Deporte: 431, 440
• Meléndez Pérez, Enrique (PRI) . . . . . . . . . . . . . . . . . Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación: 30
• Montero Esquivel, Cuauhtémoc Rafael (PRD) . . . . . . Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas:
958, 973
• Morales Reyes, Rogaciano (PRD). . . . . . . . . . . . . . . Ley de Ingresos: 1020
• Moreno Bastida, Ricardo (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta: 547
• Narro Céspedes, José (PT). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta: 549
• Novales Arellano, José Luis (PAN). . . . . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta: 549
• Ortiz Esquivel, Francisco Javier (PAN). . . . . . . . . . . . Ley de Comercio Exterior: 683
• Peredo Aguilar, Rosalía (PT). . . . . . . . . . . . . . . . . . . Delitos Bancarios: 338
• Pérez Noriega, Fernando (PAN). . . . . . . . . . . . . . . . . Seguridad Nacional: 396
• Pérez Noriega, Fernando (PAN). . . . . . . . . . . . . . . . . Código Fiscal de la Federación: 866
• Regis Adame, Juan Carlos (PT). . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil: 316
• Reyes Roel, César Patricio (PAN). . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Ingresos: 1021
• Riojas Santana, Norma Patricia (PSN). . . . . . . . . . . . Ley de Comercio Exterior: 681
• Sotelo Rosas, David Augusto (PRD). . . . . . . . . . . . . Delitos Bancarios: 337
• Treviño Cabello, Francisco Luis (PAN). . . . . . . . . . . Ley de Cultura Física y Deporte: 435
• Trujillo Iñiguez, Agustín (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . . . Seguridad Nacional: 397
• Trujillo Iñiguez, Agustín (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Cultura Física y Deporte: 433
• Vaca Betancourt Bretón, José Sergio Rodolfo (PAN). Delitos Bancarios: 339
• Vaca Betancourt Bretón, José Sergio Rodolfo (PAN). Ley del Impuesto Sobre la Renta: 547
• Vaca Betancourt Bretón, José Sergio Rodolfo (PAN). Ley de Ingresos: 1018
• Villarreal García, Luis Alberto (PAN). . . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta: 546