Diario de los Debates

 

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Poder Legislativo Federal, LVIII Legislatura

Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Gilberto Becerril Olivares

PRESIDENTE

Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel.

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala
AÑO III                      México, DF, sábado 14 de diciembre de 2002                Sesión No. 39

S U M A R I O

       

ASISTENCIA

9

ORDEN DEL DIA

9

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

9

DIPUTADO SUPLENTE QUE SE INCORPORA

10

La Presidenta designa comisión que acompañe al ciudadano Zeferino Antúnes Flores, electo como diputado federal suplente en el XXXI distrito del estado de México, a rendir su protesta de ley.

10

CIUDAD JUAREZ, CHIHUAHUA

10

Comunicación de la Comisión Especial para dar seguimiento a las investigaciones de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, con la que remite su segundo informe anual de actividades. Se turna a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

10

EDUCACION

10

Comunicación de la Cámara de Senadores, con acuerdo por el que exhorta a la Cámara de Diputados y al Ejecutivo Federal a instalar la mesa de trabajo interinstitucional para el estudio, análisis y dictamen de las iniciativas presentadas en materia de evaluación de la educación. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

10

PUNTOS DE ACUERDO

11

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva, con la que informa de la recepción de las siguientes proposiciones con punto de acuerdo y el turno correspondiente, enviadas por los diputados:

11

Arturo Herviz Reyes, del Partido de la Revolución Democrática, para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, se asigne a los productores de caña del país, una partida para que puedan cumplir con sus cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

13

Adrián Rivera Pérez, del Partido Acción Nacional, para solicitar a la Secretaría de Educación Pública, para que en los planes y programas de estudio de educación básica, se incluyan asignaturas sobre la prevención del delito, coordinándose con la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública. Se turna a las comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Justicia y Derechos Humanos.

14

Jaime Cleofas Martínez Veloz, del Partido de la Revolución Democrática, para exhortar al Poder Ejecutivo a fin de impedir que en el municipio de Tijuana, Baja California, sea instalado un centro de distribución de gas que surtiría a los Estados Unidos de América. Se turna a las comisiones de Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

16

Jaime Cleofas Martínez Veloz, del Partido de la Revolución Democrática, en relación con la homologación del precio de la gasolina en zonas fronterizas. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

18

Jaime Cleofas Martínez Veloz, del Partido de la Revolución Democrática, en relación con agresiones a periodistas por parte de elementos de la Procuraduría General de la República. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

19

Jaime Cleofas Martínez Veloz, del Partido de la Revolución Democrática, para solicitar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, se destinen cien millones de pesos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, en labores de rehabilitación de víctimas de las drogas en el estado de Baja California. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

21

De diputados integrantes de la Comisión de Marina, para que se destinen recursos presupuestarios en 2003, para llevar a cabo los estudios, evaluaciones y cotizaciones necesarios para determinar la mejor forma de adquisición o construcción de buques para Petróleos Mexicanos, a fin de renovar su flota petrolera. Se turna a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Marina.

22

José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática, para exhortar a la Auditoría Superior de la Federación y a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, a que auditen la gestión pública de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, de los ejercicios fiscales de 1996 al 2001. Se turna a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

25

José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática, para que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario incremente las cuotas que los bancos pagan por concepto de seguro de depósito. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

26

José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática, para que las comisiones de Salud y de Presupuesto y Cuenta Pública, asignen recursos a las unidades especializadas en trasplantes y órganos restaurados por instituciones públicas del país. Se turna a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Salud.

27

José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática, para condicionar los recursos fiscales que serán destinados al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en 2003, a la investigación de todas y cada una de las operaciones llevadas a cabo por ese Instituto durante la gestión de Eugenio González Sierra. Se turna a la Junta de Coordinación Política

28

TRABAJADORES MEXICANOS BRACEROS

29

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se prorroga la existencia de la Comisión Especial para dar seguimiento al destino de los fondos aportados por los trabajadores mexicanos braceros. Aprobado.

29

HURACAN “KENNA”

30

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se prorroga la existencia de la Comisión Especial encargada de vigilar que los recursos del Fondo de Desastres Naturales y partidas extraordinarias que se aprueben se apliquen a la restauración de las zonas dañadas y ayuda a los damnificados por el huracán “Kenna”. Aprobado.

30

COMISIONES LEGISLATIVAS

31

11 comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con las que se proponen modificaciones en las mesas directivas de las comisiones de Transportes, dos; Desarrollo Social; Radio, Televisión y Cinematografía; Desarrollo Rural; Pesca; Turismo; Especial de Ganadería; Especial para dar seguimiento al destino de los fondos aportados por los trabajadores mexicanos braceros; Juventud y Deporte; y del Comité de Información Gestoría y Quejas. Se aprueban.

31

Cinco comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con las que informa de cambios en la integración de las comisiones: Especial de Seguridad Pública; Fortalecimiento del Federalismo; Recursos Hidráulicos; Desarrollo Social; Población, Fronteras y Asuntos Migratorios; y de Atención a Grupos Vulnerables. De enterado.

36

MEXICO-UNION EUROPEA

38

Acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva relativo a la declaración conjunta derivada de la Reunión Interparlamentaria México-Unión Europea, celebrada los días 15 y 16 de mayo de 2002, y por el que se designa a los integrantes del Mecanismo Permanente de Contacto con el Parlamento Europeo. Aprobado.

38

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

39

Oficio de la Secretaría de Gobernación con el que remite iniciativa del Presidente de la República, con proyecto de Ley General de Bienes Nacionales. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

39

LEY ORGANICA DE PETROLEOS MEXICANOS

90

Se recibe iniciativa con proyecto de decreto de los diputados Guillermo Hopkins Gámez y Omar Fayad Meneses, del Partido Revolucionario Institucional, que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

90

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

96

El diputado Pablo de Jesús Arnaud Carreño presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona dicha ley, en relación con pueblos y comunidades indígenas. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

96

LEY QUE CREA LA COMISION DE ESTADO PARA EL FEDERALISMO DE LA HACIENDA PUBLICA

105

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa presenta iniciativa con proyecto de decreto, que expide la Ley que Crea la Comisión de Estado para el Federalismo de la Hacienda Pública. Se turna a las comisiones Especial para la Reforma del Estado; de Fortalecimiento del Federalismo y de Gobernación y Seguridad Pública.

105

LEY DE NACIONALIDAD

115

Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad. Es de primera lectura.

115

VOLUMEN II

119

LEY DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL

119

Dictamen de la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes. Es de primera lectura.

119

Desde su curul el diputado Alonso Ulloa Vélez hace comentarios sobre el dictamen de la Comisión de Transportes y presenta un voto particular a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. La Presidencia hace aclaraciones sobre el trámite e instruye a que el voto particular se anexe al dictamen y se publique.

164

RECESO

164

Se reanuda la sesión el domingo 15 de diciembre.

173

ARTICULO 65 CONSTITUCIONAL

173

Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión. Es de segunda lectura.

173

Para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión se concede la palabra a la diputada Martha Patricia Martínez Macías.

176

Desde su curul el diputado José Manuel del Río Virgen, informa que entrega por escrito la posición de su partido. Insértese.

177

Para fijar la posición de su grupo parlamentario, hacen uso de la palabra los diputados:

178

Mónica Leticia Serrano Peña.

178

Juan Manuel Carreras López.

179

Martí Batres Guadarrama.

181

A discusión del dictamen, los diputados:

182

Amador Rodríguez Lozano.

182

Uuc-kib Espadas Ancona.

183

José Félix Salgado Macedonio, para rectificar hechos .

186

Narciso Alberto Amador Leal.

187

José Antonio Calderón Cardoso.

189

Para rectificar hechos el diputado Amador Rodríguez Lozano.

190

Se considera suficientemente discutido el dictamen.

190

LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

190

La Presidencia rectifica el turno, a solicitud de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, presentada en la sesión del día 13 de diciembre, y la turna a la Comisión de Cultura exclusivamente.

190

ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL

190

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la Corte Penal Internacional. Se turna a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos.

190

LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

192

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de decreto que reforma el artículo noveno transitorio del decreto que expide la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; y que reforma y adiciona las leyes: General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; para Regular las Agrupaciones Financieras; de Instituciones de Crédito; del Mercado de Valores; y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996; así como los artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002. Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Seguridad Social.

192

LEY DE COORDINACION FISCAL

195

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de decreto que reforma el artículo noveno-A y adiciona el artículo noveno-B de la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

195

LEY DE LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

198

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de decreto que expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y que abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista; que reforma la fracción VI y deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y que reforma el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Se turna a las comisiones de Asuntos Indígenas y de Gobernación y Seguridad Pública.

198

LEY DE PLANEACION

204

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Planeación, en relación a pueblos y comunidades indígenas. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

204

ARTICULO 65 CONSTITUCIONAL

206

Se da cuenta con la votación del dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

206

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

206

LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CREDITO GARANTIZADO

206

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se expide dicha ley. Es de primera lectura.

206

Se le dispensa la segunda lectura al dictamen.

215

A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen el diputado Salvador Rocha Díaz.

216

Sin nadie que solicite el uso de la palabra y sin reserva de artículos, es aprobado.

218

La Presidencia declara aprobado el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado. Pasa al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

218

LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜISTICOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

218

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de decreto que crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y reforma la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General de Educación, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a las comisiones de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos.

218

RECESO

225

CLAUSURA Y CITATORIO

225

RESUMEN DE TRABAJOS

226

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION

228

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                 Año III, Primer Periodo, 14 de diciembre de 2002

 


Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

ASISTENCIA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pido a la Secretaría informe la asistencia de los diputados.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 448 diputados, por lo tanto hay quórum.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a la 23:01 horas):

Se abre la sesión respectiva al día de hoy, 14 de diciembre.

Le ruego a la Secretaría dar lectura al orden del día de esta sesión.

ORDEN DEL DIA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.— Tercer Año.— LVIII Legislatura.

Orden del día

Sábado 14 de diciembre de 2002.

Acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

De la Comisión Especial para el Seguimiento de las Investigaciones de los Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Protesta de diputado.

De la Cámara de Senadores.

De la Presidencia de la Mesa Directiva.

De la Junta de Coordinación Política.

Iniciativa del Ejecutivo

De Ley General de Bienes Nacionales. (Turno a comisión.)

Iniciativas de diputados

Que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, suscrita por los diputados Guillermo Hopkins Gámez y Omar Fayad Meneses, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

De reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Pablo de Jesús Arnaud Carreño, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

De Ley que Crea la Comisión de Estado para el Federalismo de la Hacienda Pública, a cargo del diputado Jorge Alejandro Chávez Presa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Relaciones Exteriores con proyecto de decreto que reforma la fracción I, del artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad.

De la Comisión de Transportes con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Autotransporte Federal, Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

 

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El acta de la sesión del día de ayer se procesará posteriormente.

DIPUTADO SUPLENTE QUE SE INCORPORA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se encuentra las puertas de este recinto el ciudadano Zeferino Antúnez Flores, diputado electo en el XXXI distrito del estado de México. Se designa en comisión para que lo acompañen en el acto de rendir la protesta de ley para entrar en funciones, a los siguientes diputados: Librado Treviño Gutiérrez; Raúl García Velázquez; Nicasia García Domínguez; Rosa Delia Cota Montaño y Gregorio Urías.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Se pide a la comisión cumplir con este encargo.

Se invita a los presentes a ponerse de pie.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Ciudadano Zeferino Antúnez Flores, ¿protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo le ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?

El ciudadano Zeferino Antunez Flores:

Sí, protesto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Si así no lo hiciera, que la nación se lo demande.

Pasamos al capítulo de comunicaciones.

 

CIUDAD JUAREZ, CHIHUAHUA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión Especial para dar Seguimiento a las Investigaciones de los Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el punto cuarto del acuerdo que creó la “Comisión Especial para que conozca y dé seguimiento a las investigaciones relacionadas con los homicidios de mujeres perpetrados en Ciudad Juárez, Chihuahua, ocurridos desde 1993 hasta el día de hoy”, de fecha 8 de noviembre de 2001, le solicito atentamente, agendar en la sesión del día 14 de diciembre del año en curso, el segundo informe anual de actividades de la mencionada comisión.

Sin más por el momento le envío un cordial saludo.

Atentamente.

Palacio Legislastivo.— San Lázaro, a 12 de diciembre de 2002.— Diputada Hortensia Aragón Castillo, Presidente en turno.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a la Conferencia.

 

EDUCACION

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

La Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de la Comisión de Educación y Cultura, con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:

“Unico. Se exhorta a la Cámara de Diputados y al Ejecutivo Federal a instalar la mesa de trabajo interinstitucional para el estudio, análisis y dictamen de las iniciativas presentadas en al materia de evaluación de la educación, de manera que se establezcan las medidas legislativas y presupuestales necesarias para garantizar un marco normativo y de vigilancia fiscal que otorguen la certidumbre y certeza jurídica que requiere todo organismo público, como el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al servicio de la nación.”

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

Continúe con las comunicaciones de la Junta, son los turnos a los puntos de acuerdo.

PUNTOS DE ACUERDO

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Edificio.

De conformidad con el Acuerdo Parlamentario aprobado el 28 de noviembre de 2002, se recibieron en esta Presidencia, proposiciones con punto de acuerdo.

Con fundamento en lo que establece el artículo 23, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, túrnense y publíquense en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario de los Debates, los siguientes asuntos:

Atentamente.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 14 de diciembre de 2002.— Diputada federal Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.»

«Proposición con punto de acuerdo que presenta el diputado Arturo Herviz Reyes del Partido de la Revolución Democrática, para que  en el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal del Año 2003, se signe un subsidio para el pago de cuotas al IMSS para los productores cañeros de todo el país.

H. Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión.

Con su permiso ciudadana Presidenta.

El suscrito diputado, integrante del grupo parlamentario del PRD y secretario de la Comisión Especial de la Agroindustria Azucarera, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acudo a esta tribuna para proponer el siguiente punto de acuerdo.

Consideraciones

El gobierno del Presidente Vicente Fox Quesada no ha aplicado el Estado de derecho para que los responsables del quebranto de la agroindustria azucarera paguen los altos costos que vive el campo cañero.

Los propietarios de los ingenios expropiados tienen una deuda con el gobierno mexicano de aproximadamente 23 mil millones de pesos, repartidos en las siguientes instituciones: IMSS, Comisión Nacional del Agua, Infonavit y Financiera Nacional Azucarera.

Cabe aclarar que el grupo Consorcio Azucarero Escorpión adeuda al IMSS aproximadamente mil 300 millones de pesos por concepto de cuotas obrero-patronales y que los funcionarios del Instituto no han recurrido a ninguna acción jurídica para cobrar esos adeudos, que afectan las finanzas de ese organismo de seguridad social, que vive la peor crisis de su historia.

Recientemente, el director general del IMSS, doctor Santiago Levy, señaló que en los próximos 10 años esa institución enfrentará graves problemas financieros. Afirmó que hay un trabajador en retiro por cada cuatro en activo y que la tendencia se duplicará en la presente década, pudiendo agudizarse el problema financiero del IMSS al grado de dejar de pagar las pensiones a los jubilados en los meses de enero y febrero de 2003.

Actualmente, los pasivos del IMSS ascienden a 250 mil 200 millones de pesos. Estos podrían disminuir si el IMSS dejara de privilegiar a los grupos empresariales.

Los costos de la crisis en la industria cañera del país son muy altos. Los ingenios se encuentran en quiebra, con una capacidad instalada convertida prácticamente en chatarra y un quebranto calculado en casi 25 mil millones de pesos (unos 2 mil 500 millones de dólares).

La expropiación de los 27 ingenios, del pasado 3 de septiembre de 2001, representa una respuesta sólo parcial al problema de fondo de la actual crisis de la caña de azúcar, ya que este criterio quitó la responsabilidad a los empresarios y la cargó a los contribuyentes.

También hay que considerar los incrementos de 40% en los insumos, como fertilizantes, pesticidas y plaguicidas; también, los aumentos de las cuotas que dan derecho a las prestaciones completas del IMSS, teniendo un incremento de 20% para la presente zafra.

La cuota anual de aseguramiento en la zafra 2003 ascendió a 4 mil 688 pesos por productor, más la cuota que pagan por los trabajadores eventuales en sus cultivos, cantidad que impacta fuertemente en su ya golpeada economía; y con el aumento de 20% en esta cuota, únicamente a los productores con un máximo de cinco hectáreas alcanzará la liquidación para cubrir su pago al IMSS.

Este panorama se hace más incierto con el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2003, cuando se propone asignar a la Sagarpa la cantidad de 33 mil 964 millones de pesos, reduciendo el presupuesto en mil 362 millones de pesos respecto al aprobado en 2002.

Para el gobierno de Vicente Fox, la salud de los mexicanos no es prioritaria: el gasto programable presupuestario para 2003 del Gobierno Federal considera una reducción a la Secretaría de Salud por 2 mil 456 millones de pesos. En esa perspectiva, la Secretaría de Hacienda disminuyó hasta en 15% el presupuesto solicitado por el IMSS para el siguiente ejercicio.

En sentido contrario, el proyecto de Presupuesto del Presidente Vicente Fox asigna a la deuda pública interna la cantidad de 184 mil 882 millones de pesos, distribuidos de la siguiente manera: al IPAB y los Pidiregas se otorgan 56 mil 647 millones de pesos y para el pago de intereses y comisiones de este mismo concepto se asignan 128 mil 235 millones de pesos. Estos recursos millonarios benefician sólo a un reducido grupo de “inversionistas” extranjeros.

Por ello solicitamos la intervención de esta H. Cámara de Diputados para que, en las modificaciones que realicemos al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2003, se asigne un subsidio para que los productores del sector cañero puedan cumplir los convenios de aseguramiento y pago de cuotas al IMSS en el esquema de seguridad social, que comprenden riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez, vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, proponemos el siguiente

Punto de Acuerdo

Unico: Que el Gobierno Federal subsidie del gasto público de 2003 el 50% del costo para cubrir el aseguramiento y pago de cuotas de los productores de caña de azúcar, al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyo monto es de 171 millones de pesos. Cabe aclarar que este subsidio beneficiaría sólo a los productores que cuenten con un máximo de cinco hectáreas.

México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputados: Arturo Herviz Reyes, Ramón León Morales, Luis Herrera Jiménez, Donaldo Ortiz Colín, Raquel Cortés López, Hortensia Aragón Castillo, Rogaciano Morales Reyes, Francisco Patiño Cardona, María Rosario Tapia Medina, Sergio Acosta Salazar, María de los Angeles Sánchez Lira, Rufino Rodríguez Cabrera, Genoveva Domínguez Rodríguez, Lázaro Mendes López, Ricardo Moreno Bastida, Mario Cruz Andrade, David Augusto Sotelo Rosas, Héctor Sánchez López, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, María Miroslava García Suárez, Alfredo Hernández Raigosa, Bonifacio Castillo Cruz, María Magdalena García González, Angel Enrique Herrera y Bruquetas, Manuel Duarte Ramírez, Adela del Carmen Graniel Campos, María Alejandra Barrales Magdaleno, J. Jesús Garibay García, Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel, Alfonso Oliverio Elías Cardona, Rafael Servín Maldonado, Esteban Daniel Martínez Enríquez, Uuc-kib Espadas Ancona, Rosalinda López Hernández (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Proposición con punto de acuerdo para solicitarle a la Secretaría de Educación Pública para que en los planes y programas de estudio de Educación Básica, se incluyan asignaturas sobre la prevención del delito; coordinándose para efecto del contenido y de la impartición de éstas con la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública.

El que suscribe, diputado federal Adrián Rivera Pérez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 58, del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unido Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo para solicitar a la Secretaría de Educación Pública que en los planes y programas de estudio de educación básica se incluyan asignaturas sobre la prevención del delito, coordinándose, para efecto del contenido y de la impartición de éstas, con la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública, bajo las siguientes

Consideraciones

Acción Nacional considera que “un Estado de derecho, democrático, se distingue por el auténtico interés de respetar el orden jurídico establecido y, específicamente, garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran dentro de su ámbito territorial, adoptando para tal efecto una política general en la que, sobre todo, se recurra a las medidas preventivas del delito, en otras palabras, el Estado de derecho no sólo es aquel que se ajusta a un orden jurídico, sino que reconoce y respeta los derechos del hombre y se autolimita en virtud de ellos”.

En este orden de ideas, el desarrollo del Estado de derecho, es correlativo al avance de la democracia, como sistema de participación, la cual se estima como un elemento imperante para lograr el cambio social y la creación de una seguridad pública eficaz, que responda a las necesidades de seguridad que actualmente requiere nuestra sociedad, pues de todos es sabido que ninguna estrategia preventiva del delito puede funcionar sin el apoyo, comprensión y la ayuda de la comunidad.

En tal sentido, debemos señalar que una visión integral de la seguridad pública requiere, además de una adecuada coordinación entre las áreas de prevención, procuración, impartición de justicia y readaptación social, de una mayor participación social; mientras esto no se logre, no se podrá resolver el problema de fondo, puesto que ninguna política o estrategia aislada servirá para entender y resolver los problemas de seguridad pública, pues en una sociedad en constante crecimiento y evolución como la nuestra, los actores sociales no deben permanecer expectantes, sino que se hace necesario la participación de la sociedad, como lo es la seguridad pública integral.

En efecto, el crimen se puede prevenir hasta el punto de que cada ciudadano reconozca y tome consciencia de que una de sus obligaciones primordiales, impuestas por el privilegio de la libertad, es una preocupación profunda y vital por el cuidado de la persona y de sus propiedades.

Es por ello que uno de los propósitos de toda política de Estado para contrarrestar la inseguridad pública y la delincuencia en el país, así como para detectar y combatir los factores criminógenos y grupos de riesgo debe ser fomentar y difundir ampliamente la cultura de la prevención del delito en la población, a través de programas y mecanismos de coordinación entre las diversas instancias de gobierno que tiene injerencia en la prevención de las conductas delictivas en nuestro país.

Por tal motivo, se torna necesario fomentar una cultura preventiva del delito a través de programas y acciones dirigidos principalmente a los menores y jóvenes, para lograr que éstos tomen conciencia de los alcances reales y efectos nocivos de la delincuencia en nuestro país, así como de las medidas necesarias para prevenirlas. Dichas acciones preventivas deberán aplicarse en los diversos ámbitos en que el fenómeno delictivo tenga injerencia; tales como el ámbito familiar, el escolar y el social, por mencionar algunos, los cuales deberán ser considerados dentro de un diagnóstico integral de la política preventiva del delito en nuestro país.

Particularmente hablando del ámbito escolar, es menester señalar que la escuela constituye un factor determinante en el adecuado desarrollo del individuo, toda vez que después de su hogar, la escuela se convierte en un factor muy importante que incide directamente en su formación y constituye una extensión de la educación, debido a que contribuye a la formación de la personalidad del individuo, a su desarrollo integral, a que se percate del radio de acción de sus derechos y el ámbito de sus obligaciones, de los valores de la nacionalidad, de la solidaridad, entre otras cosas.

Sin lugar a dudas, el ámbito escolar debe enfocarse en gran medida a evitar el riesgo de la desviación social del menor o de su afectación integral de la víctima del delito, a través del conocimiento y la actualización de las capacidades del educando, es por ello que dicha instancia educacional constituye uno de los pilares fundamentales en el que debe descansar la política preventiva del delito nuestro país, pues dicha institución constituye el conducto ideal a través del cual se pueda inculcar en todos los educandos una auténtica conciencia social respecto de los efectos nocivos de la delincuencia, así como una verdadera cultura preventiva del delito y de las prácticas ilegales.

La juventud requiere programas y acciones que traigan y capten su interés para prevenir la comisión de delitos, canalizando su ímpetu y energía transformadora hacia el respeto de los ordenamientos jurídicos, a través de programas de educación, cultura, recreación, entre otros.

En tal contexto, la Secretaría de Educación Pública ha implementado diversos programas enfocados a la prevención de delito y adiciones, tales como el Programa Nacional Juvenil para la Prevención de las Adicciones (Prevea), que opera con regularidad en 20 de las 32 entidades federativas; el programa “La SEP te apoya”, que tiene como prioridad prevenir las adicciones entre los escolares de enseñanza básica.

Por su parte la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema de Nacional de Seguridad Pública, de mecanismos y procedimientos para la participación de la sociedad respecto de las funciones que realice y, en general, de las actividades de la seguridad pública en el país, toda vez que una de las materias de coordinación previstas por el propio Sistema Nacional de Seguridad Pública, es la relacionada con el fomento en la comunidad de una cultura de prevención de infracciones y delitos.

Asimismo el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República, han establecido en sus respectivos programas institucionales, diversas líneas de acción encaminadas a la prevención del delito desde el ámbito escolar, como son los siguientes:

El Programa Nacional de Seguridad Pública (SSP) 2001-2006 prevé como una de las principales líneas de acción en materia de prevención del delito, el fomento entre la población de la cultura de la prevención y la denuncia para combatir el delito y la impunidad, desde el seno familiar, la escuela, la comunidad y el ámbito laboral.

El Programa Nacional de Procuración de Justicia (PGR) 2001-2006, prevé como un aspecto importante en la política preventiva del delito, la impartición de cursos de formación en las instituciones educativas, a efecto de concientizar en los alumnos, respecto a los factores de riesgo y la debida prevención del delito:

El Programa Nacional para el Control de Drogas 2001-2006 establece como acciones preventivas a realizar, mantener y promover la aplicación de programas tendientes a fortalecer los esquemas de prevención entre las poblaciones identificadas como de alto riesgo, particularmente las comunidades escolares.

No obstante las medidas y programas implementados por el Gobierno Federal en materia preventiva del delito en el ámbito escolar, nuestra sociedad, y principalmente nuestros niños y jóvenes, requieren urgentemente de la implementación de mecanismos preventivos en el ámbito educacional, que vengan a reforzar las medidas actualmente implementadas por las instituciones competentes, mismos que deberán estar encaminados en entender y proponer medidas actualmente implementadas por las instituciones competentes, mismos que deberán estar encaminados en entender y proponer medidas que cambien la realidad social en que vive nuestro país, a través de acciones que se ocupen primeramente de conocer la delincuencia y las causas que la generan, para posteriormente combatirlas, inhibiendo la verificación de conductas delictivas, es decir, poner obstáculos o frenos a la conducta antisocial, pues se considera que lo importante del delito no es reprimirlo, sino prevenirlo.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los abajo firmantes, diputados federales del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional ponemos a consideración de esta H. asamblea el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero: Que esta Cámara de Diputados exhorte a la Secretaría de Educación Pública para que en los planes y programas de estudio de educación básica, se incluyan asignaturas sobre la prevención del delito; coordinándose para efecto del contenido y de la impartición de éstas con las autoridades competentes.

Segundo: Que esta Cámara de Diputados exhorte a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Seguridad Pública para que se convengan acciones y medidas en coordinación con la Secretaría de Educación Pública en materia de prevención del delito.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de diciembre de 2002.— Dip. Adrián Rivera Pérez (rúbrica).»

Se turna a las comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Justicia y Derechos Humanos.

«Punto de acuerdo por el cual, el diputado Jaime Martínez Veloz solicita al Poder Legislativo que exhorte al Ejecutivo Federal a fin de impedir que en el municipio de Tijuana, en Baja California sea instalado un centro de distribución de gas que surtiría a Estados Unidos.

Compañera Presidenta; compañeras legisladoras; compañeros diputados:

Quiero plantear a todos ustedes, señoras y señores legisladores, una exigencia muy sentida y generalizada de la sociedad bajacaliforniana, en este caso especial, de la comunidad de la delegación de Playas de Tijuana, en el municipio de Tijuana, misma que cuenta con una población superior a los 100 mil residentes, es decir, más del 10% de la población de Tijuana.

La ciudadanía de Playas de Tijuana está inquieta por la pretensión de construir una planta de recepción, descarga y desgasificación de gas licuado. El predio sobre el que pretende edificarse esta planta de recepción de material inflamable se encuentra en las inmediaciones de importantes concentraciones poblacionales. Sin necesidad de conocimientos técnicos llama de inmediato la atención el despropósito y la irresponsabilidad para asumir la situación con una frialdad intrínseca sólo a quien pudiese analizar el caso sin ninguna percepción de las graves preocupaciones que está ocasionando a la comunidad involucrada.

Asimismo, la gasera que se pretende instalar, tiene como objetivo fundamental el surtir de gas al mercado energético de California, Estados Unidos. Los tijuanenses rechazan que su territorio sirva de campo experimental riesgoso con tal de satisfacer necesidades extranjeras.

Por supuesto, no está por demás señalar que los inversionistas que perciben con agrado la construcción de la planta, tienen a bien habitar en zonas bastante lejanas a instalaciones incómodas como las que ahora tienen a buen criterio aprobar para vecinos como los de Playas de Tijuana, preocupados por esta inversión. Los servidores públicos en los distintos poderes y niveles de gobierno debemos darnos cuenta que la ciudadanía tiene muy claro qué considera lo mejor para ella. Su capacidad democrática, organizativa y de voluntad participativa ha hecho posible que su voz llegue a esta tribuna, y si bien es cierto que se carece de los marcos de participación en la toma directa de decisiones en actos de gobierno, no por ello está dispuesta a subordinarse a consideraciones técnicas y financieras por encima de su bienestar.

Cabe señalar como antecedente en la situación en Playas de Tijuana, la reciente movilización ciudadana en el municipio vecino de Rosarito. En este sitio, la ciudadanía se ha organizado contra el deseo de corporativos trasnacionales para instalar otras bombas de tiempo, similares a las que se intenta construir ahora en Tijuana. Los bajacalifornianos se niegan a hipotecar la tranquilidad de sus seres queridos, tranquilidad que los corporativos trasnacionales se disponen a sacrificar para obtener ganancias millonarias en el mercado energético de California. De diversas maneras, las autoridades municipales, del estado y del Congreso de Baja California han expresado su apoyo irrestricto a las justas demandas ciudadanas.

Los bajacalifornianos estamos concientes de que un peso decisivo para permitir o negar esa instalación gasera recae en el Poder Ejecutivo federal, a miles de kilómetros de distancia del lugar. Los pobladores de Playas de Tijuana han vivido ahí por muchos años; es la gasera la que ahora llega, la que ahora pretende instalarse en una zona habitacional.

Esta exigencia refleja el tamaño de la inquietud e intranquilidad que ha provocado la irresponsable actitud de la Comisión Reguladora de Energía, que sin tomar en cuenta la opinión de la población y tampoco la de las autoridades locales, autoriza o muestra su beneplácito porque en Baja California se construyan plantas generadoras de energía eléctrica y complejos industriales para regasificar gas natural, en estado líquido, proveniente de varios países, localizados en Sudamérica y en el sur asiático. Operaciones éstas que sólo traerían el deterioro del ambiente ecológico y la zozobra permanente de los vecinos de la zona. Como lo cité, en la delegación de Playas de Tijuana.

La empresa Marathon Oil ha desplegado toda una campaña publicitaria en los medios locales, con el fin de convencer a la población de los supuestos y desde luego que falaces beneficios que su arribo le traerían a la comunidad tijuanense. La verdad sea dicha, esta empresa, al alimón de otras, tales como Chevron-Texaco, Sempra Energy, Phillips Petroleum, El Paso Corporation y Shell, y quizá otras más, se vienen manejando soterradamente en el territorio bajacaliforniano, por la única y sencilla razón de que no se les permite instalarse en el vecino estado de California de los Estados Unidos de América, porque ni la población norteamericana, ni las normas de control ambiental del país vecino, les permiten establecerse en su geografía.

Es pues el estado de Baja California, la víctima natural de las estrictas medidas de las autoridades norteamericanas. Acá pretenden traernos su contaminación, acá nos quieren instaurar el peligro latente. Por estos días, por citar un ejemplo contundente, frente a las costas de Hong Kong, arde un buque que transporta miles de toneladas de gas natural líquido, el cual, para su exacta comprensión es “inapagable”. Es decir, ni aún hundiéndolo en el océano, resulta posible extinguir sus flamas, una vez que se ha iniciado un incendio. Por esa razón, a tales embarcaciones, no les es permitido atracar en ningún puerto en el vecino estado de California (EU). Pero en México, las normas de seguridad, lo saben bien las transnacionales, pueden trascenderse o pueden obviarse, al través de la consabida “mordida”.

Aun con el claro y absoluto rechazo de toda la población, en el corredor turístico de Tijuana a Ensenada, algunas de las empresas citadas han adquirido predios de pérfidos mexicanos, se encuentran construyendo muelles de atraque y poco les importa que las autoridades municipales les nieguen los permisos de uso del suelo, tampoco les preocupa que las autoridades estatales no les autoricen sus protocolos de control ecológico, porque simple y llanamente, la Comisión Reguladora de Energía señala que ya les autorizó instalarse en suelo mexicano. Para ellos no hay más autoridad que la que emana del Ejecutivo federal y por ello surge este llamado de urgente y obvia resolución. En el ayuntamiento del municipio de Tijuana, afortunadamente, todavía se alzan voces que hablan de conciencia y honorabilidad. El administrador de la ciudad, Raúl Leggs Vázquez; el delegado municipal de Playas de Tijuana, Raúl Soria Mercado; y el regidor Máximo García, a pesar de que a los tres los une la filiación partidista, se oponen abiertamente a la millonaria promoción del indolente secretario de Desarrollo Económico Municipal, Humberto Inzunza, paradójicamente priísta, que se comporta como si fuera empleado de la amenazante trasnacional Marathon Oil.

Por otra parte, no existe impacto económico benéfico para Playas de Tijuana por la instalación de ese centro distribuidor. No habrá creación de empleo directo o indirecto en cantidades significativas. Los administradores de la distribuidora no viven en el municipio. La distribución de gas no beneficiará a la población en ese sitio. Hay alternativas de instalación en otros sitios, cumpliendo todas las normas técnicas y de seguridad requeridas. Todos los beneficios serán para corporativos privados extranjeros, y todos los riesgos y costos serán para los bajacalifomianos.

Los tijuanenses están temerosos de que la decisión final se tome en la Ciudad de México, por funcionarios ajenos al riesgo de vivir junto a una gasera. La instalación no depende del municipio, del Legislativo local o de la autoridad del estado. En la instalación de la gasera, el Poder Ejecutivo federal juega un papel destacado.

Impidamos el sacrificio de la seguridad y tranquilidad de los tijuanenses. Por lo anteriormente expuesto es que solicito a este pleno la aprobación del siguiente:

Punto de Acuerdo

Primero.- Que este Poder Legislativo tenga a bien considerar la pertinencia de solicitar respetuosamente al Poder Ejecutivo federal para que instruya a la Secretaría de Energía y a la Semarnat y se impida la instalación en el sitio planeado actualmente, del centro de recepción, desgasificación y distribución en el municipio de Tijuana, Baja California.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Jaime Martínez Veloz (rúbrica)»

Se turna a las comisiones de Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

«Punto de acuerdo por el cual el diputado Jaime Martínez Veloz somete a consideración de esta soberanía, la pertinencia de que la homologación del precio de gasolinas fronterizas que ya está en efecto, sea extensivo al municipio de Ensenada, Baja California.

Compañera Presidenta; compañeras diputadas; compañeros diputados; señoras y señores:

En su momento, los exhortos del Poder Legislativo contribuyeron a sensibilizar al Ejecutivo federal, a fin de que el precio de las gasolinas en la frontera norte mexicana, pudiera ser homologado con el precio del combustible expendido en los Estados Unidos.

En esas circunstancias, nuestros compañeros senadores habían expuesto como ejemplo de la conveniencia para la homologación general, el hecho de que en Ciudad Juárez, Chihuahua, ya operara exitosamente ese esquema de uniformidad en los precios con El Paso, Texas.

Las razones esgrimidas para que en su momento se homologaran los precios de gasolina entre Ciudad Juárez, Chihuahua, y El Paso, Texas, fueron de índole económica, pues se demostraron todas las externalidades negativas para los mexicanos, al existir precios diferenciados en el energético, según el país.

Para justificar la conveniencia de establecer un precio similar entre las gasolinas de Chihuahua y Texas, se comprobó que existía una marcada preferencia del consumidor mexicano para proveerse del energético en ese país. Además de ser más barata la gasolina en El Paso, los consumidores mexicanos generaban una derrama monetaria adicional en la estructura económica norteamericana. Los recursos mexicanos que se gastaban en Estados Unidos por gasolina, bien podían generar un impacto multiplicador en la estructura productiva nacional. Eso era imposible, porque la racionalidad económica del consumidor se manifestaba en la preferencia de un bien más barato.

Asimismo, las largas filas de la infinidad de mexicanos en gasolineras estadounidenses, ocasionaban que estos consumidores aprovecharan los cruces para abastecerse de otros productos y bienes, que hubieran podido adquirir de este lado de la frontera.

En síntesis, los consumidores mexicanos de gasolina actuaban con la racionalidad natural de cualquier agente económico. Las desventajas en tiempo por cruzar y esperar horas para abastecerse, las compensaban estos consumidores con la adquisición de otros bienes, de tal suerte que valiera la pena el desgaste en tiempo que conlleva un precio diferenciado.

Ahora, gracias a la homologación de los precios del combustible en toda la frontera mexicana se aprovechará en beneficio nacional este esquema de regulación de la tarifa. Las elasticidades precio de la demanda de gasolina mexicana traerá como consecuencia un incremento sustancial en la cantidad de combustible demandado, con todas las ventajas implícitas para las cadenas productivas de este lado de la frontera.

Además de recuperar el mercado de consumidores mexicanos en gasolina, los consumidores norteamericanos podrán comprar gasolina de este lado de la frontera, con todas sus derivaciones como es el atraer una posible derrama de recursos del exterior en México.

Todas estas condiciones de naturaleza económica, fueron esgrimidas para que en su momento, las fronteras mexicanas pudieran uniformar el precio de sus gasolinas con el de las expendidas en Estados Unidos. Los resultados ya están siendo benéficos para los mexicanos de las fronteras.

Quiero exponer la sentida solicitud de diversos sectores sociales del municipio de Ensenada, Baja California, cuya población está excluida de los beneficios de la homologación de precios energéticos que ya se aplica en las fronteras. Sin ser municipio con frontera directa a Estados Unidos, Ensenada mantiene nexos económicos, turísticos, sociales y culturales con la nación vecina.

El turismo, la agroexportación y buena parte de la actividad económica municipal, tienen entre sus insumos, el combustible para automotores. Asimismo, en Ensenada hay un fenómeno significativo de movimiento poblacional, en razón del gran número de migrantes jornaleros, cuya demanda por servicios de autotransporte les consume buena parte de sus ingresos modestos. Ensenada, sin ser frontera, está siendo castigada por la disparidad de precios en las gasolinas, y sin exagerar puede afirmarse que la homologación de precios para las gasolinas, está generando efectos perjudiciales en su economía, y dañando a grupos sociales. La aplicación racional y bondadosa de la igualación de precios del energético, debe extenderse al municipio bajacaliforniano de Ensenada.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de ustedes el siguiente

Punto de Acuerdo

Unico.- Exhortar al Ejecutivo federal para que la medida adoptada de homologar el precio de la gasolina en las zonas fronterizas mexicanas con Estados Unidos, se extienda y beneficie a la población del municipio bajacaliforniano de Ensenada, cuya dinámica económica, social y cultural, gravita de igual manera a los restantes municipios del estado, ya beneficiados por la homologación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de diciembre de 2002.—  Diputado Jaime Martínez Veloz (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

«Punto de acuerdo por el cual el diputado Jaime Martínez Veloz difunde  la voz de periodistas de Baja California, que denuncian acoso y amenazas de muerte por parte de funcionarios de la Procuraduría General de la República (PGR), a fin de que esta soberanía emita una enérgica protesta contra esa dependencia, además de solicitarle que informe el estado de las investigaciones por abuso de autoridad cometido por su personal.

Dipuatada Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

He solicitado el uso de esta tribuna para exponer ante todos ustedes un asunto bastante penoso, que involucra la actuación de funcionarios del Poder Ejecutivo federal, concretamente, de personal asignado a la Agencia Federal de Investigaciones (AFI), en la ciudad de Tijuana, Baja California.

A reserva de tanta y tanta propaganda gubernamental acerca de los supuestos nuevos tiempos del cambio; a pesar de toda esa publicidad, en muchas instituciones y también con muchos servidores públicos, se mantienen anteriores métodos, actitudes y prácticas, vicios más condenables por el hecho de que ahora hay una administración que se precia de haber superado lacras anteriores.

Sin embargo, este baño de pureza y rectitud parecen adjudicárselo las autoridades tal vez por el simple hecho de suponer que su ascenso al poder bastaba para resolver mágicamente rezagos, injusticias, ilicitudes y demás flagelos que siempre adjudicaron al anterior sistema.

Ahora se dan cuenta de que no es así, lo que de ninguna forma los disculpa ni los puede excusar, porque cualquier acto cometido por funcionarios y servidores públicos, es responsabilidad de los actores, y de sus superiores jerárquicos, quienes teniendo mando son los primeros responsables de los actos ordenados a sus subordinados. Si se cometen actos sin el conocimiento de la autoridad, existe también complicidad por omisión, si enterándose de hechos inadecuados, se abstienen de remediarlos o de sancionarlos.

El asunto que nos trae a esta asamblea es una denuncia de comunicadores de la ciudad de Tijuana, metrópoli en la que permanentemente tienen lugar operativos especiales de fuerzas de seguridad pública, y que en ocasiones parecen encontrar en periodistas y reporteros un sector contra el cual dirigir sus ímpetus, en vez de encausarlo contra quienes debieran.

El día 28 de septiembre pasado, los periodistas Ramón Hurtado, Joel Hurtado y Víctor Cárdenas, cumplían sus funciones en el municipio de Tijuana, en un operativo de la Agencia Federal de Investigaciones (AFI) en el lugar denominado El Granero de Oro. En dicho sitio, fueron amenazados por personal de esa Agencia, que insultó, maltrató e impidió trabajar a los comunicadores y además les destruyó equipo fotográfico.

Los periodistas presentaron una denuncia penal ante el Ministerio Público común, y como respuesta, los agentes policiacos José Ariel Morales López y Francisco Javier Franco Duarte levantaron la averiguación previa 274/2002/UEDO, acusando a los comunicadores de “entorpecer de manera violenta y en forma prepotente” las tareas de la AFI, así como de “arrebatar documentos” a los agentes policiales, lo cual es completamente falso.

En ese contexto de los comportamientos de personal de la PGR en Tijuana, debemos añadir las amenazas de muerte del funcionario José Guadalupe López Castro contra el reportero de Canal 66 de Mexicali, Roberto Rocabado.

Los hechos descritos no son cosas menores. Quienes vivimos en Tijuana conocemos la fama legendaria de las policías federales, que en algunos niveles han sido infiltradas por el crimen organizado; las amenazas y advertencias de muerte contra periodistas bajacalifornianos, son asuntos muy serios. Queremos dejar constancia de ello.

Luego de la movilización de protesta por comunicadores de Baja California, es que la PGR se ha dignado establecer lo que ellos consideran supuesta buena voluntad, porque con respeto a la demanda contra los periodistas, les han concedido el que no tengan que, dicen, trasladarse desde Tijuana a la Ciudad de México a enfrentar las acusaciones; actitud que motivaría a risa, si no fuese por la gravedad del asunto.

Compañeras y compañeros diputados: se dice hasta el cansancio que estos son nuevos tiempos, que el cambio ya nadie lo para, que ya todo es distinto, y folclorismos de ese tipo. Personalmente, soy escéptico de la capacidad y voluntad del Poder Ejecutivo, pero impidamos que el Poder Legislativo se desentienda de combatir la impunidad de las instituciones. Por todo lo anteriormente expuesto es que someto a su consideración el siguiente:

Punto de Acuerdo

Primero.- Que esta soberanía proteste ante las autoridades responsables de la Procuraduría General de la República (PGR) por las amenazas contra periodistas de Tijuana y Mexicali, así como por la destrucción de equipo de trabajo, perpetrado por agentes policiacos de manera impune, y que ante las protestas justas de los afectados, procedieron a acosar judicialmente, valiéndose de la fama de violencia de que goza la Agencia Federal de Investigaciones (AFI).

Segundo.- Que la PGR informe a esta soberanía acerca del estado que guarde la atención a las denuncias presentadas por los periodistas afectados, esperando se resuelva conforme a derecho y se reparen las afectaciones sufridas por los comunicadores bajacalifornianos.

Palacio Legislativo, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Jaime Martínez Veloz (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

«Punto de acuerdo por el cual, el diputado Jaime Martínez Veloz solicita a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública se puedan destinar 100 millones de pesos para el ejercicio fiscal 2003, en labores de rehabilitación de víctimas de las drogas en Baja California, entidad con el mayor índice de adicciones en todo el país.

Compañera Presidenta; compañeras diputadas; compañeros diputados; señoras y señores:

En estos momentos en que se consideran la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos para el 2003, deseo llamar su atención sobre un asunto que requiere especial énfasis. En los últimos años hemos atestiguado procesos desordenados de concentración urbana en condiciones difíciles en diversas regiones del país. Este crecimiento dinámico ha sido acompañado de problemas que ya alcanzan niveles de preocupación alarmante.

Por causas de diversa índole, algunos de estos sinos de descomposición social se manifiestan en un crecimiento muy grave en el número de mexicanos adictos a sustancias dañinas a la salud, como es el caso de las drogas ilegales. Los resultados son devastadores: sufrimiento, muerte, esperanzas destruidas y vidas deshechas.

Para enfrentar el flagelo del narcotráfico, el Estado y la sociedad comprometen su esfuerzo en los ámbitos de la prevención y el combate. Sin embargo, quienes hemos presenciado el estrago social causado por la institucionalización de las adicciones, somos conscientes de la urgente necesidad de apoyar como se debe la rehabilitación de estos enfermos.

Como diputado por Baja California he visto el escalamiento de los índices de adicción en todo el estado. Esta entidad fronteriza tiene el primer lugar nacional en cantidad de adictos a drogas devastadoras como cocaína, heroína o el llamado “cristal”, entre otras. El 15% de la población de Tijuana ha consumido drogas por lo menos una vez en su vida. Este dato es un reflejo del drama que sufre el estado.

Las adicciones tienen serios impactos negativos de carácter social, familiar y económico. Los indicadores son terribles. Nada menos, en Baja California, en el primer semestre de este año, 2002, fueron detenidas 871 personas ya fuese por posesión, venta o compra de drogas. En lo que va del segundo semestre del año, los detenidos han sido 689; es decir, al 9 de diciembre de 2002, mil 560 bajacalifornianos han sido aprehendidos en el estado por faltas relacionadas con el tráfico de drogas.

Dentro de este número vergonzoso, se encuentran desde grandes criminales, narcotraficantes famosos, hasta humildes indigentes, que en la terrible desesperación de sus condiciones infrahumanas, encuentran en la evasión de las drogas un escape a su siniestra realidad. Y son precisamente los adictos y la ausencia de una política generalizada de rehabilitación, lo que más me preocupa.

En la lucha integral contra las drogas, debemos recuperar también el proceso de rehabilitación, cuyos beneficios se olvidan en el gran escaparate de la prevención y el combate a los narcóticos. Tanto la prevención como el combate y la rehabilitación son pilares sustantivos de la lucha contra las drogas; este trinomio debe equilibrarse, y no descuidar ninguno de sus ejes. En este caso, apelo a su conciencia por el descuido en labores de rehabilitación.

No hay datos precisos para calcular el perjuicio económico directo de la drogadicción. Sin embargo, estimaciones generales de instituciones como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) calculan que el 38% de transgresores de la ley, actúan bajo el influjo de enervantes. A pesar de la ausencia de evidencias estadísticas, es notoria la correlación entre las adicciones y las inmensas pérdidas económicas que ocasionan. En este sentido, debemos admitir que el consumo de drogas va al alza en México, siendo más dramática la situación en el noroccidente del país.

Según los Centros de Integración Juvenil, el uso de cocaína entre los pacientes de la región noroccidente se incrementó de 30% al 60% entre 1990 y 1997. El uso de heroína creció de 16% a 29% en esos años. La adicción entre mujeres se incrementó en ese periodo; en 1990, el 8% de los pacientes eran mujeres, pero en 1997 fueron el 11%.

Para 1997, casi la mitad de quienes se iniciaron en el consumo de drogas lo hicieron antes de los 14 años de edad. En el 75% de los pacientes se detectó un grado preocupante de adicción. Casi la mitad de los pacientes tenía ya más de cinco años de adicción. El 80% consumía más de una droga.

Como pueden darse cuenta, el problema adquiere ya tintes siniestros. El Estado y la ciudadanía debemos impedir el desgarramiento del tejido social, y revertir el problema antes de que salga de control, como ya sucede en sitios focalizados del territorio nacional. El narcotráfico y sus secuelas son enfrentados con la prevención y el combate, pero estamos obligados a considerar todas las medidas necesarias. Y una de esas medidas es el apoyo, la ayuda y la rehabilitación a las víctimas de las adicciones.

Por la experiencia amarga que el flagelo de las adicciones ha dejado en ciudades como Tijuana y Mexicali, la ciudadanía ahí ha dado muestras de capacidad y deseos de participación. Con mucho esfuerzo, sin recursos y con inmensas necesidades, numerosas asociaciones civiles trabajan en el arduo proceso de la rehabilitación de víctimas de adicciones. Es una labor titánica, en la que el Estado mexicano no puede evadirse de un problema de salud pública tan grave. Se puede aprovechar el enorme potencial de la organización ciudadana estructurada en todas estas asociaciones dedicadas a la urgente y altruista tarea de la rehabilitación.

A escala nacional, la Ley Federal de Salud proporciona el marco jurídico con el que esa asignación presupuestal cubre las normas procedimentales y administrativas necesarias para ajustarnos a la normatividad obligada. En Baja California, la existencia de una ley estatal de rehabilitación de adictos precisa con mejor detalle la factibilidad de la propuesta que se expone en apoyo a estas organizaciones ciudadanas dedicadas a la rehabilitación de adictos.

Compañeros diputados, las pérdidas económicas directas e indirectas que ocasiona el uso de drogas son estratosféricas. La asignación de 100 millones de pesos del Presupuesto federal en 2003 tendría un efecto benéfico multiplicador en la rehabilitación de cientos de miles de mexicanos que deben ser recuperados para que contribuyan al desarrollo de la nación.

No es una tarea sencilla la que nos ocupa, pero como servidores públicos estamos comprometidos a emplear todas las medidas posibles que contribuyan al bienestar ciudadano. En el sentido de todo lo anteriormente expuesto, es que someto a consideración de este Pleno el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero y Unico.- Que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública considere la asignación de partidas para aplicarse en apoyo a las asociaciones ciudadanas dedicadas a la rehabilitación de adictos, con una presupuestación de 100 millones de pesos para el ejercicio fiscal del año 2003, cifra adecuada para comprometer el esfuerzo federal en esta necesaria tarea. Estos recursos pueden canalizarse al presupuesto del estado de Baja California, etiquetarlos para este rubro y se asignen a cada uno de los municipios de la entidad que sufren esta problemática.

Palacio Legislativo, 14 de diciembre de 2002.— Diputado Jaime Martínez Veloz (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

«Con punto de acuerdo, a fin de que se destinen recursos de este ejercicio para llevar a cabo los estudios, evaluaciones y cotizaciones necesarios para determinar la mejor forma de adquisición o construcción de buques para Pemex, con objeto de renovar su flota petrolera, presentada por diputados de la Comisión de Marina.

Con base en los artículos 39 y 45, inciso “g”, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XXIX-D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Marina abajo firmantes acuerdan enviar al Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente proposición con punto de acuerdo para que se destinen recursos del Presupuesto de este ejercicio para llevar a cabo los estudios, evaluaciones y cotizaciones necesarios para determinar la mejor forma de adquisición o construcción de buques para Pemex a fin de renovar su flota petrolera.

Antecedentes

1. El pleno de la Comisión de Marina, el día seis de diciembre de 2000, acordó restablecer el trabajo de la Subcomisión de Marina para el estudio del estado que guarda la Marina Mercante Nacional y la elaboración de programas y proyectos para su fomento, en donde se abordaran los aspectos legislativos para el desarrollo de esta actividad fundamental de la economía nacional.

Dentro de los considerandos que inspiró el acuerdo referido está:

Que carecer de la flota necesaria para cumplir el servicio de cabotaje de Petróleos Mexicanos, paraestatal que cuenta con diecinueve barcos, para el suministro del combustible que requiere la nación, hoy mismo se rentan seis barcos a empresas extranjeras con un costo de cerca de cien mil dólares diarios; se hace necesario encontrar mecanismos y las mejores ofertas de construcción o compraventa para la renovación de la flota de Pemex y su crecimiento para asegurar el abasto nacional en el futuro inmediato.

2. Que la Comisión de Marina ha desarrollado una amplia relación con la Gerencia de Operación y Mantenimiento Marítimo de Petróleos Mexicanos, que le ha permitido conocer a detalle la desafortunada situación que vive la flota marítima propiedad de Petróleos Mexicanos, así como conocer la problemática de la Marina Mercante Nacional desde la óptica del sector social.

3. Que los miembros de esta comisión estamos convencidos de que es necesario emprender acciones que tengan como propósito reducir y, en su caso, eliminar de forma drástica riesgos similares al ocasionado por el B/T “Prestige” en aguas españolas en fechas recientes que puedan originarse por motivo de accidentes sucedidos en embarcaciones petroleras en nuestro país.

Consideraciones

1. Es facultad del Congreso expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

2. Es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Que es evidente que la flota con que cuenta Petróleos Mexicanos ha sido relegada a segundo término, olvidando que es estratégica para el desarrollo de infraestructura económica y como factor de seguridad nacional, integración territorial, enlace social y conservación de divisas en el país.

4. Que la inoperancia en que se ha dejado a parte de la flota de Petróleos Mexicano ha generado una dependencia excesiva de buques extranjeros, poniendo en riesgo con ello la capacidad del Estado para garantizar la distribución de los hidrocarburos, fuente de consumo nacional para la industria y el uso doméstico.

5. Que el gasto que Petróleos Mexicanos realiza por el fletamento de buques extranjeros oscila entre 77,000 y 100,000 dólares diarios por una flotilla de seis buques, representando dicho gasto una mala decisión para la paraestatal, ya que dichos recursos podrían en su lugar ser invertidos en cubrir costos relativos a la adquisición de embarcaciones propias y nuevas que cuenten con mejores condiciones de navegabilidad y seguridad.

6. Que, de persistir los esquemas de fletamento sin considerar la apremiante necesidad de integrar un programa permanente de renovación de la flota estratégica hasta llegar a 19 buques de 40,000 toneladas, se continuaría con la dependencia en la distribución de productos de carácter estratégico.

7. Que el esquema de fletamento ha incidido en un aumento significativo en los costos de operación de transporte y ha desplazado a cientos de marinos mercantes nacionales egresados de nuestras escuelas náuticas, al no contar con los espacios laborales que han sido ocupados por los marinos extranjeros, provocando así que los marinos mexicanos sean contratados por compañías navieras extranjeras que no cumplen a cabalidad las prestaciones de ley garantizadas en México.

8. Que, además del costo financiero y del desplazamiento de los trabajadores navieros mexicanos, los buques con que actualmente cuenta Pemex en breve se encontrarán imposibilitados estructuralmente para cumplir las normas de seguridad establecidas internacionalmente, lo que robustece la necesidad de renovar la flota de Petróleos Mexicanos implementando diseños de vanguardia específicos que estén de acuerdo con la realidad de los puertos en México, así como con su operación; cumpliendo con las disposiciones de seguridad impulsadas por la Organización Marítima Internacional a través de los diversos tratados internacionales de los que México es parte y que principalmente tengan como objetivo garantizar la conservación del medio ambiente marino.

9. Que los rezagos financieros y de personal de a bordo en México son injustificables, dada la rentabilidad que podría ofrecer el contar con una flotilla de buques propios que satisfaga la necesidad de distribución y abasto nacional.

10. Que es necesario erradicar la dependencia a que nuestro país se encuentra sujeto bajo las condiciones actuales, con el propósito de eliminar la posibilidad de ser presa de los navieros extranjeros de que cualquier día pudieren decidir no realizar más servicios de transporte en México, lo que podría ocasionar un problema de abasto de carácter general y, por tanto, de seguridad nacional.

11. Que la estrecha relación que con Pemex mantiene esta Comisión ha permitido observar y concluir lo siguiente:

• Que la antigüedad promedio de la flota de Pemex, que a su vez conlleva deficiencias estructurales al margen de las más recientes disposiciones internacionales, pone en riesgo latente cada vez mayor los niveles mínimos de seguridad que permitan prevenir y evitar posible daños al medio ambiente de nuestro país, pudiendo llegar éstos, en caso de ocurrir, a ser de una magnitud similar al más reciente acontecimiento de esta naturaleza en Europa (B/T “Prestige”), lo que hace necesario definir en el corto plazo las opciones tanto estructurales como financieras que puedan dar cabida al fortalecimiento del transporte marítimo en el sector petrolero.

• Que es necesario y primordial preservar una flota mexicana propia, de carácter estratégico y que cumpla los máximos estándares de seguridad y, desde luego, capaz de afrontar las necesidades futuras del transporte, todo esto con el fin de evitar la dependencia de flotas extranjeras.

• Que es necesario e inminente dar inicio a una etapa de sustitución de las embarcaciones de Pemex que están finalizando su vida activa, y bajo este supuesto es necesario conocer los costos, inversiones y requisitos que esto amerita.

• Que es preciso reubicar los gastos efectuados por Pemex por concepto de pagos por fletamento, con el fin de convertirlos en inversión y capitalización paraestatal, teniendo como objetivo la garantía del transporte y conservación de la fuente de trabajo para el personal marino de nuestro país.

12. Que es imperioso destinar recursos a la investigación técnica y comercial que permita la definición respecto de las mejores opciones para compraventa, arrendamiento o construcción de las embarcaciones que requiere Pemex para su operación.

13. Que la compra o construcción de buques nuevos para Pemex traerán como beneficios los siguientes:

• Conservar el carácter estratégico de la flota propia.

• Modernizar la flota propia y con esto reducir los riesgos de operación de acuerdo con la normatividad internacional de la que es parte México.

• Mantener los activos capitalizables de la institución.

• Garantizar la continuidad en el servicio de transporte de cabotaje adecuándolo a las necesidades actuales y futuras de demanda e infraestructura.

• Reducción en los gastos de mantenimiento y reparaciones que obviamente es mayor en las embarcaciones actuales, así como en la disminución de los trabajos de inspección y de clase.

• Reducir las operaciones riesgosas que pudieren tener consecuencias similares a las registradas recientemente al norte de España en virtud de las condiciones del B/T “Prestige”.

• Reducción en los gastos por concepto de refacciones que actualmente consumen las embarcaciones en funcionamiento.

• La posibilidad de proyectar de manera más clara y benéfica los gastos anuales de Pemex considerando los financiamientos que tendrían que obtenerse para la compra de los buques y así evitar posibles fluctuaciones del mercado de fletes para embarcaciones extranjeras.

14. Que hasta esta fecha Pemex no ha consolidado un programa permanente de sustitución de buques propios, dando pie a los siguientes inconvenientes:

• El pago de rentas por los fletamentos no se capitaliza.

• Persiste la dependencia de Pemex en las flotas extranjeras.

• Se esté perdiendo el carácter estratégico de la flota de la paraestatal.

• Se ha dado lugar a una atmósfera de problemas empresa-sindicato al tener que desplazar a las tripulaciones de su fuente de trabajo, así como al personal de mantenimiento, generando desempleo de los marinos mercantes.

• Se incentivan los problemas sindicales en los puertos base de las tripulaciones mexicanas sindicalizadas.

• Persiste, y día a día aumenta, el riesgo de sufrir accidentes de carácter ambiental, al contar con embarcaciones que en promedio tienen 24 años de antigüedad.

Por lo antes expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Marina acuerdan el siguiente:

Punto de Acuerdo

Primero: Que, como primer paso hacia la actualización de la flota de Pemex, se programen, en conjunción con Pemex, las evaluaciones técnicas y comerciales a cargo de la Comisión de Marina tanto en México como en el extranjero para determinar las mejores opciones para el desarrollo y actualización de la flota de Pemex, buscando definir tanto el diseño exacto de los buquetanques que requiere nuestro país como las mejores opciones de construcción en su caso.

Segundo: Que una vez analizadas las mejores opciones tanto de construcción como de financiamiento tanto en México como en el extranjero se establezca en el Presupuesto de Egresos de la Federación un proyecto adscrito a la actividad institucional 443, denominada “Distribuir petróleo, gas y petroquímicos”, se etiquete ex profeso y se afecte el renglón de gastos de la Subdirección de Distribución de Pemex Refinación para la compra de los buquetanques que correspondan en el ejercicio inmediato siguiente. Para llevar a cabo las evaluaciones tanto técnicas como comerciales a que se refiere el presente punto de acuerdo, se deberá coordinar conjuntamente con la administración de Petróleos Mexicanos.

Tercero: Que existen en el Presupuesto de Egresos de la Federación las actividades institucionales y los programas especiales necesarios para que el proyecto referido en el considerando segundo sea definido en el Presupuesto de Egresos del año siguiente inmediato como programa especial.

Cuarto: Que el Presupuesto de Egresos de la Federación del año siguiente inmediato adscriba en las actividades institucionales “Desarrollar y construir infraestructura básica” y “Conservar y mantener infraestructura básica”, bajo la unidad responsable Pemex Refinación, el Programa Especial de Evaluación Técnica y Comercial para la Construcción o Compra de Buquetanques para Pemex, que tenga como principales objetivos actualizar y desarrollar la flota mexicana y eliminar los riesgos actuales de sufrir accidentes de carácter marítimo que pudieran tener graves repercusiones en el medio ambiente de nuestro país.

Así lo acordaron y firman en el Palacio Legislativo, a los 13 días de diciembre del año 2002.— Diputados: César Patricio Reyes Roel, José Alvaro Vallarta Ceceña, Araceli Domínguez Ramírez, Julio César Lizárraga López, José Tomás Lozano y Pardinas, Gustavo A. González Balderas (rúbricas).»

Se turna a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Marina.

«Propuesta de  punto de acuerdo mediante el cual la Cámara de Diputados exhorta a la Auditoría Superior de la Federación y a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo para auditar la gestión pública de la Comisión Nacional de Libros de Textos Gratuitos durante los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

El suscrito diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar ante esta soberanía el siguiente punto de acuerdo, con base en las siguientes

Consideraciones

Uno de los pilares fundamentales de la educación básica en nuestro país lo constituyen los libros de texto gratuitos, que resultan del afán del Constituyente de 1917 para garantizar el carácter público, gratuito y laico de la educación básica.

Esta alta misión hoy se encuentra bajo sospecha al ser objeto la Comisión de Libros de Texto Gratuitos, Conaliteg, de señalamientos de uso indebido de los recursos públicos durante la administración pasada y la presente.

Ante tales hechos, el Partido de la Revolución Democrática se pronunció, en el pasado periodo de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por investigar a fondo los posibles casos de corrupción en la Conaliteg, que derivaron en el acuerdo de que la Auditoría Superior de la Federación realice auditorías especiales a la administración actual de dicha Comisión.

En este contexto y a reserva de abordar este asunto con las autoridades educativas responsables, al PRD le interesa conocer el tipo de irregularidades, montos por los que se vio afectado el erario público, la responsabilidad de las autoridades educativas de la época, así como también la actuación de la Secodam, en torno a los grandes ilícitos en contra de la Conaliteg.

En apoyo a lo anterior, se tienen las declaraciones del propio secretario de Educación Pública, Reyes Tamez Guerra, el cual anticipó que se dará a conocer a la Cámara de Diputados el resultado de las auditorías practicadas a la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos (Conaliteg) en cuya administración anterior se detectaron desvíos de recursos por un monto cercano a los 2 mil millones de pesos cometido durante la administración de Antonio Meza Estrada, ex secretario particular de Ernesto Zedillo.

Además, la investigación contable deberá revisar los supuestos sobregiros y subejercicios, así como las donaciones hechas por las dependencias federales a organismos de asistencia privada como la denominada Vamos México.

Asimismo, resulta preocupante que en el informe de octubre de 2001 a marzo de 2002 el organismo “Vamos México, una sociedad en movimiento”, reportó haber recibido donaciones de las Secretarías de Hacienda, de Salud y de Educación, y realizado actividades coordinadas con otras dependencias como la Procuraduría General de la República, el Instituto Politécnico Nacional, la Sedesol y gobiernos estatales, por lo que se considera que existen elementos suficientes para abrir una investigación sobre esos recursos gubernamentales, ya que podría constituirse el delito de peculado.

A lo anterior, se agregan afirmaciones que indican que entre 1999 y 2001 cada libro costó 9.42 pesos en promedio, mientras que en la gestión actual esta cantidad se redujo a 5.41 pesos por ejemplar, hecho que por sí mismo se presume como delito en contra del erario público hasta por un monto de 213 millones 909 mil 454 pesos, lo que representa la mitad de lo que la administración actual ha ahorrado en la producción de libros para el ciclo 2002-2003.

En consecuencia, estas acciones han violentado lo acordado en el Decreto de Creación de la Comisión Nacional de Libros de Textos Gratuitos, expedido por el Presidente Adolfo López Mateos, que establece el compromiso ineludible de “impedir que los libros de texto sean motivo de lucro de nadie, salvo el legítimo beneficio de escritores, dibujantes, grabadores, impresores y en general de todos los que intervienen en el proceso de un libro”.

Cabe señalar que el Auditor Superior de la Federación, con fecha 23 de octubre de 2002, comunicó al Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, que las revisiones realizadas para los años de 1999 y 2000 detectaron la problemática en la adquisición de papel para la producción de libros sin la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el uso de 100 millones de pesos para fines diversos a los que se habían autorizado en el Presupuesto de Egresos del 2000, la adjudicación a proveedores que se encuentran en suspensión de pagos y la adquisición de libros a mayor precio debido a que se realizó la compra mediante la modalidad de adquisición y no por maquila.

Por lo antes expuesto y con el firme propósito de evitar se continúe afectando los recursos que hoy en día resultan escasos para afrontar las necesidades de desarrollo y de respaldo a la población de menores niveles de bienestar, me permito someter a su consideración el siguiente

Punto de Acuerdo

Unico.- La Cámara de Diputados exhorta a la Auditoría Superior de la Federación y a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo a que procedan a auditar la gestión pública ejercida por 1a Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos durante los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación.

«Punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados, haga un exhorto a la Junta de gobiernos del IPAB para elevar las cuotas que los bancos pagan por concepto de seguro de depósito a fin de disminuir los recursos fiscales que le serán otorgados para el Ejercicio Fiscal del 2003.

Antecedentes

De acuerdo con el proyecto de Presupuesto para el 2003, los recursos fiscales que serán destinados al IPAB ascienden a 23 mil 786 punto 5 millones de pesos.

Considerando

1.- Que el presupuesto solicitado por el IPAB es el resultado de un monto de intereses reales a cubrir por 39 mil 092 punto 6 millones de pesos, menos la estimación de la recuperación de activos y menos las cuotas anuales que los bancos pagan por concepto del seguro de depósito.

2.- Que el artículo 20 de la Ley del IPAB establece que “las instituciones estarán obligadas a pagar al instituto las cuotas ordinarias y extraordinarias que establezca la Junta de Gobierno”.

3.- Que el artículo 23 de la ley referida anteriormente establece que “cuando por las condiciones del sistema bancario mexicano el instituto no cuente con los recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones, la Junta de Gobierno podrá establecer cuotas extraordinarias que no excederán en un año, del 3 al millar sobre el importe al que asciendan las operaciones pasivas de las instituciones”.

4.- Que es evidente que las condiciones del sistema bancario han incidido de manera negativa en las finanzas públicas y por lo tanto en las del IPAB.

5.- Que el IPAB, además de servir como un seguro de depósito para los usuarios del sistema bancario, tiene como mandato de ley, la reducción del costo fiscal del rescate bancario.

6.- Que el incremento de las cuotas referidas en el párrafo anterior permitiría disminuir en casi 4 mil millones de pesos los recursos fiscales que se le asignarían al Instituto de Protección al Ahorro Bancario.

7.- Que es inaceptable que el Ejecutivo federal esté destinando recursos para “subsidiar” la operación de los bancos, mientras descuida por ello la inversión social y productiva.

8.- Que ante las limitaciones presupuestarias, es de vital importancia que los bancos contribuyan más para sufragar su rescate, más aún cuando se han “amparado” ante las auditorías ordenadas por esta Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, solicito a la Presidencia de la Mesa Directiva someta a consideración de este Pleno, el siguiente

Punto de Acuerdo

Unico.- Que la Cámara de Diputados haga un exhorto a la Junta de Gobierno del IPAB, para elevar las cuotas que los bancos pagan por concepto de seguro de depósito, a fin de disminuir los recursos fiscales que le serán otorgados para el ejercicio fiscal de 2003.

México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

«Proposición con punto de acuerdo, para solicitar a la Comisión de Salud y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, analicen la posibilidad de asignar más recursos a las unidades especialistas de transplantes y órganos restaurados para el Ejercicio Fiscal 2003.

El suscrito, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con base en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la propuesta con punto de acuerdo referente a la necesidad de solicitar a la Comisión de Salud y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública que asignen más recursos a las unidades especialistas de trasplantes y órganos restaurados.

Exposición de Motivos

Se estima que los trasplantes de órganos que se requieren cada año son: alrededor de 5 mil a 6 mil de riñón, 7 mil de córneas, 4 mil de corazón y 4 mil de hígado. Ante la carencia de donaciones, hay que agregar la serie de requisitos que deben cumplir los receptores, como el tiempo de espera.

La lista de pacientes en espera de un órgano que les salve la vida o les mejore de forma sustancial, es de 110 mil personas y se estima que 95 por ciento de ellas morirán mientras esperan. De éstas, del 10 al 15 por ciento corresponde a niños que necesitan un trasplante.

Desde 1967 en que se realizó el primer trasplante de corazón en el mundo, en México apenas se han practicado 70 cirugías.

De acuerdo con las estadísticas oficiales más recientes, en México más de 63 mil personas mueren cada año por padecimientos cardiovasculares y ésta es la primera causa de defunción.

De acuerdo con la experiencia nacional e internacional, los avances de la medicina en esta área son alentadores, porque los pacientes trasplantados de corazón logran una sobrevida de 10 años en promedio. De no realizarse la cirugía, la expectativa de vida para estas personas no supera los seis meses una vez que se ha diagnosticado la enfermedad.

Las estadísticas relativas a la mortalidad a causa de la ausencia de un trasplante, hacen necesario un mayor esfuerzo por parte de todos para evitarlas. Y en ese sentido, en días pasados en este Palacio Legislativo se presentaron diversas propuestas tendientes a apoyar los trasplantes en México, tal es el caso de:

I.- La modificación a la Ley General de Salud y a la Ley General de Población, “a fin de que se adicionen los preceptos y se asienten en las cédulas de identificación personal, una leyenda en la que se invite a la persona si desea o no, donar sus órganos, expresando así su voluntad ciudadana por escrito.

II.- Establecer una jornada de información en el Palacio Legislativo, para facilitar la inscripción de los diputados al Registro Nacional Voluntario de Donación de Organos y Tejidos.

III.- Proponer la conformación de un fideicomiso por parte de la Secretaría de Salud, con aportaciones públicas y de los particulares receptores de los órganos trasplantados, cuyos fondos serán destinados para el pago de los gastos hospitalarios y funerarios de todos aquellos donadores de órganos, que salven la vida de otra persona y cuyos familiares carezcan de recursos.

No obstante lo anterior, es por todos conocida la carencia de recursos económicos en todas las instituciones de salud del país, y ante la urgente necesidad de evitar muertes por enfermedades curables por trasplantes, su servidor considera necesario que se le otorguen más recursos a las unidades especializadas de trasplantes y órganos restaurados.

Las instituciones de salud pública en el país cuentan con la infraestructura necesaria para realizar trasplantes; sin embargo, la cantidad de recursos económicos que se requieren para llevarlos a cabo, así como la pobreza en que viven los pacientes, ha limitado el crecimiento de este tipo de cirugías. En tanto, en otros países el promedio de trasplantes por año es de dos mil 500.

Por lo anteriormente expuesto, y con base en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática propone el siguiente

Punto de Acuerdo

Unico.- Se solicita a la Comisión de Salud y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública que analicen la posibilidad de incrementar el monto de recursos a las unidades especializadas en trasplantes y órganos restaurados, para el ejercicio fiscal 2003.

México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica).»

Se turna a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Salud.

«Punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados condicione los recursos fiscales que serán destinados al IPAB en el Presupuesto del 2003, a la investigación de todas y cada una de las operaciones llevadas a cabo por este instituto durante la gestión de Eugenio González Sierra.

Antecedentes

Eugenio González fue aprehendido por la PGR a principios de octubre de 2001, acusado de los delitos de cohecho, enriquecimiento ilícito y lavado de dinero.

Lo anterior, como resultado de una denuncia de los representantes del grupo GMD en la reestructuración de algunos créditos que figuraban en las “listas reportables de Mackey” realizadas con Banco Inverlat. Sin embargo, el 4 de enero de 2002 fue puesto en libertad bajo caución y reaprehendido el 23 noviembre de presente año.

Considerando

1. Que el funcionario fue reaprehendido hace pocos días por la Procuraduría General de la República y, como todos recordamos, se desempeñó como secretario jurídico adjunto del instituto.

2. Que, conforme a la Ley del IPAB, en su artículo 18, fracción XXVIII, es facultad del secretario ejecutivo proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento de los servidores públicos del instituto del nivel inmediato inferior.

3. Que Eugenio González fue propuesto por el secretario ejecutivo y aprobado por la Junta de Gobierno de la institución.

4. Que durante casi un año de gestión como secretario jurídico adjunto fungió como apoderado legal del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, con las funciones que le marca el artículo 23 de la Ley del IPAB.

5. Que entre estas funciones se encuentran las de coordinar los aspectos relacionados con los procesos de adquisición, recuperación, enajenación y administración de bienes.

6. Que durante la gestión de Eugenio González como secretario jurídico adjunto, el IPAB realizó operaciones de venta de cartera y de inmuebles por más de 60 mil millones de pesos, además de que se inició y concluyó la venta de Bancreser a Banorte. Operación que fue muy cuestionada en virtud de que el saneamiento de Bancreser tuvo un costo fiscal de aproximadamente 100 mil millones de pesos y fue vendido en sólo 1,650 millones de pesos.

7. Que, además, durante la gestión de Eugenio González se llevó a cabo la reestructuración de poco más de 35 mil millones de pesos de Grupo Financiero Banorte, que “casualmente” después adquirió Bancreser, así como la conclusión del costoso saneamiento del banco Inverlat.

8. Que, en promedio, por cada peso de cartera y activos que ha vendido el IPAB, sólo ha recuperado en promedio 17 centavos, cifra muy por debajo de los 30 centavos por cada peso que alguna vez estimaron recuperar las autoridades gubernamentales.

9. Que en la revisión de la Cuenta Pública, el Auditor Superior de la Federación hizo una serie de señalamientos muy graves respecto a la gestión del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, donde refirió textualmente lo siguiente: “En el caso de Bancreser, no se realizaron los procesos de licitación correspondientes a la venta de acciones del banco, como en lo referente a la recuperación de cartera”.

10. Que resulta difícil creer que Eugenio González haya actuado solo dentro del IPAB.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 58 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a la Presidencia de la Mesa Directiva someta a consideración de este Pleno el siguiente

Punto de Acuerdo

Unico. Que la Cámara de Diputados condicione los recursos fiscales que serán destinados al IPAB en el Presupuesto de 2003 a la investigación de todas y cada una de las operaciones llevadas a cabo por el Instituto durante la gestión de Eugenio González Sierra.

México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica).»

Se turna a la Junta de Coordinación Política.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se da cuenta de ello, regístrese en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario de los Debates, publicando íntegramente las proposiciones y los turnos respectivos.

 

trabajadores mexicanos braceros

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Ciudadanos Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presentes.

La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados LVIII Legislatura, con fundamento en el artículo 34 numeral 1 inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

CONSIDERACIONES

Que el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el 17 de abril de 2001 el "Acuerdo por el que se crea la Comisión Especial para darle seguimiento a los fondos aportados por los trabajadores mexicanos braceros".

II. Que con fecha 11 de diciembre de 2001, el pleno de la  Cámara de Diputados acordó otorgar una prórroga a la duración del funcionamiento de dicha Comisión Especial hasta el 25 de abril de 2002.

III. Que con fecha 30 de abril de 2002, el pleno de la Cámara de Diputados acordó otorgar una prórroga a la duración del funcionamiento de dicha Comisión Especial hasta  el 31 de diciembre de 2002.

IV. Que con fecha 9 de diciembre de 2002, la Presidencia de la Junta de Coordinación Política recibió una solicitud de la referida comisión, a efecto de ampliar la vigencia de su funcionamiento, a efecto de poder dar seguimiento a los compromisos y acuerdos que se han venido construyendo, a fin de encontrar fórmulas que den solución y favorezcan al sector del programa bracero.

V. Que la Junta de Coordinación Política ha considerado oportuno promover ante el pleno la prórroga para el funcionamiento de la Comisión Especial, a efecto de que se concluyan los trabajos respectivos.

Por las consideraciones expuestas, la Junta de Coordinación Política, propone al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

ACUERDO

Primero. Se otorga una prórroga a la duración del funcionamiento de la Comisión Especial para darle seguimiento a los fondos aportados por los trabajadores mexicanos braceros, hasta el 30 de abril de 2003.

Segundo. Comuníquese a la Comisión Especial para darle seguimiento a los fondos aportados por los trabajadores mexicanos braceros.

Palacio Legislativo.— San Lázaro,  a 14 de diciembre de 2002.— Diputados: Martí Batres Guadarrama, presidente y coordinador del grupo parlamentario del PRD; Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del PRI; Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, coordinador del grupo parlamentario del PAN; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del PVEM y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del PT.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado.

 

huracan “kenna”

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura, con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Que el 21 de noviembre de 2002, el pleno de la Cámara de Diputados, aprobó el acuerdo de creación de la Comisión Especial que vigile que los recursos del Fonden y partidas extraordinarias, se apliquen a la restauración de las zonas dañadas y ayuda a los damnificados por el huracán “Kenna”.

2. Que el resolutivo segundo del citado acuerdo de creación determina la extinción de la comisión para el 15 de diciembre de 2002.

3. Con fecha 13 , de diciembre de 2002, la Junta de Coordinación Política recibió solicitud de los integrantes de la Comisión Especial que vigile que los recursos del Fonden y partidas extraordinarias, se apliquen a la restauración de las zonas dañadas y ayuda a los damnificados por el huracán “Kenna”, relativa a la prórroga de vigencia de la misma.

4. Que la Junta de Coordinación Política, ha considerado oportuno otorgar una prórroga a la Comisión Especial que vigile que los recursos del Fonden y partidas extraordinarias, se apliquen a la restauración de las zonas dañadas y ayuda a los damnificados por el huracán “Kenna”, en virtud de que no se ha concluido la entrega de partidas y recursos a la población afectada, por lo que aún no se puede concluir la tarea encomendada.

Por las consideraciones expuestas, la Junta de Coordinación Política propone al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

ACUERDO

Primero. Se otorga una prórroga a la duración del funcionamiento de la Comisión Especial que vigile que los recursos del Fonden y partidas extraordinarias, se apliquen a la restauración de las zonas dañadas y ayuda a los damnificados por el huracán “Kenna”, hasta el 30 de enero de 2003, a efecto de que concluya con los trabajos respectivos.

Segundo. Comuníquese a la Comisión Especial que vigile que los recursos del Fonden y partidas extraordinarias, se apliquen a la restauración de las zonas dañadas y ayuda a los damnificados por el huracán “Kenna”.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 14 de diciembre de 2002.— Diputados: Martí Batres Guadarrama, presidente, y coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Felipe Calderón Hinojosa, coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado.

 

COMISIONES LEGISLATIVAS

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34 numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado Orestes Eugenio Pérez Cruz, sustituya al diputado Alonso Ulloa Vélez en la presidencia de la Comisión de Transportes y éste a su vez quede como integrante.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34 numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado Francisco Luis Treviño Cabello sustituya al diputado Marco Vinicio Juárez Fierro, como integrante de la Comisión de Desarrollo Social.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34 numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado Juan Carlos Pallares Bueno sustituya al diputado Lionel Funes Díaz, en la presidencia de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía y éste a su vez quede como integrante.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado Esteban Sotelo Salgado sustituya al diputado José Gaudencio Víctor León Castañeda, en la Secretaría del Comité de Información, Gestoría y Quejas y éste a su vez quede como integrante.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

En votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado Abelardo Escobar y Prieto sustituya al diputado Francisco Javier Chico Goerne Cobian, en la Secretaría de la Comisión de Desarrollo Rural, y éste a su vez quede como integrante.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

En votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado Rafael Ramírez Agama, sustituya al diputado Héctor Taboada Contreras, en la Secretaría de la Comisión de Pesca y este a su vez quede como integrante.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

Presidencia del diputado Jaime Vázquez Castillo:

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobado.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que la diputada María Cruz Martínez Colín, sustituya al diputado Luis Alberto Villareal García, en la secretaría de la Comisión de Turismo y este a su vez quede como integrante.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobado.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado Arturo San Miguel Cantú sustituya al diputado Orestes Eugenio Pérez Cruz, en la secretaría de la Comisión de Transportes.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobado.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado José Roque Rodríguez López, sustituya al diputado José de Jesús Hurtado Torres, como secretario de la Comisión Especial de Ganadería.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobado.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado José Carlos Luna, sustituya al diputado Jorge Urdapilleta Núñez, en la Secretaría de la Comisión Especial para dar Seguimiento a los Fondos Aportados por los Trabajadores Mexicanos Braceros y este a su vez queda como integrante.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobado.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado Francisco Luis Treviño Cabello, sustituya al diputado Mario Sandoval Silveria, como secretario de la Comisión de Juventud y Deporte.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo....

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobado.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que la diputada Gabriela Cuevas Barrón, sustituya al diputado Ulises Ramírez Núñez, como integrante de la Comisión Especial de Seguridad Pública.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

De enterado.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado Luis Trejo García, se integre en la Comisión de Fortalecimiento del Federalismo, para ocupar un lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

• Que el diputado Luis Trejo García, se integre en la Comisión de Recursos Hidráulicos, para ocupar un lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

De enterado.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado José Gaudencio Víctor León Castañeda, sustituya al diputado Francisco Javier Cantú, en la presidencia de la Comisión de Desarrollo Social y éste a su vez quede como integrante.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

De enterado.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado Raúl Martínez González, se integre en la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para ocupar un lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

De enterado.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado Raúl Martínez González, se integre en la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para ocupar un lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

De enterado.

 

MEXICO-UNION EUROPEA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Acuerdo de la Mesa Directiva relativo a la declaración conjunta derivada de la Reunión Interparlamentaria México-Unión Europea celebrada los días 15 y 16 de mayo de 2002, en la sede del Parlamento Europeo en Estrasburgo, Francia.

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente:

CONSIDERANDO

I. Que dando seguimiento a los compromisos de diplomacia parlamentaria de la Cámara de Diputados, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se valoraron los siguientes:

ANTECEDENTES

a) Que durante los días 15 y 16 de mayo de 2002 fue celebrada la Reunión Interparlamentaria México-Unión Europea, en la sede del Parlamento Europeo en Estrasburgo, Francia.

b) Que con motivo de la reunión mencionada en el punto anterior y reconociendo la importancia de fortalecer los vínculos entre México y la Unión Europea se emitió una declaración conjunta por parte de las delegaciones del Congreso mexicano y del Parlamento de la Unión Europea.

c) Que como punto tres de los acuerdos contenidos en la declaración conjunta, las delegaciones del Congreso mexicano y del Parlamento de la Unión Europea pactaron la integración de un mecanismo permanente de seguimiento de los acuerdos y de las Interparlamentarias, el cual estará conformado por seis eurodiputados, tres senadores y tres diputados mexicanos.

Expuestos el considerando y antecedentes anteriores, se adopta el siguiente:

ACUERDO

Primero. Se designa a las diputado:

1. Beatriz Paredes Rangel.

2. Ma. Elena Alvarez Bernal.

3. Uuc-kib Espadas Ancona.

Como integrantes del Mecanismo Permanente de Contacto con el Parlamento Europeo, para todas las actividades y eventos de la relación entre la Cámara de Diputados de México y el Parlamento Europeo.

Segundo. Comuníquese al Senado de la República.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Diputados: Beatriz Paredes Rangel, Presidenta, Eric Eber Villanueva Mukul, María Elena Alvarez Bernal, Jaime Vázquez Castillo, vicepresidentes de la Mesa Directiva, Adela Cerezo Bautista, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán y Adrián Rivera Pérez, secretarios de la Mesa Directiva.»

En votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobado.

Continúe la Secretaría.

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.— Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de Ley General de Bienes Nacionales, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de esa Cámara.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica), Subsecretario de Enlace Legislativo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Presidencia de la República.

Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. — Presentes.

La construcción del México que la sociedad demanda, requiere de un esfuerzo conjunto que nos permita diseñar un proyecto a seguir, un proyecto de país que satisfaga las expectativas de los mexicanos. Esta visión no debe ser aislada ni alejada de los principios rectores de nuestra Nación. Sin embargo, es de reconocer la necesidad de instrumentar cambios para responder a las aspiraciones del México de hoy.

Aunado a ello, es claro que el Gobierno Federal debe actuar con una visión de largo plazo, para evitar en lo posible que las circunstancias inmediatas o los tiempos que marcan los ciclos y actividades de la Administración Pública Federal; terminen por imponer sus condiciones.

De ahí que todo proceso de transformación lleve implícita una combinación compleja de continuidad e innovación; es necesario conocer cabalmente nuestra realidad para saber a ciencia cierta qué debemos preservar y qué modificar.

Bajo esa premisa, es intención del Ejecutivo federal a mi cargo, conforme a los objetivos y estrategias establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, promover que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal utilicen eficientemente los recursos que tienen asignados, que transparenten sus funciones, con el fin de contribuir a forjar el gobierno que necesita nuestra Nación, cuya característica esencial sea la capacidad de respuesta para atender con prontitud y eficacia las necesidades de la sociedad.

El país necesita mayores recursos y aprovechar de mejor manera los que tiene a su alcance. No debemos olvidar que uno de los elementos que debe caracterizar al buen gobierno que reclama la población, es la austeridad. Los recursos deben ser reorientados a cumplir programas sustantivos y contribuir al fortalecimiento de las finanzas, reduciendo el gasto excesivo y burocrático.

De ahí que el propio Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, estableciera como una de las estrategias para combatir la corrupción en la gestión gubernamental, la de administrar con pertinencia y calidad los inmuebles federales, propósito que resulta igualmente aplicable a todos los demás bienes que integran el patrimonio nacional.

En ese sentido, el Programa Nacional de Combate a la Corrupción y Fomento a la Transparencia y el Desarrollo Administrativo 2002-2006, reconoce que los inmuebles federales son una parte importante del patrimonio de la Nación y, por lo mismo, su atención y cuidado deben ser una prioridad para el Gobierno Federal. De esta manera, en dicho Programa se ha establecido como un objetivo estratégico precisamente que la administración de dichos bienes sea pertinente y se, realice con calidad.

Lo que se pretende es lograr un efectivo control, protección y administración del patrimonio de la Nación en beneficio de la sociedad. Para cumplir este propósito, sin duda, se requiere contar con un marco jurídico adecuado.

La Ley General de Bienes Nacionales vigente data de 1982, y respondió en su momento a las necesidades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estableciendo algunos mecanismos y procedimientos administrativos que resultaban ágiles en su tiempo, tendientes a evitar la subutilización de los bienes y dar orden a las acciones para su adquisición, uso y aprovechamiento.

Dentro de la evolución de nuestras instituciones y leyes, la Ley General de Bienes Nacionales vigente significó un avance en la regulación del patrimonio de la Nación. Sin embargo, de la fecha de su expedición hasta nuestros días se han venido dando diversas reformas constitucionales y legales de gran importancia para el país, que han tenido repercusiones en esta materia.

Así por ejemplo, en relación a los inmuebles federales de origen religioso, resulta relevante señalar que en 1992 se reformaron los artículos 27, fracciones II y III, y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgándose a las iglesias y agrupaciones religiosas personalidad jurídica y capacidad para adquirir, poseer o administrar los bienes indispensables para el cumplimiento de su objeto. En el mismo año, se expidió la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. También es indispensable hacer mención a la reforma realizada a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en 1994, la cual distribuyó las facultades que en materia de patrimonio inmobiliario federal tenía concentradas la Secretaría de Desarrollo Social, entre la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, la Secretaría de Educación Pública y la entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

En tal virtud, la Ley General de Bienes Nacionales vigente se encuentra desfasada en relación a otros ordenamientos jurídicos, lo que provoca, entre otros aspectos, que no defina de manera clara la competencia de las dependencias que cuentan con facultades en la materia, y que no se regulen en forma suficiente las nuevas situaciones que se le presentan a la Administración Pública Federal respecto del patrimonio inmobiliario federal.

Además de lo anterior, se observa que algunos procedimientos administrativos resultan inadecuados para la debida administración y disposición de los bienes nacionales. Ejemplo de ello es el procedimiento administrativo que debe seguirse para recuperar la posesión de inmuebles federales o algunos criterios que deben atenderse en los procesos de disposición de bienes muebles e inmuebles.

Bajo este contexto, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera que es necesario contar con un nuevo ordenamiento legal en la materia que, en general, responda a la realidad que hoy presenta nuestro país y, en lo particular, brinde los elementos necesarios para una eficiente administración y óptimo aprovechamiento de los bienes que integran el patrimonio nacional y, al mismo tiempo, garantice su adecuada protección jurídica.

De esta forma, la iniciativa que hoy someto a la consideración de esa H. representación nacional, se sustenta primordialmente en los propósitos siguientes:

1.- Contar con un ordenamiento legal que tenga claridad en sus conceptos.

2.- Descentralizar funciones.

3.- Precisar las facultades de las dependencias que intervienen en la administración de inmuebles federales.

4.- Prever nuevos procedimientos administrativos, que permitan al Gobierno Federal proteger y preservar el patrimonio inmobiliario federal.

5.- Establecer mecanismos que coadyuven a la adopción de criterios uniformes que permitan resolver problemáticas que afecten al patrimonio inmobiliario federal.

6.- Simplificar los trámites tanto para la administración de los bienes nacionales, como para su desincorporación del régimen de dominio público y su enajenación, cuando esta operación fuere procedente.

7.- Destinar recursos públicos para contribuir a que las acciones de administración y enajenación de inmuebles federales sean más eficientes.

Para una mayor comprensión de la iniciativa, es conveniente realizar algunas consideraciones conceptuales.

La Nación es propietaria de sus bienes, así lo establece el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este principio constitucional de propiedad originaria, conlleva no solamente el poder de dominio que tiene la Nación para regular y vigilar sus bienes, sino que implica el ejercicio de los derechos reales inherentes a todo propietario, con las modalidades que establece la Constitución por tratarse de una propiedad de carácter público.

Con el propósito de comprender a cabalidad el régimen propio de los bienes nacionales, es conveniente hacer notar que la Constitución establece en su artículo 132 que los inmuebles destinados al servicio público o al uso común -bienes que forman parte del patrimonio nacional- se encuentran sujetos a la jurisdicción de los poderes federales, es decir, el texto constitucional al referirse a esta clase de bienes, utiliza indistintamente los términos "Nación" o "Federación". Es por ello que la presente iniciativa utiliza estos vocablos con la misma acepción jurídica, lo que a nuestro juicio propicia una mayor claridad en la ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la Nación actúa o ejerce las funciones en que se desarrolla el poder público, a través de órganos estatales que la representan, conforme a su ámbito legal de competencia.

Es por ello que la presente iniciativa, de merecer su aprobación, regularía la forma y términos en que se realizarían los actos de disposición, administración y protección de los bienes nacionales. Se propone que estos actos se lleven a cabo por conducto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación o bien, de las instituciones de carácter federal con autonomía constitucional, de acuerdo con la distribución de competencias que el propio ordenamiento establece.

En tal virtud, la presente iniciativa tiene por objeto determinar con claridad los bienes nacionales, los cuales estarán conformados por los bienes a que se refieren los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los bienes del dominio de la Federación, los bienes del dominio de las entidades paraestatales, los bienes de los organismos autónomos por disposición constitucional y los bienes de uso común.

Ahora bien, los derechos y actos jurídicos que corresponda ejercer a la Federación con relación a los bienes nacionales, recaen en los Poderes Legislativo y Judicial en el ámbito de su competencia y, en el caso del Ejecutivo federal, por conducto de las dependencias de conformidad con las atribuciones que les otorga la ley, sin perjuicio de que, en el caso de las entidades paraestatales, corresponda a éstas ejercer los actos jurídicos que les competan sobre los bienes de su patrimonio, dada su personalidad jurídica propia, sin que por ello tales bienes pierdan la característica de nacionales.

En efecto, si bien es cierto que dichas entidades en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal forman parte de la Administración Pública, también lo es que las mismas se constituyen con el propósito de auxiliar al Poder Ejecutivo Federal en el cumplimiento de sus funciones.

En este sentido, las entidades paraestatales ejercen sus funciones con autonomía de gestión y cuentan con un patrimonio propio destinado al cumplimiento del objeto para el cual fueron creadas. De esta manera, tienen plena capacidad jurídica para transmitir la propiedad de sus bienes, así como para adquirir aquellos que les sean necesarios.

De ahí, y en reconocimiento de esa situación jurídica, la iniciativa que se somete a consideración de esa soberanía prevé la posibilidad de que entre la Federación y las entidades se celebren actos para transmitir la propiedad de los bienes que integran sus respectivos patrimonios.

En cuanto a los organismos de carácter federal a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía, debe reconocerse que éstos tienen una naturaleza jurídica distinta de los demás órganos de la Federación. Dicha autonomía asegura su independencia en el ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, no están subordinados a los poderes federales y cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Considerando este régimen especial que establece nuestra Carta Magna, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha estimado conveniente no sujetar sus bienes al régimen de dominio público de la Federación, con el propósito de que aquellos ejerzan plenamente su autonomía y, en consecuencia, determinen las normas y lineamientos que deberán regular su patrimonio.

A continuación, me permito exponer los principales aspectos que contiene esta iniciativa.

I.- Mayor protección de los bienes nacionales.

Uno de los puntos más relevantes de la iniciativa, es el relativo a reconocer únicamente el régimen de dominio público de la Federación, de tal manera que los bienes nacionales estarían sujetos a dicho régimen, con excepción de aquellos que tengan una regulación específica establecida en las leyes especiales que fueren aplicables.

La clásica distinción del patrimonio nacional, en bienes de dominio público y bienes de dominio privado, descansa primordialmente en el régimen jurídico al que cada uno está sometido: los bienes de dominio público están sujetos al derecho administrativo y los de dominio privado a la legislación común.

Sin embargo, esta separación no ha sido absoluta. En el régimen de dominio público se pueden aplicar normas de derecho civil, como en los aprovechamientos accidentales o accesorios de los bienes sujetos a este régimen; en el de dominio privado también se aplican disposiciones administrativas, como la posibilidad de que la autoridad administrativa recupere directamente la posesión de los bienes sujetos a tal régimen y que estuvieren ocupados ilegalmente por particulares.

Asimismo, cabe destacar que en ambos regímenes, los inmuebles federales son inembargables e imprescriptibles, así como que los tribunales de la Federación son los competentes para conocer de los juicios relacionados con los bienes nacionales, sean de dominio público o de dominio privado.

Otra de las características que distinguirían a estos bienes, es que los sujetos al régimen de dominio privado pueden ser objeto de enajenación, mientras que los de dominio público son inalienables. No obstante ello, la ley vigente establece la posibilidad de que los bienes de dominio público puedan ser enajenados, salvo aquellos que por su naturaleza sean inalienables, previo decreto que los desincorpore de dicho régimen.

Parecería que otro elemento de distinción entre los bienes de ambos regímenes, es el consistente en que los del dominio privado no están destinados al uso común, a un servicio público. Pero la ley vigente prevé que los bienes sujetos a ese régimen, prioritariamente deben destinarse a esos fines, con lo cual se incorporarían al régimen de dominio público.

Como se advierte, la separación de dichos regímenes es relativa y, analizando la evolución de la legislación de la materia, se observa por un lado; que el criterio dominante para la ubicación de los bienes en un régimen u otro, ha sido la voluntad del legislador, es decir, un bien será del dominio público o privado cuando así lo determine la ley, y por otro lado, un bien nacional puede pasar de un régimen a otro, bajo ciertas condiciones que establece la propia ley.

Ahora bien, el Ejecutivo federal a mi cargo concibe que un Estado moderno debe contar con los bienes que requiera para cumplir adecuadamente sus funciones en beneficio de la sociedad, ya sea que los utilice en la prestación de servicios o en el desempeño de las actividades propias de las instituciones públicas.

De esta manera, el Estado no debe mantener otro tipo de bienes que estén ociosos o desaprovechados, cuyo control, vigilancia, mantenimiento, conservación y protección generan altos costos, en detrimento de los recursos económicos del propio Estado y, en consecuencia, de la debida atención de las necesidades colectivas de interés general.

En este sentido, todos los bienes que conserve el Estado deben destinarse a cumplir los fines públicos que tiene a su cargo, para lo cual el Gobierno Federal debe contar con la potestad necesaria que le permita conservar, proteger, administrar y aprovechar sus bienes de manera adecuada, siendo el régimen de dominio público el que brinda los elementos jurídicos necesarios para tal efecto.

Este régimen jurídico otorga a los bienes el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables; hace imposible que sean reivindicados por terceros mientras estén sujetos a dicho régimen; no pueden ser objeto de acción posesoria definitiva o provisional; otorga un carácter especial a los aprovechamientos de los mismos bienes que puede permitírseles realizar a los particulares, y brinda la potestad a las autoridades para dictar las disposiciones que demanden su conservación, protección, vigilancia y aprovechamiento (artículos 13; 14; 25, fracciones II, V, VI y XIV, y 106).

Precisamente son estos elementos los que requiere el Estado para que sus bienes puedan ser utilizados sin obstáculo alguno, en el cumplimiento de sus fines públicos, de tal forma que los bienes que no sean aptos para cumplir estos fines, tendrían que desincorporarse del régimen de dominio público y enajenarse.

La desincorporación del régimen de dominio público, tendría el efecto de suprimir únicamente la naturaleza de inalienables de los bienes de que se trate, para estar en posibilidad de enajenarlos, conservando los demás atributos del mismo régimen, por lo que puede decirse que esos bienes, mientras son enajenados, jurídicamente se mantendrían en un régimen de dominio público parcial (artículo 94).

Esta figura jurídica se daría sólo cuando proceda la enajenación de los bienes nacionales, ya que no se pretende dejar a los mismos permanentemente en otro régimen jurídico, pues como se señaló anteriormente, los bienes destinados a cumplir los fines públicos del Estado, deben estar sujetos a un solo régimen que les brinde la protección jurídica necesaria.

Partiendo de esta concepción y del análisis de la evolución del régimen patrimonial de la Federación, se considera que el régimen de dominio privado que reconoce la ley vigente, deja de tener razón de ser, por lo que la iniciativa que se presenta a esa H. Soberanía, regula únicamente el régimen de dominio público.

Es de señalar que la Federación llega a adquirir diversos bienes de manera transitoria por disposición legal o de autoridad competente, con propósitos distintos a los de utilizarlos en sus funciones públicas, cuya administración, control y disposición ya están reguladas específicamente en leyes especiales, por lo cual la iniciativa que se propone reconoce esta situación y remite a dichos ordenamientos.

En tal virtud, los bienes señalados no serían regulados por la Ley General de Bienes Nacionales y, en consecuencia, no estarían sujetos al régimen de dominio público, aplicándose las disposiciones de las leyes especiales (artículo 4, primer y segundo párrafos).

En este aspecto, resulta relevante la congruencia que se establece entre la presente iniciativa con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, recientemente aprobada por este H. Congreso de la Unión, en el sentido de dejar claro que este último ordenamiento es una ley especial y, por ende, los bienes que regula no estarán sujetos a la Ley General de Bienes Nacionales, pero precisando que los bienes sujetos al régimen de dominio público que esta última establece y que sean transferidos al organismo descentralizado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, continuarán en ese régimen hasta que se desincorporen del mismo (artículo 4, último párrafo).

Por otra parte, una de las innovaciones que plantea la presente iniciativa y que tiende precisamente a lograr una plena protección jurídica de los inmuebles que viene utilizando la Federación en el cumplimiento de sus funciones públicas, es el establecimiento de un procedimiento administrativo que permitiría declarar que un inmueble es propiedad de la propia Federación, cuando careciendo de título de propiedad, alguna dependencia ejerza la posesión, administración o control a título de dueño y no exista inscripción alguna en el Registro Público de la Propiedad del lugar de ubicación del bien (artículo 54).

Este procedimiento daría la oportunidad de regularizar, de manera ágil y sin afectar derechos de terceros, un gran número de inmuebles que se encuentran en la situación descrita, respecto de los cuales la Federación requiere contar con la seguridad jurídica necesaria que garantice la prestación de los servicios públicos a su cargo y el cumplimiento de sus funciones en beneficio de la población.

El procedimiento señalado no pretende sustituir la intervención de los tribunales federales, ni dejar de respetar las garantías constitucionales en perjuicio de particulares, ya que en la substanciación del mismo se prevé la debida publicidad, debiéndose notificar incluso de su inicio a los colindantes del inmueble de que se trate, así como la posibilidad de que una persona con probable interés jurídico se oponga al procedimiento y aporte las pruebas pertinentes que así lo acrediten, en cuyo caso el propio procedimiento se suspendería y la Federación tendría que ejercer las acciones judiciales procedentes para obtener el título de propiedad respectivo.

En el mismo sentido, el Capítulo X del Título Segundo de la iniciativa, regula el procedimiento de recuperación de inmuebles federales por la vía administrativa, que en forma incipiente trata de regular la ley vigente. Este procedimiento se llevaría a cabo cuando un particular ocupe un inmueble federal sin mediar un instrumento jurídico celebrado con la autoridad competente o bien, existiendo éste, no lo desocupare al vencer el plazo establecido o incumpliere las obligaciones a su cargo.

En dicho procedimiento, se indican claramente las etapas que la autoridad administrativa correspondiente tendrá que agotar antes de proceder a recuperar la posesión del inmueble, debiendo dar intervención y oportunidad de defensa a los particulares que estén ocupando el bien.

II.- Precisión de competencias entre las dependencias de la Administración Pública Federal.

Las reformas que desde 1982, año en que se expidió la actual Ley General de Bienes Nacionales, han venido dándose al marco jurídico que regula las atribuciones de las dependencias de la Administración Pública Federal, principalmente a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, han distribuido entre varias dependencias las facultades en materia de patrimonio inmobiliario federal que la citada Ley General confirió a la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano Ecología, provocando en ocasiones dificultades para determinar a qué dependencias corresponden esas facultades.

Tomando en cuenta lo anterior, se realizó una profunda revisión del marco jurídico actual en la materia y atendiendo a la necesidad de lograr un mejor aprovechamiento, control, conservación, protección y administración de los inmuebles federales, se determinaron las atribuciones que deben asumir las dependencias relacionadas con el patrimonio inmobiliario federal, estableciéndose en la iniciativa una clara distribución de competencias que pretende evitar indefinición sobre el papel que corresponde a éstas y, por ende, propiciar el adecuado manejo de los bienes (artículos 25, 26, 27, 28, 78, 79, 80 y 116).

De esta manera, se otorgan plenas facultades a la Secretaría de Relaciones Exteriores respecto de los inmuebles adquiridos en el extranjero, sin que exista intervención alguna de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; se delimitan con precisión las atribuciones que corresponden a la Secretaría de Educación Pública sobre inmuebles considerados monumentos arqueológicos, históricos y artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente; se conservan las atribuciones que tiene la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con relación a la zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, haciéndose expresa su facultad para destinar al servicio de las instituciones públicas estas áreas (artículos 27, 28, 60 y 116).

Desde luego, también se especifican con mayor precisión las atribuciones que corresponden a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en materia de patrimonio inmobiliario federal y devaluación de bienes nacionales, independientemente de aquellas atribuciones que, como otras dependencias administradoras de inmuebles, tiene de manera general (artículos 25 y 26).

Cabe señalar que las facultades de referencia han venido siendo ejercidas por parte de esa Secretaría, a través de su órgano desconcentrado denominado Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, al cual la ley vigente únicamente le confiere diversas facultades valuatorias, que en la actualidad no son todas las que desempeña en esa materia. Por otra parte, la Comisión ejerce atribuciones relativas a la administración y disposición de inmuebles federales que no contempla, de esta forma, la ley vigente. Por ello, en el régimen transitorio de la iniciativa se prevé la sustitución de ese órgano por otro con la misma naturaleza jurídica, pero acorde con las funciones que realiza actualmente. Dicho órgano ejercerá sus atribuciones con los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la citada Comisión, de tal manera que no existiría impacto presupuestario alguno (transitorio séptimo).

Por otra parte, destaca la inclusión de un capítulo que regula a los inmuebles federales de origen religioso y sus anexidades, bienes sobre los cuales inciden atribuciones de varias dependencias y tienen relación con un marco jurídico especial al ser utilizados por asociaciones religiosas.

Mediante la reforma a los artículos 27, fracciones II y III, 130 y decimoséptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, se otorgó personalidad jurídica a las iglesias y a las agrupaciones religiosas como asociaciones religiosas. De esta forma, se reconoció a éstas la capacidad para adquirir, poseer y administrar bienes, manteniéndose como propiedad de la Nación aquellos que venían utilizando las iglesias antes de la reforma. Con la expedición de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, publicada en ese mismo órgano de difusión oficial el 15 de julio de 1992, se reiteró la propiedad de dichos bienes a favor de la Nación y se estableció la obligación de tales asociaciones para usarlos exclusivamente en fines religiosos, confiriendo a la Secretaría de Gobernación diversas facultades que inciden en el manejo de esos bienes nacionales.

Es así que en el Capítulo VI del Título Segundo de la iniciativa, se precisan, por un lado, las facultades que sobre los inmuebles de origen religioso y sus anexidades corresponden a las secretarías de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de Gobernación y de Educación Pública, en este último caso cuando se trate de monumentos históricos o artísticos. Por otro lado, se establecen los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas respecto de los inmuebles federales y se regula la intervención que tendrían los gobiernos estatales en relación con estos bienes, a través de convenios de colaboración o coordinación (artículos 78, 79, 80, 81 y 82).

Otro aspecto importante que introduce la iniciativa, es el consistente en especificar las facultades comunes de aquellas dependencias facultadas para administrar inmuebles federales, como lo son las secretarías de Gobernación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Contraloría y Desarrollo Administrativo; Educación Pública, y Reforma Agraria (artículo 26).

Al respecto, es de mencionar que dado que la ley vigente sólo señala facultades para la desaparecida Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología -facultades que por reformas a distintos ordenamientos jurídicos, se encuentran dispersas en distintas secretarías de Estado-, se consideró conveniente establecer un esquema jurídico integral que permita determinar con claridad las funciones que corresponden a cada una de las dependencias administradoras respecto de los inmuebles federales de su competencia.

III.- Descentralización de funciones.

El Ejecutivo federal a mi cargo, pretende que en materia del patrimonio de la Federación, también se expresen con todo vigor los principios. constitucionales relativos a la división y autonomía entre los Poderes de la Unión.

Con este propósito, en la iniciativa que someto a su alta consideración, se establece que los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación pueden adquirir con cargo a su presupuesto autorizado, a nombre de la propia Federación, los inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como desincorporarlos del régimen de dominio público y enajenarlos (artículo 31).

Ya no será necesario que acudan al Poder Ejecutivo federal para solicitar la adquisición de inmuebles, sin que ello implique suprimir la posibilidad de que el Ejecutivo a mi cargo, de ser necesario, continúe destinándoles inmuebles federales.

Además, se prevén facultades expresas para que los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación emitan su respectiva normatividad en materia de administración y disposición de los inmuebles que adquieran, así como sobre la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de dichos inmuebles. Se prevé también la posibilidad de que implementen un sistema de administración inmobiliaria y cuenten con responsables inmobiliarios, así como que conformen su respectivo inventario, catastro y centro de documentación e información relativo a los inmuebles mencionados (artículos 31, 39 y 101).

Respecto de los bienes muebles al servicio de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, se reconoce que estarán regulados por las leyes correspondientes a los mismos y por las normas que emitan (artículo 127).

En el ámbito del Poder Ejecutivo federal, se pretende que las facultades para la adecuada protección, conservación, control y vigilancia de los inmuebles federales, no se concentren en la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para evitar que su ejercicio sea poco oportuno y eficaz; por tal razón se incorpora la figura del responsable inmobiliario en cada dependencia y entidad con facultades para realizar esas funciones.

Dichos responsables inmobiliarios se constituirán en el enlace institucional entre las dependencias y entidades con la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Tendrán atribuciones para obtener la información y documentación relativa a la situación física, administrativa y jurídica de los inmuebles; tomar las medidas conducentes para su conservación, mantenimiento y vigilancia, y realizar acciones que coadyuven a la regularización jurídica y administrativa de los bienes (artículo 29).

IV.- Administración eficiente.

Para lograr la protección y administración eficiente del patrimonio inmobiliario federal, así como su óptimo aprovechamiento en la Administración Pública Federal, también resulta necesario contar con una visión integral respecto a la conformación de dicho patrimonio y a la problemática que presenta.

Se requiere entonces, una permanente comunicación, una adecuada coordinación de acciones y la adopción de criterios homogéneos entre las dependencias administradoras de inmuebles federales; para la consecución de un objetivo común. Bajo esta visión, la presente iniciativa prevé la existencia del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal, concebido como un conjunto de políticas, criterios y mecanismos de coordinación que deben formular las dependencias administradoras de inmuebles federales y las entidades paraestatales, con la participación de las instituciones destinatarias de inmuebles federales (artículo 23).

Para ello, se establece el Comité del Patrimonio Inmobiliario Federal, coordinado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, como un foro de análisis, discusión y adopción de criterios comunes y medidas que contribuyan a alcanzar el propósito señalado (artículo 24).

Un instrumento indispensable para la adecuada toma de decisiones en el ámbito del sistema referido, es el Sistema de Información Inmobiliaria Federal, integrado por el Registro Público de la Propiedad Federal, el Inventario, el Catastro y el Centro de Documentación e Información del Patrimonio Inmobiliario Federal, todos a cargo de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, cuyos acervos se alimentarán de la información contenida en los inventarios, catastros y centros de documentación e información que deban conformar las dependencias administradoras de inmuebles y las entidades paraestatales respecto de los inmuebles de su competencia, así como con la información que proporcionen los responsables inmobiliarios de las instituciones públicas que tengan destinados a su servicio inmuebles federales (artículos 32, 33, 35 y 36).

Respecto del Registro Público de la Propiedad, la iniciativa precisa de manera más completa los instrumentos jurídicos y administrativos que son objeto de inscripción y, en el régimen transitorio, otorga un plazo razonable a las entidades paraestatales a efecto de que inscriban los títulos que acrediten la propiedad de los inmuebles que aun no estén registrados, lo cual obedece al objetivo de contar con la información suficiente que permita a la Administración Pública Federal enfrentar y resolver adecuadamente las problemáticas que se presentan en materia inmobiliaria (artículo 41 y transitorio décimo primero).

V.- Simplificación administrativa.

El objetivo de mejorar los procedimientos administrativos para el óptimo aprovechamiento de los bienes nacionales, se refleja en diversos apartados de la iniciativa.

De esta forma, en el capítulo que regula el destino de inmuebles federales se otorgan facultades a las dependencias destinatarias para asignar el uso de espacios de los inmuebles destinados a su servicio, por ejemplo, a otras instituciones públicas o a prestadores de servicios, e inclusive a asignar el uso de la totalidad de los inmuebles a gobiernos estatales para fines de desarrollo estatal o regional, sin que sea necesario obtener la previa autorización de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (artículos 62 y 64).

Con relación a los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias, se otorgan directamente atribuciones a sus oficiales mayores o equivalentes, así como a los titulares de los órganos desconcentrados, para autorizar tanto el programa anual de disposición final de bienes muebles, como operaciones de donación, permuta, dación en pago, transferencia, comodato o destrucción de dichos bienes. También se les confiere la facultad de desincorporar del régimen de dominio público, a los bienes muebles que pretendan ser enajenados (artículos 127, 129 y 132).

Con lo anterior, se evitaría recabar la autorización previa del Comité de Bienes Muebles de la dependencia correspondiente simplificándose la administración de este tipo de bienes.

De igual manera, se prevé que la desincorporación del régimen de dominio público de inmuebles federales y de inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, así como la autorización de su enajenación a título oneroso o gratuito, se realice a través de un acuerdo secretarial, expedido por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en lugar de un decreto presidencial como la ley vigente lo dispone, lo cual obedece a motivos de simplificación administrativa (artículos 94 y 125).

VI.- Enajenación de bienes muebles e inmuebles federales.

En estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa regula con mayor precisión los procedimientos a que ha de sujetarse la venta de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Federación, que están a cargo de la Administración Pública Federal, buscando asegurar las mejores condiciones disponibles para el Estado en cuanto a precio, calidad, financiamiento y demás circunstancias pertinentes.

En este sentido, se establece que dichas enajenaciones se efectuarán, por regla general, mediante licitación pública. Igualmente, la iniciativa establece los casos en que se llevará a cabo otro procedimiento que asegure las referidas condiciones, como la adjudicación directa o la invitación a cuando menos tres personas.

Respecto de los inmuebles federales, se establece la posibilidad de que éstos se vendan a un valor menor al de avalúo, mediante el cumplimiento de determinadas reglas. De esta forma, si en una primera licitación pública, el inmueble de que se trate no se vende, se podrá realizar una segunda licitación siendo postura legal aquélla que cubra el ochenta por ciento del valor base señalado en la primera licitación y, en el caso de que tampoco se venda, se prevé una tercera licitación pública con una postura legal del sesenta por ciento de dicho valor base (artículo 84).

Lo anterior permitirá, por un lado, dar transparencia a la venta de inmuebles que en una primera licitación pública no pudieran ser enajenados y por el otro, impedir que la Federación siga erogando recursos públicos para conservar, vigilar, proteger, controlar y administrar inmuebles que no son aprovechables en las funciones públicas, lo cual finalmente representará para la propia Federación condiciones económicas más favorables.

Con esta misma finalidad, en tratándose de bienes muebles se prevé como regla general su venta mediante licitación pública y de no lograrse la misma, se procederá en el mismo acto a subastarlos estableciendo como postura legal las dos terceras partes del valor base de la licitación y, de no venderse, se realizará una segunda almoneda donde se podrá deducir a la postura legal anterior un diez por ciento (artículo 131).

VII.- Regulación integral del patrimonio nacional.

La presente iniciativa se circunscribe a establecer el marco jurídico general que regula el patrimonio nacional; en esta tesitura, prevé que la ley es de orden público e interés general. Asimismo, precisa cuáles son los bienes nacionales y la regulación jurídica a la que estarán sujetos (artículos 1, 3 y 4).

A fin de que exista la suficiente claridad en cuanto al régimen jurídico del patrimonio inmobiliario de las entidades paraestatales, se incluye un capítulo que establece las normas generales de dicho régimen, destacando la mención expresa de que pueden adquirir por sí mismas el dominio o el uso de inmuebles y realizar cualquier acto jurídico respecto de los mismos, incluso celebrar todos los contratos que regula el derecho común (artículo 124).

En dicho capítulo, también se establece la regulación específica de los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados. Estos bienes están sujetos al régimen de dominio público y, por tanto, para ser enajenados requieren de un acuerdo desincorporatorio expedido por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, salvo aquellos que no utilicen directamente en el cumplimiento de su objeto, en cuyo caso, bajo las modalidades que establece la ley y con un criterio de simplificación administrativa, la enajenación requerirá únicamente la autorización del órgano de gobierno correspondiente (artículo 125).

En relación a los bienes muebles de las entidades paraestatales, se continúa utilizando la fórmula de la ley vigente, esto es, los órganos de gobierno conservan la facultad para dictar las bases conducentes, las cuales en aras de establecer criterios uniformes en la administración y disposición de estos bienes, deberán ser congruentes con las normas generales que emita la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en tratándose de bienes muebles al servicio de las dependencias (artículo 138).

Dentro del propósito de contar con una ley que pueda regular de manera integral los bienes nacionales, precisamente en materia de bienes muebles, se prevén las figuras de la permuta, la dación en pago, el comodato y la transferencia de dichos bienes. Igualmente, se reconoce a nivel legal la existencia de comités de bienes muebles en las dependencias y entidades, sus funciones, así como también los casos de excepción a la licitación pública para la venta de tales bienes (artículos 129, fracción III, 131, 133, 136, 139 y 140).

Por otra parte, se establece un capítulo especial que regula la realización de obras, así como la conservación y mantenimiento de inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas, puertos fronterizos, bodegas y almacenes, quedando estas actividades a cargo de las instituciones destinatarias. En especial, se señalan las normas a que deberán sujetarse en esta materia, las instituciones públicas que ocupen un mismo inmueble federal, previéndose los mecanismos presupuestarios que garanticen la oportuna realización de las obras de construcción, reconstrucción, modificación o restauración, así como de las tareas de conservación y mantenimiento de las áreas de uso común (artículos 101, 104 y 105).

En virtud de la importancia que reviste la valuación de bienes nacionales en la celebración de los actos jurídicos de que éstos pueden ser objeto, la iniciativa incorpora un capítulo que regula de manera integral la materia valuatoria.

En principio, se reconoce la facultad normativa de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para establecer las normas, procedimientos, criterios y metodologías conforme a los cuales se realizarán los avalúos y justipreciaciones de rentas de dichos bienes (artículo 141).

Se diferencian claramente los casos en que corresponde exclusivamente expedir avalúos a dicha Secretaría, de aquellos en los que las dependencias y entidades pueden acudir a otras instancias valuatorias, ampliando la iniciativa las opciones al prever la posibilidad de solicitar avalúos a instituciones de crédito en general y a especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente (artículos 142 y 143).

VIII.- Mecanismos para apoyo de recursos.

La presente iniciativa, establece disposiciones tendientes a destinar recursos públicos para apoyar a la óptima administración y el aprovechamiento de inmuebles federales.

Por ello, se prevé la constitución de un fondo que coadyuve a sufragar los gastos de administración, valuación y enajenación de inmuebles federales a cargo de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. También se señala expresamente que las contribuciones y gastos en que incurra esa dependencia para enajenar inmuebles, serán con cargo al producto de la venta (artículos 30 y 83, penúltimo párrafo).

Con el objeto de mejorar las condiciones e imagen de los inmuebles federales en los que se prestan servicios a la ciudadanía, se establece la posibilidad de que las dependencias que pongan a disposición de la propia Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo inmuebles para ser vendidos, reciban un porcentaje del producto de la venta, para que lo apliquen directamente en el mejoramiento de las áreas de atención al público. Ello fomentará que las propias dependencias realicen un uso óptimo de los inmuebles que tienen a su servicio y propiciará la desocupación de otros inmuebles subutilizados (artículo 83, último párrafo).

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a 1a consideración de ese H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, CC. secretarios, la presente iniciativa de

Decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales

ARTICULO UNICO.- Se expide la siguiente

Ley General de Bienes Nacionales

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo Unico

Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:

I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de la Nación;

II.- El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal;

III.- La distribución de competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles;

IV.- Las bases para la integración y operación del Sistema dé Administración Inmobiliaria Federal y del Sistema de Información Inmobiliaria Federal, incluyendo la operación del Registro Público de la Propiedad Federal;

V.- Las normas para la adquisición, titulación, administración, control, vigilancia y enajenación de los inmuebles federales y los de propiedad de las entidades, con excepción de aquellos regulados por leyes especiales;

VI.- Las bases para la regulación de los bienes muebles propiedad de las entidades, y

VII.- La normatividad para regular la realización de avalúos sobre bienes nacionales.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I.- Contraloría: la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

II.- Dependencias: aquéllas que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina como tales incluyendo, en su caso, a sus órganos desconcentrados;

III.- Dependencias administradoras de inmuebles: las secretarías de Gobernación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Contraloría y Desarrollo Administrativo; Educación Pública, y Reforma Agraria, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su competencia, ejercerán las facultades que esta ley y las demás leyes les confieran. Las dependencias que tengan destinados a su servicio inmuebles federales no se considerarán como dependencias administradoras de inmuebles;

IV.- Entidades: las entidades paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

V.- Instituciones públicas: los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, del Distrito Federal y de los estados; las dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales; la Procuraduría General de la República; las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados;

VI.- Instituciones destinatarias: las instituciones públicas que tienen destinados a su servicio inmuebles federales;

VII.- Inmueble federal: el terreno con o sin construcciones de la Federación, así como aquellos en que ejerza la posesión, control o administración a título de dueño. No se considerarán inmuebles federales aquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros que por virtud de algún acto jurídico posea, controle o administre la Federación, y

VIII.- Patrimonio inmobiliario federal: el conjunto de inmuebles federales y aquellos propiedad de las entidades.

Artículo 3.- Son bienes nacionales:

I.- Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Los bienes de uso común;

III.- Los bienes muebles e inmuebles de la Federación;

IV.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades;

V.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, mismos que quedan sujetos a su legislación específica, y

VI.- Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales.

Artículo 4.- Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas.

Esta Ley se aplicará a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes específicas. Respecto a estos últimos, podrá aplicarse supletoriamente la presente ley en lo no previsto por dichas leyes y sólo en aquello que no se oponga a éstas.

Se consideran bienes regulados por leyes específicas, entre otros, los que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 1 de la citada ley, se entenderá que los bienes sujetos al régimen de dominio público que establece este ordenamiento y que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, continuarán en el referido régimen hasta que los mismos sean desincorporados en términos de esta Ley.

Artículo 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán, en lo conducente, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 6.- Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:

I.- Los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta ley;

III.- Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales en los que México sea parte;

IV.- El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;

V.- Los inmuebles nacionalizados a las iglesias y agrupaciones religiosas que hubiesen administrado o utilizado;

VI.- Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta ley;

VII.- Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;

VIII.- Los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

IX.- Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;

X.- Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de su adquisición;

XI.- Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;

XII.- Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;

XIII.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;

XIV.- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del dominio público;

XV.- Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

XVI.- Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos;

XVII.- Los bienes muebles de la Federación al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;

XVIII.- Los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos;

XIX.- Las meteoritas o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del reglamento respectivo;

XX.- Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de leyes aplicables, y

XXI.- Los demás bienes considerados del dominio público o como inalienables e imprescriptibles por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales.

Artículo 7.- Son bienes de uso común:

I.- El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;

II.- Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;

III.- El mar territorial en la anchura que fije la ley de la materia;

IV.- Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;

V.- La zona federal marítimo terrestre;

VI.- Los puertos, bahías, radas y ensenadas;

VII.- Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;

VIII.- Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

IX.- Las riberas y zonas federales de las corrientes;

X.- Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

XI.- Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;

XII.- Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;

XIII.- Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad. de quienes los visiten, y

XIV.- Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.

Artículo 8.- Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión; autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.

Artículo 9.- Los bienes de dominio público estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta ley, excepto aquellos inmuebles que la Federación haya adquirido con posterioridad al 1º de mayo de 1917 y que se ubiquen en e1 territorio de algún estado, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de la legislatura local respectiva.

El decreto o acuerdo mediante el cual la Federación adquiera, afecte o destine un inmueble para un servicio público o para el uso común, deberá comunicarse a la Legislatura local correspondiente. Surtirá efectos de notificación a la propia Legislatura del estado, la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto o acuerdo correspondiente, a partir de la fecha de la misma publicación.

Se presumirá que la legislatura local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que inaugure su periodo inmediato de sesiones. La negativa expresa de la legislatura correspondiente, dejará al inmueble sujeto a la jurisdicción local.

Una vez obtenido el consentimiento, en cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos primero y tercero de este artículo, será irrevocable.

Artículo 10.- Sólo los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los bienes de dominio público, incluso cuando las controversias versen sobre derechos de uso sobre los mismos.

Artículo 11.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos:

I.- Los actos de adquisición, administración, control, uso, vigilancia, protección jurídica, valuación y enajenación de inmuebles federales, sin perjuicio de la aplicación, en lo que corresponda, de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y

II.- La asignación de responsabilidades institucionales en cuanto a la realización de las obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición en inmuebles federales, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Artículo 12.- Las Secretarías de Seguridad Pública, de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Procuraduría General de la República, prestarán el auxilio necesario cuando formalmente se les requiera, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Nación.

Artículo 13.- Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros.

Artículo 14.- Las entidades o los particulares que, bajo cualquier título, utilicen inmuebles de dominio público en fines administrativos o con propósitos distintos a los de su objeto público, estarán obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Artículo 15.- Los particulares y las instituciones públicas sólo podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes de dominio público, los derechos regulados en esta Ley y en las demás que dicte el Congreso de la Unión.

Se regirán, sin embargo, por el Código Civil Federal, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles o complementarios con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios.

Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter federal.

Artículo 16.- Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la concesión, el permiso o la autorización correspondiente.

Artículo 17.- Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la Nación cuyo otorgamiento autoriza el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por lo dispuesto en las leyes reglamentaras respectivas.

El Ejecutivo Federal podrá negar la concesión en los siguientes casos:

I.- Si el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en dichas leyes;

II.- Si se crea un acaparamiento contrario al interés social;

III.- Si se decide emprender una explotación directa de los recursos de que se trate, a través de la Federación o de las entidades;

IV.- Si los bienes de que se trate están programados para la creación de reservas nacionales, o

V.- Si existe algún motivo fundado de interés público.

Artículo 18.- La revocación y la caducidad de las concesiones sobre bienes de dominio público, cuando proceda conforme a la ley, se dictarán por las dependencias que las hubieren otorgado, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.

En el caso de que la declaratoria quede firme, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones pasarán de pleno derecho al control y administración del Gobierno Federal, sin pago de indemnización alguna a1 concesionario.

Artículo 19.- Las dependencias administradoras de inmuebles podrán rescatar por causas de utilidad o interés público, las concesiones que otorguen sobre bienes de dominio público, mediante indemnización.

La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del Gobierno Federal, y que ingresen al patrimonio de la Federación los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al Gobierno Federal y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor no se incluirá en el monto de la indemnización.

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, tomando en cuenta la inversión efectuada y debidamente comprobada, así como la depreciación de los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión, pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo, el valor de los bienes concesionados.

Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formularla dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización.

Artículo 20.- Los actos jurídicos mediante los cuales se enajenen los inmuebles federales o los pertenecientes a las entidades, en contravención a lo dispuesto en esta ley, serán nulos.

Artículo 21.- Las dependencias competentes del Ejecutivo Federal, con la participación que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, determinarán las normas y procedimientos para la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios de los recursos naturales propiedad de la Nación.

Las dependencias y entidades que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado dichos recursos naturales, tendrán a su cargo la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios respectivos.

Artículo 22.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta ley, se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, la Contraloría.

Título Segundo

Del Patrimonio Inmobiliario Federal

Capítulo I

De la Administración Inmobiliaria Federal

Artículo 23.- El Sistema de Administración Inmobiliaria Federal constituye un conjunto de políticas, criterios y mecanismos de coordinación de acciones tendientes a:

I.- Lograr la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento del patrimonio inmobiliario federal, en beneficio de los servicios públicos y funciones a cargo de la Administración Pública Federal;

II.- Promover la seguridad jurídica del patrimonio inmobiliario federal, y

III.- Coadyuvar a que los recursos presupuestarios destinados a la adquisición, administración, conservación y mantenimiento de los inmuebles necesarios para el funcionamiento de la Administración Pública Federal, sean aplicados con eficiencia y eficacia.

Artículo 24.- Para la operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal, se establece un Comité del Patrimonio Inmobiliario Federal, que se integrará con las dependencias administradoras de inmuebles, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las cinco entidades que cuenten con mayor número de inmuebles dentro de su patrimonio, cuyos titulares designarán al representante correspondiente. El Comité será presidido por la Contraloría y operará de acuerdo con las normas que para su organización y funcionamiento emita.

El Comité será un foro para el análisis, discusión y adopción de criterios comunes y de medidas eficaces y oportunas para lograr los fines del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal, que tendrá por objeto:

I.- Coadyuvar a la integración y actualización permanente del Sistema de Información Inmobiliaria Federal;

II.- Identificar, dimensionar y analizar la problemática que afecta al patrimonio inmobiliario federal, así como proponer las medidas tendientes a solucionarla;

III.- Analizar el marco jurídico aplicable al patrimonio inmobiliario federal y, cuando sea conveniente para alcanzar los objetivos del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal, promover la adopción de un programa de control y aprovechamiento inmobiliario federal, así como la expedición de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas conducentes, y

IV.- Promover la adopción de criterios uniformes para la adquisición, uso, aprovechamiento, administración, conservación, mantenimiento, aseguramiento, control, vigilancia, valuación y, en su caso, recuperación y enajenación de los bienes integrantes del patrimonio inmobiliario federal.

El Comité podrá invitar a sus sesiones a instituciones destinatarias, cuando con ello se coadyuve a resolver problemáticas específicas en materia inmobiliaria.

Artículo 25.- La Contraloría y las demás dependencias administradoras de inmuebles tendrán en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades siguientes:

I.- Poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar por sí mismas o con el apoyo de las instituciones destinatarias que correspondan, los inmuebles federales;

II.- Dictar las reglas a que deberá sujetarse la vigilancia y aprovechamiento de los inmuebles federales;

III.- Controlar y verificar el uso y aprovechamiento de los inmuebles federales;

IV.- Expedir la declaratoria por la que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación;

V.- Otorgar concesiones y, en su caso, permisos o autorizaciones para el uso y aprovechamiento de inmuebles federales;

VI.- Instaurar los procedimientos administrativos encaminados a obtener, retener o recuperar la posesión de los inmuebles federales, así como procurar la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para su uso y destino. Con esta finalidad, también podrán declarar la revocación y caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y . aleguen lo que a su derecho convenga, en los casos y términos previstos por el Capítulo X del Título Segundo de esta Ley;

VII.- Promover el óptimo aprovechamiento y preservación del patrimonio inmobiliario federal;

VIII.- Solicitar a la Procuraduría General de la República que intervenga en las diligencias judiciales que deban seguirse respecto de los inmuebles federales;

IX.- Presentar y ratificar denuncias y querellas en el orden penal relativas a los inmuebles federales, así como respecto de estas últimas otorgar el perdón del ofendido en los casos en que sea procedente;

X.- Prestar asesoría a las dependencias y entidades que lo soliciten, en la materia inmobiliaria propia de su competencia;

XI.- Suscribir bases de colaboración y convenios con las demás dependencias y con las entidades; convenios de colaboración con los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y con los órganos de carácter federal con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; acuerdos de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, y convenios de concertación con personas físicas o morales de los sectores privado y social, a fin de conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de les acciones que en materia inmobiliaria están a su cargo;

XII.- Dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta ley, y

XIII.- Las demás que les confieran esta ley u otras disposiciones aplicables.

Cuando a juicio de la Contraloría o de la dependencia administradora de inmuebles competente exista motivo fundado que lo amerite, podrán abstenerse de seguir los procedimientos o de dictar las resoluciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, y solicitarán al Ministerio Público de la Federación que someta el asunto al conocimiento de los tribunales federales. Dentro del procedimiento podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por orden de los tribunales las autoridades administrativas procederán a la ocupación.

Artículo 26.- Corresponden a la Contraloría, además de las atribuciones que le confiere el artículo anterior, las siguientes:

I.- Determinar y conducir la política inmobiliaria de la Administración Pública Federal;

II.- Ejercer en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal los actos de adquisición, enajenación o afectación de los inmuebles federales, incluida la opción a compra a que se refiere el último párrafo del artículo 49 de esta ley, siempre que tales actos no estén expresamente atribuidos a otra dependencia por la propia ley, así como suscribir los acuerdos de coordinación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 47 de la misma;

III.- Realizar las acciones necesarias a efecto de obtener la resolución judicial o la declaratoria administrativa correspondiente, respecto de los inmuebles nacionalizados;

IV.- Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público, por estar comprendido en algunas de las disposiciones de esta Ley;

V.- Emitir el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales, con excepción de las playas marítimas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar;

VI.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del régimen de dominio público y se autorice la enajenación de inmuebles federales;

VII.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del régimen de dominio público los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, para su enajenación;

VIII.- Nombrar a los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal que tendrán a su cargo la protocolización de los actos jurídicos cuando así se requiera y, en su caso, revocar dicho nombramiento;

IX.- Autorizar los protocolos especiales en los que se consignarán los actos jurídicos relativos al patrimonio inmobiliario federal;

X.- Llevar el Registro Público de la Propiedad Federal;

XI.- Expedir las normas y procedimientos para la integración y actualización del Sistema de Información Inmobiliaria Federal;

XII.- Registrar a los peritos que en materia de bienes nacionales se requieran, en el Padrón Nacional de Peritos; designar de entre ellos a los que deberán realizar los trabajos técnicos específicos y, en su caso, suspender y revocar su registro;

XIII.- Emitir la declaratoria por la que la Federación adquiera el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones que así lo establezcan;

XIV.- Llevar el registro de los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, así como de los servidores públicos equivalentes en las demás instituciones destinatarias;

XV.- Vigilar el uso y aprovechamiento de los inmuebles donados por la Federación y, en caso procedente, ejercer el derecho de reversión sobre los bienes donados;

XVI.- Examinar en las auditorías y revisiones que practique, la información y documentación jurídica y contable relacionada con las operaciones inmobiliarias que realicen las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, a fin de verificar el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de ella emanen;

XVII.- Emitir los criterios para determinar los valores aplicables a cada tipo de operación a que se refieren los artículos 142 y 143 de esta ley, entre los que las dependencias y entidades podrán elegir el que consideren conveniente;

XVIII.- Emitir las normas técnicas relativas a la imagen institucional, señalización, distribución de espacios e instalaciones, tipo de acabados y en general para el óptimo aprovechamiento, funcionalidad y racionalidad de los inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas, atendiendo a los distintos tipos de edificios y su ubicación geográfica;

XIX.- Planear y ejecutar las obras de construcción, reconstrucción, rehabilitación, conservación y demolición de los inmuebles federales compartidos por varias instituciones públicas y utilizados como oficinas administrativas, y las demás que realice en dichos bienes el Gobierno Federal por sí o en cooperación con otros países, con los gobiernos de los estados, los municipios y del Distrito Federal, así como con entidades o con los particulares;

XX.- Aprobar los proyectos de obras de construcción, reconstrucción, reparación, adaptación, ampliación o demolición de los inmuebles federales utilizados en fines religiosos, con excepción de los determinados por ley o decreto como monumentos históricos o artísticos;

XXI.- Fijar la política de la Administración Pública Federal en materia de arrendamiento de inmuebles, cuando la Federación o las entidades tengan el carácter de arrendatarias, y

XXII.- Las demás que le confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.

Artículo 27.- La Secretaría de Educación Pública será competente para poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia, así como las zonas de monumentos arqueológicos.

Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia, no podrán ser objeto de concesión, permiso o autorización alguna. La Secretaría de Educación Pública podrá otorgar concesiones sólo respecto de los espacios abiertos o adyacentes a los monumentos arqueológicos dentro de dichas zonas.

Cuando los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, se encuentren dentro de la zona federal marítimo terrestre, de los terrenos ganados al mar, de las áreas naturales protegidas o de cualquiera otra sobre la cual, conforme a las disposiciones legales aplicables, corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercer sus atribuciones, ambas dependencias deberán establecer conjuntamente los mecanismos de coordinación que correspondan.

Artículo 28.- Los inmuebles adquiridos por la Federación en el extranjero, no estarán sujetos al régimen de dominio público y se regirán por los tratados internacionales correspondientes o, en su defecto, por la legislación del lugar en que se ubiquen.

La Secretaría de Relaciones Exteriores, en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, será competente para llevar a cabo los actos de adquisición; posesión, vigilancia, conservación, administración, control y enajenación de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, debiendo únicamente informar a la Contraloría sobre las operaciones de adquisición y enajenación que realice. Para llevar a cabo las adquisiciones de derechos de uso o de dominio de inmuebles ubicados en el extranjero, esa Secretaría se sujetará a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente.

Cuando los inmuebles adquiridos en el extranjero sean utilizados por dependencias distintas a la Secretaría de Relaciones Exteriores o por entidades, la vigilancia y conservación de dichos bienes estará a cargo de las mismas.

Los ingresos que se obtengan por la venta de los inmuebles a que se refiere este artículo, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación.

Artículo 29.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades que tengan destinados inmuebles federales o que, en el caso de estas últimas, cuenten con inmuebles dentro de su patrimonio, tendrán un responsable inmobiliario. Dicho responsable inmobiliario será el servidor público encargado de la administración de los recursos materiales de las mismas, quien deberá contar, por lo menos, con nivel de Director General o su equivalente, y tendrá las funciones siguientes:

I.- Investigar y determinar la situación física, jurídica y administrativa de los inmuebles, así como efectuar los levantamientos topográficos y elaborar los respectivos planos, para efectos del inventario, catastro y registro de dichos inmuebles;

II.- Tomar las medidas necesarias para compilar, organizar, vincular y operar los acervos documentales e informativos de los inmuebles, así como recibir e integrar en sus respectivos acervos la información y documentación que le proporcione la Contraloría;

III.- Programar, ejecutar, evaluar y controlar la realización de acciones y gestiones con el fin de coadyuvar a la regularización jurídica y administrativa de los inmuebles, a la formalización de operaciones, al óptimo aprovechamiento de dichos bienes y a la recuperación de los ocupados ilegalmente;

IV.- Adoptar las medidas conducentes para la adecuada conservación, mantenimiento, vigilancia y, en su caso, aseguramiento contra daños de los inmuebles;

V.- Constituirse como coordinador de las unidades administrativas de las dependencias, la Procuraduría General de la República, la Presidencia de la República o las entidades de que se trate, así como enlace institucional con la Contraloría, para los efectos de la administración de los inmuebles;

VI.- Coadyuvar con la Contraloría en la inspección y vigilancia de los inmuebles destinados, así como realizar estas acciones en el caso de los que son propiedad de las entidades;

VII.- Dar aviso en forma inmediata a la Contraloría de cualquier hecho o acto jurídico que se realice con violación a esta Ley, respecto de los inmuebles destinados;

VIII.- Comunicar a la Contraloría los casos en que se utilicen inmuebles federales sin que medie acuerdo de destino;

IX.- Presentar denuncias de carácter penal por ocupaciones ilegales de los inmuebles federales, debiendo avisar a la Contraloría de las gestiones realizadas;

X.- Entregar, en su caso, a la Contraloría los inmuebles federales o áreas no utilizadas dentro de los cuatro meses siguientes a su desocupación. En caso de omisión, será responsable en los términos de las disposiciones legales aplicables;

XI.- Obtener y conservar el aviso del contratista, el acta de terminación de las obras públicas que se lleven a cabo en los inmuebles y los planos respectivos, así como remitir a la Contraloría original o copia certificada de estos documentos tratándose de inmuebles destinados, y

XII.- Gestionar los recursos necesarios para el cabal cumplimiento de las responsabilidades a su cargo.

Los órganos internos de control de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, vigilarán que el responsable inmobiliario cumpla con las funciones a que se refiere este artículo.

Artículo 30.- Se constituirá un Fondo que tendrá por objeto coadyuvar a sufragar los gastos que genere la administración, valuación y enajenación de inmuebles federales a cargo de la Contraloría.

Para la integración del Fondo, se aportarán los siguientes recursos:

I.- El importe del uno al millar a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, y

II.- El importe de los derechos y aprovechamientos por los servicios prestados por la Contraloría en materia inmobiliaria y valuatoria.

La Contraloría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá las bases para la operación del Fondo.

Artículo 31.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, a nombre de la propia Federación, podrán:

I.- Adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado o recibirlos en donación, así como asignarlos al servicio de sus órganos, y

II.- Enajenar los inmuebles a que se refiere la fracción anterior conforme a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, previa su desincorporación del dominio público, mediante el acuerdo que para tal efecto emitan.

Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación emitirán su respectiva normatividad para la realización de las operaciones a que se refiere este artículo, así como para la administración de los inmuebles que adquieran.

Tratándose de inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación darán la intervención que corresponda conforme a la legislación aplicable, a la Secretaría de Educación Pública.

Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación podrán implementar un sistema de administración inmobiliaria que permita la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento de los inmuebles que conforme al presente artículo adquieran, así como designar a los responsables inmobiliarios correspondientes, quienes tendrán las funciones previstas en la normatividad que emitan en materia de administración de inmuebles.

Capítulo II

Del Sistema de Información Inmobiliaria Federal

Artículo 32.- El Sistema de Información Inmobiliaria Federal es la integración sistematizada de documentación e información que contienen el registro de !a situación física, jurídica y administrativa de los inmuebles del patrimonio inmobiliario federal, así como de su evolución.

Artículo 33.- El Sistema de Información Inmobiliaria Federal tiene por objeto constituir un instrumento de apoyo para alcanzar los fines del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal.

Artículo 34.- La Contraloría, en coordinación con las demás dependencias administradoras de inmuebles y con la participación que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, emitirá las normas y procedimientos para que los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades realicen el acopio y actualización de la información y documentación necesaria para conformar el inventario, el catastro y el centro de documentación e información del patrimonio inmobiliario federal.

La Contraloría promoverá la celebración de los convenios de colaboración correspondientes con los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, para incorporar al Sistema de Información Inmobiliaria Federal la información relativa a los inmuebles a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.

Artículo 35.- La Contraloría solicitará, recibirá, compilará y concentrará la información y documentación relativas al patrimonio inmobiliario federal. Para ello, integrará lo siguiente:

I.- Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal, que estará constituido por una base de datos relativos a los inmuebles;

II.- Catastro del Patrimonio Inmobiliario Federal, que estará constituido por los medios gráficos para la plena identificación física de los inmuebles, incluyendo planos, fotografías, videograbaciones y cualquier otro que permita su identificación;

III.- Registro Público de la Propiedad Federal, que estará constituido por el conjunto de libros, folios reales u otros medios de captura, almacenamiento y procesamiento de los datos relativos a los documentos que acrediten derechos reales y personales sobre los inmuebles, así como por el primer testimonio u original de los mencionados documentos, sólo si se refieren a inmuebles federales, y

IV.- Centro de Documentación e Información del Patrimonio Inmobiliario Federal, que estará constituido por el conjunto de expedientes que contienen los documentos e información relativos a inmuebles.

Artículo 36.- Las dependencias administradoras de inmuebles, deberán conformar un inventario, un catastro y un centro de documentación e información relativos a los inmuebles federales de su respectiva competencia.

Las entidades deberán conformar un inventario, un catastro y un centro de documentación e información, respecto de los inmuebles que formen parte de su patrimonio.

Artículo 37.- No formará parte del Sistema de Información Inmobiliaria Federal, aquella información relativa a los inmuebles del patrimonio inmobiliario federal que se clasifique como reservada o confidencial en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 38.- La Contraloría estará facultada para fusionar o subdividir los inmuebles federales, mediante acuerdo administrativo, con la autorización que corresponda a las autoridades locales competentes, las que procederán a efectuar las anotaciones respectivas en sus registros.

Las memorias técnicas, los planos, las descripciones analítico topográficas y demás medios gráficos aprobados por la Contraloría, en los que se determine la ubicación, superficie y medidas de los linderos de los inmuebles federales, así como, en su caso, las construcciones existentes, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos públicos y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La Contraloría podrá intervenir en los deslindes sobre inmuebles federales, en los procedimientos judiciales y administrativos, como tercero interesado con la facultad para ofrecer pruebas.

Artículo 39.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación deberán conformar su respectivo inventario, catastro y centro de documentación e información relativos a los inmuebles federales a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.

Par tal efecto, emitirán las normas y procedimientos para que sus responsables inmobiliarios realicen el acopio y actualización de la información y documentación necesaria.

Artículo 40.- Está a cargo de la Contraloría el Registro Público de la Propiedad Federal, en el que se inscribirán los actos jurídicos y administrativos que acrediten la situación jurídica y administrativa de cada inmueble del patrimonio inmobiliario federal.

Artículo 41.- Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal:

I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes a la Federación o a las entidades, incluyendo los contratos de arrendamiento financiero, así como los actos por los que se autoricen dichas operaciones;

II.- Los decretos presidenciales expropiatorios de inmuebles de propiedad privada y de bienes ejidales y comunales;

III.- Las declaratorias por las que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación;

IV.- Las declaratorias y resoluciones judiciales relativas a los inmuebles nacionalizados;

V.- Las declaratorias por las que se determine que un bien forma parte del dominio público;

VI.- Las concesiones sobre inmuebles federales;

VII.- Las resoluciones judiciales o administrativas relativas a deslindes de inmuebles federales;

VIII.- Las concesiones, permisos o autorizaciones que establezcan que los bienes afectos a las mismas, ingresarán al patrimonio de la Federación;

IX.- Las declaratorias por las que la Federación adquiere el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones que así lo establezcan;

X.- Las declaratorias de reversión sobre inmuebles donados;

XI.- Las resoluciones de reversión sobre inmuebles expropiados a favor de la Federación y de las entidades;

XII.- Las declaratorias de supresión de zonas federales y los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del dominio público y autoricen la enajenación de las zonas federales suprimidas y de los terrenos ganados al mar, a los ríos, lagos, lagunas, esteros y demás corrientes de aguas nacionales;

XIII.- Los acuerdos que destinen al servicio público o al uso común los terrenos ganados al mar, a los ríos, lagos, lagunas, esteros y demás corrientes de aguas nacionales;

XIV.- Los acuerdos administrativos que destinen inmuebles federales;

XV.- Los acuerdos administrativos por los que los inmuebles federales se fusionen o subdividan;

XVI.- La constitución del régimen de propiedad en condominio en los inmuebles federales;

XVII.- Los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del dominio público y autoricen su enajenación;

XVIII.- Las resoluciones de ocupación y sentencias que pronuncie la autoridad judicial relacionadas con inmuebles federales o de las entidades;

XIX.- Las informaciones ad perpetuam promovidas por el Ministerio Público de la Federación, para acreditar la posesión y el dominio del Gobierno Federal o de las entidades sobre bienes inmuebles;

XX.- Las resoluciones judiciales que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I de este artículo;

XXI.- Los contratos de arrendamiento y de comodato sobre inmuebles federales;

XXII.- Los actos jurídicos que no requieren intervención de notario previstos en el artículo 98 de esta ley;

XXIII.- Las actas de entrega recepción de inmuebles federales;

XXIV.- Las actas de entrega recepción de obras públicas relativas a la construcción y demolición en inmuebles federales;

XXV.- Las actas levantadas por la Contraloría en las que se identifique y describa la situación física que guarden los inmuebles federales, y

XXVI.- Los demás actos jurídicos relativos a los inmuebles federales y a los que sean propiedad de las entidades que, conforme a las disposiciones legales aplicables, deban ser registrados.

Los planos, memorias técnicas, descripciones analítico topográficas y demás documentos, formarán parte del anexo del acto jurídico o administrativo objeto de la inscripción, debiéndose hacer referencia en la misma a dichos documentos.

Las entidades que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, así como la regularización de la tenencia de tierra y el desarrollo urbano y habitacional, únicamente deberán solicitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos por los que se adquiera o, en su caso, se fraccionen dichos bienes.

Las inscripciones de actos jurídicos y administrativos ante el Registro Público de la Propiedad Federal surtirán efectos contra terceros, aun cuando no estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad de la ubicación de los inmuebles, quedando a salvo los derechos de aquellos para hacerlos valer en la vía legal procedente.

En caso de oposición entre los asientos registrales del Registro Público de la Propiedad Federal y los del Registro Público de la localidad en que se ubiquen los bienes, se dará preferencia a los del primero en las relaciones con terceros, quedando a salvo los derechos de éstos para hacerlos valer en la vía legal procedente.

Artículo 42.- Para la inscripción de los títulos y documentos a que se refiere el artículo anterior, relativos a cada inmueble, se dedicará un solo folio real, en el cual se consignarán los datos alusivos a la identificación, ubicación y características de dicho bien, así como aquellos relativos a los mencionados títulos y documentos. Los anteriores datos se capturarán, almacenarán, procesarán e imprimirán mediante un sistema de cómputo.

Artículo 43.- La cancelación de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal sólo operará:

I.- Como consecuencia del mutuo consentimiento de las partes formalizado conforme a la ley, o por decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación;

II.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción, y

III.- Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción.

Artículo 44.- En la cancelación de las inscripciones se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción que se cancela y las causas por las que se hace la cancelación.

Artículo 45.- Las constancias del Registro Público de la Propiedad Federal probarán la existencia de la inscripción de los actos a que se refieran, las cuales podrán consistir en:

I.- La impresión del folio real respectivo, o

II.- La utilización de un medio de comunicación electrónica, en los términos que establezca el Reglamento de dicho Registro.

En el caso de que la constancia expedida en los términos de la fracción II de este artículo fuere objetada por alguna de las partes en juicio, o que el juzgador, el Ministerio Público o cualquier autoridad que conozca del procedimiento no tuviera certeza de su autenticidad, deberán solicitar al Registro Público de la Propiedad Federal que expida la constancia en los términos previstos por la fracción I del presente precepto.

Artículo 46.- El Registro Público de la Propiedad Federal permitirá a las personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes respectivos y los documentos que con ellas se relacionan, y expedirá, cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes, copias certificadas de las inscripciones y de los documentos relativos.

Artículo 47.- En el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar de ubicación de los inmuebles de que se trate, a solicitud de la Contraloría, deberán inscribirse los documentos a que se refiere el artículo 41, fracciones I a V, VII a XII, XV a XX, XXII, y XXVI de esta ley, así como los documentos en que consten los actos por los que se cancelen las inscripciones correspondientes, en términos de lo previsto por el artículo 43 de la presente ley.

La Contraloría en los acuerdos de coordinación que celebre de manera general o especial con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, instrumentará los mecanismos de comunicación entre el Registro Público de la Propiedad Federal a su cargo y los registros públicos de la propiedad de las entidades federativas para que agilicen la inscripción y la expedición de constancias respecto de los actos jurídicos a que se refiere el párrafo anterior.

Capítulo III

De la Adquisición de Inmuebles

Artículo 48.- Para satisfacer las solicitudes de inmuebles federales de dependencias, de la Procuraduría General de la República, de las unidades administrativas de la Presidencia de la República y de las entidades, la Contraloría deberá:

I.- Revisar el Sistema de Información Inmobiliaria Federal, para determinar la existencia de inmuebles federales disponibles parcial o totalmente;

II.- Difundir a las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, la información relativa a los inmuebles federales que se encuentren disponibles;

III.- Establecer el plazo para que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades manifiesten por escrito, su interés a fin de que se les destine alguno de dichos bienes;

IV.- Fijar el plazo para que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades solicitantes de un inmueble federal disponible, justifiquen su necesidad y acrediten la viabilidad de su proyecto;

V.- Cuantificar y calificar las solicitudes, atendiendo a las características de los inmuebles solicitados y a la localización pretendida;

VI.- Verificar respecto de los inmuebles federales disponibles el cumplimiento de los aspectos que señala el artículo 61 de esta Ley, y

VII.- Destinar ala dependencia, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o la entidad interesada los inmuebles federales disponibles para el uso requerido.

De no ser posible o conveniente destinar un inmueble federal a la entidad interesada, se podrá transmitir el dominio del inmueble en su favor mediante alguno de los actos jurídicos de disposición previstos por el artículo 83 de esta ley.

Artículo 49.- La adquisición de derechos de dominio o de uso a título oneroso sobre inmuebles ubicados en territorio nacional para el servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sólo procederá cuando no existan inmuebles federales disponibles o existiendo, éstos no fueran adecuados o convenientes para el fin que se requieran.

Para adquirir derechos de dominio sobre inmuebles, las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, deberán realizar las siguientes acciones:

I.- Localizar el inmueble más adecuado a sus necesidades, considerando las características del bien;

II.- Obtener de la autoridad competente la respectiva constancia de uso del suelo;

III.- Contar con la disponibilidad presupuestaria y la autorización de inversión que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previamente a la celebración del contrato correspondiente;

IV.- Obtener el plano topográfico del inmueble. o, en su defecto, efectuar el levantamiento topográfico y el correspondiente plano;

V.- Tratándose de construcciones, obtener el respectivo dictamen de seguridad estructural, y

VI.- Obtener la documentación legal necesaria para la adquisición del inmueble.

Las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente su adquisición.

La Contraloría, con la participación que en el ámbito de su competencia corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirá los lineamientos sobre el arrendamiento de inmuebles, para establecer, entre otros aspectos, el procedimiento de contratación, la justipreciación de rentas, la forma y términos en que deberá efectuarse el pago de las mismas y las obras, mejoras, adaptaciones e instalaciones de equipos especiales que podrán realizarse en los inmuebles, así como los procedimientos para desocuparlos o continuar su ocupación.

Las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República podrán celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero con opción a compra, siendo obligatorio el ejercicio de esta opción. En este caso, se deberán atender las disposiciones presupuestarias aplicables y obtener la autorización previa a la celebración del contrato de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 50.- Cuando se pretenda adquirir el dominio de un inmueble, incluyendo los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 49 de esta Ley, una vez seleccionado el más apropiado y siempre que exista previsión y suficiencia presupuestaria en la partida correspondiente de la dependencia, la Procuraduría General de la República o la unidad administrativa de la Presidencia de la República interesada, ésta solicitará a la Contraloría que proceda, en nombre y representación de la Federación, a realizar la operación de adquisición del inmueble para el servicio de la institución pública de que se trate, así como a realizar las gestiones necesarias para la firma, registro y custodia de la escritura pública de propiedad correspondiente, quedando a cargo de dicha institución pública realizar el pago del precio y demás gastos que origine la adquisición. En este caso se considerará que el inmueble ha quedado destinado a la institución solicitante, sin que se requiera acuerdo de destino.

Artículo 51.- Cuando la Federación adquiera en los términos del derecho privado un inmueble para cumplir con finalidades de orden público, la institución destinataria podrá convenir con los poseedores derivados, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión derivada del bien, pudiendo cubrirse en cada caso una compensación, tomando en cuenta la naturaleza y vigencia de los derechos derivados de los actos jurídicos correspondientes a favor de los poseedores, así como los gastos de mudanza que tengan que erogar. El término para la desocupación y entrega del inmueble no deberá exceder de un año.

Artículo 52.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, aportarán el uno al millar sobre el monto de los precios por las adquisiciones onerosas de inmuebles que se realicen a favor de la Federación para el servicio de dichas instituciones públicas. Tal aportación se realizará al Fondo a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.

Artículo 53.- Cuando se trate de adquisiciones por expropiación de inmuebles, corresponderá a la autoridad del ramo respectivo determinar la utilidad pública y a la Contraloría determinar el procedimiento encaminado a la ocupación administrativa del bien y fijar el monto de la indemnización, salvo lo dispuesto por la Ley Agraria.

El decreto expropiatorio será refrendado por los titulares de las secretarías que hayan determinado la causa de utilidad pública, de la Contraloría y, en caso de que la indemnización se cubra con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En este caso, no será necesaria la expedición de una escritura pública.

Artículo 54.- Cuando alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República ejerza la posesión, control o administración a título de dueño, sobre un inmueble del que no exista inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de su ubicación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Contraloría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, podrá substanciar el siguiente procedimiento para expedir la declaratoria de que dicho bien forma parte del patrimonio de la Federación:

I.- Se publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre el inicio del procedimiento, a fin de que los propietarios o poseedores de los predios colindantes del inmueble y, en general, las personas que tengan interés jurídico manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas pertinentes dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de su publicación;

II.- Se notificará por escrito el inicio del procedimiento a los propietarios o poseedores de los predios colindantes del inmueble objeto del mismo, para que expresen lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día de su notificación.

En el caso de que dichas personas se nieguen a recibir la notificación o de que el inmueble se encuentre abandonado, la razón respectiva se integrará al expediente y se hará una segunda publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, la cual surtirá efectos de notificación personal;

III.- Tanto el aviso como la notificación a que aluden las fracciones anteriores, además deberán contener los siguientes datos del inmueble: ubicación, denominación si la tuviere, uso actual, superficie, medidas y colindancias. De igual manera, deberán expresar que el expediente queda a disposición de los interesados en la oficina que determine la Contraloría o la dependencia administradora de inmuebles correspondiente. Dicho expediente contendrá los datos y pruebas que acrediten la posesión, control o administración del inmueble por parte de alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como el plano o carta catastral respectiva, y

IV.- Transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo sin que se hubiere presentado oposición de parte interesada, la Contraloría o la dependencia administradora de inmuebles que corresponda, procederá a expedir la declaratoria de que el inmueble de que se trate forma parte del patrimonio de la Federación. Dicha declaratoria deberá contener

a) Los datos de identificación y localización del inmueble;

b) Antecedentes jurídicos y administrativos del inmueble;

c) Mención de haberse obtenido certificado o constancia de no inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a su ubicación;

d) Expresión de haberse publicado el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo;

e) Expresión de haberse hecho las notificaciones a que alude la fracción II de este artículo;

f) Expresión de haber transcurrido los plazos señalados en las fracciones I y II de este artículo, sin haberse presentado oposiciones de parte legítimamente interesada;

g) Expresión de los datos y pruebas que acreditan la posesión, control o administración del inmueble por parte de alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

h) Declaratoria de que el inmueble forma parte del patrimonio de la Federación y de que la declaratoria constituye el título de propiedad, e

i) La previsión de que la declaratoria se publique en el Diario Oficial de la Federación, de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación del bien.

Artículo 55.- En caso de que dentro del plazo señalado en las fracciones I y II del artículo anterior, alguna persona presentare oposición al procedimiento administrativo que regula el mismo precepto, la Contraloría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, dentro de los quince días hábiles siguientes, valorará las pruebas aportadas y determinará si el opositor acredita su interés jurídico.

En caso afirmativo, la Contraloría o la dependencia administradora de inmuebles que corresponda, se abstendrá de continuar con dicho procedimiento y tomará razón de tal situación, dando por terminado el mismo. Con el expediente respectivo le dará la intervención que corresponda a la Procuraduría General de la República, a efecto de que ejercite las acciones necesarias ante los tribunales federales competentes para obtener el título de propiedad del inmueble a favor de la Federación, de conformidad con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En caso de que el opositor no haya acreditado su interés jurídico, la Contraloría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, lo hará de su conocimiento y continuará con el procedimiento de expedición de la declaratoria correspondiente.

Artículo 56.- Tratándose de los inmuebles que con motivo del desempeño de sus atribuciones se adjudiquen a la Federación, por conducto de las dependencias, el responsable inmobiliario respectivo deberá poner cada inmueble a disposición de la Contraloría tan pronto como lo reciba, con excepción de los bienes sujetos a una regulación específica establecida por las leyes aplicables.

Tales inmuebles se entenderán incorporados al régimen de dominio público a partir de la fecha en que se pongan a disposición de la Contraloría.

La administración de los inmuebles a que se refieren los párrafos anteriores continuará a cargo de las dependencias, hasta en tanto se lleve a cabo la entrega física del inmueble a la Contraloría.

La dependencia de que se trate, proporcionará a la Contraloría la información y documentación necesaria para acreditar los derechos de la Federación sobre el bien y, en general, para determinar su situación física, jurídica y administrativa. La Contraloría escuchará las propuestas que formule la dependencia que ponga a su disposición el bien, acerca del uso o aprovechamiento del mismo, pero esta última no podrá conferir o comprometer derechos de uso o de dominio sobre el inmueble respectivo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los bienes que ingresan al patrimonio inmobiliario federal al término de la vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas para la prestación de servicios públicos.

Artículo 57.- En los casos de las concesiones, permisos o autorizaciones que competa otorgar a las dependencias, en las que se establezca que a su término pasarán al dominio de la Federación los inmuebles afectos a dichos actos, corresponderá a la Contraloría lo siguiente:

I.- Inscribir en el Registro Público de la Propiedad Federal la concesión, permiso o autorización, así como gestionar ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación del inmueble, la inscripción de los mismos y las anotaciones marginales necesarias;

II.- Autorizar al titular de la concesión, permiso o autorización, previa opinión favorable de la dependencia otorgante, la enajenación parcial de los inmuebles, cuando ello sea procedente. En este caso, el plazo de vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones respectivas, se deberá reducir en proporción al valor de los inmuebles cuya enajenación parcial se autorice;

III.- Autorizar en coordinación con la dependencia competente, la imposición de gravámenes sobre los inmuebles afectos a los fines de la concesión, permiso o autorización. En este caso los interesados deberán otorgar fianza a favor de la Tesorería de la Federación por una cantidad igual a la del gravamen, y

IV.- Declarar que la Federación adquiere el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones.

En los casos de nulidad, modificación, revocación o caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el derecho de adquirir los inmuebles afectos se ejercerá en la parte proporcional al tiempo transcurrido de la propia concesión, permiso o autorización, excepto cuando la ley de la materia disponga la adquisición de todos los bienes afectos a la misma.

Capítulo IV

Del Destino de Inmuebles Federales

Artículo 58.- Están destinados a un servicio público, !os siguientes inmuebles federales:

I.- Los recintos permanentes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;

II.- Los destinados al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;

III.- Los destinados al servicio de las dependencias y entidades;

IV.- Los destinados al servicio de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios o de sus respectivas entidades paraestatales;

V.- Los destinados al servicio de la Procuraduría General de la República, de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y de las instituciones de carácter federal o local con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de las Constituciones de los Estados;

VI.- Los que se adquieran mediante actos jurídicos en cuya formalización intervenga la Contraloría, en los términos de esta ley, siempre y cuando en los mismos se determine la dependencia o entidad a la que se destinará el inmueble y el uso al que estará dedicado, y

VII.- Los que se adquieran por expropiación en los que se determine como destinataria a una dependencia, con excepción de aquellos que se adquieran con fines de regularización de la tenencia de la tierra o en materia de vivienda y desarrollo urbano.

Artículo 59.- Quedarán sujetos al régimen jurídico de los bienes destinados a un servicio público los siguientes inmuebles:

I.- Los inmuebles federales que de hecho se utilicen en la prestación de servicios públicos por las instituciones públicas, y

II.- Los inmuebles federales que mediante convenio se utilicen en actividades de organizaciones internacionales de las que México sea miembro.

Artículo 60.- Los inmuebles federales prioritariamente se destinarán al servicio de las instituciones públicas, mediante acuerdo administrativo, en el que se especificará la institución destinataria y el uso autorizado. Se podrá destinar un mismo inmueble federal para el servicio de distintas instituciones públicas, siempre que con ello se cumplan los requerimientos de dichas instituciones y se permita un uso adecuado del bien por parte de las mismas.

Corresponde a la Contraloría emitir el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales con excepción de las áreas de la zona federal marítimo terrestre y de los terrenos ganados al mar, en cuyo caso la emisión del acuerdo respectivo corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Los usos que se den a los inmuebles federales y de las entidades, deberán ser compatibles con los previstos en las disposiciones en materia de desarrollo urbano de la localidad en que se ubiquen.

Artículo 61.- Para resolver sobre el destino de un inmueble federal, la Contraloría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar en cuenta por lo menos:

I.- Las características del bien;

II.- El plano topográfico correspondiente;

III.- La constancia de uso de suelo, y

IV.- El uso para el que se requiere.

La Contraloría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitirán los lineamientos correspondientes que establecerán los requisitos, plazos, catálogo de usos, densidad de ocupación y demás especificaciones para el destino de los inmuebles federales que sean de su competencia.

Artículo 62.- Las instituciones destinatarias podrán asignar y reasignar entre sus unidades administrativas y órganos desconcentrados, los espacios de los inmuebles que le hubiesen sido destinados, siempre y cuando no se les dé un uso distinto al autorizado en el acuerdo de destino.

Las instituciones destinatarias deberán utilizar los inmuebles en forma óptima y comunicar oportunamente a la Contraloría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, las asignaciones y reasignaciones de espacios que realicen.

Las instituciones destinatarias deberán iniciar la utilización de cada inmueble que se destine a su servicio, dentro de un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se ponga a su disposición.

Las instituciones destinatarias podrán asignar y reasignar a título gratuito espacios de los inmuebles que tengan destinados, a favor de particulares con los que hayan celebrado contratos de obras públicas o de prestación de servicios, incluyendo aquellos que impliquen servicios que sus servidores públicos requieran para el cumplimiento de sus funciones, siempre que dichos espacios sean necesarios para la prestación de los servicios o la realización de las obras correspondientes y así se establezca en los contratos respectivos. Igual tratamiento se podrá otorgar a las arrendadoras financieras cuando se convenga la realización de obras en una parte o en la totalidad de los inmuebles federales.

Artículo 63.- La Contraloría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, podrán autorizar a las instituciones destinatarias, a solicitud de éstas, a concesionar o arrendar a particulares el uso de espacios en los inmuebles destinados a su servicio, salvo los casos señalados en el siguiente párrafo de este artículo, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 61 de esta ley.

Tratándose de inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estuvieren destinados al servicio de la Secretaría de Educación Pública, esta dependencia podrá asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas o concesionar a particulares total o parcialmente dichos inmuebles, sin requerir de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, debiendo informar a la Contraloría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, de las asignaciones o concesiones que realice.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto de los inmuebles federales de su competencia, podrá autorizar a las instituciones destinatarias a asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas, así como autorizar a las dependencias destinatarias que celebren acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales para que, en el marco de la descentralización de funciones a favor de los gobiernos de los estados, transfieran a éstos el uso de inmuebles federales con fines de promoción del desarrollo estatal o regional. En estos casos, los beneficiarios del uso de los inmuebles federales asumirán los costos inherentes al uso y conservación del bien de que se trate.

Artículo 64.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República que tengan destinados a su servicio inmuebles federales de la competencia de la Contraloría, bajo su estricta responsabilidad y sin que se les dé un uso distinto al autorizado en el acuerdo de destino correspondiente, podrán realizar los siguientes actos respecto de dichos inmuebles, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 61 de esta ley:

I.- Asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas o para el cumplimiento de los fines de fideicomisos públicos no considerados como entidades o de fideicomisos privados cuyos fines se relacionen directamente con el cumplimiento de las funciones de las instituciones destinatarias a que se refiere este artículo, siempre que estas últimas registren previamente dichos fideicomisos privados ante la Contraloría como susceptibles de recibir en uso inmuebles federales, en el entendido de que dichas asignaciones no constituirán aportación al patrimonio fideicomitido;

II.- Celebrar acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales para que, en el marco de la descentralización de funciones a favor de los gobiernos de los estados, transfieran a éstos el uso de los inmuebles federales con fines de promoción del desarrollo estatal o regional;

III.- Celebrar convenios de colaboración con las asociaciones de productores para que usen los inmuebles federales;

IV.- Asignar espacios a favor de los sindicatos constituidos legalmente para representar a los servidores públicos de la institución destinataria de que se trate, siempre que se acredite que dichas organizaciones requieren de tales espacios para el debido cumplimiento de sus funciones y no cuenten con inmuebles para tal efecto, y

V.- Asignar en forma total o parcial los inmuebles federales, a favor de los trabajadores, asociaciones de trabajadores o sindicatos constituidos legalmente de la institución destinataria de que se trate, con el objeto de otorgar prestaciones laborales derivadas de las condiciones generales de trabajo que correspondan.

En los casos a que se refiere este artículo, los beneficiarios del uso de inmuebles federales deberán asumir los costos inherentes al uso y conservación del bien de que se trate, así como cumplir las demás obligaciones a cargo de la institución destinataria correspondiente, las disposiciones de esta ley y las que emita la Contraloría.

Los beneficiarios del uso de inmuebles federales que no requieran utilizar la totalidad del inmueble o espacio asignado, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso distinto al autorizado, lo pondrán de inmediato a disposición de la institución destinataria de que se trate.

De los actos señalados en el presente artículo, las destinatarias deberán dar aviso a la Contraloría, dentro de los treinta días siguientes a la realización de cada acto.

Artículo 65.- La conservación, mantenimiento y vigilancia de los inmuebles federales destinados, quedará a cargo de las instituciones destinatarias.

La Contraloría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, fomentarán el aseguramiento por parte de las destinatarias de los inmuebles federales destinados contra los daños a los que puedan estar sujetos dichos bienes. Para tal efecto, ambas dependencias emitirán los lineamientos correspondientes respecto de los inmuebles federales que sean de su competencia.

Artículo 66.- Para cambiar el uso de los inmuebles destinados, las instituciones destinatarias deberán solicitarlo a la Contraloría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, las que podrán en el ámbito de sus respectivas competencias, autorizar el cambio de uso, considerando las razones que para ello se le expongan, así como los aspectos señalados en el artículo 61 de esta ley.

Para el caso de los inmuebles destinados a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales que formen parte de las áreas naturales protegidas federales, esa dependencia podrá cambiar el uso de los inmuebles destinados sin que se necesite autorización de la Contraloría. En este supuesto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá informar a la Contraloría de los cambios de uso que realice.

Artículo 67.- En caso de que las instituciones destinatarias no requieran usar la totalidad del inmueble, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso distinto al autorizado, el responsable inmobiliario respectivo deberá poner el mismo a disposición de la Contraloría o de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, con todas sus mejoras y accesiones sin que tengan derecho a compensación alguna, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que ya no sean útiles para su servicio.

En este supuesto, la institución destinataria respectiva proporcionará a la Contraloría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, la información de que se disponga respecto del inmueble, conforme a los lineamientos que esas dependencias emitan. En todo caso, dicha información será la necesaria para determinar la situación física, jurídica y administrativa del bien.

La Contraloría o, en su caso, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ponga a disposición el inmueble de que se trate, podrá solicitar a la institución destinataria correspondiente cualquier otra información que razonablemente pudiera obtener.

Si no hubiere requerimiento de información adicional, vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá que la Contraloría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, han recibido de conformidad el inmueble puesto a su disposición.

Artículo 68.- Si la Contraloría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, con base en los estudios y evaluaciones que efectúen, detectan que los inmuebles federales destinados no están siendo usados o aprovechados de forma óptima, requerirán a las instituciones destinatarias los informes o aclaraciones que éstas estimen procedentes.

En caso de que las instituciones destinatarias no justifiquen de manera suficiente lo detectado en dichos estudios y evaluaciones, la Contraloría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, podrán:

I.- Determinar la redistribución o reasignación de espacios entre las unidades administrativas y órganos desconcentrados de las instituciones destinatarias, o

II.- Proceder a requerir la entrega total o parcial del bien dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del requerimiento y, en su defecto, a tomar posesión del mismo para destinar el inmueble o las áreas excedentes a otras instituciones públicas o para otros fines que resulten más convenientes al Gobierno Federal.

Artículo 69.- El destino únicamente confiere a la institución destinataria el derecho de usar el inmueble destinado en el uso autorizado, pero no transmite la propiedad del mismo, ni otorga derecho real alguno sobre él.

Las instituciones destinatarias no podrán realizar ningún acto de enajenación sobre los inmuebles destinados. La inobservancia de esta disposición producirá la nulidad del acto relativo y la Contraloría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, procederán a la ocupación administrativa del inmueble.

Artículo 70.- No se permitirá a servidores públicos, ni a particulares, que habiten los inmuebles destinados al servicio de instituciones públicas, excepto en los siguientes casos:

I.- Cuando quienes habiten los inmuebles federales sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social;

II.- Cuando se trate de servidores públicos que, por razón de la función del inmueble federal, deban habitarlo;

III.- Cuando se trate de servidores públicos que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, sea necesario que habiten en los inmuebles federales respectivos, y

IV.- En los demás casos previstos por leyes que regulen materias específicas.

Estará a cargo de los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría. General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o de las entidades que tengan destinados a su servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior: En caso de incumplimiento, serán responsables solidarios con las personas que habiten indebidamente dichos bienes por los daños y perjuicios causados, independientemente de las responsabilidades en que incurran en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Capítulo V

De las Concesiones de Inmuebles Federales

Artículo 71.- Los particulares podrán adquirir derechos de uso o aprovechamiento sobre los inmuebles federales, mediante concesión, para la realización de actividades económicas, sociales o culturales, sin perjuicio de que otros ordenamientos regulen el otorgamiento de permisos o autorizaciones.

La Contraloría y las demás dependencias administradoras de inmuebles, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, emitirán los lineamientos para el otorgamiento de las concesiones sobre los inmuebles federales de su competencia, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 72.- Las concesiones sobre inmuebles federales, salvo excepciones previstas en otras leyes, podrán otorgarse por un plazo de hasta cincuenta años, el cual podrá ser prorrogado una o varias veces a juicio de la dependencia concesionante, atendiendo tanto para su otorgamiento como para sus prórrogas, a lo siguiente:

I.- El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;

II.- El plazo de amortización de la inversión realizada;

III.- El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;

IV.- La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;

V.- El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo;

VI.- El valor que al término del plazo de la concesión, tengan las obras e instalaciones realizadas al inmueble por el concesionario, y

VII.- El monto de la reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado.

El titular de una concesión gozará de un término equivalente al diez por ciento del plazo de la concesión, previo al vencimiento del mismo, para solicitar la prórroga correspondiente, respecto de la cual tendrá preferencia sobre cualquier solicitante. Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado pasarán al dominio de la Federación.

Artículo 73.- Las concesiones sobre inmuebles federales se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

I.- Vencimiento del plazo por el que se haya otorgado;

II.- Renuncia del concesionario ratificada ante la autoridad;

III.- Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;

IV.- Nulidad, revocación y caducidad;

V.- Declaratoria de rescate, o

VI.- Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la concesión misma, que a juicio de la dependencia concesionante haga imposible o inconveniente su continuación.

Artículo 74.- Es causa de caducidad de las concesiones, no iniciar el uso o aprovechamiento del inmueble concesionado dentro del plazo señalado en las mismas.

Artículo 75.- Las concesiones sobre inmuebles federales, podrán ser revocadas por cualquiera de estas causas:

I.- Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, dar al bien, objeto de la misma un uso distinto al autorizado o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y el título de concesión;

II.- Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la concesión o infringir lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, salvo que otra disposición jurídica establezca una sanción diferente;

III.- Dejar de pagar en forma oportuna los derechos fijados en el título de concesión o las demás contribuciones fiscales aplicables;

IV.- Ceder los derechos u obligaciones derivadas del título de concesión, sin contar con la autorización respectiva;

V.- Realizar obras no autorizadas;

VI.- Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación, y

VII.- Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el título de concesión.

Declarada la revocación, el concesionario perderá en favor de la Federación los bienes afectos a la concesión, sin tener derecho a indemnización alguna.

Artículo 76.- Las dependencias que otorguen concesiones, podrán autorizar a los concesionarios para:

I.- Dar en arrendamiento o comodato fracciones de los inmuebles federales concesionados, siempre que tales fracciones se vayan a utilizar en las actividades relacionadas directamente con las que son materia de las propias concesiones, en cuyo caso el arrendatario o comodatario será responsable solidario. En este caso, el concesionario mantendrá todas las obligaciones derivadas de la concesión, y

II.- Ceder los derechos y obligaciones derivados de las concesiones, siempre que el cesionario reúna los mismos requisitos y condiciones que se hubieren tomado en cuenta para su otorgamiento.

La autorización a que se refiere este artículo deberá obtenerse por el concesionario, previamente a la realización de los actos jurídicos a que se refieren las fracciones anteriores.

Cualquier operación que se realice en contravención de este artículo será nula y la dependencia que hubiere otorgado la concesión podrá hacer efectivas las sanciones económicas previstas en la concesión respectiva o, en su caso, revocar la misma, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría.

Para aplicar las sanciones económicas a que se hagan acreedores los concesionarios por permitir, sin la autorización respectiva, que un tercero use, aproveche o explote inmuebles de dominio público, se deberán tomar en consideración las cantidades que aquellos hayan obtenido como contra prestación.

Capítulo VI

De los Inmuebles Federales de Origen Religioso

Artículo 77.- Los inmuebles federales de origen religioso y sus anexidades, se regirán, en cuanto a su uso, administración, conservación y vigilancia, por lo que disponen los artículos 130 y decimoséptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria; así como, en su caso, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su reglamento; la presente ley, y las demás disposiciones aplicables.

Los inmuebles federales de origen religioso son aquellos nacionalizados a las iglesias y agrupaciones religiosas. Estos bienes no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público.

Artículo 78.- Respecto de los inmuebles federales de origen religioso y sus anexidades, a la Contraloría le corresponderá:

I.- Resolver administrativamente todas las cuestiones que se susciten sobre la extensión y deslinde de los inmuebles federales de origen religioso y sus anexidades, así como sobre los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas y los responsables de los templos respecto de la administración, cuidado y vigilancia de dichos bienes;

II.- Integrar la información y documentación para obtener la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente respecto de los inmuebles nacionalizados;

III.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

IV.- Vigilar la construcción, reconstrucción, ampliación y mantenimiento de los inmuebles federales utilizados en fines religiosos, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

V.- Requerir a los representantes de las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras de mantenimiento y conservación;

VI.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin su aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;

VII.- Determinar los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas y de los responsables de los templos, en cuanto a la conservación y cuidado de los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y de los muebles ubicados en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso, y

VIII.- Comunicar a la Secretaría de Gobernación quiénes han sido nombrados y registrados por las asociaciones religiosas como responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, así como a la Secretaría de Educación Pública respecto de los responsables de estos últimos.

Artículo 79.- Respecto de los inmuebles federales de origen y utilizados en fines religiosos y sus anexidades, a la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de las atribuciones que le confieran otras leyes, le corresponderá:

I.- Resolver administrativamente y en definitiva todas las cuestiones que se susciten sobre el destino, uso o cualquier tipo de afectación de inmuebles federales de origen y utilizados en fines religiosos y sus anexidades;

II.- Conocer y resolver en definitiva, cualquier diferencia que se suscite entre las dependencias de los tres órdenes de gobierno y las asociaciones religiosas y ministros de cultos, en relación a los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y sus anexidades;

III.- Determinar la asociación religiosa a la que corresponda el derecho de usar y custodiar un inmueble federal, en caso de duda o conflicto;

IV.- Iniciar en forma coordinada con la Contraloría o directamente, las denuncias y procedimientos judiciales tendientes a preservar los derechos patrimoniales de la Nación respecto de los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y de los muebles ubicados en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso;

V.- Ordenar la suspensión temporal del uso dei inmueble o la clausura, en el caso de que se realicen en el interior del mismo actos contrarios a las leyes, y

VI.- Coordinarse con la Contraloría para el otorgamiento, cuando proceda, de la constancia en la que se reconozca el uso a favor de las asociaciones religiosas, respecto de los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y sus anexidades.

Artículo 80.- Si los inmuebles federales de origen religioso y sus anexidades están considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a la Secretaría de Educación Pública le corresponderá respecto de estos bienes:

I.- Resolver administrativamente todas las cuestiones que se susciten sobre la conservación y restauración de los inmuebles;

II.- Colaborar con la Contraloría y, en su caso, ejercer las acciones legales y administrativas para la preservación y defensa de dichos bienes;

III.- Presentar en forma coordinada con la Contraloría o directamente, las denuncias en el orden penal para la preservación de los inmuebles federales a que se refiere este artículo;

IV.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, así como vigilar y supervisar la ejecución de dichas obras;

V.- Requerir alas asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras de reconstrucción, mantenimiento y conservación;

VI.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin su aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;

VII.- Determinar la zona de protección que le corresponda a cada inmueble, a efecto de que, sin afectar los derechos patrimoniales de terceros colindantes, se proteja la estabilidad del bien y se preserve su valor histórico o artístico;

VIII.- Dictaminar si el uso o aprovechamiento que se le pretenda dar a los inmuebles federales de origen religioso, es compatible con su vocación y características;

IX.- Definir los criterios y normas técnicas a que deberán sujetarse los usuarios de los inmuebles, para la elaboración del inventario y catálogo de los muebles propiedad federal ubicados en los mismos, y para su custodia, mantenimiento y restauración, así como coordinar el levantamiento del citado inventario y catálogo, y

X.- Autorizar el traslado de los bienes muebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, para fines de difusión de la cultura.

Artículo 81.- Los gobiernos de los estados, en auxilio de la Secretaría de Gobernación y de la Contraloría, podrán en los términos de los convenios de colaboración o coordinación que celebren, ejercer las siguientes facultades en relación con los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y sus anexidades, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente:

I.- Vigilar su conservación y preservación, así como la de los muebles ubicados en dichos inmuebles que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso;

II.- Vigilar y supervisar que en los inmuebles federales utilizados en fines religiosos no se realicen actos contrarios a las leyes;

III.- Requerir a las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras de mantenimiento y conservación;

IV.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento;

V.- Vigilar la construcción, reconstrucción, ampliación, conservación, mantenimiento y óptimo aprovechamiento de los inmuebles federales utilizados en fines religiosos;

VI.- Revisar que las obras que se realicen en dichos inmuebles, cumplan con las normas y especificaciones técnicas de seguridad que establezcan las leyes locales;

VII.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;

VIII.- Suspender el uso de los inmuebles cuando presenten daños estructurales que pongan en riesgo su estabilidad o la integridad física de las personas;

IX.- Coadyuvar con la Contraloría en la integración de la información y documentación que permita la obtención de la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente, respecto de los inmuebles nacionalizados;

X.- Inventariar y catalogar los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y sus anexidades, que se ubiquen en su respectiva entidad federativa, y

XI.- Dar a conocer a las autoridades locales correspondientes, el régimen jurídico a que están sujetos los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y sus anexidades.

Artículo 82.- Las asociaciones religiosas tendrán sobre los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y sus anexidades, los siguientes derechos y obligaciones:

I.- Distribuir los espacios de los inmuebles de la manera más conveniente para la realización de sus actividades religiosas;

II.- Evitar e impedir actos que atenten contra la salvaguarda y preservación de los inmuebles, así como de los muebles que deban considerarse inmovilizados o que guarden conexión con el uso o destino religioso;

III.- Presentar las denuncias que correspondan e informar de ello inmediatamente a la Contraloría y, tratándose de inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a la Secretaría de Educación Pública;

IV.- Coadyuvar con la Contraloría en la integración de la información y documentación necesarias para obtener la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente respecto de los inmuebles nacionalizados, así como presentarlos a la propia Contraloría, la que determinará la vía procedente para tal efecto;

V.- Entregar a la Contraloría los inmuebles cuando dejen de utilizarse en fines religiosos, se disuelva o liquide la asociación religiosa usuaria, o sean clausurados en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, debiendo dar aviso a la Secretaría de Gobernación de dicha entrega;

VI.- Realizar a su costa las obras de construcción, reparación, restauración, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento y demolición de dichos bienes, debiendo obtener las licencias y permisos correspondientes;

VII.- Construir con sus propios recursos, cuando las características del inmueble lo permitan, columbarios para el depósito de restos humanos áridos y cenizas, debiendo obtener previamente la autorización de la Contraloría y, en su caso, de la Secretaría de Educación Pública, así como cubrir los derechos que por este concepto establece la Ley Federal de Derechos;

VIII.- Permitir el depósito de restos humanos áridos y cenizas en los templos y sus anexidades que tengan autorizados columbarios, con sujeción a las disposiciones sanitarias y municipales correspondientes, previo acreditamiento del pago de los derechos respectivos por parte de los interesados, y

IX.- Nombrar y registrar ante la Contraloría a los representantes de las asociaciones religiosas que funjan como responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente.

Capítulo VII

De los Actos de Administración y Disposición de Inmuebles Federales

Artículo 83.- Los inmuebles federales que no sean útiles para destinarlos al servicio público o que no sean de uso común, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y disposición:

I.- Enajenación a título oneroso;

II.- Permuta con las entidades; los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios o con sus respectivas entidades paraestatales, o con los particulares, respecto de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las partes;

III.- Enajenación a título oneroso o gratuito, de conformidad con los criterios que determine la Contraloría, atendiendo la opinión de la Secretaría de Desarrollo Social, a favor de instituciones públicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas;

IV.- Venta a los propietarios de los predios colindantes, de los terrenos que habiendo constituido vías públicas hubiesen sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos, vallados u otros elementos divisorios que les hayan servido de límite. Si fueren varios los colindantes y desearen ejercer este derecho, la venta se hará a prorrata;

V.- Donación a favor de organismos descentralizados de carácter federal cuyo objeto sea educativo o de salud;

VI.- Enajenación onerosa o aportación al patrimonio de entidades;

VII.- Afectación a fondos de fideicomisos públicos en los que el Gobierno Federal sea fideicomitente o fideicomisario;

VIII.- Indemnización como pago en especie por las expropiaciones y afectaciones previstas en el artículo 89 de esta Ley;

IX.- Enajenación al último propietario del inmueble que se hubiere adquirido por vías de derecho público, cuando vaya a ser vendido;

X.- Donación a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, o de sus respectivas entidades paraestatales, a fin de que utilicen los inmuebles en servicios públicos locales, fines educativos o de asistencia social; para obtener fondos a efecto de aplicarlos en el financiamiento, amortización o construcción de obras públicas, o para promover acciones de interés general o de beneficio colectivo;

XI.- Enajenación a título oneroso a favor de personas de derecho privado que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad, o para la realización de programas de vivienda y desarrollo urbano;

XII.- Arrendamiento, comodato o donación a favor de instituciones de asistencia social y de las que realicen labores de investigación científica, siempre que no persigan fines de lucro;

XIII.- Enajenación a título oneroso o gratuito, arrendamiento o comodato a favor de organizaciones sindicales constituidas y reconocidas por la legislación laboral, para el cumplimiento de sus fines;

XIV.- Concesión o arrendamiento en forma total o parcial, y

XV.- Los demás actos de carácter oneroso que se justifiquen en términos de esta Ley o de las leyes aplicables.

Los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público, salvo en el caso de aquellos que sin ser de origen religioso, se pretendan enajenar a título gratuito a favor de entidades o de los gobiernos del Distrito Federal, estatales o municipales o sus entidades paraestatales, siempre y cuando los donatarios se obliguen a absorber los costos de restauración, conservación y mantenimiento necesarios y a dar a los inmuebles un uso compatible con su naturaleza.

Los inmuebles federales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de aquellos de origen religioso, podrán ser otorgados en comodato a favor de personas de derecho privado que se comprometan a asumir las obligaciones señaladas en dicho párrafo. Asimismo, se podrán conferir derechos de uso a terceros mediante concesión o arrendamiento, de manera total o parcial.

En los casos en que la Federación ejerza la posesión, control o administración de un inmueble a título de dueño, sin contar con el instrumento de propiedad correspondiente, podrá ceder los derechos posesorios a título oneroso o gratuito en los supuestos establecidos en este artículo relativos a la enajenación de inmuebles en que sea procedente la desincorporación del dominio público.

Para llevar a cabo los actos de disposición que tengan el carácter de gratuitos a que se refiere este artículo, deberá contarse con el respectivo dictamen que justifique la operación.

Los ingresos que se obtengan por la venta de inmuebles federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación. Las contribuciones y demás gastos que cubra la Contraloría para efectuar la venta de los inmuebles federales, serán con cargo al producto de la venta. Para recuperar dichos gastos, la Contraloría efectuará los trámites presupuestarios procedentes ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo que dispongan los ordenamientos en materia presupuestaria y fiscal que resulten aplicables.

Cuando las dependencias pongan a disposición de la Contraloría para su venta los inmuebles federales que estén a su servicio, o la propia Contraloría proceda a su enajenación, se les podrá otorgar un porcentaje de los ingresos que se obtengan por su venta para que el monto correspondiente lo apliquen al mejoramiento de las áreas en las que se presten servicios a la ciudadanía en términos de lo que disponga el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 84.- La venta de inmuebles federales se realizará mediante licitación pública, con excepción de los casos previstos en las fracciones III, IV, VI, VII, IX y XIII del artículo 83 de esta ley, en los cuales la venta se realizará a través de adjudicación directa, previa acreditación de los supuestos a que se refieren dichas fracciones.

El valor base de venta será el que determine el avalúo que practique la Contraloría.

Si realizada una licitación pública, el inmueble federal de que se trate no se vende, la Contraloría podrá optar, en función de asegurar al Gobierno Federal las mejores condiciones en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, por alguna de las siguientes alternativas para venderlo:

I.- Celebrar una segunda licitación pública, señalando como postura legal el ochenta por ciento del valor base. De no venderse el inmueble, se procederá a celebrar una tercera licitación pública, estableciéndose como postura legal el sesenta por ciento del valor base;

II.- Adjudicar el inmueble a la persona que llegare a cubrir el valor base, o

III.- Adjudicar el inmueble, en caso de haberse efectuado la segunda o tercera licitaciones públicas sin venderse el bien y no existir propuesta para cubrir el valor base, a la persona que cubra la postura legal de la última licitación que se hubiere realizado.

En los casos enunciados en las fracciones precedentes, sólo se mantendrá el valor base utilizado para la licitación anterior, si el respectivo dictamen valuatorio continúa vigente. Si fenece la vigencia del dictamen, deberá practicarse un nuevo avalúo.

Artículo 85.- La Contraloría emitirá las normas para la venta de inmuebles federales.

La Contraloría podrá encomendar la promoción de la venta de inmuebles federales a personas especializadas en la materia, cuando cuente con elementos de juicio suficientes para considerar que con ello se pueden aumentar las alternativas de compradores potenciales y la posibilidad de lograr precios más altos. Para tal efecto, la Contraloría podrá encomendar dicha promoción a distintos agentes inmobiliarios en función de la distribución geográfica de los inmuebles federales de que se trate, debiendo atender lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Artículo 86.- Los inmuebles federales que por su superficie y ubicación sean adecuados para su aplicación a programas de vivienda, podrán afectarse al desarrollo de dichas acciones, a través de las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo actividades de tal naturaleza, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, en la Ley General de Asentamientos Humanos y en las demás correlativas.

Artículo 87.- Toda enajenación onerosa de inmuebles federales deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que tengan como finalidad resolver necesidades de vivienda de interés social y se efectúen directamente a favor de grupos o personas que, conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Desarrollo Social, puedan considerarse de escasos recursos. Los adquirentes disfrutarán de un plazo hasta de veinte años, para pagar el precio del inmueble y los intereses correspondientes, siempre y cuando entreguen en efectivo, como primera exhibición, cuando menos el diez por ciento de dicho precio. De estos beneficios no gozarán las personas que adquieran inmuebles cuya extensión exceda la superficie máxima que se establezca como lote tipo en cada zona, atendiendo a las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.

La Contraloría podrá extender los beneficios a que alude el párrafo anterior, sin que el plazo para pagar el precio del inmueble exceda de dos años, a las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo proyectos habitacionales de interés social, resolver las necesidades de vivienda a las personas de escasos recursos económicos en una zona o área determinada o regularizar la tenencia de la tierra. Dicha dependencia en todo caso se deberá asegurar del cumplimiento de los objetivos señalados.

Artículo 88.- En las enajenaciones a plazo, la Federación se reservará el dominio de los inmuebles federales hasta el pago total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso, y los compradores no podrán hipotecarlos o constituir sobre ellos derechos reales a favor de terceros, ni tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones sin permiso expreso de la Contraloría.

En el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 87 de esta ley, la reserva de dominio se podrá liberar parcialmente en forma proporcional a los pagos realizados, cuidando que la superficie cuyo dominio quede en reserva garantice, a juicio de la Contraloría, el pago del precio, de los intereses pactados y los moratorios que, en su caso, se hubieren convenido.

En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades a cuenta del precio y de sus intereses en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, darán origen a la rescisión del contrato.

Artículo 89.- En el caso de adquisiciones por vía de derecho público, el Ejecutivo federal podrá convenir con los afectados la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y donar al afectado la diferencia que pudiera resultar en los valores, siempre que se trate de personas que perciban ingresos no mayores a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica en la que se localice el inmueble expropiado, y que éste se estuviera utilizando como habitación o para alojar un pequeño comercio, un taller o una industria familiar propiedad del afectado.

Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en substitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en zonas de riego, la autoridad competente podrá dejar de reclamar las diferencias de valor que resulten a su favor.

En los casos a que se refiere este artículo, la dependencia que corresponda dará la intervención previa que competa a la Contraloría, conforme a esta ley.

Artículo 90.- En los casos en que el Gobierno Federal descentralice funciones o servicios a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, y determine la transmisión del dominio de los inmuebles federales utilizados en la prestación de dichas funciones o servicios, la Contraloría procederá a celebrar los contratos de donación o, en su caso, de cesión gratuita de derechos posesorios.

Artículo 91.- La enajenación a título gratuito de inmuebles federales a que se refiere el artículo 83 de esta ley, sólo procederá mediante la presentación de proyectos que señalen el uso principal del inmueble y, en su caso, el tiempo previsto para la iniciación y conclusión de las obras, y los planes de financiamiento. En el caso de incumplimiento de los proyectos dentro de los plazos previstos, tanto el bien donado como sus mejoras revertirán a favor de la Federación.

Artículo 92.- El acuerdo administrativo que autorice la enajenación a título gratuito de inmuebles federales en los casos previstos por esta ley, podrá fijar el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien en el objeto solicitado; en caso de omisión, se entenderá que el plazo será de dos años.

Si el donatario no iniciare la utilización del inmueble en el fin señalado dentro del plazo previsto, o si habiéndolo hecho le diere un uso distinto, sin contar con la previa autorización de la Contraloría, tanto éste como sus mejoras revertirán a favor de la Federación. Cuando la donataria sea una asociación o institución privada, también procederá la reversión del inmueble y sus mejoras a favor de la Federación, si la donataria desvirtúa la naturaleza o el carácter no lucrativo de sus fines, si deja de cumplir con su objeto o si se extingue. Las condiciones a que se refiere este artículo se insertarán en la escritura de enajenación respectiva.

Artículo 93.- Cuando se den los supuestos para la reversión de los inmuebles enajenados a título gratuito, a que se refieren los artículos 91 y 92 de esta ley, la Contraloría substanciará el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la propiedad y posesión del inmueble de que se trate, en los términos señalados en los artículos 107 a 111 de la presente ley.

En el caso de que la reversión sea procedente, la Contraloría procederá a expedir la declaratoria de que el inmueble revierte al patrimonio de la Federación y de que ésta constituye el título de propiedad sobre el bien, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación e inscrita en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación del bien.

Capítulo VIII

De la Formalización de los Actos Adquisitivos y Traslativos de Dominio de Inmuebles

Artículo 94.- Cuando se determine realizar los actos de enajenación a que se refiere el artículo 83 de esta ley, se requerirá la emisión del acuerdo administrativo que desincorpore del régimen de dominio público los inmuebles de que se trate, y autorice la operación respectiva.

Los inmuebles federales que conforme al párrafo anterior se desincorporen del régimen de dominio público perderán únicamente su carácter de inalienables Asimismo, para los efectos del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos. Mexicanos, dichos inmuebles no se considerarán bienes de dominio público:

Artículo 95.- Los actos jurídicos relacionados con inmuebles en los que sean parte la Federación o las entidades y que en los términos de esta ley requieran la intervención de notario, se celebrarán ante los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal que nombrará la Contraloría, entre los autorizados legalmente para ejercer el notariado, cuya lista dará a conocer a las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades.

Los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal llevarán protocolo especial para los actos jurídicos de este ramo, y sus respectivos apéndices e índices de instrumentos y con los demás requisitos que la ley exija para la validez de los actos notariales. Estos protocolos especiales serán autorizados por las autoridades locales competentes y por la Contraloría. Los notarios deberán dar aviso del cierre y apertura de cada protocolo especial a la Contraloría y remitirle un ejemplar del índice de instrumentos cada vez que se cierre un protocolo especial. Esta dependencia podrá realizar revisiones o requerir información periódica sobre los protocolos especiales para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

En el caso de ausencia de los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, quienes legalmente los suplan podrán autorizar, tanto preventiva como definitivamente, un instrumento que se encuentre asentado en el protocolo respectivo, así como expedir testimonios de los que estén asentados dentro del protocolo, pero no podrán asentar nuevos instrumentos. Si el suplente ejerciere las facultades de autorización que este párrafo le concede, de manera previa deberá informar a la Contraloría que se encuentra a cargo de la suplencia, fundando y motivando la misma en los términos de su respectiva legislación.

La Contraloría emitirá los lineamientos que regulen aspectos específicos respecto de la protocolización de actos relacionados con inmuebles federales, que deberán atender los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal.

Artículo 96.- Las entidades podrán elegir libremente al notario del Patrimonio Inmobiliario Federal con residencia en la entidad federativa en que se ubique el inmueble de que se trate para protocolizar cada uno de los actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que celebren. Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República tendrán la misma facultad respecto de los actos adquisitivos de dominio de inmuebles a favor de la Federación.

A solicitud de la dependencia, la Procuraduría General de la República, una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República o la entidad interesada, la Contraloría, excepcionalmente y si lo considera procedente, podrá habilitar un notario del Patrimonio Inmobiliario Federal de otra circunscripción territorial, sin perjuicio de las leyes locales en materia del notariado.

Artículo 97.- Los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal protocolizarán los actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que otorguen la Federación o las entidades, y serán responsables de que los actos que se celebren ante su fe cumplan lo dispuesto en esta ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Salvo en los casos de los actos jurídicos que celebren las entidades, se deberá obtener la aprobación previa de la Contraloría respecto del proyecto de escritura pública correspondiente.

Los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal estarán obligados a hacer las gestiones correspondientes para obtener la inscripción de las escrituras relativas en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación del bien, y a remitir a la Contraloría el testimonio respectivo debidamente inscrito, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan autorizado cada escritura, salvo en casos debidamente justificados. En caso de incumplimiento, incurrirán en responsabilidad y serán sancionados en los términos de esta ley.

En los casos en que intervengan notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, la Contraloría, tomando como base el arancel que establezca los honorarios de los notarios, convendrá el porcentaje de reducción de tales honorarios, tomando en cuenta el uso público o interés social a que pretendan aplicarse los inmuebles que sean objeto de la operación, sin que dicha reducción pueda ser inferior a cincuenta por ciento.

Artículo 98.- No se requerirá intervención de notario en los casos siguientes:

I.- Donaciones a favor de la Federación;

II.- Donaciones de la Federación a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, y de sus respectivas entidades;

III.- Adquisiciones y enajenaciones a título gratuito u oneroso que realice la Federación con las entidades;

IV.- Declaratorias por las que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación, a las que se refiere el artículo 54 de esta ley;

V.- Adjudicaciones a favor de la Federación de los inmuebles que hubiesen formado parte del patrimonio de las entidades, en los casos en que se extingan, disuelvan o liquiden;

VI.- Adjudicaciones a favor de la Federación en los casos previstos por el artículo 56 de esta ley;

VII.- Donaciones que realicen los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, o sus respectivas entidades paraestatales, a favor de entidades para la realización de las actividades propias de su objeto;

VIII.- Enajenaciones de inmuebles federales a favor de personas de escasos recursos para satisfacer necesidades habitacionales, cuando el valor de cada inmueble no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general elevado al año que corresponda al Distrito Federal;

IX.- Enajenaciones que realicen las entidades a personas de escasos recursos para resolver necesidades de vivienda de interés social; y

X.- Las resoluciones judiciales en los casos a que se refieren las fracciones IV, XVIII, XIX y XX del artículo 41 de esta ley.

En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII de este artículo, el documento que consigne el acto o contrato respectivo tendrá el carácter de instrumento público. En las hipótesis previstas por las fracciones VII y IX, se requerirá que la Contraloría autorice los contratos respectivos para que éstos adquieran el carácter de instrumento público.

Artículo 99.- En caso de que los actos de adquisición de inmuebles a favor de la Federación estén afectados de nulidad, éstos podrán ser convalidados en términos de lo dispuesto por el Código Civil Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor público de que se trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 100.- Se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación:

I.- Los ordenamientos cuya expedición prevé la presente ley;

II.- Los decretos presidenciales expropiatorios;

III.- Las declaratorias que determinen que un bien forma parte del dominio público;

IV.- Los avisos de inicio del procedimiento administrativo para la expedición de declaratorias por las que se determine que un bien forma parte del patrimonio de la Federación;

V.- Las declaratorias por las que se determine que un bien forma parte del patrimonio de la Federación;

VI.- Los acuerdos administrativos que destinen inmuebles federales, salvo aquellos que contengan información reservada en los términos de la ley de la materia;

VII.- Los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del régimen de dominio público y autoricen su enajenación;

VIII.- Los convenios por los que se afecten inmuebles federales a actividades de organizaciones internacionales de las que México sea miembro;

IX.- Las convocatorias para la celebración de licitaciones públicas para la venta de inmuebles federales;

X.- Las declaratorias administrativas sobre inmuebles nacionalizados; y

XI.- Los demás actos jurídicos que ordenen esta ley u otras disposiciones legales aplicables.

Capítulo IX

De la Realización de Obras y de la Conservación y Mantenimiento en Inmuebles Federales

Artículo 101.- La Contraloría determinará las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales que haya destinado para ser utilizados como oficinas administrativas, puertos fronterizos, bodegas y almacenes. Estas normas y criterios no serán aplicables a las obras de ingeniería militar y a las que se realicen para la seguridad nacional.

En el caso de los inmuebles federales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación podrán emitir los lineamientos correspondientes para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de dichos inmuebles.

Artículo 102.- La Secretaría de Educación Pública determinará las normas y criterios técnicos para la restauración, reconstrucción, adaptación, conservación, preservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente que estén destinados al servicio de las instituciones públicas.

Artículo 103.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría intervendrán en los términos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, de acuerdo con su competencia en la materia, cuando se requiera ejecutar obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento de inmuebles federales, así como para el óptimo aprovechamiento de espacios.

Para la realización de obras en inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente que estén destinados al servicio de las instituciones públicas, se requerirá la autorización previa de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 104.- Las instituciones destinatarias realizarán las obras de construcción, reconstrucción, restauración, modificación; adaptación y de aprovechamiento de espacios de los inmuebles destinados, de acuerdo con los proyectos que formulen y, en su caso, con las normas y criterios técnicos que emitan la Contraloría o la Secretaría de Educación Pública, según corresponda. La institución destinataria interesada podrá tramitar la adecuación presupuestaria respectiva para que, en su caso, la Contraloría realice tales obras, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.

Artículo 105.- Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble federal oficinas administrativas de diferentes instituciones públicas y se hubiere programado la realización de obras, así como previsto los recursos presupuestarios necesarios, dichas instituciones públicas se sujetarán a las normas siguientes:

I.- La Contraloría realizará las obras de construcción, reconstrucción o modificación o, en su caso, restauración de dichos bienes, de acuerdo con los proyectos que para tal efecto formule en términos del convenio respectivo;

II.- Tratándose de obras de adaptación y de aprovechamiento de los espacios asignados a las instituciones públicas ocupantes de un inmueble federal, los proyectos correspondientes deberán ser aprobados por la Contraloría; y su ejecución, supervisada por la misma;

III.- La conservación y mantenimiento de las áreas de uso común de los inmuebles a que se refiere este artículo se ejecutarán de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule la Contraloría con la participación de las instituciones públicas ocupantes; y

IV.- La conservación y mantenimiento de los locales interiores del inmueble que sirvan para el uso exclusivo de alguna institución pública quedarán a cargo de la misma.

Para los efectos previstos en las fracciones I y III de este artículo, tratándose de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, éstas podrán tramitar las adecuaciones presupuestarias respectivas para que, en su caso, la Contraloría realice tales acciones, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.

En caso de que sean ocupantes los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las dependencias y entidades de las administraciones públicas del Distrito Federal, estatales y municipales o las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los estados, para los efectos previstos en las fracciones I y III del presente artículo, dichas instituciones participarán con los recursos necesarios en relación directa con el espacio que ocupen de manera exclusiva en el inmueble de que se trate.

Capítulo X

De la Recuperación de Inmuebles Federales por la Vía Administrativa

Artículo 106.- Independientemente de las acciones en la vía judicial, la dependencia administradora de inmuebles de que se trate podrá llevar a cabo el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la posesión de un inmueble federal de su competencia en los siguientes casos:

I.- Cuando un particular explote, use o aproveche un inmueble federal sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización o celebrado contrato con la autoridad competente;

II.- Cuando el particular haya tenido concesión, permiso, autorización o contrato y no devolviere el bien a la dependencia administradora de inmuebles al concluir el plazo establecido o le dé un uso distinto del autorizado o convenido, sin contar con la autorización previa de la dependencia administradora de inmuebles competente; o

III.- Cuando el particular no cumpla cualquier otra obligación consignada en la concesión, permiso o autorización respectivo.

Artículo 107.- En cualquiera de los supuestos señalados en el artículo anterior, la dependencia administradora de inmuebles dictará un acuerdo de inicio del procedimiento, el que deberá estar fundado y motivado, indicando el nombre de las personas contra quienes se inicia.

Al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se agregarán los documentos en que la dependencia administradora de inmuebles sustente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 108.- La dependencia administradora de inmuebles, al día hábil siguiente a aquel en que se acuerde el inicio del procedimiento administrativo, notificará a las personas contra quienes se inicia, mediante un servidor público acreditado para ello. En la notificación se indicará que dispone de quince días hábiles para ocurrir ante la propia dependencia, a fin de hacer valer los derechos que, en su caso, tuviere y acompañar los documentos en que funde sus excepciones y defensas.

Artículo 109.- El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:

I.- En la notificación se expresarán:

a) El nombre de la persona a que se dirige;

b) El motivo de la diligencia;

c) Las disposiciones legales en que se sustente;

d) El lugar, fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia;

e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de su representante legal;

f) El apercibimiento de que, en caso de no presentarse a la audiencia, se le tendrá por contestado en sentido afirmativo, así como por precluido su derecho para hacerlo posteriormente;

g) El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público de la dependencia administradora de inmuebles competente que la emite; y

h) El señalamiento de que el respectivo expediente queda a su disposición para su consulta en el lugar en que tendrá verificativo la audiencia.

II.- La audiencia se desahogará en la siguiente forma:

a) Se recibirán las pruebas que se ofrezcan, y se admitirán y desahogarán las procedentes en la fecha que se señale;

b) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes; y

c) Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores.

Artículo 110.- Las notificaciones se harán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 111.- La dependencia administradora de inmuebles competente recibirá y, en su caso, admitirá y desahogará las pruebas a que se refiere la fracción II, inciso a), del artículo 109 de esta ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

Desahogadas las pruebas admitidas y, en su caso, habiéndose formulado los alegatos, la autoridad emitirá la resolución correspondiente.

Artículo 112.- La resolución deberá contener lo siguiente:

I.- Nombre de las personas sujetas al procedimiento;

II.- El análisis de las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso;

III.- La valoración de las pruebas aportadas;

IV.- Los fundamentos y motivos que sustenten la resolución;

V.- La declaración sobre la procedencia de la terminación, revocación o caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones;

VI.- Los términos, en su caso, para llevar a cabo la recuperación del inmueble de que se trate; y

VII.- El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público de la dependencia administradora de inmuebles competente que la emite.

Dicha resolución será notificada al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, haciéndole saber el derecho que tiene para interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 113.- Una vez que quede firme la resolución pronunciada, la dependencia administradora de inmuebles que dictó la misma procederá a ejecutarla, estando facultada para que, en caso de ser necesario, aplique las medidas de apremio previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 114.- La dependencia administradora de inmuebles podrá celebrar con los particulares acuerdos o convenios de carácter conciliatorio en cualquier momento, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.

Título Tercero

De la Zona Federal Marítimo-Terrestre y Terrenos Ganados al Mar

Capítulo Unico

Artículo 115.- Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio nacional, la zona federal marítimo-terrestre se determinará:

I.- Cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo-terrestre estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar hasta cien metros río arriba;

II.- La totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial constituirá zona federal marítimo-terrestre;

III.- En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de zona federal marítimo-terrestre se contará a partir del punto donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar, en los términos que determine el reglamento; y

IV.- En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo-terrestre cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal marítimo-terrestre. La zona federal marítimo-terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera el uso o destino de sus instalaciones.

Cuando un particular cuente con una concesión para la construcción y operación de una marina y solicite a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la enajenación de los terrenos ganados al mar antes que se concluyan las obras relativas a la marina, dicha Secretaría podrá desincorporar del régimen de dominio público los terrenos respectivos y autorizar la enajenación a título oneroso a favor del solicitante, en los términos que se establezcan en el acuerdo administrativo correspondiente, que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderán el deslinde y delimitación de la zona federal marítimo-terrestre.

Artículo 116.- El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promoverá el uso y aprovechamiento sustentables de la zona federal marítimo-terrestre y los terrenos ganados al mar. Con este objetivo, dicha dependencia, previamente, en coordinación con las demás que conforme a la materia deban intervenir, establecerá las normas y políticas aplicables, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, el ordenamiento ecológico, la satisfacción de los requerimientos de la navegación y el comercio marítimo, la defensa del país, el impulso de las actividades pesqueras y el fomento de las actividades turísticas y recreativas.

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con objeto de que los gobiernos de los estados y los municipios, en su caso, administren, conserven y vigilen dichos bienes.

Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones federales y locales aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven.

En contra de los actos que emitan los gobiernos de los estados y, en su caso, de sus municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 117.- Para los efectos del artículo anterior; los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con los gobiernos de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:

I.- Se celebrarán a propuesta del Ejecutivo federal o a petición de una entidad federativa, cuando ésta considere que cuenta con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las facultades que asumiría;

II.- Establecerán con precisión su objeto, así como las materias y facultades que se asumirán, debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con la política ambiental nacional;

III.- Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de administración;

IV.- Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades por realizar;

V.- Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;

VI.- Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el número y duración de sus prórrogas;

VII.- Contendrán, en su caso, los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos; y

VIII.- Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación.

Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo. Dicha evaluación se realizará trimestralmente, debiendo publicarse el resultado en la gaceta de esa Secretaría. En caso de incumplimiento, esa Secretaría podrá dar por terminados anticipadamente dichos convenios.

Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo y sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.

Artículo 118.- En caso de que la zona federal marítimo-terrestre sea invadida total o parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen incluso a invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federal marítimo-terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta ley y sus reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo-terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para que se les concesione, conforme a lo establecido por esta ley.

Artículo 119.- Cuando el aprovechamiento o explotación de materiales existentes en la zona federal marítimo-terrestre se rijan por leyes especiales, para que la autoridad competente otorgue la concesión, permiso o autorización respectiva, se requerirá previamente la opinión favorable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Cuando se cuente con concesión, permiso o autorización de autoridad competente para el aprovechamiento, explotación o realización de actividades reguladas por otras leyes, incluidas las relacionadas con marinas, instalaciones marítimo-portuarias, pesqueras o acuícolas y se requiera el aprovechamiento de la zona federal marítimo-terrestre, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgará de inmediato la concesión respectiva, excepto cuando se afecten derechos de preferencia de los colindantes o de otros concesionarios, sin perjuicio de que se cumpla la normatividad general que para cada aprovechamiento, explotación o actividad expida previamente dicha Secretaría en lo tocante a la zona federal marítimo-terrestre.

Artículo 120.- Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente terrenos al mar con la previa autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cuales determinarán la forma y términos para ejecutar dichas obras.

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderán la posesión, delimitación, control y administración de los terrenos ganados al mar, debiendo destinarlos preferentemente para servicios públicos, atendiendo a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Sin embargo, cuando sea previsible que no se requieran para la prestación de servicios públicos, podrán desincorporarse del dominio público para disponer de ellos, conforme a lo señalado en los artículos 83 y 94 de esta ley.

En las autorizaciones que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgue a particulares para realizar obras tendientes a ganar terrenos al mar se establecerán los requisitos, condiciones técnicas y plazo para su realización, el monto de la inversión que se efectuará y el uso o aprovechamiento que se les dará, así como las condiciones de venta de la superficie total o parcial susceptible de enajenarse, en las que se considerarán, en su caso, las inversiones realizadas por el particular en las obras.

Las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transportes, y de Turismo, en el ámbito de sus atribuciones legales, se coordinarán para fomentar la construcción y operación de infraestructura especializada en los litorales.

Artículo 121.- Cuando, por causas naturales o artificiales, se ganen terrenos al mar, los límites de la zona federal marítimo-terrestre se establecerán de acuerdo con la nueva configuración física del terreno, de tal manera que se entenderá ganada al mar la superficie de tierra que quede entre el límite de la nueva zona federal marítimo-terrestre y el límite de la zona federal marítimo-terrestre original.

Cuando, por causas naturales o artificiales, una porción de terreno deje de formar parte de la zona federal marítimo-terrestre, los particulares que la tuviesen concesionada tendrán derecho de preferencia para adquirir los terrenos ganados al mar, previa su desincorporación del dominio público, o para que se les concesionen, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establezca la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 122.- La zona federal marítimo-terrestre y los terrenos ganados al mar no podrán ser objeto de afectaciones agrarias y, en consecuencia, no podrán estar comprendidos en las resoluciones presidenciales o jurisdiccionales de dotación, ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o comunidades colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes.

Artículo 123.- Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y exploten la zona federal marítimo-terrestre pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.

Título Cuarto

Del Patrimonio Inmobiliario de las Entidades

Capítulo Unico

Artículo 124.- Los inmuebles propiedad de las entidades no se encuentran sujetos al régimen de dominio público que establece esta ley, salvo aquellos inmuebles propiedad de los organismos descentralizados.

Las entidades podrán adquirir por sí mismas el dominio o el uso de los inmuebles necesarios para la realización de su objeto o fines, así como realizar cualquier acto jurídico sobre inmuebles de su propiedad, sujetándose únicamente a las normas y bases que establezcan sus órganos de gobierno, sin requerir autorización de la Contraloría. Tratándose de la enajenación de inmuebles propiedad de organismos descentralizados, se estará a lo dispuesto en el artículo 125 de la presente ley.

Los inmuebles propiedad de las entidades pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común.

Artículo 125.- Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, con excepción de los casos previstos en los párrafos siguientes de este artículo, sólo podrán ser desincorporados del régimen de dominio público para su enajenación, mediante acuerdo administrativo de la Contraloría que así lo determine.

Para la enajenación de aquellos inmuebles propiedad de los organismos descentralizados que no vengan utilizando directamente en el cumplimiento de su objeto, no se requerirá acuerdo administrativo de la Contraloría, siempre que previamente el organismo de que se trate dictamine la no utilidad del bien para el cumplimiento de su objeto y cuente con la autorización de su órgano de gobierno para llevar a cabo la enajenación.

Los organismos descentralizados que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, así como la regularización de la tenencia de la tierra y el desarrollo urbano y habitacional, podrán enajenar los que sean de su propiedad sin requerir previamente el acuerdo administrativo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 126.- Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, excepto los que por disposición constitucional sean inalienables, sólo podrán gravarse con autorización expresa del Ejecutivo federal, que se dictará por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando a juicio de ésta así convenga para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo del organismo descentralizado de que se trate.

Título Quinto

Capítulo Unico

De los Bienes Muebles de la Federación y de las Entidades

Artículo 127.- Las disposiciones de este título serán aplicables a los bienes muebles de propiedad federal que estén al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República.

Los bienes muebles al servicio de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación se regirán por las leyes correspondientes y por las normas que los mismos emitan. En todo caso, dichos poderes podrán desincorporar del régimen de dominio público los bienes muebles que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, a fin de proceder a su enajenación.

Las atribuciones que en el presente capítulo se confieren a los oficiales mayores o equivalentes de las dependencias se entenderán conferidas a los titulares de los órganos desconcentrados.

Artículo 128.- La Contraloría expedirá las normas generales a que se sujetarán el registro, afectación, disposición final y baja de los bienes muebles al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República.

La Contraloría podrá practicar visitas de inspección a dichas instituciones y a las entidades para verificar el control y existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, así como la afectación de los mismos.

Corresponderá a los oficiales mayores o equivalentes de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República emitir los lineamientos y procedimientos específicos, manuales, formatos e instructivos necesarios para la adecuada administración de los bienes muebles y el manejo de los almacenes.

Artículo 129.- A los oficiales mayores o equivalentes de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República corresponderá, bajo su estricta responsabilidad, lo siguiente:

I.- Autorizar el programa anual de disposición final de los bienes muebles;

II.- Desincorporar del régimen de dominio público los bienes muebles, mediante acuerdo administrativo; y

III.- Autorizar la celebración de operaciones de permuta, dación en pago, transferencia, comodato o destrucción de bienes muebles.

El acuerdo administrativo de desincorporación a que se refiere la fracción II de este artículo tendrá únicamente el efecto de que los bienes pierdan su carácter de inalienables. Dicho acuerdo podrá referirse a uno o más bienes debidamente identificados de manera individual.

Artículo 130.- Serán responsabilidad de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República la enajenación, transferencia o destrucción de los bienes muebles de propiedad federal que estén a su servicio y que, por su uso, aprovechamiento o estado de conservación, no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, así como la enajenación o destrucción de los desechos respectivos.

La enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo mediante cualquier acto previsto al efecto por las leyes y el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en éstas en todo aquello que no se oponga a la presente ley.

Los ingresos que se obtengan por las enajenaciones a que se refiere este artículo deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación.

Cuando se trate de armamento, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de materiales contaminantes o radiactivos u otros objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción se harán de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

Las enajenaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse a favor de los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en los actos relativos a dichas enajenaciones, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en este párrafo serán causa de responsabilidades y nulas.

Los servidores públicos que no se encuentren en los supuestos señalados en el párrafo anterior podrán participar en las licitaciones públicas de los bienes muebles al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República que éstas determinen enajenar.

Artículo 131.- Salvo los casos comprendidos en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, la venta se hará mediante licitación pública. De no lograrse la venta de los bienes a través del procedimiento de licitación pública, se procederá a su subasta en el mismo evento, en los términos que señalen las normas generales que emita la Contraloría.

Para efectos de la subasta, se considerará postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor base fijado para la licitación. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se realizará una segunda, deduciendo en ésta un diez por ciento del importe que en la anterior hubiere constituido la postura legal. Si no se lograse la venta en la segunda almoneda, se podrán emplear los procedimientos a que se refiere el párrafo siguiente, considerando para tal efecto como valor base la postura legal de esta última almoneda.

Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República podrán vender bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, mediante invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, previa autorización de la Contraloría, cuando se presenten indicaciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles o situaciones de emergencia, o no existan por lo menos tres posibles interesados capacitados legalmente para presentar ofertas. En estos casos, la selección del procedimiento de enajenación se hará en función de obtener las mejores condiciones para el Gobierno Federal en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

También podrán las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República vender bienes sin sujetarse a licitación pública cuando el valor de éstos en su conjunto no exceda del equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

El monto de la enajenación no podrá ser inferior a los valores mínimos de los bienes que, en su caso, determine la Contraloría con base en el avalúo que para tal efecto practique o mediante el procedimiento que con ese objeto establezca. La Contraloría emitirá, conforme a las disposiciones aplicables, los instrumentos administrativos que contengan los referidos valores.

La enajenación de bienes muebles cuyo valor mínimo no hubiere fijado la Contraloría, en los términos a que se refiere el párrafo anterior, no podrá pactarse por debajo del que se determine mediante avalúo sobre los bienes específicos que practicarán la propia Contraloría, las instituciones de crédito, los corredores públicos o los especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores respecto al valor mínimo de venta no será aplicable a los casos de subasta a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Artículo 132.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, con aprobación expresa de su oficial mayor o equivalente, o del Comité de Bienes Muebles, en su caso, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que estén a su servicio a los estados, Distrito Federal, municipios, instituciones de salud, beneficencia o asistencia, educativas o culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias dependencias, a beneficiarios de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos y a entidades que los necesiten para sus fines, siempre que el valor de los bienes objeto de la donación, conforme al último párrafo de este artículo, no exceda del equivalente a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el valor de los bienes excede de la cantidad mencionada, se requerirá la previa autorización de la Contraloría.

La Federación podrá donar bienes muebles a gobiernos e instituciones extranjeros o a organizaciones internacionales, mediante acuerdo presidencial refrendado por los titulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la Contraloría y de la dependencia en cuyos inventarios figure el bien.

En todo caso, la donación de bienes deberá realizarse a valor de adquisición o de inventario.

Artículo 133.- La transferencia de bienes muebles podrá realizarse exclusivamente entre dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República; para ello, deberá contarse con la autorización previa del oficial mayor o equivalente de la institución a cuyo servicio estén los bienes, la que no requerirá la obtención de avalúo sino que deberá formalizarse a valor de adquisición o de inventario, mediante acta de entrega-recepción.

Artículo 134.- Efectuada la enajenación, transferencia o destrucción, se procederá a la cancelación de registros en inventarios y se dará aviso a la Contraloría de la baja respectiva en los términos que ésta establezca.

Artículo 135.- Los actos de disposición final que, respecto de los bienes muebles a su servicio, realicen en sus representaciones en el extranjero las dependencias y la Procuraduría General de la República se regirán en lo procedente por este capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del lugar donde se lleven a cabo.

Artículo 136.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República podrán otorgar bienes muebles en comodato a entidades y a los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, así como a instituciones de educación superior y asociaciones que no persigan fines de lucro, siempre y cuando con ello se contribuya al cumplimiento de programas del Gobierno Federal, lo que deberá ser objeto de acreditación y seguimiento por parte de la institución de que se trate.

Artículo 137.- La Contraloría llevará y mantendrá permanentemente actualizado un catálogo o registro clasificatorio de los bienes muebles de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, las que deberán remitirle la información necesaria para tales efectos, así como aquella que les solicite.

Artículo 138.- Con excepción de la transferencia y del aviso de baja a que se refieren los artículos 133 y 134 de la presente ley, respectivamente, las disposiciones sobre bienes muebles a que se contrae el presente título regirán para los actos de disposición final y baja de bienes muebles que realicen las entidades, siempre que dichos bienes estén a su servicio o formen parte de sus activos fijos.

Los órganos de gobierno de las entidades, de conformidad con la legislación aplicable, dictarán las bases generales conducentes a la debida observancia de lo dispuesto por este artículo.

Las bases que dicten los órganos de gobierno guardarán la debida congruencia con las normas a que se refiere el artículo 128 de esta ley.

Las facultades a que se refieren los artículos 129 y 132 de esta ley corresponderán, en lo aplicable, al órgano de gobierno de la entidad, el que podrá delegarlas en el titular de la propia entidad.

Artículo 139.- Los titulares de las dependencias, de la Procuraduría General de la República y de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como los órganos de gobierno de las entidades, deberán establecer comités de bienes muebles para la autorización, control y seguimiento de las operaciones respectivas, según corresponda.

La integración y funcionamiento de estos comités se sujetarán a las normas que emita la Contraloría y a las bases generales que dicten dichos órganos, en los términos de los artículos 128 y 138 de esta ley, respectivamente.

Artículo 140.- Las funciones de los comités de bienes muebles serán las siguientes:

I.- Elaborar y autorizar el manual de integración y funcionamiento respectivo;

II.- Aprobar el calendario de reuniones ordinarias;

III.- Llevar a cabo el seguimiento del programa anual de disposición final de bienes muebles;

IV.- Analizar los casos de excepción al procedimiento de licitación pública previstos en el tercer párrafo del artículo 131 de esta ley y proponerlos para su autorización a la Contraloría;

V.- Autorizar la constitución de subcomités en órganos desconcentrados, delegaciones o representaciones, determinando su integración y funciones específicas, así como la forma y términos en que deberán informar al comité de la dependencia, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, según corresponda, sobre su actuación;

VI.- Autorizar los actos para la desincorporación patrimonial de desechos, con vigencia mayor de un año;

VII.- Autorizar la donación de bienes cuyo valor no exceda del equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

VIII.- Cuando le sea solicitado por el oficial mayor o equivalente, analizar la conveniencia de celebrar operaciones de donación, permuta, dación en pago, transferencia o comodato de bienes muebles;

IX.- Nombrar a los servidores públicos encargados de presidir los actos de apertura de ofertas y de fallo;

X.- Analizar los informes trimestrales de conclusión o trámite de los asuntos sometidos al comité, así como de todas las enajenaciones efectuadas en el periodo por la dependencia, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, a fin de, en su caso, disponer las medidas de mejora o correctivas necesarias; y

XI.- Aprobar el informe anual respecto de los resultados obtenidos de su actuación, en la primera sesión del ejercicio fiscal inmediato posterior, así como someterlo a la consideración del titular de la dependencia, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República correspondiente.

En ningún caso podrán los comités emitir las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere este artículo, cuando falte el cumplimiento de algún requisito o no se cuente con los documentos esenciales exigidos por las disposiciones aplicables. En consecuencia, no producirán efecto alguno los acuerdos condicionados en cualquier sentido.

Las normas a que se refiere el artículo 128 de esta ley precisarán cuáles son los documentos esenciales referidos.

Título Sexto

Del Avalúo de Bienes Nacionales

Capítulo Unico

Artículo 141.- La Contraloría emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico conforme a los cuales se llevarán a cabo los avalúos y justipreciaciones de rentas a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 142.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y, en su caso, las entidades, corresponderá a la Contraloría dictaminar:

I.- El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda adquirir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera el avalúo;

II.- El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta ley, salvo los casos de donaciones a título gratuito de inmuebles a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales;

III.- El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios que por cualquier concepto adquiera o enajene la Federación;

IV.- El valor de los terrenos ganados al mar, a los vasos de los lagos, lagunas, esteros y presas y a los cauces de las corrientes de propiedad nacional, así como de sus zonas federales suprimidas, cuando se vayan a enajenar por primera vez;

V.- El valor comercial de los terrenos nacionales con potencial turístico, urbano, industrial o de otra índole no agropecuaria, para su enajenación;

VI.- El valor de los inmuebles donados por la Federación a los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, o a sus respectivas entidades paraestatales, cuando aquéllos se vayan a enajenar a título oneroso, salvo en caso de que la enajenación tenga por objeto la regularización de la tenencia de la tierra a favor de sus poseedores;

VII.- El monto de la indemnización por la expropiación, ocupación temporal o limitación de derechos de dominio sobre bienes inmuebles, muebles, acciones, partes sociales o derechos que decrete el Ejecutivo federal, tratándose tanto de propiedades privadas como de inmuebles sujetos al régimen ejidal o comunal;

VIII.- El monto de la compensación o indemnización que, para la constitución de servidumbres, voluntarias o legales, habrá de pagarse a los propietarios de los terrenos colindantes con los inmuebles federales, si éstos son los dominantes;

IX.- El monto de la indemnización en los casos en que la Federación rescate concesiones sobre bienes de dominio público;

X.- El valor de los inmuebles federales materia de concesión para el efecto de determinar el monto de los derechos que deberá pagar el concesionario, de conformidad con las prescripciones de la Ley Federal de Derechos;

XI.- El monto de las rentas que la Federación y las entidades deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendadoras;

XII.- El monto de las rentas que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades deban pagar cuando tengan el carácter de arrendatarias, salvo en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 49 de esta ley;

XIII.- El valor de los inmuebles afectos a los fines de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo 59 de esta ley, en los casos en que se autorice su enajenación parcial, así como cuando se resuelva la nulidad, modificación, revocación o caducidad de dichos actos, para los efectos que señala el mismo precepto;

XIV.- El valor de los bienes que formen parte del patrimonio de la beneficencia pública, cuando se pretendan enajenar;

XV.- El monto de la indemnización por concepto de reparación de los daños y perjuicios causados al erario federal por el responsable inmobiliario que no entregue a la Contraloría en el plazo que señala esta ley los inmuebles o áreas destinadas que se desocupen;

XVI.- El valor de los bienes o monto de las contraprestaciones por su uso, aprovechamiento o explotación, cuando la Contraloría sea designada como perito en las diligencias judiciales que versen sobre bienes nacionales;

XVII.- El valor de los inmuebles o el monto de la renta cuando los pretendan adquirir o tomar en arrendamiento los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios con cargo a recursos federales, con excepción de las participaciones en impuestos federales; y

XVIII.- Los demás valores que las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables señalen que deben ser determinados por la Contraloría.

Asimismo, la Contraloría podrá practicar todo tipo de trabajos valuatorios a nivel de consultoría, cuando se lo soliciten las instituciones públicas.

Artículo 143.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, éstas podrán solicitar a la Contraloría, a las instituciones de crédito o a los especialistas en materia devaluación con cédula profesional expedida por autoridad competente que determinen:

I.- El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan adquirir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera el avalúo;

II.- El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta ley;

III.- El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios que por cualquier concepto adquieran o enajenen las entidades;

IV.- El valor de los bienes objeto de dación en pago de créditos fiscales, de cuotas obrero-patronales y de adeudos de carácter mercantil o civil, así como de los bienes que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan enajenar para cobrar dichos créditos;

V.- El valor de los inmuebles que sean objeto de aseguramiento contra daños por parte de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades;

VI.- El valor de los bienes inmuebles y demás activos de las entidades, cuando éstas lo soliciten para efectos de actualización de valores de sus inventarios con fines contables o para la reexpresión de sus estados financieros;

VII.- El valor de los bienes que sean objeto de aseguramiento o decomiso por haber sido instrumento, medio, objeto o producto de un delito, cuando se vayan a enajenar;

VIII.- El valor de los bienes muebles usados que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan adquirir mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o de adjudicación directa;

IX.- El valor de los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los muebles que formen parte de los activos o se encuentren al servicio de las entidades, cuando se pretendan enajenar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 131, párrafo quinto, de esta ley;

X.- El valor de los bienes muebles faltantes en el inventario, a fin de tomarlo como base para la cuantificación de los pliegos preventivos de responsabilidades calificados como definitivos por la autoridad competente;

XI.- El monto de la indemnización por concepto de reparación del daño cuando en un procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad de un servidor público y su falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares;

XII.- El monto de la indemnización que se deba cubrir en concepto de daños y perjuicios a las personas afectadas en sus bienes, propiedades, posesiones y derechos por actos de autoridad, cuando medie resolución que ordene la restitución en su favor y ésta sea física o jurídicamente imposible; y

XIII.- Los demás valores cuya determinación no esté encomendada exclusivamente a la Contraloría por esta ley u otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 144.- Cuando, con motivo de la celebración de los actos jurídicos a que se refieren los artículos anteriores, las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades deban cubrir una prestación pecuniaria, ésta no podrá ser superior al valor dictaminado. Si corresponde a la contraparte el pago de la prestación pecuniaria, ésta no podrá ser inferior al valor dictaminado, salvo las excepciones que esta ley establece.

Artículo 145.- En el caso de que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades pretendan continuar la ocupación de un inmueble arrendado, la Contraloría podrá fijar el porcentaje máximo de incremento al monto de las rentas pactadas en los contratos de arrendamiento correspondientes, sin que sea necesario justipreciar las rentas.

Las instituciones mencionadas no requerirán obtener justipreciaciones de rentas, cuando el monto de las mismas no rebase el importe máximo de rentas que fije anualmente la Contraloría.

Artículo 146.- La Contraloría tendrá facultades para definir los criterios que habrán de atenderse en la determinación de los porcentajes y montos de incremento o reducción de los valores comerciales, con el fin de apoyar la regularización de la tenencia de la tierra, el desarrollo urbano, la vivienda popular y de interés social, el reacomodo de personas afectadas por la realización de obras públicas o por desastres naturales, la constitución de reservas territoriales y de distritos de riego, el desarrollo turístico y las actividades de evidente interés general y de beneficio colectivo. Para estos efectos, la Contraloría podrá pedir opinión a las dependencias y entidades involucradas.

Artículo 147.- La vigencia de los dictámenes valuatorios y de justipreciaciones de rentas no excederá de un año, contado a partir de la fecha de su emisión, salvo lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos en materias específicas.

Título Séptimo

De las Sanciones

Capítulo Unico

Artículo 148.- Se sancionará con prisión de dos a doce años y multa de trescientas a mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal a quien, vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, no lo devolviere a la autoridad correspondiente dentro del término de treinta días naturales siguientes a la fecha de notificación del requerimiento administrativo que le sea formulado.

Artículo 149.- La pena señalada en el artículo anterior se impondrá a quien, a sabiendas de que un bien pertenece a la nación, lo use, aproveche o explote sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente.

Artículo 150.- Las obras e instalaciones que, sin concesión, permiso, autorización o contrato se realicen en inmuebles federales se perderán en beneficio de la Federación. En su caso, la Contraloría ordenará que las obras o instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda indemnización o compensación alguna.

Artículo 151.- A los notarios públicos que autoricen actos jurídicos en contravención de las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, o no cumplan con las mismas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran, la Contraloría podrá sancionarlos con multa de mil a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.

Respecto de los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, la Contraloría podrá además revocarles el nombramiento que les hubiere otorgado para actuar con tal carácter.

Transitorios

Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abroga la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1982.

Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Cuarto.- Los inmuebles a que se refiere la fracción V del artículo 6 de esta ley son los nacionalizados a las iglesias y agrupaciones religiosas que los hubiesen administrado o utilizado con anterioridad al 29 de enero de 1992, incluyendo aquellos respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento, aún no se hubiere expedido la resolución judicial a la declaración administrativa correspondiente.

Quinto.- En el caso de los bienes que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se hayan desincorporado del régimen de dominio público de la Federación y autorizado su enajenación a través del decreto respectivo, sin que se hayan enajenado, se entenderá que dicha desincorporación tiene el efecto a que se refiere el artículo 94 de la presente ley.

Sexto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de esta ley serán resueltos conforme a lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales abrogada.

Los trámites pendientes sobre la desincorporación del régimen de dominio público y la autorización para la enajenación de inmuebles federales o propiedad de organismos descentralizados se resolverán conforme a lo dispuesto por la presente ley.

Séptimo.- El Ejecutivo federal deberá expedir, en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, el reglamento en el que se determinen la integración y funcionamiento del nuevo órgano administrativo desconcentrado de la Contraloría que, en sustitución de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se hará cargo de las atribuciones que esta ley confiere a dicha dependencia en materia de administración de inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales.

La creación del nuevo órgano desconcentrado a que se refiere el párrafo anterior deberá sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta actualmente la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. En caso de que para dicho efecto se requieran mayores recursos, éstos tendrán que provenir del presupuesto de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

En tanto se constituya el nuevo órgano desconcentrado a que se refiere este transitorio, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales ejercerá las atribuciones que esta ley confiere a la Contraloría en materia de administración de inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales.

Octavo.- Las dependencias administradoras de inmuebles, para el ejercicio de las facultades que les confiere esta ley, deberán sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con que disponen actualmente.

Noveno.- La Contraloría, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá formular un programa a efecto de que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades efectúen los trámites necesarios para destinar formalmente a su servicio los inmuebles federales que vienen utilizando sin contar con el correspondiente acuerdo secretarial o, en su caso, decreto presidencial de destino.

Décimo.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y entidades que no cuenten con responsable inmobiliario comunicarán a la Contraloría, en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, los datos del servidor público que fungirá con tal carácter.

Decimoprimero.- Las entidades contarán con un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para promover la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos que acrediten la propiedad de sus inmuebles que no se encuentren registrados.

Decimosegundo.- En tanto se expiden los reglamentos, normas, lineamientos y demás disposiciones derivadas de la presente ley, se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes en lo que no se opongan a este ordenamiento.

Reitero a ustedes, CC. secretarios, las seguridades de mi alta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a los trece días del mes del mes de diciembre de dos mil dos.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

El diputado Miguel Angel Gutiérrez Machado (desde su curul):

Pedirle a la Presidencia amablemente, que se incluya la opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por favor.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se concede la solicitud. Con la opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

LEY ORGANICA DE PETROLEOS MEXICANOS

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

«Iniciativa de decreto por el que se modifican y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que formulan los diputados  Guillermo Hopkins Gámez y Omar Fayad Meneses del grupo parlamentario del PRI.

En ejercicio del derecho que nos confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 , fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a este honorable Pleno la presente iniciativa de decreto por el que se modifican y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y de la Ley Orgánica de la Adminis- tración Pública Federal, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Nuestra Carta Fundamental consagra las aspiraciones de un pueblo, pero no se estatuye y mucho menos se construye como un valladar o como obstáculo del bienestar de los mexicanos. Por el contrario marca líneas y cauces que el mismo pueblo ha establecido como derroteros a seguir en la consecución del desarrollo nacional. Es así que la labor y encomienda que recibe el Congreso General es encontrar el camino que debe transitarse para poner al servicio de la República la enorme riqueza petrolera que subyace en el suelo nacional. Se insiste, en que no es, ni puede ser causa de perdición el mandato constitucional, ni tampoco motivo de desaprovecho de nuestros recursos naturales, sino por el contrario dentro de su texto es posible hallar mecanismos que permitan mantener el control y propiedad de los organismos creados para realizar y ejecutar las actividades estratégicas consagradas en el texto de la Constitución que nos rige y dar con ello certeza, viabilidad y congruencia al proyecto nacional.

La implementación de medidas que beneficien a la población es sin duda una de las demandas manifiestas de la sociedad. Es así que el mejoramiento de la estructura del sector público y la creación de instrumentos que permitan obtener recursos financieros que sufraguen los crecientes gastos de la Federación, son objetivos a alcanzar no en el largo ni en el mediano plazo, sino en el corto plazo. La enorme carga de compromisos previos que pesa sobre el erario federal compromete una parte sustancial de los ingresos que obtiene por las fuentes y vías ordinarias de financiamiento del gasto público, pero a todas luces resulta ya insuficiente para afrontar el desenvolvimiento de la sociedad mexicana. Resulta evidente que de no contar con mecanismos alternos, paulatinamente se irá deteriorando no sólo la operación de programas de alto impacto social, sino gradualmente la capacidad de generación y funcionamiento de las entidades públicas sustantivas.

Es de todos conocida la importancia y relevancia de la operación de Petróleos Mexicanos en las cuentas nacionales y, lamentablemente, también es de todos conocido que, por diversas causas y factores, se ha retrasado la realización de inversión productiva en la paraestatal y se han aplazado importantes programas de exploración y explotación de la riqueza que pertenece al pueblo mexicano.

Ante un entorno energético de alta competencia y en el que resulta inaplazable la ejecución de obras de ampliación, mantenimiento y optimización de las plantas e instalaciones petroleras, es preciso fomentar la búsqueda de esquemas que reduzcan costos y propicien un mejor desempeño del descentralizado, es urgente ahora contar con más recursos y disponibles a la brevedad posible.

Es así que se considera oportuno y congruente con el desarrollo del sector administrativo federal y propicio a la viabilidad del proyecto iniciado con la expropiación de la industria petrolera, el hacer concurrir los beneficios de la estructura de empresa de estado con los instrumentos y mecanismos de financiamiento y capitalización de las empresas comerciales. La creación de la Sociedad de Interés Público permitirá en un contexto de transparencia allegar los muy necesarios recursos financieros para ampliar la capacidad operativa del descentralizado, sin perder de vista la orientación marcada en nuestra Carta Fundamental.

Cuando el general Lázaro Cárdenas puso en marcha este esfuerzo nacional, tuvo siempre en mente que se trataría de una corporación pública operada como un agente de comercio, dotándole de un consejo de administración y construyendo su andamiaje estructural bajo los cánones de empresa comercial, ya que la misma compite y concurre día a día con grandes consorcios internacionales que funcionan en el competido mercado internacional del petróleo y en el complicado mundo del financiamiento corporativo a tales actividades.

Fue así como los mexicanos quedaron convocados a aportar, en la medida de sus posibilidades, recursos financieros para asegurar a nuestro país la correcta operación de la agencia pública petrolera. La memoria queda en diversos medios de comunicación que dan cuenta y reseña de cómo mediante alhajas, efectivo y diversas mercancías los mexicanos a mediados de los años treinta atendieron el llamado hecho por el Gobierno Federal y contribuyeron a fundar la operación de estas empresa que por décadas ha sido pilar de las finanzas nacionales.

Es tiempo ahora de que los mexicanos redoblemos ese esfuerzo y concurramos nuevamente al llamado. Petróleos Mexicanos precisa de la creación de una vía de financiamiento que sin perder el perfil y nota propiamente nacional, permita la expansión y conservación de esta fuente de riqueza de la Nación. Por ello esta propuesta recoge un mecanismo en el que solamente los mexicanos pueden participar asegurando la continuidad y viabilidad de nuestra industria petrolera, respetando y subordinando al mandato constitucional, las inversiones que se harían mediante un esquema que preserva las decisiones y propiedad en la Nación Mexicana.

Por otra parte, es tiempo además de dotar a la institución de instrumentos que permitan al Congreso de la Unión y a todo el pueblo de México, conocer con mayor transparencia, oportunidad y puntualidad los términos y decisiones, y demás información relevante de la más importante fuente de recursos públicos. En la propuesta se articulan mecanismos que propician la existencia de pesos y contrapesos que derivan en la existencia de información financiera precisa y reveladora de la operación del organismo, contribuyendo así a la existencia de condiciones que permitan la adopción de medidas preventivas o correctivas cuando así fuera necesario.

El impacto en las finanzas públicas que en su tiempo tuvo la expropiación derivó en la gestación y estructuración de una empresa pública de altísimo impacto en el bienestar nacional. Fue así como tras la desaparición del Consejo Administrativo del Petróleo, mediante decreto del 7 de junio de 1938 se creó la institución de Petróleos Mexicanos, cuyo objetivo fundamental fue el manejo de los bienes que la nación adquirió mediante el diverso decreto de expropiación del 18 de marzo del mismo año. Se señalaba en ese entonces que la exploración, explotación, refinación y almacenamiento eran operaciones relacionadas con la industria petrolera que quedaban a partir de entonces a cargo de esa corporación pública. Como puede apreciarse en los instrumentos fundacionales la estructura y dinámica fue desde su origen el de una empresa comercial con orientación y control gubernamental.

Considerando la legislación vigente de ese entonces y la jurisdicción local en materia de personalidad jurídica, simplemente se indicaba que se trataba de una de las corporaciones públicas referidas en la normativa civil, quedando establecido un Consejo de Administración integrado por representantes del Gobierno Federal y del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.

Es de mencionar que por decreto del Presidente Lázaro Cárdenas se puso en vigor, en agosto de 1939, el reglamento de los artículos 4º y 5º del decreto de 7 de junio mediante el cual se creó Petróleos Mexicanos, dicho reglamento indicaba que al promulgarse el decreto aludido no podía precisarse la trayectoria de la Institución, destacando que se trataba de un organismo nuevo dentro de nuestro derecho público y que muchos detalles habrían de ser precisados por la administración del organismo. En dicho reglamento el Presidente Cárdenas señala puntualmente que la naturaleza de la institución era la de organismo público descentralizado, situación que no era incompatible y mucho menos contraria a la situación de qué corporación quedará al cuidado de un consejo de administración que por situaciones prácticas derivó en un órgano colegiado dual, en el que concurrían el Gobierno Federal y el sindicato de la industria.

Para agosto de 1940 se abandonó la estructura de la Administración General del Petróleo Nacional y se estableció que Petróleos Mexicanos se subrogaría en las obligaciones a cargo de ésta, y en diciembre del mismo año se indicó puntualmente que la corporación podría emitir “obligaciones” que estarían sujetas en lo aplicable a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La reglas de operación y funcionamiento del órgano de administración quedaron definidas hasta abril de 1942, cuya actividad, como señalaba el decreto, relativo se venía desarrollando en forma empírica, resistiéndose de la consiguiente falta de coherencia y firmeza. Ello desde luego ante la falta de precedente o de un marco normativo que con mayor suficiencia velara por la convivencia de dos realidades, por un lado la tenencia y control por parte del sector público federal y por otro la realidad comercial y corporativa de la industria petrolera, una de las más competidas en el entorno internacional.

Por diversas disposiciones del Congreso de la Unión de 1946, 1949 y 1952 se modificaron diversos aspectos operativos que detallaron y precisaron las operaciones y mecanismo de administración de Petróleos Mexicanos hasta el año de 1971 en que se expide la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos.

En el marco normativo moderno de la Administración Pública Federal derivado del proceso iniciado en 1976, incluyendo su segunda etapa a partir de 1986, es propicio a la reforma, ya que el Congreso de la Unión ha sentado las bases para que las corporaciones públicas puedan competir y elevar su eficiencia en provecho de los mexicanos, resultando así que tanto la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 45, como la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en su artículo 14, hacen compatible y prevén que un organismo público descentralizado asuma y adopte estructuras legales acordes a su naturaleza y objeto. Ello fue producto de la experiencia nacional y de la observación de que los tipos o cartabones genéricos que previstos por la normativa administrativa, se especializa y especifica en consideración de las actividades, operaciones y funcionamiento que cada una de las entidades paraestatales asume, existiendo por razones jurídicas un cauce propio y específico para entidades con fines asistenciales u otras para aquellos organismos estructurados con fines comerciales, y quizá otras para aquellos que se concibieron para un entorno técnico o académico.

De tal forma, como se puede apreciar, en la propuesta existe una relación con el proceso que funda Petróleos Mexicanos siendo ésta una etapa más en su evolución administrativa resultando absolutamente congruente con su vocación de servicio al pueblo de México. Esto último ya que se preserva la propiedad y control en la Nación permitiendo a los mexicanos, como se hizo desde finales de los treinta, contribuir y participar en el desenvolvimiento de la industria petrolera, ahora en una forma más directa y contribuyendo a la existencia de disciplinas y medidas de transparencia y acceso a la información respecto de la operación de la entidad. Tal mecánica de revelación seguramente contribuirá a dotar al descentralizado de un mejor perfil y de hacer propicia la adopción de medidas preventivas y correctivas, al tiempo de dotarle de los muy necesarios recursos financieros para llevar al cabo obras y operaciones que preserven y mejoren la capacidad de generación de recursos al servicio de la nación.

Por lo anteriormente expuesto y, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo señalado por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este Pleno la presente

Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo Primero. Se modifican los artículos 2, 6, 7 y 15 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y se adicionan a dicho ordenamiento los artículos 2 bis , 7 bis y 16.

Artículo 2º.- La corporación pública denominada Petróleos Mexicanos, será organismo público descentralizado constituido bajo el régimen legal de sociedad de interés público, misma que estará dotada de autonomía técnica y de gestión conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y sólo en forma supletoria le serán aplicables las relativas a las demás entidades paraestatales de la administración pública federal. El domicilio de la sociedad será la ciudad de México, no obstante podrá establecer sucursales, agencias y delegaciones en territorio nacional o fuera de este.

El objetivo de la sociedad será ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus Reglamentos.

Artículo 2º bis.- El capital social de Petróleos Mexicanos se dividirá en series “A” y “B”. La primera serie representará el 90% del capital social y la serie “B” será por el 10% restante. El Gobierno Federal podrá afectar los derechos patrimoniales de los títulos representativos de la serie “B”, teniendo el carácter de fideicomitente-fideicomisario, por lo que hace a la propiedad de los títulos. Nacional Financiera, SNC, tendrá el carácter de fiduciario. Dicho fideicomiso no tendrá estructura operativa, ni tendrá el carácter de fideicomiso público, ni le resultarán aplicables las disposiciones relativas a las entidades del sector público.

El patrimonio fideicomitido incluirá el derecho a recibir los dividendos de las acciones y los demás derechos patrimoniales asociados a ellas. Al efecto el fiduciario emitirá constancias representativas por cada una de las acciones afectadas. Podrán ser titulares de las constancias únicamente personas físicas de nacionalidad mexicana o administradoras de fondos de retiro. Como excepción de lo anterior, el Sindicato de la sociedad podrá detentar constancias hasta por una suma equivalente al 2% del capital social. Cualquier operación hecha en contravención de lo aquí dispuesto será nula de pleno derecho, pasando los títulos negociados en contravención de lo anterior a la propiedad del Gobierno Federal, sin perjuicio de las demás responsabilidades aplicables.

Ninguna persona, con excepción de las administradoras de fondos de retiro y el sindicato de la sociedad, podrán detentar constancias que superen el equivalente al .5% del capital social.

Las constancias serán títulos de crédito y les resultarán aplicables, en lo que no se oponga a su naturaleza y objeto, las disposiciones de la sección segunda del capítulo V de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Se proporcionará a los titulares de constancias toda la información a que se refieren los artículos 166 y 172 de dicho ordenamiento legal. El fiduciario solicitará a la Secretaría del Consejo de Administración de la sociedad, la información corporativa y societaria relativa. Los tenedores de constancias tendrán el carácter de fideicomisarios por lo que toca a los derechos patrimoniales afectados.

Artículo 6.

El Consejo de Administración estará integrado por siete miembros. Tres de ellos serán los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Energía y el Director General de la Sociedad. Dos más serán designados por el Sindicato de la Sociedad. Los dos últimos serán consejeros independientes designados por el Ejecutivo federal mismos que deberán ser ratificados por dos terceras partes del Senado de la República. Los primeros cinco miembros designarán a sus suplentes. Los consejeros independientes no tendrán suplentes.

Los representantes del sindicato no deberán ocupar puestos o cargos de dirigencia en el mismo, debiendo cumplir los requisitos establecidos para los consejeros independientes.

El director general será el Presidente del Consejo de Administración y tendrá voto de calidad.

Artículo 7. Para ser consejero independiente de la sociedad, se requerirá ser mexicano, con experiencia favorable y reconocido prestigio en materia de administración, finanzas o del mercado energético. El nombramiento de estos consejeros será por cuatro años, con posibilidad de hasta dos reelecciones. Dentro de los deberes a cargo de los consejeros independientes estará el de velar por los intereses de los tenedores de constancias.

No obstante que dichos consejeros no serán servidores públicos, les serán aplicables las normas relativas a los mismos en materia de confidencialidad, honestidad y transparencia. Dichos consejeros deberán producir anualmente un informe que contenga su opinión respecto de la marcha y operación de la sociedad, debiendo entregarlo sólo a la Auditoría Superior de la Federación. El director general de la sociedad podrá hacer incluir sus observaciones y comentarios al contenido del informe, debiéndose entregar al órgano de fiscalización en forma unitaria a más tardar el último día hábil de marzo de cada año.

El Auditor Superior de la Federación contendrá los resultados del análisis de dicho documento en el informe que haga anualmente de la Cuenta Pública.

Artículo 7 bis. Los consejeros independientes podrán ser removidos por la votación favorable de dos terceras partes del Senado de la República a petición de la Cámara de Diputados, cuando la Comisión de Vigilancia haya dictaminado favorablemente dicha propuesta, la cual se votará después de haber escuchado a la Auditoría Superior de la Federación y al involucrado.

En caso de ausencia por más de tres meses sin licencia del Consejo, incapacidad mental o física que le impida al miembro el cumplimiento de sus funciones, el Ejecutivo Federal someterá a la consideración del Senado de la República el nombramiento de uno nuevo que lo remplazará por el tiempo restante al sustituido. En caso de que algún consejero independiente sea condenado por sentencia que cause ejecutoria por delito patrimonial o cualquier otro doloso, el Ejecutivo Federal también deberá cursar propuesta para sustituir al sentenciado.

Artículo 15. Las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y la contratación de servicios con cargo a recursos públicos se llevarán a cabo mediante licitación pública, excepto en los casos siguientes:

I.- Los directamente vinculados con la prevención o remediación de derrames, venteo de gases tóxicos o peligrosos, vertimiento irregular de hidrocarburos o cualquier accidente que ponga en riesgo a los trabajadores, el medio ambiente o las instalaciones empleadas por Petróleos Mexicanos.

II.- Los trabajos de mantenimiento, conservación o reparaciones del equipo cuando exista dictamen técnico respecto de la existencia de riesgos o malfuncionamientos que puedan afectar la continuidad de la operación de Petróleos Mexicanos.

III.- Los trabajos de exploración, explotación, refinación y comercialización de hidrocarburos y gases asociados al petróleo, así como el financiamiento de tales trabajos, tratándose de proyectos contemplados en el Presupuesto de Egresos de la Federación o que tengan como propósito el aprovechamiento de hallazgos o yacimientos emergentes.

IV.- Los servicios de evaluación de riesgos, coberturas, seguros y servicios financieros, siempre y cuando dichas operaciones se realicen con intermediarios financieros de primer orden, en condiciones competitivas de mercado, privilegiando la confiabilidad y especialización en el ramo de que se trate.

V.- Los que se hubieren licitado dos o más veces sin que hubiese sido posible adjudicar el contrato.

VI.- Las operaciones para cumplir obligaciones no dinerarias derivadas de sentencias o laudos nacionales o internacionales para reparar daños causados con motivo de las operaciones de la sociedad.

VII.- De no existir por lo menos tres proveedores o contratistas idóneos.

Los contratos celebrados conforme al presente artículo deberán ser reportados trimestralmente a la Auditoría Superior de la Federación, con copia a las Cámaras del Congreso de la Unión, exponiendo las razones y motivos de oportunidad y justificación de la decisión conforme a los requisitos y elementos señalados. Las operaciones deberán contar con la aprobación del Consejo de Administración.

Artículo 16. El órgano de control interno de la sociedad será designado por el Consejo de Administración, quedando subordinado únicamente a dicho órgano colegiado. La designación será hecha por un año, siendo susceptible de ratificación por parte del Consejo. Serán requisitos para ser nominado titular del órgano:

a) Ser de nacionalidad mexicana.

b) Tener amplia experiencia y reconocido prestigio en el área de contabilidad, administración o supervisión de entidades públicas.

c) No tener vinculación de negocios directa o indirectamente con la sociedad.

Habrá un comisario por cada una de las series de acciones y su designación será hecha por el Ejecutivo federal. En ningún caso dicho nombramiento podrá recaer en funcionarios o empleados de firmas que presten el servicio de auditoría externa a la sociedad. Quedará bajo la responsabilidad del comisario de la serie “B” mantener informado al fiduciario del fideicomiso a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, respecto de la buena marcha y gestión de la sociedad.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación debiendo formalizarse la escritura constitutiva de la sociedad dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia. Las aportaciones que realice el Gobierno Federal al capital social conforme a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, serán informadas al Congreso de la Unión conjuntamente con los reportes periódicos relativos a las finanzas públicas que debe presentar el Ejecutivo Federal.

Segundo.- La personalidad jurídica del descentralizado no sufrirá alteración alguna por la adopción del régimen legal de sociedad de interés público, por lo que su patrimonio, así como cualesquier bien, derecho, posesión u obligación se mantendrá intocado por el presente decreto incluyendo menciones, referencias o inscripciones en leyes, reglamentos, acuerdos, resoluciones administrativas y judiciales, convenios, registros y en general documentos que se refieran a Petróleos Mexicanos. Se mantienen sin modificación o limitación alguna los nombramientos, poderes, designaciones y todo instrumento que confiera poderes, mandatos o cualquier forma de representación en tanto no son modificados o terminados por las instancias competentes.

Tercero.- Las relaciones laborales en lo individual y colectivo de Petróleos Mexicanos no sufrirán alteración o modificación alguna en virtud de la adopción del régimen se sociedad de interés público que se aprueba en el presente decreto. Los salarios y prestaciones no sufrirán modificación alguna. No obstante la aplicación de la legislación mercantil a la sociedad no resultará aplicable el régimen general del reparto de utilidades.

Cuarto.- Dada su especial naturaleza de empresa pública, no resultará aplicable a la sociedad Petróleos Mexicanos lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Quinto.- El Ejecutivo federal propondrá a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año 2003, el nombre de cuando menos seis candidatos a la consideración del Senado de la República para que de entre ellos se escoja a los dos consejeros independientes a que se refiere el artículo Y de la Ley. Por única ocasión uno de ellos durará en el encargo seis años, dicha decisión será hecha por la aludida Cámara.

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 45

Las entidades que tengan encomendadas áreas estratégicas señaladas en el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuyo objetivo entrañe la realización de actividades industriales o comerciales, podrán constituirse como sociedad de interés público.

México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— Diputados: Guillermo Hopkins Gámez, Omar Fayad Meneses (rúbricas).»

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene la palabra el diputado Pablo de Jesús Arnaud Carreño, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

El diputado Pablo de Jesús Arnaud Carreño:

Con su permiso, señor Presidente:

Esta iniciativa que vengo a poner a su consideración y que se centra en reformas a la Administración Pública Federal, es darle facultad a la Administración Pública Federal, para que haga políticas públicas a favor de las comunidades y de los pueblos indígenas.

Hasta el día de hoy y en este momento, ninguna Secretaría de Estado puede ni tiene la facultad de hacer políticas públicas y es necesario, para que tengan respuesta al artículo 2o. constitucional.

No venimos en este momento a hacer señalamientos de quién es el dueño de la materia indígena. Esta es una iniciativa de todos y por eso les pedimos que en su momento emitan su voto a favor de hacer políticas públicas para poder ponerles presupuesto de la misma administración.

Muchas gracias, señor Presidente.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Pablo de Jesús Arnaud Carreño, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a partir de la siguiente

Exposición de Motivos

No vengo a esta alta tribuna con el lenguaje recurrente de las lamentaciones por las circunstancias en que se debaten pueblos y comunidades indígenas, consecuencia de la equivocada relación que el Estado nacional mexicano (entiéndase gobierno y sociedad) por generaciones ha mantenido y que, pese a las inconformidades, podemos afirmar que todos, escúchese bien, todos los grupos parlamentarios en esta LVIII Legislatura federal, por primera vez en la historia, dimos el primer paso para dignificar nuestra egoísta cultura generacional de explotación del indígena, estableciendo instrumentos constitucionales propiciatorios del rescate de nuestras propias raíces.

No es ético satanizar a compañeros diputados como enemigos de los indígenas por tener diferencias conceptuales que de ninguna manera encierran afanes por mantener la ignominiosa explotación de clase que somete la dignidad de las personas, sean del estrato que sean, indígenas o no indígenas.

Los principios éticos de Acción Nacional y de toda corriente política que ejerce la práctica de ésta para el bien de todos no pueden solapar mezquindades personales de sus militantes. La filosofía humanista lo enseña: nunca contemplemos enemigos, todos son nuestros semejantes y merecen respeto de su dignidad como personas.

Los integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional, por los propios principios éticos que practicamos, no pretendemos imponer soluciones de dominación disfrazadas de benevolencia o propiciar entidades públicas de beneficio personal o de grupo. Nuestra convicción es construir instancias eficientes de gobierno regidas por tres valores fundamentales: la rectitud, la verdad y la justicia.

Por eso, el logro que el Congreso concretó hace 20 meses mantiene una responsabilidad: no dilatar la definición de responsabilidades, procediendo a dictar las disposiciones legales que complementen las bondades, que si bien no son absolutas, representan oportunidades a fin de abrir nuevos horizontes para nuestros hermanos indígenas. Por ello, en el Senado y en esta Cámara se han presentado reformas y adecuaciones referidas en la materia indígena a diversas leyes y hoy, en nombre del grupo parlamentario de Acción Nacional, vengo a llamar la atención de esta soberanía en cuanto a un punto de legislación que nos corresponde emitir para responsabilizar la acción del Ejecutivo.

Por lo que,

Considerando

Primero. Que el mandato constitucional de los artículos 1º, 2º, 18 y 115, así como los instrumentos internacionales signados por México y aprobados por el Senado de la República, como el "Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", la "Convención americana sobre derechos humanos", el "Pacto internacional de derechos civiles y políticos" y el "Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales", definen la política del Estado nacional mexicano en materia indígena.

Segundo. Que el artículo 2º constitucional concreta la obligación del Estado mexicano, gobierno y sociedad, de "establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos".

Tercero. Que en los nueve incisos del aparatado "B" del mismo artículo se establecen para los tres órdenes de gobierno, federal, estatales y municipales, obligaciones concretas "para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas"; a saber:

I. Impulso al desarrollo regional (inciso I);

II. Cobertura educativa integral, con respeto, fomento y conocimiento de sus culturas (inciso II);

III. Acceso a los servicios de salud y apoyo a la nutrición infantil (inciso III);

IV. Mejoramiento de la infraestructura social básica y acceso a vivienda digna (inciso IV);

V. Incorporación de la mujer indígena al desarrollo (inciso V);

VI. Construcción y mejoramiento de sus vías de comunicación y telecomunicación, así como adquirir, operar y administrar medios de comunicación, de acuerdo con las leyes de la materia (inciso VI);

VII. Apoyo a sus actividades productivas y al desarrollo sustentable, así como asegurarles el acceso a los sistemas de abasto y comercialización (inciso VII);

VIII. Políticas de protección de los derechos fundamentales de los indígenas migrantes y de sus familias (inciso VIII); y

IX. Participación efectiva en la planeación nacional, estatal y municipal (inciso IX).

Cuarto. Que las obligaciones derivadas para el Gobierno Federal son responsabilidad del depositario único del Poder Ejecutivo, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, como lo determina el artículo 80 constitucional, quien las delega a través de los organismos de la Administración Pública Federal centralizada, como lo dispone el artículo 90 constitucional.

Quinto. Que la Ley de la Administración Pública Federal, dictada por el Congreso General, establece la distribución de los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, previendo la creación de entidades paraestatales.

Sexto. Que la complejidad de atribuciones constitucionales en materia indígena, concentradas en un solo y exclusivo organismo, lo hace inoperante e ineficaz, como se ha demostrado a lo largo de más de cinco décadas, en las que se mantuvo dicha función en el Instituto Nacional Indigenista, requiriéndose por tanto concretar funciones distribuidas en el organigrama legal de la Administración Pública Federal.

Séptimo. Que la Ley de la Administración Pública Federal vigente no concreta atribuciones en materia indígena en los artículos que determinan las que corresponden a las Secretarías de Gobernación, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Energía, de Economía, de Agricultura, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, y de Turismo.

Octavo. Que la materia indígena reclama la intervención de casi la totalidad de las secretarías de Estado y departamentos administrativos e incluso de entidades paraestatales y, considerando la facultad del Ejecutivo para integrar comisiones intersecretariales, se estima obvia su institución, por lo que se debe establecer en el artículo 21 de la LOAPF la determinación de que los secretarios y los funcionarios integrantes de esta comisión suscriban el Programa Nacional de Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas para que adquiera obligatoriedad de cumplimiento, de acuerdo con el artículo 92 constitucional.

Noveno. Que la Segob tiene la atribución de vigilar el cumplimiento de los derechos constitucionales por parte de las autoridades del país. Esta vigilancia se hace extensiva a los que corresponden a los pueblos y las comunidades indígenas, haciendo la disposición explícita para que la acción coordinada del Estado sea orientada en su provecho y que sea objeto de permanente promoción y vigilancia el cumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte de autoridades federales, estatales y municipales. Asimismo, será garante de la relación del Poder Ejecutivo con pueblos y comunidades indígenas, compilará y sistematizará las normas comunitarias y administrará el banco de datos que sirva como fuente de información.

Décimo. Que los indígenas, como muchos connacionales migrantes, son víctimas en el extranjero de violaciones de sus derechos humanos, por lo que hay que hacer explícita la atribución de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la defensa de esos derechos, lo que no se establece en la ley vigente.

Undécimo. Que la Secretaría de Hacienda proyecta y coordina la planeación nacional del desarrollo, lo que hace necesario sujetar su acción al respeto de las formas de participación y características específicas de pueblos y comunidades indígenas y su obligación de proponer las partidas específicas por ejercer en el Presupuesto de Egresos de cada año.

Duodécimo. Que la Secretaría de Desarrollo Social, responsable de promover y coordinar la planeación regional, debe garantizar la participación de los pueblos y las comunidades indígenas en esa acción, como en las demás que implican sus intereses.

Decimotercero. Que la planeación energética debe considerar las potencialidades de los pueblos y las comunidades indígenas, lo que obliga a concretarlo entre las atribuciones de la Secretaría de Energía.

Decimocuarto. Que el fomento del desarrollo económico corresponde a la Secretaría de Economía. Se hace necesario concretar la atribución de esa dependencia en cuanto al apoyo de las actividades productivas de pueblos y comunidades indígenas.

Decimoquinto. Que los pueblos y las comunidades indígenas son por raíz cultural entidades estrechamente ligadas a su hábitat natural, lo que los hace sujetos idóneos para el desarrollo sostenido, por lo que se hace indispensable asentar la atribución de la Sagarpa para el aprovechamiento de esas cualidades.

Decimosexto. Que el anhelo de pueblos y comunidades indígenas que se ha planteado reiteradamente es contar con medios propios de comunicación y de difusión, por lo cual se considera necesario que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establezca condiciones para que aquéllos puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación y usufructuar concesiones regionales.

Decimoséptimo. Que la gama de necesidades de pueblos y comunidades indígenas en materia de educación es tan amplia y de urgente atención, que -independiente de las disposiciones que emanen de la ley o leyes en la materia- se hace necesario precisar atribuciones en la LOAPF en cuanto a que sea la Secretaría de Educación responsable de organizar, vigilar y desarrollar la educación bilingüe intercultural y su educación artística; el reconocimiento, protección, fomento y divulgación de la lingüística indígena; la atención del sistema de becas en el medio indígena; y el impulso de programas educativos de contenido regional.

Decimoctavo. Que por ser la salud un derecho social y los pueblos y las comunidades indígenas los más relegados del sistema nacional de salud, resulta preciso determinar en la LOAPF la atribución de la Secretaría de Salud de establecer los mecanismos que garanticen su acceso efectivo a los servicios de salud y tomar las medidas adecuadas para combatir y erradicar la desnutrición infantil, así como promover y proteger el aprovechamiento de la medicina tradicional indígena.

Decimonoveno. Que por ser el tequio una institución tradicional de pueblos y comunidades indígenas que potencia el rendimiento de recursos en las obras de beneficio social de sus comunidades, se hace indispensable que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social sea garante del respeto de ésa u otra forma similar de trabajo colectivo que sea práctica de pueblos y comunidades.

Vigésimo. Que la riqueza natural del hábitat de muchos pueblos y comunidades indígenas constituye por sí misma un capital para la industria del ecoturismo. Es oportuno precisar en la LOAPF, independiente de que se establezca en la ley de la materia, la atribución de la Secretaría de Turismo para el fomento de esa rama de la industria turística como actividad de desarrollo sostenible.

Por lo que, atendiendo a lo expuesto, presento a la consideración de esta soberanía la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que se detalla a continuación y cuyo texto íntegro, comparado con el vigente, pido se inserte en el Diario de los Debates y se turne a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen:

Resumen de Adecuaciones

a) Art. 27 (Segob)

Fracciones XIII, XIX, XXV y XXXI. Se agrega la fracción XIII bis.

b) Art. 28 (SRE)

Fracción II.

c) Art. 31 (SHCP)

Fracciones I y XIV.

d) Art. 32 (Sedesol)

Fracciones II, III, IV, X y XI. Se deroga la fracción VII.

e) Art. 33 (Energía)

Fracción VI.

f) Art. 34 (Economía)

Se agrega la fracción XXII bis.

g) Art. 35 (Sagarpa)

Fracción VIII.

h) Art. 36 (SCT)

Fracción III.

i) Art. 38 (SEP)

Fracciones I, II, V y XXX.

j) Art. 39 (Salud)

Fracciones VII, XVI y XVII. Se agrega la fracción XVI bis.

k) Art. 40 (Trabajo)

Fracción I.

l) Art. 42 (Sectur)

Fracción XIX.

Propuesta de Reformas y adicionesa la LOAPF

Artículo 21

El Presidente de la República podrá constituir comisiones intersecretariales para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias secretarías de Estado o departamentos administrativos.

Las entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a dichas comisiones cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.

Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine el Presidente de la República.

Artículo 21

El Presidente de la República podrá constituir comisiones intersecretariales para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias secretarias de Estado o departamentos administrativos.

Para garantizar los derechos y cultura indígenas en términos del apartado "B" del artículo 2º constitucional, la comisión intersecretarial respectiva suscribirá el Programa Nacional de Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, para los efectos del artículo 92 constitucional. (Adición.)

Artículo 27

A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. ...

II. ...

III. ...

XII. Conducir la política interior que competa al Ejecutivo y no se atribuya expresamente a otra dependencia;

XIII. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales, y dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto;

XIV. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo federal;

XXV. Formular, normar, coordinar y vigilar las políticas de apoyo a la participación de la mujer en los diversos ámbitos del desarrollo, así como propiciar la coordinación interinstitucional para la realización de programas específicos;

XXXI. Compilar y sistematizar las leyes, tratados internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones federales, estatales y municipales, así como establecer el banco de datos correspondiente, con objeto de proporcionar información a través de los sistemas electrónicos de datos; y

Artículo 27

A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. ...

II. ...

III. ...

XII. Conducir la política interior que competa al Ejecutivo y no se atribuya expresamente a otra dependencia;

XIII. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales y al derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, al desarrollo integral y al respeto a sus culturas, dictando las medidas administrativas necesarias para tal efecto;

XIII b. Aplicar las medidas para que la acción coordinada del Estado redunde en provecho de los pueblos y comunidades indígenas, promoviendo ante las entidades federales, estatales y municipales el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 1º, 2º, 18, 115 y demás relacionados de la Constitución. (Adición.)

XIV. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, con los pueblos y comunidades indígenas y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo federal;

XXV. Formular, normar, coordinar y vigilar las políticas de apoyo a la participación de la mujer y de los pueblos y comunidades indígenas en los diversos ámbitos del desarrollo, así como propiciar la coordinación interinstitucional para la realización de programas específicos;

XXXI. Compilar y sistematizar las leyes, tratados internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones federales, estatales y municipales, así como las normas comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas, para establecer el banco de datos correspondiente, con objeto de proporcionar información a los organismos de la administración pública que les permita normar criterios en su acción y al público en general a través de los sistemas electrónicos de datos; y

Artículo 28

A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

II. Dirigir el servicio exterior en sus aspectos diplomático y consular en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y, por conducto de los agentes del mismo servicio, velar en el extranjero por el buen nombre de México; impartir protección a los mexicanos; cobrar derechos consulares y otros impuestos; ejercer funciones notariales, de Registro Civil, de auxilio judicial y las demás funciones federales que señalan las leyes; y adquirir, administrar y conservar las propiedades de la nación en el extranjero;

Artículo 28

A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

II. Dirigir el servicio exterior en sus aspectos diplomático y consular en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y, por conducto de los agentes del mismo servicio, velar en el extranjero por el buen nombre de México y la defensa de los derechos humanos de los connacionales, cobrar derechos consulares y otros impuestos; ejercer funciones notariales, de Registro Civil, de auxilio judicial y las demás funciones federales que señalan las leyes; y adquirir, administrar y conservar las propiedades de la nación en el extranjero;

Artículo 31

A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el plan nacional correspondiente;

XIV. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;

Artículo 31

A la Secretaria de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el plan nacional correspondiente;

En lo que se refiere a los pueblos y comunidades indígenas, se sujetará al mecanismo de participación que establece la Ley de Planeación para la elaboración de las políticas para su desarrollo.

XIV. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional; para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el apartado "B" del artículo 2º constitucional, propondrá las partidas anuales específicas.

Artículo 32

A la Secretaría de Desarrollo Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. ...

II. Proyectar y coordinar, con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales, la planeación regional;

III. Coordinar las acciones que incidan en el combate a la pobreza, fomentando un mejor nivel de vida, en lo que el Ejecutivo federal convenga con los gobiernos estatales y municipales, buscando en todo momento propiciar la simplificación de los procedimientos y el establecimiento de medidas de seguimiento y control;

lV. Elaborar los programas regionales y especiales que le señale el Ejecutivo federal, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos estatales y municipales, así como autorizar las acciones e inversiones convenidas en el marco de lo dispuesto en la fracción II que antecede, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Estudiar las circunstancias socioeconómicas de los pueblos indígenas y dictar las medidas para lograr que la acción coordinada del poder público redunde en provecho de los mexicanos que conserven y preserven sus culturas, lenguas, usos y costumbres originales, así como promover y gestionar ante las autoridades federales, estatales y municipales todas aquellas medidas que conciernan al interés general de los pueblos indígenas;

X. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para desarrollo urbano y vivienda, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

XI. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para satisfacer las necesidades de suelo urbano y el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los diversos grupos sociales;

Artículo 32

A la Secretaría de Desarrollo Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. ...

II. Proyectar y coordinar, con la participación que corresponda a los gobiernos estatales, municipales y los pueblos y comunidades indígenas, la planeación regional;

III. Coordinar las acciones que incidan en el combate a la pobreza, fomentando un mejor nivel de vida, en lo que el Ejecutivo federal convenga con los gobiernos estatales y municipales, considerando las propuestas de los pueblos y comunidades indígenas, buscando en todo momento propiciar la simplificación de los procedimientos y el establecimiento de medidas de seguimiento y control;

IV. Elaborar los programas regionales y especiales que le señale el Ejecutivo federal, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos estatales y municipales, considerando las propuestas de los pueblos y comunidades indígenas, así como autorizar las acciones e inversiones convenidas en el marco de lo dispuesto en la fracción II que antecede, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Se deroga. (Transferida a la Segob.)

X. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para desarrollo urbano y vivienda, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular, en coordinación con los gobiernos estatales, municipales y los pueblos y comunidades indígenas, los mecanismos para satisfacer dichas necesidades,

XI. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para satisfacer las necesidades de suelo urbano y el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos estatales y municipales, los pueblos y comunidades indígenas y con la participación de los diversos grupos sociales;

Artículo 33

A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

VI. Llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético paraestatal;

Artículo 33

A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

VI. Llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, considerando las potencialidades de desarrollo de pueblos y comunidades indígenas, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético paraestatal;

Artículo 34

A la Secretaria de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

Artículo 34

A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos

XXII bis. Apoyar las actividades productivas que propicien la generación de empleos y que incorporen tecnologías que incrementen la productividad y el desarrollo sustentable en pueblos y comunidades indígenas. (Adición.)

Artículo 35

A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

VIII. Formular, dirigir y supervisar los programas y actividades relacionados con la asistencia técnica y la capacitación de los productores rurales;

Artículo 35

A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

VIII. Formular, dirigir y supervisar los programas y actividades relacionados con la asistencia técnica y la capacitación de los productores rurales, adecuando los procesos a las características de los pueblos y comunidades indígenas, para el desarrollo sustentable de este sector.

Artículo 36

A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

III. Otorgar concesiones y permisos, previa opinión de la Secretaría de Gobernación, para establecer y explotar sistemas y servicios telegráficos, telefónicos, sistemas y servicios de comunicación inalámbrica por telecomunicaciones y satélites, de servicio público de procesamiento remoto de datos, estaciones radioexperimentales, culturales y de aficionados y estaciones de radiodifusión comerciales y culturales, así como vigilar el aspecto técnico del funcionamiento de tales sistemas, servicios y estaciones;

X. Otorgar concesiones y permisos para la explotación de servicios de autotransporte en las carreteras federales y vigilar técnicamente su funcionamiento y operación, así como el cumplimiento de las disposiciones legales respectivas;

Artículo 36

A la Secretaria de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

III. Otorgar concesiones y permisos, previa opinión de la Secretaría de Gobernación, para establecer y explotar sistemas y servicios telegráficos, telefónicos, sistemas y servicios de comunicación inalámbrica por telecomunicaciones y satélites, de servicio público de procesamiento remoto de datos, estaciones radioexperimentales, culturales y de aficionados y estaciones de radiodifusión comerciales y culturales, así como vigilar el aspecto técnico del funcionamiento de tales sistemas, servicios y estaciones, estableciendo condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación.

IX. Otorgar concesiones y permisos para la explotación de servicios de autotransporte en las carreteras federales y vigilar técnicamente su funcionamiento y operación, así como el cumplimiento de las disposiciones legales respectivas, estableciendo condiciones para que puedan acceder los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de sus regiones;

Artículo 38

A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas;

a) La enseñanza preescolar, primaria, secundaria y normal, urbana, semiurbana (y) rural.

II.- Organizar y desarrollar la educación artística que se imparta en las escuelas e institutos oficiales, incorporados o reconocidos para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares;

V.- Vigilar que se observen y cumplan las disposiciones relacionadas con la educación preescolar, primaria, secundaria, técnica y normal, establecidas en la Constitución y prescribir las normas a que debe ajustarse la incorporación de las escuelas particulares al sistema educativo nacional;

XXX.- Organizar y promover acciones tendientes al pleno desarrollo de la juventud y a su incorporación a las tareas nacionales, estableciendo para ello sistemas de servicio social, centro de estudio, programas de recreación y de atención a los problemas de los jóvenes. Crear y organizar a este fin sistemas de enseñanza especial para niños, adolescentes y jóvenes que lo requieran, y

Artículo 38

A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas;

a) La enseñanza preescolar, primaria, secundaria y normal, urbana, semiurbana, rural y la bilingüe intercultural en los pueblos y comunidades indígenas.

II.- Organizar y desarrollar la educación artística que se imparta en las escuelas e institutos oficiales, incorporados o reconocidos para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares incluyendo las de pueblos y comunidades indígenas;

II bis.- Proponer, mantener e incentivar una política institucional de reconocimiento, protección, fomento y divulgación lingüística de los pueblos y comunidades indígenas.

V. Vigilar que se observen y cumplan las disposiciones relacionadas con la educación preescolar, primaria, secundaria, técnica y normal, incluyendo la educación bilingüe intercultural en pueblos y comunidades indígenas, establecidas en la Constitución y prescribir las normas a que debe ajustarse la incorporación de las escuelas particulares al sistema educativo nacional;

XXX,- Organizar y promover acciones tendientes al pleno desarrollo de la juventud y a su incorporación a las tareas nacionales, estableciendo para ello sistemas de becas servicio social, centro de estudio, programas de recreación y de atención a los problemas de los jóvenes. Crear y organizar a este fin sistemas de enseñanza especial para niños, adolescentes y jóvenes que lo requieran, y programas de contenido regional.

Artículo 39

A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

VII.- Planear, normar y controlar los servicios de atención médica, salud pública, asistencia social y regulación sanitaria que correspondan al Sistema Nacional de Salud;

XVI.- Estudiar, adaptar y poner en vigor las medidas necesarias para luchar contra las enfermedades transmisibles, contra las plagas sociales que afecten la salud, contra el alcoholismo y las toxicomanías y otros vicios sociales, y contra la mendicidad;

XVII.- Poner en práctica las medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores del campo y de la ciudad y la higiene industrial, con excepción de lo que se relaciona con la previsión social en el trabajo;

Artículo 39

A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

VII.- Planear, normar y controlar los servicios de atención médica, salud pública, asistencia social y regulación sanitaria que correspondan al Sistema Nacional de Salud estableciendo los mecanismos que garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud a los pueblos y comunidades indígenas.

XVI.- Estudiar, adaptar y poner en vigor las medidas necesarias para luchar contra las enfermedades transmisibles, contra las plagas sociales que afecten la salud, contra el alcoholismo y las toxicomanías y otros vicios sociales, y contra la mendicidad y la desnutrición infantil de las zonas marginadas.

XVI bis.- Promover el aprovechamiento, estudio y divulgación de la medicina tradicional protegiéndola de la explotación externa,

XVII.- Poner en práctica las medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores del campo de los pueblos y comunidades indígenas, de la ciudad y la higiene industrial, con excepción de lo que se relaciona con la previsión social en el trabajo;

Artículo 40

A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el artículo 123 y demás de la Constitución federal, en la ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos;

Artículo 40

A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el artículo 123 y demás de la Constitución federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos respetando las instituciones tradicionales de trabajo colectivo de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 42

A la Secretaría de Turismo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

XIX.- Proyectar, promover y apoyar el desarrollo de la infraestructura turística y estimular la participación de los sectores social y privado;

Artículo 42

A la Secretaría de Turismo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

XIX.- Proyectar, promover y apoyar el desarrollo de la infraestructura turística y estimular la participación de los sectores social y privado, fomentando el ecoturismo en comunidades y pueblos indígenas con potencial natural, como actividad para el desarrollo sustentable;

México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Dip. Pablo de Jesús Arnaud Carreño (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

 

LEY QUE CREA LA COMISION DE ESTADO PARA EL FEDERALISMO DE LA HACIENDA PUBLICA

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene la palabra el diputado Jorge Alejandro Chávez Presa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa de Ley que Crea la Comisión de Estado para el Federalismo de la Hacienda Pública.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa:

Con la venia de la Presidencia; buenas noches, compañeras y compañeros diputados:

Durante los últimos meses hemos presenciado diversas manifestaciones públicas para discutir y analizar modelos de federalismo que superen el actual sistema de coordinación fiscal y también que superen y mejoren la relación de los contribuyentes con el erario.

Actualmente el modelo de federalismo de la Hacienda Pública se ha agotado. Se ha agotado porque ya no responde a nuestra realidad económica, política y social. Es centralista, es colonialista y es extractivo.

La concentración de recursos, facultades y decisiones en el orden federal, está impidiendo a las entidades federativas y a los municipios de poder atender a la población de manera oportuna y expedita. El modelo actual limita a las entidades federativas a ser simples administradores y gestores de recursos federales, sin dejarles el privilegio de decidir y asumir el costo y la responsabilidad de tomar decisiones.

En esta Cámara hemos venido atestiguando como buena parte del tiempo durante nuestra Asamblea, se dedica a manifestar la acción o que solicita la acción de las dependencias federales. Esto ya es inadmisible en el Siglo XXI, pero sobre todo el modelo que tenemos ya no le sirve a la gente, pues ha perdido también su capacidad de promoción del desarrollo económico en las regiones.

Si alguna ventaja tuvo para México tener concentrados la mayoría de los instrumentos de la política económica en el orden federal, fue la velocidad de respuesta con la que se afrontaron los choques externos e internos. Sin embargo, ahora requerimos un nuevo equilibrio de los instrumentos económicos que no ponga en riesgo las finanzas nacionales, pero que también permita descentralizar y devolver recursos y responsabilidades para poder fortalecer y hacer más eficiente la toma de decisiones a nivel estatal y de esta manera dotarlos de los instrumentos para polos de desarrollo regional.

Durante la recesión que hemos vivido en los últimos meses se ha visto una inmovilidad e incapacidad del Ejecutivo Federal para lograr la reactivación económica, aun cuando ésta tiene todos los recursos y potestades para mitigar los efectos de la crisis. En el modelo que aspiramos de federalismo no sólo el orden federal puede y debe contribuir a la reactivación económica, sino que también deben ser los otros órdenes de gobierno los que complementen las fuentes de desarrollo económico en función de su realidad local.

El espíritu del federalismo al que aspiramos consiste en buscar que los estados y los municipios puedan impulsar y sostener un desarrollo económico de las regiones desde abajo, de manera complementaria a las acciones que lleve a cabo el Gobierno Federal. México requiere un estado en el que sus distintos órdenes de gobierno dispongan de las facultades, instrumentos y recursos para responder de manera más rápida y expedita a las demandas de bienestar de la sociedad. La población desea seguridad para las personas y su patrimonio, justicia y un conjunto de bienes públicos que les permitan vivir en mejores condiciones materiales que a su vez permitan el desarrollo material. Esto requiere de gobiernos que conduzcan los asuntos públicos cumpliendo mejor con sus responsabilidades y hacerlo al menor costo para los contribuyentes, especialmente requerimos no asediar más a los contribuyentes con nuevos impuestos o tasas más altas, sino cumplir el mandato constitucional de que absolutamente todos los mexicanos contribuyamos para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa en los lugares donde se resida.

El país necesita evolucionar la relación entre el orden federal, estatal y municipal con una mejor división del trabajo. Necesitamos mejorar la coordinación y distribución de facultades, responsabilidades y recursos entre estos órdenes de gobierno para responder a las necesidades de las personas en los lugares donde viven.

El federalismo al que aspiramos busca vincular los impuestos de los contribuyentes y el gasto público con la autoridad inmediata responsable de recaudar y gastar para poder brindar una mejor calidad de vida de las personas. Sólo así podremos tener localidades fuertes y regiones bien de-sarrolladas, para conformar una nación unida, próspera y más justa.

Esta es la esencia del federalismo, la discusión seria y responsable de cómo aseguramos a cada mexicano un mínimo de condiciones de bienestar y acceso a las mismas oportunidades de desarrollo en cualquier parte del territorio nacional y que lo haga desde donde se encuentre de la manera más eficiente.

El federalismo consiste en dotar a los gobiernos estatales y municipales con instrumentos de política tributaria, de deuda y de gasto adecuados, para tomar decisiones donde están las personas y así resolver en el lugar las personas, cubrir sus necesidades y estar en condiciones de enfrentar oportunamente los desafíos y las demandas populares.

En la medida que exista mayor correspondencia entre las responsabilidades y su financiamiento, dotando con instrumentos tributarios al ámbito local y estatal, habrá una mayor conciencia por parte de los ciudadanos en relación al costo de los servicios públicos.

Un adecuado sistema tributario y de gasto en el nivel estatal y municipal, tiene que hacer evidentes a los ciudadanos los beneficios y costos de cada política pública, programa o proyecto.

Es necesario diseñar un nuevo modelo de federalismo de Hacienda Pública y emprender la transición. Por su importancia y trascendencia para la vida nacional, la reforma del federalismo, que debe construir uno de los pilares fundamentales de la Reforma del Estado, está en la propuesta que queremos hacer.

Uno de los principales actores en la construcción de este nuevo federalismo es precisamente el Congreso de la Unión. Por ello ponemos a consideración de esta soberanía una iniciativa para promulgar la Ley que Crea la Comisión de Estado para el Federalismo de la Hacienda Pública.

Para avanzar en el federalismo y alcanzar resultados exitosos, se requiere de muchos esfuerzos simultáneos y en diversos frentes. Para ello se necesita un esfuerzo coordinado que dé coherencia a todas las propuestas, de manera que el Constituyente Permanente, en caso de reformas constitucionales, también disponga de la información y los elementos de análisis para reformar la Constitución.

Esta iniciativa propone crear esta comisión de Estado, con el mandato de contribuir con estudios, análisis e investigaciones a los trabajos de la reforma y así proporcionarle al Poder Legislativo los elementos técnicos, jurídicos y económicos y de esta manera legislar con toda responsabilidad a favor de todos los mexicanos.

Se propone crear esta Comisión de Estado, dependiente de un consejo directivo plural, donde existan representantes de las cámaras del Congreso de la Unión, de los gobernadores de los estados y del Ejecutivo Federal.

La labor de la Comisión de Estado es primordialmente de apoyo técnico y consultivo, pero con un mandato muy claro: consultar a nombre del Congreso de la Unión a todos los actores claves del proceso y presentar propuestas de solución.

Se propone establecer en el decreto de creación de la Comisión de Estado, el compromiso de no emprender ninguna reforma estructural al federalismo, sin conocer previamente las conclusiones de la comisión. Para ello, la comisión tendrá responsabilidades bien definidas en términos de propuestas e iniciativas a elaborar para los legisladores y asimismo establecer plazos.

La vida y los objetivos de esta Comisión de Estado se definen desde su creación. Se propone que en un plazo máximo de 18 meses, los legisladores puedan contar con un mapa integral de reformas al marco jurídico para su examen y discusión, sustentadas en investigaciones y consultas a especialistas, institutos de investigación, gobiernos de los estados, autoridades municipales, legisladores, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y la sociedad.

Termino.

La comisión proporcionará en todo momento informes a los miembros del Consejo Directivo sobre los avances que vayan obteniéndose.

Compañeras y compañeros diputados, esta reforma trascendental, esta reforma es trascendental pero requiere encauzarse por conductos institucionales, claros y transparentes. Por su importancia e impacto sobre la vida de la República, el Congreso de la Unión no puede darse el lujo de dejar que los acontecimientos lo rebasen dejándoles sólo un papel reactivo.

El Congreso de la Unión debe constituirse en un acto central de la reforma al federalismo, pues al encontrarse en él representados todos los mexicanos y todas las entidades del país, posee una fuente de legitimidad inobjetable para convocar esta reforma.

Con la venia de la Presidencia, hago entrega de la iniciativa mencionada y su exposición de motivos solicitándole su inclusión íntegra en el Diario de los Debates.

Muchas gracias.

«Iniciativa para promulgar la Ley que Crea la Comisión de Estado para el Federalismo de la Hacienda Pública.

Jorge Alejandro Chávez Presa, a nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 73, fracciones VII, XXIX y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una iniciativa para promulgar la Ley que Crea la Comisión de Estado para el Federalismo de la Hacienda Pública. Lo hacemos con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo: hacia un federalismo de las finanzas y la hacienda públicas que asegure a cada mexicano un mínimo de condiciones de bienestar y acceso a las mismas oportunidades de desarrollo en cualquier parte del territorio nacional de manera eficiente.

México requiere un Estado en el que sus distintos órdenes de gobierno dispongan de las facultades, instrumentos y recursos para responder de manera más rápida y expedita a las demandas de bienestar de la sociedad. La población desea seguridad para las personas y su patrimonio, justicia y un conjunto de bienes públicos que le permitan vivir en mejores condiciones materiales y a su vez permitan el desarrollo material. Esto requiere de gobiernos que conduzcan los asuntos públicos cumpliendo mejor con sus responsabilidades y hacerlo al menor costo para los contribuyentes. Especialmente requerimos no asediar más a los contribuyentes con nuevos impuestos o tasas más altas, sino cumplir el mandato constitucional de que absolutamente todos los mexicanos contribuyamos para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa.

El país necesita evolucionar la relación entre el orden federal, estatal y municipal con una mejor división del trabajo. Necesitamos mejorar la coordinación y distribución de facultades, responsabilidades y recursos entre estos órdenes de gobierno para responder a las necesidades de las personas en los lugares donde viven.

Nuestro marco jurídico necesita revisarse para evaluar la actual distribución de funciones y atribuciones del Ejecutivo federal, de los gobiernos en los estados y en el Distrito Federal y de los municipios. Una condición indispensable para que el trabajo asignado se lleve a cabo con éxito es dotar de las potestades y los instrumentos acordes a sus responsabilidades a los tres órdenes de gobierno. Esta es la esencia del federalismo: la discusión seria y responsable de cómo aseguramos a cada mexicano un mínimo de condiciones de bienestar y acceso a las mismas oportunidades de desarrollo en cualquier parte del territorio nacional de la manera más eficiente.

Actualmente el modelo de federalismo centralizado se ha agotado. Ya no le sirve a las entidades federativas ni a los municipios quienes se limitan a ser simples administradores y gestores de recursos federales, sin permitírseles decidir. Se requiere de una profunda reforma legal que les otorgue nuevamente poderes de decisión y con ello instrumentos tributarios y de gasto.

Nuestro federalismo ha perdido también su capacidad de promoción del desarrollo económico en las regiones. El federalismo al que aspiramos busca vincular los impuestos de los contribuyentes y el gasto público con la autoridad responsable de recaudar y gastar, para una mejor calidad de vida de las personas. Sólo así podremos tener localidades fuertes y regiones bien desarrolladas para conformar una nación unida y próspera.

Nuestro sistema tributario ha quedado rebasado

Nuestro sistema tributario y de coordinación fiscal entre la Federación, las entidades federativas y sus municipios se encuentra agotado por las siguientes razones:

• No está vinculada la política tributaria con las responsabilidades de las entidades federativas y los municipios, con el gasto público ni con las necesidades regionales.

• El sistema de coordinación fiscal no cumple cabalmente sus objetivos resarcitorios ni compensatorios.

• Nuestra política de gasto desde el Gobierno Federal ya no puede promover el crecimiento económico ni la creación de empleos por haberse convertido en una política eminentemente de gasto corriente.

• Estamos utilizando la riqueza petrolera para subsanar la debilidad de la recaudación. En lugar de destinarla a constituir infraestructura social y productiva, como carreteras, agua potable, drenaje y construcción de hospitales y escuelas, la estamos destinado a cubrir erogaciones corrientes.

• Existe un régimen fiscal de exenciones, tasas diferenciadas, regímenes especiales y deducciones autorizadas, que de hecho son privilegios para ciertos sectores sociales que representan poco más de 5 puntos del PIB, o más de 300 mil millones de pesos. Esto representa casi la mitad de lo que se recauda actualmente de impuestos.

• Se han creado varios impuestos para suplir la debilidad del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, como el efímero Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios, los IEPS y el impuesto a las telecomunicaciones, que sólo distorsionan los patrones de consumo e inhiben a las actividades productivas y el empleo.

• Nuestro marco tributario y nuestra administración tributaria son ineficaces en el combate a la evasión y la elusión fiscales. Ambos descansan, además, sobre un pequeño grupo de contribuyentes. Distintos estudios de instituciones académicas reconocidas ubican el nivel de evasión fiscal entre 2 y 4 puntos del PIB.

• Los estados y los municipios no tienen instrumentos de política económica para emprender acciones inmediatas en beneficio de la población ni para promover un desarrollo regional equilibrado, viéndose obligados a desarrollar una cultura de gestión ante el Gobierno Federal.

• Existe una gran tensión entre los tres órdenes de gobierno por la asignación de los recursos públicos.

• Tenemos un sistema de coordinación tributaria altamente concentrado en el Gobierno Federal. El Ejecutivo federal recauda más del 97 por ciento de todos los impuestos. Todos estos impuestos se aprueban anualmente por el Congreso de la Unión.

• El gasto público está fragmentado y lleno de duplicidades entre los tres órdenes de gobierno, lo que no permite una adecuada rendición de cuentas. En adición, el gasto ya perdió su capacidad de promoción del crecimiento y la creación de empleos por constituir principalmente una política de consumo del gobierno.

• Los ingresos tributarios son insuficientes para cubrir las funciones y responsabilidades básicas de los tres órdenes de gobierno en desarrollo social: educación, salud, seguridad social, laboral, abasto, asistencia social y desarrollo regional y urbano.

La descentralización de los servicios de salud y educación está presionando las finanzas públicas de las entidades federativas

Desde 1992 el Gobierno Federal ha estado transfiriendo responsabilidades y recursos a los gobiernos de las entidades federativas para que éstos se hagan cargo de funciones que se encontraban centralizadas en el Ejecutivo federal. En 1998 se creó el Ramo 33 para dirigir desde el Presupuesto de Egresos de la Federación recursos a los estados y los municipios por concepto de apoyo federal para cubrir servicios públicos federales específicos. Concretamente los gobiernos de los estados ahora administran los servicios educativos y de salud en tanto que el Ejecutivo federal se concentra en el diseño y evaluación de las políticas públicas en el ámbito nacional.

No obstante, cuando se transfirió la administración de las escuelas y las clínicas, faltó señalar las fuentes de ingresos adicionales con las cuales los estados pudieran continuar desarrollando los sistemas de educación y salud en función de sus necesidades locales. Por esta omisión la mayoría de los gobiernos de los estados se ven obligados actualmente a completar el presupuesto del Ramo 33 con sus propios recursos, especialmente para cubrir salarios y prestaciones, recursos insuficientes porque tienen potestades tributarias limitadas.

En los últimos años se ha estado apoyando a los municipios a través de un fondo especial del Ramo 33, denominado Fortamun, que es tres veces mayor que la recaudación del impuesto predial, lo que procura incentivos adecuados para fortalecer la capacidad local de recaudación.

El Ejecutivo federal también ha venido suscribiendo convenios de colaboración con los estados a fin de emprender acciones comunes en las áreas de infraestructura carretera, desarrollo agropecuario, turismo y cuidado del medio ambiente, evitando duplicidades y sumando esfuerzos y recursos. Sin embargo, los convenios están significando otra fuente de presión a las finanzas públicas estatales porque tanto dependencias como entidades paraestatales federales condicionan sus obras a las aportaciones estatales o municipales. En adición, las prioridades federales no coinciden en ocasiones con las estatales o municipales. Los convenios constituyen además una fuente de recursos que el Ejecutivo federal utiliza con discrecionalidad.

Uno de los principios fiscales más aceptados en una sociedad democrática es el de la equidad horizontal; es decir, el hecho de que los estados cuenten con un mismo nivel de recursos públicos para hacer frente a sus necesidades locales. El esquema de transferencias federales que debemos diseñar en México idealmente debiera permitir compensar a las entidades de bajo nivel de desarrollo, independientemente de su esfuerzo fiscal, para nivelar los ingresos totales por habitante (propios y federales) entre las entidades del país. Así podremos tener un sistema federal solidario.

El sistema de coordinación fiscal no responde a las necesidades de desarrollo regional

Después de las aportaciones federales y los convenios, las participaciones constituyen la segunda fuente principal de recursos de estados y municipios. El procedimiento para determinar la recaudación federal participable se encuentra rebasado por la nueva realidad política del país por las causas siguientes: primera, la mecánica de composición de los ingresos participables privilegia al Gobierno Federal porque le corresponde la mayor parte de los ingresos recaudados. Segunda, los criterios de reparto, resarcir y compensar, no se cumplen cabalmente porque se anulan entre sí por ser contradictorios.

Aunque las fórmulas de coordinación fiscal privilegian al Gobierno Federal con la mayor proporción de los ingresos participables, parte importante de ésta se regresa a los estados y municipios en la forma de aportaciones federales. Así los estados tienen el incentivo de presionar al Gobierno Federal para que se les otorgue mayores recursos por esta vía, pues es quien finalmente carga con el costo político de aumentos de impuestos. Asimismo, tener concentradas la mayor parte de las potestades tributarias como actualmente está, no da a los estados el incentivo de hacer su propio esfuerzo de recaudación pero tampoco instrumentos propios para atender sus necesidades de desarrollo local.

En los últimos años se han emprendido diversas reformas a la Ley de Coordinación Fiscal a fin de fortalecer el objetivo resarcitorio a los estados y municipios. A este fin se han promovido convenios de colaboración administrativa para devolver el 100 por ciento de algunos impuestos federales que se recaudan localmente, evitando que dichos ingresos formen parte de la Recaudación Federal Participable.

No obstante, estos avances no han dejado satisfechas a la mayoría de las entidades federativas. Incluso las entidades de mayor desarrollo económico piden que se privilegie el criterio resarcitorio, en tanto que las de menor desarrollo, el compensatorio. En lo que ambas coinciden es en el deseo de incrementar los porcentajes con los cuales se calcula el monto de la Recaudación Federal Participable. No obstante, de hacerlo conllevaría riesgos a las finanzas públicas de la Federación porque en los hechos se estarían debilitando los instrumentos de política fiscal del Gobierno Federal para promover un desarrollo armónico nacional y proteger a la economía ante los choques internos y externos.

Si alguna ventaja tuvo para México tener concentrados la mayoría de los instrumentos de política económica en el orden federal fue la velocidad de respuesta con la que se afrontaron los choques externos e internos, como quedó demostrado en las crisis económicas de los ochenta y noventa. Sin embargo, ahora requerimos un nuevo equilibrio que no ponga en riesgo las finanzas de la Federación pero que también permita descentralizar para fortalecer la toma de decisiones a los gobiernos estatales para que puedan impulsar polos de desarrollo regional.

En esta época de recesión se nota que el país entero sufre la inmovilidad del Ejecutivo federal, quien tiene todos los recursos y potestades para mitigar los efectos de la crisis. En el modelo de federalismo a que aspiramos, no sólo el orden federal puede contribuir a la reactivación económica, sino que los otros órdenes de gobierno complementan las fuentes de desarrollo económico en función de su realidad local.

Hacia un nuevo modelo de desarrollo nacional y una nueva relación con los contribuyentes

El federalismo consiste en dotar a los gobiernos estatales y municipales de los instrumentos de política tributaria, de deuda y de gasto adecuados para tomar decisiones donde vive la gente y así resolver sus problemas, cubrir sus necesidades y estar en condiciones de enfrentar oportunamente los desafíos y las demandas populares. El espíritu del federalismo consiste en buscar que los estados y los municipios puedan impulsar y sostener un desarrollo económico de las regiones desde abajo, de manera complementaria a las acciones que lleve a cabo el Gobierno Federal.

En la medida en que exista mayor correspondencia entre las responsabilidades y su financiamiento por medio de medidas tributarias en el ámbito local, habrá una mayor conciencia por parte de los ciudadanos con relación al costo de los servicios públicos. Un adecuado sistema tributario y de gasto en el nivel estatal y municipal tiene que hacer evidentes a los ciudadanos los beneficios y costos de cada política pública, programa o proyecto. De esta forma, estaría en adecuada posición para decidir si debería apoyar u oponerse al proyecto público propuesto.

Como ya se agotó nuestro modelo de federalismo fiscal, es fundamental generar un nuevo modelo con su correspondiente transición. El modelo de país al que aspiramos los mexicanos se basa en un sano equilibrio entre las responsabilidades de los tres órdenes de gobierno, en la corresponsabilidad fiscal y en un fortalecimiento de las autoridades para que las decisiones correspondientes se tomen por autoridades que estén más cerca de las personas.

El modelo que requiere México es un modelo que proporcione soluciones integrales a los problemas del desarrollo. Requerimos pensar globalmente y actuar localmente con visión nacional. Para ello nuestro modelo de federalismo debe incorporar integralmente a la planeación, a los ingresos, al gasto público, a la deuda, a la contabilidad gubernamental y a los instrumentos para la evaluación y rendición de cuentas.

El 2 de julio de 2000 marcó un hito en la historia de México. Se probó que la alternancia del Poder Ejecutivo federal es posible sin sobresaltos económicos y sociales, marcando el inicio de una redistribución del poder público: del Ejecutivo federal al Poder Legislativo y del orden federal a los órdenes estatales y municipales.

Sin embargo, también se debe reconocer que el centralismo fiscal que buscamos superar no ha facilitado a los gobiernos en los estados y en los municipios el desarrollo de una infraestructura institucional que les permita operar con base en un sistema efectivo de transparencia para la rendición de cuentas y resultados.

El federalismo no sólo consiste en establecer la distribución del trabajo público entre el orden federal, estatal y municipal en términos de las responsabilidades, facultades y recursos más adecuada sino también en fortalecer la capacidad institucional de las autoridades para que puedan administrar con eficiencia y honradez los recursos públicos y alcancen los resultados que la sociedad espera de ellos en el ámbito de competencia correspondiente con la velocidad adecuada.

Queremos un federalismo que al transferir responsabilidades e instrumentos fiscales a los órdenes estatal y municipal, el país en su conjunto gane. Por ello de manera paralela a la revisión de las responsabilidades y las potestades tributarias de los tres órdenes de gobierno, deberán establecerse los lineamientos para establecer una reforma institucional para fortalecer la rendición de cuentas y resultados, asegurando en todo momento la disciplina fiscal y el fortalecimiento de las haciendas públicas de los tres órdenes de gobierno.

Por su importancia y trascendencia para la vida nacional, la reforma del federalismo debe constituir uno de los pilares fundamentales de la Reforma del Estado.

Comisión de Estado para la Construcción del Nuevo Federalismo y la Nueva Relación con los Contribuyentes

Para avanzar en el federalismo y alcanzar resultados exitosos se requieren muchos esfuerzos simultáneos en diversos frentes. En el país ha habido muchas manifestaciones públicas para organizar una Convención Nacional Hacendaria donde se discutan y analicen modelos de federalismo que superen al actual sistema de coordinación fiscal.

Se necesita un esfuerzo coordinado que dé coherencia a todas las propuestas de manera que el Constituyente Permanente disponga de la información y los elementos de análisis para reformar el marco legal y constitucional. Para diseñar un plan maestro de la reforma del federalismo, esta iniciativa propone crear una comisión de Estado con el mandato de contribuir con estudios, análisis e investigaciones a los trabajos de la reforma para proporcionarle al Poder Legislativo los elementos técnicos, jurídicos y económicos que faciliten la toma de decisiones en favor de los mexicanos.

Se propone crear una comisión de Estado dependiente de un Consejo Directivo para llevar a cabo estudios y consultas. Su labor es primordialmente de apoyo técnico y consultivo, pero con un mandato muy claro: consultar en nombre del Congreso de la Unión a todos los actores clave del proceso. Se propone establecer en el decreto de creación de la comisión de Estado el compromiso de no emprender ninguna reforma estructural del federalismo sin conocer previamente las conclusiones de la comisión. Para ello, la comisión tendrá responsabilidades bien definidas en términos de propuestas e iniciativas por elaborar para los legisladores y plazos.

La vida y los objetivos de esta comisión de Estado se definen desde su creación. Se propone que en un plazo máximo de 18 meses los legisladores puedan contar con un mapa integral de reformas del marco jurídico para su examen y discusión, sustentadas en investigaciones y consultas a especialistas, institutos de investigación, gobiernos de los estados, autoridades municipales, legisladores, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sociedad. La comisión proporcionará en todo momento informes a los diputados y los senadores sobre los avances que vayan obteniéndose.

Se propone que la comisión de Estado esté formada por un Comisionado Presidente y cuatro comisionados para las siguientes áreas:

• Gasto público: responsable de los trabajos de evaluación y propuesta de las responsabilidades, funciones y atribuciones y costeo de las políticas públicas entre los tres órdenes de gobierno.

• Ingresos y potestades tributarias: responsable de los trabajos de evaluación y asignación para proponer las fuentes de financiamiento de las responsabilidades, funciones y atribuciones de los tres órdenes de gobierno.

• Reforma institucional: responsable de los trabajos de elaboración de los lineamientos para reformar y fortalecer las administraciones públicas y los marcos jurídicos de finanzas públicas de los gobiernos de los estados y de los municipios.

• Obligaciones contingentes: responsable de los trabajos de cuantificación y estrategias para enfrentar los pasivos y contingencias de los estados y municipios, como los fondos de pensiones, los pasivos ecológicos y los pasivos laborales.

El Comisionado Presidente será electo por ambas Cámaras por el voto de dos terceras partes de los legisladores. Se proponen los siguientes requisitos para ser propuesto en la lista de votación:

• Tener grados universitarios afines a las ciencias económicas, ciencias jurídicas o políticas públicas.

• No desempeñar cargo en la Administración Pública Federal, o en alguna administración pública en los estados, los municipios o el Distrito Federal, en su caso.

• Tener experiencia profesional en temas de gasto público, política tributaria, deuda pública, modernización administrativa y federalismo fiscal.

• Tener amplio reconocimiento académico por publicaciones relacionadas con finanzas públicas y temas tributarios.

• Tener el apoyo de cuando menos 50 por ciento de los votos de los funcionarios fiscales a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal.

Esta iniciativa propone que los trabajos de la comisión sean supervisados por un Consejo Directivo, integrado por siete diputados, siete senadores, el secretario de Hacienda y Crédito Público y el secretario de Gobernación. Se elegirá un diputado representante de las siguientes Comisiones:

• Presupuesto y Cuenta Pública.

• Fortalecimiento del Federalismo.

• Hacienda y Crédito Público.

Y un diputado que represente cada uno de los principales grupos parlamentarios representados en la Cámara, de acuerdo con su representatividad.

Se elegirán dos senadores representantes de las siguientes Comisiones:

• Federalismo y Desarrollo Municipal.

• Hacienda y Crédito Público.

Y un senador que represente cada uno de los principales grupos parlamentarios representados en la Cámara, de acuerdo con su representatividad. El Consejo Directivo será presidido por un senador durante un periodo de nueve meses y por un diputado durante el tiempo restante; ambos, electos por mayoría entre los integrantes.

Esta iniciativa propone que el Consejo Directivo sesione cuatro veces por año para evaluar los avances del mandato otorgado a la comisión de Estado de acuerdo con el siguiente programa:

• A los tres meses: aprobar los términos y el contenido del diagnóstico del federalismo.

• A los seis meses: recibir el diagnóstico general del estado de las relaciones fiscales entre los tres órdenes de gobierno. El diagnóstico mostrará las opciones de reforma que pueden aplicarse con sus correspondientes esquemas de transición. Tanto las opciones como los esquemas de transición especificarán las ventajas, el alcance y los costos de implantación y transición.

• A los nueve meses: aprobar el plan maestro de las reformas. El plan contendrá los modelos de federalismo más adecuados, con sus correspondientes iniciativas de reformas del marco jurídico.

• A los 12 meses: conocer las conclusiones preliminares y los contenidos de las iniciativas de reformas del marco jurídico.

• A los 18 meses: recibir para su estudio en comisiones el paquete de reformas del marco jurídico y los libros blancos del plan maestro.

El costo de operación de la comisión de Estado será previsto en el presupuesto del Senado de la República, el cual será suficiente para cubrir las percepciones del personal que se contrate por el tiempo de vigencia de la comisión de Estado, así como para sufragar los estudios e investigaciones.

En consecuencia, y en uso de las atribuciones a que he hecho referencia al principio, me permito someter en nombre del grupo parlamentario del PRI a esta H. soberanía el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo 1.- Se crea la Comisión de Estado para el Federalismo de la Hacienda Pública, en adelante Comisión de Estado, que dependerá de un Consejo Directivo.

Artículo 2.- La Comisión de Estado tiene el objeto de coordinar la elaboración del plan maestro de iniciativas para la reforma del federalismo para proporcionar al Poder Legislativo elementos técnicos, jurídicos y económicos para que los diputados y los senadores tomen decisiones informadas. La naturaleza de su labor es de apoyo técnico y consultivo.

Artículo 3.- Para cumplir su objeto, la Comisión de Estado llevará a cabo estudios y consultas en nombre del Congreso de la Unión a todas las instancias de los tres órdenes de gobierno. Asimismo, será un conducto reconocido por el Congreso de la Unión para solicitar y recibir información de parte de los actores clave del proceso de reforma del federalismo.

Artículo 4.- La Comisión de Estado deberá preparar un mapa integral de reformas del marco jurídico para su examen y discusión en el Congreso de la Unión. Para ello, podrá encargar investigaciones y estudios, así como consultas a especialistas, instituciones de investigación, gobiernos de los estados, autoridades municipales, legisladores, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sociedad.

Artículo 5.- La Comisión de Estado tendrá un periodo de dieciocho meses para cumplir su objeto, lapso en el cual no se emprenderá ninguna reforma estructural del federalismo sin conocer previamente las conclusiones de la Comisión.

Artículo 6.- La Comisión de Estado proporcionará en todo momento informes a los diputados y los senadores sobre los avances que vayan obteniéndose.

Artículo 7.- La Comisión de Estado estará formada por un comisionado presidente y cuatro comisionados para las siguientes áreas:

• Gasto público: responsable de los trabajos de evaluación y propuesta de las responsabilidades, funciones y atribuciones y costeo de las políticas públicas entre los tres órdenes de gobierno.

• Ingresos y potestades tributarias: responsable de los trabajos de evaluación y asignación para proponer las fuentes de financiamiento de las responsabilidades, funciones y atribuciones de los tres órdenes de gobierno.

• Reforma institucional: responsable de los trabajos de elaboración de los lineamientos para reformar y fortalecer las administraciones públicas y los marcos jurídicos de finanzas públicas de los gobiernos de los estados y los municipios.

• Obligaciones contingentes: responsable de los trabajos de cuantificación y estrategias para enfrentar los pasivos y las contingencias de los estados y los municipios, como los fondos de pensiones, los pasivos ecológicos y los pasivos laborales.

Artículo 8.- El comisionado presidente será electo por el voto de la mayoría de los diputados y los senadores. Para incluirse en la lista de votación, los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

• Tener grados universitarios afines a las ciencias económicas, ciencias jurídicas o políticas públicas.

• No desempeñar cargo en la Administración Pública Federal, o en alguna administración pública en los estados, los municipios o el Distrito Federal; o, en su caso, haberse separado del cargo un año antes de la votación.

• Tener experiencia profesional en temas de gasto público, política tributaria, deuda pública, modernización administrativa y federalismo fiscal.

• Tener amplio reconocimiento en el ámbito académico por publicaciones relacionadas con finanzas públicas y temas tributarios.

• Tener el apoyo de cuando menos 50 por ciento de los votos de los funcionarios fiscales a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 9.- El Consejo Directivo estará integrado por siete diputados, siete senadores, el secretario de Hacienda y Crédito Público y el secretario de Gobernación. Se elegirá un diputado representante de las siguientes Comisiones:

• Presupuesto y Cuenta Pública.

• Fortalecimiento del Federalismo.

• Hacienda y Crédito Público.

Y un diputado que represente cada uno de los principales grupos parlamentarios representados en la Cámara, de acuerdo con su representatividad.

Se elegirán dos senadores representantes de las siguientes Comisiones:

• Federalismo y Desarrollo Municipal.

• Hacienda y Crédito Público.

Y un senador que represente cada uno de los principales grupos parlamentarios representados en la Cámara, de acuerdo con su representatividad. El Consejo Directivo será presidido por un senador durante un periodo de seis meses y por un diputado durante el tiempo restante; ambos, electos por mayoría entre los integrantes.

Artículo 10.- El Consejo Directivo sesionará cuatro veces por año para evaluar y, en su caso, aprobar los avances de la Comisión de Estado, de acuerdo con el siguiente programa:

• A los tres meses: aprobar los términos y el contenido del diagnóstico del federalismo.

• A los seis meses: recibir el diagnóstico general del estado de las relaciones fiscales entre los tres órdenes de gobierno. El diagnóstico mostrará las opciones de reforma que pueden aplicarse con sus correspondientes esquemas de transición. Tanto las opciones como los esquemas de transición especificarán las ventajas, el alcance y los costos de implantación y transición.

• A los nueve meses: aprobar el plan maestro de las reformas. El plan contendrá los modelos de federalismo más adecuados, con sus correspondientes iniciativas de reformas del marco jurídico.

• A los 12 meses: conocer las conclusiones preliminares y los contenidos de las iniciativas de reformas del marco jurídico.

• A los 18 meses: recibir para su estudio en comisiones el paquete de reformas del marco jurídico y los libros blancos del plan maestro.

Artículo 11.- El costo de operación de la Comisión de Estado será previsto en el presupuesto del Senado de la República, el cual será suficiente para cubrir las percepciones del personal que se contrate por el tiempo de vigencia de la Comisión de Estado, así como para sufragar los estudios e investigaciones.

Artículo 12.- La Comisión de Estado podrá solicitar en nombre del Congreso de la Unión la información que requiera para cumplir su objeto. Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de los estados y del Distrito Federal y los gobiernos de los municipios coadyuvarán con las labores de la Comisión de Estado.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a los 18 días del mes de noviembre de 2002.— Dip. Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica).»

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado. Se turna, ¿sí, diputado? El diputado desea adherirse a la iniciativa, ¿es eso? diputado Chávez Presa. Su nombre diputado.

El diputado Francisco Guadarrama López (desde su curul):

Guadarrama.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Guadarrama se adhiere a la iniciativa.

Túrnese, ¿Sí, diputado Penchyna?

El diputado David Penchyna Grub (desde su curul):

Para adherirme a la propuesta diputada.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias.

El diputado Penchyna y el diputado Francisco Javier se adhieren a la propuesta. El diputado Hernández Fraguas, el diputado Yunes, el diputado Infante, el diputado Del Real, y el diputado Garibay ¿nos dejó la propuesta el diputado? Nos hace favor, diputado.

El diputado Tomás Torres. Activen el sonido en la curul del diputado Tomás Torres.

El diputado Tomás Torres Mercado (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta, para adherirme igualmente si es tan gentil.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Cómo no. El diputado Magallanes.

El diputado José Antonio Magallanes Rodríguez(desde su curul):

Si me permite la Presidencia y la autorización del diputado proponente, también quisiera yo adherirme a la iniciativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Rogaciano.

El diputado Rogaciano Morales Reyes (desde su curul):

También, señora Presidenta, para adherirme, éste es un tema que en la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo lo tendremos qué ver con entusiasmo y buena disposición.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Víctor Díaz Palacios, el diputado Sánchez Campuzano, el diputado Carreras, diputado Eddie Varón, también el diputado Eddie Varón, diputado Timoteo.

Bien, el diputado Héctor Sánchez, la diputada Erika Spezia, la diputada Celia Martínez, bien.

Se registran las firmas que se adhieren a la propuesta.

Túrnese a la Comisión Especial sobre Reforma del Estado, a la Comisión de Fortalecimiento del Federalismo y a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

LEY DE NACIONALIDAD

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pasamos al siguiente punto del orden del día que es el relativo a dictámenes de primera lectura y es el relativo al dictamen con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Relaciones Exteriores.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 párrafo, sexto, incisos d, e y f; así como en el tercero transitorio, fracción IV, inciso a, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados Eddie Varón Levy del Grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y el Diputado Héctor Sánchez López del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometieron el pasado 5 de Noviembre de 2002 a la consideración de esta Cámara de Diputados la Iniciativa de Decreto que Reforma la Fracción Primera del Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Nacionalidad.

En cumplimiento de esta responsabilidad se procedió al dictamen de la iniciativa en comento, realizando para ello diversos análisis y estudios, con base en los cuales esta Comisión de Relaciones Exteriores presentan a esta H. Asamblea el siguiente DICTAMEN, por las siguientes:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Que en fecha 05 de Noviembre de 2002, la mesa directiva de la Cámara de Diputados, acordó turnar a la Comisión de Relaciones Exteriores la Iniciativa de Decreto que reforma la Fracción Primera del Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Nacionalidad, presentada por los Diputados Eddie Varón Levy del Grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y el Diputado Héctor Sánchez López del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para que se establezca un plazo de prórroga adicional por cinco años en beneficio de la no pérdida de la nacionalidad mexicana.

Con fecha 12 de diciembre de 1997 el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos aprobó la Ley de Nacionalidad, con fecha 30 de Diciembre del mismo año, el presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, expidió el Decreto de la Ley de Nacionalidad, misma que entró en vigor el 23 de Enero de 1998.

Esta Ley de Nacionalidad tiene como uno de sus objetivos principales “la no pérdida de la nacionalidad mexicana, independiente de que se adopte alguna otra nacionalidad o ciudadanía” Con dicha medida se pretendía que quienes optaran por alguna otra nacionalidad distinta a la mexicana, pudieran ejercer plenamente sus derechos en su lugar de residencia, en igualdad de circunstancias, respecto a los nacionales del mismo. Esta Ley de Nacionalidad se inscribió en el marco de las reformas constitucionales al artículo 30, 32, y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Reforma Constitucional contenida en el artículo 37 apartado A que establece la no pérdida de la nacionalidad, tuvo por objeto eliminar obstáculos, para que los ciudadanos mexicanos que residieran en los Estados Unidos de América, pudieran adquirir la nacionalidad estadounidense.

Se establecía en el dictamen del Senado de la República en 1997, que la nacionalidad determinaba sus condiciones de existencia en su país. Su situación jurídica tiene implicaciones dictas en su desenvolvimiento social. La carencia de derechos plenos en muchos países, significa en la práctica, discriminación para acceder al trabajo o limita las condiciones de éste. La condición de extranjero limita significativamente la capacidad del individuo y de su comunidad, para influir en el rumbo de la nación en la cual vive y a la que contribuye con su trabajo.

La Ley de Nacionalidad se constituyó en la respuesta  al fenómeno de la migración que se presenta en nuestro país con el vecino del norte, sin duda alguna, una de las economías más importantes del mundo; pretendía beneficiar a millones de connacionales que viven fuera de nuestras fronteras, para que, además de los lazos efectivos y culturales que los unen, no obstante la distancia, mantengan una vinculación de orden jurídico, que les permita integrarse plenamente a la sociedad del país en el que radican, para salvaguardar sus legítimos intereses y elementales derechos, en suma; para acceder a una vida digna.

De acuerdo con las leyes norteamericanas, un extranjero no puede adquirir la nacionalidad estadounidense sin adquirir la ciudadanía estadounidense o viceversa. En el caso de México, no es la nacionalidad únicamente lo que da derecho a votar y ser votado. En la ciudadanía mexicana la que da ese derecho. Para votar y ser votado, de acuerdo con las leyes mexicanas, se requiere: a) tener la nacionalidad mexicana, b) ser mayor de 18 años y c) no tener ningún impedimento de los varios que señala la Ley para ejercer el voto, como el de haber renunciado previamente a cualquier otra ciudadanía que le hubiera dado el derecho a votar en otro país. En Estados Unidos basta con haber nacido en territorio de ese país para ser considerado ciudadano estadounidense. En México se requiere, además, haber nacido en territorio nacional, ser mayor de 18 años y haber renunciado expresamente a la nacionalidad de los padres cuando estos sean extranjeros.

Es por ello que este proyecto reforma el artículo cuarto transitorio, en virtud de que los mexicanos radicados fundamentalmente, en el país vecino, perderán las ventajas que trajo la Reforma Constitucional del 20 de Marzo de 1998 de no ampliarse el plazo para solicitar el trámite que otorga la doble nacionalidad. Según datos del Segundo Informe de Gobierno del Presidente Vicente Fox Quesada, hasta el momento han solicitado las declaraciones de nacionalidad mexicana por nacimiento 53144 connacionales. Quienes no han hecho estos tramites, técnicamente, tendrán que ser tratados como extranjeros al entrar a México o al querer comprar algún terreno en las áreas reservadas para mexicanos por el artículo 27 constitucional, si es que adquirieron la ciudadanía estadounidense y no presentaron la solicitud a la que se refiere el artículo cuarto transitorio antes del 20 de Marzo del 2003, cuando se vence el plazo de cinco años que estableció dicho artículo transitorio. La omisión de no ampliar el plazo referido podría generar problemas políticos a vencer en el futuro.

En este sentido y después de haber transcurrido casi cuatro años de la entrada en vigor de dicha Ley, el artículo cuarto transitorio de la misma, por la urgencia de los tiempos, debe ser reformado en el sentido de ampliar por cinco años adicionales el plazo establecido para los mexicanos que quieran adquirir la nacionalidad mexicana, en virtud de que éste está por cumplirse en marzo del año próximo y se está restringiendo el derecho de los mexicanos en el extranjero a beneficiar de lo dispuesto en el artículo 37 apartado a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que a la letra dice: “Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.”

Muchos connacionales no estuvieron enterados de las reformas aprobadas o no tuvieron deseos, en esos momentos de presentar ante las S.R.E. Embajadas o Consulados de México, la solicitud a la que hace referencia dicho transitorio. Es por ello, que debe de ampliarse el plazo previsto para presentar las solicitudes a las que hace referencia dicho transitorio.

Actualmente el artículo cuarto transitorio establece: “para beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 37 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deberá:

I.- Presentar solicitud por escrito a la S.R.E., Embajada o Consulados de México, dentro de los cinco años siguientes al 20 de Marzo de 1998;

Hay jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hablan respecto a la nacionalidad mexicana y estas son: “La Constitución Política de la República acoge, para determinar la nacionalidad por nacimiento, dos causas, que son: la sustentada en el aspecto territorial (jus soli) y la que se funda en el derecho de sangre (jus sanguinis). Las fracciones I y III del artículo 30, inciso A), de la Ley Fundamental, consagran el principio de la territorialidad o derecho de suelo, considerando como una proyección del territorio las embarcaciones y las aeronaves. La fracción II del citado artículo establece la nacionalidad mexicana con base en la de los padres, ya sea que ambos o cualquiera de ellos sean mexicanos.”(1)

(1) Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: 151-156 Cuarta Parte. Página: 219.

Debido a que el plazo restrictivo está a punto de cumplirse, en marzo del 2003 y a que muchos mexicanos no serán beneficiados de la medida adoptada por el Constituyente Permanente, al reformar el artículo 37 Constitucional. De no ampliarse el plazo referido, la Comisión de Relaciones Exteriores, ha llegado a la resolución que a continuación se menciona:

POR LO ANTES EXPUESTO Y FUNDADO, SOMETEMOS A LA CONSIDERACIÓN DE LA HONORABLE ASAMBLEA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA LVIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN LA SIGUIENTE:

DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN PRIMERA DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE NACIONALIDAD

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:

Transitorios.

Primero al tercero.

Cuarto.

I.- Presentar solicitud por escrito a la S.R.E. Embajadas o Consulados de México, dentro de los diez años siguientes al 20 de marzo de 1998.

II.—

III.—

QUINTO.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, San Lázaro a 12 de diciembre de 2002.— Diputados: Gustavo Carvajal Moreno (rúbrica), presidente; Francisco Javier Sánchez Capuzano (rúbrica), secretario; Tarciso Navarrete Montes de Oca (rúbrica), secretario José Carlos Borunda Zaragoza (rúbrica), secretario; Erika Elizabeth Spezia Maldonado (rúbrica), secretaria; Sergio Acosta Salazar, Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica), Hilda Josefina Amalia Anderson Nevarez (rúbrica), Eduardo Arnal Palomera (rúbrica), Edilberto J. Buenfil Montalvo (rúbrica), Raúl Covarrubias Zavala (rúbrica), María Elena Chávez Palacios, Jorge Alejandro Chávez Presa, Víctor Emanuel Díaz Palacios, Lucio Fernández González,  Adrián Salvador Galarza González (rúbrica), Augusto Gómez Villanueva (rúbrica),  Raúl Gracia Guzmán (rúbrica), Efrén Leyva Acevedo (rúbrica), José Ramón Mantilla y González de la Llave (rúbrica), Miguel Angel Moreno Tello (rúbrica), José Luis Novales Arellano (rúbrica), Bernardo Pastrana Gómez, Gustavo Riojas Santana, Ma. de los Angeles Sánchez Lira (rúbrica), Heidi Gertud Storsberg Montes (rúbrica), Emilio Ulloa Pérez, Eddie Varon Levy (rúbrica), José Socorro Velázquez Hernández (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

Estamos sobre el artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad… diputado Eddie Varón… tenemos la intención de procesarlo en la sesión de mañana, diputado Eddie Varón, sin que sea de urgente y obvia resolución en este momento que no se pudo procesar con los grupos, pero sí con la decisión de ser posible presentar el dictamen el día de mañana que para efectos prácticos resulta lo mismo.

Gracias diputado.

Mañana que es hoy, aunque parezca surrealista.

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados            Año III, Primer Periodo, 14 de diciembre de 2002

 


VOLUMEN II
LEY DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIIILegislatura.

HONORABLE ASAMBLEA:

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39, punto 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen la Iniciativa para Ley de Transporte Federal, presentada por el Diputado Juan Manuel Duarte Dávila, a nombre de diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 15 de diciembre de 2001.

Revisada, discutida y analizada la Iniciativa de referencia, la COMISIÓN DE TRANSPORTES, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71 último párrafo, 72, 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ejercicio de las facultades que le confieren los preceptos 39, 40, y demás concordantes de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 87, 88, 93 y demás aplicables, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración y, en su caso, aprobación de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen de acuerdo con la siguiente:

METODOLOGÍA

El análisis y dictamen de la Iniciativa para el Transporte Federal contiene los siguientes puntos:

I. En el apartado de "antecedentes", se deja constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la iniciativa, así como de los trabajos previos de la COMISIÓN DE TRANSPORTES para el estudio y análisis del dictamen.

II. En el apartado "contenido de la iniciativa" se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así como de los detalles de cada uno de los temas que la componen.

III. En el apartado referente a "consideraciones y cambios a la iniciativa" se expresan los argumentos de valoración de los temas de la iniciativa en estudio, así como los motivos de los legisladores para realizar cambios a la Iniciativa y finalmente proponer al Pleno un documento final que recoge acuerdos y propuestas para regular el sector del Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes en nuestro país.

I. ANTECEDENTES

1. En sesión de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, celebrada el día 15 de diciembre de 2001, se presentó la Iniciativa de Ley del Transporte Federal, presentada por el Diputado Juan Manuel Duarte Dávila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y suscrita por Diputados integrantes de dicho Grupo Parlamentario, entregándose para su trámite reglamentario el 15 de diciembre de 2001.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados ordenó el turno de la Iniciativa a la COMISIÓN DE TRANSPORTES, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. En reunión ordinaria de la COMISIÓN DE TRANSPORTES de fecha 09 de octubre de 2002, se entregó formalmente copia de la iniciativa citada en el proemio del presente dictamen a los integrantes de la Comisión para su conocimiento y observaciones.

4. En reunión plenaria de la COMISIÓN DE TRANSPORTES de fecha 17 de octubre de 2002, se acordó por unanimidad el diseñar una mecánica de trabajo para abordar el tema de Autotransportes, Transporte Ferroviario, Transporte Marítimo y Fluvial, Aviación Civil, Aeropuertos, Puertos, Transporte Multimodal, y Organismos del Autotransporte al interior de la Comisión.

5. La COMISIÓN DE TRANSPORTES llevó a cabo las siguientes actividades para su estudio y dictamen:

a. Se entregó copia de la Iniciativa en comento a los integrantes de la Comisión, para su estudio y observaciones;

b. Se avocó a analizar los documentos generados con motivo de las diversas reuniones, consultas, foros, comparecencias, opiniones de asesores, de agentes económicos, de académicos, de profesionistas en la materia, así como los comentarios y propuestas formuladas por a la Comisión por diversas organizaciones que se dedican al transporte federal en sus diversas modalidades y que se encuentran vinculadas con la prestación de estos servicios.

c. Se analizó el material obtenido con motivo de la consulta pública convocada por los Foros de Consulta en la cual participaron: Asociaciones, Gobierno, Colegios de Profesionales, Cámaras Industriales, Confederaciones de Cámaras, Empresas e Institutos de Educación Superior.

d. Del 9 de octubre al 29 de noviembre de 2002, se convocó a una nueva consulta pública abierta, etapa en la cual se pusieron a consideración los proyectos que se iban generando en virtud de los cambios, modificaciones, adiciones y correcciones que surgían de las Cámaras, Asociaciones e Institutos especializados, Empresas, Barras, Colegios de Profesionistas, Instituciones de Educación Superior, Dependencias de Gobierno Federal y Estatales, actores del sector del transporte federal.

e. Derivado del proceso de consulta descrito en el inciso anterior se recibieron opiniones, comentarios y propuestas muy diversos, mismos que se tomaron en consideración para la elaboración del presente dictamen a la Iniciativa con Proyecto de Decreto de Ley del Transporte Federal. En atención a que diversos temas y comentarios realizados por los actores consultados no se encontraban debidamente contemplados ni plenamente consensuados en el texto de la Iniciativa, les permitió a los legisladores integrantes de la Comisión valorar en torno a la posibilidad de realizar una modificación total e integral de todo el articulado y denominación de la iniciativa que se concretó en la elaboración del texto de Iniciativa de Ley de Autotransporte Federal, Sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes que en este dictamen se presenta, con lo que se decidió hacer una separación de dictamen y estudio por modalidad de transporte para que así se dictamine una propuesta de iniciativa para cada caso concreto, siendo que la el objeto que persigue la Iniciativa presentada y el que se dictamina, en el caso del Autotransporte Federal, Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes es el mismo y abroga la misma legislación relativa a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, lo cual estaba implícito en la derogación total de todos los artículos que la conforman desde el artículo 1 al 80.

f. En diversas reuniones de trabajo la COMISIÓN DE TRANSPORTES, analizó el contenido y alcances de la Iniciativa, así como la conveniencia de diseñar y establecer una política para el desarrollo del transporte federal, en especial del Autotransporte Federal y Sus Servicios Auxiliares en México que prevea el desarrollo y consolidación de tan importante sector. Asimismo, se atendieron las opiniones y observaciones formuladas por los legisladores, mismas que se tomaron en consideración para la elaboración del presente dictamen.

g. Es preciso mencionar que no se recibieron excitativas por parte de legisladores ni de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para dictaminar la presente Iniciativa.

6. En reunión de trabajo, celebrada el 5 de diciembre de 2002, los integrantes de la COMISIÓN DE TRANSPORTES, conocieron, discutieron y votaron el proyecto de dictamen, que hoy se pone a consideración de esta Honorable Asamblea, para su discusión y resolución constitucional.

7. Durante el año 2001 y 2002, entre otras actividades, se realizaron los Foros de Consulta Pública en Materia de Transportes, en Toluca, Estado de México, en Monterrey, Nuevo León, en Jalapa, Veracruz, de todo ello se generó el libro de Políticas Públicas en Materia de Transportes. Contribuciones del Poder Legislativo, así como las Memorias del Foro de Consulta Pública de la Reforma Estructural en Materia de Autotransporte Federal, Memorias del Foro de Consulta Pública de la Reforma Estructural del Transporte Ferroviario, Memorias del Foro de Consulta Pública de la reforma Estructural del Transporte Aéreo, Memorias del Foro de Consulta Pública de la Reforma Estructural en Materia de Transporte Marítimo, lo que implicó entre otras cosas, la realización de una consulta pública; presentaciones de temas específicos por parte de expertos nacionales en cada uno de los sectores del transporte federal; el diseño y creación de canales de comunicación con el exterior; reuniones con los interlocutores institucionales; así como la redacción, revisión y aprobación de diversos borradores de iniciativas de Ley. 8. A la consulta pública fueron invitados un gran número de interlocutores entre asociaciones, cámaras, colegios de profesionales, entidades y dependencias gubernamentales, empresas del sector y universidades. Se recibieron una cantidad importante de propuestas y se hicieron muchísimos comentarios a estas propuestas.

A pesar del esfuerzo realizado y del intento por escuchar e integrar todas las voces, en los hechos se dividieron en diversos proyectos de ley para cada una de las modalidades de transporte y una para los organismos propuestos que se integraban en un solo código o ley en esta iniciativa y que el hecho de optar por manejar en legislaciones por separado cada uno de los medios de transporte obedece a que cada tipo de transporte tiene visiones distintas sobre el desa-rrollo del transporte federal dependiendo del sector respectivo en México, lo que provocó la falta de consensos entre los transportistas integrantes de cada una de las modalidades del transporte federal.

9. Una que se integró atendiendo a la realidad del país, entorno mundial y a las propuestas que se debatieron implicó que a partir de la iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el pasado 15 de diciembre de 2001 y turnada a la COMISIÓN DE TRANSPORTES y a partir de ella se aprovechó el esfuerzo de la Comisión para validar la propuesta de creación de una nueva Ley en Materia de Autotransporte Federal, Servicios Auxiliares; Caminos y Puentes para adecuarse a la realidad que en dicho sector impera.

10. La calidad de las leyes e instituciones explican el crecimiento o el estancamiento de la industria en cada país, ya que pueden ser eficaces, o no, para generar un sistema de incentivos o desincentivos económicos, y aún extraeconómicos.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa de Ley del Transporte Federal constaba de 457 artículos y dos transitorios que comprendía a todos los tipos de transporte federal, sus modalidades, sus contratos, sus servicios auxiliares por lo que abarcaba autotransporte federal, caminos y puentes, ferroviario, aviación, aeropuertos, marítimo y fluvial, puertos, multimodal y la creación de organismos para regir dentro del transporte federal.

En la exposición de motivos de la iniciativa se indica que dicho proyecto de ley tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación de los diversos modos de transporte federal, sus servicios auxiliares y la creación de organismos reguladores en la materia.

III. CONSIDERACIONES Y CAMBIOS A LA INICIATIVA

Una de las razones fundamentales que inspiran a los legisladores integrantes de la Comisión Dictaminadora para propone una nueva regulación en materia de Autotransportes, sus servicios auxiliares, caminos y puentes es la consideración de que México vive una etapa de transición en la que se hace necesaria una revisión de las normas y procedimientos que rigen el funcionamiento de diversas instituciones del Estado.

Ante dicha realidad existe además la imperiosa necesidad de formular políticas públicas que fomenten, sin demora, el desarrollo nacional.

En este marco, el autotransporte federal, sus servicios auxiliares, caminos y puentes se presentan como un sector de la economía que adquiere un carácter esencial para el crecimiento y el desarrollo económico, social y cultural de un país.

El marco legal vigente de este sector económico, sin embargo, dicho por los principales actores involucrados, ya no es un instrumento adecuado para responder a las necesidades de la sociedad mexicana.

Del análisis de la exposición de motivos de la Iniciativa para el Transporte Federal en estudio, así como de los trabajos efectuados por la Comisión, se determinó, en primera instancia, que la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1993, buscó promover la disponibilidad en todo el territorio nacional de los diferentes servicios de autotransporte.

La Dictaminadora desea establecer que esta ley introdujo nuevos procedimientos para dar mayor transparencia a los procesos de otorgamiento de permisos.

No obstante los logros alcanzados a través del mencionado ordenamiento legal, muchas de sus instituciones fueron objeto de controversias ante el Poder Judicial, ya que, en algunos casos, su texto no otorga la certeza jurídica suficiente y algunos apartados carecen de procedimientos adminis- trativos mediante los cuales se garantizara la debida aplicación de la ley, lo que provocó que ciertos actos de autoridad quedaran en un escenario de inseguridad jurídica tanto para la autoridad emisora como para los gobernados.

Asimismo la Dictaminadora estima que resulta también igualmente innegable que la Ley de 1993 actualmente no brinda todas las herramientas necesarias para hacer frente a los nuevos retos que enfrenta el país ante un mercado en competencia en un mundo globalizado y los rezagos que existen en la penetración de los servicios de autotransporte federal para que todos los mexicanos puedan acceder a las transportación.

Por lo anterior, es claro que nuestro país requiere reforzar sus instituciones jurídicas en materia de autotransporte, sus servicios auxiliares, caminos y puentes, mediante una reforma integral de su marco legal, que permita responder a las necesidades de la población en nuestro país, a fin de que el autotransporte federal y sus servicios auxiliares tengan una mayor penetración y ofrezcan a la población la diversidad de sus servicios.

Bajo este orden de ideas, para el inicio formal de los trabajos para la revisión integral del marco legal del auaotransporte federal, sus servicios auxilires, caminos y puentes en nuestro país, la COMISIÓN DE TRANSPORTES de la Cámara de Diputados mediante la representación de sus integrantes representantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se avocaron al estudio del presente dictamen.

En virtud de ello y a la luz de los resultados arrojados con motivo de la nueva consulta pública reseñada en la parte de antecedentes del presente dictamen, los integrantes de la COMISIÓN DE TRANSPORTES realizaron el estudio de la Iniciativa con Proyecto de Ley del Transporte Federal y de su análisis se observó que el mismo no cumplía ni cubría las necesidades y desarrollo del autotransporte en el país para ponerlas a la vanguardia, por lo que diputados integrantes de la COMISIÓN DE TRANSPORTES se avocaron a una revisión minuciosa y exhaustiva que concluyó en la necesidad de hacer una propuesta totalmente nueva del articulado, así como cambiar la denominación de la Iniciativa objeto de dictamen. Cabe señalar que dentro del procedimiento legislativo y la regulación jurídica del proceso de creación de leyes no existe objeción alguna para que en el estudio de una Iniciativa la misma sufra modificaciones parciales o totales, máxime cuando como en el caso que nos ocupa se trata del mismo objeto de la ley, de los mismos sujetos pasivos y destinatarios, de los mismos derechos y obligaciones de los sujetos pasivos que la Iniciativa busca regular, así como implica la abrogación de la misma Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal publicada el 22 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación.

Como resultado de lo anterior, los integrantes de la Comisión Dictaminadora llegaron al acuerdo de proponer a esta Honorable Asamblea un nuevo articulado, que cambia totalmente el formato de la iniciativa presentada por el Diputado Juan Manuel Duarte Dávila generándose la presente propuesta con Proyecto de LEY de AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SUS SERVICIOS AUXILIARES, CAMINOS Y PUENTES.

Asimismo, es preciso mencionar que para la elaboración de la nueva propuesta de articulado y denominación de la Ley de Autotransporte Federal, Sus Servicios Auxliares, Caminos y Puentes se tomaron en consideración, los trabajos y la experiencia de los legisladores integrantes de la Comisión Dictaminadora, adquirida durante su participación en los trabajos realizados en los Foros de Consulta Pública.

La nueva propuesta de denominación y articulado de la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes, que hoy se pone a su consideración, se ha hecho con el objetivo superior de beneficiar a la sociedad mexicana, por lo que buscando este fin primordial se dictaminó la modificación total e integral de la iniciativa del Transporte Federal presentada por el Diputado Juan Manuel Duarte Dávila, reiterándose que esta nueva propuesta cuenta con el consenso de agentes económicos del sector autotransporte, de las autoridades del ramo, de especialistas en la materia, de académicos, investigadores, usuarios y legisladores.

En beneficio de México, los legisladores integrantes de la Comisión Dictaminadora han tomado lo mejor de cada modelo existente en la materia. De esta manera la nueva propuesta de articulado retoma las mejores experiencias de regulación de las figuras centrales de la ley, con sus particularidades que la hacen una regulación distinta a la de otros países, que toma en cuenta principalmente las necesidades y realidades de nuestro país.

La nueva propuesta de articulado cumple cabalmente con mantener la relación y vinculación con los principios rectores de nuestra Carta Magna referentes a que nuestro pueblo se constituye en una república representativa, democrática, federal, compuesta por estados libres y soberanos, en la cual el supremo poder de la federación se divide en legislativo, ejecutivo y judicial, en el cual hay un respeto irrestricto al sistema democrático, coadyuvando al libre tránsito y al derecho inalienable de estar comunicado y de ser transportado de manera oportuna y veraz, en la cual el autotransporte, sus servicios auxiliares, caminos y puentes juegan un papel fundamental.

Asimismo, en la nueva redacción que se propone se consagra el principio de respeto a las competencias existentes entre los diferentes niveles de gobierno, dispone adecuadamente las atribuciones del Estado en congruencia con la división de poderes, sin invadir facultades lo que permite además una integración adecuada del contexto internacional además de ser acorde con los Tratados Internacionales vigentes en nuestro país en esta materia.

El Legislativo Federal, a través de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión que turnó la iniciativa a la COMISIÓN DE TRANSPORTES, está plenamente consciente que esta iniciativa, como síntesis del análisis de miles de planteamientos y propuestas divergentes, representa un punto formal de salida para la discusión y no de llegada. Entiende que representa la posibilidad de abrir una nueva etapa para el intercambio de ideas y para lograr los consensos finales, en pro de un nuevo marco legal que asegure las condiciones necesarias para que el autotransporte federal, sus servicios auxiliares, caminos y puentes sean el instrumento de carácter prioritario que demanda el desa-rrollo integral de nuestro país.

Por la importancia misma de la nueva propuesta de articulado, es claro que este nuevo intercambio de ideas y logro de consensos no debe prolongarse indefinidamente. La sociedad mexicana tiene altas expectativas de lo que, en breve, debe ser una nueva Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes. Aunado a lo anterior, el sector autotransporte en nuestro país requiere certeza y seguridad jurídica para sus inversiones a corto, mediano y largo plazo, por lo que los legisladores tenemos la gran responsabilidad de enviar un mensaje positivo con la aprobación de la presente propuesta de nueva Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes.

Las buenas leyes también están medidas por la oportunidad con la que se promulgan, y más cuando se trata de materias tan dinámicas como el transporte, cuya desatención ocasionaría que muy pronto se profundicen las diferencias en las oportunidades de desarrollo humano de millones de mexicanos, además de que provocaría un rezago inaceptable en la competitividad de nuestra economía a nivel internacional.

Como parte de los trabajos realizados por la Dictaminadora, para formular la nueva propuesta que hoy se pone a su consideración, realizó el estudio sobre la evolución histórico-constitucional del articulado que conforma esta Iniciativa a efecto de determinar que las disposiciones de la nueva propuesta de articulado de la iniciativa de Ley Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes no contravienen los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual queda de manifiesto en los fines y objetivos que se pretenden lograr con la misma y que se expresan en este Dictamen y en especial en la explicación puntual del contenido de su articulado.

Presentación de la materia y contenido de la nueva propuesta de articulado de la Ley de Autyotransporte Federal, Sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes

La materia y contenido de la nueva propuesta de contenido a la Iniciativa con Proyecto de Decreto de la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes se sustenta en los principios básicos que orientaron los trabajos de revisión integral del marco jurídico en esta materia y que se expresan en la exposición de motivos que se lleva a cabo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta iniciativa de Ley de Autotransporte Federal, Sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes busca crear un nuevo marco normativo que, con pleno apego a la Constitución, promueva el respeto a la prestación y desarrollo del autotransporte federal en México en todos los servicios que presta como son: el servicio nacional de pasaje, turismo y carga, y se cumpla la forma y participación de nacionales y extranjeros en el servicio nacional o doméstico de pasaje, el servicio transfronterizo o internacional de pasaje, el servicio nacional o doméstico de carga, el servicio transfronterizo o internacional de carga, así como en su caso turismo, promoviendo una verdadera competitividad apegada a derecho entre los nacionales en el servicio doméstico de carga, y entre los nacionales y extranjeros, conjunta o separadamente, en la prestación del servicio transfronterizo o internacional de pasaje,, en el servicio transfronterizo o internacional de carga, el servicio transfrotnerizo o internacional de turismo, así como el transporte privado y la figura de las arrendadoras para regular adecuadamente estas actividades productivas.

La iniciativa de la Ley de Autotransporte Federal, Sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes que busca su aprobación y que Abroga y sustituye a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, tiene como primordial finalidad el contar con mejores y más actuales disposiciones jurídicas en la materia, que permitan el desarrollo de las Actividades del Autotransporte Federal en todas sus clasificaciones, como son de Pasaje, Turismo y Carga desarrollándolas en todo momento, haciendo que realmente se respete y actualice al autotransporte federal como medio de comunicación fundamental; y además dotarnos de mejores instrumentos jurídicos que permitan una sana convivencia.

Se dispone en la iniciativa con toda oportunidad la definición de las distintas clasificaciones de los servicios de autotransporte federal nacional o doméstico como son el de pasaje, carga o turismo, incluyendo carga express, los servicios de autotransporte federal transfrotnerizo o internacional de pasajeros, de carga, turismo y carga express, con la finalidad de que se dé total claridad al concepto para que se entienda que el mismo es el que se presta a terceros mediante un pago y el uso de vehículos automotores por caminos y puentes de jurisdicción federal o en la ruta que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgue permisos en términos de la presente Ley.

Se propone una definición de carta porte con la finalidad de establecer con precisión quién es el permisionario responsable del transporte de los bienes o cosas y no de la empresa de transporte de carga puesto que la mayoría de estas compañías están integradas por permisionarios, pudiendo ser la empresa una persona física o una persona moral, evitando con ello que sean empresas arrendadoras o en su caso empresas de logística quienes expidan o emitan la carta porte.

Considerando a esta carta porte como "el título legal del contrato entre el remitente y el permisionario de servicio de autotransporte federal de carga nacional o domestica internacional y carga express".

Se deja establecida la definición de permisionario, con el propósito de dejar en claro el tipo de servicio dentro del autotransporte federal, del permisionario que desee obtener dicho permiso como es el caso del autotransporte federal de pasaje, de turismo, de carga, carga express, servicio de arrastre, servicio de arrastre y salvamento, servicio de depósito de vehículos, transporte privado o para construir, operar, o explotar servicios auxiliares en caminos carreteras y puentes.

También se consideró relevante el poder definir el arrastre, arrastre y salvamento con el propósito de dar uniformidad dentro de la Ley, ya que dicho servicio es sumamente importante por lo que debe regularse de manera específica así como definirse.

Se consideró necesario que como requisito indispensable la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuente con la facultad precisa de exigir para el otorgamiento de un permiso de servicio nacional o doméstico de pasaje, de turismo o de carga se haga mención expresa de la cláusula de exclusión de extranjeros, y tenga la facultad de que los permisionarios del autotransporte en todas sus modalidades, y en cuando esta cláusula de exclusión de extranjeros cambie por la cláusula de admisión ya que en la actualidad es fácil que se realicen estos cambios de cláusula sin que se entere la Secretaría de Transportes y Comunicaciones y aunque se avise a la Secretaría de Economía a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras se establece que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tendrá todo el derecho y facultades para solicitar información y acceso a la base de datos del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras para poder vigilar e inspeccionar de manera pronta, expedita y regularmente a que personas dedicadas a los servicios que regula esta Ley así como sus Reglamentos hayan efectuado algún cambio en la cláusula de exclusión de extranjeros para salvaguardar los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones de la presente Ley.

Se propone que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá contar con facultades que le permitan precisar la periodicidad y características de los informes que proporcionen las empresas, sociedades mercantiles, o cualquier figura legal a través de las cuales operen tanto los prestadores del servicio de autotransporte federal de pasaje, autotransporte federal de turismo, autotransporte federal de carga, arrendadoras de equipo para la prestación de los servicios mencionados y los prestadores del servicio de carga express a la autoridad.

Esta Comisión tomando en consideración que el autotransporte debe llegar a todos los lugares del país, ya que este medio de comunicación permite el desarrollo de cada una de las regiones que existen en México, se consideró crea el concepto de cobertura social, entendiéndose como esta los servicios básicos de comunicaciones y transportes como es la disponibilidad a toda la población en un conjunto mínimo de servicios con independencia de su localización geográfica con tarifas asequibles, atendiendo a criterios de desarrollo regional y cuando el servicio no se preste a comunidades o regiones especificas de baja densidad de tráfico de pasajeros considerando que esto es necesario dentro de un entorno en el país para el desarrollo social y económico de México.

Cabe destacar que esta Ley consideró aspectos relativos a la competencia efectiva y competencia desleal ya que si bien es cierto que existe un mercado de libre competencia, no se pueden conculcar las garantías individuales que nuestra Carta Magna establece por lo que deberá concederse, cuando así lo solicite el gobernado, la garantía de audiencia a todos los prestadores de servicio que concurran a la ruta o rutas donde se presente una solicitud de permiso para que expresen y expongan lo que a su derecho convenga proveyendo para ello la publicación de la solicitud de permiso, coadyuvando con ello a la inspección y vigilancia de que se cumplan con todos los requisitos de Ley para el otorgamiento de permisos y así evitar prácticas ilícitas, contrarias a la Ley y actos de corrupción, siendo esta disposición de gran ayuda a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a erradicar todo este tipo de prácticas que se han dado en el tiempo y que finalmente inciden en beneficio de los usuarios y de los permisionarios que cumplen con la Ley, y de ninguna manera beneficiar a quiénes no cumplen con la legislación y violentan el Estado de Derecho.

También se considera que por la multiplicidad de las operaciones susceptibles de realizarse se valora conveniente adicionar los supuestos en que existirá competencia efectiva y una competencia desleal.

Estimando que es indispensable que se quede estipulado con toda claridad que la actividad y prestación del servicio de autotransporte federal nacional o doméstico sea de pasaje, turismo o carga es única y exclusivamente para mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, para que de ninguna forma quede algún resquicio, hueco o laguna legal que permita bajo la figura de las arrendadoras o de cualquier otra forma que los extranjeros o la inversión extranjera participe directa o indirectamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación u otro mecanismo que les otorgue el control en estas actividades reservadas exclusivamente para mexicanos, pues el espíritu de nuestra legislación en su conjunto es que no participen extranjeros, bajo ningún título, en actividades reservadas a mexicanos.

Esta iniciativa de Ley, busca dar solución y prevención a actos de simulación jurídica mediante los cuales los extranjeros puedan verse beneficiados con el producto de la explotación del servicio de autotransporte federal.

Al efecto en esta iniciativa que se presenta es motivo, el lograr que las personas físicas o morales cuando pretendan la obtención de permisos y expedición de permisos, tarjetas de circulación, placas y elementos de identificación para la prestación del servicio de autotransporte federal, o el registro de empresas arrendadoras así como quiénes solicitan permisos de transporte privado manifiesten bajo protesta de decir verdad y advertidos de las penas en que incurren quienes declaran falsamente, ante autoridad distinta de la judicial que actúan por cuenta propia, que de ninguna forma legal o extralegal participan de manera directa o indirecta bajo cualquier figura jurídica personas físicas o morales que tengan impedimento legal para prestar el servicio que solicitan, lo cual es totalmente congruente con lo dispuesto en la Ley de Inversión Extranjera y los Tratados Comerciales vigentes en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la presente Ley recoge la adecuación necesaria estipulada en dichos Tratados Internacionales, respetando la hermenéutica jurídica y cumpliendo a cabalidad la jerarquía de Leyes conforme lo dispone el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De esta manera se han creado criterios específicos en materia de autotransporte federal que deben considerarse competencia desleal, siendo que en la legislación de competencia económica no existe el concepto concreto de competencia desleal ni de actos que impliquen la misma como prácticas violatorias de la libre competencia y libre concurrencia, por lo que se facilita la actuación de la Comisión Federal de Competencia al establecer las prácticas concretas que deben ser tomadas en cuenta en la tramitación de los procedimientos que se instauren ante dicha Comisión.

Es adecuado dejar bien definido el servicio transfrotnerizo o internacional de pasaje, turismo y carga como un tipo de servicio específico, sea general o especializado para delimitar la participación de mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros en estricto apego y cumplimiento a los Tratados Internacionales vigentes y la Ley de Inversión Extranjera.

Se contemplan las disposiciones necesaria en esta Ley para que se regulen a los remolques de procedencia extranjera para asegurar que únicamente puedan arrastrarlos vehículos autorizados para la carga respectiva sea general o especializada, igualmente se establecen disposiciones para permitir el acceso o entrada de vehículos de autotransporte de pasajeros que circulen por carreteras, caminos y puentes federales de procedencia extranjera, sea como turismo internacional, pasaje internacional y carga internacional para evitar que los mismos presten el servicio de autotransporte federal de pasaje nacional o doméstico, autotransporte federal de turismo nacional o doméstico, o sea que no realicen ascenso y descenso de pasaje dentro del territorio nacional sino que se concreten exclusivamente a trasladar, transitar y/o transportar a los pasajeros con que ingresaron al territorio.

Así mismo en esta Ley se prevén facultades para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes exclusivamente otorgue el registro a las personas físicas o morales que se dediquen al arrendamiento de tractocamiones, remolques y semirremolques cuando las mismas soliciten la obtención de tarjetas de circulación y placas de identificación, regulándose, expresamente y de manera distinta el funcionamiento de registro, el otorgamiento de tarjetas de circulación y placas con el único fin de identificación en el caso del autotransporte federal de pasajeros, autotransporte de turismo y autotransporte federal de carga con la finalidad de proteger que los servicios de autotransporte federal de pasajeros nacional o doméstico, autotransporte de turismo nacional o doméstico y autotransporte federal de carga nacional o doméstica sean para mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros y evitar de esta forma que se utilice este esquema jurídico y llevar a cabo actos de simulación y fraude a la Ley, así como reforzar con ello las facultades de inspección vigilancia y sanción de la Secretaría, evitando esquemas de precios de transferencia que permitan que extranjeros se beneficien con el producto de explotación de los mencionados servicios.

Así mismo se legisla, para evitar interpretaciones o disposiciones incorrectas en el o los reglamentos respectivos que deben derivar de esta Ley, respecto de los servicios de arrastre, salvamento, y depósito se sujetarán a las disposiciones tarifarías emitidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Se consideró en esta Ley lo importante de establecer la responsabilidad mancomunada del usuario en la prestación del servicio de autotransporte de carga, haciéndolo congruente con lo que dispone el artículo diez del actual Reglamento de Pesos y Dimensiones con la finalidad de que si es necesario reformarlo, modificarlo, adicionarlo, abrogarlo y expedir un nuevo ordenamiento jurídico, quede claro que les finca responsabilidad solidaria y se considera así la posibilidad de que cada ordenamiento jurídico especifique en que casos se es responsable solidario, ejemplo pago de daños y perjuicios, responsabilidad civil objetiva, daño moral y cuando se trata de responsabilidad personal o mancomunada, por lo que es muy importante establecer la responsabilidad solidaria.

Así mismo se dispone la responsabilidad solidaria del usuario respecto del contenido de las mercancías, bienes y documentos que sean transportados por el servicio de carga y carga express para que el mismo no sea contrario en la legislación, para lo cual el usuario deberá declarar el contenido de la carga.

De igual forma se consideró que el permisionario y el usuario son responsables en forma solidaria de la designación de la ruta a utilizar, así mismo del peso, dimensiones del vehículo para el servicio de carga y en el caso de traslado de materiales y sustancias peligrosas por la omisión de información con relación al producto que transporta. El usuario se consideró que sea responsable de la información que proporciona al permisionario sea veraz y así como la documentación que entregue sea correcta, debiéndose acordar lo anterior en la carta porte o en el contrato que se celebre.

Por la importancia que reviste se considero en estimar que se deja esclarecido el servicio de atención de emergencias en la especie de materiales residuos y deshechos peligrosos con la finalidad de que el mismo se considere como un servicio auxiliar a la autotransporte federal.

Siendo importante que se regule todo lo referente a las terminales, comenzando por el uso de suelo el cual tiene que ser expreso para el funcionamiento de una terminal de autobuses de pasajeros, donde se indique el número de andenes, autobuses o vehículos que pueden tener aforo, la superficie necesaria para el número de servicios o salidas que pretenden efectuar, por lo que esto será indispensable se tome en cuenta para el otorgamiento del uso de suelo, por lo que además se deberá llevar a cabo una inspección física por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes donde emita un dictamen técnico que sustente la fundamentación y motivación para otorgar el permiso de construcción, operación y explotación de terminales de autobuses y consecuentemente de la prestación, operación y explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros.

En este mismo orden de ideas, en esta Ley de Autotransporte Federal, Sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes tiene también como finalidad dejar perfectamente establecida la diferencia que existe entre el servicio de carga express y el servicio de carga regular, tomando en cuenta que en México siempre ha existido una diferencia substancial entre dichos servicios y que el servicio de carga express siempre ha sido un tipo de servicio del servicio de pasaje y/o del servicio de carga, por lo que no puede asi- milarse a ninguno de los dos, ya que es indispensable clarificar este servicio por lo que el espíritu del legislador es no confundir estas figuras jurídicas y mucho menos que esto sea el origen de que se vulnere el Estado de Derecho, por lo que atendiendo en estricto apego a lo dispuesto en los Tratados Internacionales y a que en las Leyes que han regulado la materia del transporte foráneo de pasaje, carga, turismo o autotransporte federal siempre han hecho esta distinción, que tiene su motivo en mantener el servicio de carga nacional o doméstica, o sea dentro del territorio nacional, con ascenso y descenso de pasaje, con ascenso y descenso de carga, consolidación y desconsolidación de carga exclusivamente a nacional o a sociedades mercantiles mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, donde sus accionistas no pueden ser personas morales donde existan socios o accionistas extranjeros sean estos entes jurídicos o personas físicas.

Con fundamento en lo anterior esta Ley define carga express, citando como "el porte de mercancías y de cualquier tipo de bienes que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal así como la recepción y recolección de las mercancías o documentos que no sean exclusivos de la Ley del Servicio Postal. El cual podrá incluir la prestación de un servicio de embalaje, rotulado, identificación, rastreo, clasificación, seguimiento, aseguramiento, resguardo y organización, permitiendo su recepción en las mejores condiciones de seguridad y tiempo.

El anterior concepto pretende contemplar los supuestos jurídicos necesarios en la carga express, para que en concordancia con los Tratados Comerciales celebrados por los Estados Unidos Mexicanos y otros países, comunidades económicas, organizaciones u organismos internacionales exista coherencia entre lo establecido en dichos Tratados internacionales.

La presente Ley que se propone, busca proteger los intereses de todos aquellos que participen, de manera clara, transparente y legal, en la obtención de permisos para la prestación de servicios de pasaje nacional o doméstico, de turismo nacional o doméstico, carga nacional o doméstica, pasaje internacional, turismo nacional o doméstico, turismo internacional, carga internacional, transporte privado, así como en el registro de empresas arrendadoras para los autotransportistas, siendo esta actividad una manera de resolver los problemas económicos de liquidez inmediata para la adquisición de vehículos para la prestación del servicio, pero que ello no implique una forma de simulación jurídica que permita el que se materialice un fraude a la Ley, bajo la puesta en práctica de diversos mecanismos jurídicos, que aparentemente por sí solos y por separado se cubren con un manto de legalidad del que carecen totalmente, para lo cual es indispensable dotar a la autoridad del ramo con mejores facultades de inspección y vigilancia así como modificar las sanciones respectivas para que se respeten nuestras disposiciones jurídicas y nuestra soberanía y estado de derecho se muestren en toda su plenitud.

Es necesario que se implemente el Procedimiento Administrativo que es aplicable de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para que así se cuente y se tenga por parte de la autoridad una mejor herramienta en la resolución de controversias interpretación y cumplimiento de esta Ley y sus actos administrativos.

Se deja claramente establecido cuales son las disposiciones aplicables en caso de falta de disposición expresa en esta Ley o en sus Reglamentos o en los tratados internacionales con la finalidad de enfatizar el cumplimiento del bien jurídico tutelado, en especial la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en virtud de que esta Ley que entró en vigor el primero de junio de 1995 estableció claramente que se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas, para lo cual esta Ley respeta dicho ordenamiento. Además de que para respetar adecuadamente la garantía de audiencia debe cumplirse con lo dispuesto por esta Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sobretodo que ya hay jurisprudencia expresa que así lo sustenta.

En este mismo sentido y con la finalidad de establecer con toda claridad la jurisdicción y competencia federal respecto de la materia de autotransporte, sus servicios auxiliares, y los caminos, puentes por donde transitan y se presta el servicio se hizo mención expresa a la aplicación supletoria de la Ley.

En este sentido se regula la garantía de audiencia para que todos los permisionarios de la ruta o rutas en que se soliciten nuevos permisos puedan tener acceso a la información y para que expongan lo que a su derecho convenga de ser el caso, y así exista una mejor y mayor participación de los particulares en la supervisión y vigilancia de que se cumplan con todos los requisitos legales para la expedición de permisos, buscando con ello terminar con prácticas ilegales y actos de corrupción mediante los cuales se han otorgado, a través del tiempo, permisos de manera indiscriminada y sobre todo violentando lo que han dispuesto las leyes y reglamentos de la materia, causando con ello no sólo que se violen las garantías de legalidad, de seguridad y certeza jurídica que contempla la Constitución sino que causan una competencia totalmente desleal para quiénes cumplen con apego a la Ley, por lo que indistintamente a los procedimientos para cuantificar los daños y perjuicios, el daño moral causado por estas conductas ilícitas, tanto por los funcionarios como autoridad como quiénes solicitan y obtienen los permisos sin cumplir con los requisitos que exige la Ley, independientemente de que se crea un delito especial por la forma irregular de prestar cualquier tipo de servicio u operar en la informalidad de la economía, ya que esto va en contra del bien jurídico tutelado de proteger a los usuarios con los seguros del viajero, el pago de responsabilidad civil objetiva y en su caso el daño moral, además de que esto implica que se dejen de cubrir el pago de derechos al Estado así como se evaden o eluden las cargas y obligaciones tributarias que si cumplen los permisionarios formales o regulares.

En este sentido se consideró también regular las sanciones administrativas a través de la expedición de un reglamento. dejando los parámetros entre los cuales pueden oscilar las multas o infracciones.

En cuanto al transporte privado es necesario acreditar que tanto el personal o bien la carga, pertenezcan a la persona física o moral que es propietaria o legal poseedora de los vehículos, o así como de los bienes que se transportan en los mismos o bien que sean activos propiedad; ya que éste es un tipo de servicio derivado de la modalidad de permiso y placas de identificación, puesto que de acuerdo a la doctrina y los principios de derecho nadie puede otorgarse un servicio así mismo, si no le fue otorgado, regulando esta iniciativa de Ley que el transporte privado es el que efectúan las personas físicas única y exclusivamente respecto de los bienes propios lo cual implica que el transporte de mercancías que no son de su propiedad pueden ser transportadas, para evitar con ello que esta modalidad del servicio de transporte privado se preste a la simulación, convirtiéndolo en un verdadero servicio de pasaje, turismo o carga por el cual obtienen beneficios, por lo que se hace indispensable se regule al respecto.

Se crea con toda claridad la definición del transporte privado con la finalidad de que a través del esquema de transporte privado, sea de personas físicas o morales, que pueden ser nacionales o extranjeros que en el caso de las empresas admiten hasta el cien por ciento de inversión extranjera sean utilizadas para otorgar el servicio de autotransporte federal nacional o doméstico de pasaje, de turismo, de carga, en especial el transfronterizo o internacional, violando con ello la reserva de que la actividad de autotransporte federal.

Dicha definición de transporte privado consiste en lo siguiente "es el que efectúan las personas físicas o morales sin que por ello se genere un cobro, una contraprestación o se obtenga algún lucro o ganancia", respecto de bienes propios, activos de su propiedad y de personas vinculadas que les prestan servicios profesionales o subordinados mediante el pago de un salario.

En este sentido se le otorgan facultades expresas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que solicite a la Comisión Federal de Competencia estudios de participación de mercado con el fin de evitar la sobreoferta de servicios en rutas, poblaciones, zona y/o regiones determinadas, que exceden la necesidad del servicio a comunidades o regiones específicas de alta densidad de tráfico de vehículos en proporción directa al número y volumen de pasajeros o carga y por lo tanto en las que no se podrá operar. Esto además para reforzar la necesidad de cubrir el servicio en rutas, poblaciones, zonas y regiones que no estén debidamente atendidas y se logre la cobertura social.

Esta iniciativa de Ley tomó en consideración darle seguridad y protección de los derechos de los usuarios y para tal efecto crea un capítulo especial en el cual da garantías a éstas personas ya que exige que los documentos que celebren, ya sea la carta porte o los contratos tipos tengan un mínimo de requisitos como son: la área de cobertura de servicios, las bonificaciones o reembolsos a favor del usuario, las penas convencionales por incumplimiento del permisionario, protegiendo en todo momento a este para darle una certeza jurídica.

Esta Ley atiende a la problemática que se ha venido presentando en la materia y mediante la cual se ha perjudicado gravemente a la industria nacional del autotransporte de pasaje nacional o doméstico, autotransporte de turismo nacional o doméstica y al autotransporte de carga nacional o doméstica por lo que sustentados en nuestra Constitución Política, Los Tratados Internacionales, la Ley de Inversión Extranjera y esta Ley, que conforman las Leyes Supremas de la Nación. se ajustan y se adecuan en una verdadera hermenéutica jurídica para evitar que nuestro Estado de Derecho sea vulnerado y a través de actos de simulación jurídica se lleve a cabo un fraude a la Ley lo cual ha hecho nugatoria nuestra soberanía nacional y por eso se estatuyen disposiciones que enmiendan esta situación de hecho y de derecho para que nuestra soberanía nacional y las leyes que de ella emanan sean respetadas en toda su plenitud.

Carga Express.- Esta figura se introduce en la Ley como una modalidad del autotransporte de carga regular, buscando la entrega y recepción de los bienes, mercancías y documentos en mejores condiciones de seguridad y tiempo. El concepto "carga express" es mundialmente conocido y perfectamente identificable, siendo a nivel internacional una modalidad de transporte de carga. Esta figura permite una adecuada regulación de este tipo de servicio.

Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico y servicio de autotransporte federal transfronterizo o internacional: Se crearon las diferencias específicas de cada uno de los tipos de este servicio y conforme a la modalidad de pasaje, turismo, carga y carga express, con la finalidad de que dichos términos fueran afines con los tratados y acuerdos comerciales internacionales que tiene celebrados México, en especial con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ya que en este último ordenamiento se utiliza la palabra nacional o doméstico para referirse al servicio que se da entre dos puntos del territorio nacional, lo cual no especificaba la ley. Así mismo en cuanto al servicio transfroterizo e internacional el tratado creaba confusiones por las definiciones de la ley, ya que para efectos de nuestra legislación el transporte transfronterizo solo era entre estados fronterizos mexicanos y extranjeros, en especial de los Estados Unidos de América, y el internacional era de un punto del territorio nacional al extranjero y viceversa, siendo este último concepto recogido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte con la denominación transfronterizo, por lo que con la inserción de estas definiciones queda claro el alcance y tipo de permiso que debe otorgarse, regulándose mejor la materia.

Transporte Privado.- La definición de transporte privado establece con claridad que esta no es una actividad económica independiente y que requiere ser bien definida para evitar la simulación jurídica y la violación a la ley, de que bajo este esquema se otorgue la prestación de servicios de autotransporte a terceros, por ello respetando la práctica honesta, correcta y legal de lo que es el transporte privado se ha establecido que es el transporte de "bienes propios o de los activos propios de la persona o de sus partes relacionadas", siendo este concepto muy amplio para los grupos empresariales, ya que el transporte de sus bienes y de sus activos o del grupo empresarial al que pertenecen como partes relacionadas deja claro que es un transporte privado y no el hecho de transportar bienes de terceros, lo cual en realidad implica la prestación del servicio de autotransporte federal.

La definición del transporte privado tiene la ventaja de no permitir esquemas de simulación ya que las partes relacionadas de las cuales se puede transportar bienes o personas debe partir del hecho de que para efectos de la legislación fiscal o tributaria tengan el mismo carácter, hecho que para efectos de pagos de impuestos les es muy benéfico y en el cual quiénes tienen transporte privado no tienen ninguna queja por lo que adecuarlos a este esquema es respetar su esquema corporativo y reconocer el transporte privado al que tienen derecho, siendo que esta ley en ningún momento restringe la posibilidad de que obtengan un permiso de autotransporte federal de carga o de pasaje si quieren prestarle el servicio a terceros o si desean transportar bienes de terceros que no sea de su propiedad, que no sean de sus activos o de sus partes relacionadas. Con esta definición se termina la simulación que han aprovechado a través de la transportación de "bienes conexos" que establecía la ley de la materia.

Jurisdicción y Competencia Federal.- Respetando la soberanía, jurisdicción y competencia de los tres niveles de gobierno, se clarifica la jurisdicción y competencia federal respecto del autotransporte federal, sus servicios auxiliares, caminos y puentes, para adecuarla a la realidad de que la federación, conforme a las tendencias del nuevo federalismo, hace entrega de los caminos y puentes a los estados para su administración, mantenimiento y vigilancia, manteniéndose dentro del dominio de la federación dichos caminos y puentes pues no salen de su patrimonio. Con ello se evitan controversias respecto de la prestación del servicio por parte de los permisionarios federales en estos caminos y puentes.

Se ponen de manera expresa las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, prefiriendo el modelo de ser explícito en sus atribuciones y de esta manera evitar las facultades discrecionales que crean conflictos en su aplicación y que muchas veces hacen nugatorio a todo ordenamiento jurídico, pues con base en dichas facultades discrecionales la autoridad ha permitido una serie de modalidades que infringen la ley, por ello se ha propuesto restringir y acotar de manera plenamente identificable las facultades discrecionales y se ha privilegiado el que la autoridad actúe sólo en aquello que expresamente le permite la ley.

Permisos.- Se reguló mejor el otorgamiento de permisos y para ello se buscó que el proceso de su fuera de conocido por quienes tengan interés para lo cual se publicará en Internet la solicitud de los mismos lo cual se inserta en la misma línea de acceso a la información pública y además permite que se abata la corrupción con la participación ciudadana. En apego a las necesidades reales de cobertura social se ha implementado que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pueda otorgar permisos a transportistas estatales y municipales para que completen su ruta en una longitud o tramo que no exceda de 30 kilómetros, y en aquellos casos que realmente lo amerite con la opinión favorable del organismo correspondiente la Secretaría podrá otorgar una longitud o tramo mayor que no podrá exceder de 60 kilómetros. Con estas disposiciones se atiende la necesidad social pero se evita que sirva como un esquema de simulación para no cumplir con los requerimientos legales para prestar servicio en los caminos y puentes de la federación, al igual que cuando se trate de transporte entre estados o entre un estado y el distrito federal, utilizando las vías generales de comunicación federal, para lo cual la Secretaría se coordinará con las autoridades locales.

Autorización.- Se crea la figura de la autorización para casos muy concretos donde la Secretaría de Comunicaciones y Transportes había tenido la práctica de utilizar sus facultades discrecionales para permitir este tipo de servicios, con lo que se han creado problemas de violación a la ley, por lo que ahora se regula de manera específica los casos en que procede.

Negativa Ficta.- El establecimiento de la negativa ficta por inactividad de los funcionarios públicos permite en primer lugar al solicitante de un permiso o autorización probar más fácil que ha cumplido con los requisitos de Ley, evita que se obtengan permisos con el simple hecho de dejar hacer y dejar pasar, pues así el acto en que se otorga un permiso requiere del estudio y análisis obligatorio por parte de la autoridad para tener acceso al permiso o autorización y que este estudio implique la emisión de una motivación y fundamentación sostenida en el estudio escrupuloso de que se cumplen con los requisitos, evita corrupción y contrarresta el fenómeno del transportista que mediante engaños, falsas declaraciones o componendas solamente aparenta cumplir con los requisitos. Esto lleva a que el funcionario sea verdaderamente responsable del acto que emite y deja a salvo los derechos del gobernado que bien puede demostrar que ha cumplido.

Competencia Efectiva, Competencia Desleal.- Se han establecido criterios importantes en la materia de autotransporte federal como específicos para que pueda aplicarlos la Comisión de Competencia Económica, de acuerdo a su legislación, que es genérica para todo tipo de industrias. Por ello coadyuvando a establecer un mejor marco regulatorio de la libre competencia y libre concurrencia, se han establecido los criterios para poder decidir si existe o no competencia efectiva y si se dan o no casos de competencia desleal, siendo este concepto ampliamente conocido entre los agentes económicos y que con regularidad manejan y que no pueden encuadrar fácilmente pues la Ley Federal de Competencia Económica no tiene este concepto y en todo caso la competencia desleal afecta la existencia de la competencia efectiva y de la libre competencia, puesto que cuando no se compite de manera leal y en igualdad o similitud de circunstancias, como se expresa en los casos que dispone esta ley, no puede existir la libre competencia ya que esa libertad está viciada, la competencia efectiva también y que de hecho enfrenta en la práctica el que autotransportistas formales compitan con transportistas de la economía informal, en detrimento del desarrollo económico del país y de la falta de seguridad de los usuarios.

Autotransporte Federal.- El servicio de arrastre y salvamento deja de ser un servicio auxiliar del autotransporte para ser un servicio principal y regularlo de mejor manera y queda perfectamente definido que el mismo se compone del servicio de pasajeros, turismo, carga, arrastre, arrastre y salvamento.

Se establece que no se requiere permiso para los vehículos de menos de 9 pasajeros y para los vehículos de menos de 4 toneladas de peso bruto vehicular, para evitar la simulación que se ha venido ejerciendo con el hecho de que no pidieran permiso los vehículos de menos de 4 toneladas de peso de carga útil, para personas físicas, y de 8 toneladas de peso de carga útil para personas morales, lo cual en principio no tiene un sustento para diferenciar el peso si se es persona física o moral, por lo que ahora se iguala el peso y se maneja que el mismo se establezca en 4 toneladas de peso bruto vehicular.

En este sentido los vehículos que para más de 9 pasajeros y de más de 4 toneladas de peso bruto vehicular deberán pedir permiso, el cual puede muy bien ser de transporte privado o de autotransporte federal, lo cual no impide la utilización de los mismos pero permite que se regule mejor, evitando la simulación que a la fecha han venido realizando nacionales y sobre todo extranjeros de prestar el servicio a terceros de transporte de carga con esta modalidad lo cual implica un alto grado de inseguridad para lo usuarios y que además quiénes legítima y legalmente utilicen este tipo de vehículos tendrán la certeza jurídica de su regulación mediante la expedición del permiso.

Arrendadoras.- Deben arrendar sus unidades, para efectos del autotransporte federal, a quiénes sean permisionario del autotransporte federal, hecho que no aplica al transporte privado, por lo que el hecho de arrendar un vehículo no exime de que quién prestara el servicio de autotransporte federal obtenga su permiso y sus elementos de identificación como son placas, tarjeta de circulación y demás que exige la ley.

Autotransporte Federal de Pasajeros, Turismo.- Establece lo nuevos tipos de servicio que se prestan, las características mínimas que deben cubrir para operar cada clase o tipo de servicio y los años de antigüedad y vida útil permitidos para la seguridad de los usuarios del transporte.

Autotransporte Federal de Carga.- Establece como una clase o modalidad el servicio de carga express, regulándolo para su mejor desempeño.

Servicios Auxiliares.- Se reguló adecuadamente en que se requieren terminales de autotransporte de pasajeros tanto en los puntos de origen, destino y principales poblaciones de paso en beneficio de los usuarios para que tengan un servicio de mayor calidad, así como se está estableciendo la necesidad de que existan terminales de autotransporte de carga para una más adecuada prestación del servicio y evitar que invada las calles y avenidas de sus lugares de origen y destino.

Autotransporte Transfronterizo o Internacional de Pasajeros, Turismo y Carga

Responsabilidad autotransporte de carga.- Se establece la corresponsabilidad del usuario puesto que en la práctica se ha observado que los usuarios y propietarios de la carga obligan al aiutotransportista a efectuar actos que implican una sanción y violación de la ley, como una manera de ejercer presión para contratar sus servicios, por lo que es importante evitar esta práctica con la declaración de peso, contenido, valor que debe efectuar el usuario o propietario de la carga, siendo que si la declaración es correcta y real no tiene ninguna sanción el usuario y efectivamente la responsabilidad será exclusiva del autotransportista.

Inspección, Verificación y Vigilancia.- Establece la posibilidad para el concesionario, permisionario o autorizado de que solicite una visita de prevención a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para corregir las anomalías en que incurra, por lo que al actuar de buena fe la autoridad firmará un convenio para que corrija la anomalías o irregularidades y no ser sancionado, no teniendo derecho a este tipo de convenio sin sanción cuando se detecten las irregularidades o incumplimientos a la ley cuando la Secretaría ejerza sus facultades.

Protección a los Usuarios.- Se incluyó un capítulo para que los usuarios del autotransporte federal tengan una mayor certeza y seguridad, así como se eviten abusos por parte de los permisionarios de los servicios.

Artículos transitorios de la nueva propuesta de contenido de la Iniciativa:

Los artículos transitorios establecen la entrada en vigor de la Ley y dejando dispuestos los efectos de la abrogación de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1993.

Se establece con claridad que aquellos acuerdos o decretos que la autoridad ha emitido con sujeción a sus facultades discrecionales que le otorgaba el artículo 12 de la Ley que se abroga deberán ajustarse a los términos de la nueva ley y exclusivamente al ejercicio de las facultades expresas y discrecionales que les otorga este nuevo ordenamiento jurídico, por lo que los actos que se estén cumpliendo deberán ejecutarse, sujetarse y cumplirse en términos de esta ley y deberán revocarse, suspenderse o dejarse sin efecto si van contra lo dispuesto por la misma, en virtud de que el Ejecutivo Federal no debe contravenir lo dispuesto en la Ley.

Finalmente estos artículos permiten de manera eficiente y eficaz el tránsito de la antigua Ley de Caminos, Puentes y autotransporte Federal del año de 1993 a la nueva Ley de Autotransporte Federal, Sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes que este Dictamen contiene.

Valoración de las razones que justifican la nueva propuesta de contenido de la iniciativa

Resulta indispensable señalar que la presente propuesta de contenido de la iniciativa de Ley de Autotransporte Federal, Sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes recoge todas y cada una de las instituciones jurídicas que en esta materia se contienen en la ley vigente y que demostraron ser eficaces para el logro de sus objetivos y el desarrollo nacional.

Este nuevo contenido propone complementar y reforzar dichas instituciones, así como de dotar al nuevo ordenamiento jurídico de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar la seguridad jurídica de los usuarios, de los prestadores de servicios y de la propia autoridad.

La nueva propuesta contribuye de manera eficaz y eficiente al fomento y a la regulación adecuada para la prestación de los servicios de autotransporte federal y sus servcios auxiliares, tutelando por los derechos elementales de los usuarios, y facilitando la aplicación de la ley.

Se establecen los plazos para que el Ejecutivo Federal expida los reglamentos.

En atención a todas las consideraciones que se han expresado en el cuerpo del presente dictamen los suscritos, miembros de la COMISIÓN DE TRANSPORTES, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, punto 3; 40, 44, 45, punto 5, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 87, 88 y demás concordantes del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la aprobación del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SUS SERVICIOS AUXILIRES, CAMINOS Y PUENTES

TÍTULO PRIMERO

DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOSCAMINOS, CARRETERAS, PUENTES YAUTOTRANSPORTE FEDERAL

CAPITULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de caminos, carreteras y puentes federales los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como todo lo relativo a los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que en ellos operan.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Arrastre: Es el conjunto de maniobras necesarias e indispensables para enganchar a la grúa vehículos que, estando sobre sus propias ruedas o aquellos que sean cargados y enganchados en la plataforma de la grúa que estén o no sobre sus propias ruedas, deban ser trasladados por caminos y puentes de jurisdicción federal.

II. Arrastre y salvamento: Es el conjunto de maniobras mecánicas o manuales necesarias para rescatar y colocar sobre la superficie del camino o carretera, en condiciones de poder realizar las maniobras propias del arrastre, a los vehículos accidentados, sus partes o su carga;

III. Autotransporte federal: Es el servicio que se presta a terceros en caminos y puentes de jurisdicción federal por el cual se genera un cobro y requiere de permiso otorgado por parte de la Secretaría;

IV. Caminos o carreteras federales son:

a). Los que entronquen con algún camino de país extranjero.

b). Los que comuniquen a dos o más estados de la federación;

c). Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la federación; con fondos federales con excepción de caminos rurales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios; y

d). Las prolongaciones de las vías generales de comunicación cuando crucen zonas urbanas o suburbanas o tramos de carretera estatal;

V. Carga express: Es el porte de mercancías y de cualquier tipo de bienes que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal, así como la recepción y recolección de las mercancías o documentos, el cual podrá incluir la prestación de un servicio de embalaje, rotulado, identificación, rastreo, clasificación, seguimiento, aseguramiento, resguardo y organización, permitiendo su recepción en las mejores condiciones de seguridad y tiempo. En este servicio no se podrá efectuar el porte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos ni de armas, dinero, valores, animales, estupefacientes.

VI. Carta porte: Es el título legal del contrato entre el remitente y el permisionario de servicio de autotransporte federal de carga y carga express; por su contenido se decidirán los asuntos que se susciten con motivo del transporte de los bienes o las mercancías; contendrán las menciones que exige la Ley de la materia y surtirá los efectos que en la misma se determinen, por lo que única y exclusivamente tendrá la facultad de emitirla y/o expedirla el permisionario directamente.

VII. Cobertura social: Son los servicios básicos de autotransportes y servicios auxiliares, la disponibilidad a toda la población de un conjunto mínimo de dichos servicios, con independencia de su localización geográfica, con tarifas asequibles y una calidad determinada en los caminos y puentes de jurisdicción federal

VIII. Derecho de vía: Es la Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la Secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos;

IX. Elementos de identificación vehicular : Son las placas, calcomanías, tarjetas de circulación, registro y asignación de número a fabricantes de placas que deben de portar todas las unidades vehiculares que circulan y transitan en el territorio nacional, debiendo cumplir con las características y especificaciones técnicas establecidas en la norma correspondiente.

X. Norma: Es la Norma oficial mexicana que expide la Secretaría o dependencia competente sujetándose a lo dispuesto en la Ley de la materia;

XI. Paradores: Son las instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera federal en las que se presten servicios, entre otros, de alojamiento, alimentación, servicios sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones, a las que se tiene acceso desde la carretera;

XII. Permisionario: Es la Persona que cuenta con permiso expedido por la Secretaría para prestar servicio de autotransporte federal, transporte privado; o para construir, operar o explotar servicios auxiliares, en caminos, carreteras y puentes de jurisdicción federal.

XIII. Permiso único: El documento que expide la Secretaría a persona física o moral, autorizando la operación y explotación del autotransporte federal y sus servicios auxiliares y transporte privado, permitiéndoles la incorporación de unidades a efecto de incrementar su flota vehicular, amparadas al mismo permiso;

XIV. Puentes:

a) Nacionales: Son los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, estados o municipios en los caminos federales, o vías generales de comunicación; o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un país vecino, y

b) Internacionales: Son los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios sobre las corrientes o vías generales de comunicación que formen parte de las líneas divisorias internacionales.

XV. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XVI. Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico: Es el que se presta para transportar bienes o pasajeros entre dos puntos del territorio nacional por mexicanos y sociedades mercantiles mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros de conformidad con la legislación de la materia, utilizando los vehículos y equipo registrados, o que hayan sido construidos, fabricados o ensamblados en territorio nacional o legalmente importados y conducidos por chóferes mexicanos, con licencia emitida por la Secretaría;

XVII. Servicios auxiliares: Son los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo, carga, arrastre, arrastre y salvamento complementan su operación y explotación.

XVIII. Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico de carga: Es el porte de bienes y/o mercancías, entre dos puntos del territorio nacional, que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal, por mexicanos o sociedades mercantiles mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros de conformidad con la legislación de la materia.

XIX. Servicio de autotransporte federal transfronterizo o internacional de carga: Es el porte de bienes y/o mercan- cías procedentes del territorio nacional al extranjero, o procedentes del extranjero al territorio nacional única y exclusivamente con un origen y destino específicos sin poder rea-lizar servicios, entregas, reparto, recolección consolidación y desconsolidación de carga entre puntos del territorio nacional o intermedio entre el punto en el territorio nacional y el extranjero y viceversa. En este servicio se hará el porte de bienes o mercancías que tienen su origen o destino fuera del territorio nacional.

XX. Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico de pasajeros: Es el que se presta al pasaje en forma regular con itinerarios fijos, horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos con ascenso y descenso de pasaje entre dos puntos del territorio nacional en las rutas, poblaciones, zonas o regiones para lo cual se les ha otorgado permiso expreso para este tipo de servicio, única y exclusivamente, a mexicanos o sociedades mercantiles mexicanas de conformidad con la legislación de la materia.

XXI. Servicio de autotransporte federal transfronterizo o internacional de pasaje: Es el que se presta al pasaje en forma regular con itinerarios fijos, horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos con ascenso y descenso de pasaje entre un punto del territorio nacional a un punto del territorio de otro país o viceversa sin poder realizar ascenso y descenso de pasaje entre dos puntos del territorio nacional o ascenso y descenso de pasaje intermedio entre el punto en el territorio nacional y el extranjero y viceversa.

XXII. Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico de turismo: Es el que se presta al turismo de forma no regular, sin itinerarios fijos, sin sujeción a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos, para el ascenso y descenso de pasaje ni para la salida y llegada de vehículos destinado al traslado de personas exclusivamente para excursiones con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros, lugares o zonas de interés turístico dentro del territorio nacional o sea entre dos puntos del territorio nacional, por mexicanos o sociedades mercantiles mexicanas de conformidad con la legislación de la materia.

XXIII. Servicio de autotransporte federal transfronterizo o internacional de turismo: Es el que se presta al turismo de forma no regular, sin itinerarios fijos, sin sujeción a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos, para el ascenso y descenso de pasaje ni para la salida y llegada de vehículos destinado al traslado de personas exclu- sivamente para excursiones con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros, lugares o zonas de interés turístico del extranjero a un punto del territorio nacional o viceversa.

XXIV. Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico de carga express: Es el porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal, entre dos puntos del territorio nacional, determinándose, por el permisionario, un plazo máximo de días de acuerdo y proporcionalmente directo a la distancia el cual no podrá exceder de tres días, por mexicanos o sociedades mercantiles mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros de conformidad con legislación de la materia.

XXV. Servicio de autotransporte federal transfronterizo o internacional de carga express: Es el porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal, determinando un plazo máximo de días de acuerdo y proporcionalmente directo a la distancia el cual no podrá exceder de cinco días, procedentes del territorio nacional al extranjero, o procedentes del extranjero al territorio nacional única y exclusivamente con un origen y destino específicos sin poder realizar servicios, entregas, reparto, recolección consolidación y desconsolidación de carga entre puntos del territorio nacional o intermedio entre el punto en el territorio nacional y el extranjero y viceversa. En este servicio se hará el porte de bienes o mercancías que tienen su origen o destino fuera del territorio nacional.

XXVI. Servicios suburbanos: Son transportistas autorizados por las autoridades estatales o municipales, que prestan servicios enlazando a dos entidades federativas.

XXVII. Terminal de autotransporte de pasajeros: Son las instalaciones auxiliares complementarias, de origen, destino y principales poblaciones de paso, como mínimo, en donde se realice ascenso y descenso de pasaje, obligatorias para la obtención del permiso, operación y explotación del servicio de autotransporte de pasajeros en cualquiera de sus modalidades en carreteras, caminos y puentes de jurisdicción federal, en donde se efectúa la salida y llegada de autobuses o cualquier tipo de vehículo para el ascenso y descenso de pasajeros.

XXVIII. Terminal de autotransporte de carga: Son las instalaciones auxiliares en las que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de bienes o mercancías, el acceso, estacionamiento y salida de vehículos destinados a este servicio.

XXIX. Terminales interiores de carga: Son las instalaciones auxiliares al servicio de transporte en las que se brindan a terceros, servicios de transbordo de carga y otros complementarios. Entre estos se encuentran: carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de carga y vigilancia y custodia de mercancías.

XXX. Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales sin que por ello se genere un cobro, una contraprestación o se obtenga algún lucro o ganancia respecto de lo siguiente:

a) Bienes propios;

b) Activos fijos de su propiedad; y

c) De personas vinculadas que les prestan servicios profesionales o subordinados mediante el pago de un salario.

XXXI. Vehículos del autotransporte federal y servicios auxiliares: Son los tipos de unidades que de acuerdo a esta Ley, son los permitidos para operar y explotar el servicio de autotransporte federal y servicios auxiliares, con las características y especificaciones técnicas que determine la Secretaría.

XXXII. Vías generales de comunicación: Son los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo.

XXXIII. Vida útil del vehículo: Es el tiempo de operación de los vehículos destinados a la prestación del servicio de autotransporte federal y servicios auxiliares, contados a partir del año modelo de su fabricación.

ARTÍCULO 3. Son partes de las vías generales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas.

ARTÍCULO 4. A falta de disposición expresa en esta Ley o sus Reglamentos o en los Tratados Internacionales, se aplicarán supletoriamente:

I.- Ley de Vías Generales de Comunicación.

II.- Código de Comercio,

III.- Código Civil Federal,

IV- Código Federal de Procedimientos Civiles,

V.- Ley Federal de Procedimiento Administrativo

CAPITULO II

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 5.- Es de jurisdicción federal todo lo relacionado a los caminos, carreteras, puentes, autotransporte federal, servicios auxiliares y transporte privado que en ellos operen.

ARTÍCULO 6.- Le corresponden a la Secretaría aplicar, en los siguientes casos y sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las siguientes atribuciones:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

II. Construir y conservar directamente carreteras, caminos y puentes;

III. Otorgar las Concesiones, permisos y otorgamiento de registros en los términos de esta Ley; vigilar, verificar su cumplimiento y resolver sobre su anulabilidad, su nulidad, revocación o terminación en su caso, de conformidad con esta Ley y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

IV. Vigilar, revisar, prevenir, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares cumplan con los aspectos normativos y técnicos correspondientes. Para tales efectos la Secretaría podrá convenir acciones con otras autoridades bajo su dirección.

V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos, carreteras y puentes;

VI. Solicitar a la Comisión Federal de Competencia la realización, por lo menos cada tres años, un estudio de participación de mercado acerca de las condiciones de competencia efectiva que establezca la falta o exceso de oferta en el mercado nacional del autotransporte federal, en rutas para el autotransporte de pasajeros, o en regiones para el caso de autotransporte de carga.

VII. Expedir las normas oficiales mexicanas de los caminos y puentes, para la operación de los vehículos de autotransporte federal y sus servicios auxiliares, así como las normas de fabricación de seguridad de dichos vehículos.

VIII.- Efectuar el registro de las tarifas que le presenten los permisionarios del autotransporte federal;

IX. Establecer las bases de regulación tarifaría de los servicios auxiliares de depósito de vehículos, servicios de arrastre y salvamento;

X. Publicar en la página de Internet de la Secretaría las solicitudes de permisos para la prestación del servicio de autotransporte federal, en cualquiera de sus clases, tipos y/o modalidades;

XI. Publicar en la página de Internet de la Secretaría las solicitudes para la construcción, operación y/o explotación de terminales de autotransporte de pasajeros;

XII. Promover la homologación y unificación de legislación y criterios de las legislaciones y reglamentaciones de los gobiernos estatales y municipales con el gobierno federal, en materia de autotransporte;

XIII. Solicitar, en términos de la ley de la materia, a los agrupamientos de Seguridad Pública y de Policía el cumplimiento de los oficios, acuerdos, decretos, ordenes y demás comunicaciones para el debido establecimiento y organización del cuerpo de vigilancia, de seguridad y auxilio para los servicios de los usuarios de los caminos, carreteras y puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, así como para el auxilio en las funciones de inspección, verificación, vigilancia y sanción;

XIV. Celebrar convenios de coordinación con la Policía Federal Preventiva, para la vigilancia y verificación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en caminos y puentes de jurisdicción federal, y se cumplan con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

XV. Establecer programas para la formación, capacitación y adiestramiento de los operadores del servicio de autotransporte federal;

XVI. Celebrar convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que el permiso de importación temporal que se otorgue para la legal internación y estancia a territorio nacional a las unidades motrices surta los efectos y haga las veces del permiso correspondiente que otorga la Secretaría, y que la dependencia hacendaria al momento de otorgar el permiso de importación temporal lo transmita electrónicamente de manera inmediata al banco de datos de la Secretaría. Así como el cumplimiento de la baja del permiso.

XVII. Imponer sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos;

XVIII. Practicar el examen psíco-físico integral, médico en operación y toxicológico al personal que intervenga directamente en la operación de los servicios de autotransporte federal, servicios auxiliares y transporte privado, así como otorgar las constancias y certificaciones correspondientes en términos de esta Ley y Reglamentos aplicables;

XIX. Fijar las características y especificaciones de los elementos de identificación vehicular, en todos los vehículos automotores, remolques y de propulsión humana matriculados en el País, y asignará la numeración que corresponda a cada Entidad Federativa, conforme a los Reglamentos y Normas que para tal efecto emita;

XX. Cumplir la presente Ley y sus reglamentos; y

XXI. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables a la materia

ARTÍCULO 7.- La federación podrá entregar a los estados y municipios , los caminos y puentes, para su mantenimiento, vigilancia y administración donde continuará ejerciendo su jurisdicción. Sólo en los casos en que se desincorporen los mismos del dominio y patrimonio de la federación y se incorporen al dominio y patrimonio de los estados o municipios serán jurisdicción y competencia de los mismos.

El autotransporte federal deberá continuar prestando el servicio en los caminos y puentes que la federación entregue a los estados y municipios, incluyendo caminos, calles y avenidas de acceso y salida a las terminales de autobuses de pasajeros, y autotransporte federal de carga, para que la transportación sea expedita y segura por tratarse de un servicio público.

ARTÍCULO 8.- En los casos a que se refiere el artículo anterior la Secretaría sólo estará facultada y podrá entregar un camino o puente si previamente las autoridades competentes convienen expresamente incorporar al dominio y patrimonio de la entidad federativa o municipio dichos caminos y puentes, así como canjear, otorgar y entregar a los permisionarios del autotransporte federal las concesiones y permisos locales para garantizar que se continúe prestando el servicio de autotransporte federal, acreditando los permisionarios que tienen vigente y autorizada la ruta en el camino o puente de que se trate, en estricto apego y respeto de sus derechos adquiridos.

Lo anterior sin perjuicio de que cuando se preste el servicio entre dos o más Estados, o entre un Estado y el Distrito Federal seguirá siendo jurisdicción y competencia de la federación en términos del artículo 13.

CAPITULO III

CONCESIONES Y PERMISOS

ARTÍCULO 9. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.

Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan esta Ley y los reglamentos respectivos.

Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años, y podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones impuestas y lo solicite durante la última quinta parte de su vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión.

La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de sesenta días naturales contado a partir de la fecha de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión.

ARTÍCULO 10. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados.

Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo razonable, expedirá la convocatoria o señalará al interesado las razones de la improcedencia en un plazo no mayor de noventa días;

II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad o entidades federativas en donde se lleve a cabo la obra;

III. Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, los requisitos de calidad de la construcción y operación; los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión.

IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría;

V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquéllas que se dese-chen, y las causas principales que motivaren tal determinación;

VI. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante diez días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y

VII. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumplan con las bases del concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria.

ARTÍCULO 11. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:

I. La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje, turismo, arrastre, arrastre y salvamento;

II. La instalación de terminales interiores de carga y unidades de verificación;

III. Los servicios auxiliares;

IV. La construcción, operación y explotación de terminales de autotransporte de pasajeros, terminales interiores de carga y terminales de autotransporte de carga;

V. La construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las carreteras federales;

VI. El establecimiento de paradores, salvo cuando se trate de carreteras concesionadas.

VII. La instalación de anuncios y señales publicitarias;

VIII. La construcción, modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía;

IX. La construcción y operación de puentes privados sobre vías generales de comunicación;

X. El transporte privado de personas y de carga salvo lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Ley;

Los reglamentos respectivos señalarán los requisitos para el establecimiento, construcción, operación y explotación de las instalaciones y servicios antes citados.

En los casos a que se refieren las fracciones I, a IV, y XI del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos y en su reglamento, a excepción de que como consecuencia del estudio de participación de mercado a que se refiere el artículo 6, fracción VI de esta Ley, se establecerán las rutas y regiones en que no se podrá operar cuando el servicio se preste con un número de frecuencias y, en su caso, horarios fijos, que excedan la necesidad del servicio a comunidades o regiones específicas de alta densidad de tráfico de vehículos en proporción directa del número y volumen de pasajeros. Con base en ello se determinarán las rutas de autotransporte federal de pasajeros y las regiones de auto- transporte federal de carga en las que no se otorgarán permisos, con la finalidad de privilegiar la cobertura social y de que exista una adecuada provisión de servicios de autotransporte federal en todo el territorio nacional, atendiendo a criterios de desarrollo regional.

La Secretaría podrá concursar, en los términos del artículo anterior, el otorgamiento de permisos cuando se trate de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.

Para la prestación del servicio de autotransporte federal se otorgarán permisos únicos y deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 141.

Los permisos tendrán una vigencia por tiempo indefinido y serán sujetos sus titulares a la inspección y verificación que determine la Secretaría.

Los permisos para anuncios fijos de publicidad tendrán la duración y condiciones que señale el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 12.- La Secretaría expedirá permiso a los autotransportistas estatales o municipales que transiten en caminos de jurisdicción federal previo el cumplimiento y demostración fehaciente de las condiciones siguientes:

I. Se complemente la ruta o recorrido autorizado por las autoridades locales;

II. La longitud del tramo federal que se pretenda utilizar no exceda de 30 kilómetros, en los que no podrá efectuarse ascenso y descenso de pasaje, ni carga y descarga de bienes o mercancía, salvo dictamen previo y expreso del organismo correspondiente que la legislación determine con aprobación de la Secretaría;

III. Cuenten con la autorización correspondiente de la entidad federativa para prestar el servicio de autotransporte en caminos estatales o municipales;

IV. Las características y especificaciones técnicas de los vehículos cumplan con los requisitos para la operación del servicio de autotransporte federal; y

V. Acrediten que cuentan con póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y en el caso de pasajeros, con la póliza del seguro del viajero.

Para los efectos de la fracción II la Secretaría y el organismo correspondiente solamente podrán determinar una longitud mayor, que no excederá de 60 kilómetros, con el propósito de que exista acceso a los autotransportes y a los servicios básicos de transportación que se provean para la atención de las necesidades sociales, de la población en general y de las unidades de producción.

Los autotransportistas estatales o municipales podrán, previa autorización de la Secretaría, enrolar o combinar sus servicios con autotransportistas federales, siempre que los vehículos y las terminales de autobuses de pasajeros o instalaciones para el ascenso y descenso de pasajeros presenten características y especificaciones equivalentes.

ARTÍCULO 13. Para la prestación del servicio suburbano, los transportistas requerirán del permiso que la Secretaría expida en coordinación con las autoridades Estatales o Municipales y del Gobierno del Distrito Federal, estableciendo el programa de autotransporte de la zona de operación en las vías generales de comunicación, para lo cual los autotransportistas Estatales, Municipales o del Distrito Federal deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 14.- Se requiere autorización otorgada por la Secretaría para:

I. El tránsito y circulación de autobuses de pasajeros prototipo o sujetos a prueba, por un plazo máximo de treinta días, se otorgarán por única vez para un periodo máximo de treinta días naturales;

II. El traslado de vehículos nuevos con chofer, se otorgarán por un plazo igual a la vigencia del convenio que celebren con la Secretaría;

III. Unidades de arrastre de procedencia extranjera que se internen al país en forma temporal, se otorgarán por viaje para el plazo máximo igual al que determine la ley de la materia;

IV. Obtener el registro y número de asignación como fabricante de placas y calcomanías de identificación vehicular;

V. Para servicios que no sean de los contemplados por esta ley y sus reglamentos, que no sean permanentes, y que la Secretaría deba de determinar estrictamente conforme a esta Ley, sus reglamentos y las normas aplicables vigentes al momento del otorgamiento; y

VI. La celebración de convenios a que se refieren el último párrafo de los artículos 11 y 12 de esta Ley, se otorgarán por el plazo que estipule el convenio respectivo.

El documento donde conste la autorización deberá contener los datos que identifiquen claramente para que caso específico se ha concedido, así como el registro y número de asignación que determine la Secretaría.

La Secretaría establecerá la temporalidad o plazo cierto e improrrogable de la autorización, y los actos administrativos que se emitan, originen y deriven del otorgamiento de la autorización no crearán derechos adquiridos y la Secretaría deberá restituir las cosas al estado que guardaban antes de la emisión de sus actos.

La resolución correspondiente a la autorización deberá emitirse en un plazo que no exceda de veinte días naturales contados a partir de aquél en que se hubieren presentado debidamente todos los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos para el servicio solicitado, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de treinta días naturales. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como negativa.

ARTÍCULO 15. Los permisos a que se refiere esta Ley se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.

Los permisos de autotransporte federal, relativos al servicio nacional o doméstico, única y exclusivamente serán otorgados a mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.

ARTÍCULO 16.- La Secretaría tendrá la obligación de dar publicidad a la solicitud de permisos para la prestación del servicio de autotransporte federal en la página de Internet de la Secretaría, a costa del interesado, peticionario o solicitante. A través de la página de Internet se le dará publicidad al otorgamiento de permisos.

ARTÍCULO 17.- La resolución correspondiente al permiso solicitado deberá emitirse en un plazo que no exceda de veinte días naturales contados a partir de aquél en que se hubieren presentado debidamente todos los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos para el servicio solicitado, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de treinta días naturales. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como negativa.

ARTÍCULO 18.- La Secretaría estará facultada para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en la prestación de los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares, que cuenten con permisos y concesiones vigentes al momento de ejercer la facultad, cuando se cumpla estrictamente lo siguiente:

a) En los casos de desastres naturales, conflictos de guerra declarada en territorio nacional, instauración del plan DN3 del ejército nacional.

La Secretaría establecerá la temporalidad o plazo cierto e improrrogable y los actos administrativos que se emitan, originen y deriven del ejercicio de esta facultad no crearán derechos adquiridos y la Secretaría deberá restituir las cosas al estado que guardaban antes de la emisión de sus actos.

ARTÍCULO 19.- La Secretaría deberá autorizar, dentro de un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a tres años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso respectivos.

Los legítimos herederos de los permisionarios que deseen continuar operando el servicio, podrán realizar los trámites de transferencia de los derechos de los permisos, conforme a lo establecido en el Reglamento.

Si transcurrido el plazo a que se refiere este artículo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

ARTÍCULO 20. En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, los caminos, puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, así como los bienes afectos a los mismos, a ningún Gobierno o Estado extranjeros.

ARTÍCULO 21. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

I. Nombre y domicilio del concesionario;

II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de otorgamiento;

III. Las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía;

IV. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes;

V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

VI. El periodo de vigencia;

VII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía;

VIII. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno Federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría, y

IX. Las causas de revocación y terminación.

ARTÍCULO 22.- El permiso deberá contener entre otros:

I. Nombre y domicilio del permisionario;

II. Motivación y fundamentación legal;

III. Los derechos y obligaciones de los permisionarios;

IV. Las causas de revocación, nulidad y terminación;

V. La ruta autorizada, tratándose del servicio de autotransporte federal de pasajeros;

VI. Registro Federal de Contribuyentes;

VII. Clase y modalidad del servicio;

VIII. Número y tipo de unidades que ampara; y

IX.- Tramo autorizado, tratándose del servicio de arrastre y salvamento.

ARTÍCULO 23. Las concesiones, permisos o cualquier tipo de autorizaciones otorgadas por la Secretaría terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido, o de las prórrogas que se hubieran otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Revocación;

IV. Rescate, en caso de bienes del dominio público;

V.Liquidación;

VI. Quiebra para lo cual se estará a lo dispuesto en la ley de la materia; y

VII. Por Muerte si se trata de persona física, salvo lo establecido en el artículo 19;

VIII. Las causas previstas en el título, permiso o autorización respectivo.

La terminación de la concesión, el permiso o la autorización no exime a su titular de las responsabilidades contraídas, durante su vigencia, con el Gobierno Federal y terceros.

ARTÍCULO 24.- Las concesiones, permisos o autorizaciones se deberán revocar en términos de esta Ley y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por cualquiera de las causas siguientes:

I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones, permisos o autorizaciones en los términos establecidos en ellos;

II. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o permisos durante un lapso mayor de seis meses, a partir de la fecha de su otorgamiento

III. Interrumpir el concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin causa justificada;

IV. Interrumpir el permisionario la prestación del servicio de autotransporte federal total o parcialmente, sin causa justificada;

V. Aplicar tarifas superiores a las registradas, en el caso del autotransporte federal de pasaje, turismo, arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de vehículos;

VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios permisionarios que tengan derecho a ello;

VII. Prestar, operar o explotar un servicio distinto para el que tienen concesión, permiso o autorización y que expresamente se estipulan y señalan en dichos documentos;

VIII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;

IX. Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario;

X. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones, permisos y autorizaciones, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, así como gobiernos o Estado extranjeros o admitir a éstos como socios de las empresas concesionarias, permisionarias o autorizadas;

XI. Ceder o transferir las concesiones, permisos o autorizaciones, o los derechos en ellas conferidos, sin autorización de la Secretaría;

XII. Declarar con falsedad o proporcionar a la Secretaría información o documentación falsa para la obtención de concesiones, permisos o registros por parte de la Secretaría;

XIII. Utilizar vehículos con mayor antigüedad a la establecida en esta Ley para la operación, explotación y prestación del servicio de autotransporte federal de pasaje y turismo;

XIV. Modificar o alterar substancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos y puentes o servicios sin la autorización de la Secretaría

XV. No conservar y mantener debidamente los bienes concesionados;

XVI. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros, los fondos o las pólizas de seguros a que se refiere esta Ley;

XVII. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones establecidas en el título de concesión, sin autorización de la Secretaría;

XVIII. Haber participado en más de dos accidentes, tratándose del autotransporte federal de carga especializada de materiales y residuos peligrosos.

XIX. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en su reglamentos; y.

XX. Las demás previstas en la concesión, permiso o autorización respectiva

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, IX, X, XI, XIV y XVIII la Secretaría revocará las concesiones o permisos de manera inmediata.

En los casos de las fracciones V, VI, VIII, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XIX, y XX la Secretaría deberá revocar la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción de conformidad con el artículo.

El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

ARTÍCULO 25. Cumplido el término de la concesión, y en su caso, de la prórroga que se hubiere otorgado, la vía general de comunicación con los derechos de vía y sus servicios auxiliares, pasarán al dominio de la Nación, sin costo alguno y libre de todo gravamen.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA EFECTIVA, COMPETENCIA DESLEAL Y TARIFAS

ARTÍCULO 26. En caso de que la Secretaría considere que en alguna o en algunas rutas no exista competencia efectiva en la explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en caso de resultar favorable se establezcan las bases tarifarias respectivas. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

ARTÍCULO 27. En el autotransporte federal habrá competencia efectiva cuando existan dos o más prestadores del servicio de autotransporte federal que coincidan en la misma ruta o en los mismos tramos, criterio que deberá ser aplicado por la Comisión Federal de Competencia conforme a sus atribuciones y a la ley de la materia.

La declaratoria de competencia efectiva se hará a solicitud de la Secretaría con fundamento en el artículo 6, fracción VI de esta Ley.

ARTÍCULO 28. Para efectos de esta Ley y de la Comisión Federal de Competencia conforme a sus atribuciones y la ley de la materia, el permisionario, prestador o concesionario incurrirá en actos de competencia desleal en cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando un prestador del servicio de autotransporte federal no cumpla con los requisitos que exige esta Ley;

II. Cuando un prestador del servicio de autotransporte federal utilice un permiso que no sea el dispuesto por esta Ley para la prestación de dicho servicio;

III. Cuando un permisionario del autotransporte federal utilice vehículos que no cuenten con el permiso, elementos de identificación de dicho servicio o de la ruta o tramo por donde transita;

IV. Cuando un permisionario del autotransporte federal de pasaje, turismo y carga utiliza vehículos con una antigüedad mayor a la permitida por esta Ley y los reglamentos respectivos;

V. Cuando un permisionario del autotransporte federal utiliza vehículos no autorizados expresamente por esta Ley y los reglamentos respectivos para la prestación del servicio respectivo;

VI. Cuando un permisionario presta el servicio de autotransporte federal de pasajeros y no cuente con terminales de autobuses de pasajeros en los puntos de origen, destino y en la poblaciones principales de paso por donde transita y realiza el ascenso y descenso de pasaje;

VII. Cuando un permisionario obtenga el permiso para la construcción, operación y/o explotación de una terminal de autotransporte de pasajeros sin cumplir con los requisitos que exige esta Ley y los reglamentos respectivos; y

VIII. Cuando un prestador, permisionario o concesionario excede la distancia de 30 kilómetros circulando, transitando o prestando el servicio de autotransporte federal que señala esta Ley, en el caso de que con motivo de que se cuenta con concesiones y/o permisos estatales, municipales o del distrito federal la Secretaría haya otorgado un permiso en términos del artículo 12 de esta Ley.

Para que se declare la competencia desleal y por tanto la comisión de prácticas contrarias a la libre competencia y libre concurrencia deberá tramitarse el procedimiento conforme lo disponga la legislación aplicable.

ARTÍCULO 29. La Secretaría deberá establecer las tarifas aplicables para la operación de las unidades de verificación, así como las bases de regulación tarifaría de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos.

En los supuestos a que se refieren este artículo y el anterior en los que se fijen tarifas, éstas deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste que permitan la prestación de servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.

ARTÍCULO 30. Cuando un permisionario sujeto a regulación tarifaría considere que no se cumplen las condiciones señaladas en este capítulo, podrá solicitar opinión de la Comisión Federal de Competencia. Si dicha Comisión opina que las condiciones de competencia hacen improcedente en todo o en parte la regulación, se deberán hacer las modificaciones o supresiones que procedan.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS CAMINOS Y PUENTES

CAPITULO ÚNICO

DE LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS CAMINOS Y PUENTES

ARTÍCULO 31. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes. La Secretaría por sí, o a petición de los interesados, efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable.

En el caso de compra venta, ésta podrá llevarse a cabo a través de los interesados, por cuenta de la Secretaría.

Los terrenos y aguas nacionales así como las materiales existentes en ellos, podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes conforme a las disposiciones legales.

ARTÍCULO 32. No podrán ejecutarse trabajos de construcción o reconstrucción en los caminos y puentes concesionados, sin la previa aprobación por la Secretaría, de los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente, los trabajos de urgencia y de mantenimiento que sean necesarios para la conservación y buen funcionamiento del camino concesionado.

Para los trabajos de urgencia, la Secretaría indicará los lineamientos para su realización. Una vez pasada la urgencia, será obligación del concesionario la realización de los trabajos definitivos que se ajustarán a las condiciones del proyecto aprobado por la Secretaría.

ARTÍCULO 33. Los cruzamientos de caminos federales sólo podrán efectuarse previo permiso de la Secretaría.

Las obras de construcción y conservación de los cruzamientos se harán por cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el permiso y en los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 34. La Secretaría, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, podrá prever la construcción de los libramientos necesarios que eviten el tránsito pesado por las poblaciones.

La Secretaría, considerando la importancia del camino, la continuidad de la vía y la seguridad de los usuarios, podrá convenir con los municipios, su paso por las poblaciones, dejando la vigilancia y regulación del tránsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales.

Asimismo, la Secretaría podrá convenir con los estados y municipios la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos federales;

ARTÍCULO 35. Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se considerarán auxiliares a los caminos federales.

En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación material de esta Ley, hasta en una distancia de 100 metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualquier tipo de obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos.

ARTÍCULO 36. Por razones de seguridad, la Secretaría podrá exigir a los propietarios de los predios colindantes de los caminos que los cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía.

ARTÍCULO 37. Se requiere permiso previo de la Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, que pudieran entorpecer el buen funcionamiento de los caminos federales. La Secretaría evaluará, previo dictamen técnico, la procedencia de dichos permisos.

El que sin permiso, con cualquier obra o trabajo invada las vías de comunicación a que se refiere esta Ley, estará obligado a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía invadida y del derecho de vía delimitado y a realizar las reparaciones que la misma requiera.

ARTÍCULO 38. El derecho de vía y las instalaciones asentadas en él, no estarán sujetas a servidumbre.

ARTÍCULO 39. La Secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explorar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a veinte años.

La Secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje. Excepcionalmente la Secretaría podrá otorgar concesión a los gobiernos de los estados o a entidades paraestatales sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere esta Ley.

Cuando la construcción u operación de la vía la contrate con terceros deberá obtener previamente la aprobación de la Secretaría y aplicar el procedimiento de concurso previsto en el artículo 10 de esta Ley.

La construcción, mantenimiento, conservación y explotación de los caminos y puentes estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y a las condiciones impuestas en la concesión respectiva.

ARTÍCULO 40. El establecimiento de puentes internacionales lo hará el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría o bien podrá otorgar la concesión, en la parte que corresponda al territorio nacional, su construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento a particulares, estados y municipios en los términos de esta Ley, y conforme a lo que establezcan los convenios que al efecto se suscriban.

En todo caso el Gobierno Federal llevará a cabo directamente las negociaciones con el otro país para el establecimiento del puente.

ARTÍCULO 41. No podrán abrirse al uso público los caminos y puentes que se construyan, sin que previamente la Secretaría constate que su construcción se ajustó al proyecto y especificaciones aprobadas y que cuenta con los señalamientos establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente. Al efecto, el concesionario deberá dar aviso a la Secretaría de la terminación de la obra y ésta dispondrá de un plazo de quince días naturales para resolver lo conducente; si transcurrido este plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

TÍTULO TERCERO

DEL AUTOTRANSPORTE FEDERAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 42. Los servicios de autotransporte federal, serán los siguientes:

I. De pasajeros;

II. De turismo;

III. De carga;

IV. Arrastre, y

V. Arrastre y salvamento.

ARTÍCULO 43.- Los permisos para el servicio de autotransporte federal se otorgarán a todo aquel que cumpla con presentar o acreditar, con la excepción que dispone el artículo 11, como mínimo de lo siguiente:

I. Solicitud en el formato que para tal efecto expida la Secretaría;

II. El documento que ampara la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso, modificación;

III. En su caso, el pago y las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado y los pagos de las aportaciones de seguridad social;

IV. La póliza de seguro y el pago para garantizar la responsabilidad civil de daños a terceros o el oficio de la Secretaría donde se ha autorizado la creación del fondo de garantía en términos de esta Ley y los reglamentos respectivos;

V. La póliza y el pago del seguro del viajero o el oficio de la Secretaría donde se ha autorizado la creación del fondo de garantía en términos de esta Ley y los reglamentos respectivos; en el caso de autotransporte federal de pasajeros;

VI. Acta de nacimiento, credencial de elector, certificado de nacionalidad, carta de naturalización o pasaporte, en caso de que el solicitante sea persona física;

VII. Mandato o poder otorgado ante fedatario público, la representación legal del promovente;

VIII. La propiedad o legal posesión del vehículo con factura, carta factura o contrato de arrendamiento o documento del Registro Nacional de Vehículos o documento del Registro Nacional de Vehículos;

IX. Declaración de características del vehículo;

X. Horarios mínimos, en el caso de autotransporte federal de pasaje;

XI. Que dispone de terminales en los puntos de origen, destino y principales poblaciones de paso donde realiza ascenso y descenso de pasaje y de los permisos respectivos. En caso de contar con permiso para operar terminales, bastará señalar los datos de identificación del mismo, en el caso del autotransporte federal;

XII. Descripción de la ruta solicitada en cuya conformación deberán considerarse los tramos o ramales que se conecten o formen parte de la misma, en el caso de autotransporte federal de pasajeros; y

XIII. El certificado de baja emisión de contaminantes cuando proceda conforme a la norma.

Tratándose de personas morales, deberá presentar además, la escritura constitutiva en cuyo objeto social conste como actividad principal la prestación del servicio de autotransporte federal o servicio auxiliar solicitado.

Para el servicio de transportación terrestre de o hacia puerto marítimos y aeropuertos, los interesados deberán presentar la documentación prevista en las fracciones I a IX, XIII y el párrafo inmediato anterior del presente artículo.

ARTÍCULO 44.- Para el servicio de autotransporte federal de carga especializada en materiales y residuos peligrosos, además de lo anterior, deberá presentar:

1) Póliza de seguro por daños al medio ambiente;

2) Listado de Productos a transportar de acuerdo a la Norma correspondiente, incluyendo número, designación, clase de riesgo, tipo de envase y embalaje, y

3) En autotanques, memoria de cálculo y resultado favorable de las pruebas de integridad de acuerdo a la Norma Correspondiente, emitidas por unidad de verificación acreditada y aprobada.

No se otorgará permiso para transportar armas químicas o biológicas y bactereológicas.

ARTÍCULO 45. La prestación de los servicios de autotransporte federal podrá realizarlo el permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia y normas oficiales mexicanas.

ARTÍCULO 46. La Secretaría entre sus facultades deberá gestionar ante instituciones u organismos públicos y privados, los apoyos para los programas de modernización del parque vehicular destinado al servicio del autotransporte federal de pasaje y turismo, así como estímulos fiscales y de diversa índole por y para la destrucción de los vehículos en beneficio del medio ambiente y la ecología.

Los vehículos que rebasen la vida útil y la antigüedad máxima para circular, transitar y prestar el servicio de autotransporte federal de pasaje y turismo deberán ser retirados definitivamente de la prestación del servicio.

Los autotransportistas federales de pasaje y carga podrán celebrar convenios entre sí de enrolamiento, intercambio de equipos y combinar sus servicios, previa autorización de la Secretaría, para la prestación de servicios de una misma clase en la ruta que tengan autorizada.

La Secretaría autorizará a los permisionarios de pasaje y carga que presten el servicio en las poblaciones fronterizas del país, a celebrar convenios con sus similares de los otros países exclusivamente para el uso de terminales en ambos lados de la frontera y venta de boletos y permitiéndose el cruce de vehículos sólo para el arribo a la terminal respectiva, con la prohibición expresa de efectuar servicios intermedios.

ARTÍCULO 47. Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jursidicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que la Secretaría establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Las empresas que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial mexicana respectiva, podrán ellas mismas realizar la verificación técnica de sus vehículos.

ARTÍCULO 48. Los conductores de vehículos de autotransporte federal deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren en el artículo 52.

El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos que determine la Secretaría.

Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuentan con la licencia federal vigente, contar con programas certificados de seguridad conforme a la norma respectiva..

La Secretaría llevará un registro de las licencias que otorgue.

ARTÍCULO 49. Los permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitación y adiestramiento para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.

ARTÍCULO 50. Los permisionarios de los vehículos son solidariamente responsables con sus conductores, en los términos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio.

ARTÍCULO 51. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y transporte privado de pasajeros, turismo, carga, arrastre y arrastre y salvamento, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos o normas respectivos. Asimismo, están obligados a contar con disposiciones de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.

ARTÍCULO 52. No se requerirá de permiso en los siguientes casos:

I. Vehículos de menos de 9 pasajeros; y

II. Vehículos de menos de 4 toneladas de peso bruto vehicular cuando no se rebasen los alcances del artículo 12 de esta Ley y, en casos distintos, cuando no se exceda la longitud que dispone la fracción II de dicho numeral.

Lo anterior, sin perjuicio de que para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos se cumpla con las disposiciones legales aplicables se requerirá permiso independientemente de su peso vehicular.

ARTÍCULO 53. Las empresas dedicadas al arrendamiento de unidades motrices y de arrastre con placa federal a que se refiere esta Ley, deberán registrarse ante la Secretaría, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 54. Las unidades de arrastre no serán sujetas de arrendamiento para el transporte de materiales y residuos peligrosos.

ARTÍCULO 55. Las empresas arrendadoras registradas sólo podrán arrendar sus unidades a permisionarios del autotransporte federal que cubran los requisitos que dispone esta ley, los reglamentos y las normas correspondientes, así como que hayan realizado el trámite de su permisos y elementos de identificación ante la Secretaría, lo cual deberán acreditar en forma fehaciente.

ARTÍCULO 56. Las empresas arrendadoras registradas estarán obligadas a llevar un estricto registro y control del arrendamiento de sus unidades y de los arrendatarios en el cual se asienten los datos del permiso y elementos de identificación que amparan a cada unidad arrendada y trimestralmente informarán a la Secretaría.

ARTÍCULO 57. Sólo podrán obtener registro como empresas arrendadoras de unidades motrices y de arrastre los que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Estar constituidas como sociedades mercantiles conforme a las leyes mexicanas y que su objeto social establezca expresamente el servicio de arrendamiento de unidades motrices y de arrastre; y

II. Acreditar ser la o las propietarias de las unidades.

Estas empresas no podrán en ningún caso prestar directamente el servicio de autotransporte federal ni efectuar arrendamiento con unidades que no sean de su propiedad.

ARTÍCULO 58. Tratándose de arrendamiento puro y financiero de vehículos destinados al servicio federal de autotransporte, se estará a las disposiciones legales de la materia.

ARTÍCULO 59. La Secretaría tendrá la obligación previa de verificar que el uso de suelo que se otorgue para la construcción, operación y explotación de las terminales de autobuses de pasajeros sea expreso para el funcionamiento de una terminal de autotransporte de pasajeros, cuando en la legislación aplicable se encuentre dicho supuesto, o el que específicamente aplique.

ARTÍCULO 60. La Secretaría está obligada a llevar a cabo una inspección física respecto de la cual levantará el acta respectiva y emitirá un dictamen que sustente la fundamentación y motivación para otorgar el permiso de construcción, operación y/o explotación de una terminal de autotransporte de pasajeros, tanto de origen, destino y en las poblaciones principales de paso donde se realice ascenso y descenso de pasaje y consecuentemente se puedan analizar los demás requisitos para otorgar los permisos para la prestación, operación y explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros.

ARTÍCULO 61. La Secretaría llevará un registro de agentes de trámites autorizados por la Secretaría, quienes deberán acreditar su mandato de conformidad a lo dispuesto en la legislación de la materia. El agente de trámites deberá otorgar la caución que anualmente fije la Secretaría, obteniendo de ésta el número de registro con el cual realizará los trámites subsecuentes, además de pasar el examen y cumplir con los requisitos que se establezcan en el reglamento y norma respectiva.

ARTÍCULO 62. La Secretaría fijará las características y especificaciones de los elementos de verificación vehicular, en todos los vehículos automotores, remolques y de propulsión humana matriculados en el país y asignará la numeración que corresponda a cada entidad federativa, conforme a los reglamentos y normas que para tal efecto emita.

ARTÍCULO 63. La Secretaría dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se otorgó un permiso realizará una auditoria de conocimiento y cumplimiento de la ley, reglamentos y normas de la materia y de los sistemas de seguridad con la finalidad de otorgar de manera definitiva el permiso respectivo, en caso de que el resultado de la misma sea negativo al permisionario, terminará la vigencia del permiso, y deberá tramitarse uno nuevo y distinto.

CAPÍTULO II

DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS

ARTÍCULO 64. El servicio de autotransporte federal de pasajeros, en todos sus tipos, clases y modalidades, únicamente podrá prestarse en el tipo de vehículos que cumplan con las especificaciones mínimas que dispone esta Ley para los diversos servicios, respetando los máximos de vida útil o antigüedad, y al momento en que se solicita un permiso o se va a dar de alta un vehículo éste último deberá contar con un mínimo de vida útil de cinco años.

Para prestar el servicio de autotransporte federal de pasajeros será obligatorio que el permisionarios cuente con terminales de autotransporte de pasajeros en términos de esta Ley.

ARTÍCULO 65. El servicio de autotransporte federal de pasaje nacional e internacional se clasifica en:

I. Lujo;

II. Ejecutivo;

III. De Primera;

IV. Económico;

V. Mixto;

VI. Transportación terrestre de pasajeros de y hacia los aeropuertos y puertos marítimos;

VII. Transportación terrestre de pasajeros de y hacia hoteles, de hoteles hacia centros comerciales, centros culturales y centros de negocios en ruta fija;

VIII. Transporte Escolar; y

IX. Transporte de personal.

Los vehículos que rebasen la vida útil y la antigüedad máxima para circular, transitar y prestar el servicio de autotransporte federal de pasaje, que dispone esta Ley, deberán ser retirados definitivamente de la prestación del servicio de autotransporte federal de pasaje.

ARTÍCULO 66. Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al efecto, la Secretaría recabará previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate.

La opinión a que se refiere este artículo deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en caso contrario se entenderá que no tiene observaciones.

ARTÍCULO 67. La características mínimas de los servicios de lujo y ejecutivo del autotransporte federal de pasajeros operarán viajes directos de origen y destino y deberán prestarse en autobús integral del último modelo fabricado en el año en que ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados a partir de la obtención del permiso.

ARTÍCULO 68. La características mínimas del servicio de primera operará en viajes directos de origen a destino, deberá prestarse en autobús integral de hasta diez años de antigüedad en el momento que ingrese al servicio con límite en operación de quince años contados a partir del año de su fabricación.

ARTÍCULO 69. La características mínimas del servicio económico operará con paradas intermedias entre el origen y destino, con autobús integral o convencional, con antigüedad máxima de doce años al ingresar al servicio y límite e operación de quince años contados a partir del año de su fabricación.

ARTÍCULO 70. El servicio mixto se prestará para el transporte de pasajeros y carga en un mismo vehículo cuyo interior se encuentre dividido en dos partes, una para las personas y sus equipajes y otra para las mercancías. Este servicio tendrá las mismas condiciones de operación y características de los vehículos determinados para el económico.

ARTÍCULO 71.- El servicio de transporte escolar en caminos y puentes de jurisdicción federal y en la modalidad de turismo se prestará operará con autobús integral de hasta ocho años de antigüedad, en el momento que ingrese al servicio, con límite en operación de doce años contados a partir del año de su fabricación, equipado con sanitario y aire acondicionado.

ARTÍCULO 72.- El servicio de transporte de personal en caminos y puentes de jurisdicción federal y en la modalidad de turismo se prestará operará con autobús integral de hasta ocho años de antigüedad, en el momento que ingrese al servicio, con límite en operación de doce años contados a partir del año de su fabricación, equipado con sanitario y aire acondicionado

ARTÍCULO 73.- El servicio de transportación terrestre de pasajeros de y hacia hoteles, de hoteles hacia centros comerciales, centros culturales y centros de negocios en ruta fija, establecerán su salidas y llegadas en las ciudades, zonas metropolitanas o poblaciones donde previamente deben contar con terminales de autotransporte de pasajeros en los mismos puntos y la misma clase de servicios desde las mismas. Así mismo tendrán las mismas condiciones de operación y características de los vehículos determinados para el servicio de lujo, ejecutivo o de primera, según sea el caso, por tratarse exclusivamente de servicios directos para el ascenso y descenso de pasaje, no pudiendo efectuarlo entre punto intermedios del viaje.

ARTÍCULO 74.- Todos los vehículos deberán cumplir con las especificaciones mínimas que dispone esta Ley para los diversos servicios de autotransporte federal de pasajeros que establece el artículo 65, respetando los máximos de vida útil o antigüedad, y al momento en que se solicita un permiso o se va a dar de alta un vehículo éste último deberá contar con un mínimo de vida útil de cinco años.

CAPÍTULO III

DEL AUTOTRANSPORTE DE TURISMO

ARTÍCULO 75. El servicio de autotransporte federal de turismo, en todos sus tipos, clases y modalidades, únicamente podrá prestarse en el tipo de vehículos que cumplan con las especificaciones mínimas que dispone esta Ley para los diversos servicios, respetando los máximos de vida útil o antigüedad, y al momento en que se solicita un permiso o se va a dar de alta un vehículo éste último deberá contar con un mínimo de vida útil de cinco años.

ARTÍCULO 76. Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de turismo, podrán ser por su destino nacionales o internacionales.

El servicio nacional e internacional de autotransporte de turismo se prestará en todos los caminos de jurisdicción federal sin sujeción a horarios o rutas determinadas, en servicios previamente contratados. Dicho servicio, atendiendo a su operación y tipo de vehículo se clasificará de conformidad con lo siguiente:

I. Turístico de Lujo;

II. Turístico;

III. De excursión;

IV. Chofer Guía; y

V. Circuito Exclusivo.

Los vehículos que rebasen la vida útil y la antigüedad máxima para circular, transitar y prestar el servicio de autotransporte federal de turismo, que dispone esta Ley, deberán ser retirados definitivamente de la prestación del servicio de autotransporte federal de turismo.

ARTÍCULO 77. Los servicios turístico de lujo y turístico se prestarán asociados cuando menos a uno de los servicios complementarios relativos a hospedaje, alimentación, visitas guiadas y otros conceptos que forman parte de un paquete por operadores turísticos.

ARTÍCULO 78. El servicio turístico de lujo se prestará en autobús integral, del último modelo fabricado en el año en que ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados a partir de la obtención del permiso, dotado de asientos reclinables, sanitario, aire acondicionado, equipo de sonido, cortinas, televisión y videocasetera. Así como en vagonetas de lujo, limousinas del último modelo del año en que ingrese al servicio con límite de operación de cinco años.

ARTÍCULO 79. El servicio turístico operará con autobús integral de hasta ocho años de antigüedad, en el momento que ingrese al servicio, con límite en operación de doce años contados a partir del año de su fabricación, equipado con sanitario y aire acondicionado.

ARTÍCULO 80. El servicio de excursión se prestará para uso exclusivo de un grupo de personas para realizar viajes de esparcimiento, de estudio, con fines deportivos, o para convenciones y negocios, sujeto a itinerario y horarios determinados por los contratantes.

Este servicio podrá operarse con autobús integral o convencional, de hasta ocho años de antigüedad en el momento en que ingrese al servicio, con límite en operación de doce años, contados a partir del año de su fabricación.

ARTÍCULO 81. El permiso para operar el servicio de chofer guía, autoriza a su titular para trasladar turistas por todos lo caminos de jurisdicción federal, en vehículos tipo sedán o vagoneta o en vehículos que de acuerdo a los requerimientos de terreno deban utilizarse en su caso, del último modelo fabricado en el año en que ingrese a la operación del servicio, con límite en operación de cinco años, contados a partir de la obtención del permiso, con capacidad máxima de nueve asientos, aire acondicionado y sonido ambiental.

ARTÍCULO 82.- El servicio de circuito turístico operará con autobús integral de hasta ocho años de antigüedad, en el momento que ingrese al servicio con límite en operación de doce años contados a partir del año de su fabricación, equipado con sanitario y aire acondicionado. Este servicio será en viaje redondo contratado de manera previa por tiempo determinado en un circuito compuesto por lugares previa y específicamente fijados, iniciando y concluyendo el transporte con los mismos pasajeros con que comienza el recorrido.

ARTÍCULO 83. Los permisos para prestar los servicios de autotransporte turístico de lujo, turístico y de chofer-guía, autorizan a sus titulares para el ascenso y descenso de turistas en puertos marítimos, o aeropuertos correspondientes.

ARTÍCULO 84. Todos los vehículos deberán cumplir con las especificaciones mínimas que dispone esta Ley para los diversos servicios de autotransporte federal de turismo que establece el artículo 76, respetando los máximos de vida útil o antigüedad, y al momento en que se solicita un permiso o se va a dar de alta un vehículo éste último deberá contar con un mínimo de vida útil de cinco años.

CAPÍTULO IV

DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGA

ARTÍCULO 85. El autotransporte federal de carga se divide en:

a) Carga general: que consiste en el permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal.

b) Carga especializada: que consiste en realizar el autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso, se requiere de permiso especial que otorgue la Secretaría, en los términos de esta Ley y los reglamentos respectivos, los cuales serán los siguientes:

1.- Objetos voluminosos;

2.- De materiales y residuos peligrosos;

3.- Traslado de fondos y valores;

4. Traslado de autos nuevos sin rodar;

5. Grúas industriales;

6. Mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas;

c) Carga Express

ARTÍCULO 86. Para la prestación del servicio de autotransporte de carga general y especializada deberá acreditarse que los vehículos reúnen las características técnicas y medidas de seguridad de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos y las normas oficiales mexicanas, así como la antigüedad máxima que permiten el traslado seguro de los productos, bienes y mercancías.

En el caso del autotransporte federal de carga general y especializada, excepto de materiales y residuos peligrosos, operará con vehículos y unidades de arrastre hasta de veinte años de antigüedad al momento en que ingrese al servicio con límite en operación de veinticinco años contados a partir del año de su fabricación y al momento en que se solicita un permiso deberá contar con un mínimo de vida útil de cinco años.

En el caso de autotransporte federal de carga especializada de materiales y residuos peligrosos operará con vehículos de hasta tres años de antigüedad al momento en que ingrese al servicio con límite de operación de cinco años contados a partir del año de su fabricación.

ARTÍCULO 87. Para la prestación del servicio de autotransporte de carga general y especializada deberá acreditarse que los vehículos reúnen las características técnicas y medidas de seguridad de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos y las normas oficiales mexicanas, así como la antigüedad máxima que permiten el traslado seguro de los productos, bienes y mercancías. La Secretaría entre sus facultades promoverá ante las instituciones u organismos públicos o privados los apoyos para los programas de modernización del parque vehicular destinado al servicio de autotransporte de carga.

En el caso de autotransporte federal de carga especializada de materiales y residuos peligrosos operará con vehículos tipo tractor o camión, de hasta tres años de antigüedad al momento en que ingrese al servicio con límite de operación de cinco años contados a partir del año de su fabricación. En el caso de autotanques se podrá realizar el servicio mientras hayan superado las pruebas de integridad de los tanques.

ARTÍCULO 88. Las maniobras de carga y descarga y, en general, las que auxilien y complementen el servicio de autotransporte federal de carga, no requerirán autorización alguna para su prestación, por lo que los usuarios tendrán plena libertad para contratar estos servicios con terceros o utilizar su propio personal para realizarlo.

No obstante lo anterior, la Secretaría estará facultada para promover, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, acciones a nivel local que permitan se realicen las maniobras de carga y descarga en las mejores condiciones.

ARTÍCULO 89. Las maniobras de carga y descarga y, en general, las que auxilien y complementen el servicio de autotransporte federal de carga, no requerirán autorización alguna para su prestación, por lo que los usuarios tendrán plena libertad para contratar estos servicios con terceros o utilizar su propio personal para realizarlo.

No obstante lo anterior, la Secretaría estará facultada para promover, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, acciones a nivel local que permitan se realicen las maniobras de carga y descarga en las mejores condiciones.

Los permisionarios del autotansporte federal de carga especializada en materiales y residuos peligrosos, deberán contar con instalaciones fijas debidamente acondicionadas para el resguardo de los vehículos cuando no estén en operación

ARTÍCULO 90. El permiso de autotransporte federal de carga express autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal, excepto:

I. Billetes o anuncios de lotería extranjera o juegos de azar prohibidos;

II. Materiales y residuos, remanentes y desechos peligrosos;

III. Psicotrópicos o estupefacientes;

IV. Armas de fuego y explosivos;

V. Animales o perecederos;

VI. Dinero, Títulos de Crédito o Títulos Valor;

VII. Cualquier otro bien cuyo tránsito requiera de permiso específico o lo restrinja alguna ley en particular.

ARTÍCULO 91. El autotransporte federal de carga express nacional e internacional se clasificará de acuerdo a lo siguiente:

I. Carga express;

II. Autotransporte federal de pasajeros con carga express en las cajuelas de los vehículos.

ARTÍCULO 92. El servicio de autotransporte federal de carga express además consiste en la recepción y recolección de las mercancías o documentos que no sean exclusivos de la ley del servicio postal, el cual podrá incluir la prestación de un servicio de embalaje, rotulado, identificación, rastreo, clasificación, seguimiento, aseguramiento, resguardo, y organización, permitiendo su recepción en las mejores condiciones de seguridad y tiempo.

ARTÍCULO 93. Para el traslado de las mercancías o documentos, que no sean exclusivos del servicio postal mexicano en términos de la ley de la materia, en caminos de jurisdicción federal, el prestador del servicio de autotransporte de carga express deberá contar con permiso expedido por la Secretaría.

ARTÍCULO 94. El permisionario de servicio de autotransporte de carga express será responsable por el retraso en la entrega, pérdida, robo, extravío, daños, faltantes o destrucción de la mercancía y los documentos, por lo que deberá expedir una carta-porte - constancia a los usuarios del servicio, la cual deberá contener todos aquellos requisitos que se establecen en las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 95. Los permisionarios del autotransporte federal de pasajeros para efectuar el traslado de mercancías y documentos, que no sean exclusivos del servicio postal mexicano en términos de la ley de la materia, en las cajuelas de los autobuses deberán solicitar en permisos nuevos o modificaciones que se haga constar esta modalidad de carga express en su permiso de autotransporte federal de pasajeros.

CAPÍTULO V

DE ARRASTRE, ARRASTRE Y SALVAMENTO

ARTÍCULO 96.- El servicio de arrastre y salvamento, se complementará con el de depósito de vehículos, por lo que el interesado deberá acreditar que cuenta con el permiso respectivo, o en su caso, tramitarlo conjuntamente para poder solicitar, o en su caso, para poder prestar, operar y explotar el servicio de arrastre y salvamento.

ARTICULO 97.- Para la prestación de los servicios de autotransporte federal de arrastre, arrastre y salvamento, deberá acreditarse que los vehículos reúnen las características técnicas y medidas de seguridad de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos y las normas oficiales mexicanas, así como la antigüedad máxima que permiten la prestación de los mismos y para su ingreso será hasta de siete años de antigüedad, en el momento en que se de alta, con límite de operación de quince años contados a partir del año modelo de su fabricación.

Todo aquel que cumpla con los requisitos que exige esta ley podrá prestar el servicio en los tramos de carretera federal para los cuales haga la solicitud.

ARTÍCULO 98.- En el servicio de arrastre en que sea indispensable utilizar caminos y puentes de cuota para la ejecución del servicio, los pagos serán a cargo del permisionario en lo que respecta a las cuotas aplicables a la grúa, y en las correspondientes al vehículo objeto del servicio, serán a cargo del propietario del mismo, previo acreditamiento con los comprobantes correspondientes.

Cuando el servicio pueda ejecutarse utilizando caminos y puentes de jurisdicción federal exentos de cuota y el usuario exija por escrito la utilización de caminos y puentes de cuota, la totalidad de los pagos correspondientes tanto por la grúa como por el vehículo objeto del servicio serán a cargo del usuario, conforme a los comprobantes expedidos al efecto.

ARTÍCULO 99.- Durante las maniobras de arrastre de vehículos, el permisionario deberá establecer la señalización preventiva necesaria, mediante abanderamiento, ya sea manual o con grúa, que debe instalarse para advertir a los usuarios del camino respecto de la presencia de vehículos accidentados, de otros obstáculos o de la ejecución de maniobras, ya sea sobre la carpeta asfáltica o el derecho de vía.

Dichos abanderamientos deberán sujetarse a las disposiciones de la Norma correspondiente.

ARTÍCULO 100.- En caso que se requiera el servicio de atención de emergencia a vehículos que transporten materiales y residuos peligrosos, se procederá conforme al procedimiento que señala la hoja de emergencia en transportación.

Asimismo, tan pronto un permisionario reciba la solicitud de atención de emergencia a algún vehículo que transporte materiales y residuos peligrosos, deberá ponerse en contacto con el Sistema Nacional de Emergencia, que prevé el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, para solicitar informes sobre las precauciones que deben tomarse hasta en tanto arribe la autoridad competente.

Será obligación de todos los permisionarios del servicio de arrastre, portar la "Información de Emergencia en Transportación" en los términos previstos en el referido Reglamento, para los propios vehículos que transporten este tipo de materiales y residuos.

ARTÍCULO 101.- El transvase o transbordo de materiales o residuos peligrosos en caminos y puentes de jurisdicción federal que por las maniobras de arrastre sea necesario, se realizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.

ARTÍCULO 102.- El permisionario estará obligado a proporcionar al usuario, copia de la carta de porte y del inventario del vehículo objeto del servicio.

El inventario del vehículo, es el documento foliado que elabora la autoridad correspondiente, describiendo el vehículo que será objeto del servicio, así como las condiciones materiales y accesorios del mismo y, en su caso, la carga y objetos que contenga, el cual deberá ser verificado por el operador de la grúa y contener la firma de recibido del mismo, conjuntamente con la del servidor público que lo hubiere elaborado, incluyendo su nombre y cargo.

ARTÍCULO 103.- Para los efectos del presente Capítulo, la carta de porte incluirá como mínimo lo siguiente:

I. Nombre, razón social o denominación del permisionario y su domicilio;

II. Nombre, razón social o denominación del usuario y su domicilio;

III. Tipo de servicio y fecha de prestación;

IV. Lugar o número oficial del kilómetro de la carretera en que se inicie la prestación de los servicios;

V. Destino de la entrega del porteador;

VI. Precio del servicio;

VII. Distancia recorrida;

VIII. Autoridad que solicitó u ordenó el servicio, en su caso, así como el número de folio del inventario del vehículo objeto del servicio que haya elaborado;

IX. Características del vehículo que recibió el servicio, tales como marca, tipo, modelo, placas de circulación, capacidad, número de serie y de motor y nombre, razón social o denominación del propietario;

X. Al reverso, deberá tener impresas las cláusulas a las que se sujeta el contrato entre el usuario y el permisionario, y

XI. Los demás requisitos que establece el Código de Comercio para la carta de porte.

ARTÍCULO 104.- Para la operación del servicio de arrastre y salvamento se deberá contar con el tipo de vehículo que, para cada caso, se señale en la norma respectiva.

Los permisionarios del servicio de arrastre y salvamento podrán efectuar el servicio en tramos de carretera federal hasta por cien kilómetros por cada depósito de vehículos que tengan en dicho tramo.

ARTÍCULO 105.- El usuario podrá elegir al permisionario de arrastre y salvamento a fin de ejecutar las maniobras correspondientes. En caso de que el usuario no esté presente o se encuentre imposibilitado para elegir a un permisionario, la Policía Federal Preventiva, deberá llamar al permisionario de arrastre y salvamento y depósito de vehículos más próximo, de conformidad con el rol registrado.

ARTÍCULO 106.- Durante la ejecución de las maniobras de salvamento, el permisionario deberá establecer los abanderamientos manual y/o con grúa, que sean necesarios para la seguridad, observando siempre los principios siguientes:

Se colocará abanderamiento manual cuando los vehículos accidentados, sus partes o la carga, no se encuentren sobre la carpeta asfáltica, acotamientos del camino o en las zonas inmediatas a la misma, y no existan residuos de combustibles o de sustancias u objetos de cualquier naturaleza que puedan representar obstáculo o peligro para los usuarios. En caso contrario, se procederá al abanderamiento con grúa.

En cualquier caso, el señalamiento deberá mantenerse hasta la conclusión de las maniobras correspondientes.

ARTÍCULO 107.- En aquellos tramos carreteros en donde estén autorizados dos o más permisionarios del servicio de arrastre y salvamento, deberán elaborar de común acuerdo, un rol de servicio que regule su operación.

Los permisionarios tendrán en todo tiempo, la oportunidad de establecer o modificar de común acuerdo el rol de servicios correspondiente, garantizando en todo momento la prestación ininterrumpida, puntual y eficiente del servicio. Los acuerdos que al efecto adopten deberán constar por escrito, con la concurrencia y conformidad de todos los permisionarios o de sus legítimos representantes.

Los acuerdos entre los permisionarios deberán ser registrados ante la Secretaría. Una vez registrado el rol, deberá notificarse el mismo a la Policía Federal Preventiva, para su oportuna aplicación.

ARTÍCULO 108.- Si al momento de establecerse el rol de servicios, los permisionarios no logran llegar a un acuerdo, la Secretaría fijará un plazo improrrogable de diez días hábiles para que de común acuerdo los mismos establezcan el rol y sometan a su consideración el documento que lo contenga, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo, será la Secretaría quien determinará el rol del servicio, y se procederá a notificar a todos los permisionarios autorizados.

ARTÍCULO 109.- Al efectuar el arrastre y salvamento, el permisionario estará obligado a elaborar una memoria descriptiva del servicio, la cual deberá ser firmada por el usuario o, en su defecto, por el personal de la Policía Federal Preventiva que haya intervenido, y que contendrá como mínimo lo siguiente:

I. Horario de inicio, suspensiones y terminación de maniobras. En caso de suspensión de maniobras señalar los motivos, y

II. Descripción de las maniobras efectuadas por el permisionario.

ARTÍCULO 110.- El permisionario estará obligado a proporcionar al usuario copias de la memoria descriptiva así como del inventario del vehículo.

ARTÍCULO 111.- La carta de porte, además de lo señalado en el artículo 103, deberá señalar la duración de las maniobras de salvamento.

TÍTULO CUARTO

DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS AUXILIARES

ARTÍCULO 112. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares al autotransporte federal, serán los siguientes:

I. Terminales de pasajeros.

II.Terminales interiores de carga ;

III. Terminales de autotransporte de carga.

IV. Organismos de certificación;

V. Unidades de verificación;

VI. Servicio de respuestas a emergencias;

VII Centros de capacitación;

VIII. Depósito de vehículos; y

IX. Laboratorios de prueba.

CAPÍTULO II

TERMINALES DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS

ARTÍCULO 113. Para la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros se deberá contar con terminales de origen, destino y poblaciones principales de paso donde realicen ascenso y descenso de pasaje conforme a esta Ley y los reglamentos respectivos, para efectuar el ascenso y descenso de pasajeros; para lo cual deberá obtener previamente la autorización de uso del suelo por parte de las autoridades estatales y municipales.

La operación y explotación de terminales de pasajeros, se llevará a cabo conforme a los términos establecidos en el Reglamento y norma correspondiente.

ARTÍCULO 114. Para la obtención del permiso para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros los interesados, además de la documentación señalada en las fracciones I, II, VI y VII y penúltimo párrafo, en su caso, del artículo 43, deberán presentar como mínimo los documentos siguientes:

I. El croquis autorizado por la delegación política o municipio correspondiente que indique la ubicación y superficie del terreno en donde se pretende construir y operar la terminal, en el que se señale las dimensiones del terreno, superficie, colindancias y orientación;

II. La copia certificada del documento que acredite la propiedad o legal posesión del inmueble en el que se pretenda construir, operar y explotar terminales, en el caso de la legal posesión deberán acreditar el derecho al uso del mismo por un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha de la solicitud;

III. El permiso o autorización sobre uso de suelo del predio en donde se pretenda construir la terminal, expedido por autoridad competente en términos de esta Ley;

IV. El proyecto arquitectónico y estructural de la terminal que se pretenda construir, debidamente autorizado y rubricado por el responsable del mismo así como de la autoridad correspondiente, que contenga el listado de las áreas que se conformarán las instalaciones, descripción del equipo, señalización y servicios para la operación de la terminal; y

V. El reglamento interno de operación de la terminal, elaborado por el solicitante.

ARTÍCULO 115. La Secretaría realizará una inspección y levantará un acta una vez terminada, única y exclusivamente podrá otorgar el permiso para la operación y explotación si verifica, inspecciona y emite el dictamen que demuestre fehacientemente que el permisionario cumple con todos los requisitos y elementos con que debe contar una terminal de autotransporte de pasajeros de conformidad con la norma oficial mexicana.

ARTÍCULO 116. Las terminales de autotransporte federal de pasajeros única y exclusivamente podrán ser construidas, operadas y explotadas, en términos de esta Ley por:

I. Los permisionarios del autotransporte federal; y/o

II. Los particulares.

Las terminales podrán ser utilizadas por uno o más permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros para que operen en ellas.

ARTÍCULO 117. El permiso para la construcción operación y explotación de terminales, deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 21, fracciones I a IV y VII de esta Ley y los que disponga el reglamento respectivo lo siguiente:

I. Que cumple con todos los requisitos;

II. La identificación exacta del lugar en que se construirá, operará o explotará la terminal; y

III. La delimitación de la superficie;

ARTÍCULO 118. Las terminales de autotransporte federal de pasajeros deberán contar, como mínimo, con las instalaciones que correspondan en proporción directa con la densidad poblacional de conformidad con lo siguiente:

a) En Poblaciones de 10, 000 a 50,000 habitantes tendrán las instalaciones básicas de taquillas para la venta de boletos, sala de espera y sanitarios conforme a esta Ley;

b) En Poblaciones de 50,001 a 200,000 habitantes tendrán las instalaciones básicas de taquillas para la venta de boletos, sala de espera, sanitarios y andenes interiores techados conforme a esta Ley;

c) En Poblaciones de 200,001 habitantes en adelante tendrán las instalaciones básicas de taquillas para la venta de boletos, sala de espera, sanitarios, andenes interiores techados, patio de maniobras, área de estacionamiento para automóviles de pasajeros, Área de estacionamiento y circulación de vehículos de alquiler conforme a esta Ley.

Las terminales de autotransporte federal de pasajeros deberán cumplir con los requisitos anteriores, así como los que se dispongan en los reglamentos y normas respectivos.

ARTÍCULO 119. La Secretaría solamente podrá autorizar el inicio de operaciones de la terminal, una vez que se acredite que la misma cuenta con las instalaciones y equipo descritos en la presente ley, reglamento y normas correspondientes.

ARTÍCULO 120. Los permisionarios de terminales de autobuses de pasajeros, contarán con un reglamento interno de conformidad al reglamento y norma respectivos de esta Ley.

ARTÍCULO 121.- Para efectos de que se puedan otorgar permisos para la operación, explotación y prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros, cumpliendo con el requisito de contar con terminales de autobuses de pasajeros en los puntos de origen, destino y poblaciones principales de paso donde realizan ascenso y descenso de pasaje, se entenderá, de conformidad con esta Ley, lo siguiente:

Origen: El punto de llegada o partida, donde inicia o termina una ruta para la cual se solicita permiso.

Destino: El punto de llegada o partida, donde inicia o termina una ruta para la cual se solicita permiso.

Poblaciones principales de paso: Aquellas donde se presta el servicio realizando ascenso y descenso de pasaje a partir de 50,000 habitantes.

ARTÍCULO 122. Los permisionarios de autotransporte federal de pasajeros, previo aviso a la Secretaría, podrán establecer estaciones de paso en los lugares que se requieran de acuerdo con las necesidades de los usuarios. Se entenderá por estación de paso, a la ubicada en puntos intermedios de una ruta y que no sea de origen, ni de destino, ni de poblaciones principales de paso de la propia ruta, de conformidad con lo que dispone el artículo anterior.

CAPÍTULO III

TERMINALES INTERIORES DE CARGA

ARTÍCULO 123. Las terminales interiores de carga son instalaciones auxiliares al servicio de transporte en las que se brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios. Entre estos se encuentran: carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de cargas y vigilancia y custodia de mercancías.

Para su instalación y conexión a la vía férrea y a la carretera federal requerirá permiso de la Secretaría.

CAPÍTULO IV

TERMINALES DE AUTOTRANSPORTE DE CARGA

ARTÍCULO 124. Las Terminales de autotransporte de carga son aquellas auxiliares en las que se efectúa la recepción, almacenamiento, despacho de bienes y mercancías, y que contarán con los requisitos siguientes:

a) Espacios adecuados para la reparación y mantenimiento de vehículos a menos que cuente con un contrato el mantenimiento de los mismos con el fabricantge, armador o taller autorizado;

b) Oficinas administrativas;

c) Acceso, estacionamiento y salida de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal de carga; y

d) Patio de maniobras.

Los requerimientos anteriores deberán cubrirse de conformidad a lo que disponga el reglamento y norma correspondientes.

CAPÍTULO V

DEPÓSITO

ARTÍCULO 125. El servicio de depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos.

En el caso de los vehículos que se encuentren en depósito por el plazo de un año o más, sin que se hayan llevado a cabo ningún trámite administrativo para el rescate o liberación de los mismos, el permisionario, dando aviso a la Secretaría, estará facultado para llevar a cabo su destrucción sujetándose al procedimiento que se establezca en el reglamento.

CAPÍTULO VI

UNIDADES DE VERIFICACIÓN Y CENTROS DE CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 126. Las unidades de verificación, podrán ser operadas por particulares mediante aprobación expedida por la Secretaría y acreditada por la entidad de acreditación respectiva y su otorgamiento se ajustará a lo establecido en la Ley de la materia.

ARTÍCULO 127. Para operar un centro destinado a la capacitación y el adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que otorguen las autoridades correspondientes. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento, así como para los planes y programas de capacitación y adiestramiento.

TITULO QUINTO

DEL AUTOTRANSPORTE TRANSFRONTERIZO O INTERNACIONAL DE PASAJEROS, TURISMO Y CARGA

ARTÍCULO 128. El autotransporte federal transfronterizo o internacional de pasajeros, turismo y carga, es el que opera de un país extranjero al territorio nacional o viceversa en términos de esta ley y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados o acuerdos internacionales aplicables.

Los permisionarios del servicio de autotransporte federal transfronterizo o internacional se sujetarán a lo siguiente:

a) En el caso de que los bienes o mercancías tengan su origen fuera del territorio nacional el porte se hará exclusivamente entre el primer punto de contacto del territorio terrestre nacional o de aduana y el punto de destino en los Estados Unidos Mexicanos;

b) En el caso de que los bienes o mercancías tengan su destino fuera del territorio nacional el porte se realizará exclusivamente entre el punto de origen en el territorio nacional hacia el punto de frontera o aduana de donde se trasladará al extranjero;

c) En el caso de que los pasajeros tengan su origen fuera del territorio nacional el transporte se hará exclusivamente desde el extranjero hacia un solo punto específico de los Estados Unidos Mexicanos; y

d) En el caso de que los pasajeros tengan su destino fuera del territorio nacional el traslado se realizará exclusivamente entre el punto de origen en el territorio nacional hacia el extranjero.

ARTÍCULO 129. Los vehículos nacionales y extranjeros destinados a la prestación de servicios de autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos de seguridad, de antigüedad y vida útil, establecidos por esta Ley y sus reglamentos; asimismo, deberán contar con elementos de identificación y número de registro otorgado por la Secretaría en las portezuelas de la unidad, así como instrumentos de seguridad que determinen las normas correspondientes. Los operadores de dichos vehículos deberán portar licencia de conducir vigente, de conformidad con esta ley, sus reglamentos, tratados y acuerdos internacionales.

ARTÍCULO 130. Las Unidades de Arrastre de procedencia extranjera que se internen al país en forma temporal, podrán circular en los caminos de jurisdicción federal, hasta por el periodo autorizado en los términos de la ley de la materia, siempre y cuando acrediten su legal estancia. En el arrastre deberán utilizar a los permisionarios del autotransporte federal de carga.

Para circular en los caminos de jurisdicción federal deberán de obtener la autorización correspondiente, en cada viaje, de la Secretaría.

TÍTULO SEXTO

DE LA RESPONSABILIDAD

CAPÍTULO I

DE LA RESPONSABILIDAD EN LOS CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANPORTES DE PASAJEROS Y TURISMO

ARTÍCULO 131. Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio, mediante fondo de garantía o póliza de seguro, en los términos y montos que se fijen en el reglamento.

La garantía que al efecto se establezca deberá ser amplia y suficiente para que el concesionario ampare al usuario de la vía durante el trayecto de la misma y el permisionario a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

ARTÍCULO 132. Las personas físicas y morales autorizadas por los gobiernos de los estados y del distrito federal para operar autotransporte público de pasajeros, y que utilicen tramos de las vías de jurisdicción federal, garantizarán su responsabilidad, en los términos de este capítulo, por los años que puedan sufrir los pasajeros que transporten, sin perjuicio de que satisfagan los requisitos y condiciones para operar en carreteras de jurisdicción federal.

ARTÍCULO 133. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil Federal cuando el boleto o carta porte del permisionario no establezca la jurisdicción. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

ARTÍCULO 134. Cuando se trate de viajes internacionales, el permisionario se obliga a proteger al viajero desde el punto de origen hasta el punto de destino, en los términos que establezcan los tratados y convenios internacionales.

ARTÍCULO 135. Los permisionarios del autotransporte federal de carga especializada en materiales y residuos peligrosos, que uno de sus vehículos haya participado en un accidente o haya sido sujeto de robo, estará obligado a reportarlo a la Secretaría a través de los Centros SCT de su jurisdicción o la Unidad Central competente, y por escrito en un plazo no mayor a setenta y dos horas.

CAPITULO II

De la responsabilidad en el autotransporte de carga

ARTÍCULO 136. El permisionario tendrá la obligación de requerir al usuario la declaración por escrito de la carga a transportar, el contenido, las características de la misma, peso y valor. el usuario deberá entregar ésta debidamente firmada, bajo protesta de decir verdad.

ARTÍCULO 137. Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;

II. Cuando la carga por su propia naturaleza sufra deterioro o daño total o parcial;

III. Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquellos debiera transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;

IV. Falsas declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes o del titular de la carta de porte, Y

V. En caso fortuito o fuerza mayor.

Cuando el usuario del servicio no cubra un cargo adicional equivalente al costo de la garantía, señalada en el artículo siguiente, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso.

ARTÍCULO 138. Cuando el usuario del servicio pretenda que en caso de pérdida o daño de sus bienes, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, el permisionario responda por el precio total de los mismos, deberá cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el permisionario.

ARTÍCULO 139. Es obligación de los permisionarios de autotransporte de carga garantizar, mediante póliza de seguro o fondo de garantía, los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente, según lo establezca el reglamento respectivo.

Tratándose del transporte de objetos indivisibles de gran peso y/o volumen en el que el propietario de la carga haga una declaración falsa sobre el peso o contenido de la misma o realice la contratación con empresas transportistas que no cuenten con el permiso respectivo, será responsable de los daños causados a la infraestructura carretera y éstos serán reparados a su cargo a satisfacción de la Secretaría.

El usuario es responsable de que el contenido de las mercancías, bienes y documentos que sean transportados por el servicio de carga express no sea contrario a lo estipulado en la legislación y por lo tanto deberán hacer la declaración a que se refiere el artículo 136.

El permisionario y el usuario son responsables en forma mancomunada, de la designación de la ruta a utilizar, así como del peso y dimensiones del vehículo para el servicio de carga y en el caso del traslado de materiales y substancias peligrosas, por la omisión o falta de información respecto al producto que se transporta. Así también, el usuario será responsable de que la información proporcionada al permisionario, sea veraz y que la documentación que entregue para los efectos del transporte sea la correcta de acuerdo a la normatividad respectiva.

Tratándose de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el seguro deberá amparar la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del expedidor o generador, hasta que se reciba por el consignatario o destinatario en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo los riesgos que la carga y descarga resulten dentro o fuera de sus instalaciones. Salvo pacto en contrario, su carga o descarga quedarán a cargo de los expedidores y consignatarios, por lo que éstos deberán garantizar en los términos de este artículo los daños que pudieran ocasionarse en estas maniobras, así como el daño ocasionado por derrame de estos productos en caso de accidente.

ARTÍCULO 140. El permisionario que participe en la operación de servicios de transporte multimodal internacional, sólo será responsable ante el usuario del servicio en las condiciones y términos del contrato de transporte establecido en la carta de porte y únicamente por el segmento del transporte terrestre en que participe.

TÍTULO SÉPTIMO

INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 141.- La Secretaría tendrá a su cargo la inspección y vigilancia para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas aplicables, así como en lo referente a los caminos y puentes, aún en el caso de que se tengan convenios con los estados y/o municipios o el distrito federal, o se haya entregado. Para tal efecto podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios, informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la Secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes y los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares.

La Secretaría deberá verificar previo al otorgamiento del permiso o autorización, que el solicitante cumple con lo establecido en esta ley, sus reglamentos y normas correspondientes, dicha verificación se llevará a cabo dentro del plazo comprendido del otorgamiento de los mismos.

En caso de que el resultado de la verificación o inspección el solicitante no acredite cumplir con los requisitos establecido en esta ley, sus reglamentos y normas no se le otorgarán el permiso ni la aprobación correspondiente.

La Secretaría a petición de parte, investigará a través de peritos designados, actos presuntos de simulación, cubriendo el pago de gastos y costas el investigado en caso de resultar responsable, en caso contrario el solicitante, dando en su caso, vista a otras autoridades competentes.

ARTÍCULO 142.- Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, por inspectores autorizados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse. Sin embargo, podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran en cuyo caso se deberán habilitar en la orden de visita.

Los concesionarios de caminos y puentes y los permisionarios que presten servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, están obligados a proporcionar a los inspectores designados por la Secretaría, todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Secretaría. la información que proporcionen tendrá carácter confidencial.

ARTÍCULO . 143.- De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el inspector si aquélla se hubiere negado a designarlos.

ARTÍCULO . 144.- En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:

I. Hora, día mes y año en que se practicó la visita;

II. Ubicación de las instalaciones del concesionario o permisionario donde se practicó la visita;

III. Nombre y firma del inspector;

IV. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos;

V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección;

VI. Objeto de la visita;

VII. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del inspector;

VIII. Declaración de la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla, y

IX. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma.

Una vez elaborada el acta, el inspector proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aun en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará su validez.

El visitado contará con un término de diez días hábiles a fin de que presente las pruebas y defensas que estime conducentes en el caso de alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley o sus Reglamentos. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la Secretaría dictará la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 145.- Los concesionarios, permisionarios y autorizados podrán realizar todos los actos para corregir las anomalías o incumplimientos de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas aplicables, sin que exista la imposición de sanción alguna, y al efecto podrán solicitar a la Secretaría una visita de prevención para detectar deficiencias, a efecto de subsanarlas sin que sea motivo de imposición de multa, previo convenio suscrito con los titulares de los Centros SCT o la Unidad Administrativa Central competente.

La Secretaría deberá convenir con los concesionarios, permisionarios y autorizados visitados, un programa calendarizado de corrección de irregularidades´, cuando se lo solicite sin haber ejercido sus facultades de inspección, verificación y vigilancia.

En caso de incumplimiento al convenio celebrado la Secretaría deberá determinar y notificar la aplicación de las sanciones correspondientes.

Cuando la Secretaría en ejercicio de sus facultades de inspección, verificación y vigilancia detecte o determine la aplicación de alguna sanción la misma no podrá ser objeto de convenio.

ARTÍCULO 146. Cualquier persona podrá realizar la solicitud de los datos, información y documentación que obre en los registros de la Secretaría en términos de la legislación de la materia.

TÍTULO OCTAVO

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 147. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionadas por la Secretaría con multa de veinte a mil días de salario mínimo general vigente en el distrito federal y se aplicará de conformidad al reglamento de este artículo que expida la Secretaría en términos de esta ley y que forma parte de la misma.

En caso de la corresponsabilidad los usuarios serán sancionados por la Secretaría en la misma forma y términos que a los permisionarios.

En caso de reincidencia, la Secretaría deberá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, o proceder con la revocación de la concesión, permiso o autorización, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley.

Las sanciones que se hagan acreedores los autotransportistas de carga especializada de materiales y residuos peligrosos, serán hasta de dos mil días.

ARTÍCULO 148. El que sin haber previamente obtenido concesión de la Secretaría opere o explote caminos o puentes, perderá en beneficio de la nación, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas.

Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas, poniéndolos bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de diez días hábiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; pasando dicho término, la Secretaría dictará la resolución fundada que corresponda.

ARTÍCULO 149. La Secretaría además aplicará las siguientes sanciones:

a) Retirar de la circulación los vehículos en y de los caminos y puentes que se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal sin contar con el permiso correspondiente, o cuando se encuentre prestando un servicio distinto al que tiene permisionado o autorizado por la Secretaría;

b) Retirar de la circulación los vehículos en y de los caminos y puentes que se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal con concesiones y/o permisos estatales, municipales o del distrito federal;

c) Retirar de la circulación los vehículos en y de los caminos y puentes que se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, que contando con concesiones y/o permisos estatales, municipales o del distrito federal y con base en ello la Secretaría les haya autorizado circular en un tramo máximo de 30 kilómetros, en el caso de que excedan dicha distancia autorizada; y

d) Retirar de la circulación los vehículos en y de los caminos y puentes que se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal cuando la Secretaría les haya otorgado una autorización para circular o transitar con motivo de su importación temporal o cuando excedan del plazo máximo de treinta días de dicha autorización, debiendo dar vista al ministerio público federal y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por las probables violaciones a la legislación de la materia y el o los posibles ilícitos.

e) Retirar de la circulación vehículos de los caminos, carreteras y puentes que no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en los Reglamentos y normas respectivas, hasta en tanto no sean subsanadas las mismas.

ARTÍCULO 150. El monto de las sanciones administrativas que se impongan por las violaciones a la presente ley, sus reglamentos y normas, será garantizado con el valor de los propios vehículos o mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas. En caso de que la garantía sea el vehículo, podrá entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite.

El propietario del vehículo o de la garantía ofrecida dispondrá de un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla así como los gastos a que hubiere lugar; en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnará, junto con el vehículo, a la autoridad fiscal competente, para su cobro, sin perjuicio de los previsto en el artículo 154 de esta Ley.

La Secretaría deberá declarar el abandono de los vehículos que hayan sido retenidos en un depósito permisionado por ésta y no cuente con infracción, de conformidad al Reglamento de la materia.

ARTÍCULO 151. Al imponer las sanciones a que se refiere este Título, la Secretaría deberá considerar:

I. La gravedad de la infracción;

II. Los daños causados; y

III. La reincidencia.

Al imponer las sanciones a que se refiere este título, la Secretaría deberá considerar lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 152. Las sanciones que se señalan en este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso

ARTÍCULO 153. Para Declarar las revocaciones, anulaciones o nulidades de las concesiones, permisos, autorizaciones o registros, suspensión de servicios y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. La Secretaría hará saber al presunto infractor la causa o causas de la sanción, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que presente sus pruebas y sus defensas; y

II. Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubiere presentado, la Secretaría dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor a treinta días naturales.

ARTÍCULO 154. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría con fundamento en esta Ley, se estará siempre a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TÍTULO NOVENO

DE LOS REGISTROS DE LA SECRETARÍA EN MATERIA DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SERVICIOS AUXILIARES Y SERVICIOS RELACIONADOS

CAPÍTULO ÚNICO

PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS

ARTÍCULO 155.- La publicidad de la información que conste en los registros de la secretaría, se sujetará a lo que establezca la ley federal de transparencia y acceso a la información gubernamental.

TÍTULO DÉCIMO

DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS

CAPÍTULO ÚNICO

PROTECCIÓN A LOS USUARIOS

ARTÍCULO 156. Los permisionarios de servicios de autotransporte federal así como de servicios auxiliares, así como atención a emergencias deberán presentar para su inscripción ante La Secretaría o ante la Procuraduría Federal del Consumidor las carta porte o los contratos o factura tipo que pretendan celebrar con sus usuarios, mismos que deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

I. Los servicios objeto del contrato;

II. El área de cobertura de los servicios;

III. Los precios que deberá pagar el usuario por la prestación de los servicios, en el caso de arrastre, salvamento y depósito de vehículos;

IV. La clase de los servicios que se prestarán;

V. Los términos y condiciones bajo las cuales se prestarán los servicios;

VI. El domicilio del permisionario;

VII. La forma en que el permisionario de servicios atenderá las quejas de los usuarios;

VIII. La vigencia del contrato;

IX. En el caso de los servicios auxiliares de arrastre, salvamento y depósito de vehículos, la obligación de aceptar que los permisionarios del autotransporte federal puedan garantizar el pago de los servicios cuando exista inconformidad con los mismos, siempre y cuando hayan efectuado el trámite de otorgamiento de la garantía ante la Secretaria o la Comisión Reguladora, como lo establece esta Ley y los reglamentos respectivos;

X. La obligación del permisionario de informar a los usuarios de cualquier modificación a las tarifas registradas, en el caso de arrastre, salvamento y depósito de vehículos; y

XI. El tiempo de entrega.

ARTÍCULO 157. Los permisionarios de arrastre, salvamento y depósito de vehículos deberán:

I. Llevar a cabo la facturación desglosando los conceptos por servicio y las tarifas aplicadas;

II. Abstenerse de facturar servicios no contemplados en el contrato, sin el expreso consentimiento del usuario;

III. No interrumpir sin causa justificada los servicios;

ARTÍCULO 158. Los usuarios y permisionarios de servicios de autotransporte federal garantizarán el pago o contraprestación de los servicios auxiliares relativos al depósito de vehículos, así como atención a emergencias que se sucedan en las vías generales de comunicación.

Para efectos de los dispuesto en el párrafo anterior bastará que el usuario o permisionario de autotransporte federal presente copia de la promoción con la cual ha exhibido cualquier tipo de garantía, fianza o caución ante la secretaría, la comisión reguladora, el ministerio público federal o ante cualquier tribunal o instancia judicial federal, por lo que el permisionario de servicios auxiliares de arrastre, salvamento y depósito de vehículos, así como de atención a emergencias deberá hacer entrega del vehículo de manera inmediata, quedando a salvo los derechos de los permisionarios para resolver sus controversias ante las instancias conducentes.

Asimismo, los permisionarios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos deberán garantizar en la prestación de los mismos, la protección de los vehículos, de los objetos de carácter personal de los usuarios que se encuentren en los vehículos a que auxilien, arrastren o tengan en custodia.

ARTÍCULO 159. La Procuraduría Federal del Consumidor y la Secretaría celebrarán acuerdos para promover y verificar que los servicios de pasaje, carga, , arrastre, salvamento y depósito de vehículos se presten con los estándares de calidad, precio y demás condiciones pactadas y las que resulten aplicables de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones vigentes. En tales acuerdos, entre otras estipulaciones, pactarán la obligación de la Procuraduría Federal del Consumidor de informar a la Secretaría de las sanciones que imponga a fin de que la propia Secretaría haga la valoración respectiva para efectos de la presente Ley.

La protección de los derechos del usuario, estará a cargo de la Secretaría respecto de regulación, supervisión y sanción en materia de autotransporte federal y de sus servicios auxiliares.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en le Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de Diciembre de 1993.

TERCERO.- Se derogan los artículos 7, 10.A. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 42, 42.A, 42.B, 42.C, 42.E, 43 y 56 del Reglamento del Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones del Reglamento del Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, reglamentos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, normas oficiales mexicanas, acuerdos, oficios y decretos emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se opongan a la presente ley.

QUINTO.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se sancionarán con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.

SEXTO.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, mientras se expidan los nuevos reglamentos, salvo en lo que se oponga a la presente ley.

SEPTIMO.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán en los términos y condiciones consignados en los mismos hasta el termino de su vigencia.

OCTAVO.- Las solicitudes concesiones y permisos en trámite a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por ésta.

NOVENO.- Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en tramite se estará a lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

DÉCIMO. Las disposiciones reglamentarias en vigor, se continuarán aplicando en tanto se emitan nuevas disposiciones que las sustituyan, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.

DÉCIMO PRIMERO. Los procedimientos para el establecimiento de sanciones que se encuentren en trámite serán resueltos conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga.

DÉCIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deberá expedir el reglamento o los reglamentos necesario de esta Ley en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaría de Economía y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberán expedir las normas oficiales mexicanas necesarias para la debida aplicación de la presente Ley en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2002.— Integrantes de la Comisión de Transportes: Diputados: Juan Manuel Duarte Dávila, PAN, Presidente; Raúl Cervantes Andrade, PRI, secretario (rúbrica); Elías Dip Ramé, PRI, secretario (rúbrica); Orestes Eugenio Pérez Cruz, PAN, secretario; José Rodolfo Escudero Barrera, PVEM, secretario (rúbrica); Alejandra Barrales Magdaleno, PRD (rúbrica); Arturo Bonifacio de la Garza Tijerina, PRI (rúbrica); Gustavo Alonso Donis García, PRI (rúbrica); Ismael Estrada Colín, PRI (rúbrica); Edgar Consejo Flores Galván, PRI (rúbrica); Alonso Ulloa Veléz, PAN; Emilio Rafael Goicoechea Luna, PAN; Alejandro Enrique Gutiérrez Gutiérrez, PAN; Mercedes Hernández Rojas, PAN; Jaime Arturo Larrazábal Bretón, PRI (rúbrica); José Tomás Lozano y Pardinas, PAN; Luis Eduardo Jiménez Agraz, PRI (rúbrica); Noé Navarrete González, PAN; Jesús Orozco Alfaro, PRI (rúbrica); Francisco Patiño Cardona, PRD (rúbrica); Manuel Payán Novoa, PRI (rúbrica); Francisco Raúl Ramírez Ávila, PAN; Arturo San Miguel Cantú, PAN; Esteban Sotelo Salgado, PAN; José Soto Martínez, PRI (rúbrica); José Ramón Soto Reséndiz, PAN; Jesús Adelfo Taracena Martínez, PRI (rúbrica); Emilio Ulloa Pérez, PRD; Adolfo Zamora Cruz, PRI (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

El diputado Ulloa. Activen el sonido en la curul del diputado Ulloa.

El diputado Alonso Ulloa Vélez (desde su curul):

Muchas gracias, señora Presidenta.

Quisiera hacer un planteamiento sobre este tema y dado que le voy a hacer entrega de dos documentos, quisiera pedirle su autorización para hacerlo desde la tribuna.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Ulloa, lamentablemente estamos en un capítulo en donde no hay debate, yo le rogaría que lo hiciera desde su curul y con todo gusto incorporamos los documentos. Sonido en la curul del diputado Ulloa.

El diputado Alonso Ulloa Vélez (desde su curul):

Muchas gracias Presidenta, le agradezco mucho que otorgue el uso de la palabra.

Primero, para dar una explicación: tengo en mis manos, hasta hace unos momentos y durante esta semana fui presidente de la Comisión de Transportes. Al tomar la presidencia de la Comisión encontré este trámite que usted acaba de dejar de primera lectura pendiente y encontré en los archivos el documento del turno que dio la Presidencia de la Cámara a este asunto y la Presidencia dictó el siguiente trámite: “túrnese a las Comisiones de Transportes y Puntos Constitucionales”.

Dado que éste fue el turno que la Presidencia dictó, consideré que lo pertinente para dar curso al proceso legislativo era enviar este dictamen a la Comisión de Puntos Constitucionales, cosa que no se ha hecho, dado que estábamos en el proceso de entrega y recepción.

Sin embargo y dado que usted ha considerado dar el trámite de que quede de primera lectura, quisiera señalarle que en la comisión en la que se aprobó este dictamen, el grupo parlamentario de Acción Nacional por mi conducto indicó su voluntad de presentar un voto particular, ese voto particular no ha sido agendado y publicado y yo quisiera hacerle entrega a través de los ciudadanos secretarios y rogarle que de mantenerse el trámite de que quede de primera lectura, sea publicado en la Gaceta para sus efectos legales correspondientes, Presidenta.

«Voto particular del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional sobre el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes.

Honorable Asamblea: a las comisiones de Transportes y Puntos Constitucionales, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de Ley de Transporte Federal, presentada el 15 de diciembre del año 2001 por el diputado Juan Manuel Duarte Dávila a nombre de diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los integrantes de la Comisión Transportes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la facultad que nos confiere el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el presente

VOTO PARTICULAR

De conformidad con los siguientes antecedentes:

I. En sesión de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 15 de diciembre de 2001, el diputado Juan Manuel Duarte Dávila integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó la iniciativa de Ley del Transporte Federal.

II. El 15 de diciembre del año 2001, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó a las comisiones de Transportes y Puntos Constitucionales, la iniciativa que nos ocupa a efecto de que se elaborara el dictamen correspondiente.

III. El 9 de octubre del año 2002, en reunión ordinaria de la Comisión de Transportes, se entregó formalmente copia de la iniciativa citada a los integrantes de la comisión para su conocimiento y observaciones.

IV. En reunión plenaria de la Comisión de Transportes de fecha 17 de octubre de 2002, se acordó por unanimidad el diseñar una mecánica de trabajo para abordar el tema de autotransportes, transporte ferroviario, transporte marítimo y fluvial, aviación civil, aeropuertos, puertos, transporte multimodal y organismos de autotransporte al interior de la comisión.

V. Del 9 de octubre al 29 de noviembre de 2002, se convocó a una nueva consulta pública abierta, etapa en la cual se pusieron a consideración los proyectos que se iban generando en virtud de los cambios, modificaciones adiciones y correcciones que surgían de las cámaras, asociaciones e institutos especializados, empresas, barras, colegios de profesionistas, instituciones de educación superior, dependencias del Gobierno Federal y estatales y actores del sector del transporte federal.

VI. Derivado del proceso de consulta descrito en el inciso anterior se recibieron opiniones, comentarios y propuestas muy diversos, mismos que se tomaron en consideración para la elaboración del presente dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto de Ley de Transporte Federal.

En atención a que diversos temas y comentarios de actores involucrados en la materia no se encontraban debidamente contemplados ni plenamente consensuados en el texto de la iniciativa, se realizó una modificación total e integral del articulado y denominación de la iniciativa, mismo que se concretó en la elaboración del texto de iniciativa de Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes, con lo que se decidió hacer una separación de dictamen estudio por modalidad de transporte para que así se dictaminara una propuesta de iniciativa para cada caso concreto.

VIII. Cabe señalar que no fueron tomadas en consideración las observaciones y propuestas respecto a las disposiciones relacionadas con cuestiones de inversión extranjera, tratados internacionales, competencia económica y protección al consumidor, formuladas por la Secretaría de Economía.

IX. Asimismo, es preciso mencionar que no se recibieron excitativas por parte de legisladores ni de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para dictaminar la presente iniciativa.

X. En reunión de trabajo celebrada el 5 de diciembre de 2002, los integrantes de la Comisión de Transportes, conocieron, discutieron y votaron el proyecto de dictamen, el cual sufrió modificaciones.

XI. El ... de diciembre de 2002 se publicó en Gaceta Parlamentaria el dictamen correspondiente de la Comisión de Transportes, con las deficiencias antes descritas.

A partir de estos antecedentes, los miembros de la Comisión Transportes que suscriben el presente voto particular, exponemos los siguientes:

CONSIDERANDOS

1. En la definición de diversos tipos de servicios de autotransporte que se manejan en él las fracciones XVI, XVIII y XX del artículo 2o. del dictamen, no se considera adecuado que se haga referencia indiscriminada a la cláusula de exclusión de extranjeros, ya que se estaría excluyendo, indebidamente, la posible utilización del mecanismo de inversión neutra, prevista en la Ley de Inversión Extranjera.

Esta situación disminuiría el actual grado de apertura contemplado tanto en la LIE como en los Tratados de Libre Comercio suscritos por México, por lo que nuestro país incumpliría un ordenamiento jurídico internacional y, en consecuencia, podría ser demandado por los inversionistas foráneos y, eventualmente, por los propios estados signantes de los tratados.

En todo caso, si se considera indispensable aludir a la manera en que la inversión proveniente del exterior participará en el sector de autotransporte, sería pertinente incluir una disposición que remita a la ley de la materia. La Ley de Inversión Extranjera, es el ordenamiento jurídico específico para determinar las reglas para canalizar la inversión proveniente del exterior del país y propiciar que contribuya al desarrollo nacional, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley de Inversión Extranjera.

2. En el artículo 2o. fracción V del dictamen se reclasifican los servicios de mensajería y paquetería, actualmente comprendidos en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal vigente, dentro del concepto de servicio de “carga express”, lo que restringiría el grado de apertura actual a la inversión extranjera para dichos servicios.

En las reservas (I-M-69) mantenidas por México en el TLCAN se establece que sólo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar los servicios de transporte de carga.

Asimismo, la Ley de Inversión Extranjera establece que se reserva para mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros el transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería, con lo cual abrió este último sector a la inversión extranjera.

Pretender reclasificar dichos servicios dentro del concepto de servicio de carga express, como una subespecie del concepto carga especializada tendría como efecto el restringir en cualquier proporción la participación de la inversión foránea. Esto disminuiría el actual grado de apertura contemplado tanto en la Ley de Inversión Extranjera y en los Tratados de Libre Comercio suscritos por México en tales servicios.

En este sentido, la inclusión de esta nueva clasificación podría ser considera como una violación a los tratados citados y podría afectar gravemente el clima de inversión de nuestro país.

Por lo anterior, dado que el término de mensajería y paquetería está en la Ley de Inversión Extranjera, éste deberá permanecer en la Ley de Autotransporte Federal, ya que de lo contrario se estaría eliminando el sector ya abierto a la inversión extranjera.

Asimismo, se debe omitir la mención que se hace de carga express en el concepto de Cata Porte contenido en la fracción VI del artículo 2o. del dictamen y eliminar las fracciones XXIX y XXV, ya que de eliminarse la referencia a “carga express”, los conceptos de autotransporte federal nacional o doméstico y de autotransporte federal fronterizo o internacional, están contemplados en las fracciones XVI y XIX , respectivamente.

3. El dictamen aprobado por la Comisión de Transportes sobre el cual se emite el presente voto particular, no contempla una definición de transporte privado, misma que estaba prevista en la fracción XXX del artículo 2o. del proyecto de dictamen.

Se estima necesario conservar una definición de transporte privado similar a la que maneja actualmente el artículo 2o., fracción XIII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (LCPAF). El no incluir este concepto o bien incluir una versión acotada respecto de la definición vigente de la LCPAF, podría interpretarse en el sentido de que México pretende limitar la posibilidad de llevar a cabo el transporte privado, disminuyendo con ello el grado actual de apertura a las inversiones, por lo que nuestro país podría estar incumpliendo ordenamientos jurídicos internacionales, lo cual podría afectar gravemente el clima de inversión en nuestro país.

4. En el artículo 15 del dictamen, se establece que los permisos para el servicio de autotransporte federal nacional o doméstico se otorgarán únicamente a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.

Con ello se estaría excluyendo, indebidamente, la posibilidad de aplicar el mecanismo de inversión neutra previsto en la Ley de Inversión Extranjera. Esta situación disminuiría el actual grado de apertura contemplado tanto en dicha Ley como en los Tratados de Libre Comercio suscritos por México, por lo que nuestro país podría ser demandado por los inversionistas foráneos y, eventualmente, por los propios estados signantes de dichos tratados.

5. El artículo 27 señala que “en el autotransporte federal habrá competencia efectiva cuando existan dos o más prestadores del servicio de autotransporte federal que coincidan en la misma ruta o en los mismos tramos”.

Al respecto, los diputados signantes del presente voto particular, consideramos que no es posible determinar de antemano que existen condiciones de competencia por el hecho de que en una misma ruta operen dos prestadores de un servicio, en virtud de que la participación de ellos puede no estar distribuida de forma equitativa, en cuyo caso no existiría competencia efectiva.

En este sentido y de conformidad con la ley especial en la materia, debería ser la Comisión Federal de Competencia quien, con base en los criterios establecidos en dicha ley, determine si existe competencia efectiva en el autotransporte federal.

6. Los actos de competencia desleal enlistados en el artículo 28 del dictamen no son considerados por la legislación en la materia como tales, sino que son incumplimientos de la legislación sectorial, por lo que la autoridad competente para conocer de dichos actos es el organismo regulador correspondiente. Además a la Comisión Federal de Competencia no le corresponde conocer de los mal llamados actos de competencia desleal, ya que dichos actos no están previstos en la Ley Federal de Competencia Económica como violatorios de esta ley.

Por lo anterior, se propone suprimir el primer y el último párrafo y que la nueva redacción sea similar al vigente artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

7. De la misma manera, en el artículo 6o. fracción VI del dictamen, dentro de las atribuciones de la Secretaría, se contempla solicitar regularmente a la Comisión Federal de Competencia estudios para establecer “la falta o exceso de oferta” en los mercados de autotransporte, lo cual no está contemplado en la Ley Federal de Competencia Económica. Por lo tanto, esta fracción se debe suprimir.

Relacionado con esta atribución, el artículo 11 condiciona el otorgamiento de permisos a los resultados de tales estudios. Esto, además de tener las inconsistencias legales mencionadas anteriormente, propicia la subsistencia de monopolios. En consecuencia, debe reformarse el tercer párrafo de este artículo.

8. Dentro de las atribuciones de la Secretaría, en las fracciones X y XI del artículo 6o., y en el artículo 16, se obliga a ésta a publicar en su página de Internet las solicitudes de permisos para el servicio de autotransporte federal y terminales de pasajeros a costa del interesado.

Los diputados suscritos consideramos que el conocimiento y seguimiento de los trámites compete únicamente a quien acredite el interés jurídico para su conocimiento, y no al público general. Adicionalmente, esta disposición podría provocar presiones por parte de grupos o asociaciones en el otorgamiento de permisos, atentando así, contra la libre competencia. Por lo anterior, debe suprimirse.

9. La fracción VIII del artículo 6o. establece que los prestadores del servicio de autotransporte federal deben registrar sus tarifas ante la Secretaría. Esta obligación debe limitarse al autotransporte de pasajeros, ya que en el autotransporte de carga se maneja una gran cantidad de tarifas determinadas por múltiples criterios las cuales se rigen por el libre acuerdo entre las partes. Además de constituir un costo administrativo innecesario, implicaría un retroceso en cuanto a desregulación del sector.

10. Los artículos 14 y 17 establecen la negativa ficta en la solicitud de autorizaciones y permisos. Encontramos que esta disposición representa un retroceso y una contradicción con el compromiso de agilizar los trámites para aumentar la competitividad del país. Más aún, la negativa produce la solicitud repetitiva de permisos y en consecuencia un costo por cada solicitud expuesta ante la Secretaría. Por lo tanto, consideramos que se debe mantener la afirmativa ficta, aplicable en la ley vigente.

11. En lo que se refiere al transporte privado para el que no se requiere permiso, el dictamen reduce el tonelaje máximo para vehículos de carga, afectando los derechos adquiridos de los transportistas e incrementando los costos administrativos, ya que se tendrían que tramitar permisos para miles de vehículos en circulación. En consecuencia, el artículo 52 debe ser sustituido por el artículo 40 de la ley vigente.

12. Los artículos 128 y 130 se refieren al transporte internacional en donde se debe señalar que el concepto de servicio de autotransporte federal de pasaje transfronterizo se debe eliminar, pues puede quedar incluido en el concepto de pasaje internacional y en su defecto, este transporte se encuentra regulado en el TLCAN. Los artículos anteriormente señalados son altamente y limitan una actividad que no puede regularse.

Por otra parte, es inadmisible restringir el transporte de bienes y productos de importación y/o exportación a que el permisionario pueda realizarlo sólo hasta el punto aduanero (normalmente en frontera) y en consecuencia, la entrega a destino final se tendría que hacer necesariamente con un transportista del SPF limitando las opciones competitivas de los sectores industriales y beneficiando de facto al sector prestador de servicios.

13. En cuanto a la corresponsabilidad los artículos 137 y 139 de la iniciativa propuesta establece responsabilidades solidarias o corresponsabilidades de actos que son propios del permisionario, cuando en realidad por incumplimiento de una disposición establecida en los ordenamientos jurídicos quien debería ser sancionado es el responsable del acto, en este caso el prestador del servicio, y no el usuario.

14. Lo que se refiere a la ratificación de permisos en los artículos 63 y 141 resulta altamente discrecional y dilatorio y viola la garantía constitucional del derecho a una actividad lícita. Además, e1 establecer un reproceso a los seis meses de obtenido un permiso es altamente proclive a sobreregular esta actividad y rompe con el principio de simplificación administrativa que esta ley debe contener.

14. En materia de arrendamiento debe mencionarse que éste es una fuente de financiamiento para los permisionarios por lo cual todos debería tener acceso a ello, incluyendo los transportistas de materiales y residuos peligrosos.

La iniciativa presentada obliga a los permisionarios a invertir capital en la adquisición de unidades de transporte ya que no se permite el arrendamiento. Esto es particularmente problemático para quienes enfrentan problemas de escasez de flujo de efectivo o de capital de inversión.

15. Respecto al Título Décimo, referente a la “protección de los derechos de los usuarios”, no se desprenden los derechos del usuario, sino todo lo contrario, una obligación con la cual debe cumplir, que inclusive comparte con el permisionario.

16. Los diputados que presentamos este voto particular, consideramos que es conveniente establecer con claridad en el artículo 156, cuáles serían las cartas de porte, contratos o facturas tipo, que deben ser inscritos ante la Secretaría o bien ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), ya que tratándose de servicio de carga se debe considerar que la Secretaría de Economía emitió la NOM-125-SCFI, prácticas comerciales-requisitos mínimos de información para la prestación de servicios de autotransporte de carga, que regula el contenido y registro de los contratos de adhesión o carta de porte de registro obligatorio ante esta Procuraduría.

17. Asimismo, en el citado artículo 156 se complementan los requisitos que cómo mínimo deberán contener el contrato de adhesión o carta de porte, tales como nombre, denominación o razón social del permisionario y del usuario: lugar, fecha y hora de la prestación del servicio; precio total del servicio y su desglose, penas convencionales, modificaciones y reembolsos; y la obligación del permisionario a respetar las tarifas registradas y aplicadas durante la vigencia del contrato en cualquiera de los servicios.

18. Respecto al artículo 157, consideramos necesario ampliar las obligaciones de los permisionarios que en el mismo se señalan, tomando en consideración la actividad a realizar, como es el caso de la responsabilidad del permisionario por guarda y custodia ante el depósito de vehículos y valores, así como por daños ocasionados en el arrastre, entre otros; con objeto de salvaguardar los derechos de los usuarios por lo que se incluyó como obligación de los permisionarios tener a la vista del usuario las tarifas de los principales servicios que presta; abstenerse de facturar servicios no contemplados en el contrato sin el expreso consentimiento del usuario e informar al usuario, en forma oportuna, cualquier contingencia en la prestación del servicio.

19. Los diputados que presentamos este voto particular, consideramos que en el artículo 158 no se desprende el derecho del usuario, sino todo lo contrario, una obligación con la cual debe cumplir, que inclusive comparte con el permisionario. Asimismo, en lo referente a los permisionarios de arrastre a que se refiere el último párrafo, no es clara la forma y los términos que deberá contener la garantía solicitada, por lo que se agregó que los permisionarios tendrán la obligación de garantizar los servicios en los términos y condiciones que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas.

20. Finalmente, consideramos limitativo el texto del artículo 159, en donde se establece que en los acuerdos celebrados entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Profeco, se pacte la obligación a cargo de dicha Procuraduría de informar a la Secretaría, toda vez que la coordinación de estas dos autoridades puede ser tan versátil como las necesidades y requerimientos de los consumidores y la propia Secretaría puede ser fuente de información en la protección de los mismos, lo anterior, con fundamento en el artículo 4o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor que considera a la Secretaría como auxiliar en la aplicación de la ley última citada; además que no se precisa el tipo y efecto de la evaluación que en su caso realizaría la Secretaría.

CONCLUSIONES

1. En este orden de ideas, los diputados que suscribimos este voto particular consideramos que el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes en sus los términos aprobados por la Comisión de Transportes, disminuiría el actual grado de apertura contemplado tanto en la Ley de Inversión Extranjera como en los Tratados de Libre Comercio suscritos por México, por lo que nuestro país incumpliría un ordenamiento jurídico internacional y se afectaría gravemente el clima de inversión en nuestro país.

2. La Ley de Inversión Extranjera, resulta el ordenamiento jurídico específico para determinar las reglas para canalizar la inversión proveniente del exterior hacia el país y propiciar que contribuya al desarrollo nacional, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1o. de dicho ordenamiento.

3. A la Comisión Federal de Competencia no le corresponde conocer de los mal llamados actos de competencia desleal ni determinar si existe sobreoferta en un mercado, ya que dichos actos no están previstos en la Ley Federal de Competencia Económica como violatorios de esta ley.

4. Es importante salvaguardar los derechos de los usuarios respecto a los servicios que regula la iniciativa por lo que resulta necesario especificar las necesidades y requerimientos de los consumidores para la debida protección de los mismos.

5. No se debe retroceder en los procesos de desregulación de la Administración Pública Federal.

Por todo lo anterior, proponemos la siguiente redacción para los artículos del dictamen de la Comisión de Transportes sobre los cuales se presenta el presente voto particular:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

...

I. a  la IV...

V. Servicio de Paquetería y Mensajería: es el Porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

VI. Carta porte: es el título legal del contrato entre el remitente y el permisionario de servicio de autotransporte federal de carga; por su contenido se decidirán los asuntos que se susciten con motivo del transporte de los bienes o las mercancías; contendrán las menciones que exige la Ley de la materia y surtirá los efectos que en la misma se determinen, por lo que única y exclusivamente tendrá la facultad de emitirla y/o expedirla el permisionario directamente.

VII a la XV...

XVI. Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico: es el que se presta para transportar bienes o pasajeros entre dos puntos del territorio nacional por mexicanos y sociedades mexicanas constituidas de conformidad con la legislación en la materia, utilizando los vehículos y equipo registrado, o que hayan sido construidos, fabricados o ensamblados en territorio nacional o legalmente importados y conducidos por chóferes mexicanos, con licencia emitida por la Secretaría;

XVII...

XVIII. Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico de carga: es el porte de bienes y/o mercancías, entre dos puntos del territorio nacional, que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal, por mexicanos o sociedades mercantiles mexicanas constituidas de conformidad con la legislación de la materia;

XX. Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico de pasajeros: Es el que se presta al pasaje en forma regular con itinerarios fijos, horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos con ascenso y descenso de pasaje entre dos puntos del territorio nacional en las rutas, poblaciones, zonas o regiones para lo cual se les ha otorgado permiso expreso para este tipo de servicio, única y exclusivamente, a mexicanos o sociedades mexicanas constituidas de conformidad con la legislación de la materia.

XXI...

XXII. Servicio de autotransporte federal o doméstico de turismo: es el que se presta al turismo de forma no regular, sin itinerarios fijos, sin sujeción a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos destinado al traslado de personas exclusivamente para excursiones con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros, lugares o zonas de interés turístico dentro del territorio nacional o sea entre dos puntos del territorio nacional, por mexicanos o sociedades mexicanas constituidas de conformidad con la legislación en la materia.

XXIII...

XXIV. Se elimina (recorriéndose las subsecuentes).

XXV. Se elimina (recorriéndose las subsecuentes).

XXIV. (Antes XXVI). Servicios suburbanos: son transportistas autorizados por las autoridades estatales o municipales, que prestan servicios enlazando a dos entidades federativas.

XXV. (Antes XXVII). Terminal de autotransporte de pasajeros: son las instalaciones auxiliares complementarias, de origen, destino y principales poblaciones de paso, como mínimo en donde se realice ascenso y descenso de pasaje, obligatorias para la obtención del permiso, operación y explotación del servicio de autotransporte de pasajeros en cualquiera de sus modalidades en carreteras, caminos y puentes de jurisdicción federal, en donde se efectúa la salida y llegada de autobuses o cualquier tipo de vehículo para el ascenso y descenso de pasajeros.

XXVI. (Antes XXVIII). Terminal de autotransporte de carga: son las instalaciones auxiliares en las que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de bienes o mercancías, el acceso, estacionamiento y salida de vehículos destinados a este servicio.

XXVII. (Antes XXIX). Terminales interiores de carga: son las instalaciones auxiliares al servicio de transporte en las que se brindan a terceros, servicios de transbordo de carga y otros complementarios. Entre éstos se encuentra: carga y descarga de  camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de carga y vigilancia y custodia de mercancías.

XXVIII. (Antes XXX). Transporte privado: es el que efectúan las personas físicas o morales respecto de bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro.

XIX. (Antes XXXI). Vehículos del autotransporte federal y servicios auxiliares: son los tipos de unidades que de acuerdo a esta ley, son los permitidos para operar y explotar el servicio de autotransporte federal y servicios auxiliares, con las características y especificaciones técnicas que determine la Secretaría.

XXX. (Antes XXXII). Vías generales de comunicación: son los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo.

XXXI. (Antes XXXIII). Vida útil del vehículo: es el tiempo de operación de los vehículos destinados a la prestación del servicio de autotransporte federal y servicios auxiliares, contados a partir del modelo de su fabricación.

Artículo 6o. Le corresponde a la Secretaría aplicar, en los siguientes casos y sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las siguientes atribuciones:

I a la V...

VI. Se elimina (recorriéndose las subsecuentes).

VI (Antes VII)...

VII (Antes VIII). Efectuar el registro de las tarifas que le presenten los permisionarios del autotransporte federal de pasajeros;

Vlll (Antes IX)...

IX. (Antes X). Se elimina (recorriéndose las subsecuentes).

X. (Antes XI). Se elimina (recorriéndose las subsecuentes).

IX a la XVIII...

Artículo 11. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:

I a la X...

...

En los casos a que se refieren las fracciones I, a IV, y XI del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos y en su reglamento.

...

...

...

Artículo 14. Se requiere autorización otorgada por la Secretaría para:

I a la VI...

...

...

La resolución correspondiente a la autorización deberá emitirse en un plazo que no exceda de veinte días naturales contados a partir de aquél en que se hubieren presentado debidamente todos los requisitos establecidos en la presente ley y sus reglamentos para el servicio solicitado, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de treinta días naturales. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

Artículo 15. Los permisos a que se refiere esta ley se otorgarán a mexicanos y sociedades mexicanas constituidas de conformidad con la legislación de la materia.

Los permisos de autotransporte federal, relativos al servicio nacional o doméstico, serán otorgados a mexicanos y sociedades mexicanas constituidas de conformidad con la legislación de la materia.

Artículo 16. Se elimina.

Artículo 17. La resolución correspondiente al permiso solicitado deberá emitirse en un plazo que no exceda de veinte días naturales contados a partir de aquél en que se hubieren presentado debidamente todos los requisitos establecidos en la presente ley y sus reglamentos para el servicio solicitado, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 30 días naturales. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

Artículo 27. La Comisión Federal de Competencia determinará si existe competencia efectiva en el autotransporte federal con base en los criterios establecidos en la Ley Federal de Competencia Económica y su Reglamento.

Artículo 28. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I a la VIII...

Se elimina.

Artículo 52. No se requerirá de permiso para el transporte privado, en los siguientes casos:

I. Vehículos de menos de nueve pasajeros, y

II. Vehículos de menos de cuatro toneladas de carga útil tratándose de personas morales, en vehículos hasta de ocho toneladas de carga útil.

...

Artículo 54. Se elimina.

Artículo 55. Las empresas arrendadoras registradas podrán arrendar sus unidades a permisionarios del autotransporte federal y del transporte privado que cubran los requisitos que dispone esta ley, los reglamentos y las normas correspondientes, así como que hayan realizado el trámite de sus permisos y elementos de identificación ante la Secretaría, lo cual deberán acreditar en forma fehaciente.

Artículo 63. Se elimina.

Artículo 128. El autotransporte federal internacional de pasajeros, turismo y carga, es el que opera de un país extranjero al territorio nacional o viceversa en términos de esta ley y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados o acuerdos internacionales aplicables.

Artículo 130. Las unidades de arrastre de procedencia extranjera que se internen al país en forma temporal, podrán circular en los caminos de jurisdicción federal, hasta por el periodo autorizado en los términos de la Ley de la Materia, siempre y cuando acrediten su legal estancia.

Artículo 137. Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga, son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;

II. Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debiera transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;

III. Falsas declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes o del titular de la carta de porte.

Cuando el usuario del servicio no cubra un cargo adicional equivalente al costo de la garantía, señalada en el artículo siguiente, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso.

Artículo 139. Es obligación de los permisionarios de autotransporte de carga garantizar, mediante póliza de seguro o fondo de garantía, los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente, según lo establezca el reglamento respectivo.

Tratándose de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, los permisionarios de autotransporte de carga deberán contar con una póliza de seguro o fondo de garantía que ampare la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del expedidor o generador, hasta que se reciba por el consignatario o destinatario en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo los riesgos que la carga y descarga resulten dentro o fuera de sus instalaciones, así como el daño ocasionado por derrame de estos productos en caso de accidente.

Artículo 141. La Secretaría tendrá a su cargo la inspección y vigilancia para garantizar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la misma.

Artículo 156. Los permisionarios deberán expedir a los usuarios el contrato de adhesión o carta porte o el documento mediante el cual se convenga la prestación del servicio, que hayan sido elaborados, aprobados y registrados, en los términos que establezca la presente ley, sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas.

No obstante lo anterior, dichos instrumentos deben contener como mínimo lo siguiente:

I. Nombre, razón o denominación social del permisionario, así como su Registro Federal de Contribuyentes;

II. Domicilio del permisionario;

III. Nombre o razón social, teléfono y domicilio del usuario;

IV. Objeto y área de cobertura de los servicios;

V. Lugar, fecha y hora de la prestación del servicio;

VI. Términos y condiciones del servicio;

VII. Precio total del servicio, desglosando todos los cargos y cobros derivados del mismo;

VIII. La obligación a cargo del permisionario de respetar las tarifas registradas y aplicadas durante la vigencia del contrato;

IX. Vigencia del contrato;

X. Garantías que el permisionario otorgará por el servicio;

XI. Las penas convencionales a que sujetarán los permisiónarios y los usuarios;

XII. Las bonificaciones y reembolsos a favor de los usuarios por interrupciones en el servicio o incumplimiento de los índices de calidad;

XIII. La forma en que el permisionario atenderá las quejas de los usuarios.

Artículo 157. El permisionario deberá:

I. Tener a la vista del usuario las tarifas de los principales servicios que presta;

II. Abstenerse de facturar servicios no contemplados en el contrato sin el expreso consentimiento del usuario;

III. Informar al usuario, en forma oportuna, cualquier contingencia en la prestación del servicio;

IV. No interrumpir sin causa justificada los servicios.

Artículo 158. Los usuarios...

Para efectos...

Asimismo, los permisionarios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos deberán garantizar, en los términos y condiciones que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas, la protección de los vehículos, de los objetos de carácter personal de los usuarios que se encuentre en los vehículos a que auxilien, arrastren o tengan en custodia.

Artículo 159. La Procuraduría Federal del Consumidor y la Secretaría, con base a sus atribuciones, celebrarán acuerdos para promover y verificar que los servicios de pasaje, carga, arrastre, salvamento y depósito de vehículos se presten con los estándares de calidad, precio y demás condiciones pactadas y las que resulten aplicables de conformidad con la presente ley y demás disposiciones vigentes. Tales acuerdos, se realizarán atendiendo a las necesidades, requerimientos y problemática de los usuarios para el intercambio de información que permita la valoración respectiva para efectos de la presente ley.

Los permisionarios de autotransporte federal, servicios auxiliares y atención a emergencias deberán observar en sus relaciones con los usuarios, además de lo establecido en este título, las disposiciones de  la Ley Federal de Protección al Consumidor cuando tengan el carácter de proveedores en los términos de la misma, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables en la materia.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, la protección de los derechos de los usuarios estará a cargo de la Secretaría y de la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos de sus respectivas competencias.

Palacio Legislativo.- San Lázaro, a 14 de diciembre de 2002.— Diputados: Alonso Ulloa V., Arturo San Miguel  C., Juan Manuel Duarte D. y Emilio Goicoechea L.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Cómo no diputado. Evidentemente me es imposible recordar el turno inicial que dio la Presidencia, que en el momento en que se presentara esta iniciativa hubiese estado en funciones pero es obvio que al no tener una reforma constitucional, si se dio ese turno hubo algún error y en ese sentido es evidente que en el expediente debe haber habido una rectificación de turno, por lo que la formulación del dictamen es legal.

Desde luego anexamos con todo gusto su voto particular para que se publique en la Gaceta Parlamentaria y así queda considerado.

RECESO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a las 00:04 horas del día 15 de diciembre de 2002):

Compañeros legisladores: varios compañeros legisladores y representantes de grupos parlamentarios nos han solicitado abramos un receso en esta sesión. Se abre un receso y citamos para continuar esta sesión para el domingo 15 o sea dentro de un rato, a las 11:00 horas.

Presidencia del diputado Jaime Vázquez Castillo

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo (a las 14:08 horas):

Se reanuda la sesión.

 

ARTICULO 65 CONSTITUCIONAL

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ruego a la diputada Secretaria consultar a la Asamblea si se dispensa la lectura del dictamen.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Puntos Constitucionales.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y dictamen diversas Iniciativas que reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN.

I. Proceso Legislativo.

A) En sesión celebrada en fecha 30 de abril de 1998 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Jóse Luis Gutiérrez Cureño, presentó la Iniciativa de reformas a los párrafos primero del artículo 65 y primero del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

B) En sesión celebrada en fecha 29 de octubre de 1998 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Jóse Adan Deniz Macías, presentó la Iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 59, 66, 73 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre de diversos Grupos Parlamentarios, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

C) En sesión celebrada en fecha 12 de enero del 2000 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Ismael Cantú Nájera, presentó la Iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 51, 65, 66, 71, 89, y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

D) En sesión celebrada en fecha 19 de abril del 2001 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado David Rodríguez Torres, presentó la Iniciativa que reforma a los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 4º y 6º de la Ley Organica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

E) En sesión celebrada en fecha 20 de marzo del 2002 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Felipe Calderón Hinojosa, presentó la Iniciativa de reformas, adiciones y derogaciones en materia de fortalecimiento al Poder Legislativo a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

F) En sesión celebrada en fecha 20 de marzo del 2002 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Martí Batres Guadarrama, presentó la Iniciativa que reforma, adiciona y deroga los artículos 65, 66, 69, 78, 84, 85, 87, 88, 93 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

G) En sesión celebrada en fecha 4 de abril del 2002 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Uuc-kib Espadas Ancona, presentó la Iniciativa de reformas a los articulos 25, 26, 65, 66, 69, 70, 73, 74, 76, 78, 83, 89, 93, 102, 110, 111, 122, 127, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del Grupo Parlamentarios del Partido de la Revolucion Democratica, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

H). En reuniones de la Comisión de Puntos Constitucionales, celebradas el 14 de diciembre de 2000, el 15 de mayo de 2001 y el 07 de agosto de 2002, se dio tramite de recibo correspondiente a las iniciativas enunciadas en los incisos A), B), C), D), E), F) y G) de este apartado.

I). Con fecha 10 de diciembre del año 2002, en sesión de la Comisión, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por lo que se pone a consideración de esta Soberanía para su discusión y resolución constitucional.

II. Materia de la Iniciativa.

Estas iniciativas proponen aumentar el tiempo efectivo del trabajo continuo de ambas cámaras, para que por una parte, las Comisiones y los legisladores que las integran dispongan de más tiempo de actividad en paralelo a las sesiones del pleno de las cámaras, para realizar su trabajo de estudio y dictamen; y por otra parte para que se amplíe el horizonte temporal que actualmente es insuficiente para resolver la carga de trabajo parlamentario que debe someterse al pleno de las cámaras.

Si bien el año legislativo es la suma de las actividades de los legisladores y de las cámaras en conjunto durante todos los meses del año y éste es la suma de actividades de los legisladores en el pleno, en las comisiones y en lo individual, en los años recientes y en la realidad que vivimos actualmente, es evidente que se requiere de mayor tiempo de actividad legislativa continua, para que las cámaras dispongan del tiempo necesario para tratar apropiadamente la variedad de los asuntos que le competen, como lo marca la propia Constitución.

El Congreso como parte responsable del destino del país debe dar con anticipación y oportunidad los pasos adecuados para cumplir con este momento trascendental en la historia de México, ampliando el segundo periodo ordinario de sesiones para que se logre el desahogo de los asuntos legislativos y en su caso políticos que se presenten.

Debemos saber que estos periodos se entienden como los lapsos en los cuales se realizan las sesiones y por ende cuando el Congreso realiza sus funciones, sin detrimento de que la labor legislativa y parlamentaria continúe en Comisiones.

III. Valoración de la Iniciativa.

Las iniciativas enunciadas en el capítulo referente al proceso legislativo consideran otros posibles temas de reformas constitucionales, por lo que estas dictaminadoras solamente incluye la materia de este dictamen, para que los otros temas puedan ser incluidos en dictámenes posteriores.

Hoy en día la complejidad de las circunstancias de nuestro país y la notable insuficiencia del tiempo de los periodos ordinarios para cumplir con sus objetivos hace necesario ampliar el tiempo de las sesiones ordinarias, esta situación es mas evidente en el segundo periodo que inicia el 15 de marzo y termina el 30 de abril.

Los periodos legislativos tan cortos son insuficientes para poder analizar con detalle las diversas iniciativas presentadas al Congreso y atender además sus otras obligaciones relacionadas con el trabajo en comisiones y la atención de los incontables asuntos políticos que son motivo de las deliberaciones y debates parlamentarios, por lo que se hace evidente la necesidad de ampliarlos.

Probablemente se pueda argumentar que los periodos legislativos son para dictaminar en el pleno los trabajos aprobados en las comisiones y los recesos para el trabajo de dictaminación en las propias comisiones. Sin embargo, y sin perjuicio de que así suceda, la inmensa mayoría de los dictámenes legislativos se discuten y aprueban en las comisiones durante los periodos de sesiones y no durante los recesos. Es mas, la gran mayoría de los dictámenes legislativos de central importancia se aprueban en las comisiones durante los últimos días de los periodos de sesiones.

El texto original de la Constitución del 1917, contempló un solo periodo de sesiones, que iniciaba el 1° de septiembre y que no podía prolongarse mas que hasta el 31 de diciembre de ese año.

El 07 de abril de 1986, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una reforma a los artículos 65 y 66 de la Constitución donde se establecen dos periodos ordinarios que iniciarían el 1º de noviembre y el 15 de abril de cada año, y que estos no podían prolongarse mas allá del 31 de diciembre y del 15 de julio del mismo año, respectivamente.

En 1993, se modificaron nuevamente estos artículos, modificando las fechas de apertura y de clausura de los periodos de sesiones ordinarios para quedar como actualmente se encuentra en nuestra Carta Magna.

Otro dato que es necesario tomar en cuenta, es la práctica de abrir periodos extraordinarios para la revisión de asuntos específicos que se torna cada vez más común y muestra la indiscutible necesidad de las ampliaciones de este último periodo para cubrir así con los requerimientos de la nación.

La realidad legislativa ha evidenciado que es insuficiente el tiempo de los periodos ordinarios de sesiones para cumplir con los objetivos del Congreso, ya que los periodos legislativos tan cortos no alcanzan para analizar con detalle las diversas iniciativas presentadas al Congreso y atender además sus otras obligaciones relacionadas con la fiscalización del gasto público, la aprobación del presupuesto y la atención de los incontables asuntos políticos que son motivo de las deliberaciones y debates parlamentarios, dicho lo anterior, nos permitimos someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el siguiente:

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 65 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Articulo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1º de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1º de febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

...

...

TRANSITORIOS.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Al entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 10 días del mes de diciembre del 2002.— Comisión de Puntos Constitucionales: diputados: Salvador Rocha Díaz, Presidente (rúbrica); Juan Manuel Carreras López, secretario (rúbrica); Raúl Cervantes Andrade, secretario (rúbrica); Eréndira Olimpia Cova Brindis; Agustín Trujillo Iñiguez (rúbrica); José S. Velázquez Hernández; Ildefonso Zorrilla Cuevas; Oscar Alfonso del Real Muñoz (rúbrica); Enrique Garza Taméz (rúbrica); Javier García González; Rafael Rodríguez Barrera; José Elías Romero Apis; Felipe Solís Acero (rúbrica); Martha Patricia Martínez Macías, secretaria (rúbrica); José Alfredo Botello Montes, secretario (rúbrica); Roberto Aguirre Solís; Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica); Tomás Coronado Olmos (rúbrica); María Eugenia Galván Antillón; José de Jesús Hurtado; Oscar Maldonado Domínguez; Fernando Pérez Noriega (rúbrica); Mónica Leticia Serrano Peña (rúbrica); José Alejandro Zapata Perogordo (rúbrica); Ramón León Morales, secretario (rúbrica); Uuc-kib Espadas Ancona; Alfredo Hernández Raigosa; Arturo Escobar y Vega; Jaime Cervantes Rivera (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En términos del artículo 108 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y para fundamentar el dictamen, tiene el uso de la palabra la diputada Martha Patricia Martínez Macías.

La diputada Martha Patricia Martínez Macías:

Con su permiso, señor Presidente:

El dictamen que la Comisión de Puntos Constitucionales presenta ante este pleno es con objeto de ampliar el segundo periodo de sesiones del año legislativo y es producto de los consensos a los que hemos llegado los diversos grupos parlamentarios desde la Comisión para la Reforma del Estado y que fueron cristalizados por la comisión de dictamen que me ha encargo hacer esta breve presentación.

En el texto original de la Constitución General de la República vigente a la fecha, se establecía un solo periodo de sesiones que iniciaba el 1o. de septiembre y concluía cuatro meses después, una vez que revisan la Cuenta Pública del año anterior, examinaban, discutían y aprobaban el presupuesto del año fiscal siguiente y finalmente estudiaban, discutían y votaban las iniciativas de ley.

Es hasta 1986 cuando se reforma el artículo 65 para tener dos periodos de sesiones y que juntos hacían una suma de cinco meses y para 1993 se hace la última modificación a la Constitución, sosteniendo los dos periodos de sesiones; el primero que iniciaría el día 1o. de septiembre y concluiría el 15 de diciembre, mientras que el segundo sería del 15 de marzo al 30 de abril.

Ahora bien, todos los partidos políticos y los estudiosos del derecho, han realizado diversas propuestas para ampliación de los periodos y que algunas incluso, tendientes a que se establezca un solo periodo de sesiones pero sin recesos.

Sin embargo la propuesta que hoy se presenta ante el pleno es lo que fue posible, más no lo que hubiera sido desea-ble para muchos. Sabemos que las instituciones de hace unos años a la fecha, han evolucionado y el Poder Legislativo no es la excepción, ya que cada vez con más intensidad se vive la vida parlamentaria tanto en el trabajo de comisiones, como en el del propio pleno y si ciertamente se establece la posibilidad de sesionar en periodo extraordinario, también es deseable que haya un mayor tiempo de periodos de sesiones, para así desahogar en el pleno el mayor número de asuntos que nos son encomendados.

Queremos un Poder Legislativo actuante en sus plenos y por ello, hemos llegado al consenso de apoyar esta modificación y así, por lo menos en siete meses que se plantea en este dictamen, podamos tener el mayor número de sesiones de pleno, lugar donde se da punto final a la tarea legislativa construida en el seno mismo de las comisiones.

Porque estoy convencida de esta reforma que viene a enriquecer la vida del Congreso, vengo a solicitar a ustedes su voto aprobatorio sin abdicar desde luego, para impulsar en el futuro reformas tendientes a que podamos realizar mayor número de sesiones de pleno y enriquecer el trabajo de comisiones.

Por su atención y su apoyo para este dictamen, muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, compañera diputada Martha Patricia Martínez Macías.

Tratándose de una reforma constitucional quiero recordar solamente a la Asamblea, aun cuando sé que todos están advertidos de ello, que la votación requerida será la de dos tercios de los diputados asistentes a la sesión, la votación tratándose de una reforma constitucional, la votación es calificada se requiere del voto de los dos tercios de los ciudadanos asistentes a la sesión.

Esta a discusión en lo general...

Diputado Amador Rodríguez. Activen por favor el sonido en la curul del diputado Amador Rodríguez Lozano.

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul)

Señor Presidente, ¿me puede registrar en contra, por favor?

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Sí, señor.

Diputado Del Río Virgen.

El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su curul):

Señor Presidente, traigo mi voto favorable por escrito, y le ruego...

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Sería en la fijación de posiciones, si me permite un momento, diputado...

El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su curul):

Es que es a favor, señor Presidente, pero lo quiero dejar en la Secretaría para el efecto de que se registre como si lo hubiera leído en la tribuna. No voy a fijar posición porque el documento es bastante largo, es extenso y es muy importante para mí que aparezca en el Diario de los Debates.

Es un voto a favor, señor Presidente.

Gracias.

«(Ampliación tiempo para legislar artículo, 65 constitucional).

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Los mexicanos deseamos ver una actitud más responsable y visionaria por parte de los partidos políticos para concretar temas torales como la Reforma de Estado, que indudablemente debe abarcar la del propio Congreso, donde la transparencia y rendición de cuentas en todos los sentidos sean las premisas primordiales a respetar:

Existen más de 645 iniciativas pendientes desde hace mucho tiempo de ser dictaminadas y presentadas al pleno para su aprobación o no lo que constituye un gran rezago legislativo que realmente creemos serán imposible de analizar todas.

Manifesté muchas veces, que ni utilizando todos los días y horas de la semana incluyendo sábados y domingos, podríamos señoras y señores legisladores sacar adelante diariamente 14 iniciativas en promedio.

La propuesta que hoy discutimos ayudará para que ya no legislemos al vapor en forma apresurada o mejor dicho “al cuarto para las doce” un caso fue, la reforma indígena, que no ha resuelto de fondo los problemas ni de nuestros hermanos indígenas chiapanecos ni de los del país.

Las iniciativas pendientes de dictaminar van desde las que proponen cambios a leyes secundarias federales y a las del propio Congreso, hasta las que versan sobre reformas constitucionales como la instauración del referéndum, plebiscito e iniciativa popular, por lo que podemos pensar que se trata del arranque o de un buen intento por dar inicio a la Reforma de Estado pendiente.

Y aunque existen voces encontradas sobre si estamos preparados para iniciar la reforma política nacional, lo cierto de todo esto es que la misma es imprescindible e impostergable, lo que no significa tampoco sea prudente que en tan corto tiempo se pretenda “legislar al vapor” con tal de hacer creer a los mexicanos que el parto de la Reforma de Estado por su urgencia no resultó prematuro.

Quedan como dije, nuevamente pendientes o iniciativas, excitativas y puntos de acuerdo por acordarse no creemos que haya sido la falta de voluntad política, lo que motivó a los legisladores de la nación, llegar a mantener este rezago legislativo que puede sentar por primera vez un precedente negativo en la historia del poder legislativo.

Más  bien se debe, a la urgente e impostergable reforma de este poder para no caer en la burocratización y la tramitología excesiva.

El pueblo de México parece ser ya juzgó el papel de los legisladores federales, en virtud de que la estructura legislativa está llena de pendientes y pendientes en efecto, por más propuestas de Reforma de Estado y advenimiento de una nueva sociedad que se presenten, no fructificarán si el legislativo no asume a cabalidad su papel constitucional, que precisamente radica en la elaboración de buenas leyes prontas y expeditas.

¿Cómo puede el Congreso exigir transparencia y rendición de cuentas a los demás poderes de la Unión, si en su seno estos son temas casi subrepticios y hasta vetados? La Reforma de Estado debe empezar por quienes tienen como encargo aprobar la reforma política del país.

La reforma que hoy discutimos en el sentido de aumentar el tiempo efectivo del tiempo trabajo continuo de ambas cámaras, vendrá a reivindicar al Poder Legislativo ante la sociedad, además, nos permitirá analizar con mayor prontitud todas y cada una de las propuestas que los legisladores presenten, además de sacar el rezago legislativo que tenemos.

Por ello, Convergencia está a favor de la reforma propuesta al artículo 65 de la Constitución Federal por considerarla necesaria.

México, DF, a 13 de diciembre de 2002.— Diputado José Manuel del Río Virgen, Convergencia.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

De acuerdo, señor diputado. Le ruego a la Secretaría recibirlo y se ordena su inserción en el Diario de los Debates.

Se han inscrito para fijar posiciones en nombre de sus grupos parlamentarios: la diputada Mónica Serrano Peña, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y el diputado Juan Manuel Carreras López, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Obviamente está inscrito el señor diputado Amador Rodríguez Lozano, en contra.

Tiene el uso de la palabra la diputada Mónica Serrano Peña.

La diputada Mónica Leticia Serrano Peña:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

Acción Nacional sabe que el Poder Legislativo es la pieza central del sistema de división de poderes y de la democracia representativa, ya que está llamado a satisfacer las necesidades que el pueblo le plantea. Conscientes de que la representación social que ejerce el Poder Legislativo en las esferas de poder es uno de los postulados característicos de todo régimen democrático, debemos asumir responsablemente su categoría de poder no sólo para legislar, sino para contribuir a la correcta orientación de la Administración Pública.

En efecto, el Congreso de la Unión está facultado constitucionalmente para realizar actos de distinta naturaleza, los cuales no son exclusivamente legislativos, ya que también son de control, financieros, presupuestales y jurisdiccionales. Lo anterior nos da una idea de la responsabilidad que tienen las cámaras frente a la nación.

En tal virtud, Acción Nacional se siente plenamente convencido de la urgente necesidad de fortalecer las instituciones políticas del Estado, principalmente el Poder Legislativo, por lo que hemos presentado distintas iniciativas con objeto de regular, entre otras materias, el servicio de carrera legislativa a nivel constitucional; el procedimiento en caso de ausencia absoluta de legisladores; para adelantar la presentación de la Cuenta Pública, Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos; la reelección inmediata de legisladores.

Por ello, los integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional nos posicionamos a favor del dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales por el que se propone ampliar el segundo periodo de sesiones ordinarias para que se reúna el Congreso a partir del 1o. de febrero de cada año. Lo anterior porque estamos ciertos de que los periodos legislativos actuales no alcanzan para analizar con detalle las diversas iniciativas presentadas al Congreso y además atender las otras obligaciones ya mencionadas.

Cabe señalar que los argumentos que dieron lugar a las últimas reformas en 1993 a los artículos 65 y 66, se hacían consistir en la reducción del segundo periodo de sesiones a mes y medio, por considerar que el lapso entre el término del primer periodo y el inicio del segundo eran demasiado breves para la preparación de la materia de trabajo que se sometería a las cámaras durante ese periodo. Sin embargo, tales argumento hoy día han sido rebasados por la realidad legislativa que actualmente se vive en las cámaras del Congreso.

Si bien reconocemos que el gran trabajo técnico y detallado respecto a los dictámenes, informes, opiniones o resoluciones que se presentan ante el pleno se realiza en comisiones, no es menos cierto que cuando los legisladores están en sesiones de productividad se aumenta esta facultad, debido a que el estar convocados para sesionar en pleno, se da una mayor flexibilidad para adelantar o culminar los trabajos en comisión, que indudablemente representan un avance en las labores parlamentarias.

Ahora bien, la experiencia legislativa en el ámbito del derecho internacional comparado, nos deja ver que existen países como España, Francia y Colombia, por mencionar algunos, en los que ninguno de sus periodos de sesiones es menor a tres meses y algunos otros como Alemania, en el que la Asamblea sesiona permanentemente.

En el caso de México, el escenario político y social que actualmente vivimos, nos deja ver la necesidad de ampliar un segundo periodo de sesiones ordinarias, hasta en un mes y medio más, con el fin de lograr un trabajo continuo y eficiente de las diversas tareas que han de regularizar los legisladores federales, sin desvirtuar el trabajo permanente y constante, que se debe desarrollar en las comisiones parlamentarias.

Es evidente que el ampliar los periodos, da como resultado un fortalecimiento y consolidación del Poder Legislativo, con el consecuente beneficio de profesionalizar y dignificar los trabajos legislativos.

Por lo anterior, señores diputados, los diputados del grupo parlamentario de Acción Nacional, hoy por hoy participamos y votaremos a favor de este dictamen y de las reformas legales que han de brindar mayor fortaleza y profesionalismo a las funciones parlamentarias de nuestro Poder Legislativo.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señora diputada Mónica Leticia Serrano Peña.

Para fijar la posición del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, tiene el uso de la palabra el diputado Juan Manuel Carreras López.

El diputado Juan Manuel Carreras López:

Muchas gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Vengo a esta tribuna a nombre de mi partido, el Partido Revolucionario Institucional, para solicitar el voto aprobatorio a este dictamen que se presenta a su consideración, que fundamentalmente lo pedimos en este sentido, por dos razones centrales:

La primera son las que ya se expusieron en el cuerpo del dictamen, que tiene qué ver fundamentalmente con ésta ya constante y reiterada solicitud de diversos diputados, hay siete dictámenes, siete iniciativas que se están dictaminando en este sentido, para que se pudiera ampliar el periodo de sesiones, con el fin, fundamentalmente de que pudiéramos destrabar, de mejor manera, todo lo que es el proceso legislativo.

Con esto, sin que se pudiera asegurar, pero lo que se está poniendo es un elemento para que el proceso legislativo, el trabajo legislativo de esta Cámara, sea muchísimo más productivo, estamos buscando que con ello la Cámara general mejores condiciones para poder realizar su trabajo.

Como ya se dijo, en un principio, en los recesos, las comisiones deberían de estar preparando todo el trabajo para que en el periodo de sesiones se pudiera discutir en el pleno y sacar los dictámenes adelante, pero la realidad es de que cuando sesionan de mejor manera las comisiones, es cuando precisamente está todo el Congreso reunido en un periodo de sesiones.

No queremos decir, porque sería, verdaderamente también, faltar a la verdad, decir que con esta reforma se van a eficientar todos los trabajos de la Cámara y que la Cámara va a volver a ser muy productiva en cuanto a todos los trabajos legislativos.

Lo que sí es cierto, es que se está poniendo un elemento para que así pueda ser, para que con este elemento de poder tener más periodo de sesiones, los diputados y los grupos parlamentarios puedan desahogar de mejor manera su trabajo.

Pero por otra parte, y ésta es, tal vez, la razón más importante, de esta reforma, me parece que estaríamos haciendo algo muy importante, que es generar condiciones para transformar una serie de calendarios que tienen qué ver con el trabajo del Congreso mexicano.

El parlamento mexicano, en un sistema presidencial hay que tenerlo muy claro, tienen dos funciones centrales: la primera, evidentemente la de legislar, pero la segunda es la de ser el contrapeso del Poder Ejecutivo, la de ser un elemento de control del Poder Ejecutivo.

Y lo que esperamos en grupo parlamentario del PRI, es que al votar a favor esta ampliación del segundo periodo de sesiones, que pasaría del 15 de marzo en su inicio al 1o. de febrero, lo que estaríamos es generando condiciones, para que en una reforma posterior, pudiéramos transformar todo el proceso de control que tiene el Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo.

Ojalá ésta sea la primera parte de una serie de reformas, que tienen qué ver con presentación de Cuenta Pública, cuya fecha actualmente ahorita es en junio, lo cual es verdaderamente excesivo, el informe de la Auditoría Superior de la Federación sobre esa Cuenta Pública que se rinde un año posterior, el informe de la fecha del Presidente de la República, la presentación de las fechas del proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos y evidentemente la discusión y el análisis del paquete económico.

Estos elementos que en conjunto conforman toda la facultad del Congreso y particular de esta Cámara, para generar una función de control político sobre el Poder Ejecutivo, me parece que a la luz de esta reforma se pudieran revisar y reacomodar.

Por eso es importante que vayamos adelante. No nada más es el reflejo de una demanda de que el Poder Legislativo se fortalezca en cuanto a sus funciones, tenga una mayor presencia en la vida pública del país, en la vida política del país, y que por eso estemos ampliando el período de sesiones, sino también por la posibilidad que esta reforma nos representa, para pasar a otras reformas que pudieran reordenar las funciones y las tareas calendarizadas que tenemos en la Constitución como Poder Legislativo y poder realizar una mejor tarea legislativa y una mejor tarea política en este parlamento, a favor de los mejores intereses de nuestro país.

Por eso, compañeras y compañeros diputados, les pedimos el voto aprobatorio para esta reforma constitucional.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Juan Manuel Carrera López.

Para fijar la posición de su grupo parlamentario, tiene el uso de la palabra el señor diputado Martí Batres Guadarrama.

Sí, señor diputado Rodríguez Lozano.

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul):

Señor Presidente, por supuesto no tengo objeción que usted le pudiera dar uso de la palabra a Martí Batres, pero usted leyó una lista donde solamente se apuntaron dos personas para hablar en lo general y a mí en contra, incluso permití que se alterara el Reglamento, en el sentido de que primero se hable del que va en contra y después de los que van a favor. En este caso ya se había cerrado la lista, ya se había dicho en otras ocasiones que era válido que cuando se cerrara la lista no se admitiera ningún otro, entonces está siendo una excepción.

Sin embargo, creo que en beneficio que este tema se discuta con mayor amplitud, no tengo ninguna objeción que no me dé el turno que me correspondía.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Habrá discusión en contra y en pro en unos minutos.

Tiene el uso de la palabra el señor diputado Martí Batres.

El diputado Martí Batres Guadarrama:

Con su permiso, señor Presidente.

Venimos a respaldar este dictamen, en el que se dictaminan iniciativas diversas de legisladores de varios partidos políticos, entre otros, de legisladores del PRD, el objetivo central es ampliar el número de sesiones plenarias de este Congreso de la Unión.

Estamos de acuerdo porque este Congreso tiene cada vez mayores responsabilidades, tiene que tomar muchas más decisiones sobre muchos más temas y porque hay una participación más intensa de los legisladores.

Esta Legislatura, por ejemplo, tendrá un número récord de iniciativas presentadas, aun antes de concluir esta legislatura tiene un número mayor de iniciativas presentadas que cualquiera de sus predecesoras. La inmensa mayoría de las iniciativa las han presentado los legisladores.

Hay además una gran cantidad de temas en la agenda nacional que tienen que resolverse y hay un nuevo papel del Congreso de la Unión ahora en un marco de reforzamiento de su autonomía, que lo obliga a tomar nuevas responsabilidades y tareas.

Esto quiere decir que requiere de mayores tiempos para la toma de decisiones y que los tiempos que actualmente tiene no le alcanza para tomar las definiciones sobre cada uno de los puntos que debe abordar, por eso estamos de acuerdo en este dictamen y en esta reforma que amplía el número de sesiones de uno de los periodos de sesiones.

No obstante, sí queremos dejar aquí aclarada una posición: ésta es una reforma inicial, tenemos que caminar hacia una reforma que cambie el sistema de las sesiones plenarias; tendríamos que pensar más bien en un periodo anual de sesiones, tendríamos que pensar en un Congreso que sesione todo el año y que pueda tomar decisiones en cualquier momento del año como lo hacen los otros poderes: el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial.

Podríamos pensar en un periodo anual con un breve receso de un mes o de plano en sesionar a lo largo de cada uno de los meses durante el lapso de una semana para tener sesiones a lo largo de todo el año, de tal forma que se puedan tomar decisiones legislativas en cualquier mes del año.

Esta será la tendencia hacia la que tendremos que caminar y ésta es la propuesta que nosotros vislumbramos como objetivo: un periodo anual de sesiones o un mecanismo que lleve al Congreso de la Unión a sesionar durante todo el año.

No obstante ello, consideramos que aun y cuando nos falta para caminar hacia este objetivo, el dictamen que hoy se presenta es un paso hacia allá y lo vemos como un paso hacia ese objetivo en el que se amplía el número de sesiones y por lo tanto nos permite caminar más pronto hacia un esquema en el que podamos tener la responsabilidad de sesionar a lo largo de todo el año en el pleno de las cámaras del Congreso de la Unión.

Por lo demás, nos parece que es un resultado concreto de las reformas que tendremos que ir haciendo a este Poder Legislativo para que funcione mejor junto con otras, como el fin de la congeladora legislativa u otras reformas que requieren hacerse en este Congreso de la Unión.

Por lo tanto, el voto del PRD, será por supuesto a favor de este dictamen que permite ampliar los periodos de sesiones del Congreso de la Unión y ampliar así las posibilidades de tomar definiciones y las responsabilidades del propio Poder Legislativo.

Gracias, por su atención.

Presidencia de la diputadaBeatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Ha concluido el fijamiento de posiciones de los grupos parlamentarios. Se tiene el registro en contra del diputado Amador Rodríguez Lozano y en pro del diputado Uuc-kib.

Voy a abrir lista de oradores para el caso de que hayan otros legisladores que deseen intervenir en el debate.

De no ser así...

El diputado Alberto Amador. Activen el sonido en la curul del diputado Alberto Amador.

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal (desde su curul):

Señora Presidenta, si me inscribe a favor.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Con todo gusto.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso (desde su curul):

A favor.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

A favor Calderón Cardoso y vamos a recibir el texto del diputado Del Río que se reproducirá y se incorporará en el Diario de los Debates y en la Gaceta.

Tenemos el registro de los siguientes oradores: en contra el diputado Amador Rodríguez Lozano, a favor el diputado Uuc-kib, a favor el diputado Alberto Amador y a favor Calderón Cardoso.

Estoy cerrando el registro de oradores.

Tiene la palabra, diputado Amador Rodríguez.

El diputado Amador Rodríguez Lozano:

Gracias, señora Presidenta; amigas y amigos legisladores:

No dudo, bajo ninguna circunstancia, de la buena fe de la iniciativa que hoy estamos conociendo en este pleno. Por desgracia el desarrollo y evolución de las instituciones políticas constitucionales no se perfeccionan a través de la buena fe.

Ciertamente en principio ésta es una reforma que no resolverá ni coadyuvará en la solución del principal problema del Poder Legislativo mexicano, que es su falta de eficacia; su falta de eficacia en el sentido de que el trabajo que se realiza actualmente es en principio desordenado; no existe una planeación legislativa adecuada que permita que tengamos la oportunidad de conocer con semanas de anticipación los dictámenes que van a ser votados, para que podemos consultarlo con asesores y con representantes de nuestros distritos para poder traer también la voz popular.

No existe el tema de la planeación legislativa. Las comisiones que son los órganos fundamentales del Poder Legislativo, en la realidad no están funcionando adecuadamente; hay comisiones que solamente tuvieron quórum para instalarse; hay comisiones que tienen meses que no sesionan. Por eso una reforma objetiva, profunda, del Poder Legislativo, tiene que empezar con las comisiones. Ampliar el periodo de sesiones solamente va a contribuir que el caos que tenemos en estos meses sea más largo.

El aumentar, como dijera el ex gobernador de Baja California, Braulio Maldonado, las “horas nalga” en el Poder Legislativo, no abonará a la eficacia y al perfeccionamiento de las leyes. Necesitamos una reforma completa. Primeramente tenemos que abandonar la idea de que el Congreso solamente trabaja cinco meses.

Amigas y amigos, es una visión equivocada, el Congreso trabaja los 12 meses del año. El Congreso trabaja a través de sus comisiones. Debemos obligar, en una reforma constitucional, a que los legisladores vayan a las comisiones y así como existe una sanción para aquellos que no vienen al pleno de manera reiterada, también suceda lo mismo en el caso de las comisiones. Se requieren comisiones con más recursos, con más asesores, con más poder político, con más poder para transformar las leyes y transformar y mejorar la realidad de nuestro país. Mientras pensemos que es necesario estar aquí sentados oyendo a veces temas que no conocemos o que no son de nuestra responsabilidad, está limitando el trabajo de 500 personas que podrían estar en otra parte trabajando en sus comisiones y avanzando en los dictámenes.

Por eso, pensar que en el pleno es solamente donde se trabaja se está equivocado.

Woodrow Wilson, quien fue presidente de los Estados Unidos y que escribió en 1900 un libro que se llama El gobierno congresional, afirmaba que el congreso en pleno es un congreso para el espectáculo, que trabaja para los medios, para que saquen el mejor discurso, para que saquen la posición más crítica y que el congreso, sesionando en comisiones, es un congreso que trabaja para el futuro del país.

Por eso estoy en contra de esta reforma que no va a resolver el problema de fondo del Congreso Federal. Pero además, y esto es importante, un congreso que sesiona mucho o que sesiona durante el año perturba y distorsiona el diseño constitucional y genera una serie de fricciones innecesarias con los otros poderes de la Unión, que ésa es incluso una de las razones históricas por las que se ha evitado que los congresos tengan plenos que duren muchos meses.

El Congreso ciertamente tiene como una de sus funciones importantes la política, la de criticar, la de señalar errores de los gobiernos y expresar su desacuerdo en las políticas del rumbo del país, pero su función fundamental es elaborar las leyes mejores que requieren los mexicanos.

No vamos a resolver, amigas y amigos, este problema. Se dice: con siete meses de trabajo no ocurrirá lo que está ocurriendo ahora, que se nos presenta con 30 minutos de anticipación un Código Fiscal que nadie conoce y que ciertamente no se duda del esfuerzo que realizaron muchos compañeros para que fuera la mejor opción en ese planteamiento. Pero el pleno no lo conoce.

Y eso no se va a resolver porque vamos a seguir trabajando con este ritmo caótico y con este sistema anárquico, que no tiene una planeación legislativa que permita allegarse de las mejores herramientas y de la mejor información para poder tomar la decisión política con el voto de cada uno de nosotros en el pleno.

Se debe sesionar únicamente para instalarse y se debe sesionar únicamente para votar. Esas son las funciones que debe tener el pleno. Si ustedes analizan los trabajos del pleno de otras legislaturas, verán que siempre está vacío y nadie lo critica porque saben que los legisladores están en sus oficinas trabajando.

En Estados Unidos el legislador vota desde su oficina, porque tiene también la responsabilidad de estar atendiendo otros asuntos que implica el carácter representativo.

Por eso, sin dudar de la buena fe de esta propuesta que hoy se presenta, es una propuesta que no resolverá de ninguna manera los problemas del Congreso de la Unión del Poder Legislativo y sí va a incidir en que haya una permanente confrontación con los otros problemas de la Unión que no resuelve, como lo dijo muy bien Góngora, de fondo los grandes problemas nacionales.

Por eso apelo a la conciencia de cada uno de ustedes para que dé el voto en contra a esta iniciativa que hoy estamos conociendo.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

En pro también ya se registró el diputado Narro. Ya había yo cerrado la lista de oradores. Les ofrezco una disculpa, pero ya estaba cerrada la lista de oradores y tenemos en pro tres intervenciones. Si hay alguna intervención la podemos incluir en el Diario de los Debates, pero estaba cerrada la lista de oradores.

Diputado Uuc-kib.

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona:

Diputada señora Presidenta; señores diputados:

Comparto casi todos los argumentos de quien me ha antecedido en el uso de la palabra; no comparto, sin embargo, la conclusión de que debemos de votar en contra. Creo, como ya se ha manifestado a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, que esta Cámara debe aprobar el dictamen que aquí se presenta.

El consenso político para ampliar los periodos de sesiones, es un consenso que se logró en el anterior receso, en el seno de la Comisión de la Reforma del Estado. Ahí se discutieron muchas opciones, se valoraron muchos de los argumentos que ustedes acaban de escuchar en esta tribuna, y finalmente se avanzó en diversos sentidos.

Por una parte se planteó una ampliación muy significativa de la duración de los periodos ordinarios. Por otra parte se generó una convicción en un importante número de integrantes de la Comisión de Reforma del Estado, de que había que superar el actual esquema de periodos ordinarios y recesos para adoptar un régimen más moderno que permitiera el trabajo del pleno durante todo el año y que al mismo tiempo garantizara no sólo un mejor funcionamiento de las comisiones, sino un efectivo cumplimiento de su obligación de dictamen y su articulación con los trabajos del pleno. Lamentablemente esta opción no gozó del consenso final para ser aprobadas, de modo tal que no tuvimos más remedio que aceptar la alternativa de ampliar los periodos de sesiones.

Esta opción, la opción que tenemos a la vista, es, hay que decirlo con toda franqueza, una opción mediocre. Simplemente ampliará en mes y medio los periodos de sesiones sin modificar dos factores fundamentales: las facultades de las comisiones, y la obligatoriedad del dictamen sin lo cual efectivamente muchos de los problemas que tenemos hoy para la funcionalidad de este pleno, se verán reflejados en el segundo periodo de sesiones del año legislativo.

Sin embargo nos parece que dentro de las opciones posibles...

El diputado César Augusto Santiago Ramírez (desde su curul):

Señora Presidenta, pregunte al orador si acepta una pregunta, por favor.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Uuc-kib: ¿acepta usted una pregunta del diputado César Augusto?

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona:

Con muchísimo gusto.

El diputado César Augusto Santiago Ramírez (desde su curul):

Con la seriedad del debate, le ruego que nos diga si usted está de acuerdo que a la Constitución se le reforme con una propuesta mediocre. Esa es mi pregunta.

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona:

Le contesto con muchísimo gusto: creo que a pesar de su mediocridad es una propuesta que mejora el esquema que actualmente tenemos. En ese sentido, más allá de la generalidad, en este caso en lo particular, estoy de acuerdo con que la Constitución se reforme a fin de ampliar el segundo periodo de sesiones.

Creo que efectivamente lo que hoy vamos a votar deja tareas pendientes que son fundamentales para el desempeño de esta Cámara de Diputados y del Congreso de la Unión.

Es necesario que asumamos los tiempos políticos que se viven, que asumamos incluso los cambios en el funcionamiento social en su conjunto y que tienen que ver con una vieja estructura del funcionamiento de las cámaras.

La existencia misma de una Comisión Permanente en el Siglo XXI, es un mecanismo obsoleto; la existencia de la Comisión Permanente que tendría que desaparecer, de aceptarse un régimen moderno, con posibilidad de sesionar todo el año, es una herencia del Siglo XIX cuando la imposibilidad geográfica de mantener reunido al Congreso salvo por un corto periodo ordinario, obligaba a delegar en una representación permanente algunas funciones críticas del Congreso.

Esta necesidad hace muchos años que ha sido superada por la práctica. El Congreso de la Unión podría reunirse en estos días en caso de emergencia, en pleno, en menos de 24 horas, factor inexistente en el Siglo XIX cuando se adoptó la figura de la Comisión Permanente y que tenía que ser suplido por un mecanismo alternativo. Pero me parece bien que modifiquemos la Constitución, precisamente, para generar condiciones que nos ayuden avanzar hacia un régimen de sesiones más moderno.

Es cierto que no tiene que considerarse que el Congreso sólo trabaja durante los periodos de sesiones. En el debate en la Comisión incluso se pensó en algunos momentos, se valoró la idea, de que a veces la Permanente, la continua presencia del pleno durante meses dificulta el trabajo en comisiones.

Sin embargo, la realidad es que no habiendo mecanismos que garanticen que las comisiones cumplan con sus funciones legales y constitucionales, la existencia de periodos de sesiones más amplios es un elemento práctico de presión sobre las comisiones para cumplir con su trabajo de dictamen.

En estas condiciones prácticas esta propuesta, muy pobre, es una opción mejor que la que actualmente tenemos en el texto constitucional. Entre otras cosas la propuesta que hoy discutimos va a ser que se generen dos recesos de muy distinto tamaño: un receso de un mes, entre el 15 de diciembre y el 31 de enero, que tenderá de manera natural a reducirse a un receso de un mes, perdón, de mes y medio que se reducirá a un mes, en virtud de la frecuente utilización de periodos extraordinarios para terminar la dictaminación del paquete económico a fines de año; y, de otra parte, tendremos un largo periodo de cuatro meses en el cual el pleno de la Cámara no podrá funcionar.

Nuestra propuesta, aún aceptando el tiempo total de duración de los periodos ordinarios, que repetimos nos parece insuficiente, era equilibrarlos en el año y sesionar entre marzo o entre abril y junio y julio. Por razones triviales que no vienen al caso discutir esta propuesta también fue dese-chada.

En síntesis, nos parece que hay que ir a esta reforma pero no podemos suponer que ésta es la reforma...

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul):

¡Señora Presidenta!

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Uuc-kib: ¿Acepta usted una pregunta del diputado Rodríguez Lozano?

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona:

Con mucho gusto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Activen el sonido en la curul del diputado Rodríguez Lozano.

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul):

Gracias, señor diputado.

Diputado podría usted decirme: ¿en los meses de septiembre, octubre y noviembre de este año cuántas iniciativas aprobamos?

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona:

No tengo la cifra exacta, diputado, pero le puedo asegurar que fue un número ínfimo, comparado con la gran presión que se ha generado al final de este periodo ordinario.

Esa es una razón fundamental por la que nuestro planteamiento era establecer un mecanismo que permitiera sesionar al pleno pocos días de cada mes, obligando al funcionamiento mensual regular de las comisiones y a que en esas sesiones mensuales las comisiones aportaran dictámenes para su aprobación en un ritmo regular, mensual, que durara todo el año.

Sin embargo, esta propuesta no fue aceptada, está más allá de las opciones sobre las que hoy podemos escoger. El día de hoy tenemos sobre la mesa sólo dos posibilidades: el dictamen que se nos presenta y el texto constitucional vigente. En este sentido, con mucha inconformidad, nosotros creemos que es importante aprobar este dictamen.

Tenemos la tarea pendiente de establecer un mecanismo funcional. Esto, diputados, es lo que estamos dejando, no tendremos en este momento mejor opción que apegarnos al dictamen. Pero nadie crea, reitero, que se está haciendo la reforma del régimen de sesiones que este país necesita para tener un trabajo legislativo eficaz y eficiente durante todo el año que es, hay que recordarlo, una sentida demanda de la ciudadanía.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, compañeros diputados:

Tenemos el registro del diputado Narcizo Alberto Amador Leal, en pro; del diputado José Antonio Calderón Cardoso en pro y del diputado Jaime Cervantes, en pro. Ojalá tuviesen la gentileza, si no requieren de mayor...

El diputado José Félix Salgado Macedonio (desde su curul):

¡Señora Presidenta!

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Vuelvo a insistir que estaba cerrado el registro de oradores, diputado Salgado. Se abrió el registro de oradores con oportunidad.

Sí. Activen el sonido en la curul del diputado Salgado.

El diputado José Félix Salgado Macedonio (desde su curul):

Sí, compañera diputada, quisiera hiciera la excepción en esta ocasión y me pudiera incluir en la lista.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Salgado, le ruego que comprenda que se abrió la lista de oradores y que corro el riesgo de que los diputados que están trabajando en comisiones y llegan en medio de un debate, me soliciten incorporarlos. No puedo abrir una excepción, tengo que dar cause al debate.

Activen el sonido en la curul del diputado Salgado.

El diputado José Félix Salgado Macedonio (desde su curul):

Para rectificar hechos, señora diputada. Creo que tengo derecho, no me puede usted negar ese derecho. El tema es importante.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para rectificar hechos, el diputado Salgado Macedonio, en este momento.

El diputado José Félix Salgado Macedonio:

Muchas gracias, compañera Presidenta.

Sí, vengo a respaldar la propuesta. Es conveniente que todos nosotros, compañeras y compañeros diputados, pongamos todo el esfuerzo por recuperar la credibilidad perdida.

Necesitamos ampliar los periodos de sesiones para no tener precisamente este tipo de complicaciones. No podemos pasar a hablar, porque no hay tiempo. Aparte de que tenemos que pedir permiso a nuestros coordinadores para hablar en algunas ocasiones; no es el caso mío, porque ahí yo no tengo ningún problema, yo le hago un reconocimiento a mi coordinador, Martí Batres...

Pero hay otros casos donde tienen que pedir permiso para hablar. Hay muchos compañeritos que no han podido pasar ..., bueno, ni es el caso del PT tampoco, porque yo veo que ahí hay mucha participación.

Entonces hay que abrir las oportunidades para que todo mundo venga aquí a participar y a decir sus cosas, lo que tengan que decir.

Diputados que no se les ve aquí en tribuna, no entiendo; diputados que no tienen oficinas de gestoría, que no los encuentra su gente; diputados que no dieron la vuelta a sus distritos y luego cuando vienen a verlos aquí se enojan, tienen que venir hasta a caballo a buscar a sus diputados que los representan. Entonces hay que abrir las puertas, que nos oiga la gente, que nos vea la gente.

Miren, por ahí hay un dicho en el populacho. Dice que: ¿En qué se parece un salmón a un diputado? En que viene de lejos nada más a echar la hueva. Eso es lo que se dice en el vulgo.

Ahora, ¿no queremos respeto? Hay que darle respeto a la gente. Hay que trabajar más. ¡Yo no sé por qué la oposición a no trabajar más! Nos aventamos recesos hasta de cinco meses, por eso tenemos que andar haciendo hasta películas y discos. Y otros que no hacen nada...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Félix Salgado, el diputado Efrén Leyva desea formularle una pregunta.

El diputado José Félix Salgado Macedonio:

Que pase el diputado Efrén Leyva. No, pues que pase. A ver si le dan permiso.

Y bueno, pues un receso de un mes es más que suficiente, es decir, es mucho. El movimiento se demuestra andando. Fortalezcamos esta Cámara con trabajo.

Yo hago un reconocimiento a muchos diputados que sí conozco que sí trabajan, que representan a su gente verdaderamente, los he visto. Hay muchos compañeros diputados que sí trabajan, pero la fama que hay es que no se trabaja. En las fotografías en los medios impresos aparecen las curules vacías.

Hay compañeros que trabajan en comisiones, que sí hacen su trabajo, Heidi, que sí trabaja. Yo no digo que todos deben ser o debamos ser medidos con el mismo rasero.

Estamos pasando por una crisis aquí, ayer yo vi un borlote bien grande en el PAN, ya casi linchan a su líder, a Felipe Calderón, no sé por qué, pero dicen que cuando el río suena es porque agua lleva, no me quiero meter ahí, no les quiero meter cizaña pero creo que las cosas andan mal ahí en el PAN, que hasta tuvo que venir Bravo Mena a ponerlos en paz y el diputado que no se ordene lo van a boletinar con el Gobierno y con el partido y lo van a echar fuera del PAN.

No sé qué ruidos traen ahí, deben traer un ruido muy fuerte, se habla, o digo...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Salgado, concluya usted por favor.

El diputado José Félix Salgado Macedonio:

Se habla , lo estoy diciendo con respeto y con respecto a, se habla de que hay problemas administrativos en esta Cámara, de que hay jugosos aguinaldos superiores a los de los diputados, de que hay una mala administración aquí, todo esto, miren, hoy ... apareció, ¿les duele verdad? Les duele, hoy apareció en La Prensa que los diputados quieren un bono de 1 millón de pesos... quieren un bono de 1 millón de pesos, yo no estoy de acuerdo con eso de que tengamos un bono de 1 millón de pesos los diputados…

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Salgado, se terminó su tiempo.

El diputado José Félix Salgado Macedonio:

Si, bien, el otro tiempo ya se está terminando, gracias por su atención, nos vemos al rato.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputados yo comprendo que muchos diputados querríamos solicitar la palabra para hechos cayendo en el enorme talento del diputado Salgado de hacer una intervención provocadora.

Yo les ruego no acepten el planteamiento porque no tiene sentido. Diputado Salgado, en este momento le doy el uso de la palabra, pero me considero con la obligación, con el respeto y con el aprecio que le tengo, de señalar que las cuestiones administrativas de la Cámara tienen un ámbito de responsabilidad y que en ese sentido le rogaría no prolongáramos una discusión innecesaria. Diputado Salgado.

El diputado José Félix Salgado Macedonio(desde su curul):

A ver, señora Presidenta, primero aclarar, usted ha dicho que tuve una intervención provocadora... y fíjese lo que usted está diciendo, yo soy legislador y tengo todo mi absoluto derecho a decir las cosas...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Retiro esa expresión, diputado.

El diputado José Félix Salgado Macedonio(desde su curul):

Muy agradecido con usted.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Retiro esa expresión.

Continuamos, le ruego al diputado Narcizo Alberto Amador Leal hacer uso de la palabra.

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal:

Muchas gracias, señora Presidenta; compañeras; compañeros diputados:

Me parece que el tema que hoy tocamos es de la mayor importancia y más allá de un análisis ligero o festivo, creo que valdría la pena entrar a analizar algunos elementos esenciales para fortalecer la división y el equilibrio del poder.

Finalmente siento que de lo que se trata esta iniciativa justamente es de fortalecer al Poder Legislativo.

En ese contexto, es positivo que se avance aunque hay que reconocer en un sentido de gradualidad, con el riesgo de que esa gradualidad nos deje a medio camino. Es evidente que los acuerdos políticos que han sido posibles en esta Cámara, han marcado tiempos, circunstancias, para aprobar un conjunto de reformas como ésta que hoy discutimos, que siendo positivas y en ese sentido yo daré mi voto a favor, son incompletas.

Yo me permití presentar en noviembre pasado una iniciativa de reformas al artículo 61 y 65, en el cuerpo del dictamen no se hace alusión a esta iniciativa, por lo que asumo que la Comisión de Puntos Constitucionales no tuvo la oportunidad de analizar mis modestas reflexiones, así como de reformas a varios artículos de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión.

Y en ese momento yo planteaba que era necesario una revisión integral, aquí ya se ha dicho, a un conjunto de artículos de la Constitución y a diversas leyes secundarias: primero, la revisión de la facultad de veto que otorga el artículo 72 al titular del Poder Ejecutivo; segundo, el fortalecimiento de la Entidad de Fiscalización Superior que hoy se encuentra avasallada, siendo un órgano de Estado se encuentra avasallada, por un órgano administrativo que es la Secodam, junto con el resto de todas las contralorías de las dependencias, ejerce un presupuesto siete veces mayor que el órgano superior de fiscalización y un presupuesto, si sumamos las contralorías de los estados y los municipios, de 15 veces mayor.

La reorientación de la forma en que aprobamos el Presupuesto y la Cuenta Pública, que es un imperativa, démonos cuenta que a unas horas de aprobar el Presupuesto de Egresos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública no ha sesionado, no hemos podido los diputados acudir a esta comisión a debatir con amplitud y libertad las propuestas en torno al Presupuesto de Egresos.

La organización de la vida interna de este Congreso y en ese sentido los legisladores que me han antecedido, tienen mucho de razón. Tiene razón el diputado Amador Rodríguez Lozano cuando dice que no vamos a resolver el problema de fortaleza y eficacia del Poder Legislativo simplemente alargando un periodo de sesiones; que hace falta una revisión total y yo espero que éste sea un primer paso para que así suceda.

Y vinculado con lo anterior, que es el sentido de las propuestas de la iniciativa que brevemente comentaré, tiene que ver el papel de representación política y de gestión de los legisladores a que hacía alusión el orador que me antecedió y desde luego el derecho de expresión.

Decía don Jesús Reyes Heroles que los diputados en México tienen dos funciones derivadas de nuestra Constitución y de nuestra tradición y práctica política: la función de ser legisladores en el auténtico sentido de la palabra, de representar la voluntad nacional, de cuidar los intereses de la nación, de iniciar o ayudar y aprobar las leyes, la iniciativa y la aprobación de leyes; y la función práctica y tradicional de actuar como verdaderos procuradores de los pueblos.

De procurar el bien de las colectividades, las circunscripciones territoriales que se representan a través de las cuales la voluntad nacional se expresa y exige con avidez, esas pequeñas colectividades, decía don Jesús Reyes Heroles, eligen a sus diputados confiando en que sabrán cuidar los intereses nacionales y al mismo tiempo procurarles un poco de bienestar, ayuda en sus problemas que no por modestos o pequeños dejan ser demandas trascendentes y vitales.

Por eso, compañeras y compañeros diputados, yo quiero dejar testimonio de que el voto que daré a favor de esta iniciativa tiene al mismo tiempo el compromiso y la esperanza de empujar otras iniciativas.

La propuesta que yo hice de modificación al artículo 65, era agregar un párrafo en los siguientes términos:

“En los periodos de receso los diputados y senadores acudirán a los distritos y entidades federativas para conocer de la situación que guardan, atender las demandas de las ciudadanía, dar trámite de las mismas ante las autoridades competentes e informar de sus actividades.”

Quiero recordar que este tipo de artículos, del contenido de los artículos, existe en varias constituciones locales y no se diga en constituciones de otros países.

El otro artículo que tiene que ver con el derecho a la expresión y que quiero también dejar aquí registrado en el debate, igualmente era agregar un párrafo al artículo 61, que dijera: “la ley establecerá lo necesario para que los diputados y senadores, difundan las actividades del Congreso y sus opiniones mediante el acceso a los medios de comunicación escritos o electrónicos, en uso de tiempos oficiales a través de los medios con que opere directamente el Congreso”. Y derivado de estas dos reformas, planteo una serie de reformas a la Ley Orgánica, lo que está en juego aquí compañeros es un equilibrio real de poderes, lo que ha habido a partir de la lección de 1997, es una activación de tal equilibrio en virtud de un gobierno dividido en esta Cámara de 1997 y hoy en la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

En consecuencia compañeras y compañeros diputados tenemos una tarea por delante, lo que hoy se da un paso ciertamente muy modesto, que vale la pena aquilatarlo pero que evidentemente, si no se complementa con una reforma de estado integral, tendría poco significado y eficacia para la gran responsabilidad que nos han encomendado nuestros electores en cada uno de los distritos.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado.

Diputado Calderón Cardoso.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso:

Con el permiso de la Presidencia; señoras y señores legisladores:

Por lo que he escuchado hasta este momento y por lo que me imagino está pasando en el razonamiento de la mayoría de ustedes, estamos ante una disyuntiva de tomar una decisión a favor del decreto del proyecto que reforma el artículo 65 de la Constitución y al mismo tiempo reconocer que es una propuesta coja, tal vez mediocre, por no decir, incompleta. Sin embargo y a pesar de esto, a pesar de que los oradores que aquí se manifestaron en contra tienen toda la razón, el hecho es que, ante la ausencia de avances importantes, de reformas estructurales para fortalecer al Poder Legislativo, esta reforma que hoy en el caso de aprobarse debe dejarse y debemos tomarla como un compromiso de avanzar en otras reformas sustantivas del Poder Legislativo.

Coincido completamente en que aumentar exclusivamente el tiempo de sesiones no va a resolver el problema de la eficacia ni de la eficiencia, en términos prácticos lo que estamos haciendo, lo que le vamos a enviar al Constituyente Permanente es que nos autorice a sesionar en 12 ocasiones más. Si nos apegamos a que las leyes reglamentarias señalan que se sesiona martes y jueves, en términos prácticos el mes y medio que vamos a aprobar se traduce en 12 sesiones, sin embargo, más allá y a pesar de todo esto, lo positivo que vemos es que éste es el mejor pretexto para que avancemos ya en las reformas que están urgiendo a este Poder Legislativo.

Se han apuntado algunas, el orador que me antecedió en el uso de la palabra, no pretendo seguir abundando en esto que ya hay consenso y solamente quiero concluir señalando, amigas y amigos legisladores, que además de los cambios estructurales que debemos dar con esto deben venir acompañada una actitud interna de cambio. Se decía anteriormente que los legisladores éramos los representantes soberanos del pueblo; hoy yo creo, amigas y amigos legisladores, que los legisladores debemos ser representantes del pueblo soberano.

Ojalá y que si hoy aprobamos esta reforma sea el inicio de muchas más, porque de no ser así y quedarnos con esta humilde reforma que hoy se plantea, estaremos solamente como cuenta la conseja de que un cerro parió a un ratón. Espero que esto no suceda así.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprecio al diputado Jaime Cervantes la declinación de su intervención.

Diputado Rodríguez Lozano. Sonido en la curul del diputado Rodríguez Lozano.

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul):

Señora Presidenta, para pedirle la palabra para hechos y solamente duraré un minuto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Adelante, diputado Rodríguez Lozano.

El diputado Amador Rodríguez Lozano:

Gracias, señora Presidenta; amigas y amigos legisladores:

Carlos María Barón de Secondat, mejor conocido como Montesquieu, se refería a la reforma constitucional con estas palabras: “a la Constitución cuando la toquemos debemos tocarla con mano temblorosa, porque es la norma de normas, porque es la máxima norma que rige la vida política, económica y social.”

Pedí la palabra para rectificar hechos, porque aquí se ha declarado por todos que la reforma que se pretende es una reforma mediocre, es una reforma incompleta, es una reforma que no cumple los propósitos de hacer más eficaz y eficiente el Poder Legislativo y eso me ha reiterado mi convicción de votar en contra de esta iniciativa.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Consulta la Secretaría a la Asamblea si se considera suficientemente discutido.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Dado que se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular, por tratarse de un artículo único, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico de votación, hasta por 10 minutos, para proceder a la votación del proyecto de decreto.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Hágase los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, hasta por 10 minutos, para proceder a la votación del proyecto de decreto.

(Votación.)

 

LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sin interrumpir el curso de los trabajos, voy a dar algunas notificaciones.

Se recibió rectificación del turno hecho por esta Presidencia, a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, turnada a las comisiones de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la de Cultura y es pertinente esta solicitud de rectificación formulada por la Comisión de Hacienda, por lo que se turna exclusivamente a la Comisión de Cultura, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Federal de Derecho de Autor.

 

ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Ha llegado un oficio de la Cámara de Senadores por el que se remite la minuta con proyecto de decreto, de reformas al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la Corte Penal Internacional.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto de reformas al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la Corte Penal Internacional.

Atentamente

México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS AL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFERENTE A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo quinto al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los actuales quinto y sexto, que pasan a ser sexto y séptimo, para quedar como sigue:

Artículo 21.-

.........

........

........

.........

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

.........

.........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente, Sen. Sara Castellanos Cortés (rúbrica), Secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

El diputado Salvador Rocha Díaz (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¿Diputado Rocha? Activen el sonido en la curul del diputado Rocha.

El diputado Salvador Rocha Díaz (desde su curul):

Señora Presidenta, respetuosamente me permito solicitar que el turno de esta minuta se haga a comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, dada la materia de esa minuta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Correcto, diputado Rocha.

Atendiendo esta solicitud, la minuta con proyecto de decreto de reformas al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la Corte Penal Internacional, se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales y a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Ha llegado el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite la minuta proyecto de decreto, por el que se reforman el artículo noveno transitorio del decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las agrupaciones financieras, de instituciones de crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 23 de mayo de 1996, así como los artículos segundo y tercero transitorios del decreto, por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales conducentes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo noveno transitorio del decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y se reforman y adicionan las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, así como los artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002.

Atentamente.

México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO DE LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DE REFORMAS Y ADICIONES A LAS LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE MAYO DE 1996, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2002.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:

"Artículo Noveno.- Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1º de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.

Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.

Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1º de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se Reforma y Adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002, para quedar como sigue:

"Artículo Segundo.- Las instituciones de crédito seguirán operando las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los mismos términos y condiciones de las disposiciones vigentes aplicables."

"Artículo Tercero.- A la entrada en vigor del presente artículo, los depósitos derivados del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, que no se hayan traspasado a una administradora de fondos para el retiro, en virtud de no haber sido posible su individualización o la identificación de su titular, se cancelarán de la cuenta concentradora, extinguiéndose las obligaciones a cargo del Gobierno Federal con el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin menoscabo del derecho de los trabajadores, pensionados o sus beneficiarios de solicitar el envío a su administradora de fondos para el retiro o el pago respectivo en todo momento en términos de ley; por lo que el Gobierno Federal tomará las medidas necesarias para atender, en todo momento, las solicitudes que se presenten por los trabajadores o sus beneficiarios.

Adicionalmente, se deberá proceder como sigue:

I. Una vez que se dé la cancelación de estos depósitos, el Gobierno Federal transferirá al Instituto Mexicano del Seguro Social recursos por un monto equivalente al 5% de lo que representen los depósitos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, para que se constituya en el propio Instituto un fondo de reserva. Este fondo se destinará a atender las solicitudes de envío o pago que se puedan presentar por parte de los trabajadores o sus beneficiarios y el fondo operará conforme a los procedimientos que determine el Instituto Mexicano del Seguro Social.

II. Durante un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo, las instituciones de crédito que dejen de operar y administrar las cuentas individuales deberán conservar la información de éstas y atender los trámites de individualización, traspaso a las administradoras de fondos para el retiro y retiros que soliciten los trabajadores o sus beneficiarios que acrediten la titularidad de una cuenta individual, utilizando para tal efecto los recursos del fondo a que se refiere la fracción anterior. Para tales propósitos, los recursos del seguro de retiro y sus intereses deberán ser entregados a las instituciones de crédito respectivas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Por lo que toca a la subcuenta de vivienda, los recursos correspondientes a retiros los entregará el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a las instituciones de crédito respectivas. Para el caso de traspasos, las instituciones de crédito enviarán el registro correspondiente de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro respectivas;

III. El monto de los recursos a que tenga derecho cada trabajador o sus beneficiarios, para los efectos de la fracción anterior, será el saldo que acrediten los mismos o el que se tenga registrado al último día del mes inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor este artículo.

A dicho saldo se le aplicará una tasa de 2% anual pagadera mensualmente mediante su reinversión en la cuenta individual. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de los recursos registrados a que tenga derecho el trabajador o sus beneficiarios, ajustado mensualmente en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste;

IV. Las instituciones de crédito entregarán a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en un plazo no mayor a tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo, toda la información que obre en sus bases de datos relativa a las cuentas individuales a que se refiere este artículo, con fecha de corte al día en que opere la cancelación;

V. Al día siguiente al que se reciba esta información, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR la pondrán a disposición de las administradoras de fondos para el retiro, a efecto de que éstas coadyuven a la identificación de las cuentas individuales para su traspaso;

VI. Dentro del último mes del plazo a que se refiere la fracción II, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR entregarán la información de las cuentas individuales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos y conforme a los procedimientos que estos institutos determinen, a efecto de que éstos se hagan cargo de dicha información y su posible depuración, y

VII. Una vez concluido el plazo de seis meses a que se refiere la fracción II de este artículo, los trámites de acreditación de la titularidad de los recursos de la subcuenta del seguro de retiro por parte de un trabajador o sus beneficiarios deberán realizarse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en las oficinas que éste determine, el cual enviará los recursos a la administradora de fondos para el retiro en que se encuentre registrado el trabajador o, de ser procedente, realizará el pago de los mismos en efectivo reconociéndose intereses en los mismos términos de lo previsto en la fracción III.

Para efecto del envío o pago a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se emplearán en primera instancia los recursos disponibles del fondo de reserva a que se refiere la fracción I de este artículo y, una vez agotado el mismo, el Gobierno Federal transferirá al Instituto Mexicano del Seguro Social los recursos necesarios a fin de que se pueda realizar el envío o pago correspondiente; sin dejar de atender solicitud alguna de trabajadores o sus beneficiarios para dichas transferencias de recursos o pagos.

Por lo que se refiere a la subcuenta de vivienda, una vez transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere la fracción II, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tendrá a su cargo el registro e individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda y sus intereses, así como los procedimientos para su traspaso o entrega al trabajador o sus beneficiarios.

El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dictarán las medidas relativas a pagos extemporáneos por concepto del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, pagos sin justificación legal y a las cuotas y aportaciones dirigidas a un instituto de seguridad social distinto al que por ley les correspondía."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1º de julio de 1997, con excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso, en los términos previstos en el presente Decreto.

TERCERO.- Los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un monto 11,000 millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán con cargo a ingresos excedentes como aportación al patrimonio inicial de la Financiera Rural.

CUARTO.- El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.

De dichos recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.

QUINTO.- Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito podrán cobrar las comisiones correspondientes como si estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el mismo día 31 de diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los procesos pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los institutos de seguridad social previamente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

A partir del día primero de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones previstas en las fracciones II y IV del artículo Tercero Transitorio reformado en términos del artículo Segundo de este Decreto, por lo que se refiere a las cuentas individuales de Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- México, DF, a 14 de diciembre de 2002. — Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente, Sen. Sara Castellanos Cortés (rúbrica), Secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

El diputado Samuel Aguilar Solís (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, diputado. Activen el sonido en la curul de diputado Samuel Aguilar.

El diputado Samuel Aguilar Solís (desde su curul):

Diputada Presidenta, respetuosamente le solicitamos que sea turnada a la Comisión de Seguridad Social, ya que dicha minuta refiere de recursos que son de los trabajadores del SAR de 1992 y en virtud que es un tema de seguridad social, le solicito respetuosamente sea turnada a la Comisión de Seguridad Social.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión de Seguridad Social.

LEY DE COORDINACION FISCAL

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Hay oficio de la Cámara de Senadores con el que se remite la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 9o.-A y adiciona el artículo 9o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 9-A y adiciona el artículo 9-B de la Ley de Coordinación Fiscal.

Atentamente

México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 9-A Y ADICIONA EL ARTÍCULO 9-B DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

ARTICULO 9-A. La Federación, a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y los estados y municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión dentro de los municipios mencionados, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

ARTICULO 9-B. La federación, a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, y los estados y los municipios en donde existan puentes y caminos administrados por el fideicomiso no. 1936 del fondo de apoyo al rescate carretero, FARAC, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o infraestructura carretera, o a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

En aquellos casos en donde el ingreso obtenido por el peaje no alcance a cubrir el gasto financiero para operar por encima del punto de equilibrio, la federación, los estados y los municipios, podrán convenir la aportación en función de las posibilidades reales de la operación del puente o camino de peaje de que se trate.

El 25% del monto total de los ingresos que se obtengan por la operación del puente o camino de peaje de que se trate, la aportación federal se distribuirá en una tercera parte a las entidades federativas y dos terceras partes a los municipios correspondientes. El estado deberá destinar estos recursos a obras de infraestructura de impacto regional, directamente, a la región en donde se localiza la caseta de peaje.

Los puentes a que se refiere este artículo son los comprendidos en el siguiente listado:

TRANSITORIO

UNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente, Sen. Rafael Melgoza Radillo (rúbrica), Secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Diputado Moreno, no hay ninguna limitante en el Reglamento en torno a ello y tengo la petición insistente de compañeros legisladores, por algunos temas.

 

LEY DE LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite la minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista. Se reforma la fracción VII y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reforma el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito devolver a ustedes minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista; se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se reforma el primer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Atentamente.

México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y SE ABROGA LA LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA; SE REFORMA LA FRACCIÓN VI Y SE DEROGA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

Artículo primero.- Se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y se abroga la Ley de creación del Instituto Nacional Indigenista, para quedar como sigue:

Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Capítulo I

De la Naturaleza, Objeto y Funciones de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo 1. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica, con patrimonio propio, con autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 2. La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

I. Ser instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal desarrollen en la materia;

II. Coadyuvar al ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas en el marco de las disposiciones constitucionales;

III. Realizar tareas de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las cuales deberán consultar a la Comisión en las políticas y acciones vinculadas con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; de interlocución con los pueblos y comunidades indígenas, y de concertación con los sectores social y privado;

IV. Proponer y promover las medidas que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado B del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Evaluar las políticas públicas y la aplicación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales que conduzcan al desarrollo integral de dichos pueblos y comunidades;

VI. Realizar investigaciones y estudios para promover el desarrollo integral de los pueblos indígenas;

VII. Apoyar los procesos de reconstitución de los pueblos indígenas;

VIII. Coadyuvar y, en su caso, asistir a los indígenas que se lo soliciten en asuntos y ante autoridades federales, estatales y municipales;

IX. Diseñar y operar, en el marco del Consejo Consultivo de la Comisión, un sistema de consulta y participación indígenas, estableciendo los procedimientos técnicos y metodológicos para promover la participación de las autoridades, representantes y comunidades de los pueblos indígenas en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo;

X. Asesorar y apoyar en la materia indígena a las instituciones federales, así como a los estados, municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten;

XI. Instrumentar y operar programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas cuando no correspondan a las atribuciones de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o en colaboración, en su caso, con las dependencias y entidades correspondientes;

XII. Participar y formar parte de organismos, foros e instrumentos internacionales relacionados con el objeto de la Comisión;

XIII. Desarrollar programas de capitación para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como para las de las entidades federativas y municipios que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas;

XIV. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación que corresponda a sus municipios, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de los pueblos y comunidades indígenas;

XV. Concertar acciones con los sectores social y privado, para que coadyuven en la realización de acciones en beneficio de los indígenas;

XVI. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta indígena, que permita la más amplia participación de los pueblos, comunidades, autoridades e instituciones representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales;

XVII. Ser instancia de consulta para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con el fin de formular el proyecto de presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas a incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Federal;

XVIII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto de las acciones de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, estatal y municipal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas; y

XIX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 3. La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:

I. Observar el carácter multiétnico y pluricultural de la Nación;

II. Promover la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural;

III. Impulsar la integralidad y transversalidad de las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

IV. Fomentar el desarrollo sustentable para el uso racional de los recursos naturales de las regiones indígenas sin arriesgar el patrimonio de las generaciones futuras;

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la administración publica federal para la promoción de la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas; y

VI. Consultar a pueblos y comunidades indígenas cada vez que el Ejecutivo Federal promueva reformas jurídicas y actos administrativos, programas de desarrollo o proyectos que impacten significativamente sus condiciones de vida y su entorno.

Artículo 4. La Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará a la Comisión en lo que no se oponga a esta ley.

Capítulo II

De los Organos y Funcionamiento de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo 5. La Comisión contará con una Junta de Gobierno, como órgano de gobierno; un Director General, como órgano de administración; y un Consejo Consultivo, como órgano de consulta y vinculación con los pueblos indígenas y la sociedad.

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. El Presidente de la Junta, que será designado por el titular del Ejecutivo Federal de entre sus miembros;

II. El titular de cada una de las siguientes secretarías de Estado:

a) Gobernación;

b) Hacienda y Crédito Público;

c) Economía;

d) Desarrollo Social;

e) Medio Ambiente y Recursos Naturales;

f) Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

g) Comunicaciones y Transportes;

h) Contraloría y Desarrollo Administrativo;

i) Educación Pública;

j) Salud;

k) Trabajo y Previsión Social;

l) Reforma Agraria; y

m) Turismo; y

III. El Director General de la Comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario contará con un suplente que deberá tener un nivel jerárquico de subsecretario de Estado. Los integrantes a los que se refieren las fracciones I y II tendrán derecho a voz y voto. El Presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, sólo con derecho a voz.

Artículo 7. La junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que proponga su presidente o al menos tres de sus miembros.

Artículo 8. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 9. La Junta de Gobierno, además de las atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Comisión y su programa operativo anual, a propuesta de su Director General;

II. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión;

III. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con los gobiernos estatales y municipales y con las organizaciones de los sectores social y privado;

IV. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestales a los programas de la Comisión que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

V. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes;

VI. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera;

VII. Autorizar los criterios de distribución, a propuesta del Director General, del total de los recursos adicionales que se aprueben, en su caso, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

VIII. Aprobar el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, a propuesta del Director General de la Comisión;

IX. Aprobar, a propuesta del Director General de la Comisión, la administración desconcentrada de funciones, programas y recursos;

X. Aprobar las disposiciones y criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar las erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad; y

XI. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión.

Artículo 10. El Director General de la Comisión será designado y removido por el Presidente de la República, de quien dependerá directamente, debiendo reunir los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 11. El Director General de la Comisión, además de las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la Comisión;

II. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio, se requerirá la autorización previa de la Junta de Gobierno;

III. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial;

IV. Formular denuncias y querellas y proponer a la Junta de Gobierno el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda;

V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;

VI. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;

VII. Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República;

VIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

IX. Dar a conocer a la Junta de Gobierno las propuestas del Consejo Consultivo de la Comisión;

X. Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XI. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización de la Junta de Gobierno sujetándose a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

XII. Elaborar y presentar el Estatuto Orgánico y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, para aprobación de la Junta de Gobierno; aprobar las Reglas de Operación y la reglamentación interna de los programas sustantivos, así como sus modificaciones; y expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios de la Comisión;

XIII. Acordar las condiciones generales de trabajo de la Comisión;

XIV. Proporcionar la información que le soliciten los comisarios públicos;

XV. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede; y

XVI. Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás que, con fundamento en esta ley, le delegue la Junta de Gobierno.

Artículo 12. La Comisión contará con un Consejo Consultivo, integrado por:

I. Representantes de los pueblos indígenas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables derivadas del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Representantes de instituciones académicas y de investigación nacionales, especialistas en materia indígena;

III. Representantes de organizaciones sociales que trabajen con las comunidades indígenas; y

IV. Los integrantes de las mesas directivas de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas cámaras del Congreso de la Unión.

V. Un representante por cada uno de los gobiernos de las entidades federativas en las que estén asentados pueblos y comunidades indígenas.

Los integrantes a que se refieren las fracciones I a III serán nombrados de conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno, debiendo garantizarse su legítima representatividad.

En la composición del Consejo siempre habrá mayoría de representantes indígenas.

Artículo 13. El Consejo Consultivo de la Comisión analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al Director General sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Consultivo sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena.

Artículo 14. La Comisión contará con las unidades administrativas centrales y en el interior de la República que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.

Artículo 15. El patrimonio de la Comisión se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo federal y los que adquiera por cualquier título legal; y

II. Las asignaciones presupuestales, transferencias, subsidios, participaciones, donaciones y legados que reciba y, en general, con los ingresos que obtenga por actividades relacionadas con su objeto, previstas en esta ley.

Artículo 16. La Comisión administrará y dispondrá libremente de su patrimonio en el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables a los organismos descentralizados.

Artículo 17. La Comisión contará con un órgano de vigilancia, integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 18. La Comisión contará con una Contraloría Interna, Órgano de Control Interno, al frente de la cual el contralor interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.

Artículo 19. La Comisión contará con un Servicio Profesional de Carrera, aplicable a los servidores públicos de la misma, que se organizará en los términos que establezca el estatuto que en la materia expida la Junta de Gobierno.

Artículos Transitorios

Primero.- Esta ley entrará en vigor a los cuarenta y cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de creación del Instituto Nacional Indigenista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1948, conservando la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas la personalidad jurídica y el patrimonio del Instituto Nacional Indigenista.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el tratamiento de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas como entidad no sectorizada.

Cuarto. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas expedirá el Estatuto Orgánico de dicha entidad en un plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de esta ley.

En tanto se expide el Estatuto Orgánico, se continuará aplicando el del Instituto Nacional Indigenista en lo que no se oponga a esta ley; y en lo no previsto se estará a lo que resuelva la Junta de Gobierno.

Quinto. El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas deberá estar instalado dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Sexto. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas establecerá el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el artículo 19 dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley.

Séptimo. Los trabajadores del Instituto Nacional Indigenista seguirán siéndolo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, conservando su antigüedad, derechos y condiciones laborales.

Octavo. Dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, las dependencias de la Administración Pública Federal propondrán al Presidente de la República, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las modificaciones del marco jurídico que consideren necesarias para el pleno desarrollo de los pueblos indígenas.

Noveno. Los asuntos pendientes de trámite del Instituto Nacional Indigenista seguirán a cargo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Décimo. Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se haga al Instituto Nacional Indigenista, se entenderá hecha a la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Onceavo. Aquellos programas del Instituto Nacional Indigenista cuya finalidad se relacione con las atribuciones que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes confieren a las distintas dependencias y entidades, serán transferidos a las mismas, con los recursos correspondientes, en el plazo que convenga la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas con la instancia respectiva.

Artículo segundo.- Se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 32.- (............)

I a V.- (...........)

VI.- Coordinar, concretar y ejecutar programas especiales para la atención de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos de las áreas urbanas, para elevar el nivel de vida de la población, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales y, con la participación de los sectores social y privado;"

VII.- Se deroga.

VIII a XVII.- (...)"

Artículo tercero.- Se reforma el primer párrafo del artículo 5º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

"Artículo 5º.- El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente ley.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente, Sen. Sara Castellanos Cortés (rúbrica), Secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Eduardo Rivera.

El diputado Eduardo Rivera Pérez (desde su curul):

Sí, gracias. Quería hablar, más bien dicho después de que diera el turno, pero solicitar amablemente a la Presidencia que esta minuta también pueda ser turnada a la Comisión de Gobernación, ya que ha quedado precisamente en diferentes organismos públicos, es materia de esta comisión poder analizarla.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Asuntos Indígenas y de Gobernación.

 

LEY DE PLANEACION

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Planeación.

Atentamente.

México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DE PLANEACION

ARTICULO UNICO. Se reforman los artículos 1, 6, 14, 15, 16 y 20, se adiciona un tercer párrafo al artículo 20, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto; un artículo 20 Bis; un segundo párrafo al artículo 29, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente, y un segundo párrafo al artículo 37, de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden publico e interés social y tienen por objeto establecer:

I. a III. ...

IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del plan y los programas a que se refiere esta ley; y

V. ...

Artículo 6.- El Presidente de la República, al informar ante el Congreso de la Unión sobre el estado general que guarda la administración publica del país, hará mención expresa de las decisiones adoptadas para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales.

En el mes de marzo de cada año, el Ejecutivo remitirá a la comisión permanente del Congreso de la Unión el informe de las acciones y resultados de la ejecución del plan y los programas a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo un apartado específico con todo lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones del artículo 20 constitucional en materia de derechos y cultura indígena.

...

Artículo 14.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Elaborar el plan nacional de desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de los estados, así como los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y por los pueblos y comunidades indígenas interesados;

III.- Proyectar y coordinar la planeación regional con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales; así como consultar a los grupos sociales y los pueblos indígenas y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen; y elaborar los programas especiales que señale el Presidente de la República.

IV. a VII. ...

Artículo 15.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde:

I. ...

II. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades de recursos y la utilización del crédito público, para la ejecución del plan y los programas;

III. a V. ...

Artículo 16.- A las dependencias de la administración pública federal les corresponde:

I. y II. ...

III. Elaborar programas sectoriales, tomando en cuenta las propuestas que presenten las entidades del sector y los gobiernos de los estados, así como las opiniones de los grupos sociales y de los pueblos y comunidades indígenas interesados;

IV. a VIII. ...

Artículo 20. ...

Las organizaciones representativas de los obreros, campesinos, pueblos y grupos populares; de las instituciones académicas, profesionales y de investigación de los organismos empresariales; y de otras agrupaciones sociales, participarán como órganos de consulta permanente en los aspectos de la planeación democrática relacionados con su actividad a través de foros de consulta popular que al efecto se convocarán. Así mismo, participarán en los mismos foros los diputados y senadores del Congreso de la Unión.

Las comunidades indígenas deberán ser consultadas y podrán participar en la definición de los programas federales que afecten directamente el desarrollo de sus pueblos y comunidades.

...

Artículo 20 Bis.- En los asuntos relacionados con el ámbito indígena, el Ejecutivo federal consultará, en forma previa, a las comunidades indígenas, para que éstas emitan la opinión correspondiente.

Artículo 29.- El Plan y los programas regionales especiales, deberán ser sometidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la consideración y aprobación del Presidente de la República.

Si la entidad no estuviere agrupada en un sector específico, la aprobación a que alude el párrafo anterior corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

...

...

Artículo 37.- ...

El Ejecutivo Federal podrá signar convenios de concertación de acciones con las comunidades indígenas, en todos aquellos asuntos que se consideren pertinentes y de conformidad con lo establecido en las leyes que rijan en la materia de que se trate.

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones del Senado de la República, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente, Sen. Rafael Melgoza Radillo (rúbrica), Secretario.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

ARTICULO 65 CONSTITUCIONAL

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Se emitieron 339 votos en pro, 76 en contra y 22 abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado el proyecto de decreto por 339 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CREDITO GARANTIZADO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea:

El pasado 7 de noviembre de 2002, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la honorable Cámara de Senadores con proyecto de "Decreto por el que se expide la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Hipotecario", la cual a su vez fue remitida al día siguiente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

De acuerdo con la Minuta elaborada por las Comisiones Unidas de Justicia, Hacienda y Crédito Público, de Estudios Legislativos, Primera y de Vivienda, esta Comisión procedió a su análisis y estudio, de conformidad en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Para ello, también realizó consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en lo cual los miembros de esta Comisión elaboraron y presentan a esa honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

Descripción de la Minuta

El análisis de la Minuta con proyecto de "Decreto por el que se expide la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Hipotecario", tiene su origen en la Iniciativa correspondiente que fue presentada por el Senador Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 12 de septiembre y aprobada por el Pleno de la Colegisladora el martes 5 de noviembre del año en curso.

La Iniciativa responde a la urgencia de encontrar mecanismos que habrán de generar y propiciar la competencia y transparencia entre las diversas instituciones financieras, en lo referente a las ofertas de crédito hipotecario. Lo cual habrá de traducirse en una reducción de las tasas de interés de los créditos hipotecarios, con lo que se estimularía la inversión de los particulares e impulsaría la economía mexicana, empleando como detonante multiplicador a la industria de la construcción, sector que se caracteriza por demandar, en un 97% del total de sus insumos, bienes producidos internamente y, en muchos casos, a nivel local, lo que contribuirá a crear nuevas fuentes de empleo en el país.

En particular, el proyecto de Ley que se propone aprobar busca reforzar dos aspectos en las operaciones ligadas al crédito hipotecario. Por un lado, la competencia y, por el otro, la transparencia de las operaciones.

Así, en el primer aspecto, se referencia a la competencia entre las instituciones financieras al establecerse, en ley, que los deudores que hayan suscrito un crédito hipotecario con determinadas condiciones, tengan la posibilidad de suscribir un nuevo contrato, en condiciones más favorables ~ en tasa de interés, plazos y amortizaciones, entre otros elementos del crédito.

El otro tema que regula esta nueva Ley se refiere a la transparencia, para lo cual se contempla la obligación a cargo de las instituciones financieras, de proporcionar información oportuna, clara, expedita, sencilla y sin que dé lugar a interpretaciones en cuanto a los términos y condiciones que habrán de incluirse en los contratos de crédito, integrando, de esta forma, un esquema anticipado para la protección y certidumbre de quienes demanden un crédito.

Consideraciones de la Comisión

Esta Comisión Dictaminadora considera oportuna la promulgación de una Ley como la que se analiza, toda vez que es urgente y necesario establecer en una disposición legal los mecanismos necesarios que otorguen mayor transparencia y seguridad a los usuarios de crédito hipotecario, ya que en la mayoría de los casos éste se convierte en el bien patrimonial fundamental de toda familia.

De la misma forma, se coincide en que la aprobación de la Minuta que nos ocupa coadyuvará al desarrollo económico del país, toda vez que al detonar el crédito hipotecario, se fomenta, directa e indirectamente, el desarrollo de la industria de la construcción y, por ende, el empleo intensivo.

Es importante señalar que el proyecto de Ley de la Minuta en dictamen contiene disposiciones que otorgarán mayor seguridad jurídica no sólo a todas aquellas personas que utilicen el crédito hipotecario, sino que también se establecen reglas claras que permitirán la subrogación del acreedor en los créditos, con plena garantía para las partes contratantes.

Señala la Minuta del Senado y así se hace constar que la iniciativa de Ley se integra de 19 artículos, agrupados en cuatro Títulos y ocho Capítulos.

Asimismo, se incluyen cuatro disposiciones de carácter transitorio que regulan la entrada en vigor de la nueva Ley (1o. de enero de 2003); otorgan un plazo determinado para que las autoridades financieras emitan las reglas necesarias para hacer efectivas algunas disposiciones que se establecen en Ley; regular algunos tipos de créditos garantizados para efectos de la subrogación a partir de la puesta en vigor de la Ley, excluyendo todos los créditos que hayan sido reestructurados a través de cualquier programa de apoyo a deudores en el que haya participado el Gobierno Federal; así como la prevención de que la Secretaría de Economía pueda celebrar convenios de coordinación con los distintos Estados y Municipios para eliminar los costos registrales, con objeto de que en los casos de subrogación no se carguen los mismos costos de una nueva transacción, y si es posible, eliminarlos del todo.

De esta forma, el proyecto de Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, se encuentra estructurada como sigue:

Título I. Aspectos Generales.

Capítulo I. Disposiciones Generales.

Capítulo II. Información Previa.

Título II. Contratación de Créditos Garantizados.

Capítulo I. Oferta Vinculante:

Capítulo II. Avalúo del Inmueble.

Capítulo III. Formalización del Crédito Garantizado.

Capítulo IV. Tasas de Interés e índices de Referencia.

Título III. Subrogación de Créditos.

Capítulo I. Subrogación de Deudor.

Capítulo II. Subrogación de Acreedor.

Título IV. Disposiciones Comunes.

Se considera conveniente que, a efecto de lograr mayor seguridad jurídica, en el artículo 2o. se establezcan las normas que serán supletorias de la Ley en comento, pero en relación a las mismas esta Comisión considera necesario modificar las que contiene la Minuta, en los términos y por las razones que se señalan más adelante en este Dictamen.

La que Dictamina estima conveniente señalar que la Colegisladora convino en sustituir la definición de "crédito hipotecario" que contemplaba la iniciativa original, por la de "crédito garantizado", con el fin de cubrir otro tipo de garantías además de la hipoteca, como son la prenda, la caución bursátil, el fideicomiso de garantía u otras. Asimismo, se incluyó dentro del concepto de crédito garantizado a los sistemas de autofinanciamiento, con lo cual se incluyen otro tipo de garantías reales fomentando el uso de los instrumentos disponibles, siendo consistente con las reformas contenidas en la iniciativa para coadyuvar a la reactivación del crédito.

Con la inclusión de los sistemas de autofinanciamiento se buscaría extender los beneficios de transparencia y subrogación a los clientes de dichas entidades. Estas modificaciones quedan debidamente recogidas en el artículo 3o., así como a lo largo de todo el proyecto de Ley.

Derivado de la ampliación del concepto de crédito garantizado, la Colegisladora considera necesario sustituir en el artículo 4o. el término "sucursales" por el de "establecimientos abiertos al público" para incluir a todas las entidades que no tienen sucursales. También se determinó que la información previa sea dada a conocer ya sea a través de la pizarra de anuncios o a través de un medio electrónico informativo en dichos establecimientos abiertos al público, con lo cual se permitirá una más clara aplicación de la ley y se otorgará mayor flexibilidad en cuanto a los medios para presentar la información, cambios con los que esta comisión dictaminadora también está conforme.

La Iniciativa original fue enriquecida al incluirse en el artículo 5o. la posibilidad de que los folletos informativos puedan ser obtenidos a través de un medio electrónico en los propios establecimientos abiertos al público y que dentro del contenido obligatorio de dichos folletos se tenga que hacer la mención de la información necesaria que debe declarar el solicitante para obtener la oferta vinculante y los requisitos y documentación necesarios para tramitar, si así lo decide, el crédito correspondiente.

Se estima que la inclusión de la información que se requiere para la oferta vinculante y para la tramitación del crédito, brindaría mayor claridad y certeza a los clientes potenciales. Al respecto, la oferta vinculante tiene por objeto establecer los términos y condiciones específicos mediante los cuales una determinada institución estaría dispuesta a otorgar un Crédito Garantizado a la Vivienda a un solicitante.

La que dictamina coincide con la Colegisladora en la necesidad de establecer la posibilidad de rehusar expedir una oferta vinculante en caso de que las entidades presuman o tengan motivos para pensar que el solicitante está vinculado con operaciones con recursos de procedencia ilícita. De igual forma, se convino en que la oferta vinculante se expida con base en la información que de buena fe declare el solicitante, sin requerir los documentos que soporten dicha información, si bien se incluye de alguna manera, la forma y el grado en que la diferencia entre la información declarada y la contenida en la documentación presentada podría modificar la obligación de la entidad de respetar los términos y condiciones de la oferta vinculante:

Con esta adecuación hecha al artículo 6o., la colegisladora considera que se podría prevenir en mayor medida operaciones de lavado de dinero. Asimismo, se brindará mayor claridad y certeza a las partes en cuanto a los efectos de las diferencias que se pudiesen presentar entre la información declarada de buena fe por el solicitante cuando requiere la oferta vinculante, y la documentación e información presentada cuando planee formalizar el crédito. Se establecen asimismo ciertos límites en cuanto a los efectos de la variación relativa al valor del inmueble declarado por el solicitante y el avalúo que se efectúe con posterioridad, previniendo de esta manera el lavado de dinero; modificaciones con las cuales esta Comisión de Hacienda está de acuerdo.

En el artículo 7o., se propuso por parte de la colegisladora y con ello coincide la que dictamina, que sea la Sociedad Hipotecaria Federal, SNC la que autorice a los peritos valuadores y emita las reglas para establecer requisitos de autorización y la metodología de valuación.

Lo anterior, debido a que este organismo cuenta con la experiencia y la información necesarias para llevar a cabo dicha actividad.

Otro cambio que contiene la minuta con el que está de acuerdo la que dictamina, se refiere a la sustitución de la denominación de la "Tasa Anual Efectiva" por el de "Costo Anual Total", así como al hecho de que se mencione que dicho cálculo únicamente tiene fines de referencia y publicidad, dando, de esta manera, mayor claridad en cuanto al uso y objetivo de esta referencia que deberá dar a conocer el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación, evitando así su confusión con la tasa de interés aplicable al crédito, la cual sí tiene un efecto monetario.

En virtud del grado de especialidad que tiene la Sociedad Hipotecaria Federal en materia de vivienda, se coincide con la Colegisladora en el sentido de que la información que deberá publicar la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sea la de carácter genérico, mientras que la Sociedad Hipotecaria sea la que informe, a través del Diario Oficial de la Federación, respecto del caso específico de créditos garantizados con garantía hipotecaria, situación que queda debidamente plasmada en el artículo 11 de la ley en comento.

Esta comisión igualmente considera adecuado que se haya establecido una excepción respecto de la aplicación de las disposiciones de la ley en análisis relativas a la oferta vinculante y la subrogación en los créditos a todas aquellas entidades públicas que otorguen créditos garantizados de forma directa al público (primer piso).

De esta forma, en el artículo 17 quedarían exceptuados de lo dispuesto por la presente ley los Créditos Garantizados que se otorguen en cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo, así como los Créditos Garantizados que otorguen, financien o garanticen el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la Sociedad Hipotecaria Federal, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Fondo para las Habitaciones Populares, o cualquier otra entidad pública que realice dichas actividades.

Un punto importante a destacar es la precisión que se hace para lograr que haya mayor seguridad jurídica para los usuarios de crédito y mayor transparencia en la actuación de las entidades, al haberse propuesto incorporar en el artículo 18 la facultad de solicitar información por parte de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros y de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, en sus respectivas competencias y atribuciones.

Finalmente, se considera acertado la inclusión de un artículo 19 a la iniciativa original, con el propósito de establecer la facultad de que la Secretaría de Economía pueda celebrar convenios de coordinación con los estados y municipios, a efecto de eliminar los costos registrales y los aranceles notariales, para beneficio de los acreditados e incentivar la reactivación del crédito.

Con el propósito de eliminar cuestionamientos constitucionales y procurar enriquecer las disposiciones contenidas en el ordenamiento legal materia de este dictamen, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la H. Cámara de Diputados, estima pertinente proponer las siguientes modificaciones:

1. Esta comisión considera que el artículo 1o. debe ser modificado en su texto a efecto de precisar el ámbito material de la ley, así como sus finalidades, y sustituir el incluido en la minuta por el siguiente:

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular las actividades y servicios financieros para el otorgamiento de Crédito Garantizado, para la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento destinado a la vivienda con la finalidad de asegurar la transparencia en su otorgamiento y fomentar la competencia.

2. En materia de la supletoriedad a la ley que se dictamina, esta comisión considera que, teniendo en cuenta diversas disposiciones del orden jurídico nacional, es necesario que se establezca dicha supletoriedad para las leyes mercantiles especiales, el Código de Comercio y la legislación civil de la entidad federativa donde se realicen los actos jurídicos que son materia de regulación por esta ley.

3. En virtud de que la minuta que se dictamina contiene dos definiciones del Costo Anual Total, uno en la fracción I del artículo 3o. y otro en el artículo 10, y en diversos artículos se hace referencia a este concepto, esta comisión considera necesario reformar la fracción I del artículo 3o., a efecto de que diga:

1. Costo Anual Total. El que, para efectos informativos, anualiza la totalidad de los costos directos inherentes al Crédito Garantizado que otorguen las entidades, excluyendo las contribuciones federales y locales y los costos correspondientes a trámites y servicios prestados por terceros.

Además, se hace necesario hacer la reforma correspondiente en los artículos 4o. y 12, para referirlo a la fracción I del artículo 3o. y al artículo 10 para suprimir la definición del concepto de Costo Anual Total, que ya se contiene en la citada fracción I del artículo 3o. Para dar una redacción congruente, se reforma la fracción VII del artículo 5o.

4. Para dejar claro a los sujetos de esta ley, el carácter mercantil de las operaciones que regula, se hace necesario reformar las fracciones IV y V del artículo 3o.

5. Esta Comisión considera necesario perfeccionar los artículos que se refieren a la oferta vinculante, para dejar claro su carácter obligatorio e incorporar algunos elementos que dan seguridad al solicitante, para lo cual se introducen algunas reformas a los artículos 6 y 8 del ordenamiento materia de la Minuta.

6. En virtud de que no es posible imponer a los fedatarios públicos obligaciones que van más allá del ejercicio de la función que se les tiene encomendadas por la Ley, se suprime la fracción III del artículo 9o. del ordenamiento materia del Dictamen.

7. Esta Comisión considera de especial relevancia para los propósitos que persigue este nuevo ordenamiento y para lograr auténticamente la transparencia y competencia en este ámbito, modificar las disposiciones sobre subrogación que contiene la Minuta que se dictamina, a efecto de que la subrogación sea aceptada y consentida desde el inicio de cada operación, tanto si opera para el deudor o para el acreedor con lo cual, además, solo se incorporan las disposiciones especiales en materia de subrogación, dado que el resto queda debidamente atendido en los términos de la legislación aplicada.

8. La Comisión considera innecesario el texto del artículo tercero transitorio, en tanto que la Ley que se dictamina no puede tener efectos retroactivos.

9. Finalmente, la Comisión ha procurado mejorar la redacción de algunos de los artículos materia de la Minuta, sin modificar el espíritu y contenido de las disposiciones.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente

Decreto por el que se expide la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el CrEdito Garantizado

Artículo único. Se expide la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, para quedar como sigue:

Título I

Aspectos Generales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular las actividades y servicios financieros para el otorgamiento de Crédito Garantizado, para la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento destinado a la vivienda con la finalidad de asegurar la transparencia en su otorgamiento y fomentar la competencia.

Artículo 2o. Son de aplicación supletoria a la presente Ley, en el orden en que se indica:

I. Las leyes mercantiles especiales;

II. El Código de Comercio, y

III. La legislación civil de la Entidad Federativa donde se realicen los actos jurídicos a que se refiere esta Ley.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Costo Anual Total. El que, para efectos informativos, anualiza la totalidad de los costos directos inherentes al Crédito Garantizado que otorguen las Entidades, excluyendo las contribuciones federales y locales y los costos correspondientes a trámites y servicios prestados por terceros.

II. Crédito Garantizado. El crédito que otorguen las Entidades con garantía real, ya sea a través de hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de garantía o de cualquier otra forma, destinado a la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento relativo a bienes inmuebles. Para efectos  de esta definición, las operaciones que realicen las Entidades sujetas a la modalidad de compraventa con reserva de dominio, arrendamiento con opción de compra, compraventa en abonos, sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aporten sumas de dinero para ser administradas por un tercero, se equiparan al Crédito Garantizado y tendrán el mismo tratamiento que otorga la presente Ley.

III. Crédito Garantizado a la Vivienda. El Crédito Garantizado que se otorgue relacionado con vivienda.

IV. Desarrollador Inmobiliario. Es la empresa mercantil, propiedad de una persona física o moral, que se dedica de forma habitual a la construcción, remodelación o venta de bienes inmuebles, utilizando u otorgando Crédito Garantizado.

V. Entidades. Son las empresas mercantiles, que directamente o través de cualquier figura jurídica se dediquen habitualmente al otorgamiento de Crédito Garantizado.

VI. Reglas. Las disposiciones de carácter general que emita, conforme a esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

VII. Subrogación de Acreedor. Es la sustitución de la Entidad acreedora en un Crédito Garantizado por otra, en los términos de la presente Ley.

VIII. Subrogación de Deudor. Es la sustitución de Deudor en un Crédito Garantizado por otro, en los términos de la presente Ley.

Capítulo II

Información Previa

Artículo 4o. Las Entidades, tratándose de Créditos Garantizados a la Vivienda, deberán colocar en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los solicitantes sobre los términos y condiciones de dichos créditos. La pizarra de anuncios o el medio electrónico informativo deberá contener o permitir obtener para los principales productos ofrecidos, por lo menos, la siguiente información:

I. Tasas de interés ofrecidas;

II. El Costo Anual Total aplicable, conforme se define en la fracción I del artículo 3 de esta Ley; y

III. Las comisiones aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir reglas de carácter general con el fin de uniformar y permitir la comparación de la información antes referida.

Artículo 5o. Las Entidades, tratándose de Créditos Garantizados a la Vivienda, deberán en sus establecimientos abiertos al público, proporcionar a quienes lo soliciten o permitir que se obtenga de un medio electrónico ubicado en dicho establecimiento, un folleto impreso, cuyo objeto será informar los términos y condiciones de los Créditos Garantizados a la Vivienda que ofrece la Entidad y cuyo contenido mínimo será:

I. Denominación comercial de la Entidad;

II. Cuantía máxima del crédito respecto al monto de valuación;

III. Tasa de interés ordinaria, moratoria y el Costo Anual Total;

IV. Plazos, sistema de amortización y peridicidad;

V. Condiciones de pago anticipado del Crédito Garantizado a la Vivienda;

VI. Comisiones máximas que incluirán cualquier gasto a favor de la Entidad en el que pueda incurrir el acreditado;

VII. Información aproximada relativa a contribuciones federales y locales y otros gastos obligatorios derivados de la naturaleza de la operación, que no sean a cargo de la Entidad, correspondientes a trámites y servicios prestados por terceros;

VIII. Gastos en los que incurrirá el solicitante aun cuando no se formalice el Crédito Garantizado a la Vivienda;

IX. Servicios que el solicitante deba contratar de manera obligatoria como condición para el otorgamiento del Crédito Garantizado a la Vivienda;

X. Importe de cuotas periódicas, en su caso, y

XI. Los demás requisitos que, en su caso, establezcan las Reglas.

Las Reglas podrán establecer el formato de la información de manera que se permita al solicitante su comparación, con objeto de que elija de manera informada el crédito que más convenga a sus intereses. La entrega de este folleto será gratuita, aun cuando el solicitante opte por no contratar el Crédito Garantizado a la Vivienda con la Entidad. Asimismo, las Entidades deberán de permitir la consulta de la información que tengan los folletos por medios electrónicos remotos.

Título II

Contratación de Créditos Garantizados

Capítulo I

Oferta Vinculante

Artículo 6o. Las Entidades, tratándose de Créditos Garantizados a la Vivienda, estarán obligadas a extender sin costo alguno, una oferta vinculante a petición del solicitante y con base en la información que de buena fe declare éste, sin requerir la presentación de los documentos que soporten dicha información.

A tal efecto, las Entidades a petición del cliente deberán proporcionar una solicitud de crédito, la contendrá todos los requisitos que deberá declarar el solicitante a efecto de obtener la oferta vinculante. Dicha solicitud deberá establecer todos los documentos y requisitos necesarios para la contratación del crédito y que se deban presentar al aceptar la oferta.

La oferta vinculante tendrá el objeto de establecer los términos y condiciones específicos mediante los cuales la Entidad se obliga a otorgar el Crédito Garantizado a la Vivienda al solicitante, y deberá contener, al menos:

I. Importe del préstamo y forma de entrega del mismo;

II. Forma de amortización;

III. La tasa de interés ordinaria, moratoria y el Costo Anual Total;

IV. Comisiones aplicables;

V. Aceptación expresa por parte de la Entidad que otorga el crédito, de que recibirá el pago adelantado del mismo por parte de cualquier otra Entidad  y le cederá todos sus derechos derivados del contrato correspondiente, así como a aceptación expresa de que admitirá la sustitución de deudor;

VI. Gastos a cargo del acreditado;

VII. Las causas y penas por terminación o resolución anticipada, y

VIII. Las demás que establezcan las Reglas.

Las Reglas especificarán el formato de la solicitud de crédito y de la oferta vinculante, con objeto de facilitar la comparación que realice el solicitante frente a ofertas de otras Entidades.

La oferta vinculante se formulará por escrito y obligará a la Entidad por un plazo de 20 días naturales contados a partir de su fecha de recepción. Lo anterior surtirá efectos, siempre y cuando dentro de dicho plazo el solicitante dé aviso por escrito de la aceptación de la oferta vinculante y se presente debidamente requisitada toda la documentación soporte de la información que se haya declarado en la solicitud. Lo anterior en el entendido de que la Entidad no podrá solicitar ningún documento adicional a los señalados en dicha solicitud.

La Entidad estará obligada a otorgar el Crédito Garantizado a la Vivienda en los términos y condiciones establecidos en la oferta vinculante, siempre y cuando, la Entidad compruebe: la identidad del solicitante; la veracidad y autenticidad de los datos que hubiese proporcionado el solicitante; la capacidad crediticia del solicitante conforme a las sanas prácticas y condiciones de mercado, la realización de un avalúo practicado por un valuador autorizado; y el cumplimiento de las demás formalidades que requiera la Ley.

Si una vez realizado el avalúo, existieren diferencias entre éste y el valor declarado de la garantía, la Entidad procurará mantener la tasa de interés ofrecida en la oferta vinculante.

Capítulo II

Avalúo del Inmueble

Artículo 7o. Los avalúos de los bienes inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda deberán realizarse por peritos valuadores autorizados al efecto por la Sociedad Hipotecaria Federal, SNC. El acreditado tendrá el derecho a escoger al perito valuador que intervenga en la operación de entre el listado que le presente la Entidad.

A efecto de lo anterior, la Sociedad Hipotecaria Federal, SNC deberá establecer mediante reglas de carácter general los términos y condiciones para obtener la autorización de perito valuador, la que se renovará cada 3 años. Asimismo, la Sociedad Hipotecaria Federal, SNC podrá establecer, a través de dichas reglas, la metodología para la valuación de los bienes inmuebles.

Capítulo III

Formalización del Crédito Garantizado

Artículo 8o. Los actos jurídicos relativos a los Créditos Garantizados se deberán otorgar en escritura pública, sin importar su cuantía. Con objeto de procurar la uniformidad de los contratos de Créditos Garantizados, éstos deberán contener un mínimo de cláusulas financieras incluyendo entre otras:

I. El capital del préstamo, en donde se advierta el importe del mismo y su forma de entrega;

II. Las condiciones que deba cumplir el acreditado antes de disponer del capital y el plazo para cumplirlas;

III. La o las tasas de interés, incluyendo las aplicables en caso de mora, y la obligación de proporcionar al cliente el Costo Anual Total en los estados de cuenta en términos de lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley;

IV. La forma en que se amortizará el adeudo, considerando, en su caso, el número, periodicidad y cuantía de los pagos;

V. La aceptación expresa de que recibirá el pago adelantado del mismo por parte del deudor o de cualquier otra Entidad y le cederá todos sus derechos derivados del contrato correspondiente; y la aceptación expresa de que admitirá la sustitución de deudor;

VI. Las demás que establezcan las Reglas.

El contenido y características de las cláusulas financieras estará previsto en las Reglas. En las escrituras públicas en las que se formalicen los Créditos Garantizados deberán estar visiblemente identificadas dichas cláusulas.

Artículo 9o. Los   fedatarios públicos frente a los cuales se otorgue la escritura tendrán las siguientes obligaciones:

I. Comprobar que las cláusulas financieras contenidas en el contrato de crédito coincidan con los términos y condiciones ofertados en la oferta vinculante;

II. Comprobar que no se incluyan gastos o comisiones a cargo del acreditado, que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras; y

III. Las demás que prevean las Reglas.

Capítulo IV

Tasas de Interés e índices de Referencia.

Artículo 10. Con objeto de que los solicitantes de un crédito puedan llevar a cabo la comparación de las características y conocer los costos directos inherentes a los Créditos Garantizados a la Vivienda, las Entidades deberán incluir dentro de la información previa y en la oferta vinculante un Costo Anual Total para fines de información exclusivamente. El Banco de México actuando para estos efectos como órgano técnico, dará a conocer en el Diario Oficial de la Federación, los componentes, metodología de cálculo y periodicidad de Costo Anual Total, los que tendrán carácter informativo para las personas que contraten crédito con las Entidades. Al efecto, dichas Entidades colaborarán proporcionando la información que el Banco de México les solicite.

Artículo 11. La Sociedad Hipotecaria Federal publicará mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, información relativa exclusivamente a las condiciones del mercado de Créditos Garantizados con garantía hipotecaria, que le permita a los interesados evaluar las ofertas vinculantes que reciban. Dicha información también tendrá que ser divulgada a través de la página de Internet de la Sociedad Hipotecaria Federal u otros medios electrónicos.

Artículo 12. En los estados de cuenta que las Entidades envíen al acreditado deberá incluirse con fines de información exclusivamente el Costo Anual Total, tal como se define en la fracción I del artículo 3o. de la presente Ley. Asimismo, deberá incluirse el costo efectivo remanente del crédito, es decir, el cálculo del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del financiamiento.

Título III

 Subrogación de Créditos

Capítulo I

Subrogación de Deudor

Artículo 13. Cuando se celebre la compraventa de un bien inmueble sobre la que recaiga un Crédito Garantizado que aún no haya sido amortizado en su totalidad, el comprador subrogará al Deudor en sus derechos y obligaciones, sin necesidad de que se constituya una nueva garantía, con el fin de evitar que se dupliquen los gastos inherentes al Crédito, en perjuicio del adquirente.

Artículo 14. Cuando exista un Crédito Garantizado a un Desarrollador Inmobiliario con el fin de que éste construya bienes inmuebles para su posterior comercialización, los compradores podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del Desarrollador Inmobiliario, individualizándose dicho crédito en la parte proporcional del mismo que corresponda a la parte o inmueble adquirido, sin necesidad de que se constituya una nueva garantía, con el propósito de que no se repercutan nuevos  gastos en perjuicio del comprador.

Capítulo II

Subrogación de Acreedor

Artículo 15. En caso de que un Crédito Garantizado se pague anticipadamente mediante la contratación de uno nuevo con otra Entidad o con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, la Entidad o el tercero quedarán subrogados por ministerio de ley en los derechos del acreedor, y se mantendrá inalteradas la garantía original y su prelación, a efecto de evitar la constitución de una nueva garantía y los gastos inherentes de la misma.

Título IV

Disposiciones Comunes

Artículo 16. El Banco de México y la Secretaría de Economía, de manera conjunta, y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán regular mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, las condiciones y las comisiones por pago anticipado de los Créditos Garantizados a la Vivienda a tasa fija.

La comisión que se establezca por pago anticipado en la Subrogación de Acreedor en los Créditos Garantizados a tasa variable, no podrá ser superior al uno por ciento del monto remanente del crédito que falte por amortizar.

Artículo 17. Se exceptúa de lo dispuesto en la presente Ley a los Créditos Garantizados que se otorguen en cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo. Asimismo se exceptúa exclusivamente de los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley a los Créditos Garantizados que otorguen, financien o garanticen el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo para las Habitaciones Populares, o a cualquier otra entidad pública que realice dichas actividades.

Los créditos otorgados, financiados o garantizados por la Sociedad Hipotecaria Federal, SNC estarán sujetos al artículo 15 de la presente Ley siempre y cuando la nueva Entidad se subrogue a su vez, en los términos y condiciones originales del contrato original con la Sociedad Hipotecaria Federal, SNC. Lo establecido en los artículos 13 y 14 de la presente Ley aplicará únicamente cuando la Entidad mantenga las mismas condiciones de la transacción original con la Sociedad Hipotecaria Federal, SNC.

Artículo 18. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las entidades financieras que otorguen Crédito Garantizado y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, respecto de las demás Entidades que habitualmente otorguen Crédito Garantizado, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán y supervisarán el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros en términos de su Ley.

Artículo 19. A efecto de lograr plenamente el objetivo de disminuir los costos de transacción para la Subrogación de Deudor y la Subrogación de Acreedor conforme a los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley, la Secretaría de Economía podrá celebrar convenios de coordinación con los Estados y Municipios para eliminar los costos regístrales y los aranceles notariales, procurando que en los casos de subrogación no se carguen los mismos costos de una nueva transacción, y si es posible, eliminarlos. Lo anterior, con el objeto de beneficiar a los acreditados incentivar la reactivación del crédito.

TRANSITORIOS.

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán publicar, en un término que no exceda de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones que a cada una corresponda expedir.

En tanto se publican dichas reglas, las Entidades deberán ofrecer un listado de valuadores al acreditado, con el objeto de que éste se encuentre en posibilidad de elegir un perito valuador.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, México DF, a 14 de diciembre de 2002.Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias (rúbrica), Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López (rúbrica), Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez, Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), Luis Alberto Pazos de la Torre, Gustavo Riojas Santana (rúbrica), Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se distribuyó entre los diputados, queda de primera lectura.

De conformidad con el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea, si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Para fundamentar el dictamen se ofrece el uso de la palabra al diputado Salvador Rocha.

El diputado Salvador Rocha Díaz:

Con su permiso, señora Presidenta; honorable Asamblea:

La Comisión de Hacienda y Crédito Público tiene una gran satisfacción de presentar a ustedes este dictamen, porque estamos ciertos de que todos y cada uno de nosotros, apoyamos sin duda el objetivo central de este nuevo ordenamiento.

El objetivo central de este nuevo ordenamiento consiste en lograr las mejores condiciones de crédito para quienes lo requieren, a efecto de satisfacer su necesidad de vivienda. Este objetivo se logra a través de tres principios básicos que sostiene la ley:

El primer principio, es el principio de transparencia. Esta ley dispone que quien ofrezca créditos hipotecarios o de otra naturaleza en cuanto a su garantía para la remodelación, adquisición o construcción de vivienda, deberá presentar con absoluta claridad las condiciones en que oferta su crédito en términos tales, que transparente sin dar lugar a la letra pequeña, como se dice por ahí, a que el potencial deudor resulte después sorprendido por condiciones más onerosas de las que originalmente se le habían propuesto.

Esta transparencia, sin duda alguna, fomentará una competencia que hará bajar las tasas de interés y otros requisitos para el otorgamiento de esta clase de créditos.

El segundo principio, es el principio de competencia que se logra a través de lo que en la ley se denomina ”oferta vinculante” u “oferta obligatoria”. Cualquier potencial deudor, cualquier persona interesada en obtener un crédito hipotecario o con otra garantía inmobiliaria para los efectos de adquirir, construir o remodelar un bien inmueble que sirva para su vivienda, podrá recibir, deberá recibir de la entidad que le oferte ese crédito, un documento en el cual le precise, acorde con el principio de transparencia, todas y cada una de las condiciones en que ese crédito le habrá de ser otorgado y la entidad oferente del crédito, estará obligada por 20 días a sostener esa oferta, a efecto de propiciar que el potencial deudor disponga del tiempo necesario para comparar esa oferta vinculante con otras ofertas. Durante esos 20 días la entidad oferente del crédito no podrá hacer ninguna modificación a su oferta.

El tercer principio consiste en establecer un sistema de subrogaciones de acreedor y deudor en términos tales, que quien contrate un crédito con garantía inmobiliaria ante una entidad, pueda, con facilidad poder, si lo desea, transmitir su inmueble a una tercera persona y transmitirlo con el gravamen sin necesidad de que la entidad le exprese su conformidad que puede, igualmente en el curso de la vigencia del financiamiento otorgado, poder cambiarse de acreedor sin que le cueste ningún costo adicional.

Es una ley novedosa, es una ley que genera un sistema que permite fácilmente lograr el abatimiento de las tasas de interés y el abatimiento de otros requisitos que se requieren para el otorgamiento de créditos inmobiliarios; es un sistema que permitirá, sin duda alguna, un desarrollo mucho más intenso de la construcción y comercialización de bie-nes inmuebles específicamente dedicados a vivienda.

A nadie de ustedes escapa que la necesidad de vivienda en México es una de las necesidades más apremiantes, es un área en la que tenemos un rezago histórico debido a nuestro crecimiento poblacional intenso que tuvimos durante el Siglo XX.

Es obvio que cualquier instrumento jurídico no va a resolver el problema por su mera entrada en vigor, pero cuando se generan los instrumentos que sirven de cauce para acercar una oferta más barata a una demanda que necesita y requiere de una protección, sin duda alguna estaremos contribuyendo a que exista un mejor desarrollo de este sector de la economía nacional.

Debo informar a la Asamblea, que a la minuta que nos envió el Senado de la República hubimos de hacerle en la Comisión de Hacienda y Crédito Público, ocho modificaciones para los efectos de perfeccionar el proyecto que ellos nos habían enviado.

Esto lo hicimos informando además a los señores senadores de la República, de cuáles eran nuestras inquietudes a efecto de que en modo alguno sintieran como una ofensa de parte nuestra el que corrigiésemos la minuta que nos habían enviado.

Ellos mismos reconocieron que las modificaciones que estábamos introduciendo en la Comisión de Hacienda y Crédito Público y que esperamos queden introducidas por el voto mayoritario de esta Asamblea, contribuyen a los objetivos sanos que esa iniciativa contiene.

Quiero finalmente decirles que esta iniciativa se basa fundamentalmente en el modelo español, donde ya estuvo históricamente prueba de su bondad, al generar un sistema transparente para dar financiamiento para la vivienda. Al generar un sistema que a través de esa transparencia propicia la competitividad y al generar un sistema en el cual se puede intercambiar acreedor y deudor con absoluta libertad, se ha logrado en España un incremento en la construcción de vivienda y en la comercialización de vivienda, que ha sido verdaderamente espectacular.

Obviamente que los iniciadores de este nuevo ordenamiento adaptaron el modelo español a las características particulares de nuestro país. Incorporamos por ello como entidades que pueden ser sujetos de la ley no solamente a instituciones de crédito, sino inclusive hasta desarrolladores inmobiliarios que igualmente requieren de tener esta transparencia para que ofrezcan sus productos en términos muy claros para el consumidor, muy claros para el necesitado de vivienda.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público, por mi conducto y por las razones que les he brevemente expresado, solicita a esta Asamblea, que vote a favor del dictamen que se somete a su consideración.

Muchas gracias.

Presidencia del diputado Jaime Vázquez Castillo

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Muchas gracias, señor diputado Rocha.

El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su curul):

Pido la palabra.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Diputado Del Río, activen el sonido en su curul por favor.

El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su curul):

Señor Presidente, voy a otorgar mi voto aprobatorio a ese dictamen que presentó muy claramente el diputado Salvador Rocha Díaz, porque esta ley permite el abatimiento de tasas de interés. Y estoy claro que vamos a poder resolver problema de vivienda que tanto ha lastimado al pueblo de México.

Gracias, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputado Del Río Virgen.

Está a discusión en lo general...

No habiendo quien haga uso de la palabra, le ruego al diputado Secretario consultar a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

En virtud de no haber reserva de artículos, ruego al señor diputado Secretario ordenar que se abra el sistema electrónico de votación, hasta por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto en discusión.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación del proyecto de decreto en lo general y en lo particular.

(Votación.)

Se informa a la Presidencia que se emitieron 417 votos en pro, cero en contra y tres abstenciones.

Presidencia de la diputadaBeatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado por 417 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

Pasa al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.

 

LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜISTICOSDE LOS PUEBLOS INDIGENAS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se ha recibido una minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto que crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y reforma la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General de Educación para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito devolver a ustedes minuta proyecto de decreto que crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y reforma la fracción IV del artículo 7º de la Ley General de Educación.

Atentamente

México, DF, a 14 de diciembre de 2002.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

QUE CREA LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y REFORMA LA FRACCION IV, DEL ARTICULO 7o. DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION.

ARTICULO PRIMERO. Se crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas conforme al texto siguiente.

LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.

ARTÍCULO 2. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.

ARTÍCULO 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana.

ARTÍCULO 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.

ARTÍCULO 5. El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, Federación, Entidades Federativas y municipios, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.

ARTÍCULO 6. El Estado adoptará e instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones del país.

ARTICULO 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente:

A).-En el Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán o instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.

b).-En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias.

La Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.

ARTICULO 8. Ninguna persona podrá ser sujeto a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable.

Capítulo II

DE LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS INDIGENAS

ARTICULO 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.

ARTICULO 10. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.

En los términos del artículo 5º, en las entidades federativas y en los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en las instancias que se requieran.

Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua . Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.

Artículo 12. La sociedad y en especial los habitantes y las instituciones de los pueblos y las comunidades indígenas serán corresponsables en la realización de los objetivos de esta Ley, y participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional para la rehabilitación lingüística.

Capítulo III

DE LA DISTRIBUCION, CONCURRENCIA Y COORDINACION DE COMPETENCIAS

Artículo 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:

I.- Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;

II. Difundir en las lenguas indígenas nacionales de los beneficiarios, el contenido de los programas, obras y servicios dirigidos a las comunidades indígenas;

III. Difundir a través de los medios de comunicación las lenguas indígenas nacionales de la región para promover su uso y desarrollo;

IV. Incluir en los programas de estudio de la educación básica y normal, el origen y evolución de las lenguas indígenas nacionales, así como de sus aportaciones a la cultura nacional;

V. Supervisar que en la educación pública y privada se fomente o implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, estudio y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales y su literatura;

VI. Garantizar que los profesores que atiendan la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hablen y escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indígena de que se trate;

VII. Impulsar políticas de investigación, difusión, estudios y documentación sobre las lenguas indígenas nacionales y sus expresiones literarias;

VIII. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras instituciones depositarias que conserven los materiales lingüísticos en lenguas indígenas nacionales;

IX. Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para la conservación de la información y documentación más representativa de la literatura y lenguas indígenas nacionales;

X. Apoyar a las instituciones públicas y privadas, así como a las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas, que realicen investigaciones etnolingüísticas, en todo lo relacionado al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español;

XII. Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas en sus respectivos territorios;

XIII. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero, y

XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación.

Capítulo IV

DEL INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDIGENAS

ARTÍCULO 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

a) Diseñar estrategias e instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas nacionales, en coordinación con los tres órdenes de gobierno y los pueblos y comunidades indígenas.

b) Promover programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguas indígenas nacionales.

c) Ampliar el ámbito social de uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento y aprecio de las lenguas indígenas en los espacios públicos y los medios de comunicación, de acuerdo a la normatividad en la materia.

d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia, que asimismo sean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y postgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.

e) Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo.

f) Elaborar y promover la producción de gramáticas, la estandarización de escrituras y la promoción de la lectoescritura en lenguas indígenas nacionales.

g) Realizar y promover investigación básica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas nacionales y promover su difusión.

h) Realizar investigaciones para conocer la diversidad de las lenguas indígenas nacionales, y apoyar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a diseñar la metodología para la realización del censo sociolingüístico para conocer el número y distribución de sus hablantes.

i) Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia.

j) Informar sobre la aplicación de lo que dispone la Constitución, los tratados internacionales ratificados por México y esta Ley, en materia de lenguas indígenas, y expedir a los tres órdenes de gobierno las recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservación y desarrollo.

k) Promover y apoyar la creación y funcionamiento de institutos en los estados y municipios, conforme a las leyes aplicables de las entidades federativas, según la presencia de las lenguas indígenas nacionales en los territorios respectivos.

l) Celebrar convenios, con apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con personas físicas o morales y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros, con apego a las actividades propias del Instituto y a la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 15. La administración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará a cargo de un Consejo Nacional, como órgano colectivo de gobierno, y un Director General responsable del funcionamiento del propio Instituto.

El domicilio legal del Instituto será la Ciudad de México, Distrito Federal.

ARTÍCULO 16. El Consejo Nacional se integrará con: siete representantes de la administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.

Los representantes de la Administración Pública Federal son los siguientes:

1) El Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

2) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de Subsecretario.

3) Un representante de la Secretaría de Desarrollo social.

4).Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

5).Un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

6).-Un representante del Instituto Nacional Indigenista.

7).-Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

El Director General será designado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a propuesta de una terna presentada por el Consejo Nacional y podrá permanecer en el cargo por un periodo máximo de 6 años; preferentemente hablante nativo de alguna lengua indígena; con experiencia relacionada con alguna de las actividades sustantivas del Instituto y gozar de reconocido prestigio profesional y académico en la investigación, desarrollo, difusión y uso de las lenguas indígenas.

ARTÍCULO 17. Las reglas de funcionamiento del órgano de gobierno, la estructura administrativa y operativa, así como las facultades y reglas de ejecución del órgano de dirección del instituto, se establecerán en el Reglamento Interno del organismo y que serán expedidas por el Consejo Nacional.

El órgano de gobierno se reunirá cada seis meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente; se integrará por la mayoría de sus integrantes, y sus decisiones se adoptarán con la mayoría de los presentes.

ARTÍCULO 18. Para el cumplimiento de sus atribuciones el Director General tendrá las facultades de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, incluyendo las que requieran de cláusula especial, sin más limitaciones que las específicas que le llegue a imponer en forma general el Estatuto o temporales por parte del Consejo Nacional.

ARTÍCULO 19. El órgano de vigilancia administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

ARTÍCULO 20. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, previa consulta a los estudios particulares de los Institutos Nacional de Antropología e Historia y Nacional de Estadística Geografía e Informática, a propuesta conjunta de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas, y de las instituciones académicas que formen parte del propio Consejo, hará el catálogo de las lenguas indígenas; el catálogo será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 21. El patrimonio del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se integrará con los bienes que enseguida se enumeran:

I. La cantidad que anualmente le fije como subsidio el Gobierno Federal, a través del Presupuesto de Egresos;

II. Con los productos que adquiera por. las obras que realice y por la venta de sus publicaciones, y

III. Los que adquiera por herencia, legados, donaciones o por cualquier otro título de personas o de instituciones públicas o privadas.

ARTÍCULO 22. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones señaladas en esta Ley y conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado B, del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos y cultura indígena, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben para proteger, promover, preservar, usar y desarrollar las lenguas indígenas.

ARTÍCULO 23. Las relaciones laborales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado A del artículo 123 Constitucional.

ARTÍCULO 24. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus correlativos estatales en su caso, promoverán que las autoridades correspondientes expidan las leyes que sancionen y penalicen la comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión y explotación de las personas hablantes de lenguas indígenas nacionales, o que transgredan las disposiciones que establecen derechos a favor de los hablantes de lenguas indígenas nacionales, consagrados en esta ley.

ARTÍCULO 25. Las autoridades, instituciones, servidores y funcionarios públicos que contravengan lo dispuesto en la presente ley serán sujetos de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referente a la responsabilidad de los servidores públicos y sus leyes reglamentarlas.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción IV, del artículo 7º. De la Ley General de Educación para quedar como sigue:

ARTÍCULO 7o...

IV.- Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para este efecto, el Secretario de Educación Pública convocará a los directores y rectores de las escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, instituciones académicas, incluyendo entre éstas específicamente al Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, así como organismos civiles para que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren el Consejo Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educación Pública, los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del Instituto Nacional Indigenista, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, resolverán sobre la integración del primer Consejo Nacional del Instituto que fungirá por el período de un año. Concluido este plazo deberá integrarse el Consejo Nacional en los términos que determine el Estatuto que deberá expedirse por el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses contado a partir de su instalación.

Tercero. El catálogo a que hace referencia el artículo 20 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, deberá hacerse dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que quede constituido el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, conforme al artículo transitorio anterior.

Cuarto. El primer censo sociolingüístico deberá estar levantado y publicado dentro del plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Los subsecuentes se levantarán junto con el Censo General de Población y Vivienda.

Quinto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para que cumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.

Sexto. Los congresos estatales analizarán, de acuerdo con sus especificidades etnolingüísticas, la debida adecuación de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en esta ley.

Séptimo. En relación con la fracción VI del artículo 13 de la presente Ley, en el caso de que las autoridades educativas correspondientes no contaran con el personal capacitado de manera inmediata, éstas dispondrán de un plazo de hasta dos años, a partir de la publicación de la presente Ley, para formar al personal necesario. Con el fin de cumplir cabalmente con dicha disposición, las normales incluirán la licenciatura en educación indígena.

Octavo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto

México, DF, a 14 de diciembre de 2002. Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente, Sen. Sara Castellanos Cortés (rúbrica), Secretaria.

Se devuelve a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos.

Sí, diputado Diego.

El diputado Diego Cobo Terrazas (desde su curul):

Muchas gracias, señora Presidenta:

Solamente con una atenta solicitud a la Mesa Directiva. El orden del día de esta sesión ha estado siendo alterado de manera sistemática, sin que esta Asamblea sea consultada.

Nosotros, nuestro grupo parlamentario, celebra que estemos aprobando diversos asuntos y cumpliendo con nuestra responsabilidad. Sin embargo, quisiéramos rogarle a la Presidencia pudiera informar a la Asamblea con anticipación los asuntos que se van a tratar en virtud de que puede haber algunos en los que distintos diputados estemos interesados en participar.

Es todo, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Con todo gusto, compañero diputado.

Es muy pertinente su observación. Lo que hemos hecho en términos generales es dar turno a las minutas y presentar dictámenes de cuestiones vinculadas con minutas que tienen que ver con cosas que se regresan al Senado.

Lo hemos informado pero es evidente y por ello vamos, para que este mecanismo, que es útil y ágil para la legislatura y para la colegisladora pueda difundirse con mayor oportunidad, además de informarlo a los coordinadores parlamentarios, estaremos atentos de que todos los documentos sean distribuidos.

En ese sentido, para poder hacer lo que hemos referido, levanto un receso de una hora y nos vemos aquí a las cinco de la tarde.

Sí, diputado Rivera.

El diputado Eduardo Rivera Pérez (desde su curul):

Gracias, diputada.

Había solicitado la palabra antes de que usted terminara precisamente, al igual que el diputado Diego Cobo.

Solicito que el turno que usted dio de la iniciativa anterior, de la minuta anterior, por crear un órgano público descentralizado, también esta minuta sea turnada a la propia Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen, por favor.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Lo turné.

El diputado Eduardo Rivera Pérez (desde su curul):

Nada más dijo la Comisión de Asuntos Indígenas…

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¡Ah! Sí. como no. Diputado, no puede ser porque es una iniciativa que la Cámara remitió, cuyo turno anterior era las comisiones de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos.

Este caso sí sería una rectificación total del procedimiento. Es una minuta que habían dictaminado solamente esas comisiones y en su momento no hubo ninguna objeción de los legisladores de Acción Nacional.

El diputado Eduardo Rivera Pérez (desde su curul):

¿Aunque cree el órgano público descentralizado, que es materia de la propia Comisión de Gobernación?

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Yo no puedo juzgar el contenido de la minuta y sí tengo la obligación de dar el procesamiento parlamentario que corresponde.

En ese sentido esa iniciativa de origen fue turnada a la Comisión de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos.

El diputado Eduardo Rivera Pérez (desde su curul):

Gracias.

RECESO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a las 15:55 horas):

(Receso.)

CLAUSURA Y CITATORIO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a las 20:31 horas):

Se concluye la sesión del día 14 y da inicio la sesión del día 15.

 

 


RESUMEN DE TRABAJOS


• Tiempo de duración: 21 horas 31 minutos.
• Con dos recesos de 11 horas 4 minutos, y 4 horas 36 minutos, cada uno.
• Quórum a la apertura de sesión: 448 diputados.
• Diputado suplente que se incorpora: 1.
• Comisiones reglamentarias y protocolarias: 1.
• Acuerdos de la Junta de Coordinación Política, aprobados: 2.
• Acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, aprobado: 1.
• Proposiciones con puntos de acuerdo: 11.
• Oradores en tribuna: 13
PRI-4; PAN-3; PRD-3; PAS-1; Dip.Ind.-2.

Se recibió:
• 1 comunicación de la Comisión Especial para dar seguimiento a las investigaciones de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua;
• 1 comunicación de la Cámara de Senadores, con acuerdo por el que exhorta a la Cámara de Diputados y al Ejecutivo Federal a instalar la mesa de trabajo interinstitucional para el estudio, análisis y dictamen de las iniciativas presentadas en materia de evaluación de la educación;
• 16 comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con las que se proponen modificaciones de comisiones legislativas;
• 1 minuta de ley para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
• 2 iniciativas del PRI;
• 1 iniciativa del PAN;
• 1 iniciativa del Ejecutivo;
• 5 minutas de ley.
Dictámenes de primera lectura:
• 1 de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto que reforma la fracción primera del artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad;
• 1 de la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.
Dictámenes aprobados:
• 1 de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION
( en orden alfabético )

• Amador Leal, Narciso Alberto (PRI). . . . . . . . . . . . .

Artículo 65 Constitucional: 187

• Arnaud Carreño, Pablo de Jesús (PAN) . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: 96

• Batres Guadarrama, Martí (PRD). . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 65 Constitucional: 181

• Calderón Cardoso, José Antonio (PAS). . . . . . . . . . . .

Artículo 65 Constitucional: 189

• Carreras López, Juan Manuel (PRI). . . . . . . . . . . . . .

Artículo 65 Constitucional: 179

• Chávez Presa, Jorge Alejandro (PRI). . . . . . . . . . . . .

Ley que Crea la Comisión de Estado para el Federalismo de la Hacienda Pública: 105

• Espadas Ancona, Uuc-kib (PRD). . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 65 Constitucional: 183

• Martínez Macías, Martha Patricia (PAN). . . . . . . . . .

Artículo 65 Constitucional: 176

• Rocha Díaz, Salvador (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado: 216

• Rodríguez Lozano, Amador (Dip.Ind.). . . . . . . . . . . .

Artículo 65 Constitucional: 182, 190

• Salgado Macedonio, José Félix (PRD). . . . . . . . . . . .

Artículo 65 Constitucional: 186

• Serrano Peña, Mónica Leticia (PAN). . . . . . . . . . . . .

Artículo 65 Constitucional: 178