Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LIX Legislatura
Comisión Permanente
Correspondiente al Primer Receso del Primer Año de Ejercicio
DIRECTOR GENERAL DE CRONICA PARLAMENTARIA
Gilberto Becerril Olivares
PRESIDENTE
Diputado Juan de Dios Castro Lozano
DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES
Norberto Reyes Ayala
AÑO IMéxico, DF, 17 de diciembre de 2003 Sesión No. 2
SECRETARIA DE CULTURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

Comunicación de la Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal por la que invita a la ceremonia cívica conmemorativa del CLXXXVII aniversario luctuoso del generalísimo José María Morelos y Pavón. Se designa comisión para representar a la Comisión Permanente

PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS

Iniciativa suscrita por legisladores de los diversos grupos parlamentarios, con proyecto de decreto por el que se convoca al Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias del Primer Receso del Primer Año de Ejercicio de la LIX Legislatura. Se le dispensan todos los trámites

A discusión en lo general, intervienen las diputadas:

Minerva Hernández Ramos

María de los Dolores Padierna Luna

Se considera suficientemente discutido el proyecto de decreto es aprobado en lo general y en lo particular de artículos no reservados

Para referirse al artículo 3o del proyecto de decreto reservado, se concede la palabra a la diputada María de los Dolores Padierna Luna, quien propone adición que se desecha

El diputado Luis Antonio Ramírez Pineda propone dos adiciones que se admiten

Suficientemente discutido el artículo 3o reservado, se aprueba, con las adiciones admitidas

El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el decreto que convoca al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos al Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias del Primer Receso del Primer Año de Ejercicio de la LIX Legislatura. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales

LEYES FISCALES

Se recibe iniciativa suscrita por legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes: del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Sobre la Renta, del Seguro Social y de la Ley Federal de Derechos; se expiden la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos y la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público; y se establecen diversos subsidios. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados

Desde su curul, el diputado Rogelio Humberto Rueda Sánchez hace comentarios en relación con la iniciativa de referencia y el Presidente informa que ha sido turnada

COMISIONES LEGISLATIVAS

El Presidente informa de la recepción de escrito del coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados, por el que comunica cambios de diputados de ese grupo en las comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Turismo y de Comunicaciones. Se turna a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados

ORDEN DEL DIA

De la próxima sesión


Presidencia del diputado Juan de Dios Castro Lozano

ASISTENCIA
El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Proceda la Secretaría a pasar lista de asistencia.

La Secretaria diputada Marcela Guerra Castillo:

Se va a proceder a pasar lista de asistencia de los integrantes de la Comisión Permanente.

Hay una asistencia de 33 legisladores. Hay quórum, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano (a las 11:33 horas):

Se abre la sesión y se hace la aclaración que cuando se lea el orden del día, al término del mismo, se leerá un comunicado del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Proceda la Secretaría.


ORDEN DEL DIA
La Secretaria diputada Marcela Guerra Castillo:

«Comisión Permanente.--- Primer Receso.--- Primer Año.--- LIX Legislatura.

Orden del día

Miércoles 17 de diciembre de 2003.

Lectura del acta de la sesión de instalación.

Comunicaciones

Del diputado Emilio Chuayffet Chemor.

La Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal, invita a la ceremonia cívica que con motivo del CLXXXVII aniversario luctuoso del generalísimo José María Morelos y Pavón, tendrá lugar el 22 de diciembre a las 10:00 horas, en la Columna a la Independencia.

Iniciativas de legisladores

Para convocar a un periodo extraordinario de sesiones, suscrita por legisladores de los diversos grupos parlamentarios que integran la LIX Legislatura. (Dispensa de todos los trámites discusión y votación.)

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las leyes: del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Sobre la Renta, del Seguro Social y de la de Derechos; se expide la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos; se expide la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público y se establecen diversos subsidios. (Turno a comisión.)

Que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, en materia ambiental y de recursos naturales, suscrita por integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la Cámara de Diputados. (Turno a comisión.)»


ACTA DE LA SESION ANTERIOR
La Secretaria diputada Marcela Guerra Castillo:

Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de instalación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, celebrada el lunes quince de diciembre de dos mil tres, correspondiente al Primer Receso del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura.

Presidencia provisional del diputado Francisco Barrio Terrazas

En el Palacio Legislativo de San Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente provisional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo ciento dieciocho de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, designa a la diputada Marcela Guerra Castillo y al senador Sergio César Alejandro Jáuregui Robles como secretarios provisionales y con la asistencia de treinta y seis legisladores, a las veintiuna horas con cuatro minutos del lunes quince de diciembre dos mil tres, declara abierta la sesión de instalación.

Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría da lectura al artículo ciento veinte de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e inmediatamente después a un punto de acuerdo para elegir una vicepresidencia adicional de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, mismo que la Asamblea aprueba en votación económica.

Se procede a la elección de Mesa Directiva de la Comisión Permanente que funcionará durante el primer receso del primer año de ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura y por treinta y cinco votos en pro y uno en contra, resultan electos los legisladores: diputado Juan de Dios Castro Lozano, como Presidente; diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera y senador Jorge Zermeño Infante, como vicepresidentes, y senadora Arely Madrid Tovilla, diputada Marcela Guerra Castillo, diputada Yolanda Valladares Valle y diputado Víctor Manuel Camacho Solís, como secretarios. La Presidencia hace la declaratoria correspondiente e invita a los legisladores electos pasar a tomar posesión de sus cargos.

Presidencia del diputado Juan de Dios Castro Lozano

Puestos todos de pie, el Presidente declara:

``La Comisión Permanente que funcionará durante el primer receso del primer año de ejercicio de la Quincuagésima Nona Legislatura del Congreso de la Unión, se declara legalmente instalada.''

La Presidencia designa las comisiones protocolarias para participar la instalación de la Comisión Permanente, al Presidente de la República y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación e informa que a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se le comunicará por escrito.

El Presidente levanta la sesión de instalación a las veintiuna horas con veintitrés minutos y cita para la sesión que tendrá lugar el miércoles diecisiete de diciembre de dos mil tres, a las once horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo en la forma acostumbrada...

Los legisladores que estén por la negativa... Aprobada por unanimidad.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Aprobada.

Continúe la Secretaría.


SECRETARIA DE CULTURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
La Secretaria senadora Arely Madrid Tovilla:

«Secretarios de la Comisión Permanente.--- Presentes.

La Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal, ha programado la Ceremonia Cívica Conmemorativa del CLXXXVIII. (188) Aniversario Luctuoso del Generalísimo José María Morelos y Pavón, el próximo lunes 22 a las 10:00 horas, que se llevará a cabo en la Columna a la Independencia, ubicada en Paseo de la Reforma y Río Tiber, Delegación Cuauhtémoc.

Por tal motivo, me permito solicitar muy atentamente se sirva girar sus respetables instrucciones, a efecto de que un representante de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión que usted preside, asista a la ceremonia de referencia.

Agradezco las atenciones que se sirva prestar a la presente y le reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

México, DF, a 17 de noviembre de 2003.--- El Secretario Enrique Semo Calev.»

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Para asistir en representación de esta Comisión Permanente se designa a los siguientes legisladores: Consuelo Muro Urista, Federico Döring Casar y Manuel Camacho Solís.

Continúe la Secretaría.


PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS
La Secretaria senadora Arely Madrid Tovilla:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Comisión Permanente.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se convoca al Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias del Primer Receso del Primer Año de Ejercicio Constitucional de la LIX Legislatura.

Los suscritos legisladores a la LIX Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y 78, fracción IV de la Constitución; los artículos 4º, numeral 4, y 5º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 27, 38 y 35 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y considerando

I. Que según lo dispone el artículo 73; fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es facultad del Congreso de la Unión, fijar las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.

II. Que la Cámara de Diputados tiene la facultad exclusiva de examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlo.

III. Que la formación de leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos cámaras, salvo en los casos previstos en el artículo 72, inciso h) del texto constitucional, entre los que se encuentran los proyectos que versen sobre contribuciones o impuestos.

IV. Que el Ejecutivo Federal hizo llegar a la Cámara de Diputados en tiempo y forma, la iniciativa en la que propone cómo deben cubrirse las contribuciones para el año fiscal 2004, así como la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

V. Que el Primer Periodo Ordinario del Primer Año de Ejercicio Constitucional de esta legislatura terminó el 15 de diciembre de este año, según lo dispone el artículo 66 de nuestra Carta Fundamental y que en este periodo no ha sido posible concluir el proceso legislativo correspondiente a la aprobación de la Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004.

VI. Que las disposiciones constitucionales que regulan las materias de ingresos y egresos de la Federación establecen que el año fiscal corresponde al año calendario, por lo que la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se rigen por el principio de la anualidad sin que pueda ser extendida su vigencia, lo que hace necesario. Que antes del 31 de diciembre de 2003 las cámaras de Congreso, en el ámbito de sus respectivas competencias, definan y resuelvan lo conducente en esta materia para el año fiscal 2004.

VII. Que toda vez que en ambas cámaras se ha manifestado un interés por tratar diversos temas, los grupos parlamentarios representados en el Congreso acordaron su inclusión en la presente convocatoria, a fin de darles el trámite que resulte procedente.

VIII. Que la Constitución Política previene la existencia de periodos de sesiones extraordinarias convocadas por la Comisión Permanente para que cualquiera de las dos cámaras, o ambas, se encarguen de desahogar los asuntos que tienen pendientes, con el único requisito de señalar el objeto de las sesiones extraordinarias.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos legisladores a la LIX Legislatura; sometemos a la consideración de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se convoca al Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias del Primer Receso del Primer Año de Ejercicio constitucional de la LIX Legislatura.

Artículo 1°. La Comisión Permanente que funciona durante el Primer Receso del Primer Año de Ejercicio Constitucional de la LIX Legislatura convoca a las cámaras del H. Congreso de la Unión al primer periodo de sesiones extraordinarias.

Artículo 2°. La sesión de Congreso General para la apertura del periodo de sesiones extraordinarias se celebrará el día 18 de diciembre de 2003, a las 12:00 horas y la correspondiente clausura se verificará una vez que las cámaras determinen que han sido tratados los temas.

Articulo 3°. Este periodo de sesiones extraordinarias tiene por objeto que las cámaras del H. Congreso de la Unión, en el ámbito de sus respectivas competencias, desahoguen los siguientes asuntos:

1. Disposiciones de carácter fiscal y tributario.

2. Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004.

3. Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004.

4. Minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

5. Reformas constitucionales en materia de: autonomía del INEGI, facultad de iniciativa a la Suprema Corte de Justicia, requisitos de elegibilidad de legisladores y derecho a la alimentación.

6. Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

7. Minuta con proyecto de Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

8. Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito.

9. Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2º numeral 1, inciso b); 28; numeral 1, inciso a); 35, numeral 1, inciso a); 3 , numeral 1, inciso d); y se adiciona el artículo 30 con, un segundo párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

10. Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo decimocuarto transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

11. Minuta con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 222-Bis y 286 Ter a la Ley General de Salud.

12. Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y servicios relacionados con las mismas, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

13. Minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales.

14. Minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Minera.

15. Minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción II, del artículo 83 Ter, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

16. Designación de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de que se reciba la propuesta que envíe el Presidente de la República, como lo dispone el artículo 96 constitucional.

17. Designación de un Consejero de la Judicatura Federal.

18. Comisiones, comités y grupos de amistad pendientes de integración de la Cámara de Diputados.

19. En su caso, tomar la protesta a los diputados y senadores que, de conformidad con la Constitución y ley, deban asumir el cargo.

Artículo 4°. Durante este periodo de sesiones extraordinarias, los presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores convocarán a las sesiones en las fechas que sean oportunas para dar cumplimiento a los asuntos previstos en el artículo 3º del presente decreto.

Transitorio

Unico. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón Legisladores de la República.--- Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de diciembre de 2003.--- Francisco Javier Bravo Carbajal, Pablo Gómez Alvarez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Víctor Manuel Camacho Solís, Emilio Gamboa P., Jorge Emilio González, Pedro Vázquez González, Luis Maldonado Venegas, Jorge Zermeño Infante.»

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Gracias, Secretaria.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato.

La Secretaria senadora Arely Madrid Tovilla:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en los artículos 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Se dispensan todos los trámites.

Por lo tanto, está a discusión en lo general el proyecto de decreto.

Esta Presidencia tiene registrados para intervenir en pro a la diputada Minerva Hernández Ramos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y la diputada Dolores Padierna Luna, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

En consecuencia, se concede el uso de la palabra a la diputada Minerva Hernández Ramos.

La diputada Minerva Hernández Ramos:

Buenos días a todos. Con su permiso, señor Presidente:

Manifestarme en el sentido de apoyar en lo general este decreto.

Sin embargo, quiero manifestar que quisiera reservar el artículo 3° en función de que solicitamos la inclusión de un punto más, que sería la revisión del dictamen de la Cuenta Pública 2001, que ha sido excluido en este listado y me parece que, apoyándonos en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, es una de las facultades exclusivas de esta Cámara de Diputados la revisión de la Cuenta Pública.

En la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de la que soy miembro y soy secretaria, nos hemos dividido en grupos de trabajo y hay un grupo específicamente encargado de esta revisión, por lo que me permito solicitar se incluya y apresurar los trabajos que en esta misma comisión se están desarrollando.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Gracias, señora diputada.

Tiene el uso de la palabra, también para hablar en pro, la diputada Dolores Padierna Luna, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada María de los Dolores Padierna Luna:

Con su venia, señor Presidente; señoras, señores legisladores:

El tema que trajo a discusión la diputada Minerva es de la mayor trascendencia. Llevamos cuatro años en este debate.

Cuando en la LVII Legislatura se abordó el tema, el PRD, mi partido, propuso crear una Auditoría Superior de la Federación capaz de auditar a todos los presupuestos públicos manejados por cualquier entidad pública.

Aquí se hablaba de los tres Poderes de la Unión, se hablaba de los órganos autónomos y se hablaba de la revisión y darle seguimiento a cada peso público que es del pueblo. Esa propuesta fue rechazada y fue votada otra, que es un híbrido donde conculcan las facultades de las diputadas y diputados de autorizar o no autorizar la Cuenta Pública que la Auditoría Superior de la Federación, como órgano técnico, haga su revisión.

Sin embargo cualquier ley, cualquier reglamento, cualquier instrucción la dé quien la dé, no está por encima de la Constitución.

Y el artículo 74 de nuestra máxima ley, dice con toda claridad: ``La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto, conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

``Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará...''. Lo cual no quiere decir que sustituirá la labor de los legisladores. La Auditoría Superior de la Cámara es un órgano técnico, de apoyo a la tarea legislativa que es la aprobación o rechazo de la Cuenta Pública federal.

Pero si a ello agregamos los informes que el Auditor Superior de la Federación ha hecho al seno de esta Cámara de Diputados y recordemos todos que la Cuenta Pública 2000 aún no está cerrada y que la Cuenta Pública 2000 tiene observaciones muy profundas, muy serias de violación a distintas leyes y que hay entre 50 y 60 mil millones de pesos que no han sido solventados ni aclarados en su ejecución y práctica.

Si además recordamos que la cuenta 2001, en el informe que rindió el auditor el 15 de agosto, aparecen observaciones verdaderamente graves, sobre todo al Sistema de Administración Tributaria que la señala con un rezago muy importante en la recuperación de los créditos fiscales, haciendo ver la inoperancia de este órgano y también de trámites pendientes en los derechos aduaneros que son una de las causas de la caída tributaria de nuestro país y lo mismo hay sendas observaciones a Pemex, a la CFE, al Banobras, al ISSSTE, al Seguro Social; no podemos los legisladores conculcarnos a nosotros mismos en la facultad constitucional y una de las principales, tal vez la fundamental que tengamos como legisladores, es cuidar que los recursos públicos se apliquen en lo que señala la ley y en lo que aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Cualquier distracción presupuestal, cualquier reorientación no autorizada por este Congreso, es digno de observación.

Es indispensable, legisladoras, legisladores, que se incluya en el orden del día del periodo extraordinario de sesiones, la revisión de las cuentas públicas 2000 y 2001. Están muy trabajadas, están muy estudiadas, sólo falta hacerlas del conocimiento de quien tiene la facultad constitucional, que es el Congreso de la Unión, muy en particular, la Cámara de Diputados.

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Gracias, señora diputada.

En virtud de que no hay...

El diputado Luis Antonio Ramírez Pineda (desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Dígame, señor diputado.

El diputado Luis Antonio Ramírez Pineda (desde su curul):

Quiero reservar algunos artículos.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Perdóneme, en el momento oportuno, cuando se señale separación de artículos en lo particular, será el momento oportuno en el que podrá usted hacerlo.

No habiendo más oradores registrados en lo general, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La Secretaria senadora Arely Madrid Tovilla:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

La Presidencia tiene registrados como reservados por la diputada Dolores Padierna Luna, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y por el señor diputado don Luis Antonio Ramírez, del Partido Revolucionario Institucional, para una adición el artículo 3º del proyecto.

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

La Secretaria senadora Arely Madrid Tovilla:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Arely Madrid por la afirmativa y la diputada Marcela Guerra por la negativa.

El senador César Jáuregui Robles (desde su curul):

César Jáuregui, sí.

El senador Juan José Rodríguez Prats (desde su curul):

A favor.

El senador Jorge Rubén Nordhausen González (desde su curul):

Sí.

El senador Rómulo Campuzano González (desde su curul):

Sí.

El diputado Carlos Flores Rico (desde su curul):

Sí.

El diputado Rogelio Humberto Rueda Sánchez (desde su curul):

Sí.

El diputado Luis Antonio Ramírez Pineda (desde su curul):

Sí.

El diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (desde su curul):

Sí.

La diputada Minerva Hernández Ramos (desde su curul):

Sí.

La diputada María de los Dolores Padierna Luna (desde su curul):

Sí.

El senador Rafael Melgoza Radillo (desde su curul):

Sí.

La diputada Consuelo Muro Urista (desde su curul):

Sí.

El diputado David Hernández Pérez (desde su curul):

Sí.

El diputado Pedro Vázquez González (desde su curul):

Sí.

El diputado Jesús Emilio Martínez Alvarez (desde su curul):

Sí.

El senador Felipe Colomo Castro (desde su curul):

Sí.

El senador Marco Antonio Adame Castillo (desde su curul):

Sí.

El diputado Germán Martínez Cázares (desde su curul):

Sí.

El diputado Francisco Javier Barrio Terrazas (desde su curul):

Sí.

El diputado Federico Döring Casar (desde su curul):

En pro.

El diputado Luis Antonio González Roldán (desde su curul):

Sí.

El senador Jorge Emilio González Martínez (desde su curul):

A favor.

El senador Emilio Gamboa Patrón (desde su curul):

Sí.

El senador Manuel Bartlett Díaz (desde su curul):

Sí.

El senador Fernando Gómez Esparza (desde su curul):

Sí.

El senador José Ernesto Gil Elorduy (desde su curul):

A favor.

El senador Miguel Sadot Sánchez Carreño (desde su curul):

Sí.

El senador David Jiménez González (desde su curul):

Sí.

El diputado Víctor Manuel Camacho Solís (desde su curul):

Sí.

El senador Jorge Zermeño Infante (desde su curul):

Sí.

El diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera (desde su curul):

Sí.

La diputada Yolanda Guadalupe Valladares Valle (desde su curul):

Sí.

La senadora Arely Madrid Tovilla (desde su curul):

Sí.

La diputada Marcela Guerra Castillo (desde su curul):

Sí.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano (desde su curul):

Sí.

La Secretaria senadora Arely Madrid Tovilla:

Señor Presidente: se emitieron 35 votos en pro y ninguno en contra.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados del proyecto de decreto por 35 votos.

Esta Presidencia informa que se ha reservado para la discusión en lo particular únicamente el artículo 3o del proyecto de decreto.

Tiene el uso de la palabra para una adición a ese artículo 3o la diputada Dolores Padierna Luna, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada María de los Dolores Padierna Luna:

Gracias, señor Presidente; compañeras, compañeros:

En la página tres donde inicia el artículo 3o hay un largo listado al que nuestra querida compañera diputada Secretaria dio lectura y aquí la redacción que propone el PRD es la adición en la hoja número cuatro, de un número 20 que incluya la revisión de las cuentas públicas 2000 y 2001 por la Cámara de Diputados.

Es cuanto.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Gracias.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite la adición propuesta por la diputada Dolores Padierna Luna.

La Secretaria senadora Arely Madrid Tovilla:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea en votación económica, si se admite la adición propuesta por la diputada Dolores Padierna.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... No se acepta, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Gracias, señora Secretaria.

Tiene el uso de la palabra para una adición al artículo 3o, el diputado Luis Antonio Ramírez Pineda, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Luis Antonio Ramírez Pineda:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

Solicito que se hagan dos adiciones al artículo 3o, para proponer que se discuta y analice la Ley General de Aguas Nacionales que fue aprobada por unanimidad por el Senado de la República. Esto significa que es una ley que viene muy bien estudiada, trabajada, consensuada y que seguramente beneficiará a todos los sectores de la economía de este país.

En segundo lugar también quiero proponer que se incluya en el artículo 3º un punto 21 para analizar una Ley de Mercado de Valores, donde se adiciona un párrafo al artículo transitorio, de tal manera que podamos dar mayor certidumbre jurídica a las empresas que cotizan en la bolsa y que se ajusten de manera gradual a la reforma de 2001.

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Gracias, señor diputado.

Como de hecho son dos adiciones al artículo 3º, daré instrucciones a la Secretaría para el efecto de que se vote primero una y luego la otra.

Entonces se instruye consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite la adición de la Ley de Aguas propuesta por el diputado Luis Antonio Ramírez Pineda.

La Secretaria senadora Arely Madrid Tovilla:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea en votación económica, si se admite la adición al artículo sobre la Ley de Aguas propuesta por el diputado Luis Antonio Ramírez.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Gracias.

Los legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Sí se acepta, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Gracias, señora Secretaria.

Ahora se instruye a la Secretaría para que consulte a la Asamblea si se admite la adición relacionada con la Ley del Mercado de Valores, propuesta por el diputado Luis Antonio Ramírez Pineda.

La Secretaria senadora Arely Madrid Tovilla:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea en votación económica, si se admite la adición manifestada por el señor Presidente y propuesta por el diputado Luis Antonio Ramírez.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se acepta, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Gracias, señora Secretaria.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 3o del proyecto de decreto.

La Secretaria senadora Arely Madrid Tovilla:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 3o del proyecto de decreto.

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta, los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Gracias, señora Secretaria.

No teniendo más oradores para discutir el artículo 3o, proceda la Secretaría a la Asamblea, a recoger la votación nominal en lo particular del artículo 3º, con las adiciones propuestas y aceptadas por la Asamblea.

La Secretaria senadora Arely Madrid Tovilla:

Con las adiciones propuestas se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Por la afirmativa, Arely Madrid; por la negativa, la diputada Marcela Guerra Castillo; senador César Jáuregui, sí; senador Juan José Rodríguez Prats, a favor; senador Jorge Nordhausen González, sí; senador Rómulo Campuzano, a favor; diputado Heliodoro Díaz , sí; diputado Carlos Flores Rico, sí; diputado Rogelio Rueda , sí; diputado Luis Antonio Ramirez Pineda, sí; diputada Minerva Hernández Ramos, sí; diputada Dolores Padierna, sí; senador Rafael Melgoza Radillo, sí; diputada Consuelo Muro Urista, sí; diputado David Hernández, sí; diputado Pedro Vázquez, sí; diputado Jesús Martínez Alvarez, sí; senador Felipe Colomo Castro, sí; senador Marco Antonio Adame, sí; diputado Germán Martínez Cázares, sí; diputado Francisco Barrio, por la afirmativa; diputado Federico Döring, en pro; diputado Luis Antonio González Roldán, sí; senador Jorge Emilio González, a favor; senador Emilio Gamboa, sí; senador Manuel Bartlett Díaz sí; senador Fernando Gómez Esparza, sí; senador Ernesto Gil Elorduy, sí; senador Miguel Sadot Sánchez Carreño, sí; senador César Camacho Quiroz, a favor; senador David Jiménez, sí.

¿Falta algún legislador de emitir su voto?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

Diputada Yolanda Valladares, sí; diputado Manlio Fabio Beltrones, sí; senador Jorge Zermeño, sí; diputado Manuel Camacho, sí; senadora Arely Madrid, sí; diputado Juan de Dios Castro, sí.

Señor Presidente, se emitieron 36 votos en pro, ninguno en contra.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Aprobado en lo general y en lo particular el decreto que convoca al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al primer periodo de sesiones del primer receso del primer año de ejercicio de la LIX Legislatura.

Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.


LEYES FISCALES
El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

En el siguiente punto del orden del día, se ha recibido iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las leyes del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Sobre la Renta, del Seguro Social y de la Ley Federal de Derechos.

Se expide la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos.

Se expide la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público y se establecen diversos subsidios.

La Secretaria senadora Arelly Madrid Tovilla:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.

C. Diputado Juan de Dios Castro Lozano, Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.--- Presente.

En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, ciudadanos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, someten a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan las Leyes del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Sobre la Renta, del Seguro Social y Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos; se expide la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público; y se establecen diversos subsidios.

Para tales efectos, se expresan a continuación los motivos que sustentan esta iniciativa.

Exposición de Motivos

Tomando en cuenta la no aceptación de la Asamblea de la Cámara de Diputados el pasado 11 de diciembre a las diversas Iniciativas analizadas en el ``dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se modifica la denominación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de esta ley'', se estima necesario plantear alternativas que permitan impulsar la reforma fiscal ante la urgente necesidad de reforzar las finanzas públicas, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas.

Por ello, en la presente Iniciativa se propone un conjunto de medidas tendientes a alcanzar los propósitos mencionados.

A.- Impuesto al Valor Agregado

En materia del impuesto al valor agregado se propone una reducción de la tasa general, pasando de la tasa del 15% a la del 13%, así como reducir también la tasa aplicable en la región fronteriza del 10% al 8%. Dicha disminución tiene como propósito permitir la aplicación de un impuesto al consumo final cuya recaudación estará destinada a las Entidades Federativas.

Debe destacarse que en esta Iniciativa no se propone suprimir la aplicación de la tasa del 0% a ninguna de las actividades a las que hoy día se aplica dicha tasa en el impuesto al valor agregado, ni se propone eliminar exención alguna. De esta forma se mantiene el tratamiento de la tasa del 0% la venta de tractores y de implementos agrícolas, así como de fertilizantes, plaguicidas y herbicidas, entre otras actividades. También continúan exentas del impuesto, entre otras actividades, la venta de construcciones destinadas para casa habitación, la de libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra. Tratándose de servicios se mantiene la exención a los de enseñanza, así como al transporte público terrestre de personas.

B.- Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos

Se propone la presente Iniciativa para que, sin eliminar el tratamiento de la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado, se apruebe un impuesto de control que grave con una tasa del 6% la comercialización de algunos bienes que están afectos a la tasa del 0% en dicho impuesto, dejando exentas las ventas al consumidor final. Este mecanismo evitará la merma en las finanzas públicas por los problemas que provocan las devoluciones por la aplicación indebida de la tasa del 0%. Además, permitirá que ambos impuestos den una cobertura más amplia que fortalezca el autocontrol y en consecuencia, genere una mejor recaudación, fundamentalmente, por mayor eficiencia.

Dada la estrecha vinculación que debe de tener con el impuesto al valor agregado, se propone un impuesto con una estructura semejante a la de aquel gravamen, para facilitar a los contribuyentes y a las autoridades fiscales su aplicación y el cumplimiento de las obligaciones que la ley del gravamen propuesto prevé, así como la vigilancia en su pago y exacto cumplimiento.

Por razones técnicas deben quedar también gravados los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución que se proporcionen con motivo de la enajenación o adquisición de los bienes gravados.

Ello es así, a efecto de evitar manipulaciones en la base del impuesto, lo que hace necesario gravar estos servicios.

En efecto, en el caso de dejar fuera los servicios mencionados puede presentarse una tendencia a crear intermediarios entre el productor y el distribuidor, para cargar en el precio de servicio de intermediación una parte del precio de enajenación, con el único fin de abatir la base del impuesto. Además, se hace necesario establecer que cuando se cause este impuesto por los servicios mencionados, dichos servicios deben estar afectos a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado, para evitar el doble efecto que se produciría por la aplicación de ambos impuestos de no incluir la regla mencionada. Por ello, se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

El impuesto que se propone estará a cargo de los fabricantes y comerciantes cuando enajenen los productos gravados. También quedan afectos a este gravamen los importadores para tratarlos igual que a los fabricantes.

Por otra parte, tomando en cuenta que puede haber empresas que adquieran los bienes por los que hayan pagado el impuesto en la importación o se les haya trasladado, y que los utilicen para producir bienes distintos a los gravados en la ley que se propone, o bien para proporcionar servicios, se hace necesario evitar que el impuesto propuesto forme parte de su costo, por lo cual se propone que este impuesto lo puedan acreditar contra el impuesto al valor agregado a su cargo.

Respecto de los productores personas físicas que enajenen animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, y siempre que se dediquen únicamente a dichas actividades, se propone que dichos productores puedan optar por estar exentos y en este caso el adquirente será el sujeto obligado al pago del impuesto. Debe destacarse que este tratamiento no constituye propiamente una exención, ya que sólo tiene como propósito relevar al productor de escasa capacidad administrativa y económica del cumplimiento de obligaciones formales, situando el impuesto en el adquirente, quien tendrá un efecto económico similar al que tendría en el caso de que se le trasladara el impuesto, ya que se propone considerar como impuesto a su cargo el que le hubiera trasladado el productor de no haber optado por estar exento. Además, el adquirente, al igual que los sujetos a quienes se traslada el impuesto, podrá acreditarlo en el mismo mes en el que lo cause, salvo que lleve a cabo la enajenación de los bienes con el público en general. Lo anterior no se trata propiamente de una exención, sino de una inversión de cargas administrativas del productor que opta por este mecanismo, con el adquirente, sin que se incremente en forma alguna la carga económica que le corresponda por esa operación.

Cabe mencionar que este mecanismo es optativo para el productor, ya que éste puede tener interés en recuperar de inmediato los saldos a favor que deriven del impuesto al valor agregado y acreditarlos contra el impuesto que se propone.

Por otra parte, se hace necesario precisar que cuando los productores enajenen los bienes directamente al público en general, se causará el impuesto que se propone. Ello es necesario puesto que de otra forma se perderá el efecto de control de esta medida.

Adicionalmente, se hace necesario permitir en el impuesto al valor agregado el acreditamiento de este nuevo impuesto para las personas que no sean contribuyentes del mismo. Lo anterior tiene como propósito evitar que dichos contribuyentes absorban la carga del impuesto que se les traslade o paguen en la importación, evitando así un efecto acumulativo del gravamen. Este acreditamiento no lo podrán efectuar las personas que enajenen los bienes gravados cuando estén exentas del impuesto a la comercialización de dichos bienes. Por ello se propone la adición del artículo 4o.-A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En congruencia con lo anterior, se considera necesario permitir que quienes obtengan saldos a favor del impuesto al valor agregado puedan acreditar dicho saldo contra el impuesto a cargo que obtengan en el impuesto a la comercialización propuesto, con el propósito de evitar cargas financieras a los contribuyentes, por lo que se hace necesario reformar el primer párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

C.- Impuestos a las Ventas y Servicios al Público

En materia de federalismo fiscal, se hace necesario proponer un cambio fundamental que otorgue potestades tributarias a las entidades federativas a efecto de que puedan contar con mayores recursos, para lo cual se incorpora la posibilidad de que establezcan un impuesto local a las ventas y servicios al público, sin que por ello se considere un incumplimiento a las obligaciones que hoy día tienen convenidas en materia de coordinación fiscal.

Para alcanzar lo anterior, se propone un esquema basado en la aplicación de un impuesto federal del 2% que grave por un lado, conforme al Título I de la Ley que se propone, el consumo final de bienes y servicios que no están considerados como reservados a la Federación, y por el otro, de acuerdo con el Título II de dicha Ley, las actividades que ésta tiene reservadas constitucionalmente. Estos impuestos podrán ser administrados y recaudados por las entidades federativas, o bien, éstas podrán establecer un impuesto local al consumo final de bienes y servicios, con las características que adelante se especifican, en cuyo caso, se suspenderá la aplicación del impuesto federal previsto en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

Es importante destacar que esta propuesta sólo es posible si se considera la reducción de la tasa general en el impuesto al valor agregado.

Se propone que en tanto se sustituya por un impuesto local, el impuesto federal sea administrado por las entidades federativas, para lo cual deberán celebrar un convenio de coordinación con la Federación, del que derivarán facultades para la administración y recaudación del impuesto mencionado, en cuyo caso, recibirán una participación del 95% de la recaudación que se obtenga en el territorio de cada una de ellas, quedando exceptuada la recaudación que se obtenga por gasolina y diesel, así como por los servicios de energía eléctrica, uso de vías generales de comunicación y de telefonía, para a su vez, resarcir parcialmente a la Federación por la reducción de la tasa general del impuesto al valor agregado.

Debe destacarse que en la Iniciativa se propone que las entidades federativas que celebren los convenios de coordinación dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del impuesto federal, recibirán la participación mencionada, desde el inicio de la aplicación del impuesto; en caso diverso, la participación se aplicará sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente al de la celebración del convenio.

Debe señalarse que la participación del 95% se sustituirá por una recaudación exclusiva para la entidad federativa, en el momento en que establezca su propio impuesto sobre las materias que grava el Título I de la Ley que se propone.

También se prevé que cuando las entidades federativas no celebren los convenios de coordinación, la recaudación federal que se obtenga en cada una de ellas, con excepción de la que provenga de gasolina y otros productos derivados del petróleo, energía eléctrica, uso de vías generales de comunicación y telefonía, se integrará a la recaudación federal participable. En el supuesto de que alguna de las entidades federativas no estuviera adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la misma tendrá derecho a una participación del 5% sobre la recaudación que se obtenga en su territorio, por concepto de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del numeral 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Participación a los Municipios

En esta materia, se establece que de la participación que de este impuesto corresponda a las entidades federativas, sus municipios recibirán el 25%. Se propone distribuir el monto participable de la forma siguiente: un 50% en la proporción que represente la población de cada municipio en el total de la población de la entidad federativa; el otro 50%, en función del crecimiento de la recaudación del impuesto predial y por derechos de agua, obtenido por cada municipio, comparado con el ejercicio anterior, sin considerar para el cálculo del impuesto predial, el que derive de inmuebles en los que el impuesto se determine con base en los ingresos por arrendamiento. En el caso del Distrito Federal, dadas sus características, la participación se efectuará a sus Delegaciones con base en los criterios expuestos, excluyendo en el cálculo del crecimiento de recaudación a los derechos de agua.

Impuesto Estatal a las Ventas y Servicios al Público

Con la finalidad de reforzar el federalismo fiscal y como se ha expuesto con antelación, se propone que las entidades federativas puedan establecer un impuesto local del 2% al consumo final de bienes y servicios, sin que ello contravenga los compromisos que actualmente tienen en materia de coordinación fiscal.

Se propone este impuesto ya que se considera que en el actual sistema de federalismo fiscal se deben fortalecer directamente las finanzas de las entidades federativas y no proponer un incremento de impuestos federales participable. Por razones de eficiencia, es recomendable este tipo de impuesto, ya que puede ser administrado por las entidades federativas sin los problemas de control que representaría un impuesto plurifásico no acumulativo, tipo valor agregado, respecto del acreditamiento de impuestos trasladados a los contribuyentes de una entidad federativa por contribuyentes de otra.

Para ello, se propone establecer un mínimo de elementos o características que debe reunir el impuesto local para lograr una suficiencia recaudatoria, así como liberar del impacto impositivo a las etapas de intermediación, al igual que a las operaciones que no deben formar parte del objeto de un impuesto al consumo, por ser actividades distintas como la inversión o el ahorro.

De esta forma, el objeto se integrará por las ventas de bienes, la prestación de servicios y el arrendamiento de bienes, cuando se trate de actividades en las que no existe limitación constitucional alguna, que se realicen en el territorio de las entidades federativas.

Por lo que hace a la base, al momento de causación y a los principios de atribución de ingresos a los establecimientos de los contribuyentes, se proponen reglas similares a las contempladas en el impuesto federal a que se refiere la presente iniciativa.

En materia de atribución de ingresos, se parte de que los mismos se perciben en el establecimiento del contribuyente. Sin embargo, cuando éste tiene varios establecimientos, resulta indispensable proponer reglas que permitan identificar el establecimiento al que se atribuye la percepción de los ingresos. Obvio es mencionar que estas reglas son necesarias cuando los establecimientos de un contribuyente se encuentran en diversas entidades federativas.

Así, se propone que tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento del uso o goce temporal de los mismos, se impute el ingreso al establecimiento que efectúe la entrega material. En el caso de prestación de servicios, se imputarán al establecimiento en el que se preste el servicio; cuando éste se proporcione en dos o más establecimientos, a aquél que expida el comprobante. En cuanto a los servicios que se proporcionan fuera de un establecimiento, se adopta como regla atribuirlos al establecimiento que sirva de base al contribuyente.

Otra característica que debe reunir el impuesto local al consumo final es que contemple necesariamente aquellas exenciones que no deben estar afectas a un impuesto al consumo, ya sea por excluir las ventas y servicios en las etapas intermedias, o bien, por ser actividades que no implican consumo, sino ahorro o inversión. Fuera de estas consideraciones, la potestad tributaria no debe tener limitación alguna, a excepción de las que establece el marco constitucional.

En este orden de ideas, se deben excluir de las actividades gravadas a aquéllas que se realicen con el fin de revender los bienes, incorporarlos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados al activo fijo del adquirente; en el caso de servicios o del arrendamiento de bienes, a los que sean indispensables para realizar las actividades empresariales o profesionales. Cabe resaltar que en el impuesto federal que se propone en esta Iniciativa, para alcanzar el fin mencionado, se establece un instrumento denominado certificado de intermediario que se utilizará por los adquirentes de los bienes y servicios, cuando éstos se destinen a dichos fines. En el impuesto estatal, no se exige adoptar esa figura, sino que quedará abierta la posibilidad de que se adopte ese u otro mecanismo.

Por otra parte, se prevé también la facultad para que cuando las entidades federativas tengan establecido un impuesto específico que grave una actividad que se contemple en el impuesto local al consumo final, puedan eximir a dicha actividad.

Impuesto Federal a las Ventas y Servicios al Público

En el ordenamiento de carácter federal que se propone, se establecen tres títulos: El Título I regula el impuesto aplicable a los bienes y servicios respecto de los cuales no existe para las entidades federativas limitación constitucional alguna; el Título II regula el impuesto aplicable a las ventas y servicios específicos de fuentes en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación, y el Título III regula la posibilidad de que el impuesto sea administrado por las entidades federativas, los porcentajes de participación aplicables, así como las características que debe reunir un impuesto local a las ventas y servicios al consumo final, para que se suspenda la aplicación del impuesto federal.

Para apreciar las características del impuesto propuesto, conviene recordar que en la teoría de los impuestos indirectos, también llamados al consumo, algunos pueden ser plurifásicos, que gravan todas las etapas de comercialización de un bien o servicio. En el sistema fiscal mexicano se han establecido con ese carácter el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y el impuesto al valor agregado. El primero fue un impuesto plurifásico acumulativo, ya que el impuesto causado en una etapa formaba parte de la base de cálculo en la etapa siguiente, lo que producía un efecto acumulativo y de piramidación del impuesto, provocando distorsiones sobre la producción y comercialización. Para corregir esos efectos nocivos, a partir de 1980, se estableció el impuesto al valor agregado que también es un gravamen plurifásico, pero no acumulativo, ya que permite que en cada una de las etapas, respecto del impuesto causado se acredite el impuesto que se haya trasladado previamente al contribuyente, recayendo la carga fiscal en el consumidor final.

El impuesto al consumo que se propone corresponde a los denominados monofásicos, en que se grava sólo una de las etapas de la circulación de los bienes, pudiendo ser en cualquiera de ellas. El gravamen propuesto grava la etapa en el consumo final de la comercialización de los bienes y servicios, buscando así que la carga impositiva no incida ni en las etapas de producción de bienes ni en las etapas de comercialización intermedias, recayendo sobre el consumidor final.

Este tipo de impuesto resulta deseable, ya que no implica acreditamiento alguno de impuestos que se haya traslado a los contribuyentes en etapas previas, situación de particular importancia en el impuesto que se propone, ya que como se ha expresado anteriormente, se pretende que sea administrado por las entidades federativas o sustituido por impuestos locales en los que vigilar el acreditamiento de impuestos trasladados a contribuyentes de una entidad federativa por contribuyentes de otra, representaría serios problemas de vigilancia, control y administración si se adoptaran impuestos locales tipo valor agregado y problemas serios en la exportación de bienes y servicios al no poder atribuir a qué entidad federativa se debería cargar la devolución dada al exportador. En ese sentido, no es recomendable establecer un impuesto plurifásico acumulativo, ya que un impuesto de esas características perjudicaría a los exportadores.

Las características específicas del impuesto que se propone son las siguientes:

Título I

Disposiciones Generales

Se consideró conveniente que la estructura fundamental de esta Ley y su redacción fuera similar, en la medida de lo posible, a las disposiciones generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que tanto los contribuyentes como las autoridades fiscales federales y de las entidades federativas, están familiarizadas con su terminología a lo largo de más de 20 años de su aplicación.

De esta forma, se tiene que la causación del impuesto se da en el momento en que se perciban efectivamente los ingresos y sobre el monto que de ellos perciba el contribuyente, es decir, con base en el mecanismo de flujo de efectivo.

En cuanto a la base del impuesto, se integra por los ingresos percibidos y demás cantidades que se carguen o cobren, con independencia del nombre con el que se les designe, sin considerar el impuesto al valor agregado ni los impuestos que se establecen en esta Ley que se propone.

En cuanto a la periodicidad del pago del impuesto, al igual que en el impuesto al valor agregado, es mensual y se efectúa a través de declaración que se presenta, a más tardar, el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

El impuesto establecido en la Ley que se propone, es un impuesto indirecto que va encaminado a gravar la etapa final de la cadena económica de bienes y servicios, porque tiene como fin último gravar el consumo final y no las etapas intermedias que intervienen en dicha cadena, razón por la cual no se trasladará en forma expresa y por separado a quienes adquieran los bienes enajenados, a quienes reciban los servicios prestados y a quienes se les otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, es decir, que dentro del precio que se cobre por dichas actividades, estará incluido el impuesto establecido en esta Ley.

En cuanto a los sujetos del gravamen, son las personas físicas y morales, que en territorio nacional realicen las actividades establecidas en el Título I de la Ley, que son las siguientes: enajenación de bienes muebles, prestación de servicios y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, siempre que se lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando esas actividades se realicen en establecimientos de terceros, es decir, cuando se lleven directamente con el consumidor final, así sea mediante entregas a domicilio.

Con el fin de aclarar lo que se debe entender por establecimiento, se define que éste será el local en el que se desa-rrollen o desempeñen, total o parcialmente, las actividades antes mencionadas y, en el caso, de que un servicio se preste fuera del local, se considera que el mismo se presta en el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.

En este orden de ideas, también se propone que se incluyan en el gravamen que establece la Ley, los servicios que se presten a través de medios telefónicos u otros medios electrónicos, aunque no se tenga un establecimiento abierto al público, en razón de que la actividad se está realizando con el público.

Por lo que respecta a la tasa de este impuesto, se propone que sea del 2%.

En cuanto al momento en el que se consideran efectivamente percibidos los ingresos, se propone que sea cuando se reciban en efectivo, en bienes o servicios o, mediante cualquier forma de extinción de la obligación de pago, siempre que quede satisfecho el interés del acreedor.

También se considera como momento de causación, cuando el pago de los ingresos por los bienes recibidos o por los servicios prestados se efectúe a través de tarjetas electrónicas, como son las tarjetas de crédito o tarjetas de débito, incluso a través de los denominados ``monederos electrónicos''.

Igualmente, se prevé que la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tienen obligación de pagar el impuesto previsto en el Título I de la ley que se propone, cuando realicen actividades que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

Enajenación de Bienes Muebles

El Capítulo II del Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público que se propone, regula la enajenación de bienes muebles, manteniendo la definición que de este concepto se maneja en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y continuando con el criterio de no considerar como enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donaciones deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta. Sin embargo, esta nueva ley también considera que no existe enajenación cuando las empresas obsequien mercancías con fines de promoción, con la condición de que el obsequio sea deducible en el impuesto sobre la renta, en virtud de que en estos casos las empresas no reciben una contraprestación a cambio.

El Capítulo II citado, igualmente conserva las reglas generales que prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado para considerar que las enajenaciones se efectúan en territorio nacional, es decir, cuando el bien se encuentra en el país al efectuarse el envío al adquirente y, en caso de no haber envío, cuando en México se realiza la entrega material del bien.

Como ya se expuso, se propone que el impuesto contenido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, grave las enajenaciones que impliquen un consumo final de bienes, por lo que es necesario exceptuar del pago del impuesto a todas aquellas enajenaciones de bienes que se encuentren dentro de la cadena económica.

En consecuencia, para conseguir gravar exclusivamente la etapa de consumo final, se considera necesario exentar del impuesto a todas aquellas adquisiciones de bienes que se utilicen dentro de los procesos productivos y distributivos de los sectores comercial, industrial y primario, como son maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero o silvícola; materias primas destinadas a actividades industriales cuando sean enajenadas al mayoreo; insumos agropecuarios y, los vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros, los vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos, y los vehículos que se acondicionen como flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público de transporte.

Igualmente, quedan exentas del impuesto las enajenaciones de bienes que adquieran las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, que paguen mediante cheque nominativo o mediante transferencia electrónica de fondos, siempre que el pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente y el comprobante respectivo se expida a nombre del adquirente, ya que se considera que en estos casos los bienes se adquieren para destinarlos a una actividad empresarial y, por lo tanto, el adquirente no es el consumidor final de los mismos. En este mismo supuesto se ubican los bienes adquiridos para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, en este último caso se establece como medida de control, el certificado de intermediario que debe proporcionar el adquirente al enajenante, y al que se ha hecho referencia con antelación para justificar su uso.

Ahora bien, dentro de las enajenaciones que se propone que queden exentas del impuesto por razones técnicas, están aquellas que no implican un consumo por quien los adquiere a pesar de haber transmisión de propiedad, y aquellas en las que únicamente cambia de forma el patrimonio de las personas, como es el caso de las adquisiciones de monedas o títulos de crédito. Dentro de estas exenciones técnicas se incluyen las enajenaciones de: los bienes muebles usados; las monedas y las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas ``onza troy''; las partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, y los lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

Por otra parte, previendo la aplicación de la tasa de 13% del impuesto al valor agregado a la enajenación de bienes y con el propósito de evitar un mayor impacto en el consumo de alimentos y medicinas en la población de bajos ingresos, se propone que la venta de los bienes mencionados sea una actividad exenta del gravamen previsto en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público. Así, se releva del pago del impuesto a la enajenación de los bienes siguientes: los animales y vegetales que no estén industrializados, los productos destinados a la alimentación, las medicinas de patente y el agua en envases mayores a 10 litros.

Al respecto, cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que en el impuesto al valor agregado, el tratamiento diferencial a las bebidas distintas de la leche contravenía el principio de equidad tributaria, al considerar que ni en la exposición de motivos de la reforma correspondiente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni en el procedimiento legislativo para su expedición, se habían formulado razonamientos para justificar el tratamiento diferenciado entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos.

Por ello, se propone a esa Soberanía que en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público se establezca un tratamiento diferencial entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos, con base en los siguientes razonamientos:

Las bebidas en general son una fuente impositiva importante que no debe admitir exclusión alguna, salvo la leche que es un producto alimenticio con mayor contenido de nutrientes y de consumo generalizado en la población del país.

En efecto, el principio constitucional de generalidad exige que a idénticas categorías de bienes corresponda igual trato impositivo. Así, puede afirmarse que todas las bebidas, ya sean con o sin contenido alcohólico, pueden agruparse para efectos de la aplicación de un impuesto general al consumo, en una sola categoría en tanto que en conjunto, las bebidas son sucedáneas unas de las otras.

Lo anterior se corrobora al observar las prácticas de consumo de bebidas en el hogar, eventos sociales, restaurantes, espectáculos públicos, entre otros, en donde por ejemplo, la ausencia de una bebida específica con contenido alcohólico mayor, puede ser sustituida por otra con contenido alcohólico menor, como la cerveza; y a su vez la ausencia de ésta puede ser suplida por refrescos o por jugos, finalmente, las bebidas anteriores pueden ser sustituidas, inclusive por agua. Es por ello, que esta última también está afecta al pago del impuesto cuando se enajena en envases menores de 10 litros, ya que el agua envasada en recipientes de 10 o más litros, se utiliza en gran medida para la preparación de alimentos, por lo que se considera que, en este caso, también debe quedar gravada el agua que se venda en recipientes menores.

Excluir del pago del impuesto algún tipo de bebida alteraría las cargas impositivas que tienen las bebidas con motivo de la aplicación simultánea de los impuestos generales al consumo como son este impuesto que se propone y el impuesto al valor agregado, y un impuesto distinto como lo es el especial sobre producción y servicios, generándose de esta manera efectos inicuos y distorsiones en la producción y comercialización de estos bienes.

Al mismo tiempo, el otorgamiento de un trato diferencial en este impuesto podría afectar las actividades legítimas de contribuyentes dedicados a la elaboración de bebidas que no obtuvieran el trato preferencial y que, sin embargo, son sucedáneas.

Por las razones expuestas, conviene que todas las bebidas sean tratadas igual en el impuesto al que se refiere la presente Iniciativa y, en su caso, que la distinción se haga en el impuesto especial sobre producción y servicios, a través de un impuesto adicional a las bebidas con contenido alcohólico, que será mayor en la medida en que aumente dicho contenido alcohólico.

El criterio anterior no aplica respecto de la leche, ya que este producto tiene características específicas que la hacen insustituible y diferente a las demás bebidas. En efecto, la leche además de ser un producto básico para la alimentación humana, se distingue por ser una secreción natural de glándulas mamarias de cualquier especie animal, lo que le da propiedades diferentes a cualquier otra bebida, siendo por ello un producto único e indispensable para el óptimo desarrollo del ser humano.

Al quedar gravadas con el impuesto todas las bebidas, con la excepción mencionada, se hace necesario precisar que también se afectan al pago del impuesto, los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, así como los saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Se estima conveniente precisar que si bien estos productos no se consideran comúnmente como alimentos por sí mismos, pudiera argumentarse que lo son y pretender estar exentos del impuesto. Lo anterior resultaría inicuo, pues son insumos que sirven para preparar bebidas y como tales son sucedáneas de otras. De ahí la necesidad de homologar el tratamiento aplicable a estos productos con las bebidas en el impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público que se propone expedir.

Prestación de Servicios

En la nueva Ley que se somete a la consideración de esa Soberanía en esta Iniciativa, se mantiene el concepto de prestación de servicios que se establece en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, y respecto a toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, tomando en cuenta que estas definiciones abarcan todas las modalidades que sobre dicha actividad pueden presentarse.

También dentro de la nueva Ley se prevé no considerar como prestación de servicios, la que se realice en forma subordinada mediante el pago de una remuneración ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a dicha remuneración.

Por lo que respecta a la regla para considerar que los servicios se prestan en el territorio nacional, se mantiene la prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mediante la cual se considera que ello ocurre cuando el servicio se lleva a cabo, total o parcialmente, en el territorio nacional.

Se propone establecer las exenciones relativas a la prestación de servicios que no implican un consumo y las de aquellos que reciben las empresas para incorporarlos al proceso productivo o distributivo, y que no son objeto del gravamen por no estar ubicados en la etapa del consumo final.

Es necesario resaltar que ni los intereses devengados por las inversiones llamadas propiamente de ahorro ni las comisiones que se cobren por su administración, estarán gravadas con el impuesto, porque con éste se busca gravar el consumo, y en el caso en particular no lo hay, sólo estamos en presencia de una forma de ahorro de los trabajadores.

En el mismo supuesto analizado en el párrafo inmediato anterior, se encuentran los seguros de vida que cubran riesgos de muerte u otorgan rentas vitalicias o pensiones, motivo por el cual se propone que en estos casos se exenten del impuesto.

Asimismo, se exentaría la prestación de servicios que se lleve a cabo en forma gratuita, salvo cuando los beneficiarios sean los socios o asociados de la persona moral a quien se le preste; los de molienda o trituración de maíz o de trigo; los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación; y los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión.

Por último, al igual que en la enajenación de bienes, se propone adoptar el criterio de eximir los servicios que los adquirentes utilizarán en las actividades empresariales o profesionales, esto es, en etapas intermedias. Para estos efectos, se establecen también los mismos requisitos de control que los previstos para las enajenaciones exentas.

Uso o Goce Temporal

Al igual que en la enajenación de bienes y la prestación de servicios, se recogen los criterios generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de concepto y lugar de realización.

En relación con las exenciones, se siguen las definiciones que han sido adoptadas para determinar en el contexto de la Ley, las actividades que ameritan quedar relevadas del pago del impuesto, ya sea porque no representan un consumo o porque son adquisiciones de bienes que se incorporarán en un proceso industrial.

En este sentido, no estarán obligados al pago del impuesto las personas que otorguen el uso o goce temporal de los bienes muebles usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial. Tampoco estará afecta al impuesto, la concesión del uso o goce temporal de bienes muebles, por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público. De esta forma, quienes realicen actividades empresariales o profesionales podrán utilizar certificados de intermediarios cuando arrienden bienes necesarios para el desarrollo de sus actividades, o bien, cuando los arrendamientos los realicen las sociedades mercantiles o las empresas de la Federación y cumplan los requisitos que para el pago exige la ley en materia de adquisición de bienes.

Alimentos Preparados

Se propone precisar en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, que la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, sea una actividad que debe causar el impuesto en los términos de lo dispuesto por el capítulo correspondiente a la prestación de servicios, pues a pesar de que se transmite la propiedad de los alimentos preparados, dicha transmisión va acompañada del valor agregado que le proporciona el servicio. Son estas características particulares de la enajenación de alimentos preparados, las que destacan la naturaleza de la operación y, consecuentemente, el tratamiento que deben recibir, es decir, el de un servicio como cualquier otro.

Exportación

Toda vez que el impuesto que se somete a la consideración de esa Soberanía a través de la presente Iniciativa es un impuesto al consumo, se propone relevar del pago del impuesto a los bienes y servicios que se exporten, en virtud de que éstos deben ser gravados en el país de destino, porque es ahí donde se están consumiendo.

Certificados de Intermediarios

Conforme se ha expuesto anteriormente, este impuesto no debe gravar las adquisiciones de bienes que se utilicen para su reventa, para ser incorporados o ensamblados a otro bien que se venderá, o cuando vayan a ser incorporados al activo de las empresas. Tampoco se deben gravar los servicios indispensables para la realización de actividades empresariales o profesionales, ni la concesión del uso o goce temporal de bienes muebles, cuyo uso sea indispensable para realizar las actividades mencionadas. Es por ello que se propone establecer, como instrumento de control, el uso de certificados de intermediarios que serán expedidos por las autoridades fiscales a los adquirentes de dichos bienes y servicios. Los titulares de los certificados deberán exhibirlos a sus proveedores para que no se pague el impuesto cuando se realicen las actividades mencionadas.

Para obtener dicho certificado, los interesados deberán demostrar a la autoridad fiscal que son revendedores de los bienes que adquieran o que utilizan dichos bienes para incorporarlos en otros bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para incorporarlos a su activo fijo. En el caso de servicios y concesión del uso o goce temporal de bienes, deberán acreditar que se trata de servicios o bienes, estrictamente indispensables para realizar sus actividades empresariales o profesionales.

Por otra parte, con objeto de asegurar que los certificados de intermediarios sean utilizados adecuadamente, se propone establecer que las personas que adquieran bienes o servicios al amparo de un certificado de intermediario y no destinen los bienes al fin que se autoriza en el certificado, serán responsables del pago del impuesto correspondiente. Así mismo, en el caso de que dichos bienes se hayan adquirido al amparo del certificado mencionado y no sean registradas las operaciones correspondientes, el adquirente será responsable también del pago del impuesto.

De igual manera, se propone establecer una sanción administrativa, consistente en una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido, cuando el titular del certificado de intermediario no destine los bienes adquiridos al amparo del mismo, a su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporado en su activo fijo.

Por otra parte, las conductas mencionadas pueden tener consecuencias de carácter penal de conformidad con los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

Obligaciones

En el Capítulo VI del Título I de la Ley, se propone establecer las obligaciones a cargo de los contribuyentes que realicen las actividades reguladas en dicho Título.

Así, las obligaciones que se establecen para estos contribuyentes son similares a las que se establecen para los contribuyentes del impuesto al valor agregado, es decir, deberán de llevar y conservar su contabilidad, expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales por las operaciones que realicen, presentar declaraciones y cumplir con las demás que establecen las disposiciones fiscales.

Sin embargo, en atención a las características particulares de este impuesto, se propone establecer algunas obligaciones específicas. En este sentido, los contribuyentes deberán llevar un registro diario en cada establecimiento abierto al público, separando actividades exentas y gravadas. Esto no será necesario cuando los establecimientos abiertos al público cuenten con medios alternos de comprobación fiscal autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los que están comprendidas las máquinas registradoras de comprobación fiscal.

Otras obligaciones consisten en conservar en cada establecimiento con que se cuente las declaraciones que se hayan presentado; expedir comprobantes con todos los requisitos fiscales cuando se trate de operaciones amparadas con un certificado de intermediario, y conservar la copia del comprobante respectivo y del certificado de intermediario de las operaciones amparadas por este último.

Por lo que se refiere a la obligación de presentar declaraciones de este impuesto, se propone establecer que deberán presentarse por cada uno de los establecimientos abiertos al público que tengan los contribuyentes, dentro de la entidad federativa en que se encuentren ubicados los establecimientos, respecto de los ingresos que se obtengan en cada uno de ellos. Lo anterior es necesario para determinar en qué entidad federativa se realizó el consumo de los bienes y servicios.

Sin embargo, dado que existe la posibilidad de que un contribuyente tenga dos o más establecimientos en una misma entidad federativa, se propone establecer, como una facilidad administrativa, la opción de que el contribuyente presente una sola declaración por todos los establecimientos, debiendo en este caso, presentar aviso de opción ante las autoridades fiscales, en el que se manifieste cual será el establecimiento principal que cumplirá dicha obligación por todos los establecimientos.

Por otra parte, tratándose de los contribuyentes que tengan varios establecimientos en distintas entidades federativas, se establecen reglas para poder atribuir los ingresos a dichos establecimientos.

En este sentido, se propone que en el caso de enajenación de bienes y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, se considere obtenido el ingreso por el establecimiento que efectúa la entrega material de los bienes. Por lo que se refiere a la prestación de servicios, el ingreso será obtenido por el establecimiento en el que se preste el servicio; en el caso de que el servicio se preste en dos o más establecimientos, será el que expida el comprobante, y cuando se presten servicios fuera de un establecimiento, será el que sirva de base al prestatario.

Asimismo, cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, los contribuyentes los considerarán como suyos y, en consecuencia, serán aplicables las reglas anteriores para la presentación de declaraciones.

Otra de las obligaciones es la de presentar declaraciones por mes de calendario, debiendo efectuar el pago a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago. Para facilitar el cumplimiento de esta obligación, por lo que se refiere a las actividades realizadas entre la entrada en vigor de la Ley que se comenta y el 31 de diciembre de 2003, se propone que las declaraciones mensuales que correspondan a dicho período se presenten a más tardar el 17 de enero de 2004.

Estimativa de los Pequeños Contribuyentes

En el Capítulo VII del Título I de la Ley, se propone prever la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan estimar los ingresos de los pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta y de determinar el impuesto aplicando cuotas fijas, a efecto de simplificar y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Título II

En el Título II de la Ley de referencia, se propone establecer como objeto del impuesto, aquellas actividades en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación, así como algunas otras que por tratarse de servicios con características especiales no deben formar parte del Título I, tal es el caso del uso de las vías generales de comunicación.

Asimismo, con el fin de simplificar la estructura de la Ley y toda vez que este impuesto, en cuanto a algunos de sus elementos como son sujetos, base, momento de causación, período de cálculo y período de pago, se regirá por las disposiciones aplicables del Título I de la Ley, se especifican las disposiciones del citado Título I que serán aplicables a este Título II.

Exenciones

En materia de enajenación de bienes, y congruente con la política tributaria que se sigue en el impuesto al valor agregado, se propone exentar del pago del impuesto que establece el Título II de la Ley, a la enajenación de bienes que se exporten, aclarando que se considerará como exportación de bienes, la que conforme a la Ley Aduanera tenga el carácter de definitiva.

Tratándose de la prestación de servicios, se propone la exención de los servicios que proporciona el sistema financiero, con excepción de los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito, los intereses por créditos que se otorguen a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles, así como los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles.

De igual forma, considerando que el impuesto que se propone grava la etapa en el consumo final de la comercialización de bienes y servicios, se establece la exención de los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringidos, cuyas tarifas estén catalogadas como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.

Otras exenciones que se proponen en el Título II, son el uso gratuito de las vías generales de comunicación y el transporte internacional aéreo.

Presentación de Declaraciones

En cuanto a las obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, se establecen reglas particulares para la presentación de declaraciones, en los casos siguientes:

Tratándose de los contribuyentes que proporcionen servicios de televisión o audio restringidos, servicios financieros y de transporte aéreo, se establece que dichos contribuyentes deberán presentar una declaración ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales, por la totalidad de los servicios que proporcionen en cada entidad federativa.

Finalmente, en cuanto al inicio de la vigencia de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, se propone que su entrada en vigor sea a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el propósito de limitar lo más posible las distorsiones que se originarán en el mercado con motivo de la difusión de este ordenamiento.

D.- Impuesto Sobre la Renta

El objeto de las reformas propuestas en materia del impuesto sobre la renta, tiene como finalidad el mejorar la competitividad de las empresas y así lograr por una parte atraer inversión extranjera y por la otra, reducir los precios de las mercancías exportadas, y así los productos nacionales compitan en el país contra las mercancías extranjeras, por lo que para poder lograr dicho objeto, se propone una reducción de la tasa del impuesto sobre la renta empresarial a 30%.

Asimismo, se busca que en el caso de las personas físicas, se establezca un sistema más sencillo para calcular el impuesto sobre la renta, sobre la base de la aplicación de una sola tarifa en lugar del sistema actual que es de 50. Para lograr lo anterior, se pretende implementar una nueva tarifa estructurada en dos tramos, lo que dará como resultado un cálculo simplificado, manteniendo libres de carga fiscal a los contribuyentes de menor capacidad contributiva.

Con la nueva estructura propuesta, se eliminará el subsidio y el crédito al salario, sin que sean afectados los contribuyentes de menores ingresos, lo que permitirá que cualquier asalariado, profesionista o empresario, pueda efectuar el cálculo del impuesto que le corresponda de manera sencilla y confiable.

Por otra parte, respecto a las diversas exenciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone establecer en diez salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente el monto de la exención respecto a jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro.

Se pretende establecer como una facultad de las entidades federativas, el que puedan establecer cuotas fijas para cobrar el impuesto sobre la renta de los contribuyentes que tributan en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Con la finalidad de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, mediante la captación de recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se propone les sea otorgado un estímulo fiscal a los fideicomisos en los que los fideicomisarios sean dichos fondos de pensiones o jubilaciones, dicho estímulo consistiría en que no efectúen pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

Asimismo, se plantea establecer un subsidio para el empleo, que consistiría en calcular mensualmente mediante la aplicación de una tabla inversa al monto de los ingresos por salario del trabajador, el cual se podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta del propio trabajador, en los casos en que el crédito sea mayor al impuesto de dicho trabajador, los retenedores están obligados a entregar en efectivo la diferencia del impuesto y el crédito al salario, pudiendo dicho retenedor acreditar las cantidades entregadas en efectivo contra el impuesto sobre la renta, propio o retenido a terceros. Ello con el propósito de simplificar en su aplicación el beneficio fiscal citado.

Como una medida adicional a la propuesta antes señalada, se pretende establecer un subsidio para la nivelación del ingreso, con lo que se busca mantener el mismo ingreso disponible de los trabajadores.

Es importante señalar que las medidas propuestas se encuentran íntimamente vinculadas con la totalidad de las propuestas presentadas en este paquete, por lo que para poder operar adecuadamente y no implique una perdida de ingresos para e Estado es indispensable que se aprueben conjuntamente con las medidas propuestas en materia de impuestos indirectos, que compensen la pérdida recaudatoria por la disminución de las tasas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Reducción de la Tasa del Impuesto Sobre la Renta Empresarial

La actual Ley del Impuesto sobre la Renta, establece en sus disposiciones transitorias, una reducción gradual de su tasa impositiva que llegaría al 32%, en el ejercicio de 2005. Dicha medida tenía por objeto fortalecer la inversión productiva en nuestro país, al tiempo que permitiría la aplicación óptima del esquema integrado del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de las personas morales, medida que generó un importante avance en el esquema tributario.

En la iniciativa presentada a esta Soberanía, se propone una reducción de la tasa del impuesto sobre la renta, aplicable a personas morales, a una tasa del 30%. Lo anterior busca que los inversionistas mexicanos y extranjeros puedan planear sus inversiones en territorio nacional y con esto se pueda crear un círculo virtuoso que genere mayor ahorro e inversión, y de esta manera también se generen mayores empleos y mejor remunerados; asimismo, se busca dar las bases para una mejor competitividad de las empresas nacionales, de esta forma se pretende atraer la inversión extranjera y reducir los precios de las mercancías exportadas, y además que las mercancías nacionales puedan competir en el país con las mercancías extranjeras.

Ahora bien, en la iniciativa que se presenta se considera sumamente importante atenuar el impacto recaudatorio que ocasionará dicha medida, por lo que propone que la desgravación sea paulatina, por lo que a partir del ejercicio fiscal de 2004, la tasa aplicable sería del 33%, para el ejercicio de 2005, sería del 31.5% y para el de 2006, la tasa quedaría en 30%. Derivado de tal medida, también se propone el ajuste de los factores que se utilizan en el caso de distribución de dividendos.

Coeficiente de Utilidad para Pagos Provisionales

El artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la obligación de aumentar o disminuir, la utilidad o pérdida fiscal que se debe considerar para el cálculo del coeficiente de los pagos provisionales, cuando los conceptos de acumulación o deducción tienen un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente.

Dicha medida constituye una carga adicional a los contribuyentes en la determinación de sus pagos provisionales, por lo que se propone eliminar dicha obligación, con el fin de simplificar el cálculo del coeficiente de utilidad de los pagos provisionales.

En este sentido, en la iniciativa se propone derogar el último párrafo de la fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Deducción de Gastos por Atención Médica Prestada por Parte de los Patrones

Actualmente, es una práctica común que los empleadores acuerden con sus trabajadores, el que dichos patrones se subroguen en la obligación de prestar servicios médicos, independientemente que gocen de los servicios públicos de salud, lo que indudablemente constituye un gasto indispensable para el contribuyente, que puede ser deducido en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Simplificación de la Tarifa de las Personas Físicas

Esa soberanía aprobó el 1 de enero de 2002, una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, en la que se simplificó en gran medida la determinación del gravamen para las personas morales, sin embargo, no sucedió lo mismo con el régimen fiscal aplicable a las personas físicas, ya que actualmente por la multiplicidad de ingresos exentos se ha convertido en un impuesto complejo para poder calcular y determinar su impuesto, además de contar con un sistema de 50 tarifas.

Derivado de lo anterior, se propone que se aplique una nueva tarifa para el régimen de las personas físicas, estructurada por dos tramos, con lo cual se simplificará la determinación y aplicación del impuesto sobre la renta. Asimismo, se considera adecuado la desgravación general para aquellos contribuyentes que obtengan ingresos de hasta $76,000.00 anuales, ya que con esto se establece una carga progresiva del gravamen para los que obtienen ingresos superiores a esa cantidad, pues el excedente gravable será mayor en tanto perciba mayores ingresos.

También se propone que al implementar la citada deducción se elimine a su vez, el subsidio y el crédito al salario, ya que con esta mediada se simplificará el cálculo del impuesto sobre la renta, de tal manera que podrá cualquier asalariado, profesionista o empresario, calcular su gravamen de manera simple y certera. Asimismo, se verán favorecidos aquellos patrones con poca capacidad administrativa, al no tener que requerir los servicios de un experto para efectuar el cálculo de las retenciones correspondientes a sus trabajadores, en virtud de que él mismo los podrá efectuar.

De igual forma, en la iniciativa se propone la reducción en el número de tramos que integra la tarifa aplicable a las personas físicas, extendiendo el monto de ingresos en cada uno de sus escalones. Esto evitará que los contribuyentes dupliquen su esfuerzo para poder incrementar sus ingresos a través de trabajo adicional, ya que la carga fiscal por el aumento de sus ingresos se mantiene prácticamente constante.

Con esta nueva estructura de la tarifa se simplifica el cálculo de los pagos provisionales para aquellos contribuyentes que obtienen ingresos distintos de salarios, en virtud de que el monto de los ingresos que exceda de $76,000.00 anuales y hasta $5?000,000.00 se gravarán con una tasa del 25%, excepto los que excedan de esta cantidad, cuyo excedente se gravará a la misma tasa de sociedades mercantiles.

Asimismo, tratándose de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro, se somete a la consideración de esta Soberanía establecer el límite de la exención por dichos ingresos a 10 salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente. Lo anterior, da mayor certeza a los contribuyentes respecto del monto de los ingresos exentos por concepto de pensiones y jubilaciones. Debe destacarse que actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta sólo exenta hasta nueve salarios mínimos, por lo que se estaría incrementado a diez el monto de la exención que tienen actualmente los contribuyentes que perciben este tipo de ingreso.

Asimismo, se considera necesario complementar la reforma propuesta para la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de establecer como ingreso exento de las personas físicas, los obtenidos de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro previstas en la Ley de los sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales constituyen al igual que los conceptos que actualmente contempla el precepto legal que nos ocupa, un ahorro de largo plazo que tiene por objeto satisfacer contingencias futuras derivadas del retiro por jubilación o por edad avanzada.

Es importante señalar que el retiro de los recursos aportados a las subcuentas de aportaciones complementarias, únicamente se puede realizar cando el trabajador se encuentre en los supuestos que establecen las leyes de seguridad social para obtener una pensión, lo que garantiza la permanencia de las cantidades aportadas a dicha cuenta.

Actualmente, el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su fracción V, establece que no se pagará dicho gravamen por los ingresos que se obtengan de las prestaciones de seguridad social que otorgan las instituciones públicas, sin embargo, algunos contribuyentes han considerado que se encuentran comprendidas dentro de este supuesto, de manera indebida, algunas prestaciones que no provienen de las leyes de seguridad social, por lo que se propone precisar que dichas prestaciones se encuentran exentas del gravamen cuando las mismas se otorguen de conformidad con las leyes de seguridad social.

La Ley del Impuesto Sobre la Renta señala en su artículo 109, fracción VI, que no se pagará dicho impuesto, respecto de los ingresos percibidos con motivo de actividades culturales y deportivas, sin embargo, con la finalidad que los contribuyentes no distorsionen el fin de dicha prestación, en la Iniciativa se propone precisar que la exención aplicará únicamente cuando dichas prestaciones se otorguen en servicio o en especie y -además- se concedan de manera general de acuerdo con las leyes o contratos colectivos de trabajo.

Asimismo, se considera adecuado que el beneficio de exención, señalado en el párrafo anterior, sea aplicable también a los trabajadores del Estado, referidos en el artículo 123, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es necesario que se establezca como condicionante de la exención que dichas prestaciones de previsión social se otorguen de conformidad con las Condiciones Generales de Trabajo que se expidan en los términos del artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. Con esta medida se da el mismo tratamiento fiscal a los ingresos percibidos por actividades culturales y deportivas, a todos los trabajadores del país, sin distinguir si prestan sus servicios en la iniciativa privada o en el sector público.

En relación con las prestaciones de previsión social, se propone incorporar una nueva fracción IX al artículo 109, para establecer de manera especifica la exención de las despensas o de los vales de despensa.

Es importante señalar que es una práctica común de las empresas otorgar como prestación a sus trabajadores despensa en especie o a través de vales de despensa, los cuales son destinados principalmente para la adquisición de bienes de primera necesidad como los alimentos. Por ello, dichas despensas y vales de despensa constituyen una ayuda fundamental para mejorar la alimentación de los trabajadores de menores recursos y de sus familias.

En este sentido, se considera conveniente establecer expresamente en el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como un ingreso exento para los trabajadores de menores ingresos, los vales de despensa o despensas en especie que perciban por parte de sus patrones.

Como se ha señalado, la medida tiene por objeto proteger los ingresos de las familias de menores recursos, por lo que la exención que se propone para las despensas que se entreguen en especie o en vales de despensa aplicaría, únicamente respecto de los trabajadores que perciban remuneraciones mensuales totales hasta por diez salarios mínimos generales del área geográfica del trabajador elevados al mes y siempre que el monto mensual de las despensas incluyendo vales no excedan de 350 pesos mensuales.

En la fracción XVII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece que no se pagará el impuesto sobre la renta, por las cantidades que entreguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado, sin embargo, en el cuarto párrafo de dicha fracción se indica que el riesgo amparado se calculará considerando todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad. Ahora bien, dicha exención no limita a que el riesgo amparado se cubra hasta cierto monto, por lo que se propone la eliminación del cuarto párrafo de la fracción XVII del artículo 109 antes invocado, en virtud de que no es necesario que se establezca que para determinar el riesgo amparado se considere el monto que cubran todas las pólizas que tenga el contribuyente.

Sector Primario

En la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece una reducción del pago de dicho gravamen del 50%, aplicable a los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas. Estos contribuyentes, por su actividad, necesariamente realizan operaciones con otros contribuyentes con los que están relacionados, esto en virtud de sus intereses en común, situación que en la Ley de la materia se denomina que las empresas se consideran ``partes relacionadas'', por tal motivo la propia Ley establece como obligación, para otro tipo de contribuyentes que realizan operaciones con otros con los que están relacionados, pacten sus precios conforme a lo que la propia Ley denomina ``precios de transferencia''.

También, la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, obliga a que las sociedades pacten sus operaciones a precios de mercado, esto con la finalidad de evitar que mediante planeación dichas sociedades trasladen sus utilidades a empresas de menor carga fiscal, situación que actualmente no se encuentra regulada por la citada Ley para los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, por lo que se propone establecer en la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, que los contribuyentes del sector primario, apliquen las reglas sobre precios de transferencia contenidas en la ley de la materia, y con esto se evite que las utilidades de sectores diversos al primario, gocen también de la reducción del 50% destinada exclusivamente a dicho sector primario.

En la fracción XXV del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se exenta del pago de dicho gravamen a los ingresos derivados de la enajenación de derechos parcelarios, sin embargo, existen contribuyentes que han utilizado dicha exención con la finalidad de incrementar el costo fiscal del adquirente y así evitar pagar correctamente el impuesto al enajenar nuevamente el derecho parcelario. Por tal motivo, se estima que es correcto limitar dicho no pago, con el fin de que ese beneficio aplique sólo a los ingresos que se obtengan por la enajenación de terrenos parcelarios siempre que no exceda de diez pesos por metro cuadrado de terreno enajenado. Con esto se logrará que la escrituración de los terrenos se realice a los precios en que realmente se vendan.

Pequeños Contribuyentes

En la iniciativa se propone que las Entidades Federativas cuenten con facultad de poder establecer cuotas fijas para el cobro del impuesto sobre la renta de los contribuyentes que tributan en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Lo anterior es congruente con las medidas que a partir del ejercicio fiscal de 2003 fueron aprobadas por esta soberanía, para otorgar facultades a las entidades federativas para administrar y cobrar directamente el impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de pequeño contribuyente, lo que permitirá que dichas entidades puedan simplificar la manera de administrar el impuesto de este sector de contribuyentes.

Deducción de Aportaciones Voluntarias a la Subcuenta de Aportaciones Voluntarias

En congruencia con la modificación propuesta respecto a la exención de los ingresos obtenidos por las personas físicas de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, se estima conveniente modificar la fracción V del artículo 176 y la fracción XVIII del artículo 167, de la del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de eliminar la deducción personal que se establece especto a las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, toda vez que este tipo de aportaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, pueden ser retiradas cada seis meses por los trabajadores, constituyéndose en un instrumento de inversión que no es de largo plazo.

Es importante señalar la deducción establecida en el artículo 176 fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tienen por objeto fomentar el ahorro de largo plazo para hacer frente al retiro de los trabajadores, por lo que se considera que en dicha deducción únicamente se deben mantener las aportaciones efectuadas a la subcuenta de aportaciones complementarias, que en los términos de las leyes de seguridad social sólo se pueden retirar cuando se den los supuestos para que el trabajador obtenga una pensión.

Acorde con lo anterior, se establecería un disposición transitoria, a fin de que los contribuyentes que hubiesen efectuado la deducción de aportación efectuadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias y retiren éstas antes de los plazos a que se establecían para efectuar la deducción, puedan calcular el monto de impuesto sobre la renta a su cargo.

Estímulo Fiscal a Fideicomisos Inmobiliarios

En el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se regulan los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional que perciban residentes en el extranjero. Dentro de este Título se encuentran comprendidos los fondos de pensiones y jubilaciones, y a los cuales la Ley, les otorga un régimen de exención a los ingresos que obtengan por intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicadas en territorio nacional, derivado de las inversiones efectuadas por dichos fondos de pensiones y jubilaciones.

En la iniciativa se propone que con la finalidad de fomentar el mercado inmobiliario mexicano a través de la captación de recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se otorgara un estímulo fiscal a los fideicomisos en los que los fideicomisarios sean dichos fondos de pensiones y jubilaciones, dicho estímulo consiste en que éstos no efectúen pagos provisionales del impuesto sobre la renta por lo tanto, cuando los fondos realicen inversiones en el mercado inmobiliario a través de fideicomisos, el tratamiento sea de transparencia fiscal, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales en materia del impuesto sobre la renta.

De igual forma, se estima pertinente, que dicho beneficio sea aplicable a los fondos de pensiones y jubilaciones establecidos en los términos del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a las sociedades de inversión de fondos para el retiro, residentes en territorio nacional, dando un trato equitativo a los contribuyentes.

Asimismo, en la iniciativa se establece el tratamiento fiscal que tendrá tanto el fideicomiso como los fideicomisarios, cuando se aporten bienes inmuebles a dichos fideicomisos y la mecánica para determinar la ganancia que se obtenga cuando se enajenen los certificados de participación que emitan dichos fideicomisos con motivo de la aportación de los inmuebles.

Subsidio para el Empleo

En la Ley del Impuesto Sobre la Renta existe actualmente un crédito al salario cuyo fin consiste en que los trabajadores de menores ingresos, obtengan un mayor ingreso mediante ese crédito, a cargo del propio fisco federal. Dicho crédito se debe calcular en forma mensual mediante la aplicación de una tabla inversa al monto de los ingresos por salarios obtenidos por los contribuyentes, el cual se acredita contra el impuesto sobre la renta del trabajador. Ahora bien, dicho crédito da la posibilidad de que en los casos en que el mismo resulta mayor al impuesto del trabajador, los retenedores están obligados a entregar en efectivo la diferencia entre el impuesto y el crédito al salario, pudiendo, dicho retenedor acreditar, las cantidades entregadas en efectivo contra el impuesto sobre la renta que deba enterar o del retenido a terceros.

No obstante lo antes señalado, en la Iniciativa se propone, que con el fin de simplificar la aplicación del beneficio fiscal citado, se substituya dicho crédito por la aplicación de un subsidio mensual que se calcule en base en el salario mensual del trabajador y se desliga del impuesto a cargo de éste.

El mecanismo que se propone, consiste en que el empleador entregará en efectivo al trabajador, el monto del subsidio que mensualmente le corresponda, determinado conforme al monto del salario mensual, y éstos podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a sus trabajadores. Ahora bien, los ingresos que perciban los trabajadores derivados del subsidio que se propone, no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución, ya que el objeto del subsidio es mantener el ingreso disponible de los trabajadores de menores ingresos, sin que esto implique una carga económica adicional para ellos ni para los empleadores.

Por otra parte, en los casos en los que un trabajador preste servicios a dos o más empleadores, dicho trabajador deberá elegir antes de que se le efectúe el primer pago de salarios, al empleador que le deberá efectuar la entrega mensual del subsidio, esto con la finalidad de que los otros empleadores no le hagan la entrega del mismo, con esto se evita que se de un beneficio indebido al trabajador. Asimismo, como una medida de control, el trabajador que se encuentre en dicho supuesto, deberá informar al empleador que le hará las entregas del subsidio, sobre el monto de las percepciones por salarios que percibe de cada uno de sus empleadores, a fin de que el subsidio se calcule considerando la totalidad de los ingresos percibidos en el mes.

Subsidio para Nivelación del Ingreso

Como una medida adicional con el objeto de mantener el mismo ingreso disponible de los trabajadores cuyos ingresos no excedan de diez salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente, se establece un subsidio para nivelación del ingreso, con lo cual se evita afectar en sus ingresos a este sector de contribuyentes y además, que dicho subsidio se aplique únicamente respecto de los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2003.

El monto del subsidio será la diferencia que resulte entre el ingreso disponible que por concepto de salario y demás prestaciones que obtenga el trabajador en el mes de enero de 2004, después de haber determinado el impuesto sobre la renta conforme a las disposiciones aplicables vigentes en dicho año y el ingreso disponible que por dichos conceptos haya obtenido el trabajador en diciembre de 2003, después de haber determinado el impuesto sobre la renta conforme a las disposiciones aplicables vigentes en 2003.

Una vez calculado el monto del subsidio, éste será entregado por el empleador a sus trabajadores mensualmente, y los empleadores podrán acreditar contra el impuesto a su cargo o el retenido a terceros, las cantidades que entreguen por concepto de este subsidio, con lo cual los empleadores no se verán afectados con una carga adicional.

Asimismo, en el caso en que los trabajadores presten servicios a dos o más empleadores, el subsidio únicamente lo calculará el empleador con el que el trabajador obtenga mayores ingresos, y considerando únicamente los ingresos percibidos de dicho empleador, por lo que se establece como obligación del trabajador, el que avise por escrito a sus demás empleadores que no le efectúen el cálculo del subsidio correspondiente.

Se debe señalar que el subsidio se irá eliminando de manera gradual en diez años, por lo que a partir del ejercicio de 2005, los empleadores deberán disminuir en una décima parte cada año el monto que hubiesen determinado como subsidio, con el fin de proteger el ingreso disponible de los trabajadores en tanto se alcanza la recuperación de la economía nacional y los niveles saláriales.

Por otra parte, con objeto de garantizar que el tanto el subsidio para nivelación del ingreso y el subsidio para el empleo efectivamente sean entregados a los trabajadores, se propone establecer como requisito para que los patrones puedan deducir su nomina, el que efectivamente realicen la entrega de estos subsidios. Asimismo, se propone establecer la obligación de que los empleadores al entregar el subsidio, en los comprobantes de pago se identifique de manera expresa y por separado el monto de los subsidios que se entreguen a los trabajadores.

Homologación de las Bases del Impuesto Sobre la Renta y las Cuotas de Seguridad Social

Derivado de la propuesta de simplificar el cálculo del impuesto sobre la renta y eliminar las complejidades que se han generado por los tratamientos dispares que actualmente se establecen en el sistema fiscal entre el impuesto sobre la renta y las contribuciones de seguridad social.

En este sentido, se propone homologar las bases que se consideran para el cálculo del impuesto sobre la renta y la determinación de las cuotas obrero patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con esto se pretende homologar dichas contribuciones y así se calculen sobre los mismos ingresos que perciben los trabajadores por la prestación de servicios personales subordinados gravados con el impuesto sobre la renta.

Esta reforma fortalece al Instituto Mexicano del Seguro Social al aumentar sus ingresos en una cantidad importante. Asimismo, aumenta también la cantidad que los trabajadores tendrán disponible en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Admi- nistradoras de Fondos para el Retiro. Lo cual hará que las prestaciones que reciben de dichas instituciones sean acordes con su salario total.

Derivado de lo anterior, se propone modificar el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, con el fin de que sean incorporados al salario base de cotización aquellos conceptos que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como ingresos por salarios gravables para el trabajador.

Asimismo, a través de disposiciones de vigencia temporal se establece que cuando las cuotas patronales tengan un incremento mayor al 5% respecto de las pagadas en el sexto bimestre de 2003, el incremento se deberá cubrir durante 2004, sin que exceda del 5% y a partir de los años de 2005 el incremento que absorberán los patrones será aumentando paulatinamente para que al llegar al año de 2008, se cubra la totalidad del incremento de las cuotas patronales, derivado de las reformas que se proponen a la Ley del Seguro Social.

Eliminación del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

No obstante que el impuesto sustitutivo del crédito al salario fue en su momento un instrumento reorientador del gasto fiscal y que actualmente enfrenta la hacienda pública federal con motivo del crédito al salario a que tienen derecho los trabajadores mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el mismo es contrario al principio de proporcionalidad tributaria, por no atender a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del gravamen, sino a un elemento ajeno a ésta, como lo es la cantidad del crédito al salario que, en efectivo, debe entregar a sus trabajadores, por lo que se lo ha declarado inconstitucional.

Por tal virtud, se propone la derogación dicho gravamen al haberse declarado inconstitucional, con esta mediada, de igual manera se beneficiará a los contribuyentes que no solicitaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de este impuesto, además de que se evita el que se vea afectada la competitividad de las empresas, ya que quienes obtuvieron el amparo de la justicia federal se encuentren libres del gravamen y las que no se encuentren obligadas a cubrirlo, lo que resulta inicuo.

E.- Derechos

En el marco de la presente iniciativa, se propone la adición de un Capítulo a la Ley Federal de Derechos, que grave mediante diversos derechos la actividad relacionada con la explotación de hidrocarburos, mediante un nuevo régimen fiscal para Petróleos Mexicanos (Pemex), con la cual se pretende lograr que la empresa sea financieramente sana y pueda tomar las decisiones adecuadas para efectuar las inversiones que tanto requiere. Cabe destacar que este nuevo régimen implica un sacrificio en materia de ingresos públicos, motivo por el cual se propone establecerlo en esta Iniciativa, ya que si bien es cierto, la misma es coincidente con la enviada por el Ejecutivo Federal en el paquete fiscal presentado en el periodo ordinario de sesiones recién culminado, también lo es, que a juicio de esta fracción parlamentaria debe examinarse en la presente Iniciativa, ya que de aprobarse la misma en los términos expuestos, pues en ella se prevé una reforma fiscal integral, en la cual si bien es cierto que en algunas disposiciones se reduce la carga fiscal para algunos tributos, en las modificaciones propuestas para los otros se compensan esas reducciones fiscales, logrando una mayor recaudación y eficiencia en la recaudación de las contribuciones federales. Por otra parte, el régimen fiscal propuesto en materia de derechos por la extracción de hidrocarburos, sustituirá al régimen fiscal vigente previsto en la Ley de Ingresos de la Federación. Adicionalmente, esta medida logrará que la empresa tenga mayores flujos destinados a inversión, lo que le permitirá generar recursos adicionales, para así mejorar la calificación de su deuda y, por ende, obtener financiamientos a tasas más reducidas.

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan las Leyes del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Sobre la Renta, del Seguro Social y Federal de Derechos; se expiden la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos y la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público; y se establecen diversos subsidiosLey del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2o., párrafos primero, segundo y tercero; 2o.-A, fracción I, inciso i) y actual segundo párrafo; 4o., último párrafo, y 6o., primer párrafo; se adicionan los artículos 2o.-A, fracción I, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo, y 4o.-A; y se derogan los artículos 9o., segundo párrafo y 25, fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 13%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

...

Artículo 1o.-C. ...

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.13 ó 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.13 ó 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

...

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.13 ó 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

...

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 8% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 8% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 13%.

...

Artículo 2o.-A. ...

I. ...

i) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Tratándose de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, que se proporcionen con motivo de la enajenación o adquisición de los bienes a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, a los que se les aplica la tasa del 0%, también les será aplicable la tasa mencionada.

Se aplicará la tasa del 13%, considerando como prestación de servicios a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

...

Artículo 4o. ...

Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 8%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Artículo 4o.-A. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado, que no sean contribuyentes del impuesto a la comercialización de bienes y servicios específicos, podrán acreditar en adición al acreditamiento previsto en el artículo 4o. de la presente Ley, el impuesto a la comercialización de bienes y servicios específicos que les haya sido trasladado en forma expresa y por separado en la adquisición de los bienes, el pagado en la importación de los mismos, o el causado en los términos del artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos, cuando dichos bienes sean estrictamente indispensables para realizar las actividades por las que tengan que pagar el impuesto al valor agregado. En ningún caso procederá el acreditamiento del impuesto a la comercialización de bienes y servicios específicos, cuando se trate de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0% prevista en la fracción I del artículo 2o.-A de esta Ley.

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. También podrá acreditarlo contra el impuesto a cargo que tenga en el impuesto a la comercialización de bienes y servicios específicos en el mismo mes o en los meses siguientes hasta agotarlo.

...

Artículo 9o. ...

Segundo párrafo (Se deroga).

Artículo 25. ...

I. ...

Segundo párrafo (Se deroga).

...

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:

I. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

II. Cuando se hayan expedido comprobantes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, celebrados con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, y el pago de las contraprestaciones correspondientes se realice con posterioridad a la fecha mencionada, los contribuyentes para los efectos de determinar el impuesto acreditable conforme lo dispone el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo considerarán el impuesto que les haya sido trasladado y que efectivamente hayan pagado, hasta por el monto máximo del impuesto calculado conforme a las tasas vigentes en el momento de pago de las contraprestaciones.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que reciban efectivamente una cantidad mayor de impuesto trasladado al que corresponda con motivo de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, deberán devolver el excedente a los adquirentes de los bienes o servicios o compensarlo contra el pago de futuras contraprestaciones que deba efectuar el adquirente.

Artículo Tercero. Se expide la siguiente:

Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos

Artículo 1. Se establece un impuesto a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades siguientes:

I. Enajenen o importen los bienes a los que se les aplique la tasa del 0% prevista en la fracción I, incisos a), b) y c) del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

II. Adquieran los bienes mencionados en la fracción anterior en el supuesto previsto en el artículo 5 de esta Ley.

III. La prestación de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación o adquisición de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%. El impuesto a la comercialización de bienes y servicios específicos en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley.

Artículo 2. Cuando en la declaración de pago del impuesto resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, o contra el impuesto a cargo que tenga en el impuesto al valor agregado en el mismo mes o en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

Artículo 3. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores que correspondan en los términos de la presente Ley, la tasa prevista en la misma. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto que establece esta Ley, que haya sido trasladado al contribuyente en la adquisición de los bienes o al recibir los servicios que señala la misma y el propio impuesto que él haya pagado en la importación de dichos bienes, así como el impuesto a su cargo por la adquisición de dichos bienes previsto en el artículo 5 de esta Ley, en el mes en el que ello ocurra.

Para que sea acreditable el impuesto deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto que establece esta Ley o que exporten los bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

II. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes respectivos.

III. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.

IV. Que las erogaciones por la adquisición de los bienes o servicios por los cuales hayan recibido el traslado del impuesto cuyo acreditamiento se pretenda, sean deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes que lleven a cabo las actividades por las que se deba pagar el impuesto que esta Ley establece o exporten los bienes en los términos establecidos en el artículo 8 de la misma, y además realicen actividades por las que no se tenga dicha obligación, cuando las adquisiciones de los bienes que efectúen no se identifiquen con las actividades gravadas y las exportaciones citadas, el acreditamiento del impuesto procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas y las exportaciones mencionadas, represente en el valor total de las actividades gravadas y exentas, realizadas en el mes de que se trate.

No procederá el acreditamiento del impuesto pagado por los contribuyentes en la importación, del impuesto que les haya sido trasladado ni del impuesto que hayan cubierto por las adquisiciones a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, cuando se trate de bienes que estén identificados con las enajenaciones por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, inclusive cuando quien lo pretenda efectuar preste los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 1 de la misma.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 4. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley por las enajenaciones que se efectúen con el público en general. No se aplicará la exención de referencia cuando la enajenación se realice al público en general por el productor de los bienes que señala esta Ley, en cuyo caso el impuesto deberá incluirse en el precio en el que dichos bienes se enajenen. Tampoco procederá la exención de referencia en las enajenaciones de mercancías de origen extranjero que se realicen con el público en general cuando el enajenante no pueda acreditar la legal importación de dichos bienes.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se considera que la enajenación se efectúa con el público en general cuando por la misma, se deban expedir comprobantes que no reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 5. Los productores personas físicas que enajenen animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, siempre que se dediquen únicamente a dichas actividades, podrán optar por estar exentos del pago del impuesto que establece esta Ley, en cuyo caso el adquirente causará dicho impuesto, para lo cual deberá considerar como impuesto a su cargo el que le hubiera trasladado el productor de no haber optado por estar exento.

El adquirente podrá acreditar este impuesto en el mismo mes en el que lo cause, salvo que lleve a cabo la enajenación de los bienes con el público en general.

Artículo 6. El impuesto que establece esta Ley que se hubiera pagado al importar los bienes, dará lugar al acreditamiento en los términos y con los requisitos del artículo 3 de esta Ley, salvo cuando el importador enajene los bienes al público en general y dicha enajenación esté afecta a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado.

Artículo 7. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes:

I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo.

II. Tratándose de los bienes que señala esta Ley incluidos en los equipajes de los pasajeros a que se refiere la legislación aduanera. El Servicio de Administración Tributaria podrá ampliar los límites de la franquicia para permitir la importación de alimentos y medicinas para consumo de la persona que los importe, mediante reglas de carácter general.

III. Tratándose de los bienes que señala esta Ley donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 8. Las empresas residentes en el país o los establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de los bienes señalados en esta Ley, cuando se exporten.

Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.

También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes para enajenarlos en el extranjero.

La devolución procederá hasta que la exportación se consume en los términos de la legislación aduanera.

Artículo 9. Las personas obligadas al pago del impuesto que establece esta Ley y las que exporten bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la misma, además de cumplir con las obligaciones señaladas en otros artículos, deberán de cumplir respecto del impuesto que establece esta Ley, en lo conducente, con las obligaciones previstas en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 10. Al importe de la determinación presuntiva del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Artículo 11. Son aplicables a la presente Ley, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 1o., párrafos cuarto y quinto, 1o.-B, 1o.-C, 3o., 5o., 7o., 8o., 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 24, 26, fracciones I y II, 27, 28 y 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tratándose de la adquisición a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, le serán aplicables las disposiciones mencionadas en lo conducente.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos

Artículo Cuarto. En relación con la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:

I. Los contribuyentes deberán efectuar el pago que corresponda al período comprendido entre la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el 31 de diciembre de 2003, a más tardar el 17 de enero de 2004.

II. Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios gravados por el impuesto a la comercialización de bienes y servicios específicos, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, no estarán afectas al pago del impuesto mencionado, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

Artículo Quinto. Se expide la siguiente:

Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

Título I

Del Impuesto a las Ventas y Servicios al Público

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El impuesto a las ventas y servicios al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten:

I. Enajenen bienes muebles.

II. Presten servicios.

III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.

También deberán pagar el impuesto que establece el Título I de esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen las actividades mencionadas en el párrafo anterior, directamente con el público o mediante entregas a domicilio, inclusive cuando las actividades se realicen a través de medios electrónicos o telefónicos, aún cuando las personas mencionadas carezcan de un establecimiento abierto al público.

El impuesto se calculará aplicando a la base que para cada una de las actividades establece el Título I de esta Ley la tasa del 2%. El impuesto al valor agregado y el que establece el Título I de esta Ley en ningún caso se considerarán que forman parte de dicha base.

Los contribuyentes no trasladarán en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes, reciban los servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles. El traslado del impuesto a quien adquiera el bien, reciba el servicio o use o goce temporalmente el bien mueble, se deberá incluir en el precio correspondiente y no se entenderá violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera establecimiento cualquier local en el que se desarrollen o desempeñen, parcial o totalmente, las actividades mencionadas en este artículo. Cuando se presten servicios fuera de un local, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.

Artículo 2. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto establecido en el Título I de esta Ley, únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

Artículo 3. El impuesto se calculará por cada mes de calendario y se pagará mediante declaración que se presentará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Artículo 4. Se consideran efectivamente percibidos los ingresos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellos correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a los ingresos.

Cuando los ingresos que perciban los contribuyentes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, no sean en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como base de éstos el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en el Título I de esta Ley, cuando no exista contraprestación.

Cuando los ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles se perciban en cheque, se considera que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien mueble, constituyen una garantía de la percepción del ingreso, así como del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos, se entenderá que el ingreso y el impuesto son percibidos cuando los contribuyentes cobren efectivamente los títulos de crédito, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio, sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.

Artículo 5. Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados, otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos recibidos con motivo de la realización de las actividades gravadas en el Título I de esta Ley, deducirán en las siguientes declaraciones de pago, el monto de dichos conceptos de los ingresos percibidos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar en un documento que contenga los datos de identificación del comprobante de la operación original, que el ingreso percibido por dichos conceptos, así como el impuesto trasladado fueron restituidos.

Capítulo II

De la Enajenación de Bienes Muebles

Artículo 6. Para los efectos del Título I de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

No se considerará enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte. Tampoco se considera enajenación la donación y los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles o no acumulables para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 7. No se pagará el impuesto que establece el Título I de esta Ley en la enajenación de los bienes siguientes:

I. Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

II. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, a excepción de:

a) Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este inciso los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

b) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

c) Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

III. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

IV. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

V. Ixtle, palma y lechuguilla.

VI. Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aeronaves fumigadoras; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que en la matrícula o registro de la misma se determine que es una embarcación destinada a dicho fin.

VII. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

VIII. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

IX. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

X. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

XI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas ``onza troy''.

XII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

Cuando en esta Ley se haga referencia a los documentos pendientes de cobro, se entenderá que se encuentran incluidos los derechos de cobro y los títulos de crédito, excepto cheques.

XIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

XIV. Los que se exporten. Se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará como exportación de bienes aquella en la que los bienes no salgan del país.

XV. Maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero o silvícola.

XVI. Vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos.

XVII. Vehículos destinados al transporte hasta de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga hasta de 2,000 Kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros, cuando se acondicionen para flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público de transporte. En este último caso, deberán acreditar los adquirentes que cuentan con el permiso o autorización para el vehículo de que se trate.

XVIII. Materias primas destinadas a actividades industriales, siempre que se enajenen al mayoreo.

XIX. Los que adquieran las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los siguientes requisitos:

a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.

b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer la lista de las empresas de la Federación que quedarán sujetas al tratamiento previsto en esta fracción, mediante reglas de carácter general.

XX. Los que se adquieran para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que el adquirente proporcione al enajenante copia de un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

XXI. Los bienes a que se refiere el Título II de la presente Ley.

Se pagará el impuesto establecido en el Capítulo III del Título I de esta Ley, en la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Artículo 8. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.

Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

Artículo 9. En la enajenación de bienes el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 10. Tratándose de enajenaciones, para calcular el impuesto, se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Capítulo III

De la Prestación de Servicios

Artículo 11. Para los efectos del Título I de esta Ley se considera prestación de servicios:

I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada en el Título I de esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes muebles.

No se considera prestación de servicios la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a dicha remuneración.

Artículo 12. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los servicios de correos y de telégrafos.

II. Los intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago del impuesto que establece el Título I de esta Ley, así como los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito.

III. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

IV. Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

V. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

Para los efectos de esta fracción se asimilan a los servicios que se prestan en forma gratuita, aquellos por los que se cobre una contraprestación, cualquiera que sea el nombre con la que se designe, cuyo monto sea inferior al 50% del costo que el servicio tenga para el prestador.

VI. Los seguros de bienes utilizados en actividades empresariales o profesionales y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones.

VII. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

VIII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.

d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del total de las instalaciones.

IX. Los que se aprovechen en el extranjero, cuando sean prestados en el territorio nacional o en el extranjero, por residentes en el país o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México.

X. Los servicios que se proporcionen a las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, silvícolas, pesqueras o a otras personas que también presten servicios, siempre que sean exclusivos para las actividades y servicios mencionados. No quedan comprendidos en esta fracción los servicios de alimentos y bebidas, centros nocturnos, cabarés, discotecas, así como los servicios que permitan la práctica de deportes o de esparcimiento.

XI. Los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión.

XII. El transporte internacional marítimo.

XIII. Los que reciban las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los requisitos siguientes:

a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.

b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer la lista de las empresas de la Federación que quedarán sujetas al tratamiento previsto en esta fracción, mediante reglas de carácter general.

XIV. Los servicios de construcción de inmuebles.

XV. El transporte público terrestre de personas.

XVI. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.

XVII. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.

XVIII. Los que reciban las personas que proporcionen al prestador un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

XIX. Los servicios a que se refiere el Título II de la presente Ley.

Artículo 13. Para los efectos del Título I de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente.

Artículo 14. En la prestación de servicios el impuesto se causa en el momento en el que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 15. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Tratándose de intereses se considerará como base los intereses nominales.

Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen se considerarán como base para efectos del cálculo del impuesto.

Capítulo IV

Del Uso o Goce Temporal de Bienes Muebles

Artículo 16. Para los efectos del Título I de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes muebles, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente dichos bienes, a cambio de una contraprestación.

Artículo 17. No se pagará el impuesto por el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes muebles siguientes:

I. Los usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial.

II. Aquellos por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en el Título I de esta Ley.

III. Los que obtengan las personas físicas o morales que rea-licen actividades empresariales o profesionales, siempre que sean estrictamente indispensables para la realización de las actividades mencionadas, así como los bienes cuyo uso o goce temporal se realice por las personas a que se refieren las fracciones XIII y XVIII del artículo 12 de esta Ley y se cumplan los requisitos previstos en las mismas.

No quedan comprendidos en esta fracción, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles que permitan la práctica de deportes o actividades de esparcimiento.

Artículo 18. Se dará el tratamiento que esta Ley establece para el uso o goce temporal de bienes muebles a la prestación del servicio de tiempo compartido, salvo cuando por este servicio se paguen contribuciones estatales o municipales de hospedaje.

Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos de la persona moral de que se trate.

Cuando quien preste el servicio sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, para los efectos de este impuesto, la base será la que resulte mayor entre la contraprestación pactada y el valor de mercado que tenga el servicio en el lugar en que se proporciona. Las personas que administren el bien en donde se proporciona el servicio de tiempo compartido serán responsables del pago de este impuesto.

Artículo 19. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley, se entiende que se otorga el uso o goce temporal de un bien mueble en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.

Asimismo, se entiende prestado el servicio de tiempo compartido en la Entidad Federativa en donde se ubique el bien en el que se preste el servicio.

Artículo 20. En el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere el Título I de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 21. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará como base los ingresos percibidos por quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Capítulo V

De los Certificados de Intermediarios

Artículo 22. El certificado de intermediario a que se refieren las fracciones XX del artículo 7 y XVIII del artículo 12 de esta Ley, deberá reunir las siguientes características:

I. Deberá ser emitido por las autoridades fiscales a las siguientes personas:

a) Los adquirentes que les acrediten ser revendedores de los bienes que adquieran o que los bienes se utilizan para ser incorporados en otros bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) Las personas que reciban servicios que acrediten que los mismos son estrictamente indispensables para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

c) Las personas que obtengan el uso o goce temporal de bienes muebles, que acrediten que dicho uso o goce es estrictamente indispensable para la realización de sus actividades empresariales o profesionales.

El acreditamiento de referencia se efectuará de conformidad con las reglas de carácter general que al respecto emitan las autoridades fiscales.

II. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, determinarán las características de los certificados, en las cuales regularán al menos, lo siguiente:

a) Los datos de identificación del adquirente. En el certificado se deberá incluir una manifestación del titular bajo protesta de decir verdad, de que los bienes que se adquieran y se amparen con el certificado se utilizarán para su reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, el titular del certificado deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que los servicios o el otorgamiento del uso o goce mencionado, son estrictamente indispensables para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

b) Las especificaciones que deberán contener los certificados respecto de los bienes y servicios que amparen.

c) La vigencia del certificado.

d) Las causales de cancelación del certificado.

Artículo 23. Los adquirentes, las personas que reciban servicios u obtengan el uso o goce temporal de bienes muebles, que utilicen un certificado de intermediario y que no destinen los bienes adquiridos, los servicios recibidos o el otorgamiento mencionado, a los fines que se establezcan en el propio certificado, serán responsables del pago del impuesto en los términos y plazos que esta Ley establece para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1 de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presume que el faltante de bienes en los inventarios de los adquirentes de bienes adquiridos al amparo de un certificado no fueron destinados a los fines establecidos en el propio certificado.

Los adquirentes de bienes y las personas que reciban servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles, deberán llevar en su contabilidad un registro específico de las operaciones relativas a dichos bienes o servicios, cuando en la adquisición del bien, al recibir el servicio o el uso o goce mencionado, hayan empleado un certificado de intermediario para no pagar el impuesto.

En el caso de que los adquirentes no lleven el registro a que se refiere el párrafo anterior, serán responsables del pago del impuesto conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, por los bienes, servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, obtenidos con un certificado y no registrados.

Artículo 24. Cuando el titular de un certificado de intermediario haya adquirido bienes amparados por el certificado mencionado y no se destinen a su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será sancionado con una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido. Igual sanción se aplicará al titular de un certificado de intermediario que haya recibido servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles, amparados por un certificado de intermediario, y no los destine a los fines que se establezcan en el propio certificado.

Capítulo VI

De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 25. Los contribuyentes de este impuesto, además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y en otras disposiciones fiscales, tienen las siguientes obligaciones:

I. Deberán llevar en cada establecimiento en donde realicen las actividades gravadas por este impuesto, un registro de ingresos diarios. En dicho registro deberán separar los ingresos que obtengan por actividades exentas y aquellas por las que deban pagar el impuesto que establece esta Ley.

No tendrán esta obligación los contribuyentes que utilicen en todos sus establecimientos abiertos al público medios alternos de comprobación fiscal que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

II. Conservar en cada establecimiento las declaraciones que se hayan presentado. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley, deberán conservar las declaraciones en el establecimiento que hizo la presentación de las mismas.

III. Expedir comprobantes por las operaciones que realicen de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

IV. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, cuando se trate de actividades que se amparen con un certificado de intermediario.

V. Conservar junto con la copia del comprobante respectivo, una copia del certificado de intermediario, tratándose de las actividades por las que no se pagó el impuesto por estar amparadas por el documento citado. Tratándose de actividades posteriores que los contribuyentes realicen con el titular del certificado y siempre que dicho certificado esté vigente y se trate de bienes, servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, amparados por el certificado, bastará con que se cite en el comprobante que corresponda, el número del certificado de que se trate. En estos casos los contribuyentes deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asiente en los comprobantes que se expidan.

VI. Presentar las declaraciones a que obligue esta Ley.

VII. Proporcionar la información sobre los impuestos que esta Ley establece, que se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes que tengan una copropiedad y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán un representante común mediante aviso que presentarán ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los cónyuges, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en el Título I de esta Ley.

En el caso de que las actividades gravadas con este impuesto las realice una sucesión, el representante legal de la misma, previo aviso que al efecto presente ante las autoridades fiscales, será quien cumpla las obligaciones establecidas en el Título I de esta Ley, por cuenta de los herederos o legatarios.

Tratándose de servicios personales prestados a través de una asociación o sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en el Título I de esta Ley.

Artículo 26. Para los efectos del Título I de esta Ley, las declaraciones deberán presentarse por cada uno de los establecimientos que tengan los contribuyentes, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales dentro de la Entidad Federativa en que se encuentren ubicados los establecimientos, respecto de los ingresos que se obtengan en cada uno de ellos.

Cuando en una misma Entidad Federativa se tengan dos o más establecimientos, los contribuyentes podrán optar por presentar una sola declaración por todos los establecimientos. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar un aviso a las autoridades fiscales dando a conocer el establecimiento que presentará la declaración de todos los establecimientos ubicados en una misma Entidad Federativa.

Artículo 27. Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera que los ingresos se perciben en el establecimiento del contribuyente. Cuando los contribuyentes tengan diversos establecimientos, se considera que el ingreso se percibe en un establecimiento de conformidad con las reglas siguientes:

I. Tratándose de la enajenación de bienes y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el establecimiento que efectúa la entrega material de los bienes. Se entiende por entrega material el acto mediante el cual el contribuyente pone a disposición material del adquirente el bien de que se trate.

II. Tratándose de la prestación de servicios, el establecimiento en el que se preste el servicio. Cuando el servicio se preste en dos o más establecimientos, aquél en el que se expida el comprobante correspondiente. Cuando se presten servicios fuera de un establecimiento, se considerará que la actividad se realiza en el establecimiento que sirva de base al prestatario de dichos servicios.

Cuando las actividades objeto del impuesto que establece el Título I de esta Ley se realicen en establecimientos de terceros, los contribuyentes considerarán como suyos dichos establecimientos, debiendo atribuir los ingresos al establecimiento conforme a las reglas establecidas en las fracciones anteriores.

Capítulo VII

De la Estimativa de los Pequeños Contribuyentes

Artículo 28. Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos de los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y determinar el impuesto a que se refiere el Título I de la presente Ley, mediante el establecimiento de cuotas fijas.

Capítulo VIII

De las Facultades de las Autoridades

Artículo 29. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título I de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.

Título II

Del Impuesto a las Ventas y Servicios Específicos al Público

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 30. El impuesto a las ventas y servicios específicos al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten.

I. Enajenen los bienes siguientes:

a) Tabacos labrados.

b) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.

c) Cerillos y fósforos.

d) Aguamiel y productos de su fermentación.

e) Cerveza.

II. Presten los servicios siguientes:

a) Energía eléctrica.

b) Servicios del sistema financiero.

c) Servicio de televisión o audio restringidos.

d) Telefonía.

e) Transportación aérea.

f) Transporte ferroviario.

g) Uso de vías generales de comunicación.

Artículo 31. Son aplicables a este Capítulo lo dispuesto en los artículos 1, párrafos segundo a cuarto, 2, 3, 4 y 5 del Título I de la presente Ley.

Capítulo II

De la Enajenación de Bienes Específicos

Artículo 32. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 10 del Título I de la presente Ley.

Artículo 33. No se pagará el impuesto establecido en el Título II de la presente Ley en la enajenación de los bienes que se exporten. Para dichos efectos, se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará como exportación de bienes aquélla en la que los bienes no salgan del país.

Capítulo III

De la Prestación de Servicios Específicos

Artículo 34. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto en los artículos 11, 13, 14 y 15 del Título I de la presente Ley.

Artículo 35. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los servicios que proporcione el sistema financiero, con excepción de los intereses por créditos que otorgue a través de tarjetas de crédito, así como de los intereses por créditos que otorgue a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles. Para los efectos del Título II de esta Ley, se considera sistema financiero el definido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles.

III. Los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringido, cuyas tarifas estén catalogadas como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.

IV. El uso gratuito de las vías generales de comunicación.

V. El transporte internacional aéreo. No se considera transporte internacional aéreo, la transportación aérea a las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país.

Capítulo IV

De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 36. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en sus fracciones IV y V.

Artículo 37. Para los efectos del Título II de esta Ley, las declaraciones se deberán presentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, con las salvedades siguientes:

I. Los contribuyentes que proporcionen los servicios de televisión o audio restringidos, los servicios financieros y los servicios de transporte aéreo, deberán presentar una declaración por la totalidad de los servicios proporcionados en cada Entidad Federativa ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de los servicios de televisión o audio restringidos, así como de los servicios financieros, se considera que dichos servicios se realizan en la Entidad Federativa en donde se encuentren domiciliados los usuarios de los servicios mencionados. Tratándose de los servicios de transporte aéreo se considera que dichos servicios se realizan en la Entidad Federativa en donde se inicie el vuelo, incluso si es de ida y vuelta. Cuando los vuelos se inicien en las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, se considera que el servicio se proporciona en la Entidad Federativa que se encuentre más cercana en línea recta con dichas poblaciones.

II. Tratándose de la enajenación de gasolina y diesel, así como de los servicios de energía eléctrica, uso de vías generales de comunicación y de telefonía, los contribuyentes deberán presentar en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, las declaraciones que correspondan a dichas actividades. En este caso, si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

Tratándose de la enajenación de gasolina y diesel, así como del servicio de energía eléctrica, los contribuyentes deberán informar semestralmente en los meses de julio y enero de cada año, el impuesto que por dichas actividades se haya causado en cada Entidad Federativa. Los contribuyentes tendrán esta obligación cuando la Entidad Federativa dentro de cuya jurisdicción territorial tengan un establecimiento abierto al público, no esté adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Artículo 38. Para los efectos del Título II de esta Ley, se considera que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

Capítulo V

De las Facultades de las Autoridades

Artículo 39. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título II de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.

Título III

Capítulo Unico

De las Entidades Federativas

Artículo 40. Las Entidades Federativas que celebren convenio de coordinación con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, percibirán el 95% del monto de la recaudación de los impuestos que se obtengan respecto de las actividades realizadas en la Entidad Federativa de que se trate, a excepción de la recaudación del impuesto que se obtenga por concepto de:

I. Gasolina y otros productos derivados del petróleo.

II. Servicios de energía eléctrica.

III. Uso de vías generales de comunicación.

IV. Telefonía.

Las Entidades Federativas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la Entidad Federativa de que se trate por los conceptos de gasolina y otros productos derivados del petróleo, así como por los servicios de energía eléctrica.

Asimismo, las Entidades Federativas que no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendrán derecho a una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la Entidad Federativa de que se trate, por la aplicación del impuesto que establece el Título II de esta Ley, que provenga de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza.

Cuando se celebren los convenios de coordinación mencionados, la recaudación que se obtenga por la aplicación de esta Ley, no formará parte de la recaudación federal participable ni le será aplicable la Ley de Coordinación Fiscal.

Cuando las Entidades Federativas no celebren los convenios de coordinación a que se refiere este artículo, la recaudación que se obtenga de los impuestos que establece esta Ley en la Entidad Federativa de que se trate, se integrará a la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, a excepción de la que se obtenga por los conceptos a que se refieren las fracciones I a IV del presente artículo. Las Entidades Federativas a que se refiere este párrafo, recibirán una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la Entidad Federativa de que se trate por los conceptos de gasolina y otros productos derivados del petróleo, así como por los servicios de energía eléctrica.

Artículo 41. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo anterior, tendrán facultades de colaboración administrativa con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la administración y recaudación de los impuestos que establece esta Ley y serán consideradas, en el ejercicio de las facultades que en ellos se establezcan, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conservará la facultad de fijar los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales.

Las Entidades Federativas emitirán las reglas de carácter general previstas en las fracciones I y II del artículo 22 de esta Ley y expedirán los certificados de intermediarios a las personas que tengan su domicilio fiscal en la Entidad Federativa de que se trate. Asimismo, determinarán las oficinas autorizadas para recibir las declaraciones de los impuestos que establece esta Ley.

Cuando las Entidades Federativas mencionadas en el primer párrafo de este artículo, establezcan entre ellas convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados de intermediarios, así como de intercambio de información respecto de operaciones realizadas por los contribuyentes, amparadas por los certificados mencionados, dichos convenios se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las Entidades Federativas.

Artículo 42. Cuando las Entidades Federativas celebren los convenios de coordinación previstos en el artículo 40 de esta Ley, sus municipios recibirán el 25% de la participación que corresponda a las Entidades Federativas. La participación del 25% mencionada, se efectuará de conformidad con lo siguiente:

I. 50% en la proporción que represente la población de cada municipio en el total de la población de la Entidad Federativa de que se trate.

II. 50% en función de la tasa de crecimiento de recaudación del impuesto predial y por derechos de agua, en relación con el ejercicio inmediato anterior, que haya obtenido cada uno de los municipios de la Entidad Federativa de que se trate. Para el cálculo del crecimiento del impuesto predial, se deberá excluir el impuesto predial que derive de inmuebles en que el impuesto se determine en base a las contraprestaciones por conceder el uso o goce temporal del inmueble.

Tratándose del Distrito Federal, la participación a que se refiere este artículo, se efectuará a sus demarcaciones territoriales con base en lo dispuesto en el párrafo anterior, sin considerar los derechos de agua para los efectos de lo dispuesto en la fracción II.

Cuando una Entidad Federativa no se encuentre adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la participación que corresponda a sus municipios de la recaudación obtenida por la aplicación del impuesto que se establece en el Título II de esta Ley por el servicio de energía eléctrica, se llevará a cabo conforme lo disponga la legislatura de la Entidad Federativa de que se trate.

Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes características:

I. El objeto sea el contemplado en el Título I de esta Ley y se trate de actividades que se realicen en el territorio de las Entidades Federativas.

II. La base se determine considerando, al menos, lo siguiente:

a) La totalidad de los ingresos que perciban los contribuyentes por las actividades gravadas.

b) No se incluya dentro de la base el impuesto al valor agregado que corresponda a la actividad gravada.

III. El momento de causación y la tasa sean las mismas que las que se establecen en el Título I de la presente Ley. No obstante, las Entidades Federativas podrán establecer una tasa hasta del 3%.

IV. Se considere que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes aplicando los principios de atribución contemplados en el Título I de la presente Ley.

V. Se contemplen únicamente las exenciones a las actividades siguientes:

a) Las que estén exentas del impuesto al valor agregado federal.

b) Las previstas en las fracciones V a XIX del artículo 7, y en las fracciones I a XIV del artículo 12 de esta Ley.

c) Las que se realicen con el fin de:

1. Revender los bienes adquiridos.

2. Incorporar los bienes adquiridos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior.

3. Incorporar los bienes adquiridos como activo fijo del adquirente.

4. Tratándose de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, cuando éstos sean estrictamente indispensables para realizar las actividades empresariales o profesionales.

d) Las que den lugar al pago de contribuciones de mejoras, derechos, o aprovechamientos de carácter federal.

Lo dispuesto en esta fracción, no impide a las Entidades Federativas gravar actividades distintas de las anteriores, cuando éstas se eximan de conformidad con el Título I de esta Ley.

Artículo 44. Las Entidades Federativas que tengan establecido un impuesto específico que grave una actividad que se encuentre comprendida dentro del objeto genérico del impuesto que establece el Título I de esta Ley, podrán eximir del impuesto a que se refiere el artículo anterior a dicha actividad.

Artículo 45. La aplicación del impuesto establecido en el Título I de esta Ley se suspenderá cuando las Entidades Federativas ejerzan la facultad prevista en el artículo 43 de la misma. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en el Diario Oficial de la Federación.

Disposiciones Transitorias de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público

Artículo Sexto. En relación con la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, a que se refiere el Artículo Quinto del presente Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en esta Ley deberán efectuar el pago de los mismos que corresponda al período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de 2003, a más tardar el 17 de enero de 2004.

II. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 40 de esta Ley dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor, recibirán la participación prevista en dicho artículo, desde el inicio de la aplicación de los impuestos que establece este ordenamiento. En caso diverso, la participación se aplicará sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.

III. La participación que corresponda a las Entidades Federativas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 40 de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público por la recaudación que en su caso corresponda al año 2003, se pagará conjuntamente con la del primer semestre de 2004, en el caso de que alguna de las Entidades Federativas deje de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 10, primer párrafo; 31, fracciones V, último párrafo y XX; 32, fracción I, segundo párrafo; 81, último párrafo; 109, fracciones III, primer párrafo, V, VI, VIII, IX y XXV; 113, primero, segundo y tercer párrafos; 116, segundo párrafo y último párrafo en su inciso a); 117, fracción IV; 118, fracciones I, IV, último párrafo, V, primer párrafo y último párrafo del artículo; 127, primer párrafo; 143, segundo párrafo; 167, fracción XVIII, primero y último párrafos; 169, primer párrafo; 170, segundo y actual séptimo párrafos; 172, fracciones VII, último párrafo y XVI; 173, fracción I, segundo párrafo; 176, fracción V, primero y tercer párrafos; 177, primer y penúltimo párrafos, y el factor de 1.4706 a que se refieren los artículos 11, primer párrafo; 71, segundo, tercero, séptimo y octavo párrafos; 73; 75, penúltimo párrafo; 88, penúltimo párrafo; 89, fracciones I, cuarto párrafo y II, tercer párrafo; 165, primer párrafo; 170, penúltimo párrafo; 193, fracción I, primer párrafo, será de 1.4286 y los factores de 1.1905 y 0.4706 a que se refiere el artículo 11, segundo párrafo y la fracción II, serán de 1.1765 y 0.4286, respectivamente; se adicionan los artículos 9o., con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a sexto párrafos a ser quinto a séptimo párrafos; 29, con una fracción XII; 123, con una fracción VII; 127, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 139, fracción VI, con un ultimo párrafo; 143, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos; 169, con un último párrafo; 170, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a décimo primer párrafos a ser cuarto a décimo segundo párrafos; 177, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 223 y 224 y se derogan los artículos 14, fracción I, último párrafo; 32, fracción I, último párrafo; 109, fracción XVII, tercer y cuarto párrafos; 114; 115; 116, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 119; 173, fracción I, último párrafo; 178 y 216-Bis, fracción II, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 9o. ........

La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aún cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

...........

Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

........

Artículo 14........

I. ........

Último párrafo (Se deroga).

.......

Artículo 29. ........

XII. Los gastos que realice para prestar atención médica en beneficio de sus trabajadores, cuando el contribuyente se subrogue en dicha obligación.

......

Artículo 31. ......

V. ........

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones I, II, V y VI de la citada Ley y las disposiciones que regulan los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, en su caso.

.......

XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, efectivamente sean entregados y se dé cumplimiento a los requisitos que se establecen en las disposiciones legales que los regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las citadas disposiciones legales.

.........

Artículo 32. .......

I. ........

Tampoco serán deducibles los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente o compensado.

Último párrafo (Se deroga).

.......

Artículo 81. .......

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligadas, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, las contraprestaciones que hubieran utilizado con partes independientes en operaciones comparables. Las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, en los términos del segundo párrafo del artículo 215 de esta Ley, aplicando los métodos previstos en el artículo 216 de la citada Ley.

Artículo 109. .....

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de 10 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

.........

V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas de conformidad con las leyes de seguridad social.

VI. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta, por los ingresos percibidos por actividades culturales y deportivas, siempre que se otorguen en servicio o en especie, y se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por Condiciones Generales de Trabajo acordadas con los sindicatos.

.......

VIII. Los rendimientos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores, siempre que el patrón no aporte cantidad alguna a dichas cajas por sí o por interpósita persona. No se considerará como aportación del patrón, los préstamos que éste efectúe a las cajas de ahorro, siempre que el monto del préstamo no exceda del 20% del promedio del activo del ejercicio inmediato anterior de la caja de que se trate. Cuando se inicie la caja de ahorro, el patrón podrá prestar hasta el 5% del promedio de la nómina del año inmediato anterior.

IX. Los percibidos a través de la entrega de despensas en especie o en vales de despensa canjeables únicamente por alimentos, cuyo monto total mensual por estos conceptos no exceda de $350.00, siempre que dichos vales o despensas los reciban trabajadores cuyos ingresos mensuales por la prestación de servicios personales subordinados no excedan de diez salarios mínimos generales del área geográfica del trabajador elevados al mes y dicha prestación se otorgue de manera general. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

......

XVII. ......

Tercer y cuarto párrafos (Se derogan).

.......

XXV. Los que se obtengan de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia, hasta por un monto que no exceda del equivalente a diez pesos por metro cuadrado de terreno enajenado. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

........

Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.

La retención se calculará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, $6,333.00. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:

Cuando los contribuyentes dentro de los ingresos que obtengan en un mes de calendario perciban ingresos a los que se refiere la fracción III del artículo 109 de esta Ley, no será aplicable la disminución prevista en el segundo párrafo de este artículo.

........

Artículo 114. (Se deroga).

Artículo 115. (Se deroga).

Artículo 116. ......

El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, $76,000.00, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados.

Tercer párrafo (Se deroga).

.........

a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.

........

Artículo 117. ........

IV. Comunicar por escrito al empleador antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la disminución de $6,333.00 a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente dicha disminución.

Artículo 118. ......

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones legales que los regulan.

........

IV. ....

Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la disminución de $6,333.00 a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente dicha disminución.

V. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan entregado los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

............

Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.

Artículo 119. (Se deroga).

Artículo 123.....

VII. Los gastos que realice para prestar atención médica en beneficio de sus trabajadores, cuando el contribuyente se subrogue en dicha obligación.

.....

Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección corres- pondientes al mismo período, así como $6,333.00 por cada uno de los meses a los que corresponda dicho período y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

.....

Los contribuyentes que además perciban ingresos a los que se refiere el Capítulo I de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 por cada uno de los meses a los que corresponda el período del pago.

.....

Artículo 139.....

VI.....

Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.

.....

Artículo 143.....

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, $6,333.00, mensuales, y el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo período.

Los contribuyentes que además perciban ingresos a los que se refieren los Capítulos I o II de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 por el mes o el trimestre por el que se efectúe el pago.

.....

Artículo 167.....

XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro a que se refiere la fracción V del artículo 176 de esta Ley, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan personal de retiro que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:

.....

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Artículo 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, disminuidos con $6,333.00, mensuales, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de la Ley citada, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el período de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

.....

Los contribuyentes que además obtengan ingresos a los que se refieren los Capítulos I, II o III de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 mensuales.

Artículo 170.....

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquellos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 113 de esta Ley a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos en el mes, $6,333.00 mensuales; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del cuarto párrafo de este artículo.

Los contribuyentes que además obtengan ingresos a los que se refieren los Capítulos I, II o III de este Título o a los que se refiere el primer párrafo del artículo 169 de esta Ley, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 mensuales.

.....

Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos cuarto, quinto y sexto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 218 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.

.....

Artículo 172.....

VII.....

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones I, II, V y VI de la citada Ley y las disposiciones que regulan los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, en su caso.

.....

XVI. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho a los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, efectivamente sean entregados y se dé cumplimiento a los requisitos que se establecen en las disposiciones legales que los regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las citadas disposiciones legales.

Artículo 173.....

I.....

Tampoco serán deducibles los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente o compensado.

Ultimo párrafo (Se deroga).

.....

Artículo 176.....

V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.

.....

Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.

.....

Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le disminuirán $76,000.00. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:

Cuando los contribuyentes dentro de los ingresos a que se refiere este artículo, perciban ingresos a los que se refiere la fracción III del artículo 109 de esta Ley, no será aplicable la disminución prevista en el primer párrafo de este artículo.

...........

En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el período comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.

.....

Artículo 178. (Se deroga).

Artículo 216-Bis......

II.....

b).....

6. (Se deroga).

...........

Artículo 223. Con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los fideicomisos cuya única actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, estarán a lo siguiente:

I. La fiduciaria y los fideicomisarios no efectuarán los pagos provisionales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, por los ingresos que obtenga el fideicomiso.

II. Para determinar la ganancia por la enajenación de los certificados de participación que emitan los fideicomisos a que se refiere este artículo, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por la enajenación del certificado de que se trate, el costo promedio que corresponda a dicho certificado.

El costo promedio incluirá todos los certificados que tenga el contribuyente del mismo fideicomiso en la fecha de la enajenación, aun cuando no los enajene en su totalidad.

El costo promedio se determinará dividiendo el costo de la totalidad de los certificados propiedad del contribuyente correspondientes a un mismo fideicomiso, entre el número total de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

Tratándose de enajenaciones subsecuentes, el costo promedio de todos los certificados de participación propiedad del contribuyente por los que ya se hubiera calculado dicho costo, se adicionará con el costo de los certificados que se adquieran con posterioridad, la cantidad que resulte se dividirá entre el número total de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación de que se trate y el resultado se considerará como costo promedio de los certificados a la citada fecha.

III. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso podrán considerar que no hay enajenación, siempre que la fiduciaria otorgue su uso o goce temporal al mismo fideicomitente que aportó el bien inmueble y se cumpla con lo siguiente:

a) Deberán suspender la deducción de la inversión del inmueble que hubiesen aportado al fideicomiso.

b) El fideicomitente sólo podrá deducir las rentas que pague por el otorgamiento del uso o goce del inmueble hasta por el equivalente al 12% anual del valor fiscal del inmueble.

c) En el caso de que la fiduciaria enajene un bien inmueble aportado en los términos de esta fracción, el fideicomitente pagará el impuesto correspondiente a la ganancia realizada entre el valor fiscal del inmueble y el valor que tenía dicho inmueble en el momento de su aportación. La fiduciaria considerará la ganancia que en su caso se genere entre el valor del inmueble en el momento de su aportación y el valor de enajenación.

d) Si el fideicomitente enajena los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso por la aportación del inmueble, calculará su costo a valor fiscal del inmueble.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, el valor fiscal es el monto original de la inversión del terreno y el saldo pendiente por deducir de las construcciones, actualizados hasta el mes en el que se hubieran aportado al fideicomiso.

Cuando el fideicomitente hubiera pagado el impuesto a que se refiere el inciso c) de esta fracción, el valor fiscal correspondiente a los certificados obtenidos con motivo de la aportación del inmueble, será el valor del inmueble en el momento de su aportación.

IV. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 179 de la esta Ley que sean fideicomisarios, podrán aplicar lo dispuesto por el Título II o Título V de esta Ley, según corresponda, por los ingresos que perciban de la operación del fideicomiso.

V. Tratándose de los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, podrán invertir hasta un 10% de sus reservas en los certificados de participación de los fideicomisos a que se refiere este artículo y los mismos se computarán dentro del 70% a que se refiere la fracción II del citado artículo 33 de esta Ley.

VI. En el caso de fideicomisarios personas físicas y residentes en el extranjero distintos a los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de la Ley, cuando enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, deberán considerar el ingreso que perciban por la enajenación, como proveniente de inversiones inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto correspondiente, aplicando lo dispuesto en el Título IV o Título V de dicha Ley, según se trate, para la enajenación de inmuebles.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará como monto original de la inversión el valor de la inversión que hubiera efectuado al fideicomiso y las reinversiones como mejoras a los propios inmuebles.

VII. La personas morales que tributen en los términos del Título II de esta Ley, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda, con la información que para tales efectos les entregue la fiduciaria.

En el caso de que las personas morales a que se refiere esta fracción enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, estarán a lo dispuesto en la fracción anterior.

Artículo 224. Los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.

II. Que su objeto sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce.

III. Que el patrimonio del fideicomiso se invierta cuando menos en el 70%, en el objeto a que se refiere la fracción anterior y el remanente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

IV. Que se cumplan los requisitos de información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo Octavo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Para el ejercicio fiscal de 2004, se estará a lo siguiente:

a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 33%.

b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.4286, se aplicará el factor de 1.4925.

c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.4286 o 1.1765, se aplicarán los factores de 0.4925 y 1.1976, respectivamente.

d) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

e) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

II. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:

a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 31.5%.

b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.4286, se aplicará el factor de 1.4599.

c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.4286 o 1.1765, se aplicarán los factores de 0.4599 y 1.1869, respectivamente.

d) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

e) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las fracciones LXXXII, LXXXVII y LXXXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002 y la fracción XXI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, que establecen la aplicación de las tasas, tarifas y factores, no serán aplicables a partir del ejercicio fiscal de 2004.

II. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario en el año de calendario anterior, en los términos del artículo 118 fracción V, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, a más tardar el 15 de febrero de 2004.

III. Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de crédito al salario pendientes de acreditar en los términos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acreditarlas en los términos de dicho precepto legal hasta agotarlas.

IV. Las administradoras de fondos para el retiro al presentar al Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere la fracción I del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, deberán indicar por cada trabajador si el retiro de los recursos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se efectuó antes de cumplir con los supuestos previsto en la Ley el Seguro Social, para disponer de la totalidad de los demás recursos depositados en la cuenta individual.

Cuando los contribuyentes hubieran efectuado la deducción de las aportaciones voluntarias en los términos del artículo 176, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, y los recursos invertidos en la subcuentas de aportaciones voluntarias, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en el citado precepto legal, se considerará ingreso acumulable y deberán calcularse y enterarse el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 167, facción XVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Del Subsidio para el Empleo

Artículo Décimo. Los contribuyentes que perciban ingresos por salarios, gozarán de un subsidio para el empleo, aplicando a la totalidad de los ingresos gravables conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obtenidos en el mes de que se trate la siguiente:

El empleador deberá entregar al contribuyente el subsidio que mensualmente le corresponda determinado conforme a la tabla anterior, pudiendo acreditar las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, inclusive cuando el impuesto deba enterarse a las entidades federativas conforme a las disposiciones legales. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio a que se refiere este artículo no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución.

En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan períodos menores a un mes, para calcular el subsidio correspondiente a cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cantidad del subsidio, de la tabla a que se refiere este artículo, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda el período de pago para determinar el monto del subsidio que le corresponde al trabajador por dichos pagos.

Cuando los pagos por salarios, sean por períodos menores a un mes, la cantidad del subsidio que se deba entregar al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en este artículo para el monto total percibido en el mes de que se trate.

Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores, deberán elegir, antes de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les efectuará las entregas del subsidio a que se refiere este artículo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio correspondiente.

Asimismo, el trabajador deberá comunicar por escrito al empleador que les haga entrega del subsidio, el monto de los ingresos mensuales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a fin de que dicho empleador calcule el monto del subsidio considerando la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de todos sus empleadores en el mes.

Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio a que se refiere este artículo, sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I. Anotar, en los comprobantes de pago que por los ingresos por prestaciones por servicios personales subordinados entregue a sus trabajadores, el monto del subsidio identificándolo de manera expresa y por separado.

II. Presentar, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por concepto del subsidio a que se refiere este artículo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador los ingresos que sirven de base para determinar el subsidio, así como el monto de este último.

III. Pagar las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen del subsidio a que se refiere este artículo.

IV. Conservar los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del tercero y cuarto párrafos de este artículo, en su caso.

No se considerarán para los efectos del cálculo del monto del subsidio mensual a que se refiere este artículo, los ingresos percibidos por los trabajadores como consecuencia de la terminación de la relación laboral ni los que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a salarios.

Del Subsidio para Nivelación del Ingreso

Artículo Undécimo. Los empleadores que durante el mes de diciembre de 2003 hubieran pagado remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, gozarán de un subsidio mensual por aquellos trabajadores que hubieran trabajado con ellos al 31 de diciembre de 2003, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. El subsidio será aplicable únicamente por aquellos trabajadores a los que pague salarios y cualquier otra prestación que derive de la relación laboral, que en el mes de enero de 2004, tengan ingresos que no excedan de una cantidad equivalente a diez salarios mínimos generales del área geográfica del empleador, elevados al mes. Cuando con posterioridad el ingreso del trabajador exceda de diez salarios mínimos generales o deje de trabajar en la empresa, el empleador perderá el monto del subsidio que corresponda a dicho trabajador.

En los casos en que los trabajadores obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cantidad equivalente al subsidio que se entregue al trabajador se calculará en la proporción al número de días que reciba el trabajador por dichos ingresos.

El subsidio que se determine por el trabajador se mantendrá en el mismas cantidades que se determinen conforme a este artículo y durante el plazo a que se refiere el mismo, aún cuando el trabajador con motivo de un ascenso en la empresa que labora aumente el monto de sus ingresos, sin exceder de diez salarios mínimos generales del área geográfica del empleador.

II. Que una cantidad igual al monto del subsidio que corresponda por cada trabajador por el cual se tenga derecho a percibirlo, se entregue en su totalidad y en efectivo a dicho trabajador, no pudiéndose entregar a persona distinta de éste.

La entrega que se haga al trabajador de la cantidad igual al subsidio que se calcule por él, la hará el empleador en los mismos plazos y términos en los que conforme a lo previsto en el Artículo Cuarto de este Decreto le debe entregar el subsidio para el empleo.

III. El monto del subsidio a que se refiere este artículo se calculará por cada trabajador por el que corresponda, conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la totalidad de los ingresos que le haya pagado el empleador en el mes de diciembre de 2003 por concepto de salarios, después de haberle retenido, en su caso, el impuesto sobre la renta, de haber aplicado el crédito al salario y demás prestaciones previstas en la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a esa fecha, siempre que dichas prestaciones se hayan pagado en efectivo al trabajador o se le hayan entregado en vales canjeables por mercancías, para estos efectos no se considerarán aquellas prestaciones que no se hayan pagado al trabajador en todos los meses de 2003 en que haya prestado sus servicios personales subordinados al empleador.

b) Se determinará la totalidad de los ingresos que le pague el empleador en el mes de enero de 2004 por concepto de salarios después de haberle retenido, en su caso, el impuesto sobre la renta, de haberle entregado el subsidio para el empleo y demás prestaciones previstas en la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente el 1 de enero de 2004, siempre que dichas prestaciones se hayan pagado en efectivo al trabajador o se le hayan entregado en vales canjeables por mercancías. Para los efectos de este inciso no se considerará como ingreso del trabajador, la cantidad que en dicho mes se le entregue por aumento de salario.

c) Se comparará la cantidad que resulte conforme al inciso a) contra la que resulte conforme al inciso b), si esta última resulta menor, la diferencia entre ambas cantidades será el monto del subsidio mensual a que tendrá derecho el empleador por cada trabajador por el que se efectuó el cálculo

Para los efectos de lo previsto en los incisos a) y b) de esta fracción, cuando el importe de las prestaciones previstas en la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sumado al salario percibido en el mes excede de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del empleador elevado al mes, sólo se considerará por concepto de prestaciones una cantidad equivalente a un salario mínimo general del área geográfica del empleador elevado al mes. Tampoco se considerarán en los ingresos pagados al trabajador, los pagos correspondientes a tiempo extraordinario o por prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otro en sustitución.

Cuando en los meses de diciembre de 2003 o enero de 2004 el trabajador no hubiera laborado uno o varios días laborables y por dicha circunstancia no hubiera percibido el cien por ciento de su salario, para los efectos del cálculo a que se refiere los incisos a) y b) de esta fracción, no se considerarán los ingresos percibidos por los mismos días.

Cuando en el mes de diciembre 2003 o enero de 2004, el trabajador haya dejado de laborar uno o varios días laborables, se ajustará el cálculo a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción, adicionando en ambos meses los días no laborados, sin considerar los incrementos saláriales que en su caso se hubiesen otorgado, a fin de efectuar la comparación a que se refiere el inciso c) de esta fracción.

No se considerarán para los efectos del cálculo del subsidio a que se refiere esta fracción, los ingresos que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se asimilan a salarios.

Para los efectos de determinar la totalidad de los ingresos que le pague el empleador a cada trabajador en los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004 por concepto de salarios después de haberle retenido, en su caso, el impuesto sobre la renta, no se considerará la diferencia del impuesto anual a cargo o a favor del trabajador, determinada por el empleador en los términos del artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se le retenga o compense en dichos meses al trabajador.

Los ingresos que perciban los empleadores por concepto del subsidio a que se refiere este artículo, así como las cantidades que entreguen a sus trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto en esta misma disposición, no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución.

El subsidio a que se refiere este artículo se disminuirá en los meses del año de 2005, al 90% del subsidio mensual que le correspondió al contribuyente para el año de 2004. Por los años subsecuentes la reducción será conforme a lo siguiente, en el año de 2006 al 80%, en el año de 2007 al 70%, en el año de 2008 al 60%, en el año de 2009 al 50%, en el año de 2010 al 40%, en el año de 2011 al 30%, en el año de 2012 al 20%, en el año de 2013, al 10% y en el año de 2014 ya no se tendrá derecho a obtener cantidad alguna por este subsidio.

Los contribuyentes que tengan derecho al subsidio previsto en este artículo, sólo lo podrán acreditar en los términos previstos en el Artículo Cuarto de este Decreto, y siempre que cumplan con lo dispuesto en las fracciones I, II y III del referido Artículo Cuarto.

Cuando los trabajadores presten servicios a dos o más empleadores, las cantidades a que se refiere este artículo se deberá calcular y entregar por el empleador del que perciba mayores ingresos en el mes de enero de 2004, para lo cual el trabajador antes de que alguno le efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados, deberá comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no calculen el subsidio correspondiente por el trabajador.

El subsidio a que se refiere este artículo no será aplicable tratándose de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como a sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

Ley del Seguro Social

Artículo Duodécimo. Se reforma el artículo 27, fracciones I, III, IV y VIII; se adiciona el artículo 30, fracción I, con un segundo párrafo, y se deroga el artículo 27, fracciones II, VI, VII y IX y último párrafo del artículo, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 27. ........

I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares, siempre que los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado;

II. (Se deroga).

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga efectuar a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de esta Ley;

IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

V. ........

VI. (Se deroga).

VII. (Se deroga).

VIII. Las cantidades aportadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

IX. (Se deroga).

........

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 30. .......

I. ......

En el mes en el que los trabajadores reciban efectivamente las retribuciones periódicas a que se refiere el párrafo anterior, se deberá sumar o disminuir al salario base de cotización la diferencia entre lo que efectivamente se hubiera pagado a los trabajadores y el monto que se hubiera considerado para calcular el salario base de cotización conforme al párrafo anterior.

.........

Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo Décimo Tercero. Cuando con motivo de las reformas al artículo 27 de la Ley del Seguro Social, las cuotas patronales promedio por trabajador que debe pagar un patrón tengan un incremento mayor al 5%, respecto de las pagadas en el sexto bimestre de 2003, durante 2004, por los trabajadores de ese patrón se deberán cubrir las cuotas patronales sin que su incremento exceda del 5%. En el año de 2005, el incremento en las cuotas patronales no excederá de 10%; en 2006 no excederá de 20%, en 2007 no excederá de 50% y a partir de 2008 se pagará el 100% de las cuotas patronales que correspondan. Para la determinación de las cuotas patronales, promedio por trabajador, a que se refiere este párrafo, no se considerarán los incrementos saláriales que se otorguen a los trabajadores.

Para los efectos del pago de las aportaciones que los patrones deben efectuar al Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, a partir del primer bimestre del año de 2004, por los trabajadores que hubieran venido laborando con ellos con anterioridad al 1 de enero de 2004, el incremento que dicha aportación tenga con motivo de las reformas efectuadas mediante este Decreto al artículo 29, fracción II de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se cubrirá con los mismos limites previstos en el párrafo anterior.

Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

Artículo Décimo Cuarto. Se deroga el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.

Ley Federal de Derechos

Artículo Décimo Quinto. Se adiciona, un Capítulo XII denominado ``Hidrocarburos'' comprendiendo los artículos 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 261-A, 261-B, al Título II de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Capítulo XII

Hidrocarburos

Artículo 254. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo o gas natural estarán obligados al pago anual del derecho sobre la extracción de hidrocarburos, conforme a lo siguiente:

I. El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de petróleo crudo extraído:

a) La del 75% al valor de los primeros 3.1089 millones de barriles diarios de petróleo crudo extraídos en el año.

La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.84497 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.

b) La del 25% al valor del petróleo crudo extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.

Para los efectos de esta fracción, estará exenta la extracción correspondiente a 30 barriles diarios de petróleo crudo en el año por pozo en explotación, de la totalidad de los pozos que producen petróleo crudo.

II. El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de gas natural extraído:

a) La del 15% al valor del gas natural extraído en el año que no rebase la cantidad máxima de 3,762 millones de pies cúbicos diarios, para el año de 2004.

La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.82949 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.

b) La del 10% al valor del gas natural extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.

Para los efectos de esta fracción, estará exenta la extracción correspondiente a 1?000,000 de pies cúbicos diarios de gas natural no asociado en el año por pozo en explotación, considerando la totalidad de los pozos que producen dicho gas. Igualmente estará exenta la extracción de gas natural usado para la producción de hidrocarburos.

El derecho a que se refiere este artículo será la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones I y II del propio artículo.

Artículo 255. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, por el total de barriles de petróleo crudo extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley. Para estos efectos, se multiplicará el número de barriles diarios de petróleo crudo extraído durante el periodo, por el número de días del mes de que se trate, sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción I del propio artículo, disminuidos del valor de petróleo crudo que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes y, la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo.

Artículo 256. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción II del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, por el total del gas natural extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley. Para estos efectos, se multiplicará el número de pies cúbicos de gas natural extraído durante el periodo, por el número de días del mes de que se trate, sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción II del propio artículo, disminuidos del valor de gas natural no asociado que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes y, la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo.

Artículo 257. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo, estarán obligados al pago anual del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda de 18.49 dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente tabla:

La tabla anterior, se aplicará sobre la totalidad del precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano de exportación, determinándose para tales efectos el por ciento sobre el valor anual del total de las extracciones de petróleo crudo en el año, en el rango según corresponda.

Cuando el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado se ubique dentro de los rangos establecidos en la tabla anterior, se aplicará el por ciento que corresponda al valor anual del petróleo crudo extraído en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúen los propios contribuyentes. El valor anual de este producto se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de esta ley.

A cuenta del derecho se harán pagos provisionales trimestrales, aplicando al valor del petróleo crudo extraído desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa que se deba aplicar conforme a la tabla prevista en este artículo, considerando para ello el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el mismo periodo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho, realizados en los trimestres anteriores de dicho ejercicio, disminuidos con el saldo a favor que por este derecho se hubiere compensado contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos en el propio periodo y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Cuando el contribuyente tenga saldo a favor resultante del pago provisional trimestral, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos que se deba pagar en los meses posteriores del mismo ejercicio.

Si resulta saldo a favor en el último trimestre del ejercicio, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos a pagar determinado en la declaración anual del mismo ejercicio.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros o, en su caso, a la reserva que lo sustituya.

Artículo 258. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo o gas natural estarán obligados al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando una tasa del 69% a la diferencia entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo.

Para la determinación de la base de este derecho, se podrán deducir las inversiones realizadas para la exploración, en el 100% del monto original de las mismas, y en el 20% las realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural en cada ejercicio, excepto las realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, que se deducirán en el 5% del monto original de la inversión.

El monto original de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, comprenderán además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones y dichos montos no se actualizarán en el transcurso del tiempo y por motivo de los cambios de precios en el país.

La deducción del monto original de las inversiones, se podrá iniciar a partir de que se realicen las erogaciones de la misma. En ningún caso las deducciones por inversiones rebasarán el 100% de su monto original.

También será deducible el costo, considerándose para esos efectos las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto las inversiones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Los únicos gastos que se podrán disminuir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que dichos gastos se encuentren incorporados en el precio de enajenación. Los costos y gastos se podrán disminuir cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago.

No se considerarán costos, gastos o inversiones a que se refiere este artículo, los intereses de cualquier tipo a cargo de las personas obligadas a pagar este derecho ni la reserva de exploración ni los gastos de venta.

Los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral, no serán deducibles para los efectos de este artículo y, en el caso de que dicha reserva tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.

Asimismo, serán deducibles para determinar la base de este derecho, los derechos sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagado en el periodo de que se trate y sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, siempre que el 69% de este último, se destine al pago de deuda contraída.

En ningún caso el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el petróleo crudo extraído, sin considerar las señaladas en el párrafo anterior, excederán del valor que resulte de aplicar un precio de 5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo al volumen total del mismo en el año de que se trate.

Asimismo, en ningún caso el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el gas natural extraído, sin considerar las señaladas en el párrafo octavo de este artículo, excederán del valor que resulte de aplicar un precio de 1.95 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural al volumen de gas natural neto en el año de que se trate.

La parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme a los párrafos anteriores, se podrá deducir en los siete ejercicios inmediatos posteriores a aquel al que correspondan.

Los montos de deducción máxima previstos en los párrafos anteriores de este artículo, no serán aplicables tratándose de los proyectos especiales para la producción de hidrocarburos identificados mediante reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 259. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo anterior, se harán pagos provisionales mensuales, aplicando una tasa del 69% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:

I. Los costos y gastos efectuados en el mismo periodo, sin que excedan de los por cientos máximos a que se refiere el artículo anterior.

II. La parte deducible del monto de la inversión, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año.

III. El derecho sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagado en el periodo, y el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización pagado en el mismo periodo, siempre que el 69% de este último, se destine al pago de deuda contraída.

Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Artículo 260. Para los efectos de los artículos a que se refiere este capítulo, se considerará:

I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril de petróleo crudo, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga.

II. Como valor del gas natural extraído, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural en el mercado internacional relevante mas cercano que al efecto de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho.

Los derechos se deberán pagar sobre la totalidad del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúen los propios contribuyentes, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos. No se causarán los derechos a los que se refiere este capítulo, por la quema de gas natural que se realice en el periodo de que se trate, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo periodo.

Para los efectos de este capítulo se entenderá como gas natural extraído, la extracción de la totalidad de gas natural menos el gas natural utilizado para la producción de hidrocarburos.

Artículo 261. Para los efectos del presente capítulo, los contribuyentes que enajenen petróleo crudo o gas natural a partes relacionadas, estarán obligados a determinar el valor del petróleo crudo y gas natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 216, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, los contribuyentes considerarán para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 261-A. Para los efectos de este capítulo, se estará a lo siguiente:

Los derechos a que se refieren los artículos 254 y 257 se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de enero siguiente al ejercicio de que se trate. Tratándose del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 258, se pagará anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo siguiente al ejercicio de que se trate. Contra el monto que resulte a cargo de los contribuyentes, éstos podrán acreditar los pagos provisionales del mismo derecho efectuados en el ejercicio.

Los pagos provisionales de los derechos previstos en los artículos 254 y 258, se harán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

Los pagos provisionales trimestrales a que se refiere el artículo 257, se efectuarán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago.

Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente capítulo, se presentarán a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que señale el Servicio de Administración Tributaria, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica ante la Tesorería de la Federación.

A cuenta de los pagos provisionales mensuales de los derechos a que se refieren los artículos 254 y 258 de esta Ley, los contribuyentes efectuarán pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, así como pagos semanales los cuales se efectuarán el primer día hábil de cada semana. Los montos y la forma de los pagos diarios y semanales a que se refiere este párrafo, serán los que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación y se enterarán ante la Tesorería de la Federación.

Contra los pagos provisionales mensuales de los derechos que resulten a cargo de los contribuyentes, podrán acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior.

Artículo 261-B. Para los efectos del artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como recaudación federal participable el 62% de la recaudación obtenida por el derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, a que se refiere este capítulo.

En ningún caso, la recaudación obtenida por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, contenido en el artículo 257 de esta ley, formará parte de la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal.

El 3.17% multiplicado por el factor de 0.0127 de la recaudación obtenida del derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

Quienes se encuentren obligados al pago de los derechos establecidos en este Capítulo, estarán obligados a informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y municipios a que se refiere el párrafo anterior.

Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos

Artículo Décimo Sexto. Para los efectos del Capitulo XII del Título II de la Ley Federal de Derechos, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. Los gastos y costos a que se refieren los artículos 258 y 259 de la Ley Federal de Derechos que se modifica mediante este Decreto, realizados con anterioridad a su entrada en vigor, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen con posterioridad al primero de enero de 2004.

II. El valor remanente de las inversiones realizadas dentro de los 4 años inmediatos anteriores a la entrada en vigor de este capítulo, se deducirán en el 20% del monto original de la inversión. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.

III. La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere el párrafo quinto, del artículo 261-A del presente Decreto, se realizará a más tardar en el mes de agosto de 2004.

Asimismo, los contribuyentes que estén obligados a presentar dichas declaraciones, lo harán mediante los formatos convencionales establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, a partir del mes de enero de 2004 y hasta en tanto entra en vigor la disposición referida en el párrafo anterior.

IV. Durante el ejercicio de 2004, los contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales señalados en los artículos 255, 256 y 259 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago.

V. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 257 de esta Ley, así como lo establecido en el octavo párrafo del artículo 258 de la misma, este último en lo relativo a la deducción del 69% del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización siempre que se destine al pago de deuda contraída, de la base del derecho ordinario sobre hidrocarburos, serán aplicables a partir del 1º de enero de 2005.

Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los Artículos Séptimo a Décimo Sexto de este Decreto, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2004.

Palacio Legislativo, a 17 de diciembre de 2003.--- Diputados: Federico Döring Casar, Germán Martínez Cázares, José González Morfín, Francisco Barrio Terrazas, Gustavo Madero Muñoz, José Felipe Puelles Espina, Marko Antonio Cortés Mendoza, Juan Francisco Molinar Horcasitas, José Guadalupe Osuna Millán, Manuel Pérez Cárdenas, Miguel Angel Toscano Velasco, José I. Trejo Reyes, Francisco J. Valdéz de Anda (rúbricas).»

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Se da cuenta de recibido y se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.

¿Con qué propósito señor diputado?

El diputado Rogelio Humberto Rueda Sánchez (desde su curul):

Con el propósito de dejar constancia, señor Presidente, del saludo que los diputados priístas de esta Permanente hacemos a esa iniciativa ya que reconoce la decisión mayoritaria de no gravar transporte público a implementos agrícolas, prestaciones sociales, vivienda popular, colegiaturas y servicios médicos.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Quiero expresarle señor diputado, que ha sido turnada la iniciativa a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados. No prevé el Reglamento que se abra a discusión en este momento la iniciativa en cuestión... Perdón, no es dictamen diputada y/o se ordena en pedimento suyo que se imprima y se reparta.

El siguiente punto del orden del día ha sido retirado por los promoventes.


COMISIONES LEGISLATIVAS
El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Continúe la Secretaría...

Un momentito, un momento diputada. Antes del punto, se recibió en la Presidencia, al inicio de la sesión, y se señaló oportunamente en la lectura del orden del día, un escrito suscrito por el coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional que solicito a la Secretaría le dé lectura.

La Secretaria senadora Arely Madrid Tovilla:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

Diputado Juan de Dios Castro Lozano, Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.--- Presente.

Con fundamento en el artículo 44, numeral 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 85 y 21, fracción III del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito solicitar a usted se lleven a cabo las siguientes sustituciones en la Comisión de Hacienda y Crédito Público:

  • En sustitución del diputado Roberto Rafael Campa Cifrián, el diputado José Alarcón Hernández;

  • En sustitución del diputado Abel Echeverría Pineda, el diputado Mario Moreno Arcos;

  • En sustitución del diputado Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, el diputado Enrique Ariel Escalante Arceo. Para estos efectos del Dip. Escalante sale de la Comisión de Turismo.

  • En sustitución del diputado Tomás José Ruiz González, el diputado Angel Buendía Tirado, quien sale de la Comisión de Comunicaciones.

    Sin otro particular, hago propicia la ocasión para reiterarle las muestras de mi consideración distinguida.

    Atentamente.

    México, DF, a 17 de diciembre de 2003.--- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (rúbrica).»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Gracias, señora Secretaria.

    Se turna a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

    Continúe la Secretaría.


    ORDEN DEL DIA2
    La Secretaria diputada Marcela Guerra Castillo:

    Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

    «Comisión Permanente.--- Primer Receso.--- Primer Año.--- LIX Legislatura.

    Orden del día

    Lectura del acta de la sesión anterior.

    Comunicaciones

    Del Congreso del estado de Guanajuato.

    De la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Del senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente de la Cámara de Senadores.

    Y los demás asuntos con los que la Mesa Directiva dé cuenta.»


    CLAUSURA Y CITATORIO
    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano (a las 12:20 horas):Se levanta la sesión y a la siguiente se citará oportunamente.

    RESUMEN DE TRABAJOS

  • Tiempo de duración: 47 minutos.

  • Quórum a la apertura de sesión: 33 legisladores.

  • Comisión reglamentaria y protocolaria: 1.

  • Oradores en tribuna: 4

    PRI-1; PRD-3.

    Se recibió:

  • 1 invitación de la Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal a ceremonia cívica conmemorativa;

  • 1 iniciativa de todos los grupos parlamentarios;

  • 1 iniciativa del PAN

  • 1 escrito del coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados, por el que comunica cambios de diputados de ese grupo en las comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Turismo y de Comunicaciones.

    Aprobación:

  • 1 iniciativa suscrita por legisladores de los diversos grupos parlamentarios, con proyecto de decreto por el que se convoca al Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias del Primer Receso del Primer Año de Ejercicio de la LIX Legislatura.



    LEGISLADORES QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION (en orden alfabético)

  • Hernández Ramos, Minerva (PRD)

  • Padierna Luna, María de los Dolores (PRD)

  • Ramírez Pineda, Luis Antonio (PRI)

  • Rueda Sánchez, Rogelio Humberto (PRI)

    Periodo de Sesiones Extraordinarias: 9

    Periodo de Sesiones Extraordinarias: 9, 13

    Periodo de Sesiones Extraordinarias: 13

    Leyes Fiscales: 66 desde curul