Diario de los Debates

VOLUMEN II

CONTINUACION DE LA SESION No. 33 DEL 15 de DICIEMBRE de 2003



CODIGO FISCAL
El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se devuelve expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Primero. Se REFORMAN la denominación de ``Título I, Capítulo Único'', pasando a ser ``Título I, Capítulo Primero''; los artículos 1o.; 6o., séptimo párrafo; 9o., fracción I, incisos a) y b); 10, fracción I, inciso b) y último párrafo del artículo; 14, fracción I; 14-A; 15-A, inciso b); 16, último párrafo; 16-A; 17-B; 18; 19, primer párrafo; 20, séptimo párrafo; 22; 23; 24; 26, fracciones XI y XV; 26-A; 27, primero, segundo, séptimo y actuales décimo primero, décimo segundo y décimo tercer párrafos; 28, último párrafo; 29 sexto párrafo; 29-A, tercer párrafo; 29-B, último párrafo; 29-C; 30, actuales tercero, cuarto y sexto párrafos; 31; 32, primer párrafo; 32-A, segundo, cuarto, quinto y séptimo párrafos; 32-B, fracciones IV y VII; 32-D; 32-E; 33, fracción I, incisos b), c) y g); 34, último párrafo; 34-A, primer párrafo; 38; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V, primer párrafo; 44, fracción II, segundo párrafo; 46, fracción IV, cuarto párrafo y último párrafo del artículo; 46-A, primero y segundo párrafos; 47, primer párrafo; 48, fracciones VI, primero y último párrafos, VII, primer párrafo y IX; 49, fracción VI; 51, primer párrafo; 52, segundo párrafo; 53, incisos b) y c) y último párrafo; 55, primer párrafo y fracción V; 56, primer párrafo; 62, primer párrafo; 66, antepenúltimo y último párrafos del artículo; 67, primer párrafo, fracciones I y IV, segundo y cuarto párrafos del artículo; 69, actual segundo párrafo; 70, tercer y cuarto párrafos; 73, fracción III; 75, fracciones V, primer párrafo y VI; 76, fracciones I, II y cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo; 79, fracción VIII; 80, fracción II; 81, fracciones VII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX y XXI; 82, fracción VII; 83, fracciones XI y XIII; 84, fracciones IV y VI; 84-A, fracción VII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-A, primer párrafo y fracción III; 86-E, último párrafo; 97; 100; 102, último párrafo; 103, fracción I; 104, fracciones I a IV; 105, fracciones I, V a VIII, XII, XIII y el último párrafo; 107, último párrafo; 108, tercer párrafo, fracciones I, II y III, cuarto párrafo y quinto párrafo, inciso b); 109, fracción I; 111, fracción V; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo; 124, fracción II; 125, primer párrafo; 130; 132, último párrafo; 133, último párrafo; 134, fracción I, primer párrafo; 139; 140; 141, último párrafo; 150, cuarto y sexto párrafos; 153, primer párrafo; 155, primer párrafo y fracción IV; 157, fracción II; 160, segundo párrafo; 174; 176; 177; 181; 182; 183; 185, primer párrafo; 186, primer párrafo; 191, primero y tercer párrafos; 192, fracción III; 196, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 9o., con un último párrafo; 11, con un último párrafo; 14, con una fracción IX; 14-B; 17, con un último párrafo; 17-A, con tres párrafos finales; el Título I, con un Capítulo Segundo, denominado ``De los Medios Electrónicos'' comprendiendo los artículos 17-C, 17-D. 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I y 17-J; 19, con un segundo, tercero, penúltimo y último párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 18-B; 19-A; 20, con un último párrafo; 22-A; 22-B; 27, con un décimo y décimo primer párrafos; 28, con las fracciones IV y V; 29 con los párrafos octavo a décimo cuarto; 29-A, con la fracción IX y con un último párrafo; 29-B, con un penúltimo párrafo; 30, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos, respectivamente; 32, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos respectivamente; 32-A, con un octavo, noveno y décimo párrafos; 32-B, fracción III, con un último párrafo; 32-F; 33, fracción I, con un último párrafo; 34, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 39, fracción I con un segundo párrafo; 43, con una fracción III; 48, con un último párrafo; 50, con un penúltimo y último párrafos; 52, fracción I, inciso a), con un segundo párrafo, con una fracción IV y con un último párrafo al artículo; 52-A; 53-A; 69, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 75, fracción V, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 76, con un último párrafo; 81, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 82, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 83, con una fracción XV; 84, con una fracción XIII; 84-G, con un último párrafo; 86-A, con una fracción IV; 86-B, con una fracción IV; 87, con una fracción V; 92, con un último párrafo; 103, con las fracciones X a XVIII; 105, con las fracciones XIV a XVII; 109, con las fracciones VI y VII; 111, con una fracción VII; 114-A, con un segundo párrafo; 114-B; 115-Bis; 133-A; 134, fracción I, con un segundo párrafo; 141, fracción III, con un segundo y un último párrafos; 146, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; 156, con un último párrafo; 156-Bis; 191, con un cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; y se DEROGAN los artículos 9o., actual último párrafo; 27, cuarto párrafo; 29, actual séptimo párrafo; 32-A, sexto párrafo; 32-B, fracción VI; 50, segundo párrafo; 59, fracción VII; 81, fracción V; 82, fracción V; 84-A, fracción VIII; 84-B, fracción VIII; 92, último párrafo; 105, fracciones II y III; del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando as leyes lo señalen expresamente.

Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Artículo 6o. ...

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

...

Artículo 9o . ...

I. ...

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.

2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

...

Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Artículo 10. ...

I. ...

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

...

Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en los que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 78 de este Código.

Artículo 11. ...

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.

Artículo 14. ...

I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

...

IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.

...

Artículo 14-A. Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de títulos o de valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en el que se efectuaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate.

Artículo 14-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:

I. En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Se presente el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código.

b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionarte continúe realizando la misma actividad preponderante que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes supuestos:

1.- Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionarte.

2.- Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionarte, o ésta última haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada.

No será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad que subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos la fusión.

c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.

II. En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se presente la solicitud a que se refiere esta fracción.

Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que correspondan al total de las aportaciones.

Durante el período a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la misma proporción en el capital de las escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.

b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.

Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En este caso para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XIX del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley del impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de capital.

En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.

En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la escisión.

Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.

Artículo 15-A. ...

b) Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital, a dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso, la sociedad escindida que se designe en los términos del artículo 14-B de este Código, deberá conservar 1a documentación a que se refiere el artículo 28 del mismo.

Artículo 16. ...

Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

Artículo 16-A. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:

I. Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.

II. Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.

III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.

Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al índice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.

Artículo 17. ...

En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos, éstas se considerarán efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aún cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.

Artículo 17-A. ...

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.

Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la Federación.

Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan cantidades de 1 a 5 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y las que contengan cantidades de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

Artículo 17-B. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se considerará a la asociación en participación residente en México.

La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este precepto.

El asociante representará a la asociación en participación y a sus integrantes, en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dichas asociaciones en participación.

La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 17-C. Tratándose de contribuciones administradas por organismos fiscales autónomos, las disposiciones de este Código en materia de medios electrónicos sólo serán aplicables cuando así lo establezca la ley de la materia.

Artículo 17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administra- ción Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 de este Código, y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en su caso, la revocación correspondiente.

En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o cualquier prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México.

Cuando los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un prestador de servicios de certificación diverso al Servicio de Administración Tributaria, se requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente ante el Servicio de Administración Tributaria para acreditar su identidad. En ningún caso los prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de México podrán emitir un certificado sin que previamente cuenten con la comunicación del Servicio de Administración Tributaria de haber acreditado al interesado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida. A su vez, el prestador de servicios deberá informar al Servicio de Administración Tributaria el código de identificación único del certificado asignado al interesado.

La comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal. Únicamente para los efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder previsto en dicho artículo.

La comparecencia previa a que se refiere este artículo también deberá realizarse cuando el Servicio de Administración Tributaria proporcione a los interesados los certificados, cuando actúe como prestador de servicios de certificación.

Los datos de identidad que el Servicio de Administración Tributaria obtenga con motivo de la comparecencia, formarán parte del sistema integrado de registro de población, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Población y su Reglamento, por lo tanto dichos datos no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por los artículos 69 de este Código y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de dos años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el período de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo.

Artículo 17-E. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.

Artículo 17-F. El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:

I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica.

II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las autoridades fiscales.

III. Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los medios de identificación electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la representación legal de los firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado.

IV. Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales.

V. Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso.

VI. Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se establezcan en reglas de carácter general, para que proporcionen los siguientes servicios:

a) Proporcionar información sobre los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, que permitan a terceros conocer:

1) Que el certificado fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria.

2) Si se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en el certificado en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de creación de la firma electrónica avanzada en el momento en que se expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad.

3) Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado.

4) El método utilizado para identificar al firmante.

5) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado.

6) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria.

7) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados.

b) Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos.

Las facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en cualquier tiempo por el Servicio de Administración Tributaria, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con las personas autorizadas en los términos de esta fracción.

Artículo 17-G. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:

I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.

II. El código de identificación único del certificado.

III. La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica.

IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes.

V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.

VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.

VII. La clave pública del titular del certificado.

Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de México, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

I. Lo solicite el firmante.

II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.

III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.

IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.

V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.

VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.

VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.

VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.

Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.

Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.

Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 17-I. La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión a documento original con la clave pública del autor.

Artículo 17-J. El titular de un certificado emitido por el Servicio de Administración Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma.

II. Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas.

III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.

El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.

Artículo 18. Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.

Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto apruebe dicho órgano. Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promoverte a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promoverte no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando el promoverte que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promoverte a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.

Artículo 18-B. La protección y defensa de los derechos e intereses de los contribuyentes en materia fiscal y administrativa, estará a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la asesoría, representación y defensa de los contribuyentes que soliciten su intervención, en todo tipo de asuntos emitidos por autoridades administrativas y organismos federales descentralizados, así como, determinaciones de autoridades fiscales y de organismos fiscales autónomos de orden federal.

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se establece como organismo autónomo, con independencia técnica y operativa. La prestación de sus servicios será gratuita y sus funciones, alcance y organización se contienen en la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgarte, aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.

El otorgarte de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y ésta expedirá la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades.

La solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en el que conste la representación correspondiente, así como los demás documentos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Es responsabilidad del contribuyente que hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice la persona a la que se le revocó la citada representación surtirán plenos efectos jurídicos.

...

Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-bis del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica avanzada del fedatario público.

Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener firma electrónica avanzada de dichas personas.

Artículo 19-A. Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder general para actos de dominio o de administración; en este caso, el representante deberá contar previamente con un certificado vigente de firma electrónica avanzada. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-D de este Código.

Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma electrónica avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativo la utilización de la firma electrónica avanzada a que se refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción correspondiente deberá contener la firma electrónica avanzada del representante de la persona moral.

Se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales.

Artículo 20. ...

Se aceptará como medio de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja y la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.

...

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.

Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este Código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promoverte a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender el primer requerimiento. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el quinto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el quinto párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

Artículo 22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Artículo 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo quinto del artículo 22 de este Código en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito.

Las personas físicas que realicen actividades empresariales y en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,000,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $150,000.00, podrán optar por que la devolución se les realice mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución respectiva.

La devolución también podrá realizarse mediante certificados especiales expedidos a nombre de los contribuyentes o a nombre de terceros, cuando así se solicite, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. En este caso, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad le notifique que el certificado especial está a su disposición.

Se podrán expedir certificados especiales, previa autorización de la Tesorería de la Federación, a nombre de terceros en los siguientes supuestos:

I. Cuando quien solicita la devolución sea una persona moral que determine su resultado fiscal consolidado para los efectos del impuesto sobre la renta y el tercero a favor de quien se solicita se expida el certificado especial sea una persona moral del mismo grupo incorporada en el régimen de consolidación.

II. Cuando una persona moral del Régimen Simplificado a que se refiere el artículo 79 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta solicite que el certificado especial sea expedido a nombre de alguno de sus integrantes.

III. Cuando los contribuyentes soliciten que el certificado especial sea expedido a nombre de la Administración Pública Federal Centralizada o Paraestatal. Igualmente podrán expedirse a favor del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que en este caso se obtenga autorización previa de las autoridades fiscales.

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén, obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, y presenten el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectúo la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Artículo 24. Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales de crédito, por la otra.

Artículo 26. ...

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o, partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales; o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.

...

XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.

...

Artículo 26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I, II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 133, 134 o 139, según sea el caso, del ordenamiento antes citado.

Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar dicho cambio. No se considerará como domicilio fiscal el manifestado en el aviso a que se refiere este párrafo cuando en el mismo no se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código.

Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los socios y, accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.

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Cuarto párrafo (Se deroga).

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Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en tos términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.

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Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada durante el mes de febrero de cada año ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

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La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas.

...

La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente no se le localice o cuando dicho domicilio no exista.

Artículo 28. ...

IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.

V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice, el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

...

En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integró por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

Artículo 29. ...

Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y en su Reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

Párrafo séptimo (Se deroga).

El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.

Las personas físicas y morales que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y lleven su contabilidad en sistema electrónico, podrán emitir los comprobantes de las operaciones que realicen mediante documentos digitales, siempre que dichos documentos cuenten con sello digital amparado por un certificado expedido por el Servicio de Administración Tributaria, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes electrónicos que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los requisitos de control e identificación a que se sujetará él uso del sello digital.

La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante una solicitud, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante, la cual deberá presentarse a través de medios electrónicos, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria.

II. Incorporar en los comprobantes fiscales digitales que expidan los datos establecidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 29-A del Código.

Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A del Código. Adicionalmente deberán reunir los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo.

III. Asignar un número de folio correspondiente a cada comprobante fiscal digital que expidan conforme a lo siguiente:

a) Deberán establecer un sistema electrónico de emisión de folios de conformidad con las regias de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.

b) Deberán solicitar previamente la asignación de folios al Servicio de Administración Tributaria.

c) Deberán proporcionar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria, a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales digitales que se hayan expedido con los folios asignados utilizados en el mes inmediato anterior a aquel en que se proporcione la información, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

V. Proporcionar a sus clientes en documento impreso el comprobante electrónico cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará las especificaciones que deberán reunir los documentos impresos de los comprobantes fiscales digitales.

Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que emitan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al momento de la emisión de los comprobantes fiscales digitales.

Los comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Los comprobantes fiscales digitales, así como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este Código.

V. Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.

VI. Cumplir con las especificaciones en materia de informática que determine el Servicio de Administración Tributaria.

Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir otro tipo de comprobantes fiscales, salvo los que determine el Servicio de Administración Tributaria.

Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando dichos comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su autenticidad, deberán consultar en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que ampare el sello digital se encuentra registrado en el Servicio de Administración Tributaria y no ha sido cancelado.

Para los efectos de este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.

Artículo 29-A. ...

IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.

...

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o mediante cheques nominativos para abono en cuenta del contribuyente, salvo los percibidos del público en general, podrán expedir comprobantes que, sin reunir todos los requisitos a que se refiere este artículo y el artículo 29 de este Código, permitan identificar el bien o servicio de que se trate, el precio o la contraprestación pactada y señalar en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan, debiendo estar, además, debidamente foliados.

Artículo 29-B. ...

Cuando el transporte de las mercancías no esté amparado con la documentación a que se refiere este artículo, o cuando dicha documentación sea insuficiente para acreditar la legal importación o tenencia de las mismas, quienes transporten las mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de las mismas y de sus medios de transporte al recinto fiscal que la autoridad les indique, a fin de que se lleve a cabo la verificación física de las mercancías y, en su caso, de la documentación que las ampare.

La verificación del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes, de conformidad con las leyes fiscales federales.

Artículo 29-C. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario o mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado, siempre que se cumpla lo siguiente:

I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque. Se presume, salvo prueba en contrario, que se cumplió con este requisito, cuando en el estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa se señale dicha clave del beneficiario del cheque.

II. Cuenten con el documento expedido por el enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes, que permita identificar el bien o servicio de que se trate y el precio o contraprestación, y siempre que contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan.

III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque librado o el traspaso de cuenta.

IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento de este Código.

V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código.

El original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán permitir a los visitadores, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa, que hubiesen emitido dichos estados de cuenta.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en los que se trasladen impuestos distintos al impuesto al valor agregado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.

Ante el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, el estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.

Artículo 30. ...

La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 24 y 25 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.

Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 de este Código, podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, la parte de su contabilidad que señale el reglamento, en cuyo caso, los microfilms, discos ópticos y cualquier otro medio que autorice dicho Servicio, mediante reglas de carácter general tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el citado Reglamento; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física que la dirija, serán directamente responsables de su cumplimiento. Asimismo, el propio Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general procedimientos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.

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Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.

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Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.

Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.

Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, en lugar de presentar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes o documentos, en los términos del párrafo primero de este artículo podrán presentarlos en las oficinas autorizadas que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes mencionados deberán utilizar para la presentación de sus declaraciones una tarjeta electrónica, la cual sustituirá a la firma electrónica avanzada. Estos contribuyentes también podrán acudir a las oficinas de asistencia al contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones que no impliquen el pago de contribuciones u opten por realizar el pago mediante transferencia electrónica. Los datos de identificación de los contribuyentes se proporcionarán mediante la tarjeta electrónica que distribuya el Servicio de Administración Tributaria. Cuando se ejerza la opción prevista en este párrafo, no se aplicará la limitante establecida en el último párrafo del articulo 6o. de este Código. Los contribuyentes a que se refiere este párrafo, podrán optar por presentar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes o documentos, conforme al primer párrafo de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes para que a nombre de dichos contribuyentes presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.

Cuando las personas deban entregar constancias, así como cuando los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deban presentar ante las autoridades fiscales solicitudes, declaraciones, avisos a informes en documentos no digitales, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, lo harán utilizando las formas y en las oficinas que al efecto autorice dicho organismo.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se traté de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pasar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago. En el Reglamento de este Código se podrán establecer reglas para liberar, total o parcialmente, a los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo del cumplimiento de esta última obligación.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este artículo.

Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán enviar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos, que exijan las disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en el que se haga la entrega a las oficinas de correos.

En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.

Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas de pagos.

A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale el citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia.

Artículo 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:

...

Artículo 32-A. ...

Los residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, deberán presentar un dictamen sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos de la fracción I de este artículo. En este caso, el dictamen se realizará de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que no estén obligadas a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán optar por hacerlo, en los términos del artículo 52 de este Código. Asimismo, los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que no estén obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, podrán optar por hacerlo de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros a que se refiere el párrafo anterior, lo manifestarán al presentar la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción. Esta opción deberá ejercerse dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo mencionado.

Sexto párrafo. (Se deroga).

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de este Código, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar períodos para la presentación del dictamen por grupos de contribuyentes, tomando en consideración el registro federal de contribuyentes que corresponda a los contribuyentes que presenten dictamen.

En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, estas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.

Los contribuyentes personas morales que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán optar por efectuar sus pagos mensuales definitivos y aquellos que tengan el carácter de provisionales, considerando para ello el período comprendido del día 28 de un mes al día 27 del inmediato siguiente, salvo tratándose de los meses de diciembre y enero, en cuyo caso, el pago abarcará del 26 de noviembre al 31 de diciembre del mismo año, y del 1o. de enero al 27 del mismo mes y año, respectivamente. Quienes ejerzan esta opción la deberán aplicar por años de calendario completos y por un período no menor de 5 años.

Artículo 32-B. ...

III. ...

Cuando las instituciones de crédito realicen cobros a los contribuyentes por los servicios que les proporcionen para la presentación de las declaraciones en los términos establecidos en el artículo 31 de este Código, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no deberá efectuar la retribución a que se refiere el párrafo anterior.

IV. Proporcionar, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

...

VI. (Se deroga).

VII. Expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 32-D. La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, con los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de este Código y las leyes tributarias, salvo que dichos contribuyentes celebren convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, con los recursos que obtengan por la enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar. Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.

Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.

Artículo 32-E. Las casas de bolsa deberán expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 32-F. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales puedan destruir mercancías que hayan perdido su valor por deterioro u otras causas, para poder ejercer ese derecho, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, cuyo costo de adquisición o producción lo hubieran deducido para los efectos del impuesto sobre la renta, están obligados en forma previa a la destrucción, a ofrecerlas en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de este Código.

Artículo 33. ...

I. ...

b) Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.

c) Elaborar los formularios de declaración de manera que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así como informar de las fechas y de los lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.

...

g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. En dicha página también se darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros.

...

Artículo 34. ...

Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución. En estos casos, no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 de este Código.

...

El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código.

Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.

...

Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

II. Señalar la autoridad que lo emite.

III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Artículo 39. ...

I. ...

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.

...

Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

...

Artículo 42. ...

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.

...

Artículo 43. ...

III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado.

Artículo 44. ...

II. ...

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.

...

Artículo 46. ...

IV. ...

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

...

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos.

Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de un año contado a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Los plazos señalados en el primer párrafo y en el apartado A, de este artículo, podrán ampliarse por seis meses por una ocasión más, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o la revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, el oficio de la prórroga correspondiente. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este Código.

...

Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

...

Artículo 48. ...

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

...

El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.

VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 296 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de tres meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

...

IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

Artículo 49. ...

VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

Artículo 50. ...

Segundo párrafo (Se deroga).

...

En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administra- tivo o el juicio contencioso administrativo.

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución.

...

Artículo 52. ...

I. ...

a). ...

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios o asociaciones de contadores públicos registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

...

IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al Reglamento de este Código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.

...

Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán optar por presentar su declaración del ejercicio en el formato simplificado que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:

I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen, notificando al contribuyente copia del requerimiento respectivo, lo siguiente:

a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.

b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.

c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo, a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contribuyente.

II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para observar la situación fiscal del contribuyente o si éstos no se presentaron en tiempo, dichas autoridades podrán requerir directamente al contribuyente la información y documentos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contador público.

III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.

IV. Si una vez cumplido el orden establecido en las fracciones que anteceden, a juicio de las autoridades fiscales no fuera suficiente la información y documentación para observar la situación fiscal del contribuyente, se podrá practicar visita domiciliaria en los términos de este Código.

La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero no se considerará revisión de dictamen y respecto de ella no se aplicará el orden establecido en este artículo.

Tratándose de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo respecto de aquellos comprendidos en los períodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.

Artículo 53. ...

b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.

c) Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.

Artículo 53-A. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere el artículo 52 de este Código, y soliciten al contador público registrado que lo hubiera formulado información o documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:

I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días.

II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.

Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

...

V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.

...

Artículo 56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

...

Artículo 59. ...

VII. (Se deroga).

...

Artículo 62. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

...

Artículo 66. ...

No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:

a). Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.

b). Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios.

c). Contribuciones que debieron pagarse en el año calendario en curso, o en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.

...

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios, contribuciones que se causaron en el año de calendario en curso o en los seis meses anteriores al en que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como cuando, procediendo el pago en parcialidades, no se otorgue la autorización correspondiente.

Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

............

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

.........

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

...

Artículo 69. ...

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400-Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

...

Artículo 70. ...

Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de este Código.

Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al en que se aplica la multa no hayan excedido de $1,750,000.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

...

Artículo 73. ...

III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

...

Artículo 75. ...

V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

...

VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera y cuando se den los supuestos previstos en el artículo 77 fracción II, inciso b) y 78 de este Código.

Artículo 76. ...

I. El 40% de las contribuciones omitidas cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió;

II. Del 50% al 100% de las contribuciones omitidas en los demás casos.

También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.

Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 106, octavo párrafo y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 86, fracción XII y 133 fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 0.25% a 1.00% del monto de las deudas no registradas.

Artículo 79....

VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

...

Artículo 80. ...

II. De $2,461.00 a $4,922.00, a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,750,000.00, supuestos en los que la multa será de $820.00 a $1,641.00.

...

Artículo 81. ...

V. (Se deroga).

...

VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, octavo párrafo de este Código.

...

IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, penúltimo párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

...

XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 65, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en los términos del párrafo cuarto del artículo 70 de dicha Ley, cuando los activos de las sociedades controladas no incluidas o no incorporadas, representen en el valor total de los activos del grupo que consolide por cientos inferiores a los que establecen los citados preceptos.

XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 70, ultimo párrafo y 71, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

XIII. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos 86 fracción IX inciso b), 101 fracción VI, inciso b) y 133, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 86, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XV. No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el artículo 50, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 86, fracción XIII, 133, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XX. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.

XXI. No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXII. No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

XXIV. No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación.

...

Artículo 82. ...

...

V. (Se deroga).

...

VII. De $500.00 a $5,000.00, para la establecida en la fracción VII.

...

XX. De $3,000.00 a $6,000.00, para la establecida en la fracción XX.

...

XXII. De $3,000.00 a $6,000.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.

...

XXIV. De $3,000.00 a $6,000.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.

XXV. De $20,000.00 a $35,000.00 para la establecida en la fracción XXV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

Artículo 83. ...

XI. No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.

...

XIII. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones fiscales.

...

XV. No identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, en los términos de lo dispuesto por el artículo 86, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 84. ...

IV. De $9,783.00 a $55,901.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,750,000.00, supuestos en los que la multa será de $978.00 a $1,957.00. En el caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

VI. De $9,783.00 a $55,901.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,750,000.00, supuestos en los que la multa será de $978.00 a $1,957.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

XIII. De $1,000.00 a $3,000.00 a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.

Artículo 84-A. ...

VII. No expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 32-B de este Código.

VIII. (Se deroga).

Artículo 84-B. ...

VII. De $56.00 a $913.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII.

VIII. (Se deroga).

Artículo 84-G. ...

Asimismo, se considera infracción en las que pueden incurrir las casas de bolsa, el no proporcionar la información a que se refiere el artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de los contribuyentes que enajenen acciones con su intermediación.

Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el primer párrafo del artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $56.00 a $113.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84-G de este Código, se le impondrá una multa de $3,000.00 a $6,000.00 por cada informe no proporcionado.

Artículo 86-A. Son infracciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintar los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, de cerciorarse al adquirirlos de que dichos envases o recipientes cuenten con el marbete o precinto correspondiente, así como de destruir los envases que contenían bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:

...

III. Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las citadas bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

IV. No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se esté obligado a ello.

Artículo 86-B. ...

IV. De $24.00 a $60.00, a 1a comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no destruido.

...

Artículo 86-E. ...

Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVI del artículo 79 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

Artículo 87. ...

V. Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

Artículo 92. ...

Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.

Artículo 97. Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión.

Artículo 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal.

Artículo 102. ...

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $100,000.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

Artículo 103. ...

I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.

...

X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.

XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida.

XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de tránsito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida.

XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados.

XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.

XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el Registro Federal de Contribuyentes y en la Secretaría de Economía.

XVI. Se transfiera la mercancía importada temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía a empresas que no cuenten con dichos programas, cuando la mercancía no se encuentre amparada en el programa de la empresa adquirente o se encuentre vencido su plazo de importación temporal.

XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.

XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera.

Artículo 104. ...

I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $500,000.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $750,000.00.

II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $500,000.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $750,000.00.

III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV y XIX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI, y XVII de este Código.

...

Artículo 105. ...

I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida.

II. (Se deroga)

III. (Se deroga)

...

V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.

VI. Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados.

VII. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente.

VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma viole las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen.

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XII. Señale en el pedimento la denominación o razón social, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior, salvo los casos en que sea procedente su rectificación, o cuando estos datos o los señalados en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o al productor, el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador.

No será responsable el agente o apoderado aduanal, si la inexactitud o falsedad de los datos y documentos provienen o son suministrados por un contribuyente y siempre y cuando el agente o apoderado aduanal no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al realizar el reconocimiento previo de las mercancías.

XIII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.

XIV. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en prejuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 38 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema.

XV. Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.

XVI. Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.

XVII. Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos fiscales.

La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.

Artículo 107. ...

Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 108. ...

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $926,503.00.

II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $926,503.00, pero no de $1,389,754.00.

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1,389,754.00.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:

a) Usar documentos falsos.

b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.

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Artículo 109. ...

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido al efecto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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VI. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.

VII. Declare inexactamente la clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, se evada la garantía por la importación de mercancía sujeta a precios estimados o se importe mercancía sin que el importador se encuentre inscrito en los padrones a que se refiere el artículo 77 del Reglamento de la Ley Aduanera.

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Artículo 111. ...

V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en territorios considerados como regímenes fiscales preferentes, a que se refiere el artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla sin incluir la totalidad de sus inversiones.

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VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de este Código, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos legalmente.

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Artículo 112. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $82,820.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

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Artículo 114-A. ...

Se impondrá la misma sanción al servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente improcedente.

Artículo 114-B. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

Artículo 115. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $35,494.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

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Artículo 115-Bis. Se impondrá sanción de seis a diez años de prisión al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.

Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, también se aplicará la pena mencionada al comercializador o transportista, que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas.

Artículo 124. ...

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

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Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

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Artículo 130. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 132. ...

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.

Artículo 133. ...

Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.

Artículo 133-A. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:

I. En los casos en los que la resolución deje sin efectos el acto impugnado y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:

a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo perentorio de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.

En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución definitiva, la autoridad no podrá reiniciar un procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada en el recurso, salvo en los casos en los que el particular, con motivo de la resolución del recurso, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación de la resolución impugnada o lo indemnice por los daños y perjuicios causados.

Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca y aun cuando la misma revoque el acto impugnado sin señalar efectos.

b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso a) que antecede.

Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.

Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.

Artículo 134. ...

I. Personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

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Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, por un día en un diario de mayor circulación, y durante quince días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se notifican.

Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación o en la página a que hace referencia el párrafo anterior, según sea el caso.

Artículo 141. ...

III. ...

Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.

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La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

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Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegura mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.

Artículo 146. ...

Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este articulo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

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Artículo 150. ...

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por la Federación en dación en pago en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.

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Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.

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Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

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Artículo 155. La. persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

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IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

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Artículo 156. ...

El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

Artículo 156-Bis. En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del artículo 155, fracción I, del presente Código, la autoridad que haya ordenado el embargo girará oficio al gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y conserve los fondos depositados.

La institución bancaria deberá informar a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de los depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.

Los fondos únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.

En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas bancarias embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de 10 días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la institución bancaria el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de 15 días siguientes al en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, sino lo hace durante el plazo señalado, la institución bancaria levantará el embargo de la cuenta.

Artículo 157. ...

II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.

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Artículo 160. ...

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

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Artículo 174. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.

La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Artículo 176. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.

Artículo 177. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del período de remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen del caso, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección electrónica que expresamente se señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.

Artículo 181. Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. El Servicio de Administración Tributaria mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Dichos mensajes tendrán las características que a través de reglas de carácter general emita el citado órgano. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 184, 185 y 186 de este Código.

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica.

Artículo 182. El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:

I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio social.

II. La cantidad que se ofrezca.

III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.

IV. La dirección de correo electrónico.

V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.

Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, el Servicio de Administración Tributaria no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.

Artículo 183. En la página electrónica de subastas del Servicio de Administración Tributaria, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho período los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas.

Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

El Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura mas alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.

Artículo 185. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las regias de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

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Artículo 186. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

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Artículo 191. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 176 de este Código.

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Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, la autoridad podrá enajenar el bien fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que sea necesario que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate.

La autoridad podrá aceptar el bien en pago o adjudicárselo; en estos casos, se suspenderán provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal, así como la causación de recargos y la actualización de los accesorios. Para tales efectos, dicha autoridad considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor de avalúo y, en su caso, podrá donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia. De no formalizarse la aceptación del bien en pago o la adjudicación por causas imputables al ejecutado o si la formalización fuera revocada por causas imputables al ejecutado, quedarán sin efectos tanto la aceptación del bien o la adjudicación como la suspensión en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios.

La aceptación del bien en pago o la adjudicación a que hace referencia el párrafo anterior se tendrá por formalizada:

I. En el caso de bienes muebles, una vez que el embargo quede firme y las autoridades fiscales puedan disponer físicamente del bien.

II. En el caso de bienes inmuebles, una vez que el jefe de la oficina ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. En el caso de que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Registro Público de la Propiedad que corresponda por causas imputables al ejecutado, se revocará la formalización de la dación en pago.

El valor de los ingresos obtenidos por la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará, para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación, hasta el momento en el que los bienes de que se trate sean enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor distinto del valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el valor en el que dicho bien se hubiese enajenado.

El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración, mantenimiento y enajenación y las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el período comprendido desde su aceptación y hasta su enajenación y los montos que en los términos de este artículo se destinen a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación de bienes aceptados en dación en pago y de contingencia para reclamaciones. En tanto se realiza el registro del ingreso, la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará en las cuentas de orden de las autoridades fiscales. De los ingresos obtenidos en el ejercicio de que se trate por la enajenación de bienes aceptados en pago, o adjudicados se destinará el 5% al fondo de administración, mantenimiento y enajenación de dichos bienes que se constituya en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, el 7.5% de los ingresos obtenidos por la enajenación de dichos bienes en el ejercicio de que se trate, se destinarán al fondo de contingencia constituido en la Tesorería de la Federación y servirá para hacer frente a las reclamaciones que sean procedentes, presentadas por los compradores, por pasivos ocultos, fiscales o de cualquier otra índole, por activos inexistentes o asuntos en litigio, de conformidad con las reglas que para tales efectos emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los bienes aceptados en pago o adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes del dominio privado de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.

Artículo 192. ...

III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran presentado posturas legales.

Artículo 196. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 191 de este Código, éstos se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente; en el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado.

...

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.

II. Lo dispuesto en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor hasta que el Servicio de Administración Tributaria establezca las promociones que se deberán presentar por medios electrónicos y en documento impreso.

III. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las cantidades a que se refieren los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I, III a VI; 82, fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 150, segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, mismas que se encuentran actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-B de dicho ordenamiento vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y dadas a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003, son las cantidades que estarán vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

IV. En las solicitudes de devolución presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en las que el contribuyente no hubiese manifestado su número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas del contribuyente en la institución financiera de que se trate debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México y, por ende, las autoridades fiscales no puedan realizar la devolución de que se trate mediante abono en cuenta del contribuyente, dicha devolución podrá efectuarse mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución respectiva.

V. Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará eh vigor el 1o. de enero de 2005.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2004, se estará a lo siguiente:

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, y presenten el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no procederá respecto de las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.

VI. El asociante de las asociaciones en participación, que hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto hayan obtenido el registro correspondiente ante el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del cuarto párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar al citado registro, en un plazo de 2 meses, contados a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, la modificación de dicho registro, de conformidad con las disposiciones aplicables.

VII. Para los efectos del artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto citado.

VIII. Para los efectos del artículo 29 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, el plazo a que se refiere dicho artículo será de 24 meses contados a partir de que se considere formalizada la aceptación en pago de conformidad con dicho ordenamiento. Las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación relativas a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, serán aplicables a la dación en pago a que hace mención la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

IX. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

X. Las dependencias y entidades a que hace referencia el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, también podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los contribuyentes que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hubiesen celebrado con las autoridades fiscales convenio para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, siempre que dichos contribuyentes estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

XI. Para los efectos de lo dispuesto por los apartados A y del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, los plazos con que cuenta la autoridad fiscal, incluidas las prórrogas correspondientes, para concluir las visitas que se desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes o las revisiones de la contabilidad de los mismos que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades, iniciadas con anterioridad al 1o. de enero de 2004, comenzarán a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

XII. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, el plazo con que cuenta la autoridad fiscal para emitir la resolución que corresponda respecto de las visitas domiciliarias concluidas con anterioridad al 1o. de enero de 2004 y sobre las cuales la autoridad fiscal, conforme al precepto citado vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no contaba con un plazo determinado para emitirla, comenzará a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

XIII. Para los efectos del segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales, así como aquellos que soliciten su registro, contarán con un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para obtener y presentar, ante las autoridades fiscales, la certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello a que se refiere el citado artículo; de no hacerlo, se les tendrá por cancelado el registro correspondiente.

XIV. Las personas físicas y morales, que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados, retenidos o recaudados, generados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán solicitar autorización para pagar a plazos dichas contribuciones, siempre y cuando:

a) Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, prenda o hipoteca, obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia o mediante embargo en la vía administrativa de inmuebles libres de gravámenes o de afectaciones agrarias y urbanísticas.

b) Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados, hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieren determinado.

La autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24 parcialidades.

XV. Para los efectos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos contenidos en dicho precepto, respecto de los impuestos con cálculo mensual definitivo correspondientes a años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la última declaración mensual del año de calendario inmediato anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en el que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

XVI. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de mayo de 2005.

XVII. Durante el año de 2004, las autoridades fiscales podrán efectuar los remates previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

XVIII. Los ingresos que se obtengan desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2004, por la enajenación de bienes que hayan sido adjudicados al fisco federal por concepto de dación en pago, se destinarán primordialmente para la constitución de los fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, a que hace referencia el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación.

XIX. Los bienes que hayan sido aceptados en pago o adjudicados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, que aun estén bajo custodia de las autoridades fiscales, podrán ser enajenados fuera de remate como si nunca hubiesen sido aceptados en pago o adjudicados, donados o destruidos, directamente por el Servicio de Administración Tributaria o por las terceras personas que dicho Servicio designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, en ningún momento afectará los derechos de los contribuyentes.

XX. Lo dispuesto en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, seguirá aplicándose por los hechos, actos u omisiones y en general por todas aquellas conductas cometidas durante su vigencia, asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por tal disposición legal.

XXI. Durante el ejercicio de 2004 el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para los contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de firma electrónica avanzada, en el ejercicio fiscal de 2004 deberán continuar utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las firmas electrónicas que ante el mismo Servicio han venido utilizando, o las que generen conforme a las reglas de carácter general que dicho órgano emita para la presentación de declaraciones y dictámenes, según sea el caso.

XXII. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para establecer con el Banco de México los sistemas de coordinación necesarios para el aprovechamiento de la infraestructura de clave pública regulada por dicha institución, para el control de los certificados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se entiende que el Servicio de Administración Tributaria se encuentra autorizado para actuar como agencia registradora y certificadora.

XXII. Para los efectos de la actualización de las cantidades que se establecen en el Código Fiscal de la Federación, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 17-A del ordenamiento citado, se considera que la actualización de las cantidades a que se refiere dicho párrafo se ha realizado por última vez en el mes de enero de 2003.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 12 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente; Sen. Lydia Madero García (rúbrica), Secretaria.

Se devuelve a la Honorable Cámara de Diputaos para los efectos de lo dispuesto pro el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- El Secretario General de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
LEY DE AGUAS NACIONALES
El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados.--- Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, que contiene el texto completo de la Ley de Aguas Nacionales, que incluye las disposiciones que se reforman, adicionan y derogan, así como las que no han sido objeto de enmienda alguna.

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES QUE CONTIENE EL TEXTO COMPLETO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, QUE INCLUYE AQUELLAS DISPOSICIONES QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, ASÍ COMO LAS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE ENMIENDA ALGUNA

ARTÍCULO UNICO: Se reforman los artículos 2; 3; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 102; 103; 104; 105; 106; 107; 109; 110; 111; 112; 114; 115; 116; 117; 118; 119; 120; 121; 122; 123 y 124; se adicionan los Artículos 7 BIS, 9 BIS; 9 BIS 1; 11 BIS; 11 BIS 1; 12 BIS; 12 BIS 1; 12 BIS 2; 12 BIS 3; 12 BIS 4; 12 BIS 5; 12 BIS 6; 13 BIS; 13 BIS 1; 13 BIS 2; 13 BIS 3; 13 BIS 4; 14 BIS; 14 BIS 1; 14 BIS 2; 14 BIS 3; 14 BIS 4; 14 BIS 5; 14 BIS 6; 15 BIS; 19 BIS; 21 BIS; 23 BIS; 29 BIS; 29 BIS 1; 29 BIS 2; 29 BIS 3; 29 BIS 4; 29 BIS 5; 29 BIS 6; 30 BIS; 37 BIS; 39 BIS; 47 BIS; 52 BIS; 56 BIS; 69 BIS; 84 BIS; 84 BIS 1; 84 BIS 2; 86 BIS; 86 BIS 1; 86 BIS 2; 88 BIS; 88 BIS 1; 91 BIS; 91 BIS 1; 93 BIS; 94 BIS; 96 BIS; 96 BIS 1; 96 BIS 2; 111 BIS; 112 BIS; 113 BIS; 113 BIS 1; 113 BIS 2; 118 BIS; 123 BIS; 123 BIS 1; y 124 BIS; y se derogan los Artículos 26 y 27, así como los trece Artículos Transitorios de la Ley de Aguas Nacionales publicada el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 1992; se reforman los nombres de los siguientes Títulos para quedar como sigue: Tercero Política y Programación Hídricas; Cuarto Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales; Séptimo Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas y Responsabilidad por Daño Ambiental; se adiciona el Título Octavo BIS Sistema Financiero del Agua con capítulo único; se reforman los nombres de los siguientes capítulos para quedar como sigue: en el Título Segundo los capítulos V Organización y Participación de los Usuarios y de la Sociedad; en el Titulo Décimo el Capítulo II Recurso de Revisión y Denuncia Popular; se adicionan: en el Título Segundo Capítulo II BIS Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; Capítulo III BIS Organismos de Cuenca; Capítulo V BIS Consejo Consultivo del Agua; Capítulo V BIS 1 Servicio Meteorológico Nacional; Capítulo V BIS 2 Instituto Mexicano de Tecnología del Agua; Capítulo V BIS 3 Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; Título Cuarto Capítulo I BIS Conocimiento sobre las Aguas Nacionales; Capítulo III BIS Suspensión, Extinción, Revocación, Restricciones y Servidumbres de la Concesión, Asignación o Permiso Provisional para el Uso del Agua y de Permiso de Descarga; y se adicionan en el mismo Capítulo III BIS las Secciones: Primera Suspensión; Segunda Extinción; Tercera Revocación; Cuarta Restricciones de Uso de Agua; Quinta Servidumbres; Título Sexto Capítulo V BIS Cultura del Agua; Título Séptimo Capítulo I Prevención y Control de la Contaminación del Agua; Capítulo II Responsabilidad por el Daño Ambiental; en el Capítulo único del Título Tercero se adicionan las secciones Primera: Política Hídrica Nacional y Sección Segunda: Planificación y Programación Hídrica; en el Título Sexto Capítulo II Uso Agrícola, se renombra la Sección Quinta para quedar como Temporal Tecnificado; asimismo, se elimina el Capítulo IV del Título Octavo; para quedar el texto íntegro de la Ley de Aguas Nacionales en los siguientes términos:

LEY DE AGUAS NACIONALES

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Capítulo Único

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.

ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la presente Ley señala.

Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ``Aguas Nacionales'': Son aquellas referidas en el Párrafo Quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. ``Acuífero'': Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectados entre si, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo;

III. ``Aguas claras'' o ``Aguas de primer uso'': aquellas provenientes de distintas fuentes naturales y de almacenamientos artificiales que no han sido objeto de uso previo alguno;

IV. ``Aguas del subsuelo'': aquellas aguas nacionales existentes debajo de la superficie terrestre;

V. ``Aguas marinas'': Se refiere a las aguas en zonas marinas;

VI. ``Aguas Residuales'': Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII. ``Aprovechamiento'': aplicación del agua en actividades que no impliquen consumo de la misma;

VIII. ``Asignación'': Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de ``la Comisión'' o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico;

IX. ``Bienes Públicos Inherentes'': aquellos que se mencionan en el Artículo 113 de esta Ley;

X. ``Capacidad de Carga'': Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperación en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

XI. ``Cauce de una corriente'': El canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento, se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento; en los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido, cuando el escurrimiento se concentre hacia una depresión topográfica y este forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. Para fines de aplicación de la presente Ley, la magnitud de dicha cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por 0.75 metros de profundidad;

XII. ``Comisión Nacional del Agua'': Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, presupuestaria, ejecutiva, administrativa y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta ley corresponde tanto a ella como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII. ``Concesión'': Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de ``la Comisión'' o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado, excepto los títulos de asignación;

XIV. ``Condiciones Particulares de Descarga'': El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por ``la Comisión'' o por el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para cada usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios de un cuerpo receptor específico con el fin de conservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la presente Ley y los reglamentos derivados de ella;

XV. ``Consejo de Cuenca'': órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre ``la Comisión'', incluyendo el Organismo de Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal, y los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región hidrológica;

XVI. ``Cuenca Hidrológica'': Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por un parteaguas o divisoria de las aguas - aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad -, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aún sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con estos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos. La cuenca hidrológica está a su vez integrada por subcuencas y éstas últimas están integradas por microcuencas.

Para los fines de esta Ley, se considera como:

a. ``Región hidrológica'': Área territorial conformada en función de sus características morfológicas, orográficas e hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos, cuya finalidad es el agrupamiento y sistematización de la información, análisis, diagnósticos, programas y acciones en relación con la ocurrencia del agua en cantidad y calidad, así como su explotación, uso o aprovechamiento. Normalmente una región hidrológica esta integrada por una o varias cuencas hidrológicas. Por tanto, los límites de la región hidrológica son en general distintos en relación con la división política por estados, Distrito Federal y municipios. Una o varias regiones hidrológicas integran una región hidrológico - administrativa;

b. ``Región Hidrológico - Administrativa'': Área territorial definida de acuerdo con criterios hidrológicos, integrada por una o varias regiones hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos y el municipio representa, como en otros instrumentos jurídicos, la unidad mínima de gestión administrativa en el país;

XVII. ``Cuerpo receptor'': la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos, subsuelo o los acuíferos;

XVIII. ``Cuota de Autosuficiencia'': Es aquella destinada a recuperar los costos derivados de la operación, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura hidráulica, instalaciones diversas y de las zonas de riego, así como los costos incurridos en las inversiones en infraestructura, mecanismos y equipo, incluyendo su mejoramiento, rehabilitación y reemplazo. Las cuotas de autosuficiencia no son de naturaleza fiscal y normalmente son cubiertas por los usuarios de riego o regantes, en los distritos, unidades y sistemas de riego, en las juntas de agua con fines agropecuarios y en otras formas asociativas empleadas para aprovechar aguas nacionales en el riego agrícola; las cuotas de autosuficiencia en distritos y unidades de temporal son de naturaleza y características similares a las de riego, en materia de infraestructura de temporal, incluyendo su operación, conservación y mantenimiento y las inversiones inherentes;

XIX. ``Cuota Natural de Renovación de las Aguas'': El volumen de agua renovable anualmente en una cuenca hidrológica o en un cuerpo de aguas del subsuelo;

XX. ``Delimitación de cauce y zona federal'': trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce y la zona federal;

XXI. ``Desarrollo sustentable'': en materia de recursos hídricos, es el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para la preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras;

XXII. ``Descarga'': la acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor;

XXIII. ``Disponibilidad media anual de aguas superficiales'': en una cuenca hidrológica, es el valor que resulta de la diferencia entre el volumen medio anual de escurrimiento de una cuenca hacia aguas abajo y el volumen medio anual actual comprometido aguas abajo;

XXIV. ``Disponibilidad media anual de aguas del subsuelo'': en una unidad hidrogeológica - entendida ésta como el conjunto de estratos geológicos hidráulicamente conectados entre sí, cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales subterráneas -, es el volumen medio anual de agua subterránea que puede ser extraído de esa unidad hidrogeológica para diversos usos, adicional a la extracción ya concesionada y a la descarga natural comprometida, sin poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas;

XXV. a. ``Distrito de Riego'': es el establecido mediante Decreto Presidencial, el cual está conformado por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de riego, el cual cuenta con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, así como con sus vasos de almacenamiento, su zona federal, de protección y demás bienes y obras conexas, pudiendo establecerse también con una o varias unidades de riego;

b. ``Distrito de Temporal Tecnificado'': Área geográfica destinada normalmente a las actividades agrícolas que no cuenta con infraestructura de riego, en la cual mediante el uso de diversas técnicas y obras, se aminoran los daños a la producción por causa de ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas - estos también denominados Distritos de Drenaje - o en condiciones de escasez, se aprovecha con mayor eficiencia la lluvia y la humedad en los terrenos agrícolas; el distrito de temporal tecnificado está integrado por unidades de temporal;

XXVI. ``Estero'': terreno bajo, pantanoso, que suele llenarse de agua por la lluvia o por desbordes de una corriente, o una laguna cercana o por el mar;

XXVII. ``Explotación'': aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos químicos u orgánicos disueltos en la misma, después de las cuales es retornada a su fuente original sin consumo significativo;

XXVIII. ``Gestión del Agua'': proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios del agua y las organizaciones de la sociedad, promueven e instrumentan para lograr el desarrollo sustentable en beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental, (1) el control y manejo del agua y las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos, por ende su distribución y administración, (2) la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua, y (3) la preservación y sustentabilidad de los recursos hídricos en cantidad y calidad, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios y daños a ecosistemas vitales y al medio ambiente. La gestión del agua comprende en su totalidad a la administración gubernamental del agua;

XXIX. ``Gestión Integrada de los Recursos Hídricos'': Proceso que promueve la gestión y desarrollo coordinado del agua, la tierra, los recursos relacionados con estos y el ambiente, con el fin de maximizar el bienestar social y económico equitativamente sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales. Dicha gestión está íntimamente vinculada con el desarrollo sustentable. Para la aplicación de esta Ley en relación con este concepto se consideran primordialmente agua y bosque;

XXX. ``Humedales'': las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;

XXXI. ``La Comisión'': La Comisión Nacional del Agua;

XXXII. ``La Ley'': Ley de Aguas Nacionales;

XXXIII. ``La Procuraduría'': La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XXXIV. ``La Secretaría'': La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXV. ``Los Consejos'': Los Consejos de Cuenca;

XXXVI. ``Los Organismos'': Los Organismos de Cuenca;

XXXVII. ``Materiales Pétreos'': materiales tales como arena, grava, piedra y/o cualquier otro tipo de material utilizado en la construcción, que sea extraído de un vaso, cauce o de cualesquiera otros bienes señalados en Artículo 113 de esta Ley;

XXXVIII. ``Normas Oficiales Mexicanas'': Aquellas expedidas por ``la Secretaría'', en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en la explotación, uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales y de los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo 113 de esta Ley;

XXXIX. ``Organismo de Cuenca'': Unidad técnica, administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo, adscrita directamente al Titular de ``la Comisión'', cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por ``la Comisión'';

XL. ``Permisos'': Para los fines de la presente Ley, existen dos acepciones de permisos:

a. ``Permisos'': Son los que otorga el Ejecutivo Federal a través de ``la Comisión'' o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, así como para la construcción de obras hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley. Estos permisos tendrán carácter provisional para el caso de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en tanto se expide el título respectivo.

b. ``Permisos de Descarga'': Título que otorga el Ejecutivo Federal a través de ``la Comisión'' o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, a las personas físicas o morales de carácter público y privado;

XLI. ``Persona física o moral'': los individuos, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las sociedades y las demás instituciones a las que la ley reconozca personalidad jurídica, con las modalidades y limitaciones que establezca la misma;

XLII. ``Programa Nacional Hídrico'': Documento rector que integra los planes hídricos de las cuencas a nivel nacional, en el cual se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable y avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos;

XLIII. ``Programa Hídrico de la Cuenca'': Documento en el cual se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable en la cuenca correspondiente y avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos;

XLIV. ``Registro Público de Derechos de Agua'': (REPDA) Registro que proporciona información y seguridad jurídica a los usuarios de aguas nacionales y bienes inherentes a través de la inscripción de los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga, así como las modificaciones que se efectúen en las características de los mismos;

XLV. ``Rescate'': Acto emitido por el Ejecutivo Federal por causas de utilidad pública o interés público, mediante la declaratoria correspondiente, para extinguir:

a. Concesiones o asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de Aguas Nacionales, de sus bienes públicos inherentes, o

b. Concesiones para construir, equipar, operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar infraestructura hidráulica federal y la prestación de los servicios respectivos;

XLVI. ``Reúso'': la explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales con o sin tratamiento previo;

XLVII. ``Ribera o Zona Federal'': las fajas de diez metros de anchura contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros en los cauces con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima ordinaria que será determinada por ``La Comisión'' o por el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta Ley. En los ríos, estas fajas se delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar. En los cauces con anchura no mayor de cinco metros, el nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la media de los gastos máximos anuales producidos durante diez años consecutivos. Estas fajas se delimitarán en los ríos a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar. En los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido, el escurrimiento que se concentre hacia una depresión topográfica y forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. La magnitud de la cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por 0.75 metros de profundidad;

XLVIII. ``Río'': corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes, o a un embalse natural o artificial, o al mar;

XLIX. ``Servicios Ambientales'': Los beneficios de interés social que se generan o se derivan de las cuencas hidrológicas y sus componentes, tales como regulación climática, conservación de los ciclos hidrológicos, control de la erosión, control de inundaciones, recarga de acuíferos, mantenimiento de escurrimientos en calidad y cantidad, formación de suelo, captura de carbono, purificación de cuerpos de agua, así como conservación y protección de la biodiversidad; para la aplicación de este concepto en esta Ley se consideran primordialmente los recursos hídricos y su vínculo con los forestales;

L. ``Sistema de Agua Potable y Alcantarillado'': conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;

LI. ``Unidad de Riego'': Área agrícola que cuenta con infraestructura y sistemas de riego, distinta de un distrito de riego y comúnmente de menor superficie que aquel; puede integrarse por asociaciones de usuarios u otras figuras de productores organizados que se asocian entre sí libremente para prestar el servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica para la captación, derivación, conducción, regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales destinadas al riego agrícola;

LII. ``Uso'': aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total de ese recurso;

LIII. ``Uso Agrícola'': La aplicación de agua nacional para el riego destinado a la producción agrícola y la preparación de ésta para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación industrial;

LIV. ``Uso Ambiental'' o ``Uso para conservación ecológica'': El caudal o volumen mínimo necesario en cuerpos receptores, incluyendo corrientes de diversa índole o embalses, o el caudal mínimo de descarga natural de un acuífero, que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema;

LV. ``Uso Consuntivo'': el volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en el título respectivo;

LVI. ``Uso Doméstico'': La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

LVII. ``Uso en acuacultura'': la aplicación de aguas nacionales para el cultivo, reproducción y desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas;

LVIII. ``Uso industrial'': la aplicación de aguas nacionales en fábricas o empresas que realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como el agua que se utiliza en parques industriales, calderas, dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de vapor, que sea usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación;

LIX. ``Uso Pecuario'': La aplicación de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación siempre que no comprendan la transformación industrial; no incluye el riego de pastizales;

LX. ``Uso Público Urbano'': La aplicación de agua nacional para centros de población y asentamientos humanos, a través de la red municipal;

LXI. ``Vaso de lago, laguna o estero'': el depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria;

LXII. ``Zona de Protección'': la faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la extensión que en cada caso fije ``la Comisión'' o el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta Ley;

LXIII. ``Zona reglamentada'': aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;

LXIV. ``Zona de reserva'': aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;

LXV. ``Zona de veda'': aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos, y

LXVI. ``Zonas Marinas Mexicanas'': las que clasifica como tales la Ley Federal del Mar.

Para los efectos de esta Ley, son aplicables las definiciones contenidas en el Artículo 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas en el presente Artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser utilizados en los reglamentos de la presente Ley, se definirán en tales instrumentos jurídicos.

TITULO SEGUNDO

Administración del Agua

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 4.- La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de ``la Comisión''.

ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley, el Ejecutivo Federal:

I. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos;

II. Fomentará la participación de los usuarios del agua y de los particulares en la realización y administración de las obras y de los servicios hidráulicos, y

III. Favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme al marco jurídico vigente.

Capítulo II

Ejecutivo Federal

ARTÍCULO 6.- Compete al Ejecutivo Federal:

I. Reglamentar por cuenca hidrológica y acuífero, el control de la extracción así como la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales del subsuelo, inclusive las que hayan sido libremente alumbradas, y las superficiales, en los términos del Título Quinto de la presente Ley; y expedir los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas reglamentadas que requieren un manejo específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica o cuando se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales en áreas determinadas en acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas;

II. Expedir los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda de aguas nacionales, en los términos del Título Quinto de la presente Ley;

III. Expedir las declaratorias de zonas de reserva de aguas nacionales superficiales o del subsuelo, así como los decretos para su modificación o supresión;

IV. Expedir por causas de utilidad pública o interés público, declaratorias de rescate, en materia de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de Aguas Nacionales, de sus bienes públicos inherentes, en los términos establecidos en la Ley General de Bienes Nacionales;

V. Expedir por causas de utilidad pública o interés público, declaratorias de rescate de concesiones otorgadas por ``la Comisión'', para construir, equipar, operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar infraestructura hidráulica federal y la prestación de los servicios respectivos, mediante pago de la indemnización que pudiere corresponder;

VI. Expedir por causas de utilidad pública los decretos de expropiación, de ocupación temporal, total o parcial de los bienes, o su limitación de derechos de dominio, en los términos de esta Ley, de la Ley de Expropiación y las demás disposiciones aplicables, salvo el caso de bienes ejidales o comunales en que procederá en términos de la Ley Agraria;

VII. Aprobar el Programa Nacional Hídrico, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación, y emitir políticas y lineamientos que orienten la gestión sustentable de las cuencas hidrológicas y de los recursos hídricos;

VIII. Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas, tomando en cuenta el interés nacional, regional y público;

IX. Nombrar al Director General de ``la Comisión'' y al Director General del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;

X. Establecer distritos de riego o de temporal tecnificado, así como unidades de riego o drenaje, cuando implique expropiación por causa de utilidad pública, y

XI. Las demás atribuciones que señale la presente Ley.

ARTÍCULO 7.- Se declara de utilidad pública:

I. La gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional;

II. La protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, zonas de captación de fuentes de abastecimiento, zonas federales, así como la infiltración natural o artificial de aguas para reabastecer mantos acuíferos acorde con las ``Normas Oficiales Mexicanas'' y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras;

III. La instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad de las aguas nacionales y en general para la medición de del ciclo hidrológico;

IV. El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano; la recarga artificial de acuíferos, así como la disposición de agua al suelo y subsuelo, acorde con la normatividad vigente;

V. El restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua;

VI. La eficientización y modernización de los servicios de agua domésticos y públicos urbanos, para contribuir al mejoramiento de la salud y bienestar social, para mejorar la calidad y oportunidad en el servicio prestado, así como para contribuir a alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;

VII. El mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, la prevención y control de su contaminación, la recirculación y el reúso de dichas aguas, así como la construcción y operación de obras de prevención, control y mitigación de la contaminación del agua, incluyendo plantas de tratamiento de aguas residuales;

VIII. El establecimiento, en los términos de esta Ley, de distritos de riego, unidades de riego, distritos de temporal tecnificado y unidades de drenaje, así como la adquisición de las tierras y demás bienes inmuebles necesarios para integrar las zonas de riego o drenaje;

IX. La prevención y atención de los efectos de fenómenos meteorológicos extraordinarios que pongan en peligro a personas, áreas productivas o instalaciones;

X. El aprovechamiento de aguas nacionales para generar energía eléctrica destinada a servicios públicos, y

XI. La adquisición o aprovechamiento de los bienes inmuebles que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos, y la adquisición y aprovechamiento de las demás instalaciones, inmuebles y vías de comunicación que las mismas requieran.

ARTÍCULO 7 BIS.- Se declara de interés público:

I. La cuenca conjuntamente con los acuíferos como la unidad territorial básica para la gestión integrada de los recursos hídricos;

II. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y de Consejos de Cuenca de composición mixta, con participación de los tres órdenes de gobierno, de los usuarios del agua y de las organizaciones de la sociedad en la toma de decisiones y asunción de compromisos;

III. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de los estados, del Distrito Federal y de los municipios;

IV. El mejoramiento permanente del conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, en su explotación, uso o aprovechamiento y en su conservación en el territorio nacional, y en los conceptos y parámetros fundamentales para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos, así como la realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para la gestión integrada de los recursos hídricos;

V. La atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso;

VI. La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;

VII. El control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de la aguas superficiales y del subsuelo;

VIII. La incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad;

IX. El mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos; y

X. La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los Consejos de Cuenca.

Capítulo II BIS

Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales

ARTÍCULO 8.- Son atribuciones del Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales:

I. Proponer al Ejecutivo Federal la política hídrica del país;

II. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de ley, reglamentos, decretos y acuerdos relativos al sector;

III. Fungir como Presidente del Consejo Técnico de ``la Comisión'';

IV. Suscribir los instrumentos internacionales, que de acuerdo con la Ley sean de su competencia, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, e instrumentar lineamientos y estrategias para el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de aguas;

V. Expedir las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a propuesta de ``la Comisión'', y

VI. Las que en materia hídrica le asignen específicamente las disposiciones legales, así como aquellas que le delegue el Titular del Ejecutivo Federal.

Capítulo III

Comisión Nacional del Agua

ARTÍCULO 9.- ``La Comisión'' es un órgano administrativo desconcentrado de ``la Secretaría'', que se regula conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su Reglamento Interior.

``La Comisión'' tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el Órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.

En el ejercicio de sus atribuciones, ``la Comisión'' se organizará en dos modalidades:

a. El Nivel Nacional

b. El Nivel Regional Hidrológico - Administrativo, a través de sus Organismos de Cuenca

Las atribuciones, funciones y actividades específicas en materia operativa, ejecutiva, administrativa y jurídica, relativas al ámbito Federal en materia de aguas nacionales y su gestión, se realizarán a través de los Organismos de Cuenca, salvo con las salvedades asentadas en la presente Ley.

Son atribuciones de ``la Comisión'' en su Nivel Nacional, las siguientes:

I. Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia federal, con apego a la descentralización del sector agua, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal o ``la Secretaría'' y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal o municipios;

II. Formular la política hídrica nacional y proponerla al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de ``la Secretaría'', así como dar seguimiento y evaluar de manera periódica el cumplimiento de dicha política;

III. Integrar, formular y proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;

IV. Elaborar programas especiales de carácter interregional e intercuencas en materia de aguas nacionales;

V. Proponer los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del Gobierno Federal en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, y asegurar y vigilar la coherencia entre los respectivos programas y la asignación de recursos para su ejecución;

VI. Emitir disposiciones de carácter general en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;

VII. Atender los asuntos y proyectos estratégicos y de seguridad nacional en materia hídrica;

VIII. Formular y aplicar lineamientos técnicos y administrativos para jerarquizar inversiones en obras públicas federales de infraestructura hídrica y contribuir cuando le sea solicitado por estados, Distrito Federal y municipios, con lineamientos para la jerarquización de sus inversiones en la materia;

IX. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico - administrativas, o que repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas, o cuando así lo disponga el Ejecutivo Federal, así como en los demás casos que establezca esta Ley o sus reglamentos, que queden reservados para la actuación directa de ``la Comisión'' en su nivel nacional;

X. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con el gobierno del Distrito Federal, con gobiernos de los estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, en los casos establecidos en la fracción anterior;

XI. Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos rurales y urbanos cuando el Titular del Ejecutivo Federal así lo disponga en casos de seguridad nacional o de carácter estratégico de conformidad con las Leyes en la materia;

XII. Participar en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados, Distrito Federal y municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;

XIII. Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso en el territorio nacional, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los estados, y a través de éstos, con los municipios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades municipales y estatales, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XIV. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones en los casos previstos en la fracción IX del presente Artículo; contratar, concesionar o descentralizar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos Estatales y, por conducto de éstos, con los Municipales, o con terceros;

XV. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal el establecimiento de Distritos de Riego y en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;

XVI. Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego en el territorio nacional, e integrar, con el concurso de sus Organismos de Cuenca, los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará los procesos de descentralización y desconcentración de atribuciones y actividades del ámbito federal, ni las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XVII. Administrar y custodiar las aguas nacionales y los bienes nacionales a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley, y preservar y controlar la calidad de las mismas, en el ámbito nacional;

XVIII. Establecer las prioridades nacionales en lo concerniente a la administración y gestión de las aguas nacionales y de los bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente Ley;

XIX. Acreditar, promover, y apoyar la organización y participación de los usuarios en el ámbito nacional, y apoyarse en lo conducente en los gobiernos estatales, para realizar lo propio en los ámbitos estatal y municipal, para mejorar la gestión del agua, y fomentar su participación amplia, informada y con capacidad de tomar decisiones y asumir compromisos, en términos de Ley;

XX. Expedir títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que se refiere la presente Ley y sus reglamentos, reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua;

XXI. Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, como árbitro en la prevención, mitigación y solución de conflictos relacionados con el agua y su gestión, en los términos de los reglamentos de esta ley;

XXII. Analizar y resolver con el concurso de las partes que correspondan, los problemas y conflictos derivados de la explotación, uso, aprovechamiento o conservación de las aguas nacionales entre los usos y usuarios, en los casos establecidos en la fracción IX del presente Artículo;

XXIII. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras y organismos afines para la asistencia y cooperación técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y funciones, e intercambio y capacitación de recursos humanos especializados, bajo los principios de reciprocidad y beneficios comunes, en el marco de los convenios y acuerdos que suscriban la Secretaria de Relaciones Exteriores, y ``la Secretaría'', en su caso, con otros países con el propósito de fomentar la cooperación técnica, científica y administrativa en materia de recursos hídricos y su gestión integrada;

XXIV. Concertar con los interesados, en el ámbito nacional, las medidas que correspondan, con apego a esta Ley y sus reglamentos, así como las demás disposiciones aplicables, cuando la adopción de acciones necesarias pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales;

XXV. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, el Distrito Federal, estados, y a través de éstos, con los municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de concertación con el sector social y privado, y favorecer, en el ámbito de su competencia, en forma sistemática y con medidas específicas, la descentralización de la gestión de los recursos hídricos en términos de Ley;

XXVI. Promover en el ámbito nacional el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar el desarrollo de una cultura del agua que considere a este elemento como recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental, y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;

XXVII. Realizar periódicamente en el ámbito nacional los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, conforme a las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia;

XXVIII. Estudiar, con el concurso de los Consejos de Cuenca y Organismos de Cuenca, los montos recomendables para el cobro de derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de aguas nacionales, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, para ponerlos a consideración de las Autoridades correspondientes en términos de Ley;

XXIX. Ejercer las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

XXX. Promover y propiciar la investigación científica y el desarrollo tecnológico, la formación de recursos humanos, así como difundir conocimientos en materia de gestión de los recursos hídricos, con el propósito de fortalecer sus acciones y mejorar la calidad de sus servicios, para lo cual se coordinará en lo conducente con el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;

XXXI. Proponer a la ``Secretaría'' las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica;

XXXII. Emitir disposiciones sobre la expedición de títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, así como de permisos de diversa índole a que se refiere la presente ley;

XXXIII. Emitir la normatividad a que deberán apegarse los Organismos de Cuenca en el ejercicio de sus funciones, en congruencia con las disposiciones contenidas en la presente Ley, incluyendo la administración de los recursos que se les destinen y verificar su cumplimiento;

XXXIV. Emitir disposiciones sobre la estructuración y operación del Registro Público de Derechos de Agua a nivel nacional, apoyarlo financieramente y coordinarlo; particularmente, ``la Comisión'' realizará las gestiones necesarias conforme a la Ley para operar regionalmente dicho Registro y sus funciones, a través de los Organismos de Cuenca;

XXXV. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus atribuciones, así como aquellos que fueren necesarios para la administración de los recursos y bienes a su cargo;

XXXVI. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente Ley, interpretarla para efectos administrativos, aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén reservados al Ejecutivo Federal;

XXXVII. Actuar con autonomía técnica, administrativa, presupuestal y ejecutiva en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta Ley, así como con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;

XXXVIII. Expedir en cada caso, respecto de los bienes de propiedad nacional a que se refiere esta Ley, la declaratoria correspondiente, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

XXXIX. Expedir las declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales a que se refiere la presente Ley;

XL. Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extremos;

XLI. Definir los lineamientos técnicos en materia del gestión de aguas nacionales, cuencas, obras y servicios, para considerarlos en la elaboración de programas, reglamentaciones y decretos de vedas y reserva;

XLII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal la expedición de Decretos para el establecimiento, modificación o extinción de Zonas de Veda y de Zonas Reglamentadas para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales y de zonas de desastre;

XLIII. Realizar las declaratorias de clasificación de zonas de alto riesgo por inundación y elaborar los atlas de riesgos conducentes;

XLIV. Coordinar el servicio meteorológico nacional y ejercer las funciones en dicha materia;

XLV. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; clasificar las aguas de acuerdo con los usos, y elaborar balances en cantidad y calidad del agua por regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas;

XLVI. Mejorar y difundir permanentemente en el ámbito nacional el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario, por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos estatales y municipales, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;

XLVII. Integrar el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, con la participación de los Organismos de Cuenca, en coordinación con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XLVIII. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación y permisos de descarga, así como permisos provisionales para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley, conforme a los casos establecidos en la fracción IX del presente Artículo;

XLIX. Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;

L. En situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las medidas necesarias, normalmente de carácter transitorio, las cuales cesarán en su aplicación cuando ``la Comisión'' así lo determine, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a través de la expedición de acuerdos de carácter general; cuando estas acciones pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales, concertar con los interesados las medidas que correspondan, con apego a esta Ley y sus reglamentos;

LI. Otorgar los apoyos técnicos que le sean solicitados por ``la Procuraduría'' en el ejercicio de sus facultades en materia de reparación del daño a los recursos hídricos y su medio, a ecosistemas vitales y al ambiente;

LII. Regular la transmisión de derechos;

LIII. Adquirir los bienes necesarios para los fines que le son propios, y

LIV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 9 BIS.- Los recursos financieros y de otra índole al cargo de ``la Comisión'' y las disposiciones para su manejo y rendición de cuentas serán determinados en el Reglamento Interior de ``la Secretaría'', la cual respetará los presupuestos anuales que se determinen para aquella en los instrumentos jurídicos que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión, y actuará conforme a las disposiciones que establezca la Autoridad en la materia.

ARTÍCULO 9 BIS 1.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, ``la Comisión'' contará en el nivel nacional con:

a. un Consejo Técnico, y

b. un Director General.

ARTÍCULO 10. - El Consejo Técnico de ``la Comisión'' estará integrado por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; de Economía; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y de la Comisión Nacional Forestal. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de Subsecretario o equivalente. A propuesta del Consejo Técnico, el Titular del Ejecutivo Federal designará como miembros del propio Consejo, a dos representantes de los gobiernos de los estados y a un representante de una Organización Ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las funciones de ``la Comisión''. El Consejo Técnico se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto.

El Consejo Técnico cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a otros representantes de los estados, de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Consejo Técnico, participará con voz, pero sin voto, el Director General de ``la Comisión''.

La periodicidad y forma de convocatoria de las sesiones del Consejo Técnico se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de ``la Comisión''.

ARTÍCULO 11.- El Consejo Técnico tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar y evaluar los programas y proyectos a cargo de ``la Comisión'';

II. Aprobar, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos, presupuesto y operaciones de ``la Comisión'', supervisar su ejecución, así como conocer y aprobar los informes que presente el Director General;

III. Nombrar y remover a propuesta del Director General de ``la Comisión'' a los Directores Generales de los Organismos de Cuenca, así como a los servidores públicos de ``la Comisión'' de los niveles central y regional hidrológico - administrativo, que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

IV. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre la administración del agua y sobre los bienes y recursos de ``la Comisión'';

V. Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación sobre la administración del agua y la acción coordinada entre las dependencias de la administración pública federal y otras que deban intervenir en materia hídrica;

VI. Aprobar los términos en que se podrán gestionar y concertar los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera ``la Comisión'';

VII. Acordar la creación de Consejos de Cuenca, así como modificaciones a los existentes;

VIII. Para el caso de quebranto en la ejecución y cumplimiento de los programas y proyectos a que se refiere la Fracción I y de los asuntos acordados a que se refiere la fracción IV, poner en conocimiento los hechos ante la Contraloría Interna de ``la Comisión'';

IX. Aprobar el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de ``la Comisión'' a propuesta de su Director General, así como las modificaciones, en su caso, y

X. Las demás que se señalen en la presente Ley o sus reglamentos y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

ARTÍCULO 11 BIS.- Como Órgano de control interno, ``la Comisión'' contará con una Contraloría Interna, al frente de la cual estará un Contralor Interno, designado en términos de Ley; en el ejercicio de sus atribuciones se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a los que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsa- bilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y en los demás ordenamientos aplicables, conforme sea previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, serán suplidas conforme sea previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

ARTÍCULO 11 BIS 1.- ``La Comisión'' se considerará de acreditada solvencia y no estará obligada por tanto a constituir depósito o fianzas legales, ni aún tratándose de juicios de amparo. Los bienes de ``la Comisión'', a efectos de la prestación directa de sus servicios serán inembargables.

ARTÍCULO 12.- El Director General de ``la Comisión'' tendrá las facultades siguientes:

I. Dirigir y representar legalmente a ``la Comisión'';

II. Adscribir las unidades administrativas de la misma y expedir sus manuales;

III. Tramitar ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado;

IV. Otorgar poderes generales y especiales en términos de las disposiciones legales aplicables y delegar facultades en el ámbito de su competencia;

V. Presentar los informes que le sean solicitados por el Consejo Técnico y ``la Secretaría'';

VI. Solicitar la aprobación del Consejo Técnico sobre los movimientos que impliquen modificar la estructura orgánica y ocupacional y plantillas de personal operativo, en términos de Ley;

VII. Proponer al Consejo Técnico los estímulos y licencias que puedan otorgarse al personal de ``la Comisión'' en términos de Ley;

VIII. Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia;

IX. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos provisionales referidos en la presente Ley en los casos establecidos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley;

X. Apoyar y verificar el cumplimiento del carácter autónomo de los Organismos de Cuenca, en los términos dispuestos en la presente Ley y en sus reglamentos, conforme a los procesos de descentralización de la gestión de los recursos hídricos;

XI. Las señaladas en el Artículo 9 de esta Ley para la atención expresa de ``la Comisión'' y no comprendidas en los Artículos 11 y 12 BIS 6 de la misma, y

XII. Las demás que se confieran a ``la Comisión'' en la presente Ley y en sus reglamentos.

Capítulo III BIS

Organismos de Cuenca

ARTÍCULO 12 BIS.- En el ámbito de las cuencas hidrológicas, regiones hidrológicas y regiones hidrológico - administrativas, el ejercicio de la Autoridad en la materia y la gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, ``la Comisión'' las realizará a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y se apoyará en Consejos de Cuenca de integración mixta en términos de Ley, excepto en los casos previstos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley.

En los reglamentos de esta Ley se dispondrán mecanismos que garanticen la congruencia de la gestión de los Organismos de Cuenca con la política hídrica nacional y con el Programa Nacional Hídrico.

ARTÍCULO 12 BIS 1. - Los Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico - administrativas son unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas, con carácter autónomo que esta Ley les confiere, adscritas directamente al Titular de ``la Comisión'', cuyas atribuciones, naturaleza y ámbito territorial de competencia se establecen en la presente Ley y se detallan en sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por ``la Comisión''.

Con base en las disposiciones de la presente Ley, ``la Comisión'' organizará sus actividades y adecuará su integración, organización y funcionamiento al establecimiento de los Organismos de Cuenca referidos, que tendrán el perfil de unidades regionales especializadas para cumplir con sus funciones. Dichos Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos de Cuenca en la consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas.

Los Organismos de Cuenca por su carácter especializado y atribuciones específicas que la presente Ley les confiere, actuarán con autonomía ejecutiva, técnica y administrativa, en el ejercicio de sus funciones y en el manejo de los bienes y recursos que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca hidrológica o en el agrupamiento de varias cuencas hidrológicas que determine ``la Comisión'' como de su competencia, las facultades establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y el Reglamento Interior de ``la Comisión'', sin menoscabo de la actuación directa por parte de ``la Comisión'' cuando le competa, conforme a lo dispuesto en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley y aquellas al cargo del Titular del Poder Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 12 BIS 2.- Cada Organismo de Cuenca estará a cargo de un Director General nombrado por el Consejo Técnico de ``la Comisión'' a propuesta del Director General de ésta.

El Director General del Organismo de Cuenca, quien estará subordinado directamente al Director General de ``la Comisión'', tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dirigir y representar legalmente al Organismo de Cuenca;

II. Delegar facultades en el ámbito de su competencia;

III. Presentar informes que le sean solicitados por el Director General de ``la Comisión'' y el Consejo Consultivo del Organismo de Cuenca;

IV. Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia;

V. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos provisionales referidos en la presente Ley;

VI. Las señaladas en el Artículo 12 BIS 6 de esta Ley y no comprendidas en el Artículo 12 BIS 3 de la misma, y

VII. Las demás que se confieran al Organismo de Cuenca en la presente Ley y en sus reglamentos.

Cada Organismo de Cuenca contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por representantes designados por los Titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Energía, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de la Comisión Nacional Forestal, así como de ``la Comisión'', quien lo presidirá. Asimismo, el Consejo Técnico contará con un representante designado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal por cada uno de los estados comprendidos en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca, así como del Distrito Federal cuando así corresponda. Por cada estado comprendido en el ámbito territorial referido, el Consejo Consultivo contará con un representante de las Presidencias Municipales correspondientes, para lo cual cada estado se encargará de gestionar la determinación del representante requerido. Los representantes referidos en el presente párrafo, participarán con voz y voto.

Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios, con capacidades suficientes para tomar decisiones y asumir compromisos. El Director General del Organismo de Cuenca fungirá como Secretario Técnico del Consejo referido, el cual se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto.

Además, el Consejo Consultivo contará con un representante designado de entre los representantes de los usuarios ante el o los Consejos de Cuenca existentes en la región hidrológico - administrativa que corresponda. El representante de los usuarios participará con voz, pero sin voto y contará con un suplente.

El Consejo Consultivo del Organismo de Cuenca, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a otras dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Federal y Estatales y a representantes de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 12 BIS 3.- El Consejo Consultivo de cada Organismo de Cuenca tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer y acordar la política hídrica regional por cuenca hidrológica, en congruencia con la política hídrica nacional, así como las medidas que permitan la programación hídrica y la acción coordinada entre las dependencias, entidades y organismos de las administraciones públicas federal y estatales, y a través de estas, las municipales, que deban intervenir en materia de gestión de los recursos hídricos;

II. Conocer los asuntos sobre administración del agua y sobre los bienes y recursos al cargo del Organismo de Cuenca que corresponda;

III. Conocer los programas del Organismo de Cuenca, su presupuesto y ejecución y validar los informes que presente el Director General del Organismo de Cuenca;

IV. Proponer los términos para gestionar y concertar los recursos necesarios, incluyendo los de carácter financiero, para la consecución de los programas y acciones en materia hídrica a realizarse en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca, para lo cual deberá coordinarse con ``la Comisión'' y observar las disposiciones aplicables que dicte la autoridad en la materia y las leyes y reglamentos correspondientes, y

V. Los demás que se señalen en la presente Ley o en sus reglamentos y las que el propio Consejo Consultivo considere necesarias para el cumplimiento de sus facultades.

ARTÍCULO 12 BIS 4.- La integración, estructura, organización, funcionamiento y ámbito de competencia de los Organismos de Cuenca, se establecerán en los Reglamentos de esta Ley y en su caso, en el Reglamento Interior de ``la Comisión'', atendiendo a la ubicación geográfica de las cuencas hidrológicas del país, así como las disposiciones a través de las cuales se establezcan mecanismos que garanticen la congruencia de su gestión con la política hídrica nacional. Las unidades adscritas a los Organismos de Cuenca no estarán subordinadas a las unidades adscritas a ``la Comisión'' en su nivel nacional, acorde con lo dispuesto en el Artículo 12 BIS 1.

Las disposiciones que se emitan para regular la integración, estructura, organización y funcionamiento de los Organismos de Cuenca, adicionales a las dispuestas en el presente Capítulo, respetando las capacidades y autonomía de los órdenes de gobierno, estarán orientadas a contar en su Consejo Consultivo para el consenso de decisiones, así como para la coordinación y concertación, con la participación de los representantes provenientes de los estados, del Distrito Federal, en su caso, y municipios comprendidos dentro del ámbito territorial de competencia del Organismo de Cuenca; asimismo, dichas disposiciones se orientarán a ampliar las facilidades de participación y asunción de compromisos por parte de los usuarios de las aguas nacionales de la cuenca o cuencas hidrológicas de que se trate, así como de grupos organizados y representativos de la sociedad.

ARTÍCULO 12 BIS 5.- Los recursos al cargo de los Organismos de Cuenca y las disposiciones para su manejo y rendición de cuentas serán determinados por ``la Comisión'', la cual actuará conforme a las disposiciones que establezca la Autoridad en la materia.

ARTÍCULO 12 BIS 6.- Los Organismos de Cuenca, de conformidad con los lineamientos que expida ``la Comisión'', ejercerán dentro de su ámbito territorial de competencia las atribuciones siguientes:

I. Ejercer las atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia hídrica y realizar la administración y custodia de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;

II. Formular y proponer a ``la Comisión'' la política hídrica regional;

III. Formular y proponer a ``la Comisión'' el o los Programas Hídricos por cuenca hidrológica o por acuífero, actualizarlos y vigilar su cumplimiento;

IV. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad;

V. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y, por medio de los gobiernos estatales, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras; para lo anterior observará las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y las correspondientes a las Leyes y reglamentos respectivos;

VI. Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos cuando se declaren de seguridad nacional o de carácter estratégico, cuando así lo disponga ``la Comisión'';

VII. Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los estados, y a través de éstos, con los municipios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

VIII. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones. En su caso, contratar o concesionar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos de los estados o con terceros;

IX. Proponer al Director General de ``la Comisión'' el establecimiento de Distritos de Riego y de Temporal Tecnificado y en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;

X. Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego conforme a las disposiciones que establezca ``la Comisión'' para este efecto y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XI. Preservar y controlar la calidad del agua, así como manejar las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas que le correspondan, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos;

XII. Acreditar, promover y apoyar la organización de los usuarios para mejorar la explotación, uso o aprovechamiento del agua y la conservación y control de su calidad, e impulsar la participación de éstos a nivel estatal, regional, de cuenca hidrológica o de acuífero en términos de Ley;

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, así como los demás permisos que le competan conforme a la presente Ley, reconocer derechos y operar el Registro Público de Derechos de Agua en su ámbito geográfico de acción;

XIV. Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, de los Consejos de Cuenca, o de los estados, como árbitro en la prevención, mitigación y solución de conflictos relacionados con el agua y su gestión, en los términos de los reglamentos de esta Ley;

XV. Promover en coordinación con Consejos de Cuenca, gobiernos de los estados, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;

XVI. Fungir, en caso que así lo disponga ``la Comisión'', como instancia financiera especializada del sector agua en su ámbito territorial de competencia, acorde con las disposiciones que dicte la autoridad en la materia y las leyes y reglamentos correspondientes;

XVII. Instrumentar y operar el Sistema Financiero del Agua en la cuenca o cuencas que correspondan conforme a las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y las leyes y reglamentos correspondientes;

XVIII. Realizar periódicamente los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, para apoyar el diseño de tarifas de cuenca y derechos de agua, incluyendo extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales, así como para difundir tales resultados en la región hidrológica que corresponda, para mejorar el conocimiento de precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los servicios del agua, y por la protección de ecosistemas vitales vinculados con el agua; lo anterior lo realizará conforme a las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia;

XIX. Estudiar y proponer, con el concurso de los Consejos de Cuenca, los montos recomendables para el cobro de los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de aguas nacionales, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, con base en las disposiciones establecidas en la Fracción XXVIII del Artículo 9 de la presente Ley;

XX. Instrumentar y operar los mecanismos necesarios para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales vigentes;

XXI. Bajo la coordinación y supervisión de ``la Comisión'', participar en lo conducente en el ejercicio de las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

XXII. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la gestión de las aguas nacionales, incluyendo su administración y de sus bienes públicos inherentes, así como de los demás bienes y recursos a su cargo;

XXIII. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, aplicar las sanciones que le correspondan y ejercer los actos de autoridad en materia de agua y su gestión que correspondan al ámbito federal y que no estén reservados al Ejecutivo Federal o a ``la Comisión'';

XXIV. Actuar, conforme a su naturaleza y carácter especializado que la presente Ley les confiere, con autonomía técnica, administrativa y jurídica en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta Ley, y actuar con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto, observando lo dispuesto en el presente artículo, en los Artículos 9 Fracción XXXIII, 12 Fracción X, 12BIS 1, 12 BIS 2, 12 BIS 3 y 12 BIS 4, y en las demás disposiciones aplicables contenidas en la presente Ley y en sus reglamentos;

XXV. Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios;

XXVI. Proponer al Director General de ``la Comisión'' los proyectos de Reglamentos para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales y su explotación, uso o aprovechamiento; Decretos de Zonas de Veda y de Zonas Reglamentadas; y Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales;

XXVII. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; la clasificación de las aguas de acuerdo con los usos, y la elaboración de balances hidrológicos por regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas en cantidad y calidad de las aguas;

XXVIII. Mejorar y difundir permanentemente el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos de los estados y de los municipios, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;

XXIX. Integrar el Sistema Regional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, cuando corresponda, y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XXX. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación o permiso de descarga que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley;

XXXI. Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;

XXXII. Regular la transmisión de los derechos de agua, y

XXXIII. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

Capítulo IV

Consejos de Cuenca

ARTÍCULO 13.- ``La Comisión'', previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá Consejos de Cuenca, órganos colegiados de integración mixta, conforme a la Fracción XV del Artículo 3 de esta Ley. La coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción están orientadas a formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, así como las demás que se establecen en este Capítulo y en los Reglamentos respectivos. Los Consejos de Cuenca no están subordinados a ``la Comisión'' o a los Organismos de Cuenca.

Los Consejos de Cuenca considerarán la pluralidad de intereses, demandas y necesidades en la cuenca o cuencas hidrológicas que correspondan.

ARTÍCULO 13 BIS.- Cada Consejo de Cuenca contará con un Presidente, un Secretario Técnico y vocales, con voz y voto, que representen a los tres órdenes de gobierno, usuarios del agua y organizaciones de la sociedad, conforme a lo siguiente:

El Presidente del Consejo de Cuenca será designado conforme lo establezcan las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento de esta instancia y tendrá voz y voto de calidad. El Director General del Organismo de Cuenca fungirá como Secretario Técnico del Consejo de Cuenca, quien tendrá voz y voto.

Para los fines del presente Capítulo, los organismos prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento son considerados como usuarios.

ARTÍCULO 13 BIS 1.- Los Consejos de Cuenca se establecerán por cada cuenca hidrológica o grupo de cuencas hidrológicas que determine ``la Comisión'', lo que constituirá su delimitación territorial.

Los Consejos de Cuenca, con apego a esta Ley y sus reglamentos, establecerán sus reglas generales de integración, organización y funcionamiento.

El Consejo de Cuenca contará al menos con cuatro órganos para su funcionamiento:

A. A. La Asamblea General de Usuarios: la cual estará integrada por los representantes de los usuarios del agua de los diferentes usos y de las organizaciones de la sociedad; contará con un Presidente de Asamblea y un Secretario de Actas, quienes serán electos de entre sus miembros por los propios asambleístas conforme a las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca.

La Asamblea General de Usuarios funcionará con la periodicidad, sesiones y participantes que determinen las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca.

Las disposiciones para determinar la participación de los usuarios del agua de los diferentes usos por estado en el contexto de la cuenca hidrológica o región hidrológica y de las organizaciones de la sociedad ante la Asamblea General de Usuarios, estarán contenidas en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca correspondiente, las cuales considerarán la representatividad de los usos en la cuenca hidrológica o región hidrológica.

La Asamblea General de Usuarios tendrá las siguientes funciones:

1. Discutir las estrategias, prioridades, políticas, líneas de acción y criterios, para ser considerados en la planeación de corto, mediano y largo plazo de la cuenca hidrológica;

2. Conocer los asuntos relativos a la explotación, uso y aprovechamiento del agua; la concesión, asignación y permisos de descarga; la contaminación y tratamiento del agua; la construcción de obras hidráulicas, y los demás aspectos relativos a la gestión integrada de los recursos hídricos, propuestos por los representantes de los usuarios del agua de los diferentes usos;

3. Coadyuvar con el Consejo de Cuenca en la vigilancia del cumplimiento del Plan Hídrico de la Cuenca Hidrológica;

4. Nombrar sus representantes que fungirán con el carácter de vocales en el seno del Consejo de Cuenca;

5. Definir la posición de los usuarios del agua de los distintos usos y de las organizaciones de la sociedad, en relación con los asuntos que elevará la Asamblea General al Consejo de Cuenca.

B. El Comité Directivo del Consejo de Cuenca: integrado por el Presidente y Secretario Técnico del Consejo de Cuenca.

C. La Comisión de Operación y Vigilancia del Consejo de Cuenca: de la cual depende un Grupo Técnico de Trabajo Mixto y Colegiado, el cual se encargará del seguimiento y evaluación del desempeño del Consejo de Cuenca, grupos de trabajo específicos y otros órganos especializados que requiera el Consejo de Cuenca para el mejor cumplimiento de su objeto, y

D. La Gerencia Operativa: con funciones internas de carácter técnico, administrativo y jurídico.

Para el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Cuenca se auxiliarán de las Comisiones de Cuenca - cuyo ámbito de acción comúnmente es a nivel de subcuenca o grupo de subcuencas correspondientes a una cuenca hidrológica en particular -, de los Comités de Cuenca - cuyo ámbito de acción regularmente corresponde a nivel de microcuenca o grupo de microcuencas de una subcuenca específica - y de los Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas - que desarrollan sus actividades en relación con un acuífero o grupo de acuíferos determinados - que sean necesarios.

Al igual que los Consejos de Cuenca, las Comisiones de Cuenca, Comités de Cuenca y Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas, son órganos colegiados de integración mixta, y no están subordinados a ``la Comisión'' o a los Organismos de Cuenca.

La naturaleza y disposiciones generales para la creación, integración y funcionamiento de las comisiones de cuenca, comités de cuenca y comités técnicos de aguas subterráneas, se establecerán en los reglamentos de la presente Ley. Las características particulares de dichas comisiones y comités quedarán asentadas en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento de dicho Consejo.

ARTÍCULO 13 BIS 2.- Los Consejos de Cuenca se organizarán y funcionarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley, sus Reglamentos, en las disposiciones que emita ``la Comisión'', y en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento que cada Consejo de Cuenca adopte, conforme a los siguientes lineamientos generales:

I. Los usuarios del agua que participen como vocales en los Consejos de Cuenca serán electos en la Asamblea General de Usuarios, y provendrán de las organizaciones de usuarios del agua a nivel nacional de los distintos usos acreditadas ante ``la Comisión'', así como de las organizaciones de usuarios del agua por cada estado de los distintos usos en la cuenca hidrológica o región hidrológica de que se trate, en un número que asegure proporcionalidad en la representación de los usos y permita el eficaz funcionamiento de dichos Consejos de Cuenca y en apego a lo dispuesto en el Artículo 13 BIS de esta Ley; la designación de suplentes será también prevista por la propia Asamblea; la representatividad de cada uso por estado se determinará en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca;

II. Los gobiernos estatales con territorio dentro de la cuenca hidrológica, estarán representados por sus respectivos Titulares del Poder Ejecutivo Estatal, quienes fungirán con carácter de vocales; podrán designar un suplente, preferentemente con nivel de Secretario o similar;

III. Los gobiernos municipales con territorio dentro de la cuenca, estarán representados conforme se determine en cada estado. El número total de vocales correspondientes a los municipios deberá apegarse a lo dispuesto en el Artículo 13 BIS. La distribución de vocalías municipales se determinará en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca. Los vocales propietarios municipales serán Presidentes Municipales y podrán designar un suplente, preferentemente con nivel de regidor o similar;

IV. El Gobierno Federal contará con vocales representantes designados por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Energía; Economía; Salud; y Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Los vocales propietarios del Gobierno Federal podrán designar un suplente, con nivel de Director General o de la más elevada jerarquía regional;

V. Las organizaciones de la sociedad, incluyendo organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, colegios y asociaciones de profesionales, empresarios, y otros grupos organizados vinculados con la explotación, uso, aprovechamiento o conservación, preservación y restauración de las aguas de la cuenca hidrológica y del o los acuíferos subyacentes, también participarán en las actividades de los Consejos de Cuenca en el número de vocales, tanto propietarios como los suplentes respectivos, que se apegue a lo dispuesto en el Artículo 13 BIS de esta Ley y en la calidad que se determine en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca;

VI. A través de los vocales usuarios que tenga designados, la Asamblea General de la Cuenca canalizará sus recomendaciones al Consejo de Cuenca y a través de éste, al Organismo de Cuenca que corresponda, y

VII. Los Consejos de Cuenca tendrán la delimitación territorial que defina ``la Comisión'' respecto de los Organismos de Cuenca.

ARTÍCULO 13 BIS 3.- Los Consejos de Cuenca tendrán a su cargo:

I. Contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos en la cuenca o cuencas hidrológicas respectivas, contribuir a reestablecer o mantener el equilibrio entre disponibilidad y aprovechamiento de los recursos hídricos, considerando los diversos usos y usuarios, y favorecer el desarrollo sustentable en relación con el agua y su gestión;

II. Concertar las prioridades de uso del agua con sus miembros y con el Organismo de Cuenca que corresponda conforme a lo dispuesto en el Párrafo Tercero del Artículo 22 de la presente Ley. En todos los casos tendrá prioridad el uso doméstico y el publico urbano;

III. Conocer y difundir los lineamientos generales de política hídrica nacional, regional y por cuenca, y proponer aquellos que reflejen la realidad del desarrollo hídrico a corto, mediano y largo plazos, en el ámbito territorial que corresponda al Consejo de Cuenca;

IV. Participar en la definición de los objetivos generales y los criterios para la formulación de los programas de gestión del agua de la cuenca en armonía con los criterios generales de la programación hídrica nacional;

V. Promover la participación de las autoridades estatales y municipales y asegurar la instrumentación de los mecanismos de participación de los usuarios de la cuenca y las organizaciones de la sociedad, en la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hídrica de la cuenca o cuencas de que se trate en los términos de ley;

VI. Desarrollar, revisar, conseguir los consensos necesarios y proponer a sus miembros, con la intervención del Organismo de Cuenca competente conforme a sus atribuciones, el proyecto de Programa Hídrico de la Cuenca, que contenga las prioridades de inversión y subprogramas específicos para subcuencas, microcuencas, acuíferos y ecosistemas vitales comprendidos en su ámbito territorial, para su aprobación, en su caso, por la Autoridad competente y fomentar su instrumentación, seguimiento, evaluación de resultados y retroalimentación;

VII. Promover la coordinación y complementación de las inversiones en materia hídrica que efectúen los gobiernos de los estados, Distrito Federal y municipios en el ámbito territorial de la subcuencas y acuíferos, y apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos para la ejecución de las acciones previstas en la programación hídrica;

VIII. Participar en el análisis de los estudios técnicos relativos a la disponibilidad y usos del agua; el mejoramiento y conservación de su calidad; su conservación y la de los ecosistemas vitales vinculados con esta; y la adopción de los criterios para seleccionar los proyectos y obras hidráulicas que se lleven a cabo en la cuenca o cuencas hidrológicas;

IX. Coadyuvar al desarrollo de la infraestructura hidráulica y los servicios de agua para uso doméstico, público urbano y agrícola, incluyendo el servicio ambiental;

X. Contribuir al saneamiento de las cuencas, subcuencas, microcuencas, acuíferos y cuerpos receptores de aguas residuales para prevenir, detener o corregir su contaminación;

XI. Contribuir a la valoración económica, ambiental y social del agua;

XII. Colaborar con el Organismo de Cuenca en la instrumentación eficiente del Sistema Financiero del Agua en su ámbito territorial, con base en las disposiciones establecidas por la Autoridad en la materia;

XIII. XIII. Apoyar los programas de usuario del agua - pagador, y de contaminador - pagador; impulsar las acciones derivadas del establecimiento de zonas reglamentadas, de zonas de veda y de zonas de reserva; y fomentar la reparación del daño ambiental en materia de recursos hídricos y de ecosistemas vitales en riesgo;

XIV. Apoyar el financiamiento de la gestión regional del agua y la preservación de los recursos de la cuenca, incluyendo ecosistemas vitales;

XV. Coadyuvar en el desarrollo de los estudios financieros que lleven a cabo los Organismos de Cuenca, para proponer los montos de las contribuciones de los usuarios en apoyo al financiamiento de los programas de los órganos referidos para la gestión regional del agua y la conservación de los recursos hídricos y de ecosistemas vitales; para lo anterior se estará a lo dispuesto por la Autoridad en la materia;

XVI. Conocer oportuna y fidedignamente la información y documentación referente a la disponibilidad en cantidad y calidad, los usos del agua y los derechos registrados, así como los tópicos y parámetros de mayor relevancia en materia de recursos hídricos y su gestión, con apoyo en el Organismo de Cuenca respectivo y sus sistemas integrados de monitoreo e información; difundir ampliamente entre sus miembros y la sociedad de la cuenca o cuencas que corresponda, la información y documentación referida, enriquecida con las orientaciones y determinaciones a las que arribe dicho Consejo de Cuenca;

XVII. Impulsar el uso eficiente y sustentable del agua, y en forma específica, impulsar el reúso y la recirculación de las aguas;

XVIII. Participar en el mejoramiento de la cultura del agua como recurso vital y escaso, con valor económico, social y ambiental;

XIX. Colaborar con la Autoridad en la materia para la prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia de agua y su gestión;

XX. Integrar comisiones de trabajo para plantear soluciones y recomendaciones sobre asuntos específicos de administración de las aguas, desarrollo de infraestructura hidráulica y servicios respectivos, uso racional del agua, preservación de su calidad y protección de ecosistemas vitales;

XXI. Auxiliar a ``la Comisión'' en la vigilancia de los aprovechamientos de aguas superficiales y subterráneas, mediante la definición de los procedimientos para la intervención de los usuarios y sus organizaciones, en el marco de la presente Ley y sus reglamentos;

XXII. Conocer los acreditamientos que otorgue ``la Comisión'' en el ámbito federal a organizaciones de usuarios constituidas para la explotación, uso y aprovechamiento del agua, y reconocer cuando proceda a dichas organizaciones como órganos auxiliares del Consejo de Cuenca;

XXIII. Promover, con el concurso del Organismo de Cuenca competente, el establecimiento de comisiones y comités de cuenca y comités técnicos de aguas del subsuelo; conseguir los consensos y apoyos necesarios para instrumentar las bases de organización y funcionamiento de estas organizaciones y reconocerlas como órganos auxiliares del Consejo de Cuenca cuando sea procedente;

XXIV. Participar o intervenir en los demás casos previstos en la Ley y en sus correspondientes reglamentos, y

XXV. Otras tareas que le confiera su Asamblea General, con apego a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 13 BIS 4.- Conforme a lo dispuesto a esta Ley y sus reglamentos, ``La Comisión'', a través de los Organismos de Cuenca, consultará con los usuarios y con las organizaciones de la sociedad, en el ámbito de los Consejos de Cuenca, y resolverá las posibles limitaciones temporales a los derechos de agua existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, desequilibrio hidrológico, sobreexplotación, reserva, contaminación y riesgo o se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales; bajo el mismo tenor, resolverá las limitaciones que se deriven de la existencia o declaración e instrumentación de zonas reglamentadas, zonas de reserva y zonas de veda. En estos casos tendrán prioridad el uso doméstico y el público urbano.

Capítulo V

Organización y Participación de los Usuarios y de la Sociedad

ARTÍCULO 14.- En el ámbito federal, ``la Comisión'' acreditará, promoverá y apoyará la organización de los usuarios para mejorar el aprovechamiento del agua y la preservación y control de su calidad, y para impulsar la participación de éstos a nivel nacional, estatal, regional o de cuenca en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 14 BIS.- ``La Comisión'', conjuntamente con los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, los organismos de cuenca, los consejos de cuenca y el Consejo Consultivo del Agua, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.

Se brindarán apoyos para que las organizaciones ciudadanas o no gubernamentales con objetivos, intereses o actividades específicas en materia de recursos hídricos y su gestión integrada, participen en el seno de los Consejos de Cuenca, así como en Comisiones y Comités de Cuenca y Comités Técnicos de Aguas Subterráneas. Igualmente se facilitará la participación de colegios de profesionales, grupos académicos especializados y otras organizaciones de la sociedad cuya participación enriquezca la planificación hídrica y la gestión de los recursos hídricos.

Para los efectos anteriores, ``la Comisión'', a través de los Organismos de Cuenca y con apoyo en los Consejos de Cuenca:

I. Convocará en el ámbito del sistema de Planeación Democrática a las organizaciones locales, regionales o sectoriales de usuarios del agua, ejidos y comunidades, instituciones educativas, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, y personas interesadas, para consultar sus opiniones y propuestas respecto a la planeación, problemas prioritarios y estratégicos del agua y su gestión, así como evaluar las fuentes de abastecimiento, en el ámbito del desarrollo sustentable;

II. Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre el Estado - entendido éste como la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios - y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

III. Proveerá los espacios y mecanismos para que los usuarios y la sociedad puedan:

a. participar en los procesos de toma de decisiones en materia del agua y su gestión;

b. asumir compromisos explícitos resultantes de las decisiones sobre agua y su gestión;

c. asumir responsabilidades directas en la instrumentación, realización, seguimiento y evaluación de medidas específicas para contribuir en la solución de la problemática hídrica y en el mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos.

IV. Celebrará convenios de concertación para mejorar y promover la cultura del agua a nivel nacional con los sectores de la población enunciados en las fracciones anteriores y los medios de comunicación, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V del Título Sexto de la presente Ley, y

V. Concertará acciones y convenios con los usuarios del agua para la conservación, preservación, restauración y uso eficiente del agua.

Capítulo V BIS

Consejo Consultivo del Agua

ARTÍCULO 14 BIS 1.- El Consejo Consultivo del Agua es un organismo autónomo de consulta integrado por personas físicas del sector privado y social, estudiosas o sensibles a la problemática en materia de agua y su gestión y las formas para su atención y solución, con vocación altruista y que cuenten con un elevado reconocimiento y respeto.

El Consejo Consultivo del Agua, a solicitud del Ejecutivo Federal, podrá asesorar, recomendar, analizar y evaluar respecto a los problemas nacionales prioritarios o estratégicos relacionados con la explotación, uso o aprovechamiento, y la restauración de los recursos hídricos, así como en tratándose de convenios internacionales en la materia. En adición, podrá realizar por sí las recomendaciones, análisis y evaluaciones que juzgue convenientes en relación con la gestión integrada de los recursos hídricos.

Capítulo V BIS 1

Servicio Meteorológico Nacional

ARTÍCULO 14 BIS 2.- El Servicio Meteorológico Nacional, unidad técnica especializada autónoma adscrita directamente al Titular de ``la Comisión'', tiene por objeto generar, interpretar y difundir la información meteorológica, su análisis y pronóstico, que se consideran de interés público y estratégico de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y sus reglamentos.

Capítulo V BIS 2

Instituto Mexicano de Tecnología del Agua

ARTÍCULO 14 BIS 3.- El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado sectorizado a ``la Secretaría'', que tiene por objeto, de acuerdo con su instrumento de creación y estatuto orgánico, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable.

Las atribuciones del Instituto, para los fines de la presente Ley y sus reglamentos, son las siguientes:

I. Coordinar, fomentar y dirigir las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua, incluyendo su difusión, y la formación y capacitación de recursos humanos a nivel nacional;

II. Certificar personal para instrumentar el Sistema Nacional de Servicio Civil de carrera del sector agua;

III. Constituirse en el centro de excelencia en el conocimiento actualizado de la gestión integrada de los recursos hídricos;

IV. Integrar y mantener actualizado el Centro Nacional Documental Técnico y Científico sobre Gestión Integrada de los Recursos Hídricos;

V. Desarrollar y estrechar relaciones con las organizaciones internacionales vinculadas con los temas de agua y su gestión integrada, y establecer relaciones de intercambio académico y tecnológico con instituciones y organismos mexicanos, extranjeros o internacionales;

VI. Desarrollar y probar instrumentos de gestión integrada de recursos hídricos de diversa índole para apoyar el desa-rrollo del Sector Agua y coadyuvar en la solución de los problemas hídricos e hidráulicos del país;

VII. Realizar por sí o a solicitud de parte estudios y brindar consultorías especializadas en materia de hidráulica, hidrología, control de la calidad del agua, de gestión integrada de los recursos hídricos;

VIII. Proponer orientaciones y contenidos para la Política Nacional Hídrica y el Programa Nacional Hídrico, y encabezar los trabajos de planificación e instrumentación de programas y acciones para la investigación científica y desa-rrollo tecnológico en materia de agua y su gestión, así como para la formación y capacitación de recursos humanos en las mismas materias;

IX. Sistematizar y publicar la información técnica asociada con los recursos hídricos del país, en coordinación con ``la Comisión'';

X. Desempeñar a solicitud de parte, funciones de arbitraje técnico y científico;

XI. Certificar los laboratorios de calidad del agua, los dispositivos para medición del agua en cantidad, y los equipos, instrumentos y enseres que faciliten la elevación de las eficiencias en la explotación, uso o aprovechamiento del agua, en términos de Ley;

XII. Presidir el Consejo Científico y Tecnológico Nacional del sector agua, en cuya creación y funcionamiento intervendrán ``la Secretaría'', ``la Comisión'' y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

XIII. Promover la educación y la cultura en torno al agua que fomente en la sociedad la conciencia de que el líquido es un bien escaso que requiere del cuidado de su cantidad y calidad, así como de su aprovechamiento sustentable y de la mitigación de sus efectos indeseables, y

XIV. Las demás que le confieran otros instrumentos jurídicos y el Titular de ``la Secretaría'' para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

En materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, fortalecimiento de las capacidades institucionales y formación de recursos humanos para el sector agua, podrán participar las instituciones académicas y de investigación vinculadas con el tema de agua y su gestión.

El Instituto se apegará a lo dispuesto en la presente Ley y en sus reglamentos en materia de descentralización del sector agua, y favorecerá la participación de instituciones académicas y de investigación del país en el cumplimiento de las atribuciones contenidas en este Artículo.

Capítulo V BIS 3

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente

ARTÍCULO 14 BIS 4.- Para los fines de esta Ley y sus reglamentos, son atribuciones de ``la Procuraduría'':

I. Formular denuncias y aplicar sanciones que sean de su competencia;

II. Sustanciar y resolver los procedimientos y recursos administrativos de su competencia, en los términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

III. Imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad que sean de su competencia en los términos de esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

IV. Promover la reparación del daño ambiental a los ecosistemas asociados con el agua en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;

V. Solicitar ante ``la Comisión'' o el Organismo de Cuenca que corresponda conforme a lo dispuesto en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, conforme a sus respectivas competencias, la cancelación de los permisos de descarga, y

VI. Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.

TÍTULO TERCERO

Política y Programación Hídricas

Capítulo Único

Sección Primera:

Política Hídrica Nacional

ARTÍCULO 14 BIS 5.- Los principios que sustentan la política hídrica nacional son:

I. El agua es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional;

II. La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica es la base de la política hídrica nacional;

III. La gestión de los recursos hídricos se llevará a cabo en forma descentralizada e integrada privilegiando la acción directa y las decisiones por parte de los actores locales y por cuenca hidrológica;

IV. Los estados, Distrito Federal, municipios, consejos de cuenca, organizaciones de usuarios y de la sociedad, organismos de cuenca y ``la Comisión'', son elementos básicos en la descentralización de la gestión de los recursos hídricos.

V. La atención de las necesidades de agua provenientes de la sociedad para su bienestar, de la economía para su desa-rrollo y del ambiente para su equilibrio y conservación; particularmente, la atención especial de dichas necesidades para la población marginada y menos favorecida económicamente;

VI. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Estado;

VII. El Ejecutivo Federal se asegurará que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas que correspondan, e instrumentará mecanismos para mantener o reestablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas hidrológicas del país y el de los ecosistemas vitales para el agua;

VIII. El Ejecutivo Federal fomentará la solidaridad en materia de agua entre los estados, Distrito Federal, municipios, entre usuarios y entre organizaciones de la sociedad, en las distintas porciones de las cuencas, subcuencas y microcuencas, con el concurso de consejos y organismos de cuenca,

IX. La conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad es asunto de seguridad nacional, por tanto, debe evitarse el aprovechamiento no sustentable y los efectos ecológicos adversos;

X. La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, se sustenta en el uso múltiple y sustentable de las aguas y la interrelación que existe entre los recursos hídricos con el aire, el suelo, flora, fauna, otros recursos naturales, la biodiversidad y los ecosistemas que son vitales para el agua;

XI. El agua proporciona servicios ambientales que deben reconocerse, cuantificarse y pagarse, en términos de Ley;

XII. El aprovechamiento del agua debe realizarse con eficiencia y debe promoverse su reúso y recirculación;

XIII. El Ejecutivo Federal promoverá que los estados, el Distrito Federal y los municipios a través de sus órganos competentes y arreglos institucionales que éstos determinen, se hagan responsables de la gestión de las aguas nacionales en cantidad y calidad que tengan asignadas, concesionadas o bajo su administración y custodia y de la prestación de los servicios hidráulicos; el Ejecutivo Federal brindará facilidades y apoyo para la creación o mejoramiento de órganos estatales competentes que posibiliten la instrumentación de lo dispuesto en la presente fracción;

XIV. En particular, el Ejecutivo Federal establecerá las medidas necesarias para mantener una adecuada calidad del agua para consumo humano y con ello incidir en la salud pública; para el mejor cumplimiento esta política, se coordinará y solicitará los apoyos necesarios a los estados, Distrito Federal y municipios;

XV. La gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros necesarios para realizar sus tareas inherentes, bajo el principio de que ``el agua paga el agua'', conforme a las Leyes en la materia;

XVI. Los usuarios del agua deben pagar por su explotación, uso o aprovechamiento bajo el principio de ``usuario - pagador'' de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos;

XVII. Las personas físicas o morales que contaminen los recursos hídricos son responsables de restaurar su calidad, y se aplicará el principio de que ``quien contamina, paga'' , conforme a las Leyes en la materia;

XVIII. Las personas físicas o morales que hagan un uso eficiente y limpio del agua se harán acreedores a incentivos económicos, incluyendo los de carácter fiscal, que establezcan las Leyes en la materia;

XIX. El derecho de la sociedad y sus instituciones, en los tres órdenes de gobierno, a la información oportuna, plena y fidedigna acerca de la ocurrencia, disponibilidad y necesidades de agua, superficial y subterránea, en cantidad y calidad, en el espacio geográfico y en el tiempo, así como a la relacionada con fenómenos del ciclo hidrológico, los inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para realizar dicha gestión;

XX. La participación informada y responsable de la sociedad, es la base para la mejor gestión de los recursos hídricos y particularmente para su conservación; por tanto, es esencial la educación ambiental, especialmente en materia de agua;

XXI. La cultura del agua construida a partir de los anteriores principios de política hídrica, así como con las tesis derivadas de los procesos de desarrollo social y económico, y

XXII. El uso doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en relación con cualesquier otro uso.

Los principios de política hídrica nacional establecidos en el presente Artículo son fundamentales en la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en esta Ley y en sus reglamentos, y guiarán los contenidos de la programación nacional hídrica y por región hidrológica y cuenca hidrológica.

ARTÍCULO 14 BIS 6.- Son instrumentos básicos de la política hídrica nacional:

I. La planificación hídrica; incluye los ámbitos local, estatal, cuenca hidrológica, región hidrológica - administrativa y nacional;

II. El régimen de concesiones, asignaciones y permisos referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua, por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 de la presente Ley, así como los permisos de descarga;

III. La gestión de aguas nacionales, para racionalizar las necesidades de agua, y contribuir al mejoramiento de la economía y finanzas del agua y su gestión;

IV. El cobro de derechos causados por la explotación, uso o aprovechamiento, descarga y protección del agua;

V. La participación de las organizaciones de la sociedad y de los usuarios, y su corresponsabilidad en el desarrollo de actividades específicas;

VI. La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;

VII. Los apoyos sociales para que las comunidades rurales y urbanas marginadas accedan al agua y al saneamiento, y

VIII. El Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua.

Sección Segunda:

Planificación y Programación Hídrica

ARTÍCULO 15.- La planificación hídrica es de carácter obligatorio para la gestión integrada de los recursos hídricos, la conservación de recursos naturales, ecosistemas vitales y el medio ambiente. La formulación, implantación y evaluación de la planificación y programación hídrica comprenderá:

I. El Programa Nacional Hídrico, aprobado por el Ejecutivo Federal, cuya formulación será responsabilidad de ``la Comisión'', en los términos de esta Ley y de la Ley de Planeación; dicho programa se actualizará y mejorará periódicamente bajo las directrices y prioridades que demanden el bienestar social y el desarrollo económico, sin poner en peligro el equilibrio ecológico y la sustentabilidad de los procesos involucrados;

II. Programas Hídricos para cada una de las cuencas hidrológicas o grupos de cuencas hidrológicas en que se constituyan Organismos de Cuenca y operen Consejos de Cuenca, elaborados, consensuados e instrumentados por éstos; en los casos de estados y Distrito Federal que conforme a su marco jurídico desarrollen un programa hídrico estatal apoyado en la integración de la programación local con participación de la sociedad organizada y autoridades locales, dichos programas serán incorporados al proceso de programación hídrica por cuencas y regiones hidrológicas;

III. Los subprogramas específicos, regionales, de cuencas hidrológicas, acuíferos, estatales y sectoriales que permitan atender problemas de escasez o contaminación del agua, ordenar el manejo de cuencas y acuíferos, o corregir la sobreexplotación de aguas superficiales y subterráneas; dichos subprogramas comprenderán el uso de instrumentos para atender los conflictos por la explotación, uso, aprovechamiento y conservación del agua en cantidad y calidad, la problemática de concesión, asignación y transmisión de derechos de uso de agua en general para la explotación, uso, y aprovechamiento del agua, incluyendo su reúso, así como el control, preservación y restauración de la misma; la formulación y actualización del inventario de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, así como el de los usos del agua, incluyendo el Registro Público de Derechos de Agua y de la infraestructura para su aprovechamiento y control;

IV. Programas especiales o de emergencia que instrumente ``la Comisión'' o los Organismos de Cuenca para la atención de problemas y situaciones especiales en que se encuentre en riesgo la seguridad de las personas o sus bienes;

V. La integración y actualización del catálogo de proyectos para el uso o aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad;

VI. La clasificación de los cuerpos de agua de acuerdo con los usos a que se destinen, y la elaboración de los balances hídricos en cantidad y calidad y por cuencas, regiones hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con la capacidad de carga de los mismos;

VII. Las estrategias y políticas para la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua y para su conservación;

VIII. Los mecanismos de consulta, concertación, participación y asunción de compromisos específicos para la ejecución de programas y para su financiamiento, que permitan la concurrencia de los usuarios del agua y de sus organizaciones, de las organizaciones de la sociedad y de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal;

IX. Los programas multianuales de inversión y operativos anuales para las inversiones y acciones que lleve a cabo ``la Comisión'' por sí en los casos previstos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley o a través de los Organismos de Cuenca, y

X. La programación hídrica respetará el uso ambiental o de conservación ecológica, la cuota natural de renovación de las aguas, la sustentabilidad hidrológica de las cuencas hidrológicas y de ecosistemas vitales y contemplará la factibilidad de explotar las aguas del subsuelo en forma temporal o controlada.

La formulación, seguimiento, evaluación y modificación de la programación hídrica en los términos de la Ley de Planeación, se efectuará con el concurso de los Consejos de Cuenca, los que señalarán los mecanismos de consulta que aseguren la participación y corresponsabilidad en el desarrollo de actividades, de los usuarios y demás grupos sociales interesados.

La planificación y programación nacional hídrica y de las cuencas se sustentará en una red integrada por el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua a cargo de ``la Comisión'' y los Sistemas Regionales de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua, cuya creación y desarrollo será apoyada por ``la Comisión'' y los Organismos de Cuenca.

Artículo 15 BIS.- La estructura, contenidos mínimos, orientación, formas de participación de estados, Distrito Federal y municipios, así como de usuarios y sociedad, disposiciones para el financiamiento conforme a las Autoridades en la materia, y demás disposiciones referentes a la instrumentación, evaluación periódica, retroalimentación, perfeccionamiento y conclusión de los programas y subprogramas hídricos que competan al Ejecutivo Federal, así como las disposiciones para la publicación periódica y los medios de difusión de dichos programas y subprogramas, a través de ``la Comisión'' y de los Organismos de Cuenca, se establecerán en los reglamentos de esta Ley.

Los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios conforme a su marco normativo, necesidades y prioridades, podrán realizar programas hídricos en su ámbito territorial y coordinarse con el Organismo de Cuenca correspondiente, para su elaboración e instrumentación, en los términos de lo que establece esta Ley, la Ley de Planeación, y otras disposiciones legales aplicables, para contribuir con la descentralización de la gestión de los recursos hídricos.

``La Comisión'' con apoyo en los Organismos de Cuenca, y con el concurso de los gobiernos del Distrito Federal, de los estados, y, a través de éstos, de los municipios, integrará los programas partiendo del nivel local hasta alcanzar la integración de la programación hídrica en el nivel nacional.

TÍTULO CUARTO

Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales

Capítulo I

Aguas Nacionales

ARTÍCULO 16. - La presente Ley establece las reglas y condiciones para el otorgamiento de las concesiones para explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, en cumplimiento a lo dispuesto en el Párrafo Sexto del Artículo 27 Constitucional.

Son aguas nacionales las que se enuncian en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El régimen de propiedad nacional de las aguas subsistirá aún cuando las aguas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento.

Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales, también tendrán el mismo carácter, cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad nacional, aún cuando sean objeto de tratamiento.

ARTÍCULO 17. - Es libre la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales por medios manuales para uso doméstico conforme a la fracción LVI del Artículo 3 de esta Ley, siempre que no se desvíen de su cauce ni se produzca una alteración en su calidad o una disminución significativa en su caudal, en los términos de la reglamentación aplicable.

No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas interiores y del mar territorial, para su explotación, uso o aprovechamiento, salvo aquellas que tengan como fin la desalinización, las cuales serán objeto de concesión.

ARTÍCULO 18. - Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, sin contar con concesión o asignación, excepto cuando el Ejecutivo Federal establezca zonas reglamentadas para su extracción y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como zonas de veda o zonas de reserva.

Para tales casos, el Ejecutivo Federal, a iniciativa de ``la Comisión'' que se apoyará en las propuestas que elaboren los Organismos de Cuenca, publicará la declaratoria que se expida cuando se comprueben condiciones de sobreexplotación para acuíferos y unidades hidrogeológicas específicas, cuidando de deslindar cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos superiores, en relación con otras unidades hidrogeológicas que contengan acuíferos inferiores, acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica a distintas profundidades, en función de sus zonas de recarga y descarga, estratos geológicos que las contengan, condiciones de flujo y almacenamiento y comportamiento en relación con su uso y aprovechamiento. Para ello, ``la Comisión'' deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones suficientes con el objeto de sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo.

Conforme a las disposiciones del presente Artículo y Ley, se expedirán el reglamento para la extracción y para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales de los acuíferos correspondientes, incluyendo el establecimiento de zonas reglamentadas, así como los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda o declaratorias de reserva que se requieran.

Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales que señale la Ley de la materia. En las declaraciones fiscales correspondientes, el concesionario o asignatario deberá señalar que su aprovechamiento se encuentra inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 19.- Cuando se den los supuestos previstos en el Artículo 38 de esta Ley, será de utilidad pública el control de la extracción así como la explotación, uso o aprovechamiento de la aguas del subsuelo, inclusive de las que hayan sido libremente alumbradas, conforme a las disposiciones que el Ejecutivo Federal dicte, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.

Capítulo I BIS

Conocimiento sobre las Aguas Nacionales

ARTÍCULO 19 BIS.- En tratándose de un asunto de seguridad nacional y conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ``la Comisión'' será responsable, con el concurso de los Organismos de Cuenca y con el apoyo que considere necesario de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de asociaciones de usuarios y de particulares, de realizar periódica, sistemática y prioritariamente los estudios y evaluaciones necesarias para ampliar y profundizar el conocimiento acerca de la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, con el propósito de mejorar la información y los análisis sobre los recursos hídricos, su comportamiento, sus fuentes diversas superficiales y del subsuelo, su potencial y limitaciones, así como las formas para su mejor gestión.

``La Comisión'' dispondrá lo necesario para que en cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, difunda en forma amplia y sistemática el conocimiento sobre las aguas nacionales, a través de los medios de comunicación apropiados.

Capítulo II

Concesiones y Asignaciones

ARTÍCULO 20. - De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ``la Comisión'' por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente Ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de considerar a las partes involucradas, y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas.

Corresponde a los Organismos de Cuenca expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga a los que se refiere la presente Ley y sus reglamentos, salvo en aquellos casos previstos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, que queden reservados para la actuación directa de ``la Comisión''.

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ``la Comisión'' por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta Ley, sus reglamentos, el título y las prórrogas que al efecto se emitan.

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ``la Comisión'' por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ``la Comisión'' por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la Fracción VIII del Artículo 3 de la presente Ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión.

La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones, salvo en la transmisión de derechos, y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la presente Ley.

Las concesiones y asignaciones crearán derechos y obligaciones a favor de los beneficiarios en los términos de la presente Ley.

El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, a través de convenios de colaboración administrativa y fiscal para la ejecución por parte de estos últimos, de determinados actos administrativos y fiscales relacionados con el presente Título, en los términos de lo que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la Ley de Coordinación Fiscal y otras disposiciones aplicables, para contribuir a la descentralización de la administración del agua.

Cuando las disposiciones a partir del presente Título se refieran a la actuación de ``la Comisión'', en los casos que a ésta le corresponda conforme a lo dispuesto en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, o del Organismo de Cuenca que corresponda, se entenderá que cada instancia actuará en su ámbito de competencia y conforme a sus facultades específicas, sin implicar concurrencia. En lo sucesivo, esta Ley se referirá a ``la Autoridad del Agua'', cuando el Organismo de Cuenca que corresponda actúe en su ámbito de competencia, o bien, ``la Comisión'' actúe en los casos dispuestos en la Fracción y Artículo antes referidos.

ARTÍCULO 21. - La solicitud de concesión o asignación deberá contener al menos:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. La cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región hidrológica, municipio y localidad a que se refiere la solicitud;

III. El punto de extracción de las aguas nacionales que se soliciten;

IV. El volumen de extracción y consumo requeridos;

V. El uso inicial que se le dará al agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo Quinto del Artículo 25 de la presente Ley; cuando dicho volumen se pretenda destinar a diferentes usos, se efectuará el desglose correspondiente para cada uno de ellos;

VI. El punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad;

VII. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción y aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico; en adición deberá presentarse el costo económico y ambiental de las obras proyectadas, esto último conforme a lo dispuesto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, y

VIII. La duración de la concesión o asignación que se solicita.

Conjuntamente con la solicitud de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se solicitará el permiso de descarga de aguas residuales y el permiso para la realización de las obras que se requieran para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y el tratamiento y descarga de las aguas residuales respectivas. La solicitud especificará la aceptación plena del beneficiario sobre su obligación de pagar regularmente y en su totalidad las contribuciones fiscales que se deriven de la expedición del título respectivo y que pudieren derivarse de la extracción, consumo y descarga de las aguas concesionadas o asignadas, así como los servicios ambientales que correspondan. El beneficiario conocerá y deberá aceptar en forma expresa las consecuencias fiscales y de vigencia del título respectivo que se expida en su caso, derivadas del incumplimiento de las obligaciones de pago referidas.

Tratándose de solicitudes de concesión para el uso agrícola a que se refiere el Capítulo II, del Título Sexto, de esta Ley, no se requerirá solicitar conjuntamente con la concesión el permiso de descarga de aguas residuales, siempre que en la solicitud se asuma la obligación de sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas o a las condiciones particulares de descarga que correspondan, y a lo dispuesto en el Artículo 96 de esta Ley.

ARTÍCULO 21 BIS. - El promovente deberá adjuntar a la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, al menos los documentos siguientes:

I. Los que acrediten la propiedad o posesión del inmueble en el que se localizará la extracción de aguas, así como los relativos a la propiedad o posesión de las superficies a beneficiar;

II. El documento que acredite la constitución de las servidumbres que se requieran;

III. La manifestación de impacto ambiental, cuando así se requiera conforme a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;

IV. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción, aprovechamiento y descarga de las aguas motivo de la solicitud;

V. La memoria técnica con los planos correspondientes que contengan la descripción y características de las obras a realizar, para efectuar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas a las cuales se refiere la solicitud, así como la disposición y tratamiento de las aguas residuales resultantes y las demás medidas para prevenir la contaminación de los cuerpos receptores, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la Ley;

VI. La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de la descarga de aguas residuales respectivas, y

VII. Un croquis que indique la ubicación del predio, con los puntos de referencia que permitan su localización y la del sitio donde se realizará la extracción de las aguas nacionales; así como los puntos donde efectuará la descarga.

Los estudios y proyectos a que se refiere este Artículo, se sujetarán a las normas y especificaciones técnicas que en su caso emita ``la Comisión''.

ARTÍCULO 22.- ``La Autoridad del Agua'' deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente.

El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua; el reglamento de la cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso; la normatividad en materia de control de la extracción así como de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y la normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica, o región hidrológica de que se trate.

El Consejo de Cuenca en coordinación con el Organismo de Cuenca que corresponda, propondrá a ``la Comisión'' el orden de prelación de los usos del agua para su aprobación, el cual se aplicará en situaciones normales, para el otorgamiento de concesiones y asignaciones de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 13 BIS 3, y 14 BIS 5 de esta Ley. El uso doméstico y el uso público urbano siempre serán preferentes sobre cualquier otro uso.

Para efectos de la presente Ley, son situaciones distintas de las normales, cuando se declaren zonas de desastre conforme a lo señalado en el párrafo segundo del Artículo 38 de la presente Ley, y cuando existan previamente o se declaren e instrumenten zonas reglamentadas, zonas de veda y zonas de reserva, con base en los contenidos de las fracciones LXIII, LXIV y LXV del Artículo 3 de la presente Ley. En estos casos, se procederá conforme a lo dispuesto en los Artículos 13 BIS 4, 14 BIS 5 y en el Título Quinto, de la presente Ley.

Las concesiones y asignaciones expedidas por ``la Autoridad del Agua'', en los casos referidos en el Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, señalarán expresamente las condiciones de variabilidad de la fuente de agua de la cual se realizará la extracción respectiva, y las condiciones a las cuales estará sujeta la extracción de volúmenes ante sequías y otros fenómenos. Los Títulos de concesión o asignación no garantizan la existencia o invariabilidad de los volúmenes que amparan. Ante sequías y otros fenómenos, se tomarán en consideración los volúmenes aprovechables en las fuentes señaladas en tales títulos, conforme lo dispongan los reglamentos de la presente Ley.

En el otorgamiento de las concesiones se observará lo siguiente:

I. I. ``La Autoridad del Agua'' podrá reservar para concesionar ciertas aguas por medio de concurso, cuando se prevea la concurrencia de varios interesados; la reglamentación para tales casos será publicada previamente en cada caso, y

II. II. Cuando no se reserven las aguas en términos de la fracción anterior, ``la Autoridad del Agua'' podrá otorgar la concesión a quien la solicite en primer lugar. Si distintos solicitantes concurrieran simultáneamente, ``la Autoridad del Agua'' podrá proceder a seleccionar la solicitud que ofrezca los mejores términos y condiciones que garanticen el uso racional, el reúso y la restauración del recurso hídrico.

Además de lo dispuesto anteriormente para el trámite de títulos de concesión, los municipios, los estados y el Distrito Federal, en su caso, en su solicitud de asignación presentarán ante ``la Autoridad del Agua'' lo siguiente:

a) La programación para aprovechar las fuentes de suministro de agua y la forma de su ejecución;

b) Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales;

c) La forma de garantizar la calidad y conservación de la cantidad de las aguas;

d) La asunción de las obligaciones de usar racional y eficientemente el agua; respetar las reservas y los derechos de terceros aguas abajo inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua; cumplir con las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos receptores; y pagar oportunamente y en forma completa las contribuciones o aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, la descarga de aguas residuales y los servicios ambientales que correspondan, y

e) Las condiciones particulares de descarga de agua residual a cuerpos receptores que hubieren sido dictadas por la Autoridad.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, ``la Comisión'' publicará dentro de los primeros tres meses de cada tres años, en los términos de las disposiciones reglamentarias de esta Ley, la disponibilidad de aguas nacionales por cuenca hidrológica, región hidrológica o localidad, que podrá ser consultada en las oficinas del Registro Público de Derechos de Agua y a través del Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua.

ARTÍCULO 23.- El título de concesión o asignación que otorgue ``la Autoridad del Agua'' deberá expresar por lo menos: Nombre y domicilio del titular; la cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región hidrológica, municipio y localidad a que se refiere; el punto de extracción de las aguas nacionales; el volumen de extracción y consumo autorizados; se referirán explícitamente el uso o usos, caudales y volúmenes correspondientes; el punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad; la duración de la concesión o asignación, y como anexo el proyecto aprobado de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción de las aguas y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico.

En el correspondiente título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales se autorizará además el proyecto de las obras necesarias que pudieran afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos de propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, y también, de haberse solicitado, la explotación, uso o aprovechamiento de dichos cauces, vasos o zonas, siempre y cuando en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si fuere el caso, se cumpla con la manifestación del impacto ambiental. Análogamente, para el caso de títulos de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, en adición se autorizará el proyecto de las obras necesarias para el alumbramiento de las aguas del subsuelo y para su explotación, uso o aprovechamiento, con el correspondiente cumplimiento de los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

En ningún caso podrá el titular de una concesión o asignación disponer del agua en volúmenes mayores que los autorizados por ``la Autoridad del Agua''. Para incrementar o modificar de manera permanente la extracción de agua en volumen, caudal o uso específico, invariablemente se deberá tramitar la expedición del título de concesión o asignación respectivo.

ARTÍCULO 23 BIS. - Sin mediar la transmisión definitiva de derechos o la modificación de las condiciones del título respectivo, cuando el titular de una concesión pretenda proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas, sólo podrá realizarlo con aviso previo a ``la Autoridad del Agua'', cuando así le corresponda conforme a lo establecido en el Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley.

ARTÍCULO 24. - El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, ``la Autoridad del Agua'' tomará en consideración las condiciones que guarde la fuente de suministro, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.

Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 22 de esta Ley y en el presente Artículo y lo soliciten dentro de los últimos cinco años previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento.

La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este Artículo dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga.

Para decidir sobre el otorgamiento de la prórroga se considerará la recuperación total de las inversiones que haya efectuado el concesionario o asignatario, en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de los volúmenes concesionados o asignados.

``La Autoridad del Agua'' está obligada a notificar personalmente a los promoventes la resolución sobre las solicitudes respectivas referidas en el presente capítulo, conforme al plazo establecido en el Artículo 22 de la presente Ley y al procedimiento establecido en el Artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado. La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.

ARTÍCULO 25.- Una vez otorgado el título de concesión o asignación, el concesionario o asignatario tendrá el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término de la concesión o asignación, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

La vigencia del título de concesión o asignación inicia a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado en el caso que se menciona en el Artículo anterior.

El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, debidamente fundadas y motivadas.

La concesión, asignación y sus prórrogas se entenderán otorgadas sin perjuicio de los derechos de terceros inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua y no garantizan la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada o asignada. Los concesionarios o asignatarios quedarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, los reglamentos correspondientes u otros ordenamientos aplicables, así como a las condiciones del título, permisos y las prórrogas, en su caso y a responder por los daños y perjuicios que causen a terceros y les sean imputables.

El concesionario, cuando no se altere el uso consuntivo establecido en el título correspondiente, podrá cambiar total o parcialmente el uso de agua concesionada, siempre que dicha variación sea definitiva y avise oportunamente a ``la Autoridad del Agua'' para efectos de actualizar o modificar el permiso de descarga respectivo y actualizar en lo conducente el Registro Público de Derechos de Agua. En caso contrario, requerirá de autorización previa de ``la Autoridad del Agua''. La autorización será siempre necesaria cuando se altere el uso consuntivo establecido en el título correspondiente, se modifique el punto de extracción, el sitio de descarga o el volumen o calidad de las aguas residuales.

La solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar los datos del título de concesión, el tipo de variación o modificación al uso de que se trate; los inherentes a la modificación del punto de extracción, el sitio de descarga y la calidad de las aguas residuales, la alteración del uso consuntivo y la modificación del volumen de agua concesionado o asignado, mismos que no podrán ser superiores al concesionado o asignado; en caso de proceder será necesario presentar la evaluación del impacto ambiental, en términos de Ley.

El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente ley, debidamente fundadas y motivadas.

Conjuntamente con la solicitud de cambio de uso, se solicitará permiso para realizar las obras que se requieran para el aprovechamiento.

El solicitante asumirá la obligación de destruir las obras anteriores en su caso, la de sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas, a las condiciones particulares de descarga y a las establecidas por esta Ley y los reglamentos derivados de ella.

ARTÍCULO 26.- Se deroga

ARTÍCULO 27.- Se deroga

Capítulo II

Derechos y obligaciones de Concesionarios o Asignatarios

ARTÍCULO 28.- Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:

I. Explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales y los bienes a que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley, en los términos de la presente Ley y del título respectivo;

II. Realizar a su costa las obras o trabajos para ejercitar el derecho de explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables;

III. Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como la de desagüe, de acueducto y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;

IV. Cuando proceda en función de la reglamentación vigente, transmitir los derechos de los títulos que tengan, ajustándose a lo dispuesto por esta Ley;

V. Renunciar a las concesiones o asignaciones y a los derechos que de ellas se deriven;

VI. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;

VII. Solicitar, y en su caso, obtener prórroga de los títulos que les hubiesen sido expedidos, hasta por igual término de vigencia por el que se hubieran emitido y bajo las condiciones del título vigente, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 24 de la presente Ley, y

VIII. Las demás que le otorguen esta Ley y el reglamento regional respectivo derivado de dicha Ley.

ARTÍCULO 29.- Los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones, en adición a las demás asentadas en el presente Título:

I. Ejecutar las obras y trabajos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas en los términos y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos, y comprobar su ejecución para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hídrico de las fuentes de abastecimiento o de la cuenca hidrológica; así como comprobar su ejecución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la conclusión del plazo otorgado para su realización a través de la presentación del aviso correspondiente;

II. Instalar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del título respectivo por parte del interesado, los medidores de agua respectivos o los demás dispositivos o procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las Normas Oficiales Mexicanas;

III. Conservar y mantener en buen estado de operación los medidores u otros dispositivos de medición del volumen de agua explotada, usada o aprovechada;

IV. Pagar puntualmente conforme a los regímenes que al efecto establezca la Ley correspondiente, los derechos fiscales que se deriven de las extracciones, consumo y descargas volumétricas que realice en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que le hayan sido concesionadas o asignadas; los concesionarios quedarán en conocimiento que el incumplimiento de esta fracción por más de un ejercicio fiscal será motivo suficiente para la suspensión y, en caso de reincidencia, la revocación de la concesión o asignación correspondiente;

V. Cubrir los pagos que les correspondan de acuerdo con lo establecido en la Ley Fiscal vigente y en las demás disposiciones aplicables;

VI. Sujetarse a las disposiciones generales y normas en materia de seguridad hidráulica y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

VII. Operar, mantener y conservar las obras que sean necesarias para la estabilidad y seguridad de presas, control de avenidas y otras que de acuerdo con las normas se requieran para seguridad hidráulica;

VIII. Permitir al personal de ``la Autoridad del Agua'' o, en su caso, de ``la Procuraduría'', según competa y conforme a esta Ley y sus reglamentos, la inspección de las obras hidráulicas para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, incluyendo la perforación y alumbramiento de aguas del subsuelo; los bienes nacionales a su cargo; la perforación y alumbramiento de aguas nacionales del subsuelo; y permitir la lectura y verificación del funcionamiento y precisión de los medidores, y las demás actividades que se requieran para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, normas y títulos de concesión, de asignación o permiso de descarga;

IX. Proporcionar la información y documentación que les solicite ``la Autoridad del Agua'' o, en su caso ``la Procuraduría'', con estricto apego a los plazos que le sean fijados conforme al marco jurídico vigente, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, del reglamento regional correspondiente, y las asentadas en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que se refiere la presente Ley;

X. Cumplir con los requisitos de uso eficiente del agua y realizar su reúso en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas o de las condiciones particulares que al efecto se emitan;

XI. No explotar, usar, aprovechar o descargar volúmenes mayores a los autorizados en los títulos de concesión;

XII. Permitir a ``la Autoridad del Agua'' con cargo al concesionario, asignatario o permisionario y con el carácter de crédito fiscal para su cobro, la instalación de dispositivos para la medición del agua explotada, usada o aprovechada, en el caso de que por sí mismos no la realicen, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley sus respectivos reglamentos;

XIII. Dar aviso inmediato por escrito a ``la Autoridad del Agua'' en caso de que los dispositivos de medición dejen de funcionar, debiendo el concesionario o asignatario reparar o en su caso reemplazar dichos dispositivos dentro del plazo de 30 días naturales;

XIV. Realizar las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas concesionadas o asignadas y reintegrarlas en condiciones adecuadas conforme al título de descarga que ampare dichos vertidos, a fin de permitir su explotación, uso o aprovechamiento posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas; el incumplimiento de esta disposición implicará: (1) la aplicación de sanciones, cuya severidad estará acorde con el daño ocasionado a la calidad del agua y al ambiente; (2) el pago de los derechos correspondientes a las descargas realizadas en volumen y calidad; y (3) se considerarán causales que puedan conducir a la suspensión o revocación de la concesión o asignación que corresponda;

XV. Mantener limpios y expeditos los cauces, en la porción que corresponda a su aprovechamiento, conforme al título de concesión o asignación respectivo;

XVI. Presentar cada dos años un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga realizados en laboratorio certificado por el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, y

XVII. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, y demás normas aplicables y con las condiciones establecidas en los títulos de concesión o asignación.

ARTÍCULO 29 BIS.- Además de lo previsto en el Artículo anterior, los asignatarios tendrán las siguientes obligaciones:

I. Garantizar la calidad de agua conforme a los parámetros referidos en las Normas Oficiales Mexicanas;

II. Descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores previo tratamiento, cumpliendo con las normas oficiales mexicanas o las condiciones particulares de descarga, según sea el caso, y procurar su reúso, y

III. Asumir los costos económicos y ambientales de la contaminación que provocan sus descargas, así como asumir las responsabilidades por el daño ambiental causado.

ARTÍCULO 29 BIS 1.- Los asignatarios tendrán los siguientes derechos:

I. Explotar, usar, reusar o aprovechar las aguas nacionales, en los términos de la presente Ley y del título respectivo;

II. Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como las de desagüe, acueductos y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;

III. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;

IV. Obtener prórroga de los títulos por igual término y condiciones, acorde con lo previsto en el Artículo 24 de esta Ley, y

V. Las demás que le otorguen esta Ley y disposiciones reglamentarias aplicables.

Capítulo III BIS

Suspensión, Extinción, Revocación, Restricciones y Servidumbres de la Concesión, Asignación o Permiso Provisional para el Uso del Agua y de Permiso de Descarga

Sección Primera:

Suspensión

ARTÍCULO 29 BIS 2.- Se suspenderá la concesión, asignación o permiso provisional para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo Federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título:

I. No cubra los pagos que conforme a la Ley debe efectuar por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas o por los servicios de suministro de las mismas, hasta que regularice tal situación;

II. No cubra los créditos fiscales que sean a su cargo durante un lapso mayor a un año fiscal, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas y bienes nacionales, o por los servicios de suministro o uso de las mismas, hasta que regularice tal situación;

III. Se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de inspección, la medición o verificación sobre los recursos e infraestructura hidráulica concesionada o asignada, por parte del personal autorizado;

IV. Descargue aguas residuales que afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública y así lo solicite ``la Procuraduría'', o ``la Autoridad del Agua''; y

V. No cumpla con las condiciones o especificaciones del título de concesión o asignación, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable.

No se aplicará la suspensión si dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad en ejercicio de sus facultades haya notificado al usufructuario del título y éste acredite haber cubierto los pagos o los créditos a que se refieren las fracciones I y II respectivamente, o demuestra que el incumplimiento que prevén las fracciones IV y V no le son imputables, casos en los que ``la Autoridad del Agua'' resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de pruebas por parte del concesionario o asignatario, si debe o no aplicarse la suspensión, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley en lo relativo a prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental. En el caso que prevé la fracción III, la suspensión durará hasta que el concesionario o asignatario acredite que han cesado los actos que le dieron origen, caso en el que ``la Autoridad del Agua'' reiniciará sus facultades de inspección, medición y verificación.

La suspensión sólo subsistirá en tanto el infractor no regularice su situación administrativa o se dicte resolución por autoridad competente que decrete su levantamiento.

Sección Segunda

Extinción

ARTÍCULO 29 BIS 3. - La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por:

I. Vencimiento de la vigencia establecida en el título, excepto cuando se hubiere prorrogado en los términos de la presente ley;

II. Renuncia del titular;

III. Cegamiento del aprovechamiento a petición del titular;

IV. Muerte del titular, cuando no se compruebe algún derecho sucesorio;

V. Nulidad declarada por ``la Autoridad del Agua'' en los siguientes casos:

a. a. Cuando se haya proporcionado información falsa para la obtención del título o cuando en la expedición del mismo haya mediado error o dolo atribuible al concesionario o asignatario;

b. b. Cuando el proceso de tramitación e intitulación se demuestre que ha estado viciado con intervención del concesionario o asignatario o por interpósita persona;

c. c. Por haber sido otorgada por funcionario sin facultades para ello;

d. d. Por falta de objeto o materia de la concesión, o

e. e. Haberse expedido en contravención a las disposiciones de la presente Ley o del Reglamento correspondiente;

VI. Caducidad parcial o total declarada por ``la Autoridad del Agua'' cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente Ley y sus reglamentos.

Esta declaración se tomará considerando en forma conjunta el pago de derechos que realice el usuario en los términos de la Ley Federal de Derechos y la determinación presuntiva de los volúmenes aprovechados.

No se aplicará la extinción por caducidad parcial o total, cuando:

I. La falta de uso total o parcial del volumen de agua concesionada o asignada, obedezca a caso fortuito o fuerza mayor;

II. Se haya emitido mandamiento judicial o resolución administrativa que impidan al concesionario o asignatario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados o asignados, siempre y cuando éstos no hayan sido emitidos por causa imputable al propio usuario en los términos de las disposiciones aplicables;

III. El concesionario o asignatario pague una cuota de garantía de no caducidad, proporcional y acorde con las disposiciones que se establezcan, antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado o asignado con el propósito de no perder sus derechos, y en términos de los reglamentos de esta Ley. En todos los casos, ``la Autoridad del Agua'' verificará la aplicación puntual de las disposiciones en materia de transmisión de derechos y su regulación;

IV. Porque ceda o trasmita sus derechos temporalmente a ``la Autoridad del Agua'' en circunstancias especiales; Este es el único caso permitido de transmisión temporal y se refiere a la cesión de los derechos a ``la Autoridad del Agua'' para que atienda sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o estados similares de necesidad o urgencia;

V. El concesionario o asignatario haya realizado inversiones tendientes a elevar la eficiencia en el uso del agua, por lo que sólo utilice una parte del volumen de agua concesionado o asignado;

VI. El concesionario o asignatario esté realizando las inversiones que correspondan, o ejecutando las obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, siempre que se encuentre dentro del plazo otorgado al efecto.

El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este Artículo, deberá presentar escrito fundamentado a ``la Autoridad del Agua'' dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo.

A dicho escrito deberá acompañar las pruebas que acrediten que se encuentra dentro del supuesto de suspensión que invoque.

El concesionario o asignatario presentará escrito a ``la Autoridad del Agua'' dentro de los quince días siguientes a aquél en que cesen los supuestos a que se refieren los incisos 1, 5 y 6 del presente Artículo.

Con independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la fracción VI de este Artículo, salvo que el concesionario o asignatario acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de dos años.

No operará la caducidad si antes del vencimiento del plazo de dos años, el titular de la concesión o asignación, transmite de manera total y definitiva sus derechos conforme a las disponibilidades de agua y así lo acredite ante ``la Autoridad del Agua'', además de pagar la cuota de garantía mencionada en el Numeral 3 de la Fracción VI del presente Artículo. En tal caso prevalecerá el período de concesión asentado en el título original;

VII. Rescate mediante la declaratoria respectiva , de conformidad con la Fracción IV del Artículo 6 de la presente Ley, de la concesión o asignación por causa de utilidad o interés público, mediante pago de indemnización cuyo monto será fijado por peritos, en los términos previstos para la concesión en la Ley General de Bienes Nacionales;

VIII. Tratándose de distritos de riego, cuando sus reglamentos respectivos no se adecuen a lo preceptuado en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, y

IX. Resoluciones firmes judiciales o administrativas que así lo determinen.

Sección Tercera

Revocación

ARTÍCULO 29 BIS 4. - La concesión, asignación o permiso de descarga, así como el permiso provisional aplicable, podrá revocarse en los siguientes casos:

I. Disponer del agua en volúmenes mayores a una quinta parte que los autorizados, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad;

II. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia de calidad;

III. Descargar en forma permanente o intermitente aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente Ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

IV. Utilizar la dilución para cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;

V. Ejecutar obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso de ``la Autoridad del Agua'';

VI. Dejar de pagar oportunamente o en forma completa las contribuciones, aprovechamientos o tarifas que establezca la legislación fiscal por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y bienes nacionales o por los servicios de suministro de los mismos, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad aún cuando se trate de distinto ejercicio fiscal;

VII. No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas, su reúso y control de su calidad en los términos y condiciones que señala esta Ley y demás legislación aplicable o los estipulados en la concesión;

VIII. No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas y control de su calidad, en los términos y condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos, o bien realizar obras no autorizadas por ``la Autoridad del Agua'';

IX. Dañar ecosistemas como consecuencia de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;

X. Realizar descargas de aguas residuales que contengan materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud, recursos naturales, fauna, flora o ecosistemas;

XI. Transmitir los derechos del título sin permiso de ``la Autoridad del Agua'' o en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

XII. Infringir las disposiciones sobre transmisión de derechos;

XIII. Reincidir en cualesquiera de las infracciones previstas en el Artículo 119 de esta Ley;

XIV. Por dar uso a las aguas distinto al autorizado, sin permiso de ``la Autoridad del Agua'';

XV. Proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas sin mediar el aviso previo a ``la Autoridad del Agua'';

XVI. Incumplir con lo dispuesto en la Ley respecto de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o preservación y control de su calidad, cuando por la misma causa al infractor se le hubiere aplicado con anterioridad sanción mediante resolución que quede firme, conforme a las fracciones II y III del Artículo 120 de esta Ley;

XVII. Por incumplimiento de las medidas preventivas y correctivas que ordene ``la Autoridad del Agua'', y

XVIII. Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en las propias concesiones.

Al extinguirse los títulos, por término de la concesión o asignación o de su última prórroga, o cuando se haya revocado el título por incumplimiento, de acuerdo con lo que establece esta Ley, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a bienes nacionales deberán revertirse a ``la Comisión''.

Sección Cuarta:

Restricciones de uso de agua

ARTÍCULO 29 BIS 5.- El Ejecutivo Federal, a través de ``la Autoridad del Agua'', tendrá la facultad para negar la concesión, asignación o permiso de descarga en los siguientes casos:

I. Cuando se solicite el aprovechamiento de caudales determinados en el Programa Nacional Hídrico y los programas regionales hídricos, para garantizar un adecuado desarrollo económico, social y ambiental de los asentamientos humanos;

II. Cuando implique la afectación a zonas reglamentadas o aquellas declaradas de protección, veda, reserva de aguas, y para la preservación o reestablecimiento de ecosistemas vitales y del medio ambiente;

III. Cuando afecte el caudal mínimo ecológico, que forma parte del Uso Ambiental al que se refiere la Fracción LIV del Artículo 3 de la presente Ley, conforme a los reglamentos regionales respectivos;

IV. Cuando el solicitante no cumpla con los requisitos que exige la Ley;

V. Cuando se trate de una transmisión de derechos en ciernes y el titular original no haya pagado oportunamente la cuota de garantía referida en el Numeral 3 de la Fracción VI del Artículo 29 BIS 3 de la presente Ley, además se cuente con elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento o concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social;

VI. Cuando se afecten aguas sujetas a convenios internacionales, cuando las solicitudes no se adecuen a dichos convenios, a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables;

VII. Cuando la Federación decida emprender una explotación directa de los volúmenes solicitados;

VIII. Cuando se afecten recursos hídricos programados para la creación o sustento de reservas nacionales, y

IX. Cuando exista causa de interés público o interés social.

Sección Quinta:

Servidumbres

ARTÍCULO 29 BIS 6.- ``La Autoridad del Agua'' podrá imponer servidumbres sobre bienes de propiedad pública o privada observando al respecto el marco legal del Código Civil Federal y disposiciones legales administrativas, que se aplicarán en lo conducente sobre aquellas áreas indispensables para el uso, reúso, aprovechamiento, conservación, y preservación del agua, ecosistemas vitales, defensa y protección de riberas, caminos y, en general, para las obras hidráulicas que las requieran.

Se considerarán servidumbres naturales a los cauces de propiedad nacional en los cuales no existan obras de infraestructura. El propietario del fundo dominante no puede agravar la sujeción del fundo sirviente.

Se considerarán servidumbres forzosas o legales aquellas establecidas sobre los fundos que sirvan para la construcción de obras hidráulicas como embalses, derivaciones, tomas directas y otras captaciones, obras de conducción, tratamiento, drenajes, obras de protección de riberas y obras complementarias, incluyendo caminos de paso y vigilancia.

Capítulo IV

Registro Público de Derechos de Agua

ARTÍCULO 30. - ``La Comisión'' en el ámbito nacional y los Organismos de Cuenca en el ámbito de las regiones hidrológico -administrativas, llevarán el Registro Público de Derechos de Agua en el que se inscribirán:

I. Los títulos de concesión y asignación de aguas nacionales, y sus bienes públicos inherentes, así como los permisos de descargas de aguas residuales señalados en la presente Ley y sus reglamentos;

II. Las prórrogas concedidas en relación con las concesiones, asignaciones y permisos;

III. Las modificaciones y rectificaciones en las características de los títulos y actos registrados;

IV. La transmisión de los títulos de concesión en los términos establecidos por la presente Ley y sus reglamentos;

V. La suspensión, revocación o terminación de los títulos enunciados, y las referencias que se requieran de los actos y contratos relativos a la transmisión de su titularidad;

VI. Las sentencias definitivas de los tribunales judiciales y administrativos, en las que se ordene la modificación, cancelación o rectificación de los títulos de concesión o asignación, siempre que dichas sentencias sean notificadas por el órgano jurisdiccional, por la autoridad competente o presentadas por los interesados ante ``la Comisión'' o el Organismo de Cuenca que corresponda;

VII. Las resoluciones emitidas por el Titular del Ejecutivo Federal o por el Tribunal Superior Agrario que amplíen o doten de agua, previa la emisión del título de concesión por ``la Autoridad del Agua'';

VIII. Los padrones de usuarios de los distritos de riego, debidamente actualizados;

IX. Los estudios de disponibilidad de agua referidos en el Artículo 19 BIS y otras disposiciones contenidas en la presente Ley, y

X. Las zonas reglamentadas, de veda y declaratorias de reserva de aguas nacionales establecidas conforme a la presente Ley y sus reglamentos.

El Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico -administrativa, proporcionará el servicio de acceso a la información y difusión de la misma, acerca de los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga a que se refiere la presente Ley, así como a los actos jurídicos que, conforme a la misma y sus reglamentos, precisen de la fe pública para que surtan sus efectos ante terceros. La prestación de este servicio causará los derechos correspondientes que se especificarán por Autoridad competente en términos de Ley.

``La Comisión'' dispondrá lo necesario para que opere el Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico - administrativa en los Organismos de Cuenca y con base en los registros de estos, integrará el Registro Público de Derechos de Agua en el ámbito Nacional.

Los actos que efectúe ``la Autoridad del Agua'' se inscribirán de oficio; los relativos a la transmisión total o parcial de los títulos, así como los cambios que se efectúen en sus características o titularidad, se inscribirán a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezcan los reglamentos de la presente Ley.

ARTÍCULO 30 BIS.- El Registro Público de Derechos de Agua es competente para:

I. Autorizar la apertura y cierre de los libros o folios, así como las inscripciones que se efectúen;

II. Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como atender y resolver las consultas que en materia registral se presenten;

III. Efectuar las anotaciones preventivas;

IV. Producir la información estadística y cartográfica sobre los derechos inscritos;

V. Resguardar las copias de los títulos inscritos, y

VI. Las demás que específicamente le asignen las disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 31. - Las constancias de la inscripción de los títulos en el Registro Público de Derechos de Agua constituyen medios de prueba de su existencia, titularidad y del estado que guardan. La inscripción será condición para que la transmisión de los títulos surta sus efectos legales ante terceros, ``la Autoridad del Agua'' y cualquier otra autoridad.

Toda persona podrá consultar el Registro Público de Derechos de Agua y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de una inscripción posterior en relación con una determinada.

El Registro Público de Derechos de Agua podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por ``la Autoridad del Agua'' en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

``La Autoridad del Agua'' proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.

Las solicitudes de inscripción, constancias, certificaciones, consultas y otros servicios registrales podrán efectuarse por transmisión facsimilar o por correo electrónico, siempre que el interesado o su representante legal así lo soliciten. Para los efectos correspondientes los solicitantes guardarán constancia de transmisión y copia del documento transmitido, y se estarán a las disposiciones aplicables.

El Registro Público de Derechos de Agua se organizará y funcionará en los términos de los reglamentos de la presente Ley.

ARTÍCULO 32 .- En el Registro Público de Derechos de Agua se llevará igualmente el registro nacional permanente, por cuencas, regiones hidrológicas, estados, Distrito Federal y municipios de las obras de alumbramiento y de los brotes de agua del subsuelo, para conocer el comportamiento de los acuíferos y, en su caso, regular su explotación, uso o aprovechamiento.

``La Autoridad del Agua'' solicitará los datos a los propietarios de las tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Los propietarios estarán obligados a proporcionar esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.

Capítulo V

Transmisión de Títulos

ARTÍCULO 33. - Los Títulos de Concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el Registro Público de Derechos de Agua, así como los Permisos de Descarga, podrán transmitirse en forma definitiva total o parcial, con base en las disposiciones del presente Capítulo y aquellas adicionales que prevea la Ley y sus reglamentos.

Los títulos de concesión o permisos con carácter provisional para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:

I. En el caso de cambio de titular, cuando no se modifiquen las características del título de concesión, procederá la transmisión mediante una solicitud por escrito presentada ante ``la Autoridad del Agua'', quien emitirá el acuerdo correspondiente de aceptación o no, así como la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua;

II. En el caso de que, conforme a los reglamentos de esta Ley, se puedan afectar los derechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas o ambientales de las respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de ``la Autoridad del Agua'', quien podrá, en su caso, otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones bajo las cuales se otorga la autorización solicitada, y

III. La presentación ante el Registro Regional o Nacional, al tratarse de aquellos títulos que hubiese autorizado ``la Autoridad del Agua'', a través de acuerdos de carácter general que se expidan por región hidrológica, cuenca hidrológica, estado o Distrito Federal, zona o localidad, autorización que se otorgará solamente para que se efectúen las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma cuenca o acuífero. Los acuerdos referidos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando no se transmitan derechos o se modifique el título respectivo, si el titular de una concesión pretende proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 BIS y los reglamentos de la presente Ley.

ARTÍCULO 34. - ``La Autoridad del Agua'', en los términos del reglamento aplicable y mediante acuerdos de carácter regional, por cuenca hidrológica, estado o Distrito Federal, zona o localidad, podrá autorizar las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma cuenca hidrológica o acuífero, mediando una solicitud fundada y motivada siempre y cuando no se afecte el funcionamiento de los sistemas hidrológicos y se respete la capacidad de carga de los mismos.

Los acuerdos a que se refiere este Artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación en la región hidrológica que corresponda.

En los casos de transmisión de títulos a que se refiere el presente Artículo, la solicitud de inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua, se deberá efectuar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la autorización por parte de ``la Autoridad del Agua'' y hasta entonces dicha inscripción producirá efectos frente a terceros, siempre y cuando con antelación se haya efectuado el acto o contrato de transmisión.

El aviso o la solicitud de autorización de transmisión de derechos se harán en la forma y términos que establece la Ley para las promociones; además cumplirán con los requisitos que establezcan los reglamentos de la presente Ley.

Las autoridades competentes podrán otorgar la autorización, negarla o instruir los términos y condiciones bajo los cuales se concederá.

Tratándose de las transmisiones de derechos a que se refiere la Ley, el adquirente queda obligado a formular aviso y a acreditar ante las autoridades mencionadas, dentro de los quince días siguientes al aviso de transmisión o a la autorización que se otorgue, que se encuentra usando efectivamente el volumen de agua materia de la transmisión conforme al uso materia de la concesión o permiso de descarga.

La inscripción de la transmisión que se haga, no perjudicará y dejará a salvo los derechos de terceros.

ARTÍCULO 35. - La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se convendrá conjuntamente con la transmisión de la propiedad de los terrenos respectivos y en todo caso será en forma definitiva, total o parcial.

Si se desea efectuar la transmisión por separado, se podrá realizar en la forma y términos previstos en los reglamentos de la presente Ley. En todo caso, existirá responsabilidad solidaria entre quien transmite y quien adquiere los derechos, para sufragar los gastos que ocasione la clausura del pozo que no se utilizará.

En ningún caso se celebrarán actos de transmisión de títulos de asignación de aguas nacionales.

Una vez efectuada la transmisión de derechos, ``la Autoridad del Agua'' expedirá, a favor del adquirente, previo aviso o autorización, el título de concesión que proceda.

ARTÍCULO 36.- Cuando se transmita la titularidad de una concesión el adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la misma.

ARTÍCULO 37 -Serán nulas y no producirán ningún efecto las transmisiones que se efectúen en contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 37 BIS. - ``La Comisión'' podrá establecer definitiva o temporalmente instancias en las que se gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos que se denominarán ``bancos del agua'', cuyas funciones serán determinadas en los reglamentos respectivos.

TÍTULO QUINTO

Zonas Reglamentadas, de Veda o de Reserva

Capítulo único

ARTÍCULO 38. - El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local, así como lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de la presente Ley, podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o declarar la reserva de aguas.

Adicionalmente, el Ejecutivo Federal podrá declarar como zonas de desastre, a aquellas cuencas hidrológicas o regiones hidrológicas que por sus circunstancias naturales o causadas por el hombre, presenten o puedan presentar riesgos irreversibles a algún ecosistema.

ARTÍCULO 39.- En el decreto que establezca la zona reglamentada a que se refiere el Artículo anterior, el Ejecutivo Federal fijará los volúmenes de extracción, uso y descarga que se podrán autorizar, las modalidades o límites a los derechos de los concesionarios y asignatarios, así como las demás disposiciones especiales que se requieran por causa de interés público.

En los casos de sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o condiciones de necesidad o urgencia por causa de fuerza mayor, el Ejecutivo Federal adoptará medidas necesarias para controlar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, mismas que se establecerán al emitir el decreto correspondiente para el establecimiento de zonas reglamentadas.

ARTÍCULO 39 BIS. - El Ejecutivo Federal podrá expedir Decretos para el establecimiento de Zonas de Veda para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en casos de sobreexplotación de las aguas nacionales, ya sea superficiales o del subsuelo, sequía o de escasez extrema o situaciones de emergencia o de urgencia, motivadas por contaminación de las aguas o por situaciones derivadas de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, cuando:

I. No sea posible mantener o incrementar las extracciones de agua superficial o del subsuelo, a partir de un determinado volumen anual fijado por ``la Autoridad del Agua'', sin afectar la sustentabilidad del recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las fuentes de agua de la zona en cuestión o en los usuarios del recurso, o

II. Se requiera prohibir o limitar los usos del agua con objeto de proteger su calidad en las cuencas o acuíferos.

ARTÍCULO 40.- Los decretos por los que se establezcan, modifiquen o supriman zonas de veda contendrán la ubicación y delimitación de la misma, así como sus consecuencias o modalidades.

El decreto de veda correspondiente deberá señalar:

I. La declaratoria de utilidad pública;

II. Las características de la veda, de su modificación o de su supresión;

III. Las consecuencias previstas al instrumentar la veda;

IV. La ubicación y delimitación de la zona de veda;

V. La descripción del ecosistema hídrico o ecosistemas afectados;

VI. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas hídricos, el volumen disponible de agua y su distribución territorial, así como los volúmenes de extracción, recarga y de escurrimiento;

VII. Las bases y disposiciones que deberá adoptar ``la Autoridad del Agua'', relativas a la forma, condiciones y, en su caso, limitaciones, en relación con las extracciones o descargas en forma temporal o definitiva;

VIII. . La expedición de normas que regulen los aprovechamientos y descargas, en relación con la fracción anterior, incluyendo el levantamiento y actualización de padrones;

IX. Los volúmenes de extracción a que se refieren las dos fracciones anteriores, y

X. La temporalidad en que estará vigente la veda, reserva de agua o zona reglamentada, la cual puede prorrogarse de subsistir los supuestos de los Artículos 38 y 39 de la presente Ley.

El Organismo de Cuenca que corresponda, promoverá la organización de los usuarios de la zona de veda respectiva, para que participen en su instrumentación.

ARTÍCULO 41. - El Ejecutivo Federal podrá declarar o levantar mediante decreto la reserva total o parcial de las aguas nacionales para los siguientes propósitos:

I. Uso Doméstico y Uso Público Urbano;

II. Generación de energía eléctrica para servicio público, y

III. Garantizar los flujos mínimos para la protección ecológica, incluyendo la conservación o restauración de ecosistemas vitales.

``La Autoridad del Agua'' tomará las previsiones necesarias para incorporar las reservas a la programación hídrica regional y nacional.

ARTÍCULO 42.- Para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo en las zonas reglamentadas o de veda decretadas por el Ejecutivo Federal, incluso las que hayan sido libremente alumbradas, requerirán de:

I. Concesión o asignación para su explotación, uso o aprovechamiento;

II. Un programa integral de manejo por cuenca y acuíferos a explotar, y

III. Permisos para las obras de perforación, reposición o relocalización de pozos, o demás modificaciones a las condiciones de aprovechamiento, que se realicen a partir del decreto de veda o reglamentación.

Las concesiones o asignaciones se sujetarán a los requisitos que establecen los Artículos 21 y 21 BIS de esta Ley y se otorgarán de acuerdo con los estudios de disponibilidad respectivos, teniendo en cuenta el volumen de agua usada o aprovechada como promedio en el último año inmediato anterior al decreto respectivo, y que se hubieran inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua.

A falta de dicha inscripción en el Registro citado, se tomará en cuenta el volumen declarado fiscalmente para efectos del pago del derecho federal por uso o aprovechamiento de agua, en el último ejercicio fiscal.

En aquellos casos en los que la explotación, uso o aprovechamiento no pueda ser determinado conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de agua se determinará conforme a los procedimientos que establezcan los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 43.- En los casos del Artículo anterior, será necesario solicitar a ``la Autoridad del Agua'' el permiso para realizar:

I. La perforación con el objeto de completar el volumen autorizado, si una vez terminada la obra hidráulica no se obtiene el mismo;

II. La reposición de pozo; y

III. La profundización, relocalización o cambio de equipo del pozo.

El permiso tomará en cuenta las extracciones permitidas en los términos del Artículo 40 de la presente Ley.

TÍTULO SEXTO

Usos del Agua

Capítulo I

Uso Público Urbano

ARTÍCULO 44. - La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas del Distrito Federal, estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue ``la Autoridad del Agua'', en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta Ley.

Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamientos, a los estados, o al Distrito Federal, que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aún cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente.

Corresponde al municipio, al Distrito Federal y, en términos de Ley, al estado, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de descarga que les determine ``la Autoridad del Agua''.

En los títulos de asignación que se otorguen, se establecerá expresamente el volumen asignado para la prestación del servicio público conforme a los datos que proporcionen los municipios, los estados y el Distrito Federal, en su caso.

Los títulos de asignación que otorgue ``la Autoridad del Agua'' a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en su caso para la prestación del servicio de agua potable, tendrán por lo menos los mismos datos que la solicitud y señalarán las causas de caducidad de los derechos derivados de los mismos.

Los municipios que celebren convenios entre sí o con los estados que les correspondan, para la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento y el ejercicio de las funciones a su cargo, así como para prestar los servicios en materia de uso público urbano, serán responsables directos del cumplimento de sus obligaciones ante las autoridades en materia de agua, en términos de esta Ley, de sus Reglamentos y los títulos correspondientes, siendo los estados o quienes en su caso se encarguen de prestar el servicio, responsables solidarios en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

Los municipios, los estados y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir con los Organismos de Cuenca con el concurso de ``la Comisión'', el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, el Distrito Federal.

Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en el suelo o subsuelo o cuerpos receptores distintos de los sistemas municipales de alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de esta Ley independientemente del origen de las fuentes de abastecimiento.

Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y mediante aviso.

ARTÍCULO 45.- Es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los gobiernos de los estados en los términos de esta Ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieran asignado, incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por parte de ``la Autoridad del Agua'', hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de Ley.

En el reúso de aguas residuales, se deberán respetar los derechos de terceros relativos a los volúmenes de éstas que estén inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.

ARTÍCULO 46.- ``La Autoridad del Agua'' podrá realizar en forma parcial o total, previa celebración del acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados o del Distrito Federal y, a través de éstos, con los gobiernos de los municipios correspondientes, las obras de captación o almacenamiento, conducción y, en su caso, tratamiento o potabilización para el abastecimiento de agua, con los fondos pertenecientes al erario federal o con fondos obtenidos con aval o mediante cualquier otra forma de garantía otorgada por la Federación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que las obras se localicen en más de una entidad federativa, o que tengan usos múltiples de agua, o que sean solicitadas expresamente por los interesados;

II. Que los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios respectivos participen, en su caso, con fondos e inversiones en la obra a construir, y que se obtenga el financiamiento necesario;

III. Que se garantice la recuperación de la inversión, de conformidad con la legislación fiscal aplicable, y que el usuario o sistema de usuarios se comprometa a hacer una administración eficiente de los sistemas de agua y a cuidar la calidad de la misma; en relación con esta fracción, la Autoridad en la materia adoptará las medidas necesarias para atender las necesidades de infraestructura de las zonas y sectores menos favorecidos económica y socialmente;

IV. Que en su caso los estados, el Distrito Federal y municipios respectivos, y sus entidades paraestatales o paramunicipales, o personas morales que al efecto contraten, asuman el compromiso de operar, conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura hidráulica, y

V. Que en el caso de comunidades rurales, los beneficiarios se integren a los procesos de planeación, ejecución, operación, administración y mantenimiento de los sistemas de agua potable y saneamiento.

En los acuerdos o convenios respectivos se establecerán los compromisos relativos.

ARTÍCULO 47.- Las descargas de aguas residuales a bienes nacionales o su infiltración en terrenos que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, se sujetarán a lo dispuesto en el Título Séptimo de la presente Ley.

``La Autoridad del Agua'' promoverá el aprovechamiento de aguas residuales por parte de los municipios, los organismos operadores o por terceros provenientes de los sistemas de agua potable y alcantarillado.

ARTÍCULO 47 BIS.- ``la Autoridad del Agua'' promoverá entre los sectores público, privado y social, el uso eficiente del agua en las poblaciones y centros urbanos, el mejoramiento en la administración del agua en los sistemas respectivos, y las acciones de manejo, preservación, conservación, reúso y restauración de las aguas residuales referentes al uso comprendido en el presente Capítulo.

Capítulo II

Uso Agrícola

Sección Primera:

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 48.- Los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, así como los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o poseedores de tierras agrícolas, ganaderas o forestales dispondrán del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieren concesionado en los términos de la presente Ley.

Cuando se trate de concesiones de agua para riego, ``la Autoridad del Agua'' podrá autorizar su aprovechamiento total o parcial en terrenos distintos de los señalados en la concesión, cuando el nuevo adquirente de los derechos sea su propietario o poseedor, siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.

ARTÍCULO 49.- Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua para uso agrícola, ganadero o forestal se podrán transmitir en los términos y condiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

Cuando se trate de unidades, distritos o sistemas de riego, la transmisión de los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua se hará cumpliendo con los términos de los reglamentos respectivos que expidan.

ARTÍCULO 50.- Se podrá otorgar concesión a:

I. Personas físicas o morales para la explotación, uso o aprovechamiento individual de aguas nacionales para fines agrícolas; y

II. Personas morales para administrar u operar un sistema de riego o para la explotación, uso o aprovechamiento común de aguas nacionales para fines agrícolas.

ARTÍCULO 51.- Para la administración y operación de los sistemas o para el aprovechamiento común de las aguas a que se refiere la fracción II del Artículo anterior, las personas morales deberán contar con un reglamento que incluya:

I. La distribución y administración de las aguas concesionadas, así como la forma en que se tomarán decisiones por el conjunto de usuarios;

II. La forma de garantizar y proteger los derechos individuales de sus miembros o de los usuarios del servicio de riego y su participación en la administración y vigilancia del sistema;

III. La forma de operación, conservación y mantenimiento, así como para efectuar inversiones para el mejoramiento de la infraestructura o sistema común, y la forma en que se recuperarán los costos incurridos a través de cuotas de autosuficiencia. Será obligatorio para los miembros o usuarios el pago de las cuotas de autosuficiencia fijadas para seguir recibiendo el servicio o efectuar el aprovechamiento;

IV. Los derechos y obligaciones de los miembros o usuarios, así como las sanciones por incumplimiento;

V. La forma y condiciones a las que se sujetará la transmisión de los derechos individuales de explotación, uso o aprovechamiento de aguas entre los miembros o usuarios del sistema común;

VI. Los términos y condiciones en los que se podrán transmitir total o parcialmente a terceras personas el título de concesión, o los excedentes de agua que se obtengan;

VII. El procedimiento por el cual se sustanciarán las inconformidades de los miembros o usuarios;

VIII. La forma y términos en que se procederá a la fusión, escisión, extinción y liquidación;

IX. La forma y términos en que llevará el padrón de usuarios;

X. La forma y términos para realizar el pago por los servicios de riego;

XI. Las medidas necesarias para propiciar el uso eficiente de las aguas;

XII. Las medidas para el control y preservación de la calidad del agua, en los términos de Ley, y

XIII. Los demás que se desprendan de la presente Ley y sus reglamentos o acuerden los miembros o usuarios.

El reglamento y sus modificaciones, requerirán el acuerdo favorable de las dos terceras partes de los votos de la asamblea general que se hubiera convocado expresamente para tal efecto.

Los volúmenes ahorrados por el incremento en la eficiencia en el uso del agua no serán motivo de reducción de los volúmenes de agua concesionados, cuando las inversiones y la modernización de la infraestructura y tecnificación del riego las hayan realizado los concesionarios, siempre y cuando exista disponibilidad.

ARTÍCULO 52.- El derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas por los miembros o usuarios de las personas morales a que se refiere la fracción II del Artículo 50 de la presente Ley, deberá precisarse en el padrón que al efecto el concesionario deberá llevar, en los términos del reglamento a que se refiere el Artículo anterior.

El padrón será público, se constituirá en un medio de prueba de la existencia y situación de los derechos y estará a disposición para consulta de los interesados.

Los derechos inscritos en el padrón no se podrán afectar, sin previa audiencia del posible afectado.

Los miembros o usuarios registrados en el padrón tendrán la obligación de proporcionar periódicamente la información y documentación que permita su actualización.

ARTÍCULO 52 BIS.- El Ejecutivo Federal, a través de ``la Comisión'' por medio de los Organismos de Cuenca, promoverá la organización de los usuarios del agua materia del presente Capítulo y la construcción de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento del agua para fines agrícolas y se considerará al respecto:

I. Las fuentes de abastecimiento, por cuenca hidrológica;

II. Los volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;

III. El programa hídrico por cuenca hidrológica;

IV. El perímetro del distrito, unidad o sistema de riego, así como la superficie con derecho de riego que integran el distrito, unidad o sistema de riego;

V. Los requisitos para proporcionar el servicio de riego;

VI. El censo de propietarios o poseedores de tierras, y

VII. Los demás requisitos que establece la presente Ley, de acuerdo con el título expedido.

ARTÍCULO 53.- Lo dispuesto en los Artículos 50 a 52 de la presente Ley se aplicará a unidades y distritos de riego.

Cuando los ejidos o comunidades formen parte de las unidades o distritos a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a lo dispuesto para éstos en el presente ordenamiento.

Los ejidos o comunidades que no estén incluidos en las unidades o distritos de riego, se considerarán concesionarios para efectos de la presente Ley y, en caso de tener sistemas comunes de riego o de hacer aprovechamientos comunes de agua, se aplicará respecto de estos sistemas o aprovechamientos lo dispuesto en los Artículos 51 y 52 de la presente Ley; en este caso serán los ejidatarios o comuneros que usen o aprovechen dichos sistemas o aprovechamientos los que establezcan el reglamento interior respectivo.

ARTÍCULO 54.- Las personas físicas o morales que constituyen una unidad o distrito de riego podrán variar parcial o totalmente el uso del agua, conforme a lo que dispongan sus respectivos reglamentos, con la intervención, en términos de Ley, de ``la Autoridad del Agua''.

Sección Segunda:

Ejidos y Comunidades

ARTÍCULO 55. - La explotación, uso o aprovechamiento de aguas en ejidos y comunidades para el asentamiento humano o para tierras de uso común se efectuarán conforme lo disponga el reglamento interior que al efecto formule el ejido o comunidad, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 51 de la presente Ley.

Cuando se hubiere parcelado un ejido o comunidad, corresponde a ejidatarios o comuneros la explotación, uso o aprovechamiento del agua necesaria para el riego de la parcela respectiva.

En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación, uso o aprovechamiento de aguas destinadas a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de los ejidatarios titulares de dichas parcelas, excepto cuando se trate de aguas indispensables para las necesidades domésticas del asentamiento humano.

ARTÍCULO 56.- Cuando la asamblea general del ejido resuelva que los ejidatarios pueden adoptar el dominio pleno de la parcela, se tendrán por transmitidos los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas necesarias para el riego de la tierra parcelada, y precisará las fuentes o volúmenes respectivos, tomando en cuenta los derechos de agua que hayan venido disfrutando. En su caso, establecerá las modalidades o servidumbres requeridas.

La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que el ejidatario o comunero explotará, usará o aprovechará las aguas como concesionario, por lo cual deberá contar con el título respectivo, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

Los ejidatarios que conforme a la Ley Agraria, asuman el dominio pleno sobre sus parcelas conservarán los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas que venían usando. ``La Autoridad del Agua'' otorgará la concesión correspondiente a solicitud del interesado, sin más requisito que contar con la constancia oficial de la cancelación de la inscripción de la parcela de que se trate.

Al otorgar la concesión al solicitante, ``la Autoridad del Agua'' restará del volumen de agua asentado en la dotación, restitución o accesión ejidales, el volumen que será amparado en la concesión solicitada. La concesión y la reducción del volumen referido se inscribirán en el Registro Público de Derechos de Agua.

ARTÍCULO 56 BIS.- En los casos en que los ejidatarios o comuneros transmitan la titularidad de la tierra conforme a la Ley, podrán también transmitir sus derechos de agua.

Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos en esta Ley y sus Reglamentos.

Cuando los ejidatarios y comuneros en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribirán en el Registro Público de Derechos de Agua y en el padrón de las asociaciones o sociedades de usuarios titulares de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.

ARTÍCULO 57.- Cuando se transmita el dominio de tierras ejidales o de uso común o se aporte el usufructo de parcelas, a sociedades civiles o mercantiles o a cualquier otra persona moral, en los términos de la Ley Agraria, dichas personas o sociedades adquirentes conservarán los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. ``La Autoridad del Agua'', a solicitud del interesado, otorgará la concesión correspondiente en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

Sección Tercera:

Unidades de Riego

ARTÍCULO 58. - Los productores rurales se podrán asociar entre sí libremente para constituir personas morales, con objeto de integrar sistemas que permitan proporcionar servicios de riego agrícola a diversos usuarios, para lo cual constituirán unidades de riego en los términos de esta Sección.

En este caso, la concesión de las aguas nacionales se otorgará a las personas morales que agrupen a dichos usuarios, los cuales recibirán certificados libremente transmisibles de acuerdo con los reglamentos de esta Ley. Esto último no será obligatorio dentro de los distritos de riego.

ARTÍCULO 59. - Las personas físicas o morales podrán conformar una persona moral y constituir una unidad de riego que tenga por objeto:

I. Construir y operar su propia infraestructura para prestar el servicio de riego a sus miembros;

II. Construir obras de infraestructura de riego en coinversión con recursos públicos federales, estatales y municipales y hacerse cargo de su operación, conservación y mantenimiento para prestar el servicio de riego a sus miembros, y

III. Operar, conservar, mantener y rehabilitar infraestructura pública federal para irrigación, cuyo uso o aprovechamiento hayan solicitado en concesión a ``la Comisión'' a través del Organismo de Cuenca que corresponda.

ARTÍCULO 60.- En el título de concesión de aguas nacionales que otorgue el Organismo de Cuenca competente a las unidades de riego se incorporará el permiso de construcción respectivo y, en su caso, la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de los bienes públicos a los que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley.

El estatuto social de la persona moral y el reglamento de las unidades de riego contendrán lo dispuesto en el Artículo 51 de la presente Ley y no podrán contravenir lo dispuesto en el título de concesión respectivo.

ARTÍCULO 61.- En el supuesto a que se refiere la fracción ll del Artículo 59 de la presente Ley, las personas morales estarán obligadas a pagar la parte recuperable de la inversión federal conforme a la Ley, y a otorgar las garantías que se establezcan para su cumplimiento.

En el mismo supuesto, ``la Comisión'' emitirá la normatividad para la construcción, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura requeridas por las unidades de riego, y podrá construirlas parcial o totalmente por medio del Organismo de Cuenca competente o por sí, en los casos previstos en el Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, previa concertación con los productores y, en su caso, con la celebración previa del acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios correspondientes.

ARTÍCULO 62.- En los supuestos a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 59 de la presente Ley, el órgano directivo de las personas morales propondrá a la asamblea general el reglamento de operación y el monto de las cuotas de autosuficiencia que se requieran.

``La Autoridad del Agua'' podrá revisar las actividades y forma de prestar el servicio de riego, dictar las medidas correctivas e intervenir en la administración en los términos que se deberán establecer en el reglamento de operación.

El reglamento de operación y el monto de las cuotas de autosuficiencia, así como sus modificaciones, requerirán de la sanción de ``la Autoridad del Agua''.

ARTÍCULO 63. - Las unidades de riego que así lo convengan podrán integrar un distrito de riego. Independientemente de lo anterior, las unidades de riego se podrán asociar libremente entre sí, para los efectos del Artículo 14 de la presente Ley.

Lo establecido para los distritos de riego se aplicará en lo conducente a las unidades de riego.

Sección Cuarta:

Distritos de Riego

ARTÍCULO 64.- Los distritos de riego se integrarán con las áreas comprendidas dentro de su perímetro, las obras de infraestructura hidráulica, las aguas superficiales y del subsuelo destinadas a prestar el servicio de suministro de agua, los vasos de almacenamiento y las instalaciones necesarias para su operación y funcionamiento.

ARTÍCULO 65.- Los distritos de riego serán administrados, operados, conservados y mantenidos por los usuarios de los mismos, organizados en los términos del Artículo 51 de la presente Ley o por quien éstos designen, para lo cual ``la Comisión'', por conducto de los Organismos de Cuenca, concesionará el agua y en su caso, la infraestructura pública necesaria a las personas morales que éstos constituyan al efecto.

Los usuarios del distrito podrán adquirir la infraestructura de la zona de riego en términos de Ley.

ARTÍCULO 66.- En cada distrito de riego se establecerá un comité hidráulico, cuya organización y operación se determinarán en el reglamento que al efecto elabore y aplique cada distrito, el cual actuará como órgano colegiado de concertación para un manejo adecuado del agua e infraestructura.

El comité hidráulico propondrá un reglamento del distrito de riego respectivo y vigilará su cumplimiento. El reglamento no podrá contravenir lo dispuesto en la concesión v se someterá a sanción del Organismo de Cuenca que corresponda.

El reglamento del servicio de riego se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 51 de la presente Ley.

ARTÍCULO 67. - En los distritos de riego, los usuarios tendrán el derecho de recibir el agua para riego al cumplir con lo siguiente:

a. Formar parte del padrón de usuarios respectivo, el cual será integrado y actualizado por el Organismo de Cuenca competente con la información y el apoyo que le proporcionen los usuarios, en forma individual y a través de sus organizaciones.

b. Contar con permiso único de siembra expedido para tal efecto, cuyas características serán definidas por la Autoridad en la materia.

Una vez integrado el padrón, será responsabilidad del concesionario mantenerlo actualizado en los términos del reglamento del distrito y se inscribirá en el Registro Público de Derechos de Agua.

ARTÍCULO 68.- Los usuarios de los distritos de riego están obligados a:

I. Usar el agua y el servicio de riego en los términos del reglamento del distrito; y

II. Pagar las cuotas de autosuficiencia por servicios de riego que se hubieran acordado por los propios usuarios, mismas que deberán cubrir por lo menos los gastos de administración y operación del servicio y los de conservación y mantenimiento de las obras. Dichas cuotas de autosuficiencia se someterán a la autorización del Organismo de Cuenca que corresponda, el cual las podrá objetar cuando no cumplan con lo anterior.

El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo será suficiente para suspender la prestación del servicio de riego, hasta que el infractor regularice su situación.

La suspensión por la falta de pago de la cuota de autosuficiencia por servicios de riego, no podrá decretarse en un ciclo agrícola cuando existan cultivos en pie.

ARTÍCULO 69.- En ciclos agrícolas en los que por causas de fuerza mayor el agua sea insuficiente para atender la demanda del distrito de riego, la distribución de las aguas disponibles la hará el Organismo de Cuenca respectivo en los términos que se señalen en el reglamento del distrito.

ARTÍCULO 69 BIS.- Los usuarios de los distritos de riego deberán respetar los programas de riego determinados conforme a la disponibilidad del agua para cada ciclo agrícola. La realización de siembras no comprendidas en los programas de riego y de siembra que para tal fin hubieren aprobado las autoridades competentes para ese ciclo agrícola, originará la suspensión del derecho a contar con el servicio de riego, aún cuando existan cultivos en pié.

Cuando haya escasez de agua y los usuarios que dispongan de medios propios para riego hayan satisfecho las necesidades de agua derivadas de la superficie autorizada en los padrones, deberán entregar al distrito de riego los volúmenes excedentes que determine el Organismo de Cuenca que corresponda. Aquellos usuarios en el distrito que resulten beneficiados con el aprovechamiento de tales volúmenes excedentes, deberán cubrir los costos que se originen a los usuarios o asociación de éstos que hubieren contado con excedentes.

ARTÍCULO 70.- Las transmisiones totales o parciales de los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua dentro de una asociación de usuarios de un distrito de riego, se sujetará a lo dispuesto en el reglamento de la unidad de que se trate.

Las transmisiones totales o parciales de los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales entre asociaciones de usuarios de un mismo distrito, se podrán efectuar en los términos del reglamento del distrito.

La transmisión total o parcial de los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales concesionadas, a personas físicas o morales fuera del distrito, requerirá de la aprobación de la asamblea general de las asociaciones de usuarios del distrito.

Las disposiciones contenidas en el presente Artículo, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 71.- El Ejecutivo Federal promoverá la organización de los productores rurales y la construcción de la infraestructura necesaria para el establecimiento de distritos de riego.

El establecimiento de un distrito de riego con financiamiento del gobierno federal, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se especificarán:

I. Las fuentes de abastecimiento;

II. Los volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;

III. El perímetro del distrito de riego;

IV. El perímetro de la zona o zonas de riego que integren el distrito, y

V. Los requisitos para proporcionar el servicio de riego.

ARTÍCULO 72.- Para proceder a la constitución de un distrito de riego, con financiamiento del gobierno federal, ``La Comisión'', a través del Organismo de Cuenca que corresponda:

I. Promoverá, en su caso, las vedas necesarias para el buen funcionamiento de las obras;

II. Elaborará el plano catastral de tierras y construcciones comprendidas en el distrito;

III. Formulará el censo de propietarios o poseedores de tierras y de otros inmuebles, así como la relación de valores fiscales y comerciales que tengan;

IV. Realizará las audiencias, concertaciones y las demás acciones previstas en esta Ley y sus reglamentos, necesarias para constituir la zona de riego proyectada;

V. Promoverá, en su caso, la expropiación por parte del Ejecutivo Federal de las tierras requeridas para hacer las obras hidráulicas de almacenamiento y distribución, y

VI. Hará del conocimiento de las autoridades que deban intervenir conforme a su competencia, con motivo de la crea-ción del distrito y, en su caso, de las expropiaciones que se requieran.

ARTÍCULO 73.- El Organismo de Cuenca que corresponda convocará, en los términos de los reglamentos de la presente Ley, a audiencias con los beneficiarios de la zona de riego proyectada en el distrito para:

I. Informar y concertar con los beneficiarios la recuperación de la inversión federal en obras de infraestructura hidráulica, en los términos de la ley;

II. Invitar a que las obras requeridas para constituir la zona de riego proyectada sean ejecutadas por los beneficiarios con sus propios recursos; y

III. Acordar la organización de los usuarios de la zona de riego y la forma en que los beneficiarios coadyuvarán en la solución de los problemas de los afectados por las obras hidráulicas y el reacomodo de los mismos.

En caso de que en las audiencias a que se refiere el presente Artículo, dentro del año siguiente a la fecha de publicación de la creación del distrito de riego, no se logre la concertación para que con inversión privada y social se construya la zona de riego de todo el distrito, se podrá realizar la misma con inversión pública, previa la expropiación de la tierra que sea necesaria para constituir la zona de riego proyectada.

Igualmente se podrá proceder a la expropiación de las tierras, si antes del año a que se refiere el párrafo anterior, los futuros beneficiarios que representen las cuatro quintas partes de la superficie de riego proyectada así lo soliciten al Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 74.- La indemnización que proceda por la expropiación de las tierras se cubrirá en efectivo.

A solicitud del afectado por las obras públicas federales, la indemnización se podrá cubrir mediante compensación en especie por un valor equivalente de tierras de riego por cada uno de los afectados, en los términos de Ley, y el resto de la indemnización, si la hubiere, se cubrirá en efectivo.

El Organismo de Cuenca competente, en su caso, en coordinación con las autoridades competentes, proveerá y apoyará el establecimiento de los poblados necesarios para compensar los bienes afectados por la construcción de las obras.

ARTÍCULO 75.- Los distritos de riego podrán:

I. Interconectarse o fusionarse con otro u otros distritos o unidades de riego, en cuyo caso ``la Comisión'' por medio del Organismo de Cuenca competente proporcionará los apoyos que se requieran, conservando en estos casos su naturaleza de distritos de riego;

II. Decidir e instrumentar la escisión en dos o más unidades de riego, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento del distrito, en cuyo caso ``la Comisión'' por medio del Organismo de Cuenca que corresponda concertará las acciones y medidas necesarias para proteger los derechos de los usuarios, y

III. Cambiar totalmente el uso del agua, previa autorización de ``La Comisión''.

Sección Quinta:

Temporal Tecnificado

ARTÍCULO 76.- El Ejecutivo Federal, por conducto de ``la Comisión'', la cual se apoyará en los Organismos de Cuenca, y con la participación de los usuarios, promoverá y fomentará el establecimiento de unidades de temporal tecnificado incluyendo las de drenaje, conforme a lo asentado en el inciso b de la fracción XXV del Artículo 3 de la presente Ley, a efecto de incrementar la producción agropecuaria.

El acuerdo de creación de la unidad de temporal tecnificado conforme al párrafo anterior, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En dicho acuerdo se señalarán el perímetro que la delimite, la descripción de las obras y los derechos y obligaciones de los beneficiarios por los servicios que se presten con dichas obras.

ARTÍCULO 77.- Los acuerdos de creación de los Distritos de Temporal Tecnificado se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, que se sustentarán en estudios técnicos formulados por los Organismos de Cuenca y autorizados por ``la Comisión'', para lo cual se coordinará en lo conducente con las Autoridades que correspondan, y señalarán además:

I. Los requisitos para formar parte como usuarios del Distrito de Temporal Tecnificado;

II. Los derechos y obligaciones de quienes formen del Distrito de Temporal Tecnificado;

III. La localización geográfica y el perímetro que delimite al Distrito de Temporal, y

IV. La descripción de la infraestructura asociada a la creación y operación de las obras que benefician al Distrito de Temporal Tecnificado

En los Distritos de Temporal Tecnificado, tomando como base las unidades de temporal tecnificado que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y que cuenten con infraestructura agrícola federal, los beneficiarios de la misma deberán organizarse y constituirse en personas morales con el objeto de que, por cuenta y en nombre de las autoridades mencionadas en el Párrafo Primero del presente Artículo, presten los diversos servicios que se requieran, incluyendo drenaje y vialidad, administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura, y cobren por superficie beneficiada las cuotas de autosuficiencia derivadas de la prestación de tales servicios.

Las cuotas de autosuficiencia deberán cubrir la totalidad de los costos de los servicios prestados y podrán incluir la recuperación de las inversiones y el mejoramiento de la infraestructura de Temporal; para tal efecto, los usuarios de los servicios estarán obligados a cubrir dichas cuotas de autosuficiencia.

Los gastos por los servicios de operación, conservación y mantenimiento que realicen las autoridades en la materia, directamente o a través de terceros, así como la porción de las cuotas de autosuficiencia destinada a recuperar la inversión, tendrán el carácter de créditos fiscales.

Las autoridades mencionadas en el Párrafo Primero del presente Artículo, brindarán la asesoría técnica necesaria a los beneficiarios de los distritos de temporal tecnificado, tomando como base las unidades de temporal tecnificado que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y, en su caso, de las áreas de las cuencas que afecten la infraestructura con aportaciones de agua y sedimentos.

Lo establecido para los distritos de riego y las unidades de riego será aplicable, en lo conducente, a los distritos de temporal tecnificado.

Capítulo III

Uso en Generación de Energía Eléctrica

ARTÍCULO 78.- ``La Comisión'', con base en la evaluación del impacto ambiental, los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hídricos del país y la programación hídrica a que se refiere la presente Ley, cuando existan volúmenes de agua disponibles otorgará el título de concesión de agua a favor de la Comisión Federal de Electricidad, en el cual se determinará el volumen destinado a la generación de energía eléctrica y enfriamiento de plantas, así como las causas por las cuales podrá terminar la concesión.

``La Comisión'' realizará la programación periódica de extracción del agua en cada corriente, vaso, lago, laguna o depósito de propiedad nacional, y de su distribución, para coordinar el aprovechamiento hidroeléctrico con los demás usos del agua.

Los estudios y la planeación que realice la Comisión Federal de Electricidad respecto de los aprovechamientos hidráulicos destinados a la generación de energía eléctrica, una vez aprobados por ``la Comisión'', formarán parte de los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hídricos del país. Igualmente, los estudios y planes que realice ``la Comisión'' en materia hídrica, podrán integrarse a los planes generales para el aprovechamiento de la energía eléctrica del país. En la programación hídrica que realice ``la Comisión'' y que se pueda aprovechar para fines hidroeléctricos, se dará la participación que corresponda a la Comisión Federal de Electricidad en los términos de la ley aplicable en la materia.

ARTÍCULO 79.- El Ejecutivo Federal determinará si las obras hidráulicas correspondientes al sistema hidroeléctrico deberán realizarse por ``La Comisión'' o por la Comisión Federal de Electricidad.

``La Comisión'' podrá utilizar o concesionar la infraestructura a su cargo para generar la energía eléctrica que requiera y también podrá disponer del excedente, en los términos de la Ley aplicable conforme a la materia.

ARTÍCULO 80.- Las personas físicas o morales deberán solicitar concesión a ``La Comisión'' cuando requieran de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales con el objeto de generar energía eléctrica, en los términos de la ley aplicable en la materia.

No se requerirá concesión, en los términos de los reglamentos de la presente Ley, para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en pequeña escala para generación hidroeléctrica conforme a la ley aplicable en la materia.

ARTÍCULO 81.- La explotación, el uso o aprovechamiento de aguas de subsuelo en estado de vapor o con temperatura superior a ochenta grados centígrados, cuando se pueda afectar un acuífero, requerirán de la concesión previa para generación geotérmica u otros usos, además de evaluar el impacto ambiental.

Capítulo IV

Uso en otras actividades Productivas

ARTÍCULO 82.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades industriales, de acuacultura, turismo y otras actividades productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por ``la Autoridad del Agua'', en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

``La Comisión'', en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, otorgará facilidades para el desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de agua necesarias; asimismo apoyará, a solicitud de los interesados, el aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, que sea compatible con su explotación, uso o aprovechamiento. Para la realización de lo anterior, ``la Comisión'' se apoyará en los Organismos de Cuenca.

Las actividades de acuacultura efectuadas en sistemas suspendidos en aguas nacionales no requerirán de concesión, en tanto no se desvíen los cauces y siempre que no se afecten la calidad de agua, la navegación, otros usos permitidos y los derechos de terceros.

Capítulo V

Control de Avenidas y Protección contra Inundaciones

ARTÍCULO 83.- ``La Comisión'', a través de los Organismos de Cuenca, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, o en concertación con personas físicas o morales, deberá construir y operar, según sea el caso, las obras para el control de avenidas y protección de zonas inundables, así como caminos y obras complementarias que hagan posible el mejor aprovechamiento de las tierras y la protección a centros de población, industriales y, en general, a las vidas de las personas y de sus bienes, conforme a las disposiciones del Título Octavo.

``La Comisión'', en los términos del reglamento, y con el apoyo de los Organismos de Cuenca, clasificará las zonas en atención a sus riesgos de posible inundación, emitirá las normas y, recomendaciones necesarias, establecerá las medidas de operación, control y seguimiento y aplicará los fondos de contingencia que se integren al efecto.

Los Organismos de Cuenca apoyarán a ``la Comisión'', de conformidad con las leyes en la materia, para promover, en su caso, en coordinación con las autoridades competentes, el establecimiento de seguros contra daños por inundaciones en zonas de alto riesgo, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 84.- ``La Comisión'' determinará la operación de la infraestructura hidráulica para el control de avenidas y tomará las medidas necesarias para dar seguimiento a fenómenos climatológicos extremos, promoviendo o realizando las acciones preventivas que se requieran; asimismo, realizará las acciones necesarias que al efecto acuerde su Consejo Técnico para atender las zonas de emergencia hidráulica o afectadas por fenómenos climatológicos extremos, en coordinación con las autoridades competentes.

Para el cumplimiento eficaz y oportuno de lo dispuesto en el presente Artículo, ``la Comisión'' actuará en lo conducente a través de los Organismos de Cuenca.

CAPITULO V BIS

Cultura del Agua

ARTÍCULO 84 BIS.- ``La Comisión'', con el concurso de los Organismos de Cuenca, deberá promover entre la población, autoridades y medios de comunicación, la cultura del agua acorde con la realidad del país y sus regiones hidrológicas, para lo cual deberá:

I. Coordinarse con las autoridades Educativas en los órdenes federal y estatales para incorporar en los programas de estudio de todos los niveles educativos los conceptos de cultura del agua, en particular, sobre disponibilidad del recurso; su valor económico, social y ambiental; uso eficiente; necesidades y ventajas del tratamiento y reúso de las aguas residuales; la conservación del agua y su entorno; el pago por la prestación de servicios de agua en los medios rural y urbano y de derechos por extracción, descarga y servicios ambientales;

II. Instrumentar campañas permanentes de difusión sobre la cultura del agua;

III. Informar a la población sobre la escasez del agua, los costos de proveerla y su valor económico, social y ambiental; y fortalecer la cultura del pago por el servicio de agua, alcantarillado y tratamiento;

IV. Proporcionar información sobre efectos adversos de la contaminación, así como la necesidad y ventajas de tratar y reusar las aguas residuales;

V. Fomentar el uso racional y conservación del agua como tema de seguridad nacional, y alentar el empleo de procedimientos y tecnologías orientadas al uso eficiente y conservación del agua, y

VI. Fomentar el interés de la sociedad en sus distintas organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, colegios de profesionales, órganos académicos y organizaciones de usuarios, para participar en la toma de decisiones, asunción de compromisos y responsabilidades en la ejecución, financiamiento, seguimiento y evaluación de actividades diversas en la gestión de los recursos hídricos.

ARTÍCULO 84 BIS 1.- ``La Secretaría'', ``la Comisión'' y los Organismos de Cuenca, deberán promover el mejoramiento de la cultura del agua con apoyo en las instancias del Ejecutivo Federal que correspondan, con el propósito de utilizar medios masivos de comunicación para su difusión, en los términos dispuestos en la Ley Federal de Radio y Televisión.

ARTÍCULO 84 BIS 2.- ``La Secretaría'', ``la Comisión'' o el Organismo de Cuenca deberán promover que en los programas dirigidos a la población infantil, los medios masivos de comunicación difundan y fomenten la cultura del agua, la conservación conjuntamente con el uso racional de los recursos naturales, así como la protección de ecosistemas vitales y del medio ambiente, en los términos dispuestos en la Ley Federal de Radio y Televisión.

TITULO SEPTIMO

Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas y Responsabilidad por Daño Ambiental

Capítulo I

Prevención y control de la contaminación del agua

ARTÍCULO 85.- En concordancia con las Fracciones VI y VII del Artículo 7 de la presente Ley, es fundamental que la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, a través de las instancias correspondientes, los usuarios del agua y las organizaciones de la sociedad, preserven las condiciones ecológicas del régimen hidrológico, a través de la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para proteger y conservar la calidad del agua, en los términos de Ley.

El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, para que éstos últimos ejecuten determinados actos administrativos relacionados con la prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental, en los términos de lo que establece esta Ley y otros instrumentos jurídicos aplicables, para contribuir a la descentralización de la gestión de los recursos hídricos.

Las personas físicas o morales, incluyendo las dependencias, organismos y entidades de los tres órdenes de gobierno, que exploten, usen o aprovechen aguas nacionales en cualquier uso o actividad, serán responsables en los términos de Ley de:

a. Realizar las medidas necesarias para prevenir su contaminación y, en su caso, para reintegrar las aguas referidas en condiciones adecuadas, a fin de permitir su explotación, uso o aprovechamiento posterior y

b. Mantener el equilibrio de los ecosistemas vitales.

ARTÍCULO 86.- ``la Autoridad del Agua'' tendrá a su cargo, en términos de Ley:

I. Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura federal, los sistemas de monitoreo y los servicios necesarios para la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas y las condiciones particulares de descarga;

II. Formular y realizar estudios para evaluar la calidad de los cuerpos de agua nacionales;

III. Formular programas integrales de protección de los recursos hídricos en cuencas hidrológicas y acuíferos, considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua;

IV. Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y usuarios, que se generen en:

a. Bienes y zonas de jurisdicción federal;

b. Aguas y bienes nacionales;

c. Cualquier terreno cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, y

d. Los demás casos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en los reglamentos de la presente Ley;

V. Realizar la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, para la prevención y conservación de la calidad de la aguas nacionales y bienes señalados en la presente Ley;

VI. Autorizar en su caso, el vertido de aguas residuales en el mar, y en coordinación con la Secretaría de Marina cuando provengan de fuentes móviles o plataformas fijas;

VII. Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes, que el agua suministrada para consumo humano cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;

VIII. Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes, que se cumplan las normas de calidad del agua en el uso de las aguas residuales;

IX. Promover o realizar las medidas necesarias para evitar que basura, desechos, materiales y sustancias tóxicas, así como lodos producto de los tratamientos de aguas residuales, de la potabilización del agua y del desazolve de los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, contaminen las aguas superficiales o del subsuelo y los bienes que señala el Artículo 113 de la presente Ley;

X. Instrumentar en el ámbito de su competencia un mecanismo de respuesta rápido, oportuno y eficiente, ante una emergencia hidroecológica o una contingencia ambiental, que se presente en los cuerpos de agua o bienes nacionales a su cargo;

XI. Atender las alteraciones al ambiente por el uso del agua, y establecer a nivel de cuenca hidrológica o región hidrológica las acciones necesarias para preservar los recursos hídricos y, en su caso, contribuir a prevenir y remediar los efectos adversos a la salud y al ambiente, en coordinación con la Secretaría de Salud y ``la Secretaría'' en el ámbito de sus respectivas competencias;

XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Federación en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de su fiscalización y sanción, en términos de Ley;

XIII. Realizar:

a. a. El monitoreo sistemático y permanente de la calidad del agua, y mantener actualizado el Sistema de Información de la Calidad del Agua a nivel nacional, coordinado con el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua en términos de esta Ley;

b. b. El inventario nacional de plantas de tratamiento de aguas residuales, y

c. c. El inventario nacional de descargas de aguas residuales, y

XIV. Otorgar apoyo a ``la Procuraduría'' cuando así lo solicite, conforme a sus competencias de Ley, sujeto a la disponibilidad de recursos.

ARTÍCULO 86 BIS.- En la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título reservadas para ``la Comisión'', ésta determinará la actuación explícita de los Organismos de Cuenca, conforme a los reglamentos derivados de la presente Ley.

ARTÍCULO 86 BIS 1.- Para la preservación de los humedales que se vean afectados por los regímenes de flujo de aguas nacionales, ``la Comisión'' actuará por medio de los Organismos de Cuenca, o por sí, en los casos previstos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, que quedan reservados para la actuación directa de ``la Comisión''. Para tales efectos, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Delimitar y llevar el inventario de los humedales en bienes nacionales o de aquellos inundados por aguas nacionales;

II. Promover en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, las reservas de aguas nacionales o la reserva ecológica conforme a la ley de la materia, para la preservación de los humedales;

III. Proponer las normas oficiales mexicanas para preservar, proteger y, en su caso, restaurar los humedales, las aguas nacionales que los alimenten, y los ecosistemas acuáticos e hidrológicos que forman parte de los mismos;

IV. Promover y, en su caso, realizar las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar los humedales, así como para fijar un entorno natural o perímetro de protección de la zona húmeda, a efecto de preservar sus condiciones hidrológicas y el ecosistema, y

V. Otorgar permisos para desecar terrenos en humedales cuando se trate de aguas y bienes nacionales a su cargo, con fines de protección o para prevenir daños a la salud pública, cuando no competan a otra dependencia.

Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente Artículo, ``la Comisión'' y los Organismos de Cuenca se coordinarán con las demás autoridades que deban intervenir o participar en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 86 BIS 2.- Se prohíbe arrojar o depositar en los cuerpos receptores y zonas federales, en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias en materia ambiental, basura, materiales, lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de disolución o arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos receptores, así como aquellos desechos o residuos considerados peligrosos en las normas oficiales mexicanas respectivas. Se sancionará en términos de Ley a quien incumpla esta disposición.

ARTÍCULO 87.- ``La Autoridad del Agua'' determinará los parámetros que deberán cumplir las descargas, la capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de aguas nacionales y las cargas de contaminantes que éstos pueden recibir, así como las metas de calidad y los plazos para alcanzarlas, mediante la expedición de Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales, las cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, lo mismo que sus modificaciones, para su observancia.

Las declaratorias contendrán:

I. La delimitación del cuerpo de agua clasificado;

II. Los parámetros que deberán cumplir las descargas según el cuerpo de agua clasificado conforme a los periodos previstos en el reglamento de esta ley;

III. La capacidad del cuerpo de agua clasificado para diluir y asimilar contaminantes, y

IV. Los límites máximos de descarga de los contaminantes analizados, base para fijar las condiciones particulares de descarga.

ARTÍCULO 88.- Las personas físicas o morales requieren permiso de descarga expedido por ``la Autoridad del Agua'' para verter en forma permanente o intermitente aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos.

El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado de los centros de población, corresponde a los municipios, con el concurso de los estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes.

ARTÍCULO 88 BIS.- Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la presente Ley, deberán:

I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales mencionado en el Artículo anterior;

II. Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuerpos receptores, cuando sea necesario para cumplir con lo dispuesto en el permiso de descarga correspondiente y en las Normas Oficiales Mexicanas;

III. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales;

IV. Instalar y mantener en buen estado, los aparatos medidores y los accesos para el muestreo necesario en la determinación de las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de descarga;

V. Hacer del conocimiento de ``la Autoridad del Agua'' los contaminantes presentes en las aguas residuales que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran considerados en las condiciones particulares de descarga fijadas;

VI. Informar a ``la Autoridad del Agua'' de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales contenidas en el permiso de descarga correspondiente;

VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su descarga a cuerpos receptores;

VIII. Conservar al menos por cinco años el registro de la información sobre el monitoreo que realicen;

IX. Cumplir con las condiciones del permiso de descarga correspondiente y, en su caso, mantener las obras e instalaciones del sistema de tratamiento en condiciones de operación satisfactorias;

X. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y en su caso con las condiciones particulares de descarga que se hubieren fijado, para la prevención y control de la contaminación extendida o dispersa que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos receptores;

XI. Permitir al personal de ``la Autoridad del Agua'' o de ``la Procuraduría'', conforme a sus competencias, la realización de:

a. a. La inspección y verificación de las obras utilizadas para las descargas de aguas residuales y su tratamiento, en su caso;

b. b. La lectura y verificación del funcionamiento de los medidores u otros dispositivos de medición;

c. c. La instalación, reparación o sustitución de aparatos medidores u otros dispositivos de medición que permitan conocer el volumen de las descargas, y

d. d. El ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, así como de los permisos de descarga otorgados;

XII. Presentar de conformidad con su permiso de descarga, los reportes del volumen de agua residual descargada, así como el monitoreo de la calidad de sus descargas, basados en determinaciones realizadas por laboratorio acreditado conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobado por ``la Autoridad del Agua'';

XIII. Proporcionar a ``la Procuraduría'', en el ámbito de sus respectivas competencias, la documentación que le soliciten;

XIV. Cubrir dentro de los treinta días siguientes a la instalación, compostura o sustitución de aparatos o dispositivos medidores que hubiese realizado ``la Autoridad del Agua'', el monto correspondiente al costo de los mismos, que tendrá el carácter de crédito fiscal, y

XV. Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.

Cuando se considere necesario, ``la Autoridad del Agua'' aplicará en primera instancia los límites máximos que establecen las condiciones particulares de descarga en lugar de la Norma Oficial Mexicana, para lo cual le notificará oportunamente al responsable de la descarga.

ARTÍCULO 88 BIS 1.- Las descargas de aguas residuales de uso domestico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante un aviso por escrito a ``la Autoridad del Agua''.

En localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado y saneamiento, las personas físicas o morales que en su proceso o actividad productiva no utilicen como materia prima substancias que generen en sus descargas de aguas residuales metales pesados, cianuros o tóxicos y su volumen de descarga no exceda de 300 metros cúbicos mensuales, y sean abastecidas de agua potable por sistemas municipales, estatales o el Distrito Federal, podrán llevar a cabo sus descargas de aguas residuales con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante un aviso por escrito a ``la Autoridad del Agua''.

El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado urbano o municipal de los centros de población, que se viertan a cuerpos receptores, corresponde a los municipios, a los estados y al Distrito Federal.

Los avisos a que se refiere el presente Artículo cumplirán con los requisitos que al efecto prevé esta Ley y se deberá manifestar en ellos, bajo protesta de decir verdad, que se está en los supuestos que estos señalan.

Cuando se efectúen en forma fortuita una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, los responsables deberán avisar inmediatamente a ``la Autoridad del Agua'', especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos, realizará ``la Comisión'' y demás autoridades competentes.

Los responsables de las descargas mencionadas en el párrafo anterior, deberán realizar las labores de remoción y limpieza del contaminante de los cuerpos receptores afectados por la descarga. En caso de que el responsable no dé aviso, o habiéndolo formulado, ``la Comisión'' u otras autoridades competentes deban realizar tales labores, su costo será cubierto por dichos responsables dentro de los treinta días siguientes a su notificación y tendrán el carácter de crédito fiscal. Los daños que se ocasionen, serán determinados y cuantificados por ``la Autoridad del Agua'', y su monto al igual que el costo de las labores a que se refieren, se notificarán a las personas físicas o morales responsables, para su pago.

La determinación y cobro del daño causado sobre las aguas y los bienes nacionales a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de que ``la Autoridad del Agua'', ``la Procuraduría'' y las demás autoridades competentes apliquen las sanciones, administrativas y penales que correspondan.

ARTÍCULO 89.- ``la Autoridad del Agua'' para otorgar los permisos de descarga deberá tomar en cuenta la clasificación de los cuerpos de aguas nacionales a que se refiere el Artículo 87 de esta misma Ley, las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y las condiciones particulares que requiera cumplir la descarga.

``La Autoridad del Agua'' deberá contestar la solicitud de permiso de descarga presentada en los términos de los reglamentos de esta Ley, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su admisión. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al solicitante la resolución recaída a su petición, se considerará que la misma ha resuelto negar el permiso solicitado. En tal supuesto, el promovente podrá solicitar la información pertinente en relación con su trámite y los motivos de la resolución negativa. La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal actuación, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables. ``La Autoridad del Agua'' expedirá el permiso de descarga al que se deberá sujetar el permisionario y en su caso, fijará condiciones particulares de descarga y requisitos distintos a los contenidos en la solicitud.

Cuando la descarga de las aguas residuales afecte o pueda afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública, ``la Autoridad del Agua'' lo comunicará a la autoridad competente y dictará la negativa del permiso correspondiente o su inmediata revocación, y, en su caso, la suspensión del suministro del agua, en tanto se eliminan estas anomalías.

ARTÍCULO 90.- ``La Autoridad del Agua'' expedirá el permiso de descarga de aguas residuales en los términos de los reglamentos de esta Ley, en el cual se deberá precisar por lo menos la ubicación y descripción de la descarga en cantidad y calidad, el régimen al que se sujetará para prevenir y controlar la contaminación del agua y la duración del permiso.

Cuando las descargas de aguas residuales se originen por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, los permisos de descarga tendrán, por lo menos, la misma duración que el título de concesión o asignación correspondiente y se sujetarán a las mismas reglas sobre la prórroga o terminación de aquéllas.

Los permisos de descarga se podrán transmitir en los términos del Capítulo V del Título Cuarto de la presente Ley, siempre y cuando se mantengan las características del permiso.

ARTÍCULO 91.- La infiltración de aguas residuales para recargar acuíferos, requiere permiso de ``la Autoridad del Agua'' y deberá ajustarse a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan.

ARTÍCULO 91 BIS.- Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales a las redes de drenaje o alcantarillado, deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, con las condiciones particulares de descarga que emita el estado o el municipio.

Los municipios, el Distrito Federal y en su caso, los estados, deberán tratar sus aguas residuales, antes de descargarlas en un cuerpo receptor, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas o a las condiciones particulares de descarga que les determine ``la Autoridad del Agua'', cuando a ésta competa establecerlas.

Las descargas de aguas residuales por uso doméstico y público urbano que carezcan o que no formen parte de un sistema de alcantarillado y saneamiento, se podrán llevar a cabo con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan y mediante aviso. Si estas descargas se realizan en la jurisdicción municipal, las autoridades locales serán responsables de su inspección, vigilancia y fiscalización.

ARTÍCULO 91 BIS 1.- Cuando se efectúen en forma fortuita, culposa o intencional una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, en adición a lo dispuesto en el Artículo 86 de la presente Ley, los responsables deberán dar aviso dentro de las 24 horas siguientes a ``la Procuraduría'' y a ``la Autoridad del Agua'', especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos, realizará dicha Procuraduría y demás autoridades competentes.

La falta de dicho aviso se sancionará conforme a la presente Ley, independientemente de que se apliquen otras sanciones, administrativas y penales que correspondan.

ARTÍCULO 92.- ``La Autoridad del Agua'' ordenará la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, cuando:

I. No se cuente con el Permiso de Descarga de aguas residuales en los términos de esta Ley;

II. La calidad de las descargas no se sujete a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, a las condiciones particulares de descarga o a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos;

III. Se omita el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes nacionales como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales durante más de un año fiscal;

IV. El responsable de la descarga, contraviniendo los términos de Ley, utilice el proceso de dilución de las aguas residuales para tratar de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o las condiciones particulares de descarga, y

V. Cuando no se presente cada dos años un informe que contenga los análisis e indicadores de la calidad del agua que descarga.

La suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se hubiera podido incurrir.

Cuando exista riesgo de daño o peligro para la población o los ecosistemas, ``la Autoridad del Agua'' a solicitud de autoridad competente podrá realizar las acciones y obras necesarias para evitarlo, con cargo a quien resulte responsable.

ARTÍCULO 93.- Son causas de revocación del permiso de descarga de aguas residuales:

I. Efectuar la descarga en un lugar distinto del autorizado por ``la Autoridad del Agua'';

II. Realizar los actos u omisiones que se señalan en las fracciones II, III y IV del Artículo anterior, cuando con anterioridad se hubieren suspendido las actividades del permisionario por ``la Autoridad del Agua'' por la misma causa, o

III. La revocación de la concesión o asignación de aguas nacionales, cuando con motivo de dicho título sean éstas las únicas que con su explotación, uso o aprovechamiento originen la descarga de aguas residuales.

Cuando proceda la revocación, ``la Autoridad del Agua'' previa audiencia con el interesado, dictará y notificará la resolución respectiva, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.

El Permiso de Descarga caducará cuando caduque el título de concesión o asignación que origina la descarga.

ARTÍCULO 93 BIS.- En adición a lo dispuesto en el Artículo anterior, será motivo de revocación del Permiso de Descarga de aguas residuales, dejar de pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales de manera reincidente en relación con lo dispuesto en la Fracción III del Artículo 92 de la presente Ley.

ARTÍCULO 94.- Cuando la suspensión o cese de operación de una planta de tratamiento de aguas residuales pueda ocasionar graves perjuicios a la salud, a la seguridad de la población o graves daños a ecosistemas vitales, ``la Autoridad del Agua'' por si o a solicitud de autoridad distinta, en función de sus respectivas competencias, ordenará la suspensión de las actividades que originen la descarga, y cuando esto no fuera posible o conveniente, ``la Autoridad del Agua'' nombrará un interventor para que se haga cargo de la administración y operación provisional de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, hasta que se suspendan las actividades o se considere superada la gravedad de la descarga, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que se hubiera podido incurrir.

Los gastos que dicha intervención ocasione serán con cargo a los titulares del permiso de descarga.

En caso de no cubrirse dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento por ``la Autoridad del Agua'', los gastos tendrán el carácter de crédito fiscal.

ARTÍCULO 94 BIS.- Previo otorgamiento o renovación de permisos, incluyendo los de descarga, concesiones y asignaciones de los generadores de contaminación, además de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas relativas a descargas de aguas residuales, el interesado deberá presentar ante ``la Autoridad del Agua'', un análisis físico, químico y orgánico de las aguas de las fuentes receptoras en puntos inmediatamente previos a la descarga. Dicha información servirá para conformar el Registro de control de contaminación por fuentes puntuales y evaluar la calidad ambiental de la fuente, su capacidad de asimilación o autodepuración y soporte.

ARTÍCULO 95.- ``La Autoridad del Agua'' en el ámbito de la competencia federal, realizará la inspección o fiscalización de las descargas de aguas residuales con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley. Los resultados de dicha fiscalización o inspección se harán constar en acta circunstanciada, producirán todos los efectos legales y podrán servir de base para que ``la Comisión'' y las dependencias de la Administración Pública Federal competentes, puedan aplicar las sanciones respectivas previstas en la Ley.

ARTÍCULO 96.- En las zonas de riego y en aquellas zonas de contaminación extendida o dispersa, el manejo y aplicación de sustancias que puedan contaminar las aguas nacionales superficiales o del subsuelo, deberán cumplir con las normas, condiciones y disposiciones que se desprendan de la presente Ley y sus reglamentos.

``La Comisión'' promoverá en el ámbito de su competencia, las normas o disposiciones que se requieran para hacer compatible el uso de los suelos con el de las aguas, con el objeto de preservar la calidad de las mismas dentro de un ecosistema, cuenca hidrológica o acuífero.

Capítulo II

Responsabilidad por el Daño Ambiental

ARTÍCULO 96 BIS.- ``La Autoridad del Agua'' intervendrá para que se cumpla con la reparación del daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales, debiendo sujetarse en sus actuaciones en términos de Ley.

ARTÍCULO 96 BIS 1.- Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales, en violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen contaminación en un cuerpo receptor, asumirán la responsabilidad de reparar el daño ambiental causado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño, o cuando no fuere posible, mediante el pago de una indemnización fijada en términos de Ley por Autoridad competente.

``La Comisión'', con apoyo en el Organismo de Cuenca competente, intervendrá para que se instrumente la reparación del daño ambiental a cuerpos de agua de propiedad nacional causado por extracciones o descargas de agua, en los términos de esta Ley y sus reglamentos.

TITULO OCTAVO

Inversión en Infraestructura Hidráulica

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 96 BIS 2.- Se consideran como obras públicas necesarias que competen al Ejecutivo Federal a través de ``la Comisión'', las que:

I. Mejoren y amplíen el conocimiento sobre la ocurrencia del agua, en cantidad y calidad, en todas las fases del ciclo hidrológico, así como de los fenómenos vinculados con dicha ocurrencia, a su cargo;

II. Regulen y conduzcan el agua, para garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en las cuencas, salvo en los casos en los cuales hayan sido realizadas o estén expresamente al cargo y resguardo de otros órdenes de gobierno;

III. Controlen, y sirvan para la defensa y protección de las aguas nacionales, así como aquellas que sean necesarias para prevenir inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales que afecten a los bienes de dominio público hidráulico; sin perjuicio de las competencias de los Gobiernos Estatales o Municipales;

IV. Permitan el abastecimiento, potabilización y desalinización cuya realización afecte a dos ó más estados;

V. Tengan importancia estratégica en una región hidrológica por sus dimensiones o costo de inversión;

VI. Sean necesarias para la ejecución de planes o programas nacionales distintos de los hídricos, pero que guarden relación con éstos, cuando la responsabilidad de las obras corresponda al Ejecutivo Federal, conforme a solicitud del estado o del Distrito Federal en cuyo territorio se ubique, y

VII. Sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 97.- Los usuarios de las aguas nacionales podrán realizar, por sí o por terceros, cualesquiera obras de infraestructura hidráulica que se requieran para su explotación, uso o aprovechamiento.

La administración y operación de estas obras serán responsabilidad de los usuarios o de las asociaciones que formen al efecto, independientemente de la explotación, uso o aprovechamiento que se efectúe de las aguas nacionales.

ARTÍCULO 98.- Cuando con motivo de dichas obras se pudiera afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, así como en los casos de perforación de pozos en zonas reglamentadas o de veda, se requerirá de permiso en los términos de los Artículos 23 y 42 de esta Ley y de sus reglamentos. Para este efecto la Autoridad competente expedirá las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan.

``La Autoridad del Agua'' supervisará la construcción de las obras, y podrá en cualquier momento adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento del permiso y de dichas normas.

ARTÍCULO 99.- ``La Autoridad del Agua'' proporcionará a solicitud de los inversionistas, concesionarios o asignatarios, los apoyos y la asistencia técnica para la adecuada construcción, operación, conservación, mejoramiento y modernización de las obras hidráulicas y los servicios para su operación.

``La Autoridad del Agua'' proporcionará igualmente los apoyos y la asistencia técnica que le soliciten para la adecuada operación, mejoramiento y modernización de los servicios hidráulicos para su desarrollo autosostenido, mediante programas específicos que incluyan el manejo eficiente y la conservación del agua y el suelo, en colaboración con las organizaciones de usuarios.

ARTÍCULO 100.- ``La Comisión'' establecerá las normas o realizará las acciones necesarias para evitar que la construcción u operación de una obra altere desfavorablemente las condiciones hidráulicas de una corriente o ponga en peligro la vida de las personas y la seguridad de sus bienes o de los ecosistemas vitales.

ARTÍCULO 101.- ``La Comisión'' realizará por si o por terceros las obras públicas federales de infraestructura hidráulica que se desprendan de los programas de inversión a su cargo, conforme a la Ley y disposiciones reglamentarias. Igualmente, podrá ejecutar las obras que se le soliciten y que se financien total o parcialmente con recursos distintos de los federales.

En caso de que la inversión se realice total o parcialmente con recursos federales, o que la infraestructura se construya mediante créditos avalados por el Gobierno Federal, ``la Comisión'' en el ámbito de su competencia establecerá las normas, características y requisitos para su ejecución y supervisión, salvo que por ley correspondan a otra dependencia o entidad.

Capítulo II

Participación de Inversión Privada y Social en Obras Hidráulicas Federales

ARTÍCULO 102.- Para lograr la promoción y fomento de la participación de los particulares en el financiamiento, construcción y operación de infraestructura hidráulica federal, así como en la prestación de los servicios respectivos, ``la Comisión'' podrá:

I. Celebrar con particulares contratos de obra pública y servicios con la modalidad de inversión recuperable, para la construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica, pudiendo quedar a cargo de una empresa o grupo de éstas la responsabilidad integral de la obra y su operación, bajo las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y en los términos de los reglamentos de la presente Ley;

II. Otorgar concesión total o parcial para operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la infraestructura hidráulica construida por el Gobierno Federal y la prestación de los servicios respectivos; y

III. Otorgar concesión total o parcial para construir, equipar y operar la infraestructura hidráulica federal y para prestar el servicio respectivo.

``La Comisión'' se coordinará en términos de Ley con el o los gobiernos de los estados correspondientes para otorgar las concesiones referidas en las fracciones II y III del presente Artículo.

Para el trámite, duración, regulación y terminación de la concesión a la que se refiere la fracción II del presente Artículo, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en esta Ley para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de agua y lo que dispongan sus reglamentos. Los usuarios de dicha infraestructura tendrán preferencia en el otorgamiento de dichas concesiones.

ARTÍCULO 103.- Las concesiones a que se refiere la fracción III del Artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto en el presente Capítulo y a los reglamentos de la presente Ley.

``La Comisión'' fijará las bases mínimas para participar en el concurso para obtener las concesiones a que se refiere este capítulo, en los términos de esta Ley y sus reglamentos. La selección entre las empresas participantes en el concurso se hará con base en las tarifas mínimas que respondan a los criterios de seriedad, confiabilidad y calidad establecidas en las bases que para cada caso establezca ``la Comisión''.

ARTÍCULO 104.- Las tarifas mínimas a que se refiere el Artículo anterior, conforme a las bases que emita ``La Comisión'' deberán:

I. Propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los patrones de consumo y, en su caso, inhibir actividades que impongan una demanda excesiva;

II. Prever los ajustes necesarios en función de los costos variables correspondientes, conforme a los indicadores conocidos y medibles que establezcan las propias bases, y

III. Considerar un periodo establecido; que en ningún momento será menor que el periodo de recuperación del costo del capital o del cumplimiento de las obligaciones financieras que se contraigan con motivo de la concesión.

El término de la concesión en relación con este Capítulo no podrá exceder de cincuenta años, salvo lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 102 de la presente Ley.

ARTÍCULO 105.- ``La Comisión'', en los términos del reglamento respectivo, podrá autorizar que el concesionario otorgue en garantía los derechos de los bienes concesionados a que se refiere el presente Capítulo, y precisará en este caso los términos y modalidades respectivas.

Las garantías se otorgarán por un término que en ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, para concesiones con duración mayor a quince años; cuando la duración de la concesión sea menor a quince años, las garantías se otorgarán por un término que no excederá la última octava parte de la duración total de la concesión respectiva.

ARTÍCULO 106.- Si durante la última décima u octava parte de la duración total de la concesión, según el caso que proceda conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, el concesionario no mantiene la infraestructura en buen estado, ``la Comisión'' nombrará un interventor que vigile o se responsabilice de mantener la infraestructura al corriente, con cargo al concesionario, para que se proporcione un servicio eficiente y no se menoscabe la infraestructura hidráulica.

ARTÍCULO 107.- La concesión sólo terminará por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título o renuncia del titular.

II. Revocación por incumplimiento en los siguientes casos:

a. No ejecutar las obras o trabajos objeto de la concesión en los términos y condiciones que señale la presente Ley y sus Reglamentos;

b. Dejar de pagar las contribuciones o aprovechamientos que establezca la legislación fiscal por el uso o aprovechamiento de la infraestructura y demás bienes o servicios concesionados;

c. Transmitir los derechos del título u otorgar en garantía los bienes concesionados, sin contar con la autorización de ``La Comisión''; o

d. Prestar en forma deficiente o irregular el servicio, o la construcción, operación, conservación o mantenimiento, o su suspensión definitiva, por causas imputables al concesionario, cuando con ello se pueda causar o se causen perjuicios o daños graves a los usuarios o a terceros.

III. Rescate de la concesión por causa de utilidad pública o interés público, conforme a lo establecido en la Fracción V del Artículo 6 de la presente Ley, mediante pago de la indemnización respectiva, fijada por peritos en los términos del Reglamento, garantizando en todo caso que la misma sea equivalente por lo menos a la recuperación pendiente de la inversión efectuada y la utilidad razonable convenida en los términos de la concesión, o

IV. Resolución Judicial.

En los casos a que se refieren la fracción II, las obras o infraestructura construidas, así como sus mejoras y accesiones y los bienes necesarios para la continuidad del servicio, se entregarán en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen o limitaciones, para pasar al dominio de la Nación, con los accesorios y demás bienes necesarios para continuar con la explotación o la prestación del servicio.

ARTÍCULO 108.- La recuperación total o parcial de la inversión privada o social se podrá efectuar mediante el suministro de agua para usos múltiples, incluyendo la venta de energía eléctrica en los términos de la Ley aplicable en la materia.

Las obras públicas de infraestructura hidráulica o los bienes necesarios para su construcción u operación se podrán destinar a fideicomisos, establecidos en instituciones de crédito, para que, a través de la administración y operaciones sobre el uso o aprovechamiento de dichas obras, se facilite la recuperación de la inversión efectuada. Una vez cumplido el objeto del fideicomiso deberán revertir al Gobierno Federal, en caso contrario, se procederá a su desincorporación en los términos de la Ley aplicable en la materia.

Capítulo II

Recuperación de Inversión Pública

ARTÍCULO 109.- Las inversiones públicas en obras hidráulicas federales se recuperarán en la forma y términos que señale la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, mediante el establecimiento de cuotas de autosuficiencia que deberán cubrir las personas beneficiadas en forma directa del uso, aprovechamiento o explotación de dichas obras.

ARTÍCULO 110.- La operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica se efectuarán con cargo a los usuarios de los servicios respectivos. Las cuotas de autosuficiencia se determinarán con base en los costos de los servicios, previa la valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica; igualmente, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de la entidad o unidad prestadora del servicio.

ARTÍCULO 111.- En los distritos de riego y en las unidades de riego o de temporal tecnificado, se podrá otorgar como garantía la propiedad de las tierras o, en caso de ejidatarios o comuneros, el derecho de uso o aprovechamiento de la parcela, en los términos de la Ley Agraria, para asegurar la recuperación de las inversiones en las obras y del costo de los servicios de riego o de drenaje respectivos.

TÍTULO OCTAVO BIS

Sistema Financiero del Agua

Capítulo Único

ARTÍCULO 111 BIS.- El Ejecutivo Federal proveerá los medios y marco adecuados para definir, crear e instrumentar sustentablemente el Sistema Financiero del Agua; su operación quedará al cargo de ``la Comisión'', bajo la supervisión y apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Sistema Financiero del Agua tendrá como propósito servir como base para soportar las acciones en materia de gestión integrada de los recursos hídricos en el territorio nacional, sin perjuicio de la continuidad y fortalecimiento de otros mecanismos financieros con similares propósitos.

El Sistema Financiero del Agua determinará con claridad las distintas fuentes financieras, formas de consecución de recursos financieros, criterios de aplicación del gasto y recuperación, en su caso, de tales recursos financieros, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así como metas resultantes de la aplicación de tales recursos e instrumentos financieros.

ARTÍCULO 112.- La prestación de los distintos servicios administrativos por parte de ``la Comisión'' o de sus Organismos de Cuenca y la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, incluyendo las del subsuelo, así como de los bienes nacionales que administre ``la Comisión'', motivará el pago por parte del usuario de las cuotas que establezca la Ley Federal de Derechos.

La explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales motivará el pago del derecho que establezca la Ley Federal de Derechos.

El pago es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley sobre la prevención y control de la calidad del agua; de lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y en la Ley General de Salud.

Esta obligación incluye a los bienes nacionales y sus servicios que estén coordinados para administración de los cobros de derechos, con los gobiernos de los estados, Distrito Federal o municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y la propia Ley Federal de Derechos.

ARTÍCULO 112 BIS.- Las cuotas de los derechos y otras contribuciones federales y demás cuotas y tarifas que se establezcan por uso o aprovechamiento de agua, o por la prestación de los servicios relacionados con las obras de infraestructura hidráulica deberán estar diseñadas , en concordancia con las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia, para:

I. Privilegiar la gestión de la demanda, al propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los patrones de consumo, y, en su caso, inhibir actividades que impongan una demanda excesiva;

II. Prever los ajustes necesarios en función de los costos variables correspondientes, conforme a los indicadores conocidos que puedan ser medidos y que establezcan las propias bases de las contribuciones, cuotas y tarifas;

III. Recuperar inversiones federales mediante contribuciones en un período establecido que no será menor que el período de recuperación del costo de capital o del cumplimiento de las obligaciones financieras que se contraigan con motivo de la concesión, y

IV. Las demás que resulten aplicables, en términos de Ley.

TITULO NOVENO

Bienes Nacionales a Cargo de ``la Comisión''

Capítulo único

ARTÍCULO 113.- La administración de los siguientes bienes nacionales queda a cargo de ``La Comisión'':

I. Las playas y zonas federales, en la parte correspondiente a los cauces de corrientes en los términos de la presente ley;

II. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales cuyas aguas sean de propiedad nacional;

III. Los cauces de las corrientes de aguas nacionales;

IV. Las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional, en los términos previstos por el Artículo 3 de esta Ley;

V. Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;

VI. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas y depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal, y

VII. Las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el gobierno federal, como presas, diques, vasos, canales, drenes, bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y demás construidas para la explotación, uso, aprovechamiento, control de inundaciones y manejo de las aguas nacionales, con los terrenos que ocupen y con las zonas de protección, en la extensión que en cada caso fije ``La Comisión''.

En los casos de las fracciones IV, V y VII la administración de los bienes, cuando corresponda, se llevará a cabo en coordinación con la Comisión Federal de Electricidad.

ARTÍCULO 113 BIS.- Quedarán al cargo de ``la Autoridad del Agua'' los materiales pétreos localizados dentro de los cauces de las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes.

Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos; los permisos que se expidan tendrán carácter provisional previo a la expedición del título, y deberán ser canjeados por los títulos de concesión respectivos. Estos últimos serán expedidos por ``la Autoridad del Agua'' en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

``La Autoridad del Agua'' vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados a personas físicas y morales, con carácter público o privado.

Son causas de revocación ya sea del permiso con carácter provisional o de la concesión, lo siguiente:

I. Disponer de materiales pétreos en volúmenes mayores que los autorizados;

II. Disponer de materiales pétreos sin cumplir con las normas oficiales mexicanas respectivas;

III. Depositar en cauces y otros cuerpos de agua de propiedad nacional, materiales pétreos y desperdicios de estos, incluyendo escombro y cascajo, u otros desechos en forma permanente, intermitente o fortuita;

IV. Dejar de pagar oportunamente las cuotas y derechos respectivos;

V. No ejecutar adecuadamente las obras y trabajos autorizados;

VI. Dañar ecosistemas vitales al agua como consecuencia de la disposición de materiales pétreos;

VII. Transmitir los derechos del título sin permiso de ``la Autoridad del Agua'' o en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

VIII. Permitir a terceros en forma provisional la explotación de los materiales pétreos amparados por la concesión respectiva, sin mediar la transmisión definitiva de derechos, la modificación de las condiciones del título respectivo, o la autorización previa de ``la Autoridad del Agua'';

IX. Incumplir las medidas preventivas y correctivas que ordene ``la Autoridad del Agua'', y

X. Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el propio título de concesión.

Al extinguirse los títulos, por término de la concesión, o cuando se haya revocado el título, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al motivo de la concesión deberán ser removidas, sin perjuicio de que ``la Autoridad del Agua'' las considere de utilidad posterior, en cuyo caso se revertirán en su favor.

De detectarse daños apreciables a taludes, cauces y otros elementos vinculados con la gestión del agua, a juicio de ``la Autoridad del Agua'', conforme a sus respectivas atribuciones, deberán repararse totalmente por los causantes, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones administrativas y penales que pudieran proceder conforme a la reglamentación que se expida al respecto.

ARTÍCULO 113 BIS 1.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos del presente Título, ``la Comisión'' se apoyará en los Organismos de Cuenca y cuando sea necesario, en los tres órdenes de gobierno y sus instituciones.

``La Comisión'' y los Organismos de Cuenca podrán coordinarse con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, para que éstos últimos ejecuten determinados actos administrativos relacionados con los bienes nacionales al cargo de ``la Comisión'', en los términos de lo que establece esta Ley y otros instrumentos jurídicos aplicables, para contribuir a la descentralización de la gestión de los bienes referidos.

ARTÍCULO 113 BIS 2.- La declaratoria de aguas nacionales que emita el Ejecutivo Federal tendrá por objeto hacer del conocimiento público las corrientes o depósitos de agua que tienen tal carácter. La falta de dicha declaratoria no afecta el carácter nacional de las aguas.

Para expedir la declaratoria respectiva se realizarán o referirán los estudios técnicos que justifiquen o comprueben que la corriente o depósito de que se trate reúne las características que la Ley señala para ser aguas nacionales.

La declaratoria comprenderá además de la descripción general y las características de la corriente o depósito de aguas nacionales, los cauces, vasos y zonas federales, sin que sea necesario efectuar las demarcaciones en cada caso.

ARTÍCULO 114. - Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente propiedad de la Nación, ésta adquirirá por ese sólo hecho la propiedad del nuevo cauce y de su zona federal.

Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el nivel de un lago, laguna, estero o corriente de propiedad nacional y el agua invada tierras, éstas, la zona federal y la zona federal marítimo-terrestre correspondiente, pasarán al dominio público de la Federación. Si con el cambio definitivo de dicho nivel se descubren tierras, éstas seguirán siendo parte del dominio público de la Federación.

En caso de que las aguas superficiales tiendan a cambiar de vaso o cauce, los propietarios de los terrenos aledaños tendrán el derecho de construir las obras de defensa necesarias. En caso de cambio consumado, tendrán el derecho de construir obras de rectificación, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha del cambio. Para proceder a la construcción de defensas o de rectificación, bastará determinar el impacto ambiental, y que se dé aviso por escrito a ``la Autoridad del Agua'', la cual podrá suspender u ordenar la corrección de dichas obras en el caso de que se causen o puedan causarse daños a terceros o a ecosistemas vitales.

ARTÍCULO 115.- Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente de propiedad nacional, los propietarios afectados por el cambio de cauce tendrán el derecho de recibir, en sustitución, la parte proporcional de la superficie que quede disponible fuera de la ribera o zona federal, tomando en cuenta la extensión de tierra en que hubieran sido afectados.

En su defecto, los propietarios ribereños del cauce abandonado podrán adquirir hasta la mitad de dicho cauce en la parte que quede al frente de su propiedad, o la totalidad si en el lado contrario no hay ribereño interesado.

A falta de afectados o de propietarios ribereños interesados, los terceros podrán adquirir la superficie del cauce abandonado.

ARTÍCULO 116.- Los terrenos ganados por medios artificiales al encauzar una corriente, pasarán al dominio público de la Federación. Los terrenos descubiertos al limitar o desecar parcial o totalmente un vaso de propiedad nacional, seguirán en el dominio público de la Federación. Las obras de encauzamiento o limitación se considerarán como parte integrante de los cauces y vasos correspondientes, y de la zona federal y de la zona de protección respectivas, por lo que estarán sujetas al dominio público de la Federación.

ARTÍCULO 117.- El Ejecutivo Federal por sí o a través de la Comisión podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, así como la zona federal de la infraestructura hidráulica, en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones.

Los estados, el Distrito Federal, los municipios o en su caso los particulares interesados en los terrenos a que se refiere este Artículo, deberán presentar a ``la Comisión'' para su aprobación el proyecto para realizar las obras de control y las que sean necesarias para reducir o suprimir la zona federal.

``La Comisión'' podrá convenir con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, las custodias, conservación y mantenimiento de las zonas federales referidas en este Artículo. En el caso de los particulares interesados, esto se realizará mediante subasta pública.

ARTÍCULO 118. - Los bienes nacionales a que se refiere el presente Título, podrán explotarse, usarse o aprovecharse por personas físicas o morales mediante concesión que otorgue ``la Autoridad del Agua'' para tal efecto. Para el caso de materiales pétreos se estará a lo dispuesto en el Artículo 113 BIS de esta Ley.

Para el otorgamiento de las concesiones mencionadas en el párrafo anterior, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, aún cuando existan dotaciones, restituciones o accesiones de tierras y aguas a los núcleos de población.

Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a que se refiere este Artículo, en igualdad de circunstancias, fuera de las zonas urbanas y para fines productivos, tendrá preferencia el propietario o poseedor colindante a dicha zona federal.

ARTÍCULO 118 BIS.- Los concesionarios a que se refiere el presente Capítulo estarán obligados a:

I. Ejecutar la explotación, uso o aprovechamiento consignado en la concesión con apego a las especificaciones que hubiere dictado ``la Autoridad del Agua'';

II. Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión o autorizadas por ``la Autoridad del Agua'';

III. Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada conforme a las condiciones asentadas en el Título respectivo y concluir las obras aprobadas dentro de los plazos previstos en la concesión;

IV. Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área concesionada;

V. Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por ``la Autoridad del Agua'', las áreas de que se trate en los casos de extinción o revocación de concesiones;

VI. Cubrir oportunamente los pagos que deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las demás obligaciones que las mismas señalan, y

VII. Cumplir con las obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión.

El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Artículo será motivo de suspensión y en caso de reincidencia, de la revocación de la concesión respectiva.

En relación con materiales pétreos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 113 BIS de la presente Ley.

TITULO DÉCIMO

Infracciones, Sanciones y Recursos

Capítulo I

Infracciones y Sanciones Administrativas

ARTÍCULO 119.- ``la Autoridad del Agua'' sancionará conforme a lo previsto por esta Ley, las siguientes faltas:

I. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente Ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero;

II. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales residuales sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y en las condiciones particulares establecidas para tal efecto;

III. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos respectivos o en las inscripciones realizadas en el Registro Público de Derechos de Agua;

IV. Ocupar o aprovechar vasos, cauces, canales, zonas federales, zonas de protección y demás bienes a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley, sin el título de concesión;

V. Alterar la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, o su operación, sin el permiso correspondiente;

VI. No acondicionar las obras o instalaciones en los términos establecidos en los reglamentos o en las demás normas o disposiciones que dicte la autoridad competente para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimientos o de la cuenca;

VII. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados, sin permiso correspondiente, incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado ``la Autoridad del Agua'';

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente Ley, así como modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin permiso respectivo o cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;

IX. Ejecutar para sí o para un tercero obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso respectivo así como a quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras;

X. Impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones que realice ``la Autoridad del Agua'' en los términos de esta Ley y sus reglamentos;

XI. No entregar los datos requeridos por ``la Autoridad del Agua'' o ``la Procuraduría'', según el caso, para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, así como en otros ordenamientos jurídicos;

XII. Usar volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;

XIII. Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes;

XIV. Arrojar o depositar cualquier contaminante, en contravención a las disposiciones legales, en ríos, cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo;

XV. No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga;

XVI. No solicitar el concesionario o asignatario la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua en los términos previstos en la presente Ley y sus reglamentos;

XVII. Ocasionar daños ambientales considerables o que generen desequilibrios, en materia de recursos hídricos de conformidad con las disposiciones en la materia;

XVIII. Desperdiciar el agua en contravención a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos;

XIX. No ejecutar la destrucción de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;

XX. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso correspondiente; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;

XXI. No informar a ``la Autoridad del Agua'', de cualquier cambio en sus procesos cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieren servido para expedir el permiso de descarga correspondiente;

XXII. Dejar de llevar y presentar los registros cronológicos a que se refiere ``La Ley'';

XXIII. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos 113 y 113 BIS de esta Ley, sin contar con concesión o permiso de carácter provisional respectivo, y

XXIV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en Artículo 113 y 113 BIS de la presente Ley, en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el título de concesión o permiso de carácter provisional respectivo.

ARTÍCULO 120.- Las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas administrativamente por ``la Autoridad del Agua'' con multas que serán equivalentes a los siguientes días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción, independientemente de las sanciones estipuladas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Bienes Nacionales y Ley Federal de Metrología y Normalización y sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia:

I. 1,000 a 1,500, en el caso de violación a las fracciones XVI y XXIV;

II. 1,501 a 5,000, en el caso de violaciones a las fracciones VI, X, XVIII, XXI, y

III. 5,001 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXIII

En los casos previstos en la fracción IX del Artículo anterior, los infractores perderán en favor de la Nación las obras de alumbramiento y aprovechamiento de aguas y se retendrá o conservará en depósito o custodia la maquinaria y equipo de perforación, hasta que se reparen los daños ocasionados en los términos de Ley, sin menoscabo de otras sanciones administrativas y penales aplicables.

Las multas que imponga ``la Autoridad del Agua'' se deberán cubrir dentro de los plazos que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará mensualmente desde el momento en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

ARTÍCULO 121.- Para sancionar las faltas a que se refiere este capítulo, las infracciones se calificarán conforme a:

I. La gravedad de la falta;

II. Las condiciones económicas del infractor;

III. La premeditación, y

IV. La reincidencia

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido conforme al Artículo anterior.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda del triple del máximo permitido, haciéndose también acreedor a la suspensión y en su caso, revocación del titulo o permiso con carácter provisional.

ARTÍCULO 122.- En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXIII del Artículo 119 de esta Ley, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las fracciones del Artículo citado, ``la Autoridad del Agua'' impondrá adicionalmente la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales.

Igualmente, ``la Autoridad del Agua'' impondrá la clausura en el caso de:

I. Incumplimiento de la orden de suspensión de actividades o suspensión del permiso de descarga de aguas residuales a que se refiere el Artículo 92 de la presente Ley, caso en el cual procederá la clausura definitiva o temporal de la empresa o establecimiento causantes directos de la descarga, y

II. Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el permiso con carácter provisional, concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente Ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.

En el caso de clausura, se actuará en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Reglamento aplicable al procedimiento administrativo en materia de agua.

Para ejecutar una clausura, ``la Autoridad del Agua'' podrá solicitar el apoyo y el auxilio de las autoridades federales, estatales o municipales, así como de los cuerpos de seguridad pública, para que intervengan en el ámbito de sus atribuciones y competencia.

En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente Ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título o permiso con carácter provisional correspondiente, ``la Autoridad del Agua'' queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 123.- Las sanciones que procedan por las faltas previstas en esta Ley tendrán destino específico en favor de ``La Comisión'' y se impondrán sin perjuicio de las multas por infracciones fiscales y de la aplicación de las sanciones por la responsabilidad penal que resulte.

Ante el incumplimiento de las disposiciones y en los términos de la presente Ley, ``la Autoridad del Agua'' notificará los adeudos que tengan las personas físicas o morales por la realización de obras o la destrucción de éstas, así como monitoreos, análisis, estudios o acciones que ``la Autoridad del Agua'' efectúe por su cuenta.

Los ingresos a que se refiere el presente Artículo tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro.

ARTÍCULO 123 BIS.- ``la Autoridad del Agua'' iniciará los procedimientos ante la instancia competente para sancionar a las autoridades y servidores públicos que hayan emitido permisos o Títulos, en contravención a esta Ley, a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y al Código Penal Federal.

ARTÍCULO 123 BIS 1.- En los casos en que se presuma la existencia de algún delito, la Comisión formulara la denuncia correspondiente ante el Ministerio Publico.

Capítulo II

Recurso de Revisión y Denuncia Popular

ARTÍCULO 124.- Contra los actos o resoluciones definitivas de ``la Autoridad del Agua'' que causen agravio a particulares, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán el acto reclamado, un capitulo de considerandos, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente Ley establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al Director General de ``la Comisión'', en los casos establecidos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, o al Director General del Organismo de Cuenca competente, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que se resuelva el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.

Los recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal conforme a la presente Ley, serán resueltos en los términos del Código Fiscal de la Federación y de su reglamento.

ARTÍCULO 124 BIS.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, asociaciones y sociedades, podrán recurrir a la denuncia popular en los términos del Capítulo VII de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, cuando se cometan actos que produzcan o puedan producir desequilibrios o daños a los recursos hídricos o sus bienes inherentes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto se expiden los reglamentos derivados de la presente Ley, quedan vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en el presente Decreto y la Ley que contiene.

TERCERO.- En un plazo no mayor de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se expedirán los Reglamentos referidos en el mismo.

CUARTO.- ``La Comisión'' en sus Niveles Nacional y Regional Hidrológico - Administrativo distribuirá sus recursos y se reorganizará orgánica y funcionalmente conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual el Director General expedirá el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de este Órgano Administrativo Desconcentrado en un plazo no mayor de nueve meses, previa aprobación de su Consejo Técnico.

QUINTO.- El Honorable Congreso de la Unión realizará las modificaciones que resulten necesarias a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y dispondrá lo conducente para el perfeccionamiento del marco jurídico que rige la gestión de los recursos hídricos y sus distintos usos, así como las interrelaciones y repercusiones de dicha gestión en materia de salud, educación y cultura, comunicación y difusión, de presupuesto y aspectos fiscales.

SEXTO.- El Honorable Congreso de la Unión dispondrá la revisión del Código Penal Federal para determinar los ilícitos en materia de agua y su gestión, que se tipifiquen como delitos penales.

SEPTIMO.- ``La Comisión'' publicará o actualizará los estudios de disponibilidad de aguas nacionales a que se refiere la presente Ley en un plazo que no excederá de dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

OCTAVO.- Seguirán produciendo sus efectos legales las declaratorias, vedas, reservas y reglamentaciones de aguas nacionales que haya expedido el Ejecutivo Federal.

NOVENO.- Seguirán vigentes las concesiones, asignaciones, permisos de descarga, permisos de otra índole a la anterior, certificados, inscripciones, constancias y, en general, todas las autorizaciones otorgadas a favor de las personas físicas o morales, de conformidad con las reformas, adiciones y derogaciones que se realizan a la Ley de Aguas Nacionales mediante el presente Decreto, así como los demás actos válidos que hayan sido inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.

DÉCIMO.- Cuando ``la Comisión'' encuentre que son erróneos los datos consignados en los títulos de concesión o asignación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se le comunicará a su titular para que dentro de un plazo de sesenta días naturales manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

``La Comisión'' dictará resolución en un plazo no mayor a sesenta días, con base en la respuesta del interesado y las constancias del expediente y de proceder, ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua.

UNDÉCIMO.- Seguirán en vigor los acuerdos, decretos y manuales de procedimientos expedidos por el Ejecutivo Federal o por la Comisión Nacional del Agua hasta el día de la publicación de esta Ley, en tanto no se opongan con los contenidos de ésta. El Ejecutivo Federal, y cuando corresponda en términos de Ley, ``la Comisión'', dispondrán las modificaciones conducentes.

DUODÉCIMO.- ``La Comisión'' dispondrá lo necesario para que en un plazo no mayor a dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se concluya la integración, organización y puesta en marcha de los Organismos de Cuenca, con las características y atribuciones que señala el presente instrumento y las que le confieran los reglamentos respectivos. Con base en lo anterior, ``la Comisión'' podrá disponer el establecimiento de Consejos de Cuenca y el perfeccionamiento de los existentes conforme a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.

Las Gerencias Regionales y Estatales de ``la Comisión'', incluyendo en su totalidad sus instalaciones, equipo diverso, recursos y programas serán absorbidas por los Organismos de Cuenca, de acuerdo con la delimitación geográfica, la regionalización y las disposiciones que determine ``la Comisión'' para la integración, organización, administración y funcionamiento de los Organismos de Cuenca.

En tanto se crean los Organismos de Cuenca, seguirán ejerciendo sus funciones las Gerencias Regionales y Estatales de ``la Comisión'' en la forma y términos que establece el reglamento interior de ``la Secretaría''.

DÉCIMO TERCERO.- Cuando el Gobierno Federal haya participado en el financiamiento, construcción, operación y administración de las obras necesarias para el funcionamiento de distritos de riego, ``la Comisión'' continuará y concluirá el proceso para entregar la administración y operación de éstos a los usuarios en los términos de esta Ley y sus reglamentos.

DÉCIMO CUARTO.- ``La Comisión'' dispondrá de un plazo no mayor de doce meses para estructurar y poner en funcionamiento el Programa de Cuenta Nueva y Borrón, entendiendo como Cuenta Nueva, el estar al corriente de sus obligaciones del ejercicio vigente y de los últimos cuatro ejercicios en concordancia con el Código Fiscal de la Federación. En dicho Programa se establecerá su vigencia.

Para su debida observancia, cumplimiento y difusión, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, así como en los principales diarios de circulación nacional.

DÉCIMO QUINTO.- En tanto se cumple con lo dispuesto en el Párrafo Tercero del Artículo 22 de esta Ley, se observará el siguiente orden de prelación de los usos del agua para la concesión y asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en situaciones normales:

1. Doméstico;

2. Público urbano;

3. Pecuario;

4. Agrícola;

5. Uso para la conservación ecológica o uso ambiental;

6. Generación de energía eléctrica para servicio público;

7. Industrial;

8. Acuacultura;

9. Generación de energía eléctrica para servicio privado;

10. Lavado y entarquinamiento de terrenos;

11. Uso para turismo, recreación y fines terapéuticos;

12. Uso múltiple, y

13. Otros.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 BIS 5 y en el Título Quinto, de esta Ley.

DÉCIMO SEXTO.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la ley vigente con anterioridad al presente Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Salón de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.--- México, DF, a 12 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente; Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica), Secretaria.

Se remite a la honorable Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.--- El Secretario General de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Túrnese a la Comisión de Recursos Hidráulicos.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- Mesa Directiva.--- México, D.F.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones V y XXII del artículo 3º, la fracción I del artículo 55, el artículo 120, el primer párrafo del artículo 150, el artículo 178, el artículo 180, y la fracción I del artículo 183; se adiciona el artículo 179 Bis, y se derogan las fracciones II, VI y VII del artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Atentamente.

México, DF, a 11 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- Mesa Directiva.--- México, D.F.

MINUTA PROYECTO DE DECRETOPOR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES V Y XXII, DEL ARTÍCULO 3º; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 55; EL ARTÍCULO 120 EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 150; EL ARTÍCULO 178; EL ARTÍCULO 180; Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 183; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 179 BIS; Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES II, VI Y VII DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE.

ARTÍCULO UNICO.- Se reforman las fracciones V y XXII, del artículo 3º; la fracción I del artículo 55; el artículo 120; el primer párrafo del artículo 150; el artículo 178; el artículo 180; y la fracción I del artículo 183; se adiciona el artículo 179 bis; y se derogan las fracciones II, VI y VII del artículo 179 de la ley de Desarrollo Rural Sustentable, de la manera siguiente:

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a IV. ........

V. Productos básicos. Productos así calificados por su importancia en la alimentación, que son parte fundamental en la dieta de la mayoría de la población, en general, o diferenciada por regiones.

VI a XXI. .....

XXII. Productos estratégicos. Aquellos así calificados por su importancia en la economía de los productores del campo o de la agroindustria, cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales.

XXIII a XXXII. .........

Artículo 55.- Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos:

I. Responder eficientemente a la demanda nacional de productos básicos y/o productos estratégicos para la planta industrial nacional;

II a IX. .......

Artículo 120.- El Ejecutivo Federal impulsará en la Banca mecanismos para complementar los programas de financiamiento al sector, con tasas de interés preferentes en la banca de desarrollo. En este sentido, tendrán preferencia los productores de productos básicos y/o productos estratégicos o con bajos ingresos.

Artículo 150.- Se establecerá un Comité Nacional de Sistema-Producto por cada producto básico o producto estratégico, el cual llevará al Consejo Mexicano los acuerdos tomados en su seno.

.....

.......

Artículo 178.- El Estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y/o productos estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional.

Artículo 179.- Se consideran productos básicos y estratégicos, con las salvedades adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas-Producto correspondientes, los siguientes:

I. maíz;

II. (se deroga);

III. frijol;

IV. trigo;

V. arroz;

VI. (se deroga),

VII. (se deroga),

VIII. huevo;

IX. leche;

X. carne de bovinos, porcinos, aves, y,

XI. pescado.

Artículo 179 bis.- Se consideran productos estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistema-Producto correspondientes, los que se anotan:

I. Caña de azúcar,

II. Sorgo,

III. Café,

IV. Agave,

V. Sotol,

VI. Cacao,

VII. Vainilla,

VIII. Cebada,

IX. Algodón,

X. Soya,

XI. Tabaco

Artículo 180.- El gobierno federal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de esta Ley, deberá conducir su política agropecuaria a fin de que los programas y acciones para el fomento productivo y el desarrollo rural sustentable, así como los acuerdos y tratados internacionales propicien la inocuidad, seguridad y soberanía alimentaría, mediante la producción y abasto de los productos señalados en los artículos 179 y 179 bis de esta Ley.

Artículo 183.- Para cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el gobierno federal impulsará en las zonas productoras líneas de acción en los siguientes aspectos:

I La identificación de la demanda interna de consumo de productos básicos y/o productos estratégicos, y a partir de ello conducir los programas del sector para cubrir la demanda y determinar los posibles excedentes para exportación, así como las necesidades de importación;

II a VIII. ........

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 11 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente; Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica), Secretaria.

Se remite a la Honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.--- DF, a 11 de diciembre de 2003.--- Lic. Arturo Garita Alonso, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Túrnese a las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural.
LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- Mesa Directiva.--- México, D.F.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- PRESENTES.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, D.F.

MINUTA PROYECTO DE

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.

Artículo único.- Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Capítulo I

Disposiciones Generales.

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular el funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir justicia en materia fiscal y administrativa en el orden federal, mediante la asesoría, representación y defensa, en los términos que este mismo ordenamiento establece.

Artículo 2.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo autónomo, con independencia técnica y operativa, que actuará a través del titular denominado Procurador de la Defensa del Contribuyente.

Artículo 3.- Los servicios públicos que regula esta ley, se prestarán obligatoriamente, de manera gratuita y bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo.

Artículo 4.- Los servicios de asesoría, representación y defensa se otorgarán a petición de los interesados, por el Procurador de la Defensa del Contribuyente y por el número de asesores jurídicos suficiente para satisfacer la demanda, debiendo contar mínimamente con un asesor y el personal jurídico y administrativo necesario por cada Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Capítulo II

De las atribuciones

Artículo 5.- Corresponderá a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:

a. Atender y resolver las solicitudes de asesoría y consulta que se le presenten por los ciudadanos en asuntos administrativos y fiscales federales;

b. En los asuntos en que la materia lo permita, procurar conciliar entre el particular y la autoridad del caso, velando por un equilibrio entre las partes;

c. Representar al particular ante la autoridad correspondiente, promoviendo a su nombre los recursos administrativos procedentes y en su caso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ejerciendo las acciones a que haya lugar, deduciendo con oportunidad y eficacia los derechos de sus representados, hasta su total resolución;

d. Impulsar con las autoridades administrativas y fiscales de la federación, una actuación de respeto y equidad para con los ciudadanos, así como la disposición de información actualizada que oriente y auxilie a los particulares acerca de sus obligaciones, derechos y medios de defensa de que disponen;

e. Promover el estudio, enseñanza y la divulgación de las disposiciones jurídicas administrativas y fiscales, particularmente las relativas a garantías, elementos del acto administrativo, autoridades competentes, procedimientos y medios de defensa al alcance del particular;

f. Instalar el Servicio Profesional de Carrera para los asesores y personal jurídico, en los términos de la Ley respectiva;

g. Informar anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de su función y comparecer siempre que sea convocado para ese efecto, ante el Pleno o las Comisiones camerales correspondientes;

h. Recibir de los contribuyentes las quejas, reclamaciones y sugerencias relacionadas con los trámites y procedimientos fiscales.

i. Recabar y analizar la información necesaria sobre las quejas y reclamaciones interpuestas, con el propósito de verificar la actuación irregular de la autoridad fiscal a fin de proponer, en su caso, la recomendación o adopción de las medidas correctivas necesarias.

j. Proponer al Servicio de Administración Tributaria las modificaciones normativas o de procedimientos pertinentes para mejorar la defensa de los derechos y seguridad jurídica de los contribuyentes.

k. Identificar los problemas de carácter sistémico que ocasionen perjuicios a los contribuyentes, a efecto de proponer al Servicio de Administración Tributaria las recomendaciones correspondientes.

l. Emitir opinión sobre la interpretación de las disposiciones fiscales y aduaneras cuando así se lo solicite el Servicio de Administración Tributaria.

m. Emitir su Reglamento interno.

n. Las atribuciones que deriven de otros ordenamientos.

Las quejas, reclamaciones o sugerencias que los contribuyentes presenten a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, no constituirán recurso administrativo ni medio de defensa alguno, ni su interposición afectará los trámites y procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales y son independientes del ejercicio de los medios de defensa que establecen las leyes.

Los procedimientos para la presentación, tramitación y resolución de quejas, reclamaciones y sugerencias se establecerán por el Procurador de la Defensa del Contribuyente, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Las respuestas que emita la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente a los interesados sobre las quejas, reclamaciones y sugerencias que hayan presentado, no crean ni extinguen derechos ni obligaciones de los contribuyentes, así como tampoco liberan de responsabilidad a los servidores públicos, por lo que dichas respuestas no podrán ser impugnadas.

Capítulo III

Del Procurador y los Asesores Jurídicos

Artículo 6.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:

a. Ser ciudadano mexicano;

b. Tener título de Licenciado en Derecho;

c. Contar con experiencia acreditada en materia fiscal y contencioso administrativa, cuando menos por un término de cinco años;

d. No desempeñar cargo de elección popular, ni haber ocupado una posición de Secretario o Subsecretario de Estado, o titular de alguna entidad paraestatal en el Gobierno Federal, cuando menos un año antes del inicio de su encargo, ni haber sido funcionario del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los últimos tres años previos a su nombramiento;

e. No haber sido condenado por sentencia irrevocable, por delito intencional que le imponga más de un año de prisión y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualesquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio público;

f. Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad.

Artículo 7.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente está obligado a velar por el cumplimiento de las funciones de la Procuraduría, a ejercer con probidad los recursos presupuestales que se le asignen, a determinar los nombramientos de los asesores y proveer lo necesario en lo administrativo y para la organización del trabajo, incluyendo la emisión de la reglamentación correspondiente.

Artículo 8.- El nombramiento del Procurador de la Defensa del Contribuyente, lo hará la Cámara de Senadores.

El Procurador de la Defensa del Contribuyente durará en su encargo cuatro años y podrá ser ratificado para un segundo período. Sólo podrá ser destituido y sujeto a responsabilidad por las causas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 9.- Los asesores jurídicos deberán reunir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Procurador, exceptuando las fracciones c) y d) del artículo 6, siendo suficiente una experiencia de dos años.

Artículo 10.- Los asesores jurídicos están obligados a:

a. Prestar personalmente el servicio de asesoría representación y defensa de las personas que lo soliciten;

b. Promover ante las autoridades competentes todo lo relativo a la defensa de los intereses de sus representados, haciendo valer acciones, excepciones, incidentes, recursos o cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho y que resulte necesario para una eficaz defensa;

c. Llevar un registro y expediente de control por cada caso que se le presente, desde su inicio, hasta la conclusión total del asunto;

d. Las demás que resulten de la naturaleza de su función, de la disposición de la Ley y las que le sean encomendadas por el Procurador de la Defensa del Contribuyente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las Cámaras del H. Congreso de la Unión, o en su caso la H. Comisión Permanente, nombrarán al Procurador de la Defensa del Contribuyente dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

TERCERO.- Para sufragar las erogaciones que requiera el ejercicio de funciones de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la H. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en las disposiciones del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el año 2004, dispondrá la transferencia de recursos de la partida asignada al Servicio de Administración Tributaria, en la inteligencia de que se acordarán los renglones y los montos respectivos con las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras.

CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8º de esta Ley, el Procurador de la Defensa del Contribuyente que ocupe el cargo por primera vez, permanecerá en él por seis años.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 12 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente; Sen. Lydia Madero García (rúbrica), Secretaria.

Se remite a la Honorable Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.--- México, D. F., a 12 de diciembre de 2003.--- Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
LEY QUE CREA EL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO
El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- Mesa Directiva.--- México, D.F.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- PRESENTES.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que contiene la Ley que crea al Consejo Económico y Social de Estado.

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, D.F.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE CONTIENE LA LEY QUE CREA AL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE ESTADO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley que crea el Consejo Económico de Estado, para quedar en los siguientes términos:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Tiene por objeto la creación del Consejo Económico y Social de Estado como un organismo público, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autoridades estatales: Los representantes de los Gobiernos de las entidades federativas;

II. Consejo: el Consejo Económico y Social de Estado;

III. Organizaciones: todas aquéllas Organizaciones, instituciones, asociaciones, colegios, confederaciones, sindicatos, cámaras empresariales, que tengan presencia en todo el territorio nacional y que agrupen y representen a sectores económicos de la sociedad;

IV. Presidente: el Presidente del Consejo; y

V. Secretario: Secretario de la Mesa Directiva

VI. Secretario Técnico: Secretario Técnico del Consejo

Artículo 3°.- Para efectos administrativos y presupuestales, este Consejo deberá ser considerado en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 4°.- El Consejo es un organismo autónomo e independiente en sus decisiones, de carácter permanente, que tiene como una de sus funciones el desahogo de las consultas de los Poderes de la Unión, y formular opiniones públicas no vinculatorias, en materia de política económica, fundadas en el diálogo y la concertación.

Artículo 5°.- El Consejo tiene por objeto:

I. Promover el diálogo y la concertación entre los diferentes agentes económicos con el fin de impulsar el desarrollo nacional;

II. Analizar los problemas generales de la situación económica del país y publicar periódicamente informes al respecto;

III. Elaborar estudios que promuevan el desarrollo económico y social de largo plazo;

IV. Proponer los criterios de una política industrial, que fortalezca la competitividad nacional;

V. Participar en la elaboración, actualización y monitoreo del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas correspondientes en el ámbito económico y social;

VI. Colaborar en la definición de los elementos que integren la identidad nacional en los aspectos económicos y sociales; y

VII. Las demás que le señale la Ley.

Artículo 6°.- El patrimonio del Consejo será destinado a cumplir su objeto y las funciones que tiene encomendadas y comprenderá:

I. Los inmuebles estrictamente indispensables para realizar su objeto;

II. El efectivo, valores, créditos, utilidades, intereses, rentas y otros bienes muebles que adquiera a cualquier título jurídico para satisfacer su objeto;

III. Las cuotas ordinarias o extraordinarias a cargo de sus afiliados, o los ingresos que por cualquier concepto apruebe el pleno del Consejo;

IV. Las donaciones que reciba;

V. El producto de la venta de sus bienes, y

VI. Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3º y en la fracción III del presente artículo, los gastos del Consejo serán cubiertos de la siguiente manera: 50% a cargo de las cuotas de los afiliados y 50% a cargo de los recursos del erario federal.

Artículo 7°.- El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda atenderá la opinión del Consejo en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, en lo relativo a la elaboración y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas que de él se deriven.

Para el diseño general de las políticas públicas en materia económica, la Secretaría de Economía atenderá la información emanada del Consejo.

Artículo 8°.- Los Poderes de la Unión por medio de sus órganos, podrán consultar al Consejo, cuando lo consideren pertinente.

Capítulo II

De la integración del Consejo

Artículo 9°.- El Consejo se integrará por cincuenta y un consejeros.

I. Quince consejeros que representarán a las organizaciones empresariales a nivel nacional;

II. Quince consejeros que representarán a las organizaciones obreras y campesinas a nivel nacional;

III. Diez consejeros que representarán a los colegios de profesionistas, a las instituciones académicas y científicas a nivel nacional;

IV. Diez consejeros que representarán a las autoridades estatales que serán designados por los 31 gobernadores y el Jefe de gobierno del Distrito Federal;

V. Cuatro consejeros que representarán al Poder Ejecutivo Federal quienes serán designados por el Presidente de la República; y

VI. Un Presidente.

Por cada consejero propietario se nombrará un suplente.

Artículo 10.- Los consejeros tendrán los mismos derechos y obligaciones, y durarán en su cargo tres años.

La renovación del Consejo se llevará a cabo conforme a las reglas y procedimientos que el mismo establezca.

El cargo de consejero es honorífico.

Artículo 11°.- Los consejeros deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser de nacionalidad mexicana, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; y

II. Tener un puesto a nivel directivo o una posición equivalente, en el sector u organización que representan.

Artículo 12.- Los consejeros pueden ser sustituidos libremente de su cargo, por acuerdo de las organizaciones o autoridades estatales que representen.

Cuando un consejero sea sustituido del cargo, las organizaciones o autoridades correspondientes deberán notificar tal decisión al Presidente a efecto de que, en su caso, quede debidamente acreditado el nuevo consejero.

Artículo 13°.- Los consejeros tendrán los siguientes derechos:

I. Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno;

II. Acceder a la información que obre en poder del Consejo;

III. Presentar mociones y sugerencias para la adopción de acuerdos por el Pleno o para su estudio por el propio Consejo; y

IV. Las demás que señale esta Ley y el reglamento interno.

Artículo 14°.- Los consejeros tendrán las siguientes obligaciones:

I. Asistir a las sesiones del Consejo;

II. Procurar los acuerdos y los compromisos que conduzcan al desarrollo económico de la nación;

III. Utilizar de manera responsable la información que les proporcione el Consejo, de acuerdo con las funciones para las cuales éste ha sido creado; y

IV. Las demás que le señale la presente Ley y el reglamento interno.

Capítulo III

De los órganos del Consejo

Artículo 15°.- El Consejo tendrá los siguientes órganos:

I. El Pleno;

II. La Mesa Directiva, integrada por un presidente, tres vicepresidentes y un secretario;

III. El Secretario Técnico;

IV. Las Comisiones; y

V. La Comisión de Acreditación.

Artículo 16°.- El Pleno estará integrado por la totalidad de los consejeros y es el órgano supremo del Consejo.

Artículo 17°.- El Pleno se reunirá en sesión ordinaria cuando menos una vez cada dos meses, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias en los términos que al efecto determine el propio Consejo o, en su caso, la Mesa Directiva. Las sesiones del Consejo serán de carácter público.

Artículo 18°.- Las sesiones del Pleno se llevarán a cabo en la sede del Consejo o en el lugar que éste determine.

Artículo 19°.- El Presidente hará la convocatoria para las sesiones del Pleno, mediante notificación a los consejeros y por medio de la publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional, con diez días de anticipación a la fecha en que se llevará a cabo la sesión respectiva.

Dicha convocatoria contendrá el orden del día y será firmada por el Presidente.

Artículo 20°.- El Pleno podrá sesionar válidamente cuando concurran dos terceras partes de sus integrantes, en primera o segunda convocatoria. En ulterior convocatoria, se considerará legalmente instalado el Consejo con la concurrencia, cuando menos, de la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 21°.- Las decisiones del Consejo se tomarán por dos terceras partes de los presentes y tendrán el carácter de resoluciones del Consejo.

Artículo 22°.- Las resoluciones del Consejo no tendrán efectos vinculatorios.

Artículo 23°.- A las sesiones del Pleno podrán ser invitados legisladores federales, secretarios o subsecretarios de Estado, titulares de organismos o entidades del sector paraestatal, y demás servidores públicos relacionados con los asuntos respecto de los cuales el Consejo deba emitir resolución.

Artículo 24°.- El Pleno tendrá las siguientes funciones:

I. Participar en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Desarrollo, de los programas y de las políticas públicas correspondientes, emitiendo la resolución respectiva;

II. Dar seguimiento al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas que se deriven de él;

III. Elaborar informes semestrales sobre el desarrollo de las principales variables económicas y sociales del país;

IV. Crear las comisiones o grupos de trabajo que se requieran para analizar los asuntos que se presenten al Consejo;

V. Nombrar y remover al Presidente y al Secretario Técnico del Consejo;

VI. Elegir a los integrantes de la Mesa Directiva;

VII. Aprobar las cuotas que las Organizaciones deberán cubrir para el funcionamiento del Consejo;

VIII. Aprobar el presupuesto de gastos del Consejo;

IX. Aprobar los informes que deba rendir el Consejo;

X. Aprobar las resoluciones del Consejo;

XI. Organizar foros, seminarios, congresos y todo tipo de actos que tengan por objeto promover la participación de los sectores no representados en el Consejo a fin de conocer sus opiniones y propuestas;

XII. Solicitar al Presidente que invite a las sesiones a alguno de los servidores públicos a que refiere el artículo 23 de esta Ley;

XIII. Emitir el Reglamento Interno del Consejo, y demás normatividad que considere conveniente para el buen funcionamiento del mismo, así como aprobar las reformas o modificaciones a dichos instrumentos.

XIV. Constituir en tiempo y forma la Comisión de Acreditación a que se refiere el artículo 36 de la presente Ley, y

XV. Las demás funciones que le otorgue la Ley.

El Pleno, por votación de dos terceras partes de sus integrantes, podrá delegar en el Presidente o en la Mesa Directiva, cuando lo considere conveniente, las funciones establecidas en de las fracciones V, XII y XIII de este artículo.

Artículo 25°.- La Mesa Directiva estará integrada por un presidente, tres vicepresidentes y un secretario.

Artículo 26°.- Las decisiones de la Mesa Directiva se tomarán por mayoría de sus integrantes, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 27°.- La Mesa Directiva tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar el orden del día de las sesiones del Consejo;

II. Aprobar a propuesta del Presidente, las contrataciones para la prestación de los servicios profesionales a que se refieren la fracción XIII del artículo 31 y el artículo 33 de esta Ley;

III. Proponer al Pleno, cuando sea necesario, la creación e integración de comisiones y grupos de trabajo para analizar los asuntos respecto de los cuales el Consejo deba emitir resolución;

IV. Emitir las resoluciones de los asuntos que le haya delegado el Pleno;

V. Decidir el tratamiento que se le dará a las propuestas que se reciban por parte de sectores no representados en el Consejo;

VI. Proponer al Pleno, para su aprobación, el proyecto de reglamento interno, y

VII. Las demás que le otorgan las leyes y el reglamento interno.

Artículo 28°.- La Mesa Directiva se reunirá cuando menos una vez al mes en la sede del Consejo.

Artículo 29°.- El Presidente será designado por dos terceras partes del número de Consejeros que integren el Consejo y durará en su cargo tres años.

En los años en que se renueve el Consejo y coincida con el término del cargo del Presidente en funciones, éste seguirá en su cargo hasta que el Consejo designe sucesor.

Artículo 30°.- Para ser Presidente se requiere:

I. Ser de nacionalidad mexicana;

II. Tener 35 años cumplidos al día de la designación;

III. Acreditar probada experiencia en las materias económicas y sociales;

IV. No ser miembro directivo, en el momento de su nombramiento, de ningún partido político ni de alguna organización representada dentro del Consejo;

V. No desempeñar ningún empleo, cargo o comisión públicos o algún puesto de elección popular.

Artículo 31°.- El Presidente tendrá las siguientes responsabilidades:

I. Ser el representante legal del Consejo;

II. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Mesa Directiva;

III. Presentar a los Poderes de la Unión, según sea el caso, junto con los consejeros que decida el Pleno, las resoluciones que emita el Consejo;

IV. Publicar las resoluciones del Consejo;

V. Emitir y publicar las convocatorias para celebrar las sesiones del Pleno del Consejo;

VI. Invitar a las sesiones del Pleno a cualquiera de los servidores públicos o legisladores a que se refiere el artículo 23 de esta Ley;

VII. Publicar los informes semestrales sobre el desarrollo de las principales variables económicas y sociales que al efecto elabore el Consejo;

VIII. Presentar al Pleno y a los Poderes de la Unión un informe anual sobre las actividades del Consejo;

IX. Proponer al Pleno, para su aprobación, el nombramiento del Secretario Técnico;

X. Administrar el patrimonio del Consejo;

XI. Rendir un informe anual respecto de la administración del patrimonio del Consejo, así como de los gastos que al efecto se hayan efectuado y de las actividades que hubiere realizado;

XII. Elaborar el proyecto de presupuesto y presentarlo ante el Pleno para su aprobación;

XIII. Proponer a la Mesa Directiva, para su aprobación correspondiente, los nombramientos y contrataciones de las personas que requiera para ser auxiliado en el ejercicio de sus funciones, y

XIV. Las demás que le confiera la presente Ley y el reglamento interno.

Artículo 32°.- El Presidente podrá ser substituido de su cargo por resolución del Pleno, cuando exista causa justificada para ello. En caso de ausencia del Presidente, el Pleno designará de entre los Consejeros, a quien lo sustituirá hasta que se efectúe un nuevo nombramiento.

Artículo 33°.- El Presidente contará con el apoyo de un cuerpo de asesores y del personal administrativo que sea estrictamente indispensable para el buen desarrollo de sus funciones.

Artículo 34°.- El Secretario Técnico auxiliará a la Mesa Directiva y al Presidente para el buen desarrollo de sus funciones y tendrá las responsabilidades que el reglamento interno establezca.

Artículo 35°.- Las comisiones o los grupos de trabajo que determine el Consejo deberán constituirse de manera plural a efecto de garantizar la participación de todos los sectores representados en el Consejo.

Artículo 36.- La Comisión de Acreditación será integrada por cinco consejeros y tendrá las siguientes funciones:

I. Renovar al Consejo.

II. Emitir una invitación a las organizaciones más representativas a nivel nacional para que a través del método de selección de su conveniencia y en un plazo no superior a treinta días naturales, acrediten a las personas correspondientes. Deberá tomar en cuenta el principio de pluralidad y equidad, considerando la necesaria presencia de todas las regiones del país así como la diversidad de agentes económicos tanto por su sector como por su tamaño.

III. Resolver respecto a cualquier controversia sobre la propuesta o acreditación de algún consejero.

IV. Integrar el Acta correspondiente de entrega / recepción y acreditar al nuevo Consejo.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Para designar a los consejeros a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 9° de la presente Ley, el Poder Legislativo a través de sus órganos directivos, integrará un comité constituido por siete miembros distinguidos de la comunidad económica nacional, que emitirá una invitación a las organizaciones más representativas a nivel nacional, entre los que desde luego considerará al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, para que a través del método de selección de su conveniencia y en un plazo no superior a treinta días naturales, acrediten a las personas correspondientes.

Tercero.- La integración del Consejo deberá realizarse en un tiempo máximo de 90 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Una vez constituido deberá notificarse a los Poderes de la Unión.

Cuarto.- En la sesión de instalación se elegirá la integración de la Mesa Directiva y se designará al Presidente.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 12 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente; Sen. Lydia Madero García (rúbrica), Secretaria.

Se remite a la Honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.--- México, D.F., a 12 de diciembre de 2003.--- Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:Túrnese a las comisiones unidas de Economía y de Desa-rrollo Social.

LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

El siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con proyecto de Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen, en virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria.

Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente. Se le dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Comisión de Participación Ciudadana.

Dictamen de la Comisión de Participación Ciudadana, con proyecto de Ley Federal de Fomento a las actividades realizadas por las organizaciones de la Sociedad Civil

HONORABLE ASAMBLEA:

El 25 de noviembre de 2003, fue turnada a la Comisión de Participación Ciudadana, para su análisis y dictamen, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numeral 3, y 45, numeral 6 inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 57, 60, 87, 88, y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo, la Comisión de Participación Ciudadana somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el dictamen correspondiente a la Minuta Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, aludiendo para ello a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 29 de abril de 1997, fue presentada al Pleno de la Cámara de Diputados una iniciativa denominada ``Ley General de Agrupaciones y Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social'', misma que fue turnada a la entonces Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Dicha iniciativa no fue dictaminada.

2. El 24 de noviembre de 1998, diversas organizaciones sociales elaboraron un proyecto de ``Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social de las Organizaciones civiles'', misma que fue presentada y turnada a las Comisiones de Participación Ciudadana, de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Desarrollo Social, de la LVII Legislatura.

3. Durante esa misma Legislatura, el 27 de abril del año 2000, se retomó la propuesta y fue presentada ante el Pleno como ``Ley General de Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social'', siendo turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, que ese mismo año, transformada en Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, la rechazó.

4. En la LVIII Legislatura, la Comisión de Participación Ciudadana recibió una nueva propuesta de iniciativa de ``Ley de Fomento a Actividades de Desarrollo Social Realizadas por Organizaciones Civiles'', en abril del 2001.

5. En sesión celebrada el 23 de abril de 2002, el entonces diputado federal Miguel Gutiérrez Hernández, presidente de la Comisión de Participación Ciudadana, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados una Iniciativa de ``Ley de Fomento a Actividades de Desarrollo Social Realizadas por Organizaciones Civiles'', la cual fue turnada a las comisiones unidas de Participación Ciudadana y de Desarrollo Social.

6. El 26 de noviembre de 2002, previa solicitud hecha por la Comisión de Participación Ciudadana, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados rectificó el turno dado a la mencionada iniciativa, quedando su análisis y dictamen exclusivamente a cargo de esta Comisión.

7. Al interior de la Comisión de Participación Ciudadana, la iniciativa fue turnada para su análisis a la Subcomisión de Enlace con las Organizaciones de la Sociedad Civil, que elaboró un proyecto de dictamen y lo presentó al pleno de la Comisión, el cual lo aprobó por unanimidad el 4 de diciembre del 2002, con la denominación de Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

8. El 10 de diciembre del mismo año, el dictamen fue presentado al Pleno de la Cámara de Diputados, que luego de realizar algunas adiciones lo aprobó en la misma fecha con 433 votos. Se turnó entonces a la Cámara de Senadores.

9. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en su sesión plenaria del 14 de diciembre del 2002, turnó la Minuta para su estudio y análisis a las comisiones unidas de Gobernación, de Desarrollo Social, de Relaciones Exteriores-Organizaciones No Gubernamentales Internacionales, y de Estudios Legislativos.

10. Las mencionadas comisiones de la Colegisladora realizaron un estudio profundo de la iniciativa, efectuaron diversos cambios y presentaron su dictamen ante el Pleno de la Cámara de Senadores, el cual lo aprobó por 99 votos el 18 de noviembre de 2003, adoptando el nombre de ``Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil''. La Cámara de Senadores devolvió el expediente a la Cámara de Diputados, siendo turnada a la Comisión de Participación Ciudadana el pasado 25 de noviembre.

Conforme con lo anterior, el presente dictamen se cifra también en las siguientes:

CONSIDERACIONES

El largo camino recorrido por las organizaciones civiles y el intenso trabajo legislativo que se ha desarrollado tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores, son la más clara evidencia de la necesidad que existe de enriquecer el marco jurídico nacional con la Ley cuya aprobación solicitamos a esta Asamblea.

En nuestro país, como en el mundo entero, la sociedad ha venido organizándose para asumir con mayor eficacia su corresponsabilidad en el desarrollo económico, social y democrático, participando en la elaboración de la legislación que lo estimule, y vigilando tanto el diseño de las políticas públicas como el cumplimiento cabal de los programas, obras y acciones del gobierno.

Esta realidad nos conduce inexcusablemente a respaldar con esta Ley el compromiso de los ciudadanos que se agrupan para ejercer actividades de interés social, bienestar colectivo y desarrollo humano, y reconocer su derecho a recibir los estímulos y apoyos que requieren en esta importante tarea.

La Ley que se propone ante Ustedes coloca a la participación ciudadana organizada en una condición privilegiada que siempre debió tener.

El Senado de la República, en el estudio y discusión del dictamen que se le envió como Cámara Revisora, aprobó diversas modificaciones, destacando las siguientes:

  • Se expresa que la Ley es de orden público e interés social y que las actividades que desarrollen las organizaciones de la sociedad civil deben estar encaminadas al bienestar y desarrollo humano.

  • Se elimina la referencia a las actividades de ``desarrollo social'', estableciendo que la Ley se aplicará a las organizaciones mexicanas que realicen las actividades consideradas objeto de fomento.

  • Se hace referencia a la entrega de ``apoyos y estímulos'', en lugar de ``recursos'', ya que estos conceptos son más amplios y el fomento a las actividades de las organizaciones no se agota en la entrega de recursos públicos.

  • Se reduce la estructura de la Comisión de Fomento de Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, integrándose sólo con las 4 dependencias principales que se ven involucradas en la materia.

  • Se modifica la estructura del Consejo Técnico Consultivo, para hacerlo más representativo.

    Esta Comisión hace suyas las observaciones y modificaciones realizadas por la Colegisladora, ya que constituyen una mejora en el contenido y alcance de la Ley materia del presente dictamen, que está constituida por seis capítulos y cuenta con 32 artículos y 6 transitorios.

    El Capítulo Primero, de Disposiciones Generales, establece que esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil, determinar sus derechos y obligaciones; establecer las facultades de las autoridades que aplicarán el ordenamiento y favorecer la coordinación entre el sector público y el social. Además, presenta las definiciones necesarias para entender el cuerpo de la propia legislación.

    En el Capítulo Segundo, De las Organizaciones de la Sociedad Civil, se definen las actividades de las organizaciones susceptibles de fomento:

  • Asistencia social;

  • Apoyo a la alimentación popular;

  • Cívicas;

  • Asistencia jurídica;

  • Apoyo al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

  • Promoción de la equidad de género;

  • Servicios a grupos sociales con capacidades diferentes;

  • Cooperación para el desarrollo comunitario;

  • Apoyo y promoción de los derechos humanos;

  • Promoción del deporte;

  • Servicios para la atención de salud;

  • Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales y promoción del desarrollo sustentable;

  • Fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;

  • Fomento de acciones para mejorar la economía popular;

  • Participación en acciones de protección civil;

  • Apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones; y,

  • Las que determinen otras leyes

    En este capítulo se determinan los derechos con que cuentan y las condiciones en que deben operar las organizaciones de la sociedad civil, y se establece que recibirán estímulos y apoyos públicos cuando se sujeten a las disposiciones jurídicas y administrativas.

    En el Capítulo Tercero, De las Autoridades y las Acciones de Fomento, se indica que el Ejecutivo Federal constituirá una Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, misma que se conformará, por lo menos, con un representante de las Secretarías de Desarrollo Social, de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de Relaciones Exteriores, con rango de subsecretario u homólogo, y determina las atribuciones de esta instancia que, entre otras, son las de establecer las políticas públicas en la materia; promover el diálogo continuo y la coordinación; conocer de las infracciones y aplicar sanciones y expedir su Reglamento Interno.

    Paralelamente, se señalan las diversas acciones que las dependencias y entidades podrán realizar para el cumplimiento de esta Ley, y que consisten en otorgamiento de apoyos y estímulos; promoción de la participación de las organizaciones en los mecanismos de consulta de las políticas públicas; celebración de convenios de coordinación y realización de estudios e investigaciones, entre otras.

    En el Capítulo Cuarto, Del Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil y del Sistema de Información, se determina la creación de esta instancia y su operación como responsable de inscribir y regular a las agrupaciones sociales objeto de esta Ley.

    La conformación del Consejo Técnico Consultivo -que estará integrado por un servidor público que designe la Comisión, nueve representantes de organizaciones sociales, cuatro de los sectores académico, profesional, científico y cultural, dos más del Poder Legislativo Federal (uno por cada Cámara) con desempeño legislativo afín a la materia que regula la ley, y un Secretario Técnico designado por el Consejo Técnico a propuesta del Presidente del mismo- está indicada en el Capítulo Quinto, que también define las funciones del Consejo, entre las cuales destacan: I) Analizar las políticas de Estado; II) Impulsar la participación ciudadana en el seguimiento, operación y evaluación de las mismas; III) Integrar comisiones y grupos de trabajo; IV) Sugerir medidas administrativas y operativas; V) Coadyuvar en la aplicación de la ley; VI) Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y sanciones y VII) Expedir el Manual de Operación.

    Finalmente, el Capítulo Sexto se refiere a las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación. Destaca aquí que las organizaciones de la sociedad civil no podrán realizar actividades de autobeneficio, distribuir los recursos entre sus integrantes, aplicar los apoyos y estímulos a fines distintos de los que fueran autorizados, dejar de efectuar sus acciones una vez recibidos recursos públicos, ni llevar a cabo proselitismo político, religioso o tareas ajenas a su objeto social.

    Tampoco podrán abstenerse de entregar informes a las autoridades y al público en general y no deberán omitir información o incluir datos falsos, además de estar obligadas a poner en conocimiento del Registro Federal cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos y los cambios relevantes en los datos proporcionados al solicitar su inscripción.

    Las sanciones van desde el apercibimiento, una multa que podría llegar al equivalente a 300 días de salario mínimo, la suspensión por un año de su inscripción en el registro, hasta la cancelación definitiva del mismo y, desde luego, se aplicarían sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a que haya lugar.

    En los Artículos Transitorios, se establecen plazos de 30, 60 y 120 días hábiles para conformar la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, que el Ejecutivo Federal expida el Reglamento y que entre en operación el Registro, respectivamente.

    Se define también que, por primera y única ocasión, para la instalación del Consejo se invitará a los representantes de las organizaciones que actuarán como consejeros permanentes, mediante un procedimiento de insaculación, en tres grupos de tres personas, para que también por una sola vez el primer grupo dure en su encargo un año, el segundo dos y el tercero tres, para que después sea renovado en tercio cada año, por un periodo de tres de duración.

    Por las razones expuestas, la Comisión de Participación Ciudadana somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO

    ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

    LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

    CAPÍTULO PRIMERO

    Disposiciones Generales

    Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

    I. Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil señaladas en el artículo 5 de esta ley;

    II. Establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán y los órganos que coadyuvarán en ello;

    III. Determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública Federal fomentará las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo;

    IV. Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos que esta Ley establece para ser objeto de fomento de sus actividades, y

    V. Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades del gobierno federal y las organizaciones de la sociedad civil beneficiarias, en lo relativo a las actividades que señala el artículo 5 de la misma.

    Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

    a) Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad o sus familiares hasta cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización;

    b) Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organización y los funcionarios públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma;

    c) Comisión: la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil;

    d) Consejo: el Consejo Técnico Consultivo;

    e) Dependencias: unidades de la Administración Pública Federal Centralizada;

    f) Entidades: los organismos, empresas y fideicomisos de la Administración Pública Federal Paraestatal;

    g) Organizaciones: las personas morales a que se refiere el artículo 3 de esta ley;

    h) Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones; y

    i) Registro: el Registro Federal de Organizaciones en el que se inscriban las organizaciones de la sociedad civil que sean objeto de fomento.

    Artículo 3. Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.

    Artículo 4. Las organizaciones de la sociedad civil que constituyan los capítulos nacionales de organizaciones internacionales que cumplan con lo establecido en el artículo 3, podrán gozar de los derechos que la misma establece, siempre que sus órganos de administración y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones internacionales deberán inscribirse en el Registro y señalar domicilio en el territorio nacional.

    Las organizaciones de la sociedad civil constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes del Código Civil Federal, que realicen una o más de las actividades cuyo fomento tiene por objeto esta ley, gozarán de los derechos que derivan de la inscripción en el Registro, con exclusión de los que se establecen en las fracciones II a VIII y XI del artículo 6º y del 25, reservados a las organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De las Organizaciones de la Sociedad Civil

    Artículo 5. Para efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las siguientes:

    I. Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social y en la Ley General de Salud;

    II. Apoyo a la alimentación popular;

    III. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público;

    IV. Asistencia jurídica;

    V. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

    VI. Promoción de la equidad de género;

    VII. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con capacidades diferentes;

    VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario;

    IX. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;

    X. Promoción del deporte;

    XI. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;

    XII. Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales;

    XIII. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;

    XIV. Fomento de acciones para mejorar la economía popular;

    XV. Participación en acciones de protección civil;

    XVI. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley, y

    XVII. Las que determinen otras leyes.

    Artículo 6. Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos:

    I. Inscribirse en el Registro;

    II. Participar, conforme a la Ley de Planeación y demás disposiciones jurídicas aplicables, como instancias de participación y consulta;

    III. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración Pública Federal, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley, y que establezcan o deban operar las dependencias o entidades;

    IV. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen dependencia y entidades, de conformidad con la normatividad jurídica y administrativa aplicable;

    V. Acceder a los apoyos y estímulos públicos que para fomento de las actividades previstas en el artículo 5 de esta ley, establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

    VI. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que permitan las disposiciones jurídicas en la materia;

    VII. Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales y demás ordenamientos aplicables;

    VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en el artículo 5 de esta ley;

    IX. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos instrumentos;

    X. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades;

    XI. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, en relación con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley, y

    XII. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos internos.

    Artículo 7. Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la Administración Pública Federal, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones de la sociedad civil tienen, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones:

    I. Estar inscritas en el Registro;

    II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación;

    III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados;

    IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales o extranjeras o de ambas, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;

    V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar así la transparencia de sus actividades;

    VI. Notificar al Registro de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;

    VII. Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas;

    VIII. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otras organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro.

    La organización que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quien transmitirá dichos bienes;

    IX. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social;

    X. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;

    XI. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral;

    XII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos, y

    XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios.

    Artículo 8. Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:

    I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos, encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges; y

    II. Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado.

    Artículo 9. Las organizaciones de la sociedad civil que con los fines de fomento que esta ley establece, reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.

    Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o del extranjero, deberán llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional o, cuando así proceda, con base en los tratados y acuerdos internacionales de los que el país sea parte.

    CAPÍTULO TERCERO

    De las Autoridades y las Acciones de Fomento

    Artículo 10. El Ejecutivo Federal constituirá la Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en el artículo 5 de esta ley.

    La Comisión se conformará por un representante, con rango de subsecretario u homólogo, al menos, de cada una de las siguientes dependencias:

    I. Secretaría de Desarrollo Social;

    II. Secretaría de Gobernación;

    III. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

    IV. Secretaría de Relaciones Exteriores.

    Las demás dependencias o entidades de la Administración Pública Federal participarán a invitación de la Comisión, cuando se traten asuntos de su competencia.

    La Secretaría Técnica estará a cargo de la dependencia que determine el titular del Poder Ejecutivo Federal, entre las secretarías señaladas en las fracciones I y II de este artículo.

    Artículo 11. Para el cumplimiento de su encargo, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil;

    II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente ley;

    III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley;

    IV. Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en el capítulo IV de esta ley;

    V. Expedir su reglamento interno, y

    VI. Las demás que le señale la ley.

    Artículo 12. La Secretaría de Desarrollo Social será la encargada de coordinar a las dependencias y entidades para la realización de las actividades de fomento a que se refiere la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades.

    Artículo 13. Las dependencias y las entidades podrán fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil establecidas en el artículo 5 de esta ley, mediante alguna o varias de las siguientes acciones:

    I. Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que correspondan, conforme a lo previsto por esta ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables;

    II. Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la normatividad correspondiente, para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas;

    III. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las organizaciones, conforme a su asignación presupuestal;

    IV. Concertación y coordinación con organizaciones para impulsar sus actividades, de entre las previstas en el artículo 5 de esta ley;

    V. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las obligaciones que esta ley establece;

    VI. Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus actividades;

    VII. Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta ley, y

    VIII. Otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia.

    Artículo 14. La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberá elaborar y publicar un Informe Anual de las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos otorgados a favor de organizaciones de la sociedad civil que se acojan a esta ley.

    El informe respectivo, consolidado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se incluirá como un apartado específico del Informe Anual que rinde el Ejecutivo al Congreso de la Unión y de la Cuenta Pública, con base en las leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, de Transparencia y Acceso a la Información, de Fiscalización Superior de la Federación y demás leyes aplicables.

    CAPÍTULO CUARTO

    Del Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil y del Sistema de Información

    Artículo 15. Se crea el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil, que estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión, y se auxiliará por un Consejo Técnico Consultivo.

    Artículo 16. El Registro tendrá las funciones siguientes:

    I. Inscribir a las organizaciones que soliciten el registro, siempre que cumplan con los requisitos que establece esta ley;

    II. Otorgar a las organizaciones inscritas la constancia de registro;

    III. Establecer un Sistema de Información que identifique, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, las actividades que las organizaciones de la sociedad civil realicen, así como los requisitos a que se refiere el artículo 18, con el objeto de garantizar que las dependencias y entidades cuenten con los elementos necesarios para dar cumplimiento a la misma;

    IV. Ofrecer a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general, elementos de información que les ayuden a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley por parte de las organizaciones y, en su caso, solicitar a la Comisión la imposición de las sanciones correspondientes;

    V. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones a que se refiere esta ley;

    VI. Conservar constancias del proceso de registro respecto de aquellos casos en los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación, en los términos de esta ley;

    VII. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el Registro tenga;

    VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estén establecidas en la presente ley;

    IX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito;

    X. Llevar el registro de las sanciones que imponga la Comisión a las organizaciones de la sociedad civil, y

    XI. Los demás que establezca el Reglamento de esta ley y otras disposiciones legales.

    Artículo 17. Los módulos para el trámite de inscripción deberán ser operados únicamente por el Registro.

    Artículo 18. Para ser inscritas en el Registro, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    I. Presentar una solicitud de registro;

    II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de esta ley;

    III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social;

    IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y que en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente, de acuerdo con lo previsto en la fracción VIII del artículo 7 de esta ley;

    V. Señalar su domicilio legal,

    VI. Informar al Registro la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas,

    VII. Presentar copia simple del testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanía de su representante legal.

    Artículo 19. El Registro deberá negar la inscripción a las organizaciones que quisieran acogerse a esta ley sólo cuando:

    I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley;

    II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna actividad listada en el artículo 5 de la presente ley;

    III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad, y

    IV. Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.

    Artículo 20. El Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud.

    En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud.

    Artículo 21. La administración y el funcionamiento del Registro se organizarán conforme al Reglamento interno que expida la Comisión.

    Artículo 22. El Sistema de Información del Registro funcionará mediante una base de datos distribuida y compartida entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, relacionadas con las actividades señaladas en el artículo 5.

    Artículo 23. En el Registro se concentrará toda la información que forme parte o se derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las organizaciones en el mismo. Dicha información incluirá todas las acciones de fomento que las dependencias o entidades emprendan con relación a las organizaciones registradas.

    Artículo 24. Todas las dependencias y entidades, así como las organizaciones inscritas, tendrán acceso a la información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que guardan los procedimientos del mismo.

    Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Registro, deberán seguir el procedimiento a que se refiere el Capítulo III del Título Segundo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

    Artículo 25. Las dependencias y entidades que otorguen apoyos y estímulos a las organizaciones con inscripción vigente en el Registro, deberán incluir en el Sistema de Información del Registro lo relativo al tipo, monto y asignación de los mismos.

    CAPÍTULO QUINTO

    Del Consejo Técnico Consultivo

    Artículo 26. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del Registro, así como concurrir anualmente con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento.

    Artículo 27. El Consejo estará integrado de la siguiente forma:

    I. Un servidor público que designe la Comisión, quien lo presidirá;

    II. Nueve representantes de organizaciones, cuya presencia en el Consejo será por tres años, renovándose por tercios cada año. La Comisión emitirá la convocatoria para elegir a los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro, en la cual deberán señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad, membresía y desempeño de las organizaciones;

    III. Cuatro representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural; la Comisión emitirá las bases para la selección de estos representantes;

    IV. Dos representantes del Poder Legislativo Federal, uno por cada Cámara, cuyo desempeño legislativo sea afín a la materia que regula esta ley, y

    V. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta del Presidente del mismo.

    Artículo 28. El Consejo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año, y extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por un tercio de los miembros del Consejo. La Secretaría Técnica proveerá de lo necesario a todos los integrantes del Consejo para apoyar su participación en las reuniones del mismo.

    Artículo 29. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones siguientes:

    I. Analizar las políticas del Estado mexicano relacionadas con el fomento a las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación;

    II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas del Estado mexicano señaladas en la anterior fracción;

    III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

    IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones;

    V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley;

    VI. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta ley. Las recomendaciones carecen de carácter vinculatorio, y

    VII. Expedir el Manual de Operación conforme al cual regulará su organización y funcionamiento.

    CAPÍTULO SEXTO

    De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación

    Artículo 30. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere y que se acojan a ella:

    I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo;

    II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estímulos públicos entre sus integrantes;

    III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos federales que reciban a fines distintos para los que fueron autorizados;

    IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en el artículo 5 de esta ley;

    V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular;

    VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;

    VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;

    VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas;

    IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos federales;

    X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado;

    XI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;

    XII. No informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo, y

    XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente ley.

    Artículo 31. Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, impondrá a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:

    I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad;

    II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 30 de esta ley; se multará hasta por el equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

    III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la organización, y

    IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuales hayan sido las disposiciones de esta ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 30 de la presente ley.

    Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

    En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la inscripción, la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta ley.

    Artículo 32. En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Transitorios

    Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. La Comisión a que hace referencia el artículo 10 deberá quedar conformada dentro de los 30 días hábiles siguientes a que entre en vigor esta ley

    Tercero. El Ejecutivo Federal deberá expedir el reglamento de esta ley, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Cuarto. Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el Capítulo Cuarto de esta ley, el Registro deberá conformarse e iniciar su operación dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

    Quinto. La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a cabo por la Comisión, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento.

    Sexto. Por primera y única ocasión, para la instalación e integración del Consejo a que se refiere el artículo 26, los consejeros representantes de las organizaciones serán invitados mediante un procedimiento de insaculación, en tres grupos de tres personas cada uno, que llevará a cabo la Comisión a que se refiere el artículo 9 de esta ley, de entre las propuestas que hagan las propias organizaciones.

    También por única ocasión, el primer grupo durará en su encargo un año, el segundo grupo dos años y el tercer grupo tres años, para que después sea renovado un tercio cada año por un periodo de tres de duración.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 9 de diciembre de 2003.--- Firmas correspondientes al dictamen de la Comisión de Participación Ciudadana, con proyecto de Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil: Dip. Dr. Jaime Miguel Moreno Garavilla, Presidente (rúbrica); Juan Bustillos Montalvo, secretario (rúbrica); María del Carmen Izaguirre Francos, secretaria (rúbrica); Susana Guillermina Manzanares Córdova, secretaria (rúbrica); María Angélica Ramírez Luna, secretaria (rúbrica); Francisco Xavier Alvarado Villazón (rúbrica); Virginia Yleana Baeza Estrella (rúbrica); José Reyes Baeza Terrazas; Oscar Bitar Haddad (rúbrica); José Luis Briones Briseño (rúbrica); Santiago Cortés Sandoval (rúbrica); María del Carmen Escudero Fabre (rúbrica); Rogelio Franco Castán (rúbrica); Jorge Fernando Franco Vargas; María Elba Garfias Maldonado (rúbrica); Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica); Magdalena Adriana González Furlong (rúbrica); José Julio González Garza; Alfonso González Ruiz (rúbrica); Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica); Marco Antonio Gutiérrez Romero (rúbrica); María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica); Omar Ortega Alvarez (rúbrica); Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica); Jorge Roberto Ruiz Esparza (rúbrica); Rosario Sáenz López; Norma Patricia Saucedo Moreno (rúbrica); Edgar Torres Baltazar; Fermín Trujillo Fuentes (rúbrica); Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica).»

    Es de segunda lectura.El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Tiene el uso de la palabra el diputado Jaime Miguel Moreno Garavilla por la comisión, para fundamentar el dictamen, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    El diputado Jaime Miguel Moreno Garavilla:

    Muchas gracias, señor Presidente; honorable Asamblea:

    El Estado fue creado para organizar jurídica y políticamente a los pueblos y para, de esta forma, conducirlos hacia el alcance de sus más grandes fines, aquellos que por elevados se equiparan precisamente a su felicidad. Entre dichos fines y encabezados por el de la seguridad jurídica, que a su vez salvaguarda los de igualdad, libertad y propiedad, se localizan precisamente los de bienestar social.

    A través de un conjunto de actividades que despliega el Estado por la vía de sus órganos de gobierno, es como intenta el alcance de tales fines y con ello explicar y justificar su existencia sin pretender abstraernos de la carga ideológico-política que orienta la actuación estatal, en razón de que de ella dependen en buena medida el grado de atención e intensidad con que se administren los renglones sociales del quehacer público. Lo cierto es que el Estado como tal paradójicamente cada vez cuenta con menos recursos para procurar el bienestar del elemento humano que lo determina, lo sostiene y le da vida.

    La presión que se acumula por la constante y creciente demanda de atención a lo social no puede soslayarla el Estado; de hacerlo, su desaparición estaría garantizada por la vía de la explosión. Ante tal realidad, es claro el porqué el Estado no sólo haya tenido que aceptar ayuda, sino fomentarla entre quienes están en aptitud de brindarla. Es así como la organización ciudadana autónoma y con fines altruistas, colaborando en solidaridad con los que menos tienen, se ha convertido ya en un elemento distintivo del vínculo entre Gobierno y sociedad.

    La proliferación de agrupaciones persiguiendo semejantes propósitos orilló a que un serio y significado número de ellas, a través de sus representantes, pugnaran por contar con un marco legal que, respetuoso de su autonomía, fomentara sus actividades sobre la certeza de su efectiva contribución al desarrollo integral de la sociedad mexicana.

    Prolongadas e intensas jornadas enmarcaron la lucha de sus impulsores, dentro y fuera de la Cámara de Diputados, de la de Senadores, de las dependencias del Ejecutivo competentes, de las organizaciones una vez más, proyecto de ley que implicó un arduo trabajo de fondo y un minucioso cuidado en las formas, siempre puesto en manos de experiencia, de sensibilidad social y con oficio.

    El resultado así sólo podía ser uno: el del éxito. Aprobado por consenso en el Senado, también por unanimidad en la Comisión de Participación Ciudadana de esta Cámara, así el dictamen de la minuta con proyecto de Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil que hoy ponemos a la consideración de ustedes, es resultado del consenso que aunque pareciera lejano de este recinto, hoy arroja un producto legislativo de alto impacto social.

    La ley fomenta, como su nombre lo indica, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, regulando su funcionamiento y otorgándoles prerrogativas y derechos que les permitirán extender sus programas de bienestar social; publicada que ha sido en la Gaceta Parlamentaria, huelga cualquier comentario adicional sobre su estructura orgánica o funcional.

    Al margen de las diferencias que en otros temas pudieran registrarse, en lo que concierne a esta ley, huelga destacar y con énfasis, que en la Comisión de Participación de Ciudadana hubo un ambiente de orgullo por la armonía y el voto aprobatorio unánime que se dio en relación a esta iniciativa.

    Reconocimiento público se me encomendó en la comisión hacer y cumplo con orgullo y con especial satisfacción, al trabajo realizado por los diputados que integraron la Comisión de Participación Ciudadana en la LVIII Legislatura, encabezados por el diputado a esa legislatura, don Miguel Gutiérrez Hernández; mención especial merece en esta ocasión también, un representante directo de las organizaciones civiles, impulsor desde sus orígenes de esta ley que pudiéramos estar a punto de aprobar y me refiere a don Fernando Castro y Castro.

    Se me autorizó también hacer un reconocimiento a nuestros compañeros senadores de la República, que integran las comisiones de Gobernación, de Desarrollo Social, de Relaciones Exteriores y Organizaciones no Gubernamentales que estuvieron permanentemente atentas al desarrollo de estos trabajos que hoy pueden culminar con la aprobación y aquí hay que reconocer especialmente, la actuación del senador Carlos Rojas Gutiérrez.

    Mención de encomio, obviamente también merecen los representantes de las organizaciones civiles que nos acompañan en esta ocasión en el recinto parlamentario.

    Se trata en suma, compañeras y compañeros diputados, de una ley propuesta para cooperación con seriedad y con responsabilidad, para abatir los grandes rezagos sociales que aún acusa nuestra democracia. Esto nos permite, en efecto, mostrarnos como país, simbolizado quizá por un gigante con el tórax de acero, cruzado con una banda con la leyenda: ``Democracia, avance democrático'', pero con pies de barro que han de ser los pies del gigante anunciando nuestro ignominioso atraso social.

    Ley de Fomento a nivel federal, que bien podrá contribuir a recordar a quien necesite recordar, la vigencia incuestionable del mexicanismo, concepto de justicia social; aquel que nos propone desde 1917, gracias al genio de nuestros constituyentes, a alejar la actividad del Estado tanto de los excesos del liberalismo, como de los excesos del colectivismo, para asentarlo en el justo medio aristotélico que permita el equilibrio armónico entre los intereses de los menos y los intereses de los más, sin el peligro de que los unos se impongan a los otros.

    Enhorabuena por esta ley que ante ustedes se propone, ella representaría también el instrumento para disminuir en algo el déficit de recursos con que intenta el Gobierno del Estado mexicano cumplir con su obligación de procurar el bienestar de la sociedad mexicana.

    Instrumentos como éste, producto de la creatividad, de la vocación de servicio, de la concertación y de un adecuado trabajo político que conduce al consenso, son los que requiere México para continuar con su lucha por el desarrollo, sobre todo si se admite que a lo largo de nuestra historia independiente, jamás hemos contado con los recursos financieros suficientes para atender lo social.

    Compañeras y compañeros diputados: pongámosle el broche de oro a este notable esfuerzo por lograr que la participación ciudadana contribuya a hacer de nuestro ánimo social, uno en el que la dicha del mejor enorgullezca a todos y la miseria del más triste llene a todos de vergüenza.

    Los invito respetuosamente a emitir su voto aprobatorio respecto del referido dictamen.

    Muchas gracias.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Entramos a discusión.

    Tengo registrados a los diputados: Luis Maldonado Venegas, a Francisco Amadeo Espinosa Ramos, a Jorge Legorreta Ordorica, a Omar Ortega Alvarez, a María Angélica Ramírez Luna, a María del Carmen Izaguirre Francos.

    En consecuencia, se le concede el uso de la palabra al diputado Luis Maldonado Venegas, por el grupo parlamentario del Partido de Convergencia.

    El diputado Luis Maldonado Venegas:

    Con su permiso, diputado Presidente; compañeras y compañeros diputados:

    En acatamiento del mandato constitucional que rige nuestra vida parlamentaria, el día de hoy culmina el primer periodo ordinario de sesiones de la LIX Legislatura. En este lapso, complejo y arduo, hemos sido testigos y protagonistas de un proceso inédito en el que la representación plural y diversa que caracteriza al perfil de esta Asamblea, ha confrontado ideas y convicciones, ha contrastado y debatido iniciativas y posiciones; todos ellos encuentros y desencuentros que si bien son signo inequívoco de un ejercicio democrático pleno y expresión también de las libertades y derechos políticos inherentes a la época y circunstancia que compartimos, no siempre han arribado a los consensos que la sociedad reclama de nuestra función legislativa ni tampoco han concretado los acuerdos que el Estado mexicano exige como condición para la reforma urgente y pertinente del poder público y de sus instituciones.

    El saldo de este proceso crucial, crucial para el avance democrático de México, a pesar de la buena voluntad o de las intenciones constructivas y legítimas que podamos interponer en defensa de nuestra labor, es la de no haber correspondido a las altas expectativas que al inicio de nuestros trabajos despertó en la ciudadanía la posibilidad de inaugurar una etapa en la que se privilegiara el valor de los acuerdos parlamentarios, superando el clima de divergencias y de confrontaciones.

    Frente a esta verdad compacta y adusta, nuestra responsabilidad es ahora mayor, para demostrar que el tiempo transcurrido no ha sido infructuoso e infecundo y que de la experiencia acumulada en esta etapa, deberá emerger una conciencia madura y socialmente comprometida.

    Nada de lo expresado es ajeno al punto que ocupa nuestra atención, la aprobación del dictamen de una iniciativa que tiene su origen en la sociedad, que ha sido impulsada por actores y organizaciones de la sociedad y cuyas definiciones confieren certidumbre legal a la labor altruística, solidaria y ejemplar de un movimiento creciente de la sociedad a favor de la propia sociedad.

    A lo largo de una década esta iniciativa ciudadana ha avanzado a contrapelo, abriéndose paso contra la incomprensión burocrática y la insensibilidad, de quienes en distintos momentos han considerado que el desarrollo creciente del llamado tercer sector es una amenaza contra el monopolio del Estado benefactor.

    Esta iniciativa ha confrontado, en efecto, la oposición de quienes cuestionan la capacidad de la sociedad para organizarse y contribuir a la atención de las verdaderas causas ciudadanas, las de la asistencia social, apoyo a la alimentación, las de carácter cívico y de participación ciudadana, apoyo al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, promoción de la equidad de género y a favor de grupos con capacidades diferentes, las de desarrollo comunitario, las de promoción y defensa de los derechos humanos, las de promoción de la salud, el deporte, fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico.

    Las de desarrollo sustentable y aprovechamiento de los recursos naturales y protección del ambiente, así como todas aquellas actividades para mejorar la economía familiar y de protección civil.

    Todos estos asuntos, que son parte sensible y sustantiva de la agenda social, esta eclosión de acciones y objetivos que han merecido el aporte de las organizaciones civiles, son reconocidos por esta iniciativa como meritorias del fomento y la promoción del Gobierno Federal, a partir de un esquema de registro y autorregulación, que respeta la autonomía de las organizaciones, alienta su desarrollo y estimula su labor solidaria y de servicio a la comunidad y a los grupos más vulnerables de nuestro tejido social.

    No debemos soslayar el hecho de que la iniciativa a debate en su tránsito de consenso ciudadano, se formuló a partir de una consulta promovida por las más representativas organizaciones civiles, en todas las regiones del país.

    Por lo que respecta a su promoción legislativa, como aquí se ha recordado, correspondió a la LVIII Legislatura aprobarla por la unanimidad de esta Cámara de Diputados, y en esta LIX Legislatura fue ratificada con equiparable consenso por la Cámara de Senadores.

    Nos encontramos, en consecuencia, en la fase final del proceso legislativo, ante la oportunidad de aprobar el dictamen emitido por la Comisión de Participación Ciudadana, que le ha conferido el refrendo y el apoyo de todas las fuerzas parlamentarias representadas en dicha comisión.

    Persuadidos de que la primera responsabilidad que nos asiste como representantes de la nación, es velar porque nuestras instituciones jurídicas no caminan a la zaga de los cambios y de las transformaciones de la sociedad, ya que la ley de adaptación es ley de la vida, pero es también la vida de la ley, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia, nos pronunciamos a favor del dictamen de la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

    En lo personal, he sido un convencido de la trascendencia de este nuevo ordenamiento, en distintos momentos y a través de diversas instancias de participación, he compartido con el movimiento de las organizaciones civiles en México, el anhelo de un marco legal y regulatorio, que hoy podremos ver cristalizado, con lo que deseamos vivamente sea un voto unificado de los distintos grupos parlamentarios representados en esta sesión.

    Es oportuno reconocer el interés de diversas instancias del Poder Ejecutivo para respaldar esta iniciativa, particularmente al Instituto de Desarrollo Social que en los últimos años ha dado cauce ininterrumpido, persistente y denodado a un sueño social que ha logrado traducirse en proyecto e iniciativa para estar ahora en ocasión de elevarse a la jerarquía de una ley federal llamada a ser promotora del cambio social.

    Culmino saludando la presencia en este recinto de los representantes de organizaciones civiles dentro de los que destaca la presencia de quienes como promotores ciudadanos de ésta gran cruzada, comprometieron su determinación y su empeño infatigable en la construcción de este proyecto. Para ellos nuestro invariable reconocimiento.

    Pero sobre todo estoy cierto, el esfuerzo desplegado merece y merecerá la gratitud de quienes no están presentes en esta sesión, pero son los destinatarios y beneficiarios finales de esta trascendental iniciativa.

    En efecto, es la hora y el momento de que en el silencio interior escuchemos, señoras y señores diputados, la voz del México desheredado, aquel que en las grandes urbes se retrata en la pupila de un niño de la calle y en las azules montañas en el rostro de un niño indígena. Es la voz de quienes sufren abandono y orfandad; de las víctimas de la violencia intrafamiliar; de los enfermos terminales de escasos recursos; de las personas con capacidades diferentes; de los enfermos de alcoholismo y otras adicciones; de nuestras mujeres y hombres de la tercera edad.

    Esa voz, esa voz nos conmina a solidarizarnos con la redención de su pobreza ancestral y nos recuerda, nos recuerda hoy y aquí, que un voto a favor de este dictamen es un voto contra la desigualdad y contra la exclusión.

    Gracias.

    Presidencia de la diputada Amalia Dolores García Medina
    La Presidenta diputada Amalia Dolores García Medina:

    Gracias diputado.

    Tiene el uso de la palabra el diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos, del Partido del Trabajo.

    El diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos:

    Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

    El poder comunitario, el poder del pueblo, ha sido nuestra divisa. Nos congratulamos como partido y como organización social, de que la representación del pueblo en este pleno considere el dictamen que nos ocupa.

    Tenemos que transitar de la democracia representativa a la democracia participativa y éste es un paso que nos lleva a esa meta. México está ávido de participación, nuestro pueblo está apto para hacer suyo el derecho a expresarse y a ser oído y para actuar, para decidir por sí mismo.

    Estos son los logros que desde 1997 venimos impulsando cuando esta soberanía representante del pueblo no tiene una mayoría absoluta y corporativa. El esfuerzo que durante años han mantenido los organismos políticos independientes, autónomos, de izquierda, está dando sus primeros frutos.

    Pensar que un proyecto de decreto como el que se presenta en esta soberanía fuera aprobado en el antiguo régimen, era simplemente utópico. Hoy la utopía como toda utopía por la que se lucha y se persevera, es realidad.

    Asimismo debemos reconocer que este proyecto de ley cubre el vacío legal y que brindara certeza jurídica a las organizaciones que trabajan a favor de los grupos y sectores marginados de la sociedad mexicana.

    Como dice el dictamen en comento, la ley que se propone coloca a la participación ciudadana organizada en una condición privilegiada que siempre debió tener.

    Las organizaciones civiles tienen derecho a constituirse y a llevar a cabo su labor porque nuestra Norma Fundamental, en el primer párrafo del artículo 9º, garantiza el derecho a la libre asociación con base en un objeto lícito.

    Para el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, el presente dictamen es un paso de justicia y equidad al gran reclamo de la sociedad para que su opinión, su participación en las decisiones de la vida pública sean tomadas en cuenta.

    Queremos reafirmar en este momento que nuestro instituto político lucha por esto y más. Por eso, en lo que es la democracia participativa para la Reforma del Estado, hemos considerado seguir apoyando los siguientes aspectos.

    El presupuesto participativo, la consulta ciudadana, la afirmativa ficta, gobierno comunitario como cuarto nivel de gobierno, rendición de cuentas, auditoría social, ejecución de obra ciudadana, iniciativa popular, revocación de mandato, referendum, plebiscito, licitación abierta y derecho a la voz ciudadana. Con ello lograremos el propósito que nos hemos fijado.

    Por las consideraciones antes expuestas, nuestro grupo parlamentario vota a favor del dictamen en comento.

    Muchas gracias.

    La Presidenta diputada Amalia Dolores García Medina:

    Muchas gracias, diputado.

    Tiene el uso de la palabra el diputado Jorge Legorreta Ordorica, del Partido Verde Ecologista de México.

    El diputado Jorge Legorreta Ordorica:

    Con su permiso, diputada Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

    El día de hoy se somete al pleno de esta Cámara el dictamen de la Comisión de Participación Ciudadana que expide la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, que pretende colocar a la participación ciudadana organizada en una condición privilegiada y dotarla de una legislación que la estimule y vigile el diseño de las políticas públicas.

    Por tal razón el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, tiene las consideraciones siguientes:

    La corresponsabilidad en el desarrollo económico, social y demográfico no sólo se da en los espacios políticos y en la realización de acciones por parte de los gobiernos Federal, estatal y municipal. Se da también con la constante actividad de las acciones de la sociedad civil que día con día encuentran espacios para luchar por las necesidades básicas en los rubros de salud, desarrollo y protección al medio ambiente, sin menospreciar desde luego el de los derechos humanos.

    El presente dictamen enriquece la legislación nacional y fomenta las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil, así como establece las facultades de las autoridades que aplicarán este ordenamiento y favorece la coordinación entre el sector público y social.

    Sin lugar a dudas la sociedad civil se ha organizado para participar más activamente en el desarrollo económico, social y democrático de los países. Esta realidad nos conduce inexcusablemente a respaldar con esta ley el compromiso de los ciudadanos que se agrupan para ejercer activi- dades de interés social, bienestar colectivo y desarrollo humano y reconocer su derecho a recibir los estímulos y apoyos que requieren en esta importante tarea.

    Ante las múltiples demandas internas y un Estado que tiende a ser cada vez más reducido, los gobiernos muchas veces no logran solucionar las progresivas necesidades de los ciudadanos y de los respectivos países.

    En este contexto los gobiernos y los organismos internacionales recurren cada vez con mayor frecuencia a las instituciones y organizaciones privadas, quienes contribuyen con sus habilidades y métodos a colaborar en las soluciones de los problemas.

    Por otra parte, cada vez más las personas buscan una oportunidad para hacer presentes sus puntos de vista y así lograr que los encargados de diseñar las políticas públicas tomen sus intereses en consideración.

    La ley define por primera y única ocasión, para la instalación del consejo, que se invitará a los representantes de las organizaciones que actuarán como consejeros permanentes, mediante un procedimiento de insaculación en tres grupos de tres personas, para que también por una sola vez el primer grupo dure en su encargo un año, el segundo dos y el tercero tres, para que después sea renovado en tercio cada año por un periodo de tres de duración.

    Por todo ello, el Partido Verde Ecologista de México apoya el presente dictamen esperando que la expedición de esta ley incentive la participación de la sociedad civil en el devenir de México.

    Es cuanto, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada Amalia Dolores García Medina:

    Gracias, señor diputado.

    Tiene el uso de la palabra el diputado Omar Ortega Alvarez, del Partido de la Revolución Democrática.

    El diputado Omar Ortega Alvarez:

    Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

    En las últimas décadas, en el marco del desarrollo de las sociedades, la participación de los ciudadanos integrados en las organizaciones de carácter altruistas, ha sido cada vez más intensa, en América Latina el desarrollo de éstas generalmente se ha asociado al crecimiento que se ha presentado en los rubros económico, político y social, por lo que la falta de consensos por lo general, desarticular la cohesión de los valores básicos de los sistemas sociales.

    En nuestro país, después de diversas señales de solidaridad mostradas por la sociedad civil, sobre todo a partir de los eventos que padecimos con el terremoto de 1985, los mexicanos hemos sabido entender la trascendencia que representa la colaboración civil, más allá de las actividades que desarrollan las instituciones de Gobierno en donde en muchos casos quedan rebasadas sus capacidades de respuesta.

    Es por ello que para el Partido de la Revolución Democrática constituye un motivo de satisfacción que este pleno aborde el dictamen sobre la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, por las siguientes

    Consideraciones

    En primer lugar, debe destacarse que esta ley es un anhelo de múltiples organizaciones de la sociedad civil que data de 1995, cuando se presentó el anteproyecto de Ley de Fomento a las Actividades de Bienestar y de Desarrollo Social; posteriormente se hicieron otros intentos de iniciativas de leyes similares, hasta que el 23 de abril de 2002, el Presidente de la Comisión de Participación Ciudadana de la LVII Legislatura de esta Cámara de Diputados, presentó a nombre de varios diputados de esa comisión y de organizaciones de la sociedad civil, la iniciativa de ley que hoy nos ocupa. Es decir, esta ley es resultado de la colaboración de organizaciones de la sociedad civil y el Congreso de la Unión.

    Me parece que este proceso constituye un ejemplo a seguir en las labores legislativas.

    En segundo lugar, la creación de la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, se inscribe en un proceso relativamente reciente en nuestro país.

    La incorporación de la normatividad para la participación ciudadana, en nuestros sistema jurídico, ya se trate de la aprobación de leyes de participación ciudadana en las entidades federativas de la República, ya de la conformación de la Comisión de Participación Ciudadana como Comisión Permanente en la pasada legislatura de esta Cámara de Diputados, ya, en fin, de la elaboración de la ley en comento.

    El hecho es que en los años recientes se han dado diversas medidas para definir los espacios y los mecanismos institucionales de participación ciudadana en México. Sin duda, todavía nos queda un largo camino por recorrer, pero esta ley es un paso importante en ese trayecto.

    En tercer lugar y esto es importante, se preserva su autonomía pues las organizaciones de la sociedad civil pueden decidir de manera independiente si optan por el registro y por lo tanto por los derechos y obligaciones incorporados en esta ley. Si me permiten una comparación, guardando las diferencias en el tipo de organización y sobre todo las diferencias de objetivos y actividades, esta ley tiene para las organizaciones de la sociedad civil una relevancia tal, como lo fue para los partidos: su reconocimiento constitucional como organizaciones de interés público.

    En cuarto lugar, dentro de los muchos aspectos de esta ley que son dignos de comentario, quiero destacar solo dos:

    Primero. La asignación de donaciones del poder público a las organizaciones civiles será reglamentada y por lo tanto se limitará la discrecionalidad de las autoridades en dicha asignación. Esperamos que con esta ley las donaciones sean transparentes y así se pueda evitar procedimientos oscuros, como el que recientemente han escenificado algunas autoridades con relación a la organización llamada Provida.

    Segundo. El otro aspecto a destacar es el relativo a la participación ciudadana. Las organizaciones de la sociedad civil que obtengan su registro serán consideradas como instituciones de consulta en los procesos de planeación democrática para el desarrollo nacional a que se refiere el artículo 26 constitucional. De esta manera el principio de planeación democrática adquiere mayor concreción procedimental en términos de participación ciudadana.

    Uno de los acontecimientos más importantes y profundos de las últimas décadas en la vida pública mexicana fue la llamada emergencia de la sociedad civil. Vale decir la proliferación de un amplio mosaico de organizaciones ciudadanas y autónomas que se constituyeron tanto para impulsar la transición política en busca de democracia, como para desarrollar acciones a favor de múltiples demandas particulares. Con ello las organizaciones de la sociedad civil son una expresión y un vehículo de la construcción de la ciudadanía y sin duda constituyeron un motor de la transición política y la democratización.

    La Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil es de cierto modo un justo reconocimiento a la contribución política de estas organizaciones. La Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil significa la respuesta del Poder Legislativo a cada vez mayor interés que estas organizaciones han manifestado, ya que con sus actividades inciden en las oportunidades de desarrollo, fortalecimiento y crecimiento de los mexicanos, siendo al día de hoy un sector sustantivo de las acciones y programas que desarrollan las instituciones públicas.

    Compañeras y compañeros diputados:

    Evidentemente toda ley es perfectible y en el caso de la Ley de Fomento para el Partido de la Revolución Democrática existen algunos aspectos que podrían mejorarse. Sin embargo, en conjunto esta ley representa un avance para la vida democrática y la participación ciudadana en nuestro país.

    En consecuencia, el voto del Partido de la Revolución Democrática será a favor del dictamen de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

    Es cuanto.

    Presidencia del diputado Juan de Dios Castro Lozano

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Gracias, señor diputado.

    Tiene el uso de la palabra la diputada María Angélica Ramírez Luna, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

    La diputada María Angélica Ramírez Luna:

    Con su permiso, señor Presidente:

    El dictamen que hoy presentamos los que integramos la Comisión de Participación Ciudadana es sin duda un logro que los diputados de esta legislatura estamos alcanzando.

    Podemos demostrar que los consensos entre los diferentes grupos parlamentarios presentados ante esta soberanía se imponen a los intereses de los que tratan de lacerar el trabajo legislativo que como representantes de nuestra sociedad tenemos a nuestro encargo.

    De igual manera no podemos dejar de lado el esfuerzo de los legisladores que nos antecedieron, especialmente de nuestro compañero panista Miguel Gutiérrez Hernández, quien además de haber sido el Presidente de la Comisión de Participación Ciudadana en la LVIII Legislatura, trabajó para lograr este resultado que hoy se traduce en dictamen. Además de honrarnos hoy con su presencia.

    Gracias compañero por estar aquí.

    Reconozco de igual forma la labor de nuestros compañeros senadores que trabajaron incansablemente desde hace ya mucho tiempo para lograr este dictamen.

    Asimismo quiero expresar mi admiración y mi reconocimiento a todos los que participaron y ayudaron al mejoramiento de este dictamen, a todos aquellos quienes realmente han trabajado en beneficio de la sociedad civil, esa sociedad participativa y preocupada por ganar espacios.

    Debemos reconocer el trabajo y el entusiasmo de todos los grupos parlamentarios del Congreso General para trabajar en conjunto, lo cual se tradujo en este dictamen que se votará a favor por unanimidad ante el pleno y que se votó en el Senado de la República y en el seno de la propia Comisión de Participación Ciudadana.

    En Acción Nacional sabemos que la sociedad civil es el eje rector de un buen gobierno. La participación y la comunicación de la sociedad organizada en los asuntos públicos, coadyuvan a tener un Estado fuerte, un Estado sólido, un Estado de Derecho.

    Debemos ser conscientes y respetuosos del derecho constitucional enmarcado en los artículos 9º, y la fracción III del artículo 35 de nuestra Carta Magna, a la inviolabilidad del derecho, a la manifestación de ideas, al derecho de reunión con fines lícitos y al derecho de tomar parte en los asuntos políticos del país.

    Los diputados federales del grupo parlamentario del PAN rechazamos cualquier intento de represión a la libre asociación lícita. De igual forma reprochamos a los actores políticos que intenten diluir las peticiones de nuestra sociedad.

    Acción Nacional siempre ha estado y estará en la lucha social por alcanzar el bien común, por alcanzar el desarrollo integral de nuestro México.

    La participación de nuestra sociedad ha sido prioridad para el actual Gobierno Federal. Es menester de nosotros como representantes populares accionar en pro de la sociedad, el fomentar las actividades en beneficio de las comunidades y de la ciudadanía.

    De igual manera, en el presente dictamen se estipula la crea-ción de una Comisión Intersecretarial y de un Consejo Técnico Consultivo, lo anterior con la finalidad de fiscalizar los recursos destinados hacia las asociaciones u organizaciones inscritas ante el registro y que hayan cumplido con los registros enmarcados en la propia ley.

    Consciente que este dictamen con proyecto de ley es perfectible, estoy cierta que significa un gran avance en la vida política y social de nuestro país.

    Doy la bienvenida a la regulación jurídica de las actividades de las organizaciones civiles. Nuestro país necesita incentivos jurídicos que ayuden al desarrollo en beneficio de nuestra sociedad. Estoy segura que estamos conscientes que nuestro país atraviesa por momentos difíciles en cuanto a participación se refiere. Vemos con tristeza que el abstencionismo en elecciones es cada vez mayor, que la sociedad no cree en los gobernantes en general. La credibilidad de nuestros partidos políticos es cada vez menor.

    Debemos combatir estas premisas. Yo les convoco, compañeras y compañeros, a votar a favor de este dictamen, debemos iniciar a solidificar las bases de nuestro sistema jurídico. Los diputados federales de Acción Nacional estamos comprometidos con nuestros electores, con nuestra sociedad y con nuestras familias.

    Por ello, votaremos en pro de la aprobación del dictamen que presentamos los integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana.

    Señoras y señores diputados, vamos a ayudar al crecimiento de nuestro país, dotemos de una buena Ley para el Fomento de las Actividades Realizadas por las Organizaciones Civiles. Es nuestra tarea y nuestro encargo, cumplamos lo que hemos prometido, en nuestras manos está el futuro de nuestra nación. Seamos responsables y legislemos en beneficio de la sociedad que nos eligió.

    Muchas gracias.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Gracias, señora diputada.

    Tiene el uso de la palabra, la diputada María del Carmen Izaguirre Francos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

    La diputada María del Carmen Izaguirre Francos:

    Con su permiso, señor Presidente; honorable Asamblea:

    Las organizaciones de la sociedad civil han demostrado su capacidad para entender las necesidades de nuestras comunidades, que muchas veces igualan o superan a las del Gobierno. Asimismo llegan a aquellos rincones de la vida social que no pueden ser atendidos por el propio Gobierno.

    El dictamen que hoy se pone a consideración de esta soberanía, es el fruto de un trabajo arduo que se ha venido llevando a cabo años atrás por la sociedad civil y por el Poder Legislativo, por lo cual el esfuerzo realizado por estos seguidores quedó exitosamente plasmado en los artículos de esta ley.

    Sin lugar a dudas se trata de una ley que goza de una amplia legitimidad, de un amplio consenso entre las propias organizaciones civiles, quienes son las directamente involucradas en instaurar este marco de fomento a sus actividades. Hay que resaltar que se trata de una ley de orden federal que establece, por primera vez, un marco que normará la relación entre la Administración Publica Federal y las organizaciones de la sociedad civil.

    La sociedad civil organizada es un actor clave en la construcción del Estado moderno. Sin su participación no puede entenderse la tarea de gobierno y tampoco la suma de los esfuerzos ciudadanos para hacer de cualquier sociedad una realidad mejor.

    Con la emisión de un voto a favor de este dictamen se cerrará un largo ciclo de trabajo y esto contribuirá a fortalecer la participación ciudadana en el diseño de ejecución y evaluación de las políticas públicas.

    Estoy convencida de que fortalecer la participación ciudadana no sólo mejorará la democracia en México, sino que también contribuirá en forma decisiva al desarrollo social y al crecimiento económico.

    Nuestro país requiere de la participación intensa de los ciudadanos a través de sus organizaciones. La emergencia de la sociedad civil organizada es una de las grandes fortalezas que hoy tiene México.

    Hacemos un llamado a los grupos parlamentarios que conforman esta honorable Cámara para que aprueben esta ley que será el inicio de una relación más estrecha entre el Gobierno y las organizaciones de la sociedad civil. Sostengo que una sociedad es más democrática en la medida en que el ciudadano como persona o integrado a una organización participa con la autoridad en las acciones de gobierno.

    El Gobierno mexicano debe redimensionar el papel de estos grupos en asuntos de interés colectivo, ya que en nuestro país las organizaciones de la sociedad civil han cobrado cada vez mayor importancia y han ampliado la cobertura de sus campos de acción, ya que en estos tiempos no existe rama de la actividad pública en donde no se encuentre el activismo de estos núcleos ciudadanos.

    Hoy damos paso a un importante elemento de la democracia en nuestro país, el dictamen de referencia asume como premisa fundamental la responsabilidad del Estado de promover y garantizar la participación ciudadana, hacer de la sociedad el agente de cambio más importante en nuestro difícil y aun pendiente proceso de transición y de consolidación democrática.

    Con la aprobación del dictamen enriqueceremos el marco jurídico de nuestro país mediante una ley que fomente las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil, toda vez que por primera ocasión contaremos con un cuerpo normativo que permitirá fortalecer las importantes tareas que realizan las instituciones sociales para contribuir a nuestro desarrollo.

    Por todo esto, compañeras y compañeros, los quiero invitar a expresar su apoyo mediante su voto favorable al dictamen de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil y en nombre, en nombre de todas esas personas que se benefician día a día con el trabajo de estas organizaciones, les digo:

    ¡Muchas Gracias!

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Gracias, señora diputada.

    No habiendo más oradores registrados, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Suficientemente discutido en lo general.

    Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular... No habiendo quien reserve artículos para discutirlos en lo particular, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular del dictamen en un solo acto.

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular.

    Ciérrese el sistema electrónico, por favor.

    De viva voz, activen el sonido en la curul 350 del diputado José Adolfo Murat Macías. Por favor.

    El diputado José Adolfo Murat Macías (desde su curul):

    José Adolfo Murat Macías, a favor.

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    Del diputado Mireles Morales, el sentido del voto.

    El diputado Carlos Mireles Morales (desde su curul):

    A favor.

    La diputada Urrea Camarena, Marisol (desde su curul):

    Urrea Camarena, Marisol, a favor.

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    Urrea Camarena, Marisol, a favor. Muchas gracias.

    La curul 385.

    El diputado Víctor Ernesto González Huerta (desde su curul):

    Víctor González Huerta, a favor.

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    Gracias, diputado González Huerta.

    ¿Del diputado José Luis Naranjo?

    El diputado José Luis Naranjo y Quintana (desde su curul):

    A favor.

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    Gracias, señor diputado.

    Señor Presidente, se emitieron 443 votos en pro, cero en contra y siete abstenciones.

    Cumplida la encomienda, diputado Presidente.

    Presidencia del diputado Antonio Morales de la Peña

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Gracias, diputada Secretaria.

    Aprobado en lo general y en lo particular por 443 votos el proyecto de Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
    LEY GENERAL DE SALUD
    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    El siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 314, 338, 343, 344 y 345 de la Ley General de Salud.

    En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen, en virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Muchas gracias.

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente. Se le dispensa la lectura.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.-- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que Reforma y adiciona los artículos 314, 338, 343, 344 y 345 de la Ley General de Salud

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A la Comisión de Salud, de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma el capitulo IV de la ley general de salud, para definir y regular las acciones conducentes en caso de muerte encefálica, presentada en la LVIII legislatura, por el diputado Carlos Alberto Valenzuela Cabrales.

    La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43,44 y 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen:

    METODOLOGÍA

    Esta Comisión, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa propuesta, desarrolla este dictamen, conforme a continuación se detalla:

    I.- En el capítulo ``ANTECEDENTES'' se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

    II.- En el capítulo correspondiente a ``CONTENIDO DE LA INICIATIVA'', se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

    III.- En el capítulo de ``CONSIDERACIONES'', la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en análisis.

    I. ANTECEDENTES

    En Sesión celebrada el día 27 de marzo del año dos mil tres, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 constitucional y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento la iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica la Ley General de Salud, en su capítulo IV, Sobre Pérdida de la Vida, en los artículos 343 y 344, con la finalidad de legislar sobre la muerte encefálica.

    Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura turno a la Comisión de Salud la iniciativa, para su estudio y elaboración del Dictamen respectivo.

    A su vez, esta Comisión responsable de la emisión del dictamen, tomando en consideración que tiene la facultad para legislar en materia de salubridad general, de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 73 fracción XVI y en su artículo 4° párrafo III, el cual garantiza el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona. y de conformidad con lo que señala el artículo 44 en su numeral 4, de la Ley Orgánica del Congreso, la Comisión de Salud, encomendó a su Segunda Subcomisión de Salud denominada ``Medicina Preventiva y Bioética'' a fin de preparar el dictamen respectivo, siendo sus integrantes de manera conjunta, quienes elaboraron, analizaron y discutieron ampliamente los considerandos que se incluyen en el capitulo respectivo del presente dictamen.

    II.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA

    En este apartado, hacemos referencia a la Exposición de Motivos plasmada en la iniciativa en estudio:

    El Diputado proponente, en su exposición de motivos expresa que el término ``muerte'' es definitivo, incuestionable e irreversible, denota, sin dar oportunidad a la divergencia de opiniones, el cese de la vida en un momento dado. Sin embargo, el concepto de ``muerte encefálica'' (relativa al encéfalo) parece ser en la práctica profesional, una especie de adjetivo que aminora el impacto de la noticia en los familiares del fallecido, por lo regular gente común, sin conocimientos médicos, lo que les otorga un cierto grado de esperanza por la vida y por lo tanto, causa la incredulidad y la negación en los familiares del que es ya, un difunto. Lo malo de esta confusión, no sólo se encuentra en la prolongación del sufrimiento de los familiares en su proceso de aceptación de la perdida y el alargamiento del duelo que puede prolongarse por días o incluso semanas, sino que además implica enormes costos económicos a la familia y a la sociedad.

    Igualmente refiere el Legislador que el concepto de muerte encefálica, está bien entendido por los especialistas de las neurociencias y otros profesionales de la salud, sin embargo, el uso de un contexto lingüístico incorrecto o el mal uso de la sintaxis, tienden a perpetuar el ambiente de ambigüedad, en el propio ambiente sanitario.

    Por otro lado, existe otra confusión de términos que debe ser aclarada, el concepto de muerte cerebral, en lugar del más amplio y más correcto, de muerte encefálica. Recordemos que encéfalo, es una denominación que abarca a todas las subdivisiones del sistema nervioso central, contenidas en el cráneo, es decir, hemisferios cerebrales, cerebelo y tallo cerebral, dividido este último en mesencéfalo, puente y médula oblonga, elementos donde radican los núcleos de las funciones cardiaca y respiratoria, vitales para cualquier indicio de vida.

    El propio Legislador hace mención en su propuesta, que el uso de la asistencia ventilatoria y farmacológica, en pacientes que por una u otra razón se encuentran en estado de coma, presenta beneficios invaluables que los profesionales de la salud, con los conocimientos de la ciencia médica y su compromiso con la preservación de la vida, utilizan en la diaria lucha a favor de ésta.

    Actividad que sin la utilización de estas herramientas estaría perdida para millones de seres humanos. Es en este sentido es que se puede afirmar que siempre hay esperanza y no se debe escatimar ningún esfuerzo ni recurso tecnológico, médico, financiero o cualquier otro, para salvar la vida de un ser humano

    Igualmente manifiesta que cuando el deterioro del paciente, alcanza la porción baja del tallo cerebral, a pesar del esfuerzo médico, se llega a la muerte encefálica, perdiendo el individuo su calidad de paciente, para arribar a la condición de fallecido. Una vez corroborado el diagnóstico, el médico responsable tiene que tomar, la decisión inexcusable, de no continuar el mantenimiento artificial de un cadáver, lo que obviamente ya no afecta en términos de vida, al cuerpo mantenido en esta situación. Las herramientas tecnológicas en la unidad de cuidados intensivos, no se deben utilizar en fallecidos, excepto para el cuidado de los órganos del finado, si éste reúne los criterios para ser un potencial donador y se cuenta con la anuencia en vida del paciente o en su caso, de los familiares para esta humana y altruista determinación.

    El desarrollo de la ciencia médica y de sus técnicas y tecnologías, en el siglo XX dieron grandes saltos, pero sobre todo, en los últimos 50 años, estos han sido catalogados como exponenciales.

    Explica el legislador igualmente en su exposición de motivos, que uno de los problemas fundamentales de la llamada modernidad ha sido el desfase entre las disciplinas de carácter especulativo y las ciencias experimentales. Las primeras, de crecimiento más lento, se han demorado en brindar respuestas adecuadas al hombre contemporáneo sobre las problemáticas que se suscitan en la vida diaria. La medicina que antiguamente era considerada como una mezcla de arte y ciencia, por dedicarse a una labor eminentemente humanitaria y altruista, hoy en día, posee una fuerte dosis experimental y surgen extrapolaciones y dilemas desde el trabajo de investigación que necesitan ser iluminadas por una reflexión ética que posibilite la preservación del respeto a la dignidad de la persona humana, la cual es mucho más que un sujeto de experimentación, y el límite de sus fronteras no se encuentra en el ámbito de lo posible, sino de lo debido.

    El autor de la Iniciativa señala que, los médicos, en una determinada época de la humanidad, la cual estaba acorde con el desarrollo alcanzado por las ciencias hasta ese momento, diagnosticaban la muerte como, el cese irreversible de las funciones corticales del cerebro, y está acompañada de la ausencia de latidos cardíacos y de la función respiratoria.

    Así mismo manifiesta que al poder mantener artificialmente la ventilación de un sujeto, junto con la posibilidad de regular de igual manera la llamada homeostasis interna y la perfusión-oxigenación de los órganos y tejidos; surge la necesidad de aplicar nuevas y sofisticadas formas de diagnóstico de la muerte, que es cuando dicho paciente ya ha llegado a un estado tal en el que sus funciones de integración ``como un todo'' se hayan perdido de forma irreversible. Estas funciones integradoras son de todos conocidas y se realizan en el Sistema Nervioso Central, cuyo órgano de mayor especificidad es el cerebro, el cual habrá sufrido desde el punto de vista bioquímico y anatomo-histológico las alteraciones propias de la muerte de las neuronas que lo componen.

    El diagnóstico de la muerte comenzó a ser un problema para la medicina, en el siglo pasado a partir de la década de los 50, cuando los avances en la tecnología permitieron suplir y mantener las funciones vitales por tiempo casi indefinido. Simultáneamente, el desarrollo de la medicina de trasplantes, necesitaba caracterizar las condiciones que debían ser requeridas en el donante, para poder efectuar la correspondiente ablación de los órganos.

    En 1968, y a partir del Informe del comité ad-hoc de la Escuela de Medicina de la Universidad de Harvard, se norman las situaciones clínicas que, dan nacimiento al nuevo concepto de muerte encefálica, como paradigma de la muerte humana en reemplazo de la tradicional definición ``cardiorrespiratoria''.

    III.- CONSIDERANDOS

    Realizada la investigación a la iniciativa, los Diputados integrantes de esta Comisión de Salud de la LIX Legislatura Dictaminadora consideramos lo siguiente:

    En los párrafos que integran el presente capítulo, analizaremos los diferentes argumentos y estudios realizados por esta Comisión dictaminadora, referentes al tema que nos ocupa, tales como los aspectos técnicos, éticos, sociológicos y jurídicos del mismo.

  • Es importante destacar que el cerebro humano es un órgano complejo. Consta de alrededor de 10,000 millones de neuronas, cada una con conexiones múltiples axonales y dendríticas hacia otras células, con un total estimado de 500 billones de sinapsis. Aunque el cerebro representa sólo el 2% del peso corporal, debido a su intensa actividad metabólica, recibe el 15% del gasto cardíaco y consume el 20% del oxígeno corporal. Aunque no realiza trabajo mecánico y su trabajo secretor es muy reducido, el gasto de energía incluye la síntesis de constituyentes celulares (p. Ej., aproximadamente 2,000 mitocondrias son reproducidas cada día en cada célula) y de las sustancias neurotransmisoras, así como del transporte axoplásmico de ellas y el bombeo transmembrana de iones.

  • Durante un paro cardíaco, el cerebro cambia a un metabolismo anaeróbico. Esta producción de energía es insuficiente para cubrir las necesidades metabólicas del cerebro. Por lo tanto, durante el paro circulatorio total, la función cerebral se deteriora con rapidez conforme el cerebro

  • Al inicio del paro cardíaco, los pacientes pierden rápidamente la conciencia, en general, en 15 segundos. Hacia el final del primer minuto, cesan las funciones del tronco cerebral, la respiración se vuelve agónica y las pupilas están fijas o dilatadas. Este cuadro clínico corresponde a los cambios bioquímicos de la depleción de oxígeno que se produce en 15 segundos. En estos 15 segundos, el paciente pierde conciencia. La glucosa y la adenosin trifosfato se consumen en 4 a 5 minutos.

  • En tanto se cree que el daño cerebral irreversible se produce después de 4 a 6 minutos del paro cardíaco, datos actuales sugieren que las neuronas son más resistentes a la isquemia de lo que antes se creía. Aun después de 60 minutos de isquemia completa , las neuronas mantienen alguna actividad eléctrica y bioquímica.

  • La reperfusión del cerebro después del paro cardíaco produce daño adicional. Este

  • También se han implicado , en el síndrome posrteanimación, los efectos de sobrecarga de calcio intracelular producidos por la isquemia. Se cree que la sobrecarga de calcio precipita vasoespasmo, fosforilación oxidativa incompleta, destrucción de membranas celulares y producción de una amplia variedad de tóxicos químicos, que incluyen prostaglandinas, leucotrienos y radicales libres.

  • Primero, se ha demostrado hace poco que las neuronas son más resistentes a la isquemia de lo que antes se pensó. Segundo, los mecanismos secundarios de daño tisular se producen durante la reperfusión postisquémica.

    De acuerdo con la propuesta planteada en la iniciativa, materia del presente dictamen, los Legisladores de la Comisión de Salud de la LIX Legislatura, proponemos al respecto; que en relación al artículo 343 es sustancial que exista en la ley general de salud la definición de muerte encefálica y cuáles son los requisitos que se deberán de cumplir conforme a la ley para que se pueda determinar este concepto.

    Posterior a revisar la propuesta de dicha iniciativa, en la que se pretende que se reforme el capitulo IV de la Ley General de Salud, y en virtud de lo que se desprende de los razonamientos expuestos en las consideraciones para el presente dictamen, así como de recabar información por diversas instituciones de salud que han emitido sus opiniones al respecto, se propone de la siguiente manera:

    Texto propuesto por los legisladores en la LVIII legislatura,

    Artículo 343. La pérdida de la vida ocurre cuando se presenta muerte encefálica o paro cardiaco irreversible.

    La muerte encefálica se determina cuando se verifican todos los siguientes signos:

    I) Ausencia completa y permanente de conciencia;

    II) Ausencia permanente de respiración espontánea, y

    III) Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.

    Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

    Artículo 344. Los signos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:

    I) Angiografía encefálica bilateral que demuestre ausencia de circulación encefálica,

    II) Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica, corroborado por un médico especialista.

    A continuación se define las propuestas de modificación de dicho articulado, señalando el texto vigente, y la definición que realizan los diputados de la LIX Legislatura;

    Igualmente, los diputados integrantes de la Comisión de Salud de la presente legislatura, consideran importante que para que se cumplan los objetivos y metas programadas en el sistema nacional de Salud para el trasplante de órganos es importante reformar los artículos 314, 338 y 345 de la Ley General de Salud, a efecto de que la donación de órganos se pueda realizar en forma paralela con las instituciones de salud en todo el país recabando la información de todas aquellas personas que ingresan a los hospitales en el país, para lo cual se propone lo siguiente:

    TEXTO VIGENTE

    Artículo 314.- Para efectos de este titulo se entiende por:

    I.......

    II Cadáver, al cuerpo humano en el que se compruebe la presencia de los signos de muerte referidos en la fracción II, del articulo 343 de esta Ley;

    TEXTO PROPUESTO

    Artículo 314.- Para efectos de este titulo se entiende por:

    I.......

    II Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la perdida de la vida.

    TEXTO VIGENTE

    Art. 338 El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información

    I.....

    V Los casos de muerte cerebral.

    En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el artículo 315 de esta Ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información relativa a las fracciones I, III, IV, y V de este artículo.

    TEXTO PROPUESTO

    ARTICULO.- 338

    I.........

    V Los casos de muerte encefálica

    En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el artículo 315 de esta Ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información relativa a las fracciones I, III, IV, y V de este artículo

    TEXTO VIGENTE

    Art. 345 No existirá impedimento alguno para que a solicitud o autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante, conforme al orden expresado, se prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere la fracción II del artículo 343.

    TEXTO PROPUESTO

    Art. 345 No existirá impedimento alguno para que a solicitud y con la autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado, se prescinda de los medios artificiales que evitan que en quien se presenta la muerte encefálica comprobada se manifiesten los demás signos.

    DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS; 314 FRACCION II, EL ARTICULO 338 FRACCION V, EL ARTICULO 343 FRACCIONES I, II Y SE ADICIONA LA FRACCION III . EL ARTICULO 344 FRACCIONES I Y II ADICIONANDO LA FRACCION III, Y EL ARTICULO 345, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

    Artículo 314.- Para efectos de este título se entiende por:

    I..........

    II Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida

    ARTICULO.- 338.- El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el registro Nacional de Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:

    I..........

    V Los casos de muerte encefálica

    ARTÍCULO 343.- La pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.

    La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:

    I) Ausencia completa y permanente de conciencia,

    II) Ausencia permanente de respiración espontánea, y

    III) Ausencia de los reflejos del tallo cerebral , manifestando por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.

    Se deberán descartar que dichos signos sean producto de intoxicación, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

    ARTICULO 344.- Los signos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:

    I.- Angiografía encefálica bilateral que demuestra ausencia de circulación encefálica, o

    II.- Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica, corroborado por un médico especialista

    III.- Ultrasonido de cuello con Doppler

    Articulo 345.- No existirá impedimento alguno para que a solicitud y con la autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado, se prescinda de los medios artificiales que evitan que en quien se presenta la muerte encefálica comprobada se manifiesten los demás signos.

    Transitorio

    Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Así lo acordaron los Diputados de la Comisión de Salud de la LIX Legislatura.--- Diputados: José Angel Córdova Villalobos (rúbrica), Presidente; José Javier Osorio Salcido, secretario; Pablo Anaya Rivera (rúbrica), secretario; María Cristina Díaz Salazar, secretaria; Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), secretario; Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Benjamín Sahagón Medina, Abraham Velázquez Iribe, Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Javier Manzano Salazar, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo Quintana (rúbrica), Raúl Piña Horta, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José García Ortiz, Isaías Soriano López, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo (rúbrica), José Luis Treviño Rodríguez (rúbrica).»

    Es de segunda lectura.El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Tiene la palabra el diputado José Angel Córdova Villalobos, por la comisión, para fundamentar el dictamen, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    El diputado José Angel Córdova Villalobos:

    Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas, compañeros diputados:

    En apego al artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante este pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, la fundamentación del dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 314, 338, 343, 344 y 345 del Capítulo IV de la Ley General de Salud, para definir y regular las acciones conducentes en el caso de muerte encefálica en el marco de los trasplantes de órganos.

    Es importante destacar en primer término que, mantener la salud de todos y cada uno de los mexicanos es la base fundamental de los principios jurídicos y éticos que todo médico aprende en beneficio de sus semejantes. El mantener sano a los individuos repercute en el desarrollo social y económico del país.

    Durante varios años se han establecido diferentes políticas para promover la cultura de donación de órganos, en virtud de que un trasplante puede representar nuevamente la oportunidad de vida para otra persona, en la cual el funcionamiento de cualquier órgano ha cesado y su única posibilidad de recobrar calidad de vida es recibiendo un órgano funcional.

    Actualmente se realizan en nuestro país con absoluta seguridad y éxito los trasplantes de córnea y riñón, de este último existen más de 17 mil enfermos renales en espera de un órgano. Otro tipo de trasplantes han ido progresivamente logrando el éxito que todos los enfermos esperan, como son los de hígado y de corazón.

    Uno de los grandes problemas en esta área de la medicina, como se mencionaba anteriormente, es la donación, sin embargo, al irse incrementando la cultura para la misma existe la posibilidad de que una persona done un órgano no vital o parte de éste, en vida o que manifieste su deseo de ser donador en caso de sufrir alguna lesión encefálica que lo imposibilite a recuperar la existencia, pero que en su caso conserve la viabilidad de órganos que pueden ser útiles y dar vida a otra persona.

    La Comisión de Salud, posterior a revisar diversas legislaciones, encontró coincidencias en el ámbito internacional, en el cual actualmente el término de muerte cerebral ha sido sustituido en muchos países por el de muerte encefálica, inclusive desde la enseñanza médica se utiliza el término de muerte encefálica por ser esta última una definición más precisa por considerarla más correcta, ya que incluye no sólo el estado funcional de los hemisferios, sino también el del tallo cerebral, que se obtiene mediante un diagnóstico con determinados datos clínicos que presentan los pacientes en determinadas circunstancias.

    En el proceso de diagnóstico de la muerte de un ser humano, desde la pérdida inicial de la conciencia hasta la aparición de los signos cadavéricos, lo definimos como muerte encefálica, momento en el cual podemos demostrar que se ha producido un cese irreversible de las funciones de todo el encéfalo.

    El cerebro humano es un órgano complejo, consta de alrededor de 10 mil millones de neuronas, cada una con conexiones múltiples axonales y dendríticas hacia otras células, con un total estimado de 500 billones de sinapsis y aunque el cerebro representa sólo el 2% del peso corporal, debido a su intensa actividad metabólica recibe el 15% del gasto cardiaco y consume el 20% del oxígeno corporal.

    Todos los que nos encontramos aquí presentes sabemos de los grandes avances tecnológicos en el campo de las ciencias médicas. La creación de las Unidades de Cuidados Intensivos y la atención al paciente con trauma grave han modificado sustancialmente los criterios acerca de la muerte. Actualmente estas unidades cuentan con los más modernos métodos y equipos que mantienen de forma prolongada la función cardiorespiratoria de muchos pacientes, los cuales en periodos anteriores a la introducción del ventilador pulmonar automático, creado en 1963, hubieran sido considerados como fallecidos según el criterio tradicional del cese de la función vital. Por lo tanto, el mantenimiento artificial de la vida no constituye un signo inequívoco de ésta, sino que ha dado lugar al concepto de muerte encefálica como indicador de la muerte, de ahí que para desarrollar los trasplantes de órganos es preciso que todos esos recursos de reanimación y soporte, tanto humanos como tecnológicos, sean oportunos y adecuadamente utilizados, con objeto de que, si no es posible lograr la supervivencia del paciente, mantener la estabilidad hemodinámica fisiológicamente necesaria para la viabilidad de los órganos que pueden ser transplantables, para lo cual se requiere de una precisión jurídica que no dé lugar a pauta a la inseguridad y al desconocimiento, tanto del personal médico como de los familiares del propio paciente.

    Es por ello que resulta necesario que el personal médico tenga presente en todo momento los aspectos éticos y jurídicos como metodológicos, del diagnóstico de la muerte encefálica, los cuales deben abarcar no sólo lo relacionado con el propio paciente, sino también todos los requisitos que deben estar presentes para que se diagnostique a un paciente con muerte encefálica con un diagnóstico correcto, lo cual pretendemos el día de hoy establecer en la Ley General de Salud.

    Cabe destacar igualmente, que todos los esfuerzos humanos y tecnológicos aunados a la gran dedicación del equipo médico por salvar la vida del paciente, son en la actualidad el objeto primordial de todos y cada uno de los que nos dedicamos a esta noble profesión de la medicina. Es por ello que resulta importante contar con una ley que defina cabalmente en qué momento se presenta la muerte encefálica.

    Para comprender la definición de la muerte encefálica es necesario aclarar tres aspectos importantes:

    Primero. La definición de los signos que se presentan cuando ocurre, que se incluye en las reformas a la Ley General de Salud que hoy presentamos, puntualiza con mayor precisión el uso ordinario del término muerte encefálica y otros términos relacionados con ésta.

    Segundo. Igualmente, en la reforma a la Ley General de Salud, se precisa el criterio médico para determinar los signos con los que se establece la muerte encefálica.

    Tercero. Se determinan también los estudios de diagnóstico de la actual tecnología médica para aprobar, comprobar y corroborar que la muerte encefálica se ha presentado en el individuo.

    Cuarto. Una vez realizado con transparencia y profesionalismo el diagnóstico de la muerte encefálica, la reforma a la Ley General de Salud que el día de hoy presenta la Comisión de Salud, permitirá dar certeza jurídica al personal médico y familiares para el trasplante de órganos que permitirá salvar la vida de miles de mexicanos que se encuentran en largas filas de espera para recibir un órgano.

    Por lo anterior y dadas las trascendentes repercusiones que tienen estas modificaciones a la Ley General de Salud en materia de trasplantes de órganos, solicito a ustedes, compañeras diputadas y compañeros diputados, su voto aprobatorio a las mismas.

    Presidencia del diputado Juan de Dios castro LozanoEl Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Gracias, señor diputado.

    No habiendo oradores registrados en la discusión en lo general, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficiente discutido en lo general.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Suficientemente discutido en lo general.

    Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

    No habiendo oradores y no habiendo separación de artículos, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular, en un solo acto.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

    De viva voz, en la curul 350, el diputado José Adolfo Murat Macías.

    El diputado José Adolfo Murat Macías (desde su curul):

    A favor.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    En la curul 258, el diputado Maximino Fernández Avila.

    El diputado Maximino Alejandro Fernández Avila (desde su curul):

    A favor.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    El diputado Leonardo Alvarez Romo.

    El diputado Leonardo Alvarez Romo (desde su curul):

    A favor.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    El diputado Sami David David.

    El diputado Sami David David (desde su curul):

    A favor.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    El diputado Campa Cifrián.

    El diputado Roberto Rafael Campa Cifrián (desde su curul):

    A favor.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    El diputado Ulises.

    El diputado Fernando Ulises Adame de León (desde su curul):

    A favor.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Diputado Carlos Macías.

    El diputado Carlos Sánchez Macías (desde su curul):

    A favor.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Señor Presidente, se emitieron 422 votos en pro y nueve abstenciones.

    Presidencia del diputado Francisco Agustín Arroyo VieyraEl Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 314, 338, 343 y se adicionan los artículos 344 y 345 de la Ley General de Salud.

    Pasa al Senado para los efectos constitucionales.


    COMISIONES DE TRABAJO
    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Continúe la Secretaría, continúe la Secretaría con una comunicación del grupo parlamentario del PRI, de cambio de integración de comisiones.

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    Con su permiso, señor Presidente.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente de la Cámara de Diputados.--- Presente.

    De conformidad con el artículo 44, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a usted comunique al Pleno de la Cámara de Diputados y se realicen los trámites necesarios para que los diputados Omar Bazán Flores y José Adolfo Murat Macías se integren a los lugares vacantes que dejaron los diputados con licencia José Reyes Baeza Terrazas y Alfredo Del Mazo González para quedar de la siguiente forma:

    Diputado Omar Bazán Flores: Comisión de Gobernación, Comisión de Fortalecimiento al Federalismo, y Comisión de Participación Ciudadana.

    Diputado José Adolfo Murat Macías: Comisión de Hacienda y Crédito Público, Comisión de Energía, y Comisión de Comunicaciones.

    Sin otro particular agradezco de antemano la atención a la presente.

    Atentamente.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2003.--- Diputado Emilio Chuayffet Chemor, (rubrica.) Coordinador del grupo parlamentario del PRI.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.--- Presente.

    En atención a lo dispuesto por el artículo 34, numeral 1, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a solicitud del grupo parlamentario del PRI, me permito informar a usted la modificación de integrantes en comisiones:

    a) El diputado federal José Adolfo Murat Macías, se incorporará a las Comisiones de Comunicaciones, Energía, y Hacienda y Crédito Público en sustitución del diputado federal Alfredo del Mazo González, en virtud de la licencia que le fue otorgada por el Pleno de esta H. Cámara de Diputados.

    b) El diputado federal Omar Bazán Flores, se incorporará a las Comisiones de Participación Ciudadana, Fortalecimiento del Federalismo, y Gobernación en sustitución del diputado federal José Reyes Baeza Terrazas, en virtud de la licencia que le fue otorgada por el Pleno de esta H. Cámara de Diputados.

    Sin más por el momento, quedo de usted.

    Atentamente.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2003.--- Dip. Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Presidente.»

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    De enterado.

    Continúe la Secretaría con la remisión de la iniciativa por parte de la Cámara de Senadores.

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    Me falta uno, diputado.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Adelante.


    LEY DEL FONDO PARA LA ESTABILIDAD DE LOS INGRESOS PETROLEROS
    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- Mesa Directiva.---México, D.F.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Me permito comunicar a usted que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador José Moisés Castro Cervantes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de Ley del Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros.

    La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

    Atentamente.

    México, DF, a 11 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

    «Iniciativa con Proyecto de Ley del Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros

    El suscrito, senador José Moisés Castro Cervantes, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 73, fracciones X, XI y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con proyecto de Decreto que crea la Ley del Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros, de conformidad con la siguiente:

    Exposición de Motivos

    Los ingresos petroleros representan un tercio de los ingresos de la Hacienda Pública Federal y, sin embargo, es necesario acrecentar la capacidad de inversión de las empresas petroleras. Para ello, debe encontrarse la fórmula que permita dotar al sector de los recursos suficientes para su expansión sin que esa capacidad económica vaya en detrimento de los recursos presupuestales esperados por la Hacienda Pública para cubrir el presupuesto del ejercicio de que se trate.

    Para conseguir el balance anterior, esta iniciativa propone retomar una figura jurídica originada en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2000: el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros. Estableciendo, sin embargo, modificaciones esenciales para su adecuación a los nuevos requerimientos y definiendo las reglas mínimas para su operación con la emisión de una nueva ley: la Ley del Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros.

    El Fondo de Estabilización de Ingresos Petroleros aparece en el artículo 21 del Decreto del Presupuesto Federal como un instrumento de estabilización de las finanzas públicas nacionales, donde se depositarán hasta el 25 % de los recursos excedentes obtenidos, principalmente, de la venta de petróleo. Sin embargo, después de cuatro años de su creación, y de acuerdo a las cifras del Informe sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública rendido por la SHCP para el tercer trimestre de 2003, los recursos acumulados ascienden a un poco más de 77 millones de pesos.

    Esta cantidad es paradójica puesto que el informe en cuestión registra que los ingresos petroleros, al pasado 30 de septiembre, mostraron un crecimiento de 24.9 % real por la evolución favorable de los precios del petróleo que han sido superiores hasta en 5.3 dólares por barril respecto al mismo periodo de 2002. Por otra parte los ingresos tributarios no petroleros aumentaron 6.6 %, lo que significaría que los excedentes de las ventas de petróleo hubieran podido acumularse en el Fondo de Estabilización en montos muy superiores a los registrados por la autoridad hacendaria.

    En realidad el Fondo de Estabilización de Ingresos Petroleros es operado con una gran discrecionalidad por la autoridad administrativa y es indispensable que su integración y gestión sea realizada por mandato del Congreso.

    Debe aclararse que esta propuesta contempla extraer al Fondo del texto normativo del Presupuesto de Egresos de la Federación, pues habrá de constituir el eje fundamental de la autonomía financiera de Pemex y, a la vez, el mecanismo para garantizar la estabilidad de los ingresos de la Hacienda Pública Federal. Es decir, dicho instrumento de estabilización cumplirá la función de una reforma al estricto régimen fiscal de la paraestatal. Ello implica, por lo tanto, la conveniencia de que las decisiones en la materia correspondan al Congreso General, y no únicamente a la Cámara de Diputados. Además, por las mismas razones, resulta imprescindible, por un lado, otorgar certeza jurídica al marco normativo del Fondo, dado que el Presupuesto de Egresos es un decreto con vigencia anual; y, por otro lado, establecer una reglamentación básica para su estructura y funcionamiento.

    El doble objetivo del Fondo se conseguirá mediante un mecanismo de disposición de recursos que permitan, por un lado, balancear las pérdidas de ingresos federales cuando exista una caída seria de los precios del hidrocarburo, y, por otro lado, destinar mayores recursos a la inversión en las empresas paraestatales del sector energético. Y como los recursos de que se nutre el Fondo derivan de los ingresos excedentes generados por Pemex y sus organismos subsidiarios, los ingresos de este instrumento no redundan en una reducción de los recursos esperados por la Ley de Ingresos de la Federación. Para materializar este doble objetivo se propone el mecanismo que se describe a continuación.

    Para la capitalización del Fondo, creado por el artículo 1 de la Ley, se destinarán los recursos excedentes de Petróleos Mexicanos, determinados mediante la aplicación de una tasa del 39.2%, a los recursos que resulten en exceso respecto de los montos esperados en un año fiscal, por la venta de petróleo, en la Ley de Ingresos de la Federación. El artículo 2 establece la fórmula precisa mediante la cual se determinarán los recursos que deban ingresar al Fondo.

    De conformidad con el artículo 3, los recursos destinados al Fondo ingresarán directamente a una cuenta concentradora en el Banco de México, misma que, para los efectos del mecanismo de operación del fondo, se dividirá en dos subcuentas: una destinada a cubrir las pérdidas que sufra el erario como consecuencia de contingencias económicas derivadas de la caída de los precios del hidrocarburo, y otra destinada a cubrir las necesidades de inversión de las empresas del sector. De estas cuentas únicamente podrán extraerse recursos cuando, dependiendo del caso, lo autorice la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, según dispone el artículo 7, y sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines que se describen en el artículo 5 y que pueden consistir en:

    a) Compensar las disminuciones de recursos federales en los procesos de aprobación de la Ley de Ingresos de la Federación, cuando la estimación del precio promedio del petróleo mexicano que se establezca en dicha Ley, resulte menor al precio promedio trienal del petróleo mexicano, figura establecida en el artículo 4, que consigne el programa institucional de Petróleos Mexicanos.

    b) Compensar el balance presupuestal cuando exista una caída en los precios internacionales del petróleo mexicano que ponga en riesgo las finanzas públicas y la estabilidad macroeconómica.

    c) Para financiar proyectos cuya ejecución sea prioritaria para el desarrollo de las entidades públicas del sector de hidrocarburos, cuando por su complejidad tecnológica, económica o de formación de recursos humanos requieran plazos largos de maduración.

    d) Para financiar proyectos indispensables para garantizar el suministro del servicio público de energía eléctrica a través de cogeneración realizada en instalaciones de Pemex.

    En el artículo 6 se define el mecanismo por el cual se capitalizarán ambas subcuentas del Fondo:

    a) En primer lugar, se aplicará a la primera subcuenta, aquella necesaria para enfrentar contingencias económicas, el 75% de la recaudación aplicable al Fondo, hasta alcanzar un máximo acumulable establecido en el monto que sea equivalente al 1% del Producto Interno Bruto.

    b) El restante 25% irá a la segunda subcuenta, aquella que fomenta las posibilidades de inversión en el sector.

    c) Una vez alcanzado el nivel de acumulación que se dispone para la subcuenta de contingencia, comenzará la segunda etapa. En ella, se destinarán los montos de la recaudación aplicable, en conjunto con los rendimientos financieros del Fondo y siempre que no se exceda el 75 por ciento, para recapitalizar la subcuenta de contingencia hasta cubrir el máximo acumulable, destinándose el resto a la subcuenta de inversión.

    Los artículos 7 y 8 disponen las reglas por las cuales se podrá disponer de ambas subcuentas:

    a) En los casos a que se destinan los recursos de la subcuenta de contingencia, para cubrir disminuciones de recursos en los procesos de presupuestación, sólo podrá disponerse mediante la aprobación del Congreso de la Unión, en la Ley de Ingresos federal, cuando se actualice la hipótesis normativa descrita.

    b) Cuando exista una caída en los precios del petróleo igual o superior al 10% promedio trimestral por debajo del estimado en la Ley de Ingresos, podrá disponerse de los recursos de la subcuenta de contingencia para compensar el balance presupuestal, mediante la aprobación de la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente, pues esa disposición no va a modificar el contenido de la Ley de Ingresos, que aprueba el Congreso, sino que únicamente compensará las erogaciones, materia exclusiva de la Cámara de Diputados.

    c) En cuanto a las disposiciones de la cuenta de inversión, como las mismas deben ser presupuestadas y, por razones de balance presupuestal, establecidas como ingresos ordinarios en la Ley de Ingresos, serán aprobadas en dichos documentos, por el Congreso de la Unión y la Cámara de Diputados, según el caso.

    Para propiciar que la toma de decisiones con respecto al Fondo reflejen los intereses de los diversos órganos encargados de administrar el área estratégica de los energéticos, el artículo séptimo confiere la dirección del Fondo a un órgano colegiado denominado Consejo, integrado por representantes tanto de las dependencias del Ejecutivo que tienen injerencia en el sector, como de los organismos que intervienen en la operación del mismo.

    Por último, para la correcta vigilancia del Fondo, se establece en el artículo 10 la obligación de su Consejo Directivo de enviar un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los estados financieros y las operaciones presupuestales realizadas, a fin de que sea anexado, bajo un rubro específico, al informe trimestral que esta Secretaría rinde al Congreso de la Unión.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente:

    Iniciativa con proyecto de Decreto que crea, reforma, modifica, adiciona, deroga y abroga diversas disposiciones y ordenamientos relacionados con el sector energético.

    Artículo Sexto. Se crea para Ley del Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros, para quedar como sigue:

    Ley del Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros

    Capítulo Primero

    De la Constitución y Operación del Fondo

    Artículo 1.- Para el fortalecimiento y la estabilidad financiera de la industria energética nacional, se establece el Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros.

    El Fondo se integrará por las aportaciones que realice Petróleos Mexicanos de los recursos excedentes que resulten de diferencias entre el precio internacional del petróleo mexicano y el consignado en la Ley de Ingresos de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

    Artículo 2.- Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda del precio establecido en la Ley de Ingresos de la Federación, Petróleos Mexicanos aportará recursos por el monto que se resulte de aplicar la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y el precio establecido en la Ley de Ingresos de la Federación por el volumen total de ventas acumulado de petróleo crudo.

    Artículo 3.- Los recursos se concentrarán en una cuenta especial en el Banco de México, contra la que se podrá girar por resolución de la Cámara de Diputados, o de la Comisión Permanente, durante los periodos de receso de aquel, previa solicitud fundada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el cumplimiento de los fines que para el mismo se establecen en esta Ley.

    Artículo 4.- Pemex presentará, a través de la Comisión Nacional de Energía, un programa institucional de desarrollo con duración de tres años. Parte central de ese programa será la estimación fundada de la plataforma de extracción y exportación de petróleo crudo, así como del precio promedio para el periodo trianual que servirá de base para determinar los aportes tributarios que esta entidad realizará a la Hacienda pública.

    Artículo 5.- Los recursos del Fondo se aplicarán:

    I. Para compensar las disminuciones de recursos federales en los procesos de aprobación de la Ley de Ingresos de la Federación, cuando la estimación del precio promedio del petróleo mexicano que se establecerá en la Ley de Ingresos sujeta a aprobación resulte menor al precio promedio trienal del petróleo mexicano establecido en el programa institucional de Petróleos Mexicanos.

    II. Para hacer frente a las situaciones de contingencia que se deriven de las variaciones en el precio del petróleo crudo de exportación que pongan en riesgo el balance de las finanzas públicas y la estabilidad macroecoeconómica.

    III. Para financiar proyectos cuya ejecución sea prioritaria para el desarrollo de las entidades públicas del sector de hidrocarburos. Para lo cual habrán de considerarse únicamente proyectos estratégicos por cuya complejidad tecnológica, económica o de formación de recursos humanos requieran plazos largos de maduración.

    IV. Para financiar proyectos indispensables para la seguridad del sistema eléctrico nacional o para garantizar el suministro del servicio público de energía eléctrica.

    Artículo 6.- Para efecto de lo señalado en el artículo anterior, los recursos que correspondan al Fondo se depositarán en dos subcuentas separadas, de conformidad con lo siguiente:

    I. Hasta el 75% de la recaudación destinada al Fondo se depositará en una primera cuenta, contra las que se podrá girar únicamente de conformidad con lo establecido en las fracciones I y II del mismo artículo; montos que se sumarán hasta alcanzar un máximo acumulable equivalente al 1% del Producto Interno Bruto.

    Una vez alcanzado el máximo acumulable, los recursos remanentes de dicha recaudación y los rendimientos del Fondo se depositarán en la segunda subcuenta.

    II. El restante 25% de la recaudación destinada al Fondo, se depositará en la segunda subcuenta y se aplicará a los fines dispuestos por las fracciones III y IV del artículo citado.

    Artículo 7.- Las disposiciones a que se refiere la fracciones I del artículo 5 serán aprobadas en un rubro específico en la Ley de Ingresos de la Federación, por el Congreso de la Unión.

    Las disposiciones para las situaciones de contingencia que establece la fracción II de dicho artículo deberán contar con la aprobación previa de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente, si la contingencia que motivara la disposición se presentará en periodos de receso de aquella, a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Las condiciones específicas de aplicación de los recursos del Fondo en lo referente a las fracciones III y IV del mismo precepto, serán definidos y aprobados anualmente por el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación y por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

    Artículo 8.- Contra la subcuenta de contingencia, de conformidad con lo que establece la fracción II del artículo 4, podrá girarse únicamente cuando los precios de exportación de petróleo crudo registren un descenso de 10% promedio trimestral por debajo del precio estimado en la Ley de Ingresos de la Federación, y sólo en el monto necesario para cubrir la diferencia resultante de restar el precio promedio trimestral observado, al estimado en dicha Ley.

    Capítulo Segundo

    De la administración del Fondo

    Artículo 9.- La administración del Fondo estará a cargo de un Consejo presidido por el Secretario de Energía y sendos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro.

    Artículo 10.- Trimestralmente, el Consejo enviará un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los estados financieros y las operaciones presupuestales realizadas, a fin de que sea anexado, bajo un rubro específico, al informe trimestral que esta Secretaría rinde al Congreso de la Unión.

    El Consejo realizará las previsiones necesarias a fin de que las operaciones financieras y aplicaciones del Fondo queden contenidas bajo un rubro específico de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

    Artículo 11.- Para la programación anual en el Presupuesto de Egresos de los proyectos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 5, así como para la elaboración de los informes relativos a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, se seguirán las mismas reglas que se establecen en los casos respectivos para los organismos descentralizados del sector energético.

    Transitorios

    Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

    México, D.F., a 15 de diciembre de 2003.--- Sen. José Moisés Castro Cervantes (rúbrica).»

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    Cumplida la encomienda, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

    Continue la secretaría


    LEY DEL SEGURO SOCIAL
    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- Mesa Directiva.--- México, D.F.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo décimo cuarto transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001.

    Atentamente.

    México, DF, a 12 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, D.F.

    MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001.

    Artículo Primero. Se reforma el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001, para quedar como sigue:

    Décimo cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y, Capítulo V, Secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, Capítulo V, Secciones segunda y tercera y Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:

    a) Para los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;

    b) Para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de 1.11;

    c) Para los pensionados en orfandad y ascendencia, el monto de la pensión será el que resulte de multiplicar la que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión qué se determine si se pensionan después de esa fecha, por un factor de 1.11;

    d) Para los pensionados del seguro de riesgos de trabajo y edad de 60 años o más con cuantía de pensión equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o 1a que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor de 1.11, y

    e) Para las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.11

    ARTICULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO.

    Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. El pago correspondiente al incremento a las pensiones a que se refiere el presente Decreto se efectuará a más tardar el 1° de abril de 2004. Los recursos destinados a dar cumplimiento a lo dispuesto por este artículo deberán atenderse con cargo al presupuesto aprobado para el Instituto Mexicano del Seguro Social y Gobierno Federal, respectivamente.

    Tercero. Los incrementos previstos en este Decreto surtirán sus efectos a partir del 1° de marzo de 2003 para quienes ya estaban pensionados a esa fecha por los ramos de seguro de invalidez y vida, riesgos de trabajo, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y para aquellos que se hayan pensionado después de la fecha señalada, la parte proporcional que les corresponda.

    Los incrementos a los que se refiere el párrafo anterior, no se aplicarán en aquellas pensiones que fueron contempladas en la reforma a la Ley del Seguro Social publicada el 20 de diciembre de 2001.

    Cuarto. A los beneficiados por los incrementos a los que se refieren los incisos b), c) y e) no se les aplicarán adicionalmente los incrementos que señalan los incisos a) y d).

    Artículo Segundo. Se reforma el artículo vigésimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social del decreto publicado en el Diario Oficial el día 20 de diciembre de 2001 para quedar como sigue:

    Vigésimo cuarto. A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México, deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este propósito el Gobierno federal otorgará a cada jubilado una Pensión Garantizada mensual, equivalente a un salario mínimo general en el Distrito Federal, así como un pago anual por concepto de aguinaldo equivalente a un mes de pensión en los términos señalados. La cuantía de esos montos se actualizará anualmente en el mes de febrero del año que corresponda conforme al incremento del salario mínimo general aplicable en el Distrito Federal, correspondiente al año por el que se realice la actualización. Respecto de aquellos ferrocarrileros jubilados antes de 1982 por las empresas ferroviarias, Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, Ferrocarril Sonora Baja California y Ferrocarriles Unidos del Sureste, cuyas actuales y legítimas esposas o concubinas les sobrevivan, a estas les serán pagadas en forma vitalicia los pagos correspondientes al jubilado.

    El pago de las pensiones no podrá ser retenido sino por decisión judicial, y por lo tanto deberán a estar a disposición de los beneficiarios a más tardar el quinto día hábil del mes que corresponda. En el caso de la anualidad por concepto de aguinaldo, esta deberá ser pagada a más tardar el 10 de diciembre de cada año.

    ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO.

    ARTÍCULO PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2004.

    ARTICULO SEGUNDO: Los pagos correspondientes a esta reforma se efectuarán a más tardar el primero de abril del 2004, los recursos para dar cumplimiento a lo dispuesto por este decreto, deberán atenderse con cargo al presupuesto aprobado por dicho efecto por la Cámara de Diputados.

    Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 12 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente; Sen. Sara Castellanos Cortés (rúbrica), Secretaria.

    Se remite a la Honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.--- México, D.F., a 12 de diciembre de 2003.--- Lic. Arturo Garita Alonso, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Túrnese a la Comisión de Seguridad Social.
    LEY DEL SEGURO SOCIAL
    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- Mesa Directiva.--- México, D.F.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 222 Bis y 286 Ter a la Ley General de Salud.

    Atentamente.

    México, DF, a 12 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, D.F.

    MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 222 BIS Y 286 TER A LA LEY GENERAL DE SALUD.

    ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un artículo 222 bis a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

    Artículo 222 bis.- Para obtener el registro sanitario de un medicamento no fabricado en territorio nacional, se deberá cumplir con los requisitos y condiciones que señalen esta Ley, así como las demás disposiciones reglamentarias y administrativas correspondientes.

    ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un artículo 286 Ter a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

    Artículo 286 Ter.- La Secretaría podrá autorizar la importación de medicamentos, materias primas o productos terminados, únicamente en los casos siguientes:

    I. En situaciones de emergencia nacional, regional o local, de siniestros o desastres naturales o de cualquier otra contingencia.

    II. Tratándose de campañas de vacunación, atención o promoción a la salud o en apoyo a programas de combate a la marginación y a la pobreza, cuando así lo requiera el Ejecutivo Federal;

    III. Se trate de evitar el desabasto en instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, para los fines de investigación científica o para pruebas de laboratorio;

    IV. Tratándose de nuevos medicamentos o productos innovadores que tengan un efecto directo en la salud de la población en padecimientos emergentes y, en aquellos que puedan significar gastos catastróficos tanto para la población como para las instituciones de salud, y

    V. En general, cuando se requieran por políticas sanitarias.

    TRANSITORIO

    UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 12 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente; Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés (rúbrica), Secretaria.

    Se remite a la Honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.--- México, D.F., a 12 de diciembre de 2003.--- Lic. Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Túrnese a la Comisión de Salud.

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    Cumplida la encomienda.


    TORTUGA MARINA
    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    El siguiente punto del orden del día, son los dictámenes a discusión con punto de acuerdo. En virtud de que se encuentran publicados en la Gaceta Parlamentaria, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se autoriza que sólo se dé lectura a los puntos resolutivos.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea en votación económica, si se autoriza que solamente se dé lectura a los puntos resolutivos.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo por favor...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo por favor... La mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Se autoriza.

    Continúe la Secretaría con la lectura de los puntos resolutivos del primer dictamen a discusión con punto de acuerdo:

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    HONORABLE ASAMBLEA :

    A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue turnada para su análisis y dictamen, la proposición con Punto de Acuerdo para exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Poder Ejecutivo Federal y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a establecer medidas de protección coordinadas con los Gobiernos de los estados de Oaxaca y Michoacán, para salvaguardar la integridad de la ``Tortuga Golfina'', presentado por la Diputada Jacqueline G. Argüelles Guzmán, a nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1; 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los diversos artículos 60, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la H. Cámara de Diputados es competente para dictaminar la proposición en comento por lo que se somete a la consideración de la Honorable Asamblea el presente Dictamen, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:

    ANTECEDENTES

    Con fecha del 25 de Septiembre de 2003, la Diputada Jacqueline G. Argüelles Guzmán a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una proposición con Punto de Acuerdo para que: 1.- Se exhorte a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que se aplique lo dispuesto en el Artículo 32bis fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2.- Se exhorte a la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Poder Ejecutivo Federal y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente a establecer medidas de protección coordinadas con los gobiernos de los estados de Oaxaca y Michoacán, que permitan salvaguardar la integridad de la ``Tortuga Golfina''. De igual forma se establezcan medidas contingentes y coordinadas con las Secretarías de Marina y Defensa, así como la Procuraduría General de Justicia a fin de proteger las zonas de anidación de la tortuga marina.

    Tomando como base los elementos de información disponibles así como la propuesta multicitada, esta Comisión se avoco al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

    CONSIDERANDOS

    Las tortugas marinas representan para nuestro país una parte importante de su biodiversidad ya que como es sabido, México ocupa el 1° lugar mundial en importancia por el número de reptiles que alberga, de las ocho especies que existen actualmente en el mundo, siete llegan a anidar a nuestras costas, además también contamos dentro del territorio nacional con zonas importantes de descanso y alimentación de estos quelonios.

    Todas las especies de tortugas marinas que llegan a México están consideradas en peligro de extinción, las causas son diversas, entre las más frecuentes se encuentran: la sobrepesca comercial, la captura incidental, el saqueo de huevos, la modificación o destrucción de sus hábitats, contaminación de los mares, el comercio ilegal de productos y subproductos, el consumo de huevos y carne; además de la falsa creencia de contener sustancias afrodisiacas.

    Lo anterior ha colocado a las tortugas marinas a un paso de desaparecer del planeta y ha hecho evidente que las practicas ilegales de su explotación están asociadas de manera directa a problemas de educación, a falta de opciones de desarrollo socioeconómico, al desconocimiento del marco legal vigente, así como a la insuficiente o casi nula vigilancia en las zonas costeras de arribazon para evitar su comercialización y transporte de huevos, carne o piel.

    Reconocemos que desde hace mas de tres décadas se han puesto en marcha programas de protección donde muchas instituciones gubernamentales, no gubernamentales, universidades y centros de investigación, organizaciones sociales y particulares, han participado para proteger esta extraordinaria especie, sin embargo, los esfuerzos no han sido suficientes, ya que la especie continua en riesgo.

    Por lo anterior, esta Comisión, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39, 40 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General y los artículos 58 y 60 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen con

    PUNTO DE ACUERDO

    PRIMERO.- Se exhorta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), para que aplique lo dispuesto en el artículo 32 bis fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. (art. 32 Bis L.O.A.P.F. ...vigilar y estimular, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento de las leyes, normas oficiales mexicanas y programas relacionados con recursos naturales, medio ambiente, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, y pesca, y demás materias competencia de la Secretaría, así como, en su caso, imponer las sanciones procedentes).

    SEGUNDO.- Se exhorta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), a Instrumentar una campaña de difusión y divulgación nacional donde se sensibilice a la población sobre la necesidad de participar activamente en la protección y conservación de las tortugas marinas.

    TERCERO.- Se exhorta al Gobierno del Estado de Michoacán a dar cumplimiento a lo dispuesto por sus leyes locales de Protección a los Animales y del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en la Conservación de la Tortuga Marina.

    CUARTO.- Se exhorta al Gobierno del Estado de Oaxaca a dar cumplimiento a lo dispuesto por su Ley Local de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en la Conservación de la Tortuga Marina.

    QUINTO.- Se exhorta a los titulares tanto de la Procuraduría General de la Republica, como de las Procuradurías Estatales y dependencias policiacas a la implementación de operativos permanentes en las zonas de anidación, tendientes a abatir las prácticas de aprovechamiento extractivo de las tortugas marinas.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 11 días del mes de diciembre de dos mil tres.--- Por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales: diputados: Jacqueline Argüelles Guzmán, Presidenta (rúbrica); Francisco J. Lara Arano, secretario (rúbrica); Roberto A. Aguilar Hernández, secretario (rúbrica); Carlos M. Rovirosa Ramírez, secretario (rúbrica); José Luis Cabrera Padilla, secretario (rúbrica); Irene H. Blanco Becerra (rúbrica); Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica); Raúl R. Chavarría Salas (rúbrica); Lorena Torres Ramos (rúbrica); Mario E. Dávila Aranda (rúbrica); Regina Vázquez Saut (rúbrica); María G. García Velasco (rúbrica); Guillermo E. Marcos Tamborrel Suárez (rúbrica); Bernardo Loera Carrillo (rúbrica); Oscar Rodríguez Cabrera (rúbrica); Julián Nazar Morales (rúbrica); Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica); Roberto A. Marrufo Torres (rúbrica); Oscar Félix Ochoa (rúbrica); Miguel Amezcua Alejo (rúbrica); Humberto Filizola Haces (rúbrica); Jacobo Sánchez López (rúbrica); Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica); Francisco A. Jiménez Merino (rúbrica); Pascual Sigala Páez (rúbrica); María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica); Adrián Chávez Ruiz (rúbrica); Carlos Silva Valdés (rúbrica); Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica); Maximino Alejandro Fernández Avila (rúbrica).»

    Es cuanto, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    No habiendo oradores inscritos en este punto, consulte la Secretaría a la Asamblea si se considera suficientemente discutido.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el punto.

    Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Suficientemente discutido.

    Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica si se aprueba el dictamen.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta si se aprueba el dictamen.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Aprobado. Comuníquese.

    Continúe la Secretaría.


    INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Comisión de Seguridad Social.

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A esta Comisión de Seguridad Social fue turnada para su estudio y dictamen la proposición con punto de acuerdo a fin de exhortar al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, a que se observen las disposiciones de la Ley del Seguro Social y del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización relativas a los derechos del esposo de la asegurada, para registrarse como beneficiario de prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad, presentada por la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionado Institucional, a nombre de un grupo de diputados.

    En atención a ello, y de conformidad con las atribuciones que le otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 58, 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Seguridad Social presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen.

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha 11 de noviembre de 2003, se presentó al Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión Proposición con Punto de Acuerdo a fin de exhortar al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, a que se observen las disposiciones de la Ley del Seguro Social y del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización relativas a los derechos del esposo de la asegurada, para registrarse como beneficiario de prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad, presentada por la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de un grupo de diputados.

    2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados dictó el siguiente trámite: ``Túrnese a la Comisión de Seguridad Social''.

    3. Previo estudio y análisis de la proposición, se procedió a la elaboración del presente dictamen, considerando la siguiente:

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. La proposición tiene como objeto que esta Soberanía formule un exhorto al C. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social a fin de que se cumplan correctamente las disposiciones para reconocer el derecho del esposo de la asegurada o de la pensionada para registrarse como beneficiario de las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad que provee el Instituto.

    Los promoventes subrayan el papel que han venido desempeñando las mujeres al incursionar en el campo productivo, al grado de ser el sostén del 20 por ciento de los hogares a nivel nacional, de acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI).

    2. Fue precisamente ante esta realidad, que el legislador consideró adecuado hacer extensivos los beneficios de la seguridad social, específicamente las prestaciones en especie que ampara el Seguro de Enfermedades y Maternidad, al esposo o concubinario de la trabajadora asegurada o de la pensionada.

    Al respecto, el artículo 84 de la Ley del Seguro Social establece, refiriéndose al Seguro de Enfermedades y Maternidad lo siguiente:

    Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

    (...)

    III.- La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.

    Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;

    IV.- La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.

    Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III;

    (...)

    Este ordenamiento tiene su correspondencia en el artículo 68 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que a la letra dice:

    Artículo 68. El Instituto podrá allegarse de los elementos de juicio necesarios para determinar si el padre y la madre que vivan en el domicilio del asegurado o pensionado, así como el concubinario son sus dependientes económicos, en términos del artículo 84 de la Ley.

    Por lo que se refiere a los demás beneficiarios establecidos en dicho artículo, acreditado el parentesco, se presumirá cumplido el requisito de la dependencia económica.

    3. No obstante que lo establecido en los anteriores preceptos es suficientemente claro para garantizar el derecho del esposo de la asegurada o de la pensionada a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades, la proposición alude, aunque sin mencionar casos específicos, a que en ocasiones se ha negado el trámite a mujeres que han querido registrar como beneficiario a su esposo requiriéndosele que justifique que depende económicamente de ella, pese a que esta condición se refiere sólo al concubinario,

    Conforme a los antecedentes y motivaciones de referencia, esta Comisión expone las siguientes

    CONSIDERACIONES

    1. La seguridad social constituye uno de los más importantes derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con la seguridad social, los trabajadores y sus familiares tienen acceso a bienes, servicios y recursos que les permiten solventar situaciones y riesgos a que están expuestos.

    Las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad, como parte de la seguridad social, constituyen uno de sus principales componentes y la condición indispensable para el cumplimiento del derecho a la protección de la salud contenido en el párrafo cuarto del artículo cuarto de nuestra Ley Fundamental.

    El incumplimiento de este derecho para los esposos de trabajadoras aseguradas y pensionadas, constituye una situación que lesiona gravemente el bienestar físico, mental y social de los individuos y la estabilidad económica de los núcleos familiares que en situaciones como la actual puede llegar a condiciones dramáticas.

    2. Esta dictaminadora coincide con los autores de la proposición objeto de este dictamen, en que negar el derecho de las aseguradas y pensionadas a asegurar a sus esposos se opondría asimismo al artículo cuarto constitucional que en su segundo párrafo estatuye la igualdad del varón y la mujer ante la ley y el derecho que toda persona tiene a la protección de la salud.

    3. En conclusión, esta dictaminadora coincide con los proponentes en que no existe razón ni fundamento para que a la mujer trabajadora o pensionada se le condicione, o más grave aún, se le niegue el registro de su esposo como beneficiario, so pretexto de la dependencia económica, situación que no se presenta cuando al varón asegurado o pensionado se le permite asegurar a su esposa o concubina aun cuando ésta tenga derechos propios como asegurada.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Seguridad Social, conforme a las facultades que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 58, 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Honorable asamblea el siguiente

    PUNTO DE ACUERDO

    ÚNICO. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorta respetuosamente al C. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, doctor Santiago Levy Algazi, a que se observen puntualmente en todos los casos la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, a fin de que, para el disfrute de las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedad y Maternidad, se registre como beneficiario al esposo de la asegurada o de la pensionada, con la sola comprobación del matrimonio.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 25 de noviembre de 2003.--- Diputados: Miguel Alonso Raya (rúbrica), Roberto Javier Vega Galina (rúbrica), Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Oscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán, Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Israel Raymundo Gallardo Sevilla (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Angel Llera Bello (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Carlos Noel Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes, Pablo Franco Hernández (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica).»

    Cumplida la encomienda, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    No habiendo oradores inscritos en este punto del orden del día, se ruega a la Secretaría preguntar a la Asamblea en votación económica si se considera suficientemente discutido el dictamen.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Suficientemente discutido.

    Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica si es de aprobarse el dictamen puesto a su consideración.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    En votación económica se pregunta si se aprueba el dictamen.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Aprobado. Comuníquese.

    Continúe la Secretaría.


    LEY GENERAL DE SALUD
    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Comisión de Salud.

    HONORABLE ASAMBLEA:

    Con fecha 3 de diciembre de 2002, se presentó ante el Congreso del Estado de Jalisco, por el diputado Gonzalo Moreno Arévalo del Grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que propone adicionar un capítulo III con los artículos 22 a, 22 b, 22 c, Y 22 d, al Título Segundo de la Ley General de Salud, la cual fue turnada a la Comisión de Salud de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

    Así mismo, con fecha 30 de septiembre de 2003, le fue turnada a la Comisión de Salud de la H. Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que propone adicionar un capítulo III con los artículos 22 a, 22 b, 22 c, Y 22 d, al Título Segundo de la Ley General de Salud, presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados, en sesión celebrada el mismo día, por el Diputado Gonzalo Moreno Arévalo de la LIX legislatura.

    La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44 y 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen:

    ANTECEDENTES

    En sesión celebrada el 30 de septiembre de 2003, en la H. Cámara de Diputados, el Diputado Gonzalo Moreno Arévalo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en las disposiciones contenidas en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa que adiciona un capítulo III con los artículos 22 A, 22 B, 22 C y 22 D, en el Título Segundo de la Ley General de Salud, por lo cual la Presidencia de la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen.

    Esta Comisión, responsable de la emisión del dictamen, analizó la facultad del Congreso para legislar en la materia, de esto se desprendió que nuestra Carta Magna en el artículo 73 fracción XVI, faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad general, asimismo nuestra Constitución Política en su artículo 4°, párrafo tercero garantiza el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona.

    Así mismo, los integrantes de la Comisión, se encargaron de preparar el dictamen tomando en consideración las aportaciones de los Diputados de los diversos grupos parlamentarios, analizando la información obtenida;

    CONTENIDO DE LA INICIATIVA

    En la Exposición de Motivos plasmada en la iniciativa objeto de estudio, el autor de la misma tiene por objeto adicionar el capítulo III con los artículos 22 A, 22 B, 22 C y 22 D al Título Segundo de la Ley General de Salud, así como las consideraciones que se tomaron en cuenta para su presentación.

    Señala que debido a la situación económica, la población no puede adquirir las medicinas y el material de curación por los precios con que se ofertan en el mercado.

    El diputado refiere que existen lugares conocidos popularmente donde se venden medicinas de laboratorios reconocidos por abajo del precio comercial, ofreciendo el ejemplo de farmacias de prestigio que ofertan medicamentos con descuentos permanentes, en las que se puede encontrar el verapamilo (medicina empleada para controlar la presión arterial) entre 38 y 46 pesos, mientras que en los lugares no reconocidos, la misma fórmula médica fabricada por laboratorios de prestigio puede adquirirse entre los 15 y 20 pesos, aclarando que no son muestras médicas, genéricos intercambiables o medicinas robadas.

    Comenta que realizó una investigación normativa para conocer quién o quiénes intervienen en la fijación de los precios de la cual obtuvo como conclusión; que no existen normas para fijar los precios de los medicamentos y a efecto cita los siguientes artículos:

    El artículo 28 constitucional, párrafo tercero, señala: ``Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de los precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses''.

    La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 34 señala entre las facultades de la Secretaría de Economía la de formular y conducir las políticas en materia de precios del país y estudiar, proyectar y determinar los aranceles y fijar los precios oficiales, escuchando opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la de establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal o bien las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que corresponda.

    La Subsecretaría de Competitividad Industrial y Comercial de la Secretaría de Economía, señala que existe liberación de precios en materia de medicamentos, y éstos los tasan de acuerdo a la oferta y la demanda de cada uno de los laboratorios.

    Considera que el precio de venta está sobre el costo de producción en un 80 al 200%, y si la razón es la ganancia desconsiderada de parte de los productores o intermediarios, es momento de que el Estado, de conformidad con sus facultades y en atención a su responsabilidad, intervenga tomando las medidas necesarias.

    En la iniciativa propuesta se prevé la creación de un Comité Nacional de Precios a los Medicamentos y Material de Curación, que se integraría con los representantes de la industria farmacéutica, por las Secretarías de Salud, Economía y Hacienda y Crédito Público y por personas representantes del sector social, dicho comité contará con obligaciones, criterios de acción y facultades para el eficaz desarrollo de su actividad y se encargará de diseñar programas para poner al alcance del consumidor final de escasos recursos medicamentos a precios bajos.

    Realizada la investigación a la problemática planteada, los Diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora llegamos a las siguientes:

    CONSIDERACIONES

    Esta Comisión, coincide con la apreciación del C. Diputado respecto a la situación que sufre el mundo, y en particular México con relación a la ausencia de un control en los altos costos de medicamentos, problema que trae como consecuencia la dificultad de la mayoría de la población para adquirir estos productos.

    Todos los mexicanos tienen derecho a la salud según lo estipula el artículo 4 de la Constitución. Los medicamentos cumplen una parte importante de este derecho ya que su finalidad es tratar las enfermedades de los individuos; sin embargo, la producción y comercialización de los mismos, hace que sus precios se eleven, por lo que la mayoría de la población se encuentra imposibilitada para adquirirlos.

    Sabemos que la situación crítica de los altos precios en los medicamentos es una preocupación a nivel internacional. Desde 1999, la Organización Mundial de Salud reconoce las inquietudes de muchos Estados Miembros respecto a la capacidad de fabricación local, el acceso a medicamentos, y los precios de los mismos, dentro de los países en desarrollo; proponiendo la urgencia de explorar y revisar las opciones que tienen, bajo los acuerdos internacionales, para salvaguardar la posibilidad de adquirir los medicamentos esenciales. Siendo necesaria una práctica de cooperación con los Estados y con organizaciones internacionales en la vigilancia y análisis del costo de los medicamentos y sus repercusiones en la salud pública, de modo que se puedan desarrollar políticas farmacéuticas, así como medidas reguladoras que satisfagan las necesidades generales de salud.

    De acuerdo con investigaciones realizadas en América Latina por varias instituciones médicas, se observa una gran variación de precios entre países, así como al interior de cada país, de acuerdo a las diferentes categorías de medicamentos; existe una diferencia de precios entre los productos de marca innovadora y el resto de los productos, sobre todo con respecto a las versiones genéricas más baratas.

    Sin embargo, la determinación de precios de los medicamentos, en muchos países no parece tener relación con los costos de producción y márgenes de utilidad aceptables, sino que se fijan a los niveles que el mercado pueda soportar, alejándose más de los mecanismos tradicionales que regulan la oferta y la demanda en los mercados.

    Los medicamentos son productos cuya demanda es generada de manera indirecta (son quienes los prescriben, los que fomentan su uso), y en consecuencia provocan que la industria farmacéutica, no el mercado, administre los precios de los medicamentos; es decir, los precios son administrados por las empresas con fines de proteger sus niveles de rentabilidad.

    Esta preocupación ha comenzado a atenderse y como ejemplo tenemos el gran desarrollo que ha obtenido la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en un instrumento legal instituido por la Ley General de Salud, donde se establecen los métodos generales de análisis y los requisitos sobre la identidad, pureza y calidad que garantice que los fármacos, aditivos, medicamentos y productos biológicos (vacunas y hemoderivados) para que sean eficaces y seguros, de acuerdo a las características propias. Su propósito es coadyuvar en las acciones de regulación sanitaria en el área de medicamentos, sin embargo, no existe una tabla de precios obligatorios que deban cumplir las industrias farmacéuticas provocando un rebote en los precios de los medicamentos.

    De lo anterior, deducimos que a pesar del avance de la farmacopea, es necesario resolver el factor económico de los fármacos, aditivos, medicamentos y productos biológicos a fin de tener un completo control de los mismos y para eso es imperioso poner un alto a los excesivos costos que establecen las industrias farmacéuticas, la iniciativa propone la creación de un órgano auxiliar del consejo de Salubridad General denominado Consejo Nacional de Precios a los Medicamentos y Material de Curación, siendo necesario analizar los siguientes puntos en contra:

    La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 73 fracción XVI inciso 1ª, señala que ``el Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país, asimismo la Ley General de Salud en su artículo séptimo del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General establece sus atribuciones''.

    De dicho marco jurídico no se desprende ninguna facultad o competencia por parte del Consejo de Salubridad General para regular los límites mínimos y máximos de precios de los medicamentos y material de curación, y en consecuencia el Consejo Nacional de Precios a los Medicamentos y Material de Curación propuesto en la iniciativa como un órgano auxiliar de dicho Consejo de Salubridad, tampoco tiene facultad para legislar sobre dicha materia.

    Así mismo, el artículo 22 C que se expone en la iniciativa, establece dentro de las obligaciones del Consejo Nacional de Precios a los Medicamentos y material de curación, la de vigilar que se cumpla con las exenciones fiscales, de conformidad con la ley de la materia, cuando dicha facultad le corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ya que así lo señala la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

    La misma exposición de motivos de la iniciativa, contiene el ordenamiento por el cual se faculta a la Secretaría de Hacienda en esta materia, ya que en el artículo 31 fracción X, de la ley en comento, se señala que ``a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración Pública Federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y con la participación de las dependencias que corresponda''; Por otro lado, el artículo 34 fracción I regula la facultad de la Secretaría de Economía para formular y conducir las políticas de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la Administración Pública Federal.

    Así mismo, la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica opera, con la supervisión de la Secretaría de Economía, el Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM), en los términos establecidos por ésta Ley y su reglamento como un órgano de consulta y colaboración con el Estado encargada de defender los intereses generales de la industria farmacéutica y junto con las dependencias gubernamentales que proceda, integra las comisiones u organismos necesarios para lograr la armonía de los intereses propios de la industria con las que demanda el interés público.

    Es cierto que ésta situación le concierne al Estado, encargado de responder a los propósitos sanitarios, establecer políticas de precios que satisfagan las necesidades de toda población, y que el artículo 28 constitucional en su párrafo tercero, señala que ``las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o de consumo popular''. Sin embargo, la Ley General de Salud, como lo señala el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la encargada de establecer las bases y modalidades para el acceso a los servidores de salud y a la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, la cual se encuentra determinada en el artículo tercero de ésta misma ley.

    El control sanitario de productos y servicios al que se encuentra facultado regular la Ley General de Salud, respecto a las acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce la Secretaría de Salud, con la participación de los productores, comercializadores y consumidores en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables; y en materia de medicamentos el artículo 222 señala que ``la Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos cuando se demuestre que las substancias que contengan reúnan las características de seguridad y eficacia exigidas, y tomará en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta ley''.

    * Sin embargo, actualmente ya se encuentran reguladas las autoridades competentes para controlar y vigilar en materia de precios y tarifas; por lo que posiblemente sea necesario reforzar y ampliar políticas generales con relación a los a los precios de productos del país, a través de una iniciativa de reforma ante las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento industrial, facultadas para resolver al respecto.

    Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud; considerando que las dos iniciativas remitidas a esta Comisión, tanto el la LVIII como en la LIX legislatura, son coincidentes; emiten el siguiente:

    RESOLUTIVO.

    ``ÚNICO.- Se desechan las Iniciativas con Proyecto de Decreto que adicionan un Capítulo III, al Título Segundo de la Ley General de Salud, presentadas por el Congreso del Estado de Jalisco y por el Dip. Gonzalo Moreno Arévalo en la LVIII y LIX Legislatura respectivamente, en las que proponen la creación de un Consejo Nacional de Precios a los Medicamentos y Material de Curación, ya que las atribuciones que se pretenden otorgar al nuevo órgano, las ejercen las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, de conformidad con la Ley Órgánica de la Administración Pública Federal. Archívese este asunto como total y definitivamente concluido.''

    Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de Diputados.--- Así lo acordaron y firmaron los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Salud: diputados: José Angel Córdova Villalobos (rúbrica), Presidente; José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera, María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez, secretarios; Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo (rúbrica), José Luis Treviño Rodríguez (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José García Ortiz, Isaías Soriano López, Benjamín Sagahón Medina, Abraham Velázquez Iribe, Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik y Kalinka (rúbrica), Javier Manzano Salazar, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo Quintana, Raúl Piña Horta, María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).»

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Está a discusión el punto resolutivo.

    Adelante la Secretaría.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba el punto resolutivo.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Aprobado. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
    LEY GENERAL DE SALUD
    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Continúe la Secretaría con el punto resolutivo por el que no se aprueba la iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo 283 y la fracción VIII del párrafo B, del artículo 13 de la Ley General de Salud.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Comisión de Salud.

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo 283 de la Ley General de Salud, presentada en sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por el Diputado César Horacio Duarte Jáquez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el 19 de febrero de 2003, e igualmente el 18 de noviembre de 2003, se turnó a esta Comisión de Salud la Iniciativa que adiciona la fracción VII al párrafo ``B'', del artículo 13 de la Ley General de Salud.

    La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39, 44 numeral 4 y 45 numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II, 56, 60, 65, 66, y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen:

    METODOLOGÍA

    La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe.

    I.- En el capítulo de ``ANTECEDENTES'' se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión dictaminadora.

    II.- En el capítulo correspondiente a ``CONTENIDO DE LA INICIATIVA'', se sintetiza el alcance de la propuesta de reformas en estudio.

    III.- En el capítulo de ``CONSIDERACIONES'', la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la iniciativa en análisis.

    I. ANTECEDENTES

    1. El jueves 19 de febrero 2003, en sesión celebrada por la Cámara de Diputados, el Diputado Federal César Horacio Duarte Jáquez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo 283 de la Ley General de Salud, con el fin de que las Entidades Federativas verifiquen la normatividad correspondiente y constaten la condición sanitaria de las especias, productos, insumos y equipos agrícolas, vegetales, pecuarios, acuícolas y pesqueros que se pretendan introducir al país, con fundamento en las disposiciones contenidas en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa mediante oficio No. D.G.P.L. 58-II-2-1277 a ésta Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, con fecha 18 de noviembre del 2003 el Diputado Gonzalo Moreno Arévalo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa que adiciona la fracción VII al párrafo ``B'', del artículo 13 de la Ley General de Salud, relativo a las facultades de las entidades federativas con respecto al control sanitario de los alimentos no industrializados y servicios conexos.

    2. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 73, fracción XVI, señala la facultad que tiene el Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad general, coincidiendo con las exigencias que establece el artículo cuarto, párrafo tercero, de la misma Constitución con la finalidad de garantizar el derecho a la protección de la salud, tema al que hace referencia la iniciativa de salud presentada, a fin de que se realice el dictamen respectivo.

    3. De conformidad con lo que establece el artículo 44 en su numeral 4 de la Ley Orgánica del Congreso, la Mesa Directiva de la Comisión de Salud, encomendó a su Segunda Subcomisión denominada ``Medicina Preventiva y Bioética'', preparar el dictamen respectivo, por lo cual ésta subcomisión llevó a cabo su reunión de trabajo el pasado día 3 de diciembre del año dos mil tres, con sus integrantes, en las que se analizó y discutió ampliamente tanto su exposición de motivos, como el contenido de la iniciativa.

    4. Así también, los integrantes de la Comisión de Salud encomendados a preparar el dictamen correspondiente hicieron aportaciones y recopilaron información de diversas fuentes para fundamentar la decisión final en torno a la iniciativa propuesta.

    II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

    En este apartado se exponen los motivos aducidos por el autor de la iniciativa en estudio, respecto de la propuesta para que las Entidades Federativas verifiquen la normatividad correspondiente y constaten la condición sanitaria de las especies, productos, insumos y equipos agrícolas, vegetales, pecuarios, acuícolas y pesqueros que se pretendan introducir al país.

    El diputado que presenta la Iniciativa, refiere en su exposición de motivos que:

    Uno de los principales factores que se encuentran en nuestro mercado de alimentos son los productos de dudosa calidad, que además desplazan a los nuestros debido a la ausencia de revisión de sanidad e inocuidad de los productos agropecuarios que se importan. Controlar este flujo de mercancías es una de las medidas que más apoyarían a nuestros productos lejanos de cumplir con las normas de sanidad y calidad establecidas en nuestro país.

    La importación de productos de desecho de Estados Unidos que compiten y desplazan a nuestros productos de primera calidad.

    El tratado de Libre Comercio es un mecanismo para comercializar nuestros productos, el contrabando nada tiene que ver con el tratado.

    La infraestructura desplegada en las aduanas y casetas de revisión fitosanitarias y zoosanitarias ubicadas en las salidas y las entradas de las entidades federativas, que pueden y deben fortalecer la inspección al combate de los productos insalubres e irregulares en su importación.

    La dudosa vigilancia de la Dirección de Aduanas en los puertos de importación, así como el llamado contrabando documentado que inunda a los estados productores, generando riesgos a la salud general de la población por no cumplir con las normas necesarias o la falsificación de las mismas.

    Productos que se importan no autorizados por ``bioseguridad'' y con el riesgo de contaminación al sector humano principalmente, violando todo tipo de normas.

    La falsificación de certificados de importación, falsificando los cupos de importación y los contenidos de origen de los productos.

    La posibilidad de contaminación de las especies animales mexicanas, debido a la introducción de alimento contaminado.

    III. CONSIDERANDOS

    Los integrantes de la Comisión de Salud, estamos conscientes de que los productos que ingresan al país deben contar con los niveles óptimos de calidad y que los mismos no causen daño a la salud. También coincidimos en que deben ejecutarse las medidas de control de carácter sanitario para verificar que se cumplan las disposiciones en beneficio de la población, sin embargo, la Iniciativa presentada, no sustenta de manera fehaciente, el verdadero sentido de su propuesta, es decir, no justifica de manera fehaciente la necesidad de una reforma a la Ley, pues en opinión de Rodríguez y Rodríguez'' ``en la preparación de iniciativas de leyes o enmiendas deben hacerse estudios comparativos con antecedentes, doctrina y legislación autonómica y extranjera, así como formular un análisis teórico legislativo, no sólo en su estructura lógica jurídica sino en lo que se refiere a la corrección del lenguaje''1, características que no posee la Iniciativa de reforma presentada por el Dip. Duarte Jáquez.

    El artículo 283 de la Ley General de Salud vigente, a la letra dispone:

    Corresponde a la Secretaría de Salud el control sanitario de los productos y materias primas de importación y exportación comprendidos en este título, incluyendo la identificación, naturaleza y características de los productos respectivos.

    La adición que se propone en la referida Iniciativa es la siguiente:

    Corresponde a las Entidades Federativas verificar que las especies, productos, insumos, y equipos agrícolas, vegetales, pecuarios, acuícolas y pesqueros que se pretendan introducir al país, cumplan con la normatividad correspondiente y en su caso, se constate su condición sanitaria o su inocuidad.

    De la revisión integral a la Ley General de Salud, encontramos que la propuesta sobre la adición de un segundo párrafo al artículo 283 ya se encuentra regulada en diversas disposiciones dentro del mismo ordenamiento, así como también en otros textos legales, como veremos a continuación:

    El artículo 4 Constitucional establece que ``La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y de las entidades federativas en materia de salubridad general'', a su vez, dicho artículo hace un reenvío expreso interno a la fracción XVI del artículo 73 de la propia Constitución, que señala la facultad del Congreso para dictar leyes sobre salubridad general.

    El artículo 1 de l a Ley General de Salud retoma la disposición constitucional sobre la concurrencia de la Federación y de las entidades federativas en materia de salubridad general; en tanto, la fracción XXII del artículo 3 de la misma Ley, dispone que ``el control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación'' son materia de salubridad general.

    El artículo 13 de la Ley General de Salud define la competencia de la Federación y de las entidades federativas, distribuyendo las funciones que le corresponde a cada cual en dos apartados: A y B en materia de salubridad general. Además, el numeral 18 de la misma Ley dispone que ``Las bases y modalidades de ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federación y de las entidades federativas en la prestación de servicios de salubridad general, se establecerán en los acuerdos de coordinación que suscriba la Secretaría de salud con los gobiernos de las entidades federativas, en el marco del Convenio Único de Desarrollo, y que ``La Secretaría de Salud propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para la participación de éstos en la prestación de los servicios a que se refieren la fracción XXII del artículo 3º de esta Ley''.

    Por otra parte, el artículo 199 de la Ley General de Salud, comprendido dentro del TITULO DECIMO SEGUNDO, denominado ``Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación'', estipula que ``Corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas (...), basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan''.

    Asímismo; dentro del citado TÍTULO DUODÉCIMO, en el CAPÍTULO XIII ``Importación y exportación'', artículo 286 Bis, fracción I, se señala que ``Podrán importarse los productos, conforme a los acuerdos de coordinación que celebren estas dependencias (Secretaría de Salud y Secretaría de Economía''.

    En el artículo 354 del CAPÍTULO I correspondiente al TÍTULO DÉCIMO QUINTO ``Sanidad Internacional'', se establece que ``Compete a la Secretaría de Salud adoptar las medidas que procedan para la vigilancia sanitaria de personas, animales, objetos o substancias que ingresen al territorio nacional y que, a su juicio, constituyen un riesgo para la salud de la población, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

    También, en el TITULO DÉCIMO SÉPTIMO ``Vigilancia Sanitaria'', el artículo 393 a la letra dispone: ``Corresponde a las Secretaría de salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella'' y el artículo 396, refiere que la vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación por la autoridad sanitaria competente.

    De lo anterior se desprende, que tanto las entidades federativas (autoridad sanitaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General de Salud) como la Federación a través de la Secretaría de Salud, comparten responsabilidades y atribuciones que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud para actuar en materia de control sanitario a través de los llamados acuerdos de coordinación para ejecutar las actividades en materia de salud, en este caso, sobre el control sanitario de los productos y la correspondiente verificación. Entonces, de ello podemos puntualizar que ya se encuentra regulada la atribución y participación de las entidades federativas en la materia que se propone en la iniciativa de reforma en comento.

    El texto propuesto en la adición de un párrafo segundo al artículo 283 es el que se expone enseguida:

    En lo referente a la redacción del párrafo propuesto en la iniciativa:

    ``Corresponde a las Entidades Federativas verificar que las especies, productos, insumos, y equipos agrícolas, vegetales, pecuarios, acuícolas y pesqueros que se pretendan introducir al país, cumplan con la normatividad correspondiente y en su caso, se constate su condición sanitaria o su inocuidad''. Cabe señalar que en él se contienen términos ambiguos y vagos, toda vez que no coinciden con los términos jurídicos, o por lo menos, no con los que hace referencia la Ley General de Salud, como por ejemplo: ``equipos agrícolas''.

    Tomando en cuenta el Acuerdo publicado en el Diario Oficial el 10 de diciembre del 2001 por la Secretaría de Economía, tenemos que en la página 57 de la Segunda Sección del Diario Oficial, dicha Secretaría publicó el ``Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías y productos cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud'', mismo que en su Artículo 2, Fracción A) y en su Artículo 6, establece lo siguiente:

    ``ARTÍCULO 2.- Se establece la clasificación y codificación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que a continuación se indican, sujetas a presentar un aviso sanitario de importación, conforme a lo señalado en el artículo 6 de este Acuerdo, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal:

    A) La Dirección General de Control Sanitario de Productos y Servicios, así como las autoridades sanitarias competentes en las entidades federativas, recibirán los avisos sanitarios de importación en escrito libre (Registro Federal de Trámites Empresariales SSA-04-003), en el que indicarán la fracción arancelaria y su descripción, así como la denominación comercial?''

    Referente a la Iniciativa que adiciona la fracción VII al párrafo ``B'', del artículo 13 de la Ley General De Salud, presentada por el Diputado Gonzalo Moreno Arévalo, coincide con la Iniciativa para reformar el artículo 283 de la Ley General de Salud, los cuales son similares a los planteamientos en ambas iniciativas en las que solicitan que las entidades federativas tengan las facultades para el control sanitario.

    Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud; considerando que la iniciativa remitida a esta Comisión, no es procedente por lo que se emite el siguiente:

    RESOLUTIVO

    ``UNICO.- Se desechan las Iniciativas con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 283 de la Ley General de Salud, presentada en la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por el Dip. César Horacio Duarte Jaquez, el 19 de febrero de 2003, así como la Iniciativa que adiciona la fracción VII al párrafo ``B'', del artículo 13 de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado Gonzalo Moreno Arévalo el 18 de noviembre de 2003, en las que proponen que las entidades federativas realicen acciones de verificación, control, inspección y regulación sanitaria y demás que se pretendan introducir al país, por lo que de conformidad con el Articulo 18 de la Ley General de Salud, la coordinación se establecerá mediante los convenios que celebre la Secretaria de Salud con los Gobiernos de las Entidades Federativas ya que dichas atribuciones se encuentran actualmente reguladas en diversas disposiciones jurídicas de la propia Ley General de Salud, así como de otros textos legales. Archívese este asunto como total y definitivamente concluido''.

    Nota:

    1 Citado por María López Bono, ``La racionalidad lingüística en la producción legislativa, en Elementos de Técnica Legislativa, Miguel Carbonell y Susana T. Pedroza de la Llave (coordinadores), México, 2002, Porrúa, UNAM, 2ª Ed., p. 227.

    Diputados: José Angel Córdova Villalobos (rúbrica), Presidente; Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), secretarios; Marco Antonio García Ayala, José García Ortiz, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Javier Manzano Salazar, José Luis Naranjo Quintana (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, José Porfirio Alarcón Hernández, Julio Boltvinik y Kalinka, Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Raúl Piña Horta, María Angélica Ramírez Luna (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Francisco Rojas Toledo (rúbrica), Isaías Soriano López, José Luis Treviño Rodríguez (rúbrica), Abraham Velázquez Iribe, Martín Remigio Vidaña Pérez.»

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    No habiendo oradores en este punto, consulte la Secretaría a la Asamblea si es de aprobarse el punto resolutivo.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba el punto resolutivo.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Aprobado. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

    Continúe la Secretaría.


    LEY GENERAL DE SALUD
    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Comisión de Salud.

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma al artículo 250 de la Ley General de Salud, referente al manejo de los psicotrópicos de la fracción II del artículo 245, presentada por el diputado Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, a nombre de integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional y Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura.

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el dictamen relativo a la iniciativa antes mencionada el cual se realiza bajo la siguiente:

    Metodología

    La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa precitada, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

    I.- En el capítulo de ``Antecedentes'' se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión dictaminadora.

    II.- En el capítulo correspondiente a ``Contenido de la iniciativa'', se sintetiza el alcance de la propuesta de reformas en estudio.

    III.- En el capítulo de ``Consideraciones'', la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen de la iniciativa en análisis.

    I. Antecedentes

    1. El 3 de diciembre del 2002, en sesión celebrada por la Cámara de Diputados de Congreso de la Unión, el diputado N. Salvador Escobedo Zoletto, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 250 de la Ley General de Salud, referente al manejo de los psicotrópicos de la fracción II del artículo 245, para contribuir al combate al problema de consumo, trafico y comercio de estupefacientes, misma que fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva mediante oficio No. D.G.P.L. 58-II-2-1081 de fecha 3 de diciembre de 2002, a esta Comisión de Salud, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

    2. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 73, fracción XVI, señala la facultad que tiene el Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad general, coincidiendo con las exigencias que establece el artículo cuarto, párrafo tercero, de la misma Constitución que es el garantizar el derecho a la protección de la salud, tema al que hace referencia la iniciativa presentada por el diputado proponente, a fin de que se realice el dictamen correspondiente.

    3. De conformidad con lo que establece el artículo 44 en su numeral 4 de la Ley Orgánica del Congreso, la Mesa Directiva de la Comisión de Salud, encomendó a su Segunda Subcomisión denominada ``Medicina Preventiva y Bioética'', preparar el dictamen respectivo, por lo cual ésta subcomisión llevó a cabo su reunión de trabajo el pasado día 3 de diciembre del año dos mil tres, con sus integrantes, en las que se analizó y discutió ampliamente tanto su exposición de motivos, como el contenido de la iniciativa.

    4. Así también, los integrantes de la Comisión de Salud encomendados a preparar el dictamen correspondiente hicieron aportaciones y recopilaron información de diversas fuentes para fundamentar la decisión final en torno a la iniciativa propuesta.

    II. Contenido de la iniciativa

    En este apartado se exponen los motivos aducidos por el autor de la iniciativa en estudio, respecto del proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 250 de la Ley General de Salud, referente al manejo de los psicotrópicos de la fracción II del artículo 245, así como las consideraciones o justificaciones que se tomaron en cuenta para su presentación.

    El proponente expone, que los psicotrópicos son un tipo de medicamento de acción terapéutica efectiva y de gran utilidad en el campo de la neuropsiquiatría y que de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento de Insumos para la Salud, en su Capítulo II, para la obtención, elaboración, fabricación, preparación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, almacenamiento, comercialización, importación, exportación, prescripción médica, suministro, posesión, transporte, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes y psicotrópicos, con excepción de los que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, sólo podrá realizarse con fines médicos y científicos, previa autorización de la Secretaría.

    Señala también, que en la Ley General de Salud y el Reglamento de Insumos para la Salud se deben precisar y establecer claramente los requisitos para la venta al público de los estupefacientes y psicotrópicos, toda vez que hay imprecisiones con la redacción vigente, específicamente en el artículo 250 de la Ley General de Salud, cuya ambigüedad radica en que se remite al Capítulo V, donde sólo se hace referencia a la prescripción de estupefacientes; sin embargo, no se hacen especificaciones para la prescripción de sustancias psicotrópicas que se establecen en la fracción II del artículo 245 de la misma ley, tal y como lo dicta el artículo 250.

    Continúa señalando que debido a ello, el objetivo de la iniciativa es eliminar esa ambigüedad de la legislación actual y así coadyuvar a combatir el problema de consumo, tráfico y comercio de estupefacientes, así como de sustancias psicotrópicas, a través de un mejor control del manejo de las sustancias, enfáticamente en lo referente a la prescripción médica, situación que, si bien no resuelve el problema, será un gran apoyo para nuestras autoridades, el Diputado proponente propone la siguiente reforma al artículo 250 de la Ley General de Salud:

    Artículo 250. Las sustancias psicotrópicas incluidas en la fracción II del artículo 245 de esta ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, quedarán sujetas en lo conducente a las mismas disposiciones que se establecen para los estupefacientes en el Capítulo V de este Título.

    III. Consideraciones

    En los siguientes párrafos que integran el presente capítulo, analizaremos los diferentes argumentos y estudios realizados por esta Comisión dictaminadora referentes al tema que nos ocupa, para el correspondiente resolutivo en torno a la iniciativa planteada.

    Se desprende de la exposición de motivos que la propuesta de reforma al artículo 250 de la Ley General de Salud, se presenta con el fin de ``eliminar la ambigüedad de la legislación actual'', sin embargo, tal ambigüedad no se advierte, ya que la Ley es clara, pues a través de los reenvíos1 (ampliamente utilizados y aceptados en la Técnica Legislativa) evita redundancias y dobles regulaciones.

    Lo antes mencionado se puede apreciar claramente en el comparativo de reforma propuesta entre el texto propuesto y el texto vigente el cual se transcribe a continuación:

    Texto Vigente:

    Artículo 250. Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción II del Artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, quedarán sujetas en lo conducente, a las disposiciones del Capítulo V de este Título.

    Texto propuesto:

    Artículo 250. Las sustancias psicotrópicas incluidas en la fracción II del artículo 245 de esta ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, quedarán sujetas en lo conducente a las mismas disposiciones que se establecen para los estupefacientes en el Capítulo V de este Título.

    Por otra parte se puede apreciar que la Ley que se pretende modificar, establece en el Título Duodécimo denominado ``Control Sanitario de Productos y Servicios y de su Importación y Exportación'' que el Capítulo V corresponde a ``Estupefacientes''; por lo que, la interpretación que debe de realizarse a esta remisión expresa, en el artículo en comento, es que las sustancias psicotrópicas incluidas en la fracción II del artículo 245 y las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246 de la Ley General de Salud están sujetas en lo conducente al capítulo correspondiente a psicotrópicos.

    Lo que se dispone en el artículo 250 de la Ley que nos ocupa es un reenvío expreso interno, pues dicho artículo (norma remisora) nos conduce a lo establecido en el Capítulo V (norma remitida) de la misma Ley, denominado ``Estupefacientes''.

    Así pues, lo que se pretende en la Iniciativa de ley ya consta de manera expresa en el artículo 250 que se pretende reformar (pues se consignan dos reenvíos expresos internos: a una fracción II del artículo 245 de la misma Ley y al Capítulo V del Título Duodécimo) para advertir que las sustancias psicotrópicas que constituyan un problema grave a la salud pública quedarán sujetas a las disposiciones que actualmente regula la Ley General de Salud para los estupefacientes. De ello tenemos, que la Iniciativa propuesta no justifica una reforma a la Ley General de Salud, pues no es procedentes regular sobre lo ya regulado.

    Otro de los objetivos que se enmarcan en la motivación sobre la Iniciativa es ``coadyuvar a combatir el problema de consumo, tráfico y comercio de estupefacientes, así como de sustancias psicotrópicas''. La reforma propuesta a la Ley General de Salud del artículo 250 mediante la inserción del párrafo ``las mismas disposiciones que se establecen para los estupefacientes en el Capítulo V de este Título, no cambiaría la problemática actual relacionada con los temas que en este Título se describen. Para enfrentar tales situaciones, es conveniente tomar otro tipo de medidas que eliminen ``la indeseable tendencia a dar solución a todo problema con la expedición de nuevas leyes o reglamentos, cuando los problemas pueden ser resueltos a través de medidas administrativas, sean operativas, ejecutivas o de promoción y concientización política que se adecuen a los vigentes textos normativos2.''

    Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LIX Legislatura emiten el siguiente:

    Resolutivo

    ``Unico. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que pretende reformar el artículo 250 de la Ley General de Salud, referente al manejo de los psicotrópicos en su fracción II, del artículo 245, presentada por el diputado Neftalí Salvador Escobedo Zoletto de fecha 3 de diciembre del año 2002, ya que dicha disposición se encuentra establecida en la propia Ley de Salud, que actualmente regula lo relativo a los estupefacientes. Archívese este asunto como total y definitivamente concluido''

    Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de Diputados.--- Así lo acordaron y firmaron los CC. diputados integrantes de la Comisión de Salud: diputados: José Angel Córdova Villalobos (rúbrica), Presidente; José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera, María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez, secretarios; Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo (rúbrica), José Luis Treviño Rodríguez (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José García Ortiz, Isaías Soriano López, Benjamín Sagahón Medina, Abraham Velázquez Iribe, Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik y Kalinka (rúbrica), Javier Manzano Salazar, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo Quintana, Raúl Piña Horta, María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Está a discusión el punto resolutivo... No habiendo oradores inscritos consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si es de aprobarse el punto resolutivo.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba el punto resolutivo.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Aprobado. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

    Continúe la Secretaría con los acuerdos parlamentarios que turnó a esta Presidencia la Junta de Coordinación Política.


    TRABAJO LEGISLATIVO
    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.--- Presente.

    Por este conducto, nos permitimos hacer de su conocimiento los acuerdos dados en reunión de trabajo de este órgano de gobierno el día de hoy:

  • Acuerdo relativo a la presentación de proposiciones con punto de acuerdo inscritos en el orden del día de la sesión del día 15 de diciembre (se anexa).

  • Respecto a la proporcionalidad de la integración de los miembros de la Comisión Permanente para el Primer Receso del Primer Año de Ejercicio de la LIX Legislatura se acordó, con la abstención del PAN y el PRD, que en atención a los criterios de pluralidad y proporcionalidad los Grupos Parlamentarios estén representados como sigue: PRI 8, PAN 5, PRD 3, PVEM 1, PT 1 y PC 1. Cabe agregar que el listado de integrantes será remitido en su oportunidad y que se sugiere que el trámite sea sometido a votación mediante el Sistema Electrónico.

    Sin otro particular, quedamos de usted.

    Palacio Legislativo, México, DF, a 15 de diciembre de 2003.--- Dip. Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Presidente y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Dip. Francisco Barrio Terrazas (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Dip. Pablo Gómez Alvarez (rúbrica abstención), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dip. Alejandro González Yáñez (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Dip. Jesús Martínez Alvarez (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política en relación con la presentación de puntos de acuerdo.

    La Junta de Coordinación Política, con fundamento en el artículo 34, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y al tenor de las siguientes:

    CONSIDERACIONES

    1. Que en términos de los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el primer periodo de sesiones ordinarias inicia el día 1° de septiembre de cada año y no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo.

    2. Que el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, relativo al Orden del Día de las Sesiones, las discusiones de los dictámenes y la operación del Sistema Electrónico de Votación, del día 7 de octubre del presente, prevé el orden en que la Mesa Directiva integrará los asuntos a desahogar durante las sesiones, cuyo inciso h. corresponde a proposiciones con punto de acuerdo.

    3. Que los legisladores han mostrado un gran interés en presentar a la Asamblea proposiciones con punto de acuerdo referidas a diversos temas.

    4. Que dada la extensión del orden del día previsto para la sesión del día 15 de diciembre, último día del Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la LIX Legislatura, este órgano de gobierno ha considerado necesario definir una vía que garantice que las proposiciones con punto de acuerdo inscritas en el mismo por las diputadas y diputados puedan ser conocidas por la Asamblea y seguir el proceso legislativo que les corresponde.

    En ese sentido y con base en las atribuciones antes citadas, la Junta de Coordinación Política adopta el siguiente:

    ACUERDO

    Único. Se solicita a la Mesa Directiva que las proposiciones con punto de acuerdo inscritas en el Orden del Día de la Sesión de Cámara del 15 de Diciembre de 2003 reciban el siguiente trámite:

    1. La Mesa Directiva dará cuenta de cada una de las proposiciones con punto de acuerdo inscritas en el orden del día.

    2. La Presidencia de la Mesa Directiva dará turno a cada proposición y ordenará su publicación en la Gaceta Parlamentaria.

    3. En los casos en que se solicita el trámite de urgente resolución, éste será votado de manera inmediata después de que se dé cuenta de ellos.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los quince días del mes de diciembre del 2003.--- Dip. Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Presidente y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Dip. Francisco Barrio Terrazas (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Dip. Pablo Gómez Alvarez (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dip. Alejandro González Yáñez (rúbrica) Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Dip. Jesús E. Martínez Alvarez (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica, si se aprueban los dos puntos a que se dio lectura.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueban los dos puntos a que se dio lectura.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Aprobados.
    COMISION PERMANENTE
    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Conforme a lo establecido en los dos puntos aprobados con anterioridad, y específicamente en el primero de ellos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución General de la República, se va a proceder a la elección de los diputados que formarán parte, en su calidad de titulares y sustitutos, de la Comisión Permanente.

    Por ello se ruega a la Secretaría dar lectura a la planilla que para el efecto ha hecho llegar la Junta de Coordinación Política, hacer los avisos de rigor y proceder a la apertura del sistema electrónico para la votación correspondiente.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Integrantes de la Comisión Permanente, diputados titulares:

    Por el Partido Revolucionario Institucional los diputados: Manlio Fabio Beltrones Rivera, Heliodoro Díaz Escárraga, Carlos Flores Rico, Marcela Guerra Castillo, David Hernández Pérez, Consuelo Muro Urista, Luis Antonio Ramírez Pineda y Rogelio Rueda Sánchez.

    Por el Partido Acción Nacional los diputados: Juan de Dios Castro Lozano, Francisco Barrio Terrazas, Germán Martínez Cázares, Federico Döring Casar y Yolanda Valladares Valle.

    Por el Partido de la Revolución Democrática los diputados: Dolores Padierna Luna, Minerva Hernández Ramos y Víctor Manuel Camacho Solís.

    Por el Partido Verde Ecologista de México el diputado Luis Antonio González Roldán.

    Por el Partido del Trabajo el diputado: Pedro Vázquez González.

    Por el Partido de Convergencia el diputado: Jesús Martínez Alvarez.

    Se le va a dar lectura a los diputados sustitutos.

    Por el Partido Revolucionario Institucional los diputados: Filemón Arcos Suárez Peredo, Emilio Chuayffet Chemor, José Luis Flores Hernández, Eugenio Mier y Concha Campos, Rafael Moreno Cárdenas, Alfonso Juventino Nava Diaz, Julián Nazar Morales y Diva Hadamira Gastélum Bajo.

    Por el Partido Acción Nacional los diputados: Sergio Penagos García, Blanca Judith Díaz Delgado, Miguel Angel Toscano Velasco, Sergio Vázquez García y Armando Rangel Hernández.

    Por el Partido de la Revolución Democrática los diputados: Pablo Gómez Alvarez, René Arce Islas y Eliana García Laguna.

    Por el Partido Verde Ecologista de México la diputada Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán.

    Por el Partido del Trabajo el diputado Oscar González Yáñez.

    Por el Partido de Convergencia el diputado Luis Maldonado Venegas.

    Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 165 del Reglamento Interior.

    Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general de los diputados titulares y de los diputados suplentes.

    (Votación.)

    Activen el sonido en la curul del diputado José Adolfo Murat Macías.

    El diputado José Adolfo Murat Macías (desde su curul):

    A favor.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Activen el sonido en la curul del diputado Maximino Fernández Avila.

    El diputado Maximino Alejandro Fernández Avila (desde su curul):

    Fernández Avila a favor.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Activen el sonido en la curul del diputado Ortiz Pinchetti, por favor.

    El diputado José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (desde su curul):

    A favor.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Activen el sonido en la curul de la diputada Suárez Ponce.

    La diputada María Guadalupe Suárez Ponce (desde su curul):

    A favor.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Señor Presidente: se emitieron 422 votos. En pro 390, en contra cero y 30 abstenciones.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    En consecuencia se declara que forman parte de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión que funcionará durante el primer receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura las siguientes, diputadas y diputados:

    Como diputados titulares: Manlio Fabio Beltrones Rivera (PRI), Heliodoro Díaz Escárraga (PRI), Carlos Flores Rico (PRI), Marcela Guerra Castillo (PRI), David Hernández Pérez (PRI), Consuelo Muro Urista (PRI), Luis Antonio Ramírez Pineda (PRI), Rogelio Rueda Sánchez (PRI), Juan de Dios Castro Lozano (PAN), Francisco Barrio Terrazas (PAN), Germán Martínez Cázares (PAN), Federico Döring Casar (PAN), Yolanda Valladares Valle (PAN), Dolores Padierna Luna (PRD), Minerva Hernández Ramos (PRD), Víctor Manuel Camacho Solís (PRD), Luis Antonio González Roldán (PVEM), Pedro Vázquez González (PT), Jesús Martínez Alvarez (Convergencia).

    Como diputados sustitutos: Filemón Arcos Suárez Peredo (PRI), Emilio Chuayffet Chemor (PRI), José Luis Flores Hernández (PRI), Eugenio Mier y Concha Campos (PRI), Rafael Moreno Cárdenas (PRI), Alfonso Juventino Nava Díaz (PRI), Julián Nazar Morales (PRI), Diva Hadamira Gastélum Bajo (PRI), Sergio Penagos García (PAN), Blanca Judith Díaz Delgado (PAN), Miguel Angel Toscano Velasco (PAN), Sergio Vázquez García (PAN), Armando Rangel Hernández (PAN), Pablo Gómez Alvarez (PRD), René Arce Islas (PRD), Eliana García Laguna (PRD), Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (PVEM), Oscar González Yáñez (PT), Luis Maldonado Venegas (Convergencia).


    PROGRAMA OPORTUNIDADES
    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    En el siguiente punto del orden del día tiene la palabra el señor diputado Fermín Trujillo Fuentes, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular de la Coordinación Nacional del Programa Oportunidades para que planee, programe, supervise y evalúe conforme al presupuesto aprobado en la cobertura total de municipios del país que faltan de incorporarse a dicho programa.

    El diputado Fermín Trujillo Fuentes:

    Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros; honorable soberanía:

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y considerando la importancia y urgencia de que esta LIX Legislatura se mantenga atenta a las necesidades de la gente y al fortalecimiento de los tres niveles de gobierno, mediante el impulso de aprobación de partidas presupuestales que fortalezcan sus ingresos, su patrimonio, sus capacidades y su participación, por mi conducto exhortamos a la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, órgano desconcentrado de la Secretaría de Desa-rrollo Social con autonomía técnica, para que en el uso de sus atribuciones planee, programa, supervise y evalúe la cobertura total de los municipios del país que faltan de incorporarse a dicho programa, mediante el crecimiento de localidades pendientes, antes de atender la demanda de comunidades y municipios ya beneficiados en el marco de las siguientes

    Consideraciones

    Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 6 de marzo de 2002, se reforma el decreto por el que se crea la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, Educación, Salud y Alimentación, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 1997, para quedar como la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, quien a partir de entonces tiene por objeto formular, coordinar, dar seguimiento, supervisar y evaluar la ejecución del mismo.

    Que desde la publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el texto de las consideraciones y el articulado del decreto, el Ejecutivo Federal marcó como su máxima prioridad al desarrollo social, por lo que cito textualmente:

    ``Que la política social integral del Gobierno Federal identifica cinco vertientes fundamentales para las bases de un auténtico desarrollo humano, económico y social sostenidos y que consisten en oportunidad, capacidad, seguridad, patrimonio y equidad, que resumen los enfoques más importantes para la superación de la pobreza, aunado a un amplio conjunto de políticas públicas que involucren la participación de los tres órdenes de gobierno, de la comunidad, la familia, las organizaciones sociales, el sector privado y la comunidad académica, en un esfuerzo compartido para generar igualdad de oportunidades para los grupos más pobres y vulnerables, apoyar el desarrollo de las capacidades de las personas en condición de pobreza, así como fortalecer el tejido social, fomentando la participación y el desarrollo comunitario''.

    El presupuesto aprobado por la LVII y LVIII legislaturas, específicamente en los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002 y 2003, para la Secretaría de Desarrollo Social, para el Programa de Desarrollo Humano Oportunidades fue de: 13 mil 3, 18 mil 608 y 22 mil 650 millones de pesos respectivamente, lo que permitió con una correcta focalización del programa, ampliar la cobertura a un mayor número de localidades para beneficiar a un mayor número de familias, logrando en estos años pasar de 2 millones 276 mil a 4 millones 240 mil hogares.

    En lo referente a la cobertura en localidades hasta el año 2002, se atendieron en la zona rural 67 mil 941, en la zona semiurbana 1 mil 934 y en la zona urbana 575, logrando un total de 70 mil 400 localidades en 2 mil 346 municipios de las 32 entidades federativas.

    Entendemos que la pobreza esté más acentuada en los estados del sur, sureste y centro de la República y que por tanto los recursos del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades y el número de familias beneficiadas, sea mayor en estos lugares, pero entre un pobre de Chiapas y uno de Sonora y entre uno de Navojoa, Sonora y otro de Tepache, Sonora, las limitaciones para brindar oportunidades de educación, salud y alimentación son las mismas, por lo que en el conocimiento de que en el año 2003 no hubo presupuesto para incrementar la cobertura del programa y que la estrategia de la Coordinación Nacional es atender a localidades pendientes y la demanda de nuevas familias, solicito la solidaridad de las diputadas y diputados de la LIX Legislatura, para que 85 municipios de los estados de Coahuila, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Jalisco, México, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Sonora, que no han recibido un solo peso del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades y en el marco de la aprobación del próximo Presupuesto de Egresos de la Federación, se apruebe el siguiente

    Punto de Acuerdo

    Unico.- Se exhorta al titular de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social, para que en el uso de sus atribuciones planee, programe, supervise y evalúe la cobertura total de los municipios del país que faltan de incorporarse a dicho programa mediante el crecimiento de localidades pendientes antes de atender la demanda de localidades y municipios ya beneficiados.

    Señor Presidente, en base al artículo 59 del Reglamento Interior del Congreso y dada la naturaleza misma del plantea-miento, solicito se otorgue el trámite de urgente y obvia resolución y se incluya el texto íntegro, ya que por tiempo no pude darle lectura a todos los fundamentos del Gobierno Federal en la cita que textualmente realicé.

    Es cuanto, señor Presidente.

    «Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la Coordinación Nacional del Programa Oportunidades a que Planee, Programe, Supervise y Evalúe, conforme al presupuesto aprobado, la cobertura total de municipios del país que faltan de incorporarse a dicho programa, a cargo del diputado Fermín Trujillo Fuentes, del grupo parlamentario del PRI.

    Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros; honorable Asamblea:

    Con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y considerando la importancia y urgencia de que esta LIX Legislatura se mantenga atenta a las necesidades de la gente y al fortalecimiento de los tres niveles de gobierno, mediante el impulso y aprobación de partidas presupuestales que fortalezcan sus ingresos, su patrimonio, sus capacidades y su participación, por mi conducto exhortamos a la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social con autonomía técnica, para que en el uso de sus atribuciones planee, programe, supervise y evalúe, la cobertura total de los municipios del país que falten de incorporarse a dicho programa, mediante el crecimiento de localidades pendientes, antes de atender la demanda de comunidades y municipios ya beneficiados, en el marco de las siguientes:

    Consideraciones

    Que mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de Marzo de 2002, se reforma el Decreto por el que se crea la Coordinación Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación como órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de Agosto de 1997 para quedar como la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, quien a partir de entonces tiene por objeto formular, coordinar, dar seguimiento, supervisar y evaluar la ejecución del mismo.

    Que desde la publicación en el Diario Oficial de la Federación en el texto de las consideraciones y el articulado del Decreto el Ejecutivo Federal marco como su máxima prioridad al desarrollo social, por lo que sito textualmente :

    Que la política social integral del Gobierno Federal identifica cinco vertientes fundamentales para las bases de un auténtico desarrollo humano, económico y social sostenidos y que consisten en oportunidad, capacidad, seguridad, patrimonio y equidad, que resumen los enfoques más importantes para la superación de la pobreza, aunado a un amplio conjunto de políticas públicas que involucren la participación de los tres órdenes de gobierno, de la comunidad, las familias, las organizaciones sociales, el sector privado y la comunidad académica, en un esfuerzo compartido para generar igualdad de oportunidades para los grupos más pobres y vulnerables, apoyar el desarrollo de las capacidades de las personas en condición de pobreza así como fortalecer el tejido social, fomentando la participación y el desarrollo comunitario.

    Que entre las premisas básicas de la política educativa de este Gobierno, se encuentra la de garantizar el derecho a la educación, mediante la promoción de la igualdad de oportunidades para el acceso, la permanencia y el logro en la educación básica de todos los niños y jóvenes del país, de manera que permita, a la vez, ampliar la cobertura de la educación media superior a jóvenes y adultos que hayan completado su educación básica y avanzar en la atención del rezago educativo de aquellos que no tuvieron o no culminaron su educación, mediante una oferta de calidad orientada a su desarrollo integral para el mejoramiento de su vida personal, familiar y social, así como para su realización productiva.

    Que los objetivos y aspectos más relevantes que conforman la política de salud para la presente administración, consiste en mejorar las condiciones de salud de los mexicanos, abatir las desigualdades así como reducir los rezagos en la materia que afecta a los más pobres.

    Que en razón de lo anterior, resulta pertinente reforzar las acciones de coordinación de servicios educativos, de salud y de entrega de apoyos alimentarios, complementándolas con programas de empleo temporal, de apoyo a proyectos productivos, de fomento del ahorro y el crédito popular, para que bajo un enfoque de administración pública ágil, transparente y oportuno, se siga apoyando de manera efectiva y eficaz las familias que presenten los mayores índices de marginación y carencia de oportunidades''.

    El presupuesto aprobado por la LVIII Legislatura en los ejercicios fiscales en los años 2001, 2002 y 2003 para la Secretaría de Desarrollo Social específicamente para el Programa Desarrollo Humano Oportunidades fue de 13,003; 18,608 y de 22,650 millones de pesos, respectivamente; lo que permitió, con una correcta focalización del programa ampliar la cobertura a un mayor número de localidades para beneficiar a un mayor número de familias, logrando en estos años pasar de 2,276,000 a 4,240,000 hogares.

    En lo referente a la cobertura en localidades hasta el año 2002 se atendieron en la zona rural 67,941; en la zona semiurbana 1,934 y en la zona urbana 575, logrando un total de 70,450 localidades en 2,346 municipios de las 32 entidades federativas.

    Entendemos que la pobreza este más acentuada en los Estados del Sur, Sureste y Centro de la República y que por tanto los recursos del Programa Desarrollo Humano Oportunidades y el número de familias beneficiadas sea mayor en estos lugares, pero entre un pobre de Chiapas y uno de Sonora, y entre uno de Navojoa, Sonora y otro de Tepache, Sonora, las limitaciones para brindar oportunidades de educación, salud y alimentación son las mismas; por lo que en el conocimiento de que en el año 2003 no hubo presupuesto para incrementar la cobertura del programa y que la estrategia de la Coordinación Nacional es atender a localidades pendientes y la demanda de nuevas familias en localidades atendidas, solicito la solidaridad de las Diputadas y Diputados de la LIX Legislatura para que 85 municipios de los Estados de Coahuila, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Jalisco, México, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Sonora que no han recibido un solo peso del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades y en el marco de la aprobación del próximo Presupuesto de Egresos de la Federación se aprueba el siguiente

    Punto de Acuerdo

    Único.- Se exhorta al titular de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social, para que en el uso de sus atribuciones planee, programe, supervise y evalúe la cobertura total de los municipios del país que faltan de incorporarse a dicho programa, mediante el crecimiento de localidades pendientes, antes de atender la demanda de localidades y municipios ya beneficiados.

    Señor Presidente en base al Artículo 59 del Reglamento Interior del Congreso y dada la naturaleza misma del problema he solicitado se otorgue el trámite de urgente y obvia resolución.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre del 2003.--- Dip. Fermín Trujillo Fuentes (rúbrica), Francisco Antonio Astiazarán Gutiérrez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Rafael Galindo Jaime, Julio César Córdoba Martínez, José Lamberto Díaz Nieblas, Lorenzo Miguel Lucero Palma, Oscar Pimentel González, Jorge Ortiz Alvarado, Francisco Javier Guizar Macías, Alfredo del Mazo González, Quintín Vázquez García, Juan Carlos Pérez Góngora, Heliodoro Díaz Escárraga, Francisco Alberto Jiménez Merino, Homero Díaz Rodríguez, Federico Barbosa Gutiérrez, Jorge Uscanga Escobar, Martín Carrillo Guzmán, Gerardo Montenegro Ibarra, José Alfonso Muñoz Muñoz, José Briones Briceño, Fermín Trujillo Fuentes, Sonia Rincón Chanona, Evelia Sandoval Urbán, José Guillermo Aréchiga Santamaría, Jesús Zúñiga Romero, Luis Antonio Ramírez Rincón, Carlos Flores Rico

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Consulte la Secretaría a la Asamblea si se considera de urgente resolución.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, si se considera de urgente resolución la proposición.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Gracias.

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Se considera de urgente resolución.

    Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de aprobarse el punto propuesto.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres.

    En votación económica se pregunta a la Asamblea, si se aprueba la proposición.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Gracias.

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Aprobada. Comuníquese.

    Se ruega a la Secretaría que conforme el acuerdo aprobado por esta Asamblea, se dé lectura a las siguientes proposiciones de tal suerte de estar en condiciones de turnarlas.


    MAIZ TRANSGENICO
    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Proposición con punto de acuerdo, sobre la entrada en vigor del protocolo de Cartagena y la prohibición del ingreso de maíz transgénico en el país, a cargo del diputado Jose Luis Cabrera Padilla, del grupo parlamentario del PRD.

    El suscrito, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente punto de acuerdo al tenor de los siguientes

    Antecedentes

    El 11 de septiembre del presente año entró en vigor el Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

    El Protocolo de Cartagena es un instrumento para regular el movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de todos los organismos vivos modificados, los llamados transgénicos, que pueden tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

    Lo anterior, de conformidad con el enfoque de precaución que figura en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

    Es preciso dejar en claro que en tanto México define su legislación interna en materia de bioseguridad y de organismos vivos modificados, los llamados transgénicos, debe aplicar como mínimo las disposiciones del Protocolo.

    México importa maíz y sus derivados para uso en la industria alimentaria. En esas importaciones existe el riesgo de que vengan mezclados transgénicos e híbridos tradicionales.

    En una gira de trabajo, los días 6 y 7 de noviembre, por el estado y puerto de Veracruz, adonde fue invitada la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las autoridades del puerto mencionaron que estaban imposibilitadas para realizar los estudios necesarios a fin de detectar transgénicos en los embarques que llegan al puerto, dado que carecen de laboratorios para la detectar secuencias transgénicas.

    No se tienen trabajos y evaluaciones de riesgo como lo señala el propio Protocolo de Cartagena, que indiquen que la introducción de maíz transgénico no afectará la salud y el ambiente en México. No se saben todavía las consecuencias que provocará la mezcla de los genes del maíz transgénico con los genes de las variedades de maíz criollo.

    Por ello, bajo la premisa del principio precautorio se debe mantener en México una moratoria de facto a cualquier liberación al ambiente de maíz transgénico, ya que representa una amenaza potencial a la diversidad de maíz en México y, en consecuencia, a la soberanía alimentaria del país y a la subsistencia de uno de los cultivos más importantes del mundo entero.

    Es claro que un país de alta diversidad biológica y, en especial, centro de origen de parientes silvestres de especies como el maíz, donde existen riesgos desconocidos en materia de salud y ambiente, no debería sembrarse e importarse maíz transgénico hasta no garantizar un riesgo cero (es decir que no exista ningún riesgo ambiental ni de salud).

    Lo anterior debe ir acompañado de un beneficio colectivo claro a la sociedad mexicana, en especial para los campesinos que viven y han vivido por siglos de sembrar y consumir nuestro maíz.

    Es cierto que las causas que inciden sobre la pérdida de diversidad biológica en México son diversas y que, de esas causas, los transgénicos no son todavía la principal amenaza.

    Por ello se requieren acciones urgentes de conservación de los recursos bióticos de México, articulados con políticas de desarrollo rural sustentable, como sería tener una política para la conservación in situ de los maíces criollos de México.

    No se está, pues, contra los avances de la biotecnología; el objetivo es que la biotecnología se utilice con la responsabilidad que cada caso amerita y sea aliada del desarrollo nacional.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento a este honorable Pleno los siguientes

    Puntos de Acuerdo

    Primero. Se solicita a la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad y Organismos Genéticamente Modificados (Cibiogem) que las autoridades portuarias y aduaneras sean notificadas y capacitadas con relación a la entrada en vigor del Protocolo de Cartagena, en especial de las obligaciones que deben cumplirse en esta materia.

    Segundo. Se exhorta a la Cibiogem, bajo la premisa del principio precautorio, a mantener en México una moratoria de facto a cualquier liberación al ambiente de maíz transgénico, en especial a través de su importación, ya que representa una amenaza potencial a la diversidad de maíz en México y, en consecuencia, a la soberanía alimentaria del país y a la subsistencia de uno de los cultivos más importantes del mundo entero.

    Tercero. Se exhorta a que se presente ante este H. Congreso, a través de la Cibiogem, un programa de requerimientos humanos, materiales y financieros en un plazo no mayor de tres meses para generar los laboratorios certificados que permitan dotar al país de las capacidades para detección de secuencias transgénicas.

    Cuarto. Se solicita a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) que, mediante el Instituto Nacional de Ecología, realice una investigación, en un plazo no mayor de seis meses, con participación de esta Comisión, a fin de aclarar y definir las responsabilidades conforme al Protocolo de Cartagena sobre la entrada de maíz transgénico y, por tanto, el uso de maíces transgénicos en México, así como generar las recomendaciones pertinentes.

    México, DF, a 15 de diciembre de 2003.--- Integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales: Dip. José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), Dip. Francisco Javier Lara Arano, Roberto Aguiles Aguilar, Carlos Manuel Rovirosa Ruiz, José Luis Cabrera Padilla.»

    Cumplida la encomienda, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Túrnese a las comisiones unidas de Economía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    Continúe la Secretaría... ¿Sí? A sus órdenes.

    La diputada María Guadalupe Morales Rubio (desde su curul):

    Sí, solicito a usted si somete a consideración de esta Asamblea el que se obvie la lectura otra vez, de los puntos de acuerdo ya que al inicio de esta sesión se dio lectura a los mismos.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Así le haremos diputada.

    Continúe la Secretaría sólo dándole lectura a los enunciados.


    MEXICANOS EN ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    «Proposición con punto de acuerdo, para que la Secretaría de Relaciones Exteriores informe al Congreso de la Unión acerca de las medidas que la representación diplomática mexicana ha puesto en práctica para la defensa de nuestros connacionales en el Estado de California, a cargo del grupo parlamentario de Convergencia.

    Los que suscriben, diputados federales del grupo parlamentario de Convergencia, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo, de urgente resolución, con base en las siguientes

    Consideraciones

    1. El arribo como gobernador de Arnold Schwarzenegger en el estado de California pone una vez más a prueba nuestra capacidad como nación en su larga lucha por la defensa de nuestros paisanos que laboran en el país vecino. Prueba de ello lo constituye la desafortunada decisión del gobernador de promover la derogación de la ley que permite a los migrantes la obtención de licencias de manejo.

    2. La actual legislación permite un conjunto de posibilidades tanto para la obtención de trabajo como para la vida diaria de miles de nuestros compatriotas. Cancelar la obtención de la licencia de manejo no puede verse sino como un agravio más, que lesiona sus legítimos derechos a una vida laboral digna y al libre tránsito.

    3. Lamentablemente, ese clima de intolerancia y xenofobia no es un acto aislado, pues el ahora gobernador Schwarzenegger ya había participado de modo activo en 1994 en la proposición 187, la cual pretendía impedir que los extranjeros indocumentados tuvieran acceso a la educación y al cuidado público de la salud. Por fortuna, esa iniciativa fue derrotada en los tribunales, gracias a la presión ejercida por las organizaciones cívicas y de derechos humanos.

    4. Sin embrago, de nueva cuenta el grupo promotor de la proposición 187, "Salvemos Nuestro Estado", liderada por Ron Price, reanuda una campaña a fin de reformar la Constitución estatal para que los patrones se obliguen a denunciar a cualquier trabajador indocumentado que localicen en su planta laboral. Esto, aunado al pronunciamiento por imponer restricciones a la matrícula consular de que dotan nuestras representaciones a los connacionales, no hace sino confirmar un clima de incertidumbre en la seguridad personal y laboral de cientos de miles de mexicanas y de mexicanos.

    5. El Instituto de Políticas Migratorias, con sede Washington, comprueba en un estudio reciente que los mexicanos en Estados Unidos es ya la mayor comunidad nacional y, paradójicamente, la más marginada. El secretario Derbez, por su parte, ha manifestado que la integración entre México y Estados Unidos pasa por el mercado laboral y que, por necesidad económica, tarde o temprano se dará un acuerdo migratorio.

    6. Sin embargo, la marginación, la intolerancia y la falta de acuerdos que hagan valer los derechos fundamentales de los trabajadores mexicanos crean mayor incertidumbre para millones de migrantes. Para revertir esa situación no bastan los buenos deseos si no logramos una serie de acciones para la defensa de nuestros connacionales y por la dignificación de sus condiciones de vida y de trabajo.

    Por lo anteriormente expuesto, el grupo parlamentario de Convergencia propone a esta soberanía el siguiente

    Punto de Acuerdo

    Primero. Exhortar al Ejecutivo federal a que la Secretaría de Relaciones Exteriores informe al Congreso acerca de las medidas que nuestra representación diplomática ha puesto en práctica para la defensa de nuestros connacionales en California, Estados Unidos.

    Segundo. La Cámara de Diputados se pronuncia contra las acciones discriminatorias y las prácticas xenófobas y persecutorias que animan la anulación de la ley que permite a inmigrantes mexicanos tramitar y obtener licencia de manejo en California, Estados Unidos.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2003.--- Diputados: Jesús Emilio Martínez Alvarez (rúbrica), Luis Maldonado Venegas (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica), Jesús Porfirio González Schmal, Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica). »

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Consulte la Secretaría a la Asamblea si se considera de urgente resolución.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    En votación económica se pregunta a la Asamblea, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos si se considera de urgente resolución la proposición.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa...

    Muchas gracias.

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica si se aprueba la proposición.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    En votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba la proposición.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Muchas gracias.

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra:

    Aprobada. Comuníquese.

    Continúe la Secretaría.