Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LIX Legislatura
Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio
DIRECTOR GENERAL DE CRONICA PARLAMENTARIA
Gilberto Becerril Olivares
PRESIDENTE
Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera
DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES
Norberto Reyes Ayala
AÑO IIMéxico, DF, 7 de abril de 2005 Sesión No. 21
JURADO DE PROCEDENCIA

La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura al Acuerdo Parlamentario que rige la actuación de la Cámara de Diputados como Jurado de Procedencia para conocer del dictamen emitido por la Sección Instructora en el expediente SI/03/04, relativo al procedimiento de declaración de procedencia solicitado en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, aprobado el 5 de abril y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de abril de 2005

Se da lectura a las notificaciones a esta sesión, al licenciado Carlos Cortés Barreto, agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Area ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales; al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y a la licenciada María Estela Ríos González, Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal; así como al acta notarial relativa a la fe de hechos levantada con motivo de dichas notificaciones

JURADO DE PROCEDENCIA

Puestos todos de pie el Presidente declara que la Cámara de Diputados se erige en Jurado de Procedencia

El Presidente invita a pasar al salón para ocupar el lugar que les ha sido asignado, al licenciado Carlos Javier Vega Memije, debidamente acreditado ante el Jurado de Procedencia como representante del licenciado Carlos Cortés Barreto; y a la ciudadana María Teresa Juárez de Castillo, representante del ciudadano Andrés Manuel López Obrador

JURADO DE PROCEDENCIA

El Presidente informa que el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, no presentó incidente de recusación

La Secretaría da lectura a la síntesis y a los resolutivos del dictamen de la Sección Instructora en el expediente SI/03/04, relativo al procedimiento de Declaración de Procedencia solicitado en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal

La Secretaría da lectura a la síntesis del voto particular presentado por el diputado Horacio Duarte Olivares, del Partido de la Revolución Democrática

El Presidente invita a la licenciada Marisela Morales Ibáñez, debidamente acreditada ante el Jurado de Procedencia por parte del Ministerio Público de la Federación, y al licenciado Andrés Manuel López Obrador, pasar a ocupar los lugares previamente asignados

Desde el lugar que les ha sido asignado en el Salón de Sesiones, hacen uso de la palabra en la fase de alegatos y réplicas de las partes:

El licenciado Carlos Javier Vega Memije

El ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal

En virtud de que ninguna de las partes ejerce su derecho de réplica, el Presidente les solicita retirarse del salón y esperar en el lugar asignado si desean darle seguimiento a la presente sesión y declara un receso

A discusión del dictamen emitido por la Sección Instructora en el expediente SI/03/04, relativo al procedimiento de Declaración de Procedencia solicitado en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, intervienen los diputados:

Jesús Porfirio González Schmal

Álvaro Elías Loredo

Óscar González Yáñez

Jorge Romero Romero

Roberto Rafael Campa Cifrián

Federico Döring Casar

Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara

Desde su curul, realiza interpelación la diputada Sofía Castro Ríos

Jorge Uscanga Escobar

Horacio Duarte Olivares

Juan de Dios Castro Lozano

Desde su curul, realiza interpelación el diputado José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti

Horacio Duarte Olivares, para contestar alusiones personales

Pablo Gómez Álvarez

Francisco Arroyo Vieyra

Rectifican hechos los diputados:

Socorro Díaz Palacios

Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara

Iván García Solís

Agustín Rodríguez Fuentes

Se considera suficientemente discutido el dictamen

La Secretaría da lectura a la conclusión y a la declaratoria del dictamen

Desde su curul el diputado Pablo Gómez Álvarez, hace comentarios de procedimiento

El Presidente informa que se votará el dictamen

Desde su curul el diputado Pablo Gómez Álvarez, insiste en sus comentarios

El Presidente hace aclaraciones

Nuevamente desde su curul el diputado Pablo Gómez Álvarez, respecto a mecanismos de procedimiento

Desde su curul hacen comentarios de procedimiento los diputados:

Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza

Francisco Cuauhtémoc Frías Castro

Pablo Alejo López Núñez

Pablo Gómez Álvarez

Jorge Romero Romero

Horacio Duarte Olivares

Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza

El Presidente da explicaciones e informa que se votará el dictamen en sus términos

Realizada la votación nominal, se aprueba. Comuníquese en sus términos

ACTA DE LA PRESENTE SESION

La Secretaría da lectura al acta de la presente sesión y la Asamblea la aprueba en votación económica

REGISTRO DE ASISTENCIA FINAL

El Presidente informa que la última votación nominal servirá de registro final

VOTACIONES

De conformidad con lo que dispone el artículo 2°, numeral 2, inciso c, del Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la H. Cámara de Diputados, se publican las siguientes votaciones:

Del dictamen de la Sección Instructora en el expediente SI/03/04, relativo al procedimiento de Declaración de Procedencia solicitado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal (se aprueba)

ANEXO I

Dictamen de la Sección Instructora en el expediente SI/03/04, relativo al procedimiento de declaración de procedencia solicitado en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal

ANEXO II

Voto particular presentado por el diputado Horacio Duarte Olivares, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática


Presidencia del diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera

ASISTENCIA
El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Proceda la Secretaría a hacer del conocimiento de esta Presidencia el cómputo de asistencia de los ciudadanos diputados.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Se informa que existen registrados previamente 459 ciudadanas diputadas y diputados. Por tanto, hay quórum, señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera (a las 10:15 horas): Se abre la sesión.
JURADO DE PROCEDENCIA
El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Pido a la Secretaría dé lectura al documento, Acuerdo Parlamentario, aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión pasada, del 5 de abril, y que está publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril y que norma el procedimiento a seguir en esta sesión.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Diario Oficial del 6 de abril de 2005. Poder Legislativo. Cámara de Diputados

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.

ACUERDO que rige la actuación de la Cámara de Diputados como Jurado de Procedencia para conocer del Dictamen emitido por la Sección Instructora en el expediente SI/03/04, relativo al procedimiento de Declaración de Procedencia solicitado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo Primero.- Una vez que se abra la sesión de la Cámara, la Secretaría dará cuenta a la Asamblea de que han sido debidamente citadas las partes y acto seguido el Presidente de la Cámara de Diputados declarará: ``La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por los artículos 74, fracción V y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se erige hoy, siete de abril de dos mil cinco, en Jurado de Procedencia para conocer el Dictamen emitido por la Sección Instructora, relativo al procedimiento de Declaración de Procedencia que solicita el Lic. Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal''.

Las partes se ubicarán dentro del Salón de Sesiones en el lugar que al efecto señale la Presidencia, desde el cual harán el uso de la palabra en el momento en que se les indique.

Artículo Segundo.- Inmediatamente después de que la Cámara de Diputados se erija en Jurado de Procedencia, conocerá y calificará los incidentes que se hubieren presentado en los términos de lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Tienen el deber de excusarse o, en su caso, podrán ser recusados por el inculpado, las diputadas y diputados que se ubiquen en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones aplicables.

El incidente se sustanciará de la siguiente manera:

I. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dará cuenta de las promociones de recusación que haya presentado el inculpado con expresión de causa y dentro del plazo señalado en el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el cual transcurrió y finalizó a las veinticuatro horas del día tres de abril de dos mil cinco, así como las excusas que hayan solicitado o soliciten las diputadas y diputados que vayan a intervenir en el Jurado;

II. La Secretaría de la Mesa Directiva dará lectura por separado a cada una de las solicitudes de recusación y excusa que hubiere recibido y, sin otro requisito que oír a su autor, si la quiere fundar, y algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará a la Cámara si se toma en consideración inmediatamente

Si la resolución de la Cámara fuere negativa, la solicitud se tendrá por desechada.

En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar al efecto un individuo en pro y un individuo en contra.

En apego a lo prescrito en el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades, las votaciones serán nominales, mediante el Sistema Electrónico de Votación;

III. En el supuesto de que el recusado presentara una solicitud de excusa y esta fuere aprobada, el incidente de su recusación quedará sin materia; y

IV. Las diputadas y diputados cuya solicitud de excusa o promoción de recusación haya sido aprobada por la Asamblea, no formarán parte del Jurado de Procedencia y, por lo tanto, deberán retirarse del Salón de Sesiones.

Artículo Tercero.- Agotado el incidente, si lo hubiere, se procederá a dar lectura al Dictamen de la Sección Instructora o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales del mismo. Acto seguido, se dará lectura al Voto Particular presentado por el Diputado Horacio Duarte Olivares, integrante de la Sección Instructora, o una síntesis del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, este requisito no podrá dispensarse.

Inmediatamente después se abrirá la fase de alegatos y réplicas de las partes, a la que se refieren los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para lo cual se estará a lo siguiente:

I. En primer término se concederá la palabra al solicitante de la Declaración de Procedencia hasta por treinta minutos y en seguida por el mismo tiempo al servidor público o su defensor;

II. Si el solicitante de la Declaración de Procedencia pidiere hacer uso de la palabra para replicar, se le concederá hasta por quince minutos. En este caso, el servidor público y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término, también hasta por quince minutos; y

III. En el supuesto de que tanto el servidor público imputado como su defensor soliciten hacer uso de la palabra, el tiempo de que disponen tanto para los alegatos como para la réplica, se distribuirán entre ambos, según lo determine el servidor público, quien lo avisará a la Presidencia de la Mesa Directiva.

De conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Presidencia de la Cámara de Diputados dispondrá que las partes y el defensor se retiren del Recinto y pasen a los lugares que al efecto se hayan dispuesto, donde permanecerán, si así lo desean, durante el debate y la votación del Dictamen.

Artículo Cuarto.- Una vez concluida la fase de alegatos y réplicas se pondrá a discusión el Dictamen, conforme a lo siguiente:

I. Se abrirá un solo turno de seis oradores en contra y seis en pro, quienes dispondrán de hasta diez minutos cada uno.

El Presidente de la Mesa Directiva garantizará la intervención de legisladores de todas las fracciones parlamentarias;

II. Al finalizar el turno de oradores, se preguntará a la Asamblea si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a su votación; en el segundo, continuará la discusión con el siguiente turno de oradores registrados.

Concluido este turno, la Presidencia repetirá la pregunta y en el caso de que aún no se considere suficientemente discutido el asunto, bastará con que hable un individuo en contra y uno en pro para que se pueda consultar nuevamente a la Asamblea. Este procedimiento se repetirá sucesivamente hasta que el asunto se considere suficientemente discutido;

III. Los diputados y diputadas que no estén inscritos para hablar podrán pedir la palabra para rectificar hechos, hasta por cinco minutos, o para responder alusiones personales, hasta por cinco minutos, pero sus intervenciones se verificarán después de concluido el turno de los oradores previamente inscritos. En este caso, el orador iniciará su exposición precisando el hecho a rectificar o la alusión a contestar; y

IV. Agotada la discusión del Dictamen, se procederá a su votación nominal mediante el Sistema Electrónico de Votación.

Artículo Quinto.- En caso de cualquier eventualidad o disturbio grave que impida el inicio o desarrollo normal de la Sesión de la H. Cámara de Diputados, el Presidente de la Mesa Directiva queda facultado para disponer que la Sesión se realice o continúe en un recinto alterno, dentro o fuera de las instalaciones del Palacio Legislativo de San Lázaro, previo anuncio público.

En este caso, el Presidente de la Mesa Directiva deberá acordar con los respectivos coordinadores de los grupos parlamentarios acerca de la decisión del recinto alterno, su ubicación, el día y la hora de la Sesión o de la reanudación de la misma, en su caso.

El Presidente de la Mesa Directiva deberá tomar las medidas que correspondan para garantizar el fuero de los legisladores y la inviolabilidad del Recinto, aún en el caso de que se trate de un recinto alterno.

Artículo Sexto.- En todo lo no previsto en el presente Acuerdo se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos supletorios en la materia.

Transitorio

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo aprobó el Pleno de la Cámara de Diputados en su sesión del 5 de abril de 2005.

México, DF, a 5 de abril de 2005.--- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente (rúbrica); Dip. Marcos Morales Torres, Secretario (rúbrica).»

Cumplida la instrucción, ciudadano Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Continúe la Secretaría y dé lectura a los documentos relativos a la notificación a esta sesión al licenciado Carlos Cortés Barreto, agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales, Área ``B'', de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, que fue turnado al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal, y a la licenciada María Estela Ríos González, consejera jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal.

La Secretaria diputada Graciela Larios Rivas: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Presidencia de la Mesa Directiva.

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, siendo las catorce horas del sábado dos de abril de dos mil cinco.

Téngase por recibido el dictamen emitido por la Sección Instructora de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente al expediente número SI/03/04, relativo al Procedimiento de Declaración de Procedencia instruido en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a solicitud del Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, Lic. Carlos Cortés Barreto, en consecuencia se dicta el siguiente.

Acuerdo

Primero.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se señalan las diez horas, del día jueves siete de abril del año en curso, a efecto de que el Pleno de este órgano legislativo, se erija en Jurado de Procedencia para conocer del Dictamen presentado por la Sección Instructora, en los términos previstos por el artículo 27 del mismo ordenamiento legal.

Segundo.- Hágase el anuncio a que se refiere el artículo 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante publicación en la Gaceta Parlamentaria y en los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de México.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 26 y 33 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cítese personalmente en los domicilios que obran en el expediente de trámite o, en su caso, en sus domicilios oficiales al servidor público imputado C. Andres Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a la Lic. María Estela Ríos González, Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, persona de confianza del servidor público imputado, así como al Lic. Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes, Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, e infórmeseles la determinación de que este órgano legislativo se erigirá en Jurado de Procedencia en la fecha y hora señalada. Lo anterior, para que asistan a dicha sesión y aleguen lo que a su derecho convenga.

Cuarto.- Con la notificación entréguense a las partes copias certificadas del referido Dictamen y el Voto Particular que le acompaña, para su conocimiento y efectos legales que correspondan.

Quinto.- Se habilita al Lic. Rubén López Rico, Director de Consultoría y Auxilio al Procedimiento Disciplinario y Encargado del Despacho de la Dirección de lo Contencioso, ambas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la H. Cámara de Diputados, de este órgano legislativo, para que acompañado de Notario Público haga entrega de los oficios de citación a las partes.

Así, lo acordó y firma el C. diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados conforme a lo señalado por los artículos 14, 16 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 21, 23, numeral 1, inciso 1), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 26, 33 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 103, 109 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales vigente, de aplicación supletoria.

Cúmplase

El Presidente, Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica).»

El siguiente oficio: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Presidencia de la Mesa Directiva.

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, siendo las catorce horas del sábado dos de abril de dos mil cinco.

Téngase por recibido el Voto Particular presentado por el Diputado Horacio Duarte Olívares, en su carácter de integrante de la Sección Instructora de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a fin de que sea integrado al expediente número SI/03/04 relativo al Procedimiento de Declaración de Procedencia instruido en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en consecuencia se dicta el siguiente:

Acuerdo

Unico.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por recibido para los efectos reglamentarios el Voto Particular presentado por el diputado Horacio Duarte Olivares, en su carácter de integrante de la Sección Instructora de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Intégrese al expediente número SI/03/04 relativo al Procedimiento de Declaración de Procedencia instruido en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y agréguese el presente acuerdo al auto de radicación.

Así, lo acordó y firma el C. diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior, del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Cúmplase

El Presidente, Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica).»

El siguiente oficio: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Presidencia de la Mesa Directiva.

Lic. Carlos Cortés Barreto, agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales, Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, Av. Río Rhin, No. 9, segundo piso, Col. Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06500.--- México, DF.--- Presente.

Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por este conducto informo a usted que se recibió el oficio número SI/03/04, de fecha dos de abril del presente mes y año, que suscribe el Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, al cual se adjunta el Dictamen correspondiente al expediente número SI/03/04, relativo al Procedimiento de Declaración de Procedencia instaurado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mismo que en sus puntos resolutivos concluye:

``Primero.- Ha lugar a proceder penalmente en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, como consecuencia del procedimiento de declaración de procedencia en el que ha quedado acreditada la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, relacionado con el 215 del Código Penal Federal y su probable responsabilidad, por las razones expuestas en los considerandos Sexto y Séptimo del dictamen emitido por la Sección Instructora.

Segundo.- En términos del párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Andrés Manuel López Obrador queda separado del encargo del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en tanto esté sujeto a proceso penal y en consecuencia a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Tercero.- Las determinaciones contenidas en la presente Declaratoria, de ninguna manera prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del C. Andrés Manuel López Obrador, por lo que quedan intocadas las facultades legales del Ministerio Público de la Federación y las autoridades jurisdiccionales, para que en ejercicio de sus funciones, realicen las actuaciones que consideran (sic) pertinentes.''

En consecuencia, se le cita formalmente para que asista el próximo jueves siete de abril de dos mil cinco a la Sesión que se llevará a cabo en el Salón de Plenos, a las 10:00 horas en la que esta Cámara de Diputados habrá de erigirse en Jurado de Procedencia. Lo anterior, con la finalidad de que manifieste lo que a su derecho convenga, en términos de lo dispuesto por los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Se autoriza al C. Lic. Rubén Lopez Rico, Director de Consultoría y Auxilio al Procedimiento Disciplinario y Encargado del Despacho de la Dirección de lo Contencioso, ambas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados, para que haga entrega del presente comunicado y de una copia certificada del dictamen referido con anterioridad, así como del Voto Particular que le acompaña, a su destinatario. Lo anterior con fundamento en los artículos 17, numeral 1, 21 numeral 1 y 23, numeral 1, inciso l) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 02 de abril de 2005.--- El Presidente, Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica).»

Es cuanto, Presidente.

El Secretario diputado Antonio Morales de la Peña: Se va a dar lectura a otras notificaciones.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Presidencia de la Mesa Directiva.

C. Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.--- José María Izazaga No. 89, Piso 11, ala Norte, Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06090, México, DF.--- Presente.

Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por este conducto informo a usted que se recibió el oficio número SI/03/04, de fecha dos de abril del presente mes y año, que suscribe el Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, al cual se adjunta el Dictamen correspondiente al expediente número SI/03/04, relativo al Procedimiento de Declaración de Procedencia instaurado en su contra, mismo que en sus puntos resolutivos concluye:

``Primero.- Ha lugar a proceder penalmente en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, como consecuencia del procedimiento de declaración de procedencia en el que ha quedado acreditada la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, relacionado con el 215 del Código Penal Federal y su probable responsabilidad, por las razones expuestas en los considerandos Sexto y Séptimo del dictamen emitido por la Sección Instructora.

Segundo.- En términos del párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Andrés Manuel López Obrador queda separado del encargo del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en tanto esté sujeto a proceso penal y en consecuencia a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Tercero.- Las determinaciones contenidas en la presente Declaratoria, de ninguna manera prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del C. Andrés Manuel López Obrador, por lo que quedan intocadas las facultades legales del Ministerio Público de la Federación y las autoridades jurisdiccionales, para que en ejercicio de sus funciones, realicen las actuaciones que consideran (sic) pertinentes.''

En consecuencia, se le cita formalmente para que asista el próximo jueves siete de abril de dos mil cinco, a la Sesión que se llevará a cabo en el Salón de Plenos, a las 10:00 horas en la que esta Cámara de Diputados habrá de erigirse en Jurado de Procedencia. Lo anterior, con la finalidad de que manifieste lo que a su derecho convenga, en términos de lo dispuesto por los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Se autoriza al C. Lic. Rubén López Rico, Director de Consultoría y Auxilio al Procedimiento Disciplinario y Encargado del Despacho de la Dirección de lo Contencioso, ambas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados, para que haga entrega del presente comunicado y de una copia certificada del Dictamen referido con anterioridad, así como del Voto Particular que le acompaña, a su destinatario. Lo anterior con fundamento en los artículos 17, numeral 1, 21 numeral 1 y 23, numeral 1, inciso l) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 02 de abril de 2005.--- El Presidente Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica).

El presente instructivo lo dejo en poder de María Elizabeth Toribio Espinoza, a las 20 horas 07 minutos, del día de hoy.

México, Distrito Federal, a 2 de abril del año 2005.--- Atentamente, Lic. Arturo Sobrino Franco (rúbrica), Notario No. 49 del DF.»

Otra comunicación: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Presidencia de la Mesa Directiva.

Lic. María Estela Ríos González, Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal; persona de confianza del servidor público imputado, José María Izazaga No. 89, Piso 11, ala Norte, Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06090, México, DF.--- Presente.

Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por este conducto informo a usted que se recibió el oficio número SI/03/04, de fecha dos de abril del presente mes y año, que suscribe el Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, al cual se adjunta el Dictamen correspondiente al expediente número SI/03/04, relativo al Procedimiento de Declaración de Procedencia instaurado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mismo que en sus puntos resolutivos concluye:

``Primero.- Ha lugar a proceder penalmente en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, como consecuencia del procedimiento de declaración de procedencia en el que ha quedado acreditada la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, relacionado con el 215 del Código Penal Federal y su probable responsabilidad, por las razones expuestas en los considerandos Sexto y Séptimo del dictamen emitido por la Sección Instructora.

Segundo.- En términos del párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Andrés Manuel López Obrador queda separado del encargo del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en tanto esté sujeto a proceso penal y en consecuencia a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Tercero.- Las determinaciones contenidas en la presente Declaratoria, de ninguna manera prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del C. Andrés Manuel López Obrador, por lo que quedan intocadas las facultades legales del Ministerio Público de la Federación y las autoridades jurisdiccionales, para que en ejercicio de sus funciones, realicen las actuaciones que consideran (sic) pertinentes.''

En consecuencia, se le cita formalmente para que asista el próximo jueves siete de abril de dos mil cinco, a la Sesión que se llevará a cabo en el Salón de Plenos, a las 10:00 horas en la que esta Cámara de Diputados habrá de erigirse en Jurado de Procedencia. Lo anterior con la finalidad de que manifieste lo que a su derecho convenga, en términos de lo dispuesto por los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Se autoriza al C. Lic. Rubén López Rico, Director de Consultoría y Auxilio al Procedimiento Disciplinario y Encargado del Despacho de la Dirección de lo Contencioso, ambas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados, para que haga entrega del presente comunicado y de una copia certificada del Dictamen referido con anterioridad, así como del Voto Particular que le acompaña, a su destinatario. Lo anterior con fundamento en los artículos 17, numeral 1, 21 numeral 1 y 23, numeral 1, inciso l) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 02 de abril de 2005.--- El Presidente Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica).

El presente instructivo lo dejo en poder de María Elizabeth Toribio Espinoza, a las 20 horas 08 minutos, del día de hoy.

México, Distrito Federal, a 2 de abril del año 2005.--- Atentamente, Lic. Arturo Sobrino Franco (rúbrica), Notario No. 49 del DF.»

Se va a dar lectura a un acta notarial.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Notaria 49.--- Arturo Sobrino Franco.--- México, DF.

Acta número ciento un mil ciento treinta y uno.

Libro dos mil.

México, Distrito Federal, a dos de abril del año dos mil cinco.

Arturo Sobrino Franco, titular de la notaría número cuarenta y nueve del Distrito Federal, hago constar las notificaciones y entrega de documentos, que realizo a solicitud del doctor Rubén López Rico, en su carácter de Director de Consultoría y Auxilio al Procedimiento Disciplinario y encargado del Despacho de la Dirección de lo Contencioso de la Cámara de Diputados del Poder Legislativo Federal, de acuerdo con el escrito que agrego al apéndice de este instrumento con la letra ``A'', quien se identificó ante el suscrito notario con su Cédula Profesional número tres millones doscientos sesenta y un mil doscientos quince, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, y con su credencial de la ``LIX'' Legislatura de la Cámara de Diputados, Poder Legislativo Federal.

Accedí a lo solicitado y siendo las veinte horas con siete minutos, del día al principio indicado, me constituí en compañía de mi requirente en el domicilio ubicado en Plaza de la Constitución sin número, Colonia Centro, Código Postal cero seis mil sesenta y ocho, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad, en busca del Ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe del Gobierno del Distrito Federal, y cerciorado de que en dicho lugar tiene este último su domicilio, por habérmelo manifestado así una persona que dijo llamarse María Elizabeth Toribio Espinosa, procedí a identificarme en mi carácter de Notario Público y a explicarle el motivo de mi presencia.

La Ciudadana María Elizabeth Toribio Espinosa, se identificó ante el suscrito Notario con credencial número cuarenta y un mil quinientos cuarenta y uno, expedida por el Gobierno del Distrito Federal, Dirección General de Administración de Personal el día veintidós de noviembre del año dos mil cuatro, con el número de empleado ciento cincuenta y tres mil veintiocho, y acreditó su carácter de apoderada del Gobierno del Distrito Federal con la escritura número ciento noventa y nueve mil setecientos sesenta y seis, de fecha veintiséis de abril del año dos mil cuatro, otorgada ante el Licenciado Eutiquio López Hernández, Notario número treinta y cinco del Distrito Federal, en la que se hizo constar el Poder General para Pleitos y Cobranzas Limitado a la Materia Penal, que le otorgó el Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su Director General de Servicios Legales. Agrego al apéndice de este instrumento con las letras ``B'' y ``C'', en copia cotejada los documentos antes relacionados, que me fueron proporcionados por la Ciudadana María Elizabeth Toribio Espinosa durante la diligencia.

A continuación la Ciudadana María Elizabeth Toribio Espinosa, manifestó a mi requirente y al suscrito notario que ella estaba autorizada para recibir la notificación y documentos que a continuación describo y que de hecho se encontraba en espera de los mismos, ya que me indicó que en ese momento no se encontraba en el domicilio al principio mencionado el Ciudadano Andrés Manuel López Obrador y que asimismo se encontraba autorizada para recibir cualquier notificación y documentos dirigidos a la Licenciada María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal quien me indicó tampoco se encontraba presente en el domicilio donde me constituí, ni en el domicilio que esta última señalo para oír notificaciones ubicado en José María Izazaga número ochenta y nueve, piso once, ala norte, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, código postal cero seis mil noventa, en esta Ciudad, dentro del Procedimiento que se describe más adelante. En virtud de lo anterior procedí a practicar mediante instructivos de notificación que dejé en poder de la Licenciada María Elizabeth Toribio Espinosa las Notificaciones siguientes:

I.- Al Ciudadano Andrés Manuel López Obrador, de un escrito de fecha dos de abril del año en curso que aparece firmado por el Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, por el que le comunica que la Mesa Directiva de la ``LIX'' Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, recibió el oficio ``SI/03/04'' de esta misma fecha, que suscribe el Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la mencionada Legislatura, relativo al Procedimiento de Declaración de Procedencia instaurado en su contra y en el que se transcribieron los puntos resolutivos correspondientes y que en virtud de los mismos, se le cita formalmente para que asista el próximo jueves siete de abril del dos mil cinco, a la Sesión que se llevará a cabo en el Salón de Plenos a las diez horas, en la Cámara de Diputados que habrá de erigirse en Jurado Procedencia, con el objeto de que manifieste lo que a su derecho convenga en términos de lo dispuesto por los artículos veinte y veintisiete de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Al mencionado instructivo de notificación se acompañaron los siguientes documentos:

a).- Un ejemplar original del escrito dirigido al Ciudadano Andrés Manuel López Obrador antes relacionado; b).- Copia certificada por el suscrito notario del Acuerdo dictado a las catorce horas del sábado dos de abril del año dos mil cinco por el Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Poder Legislativo Federal, que consta de dos fojas tamaño oficio con texto sólo por el anverso; c).- Copia certificada por el Diputado Antonio Morales de la Peña, Secretario de la Mesa Directiva de la ``LIX'' Legislativa de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de un documento que consta de cuatrocientos veintitrés fojas útiles por un solo lado, que consiste en el Dictamen emitido por mayoría de votos, por los miembros integrantes de la Sección Instructora de la ``LIX'' Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dentro del Procedimiento de Declaración de Procedencia instaurado bajo el expediente número ``SI/03/04'', en contra del Ciudadano Andrés Manuel López Obrador Jefe del Gobierno del Distrito Federal; d).- Copia certificado por el Diputado Antonio Morales de la Peña en su mencionado carácter, de un documento que consta de trescientas sesenta y ocho fojas útiles por un solo lado, que consiste en el Voto Particular, emitido por el Diputado Federal de la ``LIX'' Legislatura del Congreso de la Unión, Horacio Duarte Olivares, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

II.- A la Licenciada María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, de un escrito que también le dirige el Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión por el que le comunica asimismo que recibió el referido oficio ``SI/03/04'' del Diputado Horacio Duarte Olivares, en el que se relacionan los puntos resolutivos del dictamen correspondiente al Procedimiento de Declaración de Procedencia instaurado en contra del Ciudadano Andrés Manuel López Obrador y por el que también se le cita formalmente para que asista el próximo jueves siete de abril del año dos mil cinco, a la Sesión que se llevará a cabo en el Salón de Plenos a las diez horas en la que la Cámara de Diputados que habrá de erigirse en Jurado Procedencia. Al mencionado instructivo de notificación se acompañaron el ejemplar original del escrito Dirigido a la Licenciada María Estela Ríos González antes mencionado, que aparece firmado por el Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, en su referido carácter, así como copia certificada de los mismos documentos que quedaron relacionados en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior.

La Ciudadana María Elizabeth Toribio Espinosa, recibió los instructivos de notificación y documentos que se acompañaron al mismo, mencionados en los párrafos anteriores, firmando para constancia de recibido en otro ejemplar de los citados instructivos de notificación, que agrego al apéndice de este instrumento con las letras ``D'' y ``E''. Asimismo con las letras ``F'', ``G'' y ``H'' agrego al apéndice de este instrumento copia cotejada de las copias certificadas de los documentos mencionados en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior, y me manifestó la ciudadana Toribio Espinosa que entregaría los instructivos de notificación y los documentos que se acompañaron a los mismos antes citados, de inmediato a los Ciudadanos Andrés Manuel López Obrador y María Estela Ríos González, respectivamente.

Con lo anterior quedaron concluidas las dos primeras notificaciones.

Posteriormente siendo las veintiuna horas con quince minutos del mismo día, me constituí en el segundo piso del inmueble marcado con el número nueve de la Avenida Río Rhin, en la Colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad, código postal cero seis mil quinientos, en busca del Licenciado Carlos Cortés Barreto, en su carácter de Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora cuatro guión ``LE'' ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada de Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales de la Procuraduría General de la República, y cerciorado que en dicho lugar tiene su domicilio la persona buscada, por habérmelo manifestado él mismo, procedí a identificarme en mi carácter de notario público y a explicarle el motivo de mi presencia. El Licenciado Carlos Cortés Barreto se identificó ante el suscrito notario con su credencial con número de gafete doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y uno, expedida por la Procuraduría General de la República, y a quien le hice entrega de un escrito que aparece firmado por el Licenciado Manlio Fabio Beltrones Rivera, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la ``LIX'' Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, por el que le hace saber que recibió el oficio ``SI/03/04'', de fecha dos de abril del año en curso que suscribe el Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la mencionada Legislatura, que contiene los puntos resolutivos relativos al Procedimiento de Declaración de Procedencia instaurado en contra del Ciudadano Andrés Manuel López Obrador y por el que asimismo se le cita formalmente para que acuda el próximo jueves siete de abril del año dos mil cinco a la Sesión que se llevará a cabo en el Salón de Plenos, a las diez horas, en la que, la Cámara de Diputados habrá de erigirse en jurado de procedencia con el objeto de que manifieste lo que a su derecho convenga.

Al escrito antes mencionado se acompañaron las mismas copias certificadas de los tres documentos que quedaron relacionados en los incisos b), c) y d) del punto I romano de esta acta.

El señor Licenciado Carlos Cortés Barreto, recibió los documentos antes mencionados firmando para constancia de recibido e imprimió un sello con el escudo nacional y con los datos de la dependencia de su adscripción, en una copia de acuse del mencionado escrito que agrego al apéndice de esta acta con la letra ``I''.

Con lo anterior di por terminada a las nueve horas con cuarenta minutos la presente diligencia.

Yo, el notario, doy fe:

I.- Que me identifiqué plenamente ante las personas mencionadas en esta acta, como notario del Distrito Federal.

II.- Que tuve a la vista los documentos citados en esta acta.

III.- Que los hechos narrados son ciertos por haber acontecido en mi presencia y que el presente instrumento lo autorizo definitivamente, en términos de lo dispuesto en el artículo ciento treinta y cuatro última parte de la Ley del Notariado para el Distrito Federal en vigor.- Doy fe.

A. Sobrino F.- Rúbrica.--- El sello de autorizar.

Es primer testimonio primero en su orden que expido estando transcurriendo el plazo a que se refiere el artículo ciento veintinueve fracción tercera (romano) de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, para el ciudadano diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la ``LIX'' Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, como constancia, en cinco páginas útiles cotejadas y corregidas.--- Doy fe.

México, Distrito Federal, a cuatro de abril del año dos mil cinco.

(Rúbrica).»

Es cuanto, diputado Presidente.


JURADO DE PROCEDENCIA
El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, señor Secretario. ``La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por los artículos 74, fracción V, y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se erige hoy, 7 de abril de 2005, en Jurado de Procedencia para conocer el dictamen emitido por la Sección Instructora relativo al procedimiento de declaración de procedencia que solicita el licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales, Área ``B'', de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal.''

Se invita a los ciudadanos licenciado Carlos Javier Vega Memije, quien está debidamente acreditado ante este Jurado de Procedencia, y a la señora María Teresa Juárez de Castillo, representante del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal, a que pasen a este recinto y se sirvan ocupar los lugares que previamente se les tienen designados.


REGISTRO DE ASISTENCIA
El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Instruya la Secretaría el cierre del sistema electrónico de asistencia.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Ciérrese el sistema electrónico de asistencia. Señor Presidente: hay una asistencia de 488 diputadas y diputados; hay quórum.


JURADO DE PROCEDENCIA
El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Para dar cumplimiento al artículo segundo del Acuerdo Parlamentario, esta Presidencia informa que, en términos de los artículos 34 y 35 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal, no presentó incidente alguno de recusación. Procederemos a desahogar el artículo tercero del Acuerdo. En virtud de que el dictamen se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria del día 4 de abril, proceda la Secretaría a dar lectura a la síntesis y a la parte resolutiva del dictamen.

Los Secretarios diputado Marcos Morales Torres y diputado Antonio Morales de la Peña: Síntesis del dictamen del Procedimiento de Declaracion de Procedencia, Expediente: SI/03/04:

«Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.--- LIX Legislatura.--- Sección Instructora.

Procedimiento de Declaración de Procedencia Expediente número: SI/03/04.

Servidor Público Imputado: C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Solicitante: Lic. CARLOS CORTÉS BARRETO, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales de la Procuraduría General de la República.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, Distrito Federal al primer día del mes de abril del año dos mil cinco.

VISTOS para dictaminar los autos que integran el Procedimiento de Declaración de Procedencia bajo el expediente número SI/03/04, en contra del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con motivo de la solicitud formulada por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República, licenciado Carlos Cortés Barreto, por considerarlo probable responsable en la comisión del DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN tipificado en el artículo 206 de la Ley de Amparo, sancionado conforme al artículo 215 del Código Penal Federal; y

R E S U L T A N D O:

I. Que en sesión del Pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LIX Legislatura, celebrada el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, fue aprobado el ``ACUERDO PARA LA INTEGRACIÓN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA'', el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

II. Que mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, recibido en la Secretaría General de la Cámara de Diputados, el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, la Procuraduría General de la República solicitó la instauración del Procedimiento de Declaración de Procedencia en contra del servidor público ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al considerarlo probable responsable de la comisión del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, sancionado por el artículo 215 del Código Penal Federal. Se acompañó a dicha solicitud, como anexo, copia certificada de la Averiguación Previa número 1339/FESPLE/01 en dos mil ochocientos cincuenta y ocho fojas útiles, distribuidas en tres tomos y siete anexos.

III. Que la solicitud de Declaración de Procedencia aludida en el apartado anterior fue ratificada en todas y cada una de sus partes ante la propia Secretaría General de la Cámara de Diputados con fecha veinte de mayo de dos mil cuatro.

IV. Que por oficio sin número, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, la Secretaría General de la Cámara de Diputados remitió a la Sección Instructora de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, la solicitud de declaración de procedencia y el acta de ratificación acompañada de su documentación adjunta.

V. Que la Sección Instructora de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados recibió los documentos integrantes de la averiguación previa 1339/FESPLE/01, en tres tomos y siete anexos, correspondientes a la solicitud de declaración de procedencia, debidamente clasificados conforme a su emisión cronológica y a su relación con la causa, mismos que se refieren y desglosan en el Dictamen que se sintetiza.

VI. Por acuerdo de fecha veintisiete de mayo de dos mil cuatro, la Sección Instructora resolvió por mayoría de votos instaurar el procedimiento de declaración de procedencia en contra del servidor público inculpado Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

VII. El tres de junio de dos mil cuatro, se notificó por cédula al servidor público imputado el acuerdo antes mencionado.

VIII. Acuerdo de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, en el cual la Sección Instructora tiene por recibido el informe signado por el servidor público imputado, en el que manifiesta lo que a su derecho conviene, así como otorgar a las partes un plazo de treinta días naturales para que ofrezcan las pruebas que a su interés convenga.

IX. En sesión de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, celebrada el veintidós de septiembre del dos mil cuatro, se acordó ampliar el plazo para el desahogo de las pruebas y tener por admitidas, al servidor público imputado, las que se mencionan en dicho acuerdo.

X. En sesión de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados celebrada el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, se acordó admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

XI. En sesión de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, celebrada el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, se acordó desechar el incidente de nulidad promovido por la Presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por carecer de legitimación procesal.

XII. Acuerdo de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora, mediante el cual se precisa a los peritos designados por las partes, las fechas en que pueden ingresar al predio ``El Encino'', a realizar trabajos de campo, el plazo para rendir su dictamen así como el día de su ratificación.

XIII. Acuerdo de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora, mediante el cual se da por recibido de parte del servidor público imputado, las fotografías que se le habían solicitado.

XIV. Acuerdo de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora, mediante el cual se acordó favorablemente la solicitud del servidor público imputado para el acceso de los señores Saúl Germán Segura Burciaga, Erick Efrén Ramírez Díaz y Antonio García González, a tomar fotografías de la maqueta del predio denominado ``El Encino'' aportada como prueba.

XV. Cuatro acuerdos de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora, mediante los cuales se tienen por presentados y ratificados los dictàmenes periciales en materia de infraestructura hidráulica, , en materia de estudio geológico y en materia de biología botánica, por lo que respecta a los dictámenes en materia de estudio topográfico comparativo, se acordó su ratificación para el día veinte de diciembre de dos mil cuatro, todos estos dictámenes fueron emitidos por los peritos ofrecidos por el solicitante de la declaración de procedencia.

XVI. Tres acuerdos de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora, se tienen por presentados y ratificados los dictámenes periciales en materia de estudio geológico, en materia de infraestructura hidráulica y en materia de biología botánica, emitidos por los peritos designados, por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

XVII. Acuerdo de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, en el que se tiene por presentado los dictámenes periciales en materia de estudio topográfico comparativo, emitidos por los peritos designados por el servidor público imputado.

En la misma fecha fueron ratificados los dictámenes en esta materia, por los peritos ofrecidos por las partes.

XVIII. Acuerdo de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora, mediante el cual se amplia el plazo para el desahogo de las pruebas hasta por un plazo de cuarenta y cinco días naturales y se señaló las once horas del diecisiete de enero de dos mil cinco, para desahogar la prueba de inspección material del predio ``El Encino''.

XIX. En fecha diecisiete de enero del año en curso, los miembros de la Sección Instructora se trasladaron al predio ``El Encino'' a fin de desahogar la inspección material ofrecida, en compañía de los peritos ofrecidos por las partes. Se levantó Acta Circunstanciada de la diligencia.

XX. Acuerdo de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, mediante el cual el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ofrece como prueba superveniente copia del audio informativo del Programa ``El Cristal con que se mira``. Resolviendo la Sección Instructora por mayoría de votos desechar esta probanza por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos.

XXI. Acuerdo de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, de la Sección Instructora, mediante el cual se desechan las pruebas ofrecidas por el servidor público imputado consistentes en diversas notas periodísticas, al considerar su falta de pertinencia.

XXII. Acuerdo de fecha uno de febrero de dos mil cinco, de la Sección Instructora, mediante el cual se acuerda por mayoría de votos, desechar la petición del servidor público imputado respecto a su solicitud de citar a junta de peritos en materia de topografía comparativa, considerando que a juicio de la mayoría de sus integrantes no existe contradicción entre los dictámenes periciales aludidos; así mismo se acordó agregar a los autos del expediente en que se actúa el dictamen pericial ofrecido ante el órgano jurisdiccional aludido en el expediente 862/2000.

XXIII. Acuerdo de fecha uno de febrero de dos mil cinco, de la Sección Instructora, mediante el cual se declarara improcedente el recurso de revocación hecho valer por el servidor público imputado en razón de no ser el idóneo para combatir la resolución de la Sección Instructora; además de que, de acuerdo con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las decisiones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

XXIV. Acuerdo de fecha uno de febrero de dos mil cinco, de la Sección Instructora, mediante el cual se da da por terminada la instrucción en el expediente en que se actúa, ordenándose poner a la vista de las partes el expediente, por tres días naturales sucesivos, e igualmente se da un plazo de seis días también naturales, para la presentación de alegatos.

XXV. Acuerdo de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco, de la Sección Instructora, mediante el cual se tienen por recibidos los escritos de alegatos formulados por las partes.

Finalmente, también en este acuerdo se hizo constar, en su resolutivo tercero, la decisión para proceder a elaborar el dictamen correspondiente el cual una vez aprobado, será turnado al pleno de la Cámara de Diputados.

XXVI. En fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, la Sección Instructora acordó favorablemente la solicitud presentada el veintitrés de marzo de dos mil cinco por el Agente del Ministerio Público de la Federación, en el sentido de autorizar, en el procedimiento en que se actúa a los licenciados y Agentes del Ministerio Público de la Federación Carlos Javier Vega Memije, Alejandro Ramos Flores, Gilberto Higuera Bernal, Elias Gabino Troncoso Calderón y Maricela Morales Ibáñez.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA.

Esta Sección Instructora de la H. Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente asunto consistente en la Solicitud de Declaración de Procedencia en contra del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como para dictaminar y proponer dicho dictamen al Pleno de la Cámara de Diputados.

SEGUNDO.- CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA.

Si bien es indubitable que la Cámara de Diputados debe velar por la protección Constitucional de los servidores públicos mencionados en el artículo 111 de la Constitución, igualmente lo es el imperativo de considerar, como parte de su alta función, que tal protección constitucional no se convierta en un instrumento de impunidad o un subterfugio para eludir la igualdad frente a la probable responsabilidad penal. En efecto, ésta tarea cameral también tiene como fin supremo salvaguardar el principio de igualdad ante la ley a que se refiere la fracción II del artículo 109 de la Carta Magna, garantizando que nadie quede impune por las conductas ilícitas desplegadas, y que los servidores públicos respondan a los hechos ilícitos que se les imputen en iguales condiciones, tal y como ocurre con cualquier ciudadano.

Establecidas las consideraciones anteriores acerca de la inmunidad procesal de que se ha hablado, es de tomarse en consideración que conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial e incumbe al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos, ello implica que ninguna otra autoridad está facultada constitucionalmente para llevar a cabo la investigación y persecución de los delitos como tales; por otra parte, si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, también lo es que esta Sección Instructora al dar cumplimiento a lo establecido por el numeral 25 antes citado, no invade la esfera de competencia constitucional otorgada al Ministerio Público, puesto que el estudio que con motivo del Procedimiento de Declaración de Procedencia se deba de realizar por esta Sección Instructora respecto a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, en un primer lugar, se hace con base en sus facultades y competencia, señalada en el considerando primero de esta determinación y en un segundo lugar, ello, en cualquier modo, no implica que sea impositivo que en el momento procedimental penal oportuno, tanto el Ministerio Público o la autoridad judicial deban de emitir sus decisiones jurídicas con relación al cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del imputado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Efectivamente, debe entenderse que la circunstancia jurídica considerada por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye la competencia constitucional tanto de la autoridad judicial como del Ministerio Público, misma competencia que no debe de ser invadida por ninguna otra autoridad, en virtud de que dicha invasión representaría a todas luces una falta de legalidad trascendental, siendo la consecuencia jurídica de la investigación y persecución de los delitos la de actualizar la pretensión punitiva estatal con la finalidad de reprimir las conductas delictivas contenidas en el Código Penal y en las leyes especiales.

TERCERO.- SUBSISTENCIA DEL FUERO CONSTITUCIONAL DEL SERVIDOR PÚBLICO INCULPADO.

Por cuestión de orden, se impone inicialmente analizar y establecer la condición jurídica de la persona cuya remoción del impedimento procedimental motiva el presente procedimiento, a efecto de determinar, si dicha persona ocupa o es titular de algún cargo público de los señalados en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si goza de la protección que ello mismo genera y posteriormente, proceder al análisis de los extremos que se señalaron en el considerando que antecede.

Efectivamente, el servidor público imputado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, con fecha dos de julio de dos mil fue electo popularmente Jefe de Gobierno del Distrito Federal, lo que se acredita con la copia certificada que obra en el expediente del ``BANDO PARA DAR A CONOCER LA DECLARACIÓN DE JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL'', expedido a su favor por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de once de septiembre de dos mil, y en el que se hace constar en su artículo único, que el Tribunal Electoral del Distrito Federal declaró Jefe de Gobierno del Distrito Federal electo para el período del cinco de diciembre de dos mil al cuatro de diciembre de dos mil seis, al ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

De conformidad con lo expuesto, para efectos de lo señalado por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora considera que ha quedado debidamente acreditada la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita.

CUARTO.- FIJACIÓN DE LA LITIS RESPECTO DEL DELITO IMPUTADO.

El solicitante de la declaración de Procedencia atribuye al ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR ser probable responsable en la comisión del DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, tipificado en el artículo 206 de la Ley de Amparo, sancionado conforme al artículo 215 del Código Penal Federal.

La imputación hecha por el Representante Social de la Federación al servidor público imputado, la sustenta en el desacato por parte del ciudadano Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a un mandamiento judicial consistente en no obedecer una suspensión definitiva, derivado del Juicio de Amparo número 862/00, concedida a la quejosa el 14 de marzo de 2001, por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y que le fue debidamente notificado al servidor público imputado el 22 de marzo del mismo año, en el domicilio que señaló para tales efectos.

Por su parte, en su escrito de fecha cinco de agosto de ese mismo año, el ciudadano Jefe de Gobierno del Distrito Federal, hizo las manifestaciones que a su derecho convino.

Una vez fijada la litis del caso, esta Sección Instructora procederá a examinar las pruebas que obran en el presente expediente para posteriormente establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado.

QUINTO.- PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA.

En el presente procedimiento obran los siguientes elementos de prueba:

1. Las constancias procesales del incidente de suspensión del Juicio de amparo 862/2000.

2. Las constancias y pruebas recabadas durante la averiguación previa 1339/FESPLE/2001.

3. Pruebas admitidas y desahogadas durante la instrucción del procedimiento de declaración de procedencia, que consisten en pruebas documentales y periciales, asì como la inspección material y presuncional legal y humana.

Una vez precisados los anteriores elementos de prueba, esta Sección Instructora deberá realizar el análisis del caso, para establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado.

SEXTO.- EXISTENCIA DEL DELITO IMPUTADO AL SERVIDOR PÚBLICO.

Los elementos del cuerpo del delito en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria, conforme a lo dispuesto por el numeral 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se encuentran acreditados conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:

OBJETO MATERIAL.- El objeto material del delito en el caso, lo constituye la sentencia interlocutoria pronunciada el catorce de marzo de dos mil uno, por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que concede la suspensión definitiva, en el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo 862/2000, promovido por el Licenciado Fernando Espejel Cisneros, representante legal de Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable.

CONDUCTA TÍPICA.- La conducta, que en la especie consiste en que la autoridad señalada como responsable en un juicio de amparo desobedezca un auto de suspensión debidamente notificado, se acredita fundamentalmente con los siguientes elementos de prueba:

1. La sentencia interlocutoria dictada el catorce de marzo de dos mil uno, por el Juez del amparo, en el cuaderno incidental del juicio de amparo 862/2000, en el que se concede la suspensión definitiva para el efecto de que ``las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa''.

2. Escrito de fecha veintiséis de marzo por medio del cual el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia interlocutoria de fecha catorce de marzo de dos mil uno, mediante el cual se concede la suspensión definitiva a la quejosa.

3. La resolución de fecha treinta de mayo de dos mil uno, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se resuelve:

`` PRIMERO.- En la materia de recurso se confirma la resolución recurrida.''

`` SEGUNDO.- Se concede la suspensión definitiva en la forma y términos precisados por el Juez de Distrito, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables para ambos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria''.

4. La denuncia de violación a la suspensión definitiva del acto reclamado, por parte de las autoridades responsables del Gobierno del Distrito Federal, presentada el diecisiete de agosto de dos mil uno, por la quejosa, mismo que fue admitido por auto de fecha veinte de agosto de dos mil uno.

5. Informe rendido por el servidor pùblico imputado, firmado en ausencia, respecto de la denuncia de violación a la suspensión, en el que reconoce que se continúan con las obras de apertura de vialidades.

6. La inspección ocular practicada con fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, por el actuario adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en la que estuvieron presentes el apoderado de la parte quejosa, y el Delegado de la responsable.

7. La sentencia interlocutoria pronunciada el treinta de agosto de dos mil uno, en la que el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, declaró fundado el incidente de violación a la suspensión definitiva.

8. La resolución dictada el veintitrés de enero de dos mil dos, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito respecto al recurso de queja Q. A 787/2001 formulado por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el que por mayoría de votos de los Magistrados resolvieron declarar infundado dicho recurso.

Estas documentales públicas tienen valor probatorio pleno, pues cumplen con lo dispuesto en los ordinales 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Es de destacarse que, conforme a las constancias que conforman el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 862/2000, ponen de manifiesto de manera indubitable que no se respetó por la autoridad responsable, Jefe del Gobierno del Distrito Federal el efecto para el cual fue concedida la medida cautelar a la quejosa, esto es, que pudiera acceder libremente, sin obstáculos a las fracciones del predio de su propiedad que no fueron motivo del decreto de expropiación.

Por consiguiente, a la autoridad señalada como responsable, Jefe del Gobierno del Distrito Federal, solo le correspondía cumplimentar desde el luego sin dilaciones ni pretextos, la suspensión definitiva, en los términos señalados en la resolución del catorce de marzo de dos mil uno, sin alegar que a su juicio, no le asistía la razón a la quejosa o que carecía del derecho para reclamar, toda vez, que la medida cautelar surtió sus efectos desde luego y hasta en tanto se pronunciara la sentencia ejecutoria en el expediente principal.

El desacato a la suspensión definitiva, quedó de manifiesto además, con los requerimientos hechos por el Juez del amparo a la autoridad responsable, para que informara sobre el cumplimiento dado al proveído del catorce de marzo de dos mil uno, sin que èste demostrara de manera fehaciente que había dado cabal cumplimiento a la orden de suspender el acto reclamado.

En efecto, la autoridad judicial requirió al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que diera cumplimiento a la medida cautelar otorgada el catorce de marzo de dos mil uno, mediante la resolución dictada el treinta de agosto de dos mil uno, y los autos de fechas veintiséis de septiembre y quince de octubre de dos mil uno, asì como el auto de fecha veintinueve de enero de dos mil dos.

Todos estos requerimientos formulados al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a otras autoridades responsables, fueron hechos con motivo de escritos presentados por el apoderado legal de la parte quejosa, en los que hacía del conocimiento de la autoridad judicial, que las responsables en franca rebeldía a lo ordenado, continuaban con los trabajos de apertura de las vialidades en las zonas expropiadas, impidiendo el libre acceso al predio ``El Encino'', concretándose únicamente el servidor público imputado a informar a sus subalternos sobre el efecto para la cual fue concedida la medida cautelar.

Ante el evidente incumplimiento del Jefe de Gobierno, fue que el trece de febrero de dos mil dos, el Juez de Amparo emitió un acuerdo en el que por la reiterada desobediencia de la autoridad responsable para acatar la medida cautelar, concedió un término perentorio de tres días al Jefe del Gobierno del Distrito Federal, para que retirara toda la maquinaria y equipo de construcción que se encontraba en las fracciones expropiadas a la quejosa.

Asimismo, se pone de manifiesto el bloqueo a las áreas no expropiadas del predio ``El Encino'', con las declaraciones de los policías auxiliares Federico Ávila Peña, quien estuvo comisionado en la zona donde se realizaban las obras para construir la prolongación de la avenida Vasco de Quiroga, del mes de marzo a fines de abril del dos mil uno, y de Alfredo Antonio Jerónimo, quien estaba presente en la inspección ocular practicada por el Actuario Judicial, el doce de marzo del dos mil uno, mismos que coinciden al manifestar que tenían órdenes de no dejar entrar a ninguna persona ajena a la empresa Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Cobra especial relevancia el Acta de Sesión del Consejo de Administración de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., celebrada el 26 de abril de 2001, en la que su Director informó sobre los litigios que enfrenta dicha empresa, al no cumplir con los servicios que van aparejados a la venta de los terrenos y los que se han ido resolviendo, al avanzar en la realización de la infraestructura, específicamente en el caso de la vialidad Vasco de Quiroga, que ya fue posible abrir y en la que se está trabajando para conectar ambos extremos. Por su parte, el Licenciado Flavio Martínez Zavala, Director Jurídico de esa empresa, explicó que la demanda del Hospital ABC era del orden de 8 millones de dólares y la demanda del Banco Santander por la venta del inmueble, era de 29 millones de dólares, pero con la apertura de las vialidades se va a cumplir con esos compromisos y resolver esas dos demandas. Que en el caso del banco Santander, ya se había emitido sentencia, en las que se les condenaba para el pago de daños y perjuicios, por no haber hecho en tiempo las vialidades, y que se estaba negociando con el Banco para demostrar, que éstas se terminarían a más tardar el 30 de diciembre de 2001. de lo anterior se desprende el verdadero motivo por el cual se continúo con la ejecución de las obras, y del porque no se dio cumplimiento con la orden judicial.

El material probatorio reseñado en su conjunto, por su vinculación armónica, lógica, jurídica y natural valorados en los términos de los artículos 280, 281, 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria en el presente procedimiento, resultan aptos y suficientes para acreditar la conducta tipificada en el artículo 206 de la Ley de Amparo, toda vez que ha quedado demostrado que no se acató debidamente la suspensión definitiva otorgada mediante la interlocutoria emitida por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el catorce de marzo de dos mil uno.

LESIÓN AL BIEN JURÍDICO TUTELADO.- Con lo anterior, se pone de manifiesto que se lesionó el bien jurídico protegido por la ley, que en el caso, lo es el estricto cumplimiento de las resoluciones mediante las cuales se concede la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo, que es una cuestión de orden público y de gran trascendencia para la vida jurídica institucional del país, no solo por el interés social que existe, de que se preserve la materia del juicio constitucional, en aras de la concordia, tranquilidad y que los intereses del gobernado queden debidamente protegidos, y se evite causar daños y perjuicios que pueden ser de difícil o imposible reparación para el quejoso, sino porque primordialmente, constituye la forma de hacer imperar por sobre todas las cosas los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son el sustento y la finalidad de nuestra organización federal.

ELEMENTO NORMATIVO.- Este se hace consistir, en el concepto de autoridad responsable, misma que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Amparo es aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, en el que en el caso concreto se encuentra satisfecho por cuanto está demostrado que, el sujeto activo del delito, intervino en el juicio de garantías con la calidad de autoridad responsable, como Jefe del Gobierno del Distrito Federal.

Toma especial importancia el contenido de la resolución dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la audiencia incidental del 14 de marzo de 2001, en virtud de que en el considerando TERCERO de la resolución en comento se reconoce y menciona que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene el carácter material de ``autoridad responsable'' en el juicio, toda vez que le atribuye la ejecución material de los actos reclamados.

Por último, debe tomarse en consideración que el inculpado en ningún momento trató de desvirtuar que se le atribuyera ese carácter, sino que por el contrario, reconoce su participación en el juicio y en la emisión de diversas instrucciones a sus subordinados en relación con el cumplimiento de la resolución del 14 de marzo de 2001.

En virtud de lo anterior, no existe duda alguna de que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR tenía el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo número 862/2000, promovido por ``Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C. V''.

Otro elemento normativo que contiene el ilícito en examen, es el relativo a que el auto de suspensión esté debidamente notificado a la autoridad responsable, que en el caso concreto se encuentra satisfecho, por cuanto está demostrado que el sujeto activo del delito que intervino en el Juicio de Garantías con la calidad de autoridad responsable fue legalmente notificado, de acuerdo a las reglas de notificación previstas en el artículo 28 de la Ley de Amparo.

Este elemento del delito en examen se encuentra acreditado con la Cédula de notificación número de fecha veintidós de marzo de dos mil uno, llevada a cabo por el Actuario Judicial, con la Inspección Ministerial realizada el 22 de octubre de 2003 en el Juzgado de Distrito, donde se hizo constar la notificación al Jefe de Gobierno, con las fotografías tomadas a las constancias de notificación y con la declaración ministerial de fecha cuatro de septiembre de dos mil dos, rendida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,, en la que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha siete de agosto de ese año, en el entre otras cosas reconoce que el veintidós de marzo de dos mil uno, le fue notificada la resolución dictada el catorce de marzo de dos mil uno por la que se le concedió a la quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados.

Por cuanto hace a la CALIDAD ESPECÍFICA DEL SUJETO ACTIVO, es calificada y ha de serlo quien tenga la calidad específica de autoridad responsable en un juicio de garantías. En el presente caso, está demostrado que el servidor público ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, intervino en el juicio de Garantías 862/2000, con el carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

La calidad de Jefe de Gobierno del Distrito Federal de ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR se encuentra demostrada con la copia Certificada del Bando para dar a conocer la Declaración de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, expedido por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el once de septiembre del dos mil y en el que se hace constar en su artículo único que el Tribunal Electoral del Distrito Federal ha declarado Jefe de Gobierno del Distrito Federal, electo para el periodo del cinco de diciembre de dos mil al cuatro de diciembre de dos mil seis al ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

Así pues, los elementos de prueba que obran en el expediente y que fueron descritos en el considerando Quinto, valorados en términos de los artículos 280, 281 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales por su enlace lógico, jurídico y natural, resultan aptos y suficientes para acreditar que el servidor público ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en su carácter de autoridad responsable (elemento normativo) como Jefe de Gobierno del Distrito Federal (calidad del sujeto activo), desobedeció de manera reiterada el cumplimiento de un auto de suspensión definitiva (conducta típica), debidamente notificada (elemento normativo), en razón de que éste, por si (forma de intervención del sujeto activo) no acató la suspensión definitiva otorgada a la quejosa.

En tales condiciones queda demostrada la plena existencia del delito de desobediencia a un auto de suspensión debidamente notificado, previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo y sancionado en el numeral 215 del Código penal Federal.

SÉPTIMO.- PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO IMPUTADO.

La probable responsabilidad del Jefe de Gobierno del Distrito Federal ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 206 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 215 del Código Penal Federal, cuyos elementos típicos han quedado acreditados, también se encuentra demostrada en autos, conforme a los dispuesto en los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues con los medios de prueba que se allegaron al expediente SI/03/04, relacionados en el considerando QUINTO, y examinados y valorados en el considerando precedente, de un enlace lógico, jurídico y natural, valorados en términos de los artículos 280, 281, 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, se constata la probable participación directa del servidor público imputado en la comisión del delito antes mencionado.

Con los mismos medios de convicción, se acredita en términos de los numerales 8º y 9º párrafo primero del Código Punitivo Federal, la realización dolosa de la conducta, pues el sujeto activo conocía los elementos objetivos del tipo penal y quiso su realización, pues al asumir una conducta contumaz en el incumplimiento del auto de suspensión, se produjo el resultado relativo a su desobediencia, por lo que evidentemente quiso y realizó los elementos objetivos del tipo y asimismo aceptó la producción del resultado; satisfaciéndose así los dos aspectos de la realización dolosa, esto es, sus elementos cognoscitivo y volitivo.

Por otra parte, de los elementos de prueba aportados no se advierte alguna causa que pudiera traer como consecuencia la licitud de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, por lo que se comprueba la antijuricidad de su actuar.

Al respecto, cobra especial relevancia para acreditar la probable responsabilidad del servidor público imputado la resolución pronunciada el treinta de mayo de dos mil uno, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión 1627/2001, en el que se confirmó la interlocutoria por la que se concedió la suspensión definitiva a la quejosa promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Se reitera la probable responsabilidad del C. Andrés Manuel López Obrador, está acreditada en virtud de lo siguiente:

1. La orden de suspensión señala al Jefe de Gobierno del Distrito Federal como responsable de la ejecución de las obras que deben suspenderse.

2. La resolución fue debidamente notificada al Jefe de Gobierno desde el 22 de marzo de 2001.

3. Existe una resolución fechada el 30 de agosto de 2001 en la que se señaló expresamente al Jefe de Gobierno como responsable del incumplimiento de la suspensión y se le requirió para que en 24 horas la cumpliera. No obstante lo anterior, se continuó con las obras.

4. Una vez que el 23 de enero de 2001, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa confirmó que existía violación a la suspensión, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal siguió sin tomar las medidas conducentes para suspender las obras.

5. Durante cuatro ocasiones más, mediante requerimientos fechados los días 26 de septiembre de 2001, 15 de octubre de 2001, 29 de enero de 2002 y 13 de febrero de 2002, expresamente dirigidos al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se requirió el cumplimiento a la orden de suspensión. No obstante, las obras continuaron.

6. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal nunca ordenó de manera expresa y contundente a Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa encargada de ejecutar las obras de construcción de las vialidades, el cabal y debido cumplimiento de la suspensión.

7. En el presente caso no se acreditó ningún excluyente de culpabilidad.

Por último, es importante resaltar que de las declaraciones ministeriales del inculpado, así como de sus alegatos y manifestaciones ante la Sección Instructora, se aprecia la expresión de que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR siempre tuvo conocimiento de la existencia de la orden de suspensión y a su decir, que reiteradamente emitió las órdenes y tomó las medidas necesarias para su cumplimiento. En este sentido, no puede alegarse que el inculpado si era responsable de las supuestas órdenes de cumplimiento, pero no de aquellos actos u omisiones que derivaron en el incumplimiento de la orden del Juez.

Todo lo anterior, permite concluir, de manera probable que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, fue la persona que en su carácter de autoridad responsable como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, desobedeció de manera reiterada el cumplimiento de la suspensión definitiva pronunciada decretada en el juicio de amparo 862/2000, en razón que éste por sí, de manera consciente y voluntaria desobedeció el mandato judicial, al no ordenar de manera expresa y terminante a la empresa de partición mayoritaria, Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable que se ``...paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa''.

Para efectos de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora concluye que existen elementos para determinar la probable responsabilidad del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR en la comisión del delito que se le imputa.

OCTAVO.- ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA HECHOS VALER POR EL SERVIDOR PÚBLICO.

No es obstáculo para arribar a las conclusiones señaladas en los considerándoos que anteceden la negativa vertida por el ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, así como las manifestaciones que a título de objeciones realizó al rendir sus alegatos, en los cuales sustenta su defensa, esta Sección Instructora procede analizarlos en los siguientes términos:

1. En cuanto a los puntos I y II denominados ``CONSIDERACIONES CON LOS HECHOS DENUNCIADOS Y CONCLUSIONES DE LOS HECHOS DENUNCIADOS'', el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sustancialmente expresa como argumentos de defensa que no existen elementos que acrediten palmariamente la existencia material de una desobediencia a lo ordenado por la autoridad federal.

Cabe señalar que el cumplimiento a un auto de suspensión de amparo, conlleva como antecedente y premisa a la concesión, en una demanda de amparo y protección de la justicia federal solicitada por un particular, es decir, de aquélla persona contra la cual se evidenció la violación de un derecho o garantía individual, y que satisfecho los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, que se convierte efectivamente en una garantía, por la potestad del órgano de control constitucional de hacer respetar la misma, del estado derecho, de garantizar su cumplimiento; así pues, los autos de suspensión del acto reclamado, tienen un carácter evidentemente obligatorio para las autoridades responsables que consiste en preservar la materia del juicio de amparo, evitando que los actos reclamados sean ejecutados, porque de esta manera previene la realización de daños y perjuicios que puedan ser de difícil o imposible reparación para el particular: Luego entonces, las argumentaciones del servidor público imputado, devienen además de infundadas, improcedentes, al hacer valer consideraciones que en el devenir del incidente de suspensión del juicio de amparo incoado en su contra, de los requerimientos de cumplimiento a la suspensión, de la denuncia de violación a la suspensión, del incidente de violación a la suspensión y de la queja presentada en contra de la misma, nunca se vieron desvirtuadas.

En efecto, los argumentos que hace valer el servidor público en estos puntos son los mismos, que se esgrimieron durante toda la secuela del incidente de suspensión al juicio de amparo 862/2000, y que no obstante de ser examinados, tanto por los Jueces de Amparo, como los Magistrados del Séptimo Colegiado de Circuito que conocieron de los recursos de revisión y de queja, confirmaron las determinaciones de los primeros.

Por otra parte, el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia interlocutoria por la que se concede la suspensión definitiva, se reconoce que en dicha resolución el Juzgador precisó los actos reclamados, esto es, que no hubo incongruencias, falta de claridad o imprecisiones, que hiciera que estuviera imposibilitado de dar debido cumplimiento a la misma, de lo que se infiere que tenía pleno conocimiento de cuales eran las zonas expropiadas que servían de acceso al predio El Encino y en las que tenían que paralizar las obras de apertura de vialidades y abstenerse de bloquear o cancelar los accesos, pero nunca se puso en duda la existencia de accesos al predio de la quejosa, asimismo reconoció que la ejecución de las acciones de mejoramiento urbano y la apertura y construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández, por las cuales se expidió el decreto Expropiatorio, tuvo como causa la utilidad pública.

De igual forma, la continuación de las obras de apertura de vialidades en las zonas expropiadas, que servían de acceso al predio de la quejosa, se acreditó con los testimonios de los instrumentos notariales números 22,289 y 22,396, que contienen la fe de hechos practicadas el diecinueve de marzo de dos mil uno y el cuatro de abril del mismo año, por el Notario Público número 181 del Distrito Federal, Licenciado Miguel Soberón Maneiro, en las que se hace constar la existencia de maquinaria que realiza diversos trabajos de excavación y remoción de tierra, en la confluencia de las calles de Salvador Agraz y Vasco de Quiroga, así como con la autopista México-Toluca, se agregaron varias fotografías que demuestran lo anterior, así como planos de localización donde se practicó la diligencia.

Asimismo, se encuentra el informe de fecha veintidós de agosto de dos mil uno, rendido por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal, documento firmado por éste último, en ausencia del primero, en el que si bien se niega los actos que se le imputan consistente en la violación a la suspensión definitiva, por otro lado, acepta que es cierto que se han continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga y al negar que los accesos se hubieran bloqueado o cancelado, reconoce la existencia de éstos.

Así como la Inspección ocular practicada el veintiocho de agosto de dos mil uno, en la que se hace constar la existencia de maquinaria que realiza trabajos de nivelación y remoción de tierra en las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, la carga y descarga en camiones de material que extrae del terreno, así como la existencia de malla ciclónica que delimita las zonas expropiadas al interior del predio, que no permite el libre acceso al predio.

De igual forma con el escrito de fecha cinco de septiembre del dos mil uno, mediante el cual el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno de Distrito Federal, desahoga el requerimiento formulado en la resolución pronunciada respecto a la denuncia de violación a la suspensión definitiva, señalando que ha dado puntual cumplimiento a dicha medida cautelar y que de la inspección ocular se demuestra que la quejosa tiene acceso al predio El Encino, tanto por la parte norte, avenida Vasco de Quiroga, como del lado sur, Carlos Graef Fernández y que por lo tanto no ha bloqueado ni cancelado los accesos al inmueble; como se advierte de este informe, también se reconoce la existencia de accesos.

Lo mismo acontece con el recurso de queja que interpuso en contra de la interlocutoria que decreto fundada la denuncia de violación a la suspensión definitiva, así como con los escritos de fecha dos y dieciocho de octubre de dos mil uno, treinta y uno de enero de dos mil dos, donde también se reconoció la existencia de accesos al predio El Encino.

2. En el punto III del escrito de alegatos, denominado ``CONSIDERACIONES DE DERECHO'', el servidor público imputado, menciona que los accesos al predio El Encino nunca fueron fijados topográficamente, y que sólo existen referencias legales de una servidumbre de paso, en la escritura pública 1,913 del diez de julio de mil novecientos cincuenta y dos y en la escritura pública número 29,533 otorgada el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve.

Es fundado sustancialmente este argumento, toda vez que efectivamente las documentales públicas a las que hace referencia, acredita la existencia de una servidumbre de paso en el lado sur del predio El Encino, y que por las características que se describen en los propios documentos, ésta era utilizada para el acceso de vehículos; lo anterior se corrobora con las fotografías aéreas que obran agregadas al expediente.

Por otra parte, si bien, en la inspección ocular practicada el doce de marzo de dos mil dos, no se hizo constar la existencia de esta servidumbre, ello se debió a que para esa fecha ya había desaparecido debido a los trabajos que se realizaron para la apertura de la vialidad denominada Carlos Graef Fernández y que por las veredas que se describen en dicha diligencia, era materialmente imposible que ingresara la maquinaria pesada que se encuentra en el interior de la parte no expropiada del predio El Encino.

Con lo anterior, queda demostrado la existencia de una vía que servía de acceso al predio El Encino, y que por tal motivo, era obligación de las autoridades responsables, entre ellas el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el de paralizar las obras precisamente en esa zona que servía de acceso, con la finalidad de preservar de esta forma, la materia para el juicio constitucional, situación que no ocurrió por el desacato a paralizar los trabajos ordenado en el auto de suspensión.

También argumenta, que ejecutó los actos tendientes a dar cumplimiento a la resolución pronunciada en el incidente de suspensión definitiva, sin que se pueda apreciar resistencia alguna y si por el contrario, existe claridad y contundencia en las instrucciones giradas a las autoridades a las que correspondía ejecutarlas materialmente, en las que se transcribió materialmente para su acatamiento lo ordenado en la medida cautelar.

Resulta de igual forma ineficaz el señalamiento que hace el servidor público, respecto de los oficios que se describen en su escrito de alegatos, ya que los mismos no prueban que se hubiese dado cumplimiento al auto de suspensión definitiva, pues lo único que demuestra era que se le comunicó a Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, la resolución y se le solicitaba informara sobre su cumplimiento. La emisión de estos oficios no relevaba al Jefe de Gobierno del Distrito Federal de la obligación que tenía de dar cumplimiento a la orden de suspensión, al ser él y no el Director General de Servicios Legales o el Director General de SERVIMET, quien estaba señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo de que se trata, más aún si se tiene en cuenta que por saber la trascendencia que en lo personal le acarrearía su incumplimiento, pues fue requerido en términos de lo dispuesto por la ley de la materia, resulta ilógico que pretenda justificar su omisión, con el hecho de que personal de áreas administrativas que no estaban señaladas como responsables, se concretara únicamente a comunicar el sentido de la medida cautelar y a solicitar informes sobre su cumplimiento.

Por los términos en lo que fueron redactados los oficios de referencia, dan la apariencia que con ellos se daba cumplimiento al auto de suspensión; sin embargo, no eran órdenes claras y contundentes de que se paralizaran los trabajos en las zonas expropiadas que servían de acceso al inmueble y que se abstuvieran de bloquear y cancelar los accesos al mismo, sino se concretaban únicamente a comunicar el sentido de la resolución; caso contrario al del oficio del quince de febrero del dos mil dos, en el cual, el Secretario de Gobierno en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, le ordena al Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, paralizar de inmediato los trabajos de apertura de las vialidades en la parte de las fracciones expropiadas, así como se abstengan de bloquear los accesos al predio de la parte quejosa, y para que además, retirara toda la maquinaria y equipo de construcción que se encontraba en las fracciones expropiadas a la parte quejosa.

Por lo que respecta a la aseveración de ``que respecto de las descripciones actuariales y notariales, resultan absolutamente irrelevantes, en cuanto a que nunca pudieron saber bien a bien sus redactores si estaban observando efectivamente terrenos del Encino o áreas de otro u otros predios ajenos a dicho predio'', cabe señalar que es infundada, ya que tanto en las diligencias de inspección ocular practicada por los actuarios del Juzgado de Distrito, así como en los instrumentos notariales, donde se hace constar fe de hechos, quedaron debidamente precisados que el lugar en donde se realizaban esas actuaciones era en el predio denominado El Encino, incluso en las inspecciones realizadas por los actuarios, estuvieron presentes, tanto el representante legal de la quejosa, como el Delegado designado por las autoridades responsables, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, mismo que no hizo ninguna observación respecto de que la inspección no se estuviera llevando a cabo en el predio El Encino.

3. En el punto IV, titulado ``ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LAS PRUEBAS'', se argumenta lo siguiente:

a) Que a las inspecciones judiciales nunca acudieron ni los Jueces ni los magistrados, ni siquiera los Secretario del Juzgado o Tribunal.

Este argumento, es infundado, en virtud, de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 158 faculta a los actuarios para practicar las diligencias que hayan de efectuarse fuera de las oficinas de los Juzgados de Distrito.

Lo anterior, se corrobora con la tesis jurisprudencial de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 28, volumen 63, segunda parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro ``INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR ACTUARIO DE JUZGADO DE DISTRITO. VALIDEZ''.

b) El Jefe de Gobierno considera que se está frente a una conducta atípica, pues al no ubicar el Ministerio Público topográficamente el predio El Encino falta un elemento esencial: el elemento material, que para el servidor público consiste en el predio el Encino.

Sobre el particular, resulta infundado lo manifestado por el servidor público, toda vez, que en el delito a estudio, el elemento material, consiste en el auto dictado el catorce de marzo de dos mil uno, en el que se decretó la suspensión definitiva del acto reclamado, donde se estableció el efecto y consecuencias de la medida cautelar.

De tal forma, que el acto reclamado por la quejosa Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el juicio de amparo, de donde derivó el incidente de suspensión, que fue desobedecido, se hizo consistir en la expedición del Decreto Expropiatorio de fecha nueve de noviembre del dos mil, publicado los días diez y catorce del mismo mes y año, ``así como los acuerdos, determinaciones que dicte, haya dictado o pretenda dictar encausados a la ejecución material y cumplimiento del decreto''. En el mencionado decreto, contrario a lo que sostiene el servidor público imputado, se estableció la ubicación del predio El Encino, las zonas expropiadas, la superficie y linderos.

c) El servidor público alega que el Ministerio Público ya había iniciado el catorce de noviembre de dos mil uno, casi dos meses antes de que se le diera vista de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001, en franca violación a la parte conducente del artículo 113 y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales.

También es infundado este argumento, y de ninguna manera existe violación al principio de legalidad, en virtud, de que el delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, no contempla ninguno de los requisitos de procedibilidad, a que se refieren las fracciones I y II del artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales. Por el contrario, se trata de un ilícito de los que se persigue de oficio, los cuales únicamente se necesita que la autoridad investigadora tenga noticia del hecho, para que tenga la obligación de proceder de oficio a la investigación de los mismos, como lo dispone la primera parte del dispositivo legal antes señalado.

Sirve de apoyo a Lo anterior la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 482, volumen Tomo II, Penal, segunda parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro ``DELITOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO, QUERELLA INNECESARIA EN CASO DE''.

En el caso a estudio, en la resolución dictada el treinta de agosto de dos mil uno, en la que se declaró fundada la denuncia de violación a la suspensión definitiva, en el resolutivo segundo, se resolvió se girara en su oportunidad atento oficio al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Noveno, para que procediera en términos del artículo 206 de la Ley de Amparo.

Existe el criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, de que para configurar el delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, no es necesario que se haya dictado resolución alguna que declare la violación a la suspensión; con menor razón, se exige el cumplimiento de determinados requisitos para que se proceda a iniciar la indagatoria, como lo sostiene el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en su alegato.

d) También argumenta el Servidor Público imputado que para afirmar que las ocho autoridades responsables desobedecimos un auto de suspensión debidamente notificado, tendríamos que haber ordenado, juntas o separadamente, la continuación de la obra en la parte de los predios expropiados que sirvieron de acceso al predio El Encino, o que se bloquearon los accesos.

Tampoco le asiste razón al servidor público, cuando afirma que las ocho autoridades responsables desobedecieron el auto de suspensión debidamente notificado, pues de la lectura de la interlocutoria del treinta de agosto de dos mil uno, en el que se declaró fundado el incidente de violación a la suspensión definitiva, la autoridad judicial federal determinó que de las autoridades señaladas como responsables en la demanda de amparo, únicamente se encontraba acreditada que fue el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien desobedeció el mandato judicial.

e) Que el Ministerio Público no pudo probar una conducta de comisión por omisión imputable al servidor público.

Es fundado en parte, este motivo de inconformidad que hace valer el servidor público imputado, pero resulta inoperante, toda vez que para este órgano colegiado, la conducta típica realizada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, es por omisión y no de comisión por omisión, como lo señaló en su solicitud de Declaración de Procedencia el Agente del Ministerio Público de la Federación.

Consideramos que la conducta realizada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, consistió en omitir ordenar de manera clara y contundente al Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa encargada de ejecutar los trabajos de apertura de vialidades en los zonas expropiadas a la quejosa, que paralizara dichas obras y se abstuviera de bloquear y cancelar los accesos al predio El Encino y no concretarse únicamente a informar por conducto del Director General de Servicios Legales, de la Consejería Jurídica del Distrito Federal, sobre el sentido del auto por el que se concedió la suspensión definitiva y se informara sobre el cumplimiento dado a dicho mandamiento judicial, acción que al no ser hecha de manera determinante como requería el caso, ya que no se trataba de un asunto menor, sólo demostró que se pretendía dar la apariencia de que se daba cumplimiento a la medida cautelar.

4. Por lo que se refiere al punto IV denominado ``CONSIDERACIONES ADICIONALES EN RELACIÓN CON LA PARCIALIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LA INEFICACIA E ILEGALIDAD DE PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO'',

a) El delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo no es un delito de resultado material, sino de mera conducta, por lo que no cae ni puede caer, en cuanto hace a la desobediencia en la hipótesis de comisión por omisión u omisión impropia.

Resulta infundada la afirmación de que el ilícito a estudio es de mera conducta, pues el delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, admite ser formal como de resultado, y en el presente caso, como ya se señaló al realizar el análisis de la existencia de este delito, es de resultado, ya que con su conducta omisiva, al no ordenar la paralización de los trabajos en las zonas expropiadas que servían de acceso al predio de la quejosa y ordenar se abstuvieran de bloquear y cancelar los mismos, éstos continuaron ejecutándose, ocasionando con esa conducta omisiva, daños y perjuicios de difícil reparación para la parte quejosa.

b) También alega que como ya fue dictada la sentencia de fondo, no se tiene por que sancionar como incumplimiento vigente el de una suspensión que ya perdió su validez jurídica.

No le asiste la razón al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el hecho de que se haya resuelto en definitiva el juicio de amparo, para considerar que la violación a la suspensión perdió su validez jurídica.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis jurisprudencial de los Tribunales Colegiados de Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1423, Tomo. XVI, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro ``VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO QUEDA SIN MATERIA LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE O, EN SU CASO, EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ AL RESPECTO, PORQUE SE HAYA RESUELTO EL JUICIO DE AMPARO RELATIVO''.

c) Que los casos de violación a la suspensión se equipara al incumplimiento de una sentencia de amparo, y por lo tanto procede aplicarse el criterio sustentado en la tesis cuyo rubro es el siguiente: ``DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO''.

En el caso a estudio, no es aplicable la tesis que invoca, porque no se advierte que la autoridad responsable, en este caso el Gobierno del Distrito Federal voluntariamente haya dado cumplimiento a la medida cautelar, sino que, después de varios requerimientos para obtener el cumplimiento, el Juez de Distrito, para tener la certeza de que efectivamente se acataba dicha medida suspensional, ordenó paralizar todos los trabajos que se efectuaba en la zona expropiada, así como retirar la maquinaria que había en el lugar, mandamiento que fue cumplido por la autoridad responsable el quince de febrero de dos mil dos cuando el Director General de Asuntos Legales del Gobierno del Distrito Federal, requirió al Director de SERVIMET diera cumplimiento a esa orden, y solo hasta ese entonces fue cuando se puede considerar que se dio cumplimiento a la suspensión concedida; sin embargo, no debe perderse de vista que esta medida se concedió el catorce de marzo de dos mil uno, por lo que habían transcurrido once meses, durante los cuales se estuvieron realizando trabajos para la apertura de las vialidades en las zonas expropiadas, lo que ocasionó que obviamente las cosas no se hubiesen mantenido en el mismo estado, y que por lo tanto era materialmente imposible que volvieran al estado que tenía al momento decretarse la suspensión.

5. En el punto VI denominado ``CASOS EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL HA APLICADO CRITERIOS CONTRAPUESTOS A LOS ESGRIMIDOS EN LA INDAGATORIA 1339/FESPLE/2001''.

a) Señala el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR que desde su punto de vista, resulta falso que por tratarse de una resolución Judicial, la PGR no tenía otra alternativa y ``no había para donde hacerse'', por lo que no se debió concluir que en su caso habían quedado acreditados el cuerpo del delito y su probable responsabilidad.

El ministerio Público consideró que conforme a las constancias que existen en el expediente no tenía otra opción, más que la de concluir que estaba acreditado el delito y la probable responsabilidad del Jefe de Gobierno, bajo el riesgo que de no resolverlo así, se exponía a cometer delitos contra la administración de justicia, por resolver en contra de las constancias. En este sentido, la Sección Instructora, se encuentra impedida para hacer un pronunciamiento de fondo al respecto, puesto que implicaría un pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del servidor público imputado.

b) Por cuanto hace a los acuerdos de no ejercicio de la acción penal propuestos por Agentes del Ministerio Público de la Federación, el treinta de mayo de dos mil uno, en la averiguación previa 993/FESPLE/2000, el treinta de octubre de dos mil dos, en la averiguación previa 1821/2002; del veintiocho de agosto de dos mil tres, en la indagatoria 101/D/2003-VIIA; y en la averiguación previa 08/DAFMJ/ 2003, esta Sección Instructora no entra al estudio de las consideraciones que se hace valer respecto de estas determinaciones, toda vez que dichos documentos no fueron admitidos como prueba en el presente procedimiento de declaración de procedencia, como consta en el acuerdo de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

c) También argumenta, que existe violación al artículo 14 Constitucional por no existir, en el presente caso, una pena exactamente aplicable al delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo.

Sobre el particular, el artículo 206 de la Ley de Amparo, fija el delito de desobediencia a la suspensión y para la pena que deberá imponerse remite a la sanción que, para el ilícito de abuso de autoridad, regula el numeral 215 del Código Penal Federal, por lo cual no es correcto suponer que no existe penalidad aplicable, ni que no se pueda determinar la sanción y mucho menos considerar que se viole el principio de legalidad que consagra el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, toda vez que no se determina la pena por analogía, ni por mayoría de razón. Este criterio lo sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 19/97, derivada por contradicción de tesis,

De tal suerte, ante la dualidad de sanciones habrán de aplicarse los principios generales de derecho a favor del servidor público imputado, por lo que no se provoca necesariamente confusión y menos aún indefensión.

6. En el punto VII con el rubro de ``ACTUACIÓN DE CIERTOS JUZGADORES FEDERALES Y OTRAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS''.

a) En este apartado el servidor público realiza una serie de observaciones respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito que intervinieron en el juicio de amparo 862/2000, así como de los magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en el Distrito Federal, que ya fueron objeto de examen en este considerando, por lo que resultan inoperantes en virtud, de que las resoluciones al ser confirmadas en revisión por lo tribunales colegiados constituyen cosa juzgada.

b) No le correspondía al Ministerio Público solicitar la declaración de procedencia, sino a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Resulta infundado este argumento, toda vez, que en los casos en que una autoridad insistiere en la repetición del acto reclamado o pretenda eludir el cumplimiento de una sentencia, es al pleno de la Suprema Corte de Justicia, a la que le corresponde, además de separarla del cargo, el de consignarla directamente al Juez de Distrito que corresponda, siendo esta una excepción al denominado monopolio de la acción penal del Ministerio Público, por lo que en el supuesto de que la autoridad responsable goce de inmunidad procesal penal, en estos casos, es la Suprema Corte la que deberá solicitar a la Cámara de Diputados la apertura de la declaratoria de procedencia. Lo anterior tiene su sustento en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y en la Jurisprudencia número 115, bajo el rubro de ``Sentencias de amparo. Facultad exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su cumplimiento o incumplimiento''.

Caso distinto ocurre en los incidentes de violación a una suspensión de amparo, la cual le compete conocer al propio Juez de Distrito, que conoce del juicio principal y en caso de desobediencia a la suspensión esta obligado a dar vista al Ministerio Público para que actué conforme a la Ley.

c) El servidor público imputado argumenta que mediante el Procedimiento de Desafuero se pretende descalificar a un adversario político, por medio de argucias jurídicas, por lo que la acusación es infundada y motivada solo por intereses políticos.

Este alegato, carece de fundamento, toda vez que como quedó establecido en el Considerando Segundo de este dictamen, los servidores públicos a que se refiere el artículo 111 constitucional, como es el caso de la persona que ocupa el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se les otorga una protección de carácter procedimental en materia penal, la que de ninguna manera significa un privilegio o violación del principio de igualdad, y que es a la Cámara de Diputados a la que le corresponde determinar la procedencia o improcedencia de la remoción de ese obstáculo procedimental, que constituye un requisito de procedibilidad, sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales. Es por lo tanto, que debido a esta facultad reservada a la Cámara de Diputados, por lo que se debe cuidar que esta prerrogativa constitucional no se convierta en un instrumento de impunidad o en un medio para eludir el principio de igualdad ante la ley, garantizando que ningún servidor público que goza de ese privilegio constitucional, quede impune por las conductas ilícitas cometidas y que por el contrario respondan por las mismas, en iguales condiciones, como ocurre con cualquier ciudadano.

La Ley Reglamentaria del Título Cuarto Constitucional, prevé un procedimiento que elimina cualquier posibilidad de considerar la resolución de la Sección Instructora como un acto de índole política para convertirlo en un procedimiento de naturaleza jurisdiccional que debe ceñirse a cuestiones jurídicas muy concretas, establecidas en el artículo 25 de la invocada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para determinar la existencia del delito que se le imputa al servidor público, así como su probable responsabilidad, aplicando incluso las reglas propias del derecho procesal penal, de aplicación supletoria al procedimiento de Declaración de Procedencia, para determinar si existen elementos probatorios que justifiquen la remoción del obstáculo procedimental.

Ahora bien, en el presente asunto, la legalidad del requerimiento de declaración de procedencia formulada por el Ministerio Público de la Federación, está fuera de toda duda, pues cumple con los requisitos exigidos por el citado artículo 25, por lo que este procedimiento se encaminó a verificar si los datos, constancias y elementos de pruebas aportados por el Representante Social Federal, soportan la acreditación de la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, para pronunciarse sobre la conveniencia de remover el fuero del que goza el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ya que independientemente de que hubiera móviles políticos, como argumenta el servidor público, la finalidad del procedimiento, es la de no permitir que se dé la impunidad.

Sobre el particular, como se demostró en el cuerpo de esta resolución, ha quedado plenamente acreditada la existencia del delito por el cual se solicitó la Declaración de Procedencia, con lo que se evidencia que no hay ataques infundados, ni móviles de ninguna naturaleza, fuera de la de índole penal, hacia el servidor público imputado, y por el contrario al considerar procedente el requerimiento del Ministerio Público de la Federación, se llega a la convicción que no existen fines extraños o ajenos a aquellos que estrictamente le corresponden a la función investigadora y persecutora de delitos, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por todas las razones anteriores, esta Sección Instructora, considera que los argumentos expresados por el servidor público imputado, son insuficientes para desvirtuar la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, así como su probable responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa.

NOVENO.- VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS ADMITIDAS AL SERVIDOR PÚBLICO IMPUTADO.

1. Respecto a las pruebas documentales, consistentes en las resoluciones judiciales dictadas en el cuaderno incidental del juicio de amparo 862/2000, entre las que se encuentran la sentencia interlocutoria de fecha catorce de marzo de dos mil uno, por la que se concedió a la quejosa la suspensión definitiva; la resolución del treinta de agosto de dos mil uno, en la que se declaró fundada la denuncia de violación a la suspensión definitiva; la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil dos, emitida por mayoría de votos de los magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, y el proveído del trece de abril de dos mil dos, por el que el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa, ante el reiterado incumplimiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenó se retirara toda la maquinaria y equipo de construcción que se encontraba en las fracciones expropiadas, documentales que en nada benefician al imputado, pues no acreditaron el objeto y pertinencia para lo cual fueron ofrecidas, y por el contrario, son elementos de convicción fundamentales que fueron debidamente analizados y tomados en cuenta por este Órgano Colegiado, para sustentar la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, así como la probable responsabilidad del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

Por lo que hace a las pruebas, consistentes en las inspecciones oculares practicadas en diferentes fechas, en el predio ``El Encino'', por los actuarios adscritos al Juzgado Noveno de Distrito, no se acredita lo que pretende el servidor público, esto es, que las condiciones en las que se encontraban las zonas utilizadas como acceso al predio ``El Encino'', eran las mismas que existían al concederse la suspensión definitiva; esta Interpretación y alcance que se le pretende dar a estas pruebas, resulta incorrecta, pues se acredita principalmente, con la inspección ocular practicada por el actuario adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, del veintiocho de agosto de dos mil uno, que se continuaron realizando trabajos para la apertura de las vialidades en las zonas que servían de acceso al predio propiedad de la quejosa, por lo tanto, dichas pruebas no favorecen a la defensa del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

En cuanto a las pruebas relacionadas con la actuación del Ministerio Público, no procede entrar al estudio de las mismas, en virtud, de que no fueron admitidas en términos del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria al presente procedimiento, por no ser conducentes con los hechos motivos de la solicitud de la Declaración de Procedencia.

Tampoco en nada ayudan las pruebas, consistentes en los escritos de la parte quejosa, como es la copia certificada de la demanda de amparo y el escrito de denuncia a la violación a la suspensión definitiva del trece de agosto de dos mil uno, ya que no sirven para acreditar el objeto que pretende el servidor público, en el sentido de que ya existían obstáculos físicos para tener libre acceso al predio ``El Encino'', desde el momento en que se formuló la demanda de amparo, ya que lo cierto, es que se continuaron obstruyendo las partes que servían de accesos, con los trabajos de apertura de las vialidades, que no fueron paralizadas, sino hasta el mes de febrero de dos mil dos.

En relación a las pruebas que se hicieron consistir en los oficios emitidos por autoridades del Gobierno del Distrito Federal, con las que pretendieron acreditar el cumplimiento a las suspensión definitiva, contrario a lo que pretende el servidor público, estos documentos no acreditan de manera alguna que con ellos haya dado instrucciones para el cumplimiento a la suspensión definitiva concedida el catorce de marzo de dos mil uno, pues no fueron considerados así por las autoridades judiciales que conocieron del juicio de amparo, tan es así, que dictaron diversos proveídos, con los cuales requerían al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, que acreditara fehacientemente el cumplimiento de dicha medida cautelar.

Tampoco, le beneficia las documentales consistentes en las copias autenticadas de las Actas de Sesión del Consejo de Administración de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, , con las que justifica el servidor público imputado, que no asistió a dichas reuniones, sin embargo, no se acredita que no haya tenido conocimiento de lo que en ellas se trataba, pues un asunto de tanta importancia y trascendencia, como lo es, el desobedecer un mandamiento judicial, en el que estaba señalado como autoridad responsable y por lo tanto, obligado a respetar la orden de suspensión, era el momento oportuno en las Sesiones de Consejo de Administración, para ordenar directamente a los encargados de ejecutar los trabajos de vialidades, que paralizaran las obras, para dar el debido cumplimiento; además de que su responsabilidad como Presidente del Consejo de Administración de esa empresa, le obliga, si no asiste a las sesiones, a estar informado de los asuntos que se trataron en las mismas.

Cabe hacer notar que en la sesión de Consejo de Administración celebrada el veintiséis de abril de dos mil uno, se acredita fehacientemente la verdadera intención en relación con la construcción de vialidades sobre las fracciones expropiadas al predio ``El Encino'', particularmente la denominada ``Vasco de Quiroga'' de la empresa Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la cual el Jefe de Gobierno del Distrito Federal es el Presidente del Consejo de Administración, corresponden a cumplir compromisos contractuales con empresas particulares a quienes se les había vendido predios en esa zona, que se encontraban obstruidos y por los cuales enfrentaban demandas judiciales por daños y perjuicios por varios millones de dólares.

2. Respecto a las pruebas periciales, ofrecidas y admitidas, consistentes en:

a) Materia de Ingeniería Civil, en la especialidad de estudio Topográfico Comparativo, que versó sobre el estudio topográfico comparativo respecto de las condiciones físicas que presentaba la superficie de terreno que comprende el predio ``El Encino'', que prevalecían el catorce de marzo del dos mil uno, con las condiciones físicas existentes en la actualidad. Dictamen rendido y ratificado por el Ingeniero Arquitecto Civil José Luis Revilla López y por el Ingeniero Civil Erick Efrén Ramírez Díaz.

Este dictamen carece de eficacia probatoria, toda vez, que técnicamente resulta imposible demostrar fehacientemente las condiciones geográficas y topográficas existentes en los accesos norte y sur del predio ``El Encino'', al momento de decretarse la suspensión definitiva, el día catorce de marzo de dos mil uno, y que esas condiciones no variaron a partir de esa fecha, basándose para la elaboración del dictamen, únicamente en escrituras públicas otorgadas en los años de 1952, de 1969, 1991 y 1998 y documentos, y en Planos, cartografías y fotografías aéreas, pero ninguno de ellos corresponde al mes de marzo de dos mil uno, que hubiere servido de apoyo para sustentar su opinión técnica, lo que evidencia parcialidad de los peritos hacia con el servidor público imputado. Por otra parte, algunas de las respuestas al cuestionario, no son contundentes, sino por el contrario, son vagas, imprecisas y se basan en conjeturas, señalando meras posibilidades.

La conclusión a la que arriban los peritos en el sentido, de que para el catorce de marzo de dos mil uno, no existían accesos legales al predio ``El Encino'', además, de que va más allá de su técnica, toda vez que no les corresponde a ellos, determinar la legalidad o no de los accesos o de las servidumbres de paso, también se contradicen con los diversos informes rendidos por las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, en el cuaderno incidental del juicio de amparo 862/00, así como con las declaraciones ministeriales del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en los que se reconoce la existencia de accesos al predio, manifestando incluso, que los han respetado al no bloquearlos ni cancelarlos, y finalmente la vaguedad y la imprecisión con dan respuesta a algunos cuestionamientos.

Por lo antes expuesto, este dictamen carece de eficacia jurídica, atento a lo dispuesto por el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales.

b) La pericial en materia de ingeniería civil, sobre la especialidad en estudio Topográfico Comparativo que versó en el estudio topográfico comparativo que permita delimitar los límites de la parte sur del predio ``El Encino'' y la ubicación de la servidumbre de paso establecida en el mismo predio, sobre una faja de veinte metros de ancho, comprendida en su lindero sur, en la parte correspondiente a su límite con la barranca. Dictamen rendido y ratificado por el Ingeniero Fotogrametrista, Esteban Navarro Pérez y el Ingeniero Arquitecto, Francisco Omar Lagarda García.

Esta prueba pericial, tampoco ayuda al servidor público imputado, ya que el hecho de determinar las medidas y colindancias del predio ``El Encino'', resultan irrelevantes para determinar si se acató o no la suspensión definitiva, pues finalmente, los peritos determinaron que fracciones de lo que ellos reconocen como parte del predio ``El Encino'', se ubican en las áreas en las que se realizaron los trabajos de apertura de vialidades, y finalmente, de resultar cierta dicha afirmación, aún así, la autoridad responsable debió respetar el efecto de la orden judicial.

En su respuesta al inciso d), respecto de que el único acceso legal al predio ``El Encino'', lo constituyó la servidumbre de paso, ubicado en la parte sur, denota también parcialidad, en virtud, de que es una respuesta que no es acorde a su pericia en materia de topografía.

No obstante lo anterior, el acto reclamado en el juicio de amparo, de donde derivó la violación a la suspensión, se hizo consistir en el Decreto Expropiatorio de fecha nueve de diciembre de dos mil, y los acuerdos encausados a la ejecución material de dicho decreto, documento en el que se establece con claridad las medidas, superficie y colindancias del predio expropiado, y que no fue controvertido en su oportunidad por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

c) La pericial en materia de estudio Geológico que versó respecto de la superficie del terreno que comprenden los accesos norte y sur del predio ``El Encino'' ubicado en la zona la ponderosa. Dictamen rendido y ratificado por el Geógrafo con especialidad en Geomorfología Alberto Gómez Arizmendi y el Doctor José Inocente Lugo Hubp.

A este dictamen se le resta valor probatorio, por las contradicciones y afirmaciones que hacen en sus conclusiones, al determinar lo siguiente: ``que no se violó la suspensión dictada por el juez''.

En esta conclusión, se advierte la parcialidad de los peritos, al hacer afirmaciones sobre aspectos jurídicos, que no les corresponden, debiéndose haber concretado exclusivamente a cuestiones orden técnico, por lo que, en términos de lo dispuesto por el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria en el presente procedimiento, carece de valor jurídico.

d) La pericial en materia de Biología Botánica, que versó sobre el estudio de la flora que presentan los accesos norte y sur del predio ``El Encino'', determinándose la clase y características de dicha flora y acorde a tales características prevalecientes, su tiempo de desarrollo o crecimiento que representan. Dictamen rendido y ratificado por los biólogos Saúl Germán Segura Burciaga y Jaime Ernesto Rivera Hernández.

Su conclusión es imprecisa y no es determinante en cuanto al tiempo, refiriéndose a aproximaciones, al señalar que las zonas motivo del examen no ha habido perturbación al menos en cuatro temporadas de lluvias, lo que equivale a la fecha, alrededor de tres años y siete meses, por lo que es insuficiente para determinar que las zonas expropiadas que servían de acceso al predio en cuestión permanecen en las mismas condiciones existentes el catorce de marzo de dos mil uno. Por otro lado, aún cuando se tomara como real la fecha de la segunda quincena de abril de dos mil uno, hay un lapso de un mes, un día, en la que los peritos no refieren las condiciones en las que se encontraban las zonas expropiadas en las que se realizaron las construcciones de vialidades. Además, esta opinión se contradice con la inspección practicada por el actuario del Juzgado Noveno de Distrito, el veintiocho de agosto de dos mil uno, y con la fe de hechos que se contiene en los instrumentos notariales que obran en el expediente del presente procedimiento, en los que se da fe de la realización de trabajos para la apertura de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga.

En consecuencia esta prueba pericial carece de eficacia jurídica, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria en el presente juicio.

e) La pericial en materia de infraestructura hidráulica, que tuvo por objeto y pertinencia demostrar que en la parte sur que ocupa el predio, lugar donde fue trazada la calle Carlos Graef Fernández, cruza la trayectoria del cause natural del río Tacubaya ramal sur y su actual entubamiento. Dictamen rendido y ratificado por los Ingenieros Juan Carlos Guasch y Saunders y Octavio López Maya.

El contenido de esta probanza también es irrelevante para la finalidad que se persigue en el presente procedimiento, y nada aporta a la procedencia o no del desafuero, el demostrar que en la parte sur del predio, donde fue trazada la avenida Carlos Graef Fernández, cruza la trayectoria del cauce natural del río Tacubaya ramal sur y su actual entubamiento y no se desvirtúa de ninguna manera la conducta desplegada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de permitir que se continuara la apertura de las vialidades en las zonas expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino''.

3. Finalmente, la prueba de inspección material celebrada el diecisiete de enero de dos mil cinco, resultó inoperante para el objeto que perseguía el oferente de la prueba, ya que con ella se pretendía que los miembros de esta sección Instructora, apreciaran de manera material y directa las condiciones físicas, geográficas y topográficas del predio denominado ``El Encino'', y de sus accesos norte y sur, ``el 14 de marzo de 2001''.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 208 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria al presente procedimiento, ``es materia de inspección todo aquello que puede ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto''. Es obvio, que los miembros de la sección instructora no podrían apreciar de manera material y directa las condiciones físicas que presentaba la superficie del terreno el catorce de marzo del dos mil uno, así como tampoco las condiciones geográficas y topográficas que existían en los accesos norte y sur el catorce de marzo de dos mil uno, y de igual forma se tampoco se podía hacer constar que el citado predio contaba o no con accesos vehiculares o peatonales el catorce de marzo de dos mil uno, y si después de esa fecha hubo o no bloqueo a los accesos.

Por todas las razones anteriores, esta Sección Instructora, considera que las probanzas aportadas por el servidor público imputado, son insuficientes para desvirtuar la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, así como su probable responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa.

DÉCIMO.- CONCLUSIÓN DEL DICTAMEN.

En conclusión, tal y como se analizó en los CONSIDERANDOS anteriores, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, no aportó elementos que desvirtuaran la solicitud de Declaración de Procedencia hecha por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República, y que, por su parte, dicha autoridad proporcionó datos suficientes y adecuadamente soportados para justificar la remoción del obstáculo procedimental del que actualmente goza el servidor público imputado, por lo que hace al DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, del que ha acreditado su existencia y la probable responsabilidad del imputado; en consecuencia, al encontrarse reunidos los requisitos contemplados en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora propone a la H. Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión declare que ha lugar a proceder penalmente en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, a fin de que responda por la conducta delictiva precisada. Dicha declaración, en su caso, tendrá el efecto de que el imputado quede separado de su cargo como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quedando a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a sus facultades legales, tomando en consideración que no se ha prejuzgado respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad.

En estas condiciones, envíese el presente dictamen a la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, por conducto de su Presidente, a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 14, 16,17, 20, 21,74 fracción V, 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales 25, 26 y 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en el ACUERDO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS LIX LEGISLATURA, PARA LA INTEGRACIÓN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA, aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados, en su sesión del día veinticinco de marzo de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno del mismo mes y año, la Sección Instructora emite el presente DICTAMEN, en virtud del cual, propone al Pleno de la Cámara de Diputados, erigido en Jurado de Procedencia, previa realización de la audiencia a la que se refieren los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emita la siguiente:

D E C L A R A T O R I A :

``La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 74 fracción V y 111 de la Constitución Federal, DECLARA

PRIMERO.- Ha lugar a proceder penalmente en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, como consecuencia del procedimiento de declaración de procedencia en el que ha quedado acreditada la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, relacionado con el 215 del Código Penal Federal y su probable responsabilidad, por las razones expuestas en los considerándoos SEXTO y SÉPTIMO del dictamen emitido por la Sección Instructora.

SEGUNDO.- En términos del párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR queda separado del encargo de Jefe del Gobierno del Distrito Federal en tanto esté sujeto a proceso penal y en consecuencia a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

TERCERO.- Las determinaciones contenidas en la presente Declaratoria, de ninguna manera prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, por lo que quedan intocadas las facultades legales del Ministerio Público de la Federación y las autoridades jurisdiccionales, para que en ejercicio de sus funciones, realicen las actuaciones que consideran pertinentes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Notifíquese personalmente al servidor público imputado, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, y por oficio al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para su conocimiento.

TERCERO.- Comuníquese al Ejecutivo Federal para su conocimiento, publicación en el Diario Oficial de la Federación y efectos legales a que haya lugar.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día siete de abril del año dos mil cinco, Presidente, Rúbrica, Secretario, Rúbrica.

Así lo determinaron, por mayoría de votos, los miembros integrantes de la Sección Instructora de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Diputados Federales Rebeca Godínez y Bravo, Secretaria; Álvaro Elías Loredo, Integrante; y Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, Integrante, quienes firman al margen y al calce para constancia legal; con el voto en contra del Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente, quien manifestó su negativa a firmar este dictamen.

Dip. Horacio Duarte Olivares, Presidente; Dip. Rebeca Godínez y Bravo, Secretaria; Dip. Álvaro Elías Loredo, integrante; Dip. Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, integrante.»

Señor Presidente, he concluido la lectura de la síntesis del dictamen. *

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, señor secretario. A fin de continuar desahogando este punto de acuerdo, proceda la Secretaría a leer también la síntesis del voto particular presentado por el señor diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora.

Los Secretarios diputado Marcos Morales Torres, diputada Graciela Larios Rivas y diputado Antonio Morales de la Peña: Síntesis del voto particular:

«Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Sección Instructora.

Procedimiento de

Declaración de Procedencia.

Servidor Público Imputado: C. ANDRÉS

MANUEL LÓPEZ OBRADOR,

Jefe de Gobierno del Distrito Federal

Solicitante: Agente del Ministerio Público

de la Federación, Titular de la Mesa

Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección

de Delitos Previstos en Leyes Especiales

Área ``B'' de la Unidad Especializada en

Investigación de Delitos Contra el

Ambiente y Previstos en Leyes Especiales

Expediente número: SI/03/04.

DIP. MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA.

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA

CÁMARA DE DIPUTADO, DE LA LIX LEGISLATURA

DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.

PRESENTE.

El que suscribe, Diputado Federal a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, Horacio Duarte Olivares, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, se dirige a usted para hacerle llegar EL RESUMEN DEL VOTO PARTICULAR que sobre el Dictamen que sustentó la mayoría de la Sección Instructora de esta Cámara de Diputados, en el expediente signado al rubro, presenté ante usted el día viernes primero de abril del año en curso, mismo que reproduzco en los siguientes términos:

RESUMEN DEL VOTO PARTICULAR

La Solicitud de Declaración de Procedencia, en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Lic. Andrés Manuel López Obrador, se formula bajo la siguiente imputación:

``.... La petición de que se inicie Procedimiento para la Declaración de Procedencia obedece, a que en la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001, que se tramita en la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, han quedado plenamente acreditados los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL en el delito previsto en el artículo 206 de la Ley de amparo y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Federal, en virtud de que no obedeció un auto de suspensión definitiva que le fue debidamente notificado. ...''

Sobre la Conducta Típica imputada por la Procuraduría General de la República, dicha Institución explica:

``... B) CONDUCTA TÍPICA.- La conducta típica en el delito a estudio que se imputa al indiciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, corresponde a la prevista en los párrafos primero y segundo del precepto 7 del Código Penal Federal. Dicho precepto establece que en los delitos de omisión y de resultado material será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos, se considera que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley. En el caso concreto, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador tiene la calidad de garante, estos es, el deber jurídico de evitar la violación a la suspensión, esto es, el deber jurídico de cumplir en sus términos con la suspensión definitiva concedida, de conformidad con lo establecido por el artículo 139 y 206 de la Ley de Amparo, ya que la medida cautelar concedida tenía como objetivo principal el mantener las cosas en el estado que se encontraban a fin de preservar la materia del amparo y evitar que se causarán a la persona moral quejosa daños y perjuicios de difícil reparación, debiéndose precisar que no obstante que tenía esa obligación incumplió con la orden judicial en que se concedió la suspensión para los efectos de que: '...las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado 'El Encino' ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa...'. En otras palabras, de la existencia de dicha suspensión definitiva emerge la posición de garante del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y por tanto, tenía la obligación de evitar el resultado típico consistente en los daños y perjuicios que se causaron a la quejosa por no obedecer la suspensión concedida, esto es, por no paralizar los trabajos de apertura de vialidades en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado 'El Encino', así como por no impedir que se bloquearan y se cancelaran los accesos a dicho predio; lo anterior, en virtud de que al Ciudadano Andrés Manuel López Obrador le correspondía la obligación y el deber jurídico no sólo de observar ese mandato, sino de realizar toda y cada una de las acciones necesarias para que se cumpliera en sus términos, principalmente para evitar la violación a la suspensión, incluso debido a las atribuciones por el cargo que ocupa, estaba autorizado para emplear el uso de la fuerza pública, pues esa es su facultad en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, del tenor siguiente: 'Artículo 5.- El Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originariamente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la federación para su mayor difusión, excepto aquéllas que por disposición jurídica no sean delegables...'. En ese entendido, se reitera la conducta de Andrés Manuel López Obrador consistente también en que al no observar la obligación que tenía de acatar la medida cautelar en comento, desobedeció la orden del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es decir, la suspensión definitiva relacionada con el acta reclamado ordenada en el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo 862/2000. a partir del veintidós de marzo de dos mil uno, fecha en que le fue debidamente notificado, hasta el día veinte de febrero de dos mil dos fecha en que retiran toda la maquinaria y equipo de construcción de las fracciones expropiadas del predio 'El encino', lo que se realizó en cumplimiento al acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil dos, en el que el Juez de amparo, les daba a las autoridades del Distrito Federal y en especial al Jefe de Gobierno, un término de tres días para tal efecto... Estando demostrado que tal conducta la llevó a cabo con plena conciencia de lo que hacía pues su voluntad no se vio afectada de manera alguna, esto es así porque estaba dentro sus facultades y alcances el ordenar que se abstuvieran de seguir ejecutando los actos que se le reclamó y en contra de los cuales se concedió la suspensión definitiva, pues él como se apuntó era y es el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Presidente del Consejo de Administración de la empresa Servicios Metropolitanos Sociedad anónima de Capital variable (calidad en que conoció de los avances de la obra, porque trimestralmente se le informaba por parte del Director General de Servicios Legales de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V.) y en tales circunstancias debió de realizar todas las acciones necesarias para paralizar los trabajos de construcción en las áreas expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino'', así como evitar que se bloquearan y cancelaran los accesos a dicho inmueble. Por lo que es de concluirse, que la conducta del Licenciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, perfectamente se adecua a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Amparo, en virtud de que como se apuntó, en calidad de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cargó que ocupa desde el día cinco de diciembre de dos mil, le fue debidamente notificado el auto de suspensión definitiva el día 22 de marzo de 2001 (con lo que adquirió la calidad de garante), y sin embargo no lo obedeció, no obstante de que como se dijo estaba dentro de sus facultades el de paralizar las construcciones en comento, pues en la época de los hechos investigados tenía y sigue teniendo el cargo de Jefe de Gobierno y es el presidente del Consejo de Administración de la empresa Servicios metropolitanos Sociedad anónima de Capital Variable, y por ende con la posibilidad de paralizar esas construcciones, lo cual no hizo, siendo contumaz a lo ordenado por el órgano Jurisdiccional Federal, Por otra parte, es de subrayarse que la desobediencia por parte del Jefe de Gobierno del Distrito federal no sólo consistió en seguir con la construcción de las vialidades de las calles Vasco de Quiroga y Carlos Grae. Fernández, en las áreas expropiadas del predio ``El Encino'', sino que también consistió en el hecho de que se continuó con el bloqueo de los accesos al predio ``El Encino'' en las áreas no expropiadas, pues de la inspección judicial practicada por el actuario Federal, con fecha veintiocho de agosto del año dos mil uno, se comprueba tal situación, pues en ella se hace constar que el acceso es sólo para personas físicas, a través de una vereda de cincuenta centímetros de ancho, y levantando, incluso una malla ciclónica; sin embargo no existe acceso para vehículos u otros bienes propiedad del denunciante, en virtud de que dichos accesos fueron cancelados por la apertura de dichas vialidades, es decir, los caminos existentes con anterioridad a la apertura de las avenidas, se vieron interrumpidos por los cortes de tierra que se hicieron en el predio para la construcción de las calles, haciendo imposible el ingreso de vehículos o la salida de los mismos y de maquinaria que se contaba en el interior de las áreas no expropiadas del predio ``El Encino''. Ahora bien, el Jefe de gobierno del Distrito Federal en el tiempo que duró la vigencia de la suspensión definitiva que es desde el 22 de marzo del 2001 fecha en que le fue debidamente notificada y hasta el 17 de abril de 2002, fecha en que se dictó la ejecutoría que declaraba firme la sentencia de amparo, se abstuvo de evitar la obstaculización del libre acceso a las áreas no expropiadas del predio ``El Encino'', es decir, no se abstuvo de continuar o evitar las causa que lo provocaban y que estas fueron las ya señaladas en la inspección judicial antes referida, o en su defecto mandar a Servicios Metropolitanos (SERVIMET), reconstruir los accesos o caminos que se vieron interrumpidos con la construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández. Cancelación de los accesos que a la fecha continúan. ...''

Por cuanto hace al estudio realizado y plasmado en el VOTO PARTICULAR, se encontró en el esclarecimiento de los hechos que consignan los autos que componen el Cuaderno Incidental de Suspensión tramitado en el expediente I-862/2000, el Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva, las diligencias de la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, mismos elementos que fueron ofrecidos como prueba por parte de la autoridad que formula el requerimiento, así como los del expediente formado por esta la Sección Instructora, una serie de consideraciones que hacen improcedente la Solicitud, siendo estas las siguientes:

ANÁLISIS PREVIO SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO DENUNCIADO.

Carrancá y Trujillo y Carrancá y Rivas, Mezguer, Cuello Calón y Jiménez de Asúa, son unánimes respecto a que un elemento esencial del delito es la punibilidad, es decir la circunstancia de que una conducta debe estar sancionada por la ley para considerarla delito.

Este es el principio de legalidad o de exacta aplicación de la ley, sintetizado en el aforismo: nullum crimen, nulla poena sine lege.

Nuestra Carta Magna lo adopta en el párrafo tercero del artículo 14, cuando señala ``en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.''

Además, el artículo 7 del Código Penal Federal reconoce a la pena como elemento esencial del delito, pues prescribe que ``delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.''

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de legalidad en materia penal debe ser respetada, tanto por las autoridades en los actos de aplicación de la ley penal, como por la ley misma, tal como se desprende de la tesis cuyo rubro es ``EXACTA APLICACION DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTIA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIEN A LA LEY MISMA'' en la cual el Alto Tribunal enfatiza que ``la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.'' (Amparo directo en revisión 670/93).

Por otra parte, la lectura cuidadosa del párrafo tercero del artículo 14 Constitucional nos permite concluir que la pena o sanción debe estar prevista o decretada por y en la misma ley que sea exactamente aplicable al delito de que se trata.

En efecto, la voluntad del Constituyente fue la de que la pena o sanción de un determinado delito fuera aquélla prevista exclusivamente para tal delito y no para otro, pues prohíbe imponer ``...pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable...'' a ese delito. Esto es, debe existir identidad entre la ley que describe la conducta típica y la ley que sanciona.

La teleología del tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución de la República, en relación con el primer párrafo del artículo 22 de la misma Ley Suprema, nos lleva necesariamente a tener presente la razonabilidad de las penas en función del delito cometido, razonabilidad que debe considerar el legislador al momento de elegir cuál sanción es la más correcta e idónea para un determinado y específico delito. El legislador no puede establecer una pena cualquiera a un determinado delito, la pena debe ser acorde y proporcional a la naturaleza de la conducta típica que describa la ley, ya que con la sanción elegida se perseguirán ciertos y especiales fines de retribución y prevención, aplicables sólo a ese delito y no a otro.

Esta es precisamente la razón por la cual el párrafo tercero del artículo 14 Constitucional ordena que la pena o sanción deba estar decretada por la misma ley que prevea el delito respectivo.

El requisito de razonabilidad de la pena no se satisface si el legislador, en una actitud cómoda y sin justificación alguna, opta por establecer la sanción de un delito, remitiendo a los términos en que se sanciona otro delito, ya que la penalidad de éste último se conformó atendiendo a su propia naturaleza y descripción específica de ese delito, circunstancias que seguramente no serán las mismas para el primero de los delitos.

Los razonamientos anteriores se patentizan cuando consideramos que el legislador puede modificar en cualquier tiempo la sanción del segundo delito, sanción que en lo automático sería aplicable para el primer delito, ya que su sanción es una simple remisión a la sanción prevista para el segundo delito; pues la mutación de la sanción (que podría ser incluso más severa) por lo que hace al primer delito se realizaría sin ningún tipo de reflexión o análisis.

Establecer la sanción de un delito vía la remisión a la sanción de otro tipo penal, amén de significar una técnica legislativa inadecuada, también supone vulnerar el proceso legislativo.

Además, la circunstancia de que una ley que describe una conducta típica remita a otra ley que previene otro delito, para efectos de que se sancione al primero de ellos conforme a las estipulaciones del segundo, vulneraría la prohibición constitucional de imponer penas por simple analogía, pues con un estrategia legislativa inapropiada se estaría en realidad analogando la descripción típica prevista en una norma penal imperfecta (al carecer de una sanción propia) a otra conducta delictiva cuya sanción el legislador concibió exacta y estrictamente para esta última.

Conforme a lo discurrido, el artículo 206 de la Ley de Amparo no prevé una sanción o pena exactamente aplicable a la descripción típica contenida en la primera parte de dicho dispositivo, con lo cual viola la garantía de exacta aplicación de la ley y, por ende, no puede considerarse como una norma penal susceptible de aplicarse.

En efecto, la norma que contempla el ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'' omite establecer una pena exactamente aplicable al ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'' y, en cambio, estipula como sanción a tal delito, la pena correspondiente a otro delito, el ``delito de abuso de autoridad'', cuya sanción tiene su motivación en causas y razones completamente distintas a las que el legislador debió considerar para el ``delito de desobediencia a un auto de suspensión''.

A mayor abundamiento, para efectos de la sanción del ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'', el ordinal 206 de la Ley de Amparo remite al delito de abuso de autoridad, previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, el cual contempla dos alternativas de sanción o pena, lo que hace material y jurídicamente imposible que el juzgador tenga certeza respecto a cual opción de sanción es la correcta y apropiada para el ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'', originando que el juez arbitrariamente tenga que elegir entre una de ellas, con lo cual el juzgador se vuelve un legislador de facto.

Tal circunstancia ocasiona que exista inseguridad respecto a qué específica sanción sería la idónea para el ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'', pues de haber existido una valoración cuidadosa (lo cual sólo podría haberse efectuado en el proceso legislativo) el legislador bien podría haber llegado a la conclusión de que ninguna de las sanciones previstas por el artículo 215 del Código Penal Federal fuera la apta para establecer la retribución y prevención específicas exactamente aplicables al ``delito de desobediencia a un auto de suspensión''.

Corrobora lo anterior, el hecho de que la alternatividad de las sanciones impuestas por el artículo 215 del Código Penal Federal fueron producto de una reforma a dicho dispositivo en el año de 1989, siendo que la remisión a que hace referencia el artículo 206 de la Ley de Amparo se encontraba vigente desde 1984, época en la cual el artículo 215 del Código Penal Federal contemplaba una única sanción para todas las hipótesis del ``delito de abuso de autoridad'', lo cual revela el descuido del legislador para determinar razonablemente una pena propia y específica para el ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'', dejando en el limbo la pena que debería ser aplicada a este delito.

No pasa desapercibido que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el delito de violación o desobediencia a la suspensión no infringe la garantía de exacta aplicación de la ley, según informa la jurisprudencia por contradicción de tesis 19/97, cuyo rubro es ``APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA. EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN''

Sobre el particular, amén de que conforme a los artículos 94 de la Constitución Federal y 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es obligatoria para esta Sección Instructora de la Cámara de Diputados, lo cierto es que la tesis de jurisprudencia transcrita no puede ser considerada ni siquiera como orientación para emitir este dictamen, pues de la lectura íntegra de la resolución de contradicción de tesis se observa que las razones por las cuales se arriba a la conclusión de que el artículo 206 de la Ley de Amparo no viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal, son completamente ajenas a las consideraciones que sustentan el presente dictamen, las que, obviamente, jamás fueron objeto de estudio por parte de la Primera Sala del Máximo Tribunal en la consabida contradicción de tesis, debiendo por ello estimarse rebasado tal criterio jurisprudencial, el cual sólo podría haber sido de consideración respecto a los temas de debate que si analizó la Corte.

En consecuencia, toda vez que la Declaratoria de Procedencia sólo se actualiza tratándose de la comisión de delitos y que en el presente caso ha quedado demostrado que el delito por el cual se solicito la remoción de la inmunidad procesal al Jefe de Gobierno del Distrito Federal es jurídicamente inexistente, se concluye que la solicitud presentada por la Representación Social es improcedente.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PROCEDIMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.

Conforme al artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es menester analizar si el requerimiento formulado por el Ministerio Público de la Federación ha cumplido con los requisitos procedimentales que correspondan para el ejercicio de la acción penal.

Uno de los requisitos procedimentales esenciales para el ejercicio de la acción penal, es el que señala el último párrafo del artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual dice que ``cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente''

Ahora bien, en cuanto al delito de desobediencia a un auto de suspensión, existe un requisito de procedibilidad que emana de los principios constitucionales que rigen el juicio de amparo.

En efecto, de la interpretación histórica y sistemática de las fracciones XVI y XVII del artículo 107 de la Constitución, se puede concluir que la autoridad constitucional facultada para consignar a la autoridad responsable ante la autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, es la Suprema Corte de Justicia.

En su génesis, el artículo 107 de la Norma Suprema daba similar tratamiento al incumplimiento de las sentencias de amparo y a las desobediencias de las suspensiones del acto reclamado, pues en ambos casos no especificaba quién era el ente o autoridad competente para consignar a la autoridad responsable por esos incumplimientos, dejando al legislador secundario la decisión de a quién correspondía tal acción.

En cuanto al incumplimiento de las sentencias de amparo, la primera versión de nuestra Ley de Amparo (de 1936), determinó que la autoridad competente para establecer las sanciones previstas por la entonces fracción XI del artículo 107 Constitucional fuera la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Conforme a ello, hasta 1994 la Suprema Corte de Justicia emitió diversos criterios en los cuales, en términos generales, determinó que la sanción prevista por la entonces vigente fracción XI del artículo 107 Constitucional, no resultaba aplicable tratándose de los incumplimientos a los autos de suspensión.

Sin embargo, la lectura cuidadosa de esos criterios revela que la razón fundamental de excluir la aplicación de la entonces vigente fracción Xl del artículo 107 Constitucional a los casos de desobediencia de autos de suspensión, estriba en que la Suprema Corte, acertadamente, quiso evitar otorgar una consecuencia adicional más severa a este tipo de desobediencia, pues la mencionada fracción XI sancionaba el incumplimiento de sentencias con la separación inmediata del cargo y la consignación al Juez de Distrito, siendo que conforme a la entonces vigente fracción X del mismo dispositivo constitucional, la desobediencia de los autos de suspensión sólo debía sancionarse con la consignación de la autoridad responsable, pero no con la separación del cargo.

Esta consideración es precisamente la ``ratio legis'' que sustenta la exclusión expresa que hace el todavía vigente artículo 143 de la Ley de Amparo respecto al segundo párrafo del artículo 105 de la misma ley, para evitar aplicar dicho párrafo a los casos de ejecución y cumplimiento de los autos de suspensión, pues dicha exclusión es con el fin único de no imponer una sanción adicional (la separación del cargo) a la autoridad responsable que haya desobedecido un auto de suspensión, mas no el de impedir que la Suprema Corte de Justicia sea la autoridad competente para decidir si se consigna o no a dicha autoridad por el desacato al auto de suspensión.

En todo caso, dichos criterios jurisprudenciales deben considerarse superados si consideramos que, en virtud de la reforma constitucional de diciembre de 1994, el sistema constitucional para el cumplimiento de las resoluciones de amparo varió, mudando de un esquema puramente sancionatorio a un régimen de ponderación que permite, incluso, el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo.

Estas reformas constitucionales entraron en vigor, de conformidad con el artículo transitorio OCTAVO del decreto de reforma constitucional, el 18 de mayo de 2001, misma fecha en que entraron en vigor las reformas a la Ley de Amparo.

Esto es, a partir del 18 de mayo de 2001 existe un nuevo régimen constitucional y legal de ejecución de las resoluciones de amparo, en el cual tiene especial relevancia la facultad constitucional de la Suprema Corte de Justicia ``para permitirle valorar el incumplimiento de las sentencias, al punto de decidir si el mismo es o no excusable'', lo que ``permitirá que los hechos sean debidamente calificados y que se decida como proceder en contra de la autoridad responsable'', según se desprende la exposición de motivos de la iniciativa respectiva.

El espíritu del nuevo sistema constitucional de cumplimiento de resoluciones de amparo tiene como una de sus principales premisas reconocer, por un lado, que han existido, existen y pueden existir resoluciones de amparo cuya ejecución sea imposible en los términos en que se hayan dictado, o bien, su cumplimiento afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que el quejoso pudiera obtener con la ejecución; y, por otro lado, que sería injusto sancionar con la destitución del cargo y su consignación a la autoridad competente, a las autoridades responsables que hayan omitido dar cumplimiento a ese tipo de resoluciones, imposibles de cumplir.

De ahí la razón por la que el Constituyente determinó que la valoración de tal incumplimiento, cuya inexcusabilidad daría lugar a la imposición de tan severas sanciones, deba quedar reservada al más alto tribunal de la República, cuya imparcialidad garantizaría aplicar dichas sanciones en los casos que verdaderamente lo ameriten.

Lo anterior, es acorde con el objeto fundamental del propio juicio de amparo, creado para salvaguardar a los gobernados en el disfrute de las garantías individuales y no para imponer sanciones a las autoridades que incurran en violaciones a esas garantías.

El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito ha resuelto con similar criterio, al dictar sentencia en la queja administrativa 52/2004 en fecha primero de diciembre de dos mil cuatro, determinando que ``si el legislador hubiere pretendido que invariablemente, en todo caso, se aplicaran las sanciones constitucionales a las autoridades responsables que no obedecieren las sentencias de amparo, sin importar si el cumplimiento era posible material o jurídicamente, así lo habría prescrito en los procedimientos respectivos, pero sucede lo contrario, es decir, que consciente el legislador de que el objetivo es lograr el cumplimiento de las sentencias y no la destitución de las autoridades, introdujo la figura del cumplimiento sustituto, ..., pues incluso, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que pretender que se constriña a la autoridad a cumplir con la sentencia, en sus términos, cuando existe imposibilidad material o jurídica para ello, u ordenar la separación de su cargo y su consignación, significaría desatender la finalidad primordial perseguida por el legislador al instaurar el procedimiento del cumplimiento de las sentencias de amparo, que es la de evitar la desobediencia de las ejecutorias, lo cual no se cumple ordenando la separación del cargo de una autoridad y su consignación, cuando existe imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento.''

Ahora bien, toda vez que nuestro régimen constitucional prescribe que las facultades de las autoridades deben ser expresas, o bien implícitas (para ejercitar algunas de las facultades expresas), al no existir norma secundaria expresa que designe a la autoridad que pueda consignar a la autoridad responsable en los casos de desobediencia de los autos de suspensión, debemos analizar las facultades otorgadas por nuestra Constitución a los órganos del Estado, a efecto de dilucidar a quien compete realizar la consignación a que se refiere la fracción XVII del artículo 107 de la Ley Suprema, de tal forma que dicho mandato lo efectúe el órgano constitucional cuyas funciones y facultades sean más afines a la naturaleza de ese dispositivo constitucional.

Es evidente, entonces, que la atribución para consignar a las autoridades responsables tratándose de la desobediencia a los autos de suspensión, corresponde también a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues las resoluciones dictadas en materia de suspensión son equiparables a las sentencias definitivas de amparo, en el sentido de que provienen de un mismo medio de control constitucional y tienden a un objetivo común que es el de salvaguardar las garantías individuales, si bien los autos suspensorios lo realizan de una forma meramente cautelar.

Las resoluciones de suspensión y las sentencias definitivas de amparo se identifican precisamente porque a ambas la Constitución les otorga un régimen especial de protección para evitar su incumplimiento, con una consecuencia idéntica si se omite su cumplimiento: la consignación de la autoridad responsable.

Al ser equiparables las resoluciones dictadas en materia de suspensión y las sentencias definitivas de amparo, las primeras deben de participar, en lo que les sea aplicables, de los mismos lineamientos que sigue el procedimiento de cumplimiento de sentencias.

Si ni la Constitución ni la ley señalan expresamente qué autoridad es la competente para consignar a la autoridad responsable por su desacato a una resolución de suspensión, pero si indican qué autoridad puede consignar por el incumplimiento de sentencias de amparo, al tener ambas resoluciones la misma finalidad y naturaleza, debe concluirse que esa misma autoridad puede y debe asumir la responsabilidad de decidir si es procedente o no la consignación de la autoridad responsable por desobediencia a una resolución de suspensión, siguiendo los principios jurídicos de que ``a igual razón jurídica, igual derecho'' y el criterio de interpretación de ``mayoría de razón''.

Opinar lo contrario sería tanto como negar a la autoridad que corresponda consignar (suponiendo que no fuera la Suprema Corte de Justicia), la posibilidad de analizar si es excusable o no el incumplimiento de la resolución de suspensión, pues la excusabilidad es una categoría prevista únicamente en la fracción XVI del artículo constitucional en estudio, mas no en la fracción XVII del mismo precepto, siendo a todas luces irracional e ilógico negar esa posibilidad constitucional (aunque prevista en otro dispositivo) a los casos de incumplimiento de autos o resoluciones de suspensión, pues al igual que en las sentencias de fondo, puede darse el caso de que el cumplimiento de los autos y resoluciones de suspensión sea imposible en los términos en que se hayan dictado, o bien, su cumplimiento afecte gravemente a la sociedad o a terceros (sin que el juzgador haya considerado eso al momento de dictar la resolución suspensiva).

Por otra parte, una resolución en materia de suspensión, al ser de carácter incidental, sigue la suerte de las sentencias definitivas, por lo cual por mayoría de razón debe aceptarse que las reglas de cumplimiento de las segundas deben aplicarse y, en su caso, adaptarse a las primeras.

Este ha sido el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, plasmado en la tesis ``DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO'', en la que se indicó que ``acorde con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley de Amparo, para la ejecución y cumplimiento del acto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la propia ley. ... por tanto, es evidente que por mayoría de razón, deben seguirse los mismos lineamientos en el trámite y resolución de la denuncia por violación a la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, pues no debe olvidarse que su objeto no radica en imponer sanciones a las autoridades que incurran en ellas, sino en restituir a los gobernados en el disfrute de las garantías que se estimaron transgredidas. En estas condiciones, si de autos se advierte que la autoridad responsable violó la medida cautelar, pero con posterioridad demostró su cumplimiento, con lo que restituyó al agraviado en la situación jurídica que imperaba al momento de concederse, no debe darse vista al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, pues la sanción prevista en ese artículo se instituyó para que la medida cautelar se cumpla y no con el fin de sancionar a las responsables por su desacato.'' (Queja 52/2004).

Pero además, si el Constituyente estimó que sólo la Suprema Corte de Justicia podría separar del cargo y consignar a una autoridad responsable por haber incumplido una sentencia de amparo, sin distinguir el nivel jerárquico o la categoría de dicha autoridad, pues a los ojos del legislador constitucional la separación del cargo y la consignación de cualquier autoridad resultaban ser sanciones extremas que ameritaban que el órgano que las determinara fuera completamente imparcial y con un alto grado de responsabilidad, con mayor razón caben esas valoraciones cuando la autoridad responsable sea de las que cuentan con inmunidad procesal, listadas en el artículo 111 Constitucional, cuya naturaleza es eminentemente política, a pesar de que su supuesta desobediencia se refiera a un auto de suspensión y no a una sentencia definitiva.

Apoyan las consideraciones anteriores, la circunstancia de que actualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra analizando los alcances y finalidades de las disposiciones previstas en las fracciones XVI y XVII del artículo 107 de la Constitución Federal, en la contradicción de tesis número 2/2005-PL.

Por todo lo anterior, debe concluirse que la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las consignaciones que pretendan realizarse por supuestas violaciones a las suspensiones decretadas en un juicio de amparo, es un requisito procedimental que debe satisfacerse para el ejercicio de la acción penal.

Al observarse de autos que en el presente caso no se ha dado la intervención que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que lo jurídicamente correcto es declarar improcedente la solicitud presentada por el Representante Social y dictaminar que no ha lugar a la separación del cargo que ocupa el imputado.

SOBRE EL CUERPO DEL DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD:

Que por decreto dictado el día nueve de noviembre de dos mil uno, por la entonces Jefa de Gobierno del Distrito Federal, la Lic. Rosario Robles Berlanga, el Gobierno del Distrito Federal, expropió a quien resultare afectado la siguiente extensión de tierra:

``... Artículo 1.- ... ... dos fracciones del predio denominado EL ENCINO, en la zona la Ponderosa en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, para ser destinadas a la apertura y construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández. ... ...

Artículo 2.- Las descripción poligonal de dichas fracciones es la que a continuación se detalla: UBICACIÓN: Terreno del predio denominado El Encino, en la zona la Ponderosa, ubicado dentro del Programa Parcial de Desarrollo Urbano de Santa Fe, también conocido como porción tres del predio rústico denominado Totolapa, Delegación Cuajimalpa de Morelos. FRACCIÓN I. SUPERFICIE: 6,287.493 METROS CUADRADOS ... ... FRACCIÓN II. SUPERFICIE: 7,119.919 METROS CUADRADOS. ...''

Derivado de dicho decreto, el día cuatro de diciembre del año dos mil, la empresa Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., demandó el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión por múltiples actos de diversas autoridades federales y del Distrito Federal y, respecto de la autoridad conocida como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, demandó entre otros, los siguientes actos:

``... Los acuerdos determinaciones que dicte, haya dictado o pretenda dictar encausados a la ejecución material y cumplimiento del mencionado decreto. ...''

``... El bloqueo y cancelación de los accesos al predio de su representada. ...''

En su demanda, la empresa Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., manifestó sustancialmente lo que sigue:

``...2.- Mi mandante es propietaria y poseedora del predio denominado ``EL ENCINO'', ... ... ... con acceso por la calle Salvador Agraz, Delegación Cuajimalpa de Morelos....''

``... 25.- ... al realizar la ocupación del predio de mi representada ... la autoridad responsable deja sin acceso al predio de mi representada, inclusive con las vialidades que pretende realizar de acuerdo con las excavaciones e indicaciones de los técnicos que se encuentran en el lugar desarrollando los trabajos para la responsable, ya que dejan un talud en la parte sur de 25 metros de alto y en la parte norte de 30 metros de alto aproximadamente. ...

``... SEXTO.- ... ... con las citadas vialidades se deja sin acceso al predio de mi representada, puesto que le dejan una altura para acceder en la parte sur de veinticinco metros y en la parte norte de treinta metros aproximadamente, ...''

``...DÉCIMO.- ... ... con el decreto ... ... ... se deja sin acceso viable a la vía pública al predio de mi representada, en virtud de que de acuerdo con los movimientos de tierra y el planteamiento de las vialidades se deja un talud del lado sur con una altura de 25 metros aproximadamente en lo referente a la vialidad Carlos Graef Fernández y en la parte norte un talud de 30 metros aproximadamente de altura en lo relativo a la vialidad Vasco de Quiroga, en consecuencia se deja sin un acceso viable al predio de mi mandante a la vía pública, ...''

``... con las vialidades que se pretenden con el Decreto Expropiatorio no se deja ningún acceso al predio de mi representada, por las alturas que se plantean ya indicadas. ...''

De esta demanda, conoció el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular entonces era el Lic. Armando Cortes Galván, fue admitida a trámite el día seis de diciembre del año dos mil, asignándosele al expediente el número 862/2000, acordando abrir el Cuaderno Incidental para tramitar el otorgamiento o no de la Suspensión Definitiva, mismo al que le correspondió el número I-862/2000. Entretanto se resolvía otorgar o no la Suspensión, la quejosa, en fecha ocho de diciembre del año dos mil, presentó un escrito al Juzgado, con el que ofreció en el Cuaderno Incidental, las pruebas que consideró pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Definitiva, señalando entre ellas, una que identificó con el número treinta y siete, consistente en una Inspección Ocular, de la cual destaca el señalamiento de cuál era su acceso:

``... 37) LA INSPECCIÓN JUDICIAL U OCULAR.- ... ... ... en el predio el denominado el ``Encino'', ubicado al poniente de la Ciudad de México, enclavado en el extremo oeste del desarrollo comercial Santa Fe, predio conocido como fracción III del predio rústico denominado la Totolapa, en los kilómetros 15+146 de la Autopista México-Toluca, con acceso por la calle de Salvador Agraz, esquina glorieta Tamaulipas, ... ... ... ''

El Juez dictó en fecha cinco de marzo del año dos mil uno, un auto por medio del cual, proveyó:

``...se lleve a cabo el desahogo de la prueba de la inspección judicial ... a las DOCE HORAS DEL DOCE DE MARZO DEL DOS MIL UNO, ... en el predio denominado ``Encinito'', ... con acceso por la calle Salvador Agraz, esquina glorieta Tamaulipas, ...''

Así, el doce de marzo de dos mil uno, el Actuario, se constituyó, en el lugar señalado y, en esta diligencia, podemos observar que el Actuario para dar fe ``... Del bloqueo para poder acceder al predio ...'', no señaló que se constituyó en el acceso que le precisó el Juez, que fue aquél del que se dolió y solicitó la quejosa, que es el de Salvador Agraz, esquina con la Glorieta Tamaulipas, sino que para dar fe de dicho bloqueo, tomó en cuenta como lo señala en el acta, todo el ``...perímetro del predio El Encino... '', esto es así, ya que dicho servidor público expresó:

``... Por lo que hace al bloqueo para acceder al predio el encino, doy fe de que en el perímetro del predio existe una malla metálica ...''.

Finalmente, para dar fe de ``... La imposibilidad física de acceder al predio por los cortes y excavaciones realizados en el predio. ...'', manifestó: ``... Por último por lo que hace a la imposibilidad física para acceder, doy fe de que sobre la construcción de la avenida Carlos Graef Fernández y la vialidad Salvador Agraz, existe la malla metálica que impide el acceso al predio, pero subiendo por un camino de terracería se encuentra la malla semilevantada, en la cual ... pudimos tener acceso al inmueble; en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga, existe imposibilidad para acceder al predio, debido a los cortes que tiene el predio, pues el cerro en el que se ubica tiene cortes de aproximadamente treinta metros, por los que es físicamente imposible entrar a él caminando o en vehículo automotor, finalmente por la avenida Salvador Agraz, en el lugar donde concluye, inicia un camino de terracería en mal estado, en el que puede accesarse al predio objeto de la inspección, ...''

Siguiendo con la secuela procesal, el día catorce de marzo del año dos mil uno, el Juez de los autos, dicto la Sentencia Interlocutoria que resolvió el Incidente, otorgando parcialmente una Suspensión Definitiva, en los siguientes términos:

``... lo procedente es conceder la suspensión definitiva para el único efecto de que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino'' ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa. ...''

Para llegar a esta determinación el Juez, razonó en la Interlocutoria de mención lo siguiente:

`` ... TERCERO. ... ... ... no obstante que las siguientes autoridades del Gobierno del Distrito Federal: Jefe de Gobierno y Secretario de Seguridad Pública negaron la existencia de los actos que se les atribuyen consistentes en la ejecución material del decreto expropiatorio reclamado, bloqueo y cancelación de los accesos al predio que defiende la quejosa; tales actos se deben tener por ciertos de su parte, ...''

Para arribar a la conclusión de la existencia de los actos, el Juez consideró los siguientes elementos de prueba:

``... ... ... el acta en que se asentó el resultado de la inspección ocular ... ... ... ... ... ... actas notariales en que se asentó el resultado de la fe de hechos emitida por los notarios públicos ciento cinco y ciento ocho, ambos del Distrito Federal, en el aludido predio, ... ... ... así como copia certificada del oficio S43/6038/2000 ... ... ...''

Al valorar estos instrumentos probatorios, desprendió el Juez, lo siguiente:

``...

A) ... ... ...

B) ... ... ...

C) Que en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga existe imposibilidad para accesar al predio que defiende la quejosa debido a los cortes que se le han hecho los cuales son aproximadamente de treinta metros y por otros lados es difícil el acceso debido a que existe una malla metálica ... ... ...''

Enseguida el mismo Juzgador, al referirse a los demás elementos convictivos del sumario dijo:

`` ... se advierte que el Jefe del Departamento del Distrito Federal ahora Jefe de Gobierno del Distrito Federal, encomendó a la empresa de participación estatal del área del Departamento del Distrito Federal denominada Servicios Metropolitanos, el nivelar por si o por conducto de terceros, los caminos y derechos de vía de la zona Santa Fe-Contadero y el contrato de obra pública por licitación nacional a precios unitarios y tiempo determinado consistente en la construcción de la vialidad avenida Vasco de Quiroga Sur zona La Ponderosa ... ... ... ... ... ... pruebas que adminiculadas entre sí y valoradas ... ... ... son bastantes para acreditar la existencia de los actos imputados al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Secretario de Seguridad Pública, toda vez que de ellas se aprecia que los actos realizados por la aludida empresa de participación estatal, relativos a la construcción de una vialidad en el predio que defiende la promovente son consecuencia de las facultades que le otorgó el Jefe del Departamento del Distrito Federal, ... por lo que se concluye que las aludidas autoridades han realizado actos tendientes al cumplimiento material del decreto expropiatorio reclamado y en consecuencia a obstaculizar y cancelar los accesos al predio que defiende la demandante. ...''

Con las anteriores probanzas y consideraciones, el Juez tuvo por ciertos y existentes los actos reclamados que fueron precisados. Ahora bien, respecto a la Suspensión Definitiva que le fue solicitada refirió:

``... CUARTO. En cuanto a la expedición, refrendo y acatamiento del decreto expropiatorio impugnado, actos que se traducen en la desposesión de dos fracciones del predio ... se toma en cuenta que tal y como lo confiesa la quejosa ... la desposesión de las dos fracciones de su predio que fueron expropiadas ya tuvo verificativo, por lo que ha de estimarse entonces que esos actos revisten el carácter de consumados y contra ellos, es improcedente conceder la suspensión definitiva; ... ... ...

QUINTO. En cuanto a ... el bloqueo y cancelación de los accesos a las demás fracciones del citado predio propiedad de la quejosa, lo procedente es verificar si se reúnen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder el beneficio de la suspensión ... ... ... ... ... ... Luego, toda vez que se reunieron los requisitos aludidos y tomando en consideración que como se vio la quejosa ya no tiene la posesión de las fracciones de su predio expropiadas mediante decreto del nueve de noviembre de dos mil, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder la suspensión definitiva...''

Hecha la anterior cronología se advierte que la Interlocutoria que otorga la Suspensión Definitiva, adolece de un vicio de origen, que accidentó el camino tomado por el Juez que le sucedió en el ejercicio del cargo, Lic. Álvaro Tovilla León, que adelante habría de señalar como violada esta Suspensión Definitiva y después, el tomado por el Agente del Ministerio Público de la Federación, a cargo de la indagatoria que consta en las actuaciones de esta Instancia del Poder Legislativo Federal, dicho vicio consiste en el hecho de que la Suspensión Definitiva otorgada, no resuelve sobre el único acceso que le fue planteado por la amparista, como el que le servía para introducirse a su predio, sino que resuelve tomando como base otra parte del predio, que dados los taludes que se formaron con los cortes de tierra, no podría haber existido ya que estos abrieron una brecha para la vialidad Vasco de Quiroga y, tomando como base además, otras partes del predio que el quejoso no le informó que fueran áreas que servían de acceso, antes del decreto, dejando por último, de determinar cuáles eran las áreas dentro de las zonas expropiadas que si servían de acceso, violando con ello el texto del artículo 124 último párrafo de la Ley de Amparo, que señala que al otorgar la Suspensión Definitiva, cuando esta sea solicitada por la parte agraviada en Juicios de Amparo Indirecto, como es el caso ``... El Juez ... procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas ...''

Este vicio se explica a continuación:

Al Juez de Distrito le fue puesta a su consideración, entre otras, la Suspensión Definitiva de los siguientes actos:

``... El bloqueo y cancelación de los accesos al predio. ...''

Pues bien, en principio la parte quejosa, señaló respecto a tales accesos, que el suyo era: ``...por la calle Salvador Agraz, ...'' y expresa y enfáticamente, precisó en el ofrecimiento de pruebas, formulado el ocho de diciembre del año dos mil que su predio tenía el acceso en la esquina que formaba la propia calle Salvador Agraz y la Glorieta Tamaulipas.

Sin embargo, el Actuario que realizó la diligencia comete un equívoco trascendental al momento de desarrollarla ya que al momento de verificar si el acceso estaba o no bloqueado y si había imposibilidad de acceder al predio o no, señala que para constatar el bloqueo del acceso y la imposibilidad de acceder al predio, tomó en cuenta tres diversas partes del predio, dos están en puntos completamente diferentes y diametralmente opuestos entre sí, ya que una está al norte y otra al sur del predio y la tercera, rodea totalmente el predio, cuando la quejosa sólo reportó un lugar como acceso. Lo anterior, sale a la luz cuando del acta de inspección se informa lo siguiente:

``... Por lo que hace al bloqueo para acceder al predio el encino, doy fe de que en el perímetro del predio existe una malla metálica de aproximadamente dos metros treinta centímetros la que en una parte se encuentra semilevantada y por ella, ... se puede ingresar al predio el encinito, ...''.

Aquí en particular, podemos observar que el Actuario, señala que con toda ligereza la expresión ``...en una parte...'' misma que al momento de ser leída, no permite conocer en dónde está ubicada ``esta parte'' de todo el perímetro de los mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros lineales, que tiene el predio.

Luego, dice el Actuario: ``...doy fe de que sobre la construcción de la avenida Carlos Graef Fernández y la vialidad Salvador Agraz, existe la malla metálica que impide el acceso al predio, pero subiendo por un camino de terracería ... pudimos tener acceso al inmueble; en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga, existe imposibilidad para acceder al predio, debido a los cortes que tiene el predio, pues el cerro en el que se ubica tiene cortes de aproximadamente treinta metros, por los que es físicamente imposible entrar a él caminando o en vehículo automotor, finalmente por la avenida Salvador Agraz, en el lugar donde concluye, inicia un camino de terracería en mal estado, en el que puede accesarse al predio objeto de la inspección, ...''

Dicho en otras palabras, el fedatario judicial, para constatar si hubo o no bloqueo del acceso al predio y constatar la imposibilidad de acceder al mismo, tomó en cuenta cinco diferentes extensiones de terreno del predio en cuestión, las cuales fueron:

A) El perímetro del predio.

B) La construcción de la avenida Carlos Graef Fernández y la vialidad Salvador Agraz.

C) La parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga.

D) la avenida Salvador Agraz, en el lugar donde concluye y,

E) Una parte.

Ahora bien, la Resolución que otorga la Suspensión Definitiva, igualmente contiene el error señalado, ya que el Juez, teniendo que resolver sobre las cuestiones que anotamos, no reparó en los errores cometidos por el Actuario y, realizó algo peor, que fue, que habiendo tenido que decidir, suspender o no los actos consistentes en la ejecución material del decreto expropiatorio reclamado, el bloqueo y cancelación de los accesos dejó de precisar cuál era el acceso que defendía la quejosa, que en todo caso, era susceptible de protegerse con la medida cautelar, el cual quedó perfectamente esclarecido por la propia promovente en el ofrecimiento de pruebas y en el acuerdo que ordenó la inspección y que era el ubicado en la esquina que en ese entonces formaban la calle Salvador Agraz, y la Glorieta Tamaulipas, rompiendo así el principio que debe cumplir atento al artículo 124 último párrafo de la Ley de Amparo, ya que no fija adecuadamente la situación en que habrán de quedar las cosas y ni siquiera dice cómo estaban las cosas, para poder determinar la situación en que van a quedar.

Pero más allá el Juez habiendo tenido que pronunciarse por proteger o no con la Suspensión, el acceso que solicitó la quejosa, rescata que en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga existe imposibilidad para accesar al predio debido a los cortes que se le han hecho dejando de realizar un análisis y un pronunciamiento sobre el acceso que sí le fue precisado por quien pidió la Suspensión y en lugar de ello, se refirió de manera expresa y con gran ligereza a un diferente lugar al que él denominó como: ``... otros lados...'', tal y como se puede desprender de la lectura de la Interlocutoria y, esos ``otros lados'', jamás determinó en qué lugar se ubicaban. Este error, de falta de precisión y congruencia lo repite el Juzgador, al formular el razonamiento para encadenar los otros elementos de prueba que consideró para determinar la existencia de los actos reclamados que suspendió ya que de los mismos desprendió otra vez, un acceso que no sólo no le fue reportado por la quejosa. Finalmente concluye Usía, que de todas las pruebas que ha valorado y que son las aquí señaladas, ``... se aprecia que los actos realizados por la aludida empresa de participación estatal, relativos a la construcción de una vialidad en el predio que defiende la promovente son consecuencia de las facultades que le otorgó el Jefe del Departamento del Distrito Federal, ahora Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo que se concluye que las aludidas autoridades han realizado actos tendientes al cumplimiento material del decreto expropiatorio reclamado y en consecuencia a obstaculizar y cancelar los accesos al predio que defiende la demandante. ...''

Todo esto lo dice el Juez Federal, alejándose de lo que le precisó la quejosa y lo que es peor, modificándolo, ya que la calle Vasco de Quiroga, formó una esquina desde lo que era el área expropiada en el lado norte del predio, con la calle Salvador Agraz, hasta el momento en que se realizaron los trabajos de excavación y, tal y como lo señala la quejosa en su demanda, al momento de presentarla, esta parte ya formaba un talud de treinta metros de alto, aproximadamente, lo que nos deja ver, que antes de que se promoviera la demanda, la quejosa no contaba con un acceso por ese lugar.

Por otro lado, el Juez deja de motivar en todo sentido una expresión que cobró un vigor fuertemente impulsor en la investigación de la Procuraduría General de la República, misma que consiste en señalar que al haber realizado las autoridades responsables, actos tendientes al cumplimiento material del decreto expropiatorio en consecuencia dichos actos, se convirtieron en un obstaculizar y cancelar los accesos al predio que defiende la demandante.

Esta falta de motivación y congruencia, es evidente cuando deja de aparecer en la Resolución Interlocutoria, el nexo causal entre los actos que refiere el Juez y su razón para decir que dichos actos son de constituir un bloqueo. Esta falta de congruencia se repite en el propio contenido de la medida cautelar, dado que, la misma dice ser para proteger las áreas que servían de acceso al predio de la quejosa, sin embargo, el Juez no sólo deja de plantear cuáles eran dichas áreas, sino que como ya se dijo, trae a colación una que antes de la demanda no pudo existir, ya que se formó con los taludes. Por estas consideraciones, encontramos que la Suspensión Definitiva es equívoca y de la que se desprende que dicho servidor público, no sólo no debía pronunciarse por diversos accesos, sino que debía hacerlo por uno sólo, que es el que le fue indicado por la impetrante de garantías. Este error, generó que el Agente del Ministerio Público, investigara erróneamente accesos diferentes al de Salvador Agraz, esquina con la Glorieta Tamaulipas, cuando éste fue el único que solicitó el quejoso. Claro entonces queda, que esa falta de precisión, obligó a que después, en el Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva, el Juez se viera atrapado en la propia resolución anterior.

Por todo esto concluimos, que no debe ponerse en tela de juicio la protección que de la Interlocutoria se pudiera desprender para el acceso ubicado en la esquina de Salvador Agraz y la Glorieta Tamaulipas, que en el estado de cosas actual, es Salvador Agraz y el Proyecto de Vialidad Carlos Graef Fernández, teniendo enfrente la Glorieta Tamaulias y, únicamente sobre este acceso debe versar el estudio de la existencia de la Desobediencia a la Suspensión Definitiva, ya que este es el único acceso histórica y jurídicamente verificable en el expediente, como existente, antes del otorgamiento de la Suspensión Definitiva; pero debe desestimarse todo elemento que introduzca más accesos que éste, dado que si la suspensión fue para proteger espacios de terreno dentro de la zona expropiada, donde se encontraran áreas que servían de acceso al predio ``El Encino'', estas debieron quedar perfectamente determinadas, en términos de los artículos 77 fracción I y 124 último párrafo, de la Ley de Amparo. Hecho lo anterior, e indiscutido el acceso señalado por la parte quejosa, identificado como Salvador Agraz, esquina, Glorieta Tamaulipas, se revisa, lo sentenciado por el Juez de Distrito, ahora el Lic. Álvaro Tovilla León, el día treinta de agosto del año dos mil uno, cuando señala que existió violación a la Suspensión Definitiva antes analizada, ya que este es el documento base, para solicitar la Declaración de Procedencia. Comenzamos el análisis con el escrito de denuncia de violación a la suspensión, en el cual el representante legal de la quejosa dijo, el día diecisiete de agosto del año dos mil uno, lo siguiente:

``... ... ... vengo a DENUNCIAR LA VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL DISTRITO FEDERAL, por las siguientes razones:... ... ... las autoridades responsables de manera maliciosa han vuelto a quebrantar la medida cautelar otorgada ... persistiendo con sus actos en continuar realizando los trabajos encaminados a la construcción de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández o Carlos Fernández Graef y Vasco de Quiroga, lo cual definitivamente bloquea el acceso al predio de mi representada, ...''

Para acreditar su argumento, la quejosa ofreció como pruebas, diversas documentales y otra inspección en los siguientes términos:

``... 12.- LA INSPECCIÓN OCULAR.- ... en le predio denominado ``El encino'' ubicado en el kilómetro 15+046 al 15+136 de la autopista México-Toluca, con entrada por Avenida Juan Salvador Agraz, colonia Los Ocotes, ...''

Como podemos ver aquí cobran vigor todos los errores antes señalados cometidos en el Incidente dentro del cual se otorgó la Suspensión Definitiva y lo hacen con una de las expresiones que ya de manera impropia señala el quejoso, al decir en forma llana, que su entrada al predio es por Salvador Agraz.

Por otro lado, existe una segunda modificación que introduce la quejosa ya que altera en veinte metros de largo, la ubicación de su predio, al señalar que el mismo se ubica en el ``... kilómetro 15+046 al 15+136 de la autopista México-Toluca, con entrada por avenida Salvador Agraz, ...'' sin embargo, en su demanda de garantías dijo que se ubicaba en ``... el kilómetro 15+036 al 15+146 ...'', ...''.

Pero los errores continúan descomponiendo el camino por seguir en la tramitación de este Incidente de Violación, ya que dicha su denuncia fue admitida el día veinte de agosto del mismo año dos mil uno, pero mientras la Denuncia se refería a la Suspensión que fue otorgada el día catorce de marzo del año dos mil uno, el Juzgador, inicia su investigación para verificar una Suspensión otorgada el día once de junio del mismo año, es decir la de otro asunto completamente ajeno, tal y como se ve de la siguiente redacción del Juzgado:

``... Ciudad de México, Distrito Federal, veinte de agosto de dos mil uno.

Con fundamento en los artículos 62 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el escrito del apoderado de la parte quejosa promueve incidente de violación a la suspensión definitiva, decretada el once de junio de dos mil uno, ... ... ...''

Visto esto, el Juez, admitió la Inspección en los siguientes términos:

`` ... se señalan las TRECE HORAS DEL VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL UNO, para que se constituya el actuario en ``El Encino'', ubicado en el kilómetro 15+046 al 45+136 de la autopista México-Toluca, con entrada por avenida Juan Salvador Agraz, colonia Los Ocotes, ...''

Ordenado lo anterior, el Actuario informa en el acta que levantó lo siguiente:

`` ...4. Falta de accesos al predio no expropiado por motivo de construcción de las vialidades citadas. En este punto, y a fin de dejar plenamente satisfecho el planteamiento de la quejosa, me cercioré de la existencia de una vereda ... Haciendo constar que en forma personal pude constatar que a través de esa vereda pude accesar al interior del predio que constituye ``El Encino'', atravesando por una puerta de malla ciclónica de la misma medida que el ancho de la vereda. Asimismo hago constar que una vez iniciada la caminata a través de dicha vereda me encontré con ... el velador del inmueble (``El Encino'') y refiriéndome además que él vive en el centro del terreno, pudiendo cerciorarme de lo anterior ya que a través de la caminata llegué hasta su casa, en la que había varios perros de diversos tamaños. Lo anterior se llevó a efecto en la parte del predio que colinda con la avenida Fernández Graef....''

``... Tocante al punto seis (6) hecho valer por la quejosa, en relación a la obstrucción e imposibilidad física para accedar al predio sea a píe o a bordo de un vehículo a la parte no expropiada del mismo se hace constar que aún cuando la malla ciclónica existente pudiese ser removida, la imposibilidad física para introducirse al terreno que constituye ``El Encino'', persistiría toda vez que con la construcción de la propia Avenida, fue dividido el predio en taludes de aproximadamente veinticinco y treinta metros de altura. De lado de la Avenida Fernández Graef se hace constar la existencia de la vereda señalada en el punto número cuatro, la cual como se dijo me dio acceso a pie al interior del predio sin que para ello haya sido obstrucción la malla ciclónica existente. ...''

``... 7. En relación con la imposibilidad física para sacar maquinaria o vehículos del interior del predio denominado ``El Encino'' se hace constar que debido a los taludes que se encuentran tanto de lado de la Avenida Fernández Graef, como de la Avenida Vasco de Quiroga, no es dable sacar dicha maquinaria del interior del terreno, ...''

Por su parte, Juez emitió la siguiente Resolución:

``... PRIMERO. Se declara fundado el incidente de violación a la suspensión definitiva ... ''

Para llegar a esta determinación, el Juez Federal, razonó de la siguiente manera:

`` ... CONSIDERANDO:

TERCERO. Con el fin de dilucidar si ... existe la violación denunciada, se toma en consideración que la ... quejosa exhibió ... copia simple de un álbum fotográfico, copia certificada de los testimonios notariales números veintidós mil doscientos ochenta y nueve, veintidós mil quinientos treinta y veintidós mil novecientos quince, que contienen la fe de hechos del diecinueve de marzo, treinta de abril y tres de julio del año en curso, respecto de los trabajos que se realizan en las fracciones expropiada... ... ... Ahora, del acta en que se asentó el resultado de la inspección ocular realizada en el predio ... se advierte que en el predio materia de inspección, el actuario judicial dio fe de que si se realizan trabajos de nivelación y remoción de tierra; que sobre la avenida Fernández Graef se encuentra una retroexcavadora color amarillo y del lado de la avenida Vasco de Quiroga hay un tractor el cual realizaba obras de levantamiento de tierra y que en ambas avenidas se están introduciendo tubos de drenaje ...; constancias que adminiculadas entre sí y valoradas ... acreditan que en las fracciones del predio que defiende la quejosa, en el periodo de vigencia de la suspensión definitiva se realizaron trabajos de excavación y remoción de tierra para la apertura de vialidades, lo cual se corrobora con lo manifestado por el Jefe de Gobierno al rendir su informe en el sentido de que en las fracciones expropiadas del predio de nominado ``El Encino'' se continúan construyendo las referidas vialidades, lo que bloquea el acceso libre a las fracciones del inmueble propiedad de la quejosa situación que queda demostrada con el acto de inspección ocular citada, en la que, además, se asentó por el actuario que en relación con la falta de acceso a la porción del predio propiedad de la quejosa existe una vereda ... a través de la cual se puede acceder al predio que constituye ``El Encino'', atravesando por una puerta de malla ciclónica de la misma medida que el ancho de la vereda; que por la parte norte del predio que colinda con la avenida Vasco de Quiroga hay un camino al inicio de aproximadamente dos metros y medio de ancho el cual se reduce a un aproximado de metro y medio, destacando el hecho de que al final de dicho camino no existe acceso vehicular a la parte proporcional que ocupa el Encino y que respecto al acceso a la parte del predio que colinda con el camino anteriormente referido se encuentra truncado por el paso de la avenida Vasco de Quiroga lado sur, impidiendo el acceso tanto de personas como de vehículos

Por otro lado, la continuación de los trabajos de apertura de vialidades en las fracciones expropiadas del predio El Encino y el bloqueo del acceso a la parte del predio que no fue expropiada, queda demostrada al adminicular la inspección ocular con los testimonios que contiene la fe de hechos ... el diecinueve de marzo del año en curso al constituirse en calle Salvador Agraz y la autopista México Toluca, en el camino de terracería alrededor de la meseta del terreno denominada Ponderosa, hasta llegar a la prolongación de la avenida Vasco de Quiroga constató la presencia de una retroexcavadora y una máquina llamada cargador frontal que se encontraban trabajando, así como quince trabajadores que se encontraban igualmente trabajando.

Igualmente, el treinta de abril del año en curso, se constituyó en la esquina que conforman las calle se Salvador Agraz y la avenida Vasco de Quiroga, recorriendo la calle alrededor de la meseta, encontrándose varios camiones de volteo y máquinas que cargaban tierra extraída de esa misma zona.

Asimismo, el tres de julio se constituyó en la esquina del Salvador Agraz y autopista México Toluca, y dio fe de que en diversos tramos de una calle de terracería se encontraban máquinas excavadoras, camiones de volteo y obreros en proceso de realización de vialidades en el predio identificado como El Encino.

Luego, si la suspensión definitiva se otorgó para el efecto de que las responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas al quejoso que servían de acceso al predio denominado El Encino y para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos a dicho predio, las observaciones vertidas en los párrafos que anteceden, consistentes en que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en el predio denominado El encino, particularmente en las fracciones que fueron expropiadas, se continúa construyendo las vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos en remoción y movimiento de tierra, ponen de manifiesto que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ha contravenido la suspensión definitiva decretada en la resolución del catorce de marzo de dos mil uno. ...''

Ahora bien, como vimos, los errores que se cometieron en el Incidente de Suspensión, vienen a cobrar una fuerza ciega en este segundo Incidente, dado que sin hacer un estudio profundo de la cuestión, el Nuevo Titular del Juzgado, dejó de reparar en dichos errores y tal omisión lo llevó a pronunciarse por el trecho que hay en Salvador Agraz y Vasco de Quiroga, cuando debía hacerlo por el acceso de Salvador Agraz, esquina con la Glorieta Tamaulipas y sopesó deficientemente el contenido y alcance de las probanzas que tuvo a la vista para resolver, esto es así por lo siguiente:

Afirma el Juez Federal en su Resolución lo siguiente:

``... las observaciones vertidas en los párrafos que anteceden, consistentes en que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en el predio denominado El encino, particularmente en las fracciones que fueron expropiadas, se continúa construyendo las vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos en remoción y movimiento de tierra, ponen de manifiesto que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ha contravenido la suspensión definitiva decretada en la resolución del catorce de marzo de dos mil uno. ...''.

Sin embargo, pierde de vista su Señoría que el efecto de la suspensión Definitiva, es:

A) Que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades, lo que tenía que realizarse, sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' y,

B) Que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

Ahora bien a la hora de dar lectura a estos extremos del único efecto de la suspensión, encontramos que el Juez de Distrito falla, al afirmar lo antes transcrito. Esto es así, porque de ninguno de los instrumentos con los que contó, se desprende que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, no haya paralizado los trabajos de apertura de vialidades en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino; ni tampoco se desprende que no se haya abstenido de bloquear y cancelar el acceso al predio de la quejosa, que fue lo ordenado por la suspensión. Primero tenemos el Acta de la Inspección Judicial, de la que encontramos que el Actuario no dice que la existencia de lo que buscaba la quejosa estuviese en el área que servía de acceso al predio ``El Encino'', que como vimos la única de la que se puede hablar en forma clara y sin lugar a dudas, es la que hoy se conoce como Salvador Agraz y el proyecto de vialidad Carlos Graef Fernández, antes Salvador Agraz, esquina Glorieta Tamaulipas.

En el cuarto punto, la información que proporciona el Actuario es diametralmente diferente a la conclusión del Juzgador, ya que el Actuario informó al Juez de Distrito, que en la parte del predio que colinda con la avenida Fernández Graef, se cercioró de la existencia de una vereda e informó también que personalmente pudo constatar que a través de esa vereda se puede accesar al interior del predio que constituye ``El Encino'', y que accedió al mismo por dicha vereda, atravesando por una puerta de malla ciclónica y después una vez iniciada la caminata a través de dicha vereda, es decir, ya estando dentro del Predio, se encontró con una persona del sexo masculino quen manifestó ser el velador del inmueble y que dicha persona le refirió además, que vivía en el centro del terreno, dentro del predio y que pudo cerciorarse de esto, ya que a través de la caminata llegó hasta su casa.

Luego informó el Actuario sobre el punto seis que la malla ciclónica en el lado sur, no le impidió el acceso, siendo claro el Actuario en que lo que afectaba de imposibilidad física para penetrar al predio vehicularmente son los taludes, pero que en ambos lados, como lo señaló la propia quejosa desde la demanda, ya estaban formados, en una parte con veinticinco y en otra con treinta metros de altura dichos taludes.

Finalmente el Actuario al reseñar la imposibilidad de introducir y extraer maquinaria del predio, fue igualmente claro en señalar, que esa imposibilidad sí existía, pero que la misma era motivada por los taludes.

Por otra parte cita el Juez de Distrito las tres actas notariales que igualmente hizo valer, de la primera se desprende la existencia de diversos camiones, pero el Notario jamás afirma que los mismos hayan estado en la esquina que formaban la calle Salvador Agraz y Glorieta Tamaulipas, respecto a la del treinta de abril, esta se refiere a un lugar que el peticionario de garantías, nunca señaló como su acceso en el Incidente de Suspensión, ya que se refiere a la parte norte de discusión ya superada; finalmente, el acta del tres de julio, señala que los hechos que fedata se dan en diversos tramos de la calle de terracería, pero igual que la primera, jamás se aventura el Notario a señalar ni siquiera que uno de dichos tramos, sea el que servía de acceso al predio ``El Encino'', lo que hace que estas actas, tampoco sean determinantes, para señalar que la suspensión haya sido violada, como incongruentemente lo razonó el Juez.

Finalmente, cabe hacer dos precisiones más sobre el particular, la primera versa sobre la interpretación que su Señoría al resolver el Incidente de Violación, da a las expresiones del Jefe de Gobierno, ya que manifiesta el Juzgador en la Resolución de análisis lo siguiente:

``...SEGUNDO. En cambio, el Jefe de Gobierno al rendir su informe en síntesis señaló: ... Al respecto debe decirse que si bien es cierto que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en los predios expropiados...Como lo reconoce el licenciado Carlos Espejel Cisneros, representante legal de la parte quejosa, en el predio denominado El Encino, particularmente en las fracciones que fueron expropiadas, se continúa construyendo las vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos de remoción y movimiento de tierra....''

Luego refiriéndose a las constancias que se acaban de analizar y a las manifestaciones trascritas del hoy imputado, señala lo siguiente:

``...acreditan que en las fracciones del predio que defiende la quejosa, en el periodo de vigencia de la suspensión definitiva se realizaron trabajos de excavación y remoción de tierra para la apertura de vialidades, lo cual se corrobora con lo manifestado por el Jefe de Gobierno al rendir su informe en el sentido de que en las fracciones expropiadas del predio de nominado ``El Encino'' se continúan construyendo las referidas vialidades, lo que bloquea el acceso libre a las fracciones del inmueble propiedad de la quejosa situación que queda demostrada con el acto de inspección ocular citada, ... ``

Aquí el Juez de Distrito, como podemos ver claramente, tomo sólo algunas líneas de una idea que pretendía expresar la entonces autoridad responsable cuyo sentido fue expresar que si se continuó con los trabajos, pero no en aquella que era acceso para el impetrante de garantías, sin embargo, el Juez Federal, les aplicó una señalada adminiculación con otras pruebas que no probaron lo que su Señoría dijo y condenó inapropiadamente que con las pruebas señaladas y las expresiones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, estaba acreditada la violación.

Hecho lo anterior y, asumiendo que el estudio que se realizó, versó sobre el único acceso perfectamente localizado en autos y, señalado de manera expresa por el quejoso, es de señalarse además, que la Averiguación Previa iniciada por la Procuraduría General de la República, misma que se remitió a esta Instructora del Poder Legislativo Federal, con el número 1339/FESPLE/01, al basarse fundamentalmente, en la determinación que declaró violada la Suspensión Definitiva, y, ésta descansar a su vez, en la Interlocutoria que otorgó la Suspensión Definitiva, que cuentan con los vicios antes señalados de ambas, se basa entonces, en consideraciones equívocas, por cuanto hace a tener por bloqueados y cancelados todos los accesos de que en ella se hablan y, por no paralizadas en las mismas áreas de acceso, las obras de apertura de vialidades, ya que incluso manifiesta el Ministerio Público que el sentido de la Suspensión Definitiva otorgada, era el paralizar las obras de apertura de vialidades en las áreas expropiadas, sin embargo, el propio Representante Social, deja de apreciar, que esa orden, sólo alcanzaba a las áreas de acceso que estuvieran dentro de las zonas expropiadas y de paso, perdiendo de vista en su investigación, que este tipo de documentos, no constituyen una verdad legal irrefutable en la materia penal, ya que en caso contrario, bastaría contar con un elemento de esta naturaleza y no admitir discusión alguna, para hacer prosperar cualquier acción intentada en este sentido, lo que dejaría de lado toda la arquitectura jurídica tendiente a establecer los medios de defensa para los imputados tanto en la indagatoria como el proceso y, pasaría por alto las exclusivas y monopólicas facultades de investigación del delito por parte de la Institución denominada Ministerio Público.

Pues bien, tomando en consideración el acceso que señaló la quejosa, que es específicamente el ubicado en la esquina que forman las calles de Salvador Agraz y la Glorieta Tamaulipas, en principio ha de señalarse, que a la fecha de presentación de la demanda dicha conformación ya había cambiado y Salvador Agraz, no hacía esquina exactamente con la Glorieta Tamaulipas, sino ya con el Proyecto de Vialidad avanzado denominado Calle Carlos Graef Fernández, aclaración que se hace para dejar sentado que estas dos ubicaciones son las mismas, en términos de orientación en la parte norte del predio denominado ``El Encino''.

Así las cosas, es de observarse que el Agente del Ministerio Público, descansa su solicitud de Declaración de Procesamiento Penal, en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, fundamentalmente en la inspección judicial realizada el día veintiocho de agosto del año dos mil uno y manifiesta básicamente desprender de ella, el acreditamiento de la conducta.

Sin embargo, una vez que fue analizada el acta de inspección de fecha veintiocho de agosto del año dos mil uno y evaluada en conjunto con las actas notariales que obran en el incidente de Violación a la Suspensión Definitiva, se encuentra que no tiene el alcance ni la orientación jurídica que precisa el Agente del Ministerio Público de la Federación, en virtud de que de la misma, señala expresamente que el Actuario si tuvo acceso al predio de mención y que antes de su llegada se encontraba dentro del mismo, una persona que dijo ser el velador del predio ``El Encino'', situación que no fue controvertida por el Representante Legal de la empresa Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V.

De esta actuación judicial, se desprende con toda claridad, que el único acceso que reportó la parte quejosa, no se encontraba bloqueado, ni se realizaban obras en el mismo y más allá, en el propio lado de la Avenida Vasco de Quiroga, que no era acceso, pero que también fue inspeccionado, no se encontró que se realizaran obras. Para lo anterior, no resultan óbice la realización de las diversas constancias notariales de las que se desprende la realización de algunos trabajos, dado en principio, que lo que en ellas se dice es que si existen trabajos, sin embargo, no se señala en las mismas, que dichos trabajos se realicen en la zona expropiada que servía de acceso al predio ``El Encino''. En segundo lugar, existe una aclaración de fundamental importancia que debe hacerse en este análisis y que tiende a conocer el criterio del Juzgador respecto al valor probatorio de este tipo de instrumentos para tener por acreditada o no la violación a una Suspensión y la del Representante Social; así tenemos que en un primer momento, al resolver el Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva, señala su Señoría, que dichos elementos sí son suficientes para tener por acreditada la violación, sin embargo, de manera inexplicable, en el mismo asunto, cambia este criterio respecto a la consideración de estos documentos cuando el mismo Juez, en el auto fechado por él, a trece de febrero del año dos mil uno, en el Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva, al acordar sobre sendos actas notariales que le presentaron las partes, una para acreditar cumplimento y otra para desacreditarlo, acordó que dichos instrumentos notariales, no son la prueba idónea para tener por acreditado el incumplimiento a una Suspensión Definitiva. Aquí es de importancia básica, al referirse a la actuación que se acaba de señalar, en la que se anotó una fecha muy anterior, que el Ministerio Público, cuando la cita en su solicitud, cambia la fecha, actualizándola sin ningún sustento jurídico, ni dar la más mínima explicación que pueda orientar las razones de esta decisión.

También es de analizarse que el Ministerio Público, utiliza como otra base fundamental al acta de inspección judicial del cinco de abril del dos mil uno y actas notariales igualmente elaboradas con anterioridad a la denuncia de la violación a la Suspensión Definitiva, formulada por la entonces quejosa, situación que es jurídicamente improcedente, habida cuenta de que no es viable jurídicamente probar hechos ocurridos en un tiempo, con probanzas elaboradas en un tiempo anterior, sopena de que se estén investigando otros hechos y no los denunciados, sin que se haga esta aclaración, ni al momento de citar a declarar al imputado ni al momento de formular el Requerimiento de Declaración de Procedencia, ante esta Cámara de Diputados.

Por otra parte, es de recordarse que la quejosa señaló desde su demanda que las vialidades proyectadas ya se encontraban realizadas y, que dejaban taludes de hasta veinticinco metros de altura en un lado y de hasta treinta en otro y que los mismos taludes le impedían el acceso a su predio, es decir la causa generadora de la imposibilidad de accesar, eran los taludes

Por otro lado, la inspección realizada el día doce de marzo de año dos mil uno, sobre los taludes señala lo siguiente:

`` ... en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga, existe imposibilidad para acceder al predio, debido a los cortes que tiene el predio, pues el cerro en el que se ubica tiene cortes de aproximadamente treinta metros, por los que es físicamente imposible entrar a él caminando o en vehículo automotor,...''

Finalmente la Resolución Interlocutoria fechada al catorce de marzo del año dos mil uno, sobre los taludes existentes refiere:

``... Que en el predio que defiende la quejosa se han realizado trabajos de excavación y cortes en el cerro que tiene una altura entre diez y veinte metros... ... Que en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga existe imposibilidad para accesar al predio que defiende la quejosa debido a los cortes que se le han hecho los cuales son aproximadamente de treinta metros...''

Habida cuenta de lo anterior, debe destacarse que los taludes, dan a la Interlocutoria Suspensional, el carácter de ser de imposible cumplimiento, dado que en las inspecciones se señala la existencia de los taludes como el agente de imposibilidad física de acceder vehicularmente o extraer vehículos o maquinaria del interior del predio, dadas las alturas registradas, excepción hecha del acceso señalado por la quejosa como Salvador Agraz y Glorieta Tamaulipas, ya que en este caso, el acceso fue comprobado como existente a pie, pero en ambos casos subsiste el hecho de la existencia de los taludes, en cuya circunstancia, la Interlocutoria deviene en imposible cumplimiento, ya que si la malla no constituyó bloqueo ni cancelación del acceso que se acaba de referir y no así el talud, por lo que hace al acceso vehicular, si no se bloqueó ni obstaculizó el acceso, la Suspensión Definitiva no hubiese podido comprenderse en el sentido de hacer desaparecer los taludes, ya existentes y registrados en autos, desde las fechas arriba señaladas como lo señaló el Ministerio Público, dado que ello, es sólo materia del fondo a resolverse en la Sentencia que se dictare en el Cuaderno Principal, lo que de haberse hecho en la Interlocutoria, lo mismo que haber ordenado el quitar la malla, hubiese sido otorgarle un carácter restitutorio a la Interlocutoria Suspensional, que jurídicamente no puede tener, atento a su naturaleza.

Pero en este tema es conveniente detenerse para analizar una decisión de su Señoría, tomada según su acuerdo dictado, el trece de febrero del dos mil uno, es decir, un mes antes de dictarse la Suspensión misma.

En dicho acuerdo, el Juez Federal, no sólo señala una fecha que confunde el estado de cosas, ya que se refiere a un mes antes de la Suspensión y cinco meses anteriores a la presentación de la Denuncia de Violación, ni tampoco le basta con modificar sin motivar el criterio del alcance probatorio de las actas notariales, sino que cambia el sentido de la Suspensión Definitiva concedida el catorce de marzo del dos mil uno, al acordar:

``... se requiere al Jefe de Gobierno del Distrito Federal ... ... ... para que ... ... ... retiren toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentre en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, pues con dicha medida, el suscrito tendrá la certeza que las autoridades responsables no están realizando ni realizaran obras de construcción carretera, hasta en tanto , no se dicte sentencia ejecutoria ... ... ...''

Con esto queda claro que el Juzgador Federal, buscó que se paralizaran los trabajos en las áreas expropiadas, es decir en todo lo expropiado tal y como lo requirió, sin embargo, la suspensión definitiva ERA PARA EL ÚNICO EFECTO SIGUIENTE:

Que las autoridades responsables: Paralicen los trabajos de apertura de vialidades. Sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino''. Que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa

Como puede verse de lo anterior, no se encuentra una justificación para que el Juez haya modificado la resolución antes dictada ampliando exponencialmente sus efectos, ni siquiera en la búsqueda de su cumplimiento, ya que ello echaría por tierra, la garantía que representan las formalidades de todo procedimiento judicial.

Por otro lado, deben rechazarse igualmente la manifestación que en la solicitud realiza el Ministerio Público, en el sentido de que el imputado debió incluso reconstituir el predio eliminando los taludes para que el acceso subsitiese, ya que esta apreciación es jurídicamente incorrecta, toda vez que ello hubiese entonces restituido el quejoso en un Incidente de Suspensión, lo que resulta impropio aseverar en atención a la naturaleza de tal instrumento de protección.

Por otro lado, no escapa a esta visión que el propio Representante Social, en las múltiples probanzas que aportó, tomó en cuenta, al igual que el Juez, única y exclusivamente frases entrecortadas de las actuaciones del Incidente de Suspensión Definitiva y del Incidente de Violación a la misma, tal es el caso de los informes previos y las interlocutorias que culminaron dichos incidentes, las actas notariales, las inspecciones y diversas declaraciones dadas ante él y deja de considerar el contexto general de las referidas frases y el espectro jurídico real que arroja la adminiculación entre ellas, ya que mientras de la lectura íntegra de las documentales que refiere, se desprende que los firmantes y los declarantes, manifestaban que sí se siguió con los trabajos, pero que ello, fue en las áreas expropiadas, diferentes a aquella que formaba el acceso, el Representante Social, da un giro de trescientos sesenta grados y arriba a conclusiones inadecuadas, cuando señala que el efecto de la suspensión era el de paralizar las obras en las áreas expropiadas, sin más, es decir paralizar todas las obras en todas las zonas expropiadas, situación que evidencia una equívoca conducción ministerial y, termina manifestando el Ministerio Público, que lo importante es únicamente determinar que la suspensión fue o no violada, tomando como base literalmente el decreto de origen y la Resolución Interlocutoria que declara violada la Suspensión Definitiva y, llega a señalar de una forma totalmente inapropiada e irresponsable, que ni siquiera los demás elementos probatorios son necesarios, ni tampoco conocer la situación histórica general y específica desde sus orígenes, es decir, que investigar lo ocurrido y traer a la luz las circunstancias de tiempo, modo y lugar no es importante, ya que se cuenta con esos dos elementos que cita, tal y como lo expresó el propio Ministerio Público en la diligencia del día veinte de diciembre del año dos mil cuatro, cuando dijo:

``...lo importante no es determinar los límites del predio, lo importante no es determinar tampoco las medidas y las colindancias reales de acuerdo a las escrituras pública o de acuerdo a los diferentes elementos de prueba que se pudieran recabar durante la instrucción, porque lo verdaderamente determinante es establecer si el servidor público sujeto al juicio violó la suspensión definitiva. ... ...

La suspensión definitiva fue para el efecto de que se paralizaran los trabajos en las zonas expropiadas del predio ``El Encino''. El predio ``El Encino'', de acuerdo al decreto expropiatorio...''

Sin embargo, de los mismos instrumentos que han sido analizados se desprende contenido diferente, que es el que ha quedado explicado con antelación.

Por otro lado, con lo que respecta a lo manifestado por el licenciado Carlos Cortés Barreto, solicitante de la Declaración de Procedencia, en su de solicitud en contra del Jefe de Gobierno, en el inciso III, letra B, que denomina ``CONDUCTA TÍPICA'', en la foja 85, último párrafo, establece como conducta atribuible al servidor público imputado, la siguiente:

``...a partir del veintidós de marzo de dos mil uno, fecha en que le fue debidamente notificado, hasta el día veinte de febrero de dos mil dos fecha en que retiran toda la maquinaria y equipo de construcción de las fracciones expropiadas del predio ``El Encino'', lo que se realizó en cumplimiento al acuerdo al acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil dos, en el que el Juez de Amparo, les daba a las autoridades del Distrito Federal y en especial al Jefe de Gobierno, un término de tres días para tal efecto...''.

Lo anterior es cierto y se encuentra corroborado con el acuerdo emitido por el Juez, aunque en forma errónea por la fecha del mismo, trece de febrero de dos mil uno, cuando debiera decir de dos mil dos, Acuerdo que fue notificado al Jefe de Gobierno el quince de febrero de dos mil dos, mediante el oficio número 406 T-2.

De dicho acuerdo lo que resalta es que establece que para dar cumplimiento al artículo 111 de la Ley de Amparo, se procedió a dictar las órdenes necesarias a efecto de que se cumpla con la suspensión definitiva, por lo que se requirió al Jefe de Gobierno y a las demás autoridades responsables para que en un término de tres días al en que queden debidamente notificadas de dicho proveído retiren toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentre en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, apercibiendo al Jefe de Gobierno en caso de no acatar dicha orden en el plazo concedido se iniciaran los procedimientos necesarios y tomarán las medidas necesarias que conforme a la ley de amparo procedan a efecto de que se cumpla con lo ordenado, acordando habilitar horas y días inhábiles a un Secretario así como a un Actuario adscrito al Juzgado, para que en cualquier momento, previo acuerdo, se constituyan conjuntamente en las dos fracciones que le fueron expropiadas a la parte quejosa, a efecto de inspeccionar que en cumplimiento a la suspensión definitiva, se hayan paralizado las obras.

Por lo que con fecha veinte de febrero de dos mil dos, mediante el oficio sin número, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, desahogó el requerimiento que le fue hecho por el Juez, en el sentido de que se da cumplimiento con lo ordenado retirándose toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentre en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, anexando al efecto ocho fotografías donde se demuestra tal hecho.

A dicho escrito le recayó un acuerdo de fecha veintidós de febrero de dos mil dos, emitido por el Juez, en el cual informa que ha dado cumplimiento a lo ordenado en proveído de trece de febrero de dos mil dos, por lo que con fundamento en el artículo 138 de la Ley de Amparo, dígasele al promoverte que el juzgado queda enterado de la manifestaciones hechas.

Por lo que en esas circunstancias, Jefe de Gobierno efectivamente dio cumplimiento con la suspensión definitiva concedida en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 862/2000, el catorce de marzo de dos mil uno, tan es así que en ningún momento el Juez emitió acuerdo alguno mediante el cual hubiera habilitado horas y días inhábiles a un Secretario así como a un Actuario adscrito al Juzgado, para que en cualquier momento, previo acuerdo, se constituyeran conjuntamente en las dos fracciones que le fueron expropiadas a la parte quejosa, a efecto de inspeccionar el cumplimiento a la suspensión definitiva.

No obstante que a criterio del Juez y del solicitante de la Declaración de Procedencia, el Jefe de Gobierno, no dio cumplimiento con la suspensión definitiva concedida el catorce de marzo de dos mil uno, ello no ocurrió ya que a pesar de que se había estado desobedeciendo un auto de suspensión debidamente notificado, en el presente caso no era factible dar vista al Ministerio Público, a efecto de que ejercite acción penal en contra del Jefe de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, pues la denuncia respectiva debe quedar sin materia.

Se afirma lo anterior en virtud de que el quejoso basó su denuncia en que a pesar de la medida cautelar decretada por el Juez, el catorce de marzo de dos mil uno, el Jefe de Gobierno, no paralizaba los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'', así como para que se abstuviera de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

De igual forma, de las constancias se advierte que mediante acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil dos, el Juez requirió al Jefe de Gobierno para que en un término de tres días retirara toda la maquinaria y equipo de construcción que se encontraba en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, requerimiento con el que dio cumplimiento mediante promoción de fecha veinte de febrero de dos mil dos.

Como se puede observar el Jefe de Gobierno, emitió una determinación, como lo fue la promoción de la fecha citada, con la intención de dar cumplimiento con la medida cautelar que se había estimado infringida.

Bajo esa premisa, es claro que con dicha actuación se cumplió con el objeto primordial de la medida cautelar que era la de paralizar los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'', así como abstenerse de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa; por tanto, debe considerarse que con dicha cuestión ha quedado demostrada la sana intención de someterse al cumplimiento de la medida suspensional que se estimó violada, por lo que debe de tomarse en cuenta y declarar sin materia la denuncia relativa, sin que haya lugar a dar vista al Ministerio Público, pues el objeto del juicio de amparo y de las resoluciones interlocutorias que se dicten en el incidente de suspensión no radica en imponer sanciones a las autoridades que incurran en ellas, sino de dar cumplimiento con la suspensión definitiva concedida.

Por otra parte, uno de los elementos objetivos del cuerpo del delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, es el consistente en: ``que no obedezca.''

Con el cumplimiento que hizo el Jefe de Gobierno al requerimiento hecho en el acuerdo dictado por el Juez, también le dio cumplimiento a la suspensión definitiva concedida al quejoso, no se acredita el elemento del cuerpo del delito antes mencionado.

Así es, toda vez que el elemento objetivo del cuerpo del delito en estudio refiere lisa y llanamente no obedecer, sin que contemple algún aspecto de temporalidad, por lo tanto para que se acredite el elemento ``no obedecer'' es necesario que el sujeto activo del delito en ningún momento de cumplimiento con la suspensión definitiva concedida.

Y en el caso que nos ocupa, el Jefe de Gobierno, con fecha veinte de febrero de dos mil dos, dio cumplimiento con el auto de suspensión definitiva concedida, al dar cumplimiento con el requerimiento contenido en el acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil dos, pues al retirar toda la maquinaria y equipo de construcción que se encontraba en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, paralizó los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'', así como se abstuvo de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

Por lo tanto, al no encontrarse demostrado el elemento objetivo del cuerpo del delito consistente en ``no obedezca'' no se encuentra plenamente acreditada la existencia del cuerpo del delito antes mencionado, por lo que resulta improcedente la solicitud de Declaración de Procedencia hecha por el licenciado Carlos Cortés Barreto.

Por otro lado, es de considerarse que en la etapa de Averiguación Previa el Ministerio Público no practicó y ordenó las diligencias necesarias, para acreditar el cuerpo del delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo y la probable responsabilidad del servidor público inculpado, ello de conformidad con los artículos 1° Fracción I y 2° Fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales; en los que se establece que en dicha etapa debe realizar las diligencias necesarias conducentes para que pueda ejercitar acción penal.

Y es que era necesario que el mismo realizara diligencias con las cuales acreditara el cuerpo del delito antes mencionado, así como la probable responsabilidad del servidor público, ello como base para el ejercicio de la acción penal, y no sólo como lo hizo, tener plenamente comprobado los elementos antes señalados, con los elementos que el juez de amparo tuvo en consideración para declarar procedente y fundada la denuncia de violación a la suspensión, ya que para el proceso penal, los elementos del incidente de violación a la suspensión sólo acreditan la denuncia de un hecho posiblemente delictuoso, así se desprende de la tesis de jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, Tesis XXVIII.4 P, página 1375, con el ruro: ``VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, DELITO DE. PARA QUE SE ACREDITE EL CUERPO DEL ILÍCITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES SUFICIENTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL INCIDENTE RESPECTIVO HAYA DECLARADO PROCEDENTE Y FUNDADA LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN...''

A tal determinación se llega con base en los siguientes antecedentes:

1°.- Con el decreto expropiatorio, en el se hace referencia a dos superficies una de 6,287.493 metros cuadrados y otra de 7,119.919 metros cuadrados, para destinarlas a la apertura y construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández.

2°.- Con la demanda de amparo de PROMOTORA INTERNACIONAL S.A. DE C.V., en la que señaló en el antecedente marcado con el numeral dos de su demanda:

``...2.- Mi mandante es propietaria y poseedora del predio denominado ``EL ENCINO'', también conocido como ``ESCOBEDO'' o ``PONDEROSA'',... predio conocido como fracción III del predio rustico denominado la Totolapa,... con acceso por la calle de Salvador Agraz Delegación de Cuajimalpa de Morelos...''

De esta se desprende que se hace mención a un predio denominado ``EL ENCINO'', que dicho predio también es conocido como ``ESCOBEDO'' o ``PONDEROSA, incluso que el propio quejoso hace mención que su predio, sólo tiene un acceso: ``...por la calle de Salvador Agraz...''

3°.- Que el catorce de marzo del dos mil uno, se CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, basándose el Juez, en que el quejoso había exhibido copia certificada de la escritura cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco, en la que a decir del mismo se advirtió la adquisición del predio conocido como la porción tres, llamado ``El Encino'' del predio rústico denominado Totolapa, ubicado en Cuajimalpa, Distrito Federal; siendo el efecto de la suspensión el que las autoridades responsables paralizarán los trabajos de apertura de vialidades, sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la Zona la Ponderosa, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos a dicho predio.

4°.- Que el solicitante, en su requerimiento, señaló que la probable responsable del inculpado consiste en que no había obedecido el auto de suspensión definitiva, del catorce de marzo de dos mil uno, toda vez que éste siguió con la construcción de las vialidades de las calles Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández, en las áreas expropiadas del predio ``El Encino'', asimismo también continúo con el bloqueo y cancelación de los accesos al predio ``El Encino'' en las áreas no expropiadas.

De conformidad con los antecedentes anteriores, se desprende que PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE S.A. DE C.V, se refiere en su demanda de garantías al predio de diversas formas a saber: ``EL ENCINO'', ``ESCOBEDO'' o ``PONDEROSA; también hace mención de un sólo acceso: ``...por la calle de Salvador Agraz...'' pero jamás hace mención de dos o mas accesos, como erróneamente menciona el Juez Noveno de Distrito, al conceder la suspensión definitiva, en el que hace mención de ``accesos'' y esto implica dos o más. De igual forma se observa que en el decreto expropiatorio, en la suspensión definitiva y en el requerimiento del Ministerio Público, sólo se hace mención a un predio denominado ``El Encino'' perteneciente al predio rústico denominado Totolapa.

De acuerdo con las circunstancias anteriores se genera duda sobre:

1.- ¿Cuáles son las fracciones expropiadas?

2.- ¿Dónde se ubican exactamente dichas fracciones expropiadas?

3.- ¿Sí las fracciones expropiadas se ubican dentro del predio que el quejoso en el juicio de amparo, denomina ``El Encino'' y que señala es de su propiedad?

4.- ¿Dónde se ubica el predio denominado ``El Encino''? y

5.- ¿Cuantos son y donde están ubicados los accesos del predio denominado ``El Encino''?

Dudas que el Ministerio Público no esclareció en la averiguación previa, así como tampoco realizó diligencias necesarias para aclarar tales situaciones, siendo que eran indispensables para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad como base del ejercicio de la acción penal.

Por otro lado, también resalta que durante el Procedimiento de Declaración de Procedencia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su escrito de ofrecimiento de pruebas, quiso aclarar tales situaciones con el ofrecimiento de la prueba PERICIAL marcada con el numeral III.5, en materia de INGENIERÍA CIVIL, sobre la especialidad en ESTUDIO TOPOGRÁFICO COMPARATIVO, ya que la misma la ofreció para determinar los límites en la parte sur del predio ``El Encino'' y la ubicación de la servidumbre de paso en la parte sur del predio ``El Encino'', misma que constituye el único acceso legal al predio.

En dicha prueba los peritos de la Procuraduría General de la República, señalaron que no era posible establecer en su totalidad las medidas y colindancias del predio denominado ``El Encino'', asimismo dictaminaron que el predio ``Escobedo'' tiene un área total de 100,373,516 metros cuadrados, que este último, es diferente al denominado ``El Encino''; y es que ``Escobedo'' tiene un área de 100 373.516 metros cuadrados, derivado de la escritura 23,395 del diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en cambio ``El Encino'' tiene una superficie de 83,762.883 metros cuadrados, con lo que se puede deducir que no se trata de predio diferentes.

Por su parte los peritos del servidor público, en su dictamen establecieron que era incorrecto señalar como equivalente los predios denominados ``El Encino'' y ``Escobedo'', debido a que no se trata del mismo predio, sino que son diferentes, por sus dimensiones, así como por las colindancias norte y sur, entonces son completamente diferentes

De acuerdo con los antecedentes anteriores y con base en el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que no se practicaron las diligencias con las cuales se acreditara plenamente la existencia del delito por el cual se solicito declaratoria de procedencia.

Y es que el Ministerio Público estaba obligado por los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales a acreditar el cuerpo del delito en la Averiguación Previa, esto como base del ejercicio de la acción penal ante los tribunales, además estaba obligado a ubicar de manera precisa el predio denominado ``El Encino'', su superficie, sus linderos, sus zonas expropiadas y en todo caso el acceso o accesos del citado predio; sin embargo no lo ubicó y ante ello, tampoco es posible ubicar todo lo relacionado al acceso o accesos que son mencionados por el quejoso en el amparo y por el Juez de Distrito en el auto de suspensión.

EN CUANTO A LA CONDUCTA Y LA CALIDAD DE GARANTE

A continuación se analiza el Cuerpo del delito de desobediencia a un auto de suspensión, ello con relación a la Conducta y la Comisión por Omisión que se le atribuye al inculpado.

El artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio de la acción penal, es la acreditación por parte del Ministerio Público, del cuerpo del delito que se imputa al servidor público inculpado, lo que conlleva, que éste debe de acreditar la existencia de una conducta, es decir, de una acción o de una omisión.

De las constancias que integran el presente expediente, se desprende que el licenciado CARLOS CORTÉS BARRETO, solicitó Declaración de Procedencia, en contra del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, señalando que la conducta típica que se imputa consiste en:

``... B) CONDUCTA TÍPICA.- La conducta típica del delito a estudio que se imputa al indiciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, corresponde a la prevista en los párrafo primero y segundo del precepto 7 del Código Penal Federal. Dicho precepto establece que en los delitos de omisión y de resultado material será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos, se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley. En el caso concreto, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador tenía la calidad de garante, esto es, el deber jurídico de evitar la suspensión, esto es, el deber jurídico de cumplir en sus términos con la suspensión definitiva concedida,... En otras palabras, de la existencia de dicha suspensión definitiva emerge la posición de garante del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y por tanto, tenía la obligación de evitar el resultado típico consistente en los daños y perjuicios que se causaron a la quejosa por no obedecer la suspensión concedida, ... incluso debido a sus atribuciones por el cargo que ocupa, estaba autorizado para emplear el uso de la fuerza pública,...''

El criterio que sostiene el solicitante, es equivoco y erróneo, efectivamente, no existe la forma de realización de la conducta a título de comisión por omisión que se reclama al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, esto se deduce del hecho de que no existe una conducta, al menos en la forma en que se imputa de comisión por omisión, ello en razón de que el Ministerio Público Federal, afirma en su requerimiento que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tiene calidad de garante en este asunto, dice que este servidor público tiene la calidad de garante por ser autoridad responsable, y que por esa calidad de garante tenía un deber jurídico de, no solo de obedecer el mandato sino que agrega que tenía el deber jurídico de actuar e incluso hace la afirmación, que esta actuación es hasta el punto de exigirle el uso de la fuerza pública para que se cumpliera con resolución de la suspensión definitiva. Contrario a la afirmación que hace el Ministerio Público, se considera que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no puede tener la calidad de garante, ni tampoco puede exigírsele el uso de la fuerza pública, dado que éste, en su calidad de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, no tiene el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal, sino que dicho mando corresponde al Ejecutivo Federal, ello de acuerdo con la Constitución y las leyes que de ella emanan.

No tiene la calidad de garante, por una simple y sencilla razón, pues para que se pueda dar tal calidad es necesario que exista un delito de resultado, delitos que también son conocidos como delitos de resultado material. Mientras no haya un delito de resultado material, es inconcebible que se pueda hablar de que alguien tiene la posición de garante respecto de un bien jurídico concreto; a tal grado llega la confusión del Ministerio Público Federal, dado que identifica como sujeto pasivo al quejoso en el juicio de amparo, o sea hace toda una confusión en su requerimiento de Declaración de Procedencia.

Es necesario establecer lo que prescribe el artículo 7 del Código Penal Federal en su segundo párrafo, mismo que señala:

``En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.''

De los preceptos anteriores se observa claramente que se trata de un delito de mera actividad, la cual se surte con una omisión simple; y no como lo hace el Ministerio Público Federal, solicitante de la Declaración de Procedencia, en el sentido de imputar personalmente una calidad de garante al Jefe de Gobierno, en los términos en que él lo refiere.

La conducta del delito que se imputa se da a través de una omisión pura o simple y no a través de la forma de comisión por omisión. Por lo tanto, debió haberse acreditado la existencia de una omisión pero no en el sentido como lo hace el Ministerio Público, solicitante, ya que este se ocupó de analizar esta conducta a partir del párrafo segundo del artículo séptimo del Código Penal, afirmando que en este caso se trata de un delito de omisión impropia o de comisión por omisión, cuando que del contenido del artículo 206 se deriva precisamente que no puede afirmarse esta figura, por no tratarse de un delito de resultado material, por lo tanto, de la calidad de garante de que ya se hizo mención.

También afirma el Ministerio Público en su requerimiento: ``...el Ciudadano Andrés Manuel López Obrador... incluso debido a sus atribuciones por el cargo que ocupa, estaba autorizado para emplear el uso de la fuerza pública...'' esto es incorrecto, dado que al Jefe de Gobierno del Distrito Federal no puede exigírsele el uso de la fuerza pública, dado que éste, no tiene el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal, sino que dicho mando corresponde al Ejecutivo Federal, de conformidad con la Fracción VII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de manera expresa establece que el mando de la fuerza pública recae en el Poder Ejecutivo Federal en los lugares donde resida, precepto que se complementa con los artículos 44, 49 y 122 de la propia Constitución en los que se establece que la Ciudad de México es la sede de los Poderes de la Unión, entre ellos el Poder Ejecutivo, también señalan que le es aplicable al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la Fracción VII del artículo 115 de dicha Constitución. A su vez el artículo 34 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, señala que corresponde al Presidente de la República el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del Servidor Público que la tenga a su cargo.

ANÁLISIS DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD.

Para hacer el estudio de la probable responsabilidad es necesario traer a colación los fundamentos y las razones que expresó el licenciado Carlos Cortés Barreto, en su solicitud, siendo estos:

``...se deduce la intervención del citado indiciado, misma que se dio de manera dolosa,... B) LA COMISIÓN DOLOSA DEL DELITO. Conforme a lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Penal Federal, se deduce que la conducta del indiciado de merito la llevo a cabo de manera dolosa pues...con pleno conocimiento quiso y ejecuto la conducta ampliamente descrita a sabiendas del resultado típico que con dicha conducta produciría...''

Al respecto se considera que no existe la acreditación por parte del Agente del Ministerio Público de la Federación, de una conducta dolosa atribuible al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y como consecuencia, no se acredita su probable responsabilidad. Esto es así, porque para que haya dolo, en nuestro sistema jurídico, hay que cumplir con dos requisitos, a saber, los que señala el artículo 9 del Código Penal Federal en su párrafo primero dice: ``Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.'' Lo que lleva a establecer que tuvo que acreditarse el elemento cognoscitivo y el elemento volitivo, y en tales extremos no se acredita que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tuvo conocimiento y voluntad, voluntad de realización de esa conducta que está prohibida por el tipo. En el caso concreto, no se advierte este elemento subjetivo porque de las constancias lo que si se desprende es que hay varios oficios en donde se advierte que se giraron instrucciones, instrumentos que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, por tratarse de documentos públicos, y de los que no se advierte la conducta imputada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, consistente en desobedecer la suspensión definitiva concedida, en cambio con las mismas se acredita que hay una voluntad de cumplir, entonces no se puede sostener en que no hay una voluntad dolosa.

Con mayor razón, para la acreditación de la probable responsabilidad hay que probar por una parte la forma de intervención que tiene el sujeto en el caso concreto; segundo si la conducta ha sido realizada dolosa o culposamente; en tercer lugar habrá que determinar si no opera una causa de justificación o bien una causa de inculpabilidad, o sea, hay una cantidad de exigencias que se establecen en el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales para el ejercicio de la acción penal que no han sido de ninguna manera acreditadas y es que para los efectos del dolo no basta simplemente la existencia del conocimiento de, en este caso, del auto de suspensión, sino además, se requiere el conocimiento de que no se va a cumplir, y por otra, además el elemento volitivo que es la voluntad; por lo tanto, el requerimiento que formuló el solicitante ante la Cámara de Diputados y la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, carecen de sustento jurídico para los efectos que se plantean.

Por todas las razones aquí vertidas se, propone al Pleno de la Cámara de Diputados, que erigido en Jurado de Procedencia, previa realización de la audiencia a la que se refieren los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emita la siguiente:

DECLARATORIA:

``La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 74 fracción V y 111 de la Constitución Federal, DECLARA:

PRIMERO.- No ha lugar a proceder penalmente en contra del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por el delito imputado por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales, Área ``B'' de la Unidad Especializada de Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO.- Subsiste el fuero del C. ANDRÉS MANUEL LOPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y no ha lugar a la separación de su cargo.

TRANSITORIOS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Notifíquese personalmente al servidor público imputado, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR y por oficio al Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese al Ejecutivo Federal, para su conocimiento, publicación en el Diario Oficial de la Federación y efectos legales a que haya lugar.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día ___de _________ del año dos mil _____, Presidente, Rúbrica, Secretario, Rúbrica.''

Suscribe, Dip. Horacio Duarte Olivares (rúbrica), Presidente.»

Diputado Presidente: hemos finalizado de dar lectura a la síntesis del voto particular. *

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, señor Secretario. A fin de desahogar debidamente el artículo 3 del Acuerdo, se invita a los ciudadanos licenciada Marisela Morales Ibáñez, quien se encuentra debidamente acreditada ante ese Jurado de Procedencia por parte del Ministerio Público Federal, y al señor licenciado Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal, a que pasen a ocupar los lugares que previamente se les tienen designados, antes de las intervenciones a que tienen derecho. El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra, hasta por 30 minutos, el señor licenciado Carlos Javier Vega Memije, solicitante de la Declaración de Procedencia y acreditado ante este Jurado.

El licenciado Carlos Javier Vega Memije: Con su permiso, señor Presidente; honorable Cámara de Diputados: la institución del Ministerio Público de la Federación acude, por mi conducto, ante esta soberanía, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 20 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos. Se acude para cumplir una responsabilidad constitucional, no para hacer política. El dictamen mayoritario de la Sección Instructora concluye, con base en las resoluciones judiciales y las constancias procesales que obran en el expediente, que ha lugar a proceder penalmente en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que se encuentra acreditado el cuerpo del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo y la probable responsabilidad del servidor público en su comisión.

Este pronunciamiento está orientado únicamente por la legalidad. El Ministerio Público de la Federación no consiente que se involucren cuestiones diversas de la estricta aplicación de la ley. Es falso el discurso en el sentido que nos ocupa, tiene motivaciones políticas. La declaración de procedencia tiene como objeto remover la protección constitucional al jefe de Gobierno de la capital para que se someta a la jurisdicción de los tribunales y sean éstos quienes decidan sobre la responsabilidad penal. Debe destacarse que el asunto que nos ocupa no inició en la Procuraduría General de la República por denuncia de un particular sino por la vista ordenada por un juez en autos de fecha 30 de agosto de 2001, en el cual textualmente se dice:

``Primero. Se declara fundado el incidente de violación a la suspensión definitiva.

``Considerando Tercero. Toda vez que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en el predio denominado El Encino, particularmente en las fracciones que fueron expropiadas, se continúan construyendo vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos de remoción y movimientos de tierra, lo que pone de manifiesto que el jefe de Gobierno del Distrito Federal ha controvertido la suspensión definitiva decretada en resolución del 14 de marzo de 2001.

``Segundo. Para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de la resolución, gírese en su oportunidad atento oficio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a efecto de que proceda en los términos de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Amparo respecto de los hechos materia de esta denuncia de violación de la suspensión.'' Termina la cita.

Entonces, queda claro que la investigación inicia por denuncia del propio juez de amparo, que resolvió que se había desobedecido la suspensión por él ordenada. Así es: la referida autoridad judicial hizo de nuestro conocimiento que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, abusando de su poder, desacató la suspensión otorgada a un particular. De las constancias se demuestra en forma inequívoca que durante 11 meses consecutivos --óigase bien: ¡durante 11 meses consecutivos!-- el jefe de Gobierno del Distrito Federal, abusando de su poder, desacató la orden, expresa y clara, de que debía suspender las obras de apertura de vialidades en un predio cuya expropiación estaba cuestionada por ilegal, y que debía abstenerse de cancelar o bloquear al propietario los accesos al predio El Encino. Es de destacar que la orden del juez fue debidamente notificada el día 22 de marzo de 2001 y, no obstante ello, la suspensión fue desobedecida. La violación de la suspensión fue declarada por el juez el 30 de agosto de 2001 y, después de ello, durante cuatro ocasiones más, recibió al jefe de Gobierno para que le informara sobre el cumplimiento de esta suspensión, sin que la misma haya sido obedecida en los términos de ley.

Por todo lo anterior, resulta falso y tendencioso lo que ha venido sosteniendo el jefe de Gobierno del Distrito Federal en el sentido de que se le quiere castigar por abrir una calle y beneficiar así el acceso a uno de los hospitales privados más caros del país. No, señores diputados, estamos aquí porque se desafió y se desobedeció el mandato del Poder Judicial de la Federación. Estamos aquí porque dos órganos, primero un juez de distrito y luego un tribunal colegiado, resolvieron en forma definitiva que el jefe de Gobierno del Distrito Federal había desobedecido la suspensión concedida a un particular. Es importante citar que el Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito señaló lo siguiente: ``El juez del conocimiento determinó en forma acertada lo fundado de la denuncia de la violación de la suspensión otorgada, ya que el juez fijó claramente la materia de violación de la suspensión''. Termina cita. Esto es, los órganos judiciales a que corresponde determinar si había sido transgredida la suspensión determinaron con contundencia que el jefe de Gobierno del Distrito Federal sí había violado la suspensión, por lo que ahora no puede sostenerse lo contrario, ya que la desobediencia del jefe de Gobierno está demostrada.

La Ley de Amparo, en su artículo 206, señala: ``La autoridad responsable --en este caso, el jefe de Gobierno-- que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad por cuanto a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra''. Termina cita. En virtud de que está demostrado que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tenía el carácter de autoridad responsable dentro del juicio de amparo número 862/2000 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en materia Administrativa en el Distrito Federal y que con este carácter desobedeció la suspensión que le fue ordenada, solicitamos que se apruebe el dictamen de la Sección Instructora que concluye que ha lugar a proceder penalmente contra el señor Andrés Manuel López Obrador, por ser probable responsable en la comisión del delito previsto y sancionado por los artículos 206 de la Ley de Amparo y 215 del Código Penal Federal.

En relación con el sistema de responsabilidades, ya el Constituyente de 1917 nos decía: ``La responsabilidad de los funcionarios es la garantía de cumplimiento de su deber y, por tal motivo, todo sistema legislativo que vea la manera de exigir la responsabilidad en que incurren los funcionarios públicos por las faltas cometidas en el cumplimiento de sus encargos es de capital importancia para el sistema constitucional''. Termina cita. Así es: resulta de capital importancia para la protección de la Constitución, del juicio de amparo y de los derechos de los particulares que se respeten las decisiones de los jueces pues, de lo contrario, se disloca el sistema constitucional y los gobernantes se colocan por encima de los gobernados, por encima de las leyes que los rigen y con perjuicio a la democracia y a las libertades.

La ley es el único límite a la arbitrariedad. Si permitimos su violación por parte de las autoridades, consentimos el autoritarismo como forma de gobierno. ¿Cómo vamos a tener una justicia sólida si las autoridades no nos sujetamos a la ley y las determinaciones del Poder Judicial? Las instituciones y las leyes fueron hechas para proteger al ciudadano del abuso del poder; cada una de ellas es un referente de derechos y obligaciones. No sería ético ni justo que su cumplimiento significara una exigencia para los ciudadanos y una exención para las autoridades. El fuero no se concibió como un privilegio para los gobernantes o como una patente de impunidad; se concibió como un voto de confianza sobre la probidad de su comportamiento. El Presidente Juárez, tan mencionado por el jefe de Gobierno, afirmó: ``No me permitiré un solo acto que conculque derechos legítimos, pero seré severo e inexorable con los transgresores de la ley''. Termina cita. La obligación de la institución que represento es promover el cumplimiento de la ley porque, como decía Madero, es imperativo que todos --y cito:-- ``hagamos un esfuerzo porque se cumplan las leyes que tenemos pues, buenas o malas, siempre serán preferibles a la voluntad de un solo hombre''. Termina cita.

No podemos distinguir en la aplicación de la ley: la ley se aplica o no se aplica; las resoluciones judiciales se cumplen o no se cumplen. Lo que no es concebible es que se alegue, como lo hace el jefe de Gobierno, que en diversos casos del pasado ha habido impunidad. En primer término, habría que responderles que la Procuraduría General de la República en todos los casos ha actuado conforme a derecho y, en segundo lugar, debe decirse que es inaudito su atrevimiento para invocar la supuesta impunidad de otros casos para alcanzar impunidad para él. Esto no se puede permitir; resulta ominoso para cualquier hombre, y más para un servidor público, alegar la impunidad de supuestos abusos de poder para tratar de lograr impunidad para él. Si eso fuera válido, habría que aceptar que cualquier delincuente alegara perversamente eso para lograr impunidad; y eso sería sin duda renunciar al Estado de derecho.

No, señores legisladores, lo contrario es precisamente lo que demanda la sociedad: no más impunidad en todos los ámbitos. Y, más que apoyarse en precedentes de abuso de poder, estamos obligados a optar decididamente por el imperio de la ley. La desconfianza que existe en sectores amplios de la sociedad respecto de la legalidad y de la justicia deviene fundamentalmente de que con frecuencia se esgrime el argumento de la inconveniencia política para no aplicar la ley. Eso debe terminar; postergarlo para ocasiones más propicias, ceder al chantaje y a la amenaza de revuelta sería optar por un México de violencia y no por el México de leyes al que todos aspiramos. Ya lo decía don Ignacio L. Vallarta, ``el pueblo exige imperiosamente que sus leyes se respeten, que nada contra ellas se alce, sustituyendo a los preceptos de éstas su propio capricho; la época de la sedición y el pronunciamiento ha concluido, sólo la ley ha de imperar ya entre nosotros''. Termina cita.

El derecho es el mayor de los bienes públicos; de su cumplimiento dependen la estabilidad de las instituciones, las libertades de los particulares, la actuación legal de las autoridades. No podemos hacer a un lado la ley, no podemos dejar de cumplirla, no podemos permitir el incumplimiento de las resoluciones judiciales porque ello sería dejar atrás las luchas de millones de mexicanos para que sea la ley la que rija nuestra actuación y no para que sea la voluntad de las autoridades la que fije los límites de nuestras libertades, de nuestras propiedades y de nuestros derechos. Las discusiones de hoy son valiosas para definir qué México queremos: el México de leyes o el México de la impunidad, el México del respeto de los ciudadanos o el México del abuso del poder, el México de libertades o el México de trasgresión de los derechos fundamentales. Con el propósito de dejar perfectamente claros los hechos que sustentan la solicitud que nos ocupa, narraré de manera sucinta los actos que con sus respectivas evidencias constan en los autos del expediente que obra en poder de esta soberanía; éstos son los hechos:

El día 14 de marzo de 2001, el juez noveno de Distrito en materia Administrativa en el Distrito Federal otorgó a un gobernado que se quejaba del atropello de su derecho de propiedad la suspensión definitiva para los efectos de que el jefe de Gobierno de esta capital paralizara los trabajos de apertura de vialidades que se estaban realizando en el predio expropiado conocido como ``El Encino'', así como para que se abstuviese de bloquear los accesos al terreno. En el expediente consta que, mediante declaraciones ante el Ministerio Público, el propio jefe de Gobierno del Distrito Federal reconoce que dicha suspensión le fue debidamente notificada el día 22 de marzo de 2001. No obstante ello, transcurrieron aproximadamente 11 meses y, dentro de ese lapso, 5 requerimientos de la autoridad judicial, con diversos apercibimientos para que se cumpliera la suspensión. Es decir, el desacato de la disposición judicial fue con pleno conocimiento de causa y reiterado a lo largo de casi un año.

Esta desobediencia recurrente sólo confirma el desprecio del jefe de Gobierno del Distrito Federal a las órdenes judiciales; es decir, al Estado de derecho. Resulta evidente que el delito se consumó, que se causó un daño a la eficacia del juicio de amparo y a los derechos del particular que promovió el amparo, del que deriva toda la controversia. Por esos daños, por la desobediencia en que incurrió el jefe de Gobierno del Distrito Federal, ahora es obligado que se restituya o que se indemnice al particular afectado en sus derechos. Esta desobediencia causó un doble perjuicio a los intereses de la Ciudad de México: primero, se gastaron recursos económicos muy importantes para continuar una obra en forma totalmente ilegal, ante la determinación de un juez de que ésta debería haberse suspendido; segundo, ahora tendrá el Gobierno del Distrito Federal que pagar, con recursos públicos, una indemnización por los daños causados por la desobediencia del señor Andrés Manuel López Obrador, a las determinaciones del Poder Judicial de la Federación. Fue precisamente el Poder Judicial de la Federación el que, por conducto de dos de sus órganos, primero el juez noveno de Distrito en materia Administrativa en el Distrito Federal y el Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, el que determinó en forma inequívoca que el jefe de Gobierno del Distrito Federal había desobedecido el auto de suspensión ordenado por la propia autoridad judicial.

Es preciso señalarles que al jefe de Gobierno siempre se le respetaron sus derechos de audiencia y de defensa, ya que compareció a la averiguación previa en cuatro ocasiones. En ninguna de ellas presentó prueba que lo eximiera de responsabilidad; y, por el contrario, en sus declaraciones reconoció que se continuaron los trabajos de apertura de vialidades, aun cuando expone infundadas razones defensivas. Esto, en el derecho procesal, se llama ``confesión''. Señoras y señores legisladores: en el México de nuestro tiempo, que vive cambios trascendentes, hemos logrado un avance significativo en el ámbito democrático, cuando hemos alcanzado mayor participación de los ciudadanos en las decisiones públicas, cuando la inmensa mayoría de los mexicanos hemos apostado a la fuerza de las instituciones por la pluralidad y por la solución pacífica de nuestras controversias, cuando se moderniza nuestro marco normativo para lograr legalidad y transparencia en los actos de toda autoridad, cuando todas las fuerzas políticas han refrendado en innumerables discursos su compromiso con la legalidad.

Resulta imperativo, vital para la sociedad que se respeten las decisiones del Poder Judicial. Al respecto no debe haber concesiones, mucho menos si el desacato proviene de una autoridad. El Poder Judicial de la Federación, por medio del juicio de amparo, se erige en defensa de todos los mexicanos, como el más importante mecanismo de los gobernados frente a las autoridades públicas. La desobediencia de los mandatos de la autoridad judicial representa el desprecio a la ley y a las instituciones y pone en riesgo la seguridad y la certeza jurídica, que son el pilar de todo Estado democrático de derecho. Desobedecer los mandatos de un juez que está actuando para hacer prevalecer los derechos de los gobernados es la más evidente ruptura con la Constitución y con la protesta de todo servidor público de cumplir con ella y hacerla cumplir. Cierto es que la justicia es el sustento más importante de la democracia, pero no hay justicia sin legalidad; no puede haber justicia si no se respetan las decisiones del Poder Judicial. La eficacia plena y el respeto de la ley son los únicos caminos para mantener la democracia alejada de la lógica del poder y de las ambiciones privadas de los políticos.

El dictamen mayoritario de la Sección Instructora propone que este honorable Pleno vote a favor de la declaración de procedencia solicitada. Es un dictamen a favor de la legalidad y apoyado en pruebas sólidas, y --lo más importante-- en determinaciones firmes del Poder Judicial de la Federación. El jefe de Gobierno desobedeció durante 11 meses una suspensión definitiva otorgada por un juez dentro de la tramitación de un juicio de amparo. Eso, para la ley, es un delito. Por ello votar a favor del dictamen es votar en contra de la impunidad, es favorecer la vigencia del Estado de derecho, es favorecer la estabilidad de las instituciones jurídicas del país. Con enorme costo publicitario y en la estrategia de victimizarse, el jefe de Gobierno ha pretendido que lo identifiquen con vidas ejemplares, como las de Mandela o Gandhi; empero, estos personajes fueron individuos atropellados por el poder. Pero el señor López Obrador es quien desde el poder ha atropellado los derechos ciudadanos. Hay que decirlo con toda claridad: para contrarrestar el cúmulo de falsedades que se han propalado durante meses a la opinión pública, esta Cámara de Diputados no juzga, ni absuelve, ni condena a López Obrador, sólo permite que un juez lo haga, como sucede con cualquier ciudadano.

No le priva o le suspende en sus derechos políticos; ésa no es la finalidad de la declaración de procedencia. No lo ataja en sus ambiciones personales o de grupo. No lo inhabilita para ejercer cargos públicos. Lo que sí puede hacer esta soberanía, y así lo pide el Ministerio Público de la Federación, con apoyo en las resoluciones dictadas por diversos órganos del Poder Judicial, es quitarle el fuero para que se someta a los tribunales, tal y como lo previenen la Constitución y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Como estrategia de medios y con propósitos meramente políticos, el jefe de Gobierno del Distrito Federal ocupará esta tribuna para cuestionar todo lo habido y por haber, para atacar a personas e instituciones o para autoerigirse en el abanderado de las causas populares. Lo que no podrá hacer nunca será justificar el abuso de poder que ha realizado desde su cargo, al desobedecer la orden de un juez, en violación de la ley, en agravio de la sociedad mexicana.... La solicitud del Ministerio Público es que este asunto...

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Le recuerdo, señor orador, que se ha terminado su tiempo. Termine por favor.

El licenciado Carlos Javier Vega Memije: Termino, señor Presidente: la solicitud del Ministerio Público es que este asunto se analice con la ley en la mano, que las instituciones privilegiemos el cumplimiento de la ley. ¡Nadie puede estar encima de la ley! ¡Nadie puede decir que la aplicación de la ley no es justa! La justicia no la determina un solo individuo. La justicia es la síntesis de las aspiraciones de un pueblo; y en México, la expresión del pueblo está en sus leyes. Por ello se aplicará en realizar actos de justicia. Por su atención, muchas gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Es tiempo. Tiene la palabra el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal, hasta por 30 minutos.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador: Van a tener que desaforar al licenciado Vega Memije porque violó el Reglamento. Ciudadanas y ciudadanos, diputadas y diputados, pueblo de México: comparezco con dignidad ante este Tribunal por el juicio de desafuero en mi contra. Muy poco voy a argumentar en términos jurídicos sobre la falsedad de este juicio: hemos reiterado nuestra defensa en numerosas ocasiones. Sólo diré que no he violado la ley, que jamás he actuado en contra de la justicia, y nunca ha sido mi intención hacer mal a nadie. Nunca firmé ningún documento ni ordené que no se respetara la suspensión del amparo otorgado al presunto dueño del predio El Encino. Por el contrario, hay constancias de que todos los servidores públicos responsables del caso cumplieron su deber.

A pesar de que el Ministerio Público pretendió llevarlos a que me inculparan, como pueden ustedes constatar en el expediente, planteándoles interrogatorios insidiosos, no logró su cometido: nadie de los servidores públicos del gobierno declaró en mi contra. El juez administrativo no se tomó la molestia de presentarse en El Encino para verificar si se daban o no las conductas de violación que me atribuyen. Tuvo sin embargo la ruindad de otorgar valor probatorio pleno a supuestas inspecciones judiciales practicadas por actuarios; es decir, el juez se limitó a decir los dichos de sus empleados; y con estas pruebas ilegales se me acusa. Es más, el supuesto dueño de El Encino primero reclamaba una propiedad de 100 mil metros cuadrados, luego presentó una escritura ante el Ministerio Público de 86 mil metros cuadrados; y en el Registro Público de la Propiedad aparece que sólo posee 83 mil metros cuadrados y que el tramo en cuestión ni siquiera es de su propiedad. Pero esto no se nos aceptó como prueba porque la Sección Instructora se opuso a realizar un deslinde del terreno. El expediente está plagado de falsedades: me acusan simple y llanamente por ser el superior jerárquico del Gobierno del Distrito Federal.

Por último, preguntaría a ustedes: ¿dónde están el dolo y la mala fe si el camino no se construyó? Y aquí quiero aclarar algo: tres veces el licenciado Memije habló de que en 11 meses se incumplió la decisión del juez; es decir, 11 meses llevó la violación del amparo. Estamos hablando de 200 metros: si hubiese dolo, mala fe, abuso de autoridad, ¿ustedes creen que en 11 meses no hubiésemos terminado de hacer el camino? No fue así. Tuvimos que hacer un camino alterno para comunicar el hospital ABC, y ahí va a quedar la brecha, que constata que no hubo ningún desacato. El dolo y la mala fe son de quien me acusa o de quienes me acusan; tengo la conciencia tranquila. Desde hace muchos años que lucho por mis ideas; lo hago apegado a principios. Uno de éstos es precisamente hablar con la verdad y conducirme con rectitud. Tengo la certeza absoluta de que no se me juzga por violar la ley sino por mi manera de pensar y actuar y por lo que pueda representar, junto con otros mexicanos, para el futuro de nuestra patria.

Atendamos lo evidente, diputadas y diputados: en México hoy se debaten dos proyectos de nación, y de nación en la globalidad, distintos y contrapuestos, y a los que verdaderamente mandan, junto con los que malgobiernan al país, les preocupa y les molesta que nuestro programa en la ciudad de crecimiento económico, generación de empleos, construcción de obras públicas, de educación, salud y vivienda y de apoyo a los más humildes y olvidados se propague cada día más, se acredite entre la gente y se aplique a nivel nacional. Ése es el fondo del asunto. Por eso y por ninguna otra causa nos quieren atajar y me quieren quitar mis derechos políticos con miras a las elecciones de 2006. Quienes me difaman, calumnian y acusan son los que se creen amos y señores de México, son los que en verdad dominan y mandan en las cúpulas del PRI y del PAN, son los que mantienen a toda costa una política antipopular y entreguista, son los que ambicionan las privatizaciones del petróleo y de la industria eléctrica, algo que aún no consiguen tras la entrega sucesiva de los bienes nacionales.

Son los que utilizan el Estado para defender intereses particulares y rescatar instituciones financieras en quiebra, son los que al mismo tiempo consideran el Estado una carga y quieren desvanecerlo en todo lo tocante a la promoción del bienestar de los pobres y de los desposeídos, que es también, si bien se ve, el bienestar de una nación corroída por la desigualdad. Son los que manejan el truco de llamar ``populismo'' o ``paternalismo'' a lo poco que se destina en beneficio de las mayorías, pero nombran ``fomento'' o ``rescate'' a lo mucho que se entrega a las minorías rapaces. Son los partidarios de privatizar las ganancias y de socializar las pérdidas, son los que han triplicado en 20 años la deuda pública de México, son los que defienden la política económica imperante, no obstante su serie de fracasos que dan como resultado el cero crecimiento y el aumento constante del desempleo.

Son los que quieren cobrar IVA a los medicamentos y a los alimentos, pero exentan de impuestos a sus amigos y protectores; que la mayoría lo pague todo y que la minoría selecta nos dé por favor una limosna. Son los que han socavado la calidad de vida de las clases medias. Son los que han convertido el país en un océano de desigualdades, con más diferencias económicas y sociales que cuando Morelos proclamó que debían moderarse la indigencia y la opulencia. Son los que han arruinado la actividad productiva del país y han obligado a millones de mexicanos a dejar sus hogares y sus familias para emigrar a Estados Unidos arriesgándolo todo en busca de lo que mitigue su hambre y su pobreza. Son los que quieren perpetuar la corrupción, el influyentismo y la impunidad, que son sus señas de identidad. Son ellos los que tienen mucho miedo de que el pueblo opte por un cambio verdadero, y ese miedo cobarde de perder privilegios los lleva a tratar de aplastar a cualquiera que atente contra sus intereses y proponga una patria para todos y una patria para el humillado.

Por eso utilizan al ciudadano Presidente, a quien encumbraron para seguirse devorando el país y a quien lanzan en mi contra para impedir que avance el movimiento de transformación nacional capaz de crear una nueva legalidad, una nueva economía, una nueva política, una nueva convivencia social con menos desigualdad, con más justicia y dignidad. Un empresario me contó que el 10 de junio del año pasado, en una reunión en casa de Rómulo O'Farril, ese grupo compacto de intereses creados, dijo al ciudadano Presidente --palabras más, palabras menos--: ``Nos has quedado mal. No has podido llevar a cabo las privatizaciones ni la reforma fiscal. Pero eso ya no es lo que nos importa; ahora lo único que te pedimos es que por ningún motivo permitas que ese populista de Andrés Manuel llegue a la Presidencia...'' Tal vez a partir de entonces o de una lectura febril de las encuestas, al Presidente de la República se le volvió una obsesión hacer campaña en mi contra. Eso es lo que explica este desafuero tramado desde Los Pinos.

Por eso, con seguridad y firmeza, desde esta tribuna --aunque no sea la máxima tribuna-- acuso al ciudadano Presi- dente de la República, Vicente Fox Quesada, de estos procedimientos deshonrosos para nuestra incipiente democracia; lo acuso de actuar de manera facciosa con el propósito de degradar las instituciones de la República. Acuso también, por complicidad, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mariano Azuela Güitrón, por supeditar los altos principios de la justicia y de la Constitución a las meras consignas políticas ordenadas por los intereses creados del momento. Días antes de iniciar el procedimiento en mi contra, en abril del año pasado, el Presidente de la Corte acudió a un encuentro con el ciudadano Presidente para tratar este asunto, olvidándose de que su deber no es encubrir las arbitrariedades del titular del Poder Ejecutivo sino proteger a los ciudadanos del atropello y del abuso. Es más, dos días después de presentada la solicitud de desafuero, la Suprema Corte hizo publicar un desplegado donde por anticipado se trataba de legitimar este aberrante procedimiento en mi contra y se alababa la actuación de quienes actuaron por consigna haciéndose pasar por jueces.

Claro está, y aquí lo hemos escuchado: quienes me acusan tratan de justificar su actuación hablando en nombre de la ley e invocando el Estado de derecho. Así ha sucedido siempre: todo acto autoritario suele encubrirse en un discurso de aparente devoción por la legalidad. Lo cierto es que estos personajes no sólo están envileciendo las instituciones, sino haciendo el ridículo. Ahora resulta que en el país de la impunidad, en el país del Fobaproa, de los Amigos de Fox, del Pemexgate y otros latrocinios cometidos, permitidos o solapados por los que ahora me acusan y juzgan, a mí me van a desaforar, me van a encarcelar y me van a despojar de mis derechos políticos por haber intentado abrir una calle para comunicar un hospital. Repito, por intentar abrir una calle para comunicar un hospital. Ahora resulta que los defensores del derecho supremo, del privilegio, han convertido en un grave delito una supuesta infracción jurídica que amerita despojarme del cargo que legal y legítimamente me fue otorgado por los ciudadanos del Distrito Federal. ¿Ése es el Estado de derecho que pregonan? ¿Cuál Estado de derecho puede haber si en México los encargados de impartir justicia, en vez de proteger al débil, sólo sirven para legalizar los despojos que comete el fuerte? ¿De cuál Estado de derecho hablamos si sólo se castiga a los que no tienen con qué comprar su inocencia? ¿Qué Estado de derecho existe si la mayoría de los jueces, magistrados y ministros no tiene el arrojo de sentirse libres y todavía se comportan como empleados del Poder Ejecutivo federal?

¡No, señoras y señores: eso no es Estado de derecho! ¡En México, desgraciadamente, el derecho ha significado por lo común lo opuesto a su razón de ser! El derecho que ha imperado ha sido el del dinero y el del poder, por encima de todo. El derecho de un modelo de país exclusivo para los privilegiados y el derecho de destruir a quienes pongan en peligro ese modelo. Es un timbre de orgullo que se me juzgue como en otros tiempos se condenó a quienes han actuado en defensa de los derechos sociales, civiles y políticos. Por ejemplo, cuando la dictadura porfirista presintió que sería derrotada en las urnas por Francisco I. Madero, decidieron sacarlo de la carrera presidencial, inventándole cargos y conduciéndolo finalmente a prisión. Ya desde abril de 1910, para impedir su asistencia a la Convención Antirreeleccionista, se le había acusado de invadir un predio ajeno para robarse una carga de guayule. Cuando este cargo fracasó, por ridículo e infundado, se le acusó --¡siendo ya candidato a la Presidencia de la República!-- de proteger de la policía al orador Roque Estrada, quien había pronunciado un supuesto discurso injurioso contra las autoridades.

De ese modo, Francisco I. Madero fue detenido en Monterrey y trasladado a la cárcel de San Luis Potosí, en donde radicaban los cargos. Desde la prisión, Madero escribió a uno de sus partidarios: ``¡Efectivamente, es un atentado incalificable el que se ha cometido conmigo, pero ha servido para quitar definitivamente la careta a nuestros gobernantes, para exhibirlos como tiranos vulgares y para desprestigiarlos completamente ante la opinión pública, a la vez que nuestro partido se ha fortalecido de manera increíble! ¡Por estas circunstancias no me aflige mi prisión, pues aquí descansando creo que estoy prestando grandes servicios a nuestra causa!''

También cuando se obtuvieron con engaños las renuncias de Francisco I. Madero y José María Pino Suárez, la mayoría de la Cámara de Diputados cometió la indignidad de desaforarlos y a eso equivalió aceptar sus renuncias y de prestarse a la farsa de legalizar --¡siempre preocupados porque todo sea legal!-- un nombramiento que duró en el poder 45 minutos, tiempo suficiente para que el tal Pedro Lascuráin nombrara como secretario de Relaciones Exteriores a Victoriano Huerta y luego renunciara, ¡convirtiendo a El Chacal en Presidente de la República! Un dato más para comprender la historia, que es la maestra de la vida --y que no se tome como un insulto--, porque la verdad no es injuria: el bisabuelo de Santiago Creel, Enrique Creel, fue ministro de Relaciones de Porfirio Díaz y su abuelo Luis R. Creel fue huertista y participó en la Decena Trágica. También para quienes padecen de amnesia, para los que creen que la política sólo consiste en una enciclopedia del conocimiento de las mañas y del golpe artero, a ellos conviene recordarles otro hecho indigno que pasó por esta Cámara de Diputados. Me refiero a la renuncia forzada, ante la amenaza de desafuero, de Carlos A. Madrazo Becerra. En ese entonces, el pretexto fue un supuesto fraude con tarjetas de braceros, cuando en el fondo se trataba de una venganza política porque Carlos Madrazo Becerra apoyaba para la sucesión presidencial al entonces regente, Javier Rojo Gómez. Tan es así, que luego de ser encarcelado por cerca de nueve meses, una vez que se eligió a Miguel Alemán como candidato a la Presidencia, Carlos Madrazo obtuvo su libertad.

También estoy orgulloso de ser acusado por quienes engañaron al pueblo de México, por quienes ofrecieron un cambio y mintieron, por quienes se aliaron a los personajes más siniestros de la vida pública del pasado, como Carlos Salinas de Gortari, y mantienen la misma política de siempre, esa donde todos los intereses cuentan, menos el interés del pueblo. Lamento que el voto útil se haya convertido en voto inútil, que se haya perdido tristemente el tiempo con el llamado ``gobierno del cambio'' y no se haya logrado nada, absolutamente nada, habiendo tantas demandas nacionales insatisfechas. Pero no hay mal que por bien no venga: hacía falta conocer a fondo a los santurrones, a los intolerantes, a los que hipócritamente hablaban de buenas conciencias y del bien común; hacía falta que esas personas se exhibieran sin tapujos, con toda su torpeza, frivolidad, desparpajo, codicia y mala fe para saber con claridad a qué atenernos.

Diputadas y diputados: como deben suponer, estoy acostumbrado a luchar; no soy de los que aceptan dócilmente condenas injustas. Me voy a defender y espero contar con el apoyo de hombres y de mujeres de buena voluntad que creen en la libertad, en la justicia y en la democracia. Les repito: no me voy a amparar ni solicitaré libertad bajo fianza porque, sencillamente, no soy culpable y porque así protestaré de manera pacífica ante la arbitrariedad que se comete en mi contra y en contra de quienes luchan por la democracia y rechazan la injusticia. Tampoco voy a recurrir a artimañas o a negociaciones vergonzosas; nada. Ni siquiera la aspiración al cargo más elevado de la República podría justificar hacer a un lado la dignidad y los principios. No soy un ambicioso vulgar. No llevaré a nadie al enfrentamiento. Todo lo que hagamos se inscribirá en el marco de la resistencia civil pacífica.

Por último, diputadas y diputados, con sinceridad les digo que no espero de ustedes una votación mayoritaria en contra del desafuero. No soy ingenuo: ustedes ya recibieron la orden de los jefes de sus partidos y van a actuar por consigna, aunque se hagan llamar ``representantes populares''. Claro está que otros diputados --los menos, desgraciadamente-- votarán con dignidad y decoro. Pero los que van a votar en mi contra y los que se abstendrán pensando que hay justo medio entre ser consecuente o cortesano no deben ufanarse por haber logrado una especie de desafuero patriótico, porque todavía la conducta de ustedes tendrá que pasar por el escrutinio público, por la opinión y la decisión de la gente.

Estoy seguro de que la mayoría de ustedes votará a favor del desafuero, sin medir las consecuencias de sus actos o porque piensan que podrán justificarse, como lo expresó increíblemente una diputada que llegó a decir, creo que es la diputada Rebeca Godínez, llegó a decir: ``con esto empieza el Estado de derecho en México''; conste: el Estado aludido no se tardó, y debutó muy mal. Repito: ¿de cuándo acá los más tenaces violadores de la ley, los saqueadores quieren aparecer como los garantes del Estado de derecho? Ustedes me van a juzgar, pero no olviden que todavía falta que a ustedes y a mí nos juzgue la historia. ¡Viva la dignidad! ¡Viva México! Diputadas y diputados, ciudadano Presidente: en uso de mis derechos, me retiro. Es todo lo que yo tenía que decir, muchas gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Al no hacer uso de su derecho de réplica, se invita al señor licenciado Carlos Javier Vega Memije y al mismo ciudadano jefe de Gobierno a permanecer en el lugar designado, si así lo desean, y a que nos acompañen a esto que ha sido preparado para el efecto. Diputadas y diputados, para dar cumplimiento al artículo 4 del Acuerdo, esta Presidencia informa que se han registrado para la discusión los siguientes diputados: en contra del dictamen, Jesús González Schmal, Óscar González Yáñez, Roberto Campa Cifrián, Diana Bernal Ladrón de Guevara, Horacio Duarte Olivares y Pablo Gómez Álvarez; para hablar en pro del dictamen, Álvaro Elías Loredo, Jorge Romero Romero, Federico Döring Casar, Jorge Uscanga Escobar, Juan de Dios Castro Lozano y Francisco Arroyo Vieyra. En consecuencia, tiene la palabra, hasta por 10 minutos, el señor diputado Jesús González Schmal, del Partido Convergencia. Se ruega a los ciudadanos diputados escuchar con la atención debida a nuestro compañero diputado.

El diputado Jesús Porfirio González Schmal: Con su anuencia, ciudadano Presidente; compañeras y compañeros diputados: la integración de este Jurado de Procedencia, para conocer de la validez del dictamen aprobado por mayoría de la Sección Instructora de esta Cámara en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, tiene frente al México de ahora y del futuro la oportunidad irrepetible de deliberar con responsabilidad y debatir con altura parlamentaria este delicado y trascendente asunto o, por el contrario, rebajarse a la sola condición de oficina de trámite, para que los bloques partidistas depositen sus posiciones concertadas para el cobijo de sus intereses grupales. La tónica de libertad e independencia de cada representante nacional para actuar y votar conforme a la verdad y a su propia convicción, subordinando desde luego en todo visiones sectarias y egoístas a las del beneficio nacional comunitario. Ello ha estado siempre en el afán de Convergencia, al dejar en libertad el voto de cada uno de sus integrantes, excluyendo siempre el color o emblema partidista en las propuestas o iniciativas que incidirán terminantemente en la convivencia y en el curso de la vida de la nación.

Por eso ahora, con los elementos de juicio aportados en las voluminosas constancias del procedimiento y en el propio dictamen de la Sección Instructora, el método seguido para el análisis y el sustento de nuestra decisión aborda en primer lugar la vertiente estrictamente jurídica. De ahí, la valoración que se hizo de la cuestión que ahora se somete a nuestra decisión ocupó no sólo el tiempo y dedicación para emprenderlo con seriedad sino principalmente el compromiso ineludible de que, con los mexicanos, de ahora y de mañana, quienes se beneficiarán o se perjudicarán de lo que aquí resolvamos. Por ello, después de agotado el tema inicial, imprescindible, de considerar si el carácter de jefe de Gobierno de la capital de la República está comprendido entre los servidores públicos señalados en el artículo 111 de la Constitución de la República, proseguimos a dilucidar el siguiente capítulo.

El segundo punto obligado es el que se refiere a saber si la conducta imputada, todavía en abstracto, es o no una conducta punible o delito sancionado en nuestros ordenamientos penales, por lo que procedimos al repaso del texto de la fracción III del artículo 14 de la Constitución Mexicana, a fin de identificar la adecuación del precepto o dispositivo penal que permitiera la observancia del principio de legalidad estricta, que la norma constitucional prescribe como imperativo categórico. En esta virtud, el propio dictamen nos remite al artículo 206 de la Ley de Amparo y al 215 del Código Penal Federal, que procedimos a examinar inmediatamente. En efecto, el artículo 206 de la Ley de Amparo reza textualmente: ``La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado será sancionada en los términos que señale el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad por cuanto a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en el que incurra''.

Esto... Es incuestionable que, al tenor de este artículo, la desobediencia de un auto de suspensión en el juicio de amparo se hace acreedora a la sanción que corresponde al delito de abuso de autoridad, delito enunciado que, a su vez, tiene un amplio espectro de hipótesis jurídicas que describen el tipo penal en 12 fracciones casuísticas del artículo 215 del Código Penal Federal que, a su vez, se segmenta en dos dimensiones de la penalidad: la primera, de uno a ocho años; y la segunda, de dos a nueve años. Este desideratum jurídico, sin embargo, es tan elemental y lógico, que nos lleva a concluir sin margen de error que en ninguna de estas dos fracciones se encuadran o encuadran en la posibilidad de la conducta enunciada en la Ley de Amparo y remitida para su perfección y sanción en la ley penal. Para la mejor inteligencia de este discernimiento, resulta inevitable repasar el texto del artículo 14 constitucional que, en su parte sustancial, dice: ``En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso''. El derecho penal de estricta aplicación no es incluso sólo una cualidad o característica conveniente, porque la adoptó el Constituyente en nuestro máximo ordenamiento, sino es la esencia misma el derecho que le da potestad al Estado, en nombre de la sociedad y apegado a la ley, estricta y rigurosamente, para privar de la libertad a un ciudadano.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Se ruega a todos los asistentes, ciudadanas diputadas y diputados, escuchar con la atención y el respeto debido al orador, que será la misma que exigiremos para los que sigan. Muchas gracias.

El diputado Jesús Porfirio González Schmal: Decía yo que, precisamente es apegado estrictamente a esa ley escrita, para privar de la libertad a un ciudadano, por lo que si esta inmensa atribución del Estado no se ejerce rigurosamente, apegada al texto legal, constituye una arbitrariedad que deslegitima el ejercicio de cualquier gobierno que incurra en esta trasgresión. No faltará quien aduzca aquí, como se hace en el desarrollo del dictamen, que la Suprema Corte de Justicia en la tesis 4697, de diciembre de 1997, ha sentado la obligatoriedad jurisprudencial de la contradicción de tesis, bajo el título ``Aplicación exacta de la ley penal, garantía en la relación al delito de la violación a suspensión'', pero atentos a ello nunca nos habríamos imaginado que esta contradicción de tesis culmina su argumentación con la siguiente conclusión: ``Así, la imposición por analogía de una pena que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta --reléase: que no está expresamente castigado por ésta-- es lo que prescribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional y por ello no se surten las normas impugnadas''.

No cabe duda de que la Suprema Corte no ha estado en su mejor momento. Por lo pronto, este dislate jurídico contenido en esta contradicción de tesis no ha sido inocente, si bien alguna vez se ha victimado a alguien con ello, hoy en cambio no sólo es eso sino más, mucho más: se pretende que no sólo el Poder Judicial, en los términos de su propia Ley Orgánica, se tenga que someter a estas aberraciones inconstitucionales, sino ahora se pretende que en una resolución de la Sección Instructora del Poder Legislativo tres de sus integrantes abdiquen de su juramento para ceñir sus actos a la Constitución y sin vinculación obligatoria, porque somos un Poder soberano, contribuyan a trastocar el orden jurídico adoptando como ley superior una contradicción de tesis flagrantemente violatoria del artículo 14 de nuestro máximo ordenamiento. Es incuestionable que en la propia Constitución se señala, y en la Ley de Amparo, obligados a someterse a las contradicciones de tesis en el derecho jurisprudencial exclusivamente a los órganos de impartición de justicia del Poder Judicial. Nunca podría trasladarse o desorbitarse esta obligación hacia la función jurisdiccional de esta soberanía. Aquí, esta soberanía tiene la ineludible obligación de someter sus actos rigurosamente al texto constitucional, y éste es incontrovertible. El artículo 14 constitucional no permite aplicación por analogía en la materia penal. Esta resolución, por tanto, debe ser desaprobada o este dictamen de la Sección Instructora debe ser desaprobado porque contiene una violación flagrante del artículo 14 de la Constitución de la República.

Por eso, en este orden de ideas y por elemental economía procesal, llegamos a la conclusión de que, no habiendo delito descrito en la ley, es improcedente el dictamen aquí sujeto a examen. Votaremos en contra por congruencia, porque protestamos cumplir la Constitución y porque la democracia exige respeto del orden jurídico y nos negamos a instrumentarlo para propósitos políticos partidistas. Muchas gracias, señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra el señor diputado Álvaro Elías Loredo, del Partido Acción Nacional, para hablar en pro del dictamen.

El diputado Álvaro Elías Loredo: Estado sin derecho es un simple fenómeno de mando. El derecho sin la fuerza es impotencia, pero la fuerza sin el derecho es la barbarie. Señor Presidente; honorable Jurado de Procedencia: el estudio jurídico del expediente SI/03/04 y el correspondiente dictamen arrojan elementos sólidos para concluir que, en el caso que hoy nos reúne, se cometió un delito. Pero no sólo eso, las constancias indican con claridad que el jefe de Gobierno del Distrito Federal es probable responsable del delito que se le imputa. Para que no quede duda de que las resoluciones de los jueces deben respetarse, la Ley de Amparo, en el artículo 206, señala que la autoridad que no obedezca una resolución de suspensión debidamente notificada debe ser castigada en los términos que señala el Código Penal Federal para el delito de abuso de autoridad. Para defenderse de un decreto de expropiación, un ciudadano solicitó la protección de un juez, mismo que ordenó a las autoridades del Distrito Federal que se abstuvieran de violentar sus derechos y, en concreto, que dejaran de realizar las obras en su predio.

El jefe de Gobierno reconoce que fue notificado desde el día 22 de marzo de 2001, pero se negó a aceptar la orden del juez, con lo que quedó configurado el delito desde entonces. Además de lo anterior, cinco meses después, el juez noveno de Distrito dijo que se continuaba violando la orden de suspensión y exigió su cumplimiento, pero el jefe de Gobierno siguió si acatar. El Séptimo Tribunal Colegiado confirmó que se estaba violando la orden del juez y, aun así, el jefe de Gobierno insistió en el desacato. Se requirió el cumplimiento del 26 de septiembre de 2001, y la orden siguió sin obedecerse. El 15 de octubre de 2001, el juez federal insistió en el cumplimiento y las autoridades del Distrito Federal lo siguieron ignorando. El 29 de enero de 2002 se requirió nuevamente el cumplimiento, sin que se obedeciera lo solicitado. El 13 de febrero de 2002, ante la evidente y reiterado incumplimiento, el juez federal ordenó que se retirara toda la maquinaria, evidenciando que de manera contumaz se habían incumplido las órdenes del Poder Judicial.

Fue hasta la fecha del 20 de febrero de 2002, casi 11 meses después, que finalmente se suspendieron las obras, pero el delito y el daño ya estaban consumados: además de destruir completamente las fracciones expropiadas, las obras dejaron inservible el resto del predio. Por si fuera poco, en su declaración ministerial, la consejera jurídica del Distrito Federal reconoció que en su momento informó al jefe de Gobierno del asunto. En la Sección Instructora, durante 10 meses fuimos conociendo a detalle cómo se fue integrando el expediente; invertimos muchas horas en estudiar el asunto y fuimos testigos directos de la forma en que el Ministerio Público y el jefe de Gobierno hicieron valer sus pruebas y argumentos. La Sección Instructora concluyó que ninguna de las pruebas desahogadas sirvió para desvirtuar la existencia del delito de violación de la suspensión ni la probable responsabilidad del jefe de Gobierno en la comisión del mismo; por el contrario, el Ministerio Público había acreditado lo necesario. Mientras la Sección Instructora trabajaba en la integración y en el análisis del expediente, el ruido seguía creciendo, provocando que no se escucharan las razones.

Nos quisieron hacer creer que se había acatado la orden de paralizar las obras, y está plenamente demostrado que se continuó la construcción de los caminos durante casi 11 meses. Han dicho hasta la saciedad que no hay forma de conocer cuáles fueron las zonas expropiadas en las que se tenía que acatar la orden del juez, pero en el expediente se encuentran íntegras las dos publicaciones del decreto expropiatorio del 9 de noviembre de 2000, en el que se señalan con precisión todas las medidas y colindancias. Confunden a la gente diciendo que el caso es improcedente porque no hay pena para el delito de violación de la suspensión, pero deliberadamente pretenden esconder el criterio de la Suprema Corte de Justicia, que desde 1997...

Presidencia del diputado Juan de Dios Castro LozanoEl Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano: Un momento, señor diputado don Álvaro Elías. Ruego se suspenda el cómputo del tiempo. Sonido en la curul del señor diputado Nahle.

El diputado Arturo Nahle García (desde la curul): Señor Presidente, para que consulte al orador si sería tan amable de aceptar una interpelación, una pregunta.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano: ¿Acepta, señor diputado?

El diputado Álvaro Elías Loredo: No, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano: No lo acepta, diputado Nahle. Adelante, don Álvaro.

El diputado Álvaro Elías Loredo: Decía que deliberadamente pretenden desconocer el criterio de jurisprudencia que desde 1997 emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmando que este delito se castiga conforme a lo establecido en el artículo 215 del Código Penal Federal. Afirman que el jefe de Gobierno del Distrito Federal siempre emitió las órdenes necesarias para que se respetara la resolución del juez, pero nunca han exhibido ningún documento emitido por el inculpado en ese sentido. Argumentan que no existían caminos de acceso a El Encino, como si no contáramos con infinidad de fotografías en las que aparecen los mismos. Señalan que siempre se respetaron los accesos al predio, como si no supieran que los caminos internos de El Encino invariablemente terminan en los despeñaderos que ellos mismos construyeron. Dicen que les parece desmesurado atribuir la responsabilidad al jefe de Gobierno, cuando existen otras autoridades de menor jerarquía, pero los abogados de la Consejería Jurídica desde el principio concluyeron que, de no acatarse la orden de suspensión, se le acarrearían consecuencias a su jefe.

Alegan que resulta desproporcionado desaforar al jefe de Gobierno por una falta menor. Sin embargo, no es menor, si tomamos en consideración que se trata de un acto autoritario, no sólo en contra de las decisiones de los jueces, sino que desprecia los derechos de un ciudadano. Argumentan que el Ministerio Público inició la averiguación previa antes que se le notificara el asunto, pero en el expediente quedó demostrado que la averiguación inició tres meses después que tuvo conocimiento formal del mismo. Señalan que no hubo violación de la suspensión, pero con los mismos elementos han llegando a la misma conclusión jueces de distrito, tribunales colegiados, el Ministerio Público y ahora también la Sección Instructora de esta Cámara de Diputados. Mencionan que está claro que la Procuraduría General de la República actuó por órdenes del Presidente de México para eliminar a un adversario, cuando lo que está claramente establecido es que el Ministerio Público concluyó la averiguación porque así se lo exigió el Poder Judicial. En fin, pretenden confundir con datos imprecisos y verdades a medias.

Así las cosas, los que hemos tenido la oportunidad de conocer de primera mano las constancias del expediente de ninguna manera podemos someternos a una supuesta opinión pública que se ha formado con base en mentiras y engaños. Hoy tendremos que decidir sobre la pertinencia de mantener en su cargo al jefe de Gobierno del Distrito Federal una vez que ha quedado demostrado que, jurídicamente, existen elementos para proceder penalmente en su contra. Al hacer esta valoración, en primerísimo lugar debemos considerar que es el respeto del Estado de derecho el que nos va a permitir construir una mejor democracia. No podemos aceptar como premisa la siguiente: ``gana los votos y has lo que quieras'', cuando lo que realmente queremos es dejar claro que los gobernantes deben ser los primeros en sujetar su actuación al imperio de la ley. La disyuntiva es simple: dejamos en claro de una vez por todas que queremos que en México se respete el Estado de derecho, o dejamos constancia de que a gritos y sombrerazos cualquiera puede convertir su capricho en ley. Honorable Jurado de Procedencia: de las constancias del expediente --termino, señor Presidente-- no era posible, con honestidad intelectual, una determinación diversa de que sí ha lugar a proceder.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano: Concluya, señor diputado.

El diputado Álvaro Elías Loredo: El voto del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional es a favor del dictamen.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano: Señor diputado, concluya.

El diputado Álvaro Elías Loredo: Muchas gracias.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano: Tiene el uso de la palabra en contra el señor diputado don Óscar González Yáñez, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

El diputado Óscar González Yáñez: Con el permiso de la Presidencia.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano: Adelante, diputado.

El diputado Óscar González Yáñez: Dedicamos esta intervención con mucho cariño y de todo corazón a millones de mexicanos, mujeres y hombres, que han entregado su vida y su lucha por construir un país democrático para que nuestro pueblo sea libre y soberano.

Compañeros legisladores y legisladoras: el día de hoy asistimos a una gran farsa, en donde quienes dicen defender el Estado de derecho son los primeros en violarlo. Estamos ante un clarísimo caso de justicia selectiva; y, como ustedes saben, la justicia selectiva no es justicia. El desafuero es una declaración de guerra para la democracia. Nos corresponde, a los verdaderos demócratas, la defensa auténtica del Estado democrático de derecho. Hoy se consuma un artero y brutal ataque al pueblo de México, a la democracia y al orden legal vigente. El propio representante de la Procuraduría General de la República no vino a esta soberanía a hacer un señalamiento jurídico; vino a hacer un juicio político; vino a pisotear el proceso parlamentario y, por tanto, a pisotear el Estado de derecho. Y eso es inaceptable.

Todo el esfuerzo desplegado por los mexicanos para tener un proceso electoral democrático, limpio y transparente se echa por la borda. Quienes se erigen defensores de la legalidad son los primeros en torcer la ley en favor de sus nefastos y mezquinos intereses. Ustedes no creen en la democracia ni en el Estado de derecho. Manipulan la ley, la hacen y la deshacen; la interpretan a su antojo. Sólo la usan para sus beneficios particulares. El PRI y el PAN, en su momento, acordaron modificar el artículo 82 de la Constitución, que dice: ``para que los hijos de los extranjeros nacidos en México pudieran ser candidatos a la Presidencia de la República''. Así llegó Vicente Fox a la Presidencia de la República. Éste es un ejemplo contundente de cómo se manipula la ley en beneficios particulares. Los diputados, los diputados que votan contra Andrés Manuel López Obrador son los ``Judas de la democracia''. Reconózcanlo, señores del PAN y del PRI: pretenden acabar con él porque les quedó grande.

Que nadie olvide que el movimiento estudiantil popular de 1968 es síntesis de las inconformidades del pueblo de México, lo que orilló a una reforma que garantizara que los mexicanos expresaran a través del sufragio, el proyecto-nación que quieren para ellos y para sus hijos. Luchamos para que el partido de Estado desapareciera, luchamos para que el voto se contara; logramos que los procesos electorales fueran sancionados y atestiguados por observadores nacionales y extranjeros.

Todo lo anterior lo están sepultando de un solo plumazo. No se nos olvide que hay mexicanos en armas que están legítimamente insatisfechos por las condiciones políticas, económicas y sociales. Por ello, cerrar los espacios democráticos no es el camino correcto. No se equivoquen. Fue precisamente la dictadura de Porfirio Díaz la que propició la gesta democrática del pueblo de México a inicio del siglo XX. La respuesta política y armada fue contundente, y hoy lo que se está viendo es el fantasma de una renovada dictadura.

Mientras Argentina, Venezuela, Brasil y Uruguay eligen sin cortapisa qué gobierno tener, en México se está gestando una canallada para impedir que el ciudadano con mayor preferencia electoral pueda competir en los comicios de 2006. Es vergonzoso para los mexicanos ver cómo se pisotea la Constitución, en particular su artículo 35, que garantiza que podamos votar y ser votados. El fondo, el fondo de todo esto no sólo es eliminar de la contienda electoral a un individuo; la verdadera intención es impedir que un proyecto de nación distinto del que nos gobierna pueda conducir los destinos de la patria. Pretenden imponerse nuevamente a través del fraude y de la fuerza. El proyecto de nación capitalista, neoliberal que sostienen el PRI y el PAN tiene un alto costo para nuestro pueblo. Sus consecuencias están a la vista: corrupción incontenible, desempleo creciente, pobreza y miseria, delincuencia e inseguridad, desnutrición y hambre como nunca. El proyecto que necesita México es el que sea capaz de generar empleo suficiente, de vencer la pobreza, de garantizar verdadera seguridad pública y enfrentar sin miedo la corrupción; es decir, un proyecto solidario, popular y democrático.

El dúo del PRI y el PAN que, en contubernio, legalizaron el fraude del Fobaproa, enterraron el Pemexgate y los Amigos de Fox hoy olvidan diferencias y, como socios, vienen a cerrar un trato: asesinar la democracia para impedir que el pueblo de México elija a su Presidente; y, como buenos socios, repartirse el botín para seguir saqueando nuestro país. Su ambición desmedida de poder los está llevando a poner en riesgo la estabilidad económica del país. Ya está cayendo la Bolsa de Valores; se está ahuyentando a los inversionistas; se prefigura una devaluación drástica del peso y las tasas de interés se están elevando. Con ello, ustedes lo único que van a conseguir es el mayor descrédito de México y, en consecuencia, un crecimiento incontrolable del riesgo-país. De manera irresponsable están poniendo en peligro el equilibrio macroeconómico que siempre han dicho en esta tribuna defender. Con el desafuero y sus consecuencias, el futuro económico de México es negro. Vamos a un descarrilamiento de nuestra ya de por sí precaria economía; en suma, vamos al caos y al desastre de nuestro país.

Hacemos un firme llamado a la conciencia de los mexicanos para que castiguen al PRI y al PAN. ¡No les den un solo voto en las próximas elecciones! ¡Ni un voto al PRI, ni un voto al PAN! Éste es el momento oportuno para que toda la sociedad se movilice dentro de un marco pacífico y legal para rescatar los derechos políticos de Andrés Manuel López Obrador. El Partido del Trabajo está brazo a brazo y codo a codo en todas las protestas sociales que se han dado y se seguirán dando en esta lucha que, sin duda, será la más importante de este siglo. Diputados y diputadas: no se puede parar al político más popular con argucias legales. Diputadas y diputados: ¿con qué cara van a mirar a sus hijos y a sus familias después de convertirse en asesinos de la democracia? ¿Con qué autoridad moral quieren quitar la esperanza al pueblo de México? Es una gran irresponsabilidad lo que pretenden. Por todo lo anterior, los diputados federales del Partido del Trabajo decimos con firmeza y sin vacilaciones: ``sufragio efectivo, no al desafuero''. Muchas gracias.

Presidencia del diputado Manlio Fabio Beltrones RiveraEl Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, diputado. Tiene la palabra el señor diputado Jorge Romero Romero, del Partido Revolucionario Institucional, para hablar en pro del dictamen.

El diputado Jorge Romero Romero: Con su permiso, diputado Presidente: cuando uno acepta un cargo de elección popular, se compromete a cumplir y a hacer cumplir la Constitución y sus leyes; después se adquiere el fuero. Ningún fuero puede permitir a una autoridad contravenir el mandato de las leyes. El juicio de amparo que da razón a este jurado es cosa juzgada. Es hora de que se cumplan las resoluciones dictadas en este juicio, en el que un particular, conforme a derecho, se defendió de un abuso de autoridad a decir de un juez y del tribunal colegiado correspondiente. Las garantías constitucionales son también llamadas ``garantías individuales'', ``derechos del hombre'', ``derechos fundamentales'' o ``derechos del gobernado''. Estas garantías o derechos no son elaborados por juristas, politólogos o sociólogos, ni nacen como producto de una reflexión de iluminados, y menos trajes a la medida de una circunstancia política. Son auténticas vivencias de los pueblos, plasmadas a través de los legisladores para lograr el pleno reconocimiento de libertades y atributos que se supone corresponden a la persona humana por el simple hecho de tener esa calidad.

El Estado es un sujeto de derecho o, lo que es lo mismo, que por encima del Estado está el derecho; por tanto, el Estado ya no es más árbitro de los destinos de un país; es decir, todos sus actos están subordinados a una regla de derecho superior a él, que lo limita y le impone deberes. Tal es el principio de la legalidad. Sólo admitiendo dicho principio puede sentirse verdaderamente protegido el individuo contra los abusos del poder. Bajo el principio de legalidad, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite; lo contrario sería el inicio de la anarquía basada en el populismo. El juicio de amparo no es solamente fortaleza de nuestro derecho sino defensor de la Constitución y de las garantías individuales. Como diputados, debemos velar por ello, porque somos protectores de los ciudadanos. Hacer cumplir las leyes es cumplir nuestra obligación constitucional en el desempeño de nuestra representación popular si no queremos que se nos demande.

Como legisladores, debemos saber que la figura jurídica que ha mantenido la nobleza del amparo es la suspensión de los actos de autoridad porque sus objetivos fundamentales son evitar al ciudadano daños y perjuicios de difícil reparación. El amparo sin la suspensión sería inútil porque impediría la justicia. En el caso concreto, estamos hablando de un acto de expropiación del Gobierno del Distrito Federal que afectó la garantía de propiedad de un ciudadano, al invadir de forma abusiva y arbitraria sus terrenos. Por ello acudió al único medio que le otorga la Constitución para defenderse de los abusos y atropellos del poder, el juicio de amparo. El agraviado hizo valer, igual que la propia autoridad, todos los recursos que la Ley de Amparo otorga y, aun cuando no le fue fácil ni sencillo, en su oportunidad le concedieron tanto la suspensión provisional como la definitiva y también la sentencia de fondo.

La batalla legal la ganó un particular, y eso no está a debate. Y, en una flagrante soberbia, el Gobierno del Distrito Federal desacató una y otra vez el mandato de un juez, lo que dio lugar a la acusación de abuso de autoridad que hoy nos ocupa. Cada cual debe ser responsable de sus propios actos. El ejercicio del poder público y los actos de autoridad por supuesto que implican riesgos que debe asumir la autoridad y afrontar sus consecuencias, y eso debemos hacerlo también los ciudadanos como las autoridades, con fuero o sin él. En el juicio de amparo, materia del dictamen, aparecen acreditados los elementos que se requieren para la declaración de procedencia objeto de este debate. De ninguna manera pretendemos erigirnos en jueces, porque no es nuestra función. No estamos prejuzgando sobre la culpabilidad del jefe de Gobierno, quien tiene --como todo ciudadano-- el derecho para defenderse ante un juez por el delito de que se le acusa. En el caso que nos ocupa es el fuero constitucional que tiene esa autoridad el que, eventualmente, se le retiraría por ser un requisito que establece la ley para que éste pueda ser juzgado bajo el principio de inocencia, reconocido universalmente a todo inculpado y que se le respeten precisamente también como ciudadano sus garantías individuales, entre ellas la de una impartición de justicia sin distingos de nada y con derecho también al juicio de amparo.

Dejemos pues, en un sano ejercicio de la división de poderes, que sea precisamente el Poder Judicial de la Federación el que resuelva. Que el fuero de un servidor público no sea coraza de impunidad. Cumplamos como legisladores con la fuerza del ejemplo. Que el fuero no sea refugio de un servidor público para que a un ciudadano se deniegue la justicia. No permitamos que la Ley de Amparo sea letra muerta. Si las resoluciones de un juez de amparo no se respetan por la autoridad, de nada sirven la ley ni la autoridad. No neguemos el derecho, pues sería un insulto a la inteligencia de los mexicanos. Si lo hacemos, pasaremos como nefastos e ignorantes del derecho.

Los delitos también se cometen por omisión, se firmen o no documentos. Y, en el caso particular, no es creíble que el jefe de Gobierno no haya detenido las obras que ejecutaba una empresa paraestatal bajo su mando y responsabilidad y que sólo se haya hecho una burda y patética simulación con oficios y más oficios entre sus empleados, que sólo denotaron la falta de voluntad del jefe de Gobierno para acatar lo que la Corte le ordenaba. ¿No es un delito que una autoridad invada una propiedad privada? ¿No es un delito no obedecer la orden de un juez? ¿No es un delito querer sistemáticamente ser una autoridad sin acatar ninguna ley? Será la Corte quien lo decida. Que participe o no el señor López en un proceso electoral es asunto que compete a un juez y a un probable delincuente. Con este acto México evoluciona en su Estado de derecho. Posiblemente a algunos inversionistas y a unos mercados los inquieten algunas cosas, sobre todo las amenazas a los políticos, al Estado de derecho, las movilizaciones sociales, y eso es responsabilidad del gobierno de la Ciudad de México. ¡Sólo recurre a la fuerza quien no tiene la razón jurídica! Venimos aquí a defender la institución del juicio de amparo, que es la herramienta ciudadana que garantiza la libertad, la seguridad, la justicia y la democracia. Un político con fuero atentó contra el amparo, contra las garantías individuales, contra la ley; y está en nosotros la defensa de esos valores. Votar contra el dictamen sería traicionar a los ciudadanos, su historia, pero sobre todo el futuro posible de un México mejor. Muchas gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias a usted, señor diputado. Tiene la palabra el señor diputado Roberto Campa Cifrián, para hablar en contra del dictamen.

El diputado Roberto Rafael Campa Cifrián: Reconozco al diputado Presidente de la Mesa Directiva mi inscripción para participar en este debate, atendiendo a una solicitud personalísima, formulada el pasado martes. Participo con fundamento en las normas que nos rigen, como lo que soy: un diputado del PRI. Respeto la decisión de la diputada Godínez y del diputado Frías, entrañables compañeros, pero no la comparto. No la comparto porque quienes han actuado en el gobierno saben que en los juicios de amparo administrativo sólo la indolencia o la franca complicidad evitan dar la pelea hasta el final, hasta el límite último de la ley; que de las sentencias se abusa, frecuentemente en connivencia con la autoridad, protegiendo sin derecho a un particular contra los intereses y los derechos de otros particulares y de la colectividad. Por eso fue necesaria la reforma del 107 de la Constitución, modificando el sistema de cumplimiento de resoluciones de amparo, poniendo énfasis en la restitución al quejoso y no en la imposición de sanciones, porque hay amparos como éste, cito: ``Lo que amparó, lo que determinó el juez, para el único efecto de que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio El Encino, ubicado en la zona de la Ponderosa, en la delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstenga de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa''. Termino la cita. No se amparó para parar las obras que abrirían las vialidades; el amparo es sólo en la parte expropiada que servía de acceso.

¿Cuántos propietarios o seudopropietarios? Obtienen uno como el que se negó primero, el 6 de diciembre de 2000, y se concedió después, el 13 de diciembre, con el propósito de negociar en detrimento del erario público una indemnización desproporcionada, cientos, y --por la información que tenemos-- éste es uno de ellos. No comparto la posición porque estoy convencido de que justicia selectiva es todo menos justicia, y sabiendo que suceden desacatos de incidentes de amparo todos los días, en todo el país, no se conoce ningún otro caso de solicitud de desafuero. Y el dilema no es, no puede ser legalidad contra política o vigencia de la ley contra gobernabilidad y paz social. No hay alternativa. La ley es el sustento principal del Estado democrático.

¡No, porque estoy plenamente convencido de que este juicio tiene una razón y una motivación política: que se utiliza la ley para eliminar a un adversario, que se finge la legalidad, como dijera el Presidente en su lapsus del viernes: que su juridicidad es apenas un ropaje! ¡No la comparto porque sé, como todos los que estamos aquí y los millones que están afuera, que lo que está realmente sucediendo es producto de una decisión que representa a muchos que consideran que bajo ninguna circunstancia debe ser López Obrador Presidente de la República, pero suponen que son más quienes lo votarían y se asumen con derecho a cancelar esa posibilidad! Admitamos, al menos en nuestro fuero interno, que es ésa la razón y asumamos todos las consecuencias de nuestros actos. Insistir en que un buen día un juez descubrió que el jefe de Gobierno era un peligroso delincuente y eso detonó todo es faltarnos al respeto. El origen de todo no es que López Obrador sea un delincuente, es que es un candidato peligroso. ¡Por eso no se procede contra ningún otro servidor público que se encuentre en las mismas condiciones! Haciendo justicia selectiva se busca hacer democracia selectiva.

La pregunta que debemos respondernos es si es ésta una manera legítima de resolver la elección de 2004, cancelando una de las opciones de nuestra democracia, diciendo al pueblo que no tiene derecho a decidir, a decidir a equivocarse otra vez si así lo resuelve. El PRI tenía antes de 2000 todas las razones para evitar que Vicente Fox llegara a la Presidencia: ignorante de nuestra historia, siempre cuestionando la ley y retando a las instituciones, mesiánico, fundamentalista, representante de una derecha radical, formado profesionalmente por intereses trasnacionales y rodeado de personajes francamente inescrupulosos, pero a nadie se le ocurrió eliminarlo de la competencia. Sabíamos que el tiempo de la democracia había llegado y confiamos en sus virtudes, los contrapesos de otros poderes y de la opinión pública, la independencia de muchos medios de comunicación y sabíamos que después de seis años se iría y entonces volveríamos a aspirar y a buscar democráticamente el poder.

Profundamente triste, me sentí orgulloso de un partido que privilegió los intereses de la nación y que, en el mayor testimonio de compromiso democrático, entregó el poder cuando perdió la elección. Comparto plenamente la percepción de que López Obrador está muy lejos de tener los atributos que reclama un estadista. Mesiánico, fundamentalista, siempre cuestionando la ley y retando a las instituciones, militante de una interpretación maniquea de la historia, representante de la izquierda populista más atrasada, casi sin formación y rodeado de personajes francamente inescrupulosos, pero en la democracia esas características las califica el voto, el voto popular, no el voto de calidad que se pretende imponer.

Cuando se legitima la democracia selectiva, se cancela a los excluidos el camino de la legalidad y se abre la puerta a opciones rupturistas. Eso y no otra cosa es lo que estamos decidiendo aquí hoy. Un Presidente que no fue capaz de aprovechar la oportunidad que le dio la historia y dilapidó en frivolidades la enorme fuerza democrática de su mandato no fue capaz de construir un proyecto común pretende ahora condenarnos, cancelando cualquier posibilidad de acuerdo futuro no sólo para esta Legislatura sino, como alguien escribió esta semana, para una generación, tratando de construir torpemente una candidatura desde Los Pinos. ¿O alguien cree de veras que excluir una opción como la que representa hoy la izquierda mexicana no tendría consecuencias? Espero estar equivocado, porque creo que estos eventos de relevancia necesariamente histórica se ubican entre los negativos de nuestra historia, negativos de una clase gobernante que salvo excepciones desprecia profundamente al pueblo y, por tanto, desconfía de la democracia. Historia de intolerancia, de incapacidad para construir con quien piensa distinto. Negativos de exclusión. Cualquier cosa antes que entregar el poder a un adversario. Eso era lo que parecía superado con el enorme salto que dimos todos, incluido el PRI, en el año 2000. Pero, a pesar de las dificultades, tenemos que ver hacia delante. El Poder Legislativo, esta Cámara, con su voto diverso, juega hoy un papel trascendental. Respetemos nuestras divergencias, estamos obligados, y afiancemos nuestras coincidencias. Sólo así podremos ayudar a procesar las consecuencias de nuestra decisión en términos institucionales, y eso es lo mínimo que debemos ofrecer a la nación mexicana.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra para hablar en pro del dictamen el señor diputado Federico Döring Casar, del Partido Acción Nacional.

El diputado Federico Döring Casar: Con su venia, señor Presidente: en 1964, Acción Nacional señalaba, a través de José González Torres, que ``la propiedad privada es un derecho natural del hombre que le permite el ejercicio de su libertad. En los regímenes políticos en los que se niega tal derecho no son posibles las expresiones más fundamentales y esenciales de la libertad humana''. Hasta aquí la cita. Compañeras y compañeros diputados: la causa que nos trae hoy a este Jurado de Procedencia es una causa eminentemente ciudadana, es una causa en la cual un ciudadano recurre al juicio de garantías para combatir el atropello de un acto arbitrario por parte del gobierno de la ciudad. Ya lo ha dicho la Procuraduría General de la República, en tanto que la averiguación previa se inició cuatro años antes del proceso constitucional de 2006. Ya señaló y acreditó no sólo el Ministerio Público, sino dos juzgados de distrito y dos tribunales colegiados, que hubo violación flagrante de la suspensión definitiva. Y es por eso y no por otra motivación que, con base en una tesis jurisprudencial el Juzgado Noveno, tuvo que darle vista al Ministerio Público para que iniciara la causa que nos trae hoy a este Jurado.

Habría que aclarar algunos de los comentarios desafortunados del inculpado López, que me parece que por el nervio por el que atraviesa omitió algunas cuestiones de veracidad. Lo primero que habría que aclarar al pueblo de México es que la acusación que formula dolosamente al ministro Presidente Mariano Azuela no sólo es cobarde sino es falaz y carente de todo sustento. Los dos juzgados de distrito y los dos tribunales colegiados que conocieron jurisdiccionalmente de todo este proceso lo hicieron en términos de una Presidencia de la Suprema Corte que no es la del ministro Azuela, es la de otro gran hombre, el ministro Genaro Góngora Pimentel, un hombre a quien conocemos y a quien por conocerlo respetemos y reconocemos su probidad y su verticalidad jurídica. Y el ministro Azuela no asumió la Presidencia de la Suprema Corte hasta el 2 de enero de 2003 cuando, para sorpresa del inculpado López, la causa ya estaba depositada en la Procuraduría General de la República. Primera precisión al inculpado López.

Segunda precisión al inculpado López: cuando viene a esta Cámara y nos pregunta que cuál es el dolo, que no encuentra el dolo en atropellar el patrimonio y la propiedad privada de un mexicano, que no encuentra el dolo en no respetar la inmediatez del juicio de amparo, de respetar la suspensión definitiva, y el dolo --en la gran ironía-- lo aporta el propio inculpado López, como consta en el dictamen, en la acta del Consejo de Administración de Servimet, de cuyo Consejo de Administración es Presidente, y en la cual de fecha 26 de abril, antes del auto de fecha en la que se confirma la violación definitiva de la suspensión y se apercibe al señor López de que podría ser destituido en un término de tres días si no acata la resolución, se da constancia de que porque se había vendido...

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Permítame, señor diputado. Suspendan el reloj parlamentario por favor. Sonido a la curul del diputado Ortiz Pinchetti.

El diputado José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (desde la curul): Señor Presidente, ¿podría preguntar al orador si le puedo hacer una pregunta?

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Déjeme consultarle. ¿Acepta usted una pregunta del diputado Ortiz Pinchetti, señor diputado?

El diputado Federico Döring Casar: Señor Presidente, lo que tenía que opinar o actuar el diputado Ortiz Pinchetti ya consta en el expediente. No acepto la interpelación.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: No acepta, señor diputado. Continúe, señor diputado Döring; perdón por la interrupción.

El diputado Federico Döring Casar: Gracias, señor Presidente. Y en esa sesión se da cuenta de que porque la inmobiliaria del gobierno de la ciudad, Servimet, había vendido a un hospital particular, no irónicamente de la gente más humilde sino de la gente más pudiente de este país e irónicamente a un banco, un predio con la garantía de infraestructura para su acometimiento y no podía cumplir y había perdido dos juicios, el mal manejo patrimonial, el daño patrimonial al presupuesto de la ciudad de México y la injusticia que eso representaba como un mal gobierno, se quiso tapar con otra injusticia y una injusticia no se combate con otra injusticia y por eso se mantiene el dolo y se mantiene el dolo para llevar hasta el hecho consumado que obligaría al particular a promover el incidente sustitutivo de reparación del daño. Ése es el dolo.

También hay dolo en dos policías preventivos de los que nadie ha hablado el día de hoy, que rinden declaración ministerial y que no inculpan al señor López, como él dijo, pero que sólo cometen el pecado de decir la verdad y la verdad es que tenían instrucciones del jefe de no permitir al particular el acceso al predio. Ése es el dolo que acredita el expediente. También quisiéramos llamar a la reflexión al pueblo de México: éste es un falso debate porque no estamos hablando de una callecita para un hospital; estamos hablando de un acto de arbitrariedad de un gobernante y el amparo sobre todas las normas jurídicas existe.

¿Qué dirían los habitantes de Texcoco si el Presidente Fox hubiese continuado durante 11 meses el trabajo del aeropuerto de Texcoco? Seguramente estarían agraviados y seguramente habría daños irreparables. Por eso, señor López, el Presidente Fox sí tiene calidad moral para hablar de este tema porque él sí respetó una suspensión provisional, que no definitiva, y no hubo, aunque pese al inculpado López, ningún recurso de queja porque ahí se cumplió la ley. ¿Qué diría un preso si se tardara 11 meses la autoridad en dar cumplimiento a un amparo contra un acto de formal prisión? Pues la gran ironía de la odisea que propone el señor López. ¿Qué diría si obtuviera el amparo que dice que va a buscar, para que no se lo priven sus derechos electorales, si la autoridad tardara 11 meses en restaurarse? Seguramente no diría lo que ha dicho aquí el día de hoy.

Pero vamos al tema que trae el diputado Campa. El tema de hoy es éste: los diputados y diputadas que crean que el derecho en este país se aplica con base en encuestas, y los que creemos que se aplica con base en la ley. Los diputados y diputadas que creen que la justicia sólo se alcanza a través de la movilización y la violencia, y los que creemos que la justicia se alcanza sólo con la fuerza de la ley. Los que creen que la ley para los políticos es especial y privilegiada, y los que creemos que es la misma para todos los mexicanos. No está en duda la legitimidad del señor López Obrador ni de su mandato, porque llegó por el voto popular, sí, el mismo que configuró esta Cámara. Es mayor la legitimidad política del poder aquí representado porque es una legitimidad plural y nacional, no estatal, y no podemos ni debemos hacer distingo entre la legitimidad y la validez de un voto emitido por el señor López Obrador o cualquier voto emitido por cualquiera de nosotros. Somos tan merecedores como él, que el refrendo del poder público depositado en nosotros. Y no podemos hablar de democracia sin legalidad, y ahí si coincido con el diputado Campa, el Cofipe y el Código Electoral del DF dice que los principios rectores de la actividad electoral son certeza y legalidad. No se equivoque, diputado Campa: sin legalidad, no hay certeza para los actores de la contienda. Y la enorme diferencia es que un golpista no tiene empacho en acceder al poder por la vía de la ilegalidad y la violencia. En cambio, un demócrata sólo concibe acceder al poder por la vía de la legalidad y de la rectitud de las instituciones, instituciones que hemos construido todos y a las cuales, con la misma fuerza del derecho que hoy ha vencido al señor López Obrador en dos juzgados y dos tribunales colegiados, podrá recurrir. Ese mismo derecho está a su disposición; en eso es en lo único en lo que no está solo.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Ciudadana diputada: el señor orador, el diputado Döring, no está aceptando preguntas. Si es con ese objeto, me ha señalado que no las aceptará. No obstante, sonido a la curul de la diputada.

La diputada Socorro Díaz Palacios (desde la curul): Anóteme para rectificar hechos en su momento.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Con mucho gusto, diputada. Adelante, señor diputado Döring.

El diputado Federico Döring Casar: Gracias. Compañeras y compañeros diputados: nadie va a arrebatar derechos políticos al inculpado López el día de hoy, nadie, nadie prejuzga sobre si es inocente o es culpable, pero nadie, ni siquiera él mismo, ha aportado una prueba de descargo sobre que no violó la suspensión definitiva. No suena muy inocente alguien que dice que se va a defender desde cárcel; no suena muy convencido de su inocencia, que no es capaz de argumentarla jurídicamente y recurre sólo a la dialéctica política. Inicié con una cita, compañeros y compañeras diputados, y quiero terminar con otra cita, no de un militante de Acción Nacional; una cita de un documento fechado el 9 de diciembre de 1997, dirigido al entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por alguien que en ese tiempo y espacio consideraba que el amparo era la herramienta jurídica y política por excelencia para combatir actos de arbitrariedad. Y que era la herramienta por excelencia para privilegiar la impartición de justicia. El documento se fechó el 9 de diciembre, en hoja membretada del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y tiene una frase que hago mía, en nombre de los diputados de Acción Nacional en este momento: ``Al margen de la ley, nadie; por encima de la ley, nada'', de puño y letra de Andrés Manuel López Obrador. Compañeras y compañeros diputados: en este dictamen no tenemos vergüenza. Lo podemos votar con la cara en alto y con la conciencia tranquila. Nosotros no violamos el amparo, nosotros no estamos en contumacia y nosotros sabemos que nuestro fuero no nos da permiso ni legitimidad política para atropellar los derechos de terceros. Gracias, señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra la ciudadana diputada Diana Bernal Ladrón de Guevara, para hablar en contra del dictamen, por el Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara: Señores y señores diputados: ante ustedes, erigidos en Jurado de Procedencia y de cara a la nación, en esta hora crucial y trascendente para México, vengo a exponer de manera categórica los argumentos que demuestran, más allá de toda duda, la inconsistencia e improcedencia jurídica del dictamen mayoritario de la Instructora. Falta a la verdad, falta a la verdad la acusación de la PGR y falta a la verdad el alegato del diputado Döring, como lo demostraría a continuación de manera irrefutable: primero, no se acredita la existencia del delito de violación de la suspensión; segundo, no se acredita por ende la responsabilidad del jefe de Gobierno en la comisión del delito; tercero, la declaración de procedencia es una decisión de carácter eminentemente política, por lo que esta Cámara debe votar hoy contra el dictamen.

Me avalan para ello casi 10 años como juez de Distrito en materia administrativa, ratificada por el Pleno de la Suprema Corte, en cuyas funciones conocí de innumerables casos como aquel por el que hoy se pretende desaforar el jefe de Gobierno, pues es por lo demás común en la práctica procesal este tipo de litigios y en varios casos di vista al MP con la declaración de violación de la suspensión, sin que --por cierto-- en ninguno de ellos se ejerciera la acción penal. Por cierto, diputado Döring: no es un ciudadano al que se le violó la suspensión, a menos que desde ahora una sociedad anónima de capital variable, Promotor Internacional Santa Fe, tenga ya en el derecho mexicano el carácter de ciudadano. En efecto, por lo que toca a los elementos constitutivos del presente delito:

Uno. El dictamen de la Instructora --lo ha dicho aquí todo mundo-- se basa exclusivamente en las constancias del expediente administrativo del juzgado de distrito para concluir que la suspensión fue violada para efectos penales. Falta a la verdad. ¿Por qué? Porque el propio Poder Judicial ha determinado en tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, abril de 2002, página 1375, que son dos cosas diferentes. El juez de distrito puede tener por acreditada la violación de la suspensión en términos de la Ley de Amparo, pero ello no significa que tenga por acreditado un delito, porque el delito se rige por otro tipo de análisis y de reglas. Y esto no lo digo yo, lo dice el Poder Judicial. Asimismo, ningún órgano del Poder Judicial ha sostenido en ningún momento la comisión del delito ni la responsabilidad del jefe de Gobierno. Lo que se hizo fue resolver un amparo administrativo y un cuadernillo de suspensión, conforme a las reglas administrativas para este tipo de litigios.

Dos. La suspensión supuestamente infringida la concedió el juez a fin de que se paralizaran los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio y se abstuvieran de bloquear los accesos al mismo. Sin embargo, lo curioso del caso es que el propio demandante en el amparo expresó que lo habían ya dejado sin accesos cuando presentó su demanda. Luego, ¿cómo se iban a violar accesos inexistentes?

Tres. La Instructora dice que el actuario judicial determinó que, violando la suspensión, las obras continuaban en la parte de las fracciones expropiadas. Inexacto: no quedó probada la conducta constitutiva del delito, pues no es propio de la prueba de inspección judicial determinar si los trabajos que se supone violaban la suspensión se realizaban precisamente en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio. Es de explorado derecho que esta apreciación solamente puede ser materia de una pericial topográfica, que jamás fue rendida en el incidente de suspensión. Por otra parte, diputados y diputadas, debemos reflexionar: la Constitución concibe el fuero no tanto como un privilegio, como aquí se ha dicho, sino como una tutela de la función pública, sobre todo tratándose de funcionarios constitucionalmente electos, donde el interés público está no en que cese una aparente impunidad, sino en garantizar el ejercicio de su mandado por el periodo constitucional. Éste es el caso de Andrés Manuel López Obrador, quien encabeza un gobierno legítimo, eficiente, exitoso, con amplio respaldo de los ciudadanos, como lo indica cualquier encuesta, y el cual se pretende interrumpir de manera abrupta por una causa jurídica insostenible. En otras palabras...

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Diputada, permítame un momento. Sonido a la curul de la diputada Sofía Castro Ríos.

La diputada Sofía Castro Ríos (desde la curul): Para solicitarle, señor Presidente, le pregunte a la oradora si acepta una pregunta.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Diputada Bernal, ¿acepta una pregunta de la diputada Sofía Castro?

La diputada Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara: Sí, señor Presidente; con todo gusto acepto la pregunta de la señora diputada.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Adelante, diputada Sofía Castro.

La diputada Sofía Castro Ríos (desde la curul): Señora diputada: usted ha confesado ante el Pleno de este Jurado que usted, en su calidad de juzgadora, conoció de diversos juicios en los que se desacató la suspensión concedida al o a los quejosos. Dígame usted, ¿en cuántos casos, haciendo uso de sus facultades de juzgadora y haciendo uso de las facultades a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, interpuso denuncia por ese desacato?

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Adelante, señora diputada Bernal.

La diputada Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara: Señora diputada, muchas gracias por su pregunta. Todos los jueces de distrito, yo, cuando tuve el honor de desempeñarme en ese cargo, en cuanto declaramos violada una suspensión administrativa, nuestro segundo, tercer resolutivo es, indefectiblemente, dar vista al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, cosa que cumplí rigurosamente en todos los expedientes que obran en los archivos del Juzgado Tercero. Gracias.

Continuo, señor Presidente. En otras palabras, diputados, diputadas, preguntémonos: ¿cuál es la razón pública, política, la decisión de Estado que motive fundadamente a este Cámara a someter de inmediato a la jurisdicción ordinaria a un funcionario público electo constitucionalmente, por un presunto delito menor, no grave, sobre el que ni siquiera existe certeza jurídica de su comisión y menos de su imputabilidad dolosa, con grave perjuicio del interés colectivo de los gobernados, que verán interrumpida de manera drástica una gestión eficiente? Diputados: se ha pretendido por el sistema oficial hacer ver este caso como un debate, Estado de derecho o la abdicación del orden jurídico so pretexto de aplicar todo el peso de la ley en este caso concreto. Pues bien, este debate no es nuevo, como se pretende aparentar, sino que es tan viejo como la humanidad misma, siendo incontables los ejemplos aportados por la historia y la literatura que nos narran numerosos casos en que, invocando el nombre de la ley, que no aplicando en su dimensión humana, se han cometido las peores injusticias, desde la Antígona de Sófocles, el Jean Valjean de Hugo, o el Jean Calas de Voltaire. Por un imperio de una interpretación fría y estricta de la norma, la primera estaba impedida para celebrar ritos funerarios ante el cadáver de su hermano, el segundo fue condenado a 19 años de trabajos forzados por el robo de un pan --conforme a derecho, eso sí-- y Calas sufrió horrenda muerte en el martirio y la dispersión de su familia, al acusársele falsamente de haber matado a su hijo.

¿Qué nos dicen esos ejemplos? Que cuando de la valoración jurídica que se propone, como es el caso del dictamen de la Instructora, resulte de manera palmaria una injusticia visible al corazón humano; es decir, una pena excesiva y desproporcionada a la acción presuntamente cometida, que excede en este caso al supuesto responsable y sanciona una ciudad entera, es claro entonces --óiganlo bien-- que la valoración jurídica que ustedes sustentan es manipulada, pues no es lo propio del derecho producir injusticias. Y se olvida el principio exegético fundamental de aplicar o interpretar la norma, según la equidad que es la justicia del caso concreto, olvidando la máxima de derecho: ``máximo de derecho es máximo de injusticia''. Eso lo sabe cualquier abogado, se lo enseñan en la universidad. La debilidad de nuestra razón y la insuficiencia de nuestras leyes se dejan sentir todos los días; pero, ¿en qué ocasión se descubre mejor su miseria que cuando la preponderancia de un solo voto, mayoría absoluta simple en este caso, hace caer la rueda sobre un ciudadano? Esto es lo que dice Voltaire en su Tratado sobre la tolerancia. Un jefe de Gobierno, sencillo y eficiente, cesado abruptamente en su encargo, con perjuicio de los ciudadanos, como consecuencia de una manipulación del derecho para sostener a toda costa la comisión de un ilícito inexistente. En pleno inicio del nuevo milenio, ¿qué queremos para México? ¿Un Estado de derecho imbuido en el humanismo y la justicia o una fría maquinaria judicial que aplique de manera ciega y automática la norma, en una interpretación reduccionista, desfasada totalmente del fenómeno humano de la justicia? Votemos hoy, diputados, por la razón, votemos por el derecho, votemos por la justicia. ¡No a la declaración de procedencia!

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene el uso de la palabra el señor diputado Jorge Uscanga Escobar, del Partido Revolucionario Institucional, para hablar en pro del dictamen.

El diputado Jorge Uscanga Escobar: Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: en el Congreso mexicano se ventilan los temas difíciles de la política nacional, quizá los más difíciles, pero no ha sido sencillo para todos los actores políticos que constantemente reclaman el cambio aceptar y asumir el papel del Poder Legislativo ni entender lo que es la división de poderes. Es verdad que a veces resulta inevitable que un debate contamine otros temas y que temas que habrían podido procesarse con rapidez se demoren; éstos son los acentos de la democracia. Hoy nos convoca un asunto sin duda importante, trascendente, complejo y difícil, que compete resolver a esta representación nacional.

La resolución judicial señala al jefe del Gobierno del Distrito Federal como responsable de la ejecución de las obras objeto de la suspensión que fue notificada debidamente el 22 de marzo de 2001. En posterior resolución, del 30 de agosto de 2001, se le señaló como responsable del incumplimiento y se le requirió cumplir en un plazo de 24 horas. El tribunal colegiado confirmó que existió violación de la suspensión. Se produjeron cuatro requerimientos, entre el 26 de septiembre de 2001 y 13 de febrero de 2002, dirigidos expresamente al hoy inculpado, y las obras se continuaron; se hizo caso omiso de lo ordenado por la autoridad judicial. No podemos pasar inadvertido que existen constancias procesales, de las que se advierte claramente que el incumplimiento, desacato de la suspensión definitiva, tuvo un motivo de intencionalidad; esto es, cumplir compromisos contractuales con empresas particulares a las que se había vendido predio en esta zona y que plantearon demandas por daños y perjuicios en el orden de 37 millones de dólares. No se trata de ataques infundados ni móviles políticos o de otra naturaleza, fuera de lo estrictamente jurídico...

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Permítame, señor diputado. Sonido en la curul del diputado Ortiz Pinchetti. Sonido en la curul.

El diputado Jorge Uscanga Escobar: Si es para hacer alguna interpelación, no la acepto, señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Adelante, señor diputado Uscanga.

El diputado Jorge Uscanga Escobar: Se desobedeció de manera reiterada el cumplimiento de un auto de suspensión definitiva, debidamente notificada. Nuestra apreciación y valoración jurídica, con objetividad, imparcialidad, buena fe y en conciencia, coincide plenamente y sin lugar a dudas con lo expresado al respecto en el dictamen que se ha puesto a nuestra consideración. Sostener lo contrario es ilógico e incongruente y, por tanto, deviene ineficaz e inoperante. En consecuencia, reitero, nuestra apreciación y valoración objetiva, imparcial, de buena fe y en conciencia del caso es en el sentido de concluir plenamente con la convicción a que llegaron los tres integrantes que suscribieron el dictamen de la Sección Instructora. El estudio de la vertiente jurídica permite llegar a la conclusión de que hay elementos suficientes para la remoción de la inmunidad como obstáculo procesal para que la autoridad competente proceda en consecuencia, conforme a derecho, como dijo la diputada; desde luego, conforme a derecho.

Ahora bien, se ha dicho que se pretende descalificar a un adversario político por medio de argucias jurídicas, que la acusación es infundada y, además, motivada sólo por intereses políticos. Se emprendió una estrategia contra la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se acusa de colusión con otros actores políticos para desaforarlo. Se equivocan, se equivocan rotundamente. Hace mucho, hace mucho tiempo que México dejó de ser el país de un solo hombre. Todo gobernado, incluyendo desde luego a los servidores públicos, tiene a su favor garantías y derechos previstos por la Constitución y los ordenamientos reglamentarios, que no pueden dejarse de considerar y respetar. Popularidad no implica impunidad, y mucho menos para violar la ley. Si fuera el caso, de ninguna manera justifica ni puede justificar o facultar a un servidor público para desobedecer un mandato judicial fundado en la Constitución y en la Ley de Amparo; tampoco se puede alegar que un ilícito de esta naturaleza no debe ser perseguido y sancionado por cuestiones políticas.

Es absurdo pensar que en un Estado de derecho como el nuestro cualquier autoridad pudiera evadir la acción de la justicia con el argumento de que se trata de ataques del enemigo o adversario político, de descalificaciones por medio de argucias jurídicas, de acusaciones fundadas y motivadas sólo por intereses políticos; sería tanto como admitir irracionalmente y contra el derecho que el fuero es un permiso o autorización para delinquir impunemente. No, no lo es. La valoración del asunto corresponde al Pleno de esta Cámara de Diputados y se circunscribe esencialmente a determinar si ha de decidir si ha lugar o no a la declaración de procedencia con base en el estudio integral de este caso, que es de naturaleza jurisdiccional. Determinar si se constituye un delito es asunto de un juez, no de nosotros, compañeros diputados. Honorable Asamblea: la desobediencia a una suspensión definitiva no es un asunto menor. Si a los gobernados, que son todos los mexicanos a que representamos, si a los gobernados se priva de las garantías y derechos que la Constitución y la Ley de Amparo les protegen, estaríamos regresando a las épocas en que se encontraban a merced y al arbitrario proceder de las autoridades que los gobernaban.

La falta de respeto a las garantías de los gobernados, la falta de respeto al Estado de derecho a través de interpretaciones de sentido jurídico aparente, sesgadas, maquinadas, malintencionadas e injustas a un asunto como el que nos ha traído a esta tribuna sería tanto como avalar los actos arbitrarios cometidos o que se cometan por cualquier autoridad en el ejercicio de la función pública; sería tanto como condenar a la desilusión y a la desesperanza de los ciudadanos mexicanos. Si a los ciudadanos no se garantiza en los hechos que sus garantías y derechos están salvaguardados por la ley y que sus gobernantes están obligados a respetarlos, se trastorna el orden jurídico, social y democrático. Se estaría asestando el más duro golpe a la seguridad jurídica y a la credibilidad y confianza de las instituciones, a la armonía y a la tranquilidad social. Una nación carente de respeto al orden jurídico se autodestruye y se autoelimina. Un país que se rige por la norma legalmente instituida hace historia, vive su presente en el respeto y construye su futuro con el progreso, la tranquilidad y la paz social. La premisa esencial insoslayable es reconocer y defender el principio fundamental de que la ley es dura, pero es la ley y debe aplicarse sin distinción alguna.

En esta etapa histórica, a esta Legislatura corresponde no solamente iniciar y discutir y aprobar leyes, sino también exigir, reclamar, demandar y vigilar el cumplimiento legal del orden establecido. Sabia división de poderes la que establece nuestra Carta Magna. Su espíritu y esencia en relación con el caso que nos ocupa fueron sintetizados por el prócer de la patria José María Morelos y Pavón, el 7 de marzo. Y cito tan sólo una de sus frases, en indudable actualidad en nuestros días. Para terminar, señor Presidente, cito: ``Que todo el que se queje con justicia tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y defienda contra el arbitrario''. Por eso nuestro voto es a favor del dictamen. Muchas gracias, señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra el señor diputado Horacio Duarte Olivares, para hablar en contra del dictamen, por el Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Horacio Duarte Olivares: Con la autorización de la Presidencia: lamento que en este Jurado una curul esté vacía, la curul del señor Emilio Chuayffet, que es jurado y no está en el debate, ni está escuchando los argumentos. ¡Lastima de tipo de Jurado! También agradezco y reconozco a las diputadas y los diputados que han aguantado la presión de la línea y que votarán aún en contra del desafuero, a pesar de lo que digan sus jefes en turno. Quiero referirme, quiero referirme a la serie de inconsistencias del dictamen de la mayoría. También en este sentido vamos a ver cómo en su dictamen caen en contradicciones, cómo no pueden sostener una acusación y recurren al método de la contradicción, página 288 de la Gaceta, de su dictamen. Esta Instructora señala que el jefe de Gobierno tuvo una participación material, una participación material en los actos reclamados. Dice, por otro lado, en la página 299, que el jefe de Gobierno no sería culpable si le hubiera bastado ordenar de manera expresa y contundente que se paralizaran las obras. Por fin, ¿participó materialmente o fue omiso? Eso es una contradicción cuando se analiza la responsabilidad del jefe de Gobierno. Pero ahí estará la historia, ahí estará el debate jurídico porque aquí no ha habido debate jurídico. Por cierto, agradezco al secretario de Gobernación, Santiago Creel, que nos haya mandado su discurso a través de su vocero, el subprocurador, que vino a hacer uso de la tribuna, porque jamás el subprocurador trajo elementos jurídicos de acusación. Vino a hacer, vino a hacer elementos políticos, juicios de valor. ¡Qué bueno que en la Procuraduría también estén claros de que aquí, en este debate, es el debate de la política y de las ideas!

Quiero también señalar puntualmente, puntualmente que la Sección Instructora por mayoría le corrigió la plana, jurídicamente hablando, a la PGR. Ojalá, ojalá se den cuenta de eso; ojalá lean la página 345 del dictamen, donde señala el voto de la mayoría que el delito que se señala al jefe de Gobierno es por omisión y no comisión por omisión. Es decir, la Instructora sabe, reconoce que la acusación de la PGR estaba mal enfocada y que le tuvieron que corregir la plana aquí, en el Poder Legislativo. Aun así, hay contundencia de que esta acusación es falsa, temeraria y responde a los intereses políticos que ya otros compañeros y que ya el pueblo de México sabe existen. Primero, jamás se probó dónde estaban los llamados ``accesos'' al predio El Encino. Jamás se pudo probar dónde está el predio El Encino; sólo de ese tamaño es la acusación porque a la PGR se le olvida que en este país, en este nuestro sistema constitucional sigue privando el principio de presunción de inocencia. El que acusa tiene que probar y si acusan que se bloquearon los accesos a El Encino, prueben dónde está El Encino y dónde estaban los accesos. Esta declaración de procedencia debe negarse también porque el procedimiento debió ir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no por el procedimiento que ahora se siguió; no lo digo yo, lo dicen diversos tribunales colegiados de circuito que tienen, en la Corte, una contradicción de tesis, que habrán de resolver el procedimiento que se debe seguir. Por eso hay elementos suficientes para declarar la no responsabilidad. Pero, evidentemente, quiero llegar a la última parte, a la última parte que declararon y que hicieron mis compañeros instructores.

Dicen en su proyecto --en el punto primero-- que, ``como consecuencia del presente procedimiento, ha quedado acreditada la existencia del delito y la supuesta responsabilidad de Andrés Manuel López Obrador''. Y en su punto tercero dicen que de ninguna manera prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad. La pregunta a mis compañeros de la Instructora: si ya dicen que hay delito, ¿por qué después señalan que no están prejuzgando? ¡Claro que están prejuzgando, claro que están señalando que hay un posible delito! Pero también este elemento de rechazar la declaración no queda aquí. La propia PGR, en documentos oficiales, ha rechazado ejercer acción penal en casos idénticos. ¿Saben por qué? Porque rebate la tesis de jurisprudencia de la Corte, esta que dicen que resolvió el problema de que no se viola el artículo 14 constitucional, porque dicha jurisprudencia no señala finalmente qué pena se va a señalar a quien esté sometido a este proceso. Por eso, la PGR en casos idénticos ha rechazado el ejercicio de la acción penal. Por eso ahí está la clave de la justicia selectiva que ahora se da en el caso del jefe de Gobierno. Ése es el tipo de justicia que tenemos ahora en México.

Finalmente, quiero decir que algunos diputados tienen mala información porque no fueron de la Instructora y porque seguramente ``de oídas'', como se dice, tomaron elementos. Primero: el tema de la violación de la suspensión sólo ha sido conocido por un juzgado y un tribunal colegiado, no por dos, ni colegiado ni juez. También se equivocan quienes de manera sesgada leen un acta de Servimet, en un tema del que no conocen la historia, como no la conocen en otros momentos. Hay que decir que en el caso que alegan de Servimet, sobre esto de las demandas, los predios que fueron vendidos al hospital ABC se dieron en el gobierno de Óscar Espinosa Villarreal, no fue en el gobierno de Andrés Manuel López Obrador. Hoy se quiere meter una nueva insidia, una nueva insidia porque nuestros desconocedores del derecho creen que si el jefe de Gobierno está desaforado hoy podrán acusarlo de otros elementos. Pues se equivocan porque la decisión de esta Cámara sólo conoció de un delito y sólo de una acusación, y se quedarán solamente esperando querer introducir otros elementos. Termino señalando y diciendo que está muy claro de qué lado está la democracia, de qué lado está la gente que quiere demostrar que este proceso democrático llegue bien a 2006. Y está también muy claro de qué lado están los golpistas que darán el día de hoy, con su voto, este golpe a la incipiente democracia mexicana. Por eso, el desafuero es una irracionalidad, y ustedes habrán de cometerla.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra, para hablar en pro del dictamen, el señor diputado Juan de Dios Castro Lozano, del Partido Acción Nacional.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano: Señoras y señores legisladores, miembros de este Jurado de Procedencia: tuve el interés de leer con detalle, analizar todas y cada una de las páginas del dictamen de la Sección Instructora y, cuando tuve duda sobre alguna cita que el dictamen hacía de algún documento o de alguna constancia, me permití acudir al expediente que está aquí, en el salón de protocolo, para el efecto de cotejar el dictamen con el documento del cual se extrajeron algunos textos o algunas líneas. Voy a retomar lo que planteó como un esbozo mi compañero legislador don Federico Döring Casar, y que también intentó, con todo respeto le digo, infructuosamente desvirtuar el señor Presidente de la Sección Instructora, don Horacio Duarte Olivares.

El tema que está aquí en la página 279 del dictamen, que voy a dar, voy a dar, amigos legisladores, por cierto lo que dijo Horacio Duarte, Presidente de la Sección Instructora, no voy a refutar ni voy a discutir la afirmación que aquí hizo, que los terrenos a que hace referencia esta acta del Consejo de Administración de Servimet, Servicios Metropolitanos, empresa de la cual es Presidente del Consejo de Administración el actual jefe de Gobierno. No creada con Espinosa Villarreal, creada mucho antes cuando era jefe de Gobierno un estimado amigo, compañero perredista, legislador, que está aquí presente. No tiene nada de malo crearla, se trataba de comercializar los terrenos de esa área, y eso es lícito y eso es legítimo. Por eso digo que no voy a desvirtuar y voy a dar por hecho que fue en tiempos de Espinosa Villarreal la venta de esos terrenos. Eso no es discutible. Le voy a decir lo que es malicioso, deshonesto, de mala fe, arbitrario, lo que está aquí en esta acta --y pueden consultar el original en el expediente--: en Servimet, el 26 de abril de 2001 se dice cómo resolver dos demandas civiles en contra de Servimet. Una, de una modesta clínica para pobres, el hospital ABC, por 8 millones de dólares. Otra demanda del banco Santander, por 29 millones de dólares, que al tipo de cambio equivale a cerca de 500 millones de pesos.

¿Y qué dicen? Pues ya expropiamos el predio, las dos partes del predio El Encino, pero en una, la de Santander, ¡ya hay sentencia! Está aquí en el acta, sí lo dicen, ya hay sentencia por 29 millones de dólares por daños y perjuicios porque no podía cobrar Servimet, porque no tenía las vialidades. Y leo: ``Para resolver estas demandas respecto a la del banco Santander, agregó que incluso acaba de emitirse una sentencia favorable, al banco Santander, por el pago de daños y perjuicios por no haber hecho en tiempo las vialidades''. Y vamos a negociar con el banco: ``Te entrego en tiempo y negocio con ABC. Te entrego en tiempo las vialidades''. Y dice, para demostrar, que las vialidades se terminarán a más tardar el próximo 30 de diciembre, con lo cual ellos se desistirán de este pago de daños y perjuicios que se considera serían del orden de los 29 millones de dólares. Señores: los grandes delitos están motivados o por pasión o por dinero. ¡Aquí era dinero, señores! ¡Es dinero! ¡El no pagar los daños y perjuicios! ¡No acato la suspensión nueve meses! ¿Y saben por qué? Porque apostaba a algo y se los voy a demostrar con algo que no dijo mi compañero Döring.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Suspendan el reloj parlamentario. Sonido a la curul del diputado Ortiz Pinchetti.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano: Acepto. Nada más me tolera el tiempo. Adelante.

El diputado José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (desde la curul): Quisiera que diera una contestación directa y sin iracundia, la iracundia viene simplemente a demostrar que no tienen ustedes la razón. La pregunta que yo le hago: ¿qué tiene que ver el acta de Servimet con la responsabilidad penal del jefe de Gobierno? ¡No hay ninguna vinculación! Y quiero decirle esto, maestro, y se lo quiero decir porque sé que usted es un hombre recto: usted sabe perfectamente, porque es abogado, que el Presidente del Consejo de Administración no es el apoderado de una empresa paraestatal. Es miembro de un Consejo; es decir, de un cuerpo colegiado que toma decisiones en forma colegiada. ¿Sabe usted, si ha analizado tanto el expediente, si estaba presente el jefe de Gobierno en el momento en que un abogado o funcionarios de Servimet hablan de este asunto? ¡Sin conectar jamás con los juicios pendientes de amparo y muchísimo menos con la suspensión! ¡Ríase, maestro, dése ese gusto; ya se reirán de usted la historia y los anales legislativos!

El diputado Juan de Dios Castro Lozano: Mi estimado don Agustín: creo que la iracundia lo embargó a usted al final. No, no es iracundia en mí. Estoy emocionado de ver esta joya del expediente y le voy a contestar directamente sus preguntas. Y me va a perdonar: le voy a pegar sin odio; ojo: le voy a pegar si odio. Mire, don Agustín: sí, es cierto, tiene usted toda la razón, esta empresa de la administración pública paraestatal del DF, donde don Andrés Manuel es, como usted dice, Presidente del Consejo de Administración nada más. El director es un abogado que yo respeto, el licenciado don Carlos Heredia Zubieta....

Bueno, aquí aparece en el acta; yo ignoro si tiene cédula o no, y estoy tomando textualmente del acta. Dice ``licenciado'', puede ser en administración de empresas quizá. Pero mire usted, don Agustín, estos 40 millones de dólares, que se traducen en una sentencia ya dictada por 29 millones de dólares y otra más por 8 millones de dólares; tiene usted razón: en esta acta no se menciona que esté presente don Andrés Manuel López Obrador...

Bueno, me deja terminar el ``¡bravo!'' Espero decir yo ``¡bravo!'' al final.

Efectivamente, ¿qué, a don Andrés, jefe de Gobierno del Distrito Federal, no le preocupará que una empresa de su administración pública descentralizada del Distrito Federal vaya a ser ejecutada por cerca de 500 millones de dólares? De pesos; 40 millones de dólares. Piense usted lo siguiente, porque le dije que le iba a pegar con lo que sigue: primero se concedió la suspensión. Leí todas las comunicaciones que usted, como secretario, en ausencia de don Andrés, mandó al juez de distrito, pero que evidentemente unas por sí mismo, como autoridad, y otras en representación de don Andrés, en ausencia de don Andrés. Se dictó la suspensión definitiva. Honradamente, ¿nos cree tan ingenuos que el Presidente del Consejo de Administración de la empresa no se enteró, puesto que hacía las obras de la suspensión y siendo el Presidente no tenía la capacidad de influir en los ascendientes en la empresa que hacía las obras? Se lo voy a demostrar, nada más me deja terminar; se lo voy a demostrar.

Hay cuatro requerimientos aquí --el Ministerio Público dijo que cinco, yo vi cuatro-- para que se acatara la suspensión. En muchas dijeron: ``Te transcribo, empresa, lo que resolvió el juez de distrito''. Pero nunca ordenó, hasta 11 meses después, categóricamente que se cumpliera la suspensión. ¿Pero por qué lo hizo? Yo siempre me pregunté: ¿Por qué don Andrés, con todo el escándalo que se ha hecho y desde 2002 que se decretó la suspensión, por qué no ha acatado la suspensión definitiva de los actos reclamados concebida por el juez de distrito? ¿Por soberbia, un hombre soberbio, acostumbrado a que ``a mí no me van a hacer absolutamente nada''? No, le voy a decir el pensamiento de don Andrés. Él tenía pensado... Sí, porque hay una prueba, hay una prueba que se llama presuncional y la presun... Sí, don Pablo, ¡órale! Estoy dando argumentos jurídicos contenidos en el expediente. Sí. El derecho penal establece que no puede castigar el pensamiento, pero cuando se traduce en actos externos, como --por ejemplo-- tratándose del homicidio premeditado, el derecho penal permite saber qué pensaba el homicida. Y así, puedo determinar qué pensaba don Andrés con estos elementos y se lo voy a decir, lo dijeron aquí hace un momento, una excelente abogada, doña Diana Bernal Ladrón de Guevara, en el sentido de las reformas de la Ley de Amparo. Saben en qué consistió, políticamente disputa con un político, en derecho nos entendemos.

Señores, señores legisladores: pega, pero escucha; pega, pero escucha. Quiero señalarles lo siguiente: ¿sabían de la reforma de la Ley de Amparo? ¿Saben qué decía la Ley de Amparo antes? Y por eso no se cumplían --estoy terminando la respuesta, don Agustín--, no se cumplían las sentencias de amparo porque, después de 5 años, 10 años, según decreto expropiatorio, se concedía el amparo, pero ya había carreteras, mercados, unidades habitacionales y no era posible cumplir las sentencias de amparo. Entonces, se reformó la ley, se reformó el 105 de la Ley de Amparo, al que han hecho referencia ya, ¿y qué dijo el 105? Si no se puede cumplir la sentencia de amparo por razones de interés social, por daños que se causan a la sociedad o a terceros, mayores que el beneficio que pueda obtener el quejoso, dice el 105, entonces, entonces se tiene el cumplimiento sustituto. Y en pesos y centavos se valoran los terrenos, y don Andrés, de mala fe, quiso llegar para cumplir, para cumplir estas demandas que ahí están en el expediente, en el acta del Consejo de Administración, dijo: ``Yo llego, no cumplo la suspensión. Va a ganar el quejoso el amparo y al ganar el quejoso el amparo, diré que no puedo cumplir la sentencia porque hay vialidades y quiero el cumplimiento sustituto''. ¿Y en qué me baso, no? No en leer el pensamiento, ya hay sentencia definitiva del amparo concediendo el amparo a Promotora que, aunque no sea persona física, es persona moral que, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Amparo, goza de las garantías que otorga la Constitución General de la República --para contestar a doña Diana Bernal Ladrón de Guevara--. Y quiero decirles: se ha requerido ya a don Andrés López Obrador que cumpla la sentencia definitiva, y no ha cumplido. Él esperaba el cumplimiento sustituto, era una ruindad para evitar daños y perjuicios ejecutar a un particular, ni siquiera en beneficio de la comunidad del Distrito Federal, no para una callecita, para evitar los daños y perjuicios que a lo mejor no pagaba él, a lo mejor que le tronaba cuando ejecute el que estuviera de jefe de Gobierno del Distrito Federal, pero iba a ir en detrimento de la economía y de la deuda del Distrito Federal.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Señor diputado, ¿ha concluido con su respuesta?

El diputado Juan de Dios Castro Lozano: Sí, señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Adelante el reloj parlamentario.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano: Y voy con un tema interesante, que debo reconocer la crudeza de don Jesús González Schmal. Leí el simposio de la Iberoamericana, todas sus intervenciones, y me interesaron unas: no hay delito. Se viola el 14, nula poena sine lege hay pena que no esté establecida en la ley y, como dijo el Colegiado Segundo de Sinaloa, que sustentaba la tesis de don Jesús, es una especie de tipo en blanco, pero al revés, porque tiene la descripción del tipo, pero no tiene pena porque el 215 establece dos penalidades. Y tiene usted razón, don Jesús, tiene usted toda la razón del mundo. Esa decisión contradiciendo tesis es jurisprudencia, y don Jesús tiene razón, esa jurisprudencia obliga a los tribunales federales, pero no obliga a esta Cámara de Diputados. Y le reconozco, ¿pero qué quieres? Aquí discrepamos, y una mayoría de la Sección Instructora, y yo opino que la mayoría del Pleno, como es la verdad legal, la única que interpreta la Constitución, que es el Poder Judicial federal, opinamos que sí hay delito. Y eso es todo, muchas gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra el señor licenciado Horacio Duarte Olivares, para alusiones personales, hasta por cinco minutos.

El diputado Horacio Duarte Olivares: Gracias, señor Presidente. Habría que acreditar y precisar el debate sobre el dictamen de la Instructora: la declaración de procedencia que se quiere hacer el día de hoy es porque el jefe de Gobierno es autoridad responsable como jefe de Gobierno, no como Presidente del Consejo de Administración de Servimet, aunque parezca lo mismo, señores diputadas y diputados, lo saben los abogados, no es lo mismo, y no puede ser lo mismo porque aquí se trata de responsabilidades penales, responsabilidades directas, personales, corpóreas y no de responsabilidades de los cargos. Los compañeros del voto de la mayoría llegan a la conclusión de que, como Servimet no paró las obras, entonces el jefe de Gobierno es responsable penalmente; falso, absolutamente. Falso porque Servimet tiene un régimen jurídico propio, creado por cierto antes del gobierno, antes de quien encabezó el gobierno, como refirieron, del diputado Camacho, no fue en el gobierno de Camacho, fue antes, como tampoco es abogado Carlos Heredia Zubieta, porque no todo el que es ``lic'' es abogado, ¿no?

Finalmente, para efectos penales, para efectos penales, como dijo el diputado que hizo uso de la palabra, si revisa el acta que se encuentra en el expediente, encontrará que, en esa acta donde se da esa información, el Presidente del Consejo es el ingeniero Octavio Romero Oropeza, oficial mayor del gobierno de la ciudad. Estamos hablando de responsabilidades penales, no de si fue o no a la sesión. Esta información de esta sesión fue conocida por el Presidente de ese Consejo de ese órgano, en ese momento Octavio Romero Oropeza, no Andrés Manuel López Obrador. Y, finalmente: confunden, confunden la responsabilidad porque Servimet, para efecto de la violación, no era la autoridad responsable; era el jefe de Gobierno y, por tanto, y por tanto no hay, no hay esa vinculación de carácter personal para la cual se requiere un delito, para la cual se requiere un delito, porque hay que decir, hay que decir también que en este caso lo que se demuestra también es que Servimet --es cierto-- tenía acciones legales, pero buscó precisamente evitar que el patrimonio de la ciudad sufriera una afectación, al evitar que se pagara eso. Tan es así, que se convino con las empresas para que el gobierno, para que el patrimonio de los habitantes de la ciudad no se viera afectado, no se viera afectado con esos supuestos millones de dólares. Eso se evitó. Y finalmente, y finalmente, no se utilizó como lo hace, como lo hacen algunos senadores; por ejemplo, el senador Diego Fernández de Cevallos, sus litigios contra el Estado mexicano y embolsarse miles de millones de pesos. Eso no se hizo aquí, en el gobierno de la ciudad.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Sonido a la curul de la diputada Diana Bernal.

La diputada Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (desde la curul): Para alusiones personales, señor, por favor.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Son las alusiones del orador que antecedió a Horacio Duarte. Si quiere, la puedo registrar por otro motivo, pero no para alusiones personales del orador anterior, ya que no se registró. Para hechos, podría al finalizar. ¿Le parece? Gracias. Tiene la palabra el señor diputado Pablo Gómez Álvarez, del Partido de la Revolución Democrática, para hablar en contra del dictamen.

El diputado Pablo Gómez Álvarez: Ciudadanas diputadas; ciudadanos diputados: quisiera hacer algunas aclaraciones antes de iniciar mi intervención. Primero: el PRI ha venido aquí a acusar al jefe de Gobierno de despojo. No, se le acusa de no obedecer una orden de un juez, pero no de despojar a una sociedad anónima de capital variable. ¿Por qué dicen esto de ``despojo''? Porque defienden la incapacidad del Estado de hacer expropiaciones bajo el criterio del interés público. Ese partido que hizo casi todas en la historia viene aquí a negar el derecho del Estado de expropiar por causa de utilidad pública. Déjenselo al PAN o cámbiense de partido, lo que veo que ya están haciendo, señores y señoras. Cámbiense del partido, para el PAN, puesto que son hoy día, en este Jurado de Procedencia, el cabús del Presidente panista, Vicente Fox, ustedes, los del PRI.

Y el Ministerio Público ha venido aquí a hacernos una arenga política en contra de las manifestaciones públicas; sí, del ejercicio de la garantía de reunión y de petición, por boca del Ministerio Público, que debe representarnos y defender el ejercicio de nuestras garantías. Hablar de política, no de la aplicación de las leyes, Vega Memije, portavoz de un general, Macedo de la Concha, procurador de un gobierno panista, reciclados vergonzantes, puestos al servicio del poder. Ya tuvieron su oportunidad de ejercerlo; hoy hacen lo que les ordena tal y como fueron, tal y como fueron educados, tal y como fueron educados los que dijeron y hablarán a continuación de mí no al desafuero y hoy van a venir a hablar aquí en favor del desafuero. Eso se llama ``obediencia al poder'', eso se llama ``sometimiento'', eso se llama ``renuncia de la conciencia propia'' para estar al servicio del jefe, eso se llama ``politiquería'', de la que está harta este país. Bueno, viene ahora el PAN a hablarnos de un asunto que nada tiene que ver, pero que tiene que ver políticamente con el asunto.

¿De qué se trataba? Políticamente, se trataba de defender el interés público en relación con el asunto de un banco; demasiado dinero han dado ustedes, puestos de acuerdo, el PAN y el PRI, con el Fobaproa a los bancos de este país, hoy vendidos a los extranjeros, como para que también exijan al gobierno de la Ciudad de México, que es un gobierno popular y de izquierda, que se ponga de lado de los banqueros que sacaron a este país 100 mil millones de dólares, por voto de ustedes, panistas y priístas, juntos, como cuando se defienden esos intereses, los peores intereses, los más bastardos intereses, los de los poderosos, los de los banqueros, los de lo que se han enriquecido a costa de la pobreza y del trabajo de la inmensa mayoría de los mexicanos y de las mexicanas. Eso es lo que estamos viendo aquí. Y quiero también felicitar a un viejo rival de lides parlamentarias, con el que no me une ideología ni interés político, que hemos discutido todo el tiempo, que es Campa, que vino aquí a decirles una verdad de a kilo, con la que no van a poder sobrevivir a esta crisis que se avecina. Y yo lo felicito porque ha venido a hablar como un demócrata, y hoy lo reconozco en su discurso como un demócrata y antes discutí con él, mil veces, en varias tribunas parlamentarias. Les ha dado clase no a los PRI, porque de esto no pueden entender, sino a los del PAN, de lo que es ser un demócrata.

Señoras y señores: ha quedado en evidencia completa que los accesos al predio El Encino no existían en el momento de la solicitud de amparo y, por tanto, tampoco en el momento en que el juez dictó la suspensión definitiva que ordenaba no bloquear dichos accesos. El corte del terreno ya se había hecho. Así, toda la causa del desafuero es inexistente. Señor: no hay causa porque no había accesos de predio alguno. Lo ha dicho aquí el jefe del Gobierno, frente al señor Vega Memije, representante del acusador: para hacer 200 metros de calle no se requieren 11 meses; y los 200 metros no se hicieron nunca. Hubieran ido, vayan al predio El Encino, porque la calle tuvo que dar la vuelta y esos 200 metros jamás se construyeron. Las obras se suspendieron, la resolución del juez se cumplió. Y esto, señores, es una farsa, iniciada por el Presidente de la República. Y yo dije alguna vez a ustedes, señores del PRI: ``se les está haciendo agua la boca con lo del desafuero''; lo dije hace 9 meses en esta tribuna. El Presidente de la República inicia la aventura del desafuero y al PRI se le hace agua la boca, chorrean, les sale espuma por la boca, quieren evitar la confrontación política...

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Señor diputado, permítame un momento. Sonido a la curul del diputado Iván García Solís.

El diputado Iván García Solís (desde la curul): Gracias, Presidente: quisiera que interrogara al orador si acepta una pregunta.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: ¿Acepta usted una pregunta de su compañero Iván García Solís?

El diputado Pablo Gómez Álvarez: Señores diputados: con todo respeto por mi amigo entrañable y compañero Iván García y para no hacer lo que hizo en otro debate, que todos recordamos, el señor Castro, no admito la pregunta, por congruencia.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: No admite la pregunta, señor diputado. Continúe, señor diputado Gómez.

El diputado Pablo Gómez Álvarez: Y como consecuencia de la aventura y la ceguera políticas, se levantará un movimiento civil democrático, pacífico, ciudadano, como empezó hoy, con 340 mil personas a las 8:00 de la mañana en el Zócalo de esta ciudad, para restablecer el pacto de que sean las urnas las que hablen en el marco del respeto de la libertad política de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República. Hay que volver a empezar, pero cuando la victoria de la democracia sea nuevamente alcanzada, las cosas deberán cambiar verdaderamente para que nunca más desde el poder y con base en despotismo más odioso y más mezquino se ose arrebatar el derecho de uno, en este caso López Obrador, legítimo gobernante de la ciudad capital de la República y, en consecuencia, se respete para siempre lo que hoy se quiere negar en esta Cámara: el derecho de todos a ser elegido por el pueblo. Muchas gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra el señor diputado Francisco Arroyo Vieyra, del Partido Revolucionario Institucional, para hablar en pro del dictamen.

El diputado Francisco Arroyo Vieyra: Con su permiso, señor Presidente: antes que nada, quiero tratar --en lo posible-- de reparar un acto que me pareció muy poco caballeroso. Para Rebeca Godínez y Bravo, con mi solidaridad, mi afecto y me aprecio por su trabajo y por su honradez profesional. Integrar un Jurado de Procedencia no es algo grato; a mí no me satisface. No es un asunto al que vengamos llenos de alegría, no es un día de campo; nadie lo desea. Es nuestra obligación y tenemos que cumplirla con toda dignidad. Tenemos que ejercer, como lo vamos a hacer en unos minutos, un voto libre, un voto en conciencia. No acepto, no puedo, no debo, no son nuestros los epítetos que el presunto o probable responsable vino aquí a tratar de endosar a los compañeros de bancada. Vamos a votar con toda libertad y compromiso, y vamos a tratar de encarrilar socialmente la responsabilidad y las consecuencias de nuestros actos.

No es sometimiento al poder, es espíritu de cuerpo, es un espíritu de partido, es comunicación entre nosotros. Es dar un rechazo y un no rotundo y contundente a ese falso maniqueísmo que quiere ver en quienes votan de un lado o quienes votan de otro toda la maldad o toda la bondad posibles. Sin iracundias, con emoción, con responsabilidad, les digo: en una sociedad democrática, nadie tiene el monopolio de decidir, de definir el interés general. Éste es un tema que, sin lugar a duda, como muchos otros, ha confrontado a los mexicanos. Ha habido una violencia verbal inusitada; existe un estado de crispación social a que la sociedad mexicana no tiene, no tiene la obligación, no tiene por qué estar sufriendo. Es nuestra responsabilidad que de los actos que se deriven seguramente de un descuido jurídico imputable para quienes no dan la consideración necesaria al respeto de la norma, es necesario que estas consecuencias nosotros las adoptemos, pero fundamentalmente que las encaucemos.

Hay miles, hay millones de familias en México que luchan todos los días por tener un mejor estadio de vida y que no merecen que, con nuestros actos o con nuestra falta de respeto o con una clase política que todos los días se pelea, vaya a sufrir consecuencias que no merecen. Vamos a dar, pues, cauce al trabajo colectivo. Vengo también a tratar de desvirtuar esa falsa disyuntiva entre la política y la ley. Quienes quieren que el día de hoy adoptemos una salida política aunque nos alejemos del Estado de derecho no han entendido, no han querido comprender que ambas van por un mismo carril. Se complementan, son fundamentales unas y otras. Para mí, y así me enseñaron, la norma de derecho es una norma de moral social, provista de sanción política. Y no podemos, nosotros, evadir esa responsabilidad más en esta casa, en donde podemos hacer la ley y en donde, si nos parece que es injusta, tenemos todas las herramientas para cambiarla.

A nadie, a nadie, compañeros --y entiendo su agravio, a nadie debe interesar o festejar el desgaste de nuestras instituciones. A lo largo de muchos años, la sociedad mexicana se ha dado para sí instituciones que merecen ser sólidas y respetables. Quien apuesta al desgaste de las instituciones está apostando también a la ruina de la sociedad mexicana. Y la clase política que representamos a la sociedad mexicana y al pueblo de México no podemos, no tenemos derecho de hacerle ese agravio, porque estaríamos siendo alta y verdaderamente irresponsables. Todos sabemos, por el asunto que el día de hoy aquí nos ocupa, que hay salida, que el señor jefe de Gobierno no está en estado de indefensión, que la soberbia es mala consejera, que no podemos aceptar que la política y la vida nacional giren alrededor de una sola persona porque, cuando esto se ha dado en la sociedad mexicana y en nuestra historia, los resultados han sido muy malos. No podemos aceptar que la vida pública nacional gire alrededor de una sola persona, por más noble, por más solidaria o por más perversa que ésta sea. Como todos, como todos, esa soberbia es la que debemos combatir porque debe preservar una humildad, debemos preservar una humildad republicana de respeto y de acatamiento de la ley. Lo digo a quien me quiera escuchar.

Señoras y señores diputados: el día de hoy seguramente pasará como uno de los más crispados en el debate público de esta Cámara de Diputados. Sin embargo, vamos a tener la necesidad de cumplir muchísimas otras obligaciones que el día después de cuando nos debamos encontrar en el camino de las andaduras, de la hechura de la ley, seamos capaces de superar nuestros agravios y seamos capaces, con mano temblorosa, de escribir con sabiduría la ley que merecen todos los mexicanos. Tenemos, tenemos muchos pendientes y habrá de cumplirlos en ese camino que se produzca y luzca la verdad que --en mi tierra me enseñaron-- nos hace libres.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, señor diputado. Agotada la lista de oradores, esta Presidencia tiene registrados para rectificación de hechos a la diputada Socorro Díaz Palacios, a la diputada Diana Bernal Ladrón de Guevara y, también, a don Iván García Solís. Terminada la lista, de lo cual consultaré si se encuentra suficientemente discutido. Tiene la palabra la diputada Socorro Díaz Palacios.

La diputada Socorro Díaz Palacios: Señor Presidente; señoras y señores diputados: un gran pensador dijo hace tiempo que la historia se repite, como si dijéramos, dos veces: una vez como tragedia y otra vez como farsa. En la circunstancia tan grave que estamos viviendo, ante la enorme responsabilidad que la Cámara de Diputados, integrante del Congreso de la Unión, ha asumido, va a asumir este día, quiero señalar el abuso de los términos ``ley'', ``justicia'', ``Estado de derecho'' cuando se usan para torcer la voluntad popular y descarrilar el proceso democrático de México que quiere el pueblo vivir elecciones libres en 2006. He dudado en responder a quienes abusan con voz campanuda del término ``ley'', ``justicia'', ``Estado de derecho'' con un verso de Quevedo o con una cita histórica, y me he decidido por una cita histórica: ``El Gobierno --dijo alguien--, señores diputados y señores senadores, ha procurado con todo escrúpulo, con toda conciencia, con toda honradez, respetar ampliamente, incondicionalmente, porque un gobierno honrado siempre la debe respetar: la ley. El Ejecutivo federal tiene el propósito inquebrantable de que la justicia se administre tal como lo previenen las leyes, única manera de que se nos llame honrados y de que se administre desde al proletario hasta el potentado''.

Qué palabras tan repetidas este día, qué voz tan siniestra las pronunció el 1 de abril de 1913 ante el Congreso de la Unión. Fue el más abominable de los personajes del siglo XX mexicano: Victoriano Huerta. Y lo dijo después que mandó matar a Pino Suárez y al Presidente Madero, y antes de disolver el Congreso. Otro caso histórico que me parece importante recordar hoy, que los diputados tenemos esta grave responsabilidad: a diferencia de Fujimori, que disolvió el Congreso para golpear la democracia y tapar o intentar tapar las corruptelas de él y de los suyos, Fox está usando la Cámara de Diputados para golpear la democracia de México. Ése es el tamaño del atraco y de la perversidad. No se pone bajo la guillotina a Andrés Manuel López Obrador; se pone bajo la guillotina a un gobierno legítimamente constituido, el Gobierno del Distrito Federal, a la voluntad de millones de electores y de ciudadanos que están decididos a votar por un proyecto alternativo de nación, pero también al Congreso, que está en curso de hacer un acto de suicidio respecto a su respetabilidad y a su credibilidad.

Los diputados partidarios del foxazo están a punto de echar sus biografías personales por los vertederos de la historia, al traicionar a sus votantes. Es muy difícil pedirles que piensen en México, pero piensen en ustedes. Piensen y no hagan las cuentas alegres. No van a sacar por la vía de un golpe de mano, de un golpe de ley, a la izquierda democrática de la competencia electoral ni van a borrar a Andrés Manuel López Obrador de las elecciones de 2006, que es el verdadero objetivo del expediente burdo que le han armado, más las infamias que busquen acumularle. No van a lograr ese propósito porque la sociedad mexicana es hoy más democrática, más informada que la burocracia gubernamental y que las burocracias del PAN y del PRI. La sociedad mexicana no se va a ir al monte, como dijo alguien. Los que agarraron el monte fueron otros. Nosotros resistiremos y avanzaremos. Sin rabia, sin temor y con esperanza vamos a realizar en todos los espacios de expresión legítima esta nueva marcha de los mexicanos por la libertad, por la libertad de elegir, por la libertad de la justicia, por la libertad de la democracia. Como en 1810, como en 1910, hemos empezado.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene el uso de la palabra la señora diputada Diana Bernal Ladrón de Guevara, para rectificación de hechos... Sonido a la curul del señor diputado Moreno Garavilla.

El diputado Jaime Miguel Moreno Garavilla (desde la curul): Muchas gracias, señor Presidente: para rogarle que me haga favor de inscribir para rectificación de hechos.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tengo, señor diputado, registrados a cuatro oradores para rectificación de hechos. Posteriormente a ello, después de haberlo anunciado, consultaré si se encuentra suficientemente discutido. En ese caso, y de no considerarse suficientemente discutido, lo tengo anotado a usted para hacer uso de la palabra. Adelante, diputada Bernal.

La diputada Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara: Gracias, señor Presidente: no quiero prolongar este debate, pues al parecer la decisión ya está tomada y no valen mayores reflexiones jurídicas. Como los argumentos que aquí di con precisión no pudieron rebatirse, y que son las constancias del expediente administrativo que prueban la violación de la suspensión, no la prueban para materia penal, como tampoco se desvirtuó que el predio ya no tenía accesos cuando se presentó la demanda de amparo, me limitaré a hacer las siguientes precisiones: no dije que una persona moral no tenga garantías, sino que no es ciudadano, a menos que se haya reformado la Constitución en el ínterin de este debate. Se trató de decir también, en una forma realmente hábil y maliciosa, que el jefe de Gobierno trató de evadir cumplir la suspensión para así no pagar a ABC, que cometió el inmenso delito de construir un hospital para ricos --¡terrible!-- y a Santander-Serfín la indemnización por no haber construido vialidades.

Pues bien, esta indemnización no era a cargo de la jefatura de gobierno sino que era a cargo de Servimet. Entonces, por qué ahora, de manera sí francamente maliciosa y con insidia, se sostiene que es el dinero lo que movía al jefe de Gobierno a no respetar la suspensión, si la responsabilidad patrimonial es para una descentralizada. O qué, ¿acaso el Gobierno Federal no tiene responsabilidades patrimoniales? O qué, ¿Vicente Fox es responsable directamente de las denuncias civiles por responsabilidades de las paraestatales y, además de eso, vamos a presumir su dolo en todos los casos? Pues realmente creo que son conclusiones excesivas que a nada se autoriza. Y, por otra parte, ¿qué es más legítimo: que una paraestatal pague una elevada indemnización a un particular o que, efectivamente, trate de encontrar una solución alterna, como fue la de construir otra vialidad --no la decretada suspendida por la suspensión--, otra vialidad, que es la solución que finalmente dio el gobierno? Por favor, atengámonos a los hechos y no construyamos una serie de argumentaciones infundadas y maliciosas con base en un solo punto. Gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias a usted, diputada. Tiene el uso de la palabra el señor diputado Iván García Solís, también para rectificación de hechos, hasta por cinco minutos.

El diputado Iván García Solís: Ciudadano Presidente; ciudadanas y ciudadanos legisladores: el curso de este debate ha demostrado de manera palmaria que las causas, las causas profundas, reales, notorias que mueven el intento de desafuero del jefe de Gobierno del Distrito Federal son esencialmente políticas. La cobertura legaloide, juridicista, errada que aquí se ha manifestado por quienes defienden el desafuero lo demuestra palmariamente. Por ello quiero hacer aquí un llamado, un llamado para que este Jurado de Procedencia no equivoque la decisión que va a tomar, la decisión que va a tomar. Sabemos, sí, que hay línea trazada. Todas esas declaraciones en el sentido de que hay libre decisión y de que no hay línea indicada para los grupos parlamentarios no se han confirmado aquí. Quisiéramos que, en efecto, hubiera voto libre y voto de conciencia. Habrá algunos, afortunadamente. Se han expresado aquí algunas excepciones pero, desafortunadamente, las cosas no caminan por esa vertiente.

Quiero decir que el resultado político y también jurídico del desafuero crearía, como ya se ha dicho aquí, la ruptura del pacto político, derivado de las instituciones que nos rigen, pero que también jurídicamente se estarían violentando artículos constitucionales, y esto hermana lo político y lo jurídico, que son fundamentales para nuestro país. El artículo 41 constitucional dice: ``La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas''. Yo pregunto aquí: ¿habría en 2006 elecciones libres, auténticas, sobre todo auténticas, si se impidiera que participara en esa elección el virtual precandidato a la Presidencia Andrés Manuel López Obrador? Pregunto a ustedes: ¿serían legítimas? Evidentemente que no, evidentemente que no lo serían. Serían fraudulentas y repetirían lastimosamente, repetirían de manera amplificada incluso el fraude de 1988. Y ese coro, ese coro que anticipa el voto no sólo de la obediencia sino de la sumisión, ese coro indica, indica la indisposición para corregir algo que la nación reclamará.

Estamos, diputadas y diputados, en la vísperas del surgimiento de un gran movimiento por la defensa de la República, la defensa de la Constitución y la defensa de la legalidad. Este movimiento va a crecer; este movimiento se ha iniciado el día de hoy y este movimiento se incrementará y va a llenar los confines del país y va a tener repercusiones internacionales, como ya las tiene, debido, no es amenaza, es constancia de hechos, constancia de hechos, si el Jurado de Procedencia no lo hace, no cumple su papel adecuadamente. Por ello, diputadas y diputados, menciono: si hemos de respetar el pacto constitucional, el artículo 41, pero también el último artículo de nuestra Constitución, el 136, que de no respetarse daría lugar a elecciones ilegítimas; de no ocurrir así, habrá reclamación específica no solamente a los grupos parlamentarios, sino a quienes indebidamente voten a favor del desafuero. Por eso decimos: ¡No al desafuero de Andrés Manuel López Obrador!

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Para concluir la ronda de oradores en rectificación de hechos, tiene la palabra el señor diputado Agustín Rodríguez Fuentes, del Partido de la Revolución Democrática. Sonido a la curul del diputado Agustín Rodríguez Fuentes.

El diputado Agustín Rodríguez Fuentes (desde la curul): Solicito por favor que pueda dar derecho a la palabra al compañero diputado Arturo Nahle, por favor.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Lamentablemente, señor diputado, no puedo llevarlo a cabo, por lo cual le ruego hacer uso de la tribuna.

El diputado Agustín Rodríguez Fuentes: Gracias, señor Presidente. Es importante que éste que sigue siendo uno de los poderes más relevantes de nuestro país pueda tener la posibilidad de que el día de hoy no convierta un acto de mucha trascendencia para México y la democracia en una simulación, una simulación que habrán de cobrar muy caros los mexicanos a los que el día de hoy olvidan, convierten su interés político, su interés partidario, haciendo a un lado el interés general de la nación. Hace algunas horas, el representante del procurador general de la República manifestó que, en cumplimiento del Estado de derecho, se solicitaba la acción penal para el compañero López Obrador. Y eso no son más que palabrerías, ya que hasta ahora el Estado de derecho en México ha sido selectivo. Aquí mismo tenemos en la agenda, tiene ya más de cuatro años una demanda, una solicitud de desafuero para un senador de la República, producto del Pemexgate, el senador Aldana. Aquí mismo estuvo el diputado Carlos Romero Deschamps, y también hubo una marginación y falta de entendimiento para la aplicación de lo que aquí mucho se insiste y se reclama. No hay igualdad en la aplicación de la ley, solamente se busca contribuir a fortalecer una política que nos está llevando a cancelar la democracia en nuestro país, a cancelar la democracia que ahora mucho se reclama y se insiste, pero que --sin embargo-- todos los mexicanos estamos atentos. El día de hoy se dio una respuesta importante y mañana habrá otras tantas más. ¿Hacia dónde se quiere llevar al país? No permitamos que en México exista un retroceso en la democracia. Es posible si esta Cámara de Diputados actúa con todo respeto y apego a la ley al votar por hacer a un lado una práctica política que enterrará la democracia en nuestro país. ¡A eso llamamos a los diputados! ¡A eso llamamos a las diputadas! ¡México vale la pena, fortalezcamos la democracia en nuestro país!

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, señor diputado. Después de haber consultado con ustedes la lista de oradores inscritos para rectificación de hechos, dos compañeros diputados se registraron también para lo mismo, por lo cual pido a la Secretaría consulte a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen, en el entendido de que si no se encuentra suficientemente discutido, los dos compañeros tendrán oportunidad de hacer uso de la palabra.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen.

Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: En consecuencia, se encuentra suficientemente discutido el dictamen. Se pide a la Secretaría que, antes de proceder a abrir el sistema electrónico de votación, dé lectura a las conclusiones y la declaratoria contenidas en el dictamen que será sometido a votación de la Asamblea.

El Secretario diputado Antonio Morales de la Peña: ``Conclusión del dictamen:

``En conclusión, tal y como se analizó en los considerandos anteriores, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, no aportó elementos que desvirtuaran la solicitud de declaración de procedencia hecha por el licenciado Carlos Cortés Barreto, agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República, y que, por su parte, dicha autoridad proporcionó datos suficientes y adecuadamente soportados para justificar la remoción del obstáculo procedimental de que actualmente goza el servidor público imputado, por lo que hace al delito de violación a la suspensión, del que ha acreditado su existencia y la probable responsabilidad del imputado; en consecuencia, al encontrarse reunidos los requisitos contemplados en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora propone a la Honorable Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión declare que ha lugar a proceder penalmente en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, a fin de que responda por la conducta delictiva precisada. Dicha declaración, en su caso, tendrá el efecto de que el imputado quede separado inmediatamente de su cargo como jefe de Gobierno del Distrito Federal, quedando a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a sus facultades legales, tomando en consideración que no se ha prejuzgado respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad.

``En estas condiciones, envíese el presente dictamen a la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, por conducto de su Presidente, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

``Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 20, 21, 74, fracción V, 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales 25, 26 y 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en el Acuerdo de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura para la integración de la Sección Instructora, aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados, en su sesión del día 25 de marzo de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 del mismo mes y año, la Sección Instructora emite el presente Dictamen, en virtud del cual, propone al Pleno de la Cámara de Diputados, erigido en Jurado de Procedencia, previa realización de la audiencia a la que se refieren los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emita la siguiente:

``Declaratoria

``La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 74 fracción V y 111 de la Constitución Federal, declara:

``Primero. Ha lugar a proceder penalmente en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, como consecuencia del procedimiento de declaración de procedencia en el que ha quedado acreditada la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, relacionado con el 215 del Código Penal Federal y su probable responsabilidad, por las razones expuestas en los considerandos sexto y séptimo del dictamen emitido por la Sección Instructora.

``Segundo. En términos del párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador queda separado del encargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal en tanto esté sujeto a proceso penal y en consecuencia a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

``Tercero. Las determinaciones contenidas en la presente declaratoria, de ninguna manera prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del C. Andrés Manuel López Obrador, por lo que quedan intocadas las facultades legales del Ministerio Público de la Federación y las autoridades jurisdiccionales para que en ejercicio de sus funciones, realicen las actuaciones que consideran pertinentes.

``Transitorios

``Primero. Notifíquese personalmente al servidor público imputado, Andrés Manuel López Obrador, y por oficio al agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales de la Procuraduría General de la República.

``Segundo. Comuníquese esta decisión a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para su conocimiento.

``Tercero. Comuníquese al Ejecutivo federal, para su conocimiento, publicación en el Diario Oficial de la Federación y efectos legales a que haya lugar.

``Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día 7 de abril del año 2005. Presidente, rúbrica. Secretario, rúbrica.''

Es cuanto, diputado Presidente.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): ¡Señor Presidente!

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Sonido a la curul del diputado Pablo Gómez.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): A efecto de que no haya ninguna equivocación y a efecto de que conste en el Diario de los Debates, entiendo yo que la Sección Instructora nos está planteando votar a favor de una declaratoria, que es a lo que se refiere el artículo 111 de la Constitución, no de unas conclusiones. Las conclusiones... Espéreme: las conclusiones tienen que ver con la argumentación de la Sección Instructora, argumentación que fundamenta el proyecto de declaratoria. Como la Cámara sólo tiene la facultad, de acuerdo con el 111 de la Constitución, de determinar si ha lugar o no ha lugar a lo que está solicitando el Ministerio Público, le ruego que usted precise, y a efecto de la votación que se va a emitir, que se está votando el proyecto de declaratoria que presenta la Sección Instructora, exclusivamente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Señor diputado: lo que está o ha estado sujeto a discusión, y lo que va a ser votado dentro de un momento es un dictamen que contiene una declaratoria. Es todo el dictamen, con su declaratoria. Sonido a la curul del diputado Pablo Gómez.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Mire usted: un dictamen quiere decir ``opinión'', de acuerdo con cualquier diccionario. La Sección Instructora presenta un dictamen, esto se ha discutido en esta Cámara como dos millones de veces, no es la primera vez; se lo comunico o si quiere consultarlo con la Secretaría de Servicios Parlamentarios o con la...

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Sí, sin necesidad de consultas, señor diputado.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Déjeme terminar: el dictamen está hecho por la Sección Instructora, que les propone, como si fuera un proyecto de decreto a la Cámara, que se apruebe el proyecto de decreto, el dictamen en su totalidad debe estar en el Diario de los Debates, pero la Constitución dice que la Cámara debe votar si ha o no ha lugar a proceder penalmente contra el inculpado. Como la Constitución lo dice y usted lo puede leer, y pido que haga que la Secretaría nos haga favor de ilustrarnos con la lectura del artículo 111, en donde está el elemento fundamental, en el que me estoy basando y si fuera necesario el 74, fracción V, en el que se fundamenta el proyecto de declaratoria que la Sección Instructora está presentando. Ruego a usted que, una vez leídos estos puntos constitucionales, proceda de acuerdo con lo que la Constitución nos manda a todos nosotros, incluyéndolo a usted, y en primer lugar a usted, como Presidente de esta Cámara.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Su solicitud, señor diputado, ¿ya terminó?

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Sí.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Su solicitud es que se lea el 111 constitucional. Sonido a la curul del señor diputado Gómez.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Y la fracción V del 74, que son los dos elementos jurídicos que correctamente menciona la Sección Instructora. No voy aquí, en este asunto que le estoy planteando, más que en el sentido mismo del dictamen de la Instructora, que es lo que nos está poniendo a consideración. Es una declaratoria, puesto que el folio de cada hoja puede tener divergencias o la coma de cada frase puede tener 500 divergencias, lo que se vota en verdad es la declaratoria, como en el caso de las leyes, es el proyecto de decreto, asunto explorado ya suficientemente, y usted lo sabe, en el derecho parlamentario mexicano, y me parece que en el derecho parlamentario de todos los países.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Muy bien, señor diputado. Rogaría nada más a la Secretaría me auxiliase leyendo la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que rige en este momento la sesión... Si me deja terminar, señor diputado, yo también le permitiré la palabra. El artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, después de obsequiar al señor diputado, la lectura del párrafo cinco del artículo 74 que ha solicitado se lleve a cabo. El 111, ¿cuál párrafo de la Constitución, del 111 constitucional, quiere que se lea, señor diputado? Sonido en la curul del diputado Gómez.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Le sugiero que usted entienda el sentido completo del precepto, se lea el 111 completo, que no es muy largo.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Lea, por favor, en obsequio al señor diputado Gómez, el artículo 111 constitucional y, posteriormente, el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que es la ley que reglamenta el 111 constitucional.

El Secretario diputado Antonio Morales de la Peña: Por instrucciones de la Presidencia, se va a leer el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Señor secretario: el señor diputado Gómez ha solicitado se lean la fracción V del 74 y el artículo 111 constitucional completo.

El Secretario diputado Antonio Morales de la Peña: Con todo gusto. El artículo 74 dice: ``Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados...'' Fracción V: ``Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.

``Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 constitucional y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos instauren''. El artículo 111, que tiene nueve párrafos, dice:

``Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de dedepartamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

``Si la resolución de la Cámara fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento anterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe en su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

``Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

``Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

``Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia para el efecto de que se comunique a las Legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

``Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o de Senadores son inatacables.

``El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

``En demandas del orden civil presentable contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.

``Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

``Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.''

Hasta aquí, el artículo 111 de la Constitución.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Proceda entonces, señor secretario, a leer el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que rige este proceso.

El Secretario diputado Antonio Morales de la Peña: Con gusto, diputado Presidente. El artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dice:

``En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso General para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las Secciones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.''

Es cuanto, diputado Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, señor secretario. Como ve usted, señor diputado, no es ocioso hablar ni leer las conclusiones del dictamen. Por eso lo ordenó la Presidencia de esta Mesa, de tal suerte que por eso lo estoy sometiendo a votación. Sonido en la curul del diputado Gómez.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Señor Presidente, estoy completamente de acuerdo con usted, ciudadano diputado Presidente, en que no es ocioso leer el dictamen en todas sus partes, incluyendo sus conclusiones, cosa que se hizo antes, que para ahorrar tiempo se leyó una síntesis, pero que a nosotros usted atingentemente mandó publicar en la Gaceta Parlamentaria el texto completo del dictamen. Pero no estoy hablando de eso, estoy hablando de la declaratoria. La Sección Instructora nos pide que aprobemos una declaratoria, que eso es lo que dice la Constitución que debemos aprobar. Dice en el primer párrafo del 111 que, para proceder penalmente contra el jefe de Gobierno, la Cámara de Diputados declarará, declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no ha lugar a proceder contra el inculpado. La Sección Instructora propone a la Cámara una declaratoria donde dice que ha lugar. Pido que el secretario de la Cámara, de acuerdo con la Constitución y con el artículo de la Ley de Responsabilidades que usted mandó a leer sin que nadie se lo pidiera, pero que se lo agradezco enormemente, pregunte a la Asamblea si es de aprobarse la declaratoria propuesta por la Sección Instructora y votaremos lo que dice la Constitución que debemos votar y nosotros, con muchísimo gusto y orgullo, votaremos en contra lo que dice la Constitución que debemos votar en contra.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Señor diputado, conclusiones y declaratoria no son distintas del objeto de esta sesión, de tal suerte que lo que se está votando es si ha lugar y viene fundamentado en las conclusiones del mismo dictamen, que por cierto el artículo 40, como usted bien escuchó, dice: ``... en todo caso, las votaciones deben ser nominales para aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las secciones y para resolver incidental o definitivamente el procedimiento'', de tal suerte que ha lugar la declaratoria de procedencia en el caso de aquí sea votado positivamente.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Adelante, señor diputado.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Diputado Presidente, vamos hablando claro: la Constitución dice que la Cámara debe votar a mayoría absoluta si ha o no ha lugar a proceder contra el inculpado. Eso es lo que dice el proyecto de declaratoria de la Sección Instructora. Las conclusiones no dicen lo mismo, exactamente. Dicen alguna otra cosa medio diferente. Es el asunto de lo que planteó ayer la PGR, pero nosotros no somos Procuraduría, nosotros somos un órgano constitucional diferente. En la página 419 de las conclusiones dice que dicha declaración, en su caso, tendrá el efecto de que el imputado quede separado inmediatamente de su cargo como jefe de Gobierno, quedando a disposición de las autoridades competentes.

La Constitución dice que el efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Y la declaratoria que la Sección Instructora nos está pidiendo que votemos a favor dice: ``Segundo. En términos del párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución --que acabo de leer--... el ciudadano Andrés Manuel López Obrador queda separado del encargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal en tanto esté sujeto a proceso penal y, en consecuencia, a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley''. Como usted podrá ver, la declaratoria que nos propone la Sección Instructora está redactada con arreglo al artículo 111 de la Constitución, a lo que estamos obligados por haber protestado cumplir y hacer cumplir la Constitución, en primer lugar. Ahora bien, las conclusiones pues tienen una redacción no igual que lo que la Constitución dice y lo que la declaratoria propuesta por la Sección dice en respeto de la Constitución, como era de esperarse, porque así ha sido hasta ahora. Entonces, no podemos votar dos cosas que dicen diferente cosa, o votamos una o votamos la otra. Si la Sección Instructora quiere retirar el dictamen para reelaborarlo y volver a convocar al Jurado, no tengo inconveniente. Considero que no quiere la Instructora. Entonces, le pido que haga favor de pedir a la Asamblea el voto en favor o en contra de la declaratoria, que es lo que la Sección Instructora, en apego de la Constitución, está proponiendo que vote la Cámara de Diputados.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Sí, señor diputado.

El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): Señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Antes de dar el uso de la voz al diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, nada más quiero hacerle el comentario, señor diputado, que la Constitución no habla de votación, sino ``declarará, por mayoría absoluta de sus miembros''. La ley que habla de votar es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y habla de votar conclusiones y dictámenes. Tiene el uso de la palabra el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza.

El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): Gracias, diputado Presidente: la verdad es que el servicio a la carta está aquí afuera, no aquí en el Pleno. Quiero precisar en forma muy clara lo siguiente: la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, su artículo primero, precisa en forma muy clara, que es la que reglamenta el Título Cuarto de la Constitución, por ese motivo esta Cámara de Diputados prevé y utiliza para el procedimiento la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. No es a criterio de la Presidencia de la Mesa Directiva si se acata o no la ley; la ley se cumple y aquí está previsto el procedimiento. Están todos los diputados, estuvimos de acuerdo en su aplicación y en el procedimiento, que hay un acuerdo aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados con relación a cómo se iba a desarrollar este juicio de procedencia. En ese sentido, la aplicación del artículo 40 no sobra, no estamos en presencia de un procedimiento que lo rige, única y exclusivamente la Ley Orgánica y el Reglamento Interior, sino que la aplicación principal es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En el artículo 40 prevé el concepto de ``conclusiones''. Por tanto, es obligación de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados someter a votación el dictamen, incluyendo las conclusiones y efecto conducente que se señala en la propia Constitución como declaratoria. Gracias, diputado Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Sonido a la curul del diputado Frías.

El diputado Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (desde la curul): Señor Presidente, me parece que estamos insistiendo en una petición y en una votación que no tiene sentido. La Ley de Responsabilidades regula fundamentalmente dos procedimientos: el juicio político y el de declaración de procedencia. Cuando se trata de juicio político, lo que emite la Cámara de Diputados, porque tiene que turnársele a la Cámara de Senadores, son conclusiones, conclusiones; y cuando se trata de un procedimiento de declaración de procedencia, es dictamen. De modo que lo que se tiene que votar aquí en este Pleno es el dictamen en sus términos.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Sonido en la curul del diputado Pablo Alejo López.

El diputado Pablo Alejo López (desde la curul): Si, señor Presidente, únicamente para en el mismo sentido del diputado Frías y del diputado Gutiérrez de la Garza. Consideramos que es intrascendente la exposición que está haciendo el diputado Gómez, toda vez que lo que vamos a votar, efectivamente es un dictamen que contiene una declaratoria, en todo caso, la discusión y las dudas que él quiere aportar es, si la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos es complementaria del artículo 111 constitucional. En ese caso hay que decirle al diputado Gómez, que, efectivamente, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es reglamentaria del 111 y, por lo tanto, no hay ninguna contradicción del artículo constitucional, Presidente.

Por lo tanto, le solicito que continuemos y pasemos a votación, toda vez que el artículo de fondo está totalmente discutido, Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Sonido en la curul del diputado Pablo Gómez. Adelante diputado.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Presidente, dice el proyecto de declaratoria que nos presenta la Sección Instructora, leo:

``...La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 74, fracción V y 111 de la Constitución Federal, declara:...''; a continuación vienen varios puntos.

Ahora bien, aquí no aparece ningún artículo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, primera cosa. Yo voy conforme a lo que dice la Sección Instructora y lo que dice la Constitución de este país. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos es reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución, no hay duda; que las leyes contengan elementos inconstitucionales, ¡por favor!.. para eso se hizo, entre otras cosas, el amparo, del que tanto se ha hablado aquí.

Apego a la legalidad y respeto a la Constitución, obedeciendo la Carta Magna, ha sido el discurso de todos cuantos han subido a la tribuna esta mañana y esta tarde en este recinto parlamentario y eso es lo mismo que repito: yendo igual que como va la Sección Instructora, artículo 74 fracción V y 111 de la Constitución Federal, esta Cámara declara. ¿Qué dice la Constitución? Que la Cámara habrá de declarar, y la Cámara no puede otra cosa que lo que la Constitución le faculta, puesto que no se puede arrogar facultades que no estén conferidas por la Constitución, según dice la Constitución misma. Por tanto, pido a usted, ciudadano Presidente de la Cámara, y en honor de la protesta rendida por usted, que ponga a votación lo que la Constitución dice: la declaratoria de la Cámara. Eso es a lo que estamos facultados y a lo que estamos obligados. Gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Sonido a la curul del diputado Jorge Romero.

El diputado Jorge Romero Romero (desde la curul): Quisiera, Presidente, para efecto que creo que es muy clara la interpretación que quiere hacer el señor Gómez de la Constitución, decirle que para eso existen leyes reglamentarias y que, evidentemente, este Jurado de Procedencia tiene que ser reglamentado en los términos del artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Sin embargo, ante el planteamiento que hace el diputado Gómez, yo quisiera que fuera la soberanía de la Asamblea quien, en su caso, determine la posibilidad de que sea el dictamen lo que se vote precisamente en este proceso.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, señor diputado. Tenemos obviamente diferencias de criterios, que son muy comunes en estas reuniones.

El diputado Horacio Duarte Olivares (desde la curul): Señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: ¿Me permite concluir, señor diputado, o desea antes hacer uso de la voz? Adelante, señor diputado. Sonido a la curul del señor diputado Horacio Duarte.

El diputado Horacio Duarte Olivares (desde la curul): Gracias, diputado Presidente: me parece que no debería perderse de vista que el dictamen votado por la mayoría de la Sección Instructora, en la página 20, de manera textual --aprobado por su mayoría-- dice... 420, perdón, dice, da una entrada, leo textual: ``La Sección Instructora emite el presente dictamen en virtud del cual propone --propone-- al Pleno de la Cámara de Diputados erigido en Jurado de Procedencia, previa realización de la audiencia a que se refieren los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades --que ya se cumplió-- emita la siguiente declaratoria...'' Y después dice: ``Declaratoria. La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 74, fracción V, y 111 de la Constitución Federal, declara...'' Por tanto, la voluntad expresada en el dictamen de mayoría de la Sección Instructora dice que se propone al Pleno que se emita una declaratoria, que está reproducida en páginas 420 y 421 y 422 de la Gaceta y del dictamen. Por tanto, lo que propone la Sección Instructora en su voto de mayoría es el apego estricto al texto constitucional; por tanto, será lo que debe votar esta Cámara, será lo que deba notificarse a quien se ordena se notifique la declaratoria, para hacerlo congruente con el texto de la Constitución. Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, diputado. Sonido en la curul del diputado Héctor Gutiérrez de la Garza. Y, posteriormente, esta Presidencia hará una propuesta.

El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): Gracias, diputado Presidente: quisiera recordar a esta Asamblea que en la Gaceta Parlamentaria del pasado 5 de abril aparece el acuerdo que rige la actuación de la Cámara de Diputados como Jurado de Procedencia para conocer del dictamen emitido por la Sección Instructora en el expediente SI/03/04, relativo al procedimiento de declaración de procedencia solicitado contra el C. Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal. Este acuerdo aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados, fue propuesto por la Conferencia --es decir, por el Presidente de la Mesa Directiva y todos los coordinadores--, firmado a su vez por el diputado Pablo Gómez Álvarez, el cual señala que impugna el párrafo segundo del artículo 1o. y del artículo 5o. Quisiera señalar que el artículo 4o. del propio acuerdo, señala: ``Una vez concluida la fase de alegatos y réplica, se pondrá a discusión el dictamen conforme a lo siguiente...'' En la fracción IV dice: ``Agotada la discusión del dictamen, se procederá a su votación nominal mediante el sistema electrónico de votación''. ¿Qué somete a votación esta Presidencia? El dictamen, y así está previsto en el acuerdo aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados y, obviamente, propuesto por Pablo Gómez porque no es de lo que él señaló que estaba en contra. Y quisiera recordar que, en el caso del señor Bejarano, el procedimiento es idéntico. Gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Permítame, señor diputado. Señor diputado, permítame ya hacer una propuesta. Usted no estaba en la tribuna cuando estaban haciendo alusión a su persona. No está usted en la tribuna y usted conoce perfectamente el Reglamento. El diputado está haciendo una observación. Quiero hacer mención a lo siguiente: el señor diputado Héctor Gutiérrez de la Garza acaba de mencionar la elaboración de un acuerdo al cual está sujeto este Jurado de Procedencia, mismo que se apega a lo que señala la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que rige este Jurado de Procedencia. Así lo hemos hecho en anteriores ocasiones.

Incluso, para ilustrar más a la audiencia, a este Pleno, recuerdo perfectamente bien lo que aconteció en otro caso similar, y en el momento en el cual se sometió a votación respetando lo que señala la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos, se preguntó a la Asamblea, para cumplir esto, que se procediera a la votación del dictamen en sus términos. Esto sucedió en el caso del ciudadano René Juvenal Bejarano. Y así sucedió. Hoy estamos repitiendo un procedimiento de un jurado de procedencia, por lo cual lo que se somete a votación es el dictamen en sus términos. En el entendido, entonces, de que al abrir el sistema de votación es el dictamen en sus términos lo que estará sujeto a la aprobación o no. Proceda la Secretaría a ordenar que se abra el sistema de votación para votar el dictamen en sus términos hasta por 10 minutos.

El Secretario diputado Antonio Morales de la Peña: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior y ábrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación del dictamen en sus términos.

(Votación)

Ciérrese el sistema electrónico. Diputado Presidente: se emitieron 360 votos en pro; 127 en contra y 2 abstenciones.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Aprobado el dictamen por 360 votos; comuníquese en sus términos. Se han desahogado los trabajos del Jurado de Procedencia.

Proceda la Secretaría a dar lectura al acta de esta sesión.


ACTA DE LA PRESENTE SESION

El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, erigida en Jurado de Procedencia, celebrada el jueves siete de abril de dos mil cinco, correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura.

Presidencia del diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera

En el Palacio Legislativo de San Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con la asistencia de cuatrocientos cincuenta y nueve diputadas y diputados, a las diez horas con quince minutos del jueves siete de abril de dos mil cinco, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría, por indicaciones de la Presidencia, da lectura al acuerdo parlamentario que rige la actuación de la Cámara de Diputados como Jurado de Procedencia para conocer del dictamen emitido por la Sección Instructora en el expediente SI/ cero tres/ cero cuatro, relativo al procedimiento de declaración de procedencia solicitado en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal, aprobado el cinco de abril y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha seis de abril de dos mil cinco.

La Secretaría da lectura a las notificaciones a esta sesión, al licenciado Carlos Cortés Barreto, agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Instructora cuatro - LE B de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área B de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales; al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal; y a la licenciada María Estela Ríos González, consejera Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal; así como al acta notarial relativa a la fe de hechos levantada con motivo de dichas notificaciones.

El Presidente declara:

``La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por los artículos setenta y cuatro, fracción quinta, y ciento once de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo veintisiete de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se erige hoy, siete de abril de dos mil cinco, en Jurado de Procedencia para conocer el dictamen emitido por la Sección Instructora, relativo al procedimiento de declaración de procedencia que solicita el licenciado Carlos Cortés Barreto, agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Instructora cuatro - LE B de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área B de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal''.

El Presidente invita a pasar al salón para ocupar el lugar que les ha sido asignado, al licenciado Carlos Javier Vega Memije, debidamente acreditado ante el Jurado de Procedencia como representante del licenciado Carlos Cortés Barreto; y a la ciudadana María Teresa Juárez de Castillo, representante del ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

A las diez horas con cincuenta y cuatro minutos la Secretaría informa del registro de cuatrocientos ochenta y ocho diputadas y diputados e instruye el cierre del sistema electrónico de asistencia y votación.

El Presidente informa que el ciudadano Andrés Manuel López Obrador no presentó incidente de recusación.

La Secretaría da lectura a la síntesis y a los resolutivos del dictamen de la Sección Instructora en el expediente SI/ cero tres/ cero cuatro, relativo al procedimiento de declaración de procedencia solicitado en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal; y a la síntesis del voto particular presentado por el diputado Horacio Duarte Olivares, del Partido de la Revolución Democrática.

El Presidente invita a la licenciada Marisela Morales Ibáñez, debidamente acreditada ante el Jurado de Procedencia por parte del Ministerio Público de la Federación, y al licenciado Andrés Manuel López Obrador, pasar a ocupar los lugares previamente asignados.

En la fase de alegatos y réplicas de las partes, hacen uso de la palabra, desde el lugar asignado, el licenciado Carlos Javier Vega Memije y el ciudadano Andrés Manuel López Obrador. En virtud de que ninguna de las partes ejerce su derecho de réplica, el Presidente les solicita retirarse del salón y esperar en el lugar asignado.

Puesto a discusión el dictamen, intervienen los diputados: Jesús Porfirio González Schmal, de Convergencia, en contra; Álvaro Elías Loredo, del Partido Acción Nacional, en pro

Presidencia del diputado Juan de Dios Castro Lozano

y no acepta interpelación del diputado Arturo Nahle García, del Partido de la Revolución Democrática; Óscar González Yáñez, del Partido del Trabajo, en contra;

Presidencia del diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera

Jorge Romero Romero, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; Roberto Rafael Campa Cifrián, del Partido Revolucionario Institucional, a nombre propio, en contra; Federico Döring Casar, del Partido Acción Nacional, en pro y no acepta interpelación del diputado José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, del Partido de la Revolución Democrática; Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, del Partido de la Revolución Democrática, en contra y acepta interpelación de la diputada Sofía Castro Ríos, del Partido Revolucionario Institucional; Jorge Uscanga Escobar, del Partido Revolucionario Institucional, en pro y no acepta interpelación del diputado Ortiz Pinchetti; Horacio Duarte Olivares, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Juan de Dios Castro Lozano, del Partido Acción Nacional, en pro y acepta interpelación del diputado Ortiz Pinchetti; Duarte Olivares, para contestar alusiones personales; Pablo Gómez Álvarez, del Partido de la Revolución Democrática, en contra y no acepta interpelación del diputado Iván García Solís, del mismo partido; y Francisco Arroyo Vieyra, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

Rectifican hechos las diputadas Socorro Díaz Palacios y Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, así como los diputados Iván García Solís y Agustín Rodríguez Fuentes, los cuatro del Partido de la Revolución Democrática.

La Asamblea, en votación económica, considera suficientemente discutido el dictamen.

Por indicaciones de la Presidencia, la Secretaría da lectura a la conclusión y a la declaratoria del dictamen.

Desde su curul el diputado Pablo Gómez Álvarez, del Partido de la Revolución Democrática, hace comentarios de procedimiento y solicita al Presidente aclare que la votación será sobre el proyecto de declaratoria. El Presidente informa que se votará el dictamen. El diputado Gómez Álvarez insiste en sus comentarios y solicita la lectura de los artículos setenta y cuatro, fracción quinta, y ciento once de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Presidente instruye a la Secretaría a atender la solicitud, así como a dar lectura al artículo cuarenta de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

El Presidente hace aclaraciones y nuevamente desde su curul el diputado Gómez Álvarez reitera, en dos ocasiones, sus comentarios de procedimiento y su solicitud de que se aclare que la votación será sobre el proyecto de declaratoria. El Presidente hace nuevamente aclaraciones de procedimiento.

Desde su curul hacen comentarios de procedimiento los diputados: Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, en dos ocasiones, y Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, del Partido Revolucionario Institucional; Pablo Alejo López Núñez, del Partido Acción Nacional; Pablo Gómez Álvarez, del Partido de la Revolución Democrática; Jorge Romero Romero, del Partido Revolucionario Institucional; y Horacio Duarte Olivares, del Partido de la Revolución Democrática.

El Presidente ofrece explicaciones e informa que se votará el dictamen en sus términos, mismo que se aprueba por trescientos sesenta votos en pro, ciento veintisiete en contra y dos abstenciones. Comuníquese en sus términos.

La Secretaría da lectura al acta de la presente sesión y la Asamblea la aprueba en votación económica.

El Presidente levanta la sesión de Jurado de Procedencia a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos, informa que la votación nominal servirá de registro final de diputadas y diputados y cita a sesión ordinaria el próximo martes doce de abril de dos mil cinco, a las once horas.»

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se aprueba el acta.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea, en votación económica, si es de aprobarse el acta.

Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.


REGISTRO DE ASISTENCIA FINAL
El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: La última votación que llevamos a cabo, y que es la única de esta sesión, se toma como verificación de asistencia.
CLAUSURA Y CITATORIO
El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera (a las 19:35 horas): Se levanta la sesión de Jurado de Procedencia y se cita a la sesión ordinaria que tendrá lugar el martes 12 de abril, a las 11:00 horas. Y se les informa que el sistema electrónico de votación estará abierto a partir de las 9: 00 horas.--------------- o --------------- RESUMEN DE TRABAJOS

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, erigida en Jurado de Procedencia

  • Tiempo de duración: 9 horas 20 minutos.

  • Quórum a la apertura de sesión: 459 diputados.

  • Asistencia al cierre de registro: 488 diputados.

  • Asistencia al final de la sesión: 489 diputados.

  • Oradores en tribuna: 19

    PRI-4; PAN-3; PRD-8; PT-1; PC-1; Andrés Manuel López Obrador-1; Carlos Javier Vega Memije-1.

    Se recibió:

  • Notificaciones a esta sesión, al licenciado Carlos Cortés Barreto, agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales; al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal; y a la licenciada María Estela Ríos González, Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal; así como el acta notarial relativa a la fe de hechos levantada con motivo de dichas notificaciones.

    Dictámenes aprobados:

  • 1 de la Sección Instructora en el expediente SI/03/04, relativo al procedimiento de Declaración de Procedencia solicitado en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION (en orden alfabético)
  • Arroyo Vieyra, Francisco (PRI) Jurado de Procedencia: 86
  • Bernal Ladrón de Guevara, Diana Rosalía (PRD) Jurado de Procedencia: 77, 87
  • Campa Cifrián, Roberto Rafael (PRI) Jurado de Procedencia: 73
  • Castro Lozano, Juan de Dios (PAN) Jurado de Procedencia: 81
  • Castro Ríos, Sofía (PRI) Jurado de Procedencia: 78 desde curul
  • Díaz Palacios, Socorro (PRD) Jurado de Procedencia: 87
  • Döring Casar, Federico (PAN) Jurado de Procedencia: 75
  • Duarte Olivares, Horacio (PRD) Jurado de Procedencia: 80, 84, 95 desde curul
  • Elías Loredo, Álvaro (PAN) Jurado de Procedencia: 69
  • Frías Castro, Francisco Cuauhtémoc (PRI) Jurado de Procedencia: 94 desde curul
  • García Solís, Iván (PRD) Jurado de Procedencia: 88
  • Gómez Álvarez, Pablo (PRD) Jurado de Procedencia: 84, 90 desde curul, 91 desde curul, 93 desde curul, 94 desde curul
  • González Schmal, Jesús Porfirio (PC) Jurado de Procedencia: 67
  • González Yáñez, Óscar (PT) Jurado de Procedencia: 71
  • Gutiérrez de la Garza, Héctor Humberto (PRI) Jurado de Procedencia: 93 desde curul, 95 desde curul
  • López Núñez, Pablo Alejo (PAN) Jurado de Procedencia: 94 desde curul
  • López Obrador, Andrés Manuel Jurado de Procedencia: 64
  • Ortiz Pinchetti, José Agustín Roberto (PRD) Jurado de Procedencia: 82 desde curul
  • Rodríguez Fuentes, Agustín (PRD) Jurado de Procedencia: 89
  • Romero Romero, Jorge (PRI) Jurado de Procedencia: 72, 95 desde curul
  • Uscanga Escobar, Jorge (PRI) Jurado de Procedencia: 79
  • Vega Memije, Carlos Javier Jurado de Procedencia: 60 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Abdala De La Fuente José Manuel Adame De León Fernando Ulises Aguilar Bueno Jesús Aguilar Flores Ubaldo Aguilar Hernández Roberto Aquiles Aguilar Iñárritu José Alberto Aguirre Maldonado María de Jesús Aguirre Rivero Ángel Heladio Alarcón Hernández José Porfirio Alarcón Trujillo Ernesto Alcántara Rojas José Carmen Arturo Alcerreca Sánchez Victor Manuel Alcocer García Roger David Alemán Migliolo Gonzalo Amezcua Alejo Miguel Anaya Rivera Pablo Aragón Del Rivero Lilia Isabel Arcos Suárez Filemón Primitivo Arechiga Santamaría José Guillermo Arias Martínez Lázaro Arroyo Vieyra Francisco Astiazarán Gutiérrez Antonio Francisco Ávila Nevárez Pedro Ávila Rodríguez Gaspar Badillo Ramírez Emilio Bailey Elizondo Eduardo Alonso Barbosa Gutiérrez Federico Bazan Flores Omar Bedolla López Pablo Bejos Nicolás Alfredo Beltrones Rivera Manlio Fabio Bitar Haddad Oscar Blackaller Ayala Carlos Bravo Carbajal Francisco Javier Briones Briseño José Luis Buendía Tirado Ángel Augusto Burgos Barrera Álvaro Burgos García Enrique Bustillos Montalvo Juan Campa Cifrián Roberto Rafael Campos Córdova Lisandro Arístides Canul Pacab Angel Paulino Carrillo Guzmán Martín Carrillo Rubio José Manuel Castañeda Ortiz Concepción Olivia Castillo Cabrera Jorge de Jesús Castro Ríos Sofia Celaya Luría Lino Cervantes Vega Humberto Chávez Dávalos Sergio Armando Chuayffet Chemor Emilio Collazo Gómez Florencio Concha Arellano Elpidio Desiderio Córdova Martínez Julio César Culebro Velasco Mario Carlos Dávalos Padilla Juan Manuel David David Sami De las Fuentes Hernández Fernando Donato Del Valle Reyes Guillermo Díaz Escarraga Heliodoro Carlos Díaz Nieblas José Lamberto Díaz Rodríguez Homero Díaz Salazar María Cristina Domínguez Arvizu María Hilaria Domínguez Ordoñez Florentino Echeverría Pineda Abel Escalante Arceo Enrique Ariel Fajardo Muñoz María Concepción Félix Ochoa Oscar Fernández García Fernando Fernández Saracho Jaime Figueroa Smutny José Rubén Filizola Haces Humberto Francisco Flores Hernández José Luis Flores Morales Victor Félix Flores Rico Carlos Fonz Sáenz Carmen Guadalupe Frías Castro Francisco Cuauhtémoc Galindo Jaime Rafael García Ayala Marco Antonio García Corpus Teofilo Manuel García Cuevas Fernando Alberto García Mercado José Luis García Ortiz José Gastélum Bajo Diva Hadamira Godínez y Bravo Rebeca Gómez Carmona Blanca Estela Gómez Sánchez Alfredo González Huerta Víctor Ernesto González Orantes César Amín González Ruíz Alfonso Gordillo Reyes Juan Antonio Grajales Palacios Francisco Guerra Castillo Marcela Guerrero Santana Enrique Guizar Macías Francisco Javier Guizar Valladares Gonzalo Gutiérrez Corona Leticia Gutiérrez de la Garza Héctor Humberto Gutiérrez Romero Marco Antonio Guzmán Santos José Hernández Bustamante Benjamín Fernando Hernández Pérez David Herrera León Francisco Herrera Solís Belizario Iram Ibáñez Montes José Angel Islas Hernández Adrián Víctor Hugo Izaguirre Francos María Del Carmen Jiménez Macías Carlos Martín Jiménez Sánchez Moisés Laguette Lardizábal María Martha Larios Rivas Graciela Leyson Castro Armando Lomelí Rosas J. Jesús López Aguilar Cruz López Medina José Lucero Palma Lorenzo Miguel Madrazo Rojas Federico Madrigal Hernández Luis Felipe Marrufo Torres Roberto Antonio Martínez De La Cruz Jesús Humberto Martínez López Gema Isabel Martínez López Margarita Martínez Nolasco Guillermo Martínez Rivera Laura Elena Maya Pineda María Isabel Mazari Espín Rosalina Medina Santos Felipe Mejía González Raúl José Meza Cabrera Fidel René Mier y Concha Campos Eugenio Mireles Morales Carlos Monárrez Rincón Francisco Luis Montenegro Ibarra Gerardo Morales Flores Jesús Moreno Arcos Mario Moreno Arévalo Gonzalo Moreno Cárdenas Rafael Alejandro Moreno Ovalles Irma Guadalupe Moreno Ramos Gustavo Muñoz Muñoz José Alfonso Murat Hinojosa Alejandro Ismael Murat Macías José Adolfo Muro Urista Consuelo Nava Altamirano José Eduviges Nava Díaz Alfonso Juventino Nazar Morales Julián Neyra Chávez Armando Olmos Castro Eduardo Orantes López María Elena Ortega Pacheco Ivonne Aracelly Osornio Sánchez Arturo Palafox Gutiérrez Martha Pano Becerra Carlos Osvaldo Pavón Vinales Pablo Pedraza Martínez Roberto Peralta Galicia Anibal Pérez Góngora Juan Carlos Pimentel González Oscar Pompa Victoria Raúl Ponce Beltrán Esthela de Jesús Posadas Lara Sergio Arturo Quiroga Tamez Mayela María de Lourdes Ramírez Pineda Luis Antonio Ramón Valdez Jesús María Ramos Salinas Óscar Martín Rangel Espinosa José Reyes Retana Ramos Laura Rincón Chanona Sonia Robles Aguilar Arturo Rocha Medina Ma. Sara Rodríguez Anaya Gonzalo Rodríguez Cabrera Oscar Rodríguez de Alba María Rodríguez Díaz Hugo Rodríguez Javier Rogelio Rodríguez Ochoa Alfonso Rodríguez Rocha Ricardo Rojas Gutiérrez Francisco José Rojas Saldaña Maria Mercedes Román Bojórquez Jesús Tolentino Romero Romero Jorge Rovirosa Ramírez Carlos Manuel Rueda Sánchez Rogelio Humberto Ruíz Cerón Gonzalo Ruiz Massieu Salinas Claudia Saenz López Rosario Sagahon Medina Benjamín Salazar Macías Rómulo Isael Saldaña Villaseñor Alejandro Sánchez Hernández Alfonso Sánchez López Jacobo Sánchez Vázquez Salvador Sandoval Figueroa Jorge Leonel Sandoval Urbán Evelia Scherman Leaño María Esther de Jesús Silva Santos Erick Agustín Soriano López Isaías Sotelo Ochoa Norma Elizabeth Suárez y Dávila Francisco Tapia Palacios Paulo José Luis Tecolapa Tixteco Marcelo Torres Hernández Marco Antonio Trujillo Fuentes Fermín Uscanga Escobar Jorge Utrilla Robles Jorge Baldemar Valenzuela García Esteban Valenzuela Rodelo Rosa Hilda Vázquez García Quintín Vega Carlos Bernardo Vega Murillo Wintilo Vega Rayet Juan Manuel Vega y Galina Roberto Javier Vidaña Pérez Martín Remigio Villacaña Jiménez José Javier Villagómez García Adrián Villegas Arreola Alfredo Wong Pérez José Mario Yabur Elías Amalin Yu Hernández Nora Elena Zanatta Gasperín Gustavo Zepahua Valencia Mario Alberto Rafael Zorrilla Fernández Guillermo Zúñiga Romero Jesús Asistencias: 218 Asistencias por cédula: 0 Asistencias comisión oficial: 3 Permiso Mesa Directiva: 0 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 3 Total diputados: 224 Aldaz Hernández Huberto Alegre Bojórquez Ricardo Alexander Rábago Rubén Maximiliano Alonso Díaz-Caneja Angel Juan Álvarez Mata Sergio Álvarez Monje Fernando Álvarez Ramos J. Irene Angulo Góngora Julián Arabian Couttolenc Myriam De Lourdes Aragón Cortés Sheyla Fabiola Ávila Camberos Francisco Juan Baeza Estrella Virginia Yleana Bárcenas González José Juan Barrera Zurita Baruch Alberto Bermúdez Méndez José Erandi Blanco Becerra Irene Herminia Cabello Gil José Antonio Calderón Centeno Sebastián Camarena Gómez Consuelo Cárdenas Vélez Rómulo Castelo Parada Javier Castro Lozano Juan de Dios Chavarría Salas Raúl Rogelio Chávez Murguía Margarita Colín Gamboa Roberto Contreras Covarrubias Hidalgo Córdova Villalobos José Angel Corella Manzanilla María Viola Corella Torres Norberto Enríque Corrales Macías José Evaristo Cortés Jiménez Rodrigo Iván Cortés Mendoza Marko Antonio Cruz García Concepción Dávila Aranda Mario Ernesto de Sn. Alberto de la Vega Asmitia José Antonio Pablo De la Vega Larraga José María De Unanue Aguirre Gustavo Adolfo Del Conde Ugarte Jaime Díaz Delgado Blanca Judith Díaz González Felipe de Jesús Döring Casar Federico Durán Reveles Patricia Elisa Elías Loredo Álvaro Eppen Canales Blanca Escudero Fabre María del Carmen Esquivel Landa Rodolfo Esteva Melchor Luis Andrés Fernández Moreno Alfredo Flores Fuentes Patricia Flores Mejía Rogelio Alejandro Galindo Noriega Ramón Gallardo Sevilla Israel Raymundo Gama Basarte Marco Antonio Gámez Gutiérrez Blanca Amelia García Velasco María Guadalupe Garduño Morales Patricia Gómez Morín Martínez del Río Manuel González Carrillo Adriana González Furlong Magdalena Adriana González Garza José Julio González González Ramón González Morfín José González Reyes Manuel Gutiérrez Ríos Edelmira Guzmán De Paz Rocío Guzmán Pérez Peláez Fernando Antonio Hernández Martínez Ruth Trinidad Herrera Tovar Ernesto Hinojosa Moreno Jorge Luis Jaspeado Villanueva María del Rocío Juárez Jiménez Alonso Adrián Landero Gutiérrez José Francisco Javier Lara Arano Francisco Javier Lara Saldaña Gisela Juliana Lastra Marín Lucio Galileo Lemus Muñoz Ledo Francisco Isaias Llera Bello Miguel Angel Loera Carrillo Bernardo López Mena Francisco Xavier López Núñez Pablo Alejo López Villarreal Manuel Ignacio Madero Muñoz Gustavo Enrique Marquez Lozornio Salvador Martínez Cázares Germán Méndez Galvez Alberto Urcino Mendoza Flores Ma. del Carmen Molinar Horcasitas Juan Francisco Morales De la Peña Antonio Moreno Morán Alfonso Muñoz Vargas Miriam Marina Nader Nasrallah Jesús Antonio Núñez Armas Juan Carlos Obregón Serrano Jorge Carlos Ortíz Domínguez Maki Esther Osorio Salcido José Javier Osuna Millán José Guadalupe Ovalle Araiza Manuel Enrique Ovando Reazola Janette Palmero Andrade Diego Paredes Vega Raúl Leonel Pasta Muñuzuri Angel Penagos García Sergio Pérez Cárdenas Manuel Pérez Herrera Verónica Pérez Moguel José Orlando Pérez Zaragoza Evangelina Preciado Rodríguez Jorge Luis Puelles Espina José Felipe Ramírez Luna María Angélica Rangel Ávila Miguel Ángel Rangel Hernández Armando Ríos Murrieta Homero Rivera Cisneros Martha Leticia Rochín Nieto Carla Rodríguez y Pacheco Alfredo Rojas Toledo Francisco Antonio Ruiz del Rincón Gabriela Sacramento Garza José Julián Salazar Diez De Sollano Francisco Javier Saldaña Hernández Margarita Sánchez Pérez Rafael Sandoval Franco Renato Saucedo Moreno Norma Patricia Sigona Torres José Suárez Ponce María Guadalupe Talavera Hernández María Eloísa Tamborrel Suárez Guillermo Enrique Tiscareño Rodríguez Carlos Noel Torres Ramos Lorena Torres Zavala Ruben Alfredo Toscano Velasco Miguel Ángel Trejo Reyes José Isabel Treviño Rodríguez José Luis Triana Tena Jorge Trueba Gracian Tomas Antonio Urrea Camarena Marisol Userralde Gordillo Leticia Socorro Valdéz De Anda Francisco Javier Valencia Monterrubio Edmundo Gregorio Valladares Valle Yolanda Guadalupe Vargas Bárcena Marisol Vázquez García Sergio Vázquez González José Jesús Vázquez Saut Regina Vega Casillas Salvador Villanueva Ramírez Pablo Antonio Yáñez Robles Elizabeth Oswelia Zavala Peniche María Beatriz Zavala Gómez del Campo Margarita Ester Asistencias: 145 Asistencias por cédula: 0 Asistencias comisión oficial: 2 Permiso Mesa Directiva: 1 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 1 Total diputados: 149 Alonso Raya Agustín Miguel Álvarez Pérez Marcos Arce Islas René Avilés Nájera Rosa María Bagdadi Estrella Abraham Bernal Ladrón De Guevara Diana Rosalía Boltvinik Kalinka Julio Brugada Molina Clara Marina Cabrera Padilla José Luis Camacho Solís Victor Manuel Candelas Salinas Rafael Cárdenas Sánchez Nancy Carrillo Soberón Francisco Javier Casanova Calam Marbella Chavarría Valdeolivar Francisco Chávez Castillo César Antonio Chávez Ruiz Adrián Cortés Sandoval Santiago Cota Cota Josefina Cruz Martínez Tomás de la Peña Gómez Angélica Díaz Del Campo María Angélica Díaz Palacios Socorro Diego Aguilar Francisco Duarte Olivares Horacio Espinoza Pérez Luis Eduardo Ferreyra Martínez David Fierros Tano Margarito Figueroa Romero Irma Sinforina Flores Mendoza Rafael Franco Castán Rogelio Franco Hernández Pablo García Costilla Juan García Domínguez Miguel Ángel García Laguna Eliana García Ochoa Juan José García Solís Iván García Tinajero Pérez Rafael Garfias Maldonado María Elba Gómez Álvarez Pablo González Bautista Valentín González Salas y Petricoli María Marcela Guillén Quiroz Ana Lilia Gutiérrez Zurita Dolores del Carmen Guzmán Cruz Abdallán Hernández Ramos Minerva Herrera Ascencio María del Rosario Herrera Herbert Marcelo Huizar Carranza Guillermo Lagarde y de los Ríos María Marcela Luna Hernández J. Miguel Magaña Martínez Sergio Augusto Manzanares Córdova Susana Guillermina Manzano Salazar Javier Martínez Della Rocca Salvador Pablo Martínez Meza Horacio Martínez Ramos Jorge Medina Lizalde José Luis Mejía Haro Antonio Mícher Camarena Martha Lucía Montiel Fuentes Gelacio Mora Ciprés Francisco Morales Rubio María Guadalupe Morales Torres Marcos Moreno Álvarez Inelvo Muñoz Santini Inti Nahle García Arturo Naranjo Y Quintana José Luis Obregón Espinoza Francisco Javier Ordoñez Hernández Daniel Ortega Alvarez Omar Ortiz Pinchetti José Agustín Roberto Padierna Luna María De Los Dolores Pérez Medina Juan Portillo Ayala Cristina Ramírez Cuéllar Alfonso Ramos Iturbide Bernardino Rodríguez Fuentes Agustín Rosas Montero Lizbeth Eugenia Ruiz Argaiz Isidoro Salinas Narváez Javier Sánchez Pérez Rocío Saucedo Pérez Francisco Javier Serrano Crespo Yadira Serrano Jiménez Emilio Sigala Páez Pascual Silva Valdés Carlos Hernán Suárez Carrera Víctor Tentory García Israel Torres Baltazar Edgar Torres Cuadros Enrique Tovar de la Cruz Elpidio Ulloa Pérez Gerardo Valdes Manzo Reynaldo Francisco Zebadúa González Emilio Zepeda Burgos Jazmín Elena Asistencias: 95 Asistencias por cédula: 0 Asistencias comisión oficial: 0 Permiso Mesa Directiva: 1 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 0 Total diputados: 96 Agundis Arias Alejandro Alvarado Villazón Francisco Xavier Alvarez Romo Leonardo Argüelles Guzmán Jacqueline Guadalupe Ávila Serna María Espino Arévalo Fernando Fernández Avila Maximino Alejandro Fuentes Villalobos Félix Adrián González Roldán Luis Antonio Kahwagi Macari Jorge Antonio Legorreta Ordorica Jorge Lujambio Moreno Julio Horacio Méndez Salorio Alejandra Ochoa Fernández Cuauhtémoc Orozco Gómez Javier Piña Horta Raúl Velasco Coello Manuel Asistencias: 16 Asistencias por cédula: 0 Asistencias comisión oficial: 0 Permiso Mesa Directiva: 0 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 1 Total diputados: 17 Espinosa Ramos Francisco Amadeo González Yáñez Alejandro González Yáñez Óscar Guajardo Anzaldúa Juan Antonio Padilla Peña Joel Vázquez González Pedro Asistencias: 6 Asistencias por cédula: 0 Asistencias comisión oficial: 0 Permiso Mesa Directiva: 0 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 0 Total diputados: 6 CONVERGENCIA González Schmal Jesús Porfirio Maldonado Venegas Luis Martínez Álvarez Jesús Emilio Moreno Garavilla Jaime Miguel Perdomo Bueno Juan Fernando Asistencias: 5 Asistencias por cédula: 0 Asistencias comisión oficial: 0 Permiso Mesa Directiva: 0 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 0 Total diputados: 5 DIPUTADOS INDEPENDIENTES Clouthier Carrillo Tatiana Ruíz Esparza Oruña Jorge Roberto Asistencias: 2 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Flores Rico Carlos Moreno Arcos Mario Murat Hinojosa Alejandro Ismael Faltas por grupo: 3 Contreras Covarrubias Hidalgo Faltas por grupo: 1 Piña Horta Raúl Faltas por grupo: 1 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Abdala de la Fuente, José Manuel Adame de León, Fernando Ulises Aguilar Bueno, Jesús Aguilar Flores, Ubaldo Aguilar Hernández, Roberto Aquiles Aguilar Iñárritu, José Alberto Aguirre Maldonado, María de Jesús Aguirre Rivero, Ángel Heladio Alarcón Hernández, José Porfirio Alarcón Trujillo, Ernesto Alcántara Rojas, José Carmen Arturo Alcerreca Sánchez, Víctor Manuel Alcocer García, Roger David Alemán Migliolo, Gonzalo Amezcua Alejo, Miguel Anaya Rivera, Pablo Aragón del Rivero, Lilia Arcos Suárez Peredo, Filemón Primitivo Arechiga Santamaría, José Guillermo Arias Martínez, Lázaro Arroyo Vieyra, Francisco Astiazarán Gutiérrez, Antonio Francisco Ávila Nevárez, Pedro Ávila Rodríguez, Gaspar Badillo Ramírez, Emilio Bailey Elizondo, Eduardo Alonso Barbosa Gutiérrez, Federico Bazán Flores, Omar Bedolla López, Pablo Bejos Nicolás, Alfredo Beltrones Rivera, Manlio Fabio Bitar Haddad, Oscar Blackaller Ayala, Carlos Bravo Carbajal, Francisco Javier Briones Briseño, José Luis Buendía Tirado, Ángel Augusto Burgos Barrera, Álvaro Burgos García, Enrique Bustillos Montalvo, Juan Campa Cifrián, Roberto Rafael Campos Cordova, Lisandro Canul Pacab, Angel Paulino Carrillo Guzmán, Martín Carrillo Rubio, José Manuel Castañeda Ortiz, Concepción Olivia Castillo Cabrera, Jorge de Jesús Castro Ríos, Sofía Celaya Luría, Lino Cervantes Vega, Humberto Chávez Dávalos, Sergio Armando Chuayffet Chemor, Emilio Collazo Gómez, Florencio Concha Arellano, Elpidio Desiderio Córdova Martínez, Julio César Culebro Velasco, Mario Carlos Dávalos Padilla, Juan Manuel David David, Sami De las Fuentes Hernández, Fernando Del Valle Reyes, Guillermo Díaz Escarraga, Heliodoro Carlos Díaz Nieblas, José Lamberto Díaz Rodríguez, Homero Díaz Salazar, María Cristina Domínguez Arvizu, María Hilaria Domínguez Ordóñez, Florentino Echeverría Pineda, Abel Escalante Arceo, Enrique Ariel Fajardo Muñoz, María Concepción Félix Ochoa, Oscar Fernández García, Fernando Fernández Saracho, Jaime Figueroa Smutny, José Rubén Filizola Haces, Humberto Francisco Flores Hernández, José Luis Flores Morales, Víctor Flores Rico, Carlos Fonz Sáenz, Carmen Guadalupe Frías Castro, Francisco Cuauhtémoc Galindo Jaime, Rafael García Ayala, Marco Antonio García Corpus, Teofilo Manuel García Cuevas, Fernando Alberto García Mercado, José Luis García Ortiz, José Gastélum Bajo, Diva Hadamira Godínez y Bravo, Rebeca Gómez Carmona, Blanca Estela Gómez Sánchez, Alfredo González Huerta, Víctor Ernesto González Orantes, César Amín González Ruiz, Alfonso Gordillo Reyes, Juan Antonio Grajales Palacios, Francisco Guerra Castillo, Marcela Guerrero Santana, Enrique Guizar Macías, Francisco Javier Guizar Valladares, Gonzalo Gutiérrez Corona, Leticia Gutiérrez de la Garza, Héctor Humberto Gutiérrez Romero, Marco Antonio Guzmán Santos, José Hernández Bustamante, Benjamín Fernando Hernández Pérez, David Herrera León, Francisco Herrera Solís, Belizario Iram Ibáñez Montes, José Angel Islas Hernández, Adrián Víctor Hugo Izaguirre Francos, María del Carmen Jiménez Macías, Carlos Martín Jiménez Sánchez, Moisés Laguette Lardizábal, María Martha Larios Rivas, Graciela Leyson Castro, Armando Lomelí Rosas, J. Jesús López Aguilar, Cruz López Medina, José Lucero Palma, Lorenzo Miguel Madrazo Rojas, Federico Madrigal Hernández, Luis Felipe Marrufo Torres, Roberto Antonio Martínez de la Cruz, Jesús Humberto Martínez López, Gema Isabel Martínez López, Margarita Martínez Nolasco, Guillermo Martínez Rivera, Laura Elena Maya Pineda, María Isabel Mazari Espín, Rosalina Medina Santos, Felipe Mejía González, Raúl José Meza Cabrera, Fidel René Mier y Concha Campos, Eugenio Mireles Morales, Carlos Monárrez Rincón, Francisco Luis Montenegro Ibarra, Gerardo Morales Flores, Jesús Moreno Arcos, Mario Moreno Arévalo, Gonzalo Moreno Cárdenas, Rafael Alejandro Moreno Ovalles, Irma G. Moreno Ramos, Gustavo Muñoz Muñoz, José Alfonso Murat Hinojosa, Alejandro Ismael Murat Macías, José Antonio Muro Urista, Consuelo Nava Altamirano, José Eduviges Nava Díaz, Alfonso Juventino Nazar Morales, Julián Neyra Chávez, Armando Olmos Castro, Eduardo Orantes López, María Elena Ortega Pacheco, Ivonne Aracelly Osornio Sánchez, Arturo Palafox Gutiérrez, Martha Pano Becerra, Carlos Osvaldo Pavón Vinales, Pablo Pedraza Martínez, Roberto Peralta Galicia, Anibal Pérez Góngora, Juan Carlos Pimentel González, Oscar Pompa Victoria, Raúl Ponce Beltrán, Esthela de Jesús Posadas Lara, Sergio Arturo Quiroga Tamez, Mayela María de L. Ramírez Pineda, Luis Antonio Ramón Valdez, Jesús María Ramos Salinas, Óscar Martín Rangel Espinosa, José Reyes Retana Ramos, Laura Rincón Chanona, Sonia Robles Aguilar, Arturo Rocha Medina, María Sara Rodríguez Anaya, Gonzalo Rodríguez Cabrera, Oscar Rodríguez de Alba, María del Consuelo Rodríguez Díaz, Hugo Rodríguez Javier, Rogelio Rodríguez Ochoa, Alfonso Rodríguez Rocha, Ricardo Rojas Gutiérrez, Francisco José Rojas Saldaña, María Mercedes Román Bojórquez, Jesús Tolentino Romero Romero, Jorge Rovirosa Ramírez, Carlos Manuel Rueda Sánchez, Rogelio Humberto Ruiz Cerón, Gonzalo Ruiz Massieu Salinas, Claudia Sáenz López, Rosario Sagahon Medina, Benjamín Salazar Macías, Rómulo Isael Saldaña Villaseñor, Alejandro Sánchez Hernández, Alfonso Sánchez López, Jacobo Sánchez Vázquez, Salvador Sandoval Figueroa, Jorge Leonel Sandoval Urbán, Evelia Scherman Leaño, María Esther de Jesús Silva Santos, Erick Agustín Soriano López, Isaías Sotelo Ochoa, Norma Elizabeth Suárez y Dávila, Francisco Tapia Palacios, Paulo José Luis Tecolapa Tixteco, Marcelo Torres Hernández, Marco Antonio Trujillo Fuentes, Fermín Uscanga Escobar, Jorge Utrilla Robles, Jorge Baldemar Valenzuela García, Esteban Valenzuela Rodelo, Rosa Hilda Vázquez García, Quintín Vega Carlos, Bernardo Vega Murillo, Wintilo Vega Rayet, Juan Manuel Vega y Galina, Roberto Javier Vidaña Pérez, Martín Remigio Villacaña Jiménez, José Javier Villagómez García, Adrián Villegas Arreola, Alfredo Wong Pérez, José Mario Yabur Elías, Amalín Yu Hernández, Nora Elena Zanatta Gasperín, Gustavo Zepahua Valencia, Mario Zorrilla Fernández, Guillermo Zúñiga Romero, Jesús Aldaz Hernández, Huberto Alegre Bojórquez, Ricardo Alexander Rábago, Rubén Maximiliano Alonso Díaz-Caneja, Angel Juan Álvarez Mata, Sergio Álvarez Monje, Fernando Álvarez Ramos, J. Irene Angulo Góngora, Julián Arabian Couttolenc, Myriam de Lourdes Aragón Cortés, Sheyla Fabiola Ávila Camberos, Francisco Juan Baeza Estrella, Virginia Yleana Bárcenas González, José Juan Barrera Zurita, Baruch Alberto Bermúdez Méndez, José Erandi Blanco Becerra, Irene Herminia Cabello Gil, José Antonio Calderón Centeno, Sebastián Camarena Gómez, Consuelo Cárdenas Vélez, Rómulo Castelo Parada, Javier Castro Lozano, Juan de Dios Chavarría Salas, Raúl Rogelio Chávez Murguía, Margarita Colín Gamboa, Roberto Contreras Covarrubias, Hidalgo Córdova Villalobos, José Angel Corella Manzanilla, María Viola Corella Torres, Norberto Enrique Corrales Macías, José Evaristo Cortés Jiménez, Rodrigo Iván Cortés Mendoza, Marko Antonio Cruz García, Concepción Dávila Aranda, Mario Ernesto De la Vega Asmitia, José Antonio Pablo De la Vega Larraga, José María De Unanue Aguirre, Gustavo Adolfo Del Conde Ugarte, Jaime Díaz Delgado, Blanca Judith Díaz González, Felipe de Jesús Döring Casar, Federico Durán Reveles, Patricia Elisa Elías Loredo, Álvaro Eppen Canales, Blanca Escudero Fabre, María del Carmen Esquivel Landa, Rodolfo Esteva Melchor, Luis Andrés Fernández Moreno, Alfredo Flores Fuentes, Patricia Flóres Mejía, Rogelio Alejandro Galindo Noriega, Ramón Gallardo Sevilla, Israel Raymundo Gama Basarte, Marco Antonio Gámez Gutiérrez, Blanca Amelia García Velasco, María Guadalupe Garduño Morales, Patricia Gómez Morín Martínez del Río, Manuel González Carrillo, Adriana González Furlong, Magdalena Adriana González Garza, José Julio González González, Ramón González Morfín, José González Reyes, Manuel Gutiérrez Ríos, Edelmira Guzmán de Paz, Rocío Guzmán Pérez Peláez, Fernando Antonio Hernández Martínez, Ruth Trinidad Herrera Tovar, Ernesto Hinojosa Moreno, Jorge Luis Jaspeado Villanueva, María del Rocío Juárez Jiménez, Alonso Adrian Landero Gutiérrez, José Francisco Javier Lara Arano, Francisco Javier Lara Saldaña, Gisela Juliana Lastra Marín, Lucio Galileo Lemus Muñoz Ledo, Francisco Isaias Llera Bello, Miguel Angel Loera Carrillo, Bernardo López Mena, Francisco Xavier López Núñez, Pablo Alejo López Villarreal, Manuel Ignacio Madero Muñoz, Gustavo Enrique Marquez Lozornio, Salvador Martínez Cázares, Germán Méndez Galvez, Alberto Urcino Mendoza Flores, María del Carmen Molinar Horcasitas, Juan Francisco Morales de la Peña, Antonio Moreno Morán, Alfonso Muñoz Vargas, Miriam M. Nader Nasrallah, Jesús Antonio Núñez Armas, Juan Carlos Obregón Serrano, Jorge Carlos Ortiz Domínguez, Maki Esther Osorio Salcido, José Javier Osuna Millán, José Guadalupe Ovalle Araiza, Manuel Enrique Ovando Reazola, Janette Palmero Andrade, Diego Paredes Vega, Raúl Leonel Pasta Muñuzuri, Angel Penagos García, Sergio Pérez Cárdenas, Manuel Pérez Herrera, Veronica Pérez Moguel, José Orlando Pérez Zaragoza, Evangelina Preciado Rodríguez, Jorge Luis Puelles Espina, José Felipe Ramírez Luna, María Angélica Rangel Ávila, Miguel Ángel Rangel Hernández, Armando Ríos Murrieta, Homero Rivera Cisneros, Martha Leticia Rochín Nieto, Carla Rodríguez y Pacheco, Alfredo Rojas Toledo, Francisco Antonio Ruiz del Rincón, Gabriela Sacramento Garza, José Julián Salazar Díez de Sollano, Francisco Javier Saldaña Hernández, Margarita Sánchez Pérez, Rafael Sandoval Franco, Renato Saucedo Moreno, Norma Patricia Sigona Torres, José Suárez Ponce, María Guadalupe Talavera Hernández, María Eloísa Tamborrel Suárez, Guillermo Enrique Tiscareño Rodríguez, Carlos Noel Torres Ramos, Lorena Torres Zavala, Ruben Alfredo Toscano Velasco, Miguel Ángel Trejo Reyes, José Isabel Treviño Rodríguez, José Luis Triana Tena, Jorge Trueba Gracián, Tomás Antonio Urrea Camarena, Marisol Userralde Gordillo, Leticia Socorro Valdéz de Anda, Francisco Javier Valencia Monterrubio, Edmundo Gregorio Valladares Valle, Yolanda Guadalupe Vargas Bárcena, Marisol Vázquez García, Sergio Vázquez González, José Jesús Vázquez Saut, Regina Vega Casillas, Salvador Villanueva Ramírez, Pablo Antonio Yáñez Robles, Elizabeth Oswelia Zavala Gómez del Campo, Margarita Zavala Peniche, María Beatriz Alonso Raya, Agustín Miguel Álvarez Pérez, Marcos Arce Islas, René Avilés Nájera, Rosa María Bagdadi Estrella, Abraham Bernal Ladrón de Guevara, Diana R. Boltvinik Kalinka, Julio Brugada Molina, Clara Marina Cabrera Padilla, José Luis Camacho Solís, Víctor Manuel Candelas Salinas, Rafael Cárdenas Sánchez, Nancy Carrillo Soberón, Francisco Javier Casanova Calam, Marbella Chavarría Valdeolivar, Francisco Chávez Castillo, César Antonio Chávez Ruiz, Adrián Cortés Sandoval, Santiago Cota Cota, Josefina Cruz Martínez, Tomás De la Peña Gómez, Angélica Díaz del Campo, María Angélica Díaz Palacios, Socorro Diego Aguilar, Francisco Duarte Olivares, Horacio Espinoza Pérez, Luis Eduardo Ferreyra Martínez, David Fierros Tano, Margarito Figueroa Romero, Irma S. Flores Mendoza, Rafael Franco Castán, Rogelio Franco Hernández, Pablo García Costilla, Juan García-Domínguez , Miguelángel García Laguna, Eliana García Ochoa, Juan José García Solís, Iván García Tinajero Pérez, Rafael Garfias Maldonado, María Elba Gómez Álvarez, Pablo González Bautista, Valentín González Salas y Petricioli, Marcela Guillén Quiroz, Ana Lilia Gutiérrez Zurita, Dolores del Carmen Guzmán Cruz, Abdallán Hernández Ramos, Minerva Herrera Ascencio, María del Rosario Herrera Herbert, Marcelo Huizar Carranza, Guillermo Lagarde y de los Ríos, María Marcela Luna Hernández, J. Miguel Magaña Martínez, Sergio Augusto Manzanares Córdova, Susana G. Manzano Salazar, Javier Martínez Della Rocca, Salvador Pablo Martínez Meza, Horacio Martínez Ramos, Jorge Medina Lizalde, José Luis Mejía Haro, Antonio Mícher Camarena, Martha Lucía Montiel Fuentes, Gelacio Mora Ciprés, Francisco Morales Rubio, María Guadalupe Morales Torres, Marcos Moreno Álvarez, Inelvo Muñoz Santini, Inti Nahle García, Arturo Naranjo y Quintana, José Luis Obregón Espinoza, Francisco Javier Ordoñez Hernández, Daniel Ortega Alvarez, Omar Ortiz Pinchetti, José Agustín Roberto Padierna Luna, María de los Dolores Pérez Medina, Juan Portillo Ayala, Cristina Ramírez Cuéllar, Alfonso Ramos Iturbide, Bernardino Rodríguez Fuentes, Agustín Rosas Montero, Lizbeth Eugenia Ruiz Argáiz, Isidoro Salinas Narváez, Javier Sánchez Pérez, Rocío Saucedo Pérez, Francisco Javier Serrano Crespo, Yadira Serrano Jiménez, Emilio Sigala Páez, Pascual Silva Valdés, Carlos Hernán Suárez Carrera, Víctor Tentory García, Israel Torres Baltazar, Edgar Torres Cuadros, Enrique Tovar de la Cruz, Elpidio Ulloa Pérez, Gerardo Valdés Manzo, Reynaldo Francisco Zebadúa González, Emilio Zepeda Burgos, Jazmín Elena Agundis Arias, Alejandro Alvarado Villazón, Francisco Xavier Álvarez Romo, Leonardo Argüelles Guzmán, Jacqueline G. Ávila Serna, María Espino Arévalo, Fernando Fernández Avila, Maximino Alejandro Fuentes Villalobos, Félix Adrián González Roldán, Luis Antonio Kahwagi Macari, Jorge Antonio Legorreta Ordorica, Jorge Lujambio Moreno, Julio Horacio Méndez Salorio, Alejandra Ochoa Fernández, Cuauhtémoc Orozco Gómez, Javier Piña Horta, Raúl Velasco Coello, Manuel Espinosa Ramos, Francisco Amadeo González Yáñez, Alejandro González Yáñez, Oscar Guajardo Anzaldúa, Juan Antonio Padilla Peña, Joel Vázquez González, Pedro CONVERGENCIA González Schmal, Jesús Porfirio Maldonado Venegas, Luis Martínez Álvarez, Jesús Emilio Moreno Garavilla, Jaime Miguel Perdomo Bueno, Juan Fernando DIPUTADOS INDEPENDIENTES Clouthier Carrillo, Tatiana Ruiz Esparza Oruña, Jorge Roberto
    Dictamen de la Sección Instructora en el expediente SI/03/04, relativo al procedimiento de declaración de procedencia solicitado en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Sección Instructora.

    Procedimiento de Declaración de Procedencia Expediente número: SI/03/04.

    Servidor Público Imputado: C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    Solicitante: Lic. CARLOS CORTÉS BARRETO,

    Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales de la Procuraduría General de la República.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, Distrito Federal al primer día del mes de abril del año dos mil cinco.

    VISTOS para dictaminar los autos que integran el Procedimiento de Declaración de Procedencia bajo el expediente número SI/03/04, en contra del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con motivo de la solicitud formulada por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República, licenciado Carlos Cortés Barreto, por considerarlo probable responsable en la comisión del DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN tipificado en el artículo 206 de la Ley de Amparo, sancionado conforme al artículo 215 del Código Penal Federal; y

    R E S U L T A N D O:

    I. Que en sesión del Pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LIX Legislatura, celebrada el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, fue aprobado el ``ACUERDO PARA LA INTEGRACIÓN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA'', el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, acuerdo que, en sus puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, establece la integración y funciones de la Sección Instructora, para sustanciar los procedimientos inherentes al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria, en materia de responsabilidades de los servidores públicos, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Diputado Horacio Duarte Olivares, Secretaria, Diputada Rebeca Godínez y Bravo, Integrante, Diputado Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, e integrante, Diputado Álvaro Elías Loredo.

    II. Que el seis de abril de dos mil cuatro, a las once horas, el Diputado Federal Horacio Duarte Olivares declaró formalmente instalada la Sección Instructora de la H. Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión.

    III.- Que mediante escrito de ciento ocho fojas útiles por un solo lado, de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, recibido en la Secretaría General de la Cámara de Diputados, el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, a las diez horas, la Procuraduría General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'', Licenciado Carlos Cortés Barreto, solicitó la instauración del Procedimiento de Declaración de Procedencia en contra del servidor público ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al considerarlo probable responsable de la comisión del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, sancionado por el artículo 215 del Código Penal Federal. Se acompañó a dicha solicitud, como anexo, copia certificada de la Averiguación Previa número 1339/FESPLE/01 en dos mil ochocientos cincuenta y ocho fojas útiles, distribuidas en tres tomos y siete anexos.

    IV.- Que la solicitud de Declaración de Procedencia aludida en el apartado anterior fue ratificada en todas y cada una de sus partes ante la propia Secretaría General de la Cámara de Diputados con fecha veinte de mayo de dos mil cuatro por el propio Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'', según consta en el ``ACTA DE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA'' formulada por esa instancia.

    V. Que por oficio sin número, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, la Secretaría General de la Cámara de Diputados remitió a la Sección Instructora de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, la solicitud de declaración de procedencia y el acta de ratificación acompañada de su documentación adjunta.

    VI. Que los documentos integrantes de la averiguación previa 1339/FESPLE/01, en tres tomos y siete anexos, recibidos por la Sección Instructora de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, correspondientes a la solicitud de declaración de procedencia, debidamente clasificados conforme a su emisión cronológica y a su relación con la causa, son:

    1. Copia certificada de la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha diez de noviembre del año dos mil, en que se publicó el Decreto de fecha nueve de noviembre de dos mil, por el que se expropian en favor del Gobierno del Distrito Federal, dos fracciones de terreno del predio denominado ``El Encino'', ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación Cuajimalpa de Morelos del Distrito Federal, la primera con superficie de 6.287.493 metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias, Partiendo del vértice número 16 al vértice., número 356, en línea recta de 55.861 m., y rumbo N 35º 07´44.02'' W. con Avenida Vasco de Quiroga (en proyecto): del vértice número 356 al vértice número 355, en línea recta de 14.037 m. y rumbo N 26º 09´ 15.42'' E., con resto del predio del cual forma parte: del vértice número 355 al vértice número 353,.en línea curva de 105.906 m. con resto del predio del cual forma parte: del vértice número 353 al vértice número 360, en línea recta de 4.418 m. y rumbo S 66º l0' 20.47'' E. con Avenida vasco dé Quiroga (en proyecto): del vértice número 360 al vértice numero 361 en línea recta de 17.610 m. y rumbo S 45º 05´ 34.73'' E. con Avenida Vasco de Quiroga (en proyecto): del vértice número 361 al vértice número 362. en línea recta de 10.938 m. y rumbo S 45º 46´ 00.35'' E. con Avenida Vasco de Quiroga (en proyecto): del vértice número 362 al vértice número 363. en línea recta de, 4.823 m. y rumbo S 58º 04' 57.94'' E. con Avenida Vasco de Quiroga (en proyecto): del vértice número 363 al vértice número 140, en línea recta de 10,176 m., y rumbo S 49º 16´ 48.62'' E. con Avenida Vasco de Quiroga (en proyecto): del vértice número 140 al vértice número 20. en línea recta de 8.433 m.. y rumbo S 52º 22' 43.82'' E. con Avenida Vasco de Quiroga (en proyecto): 61 vértice número 20 al vértice número 19. en línea recta de 7.824 m. y rumbo S 71º 59´ 27.26'' W. con resto del predio del cual forma parte: del vértice número 19 al vértice número 17. en línea curva de 90.184 m., con resto del predio del cual forma parte: del vértice número 17 al vértice número 16. en línea recta de 39.182 m., y rumbo S 26º 07´ 40.99'' W. con resto del predio del cual forma parte: llegando en este vértice al punto de partida y cierre de la poligonal envolvente del predio materia de esta descripción y la segunda con superficie de 7.119.919, con las siguientes medidas y colindancias Partiendo del vértice número 1 al vértice número 51, en línea recta de 49.767 m., y rumbo S 34º 22' 50.64'' E. con Avenida Carlos Graef Fernández (en proyecto): del vértice número 51 al vértice número 52 en línea recta, de 36.117 m., y rumbo S 68º 39´58.86'' E. con distribuidor vial de la Autopista México - Toluca; del vértice número 52 al vértice número 53 en línea recta de 21.218 m. y rumbo N 37º 28´40.14'' E, con Autopista México-Toluca: del vértice número 53 al vértice número 54 en tina recta de 48.360 m., y rumbo N 37º 16´ 24.36'' E, con Autopista México-Toluca: del vértice número 54 al vértice número 55 en línea recta de 29.808 m., y rumbo N 36º 32´ 57.40'' E con Autopista México-Toluca: del vértice número 55 al vértice número 56 en línea recta de 28.064 m., y rumbo N 37º 12´ 39.03'' E. con Autopista México-Toluca: del vértice número 56 al vértice número 57 en línea recta de 36.833 m., y rumbo N 38º 14´ 17.90`` E. con Autopista México-Toluca: del vértice número 57 al vértice número 58, en línea recta de 4.803 m., y rumbo N 45º 07´ 05.16'' W. con Avenida Carlos Graef Fernández. (en proyecto): del vértice número 58 al vértice número 59 en línea recta de 7.290 m., y rumbo N 39º 15´ 58.25'' W. con Avenida Carlos Graef Fernández. (en proyecto), del vértice número 59 al vértice número 60 en línea receta de 10.525 m., y rumbo N 40º 32´ 02.33'' W. con Avenida Carlos Graef Fernández (en proyecto), del vértice número 60 al vértice número 43 línea recta de 3.696 m. y rumbo N 46º 08´ 23.10'' W, con resto del predio denominado ``La Potosí'' del vértice número 43 al vértice número 45. en línea curva de S. 8,137 m. con resto del predio del que forma parte: del vértice número 45 al vértice número 46 en línea recta de 40.328 m., y rumbo S 36º 50´12.15'' W. con resto del predio del que forma parte del vértice número 46 al vértice número 48 en línea curva de 64.594 m., con resto del predio del que forma parte: del vértice número 48 al vértice número 1. en línea recta de 66.726 m. y rumbo, S 72º 33´ 47.29'' W. con resto del predio del que forma parte: llegando en este vértice al punto de partida y cierre de la poligonal envolvente del predio materia de esta descripción.

    Precisando la autoridad como causa de utilidad pública la siguiente:

    ``...Que La planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial del Distrito Federal. se llevan a cabo de conformidad con el Programa General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de julio de mil novecientos noventa y seis, así como en atención a los Programas Delegacionales y Parciales:

    Que los procesos de crecimiento de la poblaciones conllevan. la necesidad de dotar de los servicios, infraestructura y equipamiento que los comuniquen con los centros de población, lo que además contribuye a su desarrollo económico acciones que están contempladas en el proyecto de vialidades generales dentro del Programa Parcial de Desarrollo de Santa Fe. mismo que permite dar continuidad a las vialidades de la zona del Estatuto facilitando la comunicación de la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, hacia otras Delegaciones y zonas del poniente de la Ciudad. Así como la comunicación interna al desarrollo de la zona de Sana Fe.

    Que con el funcionamiento de este esquema vial se logrará la intercomunicación de la zona poniente de la Ciudad de México. el acceso a áreas de trabajo, servicios y viviendas de Santa Fe. ampliando con ello los servicios del sistema del transporte público y sus transferencias a las estaciones de las diversas líneas del Sistema de Transporta Colectivo (Metro) existentes en esa región. beneficiando de manera importante la circulación vehicular.

    Que para estos efectos. resulta necesaria la construcción de la última etapa de la Av. Vasco de Quiroga, y la construcción de la Avenida Carlos Graef Fernández. que comunicarán a las Delegaciones del Distrito Federal en Álvaro Obregón y Miguel Hidalgo con el territorio de la de Cuajimalpa de Morelos antes incomunicado:

    Que del resultado de los estudios técnicos realizados se determinó que por su ubicación y dimensiones. el predio denominado ``EL ENCINO'', ubicado en la zona de la Ponderosa. también conocida como porción tres del predio rústico denominado ``TOTOLAPA'' Delegación Cuajimalpa de Morelos. es la única opción viable para culminar estas obras, en razón de que el trazo de las Avenidas Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández deben atravesar dicho predio para generar un circuito que permita el acceso desde y hacia la lateral México Toluca. mejorando la circulación y comunicación en la zona;...''

    2. Copia certificada de la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha catorce de noviembre del año dos mil, en que se publicó el Decreto de fecha nueve de noviembre de dos mil, por el que se expropian en favor del Gobierno del Distrito Federal, dos fracciones de terreno del predio denominado ``El Encino'', ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación Cuajimalpa de Morelos del Distrito Federal, la primera con superficie de 6.287.493 metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias, Partiendo del vértice número 16 al vértice., número 356, en línea recta de 55.861 m., y rumbo N 35º 07´44.02'' W. con Avenida Vasco de Quiroga (en proyecto): del vértice número 356 al vértice número 355, en línea recta de 14.037 m. y rumbo N 26º 09´ 15.42'' E., con resto del predio del cual forma parte: del vértice número 355 al vértice número 353,.en línea curva de 105.906 m. con resto del predio del cual forma parte: del vértice número 353 al vértice número 360, en línea recta de 4.418 m. y rumbo S 66º l0' 20.47'' E. con Avenida Vasco de Quiroga (en proyecto): del vértice número 360 al vértice numero 361 en línea recta de 17.610 m. y rumbo S 45º 05´ 34.73'' E. con Avenida Vasco de Quiroga (en proyecto): del vértice número 361 al vértice número 362. en línea recta de 10.938 m. y rumbo S 45º 46´ 00.35'' E. con Avenida Vasco de Quiroga (en proyecto): del vértice número 362 al vértice número 363. en línea recta de, 4.823 m. y rumbo S 58º 04' 57.94'' E. con Avenida Vasco de Quiroga (en proyecto): del vértice número 363 al vértice número 140, en línea recta de 10,176 m., y rumbo S 49º 16´ 48.62'' E. con Avenida Vasco de Quiroga (en proyecto): del vértice número 140 al vértice número 20. en línea recta de 8.433 m.. y rumbo S 52º 22' 43.82'' E. con Avenida Vasco de Quiroga (en proyecto): 61 vértice número 20 al vértice número 19. en línea recta de 7.824 m. y rumbo S 71º 59´ 27.26'' W. con resto del predio del cual forma parte: del vértice número 19 al vértice número 17. en línea curva de 90.184 m., con resto del predio del cual forma parte: del vértice número 17 al vértice número 16. en línea recta de 39.182 m., y rumbo S 26º 07´ 40.99'' W. con resto del predio del cual forma parte: llegando en este vértice al punto de partida y cierre de la poligonal envolvente del predio materia de esta descripción y la segunda con superficie de 7.119.919, con las siguientes medidas y colindancias Partiendo del vértice número 1 al vértice número 51, en línea recta de 49.767 m., y rumbo S 34º 22' 50.64'' E. con Avenida Carlos Graef Fernández (en proyecto): del vértice número 51 al vértice número 52 en línea recta, de 36.117 m., y rumbo S 68º 39´58.86'' E. con distribuidor vial de la Autopista México - Toluca; del vértice número 52 al vértice número 53 en línea recta de 21.218 m. y rumbo N 37º 28´40.14'' E, con Autopista México - Toluca; del vértice número 53 al vértice número 54 en tina recta de 48.360 m., y rumbo N 37º 16´ 24.36'' E, con Autopista México - Toluca; del vértice número 54 al vértice número 55 en línea recta de 29.808 m., y rumbo N 36º 32´ 57.40'' E con Autopista México - Toluca; del vértice número 55 al vértice número 56 en línea recta de 28.064 m., y rumbo N 37º 12´ 39.03'' E. con Autopista México - Toluca; del vértice número 56 al vértice número 57 en línea recta de 36.833 m., y rumbo N 38º 14´ 17.90`` E. con Autopista México - Toluca; del vértice número 57 al vértice número 58, en línea recta de 4.803 m., y rumbo N 45º 07´ 05.16'' W. con Avenida Carlos Graef Fernández. (en proyecto): del vértice número 58 al vértice número 59 en línea recta de 7.290 m., y rumbo N 39º 15´ 58.25'' W. con Avenida Carlos Graef Fernández. (en proyecto), del vértice número 59 al vértice número 60 en línea receta de 10.525 m., y rumbo N 40º 32´ 02.33'' W. con Avenida Carlos Graef Fernández. (en proyecto), del vértice número 60 al vértice número 43 línea recta de 3.696 m. y rumbo N 46º 08´ 23.10'' W, con resto del predio denominado ``La Potosí'' del vértice número 43 al vértice número 45. en línea curva de S. 8,137 m. con resto del predio del que forma parte: del vértice número 45 al vértice número 46 en línea recta de 40.328 m., y rumbo S 36º 50´12.15'' W. con resto del predio del que forma parte del vértice número 46 al vértice número 48 en línea curva de 64.594 m., con resto del predio del que forma parte: del vértice número 48 al vértice número 1. en línea recta de 66.726 m. y rumbo, S 72º 33´ 47.29'' W. con resto del predio del que forma parte: llegando en este vértice al punto de partida y cierre de la poligonal envolvente del predio materia de esta descripción.

    Precisando la autoridad como causa de utilidad pública la siguiente:

    ``...Que La planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial del Distrito Federal. se llevan a cabo de conformidad con el Programa General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de julio de mil novecientos noventa y seis, así como en atención a los Programas Delegacionales y Parciales:

    Que los procesos de crecimiento de la poblaciones conllevan. la necesidad de dotar de los servicios, infraestructura y equipamiento que los comuniquen con los centros de población, lo que además contribuye a su desarrollo económico acciones que están contempladas en el proyecto de vialidades generales dentro del Programa Parcial de Desarrollo de Santa Fe. mismo que permite dar continuidad a las vialidades de la zona del Estatuto facilitando la comunicación de la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, hacia otras Delegaciones y zonas del poniente de la Ciudad. Así como la comunicación interna al desarrollo de la zona de Sana Fe.

    Que con el funcionamiento de este esquema vial se logrará la intercomunicación de la zona poniente de la Ciudad de México. el acceso a áreas de trabajo, servicios y viviendas de Santa Fe. ampliando con ello los servicios del sistema del transporte público y sus transferencias a las estaciones de las diversas líneas del Sistema de Transporta Colectivo (Metro) existentes en esa región. beneficiando de manera importante la circulación vehicular.

    Que para estos efectos. resulta necesaria la construcción de la última etapa de la Av. Vasco de Quiroga, y la construcción de la Avenida Carlos Graef Fernández. que comunicarán a las Delegaciones del Distrito Federal en Álvaro Obregón y Miguel Hidalgo con el territorio de la de Cuajimalpa de Morelos antes incomunicado:

    Que del resultado de los estudios técnicos realizados se determinó que por su ubicación y dimensiones. el predio denominado ``EL ENCINO'', ubicado en la zona de la Ponderosa. también conocida como porción tres del predio rústico denominado ``TOTOLAPA'' Delegación Cuajimalpa de Morelos. es la única opción viable para culminar estas obras, en razón de que el trazo de las Avenidas Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández deben atravesar dicho predio para generar un circuito que permita el acceso desde y hacia la lateral México Toluca. mejorando la circulación y comunicación en la zona;...''

    3. Escritura Pública número treinta y tres mil seiscientos setenta y cuatro de fecha quince de noviembre del año dos mil, donde se hace constar Fe de Hechos a cargo del Notario Público número ciento cinco del Distrito Federal, Licenciado Fermín Fulda Fernández, realizada a solicitud del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, en la que da fe del estado en que en esa fecha se encontraba el predio ``El Encino'', asentando lo siguiente: ``aproximadamente una docena de policías dentro del predio y en la calle estacionadas cuatro patrullas, una pipa de agua estacionada fuera del predio, cuatro trascabos, tres de ellos cargando material del propio terreno, los camiones de volteo que constantemente entran y salen del predio en un número aproximado de once''.

    4. Escrito de fecha cuatro de diciembre del año dos mil, del Apoderado Legal de Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., Licenciado Fernando Espejel Cisneros, mediante el cual interpone demanda de Amparo ante el Juez de Distrito en Materia Administrativa en Turno, en el Distrito Federal, señalando como autoridades responsables a las siguientes:

    A) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

    B) El H. Congreso de la Unión;

    C) C. Secretario de Gobernación;

    D) C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

    E) C. Secretario de Gobierno del Distrito Federal;

    F) C. Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal;

    G) C. Secretario de Transporte y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal;

    H) C. Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal;

    I) C. Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos;

    J) C. Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal.

    Consistió el acto reclamado al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la expedición del Decreto Expropiatorio de fecha nueve de noviembre de dos mil, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal los días diez y catorce del mismo mes y año. Así como los acuerdos, determinaciones que dicte, haya dictado o pretenda dictar, encausados a la ejecución material y cumplimiento del mencionado decreto, y;

    El bloqueo y cancelación de los accesos al predio ``El Encino'' procedente de la vía pública, en su calidad de autoridad ordenadora y ejecutora.

    El quejoso solicitó en el mismo escrito donde consta la demanda de Amparo, el otorgamiento de la suspensión provisional, considerando la dificultad para reparar el daño ocasionado con la pérdida de la posesión del predio.

    5. Auto admisorio de fecha seis de diciembre de dos mil, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, radicando la demanda de garantías presentada por el representante legal de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V. bajo el número de expediente 862/2000, ordenando formar por duplicado el incidente de suspensión provisional solicitada, misma que en ese auto el órgano jurisdiccional niega a la quejosa.

    6. Acuerdo de fecha seis de diciembre del año dos mil, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dentro del Amparo 862/2000, negando al quejoso Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., la suspensión provisional solicitada en el escrito de Amparo de fecha cuatro de diciembre de dos mil, refiriendo dicha juzgadora que es improcedente conceder la suspensión contra la expedición de las leyes, porque la materia de la suspensión es la ejecución o aplicación de las mismas leyes, y no estas en sí, y su inconstitucionalidad, que es lo que puede perjudicar al quejoso, es materia del fondo del amparo y no del incidente de suspensión por lo que se niega la suspensión provisional solicitada, por lo que hace a los actos consistentes en la emisión, promulgación, refrendo y publicación de la ley de expropiación; de igual manera se niega la suspensión provisional en relación con la ejecución y consecuencias derivadas del referido acto, que dice consisten en las órdenes de bloqueo y cancelación de los accesos al predio que defiende la quejosa, con motivo de la construcción de la última etapa de la avenida Vasco de Quiroga, así como de la avenida Carlos Graef Fernández, que comunicarán a las delegaciones del Distrito Federal en Álvaro Obregón y Miguel Hidalgo con el territorio de la de Cuajimalpa de Morelos, tomando en consideración que las referidas fracciones de terreno propiedad de la quejosa se expropiaron por causa de utilidad pública, con base en el artículo primero, fracción II de la Ley de Expropiación, apoyando lo anterior con diversos criterios jurisprudenciales.

    7. Escrito de fecha siete de diciembre de dos mil, del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, Apoderado Legal de la quejosa, interponiendo Recurso de Queja en contra del auto de fecha seis de diciembre del año en curso, dictado por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por el que se niega la Suspensión Provisional solicitada en el Juicio de Amparo número 862/2000.

    8. Escrito de fecha ocho de diciembre de dos mil, del apoderado legal de la quejosa Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., presentando agravios en relación al Recurso de Queja interpuesto en contra del auto de fecha seis de diciembre de dos mil, amparo 862/2000.

    9. Escrito de fecha ocho de diciembre de dos mil, del apoderado de la quejosa Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., ofreciendo diversas pruebas documentales, de Inspección Ocular y otras (37 documentales y una Inspección Ocular), dentro del cuaderno incidental número 862/2000.

    10. Auto de fecha ocho de diciembre de dos mil, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ordenando se agregue una copia del escrito de expresión de agravios al incidente de suspensión, dándole vista del mismo a las partes, remitiendo dicho recurso al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en Turno en el Distrito Federal.

    11. Acuerdo de fecha once de diciembre de dos mil, en el cuaderno incidental del Amparo número 862/2000-II, del Juez Noveno de Distrito, en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ordenando al Actuario de ese juzgado, se constituya el catorce de diciembre de dos mil, en el predio ``El Encino'' y de fe de las cuestiones que solicita la parte quejosa, debiendo levantar acta circunstanciada de la diligencia.

    12. Oficio de fecha doce de diciembre de dos mil, número I-A-988/2000, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitiendo al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, testimonio de la ejecutoria pronunciada por ese Tribunal Colegiado, el día doce de diciembre de dos mil, relativa al Recurso de Queja Q.A. 457/2000(X), interpuesto por Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., en el Juicio de Amparo número 862/2000, por el que resuelve:

    ``...UNICO: Se declara fundado el presente recurso de queja interpuesto por Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., en contra del auto de fecha seis de diciembre de dos mil, dictado por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. A efecto de una mejor comprensión del resolutivo antes descrito, a continuación se transcribe en lo sustancial, el considerando cuarto emitido por el Tribunal Colegiado:

    CONSIDERANDO CUARTO: Son fundados los agravios del promovente ya que del contenido de los mismos, se desprende que en el caso que nos ocupa no puede catalogarse de inaplazable ejecución la ocupación del predio, pues no hay constancias en autos de que se haya omitido promover en tiempo el recurso de revocación o que este le haya sido desfavorable a la parte recurrente; tampoco obran datos de que la expropiación se haya fundado en las fracciones V, VI o X del aludido artículo 1 de la Ley de Expropiación.

    La propia Ley de Expropiación, proporciona el criterio que distingue los casos en que son susceptibles de suspenderse los efectos de los decretos expropiatorios y los casos en que existe un interés social para que se proceda inmediatamente a la ocupación de dichos bienes, este criterio debe normar la procedencia o no en materia de amparo.

    13. Auto de fecha trece de diciembre de dos mil, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, precisando que en atención a lo ordenado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de queja 457/2000(X) otorga la Suspensión Provisional para el efecto de que las autoridades responsables se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa, medida que surte efectos desde luego y hasta en tanto se resuelve sobre la Suspensión Definitiva.

    14. Acta Circunstanciada de fecha catorce de diciembre de dos mil, donde consta que el Actuario Judicial Licenciado Salvador Soriano Reyes, adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se constituyó en el predio denominado ``El Encino'' a efecto de llevar a cabo una inspección ocular en dicho predio, dando fe que continúan los trabajos de construcción de las vialidades.

    15. Escrito de fecha doce de diciembre de dos mil uno, dirigido al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual el Licenciado Roberto Pedro Martínez Ortiz, Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, rinde informe previo en el incidente de Suspensión del Juicio de Amparo 862/2000, en ausencia del Secretario de Gobernación.

    16. Escrito de fecha doce de diciembre de dos mil, del Diputado Federal Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual rinde informe previo en el incidente de suspensión del Juicio de Amparo 862/2000.

    17. Escrito de fecha trece de diciembre de dos mil, del Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos, Francisco de Souza Mayo Machorro, mediante el cual rinde informe previo en el incidente de suspensión del Juicio de Amparo 862/2000.

    18. Escrito de fecha trece de diciembre de dos mil, de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal arquitecta Laura Itzel Castillo Juárez, mediante el cual rinde informe previo en el incidente de suspensión del Juicio de Amparo 862/2000.

    19. Escrito de fecha trece de diciembre de dos mil, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y del Secretario de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador y José Agustín Ortiz Pinchetti, respectivamente, éste último firmando por su propio cargo y en ausencia del Jefe de Gobierno, mediante el cual rinden informe previo en el incidente de suspensión del Juicio de Amparo 862/2000.

    20. Escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil, del Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, Ingeniero Octavio Romero Oropeza, mediante el cual rinde informe previo en el incidente de suspensión del Juicio de Amparo 862/2000.

    21. Escrito de fecha trece de diciembre de dos mil, del Licenciado David Catalán Díaz, Director Ejecutivo de Administración de Recursos, encargado del despacho de la Dirección General de Servicios de Apoyo, de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal, en ausencia de Leonel Godoy Rangel, Secretario de Seguridad Pública, mediante el cual rinde informe previo en el incidente de suspensión del Juicio de Amparo 862/2000.

    22. Escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil, de la Secretaria de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, Licenciada Jenny Saltiel Cohen, Secretaria de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, mediante el cual rinde informe previo en el incidente de suspensión del Juicio de Amparo 862/2000.

    23. Escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil, dirigido al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual el Licenciado Roberto Pedro Martínez Ortiz, Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, rinde informe previo en el incidente de Suspensión del Juicio de Amparo 862/2000, en representación del Presidente de la República y por ausencia del Secretario de Gobernación Santiago Creel Miranda.

    24. Sentencia Interlocutoria emitida por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de fecha quince de diciembre de dos mil, donde consta que se llevó a cabo la celebración de la audiencia incidental dentro del Juicio de Amparo número 862/2000, mediante la cual en Sentencia Interlocutoria:

    ``...Resuelve conceder la Suspensión Definitiva para el único efecto de que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'', ubicado en la zona La Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa, hasta en tanto se pronuncie sentencia ejecutoria en el expediente principal.

    25. Notificación de fecha veintiuno de diciembre de dos mil, a las autoridades señaladas como responsables, de la interlocutoria del quince de diciembre de dos mil, pronunciada en el expediente incidental 862/2000, por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, concediendo a la quejosa la suspensión definitiva solicitada.

    26. Escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil, del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, Apoderado Legal de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., actuando en el cuaderno incidental, del expediente 862/2000, solicitando al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se requiera a las autoridades responsables el debido cumplimiento de su resolución en la cual concede al quejoso la suspensión definitiva en el presente juicio, toda vez que las mismas continúan con los trabajos de movimiento de tierra y excavaciones en las zonas expropiadas, utilizando a terceras personas como es la empresa paraestatal del Gobierno del Distrito Federal, Servicios Metropolitanos S.A. de C.V.

    27. Acuerdo de fecha veintiséis de diciembre de dos mil, del Licenciado Jorge Mercado Mejía encargado del despacho por vacaciones del Titular del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual ordena se requiera a las autoridades responsables, para que en un plazo de veinticuatro horas, acrediten de forma indubitable que le han dado cumplimiento a la resolución incidental dictada el quince de diciembre del año en curso, en el expediente 862/2000.

    28. Notificación de fecha veintiséis de diciembre de dos mil, a las autoridades señaladas como responsables en el Amparo 862/2000, a efecto de que se paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'', así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

    29. Cédula de fecha cinco de enero de dos mil, mediante la cual se notifica a las autoridades responsables el acuerdo del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictado el veintiséis de diciembre de dos mil en el expediente incidental relativo al Juicio de Amparo 862/2000, mediante el cual se requiere a las autoridades responsables, para que en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, remitan las constancias con que acrediten en forma indubitable haber dado cumplimiento a la resolución incidental dictada el quince de diciembre de dos mil, consistente en que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'', ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

    30. Escrito sin fecha, de la arquitecta Laura Itzel Castillo Juárez, Secretaria de desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual interpone Recurso de Revisión en contra de la resolución interlocutoria de fecha quince de diciembre de dos mil, emitida por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dentro del incidente de suspensión relativa al Juicio de Amparo 862/2000, consistente en que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'', ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa, expresando agravios en el mismo, firmando en ausencia de dicha funcionaria el arquitecto José Ávila Méndez.

    31. Escrito sin fecha, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal Andrés Manuel López Obrador y del Secretario de Gobierno del Distrito Federal Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, interponiendo Recurso de Revisión en contra de la resolución interlocutoria de fecha quince de diciembre de dos mil, emitida por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dentro del incidente de suspensión relativa al juicio de Amparo 862/2000, consistente en que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'', ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa, expresando agravios en el mismo, firmando en ausencia del Jefe de Gobierno y por su propio derecho, el último de los funcionarios señalados.

    32. Acuerdo de fecha nueve de enero de dos mil uno, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual admite el Recurso de Revisión interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal por sí y en representación por ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra de su resolución interlocutoria de fecha quince de diciembre de dos mil, ordenando se notifique a la quejosa de la presentación de dicho recurso.

    33. Escritura Pública número veintiún mil novecientos treinta y cuatro de fecha dieciséis de enero del año dos mil uno, donde se hace constar que el Licenciado Miguel Soberón Mainero, Notario Público número ciento ochenta y uno del Distrito Federal, se constituyó en el predio denominado ``El Encino'', a petición del Apoderado Legal de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., levantando Fe de Hechos, constatando que en la esquina que forman la calle Salvador Agraz y la Autopista México-Toluca, en la Delegación Cuajimalpa en México Distrito Federal, existe un camino de terracería al que se puede entrar desde la calle, constatando también la existencia de varias maquinas excavadoras y maquinas de volteo trabajando en la calle Salvador Agraz, así mismo da fe de haber observado la existencia de mallas ciclónicas en el lindero oriente, poniente y sur, en el que además existe una puerta del mismo material ciclónico, acompañando fotografías de los hechos.

    34. Escritura Pública número veintidós mil treinta y cuatro, de fecha siete de febrero del año dos mil uno, donde consta que el Licenciado Miguel Soberón Mainero, Notario Público número ciento ochenta y uno del Distrito Federal, a solicitud del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, Apoderado Legal de la quejosa, Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., se constituyó en la esquina que forman la calle Salvador Agraz y la Autopista México- Toluca, dando fe que en dicha zona se encontraban nueve camiones de volteo en fila y un buldózer o trascabo que cargaba tierra extraída de esa misma zona identificada en el croquis como el ``Encino'' y la colocaba en los camiones, los que se retiraban por la calle que se identifica como Vasco de Quiroga.

    35. Escritura Pública número veintidós mil treinta y cinco de fecha siete de febrero del año dos mil uno, donde consta que el Licenciado Miguel Soberón Mainero, Notario Público número ciento ochenta y uno del Distrito Federal, a solicitud del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, Apoderado Legal de la quejosa, Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., se constituyó en el predio denominado ``El Encino'', para la práctica de una fe de hechos, como continuación de la contenida en el instrumento notarial veintidós mil treinta y cuatro de la misma fecha, dando fe que camiones de volteo se desplazaban por la calle Vasco de Quiroga, descargando la tierra que extraían del predio de la quejosa, en ``el triangulo'' conocido como ``banco La Rosita'', acompañando fotografías.

    36. Sentencia Interlocutoria de fecha veintidós de febrero de dos mil uno, pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, recaída en el toca 637/2001 Amparo 862/2000, al resolver el recurso de revisión interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno y otras autoridades, en contra de la resolución de fecha quince de diciembre de dos mil, que concede la suspensión definitiva dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, donde en sus puntos resolutivos primero y segundo se ordena:

    ``PRIMERO. SE REVOCA la interlocutoria recurrida.

    SEGUNDO. SE ORDENA REPONER el procedimiento a partir de la violación procesal mencionada...''

    A efecto de una mejor comprensión de los resolutivos antes descritos, a continuación se transcribe el considerando cuarto emitido por el tribunal colegiado:

    ``CONSIDERANDO CUARTO: las autoridades recurrentes en el segundo agravio en síntesis aducen lo siguiente:

    Que el Juez del conocimiento les causa agravio, toda vez que dejó de observar lo dispuesto en los artículos 161, 162, 163 y 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en virtud de que no fue citado mediante la notificación correspondiente del auto de fecha once de diciembre en el que se ordenó la práctica de la inspección ocular, como se acredita de las constancias, que integran los autos relativos al cuaderno incidental de suspensión.

    Es fundado el agravio invocado por las autoridades recurrentes, en atención a las siguientes consideraciones:

    En efecto, a fojas 76 del cuaderno incidental se encuentra agregado el auto de fecha once de diciembre de dos mil, en el cual se ordenó por el Juez de los autos la práctica de la inspección ocular, que solicitó el representante de la quejosa, mediante escrito de fecha ocho de diciembre del año dos mi, y que en el propio auto se dijo textualmente esto: ``Comuníquese este proveído a las partes, para que si es su deseo, acudan al desahogo de la prueba y si lo estiman necesario, hagan las manifestaciones que a su derecho convengan''.

    Ahora bien, del análisis que se hace de las constancias que integran los presentes autos se advierte fehacientemente que, no existe constancia alguna en la que se demuestre que se haya hecho del conocimiento de los recurrentes la práctica de la inspección ocular ordenada en el acuerdo de referencia; por lo que es indudable que se cometió en su contra una violación procesal que le impidió defenderse adecuadamente lo que trascendió al sentido del fallo, razón por la cual con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91, de la Ley de Amparo, aplicado por analogía, es procedente revocar la interlocutoria recurrida a fin de que el A quo reponga el procedimiento a partir de la violación procesal y en su oportunidad, emita la resolución que en derecho proceda...''

    37. Cédula de fecha veintisiete de febrero de dos mil uno, por la que se notifica al Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Gobierno del Distrito Federal, la interlocutoria del veintidós de febrero de dos mil uno, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Distrito Federal dentro del toca 637/2001, mediante la cual se ordena reponer el procedimiento incidental, a partir del auto de fecha once de diciembre de dos mil, a efecto que de nueva cuenta se señale fecha para la práctica de la inspección ocular ofrecida como prueba por el Apoderado Legal de la Quejosa, mediante escrito de fecha ocho de diciembre de dos mil.

    38. Cédula de fecha primero de marzo de dos mil uno, de la Secretaría de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Licenciada Zoila Virgen Avendaño, remitiendo al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por vía de notificación, testimonio de la ejecutoria pronunciada por ese Tribunal Colegiado el veintidós de febrero de dos mil uno, relativo al Amparo en Revisión R.I./637/2001, interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, remite también el expediente 862/2000, así como dos cuadernos de pruebas, resolviéndose revocar la interlocutoria recurrida y se ordena reponer el procedimiento a partir de la violación procesal consistente en que se le notifique a la recurrente sobre la Inspección Ocular que solicitó el representante de la quejosa en escrito de fecha ocho de diciembre del año dos mil, y esté en posibilidades de acudir a la misma y, si lo estima necesario, haga las manifestaciones que a su derecho convenga.

    39. Escrito de fecha dos de marzo de dos mil uno, del Director General de Obras y Desarrollo Urbano en Cuajimalpa de Morelos, mediante el cual comunica al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que le ha dado cumplimiento al requerimiento hecho en auto de fecha veintisiete de febrero de dos mil uno.

    40. Acuerdo de fecha cinco de marzo de dos mil uno, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa, mediante el cual ordena reponer el procedimiento dentro del cuaderno incidental de suspensión relativo al Juicio de Amparo 862/2000, atento a lo resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca R.I-637/2001, por el cual ordena reponer el procedimiento a partir de la violación procesal en que se incurrió, por lo que deberá realizarse de nueva cuenta el desahogo de la inspección judicial ofrecida por el Apoderado Legal de la quejosa en su escrito de fecha ocho de diciembre de dos mil, señalando dicho Juez, las doce horas del doce de marzo de dos mil uno, para que el Secretario Actuario adscrito al Juzgado en compañía de las partes, se constituyan en el predio denominado ``El Encino'', a efecto de practicar dicha diligencia.

    41. Cédula de fecha siete de marzo de dos mil uno, mediante la cual el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal notifica a las autoridades señaladas como responsables, en el Amparo 862/2000, el acuerdo de fecha cinco de marzo de dos mil uno.

    42. Cédula de fecha ocho de marzo de dos mil uno, mediante la cual el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal notifica al Secretario de Gobernación, señalado como autoridad responsable en el Amparo 862/2000, el acuerdo de fecha cinco de marzo de dos mil uno.

    43. Acta circunstanciada de fecha doce de marzo del año dos mil uno, realizada por el Actuario adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, donde hace constar que se constituyó en el predio denominado ``El Encino'', en atención al acuerdo de fecha cinco de marzo de dos mil uno, con la finalidad de realizar la inspección judicial con presencia de las partes, destacando en su parte conducente:

    ``..Que en el predio que defiende la quejosa se ha realizado trabajos de excavación y Cortés en el cerro que tienen una altura entre diez y veinte metros;

    Que existe la presencia de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, resguardando el lugar y;

    Que en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga existe imposibilidad para acceder el predio que defiende la quejosa debido a los Cortés que se le han hecho los cuales son aproximadamente de treinta metros y por otros lados es difícil el acceso debido a que existe una malla metálica...''.

    44. Resolución interlocutoria de fecha catorce de marzo del año dos mil uno, pronunciada en el Juicio de Amparo 862/2000, en la que el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, resuelve conceder la Suspensión Definitiva a favor de la quejosa Promotora Internacional S.A. de C.V., para el único efecto de que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'', ubicado en la Zona La Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

    45. Acuerdo de fecha quince de marzo de dos mil uno, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual requiere a las autoridades responsables para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del presente proveído, informen lo que a su derecho convenga, respecto de las manifestaciones hechas por la parte quejosa en el sentido que han realizado actos que violan la suspensión provisional, con el apercibimiento a las autoridades responsables que en caso de ser omisos se tendrán por ciertas las manifestaciones expresadas por el promovente.

    46. Cédula de notificación de fecha veintidós de marzo de dos mil uno, ordenada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante la cual se notificó al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la resolución interlocutoria de fecha catorce de marzo de dos mil uno, donde se concede la Suspensión Definitiva a la quejosa ``Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V.'', dentro del Juicio de Amparo 862/2000.

    47. Escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, firmado en su ausencia por el Secretario de Gobierno, Licenciado Agustín Ortiz Pinchetti, mediante el cual interpone ante el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Recurso de Revisión en contra de la Sentencia Interlocutoria de catorce de marzo de dos mil uno, dictada en el incidente de Suspensión Definitiva dentro del Juicio de Amparo número 862/2000.

    48. Oficio de fecha tres de abril de dos mil uno, número DGSL/272/2001, suscrito por el Director General de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al Director General de Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., en el que se ordena permitir el acceso al actuario adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el distrito federal, a fin de desahogar una inspección judicial.

    49. Acuerdo de fecha seis de abril de dos mil uno, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual remite el original del incidente de suspensión donde se emite la interlocutoria de fecha catorce de marzo de dos mil uno, en el que se concede a la quejosa Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., la suspensión definitiva, al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, acompañando original y copia del Recurso de Revisión número 1627/2001, interpuesto por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    50. Escrito de fecha nueve de abril de dos mil uno, del Apoderado Legal de la quejosa Licenciado Fernando Espejel Cisneros, dirigido al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal ofreciendo pruebas dentro del cuaderno incidental número 862/2000-II, a efecto de acreditar que las autoridades responsables no quisieron ni quieren cumplir con la Suspensión Definitiva otorgada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en interlocutoria de fecha catorce de marzo de dos mil uno. Se ofrecen como pruebas Fe de Hechos de fechas diecinueve de marzo y cuatro de abril, ambas de dos mil uno, protocolizadas por el Notario Público número ciento ochenta y uno del Distrito Federal, Licenciado Miguel Soberón Mainero, dentro de los protocolos números veintidós mil doscientos ochenta y nueve, libro quinientos tres y veintidós mil trescientos noventa y seis, libro quinientos seis, respectivamente, dando fe en la primera de ellas que se constituyó en compañía del solicitante Licenciado Fernando Espejel Cisneros, en representación de Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V. en la esquina que forman las calle Salvador Agraz y la Autopista México-Toluca, en la Delegación Cuajimalpa de ésta Ciudad en donde tuvieron lugar en su presencia los siguientes hechos:

    1.- Penetramos por un camino de terrecería que gira en el sentido de las manecillas del reloj alrededor de la meseta de terreno denominado ``Ponderosa'', hasta llegar a la prolongación de la avenida Vasco de Quiroga ... En dicho lugar, constate la presencia de una ``Retroexcavadora'' y de una máquina denominada ``Cargador Frontal'', modelo 416 B, que se encontraba trabajando así como quince trabajadores que se encontraban igualmente laborando, dando fe que en su presencia fueron tomadas ocho fotografías, que muestran fielmente las diferentes áreas de la zona en la que se desarrollo la diligencia.

    Por lo que respecta a la segunda de las mencionadas, dicho notario da fe que se constituye en los lugares que a continuación se indican:

    1.- El día de ayer a las nueve de la mañana, a las quince horas y a las diecisiete horas con treinta minutos, en la esquina que forman las calles de Salvador Agraz y la avenida Vasco de Quiroga a la altura de la confluencia con la calle prolongación Carlos Echánove, se encontraban trabajando varias máquinas excavadoras y camiones de volteo, realizando trabajos de excavación y de remoción de tierra.

    2.- El día de hoy a las quince horas, en el mismo punto que el de ayer, certifico haber presenciado lo siguiente:

    2.1.- Que al igual que el día de ayer tanto las máquinas excavadoras como los camiones de volteo, seguían con los trabajos de excavación y remoción de tierra.

    CERTIFICO que al menos una de las máquinas excavadoras la marcada como la doscientos treinta y cinco guión C ostentaba impresa la leyenda ``EXA CONSTRUCCIONES''.

    2.2.- Mi acompañante y yo seguimos uno de los camiones que iba cargado de tierra y nos percatamos que dicho material se vaciaba en la zona denominada ``El Triángulo''.

    2.3.- Al intentar tomar fotografías de dichos trabajos, los oficiales de policía, uniformados, Samuel Nava Hernández y Luis Gabino Pérez Palacios, pretendieron impedir la toma de las mismas a pesar de que estábamos parados en plena vía pública y manifestaron tener instrucciones expresas en ese sentido del señor David Esquivel, jefe de vigilancia de ``SERVIMET'' (Servicios Metropolitanos).

    3.- De igual manera constante la presencia de decenas de camiones de volteo y varias máquinas excavadoras, todas en plena actividad, excavando y removiendo la tierra en forma tal que era perceptible el hecho de que estaban en proceso de comunicar la parte interna de la avenida Vasco de Quiroga con la avenida Salvador Agraz.

    51. Resolución de fecha treinta de mayo de dos mil uno, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, mediante el cual resuelve el Recurso de Revisión número 1627/2001, promovido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en los siguientes términos:

    ``... PRIMERO: En materia del recurso, se confirma la resolución recurrida.

    SEGUNDO: Se concede la suspensión definitiva en la forma y términos precisados por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables, ambos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

    Autoridades Responsables: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Congreso de la Unión, Secretario de Gobernación, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Secretario de Gobierno del Distrito Federal, Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, Secretario de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal.

    Acto Reclamado: Del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, reclamo la expedición del Decreto Expropiatorio de fecha nueve de noviembre de 2000, publicado los días 10 y 14 del mismo mes y año. Así como, los acuerdos determinaciones que dicte, haya dictado o pretenda dictar encausados a la ejecución material y cumplimiento del mencionado decreto. El bloqueo y cancelación de los accesos al predio de mi representada procedente a la vía pública. En su calidad de autoridad ordenadora y ejecutora...''

    52. Cédula de fecha ocho de junio de dos mil uno, del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual se notifica al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el acuerdo de seis de junio de dos mil uno, emitido en el incidente de suspensión 862/2000.

    53. Oficio de fecha once de junio de dos mil uno, mediante el cual el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, recibe de la Secretaría de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, testimonio de la ejecutoria de fecha treinta de mayo de dos mil uno, en la que se resuelve conceder la Suspensión Definitiva en la forma y términos precisados por el Juez de Distrito, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables. Relativo al Recurso de Revisión: 1627/2001.

    54. Escrito de fecha catorce de marzo de dos mil uno, del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, Apoderado Legal de la quejosa, presentado ante el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual denuncia la violación a la Suspensión Provisional del acto reclamado, otorgada por resolución del doce de diciembre de dos mil, pronunciada en el cuaderno Q.A. 457/2000, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, por virtud de la cual se declaró fundada la queja interpuesta por su representada contra el auto del seis de diciembre del año dos mil, ofreciendo de su parte (11) pruebas, entre Documentales, Testimoniales, Inspección Ocular; solicitando de igual manera, se señale fecha para el desahogo de la Inspección Ocular.

    55. Escrito de fecha catorce de marzo de dos mil uno, del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, Apoderado Legal de la quejosa, recibido en la misma fecha por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual ofrece once pruebas a efecto de acreditar la existencia de los actos reclamados y desvirtuar la negativa de las autoridades responsables al rendir su informe previo, dentro del cuaderno incidental, expediente 862/2000-II, relativo a la violación de la suspensión provisional otorgada al quejoso.

    56. Escrito de fecha trece de marzo de dos mil uno, del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, Apoderado Legal de la quejosa dentro del cuaderno incidental número 862/2000-II, (Violación a la Suspensión Provisional) seguido ante el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa, en el Distrito Federal, mediante el cual presenta alegatos solicitando se paralicen los trabajos de apertura y construcción de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en las zonas expropiadas.

    57. Auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil uno, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual ordena se requiera a las autoridades responsables para que dentro del plazo de tres días, informen sobre las manifestaciones que hace la quejosa, en relación a los actos que violan la Suspensión Provisional.

    58. Escrito de fecha veinte de marzo de dos mil uno, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, firmando por ausencia el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, mediante el cual rinde informe en relación a la Denuncia de Violación a la Suspensión Provisional dictada en los autos incidentales del Juicio de Amparo 862/2000, en cumplimiento del auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil, emitido por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, señalando que son falsas las manifestaciones de la quejosa.

    59. Acuerdo de fecha veintinueve de marzo de dos mil uno, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, fijando como fecha para el desahogo de la prueba de Inspección Ocular ofrecida por la quejosa, el cinco de abril de dos mil uno, relativa al incidente de violación a la Suspensión Provisional.

    60. Cédula de fecha tres de abril de dos mil uno, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante la cual se notificó al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el acuerdo de fecha veintinueve de marzo de dos mil uno, relativo al Incidente de Violación a la Suspensión Provisional.

    61. Diligencia Actuarial de fecha cinco de abril de dos mil uno, realizada por el Actuario Judicial Licenciado Salvador Soriano Rojas, adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dentro del incidente de violación a la suspensión provisional dando fe de lo siguiente:

    ``...que en el predio denominado ``El Encino'', se continúan realizando trabajos de nivelación y movimiento de tierra por medio de camiones que entran y salen por la avenida Salvador Agraz; que el predio cuenta con un acceso al que se entra caminando; que para acceder al predio existe una vereda en la parte sur y en el norte hay un acceso para vehículo que está junto al río, que los trabajos se realizaban por medio de camiones de carga y maquinaria excavadora, por las vialidades que cruzan el predio en mención tanto en su parte norte como en la sur...''

    62. En fecha diez de abril de dos mil uno, ante el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se celebró la audiencia de alegatos relativa a la denuncia de violación a la suspensión provisional.

    63. Resolución de fecha diez de abril de dos mil uno, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, resolviendo ``...UNICO: Se declara infundada la denuncia de violación a la suspensión provisional...''

    A efecto de una mejor comprensión del resolutivo antes descrito, a continuación se transcribe en lo sustancial el considerando segundo emitido por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal:

    ``... CONSIDERANDO SEGUNDO: los documentos ofrecidos por la quejosa consistentes en copias certificadas del acuerdo número ciento treinta y dos del uno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve; acuerdo sesenta y ocho del treinta de julio de mil novecientos ochenta y uno; inspección ocular del doce de enero del año en curso, dentro del Amparo 373/96; testimonios notariales; álbumes fotográficos, adminiculadas entre si y valoradas en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no son suficientes para demostrar la violación a la suspensión provisional de que se duele la quejosa toda vez que de ninguno de ellos se advierte que las autoridades responsables estén bloqueando o cancelando los accesos al predio de la quejosa con posterioridad al otorgamiento de la medida provisional, ya que dicha medida únicamente se otorgó para el efecto de que no se bloquearan o cancelaran los accesos al predio de la demandante y no así para que suspendieran las obras de construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández....''

    ``...Del resultado de la inspección ocular realizada en el predio que defiende la quejosa el cinco de abril de dos mil uno, cabe destacar que la misma fue realizada cuando la suspensión provisional ya no tenía vigencia puesto que la suspensión definitiva se resolvió el catorce de marzo de dos mil uno...''

    ``...En mérito de lo expuesto lo procedente es declarar infundado el presente incidente...''

    64. Cédula de fecha trece de junio de dos mil uno, mediante el cual se notificó al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el acuerdo de fecha once de junio de dos mil uno, del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

    65. Escrito de fecha tres de agosto de dos mil uno, de la Licenciada Rosa Guadalupe Cervantes Cuadras, en su carácter de Apoderada General de la empresa denominada Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., en el que informa al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que en atención a su proveído de fecha veinticuatro de julio del dos mil uno, en el que ordenaba que a las doce horas del día tres de agosto del año dos mil uno, el perito oficial se constituyera en el predio materia de la prueba a efecto de realizar los trabajos técnicos correspondientes para emitir su dictamen, en compañía del actuario de la adscripción quien daría fe sobre el acceso al inmueble, la suscrita acudió al mismo, sin que se presentaran los antes señalados, por lo que dicho escrito tiene por objeto, el hacer del conocimiento de su Señoría que su representada es la empresa encargada de realizar los trabajos de obra en el predio expropiado a favor del Gobierno del Distrito Federal, materia de la diligencia ordenada.

    66. Escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil uno, del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, mediante el cual en representación de Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., interpone ante el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Denuncia de Violación a la Suspensión Definitiva, otorgada a favor de su representada en resolución de fecha catorce de marzo de dos mil uno, relacionada con el cuaderno incidental, Amparo Indirecto 862/2000-II.

    67. Acuerdo de fecha veinte de agosto de dos mil uno, del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito del Apoderado Legal de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., quien promueve Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva otorgada a la quejosa, toda vez de que las autoridades señaladas como responsables, han perm dos mil cuatro itido que se sigan ejecutando las obras de apertura de vialidades dentro de las dos fracciones expropiadas a la quejosa y en consecuencia, impiden el libre acceso al predio denominado ``El Encino'', señalándose las trece horas del día veintiocho de agosto de dos mil uno, para que el Actuario adscrito se constituya en el predio denominado ``El Encino'', y de fé de los trabajos que se siguen realizando, asímismo, se fijan las nueve horas con treinta minutos del treinta de agosto de dos mil uno, para que tenga verificativo la audiencia incidental, relativa a la Violación a la Suspensión Definitiva. Requiriéndose a las autoridades responsables del Gobierno del Distrito Federal, para que dentro del plazo de tres días, informen lo que a su derecho convenga, respecto a la Violación que se les demanda; con el apercibimiento que en caso de ser omisos se tendrán por ciertas las manifestaciones que expresa el promovente.

    68. Cédula de fecha veintidós de agosto de dos mil uno mediante la cual se notificó al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el acuerdo de fecha veinte de agosto de dos mil uno, del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dentro del Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva, promovido por la quejosa Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V.

    69. Escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil uno, mediante el cual ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal, autoridades responsables en el Juicio de Amparo 862/2000, en cumplimiento al requerimiento hecho a través de proveído de fecha veinte de agosto de dos mil uno, rinden al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, su informe en relación al Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva, promovida por la quejosa Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., firmando por su propio cargo, y en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti.

    70. Escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil uno, de Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, firmado por el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual rinde ante el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, informe relacionado con la denuncia de violación a la Suspensión Definitiva otorgada a Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., en el Juicio de Amparo número 862/2000.

    71. Diligencia Actuarial de fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, realizada en el expediente incidental de violación a la suspensión definitiva donde se hace constar la Inspección Ocular realizada al predio ``El Encino'', por el Actuario Judicial adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en cuya parte conducente se precisa que dio fe de lo siguiente:

    ``...1.- En relación a la nivelación, remoción de tierra, carga y descarga de camiones de volteo del material que del predio se extrae, este fedatario judicial, dio fe que en relación a la nivelación y remoción de tierra se aprecia en la parte de la avenida Fernández Graef, así como en la avenida Vasco de Quiroga, por cuanto a la carga y descarga de camiones de volteo del material que del predio se extrae, se aprecia únicamente del lado que constituye la avenida Vasco de Quiroga.

    2.- Existencia de la maquinaria pesada de construcción sobre la avenida Fernández Graef, se aprecia una retroexcavadora, misma que esta paralizada al momento de la diligencia. Por el lado de la avenida Vasco de Quiroga se aprecia un tractor, el cual realizaba obras de levantamiento de tierra y carga de las mismas a camiones de volteo.

    3.- Introducción de tubos de drenaje se aprecian en ambos lados, esto es, tanto de la avenida Fernández Graef tanto de la avenida Vasco de Quiroga, de los cuales unos se encuentran introducidos y otros a la intemperie.

    4.- Falta de acceso al predio no expropiado por motivo de construcción de las vialidades citadas. En este punto y a fin de dejar plenamente satisfecho el planteamiento de la quejosa, me cerciore de la existencia de una vereda de aproximadamente cincuenta centímetros de ancho que presenta condiciones gráficas irregulares ya que en ellas se encuentra piedras, lodo, ramas que pertenecen a la geografía haciendo constar que en forma personal pude constatar que a través de esa vereda puede acceder al interior del predio que constituye ``El Encino'', atravesando por una puerta de malla ciclónica...'' ``...Por cuanto hace a la parte norte del predio que colinda con la avenida Vasco de Quiroga hago constar que el predio ``El Encino'', fue divido en dos partes, como consecuencia de la ejecución del decreto expropiatorio, así mismo este fedatario judicial tuvo acceso del lado norte del predio colindante con la avenida Vasco de Quiroga a través de un camino con características geográficas similares a la vereda anteriormente descrita, al inicio de dos metros y medio de ancho, los cuales se reducen conforme avanza el mismo, llegando a un aproximado de un metro y medio. Se destaca el hecho de que al final de este camino no existe acceso vehicular a la parte proporcional al terreno que ocupa ``El Encino''. Por cuanto hace al acceso de la parte del predio que conducía el camino anteriormente referido, el cual se encuentra truncado por el paso de la avenida Vasco de Quiroga, lado sur de la misma y impide la introducción tanto de vehículos como de personas por esa parte.

    5.-Se hace constar que tanto por el lado de la avenida Fernández Graef y Vasco de Quiroga el predio ``El Encino'' está rodeado por malla ciclónica, la cual no permite el libre acceso al inmueble a no ser que sea removida en la parte proporcional de tierra que se encuentra del lado norte de la avenida Vasco de Quiroga, por lo que hace al lado sur de la misma se hace constar que aún cuando la malla ciclónica existente pudiese ser removida la imposibilidad física para introducirse al terreno que constituye ``El Encino'', persistiría toda vez de que con la construcción de la propia avenida, fue divido el predio en taludes de aproximadamente veinticinco y treinta metros de altura. Dando fe también que al llegar a la parte superior del terreno, se aprecia un camino de terracería el cual está truncado debido a la construcción de la vialidad originando un talud de aproximadamente quince metros de altura.

    6.- Se hace constar que debido a los taludes que se encuentran tanto del lado de la avenida Fernández Graef como de la avenida Vasco de Quiroga no es dable sacar la maquinaria del interior del predio denominado ``El Encino'', ello debido a que dicha maquinaria se encuentra en la parte proporcional del predio que se encuentra entre ambas avenidas..''.

    72. Resolución de fecha treinta de agosto de dos mil uno, del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el incidente de violación a la suspensión definitiva otorgada a la quejosa en la diversa interlocutoria de fecha catorce de marzo de dos mil uno, notificada 1al Jefe de Gobierno del Distrito Federal el veintidós de marzo de dos mil uno, Amparo 862/2000, cuyos puntos resolutivos Primero y Segundo son los siguientes:

    PRIMERO: Se declara fundado el Incidente de Violación a la suspensión definitiva, (CONSIDERANDO TERCERO), toda vez de que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en el predio denominado El Encino, particularmente en las fracciones que fueron expropiadas se continúan construyendo las vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos de remoción y movimientos de tierra, lo que pone de manifiesto que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ha controvertido la suspensión definitiva decretada en resolución del catorce de marzo de dos mil uno.

    SEGUNDO: Para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de la resolución, gírese en su oportunidad atento oficio al Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrito, a efecto de que proceda en términos de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Amparo respecto de los hechos materia de ésta denuncia de violación a la suspensión, informando las gestiones realizadas al respecto dentro del plazo de setenta y dos horas, contados a partir del momento de que quede firme esta resolución.

    73. Escrito de fecha treinta de agosto de dos mil uno, de Vicente Lopantzi García, Delegado del Jefe de Gobierno y Secretario de Gobierno, ambos del Distrito Federal, mediante el cual presenta al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, alegatos dentro del incidente de Denuncia de Violación a la Suspensión Definitiva, en el Juicio de Amparo número 862/2000.

    74. Acuerdo de fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el incidente de Denuncia de Violación a la Suspensión Definitiva, desechando el escrito de alegatos de fecha treinta de agosto de dos mil uno, presentado por el licenciado Vicente Lopantzi García, Delegado del Jefe de Gobierno y Secretario de Gobierno ambos del Distrito Federal, por resultar extemporáneo.

    75. Cédula de fecha cinco de septiembre de dos mil uno, mediante la cual el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, fue notificado por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de la interlocutoria de treinta de agosto de dos mil uno, dictada en el cuaderno incidental relativo al Juicio de Amparo 862/2000, declarando fundado el incidente de violación a la Suspensión Definitiva, recibiendo la notificación en su nombre el Licenciado José Agustín Ortíz Pinchetti, entonces Secretario de Gobierno del Distrito Federal.

    76. Escrito de fecha cinco de septiembre de dos mil uno, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal firmado en ausencia por el licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, mediante el cual, se dirige al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, desahogando su requerimiento consistente en informar del cumplimiento que se le ha dado a la resolución de fecha treinta de agosto de dos mil uno que declara fundada la Denuncia de Violación a la Suspensión Definitiva otorgada a la quejosa, en el Juicio de Amparo 862/2000.

    77. Escrito de fecha cinco de septiembre de dos mil uno, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, firmado por el licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual comunica al Licenciado Carlos Heredia Zubieta, Director General de Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., la resolución pronunciada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de fecha treinta de agosto de dos mil uno, declarando fundado el incidente de violación a la Suspensión Definitiva en el expediente del Juicio de Amparo número 862/2000, y le requiere su inmediato cumplimiento.

    78. Acuerdo de fecha once de septiembre de dos mil uno, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual requiere al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, informe si esta dando cumplimiento a la resolución de fecha treinta de agosto de dos mil uno, dictada por esa instancia jurisdiccional con motivo de la Denuncia de Violación a la Suspensión Definitiva.

    79. Escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno, del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, dentro del cuaderno incidental 862/2000, dirigido al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal señalando que se continúan con las obras en el predio denominado ``El Encino'', en las calles Vasco de Quiroga, Salvador Agraz y Carlos Graef, haciendo el Jefe de Gobierno del Distrito Federal caso omiso a la suspensión definitiva otorgada, por resolución de fecha treinta de agosto de dos mil uno; acompañando Fe de Hechos, que consta en la Escritura Pública número veintitrés mil trescientos noventa y nueve, de fecha doce de septiembre de dos mil uno, del Notario Público número ciento ochenta y uno del Distrito Federal, Licenciado Miguel Soberón Mainero, donde se destaca en su parte conducente lo siguiente: ``... que se constituyó en el predio denominado ``El Encino'' a petición del licenciado Fernando Espejel Cisneros en la esquina que forman las calles Carlos Graef Fernández y Salvador Agraz y esta última con la avenida Vasco de Quiroga en la delegación Cuajimalpa en esta ciudad dando fe que en la zona de terreno donde confluyen las calles de Salvador Agraz y la calle Vasco de Quiroga se encontraban varios camiones de volteo y una máquina trabajando cargaba tierra extraída de esa misma zona, igualmente vi un grupo de trabajadores que también se encontraban trabajando en la calle de Carlos Graef Fernández...''

    80. Acuerdo de fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual tiene por recibido el escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno, presentado por el Licenciado Fernando Espejel Cisneros, donde se desecha su petición para que se actué en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, en relación al artículo 107 fracción XVI de la Constitución Federal, así como para que se requiera a las autoridades responsables que acrediten el cumplimiento que se le ha dado a la resolución de Violación a la Suspensión Definitiva, acompañando las constancias que lo acrediten.

    81. Oficio 3005-T-2, del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno, mediante el cual se notifica al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el requerimiento de éste órgano jurisdiccional de fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno, consistente en que se requiera al Jefe de Gobierno, al Secretario de Gobierno, Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, Secretario de Transporte y Vialidad, Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario, Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos y Secretario de Seguridad Pública, todos del Gobierno del Distrito Federal, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la legal notificación comuniquen el cumplimiento que estén dando a la sentencia pronunciada con motivo de la Denuncia a la Violación de la Suspensión Definitiva, remitiendo para tal efecto las documentales con las que acredita tal cumplimiento.

    Apercibidos que de no atender a lo anterior, se procederá en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo.

    82. Escrito de fecha dos de octubre de dos mil uno, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, firmado por el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,, mediante el cual desahoga requerimiento del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, señalando que se ha dado cumplimiento a la Suspensión Definitiva otorgada a Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., en resolución de fecha catorce de marzo de dos mil uno, que le fue notificada el veintidós de marzo de dos mil uno.

    83. Escrito de fecha diez de septiembre de dos mil uno, del ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, firmado por el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual interpone ante el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en Turno, Recurso de Queja en contra de la resolución de fecha treinta de agosto de dos mil uno, emitida por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por considerar que le causa agravio.

    84. Oficio de fecha trece de septiembre de dos mil uno, del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el que se notifica al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, el Recurso de Queja interpuesto por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en contra del auto de fecha treinta de agosto de dos mil uno, que declaró fundado el incidente de violación a la suspensión definitiva, promovido por la quejosa Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V.

    85. Acuerdo de fecha trece de septiembre de dos mil uno, del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, en el Toca Q.A. 81/2001 (Q.A.-1232/2001), mediante el cual le requiere al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, rinda informe justificado, relacionado con la interlocutoria que dictó el treinta de agosto de dos mil uno.

    86. Acuerdo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual se da por recibido del auto por el que se le notifica la presentación del Recurso de Queja interpuesto por el Jefe de Gobierno en contra de su resolución de fecha treinta de agosto de dos mil uno.

    87. Acuerdo de fecha veintiuno de septiembre de dos mil uno, del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, en el Toca Q.A. 81/2001 (Q.A.-1232/2001), donde se tiene por rendido el informe justificado del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dando cumplimiento a lo requerido en auto de fecha trece de septiembre de dos mil uno.

    88. Acuerdo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno, del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, mediante el cual remite los autos de la queja presentada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en contra de la resolución de fecha treinta de agosto de dos mil uno, al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que conozca de la misma por ser de su competencia.

    89. Resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil dos, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el Distrito Federal, declarando infundado el Recurso de Queja número 787/2001, interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra de la resolución de treinta de agosto de dos mil uno, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos incidentales 862/2000, quedando firme la violación a la suspensión definitiva, en el siguiente término:

    ``...UNICO: Es infundado el Recurso de Queja interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra de la resolución de treinta de agosto de dos mil uno, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos incidentales I-862/2000.

    A efecto de una mejor comprensión del resolutivo antes descrito, a continuación se transcribe en lo sustancial, el considerando cuarto emitido por el Tribunal Colegiado:

    CONSIDERANDO CUARTO:

    Son infundados los agravios expresados por la autoridad recurrente, pues contrario a lo sostenido, el Juez del conocimiento determinó en forma acertada lo fundado de la denuncia de la violación a la suspensión otorgada, ya que el Juez fijo claramente la materia de la violación a la suspensión; los efectos de la suspensión fueron claros y contundentes y substancialmente se traducen en lo siguiente ``Paralización de los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' y ``abstención de bloquear y cancelar dichos accesos'', lo cual no ha respetado la autoridad responsable ya que de la recta interpretación de los efectos señalados, implica la libertad de acceder libremente al predio propiedad del quejoso, es decir, que debe permitirse que tanto vehículos como personas tengan posibilidad de entrar sin obstáculo, lo que en forma alguna se ha respetado por las autoridades recurrentes, como se desprende de la inspección ocular practicada en el predio aludido, en fecha doce de marzo de dos mil uno, así como con las fe de hechos de fechas diecinueve de marzo, treinta de abril y tres de junio de dos mil uno, por lo que se llega a la certeza de la falta de cumplimiento de la autoridad en los puntos señalados...''

    90. Acuerdo de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual recibe testimonio de la resolución del Recurso de Queja número Q.A. 787/2001, interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el que resuelve:

    PRIMERO.- Es infundo el recurso de queja interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra de la resolución de treinta de agosto de dos mil uno, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos incidentales I-862/2002.

    SEGUNDO.- Se confirma la sentencia incidental de treinta de agosto de dos mil uno, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, correspondiente al expediente I-862/2002, por la que se declaró infundado el incidente a la violación a la suspensión definitiva decretada por ese juzgador, mediante interlocutoria de catorce de marzo de dos mil uno, en el cuaderno incidental antes mencionado.

    91. Cédula de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, mediante la cual, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, notifica al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el acuerdo contenido en auto del veintinueve de enero del año dos mil dos, relativo a la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil dos, dictada por el Séptimo Tribunal Colegido del Primer Circuito en el Distrito Federal en el Recurso de Queja Q. A.-787/2001, promovido por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, misma que lo declaró infundado, en contra de la resolución de treinta de agosto de dos mil uno.

    92. Auto de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, aclarando de oficio la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil dos, ya que la fecha de la inspección ocular al predio ``El Encino'' fue practicada en fecha veintiocho de agosto de dos mil uno y no en fecha doce de marzo de dicho año.

    93. Acuerdo de fecha cuatro de febrero de dos mil dos, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual se notificó al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el acuerdo dictado en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, por el que se reciben las constancias de la resolución dictada en el recurso de queja Q.A 787/2001, promovida por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la cual fue emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, declarando infundada dicha queja.

    94. Sentencia Definitiva de fecha cinco de octubre de dos mil uno, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, concediendo al quejoso, el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra del refrendo y publicación del Decreto Expropiatorio de fecha nueve de noviembre de dos mil, de la siguiente manera

    ``...PRIMERO: Se sobresee en el juicio de Amparo Promovido Por Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., en contra de los actos y respecto de las autoridades que se precisan en los Considerándos Segundo y Quinto de la presente sentencia.

    SEGUNDO: La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., en contra de los actos y respecto de las autoridades responsables dependientes del Gobierno del Distrito Federal: Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Secretario de Gobierno del Distrito Federal, Secretario de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal y Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, consistentes en el refrendo, expedición y publicación del Decreto de Expropiación de fecha diez (fecha correcta nueve) de noviembre de dos mil, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los días diez y catorce del mismo mes y año...''

    95. Escrito de fecha once de octubre de dos mil uno, del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, mediante el cual desa-hoga vista ante el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dentro del expediente 862/2000, informando que no se han detenido los trabajos de apertura de vialidades en las zonas expropiadas.

    96. Auto de fecha quince de octubre de dos mil uno, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ordenando se requiera a las autoridades responsables, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, informen sobre el cumplimiento de la medida cautelar otorgada a la quejosa, ya que al informar, únicamente manifiestan que han dado órdenes de no impedir el acceso al predio en conflicto, mas no así, que se han detenido los trabajos de apertura de vialidades en el predio expropiado a la parte quejosa.

    97. Escrito de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, firmado por el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual se dirige al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para desahogar requerimiento relacionado con el cumplimiento dado a la Suspensión Definitiva, otorgada a Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V.

    98. Escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil uno, del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, Apoderado Legal de Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., mediante el cual desahoga la vista que se mando dar por auto de fecha veintidós de octubre del dos mil uno, en el cual el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, le da vista por el plazo de tres días para que manifieste lo que a su interés convenga en relación a la orden de agregar a los autos los oficios por medio de los cuales, en el primero el Oficial Mayor de Gobierno en el Distrito Federal, en su carácter de Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario, manifiesta que en virtud de que negó la conducta que le imputa la quejosa y al no existir elementos de prueba que desvirtúen su negativa, no esta en aptitud de dar cumplimiento a lo solicitando por el Juez de la causa, asímismo se tienen por hechas las manifestaciones del Secretario de Gobierno en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual comunica que por lo que hace a este último, no ha bloqueado los accesos alegados por la parte quejosa, remitiendo para tal efecto, diversas documentales para acreditar su dicho.

    99. Acuerdo de fecha veintinueve de octubre de dos mil uno, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual se ordena girar oficio a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el objeto de que conmine al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a dar cabal cumplimiento a la resolución pronunciada el treinta de agosto de dos mil uno, girándose en la misma fecha el oficio respectivo.

    100. Oficio de fecha seis de noviembre de dos mil uno, mediante el cual el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, envía oficio al Director General del Ministerio Público Especializado ``A'' de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas en trescientas setenta y cuatro fojas útiles del amparo número 862/2000, pues se presume violación a la Suspensión Definitiva, otorgada a la quejosa el catorce de marzo de dos mil uno.

    101. Oficio número FESPLE/8746/2001, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil uno, dentro de la averiguación previa A.P. 1339/FESPLE/2001, mediante el cual el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa X-FESPLE, Licenciado Carlos Arredondo Montiel, cita al Licenciado Fernando Espejel Cisneros a comparecer ante dicha autoridad el siete de febrero de dos mil dos, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a los hechos que se investigan en la indagatoria citada.

    102. Oficio DG/020/02, de fecha veintiocho de enero de dos mil dos, de Carlos Heredia Zubieta, Director General de Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., enviando al Licenciado Carlos Paniagua Bocanegra, Director General de Servicios Legales del Distrito Federal, acta número diecinueve mil trescientos noventa y tres, relativa a la Fe de Hechos realizada en esa misma fecha por el Licenciado Alfredo Delgado Aurioles Acosta, Notario Público número ciento cincuenta y cuatro en el Distrito Federal, donde se señala que los trabajos de apertura de vialidades de la zona ``El Encino'', no se han efectuado en la parte que servía de acceso al predio y que en ningún momento han bloqueado o cancelado los accesos a dicho predio.

    103. Resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil dos, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, relativa al acuerdo mediante el cual regulariza el procedimiento, requiriendo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que en el plazo de veinticuatro horas, comunique sobre el cumplimiento que están dando a la interlocutoria de catorce de marzo de dos mil uno, en virtud de la cual se otorgó a la quejosa Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., la suspensión definitiva de los actos reclamados en su demanda de garantías.

    104. Escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, firmado por el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual informa al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cumplimiento dado a la Suspensión Definitiva otorgada a Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., dentro del Incidente de Amparo número 862/2000.

    105. Escrito de fecha primero febrero de dos mil dos, dirigido al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual recibe promoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, firmado por el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, en el que desahoga requerimiento relacionado con el cumplimiento dado a la Suspensión Definitiva otorgada a Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., en el Juicio de Amparo 862/2000, en el que manifiesta se le ha informado que se ha respetado la suspensión definitiva concedida a la quejosa, razón por la cual concluye que existe acceso al predio por la zona sur y por la zona noroeste, de conformidad a la Fe de Hechos número diecinueve mil trescientos noventa y tres, de fecha veintiocho de enero de dos mil dos, llevada a cabo por el Notario Público número ciento cincuenta y cuatro del Distrito Federal, Licenciado Alfredo E. Aurioles Acosta.

    106. Acuerdo de fecha seis de febrero de dos mil dos, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual tiene por recibido el oficio de fecha 31 de enero de dos mil dos, del Secretario de Gobierno del Distrito Federal, quien actúa por sí y en representación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través del cual remiten copia autógrafa del oficio número DG.020/02, del veintiocho de enero del año en curso, signado por el Director General de Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., y acta número diecinueve mil trescientos noventa y tres, relativa a la fe de hechos realizada por el notario público número ciento cincuenta y cuatro, Licenciado Alfredo E. Aurioles Acosta, en la que se acredita que los trabajos de apertura de vialidades de la zona ``El Encino'', no se han efectuado en la zona que servía de acceso al predio en comento, asímismo que Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., en ningún momento ha bloqueado o cancelado los accesos al predio.

    107. Escrito de fecha once de febrero de dos mil dos, del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, dirigido al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para desahogar la vista de fecha seis de febrero de dos mil dos, mediante el cual argumenta que el Jefe de Gobierno no ha dado cabal cumplimiento a la Suspensión Definitiva otorgada a su representada, acompañando el testimonio número veinticuatro mil ciento sesenta y cinco, del Notario Público ciento ochenta y uno del Distrito Federal, Licenciado Miguel Soberón Mainero, de fecha veintinueve de enero de dos mil dos, de donde se desprende que se continúan los trabajos y con estos la obstaculización de los accesos al predio, así como Fe de Hechos levantada por el citado Notario Público que obra en el testimonio veinticuatro mil ciento noventa y nueve de fecha seis de febrero de dos mil dos.

    108. Escritura Pública número veinticuatro mil ciento noventa y nueve de fecha seis de febrero de dos mil dos, del Notario Público ciento ochenta y uno del Distrito Federal, Licenciado Miguel Soberón Mainero, donde consta la Fe de Hechos practicada en las esquinas que forman las avenidas Vasco de Quiroga y Salvador Agraz, así como las que forman las avenidas Carlos Graef Fernández y Salvador Agraz, en el predio denominado ``El Encino'', lugar en donde da fe de que en las esquinas que forman las calles de Vasco de Quiroga y Salvador Agraz, existen diversas maquinas y camiones, así como trabajadores desempeñando labores de remoción y transporte de tierra, en la esquina que forman las calles Carlos Graef Fernández y Salvador Agraz, constató que se encuentran maquinas trabajando, así como trabajadores desempeñando labores varias, en el predio denominado ``El Encino''.

    109. Auto de fecha trece de febrero de dos mil dos, (erróneamente fechado el trece de febrero 2001), del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que en su parte conducente establece:

    ``... Se requiere al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a las demás autoridades responsables, para que en un término de tres días al en que queden debidamente notificadas de éste proveído ``retiren toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentre en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, pues con dicha medida, el suscrito tendrá la certeza que las autoridades responsables no están realizando ni realizarán obras de construcción carretera, hasta en tanto, no se dicte sentencia ejecutoria en el cuaderno principal de donde deriva este incidente''; bajo apercibimiento que de no acatar dicha orden en el plazo concedido, se iniciaran los procedimientos necesarios y tomarán las medidas necesarias conforme a la Ley de Amparo a efecto de que se cumpla con lo que aquí se ordena, y, como consecuencia con la suspensión definitiva acordada...''

    110. Cédula de fecha quince de febrero de dos mil dos, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante la cual se notificó al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el auto de fecha trece de febrero de dos mil dos, dentro de los autos incidentales del Juicio de Garantías número 862/2000.

    111. Escrito de fecha veinte de febrero de dos mil dos, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, firmado por el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, desahogando ante el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el requerimiento contenido en el auto de fecha trece de febrero de dos mil dos, el cual fue notificado el quince de febrero inmediato, argumentando que no existe maquinaria y que no se está, trabajando en las áreas expropiadas.

    112. Escrito de fecha veinte de febrero de dos mil dos, de Carlos Heredia Zubieta, Director General de Servicios Metropolitanos S.A de C.V. (SERVIMET), informando al Licenciado Carlos Paniagua Bocanegra, Director General de Servicios Legales del Distrito Federal, haber dado cabal cumplimiento al ordenamiento de fecha trece de febrero de dos mil dos.

    113. Escrito de fecha veinte de febrero de dos mil dos, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, firmado por el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual interpone ante el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en Turno, Recurso de Queja en contra del acuerdo de fecha trece de febrero del año dos mil dos, pronunciado por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, acompañando los agravios correspondientes.

    114. Escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil dos, del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, Apoderado Legal de Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., compareciendo ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa VIII FESPLE, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/01, a efecto de exhibir copia certificada de la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil, emitida por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en la cual se otorga la Suspensión Definitiva a su representada y copias certificadas de las constancias de su notificación al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de fecha veintidós de marzo de dos mil uno.

    115. Oficio de fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, elaborado por la Secretaria de Acuerdos adscrita al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informando haber recibido para su sustanciación el Recurso de Queja interpuesto por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en contra del auto de fecha trece de febrero de dos mil dos, y en razón de ello solicita al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, rinda informe justificado, expediente 137/2002.

    116. Escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, mediante el cual el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, rinde Informe Justificado al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del Recurso de Queja número 137/2002, interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, quien firma en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra de la resolución de fecha trece de febrero de dos mil dos que, ordena el retiro de toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentra en las fracciones expropiadas.

    117. Resolución de fecha diecisiete de abril del año dos mil dos, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, relativa al Amparo en Revisión R.A.-517/2002, en donde se confirma la Sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil uno de la siguiente manera:

    PRIMERO: En la materia de la revisión, se confirma la sentencia de fecha 5 de octubre de dos mil uno, autorizada el día veintiséis siguiente, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dentro del expediente del Juicio de Amparo número 862/2000.

    SEGUNDO: La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., contra las autoridades y por lo actos precisados en el resultando primero de la presente resolución.

    Autoridades Responsables: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Congreso de la Unión, Secretario de Gobernación, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Secretario de Gobierno del Distrito Federal, Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, Secretario de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal.

    Acto Reclamado: Del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, reclamo la expedición del Decreto Expropiatorio de fecha nueve de noviembre de 2000, publicado los días 10 y 14 del mismo mes y año. Así como, los acuerdos determinaciones que dicte, haya dictado o pretenda dictar encausados a la ejecución material y cumplimiento del mencionado decreto. El bloqueo y cancelación de los accesos al predio de mi representada procedente a la vía pública. En su calidad de autoridad ordenadora y ejecutora.

    118. Sentencia Interlocutoria de fecha, diecisiete de abril de dos mil dos, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, resolviendo el recurso de Queja Administrativa Q.A.-137/2002 interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra del auto de fecha trece de febrero de dos mil dos, dictado por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el incidente de suspensión derivado del juicio de garantías número 862/2000, el que quedó de la siguiente manera:

    UNICO: Se declara sin materia el recurso interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra del auto de fecha 13 de febrero de dos mil dos, dictado por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el incidente de suspensión derivado del juicio de garantías número 862/2000.

    A efecto de una mejor comprensión del resolutivo antes descrito, a continuación se transcribe en lo sustancial, el considerando cuarto emitido por el Tribunal Colegiado:

    CONSIDERANDO CUARTO:

    Resulta innecesario entrar al análisis de los agravios aducidos toda vez que ha quedado sin materia el presente medio de defensa, pues la situación jurídica del recurrente en la actualidad se rige por la sentencia dictada en el recurso de revisión número 517/2002 de fecha 17 de abril de dos mil dos, interpuesto en contra de la diversa de fecha cinco de octubre de dos mil uno, dictada dentro del juicio de amparo precisado en el párrafo anterior, a través de la cual, el A quo concedió el Amparo a Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., por lo que este Tribunal resolvió confirmar la sentencia impugnada, con lo que se resuelve el juicio de amparo del que deriva el auto que por esta vía se impugna.

    119. Escrito de fecha veintidós de abril de dos mil dos, mediante el cual la Secretaría de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se dirige al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y le remite testimonio de la ejecutoria pronunciada en el Recurso de Queja Q.A. 137/2002, interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y anexa un testimonio en trece fojas, donde se resuelve dejar sin materia el recurso interpuesto en contra de la resolución de fecha trece de febrero de dos mil dos.

    120. Escrito de fecha catorce de mayo de dos mil dos, mediante el cual el Licenciado Fernando Espejel Cisneros, Apoderado Legal de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., comparece ante el Agente del Ministerio Público Federal, dentro de la averiguación previa 1339/FESPLE/01, exhibiendo copias certificadas de la demanda de Amparo número 862/2000 y del auto de radicación de la misma, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

    121. Auto de fecha dos de agosto de dos mil dos, dictado por el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en el Distrito Federal, ordenando se requiera al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, como autoridad responsable contra la que se concedió el Amparo, para que en un término de diez días hábiles, compruebe el acatamiento a la ejecutoria materia del incidente, o bien, exponga ante este Tribunal la razón para no cumplirla, apercibiéndolo de que, en caso de ser omiso, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que, en los términos del artículo 107, Fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante un Juez Federal.

    122. Escrito de fecha siete de agosto de dos mil dos, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, firmado por el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual rinde declaración ministerial por escrito, relacionada con la indagatoria A.P. 1339/FESPLE/2001, ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, encargado del Despacho de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Previstos en Leyes Especiales.

    123. Oficio de fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal Andrés Manuel López Obrador, firmado por el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, desahogando requerimiento formulado en el incidente de inejecución de sentencia número 37/2002, derivado del Juicio de Amparo 862/2002, promovido por Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V.

    124. Escrito de fecha veintinueve de agosto de dos mil dos, dirigido al Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa VIII-FESPLE de la Procuraduría General de la República, por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ampliando su declaración ministerial de fecha siete de agosto de dos mil dos, relacionada con la indagatoria 1339/FESPLE/2001, en la que precisa conceptos de dicha declaración.

    125. Diligencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil dos, donde consta que el Ministerio Público Federal se constituye en las oficinas del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, quien al rendir su declaración ratifica en todas y cada una de sus partes, los escritos de fechas siete y veintinueve de agosto de dos mil dos, dentro de la averiguación previa 1339/FESPLE/2001.

    126. Escrito de fecha once de octubre de dos mil dos, del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, representante legal de Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., informando al Licenciado Rafael Macedo de la Concha, Procurador General de la República, la situación legal que guarda el predio ``EL Encino'' y el incumplimiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal a la Suspensión Definitiva otorgada a su representada.

    127. Auto de fecha primero de noviembre de dos mil dos, del Licenciado Agustín M. Rodríguez Mendoza, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa VII-FESPLE, adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual da vista de hechos posiblemente constitutivos del delito de violación a la Ley de Amparo (artículo 206), en contra de Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, acordando radicar la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    128. Comparecencia de fecha treinta de enero de dos mil tres, de Carlos Heredia Zubieta, Director General de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V. ante el Ministerio Público de la Federación a efecto de rendir su declaración ministerial, dentro de la averiguación previa 1339/2002.

    129. Oficio de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres, del Agente del Ministerio Público de la Federación, Licenciado Carlos Cortés Barreto, por el que dentro de la averiguación previa 1339/2001 requiere al Licenciado Guillermo Goicoechea Amaya, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, solicite copias debidamente certificadas de todo lo actuado en el cuaderno incidental relativo al Juicio de Garantías numero 862/2000.

    130. Resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, relativo al incidente de inejecución de sentencia número 37/2002, promovido por la quejosa Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., mediante la cual señala que de las constancias que forman el juicio principal, se desprende que la autoridad responsable Jefe de Gobierno del Distrito Federal, no ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dado que en diversas ocasiones ha manifestado que en su concepto resulta materialmente imposible por causas de utilidad pública, el cumplimiento requerido con relación a la restitución del predio correspondiente, y en la especie, la esencia del cumplimiento estriba en la devolución de los terrenos materia del acto reclamado, de suerte que existe inejecución de la sentencia de amparo en razón de que con las citadas manifestaciones la responsable se ha rehusado al cumplimiento eludiendo acatar lo ordenado en la ejecutoria y provocando que el quejoso no sea restituido en el goce de la garantía constitucional vulnerada; por lo que resuelve:

    PRIMERO.- Ha resultado fundado el presente incidente de inejecución.

    SEGUNDO.- Remítase el presente incidente de inejecución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de este fallo.

    131. Acuerdo de fecha dieciocho de agosto de dos mil tres, del Agente del Ministerio Público de la Federación, Licenciado Carlos Cortés Barreto, reasignando la indagatoria 1339/FESPLE/2001, a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previsto en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República.

    132. Comparecencia de fecha quince de septiembre de dos mil tres, de Jenny Saltiel Cohen, Secretaria de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001 ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, quien actúa legalmente.

    133. Acuerdo de fecha quince de septiembre de dos mil tres, del Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, en el que tiene por recibido el escrito de fecha quince de septiembre de dos mil tres, suscrito por el Diputado Federal José Agustín Ortiz Pinchetti, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    134. Escrito de fecha diecisiete de septiembre de dos mil tres, del Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la mesa 4-LE ``B'' UEIDAPLE, solicitando al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, copias certificadas de todo lo actuado en el cuaderno incidental relativo al juicio de garantías 862/2000.

    135. Comparecencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil tres, de Leonel Godoy Rangel, ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, quien actúa legalmente, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    136. Comparecencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, de Octavio Romero Oropeza, Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001, ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, quien actúa legalmente.

    137. Escrito de fecha dieciocho de septiembre de dos mil tres, de Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal por el que rinde su Declaración Ministerial por escrito ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001, ofreciendo diversas pruebas.

    138. Acuerdo de fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ordenando expedir copias certificadas de todo lo actuado en el cuaderno incidental relativo al Juicio de Garantías número 862/2000, al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese Juzgado.

    139. Fe de documentos de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, del Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4, de la Dirección de Investigación de Delitos Previstos en Leyes Especiales, de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previsto en Leyes Especiales, en la que se hace constar que Francisco de Souza Mayo Machorro, rinde por escrito su declaración ministerial, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001, acompañando once anexos.

    140. Comparecencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres, de Jenny Saltiel Cohen, Secretaria de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, quien ratifica ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, su declaración rendida en fecha quince de septiembre de dos mil tres, dentro de la averiguación previa 1339/FESPLE/01.

    141. Comparecencia de fecha primero de octubre de dos mil tres, de Laura Itzel Castillo Juárez, ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, a efecto de declarar dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    142. Citatorio de fecha dos de octubre de dos mil tres, dirigido al Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, para comparecer y rendir su declaración ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    143. Escrito de fecha dos de octubre de dos mil tres, dirigido al Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, por Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal firmado por el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, exhibiendo copias debidamente certificadas en 1808 fojas útiles del incidente de suspensión relativo al Juicio de Amparo 862/2001, dentro de la averiguación previa 1339/FESPLE/2001.

    144. Comparecencia de fecha seis de octubre de dos mil tres, del Ingeniero Octavio Romero Oropeza ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, ratificando su declaración rendida por escrito de fecha tres de octubre de dos mil tres, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    145. Comparecencia de fecha diez de octubre de dos mil tres, de Leonel Godoy Rangel, ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, a efecto de rendir su declaración por escrito, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    146. Comparecencia de fecha catorce de octubre de dos mil tres, de Laura Itzel Castillo Juárez, ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, a efecto de ratificar su declaración rendida en fecha primero de octubre de dos mil tres, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    147. Acuerdo ministerial de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, del Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, por el que se gira oficio al Secretario de Acuerdos del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a efecto de que permita la práctica de una Inspección Material con apoyo de peritos en fotografía, sobre el cuaderno incidental relativo al Juicio de Garantías 862/2000, promovido por la quejosa Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V.

    148. Escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, del perito en materia de fotografía Sergio López Jacinto, exhibiendo dentro de la averiguación previa 1339/FESPLE/2001, diversas fotografías del expediente de amparo 862/2000.

    149. Diligencia ministerial de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, donde consta que el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, se constituye en la oficina de Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la que este servidor público, ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de sus escritos de fechas, dieciocho de septiembre de dos mil tres y dos de octubre de dos mil tres, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    150. En fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, firmado por el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, envía escrito al Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, en el que argumenta que no llevó a cabo ninguna conducta que implique violación a la suspensión definitiva, acompañando prueba documental consistente en copia certificada del proveído del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de fecha trece de febrero de dos mil dos, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    151. Acuerdo ministerial de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, del Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, por el que se tiene por recibido el escrito de José Agustín Ortiz Pinchetti, rindiendo su declaración ministerial, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    152. Comparecencia de fecha treinta de octubre de dos mil tres, de Leonel Godoy Rangel, ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito de fecha nueve de octubre de dos mil tres, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    153. Acuerdo ministerial de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, del Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, por el que gira oficio al Secretario de Seguridad Pública en el Distrito Federal, para que por su conducto se cite a los policías auxiliares Federico Ávila Peña y Alfredo Antonio Gerónimo, a rendir su declaración ministerial en calidad de testigos, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001, personas señaladas en la Inspección Ocular, realizada el cinco de abril de dos mil uno.

    154. Comparecencia de fecha doce de noviembre de dos mil tres, de Federico Ávila Peña ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, en su carácter de policía auxiliar de la Secretaría de Seguridad Pública en el Distrito Federal, quien manifestó ``que en el mes de marzo a los últimos días de abril de dos mil uno, se le ordenó de manera verbal por sus superiores del destacamento, que únicamente ingresara personal de SERVIMET y de la empresa y nadie más, a lo que era un cerro en donde se iba a construir la prolongación de Vasco de Quiroga, ya que estaban sacando tierra sin recordar el nombre de la empresa que trabajaba para SERVIMET'', dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    155. Comparecencia de fecha catorce de noviembre de dos mil tres, de José Agustín Ortiz Pinchetti, ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, a efecto de ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido de sus escritos de fechas veintitrés de octubre de dos mil tres y doce de noviembre de dos mil tres, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    156. Comparecencia de fecha ocho de diciembre de dos mil tres, de Carlos Antonio Heredia Zubieta, ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, quien ratifica en todas y cada una de sus partes su declaración de fecha treinta de enero de dos mil tres, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    157. Comparecencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres, de Alfredo Antonio Gerónimo, ante Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, quien declara entre otras cosas, ``que duró nueve meses en la policía auxiliar y su servicio lo realizó en las calles Vasco de Quiroga y Salvador Agraz, por Santa Fe, que la consigna que tenia era que sobre la brecha de la avenida Vasco de Quiroga, que se estaba abriendo, nadie podía entrar, más que la empresa SERVIMET y sólo podía entrar gente de SERVIMET'', dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    158. Acuerdo ministerial de fecha doce de enero de dos mil cuatro, por el cual el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, hace constar que se llevó a cabo una inspección ministerial en el predio denominado ``El Encino'', en compañía de un perito en materia de fotografía, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    159. Comparecencia de fecha catorce de enero de dos mil cuatro, de Carlos Paniagua Bocanegra ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, a rendir su declaración en relación a los hechos investigados dentro de la averiguación previa 1339/FESPLE/2001.

    160. Comparecencia de fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, de Vicente Lopantzi García, ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, quien en la época de los hechos que se investigan se desempeñaba como Jefe de la Unidad Departamental de Amparo y posteriormente encargado de la Coordinación de Establecimientos Mercantiles de Alto Impacto de la Dirección de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, quien a pregunta expresa de la representación social, manifestó, ``que las maquinas y equipo de construcción que se pudieron encontrar en las fracciones expropiadas, se debe a que en la suspensión definitiva no se ordenó el retiro de las mismas'', dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    161. María Estela Ríos González García, Consejera Jurídica y de Servicios Legales de la Administración Pública del Distrito Federal, ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, manifestando que ella le informó en su momento de este asunto al Jefe de Gobierno, justo cuando él solicitó información al respecto por haber aparecido notas periodísticas que lo acusaban de haber desobedecido la orden de suspensión, sin recordar la fecha, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    162. Comparecencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, de Marco Antonio del Prado Rodríguez ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, a rendir su declaración dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    163. Comparecencia de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, ante el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de Fernando Espejel Cisneros, Apoderado Legal de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., a efecto de exhibir diversas publicaciones periodísticas, así como dos fotografías aéreas de la zona en donde se encuentra el Encino, la primera del año de mil novecientos noventa y nueve y la segunda correspondiente al año dos mil dos, dentro de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    164. Cédula de fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, del Juzgado Cuarto de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, por la que se notifica al Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 15 de la Fiscalía para la Atención de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Previstos en Leyes Especiales de la Procuraduría General de la República, que tiene un término de treinta días hábiles a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo, (Amparo 1141/2003-5).

    165. Oficio número UEIDAPLE/LE''B''/498/04 de fecha trece de abril de dos mil cuatro, del Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público Federal, mediante el cual informa al Juez Cuarto de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, que en acatamiento al acuerdo ministerial dictado en la averiguación previa 1339/FESPLE/2001, el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo 1141/2003-5, se encuentra en vía de ejecución.

    166. Auto de apercibimiento de fecha catorce de abril de dos mil cuatro, por el que el Juez Cuarto de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, mediante oficio 11678, apercibe al Ministerio Público de la Federación, para que en un término de veinte días hábiles dé cumplimiento a lo ordenado en el Juicio de Amparo 1141/2003-5, ya que de no ser así, se le seguirá el procedimiento señalado en el artículo 105 de la Ley de Amparo.

    167. Oficio número UEIDAPLE/LE''B''/632/04, de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, del Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público Federal, enviado al Juez Cuarto de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, informando que ha dado cumplimiento a la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo 1141/2003-5, en los términos del acuerdo de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro.

    168. Resoluciones de fechas diecisiete de febrero del año dos mil cuatro, mediante las cuales el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió los recursos de queja números 1896/2003 y 2016/2003, relacionados con el Amparo 1141/2003-5, en los que resuelve que la Justicia de la Unión Ampara y Protege a Promotora Internacional Santa fe, S.A. de C.V., contra el acto reclamado del Agente del Ministerio Público de la Federación, que el plazo de treinta días que fija el Juez de Amparo a la autoridad responsable para resolver la procedencia o no del ejercicio de la acción penal, es el prudente y razonable.

    169. En fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, el Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito ``A'' de Amparo en materia Penal en el Distrito Federal, notifica al Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la mesa XV, de la Fiscalía para la Atención de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Previstos en Leyes Especiales de la Procuraduría General de la República, que en los autos del Juicio de Amparo número 1141/2003-5, se dictó el acuerdo para que se le comunique a efecto de que cuanta con un plazo de treinta días hábiles para que de cumplimiento a la ejecutoria emitida por el órgano de control, con fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, contados a partir de la notificación de la referida ejecutoria, misma que se le notificó el día tres de marzo de dos mil cuatro.

    170. Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/498/04 de fecha trece de abril de dos mil cuatro, el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Investigadora 4 de la Dirección ``B'' de Investigación Especializada en Delitos Previstos en Leyes Especiales, de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República, informa al Licenciado Amado Chiñas Fuentes, Juez Cuarto de Distrito ``A'' en Materia Penal en el Distrito Federal, que se incrementó considerablemente el volumen de las constancias que integran la averiguación previa, aumentando el grado de complejidad jurídica del caso, por lo que el plazo de treinta días hábiles para que se de cumplimiento total a la sentencia de amparo es insuficiente 1141/2003.

    171. En fecha catorce de abril de dos mil cuatro, el Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, notifica al Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la mesa 4, Instructora 4 LE ``B'' de la Procuraduría General de la República, que en los autos del Juicio de Amparo número 1141/2003-5, se dictó un acuerdo en el que observa que sin necesidad de practicar la inspección del volumen de las constancias de la averiguación previa que refiere, se informa a la autoridad señalada que cuenta con veinte días hábiles contados a partir de su legal notificación a efecto de que pueda dar cabal cumplimiento a la ejecutoria dictada, con el apercibimiento que de no hacerlo así se le seguirá el procedimiento señalado en el artículo 105 de la Ley de Amparo.

    172. Contrato de Obra Pública por Licitación Pública Nacional a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número SM.DD.002.2000, de fecha cuatro de enero de dos mil, consistente en la construcción de la vialidad avenida Vasco de Quiroga Sur, Zona la Ponderosa, en el Programa Parcial de Desarrollo Urbano Santa Fe, que celebran por una parte Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., representada por el Ingeniero Alfonso Vaca Morales, en su carácter de Director General, a quien lo sucesivo se le denomina ``La Empresa'' y por la otra Especialistas en Proyectos y Construcciones S.A. de C.V., representada por el Doctor Oscar Flavio Palacios Gómez, en su carácter de Administrador Único, a quien en lo sucesivo se le denominó ``El contratista''.

    El contratista se obliga iniciar los trabajos contratados el día veintiséis de enero de dos mil y a terminarlos a más tardar el veintiséis de agosto de dos mil. El procedimiento de contratación fue autorizado por acuerdo número 406-XII-99/S19E del Comité de Obras de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

    173. Convenio modificatorio de fecha trece de marzo de dos mil, relativo al Contrato de Obra Pública por Licitación Pública Nacional a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número SM.DD.02.2000, consistente en la construcción de la vialidad avenida Vasco de Quiroga Sur zona la Ponderosa, en el Programa Parcial de Desarrollo Urbano Santa Fe, de fecha cuatro de enero de dos mil, que celebran por una parte Servicios Metropolitanos S.A. de C.V. representada por el Ingeniero Alfonso Vaca Morales, en su carácter de Director General, a quien lo sucesivo se le denomina ``La Empresa'' y por la otra Especialistas en Proyectos y Construcciones S.A. de C.V., representada por el Doctor Oscar Flavio Palacios Gómez, en su carácter de Administrador Único, a quien en lo sucesivo se le denominó ``El contratista''.

    El contratista se obliga iniciar los trabajos contratados el día veintiséis de enero de dos mil y a terminarlos a más tardar el veintiséis de agosto de dos mil. El procedimiento de contratación fue autorizado por acuerdo número 406-XII-99/S19E del Comité de Obras de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

    Las partes acuerdan ejecutar los trabajos en diferentes cadenamientos del mismo proyecto ``Vialidad Vasco de Quiroga'', de los contemplados en el Contrato de Obra Pública por Licitación Pública Nacional a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número SM.DD.002.2000, debiendo ejecutarse en los cadenamientos 0+300 al 0+500, respetando el programa, catalogo de conceptos de trabajo, precios unitarios y presupuesto original en todo cuanto sean aplicables; considerándose como causa de convenio la sentencia de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Juez Tercero de lo Civil en el juicio ordinario mercantil, promovido por Inmobiliaria Invermexicana, S.A. de C.V., en contra de Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., bajo el expediente 840/97, por la cual se condena a la demandada al cumplimiento forzoso de las obligaciones derivadas del contrato de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, celebrado por inmobiliaria Somex, S.A. de C.V. y Servicios Metropolitanos S.A. de C.V.

    174. Copias certificadas de la escritura pública número cincuenta mil ochenta y ocho de fecha veinticinco de julio de mil novecientos setenta y siete, otorgada ante la fe del Notario Público número ciento treinta y cuatro, Licenciado Alfonso Román Talavera, consistente en el acta constitutiva de la empresa Servicios Metropolitanos S.A. de C.V. (SERVIMET).

    VII. Por acuerdo de fecha veintisiete de mayo de dos mil cuatro, la Sección Instructora resolvió por mayoría de votos de sus integrantes instaurar el procedimiento de declaración de procedencia en contra del servidor público inculpado Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenando otorgarle un plazo de siete días naturales contados a partir del día siguiente del que fuera notificado el acuerdo, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

    VIII. El tres de junio de dos mil cuatro, se notificó por cédula al Jefe de Gobierno del Distrito Federal Andrés Manuel López Obrador, el acuerdo de instauración del procedimiento de declaración de procedencia emitido por la Sección Instructora así como el otorgamiento del plazo de siete días naturales para que manifieste lo que a su derecho convenga.

    De la notificación personal al Jefe de Gobierno dio fe el Notario Público número 98 del Distrito Federal, Licenciado Gonzalo M. Ortíz Blanco, según consta en el instrumento notarial doscientos catorce mil setecientos treinta y nueve; libro cinco mil seiscientos treinta, año dos mil cuatro.

    IX. Que el día diecisiete de junio de dos mil cuatro, mediante oficio de referencia sin número, se notificó al solicitante de la declaración de procedencia, Licenciado Carlos Cortés Barreto, el acuerdo de admisión recaído a su solicitud de declaración de procedencia.

    X. Acuerdo de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, en el cual la Sección Instructora da cuenta del oficio número JGDF/019/04, recibido el diez de junio de dos mil cuatro, signado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, en el que manifiesta lo que a su derecho conviene en relación a los hechos que motivaron la iniciación del Procedimiento de declaración de procedencia, negando los mismos y manifestando que en todo momento ha dado cumplimiento a la suspensión definitiva de fecha catorce de marzo de dos mil uno, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

    XI. En sesión de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, de la Sección Instructora, de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se acordó tener por presentado en tiempo y forma al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dentro del procedimiento de declaración de procedencia instruido en su contra, así como otorgar a las partes un plazo de treinta días naturales para que ofrezcan las pruebas que a su interés convenga.

    XII. Con fecha seis de julio de dos mil cuatro, por cédula de notificación recibida por el Licenciado José de Jesús García Cuevas, Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal se notificó al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el acuerdo de la Sección Instructora de su sesión del veintidós de junio de dos mil cuatro, otorgándole un plazo de treinta días naturales para ofrecer y desahogar las pruebas que sustenten su defensa. De esta notificación dio fe el notario público número 84 del Distrito Federal Víctor Hugo Gómez Arnaiz, según consta en la Fe de Hechos contenida en la Escritura Pública número treinta y un mil setenta y cuatro, del seis de julio de dos mil cuatro.

    XIII. Por oficio de referencia SI/120/04 de fecha seis de julio de dos mil cuatro, se notificó en el domicilio señalado para tal efecto a la Procuraduría General de la República, el acuerdo de la Sección Instructora tomado en su sesión de veintidós de junio de dos mil cuatro, otorgándole un plazo de treinta días naturales para ofrecer y desahogar las pruebas que a su interés convenga.

    XIV. Por escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, recibido en esa fecha por la Sección Instructora de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, el Licenciado Carlos Cortés Barreto Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Procuraduría General de la República, remite escrito firmado por la Licenciada María Estela Ríos González, Consejera Jurídica y de Servicios Legales de la Administración Pública del Distrito Federal de fecha tres junio de dos mil cuatro, y dieciséis anexos como pruebas supervenientes solicitando se incorporen a la averiguación previa 1339/FESPLE/01, misma que por ser del conocimiento de la Sección Instructora se remiten para agregarse al expediente SI/03/04.

    XV. En sesión del trece de julio de dos mil cuatro, la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, acordó hacer del conocimiento de las partes las constancias presentadas a esta instancia por el representante de la Procuraduría General de la República, Licenciado Carlos Cortés Barreto, en oficio UEIDAPLE/LE``B''/759/04 de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, aludido en el punto primero de este documento.

    XVI. Con fecha quince de julio de dos mil cuatro, se notificó al Jefe de Gobierno el acuerdo de la Sección Instructora de fecha trece de julio de dos mil cuatro. Dio Fe de esta notificación el Notario Público número 84 del Distrito Federal Víctor Hugo Gómez Arnaiz .

    XVII. Con fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro, se notificó a la Procuraduría General de la República el acuerdo dictado por la Sección Instructora de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados de fecha trece de julio de dos mil cuatro.

    XVIII. En sesión de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, se da cuenta a sus integrantes con el oficio número UEIDAPLE/LE''B''/339/04 recibido el once de agosto de dos mil cuatro, signado por el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'', de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, que consta de siete fojas útiles por uno solo de sus lados, formulando objeción a diversas pruebas presentadas por Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Resolviendo la Sección Instructora agregar a sus autos el escrito de cuenta e informar al promovente la improcedencia de su objeción toda vez que no ha sido notificado de las pruebas presentadas y admitidas al servidor público sujeto del procedimiento de declaración de procedencia.

    XIX. En sesión de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, celebrada el veintidós de septiembre del dos mil cuatro, se trató lo siguiente:

    ``...el Presidente de la misma, da cuenta a sus integrantes con el estado procesal que guardan los presentes autos, del que se desprende que la ampliación del plazo de treinta días naturales para admisión y desahogo de pruebas empezó a correr el diecinueve de agosto y feneció el diecisiete de septiembre del año en curso; asimismo que por acuerdo de doce de agosto del mismo año, se reservo acordar lo conducente sobre la admisión y desahogo de pruebas respecto al ofrecimiento de pruebas que formuló el cinco de agosto del ano en curso, el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    VISTO el estado procesal que guardan los presentes autos, así como las pruebas ofrecidas por el servidor público ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la Sección Instructora ACUERDA:

    PRIMERO.- Considerando que feneció el plazo para la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas, en los términos señalados en la cuenta de este acuerdo, se acuerda ampliar nuevamente el período de pruebas por un plazo de hasta treinta días naturales, para recibir y desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, dicho plazo empezará a correr, a partir del día siguiente al en que se notifique el presente acuerdo; lo anterior, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

    SEGUNDO.- Agregar a sus autos el escrito y anexos que presentó el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal; en atención a su contenido, con fundamento en los artículos 20 Fracción V, Apartado ``A'' de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, 25 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que hace a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a) Se desechan las documentales que ofrece bajo los puntos 1.3. 1, consistente en el acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil dos, emitido por el Licenciado Reyes Adrián Cilia Salazar, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la mesa VIIIFESPLE, de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Previstos en Leyes Especiales; 1.3.2, consistente en copia certificada del acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil cuatro, emitido por el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente de Ministerio Público de la Federación adscrito a la mesa 4, de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales, Área ``B''; 1.3.3, en copia certificada de la resolución de veintinueve de abril de dos mil cuatro, emitida por la Jueza Segunda de Distrito ``M' de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal; 1.3.4, consistente en la copia certificada del escrito de trece de mayo de dos mil cuatro, por medio del cual el Agente de Ministerio Público de la Federación adscrito a la mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales, Área ``B'' interpuso el recurso de revisión contra la resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro; 1.3.5 consistente en oficio 666 de quince de julio de dos mil cuatro suscrito por la Jueza Segundo de Distrito ``A'' en Materia Penal en el Distrito Federal; en la que se informa al Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales, dependiente de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales la resolución sobre el recurso de revisión emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; 1.3.6, consistente en ``Dictamen de Opinión'' de catorce de noviembre de dos mil dos, en la que se declara PROCEDENTE la consulta de no ejercicio de la acción penal, respecto de la Averiguación Previa 1821/2002, integrada en la Agencia Federal de Procedimientos Penales número Tres, en Guadalajara Jalisco, perteneciente a la Delegación Estatal de 1,1 ¡seo, de la Procuraduría General de la República, que presenta como anexo ``1'' 1.3.7, consistente en ``Acuerdo de consulta de no ejercicio de la acción penal'', de veintiocho de agosto de dos mil tres, dictado en la Averiguación Previa número 101/D/2003VIIA., integrada en la Subdelegación de Procedimientos Penales ``A'' perteneciente a la Delegación Estatal de Querétaro, de la Procuraduría General de la República, que presenta como anexo ``2''; 1.3.8, consistente en ``Acuerdo de consulta de no ejercicio de la acción penal'' de veintisiete de octubre de dos mil tres, dictado en la averiguación Previa número 08/DAFMJ/2003, integrada en la Dirección de Leyes Especiales ``M, de la Unidad Especializada de Investigación para la Atención de Delitos contra el Ambiente y Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República que presenta como anexo ``3''; 1.7.13, consistente en copia de la carta de renuncia presentada públicamente por el Licenciado ALFONSO DURAZO MONTAÑO, ante el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, VICENTE FOX QUEZADA al cargo de Secretario Particular que presenta como anexo número ``32'' 1.7.14, consistente en la trascripción de las declaraciones rendidas por el Licenciado VICENTE FOX QUEZADA Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en los diarios ``Reforma'', ``Ovaciones'' ``La Jornada, ``El Universal, ``El Mexicano'' (de la ciudad de Tijuana) y Noticias de Oaxaca, los días quince y veinte de mayo de dos mil cuatro, así como de la versión estenográfica de la entrevista que concedió a los medios de comunicación, el día seis de julio de dos mil cuatro, que presenta como anexo número ``33''; 1.7.15, consistente en las transcripciones de la declaración rendida por el Licenciado SANTIAGO CREEL MIRANDA, Secretario de Gobernación, publicadas en los diarios ``El Universal'' y ``Excelsior'' el veinte de mayo de dos mil cuatro, así como de la versión estenográfica de la entrevista que concedió a los medios de comunicación, el día dieciocho del mismo mes y año, que presenta como anexo número ``34''; 1.7.16, consistente en la trascripción de las declaraciones rendidas por el Licenciado RAFAEL MACEDO DE LA CONCHA, Procurador General de la República, publicadas en los diarios ``La Jornada'' y ``Milenio'' los días catorce de mayo y veinticuatro de junio, así como de las versiones estenográficas de las entrevistas que concedió a los medios de comunicación los días trece y veintiséis mayo, todas de dos mil cuatro, mismas que presenta como anexo número ``35''; 1.7.17, consistente en las transcripciones de las declaraciones rendidas por el Licenciado CARLOS JAVIER VEGA MEMIJE, Subprocurador de Investigación ,Especializada en Delitos Federales de la Procuraduría General de la República, a los diarios ``Ovaciones'', ``El Independiente'', ``El Universal, ``ExcéIsior'', ``Milenio'', ``La Prensa'', ``El Sol de México'', ``Reforma'', ``La Crónica de Hoy'', ``El Economista'', ``Diario Monitor'' y ``La Jornada''; los días dieciocho, diecinueve, veinte de mayo y tres de junio; así como de las versiones estenográficas de las entrevistas que concedió a los medios de comunicación los días diecisiete y diecinueve de mayo, todas de dos mil cuatro, mismas que presenta como anexo número ``36''; 1.7.18, consistente en las transcripciones de las declaraciones rendidas por el Licenciado Alejandro Ramos Flores, Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, publicada en el diario ``Crónica'' el cuatro de junio del presente año, misma que presenta como anexo número ``39'' y 1.7.19, consistente en copia sellada de la solicitud de tres de agosto de dos mil cuatro, realizada al Procurador General de la República, para que informe cuántas averiguaciones previas se han iniciado del primero de diciembre de dos mil a la fecha, por el delito de violación previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, y cuántas se han resuelto, así como el sentido de la resolución, prueba que presenta como anexo número ``37''. Pruebas que se desechan con fundamento en los artículos 14, 25 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque a juicio de esta Sección Instructora son improcedentes, toda vez que las mismas no tiene relación con los hechos controvertidos en este Procedimiento de declaración de procedencia, los que consisten en determinar la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado por no obedecer un auto de suspensión debidamente notificado, ilícito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo y por el cual se solicito la declaración de procedencia en contra de dicho servidor público y como se desprende del objeto de las pruebas ofrecidas, no guardan relación con los hechos que se investigan, resultando improcedentes. El desechamiento contenido en este inciso a) fue acordado por mayoría de votos de los miembros integrantes de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, Diputados Federales Rebeca Godínez y Bravo, Secretaria; Álvaro Elías Loredo, Integrante y Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, Integrante, con el voto en contra del Diputado Federal Horacio Duarte Olívares, Presidente

    b) Se admiten las documentales que corren agregadas en las copias certificadas de la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, que fue remitida por el solicitante Licenciado CARLOS CORTÉS BARRETO, Agente de Ministerio Público de la Federación adscrito a la mesa 4, de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales, Área ``B'' y que actualmente se encuentra integrada al expediente SI/03/04 en que se actúa; documentales que ofrece bajo los puntos I. 1.1, consistente en copia certificada de la resolución de trece de diciembre de dos mil, por la que el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal decidió conceder la suspensión provisional a ``Promotora Internacional Santa Fe'', S.A. de C.V.; 1.1.2, consistente en copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de catorce de marzo de dos mil uno, por la que el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal concedió a Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., la suspensión definitiva; 1.1.3, consistente en copia certificada de la resolución de diez de abril de dos mil uno, por la que el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declaró infundado el incidente de violación a la suspensión provisional, denunciada por Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V.; 1.1.4, consistente en copia certificada de la resolución de treinta de agosto de dos mil uno, por la que el Licenciado Álvaro Tovilla León, nuevo Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, decidió que sí había violación a la suspensión definitiva, 1.1.5, consistente en copia certificada de la resolución de veintitrés de enero de dos mil dos, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; 1.1.6, consistente en copia certificada de la resolución de trece de febrero de dos mil dos, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; 1.2.1, consistente en copia certificada de la inspección judicial practicada por el actuario adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el catorce de diciembre de dos mil; 1.2.2, consistente en copia certificada de la inspección judicial practicada por el Actuario Judicial adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el doce de marzo de dos mil uno; 1.2.3, consistente en copia certificada de la inspección judicial practicada por el Actuario Judicial adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el tres de agosto de dos mil uno; 1.2.4, consistente en copia certificada de la inspección judicial practicada por el Actuario Judicial adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintiocho de agosto de dos mil uno; 1.4. 1, consistente en copia certificada de la demanda de amparo interpuesta el cuatro de diciembre de 2000, por el Licenciado FERNANDO ESPEJEL CISNEROS, apoderado general de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y de otras autoridades; y 1.4.2, consistente en copia certificada del escrito de denuncia a la violación definitiva de trece de agosto de dos mil uno; las que ofrece bajo los puntos 1.5.1, consistente en copia certificada del oficio número DGSL/248/2001, de veintiséis de marzo de dos mil uno, que presenta como anexo número ``4''; 1.5.2, consistente en copia certificada del oficio número DGSL/272/2001 de tres de abril de dos mil uno, que presenta como anexo número 64599; 1.5.3, consistente en copia certificada del oficio número DGSL/637/2001, de veintitrés de agosto de dos mil uno, que presenta como anexo número ``6''; 1.5.4, consistente en copia certificada del oficio de cinco de septiembre de dos mil uno, que presenta como anexo numero ``7'' 1.5.5 consistente en copia certificada del oficio número DG/1926/01, de siete de septiembre de dos mil uno que presenta como anexo número ``S''; 1.5.6, consistente en copia autenticada del oficio de dos de octubre de dos mil uno, que presenta como anexo número ``9''; 1.5.7, consistente en copia certificada del oficio de dos de octubre de dos mil uno, que presenta como anexo número 46 1099; I.5.8, consistente en copia certificada del oficio número DG/317/01, de tres de octubre de dos mil uno, que presenta como anexo número ``11''; 1.5.9, consistente en copia certificada del oficio de dieciocho de octubre de dos mil uno, que presenta como anexo número ``12''; 1.5.10, consistente en copia certificada del oficio DG/329/01, de veintidós de octubre de dos mil uno, que presenta como anexo número ``13''; 1.6.1, consistente en copia certificada de la escritura pública número mil novecientos trece, del nueve de julio de mil novecientos cincuenta y dos, que presenta como anexo número ``14''; 1.6.2, consistente en copia certificada de la escritura pública número veintinueve mil quinientos treinta y tres, de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve, que presenta como anexo número ``15'' 1.6.3, consistente en copia autenticada de la escritura pública número seiscientos cuarenta y uno, de once de diciembre de mil novecientos noventa, documento que junto con la copia ceriflcada del folio real 9259494 presentan como anexo número ``16'' 1.6.4, consistente en copia de la escritura pública número veintitrés mil trescientos noventa y cinco, de diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, documento que acompaña al presente escrito como anexo número ``17'' 1.6.5, consistente en copia certificada de la escritura pública número cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco, de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, que presenta como anexo número ``18''; 1.6.6, consistente en copia autenticada del Folio Real número 9405432, expedido por el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, que presenta como anexo número 1.7.1, consistente en copias autenticadas de las Actas de Sesión de Consejo de Administración de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., celebradas el veintiséis de abril, primero de junio y trece de diciembre, todas del dos mil uno, así como la celebrada el seis de febrero de dos mil dos, documentos que en original presenta como anexo número ``20''; 1.7.2, consistente en copia simple de los planos del predio ``El Encino'', elaborado por el Arquitecto Francisco Omar Lagarda García, que presenta como anexo número ``21'' 1.7.3, consistente en copia certificada del dictamen pericial de cinco de mayo de dos mil cuatro, firmado por el Arquitecto Francisco Omar Lagarda García, perito en materia de topografía, que presenta como anexo número ``22''; 1.7.4, consistente en copia autenticada del oficio GDFDGOCH 99,89460, del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que presenta como anexo número ``23''; 1.7.5, consistente en copia simple de un plano del predio denominado ``El Encino'' (Reconstrucción) Afectación por S.C.T. y Resto del Predio ``B'', elaborado por el Arquitecto Francisco Omar Lagarda García, en el mes de marzo, que presenta como anexo. número ``24''; 1.7.6, consistente en copia certificada de la Lámina ``Alineamientos, Números Oficiales y Derechos de Vía'' N' 200, plano denominado ``Programa Parcial de Desarrollo Urbano y Protección Ecológica'', que presenta como anexo número ``25''; 1.7.7, consistente en copia autenticada de un plano denominado ``Levantamiento Topográfico para determinar la ubicación del predio ``El Encino'' y el colector en la cuenca alta del río Tacubaya, ramal sur, Lomas de Santa Fe'', que presenta como ``26'' 1.7.8, consistente en copias de anexo número fotografías aéreas denominadas ``año 1986'' ``año 2000'' y ``año 2001'', que presenta como anexo número ``27''; 1.7.9, consistente en copia autenticada de la página veintinueve de la Gaceta del Distrito Federal correspondiente al número ciento cincuenta y ocho, de doce de septiembre de dos mil, que presenta como anexo número ``28''; 1.7.10, consistente en copia certificada del contrato de usufructo celebrado entre a empresa Servicios Metropolitanos S.A. de C.V. y Constructores de Infraestructura Mexicana, S.A., que presenta como anexo número ``29''; 1.7.11, consistente e copia'' simple del avalúo número 0093911, practicado por Banpaís, S.N.C., que presenta como anexo número ``30''; 1.7.12 consistente en copias simples de las cartas urbana identificadas como ``Cuajimalpa E14A3931'' y ``Santa F E14A3932'' emitidas por el Sistema de Información Cartográfica Catastral de la Tesorería del Distrito Federal, que presenta como anexo número ``31'' y 1.7.20, consistente e copia certificada de álbum fotográfico presentado por 1 quejosa en el juicio de amparo indirecto número 862/2000 ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, que presenta como anexo número ``40'' Pruebas que se declaran desahogadas por su propia especial naturaleza, mismas que serán tomadas e consideración y valoradas en el momento procesal oportuno.

    TERCERO. Se desechan las pruebas TESTIMONIALES a cargo de los Licenciados VICENTE FOX QUEZADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos SANTIAGO CREEL MIRANDA, Secretario de Gobernación; MARCIAL RAFAEL MACEDO DE LA CONCHA, Procurador General de la República y ALFONSO DURAZO MONTAÑO, exsecretario Particular del Licenciado VICENTE FOX QUEZADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; pruebas que fueron ofrecidas en el escrito que se provee, bajo los puntos 11.1; 11.2; 11.3 y 11.4. Lo anterior, con fundamento en los artículos 14, 25 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque ajuicio de esta Sección Instructora son improcedentes, toda vez que no se desprende que los sujetos, respecto de los cuales se ofrece la prueba testimonial, les consten los hechos investigados, estos es, que tengan conocimiento de los hechos por medio de sus sentidos y no por inducciones ni referencias de otros, requisitos que se desprenden de los artículos 242 y 289 Fracción III del Código Federal de Procedimientos Penales, en tales condiciones lo procedente es desechar las testimoniales ofrecidas. El desechamiento contenido en este punto fue acordado por mayoría de votos de los miembros integrantes de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, Diputados Federales Rebeca Godínez y Bravo, Secretaria; Álvaro Elías Loredo, Integrante y Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, Integrante; con el voto en contra del Diputado Federal Horacio Duarte Olivares, Presidente.

    CUARTO.- Por lo que hace a las PRUEBAS PERICLALES ofrecidas en el escrito de referencia:

    a) Se desechan las señaladas bajo los puntos 111.2 En materia de TOPOGRAFÍA; 111.3 En materia de TOPOGRAFÍA y 111.4 En materia de TOPOGRAFÍA. Esto con fundamento en los artículos 14, 25 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque ajuicio de esta Sección Instructora son improcedentes, toda vez que las mismas no tiene relación con los hechos controvertidos en este Procedimiento de declaración de procedencia, los que consisten en determinar la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado por no obedecer un auto de suspensión debidamente notificado, ilícito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo y por el cual se solicito la declaración de procedencia en contra de dicho servidor público y como se desprende del objeto de las pruebas ofrecidas, no guardan relación con los hechos que se investigan, resultando improcedentes. El dese-chamiento contenido en este inciso a) fue acordado por mayoría de votos de los miembros integrantes de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, Diputados Federales Rebeca Godínez y Bravo, Secretaria; Álvaro, Elías Loredo, Integrante y Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, Integrante, con el voto en contra del Diputado Federal Horacio Duarte Olívares, Presidente.

    b) Se admiten las señaladas bajo los puntos III.l, En materia de INGENIERÍA CIVIL, sobre la especialidad en ESTUDIO TOPOGRÁFICO COMPARATIVO; 111.5 En materia de INGENIERIA. CIVIL, sobre la especialidad en ESTUDIO TOPOGRÁFICO COMPARATIVO; 111.6 En materia de ESTUDIO GEOLÓGICO; 111.7 En materia de BIOLOGÍA BOTÁNICA y III.8 En materia de INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA.; ahora bien con fundamento en los artículos 14, 25 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, 206 y 222 del Código Federal de Procedimientos Penales se requiere al servidor público imputado, así como al solicitante de la declaración de procedencia, para que dentro del plazo de cinco días, mismo que trascurrirá del lunes veintisiete de septiembre al viernes uno de octubre del año en curso, el último día hasta las veinticuatro horas, para que den cumplimiento con lo prescrito por el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Penales, que señala: ``Artículo 222. Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la defensa y el Ministerio Pública tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial. El tribunal hará saber a los peritos su nombramiento y les ministrará todos los datos que fueren necesarios para que emita su opinión'' por lo tanto, deberán nombrar peritos en las materias antes señaladas, precisando el nombre y domicilio de los peritos a efecto de que esta Sección Instructora pueda hacerles saber su nombramiento y se presenten a aceptar y protestar el cargo conferido, apercibiendo a ambas partes que para el caso de no hacer designación de peritos se les tendrá por perdido el derecho para nombrarlos y se desahogara la prueba pericial con los peritos de la parte que haya designado; asimismo se ordena correr traslado al solicitante de la declaración de procedencia, con copia de los cuestionarios al tenor de los cuales se desahogaran las pruebas periciales para que dentro del mismo término señalado lo adicionen si a sus intereses convienen. La admisión contenida en este inciso b) fue acordado por mayoría de votos de los miembros integrantes de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, Diputados Federales Horacio Duarte Olivares, Presidente; Rebeca Godínez y Bravo, Secretaria y Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, Integrante; con el voto en contra del Diputado Federal Álvaro Ellas Loredo, Integrante.

    QUINTO. Se admite la INSPECCIÓN MATERIAL que ofrece en el punto IV.1, sin que por el momento sea procedente señalar día y hora para su deshogo, hasta en tanto hayan sido desahogadas las pruebas periciales admitidas en el punto CUARTO de este acuerdo; asimismo respecto de dicha probanza se provee que el día que se señale para el desahogo, esta Sección Instructora citara a los peritos que hayan dictaminado en las pruebas periciales admitidas para que asistan a los miembros de la Sección Instructora según su competencia técnica, Lo anterior encuentra su fundamento en los artículos 14, 25 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en relación con los artículos 208 y 211 del Código Federal de Procedimientos Penales.

    SEXTO.- Se admite la presuncional legal y humana que ofrece, atento a las características peculiares de esta prueba, su invocación se considera incluso de oficio en el dictamen que en su oportunidad se pronuncie.

    SÉPTIMO. Se admite la instrumental de actuaciones que ofrece, la cual se declara desahogada en razón de su propia

    OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes.

    Las pruebas admitidas en los puntos SEGUNDO inciso b), CUARTO inciso b), QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO se acordaron por unanimidad de votos de los miembros integrantes de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, Diputados Federales Horacio Duarte Olivares, Presidente; Rebeca Godínez y Bravo, Secretaria; Álvaro Elías redo, Integrante y Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, Integrante.''

    XX. En sesión de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, celebrada el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, se trató lo siguiente:

    ``...el Presidente de la misma, da cuenta a sus integrantes con el estado procesal que guardan los presentes autos, del que se desprende que la ampliación del plazo de treinta días naturales para admisión y desahogo de pruebas empezó a correr el diecinueve de agosto y feneció el diecisiete de septiembre del año en curso; asimismo que por acuerdo de doce de agosto del mismo año, se reservo acordar lo conducente sobre la admisión y desahogo de pruebas respecto al ofrecimiento de pruebas que formuló el cinco de agosto del año en curso, el licenciado CARLOS CORTÉS BARRETO, Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa Instructora 4LE ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales.

    VISTO el estado procesal que guardan los presentes autos, así como las pruebas ofrecidas por el solicitante licenciado CARLOS CORTÉS BARRETO, Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa Instructora 4LE ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, la Sección Instructora ACUERDA:

    PRIMERO.- Considerando que feneció el plazo para la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas, en los términos señalados en la cuenta de este acuerdo, se acuerda ampliar nuevamente el período de pruebas por un plazo de hasta treinta días naturales, para recibir y desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, dicho plazo empezará a correr, a partir del día siguiente al en que se notifique el presente acuerdo; lo anterior, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.

    SEGUNDO.- Agregar a sus autos el escrito y anexos que presentó el licenciado CARLOS CORTÉS BARRETO, Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa Instructora 4LE ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales; en atención a su contenido, con fundamento en los artículos 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, 25 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, se admiten las pruebas que ofrece consistentes en:

    a) Las documentales que ofrece bajo los puntos ``1'', consistente en copia certificada de todo lo actuado en la Averiguación Previa número 1339/FESPLE/2001, misma que ya obra en actuaciones del presente procedimiento SI/03/04; ``6'' consistente en copia certificada de tres testimonios de las actas de fe de hechos, levantadas por el Licenciado Miguel Soberón Mainero, Notario Público número ciento ochenta y uno del Distrito Federal, con los números veintidós mil quinientos treinta, correspondiente al Libro quinientos nueve, de treinta de abril de dos mil uno; testimonio número veintidós mil novecientos quince, correspondiente al Libro quinientos diecisiete de tres de julio del dos mil uno y testimonio número veintitrés mil setecientos noventa y dos, correspondiente al Libro quinientos treinta y siete de veintidós de noviembre del dos mil uno; ``7'' consistente en copia certificada del cuaderno incidental relativo al Juicio de Amparo 862/2000, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; ``8'', consistente en cinco diversos testimonios de las actas de fe de hechos, levantadas por el Licenciado Miguel Soberón Mainero, Notario Público número ciento ochenta y uno del Distrito Federal, con los números: 22 289, correspondiente al Libro 503, de diecinueve de marzo del dos mil uno; testimonio número 22 396, correspondiente al Libro 506, de cuatro de abril del dos mil uno; testimonio número 23 399, correspondiente al Libro 528 de doce de septiembre del dos mil uno; testimonio número 24 165, correspondiente al Libro 546 de veintinueve de enero del dos mil dos y testimonio número 24 199, correspondiente al Libro 547 de seis de febrero del dos mil dos, y ``9'', consistente en dos fotografías aéreas del predio ``El Encino'', una correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y nueve y la segunda correspondiente a febrero de dos mil dos. Pruebas que se declaran desahogadas por su propia y especial naturaleza, mismas que serán tomadas en consideración y valoradas en el momento procesal oportuno

    b) La documental que ofrece bajo el punto ``2'' consistente en una maqueta a escala del predio denominado ``El Encino'' realizada por peritos en materia de Ingeniería y Arquitectura de la Procuraduría General de la República, y para el efecto de su desahogo se señalan las once horas del día veintinueve del mes de septiembre del año en curso, en la que el oferente deberá ilustrar a los integrantes de esta Sección Instructora en el domicilio legal que ocupa dicha Sección, sito en Edificio ``F'', Nivel Uno, Oficina F01, de Avenida Congreso de la Unión, número sesenta y seis, Colonia el Parque, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15969, México, Distrito Federal, respecto del estado anterior del inmueble de referencia a la construcción de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, así como el estado del predio después de esas obras, quedando citadas ambas partes mediante este acuerdo para la fecha, hora y lugar que se señala.

    c) La documental que ofrece bajo el punto ``3'' consistente en imágenes de fotografías que obran en el expediente y en las que señala el oferente que se aprecia la continuación de la construcción de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, en las áreas expropiadas del predio denominado ``El Encino'' después de que se notificó la suspensión definitiva al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y para el efecto de su desa-hogo se señalan las doce horas del día veintinueve del mes septiembre del año en curso, en la que el oferente deberá proyectar la referidas fotografías sobre una pantalla a través de computadora adaptada con un cañón; prueba que será recibida en el domicilio legal que ocupa esta Sección Instructora, sito en Edificio ``F'', Nivel Uno, Oficina F01, de Avenida Congreso de la Unión, numero sesenta y seis, Colonia el Parque, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15969, México, Distrito Federal, quedando citadas ambas partes mediante este acuerdo para la fecha, hora y lugar que se señala.

    d) La instrumental de actuaciones que ofrece, la cual se declara desahogada en razón de su propia y especial naturaleza. Se hace notar al oferente que el estudio de las constancias y actuaciones que integran el presente expediente lo realizará este órgano colegiado aun en el caso de que no se hubiere ofrecido como prueba.

    e) La Presuncional en su doble aspecto legal y humana que ofrece, atento a las características peculiares de esta prueba, su invocación se considera incluso de oficio en el dictamen que en su oportunidad se pronuncie.

    TERCERO. Notifíquese personalmente a las partes.

    Así lo acordaron por unanimidad de votos, los miembro integrantes de la Sección Instructora de la Cámara d Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión Diputados Federales Horacio Duarte Olivares, Presidente Rebeca Godínez y Bravo, Secretaria; Álvaro, Elías Loredo Integrante y Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, Integrante.''

    XXI. Cédula de notificación donde se hace constar que con fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro se notificó el acuerdo de la Sección Instructora de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, al servidor público Andrés Manuel López Obrador en su carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, donde se da cuenta de la entrega, recepción y engrosamiento en autos de los escritos de ofrecimiento de sus pruebas presentadas. De esta notificación dio fe el notario público número 142 del Distrito Federal Licenciado Daniel Luna Ramos elaborándose el testimonio de fe de hechos correspondiente.

    Esta cédula de notificación se entrego al Licenciado José Jesús García Cuevas por no encontrarse presente la persona buscada.

    XXII. Cédula de Notificación dónde se hace constar que con fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, se notificó el acuerdo de la Sección Instructora de su Sesión de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, donde se da cuenta de la entrega, recepción y engrosamiento en autos del escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por el representante de la Procuraduría General de la República, Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público Federal. De esta notificación dio fe el notario público número 142 del Distrito Federal Licenciado Daniel Luna Ramos, según consta en el testimonio de fe de hechos que corre agregado en autos.

    XXIII. Oficio SI/208/04 de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro dirigido al Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público Federal, por el que se le notifica la resolución de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, respecto de su escrito oficio UEIDAPLE/ LE ``B''/914/2004, ordenando tener por presentadas, recibidas y agregadas a los autos sus pruebas ofrecidas en esta causa.

    XXIV. Oficio SI/209/04 de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, dirigido al Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público Federal, por el que se le notifica la resolución de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, respecto de dos escritos, ambos de fecha cinco de agosto de dos mil cuatro por los cuales Andrés Manuel López Obrador Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ofrece pruebas en la presente causa.

    XXV. En sesión de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, celebrada el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, se da cuenta a sus integrantes con el escrito recibido el veinticinco de agosto de dos mil cuatro signado por Silvia Lorena Villavicencio Ayala, Presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mediante el cual solicita copias certificadas del expediente formado con motivo de la declaración de procedencia en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal Andrés Manuel López Obrador. Resolviendo la instructora que no ha lugar a expedir las copias certificadas solicitadas considerando lo dispuesto por las fracciones IV y V del artículo 14 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que otorga el carácter de información reservada a este tipo de procedimiento; asímismo se le niega por carecer de legitimación procesal para intervenir en el procedimiento en que se actúa.

    XXVI. En sesión de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, celebrada el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, se da cuenta a sus integrantes con el escrito recibido el siete de septiembre de dos mil cuatro signado por Silvia Lorena Villavicencio Ayala, Presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, promoviendo incidente no especificado de nulidad respecto de lo actuado por la Sección Instructora a partir del veintisiete de mayo del año en curso en el expediente en que se actúa. Resolviéndose tener por presentado el escrito de cuenta, desechar el incidente de nulidad por carecer de legitimación procesal para intervenir en el procedimiento de declaración de procedencia, al no ser parte en el mismo y asímismo, al considerar la Sección Instructora que no cabe la aplicación supletoria en este procedimiento del incidente no especificado de nulidad promovido.

    XXVII. Acuerdo 17/SI/03/04 de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se precisa a los peritos ofrecidos por el solicitante de la declaración de procedencia, Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público Federal de la Procuraduría General de la República, las fechas en que pueden ingresar al predio ``El Encino'', a realizar trabajos de campo, el plazo para rendir su dictamen así como el día de su ratificación, quedando de la siguiente forma:

    Prueba Pericial en materia de ingeniería civil con especialidad en estudio topográfico comparativo.

    Peritos designados: Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez y Artemio Francisco Maldonado;

    Plazo para la presentación del dictamen: hasta el siete de diciembre de dos mil cuatro;

    Fecha de ratificación del dictamen: catorce de diciembre de dos mil cuatro a las diez horas.Prueba Pericial en materia de ingeniería civil con especialidad en estudio topográfico comparativo;

    Peritos designados: José Manuel López Reyes y Ciro Torres Castro;

    Plazo de presentación del dictamen: hasta el siete de diciembre de dos mil cuatro;

    Fecha de ratificación del dictamen: dieciséis de diciembre de dos mil cuatro a las diez horas.Prueba Pericial en materia de Estudio Geológico;

    Perito designado: Eduardo Pérez Flores;

    Plazo para la presentación del dictamen: siete de diciembre de dos mil cuatro.

    Fecha de ratificación del dictamen: catorce de diciembre de dos mil cuatro a las dieciséis horas.Prueba Pericial en materia de Biología Botánica

    Peritos designados: Ricardo González Rivera y Alfredo Patiño Siciliano;

    Plazo para la presentación del dictamen: siete de diciembre de dos mil cuatro.

    Fecha de ratificación del dictamen: quince de diciembre de dos mil cuatro a las diez horas.Prueba Pericial en materia de Infraestructura Hidráulica.

    Peritos designados: Mario Rugeiro Luna y José Manuel López Reyes;

    Plazo para la presentación del dictamen: siete de diciembre de dos mil cuatro.

    Fecha de ratificación del dictamen: quince de diciembre de dos mil cuatro a las dieciséis horas.

    XXVIII. Acuerdo 18/SI/03/04 de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se precisa a los peritos ofrecidos por el servidor público inculpado Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, las fechas en que pueden ingresar al predio ``El Encino'', a realizar trabajos de campo, el plazo para rendir su dictamen así como el día de su ratificación, quedando de la siguiente forma:

    Prueba Pericial en materia de Ingeniería Civil sobre la especialidad en Estudio Topográfico Comparativo.

    Peritos designados: José Luis Revilla López y Erick Efrén Ramírez Díaz.

    Plazo para la presentación del dictamen: trece de diciembre de dos mil cuatro.

    Fecha de ratificación del dictamen: catorce de diciembre de dos mil cuatro a las diez horas.Prueba Pericial en materia de Ingeniería Civil sobre la especialidad en Estudio Topográfico Comparativo.

    Peritos designados: Esteban Navarro Pérez y Francisco Omar Lagarda García.

    Plazo para la presentación del dictamen: trece de diciembre de dos mil cuatro.

    Fecha de ratificación del dictamen: dieciséis de diciembre de dos mil cuatro a las diez horas.Prueba Pericial en materia de Estudio Geológico.

    Peritos designados: Alberto Gómez Arizmendi y José Inocente Lugo Hubp.

    Plazo para la presentación del dictamen: trece de diciembre de dos mil cuatro.

    Fecha de ratificación del dictamen: catorce de diciembre de dos mil cuatro a las dieciséis horas.Prueba Pericial en materia de Biología Botánica.

    Peritos designados: Saúl Germán Segura Burciaga y Jaime Ernesto Rivera Hernández.

    Plazo para la presentación del dictamen: trece de diciembre de dos mil cuatro.

    Fecha de ratificación del dictamen: quince de diciembre de dos mil cuatro a las diez horas.Prueba Pericial en materia de Infraestructura Hidráulica.

    Peritos designados: Juan Carlos Guasch y Saunders y Octavio López Maya.

    Plazo para la presentación del dictamen: trece de diciembre de dos mil cuatro.

    Fecha de ratificación del dictamen: quince de diciembre de dos mil cuatro a las dieciséis horas.

    XXIX. Acuerdo 19/SI/03/04 de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta de la presentación y contenido del oficio 72100/7368/2004 de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, signado por el Licenciado Eduardo Canaval Ruíz, Director del Sistema Cartográfico Catastral de la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.

    XXX. Acuerdo 20/SI/03/04 de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta de seis escritos signados por el ingeniero Joel Navás Pérez, Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas, de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, informando de la cédula de notificación a los peritos ofrecidos por el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público Federal de la Procuraduría General de la República, señores Mario Rogelio Luna, Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez, José Manuel López Reyes, Ciro Torres Castro y Artemio Francisco Maldonado.

    XXXI. Acuerdo 21/SI/03/04 de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del escrito de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro signado por el Licenciado Gerardo Uriel Tufiño Sandoval, Director General de Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable (SERVIMET), solicitando la devolución del testimonio original de la escritura siete mil quinientos setenta y cuatro de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, que contiene el contrato de compra venta celebrado entre José Martínez Elizague y Servicios Metropolitanos S.A. de C.V. (SERVIMET).

    XXXII. Acuerdo 22/SI/03/04 de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, signado por los peritos biólogos Saúl Germán Segura Burciaga y Jaime Ernesto Rivera Hernández, solicitando salvaguardar la integridad física de todas las plantas presentes en las zonas expropiadas del predio ``El Encino'', haciendo de su conocimiento que tal daño no existe a la fecha.

    XXXIII. Acuerdo 23/SI/03/04 de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, signado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, dando respuesta al requerimiento de la Sección Instructora contenido en su acuerdo 14/SI/03/04 de fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, presentando cuatro anexos consistentes en:

    a) Fotografía aérea tomada el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis.

    b) Fotografía aérea tomada en agosto de dos mil.

    c) Fotografía satelital tomada el dieciséis de enero de dos mil uno.

    d) Fotografía aérea tomada la última semana de enero de dos mil uno.

    De estas fotografías la Sección Instructora ordenó dar cuenta a los peritos ofrecidos por la Procuraduría General de la República, señores Alfredo Patiño Siciliano y Ricardo González Rivera.

    XXXIV. Acuerdo 24/SI/03/04 de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, signado por el Biólogo Ricardo González Rivera, perito ofrecido por la Procuraduría General de la República, en cuyo contenido se precisa solicitud consistente en impresiones en papel fotográfico de las fotografías aéreas de la zona de Santa Fe, en la Delegación Cuajimalpa, Distrito Federal, de los meses de abril a julio de dos mil uno; enero y febrero de dos mil dos y la más reciente de dos mil cuatro; petición que fue desechada en los términos de la última parte del artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Penales.

    XXXV. Acuerdo 25/SI/03/04 de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del escrito de fecha diceinueve de noviembre de dos mil cuatro, signado por los peritos designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, en cuyo contenido se precisa solicitud de ampliación de plazo de una semana para presentar su dictamen, petición concedida por la Sección Instructora, señalándose como nuevas fecha y hora para este propósito el día veinte de diciembre de dos mil cuatro a las once horas, dejándose, desde luego, sin efecto la fecha y horas anteriormente acordadas.

    XXXVI. Acuerdo 26/SI/03/04 de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, signado por los peritos designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal Andrés Manuel López Obrador, en cuyo contenido se precisa solicitud para el otorgamiento de un día más para visitar el predio ``El Encino'', una semana después del plazo que ya les fue otorgado, con el propósito de verificar datos; asimismo requieren ampliar en cinco días hábiles la fecha para presentación y ratificación del dictamen y presentarlo. La primera de las peticiones fue negada por la Sección Instructora y la segunda concedida, señalándose las once horas del día veinte de diciembre de dos mil cuatro para la presentación y ratificación de su dictamen pericial

    XXXVII. Acuerdo 27/SI/03/04 de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del escrito de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro, signado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, en cuyo contenido se precisa solicitud para el acceso de los señores Saúl Germán Segura Burciaga, Erick Efrén Ramírez Díaz y Antonio García González, a las instalaciones de la Sección Instructora a tomar fotografías de la maqueta del predio denominado ``El Encino'' aportada como prueba por el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público Federal de la Procuraduría General de la República. La Sección Instructora acordó favorablemente esta solicitud en sus términos.

    XXXVIII. Acuerdo 28/SI/03/04 de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del oficio 58195 de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, signado por el Ingeniero Miguel Oscar Aguilar Ruíz, Director General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, adjunto al cual remitió el dictamen debidamente firmado por los ingenieros Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez y Artemio Francisco Maldonado, peritos en ingeniería civil con especialidad en estudio topográfico comparativo, designados por el solicitante de la declaración de procedencia el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público Federal de la Procuraduría General de la República. Teniéndose por presentado y rendido el peritaje en tiempo y forma.

    XXXIX. Acuerdo 29/SI/03/04 de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del escrito con folio 58217 de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, signado por el Ingeniero Miguel Oscar Aguilar Ruíz, Director General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, adjunto al cual remitió el dictamen debidamente firmado por los ingenieros José Manuel López Reyes y Mario Rugerio Luna, peritos en materia de infraestructura hidráulica, designados por el solicitante de la declaración de procedencia el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público Federal de la Procuraduría General de la República. Teniéndose por presentado y rendido el peritaje en tiempo y forma.

    XL. Acuerdo 30/SI/03/04 de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del escrito de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, folio 58948-58199 signado por el Ingeniero Miguel Oscar Aguilar Ruíz, Director General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, adjunto al cual remitió el dictamen debidamente firmado por los ingenieros José Manuel López Reyes y Ciro Gómez Castro peritos en materia de estudio topográfico comparativo designados por el solicitante de la declaración de procedencia el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público Federal de la Procuraduría General de la República. Teniéndose por presentado y rendido el peritaje en tiempo y forma.

    XLI. Acuerdo 31/SI/03/04 de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del dictamen pericial de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, recibido por esta instancia jurisdiccional en esa misma fecha, signado por el maestro en ciencias Eduardo Pérez Flores, perito en materia de estudio geológico designado por el solicitante de la declaración de procedencia el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público Federal de la Procuraduría General de la República. Teniéndose por presentado y rendido el peritaje en tiempo y forma.

    XLII. Acuerdo 32/SI/03/04 de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del escrito de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, recibido por ésta instancia jurisdiccional en esa misma fecha, signado por los peritos en materia de biología botánica Ricardo González Rivera y Alfredo Patiño Siciliano designados por el solicitante de la declaración de procedencia el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público Federal de la Procuraduría General de la República. Teniéndose por presentado y rendido el peritaje en tiempo y forma.

    XLIII. Acuerdo 33/SI/03/04 de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta de seis escritos signados por el ingeniero Joel Navás Pérez Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas de la Dirección General de Coordinación de Servicios Pericial de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales se hizo saber a los peritos Ciro Torres Castro; Artemio Francisco Maldonado, José Manuel López Reyes y Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez, que deben ratificar su dictamen en las instalaciones de la Sección Instructora el veinte de diciembre de dos mil cuatro a las once horas.

    XLIV. Acuerdo 34/SI/03/04 de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del dictamen pericial de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro, firmado por el Licenciado en Geografía Alberto Gómez Arizmendi y el Doctor en Geomorfología José Inocente Lugo Hubp, peritos designados en materia de estudio geológico, por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador. Teniéndose por presentado y rendido en tiempo y forma.

    XLV. Acuerdo 35/SI/03/04 de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del dictamen pericial de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro, firmado por los señores Juan Carlos Guash y Saunders y Octavio López Maya peritos en materia de infraestructura hidráulica, designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal Andrés Manuel López Obrador. Teniéndose por presentado y rendido en tiempo y forma.

    XLVI. Acuerdo 36/SI/03/04 de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del dictamen pericial de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro, firmado por los señores biólogos Saúl Germán Segura Burciaga y Jaime Ernesto Rivera Hernández peritos en materia de biología botánica, designados, por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador. Teniéndose por presentado y rendido en tiempo y forma.

    XLVII. Acuerdo 37/SI/03/04 de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del oficio UEIDAPLE/LE ``B''/1540/04 de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, presentado y recibido en esta misma fecha, mediante el cual el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público Federal de la Procuraduría General de la República, solicita se tengan por autorizados para hacer uso de la voz en las diligencias que se practiquen respecto de las probanzas pendientes de desahogar, a los licenciados Agentes del Ministerio Público de la Federación José Cuitláhuac Salinas Martínez, Javier Humberto Domínguez Aguilar, Hipólito Fernández Barrientos y Juan Antonio Carrera García. Petición acordada favorablemente por la Sección Instructora.

    XLVIII. Acuerdo 38/SI/03/04 de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del oficio UEIDAPLE/LE ``B''/1543/04 de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, presentado y recibido en esta misma fecha mediante el cual el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público Federal de la Procuraduría General de la República solicita se le expida copia simple de todos y cada uno de los dictámenes periciales rendidos el trece de diciembre de dos mil dos, por los peritos designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal Andrés Manuel López Obrador acordando la Sección Instructora su entrega previo acuse de recibo.

    XLIX. Acuerdo 39/SI/03/04 de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del estado procesal que guardan las actuaciones del expediente en que se actúa, resolviéndose ampliar el plazo para el desahogo de las pruebas pendientes hasta por un plazo de cuarenta y cinco días naturales. Asimismo se acordó como fecha para de-sahogar la prueba de inspección material del predio ``El Encino'', ofrecida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, el diecisiete de enero de dos mil cinco, acompañado de las partes y los peritos en el procedimiento de declaración de procedencia.

    L. En fecha diecisiete de enero del año en curso, los miembros de la Sección Instructora se trasladaron al predio ``El Encino'' a fin de desahogar la inspección material de éste, en compañía de los peritos ofrecidos por las partes, el imputado y el solicitante de la declaración de procedencia.

    LI. Acuerdo 40/SI/03/04 de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del escrito de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, dirigido a los integrantes de la Sección Instructora, mediante el cual el Jefe de Gobierno del Distrito Federal Andrés Manuel López Obrador, ofrece y hace llegar como pruebas supervenientes copia del audio informativo del Programa ``El Cristal con que se mire``, que conduce Víctor Trujillo de siete a nueve horas, transmitido el catorce de diciembre de dos mil cuatro, donde éste conductor comenta la noticia publicada en el diario ``La Jornada'' refiriéndose a lo transmitido en el espacio informativo que conduce Javier Solórzano en la ``W Radio'' de dieciocho a veinte horas y la nota periodística de publicada en la página dieciocho del Diario ``La Jornada'' de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, bajo el rubro ``El Presidente reconoce tal acción ante una reportera'', ``el momento más difícil del año'' cuando se decidió enjuiciar a López Obrador. Resolviendo la Sección Instructora por mayoría de votos desechar estas probanzas por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos.

    LII. Acuerdo 41/SI/03/04 de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del escrito de fecha cinco de enero de dos mil cinco, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, solicitando acuerdo favorable a la expedición de copias certificadas de las diligencias de ratificación de los dictámenes periciales que se emitieron en las pruebas de biología botánica; infraestructura hidráulica e ingeniería civil con especialidad en estudio topográfico comparativo. Resolviéndose en su favor la expedición certificada de los documentos solicitados.

    LIII. Acuerdo 42/SI/03/04 de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta de seis escritos de fechas siete, diez y diecisiete de enero de dos mil cinco signados por el Ingeniero Joel Navás Pérez Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas, de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, informando a la Sección Instructora de la notificación oportuna a los peritos ofrecidos por el solicitante de la declaración de procedencia, de la inspección material al predio ``El Encino'', ha realizarse el diecisiete de enero de dos mil cinco en la forma y términos precisados por la propia Sección Instructora en acuerdo precedente.

    LIV. Acuerdo 43/SI/03/04 de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del escrito de fecha catorce de enero de dos mil cinco del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador ofreciendo como pruebas supervenientes las columnas periodísticas denominadas ``Templo Mayor'', firmada bajo el seudónimo de F. Bartolomé en la página catorce A del diario de circulación nacional ``Reforma'' y ``Campos Eliseos'' firmada por Katia D' Artigüez del diario ``El Universal''; ambas publicaciones del siete de enero de dos mil cinco; y ``A puerta cerrada'', firmada por Marcela González Zalce, publicada en la página veintiuno del diario ``Milenio'' de fecha once de enero de dos mil cinco, así como las notas periodísticas publicadas bajo el titular ``Hablan los Fox del dos mil seis'', y ``Come Peje y bacalao pareja presidencial'' ambos con la firma Reforma/Redacción, publicadas en la primera plana de la Sección A y en la página cinco A respectivamente, de la Edición del doce de enero de dos mil cinco del diario ``Reforma''. Resolviendo la Sección Instructora por Mayoría de Votos de sus integrantes desechar las pruebas supervenientes ofrecidas al considerar su falta de pertinencia, es decir, por no tener relación con los hechos controvertidos.

    LV. Acuerdo 44/SI/03/04 de fecha uno de febrero de dos mil cinco, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco del Jefe de Gobierno del Distrito Federal Andrés Manuel López Obrador, solicitando citar a los peritos designados por la Procuraduría General de la República ingenieros José Manuel López Reyes y Ciro Torres Castro así como a sus propios peritos designados, ingenieros Francisco Omar Lagarda García y Esteban Navarro Pérez a una junta para discutir sus puntos de diferencia, consistentes a juicio del promovente en que aseguraron reiteradamente durante la inspección material realizada al predio ``El Encino'', realizada el diecisiete de enero de dos mil cinco, que con los elementos que existían en el expediente era imposible conocer la superficie, linderos, dimensiones y bajar a plano el predio denominado ``El Encino'', así como las fracciones expropiadas, contradiciendo lo manifestado por sus peritos designados. También solicitó en el escrito de cuenta se agregara al expediente en copia certificada el dictamen en topografía presentado con fecha tres de septiembre de dos mil cuatro por el ingeniero Ciro Torres Castro al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal expediente 862/2000. La Sección Instructora resolvió por mayoría de votos, desechar la petición del Jefe de Gobierno, considerando que a juicio de la mayoría de sus integrantes no existe contradicción entre los dictámenes periciales aludidos; así mismo se acordó agregar a los autos del expediente en que se actúa el dictamen pericial ofrecido ante el órgano jurisdiccional aludido en el expediente 862/2000.

    LVI. Acuerdo 45/SI/03/04 de fecha uno de febrero de dos mil cinco, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta del escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, interponiendo recurso de revocación en contra del acuerdo de la Sección Instructora de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, donde se desecharon por falta de pertinencia las pruebas supervenientes ofrecidas. Resolviendo la Sección Instructora declarar improcedente el recurso hecho valer en razón de no ser el idóneo para combatir la resolución de la Sección Instructora; además de que, de acuerdo con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las decisiones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

    LVII. Acuerdo 46/SI/03/04 de fecha uno de febrero de dos mil cinco, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta con el estado procesal que guarda el expediente en el que se actúa, de cuya revisión se desprende que han sido recibidas y desahogadas todas y cada una de las pruebas idóneas ofrecidas por el solicitante de la declaración de procedencia y por el servidor público inculpado, así como aquellas que la propia Sección Instructora estimó necesarias; no quedando pendiente, en consecuencia, ninguna diligencia que sea conducente a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Resolviendo la Sección Instructora cerrar el periodo de prueba y dar por terminada la instrucción en el expediente en que se actúa.

    También se acordó en esta sesión de la Sección Instructora poner a la vista del solicitante de la declaración de procedencia, el expediente SI/03/04 por un plazo de tres días naturales, los cuales transcurrirán del siete al nueve de febrero de dos mil cinco, para que se imponga de su contenido y proceda a formular sus alegatos. De igual manera se acordó poner a la vista del servidor público inculpado Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a la vista de su defensora Licenciada María Estela Ríos González por un plazo de tres días naturales, los cuales transcurrirán del diez al doce de febrero de dos mil cinco.

    En esta misma sesión se acordó conceder a ambas partes un plazo común de seis días naturales para formular por escrito sus alegatos, el cual transcurrirá del trece al dieciocho de febrero de dos mil cinco.

    LVIII. Acuerdo 47/SI/03/04 de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se da cuenta con el estado procesal que guarda el expediente en el que se actúa, del que se desprende que ha concluido el plazo común de seis días naturales concedido a las partes para formular y presentar por escrito alegatos y que estos, han sido recibidos por la Sección Instructora en la siguiente forma:

    1. Escrito de Alegatos en ciento setenta y un fojas útiles por un solo lado de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, firmado por el Jefe de Gobierno de Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador.

    2. Escrito de Alegatos de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, firmado por el agente del Ministerio Público de la Federación Licenciado Carlos Cortés Barreto, solicitante de la declaración de procedencia en el presente asunto.

    Finalmente, también en este acuerdo se hizo constar, en su resolutivo tercero, la decisión para proceder a elaborar el dictamen correspondiente el cual una vez aprobado, será turnado al pleno de la Cámara de Diputados.

    LIX. En fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, la Sección Instructora acordó favorablemente la solicitud presentada el veintitrés de marzo de dos mil cinco por el Agente del Ministerio Público de la Federación Carlos Cortés Barreto, en el sentido de autorizar, en el procedimiento en que se actúa a los licenciados y Agentes del Ministerio Público de la Federación CARLOS JAVIER VEGA MEMIJE, ALEJANDRO RAMOS FLORES, GILBERTO HIGUERA BERNAL, ELÍAS GABINO TRONCOSO CALDERÓN y MARISELA MORALES IBÁÑEZ.

    LX. Concluida la instrucción del procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA.

    Esta Sección Instructora de la H. Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente asunto consistente en la Solicitud de Declaración de Procedencia en contra del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como para dictaminar y proponer dicho dictamen al Pleno de la Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 fracción V y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; correlacionado con lo dispuesto en los artículos 1 fracción V, 3 fracción I y 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el numeral 40 inciso 5) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y con los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del ACUERDO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS LIX LEGISLATURA, PARA LA INTEGRACIÓN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA, aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados, en su sesión celebrada el día veinticinco de marzo de dos mil cuatro y publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno del mismo mes y año, puntos donde se establece integrar la Sección Instructora para sustanciar los procedimientos inherentes al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se establece también la integración de la Sección Instructora, con los Diputados Federales Horacio Duarte Olivares, como Presidente; como Secretaria: Rebeca Godínez y Bravo; y como integrantes Francisco Cuauhtémoc Frías Castro y Álvaro Elías Loredo y se establece finalmente, la instalación de dicha Sección Instructora en el lugar que le sea asignado.

    SEGUNDO.- CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA.

    Antes de entrar a la materia que constituye el objeto del presente Procedimiento de Declaración de Procedencia, es conveniente traer a colación la opinión de reconocidos estudiosos de la materia constitucional, de criterios fijados por los Tribunales Federales, así como del origen de los preceptos constitucionales aplicables al presente asunto; temas, todos ellos relacionados con las figuras que constituyen e integran la Declaratoria de Procedencia. Esto obedece no sólo a la elemental necesidad de sistematizar y compilar el marco conceptual y doctrinal de un mecanismo que, de suyo, ha sido escasamente utilizado en la vida republicana del país, sino porque tal basamento habrá de servir para estructurar y dar contenido a los razonamientos que se habrán de plasmar en el presente instrumento.

    En el contexto de lo antes establecido, es menester remitirse a los textos de los artículos 74, fracción V y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son del tenor literal siguiente:

    ``Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

    ...

    V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delitos en los términos del artículo 111 de esta Constitución.

    ...''

    ``Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.''

    ``Si la resolución de la cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.''

    ``Si la cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.''

    (...)

    (...)

    ``Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.''

    ``El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.''

    ``En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.''

    ``Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.''

    ``Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.'' (Énfasis añadido).

    Mediante las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete; el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; y, la del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Constituyente Permanente modificó sustancialmente el contenido original del Título Cuarto de la Carta Magna.

    Así, en el año de mil novecientos ochenta y dos la reforma arrojó en el Título Cuarto vigente la sustitución del concepto y la naturaleza constitucional de ``funcionario público'' por la de ``servidor público''; ello no consistió en un simple cambio de denominación, sino que implicó la desaparición de las figuras de los ``delitos y faltas oficiales'', la correlativa supresión de la facultad del Senado de la República para juzgar tales conductas, así como la relativa a la ``acción popular'' y del ``jurado popular'', entre otras instituciones que, según reconoció la exposición de motivos de la reforma enviada por el Ejecutivo Federal, el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, tales figuras habrían servido para ``otorgar un fuero de hecho'' o una especie de irresponsabilidad penal a los entonces llamados funcionarios públicos, poniéndose de manifiesto en el cuerpo de la exposición de motivos antes citada, que uno de los fines pretendidos con la enmienda constitucional era precisamente el de ``(...)eliminar las prerrogativas de los servidores públicos frente al resto de la población para ser procesados penalmente por los delitos en que incurran manteniendo solamente el procedimiento previo de procedencia ante la Cámara de Diputados para aquellos casos en los que el mismo debe prevenir que la acción penal no se deforme utilizándose con fines políticos (...)''. De esta manera, se vigorizó el principio de sometimiento e igualdad ante la ley penal, sin que para ello importe ya el empleo, cargo o comisión que ocupe el presunto infractor en el servicio público y se instituyó la Declaratoria de Procedencia con el fin de ``ofrecer una protección constitucional para que la acción penal no se confunda con la acción política, y la sujeción a responsabilidades civiles de todo servidor público durante el ejercicio de su empleo, cargo o comisión.''; ello, según lo indica el documento justificatorio que se acompañó a la iniciativa de reformas.

    Parte importante de las aportaciones hechas por las reformas de mérito, fue la consistente en una lista de los cargos, empleos o comisiones cuyos titulares estarían sujetos a la Declaratoria de Procedencia por la comisión de delitos, quedando hoy incluido en tal relación, el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    De acuerdo a la génesis de los preceptos constitucionales que aquí nos ocupan, a los servidores públicos a que se refiere el artículo 111 de la Carta Fundamental, se les otorga una protección de carácter procedimental en materia penal, la que al mismo tiempo, no significa un privilegio ni el quebrantamiento del principio de igualdad y de sometimiento a las leyes penales; estos dos extremos, son resueltos por la Norma Fundamental al reservarle a la Cámara de Diputados la función de determinar la procedencia o improcedencia de la remoción del obstáculo procedimental, debiendo para ello, apreciar si en la pretensión punitiva no existen ataques políticos encubiertos o disfrazados con el ropaje del ejercicio de la acción penal, o fines extraños o ajenos a aquellos que estrictamente correspondan a la función investigadora y persecutora de delitos, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Ello significa que el obstáculo procedimental de cuenta encierra una dualidad de aspectos: por una parte se erige como un impedimento para el despliegue de la actuación jurisdiccional penal al efecto de antes revisar si existe o no, una persecución política que se valga de las facultades penales para acabar con un contrario político y, por la otra, como una potestad que ha sido reservada a la Cámara de Diputados y de la cual goza y se beneficia indirectamente el servidor público.

    La dualidad de impedimento u obstáculo procedimental de la Declaratoria de Procedencia o de desafuero como tradicionalmente se le conoce, se ve claramente reflejada en la tesis de jurisprudencia número P./J.38/96, fijada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que en las partes relacionadas y aplicables al presente tema, se destacan subrayándolas.

    Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio de 1996 Tesis: P./J. 38/96 Página: 387

    CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESA-FUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS. La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal. (Énfasis añadido).

    Otra de las notas distintivas de la Declaratoria de Procedencia es aquella que le imprime el acto culminante del procedimiento, mismo que consiste en una ``declaratoria'' emanada de la Cámara de Diputados, según la terminología utilizada uniformemente en el artículo 111 de la Carta Fundamental, tal ``declaratoria'' tiene el alcance inherente a un acto administrativo, propio y acorde con el objeto que informa a la Declaratoria de Procedencia: la remoción de un obstáculo procedimental que impide que el servidor sea sujeto a la jurisdicción penal. En esta dirección se pronuncia Elisur Arteaga Nava, en su obra denominada Tratado de Derecho Constitucional, volumen 4. Editorial Oxford, México 2002, página 1273, quien, apoyándose en los históricos trabajos de José Becerra Bautista sobre el fuero constitucional, diserta sobre la naturaleza jurídica de la Declaratoria de Procedencia contrastándola con las características de una sentencia, en los términos siguientes: ``El acto que emite la cámara de diputados o las legislaturas de los estados no es una sentencia en el sentido procesal del concepto; aunque en éste debe prevalecer el principio de congruencia que caracteriza a aquéllas. Técnicamente, la cámara no juzga hechos con base en normas legales, se limita a emitir una declaración de oportunidad de acuerdo con los hechos y la probable responsabilidad; no prejuzga de una culpabilidad, sólo resuelve si el servidor público queda o no a disposición de un juez para que lo juzgue respecto de delitos que determina de manera expresa.''; agrega el constitucionalista en cita que ``La resolución que emite la cámara de diputados, ya sea en el sentido negativo o positivo, no puede considerarse, procesalmente hablando, una sentencia; la constitución se encarga de precisar su naturaleza: una resolución declarativa, sin más fuerza que la de poner al servidor público a disposición del ministerio público o del juez''.

    Por otra parte, el procesalista Cipriano Gómez Lara, (Teoría General del Proceso, Universidad Nacional Autónoma de México, México 1987, Págs., 152-153) al afirmar que las distinciones fundamentales para que un acto administrativo desde el punto de vista formal es en esencia o materialmente considerado jurisdiccional, son:

    ``1.- La función jurisdiccional debe ser provocada o excitada...''; ``2.- La jurisdicción implica necesariamente una relación de estructura triangular, entre el estado, por una parte, y los dos contendientes por la otra''; y `` 3.- La jurisdicción siempre recae sobre una controversia o litigio''. Agregando que las siguientes notas todas unidas caracterizan a los actos jurisdiccionales, siendo estas: `` 1.- Concreto; 2.- Particular; 3.- Personalizado; 4.- Declarativo o de aplicación; 5.- Necesita provocarse o excitarse por el gobernado frente a los órganos estatales; 6.- Provoca siempre una relación triangular entre el estado y los dos sujetos contendientes; 7.- Esta destinado siempre encaminado a dirimir o resolver un litigio o controversia aplicando una ley general al caso particular controvertido''.

    Por lo que respecta a este autor, podemos señalar que cuando se refiere a la nota número 5, hay que agregar al Ministerio Público, que es la institución que también puede solicitar la Declaración de Procedencia ante la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que en dicho procedimiento no actúa con imperio, sino que adquiere la condición de parte, al igual que el servidor público imputado, en donde la autoridad la constituye la Sección Instructora.

    Lo antes afirmado, también es respaldado por Enrique Quiroz Acosta, (Lecciones de Derecho Constitucional, Segundo Curso, Editorial Porrúa. México 2002, página 585) al afirmar que:

    ``...la declaración de procedencia que implica un procedimiento de naturaleza jurisdiccional que se sigue ante un órgano de naturaleza política como lo es la Cámara de Diputados. Resulta interesante destacar que el único objeto que tiene es, precisamente, remover el obstáculo para que se pueda actuar penalmente, de tal manera que no se trata propiamente de una sanción el procedimiento que conlleva a la declaración de procedencia''.

    De igual manera este criterio es sostenido por Eduardo Andrade Sánchez (El desafuero en el Sistema Constitucional Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México 2004, página 73 y 107), al sostener:

    ``La mencionada LFRSP prevé un procedimiento muy detallado que elimina cualquier posibilidad de considerar la resolución de la Cámara como un acto de índole política para convertirlo en un juicio respecto de cuestiones jurídicas muy concretas, como son la existencia de un delito y la probable responsabilidad del funcionario al que se le imputa el mencionado delito. El proceso que se sigue ante la Cámara tiene que ceñirse a las formalidades de un procedimiento jurisdiccional y al autoridad competente, que es la Sección Instructora, debe valorar jurídicamente las pruebas aplicando criterios propios del derecho procesal penal, e incluso las normas de ésta se aplican con carácter supletorio''.

    ``La mayoría de la Sección Instructora de la LVIII Legislatura en sus resoluciones ha insistido en la antigua tesis de que se trata de un mero acto administrativo, pero desconoce el contenido expreso de la LFRSP, según el cual está obligada a pronunciarse sobre puntos de naturaleza penal, como la existencia del delito y la probable responsabilidad del inculpado, y debe señalarlo así en su dictamen''.

    En efecto, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 111 de la Constitución General, la función del órgano de control político no es, en forma alguna, la de juzgar acerca de la inocencia o culpabilidad de las imputaciones que se le hacen al servidor público involucrado, sino que esta acción únicamente va encaminada a verificar objetivamente los datos y constancias que soporten la acreditación de la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, para buscar si éste, no está siendo sujeto como antes se ha dicho de un ataque de adversarios políticos, que con o sin el apoyo del aparato gubernamental o estratagemas políticas, busque la destrucción o merma de su condición política, y si, en su caso, existen elementos que justifiquen la remoción del obstáculo procedimental. Esa es la razón por la cual la función de la Cámara de Diputados no es de naturaleza judicial, sino que trata de un procedimiento administrativo de naturaleza jurisdiccional, de una auténtica atribución propia de un órgano de control político que, se reitera, se encausa a la verificación de datos fehacientes y de actuaciones debidamente soportadas que permitan establecer una clara convicción acerca de la objetividad de la investigación realizada, esto, como base fundamental de la solicitud de Declaración de Procedencia.

    Así las cosas, y siendo la Declaratoria de Procedencia un acto administrativo de naturaleza jurisdiccional, dotándosele en la ley de la materia de un procedimiento en el que se incorporan las garantías de audiencia y de defensa del servidor público implicado, es evidente que tal medio de control, dista en cuanto al objeto, fines y formalidades, de aquél que se ha instituido para resolver conflictos de naturaleza judicial. En este tenor se pronuncia el insigne constitucionalista, Felipe Tena Ramírez, en su obra Derecho Constitucional Mexicano, de la Editorial Porrúa. México, 2000. p. 562 quien sobre la naturaleza jurídica de Declaratoria de Procedencia destaca que: ``(...) la Cámara de Diputados no absuelve ni condena, no prejuzga sobre la responsabilidad penal del funcionario, sino que sólo lleva a cabo o no el acto indispensable para que el acusado quede a merced de la potestad judicial común, el acto consistente en separarlo de su encargo, único medio de suspender el fuero. El acto de la Cámara si ésta resuelve en sentido afirmativo, no es por tanto acto jurisdiccional, sino de índole administrativa, el simple acto administrativo de separar de su encargo a un funcionario.''

    Ahora bien, por lo que corresponde a la potestad que le ha sido reservada a la Cámara de Diputados y la concomitante protección de la que gozan los servidores públicos, cabe decir que el alcance de esta prerrogativa, consiste en la prohibición impuesta a las autoridades persecutoras de delitos del orden federal y común para detener, acusar, enjuiciar o condenar a los miembros del poder público, señalados en el artículo 111 constitucional, hasta en tanto la Cámara de Diputados no remueva dicho obstáculo procedimental.

    De ahí que se considere que la protección constitucional implica una de las salvaguardas previstas por el Constituyente, para preservar el principio de la separación de poderes protegiendo la independencia y dignidad de los Poderes Legislativos, federal y locales, colocando a sus miembros al amparo de las pasiones partidistas o de rencillas personales entre actores de la escena política que menoscaben la libertad de acción de las respectivas representaciones populares.

    Corroboran el aserto que antecede, los criterios fijados de manera reiterada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos penal en revisión 4287/45 y 3447/45 en los cuales, si bien se derivó de la interpretación del artículo 109 de la Constitución Política del país, vigente en aquella época, también lo es que existe identidad en los fines pretendidos y los valores jurídicos tutelados, entre la prerrogativa que en dicho numeral estaba contenida y la protección procedimental que se establece en el vigente artículo 111 de la Carta Fundamental; por lo que, los razonamientos contenidos en los aludidos criterios son útiles para engrosar el acervo aquí pretendido. A continuación se reproducen aquellas partes que guardan relación con el tema que nos ocupa, de la tesis derivada del amparo 4287/45, omitiéndose la reproducción del criterio emanado del amparo 3447/45, en razón de que tanto el rubro como el texto son exactamente iguales que los establecidos en aquél.

    Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LXXXVIII Página: 327

    FUERO CONSTITUCIONAL. Los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional. Esa prerrogativa es indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, a virtud de la cual, quienes la disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o cámara a la que pertenece el acusado y esa declaración debe ser emitida por mayoría de votos del número total de sus miembros: La norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privada de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder esto, con la autorización que la propia asamblea dé en la forma constitucional antes expresada; y si es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos que sólo pueden ser calificados por la cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad. (....), pues que siendo el fuero una prerrogativa esencial para la existencia misma del cuerpo en cuya garantía ha sido establecida, los sujetos particulares que lo integran resultan beneficiados, no porque se les conceda a cada uno de ellos particularmente ninguna tutela, sino que se benefician pro-parte y como consecuencia del beneficio común, y tal beneficio, que descansa en el interés público, tiende a proteger al órgano colegiado para que sea inviolable; pero esto sólo puede lograrse protegiendo a cada uno de sus componentes de donde resulta que ese beneficio no viene a ser, sino un interés jurídicamente protegido, o sea un derecho reflejo y específico que corresponde a cada uno de los miembros de las Cámaras Legislativas fijado en el artículo 109 constitucional.(....)''.(Énfasis añadido)

    Tal y como se advierte en la tesis antes reproducida, la prerrogativa constitucional que se viene señalando, no se erige como privilegio personal, sino como salvaguarda de las funciones públicas que algunos servidores públicos deben desarrollar en el ejercicio de su encargo. En efecto, dicha prerrogativa justifica su existencia en tanto que busca proteger los intereses supremos de la Nación, al constituirse en asuntos que por sus características pueden impactar el adecuado funcionamiento del Estado, y por ende, tales fines y alcances no pueden quedar circunscritos a la esfera jurídica del sujeto, titular del cargo público conferido. Es por ello que, su objeto es evitar que determinadas funciones públicas sean privadas de sus titulares por efecto de otra jurisdicción, sin que previamente medie la autorización del Poder Legislativo al que pertenecen, de ahí que es preciso que este Poder, conforme a las normas que lo rigen, otorgue la autorización respectiva removiendo dicha prerrogativa, como requisito de procedibilidad, a fin de que el funcionario público responda de sus actos ante los tribunales competentes, como cualquier miembro de la sociedad.

    Si bien es indubitable que la Cámara de Diputados debe velar por la protección Constitucional de los servidores públicos mencionados en el artículo 111 de la Constitución, igualmente lo es el imperativo de considerar, como parte de su alta función, que tal protección constitucional no se convierta en un instrumento de impunidad o un subterfugio para eludir la igualdad frente a la probable responsabilidad penal. En efecto, ésta tarea cameral también tiene como fin supremo salvaguardar el principio de igualdad ante la ley a que se refiere la fracción II del artículo 109 de la Carta Magna, garantizando que nadie quede impune por las conductas ilícitas desplegadas, y que los servidores públicos respondan a los hechos ilícitos que se les imputen en iguales condiciones, tal y como ocurre con cualquier ciudadano.

    La tesis de jurisprudencia que más adelante se reproduce, fijada por el máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aborda y sintetiza con magistral claridad los temas que han sido desarrollados en el presente apartado, entre ellos, los relativos a la naturaleza jurídica de la Declaratoria de Procedencia, los derechos públicos tutelados por tal Institución, el concepto de Fuero Constitucional, el derecho reflejo de que gozan los miembros de la Cámara y el principio de igualdad ante la ley.

    Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio de 1996 Tesis: P./J. 37/96 Página: 388

    CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE. El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegare a constituirse, sino un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional. Por tal razón, la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. La inmunidad de que están investidos los servidores públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos. (Énfasis añadido)

    Establecidas las consideraciones anteriores acerca de la inmunidad procesal de que se ha hablado, es de tomarse en consideración que conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial e incumbe al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos, ello implica que ninguna otra autoridad está facultada constitucionalmente para llevar a cabo la investigación y persecución de los delitos como tales; por otra parte, si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, también lo es que esta Sección Instructora al dar cumplimiento a lo establecido por el numeral 25 antes citado, no invade la esfera de competencia constitucional otorgada al Ministerio Público, puesto que el estudio que con motivo del Procedimiento de Declaración de Procedencia se deba de realizar por esta Sección Instructora respecto a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, en un primer lugar, se hace con base en sus facultades y competencia, señalada en el considerando primero de esta determinación y en un segundo lugar, ello, en cualquier modo, no implica que sea impositivo que en el momento procedimental penal oportuno, tanto el Ministerio Público o la autoridad judicial deban de emitir sus decisiones jurídicas con relación al cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del imputado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    Efectivamente, debe entenderse que la circunstancia jurídica considerada por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye la competencia constitucional tanto de la autoridad judicial como del Ministerio Público, misma competencia que no debe de ser invadida por ninguna otra autoridad, en virtud de que dicha invasión representaría a todas luces una falta de legalidad trascendental, siendo la consecuencia jurídica de la investigación y persecución de los delitos la de actualizar la pretensión punitiva estatal con la finalidad de reprimir las conductas delictivas contenidas en el Código Penal y en las leyes especiales.

    Por su parte, el estudio que se deba de realizar con motivo del establecimiento de la existencia del delito y de la probable responsabilidad del servidor público imputado, a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es en cualquier modo obligado por el propio artículo 111 de la Carta Fundamental, ya que es la palabra ``delitos'', la que se convierte en uno de los parámetros de estudio dentro de estos procedimientos, lo que trae como única y exclusiva consecuencia determinar si ha lugar o no a la remoción de la inmunidad procesal de que disfrutan los servidores públicos mencionados en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por lo tanto, si la investigación y persecución de los delitos tiene una consecuencia jurídica distinta al estudio que se deba de llevar a cabo con motivo del establecimiento de la existencia del delito y la probable responsabilidad del servidor público imputado, la Sección Instructora no invade la esfera jurídica del Ministerio Público ni de la autoridad judicial y menos prejuzga sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, ya que las consecuencias y finalidades de tales mecanismos son distintas y como se dijo anteriormente, el Procedimiento de Declaración de Procedencia, busca encontrar si en la indagatoria formada, existen o no móviles políticos, no si la misma está eficaz o ineficazmente integrada, lo que remarca aún más las diferencias de que se habla; en consecuencia, el Ministerio Público y la autoridad judicial tienen completa independencia jurídica para que en su momento decidan conforme a sus facultades lo que conforme a derecho proceda, sin tomar en cuenta la determinación a la que haya llegado la Sección Instructora en principio, y en definitiva la Cámara de Diputados, al determinar respecto al establecimiento de la existencia del delito y de la probable responsabilidad a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

    TERCERO.- SUBSISTENCIA DEL FUERO CONSTITUCIONAL DEL SERVIDOR PÚBLICO INCULPADO.

    Por cuestión de orden, se impone inicialmente analizar y establecer la condición jurídica de la persona cuya remoción del impedimento procedimental motiva el presente procedimiento, a efecto de determinar, si dicha persona ocupa o es titular de algún cargo público de los señalados en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si goza de la protección que ello mismo genera y posteriormente, proceder al análisis de los extremos que se señalaron en el considerando que antecede.

    Efectivamente, el servidor público imputado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, con fecha dos de julio de dos mil fue electo popularmente Jefe de Gobierno del Distrito Federal, lo que se acredita con la copia certificada que obra en el expediente del ``BANDO PARA DAR A CONOCER LA DECLARACIÓN DE JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL'', expedido a su favor por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de once de septiembre de dos mil, y en el que se hace constar en su artículo único, que el Tribunal Electoral del Distrito Federal declaró Jefe de Gobierno del Distrito Federal electo para el período del cinco de diciembre de dos mil al cuatro de diciembre de dos mil seis, al ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

    Esta constancia tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación al caso en términos del artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cargo que hasta la fecha desempeña, hecho que resulta público y notorio.

    Por otro lado, esta Sección Instructora aprecia que en las diversas promociones que ha realizado el servidor público imputado ante la misma, se ha ostentado con el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; de esta manera, con lo elementos antes descritos queda acreditado plenamente la calidad de Jefe de Gobierno del Distrito Federal del ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en consecuencia, dicho servidor público tiene fuero por ocupar uno de los cargos a que alude el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    De conformidad con lo expuesto, para efectos de lo señalado por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora considera que ha quedado debidamente acreditada la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita.

    CUARTO.- FIJACIÓN DE LA LITIS RESPECTO DEL DELITO IMPUTADO.

    En su solicitud de Declaración de Procedencia, el Licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos previstos en Leyes Especiales, Área ``B'' de la Unidad Especializada de Investigación de Delitos contra el Ambiente y previstos en Leyes Especiales de la Procuraduría General de la República, atribuye al ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR ser probable responsable en la comisión del DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, tipificado en el artículo 206 de la Ley de Amparo, sancionado conforme al artículo 215 del Código Penal Federal.

    El texto citado de la Ley de Amparo literalmente establece:

    ``Artículo 206.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionado en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra''.

    A su vez, la punibilidad del delito se encuentra prevista en el artículo 215 del Código Penal Federal, en el que se señala lo siguiente:

    ``Artículo 215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

    I a XII

    Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.

    Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos''.

    La imputación hecha por el Representante Social de la Federación al servidor público imputado, la sustenta en el desacato por parte del ciudadano Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a un mandamiento judicial consistente en no obedecer una suspensión definitiva, derivado del Juicio de Amparo número 862/00, concedida a la quejosa el 14 de marzo de 2001, por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y que le fue debidamente notificado al servidor público imputado el 22 de marzo del mismo año, en el domicilio que señaló para tales efectos.

    En el escrito de solicitud de Declaración de Procedencia, la autoridad ministerial describe las circunstancias en que acontecieron los hechos por los cuales le atribuye la probable responsabilidad al ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, por el DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, en los términos que enseguida se precisan:

    ``La conducta de ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, como autoridad responsable en el juicio de amparo 862/2000, la llevó a cabo conforme a la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal, pues en efecto, por si mismo, ya que como autoridad responsable tenía la obligación de acatar la suspensión definitiva de fecha 14 de marzo de 2001, notificada debidamente el día 22 del mismo mes y año, sin embargo no lo hizo, no obstante de que estaba en posibilidad de cumplir con dicha orden judicial, pues es el titular del Órgano Ejecutivo del Gobierno del Distrito Federal y también es el Presidente del Consejo de Administración de la empresa del Gobierno del Distrito Federal, denominada Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable...''.

    ``En el caso concreto, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, tenía la calidad de garante, esto es, el deber jurídico de evitar la violación a la suspensión, esto es, el deber jurídico de cumplir en sus términos con la suspensión definitiva concedida, de conformidad con lo establecido por el artículo 139 y 206 de la Ley de Amparo, ya que la medida cautelar concedida tenía como objetivo principal el mantener las cosas en el estado que se encontraban a fin de preservar la materia del amparo y evitar que se causaran a la persona moral quejosa daños y perjuicios de difícil reparación; debiéndose precisar que no obstante que tenía esa obligación incumplió con la orden judicial en que se concedió la suspensión para los efectos de que: ``...las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades solo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa...'' .

    ``...se reitera la conducta de Andrés Manuel López Obrador consiste también en que al no observar la obligación que tenía de acatar la medida cautelar en comento, desobedeció la orden del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es decir, la suspensión definitiva relacionada con el acto reclamado ordenada en el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo 862/2000, a partir del veintidós de marzo de dos mil uno, fecha en que le fue debidamente notificado, hasta el día veinte de febrero de dos mil dos fecha en que retiran toda la maquinaria y equipo de construcción de las fracciones expropiadas del predio ``El Encino'', lo que se realizó en cumplimiento al acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil dos, en el que el juez de amparo, les daba a las autoridades del Distrito Federal y en especial al Jefe de Gobierno, un término de tres días para tal efecto...estando demostrado que tal conducta la llevó a cabo con plena conciencia de lo que hacía pues su voluntad no se vio afectada de manera alguna, esto es así porque estaba dentro de sus facultades y alcances el ordenar que se abstuvieran de seguir ejecutando los actos que se le reclamó y en contra de los cuales se concedió la suspensión definitiva, pues él como se apuntó era y es el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Presidente del Consejo de Administración de la empresa Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable (calidad en que conoció de los avances de la obra, porque trimestralmente se le informaba por parte del Director General de Servicios Legales de Servicios Metropolitanos S.A de C.V.) y en tales circunstancias debió realizar todas las acciones necesarias para paralizar los trabajos de construcción en las áreas expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino'', así como evitar que se bloquearan y cancelaran los acceso a dicho inmueble''.

    ``...es de concluirse, que la conducta del Licenciado Andrés Manuel López Obrador, perfectamente se adecua a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Amparo, en virtud de que como se apuntó, en calidad de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cargo que ocupa desde el día cinco de diciembre de dos mil, le fue debidamente notificado el auto de suspensión definitiva el 22 de marzo de 2001( con lo que adquirió la calidad de garante), y sin embargo no lo obedeció, no obstante de que como se dijo estaba dentro de sus facultades el de paralizar las construcciones en comento, pues en la época de los hechos investigados tenía y sigue teniendo el cargo de Jefe de Gobierno y es el Presidente del Consejo de Administración de la empresa Servicio Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, y por ende con la posibilidad de paralizar esas construcciones, lo cual no hizo, siendo contumaz a lo ordenado por el Órgano Jurisdiccional Federal.''

    ``Por otra parte, es de subrayarse que la desobediencia por parte del Jefe de Gobierno del Distrito Federal no solo consistió en seguir con la construcción de las vialidades de las calles Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández, en las áreas expropiadas del predio ``El Encino'', sino que también consistió en el hecho de que se continuó con el bloqueo y cancelación de los accesos al predio ``El Encino'' en las áreas no expropiadas, pues de la inspección judicial practicada por el actuario adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, se comprueba tal situación, pues en ella se hace constar que el acceso es solo para personas físicas, a través de una vereda de cincuenta centímetros de ancho, y levantando, incluso, una malla ciclónica; sin embargo no existe acceso para vehículos u otros bienes propiedad del denunciante, en virtud de que dichos accesos fueron cancelados por la apertura de dichas vialidades, es decir, los caminos existentes con anterioridad a la apertura de las avenidas, se vieron interrumpidos por los cortes de tierra que se hicieron en el predio para la construcción de las calles, haciendo imposible el ingreso de vehículos o la salida de los mismos y de maquinaria que se encontraba en el interior de las áreas no expropiadas del predio ``El Encino''. Ahora bien, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en el tiempo que duró la vigencia de la suspensión definitiva que es desde el 22 de marzo de 2001, fecha en que le fue debidamente notificada y hasta el 17 de abril de 2002, fecha en que se dictó la ejecutoria que declaraba firme la sentencia de amparo, se abstuvo de evitar la obstaculización del libre acceso a las áreas no expropiadas del predio ``El Encino'', es decir, no se abstuvo de continuar o evitar las causas que lo provocaban y que estas fueron las ya señaladas en la inspección judicial antes referida, o en su defecto mandar a Servicios Metropolitanos (SERVIMET), reconstruir los accesos o caminos que se vieron interrumpidos con la construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández. Cancelación de los accesos que a la fecha continúan, según se desprende de la inspección Ministerial practicada al predio ``El Encino'' con fecha 12 de enero de 2004''.

    Para acreditar lo anterior, el ciudadano agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales la Procuraduría General de la República, mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil cuatro ante esta Sección Instructora, ofreció las pruebas correspondientes, con las que, en su concepto se encuentra acreditado el cuerpo del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo y la probable responsabilidad del servidor público imputado.

    Por su parte, el ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al emitir su informe por escrito el diez de junio de dos mil cuatro, respecto del requerimiento formulado por el Ministerio Público de la Federación, hizo las siguientes manifestaciones:

    ``...Me doy por enterado de la solicitud y requerimiento de declaración de procedencia que formuló en mi contra la Procuraduría General de la República por el caso ``El Encino''.

  • ``... no he violado la ley''

  • ``...que jamás he actuado contra la justicia y nunca he procurado hacerle mal a nadie''.

  • ``Tengo la conciencia tranquila. Desde hace muchos años que lucho por mis ideas, lo hago apegado a principios y uno de estos es, precisamente, hablar con la verdad y conducirme con rectitud y decoro''.

  • ``...que no se me juzga por violar la ley sino por mi manera de pensar y por lo que pueda representar, junto con otros mexicanos, para el futuro de nuestra patria''.

  • ``...los que mal gobiernan al país tienen miedo de que el programa que aplicamos en la ciudad, en beneficio de los ancianos, los discapacitados, los jóvenes en riesgo, las madres solteras, los que carecen de habitación y los desocupados, se propague, cada día más, a nivel nacional. Este es el Fondo del asunto. Por eso, y por ninguna otra causa, nos quieren atajar y me quieren quitar mis derechos políticos''.

  • ``...cuando existe un gobierno mediocre y cuando la gente empieza a cuestionar y a exigir explicación sobre sus actos, el recurso más fácil es refugiarse en el autoritarismo o pretender eliminar al adversario retorciendo las leyes, con la complicidad de algunos que se hacen pasar por jueces o se hacen llamar representantes populares''.

  • ``...es un timbre de orgullo que me acusen quienes engañaron al pueblo de México; quienes ofrecieron un cambio y mintieron''.

  • ``Pase lo que pase, ya es una vergüenza que un gobierno que se suponía, iba a combatir la arbitrariedad, haya decidido acosar y tratar de descalificar a un adversario político, por medio de argucias jurídicas, como se hacía en el pasado''.

  • ``...que no me voy a amparar ni contratare abogados porque, sencillamente no soy culpable. Tampoco voy a recurrir a artimañas o a negociaciones vergonzosas. Nada, ni siquiera la aspiración al cargo más elevado de la República, podría justificar el hacer a un lado la dignidad y los principios.

  • ``En el periodo de pruebas les voy a enviar información para reafirmar que la acusación es infundada y motivada solo por intereses políticos...''.

    Por otra parte, en su escrito de fecha cinco de agosto de ese mismo año, el ciudadano Jefe de Gobierno del Distrito Federal, hizo las siguientes manifestaciones:

    ``...que todo está fabricado para quitarme mis derechos políticos con miras a las elecciones del 2006 y atajar el proyecto alternativo de nación que estamos impulsando, ante el rotundo fracaso del modelo neoliberal y del llamado ``gobierno del cambio''.

  • ``...que el Ministerio Público Federal inició la averiguación previa cuando aún no recibía legalmente la denuncia del Juez. Es decir, la indagatoria se inició el 14 de noviembre del 2001 y no fue hasta el 31 de enero del 2002, cuando el Juez le dio vista al Agente del Ministerio Público.

  • ``...es absolutamente falso lo que sostuvieron, en su momento tanto el Presidente de la República, como el Secretario de Gobernación, en el sentido de que la PGR, por tratarse de una resolución judicial, no tenía otra alternativa...,constan resoluciones tomadas por la PGR en 2002 y 2003, en las que se determina el no ejercicio de la acción penal sobre casos idénticos al mío''.

  • `` Inclusive, que uno de ellos fue resuelto el 27 de octubre de 2003 por la misma Fiscalía que solicitó mi desafuero, sólo que en beneficio del gobierno delegacional de Miguel Hidalgo de extracción panista y con el aval del Procurador General de la República''.

  • ``...en todos casos similares al mío, en el que la Procuraduría General de la República ha resuelto el no ejercicio de la acción penal, argumentando que no existe en la Ley una sanción exactamente aplicable al delito, de violación a la suspensión de amparo y, de acuerdo al principio de que no puede haber delito sin pena''.

  • ``...en mi caso, ``casualmente'' inventaron el delito y acomodaron la pena apoyados en una confusa jurisprudencia de 1997''.

  • ``...los más encumbrados servidores públicos del Gobierno Federal están utilizando la Ley y las Instituciones como instrumentos de acoso y descalificación política''.

  • ``Asimismo, creo conveniente que el C. Presidente de la República, el Secretario de Gobernación y el Procurador General de la República, presenten testimonio por escrito, contestando un interrogatorio que les formulo y anexo''.

  • ``... se llame a comparecer al Lic. Alfonso Durazo Montaño ex secretario particular del C. Presidente de la República''..

    Una vez fijada la litis del caso, esta Sección Instructora procederá a examinar las pruebas que obran en el presente expediente para posteriormente establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado.

    QUINTO.- PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA.

    En el presente procedimiento obran los siguientes elementos de prueba:

    1.- Las constancias procesales del incidente de suspensión del Juicio de amparo 862/2000, de las que se destacan las siguientes:

    a) La demanda de amparo promovida por el Licenciado Fernando Espejel Cisneros, apoderado legal de Promotora Internacional Santa Fe S. A de C. V, en la que solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra, entre otras autoridades, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    En la propia demanda de garantías se señaló como actos reclamados al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la expedición del Decreto Expropiatorio del 9 de diciembre de 2000, publicado los días 10 y 14 del mismo mes y año, así como, los acuerdos determinaciones que dicte, haya dictado o pretende dictar encausados a la ejecución material y cumplimiento del mencionado decreto. Así como el bloqueo y cancelación de los accesos al predio de la quejosa, procedente a la vía pública.

    Se solicitó la suspensión del acto reclamado, para que quedaran las cosas en el estado que guardaban, es decir, que: ``...no se realice ninguna excavación o movimiento más de tierra o trabajo dentro del predio ``El Encino'', también conocido como la Ponderosa...'' ya que en caso de seguir con los trabajos se causarían daños irreparables para la quejosa.

    b) El auto del 6 de diciembre de 2000, mediante el cual el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, negó la suspensión provisional, en virtud, de que el acto consistente en la emisión del Decreto de Expropiación ya se había llevado a cabo, por lo que revestía el carácter de consumado y en relación a las consecuencias derivadas de las órdenes de bloqueo y cancelación de los accesos al predio, también se negó la suspensión provisional, por considerar que la expropiación que se reclamaba era por causa de utilidad pública en beneficio social.

    c) Resolución del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitida el 12 de diciembre de 2000, en la que declaró fundado el Recurso de Queja interpuesto por la quejosa y por lo tanto procedente conceder la suspensión provisional.

    d) El proveído dictado el 13 de diciembre de 2000 por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, en el que concede la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

    e) La inspección ocular en el predio ``El Encino'', practicada el 14 de diciembre de 2000 por el actuario judicial adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa, en compañía del representante legal de la quejosa.

    f) La inspección ocular practicada el 12 de marzo de 2001, por el Actuario Judicial adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a afecto de dar cumplimiento a lo ordenado en auto del cinco de marzo del dos mil uno, dictado en el incidente de suspensión del juicio de amparo 862/2000

    g) Sentencia Interlocutoria dictada el 14 de marzo de 2001, en la que el Juez declaró improcedente conceder la suspensión definitiva, por lo que hace a la expedición, refrendo y acatamiento del decreto expropiatorio impugnado, actos que se traducen en la desposesión de dos fracciones del predio ``El Encino'', como éstos ya se realizaron materialmente por lo que revisten el carácter de consumados.

    Se concedió la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa ``Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V.'' de conformidad con lo siguiente:

    ``TERCERO.- Son ciertos los actos que se imputan al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Secretario de Gobierno, Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda y Secretario de Transporte y Vialidad, consistentes en la expedición y refrendo del Decreto Expropiatorio del nueve de noviembre de dos mil, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez y catorce del mismo mes y año, en virtud de que al rendir sus informes previos así lo reconocieron (folios 116, 120 y 128).

    Asimismo, resulta cierto el acto atribuido al Comité del Patrimonio Inmobiliario del Gobierno del Distrito Federal, consistente en la emisión de la autorización par que se llevara a cabo el procedimiento de expropiación de dos fracciones de terreno del predio denominado ``El Encino'', en la zona Ponderosa, ubicado dentro del Programa Parcial de Desarrollo Urbano de Santa Fe, también conocido como Porción Tres del Predio Rústico denominado ``Totolapa'' Delegación Cuajimalpa de Morelos, contenida en la sesión Cuadragésima Sexta Extraordinaria (46-E/00), celebrada el siete de noviembre de dos mil (folio 230 del duplicado de este incidente).

    Lo anterior es así, no obstante que al rendir su informe previo negó que haya autorizado la aludida sesión, pues se toma en consideración que si es cierto que autorizó se llevara a cabo la expropiación del predio denominado ``El Encino'', también cierto es que celebró la sesión Cuadragésima Sexta Extraordinaria (46-E/00) dado que es precisamente en ese acto donde llegó a la determinación de autorizar la expropiación.

    Por otro lado, no obstante que las siguientes autoridades del Gobierno del Distrito Federal: Jefe de Gobierno y Secretario de Seguridad Pública negaron la existencia de los actos que se les atribuyen consistentes en la ejecución material del decreto expropiatorio reclamado, bloqueo y cancelación de los accesos al predio que defiende la quejosa; tales actos se deben tener por ciertos de su parte, toda vez que en el sumario obra el acta en que se asentó el resultado de la inspección ocular ofrecida por la quejosa del doce de marzo de dos mil uno, actas notariales en que se asentó el resultado de la fe de hechos emitida por los notarios públicos ciento cinco y ciento ocho, ambos del Distrito Federal, en el aludido predio, así como copia certificada del oficio S43/6038/2000 del once de noviembre de dos mil (folios 250 a 252 y 279 del cuaderno incidental; 374 a 408 y 507 del legajo de pruebas), de los que se advierte:

    A) Que en el predio que defiende la quejosa se han realizado trabajos de excavación y cortes en el cerro que tienen una altura entre diez y veinte metros.

    B) Que existe la presencia de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, resguardando el lugar y,

    C) Que en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga existe imposibilidad para acceder al predio que defiende la quejosa debido a los cortes que se le han hecho los cuales son aproximadamente de treinta metros y por otros lados es difícil el acceso debido a existe una malla metálica.

    Así como copia certificada de los acuerdos del uno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve y treinta de julio de mil novecientos ochenta y uno, de los que se advierte que el Jefe del Departamento del Distrito Federal ahora Jefe de Gobierno del Distrito Federal, encomendó a la empresa de participación estatal del área del Departamento del Distrito Federal denominada Servicios Metropolitanos, sociedad anónima de capital variable, el nivelar, por sí o por conducto de tercero, los caminos y derechos de vía de la zona Santa Fe-Contadero y el contrato de obra pública por licitación nacional a precios unitarios y tiempo determinado consistente en la construcción de la vialidad avenida Vasco de Quiroga Sur zona La Ponderosa en el programa parcial de desarrollo urbano Santa Fe del trece de marzo de dos mil, celebrado por Servicios Metropolitanos, sociedad anónima de capital variable empresa de participación estatal sectorizada del Distrito Federal y Especialistas en Proyectos y Construcciones (folios 284 a 288 y 409 a 461), pruebas que adminiculadas ente si y valoradas en términos de los artículos 129, 161, 202 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son bastantes para acreditar la existencia de los actos imputados al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Secretario de Seguridad Pública, toda vez que de ellas se aprecia que los actos realizados por la aludida empresa de participación estatal, relativos a la construcción de una vialidad en el predio que defiende la promovente son consecuencia de las facultades que le otorgó el Jefe del Departamento del Distrito Federal, ahora Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo que se concluye que las aludidas autoridades han realizado actos tendientes al cumplimiento material del decreto expropiatorio reclamado y, en consecuencia, a obstaculizar y cancelar los accesos al predio que defiende la demandante. (Énfasis añadido).

    (...)

    QUINTO.- En cuanto a los efectos y consecuencias derivados del acatamiento al Decreto por el que se expropia a favor del Distrito Federal dos fracciones del terreno del predio denominado ``El Encino'', ubicado en la zona de la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, del nueve de noviembre de dos mil, para la apertura y construcción de vialidades que, dice, se traducen en el bloqueo y cancelación de los accesos a las demás fracciones del citado predio propiedad de la quejosa, lo procedente es verificar si se reúnen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder el beneficio de la suspensión definitiva.

    En primero de ellos se colmó plenamente toda vez que en el escrito de demanda se solicitó la medida suspensiva.

    En cuanto al segundo de los requisitos en comento, siguiente los lineamientos fijados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 457/2000, se toma en consideración que con la concesión de la medida cautelar no se infringen disposiciones de orden público ni se vulnera el interés social, pues la expropiación en comento no puede catalogarse de inaplazable ejecución, esto es, al tener como causa de utilidad pública la apertura y construcción de vialidades es evidente que no se está en los supuestos a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Expropiación, es decir, la aludida expropiación no se fundó en las fracciones V, VI ó X, del artículo 1° de la invocada Ley, sino en la fracción II, de ese precepto legal, según se desprende del propio decreto; por tanto, se concluye que con el otorgamiento de la medida cautelar no se contravienen disposiciones de orden público y aun cuando la construcción de vialidades sea catalogada de interés social, lo cierto es que la propia Ley de Expropiación indica los casos en que son susceptibles de suspenderse los decretos expropiatorios y los supuestos como los aludidos en el artículo 8 de la citada ley, en que es tan trascendente el interés social que se permite la ocupación inmediata de bienes.

    Finalmente, por lo que hace a la tercera de las exigencias que dispone el precepto legal en cita, se toma en cuenta que la demandante exhibió copia certificada de la escritura cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco de la que se advierte la adquisición del predio conocido como la porción tres, llamado ``El Encino'' del predio rústico denominado Totolapa, ubicado en Cuajimalpa, Distrito Federal (folios 26 a 37 del legajo de pruebas).

    En virtud de ello, ha de concluirse que de no otorgarse la medida cautelar de que se trata, se seguirían causando a la promovente daños y perjuicios de difícil reparación, pues se vería afectada en su derecho de uso y disfrute de las fracciones del predio de su propiedad que no fueron expropiadas, así como de accesar libremente a ellas, máxime que del acta de la inspección ocular practicada en los terrenos afectados del doce de marzo de dos mil uno, se desprende que las obras tienen como seguimiento devastar parte del terreno creando cortes con un desnivel entre diez y veinte metros de altura. (Énfasis añadido).

    Luego, toda vez que se reunieron los requisitos aludidos y tomando en consideración que como se vio la quejosa ya no tiene la posesión de las fracciones de su predio expropiadas mediante decreto del nueve de noviembre de dos mil, con fundamento en los dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder la suspensión definitiva para el único efecto de que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa. (Énfasis añadido).

    La medida cautelar que se concede surte sus efectos desde luego y hasta en tanto se pronuncie sentencia ejecutoria en el expediente principal.

    Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además en lo dispuesto en los artículos 131, 132 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

    (...)

    SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva para el único efecto precisado en el considerando quinto.

    En términos de la resolución a que se hace referencia, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa concedió la suspensión definitiva solicitada por la empresa quejosa por considerar que ``de NO otorgarse la medida cautelar, se seguirían causando a la promovente daños y perjuicios de difícil reparación, pues se vería afectada en su derecho de uso y disfrute de las fracciones del predio de su propiedad que no fueron expropiadas, así como de accesar libremente a ellas, máxime que del acta de la inspección ocular practicada en los terrenos afectados del doce de marzo de dos mil uno, se desprende que las obras tienen como seguimiento devastar parte del terreno creando cortes con un desnivel entre diez y veinte metros de altura''. (Énfasis añadido).

    Así las cosas, el Juez de Distrito apreció que la ejecución de las obras ya le venía causando daños a la empresa quejosa, y que la continuación de las mismas tendía a devastar el terreno, por lo que consideró necesario impedir que se siguieran ejecutando los cortes sobre el terreno.

    Aunado a lo anterior, el Juez de Distrito consideró procedente conceder la suspensión definitiva ``para el único efecto de que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa''.

    Para esta Sección Instructora, el análisis del contenido de la orden de suspensión resulta medular, puesto que la correcta apreciación de los alcances de la misma es necesario para apreciar si en el caso concreto existió una violación a la misma.

    En este sentido, en primer lugar, debe apreciarse que el Juez de Distrito reconoce que al momento de dictar la orden de suspensión definitiva la empresa quejosa ya no tenía la posesión de las fracciones expropiadas, apreciando además que ya existían trabajos de apertura de vialidades y que las obras ya le estaban causando perjuicios a ``Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V.''.

    Una vez precisado lo anterior, debemos apreciar que la suspensión se dictó para el efecto de paralizar los trabajos de apertura de vialidades ``solo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio'', así como para ``que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa''.

    Así las cosas, debemos apreciar que la suspensión se refiere a ``las fracciones expropiadas''. Esas no pueden ser otras mas que las que expresamente se mencionan en el ``Decreto por el que se expropia a favor del Distrito Federal dos fracciones de terreno del predio denominado 'El Encino' ubicado en la zona la ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos'' de fecha 9 de noviembre de 2000. Así, debe entenderse que para las autoridades responsables estaban claros los límites y colindancias de las zonas en las que tenían prohibido realizar obras, por lo que, para efectos del asunto que ahora se estudia, resulta intrascendente conocer los límites y colindancias del total de predio o quienes son o fueron sus propietarios.

    Por otra parte, el Juez hace referencia expresa a las partes que SERVÍAN de acceso al predio denominado ``El Encino''. Al respecto, debe tomarse en consideración que al dictarse la resolución en comento, previamente se había reconocido que ya existían obras y trabajos que causaron daño a la quejosa, por lo que es lógico apreciar que al referirse a las partes que SERVÍAN, se está haciendo referencia a las porciones de terreno que, aunque en ese momento ya no estaban sirviendo como acceso, en algún momento sirvieron para ello. Es decir, no obstante que algunos de los accesos ya estuvieran destruidos al momento de dictarse la suspensión definitiva, la orden del Juez fue para paralizar los trabajos en esas zonas e impedir que se siguiera trabajando en las mismas. Al respecto, resulta atendible la preocupación del propio Juez en el sentido de que el seguimiento de las obras tendía a devastar parte del terreno, creando cortes con un desnivel de entre diez y veinte metros de altura.

    Por otra parte, al ordenarse expresamente que las autoridades responsables se debían abstener de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa, se está haciendo referencia a dos cosas; en primer lugar, a que existía impedimento para trabajar en aquellas zonas que al momento de dictar la suspensión definitiva seguían sirviendo de acceso al predio; pero también, la orden implicaba que las autoridades debían abstenerse de realizar cualquier otra acción que se tradujera en que los quejosos no pudieran entrar a sus terrenos.

    Así, la suspensión definitiva impedía que se realizaran obras en cualquier fracción de terreno que sirviera o hubiere servido de acceso al predio, además de ordenar que no se realizaran maniobras tendientes a impedir que los quejosos ingresaran a sus predios.

    h) La notificación hecha por el Actuario Judicial del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, el 22 de marzo de 2001, a la autoridad responsable, Jefe del Gobierno del Distrito Federal, de la sentencia interlocutoria por la que se concede la suspensión definitiva a la parte quejosa.

    i) Resolución dictada el treinta y uno de mayo del dos mil uno, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante la cual se dejó intocada la determinación por medio de la cual se negó la suspensión definitiva, porque no fue materia de agravio y por lo que se refiere a la orden para que las responsables no continuaran con los trabajos de apertura de vialidades solo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino'' y para que se abstuvieran de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa, declaró infundados los agravios del recurrente y se confirmó la sentencia recurrida.

    j) La denuncia de violación a la suspensión definitiva del acto reclamado por parte de las autoridades responsables del Gobierno del Distrito Federal, formulada el 17 de agosto de 2001, por el representante legal de Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque: ``reiteradamente han insistido en seguir ordenando y a su vez permitiendo y ejecutando los trabajos y obras de apertura de vialidades dentro de las fracciones expropiada, y realizar taludes que impiden el acceso al predio en cuestión y fijar cercas'', para demostrarlo ofreció la prueba de inspección ocular, para que el juzgado constatara las transgresiones por parte de la autoridades responsables al continuar ordenando y ejecutando los trabajos y obras sobre las fracciones expropiadas y al interior del predio ``El Encino''.

    k) El informe de fecha 22 de agosto de 2001, rendido por las autoridades responsables Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, respecto de la denuncia de violación a la suspensión definitiva, en la que aceptan que si bien es cierto que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en los predios expropiados, ello no implica violación a la suspensión definitiva.

    l) La Inspección Ocular practicada el 28 de agosto de 2001, promovida por la parte quejosa y ordenada mediante auto del 20 de agosto del 2001.

    m) La sentencia Interlocutoria dictada el 30 de agosto de 2001, en la cual el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa, declaró fundado el incidente de violación a la suspensión definitiva, al considerar que con la inspección practicada por el Actuario Judicial se acreditó, que en las fracciones del predio que defiende la quejosa en el periodo de vigencia de la suspensión definitiva, se realizaron trabajos de excavación y remoción de tierra para la apertura de vialidades, lo cual se corroboró por lo manifestado por el Jefe de Gobierno al rendir su informe, en el sentido de que en las fracciones expropiadas del predio ``El Encino'', se continuaban construyendo las referidas vialidades, lo que bloqueaba el acceso libre a las fracciones del inmueble propiedad de la quejosa. Por lo anterior, se le otorgó un plazo de veinticuatro horas al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contados a partir de que quedara legalmente notificado de esa resolución, para que acreditara de manera fehaciente el cumplimiento a la suspensión definitiva otorgada en resolución de 14 de marzo de 2001.

    n) Escrito del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de fecha 5 de septiembre de 2001, firmado en su ausencia por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, por el que desahoga el requerimiento formulado en la resolución sobre la denuncia de la violación a la suspensión definitiva, informando que considera que ha acatado puntualmente la resolución, pero no obstante lo anterior, hace del conocimiento que en esa misma fecha ha procedido a requerir al Director General de Servicios Metropolitanos, para que le informara sobre el cumplimiento dado a la interlocutoria.

    ñ) El recurso de Queja interpuesto el 12 de septiembre de 2001, por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y firmado en ausencia por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, José Agustín Ortiz Pinchetti, en contra del proveído dictado sobre la denuncia de violación a la suspensión definitiva.

    o) Escrito fechado el 25 de septiembre de 2001, en el que el Licenciado Fernando Espejel Cisneros, apoderado de Promotora Internacional San Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, informa que las autoridades responsables del Gobierno del Distrito Federal no han dado cumplimiento a la suspensión dictada en el juicio de amparo, y que se insiste en no paralizar el trabajo en las zonas expropiadas, reconociendo por la propia autoridad que los trabajos continúan, y para acreditarlo exhibe el testimonio notarial numero 23399, que contiene la fe de hechos practicada el doce de septiembre del año dos mil uno, por el Notario Público número ciento ochenta y uno del Distrito Federal, Licenciado Miguel Soberón Mainero,

    p) Escrito del Jefe Gobierno del Distrito Federal y del Secretario del Gobierno del Distrito Federal, firmado por este último en ausencia, en el que informan al Juez de Distrito, que se ha acatado puntualmente la resolución pronunciada y que mediante oficio del 5 de septiembre se requirió al Director de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable sobre el cumplimiento dado a esa interlocutoria, informando esta autoridad, que a partir del inicio de las obras de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, los accesos al predio ``El Encino'' han permanecidos sin bloqueo alguno, por lo que el propietario puede acceder a su terreno sin ningún problema.

    q) Escrito de fecha 18 de octubre de 2001, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y del Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en el que informan sobre el cumplimiento dado a la suspensión definitiva.

    r) Escrito de fecha 29 de octubre de 2001 del apoderado legal de la parte quejosa al Juez de Distrito, en el que desahoga la vista en cuanto a lo expresado por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, señalando que se insiste en no dar cumplimiento a la suspensión definitiva, a pesar de que la empresa Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable reconoce expresamente que no se han detenido los trabajos, y no existen ningún acto tendiente del Jefe de Gobierno a cumplir con la resolución, concretándose únicamente a informar a sus subalternos, sin mediar ninguna instrucción tajante con que se detenga de inmediato los trabajos de apertura de las vialidades Fernández Graef y Vasco de Quiroga en la zonas expropiadas. Señalando que en la documental exhibida por Servicios Metropolitanos del Distrito Federal, contiene un croquis y oficio al jefe de Gobierno, que son pruebas plenas de que se sigue trabajando en el área donde el Juez ordenó la suspensión inmediata de cualquier trabajo.

    s) Resolución al recurso de queja interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno, en el expediente 787/01, de fecha veintitrés de enero de dos mil dos, en donde por mayoría de votos de los magistrados del Séptimo tribunal Colegiado en Materia Administrativa, resolvieron declarar infundado el recurso.. por considerar que: ``La recta interpretación de los efectos señalados (del auto de suspensión definitiva) implica la libertad de acceder libremente al predio propiedad del quejoso, es decir, que debe permitirse que tanto vehículos como personas tengan posibilidad de entrar sin obstáculos, lo que en forma alguna se han respetado por las autoridades recurrentes, tal y como se demuestra con el acta levantada con motivo de la inspección ocular en el predio aludido practicada el 12 de marzo de 2001, por el actuario judicial, adscrito al Juzgado de origen''.

    t) Escrito del 31 de enero de 2002 del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y del Secretario de Gobierno del Distrito Federal, firmado por este último en ausencia del primero, dirigido al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que informa que se ha acatado puntualmente la resolución pronunciada en el incidente de suspensión definitiva y que el 28 de enero mediante oficio DG.020/02, el Director General de Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de capital Variable, informó que los trabajos de apertura de las vialidades de las fracciones expropiadas, no se han efectuado en la zona que servía de acceso al predio ``El Encino'', y que en ningún momento se ha bloqueado o cancelado los accesos al predio, y para apoyar lo anterior, remitió duplicado del testimonio de la Escritura número 19,393 que contiene la fe de hechos levantada por el Notario Público número 154, Licenciado Alfredo Edgardo Aurioles Acosta.

    u) Acuerdo del 13 de febrero de 2001, del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa, en el que se hace una reseña de la medida cautelar otorgada por el Juzgado, y de los informes de las autoridades responsables, para acreditar el cumplimiento dado a la suspensión definitiva, exhibiendo testimonios notariales con fe de hechos, al igual que la parte quejosa, las cuales no fueron tomadas en consideración, en virtud, de no ser medios probatorios idóneos para acreditar lo que pretenden ambas partes, y tomando en cuenta que no existe prueba alguna que acredite que las autoridades responsables hayan paralizados los trabajos de apertura de vialidades en la parte de la fracciones expropiadas y que tampoco se han abstenido de bloquear los accesos al predio de la quejosa, con fundamento en los artículos 111 primer párrafo y 143 de la Ley de Amparo, el Juzgado consideró dictar las órdenes necesarias a efecto de que se cumpliera con la suspensión definitiva, para ello requirió al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a las demás autoridades responsables, para que en un término de tres días al que quedaran debidamente notificadas retiraran toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentra en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, pues con dicha medida el juez tendría la certeza de que las autoridades responsables no estaban realizando ni realizarían obras de construcción carretera, hasta en tanto, no se dictara sentencia ejecutoria en el cuaderno principal.

    v) Recurso de queja promovido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra del acuerdo pronunciado por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el 13 de febrero de 2002, pues en su concepto esta determinación cambiaba completamente el sentido de la suspensión definitiva concedida, creando un estado de incertidumbre jurídica al no apegarse el Juzgador a los términos de la interlocutoria.

    x) Resolución del 17 de abril de 2002 del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que declara sin materia el recurso interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    2.- DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA 1339/ FESPLE/2001, SE RECABARON LAS SIGUIENTES CONSTANCIAS Y PRUEBAS.

    a) Declaración de Fernando Espejel Cisneros, en su carácter de representante Legal de la empresa Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, de 4 de enero de 2001, en el que reconoce la denuncia formulada por el Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en virtud, de que los actos y conductas realizados por las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, en violación a la suspensión definitiva de fecha 14 de marzo de 2001, le crea un daño y perjuicio irreparable a su representada.

    b) Oficio sin número del 6 de mayo de 2001, signado por el Licenciado Agustín M. Rodríguez y Mendoza, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por medio del cual remite al Titular de la Mesa VIII de la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos cometidos por Servidores Públicos y los Previstos por Leyes Especiales, copias certificadas de la demanda de amparo, auto de radicación y del dictamen en materia de ingeniería y topografía emitida por el perito Ingeniero José Luis Ramírez Ruiz.

    c) Declaración de 4 de septiembre de 2002, del Licenciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la que ratificó en todas y cada una de sus partes dos escritos de declaración de fecha 7 y 29 de agosto de 2002, reconociendo como suya la firma que calza en cada uno de esos escritos, por haber sido puestas de su puño y letra.

    d) La declaración del testigo Carlos Antonio Heredia Zubieta, Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable. rendida el 30 de enero de 2003, quien reconoció plenamente haber recibido el oficio número DGSL/248/2001, de fecha 26 de marzo de 2001, suscrito por el Licenciado Carlos Paniagua Bocanegra, Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, en el que se le comunicó la interlocutoria pronunciada en el incidente de suspensión del juicio de amparo P-862/2000 y que en virtud, de ese oficio ordenó lo siguiente: ``de inmediato suspender los trabajos de infraestructura en la zona expropiada del predio ``El Encino'', circunstancia que fue debidamente cumplida, teniendo especial cuidado de mantener en todo momento libre los accesos a dicho predio y de no impedir de manera alguna el acceso al inmueble y así dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Federal, dando cuenta de ello a la Dirección General de Servicios Legales para que lo hiciera del conocimiento de la autoridad judicial''.

    e) La declaración, rendida por Jenny Saltiel Cohen, el 29 de septiembre de 2003, quien exhibió su declaración por escrito en esa misma fecha y ratificó su contenido y reconoció como su firma la que obra al calce, en dicho escrito negó la imputación hecha en su contra, toda vez, que en su carácter de Secretaria de Transporte y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, en ningún momento ordenó, ejecutó ni dio instrucción alguna, para que se quebrantara la medida cautelar otorgada a favor de Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, máxime que los actos que se le imputaron fueron tan solo en lo que se refiere al refrendo, más no a los actos materiales de ejecución, materia de la indagatoria.

    f) Declaración del 6 de octubre de 2003, rendida por Octavio Romero Oropeza, en su carácter de Oficial Mayor y Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito de fecha 3 de octubre del mismo año, en donde negó terminantemente haber cometido conducta alguna que pueda ser constitutiva del ilícito mencionado en el artículo 206 de la Ley de Amparo, previsto y sancionado en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad en los términos planteados por el denunciante. De las constancias que obran en el expediente abierto con motivo de la averiguación previa ``se advierte con mediana claridad que no existe la pretendida violación a la suspensión definitiva como lo afirma el denunciante, en razón de que fue acatada puntualmente, acorde a la interpretación que de la misma se hizo al disponer su cumplimiento''. ``Por último y a mayor abundamiento, de las constancias que obran en la indagatoria de mérito se desprende que en todo momento se tuvo la voluntad de acatar la suspensión del acto reclamado, en los términos que ésta fue interpretada, lo que demuestra que no hubo mala fe en la conducta de la autoridad''.

    g) Declaración de Laura Itzel Castillo Juárez el 14 de octubre de 2003, quien exhibió escrito de esa misma fecha, por medio del cual rindió su declaración y exhibió su nombramiento que la acredita como Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, quien sustancialmente manifestó que de las constancias que obran glosadas al juicio de amparo 862/2000-III, radicado en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y promovido por el Licenciado Fernando Espejel Cisneros, se desprende que ``no he realizado actos tendientes a no acatar la suspensión definitiva otorgada al quejoso, la misma fue acatada puntualmente, acorde a la interpretación que de la misma se hizo al disponer su cumplimiento''.

    h) Inspección ministerial efectuada el 22 de octubre de 2003, por el Agente del Ministerio Público de la Federación con apoyo del perito oficial en materia de fotografía Sergio López Jacinto, en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ubicado en Boulevard Adolfo López Mateos número 2321, torre B, piso Quinto, Colonia Tlacopac, San Ángel, Delegación Álvaro Obregón, en el cual se dio fe tener a la vista el cuaderno incidental relativo al juicio de garantías número 862/2000, donde obran de la foja 619 a la 625, las constancias de notificación a las autoridades responsables; en la foja 621, aparece el oficio IX-379-1 dirigido al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con el sello de la Dirección General de Servicios Legales del Distrito Federal, en marzo 22 de 2001, ordenándose se tomaran placas fotográficas para agregarse al expediente.

    i) Acuerdo del 24 de octubre de 2003, por el que se reciben diecinueve fotografías del perito Sergio López Jacinto, relativo a los sellos de acuse de recibo que obran en el cuaderno incidental, relativo al juicio de amparo 862/2000.

    j) Declaración del 27 de octubre de 2003, rendida por el probable responsable ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, quien ratificó el contenido de los escritos de fecha 18 de septiembre de 2003 y 2 de octubre de 2003, solicitando que se tuvieran por ofrecidas, rendidas y relacionadas las documentales que hace referencia en ambos escritos, y en ese acto exhibió un escrito, por medio del cual amplió de nueva cuenta su declaración, el cual lo ratificó en toda y cada una de sus partes.

    k) Declaración del 30 de octubre de 2003, del Maestro Leonel Godoy Rangel, quien ratificó la declaración ministerial formulada mediante el escrito de fecha 9 de octubre de 2003, en donde sustancialmente manifestó: ``que niego en todas y cada una de sus partes la imputación que existe en mi contra, toda vez, que el suscrito en su entonces carácter de Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, en ningún momento ordené, ejecute, ni di instrucción alguna para que se quebrantara la suspensión otorgada a la Sociedad mercantil representada por el Licenciado Fernando Espejel Cisneros, ya que de las constancias que obran en el expediente de la averiguación previa citada al rubro se advierte con toda claridad que nunca existió la pretendida violación a la suspensión definitiva otorgada a la denunciante, ya que ésta fue acatada puntualmente por el suscrito para su debido cumplimiento''.

    l) La declaración del 12 de noviembre de 2003, del policía auxiliar Federico Ávila Peña, quien señaló que pertenecía al agrupamiento número 64 de la Policía Auxiliar, que en el mes de marzo a los últimos días de abril de 2001, estuvo comisionado en el área denominada Potosí, el cual comprende la calle Vasco de Quiroga a la entrada del centro comercial Santa Fe, en turnos de 48 horas de trabajo por 48 de descanso, que las órdenes que tenía eran verbales, y consistían en: ``En hacer recorridos para checar que no tiraran cascajo, desperdicios, que todo estuviera bien y la vialidad, por órdenes del encargado del destacamento que no se tomaran fotografías de las áreas, segundo que nada más ingresara personal de SERVIMET y de la empresa y nadie más a lo que era un cerro, en donde se iba a construir la Prolongación Vasco de Quiroga, ya que estaban sacando tierra sin recordar el nombre de la empresa constructora que trabaja para SERVIMET, sin saber si se había concluido dicha vialidad ya que me cambiaron de área en los primeros días de mayo...''.

    m) Declaración del 14 de noviembre de 2003, rendida por el Diputado Federal José Agustín Ortíz Pinchetti, quien ratificó el contenido de los escritos de fechas veintitrés de octubre y doce de noviembre de dos mil tres, en el primero manifestó sustancialmente que de las constancias que obran en le expediente abierto con motivo de la averiguación previa ``se advierte con mediana claridad que el suscrito no llevó a cabo ninguna conducta que implique violación a la suspensión definitiva como lo afirma el representante legal de la quejosa, en razón, de que la medida cautelar fue acatada puntualmente en términos de la interpretación que de la misma se hizo, al disponer su cumplimiento''; y en el segundo de los escritos únicamente señala sus datos personales con la finalidad de ratificar su declaración y designa como persona de confianza a Irma Eugenia Maceda Palacios, de quien también proporcionó sus datos personales.

    n) La ampliación de declaración del 8 de diciembre de 2003, del testigo Carlos Antonio Heredia Zubieta, quien manifestó que: ``Durante mi encargo como Director General de la empresa Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable (SERVIMET), una de mis responsabilidades era la instalación de la infraestructura hidráulica y la construcción de las vialidades, Programa Parcial de Desarrollo Urbano Santa Fe, tarea a la cual me avoqué durante mi gestión, sin embargo, al conocer la resolución de la autoridad judicial, en el sentido de que debería suspenderse los trabajos en la franja expropiada del predio el ``Encino'', se acató de inmediato dicho resolutivo, cuidando en todo momento de dejar libre los accesos al predio el ``Encino'', permitiéndose en todo momento el acceso a dicho predio y suspendiéndose las labores en la franja indicada, en este acto esta autoridad procede a realizar preguntas directas al compareciente. PRIMERA: Que diga el compareciente quien era su superior en el periodo que se desempeñó como Director General de Servicios Metropolitanos SA de CV. RESPUESTA: Recibí el nombramiento como Director General de SERMIT (sic) del ciudadano Jefe de Gobierno del Distrito Federal, del actual Jefe de Gobierno, quien a su vez fungía como presidente del Consejo de Administración de dicha empresa de participación Estatal Mayoritaria. A la SEGUNDA: Que diga el compareciente de que forma y a quien le informaba de los avances de las obras, en específico de las construcciones de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández. RESPUESTA: Le informaba al Consejo de Administración por la vía de informes ahí presentados de manera trimestral y en lo relativo a este caso específico se informaba por escrito de la evolución de los trabajos y de la suspensión de éstos para acatar el mandato de la autoridad judicial, a la Dirección General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Distrito Federal. A la TERCERA: En este acto se le pone a la vista el oficio número DG'317'01, de fecha 3 de octubre de dos mil uno, que obra a fojas 1775 del tomo II de este expediente; a lo que en respuesta el compareciente manifiesta que reconoce el contenido del mismo así como suya las firmas que lo calza; a la CUARTA: Que diga el declarante porque continuó con la construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández en el predio denominado el ``Encino'', sobre el que se había otorgado la suspensión definitiva, aún y cuando, el Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, Licenciado Carlos Paniagua Bocanegra le informó que se debería suspender según oficio GCL/248/2001. RESPUESTA: Reitero que en acatamiento del mandato de la autoridad judicial se paralizaron de inmediato todos los trabajos de apertura de vialidades en la parte de las fracciones expropiadas que sirven de acceso al predio denominado el ``Encino'' ubicado en la zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, absteniéndonos en todo momento de bloquear o cancelar los accesos al predio de la quejosa...''.

    ñ) Declaración del 15 de diciembre de 2003 del testigo Alfredo Antonio Jerónimo, Policía Auxiliar, quien expresó: ``...que duré aproximadamente como nueve meses en la Policía Auxiliar y que efectivamente mi servicio lo realicé en las calles de Vasco de Quiroga y Salvador Agráz, por Santa Fe en el Distrito Federal, lugar en donde realizaba mis rondines en donde trabajaba 48 horas por 48 horas de descanso, donde estaban trabajando máquinas de SERVIMET y que las consignas que teníamos eran no podíamos ver árboles, cables, postes de luz caídos y que no hubiera un carro mal estacionado o extraño sobre la avenida y por lo que respecta a la brecha de la avenida vasco de Quiroga que se estaba abriendo nadie podía entrar más que la empresa SERVIMET y solo se dejaba entrar gente de SERVIMET identificándose y que esas órdenes me las dio mi superior en forma verbal, sin recordar el nombre y fue casualidad que el día que fue el actuario me encontrara ahí, porque en esa área no estaba estable...''.

    o) Inspección ministerial practicada por el Agente del Ministerio Público de la Federación el doce de enero de dos mil cuatro, en el predio denominado ``El Encino'', diligencia en la que fue apoyado por el perito oficial en materia de fotografía Hermenegildo Castillo Chávez, en la que se hizo constar que en el predio materia de la inspección no se encontró ningún acceso para vehículos.

    p) Acuerdo de recepción del trece de enero de dos mil cuatro, en el que se reciben y agregan 37 fotografías del perito Hermenegildo Castillo Chávez, tomadas durante la inspección ministerial.

    q) Declaración del catorce de enero de dos mil cuatro del testigo Licenciado Carlos Paniagua Bocanegra, quien en la época de los hechos ocupaba el cargo de Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, y manifestó que el Licenciado Vicente Lopantzi García, Coordinador de Establecimientos Mercantiles de Alto Impacto, era el encargado de dar el seguimiento a los asuntos o cuestiones relativas a los juicios de amparo y de incidentes de inejecución y que por dichas funciones era el encargado de redactar los oficios firmados por el suscrito en esos casos, y que en relación al oficio sin número de fecha dos de abril de dos mil uno, suscrito por el Licenciado Carlos Heredia Zubieta y recibido en la Dirección General a su cargo el diez de abril de dos mil uno, lo acordó con la Licenciada Rebeca Cruz, que no se acompañó la copia del oficio que se menciona en ese documento en el que supuestamente se había dado la instrucción al área encargada de la realización del trabajo de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga , para que se abstuvieran de bloquear los accesos al predio ``El Encino''; que el Licenciado Vicente Lopantzi García, era el encargado de llevar y obtener la firma del Licenciado Ortiz Pinchetti, en los casos de ausencia temporal del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, que a preguntas que le formularon en su comparecencia ante el Ministerio Público, señaló que fue hasta ese momento cuando tuvo a la vista el oficio del dos de abril cuando se dio cuenta que no se acompañaba la copia del oficio que se menciona en el mismo, que en el presente asunto le marcaba copia de los oficios a la Licenciada María Estela Ríos González, Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, así como se le daba información en los acuerdos que sostenía en forma periódica con ella o se le enviaban notas informativas, cuando se lo requería y que la Licenciada María Estela Ríos González, era su superior jerárquico, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.

    r) La declaración de fecha veintidós de enero de dos mil cuatro del testigo Licenciado Vicente Lopantzi García, quien sustancialmente manifestó que en la época de los hechos que se investiga se desempeñaba como Jefe de la Unidad Departamental de Amparo y posteriormente encargado de la Coordinación de Establecimientos Mercantiles de Alto Impacto de la Dirección de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, que por sus funciones como titular de la Unidad Departamental de Amparos, tuvo conocimiento del juicio de amparo 862/2000, promovido por Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, que fue el encargado de elaborar el oficio de veintiséis de marzo de dos mil uno, dirigido al Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que diera cumplimiento a la suspensión definitiva, documento firmado por el entonces Director General de Servicios Generales Carlos Paniagua Bocanegra, en respuesta a ese oficio el Licenciado Carlos Heredia Zubieta informó que había instruido al área encargada de la realización de los trabajos de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga para que se abstuvieran de bloquear los accesos al predio ``El Encino'', expresando que se enviaba copia del oficio respectivo, sin que esto ocurriera, en razón de que en el acuse de recibo no se consigna que se hubiera adjuntado algún documento. Que se encargaba de elaborar los oficios relacionados con las suspensión definitiva y previa, revisión y rúbrica del Licenciado Carlos Paniagua Bocanegra, se llevaba el documento respectivo para firma del Secretario de Gobierno Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, a preguntas que le formularon, expresó que no recordaba que se hizo ante la falta del oficio por medio del cual según el Licenciado Carlos Heredia Zubieta se habían dado instrucciones para el cumplimiento de la suspensión definitiva; que además del Licenciado Carlos Paniagua Bocanegra, también acordaba con la Licenciada Rebeca Cruz Rojas, en ese entonces Subdirectora de Asuntos Contenciosos, Civiles y Amparos.

    s) Declaración de veintitrés de enero de dos mil cuatro, de la testigo María Estela Ríos González, quien sustancialmente manifestó que corresponde a la Dirección General de Servicios Legales dar seguimiento a todos los asuntos litigiosos en los que la Administración Pública es parte o en la que aparece como autoridad responsable el Jefe de Gobierno de acuerdo a los establecido en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, bajo el principio de hacer cumplir todas las resoluciones que dicta el Poder Judicial, señalando que recibió información de los trámites que se realizaron con objeto de acatar las órdenes dadas por el Juez de Distrito, en el juicio de amparo 862/2000, promovido por Promotora Internacional Santa Fe Sociedad Anónima de Capital Variable, y que en ese asunto las instrucciones siempre fueron en el sentido de realizar los trámites necesarios para dar cumplimiento a la orden de suspensión decretada por el Juez de Amparo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló que en el caso concreto se le informó en su momento al Jefe de Gobierno, cuando el solicitó información al respecto, por haber aparecido notas periodísticas que lo acusaban de haber desobedecido la orden de suspensión, que no recordaba la fecha en que le comunicó lo anterior; su superior jerárquico lo es el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, que tiene acuerdo con el Jefe de Gobierno cada vez que él la llama para el tratamiento de algún asunto, que las medidas que se tomaron para dar cumplimiento a la suspensión definitiva fueron los oficios elaborados por la Dirección General de Servicio Legales a la empresa de Participación Estatal SERVICIOS METROPOLITANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a quien se le hacía del conocimiento las órdenes que daba el juez a lo largo del procedimiento para que realizara las acciones pertinentes para su cumplimiento y que no está dentro de sus atribuciones verificar que dichas medidas se hayan llevado a cabo, toda vez, que no tiene la función de inspección, pero que tiene conocimiento por la información recibida que se acataron las órdenes de suspensión tal y como el juez lo ordenó, que la información la recibió del Director de Servicios Legales, que de lo anterior, no le informó a sus superior jerárquico porque la tramitación de estos asuntos se lleva a cabo de manera automática, que se le informó de este caso al superior jerárquico, cuando en algunos medios de difusión apareció la noticia de que se estaba incumpliendo con una orden dada por el juez y le informó que se habían realizados los trámites para hacer cumplir la orden.

    t) La declaración del veintiséis de enero del dos mil cuatro de Marco Antonio del Prado Rodríguez, en calidad de testigo, quien en la época de los hechos se desempeñaba como Director General de la Policía Metropolitana de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, quien reconoció las firmas que aparecen en diversos oficios que signó por ausencia del Secretario de Seguridad Pública, el Maestro Leonel Godoy Rangel y en cuanto al fondo y análisis jurídico de esos documentos, eso le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y se firmaba por ausencia a fin de evitar que el titular de la Secretaría de Seguridad Pública incurriera en algún incumplimiento de sus funciones.

    u) La comparecencia del seis de febrero de dos mil cuatro de Lorena Berenice Álvarez Montiel, representante Legal de Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, para exhibir copias certificadas de las Actas de Sesiones del Consejo de Administración de su representada, celebradas del primero de marzo de dos mil uno al primero de marzo de dos mil dos.

    v) La ampliación de declaración de fecha trece de febrero de dos mil cuatro del probable responsable Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, quien manifestó que ratificaba el contenido del escrito de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, por el cual amplió su declaración y se negó a responder si reconocía las firmas que aparecen al calce de diversas promociones que obran en el cuaderno incidental, relativo al juicio de amparo 862/2000, en las que por ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y por su propio cargo los firmó como Secretario de Gobierno del Distrito Federal, y se negó a responder porque en el oficio por el que se le citó, solo se indicó que era con el objeto de ratificar el escrito a que ha hecho referencia.

    w) La declaración del 24 de febrero de 2004 del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, quien compareció para exhibir copias certificadas de la resolución del recurso de revisión RA 517/2002, mediante el cual se resuelve y confirma la sentencia definitiva del juicio de amparo 862/2000, en la que se concedió el amparo a su representada y la fe ministerial de dicho documento.

    x) La fe ministerial del Bando para dar a conocer la declaración del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, expedido por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el once de septiembre de dos mil, en el que se hace constar que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, declaró como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, electo para el periodo del cinco de diciembre de dos mil al cuatro de diciembre del dos mil seis al Ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

    y) Resoluciones y sentencias del Poder Judicial de la Federación relativas al juicio de amparo promovido por Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra del Ministerio Público de la Federación.

    3.- PRUEBAS ADMITIDAS Y DESAHOGADAS DURANTE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA.

    En el presente procedimiento, se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas.

    Ofrecidas por el solicitante de la Declaración de Procedencia.

    a) La documental pública consistente en todo lo actuado en la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001, misma que ya obra integrada en el expediente SI/03/04 de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, resaltando de ella, algunos puntos, elementos, documentos y pruebas existentes tendientes a fortalecer la solicitud de declaración de procedencia presentada.

    b) La documental consistente en una maqueta a escala del predio ``El Encino'' realizada por peritos en materias de ingeniería y arquitectura de la Procuraduría General de la República, tendiente a demostrar el estado en que se encontraba el predio antes de las construcciones de las vialidades, así como el estado posterior a las mismas.

    c) La documental consistente en imágenes fotográficas que obran en el expediente, donde se aprecia la continuación de las construcciones de las vialidades en las zonas expropiadas del predio ``El Encino'', después de que se notificó la suspensión definitiva al Jefe de Gobierno.

    d) La documental pública consistentes en copias certificadas de tres testimonios de las actas de fe de hechos, levantadas por el Notario Público número 181 del Distrito Federal, con los números veintidós mil quinientos treinta, correspondiente al Libro quinientos nueve, de fecha treinta de abril de 2001; testimonio número veintidós mil quinientos quince, correspondiente al Libro quinientos diecisiete de fecha tres de julio de dos mil uno; y testimonio número veintitrés mil setecientos noventa y dos, correspondiente al Libro número quinientos treinta y siete de fecha veintidós de noviembre de dos mil uno.

    e) La documental pública relativa al Cuaderno Incidental del Juicio de Amparo 862/2000, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, misma que se anexó en el escrito de solicitud de declaración.

    f) La documental pública consistente en cinco diversos testimonios de actas de fe de hechos levantadas por el Notario Público número 181 del Distrito Federal, con los números veintidós mil doscientos ochenta y nueve, correspondiente al Libro número quinientos tres, de fecha diecinueve de marzo de dos mil uno; testimonio número veintidós mil trescientos noventa y seis, correspondiente al Libro número quinientos seis, de fecha cuatro de abril de dos mil uno; testimonio número veintitrés mil trescientos noventa y nueve, correspondiente al Libro número quinientos veintiocho de fecha doce de septiembre de dos mil uno; testimonio número veinticuatro mil ciento sesenta y cinco, correspondiente al Libro número quinientos cuarenta seis, de fecha veintinueve de enero de dos mil dos; y testimonio número veinticuatro mil ciento noventa y nueve, correspondiente al Libro número quinientos cuarenta y siete, de fecha seis de febrero de dos mil dos.

    g) La documental consistente en dos fotografías aéreas del predio ``El Encino'', una correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y nueve y la segunda correspondiente a febrero de dos mil dos, donde se aprecia como se encontraba el inmueble antes del inicio de las vialidades y después de las referidas obras.

    h) La instrumental de actuaciones; y

    i) La presuncional en su doble aspecto legal y humana.

    Por lo que hace al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se admitieron y desahogaron las siguientes:

    a) Las documentales públicas consistentes en las actuaciones que obran en el incidente de suspensión del juicio de amparo 862/2000, relativas a las resoluciones judiciales, inspecciones oculares, demanda de amparo interpuesta por el apoderado de Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cuatro de diciembre de dos mil, en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otras autoridades y escrito de denuncia a la violación definitiva de trece de agosto de dos mil uno.

    b) Documentales públicas consistentes en copias certificadas de los oficios números DGSL/248/2001 del veintiséis de marzo de dos mil uno, DGSL/272/2001 de fecha tres de abril de dos mil uno y DGSL/637/2001 de fecha veintitrés de agosto de dos mil uno, suscritos por el Director General de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, todos ellos dirigidos al licenciado Carlos Heredia Zubieta, Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable.

    c) La documental consistente en copia certificada del oficio de cinco de septiembre de dos mil uno, signado por el Secretario de Gobierno en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dirigido al licenciado Carlos Heredia Zubieta, Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que se comunica la resolución pronunciada en la denuncia de violación a la suspensión definitiva del juicio de amparo 862/2000 y se requiere su inmediato cumplimiento.

    d) La documental consistente en copia certificada del oficio DG/1926/01, de siete de septiembre de dos mil uno, signado por el licenciado Carlos Heredia Zubieta, Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable.

    e) La documental consistente en copia autenticada del oficio de dos de octubre de dos mil uno, signado por el Secretario de Gobierno en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el que se le comunica al licenciado Carlos Heredia Zubieta, Director General de Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, el requerimiento del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que informe sobre el cumplimiento que se está dando a la sentencia pronunciada con motivo de la denuncia de violación a la suspensión definitiva e informe el cumplimiento dado a esa resolución.

    f) La documental consistente en copia certificada del oficio de dos de octubre de dos mil uno, signado por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el que desahoga el requerimiento relacionado con el cumplimiento a la suspensión definitiva.

    g) La documental consistente en copia certificada del oficio DG/317/01,de tres de octubre de dos mil uno, signado por el Licenciado Carlos Heredia Zubieta, Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que informa al Licenciado Carlos Paniagua Bocanegra, Director General de Servicios legales, que los accesos al predio ``El Encino'' han permanecido sin bloqueo con motivo de la nivelación y remoción de tierra, por lo que el propietario puede acceder a su terreno sin ningún problema, anexando un informe técnico de los trabajos que se realizan para la construcción, en las áreas expropiadas de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández, así como un plano donde quedan de manifiesto los accesos al predio en cuestión.

    h) La documental consistente en copia certificada del oficio de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, signado por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el que se le requiere al Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, informe sobre el cumplimiento dado a la suspensión definitiva concedida en el juicio de amparo 862/2000.

    i) La documental consistente en copia certificada del oficio DG/329/01, de veintidós de octubre de dos mil uno, signado por el Licenciado Carlos Heredia Zubieta, Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que informa que si se están realizando los trabajos de renivelación y remoción de tierra, para la construcción de las Vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández, pero que en ningún momento se han bloqueado los accesos al predio propiedad de la empresa Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable.

    j) Las documentales consistentes en cuatro copias certificadas de las escrituras públicas número mil novecientos trece, del nueve de julio de mil novecientos cincuenta y dos; número veintinueve mil quinientos treinta y tres, de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve; número veintitrés mil trescientos noventa y cinco, de diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; y número cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco, de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

    k) La documental consistente en las copias autenticadas de la escritura pública número seiscientos cuarenta y uno, de once de diciembre de mil novecientos noventa, junto con copia certificada del folio real 9259494; y del folio Real número 9405432, expedidos por el Registro Público de la Propiedad del DF.

    l) Las documentales consistentes en:

    i) Copias autenticadas de las Actas de Sesión del Consejo de Administración de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebradas el veintiséis de abril, primero de junio y trece de diciembre, todas del dos mil uno, así como la celebrada el seis de febrero de dos mil dos.

    ii) Copia simple de los planos del predio ``El Encino'', elaborados por el Arquitecto Francisco Omar Lagarda García.

    iii) Copia certificada del dictamen pericial de cinco de mayo de dos mil cuatro, firmado por el Arquitecto Francisco Omar Lagarda García, perito en materia de topografía.

    iv) Copia de un plano del predio denominado ``El Encino'' (Reconstrucción), Afectación por SCT y Resto del Predio ``B'', elaborado por el Arq. Francisco Omar Lagarda García, en el mes de marzo.

    v) Copia certificada de la Lámina ``Alineamientos, Números Oficiales y Derechos de Vía'', N° 200, plano denominado ``Programa Parcial de Desarrollo Urbano y Protección Ecológica''.

    vi) Copia autenticada de un plano denominado ``Levantamiento Topográfico para determinar la ubicación del predio ``El Encino'' y el colector en la cuenca alta del río Tacubaya, ramal sur, Lomas de Santa Fe''.

    vii) Copias de fotografías aéreas denominadas ``año 1986'', ``año 2000'' y año ``2001''.

    viii) Copia autenticada de la página veintinueve de la Gaceta del Distrito Federal, correspondiente al número ciento cincuenta y ocho, de doce de septiembre de dos mil.

    ix) Copia certificada del contrato de usufructo celebrado entre la empresa Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable y Constructores de Infraestructura Mexicana, Sociedad Anónima.

    x) Copia simple del avalúo número 0093911, practicado por Banpaís, S.N.C.

    xi) Copias simples de las cartas urbanas identificadas como ``Cuajimalpa E14A39-31'' y ``Santa Fe E14A39-32, emitidas por el Sistema de Información Catastral de la Tesorería del Distrito Federal.

    xii) Copia certificada de álbum fotográfico presentado por la quejosa en el juicio de amparo indirecto número 862/2000, ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal.

    m) La pericial en materia de Ingeniería Civil, en la especialidad de estudio Topográfico Comparativo, que versó sobre el estudio topográfico comparativo respecto de las condiciones físicas que presentaba la superficie de terreno que comprende el predio ``El Encino'', que prevalecían el catorce de marzo del dos mil uno, con las condiciones físicas existentes en la actualidad. Dictamen rendido y ratificado por el Ingeniero Arquitecto Civil José Luis Revilla López y por el Ingeniero Civil Erick Efrén Ramírez Díaz.

    Por su parte el Ministerio Público de la Federación, designó para intervenir en esta prueba, a los peritos Ingenieros Civiles Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez y Artemio Francisco Maldonado.

    n) La pericial en materia de ingeniería civil, sobre la especialidad en estudio Topográfico Comparativo que versó en el estudio topográfico comparativo que permita delimitar los límites de la parte sur del predio ``El Encino'' y la ubicación de la servidumbre de paso establecida en el mismo predio, sobre una faja de veinte metros de ancho, comprendida en su lindero sur, en la parte correspondiente a su límite con la barranca. Dictamen rendido y ratificado por el Ingeniero Fotogrametrista, Esteban Navarro Pérez y el Ingeniero Arquitecto, Francisco Omar Lagarda García.

    Por su parte el Ministerio Público de la Federación designó como peritos para intervenir en esta prueba a los Ingenieros Civiles Juan Manuel López Reyes y Ciro Torres Castro.

    ñ) La pericial en materia de estudio geológico que versó respecto de la superficie del terreno que comprenden los accesos norte y sur del predio ``El Encino'' ubicado en la zona la ponderosa. Dictamen rendido y ratificado por el Geógrafo con especialidad en Geomorfología Alberto Gómez Arizmendi y el Doctor José Inocente Lugo Hubp.

    Por su parte el Ministerio Público de la Federación, designó como perito para esta prueba al Maestro en Ciencias Eduardo Pérez Flores.

    o) La pericial en materia de biología botánica, que versó sobre el estudio de la flora que presentan los accesos norte y sur del predio ``El Encino'', determinándose la clase y características de dicha flora y acorde a tales características prevalecientes, su tiempo de desarrollo o crecimiento que representan. Dictamen rendido y ratificado por los biólogos Saúl Germán Segura Burciaga y Jaime Ernesto Rivera Hernández.

    Por su parte el Ministerio Público de la Federación designó como peritos a los Biólogos Ricardo González Rivera y Alfredo Patiño Siciliano.

    p) La pericial en materia de infraestructura hidráulica, que tuvo por objeto y pertinencia demostrar que en la parte sur que ocupa el predio, lugar donde fue trazada la calle Carlos Graef Fernández, cruza la trayectoria del cause natural del río Tacubaya ramal sur y su actual entubamiento. Dictamen rendido y ratificado por los Ingenieros Juan Carlos Guasch y Saunders y Octavio López Maya.

    Por su parte el Ministerio Público de la Federación designó como peritos al Ingeniero Topógrafo e Hidrógrafo Mario Rugeiro Luna y al Ingeniero Civil José Manuel López Reyes.

    q) La inspección material en el predio ``El Encino'', prueba que se desahogó el diecisiete de enero de dos mil cinco, en compañía de los peritos designados por las partes.

    r) La presuncional legal y humana; y

    s) La instrumental de actuaciones.

    Una vez precisados los anteriores elementos de prueba, esta Sección Instructora deberá realizar el análisis del caso, para establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado.

    SEXTO.- EXISTENCIA DEL DELITO IMPUTADO AL SERVIDOR PÚBLICO.

    Una vez constatado que el Servidor Público ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, efectivamente dispone de fuero, y que se ha precisado la litis y las pruebas que obran en el expediente, esta Sección Instructora se avocará, como lo dispone artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a examinar si en la especie, con los elementos de prueba reseñados, se acredita o no la existencia del DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo y sancionado en el numeral 215 del Código Penal Federal.

    El análisis de las constancias que obran en el expediente, deberá realizarse, no como una mera apreciación o de una convicción basada en valoraciones de carácter subjetivo o político, sino por el contrario, de una actuación de índole técnica que permita comprobar jurídicamente la existencia de la conducta delictiva que se le imputa al Servidor Público.

    El artículo 206 de la Ley de Amparo, a la letra señala:

    ART. 206.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra

    Los elementos del cuerpo del delito en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria, conforme a lo dispuesto por el numeral 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se encuentran acreditados conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:

    OBJETO MATERIAL.- El objeto material del delito en el caso, lo constituye el incumplimiento por parte de la autoridad responsable de un mandamiento emanado de una autoridad judicial, concretamente la sentencia interlocutoria pronunciada el catorce de marzo de dos mil uno, por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que concede la suspensión definitiva, en el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo 862/2000, promovido por el Licenciado Fernando Espejel Cisneros, representante legal de Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable.

    CONDUCTA TIPICA.- La conducta, que en la especie consiste en que la autoridad señalada como responsable en un juicio de amparo desobedezca un auto de suspensión debidamente notificado, se acredita fundamentalmente con los siguientes elementos de prueba:

    1.- La sentencia interlocutoria dictada el catorce de marzo de dos mil uno, por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el cuaderno incidental del juicio de amparo 862/2000, en el que se resolvió, que si bien, las autoridades responsables, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, negaron la existencia de los actos consistente en la ejecución material del decreto expropiatorio, bloqueo y cancelación de los accesos al predio, Éstos se tuvieron por ciertos, con el resultado de la inspección ocular, actas notariales en la que se asentó el resultado de la fe de hechos y copia certificada del oficio S43/6038/2000 del once de noviembre del dos mil, con lo que a criterio del Juez de Distrito, se advirtió lo siguiente: `` a) que el predio que defiende la quejosa se han realizado trabajos de excavación y cortes en el cerro que tienen una altura entre diez y veinte metros; b) que existe la presencia de elementos de la SecretarÍa de Seguridad Pública, resguardando el lugar y c) que en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga existe imposibilidad para acceder al predio que defiende la quejosa debido a los cortes que se le han hecho los cuales son de aproximadamente treinta metros y por otros lados es difícil el acceso debido a que existe una malla metálica'';

    ``Así como copia certificada de los acuerdos del uno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve y treinta y uno de julio del mil novecientos ochenta y uno, de los que se advierte que el Jefe del Departamento del Distrito Federal ahora Jefe de Gobierno del Distrito Federal, encomendó a la empresa de participación estatal del área del Departamento del Distrito Federal denominada Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, el nivelar, por si o por conductos de terceros, los caminos y derechos de vía de la zona Santa Fe- Contadero y el contrato de obra pública por licitación nacional a precios unitarios y tiempo determinado consistente en la construcción de la avenida Vasco de Quiroga Sur, Zona la Ponderosa en el Programa Parcial de Desarrollo Urbano Santa Fe, del trece de marzo de dos mil, celebrado por Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa de participación estatal sectorizada del Distrito Federal y Especialistas en proyectos y Construcciones..., pruebas que adminiculadas entre sÍ y valoradas en términos de los artículos 129, 161, 202 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son bastantes para acreditar la existencia de los actos imputados al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Secretario de Seguridad Pública, toda vez que de ellas se aprecia que los actos realizados por la aludida empresa de participación estatal, relativos a la construcción de una vialidad en el predio que defiende la promovente son consecuencia de las facultades que le otorgó el Jefe del Departamento del Distrito Federal, ahora Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo que se concluye que las aludidas autoridades han realizado actos tendientes al cumplimiento material del decreto expropiatorio reclamado y, en consecuencia, a obstaculizar y cancelar los accesos al predio que defiende la demandante''.

    ``En cuanto a los efectos y consecuencias derivados del acatamiento del decreto por el que se expropia a favor del Gobierno del Distrito Federal dos fracciones del predio denominado ``El Encino'', ubicado en la zona de la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, del nueve de noviembre del dos mil, para la apertura y construcción de vialidades que, dice, se traducen en el bloqueo y cancelación de los accesos a las demás fracciones del citado predio propiedad de la quejosa, lo procedente es verificar si se reúnen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder el beneficio de la suspensión definitiva''. Concluyéndose que ``de no otorgarse la medida cautelar, se seguiría causando a la promovente daños y perjuicios de difícil reparación, pues se vería afectada en su derecho de uso y disfrute de las fracciones del predio de su propiedad que no fueron expropiadas, así como de acceder libremente a ellas, máxime que del acta de inspección ocular practicada en los terrenos del doce de marzo de dos mil uno, se desprende que las obras tienen como seguimiento devastar parte del terreno creando cortes con un desnivel entre diez y veinte metros de altura''. ``luego, toda vez, que se reunieron los requisitos aludidos y tomando en consideración que como se vio la quejosa ya no tiene la posesión de las fracciones de su predio expropiadas mediante decreto del nueve de noviembre del dos mil, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 124 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder la suspensión definitiva para el único efecto de que ``las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.''

    `` La medida cautelar que se concede surte sus efectos desde luego y hasta en tanto se pronuncie sentencia ejecutoria en el expediente principal''.

    2.- Escrito de fecha veintiséis de marzo por medio del cual el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia interlocutoria de fecha catorce de marzo de dos mil uno, mediante el cual se concede la suspensión definitiva a la quejosa.

    3.- La resolución de fecha treinta de mayo de dos mil uno, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se resuelve:

    `` PRIMERO.- En la materia de recurso se confirma la resolución recurrida.''

    `` SEGUNDO.- Se concede la suspensión definitiva en la forma y términos precisados por el Juez de Distrito, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables para ambos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria''.

    Para arribar a esta resolución, el Tribunal estimó en su considerando quinto que: ``atendiendo a las consideraciones que anteceden resulta que, si como consecuencia de una determinación emitida por una autoridad en ejercicio de sus facultades se infiere un agravio a cualquiera de los derechos sustantivos del particular, como el de propiedad o posesión, con independencia de que dicha afectación se materialice por conducto de un tercero es incuestionable que el acto es imputable a la autoridad que lo ordenó , por ende, se justifica la certeza y existencia de los actos reclamados a ésta y, para el caso de que proceda decretar la suspensión de dichos actos, evidentemente quedará involucrada en la resolución que otorgue la suspensión hasta en tanto se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, tomando las medidas pertinentes para que en todo caso la medida adoptada por el juez, tenga plenos efectos''.

    ``Consecuentemente, aún cuando la recurrente no se haya constituido personalmente en la propiedad de la quejosa para realizar los actos que ordenó fuesen ejecutados por una empresa de participación estatal, la determinación en este sentido establece la certeza y existencia de dichos actos cuyos efectos y consecuencias por su naturaleza, fueron susceptibles de suspender, consecuentemente, fue correcta la determinación del juez en el sentido de considerar que no obstante la negativa formulada por aquel, quedó acreditada su participación y, por lo mismo la existencia de los actos reclamados a ella''.

    4.- La denuncia de violación a la suspensión definitiva del acto reclamado, por parte de las autoridades responsables del Gobierno del Distrito Federal, presentada el diecisiete de agosto de dos mil uno, por el Licenciado Fernando Espejel Cisneros, representante legal de Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien señaló que las autoridades responsables del Gobierno del Distrito Federal ``Reiteradamente han insistido en seguir ordenando, y a su vez permitiendo y ejecutando los trabajos y obras de apertura de vialidades dentro de las fracciones expropiadas y realizar taludes que impiden el acceso al predio en cuestión y fijar cercas, por lo que para efectos de demostrar lo antes narrado, desde este momento ofrezco la prueba de inspección ocular, lo anterior de conformidad a los establecido por los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, para que este juzgado esté en aptitudes de constatar la autenticidad y realidad de las transgresiones por parte de las autoridades responsables al continuar ordenando y ejecutando los trabajos y obras sobre las fracciones expropiadas y al interior del predio ``El Encino'', bloqueando el acceso, no obstante de haberse otorgado la medida cautelar de referencia para los efectos precisados en la misma, los trabajos siguen desarrollándose dentro del predio defendido y que a pesar de habérseles notificado a las autoridades responsables, estos trabajos no han sido suspendidos ni en lo más mínimo, sino por lo contrario, pues a pesar de ello los trabajo no se interrumpen y si por consiguiente depredan el predio, consecuentemente, al paso que van las obras, en lo futuro quedará sin materia la suspensión definitiva decretada, haciendo notar a su Señoría que los informes rendidos por las autoridades responsables reflejan una negativa carente de soporte lógico jurídico, pues no basta emitir un simple no, cuando existen pruebas que demuestran lo contrario''.

    5.- Auto del veinte de agosto de dos mil uno, dictado por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que se tiene por recibido el escrito del apoderado de la parte quejosa, promoviendo incidente de violación a la suspensión definitiva y se requiere a las autoridades responsables para que en un plazo de tres días informen lo que a su derecho convenga respecto a la violación que se les demanda.

    6.- Informe rendido por Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal, y firmado por este último en ausencia del primero, en el que manifiesta: ``no son ciertos los actos que se imputan al Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la denuncia de mérito, consistente en la violación a la suspensión definitiva de los actos reclamados, pues esta autoridad, contrario a lo aseverado por el representante legal de la quejosa no ha llevado a cabo las conductas que indebidamente se me imputan, por lo que no he desacatado la suspensión en comento''.

    `` Por otra parte, el representante legal de la quejosa tampoco demuestra de forma incuestionable que esta autoridad con posterioridad al dictado de la resolución ejecutoria del incidente de suspensión, ha bloqueado y cancelado los accesos al predio de mérito''.

    ``Al respecto, debe decirse, que si bien es cierto que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en los predios expropiados, ello no implica violación a la suspensión definitiva''.

    7.- La inspección ocular practicada con fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, practicada por el actuario adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en la que se dio fe:

    ``1.- En relación a la nivelación, remoción de tierra carga y descarga de camiones de volteo de material que del predio se extrae, este fedatario judicial dio fe de que en relación a la nivelación y remoción de tierra se aprecia en la parte de la avenida Fernández Graef, así como en la avenida Vasco de Quiroga por cuanto a la carga y descarga de camiones de volteo del material que del predio se extrae se aprecia únicamente del lado que constituye la avenida Vasco de Quiroga''.

    ``2.- La existencia de la maquinaria pesada de construcción sobre la avenida Fernández Graef se apreció una retroexcavadora color amarillo, misma que está paralizada al momento de la diligencia por el lado de la avenida Vasco de Quiroga se aprecia un tractor de color amarillo el cual realizaba obras de levantamiento de tierra y carga de la misma a camiones de volteo''.

    ``3.- Introducción de tubos de drenaje se apreció en ambos lados, esto es, tanto del lado de la avenida Fernández Graef, así como de la avenida Vasco de Quiroga, de los tubos unos se encuentran introducidos y otros a la intemperie''.

    ``4.- Falta de accesos al predio no expropiado con motivo de construcción de las vialidades citadas, en este punto y a fin de dejar plenamente satisfecho el planteamiento de la quejosa, me cercioré de la existencia de una vereda de aproximadamente cincuenta centímetros de ancho, que presenta condiciones geográficas irregulares ya que en ellas se encuentran piedras, lodo, ramas que pertenecen a la misma geografía. Haciendo constar que en forma personal pude constatar que a través de esa vereda pude acceder al interior del predio que constituye ``El Encino'', atravesando por una puerta de malla ciclónica de la misma medida que el ancho de la vereda. Asimismo, hago constar que una vez iniciada la caminata a través de dicha vereda me encontré con una persona del sexo masculino, quien manifestó ser el velador del inmueble y refiriéndome además que él vive en el centro del terreno, pudiendo cerciorarme de lo anterior, ya que a través de la caminata llegué hasta su casa en la que habían varios perros de diversos tamaños. Lo anterior, se llevó a efecto en la parte del predio que colinda con la avenida Fernández Graef''.

    `` Por cuanto hace a la parte norte del predio que colinda con la avenida Vasco de Quiroga, hago constar que el predio ````El Encino'' fue dividido en dos partes como consecuencia de la ejecución del decreto expropiatorio, asimismo este fedatario judicial tuvo acceso del lado norte del predio colindante con la avenida Vasco de Quiroga, a través de un camino con características geográficas similares a la vereda anteriormente descrita, esto es piedra, lodo, ramas que pertenecen a la misma geografía de aproximadamente, al inicio, de dos metros y medio de ancho, los cuales se reducen conforme avanza el mismo, llegando a un aproximado de un metro y medio. Se destaca el hecho, de que al final de este camino no existe acceso vehicular a la parte proporcional del terreno que ocupa ``El Encino'', siendo posible acceder por una pequeña vereda, que a su vez conduce a la malla ciclónica que delimita el terreno, la cual fue necesario mover para introducirse al predio a través de una pequeña abertura. Por cuanto hace al acceso de la parte del predio que conducía el camino anteriormente referido, el cual se encuentra truncado por el paso de la avenida Vasco de Quiroga, lado sur de la misma, impide la introducción tanto de vehículos como de personas por esta parte''.

    ``5.- Existencia de malla ciclónica, delimitante de las zonas expropiadas al interior del predio. Se hace constar, que tanto por el lado de la avenida Fernández Graef y Vasco de Quiroga el predio ``El Encino'', esta rodeado por la misma, la cual no permite el libre acceso al inmueble a no ser que sea removida en la parte proporcional de tierra que se encuentra del lado norte de la avenida Vasco de Quiroga, por lo que hace al lado sur de la misma, tocante al punto 6 hecho valer por la quejosa, en relación a la obstrucción e imposibilidad física para acceder al predio, sea a pie o a bordo de un vehículo a la parte no expropiada del mismo, se hace constar que aún cuando la malla ciclónica existente pudiese ser removida, la imposibilidad física para introducirse al terreno que constituye ``El Encino'', persistiría toda vez que con la construcción de la propia avenida fue dividido el predio en taludes de aproximadamente veinticinco y treinta metros de altura. Del lado de la avenida Fernández Graef se hace constar la existencia de la vereda señalada en el punto numero cuatro, la cual como se dijo, me dio acceso a pie al interior del predio, sin que para ello haya sido obstrucción la malla ciclónica existente. Dando fe también, que al llegar a la parte superior del terreno, en donde se ubica la casa del vigilante, se aprecia un camino de terracería el cual está truncado debido a la construcción de la vialidad, originando un talud de aproximadamente quince metros de altura''.

    `` 7 (sic).- En relación con la imposibilidad física para sacar maquinaria o vehículos del interior del predio denominado ``El Encino'', se hace constar que debido a los taludes que se encuentran tanto del lado de la avenida Fernández Graef como de la avenida Vasco de Quiroga, no es dable sacar dicha maquinaria del interior del terreno, ello debido a que dicha maquinaria se encuentra en la parte proporcional de ``El Encino'' que se encuentra entre ambas avenidas''.

    Estuvieron presentes en dicha diligencia, el apoderado de la parte quejosa, Licenciado Fernando Espejel Cisneros y el Delegado de la responsable Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Licenciado Vicente Lopantzi García''.

    8.- La sentencia interlocutoria pronunciada el treinta de agosto de dos mil uno, en la que el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, declaró fundado el incidente de violación a la suspensión definitiva, en el cuerpo de su resolución el Juez de Distrito, declaró infundada la denuncia de violación a la suspensión por lo que hace a las responsables denominadas como Presidente de la República, Secretario de Gobernación, y del Gobierno del Distrito Federal: Secretario de Gobierno, Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, Secretario de Seguridad Pública, Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario y Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos, en virtud de que negaron los actos que motivaron la denuncia de violación, sin que obrara en el sumario medio de convicción del que se desprenda lo contrario.

    Por lo que respecta, a la autoridad responsable, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, resolvió lo siguiente:

    ``SEGUNDO. En cambio, el Jefe de Gobierno al rendir su informe en síntesis señaló: Al respecto debe decirse que si bien es cierto que se ha continuado con los trabajos de apertura de la vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en los predios expropiados...''.

    ``Como lo reconoce Carlos Espejel Cisneros, representante legal de la parte quejosa en el predio denominado ``El Encino'', particularmente en las fracciones que fueron expropiadas, se continúa construyendo las vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos de remoción y movimiento de tierra''.

    ``Ahora, del acta en que se asentó el resultado de la inspección ocular realizado en el predio que defiende la quejosa el veintiocho de agosto de dos mil uno, se advierte que en el predio materia de inspección el actuario judicial dio fe de que si se realizan trabajos de Nivelación y remoción de tierra; que sobre la avenida Fernández Graef se encuentra una retroexcavadora color amarillo y del lado de la avenida Vasco de Quiroga hay un tractor el cual realizaba obras de levantamiento de tierra y que en ambas avenidas se está introduciendo tubos de drenaje (folios 917 a 918 ); constancias que adminiculadas entre si y valoradas en términos de lo dispuesto en los artículos 129, 161 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, acredita que en las fracciones del predio que defiende la quejosa en el periodo de vigencia de la suspensión definitiva, se realizaron trabajos de excavación y remoción de tierra para la apertura de vialidades, lo cual se corrobora con lo manifestado por el Jefe de Gobierno al rendir su informe en el sentido de que en las fracciones expropiadas del predio denominado ``El Encino'' se continúan construyendo las referidas vialidades, lo que bloquea el acceso libre a las fracciones del inmueble propiedad de la quejosa, situación que queda demostrada con el acta de inspección ocular citada, en la que, además, se asentó por el actuario que en relación con la falta de acceso a la porción del predio propiedad de la quejosa, existe una vereda de aproximadamente cincuenta centímetros de ancho con condiciones geográficas irregulares, a través de la cual se puede acceder al predio que constituye ``El Encino'', atravesando por una puerta de malla ciclónica de la misma medida que el ancho de la vereda; que por la parte norte del predio que colinda con la avenida Vasco de Quiroga hay un camino al inicio de aproximadamente dos metros y medio de ancho, el cual se reduce a un aproximado de metro y medio, destacando el hecho de que al final de dicho camino no existe acceso vehicular a la parte proporcional que ocupa ``El Encino'' y que respecto al acceso a la parte del predio que colinda con el camino anteriormente referido, se encuentra truncado por el paso de la avenida Vasco de Quiroga lado sur, impidiendo el acceso tanto de personas como de vehículos''.

    ``Por otro lado, la continuación de los trabajos de apertura de vialidades en las fracciones expropiadas del predio ``El Encino'' y al bloqueo del acceso a la parte del predio que fue expropiada, queda demostrada al adminicular la inspección ocular con los testimonios que contiene la fe de hechos realizadas por el notario público número ciento ochenta y uno del Distrito federal, Miguel Soberón Mainero, con posterioridad al otorgamiento de la medida cautelar, esto es, el diecinueve de marzo del año en curso, al constituirse en calle Salvador Agraz y la Autopista México- Toluca, en el camino de terracería alrededor de la meseta del terreno denominada Ponderosa hasta llegar a la prolongación de la avenida Vasco de Quiroga, constató la presencia de una retroexcavadora y una máquina llamada cargador frontal que se encontraban trabajando, así como quince trabajadores que se encontraban igualmente laborando''

    ``Igualmente, el treinta de abril del año en curso se constituyó en la esquina que conforma las calles de Salvador Agraz y la avenida Vasco de Quiroga, recorriendo la calle alrededor de la meseta, encontrándose varios camiones de volteo y máquinas que cargaban tierra extraída de esa misma zona''.

    `` Asimismo, el tres de julio se constituyó en la esquina de Salvador Agraz y autopista México- Toluca, y dio fe de que en diversos tramos de una calle de terracería se encontraban máquinas excavadoras, camiones de volteo y obreros en proceso de realización de las vialidades en el predio identificado como 'El Encino''',

    ``Luego, si la suspensión definitiva se otorgó para el efecto de que la responsable paralice los trabajos de apertura de vialidades solo en la parte de las fracciones expropiadas a la quejosa que servían de acceso al predio ``El Encino'' y para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos a dicho predio, las observaciones vertidas en los párrafos que anteceden, consistente en que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en el predio denominado ``El Encino'', particularmente en las fracciones que fueron expropiadas, se continúa construyendo las vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos de remoción y movimiento de tierra, ponen de manifiesto que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ha controvertido la suspensión definitiva decretada en la resolución del catorce de marzo de dos mil uno''.

    `` Por consiguiente, al encontrarse acreditado que la autoridad responsable Jefe de Gobierno del Distrito Federal, continúa realizando trabajos de apertura de vialidades en las fracciones expropiadas que sirven de acceso al predio denominado ``El Encino'', ubicado en la zona La Ponderosa en la Delegación del Gobierno del Distrito Federal, en Cuajimalpa de Morelos, no obstante la vigencia de la suspensión definitiva otorgada en resolución interlocutoria del catorce de marzo de dos mil uno, que la obligaba a abstenerse de hacerlo, lo procedente es declarar fundado el presente incidente y por tanto, se otorga un plazo de veinticuatro horas al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contados a partir de que quede legalmente notificado de esta resolución, para que acredite de manera fehaciente el cumplimiento a la suspensión definitiva otorgada en resolución del catorce de marzo de dos mil uno''.

    ``En ese orden de ideas, no obsta a lo anterior, que de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Amparo, la medida cautelar concedida a la parte quejosa surtió sus efectos desde el momento mismo en que se dictó el auto de su concesión''.

    9.- La resolución dictada el veintitrés de enero de dos mil dos, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al recurso de queja Q. A 787/2001 formulado por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el que por mayoría de votos de los Magistrados resolvieron declarar infundado dicho recurso, al considerar lo siguiente:

    ``La recta interpretación de los efectos señalados (del auto de suspensión definitiva) implica la libertad de acceder libremente al predio propiedad del quejoso, es decir, que debe permitirse que tanto vehículos como personas tengan posibilidad de entrar sin obstáculos, lo que en forma alguna se han respetado por las autoridades recurrentes, tal y como se demuestra con el acta levantada con motivo de la inspección ocular en el predio aludido practicada el 12 de marzo de 2001, por el actuario judicial, adscrito al Juzgado de origen.

    ``De la inspección detallada, se desprende la falta de probidad con la que se ha conducido la autoridad, pues el hecho de que exista una vereda que permite el acceso, no significa que exista una libertad para ello, máxime que en cincuenta centímetros de anchura, solo permitiría la introducción de una persona con esas características, no así a los vehículos o demás bienes que en un momento dado quisiera introducir el quejoso. Más aún, tal vereda se encuentra en condiciones geográficas irregulares, donde se topa con piedras, lodo y ramas; por el lado norte del predio, se tuvo acceso por una vereda, de las mismas condiciones donde incluso el actuario judicial resalta el hecho donde es imposible el acceso a vehículos; de igual forma señala que para entrar al predio multireferido, fue necesario levantar una malla ciclónica''.

    ``Estos datos llevan a la conclusión, de que existen un sin número de obstáculos, interferencias y bloqueos para entrar al terreno no expropiado, así como su cancelación por el lado que fue cercado con malla ciclónica, lo que no permite un acceso, más aún destaca el actuario autorizado, que al final de este camino no existe acceso vehicular a la parte proporcional del terreno que ocupa ``El Encino'', y por cuanto hace a la parte del predio que conducía al camino anteriormente referido, se encuentra truncado por el paso de la avenida Vasco de Quiroga lado sur, lo que impide la introducción tanto de vehículos como de personas por esta parte, así como la imposibilidad física para sacar la maquinaria o vehículos que se encuentran en el interior del predio, de lo que resulta evidente contravención a la suspensión otorgada''.

    ``Lo anterior es así, pues bloquear implica interferir, obstruir, o cortar el paso, acciones que como se desprende de lo antes referido han sido constantes por parte de la autoridad y que lleva a la conclusión de su incumplimiento''.

    ``Es por lo anterior, que también deviene infundado el alegato relacionado con la inexacta apreciación de las pruebas ofrecidas, ya que del examen detallado de las fotografías exhibidas respecto de las condiciones del predio no expropiado, de los testimonios notariales, contiene la fe de hechos del diecinueve de marzo, treinta de abril y tres de julio de dos mil uno y las inspecciones oculares realizadas por el actuario judicial adscrito al Juzgado de origen, se llega a la certeza de la falta de cumplimiento de la autoridad en los puntos señalados''.

    Estas documentales públicas tienen valor probatorio pleno, pues cumplen con lo dispuesto en los ordinales 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, tomando en consideración que son copias certificadas expedidas por un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, como es el Secretario de Acuerdos del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

    Es de destacarse que, conforme a las constancias que conforman el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 862/2000, particularmente a la interlocutoria que declara fundada la denuncia de violación a la suspensión definitiva, así como resolución al recurso de queja Q.A. 787/2001 interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró infundado el recurso de queja, lo anterior pone de manifiesto de manera indubitable que no se respetó por la autoridad responsable, Jefe del Gobierno del Distrito Federal el efecto para el cual fue concedida la medida cautelar a la quejosa Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, esto es, que pudiera acceder libremente, sin obstáculos a las fracciones del predio de su propiedad que no fueron motivo del decreto de expropiación del diez de noviembre del dos mil y paralizara los trabajos de apertura de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, en las zonas que servían de acceso al predio ``El Encino''.

    Por consiguiente, a la autoridad señalada como responsable, Jefe del Gobierno del Distrito Federal, solo le correspondía cumplimentar desde el luego sin dilaciones ni pretextos, la suspensión definitiva, en los términos señalados en la resolución del catorce de marzo de dos mil uno, sin alegar que a su juicio, no le asistía la razón a la quejosa o que carecía del derecho para reclamar, toda vez, que la medida cautelar surtió sus efectos desde luego y hasta en tanto se pronunciara la sentencia ejecutoria en el expediente principal.

    El desacato a la suspensión definitiva, quedó de manifiesto además, con los requerimientos hechos por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal a la autoridad responsable, para que informara sobre el cumplimiento dado al proveído del catorce de marzo de dos mil uno, sin que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal demostrara de manera fehaciente que había dado cabal cumplimiento a la orden de suspender el acto reclamado.

    En efecto, a continuación se trascriben los autos mediante los cuales la autoridad judicial requirió al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que diera cumplimiento a la medida cautelar otorgada el catorce de marzo de dos mil uno.

    a) Resolución dictada el treinta de agosto de dos mil uno, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa, señaló lo siguiente:

    ``Por consiguiente, al encontrarse acreditado que la autoridad responsable Jefe de Gobierno del Distrito Federal continúa realizando trabajos de apertura de vialidades en las fracciones expropiadas que sirven de acceso al predio denominado ``El Encino'', ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, no obstante la vigencia de la suspensión definitiva otorgada en resolución interlocutoria del catorce de marzo de dos mil uno, que la obligaba a abstenerse de hacerlo, lo procedente es declarar fundado el presente incidente y, por tanto, se otorga un plazo de veinticuatro horas al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contados a partir de que quede legalmente notificado de esta resolución, para que acredite de manera fehaciente el cumplimiento a la suspensión definitiva otorgada en resolución del catorce de marzo de dos mil uno''

    b) Auto de fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno, a la letra dice:

    ``Con fundamento en los artículos 62 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Amparo, agréguense a los (sic) el escrito del apoderado de la parte quejosa; en atención a su contenido, toda vez que manifiesta que las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, no han dado cumplimiento a la resolución pronunciada con motivo de la denuncia a la violación de la suspensión definitiva; por consiguiente, con apoyo en los artículos 104, 105 y 143 de la ley invocada, requiérase al Jefe de Gobierno, Secretario de Gobierno, Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, Secretario de Transporte y Vialidad, Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario, Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos y Secretario de Seguridad Pública, todos del Gobierno del Distrito Federal, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la legal notificación, comuniquen el cumplimiento que estén dando a la sentencia pronunciada con motivo de la denuncia a la violación a la suspensión definitiva, remitiendo para tal efecto las documentales con las que acrediten tal cumplimiento''.

    c) Auto de fecha quince de octubre de dos mil uno, que dice:

    ``Con fundamento en los artículos 62 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguense a los autos los escritos del apoderado de la parte quejosa, en los que en el primero de ellos, manifiesta que las autoridades responsables no han dado cumplimiento a la suspensión concedida en virtud de que continúan realizando los trabajos de apertura de diversas vialidades; ahora bien, toda vez que las autoridades responsables al informar sobre el cumplimiento que están dando a la suspensión definitiva concedida, únicamente manifiestan que han dado órdenes de no impedir el acceso al predio en conflicto, más no así, que se han detenido los trabajos de apertura de vialidades en el predio expropiada a la parte quejosa, en consecuencia con fundamento en los artículos 107, 111 y 143 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables para que dentro del plazo de veinticuatro horas informen sobre el cumplimiento dado a la medida cautelar, apercibidos que en caso de no hacerlo, se dará vista a la Procuraduría General de la República, para los efectos legales conducentes''

    d) Mediante auto de fecha veintinueve de enero de dos mil dos, se ordenó lo siguiente:

    ``Visto el estado que guardan los autos, de éstos se advierte que en proveído del veintinueve de octubre de dos mil uno, se omitió requerir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y a las demás autoridades responsables, para que dieran cumplimiento a la suspensión definitiva concedida mediante interlocutoria dictada el catorce de marzo de dos mil uno''

    [...]

    ``En consecuencia, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se regulariza el procedimiento y se ordena requerir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Secretario de Gobierno, Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, Secretario de Transporte y Vialidad, Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario, Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos y Secretario de Seguridad Pública, pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la legal notificación, comuniquen el cumplimiento que estén dando a la interlocutoria del catorce de marzo de dos mil uno, en que se concedió la suspensión definitiva a la parte quejosa, remitiendo para tal efecto las documentales con las que acrediten tal cumplimiento''.

    Todos estos requerimientos formulados al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a otras autoridades responsables, fueron hechos con motivo de escritos presentados por el apoderado legal de la parte quejosa Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, en los que hacía del conocimiento de la autoridad judicial, que las responsables en franca rebeldía a lo ordenado, continuaban con los trabajos de apertura de las vialidades en las zonas expropiadas, impidiendo el libre acceso al predio ``El Encino'', concretándose únicamente a informar a sus subalternos sobre el efecto para la cual fue concedida la medida cautelar. Acompañando testimonios notariales, con fe de hechos, en donde se hace constar la realización de los trabajos y fotografías que acreditan la existencia de maquinaria en la zona.

    Ante el evidente incumplimiento del Jefe de Gobierno, fue que el trece de febrero de dos mil dos, el Juez de Amparo emitió un acuerdo en el que por la reiterada desobediencia de la autoridad responsable para acatar la medida cautelar, al advertir que el oficio número DG.020/02 de veintiocho de enero de dos mil dos, que se acompañó al escrito presentado por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal por sí y en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con el que se pretendía acreditar el cumplimiento dado a la suspensión definitiva, que las autoridades responsables, no habían acatado el efecto de la medida cautelar y que no existía ninguna prueba que acreditara que hubiesen paralizado los trabajos de apertura de vialidades en la parte de las fracciones expropiadas y que tampoco se han abstenido de bloquear los accesos al predio de la quejosa, se hacía indispensable, dictar las órdenes necesarias para lograr su debido cumplimiento, por lo que concedió un término perentorio de tres días al Jefe del Gobierno del Distrito Federal, para que retirara toda la maquinaria y equipo de construcción que se encontraba en las fracciones expropiadas a la quejosa Promotora internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable.

    Lo anterior, queda demostrado, con el auto dictado por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el incidente de suspensión derivado del juicio de garantías número 862/2000, que en la parte sustancial determinó: ``...tomando en consideración que no existe prueba alguna en autos que acredite que las autoridades responsables hayan paralizado los trabajos de apertura de vialidades en la parte de las fracciones expropiada y que tampoco se han abstenido de bloquear los accesos al predio de la parte quejosa (fracciones expropiadas); luego entonces, con fundamento en los artículos 111, primer párrafo, y 143 de la Ley de Amparo, este Juzgado considera necesario aplicar lo estipulado en el ordenamiento primero en cita, es decir, dictar las órdenes necesarias a efecto de que se cumpla con la suspensión definitiva otorgada en este expediente, para ello, se requiere al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y las demás autoridades responsables para que en un término de tres días al en que queden debidamente notificados de este proveído retiren toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentre en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, pues con dicha medida, el suscrito tendrá la certeza que las autoridades responsables no están realizando ni realizarán obras de construcción carretera, hasta en tanto, no se dicte sentencia ejecutoria en el cuaderno principal de donde deriva este incidente; y obteniendo con ello, el estricto cumplimiento a la medida cautelar otorgada; lo anterior, bajo apercibimiento que de no acatar dicha orden en el plazo concedido se iniciarán los procedimientos necesarios y tomarán las medidas necesarias que conforma a la Ley de Amparo procedan, a efecto de que se cumpla con lo que aquí se ordena, y, como consecuencia con la suspensión otorgada''.

    A este respecto, cobra especial relevancia para tener por acreditada la desobediencia el proveído por el que se concede la suspensión definitiva, el oficio DG'317'01 del tres de octubre de dos mil uno, mediante el cual el Licenciado Carlos Heredia Zubieta, Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, informa al Director General de Servicios Legales, sobre el cumplimiento y anexa en original un informe técnico suscrito por el Ingeniero Fernando Cortés Murillo, en el que se reconoce que se están realizando trabajos para construir la infraestructura y vialidades en la zona motivo del Decreto Expropiatorio en el predio propiedad de Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como un plano donde queda de manifiesto la existencia de accesos al predio en cuestión.

    Así mismo, se destaca la documental consistente en el acta de la sesión de Consejo de Administración celebrada el veintiséis de abril de dos mil uno, con la que se acredita fehacientemente el motivo por el cual se continuó con la construcción de las vialidades sobre las fracciones expropiadas al predio ``El Encino'', particularmente la denominada ``Vasco de Quiroga'', por parte de la empresa Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la cual el Jefe de Gobierno del Distrito Federal es el Presidente del Consejo de Administración. Ese motivo correspondía a la intención del Gobierno del Distrito Federal de cumplir compromisos contractuales con empresas particulares a quienes se les había vendido predios en esa zona y por lo cual enfrentaban demandas judiciales por daños y perjuicios por varios millones de dólares.

    Lo anterior se encuentra corroborado en el PUNTO TERCERO del acta de la sesión de Consejo de Administración celebrada el veintiséis de abril de dos mil uno, en la que textualmente se señala lo siguiente:

    ``El lic. Carlos Heredia Zubieta, añadió que justamente el punto que se va a abordar en detalle es el de los litigios, porque hay varias empresas que no le han pagado a SERVIMET, porque esta no ha estado en condición de proveer los servicios que van aparejados a la venta de los terrenos, lo que con la liberación de los predios objeto de litigio, paulatinamente se ha ido resolviendo, al avanzar en la realización de la infraestructura que se ha comprometido, específicamente en el caso de la vialidad Vasco de Quiroga que ya ha sido posible abrir y en la que se está trabajando para conectar ambos extremos. Eso nos permite introducir la red de agua y cumplir con compromisos que redundan en que se haga exigible el pago...''

    ...

    ``El Lic. Flavio Martínez Zavala, explicó que en esa zona, la demanda del ABC, era del orden 8 millones de dólares y la demanda del Banco Santander, por la venta de ese inmueble que estaba obstruido, era del orden de 29 millones de dólares. Con la apertura de las vialidades y con el convenio que mas adelante se presenta, vamos a cumplir con estos compromisos y resolver esas dos demandas, respecto de la de Banco Santander agregó que incluso acaba de emitirse una sentencia favorable para el pago de daños y perjuicios por no haber hecho en tiempo las vialidades, y se está negociando con el Banco para demostrar que las vialidades se terminarán a mas tardar el próximo 30 de diciembre, con lo cual ellos se desisitirán de este pago de daños y perjucios, que se considera serían del orden de los 29 millones de dólares''.

    Con lo anterior se colige que no se dio cumplimiento a la orden de paralizar las obras, porque existía el compromiso de la empresa encargada de ejecutarlas de concluirlas a mas tardar el treinta de diciembre de dos mil uno.

    Lo anterior se fortalece, con las fotografías aéreas de fechas treinta y uno de enero de dos mil uno y veintiséis de mayo del mismo año, que obran agregadas al expediente de procedimiento de Declaración de Procedencia, de las que se advierte claramente que no se suspendieron las obras de apertura de las vialidades, principalmente de la avenida Vasco de Quiroga, en las zonas expropiadas.

    Además, de la revisión y análisis de las diversas fotografías que obran en el expediente, se puede apreciar con claridad que durante el tiempo en que tuvo vigencia el auto de suspensión definitiva, se continuó con los trabajos de construcción de vialidades en las zonas expropiadas, existiendo certeza de que las obras se realizaron sobre zonas que constituían caminos de acceso al predio.

    Así, existe constancia gráfica en diversos testimonios notariales de fechas 4 de abril de 2001 (testimonio número 22396); 30 de abril de 2001 (testimonio número 22530); 3 de julio de 2001 (testimonio número 22915); 12 de septiembre de 2001 (testimonio número 23399); 22 de noviembre de 2001 (testimonio número 23792); 29 de enero de 2002 (testimonio número 24165); y, 6 de febrero de 2002 (testimonio 24199), de que se estaba trabajando sobre el predio, dejando asiento de la forma en que fueron creciendo los taludes y los cortes realizados sobre las fracciones de ``El Encino'' que fueron expropiadas.

    Como ejemplo de lo anterior, se insertan a continuación las fotografías correspondientes a las fechas 4 de abril de 2001, 30 de abril de 2001 y 12 de septiembre de 2001, contenidas en los testimonios notariales a que se ha hecho referencia y que resultan especialmente ilustrativas en virtud de que cuentan con la imagen de un árbol como elemento común para apreciar el avance de las obras.

    Asimismo, se pone de manifiesto el bloqueo a las áreas no expropiadas del predio ``El Encino'', con las declaraciones de los policías auxiliares Federico Ávila Peña, quien estuvo comisionado en la zona donde se realizaban las obras para construir la prolongación de la avenida Vasco de Quiroga, del mes de marzo a fines de abril del dos mil uno, y de Alfredo Antonio Jerónimo, quien estaba presente en la inspección ocular practicada por el Actuario Judicial, el doce de marzo del dos mil uno, mismos que coinciden al manifestar que tenían órdenes de no dejar entrar a ninguna persona ajena a la empresa Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable.

    Hecho que se encuentra corroborado con la inspección ocular practicada el catorce de diciembre de dos mil, en la que el actuario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, hizo constar que en la parte sur con entrada en Salvador Agraz, se encontraba un grupo de policías auxiliares del agrupamiento de Granaderos, dependientes de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal, en la que fungía como encargado JAVIER MORENO CHINOI, que a pregunta expresa manifestó que se encontraba prohibido el paso a persona ajena a la construcción y que sólo tenían acceso las personas que portaban un gafete de Servicios Metropolitanos del Gobierno del Distrito Federal.

    El material probatorio reseñado en su conjunto, por su vinculación armónica, lógica, jurídica y natural valorados en los términos de los artículos 280, 281, 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria en el presente procedimiento, resultan aptos y suficientes para acreditar la conducta tipificada en el artículo 206 de la Ley de Amparo, toda vez que ha quedado demostrado que no se acató debidamente la suspensión definitiva otorgada mediante la interlocutoria emitida por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el catorce de marzo de dos mil uno, para el efecto de que ``las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.''

    LESIÓN AL BIEN JURÍDICO TUTELADO.- Con lo anterior, se pone de manifiesto que se lesionó el bien jurídico protegido por la ley, que en el caso, lo es el estricto cumplimiento de las resoluciones mediante las cuales se concede la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo, que es una cuestión de orden público y de gran trascendencia para la vida jurídica institucional del país, no solo por el interés social que existe, de que se preserve la materia del juicio constitucional, en aras de la concordia, tranquilidad y que los intereses del gobernado queden debidamente protegidos, y se evite causar daños y perjuicios que pueden ser de difícil o imposible reparación para el quejoso, sino porque primordialmente, constituye la forma de hacer imperar por sobre todas las cosas los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son el sustento y la finalidad de nuestra organización federal.

    ELEMENTO NORMATIVO.- Este se hace consistir, en el concepto de autoridad responsable, misma que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Amparo es aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, en el que en el caso concreto se encuentra satisfecho por cuanto está demostrado que, el sujeto activo del delito, intervino en el juicio de garantías con la calidad de autoridad responsable, como Jefe del Gobierno del Distrito Federal.

    Aunado a lo anterior, en el expediente existen constancia en la demanda inicial de garantías se señaló entre otros como autoridad responsable al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    La demanda fue admitida a trámite y se le asignó el número de expediente 862/2000 y se ordenó emplazar, con el carácter de autoridad responsable al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    A su vez, con el carácter de autoridad responsable, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, rindió su informe previo en el cuaderno incidental del amparo 862/2000, mediante oficio fechado el 13 de diciembre de 2000, presentado en el juzgado de distrito el día 15 del mismo mes y año.

    Toma especial importancia el contenido de la resolución dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la audiencia incidental del 14 de marzo de 2001, en virtud de que en el considerando TERCERO de la resolución en comento se reconoce y menciona que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene el carácter material de ``autoridad responsable'' en el juicio, toda vez que le atribuye la ejecución material de los actos reclamados.

    Por último, debe tomarse en consideración que el inculpado en ningún momento trató de desvirtuar que se le atribuyera ese carácter, sino que por el contrario, reconoce su participación en el juicio y en la emisión de diversas instrucciones a sus subordinados en relación con el cumplimiento de la resolución del 14 de marzo de 2001.

    Así, esta Sección Instructora aprecia que el servidor público ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, actuó en el juicio de amparo 862/2000 no solamente como parte procesal en el juicio por así haber sido emplazada, sino que además se le atribuyó expresamente su participación material en la ejecución de los actos reclamados y se le exigió el cumplimiento de la suspensión definitiva en específico a el, con lo que se acredita que también se le debe considerar como parte sustantiva en el juicio de amparo.

    En virtud de lo anterior, no existe duda alguna de que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR tenía el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo número 862/2000, promovido por ``Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V.''.

    Otro elemento normativo que contiene el ilícito en examen, es el relativo a que el auto de suspensión esté debidamente notificado a la autoridad responsable, que en el caso concreto se encuentra satisfecho, por cuanto está demostrado que el sujeto activo del delito que intervino en el Juicio de Garantías con la calidad de autoridad responsable fue legalmente notificado, de acuerdo a las reglas de notificación previstas en el artículo 28 de la Ley de Amparo.

    Sirve de apoyo, el criterio emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de dela Federación en su Gaceta, Novena época, Tomo XV, abril del 2002, pagina 1376, con el rubro y texto siguiente:

    ``VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, DELITO DE. PARA QUE SE CONFIGURE EL ILÍCITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO, NO SOLO SE REQUIERE QUE EL AUTO DONDE SE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN AL QUEJOSO HAYA SIDO NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SINO QUE ES MENESTER QUE TAL NOTIFICACIÓN ESTE REALIZADA DEBIDAMENTE. La conducta ilícita prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo, no solo exige que el auto donde se concedió la suspensión al quejoso haya sido notificado a la autoridad responsable, sino que el legislador le añadió el vocablo ``debidamente''. Lo anterior significa que al hacerse el estudio de la configuración de la hipótesis delictiva, y en especial del elemento integrador de referencia, se deberá analizar si la notificación a la autoridad responsable fue debidamente realizada, por lo que necesariamente habrá de recurrirse a las reglas de notificación de los juicios de garantías, en el caso del conocimiento de los Juzgados de Distrito, previstas en el artículo 28 de la Ley de Amparo, y del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en el artículo 29 del propio ordenamiento legal''.

    Este elemento del delito en examen se encuentra acreditado con los siguientes medios de convicción:

    1.- Con la Cédula de notificación número IX-379-I de fecha veintidós de marzo de dos mil uno, llevada a cabo por el Actuario Judicial del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual notificó al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su calidad de autoridad responsable, la interlocutoria dictada el catorce de marzo del dos mil uno. Diligencia realizada en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones, que en el caso lo es la Dirección General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal.

    2.- Con la inspección ministerial realizada el veintidós de octubre de dos mil tres, en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en donde se hizo constar que en la foja 621 del expediente, que mediante oficio IX.-379-1 se notificó el veintidós de marzo del dos mil uno, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la resolución por la cual se concedió la suspensión definitiva a la quejosa.

    3.- Con las fotografías tomadas por el perito fotógrafo a las constancias de notificación de la suspensión definitiva al Jefe del Gobierno del Distrito Federal, en el que se aprecia el sello de acuse de recibo de la Dirección General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal.

    4.- Con la declaración ministerial de fecha cuatro de septiembre de dos mil dos, rendida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en la que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha siete de agosto de ese año, en el entre otras cosas reconoce que el veintidós de marzo de dos mil uno, le fue notificada la resolución dictada el catorce de marzo de dos mil uno por la que se le concedió a la quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados.

    5.- En la ampliación de declaración ministerial de fecha dieciocho de septiembre de dos mil tres, ratificada el veintisiete de octubre del mismo año, en que reitera que la resolución del catorce de marzo de dos mil uno, le fue notificada el día veintidós de ese mismo mes y año.

    Por cuanto hace a la CALIDAD ESPECÍFICA DEL SUJETO ACTIVO, es calificada y ha de serlo quien tenga la calidad específica de autoridad responsable en un juicio de garantías. En el presente caso, está demostrado que el servidor público ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, intervino en el juicio de Garantías 862/2000, con el carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    La calidad de Jefe de Gobierno del Distrito Federal de ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR se encuentra demostrada con la copia Certificada del Bando para dar a conocer la Declaración de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, expedido por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el once de septiembre del dos mil y en el que se hace constar en su artículo único que el Tribunal Electoral del Distrito Federal ha declarado Jefe de Gobierno del Distrito Federal, electo para el periodo del cinco de diciembre de dos mil al cuatro de diciembre de dos mil seis al ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

    FORMA DE INTERVENCIÓN DEL SUJETO ACTIVO.- La forma de intervención del sujeto activo en la comisión del ilícito que se estudia, es la que prevé la fracción segunda del artículo 13 del Código Penal Federal, en virtud, de que el sujeto activo realizó por sí mismo la conducta delictiva, consistente en desobedecer el auto por el que se concedió la suspensión definitiva a la quejosa Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, pronunciada en el cuaderno incidental del juicio de amparo 862/2000, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en materia Administrativa en el Distrito Federal.

    EL RESULTADO MATERIAL Y SU ATRIBUIBILIDAD A LA CONDUCTA.- El delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, admite ser formal como de resultado y en el caso a examen la conducta del sujeto activo produjo un cambio material en el mundo exterior, toda vez que al no haber obedecido la medida cautelar, se ocasionó que se continuara con los trabajos de apertura de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en las zonas expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino'', y de esta forma se bloqueara y cancelara los accesos al mismo. Lo anterior, se demuestra con los mismos elementos de prueba a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este dictamen, pues de ello se desprende, que efectivamente el servidor público imputado desplegó la conducta antijurídica, pues al ser autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo 862/2000, desobedeció el cumplimiento de la suspensión definitiva, a la cual lo obligaba la Ley de Amparo y la Constitución General de la República.

    De tal forma que por lo que hace a la atribuibilidad del sujeto activo ha creado un riesgo desaprobado jurídicamente y el que ha coincidido con el resultado.

    Resulta improcedente entrar al estudio de los demás elementos típicos a que se refiere el artículo 168 invocado, puesto que el tipo penal en estudio no requiere de medios específicos de comisión y no contiene elementos subjetivos específicos distinto al dolo, el cual será motivo de estudio al referirnos a la probable responsabilidad, como lo dispone el mencionado precepto del Código Federal de Procedimientos Penales.

    Así pues, los elementos de prueba que obran en el expediente y que fueron descritos en el considerando Quinto, valorados en términos de los artículos 280, 281 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales por su enlace lógico, jurídico y natural, resultan aptos y suficientes para acreditar que el servidor público ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en su carácter de autoridad responsable (elemento normativo) como Jefe de Gobierno del Distrito Federal (calidad del sujeto activo), desobedeció de manera reiterada el cumplimiento de un auto de suspensión definitiva (conducta típica), debidamente notificada (elemento normativo), en razón de que éste, por si (forma de intervención del sujeto activo) no acató la suspensión definitiva otorgada a la quejosa, para el efecto de que `` las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa''.

    En tales condiciones queda demostrada la plena existencia del delito de desobediencia a un auto de suspensión debidamente notificado, previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo y sancionado en el numeral 215 del Código penal Federal.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, y para efecto de lo ordenado por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora tiene por acreditada la existencia del DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN de conformidad con las constancias que obran en el expediente SI/03/04.

    SÉPTIMO.- PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO IMPUTADO.

    La probable responsabilidad del Jefe de Gobierno del Distrito Federal ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 206 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 215 del Código Penal Federal, cuyos elementos típicos han quedado acreditados, también se encuentra demostrada en autos, conforme a los dispuesto en los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues con los medios de prueba que se allegaron al expediente SI/03/04, relacionados en el considerando QUINTO, y examinados y valorados en el considerando precedente, de un enlace lógico, jurídico y natural, valorados en términos de los artículos 280, 281, 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, se constata la probable participación directa del servidor público imputado en la comisión del delito antes mencionado.

    Con los mismos medios de convicción, se acredita en términos de los numerales 8º y 9º párrafo primero del Código Punitivo Federal, la realización dolosa de la conducta, pues el sujeto activo conocía los elementos objetivos del tipo penal y quiso su realización, pues al asumir una conducta contumaz en el incumplimiento del auto de suspensión, se produjo el resultado relativo a su desobediencia, por lo que evidentemente quiso y realizó los elementos objetivos del tipo y asimismo aceptó la producción del resultado; satisfaciéndose así los dos aspectos de la realización dolosa, esto es, sus elementos cognoscitivo y volitivo.

    Lo anterior se corrobora con la opinión de Enrique Díaz Aranda en su obra titulada Dolo, Editorial Porrúa, México, 2004, pág. 220, ``la concepción del dolo debe recaer más en el conocimiento del autor sobre la prohibición de realizar la conducta, pues su descripción en el tipo penal ya supone en si misma una llamada de atención al sujeto para que evite dicha conducta debido al peligro que esta encierra para los bienes jurídicos tutelado por la norma penal''.... ``no se busca por tanto llegar a tener plena certeza sobre si el sujeto quiso y alcanzó el resultado típico''.

    Lo anterior, máxime que en autos no existe indicio alguno que permita establecer que el activo actuó bajo un error esencial e invencible de prohibición, por lo cual hubiera desconocido que su conducta era el tratar de desobedecer el cumplimiento de la suspensión definitiva, lo que constituye un abuso de poder inherente al ejercicio de una función pública.

    También debe destacarse que al momento de realizar la conducta típica el servidor público ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, tenía la capacidad de comprender lo injusto del hecho cometido y de querer su realización, al no advertirse en autos que al momento de desobedecer la suspensión definitiva, hubiera actuado bajo un trastorno mental o de desarrollo intelectual retardado que le hubiese quitado esa capacidad de querer y entender. Asimismo, debe estimarse que dicha persona actuó con conciencia de la antijuridicidad del hecho típico, pues de las circunstancias que obran en el expediente no se advierte que hubiera actuado bajo un error esencial e invencible de prohibición, sea por desconocimiento de la ley o de su alcance o porque hubiere creído que su conducta se encontraba amparada por alguna causa de licitud.

    Por otra parte, debe también sostenerse a efecto de acreditar la probable responsabilidad del servidor público ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, que en atención a las circunstancia que concurrieron en la realización de su conducta ilícita, racionalmente le era exigible un proceder distinto al que ejecutó, pues bien pudo haber determinado su actuar conforme a derecho, bastando únicamente en ordenar de manera expresa y contundente, como autoridad máxima del Gobierno del Distrito Federal y autoridad responsable en el juicio de garantías, que se paralizaran las obras para la apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, en las zonas expropiadas que servían de acceso y de esta forma evitar que se bloqueara o cancelara el libre paso al predio ``El Encino'', sin que exista elemento de prueba alguno que demuestre lo contrario.

    Cabe destacar, que no pasa inadvertido la existencia de los oficios número DGSL/248/2001 del veintiséis de marzo de dos mil uno, DGSL/272/2001 del tres de abril de dos mil uno, y DGSL/637/2001 del veintitrés de agosto de dos mil uno, todos ellos suscritos por el Licenciado Carlos Paniagua Bocanegra, Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, en los que se concretaba a informar al Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, los términos en los que se concedió la suspensión definitiva, el posible desacato en el que podría incurrir el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de no obedecer la medida cautelar, por lo que debía tomar las medidas necesarias para cumplir con lo ordenado por el juez del conocimiento; sin embargo, estos comunicados girados por un inferior jerárquico de manera genérica, de ninguna forma demuestran que el servidor público imputado tuviera la voluntad de dar cabal y eficaz cumplimiento a la medida cautelar.

    Lo mismo ocurre, con los oficios sin números de fechas cinco de septiembre de dos mil uno, dos de octubre de dos mil uno y dieciocho de octubre de dos mil signados por el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien se concretó a comunicar al Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, la resolución pronunciada en la denuncia de violación a la suspensión definitiva, y los requerimientos relacionados con esa resolución, solicitándoles se le informara sobre el cumplimiento dado a la resolución de violación a la suspensión, pero tampoco se ordena de manera expresa y terminante que se paralizaran los trabajos en los zonas expropiadas que servían de acceso y que impedían acceder libremente al predio de la quejosa.

    Por otra parte, de los elementos de prueba aportados no se advierte alguna causa que pudiera traer como consecuencia la licitud de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, por lo que se comprueba la antijurididad de su actuar.

    Al respecto, cobra especial relevancia para acreditar la probable responsabilidad del servidor público imputado la resolución pronunciada el treinta de mayo de dos mil uno, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión 1627/2001, en el que se confirmó la interlocutoria por la que se concedió la suspensión definitiva a la quejosa promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que se determinó que: ``...aún cuando la recurrente no se haya constituido personalmente en la propiedad de la quejosa para realizar los actos que ordenó fuesen ejecutados por una empresa de participación estatal, la determinación en éste sentido, establece la certeza y existencia de dichos actos cuyos efectos y consecuencias por su naturaleza, fueron susceptibles de suspender, consecuentemente, fue correcta la determinación del juez en el sentido de considerar que no obstante la negativa formulada por aquel, quedó acreditada su participación y por los mismos la existencia de los actos reclamados a ella.''

    No es óbice a lo anterior, la negativa vertida por el servidor público imputado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en sus declaraciones ministeriales en el sentido de que en su carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, señalado como autoridad responsable no desobedeció, el cumplimiento de la suspensión definitiva otorgada por la autoridad federal a la quejosa Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el juicio de amparo 862/00, toda vez que: ``...en ningún momento he dictado orden alguna para llevar a cabo la violación a la suspensión definitiva...'', pretendiendo justificar lo anterior con los oficios DGSL/248/2001 del veintiséis de marzo de dos mil uno y DGSL/636/2001, de fecha veinte de agosto de dos mil uno, el Director General de Servicios Legales, adscrito a la Consejería Jurídica y Servicios Legales del Distrito Federal transcribió al Licenciado Carlos Heredia Zubieta, Director General de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, la resolución del catorce de marzo del dos mil uno, para que se tomaran las medidas conducentes para acatar lo ordenado por la autoridad judicial federal; sin embargo, cuando se emitieron estos oficios en los términos empleados, lo único que se pretendía era dar la apariencia de que se cumplía con la medida cautelar, ya que no se trató de una orden categórica girada directamente por el servidor público imputado, señalado como autoridad responsable, para que ya no se continuaran las obras de vialidad en las zonas expropiadas que servían de acceso al predio, y se abstuviera de bloquear y cancelar los accesos a dicho predio. Lo anterior, en virtud, que la conducta típica que se le imputa al C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, no consiste en haber dado ordenes para que se violara la medida suspensional, sino en omitir dar las instrucciones expresas, en su carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Presidente del Consejo de Administración de la empresa de participación estatal mayoritaria Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que se paralizaran los trabajos en las zonas expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino'', y se abstuviera de bloquear o cancelar los accesos.

    Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 480, visible en la página 286, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, del tenor literal siguiente:

    ``CONFESIÓN, FALTA DE.- Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado debe él probar en contra y no simplemente los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible''.

    Por otra parte, cabe destacar de la declaración ministerial rendida por el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, de fecha siete de agosto de dos mil dos y ratificada el cuatro de septiembre de dos mil dos, donde acepta que el veintidós de marzo de dos mil uno, le fue notificada la suspensión definitiva, así como, aún cuando niega, que se hayan obstaculizado los accesos al predio de la quejosa, con la realización de los trabajos para la apertura de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández, se desprende el reconocimiento de la existencia de accesos al predio ``El Encino'', hecho que niega en su escrito de alegatos; de igual forma reconoce que con los cortes de tierra y malla ciclónica, no podía acceder libremente, sin obstáculos, tanto en forma peatonal como vehicular a dicho inmueble, cuando señala que: ``Es falso que con los cortes de tierra y malla ciclónica se impidiera totalmente el acceso tanto en forma peatonal como vehicular al predio propiedad de la sociedad mercantil Promotora Internacional Santa Fe, S. A de C. V''. De igual forma, en los oficios antes citados con los que pretende acreditar el supuesto cumplimiento a la medida cautelar, se reconoce que es el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la autoridad obligada a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial y que ocupa además el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la empresa encargada de ejecutar los trabajos para la construcción de las mencionadas vialidades. Finalmente los demás argumentos que esgrime en sus declaraciones, son los mismos que hizo valer en el incidente de suspensión del juicio de amparo 862/00.

    De lo anterior, se colige un reconocimiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el cual debe ser considerado como una confesión calificada divisible, y producir sus efectos en lo que le perjudica, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1209, Tomo: XVIII, Novena Época del Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, con el rubro:

    ``CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CASO EN QUE SE CONFIGURA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que la confesión es el reconocimiento de la propia responsabilidad y de la participación personal en la comisión de un delito, como lo establece el artículo 124 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, también lo es que si el procesado, reconociendo su responsabilidad, introdujo argumentos tendientes a acreditar que su actuación fue legal, éste debe demostrar tal circunstancia, pues el que afirma está obligado a probar y, en caso de negar, es necesario probar la negativa cuando contraría una presunción legal, o envuelva la afirmación expresa de un hecho, según lo prevén los artículos 192 y 193 del ya mencionado código, por lo que dicho reconocimiento debe ser considerado como una confesión calificada divisible, y producir sus efectos en lo que le perjudica, de conformidad con lo que dispone el diverso 194 del mismo ordenamiento legal, siempre y cuando la conducta a él atribuida, a su vez se acredite en autos con otros medios de convicción''.

    Por tanto, a pesar de que no existe la aceptación del servidor público imputado en el hecho que se le atribuye, existen pruebas que adminiculadas entre si conforman la prueba circunstancial, en términos de lo establecido en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues tienen como punto de partida hechos que están probados como lo es la suspensión definitiva por cumplir, así como con los requerimientos formulados y de los que se desprende el hecho inquirido, consistente en la conducta reacia a dar cumplimiento a la suspensión definitiva, por lo que resulta aplicable al respecto la jurisprudencia número 268, consultable en la página 150 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, del tenor literal siguiente:

    ``PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.- La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado''.

    Se reitera, la probable responsabilidad de ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR está acreditada en virtud de lo siguiente:

    1.- La orden de suspensión señala al Jefe de Gobierno del Distrito Federal como responsable de la ejecución de las obras que deben suspenderse.

    2.- La resolución fue debidamente notificada al Jefe de Gobierno desde el 22 de marzo de 2001.

    3.- Existe una resolución fechada el 30 de agosto de 2001 en la que se señaló expresamente al Jefe de Gobierno como responsable del incumplimiento de la suspensión y se le requirió para que en 24 horas la cumpliera. No obstante lo anterior, se continuó con las obras.

    4.- Una vez que el 23 de enero de 2001, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa confirmó que existía violación a la suspensión, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal siguió sin tomar las medidas conducentes para suspender las obras.

    5.- Durante cuatro ocasiones más, mediante requerimientos fechados los días 26 de septiembre de 2001, 15 de octubre de 2001, 29 de enero de 2002 y 13 de febrero de 2002, expresamente dirigidos al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se requirió el cumplimiento a la orden de suspensión. No obstante, las obras continuaron.

    6.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal nunca ordenó de manera expresa y contundente a Sevicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa encargada de ejecutar las obras de construcción de las vialidades, el cabal y debido cumplimiento de la suspensión.

    7.- En el presente caso no se acreditó ningún excluyente de culpabilidad.

    Por último, es importante resaltar que de las declaraciones ministeriales del inculpado, así como de sus alegatos y manifestaciones ante la Sección Instructora, se aprecia la expresión de que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR siempre tuvo conocimiento de la existencia de la orden de suspensión y a su decir, que reiteradamente emitió las ordenes y tomo las medidas necesarias para su cumplimiento. En este sentido, no puede alegarse que el inculpado si era responsable de las supuestas ordenes de cumplimiento, pero no de aquellos actos u omisiones que derivaron en el incumplimiento de la orden del Juez.

    Todo lo anterior, permite concluir, de manera probable que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, fue la persona que en su carácter de autoridad responsable como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, desobedeció de manera reiterada el cumplimiento de la suspensión definitiva pronunciada decretada en el juicio de amparo 862/2000, en razón que éste por sí, de manera consciente y voluntaria desobedeció el mandato judicial, al no ordenar de manera expresa y terminante a la empresa de partición mayoritaria, Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable que se ``...paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa''.

    Para efectos de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora concluye que existen elementos para determinar la probable responsabilidad del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR en la comisión del delito que se le imputa.

    OCTAVO.- ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA HECHOS VALER POR EL SERVIDOR PÚBLICO.

    No es obstáculo para arribar a las conclusiones señaladas en los considerandos que anteceden la negativa vertida por el ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, así como las manifestaciones que a título de objeciones realizó al rendir su informe el diez de junio de dos mil cuatro, al presentar sus pruebas el cinco de agosto de dos mil cuatro y al exponer sus argumentos y alegatos el dieciocho de febrero de dos mil cinco, en los cuales sustenta su defensa, esta Sección Instructora procede analizarlos en los siguientes términos:

    1.- El servidor público imputado argumenta que mediante el procedimiento de desafuero se pretende descalificar a un adversario político, por medio de argucias jurídicas.

    Al respecto, debe tomarse en consideración que para esta Sección Instructora no pasa desapercibido cual es su papel y su función al conocer de los procedimientos de declaración de procedencia.

    Así, al momento que el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos obliga a la Sección Instructora a practicar todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, se está revisando si la acusación que hace el Ministerio Público tiene fundamentos o si se trata solamente de un mecanismo político para descalificar al adversario.

    En este sentido, el imputado puede tener la seguridad de que esta Sección Instructora respetó en todo caso sus garantías constitucionales y procesales, por lo que la presente determinación de ninguna manera deberá considerarse como parte de una maniobra para descalificar a un adversario, cualquiera que fuera el sentido.

    2.- También señala el inculpado que la acusación es infundada y motivada sólo por intereses políticos.

    Al respecto, esta Sección Instructora, al considerar que su trabajo es eminentemente técnico y que consiste en revisar si las acusaciones tienen algún sustento, ha revisado los fundamentos jurídicos de la acusación, estudiando la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado.

    En este sentido, deberá tomarse en consideración que el hecho de contar con adversarios políticos de ninguna manera faculta a un servidor público para actuar contra derecho, ni alegar que esos ilícitos no pueden ser perseguidos.

    En todo caso, lo que se debe analizar es que no se abuse indebidamente de las funciones de procuración de justicia mediante acusaciones infundadas o inventadas.

    El que comete un delito debe responder ante la justicia. Sería muy fácil evadir la acción de los tribunales con el falso argumento de que toda averiguación ministerial o juicio se hace solamente para atacar al enemigo político. El fuero constitucional es un requisito procedimental, para no ser procesado sin que la Cámara de Diputados analice el caso concreto y la conveniencia de separar al servidor público de su encargo. El fuero no es un permiso para delinquir.

    3.- También señala el servidor público que si la mayoría de los miembros de la Sección Instructora resolvió apartarse o desentenderse de su función esencial y ha pretendido limitarse a fungir como un simple y mero revisor de las actuaciones del ministerio público, el juicio de procedencia carecería de todo sustento. Más aún, no podrá decirse, siquiera, que tal juicio tuvo lugar, puesto que no se ha cumplido ni con la letra ni con el espíritu de la Constitución de la República.

    Al respecto, esta Sección Instructora aprecia que el imputado pretende que la valoración se emita apartándose de las cuestiones técnico-jurídicas, para limitarse a realizar un estudio eminentemente político sobre el tema.

    No se pasa por alto que el procedimiento de declaración de procedencia es un trámite administrativo de naturaleza jurisdiccional y de contenido eminentemente político.

    Sin embargo, la valoración política se realiza en dos momentos. En primer lugar, la Sección Instructora tendrá que analizar, bajo criterios estrictamente jurídicos, si la acusación del Ministerio Público tiene algún sustento. De carecer de elementos, se entenderá que se trata de una acusación sin fundamentos, lo que implicaría la posibilidad de que se trata de un medio de presión político.

    En una segunda parte, la valoración política le corresponde al Pleno de la Cámara de Diputados, que tendrá que revisar el dictamen de la Sección Instructora, y en su oportunidad decidir sobre la conveniencia o no de separar inmediatamente al servidor público de su encargo, o en su caso, dejarlo en funciones para que responda ante la justicia una vez que concluyan sus funciones.

    De conformidad con lo anterior, la valoración política que se realiza en el procedimiento de declaración de procedencia, de ninguna manera se circunscribe a determinar si el servidor público tiene o no enemigos políticos, sino a revisar si la acusación tiene elementos jurídicos que la sustente y sobre la conveniencia de separar al servidor público de su cargo en ese momento.

    4.- En cuanto a los puntos I y II denominados ``CONSIDERACIONES CON LOS HECHOS DENUNCIADOS Y CONCLUSIONES DE LOS HECHOS DENUNCIADOS'', el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sustancialmente expresa como argumentos de defensa, lo siguiente:

    ``Que en razón de que los trabajos de apertura de vialidades se paralizaron en la parte de las fracciones expropiadas consideradas sin precisión topográfica por parte de las autoridades judiciales federales, de acceso al predio denominado ``El Encino'', no se bloquearon ni cancelaron accesos al predio de la quejosa y al no haber constancia alguna que pruebe que el suscrito personalmente bloqueo o canceló los accesos al predio, o que de manera indebida me haya abstenido de ordenar que se paralizaran las obras o haya permitido el bloqueo conciente de accesos al predio de la quejosa, o que consentí alguna violación a los términos de la suspensión, es preciso concluir que no existía violación a la suspensión, ni consecuentemente, hubo de mi parte desobediencia directa, o indirecta, a la suspensión definitiva decretada por la autoridad federal''.

    ``Que los trabajos se hayan continuado realizando en lo general, de ninguna manera implica que con los mismos se haya bloqueado o cancelado las posibilidades existentes de ingreso al inmueble antes y después de las suspensiones, tanto la provisional como la definitiva, dado que se paralizaron en la parte de las fracciones expropiadas que alegadamente servían de acceso de ipso al predio denominado ``El Encino'', en literal cumplimiento a lo ordenado en las citada suspensión''.

    [...]

    ``Así las cosas, la única conclusión racional es que al momento de formularse la denuncia de violación a la suspensión no se estaba trabajando en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al Encino y si en cambio existía acceso al predio de la quejosa en las mismas condiciones que cuando se concedieron las suspensiones provisional y definitiva, por lo que no se está en presencia de la conducta que me imputa el Ministerio Público''.

    [...]

    ``En resumen, las constancias que obran en la averiguación previa que da origen a la solicitud de procedencia hacen evidente que las autoridades señaladas como responsables atendimos la medida cautelar otorgada a la empresa quejosa, como también es incuestionable que para ingresar a ``El Encino'' siempre hubo que atravesar por propiedades públicas y privadas ajenas al predio defendido por la quejosa y que nunca formaron parte de las zonas expropiadas''.

    [...]

    ``...La única conclusión lógica es que no existen elementos que acrediten palmariamente la existencia material de una desobediencia a lo ordenado a la autoridad federal''.

    Cabe señalar que el cumplimiento a un auto de suspensión de amparo, conlleva como antecedente y premisa a la concesión, en una demanda de amparo y protección de la justicia federal solicitada por un particular, es decir, de aquélla persona contra la cual se evidenció la violación de un derecho o garantía individual, y que satisfecho los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, que se convierte efectivamente en una garantía , por la potestad del órgano de control constitucional de hacer respetar la misma, del estado derecho, de garantizar su cumplimiento; así pues, los autos de suspensión del acto reclamado, tienen un carácter evidentemente obligatorio para las autoridades responsables que consiste en preservar la materia del juicio de amparo, evitando que los actos reclamados sean ejecutados, porque de esta manera previene la realización de daños y perjuicios que puedan ser de difícil o imposible reparación para el particular: Luego entonces, las argumentaciones del servidor público imputado, devienen además de infundadas, improcedentes, al hacer valer consideraciones que en el devenir del incidente de suspensión del juicio de amparo incoado en su contra, de los requerimientos de cumplimiento a la suspensión, de la denuncia de violación a la suspensión, del incidente de violación a la suspensión y de la queja presentada en contra de la misma, nunca se vieron desvirtuadas.

    En efecto, los argumentos que hace valer el servidor público en estos puntos son los mismos, que se esgrimieron durante toda la secuela del incidente de suspensión al juicio de amparo 862/2000, y que no obstante de ser examinados, tanto por los Jueces de Amparo, como los Magistrados del Séptimo Colegiado de Circuito que conocieron de los recursos de revisión y de queja, confirmaron las determinaciones de los primeros.

    Por otra parte, debe tomarse en consideración que el efecto de la suspensión definitiva decretada por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, abarca dos aspectos: a) Para que se paralicen los trabajos de apertura de vialidades solo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino''; y b) Para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa; y con uno solo que no se cumpla, es suficiente para considerar que existe desacato a ese mandamiento judicial, y en el presente caso con el cúmulo de elementos probatorios recabados durante la averiguación previa y en este procedimiento, se acreditó fehacientemente que después del día veintidós de marzo de dos mil uno, cuando fue debidamente notificado el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se continuaron efectuando trabajos de apertura de vialidades en las zonas expropiadas que servían de acceso al predio de la quejosa.

    En efecto, en el escrito de fecha 26 de marzo de dos mil uno, mediante el cual el Licenciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal interpone recurso de revisión en contra de la sentencia interlocutoria por la que se concede la suspensión definitiva, documento firmado en su ausencia por el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal, se reconoce que en dicha resolución el Juzgador precisó los actos reclamados, esto es, que no hubo incongruencias, falta de claridad o imprecisiones, que hiciera que estuviera imposibilitado de dar debido cumplimiento a la misma, de lo que se infiere que tenía pleno conocimiento de cuales eran las zonas expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino'' y en las que tenían que paralizar las obras de apertura de vialidades y abstenerse de bloquear o cancelar los accesos y el agravio se hizo consistir en la indebida valoración de las pruebas que tomó en consideración el Juez, para decretar la medida suspensional, pero nunca se puso en duda la existencia de accesos al predio de la quejosa, asimismo reconoció que la ejecución de las acciones de mejoramiento urbano y la apertura y construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández, por las cuales se expidió el decreto Expropiatorio, tuvo como causa la utilidad pública.

    De igual forma, la continuación de las obras de apertura de vialidades en las zonas expropiadas, que servían de acceso al predio de la quejosa, se acreditó con los testimonios de los instrumentos notariales números 22,289 y 22,396, que contienen la fe de hechos practicadas el diecinueve de marzo de dos mil uno y el cuatro de abril del mismo año, por el Notario Público número 181 del Distrito Federal, Licenciado Miguel Soberón Mainero, en las que se hace constar la existencia de maquinaria que realiza diversos trabajos de excavación y remoción de tierra, en la confluencia de las calles de Salvador Agraz y Vasco de Quiroga, así como con la autopista México-Toluca, se agregan varias fotografías que demuestran lo anterior, así como planos de localización donde se practicó la diligencia.

    También obra, la resolución dictada el treinta de mayo del mil uno, por el Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, al recurso de inconformidad interpuesto por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el que se confirmó la interlocutoria mediante la cual se concedió la suspensión definitiva, señalando que: ``...aún cuando el recurrente no se haya constituido personalmente en la propiedad de la quejosa para realizar los actos que ordenó fuese ejecutados por una empresa de participación estatal, la determinación en este sentido establece la certeza y existencia de dichos actos cuyos efectos y consecuencias por su naturaleza, fueron susceptibles de suspender, consecuentemente, fue correcta la determinación del Juez en el sentido de considerar que no obstante la negativa formulada por aquél, quedó acreditada su participación y, por lo mismo la existencia de los actos reclamados a ella''.

    Asimismo, se encuentra el informe de fecha veintidós de agosto de dos mil uno, rendido por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal, documento firmado por éste último, en ausencia del primero, en el que bien se niega los actos que se le imputan consistente en la violación a la suspensión definitiva, acepta que es cierto que se han continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga y al negar que los accesos se hubieran bloqueado o cancelado, reconoce la existencia de éstos.

    Así como la Inspección ocular practicada el veintiocho de agosto de dos mil uno, en la que se hace constar la existencia de maquinaria que realiza trabajos de nivelación y remoción de tierra en las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, la carga y descarga en camiones de material que extrae del terreno, así como la existencia de malla ciclónica de delimita las zonas expropiadas al interior del predio, que no permite el libre acceso al predio.

    De igual forma con el escrito de fecha cinco de septiembre del dos mil uno, mediante el cual el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno de Distrito Federal, desahoga el requerimiento formulado en la resolución pronunciada respecto a la denuncia de violación a la suspensión definitiva, señalando que ha dado puntual cumplimiento a dicha medida cautelar y que de la inspección ocular se demuestra que la quejosa tiene acceso al predio ``El Encino'', tanto por la parte norte, avenida Vasco de Quiroga, como del lado sur, Carlos Graef Fernández y que por lo tanto no ha bloqueado ni cancelado los accesos al inmueble; como se advierte de este informe, también se reconoce la existencia de accesos.

    Lo mismo acontece con el recurso de queja que interpuso en contra de la interlocutoria que decreto fundada la denuncia de violación a la suspensión definitiva, así como con los escritos de fecha dos y dieciocho de octubre de dos mil uno, treinta y uno de enero de dos mil dos, donde también se reconoció la existencia de accesos al predio ``El Encino''.

    5.- En el punto III del escrito de alegatos, denominado ``CONSIDERACIONES DE DERECHO'', el servidor público imputado, estima que es necesario entrar al análisis de la solicitud planteada a efecto de determinar si en el expediente de la averiguación previa, existen elementos que hagan presumir la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad y resolver sobre la procedencia de la subsistencia del fuero, toda vez, que cuando el Juez de Distrito dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado, no prejuzgó de manera alguna sobre la responsabilidad penal.

    A continuación, menciona actuaciones que se desprenden de la averiguación previa, señalando que respecto de los accesos al Encino nunca fueron fijados topográficamente en autos, y que sólo existen referencias legales de una servidumbre de paso, en la escritura pública 1,913 del diez de julio de mil novecientos cincuenta y dos y en la escritura pública número 29,533 otorgada el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve. Lo anterior, significa que el único acceso desde y hacia ``El Encino'' estaba resguardado como ``servidumbre de paso'', que comprendía una faja de veinte metros de ancho, en la parte sur del predio. Concluyendo que ni los jueces federales que decidieron que se habían bloqueado los accesos al Encino, ni el Ministerio Publico que investigó el caso, determinaron ni probaron lo antes asentado.

    Es fundado sustancialmente este argumento, toda vez que efectivamente las documentales públicas a las que hace referencia, acredita la existencia de una servidumbre de paso en el lado sur del predio ``El Encino'', y que por las características que se describen en los propios documentos, ésta era utilizada para el acceso de vehículos; lo anterior se corrobora con las fotografías aéreas que obran agregadas al expediente.

    Por otra parte, si bien, en la inspección ocular practicada el doce de marzo de dos mil uno, no se hizo constar la existencia de esta servidumbre, ello se debió a que para esa fecha ya había desaparecido debido a los trabajos que se realizaron para la apertura de la vialidad denominada Carlos Graef Fernández y que por las veredas que se describen en dicha diligencia, era materialmente imposible que ingresara la maquinaria pesada que se encuentra en el interior de la parte no expropiada del predio ``El Encino''.

    Con lo anterior, queda demostrado la existencia de una vía QUE SERVÍA de acceso al predio ``El Encino'', y que por tal motivo, era obligación de las autoridades responsables, entre ellas el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el de paralizar las obras precisamente en esa zona que servía de acceso, con la finalidad de preservar de esta forma, la materia para el juicio constitucional, situación que no ocurrió por el desacato a paralizar los trabajos ordenado en el auto de suspensión.

    De la misma forma, hace referencia de los oficios números: DGSL/248/2001 del veintiséis de dos mil uno; DGSL/272/2001 del tres de abril del dos mil uno; DGSL/636/2001 del veinte de agosto de dos mil uno; DGSL/637/2001 de veintitrés de agosto de dos mil uno, todos ellos suscritos por el Director General de Servicios Legales y dirigidos al entonces Director General de SERVICIOS METROPOLITANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, mediante los cuales le hacía del conocimiento de las resoluciones en el juicio de amparo 862/2000, como es la concesión de la suspensión definitiva, la resolución del Tribunal Colegiado que confirmó la suspensión definitiva, sobre la denuncia presentada por la violación a la suspensión definitiva. Así como los oficios de fechas cinco de septiembre de dos mil uno, dos de octubre de dos mil uno y dieciocho de octubre de dos mil uno, en los que, el entonces Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, solicitó a Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, que informara sobre el cumplimiento dado a la suspensión definitiva, y los oficios DG/1926/01 del siete de septiembre de dos mil uno, DG/317/01 del tres de octubre de dos mil uno y DG/329/01de fecha veintidós de octubre de dos mil dos, mediante los cuales el Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable comunicaba que en ningún momento se habían bloqueado los accesos al predio, que a partir del inicio de las obras de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, los accesos al predio ``El Encino'' habían permanecido sin bloqueo alguno con motivo de la nivelación y remoción de tierra, por lo que el propietario podía acceder a su terreno sin ningún problema, y finalmente el oficio de quince de febrero de dos mil dos, en el que se requirió al Director General de SERVICIOS METROPOLITANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE para que:

    ``...atendiendo puntualmente el requerimiento formulado por el Juez de Distrito requiero a usted, a fin de que de inmediato se paralicen los trabajos de apertura de las vialidades en la parte de las fracciones expropiadas, así como se abstengan de bloquear los accesos al predio de la parte quejosa (fracciones expropiadas). Lo anterior, implica también, según la disposición del juzgador en el acuerdo que se cita que se ``retire toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentre en las fracciones expropiadas a la parte quejosa'', ya que únicamente de esa forma el Juez de Distrito ``tendrá la certeza que las autoridades responsables no están realizando ni realizarán obras de construcción carretera, hasta en tanto, no se dicte sentencia ejecutoria en el cuaderno principal de donde deriva este incidente; y obteniendo con ello, el estricto cumplimiento a la medida cautelar otorgada''. En consecuencia, requiero a usted, para que se sirva informarme de inmediato, por conducto de la Dirección General de Servicios Legales, el acatamiento que esa paraestatal haya dado a la suspensión definitiva multicitada...''

    Finalmente, concluye manifestando que: ``de las constancias arriba transcritas, que obran en el expediente de la averiguación previa 1339/FESPLE/2001, no se advierte la conducta imputada al suscrito Jefe de Gobierno, consistente en desobedecer la suspensión definitiva, concedida por el Juez Noveno como se corrobora en las diversas declaraciones que corren agregadas a la documentación entregada por el Ministerio Público a esa Sección Instructora, de donde se concluye que, desde el primer momento, el suscrito ejecutó los actos tendientes a dar cumplimiento a la resolución pronunciada en el incidente de suspensión definitiva, sin que se pueda apreciar resistencia alguna y si por el contrario, existe claridad y contundencia en las instrucciones giradas a las autoridades a las que correspondía ejecutarlas materialmente, en las que se transcribió materialmente para su acatamiento lo ordenado en la medida cautelar...''.

    También señaló que como consta en los oficios a que se hizo referencia anteriormente, las diversas áreas gubernamentales involucradas dieron seguimiento al cumplimiento de la suspensión definitiva a la quejosa.

    Resulta de igual forma ineficaz el señalamiento que hace el servidor público, respecto de los oficios que se describen en su escrito de alegatos, ya que los mismos no prueban que se hubiese dado cumplimiento al auto de suspensión definitiva, pues lo único que demuestra era que se le comunicó a Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, la resolución y se le solicitaba informara sobre su cumplimiento. La emisión de estos oficios no relevaba al Jefe de Gobierno del Distrito Federal de la obligación que tenía de dar cumplimiento a la orden de suspensión, al ser él y no el Director General de Servicios Legales o el Director General de SERVICIOS METROPOLITANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, quien estaba señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo de que se trata, más aún si se tiene en cuenta que por saber la trascendencia que en lo personal le acarrearía su incumplimiento, pues fue requerido en términos de lo dispuesto por la ley de la materia, resulta ilógico que pretenda justificar su omisión, con el hecho de que personal de áreas administrativas que no estaban señaladas como responsables, se concretara únicamente a comunicar el sentido de la medida cautelar y a solicitar informes sobre su cumplimiento.

    Por los términos en lo que fueron redactados los oficios de referencia, dan la apariencia que con ellos se daba cumplimiento al auto de suspensión; sin embargo, no eran órdenes claras y contundentes de que se paralizaran los trabajos en las zonas expropiadas que servían de acceso al inmueble y que se abstuvieran de bloquear y cancelar los accesos al mismo, sino se concretaban únicamente a comunicar el sentido de la resolución; caso contrario al del oficio del quince de febrero del dos mil dos, en el cual, el Secretario de Gobierno en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, le ordena al Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que de inmediato, paralice los trabajos de apertura de las vialidades en la parte de las fracciones expropiadas, así como se abstengan de bloquear los accesos al predio de la parte quejosa, y para que además, retirara toda la maquinaria y equipo de construcción que se encontraba en las fracciones expropiadas a la parte quejosa.

    Respecto de las descripciones actuariales y notariales, que fueron tomadas en consideración por los Jueces Federales y por el Ministerio Público, a criterio del Jefe de Gobierno, ``...resultan absolutamente irrelevantes, en cuanto a que nunca pudieron saber bien a bien sus redactores si estaban observando efectivamente terrenos del Encino o áreas de otro u otros predios ajenos a dicho predio. La orden judicial, era no bloquear el acceso, o sea, que implicaba detener la apertura de vialidades solo en cuanto ello tuviera como efectos secundario el bloqueo al acceso, y ya vimos que el acceso sur poniente citado por la quejosa y por el juez Tovilla, no solo no formaba parte de las zonas expropiadas --por lo que no le alcanzaba el efecto de la orden de suspensión-, sino que permanecía en las mismas condiciones que guardaba antes de la entrada en vigor de la suspensión -22 de marzo de 2001 para el Jefe de Gobierno- y que conserva hasta el presente. En cuanto al inventar accesos por la parte norte del Encino para el doce de marzo de dos mil uno -dos días antes de que se emitiera la orden de suspensión- ya había ``cortes de aproximadamente treinta metros, por lo que es físicamente imposible entrar a él caminando en automotor''.

    Sobre este punto es infundado la aseveración que hace el servidor público imputado, ya que tanto en la diligencia de inspección ocular practicada por los actuarios del Juzgado de Distrito, así como los instrumentos notariales, donde se hace constar fe de hechos, quedaron debidamente precisados que el lugar en donde se realizaban esas actuaciones era en el predio denominado ``El Encino'', incluso a las inspecciones realizadas por los actuarios del Juzgado Noveno de Distrito, estuvieron presentes, tanto el representante legal de la quejosa, como el Delegado designado por las autoridades responsables, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, mismo que no hizo ninguna observación respecto de que la inspección no se estuviera llevando a cabo en el predio ``El Encino''.

    6.- En el punto IV, titulado ``ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LAS PRUEBAS'', se argumenta lo siguiente:

    a) Que las inspecciones judiciales nunca acudieron a las mismas ni los Jueces ni los magistrados, ni siquiera los Secretario del Juzgado o Tribunal. Que éstas siempre estuvieron a cargo de los actuarios judiciales, que no tenían los conocimientos periciales y de otra índole necesarios para formar convicción en el juzgador.

    ``En resumen, ninguno de los Jueces ni Magistrados que intervinieron en el incidente de violación a la suspensión que dio origen a la averiguación previa que hoy nos ocupa, practicó jamás un examen directo del predio en cuestión, para formar su convicción mediante el examen sensorial del inmueble y sus circunstancias, ni mucho menos requirieron el auxilio de peritos en la materia a examen, con lo que adicionalmente, se apartaron irreparablemente de la hipótesis del artículo 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles- supletorio de la Ley de Amparo-, según el segundo párrafo del artículo 2 de la misma que estatuye que el reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se refiere a puntos que no requieran conocimientos técnicos especiales''.

    Este argumento, es infundado, en virtud, de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 158 faculta a los actuarios para practicar las diligencias que hayan de efectuarse fuera de las oficinas de los Juzgados de Distrito, al disponer lo siguiente:

    `` Artículo 158. Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito. Podrán practicarse por los propios magistrados o jueces o por los secretarios o actuarios que comisione al efecto''.

    Lo anterior, se corrobora con la tesis jurisprudencial de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 28, volumen 63, segunda parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro:

    ``INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR ACTUARIO DE JUZGADO DE DISTRITO. VALIDEZ. Las diligencias de inspección judicial practicadas por los actuarios de los Juzgados de Distrito tienen plena validez, ya que los actuarios tienen la capacidad legal para practicarlas y el resultado de éstas tiene el valor de prueba plena, pues el actuario está investido por disposición de la ley de fe pública''.

    De lo expuesto, se colige que las inspecciones oculares practicadas por los peritos en el juicio de amparo, hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales.

    Además, esta Sección Instructora en aprecia que las inspecciones judiciales no fueron el único elemento que se tomó en consideración por el Ministerio Público, en su averiguación previa, para concluir que en el caso concreto habían quedado acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.

    Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las diligencias fueron practicadas por actuarios por orden del Juez de Distrito y que nunca fueron impugnadas por las partes en el juicio de amparo por este motivo.

    b) El Jefe de Gobierno considera que el Ministerio Público ``estaba y está obligado a probar la existencia del cuerpo del delito, lo que incluye como premisa ineludible a establecer la ubicación exacta de predio, sus zonas expropiadas, la parte de éstas que servían de acceso y las superficies y linderos del todo y de las partes citadas que lo integran, así como la ubicación exacta de los accesos al citado predio, su número y las condiciones materiales que guardaban el 14 de marzo del 2001, día en se concedió la suspensión de cuenta o el día 22 de los mismos mes y año, día en que fue notificada dicha orden suspensional al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, según aparece en autos''.

    Agregando, que ante esta Sección Instructora, los peritos topógrafos de la Procuraduría General de la República establecieron la imposibilidad técnica de definir los límites del predio ``El Encino''.

    Y concluye señalando que se está frente a una conducta atípica, pues al no ubicar el Ministerio Público topográficamente el predio ``El Encino'' falta un elemento esencial: el elemento material, que para el servidor público consiste en el predio ``El Encino''.

    Sobre el particular, resulta infundado lo manifestado por el servidor público, de que se está frente a una conducta atípica por la falta del elemento material, que para él, consiste en el predio ``El Encino''; toda vez, que en el delito a estudio, el elemento material, consiste en el auto dictado el catorce de marzo de dos mil uno, en el que se decretó la suspensión definitiva del acto reclamado, donde se estableció el efecto y consecuencias de la medida cautelar.

    De tal forma, que el acto reclamado por la quejosa Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el juicio de amparo, de donde derivó el incidente de suspensión, que fue desobedecido, se hizo consistir en la expedición del decreto expropiatorio de fecha nueve de noviembre del dos mil, publicado los días diez y catorce del mismo mes y año, ``así como los acuerdos, determinaciones que dicte, haya dictado o pretenda dictar encausados a la ejecución material y cumplimiento del decreto''. En el mencionado decreto, contrario a lo que sostiene el servidor público imputado, se estableció la ubicación del predio ``El Encino'', las zonas expropiadas, la superficie y linderos.

    Por otra parte, este argumento nunca fue hecho valer durante la substanciación del Incidente de Suspensión, sino por el contrario, en todos los informes rendidos, al respecto, así como los recursos interpuestos, siempre se dio por hecho la ubicación del predio ``El Encino'', así como la existencia de accesos al mismo, e incluso fue necesario reponer el procedimiento, a petición del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, debido a que la inspección practicada el catorce de diciembre de dos mil, se realizó en contravención a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, al no citarse a las partes para su realización, por tal motivo en todas las demás inspecciones llevadas a cabo en el predio ``El Encino'', estuvo presente un Delegado designado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien nunca hizo manifestación alguna respeto de que las diligencias no se estuvieran realizando en el predio motivo de inspección.

    c) El servidor público alega que el Ministerio Público ya había iniciado el catorce de noviembre de dos mil uno, casi dos meses antes de que se le diera vista de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001, en franca violación a la parte conducente del artículo 113 y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo considera que:

    ``Dar vista, es una expresión que equivale en derecho, a poner en conocimiento y, en el caso que nos ocupa, lo que el juez ordenó que se pusiera en conocimiento del Agente del Ministerio Público adscrito a su juzgado, es una documentación que quizá indicara que debía iniciar una averiguación por la desobediencia a una resolución judicial, ilícito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo. Tal averiguación debió entonces ajustarse a los hechos que fueron materia de la denuncia de violación a la suspensión y que conformaron el incidente abierto al respecto en el propio Juzgado Noveno. La averiguación, por tanto, debía partir de una consideración administrativa que podría tener implicaciones penales, mismas que debía establecer el Ministerio Público, para llegar a la conclusión de que se había incurrido en el delito de desobediencia previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo. Que el Ministerio Público no podía iniciar su averiguación sin que:

    a) Existiera legalmente la declaratoria judicial correspondiente, b) Hubiera causado estado dicha resolución y c) Se le hubiera puesto en su conocimiento en autos. Al abrir la averiguación 1339/FESPLE/2001, sin haber tenido previamente noticia legal sobre el delito, dada por el juez competente en ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público actuó arbitrariamente, en violación al principio de legalidad, que prevé la satisfacción de los presupuestos procesales cuyo incumplimiento impide la admisibilidad del ejercicio de la acción penal y la eficacia del proceso mismo. Los requisitos de procedibilidad son exigencias que legalmente deben satisfacerse para proceder en contra de quien se presume que violó una norma del derecho penal sustantivo. En el presente caso estamos ante una flagrante violación del principio de legalidad que es suficiente para que esa Sección Instructora deseche la solicitud de desafuero, en cuestión de notoriamente improcedente''.

    También es infundado este argumento, y de ninguna manera existe violación al principio de legalidad, en virtud, de que el delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, no contempla ninguno de los requisitos de procedibilidad, a que se refieren las fracciones I y II del artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales. Por el contrario, se trata de un ilícito de los que se persigue de oficio, los cuales únicamente se necesita que la autoridad investigadora tenga noticia del hecho, para que tenga la obligación de proceder de oficio a la investigación de los mismos, como lo dispone la primera parte del dispositivo legal antes señalado, que textualmente señala:

    ``Artículo 113. El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquellos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes'':

    `` I.- Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado'';

    `` II.- Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado''.

    Sirve de apoyo a o anterior la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 482, volumen Tomo II, Penal, segunda parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro:

    ``DELITOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO, QUERELLA INNECESARIA EN CASO DE. Tratándose de delitos que se persiguen de oficio, basta que el titular del ejercicio de la acción penal tenga conocimiento de la comisión de hechos delictuosos para que inicie la averiguación previa y ejercite la acción penal correspondiente, sin que sea requisito de procedibilidad la querella, bastando la denuncia o acusación de cualquier persona''.

    En el caso a estudio, en la resolución dictada el treinta de agosto de dos mil uno, en la que se declaró fundada la denuncia de violación a la suspensión definitiva, en el resolutivo segundo, se resolvió se girara en su oportunidad atento oficio al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Noveno, para que procediera en términos del artículo 206 de la Ley de Amparo.

    En atención a lo ordenado por la autoridad judicial federal el seis de noviembre de dos mil uno, el Licenciado Agustín. N. Rodríguez Mendoza, Agente del Ministerio Público, adscrito al Juzgado remitió copias certificadas del juicio de amparo 862/2000 al Director General del Ministerio Público Especializado ``A'' de la Procuraduría General de la República, toda vez que se presumía violación a la suspensión definitiva.

    Este último funcionario, con fecha ocho de noviembre de dos mil uno, para su atención procedente al Fiscal Especial para la Atención de Delitos cometidos por Servidores Públicos y previstos en Leyes Especiales, quien a su vez, el catorce de noviembre de dos mil uno, mediante oficio FESPLE/8245/2001, remitió las copias certificadas, con la indicación de iniciar la averiguación previa 1339/FESPLE/2001. Averiguación previa que fue iniciada en esa misma fecha, ordenando se practicaran todas y cada una de las diligencias necesarias, para la debida prosecución de la misma.

    Existe el criterio, de que para configurar el delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, no es necesario que se haya dictado resolución alguna que declare la violación a la suspensión; con menor razón, se exige el cumplimiento de determinados requisitos para que se proceda a iniciar la indagatoria, como lo sostiene el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en su alegato.

    Lo anterior, se encuentra sustentado con la tesis jurisprudencial de los Tribunales Colegiados de Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 755, Tomo IV. Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro:

    ``VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE REQUIERE LA RESOLUCIÓN PREVIA DE LA EXISTENCIA DE LA. La resolución previa de la existencia de la violación al auto que concede la suspensión, por parte del Juez Federal que conoce de un juicio de garantías, no es indispensable para que se configure el delito que contempla el artículo 206 de la Ley de Amparo, porque tal requisito no se establece en el capítulo relativo a dicha medida, que comprende los numerales del 122 al 144, ni en los diversos 104, 105, primer párrafo, 107 y 111, a los que remite el artículo 143, todos de la Ley de Amparo''.

    d) También argumenta el Servidor Público imputado que: `` Para afirmar que las ocho autoridades responsables desobedecimos un auto de suspensión debidamente notificado, tendríamos que haber ordenado, juntas o separadamente, la continuación de la obra en la parte de los predios expropiados que sirvieron de acceso al predio ``El Encino'', o que se bloquearon los accesos. Es decir, ordenar que se efectuaran actos contraviniendo el auto de suspensión o consentir tales contravenciones, situación que no se advierte de constancias. Por el contrario, como se acredita con los oficios antes citados, se advierte que el suscrito y los órganos competentes del Gobierno del Distrito Federal, giramos instrucciones para que se paralizaran los trabajos de apertura de vialidades solo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'', situación que ya estaba dada desde que se decretó la suspensión provisional''.

    Tampoco le asiste razón al servidor público, cuando afirma que las ocho autoridades responsables desobedecieron el auto de suspensión debidamente notificado, pues de la lectura de la interlocutoria del treinta de agosto de dos mil uno, en el que se declaró fundado el incidente de violación a la suspensión definitiva, la autoridad judicial federal determinó que de las autoridades señaladas como responsables en la demanda de amparo, únicamente se encontraba acreditada que fue el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien desobedeció el mandato judicial, cuando señala lo siguiente:

    ``Por consiguiente, al encontrarse acreditada que la autoridad responsable Jefe de Gobierno del Distrito Federal, continúa realizando trabajos de apertura de vialidades en las fracciones expropiadas que sirve de acceso al predio denominado ``El Encino'', ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Gobierno del Distrito Federal, en Cuajimalpa de Morelos...''

    En efecto, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa, jamás afirmó que todas las autoridades señaladas como responsables hayan desobedecido la suspensión definitiva, como lo sostiene el Servidor Público, por el contrario, en dicha interlocutoria el juzgador declaró infundada la denuncia de violación por lo que hace al Presidente de la República, Secretario de Gobernación, y del Gobierno del Distrito Federal, al Secretario de Gobierno, al Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, al Secretario de Seguridad Pública, al Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario y al Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos del Distrito Federal, porque al rendir su informe correspondiente, negaron los actos que motivaron la denuncia de violación a la medida cautelar, y la parte quejosa no demostró que las citadas autoridades hayan intervenido en los actos que dieron origen a la denuncia. Por el contrario, en el caso del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la autoridad judicial, tomó en consideración lo manifestado en su informe en el que reconoció que se habían continuado los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, en los predios expropiados, lo que ponía de manifiesto que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal contravino la suspensión definitiva decretada el catorce de marzo del dos mil uno, por lo que, al encontrarse acreditado que la autoridad responsable Jefe de Gobierno del Distrito Federal, era la que continuaba construyendo las referidas vialidades, declaró fundado el incidente, otorgándole un plazo de veinticuatro horas para que acreditara de manera fehaciente el cumplimiento a dicha medida suspensional.

    Resolución que fue confirmada en todos sus términos por mayoría de votos de los magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, declarando infundado el recurso de queja interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    e) Que el Ministerio Público no pudo probar ninguna forma de intervención que se le pudiera imputar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con carácter de sujeto activo en el delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo. Tampoco pudo probar una conducta de comisión por omisión imputable al suscrito, dado que, no se acreditó la calidad de garante, sin importar que tal calidad no le corresponde ni por ley ni por contrato, ni por su actuar precedente, como exige el segundo párrafo del artículo 7 del Código Penal Federal. ``La notificación me hizo potencial sujeto activo especial, no garante, y los informes que yo recibía sobre el particular fueron todos en el sentido de que los constructores estaban respetando la suspensión de cuenta''.

    Es fundado en parte, este motivo de inconformidad que hace valer el servidor público imputado, pero resulta inoperante, toda vez que para este órgano colegiado, la conducta típica realizada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, es por omisión y no de comisión por omisión, como lo señaló en su solicitud de Declaración de Procedencia el Agente del Ministerio Público de la Federación.

    Consideramos que la conducta realizada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, consistió en omitir ordenar de manera clara y contundente al Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa encargada de ejecutar los trabajos de apertura de vialidades en los zonas expropiadas a la quejosa, que paralizara dichas obras y se abstuviera de bloquear y cancelar los accesos al predio ``El Encino'' y no concretarse únicamente a informar por conducto del Director General de Servicios Legales, de la Consejería Jurídica del Distrito Federal, sobre el sentido del auto por el que se concedió la suspensión definitiva y se informara sobre el cumplimiento dado a dicho mandamiento judicial, acción que al no ser hecha de manera determinante como requería el caso, ya que no se trataba de un asunto menor, sólo demostró que se pretendía dar la apariencia de que se daba cumplimiento a la medida cautelar.

    Lo anterior, se sustenta con la tesis jurisprudencial de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1524., Tomo CV. Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro:

    ``SUSPENSIÓN, DESOBEDIENCIA DELICTUOSA DE LA. Es incuestionable que el delito de desobediencia a un auto de suspensión, según lo prevé el artículo 206 de la Ley orgánica del juicio constitucional, puede cometerse por acción o por omisión del funcionario que tiene el deber de acatar, como autoridad responsable, las resoluciones dictadas por la Justicia Federal''.

    Tampoco puede alegar el servidor público, que los informes que recibía sobre el particular, eran en el sentido de que se estaba respetando la suspensión, pues no fue únicamente un requerimiento el que le hizo el juzgador para que le acreditara sobre el cumplimiento dado a la interlocutoria, sino que fueron cuatro autos dictados el treinta de agosto, veintiséis de septiembre y quince de octubre de dos mil uno y el veintinueve de enero de dos mil dos, en el mismo sentido, lo que demuestra que no había voluntad de realmente dar cabal cumplimiento a la orden de suspender el acto reclamado.

    7.- Por lo que se refiere al punto IV denominado ``CONSIDERACIONES ADICIONALES EN RELACIÓN CON LA PARCIALIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LA INEFICACIA E ILEGALIDAD DE PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO'', sobre el particular, el ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, argumenta que la figura llamada ``comisión por omisión'' u ``omisión impropia'' solo es imputable en cuanto a los delitos de resultado material.

    a) El delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo no es un delito de resultado material, sino de mera conducta, por lo que no cae ni puede caer, en cuanto hace a la desobediencia en la hipótesis de comisión por omisión u omisión impropia.

    Resulta infundada la afirmación de que el ilícito a estudio es de mera conducta, pues el delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, admite ser formal como de resultado, y en el presente caso, como ya se señaló al realizar el análisis de la existencia de este delito, es de resultado, ya que con su conducta omisiva, al no ordenar la paralización de los trabajos en las zonas expropiadas que servían de acceso al predio de la quejosa y ordenar se abstuvieran de bloquear y cancelar los mismos, éstos continuaron ejecutándose, ocasionando con esa conducta omisiva, daños y perjuicios de difícil reparación para la parte quejosa.

    b) El Ministerio público abrió el catorce de noviembre de dos mil uno, la averiguación previa 1339/FESPLE/2001, esto es, antes de que quedara firme la resolución relativa a la denuncia de violación a la suspensión definitiva y se le diera vista con la misma, con lo cual violó el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, e introdujo un vicio de origen por no haberse llenado el requisito de procedibilidad , lo cual invalida totalmente la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación previa 1339/FESPLE/2001.

    Este argumento, ya fue motivo de estudio en el inciso c) del punto que antecede.

    c) El Ministerio público solicitó en varias ocasiones copias certificadas del incidente de inejecución de sentencias número 37/2002, que se refería a la sentencia de fondo confirmada en el toca RA517/2002 del diecisiete de abril de dos mil dos, en el juicio de amparo 862/2000, ``misma que dejó sin materia el asunto en cuanto a cualesquiera suspensiones de acto reclamado, cuyo valimiento jurídico ya se habría perdido, precisamente, al haberse dictado la sentencia de fondo''. Esto es, que como ya fue dictada la sentencia de fondo, no se tiene por que sancionar como incumplimiento vigente el de una suspensión que ya perdió su validez jurídica.

    Tampoco le asiste la razón al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el hecho de que se haya resuelto en definitiva el juicio de amparo, para considerar que la violación a la suspensión perdió su validez jurídica.

    Lo anterior, encuentra sustento en la tesis jurisprudencial de los Tribunales Colegiados de Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1423, Tomo. XVI, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro:

    ``VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO QUEDA SIN MATERIA LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE O, EN SU CASO, EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ AL RESPECTO, PORQUE SE HAYA RESUELTO EL JUICIO DE AMPARO RELATIVO. La materia de la denuncia de violación a la suspensión definitiva de los actos reclamados en un juicio de amparo, es determinar sobre dos efectos o consecuencias jurídicas: el primero, que se deje o no insubsistente el acto violatorio de la medida cautelar, siempre que la naturaleza del acto lo permita, volviendo las cosas al estado que tenían al otorgarse esa providencia y, el segundo, respecto de si la conducta de la autoridad responsable actualiza o no una responsabilidad administrativa o penal. Sin embargo, bien puede declararse solo la procedencia de uno de esos efectos, ya que según las circunstancias del asunto, es posible que no obstante que se arribe a la convicción de que la conducta de la autoridad viola la medida cautelar y tenga que determinarse que es acreedora a la sanción legal correspondiente, no pueda dejarse insubsistente el acto violatorio porque la naturaleza de éste no lo permita, como podría ser, ejemplificativamente: cuando siendo el acto de imposible reparación se haya ejecutado o en el caso de que se haya resuelto el juicio de amparo en definitiva, negándose la protección constitucional. Hipótesis que no eximen a la autoridad de la responsabilidad en que hubiere incurrido. En ese orden de ideas, a pesar de que se haya fallado el juicio de garantías, existe materia para resolver sobre la denuncia de violación a la suspensión o respecto del recurso queja que se haya interpuesto contra la resolución dictada en relación con esa denuncia, siendo el análisis del fondo de la violación para el único efecto de discernir en cuanto a la responsabilidad de la autoridad, para lo cual, obviamente habrá de determinarse, en principio, si se actualizó o no la violación a la medida cautelar''

    d) También se queja que el Ministerio Público le reprocha el no haber utilizado la fuerza pública para hacer cumplir la suspensión; que no haya ordenado a SERVICIOS METROPOLITANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE construir los acceso o caminos que se vieron interrumpidos por la construcción de las vialidades; que la queja que interpuso ante el Contralor Interno de la Procuraduría General de la República haya sido enviada al archivo; el no haber atendido debidamente un escrito que le dirigió el doce de marzo de dos mil cuatro el coacusado José Agustín Ortiz Pinchetti, que en reiteradas ocasiones se le negó darles acceso al expediente de la averiguación previa; que dio un trato distinto al apoderado legal de Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien le proporcionó copia debidamente certificada de la averiguación previa, en cambio le negó la entrega de copias al Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, e incluso impugnó mediante el recurso de revisión el amparo que se le concedió al Licenciado Ortiz Pinchetti para que se le proporcionara las copias certificadas, que al momento de valorar las pruebas lo hizo de manera imprecisa como si todos los documentos fueran uniformes; no se aseguró de acreditar oportuna y fehacientemente el interés jurídico de Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, que incorrectamente la documentación que proporcionó la Consejera Jurídica y de Servicios Legales de la Administración Pública del Distrito Federal., para ser integrada a la averiguación previa 1339/FESPLE/2001, con dichas probanzas abrió otra averiguación previa la número 175/UEIDAPLE/LE ``A''/2/04; esto es, que en la Procuraduría General de la República no solo se conforman averiguaciones con determinados propósitos nada jurídicos, sino que también se abren, se cierran y se transfieren averiguaciones de acuerdo a la conveniencia, no necesariamente jurídica de alguno de sus integrantes.

    Todas esta consideraciones hechas por el Jefe de Gobierno, no son materia del presente asunto. Si hubo irregularidades por parte del Ministerio Público de la Federación o de otros funcionarios de la Procuraduría General de la República, ya sea en el trato dado a los involucrados en la averiguación previa o en determinaciones que se estimen incorrectas, ello podría ser motivo de responsabilidad por parte de estos funcionarios, pero sin embargo éstos no inciden en el resultado del presente procedimiento.

    e) Que los casos de violación a la suspensión se equipara al incumplimiento de una sentencia de amparo y debe ser cuidadosamente ponderada la determinación de afectar un bien jurídico superior, como la libertad personal del titular que ocupa el cargo de autoridad responsable, por lo que existe la necesidad de buscar la prevalencia de la verdad real sobre la formal, e invoca el texto de la tesis cuyo rubro es el siguiente: ``DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO''.

    Sobre este particular, cabe mencionar que en dicha tesis efectivamente se refiere que la finalidad por excelencia en los procedimientos de ejecución, es obtener el cumplimiento a los mandatos de amparo y no de imponer la sanciones previstas por el artículo 107 fracción XVI de la Constitución General de la República, a las autoridades responsables, pues tales sanciones constituyen solamente una medida extrema para lograr el cumplimiento de dichas sentencias; por tanto es evidente que se deben seguir los mismos lineamientos en el trámite y resolución de la denuncia por violación a la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, pues no debe olvidarse que su objeto no radica en imponer sanciones a las autoridades que incurran en ellas, sino en restituir a los gobernados en el disfrute de las garantías que se estimaron transgredidas.

    Para el presente asunto, cabe destacar la segunda parte de esta tesis que establece que: ``si de autos se advierte que la autoridad responsable violó la medida cautelar, pero con posterioridad demostró el cumplimiento de la medida suspensional que se estimó infringida con lo que restituyó a la agraviada en la situación jurídica que imperaba al momento de concederse la medida cautelar, no debe darse vista al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 206 de la Ley de Amparo, pues la sanción prevista en ese artículo se instituyó para que la medida cautelar se cumpla y no con el fin de sancionar a las responsables por su desacato''.

    Ahora bien, en el caso a estudio, no se advierte que la autoridad responsable, en este caso el Gobierno del Distrito Federal voluntariamente haya dado cumplimiento a la medida cautelar, sino que, después de varios requerimientos para obtener el cumplimiento, el Juez de Distrito, para tener la certeza de que efectivamente se acataba dicha medida suspensional, ordenó paralizar todos los trabajos que se efectuaba en la zona expropiada, así como retirar la maquinaria que había en el lugar, mandamiento que fue cumplido por la autoridad responsable el quince de febrero de dos mil dos cuando le requirió al Director de SERVICIOS METROPOLITANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE diera cumplimiento a esa orden, y solo hasta ese entonces fue cuando se puede considerar que se dio cumplimiento a la suspensión concedida; sin embargo, no debe perderse de vista que esta medida se concedió el catorce de marzo de dos mil uno, por lo que habían transcurrido once meses, durante los cuales se estuvieron realizando trabajos para la apertura de las vialidades en las zonas expropiadas, lo que ocasionó que obviamente las cosas no se habían mantenido en el mismo estado, y que por lo tanto era materialmente imposible que volvieran al estado que tenía al momento decretarse la suspensión. Por lo anterior, la tesis que se invoca no es aplicable.

    8.- En el punto VI denominado ``CASOS EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL HA APLICADO CRITERIOS CONTRAPUESTOS A LOS ESGRIMIDOS EN LA INDAGATORIA 1339/FESPLE/2001''.

    a) Señala ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR que desde su punto de vista, resulta falso que por tratarse de una resolución Judicial, la PGR no tenía otra alternativa y ``no había para donde hacerse'', por lo que no se debió concluir que en su caso habían quedado acreditados el cuerpo del delito y su probable responsabilidad.

    Al respecto, toda vez que esta Sección Instructora no puede prejuzgar sobre la culpabilidad o inocencia del inculpado y por lo tanto, no puede hacer valoraciones tendientes a resolver si el Ministerio Público no tenía otra opción, se limitó al estudio de la existencia del delito y la probable responsabilidad.

    El Ministerio Público consideró que conforme a las constancias que existen en el expediente no tenía otra opción mas que la de concluir que estaba acreditado el delito y la probable responsabilidad del Jefe de Gobierno, bajo el riesgo que de no resolverlo así, se exponían a cometer delitos contra la administración de justicia, por resolver en contra de las constancias. En este sentido, la Sección Instructora se encuentra impedida para hacer un pronunciamiento de fondo al respecto, puesto que implicaría un pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del inculpado.

    Aunado a lo expuesto, debe tomarse en consideración que el Ministerio Público Federal ha venido actuando a solicitud y exigencia de diversas instancias del Poder Judicial de la Federación. Así, debe apreciarse que fue el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa el que, en dos ocasiones, dio vista con las constancias del expediente a efecto de que se procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Amparo.

    También es importante reiterar que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió el 30 de enero de 2002 confirmar que en el caso concreto existía violación a la suspensión definitiva.

    Aunado a todo lo anterior, debe tomarse en cuenta que con fecha 15 de octubre de 2003, el Juez Cuarto de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal concedió el amparo a la empresa ``Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V.'' para el efecto de que en 30 días se determinara el ejercicio o no de la acción penal en la averiguación previa 1339/FESPLE/2001.

    Además, con fecha 16 de febrero de 2004, y en virtud de que dos ministerios públicos recurrieron en revisión el amparo concedido a ``Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V.'', el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal confirmó la sentencia, obligando al Ministerio Público a concluir la averiguación previa. En estas resoluciones, resalta por su importancia la determinación del Tribunal Colegiado contenida en los expedientes RP 2016/2003 y RP 1896/2003.

    En primer lugar, se transcribe a continuación, una parte de las consideraciones contenidas en el recurso RP 1896/2003.

    ``Ahora bien, el Juez A quo para sustentar el sentido y alcance de la determinación recurrida, tomó en consideración las diversas constancias de autos, de las que se observa que la averiguación previa 1339/FESPLE/2001, se inició y radicó con fecha catorce de noviembre de dos mil uno, por hechos posiblemente violatorios del artículo 206 de la Ley de Amparo, relacionados con la suspensión definitiva concedida en el incidente de suspensión deducido del juicio de amparo 826/2000, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, promovido por PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE S.A. DE C.V., contra actos del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    Que a la fecha de presentación de la demanda de garantías, se aprecian agregadas al expediente de averiguación previa, entre otras constancias, copia certificada de la interlocutoria de catorce de marzo de dos mil uno, pronunciada en el incidente de suspensión del juicio de amparo antes citado, que resuelve conceder la suspensión definitiva, para el efecto de que las responsables paralizaran los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'', así como para que se abstuvieran de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

    Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno, dicha interlocutoria fue confirmada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión 1627/2001.

    El trece de agosto de dos mil uno, el representante de la quejosa realizó la denuncia por violación a la suspensión definitiva y, por interlocutoria de treinta de agosto de ese mismo año, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declaró fundado el incidente de violación a la suspensión definitiva.

    Dentro de los autos de la averiguación previa se encuentra, entre otras, la diligencia de once de abril de dos mil tres, en la que compareció el representante de la quejosa a exhibir copia certificada de la resolución de veintiséis de febrero del dos mil tres, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 37/2002, derivado del incumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 826/2002, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

    De la narrativa realizada se desprende, como bien lo apreció el Juez de Amparo, las últimas constancias indispensables en la integración de la averiguación previa de que se trata la propia parte recurrente, cuando dice que el once de abril de dos mil tres se seguían desarrollando diversas diligencias para la integración de la indagatoria y, en el informe justificado la autoridad responsable expresó que aquélla se encontraba en estudio para estar en aptitud de resolverla conforme a derecho, de lo que aparece que la multicitada averiguación a ese momento ya se encontraba agotada y solo procedía pronunciarse sobre el ejercicio o no de la acción penal''.

    Por su parte, el recurso RP 2016/2003 textualmente señala:

    ``En un principio es pertinente establecer que, el Juez A quo para sustentar el sentido y alcance de la determinación recurrida, tomó en consideración las diversas constancias de autos, de las que se observa que la averiguación previa 1338/FESPLE/2001, se inició y radicó con fecha catorce de noviembre de dos mil uno, por hechos posiblemente violatorios del artículo 206 de la Ley de Amparo, relacionados con la suspensión definitiva concedida en el incidente de suspensión deducido del juicio de amparo 826/2000, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, promovido por PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE S.A. DE C.V., contra actos del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    Que a la fecha de presentación de la demanda de garantías, se aprecian agregadas al expediente de averiguación previa, entre otras constancias, copia certificada de la interlocutoria de catorce de marzo de dos mil uno, pronunciada en el incidente de suspensión del juicio de amparo antes citado, que resuelve conceder la suspensión definitiva, para el efecto de que las responsables paralizaran los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'', así como para que se abstuvieran de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

    Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno, dicha interlocutoria fue confirmada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión 1627/2001.

    El trece de agosto de dos mil uno, el representante de la quejosa realizó la denuncia por violación de la suspensión definitiva y, por interlocutoria de treinta de agosto de ese mismo año, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declaró fundado el incidente de violación a la suspensión definitiva.

    Dentro de los autos de la averiguación previa se encuentra, entre otras, la diligencia de once de abril de dos mil tres, en la que compareció el representante de la quejosa a exhibir copia certificada de la resolución de veintiséis de febrero de dos mil tres, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 37/2002, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

    De la narrativa realizada se desprende, como bien lo apreció el Juez de Amparo, las últimas constancias indispensables en la integración de la averiguación previa de que se trata aparecen agregadas en autos, como implícitamente lo acepta la autoridad responsable en el informe justificado, en que expresó que la indagatoria se encontraba en estudio para estar en aptitud de resolverla conforme a derecho, de los que aparece que la multicitada averiguación a ese momento ya se encontraba agotada y sólo procedía pronunciarse sobre el ejercicio o no de la acción penal.

    De lo precisado, es evidente como lo apreció el Juez de Amparo, que del once de abril de dos mil tres, fecha que consideró se realizó la última diligencia en la averiguación previa al momento en que se dicta la sentencia materia de revisión (quince de octubre de dos mil tres), transcurrieron seis meses sin que la autoridad administrativa realizara u ordenara la realización de alguna diligencia dentro de aquélla, de lo que se aprecia, que si el Agente del Ministerio Público correspondiente no tenía alguna diligencia alguna que realizar, en cumplimento a las garantías que emanan del artículo 17 Constitucional, consistentes en que la administración y procuración de justicia, será expedita, pronta, completa e imparcial, debe resolver en prudente plazo la correspondiente averiguación previa, más aún, como lo advierte este órgano colegiado, al ser el procedimiento penal de orden público, la indagatoria de la cual emana el acto que se reclama no tiene por qué suspenderse en su integración, por lo que además del plazo que se ha señalado de seis meses, a la fecha se ha prolongado, sin que se verifique de actuaciones que la autoridad administrativa haya realizado diligencia alguna para la integración de aquélla; en ese sentido, la autoridad investigadora no puede proceder, como lo pretende, discrecionalmente, esto es, cuando lo estime pertinente, pues ello iría en contra del espíritu de la citada norma constitucional, luego, el plazo de treinta días que fija el Juez de Amparo a la autoridad responsable para resolver la procedencia o no del ejercicio de la acción penal, es prudente y razonable''.

    De conformidad con lo anterior, debe apreciarse que si bien es cierto que en las resoluciones no se obliga formalmente al Ministerio Público a concluir la averiguación en un sentido u otro, también resulta evidente que expresamente se está señalando que a consideración del Poder Judicial ya existen todos los elementos necesarios para emitir una resolución.

    En este sentido, se aprecia que el Poder Judicial de la Federación y sus diversas resoluciones, han dado pie y solidez a este caso.

    Aunado a todo lo anterior, debe tomarse en consideración que el Ministerio Público, al realizar su investigación, es competente y cuenta con todas las facultades legales para resolver en un sentido o en otro. Así, el hecho de que el Ministerio Público considere que en el caso concreto se acreditaron los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del Jefe de Gobierno, en nada contraría al sistema legal penal.

    De cualquier forma, esta Sección Instructora analizó la existencia del delito y la probable responsabilidad en los términos del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, concluyendo que en el caso concreto, el Ministerio Público logró acreditarlos.

    b) Por cuanto hace a los acuerdos de no ejercicio de la acción penal propuestos por Agentes del Ministerio Público de la Federación, el treinta de mayo de dos mil uno, en la averiguación previa 993/FESPLE/2000, el treinta de octubre de dos mil dos, en la averiguación previa 1821/2002; del veintiocho de agosto de dos mil tres, en la indagatoria 101/D/2003-VIIA; y en la averiguación previa 08/DAFMJ/2003, esta Sección Instructora no entra al estudio de las consideraciones que se hace valer respecto de estas determinaciones, toda vez que dichos documentos no fueron admitidos como prueba en el presente procedimiento de declaración de procedencia, como consta en el acuerdo de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

    c) En el mismo punto también argumenta, que existe violación al artículo 14 Constitucional por no existir, en el presente caso, una pena exactamente aplicable al delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo.

    Se alega que `` en el caso del artículo 206 de la Ley de Amparo y su remisión para efectos de la pena al artículo 215 del Código Penal Federal, se presenta la situación de que, a) al existir dos penas imponibles según la fracción del artículo 215, que se haya transgredido; b) Al no haber expresa correspondencia en la ley entre la conducta tipificada en el artículo 206 de la Ley de Amparo y alguna de las fracciones del artículo 215 del Código Penal Federal; y c) Al existir una aplicación casuista de las penas previstas en los últimos párrafos de este artículo, relativas a las distintas hipótesis que lo componen, es jurídicamente irrealizable determinar cual de los dos grupos de penas imponibles corresponderá exactamente a la conducta tipificada en el artículo 206 de la Ley de Amparo, por lo que es igualmente impracticable penalizar en esas condiciones la conducta prevista en este artículo y, por ende, considerar tal conducta como un delito, puesto que no es una conducta sancionada con una pena exactamente determinada en la ley''.

    Sobre este argumento, se debe de partir de la base de que una ley, en la especie en materia penal, desde su iniciación de vigencia, regula situaciones jurídicas concretas, a las que el propio ordenamiento jurídico les da el matiz de delitos, al establecer los elementos que deben concurrir para tipificar el supuesto normativo, así como las penas que deben aplicarse atendiendo al bien jurídicamente protegido. La ley consigna los tipos y conmina con penas las conducta formuladas, por ser opuestas a los valores que el Estado está obligado a tutelar.

    Sobre el tema que se plantea cabe citar la opinión del tratadista Fernando Castellanos Tena, en su obra ``Lineamientos Elementales de Derecho Penal'', Editorial Porrúa, Novena Edición, página 217, en que indica: ``NOCIÓN DE LA PUNIBILIDAD. La punibilidad consiste en el merecimiento de una pena, en función de la realización de cierta conducta. Un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena; tal merecimiento acarrea la conminación legal de aplicación de esa sanción...en otros términos: Es punible una conducta cuando por su naturaleza amerita ser penada, se engendra entonces una amenaza estatal para los infractores de ciertas normas jurídicas (ejercicio del ius puniendi)...''.

    En la especie, ante la dualidad de sanciones que se originó en la reforma al artículo 215 del Código Penal Federal, es conforme a los principios generales de derecho que se esté a lo más favorable al acusado, sin que ello implique la aplicación de la ley por analogía o capricho del juzgador, pues éste se encuentra limitado a lo ya creado por el legislador.

    Al respecto, resulta ilustrativa la definición que hace el ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Francisco Pavón Vasconcelos, en su obra ``Diccionario de Derecho Penal'', Editorial Porrúa, Segunda Edición ,página 80, que señala: ``ANALOGÍA E INTERPRETACIÓN ANALÓGICA. En la analogía se llega por inferencia, a la creación de la norma que habrá de colmar la laguna de la ley, es decir, se trata de un procedimiento de integración de ésta, en tanto en la interpretación analógica, se trata de aclarar el sentido de un precepto que al juzgador le parece oscuro, mediante otros textos o preceptos referidos a situaciones semejantes. Como bien dice Antón Oneca, la interpretación analógica consiste en la interpretación de un precepto por otro comprensivo de un caso análogo, cuando en el último aparece claro el sentido que en el primero esta oscuro. ANALOGÍA E INTERPRETACIÓN EXTENSIVA.- Aclarando el concepto de analogía, se les distingue fácilmente de la interpretación extensiva. Si bien, la analogía supone extensión de la ley penal, pues se aplica una norma reguladora de un caso concreto a un caso semejante no regulado, lo cual implica la creación de una nueva norma, en la interpretación extensiva no se da el fenómeno de creación de una norma nueva, porque simplemente se extiende el texto de la ley adecuándolo a su propia voluntad con relación al caso que se estima comprendido en ella, lo cual revela que no se está frente a una laguna de la ley, sino ante un texto que obliga al intérprete a extenderlo a la situación comprendida en su espíritu...''.

    Además se apoya esta determinación en el criterio sostenido por la actual primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia derivada por contradicción de tesis 19/97, visible a página 217. Tomo VI. segunda parte Novena Época. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro:

    ``APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN''. El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el tipo del delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté‚ tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no esté expresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las normas impugnadas''.

    En el cuerpo de dicha resolución se destacaron, entre otras cuestiones, las siguientes:

    ``...del análisis del tercer párrafo del artículo 14 constitucional se desprende la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, la cual deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, los cuales tienen como finalidad la de proporcionar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.''

    ``En efecto, de la interpretación de dichos principios se deriva por una parte, que cualquier hecho que no esté tipificado por la ley como delito, no lo será, y por ende, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena y, por otra parte, para todo hecho tipificado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponde''.

    ``Así el respeto fundamental de la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se traduce en la prohibición de la imposición de penas por analogía o por mayoría de razón''.

    ``Por consiguiente el requisito de aplicación exacta de la ley se actualiza en la tipificación previa de la conducta o hecho que se repute como ilícitos y que el señalamiento de las sanciones, también esté consignado con anterioridad al comportamiento incriminatorio''.

    ``Por ello, al referirse el precepto constitucional a la analogía, la misma se sustenta en la razón de que cuando la ley quiere castigar una conducta concreta la describe en su texto, por tanto, los casos ausentes no lo están, no solo porque no se hallan previstos como delitos, sino se supone que la ley no quiere castigar''.

    ``En efecto, la analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante''.

    ``Mediante el procedimiento analógico se trata de determinar una voluntad inexistente en las leyes y que el legislador, si hubiere podido tener en cuenta la situación que el juez debe juzgar, lo hubiere manifestado en la ley''.

    ``Por consiguiente, esta Primera Sala no puede sostener, que en la especie sea inconstitucional la remisión que hace la Ley de Amparo al Código Penal en Materia Federal, ni que se haga una aplicación analógica de la ley penal, por el hecho de que el tipo penal de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado se encuentre equiparado al abuso de autoridad''.

    ``Debe tenerse presente, que las normas punitivas se componen de la descripción de una conducta que configura la infracción y el señalamiento de la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada...''.

    ``... En efecto, el primer numeral remite al Código Penal aplicable en Materia Federal por el delito de abuso de autoridad, para el efecto de establecer la sanción que se aplicará a la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, y el segundo establece, para el delito de abuso de autoridad, doce hipótesis para configurar el ilícito, sin que ello implique que la conducta del delito de desobediencia a la suspensión debe de encuadrar en algunas de las referidas hipótesis, toda vez, como se dijo el dispositivo 206 de la Ley de Amparo, contempla el tipo penal y remite, para imponer la sanción correspondiente a dicha conducta, al diverso numeral 215 del Código Penal Federal, el cual establece la sanción para tal delito, precisamente en sus dos últimos párrafos''.

    ``Por lo anterior, no es correcto suponer que no existe penalidad aplicable, ni que no se pueda determinar la sanción y mucho menos considerar que la orden de aprehensión haya violado el principio de legalidad que consagra el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, toda vez que no se determina la pena por analogía, ni por mayoría de razón, al quedar acreditado que el artículo 206 de la Ley de Amparo, fija el delito de desobediencia a la suspensión y para la pena que deberá imponerse remite a la sanción que, para el ilícito de abuso de autoridad, regula el diverso artículo 215 del Código Penal Federal, lo cual no implica violación al precepto constitucional invocado...''.

    De tal suerte, se reitera, ante la dualidad de sanciones habrán de aplicarse los principios generales de derecho a favor del servidor público imputado, por lo que no se provoca necesariamente confusión y menos aún indefensión.

    9.- En el punto VII con el rubro de ``ACTUACIÓN DE CIERTOS JUZGADORES FEDERALES Y OTRAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS''.

    a) En este apartado el servidor público realiza una serie de observaciones respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito que intervinieron en el juicio de amparo 862/2000, así como de los magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en el Distrito Federal, que ya fueron objeto de examen en este considerando, por lo que resultan inoperantes en virtud, de que las resoluciones al ser confirmadas en revisión por lo tribunales colegiados constituyen cosa juzgada, como el propio servidor público lo reconoce en su escrito de alegatos al señalar lo siguiente:

    ``Finalmente, cabe recordar que las sentencias que pronuncian en revisión los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, según el último párrafo de la fracción X del artículo 107 Constitucional y la fracción tercera del artículo 85 de la Ley de Amparo, por lo que constituyen cosa juzgada; a menos que impliquen una interpretación constitucional, lo que no ocurre en el presente caso. Esto es, en casos como éste, lo hecho por un Colegiado, hecho está. Y lo mal hecho, mal hecho queda''.

    b) No le correspondía al Ministerio Público solicitar la declaración de procedencia, sino a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo anterior, en razón al principio de que donde existe la misma razón se aplica la misma disposición, por lo que queda claro que es al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien debe decidir: si hubo inejecución a la sentencia o desobediencia en cuanto a la orden de suspensión; si como resultado de encontrar efectivamente inejecución o desobediencia inexcusable, la autoridad debe ser separado de su cargo y consignada, y en caso de que la autoridad responsable goce de inmunidad procesal penal, solicitar a la H. Cámara de Diputados la apertura de la Declaración de Procedencia.

    Asimismo, es infundado el motivo de la inconformidad hecho valer por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el sentido de que es a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a quien le correspondía solicitar la Declaración de Procedencia.

    En efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 102 de la Constitución General de la República, la regla general, en materia de persecución de delitos de orden federal, incumben al Ministerio Público de la Federación, sin embargo, en los casos en que una autoridad insistiere en la repetición del acto reclamado o se pretenda eludir abiertamente el cumplimiento de la sentencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia además de resolver separarla de su cargo inmediatamente, tiene la facultad y el deber de consignarla directamente al Juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, en términos que señala el Código Penal Federal para el delito de abuso de autoridad. Esta excepción, al denominado monopolio del Ministerio Público, tiene su sustento en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, que establece la situación de excepción al señalar claramente, que además de la separación inmediata del cargo de la autoridad responsable, será consignada ante el Juez de Distrito que corresponda; pero esta excepción, es única y exclusivamente para los casos de incumplimiento a una sentencia de amparo o en los casos de repetición del acto reclamado, pero no abarca los casos de violación a una suspensión, y la razón de ello deriva de que, si es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que determina que una autoridad incurrió en desacato de una sentencia de amparo y decide separarla de su cargo, no puede condicionar su obligación de consignarla penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda, que le impone la Constitución, a la determinación del Ministerio Público Federal, el que, por otra parte, deberá intervenir en el proceso respectivo, en ejercicio y debido cumplimiento de su función.

    Caso distinto ocurre en los incidente de violación a una suspensión de amparo, la cual le compete conocer al propio Juez de Distrito, que conoce del juicio principal, no así en las sentencias de amparo, que para resolver sobre su cumplimiento o incumplimiento, la facultad es exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 115, consultable en la página 222 primera parte del Apéndice al Semanario Judicial, con el rubro: ``SENTENCIAS DE AMPARO. FACULTAD EXCLUSIVA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOVER SOBRE SU CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO''.

    También se corrobora esta determinación, con la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 5. Tomo XIV. Octava Época. del Semanario Judicial de la Federación, misma que se transcribe a continuación:

    ``INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA, ES IMPROCEDENTE EL, POR EL INCUMPLIMIENTO AL AUTO QUE CONCEDIO AL PETICIONARIO DEL AMPARO, LA SUSPENSION DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. El artículo 105 de la Ley de Amparo establece en sus dos primeros párrafos: ``Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último''. ``Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley''. Sin embargo, el segundo párrafo transcrito no es aplicable en el caso de incumplimiento del auto de suspensión por la autoridad responsable, porque el hecho de que el mencionado auto no sea recurrible, no significa que deba equipararse a una ejecutoria que hubiera concedido el amparo al quejoso, ya que ambas resoluciones tienen una naturaleza diversa, pues mientras la primera es una medida cautelar, susceptible de modificarse en cualquier momento del juicio por un hecho superveniente, la segunda constituye la verdad legal, inatacable, que declara en definitiva que un acto de autoridad es violatorio de garantías. Por tanto el instrumento que la ley prevé‚ para sancionar el incumplimiento al auto de suspensión por la autoridad responsable contumaz, es la norma contenida en el artículo 206 de la Ley de Amparo y no el segundo párrafo del artículo 105 de la propia Ley''.

    c) Por otra parte, señala el Jefe de Gobierno que se debe apreciar que la responsabilidad como autoridad desde el punto de vista administrativo y de amparo difiere de la responsabilidad penal.

    En relación con el tema que nos ocupa, esta Sección Instructora coincide con los señalamientos del imputado, en el sentido de que la responsabilidad administrativa y de amparo no se puede traducir en automático en la responsabilidad penal del servidor público. Al respecto, resulta aplicable la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito que se inserta a continuación:

    Novena Época Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Tesis: XXVII.4 P Página: 1375

    VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, DELITO DE. PARA QUE SE ACREDITE EL CUERPO DEL ILÍCITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES SUFICIENTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL INCIDENTE RESPECTIVO HAYA DECLARADO PROCEDENTE Y FUNDADA LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, PUESTO QUE ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD DEL PROCESO TENGA A LA VISTA LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SE TOMARON EN CONSIDERACIÓN PARA ARRIBAR A TAL CONCLUSIÓN, A FIN DE VALORARLOS CONFORME A LAS REGLAS DEL CÓDIGO ADJETIVO DE LA MATERIA. Para la demostración de los elementos que integran el cuerpo del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, no es suficiente que el Juez de Distrito que ordenó la suspensión haya declarado procedente y fundada la denuncia de violación a la suspensión, y para arribar a la anterior conclusión considerara que los elementos de prueba que obraban en el incidente eran suficientes para acreditarla, puesto que para efectos del proceso penal, tal prueba sólo acredita la denuncia de un hecho posiblemente delictuoso, mas no por ello deben tenerse por plenamente comprobados todos los elementos de convicción que el Juez de amparo tomó en cuenta para emitir tal decisión, por tratarse de un procedimiento distinto al penal. Lo anterior conduce a determinar que en el proceso penal es necesario que el juzgador tenga a la vista los elementos de prueba que aporten las partes, para valorarlos de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales, respetando, desde luego, los derechos que nuestra Carta Magna y el propio código adjetivo prevén para los imputados, y de ahí la necesidad de tenerlos a la vista, para que pueda pronunciarse al respecto. Considerar lo contrario, y otorgar pleno valor probatorio a la conclusión que emita el Juez de amparo al estimar violada la suspensión, equivaldría a prejuzgar en el juicio penal sobre la existencia de la conducta delictiva y, por tanto, carecería de objeto la práctica del procedimiento, al estar imposibilitado el procesado para demostrar la inexistencia del delito imputado y, por tanto, para desvirtuar las pruebas que haya tomado en consideración el Juez que conoció del incidente respectivo, lo cual sería jurídicamente inadmisible, al pasar por alto las garantías que le confiere el artículo 20 constitucional.

    Amparo directo 242/2001. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: Juan Carlos Moreno López.

    En el caso concreto que ahora nos ocupa, debe tomarse en consideración que la acusación que hace el Ministerio Público no deriva en automático de la resolución que dictó el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa el 30 de agosto de 2001 y que fue confirmada por el Séptimo Tribunal Colegiado el 23 de enero de 2002, puesto que para investigar el DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN y la probable responsabilidad, se integró la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001.

    d) De acuerdo al artículo 25 de la Ley Federal de los Servidores Públicos, la Sección Instructora debe responder ``al requerimiento del Ministerio Público con una investigación que incluya la práctica de diligencias encaminadas a comprobar lo que la averiguación previa del caso debió haber establecido, a saber: La existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado. Pero, además y sobre todo en tanto que constituye la razón misma de la existencia de la Sección Instructora y del procedimiento para la declaración de procedencia debe dilucidar sin lugar a dudas si está frente a un caso de ataques infundados provenientes de enemigos políticos del imputado, encausados a través del Ministerio Público''.

    ``Esto es, la Sección Instructora tiene a su cargo, no tanto comprobar la legalidad del requerimiento del Ministerio Público, como constatar que éste no ha sido utilizado para dañar ilegítimamente al servidor público de que se trate. En otras palabras, la Sección Instructora, no es un segundo Ministerio Público, sino un escrutador de las segundas intenciones de la averiguación previa que aquel le presente''.

    Este alegato, carece de fundamento, toda vez que como quedó establecido en el Considerando Segundo de este dictamen, los servidores públicos a que se refiere el artículo 111 constitucional, como es el caso de la persona que ocupa el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se les otorga una protección de carácter procedimental en materia penal, la que de ninguna manera significa un privilegio o violación del principio de igualdad, y que es a la Cámara de Diputados a la que le corresponde determinar la procedencia o improcedencia de la remoción de ese obstáculo procedimental, que constituye un requisito de procedibilidad, sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales. Es por lo tanto, que debido a esta facultad reservada a la Cámara de Diputados, por lo que se debe cuidar que esta prerrogativa constitucional no se convierta en un instrumento de impunidad o en un medio para eludir el principio de igualdad ante la ley, garantizando que ningún servidor público que goza de ese privilegio constitucional, quede impune por las conductas ilícitas cometidas y que por el contrario respondan por las mismas, en iguales condiciones, como ocurre con cualquier ciudadano.

    La Ley Reglamentaria del Título Cuarto Constitucional, prevé un procedimiento que elimina cualquier posibilidad de considerar la resolución de la Sección Instructora como un acto de índole política para convertirlo en un procedimiento de naturaleza jurisdiccional que debe ceñirse a cuestiones jurídicas muy concretas, establecidas en el artículo 25 de la invocada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para determinar la existencia del delito que se le imputa al servidor público, así como su probable responsabilidad, aplicando incluso las reglas propias del derecho procesal penal, de aplicación supletoria al procedimiento de Declaración de Procedencia, para determinar si existen elementos probatorios que justifiquen la remoción del obstáculo procedimental.

    Ahora bien, en el presente asunto, la legalidad del requerimiento de declaración de procedencia formulada por el Ministerio Público de la Federación, está fuera de toda duda, pues cumple con los requisitos exigidos por el citado artículo 25, por lo que este procedimiento se encaminó a verificar si los datos, constancias y elementos de pruebas aportados por el Representante Social Federal, soportan la acreditación de la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, para pronunciarse sobre la conveniencia de remover el fuero del que goza el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ya que independientemente de que hubiera móviles políticos, como argumenta el servidor público, la finalidad del procedimiento, es la de no permitir que se dé la impunidad.

    Sobre el particular, como se demostró en el cuerpo de esta resolución, ha quedado plenamente acreditada la existencia del delito por el cual se solicitó la Declaración de Procedencia, con lo que se evidencia que no hay ataques infundados, ni móviles de ninguna naturaleza, fuera de la de índole penal, hacia el servidor público imputado, y por el contrario al considerar procedente el requerimiento del Ministerio Público de la Federación, se llega a la convicción que no existen fines extraños o ajenos a aquellos que estrictamente le corresponden a la función investigadora y persecutora de delitos, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    10.- Para finalizar, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR hace las siguientes manifestaciones: ``Ustedes saben, como legisladores, de la importancia de proteger eficazmente el cumplimiento de las funciones públicas. El artículo 61 Constitucional da a los integrantes del H. Congreso de la Unión la exclusiva inmunidad, esencialmente jurídica, frente a cualesquiera reconvenciones por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos. En adición, el artículo 111 Constitucional les otorga adicionalmente una inmunidad procesal penal, prerrogativa que el Constituyente extendió a otros servidores públicos de los poderes Judicial y Ejecutivo. Como Diputados Federales, y por disposición constitucional, tienen ustedes, en especial, la doble calidad de ser destinatarios de esta segunda inmunidad constitucional y custodios de que se respete la correspondiente a sus pares en los términos de la Constitución Federal. Prerrogativa y encomienda que la Constitución les entrega. Sé que harán honor a ambas y, así, no sólo a la letra de la Constitución de la República, sino a lo más importante y trascendente: el espíritu de la carta magna''.

    Al respecto, esta Sección Instructora no ignora la alta responsabilidad que se le ha encomendado. Además ha actuado conforme a derecho, sin aceptar presiones de ninguna clase y resolviendo en conciencia de conformidad con las constancias que obran en el expediente.

    Por todas las razones anteriores, esta Sección Instructora, considera que los argumentos expresados por el servidor público imputado, son insuficientes para desvirtuar la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, así como su probable responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa.

    NOVENO.- VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS ADMITIDAS AL SERVIDOR PÚBLICO IMPUTADO.

    Tampoco resulta obstáculo para la presente determinación, las PRUEBAS ofrecidas por el servidor público imputado. Previo al análisis de las probanzas, resulta oportuno revisar las reglas sobre la valoración en el sistema procesal mexicano.

    En el proceso penal suele hablarse de que la valoración de las pruebas no es materia ni función que corresponda en exclusiva al órgano jurisdiccional, reconociéndose, claro está, que la valoración que realizan las partes se hace antes de que se dicte sentencia, es decir, se hace referencia a ``esa actividad de las partes previa al pronunciamiento jurisdiccional, conocida por discusión, contiene entre otros aspectos el examen y apreciación de los elementos de prueba introducidos por la recepción de los medios probatorios; se caracteriza por el propósito de convencer al juzgador acerca de la posición tomada por cada una de las partes frente al elemento material de la imputación o del reclamo de reintegración patrimonial. Con esa finalidad se pondrían de manifiesto los elementos de cargo o de descargo, para que en el conjunto resalten unos u otros''.

    En la materia penal, ciertamente, desde la averiguación previa podríamos considerar que el Ministerio Público realiza una serie de apreciaciones acerca de los elementos de prueba que se ventilan para tener por comprobado el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, mas esta situación no se puede llevar hasta el extremo de que se estime que el Ministerio Público efectúa una auténtica valoración de la prueba, al menos no en el estricto sentido procesal que aquí hemos señalado, pues, en rigor, la valoración de las pruebas, según nos explica Chiovenda, ``significa formar el convencimiento del Juez acerca de la existencia o no existencia de hechos de importancia en el proceso''; por lo tanto, lo que el Ministerio Público- hace en la averiguación previa es una apreciación parcial y no concluyente de las pruebas; parcial, porque sólo toma en cuenta las pruebas de cargo, esto es, no aprecia las que favorecen al inculpado; no concluyente, porque el análisis que hace de las pruebas no es definitivo, es decir, es hasta el proceso donde al juzgar el juez valora las pruebas para establecer finalmente lo que se deba tener como verdad real en la sentencia. Esto último no riñe con lo que sucede en nuestro sistema procesal, donde, en principio, el juez penal valora pruebas no sólo hasta el momento del juicio, sino, que también lo hace en la primera etapa de la instrucción para decidir la situación jurídica del inculpado en el auto de formal prisión, o bien en el auto de libertad por falta de méritos; lo mismo puede decirse que hacen cuando deciden sobre la solicitud de una orden de aprehensión o al salvar un incidente.

    Ahora bien, debemos hacer una revisión de los dos sistemas de valoración de la prueba que hemos señalado, e indicar que no todos los ataques que se hacen al de la prueba legal son procedentes; así como tampoco es prudente admitir la dogmatización del de la libre convicción como el más conveniente para el proceso penal; ``no conviene hacer del libre convencimiento, como método de apreciación de las pruebas, un principio intangible, un inmodificable prejuicio de sistema o de escuela, ni conviene envanecerse con él. Por el contrario, debe coordinarse con los fines del proceso, y como en éste se trata de obtener que la apreciación de las pruebas se haga con arreglo a la verdad, que la fuerza de la prueba opere en forma completa, sin disminuciones y sin estar alterada por factores extraños a ella, es a todas luces evidente que el método del libre convencimiento debe admitirse sólo en cuanto contribuya efectivamente a obtener los fines del proceso y en cuanto pueda en realidad emplearse con utilidad y dar buenos frutos. No sólo se puede, y hasta se debe indicar en la ley medios de prueba (aunque sin hacer una enumeración taxativa) y trazar las formas de esos medios, sin que esto contraste con el método del libre convencimiento, sino que igualmente puede afirmarse que no repugna a este método el que en la ley se señalen algunos criterios orientadores, el que se suministre al juez algunas instrucciones para el cumplimiento de su tarea de examinar y analizar las pruebas, y el que se indique la importancia que algunas pruebas para el cumplimiento y el mínimo de prueba que se requiere para ciertos actos''.

    Nuestro Código Federal de Procedimientos Penales establece un sistema de valoración de la prueba de carácter mixto, aunque con una ligera tendencia al de la libre convicción cuando menos por lo que hace a los indicios (articulo 286) y a los dictámenes periciales (artículo 288).

    Lo mismo puede decirse del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, si bien, en éste existe disposición expresa sobre el in dubío pro reo al determinar en su artículo 247 que ``en caso de duda debe absolverse''.

    En el periodo procesal de ofrecimiento y desahogo de pruebas, la Sección Instructora de la Cámara de Diputados tiene la facultad de calificar la pertinencia de estas, desechando las que a su juicio sean improcedentes. Al respecto, el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece la aplicación del Código Federal de Procedimientos Penales por lo que hace a la valoración de las pruebas en la declaración de procedencia. Sobre este punto el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que:

    Artículo 206.- Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

    Una vez señalado lo anterior, se procederá a valorar las pruebas que le fueron admitidas al servidor público imputado.

    1.- Respecto a las pruebas documentales, consistentes en las resoluciones judiciales dictadas en el cuaderno incidental del juicio de amparo 862/2000, entre las que se encuentran la sentencia interlocutoria de fecha catorce de marzo de dos mil uno, por la que se concedió a la quejosa la suspensión definitiva; la resolución del treinta de agosto de dos mil uno, en la que se declaró fundada la denuncia de violación a la suspensión definitiva; la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil dos, emitida por mayoría de votos de los magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, y el proveído del trece de abril de dos mil dos, por el que el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa, ante el reiterado incumplimiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenó se retirara toda la maquinaria y equipo de construcción que se encontraba en las fracciones expropiadas, documentales que en nada benefician al imputado, pues no acreditaron el objeto y pertinencia para lo cual fueron ofrecidas, y por el contrario, son elementos de convicción fundamentales que fueron debidamente analizados y tomados en cuenta por este Órgano Colegiado, para sustentar el cuerpo del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, así como la probable responsabilidad del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

    Por lo que hace a las pruebas, consistentes en las inspecciones oculares practicadas en diferentes fechas, en el predio ``El Encino'', por los actuarios adscritos al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en Distrito Federal, cabe mencionar que la invocada por el oferente con el número 1.2.3, no obra como dice en el expediente de la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001 y no existe constancia alguna que en fecha tres de agosto de dos mil uno, se hubiese practicado diligencia de inspección en el predio de la quejosa, y por lo que respecta a las otras inspecciones, no se acredita lo que pretende el servidor público, esto es, que las condiciones en las que se encontraban las zonas usadas como acceso al predio ``El Encino'', eran las mismas que existían al concederse la suspensión definitiva; esta Interpretación y alcance que se le pretende dar a estas pruebas, resulta incorrecta, pues se acredita principalmente, con la inspección ocular practicada por el actuario adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, del veintiocho de agosto de dos mil uno, que se continuaron realizando trabajos para la apertura de las vialidades en las zonas que servían de acceso al predio propiedad de la quejosa, por lo tanto, dichas pruebas no favorecen a la defensa del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    En cuanto a las pruebas relacionadas con la actuación del Ministerio Público, no procede entrar al estudio de las mismas, en virtud, de que no fueron admitidas en términos del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria al presente procedimiento, por no ser conducentes con los hechos motivos de la solicitud de la Declaración de Procedencia.

    Tampoco en nada ayudan las pruebas, consistentes en los escritos de la parte quejosa, como es la copia certificada de la demanda de amparo y el escrito de denuncia a la violación a la suspensión definitiva del trece de agosto de dos mil uno, ya que no sirven para acreditar el objeto que pretende el servidor público, en el sentido de que ya existían obstáculos físicos para tener libre acceso al predio ``El Encino'', desde el momento en que se formuló la demanda de amparo, ya que lo cierto, es que se continuaron obstruyendo las partes que servían de accesos, con los trabajos de apertura de las vialidades, que no fueron paralizadas, sino hasta el mes de febrero de dos mil dos.

    En relación a las pruebas que se hicieron consistir en los oficios emitidos por autoridades del Gobierno del Distrito Federal, con las que pretendieron acreditar el cumplimiento a las suspensión definitiva, como son el oficio DGSL/248/2001 del veintiséis de marzo de dos mil uno; el oficio DGSL/272/2001 del tres de abril de dos mil uno; el oficio DGSL/637/2001 del veintitrés de agosto de dos mil uno; todos suscritos por el Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, así como los oficios de fecha cinco de septiembre de dos mil uno, del dos de octubre de dos mil uno, y del dieciocho de octubre de dos mil uno, signados por el Secretario de Gobierno en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contrario a lo que pretende el servidor público, estos documentos no acreditan de manera alguna que con ellos haya dado instrucciones para el cumplimiento a la suspensión definitiva concedida el catorce de marzo de dos mil uno, pues no fueron considerados así por las autoridades judiciales que conocieron del juicio de amparo, tan es así, que dictaron diversos proveídos, con los cuales requerían al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, que acreditara fehacientemente el cumplimiento de dicha medida cautelar. Por otra parte, de la redacción de dichos documentos se advierte, que únicamente se concretaba hacer del conocimiento del Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, sobre el sentido de la resolución y a solicitarle informara sobre las medidas tomadas para tal efecto, pero nunca hubo una orden directa y determinante, para que se obedeciera de manera cabal y puntual el auto de suspensión definitiva, por parte de la empresa encargada de ejecutar los trabajos de apertura de vialidades.

    Por lo que se refiere a la Escritura Pública número 1913, del nueve de julio de mil novecientos cincuenta y dos, otorgada ante el Notario Público número ciento dieciséis del Distrito Federal; la escritura Pública número 29533 de fecha veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve, otorgada ante el notario Público número noventa y uno, con las que se pretende acreditar que el único acceso al predio ``El Encino'', era por la parte sur, donde se reportaba una servidumbre de paso, resultan irrelevantes, en virtud, de que la orden de suspensión no se limitó a la servidumbre de paso, sino comprendió los acceso al predio ``El Encino'', cuya existencia fueron reconocidos por las propias autoridades del Gobierno del Distrito Federal.

    Por lo que hace a la copia autenticada de la escritura pública número 641 de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa, otorgada ante el Notario Público número ciento sesenta y cinco, del Distrito Federal, con el que se pretende acreditar que en marzo de dos mil uno, el predio ``El Encino'', colindaba al norte con un predio propiedad de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que no existía acceso legal alguno, ni legal ni material, al citado inmueble; la copia de la Escritura Pública número 23, 395, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, otorgada ante el Notario Público número ciento cincuenta de esta ciudad, cuyo objeto es acreditar, que se redujo la superficie y variaron la colindancias del predio ``El Encino'', y la falsedad en que incurrió el represéntate legal de Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, al señalar en su escrito de demanda que el predio ``El Encino'' tenía una superficie mayor a la que la propia escritura se le reconoce; copia certificada de la Escritura pública número 58, 625, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, otorgada ante el Notario público número veintiséis del Distrito Federal, con la que se pretende acreditar la superficie y colindancias originales del predio ``El Encino'', la existencia de un talud de tierra, que obstaculizaba el libre acceso a la hoy avenida Carlos Graef Fernández. Estas documentales, resultan intrascendentes para el objeto de la presente Declaración de Procedencia, amén de que en el incidente de suspensión del juicio de amparo 862/00, de donde derivan los hechos motivo de examen, no se hicieron valer estos documentos, ni las argumentaciones que realiza el servidor público, por ninguna de las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, señaladas como responsables, no obstante, que la Ley de Amparo en su artículo 131, facultaba para ofrecer la prueba documental, y por el contrario, durante la tramitación del mencionado incidente, las autoridades responsables, entre ellas el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, reconocieron la existencia de accesos al predio ``El Encino'', y manifestaron en todo momento se había respetado la medida cautelar, esto es, que se habían abstenido de bloquear y cancelar los accesos al predio propiedad de la quejosa.

    Tampoco, le beneficia las documentales consistentes en las copias autenticadas de las Actas de Sesión del Consejo de Administración de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebradas el veintiséis de abril, primero de junio y trece de diciembre, todas del año dos mil uno, y seis de febrero de dos mil dos, con las que justifica el servidor público imputado, que no asistió a dichas reuniones, sin embargo, no se acredita que no haya tenido conocimiento de lo que en ellas se trataba, pues un asunto de tanta importancia y trascendencia, como lo es, el desobedecer un mandamiento judicial, en el que estaba señalado como autoridad responsable y por lo tanto, obligado a respetar la orden de suspensión, era el momento oportuno en las Sesiones de Consejo de Administración, para ordenar directamente a los encargados de ejecutar los trabajos de vialidades, que paralizaran las obras, para dar el debido cumplimiento; además de que su responsabilidad como Presidente del Consejo de Administración de esa empresa, le obliga, si no asiste a las sesiones, a estar informado de los asuntos que se trataron en las mismas.

    Cabe hacer notar que en la sesión de Consejo de Administración celebrada el veintiséis de abril de dos mil uno, se acredita fehacientemente la verdadera intención en relación con la construcción de vialidades sobre las fracciones expropiadas al predio ``El Encino'', particularmente la denominada ``Vasco de Quiroga'' de la empresa Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la cual el Jefe de Gobierno del Distrito Federal es el Presidente del Consejo de Administración, corresponden a cumplir compromisos contractuales con empresas particulares a quienes se les había vendido predios en esa zona, que se encontraban obstruidos y por los cuales enfrentaban demandas judiciales por daños y perjuicios por varios millones de dólares.

    Lo anterior se encuentra corroborado en el PUNTO TERCERO del acta de la sesión de Consejo de Administración celebrada el veintiséis de abril de dos mil uno, en la que textualmente se señala lo siguiente:

    ``El lic. Carlos Heredia Zubieta, añadió que justamente el punto que se va a abordar en detalle es el de los litigios, porque hay varias empresas que no le han pagado a SERVIMET, porque esta no ha estado en condición de proveer los servicios que van aparejados a la venta de los terrenos, lo que con la liberación de los predios objeto de litigio, paulatinamente se ha ido resolviendo, al avanzar en la realización de la infraestructura que se ha comprometido, específicamente en el caso de la vialidad Vasco de Quiroga que ya ha sido posible abrir y en la que se está trabajando para conectar ambos extremos. Eso nos permite introducir la red de agua y cumplir con compromisos que redundan en que se haga exigible el pago...''

    ...

    ``El Lic. Flavio Martínez Zavala, explicó que en esa zona, la demanda del ABC, era del orden 8 millones de dólares y la demanda del Banco Santander, por la venta de ese inmueble que estaba obstruido, era del orden de 29 millones de dólares. Con la apertura de las vialidades y con el convenio que mas adelante se presenta, vamos a cumplir con estos compromisos y resolver esas dos demandas, respecto de la de Banco Santander agregó que incluso acaba de emitirse una sentencia favorable para el pago de daños y perjuicios por no haber hecho en tiempo las vialidades, y se está negociando con el Banco para demostrar que las vialidades se terminarán a mas tardar el próximo 30 de diciembre, con lo cual ellos se desisitirán de este pago de daños y perjucios, que se considera serían del orden de los 29 millones de dólares''.

    Con lo anterior se colige que no se dio cumplimiento a la orden de paralizar las obras, porque existía el compromiso de la empresa encargada de ejecutarlas de concluirlas a más tardar el treinta de diciembre de dos mil uno.

    Por lo que hace a las demás pruebas documentales marcadas con los números del 1.7.2 al 1.7.12, resultan irrelevantes y en nada cambia el sentido de la presente resolución, toda vez, que con ninguna de ellas acredita fehacientemente el servidor público imputado, que haya ordenado dar cumplimiento a la suspensión definitiva para que se paralizaran los trabajos de apertura de vialidades en las zonas expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino'', y se abstuvieran de bloquear y cancelar los accesos al mismo.

    2.- Respecto a las pruebas periciales, ofrecidas y admitidas, consistentes en:

    a) Materia de Ingeniería Civil, en la especialidad de estudio Topográfico Comparativo, que versó sobre el estudio topográfico comparativo respecto de las condiciones físicas que presentaba la superficie de terreno que comprende el predio ``El Encino'', que prevalecían el catorce de marzo del dos mil uno, con las condiciones físicas existentes en la actualidad. Dictamen rendido y ratificado por el Ingeniero Arquitecto Civil José Luis Revilla López y por el Ingeniero Civil Erick Efrén Ramírez Díaz.

    Este dictamen carece de eficacia probatoria, toda vez, que técnicamente resulta imposible demostrar fehacientemente las condiciones geográficas y topográficas existentes en los accesos norte y sur del predio ``El Encino'', al momento de decretarse la suspensión definitiva, el día catorce de marzo de dos mil uno, y que esas condiciones no variaron a partir de esa fecha, basándose para la elaboración del dictamen, únicamente en escrituras públicas otorgadas en los años de 1952, de 1969, 1991 y 1998 y en los siguientes documentos, el Plano del predio Escobedo, emitido por Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en 1984, Plano LV-TDF-87-2S-6W10 de ubicación del Ramal Sur del Rió Tacubaya, correspondiente al vuelo fotogramétrico de 1984, Cartografías Catastrales del año de 1997, Laminas de Alineamiento, Números Oficiales y Derechos de Vía de 1988 y 1997, así como fotografías aéreas de agosto de dos mil uno, treinta uno de enero de dos mil uno y diez de abril de dos mil uno. Como puede apreciarse no existe un solo documento del mes de marzo de dos mil uno, que hubiere servido de apoyo para sustentar su opinión técnica, lo que evidencia parcialidad de los peritos hacia con el servidor público imputado. Por otra parte, algunas de las respuestas al cuestionario, no son contundentes, sino por el contrario, son vagas, imprecisas y se basan en conjeturas, señalando meras posibilidades, al expresar en sus respuestas lo siguiente:

    ``El predio B, (que se considera la parte remanente de ``El Encino'') colindaba al sur en la mayor parte con el predio afectado, denominado así en la escritura pública No. 23, 395 del 10 de diciembre de 1998, otorgada ante el Notario número 150 del Distrito Federal, Lic. José Luis Franco Varela, y que para esa fecha citada éste último, debió haber estado ocupado en su mayor parte por las excavaciones que se realizaban para la apertura de la vialidad a denominarse Prol. Reforma o Av. Carlos Graef Fernández''.

    Cuando se refiere a la apertura de vialidad que daría continuidad a la Avenida Vasco de Quiroga, manifestó: ``...Pudiéndose notar, que dichos trabajos ya habían rebasado en sentido lanimétrico los límites de ``El Encino'', por lo que para el 14 de marzo de 2001, debieron haber estado prácticamente concluido los trabajos de movimiento de terracería en los límites del predio''.

    La conclusión a la que arriban los peritos en el sentido, de que para el catorce de marzo de dos mil uno, no existían accesos legales al predio ``El Encino'', además, de que va más allá de su técnica, toda vez que no les corresponde a ellos, determinar la legalidad o no de los accesos o de las servidumbres de paso, también se contradicen con los diversos informes rendidos por las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, en el cuaderno incidental del juicio de amparo 862/00, así como con las declaraciones ministeriales del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en los que se reconoce la existencia de accesos al predio, manifestando incluso, que los han respetado al no bloquearlos ni cancelarlos, y finalmente la vaguedad y la imprecisión con dan respuesta a algunos cuestionamientos.

    Por lo antes expuesto, este dictamen carece de eficacia jurídica, atento a lo dispuesto por el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales.

    Lo anterior, se encuentra sustentado en las siguientes tesis jurisprudenciales:

    La emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 97, Volumen 97-102 Segunda Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro:

    ``PERITOS, DICTÁMENES DE LOS. DEBEN CONCRETARSE A CUESTIONES DE ORDEN TÉCNICO. Según los artículos 212 y 225 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, solo se requiere la intervención de peritos cuando se haga necesario poseer conocimientos especiales para el examen de personas, hechos y objetos, a fin de que practiquen todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresen los hechos y circunstancias que sirvan de base a su opinión, y así, ilustren el criterio del juzgador. Por lo anterior, si los peritos no emitieron una opinión médica razonada, basada en la técnica propia de esta ciencia y acorde con la realidad de los hechos del caso; es decir, no opinaron sobre la causa eficiente de los hechos, sino respecto de una mera posibilidad, al expresar: ``...si pudo haber sido posible que la muerte de ... pudo (sic) haberse debido a la caída del mismo...'' resulta inconcuso que este dictamen no llena los requisitos legales necesarios para constituir una opinión ilustrativa o un dictamen pericial y, en cambio, entraña una intromisión indebida en el campo decisorio, que la ley reserva exclusivamente al juzgador''.

    Así como, la visible a página 206, Segunda Parte, XVI, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro:

    ``PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA. El juez natural puede aceptar o rechazar el contenido de una prueba técnica como es la pericial, que es emitida por un órgano especializado de prueba de acuerdo con las facultades que le concede la ley, siempre y cuando el dictamen que acepte no viole las reglas que rigen su apreciación o alguno de los supremos principios de la lógica, sino que por el contrario la opinión del perito, que ya se sabe que es un testigo de calidad llamado a opinar en el proceso, corresponda a la realidad de los acontecimientos. De ahí que el juzgador está en posibilidad de rechazar un dictamen cuando éste es conjetural, en cuanto no se basa en las constancias de autos, o porque en su opinión es singular, carece de lógica o resulta en muchos puntos contradictorio''.

    Por otra parte, los peritos manifestaron la existencia de una servidumbre de paso en la parte sur del predio en cuestión, que según ellos, era la que originalmente servía de acceso al inmueble, pero que fue rebasada por el corte de terreno que se hizo para la construcción de la calle Graef Fernández, y que este punto se encuentra sobre la fracción vendida al Gobierno Federal; el reconocimiento de esta servidumbre de paso que servía de acceso, implicaba para la autoridad responsable paralizar los trabajos que se efectuaban para la apertura de dicha vialidad, en términos de lo ordenado por la media cautelar, orden que no fue debidamente acatada.

    b) La pericial en materia de ingeniería civil, sobre la especialidad en estudio Topográfico Comparativo que versó en el estudio topográfico comparativo que permita delimitar los límites de la parte sur del predio ``El Encino'' y la ubicación de la servidumbre de paso establecida en el mismo predio, sobre una faja de veinte metros de ancho, comprendida en su lindero sur, en la parte correspondiente a su límite con la barranca. Dictamen rendido y ratificado por el Ingeniero Fotogrametrista, Esteban Navarro Pérez y el Ingeniero Arquitecto, Francisco Omar Lagarda García.

    Esta prueba pericial, tampoco ayuda al servidor público imputado, ya que el hecho de determinar las medidas y colindancias del predio ``El Encino'', resultan irrelevantes para determinar si se acató o no la suspensión definitiva, pues finalmente, los peritos determinaron que fracciones de lo que ellos reconocen como parte del predio ``El Encino'', se ubican en las áreas en las que se realizaron los trabajos de apertura de vialidades, y finalmente, de resultar cierta dicha afirmación, aún así, la autoridad responsable debió respetar el efecto de la orden judicial.

    En su respuesta al inciso d), respecto de que el único acceso legal al predio ``El Encino'', lo constituyó la servidumbre de paso, ubicado en la parte sur, denota también parcialidad, en virtud, de que es una respuesta que no es acorde a su pericia en materia de topografía.

    No obstante lo anterior, el acto reclamado en el juicio de amparo, de donde derivó la violación a la suspensión, se hizo consistir en el Decreto Expropiatorio de fecha nueve de diciembre de dos mil, y los acuerdos encausados a la ejecución material de dicho decreto, documento en el que se establece con claridad las medidas, superficie y colindancias del predio expropiado, y que no fue controvertido en su oportunidad por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    c) La pericial en materia de estudio Geológico que versó respecto de la superficie del terreno que comprenden los accesos norte y sur del predio ``El Encino'' ubicado en la zona la ponderosa. Dictamen rendido y ratificado por el Geógrafo con especialidad en Geomorfología Alberto Gómez Arizmendi y el Doctor José Inocente Lugo Hubp.

    A este dictamen se le resta valor probatorio, por las contradicciones y afirmaciones que hacen en sus conclusiones, al determinar lo siguiente:

    i) ``Para la fracción sur desde 30 de enero de 2001, ya se habían hecho las modificaciones que afectaron los antiguos caminos de terracería, donde en algún tiempo circularon vehículos pesados, y se conservaban como tales los días en que se realizó la visita, 24, 25 y 26 de noviembre de 2004, lo cual se corrobora con el contraste del anexo I y II, así como con la fotografía del 30 de enero de 2001, por lo que se determina que no se violó la suspensión dictada por el juez''.

    En esta conclusión, se advierte la parcialidad de los peritos, al hacer afirmaciones sobre aspecto jurídicos, que no les corresponden, debiéndose haber concretado exclusivamente a cuestiones orden técnico.

    ii) ``Para la fracción norte se realizó un corte de terreno, el cual era notable el 31 de enero de 2001, y abarcaba prácticamente toda la zona expropiada, sin que se concluyera la vialidad Vasco de Quiroga al momento de la suspensión de las obras. Por lo anterior, se deduce, con base en las fotografías del 30 de enero de 2001 y 10 de abril del mismo año, que las obras continuaron para concluir el despalme del terreno y conformar la base de la vialidad Vasco de Quiroga, que al día de hoy se encuentra inconclusa''.

    La conclusión que antecede, carece de sustento técnico adecuado para hacer esta afirmación, tomando en cuenta, que no da respuesta a las preguntas relacionadas con las medidas y colindancias con la parte norte y parte sur del predio ``El Encino'' al catorce de marzo de dos mil uno, porque la prueba es en materia de estudio geológico, es decir, la constitución física del terreno, su estructura y edad en las zonas expropiadas, sin embargo, en la conclusión a estudio refiere que la continuación de las obras, para la vialidad denominada Vasco de Quiroga, en la parte sur del terreno, se continuó para concluir el despalme del terreno, pero en la fracción que no fue afectada por la expropiación, basándose para ello en las fotografías aéreas del treinta y uno de enero y diez de abril del dos mil uno. De la observación de la fotografía aérea del treinta y uno de enero de dos mil uno, se aprecia un tapón central en el proyecto de vialidad Vasco de Quiroga, el cual ya no se advierte en la fotografía aérea del veintiséis de mayo de dos mil uno, lo que demuestra que se continuaron los trabajos para la construcción de dicha vialidad después del veintidós de marzo de dos mil uno, cuando fue debidamente notificado el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    iii) ``En la fracción norte no se afectó ningún camino que fuese ocupado para la circulación de vehículos, como se muestra en el mapa geomorfológico que reproduce las condiciones del relieve en agosto de 2000 (ANEXO I)''.

    La presente conclusión es incompleta y demuestra parcialidad, pues no hace alusión a la existencia de otro tipo de acceso que no fuese únicamente para la circulación de vehículos, ya que de la observación de la fotografía del treinta y uno de enero de dos mi uno, en el interior del predio ``El Encino'', se advierte la existencia de veredas que se interrumpen al corte de la construcción de la vialidad Vasco de Quiroga.

    Por lo anterior, este dictamen pericial en materia de Geología carece de valor jurídico, en términos de lo dispuesto por el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria en el presente procedimiento.

    iv) La pericial en materia de Biología Botánica, que versó sobre el estudio de la flora que presentan los accesos norte y sur del predio ``El Encino'', determinándose la clase y características de dicha flora y acorde a tales características prevalecientes, su tiempo de desarrollo o crecimiento que representan. Dictamen rendido y ratificado por los biólogos Saúl Germán Segura Burciaga y Jaime Ernesto Rivera Hernández.

    Los peritos en materia de Biología Botánica concluyeron en lo siguiente:

    ``Tomando en cuenta el crecimiento, desarrollo y distribución espacial de las plantas de las especies Buddleja Cordata, Wigandia Urens y Baccharis Salicifolia, que para este dictamen sirvieron como indicadoras de tiempo de no afectación de sitios, se determina que su presencia y edad en los polígonos norte y sur estudiados, demuestran que en estos sitios no ha habido perturbación hace al menos 4 temporadas de lluvias, lo que equivale a la fecha a alrededor de tres años y siete meses, es decir, desde la segunda quincena del mes de abril del año 2001 aproximadamente, hasta la segunda quincena de noviembre de este año 2004''.

    Esta conclusión es imprecisa y no es determinante en cuanto al tiempo, refiriéndose a aproximaciones, al señalar que las zonas motivo del examen no ha habido perturbación al menos en cuatro temporadas de lluvias, lo que equivale a la fecha, alrededor de tres años y siete meses, por lo que es insuficiente para determinar que las zonas expropiadas que servían de acceso al predio en cuestión permanecen en las mismas condiciones existentes el catorce de marzo de dos mil uno. Por otro lado, aún cuando se tomara como real la fecha de la segunda quince de abril de dos mil uno, hay un lapso de un mes, un día, en la que los peritos no refieren las condiciones en las que se encontraban las zonas expropiadas en las que se realizaron las construcciones de vialidades. Además, esta opinión se contradice con la inspección practicada por el actuario del Juzgado Noveno de Distrito, el veintiocho de agosto de dos mil uno, y con la fe de hechos que se contiene en los instrumentos notariales que obran en el expediente del presente procedimiento, en los que se da fe de la realización de trabajos para la apertura de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga.

    En consecuencia esta prueba pericial carece de eficacia jurídica, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria en el presente juicio.

    v) La pericial en materia de infraestructura hidráulica, que tuvo por objeto y pertinencia demostrar que en la parte sur que ocupa el predio, lugar donde fue trazada la calle Carlos Graef Fernández, cruza la trayectoria del cause natural del río Tacubaya ramal sur y su actual entubamiento. Dictamen rendido y ratificado por los Ingenieros Juan Carlos Guasch y Saunders y Octavio López Maya.

    En este dictamen, los peritos en infraestructura hidráulica concluyeron lo siguiente:

    ``I.- El Ramal Norte del cauce natural del río Tacubaya, se encuentra aproximadamente a 120 m al norte, fuera de los límites del predio 'El Encino'''.

    ``II.- El entubamiento del río Tacubaya que actualmente se encuentra en operación, en la parte sur del predio ``El Encino'', se encuentra alojado en el trazo de proyecto de la vialidad Carlos Graef Fernández, en dirección SW-NE''.

    ``III.- El eje del cauce natural del Ramal sur del río Tacubaya se constituye, según escrituras, como el límite extremo sur del predio ``El Encino'', y no cruza el trazo del proyecto de la vialidad Carlos Graef Fernández; no obstante, la zona federal de la margen izquierda del cauce natural del Ramal Sur del río Tacubaya es tangencial, en la zona que ocupa el predio ``El Encino'', al trazo del proyecto de la vialidad Carlos Graef Fernández''.

    El contenido de esta probanza también es irrelevante para la finalidad que se persigue en el presente procedimiento, y nada aporta a la procedencia o no del desafuero, el demostrar que en la parte sur del predio, donde fue trazada la avenida Carlos Graef Fernández, cruza la trayectoria del cauce natural del río Tacubaya ramal sur y su actual entubamiento y no se desvirtúa de ninguna manera la conducta desplegada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de permitir que se continuara la apertura de las vialidades en las zonas expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino''.

    A continuación se transcriben los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos sobre la valoración de la prueba pericial:

    PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. Resulta legal la valoración que el juzgador haga de la prueba pericial, en atención a que los tribunales tienen facultades amplias para apreciar los dictámenes periciales, y si se razonaron las causas por las cuales merecen eficacia probatoria y no se violaron los principios de la lógica, es indudable que la autoridad de ninguna manera infringió las normas de apreciación de dicha prueba. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 3/88. Mario Muñoz Limón. 17 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: XIV-Julio. Tesis: Página: 739

    PRUEBA PERICIAL. VALORACIÓN. De acuerdo con el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2º, la valoración de la prueba pericial queda al prudente arbitrio del juzgador, quien tomando en cuenta las demás constancias y las razones técnicas expresadas por los peritos, debe inclinarse por aquel o aquellos peritajes que le merezcan mayor convicción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 77/92. Filiberto Rodríguez Mújica y otra. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: XIV-Julio. Tesis: Página: 739

    PRUEBA PERICIAL, ESTUDIO Y VALORACIÓN DE LA. Si al examinarse la prueba pericial médica, ofrecida por una de las partes en el procedimiento laboral, se advierte por la Junta remitente del laudo impugnado, que el perito designado por la parte demandada, como apoyo para emitir su dictamen se auxilió de diverso profesionista, pero que a su vez también éste en forma directa practicó el examen encomendado, es incuestionable que el actuar de la Junta en restarle valor probatorio sin entrar al estudio debido de dicho medio probatorio, es incorrecto, pues por el solo hecho de que el perito mencione al momento de emitir su opinión técnica que fue auxiliado por otro médico que apoya su decisión, no es razón suficiente para omitir su examen, pues es obligación de las Juntas examinar y resolver sobre todos los medios de prueba aportados, máxime si como en la especie el dictamen reclamado sí se realizó por el perito directamente designado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 45/94. Mexicana de Cananea, S. A. de C. V. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Manuela Rodríguez Caravantes. Secretaria: Edna María Navarro García. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: XIII-Junio. Tesis: Página: 635

    PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. Al valorar el juzgador la prueba pericial debe tomar en consideración las razones que los peritos emiten para sustentar sus opiniones, apreciando todos los matices del caso y atendiendo a todas sus circunstancias, sin más límite que el impuesto por las normas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción respecto del dictamen que tenga más fuerza probatoria. Amparo directo 1189/80. Petróleos Mexicanos. 9 de enero de 1984. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen LIII, pág. 88. Amparo directo 5723/60. Julia Rodríguez. 30 de noviembre de 1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: 181-186 Cuarta Parte. Tesis: Página: 238

    PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. Dentro de la amplitud que la Ley Procesal Civil da al Juez para estimar la prueba de peritos, esta la facultad de que razonadamente excluya el dictamen de otros y se pronuncie por el que a su juicio le merezca mayor confianza y convicción. Esto es, puede el juzgador valerse del dictamen de un perito singular. Amparo directo 2354/62. José Ventura López Quiroz. 18 de febrero de 1963. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: LXVIII, Cuarta Parte Tesis: Página: 36

    3.- Finalmente, la prueba de inspección material celebrada el diecisiete de enero de dos mil cinco, resultó inoperante para el objeto que perseguía el oferente de la prueba, ya que con ella se pretendía que los miembros de esta sección Instructora, apreciaran de manera material y directa:

    a) ``Las condiciones físicas que presentaba las superficies del terreno que comprende el predio denominado ``El Encino'', ubicado en la zona la Ponderosa el 14 de marzo de 2001'';

    b) ``Las condiciones geográficas y topográficas existentes respecto de los accesos norte y sur del predio ``El Encino'', el 14 de marzo de 2001''.

    c) ``Las condiciones físicas que presenta actualmente la superficie de terreno que comprende el predio denominado ``El Encino'', ubicado en la zona La Ponderosa'';

    d) ``Las condiciones geográficas y topográficas existentes en la actualidad respecto de los acceso norte y sur del predio ``El Encino'', para con ello determinar, en base al comparativo de las condiciones que presentaba el predio ``El Encino'', si el citado predio contaba o no con acceso vehiculares o peatonales el 14 de marzo de 2001, y si después de esa fecha hubo o no bloqueo a los citados accesos''.

    Tal como se advierte del escrito de ofrecimiento de prueba de fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, signado por el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

    Conforme a lo dispuesto por el artículo 208 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria al presente procedimiento, ``es materia de inspección todo aquello que puede ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto''. Es obvio, que los miembros de la sección instructora no podrían apreciar de manera material y directa las condiciones físicas que presentaba la superficie del terreno el catorce de marzo del dos mil uno, así como tampoco las condiciones geográficas y topográficas que existían en los accesos norte y sur el catorce de marzo de dos mil uno, y de igual forma se tampoco se podía hacer constar que el citado predio contaba o no con accesos vehiculares o peatonales el catorce de marzo de dos mil uno, y si después de esa fecha hubo o no bloqueo a los accesos.

    Por lo anterior, la apreciación del alcance jurídico de esta prueba, se concretara únicamente por lo que se refiere al punto marcado con el inciso c); y en la práctica de dicha diligencia se apreció que en el lugar en donde se llevó a cabo la inspección era el predio denominado ``El Encino'', así como los proyectos de apertura de vialidades en el parte sur, la vialidad denominada Carlos Graef Fernández y en el lado norte , la avenida Vasco de Quiroga.

    Por todas las razones anteriores, esta Sección Instructora, considera que las probanzas aportadas por el servidor público imputado, son insuficientes para desvirtuar la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, así como su probable responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa.

    DÉCIMO.- CONCLUSIÓN DEL DICTAMEN.

    En conclusión, tal y como se analizó en los CONSIDERANDOS anteriores, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, no aportó elementos que desvirtuaran la solicitud de Declaración de Procedencia hecha por el licenciado CARLOS CORTÉS BARRETO, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República, y que, por su parte, dicha autoridad proporcionó datos suficientes y adecuadamente soportados para justificar la remoción del obstáculo procedimental del que actualmente goza el servidor público imputado, por lo que hace al DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, del que ha acreditado su existencia y la probable responsabilidad del imputado; en consecuencia, al encontrarse reunidos los requisitos contemplados en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora propone a la H. Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión declare que ha lugar a proceder penalmente en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, a fin de que responda por la conducta delictiva precisada. Dicha declaración, en su caso, tendrá el efecto de que el imputado quede separado inmediatamente de su cargo como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quedando a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a sus facultades legales, tomando en consideración que no se ha prejuzgado respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad.

    En estas condiciones, envíese el presente dictamen a la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, por conducto de su Presidente, a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 20, 21, 74 fracción V, 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales 25, 26 y 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en el ACUERDO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS LIX LEGISLATURA, PARA LA INTEGRACIÓN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA, aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados, en su sesión del día veinticinco de marzo de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno del mismo mes y año, la Sección Instructora emite el presente DICTAMEN, en virtud del cual, propone al Pleno de la Cámara de Diputados, erigido en Jurado de Procedencia, previa realización de la audiencia a la que se refieren los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emita la siguiente:

    D E C L A R A T O R I A :

    ``La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 74 fracción V y 111 de la Constitución Federal, DECLARA

    PRIMERO.- Ha lugar a proceder penalmente en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, como consecuencia del procedimiento de declaración de procedencia en el que ha quedado acreditada la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, relacionado con el 215 del Código Penal Federal y su probable responsabilidad, por las razones expuestas en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO del dictamen emitido por la Sección Instructora.

    SEGUNDO.- En términos del párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR queda separado del encargo de Jefe del Gobierno del Distrito Federal en tanto esté sujeto a proceso penal y en consecuencia a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

    TERCERO.- Las determinaciones contenidas en la presente Declaratoria, de ninguna manera prejuzgan respeto a la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, por lo que quedan intocadas las facultades legales del Ministerio Público de la Federación y las autoridades jurisdiccionales, para que en ejercicio de sus funciones, realicen las actuaciones que consideran pertinentes.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- Notifíquese personalmente al servidor público imputado, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, y por oficio al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales de la Procuraduría General de la República.

    SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para su conocimiento.

    TERCERO.- Comuníquese al Ejecutivo Federal para su conocimiento, publicación en el Diario Oficial de la Federación y efectos legales a que haya lugar.

    Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día ___ de ________ del año dos mil cinco, Presidente, Rúbrica, Secretario, Rúbrica.

    Así lo determinaron, por mayoría de votos, los miembros integrantes de la Sección Instructora de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Diputados Federales Rebeca Godínez y Bravo, Secretaria; Álvaro Elías Loredo, Integrante; y Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, Integrante, quienes firman al margen y al calce para constancia legal; con el voto en contra del Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente, quien manifestó su negativa a firmar este dictamen.

    Dip. Horacio Duarte Olivares, Presidente; Dip. Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Secretaria; Dip. Álvaro Elías Loredo (rúbrica), integrante; Dip. Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), integrante.»


    VOTO PARTICULAR PRESENTADO POR EL DIPUTADO HORACIO DUARTE OLIVARES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Sección Instructora.

    Procedimiento de

    Declaración de Procedencia.

    Servidor Público Imputado: C. ANDRÉS

    MANUEL LÓPEZ OBRADOR,

    Jefe de Gobierno del Distrito Federal

    Solicitante: Agente del Ministerio Público

    de la Federación, Titular de la Mesa

    Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección

    de Delitos Previstos en Leyes Especiales

    Área ``B'' de la Unidad Especializada en

    Investigación de Delitos Contra el

    Ambiente y Previstos en Leyes Especiales

    Expediente número: SI/03/04.

    DIP. MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA.

    PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA

    CÁMARA DE DIPUTADO, DE LA LIX LEGISLATURA

    DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. PRESENTE.

    El que suscribe, Diputado Federal a la LIX Legislatura de este Congreso de la Unión, Horacio Duarte Olivares, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 23, numeral 1 inciso f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 88 y 119 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y 40 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

    VOTO PARTICULAR con relación al dictamen que sustenta por mayoría de votos, la Sección Instructora de esta Cámara del Poder Legislativo, en el Procedimiento de Declaración de Procedencia, identificado con el número de expediente SI/03/04, instruido en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Lic. Andrés Manuel López Obrador, al tenor de los Antecedentes y Consideraciones Jurídicas que se apuntan a continuación:

    ANTECEDENTES

    1.- Que en sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, celebrada el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, fue aprobado el ``ACUERDO PARA LA INTEGRACIÓN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA'', el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, documento en el cual, en sus puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, se establecen la integración y funciones de la Sección Instructora, para sustanciar los procedimientos inherentes al Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria, en materia de responsabilidades de los servidores públicos, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Diputado Horacio Duarte Olivares, Secretaria, Diputada Rebeca Godínez y Bravo, Integrante, Diputado Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, e integrante, Diputado Álvaro Elías Loredo.

    2.- Que el seis de abril de dos mil cuatro, a las once horas, el Diputado Federal Horacio Duarte Olivares declaró formalmente instalada la Sección Instructora de la H. Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión.

    3.- Que mediante escrito de ciento ocho fojas útiles por uno sólo de sus lados, recibido en la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el día diecinueve de mayo del año dos mil cuatro, a las diez horas, firmado por el licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, se solicitó el inicio de Procedimiento de Declaración de Procedencia, en contra del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Federal, acompañando a dicha solicitud un anexo, que es el siguiente: copia Certificada de la Averiguación Previa número 1339/FESPLE/01, constante de tres tomos que hacen un total de 2858 fojas útiles, dicha indagatoria contiene a su vez siete anexos el primero de 475 fojas útiles, el segundo de 1792 fojas útiles, el tercero de 1808 fojas útiles, el cuarto de 526 fojas útiles, el quinto de 759 fojas útiles, el sexto de 43 fojas útiles y el séptimo de 132 fojas útiles, de acuerdo a la certificación del Representante Social de la Federación.

    4.- Que dicho requerimiento fue ratificado por su suscriptor, a las doce horas con treinta minutos del día veinte de mayo de dos mil cuatro, ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión.

    5.- Que mediante oficio sin número, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, signado por la licenciada Patricia Flores Elizondo, entonces Secretaria General de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, recibido en esta Sección Instructora en la fecha antes citada, se remitió toda la documentación y anexos presentados por el licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, al formular la solicitud de Declaración de Procedencia, igualmente fue remitida el Acta de Ratificación de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, copia fotostática certificada de su nombramiento y copia fotostática simple de la identificación de la misma persona.

    6.- Que por acuerdo dictado por la Sección Instructora de fecha veintisiete de mayo de dos mil cuatro, se admitió a trámite la solicitud presentada en contra del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dándose inicio al procedimiento, formándose el expediente SI/03/04, informándose al servidor público imputado de todos los derechos y demás circunstancias que señala el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, requiriéndose al mismo, para que rindiera el informe a que se refiere el mismo dispositivo, dentro del plazo de siete días naturales.

    7.- Que dicho acuerdo fue notificado al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en el domicilio que señaló en la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001, mediante la cédula respectiva, la cual contenía trascripción del mismo, siendo recibida a las once horas con cuarenta minutos del tres de junio de dos mil cuatro, por el licenciado José Jesús García Cuevas, haciéndole entrega de la siguiente documentación en copia fotostática simple: Un ejemplar de la Solicitud de Declaración de Procedencia, del acta de ratificación, del nombramiento del Representante Social antes mencionado, de la identificación del Solicitante y copia certificada del acuerdo de fecha veinte de abril de dos mil cuatro, dictado por la propia Sección Instructora, mismo en el que se designa a los Notificadores de dicho Órgano. Esta notificación se llevó a cabo, por el Secretario Técnico de esta Instancia en funciones de Notificador, licenciado Luis Oswaldo Peralta Rivera, quien se hizo acompañar del licenciado Gonzalo Manuel Ortiz Blanco, Notario Público número 98 del Distrito Federal, quien realizó acta de fe de hechos por separado.

    8.- Que mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil cuatro, presentado a las dieciocho horas con treinta minutos de la misma fecha, el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Jefe de Gobierno del Distrito Federal rindió el informe que le fue requerido por la Sección Instructora, manifestando lo que a su derecho convino respecto a la Solicitud de Declaración de Procedencia formulada en su contra.

    9.- Que el día diecisiete de junio de dos mil cuatro, mediante oficio de referencia sin número, se notificó al solicitante de la Declaración de Procedencia, licenciado Carlos Cortés Barreto, el acuerdo de admisión recaído a la solicitud de Declaración de Procedencia.

    10.- Que mediante oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/759/04, de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, recibido en la Sección Instructora a las trece horas con catorce minutos de la misma fecha, el promovente de la solicitud, remitió copia certificada del escrito de fecha tres de junio del año próximo pasado, suscrito por la licenciada María Estela Ríos González, Consejera Jurídica y de Servicios Legales de la Administración Pública del Distrito Federal, por medio del cual en la averiguación previa 1339/FESPLE/2001, exhibió dieciséis anexos como ``pruebas supervenientes''.

    11.- Que mediante acuerdo de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, la Sección Instructora tuvo por recibido en tiempo y forma el informe solicitado al servidor público imputado y se le tuvieron por hechas todas y cada una de las manifestaciones que vertió en el referido escrito; asimismo, se abrió un periodo de pruebas por el plazo de treinta días naturales, dentro del cual se recibirían las pruebas que ofreciera el servidor público sujeto al procedimiento de Declaración de Procedencia y el promovente de la solicitud, así como las que la propia Sección Instructora estimara necesarias.

    12.- Que el seis de julio de dos mil cuatro, se notificó al servidor público imputado mediante la cédula respectiva, misma que se entendió con el licenciado José Jesús García Cuevas, el acuerdo a que se refiere el resultando que antecede, misma notificación que se llevó a cabo por el Secretario Técnico en funciones de Notificador, licenciado Luis Oswaldo Peralta Rivera, quien se hizo acompañar del licenciado Víctor Hugo Gómez Arnaiz, Notario Público número 84 del Distrito Federal, quien realizo acta de fe de hechos por separado.

    13.- Que el seis de julio de dos mil cuatro, mediante oficio de referencia número SI/120/04, se notificó al solicitante de la Declaración de Procedencia, licenciado Carlos Cortés Barreto, el acuerdo a que se refiere el resultando once de este dictamen.

    14.- Que mediante acuerdo de trece de julio de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/759/04, de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, recibido en la Sección Instructora a las trece horas con catorce minutos de la misma fecha y por presentadas las constancias remitidas, ordenándose glosar la copia certificada identificada como anexo OCHO al expediente SI/03/04, para todos los efectos legales a que haya lugar.

    15.- Que el quince de julio de dos mil cuatro, se notificó al servidor público imputado el acuerdo a que se refiere el resultando que antecede, misma notificación que se llevó a cabo por el Secretario Técnico en funciones de Notificador, licenciado Luis Oswaldo Peralta Rivera, quien se hizo acompañar del licenciado Víctor Hugo Gómez Arnaiz, Notario Público número 84 del Distrito Federal, quien realizo acta de fe de hechos por separado.

    16.- Que el dieciséis de julio de dos mil cuatro, mediante oficio de referencia número SI/141/04, se notificó al solicitante de la Declaración de Procedencia, licenciado Carlos Cortés Barreto, el acuerdo a que se refiere el resultando catorce de este dictamen.

    17.- Que dentro del período de ofrecimiento de pruebas, mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, formuló su ofrecimiento de pruebas.

    18.- Que el solicitante de la Declaración de Procedencia, dentro del período de ofrecimiento de pruebas, mediante escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro, recibido en la Sección Instructora el día cinco siguiente, igualmente formuló el ofrecimiento de pruebas que a su representación correspondió.

    19.- Que mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil cuatro, presentado en la Sección Instructora a las catorce horas con quince minutos, de la misma fecha, el licenciado Carlos Cortés Barreto, solicitante de la Declaración de Procedencia, objetó varias probanzas ofrecidas por el servidor público imputado C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

    20.- Que el doce de agosto de dos mil cuatro, se tuvieron por ofrecidas las pruebas, ordenándose por este Órgano Colegiado agregar a los autos el escrito respectivo y sus anexos, se dio por concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas, se reservó el acuerdo de admisión de las mismas hasta culminar el estudio de su legalidad, idoneidad, pertinencia y procedencia y se amplió el periodo de pruebas, únicamente para el efecto de acordar sobre la admisión y desahogo de tales probanzas.

    21.- Que en la misma fecha del párrafo que antecede, el Presidente de la Sección Instructora dio cuenta del ofrecimiento de pruebas formulado por el solicitante de Declaración de Procedencia, licenciado Carlos Cortés Barreto, ordenándose por dicho Órgano Colegiado agregar a los autos dicho escrito y sus anexos, se tuvo por hecho el ofrecimiento de pruebas, se dio por concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas, se reservó el acuerdo respecto a la admisión de las mismas hasta culminar el estudio de su legalidad, idoneidad, pertinencia y procedencia y se amplió el periodo de pruebas, únicamente para el efecto de acordar sobre la admisión y desahogo de tales probanzas.

    22.- Que el doce de agosto del año próximo pasado, el Presidente de la Sección Instructora dio cuenta del escrito mediante el cual el solicitante de la Declaración de Procedencia, objeta diversas pruebas ofrecidas por el servidor público imputado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, acordándose por dicho Órgano Colegiado no tener por admitida en ese momento procesal la objeción formulada, debido a que no se había acordado respecto a la admisión de las probanzas ofrecidas por el servidor público imputado.

    23.- Que el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, a las trece horas con diez minutos, mediante cédula, se notificó personalmente al imputado el acuerdo a que se refiere el resultando veinte, de este dictamen, misma notificación que se llevó a cabo por el Secretario Técnico en funciones de Notificador de la Sección Instructora, licenciado Luis Oswaldo Peralta Rivera, con la presencia del licenciado Daniel Luna Ramos, Notario Público número 142 del Distrito Federal, quien realizo acta de fe de hechos por separado.

    24.- Que en la misma fecha del párrafo que antecede, a las trece horas con quince minutos, mediante cédula, se notificó personalmente al imputado el acuerdo a que se refiere el resultando veintiuno, de este dictamen, misma notificación que se llevó a cabo por el Secretario Técnico en funciones de Notificador de la Sección Instructora, con la presencia del licenciado Daniel Luna Ramos, Notario Público número 142 del Distrito Federal, quien realizó acta de fe de hechos por separado.

    25.- Que el dieciocho de agosto del año próximo pasado, mediante los oficios de referencia número SI/208/04 y SI/209/04, se notificaron al solicitante de la Declaración de Procedencia, los acuerdos a que se refieren los resultandos veinte y veintiuno, respectivamente, del presente dictamen.

    26.- Que el día veintidós de septiembre de dos mil cuatro, la Sección Instructora, separadamente, acordó las pruebas ofrecidas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR y las ofrecidas por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales, Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, admitiendo y desechando las que a su juicio fueron o no pertinentes.

    27.- Que los acuerdos a que se refiere el resultando anterior, fueron notificados al servidor público imputado el veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, a las quince horas con diez minutos y a las quince horas con veintidós minutos, mediante cédulas entregadas al licenciado José Jesús García Cuevas, por el Notificador de esta oficina licenciado Juan Manuel Osorio Jiménez, en compañía del Notario Público número 142 del Distrito Federal, Daniel Luna Ramos, quien realizó acta de fe de hechos por separado.

    28.- Que el veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, mediante los oficios SI/254/04, SI/253/04, los mismos acuerdos de admisión de pruebas le fueron notificados al Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales, Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales.

    29.- Que el veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, el servidor público imputado C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presentó un escrito en el cual designó a la licenciada María Estela Ríos González, Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, como persona de su confianza en el procedimiento.

    30.- Que el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, el solicitante de la Declaración de Procedencia, licenciado Carlos Cortés Barreto, presentó un escrito en el cual solicita que, con motivo de la diligencia señalada para las once horas del día de fecha, para el desahogo de la prueba documental consistente en la maqueta, se le permita la presencia y uso de la voz, en caso necesario, al auxiliar del Ministerio y perito en materia de arquitectura, arquitecto Rafael Sánchez Huerta, quien colabora en la Dirección General de la Coordinación de Servicios Periciales. Asimismo, solicita la presencia del operador técnico del equipo de cómputo, licenciado Cristino Olguín Zarate.

    31.- Que el día veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Sección Instructora dio cuenta con los escritos a que se refieren los resultandos anteriores, acordándose por este Órgano Colegiado tener por designada a la licenciada María Estela Ríos González, Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, como persona de confianza en el presente procedimiento y se permite al solicitante de la Declaración de Procedencia que durante el desahogo de la prueba que refiere se auxilie de las personas referidas.

    32.- En la misma fecha del párrafo que antecede, a las once horas, se llevó a cabo el desahogo de la prueba documental que le fue admitida al solicitante de la Declaración de Procedencia, licenciado Carlos Cortés Barreto, en el inciso b) del punto SEGUNDO, del acuerdo del veintidós de septiembre del año en curso, consistente en la ilustración a los integrantes de esta Sección Instructora respecto de una maqueta a escala del predio denominado ``El Encino'' realizada por peritos en Materia de Ingeniería y Arquitectura de la Procuraduría General de la República, para ilustrar respecto del estado anterior del inmueble de referencia a la construcción de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, así como el estado del predio después de esas obras.

    33.- Que mediante dos escritos presentados ante la Sección Instructora el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, a las veinte horas y veinte horas con cinco minutos, el servidor público imputado C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en el primero objeta el desechamiento de diversas pruebas que ofreció y en el segundo interpone el recurso de revocación en contra del acuerdo emitido en la sesión de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, por medio del cual se desechó en su perjuicio las probanzas que no le fueron admitidas.

    34.- Que con fecha uno de octubre de dos mil cuatro, a las catorce horas con cuarenta y dos minutos, se presentó ante la Sección Instructora el escrito signado por la licenciada María Estela Ríos González, defensora del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual solicita copia simple y en el mismo medio, de la prueba documental ofrecida bajo el punto ``3'', por el solicitante del juicio de procedencia citado al rubro, la cual fue presentada en audiencia de fecha veintinueve de septiembre del año en curso y que obra en el expediente en que se actúa.

    35.- Que en la misma fecha, a las catorce horas con cuarenta y tres minutos, el servidor público imputado C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, nombra peritos para que dictaminen sobre las pruebas periciales a que se refiere el inciso b) del cuarto acuerdo emitido en la sesión de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro,

    36.- Que mediante escrito presentado en esta Sección Instructora el uno de octubre de dos mil cuatro, a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos, la licenciada María Estela Ríos González, persona autorizada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, exhibe el original de diez cédulas profesionales de las personas que en la calidad de peritos habrán de dictaminar sobre las pruebas periciales a que se refiere el inciso b) del acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

    37.- Que el uno de octubre de dos mil cuatro, a las veinte horas con treinta y ocho minutos, el solicitante de la Declaración de Procedencia, licenciado Carlos Cortés Barreto, presentó un escrito en el cual desahoga el requerimiento que realizaron por medio del acuerdo de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, en el que señala a las partes un término de cinco días para nombrar peritos en las materiales periciales admitidas al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como para que se planten las preguntas a dichos especialistas que se consideren necesarias adicionar a los cuestionarios elaborados por el oferente, para que emitan su dictamen y designa por parte del Ministerio Público de la Federación peritos y proporciona sus domicilios.

    38.- Que mediante escrito presentado en fecha doce de octubre de dos mil cuatro, a las catorce horas con veinte minutos, el solicitante de la Declaración de Procedencia, licenciado Carlos Cortés Barreto, solicita que se tenga por autorizados para hacer uso de la voz en las diligencias que se practiquen respecto de las probanzas pendientes por desahogar, además de él, a los Agentes del Ministerio de la Federación José Cuitlahuac Salinas Martínez, Javier Humberto Domínguez Aguilar, Hipólito Fernández Barrientos y Juan Antonio Carmen García.

    39.- Que el día trece de octubre de dos mil cuatro, el Presidente de la Sección Instructora dio cuenta con los escritos, señalados en el resultando 32, acordándose por dicho Órgano Colegiado que se desechara el recurso de revocación interpuesto.

    40.- Que el día trece de octubre de dos mil cuatro, el Presidente de la Sección Instructora dio cuenta con el escrito mencionado en el resultando 34, acordándose por dicho Órgano Colegiado expedirle la copia simple de las imágenes de fotografías que fueron proyectadas en la sesión del veintinueve de septiembre del año en curso.

    41.- Que el día trece de octubre de dos mil cuatro, el Presidente de la Sección Instructora dio cuenta con el escrito señalado en el resultando 35, acordándose por dicho Órgano Colegiado tener por desahogado en tiempo y forma el requerimiento formulado al servidor público imputado y por nombrados a los peritos siguientes: En materia de INGENIERÍA CIVIL sobre la especialidad en ESTUDIO TOPOGRÁFICO COMPARATIVO a los peritos Ingeniero Arquitecto Civil José Luis Revilla López e Ingeniero Civil Eric Efrén Ramírez Díaz; en materia de INGENIERÍA CIVIL sobre la especialidad en ESTUDIO TOPOGRÁFICO COMPARATIVO a los peritos Ingeniero Topógrafo Fotogrametrista Esteban Navarro Pérez e Ingeniero Arquitecto Francisco Omar Lagarda García; en materia de ESTUDIO GEOLÓGICO a los peritos Geógrafo con especialidad en Geomorfología Alberto Gómez Arizmendi y Doctor en Geografía José Inocente Lugo Hubp; en materia de BIOLOGÍA BOTÁNICA a los peritos Biólogos Saúl Germán Segura Burciaga y Jaime Ernesto Rivera Hernández; y en materia de INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA a los peritos Ingenieros Juan Carlos Guasch Y Saunders y Octavio López Maya, señalándose hora y fecha para la aceptación y protesta del cargo conferido y para ratificar su dictamen.

    42.- Que el día trece de octubre de dos mil cuatro, el Presidente de la Sección Instructora dio cuenta con el escrito identificado en el resultando 37, acordándose por dicho Órgano Colegiado tener por desahogado en tiempo y forma el requerimiento formulado al solicitante de la Declaración de Procedencia, y por nombrados a los peritos siguientes: En materia de INGENIERÍA CIVIL sobre la especialidad en ESTUDIO TOPOGRÁFICO COMPARATIVO a los peritos Ingenieros Civiles Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez y Artemio Francisco Maldonado; en materia de INGENIERÍA CIVIL sobre la especialidad en ESTUDIO TOPOGRÁFICO COMPARATIVO a los peritos Ingenieros Civiles José Manuel López Reyes y Ciro Torres Castro; en materia de ESTUDIO GEOLÓGICO a los peritos Maestro en Ciencias Eduardo Pérez Flores e Ingeniero Vicente Ponce Quitzaman; en materia de BIOLOGÍA BOTÁNICA a los peritos Biólogos Ricardo González Rivera y Alfredo Patiño Siciliano; y en materia de INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA a los peritos Ingeniero Topógrafo e Hidrógrafo Mario Rugerio Luna e Ingeniero Civil José Manuel López Reyes, señalándose hora y fecha para la aceptación y protesta del cargo conferido y para ratificar su dictamen.

    43.- Que con fecha quince de octubre de dos mil cuatro, siendo las doce horas, compareció ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, la defensora del servidor público imputado, quien se identificó a plena satisfacción, a fin de recoger copia de la versión estenográfica de la sesión del día veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, autorizada su expedición en la misma sesión, además de copia simple y en el mismo medio de la prueba documental ofrecida bajo el punto ``3'' por el solicitante del juicio de procedencia, misma que fue autorizada mediante acuerdo de fecha trece de octubre de dos mil cuatro.

    44.- Que mediante escrito presentado ante esta Sección Instructora el quince de octubre de dos mil cuatro, a las trece horas, signado por la licenciada María Estela Ríos González, solicita se tenga a los CC. Doctor Miguel Ángel Mancera Espinosa, licenciada Silvia García Romero y licenciado Rodolfo Hugo Monroy Ortiz, como autorizados de su parte en el presente asunto.

    45.- Que con fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, siendo las doce horas, compareció ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, el licenciado Carlos Cortés Barreto, a fin de recoger copia de la versión estenográfica de la sesión del día veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, así como consultar el expediente SI/03/04.

    46.- Que el dieciocho de octubre de dos mil cuatro, mediante los oficios de referencia números SI/301/04, SI/299/04 y SI/300/04, se notificaron al solicitante de Declaración de Procedencia los acuerdos emitidos en sesión de fecha trece de octubre de dos mil cuatro.

    47.- Que con fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, a las catorce horas con treinta y seis minutos, se recibió en esta Sección Instructora el escrito signado por la licenciada María Estela Ríos González, mediante el cual solicitó se les autorice a los CC. Antonio García González, Eric Efrén Ramírez Díaz, José Luis León Hernández y Roberto Pérez Martínez, a efecto de observar y fotografiar la prueba documental ofrecida bajo el punto ``2'' por el solicitante del juicio de procedencia.

    48.- Que el dieciocho de octubre de dos mil cuatro, mediante cédula y en compañía del licenciado Luis Gonzalo Zermeño Maeda, Notario Público 64 del Distrito Federal, se notificó a los siguientes peritos: a las dieciocho horas con cinco minutos, al perito José Luis Revilla López, el acuerdo de designación de peritos que realizó el uno de octubre de dos mil cuatro el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR; a las diecinueve horas con cinco minutos y diecinueve horas con doce minutos, a los peritos Ricardo González Rivera y Alfredo Patiño Siciliano, el acuerdo de designación de peritos que realizó el uno de octubre de dos mil cuatro, el licenciado Carlos Cortés Barreto; y a las diecinueve horas con treinta y ocho minutos, al perito Francisco Omar Lagarda García, el acuerdo de designación de peritos que realizó el uno de octubre de dos mil cuatro el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

    49.- Que el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, mediante cédula se notificó a los siguientes peritos: a las once horas con cuarenta minutos, en compañía del licenciado Francisco Jacobo Sevillano González, Notario Público 32 del Distrito Federal, al perito Eduardo Pérez Flores, el acuerdo de designación de peritos que realizó el uno de octubre de dos mil cuatro, el licenciado Carlos Cortés Barreto, solicitante de declaración de procedencia. En la misma fecha, las siguientes notificaciones se llevaron a cabo en compañía del licenciado Cecilio González Márquez, Notario Público número 151 del Distrito Federal: a las trece horas con veinticinco minutos, al perito José Inocente Lugo Hubp; a las catorce horas con cero minutos, al perito Jaime Ernesto Rivera Hernández; a las catorce horas con cuarenta minutos, al perito Juan Carlos Guasch Y Saunders y a las quince horas con diez minutos, al perito Octavio López Maya, a los cuatro peritos el acuerdo de designación de peritos que realizó el uno de octubre de dos mil cuatro el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

    50.- Que con fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, a las doce horas con treinta y cinco minutos, mediante la cédula y en compañía del licenciado Sergio de la Rosa Pineda, Notario Público 128 del Estado de México, se notificó al perito Vicente Ponce Quitzaman, el acuerdo de designación de peritos que realizó el uno de octubre de dos mil cuatro, el licenciado Carlos Cortés Barreto, solicitante de declaración de procedencia.

    51.- Que el veinte de octubre de dos mil cuatro, a las once horas con cuarenta y nueve minutos, se presentó en la Sección Instructora el oficio número de folio 52946, signado por el Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas de la Procuraduría General de la República, el Ing. Joel Navas Pérez, por medio del cual informa que en fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, le ha sido entregado y notificado al Ing. Mario Rugerio Luna, perito en materia de Ingeniería y Arquitectura, para que de cumplimiento a lo indicado, adjuntando copia de la cédula que contiene la firma de enterado y recibido del perito.

    52.- Que el veinte de octubre de dos mil cuatro, a las once horas con cuarenta y nueve minutos, se presentó en la Sección Instructora el oficio número de folio 52948, signado por el Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas, de la Procuraduría General de la República, el Ing. Joel Navas Pérez, por medio del cual, informa que en fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, le ha sido entregado y notificado al Ing. Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez, perito en materia de Ingeniería y Arquitectura, para que de cumplimiento a lo indicado, adjuntando copia de la cédula que contiene la firma de enterado y recibido del perito.

    53.- Que con fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, a las diez horas, ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, comparecieron en la Sección Instructora los peritos José Luis Revilla López, Eric Efrén Ramírez Díaz, Esteban Navarro Pérez, Francisco Omar Lagarda García, Alberto Gómez Arizmendi, José Inocente Lugo Hubp, Saúl Germán Segura Burciaga, Jaime Ernesto Rivera Hernández, Juan Carlos Guasch y Saunders, Octavio López Maya, a fin aceptar el cargo conferido y protestar su fiel y leal desempeño.

    54.- Que el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, a las once horas con cincuenta y seis minutos, se presentaron en la Sección Instructora los oficios números de folio 52946 (sic) y 52948 (sic), signados por el Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas, de la Procuraduría General de la República, el Ing. Joel Navas Pérez, por medio del cual informa que en fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, le ha sido entregado y notificado a los Ings. José Manuel López Reyes y Ciro Torres Castro, peritos en materia de Ingeniería y Arquitectura, el acuerdo respectivo para que den cumplimiento a lo indicado, adjuntando copia de las cédulas que contiene la firma de enterado y recibido de cada perito.

    55.- En la misma fecha del párrafo que antecede, a las doce horas con cuarenta y tres minutos, se presentó el oficio número UEIDAPLE/LE''B''/1294/04, de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, signado por el solicitante de la Declaración de Procedencia, por medio del cual anexa el diverso suscrito por el Maestro en Ciencias Rodrigo Mondragón Guzmán, Director de la Escuela Superior de Ingeniería y Arquitectura ``Ciencias de la Tierra'' del Instituto Politécnico Nacional, por el que informa al solicitante de la Declaración de procedencia que el Ing. Vicente Ponce Quitzaman ha tenido que ausentarse de la ciudad, debido a motivos de trabajo por lo que se propone al Ingeniero Alfonso Guzmán Alcanzar en sustitución de Vicente Ponce Quitzaman.

    56.- Que con fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, a las trece horas, ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, comparecieron en la Sección Instructora los peritos Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez, Artemio Francisco Maldonado, Alfredo Patiño Siciliano, Ricardo González Rivera, Ciro Torres Castro, José Manuel López Reyes, Mario Rugerio Luna, Eduardo Pérez Flores, José Luis Revilla López, Eric Efrén Ramírez Díaz, Esteban Navarro Pérez, Francisco Omar Lagarda García, Alberto Gómez Arizmendi, José Inocente Lugo Hubp, Saúl Germán Segura Burciaga, Jaime Ernesto Rivera Hernández, Juan Carlos Guasch y Saunders, Octavio López Maya, a fin de aceptar el cargo conferido y protestar su fiel y leal desempeño.

    57.- Que con fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, a las catorce horas con treinta y ocho minutos, se presentaron los escritos siguientes: El suscrito por los peritos Doctor José Inocente Lugo Hubp y Geógrafo Alberto Gómez Arizmendi, por medio del cual solicitan copia de todo el expediente que obra en autos, respecto al asunto que les ocupa, acceso al predio denominado ``El Encino'' en tres ocasiones para realizar trabajos de campo consistentes en la identificación de los materiales que constituyen el inmueble y estar en posibilidad de determinar las características geológicas y geomorfológicas del terrero, necesitando acudir al predio con apoyo de una brigada topográfica consistente en un ingeniero responsable y tres cadeneros, así como un equipo de fotografía. El signado por los peritos Biólogos Saúl Germán Segura Burciaga y Jaime Ernesto Rivera Hernández, en el que solicitan se les permita accesar al predio ``El Encino'' en cinco ocasiones durante las dos próximas semanas acompañados de seis personas que apoyen en el trabajo de campo con equipo de geoposicionamiento, medición, fotográfico y de video, y la eventual colecta de muestras botánicas y la ampliación del término para la entrega del dictamen correspondiente dos semanas después de la última visita de campo, así como acceso al expediente y a la maqueta presentada. El firmado por los peritos Juan Carlos Guasch Y Saunders y Octavio López Maya, en el que solicitan se les dé acceso al predio ``El Encino'' para una brigada de topografía con equipo, durante cuatro días la primera semana del mes de noviembre y plazo para entregar el dictamen correspondiente el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro y acceso a la información técnica que obra en el expediente. El suscrito por los peritos Esteban Navarro Pérez y Francisco Omar Lagarda García, en el cual solicitan: a) Se les permita la consulta del expediente que al rubro se cita, a efecto de identificar la información y documentación que les sea de utilidad para el desarrollo de la pericial; b) acceso para verificar lo expuesto en la maqueta presentada por la Procuraduría del Distrito Federal, tomando fotos de la misma; c) Acceso al predio ``El Encino'' para reconocimiento del mismo (un día); d) Acceso al predio ``El Encino'' para la toma de fotografías (un día); e) Acceso para realizar el levantamiento topográfico acompañados de una brigada integrada por seis personas con equipo (una semana); f) Acceso al predio ``El Encino'' para verificar el trabajo técnico realizado (tres días, dos semanas después de la última visita realizada para el levantamiento topográfico; g) La ampliación del término para entregar el dictamen hasta el tres de diciembre de dos mil cuatro. El signado por los peritos José Luis Revilla López y Eric Efrén Ramírez Díaz, en el cual solicitan: a) se les permita el acceso al expediente que al rubro se señala, a efecto de identificar la información y documentación que les sea de utilidad para el desarrollo de la pericial que nos fue encomendada, b) Se les permita el acceso a la maqueta presentada por la Procuraduría General de la República para verificar lo expuesto en ella, tomando las fotografías necesarias; c) Acceso libre al predio ``El Encino'' para la toma de datos topográficos durante cinco días seguidos acompañados de una brigada de topografía y una visita posterior a la elaboración del proyecto de dictamen para la verificación de datos y, d) la ampliación del término para entregar el dictamen por tres semanas más.

    58.- Que el veintidós de octubre de dos mil cuatro, a las trece horas con treinta y un minutos, se presentó en la Sección Instructora el oficio número de folio 52948 (sic), signado por el Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas, de la Procuraduría General de la República, el Ing. Joel Navas Pérez, por medio del cual informa que en fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, le ha sido entregado y notificado al Ing. Artemio Francisco Maldonado, perito en materia de Ingeniería y Arquitectura, para que de cumplimiento a lo indicado, adjuntando copia de la cédula que contiene la firma de enterado y recibido del perito.

    59.- Que el veintiséis de octubre de dos mil cuatro, los peritos designados por el solicitante de la Declaración de Procedencia, presentaron los escritos siguientes: A las trece horas con trece minutos, trece horas con catorce minutos y trece horas con quince minutos, los oficios de folios 52946, 52948 y 52948 (sic), el primero signado por los peritos Ings. José Manuel López Reyes y Mario Rugerio Luna, el segundo por los Ings. José Manuel López Reyes y Ciro Torres Castro y el tercero por los Ings. Artemio Francisco Maldonado y Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez, mediante los cuales en cada uno solicitan se les autorice el periodo del tres al cinco de noviembre de dos mil cuatro, para llevar a cabo los trabajos técnicos de campo en el predio materia del presente procedimiento y que el término para rendir el dictamen empiece a correr a partir del siguiente hábil en que hayan concluido dichos trabajos técnicos. A las trece horas con dieciséis minutos y trece horas con diecisiete minutos, el primero firmado por el perito Mtro. en Ciencias Eduardo Pérez Flores, mediante el cual solicita se señale hora y fecha para situarse en el lugar materia de la presente controversia con la finalidad de realizar la observación de afloramiento litológicos de campo correspondientes, para revisar previamente el expediente las fechas más convenientes para que realice las visitas al predio son los días miércoles, jueves y viernes, tres, cuatro y cinco de noviembre de dos mil cuatro, respectivamente, y un término de diez días hábiles que comiencen a contar a partir del primer día hábil posterior a la conclusión de los trabajos de campo para emitir su dictamen, y el segundo por los Biols. Alfredo Patiño Siciliano y Ricardo González Rivera, en el cual solicitan se señale hora y fecha para que los sitúen en el lugar materia de la presente controversia con la finalidad de realizar los trabajos de campo correspondiente al estudio botánico para determinar la flora existente en el predio, trabajos que incluyen ambos accesos del predio la colección de distintos ejemplares botánicos correspondientes a las especies de plantas presentes en el sitio, la medición de diversos parámetros biológicos, para revisar previamente el expediente las fechas más convenientes para que realice las visitas al predio son los días miércoles, jueves y viernes, tres, cuatro y cinco de noviembre de dos mil cuatro, respectivamente, y un término de diez días hábiles que comiencen a contar a partir del primer día hábil posterior a la conclusión de los trabajos de campo para emitir su dictamen.

    60.- Que el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, a las trece horas con veinte minutos, se presentó en la Sección Instructora el oficio número de folio 52948 (sic), signado por el Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas, de la Procuraduría General de la República, el Ing. Joel Navas Pérez, por medio del cual informa que en fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, le ha sido entregado y notificado al Ing. José Manuel López Reyes, perito en materia de Ingeniería y Arquitectura, para que de cumplimiento a lo indicado, adjuntando copia de la cédula que contiene la firma de enterado y recibido del perito.

    61.- Que el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, a las catorce horas con treinta minutos, comparecieron en las oficinas de la Sección Instructora, ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, los peritos Ricardo González Rivera y Alfredo Patiño Siciliano, nombrados por el solicitante de la Declaración de Procedencia, con la finalidad de consultar el expediente SI/03/04.

    62.- Que el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, a las diez horas con dos minutos, se presentó un escrito signado por los peritos Ricardo González Rivera y Alfredo Patiño Siciliano, nombrados por el solicitante de la Declaración de Procedencia; mediante el cual hacen el requerimiento consistente en: Impresiones de papel fotográfico de las tres fotografías aéreas denominadas ``año 1986'', año ``2000'' y ``año 2001'' presentadas como anexo 27 en el tomo XXV. Conocer la procedencia de las otras dos fotos (``año 2000 y año 2001'') así como el mes en que fueron tomadas. Esto aplica también para la fotografía ``año 1986''. Copia simple de la escritura pública número 58625 del veinticuatro de abril de 1991, incluyendo los planos, marcada con las fojas 2584 hasta 2592 del Tomo IV.

    63.- Que el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, a las diez horas con quince minutos, comparecieron en las oficinas de la Sección Instructora, ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, los peritos nombrados por el solicitante de la Declaración de Procedencia, Ciro Torres Castro, Artemio Francisco Maldonado, Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez, Mario Rugerio Luna, con la finalidad de consultar el expediente SI/03/04.

    64.- Que el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, a las once horas, comparecieron en las oficinas de la Sección Instructora, ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, los peritos nombrados por, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, José Luis Revilla López, Eric Efrén Ramírez Díaz y Saúl Germán Segura Burciaga, con la finalidad de consultar el expediente SI/03/04.

    65.- Que el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, a las doce horas con tres minutos, se presentó un escrito signado por los peritos Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez y Artemio Francisco Maldonado, nombrados por el solicitante de la Declaración de Procedencia, mediante el cual solicitan que se glosen al expediente las fotografías aéreas (pares estereoscópicos en positivas) impresas a escala de vuelo, mismas que deberán sus datos de registro de vuelo, tales como: fecha de vuelo, línea de vuelo, hora de exposición, número de exposición, etc., correspondientes a la zona que nos ocupa, de fechas a) del catorce de marzo de dos mil uno b) y el último vuelo. (el más reciente). Ambas en pares estereoscópicos y que se pueden solicitar a la Dirección del Sistema Cartográfico Catastral de la Subtesorería del Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.

    66.- Que el día nueve de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Sección Instructora en el acuerdo número 10/SI/03/04, dio cuenta con seis escritos signados por el ingeniero Joel Navas Pérez, Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas, de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales informa que le han sido entregados a los diversos peritos las respectivas cédulas de notificación, acordándose por dicho Órgano Colegiado agregar al expediente en que se actúa los escritos de cuenta, teniéndose por rendido el informe del Ing. Joel Navas Pérez, Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas, de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República y por exhibidas las copias simples de las cédulas de notificación con firma de recibido de los peritos antes mencionados.

    67.- Que el día nueve de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Sección Instructora en el acuerdo número 11/SI/03/04, dio cuenta con el oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/1248/04, signado por el licenciado Carlos Cortés Barreto, acordándose por dicho Órgano Colegiado agregar al expediente en que se actúa el escrito de cuenta para todos los efectos legales a que haya lugar. Referente a su petición, se requirió al promovente para que señale las facultades legales que tiene, en su calidad de solicitante de la Declaración de Procedencia, para delegar las mismas a favor de los profesionistas antes mencionados; asimismo se le requiere para que presente ante esta Sección Instructora los documentos que acrediten el nombramiento de las personas que señala en el escrito que se proveyó.

    68.- Que el día nueve de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Sección Instructora en el acuerdo número 12/SI/03/04, dio cuenta con dos escritos signados por la licenciada María Estela Ríos González, persona de confianza del servidor público imputado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el primero del quince de octubre de dos mil cuatro, recibido en la Sección Instructora en la misma fecha a las trece horas y el segundo, del dieciocho de octubre de dos mil cuatro, recibido en la misma fecha, a las catorce horas con treinta y seis minutos, acordándose por dicho Órgano Colegiado agregar al expediente en que se actúa los escritos de cuenta para todos los efectos legales a que haya lugar. Por lo que respecta a ambas peticiones, la Instructora dijo que no ha lugar a acordar favorablemente.

    69.- Que el día nueve de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Sección Instructora en el acuerdo número 13/SI/03/04, dio cuenta con el escrito recibido el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, signado por los peritos topógrafos Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez y Artemio Francisco Maldonado, designados por el solicitante de la Declaración de Procedencia, acordándose por dicho Órgano Colegiado agregar al expediente en que se actúa el escrito de cuenta para todos los efectos legales a que haya lugar. Y ordenó girar oficio al Titular de la Dirección del Sistema Cartográfico Catastral de la Subtesorería del Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del distrito Federal, para que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que quede legalmente notificada del presente proveído, remita a esta Sección Instructora las fotografías solicitadas por los peritos antes citados.

    70.- Que el día nueve de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Sección Instructora en el acuerdo número 14/SI/03/04, dio cuenta con el escrito recibido el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, signado por los peritos Biólogos Alfredo Patiño Siciliano y Ricardo González Rivera, peritos designados por el licenciado Carlos Cortés Barreto, solicitante de la Declaración de Procedencia, acordándose por dicho Órgano Colegiado tener por presentado y agregar al expediente en que se actúa el escrito de cuenta para todos los efectos legales a que haya lugar. Para estar en posibilidad de dar cumplimiento a la solicitud hecha por los peritos Biólogos Alfredo Patiño Siciliano y Ricardo González Rivera, se requirió al servidor público imputado, oferente de la prueba pericial para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que quede legalmente notificada del presente acuerdo exhibiera ante esta Sección Instructora, lo que en dicho acuerdo se precisa y se ordeno la expedición de las copias simples

    71.- Que el día nueve de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Sección Instructora en el acuerdo número 15/SI/03/04, dio cuenta con el escrito señalado en el resultando 55, acordándose por dicho Órgano Colegiado tener por presentado y agregar al expediente en que se actúa el escrito de cuenta para todos los efectos legales a que haya lugar, sin que hubiera lugar a acordar de conformidad lo solicitado, teniéndose por desierta la prueba pericial en materia de Geología, única y exclusivamente respecto del perito Vicente Ponce Quitzaman.

    72.- Que el día nueve de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Sección Instructora en el acuerdo número 16/SI/03/04, dio cuenta con diez escritos: El primero signado por José Inocente Lugo Hubp y Alberto Gómez Arizmendi; el segundo por Saúl Germán Segura Burciaga y Jaime Ernesto Rivera Hernández; el tercero por Juan Carlos Guasch y Saunders y Octavio López Maya; el cuarto por José Luis Revilla López y Eric Efrén Ramírez Díaz; y el quinto por Esteban Navarro Pérez y Francisco Omar Lagarda García, todos peritos nombrados por el Jefe de gobierno del Distrito Federal, documentos que fueron recibidos el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, a las catorce horas con treinta y ocho minutos, constantes cada uno de dos fojas útiles por uno sólo de sus lados, mediante los cuales solicitaron lo siguiente: a) Acceso al predio denominado ``El Encino'', acompañados de personal de apoyo y con los instrumentos técnicos necesarios, para estar en aptitud de emitir su dictamen; b) Ampliación del plazo para la entrega de su dictamen a esta Sección Instructora; c) Acceso al expediente del presente procedimientos y a la maqueta que forma parte del mismo, con excepción de los CC. José Inocente Lugo Hubp y Alberto Gómez Arizmendi, quienes no realizan dicha solicitud; y d) Los dos peritos últimamente citados requiere de copia de todo el expediente que obra en autos; el sexto escrito consta de dos fojas útiles por uno sólo de sus lados, con número de folio 52946, signado por los Ings. José Manuel López Reyes y Mario Rugerio Luna, peritos en materia de Ingeniería Civil e Ingeniería Topográfica; el séptimo constante de una foja útil por un sólo lado, con número de folio 52948, signado por los Ings. Artemio Francisco Maldonado y Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez, peritos en materia de Ingeniería Civil y Topografía ; el octavo constante de una foja útil por un solo lado, signado por el Maestro en Ciencias Eduardo Pérez Flores, perito en materia de Ingeniería Geológica; el noveno constante de una foja útil por un solo lado, suscrito por los Biols. Alfredo Patiño Siciliano y Ricardo González Rivera, peritos en materia de Biología Botánica; y el décimo constante de dos fojas útiles por un sólo lado, con número de folio 52946, suscrito por los Ings. José Manuel López Reyes y Mario Rugerio Luna, peritos en materia de Infraestructura Hidráulica, los últimos nueve peritos designados por el solicitante del presente procedimiento, licenciado Carlos Cortés Barreto, escritos mediante los cuales solicitan acceso al predio ``El Encino'', con el fin de llevar a cabo los trabajos técnicos de campo necesarios para poder esta en posibilidad de emitir su dictamen, para los días tres, cuatro y cinco de noviembre de dos mil cuatro, así también solicitan que el término para rendir el dictamen sea de diez días hábiles, los cuales empiezan a correr a partir del día hábil siguiente al en que terminen los trabajos de campo, acordándose por dicho Órgano Colegiado agregar al expediente en que se actúa los escritos de cuenta para todos los efectos legales a que haya lugar. En cuanto a la primera de las solicitudes de todos los peritos, consistente en facilitar el acceso al predio denominado ``El encino'', objeto de este procedimiento, se acordó remitir oficio al representante legal de PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE, S.A. DE C.V., quien fue reconocida por la autoridad judicial como propietaria del predio denominado ``El Encino'', conforme a las copias certificadas que obran en los autos de este procedimientos de la ejecutoria de fecha quince de octubre de dos mil uno, dictada en el juicio de amparo 862/2000-II, seguido ante el Juzgado Noveno de distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para el efecto de hacerle de su conocimiento la solicitud planteada por los peritos designados por la partes en este procedimientos y para que otorgue el consentimiento fehaciente para que los mencionados peritos accedan al predio denominado ``El Encino'', también conocido como ``Escobedo''o ``Ponderosa'', ubicado al poniente de la Ciudad de México, enclavado en el extremo oeste del desarrollo comercial Santa Fe, predio conocido como la fracción III del predio rústico denominado ``La Totolapa'', en el kilómetro 15+036 al 15+146 de la autopista México-Toluca, con acceso por la calle de Salvador Agraz, Delegación Cuajimalpa de Morelos, México, Distrito Federal, para que realicen los trabajos de campo y tomen la muestras que estimen necesarias para emitir su dictamen en los términos señalados en su solicitud; en la inteligencia de que en caso de acceder a la petición, la o las diligencias en cuestión se efectúen con la asistencia en forma indistinta de los licenciados Luis Oswaldo Peralta Rivera, Secretario Técnico de la Sección Instructora, Juan Manuel Osorio Jiménez, Jesús George Zamora, Alejandro Rojas Arellano, Gustavo Armando Robles Luque, Fernando Tapia Radillo, Felipe de Jesús Zamora Castro y Pasante en Derecho Rigoberto Enríquez Prado, a quienes se les habilita por parte de esta Sección Instructora para dicha diligencia; solicitando al representante legal de PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE, S.A. DE C.V., que informe a esta Sección Instructora si otorga o no tal consentimiento, o bien, manifieste lo que a su derecho convenga respecto a susodichas peticiones. Por lo que hizo a las restantes solicitudes de los peritos, se reservó acordar las mismas, hasta en tanto PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE, S.A. DE C.V., dé contestación a la vista dada con las solicitudes de los peritos mencionadas en el punto inmediato anterior.

    73.- Que el nueve de noviembre de dos mil cuatro, a las trece horas con treinta minutos, ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX legislatura del congreso de la Unión, compareció el perito, Saúl Germán Segura Burciaga, a consultar el expediente SI/03/04.

    74.- Que el diez de noviembre de dos mil cuatro, a las diez horas con quince minutos, ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX legislatura del Congreso de la Unión, compareció el licenciado José Cuitlahuac Salinas Martínez, en su carácter de autorizado por el solicitante de la Declaración de Procedencia licenciado Carlos Cortés Barreto, a consultar el expediente SI/03/04.

    75.- Que el diez de noviembre de dos mil cuatro, mediante el oficio número SI/326/04, de fecha nueve del mismo mes y año, se notificó al licenciado Fernando Espejel Cisneros, representante legal de PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE, S.A. DE C.V., el acuerdo número 16/SI/03/04.

    76.- Que el once de noviembre de dos mil cuatro, a las diez horas con treinta minutos, ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX legislatura del Congreso de la Unión, compareció el perito nombrado, Alberto Gómez Arizmendi, a consultar el expediente SI/03/04.

    77.- Que el once de noviembre de dos mil cuatro, a las once horas, ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX legislatura del Congreso de la Unión, compareció el perito Eric Efrén Ramírez Díaz, a consultar el expediente SI/03/04.

    78.- Que el doce de noviembre de dos mil cuatro, mediante los oficios números SI/336/04, SI/337/04, SI/338/04 y SI/339/04, recibidos a las once horas con veintiséis minutos, once horas con veintisiete minutos, once horas con veintiocho minutos y once horas con treinta minutos, respectivamente, se notificó al solicitante de la Declaración de Procedencia, los acuerdos números 11/SI/03/04, 14/SI/03/04, 15/SI/03/04 y 16/SI/03/04.

    79.- Que el doce de noviembre de dos mil cuatro, a las once horas con catorce minutos, fue presentado un escrito signado por el apoderado legal de PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE, S.A. DE C.V., mediante el cual, expresa su consentimientos para permitir el acceso al interior del predio en cuestión, a los peritos y su personal de apoyo a fin de que realicen los trabajos de campo para emitir su dictamen, solicitando que la Sección Instructora fije el plazo que considere prudente para que los técnicos designados realicen los trabajos en el predio de su representada e igualmente señale los días y horas para la realización de éstos.

    80.- Que el doce de noviembre de dos mil cuatro, mediante las cédulas respectivas, mismas que se dejaron en poder de José Jesús García Cuevas, a las catorce horas con quince minutos, catorce horas con veinte minutos y catorce horas con veinticinco minutos, se notificaron al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los acuerdos números 14/SI/03/04, 15/SI/03/04 y 16/SI/03/04, de fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro.

    81.- Que el quince de noviembre de dos mil cuatro, a las trece horas, mediante el oficio número de referencia SI/344/04, se notificó al Lic. Eduardo Canabal Ruiz, Director del Sistema Cartográfico Catastral de la Subtesorería del Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, el acuerdo número 13/SI/03/04.

    82.- Que el quince de noviembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 17/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora dio cuenta con el estado procesal que guardaban los autos, del que se desprendió que mediante acuerdo 16/SI/03/04, emitido por los integrantes de la Sección Instructora, en el punto TERCERO, se reservó acordar las solicitudes, a que se refiere el resultando cincuenta y ocho de esta resolución y, con el escrito presentado el once de noviembre de dos mil cuatro, signado por el licenciado Fernando Espejel Cisneros, apoderado legal de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., acordándose por dicho Órgano Colegiado tener por presentado al licenciado Fernando Espejel Cisneros, apoderado legal de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., manifestando que su representada otorgó su permiso para ingresar al predio antes identificado, motivo por el cual se fijaron los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, para que se tenga acceso al predio denominado ``El Encino'', también se fijó el día siete de diciembre de dos mil cuatro, día que comprenderá hasta las veinticuatro horas, para que los peritos presenten ante esta Sección Instructora sus respectivos dictámenes y se fijaron las diez horas del día catorce de diciembre de dos mil cuatro, para que los peritos Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez y Artemio Francisco Maldonado ratificaran su dictamen emitido en diligencia especial; las diez horas del día dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, para que los peritos José Manuel López Reyes y Ciro Torres Castro, en diligencia especial ratificaran su dictamen emitido; el catorce de diciembre de dos mil cuatro, a las dieciséis horas, para que el perito Eduardo Pérez Flores, ratificara en diligencia especial su dictamen emitido; se fijaron las diez horas del quince de diciembre de dos mil cuatro, para que los peritos Ricardo González Rivera y Alfredo Patiño Siciliano, ratificaran su dictamen emitido en diligencia formal; la misma fecha pero a las dieciséis horas, para que los peritos Mario Rugerio Luna y José Manuel López Reyes, ratificaran en diligencia formal su dictamen. Además se comisionó a los licenciado Luis Oswaldo Peralta Rivera, Secretario Técnico de la Sección Instructora, Juan Manuel Osorio Jiménez, Jesús George Zamora, Alejandro Rojas Arellano, Gustavo Armando Robles Luque, Fernando Tapia Radillo, Felipe de Jesús Zamora Castro y al pasante en derecho Rigoberto Enríquez Prado, para que en forma conjunta o separada, se constituyan los días y horas antes señalados en el domicilio del predio objeto de las periciales señaladas, para el levantamiento de las constancias respectivas. Finalmente, toda vez que el veintitrés de noviembre fenecía la ampliación del plazo de treinta días naturales que esta Sección Instructora acordó en la sesión del trece de octubre de dos mil cuatro, ampliar nuevamente el periodo de pruebas, únicamente para el efecto del desahogo de las admitidas, por un plazo hasta de treinta días naturales.

    83.- Que el quince de noviembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 18/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora dio cuenta con el estado procesal que guardan los autos, del que se desprende que mediante acuerdo número 16/SI/03/04, emitido por los integrantes de la Sección Instructora, en el punto TERCERO, se reservó acordar las solicitudes suscritas por los peritos designados por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, presentadas el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, a que se refiere el resultando cincuenta y siete de esta resolución, y con el escrito presentado el once de noviembre de dos mil cuatro, signado por el licenciado Fernando Espejel Cisneros, apoderado legal de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., mediante el cual expresa que su representada otorga su consentimiento para que los peritos designados por el solicitante de la Declaración de Procedencia puedan tener acceso al predio denominado ``El Encino'', acordándose por dicho Órgano Colegiado tener por presentado al licenciado Fernando Espejel Cisneros, apoderado legal de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., manifestando que su representada otorgó su permiso para ingresar al predio antes identificado, motivo por el cual se fijaron los días veinticuatro, veinticinco, veintiséis veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil cuatro, para que tengan acceso al predio denominado ``El Encino'', también se fijó el día trece de diciembre de dos mil cuatro, día que comprenderá hasta las veinticuatro horas, para que los mencionados peritos presenten ante esta Sección Instructora sus respectivos dictámenes y se fijaron las diez horas del día catorce de diciembre de dos mil cuatro, para que los peritos José Luis Revilla López y Eric Efrén Ramírez Díaz, en diligencia especial ratificaran su dictamen emitido; el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, a las diez horas, para que los peritos Esteban Navarro Pérez y Francisco Omar Lagarda García, ratificaran en diligencia especial su dictamen emitido; las dieciséis horas del catorce de diciembre de dos mil cuatro, para que los peritos Alberto Gómez Arizmendi y José Inocente Lugo Hubp, ratificaran en diligencia especial su dictamen emitido; se fijaron las diez horas del quince de diciembre de dos mil cuatro, para que los peritos Saúl Germán Segura Burciaga y Jaime Ernesto Rivera Hernández, ratificaran su dictamen emitido en diligencia formal; la misma fecha pero a las dieciséis horas, para que los peritos Juan Carlos Guasch y Saunders y Octavio López Maya, ratificaran en diligencia formal su dictamen. Además se comisionó a los licenciado Luis Oswaldo Peralta Rivera, Secretario Técnico de la Sección Instructora, Juan Manuel Osorio Jiménez, Jesús George Zamora, Alejandro Rojas Arellano, Gustavo Armando Robles Luque, Fernando Tapia Radillo, Felipe de Jesús Zamora Castro y al pasante en derecho Rigoberto Enríquez Prado, para que en forma conjunta o separada, se constituyan los días y horas antes señalados en el domicilio del predio objeto de las periciales señaladas, para el levantamiento de las constancias respectivas. Ahora bien, toda vez que el veintitrés de noviembre fenecía la ampliación del plazo de treinta días naturales que esta Sección Instructora acordó en ampliar nuevamente el periodo de pruebas, únicamente para el efecto del desahogo de las admitidas, por un plazo hasta de treinta días naturales, el cual comenzará a correr a partir del veinticuatro de noviembre del presente año y fenecerá el veintitrés de diciembre de dos mil cuatro. Con respecto a la petición formulada por los expertos José Luis Revilla López, Eric Efrén Ramírez Díaz, Esteban Navarro Pérez, Francisco Omar Lagarda García, Saúl Germán Segura Burciaga, Jaime Ernesto Rivera Hernández, Juan Carlos Guasch y Saunders y Octavio López Maya, peritos designados por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del distrito Federal, consistente en acceso al expediente y a la maqueta, dígaseles que deberán estarse a lo ordenado en el punto SEGUNDO del proveído del trece de octubre de dos mil cuatro, en el que se les hizo saber que se les ministraran todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión y que constaran en el presente expediente SI/03/04, por lo que se les reiteró que el expediente en que se actúa se encuentra a su disposición para la consulta y toma de notas pertinentes, en el domicilio de la Sección Instructora. Finalmente, con relación a la solicitud de copias de todo el expediente que formularon los expertos Alberto Gómez Arizmendí y José Inocente Lugo Hubp, con fundamento en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación en este procedimientos de acuerdo al numeral 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dada la voluminosidad y contenido de las constancias del expediente SI/03/04, a efecto de que esta Sección Instructora pueda proporcionar las facilidades necesarias para la elaboración de los dictámenes respectivos, se dio vista a los referidos peritos por el término de tres días para que manifestaran cuales eran las constancias que obran en el expediente que les son necesarias según la materia de su dictamen.

    84.- Que con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, mediante cédula se notificó al licenciado Fernando Espejel Cisneros, apoderado legal de PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE, Sociedad Anónima de Capital Variable, a las dieciséis de con cuarenta y nueve minutos, el acuerdo número 17/SI/03/04, de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, y a las diecisiete horas con cuatro minutos del mismo dieciséis de noviembre, se le notificó el acuerdo número 18/SI/03/04 de fecha quince del mes y año.

    85.- Que mediante las cédulas respectivas, el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, se notificó el acuerdo número 17/SI/03/04, de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, a los peritos designados por el solicitante de la Declaración de Procedencia, Mario Rugerio Luna, Ricardo González Rivera, Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez, Alfredo Patiño Siciliano, Artemio Francisco Maldonado, Ciro Torres Castro, José Manuel López Reyes y al perito Eduardo Pérez Flores.

    86.- Que mediante el oficio con número de referencia SI/349/04, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, recibido en la fecha antes citada, a las veinte horas con veinte minutos, se notificó al solicitante de la Declaración de Procedencia, el acuerdo número 17/SI/03/04, de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro.

    87.- Que el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos, se presentó ante la Sección Instructora el oficio número 72100/6378/2004, suscrito por Eduardo Canabal Ruiz, Director del Sistema Cartográfico Catastral de la Subtesorería del Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, mediante el cual en respuesta al requerimiento a que se refiere el punto segundo del acuerdo número 13/SI/03/04, expresa que no cuenta con ninguna de las fotografías aéreas impresas a escala de vuelo en el predio denominado ``El Encino'', ubicado en la zona ``La Ponderosa'' solicitadas, ni tampoco con registro de vuelo llevados en la misma zona.

    88.- Que mediante las cédulas respectivas, el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, se notificó el acuerdo número 18/SI/03/04, de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, a los peritos designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal: Saúl Germán Segura Burciaga, José Inocente Lugo Hubp, José Luis Revilla López, Jaime Ernesto Rivera Hernández, Francisco Omar Lagarda García, Octavio López Maya, Eric Efrén Ramírez Díaz, Juan Carlos Guasch y Saunders, Esteban Navarro Pérez y al perito Alberto Gómez Arizmendi.

    89.- Que el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, a las quince horas con dos minutos se notificó al servidor público imputado el acuerdo número 18/SI/03/04 y el acuerdo 17/SI/03/04.

    90.- Que el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, a las diecisiete horas con cuarenta y seis minutos, se presentó en la Sección Instructora un escrito signado por los peritos nombrados por el imputado, Saúl Germán Segura Burciaga y Jaime Ernesto Rivera Hernández, mediante el cual requieren que se salvaguarde la integridad física de todas las plantas presentes en las zonas expropiadas del predio ``El Encino'', debido a que se les notificó el día de la fecha que se les permitiría el acceso a dicho predio a partir del día veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

    91.- Que el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, a las nueve horas con veinte minutos, se presentó en la Sección Instructora un escrito signado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual dio respuesta al requerimiento a que se refieren los incisos a), b) y c) del punto segundo del acuerdo 14/SI/03/04, emitido en sesión de fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro.

    92.- Que el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, se presentó en la Sección Instructora un escrito signado por los peritos nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en materia de Ingeniería Civil sobre la especialidad de Estudio Topográfico Comparativo, ingeniero Esteban Navarro Pérez e ingeniero arquitecto Francisco Omar Lagarda García, mediante el cual, solicitan contar con el plazo de una semana más para presentar dicho dictamen.

    93.- Que el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, se presentó en la Sección Instructora un escrito signado por los peritos nombrados por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en materia de Ingeniería Civil sobre la especialidad de Estudio Topográfico Comparativo, ingeniero arquitecto José Luis Revilla López e ingeniero Eric Efrén Ramírez Díaz, mediante el cual solicitan: a) Que se les de acceso al predio ``El Encino'' durante un día, aproximadamente una semana posterior al último día de los señalados para realizar los trabajos de campo en la notificación recibida el día dieciocho próximo pasado, con la finalidad de poder realizar la verificación de datos que resulte oportuna; y b) Se amplíe en cinco días hábiles la fecha señaladas para la presentación del dictamen y su ratificación, misma que se fijaron en la notificación recibida el día dieciocho del presente mes y año, toda vez que posterior a la verificación de datos será necesario llevar a cabo actividades de gabinete para conformar el dictamen correspondiente.

    94.- Que los días diecinueve al veintidós de noviembre de dos mil cuatro, a las once horas, en cumplimiento a lo ordenado en el punto OCTAVO del acuerdo número 17/SI/03/04, emitido en sesión de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, se llevaron a cabo las visitas al predio ``El Encino'', al tenor de las actas circunstanciadas que se encuentra agregada al expediente.

    95.- Que el veintidós de noviembre de dos mil cuatro, a las diecisiete horas con once minutos, mediante el oficio con número de referencia SI/348/04, fechado el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, se notificó al solicitante de la Declaración de Procedencia, el acuerdo número 18/SI/03/04, emitido en sesión de quince de noviembre de dos mil cuatro.

    96.- Que el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, a las diez horas con cincuenta y nueve minutos y once horas, se presentaron en la Sección Instructora los oficios números de folio 58217 y 58195, signados por el Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas, Ing. Joel Navas Pérez, por medio del cual y en atención a la cédula de notificación de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, informa que le ha sido entregada y notificada a los ingeniero Mario Rugerio Luna y Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez, peritos en materia de Ingeniería y Arquitectura, dicha cédula, adjuntando copia de la cédula que contiene la firma de enterado y recibido del perito.

    97.- Que el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, a las once horas, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo número 17/SI/03/04, emitido en sesión de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la visita al predio ``El Encino'', al tenor del acta circunstanciada que se encuentra agregada al expediente.

    98.- Que el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, a las diez horas con veinticuatro minutos, diez horas con veinticinco minutos, diez horas con veintiséis minutos y diez horas con veintisiete minutos, se presentaron en la Sección Instructora los oficios números de folio 58199, 58195, 58199 (sic) y 58217, signados por el Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas, Ing. Joel Navas Pérez, por medio del cual y en atención a las cédulas de notificación de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, informa que le ha sido entregada y notificada a los ingenieros José Manuel López Reyes, Artemio Francisco Maldonado, Ciro Torres Castro y José Manuel López Reyes, peritos en materia de Ingeniería y Arquitectura, dicha cédula, adjuntando copia de la cédula que contiene la firma de enterado y recibido del perito.

    99.- Que el veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, a las once horas, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo número 18/SI/03/04, emitido en sesión de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la visita al predio ``El Encino'', al tenor del acta circunstanciada que se encuentra agregada al expediente.

    100.- Que en la misma fecha del resultando que antecede, a las trece horas con trece minutos, compareció en la Sección Instructora el solicitante de la Declaración de Procedencia, a consultar el último tomo del expediente número SI/03/04.

    101.- Que el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, a las once horas, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo número 18/SI/03/04, emitido en sesión de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la visita al predio ``El Encino'', al tenor del acta circunstanciada que se encuentra agregada al expediente.

    102.- En la misma fecha que el resultando que antecede, a las once horas, ante el Diputado Horacio Duarte Olivares comparecieron en la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión los peritos designados por el solicitante de la Declaración de Procedencia Artemio Francisco Maldonado, Ciro Torres Castro, José Manuel López Reyes, Eduardo Flores Pérez y Ricardo González Rivera, a consultar el expediente número SI/03/04.

    103.- Que el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, se presentó un escrito firmado por el perito nombrado por el solicitante de la Declaración de procedencia en materia de Biología Botánica Ricardo González Rivera, mediante el cual solicita: Impresiones en papel fotográfico de fotografías aéreas de la zona Santa Fe en la Delegación Cuajimalpa, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil uno, así como de enero y febrero de dos mil dos y la mas reciente que tengan del año dos mil cuatro. En todos los casos se especificaran el día del mes en que fueron tomadas. Es muy probable que la respuesta a este requerimiento, como el anterior que emitimos, la pueda dar la dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal.

    104.- Que el veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, a las doce horas con cuarenta y siete minutos, se presentó un escrito firmado por el Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Gerardo Uriel Tufiño Sandoval, mediante el cual solicita la devolución del Testimonio Notarial número 7574 de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre José Martínez Elissague y Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, previa copia certificada que quede en el expediente, en virtud de que le es indispensable para otros usos.

    105.- Que el veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil cuatro, a las once horas, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo número 18/SI/03/04, emitido en sesión de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la visita al predio ``El Encino'', al tenor del acta circunstanciada que se encuentra agregada al expediente.

    106.- Que el uno de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 19/SI/03/04, el Secretario Técnico a petición de la Diputada Federal Rebeca Godínez Y Bravo, Secretaria de la Sección Instructora, da cuenta a sus integrantes con el oficio número 72100/6378/2004, del diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, recibido en la Sección Instructora en la misma fecha, signado por Eduardo Canabal Ruiz, Director del Sistema Cartográfico Catastral de la Subtesorería del Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, mediante el cual manifiesta lo siguiente: ``...dado que no existe la obligatoriedad legal, esta Dirección no cuenta con ninguna de las fotografías aéreas impresas a escala de vuelo en el predio denominado 'El Encino', ubicado en la zona 'La Ponderosa', solicitadas, ni tampoco con registro de vuelos llevado en la mismo zona'', acordándose por dicho Órgano Colegiado tener por presentado y agregar al expediente en que se actúa el escrito de cuenta, para que surta todos los efectos legales a que haya lugar. Para su conocimiento, entréguese copia simple del escrito de cuenta a los Topógrafos Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez y Artemio Francisco Maldonado, peritos designados por el solicitante de la Declaración de Procedencia.

    107.- Que el uno de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 20/SI/03/04, el Secretario Técnico a petición de la Diputada Federal Rebeca Godínez Y Bravo, Secretaria de la Sección Instructora, da cuenta a sus integrantes con seis escritos signados por el ingeniero Joel Navas Pérez, Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas, de la Dirección General de Coordinación de Servicios periciales de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales informa que le han sido entregadas a los peritos las respectivas cédulas de notificación, por lo que han quedado notificados, adjuntando a dichos escritos copias simples de las cédulas de notificación que contiene la firma de enterado y recibido por cada uno de los peritos, siendo los escritos los siguientes: 1) Número de folio 58217, referente al Ing. Mario Rugerio Luna, Perito en materia de Ingeniería y Arquitectura; 2) Número de folio 58195, del dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, referente al Ing. Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez Luna, Perito en materia de Ingeniería y Arquitectura; 3) Número de folio 58199, del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, referente al Ing. José Manuel López Reyes, Perito en materia de Ingeniería y Arquitectura; 4) Número de folio 58195, del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, referente al Ing. Artemio Francisco Maldonado, Perito en materia de Ingeniería y Arquitectura; 5) Número de folio 58199, del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, referente al Ing. Ciro Torres Castro, Perito en materia de Ingeniería y Arquitectura; 6) Número de folio 58217, del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, referente al Ing. José Manuel López Reyes, Perito en materia de Ingeniería y Arquitectura, acordándose por dicho Órgano Colegiado agregar al expediente en que se actúa los escrito de cuenta, para que surtan todos los efectos legales a que haya lugar.

    108.- Que el uno de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 21/SI/03/04, el Secretario Técnico a petición de la Diputada Federal Rebeca Godínez Y Bravo, Secretaria de la Sección Instructora, da cuenta a sus integrantes con el escrito signado por Gerardo Uriel Tufiño Sandoval, Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil cuatro, recibido en la Sección Instructora el día veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, por medio del cual solicita le sea devuelto el Testimonio Notarial número 7574 de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre José Martínez Elissague y Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, y autoriza para su recepción indistintamente a Gabriela Hernández Colón, Andrea Hernández González y Juan Carlos León Ávila, acordándose por dicho Órgano Colegiado tener por presentado y agregar al expediente en que se actúa el escrito de cuenta, para que surta todos los efectos legales a que haya lugar y devolver el Testimonio referido.

    109.- Que el uno de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 21/SI/03/04, el Secretario Técnico a petición de la Diputada Federal Rebeca Godínez Y Bravo, Secretaria de la Sección Instructora, da cuenta a sus integrantes con el escrito signado por los Biólogos Saúl Germán Segura Burciaga y Jaime Ernesto Rivera Hernández, peritos nombrados por el servidor público imputado, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, recibido en la Sección Instructora en la misma fecha, acordándose por dicho Órgano Colegiado que como se desprende de las actas circunstanciadas que se levantaron con motivo de la visitas de los peritos nombrados por la Procuraduría General de la República, al predio ``El Encino'', no se causó ningún daño a las plantas presentes en las zonas expropiadas del predio antes citado.

    110.- Que el uno de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 23/SI/03/04, el Secretario Técnico a petición de la Diputada Federal Rebeca Godínez Y Bravo, Secretaria de la Sección Instructora, da cuenta a sus integrantes con el escrito de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, recibido en la Sección Instructora en la misma fecha, signado por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, servidor público imputado, mediante el cual da respuesta al requerimiento a que se refieren los incisos a), b) y c) del punto segundo del acuerdo número 14/SI/03/04, acordándose por dicho Órgano Colegiado tener por desahogado el requerimiento formulado.

    111.- Que el dos de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 23/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el escrito de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, presentado en la Sección Instructora en la misma fecha, signado por el Biólogo Ricardo González Rivera, acordándose por dicho Órgano Colegiado, que la solicitud que el ahora promovente formuló en el ocurso que hoy se acuerda, no justifica su necesidad, como lo ordena la parte final del numeral 222 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación conforme al diverso 45 de la ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que imposibilita acordar favorablemente su solicitud y se suma a lo anterior el hecho de que no formula oportunamente esta nueva solicitud, toda vez que en el diverso acuerdo número 17/SI/03/04, están designados los plazos que habrían de correr para el desahogo de este probanza, mismo acuerdo que le fue debidamente notificado.

    112.- Que el dos de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 25/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el escrito del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, presentado en la Sección Instructora en la misma fecha, signado por los ingenieros Esteban Navarro Pérez y Francisco Omar Lagarda García, y la Sección Instructora acordó de conformidad a lo solicitado por los promoventes, por lo que se dejan sin efectos el plazo y el término que tenían señalados en el punto CUARTO del acuerdo 18/SI/03/04, para la Presentación y Ratificación de su dictamen y en su lugar se fijan las ONCE HORAS DEL DÍA VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Sin embargo, se hace del conocimiento de los promoventes que para el caso de no presentar y ratificar el señalado dictamen, se estará a lo previsto por el invocado artículo 228 del Código de Procedimientos Penales. Habida cuenta de lo anterior, en igual forma se deja sin efecto la citación para la Ratificación del dictamen que se había hecho a los peritos José Manuel López Reyes y Ciro Torres Castro, en el punto CUARTO del acuerdo 17/SI/03/04, dejándose insubsistente el plazo que tiene señalado para presentar el dictamen respectivo, sin embargo, se fijan las ONCE HORAS DEL DIA VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, misma fecha y hora para la que quedan citados, los ingenieros antes mencionados.

    113.- Que el dos de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 26/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el escrito de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, presentado en la sección Instructora el diecinueve de mismo mes y año, signado por José Luis Revilla López y Eric Efrén Ramírez Díaz, acordándose por dicho Órgano Colegiado en cuanto a la solicitud de ingresar al predio ``El Encino'' de nueva cuenta que, no ha lugar a acordar de conformidad, por lo que deberá estarse a lo acordado al respecto en el proveído número 18/SI/03/04. En cuanto a la solicitud de ampliar el plazo para la presentación del dictamen se acuerda de conformidad a lo solicitado por los promoventes, por lo que se dejan sin efectos el plazo y término que tenían señalados en el punto TERCERO del acuerdo 18/SI/03/04 para la Presentación y Ratificación de su dictamen y en su lugar se fijan las ONCE HORAS DEL DIA VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, misma fecha y hora para la que quedan citados los ingenieros José Luis Revilla López y Eric Efrén Ramírez Díaz , a efecto de que en Sesión de la sección Instructora Presenten y ratifiquen el dictamen que tienen encomendado. Habida cuenta de lo anterior, en igual forma se deja sin efecto la citación para la Ratificación del dictamen que se había hecho a los peritos Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez y Artemio Francisco Maldonado, en el punto TERCERO del acuerdo 17/SI/03/04, dejándose insubsistente el plazo que tiene señalado para presentar el dictamen respectivo, sin embargo, se fijan las ONCE HORAS DEL DIA VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, misma fecha y hora para la que quedan citados, los ingenieros antes mencionados.

    114.- Que el tres de diciembre de dos mil cuatro, a las catorce horas con treinta minutos, se recibió en esta Sección Instructora, el escrito signado por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual solicita se les permita a los señores Saúl Germán Segura Burciaga, Eric. Efrén Ramírez Díaz y Antonio García González el acceso para la toma de fotografías de la maqueta del predio ``El Encino'' aportada como prueba por el agente del Ministerio Público de la Federación.

    115.- Que el tres de diciembre de dos mil cuatro, a las catorce horas con treinta minutos, ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, comparecieron en las oficinas de dicha Sección los ingenieros Francisco Omar Lagarda García y Esteban Navarro Pérez, peritos nombrados por el servidor público imputado, quines quedaron debidamente identificados, para manifestar que se dan por notificados del acuerdo número 25/SI/03/04.

    116.- Que el tres de diciembre de dos mil cuatro, a las catorce horas con treinta minutos, ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, comparecieron en las oficinas de dicha Sección los ingenieros José Luis Revilla López y Eric Efrén Ramírez Díaz, peritos nombrados por el servidor público imputado, quines quedaron debidamente identificados, para manifestar que se dan por notificados del acuerdo número 26/SI/03/04.

    117.- Que el siete de diciembre de dos mil cuatro, a las diez horas con veintidós minutos y diez horas con veinticinco minutos, mediante los oficios números de referencia SI/363/04 y SI/364/04 se notificó al solicitante de la Declaración de Procedencia, los acuerdos números 25/SI/03/04 y 26/SI/03/04, respectivamente.

    118.- Que en la misma fecha que el resultando que antecede, a las doce horas con veinticinco minutos y doce horas con treinta y cinco minutos, mediante las cédulas respectivas se notificó a ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los acuerdos números 25/SI/03/04 y 26/SI/03/04.

    119.- Que el mismo día siete del mes y año antes citados, a las trece horas con treinta y nueve minutos, a las trece horas con cuarenta minutos y a las trece horas con cuarenta y un minutos, se recibieron en la Sección Instructora los oficios con números de folio 58195, 58217 y 52948-58199 de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, signados por el ingeniero Miguel oscar Aguilar Ruiz, Director General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, por medio de los cuales se permiten remitir los dictámenes signados por los peritos nombrados por el solicitante de la Declaración de Procedencia, licenciado Carlos Cortés Barreto, ingenieros Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez y Artemio Francisco Maldonado, ingenieros José Manuel López Reyes y Mario Rugerio Luna e ingenieros José Manuel López Reyes y Ciro Torres Castro.

    120.- Que en la misma fecha ya mencionada, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, se presentó en la Sección Instructora el dictamen en materia de Geología, suscrito por el perito nombrado por el solicitante de la Declaración de Procedencia, Maestro en ciencias Eduardo Pérez Flores.

    121.- En la fecha multicitada y mediante las cédulas respectivas, se notificó a los siguientes peritos nombrados por el solicitante de la Declaración de Procedencia: al Ing. Civil Artemio Francisco Maldonado, los acuerdos números 19/SI/03/04 y 26/SI/03/04, respectivamente, al Ing. Civil Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez, los acuerdos números 19/SI/03/04 y 26/SI/03/04, respectivamente, al Ing. Civil José Manuel López Reyes, el acuerdo número26/SI/03/04, al Ing. Civil Ciro Torres Castro, el acuerdo número 25/SI/03/04, a los Biólogos Ricardo González Rivera y Alfredo Patiño Siciliano, el acuerdo número 23/SI/03/04 y al Biólogo Ricardo González Rivera, el acuerdo número 24/SI/03/04.

    122.- Que el siete de diciembre de dos mil cuatro, a las quince horas con quince minutos, se presentó en la Sección Instructora el dictamen en materia de Biología Botánica suscrito por los peritos nombrados por el solicitante de la Declaración de Procedencia, Biólogos Ricardo González Rivera y Alfredo Patiño Siciliano.

    123.- Que el diez de diciembre de dos mil cuatro, a las trece horas, ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, compareció en las oficinas de dicha Sección Instructora el perito nombrado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Ing. Octavio López Maya, para consultar el expediente número SI/03/04.

    124.- Que el diez de diciembre de dos mil cuatro, a las trece horas, ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, comparecieron en las oficinas de dicha Sección Instructora los peritos, Biol. Saúl Germán Segura Burciaga e Ing. Eric Efrén Ramírez Díaz, para consultar el expediente número SI/03/04.

    125.- Que el diez de diciembre de dos mil cuatro, a las dieciséis horas, ante el Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, compareció en las oficinas de dicha Sección Instructora el perito, Francisco Omar Lagarda García, para consultar el expediente número SI/03/04.

    126.- Que el trece de diciembre de dos mil cuatro, a las diez horas con ocho minutos, a las diez horas con nueve minutos, a las diez horas con diez minutos, a las diez horas con doce minutos, a las diez horas con trece minutos y a las diez horas con catorce minutos, se presentaron en la Sección Instructora los oficios números de folio 61649, 61650, 61649, 61650 (sic), 61650 (sic) y 61650 (sic), signados por el Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas, Ingeniero Joel Navas Pérez, por medio de los cuales informa que: En fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro, le ha sido entregado y notificado al Ingeniero Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez; el dos de diciembre de dos mil cuatro, le ha sido entregado al ingeniero Ciro Torres Castro; que el ocho de diciembre de dos mil cuatro, le ha sido notificado al ingeniero Artemio Francisco Maldonado; el dos de diciembre de dos mil cuatro, le ha sido notificado al ingeniero José Manuel López Reyes; el dos de diciembre de dos mil cuatro, le ha sido notificado al ingeniero Artemio Francisco Maldonado; y el dos de diciembre de dos mil cuatro, le ha sido notificado al ingeniero Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez, peritos en materia de Ingeniería y Arquitectura, para que den cumplimiento a lo indicado, adjuntando copia de la cédula que contiene la firma de enterado y recibido de cada perito.

    127.- Que en la misma fecha del resultando que antecede, a las diecinueve horas con diez minutos, a las diecinueve horas con quince minutos y a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos, se presentaron en la Sección Instructora tres dictámenes de los peritos Alberto Gómez Arizmendi y José Inocente Lugo Hupb, Juan Carlos Guasch y Saunders y Octavio López Maya y Saúl Germán Segura Burciaga y Jaime Ernesto Rivera Hernández.

    128.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, siendo las doce horas, ante el Secretario Técnico de la Sección Instructora, licenciado Luis Oswaldo Peralta Rivera, compareció en las oficinas de dicha Sección Instructora el solicitante de la Declaración de Procedencia, para consultar el expediente número SI/03/04.

    129.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, siendo las doce horas con tres minutos, se presentó en la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el oficio número UEIDAPLE/LE/''B''/1504/04, signado por el solicitante de la Declaración de Procedencia licenciado Carlos Cortés Barreto, mediante el cual solicita se tenga por autorizados a los licenciados José Cuitlahuac Salinas Martínez, Javier Humberto Domínguez Aguilar, Hipólito Fernández Barrientos y Juan Antonio Carmen García, para hacer uso de la voz en la diligencias que se practiquen respecto de las probanzas pendientes por desahogar.

    130.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, siendo las quince horas con cuarenta y siete minutos, se presentó en la Sección Instructora el oficio número UEIDAPLE/LE/''B''/1543/04, firmado por el solicitante de la Declaración de Procedencia, mediante el cual solicita se expida a su favor copia simple de todos y cada uno de los dictámenes rendidos el día trece de diciembre de dos mil cuatro, por los peritos designados por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, asimismo, expidan los dos restantes en materia de Ingeniería Civil con especialidad en Estudio topográfico Comparativo.

    131.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 27/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el escrito signado por el servidor público imputado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, recibido en la Sección Instructora el tres del mismo mes y año, acordándose por dicho Órgano Colegiado favorablemente la petición del promovente en el sentido que se les permita a los peritos Saúl Germán Segura Burciaga, Eric Efrén Ramírez Díaz y Antonio García González, fotografiar la prueba documental ofrecida por el solicitante de la Declaración de Procedencia, consistente en la maqueta del predio ``El Encino''.

    132.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 28/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el escrito identificado con el número de folio 58195, acordándose que, se tiene por rendido en tiempo el dictamen en materia de Ingeniería Civil sobre la especialidad en Estudio Topográfico Comparativo, emitido por los peritos Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez y Artemio Francisco Maldonado, peritos designados por el solicitante de la Declaración de Procedencia y una vez que sea ratificado en la diligencia especial que se encuentra señalada para tal efecto, será tomado en consideración respecto a su contenido y los puntos sobre los que se dictaminó.

    133.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 29/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el escrito identificado con el número de folio 58217, presentado en la Sección Instructora, signado por el Director General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, acordándose por dicho Órgano Colegiado tener por rendido en tiempo el dictamen en materia de Infraestructura Hidráulica, emitido por los peritos José Manuel López Reyes y Mario Rugerio Luna, peritos designados por el solicitante de la Declaración de Procedencia y una vez que sea ratificado en la diligencia especial que se encuentra señalada para tal efecto, será tomado en consideración respecto a su contenido y los puntos sobre los que se dictaminó.

    134.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 30/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el escrito identificado con el número de folio 52948-58199, presentado en la Sección Instructora, acordándose por dicho Órgano Colegiado, se tiene por rendido en tiempo el dictamen en materia de Ingeniería Civil sobre la especialidad en Estudio Topográfico Comparativo, emitido por los peritos José Manuel López Reyes y Ciro Torres Castro, peritos designados por el solicitante de la Declaración de Procedencia y una vez que sea ratificado en la diligencia especial que se encuentra señalada para tal efecto, será tomado en consideración respecto a su contenido y los puntos sobre los que se dictaminó.

    135.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 31/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el dictamen pericial del siete de diciembre de dos mil cuatro, signado por el Maestro en Ciencias Eduardo Pérez Flores, perito en Materia de Estudio Geológico, acordándose por dicho Órgano Colegiado, se tiene por rendido en tiempo el dictamen en materia de estudio Geológico, emitido por el perito Maestro en Ciencias Eduardo Pérez Flores, perito designado por el solicitante de la Declaración de Procedencia y una vez que sea ratificado en la diligencia especial que se encuentra señalada para tal efecto, será tomado en consideración respecto a su contenido y los puntos sobre los que se dictaminó.

    136.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 32/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el dictamen pericial del siete de diciembre de dos mil cuatro, presentado en la Sección Instructora en la misma fecha, signado por los biólogos Ricardo González Rivera y Alfredo Patiño Siciliano, acordándose, se tiene por rendido en tiempo el dictamen en materia de Biología Botánica, emitido por los peritos Ricardo González Rivera y Alfredo Patiño Siciliano, peritos designados por el solicitante de la Declaración de Procedencia; y una vez que sea ratificado en la diligencia especial que se encuentra señalada para tal efecto, será tomado en consideración respecto a su contenido y los puntos sobre los que se dictaminó.

    137.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 33/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con SEIS ESCRITOS SIGNADOS POR EL INGENIERO Joel Navas Pérez, Director Ejecutivo de Ingenierías y especialidades Médicas, de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República. Que se tienen por recibidos los informes antes mencionados y por exhibidas las copias simples de las cédulas de notificación con firma de recibido de los peritos antes mencionados.

    138.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 34/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el dictamen pericial del trece de diciembre de dos mil cuatro, presentado en la Sección Instructora en la misma fecha, signado por el licenciado en geografía Alberto Gómez Arizmendi y el doctor en geomorfología José Inocente Lugo Hubp, acordándose por dicho Órgano Colegiado, se tiene por rendido en tiempo el dictamen en materia de Estudio Geológico, emitido por los peritos licenciado en geografía Alberto Gómez Arizmendi y el doctor en geomorfología José Inocente Lugo Hubp y una vez que sea ratificado en la diligencia especial que se encuentra señalada para tal efecto, será tomado en consideración respecto a su contenido y los puntos sobre los que se dictaminó.

    139.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 35/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el dictamen pericial del trece de diciembre de dos mil cuatro, presentado en la Sección Instructora en la misma fecha, signado por Juan Carlos Guasch y Saunders y Octavio López Maya, que se tiene por rendido en tiempo el dictamen en materia de Infraestructura Hidráulica, emitido por ambos peritos y una vez que sea ratificado en la diligencia especial que se encuentra señalada para tal efecto, será tomado en consideración respecto a su contenido y los puntos sobre los que se dictaminó.

    140.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 36/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el dictamen pericial del trece de diciembre de dos mil cuatro, presentado en la Sección Instructora en la misma fecha, signado por los biólogos Saúl Germán Segura Burciaga y Jaime Ernesto Rivera Hernández, que se tiene por rendido en tiempo el dictamen en materia de Biología Botánica, emitido por ambos peritos y una vez que sea ratificado en la diligencia especial que se encuentra señalada para tal efecto, será tomado en consideración respecto a su contenido y los puntos sobre los que se dictaminó.

    141.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 37/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el oficio número UEIDAPLE/LE/''B''/1504/04, signado por el solicitante de la Declaración de Procedencia licenciado Carlos Cortés Barreto, acordándose tener por autorizados a diversos agentes del Ministerio Público de la Federación, para hacer uso de la voz en las diligencias que se practiquen respecto de las probanzas pendientes por desahogar en el presente procedimientos de Declaración de Procedencia.

    142.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 38/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el oficio número UEIDAPLE/LE/''B''/1543/04, signado por el solicitante de la Declaración de Procedencia, acordándose expedir las copias simples que solicita, debiendo dejar constancia en autos de su recibo.

    143.- Que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, siendo las dieciséis horas, ante los integrantes de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, se llevó a cabo la diligencia especial de ratificación del dictamen emitido por los peritos designados por las partes, respecto de la prueba pericial en materia de Estudio Geológico.

    144.- Que el quince de diciembre de dos mil cuatro, siendo las diez horas, ante los integrantes de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, se llevó a cabo la diligencia especial de ratificación del dictamen emitido por los peritos designados por las partes, respecto de la prueba pericial en materia de Biología Botánica.

    145.- Que el quince de diciembre de dos mil cuatro, siendo las dieciséis horas, ante los integrantes de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, se llevó a cabo la diligencia especial de ratificación del dictamen emitido por los peritos designados por las partes, respecto de la prueba pericial en materia de Infraestructura Hidráulica.

    146.- Que el veinte de diciembre de dos mil cuatro, se presentó en la Sección Instructora el dictamen suscrito por los peritos Esteban Navarro Pérez y Francisco Omar Lagarda García.

    147.- Que el veinte de diciembre de dos mil cuatro, siendo las diez horas con veinte minutos, se presentó en la Sección Instructora el dictamen suscrito por los peritos José Luis Revilla López y Eric Efrén Ramírez Díaz.

    148.- Que el veinte de diciembre de dos mil cuatro, siendo las diez horas con cuarenta y nueve minutos, se presentó en la Sección Instructora el oficio número UEIDAPLE/LE''B''/1549/04, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, signado por el solicitante de la Declaración de Procedencia, por medio del cual exhibe copia certificada de los títulos que acreditan como Biólogos a Ricardo González Rivera y Alfredo Patiño Siciliano, para acreditar la capacidad técnica en Biología Botánica.

    149.- Que el veinte de diciembre de dos mil cuatro, siendo las diez horas con cincuenta y un minutos, se presentó en la Sección Instructora el oficio número UEIDAPLE/LE''B''/1550/04, suscrito por el solicitante de la Declaración de Procedencia, por el cual solicita se difiera la ratificación de los dictámenes en las materias de Ingeniería Civil sobre la Especialidad en Estudio Topográfico Comparativo, a cargo de los ingenieros Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez y Artemio Francisco Maldonado, así como el diverso en Ingeniería Civil sobre la Especialidad en Estudio Topográfico Comparativo, a cargo de los ingenieros Juan Manuel López Reyes y Ciro Torres Castro, peritos designados por el solicitante de Declaración de Procedencia antes mencionado, en virtud de que como los dictámenes de los peritos nombrados por el servidor público imputado, en las materias antes referidas fueron presentados el mismo veinte de diciembre de dos mil cuatro, por lo que no tienen conocimiento de dichos dictámenes, lo que los deja en estado de indefensión.

    150.- Que el veinte de diciembre de dos mil cuatro, en el acuerdo número 39/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el estado procesal que guardan los presentes autos, de los que se desprende que mediante acuerdos números 17/SI/03/04 y 18/SI/03/04, dictados por esta Sección Instructora, el quince de noviembre de dos mil cuatro, en el punto NOVENO se acordó ampliar el período de pruebas, por un plazo de hasta treinta días naturales, el cual comenzó a correr el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro y fenecerá el veintitrés del mismo mes y año, acordándose por dicho Órgano Colegiado con fundamento en el artículo 14 segundo párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se provee ampliar el período de pruebas que se encuentran pendientes de desahogar, por un plazo de hasta cuarenta y cinco días naturales, el cual comenzará a correr a partir de que quede legalmente notificado el presente acuerdo. Se fijan las ONCE HORAS DEL DIA DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL CINCO, para que tenga verificativo el desahogo de la prueba consistentes en la Inspección Material, la cual fue admitida mediante acuerdo número 01/SI/03/04 de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, misma hora y fecha para que comparezcan al local de esta oficina todos y cada uno de los peritos que presentaron y ratificaron su dictamen pericial en este procedimiento, así como el servidor público imputado y el solicitante de este procedimiento, a efecto de que una vez iniciada la sesión se constituyan en forma conjunta con los integrantes de esta Sección Instructora, en el predio denominado ``El Encino'', ubicado en la zona ``La Ponderosa'', Delegación Cuajimalpa de Morelos, en el Distrito Federal, al desahogo de la prueba de inspección admitida y en términos en que fue ofrecida.

    151.- Que el veinte de diciembre de dos mil cuatro, siendo las catorce horas con cuarenta y tres minutos, se recibió en la Sección Instructora un escrito, signado por el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, mediante el cual ofrece como pruebas supervenientes copia del audio correspondiente al espacio informativo ``El Cristal con que se Mira'' que conduce Víctor Trujillo de siete a nueve horas, trasmitido el catorce de diciembre de dos mil cuatro, y la nota periodística publicada en la página dieciocho del diario ``La Jornada, de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, bajo el rubro ``El Presidente reconoce tal acción ante una reportera 'EL MOMENTO MÁS DIFÍCIL DEL AÑO FUE DECIDIR EL JUICIO DE DESAFUERO: FOX.

    152.- Que el cinco de enero de dos mil cinco, se notificó, solicitante de la Declaración de Procedencia, los acuerdos: 28/SI/03/04, 29/SI/03/04, 30/SI/03/04, 31/SI/03/04, 32/SI/03/04, 34/SI/03/04, 35/SI/03/04, 36/SI/03/04, 39/SI/03/04 y los acuerdos emitidos en la sesión de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, celebrada a las once horas.

    153.- Que el cinco de enero de dos mil cinco, mediante las cédulas respectivas se notificó el acuerdo número 39/SI/03/04, a losa peritos Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez, Mario Rugerio Luna, Artemio Francisco Maldonado, José Manuel López Reyes, José Manuel López Reyes, Ciro Torres Castro, Ricardo González Rivera, Alfredo Patiño Siciliano y Eduardo Pérez Flores.

    154.- Que el cinco de enero de dos mil cinco, mediante las cédulas respectivas se notificó al imputado, los acuerdos siguientes: el número 29/SI/03/04, 28/SI/03/04, 30/SI/03/04, 31/SI/03/04, 32/SI/03/04, 34/SI/03/04, 35/SI/03/04, 36/SI/03/04, 39/SI/03/04 y los acuerdos emitidos en la sesión de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, celebrada a las once horas.

    155.- Que el seis de enero de dos mil cuatro, mediante las cédulas respectivas se notificó el Acuerdo 39/SI/03/04, a los peritos nombrados por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, José Luis Revilla López, Francisco Omar Lagarda García, Esteban Navarro Pérez, Eric Efrén Ramírez Díaz, Alberto Gómez Arizmendi, Biólogo Saúl Germán Segura Burciaga, José Inocente Lugo Hubp, Jaime Ernesto Rivera Hernández, Octavio López Maya y Juan Carlos Guasch y Saunders.

    156.- Que el seis de enero de dos mil cinco, a las once horas con veintinueve minutos, en la Sección Instructora se presentó un escrito signado por el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, mediante el cual solicita copias certificadas de las versiones estenográficas de las diligencias de ratificación de las pruebas de ``Biología Botánica'', ``Infraestructura Hidráulica'' e Ingeniería civil con especialidad en Estudio Topográfico Comparativo'', realizadas los días quince, dieciséis y veinte de diciembre de dos mil cuatro.

    157.- Que el once de enero de dos mil cinco, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos, a las nueve horas con cincuenta y seis minutos y a las nueve horas con cincuenta y siete minutos, se presentaron en la Sección Instructora los oficios números de folio 381, 381 (sic) y 382, signados por el Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas, Ingeniero Joel Navas Pérez, por medio de los cuales informa que se ha hecho de conocimiento a los Ingenieros José Manuel López Reyes, Ciro torres Castro y José Manuel López Reyes, peritos en materia de Ingeniería y Arquitectura, su comparecencia a las once horas del día diecisiete de enero de dos mil cinco, adjuntando copia de la cédula que contiene la firma de enterado y recibido de cada perito.

    158.- Que el trece de enero de dos mil cinco, a las diez horas con veinticinco minutos y a las diez horas con veintiséis minutos, se presentaron en la Sección Instructora los oficios números de folio 382 y 380, signados por el Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas, Ingeniero Joel Navas Pérez, por medio de los cuales informa que se ha hecho de conocimiento a los Ingenieros Mario Rugerio Luna y Juan Gabriel Gutiérrez Jiménez peritos en materia de Ingeniería y Arquitectura, su comparecencia a las once horas del día diecisiete de enero de dos mil cinco, adjuntando copia de la cédula que contiene la firma de enterado y recibido de cada perito.

    159.- Que el catorce de enero de dos mil cinco, por medio del oficio de referencia número SI/22/05 de fecha catorce de enero de dos mil cinco, se notificó al licenciado Fernando Espejel Cisneros que mediante acuerdo número 39/SI/03/04 se acordó señalar las ONCE HORAS DEL DIA DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL CINCO, para que tenga verificativo el desahogo de la prueba de Inspección Material admitida, misma que deberá desahogarse en el predio denominado ``El Encino'' propiedad de su representada, remitiéndole copia simple de dicha resolución.

    160.- Que el dieciocho de enero de dos mil cinco, siendo las diez horas con veinte minutos, se presentó en la Sección Instructora el escrito signado por el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, por medio del cual exhibió como pruebas supervenientes las columnas periodísticas denominadas ``Templo Mayor'', firmada bajo el seudónimo de F. Bartolomé en la página 14A del diario de circulación nacional ``Reforma'' y ``Campos Elíseos'', firmada por Katia D'Artigues en la página 23A del diario ``El Universal'', ambas publicaciones de fecha siete de enero de dos mil cinco y ``A Puerta cerrada'', firmada por Marcela Gómez Zalce en la página 21 del diario Milenio de fecha once de enero de dos mil cinco, así como las notas periodísticas publicadas bajo el titular ``Hablan los Fox del 2006''y ``Come peje y bacalao pareja presidencial'', ambas con la firma Reforma/Redacción, publicadas en la primera plana de la Sección A y en la página 5A, respectivamente, de la edición del doce de enero de dos mil cinco del diario ``Reforma''.

    161.- Que el veinte de enero de dos mil cinco, a las diez horas con treinta y un minutos, se presentó en la Sección Instructora el oficio número de folio 380, signado por el Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas, Ingeniero Joel Navas Pérez, por medio del cual informa que se ha hecho de conocimiento al Ingeniero Artemio Francisco Maldonado perito en materia de Ingeniería y Arquitectura, su comparecencia a las once horas del día diecisiete de enero de dos mil cinco, adjuntando copia de la cédula que contiene la firma de enterado y recibido de cada perito.

    162.- Que el veinticuatro de enero de dos mil cinco, siendo las diez horas con veinte minutos, se presentó en la Sección Instructora un escrito signado por el servidor público imputado el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, mediante el cual solicita que en términos del artículo 236 del Código de Procedimientos Penales se cite a los peritos a una junta para discutir sus puntos de diferencia a efecto de que puedan ponerse de acuerdo y si después de ello no han llegado a acuerdo alguno la Sección Instructora nombre un perito tercero en discordia.

    163.- Que el veinticuatro de enero de dos mil cinco, en el acuerdo número 40/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el escrito del dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, recibido en la Sección Instructora el veinte del mismo mes y año, signado por el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, servidor público imputado, mediante el cual exhibe las pruebas supervenientes, acordándose por dicho Órgano Colegiado desechar las probanzas ofrecidas porque a juicio de esta Sección Instructora son improcedentes, toda vez que las mismas no tienen relación con los hechos controvertidos en este Procedimientos de Declaración de Procedencia, los que consisten en determinar la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional; criterio que se reiteró por esta Sección Instructora y el cual ya fue sustentado por el acuerdo número 01/SI/03/04 de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

    164.- Que el veinticuatro de enero de dos mil cinco, en el acuerdo número 41/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el escrito signado por el servidor público imputado, mediante el cual solicita copias certificadas de las versiones estenográficas de las diligencias de ratificación de los dictámenes periciales que se emitieron en las pruebas de Biología Botánica, Infraestructura Hidráulica e Ingeniería civil con especialidad en Estudio Topográfico Comparativo, acordándose por dicho Órgano Colegiado, favorablemente la petición del promovente, en el sentido de expedirle las copias certificadas que solicitó.

    165.- Que el veinticuatro de enero de dos mil cinco, en el acuerdo número 42/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con seis escritos signados pro el ingeniero Joel Navas Pérez, Director Ejecutivo de Ingenierías y Especialidades Médicas de la Dirección General de coordinación de Servicios periciales de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales informa que le han sido entregadas a los peritos las cédulas de notificación que contiene la firma de enterado y recibido por cada uno de los peritos, teniéndose por rendido el informe presentado y por exhibidas copias simples de las cédulas de notificación con firman de recibido de los peritos antes mencionados.

    166.- Que el veinticuatro de enero de dos mil cinco, en el acuerdo número 43/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el escrito del catorce enero de dos mil cinco, recibido en la Sección Instructora el dieciocho del mismo mes y año, signado por el ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, servidor público imputado, mediante el cual exhibe como pruebas supervenientes, las columnas periodísticas denominadas ``Templo Mayor'', firmada bajo el seudónimo de F. Bartolomé en la página 14A del diario de circulación nacional ``Reforma'' y ``Campos Elíseos'', firmada por Katia D'Artigues en la página 23A del diario ``El Universal'', ambas publicaciones de fecha siete de enero de dos mil cinco y ``A Puerta cerrada'', firmada por Marcela Gómez Zalce en la página 21 del diario Milenio de fecha once de enero de dos mil cinco, así como las notas periodísticas publicadas bajo el titular ``Hablan los Fox del 2006''y ``Come peje y bacalao pareja presidencial'', ambas con la firma Reforma/Redacción, publicadas en la primera plana de la Sección A y en la página 5A, respectivamente, de la edición del doce de enero de dos mil cinco del diario ``Reforma'', acordándose por dicho Órgano Colegiado desechar las probanzas ofrecidas porque a juicio de esta Sección Instructora son improcedentes, toda vez que las mismas no tienen relación con los hechos controvertidos en este Procedimientos de Declaración de Procedencia, los que consisten en determinar la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional; criterio que se reiteró por esta Sección Instructora y el cual ya fue sustentado por el acuerdo número 01/SI/03/04 de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

    167.- Que el veintiséis de enero de dos mil cinco, siendo las dieciséis horas, mediante los oficios número de referencia SI/47/05 y SI/48/05, de fecha veintidós de enero del año en curso, se notificó al solicitante de la Declaración de Procedencia, los acuerdos números 40/SI/03/04 y 43/SI/03/04, respectivamente.

    168.- Que el veintiséis de enero de dos mil cinco, siendo las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos y diecinueve horas, mediante las cédulas respectivas se notificó al servidor Público imputado, los acuerdos números 43/SI/03/04 y 40/SI/03/04, respectivamente, cédulas que se dejaron en poder José Jesús García Cuevas.

    169.- Que el veintiocho de enero de dos mil cinco, siendo las catorce horas con diez minutos, ante el licenciado Luis Oswaldo Peralta Rivera, Secretario Técnico de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, compareció la licenciada María Estela Ríos González, para recoger copia de las versiones estenográficas de las sesiones de los días quince y veinte de diciembre de dos mil cuatro, referentes a las diligencias especiales de ratificación de dictámenes periciales que emitieron los peritos en las pruebas de Biología Botánica, Infraestructura Hidráulica e Ingeniería Civil con especialidad en Estudio Topográfico Comparativo.

    170.- Que el treinta y uno de enero de dos mil cinco, siendo las dieciocho horas, se presentó en la Sección Instructora el escrito signado por el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante le cual interpuso el recurso de revocación en contra de los acuerdos emitidos en la sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, en los cuales la Sección Instructora desechó las pruebas supervenientes ofrecidas.

    171.- Que el uno de febrero de dos mil cinco, en el acuerdo número 44/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el escrito firmado por el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, constante de cuatro fojas útiles por uno sólo de sus lados, presentado el veinticuatro de enero del año en curso, mediante el cual solicita que en términos del artículo 236 del Código Federal de Procedimientos Penales, se cite a los peritos designados por la Procuraduría General de la República, ingeniero José Manuel López Reyes y Ciro Torres Castro, así como al os peritos designados por el servidor público imputado, ingenieros Francisco Omar Lagarda García y Esteban Navarro Pérez, a una junta para discutir sus puntos de diferencia, acordándose por dicho Órgano Colegiado que las opiniones de dichos peritos no son discordantes, especialmente en lo referente a la litis planteada en el presente Procedimiento de Declaración de Procedencia, que lo es el establecer la existencia del delito de desobediencia a un auto de suspensión, previsto por el artículo 206 de la Ley de amparo y la probable responsabilidad del imputado, en consecuencia, al no existir puntos de diferencia en este sentido, no ha lugar a citar a junta de peritos.

    172.- Que el uno de febrero de dos mil cinco, en el acuerdo número 45/SI/03/04, el Presidente de la Sección Instructora da cuenta a sus integrantes con el escrito del signado por el servidor público imputado el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, constante de cuatro fojas útiles por uno sólo de sus lados, recibido en esta Sección Instructora de la Cámara de Diputados el treinta y uno de enero de del año en curso, a las dieciocho horas con cero minutos, mediante el cual interpone recurso de revocación en contra del acuerdo emitido en la sesión del veinticuatro de enero del presente año, en el que esta Sección Instructora desechó las pruebas que ofreció dicho servidor, consistentes en las columnas periodísticas denominadas ``Templo Mayor'', firmada bajo el seudónimo de F. Bartolomé en la página 14A del diario de circulación nacional ``Reforma'' y ``Campos Elíseos'', firmada por Katia D'Artigues en la página 23A del diario ``El Universal'', ambas publicaciones de fecha siete de enero de dos mil cinco y ``A Puerta cerrada'', firmada por Marcela Gómez Zalce en la página 21 del diario Milenio de fecha once de enero de dos mil cinco, así como las notas periodísticas publicadas bajo el titular ``Hablan los Fox del 2006''y ``Come peje y bacalao pareja presidencial'', ambas con la firma Reforma/Redacción, publicadas en la primera plana de la Sección A y en la página 5A, respectivamente, de la edición del doce de enero de dos mil cinco del diario ``Reforma'', así como copia del audio correspondiente al espacio televisivo ``El cristal con que se mira'' que conduce Víctor Trujillo, acordándose por dicho Órgano Colegiado desechar el recurso de revocación interpuesto por el servidor público ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    173.- Que el uno de febrero de dos mil cinco, el Presidente de la Sección Instructora dio cuenta a los integrantes de la misma con el estado procesal que guardaba el expediente del que se desprende que han sido recibidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el solicitante de la declaración de procedencia y por el servidor público imputado, así como las que la propia Sección Instructora estimó necesarias, en consecuencia no queda pendiente ninguna diligencia que sea conducente a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita, acordándose por dicho Órgano Colegiado cerrar el período de prueba en el presente procedimiento y dar por terminada la instrucción en el mismo, por lo que se puso el expediente SI/03/04 a la vista del solicitante de la Declaración de Procedencia, licenciado Carlos Cortés Barreto, por un plazo de tres días naturales los cuales transcurrirán del siete al nueve de febrero de dos mil cinco y se contaron de veinticuatro horas cada uno, lo anterior tonel fin de que tome los datos que requiera para formular sus alegatos. De igual forma, se puso el expediente SI/03/04 a la vista del servidor público imputado el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y a la vista de su defensora licenciada María Estela Ríos González, Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, por un plazo de tres días naturales los cuales transcurrirán del siete al nueve de febrero de dos mil cinco y se contaron de veinticuatro horas cada uno, lo anterior con el fin de que tome los datos que requiera para formular sus alegatos. Finalmente, con fundamento en los artículos 15 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y una vez concluido el segundo de los plazos se concedió a las partes un plazo común de seis días naturales para que formulen por escrito sus alegatos, mismos que transcurrirán del trece al dieciocho de febrero de dos mil cinco, concluyendo el último día a las veinticuatro horas.

    174.- Que el tres de febrero de dos mil cinco, mediante las cédulas respectivas, se llevaron a cabo las siguientes notificaciones: A las doce horas con veinte minutos y en compañía del licenciado Luis Felipe Del Valle Prieto O., Notario Público número 20 del Distrito Federal, a ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el acuerdo número 46/SI/03/04; a las doce horas con cuarenta minutos, también en compañía del licenciado Luis Felipe Del Valle Prieto O., Notario Público número 20 del Distrito Federal, a la licenciada María Estela Ríos González, defensora de ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el acuerdo número 46/SI/03/04; a las diecisiete horas con diecisiete minutos y diecisiete horas con veinticinco minutos, a ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los acuerdos números 44/SI/03/04 y 45/SI/03/04, respectivamente.

    175.- Que el tres de febrero de dos mil cinco, siendo las dieciocho horas con dieciocho minutos, mediante los oficios números de referencia SI/59/05, SI/61/05 y SI/62/05, se notificó al solicitante de la Declaración de Procedencia, los acuerdos 46/SI/03/04, 45/SI/03/04 y 44/SI/03/04, de fecha uno de febrero de dos mil cinco.

    176.- Que el siete de febrero de dos mil cinco, siendo las doce horas con treinta minutos, ante el licenciado Luis Oswaldo Peralta Rivera, Secretario Técnico de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, compareció el licenciado Carlos Cortés Barreto, se impuso de los autos del expediente número SI/03/04.

    177.- Que el nueve de febrero de dos mil cinco, siendo las once horas minutos, ante el licenciado Luis Oswaldo Peralta Rivera, Secretario Técnico de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, compareció el licenciado Cuitlahuac Salinas Martínez, autorizado por el solicitante de la Declaración de Procedencia y se impuso de los autos del expediente número SI/03/04.

    178.- Que el dieciocho de febrero de dos mil cinco, siendo las dieciocho horas con veinte minutos, en la Sección Instructora se presentó un escrito signado por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual formuló sus alegatos.

    179.- Que el dieciocho de febrero de dos mil cinco, siendo las veintidós horas, en la Sección Instructora se presentó un escrito signado por el licenciado Carlos cortés Barreto, solicitante de la Declaración de Procedencia, mediante el cual formuló sus alegatos y,

    CONSIDERACIONES JURÍDICAS

    PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA.

    Esta Sección Instructora de la H. Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente asunto consistente en la Solicitud de Declaración de Procedencia en contra del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como para proponer el dictamen correspondiente al Pleno de la Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 fracción V y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionado con lo dispuesto en los artículos 1 fracción V, 3 fracción I y 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el numeral 40 inciso 5) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y con los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del ACUERDO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS LIX LEGISLATURA, PARA LA INTEGRACIÓN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA, aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados, en su sesión celebrada el día veinticinco de marzo de dos mil cuatro y publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno del mismo mes y año, puntos donde se establece constituir la Sección Instructora para sustanciar los procedimientos inherentes al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se establece también la integración de la Sección Instructora, con los Diputados Federales Horacio Duarte Olivares, en calidad de Presidente, como Secretaria Rebeca Godínez y Bravo y como integrantes Francisco Cuauhtémoc Frías Castro y Álvaro Elías Loredo y se establece finalmente, la instalación de dicha Sección Instructora en el lugar que le sea asignado.

    SEGUNDO.- CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS AL FUERO, A LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LAS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN MATERIA PENAL.

    Antes de entrar a la materia que constituye el objeto del presente Procedimiento de Declaración de Procedencia, es conveniente traer a colación el origen de los preceptos constitucionales aplicables al presente asunto, los criterios fijados por los Tribunales Federales y la opinión de reconocidos estudiosos de la materia constitucional. Esto obedece no sólo a la elemental necesidad de sistematizar y compilar el marco conceptual y doctrinal de este mecanismo, que ha sido escasamente utilizado en la vida republicana del país, sino porque tal basamento, habrá de servir para estructurar y dar contenido a los razonamientos que se habrán de plasmar en el presente instrumento.

    En el contexto de lo antes establecido, es menester remitirse a los textos de los artículos 74, fracción V, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son del tenor literal siguiente:

    ``... Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

    ...

    ...

    ...

    V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delitos en los términos del artículo 111 de esta Constitución.

    ...

    ...

    ...

    Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.''

    Si la resolución de la cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.''

    Si la cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.''

    Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.''

    Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

    Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.''

    El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.''

    En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.''

    Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.''

    Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.''

    Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometan un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.''

    Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto. ...''

    Mediante las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Constituyente Permanente, modificó sustancialmente el contenido original de los artículos 74 fracciones V y VII, 76 fracción VII, 111 y 112 de la Carta Magna.

    Así, en el año de mil novecientos ochenta y dos la reforma arrojó en el artículo 108 Constitucional vigente la sustitución del concepto y la naturaleza constitucional de la expresión ``funcionario público'' por la de ``servidor público''; ello no consistió en un simple cambio de denominación, sino que implicó la desaparición de las figuras de los ``delitos y faltas oficiales'', la correlativa supresión de la facultad del Senado de la República para juzgar tales conductas, así como la relativa a la ``acción popular'' y del ``jurado popular'', entre otras instituciones que, según lo señaló la exposición de motivos de la reforma enviada por el Ejecutivo Federal, el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, tales figuras habrían servido para ``otorgar un fuero de hecho'' o una especie de no responsabilidad penal a los entonces llamados funcionarios públicos, poniéndose de manifiesto en el cuerpo de la exposición de motivos antes citada, que uno de sus fines era precisamente el de ``(...)eliminar las prerrogativas de los servidores públicos frente al resto de la población para ser procesados penalmente por los delitos en que incurran manteniendo solamente el procedimiento previo de procedencia ante la Cámara de Diputados para aquellos casos en los que el mismo debe prevenir que la acción penal no se deforme utilizándose con fines políticos (...)''. De esta manera, se vigorizó el principio de sometimiento e igualdad ante la ley penal, sin que para ello importe ya el empleo, cargo o comisión que ocupe el presunto infractor en el servicio público y se instituyó la Declaratoria de Procedencia con el fin de ``ofrecer una protección constitucional para que la acción penal no se confunda con la acción política, y la sujeción a responsabilidades civiles de todo servidor público durante el ejercicio de su empleo, cargo o comisión.''; ello, según lo indica el documento justificatorio que acompañó a la iniciativa de reformas.

    Otra parte importante de las aportaciones hechas por la reforma de mérito, fue la consistente en una lista de los cargos, empleos o comisiones cuyos titulares estarían sujetos a la Declaratoria de Procedencia por la comisión de delitos. Hoy está incluido en tal relación, el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal. A su vez, el artículo 112 de la Carta Fundamental, acorde con los ajustes del numeral 111 del precitado ordenamiento, fue modificado para dar cabida a previsiones relacionadas con la procedibilidad de la Declaratoria de Procedencia.

    Posteriormente, en el año de mil novecientos noventa y cuatro y con motivo de la iniciativa del Ejecutivo Federal, para el fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación y de los Estados, así como de las modificaciones a su respectiva organización interna, se incluyó dentro de la lista de los sujetos a la Declaratoria de Procedencia, a los Consejeros de la Judicatura Federal y a los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales. Asimismo, en el año de mil novecientos noventa y seis, producto de la reforma política de ese entonces, a la lista de sujetos de Declaratoria de Procedencia contemplada en el artículo 111 de la Constitución General de la República, se le vino a sumar la correspondiente al Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    De acuerdo a la génesis de los preceptos constitucionales que aquí nos ocupan, a los servidores públicos a que se refiere el artículo 111 de la Carta Fundamental, se les otorga una protección de carácter procedimental en materia penal, la que no significa un privilegio ni el quebrantamiento del principio de igualdad y de sometimiento a las leyes penales; estos dos extremos, son resueltos por la Norma Fundamental al reservarle a la Cámara de Diputados la función de determinar la procedencia o improcedencia de la remoción del obstáculo procedimental, debiendo para ello, apreciar si en la pretensión punitiva no existen ataques políticos encubiertos o disfrazados con el ropaje del ejercicio de la acción penal, o fines extraños o ajenos a aquellos que estrictamente correspondan a la función investigadora y persecutora de delitos, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello significa que el obstáculo procedimental de cuenta encierra una dualidad de aspectos: por una parte se erige como un impedimento para el despliegue de la actuación jurisdiccional penal, al efecto de revisar, antes de que la misma comience a operar, si existe o no, una persecución política que se valga de las facultades penales para acabar con un contrario político y, por la otra, como una potestad que ha sido reservada a la Cámara de Diputados y de la cual goza y se beneficia indirectamente el servidor público. A propósito de este beneficio indirecto, la doctrina y los Tribunales Federales lo identifican dentro de la categoría de ``los derechos reflejos''. Sobre el particular, Guillermo Pacheco Pulido en su obra denominada Juicio Político, Declaratoria de Procedencia y Responsabilidad Administrativa, de la Editorial Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. México, 1998. p. 54 señala que: ``Siendo el fuero, (...) una prerrogativa esencial para la subsistencia misma del cuerpo en cuya garantía ha sido establecida, los sujetos particulares que lo integran resultan beneficiados, pero no porque se conceda a cada uno de ellos particularmente ninguna tutela, se benefician pro parte y como consecuencia del beneficio común. Es decir, de la protección directa del interés público de que el órgano al que pertenecen, o que encarnan, sea inviolable, se benefician sus componentes durante el término de su función, disfrutando de un derecho reflejo, o sea, de un específico y particular beneficio (...) No siendo el fuero, por lo tanto, un propio y verdadero derecho subjetivo, del que puede disponer libremente quien lo disfruta, resulta claro que los miembros del Congreso no pueden renunciarlo si no es rehusando formar parte del parlamento, porque no se trata de un privilegio otorgado a su persona, sino de una prerrogativa parlamentaria, de orden público, (...)''.

    La dualidad del impedimento u obstáculo procedimental de la Declaratoria de Procedencia o de desafuero como tradicionalmente se le conoce, se ve claramente reflejada en la tesis de jurisprudencia número P./J.38/96, fijada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que en las partes relacionadas y aplicables al presente tema, se destacan subrayándolas.

    Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio de 1996 Tesis: P./J. 38/96 Página: 387

    CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS. La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal.

    Otra de las notas distintivas de la Declaratoria de Procedencia es aquella que le imprime el acto culminante del procedimiento, mismo que consiste en una ``declaración'' emanada de la Cámara de Diputados, según la terminología utilizada uniformemente en el artículo 111 de la Carta Fundamental, tal ``declaración'' tiene el alcance inherente a un acto administrativo, propio y acorde con el objeto que informa a la Declaratoria de Procedencia: la remoción de un obstáculo procedimental que impide que el servidor sea sujeto a la jurisdicción penal. En esta dirección se pronuncia el Maestro Elisur Arteaga Nava, en su obra denominada Tratado de Derecho Constitucional, volumen 4. Editorial Oxford, México 2002, página 1273, quien, apoyándose en los históricos trabajos de José Becerra Bautista sobre el fuero constitucional, diserta sobre la naturaleza jurídica de la Declaratoria de Procedencia contrastándola con las características de una sentencia, en los términos siguientes: ``El acto que emite la cámara de diputados o las legislaturas de los estados no es una sentencia en el sentido procesal del concepto; aunque en éste debe prevalecer el principio de congruencia que caracteriza a aquéllas. Técnicamente, la cámara no juzga hechos con base en normas legales, se limita a emitir una declaración de oportunidad de acuerdo con los hechos y la probable responsabilidad; no prejuzga de una culpabilidad, sólo resuelve si el servidor público queda o no a disposición de un juez para que lo juzgue respecto de delitos que determina de manera expresa.''; agrega el constitucionalista que ``La resolución que emite la cámara de diputados, ya sea en el sentido negativo o positivo, no puede considerarse, procesalmente hablando, una sentencia; la constitución se encarga de precisar su naturaleza: una resolución declarativa, sin más fuerza que la de poner al servidor público a disposición del ministerio público o del juez''.

    En efecto, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 111 de la Constitución General, la función del órgano de control político no es, en forma alguna, la de juzgar acerca de la inocencia o culpabilidad de las imputaciones que se le hacen al servidor involucrado, sino que esta acción únicamente va encaminada a verificar los datos y constancias que objetivamente soporten la acreditación de la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, para buscar si éste, no está siendo sujeto como antes se ha dicho de un ataque de adversarios políticos, que con o sin el apoyo del aparato gubernamental o estratagemas políticas, busque la destrucción o merma de su condición política, y si, en su caso, existen elementos que justifiquen la remoción del obstáculo procedimental. Esa es la razón por la cual la función de la Cámara de Diputados no es de naturaleza judicial, sino de una auténtica atribución propia de un órgano de control político que, se reitera, se encausa a la verificación de datos fehacientes y de actuaciones debidamente soportadas que permitan establecer una clara convicción acerca de la objetividad de la investigación realizada, así como la ponderación del contexto y de las circunstancias en las que se hubiere originado la medida persecutora de la autoridad, verificando la existencia o no de ataques políticos, esto, como base fundamental de la solicitud de Declaración de Procedencia y, en tales circunstancias, valorar la conveniencia política de remover el obstáculo procedimental que protege el cargo y la función pública de quien lo ejerce.

    Así las cosas, y siendo la Declaratoria de Procedencia un medio de control político entre los poderes públicos, confiado exclusivamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y dotándosele en la ley de la materia, de un procedimiento en el que se incorporan las garantías de defensa del servidor público implicado, es evidente que tal medio de control dista enormemente, en cuanto al objeto, fines y formalidades, de aquél que se ha instituido para resolver conflictos de naturaleza judicial, ya sea entre los particulares meramente o entre estos y la administración pública. En este tenor se pronuncia el insigne constitucionalista, Don Felipe Tena Ramírez, en su obra Derecho Constitucional Mexicano, de la Editorial Porrúa. México, 2000. p. 562 quien sobre la naturaleza jurídica de la Declaratoria de Procedencia destaca que: ``(...) la Cámara de Diputados no absuelve ni condena, no prejuzga sobre la responsabilidad penal del funcionario, sino que sólo lleva a cabo o no el acto indispensable para que el acusado quede a merced de la potestad judicial común, el acto consistente en separarlo de su encargo, único medio de suspender el fuero. El acto de la Cámara ... ... ... no es ... ... ... jurisdiccional, sino de índole administrativa, el simple acto administrativo de separar de su encargo a un funcionario.''

    Ahora bien, por lo que corresponde a la potestad que le ha sido reservada a la Cámara de Diputados y la concomitante protección de la que gozan los servidores públicos, cabe decir que el alcance de esta prerrogativa, consiste en la prohibición impuesta a las autoridades persecutoras de delitos del orden federal y común para detener, acusar, enjuiciar o condenar a los miembros del poder público, señalados en el artículo 111 constitucional, hasta en tanto la Cámara de Diputados no remueva dicho obstáculo procedimental. De ahí que se considere que la protección constitucional implica una de las salvaguardas previstas por el Constituyente, para preservar el principio de la separación de poderes protegiendo la independencia y dignidad de los mismos, ya sean locales, federales o del Distrito Federal, colocando a sus miembros al amparo de las pasiones partidistas o de rencillas personales entre actores de la escena política que menoscaben la libertad de acción de las respectivas representaciones populares.

    Corroboran el aserto que antecede, los criterios fijados de manera reiterada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos penales en revisión 4287/45 y 3447/45 en los cuales, si bien se derivó de la interpretación del artículo 109 de la Constitución Política del país, vigente en aquella época, también lo es que existe identidad en los fines pretendidos y los valores jurídicos tutelados, entre la prerrogativa que en dicho numeral estaba contenida y la protección procedimental que se establece en el vigente artículo 111 de la Carta Fundamental; por lo que, los razonamientos contenidos en los aludidos criterios son útiles para engrosar el acervo aquí pretendido. A continuación se reproducen aquellas partes que guardan relación con el tema que nos ocupa, de la tesis derivada del amparo 4287/45, omitiéndose la reproducción del criterio emanado del amparo 3447/45, en razón de que tanto el rubro como el texto son exactamente iguales que los establecidos en aquél.

    Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LXXXVIII Página: 327

    FUERO CONSTITUCIONAL. Los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional. Esa prerrogativa es indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, a virtud de la cual, quienes la disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o cámara a la que pertenece el acusado y esa declaración debe ser emitida por mayoría de votos del número total de sus miembros: La norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privada de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder esto, con la autorización que la propia asamblea dé en la forma constitucional antes expresada; y si es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos que sólo pueden ser calificados por la cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad. (....) siendo el fuero una prerrogativa esencial para la existencia misma del cuerpo en cuya garantía ha sido establecida, los sujetos particulares que lo integran resultan beneficiados, no porque se les conceda a cada uno de ellos particularmente ninguna tutela, sino que se benefician pro-parte y como consecuencia del beneficio común, y tal beneficio, que descansa en el interés público, tiende a proteger al órgano colegiado para que sea inviolable; pero esto sólo puede lograrse protegiendo a cada uno de sus componentes de donde resulta que ese beneficio no viene a ser, sino un interés jurídicamente protegido, o sea un derecho reflejo y específico que corresponde a cada uno de los miembros de las Cámaras Legislativas fijado en el artículo 109 constitucional.(....)''.(Énfasis añadido)

    Tal y como se advierte en la tesis antes reproducida, la prerrogativa constitucional que se viene señalando, no se erige como privilegio personal, sino como salvaguarda de las funciones públicas que los parlamentarios deben desarrollar en el ejercicio de su encargo. En efecto, dicha prerrogativa justifica su existencia en tanto que busca proteger los intereses supremos de la Nación, al constituirse en asuntos que por sus características pueden impactar el adecuado funcionamiento del Estado, y por ende, tales fines y alcances no pueden quedar circunscritos a la esfera jurídica del sujeto, titular del cargo público conferido. Es por ello que, su objeto es evitar que el Congreso sea privado de sus miembros por efecto de otra jurisdicción, sin que previamente medie la autorización del Poder Legislativo, de ahí que es preciso que este Poder, conforme a las normas que lo rigen, otorgue la autorización respectiva removiendo dicha prerrogativa, como requisito de procedibilidad, a fin de que el funcionario público responda de sus actos ante los tribunales competentes, como cualquier miembro de la sociedad.

    Si bien es indubitable que la Cámara de Diputados debe velar por la protección Constitucional de los miembros del Poder Legislativo, igualmente lo es el imperativo de considerar, como parte de su alta función, que tal protección constitucional no se convierta en un instrumento de impunidad o un subterfugio para eludir el principio de igual responsabilidad penal. En efecto, ésta tarea cameral también tiene como fin supremo salvaguardar el principio de igualdad ante la ley a que se refiere la fracción II del artículo 109 de la Carta Magna, garantizando que nadie quede impune por las conductas ilícitas desplegadas, y que los servidores públicos respondan a los hechos ilícitos que se les imputen en iguales condiciones, tal y como ocurre con cualquier ciudadano.

    La tesis de jurisprudencia que más adelante se reproduce, fijada por el máximo interprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aborda y sintetiza con magistral claridad los temas que han sido desarrollados en el presente apartado, entre ellos, los relativos a la naturaleza jurídica de la Declaratoria de Procedencia, los derechos públicos tutelados por tal Institución, el concepto de Fuero Constitucional, el derecho reflejo de que gozan los miembros de la Cámara y el principio de igualdad ante la ley.

    Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio de 1996 Tesis: P./J. 37/96 Página: 388

    CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE. El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegare a constituirse, sino un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional. Por tal razón, la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. La inmunidad de que están investidos los servidores públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos. (Énfasis añadido)

    Establecidas las consideraciones anteriores acerca de la inmunidad procesal de que se ha hablado, es de tomarse en consideración que conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial e incumbe al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos, ello implica que ninguna otra autoridad está facultada constitucionalmente para llevar a cabo la investigación y persecución de los delitos como tales; por otra parte, si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, también lo es que esta Sección Instructora al dar cumplimiento a lo establecido por el numeral 25 antes citado, no invade la esfera de competencia constitucional otorgada al Ministerio Público, puesto que el estudio que con motivo del Procedimiento de Declaración de Procedencia se deba de realizar por esta Sección Instructora respecto a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, en un primer lugar, se hace con base en las facultades y competencia señaladas en el considerando primero de esta determinación y, en un segundo lugar, ello, en cualquier modo, no implica que sea impositivo que en el momento procedimental penal oportuno tanto el Ministerio Público o la autoridad judicial deban de emitir sus decisiones jurídicas con relación al cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del imputado C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe De Gobierno del Distrito Federal, vinculatoriamente a lo que señale en su caso la propia Cámara de Diputados, ya que como es de explorado derecho, la declaración que en su caso se emita, no prejuzga los fundamentos de la imputación.

    Efectivamente, debe de entenderse que la circunstancia jurídica considerada por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye la competencia constitucional tanto de la autoridad judicial como del Ministerio Público, misma competencia que no debe de ser invadida por ninguna otra autoridad, en virtud de que dicha invasión representaría a todas luces una falta de legalidad trascendental, siendo la consecuencia jurídica de la investigación y persecución de los delitos la de actualizar la pretensión punitiva estatal con la finalidad de reprimir las conductas delictivas contenidas en el Código Penal y en las leyes especiales.

    Por su parte, el estudio que se deba de realizar con motivo del establecimiento de la existencia del delito y de la probable responsabilidad del servidor público imputado, a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es en cualquier modo obligado por el propio artículo 111 de la Carta Fundamental, ya que es la palabra delitos, la que se convierte en uno de los parámetros de estudio dentro de estos procedimientos, lo que trae como única y exclusiva consecuencia determinar si ha lugar o no a la remoción de la inmunidad procesal de que disfrutan los servidores públicos mencionados en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por lo tanto, si la investigación y persecución de los delitos tiene una consecuencia jurídica distinta al estudio que se deba de llevar a cabo con motivo del establecimiento de la existencia del delito y la probable responsabilidad del servidor público imputado, la Sección Instructora no invade la esfera jurídica del Ministerio Público ni de la autoridad judicial y menos prejuzga respecto al cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del inculpado, ya que las consecuencias y finalidades de tales mecanismos son distintas y como se dijo anteriormente, el Procedimiento de Declaración de Procedencia, busca encontrar si en la indagatoria formada, existen o no móviles políticos y, después de ello, si existe el delito acusado, lo que remarca aún más las diferencias de que se habla; en consecuencia, el Ministerio Público y la autoridad judicial tienen completa independencia jurídica para que en su momento decidan conforme a sus facultades lo que conforme a derecho proceda.

    TERCERO.- FIJACIÓN DE LA LITIS Y ESPECIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

    En su solicitud de Declaración de Procedencia, el Lic. Carlos Cortés Barreto, atribuye al C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR ser probable responsable en la comisión del delito previsto y sancionado en:

    ``...los artículos 206 de la Ley de Amparo, con relación a los diversos numerales 7, párrafos primero y segundo y fracción I, 8 (hipótesis de doloso), 9 párrafo primero, 13, fracción II y 215 del Código Penal Federal,...''

    El solicitante para iniciar el Procedimiento de Declaración de Procedencia, hace consistir la petición en:

    ``La petición de que se inicie Procedimiento para la Declaración de Procedencia obedece, a que en la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001, que se tramita en la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, han quedado plenamente acreditados los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL en el delito previsto en el artículo 206 de la Ley de amparo y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Federal, en virtud de que no obedeció un auto de suspensión definitiva que le fue debidamente notificado.''

    Por lo que hace a la conducta típica, de acuerdo al inciso III relativo al Cuerpo del Delito, letra B) de su solicitud de Declaración de Procedencia, la hace consistir en:

    ``B) CONDUNCTA TÍPICA.- La conducta típica en el delito a estudio que se imputa al indiciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, corresponde a la prevista en los párrafos primero y segundo del precepto 7 del Código Penal Federa. Dicho precepto establece que en los delitos de omisión y de resultado material será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos, se considera que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley. En el caso concreto, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador tiene la calidad de garante, estos es, el deber jurídico de evitar la violación a la suspensión, esto es, el deber jurídico de cumplir en sus términos con la suspensión definitiva concedida, de conformidad con lo establecido por el artículo 139 y 206 de la Ley de Amparo, ya que la medida cautelar concedida tenía como objetivo principal el mantener las cosas en el estado que se encontraban a fin de preservar la materia del amparo y evitar que se causarán a la persona moral quejosa daños y perjuicios de difícil reparación, debiéndose precisar que no obstante que tenía esa obligación incumplió con la orden judicial en que se concedió la suspensión para los efectos de que: '...las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado 'El Encino' ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa...'. En otras palabras, de la existencia de dicha suspensión definitiva emerge la posición de garante del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y por tanto, tenía la obligación de evitar el resultado típico consistente en los daños y perjuicios que se causaron a la quejosa por no obedecer la suspensión concedida, esto es, por no paralizar los trabajos de apertura de vialidades en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado 'El Encino', así como por lo no impedir que se bloquearan y se cancelaran los accesos a dicho predio; lo anterior, en virtud de que al Ciudadano Andrés Manuel López Obrador le correspondía la obligación y el deber jurídico no sólo de observar ese mandato, sino de realizar toda y cada una de las acciones necesarias para que se cumpliera en sus términos, principalmente para evitar la violación a la suspensión, incluso debido a las atribuciones por el caro que ocupa, estaba autorizado para emplear el uso de la fuerza pública, pues esa es su facultad en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, del tenor siguiente: 'Artículo 5.- El Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originariamente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la federación para su mayor difusión, excepto aquéllas que por disposición jurídica no sean delegables...'. En ese entendido, se reitera la conducta de Andrés Manuel López Obrador consistente también en que al no observar la obligación que tenía de acatar la medido cautelar en comento, desobedeció la orden del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es decir, la suspensión definitiva relacionada con el acta reclamado ordenada en el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo 862/2000. a partir del veintidós de marzo de dos mil uno, fecha en que le fue debidamente notificado, hasta el día veinte de febrero de dos mil dos fecha en que retiran toda la maquinaria y equipo de construcción de las fracciones expropiadas del predio 'El encino', lo que se realizó en cumplimiento al acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil dos, en el que el Juez de amparo, les daba a las autoridades del Distrito Federal y en especial al Jefe de Gobierno, un término de tres días para tal efecto... Estando demostrado que tal conducta la llevó a cabo con plena conciencia de lo que hacía pues su voluntad no se vio afectada de manera alguna, esto es así porque estaba dentro sus facultades y alcances el ordenar que se abstuvieran de seguir ejecutando los actos que se le reclamó y en contra de los cuales se concedió la suspensión definitiva, pues él como se apuntó era y es el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Presidente del Consejo de Administración de la empresa Servicios Metropolitanos Sociedad anónima de Capital variable (calidad en que conoció de los avances de la obra, porque trimestralmente se le informaba por parte del Director General de Servicios Legales de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V.) y en tales circunstancias debió de realizar todas las acciones necesarias para paralizar los trabajos de construcción en las áreas expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino'', así como evitar que se bloquearan y cancelaran los accesos a dicho inmueble. Por lo que es de concluirse, que la conducta del Licenciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, perfectamente se adecua a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Amparo, en virtud de que como se apuntó, en calidad de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cargó que ocupa desde el día cinco de diciembre de dos mil, le fue debidamente notificado el auto de suspensión definitiva el día 22 de marzo de 2001 (con lo que adquirió la calidad de garante), y sin embargo no lo obedeció, no obstante de que como se dijo estaba dentro de sus facultades el de paralizar las construcciones en comento, pues en la época de los hechos investigados tenía y sigue teniendo el cargo de Jefe de Gobierno y es el presidente del Consejo de Administración de la empresa Servicios metropolitanos Sociedad anónima de Capital Variable, y por ende con la posibilidad de paralizar esas construcciones, lo cual no hizo, siendo contumaz a lo ordenado por el órgano Jurisdiccional Federal, Por otra parte, es de subrayarse que la desobediencia por parte del Jefe de Gobierno del Distrito federal no sólo consistió en seguir con la construcción de las vialidades de las calles Vasco de Quiroga y Carlos Grae. Fernández, en las áreas expropiadas del predio ``El Encino'', sino que también consistió en el hecho de que se continuó con el bloqueo de los accesos al predio ``El Encino'' en las áreas no expropiadas, pues de la inspección judicial practicada por el actuario Federal, con fecha veintiocho de agosto del año dos mil uno, se comprueba tal situación, pues en ella se hace constar que el acceso es sólo para personas físicas, a través de una vereda de cuenta centímetros de ancho, y levantando, incluso una malla ciclónica; sin embargo no existe acceso para vehículos u otros bienes propiedad del denunciante, en virtud de que dichos accesos fueron cancelados por la apertura de dichas vialidades, es decir, los caminos existentes con anterioridad a la apertura de las avenidas, se vieron interrumpidos por los cortes de tierra que se hicieron en el predio para la construcción de las calles, haciendo imposible el ingreso de vehículos o la salida de los mismos y de maquinaria que se contaba en el interior de las áreas no expropiadas del predio ``El Encino''. Ahora bien, el Jefe de gobierno del Distrito Federal en el tiempo que duró la vigencia de la suspensión definitiva que es desde el 22 de marzo del 2001 fecha en que le fue debidamente notificada y hasta el 17 de abril de 2002, fecha en que se dictó la ejecutoría que declaraba firme la sentencia de amparo, se abstuvo de evitar la obstaculización del libre acceso a las áreas no expropiadas del predio ``El Encino'', es decir, no se abstuvo de continuar o evitar las causa que lo provocaban y que estas fueron las ya señaladas en la inspección judicial antes referida, o en su defecto manda a Servicios Metropolitanos (SERVIMET), reconstruir los accesos o caminos que se vieron interrumpidos con la construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández. Cancelación de los accesos que a la fecha continúan.

    Para Acreditar dicha conducta el solicitante de la Declaración de Procedencia, Lic. Carlos Cortés Barreto, ofreció en el escrito inicial y, le fueron admitidos los medios probatorios siguientes:

    1.- Con la resolución emitida el treinta de agosto de dos mil uno, por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia administrativa en el Distrito Federal.

    2.- Con la resolución emitida el veintitrés de enero de dos mil dos, por el Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del primer Circuito, en la queja interpuesta por el Secretario de gobierno del Distrito Federal, a nombre y por ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, número Q.A.-787/2000.

    3.- Con la declaración ministerial de Federico Ávila Peña. - 4.- Con la declaración ministerial de Alfredo Antonio Gerónimo.

    5.- Con la declaración ministerial de Marco Antonio Del Prado Rodríguez.

    También el licenciado Carlos Cortés Barreto, en su solicitud de Declaración de Procedencia, ofreció los medios de convicción siguientes:

    1.- Se inició la indagatoria el día catorce de noviembre de dos mil uno, con motivo de la recepción del oficio sin número, de treinta y uno de octubre de dos mil uno, suscrito por el Licenciado Agustín M. Rodríguez Mendoza, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en esta ciudad, por medio del cual remitió copia certificada de las actuaciones practicadas en el cuaderno incidental relativo al Juicio de Amparo número 862/2000, ante el citado Juzgado, de la que se desprende principalmente que el apoderado de la quejosa PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE S.A. DE C.V., denunció la violación a la Suspensión Definitiva del Acto Reclamado por parte de las autoridades responsables: El Jefe de Gobierno, Secretario de Gobernación; Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda; Secretario de Transporte y Vialidad; Secretario de Seguridad Pública y el Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morenos (foja 10 a 27 del tomo I de este expediente en que se actúa), de igual forma obra la interlocutoria de fecha treinta de agosto de dos mil uno, por medio de la cual el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, determina: 'PRIMERO. Se declara fundado el incidente de violación a la suspensión definitiva en términos del considerando tercero de esta resolución. SEGUNDO. Para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta resolución, gírese, en su oportunidad, atento oficio al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.' (Foja de la 71 a la 88 del tomo I de este expediente en que se actúa). a fojas de la 135 a la 147 del tomo I de este expediente en que se actúa, se encuentra glosado el escrito de recurso de queja promovido en contra de la resolución antes indicada, escrito signado por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, por ausencia del C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 23 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal y 23 de su Reglamento Interior, documentales de las que se dio fe de tener a la vista.

    2.- El día trece de diciembre de dos mil uno, se giró oficio número FESPLE/8743/2001, al Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por medio del cual se le solicitó informe acerca del toca Q.A.-81/2001, promovido por el Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en contra de la resolución de fecha treinta de agosto del año dos mil uno, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa, si ya ha sido resuelto y de ser así remita copia certificada de la correspondiente resolución. (Foja 382 del timo I de este expediente en que se actúa.)

    3.- Con fecha dieciocho de diciembre de dos mil uno, se giró oficio al ciudadano FERNANDO ESPEJEL CISNEROS, a efecto de que compareciera ante esta autoridad, a manifestar lo que a su derecho convenga y aportara los elementos de prueba para acreditar lo denunciado, así como que acreditara su nombramiento de representante legal de Promotora Internacional. (Foja 383 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    4.- Con fecha cuatro de enero de dos mil uno, se tuvo por recibido el oficio 13994, suscrito por el Licenciado Mario Rodríguez Ortiz, Secretario del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y anexo al mismo, remitió copia certificada de la resolución relativa al Q.A. 81/2001, por medio de la cual resuelve: 'Remítanse los presentes autos al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en términos del considerando último de estar ejecutoria.'' (Foja 401, del tomo I de este expediente).

    5.- Con fecha siete de enero de dos mil dos, compareció FERNANDO ESPEJER CISNEROS, quien reconoció la denuncia formulada por el Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa, manifestando además que los actos y conductas realizadas por las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, en violación a la suspensión definitiva de fecha catorce de marzo de dos mil uno, le crea un daño y perjuicio irreparable a su mandante, concatenando con la violación a la resolución federal de referencia que puede constituir delito. (Foja 409 del timo I de este expediente en que se actúa).

    6.- Con fecha ocho de enero de dos mil dos, se giró oficio número FESPLE/153/2002, al Presidente del Sétimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por medio del cual se le solicitó informe acerca del toca Q.A.-81/2001, promovido por el Licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de gobierno del Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra de la resolución de fecha treinta de agosto de dos mil uno, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa, si ya ha sido resuelto y de ser así remita copia certificada de la correspondiente resolución.

    7.- Con fecha once de enero de dos mil dos, compareció el apoderado de la denunciante Promotora Internacional Santa Fe S.A., de C.V., diligencia en la que se exhibió copia certificada de la resolución de fecha catorce de marzo del año dos mil uno, dictada por el Juez Noveno de distrito en Materia Administrativa en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 862/2000, en la cual se concede la suspensión definitiva a su representada; de igual forma exhibe el testimonio número veintitrés mil setecientos noventa y dos, tirado ante la fe del notario público número cientos ochenta y uno del Distrito Federal, de fecha veintidós de noviembre de dos mil uno, en la cual se contiene fe de hechos realizada por el citado notario. (Fojas 415 a 416, del tomo I de este expediente en que se actúa).

    8.- Con fecha doce de febrero del año dos mil dos, compareció FERNANDO ESPEJEL CISNEROS, representante legal de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., diligencia en la que exhibió copia certificada de la resolución emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Recurso de Queja número 787/2001, por medio de la cual resuelve que se confirma la sentencia incidental de treinta de agosto de dos mil uno, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, correspondiente al expediente I-862/2000, por la cual se declaró fundado el incidente de suspensión definitiva decretada por ese juzgados mediante interlocutoria de catorce de marzo de dos mil uno. Así mismo exhibe testimonio notarial número 24,199 veinticuatro mil cientos noventa y nueve, que contiene fe de hechos del seis de febrero de dos mil dos en la que se hace constar la continuación de los trabajos de apretura de las vialidades en las zonas expropiadas a su mandante y la imposibilidad de acceder libremente al precio como lo determina la resolución del Tribunal Colegiado ya indicado (fojas de 491 a la 494 del tomo I).

    9.- Con fecha veinte de febrero del año dos mil dos, se giró oficio al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, solicitándole copia certificada de la demanda de amparo, auto de radicación, interlocutoria de fecha catorce de marzo de dos mil uno y constancia de notificación de dicha interlocutoria, relativos al juicio de amparo número 862/2000, promovido por Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V.

    10.- Con fecha veintidós de febrero del año dos mil dos, se tuvo por recibido el oficio número 004/02, de fecha once de febrero del dos mil dos, firmando por el Licenciado Agustín Rodríguez Mendoza, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de distrito, por medio del cual remitió a este Representación Social de la Federación, con el fin de acreditar que el Gobierno del Distrito Federal ha incurrido definitivamente en violación a la suspensión definitiva, decretada por el Órgano Jurisdiccional de referencia, copias debidamente certificadas de la resolución dictada en la queja Q.A. 787/2001, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en esta ciudad, en sesión de fecha veintitrés de enero del dos mil dos, declarando por mayoría de votos de los Magistrados en contra del emitido por el Magistrado ponente Alberto Pérez Dayán, quien sostuvo con voto particular su proyecto original, declarando infundada la queja presentada por el Gobierno del Distrito Federal. (Foja 591 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    11.- Con fecha veintidós de febrero del año dos mil dos, compareció el representante legal de Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., Licenciado FERNANDO ESPEJEL CISNEROS, diligencia en la que exhibió copia certificada de la interlocutoria emitida por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el expediente 862/2000, en la que se le otorga la suspensión definitiva a su representada, así mismo manifiesta que exhibe con dicha documental las constancias de notificación de esa resolución a las autoridades responsables, entre ellas al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, como consta en el sello (sic) de fecha veintidós de marzo de dos mil uno de cual se desprende que tenía pleno conocimiento del auto de suspensión e igualmente se complementa y adecua lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo en sus dos supuestos que la autoridad responsable no respete una suspensión otorgada como en el presente caso y que se encuentre debidamente notificada como se acredita con las constancias que se exhiben, a mayor abundamiento de las constancias judicial que obran en la indagatoria de las mismas se infiere que la autoridad Responsable Jefe de Gobierno del Distrito federal tenía pleno conocimiento de la suspensión otorgada a su mandante con lo cual nunca cumplió. Concluyendo que lo anterior para que esta Representación Social de la Federación tenga completa la indagatoria para dar cumplimiento a lo previsto en el precepto legal invocado. (Fojas 626 a 628 del tomo I, de este expediente en que se actúa).

    12.- Con fecha veintisiete de febrero del año dos mil dos, se tuvo por recibido el oficio 533 T-2, de fecha veintiuno de enero de dos mil dos, suscrito por el Licenciado Jorge Herrera Guzmán, Secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por medio del cual esencialmente informa: ``... finalmente, toda vez que del oficio recibido en la oficialía de partes de este juzgado el veinte de los actuales se advierte que las constancias que solicita el Agente del Ministerio Público de la Federación titular de la mesa VIII-FESPLE, de la Procuraduría General de la República obran en el cuaderno en que se actúa, ahora bien con fundamente en el artículo de la Ley de Amparo, dígasele que no ha lugar a acordar favorablemente lo que solicita, toda vez de que no es parte en el presente juicio, por lo que deberá de hacerlo por conducta del Agente del Ministerio Público adscrito a este Órgano Jurisdiccional.'' (Foja 650 del tomo I de este expediente).

    13.- Con fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, se giró el oficio número FESPLE/2034/02, dirigido al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, solicitándole remita copia certificada de la demanda de amparo, auto de radicación, interlocutoria de fecha catorce de marzo de dos mil uno y constancias de notificación de dicha interlocutoria, mismas que obran en el juicio de garantías 862/2000, promovido por Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V. (foja 654 del tomo I de este expediente en que se actúa.)

    14.- Con fecha doce de abril de dos mil dos, se giró el nuevo oficio número FESPLE/2536/02, dirigido al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, solicitándole copia certificada de la demanda de amparo, auto de radicación, interlocutoria de fecha catorce de marzo de dos mil uno y constancias de notificación de dicha interlocutoria, mismas que obran en el juicio de garantías 862/2000, promovido por Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V. (foja 656 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    15.-Con fecha treinta de abril de dos mil dos, se envía oficio recordatorio número FESPLE/2560/02, solicitándole nuevamente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, copia certificada de la demanda de amparo, auto de radicación, interlocutoria de fecha catorce de marzo de dos mil uno y constancias de notificación de dicha interlocutoria, mismas que obran en el juicio de garantías 862/2000, promovido por Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V. (foja 665 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    16.- Con fecha ocho de mayo de dos mil dos, se tuvo por recibido el oficio sin número de fecha seis de mayo de este mismo año, signado por el Licenciado Agustín M. Rodríguez y Mendoza, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por medio del cual remite a esta Representación Social de la Federación copia certificada de diversas constancias entre las que se encuentra la demanda de amparo, constancias relativas al juicio de garantías 862/2000, promovido por Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., ante el Órgano Jurisdiccional de referencia (Foja 666 del timo I de este expediente en que se actúa).

    17.- Con fecha treinta de mayo del año dos mil dos, se tuvo por recibido el oficio sin número, de fecha veintinueve de mayo del año dos mil dos, firmado por el Licenciado Agustín M. Rodríguez y Mendoza, Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en el Distrito Federal, por medio del cual remite copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha catorce de marzo del año 2001, dictada en el incidente de suspensión del juicio de amparo número 862/2000, promovido por Promotora Internacional Santa Fe , S.A. de C.V. (foja 793 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    18.- Con fecha once de julio de dos mil dos, se giró oficio número FESPLE/4325/2002 a Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual se le solicita rendir la declaración ministerial, respecto de los hechos que se contrae la misma, iniciada con motivo de la isita que ordena el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, relativa a la denuncia presentada por el Licenciado Fernando Espejel Cisneros, Representante Legal de promotora Internacional Santa Fe , S.A. de C.V., por hechos que se encuentran previstos en el artículo 206 de la Ley de Amparo. Para los efectos conducentes se adjuntó copia debidamente certificada del escrito de denuncia (Foja 807 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    19.- Con fecha trece de agosto del año dos mil dos, se tuvo por recibido, el escrito de fecha siete de agosto del año dos mil dos, firmando por el licenciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual rinde su declaración ministerial, y anexa diversa documentación. (Foja 812 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    20.- Con fecha veintiuno de agosto del año dos mil dos, compareció FERNANDO ESPEJEL CISNEROS, Representante Legal de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., diligencia en la que recibió copia debidamente certificada de todo (sic) las constancias en la averiguación previa en que se actúa, hasta esa fecha. (Foja 878 del tomo I de este expediente).

    21.- Con fecha tres de septiembre del año dos mil dos, se tuvo por recibido el escrito de promoción, de fecha veintinueve de agosto del año dos mil dos, signado por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, por medio del cual precisa conceptos de declaración ministerial. (Foja 881 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    22.- Con fecha cuatro de septiembre del año dos mil dos, esta Representación social de la Federación se constituyó en el domicilio oficial del Jefe de Gobierno Andrés Manuel López Obrador, diligencia en la que el declarante ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos de declaración de fechas siete y veintinueve de agosto del año dos mil dos, reconociendo como suya la firma que calza en cada uno de los escritos, por haber sido de su puño y letra y por ser la misma que utiliza en todos sus asuntos tanto públicos como privados. (Fojas de la 887 a la 889 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    23.- Con fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, se giró oficio número FESPLE/6578/2002, dirigido al Licenciado Carlos Paniagua Bocanegra, a efecto de que informe el domicilio de la Dirección General de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V. (foja 894 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    24.- Con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, se giró oficio número FESPLE/6578, dirigido al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a efecto de que informe si ya se dictó resolución dentro del incidente de inejecución de sentencia dentro del juicio de amparo 862/2000, promovido por Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V. y de ser así se sirva remitir copia certificada de la misma. (Foja 895 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    25.- Con fecha veintitrés de octubre del año dos mil dos, se tuvo por recibido el oficio número DGSL/23002 (sic) de fecha diecisiete de octubre del mismo año. firmando por el licenciado CARLOS PANIAGUA BOCANEGRA, Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual informa que el Licenciado CARLOS ANTONIO HEREDIA ZUBIETA, entonces Director General de la empresa de participación estatal y mayoritaria SERVIMET, actualmente se encuentra laborando en el fideicomiso para la mejora de las vías de comunicación ubicado en el mismo domicilio de avenida de la paz número 26, 1° piso. (Foja 896 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    26.- Con fecha cuatro de noviembre de dos mil dos, se giró oficio número FESPLE/7378/2002, dirigido al Licenciado CARLOS HEREDIA ZUBIETA, a efecto de que se presente a rendir su declaración ministerial como testigo, respecto de los hechos que se investigan, apercibido que en caso de no comparecer se le ap0licará una medida de apremio a que alude el artículo 44, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, consistente en una multa de treinta días de salario mínimo. (Foja 905 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    27.- Con fecha cinco de noviembre de dos mil dos, se tuvo por recibido el oficio número 04492-C, signado por el licenciado Manuel Duque Aguilar, Secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante le cual informa que no existe información en autos de resolución del Incidente de Inejecución de Sentencia 37/2002, radicada en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que se deberá acudir al mismo para adquirir la información requerida. (Foja 906 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    28.- Con fecha cuatro de noviembre de dos mil dos, se tuvo por recibido el escrito del Licenciado Fernando Espejel Cisneros Representante Legal de Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., por medio del cual hace diversas manifestaciones respecto de la indagatoria en que se actúa. (Foja 911 del expediente en que se actúa).

    29.- Con fecha cinco de noviembre de dos mil dos, se tuvo por recibido el oficio DGSL/ /2002 (sic), de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, suscrito por el Licenciado CARLOS PANIAGUA BOCANEGRA, Director General de Servicios legales mediante el cual informa que el domicilio de SEVIMET, es avenida de la Paz número veintiséis , Piso seis, colonia Chimalistac, Delegación Álvaro Obregón Código Postal 01070, y el Director General es el Licenciado Tomás Freyman Castro y el C. CARLOS HEREDIA, entonces Director General de la empresa de participación estatal mayoritaria del Distrito Federal, actualmente se encuentra trabajando en el fideicomiso para el mejoramiento de las vías de comunicación ubicado en el mismo domicilio. (Foja 925 del tomo I de este expediente en que se actúa),

    30.- Con fecha seis de noviembre de dos mil dos, se giró oficio número FESPLE/7386/02, dirigido al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a efecto de que remitiera todas las notificaciones realizadas al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dentro del Juicio de Amparo número 862/2000, que fue radicado en este juzgado, en las que se aprecia claramente el sello de recibido. (Foja 928 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    31.- Con fecha catorce de noviembre de dos mil dos, se giró oficio número FESPLE/7669/02, dirigido al Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por medio del cual se le solicita informe si ya se dictó resolución dentro del incidente de inejecución de sentencia número 37/2002, y de ser así se sirva remitir copia certificada de la misma. (Foja 933 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    32.- Con la misma fecha que antecede, se tuvo por recibido el oficio número 04693-C, de fecha once de noviembre de dos mil dos, signado por el Secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual informa que el expediente original del juicio de garantías 862/2000, razón por la cual se deberá de acudir al mismo a solicitar la copia requerida. (Foja 934 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    33.- Con fecha veinticinco de noviembre del dos mil dos, se giró oficio recordatorio número FESPLE-7679-02, dirigido al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por medio del cual se le solicita remita copia certificada de todas y cada una de las constancias de las notificaciones hechas al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dentro del Juicio de Amparo 862/2000, de ese juzgado, en las que se aprecia claramente el sello de recibido. (Foja 942 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    34.- Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, se giró oficio número FESPLE-7682-02, dirigido al Licenciado Carlos Paniagua Bocanegra, Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, para que con el carácter de urgente se informe a esta Representación Social de la Federación el domicilio particular del C. CARLOS HERREDIA ZUBIETA, ex Director General de SERVIMET, que se tenga registrado en sus archivos. (Foja 944 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    35.- Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, se tuvo por recibido el oficio número DGSL/2685/02 de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dos, signado por el Licenciado José Jesús García Cuevas, Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual informa que toda vez que SERVIMET, es una empresa paraestatal con personalidad jurídica y patrimonio propio, el Gobierno Central no cuenta con registros del personal adscrito a la misma, por lo que informa el domicilio de la mencionada empresa, a efecto de que sea a ésta a quien se le solicite la información requerida por ésta Fiscalía. (Foja 945 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    36- Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, se tuvo por recibido el oficio número IV-2261/2002, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos, signado por la Licenciada Gisela Gallardo Campos, Actuaria del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante el cual informa que los autos del incidente de inejecución de sentencia INEJ 37/2002, interpuesto por Promotora Santa Fe, S.A. de C.V., se encuentran pendientes de ser turnados al Magistrado relator para la formulación del proyecto de la resolución correspondiente y que una vez que sea resuelto el presente asunto, lo será legalmente notificado a esta expresa. (Foja 947 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    37.- Con fecha ocho de enero de dos mil tres, se tuvo por recibido el acuerdo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, suscrito por el Licenciado Manuel Duque Aguilar, Secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual remite copia certificada de los autos del Juicio de amparo número 862/2000, promovido por PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE, S.A. de C.V. (Foja 959 del tomo I de este expediente en que se actúa).

    38.- Con fecha veintiocho de enero de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número GA/067/2003, de fecha trece de enero de dos mil tres, signado por Francisco Javier Mercado Pérez, Manuel Rodríguez Valdoivia y Anselmo Bueno Barbosa, Agentes Federales de Investigación, mediante el cual informan que la señora Claudia Juergas, quien dijo ser la esposa del C. CARLOS HERDIA ZUBIETA, recibió el citatorio de éste, indicándoles que en cuanto llegara su esposo se lo entregaría. (foja 1556 del tomo II de este expediente).

    39.- Con fecha treinta de enero de dos mil tres, rindió su declaración en calidad de testigo el C. CARLOS ANTONIO HERIDIA ZUBIETA, Director de SERVIMET del cinco de diciembre de dos mil al treinta y uno de agosto de dos mil dos, a quien se le puso a la vista el original del oficio número DGSL/248/2001, de fecha veintiséis de marzo de dos mil uno dirigido al declarante y suscrito por el Licenciado CARLOS PANIAGUA BOCANEGRA, Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, en el que se le comunica la interlocutoria pronunciada en el incidente de suspensión del juicio de amparo número P-862/248/2000, promovido por Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., a efecto de que tome las medidas conducentes a fin de acatar de inmediato lo ordenado por la autoridad Judicial Federal, reconociendo plenamente y sin temor a equivocarse como el mismo que fue recibido por el de la voz, y en virtud de lo anterior ordenó de inmediato suspender los trabajos de infraestructura en la zona expropiada del predio ``EL ENCINO'', circunstancia que fue debidamente cumplida, teniendo especial cuidado de mantener en todo momento libre los accesos a dicho predio, y de no impedir de manera alguna el acceso al inmueble, y así dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Federal, dando cuenta de ello a la Dirección General de Servicios Legales para que lo hiciera del conocimiento de la Autoridad Judicial. (Foja 1558 - 1559 del tomo II de este expediente en que se actúa).

    40.- Con fecha treinta y uno de enero de dos mil tres, se giró oficio número FESPLE-0516-03 al Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de que informe si ya se dictó resolución dentro del incidente de inejecución de sentencia número 37/2002 y de ser así se sirva remitir copia debidamente certificada de la misma. (Foja 1582 del tomo II de este expediente en que se actúa).

    41.- Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número IV-316/2003, de fecha once de febrero de dos mil tres, signado por la actuaria del Séptimo Tribunal Colegiado den Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante el cual informa que el trece de diciembre de dos mil dos, el expediente INEJ 37/2002. fue turnado a la ponencia del Magistrado ALBERTO PÉREZ DAYAN, para la formulación del proyecto de resolución y una vez que sea emitido el fallo federal correspondiente se hará del conocimiento de esta Representación Social de la Federación. (Foja 1558 - 1559 del tomo II de este expediente en que se actúa).

    42.- Con fecha once de abril de dos mil tres, compareció el Licenciado FERNANDO ESPEJEL CISNEROS, Representante Legal de PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE, S.A. de C.V., a efecto de exhibir copia certificada de la resolución emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución de sentencia número 37/2002. (Foja 1565 del tomo II de este expediente en que se actúa).

    43.- Con fecha veintiséis de junio de dos mil tres, se tuvo por recibido el escrito de fecha veintitrés del mismo mes y año, signado por FERNANDO ESPEJEL CISNEROS, Apoderado Legal de PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE, S.A. de C.V., mediante el cual solicita se le expida copia certificada de todas las actuaciones que integran la averiguación previa en que se actúa. (Foja 1668 del tomo II de este expediente).

    44.- Con fecha dieciocho de agosto de dos mil tres, por reestructuración de la Procuraduría General de la República, la presente indagatoria se radicó en la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes especiales, dependiente de la nueva unidad administrativa Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales. (Foja 1662 a 1684 del tomo II de este expediente).

    45.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/221/03, de fecha dieciocho de agosto de dos mil tres, se notificó al denunciante el nuevo domicilio oficial. (Foja 1686 del tomo II de este expediente).

    46.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/222/03, de fecha dieciocho de agosto de dos mil tres, se notificó al probable responsable C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR el nuevo domicilio oficial. (Foja 1686 del tomo II de este expediente).

    47.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/396/03, de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, se citó a comparece al Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, para la practica de una diligencia ministerial. (Foja 1690 del tomo II de este expediente).

    48.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/392/03, de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, se citó a comparece a la arquitecto LAURA ITZEL CASTILLO JUÁREZ, para la practica de una diligencia ministerial. (Foja 1691 del tomo II de este expediente).

    49.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/393/03, de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, se citó a comparece a la Licenciada JENNY SALTIEL COHEN, para la practica de una diligencia ministerial. (Foja 1692 del tomo II de este expediente).

    50.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/394/03, de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, se citó a comparece al Maestro LEONEL GODOY RANGEL, para la practica de una diligencia ministerial. (Foja 1693 del tomo II de este expediente).

    51.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/395/03, de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, se citó a comparece al Ingeniero OCTAVIO ROMERO OROPEZA, para la practica de una diligencia ministerial. (Foja 1694 del tomo II de este expediente).

    52.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/397/03, de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, se citó a comparecer al C. FRANCISCO DE SOUZA MAYO, para la practica de una diligencia ministerial. (Foja 1695 del tomo II de este expediente).

    53.- Con fecha quince de septiembre de dos mil tres, compareció la Licenciada JENNY SALTIEL COHEN, quien una vez que quedó debidamente enterada de los hechos que le imputaban, se reservó el derecho de rendir su declaración por escrito. (Foja 1696 a 1897 del tomo II de este expediente).

    54.- Con fecha quince de septiembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el escrito de esa misma fecha, signado por el Diputado Federal JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, por medio del cual manifiesta que por ser alto funcionario de la federación no está obligado a comparecer ante esta mesa instructora. (Foja 1700 del tomo II de este expediente). - - -

    55.- Con fecha quince de septiembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el escrito de fecha doce de septiembre del año indicado, suscrito por FRANCISCO DE SOUZA MACHORRO, por medio del cual solicita fecha para rendir su declaración por escrito. (Foja 1702 del tomo II de este expediente).

    56.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/426/03, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil tres, se citó de nueva cuenta a comparecer al C. FRANCISCO DE SOUZA MAYO, para la practica de una diligencia ministerial. (Foja 1704 del tomo II de este expediente).

    57.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/434/03, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil tres, dirigido al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, solicitándole copia debidamente certificada de todo lo actuado en el cuaderno incidental relativo al juicio de garantías número 862/2000-II, del índice del órgano Jurisdiccional antes indicado, en donde la quejosa lo es PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE, S.A. de C.V. (Foja 1707 del tomo II de este expediente).

    58.- Con fecha dieciocho de septiembre de dos mil tres, compareció el maestro LEONEL GODOY RANGEL, quien una vez que quedó debidamente enterado de los hechos que se le imputan, se reservó su derecho de rendir su declaración por escrito. (Fojas 1708 a 17094 del tomo II de este expediente).

    59.- Con fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, compareció el Ingeniero OCTAVIO ROMERO OROPEZA, quien una vez que quedó debidamente enterado de los hechos que le imputaban, se reservó el derecho de rendir su declaración por escrito. (Foja 1712 a 1713 del tomo II de este expediente).

    60.- Con fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, se levantó constancia ministerial de la consulta del expediente por parte del Licenciado FERNANDO ESPEJEL CISNEROS, Representante Legal de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V. (Foja 1716 del tomo II de este expediente).

    61.- Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, compareció FRENCISCO DE SOUZA MAYO MACHORRO, quien una vez que quedó debidamente entrado de los hechos que le imputaban, se reservó el derecho de rendir su declaración por escrito. (Fojas 1718 a 1719 del tomo II de este expediente).

    62.- Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el escrito de fecha dieciocho de septiembre del dos mil tres, signado por la Arquitecto LAURA ITZEL CASTILLO JUÁREZ, por medio del cual solicita se le fije nueve fecha para que comparezca a rendir su declaración, y solicita que por ser alta funcionaria se le tome la comparecencia en su oficina. (Foja 1722 del tomo II de este expediente).

    63.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/483/03, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, de nueva cuenta se citó a comparecer a la Arquitecto LAURA ITZEL CASTILLO JUÁREZ, para la practica de una diligencia ministerial. (Foja 1724 del tomo II de este expediente).

    64.- Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el escrito de fecha dieciocho de septiembre de dos mil tres, signado por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, por medio del cual realiza diversas consideraciones a los hechos denunciados, así mismo exhibe como pruebas diversas documentales, de las cuales se dio fe. (Fojas 1725 a 1726 del tomo II de este expediente).

    65.- Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres, se levantó constancia ministerial de consulta del expediente por parte del Licenciado José Martín Tamayo Romay, persona de Confianza de JENNY SALTIEL COHEN. (Foja 1782 del tomo II de este expediente).

    66.- Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, compareció FRANCISCO DE SOUZA MAYO MACHORRO, quien exhibió su declaración por escrito de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, ofre4ciendo pruebas documentales, ratificando su contenido en todas y cada una de sus partes así como la firma que obra al calce del mismo. (Fojas 1784 a 1785 del tomo II de este expediente).

    67.- Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, se realizó fe de documentos, de las pruebas exhibidas por el C. FRANCISCO DE SOUZA MAYO MACHORRO. (Fojas 1827 a 1828).

    68.- Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, compareció JENNY SALTIEL COHECN, quien exhibió su declaración por escrito de esa misma fecha, ratificando su contenido en todas y cada una de sus partes así como la firma que obra al calce del mismo. (Fojas 1829 a 1830 del tomo II de este expediente).

    69.- Con fecha tres de octubre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio sin número de la fecha antes indicada, signado por el licenciado Guillermo Goycochea Amaya, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa, por medio del cual remite copia certificada de toso lo actuado en el cuaderno incidental relativo al Juicio de Garantías número 862/2000-II, del índice de ese Juzgado, documental que se ordena denominar como ANEXO DOS, documento del que se dio fe de tener a la vista. (Foja 1865 a 1866 del tomo II de este expediente).

    70.- Con fecha tres de octubre de dos mil tres, se tuvo por recibido escrito de esa misma fecha, signado por el C. Ingeniero OCTAVIO ROMERO OROPEZA, en su carácter de Oficial Mayor y Presidente del Comité del Patrimonio inmobiliario del gobierno del Distrito Federal, por medio del cual rinde su declaración por escrito, así mismo exhibe pruebas documentales de los cuales se dieron fe. (Foja 1869 del tomo II de este expediente).

    71.- Con fecha seis de octubre de dos mil tres, compareció el Ingeniero OCTAVIO ROMERO OROPEZA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito de fecha tres de octubre de dos mil tres, y ratificando la firma que obra al calce de dicho escrito. (Fojas 1901 - 1902 del tomo II de este expediente).

    72.- Con fecha diez de octubre de dos mil tres, se tuvo por recibido el escrito de fecha dos de octubre de dos mil tres, signado por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, mediante el cual exhibe copia debidamente certificada y simple del cuaderno incidental relativo al juicio de amparo número 862/2000, promovido por Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitando se proceda a hacer su cotejo de las copias simples con las certificadas y una vez hecho esto se le devuelvan las certificadas, documentos de los cuales se dio fe y se ordenó denominarse como ANEXO TRES. (Foja 1905 del tomo II de este expediente).

    73.- Con fecha diez de octubre de dos mil tres, se tuvo por recibido escrito de fecha nueve de octubre del mismo año, suscrito por el Maestro LEONEL GODOY RANGEL, por medio del cual rinde su declaración ministerial por escrito, documentos del cual se dio fe. (Foja 1908 del tomo II de este expediente).

    74.- Con fecha catorce de octubre de dos mil tres, compareció la Arquitecto LAURA ITZEL CASTILLO JUÁREZ, quien exhibió escrito de esa misma fecha, por medio del cual rinde su declaración por escrito, exhibe su nombramiento de fecha cinco de diciembre de dos mil, que la acredita como Secretario de Desarrollo Urbano y vivienda del Gobierno del Distrito Federal y exhibe copia simple de la resolución de la violación a la suspensión definitiva, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de su declaración reconociendo y ratificando como suya la firma que obra al calce de dicho escrito, documentos de los que se dio fe ministerial. (Foja 1916 a 1917).

    75.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/664/03, de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, dirigido al Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual se le solicitó copia certificada del nombramiento que estaba vigente en el mes de marzo de dos mil uno, de las siguientes personas que las acreditaba como funcionarios del Gobierno del Distrito Federal: Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PONCHETTI, Secretario de Gobierno; Licenciada JENNY SALTIEL COHEN, Secretario de Transporte y vialidad; Maestro LEONEL GODOY RANGEL, Secretario de Seguridad Pública; Ingeniero OCTACIO ROMERO OROPEZA, Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario y del C. FRANCISCO DE SOUZA MAYO MACHORRO, Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos. (Foja 1948 del tomo II de este expediente).

    76.- Pro oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/674/03, de fecha de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, dirigido al c. Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, por medio del cual se le requiere de nueva cuenta rinda su declaración ministerial, remitiéndole para tal efecto copia certificada de la denuncia presentada por el Licenciado FERNANDO ESPEJEL CISNEROS, Representante Legal de Promotora Santa Fe, S.A. de C.V. (Foja 1950 del timo II del expediente en que se actúa).

    77.- Con fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, se tuvo por recibido el escrito de esa misma fecha signado por el Licenciado José de Jesús García Cuevas, Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual manifiesta que se encuentra imposibilitado para expedir copia certificada de los nombramientos. (Foja 1954 del tomo III de este expediente).

    78.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/708/03 de fecha veinte de octubre de dos mil tres, dirigido al Director General de Administración de Personal del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual se le solicitó copia certificada del nombramiento que estaba vigente en el mes de marzo de dos mil uno, de las siguientes personas que las acreditaba como funcionarios del Gobierno del Distrito Federal: Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, Secretario de Gobierno; Licenciada JENNY SALTIEL COHEN, Secretario de Transporte y Vialidad, Maestro LEONEL GODOY RANGEL, Secretario de Seguridad Pública; Ingeniero OCTAVIO ROMERO OROPEZA, Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario y del C. FRANCISCO DE SOUZA MAYO MACHORRO, Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos. (Foja 1956 del tomo III de este expediente).

    79.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/685/03 de fecha dieciocho de octubre de dos mil tres, dirigido al Director General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, se le solicitó designación de perito en fotografía para la practica de una inspección ministerial. (Foja 1957 del tomo III de este expediente).

    80.- Por oficio UEIDAPLE/LE ``B''/685/03 (sic) de fecha dieciocho de octubre de dos mil tres, dirigido al Licenciado Manuel Duque Aguilar, Secretario de Acuerdos del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por medio del cual solicitó el auxilio y apoyo a esta Representación Social de la federación, para que permitiera la practica de una inspección ministerial con toma de placas fotográficas sobre el cuaderno incidental relativo al juicio de garantías número 862/2000, del índice de ese Juzgado, en el que la quejosa lo es Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V. (Foja 1958 del tomo III de este expediente).

    81.- Con fecha veintidós de octubre de dos mil tres, se practicó Inspección Ministerial sobre las constancias de notificación de la suspensión definitiva a las autoridades responsables (con acercamientos de tomas de placas fotográficas sobre los sellos de acuse de recibo por las diferentes oficinas) que obran en el cuaderno incidental relativo al juicio de garantías 862/2000, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. (Fojas 1959 a 1961 del tomo III de este expediente).

    82.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/743/03 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres, dirigido al Licenciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual se señaló fecha para que ratificara los escritos de fechas dieciocho de septiembre y dos de octubre ambos del año dos mil tres. (Foja 1963 del tomo III de este expediente).

    83.- Con fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número de folio 48991, de fecha dieciocho de octubre del año dos mil tres, suscrito por el Q.F.I. Sara Mónica Medina Alegría, en su carácter de Directora General adjunta de Laboratorios de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Institución, por medo del cual informa que se designó como Perito en Materia de Fotografía al C. SERGIO LÓPEZ JACINTO, anexo a el se remitieron diecinueve fotografías adheridas a once fojas tamaño oficio referentes a sellos de acuse de recibidos que obran en el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo 862/2000, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, documentos de los cuales se dio fe ministerial. (Foja 1964 del tomo III de este expediente).

    84.- Con fecha veinticinco de octubre de dos mil tres, esta autoridad se constituyó en la oficina del Jefe de Gobierno Licenciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, quien manifestó: ``...ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de los escritos de fechas 18 dieciocho de septiembre de 2003 dos mil tres, y 2 de octubre de 2003 dos mil tres, constantes el primero de ellos de veintiocho fojas útiles por el anverso y el segundo de una sola foja útil escrito en una de sus caras, y reconozco como mía de firma que obra al calce de los mismos por haber sido puesta de mi propio puño y letra y ser la misma que utilizo en todos los actos formales tanto públicos como privados, por lo que también en este acto ratifico, solicitando en este acto que se tengan por ofrecidas, rendidas y relacionadas las documentales ha (sic) que hago referencia en ambos escritos deseando agregar que en este acto exhibo escrito por medio del cual amplio de nueva cuenta mi declaración por escrito constante de trece fojas y un anexo consistente en copia certificada del oficio número 407 T-2 firmado por el secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por lo que en este acto ratifico el contenido del escrito que estoy presentado y reconozco como mía la firma que obra al calce de la foja número trece, por que la hice de mi propio puño y letra y la ratifico, así mismo solicito que se me tenga por presentada, admitida y relacionada la documental que estoy exhibiendo''. (Foja 1977 y 1978 del tomo III de este expediente).

    85.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/761/03, dirigido al Maestro LEONEL GODOY RANGEL, por medio del cual se le citó a efecto de que compareciera ante esta mesa instructora para que ratificara el escrito de fecha nueve de octubre de dos mil tres por medio del cual rindió su declaración ministerial. (Foja 1996 del tomo III).

    86.- Con fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, se tuvo por recibido el escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, suscrito por el Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, mediante el cual rinde su declaración ministerial por escrito, documento del que se dio fe de tener a la vista. (Foja 1997 del tomo III).

    87.- Con fecha treinta de octubre de dos mil tres, compareció el Maestro LEONEL GODOY RANGEL, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración ministerial rendida mediante el escrito de fecha nueve de octubre del año dos mil tres, reconociendo y ratificando como suya la firma que aparece al calce de la foja número siete de dicho escrito. (Fojas de 2020 a 2021 del tomo III).

    88.- Con fecha treinta de octubre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número DAP/010048/2003, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres, signado por el C.P. JOSÉ ANTONIO SUÁREZ BARRIGA, en su carácter de Director de Personal del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual informa que los nombramientos de los CC. Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, que lo acreditaba como Secretario de Gobierno; Licenciada JENNY SALTIEL COHEN, que la acreditaba como Secretario de Transporte y Vialidad; Maestro LEONEL GODOY RANGEL, que lo acreditaba como Secretario de Seguridad Pública; Ingeniero OCTAVIO ROMERO OROPEZA, que lo acreditaba como Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario; y del C. FRANCISCO DE SOUZA MAYO MACHORRO que lo acreditaba como Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos; no obran en sus archivos, sin embargo informa que el lugar en donde obran los mismos, es decir con sus respectivos Directores de Recursos Humanos de cada una (sic) dependencia en la que laboraron. (Fojas 2024 a 2025 del tomo III).

    89.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/814/03, de fecha tres de noviembre de dos mil tres, dirigido a la ciudadana Contador Público ODETH ROSARIO SOSA ROMERO, Directora de Recurso Humanos de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal se le solicitó remitiera en forma urgente a esta mesa instructora copia debidamente certificad del nombramiento vigente en marzo de do mil uno, del Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, que lo acreditaba como Secretario de Gobierno del Gobierno del Distrito Federal, asimismo informara la fecha en que dicha persona dejó de desempeñar esa función. (Foja 2028 del tomo III).

    90.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/815/03, de fecha tres de noviembre de dos mil tres, dirigido al ciudadano Contador Público JORGE LUIS ANDRADE TORRES, Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Transporte y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal se le solicitó remitiera en forma urgente a esta mesa instructora copia debidamente certificada del nombramiento vigente en marzo de dos mil uno, de la Licenciada JENNY SALTIEL COHEN, que la acreditaba como Secretaria de Transporte y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, asimismo informara la fecha e que dicha persona dejó de desempeñar esa función. (Foja 2029 del tomo III).

    91.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/816/03, de fecha tres de noviembre de dos mil tres, dirigido al ciudadano Licenciado ALFREDO VILLASEÑOR GUTIÉRREZ, Director de Recurso Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal se le solicitó remitiera en forma urgente a esta mesa instructora copia debidamente certificada del nombramiento vigente en marzo de dos mil uno, del Maestro LEONEL GODOY RANGEL, que lo acreditaba como Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, asimismo informara la fecha en que dicha persona dejó de desempeñar esa función. (Foja 2030 del tomo III).

    92.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/817/03, de fecha tres de noviembre de dos mil tres, dirigido a la ciudadana LAURA ÁNGELES GÓMEZ, Jefa de Enlace Administrativo de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal se le solicitó remitiera en forma urgente a esta mesa instructora copia debidamente certificada del nombramiento vigente en marzo de dos mil uno, del Ingeniero OCTAVIO ROMERO OROPEZA, que lo acreditaba como Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Gobierno del Distrito Federal, asimismo informara la fecha en que dicha persona dejó de desempeñar esa función. (Foja 2031 del tomo III).

    93.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/818/03, de fecha tres de noviembre de dos mil tres, dirigido al ciudadano Licenciado RAÚL CISNEROS GUZMÁN, Director de Recursos Humanos de la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos se le solicitó remitiera en forma urgente a esta mesa instructora copia debidamente certificada del nombramiento vigente en marzo de dos mil uno, del ciudadano FRANCISCO DE SOUZA MAYO MACHORRO, que lo acreditaba como Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, asimismo informara la fecha en que dicha persona dejó de desempeñar esa función. (Foja 2032 del tomo III).

    94.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/847/03, de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, dirigido al ciudadano MARCELO EBRARD CASAUBÓN, Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual se le solicitó girara instrucciones a quien corresponda a efecto de que citen a los policías auxiliares con número de placa 641222 FEDERICO ÁVILA PEÑA Y ALFREDO ANTONIO GERÓNIMO con número de placa 642006, a efecto de que se presentaran a declarar en calidad de testigos respecto de los hechos que se investigan en la indagatoria en que se actúa. (Foja 2034 del tomo III).

    95.- Con fecha seis de noviembre del dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número DGA/DRHYF/ CNYMP/1124/2003, de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, suscrito por el Licenciado Raúl Cisneros Guzmán en su carácter de Director de Recursos Humanos y Financieros de la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, por medio del cual remite copia certificada de la constancia que acredita como Jefe Delegacional electo por mayoría a FRANCISCO DE SOUZA MACHORRO, en Cuajimalpa de Morelos Distrito Federal de fecha cuatro de julio de dos mil, así mismo en el oficio informa que el encargo terminó el día treinta de septiembre de dos mil tres, de igual forma anexa el oficio en copia certificada de la Constancia de Movimiento de Personal, con número de folio 0000003390, en el que se detalla el ingreso de DE SOUZA MACHORRO FRANCISCO; por último anexa copia certificada del documento Alimentario Múltiple de Movimientos de Personal con número de folio 20391, en donde aparece como nombre del empleado FRANCISCO DE SOUZA MACHORRO, documentos de los cuales se dio fe de tener a la vista. (Foja 2035 del tomo III).

    96.- Con fecha siete de noviembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número DGJEL/DA/ EA360/2003, de fecha siete de noviembre de dos mil tres, signado por la Licenciada LAURA ÁNGELES GÓMEZ, en su carácter de Jefa de Unidad de Enlace Administrativo de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual informa que no es facultad de esa Jefatura de Unidad entregar copia certificada del nombramiento del C. OCTAVIO ROMERO OROPEZA, que lo acredita como Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario; sugiriendo que esa información y documento sea solicitada a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, documento del cual se dio fe de tener a la vista. (Foja 2040 del tomo III).

    97.- Por oficio número UEIDAPLE/LE ``B''/876/03, de fecha diez de noviembre de dos mil tres, dirigido a la ciudadana Contador Público YOLANDA ROMERO RODRÍGUEZ, Directora de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se le solicitó remitiera en forma urgente a esta mesa instructora copia debidamente certificada del nombramiento vigente en marzo de dos mil uno, del Ingeniero OCTAVIO ROMEO OROPEZA, que lo acreditaba como Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Gobierno del Distrito Federal, asimismo informara la fecha en que dicha persona dejó de desempeñar esa función. (Foja 2042 del tomo III).

    98.- Con fecha diez de noviembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número OMSG/DGA/ DRH4802/2003 de fecha seis de noviembre de dos mil tres, suscrito por C.P. ODETH R. SOSA ROMERO en su carácter de Directora de Recurso Humanos de la Secretaría de Gobierno del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual remite copia certificada del nombramiento de Secretario de Gobierno del Gobierno del Distrito Federal a favor del C. Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, de fecha cinco de diciembre de dos mil, así mismo informa que dicho ciudadano presentó su renuncia a dicho cargo con fecha veinte de marzo de dos mil tres; de igual forma anexa al oficio en copia simple de la renuncia antes indicada, documentos de los que se dio fe de tener a la vista. Foja 2043 del tomo III).

    99.- Por oficio número UEIDABPLE/LE ``B''/881/03, de fecha diez de noviembre de dos mil tres, dirigido al Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, por medio del cual se le hace de su conocimiento que se señalaron las once horas con treinta minutos a.m. (sic) del día catorce de noviembre de dos mil tres, para que tenga verificativo la ratificación del escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, por medio del cual rinde su declaración ministerial por escrito, diligencia que se practicará en su oficina ubicada en Avenida Congreso de la Unión, número 66, Edificio B, Tercer Piso, Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, colonia del Parque, Delegación Venustiano Carranza, de esta ciudad de México, Distrito Federal. (Foja 2048 del tomo III).

    100.- Con fecha once de noviembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número SRH/2320/2003, de fecha siete de noviembre de dos mil tres, signado por el Contador Público JORGE LUIS ANDRADE TORRES, en su carácter de Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual informa que JENNY SALTIEL COHEN se desempeñó como Secretaria de Transportes y Vialidad del 15 quince de diciembre de dos mil al 18 dieciocho de febrero de dos mil dos, anexando copia certificada de las constancias de movimientos de personal (alta y baja), documentos de los que se dio fe de tener a la vista. (Foja 2049 del tomo III).

    101.- Por oficio número UEIDABPLE/LE ``B''/886/03, de fecha doce de noviembre de dos mil tres, dirigido al Contador Público JORGE LUIS ANDRADE TORRES, Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Transporte y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal se le solicitó remitiera en forma urgente a esta mesa instructora copia debidamente certificada del nombramiento vigente en marzo de dos mil uno, de la Licenciada JENNY SALTIEL COHEN, que la acreditaba como Secretaria de Transporte y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, lo anterior en virtud de que no la había remitido no obstante habérselo solicitado mediante diverso oficio número UEIDABPLE/LE ``B''/815/03. (Foja 2053 del tomo III).

    102.-Con fecha doce de noviembre de dos mil tres, compareció el policía auxiliar FEDERICO ÁVILA PEÑA, en calidad de testigo, quien declaró: ``... que soy policía auxiliar desde octubre de mil novecientos noventa y cinco, y estoy incapacitado desde el año de dos mil dos, en el mes de marzo de dos mil uno pertenecía al agrupamiento número 64 sesenta y cuatro y que me cambiaron al agrupamiento número cincuenta y uno el quince de enero de dos mil tres, en el mes de marzo a los últimos días de abril de dos mil uno, estuve comisionado en área denominada Potosí la cual comprende de la calle Vasco de Quiroga a la entrada del centro comercial Santa Fe, en el Distrito Federal, en turnos de cuarenta y ocho horas de trabajo por cuarenta y ocho horas de descanso, que las consignas que yo tenía las cuales eran verbales, consistían en primero hacer recorridos para checar que no tiraran cascajo, desperdicios, que todo estuviera bien y la vialidad, por órdenes de los encargados del destacamento que no se tomaran fotografías de las áreas, segundo que nada más ingresara personal de SERVIMET a lo que era un cerro a donde se iba a construir la Prolongación de VASCO DE QUIROGA, ya que estaban sacando tierra sin recordar el nombre de la empresa constructora que trabajaba para SERVIMET, sin saber si se había concluido dicha vialidad ya que me cambiaron de área en los primeros día de mayo...'' (Fojas de la 2054 a 2055)

    103.- Con fecha doce de noviembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número SSP/CGAA/ DGAP/5835/03, de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, signado por la Directora General de Administración Amira Stanford Bestt, por medio del cual remite copia certificada del nombramiento del Maestro LEONEL GODOY RANGEL, que lo acredita como Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, informando además que causó baja del mismo a partir del doce de febrero de dos mil dos. Documento del que se dio fe de tener a la vista. (Foja 2057 del tomo III).

    104.- Con fecha doce de noviembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el escrito signado por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETII, por medio del cual remite sus datos personales con la finalidad de ratificar su declaración rendida por escrito de fecha veintitrés de octubre del año dos mil tres, designando como persona de confianza a la ciudadana Irma Eugenia Macedo Palacios, de quien proporcionó sus datos personales, solicitando que dicha diligencia se realice el día catorce de noviembre de dos mil tres a las once horas en su domicilio ubicado en Martínez de Castro número veinte, colonia San Miguel Chapultepec, de esta ciudad de México Distrito Federal, documento del que se dio fe de tener a la vista. (Foja 2060 del tomo III).

    105.- Con fecha doce de noviembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número SJ/9392/03 de fecha once de noviembre de dos mil tres, signado por el Licenciado Luis G. Solís González, en su carácter de Subdirector Jurídico de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, por medio del cual informa que ALFREDO ANTONIO GERÓNIMO, dejó de prestar sus servicios como policía auxiliar con fecha primero de septiembre de dos mil dos, anexando ficha de datos del mencionado policía, de los que se desprende que su domicilio particular está ubicado en Alfredo R. Plascencia Manzana 4, Lote 7, de la colonia Filiberto Gómez, correspondiente al Municipio de Chimalhuacan, Estado de México, documentos de los que se dio fe de tener a la vista. (Foja 2065 del tomo III).

    106.- Por oficio número UEIDABPLE/LE ``B''/897/03, de fecha doce de noviembre de dos mil tres, se requirió la comparecencia ante esta mesa al ciudadano ALFREDO ANTONO JERÓNIMO, a efecto de que declarara en calidad de testigo (Foja 2071 del tomo III).

    107.- Con fecha doce de noviembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número DRH/2453/2003, de fecha doce de noviembre de dos mil tres, por medio del cual hace la aclaración que no expide un nombramiento específico para el Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario, sino que por Ministerio de Ley y con fundamento en los artículos 33 fracción XXV de la ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 14 de la Ley de Régimen Patrimonial así como por el acuerdo por el que se crea el Comité del Patrimonio Inmobiliario del Departamento del Distrito Federal publicado en el Diario Oficial el nueve de febrero de mil novecientos noventa en sus artículos PRIMERO y SEGUNDO; quien ocupa el cargo de Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal es quien presidirá el comité. El Ingeniero OCTAVIO ROMERO OROPEZA, ocupa el cargo de Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal desde el cinco de diciembre del año dos mil, en que el Licenciado Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, emitió dicho nombramiento a su favor, por lo cual en marzo del dos mil uno quien presidía el Comité del Patrimonio Inmobiliario era el referido Ingeniero OCTAVIO ROMERO OROPEZA, quien hasta la fecha no ha dejado de desempeñar esa función. Por las razones antes expuestas, al no existir un nombramiento específico para el Presidente del multicitado Comité del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, se encuentra materialmente impedida para remitir, no obstante anexa al oficio copia certificada del nombramiento del Ingeniero OCTAVIO ROMERO OROPEZA, documentos de los que se dio fe de tener a la vista. (Foja 2075 del tomo III).

    108.- Con fecha catorce de noviembre de dos mil tres, esta autoridad se constituyó en el domicilio del Diputado Federal JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETII, quien manifestó: ``... que en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de los escritos de fechas veintitrés de octubre del año dos mil tres, y doce de noviembre de dos mil tres, los cuales tengo a la vista en veintidós fojas escritas únicamente por el lado anverso, y en dos fojas, así mismo reconozco como mías las firmas que aparecen al calce de los mismos a foja número veintidós y dos respectivamente, por ser la misma que utilizo en todos mis actos formales tanto públicos como privados, y haber sido hechas de mi propio puño y letra, RATIFICÁNDOLAS para todos los efectos legales a que haya lugar''. (Foja 2080 y 2082 del tomo III).

    109.- Por oficio número UEIDABPLE/LE ``B''/977/03, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, dirigido al Ingeniero Genaro García Luna, Titular de la Agencia Federal de Investigación, por medio del cual se le solicita designara elementos a su cargo a efecto de que citen al ciudadano ALFREDO ANTONIO GERÓNIMO, para que se presente a rendir declaración en calidad de testigo. (Foja 2083 del tomo III de este expediente).

    110.- Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil, se levantó constancia ministerial de lo siguiente: ``Que en esta mesa integradora, con fecha cinco de septiembre de dos mil tres se radicó la averiguación previa número 440/RS/2002, misma que fue remitida por incompetencia en razón de especialización, por lo que se inició la averiguación previa 022/UEIDABPLE/LE ``B''/4/2003, de la que se desprende que la investigación se refiere al origen del problema de expropiación realizada el día diez de noviembre de dos mil, por la entonces Jefa de Gobierno del Distrito Federal ROSARIO ROBLES BERLANGA, respecto del inmueble denominado ``El Encino'', así mismo se desprende que en dicha averiguación obra como anexo uno, copia certificada del cuaderno incidental relativo al juicio de garantías 148/99, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; constancias que contienen los antecedentes históricos de los hechos que en el presente expediente se investigan motivo por el cual se ordenó ``ÚNICO.- Agregar al presente expediente la copia certificada del expediente de la averiguación previa 022/UEIDABPLE/LE ``B''/4/2003, denominada como ANEXO CUATRO y como ANEXO CINCO la copia certificada del cuaderno incidental relativo al juicio de garantías 148/99 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.'' (Foja 2088 del tomo III).

    111.- Por oficio número UEIDABPLE/LE ``B''/1009/2003, de fecha dos de diciembre de dos mil tres, se requirió la comparecencia del Ciudadano CARLOS ANTONIO HEREDIA ZUBIETA, a efecto de que ampliara su declaración. (Foja 2088 del tomo III).

    112.- Por oficio número UEIDABPLE/LE ``B''/1010/03, de fecha dos de diciembre de dos mil tres, dirigido al ciudadano Marcelo Ebrard Casaubón, Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, por el que se le solicitó girara instrucciones a efecto de que citara a MARCO ANTONIO DEL PRADO RODRÍGUEZ, quien en el año de dos mil uno, se desempañaba como Director General de la Policía Metropolitana de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, a fin de que se presente a rendir declaración ministerial en calidad de testigo. (Foja 2089 del tomo III).

    113.- Con fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio SRH/2456, de fecha tres de diciembre de dos mil tres, signado por el Contador Público Jorge Andrade Torres, Subdirector de Recurso Humanos de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual anexa copia certificada del nombramiento de la entonces Secretaria de Transporte y Vialidad JENNY SALTIEL COHEN, expedido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, documentos de los que se dio fe de tener a la vista. (Foja 2090 del tomo III).

    114.- Con fecha ocho de diciembre de dos mil tres, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO HEREDIA ZUBIETA, quien en ampliación de declaración manifestó lo siguiente: ``... que en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida con fecha treinta de enero de dos mil tres, así mismo reconozco como mías las firmas que aparecen al margen de las fojas 1558 y 1559, así como la que obra al calce de está última; durante me encargo como Director General de la Empresa Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, (SERVIMET), una de mis responsabilidades era la instalación de la infraestructura Hidráulica y la construcción de las vialidades en Santa Fe, tarea a la cual me avoque durante mi gestión sin embargo, al conocer la resolución de la Autoridad Judicial, en el sentido de que debería suspender los trabajos en la franja expropiada del predio el ``Encino'', se acató de inmediato dicho resolutivo, cuidando en todo momento de dejar libre los accesos al predio el encino, permitiéndose en todo momento el acceso a dicho predio, y suspendiéndose las labores en la franja indicada, en este acto esta autoridad procede a realizar preguntas directas al compareciente: PRIMERA: Que diga el Compareciente quien era su superior en el predio que se desempeñó como Director General de servicios Metropolitanos S. A. de C. V. RESPUESTA: Recibí el Nombramiento como Director General de SERVIMET, (sic) del Ciudadano Jefe de Gobierno del Distrito Federal, del actual Jefe de Gobierno, quien a su vez fungía como presidente del Consejo de Administración de dicha empresa de Participación Estatal Mayoritaria. A la SEGUNDA: Que diga el compareciente de que forma y a quien le informaba de los avances, en especial de las construcciones de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Grae. Fernández; RESPUESTA: Le informaba al Consejo de Administración por la vía de informes allí presentados de manera trimestral, y en lo relativo a este caso especifico se informaba por escrito de la evolución de los trabajos y de la suspensión de estos para acatar el mandato de la autoridad judicial, a la Dirección General de Servicios de la Consejería Jurídica del Gobierno del Distrito Federal. A la TERCERA: En este caso se le pone a la vista el oficio número DG'317'01, de fecha tres de octubre de dos mil uno, que obra a fojas1775 del tomo II de éste expediente; a lo que en RESPUESTA: el compareciente manifiesta que reconoce el contenido del mismo así como suya la firma que lo calza; a la CUARTA: Que diga el declarante porque continúo con la construcción de las Vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Grae. Fernández, en el predio denominado el ``Encino'', sobre el que se había otorgado la suspensión definitiva, aún y cuando el Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal Licenciado Carlos Paniagua Bocanegra le informó que se debería de suspender, según oficio GCSL/248/2001. RESPUESTA: Reitero que en acatamiento del mandato de la autoridad judicial se paralizaron de inmediato todos los trabajos de apertura de vialidades en la parte de las fracciones expropiadas que sirven de acceso al predio denominado el encino ubicado en la zona la ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, absteniéndose en todo momento de bloquear o cancelar los accesos al predio de la quejosa ...'' (Fojas 2093a2095 del tomo III).

    115.- Con fecha ocho de diciembre de dos mil tres, se levantó constancia ministerial, en la que se hizo constar que se presento ante esta mesa instructora número 4 LE ``B'', quien dijo llamarse PRIMITIVO ANTONIO GERÓNIMO, y ser hermano de ALFREDO ANTONIO GERÓNIMO, manifestando que su hermano se encontraba fuera de México por lo que se comprometió a localizarlo para que se presentara el día quince de diciembre de dos mil tres, a efecto de que compareciera ante esta mesa. (Foja 2098 del tomo III).

    116.- Por oficio número UEIDAPLE/LE''B''/1072/03, de fecha once de diciembre de dos mil tres, dirigido al ciudadano Marcelo Ebrad Causabón, Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, por el que se le solicitó por segunda ocasión girara instrucciones a efecto de que citara a MARCO ANTONIO DEL PRADO RODRÍGUEZ, quien en el año de dos mil uno, se desempeñaba como Director General de la Policía Metropolitana de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, a fin de que se presente a rendir declaración ministerial en calidad de testigo. (Foja 2100 del tomo III).

    117.- Con fecha once de diciembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número SG/3013-A/20003-12, de fecha ocho de diciembre de dos mil tres, signado por la C. Eugenia Araceli Quijano Cornejo, en su carácter de Jefe de Departamento de Apoyo Oficial, por medio del cual remite el oficio SG/3013/2003-12, mediante el cual se hizo del conocimiento del Superior Jerárquico, licenciado Gabriel Regino García, Subsecretario de Seguridad Pública, para el efecto de que fuera notificado para que compareciera ante esta Mesa el C. Marco Antonio del Prado Rodríguez, documentos de los que se dio fe de tener a la vista.

    118.- Por oficio número UEIDAPLE/LE''B''/1081/03, de fecha once de diciembre de dos mil tres, dirigido al Licenciado Gabriel Regino García, Subsecretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, por lo que se le solicitó por segunda ocasión girara instrucciones a efecto de que citara MARCO ANTONIO DEL PARDO RODRÍGUEZ, quien en el año dos mil uno, se desempeñaba como Director General de la Policía Metropolitana de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, a fin de que se presente a rendir declaración ministerial en calidad de testigo. (Foja 2104 del tomo III). - -

    119.- Con fecha quince de diciembre de dos mil tres, compareció a rendir su declaración en calidad de testigo el Ciudadano ALFREDO ANTONIO GERÓNIMO, quien manifestó: ``... que duré aproximadamente como nueve meses en la Policía Auxiliar, y que efectivamente mi servicio lo realicé en las calles Vasco de Quiroga y Salvador Agraz, por Santa Fe en el Distrito Federal, lugar en donde realizaba mis rondines en donde trabajaba cuarenta y ocho horas por cuarenta y ocho horas de descanso, donde estaban trabajando máquinas de SERVIMET, y que las consignas que teníamos eran no podíamos ver árboles, cables, postes de luz caídos y que no hubiera un carro mal estacionado o extraño sobre la avenida y por lo que respecta a la brecha de la avenida Vasco de Quiroga que se estaba abriendo nadie podía entrar mas que la empresa SERVIMET, y sólo se dejaba entrar gente de SERVIMET, identificándose y que esas órdenes me las dio mi superior en forma verbal, sin recordar el nombre y fue casualidad que el día que fue el actuario me encontrara ahí, porque en esa área no estaba estable ...'' (Fojas 2105 y2106 del tomo III).

    120.- Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número D.T./J/7860/03, de fecha quince de diciembre de dos mil tres, signado por el Licenciado Gabriel Regino García en su carácter de Subsecretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual informa que no es posible dar cumplimiento al citatorio, debido a que con motivo del período extraordinario de sesiones de la H. Cámara de Diputados, se ha instruido al C. MARCO ANTONIO DEL PARDO RODRÍGUEZ, para efecto de coordinar el operativo de Seguridad de Palacio Legislativo de San Lázaro, los días quince, dieciséis de diciembre de dos mil tres y hasta nueva orden, con un horario de seis a veinte horas, documento del que se dio fe de tener a la vista. (Foja 2109 del tomo III).

    121.- Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el escrito, de fecha quince de diciembre de dos mil tres, signado por el Primer Superintendente MARCO ANTONIO DEL PRADO RODRÍGUEZ, por medio del cual informa que no le es posible acudir a la cita que tiene señalada para esta misma fecha, debido a que con el periodo extraordinario de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, se le ha instruido para efecto de coordinar el operativo de seguridad del Palacio de San Lázaro, los días quince, dieciséis y diecisiete de diciembre del actual y hasta nueva orden, con horario de seis a veinte horas, y para acreditar lo anterior anexa copia del similar con número D.T./7860/03, documentos de los que se dio fe de tener a la vista, (Foja 2111 del tomo III).

    122.- Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio para conocimiento número CAO-CS-3863, de fecha nueve de diciembre de dos mil tres, signado por el C. Manuel Ocampo Barrio, en su carácter de Coordinador de Apoyo Técnico Operativo de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual le informa al Primer Superintendente MARCO ANTONIO DEL PRADO RODRÍGUEZ, DIRECTOR GENERAL DE AGRUPAMIENTOS de la misma Secretaría antes indicada, que tendrá que comparecer ante esta mesa instructora el día nueve de diciembre a las diez horas, documento del que se dio fe de tener a la vista. (Foja 2114 del tomo III).

    123.- Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número AFIDGIPPI/12364/03, de fecha nueve de diciembre de dos mil tres, suscrito por el Agente Federal Investigador ALEJANDRO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, por medio del cual informa que se presentó al domicilio señalado como de ALFREDO ANTONIO GERÓNIMO en donde le atendió quien dijo llamarse MARINA DE LA CRUZ y ser cuñada del buscado, quien le manifestó que dicha persona ya no vive en dicho domicilio, quien se comprometió entregarle el citatorio, al cual se le agregan cuatro fotografías a color adheridas a dos fojas tamaño carta, documentos de los que se dio fe de tener ala vista. (Foja 2216 del tomo III).

    124.- Con fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número SG/3013B/2003-12, de fecha doce de diciembre de dos mil tres, signado por la ciudadana Araceli Quijano Cornejo, en su carácter de Jefe de Departamento de Apoyo Oficial de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual remite copia de los oficios D.T./J/7702/03 y D.T./J/7701/03, y solicita se fije nueva fecha de comparecencia para MARCO ANTONIO DEL PRADO RODRÍGUEZ, documento del que se da fe de tener a la vista en una foja útil; por lo que respecta a las copias de los oficios que anexa se refieren a que la persona mencionada fue comisionada por lo que no le fue posible comparecer a la diligencia ministerial señalada para celebrarse el día nueve de diciembre del año dos mil tres, debido a actividades inherentes a su cargo, por lo que solicita nueva fecha, documentos de los que se dio fe de tener a la vista. (Foja 2121 del Tomo III).

    125.- Con fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, se tuvo por recibido el oficio número SG/3013B/2003-12, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, signado por la ciudadana Araceli Quijano Cornejo, en su carácter de Jefe de Departamento de Apoyo Oficial de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual informa en contestación al oficio UEIDAPLE/LE''B''/1072/03, mediante el cual se requiere notificar al C. MARCO ANTONIO DELPRADO RODRIGUEZ; que debido a un error humano se traspapeló y no fue posible notificar al elemento en cuestión, por lo que se solicita se pronuncie nueva fecha de comparecencia para estar en posibilidad de informarle en tiempo y forma, documento del que se dio fe de tener a la vista. (Foja 2125 del tomo III).

    126.- Con fecha seis de enero de dos mil cuatro, se levantó constancia ministerial en los siguientes términos ``Que siendo la fecha y la hora indicada, se presentó en esta oficina que ocupa esta mesa instructora, el Licenciado VICENTE LOPANTZI GARCÍA, persona autorizada por el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, quien solicito se le facilitara el expediente de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001, para consulta, a quien previa identificación que realizó, se ordena sacar copia fotostática de la misma y una vez certificada se ordena sea agregada al expediente de la averiguación previa en donde se actúa, imponiéndose de los acuerdos y actuaciones en el realizadas, lo que se hace constar para todos los efectos legales a que haya lugar, y en virtud de que por escrito de fecha dos de octubre del dos mil tres, el Licenciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, (fojas 1906 mil novecientos seis tomo II de este expediente en que se actúa) exhibió copia certificada y simple del cuaderno incidental relativo al juicio de amparo número 862/2000. del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, promovido por Promotora Internacional, Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó en dicha promoción, se proceda hacer el cotejo correspondiente de las copias simples con las certificadas y una vez hecho esto se le devuelven las certificadas; por lo que en este acto se le devuelven al Licenciado VICENTE LOPANTZI GARCÍA la documentación exhibida, quien la recibe firmando al calce y al margen de conformidad, con lo que se da por terminada la presente diligencia.'' (Fojas 2128 del tomo III).

    127.- Por oficio con número UEIDAPLE/LE''B''/13/04, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, dirigido al Director General de Coordinación de Servicios Periciales de esta Institución, por medio del cual se le solicitó designara perito en fotografía a efecto de que auxiliara a esta Representación Social de la Federación en la practica de una inspección ministerial, a celebrarse el día doce de enero de dos mil cuatro. (Foja 2132 del tomo III).

    128.- por oficio número UEIDAPLE/LE''B''/14/04, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, dirigido al Licenciado Gabriel Regino García, Subsecretario de Seguridad pública del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual se le requiere girar sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que cite al Primer Superintendente MARCO ANTONIO DEL PRADO RODRÍGUEZ, Director General de Agrupamientos de la Secretaria de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que comparezca en calidad de testigo a rendir su declaración ministerial. (Foja 2133 del tomo III).

    129.- Por oficio número UEIDAPLE/LE''B''/15/04, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, dirigido al Licenciado CARLOS PANIAGUA BOCANEGRA, por medio del cual se le requiere para que comparezca a rendir su declaración en calidad de testigo. (Foja 2134 del tomo III).

    130.- por oficio número UEIDAPLE/LE''B''/16/04, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, dirigido al Titular del Archivo General de Notarías, por medio del cual se le solicita remita en forma urgente a esta mesa Instructora copia debidamente certificada del testimonio de la escritura pública número 50 088 de fecha veinticinco de julio de mil novecientos setenta y siete, otorgado ante al fe del Notario Público número 134 del Distrito Federal. Licenciado ALFONSO ROMAN TALAVERA, Documental consistente en el acta constitutiva de la empresa SERVICIOS METROPOLITANOS S. A. de C. V. (SERVIMET). (Foja 2135 del tomo III).

    131.- Por oficio número UEIDAPLE/LE''B''/17/04, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, dirigido a la Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual se le solicita que remita en forma urgente a esta mesa Instructora copia debidamente certificada de las actas de las reuniones del Consejo de Administración de la empresa Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable (SERVIMET), celebradas del primero de marzo del dos mil uno al primero de marzo de dos mil dos. (Foja 2136 del tomo III).

    132.- Con fecha doce de enero de dos mil cuatro, se realizó inspección ministerial respecto del inmueble materia de la suspensión definitiva, en la que se hizo constar lo siguiente: ``. . . Que en cumplimiento del acuerdo ministerial dictado dentro de la averiguación previa citada al rubro, el personal actualmente se trasladó y constituyó legalmente en el exterior del predio denominado ``El Encino'' el que se encuentra ubicado en el poniente de la ciudad de México Distrito Federal y al extremo oeste del centro comercial Santa Fe, Kilómetro 15+033 quince mas cero treinta y tres al 15+146 quince más ciento cuarenta y seis de la autopista México-Toluca, esquina con la calle Salvador Agraz, del cual SE DA FE DE TENER A LA VISTA, así mismo se aprecia que el predio en cuestión se encuentra dividido al norte del mismo por lo que se denomina la prolongación de la calle Vasco de Quiroga la cual consiste en una brecha de aproximadamente cuarenta metros de ancho y los cortes del terreno en la cera norte de dicha brecha son de aproximadamente de hasta doce y quince metros de altura y en la cera sur de esa misma prolongación de la Avenida Vasco de Quiroga, los cortes del terreno son de una altura máxima de hasta treinta metros aproximadamente, se aprecia en el momento de la práctica de la diligencia circulación vehicular y peatonal sobre dicha avenida, además se aprecia sin pavimento del trecho en donde le corresponde al avenida, además se aprecia sin pavimento el trecho en donde le corresponde al terreno ``El Encino'', encontrándose con cinta asfáltica fuera de lo que es dicho predio y en dirección hacia el poniente (Toluca); por otra parte sobre dicha vialidad no se aprecia que haya acceso vehicular ni peatonal al predio ``El Encino'', en la parte superior de dichos cortes se aprecia una malla de metal que delimita el predio. Ahora bien, por lo que respecta a la parte sur del terreno motivo de la inspección se aprecia que entre el terreno y la autopista se encuentra una brecha que corresponde ala vialidad de Carlos Graef Fernández la cual mide aproximadamente quince metros de ancho, siendo que en la cera norte de dicha avenida se encuentra un corte al terreno ``E Encino'' de hasta quince metros de altura aproximadamente y de igual manera se encuentra una malla metálica de aproximadamente un metro con ochenta centímetros de altura la cual delimita el terreno en comento, en la acera sur de esta vialidad Carlos Graef Fernández se aprecia una malla metálica de aproximadamente un metro ochenta centímetros de altura aproximadamente, al que colinda con la autopista México-Toluca, en el tramo que corresponde al terreno antes indicado se aprecia que no tienen pavimento, siendo que posterior al mismo la avenida se encuentra con la cinta asfáltica (en dirección a Toluca), en esa calle no se aprecia circulación vehicular, sólo peatonal; en la esquina con la calle Salvador Agraz, la cual se encuentra al oriente del terreno, se aprecia una lámina metálica de aproximadamente dos metros de altura por cuatro de ancho, pintada de fondo color blanco, y colocada sobre tres postes metálicos, en la que en la parte superior se aprecia lo siguiente: ``SERVIMET CONSTRUYE VIALIDAD CARLOS GRAEF FERNÁNDEZ CAD. 0+000.00 AL CAD. 1+36.763 PROGRAMA PARCIAL DEL DESARROLLO URBANO SANTA FE.'' en el ángulo inferior izquierdo se encuentra el escudo del Gobierno del Distrito Federal en color verde y bajo de el la Leyenda: ``CIUDADA DE MEXICO'' y al lado derecho de ésta con letras de color azul y verde la leyenda ``SEVIMET SERVICIOS METROPOLITANOS S. A. DE C. V.'' en el ángulo inferior derecho de la lámina metálica indicada se aprecia, un logotipo con la figura de la República Mexicana y la leyenda ``NACIONAL'' al lado de ese logotipo la leyenda ``CONTRATISTA INGENIERÍA CONSTRUCTORA Y ARRENDADORA NACIONAL S. A. DE C. V. CALLE DORIA 500-B COL CENTRO PACHUCA HIDALGO'' y bajo esta leyenda se precia otra que dice: ``SUPERVISIÓN EXTERNA COLONIAS DE BUEN S. A. DE C. V. PLAZA DE LA VILLA MADRID No. 2 COL. ROMA MÉXICO D. F. C. P. 06700 TEL 20 70 77''. Así mismo a esa misma altura de donde se encuentra la lámina antes descrita se encuentra el único acceso al terreno denominado ``El Encino'', el cual para ascender al terreno se aprecia unas escaleras improvisadas de tierra y troncos de madera, que conducen a una vereda de aproximadamente ochenta centímetros de ancho, que se encuentra después de la malla de alambre que delimita el terreno en cuestión, camino que conduce a su vez a una choza de madera y cartón que se aprecia en la parte superior del terreno; se hace constar que en el predio materia de la inspección no se apreció ningún acceso para vehículos; en virtud de lo anterior se ordena que se tomen las placas fotográficas que deberán ser agregadas a estas actuaciones, para que surtan sus efectos legales a que haya lugar''. (Fojas 2137 y 2138 del tomo III).

    133.- Con fecha trece de enero de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el oficio número de folio 000692, de fecha ocho de enero del año dos mil cuatro, suscrito por el Q. F. I. Sara Mónica Medina Alegría, en su carácter de Directora General adjunta de Laboratorios de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Institución, por medio del cual informa que se designó como Perito en Materia de Fotografía al C. HERMENEGILDO CASTILLO CHÁVEZ, documento constante en una sola hoja útil del que se da fe de tener a la vista y anexo al oficio se remiten 37 treinta y siete fotografías adheridas a veintiún fojas tamaño oficio referentes a las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández construidas sobre el terreno del predio denominado ``El Encino'', inmueble sobre el que se otorgó la suspensión definitiva en el juicio de amparo 862/2000, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito federal, y sobre dela cual se denunció la violación; documentos de los que se dio fe de tener a la vista. (Foja 2139 del tomo III).

    134.- Con fecha trece de enero de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el escrito, de fecha once de enero del año dos mil cuatro, signado por el Primer Superintendente MARCO ANTONIO DEL PRADO RODRÍGUEZ, por medio del cual manifiesta que no le es posible acudir a la diligencia para la cual fue citado para esta misma fecha en virtud de que fue designado para coordinar los operativos de seguridad para los días del diez al diecinueve de enero de este año, con un horario de ocho a dieciocho horas, debido a las inauguraciones de las obras viales construidas en la avenida de Francisco del Paso y Troncoso y calle Boturini así como la primera citada con Fray Servando Teresa de Mier. (Fojas 2163 del tomo III)

    135.- Con fecha catorce de enero de dos mil cuatro compareció a rendir su declaración ministerial en calidad de testigo el Licenciado CARLOS PAJIAGUA BOCANEGRA, quien en la época de los hechos ocupaba el cargo de Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, quien manifestó ``... por lo que respecta al oficio número de Clave DGSL/248/2001 de fecha veintiséis de marzo de do mil uno firmado por el de la voz y dirigido al licenciado CARLOS HEREDIA ZUBIETA, Director general de Servicios Metropolitanos S. A. de C. V. en cuyo ángulo superior derecho de la primera foja registrada con el número mil setecientos cincuenta y cinco aparece el sello de recibido por la Dirección General de Servicios Metropolitanos de C. V. con fecha cuatro de abril de dos mil uno, mismo que ratifico en todas sus partes por estar calzado con las firmas que utilizo habitualmente y rubricada en cada un a de sus hojas tal y como aparece en el ángulo inferior izquierdo de cada hoja y del cual se destinó copias a los C. C. MARÍA ESTELA RIOS GONZÁLEZ CONSEJERA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL, LICENCIADO RAFAEL OCHOA MORALES DIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS LEGALES Y LICENCIADO FLAVIO MARTÍNEZ ZABALA DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS METROPOLITANOS S. A. DE C. V., que fueron recibidos según los sellos que al efecto aparecen en la primera hoja de dicho oficio y hago notar que esa comunicación se realizo en seguimiento a un oficio de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno suscrito por el Director de lo Contencioso Licenciado Rafael Ochoa Morales, y también hago notar que la hoja cuatro del oficio que se menciona en forma previa a mi firma se consigna y se hace del conocimiento del Licenciado CARLOS HEREDIA ZUBIETA de la existencia de una denuncia en contra del C. JEF DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL por violación a la suspensión provisional concedida a la promovente del juicio es decir, la Sociedad Mercantil PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE S. A. DE C. V., y que de continuarse con los trabajos para la apertura de la vialidad Avenida Vasco de Quiroga se está Obstruyendo la entrada al Predio de la impetrante del Juicio, lo que implica un desacato a lo ordenado por el Juez de Distrito y también hago notar que no tengo a la vista el oficio de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno emitido por el Director de lo Contencioso mismo que solicito a esta Representación Social Federal lo requiera al Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, Licenciado JOSÉ JESÚS GARCÍA CUEVAS, pues debe de obrar en los expedientes que al efecto levantó el Licenciado VICENTE LOPANZI GARCÍA, Coordinador de Establecimientos Mercantiles de Alto Impacto, quien era el encargado de dar seguimiento a los asuntos o cuestiones relativas a los juicios de amparo y de incidentes de inejecución radicados en le H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y quien por dichas funciones era el encargado de redactar los oficios firmados por el suscrito en estos casos, tal y como aparece en las siglas iniciales CPVNLG/STA FE 862 2000, que aparece con la que debe ser su rubrica en los ángulos inferiores izquierdos de cada oficio; también tengo a la vista el oficio sin número de fecha 2 de abril de dos mil uno, emitido por el Licenciado CARLOS HEREDIA ZUBIETA, Director General de Servicios Metropolitanos S. A. DE C. V., al de la voz en donde se menciona al área de Amparos de la Dirección General de Servicios Legales, es decir a la que estaba a cargo del LICENCIADO VICENTE LOPANZI, en forma inmediata y después de la expresión DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS LEGALES, y que fue recibida por la Dirección General en ese entonces a mi cargo el 10 de abril de dos mil uno, que siendo copia fotostática aparece en forma manuscrita por el de la voz que en esa misma fecha lo acordé para que la Licenciada REBECA CRUZ lo considerara para los efectos procedentes, el mismo día de recibido y que en esta copia aparece en forma manuscrita en el margen derecho y en el cuarto renglón del oficio citado que faltó la copia del oficio que dijo el licenciado CARLOS HEREDIA ZUBIETA había enviado instruyendo al área encargada de la realización de las vialidades CARLOS GRAEF FERNÁNDEZ y VASCO DE QUIROGA, en el sentido de que se abstengan de bloquear los accesos al predio del encino a la quejosa, en acatamiento a la resolución rendida, por lo que ante la omisión a la que se ha hecho notar solicito de esta Representación Social que se requiera al Licenciado CARLOS HEREDIA ZUBIETA Director General de Servicios Legales Metropolitanos, presente el oficio que dice que adjuntó pero que no presentó; así mismo hago notar que marcó copias del oficio de fecha dos de abril de dos mil uno a los C. C. Licenciados MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ, CONSEJERA JURÍDICA DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL; RAFAEL OCHOA MORALES Director de lo Contencioso de la Dirección General del GDF y a FLAVIO MARTÍNEZ ZAVALA Director de Asuntos Jurídicos de SERVIMET, ASÍ MISMO TENGO A LA VISTA LA COPIA CERTIFICADA del oficio número DGSL/272/2001 de fecha tres de abril de dos mil uno emitido por el de la voz al licenciado CARLOS HEREDIA ZUBIETA Director General de Servicios Metropolitanos, documento que ratifico en todas sus partes y de los cuales se destinó copia a los C. C. Licenciados MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ Consejera Jurídica y de Servicios Legales, Licenciado RAFAEL OCHOA MORALES, Director de lo Contencioso de Servicios Legales y Licenciado FLAVIO MARTÍNEZ ZABALA, Director Jurídico de Servicios Metropolitanos S. A. DE C. V., en referencia ala resolución del C. Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal respecto al predio ``EL ENCINO'' y en cuyo último párrafo visible en la hoja dos del oficio que aparece marcado con los números de foja 1760 y 1761 de está averiguación previa, se reitera al Licenciado CARLOS HEREDIA ZUBIETA, que la parte quejosa en el amparo tiene concedida al suspensión definitiva en los actos reclamados en el Juicio de Amparo para el único efecto de que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas, que sirvan de acceso al predio denominado el encino, por lo que debe tomarse las medidas necesarias para acatar lo ordenado por el juez del conocimiento; y que dicho oficio fue recibido por la Dirección de Servicios Metropolitanos S. A. DE C. V. el día cuatro de abril de dos mil uno y que aparecen dos sellos porque uno corresponde al acuse de recibo de la Dirección Jurídica de Servicios Metropolitanos y el otro por la propia Dirección General de esa empresa de participación estatal y también tuve a la vista la copia certificada del oficio número DGSL/636/2001, de fecha veinte de agosto de dos mil uno, que aparece con el número de foja 1762 y 1763 de esta averiguación, dirigido al licenciado CARLOS ANTONIO HEREDIA ZUBIETA, Director General de Servicios Metropolitanos S. A. de C. V., y emitido por el suscrito en cuya parte final debajo de mi nombre aparece que se anexa ejecutoria del incidente de revisión 167/2001pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de fecha treinta de mayo de dos mil uno, mismo que ratifico en todas sus partes; también tengo a la vista copia certificadas de los oficios DGSL/637/2001, de fecha 23 veintitrés de agosto de dos mil uno, y sin número de fecha cinco de septiembre de dos mil uno, que obran a fojas 1764 1765, 1766 y 1767 de esta averiguación, dirigidos al LICENCIADO CARLOS HEREDIA ZUBIETA Director General de Servicios Metropolitanos S.A. de C. V., firmados el primero de los mencionados por el de la voz y el segundo por el Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, Secretario de Gobierno del Distrito Federal por ausencia temporal del C. JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, rubricados por el de la voz para efectos de obtención de la firma del Licenciado ORTIZ PINCHETTI y hago notar que dicho oficio como en todos los demás a que hago mención se encuentran rubricados por el Licenciado VICENTE LOPANTZI GARCÍA sobre las iniciales del suscrito y de éste, y que el Licenciado VICENTE LOPANTZI GARCÍA era el encargado de llevar y obtener la firma del Licenciado ORTIZ PINCHETTI en los casos de ausencia temporal del JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; también tengo a la vista el oficio con número DG' 1926'01, de fecha 7 siete de septiembre de dos mil uno, que emite el LICENCIADO CARLOS HEREDIA ZUBIETA, Director General de Servicios Metropolitanos S. A. de C. V., recibido en esa misma fecha por la Dirección en ese entonces a mi cargo, en cuyo primer párrafo acusa haber recibido la comunicación de fecha 5 cinco de septiembre de dos mil uno suscrita por el Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, Secretario de Gobierno del Gobierno del Distrito Federal y de la resolución dictada en la denuncia de violación a la suspensión definitiva en el juicio de amparo 862/2000 promovido por PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE, es decir admite haber recibido la copia de la resolución pronunciada al resolverse el incidente por la denuncia de violación a la suspensión definitiva de fecha 30 treinta de agosto de dos mil uno y en el segundo párrafo de dicho oficio, consignan que a partir del inicio de las obras de las vialidades CARLOS GRAEF FERNÁNDEZ y Vasco de Quiroga los accesos al predio ``El Encino'' han permanecido sin bloqueo alguno con motivo de la nivelación de tierra respectivas, por lo que el propietario puede acceder a su terreno sin algún problema, como queda de manifiesto en la diligencia precisada el 28 veintiocho de agosto próximo pasado; Y en el último párrafo asienta que si se está realizando trabajos de nivelación y remoción de tierra para la construcción de las vialidades referidas, pero en ningún momento se han bloqueado los accesos al predio propiedad de la empresa PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE, tengo a la vista la copia certificada de los oficios sin número de fecha dos de octubre de dos mil uno firmado por el licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, Secretario de Gobierno del Distrito Federal, por ausencia temporal del JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y rubricado por mi y por el Licenciado VICENTE LOPANTZI GARCÍA y dirigido al Licenciado CARLOS HEREDIA ZUBIETA DIRECTOR General de Servicios Metropolitanos S. A. de C. V. , en cuyo segundo párrafo le requiere que se le informe de inmediato a través de la Dirección General de Servicios Legales el cumplimiento dado a la mencionada resolución misma que fue hecha a su conocimiento mediante oficio de fecha 5 cinco de septiembre del año en curso, recibido en esa paraestatal el día seis del mismo mes y año; y el oficio sin número de fecha 2 dos de octubre de dos mil uno, dirigido al C. Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo sello de acuse de recibo de fecha 3 tres de octubre de dos mil uno aparece en el margen derecho consigna que el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ha acatado puntualmente la resolución pronunciada en el incidente de suspensión definitiva en el juicio de amparo en que se actúa y que en el segundo párrafo dela hoja uno de dicho oficio se informa al C Juez de conocimiento que con oficio cinco de septiembre de dos mil uno, se requirió al Director General de Servicios Legales Metropolitanos de que informara el acatamiento dado ala suspensión definitiva otorgado a Promotora Internacional Santa Fe, SA. de C. V; y en el párrafo primero dela hoja dos dice que el Director General de Servicios Metropolitanos de C. V. emitió el oficio número DG'1926'01 del siete de septiembre del año en curso por el que se dice que a partir del inicio de las obras de las vialidades CARLOS GRAEF FERNÁNDEZ y VASCO DE QUIROGA los acceso al predio ``El Encino'' han permanecido sin bloqueo alguno por lo que el propietario puede acceder su terreno sin ningún problema, y anexándole los oficio anexos a dicha comunicación y destinado copia a la Licenciada MARIA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, los dos oficios que tengo a la vista y que se describen se encuentran marcados a fojas 1770, 1772, 1773 y 1774 de esta indagatoria, tengo a la vista la copia certificada del oficio número DG'317'01, de fecha 3 tres de octubre de dos mil uno, emitido por el licenciado CARLOS HEREDIA ZUBIETA, y dirigido al suscrito, recibido por la Dirección General de Servicios Legales el día 8 de octubre de dos mil uno, y en cuyo segundo párrafo informa el de la voz que a partir del inicio de las obras de las vialidades CARLOS GRAEF FERNÁNDEZ y VASCO DE QUIROGA los accesos al predio ``El Encino'' ha permanecido sin bloqueo alguno con motivo de la nivelación y remoción de tierras respectivas, por lo que el propietario puede acceder a su terreno sin ningún problema como queda demostrado en la diligencia practicada el 28 veintiocho de agosto próximo pasado, este oficio se encuentra marcado a foja 1775 de esta indagatoria, y hago notar a esta Representación Social que en este acto encuentro que sin perito en la materia las firmas que aparecen tanto en el oficio DG'317'01 de fecha tres de octubre de dos mil a foja 1775 y el oficio número DG'1926'01 de fecha 7 siete de septiembre de dos mil uno a foja 1768, y sobre el nombre del Licenciado CARLOS HEREDIA ZUBIETA aparecen dos firmas ostensiblemente diferentes, toda vez que según las letras P.A. manuscritas al lado del nombre licenciado CARLOS HEREDIA ZUBIETA del oficio DG'1926'01, puede ser que signifique ``POR AUSENCIA'' o `` POR ACUERDO'' por lo que ignoro de quien es la firma; tengo la vista la copia certificada del oficio sin número de fecha 18 dieciocho de octubre de dos mil uno, firmado por el Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, Secretario del Gobierno del Distrito Federal, rubricado por mi y por el Licenciado VICENTE LOPANZI GARCÍA dirigido al Licenciado CARLOS HEREDIA ZUBIETA, Director General de Servicios Metropolitanos, SA. DE C. V., que obra a fojas 1778 y 1779 de este expediente, por el que se le informa que mediante proveído de fecha de 15 quince de octubre del año en curso recibido en la oficialía de partes de la Dirección General de Servicios Legales el día 18 dieciocho de octubre de dos mil uno, el C. Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa, en el Distrito Federal Requirió al suscrito, es decir, al licenciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR a fin de que en el término de que en el término de 24 veinticuatro horas contado a partir de la legal notificación, informe sobre el cumplimiento que se este dando a la suspensión definitiva concedida a la parte quejosa, apercibido que en caso de no hacerlo se dará vista a la Procuraduría General de la República, para los efectos conducentes y anexando copia de la resolución citada y en consecuencia le requiere que el informe de inmediato a través de la Dirección General de Servicios Legales el cumplimiento a la mencionada resolución e indicando que se abstengan de bloquear los accesos el predio de la quejosa, debiendo por lo tanto paralizarse los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio que defiende la quejosa; ésta copia certificada aparece a foja s 1778 y 1779 de esta expediente en la que en la primera de ellas aparece el sello de recibido por la Dirección General de Servicios Metropolitanos S. A. de C. V, el día 19 diecinueve de octubre de dos mil uno; tengo a la vista la copia certificada del oficio DG'329'01, de fecha 22 veintidós de octubre de dos mil uno, y que en la parte media del espacio que aparece entre la fecha y el nombre del de la voz aparece el acuerdo manuscrito de contestar, de fecha veintitrés de ese mismo mes y año, y por el cual el Licenciado CARLOS HEREDIA ZUBIETA, comunica en contestación al oficio de fecha 18 dieciocho de octubre en curso enviado por el C. Licenciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR y suscritita por el Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI Secretario de Gobierno del Distrito Federal y admite a su vez que en dicho oficio se anexó el proveído de fecha 15 quince de octubre de dos mil uno dictado por el C. Juez de Distrito del conocimiento, y ratificando que en reiteradas ocasiones ha informado que los accesos al predio al encino nunca han sido bloqueados con motivo de la construcción de las vialidades de VASCO DE QUIROGA y CARLOS AGREF FERNÁNDEZ, y que nuevamente informa que si se está realizando trabajos de nivelación y remoción de tierra para la construcción de las vialidades referidas pero que en ningún momento se han bloqueado los accesos al predio propiedad de la empresa Promotora Internacional Santa Fe S. A. de C. V., lo que no quedo claramente asentado

    136.- Por oficio número UEIDAPLE/LE''B''/061/04, de fecha catorce de enero de dos mil cuatro, dirigido al Primer Superintendente, MARCO ANTONIO DEL PRADO RODRÍGUEZ, a efecto de que compareciera en calidad de testigo ante esta mesa Instructora, el diecinueve de enero de 2004 dos mil cuatro, a las 20:00 veinte horas, a efecto de que rinda su declaración en calidad de testigo en relación a los hechos que investiga esta Autoridad. (Foja de 2166 a 2174 del tomo III)

    137.- Por oficio número UEIDAPLE/LE''B''/075/04, de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, dirigido a la Consejera Jurídica del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que se sirviera citar al Licenciado VICENTE LOPANTZI GARCÍA quien en el año dos mil uno se desempeñara como Jefe de la Unidad Departamental de Amparo y posteriormente encargado de la Coordinación de Establecimientos Mercantiles de Alto Impacto, de la Dirección de Servicios Legales, con el fin de que comparezca en calidad de testigo a rendir su declaración ministerial, respecto de los hechos que se investigan en la indagatoria arriba indicada. (Foja 2179 del Tomo III).

    138.- Por oficio número UEIDAPLE/LE''B''/076/04, de fecha diecinueve d enero de dos mil cuatro, dirigido a la Licenciada MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ, Consejera Jurídica y de Asuntos Legales del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual se le requería para que compareciera en calidad de Testigo ante esta Mesa Instructora, el 23 veintitrés d enero del 2004 dos mil cuatro al as 10:00 diez horas a. m., a efecto de que rinda su declaración en calidad de testigo en relación a los hechos que investiga esta Autoridad. (Foja 2180 del tomo III).

    139.- Con fecha veinte de enero de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el escrito, de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, signado por el Primer Superintendente MARCO ANTONIO DEL PARDO RODRÍGUEZ, Director General de Agrupamientos de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual informa que no le es posible acudir a la cita que tiene para el 19 diecinueve de los corrientes a las veinte horas, debido a que sus superiores le han encomendado operativos de seguridad en las inmediaciones del Palacio Legislativo, durante los días diecinueve al veintiuno de enero de dos mil cuatro con un horario de doce a veintiún horas, anexando copia simple del oficio número D. T. /J/374/04, suscrito por el Licenciado Gabriel Regino García Subsecretario de Seguridad Pública; documentos de los que se dio f de tener a la vista. (Foja 2181 del tomo III).

    140.- Por oficio número UEIDAPLE/LE''B''/85/04, de fecha veinte de enero de dos mil cuatro, dirigido al Licenciado Gabriel Regino García, Subsecretario de Seguridad Pública, por medio del cual se le solicita cite al Primer Superintendente MARCO ANTONIO DEL PRADO RODRÍGUEZ, Director General de Agrupamientos de la Secretaria de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que compareciera el 26 veintiséis de enero de 2004 dos mil cuatro en punto de las diez horas, a rendir su declaración ministerial en calidad de testigo respecto de los hechos que se investigan en la presente indagatoria, Con el apercibimiento que en caso de que no comparezca el C. MARCO ANTONIO DEL PRADO RODRÍGUEZ, el día y la hora señalados, se le impondrá a él y al requerido una multa de treinta días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.

    141.- Con fecha veintiuno de enero de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el oficio número DGJEL/DCAN/SAGN/235/2004, de fecha diecinueve d enero de dos mil cuatro, signado por el Licenciado DANIEL OSORIO ROQUE, en su carácter Titular del Archivo General de Notarías del Distrito Federal, por medio del cual remite copia debidamente certificada del testimonio de la escritura pública número 50 088 cincuenta mil ochenta y ocho de fecha 25 veinticinco de julio de 1977 mil novecientos setenta y siete, otorgada ante la fe del Notario Público número 134 ciento treinta y cuatro del Distrito Federal, Licenciado ALFONSO ROMAN TALAVERA, Documental consistente en el acta constitutiva de la empresa SERVICIOS METROPOLITANOS S. A. DE C. V. (SERVIMET), documentos de los que se dio fe de tener a la vista. (Foja 2186 del tomo III).

    142.- Con fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, rindió declaración en calidad de testigo el Licenciado VICENTE LOPANTZI GARCÍA, quien en la época de los hechos que se investigan se desempeñaba como Jefe de la Unidad Departamental de Amparo y posteriormente encargado de la Coordinación de Establecimientos mercantiles de Alto Impacto, de la Dirección de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal. (Fojas 2224 a 2227 del tomo III).

    143.- Con fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro, compareció en calidad de testigo la Licenciada MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ, Consejera Jurídica y de Asuntos Legales del Gobierno del Distrito Federal. (Fojas 229 a 2232 del tomo III).

    144.- Con fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el escrito, de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, signado por la Licenciada MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ en su carácter de Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual informa que en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, no se contiene como atribución de la Consejera Jurídica y de Asuntos Legales, la de resguardar las actas de las actas de la reuniones del Consejo de Administración de Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima (SERVIMET), celebradas del primero de marzo de dos mil dos. (Foja 2263 del tomo III).

    145.- Por oficio número UEIDAPLE/LE''B''/116/04, de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, dirigido al Director General de Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, se le requirió para que remitiera en forma urgente a esta mesa Instructora copia debidamente certificada de las actas de las reuniones del Consejo de Administración de la empresa Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable (SERVIMET), celebradas del primero de marzo del dos mil uno al primero de marzo del dos mil dos. (Foja 2236 del tomo III).

    146.- Con fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, compareció para rendir declaración en calidad de testigo el ciudadano MARCO ANTONIO DEL PRADO RODRÍGIEZ, quien el la época de los hechos se desempeñaba como Director general de la Policía Metropolitana de la Secretaria de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal.

    147.- Por oficio número UEIDAPLE/LE''B''/127/2004, de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro, dirigido al Licenciado Fernando Espejel Cisneros Representante Legal de Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio del cual se le requiere para que ala mayor brevedad posible exhiba los originales de las notas periodísticas relacionadas con el amparo y predio motivo de la indagatoria, mismas que presentó anexas al escrito denominado ``tarjeta informativa'' de fecha catorce de octubre de dos mil dos, así mismo en caso de existir publicaciones anteriores a las ya exhibidas las presente en original. (Foja 2244 del tomo III).

    148.- Por oficio número UEIDAPLE/LE''B''/144/04, de fecha veintiocho de enero de dos mil cuatro, dirigido al Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, se le requirió para que en un término de tres días, contados a partir de que reciba el oficio, para que amplíe su declaración dando respuesta a las siguientes preguntas: PRMERA PREGUNTA: que diga el declarante quien fu su superior jerárquico en el tiempo en que se desempeño como Secretario de Gobierno del Distrito Federal. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el declarante si el informó a su superior jerárquico de la problemática que guardaba el cumplimiento de la suspensión definitiva en el juicio de amparo número 862/2000, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito federal, promovido por Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable. TERCERA PREGUNTA: De ser afirmativa la respuesta ala segunda pregunta, que diga el declarante la fecha en que le informó a su superior jerárquico de la problemática que guardaba el cumplimiento de la suspensión definitiva en el citado juicio de amparo CUARTA PREGUNTA: Que diga el declarante si verificó que se haya dado cumplimiento a la suspensión definitiva decretada en el juicio de amparo número 862/2000, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito federal, promovido por Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable. (Foja 2249 del tomo III).

    149.- Con fecha tres de febrero de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el escrito de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, signado por el Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, por medio del cual en contestación al oficio número UEIDAPLE/LE''B''/144/04, que le remite esta autoridad, amplía la declaración dando respuesta a cuatro preguntas que se le formuló.

    150.- Con fecha tres de febrero de dos mil cuatro, compareció el Licenciado FERNANDO ESPEJES CISNEROS, Representante Legal de Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable.

    151.- Con fecha seis de febrero de dos mil cuatro, se dio fe los periódicos que exhibió el Representante Legal de Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital variable.

    152.- Con fecha seis de febrero de dos mil cuatro, cuando compareció la ciudadana Lorena Berenice Álvarez Montiel, Representante Legal de Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de capital Variable.

    153.- Con fecha seis de febrero de dos mil cuatro, se dio fe de la copia certificada de las actas de las reuniones que celebró le Consejo de Administración de la empresa Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, en el periodo comprendido del primero de marzo de dos mil uno a primero de marzo de dos mil dos, documentos que presentó ciudadana Lorena Álvarez Montiel, Representante Legal de dicha persona moral.

    154.- Con fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, se giró oficio número UIDAPLE/LE''B''/184/04, dirigido al Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, por medio del cual se le requiere la ratificación del escrito de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, por medio del cual amplia su declaración ministerial

    155.- Con fecha nueve de febrero de dos mil cuatro se giró oficio número UIDAPLE/LE''B''/184/04, dirigido al Licenciado Gerardo Tufiño Sandoval, Director General de servicios metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio del cual se le solicitó que remitiera en forma urgente copia debidamente certificada de los informes que rindió el entonces Director general de Servicios Metropolitanos S. A. de C. V., Licenciado CARLOS ANTONIO HEREDIA ZUBIETA, al Consejo de Administración de dicha paraestatal, en período comprendido del primero de marzo de dos mil uno al primero de marzo de dos mil dos.

    156.- Con fecha trece de febrero de dos mil cuatro, compareció el Probable Responsable, Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI.

    157.- Con fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el escrito, de esa misma fecha, signado por el Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, mediante el cual solicita copia certificada de todo lo actuado en el presente expediente, documento del que se dio fe de tener a la vista.

    158.- Mediante oficio número UEIDAPLE/LE''B''/ 272/04, de fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro, dirigido al Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, se le señaló el día veinte de febrero de año dos mil cuatro para que ratificara el escrito de fecha dieciséis de febrero del mismo año, por medio del cual solicitaba copia certificada de todo lo actuado en la presente averiguación previa, indicándole que una vez que lo ratificara se acordaría lo conducente respecto de la solicitud de la copia certificada.

    159.- Con fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, compareció el Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, a efecto de ratificar el escrito de fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro por medio del cual solicitó copia certificada de todo lo actuado de la averiguación previa en que se actúa.

    160.- Mediante oficio número UEIDAPLE/LE''B''/ 272/04, de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, dirigido al licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, se le notificó el resolutivo primero del acuerdo dictado con es misma fecha.

    161.- Por oficio número UEIDAPLE/LE''B''/273/04, de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, dirigido al Licenciado Gerardo Tufiño Sandoval, Director General de Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, por segunda ocasión se le solicitó copia debidamente certificada de los informes que rindió el entonces Director General de Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., Licenciado CARLOS ANTONIO HEREDIA ZUBIETA, al Consejo de Administración de dicha paraestatal, en el periodo del primero de marzo de dos mil uno al primero de marzo de dos mil dos; de igual manera tiene la opción de prestar los originales y copia de los informes de referencia para que esta autoridad realice las compulsa y certificación de las simples con las originales, devolviéndole estos, con el apercibimiento que en caso de no remitirlos en cualquiera de las dos opciones antes indicadas dentro del término de cinco días hábiles a partir de que reciba el presente oficio, se le impondrá una multa de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, esto con fundamento en el artículo 44 fracción I del Código Federal de Procedimientos Penales.

    162.- Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, compareció el Licenciado FERNANDO ESPEJEL CISNEROS.

    163.- Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, se dio fe de documentos de la documental mencionada en el punto que antecede, ordenándose se agregue a las actuaciones.

    164.- El veintisiete de febrero de dos mil cuatro, se tuvieron por recibidos los oficios números 118.-B y 135.-B, ambos de fecha 25 veinticinco de febrero de dos mil cuatro, suscritos por la Licenciada Virginia Jácome Rodríguez, en su carácter de Secretaria de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por medio de los cuales remite copia autorizada de las resoluciones emitidas en los amparos en revisión con números R. P. 1896/2003 y R. P. 2016/2003, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito ``A'' de Amparos en Materia Penal en el Distrito Federal.

    165.- Con fecha primero de marzo de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el escrito, de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, signado por la Licenciada LORENA BERENICE ÁLVAREZ MONTIEL, en su carácter de Representante Legal de Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio del cual manifiesta que en contestación a los oficios números UEIDAPLE/LE''B''/184/04 de fecha nueve de febrero de dos mil cuatro y UEIDAPLE/LE''B''/273/04, de fecha veintitrés de febrero de último, que hasta el momento no han sido localizados en los archivos de la entidad los informes de su interés ya que lo que primordialmente debe conservarse son las actas del Consejo -mismas que ya obran en autos-, no obstante lo cual se continúa en su búsqueda, documento del que se dio fe de tener a la vista.

    166.- por oficio número UIDAPLE/LE''B''/316/04, de fecha dos de marzo de dos mil cuatro, dirigido a la Licenciada LORENA BERENICE ÁLVAREZ MONTIEL, Representante Legal de Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, se le requirió a efecto de que compareciera a ratificar el escrito a que se hace referencia en el punto inmediato anterior.

    167.- Con fecha, cuatro de marzo de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el oficio número 6140, de fecha veintisiete de marzo de dos mil cuatro, suscrito por el Licenciado JAVIER AMAURY HERRERA SÁNCHEZ, Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.

    168.- Con fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, se giró oficio número UAIDAPLE/LE''B''/329/04, de esa misma fecha dirigido al Juez Cuarto de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, por medio del cual se hacía notar la contradicción, entre el acuerdo antes indicado y la sentencia recurrida, ya que en el se ordenaba que se informara en un término de veinticuatro horas sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo, se concede el amparo a la quejosa para el efecto de que en un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de que se notifique que ha causado ejecutoria dicha resolución, se determine o no la procedencia del ejercicio de la acción penal; por lo que se solicitó que se certifique y se notifique el plazo de treinta días que se cuanta para dar cumplimiento con la citada resolución de amparo.

    169.- Con fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, compareció la ciudadana Lorena Berenice Álvarez Montiel, Representante Legal de Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, quien ratificó el contenido de todas y cada una de las partes del escrito de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, mismo que se le puso a la vista y está glosado en la foja 2490 del tomo III, de esta averiguación previa, asimismo reconoció su firma que calza dicho escrito por haber sido hecha de su propio puño y letra por ser la que utiliza en cada uno de sus actos formales tanto públicos como privados RATIFICANDOLA, para todos los efectos legales ha que haya lugar.

    170.- Con fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el oficio sin número de fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, signado por el Licenciado Javier Amaury Herrera Sánchez, Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.

    171.- Con fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el escrito, de esa misma fecha signado por el Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, por medio del cual autoriza para oír toda clase de notificaciones así como para que se imponga de las actuaciones de la indagatoria, además de las personas con antelación, al Licenciado en Derecho Roberto Pérez Martínez con cédula profesional un millón noventa y un mil doscientos cincuenta y tres; documento del que se dio fe detener a la vista.

    172.- Con fecha doce de marzo de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el escrito de es misma fecha signado por el Licenciado JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, por medio del cual manifiesta que se encuentran ``tachados'' los números de diversas hojas del tomo I, hecho que según él, le causa gran incertidumbre y zozobra porque no sabe en que momento se pudieran presentar alguien a cambiar o hasta desaparecer cualquier actuación de la averiguación, solicitando se certifique de este hecho y se tomen las medidas preventivas que el caso merece.

    173.- Con fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro se tuvo por recibido el oficio número 11541, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, suscrito por la Licenciada MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH, Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, por medio del cual se hace del conocimiento de esta autoridad, que en el amparo número 613/2004, promovido por JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, por su propio derecho, contra actos del suscrito, se dictó un acuerdo de fecha dieciséis de marzo del año en curso, en el que esencialmente se ordena a esta autoridad que rinda informe justificado en un término de cinco días siguientes en que se reciba el oficio de mérito; y en el supuesto de que los actos reclamados sea ciertos se remita a dicho órgano jurisdiccional copias autorizadas debidamente legibles de las constancias que se tomó en consideración para emitirlos; con el apercibimiento que de no rendir el informe, o bien, de no remitir las constancias en los términos que se solicita se pondrá imponer una multa de diez a ciento cincuenta días de salario, al resolver el fondo del asunto; se fijan las NUEVE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA DOCE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO, para la celebración de la audiencia constitucional; de igual forma se requiere para que se informe si por los mismos actos que se reclaman ha sido promovido con anterioridad otro juicio amparo y su conocimiento hubiese correspondido a un órgano de Control Constitucional diverso. Documento del que se dio fe de tener a la vista.

    174.- Con fecha veintidós de abril de dos mil cuatro, mediante oficio número UEIDAPLE/LE''B''/426/04, de esa misma fecha, dirigido al Juez Segundo de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, se rindió informe justificado en el amparo 613/0224 del índice de ese órgano jurisdiccional, por medio del cual se informa que es cierto el acto reclamado y se remiten copias certificadas sólo de las constancias que sirvieron de base para distar el acto reclamado.

    175.- Con fecha siete de abril de dos mil cuatro, compareció el Licenciado FERNANDO ESPEJEL CISNEROS. Representante Legal de PROMOTORA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, quien manifestó: ``Que comparece en forma voluntaria ente esta Mesa Instructora, con la finalidad de exhibir copia certificada de la Escritura Pública número 1447, mil cuatrocientos cuarenta y siete de fecha 23 veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno, tirada ante la fe del Notario Público número 11 once, de Tijuana Baja California, Licenciado Marco Antonio Mayo Barrón, en la cual se contiene la constitución de mi representada como Sociedad Anónima y que cuenta con la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta cuidad de México Distrito federal, bajo el Folio Mercantil 156301, ... igualmente en relación con el inmueble propiedad de mi representada la escritura 58 625 de fecha veinticuatro de abril de 1991 mil novecientos noventa y uno, tirada ante la fe del Notario Público número 26 veintiséis de esta ciudad, Licenciado Luis Alberto Perea Becerra, ... de igual a manera y a efecto de disipar cualquier duda exhibo en este acto copia certificada de dicha escritura pública mencionada para que se glose a esta averiguación y con ello se acredita la legitimación legal que por lo que previa lectura de todo lo asentado ratifica y firma para debida constancia.''

    176.- Con fecha siete de abril de dos mil cuatro, se procedió a dar fe de los documentos que se menciona en el punto inmediato anterior, compulsándose y certificándose el primero de ellos, por lo que ambos testimonios notariales se ordenaron agregar al presente expediente de la averiguación previa.

    177.- Con fecha doce de abril de dos mil cuatro, se dictó el siguiente acuerdo: ``PRIMERO.- túrnese el presente expediente de la averiguación previa en el que se actúa al despacho del suscrito, suspendiendo desde esta momento la recepción y desahogo de pruebas, para realizar el análisis jurídico correspondiente, para emitir la resolución que en derecho corresponda determinando si se ejercita o no la correspondiente acción penal. SEGUNDO.- gírese atento oficio al ciudadano Juez Cuarto de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, por medio del cual se le informe que la ejecutoria de amparo se encuentra en vías de ejecución, anexando copia certificada de las últimas dos diligencias practicadas con esa misma fecha y de este acuerdo, haciendo de su conocimiento de igual forma, que el volumen de a indagatoria se ha incrementado considerablemente desde el momento en que se rindió el informe justificado hasta esta fecha, por lo que plazo prudente de treinta días ahora es insuficiente, y a efecto de que se constate lo anterior solicitarle se practique una inspección judicial en el expediente de esa averiguación previa.''

    178.- Mediante oficio número UEIDAPLE/LE''B''/ 498/04, de fecha 13 trece de abril de 2004 dos mil cuatro, dirigido al ciudadano Juez Cuarto de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal, se le informó que la ejecutoria de amparo dictada en el amparo número 1141/2003-5 se encuentra en vías de ejecución, anexando copias certificadas de las últimas dos diligencias practicadas con fecha siete de abril de dos mil cuarto y del acuerdo doce de abril de dos mil cuatro, haciendo de su conocimiento de igual forma, que el volumen de la indagatoria se ha incrementado considerablemente desde el momento en que se rindió el informe justificada hasta esta fecha, por lo que el plazo prudente de treinta días ahora es insuficiente, y a efecto de que se constate lo anterior solicitarle se practique una inspección judicial en el expediente de esta averiguación previa.

    179.- mediante oficio sin número, de fecha trece de abril de dos mil cuatro, dirigido al Juez Cuarto de Distrito ``A'' de Amparo en materia Penal, se hizo de su conocimiento que por un error involuntario, en las copias certificadas que se anexaron al diverso oficio número UEIDAPLE/LE''B''/498/04, de fecha 13 trece de abril de dos mil cuatro, en la certificación de dicho documento se señaló 13 trece de febrero de dos mil cuatro, debiendo decir trece de abril de dos mil cuatro, por lo que de igual forma se le exhibió copia certificada de las constancias con la fecha correcta.

    180.- Con fecha quince de abril de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el oficio número 11678 de fecha 14 catorce de abril de dos mil cuatro, signado por el Licenciado Jorge Salas Pérez, Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, por medio del cual informa que en os autos del juicio de amparo número 1141/2003-5, promovido por PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE S.A. DE C.V., se dicto el siguiente acuerdo que a la letra dice: ``MÉXICO DISTRITO FEDERAL A CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61 y 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación de la ley de la materia, agréguese a sus autos el oficio número UEIDAPLE/LE''B''/498/04 y el oficio sin número signados por el Agente (sic) del Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa Instructora 4 LE-``B'' y en atención a su contenido téngasele informado las gestiones tendientes al cumplimiento de la ejecutoria dictada por este órgano de control jurisdiccional y como lo solicita el promovente, sin necesidad de practicar la inspección del volumen de las constancias de la averiguación previa que refiere, infórmesele que cuanta con veinte días hábiles contados a partir de su legal notificación a efecto de que de no hacerlo así se le seguirá procedimiento señalado en el artículo 105 de la Ley de Amparo'', documento del que se dio fe de tener ala vista.

    181.- El día treinta de abril del año dos mil cuatro, se tuvo por recibido el oficio número 270-III de fecha 29 veintinueve de abril de dos mil cuatro, signado por la Licenciada Norma Elisa Díaz Amador, Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, por medio del cual informa que en los autos del juicio de amparo número 613/2004, promovido por JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, se dicto una resolución por medio de la cual resuelve: ``ÚNICO.- La justicia de la unión AMPARA Y PROTEGE a JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI, contra la autoridad y por los actos a que se refiere el resultando primero de esta sentencia,'' Ordenando dejar sin efectos el auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, para distar otro acuerdo en el que se ordene expedirle al quejoso copia certificada de todo lo actuado de la averiguación previa en que se actúa. Documento del cual se dio fe.

    182.- Con fecha tres de mayo de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro (sic), signado por el Licenciado JOSÉ AGUITÍN ORTIZ PINCHETTI, por medio del cual solicita copia certificada de todo lo actuado en el expediente de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001, por ser de absoluta necesidad para su defensa; fundamentando su petición en el penúltimo párrafo del Apartado ``A'', respecto de la fracción VII, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 del Código Federal de Procedimientos Penales y la tesis sustentada por el Poder Judicial Federal cuyo rubro dice ``AVERIGUAIÓN PREVIA. SU ACCESO POR PARTE LEGÍTIMA, IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LE EXPIDAN COPIAS CERTIFICADAS'', y en cumplimiento ala resolución del juicio de amparo número 613/2004, emitida el veintinueve de abril de dos mil cuatro; asimismo anexa copias simples sólo parte de la citada resolución.

    183.- mediante oficio número UEIDAPLE/LE''B''/622/04, de fecha trece de mayo del año dos mil cuatro, se interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva, de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, emitida por la Ciudadana Juez Segundo de Distrito ``A'' de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el Juicio de Garantías número 613/2004, por medio de la cual ampara y protege al ciudadano José Agustín Ortiz Pinchetti, en contra de los actos de esta autoridad investigadora.

    Durante el período de ofrecimiento de pruebas que se abrió en el procedimiento de Declaración de Procedencia, el solicitante del Procedimiento ofreció como medios de convicción de su parte los siguientes:

    1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de todo lo actuado en la Averiguación Previa número 1339/FESPLE/2001, misma que ya obra en actuaciones del presente procedimiento SI/03/04, pues la misma fue exhibida el día 19 diecinueve de mayo del 2004 dos mil cuatro, con el escrito de solicitud de inicio de Procedimiento para la Declaración de Procedencia, con la que se acredita debidamente el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales. La documental de referencia está constituida por tres tomos, el Tomo I de la foja 1 a la 949; tomo II de la foja 950 a la 1953; tomo III de la foja 1954 a la 2858, así como siete anexos; el anexo uno constante de 475 fojas; el anexo de 1792 fojas; anexo tres de 1808 fojas; anexo cuatro de 526 fojas; el anexo cinco de 759 fojas; anexo seis de 43 fojas y anexo siete de 132 fojas.''

    Tomando especial relevancia los siguientes documentos:

    Escrito inicial de demanda de Amparo presentada por el Representante Legal de Promotora Internacional Santa Fe.

    Acuerdo de fecha 6 seis de diciembre del año 2000 dos mil, por medio del cual el Juez de Amparo requiere el Juez de Amparo al requiere al Jefe de Gobierno del Distrito Federal en calidad de autoridad responsable, que rinda su informe previo.

    Informe previo de fecha 13 trece de diciembre de 2000 dos mil rendido por José Agustín Ortiz Pinchetti y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el que como autoridades responsables señalan como domicilio para oír y recibir notificaciones la Dirección General de Servicios Legales del Distrito Federal.

    Interlocutoria de fecha 14 catorce de marzo de 2001 dos mil uno, emitido por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por medio de la cual le concede la suspensión definitiva a la Quejosa Promotora Internacional Sociedad Anónima de capital Variable, en contra de los actos del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    Constancia de notificación de fecha 22 veintidós de marzo de 2001 dos mil uno practicada en la Dirección General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, mediante oficio IX.-379-I dirigido al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por medio de la cual se le notificó el auto de suspensión definitiva de fecha 14 catorce de marzo de 2001 dos mil uno.

    Inspección ocular de fecha 5 de abril de 2001 dos mil uno, practicada por el actuario adscrito al Juzgado Noveno del Distrito Federal.

    Acta de Fe de Hechos, de fecha 4 cuatro de abril de 2001 dos mil uno practicada por el Notario Público número 181 ciento ochenta y uno, del Distrito Federal, Licenciado Miguel Soberón Mainero.

    Ejecutoria de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2001 dos mil uno, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado del primer Circuito, por medio de la cual se confirma que se concede la suspensión definitiva, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables.

    Inspección Ocular, de fecha 28 veintiocho de agosto de 2001 dos mil uno, practicada por el Actuario adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

    Interlocutoria de fecha 30 treinta de agosto de 2001 dos mil uno distada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por medio del cual se decreta que existe violación a la suspensión definitiva por parte del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y se ordena dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación, por la probable comisión del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo.

    Acta de fe de Hechos, de fecha 12 doce de septiembre de 2001 dos mil uno practicadas por el Notario Público número 181 ciento ochenta y uno, del Distrito Federal, Licenciado Miguel Soberón Mainero.

    Acuerdo de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2001 dos mil uno dictado por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal por el que se le daba un término de 24 veinticuatro horas al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que informara sobre el cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada con motivo de la violación a la suspensión.

    Constancia de notificación por lo que a través de oficio número 3005-T-2, dirigido al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se le notificó el dos de octubre de 2001, el acuerdo anteriormente indicado.

    Acuerdo de fecha 15 quince de octubre de 2001 dos mil uno por el que se le daba un término de 24 horas al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que informara sobre el cumplimiento dado ala medida cautelar.

    Constancia de notificación por la que a través de oficio número 3336-T-2, dirigido al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se le notificó el 18 de octubre de 2001, el acuerdo antes indicado.

    Ejecutoria de fecha 23 veintitrés de enero de 2002 dos mil dos, emitida por el Séptimo tribunal Colegiado del Primer Circuito por la que declara infundado el recurso de queja interpuesto por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en contra de la sentencia de fecha 30 treinta de agosto de 2001 dos mil uno, confirmado la violación a la suspensión definitiva por parte del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    Acuerdo de fecha veintinueve de enero de 2002 dos mil dos por el que se le da un término de 24 horas del jefe de Gobierno del Distrito Federal para que comunicara el cumplimiento que estaba dando a la interlocutoria del catorce de marzo de dos mil uno, en que se concedió la suspensión definitiva a la parte quejosa.

    Constancia de notificación por la que a través de oficio número 195-T-2, dirigido al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se le notificó el 31 treinta y uno de enero de 2002, el acuerdo antes indicado.

    Acuerdo de fecha 13 trece de febrero de 2002 dos mil dos por el que se daba un término de 3 tres días al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que retirara toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentre en las fracciones a la parte quejosa. (sic)

    Constancia de notificación por la que a través de oficio número 406-T-2, dirigido al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se le notificó el 15 quince de febrero de 2002 dos mil dos, el acuerdo anteriormente indicado.

    Resaltando del tomo I las siguientes constancias:

    Declaración realizada por rescrito de fecha 7 siete de agosto de 2002 dos mil dos, por el ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

    Bando para dar a conocer la declaración de Jefe de Gobierno del Distrito Federal a favor de ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, para el periodo comprendido del 5 cinco de diciembre de 2000 dos mil al 4 cuatro de diciembre de 2006 dos mil seis.

    Oficio número DGSL/636/2001, de fecha 20 veinte de agosto de 2001 dos mil uno, signado por el Licenciado Carlos Paniagua Bocanegra, entonces Director General de Servicios Legales, por medio del cual le comunicaba a Carlos Heredia Zubieta Director general de Servicios metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, que el tribunal Colegiado confirmaba la suspensión definitiva de fecha 14 catorce de marzo de 2001 dos mil uno, en contra de los actos del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y que por tal motivo debería de girar las instrucciones para que se cumpla en sus términos.

    Ampliación de declaración realizada por rescrito de fecha 29 veintinueve de agosto de 2002 dos mil dos, por Andrés Manuel López Obrador.

    Diligencia de fecha 4 cuatro de septiembre de 2002 dos mil dos, en la que se hizo constar que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ratificó las declaraciones rendidas por escritos de fechas 7 y 29 de agosto de 2002.

    Resaltando del tomo II las siguientes constancias:

    Ampliación de declaración por escrito de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2003 dos mil tres, rendida por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

    Oficio número DGSL/272/2001, de fecha 3 tres de abril de 2001 dos mil uno, signado por el Licenciado Carlos Paniagua Bocanegra, entonces Director general de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual le indicaba a Carlos Heredia Zubieta, Director de Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, que permitiera el acceso al actuario del Juzgado Noveno de Distrito y a quien lo acompañara, el 5 cinco de abril del 2001 dos mil uno alas once horas ya que se practicaría una inspección judicial en el predio ``El Encino''.

    Oficio número DG'1926'01, de fecha 7 siete de septiembre de 2001 dos mil uno, signado por el Licenciado Carlos Herrera Zubieta, Director General de Servicios metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio del cual le informa a Carlos Paniagua Bocanegra Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, que efectivamente si se están realizando trabajos de nivelación y remoción de tierra en el predio el de Promotora Internacional.

    Oficio número DG'317'01,de fecha 3 tres de octubre de 2001 dos mil uno, suscrito por el Licenciado Carlos Heredia Zubieta Director General de Servicios metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio del cual le informa a Carlos Paniagua Bocanegra Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, que efectivamente si se están realizando trabajos de nivelación y remoción de tierra en el predio de Promotora Internacional Santa Fe Sociedad Anónima de Capital Variable.

    Oficio número DG'329/01, de fecha 22 veintidós de octubre de 2001 dos mil uno, suscrito Carlos Heredia Zubieta Director General de Servicios metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio del cual le informa a Carlos Paniagua Bocanegra Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, que efectivamente si se están realizando trabajos de nivelación y remoción de tierra en el predio de Promotora Internacional Santa Fe Sociedad Anónima de Capital Variable.

    Del tomo III destaca las siguientes pruebas:

    Inspección Ministerial de fecha 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres, practicada sobre el original del cuaderno incidental relativo al Juicio de Amparo número 852/2000 del índice del Juzgado Noveno del Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

    Peritaje en Fotografía, que se practicó con la inspección ministerial antes indicada, en apoyo y auxilio del Ministerio Público actuante, y en la cual se realizaron tomas de placas fotográficas y acercamientos de la constancia de notificación de la suspensión definitiva el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en donde se aprecia el sello del acuse de recibo por la oficina de la Dirección General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal.

    Diligencia de fecha 27 de octubre de 2003 dos mil tres, en la que se hizo constar que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ratifico las ampliaciones de declaración rendidas por escritos de fechas 18 dieciocho de septiembre de 2003 dos mil tres y 27 veintisiete de octubre de 2003 dos mil tres.

    Declaración del testigo Federico Ávila Peña, de fecha 12 doce de noviembre de 2003 dos mil tres.

    Declaración del testigo Carlos Antonio Heredia Zubieta Director General de Servicios metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, de fecha 8 ocho de diciembre de 2003 dos mil tres.

    Declaración del testigo Alfredo Antonio Gerónimo, de fecha 15 quince de diciembre de 2003 dos mil tres.

    Escritura pública número 50 088 cincuenta mil ochenta y ocho, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos setenta y siete, pasada ante la fe del Notario Público número 134 ciento treinta y cuatro, la cual corresponde al acta constitutiva de Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable.

    Declaración de fecha 23 veintitrés de enero de 2004 dos mil cuatro, rendida por la testigo María Estela ríos González, Consejera Jurídica del Gobierno del Distrito Federal.

    Declaración de fecha 26 veintiséis de enero de 2004 dos mil cuatro, realizada por el testigo marco Antonio del Prado Rodríguez.

    Ejecutoria de fecha 17 diecisiete de abril de 2002 dos mil dos emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión con número de expediente R. A. 517/2002.

    Del anexo siete hace sobresalir, las actas de las reuniones del Consejo de administración de Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, de fechas 26 veintiséis de abril de 2001 dos mil uno, y 13 trece de diciembre de 2001 dos mil uno.

    ``2.- LA DOCUMENTAL- Consiste en una maqueta a escala del predio ``El Encino'' realizada por los peritos en materia de Ingeniería y Arquitectura de la Procuraduría General de la República, para ilustrar a esa potestad respecto del estado anterior del inmueble de referencia a la construcción de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, así como el estado del predio después de esas obras. En atención a sus dimensiones y por la problemática que implica su manejo dicha maqueta, si tiene a bien autorizar la Sección Instructora y el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, se exhibirá en el momento en que así lo estime conveniente, sin perjuicio de que sea empleada cuando se haga uso de la voz en la expresión de alegatos el representante de la Procuraduría General de la República en la tribuna el día que esa Honorable Soberanía se erija como órgano acusador.''

    ``3.- LA DOCUMENTAL.- Consistente en imágenes de fotografías que obran en el expediente, en las que se aprecia la continuación de la construcción de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, en las áreas expropiadas del predio ``El Encino'' después de que se notificó la suspensión definitiva al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, que serán proyectadas sobre una pantalla a través de computadora adaptada con un cañón; si tiene a bien autorizar la Sección Instructora y el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en el momento en que así lo estime conveniente, sin perjuicio de que sea empleada cuando se haga uso de la voz en la expresión de alegatos, el representante de la Procuraduría General de la República en la tribuna el día en que esa Cámara se erija como órgano acusador.''

    ``4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado en el presente expediente relativo al Procedimiento de Declaración de Procedencia.''

    ``5.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA en todo lo que favorezca a la función ministerial con relación al presente Procedimiento de Declaración de Procedencia.''

    ``6.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de 3 tres testimonios de las actas de fe de hechos, levantadas por el Notario Público número 181 ciento ochenta y uno del Distrito Federal Licenciado Miguel Soberón Mainero, con los números 22 530 veintidós mil quinientos treinta, correspondiente al Libro 509 quinientos nueve de fecha 30 treinta de abril de 2001 dos mil uno; testimonio número 22 915 veintidós mil novecientos quince, correspondiente al Libro 517 quinientos diecisiete de fecha 3 tres de julio del año 2001 dos mil uno y testimonio número 23 792 veintitrés mil setecientos noventa y dos, correspondiente al Libro 537 quinientos treinta y siete de fecha 22 veintidós de noviembre del 2001 dos mil uno. Estas pruebas fueron exhibidas por comparecencia del Licenciado Fernando Espejel Cisneros, Apoderado Legal de Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fecha 2 dos de agosto de 2004 dos mil cuatro, (se anexa copia certificada de comparecencia). Con estas pruebas se acredita la continuación de la construcción de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en las áreas expropiadas del predio ``El Encino'', aun y cuando ya se había notificado la suspensión definitiva al ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.''

    ``7.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada del cuaderno incidental relativo al Juicio de Amparo 862/2000, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, documental que como se dijo, se presento con la solicitud del inicio del presente Procedimiento, como ANEXO DOS, de la averiguación previa 1339/FESPLE/2001.''

    ``8.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en cinco diversos testimonios de las actas de fe de hechos, levantadas por el notario Público número 181 ciento ochenta y uno del Distrito Federal Licenciado Miguel Soberón Mainero, con los números: 22 289, correspondiente al Libro 503, de fecha diecinueve de marzo del año 2001 dos mil uno; testimonio número 22 396, correspondiente al Libro 506, de fecha cuatro de abril del año dos mil uno; testimonio número 23 399, correspondiente al Libro 528 de fecha 12 de septiembre del año 2001 dos mil uno; testimonio número 24 165, correspondiente al Libro 546 de fecha 29 veintinueve de enero del año 2002 dos mil dos y testimonio número 24 199, correspondiente al Libro 547 de fecha 6 seis de febrero del año 2002 dos mil dos. Documentos que ya obran en el mismo ANEXO DOS, sin embargo las fotografías que contienen son en copia fotostática en blanco y negro); estas son a color.''

    ``9.- LA DOCUMENTAL.- Consistente en dos fotografías aéreas del predio ``El Encino'', una correspondiente a febrero de 1999 mil novecientos noventa y nueve y la segunda correspondiente a febrero de 2002 dos mil dos, en las cuales se puede apreciar como se encontraba el inmueble de mérito antes del inicio de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, y como se encuentra después de las referidas obras. Estas fotografías ya obran en copia fotostática en el anexo seis, sin embargo ahora se exhiben estas impresiones en original del negativo correspondiente.''

    Por su parte, el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil cuatro, presentado a las dieciocho horas con treinta minutos de la misma fecha, rindió el informe que le fue requerido por la Sección Instructora, manifestando lo que a su derecho convino respecto a la Solicitud de Declaración de Procedencia formulada en su contra, haciendo las manifestaciones que del mismo se desprenden.

    Por otra parte, Al C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se le tuvieron por admitidas las pruebas siguientes:

    ``PRUEBAS DOCUMENTALES''

    ``I. 1.1 Consistente en copia certificada de la resolución de fecha trece de diciembre de dos mil, por la que el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal decidió conceder la suspensión provisional a ``Promotora Internacional Santa Fe'', S.A. de C.V., documento que obra en el expediente de la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, integrada por la Procuraduría General de la República y en el SI/03/04 en que se actúa.''

    ``I.1.2. Consistente en copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha catorce de marzo de dos mil uno, por la que el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal concedió a Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., la suspensión definitiva de los actos reclamados en el juicio de amparo, para el único efecto de que a).- las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para b).- que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa, misma que obra en el expediente de la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, integrada por la Procuraduría General de la República y en el SI/03/04 en que se actúa.''

    ``I.1.3 Consistente en copia certificada de la resolución de fecha diez de abril de dos mil uno, por la que el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declaró infundado el incidente de violación a la suspensión provisional, denunciada por Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., documento que obra en el expediente de la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, integrada por la Procuraduría General de la República, y en el SI/03/04 en que se actúa.''

    ``I.1.4 Consistente en copia certificada de la resolución de fecha treinta de agosto de dos mil uno, por la que el Licenciado Álvaro Tovilla León, nuevo Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, decidió que sí había violación a la suspensión definitiva, misma que obra en el expediente de la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, integrada por la Procuraduría General de la República, y en el SI/03/04 en que se actúa.''

    ``I.1.5 Consistente en copia certificada de la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil dos, emitida por mayoría de votos de los Magistrados F. Javier Mijangos Navarro y David Delgadillo Guerrero, en contra del voto particular del Magistrado Ponente Alberto Pérez Dayán, Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que obra en el expediente de la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, integrada por la Procuraduría General de la República, y en el SI/03/04 en que se actúa.''

    ``I.1.6 Consistente en copia certificada de la resolución de fecha 13 de febrero de 2002, por la que el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal acordó: ``...tomando en consideración que no existe prueba alguna en autos que acredite que las autoridades responsables hayan paralizado los trabajos de apertura de vialidades en la parte de las fracciones expropiadas, y que tampoco se han abstenido de bloquear los accesos al predio de la quejosa (fracciones expropiadas); luego entonces, con fundamento en los artículos 111, primer párrafo, y 143 de la Ley de Amparo, este juzgador considera necesario aplicar lo estipulado en el ordenamiento primero en cita, es decir, dictar las órdenes necesarias a efecto de que se cumpla con la suspensión definitiva otorgada en este expediente, para ello, se requiere que al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a las demás autoridades responsables, para que en un término de tres días al en que queden debidamente notificadas de este proveído retiren toda la maquinaria, y equipo de construcción que se encuentre en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, pues con dicha medida el suscrito tendrá la certeza que las autoridades responsables no están realizando ni realizarán obras de construcción carretera, hasta en tanto, no se dicte sentencia ejecutoria en el cuaderno principal de donde deriva este incidente; y obteniendo con ello, el estricto cumplimiento a la medida cautelar otorgada; lo anterior, bajo apercibimiento que de no acatar...'', resolución que obra en el expediente de la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, integrada por la Procuraduría General de la República, y en el SI/03/04 en que se actúa.''

    ``I.2.1 Consistente en copia certificada de la inspección judicial practicada por el actuario adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el catorce de diciembre de dos mil, documento que obra en el expediente de la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, integrada por la Procuraduría General de la República, y en el SI/03/04 en que se actúa.''

    ``I.2.2. Consistente en copia certificada de la inspección judicial practicada por el Actuario Judicial adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el doce de marzo de dos mil uno, documento que obra en el expediente de la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, integrada por la Procuraduría General de la República, y en el SI/03/04 en que se actúa.''

    ``I.2.3 Consistente en copia certificada de la inspección judicial practicada por el Actuario Judicial adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el tres de agosto de dos mil uno, documento que obra en el expediente de la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, integrada por la Procuraduría General de la República, y en el SI/03/04 en que se actúa.''

    ``I.2.4 Consistente en copia certificada de la inspección judicial practicada por el Actuario Judicial adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintiocho de agosto de dos mil uno, documento que obra en el expediente de la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, integrada por la Procuraduría General de la República, y en el SI/03/04 en que se actúa.''

    ``I.4.1 Consistente en copia certificada de la demanda de amparo interpuesta el cuatro de diciembre de 2000, por el Licenciado FERNANDO ESPEJEL CISNEROS, apoderado general de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y de otras autoridades, documento que obra en el expediente de la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, integrada por la Procuraduría General de la República, y en el expediente SI/03/04 en que se actúa.''

    ``I.4.2 Copia certificada del escrito de denuncia a la violación definitiva de fecha trece de agosto de dos mil uno, presentado por el representante de la empresa quejosa, documento que obra en el expediente de la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, integrada por la Procuraduría General de la República, y en el expediente SI/03/04 en que se actúa.''

    ``I.5.1 Consistente en copia certificada del oficio número DGSL/248/2001, de fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, suscrito por el entonces Director General de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, documento que acompaña al presente escrito como anexo número ``4''.

    ``I.5.2 Consistente en copia certificada del oficio número DGSL/272/2001 de fecha tres de abril de dos mil uno, suscrito por el entonces Director General de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, documento que acompaña al presente escrito como anexo número ``5''.

    ``I.5.3 Consistente en copia certificada del oficio número DGSL/637/2001, de fecha veintitrés de agosto de dos mil uno, suscrito por el entonces Director General de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, documento que acompaña al presente escrito como anexo número ``6''.

    ``I.5.4 Consistente en copia certificada del oficio de fecha cinco de septiembre de dos mil uno, signado por el Secretario de Gobierno en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, documento que acompaña al presente escrito como anexo número ``7''.

    ``I.5.5 Consistente en copia certificada del oficio número DG/1926/01, de fecha siete de septiembre de dos mil uno signado por el entonces Director General de Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., informando que en ningún momento se habían bloqueado los accesos al predio ``El Encino'', documento que acompaña al presente escrito como anexo número ``8''.

    ``I.5.6 Consistente en copia autenticada del oficio de fecha dos de octubre de dos mil uno, signado por el Secretario de Gobierno en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, solicitando que se informara sobre el cumplimiento dado a la Interlocutoria cuya violación se había denunciado, documento que acompaña al presente escrito como anexo número ``9''.

    ``I.5.7 Consistente en copia certificada del oficio de fecha dos de octubre de dos mil uno, signado por el Secretario de Gobierno en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, informando al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el acatamiento puntual a la medida ordenada, documento que acompaña al presente escrito como anexo número ``10''.

    ``I.5.8 Consistente en copia certificada del oficio número DG/317/01, de fecha tres de octubre de dos mil uno, signado por el entonces Director General de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., informando que los accesos al predio ``El Encino'' habían permanecido sin bloqueo, documento que acompaña al presente escrito como anexo número ``11''.

    ``I.5.9 Consistente en copia certificada del oficio de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, signado por el Secretario de Gobierno en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, requiriendo de nuevo al entonces Director General de Servicios Metropolitanos S.A. de C.V. el estricto cumplimento a la suspensión definitiva otorgada a Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., documento que acompaña al presente escrito como anexo número ``12''.

    ``I.5.10 Consistente en copia certificada del oficio DG/329/01, de fecha veintidós de octubre de dos mil uno, signado por el entonces Director General de Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., informando que no se habían bloqueado los accesos al predio ``El Encino'', documento que se acompaña al presente escrito como anexo número ``13''.

    ``I.6.1 Consistente en copia certificada de la escritura pública número mil novecientos trece, del nueve de julio de mil novecientos cincuenta y dos, otorgada ante el Notario número ciento dieciséis, de esta ciudad, Licenciado Adolfo Aguilar Navarrete, e inscrita bajo el número trescientos noventa, a fojas doscientos cincuenta y dos, volumen cuarto, tomo ciento diecisiete, de la sección primera, Serie ``A'', del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por el que el señor Santiago Franzoni Romero adquirió del señor Víctor Gutiérrez el predio conocido como Fracción Tres, llamado ``El Encino'', del predio rústico denominado Totolapa, ubicado en Cuajimalpa Distrito Federal, con una superficie de ocho hectáreas seis mil novecientos sesenta y ocho áreas, que se acompaña a este escrito como anexo número ``14''.

    ``I.6.2 Consistente en copia certificada de la escritura pública número veintinueve mil quinientos treinta y tres, de fecha veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve, otorgada ante el Notario Público número noventa y uno, del Distrito Federal, en la que se hizo constar el Contrato de Fideicomiso Irrevocable traslativo de Dominio, otorgado, de una parte, como Fideicomitente, el señor Santiago Franzoni Romero, de otra, como Fideicomisarios, los señores Federico Escobedo Arias y Sergio y Federico Escobedo Garduño, y de una tercera parte como Fiduciario, Financiera Industrial de México Sociedad Anónima, respecto del predio denominado ``El Encino'', y en la que en su antecedente II se señala que tiene una superficie de ocho hectáreas seis mil novecientos sesenta y ocho áreas, y en su antecedente III consta que el predio, ``...como única limitación reporta la servidumbre de paso establecida sobre una faja de veinte metros de ancho comprendida desde su lindero sur, en la parte correspondiente a su límite con la barranca...'', documento que se acompaña a este escrito como anexo número ``15''.

    ``1.6.3 Consistente en copia autenticada de la escritura pública número seiscientos cuarenta y uno, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa, otorgada ante el Notario Público número ciento sesenta y cinco, del Distrito Federal, licenciado Carlos Sotélo Regil, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal bajo el Folio Real 9259494, en la que se hizo constar el contrato de compraventa celebrado entre el señor Víctor Delgado Lomelí, como vendedor, y Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., como compradora, respecto de la fracción ``A'' del predio denominado Totolapa, ubicado en el kilómetro 18.5 de la carretera México-Toluca, en la Delegación Cuajimalpa, Distrito Federal, documento que junto con la copia cerificada del folio real 9259494 acompañan a este escrito como anexo número ``16''.

    ``I.6.4 Consistente en copia de la escritura pública número veintitrés mil trescientos noventa y cinco, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, otorgada ante el Notario Público número 150, del Distrito Federal, por medio de la cual Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., vendió al Gobierno Federal una porción de ``tres mil doscientos cinco metros, ciento diecisiete milímetros cuadrados'', que supuestamente formaban parte del predio ``El Encino'', y en la que se asienta que la superficie que le resta al predio ``El Encino'' es de ``ochenta y tres mil setecientos sesenta y dos metros, ochocientos ochenta y tres milímetros cuadrados'', documento que en copia certificada ya obra en el expediente SI/03/04 de es Sección Instructora y que acompaña al presente escrito como anexo número ``17''.

    ``I.6.5 Consistente en copia certificada de la escritura pública número cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, otorgada ante el Notario Público número 26, del Distrito Federal, en la que se hizo constar la transmisión de dominio en ejecución de fideicomiso del predio denominado ``El Encino'', en favor de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., en la que en su antecedente IV consta que, al apéndice de la escritura, bajo la letra ``C'', se agrega el avalúo número 93911, formulado el siete de enero de mil novecientos noventa y uno por Banpaís Sociedad Nacional de Crédito, en el que, en su página dos, aparece el croquis de localización del predio denominado ``El Encino'' donde se describe la vista preliminar del mismo y en ella se señala que en la Avenida Prolongación Paseo de la Reforma ya existía en el predio un talud de tierra de aproximadamente seis metros cincuenta centímetros de altura, documento que se acompaña al presente escrito como anexo número ``18''.

    ``I.6.6 Consistente en copia autenticada del Folio Real número 9405432, expedido por el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, que acompaña al presente escrito como anexo número ``19''.

    ``I.7.1 Copias autenticadas de las Actas de Sesión de Consejo de Administración de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., celebradas con fechas: veintiséis de abril, primero de junio y trece de diciembre, todas del año dos mil uno, y seis de febrero de dos mil dos, firmadas por los miembros del Consejo asistentes, entre ellos, por el Ingeniero Octavio Romero Oropeza, Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal, quien presidió las Sesiones de Consejo en su calidad de Presidente Suplente del Consejo, documentos que en original se acompañan al presente escrito como anexo número ``20''.

    ``I.7.2 Consistente en copia simple de los planos del predio ``El Encino'', elaborado por el Arquitecto Francisco Omar Lagarda García, a partir de la escritura pública número cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, mismo que compaña al presente escrito como anexo número ``21''.

    ``I.7.3 Consistente en copia certificada del dictamen pericial de fecha cinco de mayo de dos mil cuatro, firmado por el Arquitecto Francisco Omar Lagarda García, perito en materia de topografía, dictamen cuyo original se exhibió con fecha 6 de mayo de 2004 como prueba pericial en esa materia en el Juicio de Amparo 862/2000, iniciado ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyas copias se acompañan al presente escrito como anexo número ``22''.

    ``I.7.4 Consistente en copia autenticada del oficio GDF-DGOCH-99,89460, de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por la Licenciada Luz Herminia Camacho Rivera, Subdirectora de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica del Gobierno del Distrito Federal, que acompaña al presente escrito como anexo número ``23''.

    ``I.7.5 Consistente en copia simple de un plano del predio denominado ``El Encino'' (Reconstrucción) Afectación por S.C.T. y Resto del Predio ``B'', elaborado por el Arquitecto Francisco Omar Lagarda García, en el mes de marzo, que acompaña al presente escrito como anexo número ``24''.

    ``I.7.6 Consistente en copia certificada de la Lámina ``Alineamientos, Números Oficiales y Derechos de Vía'' N° 200, plano denominado ``Programa Parcial de Desarrollo Urbano y Protección Ecológica'', que acompañan al presente escrito como anexo número ``25''.

    ``I.7.7 Consistente en copia autenticada de un plano denominado ``Levantamiento Topográfico para determinar la ubicación del predio ``El Encino'' y el colector en la cuenca alta del río Tacubaya, ramal sur, Lomas de Santa Fe'', que acompaña al presente escrito como anexo número ``26''.

    ``Para el caso de objeción de la documental referida en este numeral, se ofrece el cotejo con el original que se encuentra en los archivos de Servicios Metropolitanos S.A. de C.V. con domicilio en Avenida Ribera de San Cosme, número 75, primer piso, Col. Santa María La Ribera, Delegación Cuauhtémoc. Lo anterior, en atención a lo dispuesto por los artículos 16, fracción IX, de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público y 47, fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.''

    ``I.7.8 Consistente en copias de fotografías aéreas denominadas ``año 1986'', ``año 2000'' y ``año 2001'', que acompañan al presente escrito como anexo número ``27''.

    ``I.7.9 Consistente en copia autenticada de la página veintinueve de la Gaceta del Distrito Federal correspondiente al número ciento cincuenta y ocho, de fecha doce de septiembre de dos mil, referente al Decreto por el que se aprueba el ``Programa Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Santa Fe'', que acompaña al presente escrito como anexo número ``28''.

    ``I.7.10 Consistente en copia certificada del contrato de usufructo celebrado entre la empresa Servicios Metropolitanos S.A. de C.V. y Constructores de Infraestructura Mexicana, S.A., esta última representada por el señor Federico Escobedo Garduño, que acompaña al presente escrito como anexo número ``29''.

    ``I.7.11 Consistente en copia simple del avalúo número 0093911, practicado por Banpaís, S.N.C., el cual consta en la escritura pública número cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, otorgada ante la fe del Notario Público número 26, del Distrito Federal, la cual contiene la Transmisión de Dominio en Ejecución de Fideicomiso, respecto del predio rústico denominado ``El Encino'', copia que se acompaña al presente escrito como anexo número ``30''.

    ``I.7.12 Consistente en copias simples de las cartas urbanas identificadas como ``Cuajimalpa E14A39-31'' y ``Santa Fe E14A39-32'' emitidas por el Sistema de Información Cartográfica Catastral de la Tesorería del Distrito Federal, que acompaña al presente escrito como anexo número ``31''.

    ``I.7.20. Consistente en copia certificada de álbum fotográfico presentado por la quejosa en el juicio de amparo indirecto número 862/2000, ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal. Mismo que se anexa al presente escrito como anexo número ``40''.

    ``III PERICIALES''

    ``III.1 En materia de INGENIERÍA CIVIL, sobre la especialidad en ESTUDIO TOPOGRÁFICO COMPARATIVO, que deberá ser desahogada, en forma colegiada, por los peritos que designe la Universidad Nacional Autónoma de México, por conducto de la Dirección de Ingeniería Civil, Topográfica y Geodésica, de su Facultad de Ingeniería, y que versará sobre el estudio topográfico comparativo respecto de las condiciones físicas que presentaba la superficie del terreno que comprende el predio denominado ``El Encino'', ubicado en la zona la Ponderosa, y que prevalecían al día 14 de marzo de 2001, que se muestran en base al archivo de fotografías aéreas de esa fecha con que cuenta la Dirección del Sistema Cartográfico Catastral de la Subtesorería del Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, comparándolo con las condiciones físicas existentes en el dicho predio y que se revelarán de las impresiones fotográficas aéreas que habrá de proporcionar la citada Dirección del Sistema Cartográfico Catastral, de fecha reciente o bien, en caso de no existir éstas, deberá llevar a cabo un levantamiento aéreo-fotogramétrico a fin de proporcionar a los peritos de la Universidad Nacional Autónoma de México dicho estudio, motivo por el cual esta prueba se ofrece de manera colegiada.''

    ``III.5 En materia de INGENIERÍA CIVIL, sobre la especialidad en ESTUDIO TOPOGRÁFICO COMPARATIVO, que deberá ser desahogada, en forma colegiada, por la Universidad Nacional Autónoma de México, por conducto de la Dirección de Ingeniería Civil, Topográfica y Geodésica, de su Facultad de Ingeniería, y que versará sobre el estudio topográfico que permita determinar los límites en la parte sur del predio ``El Encino'' y la ubicación de la servidumbre de paso establecida en el mismo predio, sobre una faja de veinte metros de ancho, comprendida en su lindero sur, en la parte correspondiente en su límite con la barranca.''

    ``Desde ahora manifiesto bajo protesta de decir verdad que no cuento con perito para el desahogo de la prueba ofrecida, por lo que desde este momento solicito a esa Sección Instructora que se sirva solicitar al Director de la Facultad de Ingeniería, de la Universidad Nacional Autónoma de México, que designe al perito especializado que se encargue de su desahogo.''

    ``III.6 En materia de ESTUDIO GEOLÓGICO, que quedará su desahogo a cargo de la Universidad Nacional Autónoma de México, a través de su Facultad de Ingeniería, área de Geología, y que versará sobre el estudio geológico respecto de la superficie del terreno que comprenden los accesos norte y sur del predio denominado ``El Encino'' ubicado en la zona ``La Ponderosa'', a fin de determinar si por las características de las capas de terreno existentes en esa zona es factible establecer si sufrieron remoción, nivelación o transformación por acción humana de algún tipo, o si bien las condiciones que actualmente presentan son derivadas de la estructura adoptada naturalmente por la zona y, en su caso, qué tiempo tiene de prevalecer dicha condición geológica o incluso si ésta se conserva con anterioridad al día 14 de marzo de 2001.''

    ``III.7 En materia de BIOLOGÍA BOTÁNICA, que deberá desahogarse por conducto de la Universidad Nacional Autónoma de México, a través de su Facultad de Ciencias, área de Botánica, y que versará sobre el estudio de la flora que presentan los accesos norte y sur del predio denominado ``El Encino'', debiéndose determinar por los peritos la clase y características de dicha flora y, acorde a tales características prevalecientes, su tiempo de desarrollo o crecimiento que representan.''

    ``III.8 En materia de INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA, que deberá ser desahogada por la Universidad Nacional Autónoma de México, por conducto de su Facultad de Ingeniería, a efecto de que se rinda dictamen en la ciencia de infraestructura hidráulica.''

    ``IV. INSPECCIONES''

    ``IV.1 LA INSPECCIÓN MATERIAL, que deberá tener lugar en el predio ``El Encino'', ubicado en la zona La Ponderosa, en la Delegación Cuajimalpa de Morelos en el Distrito Federal, y que en términos del artículo 208 del Código Federal de Procedimientos Penales tendrá su desahogo, en forma colegiada, por los peritos que designe la Universidad Nacional Autónoma de México, por conducto de sus áreas de Topografía y Geología, quienes, junto con los miembros de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, podrán, a través de la apreciación in situ, de manera material y directa, tomar conocimiento de que la realidad física que prevalece en el predio a inspeccionar dista totalmente de las afirmaciones contenidas en el pedimento ministerial de procedencia...''

    ``V. PRESUNCIONALES''

    ``V.1 LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca a mis intereses.''

    ``V.2 LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que favorezca a mis intereses.''

    CUARTO.- ANÁLISIS PREVIO SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO DENUNCIADO.

    Esta autoridad encuentra que el delito de que se acusa al servidor público C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, jurídicamente no existe, ya que no se surten todos los elementos que dan vida a la figura jurídica denominada ``delito'', lo cual, procedemos a explicar de la siguiente manera:

    Del primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que el Procedimiento de Declaratoria de Procedencia es un medio constitucional de control político con consecuencias penales, esto es, la Declaratoria de Procedencia es un mecanismo instituido por el Constituyente para proteger a ciertos servidores públicos de falsas imputaciones penales, de tal forma que para proceder contra los servidores públicos a que se refiere este artículo por la comisión de delitos resulta indispensable que la Cámara de Diputados constate que la imputación de responsabilidad penal no sea un artificio para menoscabar la actuación o la integridad política del servidor público protegido con dicha inmunidad.

    En atención a lo anterior, la naturaleza del Procedimiento de Declaración de Procedencia impone que en primera instancia se analice si los hechos denunciados son sancionados como delito, con independencia de quién sea el responsable de esos hechos, esto es, antes que todo corresponde verificar si lo que el solicitante de la Declaratoria de Procedencia denomina como delito en realidad lo es, si existe o no el delito, pues de no serlo el Procedimiento de Declaratoria de Procedencia carecería de materia.

    Al respecto, en relación al Procedimiento de Declaración de Procedencia, el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala que la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito.

    Conforme a lo anterior, esta Sección Instructora tiene el deber de constatar el carácter delictuoso de la conducta imputada al servidor público inculpado.

    En principio acudiremos someramente a la doctrina para traer a colación lo que es considerado como delito. Así tenemos primero que Don Raúl Carranca y Trujillo y Don Raúl Carranca y Rivas, señalan sobre la noción de delito lo siguiente:

    ``... La dogmática jurídica moderna fija el concepto de delito a los efectos técnico-jurídicos, así: es la acción antijurídica, típica, imputable, culpable y punible, en las condiciones objetivas de punibilidad. ...''

    Para el Maestro Edmundo Mezguer el delito:

    ``... es una acción punible...''

    El ilustre Eugenio Cuello Calón, señala que el delito es:

    ``... la acción humana antijurídica, típica, culpable y punible.

    Por su parte el connotado jurista Luis Jiménez de Asúa, el delito es:

    ``... el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal...''

    En concordancia con la teoría unánime antes sustentadas, en nuestro orden jurídico, como en el de la gran mayoría de las naciones democráticas, un elemento esencial de la noción de delito es el de pena, de tal manera que no puede existir delito sin pena, ni pena sin delito, amén de que ambos elementos deben estar previamente consignados en una ley; resultando lo que conocemos como principio de legalidad o de exacta aplicación de la ley, expresado sintéticamente en el aforismo: nullum crimen, nulla poena sine lege.

    El principio de legalidad es en realidad un medio de control del poder del Estado, a fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad y así garantizar la libertad de los gobernados.

    El jurista Rafael Márquez Piñero lo explica de una manera ejemplar:

    ``El Estado moderno, en general y sin matizaciones ideológicas, es sumamente poderoso, y como consecuencia de ello los medios empleados en la represión de los delitos afectan --en muy considerable medida- los derechos individuales más elementales, de ahí, la característica de última ratio que la intervención estatal tiene, pero de ahí --también- la necesidad de un principio que controle el poder punitivo estatal, y que constriña su aplicabilidad para excluir toda arbitrariedad o exceso por parte de quienes ejercen el poder represivo.

    El principio limitador recibe el nombre de ``principio de legalidad''. Su expresión formal, que ha devenido en clásica, se encuentra consagrada en la fórmula: Nullum crimen, nulla poena sine lege.

    La apariencia externa latina de su manifestación no puede hacernos olvidar su origen, que se encuentra en el profundo pensador y jusfilósofo alemán Anselmo Von Feuerbach. Para el maestro teutón, los principios fundamentales del derecho penal son los siguientes:

    1) La imposición de una pena, en todos los casos, presupone la existencia de una ley penal (nulla poena sine lege).

    2) La imposición de una pena viene determinada por la existencia de una acción sancionada con ella (nulla poena sine crimine).

    3) El hecho conminado por una ley está condicionado por la pena legal (nullum crimen sine poena legali).

    En definitiva, nadie puede ser castigado sino por hechos definidos por la ley como delitos, ni con penas que no hayan sido establecidas legalmente. De esta manera, la fórmula nullum crimen, nulla poena sine lege se desdobla en una dual garantía individual; nadie puede ser penado sino por hechos, previamente determinados por la ley como delitos (nullum crimen sine praevia lege poenali): garantía criminal, y nadie puede ser castigado con penas, diversas de las previamente establecidas por la ley (nulla poena sine praevia lege): garantía penal.1

    En nuestra Carta Magna, el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal lo adopta el párrafo tercero del artículo 14, en la forma siguiente:

    ``Artículo 14.- ...

    En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ...''

    Nuestro Código Fundamental no se contenta con enunciar el principio de legalidad, sino que expresamente establece dos supuestos en los cuales en ningún caso pueden aplicarse penas, aunque estén contempladas en la ley penal: la simple analogía y la mayoría de razón.

    Como corolario de todo lo anterior, debemos recordar que el artículo 7 del Código Penal Federal reconoce a la pena como elemento esencial del delito, pues condiciona la calidad de delito a los actos u omisiones a los que la ley les impone una sanción:

    ``Artículo 7.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. ...''

    El principio de legalidad, desde luego, es de observancia estricta para cualquier autoridad, sin embargo, dada la naturaleza de los procedimientos de Declaratoria de Procedencia, esta Sección Instructora tiene entonces una doble obligación constitucional de verificar si el acto imputado al servidor público es calificado y sancionado como delito por la ley penal: la primera obligación nace de la observancia al principio de legalidad y la segunda la engendra el cumplimiento al artículo 111 de la Ley Suprema, a fin de verificar que el procedimiento solicitado para proceder penalmente contra el servidor público investido de inmunidad procesal, sea por la comisión de un delito.

    De conformidad con lo expuesto, para verificar la existencia formal del delito imputado debemos corroborar que la ley contemple: a) una descripción típica a la cual se adecue la conducta imputada y b) una pena exactamente aplicable a esa descripción típica.

    En el caso concreto, la autoridad ministerial solicitante de la Declaratoria de Procedencia atribuye al servidor público inculpado la comisión del delito de desobediencia a una suspensión, previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo.

    Este artículo establece lo siguiente:

    ``Artículo 206.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.''

    Sin lugar a dudas, la primera parte del precepto de mérito describe un hecho típicamente antijurídico, ya que prohíbe la desobediencia de un auto de suspensión debidamente notificado, con lo cual se satisface el primer elemento esencial de cualquier delito, es decir, la descripción en la ley de un hecho jurídicamente reprochable.

    Sin embargo, por lo que hace al segundo de los elementos esenciales de cualquier delito, esto es, la previsión legal de una sanción aplicable exactamente a la conducta descrita típicamente, a juicio de esta Sección Instructora el artículo 206 de la Ley de Amparo no cumple con tal elemento, pues no existe certeza ni razonabilidad respecto a la pena a aplicar a la conducta típica plasmada en la primera parte del ordinal en comento.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de legalidad en materia penal debe ser respetada, tanto por las autoridades en los actos de aplicación de la ley penal, como por la ley misma, criterio que comparte este órgano colegiado de instrucción, a saber:

    EXACTA APLICACION DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTIA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIEN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.

    Amparo directo en revisión 670/93. Reynaldo Alvaro Pérez Tijerina. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

    El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de mayo en curso, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios y Olga María Sánchez Cordero; aprobó, con el número IX/95 (9a.) la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

    Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, Página 82.

    De acuerdo con el criterio de la Corte, en el caso de las leyes penales, la garantía de exacta aplicación de la ley se colma únicamente cuando en la norma se estipulan ``expresiones y conceptos claros, precisos y exactos'' tanto para prever las penas como para describir la conductas típicas, evitando con ello confusiones en su aplicación que podrían llevar a la actuación arbitraria de la autoridad ministerial o judicial.

    Por otra parte, si bien Nuestro Máximo Tribunal no se ha pronunciado al respecto, la lectura cuidadosa del párrafo tercero del artículo 14 Constitucional nos permite concluir que la pena o sanción debe estar prevista o decretada por y en la misma ley que sea exactamente aplicable al delito de que se trata.

    En efecto, la sintaxis del párrafo tercero del precepto constitucional en comento, no deja lugar a dudas respecto a que la voluntad del Constituyente fue la de que la pena o sanción de un determinado delito fuera aquélla prevista exclusivamente para tal delito y no para otro, pues prohíbe imponer ``...pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable...'' a ese delito. Esto es, debe existir identidad entre la ley que describe la conducta típica y la ley que sanciona, no debiendo haber dificultad de elección de pena, mas que cuando esta sea expresamente discrecional, en cuyo caso la dificultad estriba en la ponderación del juzgador, pero no en la elección propiamente dicha, por falta de claridad, precisión y exactitud en la redacción legislativa.

    Como ejemplo de este problema sirvan las palabras del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito: ``...La ley debe señalar la naturaleza o especie de la pena, así como los límites de su cuantificación para cada tipo delictivo...'', criterio que se encuentra recogido en la tesis siguiente:

    PORTACION DE ARMAS PROHIBIDAS. (PISTOLAS Y REVOLVERES) EL ARTICULO 81 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS NO CONTIENE SANCION. En los juicios del orden criminal, sólo podrá imponerse una pena, si el acto o el hecho que se juzga está claramente previsto por la ley, o sea, si es exactamente igual a la conducta que la ley describe, en cuyo caso la pena con que se castigue al infractor debe ser la que fije la propia ley; en derecho penal se prohíbe aplicar la ley por analogía o mayoría de razón; la pena que debe imponerse al autor de una conducta culpable, debe siempre estar establecida en la ley, ya sea en el propio precepto que directa e inequivocadamente se adecue a dicha figura. La ley debe señalar la naturaleza o especie de la pena, así como los límites de su cuantificación para cada tipo delictivo. Por lo tanto, aun cuando en principio pueda afirmarse que el artículo 81 de la Ley Federal de Armas y Explosivos, describe un hecho típicamente antijurídico y que en el caso concreto el sujeto inculpado resultó responsable del mismo; sin embargo, no por ello, puede válidamente y en forma legal, decirse que el propio artículo 81 en cita contenga la sanción correspondiente, sino que, por el contrario, debe advertirse que a tal respecto, existe una evidente laguna legislativa, ya que al decirse ``se aplicarán las sanciones que señala el Código Penal...'', no se especifica a qué sanciones quiso referirse el legislador; y aun cuando deba reconocerse que el ordenamiento sustantivo en cita (Código Penal) fija las sanciones que corresponden a las figuras típicas que describe en su parte especial, de todos modos, ante la imprecisión técnica que se advierte en el artículo 81 de la referida Ley de Armas y Explosivos, se está ante la imposibilidad legal, de elegir la sanción o sanciones a imponer, de las contenidas del Código Penal Federal, al que remite la ley especial, y por lo tanto, también, de poder establecer con precisión, que son las aplicables exactamente al caso, por su parecido o similitud. En el supuesto de que el legislador se haya querido referir en la redacción del artículo 81 en cuestión, al capítulo del Código Penal ``Armas Prohibidas'', sin embargo, en ese capítulo III, del título cuarto, del libro segundo, encontramos dos diversas hipótesis de penalidad, una en el artículo 160, que sanciona, ``a quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo pueden ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y hasta cien días multa y decomiso''. En este caso, se define lo que son armas prohibidas, o sea, instrumentos que sólo pueden ser usados para agredir, y, si esto es así, las armas de fuego a que se refiere el repetido artículo 81, no quedarían comprendidas dentro de tal definición puesto que, relacionado el contenido de los artículos 9, 10, 15, 16, 19, 21 y 22 de la propia Ley Federal de Armas y Explosivos, tendría que llegarse obligadamente a la conclusión de que las armas que pueden poseerse y portarse, conforme a las características descritas, en el primer precepto de los citados, son eminentemente defensivas o tienen uso en actividades recreativas (tiro o cacería), de ahí su diferencia con las que el legislador clasificó como de uso exclusivo de las fuerzas armadas. La otra hipótesis de penalidad es la que contempla el artículo 162 del propio ordenamiento punitivo en cita, en su fracción V, que sanciona con penas de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a dos mil pesos, a quienes sin licencia, porten algún arma de las señaladas en el artículo 161, disponiéndose en este último artículo, que se necesita licencia especial para portación o venta de pistolas o revólveres (la redacción de los preceptos a que nos referimos del Código Penal, es la vigente al ocurrir los hechos, puesto que fueron reformados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno). Por lo tanto, no es posible aceptar que la voluntad del legislador haya sido sólo sancionar penalmente a quienes portan pistolas o revólveres, o sea, las armas a las que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas, quedando excluidas las demás que se mencionan en el párrafo segundo de la fracción II y fracciones III y IV, así como las mencionadas en el artículo 10, supuesto que repetido artículo 81, alude a quienes porten armas sin tener expedida la licencia correspondiente, sin limitar su campo de aplicación en los términos en que se hace en los artículos 161 y 162, fracción V, del Código Penal Federal; pero ante el mandato contenido en el artículo 14 constitucional, la interpretación de la ley penal está limitada por el principio dogmático ``Nullum crimen, nulla poena sine lege'', esto es, la analogía está rigurosamente prohibida en nuestro derecho penal, de ahí que, puede concluirse, el hecho típicamente antijurídico que se describe en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, carece de sanción.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

    Amparo directo 588/91. Guillermo Hernández Martínez. 5 de marzo de 1992. Mayoría de votos de Carlos Chowell Zepeda y Fernando Reza Saldaña, contra el de Guillermo Baltazar Alvear. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Juan Castillo Duque.

    Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Agosto de 1992, Tesis: IX. 1o. 42 P, Página 597.

    Más aún, la teleología del tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución de la República, en relación con el primer párrafo del artículo 22 de la misma Ley Suprema, nos lleva necesariamente a tener presente la razonabilidad de las penas en función del delito cometido, razonabilidad que debe considerar el legislador al momento de elegir cuál sanción es la más correcta e idónea para un determinado y específico delito, pues algunos delitos deberán ser castigados con mayor severidad que otros.

    El legislador no puede establecer una pena cualquiera a un determinado delito, la pena debe ser acorde y proporcional a la naturaleza de la conducta típica que describa la ley, ya que con la sanción elegida se perseguirán ciertos y especiales fines de retribución y prevención, aplicables sólo a ese delito y no a otro, pues se habla de legislar para juzgar, situación que no puede abordarse con ligereza o inexactitud. Esto debe tomarse en cuenta inclusive cuándo el legislador señala un mínimo y un máximo de una cierta pena, pues en primera instancia el legislador debe analizar si esa pena, a la cual le podría señalar un mínimo y un máximo, es razonable para el hecho conminado por la ley.

    Por ejemplo, una ley que señalara una pena de tres a diez años de prisión a quien cometiera el delito de variación del nombre o del domicilio, sería a todas luces irracional e irrazonable, pues no correspondería la naturaleza del ilícito con la naturaleza de la pena de prisión (aunque fuera el mínimo de tres años), dado que la sanción privativa de la libertad para este delito sería claramente un exceso del poder punitivo del Estado, en atención a la naturaleza no grave de este delito y a que los fines de retribución y prevención de la sanción para este delito podrían colmarse con una pena distinta a la de prisión, tal como lo hace el artículo 249 del Código Penal Federal al sancionar con jornadas de trabajo a favor de la comunidad el delito en comento, lo que incluso hace corresponder la actividad legislativa, con las circunstancias actuales de la sociedad para la que legisla.

    Esta es precisamente la teleología por la cual el párrafo tercero del artículo 14 Constitucional ordena que la pena o sanción deba estar decretada por la misma ley que prevea el delito respectivo, prohibiendo imponer ``pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata'', pues sólo de tal manera podría el legislador analizar todos los elementos que conforman la descripción típica y con base en la singularidad de ese específico delito determinar la sanción idónea para quien lo cometa.

    El requisito de razonabilidad de la pena no se satisface si el legislador, en una actitud cómoda y sin justificación alguna, opta por establecer la sanción de un delito, delito A, remitiendo a los términos en que se sanciona otro delito, delito B, ya que la penalidad de éste último se conformó atendiendo a la propia naturaleza y descripción específica del mismo delito B, circunstancias que seguramente no serán las mismas para el delito A, cuya sanción se remite a los términos en que se sanciona el delito B. En este caso, podría considerarse que el delito A si tiene contemplada una sanción (la del delito B), pero tal sanción no habrá pasado exacta e individualmente, por los criterios de razonabilidad que el legislador debió tomar en consideración para establecer la propia e individual pena del delito A, que podría ser distinta si conforme a la naturaleza de la conducta típica de éste delito se requiere un grado menor de retribución y prevención.

    Los razonamientos anteriores se patentizan cuando consideramos que el legislador puede modificar en cualquier tiempo la sanción del delito B, sanción que en lo automático sería aplicable para el delito A, ya que su sanción es una simple remisión a la sanción prevista para el delito B; sin embargo por lo que hace al delito A la mutación de la sanción (que podría ser incluso más severa) se realizaría sin ningún tipo de reflexión o análisis, lo cual indudablemente si acontecería en el proceso legislativo que debió seguirse para reformar la norma que contiene el delito B).

    En estos términos, establecer la sanción de un delito vía la remisión a la sanción de otro tipo penal, amén de significar una técnica legislativa inadecuada, también supondría vulnerar el proceso legislativo.

    Adicionalmente, es pertinente destacar que la circunstancia de que una ley que describe una conducta típica remita a otra ley que previene otro delito, para efectos de que se sancione al primero de ellos conforme a las estipulaciones del segundo, tal técnica vulneraría la prohibición constitucional de imponer penas por simple analogía, pues con un estrategia legislativa inapropiada se estaría en realidad analogando la descripción típica prevista en una norma penal imperfecta (al carecer de una sanción propia) a otra conducta delictiva cuya sanción el legislador concibió exacta y estrictamente para esta última.

    Conforme a lo discurrido, es claro que el artículo 206 de la Ley de Amparo no prevé una sanción o pena exactamente aplicable a la descripción típica contenida en la primera parte de dicho dispositivo, con lo cual viola la garantía de exacta aplicación de la ley prevista por el numeral 14 de la Ley Fundamental y, por ende, no puede considerarse como una norma penal susceptible de aplicarse.

    Efectivamente, en contraposición al mandato constitucional, la norma que contempla el ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'' omite establecer una pena exactamente aplicable al ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'' y, en cambio, estipula como sanción a tal delito, la pena correspondiente a otro delito, el ``delito de abuso de autoridad'', cuya sanción tiene su motivación en causas y razones completamente distintas a las que el legislador debió considerar para el ``delito de desobediencia a un auto de suspensión''.

    A mayor abundamiento, en el caso del ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'', previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, emerge otra cuestión que hace nugatorio el principio de legalidad.

    Para efectos de la sanción del ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'', el ordinal 206 de la Ley de Amparo remite a ``los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad''.

    Es el caso que el artículo 215 del Código Penal Federal se encuentra redactado en los términos siguientes:

    ``... Artículo 215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

    I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

    II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

    III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

    IV.- Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;

    V.- Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;

    VI.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

    VII.- Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;

    VIII.- Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.

    IX.- Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;

    X.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;

    XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; y

    XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.

    Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.

    Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. ...''

    Como se puede apreciar, el delito de abuso de autoridad puede configurarse en doce supuestos típicos, los cuales la norma los divide en dos grupos para efectos de determinar su sanción: a las conductas del primer grupo (fracciones I a V y X a XII) se les estipula una sanción de 1 a 8 años de prisión, y destitución e inhabilitación de 1 a 8 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; y a las hipótesis del segundo grupo (fracciones VI a IX) se les establece una pena de 2 a 9 años de prisión, de 70 hasta 400 días multa, y destitución e inhabilitación de 2 a 9 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

    Entonces tenemos que la norma a la cual remite el artículo 206 de la Ley de Amparo para sancionar el ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'' prevé dos alternativas de sanción o pena.

    Si como ya se explicó, la omisión de prever en el mismo texto legal la descripción típica y la sanción correspondiente del ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'' trae por sí sola la consecuencia de que deba tenerse como inexistente dicho delito, la dualidad de penas contemplada por el artículo 215 del Código Penal Federal, al cual remite el artículo 206 de la Ley de Amparo, hace material y jurídicamente imposible que el juzgador tenga certeza respecto a cual opción de sanción es la correcta y apropiada para el ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'', originando que el juez arbitrariamente tenga que elegir entre una de ellas, con lo cual el juzgador se vuelve legislador de facto.

    Esta imprecisión legislativa se agrava si consideramos lo explicado en párrafos anteriores, pues es obvio que si el legislador agrupó a las conductas típicas del ``delito de abuso de autoridad'' en función de la sanción que les corresponde, es por la sencilla razón de que a su entender existían ciertas razones para diferenciar tales conductas y, por lo tanto, penalizar con mayor severidad a algunas de ellas, atendiendo a las singulares características de cada conducta delictiva; razonamiento que el legislador soslayó para el caso del ``delito de desobediencia a un auto de suspensión''.

    Tal omisión ocasiona que exista inseguridad respecto a qué específica sanción sería la idónea para el ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'', siendo palmaria entonces la absoluta falta de exactitud y razonabilidad del legislador en cuanto a la sanción que debe imponerse a quien cometa el ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'', pues de haber existido una valoración cuidadosa (lo cual sólo puede efectuarse en el proceso legislativo) el legislador bien podría haber llegado a la conclusión de que ninguna de las sanciones previstas por el artículo 215 del Código Penal Federal fuera la apta para establecer la retribución y prevención específicas exactamente aplicables al ``delito de desobediencia a un auto de suspensión''.

    Al respecto, vale traer a colación que la alternatividad de las sanciones impuestas por el artículo 215 del Código Penal Federal fueron producto de una reforma a dicho dispositivo en el año de 1989 (Diario Oficial de la Federación del 3 de enero de 1989), siendo que la remisión a que hace referencia el artículo 206 de la Ley de Amparo se encontraba vigente desde 1984 (Diario Oficial de la Federación del 16 de enero de 1984), época en la cual el artículo 215 del Código Penal Federal contemplaba una única sanción para todas las hipótesis del ``delito de abuso de autoridad'' (Diario Oficial de la Federación del 5 de enero de 1983), lo cual revela el descuido del legislador para determinar razonablemente una pena propia y específica para el ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'', no existiendo justificación alguna para que si en 1989 consideró conveniente establecer distintas penas a las diversas conductas en las que puede configurarse el ``delito de abuso de autoridad'' (lo que evidencia que existieron razones suficientes para ello), no lo hubiera hecho para establecer la sanción más adecuada al ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'', dejando en el limbo la pena que debería ser aplicada este delito.

    En consecuencia de lo anterior debe estimarse que el ``delito de desobediencia a un auto de suspensión'', previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, por el cual solicita la Declaratoria de Procedencia la autoridad ministerial, es inexistente en la vida jurídica, al carecer de una sanción exactamente aplicable a la conducta típica señalada en el mismo.

    No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para esta Sección Instructora que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el delito de violación o desobediencia a la suspensión no infringe la garantía de exacta aplicación de la ley, según informa la jurisprudencia por contradicción de tesis 19/97, la cual es del tenor siguiente:

    APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA. EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN.- El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito, debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las normas impugnadas.

    (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Diciembre de 1997, Tesis 1a./J. 46/97, Página 217).

    Sobre el particular, en principio debe recordarse que conforme a los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria únicamente para las Salas de ese Alto Tribunal tratándose de la que decrete el Pleno, para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales; mas no para esta Sección Instructora de la Cámara de Diputados, órgano por antonomasia representante de la Soberanía Popular.

    Independientemente de lo anterior, es importante subrayar que la tesis de jurisprudencia transcrita no puede ser considerada por esta Sección Instructora ni siquiera como orientación para emitir este dictamen, pues de la lectura íntegra de la resolución de contradicción de tesis se observa que las razones por las cuales se arriba a la conclusión de que el artículo 206 de la Ley de Amparo no viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal, son completamente ajenas a las consideraciones que sustentan el presente dictamen, las que, por lo mismo, jamás fueron objeto de estudio por parte de la Primera Sala del Máximo Tribunal en la consabida contradicción de tesis, debiendo por ello estimarse rebasado tal criterio jurisprudencial, el cual sólo podría haber sido de consideración respecto a los temas de debate que si analizó la Corte.

    En las relatadas circunstancias, debe concluirse que el artículo 206 de la Ley de Amparo, el cual prevé el delito de desobediencia a una suspensión de amparo, omite observar el principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrado por el artículo 14 Constitucional, lo que se traduce en la inexistencia jurídica de dicho delito.

    En consecuencia, toda vez que la Declaratoria de Procedencia sólo se actualiza tratándose de la comisión de delitos y que en el presente caso ha quedado demostrado que el delito por el cual se solicito la remoción de la inmunidad procesal al C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal es jurídicamente inexistente, por lo cual no puede ser objeto de aplicación, se arriba a la conclusión de que la solicitud presentada por la Representación Social, es de fondo improcedente.

    QUINTO.- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PROCEDIMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.

    Ahora bien, no obstante que lo señalado en el considerando anterior, es completamente suficiente para dar por terminado este asunto, en los términos apuntados, en este apartado se explican las circunstancias constitucionales y legales por las cuales este Órgano Instructor, considera que existe además un equívoco procesal en solicitar por parte del Ministerio Público de la Federación, el inicio del Procedimiento, habida cuenta de que debió satisfacer antes de ello, otro requisito, que es dar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la intervención que jurídicamente le corresponde, lo que se explica en los siguientes términos:

    El primer párrafo del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece lo siguiente:

    ``... Artículo 25.- Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado. ... ''

    En atención a lo anterior, previamente al estudio que impone el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, relativo a la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, es menester analizar si el requerimiento formulado por el Ministerio Público de la Federación ha cumplido con los requisitos procedimentales que correspondan para el ejercicio de la acción penal.

    Sin lugar a dudas, uno de los requisitos procedimentales esenciales para el ejercicio de la acción penal, es el que señala el último párrafo del artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales que a la letra dice:

    ``... Artículo 113.- El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:

    I.- Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado.

    II.- Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

    Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

    Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente. ...''

    Conforme al precepto legal transcrito, debe analizarse si en el presente caso el delito imputado al C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por el cual se solicita la Declaratoria de Procedencia, es de aquellos para cuya persecución la ley exige querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, pues de ser así, se impone constatar que se haya satisfecho tal querella o acto equivalente.

    Al respecto, es importante precisar que la Declaratoria de Procedencia solicitada en el procedimiento en que se actúa es precisamente un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, sin embargo, debe entenderse que los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal a los que alude el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (que dicho dispositivo exige se cumplan para que el Ministerio Público pueda presentar requerimiento a la Cámara de Diputados), deben ser de naturaleza distinta al propio procedimiento de Declaratoria de Procedencia, como bien podrían ser la querella o algún otro acto equivalente, pues de otra forma no tendría razón de ser la exigencia del mencionado artículo 25 de la ley susodicha, exigencia que tiene como finalidad que la Declaración de Procedencia sea el último requisito de procedibilidad que deba cumplirse para el ejercicio de la acción penal en contra de los servidores públicos a que se refiere el artículo 111 Constitucional, más aún si atendemos a la naturaleza de este procedimiento, cuya resolución definitiva la emitirá un órgano de carácter político como lo es el Pleno de la Cámara de Diputados.

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 114 del Código Federal de Procedimientos Penales es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que así lo determinen el Código Penal u otra ley.

    En el presente caso, el delito imputado lo constituye el previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual denominaremos ``delito de desobediencia a un auto de suspensión''; respecto del cual el Código Penal Federal no establece que sea necesaria querella del ofendido, por lo cual debemos concluir que la querella no es un requisito procedimental para el ejercicio de la acción penal que el Ministerio Público debió observar previamente a la presente solicitud de Declaratoria de Procedencia.

    Sin embargo, a juicio de esta Sección Instructora, en cuanto al delito de desobediencia a un auto de suspensión, existe otro requisito de procedibilidad que emana de los principios constitucionales que rigen el juicio de amparo, el cual se explica en seguida.

    El artículo 107 fracciones XVI y XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos señala textualmente lo siguiente:

    ``... Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

    ... ... ...

    XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

    Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

    La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.

    XVII.- La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare. ...''

    Es claro que la fracción XVII del artículo 107 de la Carta Magna es el fundamento y origen del artículo 206 de la Ley de Amparo, el cual prevé la hipótesis de desobediencia a un auto de suspensión y, por tal motivo, ésta se rige por los principios que derivan de tal dispositivo fundamental.

    Así las cosas, para dilucidar el verdadero alcance e instrumentación del artículo 206 de la Ley de Amparo, debemos vincularlo con la regla constitucional prevista en la fracción XVII del artículo 107 de la Ley Fundamental y con los demás principios constitucionales que le son afines.

    La fracción XVII del artículo 107 de la Ley Fundamental establece dos supuestos para que la autoridad responsable deba ser consignada a la autoridad correspondiente: el primero se surte cuando la autoridad responsable no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo y el segundo cuando la autoridad responsable admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente.

    En ambos casos, el mandato constitucional es que se consigne a la autoridad responsable ante la autoridad correspondiente y si bien la norma constitucional en estudio no específica quién debe realizar esa consignación, de la interpretación histórica y sistemática de los principios constitucionales que rigen el juicio de amparo, en especial de las fracciones XVI y XVII del artículo 107 de la Constitución, se puede concluir que el mandamiento constitucional en comento se encuentra destinado a una autoridad específica: la Suprema Corte de Justicia, quien de acuerdo a esos principios constitucionales es la autoridad facultada para ``consignar'' a la autoridad responsable ante la autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo o cuando admita fianza ilusoria o insuficiente.

    En efecto, en su génesis, el artículo 107 de la Norma Suprema contemplaba dos disposiciones que son los antecedentes de las actuales fracciones XVI y XVII de dicho precepto constitucional. Estas disposiciones eran las fracciones X y XI del mismo artículo 107, las cuales expresaban:

    ``... Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes:

    ...

    ...

    ...

    X.- La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resultare ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad penal y civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.

    XI.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue. ...''

    Como se puede advertir, en cuanto a la consignación de la autoridad responsable, el texto constitucional primigenio daba similar tratamiento al incumplimiento de las sentencias de amparo y a las desobediencias de las suspensiones del acto reclamado, pues en ambos casos no especificaba quién era el ente o autoridad competente para consignar a la autoridad responsable por esos incumplimientos, dejando al legislador secundario la decisión de a quién correspondía tal acción.

    En cuanto al incumplimiento de las sentencias de amparo, la primera versión de nuestra Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de enero de 1936, en el segundo párrafo del primitivo artículo 105, determinó que la autoridad competente para establecer las sanciones previstas por la fracción XI del artículo 107 Constitucional fuera la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que hacía en el modo que se ve a continuación:

    ``... Artículo 105.- ...

    Cuando no se obedeciere la ejecutoria, no obstante los requerimientos a la autoridad responsable y al superior jerárquico, el Juez de Distrito remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XI, de la Constitución. ...''

    Sin embargo, respecto a la autoridad competente para consignar a la autoridad responsable que hubiere desobedecido un auto de suspensión, consecuencia prevista por la fracción X del entonces vigente artículo 107 Constitucional, la ley secundaria fue omisa al respecto, circunstancia que perdura en la actualidad.

    Cabe precisar que en virtud de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 19 de febrero de 1951, las disposiciones previstas en las fracciones X y XI del originario artículo 107 Constitucional fueron transpuestas en las fracciones XVI y XVII del mismo precepto, las cuales conservaron la omisión respecto a qué autoridad competente consignaría a las autoridades responsables por desacato a las sentencias y a los autos de suspensión en los juicios de amparo, quedando en los términos siguientes:

    ``Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

    ...

    ...

    ...

    XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda.

    XVII.- La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare. ...''

    En tales circunstancias, durante un tiempo prolongado de nuestra vida jurídica, se careció de norma expresa que definiera la autoridad competente para consignar a las autoridades responsables que desobedecieran los autos de suspensión.

    Tal vacío legal obligó a la Suprema Corte de Justicia a emitir diversos criterios en los cuales, en términos generales, determinó que la sanción prevista por la fracción XVI (o bien la original fracción XI) del multimencionado artículo 107 de la Norma Suprema, no resultaba aplicable tratándose de los incumplimientos a los autos de suspensión, tales como los siguientes:

    SUSPENSION, NO PROCEDE APLICAR LA SANCION DE LA FRACCION XI DEL ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL, POR DESOBEDIENCIA DEL AUTO DE. El artículo 107, fracción XI, de la Constitución Federal se refiere exclusivamente a la ejecución de la sentencia de amparo y no a la de los autos de suspensión, porque dice: ``Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamando o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda para que la juzgue''. Además, la Ley de Amparo ordena, en su artículo 143, que para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán, en caso de desobedecimiento a aquélla, los artículos 104 y 105, párrafo primero, de la misma ley; es decir, dicha norma declara inaplicable el segundo párrafo del artículo 105, que dice: ``Cuando no se obedeciere la ejecutoria, no obstante los requerimientos a la autoridad responsable y al superior jerárquico, el Juez de Distrito remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XI, de la Constitución''. La inaplicabilidad de este precepto constitucional y la segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, para la ejecución de los autos de suspensión, se confirma al advertir que el artículo 208 de la ley últimamente citada, fija y sanciona la responsabilidad de la autoridad responsable, que después de concedido el amparo, insiste en la repetición del acto reclamado o trata de eludir la sentencia de la autoridad federal; caso que es diverso de previsto en el artículo 206 de la propia ley, que castiga la desobediencia del auto de suspensión. En consecuencia, si el Juzgado de Distrito del conocimiento estima que la autoridad responsable no obedeció el auto de suspensión debe ordenársele que consigne los hechos al Ministerio Público, teniendo en cuenta los términos del artículo 206 de la mencionada ley.

    (Incidente de inejecución del auto de suspensión 28/38. García y García Valeriano. 22 de julio de 1939. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente; No. Registro: 279,132, Tesis aislada, Materia(s): Común, Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXI, Página: 1106.)

    SUSPENSION, NO PROCEDE APLICAR LA SANCION DE LA FRACCION XI DEL ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL, POR DESOBEDIENCIA DEL AUTO DE. La Ley de Amparo ordena, en su artículo 143, que para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán los artículos 104 y 105, párrafo primero, de la misma ley; es decir, dicha norma declara inaplicable el segundo párrafo del artículo 105, el cual expresa que cuando no se obedeciere la ejecutoria, no obstante los requerimientos hechos a la autoridad responsable y al superior jerárquico, el Juez de Distrito remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XI, de la Constitución. La inaplicabilidad de este precepto constitucional y la del segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, para la ejecución de auto de suspensión, se confirma, al advertir que el artículo 208 de la ley últimamente citada, fija y sanciona la responsabilidad de la autoridad responsable, cuando después de concedido el amparo, insiste en la repetición del acto reclamado o trata de eludir la sentencia de la autoridad federal; caso diverso del que prevé el artículo 206 de la propia ley, que castiga la desobediencia del auto de suspensión. Así es que la Suprema Corte no puede aplicar la sanción que previene la fracción XI del artículo 107 constitucional, porque no se trata de una ejecutoria de amparo; pero como la desobediencia de un auto de suspensión puede traer consigo responsabilidad para la autoridad responsable (artículo 206 de la mencionada Ley de Amparo), procede ordenar al Juez de Distrito que se consignen los hechos al Ministerio Público para los efectos correspondientes.

    (Incidente de inejecución 6/38. Rojas Andrés y coagraviados. 24 de abril de 1939. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente; No. Registro: 279,156, Tesis aislada, Materia(s): Común, Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LX, Página: 861.)

    INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA, ES IMPROCEDENTE EL, POR EL INCUMPLIMIENTO AL AUTO QUE CONCEDIO AL PETICIONARIO DEL AMPARO, LA SUSPENSION DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. El artículo 105 de la Ley de Amparo establece en sus dos primeros párrafos: ``Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último''. ``Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley''. Sin embargo, el segundo párrafo transcrito no es aplicable en el caso de incumplimiento del auto de suspensión por la autoridad responsable, porque el hecho de que el mencionado auto no sea recurrible, no significa que deba equipararse a una ejecutoria que hubiera concedido el amparo al quejoso, ya que ambas resoluciones tienen una naturaleza diversa, pues mientras la primera es una medida cautelar, susceptible de modificarse en cualquier momento del juicio por un hecho superveniente, la segunda constituye la verdad legal, inatacable, que declara en definitiva que un acto de autoridad es violatorio de garantías. Por tanto el instrumento que la ley prevé para sancionar el incumplimiento al auto de suspensión por la autoridad responsable contumaz, es la norma contenida en el artículo 206 de la Ley de Amparo y no el segundo párrafo del artículo 105 de la propia Ley.

    (Varios 604/92. Difedi, S.A. de C.V. 16 de mayo de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Samuel Alba Leyva. Ponente: Victoria Adato Green. Secretaria: Ma. Dolores Ovando Consuelo. Tesis aislada, Materia(s): Común, Octava Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Julio de 1994, Tesis: 1a. V/94, Página: 5)

    SUSPENSION, NO ES APLICABLE EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO, POR INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL AUTO DE. El artículo 143 de la Ley de Amparo, establece para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, la observancia de los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la propia ley. La exclusión de la aplicación del segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, para el caso de incumplimiento del auto de suspensión por las autoridades responsables, se confirma con lo establecido por el artículo 206 de la ley en cita que dice: ``La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.''. En consecuencia si el peticionario del amparo, estima que la autoridad responsable incurrió en el incumplimiento al auto de suspensión, debe solicitar la aplicación del artículo 206 y no el párrafo segundo del artículo 105, ambos de la Ley de Amparo.

    (Varios 604/92. Difedi, S.A. de C.V. 16 de mayo de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Samuel Alba Leyva. Ponente: Victoria Adato Green. Secretaria: Ma. Dolores Ovando Consuelo. No. Registro: 206,105, Tesis aislada, Materia(s): Común, Octava Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Julio de 1994, Tesis: 1a. VI/94, Página: 6)

    Al respecto, la lectura cuidadosa de esos criterios revela que, en cuanto a los dos primeros, referidos a incidentes de inejecución de sentencias tramitados en 1938, la razón fundamental de excluir la aplicación de la entonces vigente fracción Xl (actualmente la XVI) del artículo 107 Constitucional a los casos de desobediencia de autos de suspensión, estriba en que la Suprema Corte, acertadamente, quiso evitar otorgar una consecuencia adicional más severa a este tipo de desobediencia, pues la mencionada fracción XI sancionaba el incumplimiento de sentencias con la separación inmediata del cargo y la consignación al Juez de Distrito, siendo que conforme a la fracción X del mismo dispositivo constitucional, la desobediencia de los autos de suspensión sólo debía sancionarse con la consignación de la autoridad responsable, pero no con la separación del cargo. Tan es así que el rubro de las primeras dos tesis utilizan la frase ``... NO PROCEDE APLICAR LA SANCIÓN ...''.

    Esta consideración es precisamente la ``ratio legis'' que sustenta la exclusión expresa que hace el artículo 143 de la Ley de Amparo respecto al segundo párrafo del artículo 105 de la misma ley, para evitar aplicar dicho párrafo a los casos de ejecución y cumplimiento de los autos de suspensión, pues dicha exclusión es con el fin único de no imponer una sanción adicional (la separación del cargo) a la autoridad responsable que haya desobedecido un auto de suspensión, mas no el de impedir que la Suprema Corte de Justicia sea la autoridad competente para decidir si se consigna o no a dicha autoridad por el desacato al auto de suspensión.

    Situación similar acontece con las últimas dos tesis transcritas (tesis aisladas de mayo de 1994), pues ellas sólo prescriben, la primera que ``... el instrumento que la ley prevé para sancionar el incumplimiento al auto de suspensión por la autoridad responsable contumaz, es la norma contenida en el artículo 206 de la Ley de Amparo y no el segundo párrafo del artículo 105 de la propia Ley ...'', en tanto que la segunda señala que ``... si el peticionario del amparo, estima que la autoridad responsable incurrió en el incumplimiento al auto de suspensión, debe solicitar la aplicación del artículo 206 y no el párrafo segundo del artículo 105, ambos de la Ley de Amparo ...'', de lo cual se advierte que dichas tesis únicamente excluyen la aplicación del segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para los casos de desobediencia de un auto de suspensión (repitiendo lo que señala el artículo 143 de la misma ley), pero jamás se pronuncian sobre quién deba ser la autoridad competente para consignar a la autoridad responsable por esa desobediencia.

    En todo caso, dichos criterios jurisprudenciales deben considerarse superados si consideramos que, en virtud de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 31 de diciembre de 1994, el sistema constitucional para el cumplimiento de las resoluciones de amparo varió, mudando de un esquema puramente sancionatorio a un régimen de ponderación que permite, incluso, el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo.

    Sobre este tema, la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de la aludida reforma constitucional indicó:

    ``... EL JUICIO DE AMPARO

    Existe un reclamo frecuente por parte de abogados y particulares, en virtud de que las sentencias de amparo no siempre se ejecutan. Ello ocasiona que personas que vencen en juicio a una autoridad, no obtienen la protección de sus derechos por no ejecutarse la sentencia. De ahí que la iniciativa presenta una propuesta de modificación en lo concerniente a la ejecución de las sentencias de amparo.

    Las dificultades para lograr el cumplimiento de las sentencias tienen varios orígenes, por una parte, la única sanción por incumplimiento es tan severa, que las autoridades judiciales han tenido gran cuidado de imponerla. Por otra parte, en ocasiones se ha evidenciado falta de voluntad de algunas autoridades responsables para cumplir la resolución de un juicio en que hubieren sido derrotadas. Finalmente, en ocasiones las autoridades responsables, ante la disyuntiva que se plantea entre ejercer el derecho hasta sus últimas consecuencias dando pie a conflictos sociales de importancia, o tratar de preservar el orden normativo, optan por no ejecutar la sentencia. Con todo, no es posible que en un Estado de derecho se den situaciones en que no se cumpla con lo resuelto por los tribunales. En la presente iniciativa se propone un sistema que permitirá a la Suprema Corte de Justicia contar con los elementos necesarios para lograr un eficaz cumplimiento y, a la vez, con la flexibilidad necesaria para hacer frente a situaciones reales de enorme complejidad. El sistema de cumplimiento que se plantea es lo suficientemente preciso como para que también pueda utilizarse en la ejecución de las sentencias dictadas en los casos de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad previstas en el artículo 105. La iniciativa incluye las correspondientes remisiones.

    En la reforma se propone modificar la fracción XVI del articulo 107 constitucional a fin de dotar a la Suprema Corte de Justicia de las atribuciones necesarias para permitirle valorar el incumplimiento de las sentencias, al punto de decidir si el mismo es o no excusable. Esta posibilidad permitirá que los hechos sean debidamente calificados y que se decida cómo proceder en contra de la autoridad responsable.

    Adicionalmente, se propone establecer en la misma fracción XVI la posibilidad del cumplimiento sustituto de las sentencias, de manera que se pueda indemnizar a los quejosos en aquellos casos en que la ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que el propio quejoso pudiera obtener con la ejecución. ...''

    De conformidad con el artículo transitorio OCTAVO del decreto de las reformas constitucionales mencionadas, la entrada en vigor de las modificaciones a la fracción XVI del artículo 107 de la Carta Magna, sería en la misma fecha en que entraran en vigor las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, mismas que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2001, entrando en vigor un día después.

    Es patente, entonces, que a partir del 18 de mayo de 2001 existe un nuevo régimen constitucional y legal de ejecución de las resoluciones de amparo, en el cual tiene especial relevancia la facultad constitucional de la Suprema Corte de Justicia ``... para permitirle valorar el incumplimiento de las sentencias, al punto de decidir si el mismo es o no excusable ...'', lo que ``... permitirá que los hechos sean debidamente calificados y que se decida como proceder en contra de la autoridad responsable ...''.

    Es decir, el espíritu del nuevo sistema constitucional de cumplimiento de resoluciones de amparo tiene como una de sus principales premisas reconocer, por un lado, que han existido, existen y pueden existir resoluciones de amparo cuya ejecución sea imposible en los términos en que se hayan dictado, o bien, su cumplimiento afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que el propio quejoso pudiera obtener con la ejecución; y, por otro lado, como consecuencia de lo anterior, que sería injusto sancionar a las autoridades responsables que hayan omitido dar cumplimiento a ese tipo de resoluciones, con la destitución del cargo y su consignación a la autoridad competente.

    De ahí la razón por la que el Constituyente determinó que la valoración de tal incumplimiento, cuya inexcusabilidad daría lugar a la imposición de tan severas sanciones, deba quedar reservada al más alto tribunal de la República, cuya imparcialidad garantizaría aplicar dichas sanciones en los casos que verdaderamente lo ameriten, imparcialidad que quedaría en entredicho si tal facultad se otorgara al órgano judicial de amparo (unitario o colegiado) que haya dictado tanto la sentencia de amparo supuestamente incumplida como la resolución que decida el incumplimiento a tal resolución.

    Adicionalmente, no está de más destacar que este nuevo sistema constitucional de cumplimiento de las resoluciones de amparo, es acorde con el objeto fundamental del propio juicio de amparo, creado para salvaguardar a los gobernados en el disfrute de las garantías individuales que otorga la Constitución, sin que en ningún momento sea su objetivo imponer sanciones a las autoridades que incurran en violaciones a esas garantías.

    El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito ha resuelto recientemente con este criterio, al dictar sentencia en la queja administrativa 52/2004 en fecha primero de diciembre de dos mil cuatro, determinó lo siguiente:

    ``... si el legislador hubiere pretendido que invariablemente, en todo caso, se aplicaran las sanciones constitucionales a las autoridades responsables que no obedecieren las sentencias de amparo, sin importar si el cumplimiento era posible material o jurídicamente, así lo habría prescrito en los procedimientos respectivos, pero sucede lo contrario, es decir, que consciente el legislador de que el objetivo es lograr el cumplimiento de las sentencias y no la destitución de las autoridades, introdujo la figura del cumplimiento sustituto y, más aún, al reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 107, fracción XVI, el legislador facultó al Más Alto Tribunal de la República para obtener el cumplimiento a través de los daños y perjuicios, de oficio, cuando lo considerara conveniente, extremo éste que permite inferir la necesidad de que las autoridades pudieran demostrar si les era posible jurídica o materialmente acatar el fallo protector, dado que si los obstáculos resultaban insuperables, no debían aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, Constitucional, sino que el quejoso debería optar por el cumplimiento sustituto.

    Lo anterior es así, pues incluso, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que pretender que se constriña a la autoridad a cumplir con la sentencia, en sus términos, cuando existe imposibilidad material o jurídica para ello, u ordenar la separación de su cargo y su consignación, significaría desatender la finalidad primordial perseguida por el legislador al instaurar el procedimiento del cumplimiento de las sentencias de amparo, que es la de evitar la desobediencia de las ejecutorias, lo cual no se cumple ordenando la separación del cargo de una autoridad y su consignación, cuando existe imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento. ...''

    De la misma manera, es aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribe a continuación:

    DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO SE RESTITUYE AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SUS GARANTÍAS. El interés primordial tutelado en el juicio de garantías, en relación con el cumplimiento de las sentencias protectoras, radica en la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada, y no en imponer las sanciones previstas por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República a las autoridades responsables, pues tales sanciones constituyen solamente una medida extrema para lograr el cumplimiento de dichas sentencias; por tanto, lo procedente es declarar sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, cuando aparece superada la renuencia de las responsables a cumplir el fallo protector y restituyen al quejoso en el goce de sus garantías. (Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Abril de 1998, Tesis: 1a./J. 19/98, Página: 147).

    Ahora bien, dado que aparentemente el naciente mecanismo constitucional de cumplimiento de resoluciones de amparo es aplicable sólo para el caso de las sentencias de amparo y sus incidentes de inejecución respectivos, ya que sobre este tema la reforma constitucional únicamente modificó la fracción XVI y mantuvo intocada la fracción XVII, que es la que previene la consecuencia por la desobediencia de los autos de suspensión, resulta conveniente apuntar diversas consideraciones que destruyen esa apariencia.

    En principio, como ya se explicó, nuestra legislación carece de norma expresa que indique la autoridad facultada para consignar a la autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión.

    En tal virtud, toda vez que nuestro régimen constitucional prescribe que las facultades de las autoridades deben ser expresas, o bien implícitas (para ejercitar algunas de las facultades expresas), al no existir norma secundaria expresa que designe a la autoridad que pueda consignar a la autoridad responsable en los casos de desobediencia de los autos de suspensión, debemos analizar las facultades otorgadas por nuestra Constitución a los órganos del Estado, a efecto de dilucidar a quien compete realizar la consignación a que se refiere la fracción XVII del artículo 107 de la Ley Suprema, de tal forma que dicho mandato lo efectúe el órgano constitucional cuyas funciones y facultades sean más afines a la naturaleza de ese dispositivo constitucional.

    Es evidente, entonces, que la atribución para consignar a las autoridades responsables tratándose de la desobediencia a los autos de suspensión, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues las resoluciones dictadas en materia de suspensión son equiparables a las sentencias definitivas de amparo, en el sentido de que provienen de un mismo medio de control constitucional y tienden a un objetivo común que es el de salvaguardar las garantías individuales, si bien los autos suspensorios lo realizan de una forma meramente cautelar.

    Efectivamente, debe estimarse que todas las resoluciones dictadas en un juicio de amparo deben ser respetadas y cumplidas, sin que pueda otorgárseles a unas mayor valor o jerarquía que a otras, pues todas, incluyendo los autos de suspensión y las sentencias definitivas, tienden a un objetivo común que es el del juicio considerado en su totalidad: salvaguardar las garantías individuales.

    En el caso de las resoluciones de suspensión y las sentencias definitivas, la identificación de su naturaleza se revela precisamente en el hecho de que a ambas, la Constitución les otorga un régimen especial de protección para evitar su incumplimiento, con una consecuencia idéntica si se omite su cumplimiento: la consignación de la autoridad responsable.

    Al ser equiparables las resoluciones dictadas en materia de suspensión y las sentencias definitivas de amparo, las primeras deben de participar, en lo que les sea aplicables, de los mismos lineamientos que sigue el procedimiento de cumplimiento de sentencias, cuando la ley no señala con claridad de qué forma instrumentar su cumplimiento.

    Entonces, si ni la Constitución ni la ley señalan qué autoridad es la competente para consignar a la autoridad responsable por su desacato a una resolución de suspensión, pero si indican qué autoridad puede consignar por el incumplimiento de sentencias de amparo, al tener ambas resoluciones la misma finalidad y naturaleza, debe concluirse que esa misma autoridad puede y debe asumir la responsabilidad de decidir si es procedente o no la consignación de la autoridad responsable por desobediencia a una resolución de suspensión, siguiendo los principios jurídicos de que ``...A igual razón jurídica, igual derecho...'' y el de ``...Mayoría de razón...''.

    Debe entenderse que si el Constituyente otorgó una facultad exclusiva a un órgano en atención a sus cualidades y jerarquía, esa misma razón debe tomarse en cuenta para casos análogos a esa facultad exclusiva.

    Así las cosas, si el Constituyente creyó conveniente que la aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Norma Fundamental, consistentes en la separación del cargo y la consignación de la autoridad responsable por el incumplimiento de las sentencias de amparo, fueran reservadas a la Suprema Corte de Justicia, a fin de garantizar que tan severas sanciones se aplicaran sólo cuando el caso verdaderamente lo ameritara (razón por la cual también le dotó de la facultad de estudiar la excusabilidad del incumplimiento), esas mismas razones subsisten en el caso del incumplimiento de las resoluciones de suspensión, pues éstas tienen también como consecuencia la misma sanción severa de consignar a la autoridad responsable, lo que forzosamente nos lleva a que la Suprema Corte de Justicia también deba ser la autoridad exclusiva para determinar si se consigna o no a la autoridad responsable por desobedecer una resolución de suspensión.

    Opinar lo contrario sería tanto como negar a la autoridad que corresponda consignar (suponiendo que no fuera la Suprema Corte de Justicia), la posibilidad de analizar si es excusable o no el incumplimiento de la resolución de suspensión, pues la excusabilidad es una categoría prevista únicamente en la fracción XVI del artículo constitucional en estudio, mas no en la fracción XVII del mismo precepto, siendo a todas luces irracional e ilógico negar esa posibilidad constitucional (aunque prevista en otro dispositivo) a los casos de incumplimiento de autos o resoluciones de suspensión, pues al igual que en las sentencias de fondo, puede darse el caso de que el cumplimiento de los autos y resoluciones de suspensión sea imposible en los términos en que se hayan dictado, o bien, su cumplimiento afecte gravemente a la sociedad o a terceros (sin que el juzgador haya considerado eso al momento de dictar la resolución suspensiva).

    Por otra parte, debemos considerar que una resolución en materia de suspensión, al ser de carácter incidental, sigue la suerte de las sentencias definitivas, por lo cual por mayoría de razón debe aceptarse que las reglas de cumplimiento de las segundas deben aplicarse y, en su caso, adaptarse a las primeras.

    Este ha sido el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, plasmado en la tesis siguiente:

    DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2004, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, página 613, de rubro: ``SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA DENUNCIA DE SU VIOLACIÓN, ES IMPUGNABLE EN QUEJA.'' estableció, entre otras cosas, que acorde con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley de Amparo, para la ejecución y cumplimiento del acto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la propia ley. Ahora bien, siguiendo esa misma línea de estudio, se tiene que a la luz de las normas constitucionales, reglamentarias y de los criterios que ha emitido el más Alto Tribunal de la República, la finalidad por excelencia de los procedimientos de ejecución es obtener el cumplimiento a los mandatos de amparo y no imponer las sanciones previstas por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República a las autoridades responsables, pues tales sanciones constituyen solamente una medida extrema para lograr el cumplimiento de dichas sentencias; por tanto, es evidente que por mayoría de razón, deben seguirse los mismos lineamientos en el trámite y resolución de la denuncia por violación a la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, pues no debe olvidarse que su objeto no radica en imponer sanciones a las autoridades que incurran en ellas, sino en restituir a los gobernados en el disfrute de las garantías que se estimaron transgredidas. En estas condiciones, si de autos se advierte que la autoridad responsable violó la medida cautelar, pero con posterioridad demostró su cumplimiento, con lo que restituyó al agraviado en la situación jurídica que imperaba al momento de concederse, no debe darse vista al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, pues la sanción prevista en ese artículo se instituyó para que la medida cautelar se cumpla y no con el fin de sancionar a las responsables por su desacato. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. (Queja 52/2004. Humberto Santana Holague. 1o. de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Alejandro Jiménez López. Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Febrero de 2005 Tesis: XII.3o.6 K Página: 1678 Materia: Común Tesis aislada.)

    Por las mismas razones, la exclusión que hace el artículo 143 del segundo párrafo del numeral 105 de la misma ley, al señalar que para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones del párrafo primero del artículo 105, entre otros artículos, debe interpretarse en el sentido de que el segundo párrafo es inaplicable únicamente por lo que hace a la doble sanción que previene la fracción XVI de la Constitución Federal, pero no en el sentido de poder aplicar por analogía lo que sea jurídicamente lógico y viable de tal párrafo en los casos de ejecución, cumplimiento e incumplimiento de las resoluciones de suspensión. Con independencia de lo anterior, existe un motivo adicional que hace pertinente la intervención de la Suprema Corte de Justicia en los casos de supuestas desobediencias de resoluciones de suspensión, en los que se encuentren involucrados servidores públicos referidos en el artículo 111 de la Constitución Federal. A partir de las reformas constitucionales de 1994, la Suprema Corte de Justicia se ha convertido en un auténtico tribunal constitucional, dentro de cuyas nuevas atribuciones se encuentra la de resolver conflictos entre poderes, lo que en realidad supone otorgarle la calidad de árbitro político, en el más puro sentido de la palabra, sin colocarse por encima de ningún Poder. La Suprema Corte de Justicia, entonces, como regulador último de la vida social y política del país debe velar porque los conflictos sociales que se vislumbren encuentren causes de solución legales y legítimos que impidan su desbordamiento.

    En esta tesitura, si el Constituyente estimó que sólo la Suprema Corte de Justicia podría separar del cargo y consignar a una autoridad responsable por haber incumplido una sentencia de amparo, sin distinguir el nivel jerárquico o la categoría de dicha autoridad, pues a los ojos del legislador constitucional la separación del cargo y la consignación de cualquier autoridad resultaban ser sanciones extremas que ameritaban que el órgano que las determinara fuera completamente imparcial y con un alto grado de responsabilidad, con mayor razón caben esas valoraciones cuando la autoridad responsable sujeta a la posibilidad de que se le aplique una de tales medidas extremas, como lo sería su consignación penal, por haber supuestamente desobedecido una resolución de suspensión, sea de las que cuentan con inmunidad procesal, listadas en el artículo 111 Constitucional, cuya naturaleza es eminentemente política. De tal forma que sería un absurdo equiparar la decisión de un Juez de Distrito, respecto a la consignación de una autoridad responsable con fuero, a la que podría emitir la Suprema Corte, como ente supremo resolutor de conflictos judiciales, que no por tener dicha esencia, dejan en ciertos casos, como el presente, de tener una gran carga política quien además contaría con la discusión colegiada y serena de sus integrantes, con miras más allá del plano estrictamente legal, tal como se lo permite la fracción XVI del artículo fundamental antes comentado, aplicable (en lo pertinente) a los casos de la fracción XVII del mismo dispositivo. Por todo lo anterior, debe concluirse que la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las consignaciones que pretendan realizarse por supuestas violaciones a las suspensiones decretadas en un juicio de amparo, es un requisito procedimental que debe satisfacerse para el ejercicio de la acción penal por el delito de desobediencia de un auto de suspensión, previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo. Tan es así, que apoya las consideraciones anteriores, la circunstancia de que actualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra analizando los alcances y finalidades de las disposiciones previstas en las fracciones XVI y XVII del artículo 107 de la Constitución Federal, en la contradicción de tesis número 2/2005-PL, relativa a la contrariedad de criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Duodécimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

    En las relatadas circunstancias, al observarse de autos que en el presente caso no se ha dado la intervención que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 107 fracción XVII de la Constitución en relación con los diversos 107 fracción XVI de la propia Carta Magna y 105 de la Ley de Amparo, se considera que lo jurídicamente correcto es declarar improcedente la solicitud presentada por el Representante Social y dictaminar que no ha lugar a la separación del cargo que ocupa el imputado, por no cumplir la solicitud con este requisito procedimental para el ejercicio de la acción penal, según lo ordena el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

    SEXTO.- ANÁLISIS DEL CUERPO DEL DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD.

    Independientemente de todo lo anterior, que de sí resulta suficiente para declarar improcedente la solicitud formulada por la Representación Social, esta Sección Instructora, entra al estudio de la existencia del delito y la probable responsabilidad que en su comisión haya tenido el imputado, al efecto de dejar perfectamente esclarecidos los hechos ocurridos en el devenir de este asunto.

    EXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO

    Aquí el Agente del Ministerio Público de la Federación señala como Elementos Objetivos del Cuerpo del Delito los siguientes:

    A) Desobedecer la autoridad responsable.

    B) Un auto de suspensión y,

    C) Debidamente notificado.

    Sin embargo, el artículo 206 de la Ley de Amparo es del tenor literal siguiente:

    ``... La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; ... ... ... ``

    De lo anterior, se colige un error en considerar tres elementos objetivos, habida cuenta de que se aprecian cuatro del artículo trascrito, ya que el Solicitante junta al sujeto activo y a la conducta propiamente dicha que éste debe desplegar para configurar la conducta típica en su inciso a), por lo que analizaremos los elementos que arroja en artículo en los siguientes términos:

    A )La autoridad responsable.

    B) Que no obedezca.

    C) Un auto de suspensión y,

    D) Debidamente notificado.

    Iniciado el estudio se encuentra que el primer elemento objetivo por acreditar, consistente en:

    A) La calidad de Autoridad Responsable, a que se refieren los artículos 11 y 206 de la Ley de Amparo, es indiscutible con la observación que se tiene de las constancias de autos, consistentes en la demanda de amparo presentada el día cuatro de diciembre del año dos mil, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por la empresa Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., a través de su representante legal, el licenciado Fernando Espejel Cisneros, con el Informe Previo rendido el día quince de diciembre del año dos mil, en el Cuaderno Incidental identificado con el número I-862/2000, tramitado por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que se turnó el asunto por la Oficialía Común, suscrito a nombre del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y, por cargo propio, por el licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, en su calidad de Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en términos del artículo 23 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 19 de su Reglamento Interior, con el Bando para dar a Conocer la Declaración de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, expedido a favor del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en fecha once de septiembre del año dos mil, en la que se hace constar que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, lo declaró Jefe de Gobierno del Distrito Federal, electo popularmente para el periodo comprendido del cinco de diciembre del año dos mil al cuatro de diciembre del año dos mil seis, la misma se refuerza con las declaraciones rendidas por el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ante la Representación Social, los días siete de agosto del año dos mil dos y dieciocho de septiembre del año dos mil tres, documentos todos que obran en autos y a los cuales se les concede valor probatorio pleno para dar por acreditado el carácter de Autoridad Responsables, que debe revestir al sujeto activo del delito.

    B) Por cuanto hace al segundo de los elementos, consistente en el acto de desobediencia, al exigir el artículo que la autoridad responsable no obedezca, el análisis es el siguiente:

    Para dictaminar si en el asunto denunciado, efectivamente existió o no la desobediencia y el delito, que argumenta el Agente del Ministerio Público de la Federación en su Requerimiento, es preciso tener en cuenta el contenido, los extremos y el alcance jurídico de los autos que componen el Cuaderno Incidental de Suspensión tramitado en el expediente I-862/2000, el Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva y las diligencias de la Averiguación Previa, mismos elementos que fueron ofrecidos como prueba por parte de la autoridad que formula el requerimiento, así como los del expediente formado por esta Instancia Jurisdiccional, al efecto de desentrañar la verdad histórica y legal de los hechos ocurridos, de conocer cuántos accesos existían, en qué lugar se encontraban, de cuáles de ellos, se dolió la quejosa en el Incidente de Suspensión, de si fueron bloqueados o no y si en el lugar en donde estaban, se paralizaron o no las obras de apertura de vialidades, de cuáles fueron declarados bloqueados por la Autoridad Judicial, así como cuáles fueron las obras que en todo caso se hubiesen continuado y en qué lugar y, en particular para traer a la luz las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hubiese cometido el injusto penal que acusa la Representación Social, por lo que se procede a realizar dicho análisis en los siguientes términos:

    Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito que deben verificarse, son las que se desprenden de la imputación que hace la Representación Social, que es la siguiente según trascripción:

    ``...los artículos 206 de la Ley de Amparo, con relación a los diversos numerales 7, párrafos primero y segundo y fracción I, 8 (hipótesis de doloso), 9 párrafo primero, 13, fracción II y 215 del Código Penal Federal,...''

    Así hace consistir la conducta típica, de acuerdo al inciso III relativo al Cuerpo del Delito, letra B) de su solicitud de Declaración de Procedencia, en lo siguiente:

    ``B) CONDUNCTA TÍPICA.- La conducta típica en el delito a estudio que se imputa al indiciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, corresponde a la prevista en los párrafos primero y segundo del precepto 7 del Código Penal Federa. Dicho precepto establece que en los delitos de omisión y de resultado material será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, se éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos, se considera que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley. En el caso concreto, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador tiene la calidad de garante, estos es, el deber jurídico de evitar la violación a la suspensión, esto es, el deber jurídico de cumplir en sus términos con la suspensión definitiva concedida, de conformidad con lo establecido por el artículo 139 y 206 de la Ley de Amparo, ya que la medida cautelar concedida tenía como objetivo principal el mantener las cosas en el estado que se encontraban a fin de preservar la materia del amparo y evitar que se causarán a la persona moral quejosa daños y perjuicios de difícil reparación, debiéndose precisar que no obstante que tenía esa obligación incumplió con la orden judicial en que se concedió la suspensión para los efectos de que: '...las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado 'El Encino' ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa...'. En otras palabras, de la existencia de dicha suspensión definitiva emerge la posición de garante del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y por tanto, tenía la obligación de evitar el resultado típico consistente en los daños y perjuicios que se causaron a la quejosa por no obedecer la suspensión concedida, esto es, por no paralizar los trabajos de apertura de vialidades en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado 'El Encino', así como por no impedir que se bloquearan y se cancelaran los accesos a dicho predio; lo anterior, en virtud de que al Ciudadano Andrés Manuel López Obrador le correspondía la obligación y el deber jurídico no sólo de observar ese mandato, sino de realizar toda y cada una de las acciones necesarias para que se cumpliera en sus términos, principalmente para evitar la violación a la suspensión, incluso debido a las atribuciones por el cargo que ocupa, estaba autorizado para emplear el uso de la fuerza pública, pues esa es su facultad en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, del tenor siguiente: 'Artículo 5.- El Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originariamente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la federación para su mayor difusión, excepto aquéllas que por disposición jurídica no sean delegables...'. En ese entendido, se reitera la conducta de Andrés Manuel López Obrador consistente también en que al no observar la obligación que tenía de acatar la medido cautelar en comento, desobedeció la orden del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es decir, la suspensión definitiva relacionada con el acta reclamado ordenada en el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo 862/2000. a partir del veintidós de marzo de dos mil uno, fecha en que le fue debidamente notificado, hasta el día veinte de febrero de dos mil dos fecha en que retiran toda la maquinaria y equipo de construcción de las fracciones expropiadas del predio 'El encino', lo que se realizó en cumplimiento al acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil dos, en el que el Juez de amparo, les daba a las autoridades del Distrito Federal y en especial al Jefe de Gobierno, un término de tres días para tal efecto... Estando demostrado que tal conducta la llevó a cabo con plena conciencia de lo que hacía pues su voluntad no se vio afectada de manera alguna, esto es así porque estaba dentro sus facultades y alcances el ordenar que se abstuvieran de seguir ejecutando los actos que se le reclamó y en contra de los cuales se concedió la suspensión definitiva, pues él como se apuntó era y es el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Presidente del Consejo de Administración de la empresa Servicios Metropolitanos Sociedad anónima de Capital variable (calidad en que conoció de los avances de la obra, porque trimestralmente se le informaba por parte del Director General de Servicios Legales de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V.) y en tales circunstancias debió de realizar todas las acciones necesarias para paralizar los trabajos de construcción en las áreas expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino'', así como evitar que se bloquearan y cancelaran los accesos a dicho inmueble. Por lo que es de concluirse, que la conducta del Licenciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, perfectamente se adecua a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Amparo, en virtud de que como se apuntó, en calidad de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cargó que ocupa desde el día cinco de diciembre de dos mil, le fue debidamente notificado el auto de suspensión definitiva el día 22 de marzo de 2001 (con lo que adquirió la calidad de garante), y sin embargo no lo obedeció, no obstante de que como se dijo estaba dentro de sus facultades el de paralizar las construcciones en comento, pues en la época de los hechos investigados tenía y sigue teniendo el cargo de Jefe de Gobierno y es el presidente del Consejo de Administración de la empresa Servicios metropolitanos Sociedad anónima de Capital Variable, y por ende con la posibilidad de paralizar esas construcciones, lo cual no hizo, siendo contumaz a lo ordenado por el órgano Jurisdiccional Federal, Por otra parte, es de subrayarse que la desobediencia por parte del Jefe de Gobierno del Distrito federal no sólo consistió en seguir con la construcción de las vialidades de las calles Vasco de Quiroga y Carlos Grae. Fernández, en las áreas expropiadas del predio ``El Encino'', sino que también consistió en el hecho de que se continuó con el bloqueo de los accesos al predio ``El Encino'' en las áreas no expropiadas, pues de la inspección judicial practicada por el actuario Federal, con fecha veintiocho de agosto del año dos mil uno, se comprueba tal situación, pues en ella se hace constar que el acceso es sólo para personas físicas, a través de una vereda de cincuenta centímetros de ancho, y levantando, incluso una malla ciclónica; sin embargo no existe acceso para vehículos u otros bienes propiedad del denunciante, en virtud de que dichos accesos fueron cancelados por la apertura de dichas vialidades, es decir, los caminos existentes con anterioridad a la apertura de las avenidas, se vieron interrumpidos por los cortes de tierra que se hicieron en el predio para la construcción de las calles, haciendo imposible el ingreso de vehículos o la salida de los mismos y de maquinaria que se contaba en el interior de las áreas no expropiadas del predio ``El Encino''. Ahora bien, el Jefe de gobierno del Distrito Federal en el tiempo que duró la vigencia de la suspensión definitiva que es desde el 22 de marzo del 2001 fecha en que le fue debidamente notificada y hasta el 17 de abril de 2002, fecha en que se dictó la ejecutoría que declaraba firme la sentencia de amparo, se abstuvo de evitar la obstaculización del libre acceso a las áreas no expropiadas del predio ``El Encino'', es decir, no se abstuvo de continuar o evitar las causa que lo provocaban y que estas fueron las ya señaladas en la inspección judicial antes referida, o en su defecto manda a Servicios Metropolitanos (SERVIMET), reconstruir los accesos o caminos que se vieron interrumpidos con la construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández. Cancelación de los accesos que a la fecha continúan.

    Ahora bien, vista la imputación y, yéndonos al expediente que informa sobre su origen, en principio tenemos que por decreto dictado el día nueve de noviembre de dos mil uno, por la entonces Jefa de Gobierno del Distrito Federal, la licenciada Rosario Robles Berlanga y publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, los diversos días diez y catorce de noviembre del propio año dos mil, el Gobierno del Distrito Federal, expropió a quien resultare afectado la siguiente extensión de tierra:

    ``... Artículo 1.- ... ... dos fracciones del predio denominado EL ENCINO, en la zona la Ponderosa en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, para ser destinadas a la apertura y construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández. ... ...

    Artículo 2.- Las descripción poligonal de dichas fracciones es la que a continuación se detalla: UBICACIÓN: Terreno del predio denominado El Encino, en la zona la Ponderosa, ubicado dentro del Programa Parcial de Desarrollo Urbano de Santa Fe, también conocido como porción tres del predio rústico denominado Totolapa, Delegación Cuajimalpa de Morelos. FRACCIÓN I. SUPERFICIE: 6,287.493 METROS CUADRADOS ... ... FRACCIÓN II. SUPERFICIE: 7,119.919 METROS CUADRADOS. ...''

    Derivado de dicho decreto, mediante demanda presentada el día cuatro de diciembre del año dos mil, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la empresa Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., a través de su representante legal, el licenciado Fernando Espejel Cisneros, se manifestó como afectada en su propiedad con el referido decreto y, demandó el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión por múltiples actos y en contra de diversas autoridades federales y del Distrito Federal y, respecto de la autoridad conocida como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, demandó particularmente los siguientes actos:

    1.- ``... La expedición del decreto expropiatorio de fecha nueve de noviembre de 2000, publicado los días 10 y 14 de los mismos mes y año. ...''

    2.- ``... Los acuerdos determinaciones que dicte, haya dictado o pretenda dictar encausados a la ejecución material y cumplimiento del mencionado decreto. ...''

    3.- ``... El bloqueo y cancelación de los accesos al predio de su representada. ...''

    Para fundar dicha demanda, respecto a las áreas expropiadas y respecto al acceso para ingresar a la parte proporcional del predio que no fue afectada con ninguna expropiación, la parte demandante del amparo, la empresa Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., manifestó sustancialmente lo que sigue:

    ``...2.- Mi mandante es propietaria y poseedora del predio denominado ``EL ENCINO'', también conocido como ``ESCOBEDO'' o ``PONDEROSA'', ubicado al poniente de la Ciudad de México, enclavado en el extremo oeste del desarrollo comercial Santa Fe, predio conocido como fracción III del predio rústico denominado la Totolapa, en el kilómetro 15+036 al 15+146 de la autopista México Toluca, con acceso por la calle Salvador Agraz, Delegación Cuajimalpa de Morelos. ...''

    ``... 20.- Ahora bien, con fecha 10 de noviembre del año en curso se publicó por primera vez en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, el decreto a virtud del cual se expropia a favor del Distrito Federal, dos fracciones de terreno del predio denominado ``EL ENCINO'', ubicado en la zona la ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos. Como consta en la Gaceta número 193, en donde se describen dos superficies una de 6,287.493 metros cuadrados, y otra de 7,119.919 metros cuadrados, para destinar a la apertura y construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández, realizándose una segunda publicación con fecha 14 del mismo mes y año en la Gaceta número 195. ...''

    ``... Las superficies que señala el citado decreto, las mismas se contienen dentro del inmueble de mi representada. ...''

    ``... 25.- ... al realizar la ocupación del predio de mi representada en violación a la Ley de expropiación, no se permite el acceso al personal de mi representada, toda vez que se encuentra resguardado por la fuerza pública bloqueando todo acceso al predio, inclusive se han puesto malla ciclónica para no permitir el paso, ... ... no obstante que el decreto multicitado únicamente se refiere a dos fracciones del mismo, y la autoridad responsable deja sin acceso al predio de mi representada, inclusive con las vialidades que pretende realizar de acuerdo con las excavaciones e indicaciones de los técnicos que se encuentran en el lugar desarrollando los trabajos para la responsable, ya que dejan un talud en la parte sur de 25 metros de alto y en la parte norte de 30 metros de alto aproximadamente. ...

    ``... SEXTO.- ... ... con las citadas vialidades se deja sin acceso al predio de mi representada, puesto que le dejan una altura para acceder en la parte sur de veinticinco metros y en la parte norte de treinta metros aproximadamente, ...''

    ``...DÉCIMO.- ... ... con el decreto ... ... ... se deja sin acceso viable a la vía pública al predio de mi representada, en virtud de que de acuerdo con los movimientos de tierra y el planteamiento de las vialidades se deja un talud del lado sur con una altura de 25 metros aproximadamente en lo referente a la vialidad Carlos Graef Fernández y en la parte norte un talud de 30 metros aproximadamente de altura en lo relativo a la vialidad Vasco de Quiroga, en consecuencia se deja sin un acceso viable al predio de mi mandante a la vía pública, lo anterior demuestra la falta de viabilidad del proyecto de dichas vialidades toda vez que de forma por demás dolosa se pretende dejar sin accesos a la vía pública al predio de mi mandante, ya que toda vialidad debe tomar en cuenta el proporcionar los servicios a los colindantes de la misma, entre los cuales se encuentra el acceso viable, lo que en el presente caso no ocurre ya que la autoridad responsable ni siquiera previo el proporcionar un acceso al predio de mi mandante, ... ... ...

    ... con las vialidades que se pretenden con el Decreto Expropiatorio no se deja ningún acceso al predio de mi representada, por las alturas que se plantean ya indicadas. ...''

    ``... DÉCIMO SEGUNDO.- ... ... ... es un proyecto que técnicamente contiene muchos errores y no es el más viable urbanísticamente, por las causas que a lo largo de este ocurso se han indicado, tales como no proporcionar accesos, ... ``

    Igualmente, Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., solicitó en su demanda, la Suspensión Provisional y en su momento la definitiva de los actos reclamados, haciendo la siguiente manifestación:

    ``... solicito LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS, toda vez que no se sigue perjuicio al interés público, no contraviene disposiciones de orden público, debiendo quedar las cosas en el estado que actualmente guardan, es decir, que NO SE REALICE NINGUNA EXCAVACIÓN O MOVIMIENTO MAS DE TIERRA O TRABAJO DENTRO DEL PREDIO EL ENCINO también conocido como PONDEROSA...''.

    De esta demanda, conoció el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular entonces, era el licenciado Armando Cortes Galván, dicha demanda fue admitida a trámite el día seis de diciembre del año dos mil, asignándosele al expediente el número 862/2000, negando la suspensión provisional de todos los actos reclamados incluyendo los atribuidos al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y, acordando abrir el Cuaderno Incidental para tramitar el otorgamiento o no de la Suspensión Definitiva, mismo al que le correspondió el número I-862/2000.

    En contra de la negativa judicial de otorgarle la Suspensión Provisional, Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., promovió el siete de diciembre del dos mil, un Recurso de Queja, que se registró bajo el número de expediente 457/2000 (X), del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

    Entretanto se resolvía este recurso, la propia parte quejosa, en fecha ocho de diciembre del año dos mil, presentó un escrito diverso al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa, con el que ofreció en el Cuaderno Incidental, las pruebas que consideró pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Definitiva, señalando entre ellas, una que identificó con el número treinta y siete, consistente en una Inspección Judicial u Ocular, misma que ofrece en los siguientes términos:

    ``... 37) LA INSPECCIÓN JUDICIAL U OCULAR.- Consistente en todas y cada una de las observaciones que se hagan en campo, y que se sirva llevar a cabo este Juzgado por conducto de los C.C. Secretario de Acuerdos y/o Actuario para que en la fecha y hora que se sirva señalar su Señoría, se constituya en el predio el denominado el ``Encino'', ubicado al poniente de la Ciudad de México, enclavado en el extremo oeste del desarrollo comercial Santa Fe, predio conocido como fracción III del predio rústico denominado la Totolapa, en los kilómetros 15+146 de la Autopista México-Toluca, con acceso por la calle de Salvador Agraz, esquina glorieta Tamaulipas, Delegación Cuajimalpa de Morelos, de fe de lo siguiente:

    ``... La existencia de los trabajos de excavación, movimientos de tierra, por medio de maquinas excavadoras y camiones de volteo, para la realización de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández.

    La existencia de vestigios de que en el predio denominado el Encino se han realizado trabajos de excavaciones, movimientos de tierra, con el objeto de construir una vialidad.

    La trayectoria de los trabajos que se están realizando sobre el predio denominado el Encino para la construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández.

    Del bloqueo para poder acceder al predio de mi representada.

    La imposibilidad física de acceder al predio por los cortes y excavaciones realizados en el predio. ...''

    Dicho ofrecimiento de pruebas fue atendido por el Juez del conocimiento original y, en fecha once de diciembre del año dos mil, tuvo por ofrecidas todas las pruebas señaladas por la quejosa, entre las cuales se encuentra la inspección pedida en el referido escrito, misma con la que se pretendía demostrar la existencia del acceso con el que señalaba contar la quejosa y, que era el que le servía para introducirse al predio y, el bloqueo del mismo para acceder al predio, así pues, el desahogo de dicha probanza fue constreñido expresamente por el Juez de Distrito, a lo siguiente:

    ``... se tiene por anunciada la prueba de inspección judicial en los términos que indica la oferente; para tal fin se comisiona a uno de los actuarios judiciales de este Juzgado, para que a las CATORCE HORAS DEL CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL, se constituya en el predio denominado el ``Encinito'', ubicado al poniente de la ciudad de México, enclavado en el extremo oeste del desarrollo comercial Santa Fe, predio conocido como fracción III del predio denominado Totolapa, en los kilómetros 15+036 al 15+146 de la autopista México Toluca, con acceso por la calle Salvador Agraz, esquina glorieta Tamaulipas, Delegación Cuajimalpa de Morelos, y de fe de las cuestiones que solicita la parte quejosa en el inciso treinta y siete del escrito que se provee; debiendo levantar acta circunstanciada de la diligencia. ...''

    Por otro lado y, antes de que se verificara esta inspección, el doce de diciembre del año dos mil, fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Recurso de Queja 457/2000 iniciado por la quejosa, en contra de la determinación dictada el seis de diciembre del año dos mil, que le negó la Suspensión Provisional, declarando fundada la queja presentada, debido a que la expropiación impugnada, no podía catalogarse como de inaplazable ejecución, al no existir datos que reflejaran que se estuviera en los supuestos del artículo 7 de la Ley de Expropiación, en cuanto a que se haya omitido presentar el recurso de revocación en contra de dicho decreto, ni existen datos de que la expropiación se haya fundado en las fracciones V, VI o X del artículo 1 de la referida Ley.

    Luego de ello, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, hizo en esa misma fecha del conocimiento de Juzgado de Distrito, la determinación antes tomada, por lo que el día trece de diciembre del propio año, en cumplimiento a la ejecutoria del Recurso mencionado, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dentro del Incidente de Suspensión I-862/2000, otorgó parcialmente, la Suspensión Provisional solicitada, esto es, la otorgó sólo respecto de uno de los actos reclamados, para surtir efecto, en los siguientes términos:

    ``... se concede la medida cautelar para el efecto de que las autoridades responsables se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa, medida que surte efectos desde luego y hasta en tanto se resuelve sobre la suspensión definitiva ...''

    En este estado de cosas, la diligencia de inspección pedida por el quejoso y autorizada por el auto del once de diciembre del dos mil, se llevó a cabo el día catorce de diciembre del mismo año, constituyéndose el actuario inicialmente en el acceso de Salvador Agraz, esquina con la Glorieta Tamaulipas, tal y como lo solicitó la quejosa y lo acordó el Juez en el auto señalado y, durante su recorrido por las inmediaciones del predio, se avocó a desarrollar los tres primeros puntos para los que fue solicitada la inspección.

    Por otro lado, para dar fe del bloqueo para poder acceder al predio y la imposibilidad física de acceder al mismo por los cortes y excavaciones realizados, puntos que fueron así señalados en el ofrecimiento de la inspección, manifestó el Actuario, que se constituyó primero en el acceso al inmueble que le señaló el Juzgador, que era la calle Salvador Agraz, esquina con la Glorieta Tamaulipas, es decir, lo que se conoce como la parte sur del predio ``El Encino'' y después de ello, para dar fe de los mismos hechos, acudió luego a un diferente parte del predio, que es la parte norte y respecto a los dos puntos finales a desarrollar en la inspección, con relación a estas dos partes que visitó del predio, es decir, el acceso de Salvador Agraz, esquina con Glorieta Tamaulipas y la nueva calle que se formó con motivo de los trabajos de apertura de vialidades entre la calle Salvador Agraz y la esquina Vasco de Quiroga, manifestó el Actuario:

    ``... Existe un bloqueo para acceder al predio de la parte quejosa con los cortes de tierra que hacen imposible tener acceso por los cortes que se están realizando que alcanzan de dos a veinte metros de altura, por lo que hacen físicamente imposible tener el acceso al predio tanto en la parte sur como norte, por los cortes y excavaciones en el momento de la diligencia en el predio materia de la inspección. ...''

    Concluidas las etapas procesales a que obliga el procedimiento, se dictó Resolución Interlocutoria en el Incidente de Suspensión, el quince de diciembre del año dos mil, otorgándose por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, parcialmente la medida cautelar definitiva al quejoso, en contra del acto reclamado denominado:

    ``... Bloqueo y cancelación de los accesos ...''

    Dicha Suspensión Definitiva, fue dictada en los siguientes términos:

    ``...para el único efecto de que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa...''

    Para tomar esta determinación el Juez de Distrito, se apoyó en los siguientes argumentos que hizo valer en los considerandos TERCERO Y QUINTO de la resolución:

    ``... TERCERO. ... ... ...

    Ahora bien, no obstante que las siguientes autoridades del Gobierno del Distrito Federal: Jefe de Gobierno, ... ... ... negaron la existencia de los actos que se les atribuyeron consistentes en el bloqueo y cancelación de los accesos al predio que defiende la quejosa; tales actos se deben tener por ciertos, toda vez que en el sumario obra el acta en que se asentó el resultado de la inspección ocular ofrecida por la quejosa, actas notariales en que se asentó el resultado de la fe de hechos realizada por los notarios públicos ciento cinco y ciento ocho, ambos del Distrito Federal, en el aludido predio, así como copia del oficio S43/6038/2000 del once de noviembre de dos mil (folios 95 a 97 del cuaderno incidental; 374 a 408 y 507 del legajo de pruebas), constancias de las que se advierte que las autoridades han realizado actos tendientes al cumplimiento material del decreto expropiatorio reclamado, ...''

    ... ... ...

    QUINTO. En cuanto a los efectos y consecuencias derivados del acatamiento al Decreto por el que se expropia a favor del Distrito Federal dos fracciones del terreno denominado ``El Encino'', ubicado en la Zona de la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, del nueve de noviembre de dos mil, para la apertura y construcción de vialidades, que dice, se traducen en bloqueo y cancelación de los accesos a las demás fracciones del citado predio propiedad de la quejosa, lo procedente es verificar si se reúnen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder el beneficio de la suspensión definitiva.

    El primero de ellos se colmó plenamente...

    En cuanto al segundo de los requisitos en comento, ... ... ... ... se toma en consideración que con la concesión de la medida cautelar no se infringen disposiciones de orden público ni se vulnera el interés social, pues la expropiación en comento no puede catalogarse de inaplazable ejecución ... ...

    Finalmente, por lo que hace a la tercera de las exigencias que dispone el precepto legal en cita, se toma en cuenta que la demandante exhibió copia certificada de la escritura cincuenta y ocho mil setecientos veinticinco de la que se advierte la adquisición del predio conocido como la porción tres, llamado ``El Encino'' del predio rústico denominado Totolapa, ubicado en Cuajimalpa, Distrito Federal (folios 26 a 37 del legajo de pruebas).

    En virtud de ello, ha de concluirse que de no otorgarse la medida cautelar de que se trata, se seguirán causando a la promovente daños y perjuicios de difícil reparación, pues se vería afectada en su derecho de uso y disfrute de las fracciones del predio de su propiedad que no fueron expropiadas, así como de accesar libremente a ellas, máxime que del acta de la inspección ocular practicada en los terrenos afectados, se desprende que las obras tienen como seguimiento devastar parte del terreno creando cortes con un desnivel mayor a dos metros de altura.

    Luego, toda vez que se reunieron los requisitos aludidos, y tomando en consideración que como se vió la quejosa ya no tiene la posesión de las fracciones de su predio expropiadas mediante decreto, del nueve de noviembre de dos mil, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder la suspensión definitiva para el único efecto de ... ... ... ``

    En contra de esta determinación, el Jefe de Gobierno, Secretario de Gobierno y la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda, todos del Distrito Federal, estas dos últimas autoridades que también fueron señaladas como responsables en el juicio de amparo, interpusieron el ocho de enero del año dos mil uno, un Recurso de Revisión, al que le correspondió el número R-I.637/2001, el cual, previos los trámites de ley, por adolecer el procedimiento que derivó en la Interlocutoria recurrida, de una violación procesal que trascendió al sentido del fallo, misma que consistió en haber dejado de notificar a los recurrentes para acudir a dicha inspección para que manifestaran lo que a su representación correspondiese, concluyó en que dicha determinación fuera revocada el día veintidós de febrero del año dos mil uno, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que resolvió lo siguiente:

    ``... PRIMERO.- SE REVOCA la interlocutoria recurrida.

    SEGUNDO.- SE ORDENA REPONER el procedimiento a partir de la violación procesal ... ``

    Ahora bien, hasta aquí se ha hecho un análisis, que va del nueve de noviembre del dos mil, al veintidós de enero del año dos mil uno y, como se puede observar de la ejecutoria que se acaba de señalar, existen básicamente dos elementos que perderán valor jurídico en el propio Cuaderno Incidental, que son la Inspección de fecha catorce y la Sentencia Interlocutoria de fecha quince, ambas de diciembre del año dos mil, sin embargo y, aunque se hace adelante un análisis de las actuaciones encaminadas a repetir estas revocadas, este mecanismo se prefiere, porque conduce al conocimiento de la verdad histórica tanto del estado de cosas en el tiempo de cada diligencia, como del modo en el que fueron ocurriendo y modificándose las mismas, lo que se hace imprescindible, dada la naturaleza de los Procedimientos de Declaración de Procedencia y la trascendencia de esta asunto en particular.

    Hecha esta aclaración, se continúa con el estudio:

    Congruente con el superior fallo, de fecha veintidós de febrero del año dos mil uno, el Juez del conocimiento original, dictó en fecha cinco de marzo del año dos mil uno, un auto por medio del cual, proveyó:

    ``... Atento a lo resuelto por la superioridad repóngase el procedimiento para el efecto de que con apoyo en los artículos 161, 162, 163 y 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se lleve a cabo el desahogo de la prueba de la inspección judicial respectiva y para tal efecto comisiónese a uno de los actuarios judiciales de este Juzgado, para que a las DOCE HORAS DEL DOCE DE MARZO DEL DOS MIL UNO, se constituya en el predio denominado ``Encinito'', ubicado al poniente de la ciudad de México, enclavado en el extremo oeste del desarrollo comercial Santa Fe, predio conocido como fracción III denominado Totolapa en los Kilómetros 15+036 al 15+146 de la autopista México Toluca, con acceso por la calle Salvador Agraz, esquina glorieta Tamaulipas, Delegación Cuajimalpa de Morelos, y de fe de las cuestiones que solicita la parte quejosa en el inciso treinta y siete de su escrito del ocho de diciembre de dos mil; debiendo levantar acta circunstanciada de la diligencia. ...''

    Así las cosas, el doce de marzo de dos mil uno, el Actuario del Juzgado, se constituyó, en los términos del acuerdo que así lo ordena, en el lugar que describe como:

    ``... predio denominado el encinito, ubicado al poniente de la ciudad de México, enclavado en el extremo oeste del desarrollo comercial Santa Fe, predio conocido como fracción III denominado Totolapa, en los kilómetros quince más treinta y seis al quince más cuarenta y seis de la autopista México Toluca, en el acceso que está en la calle Salvador Agraz, esquina con la glorieta Tamaulipas, en la Delegación Cuajimalpa de Morelos de esta ciudad, ...''

    En esta diligencia, el Actuario debía dar fe de los cinco puntos que solicitó el quejoso en el ofrecimiento de la inspección, mismos que fueron transcritos con anterioridad; dicha diligencia podemos observar se desarrolló de la siguiente manera:

    Para dar fe de ``... La existencia de los trabajos de excavación, movimientos de tierra, por medio de maquinas excavadoras y camiones de volteo, para la realización de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández ... ``, el Actuario señaló que a las doce horas, no había maquinaria para extraer, mover o trasladar tierra y que no había trabajos que modificaran en forma alguna el terreno y que había dos policías de los que señala sus nombres, que desviaban a camiones que pretendían entrar al predio, para que no lo hicieran.

    Para dar fe de ``... La existencia de vestigios de que en el predio denominado en Encino se han realizado trabajos de excavaciones, movimientos de tierra, con el objeto de construir una vialidad ...'', el Actuario señaló que se apreciaban excavaciones, así como cortes en el cerro que tenían una altura que iba entre los diez y veinte metros, así como de que había vestigios de que en el predio existió movimiento de tierra, cosa que concluyó ya que durante el recorrido que realizó en la avenida Salvador Agraz Glorieta Tamaulipas, la tierra no estaba firme y al caminar, los pies se iban sumiendo; luego dijo que no podía concluirse que no hubiese habido movimiento de tierra, dado que sobre la Glorieta Tamaulipas, existían camiones que contenían tierra en sus cajas, los cuales recibían instrucciones de irse a otro lado y termina diciendo de manera ininteligible que:

    ``... El tramo del predio sobre el cual se observan los vestigios de tierra va de la calle Salvador Agraz a la avenida Vasco de Quiroga, lugar donde se construye la vialidad Carlos Graef Fernández...''

    Para dar fe de ``... La trayectoria de los trabajos que se están realizando sobre el predio denominado el Encino para la construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández...'', el Actuario señaló en igual forma poco comprensible que:

    ``... se realizan para la construcción de vialidades, estos son de la calle Graef Fernández su construcción inicia en la avenida Salvador Agraz y glorieta Tamaulipas y concluye en la calle Vasco de Quiroga, en la parte sur oriente del predio, junto a la autopista México Toluca. Respecto vialidad Vasco de Quiroga, su trayectoria va o inicia en la calle vasco de quiroga, llendo con orientación al oriente y concluye en un cerro que está cortado...''.

    Para dar fe ``... Del bloqueo para poder acceder al predio ...'', el Actuario no señaló que se constituyó en el acceso que le precisó el Juez de Distrito, que fue aquél del que se dolió y solicitó la quejosa para acreditar con dicha prueba, que es el de Salvador Agraz, esquina con la Glorieta Tamaulipas, sino que para dar fe de dicho bloqueo de acceso, tomó en cuenta como lo señala en el acta, todo el ``...perímetro del predio El Encino... ``, esto es así, ya que dicho servidor público expresó:

    ``... Por lo que hace al bloqueo para acceder al predio el encino, doy fe de que en el perímetro del predio existe una malla metálica de aproximadamente dos metros treinta centímetros la que en una parte se encuentra semilevantada y por ella, agachándose y pasando bajo la malla se puede ingresar al predio el encinito, ...''.

    Finalmente, el Actuario del Juzgado, para dar fe de ``... La imposibilidad física de acceder al predio por los cortes y excavaciones realizados en el predio. ...'', manifestó: ``... Por último por lo que hace a la imposibilidad física para acceder al predio objeto de la diligencia, doy fe de que sobre la construcción de la avenida Carlos Graef Fernández y la vialidad Salvador Agraz, existe la malla metálica que impide el acceso al predio, pero subiendo por un camino de terracería se encuentra la malla semilevantada, en la cual una vez que la levantamos y nos agachamos pudimos tener acceso al inmueble; en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga, existe imposibilidad para acceder al predio, debido a los cortes que tiene el predio, pues el cerro en el que se ubica tiene cortes de aproximadamente treinta metros, por los que es físicamente imposible entrar a él caminando o en vehículo automotor, finalmente por la avenida Salvador Agraz, en el lugar donde concluye, inicia un camino de terracería en mal estado, en el que puede accesarse al predio objeto de la inspección, pero solo en una parte pues existe otra malla metálica, que concluye casi en un barranco del cerro, y para acceder al predio del encinito tiene uno que pasar entre donde concluye la malla y el barranco, siendo este un espacio de aproximadamente un metro....''

    Hecha la inspección, al día siguiente, trece de marzo del año dos mil uno, el representante legal de Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., promovió de nueva cuenta un ofrecimiento de pruebas en el Incidente de Suspensión, del que se desprende que estas son diez documentales y una cinta magnetofónica, con las que manifiesta acreditar la existencia de los actos reclamados y de los cuales persigue la Suspensión Definitiva.

    En la misma fecha, formuló los alegatos que a su representada convinieron y de los que se destaca que manifiesta expresamente lo siguiente:

    ``... de la inspección realizada por parte de este juzgado se constata que con la construcción de las vialidades Graeff Fernández y Vasco de Quiroga no se deja ningún acceso al predio de mi representada, debido al proyecto no adecuado que se utiliza y con ello depredar el predio de mi mandante, toda vez que se dejan taludes de 30 metros o más, en donde físicamente es imposible acceder, demeritando su valor. ... ... ...

    ... ... ...

    ... ... ...

    De acuerdo a lo anterior, es necesario se conceda la suspensión definitiva, a efecto de que SE PARALICEN LOS TRABAJOS DE DE APERTURA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS VIALIDADES GRAEFF FERNÁNDEZ Y VASCO DE QUIROGA, EN LAS ZONAS EXPROPIADAS, YA QUE DE CONTINUAR NO SE DEJARÁ ACCESO AL PREDIO DE MI MANDANTE COCATENADO CON LA DEPREDACIÓN DEL PREDIO QUE SERÁ UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ... ''

    Siguiendo con la secuela procesal, el día catorce de marzo del año dos mil uno, el Juez de los autos, dicto la Sentencia Interlocutoria que resolvió el Incidente, otorgando parcialmente una Suspensión Definitiva, en los siguientes términos:

    ``... lo procedente es conceder la suspensión definitiva para el único efecto de que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino'' ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa. ...''

    Para llegar a esta determinación el Juez de Distrito, razonó en la Interlocutoria de mención lo siguiente:

    `` ... TERCERO. Son ciertos los actos que se imputan al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Secretario de Gobierno, Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda y Secretario de Transporte y Vialidad, consistentes en la expedición y refrendo del Decreto Expropiatorio del nueve de noviembre de dos mil, ... ... ... en virtud de que al rendir sus informes previos así lo reconocieron ... ``

    ... ... ...

    Por otro lado, no obstante que las siguientes autoridades del Gobierno del Distrito Federal: Jefe de Gobierno y Secretario de Seguridad Pública negaron la existencia de los actos que se les atribuyen consistentes en la ejecución material del decreto expropiatorio reclamado, bloqueo y cancelación de los accesos al predio que defiende la quejosa; tales actos se deben tener por ciertos de su parte, ...''

    Para arribar a esta conclusión el Juez del conocimiento original, consideró los siguientes elementos de prueba:

    ``... toda vez que en el sumario obra ... ... ...

    ... ... ... el acta en que se asentó el resultado de la inspección ocular ofrecida por la quejosa del doce de marzo de dos mil uno, ... ... ...

    ... ... ... actas notariales en que se asentó el resultado de la fe de hechos emitida por los notarios públicos ciento cinco y ciento ocho, ambos del Distrito Federal, en el aludido predio, ... ... ...

    así como copia certificada del oficio S43/6038/2000 del once de noviembre de dos mil ... ... ...''

    Al valorar estos instrumentos probatorios, desprendió el Juez Noveno de Distrito, lo siguiente:

    ``... de los que se advierte:

    A) Que en el predio que defiende la quejosa se han realizado trabajos de excavación y cortes en el cerro que tiene una altura entre diez y veinte metros... ... ...

    B) Que existen elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, resguardando el lugar y ... ... ...

    C) Que en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga existe imposibilidad para accesar al predio que defiende la quejosa debido a los cortes que se le han hecho los cuales son aproximadamente de treinta metros y por otros lados es difícil el acceso debido a que existe una malla metálica ... ... ...''

    Enseguida el mismo Juzgador Federal, al referirse a los demás elementos convictivos del sumario dijo:

    `` ... Así como copia certificada de los acuerdos del uno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve y treinta de julio de mil novecientos ochenta y uno, de los que se advierte que el Jefe del Departamento del Distrito Federal ahora Jefe de Gobierno del Distrito Federal, encomendó a la empresa de participación estatal del área del Departamento del Distrito Federal denominada Servicios Metropolitanos, el nivelar por si o por conducto de terceros, los caminos y derechos de vía de la zona Santa Fe-Contadero y el contrato de obra pública por licitación nacional a precios unitarios y tiempo determinado consistente en la construcción de la vialidad avenida Vasco de Quiroga Sur zona La Ponderosa ... ...

    ... ... ... pruebas que adminiculadas entre sí y valoradas ... ... ... son bastantes para acreditar la existencia de los actos imputados al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Secretario de Seguridad Pública, toda vez que de ellas se aprecia que los actos realizados por la aludida empresa de participación estatal, relativos a la construcción de una vialidad en el predio que defiende la promovente son consecuencia de las facultades que le otorgó el Jefe del Departamento del Distrito Federal, ahora Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo que se concluye que las aludidas autoridades han realizado actos tendientes al cumplimiento material del decreto expropiatorio reclamado y en consecuencia a obstaculizar y cancelar los accesos al predio que defiende la demandante. ...''

    Con las anteriores probanzas y consideraciones, el Juez Noveno de Distrito, tuvo por ciertos y existentes los actos reclamados que fueron precisados.

    Ahora bien, por existentes que dio dichos actos reclamados, respecto a la Suspensión Definitiva que le fue solicitada de los mismos, refirió:

    ``... CUARTO. En cuanto a la expedición, refrendo y acatamiento del decreto expropiatorio impugnado, actos que se traducen en la desposesión de dos fracciones del predio que se identifica en la demanda, se toma en cuenta que tal y como lo confiesa la quejosa en su escrito inicial, tanto su expedición como ejecución ya se realizaron materialmente, esto es, la desposesión de las dos fracciones de su predio que fueron expropiadas ya tuvo verificativo, por lo que ha de estimarse entonces que esos actos revisten el carácter de consumados y contra ellos, es improcedente conceder la suspensión definitiva; ... ... ...

    QUINTO. En cuanto a los efectos y consecuencias derivados del acatamiento al Decreto por el que se expropia a favor del Distrito Federal dos fracciones de terreno del predio denominado ``El Encino'', ubicado en la zona de la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, del nueve de noviembre de dos mil, para la apertura y construcción de vialidades que, dice, se traduce en el bloqueo y cancelación de los accesos a las demás fracciones del citado predio propiedad de la quejosa, lo procedente es verificar si se reúnen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder el beneficio de la suspensión definitiva.

    ... ... ...

    ... ... ...

    ... ... ...

    ... ... ...

    Luego, toda vez que se reunieron los requisitos aludidos y tomando en consideración que como se vio la quejosa ya no tiene la posesión de las fracciones de su predio expropiadas mediante decreto del nueve de noviembre de dos mil, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder la suspensión definitiva para el único efecto de ...''

    Hecha la anterior cronología esta autoridad advierte, con pleno respeto a la autonomía de la que gozan todos los Jueces para dictar sus resoluciones, que la Interlocutoria que resuelve el Incidente de Suspensión Definitiva dictada el catorce de marzo del año dos mil uno, en el expediente I-862/2000, por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, adolece de un vicio de origen de graves consecuencias, que accidentó el camino tomado por el Juez que le sucedió en el ejercicio del cargo, licenciado Álvaro Tovilla León, que adelante habría de señalar como violada esta Suspensión Definitiva, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que confirmaría tanto la Suspensión Definitiva otorgada como la violación argumentada y por las partes en el devenir de los recursos e Incidentes y, después el tomado por el Agente del Ministerio Público de la Federación, a cargo de la indagatoria que consta en las actuaciones de esta Instancia del Poder Legislativo Federal y, muy en particular se enfatiza en el error cometido por la Representación Social, ya que la misma, no debió dar crédito pleno a las actuaciones del Juzgador para pasarlas automáticamente como verdad sabida, sino que debió considerarlas como la existencia de una denuncia y partir de ella para comenzar la indagatoria con todos los hechos y elementos que circundaran en el asunto, para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del ilícito que acusa y así seguir el camino que le trazan sus facultades constitucionales y legales, lo que se ve reforzado con el siguiente criterio jurisprudencial:

    VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, DELITO DE. PARA QUE SE ACREDITE EL CUERPO DEL ILÍCITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES SUFICIENTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL INCIDENTE RESPECTIVO HAYA DECLARADO PROCEDENTE Y FUNDADA LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, PUESTO QUE ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD DEL PROCESO TENGA A LA VISTA LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SE TOMARON EN CONSIDERACIÓN PARA ARRIBAR A TAL CONCLUSIÓN, A FIN DE VALORARLOS CONFORME A LAS REGLAS DEL CÓDIGO ADJETIVO DE LA MATERIA.

    Para la demostración de los elementos que integran el cuerpo del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, no es suficiente que el Juez de Distrito que ordenó la suspensión haya declarado procedente y fundada la denuncia de violación a la suspensión, y para arribar a la anterior conclusión considerara que los elementos de prueba que obraban en el incidente eran suficientes para acreditarla, puesto que para efectos del proceso penal, tal prueba sólo acredita la denuncia de un hecho posiblemente delictuoso, mas no por ello deben tenerse por plenamente comprobados todos los elementos de convicción que el Juez de amparo tomó en cuenta para emitir tal decisión, por tratarse de un procedimiento distinto al penal. Lo anterior conduce a determinar que en el proceso penal es necesario que el juzgador tenga a la vista los elementos de prueba que aporten las partes, para valorarlos de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales, respetando, desde luego, los derechos que nuestra Carta Magna y el propio código adjetivo prevén para los imputados, y de ahí la necesidad de tenerlos a la vista, para que pueda pronunciarse al respecto. Considerar lo contrario, y otorgar pleno valor probatorio a la conclusión que emita el Juez de amparo al estimar violada la suspensión, equivaldría a prejuzgar en el juicio penal sobre la existencia de la conducta delictiva y, por tanto, carecería de objeto la práctica del procedimiento, al estar imposibilitado el procesado para demostrar la inexistencia del delito imputado y, por tanto, para desvirtuar las pruebas que haya tomado en consideración el Juez que conoció del incidente respectivo, lo cual sería jurídicamente inadmisible, al pasar por alto las garantías que le confiere el artículo 20 constitucional.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

    Amparo directo 242/2001. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: Juan Carlos Moreno López.

    Ahora bien, entrando al estudio del vicio señalado, el mismo consiste en el hecho de que la Suspensión Definitiva otorgada, no resuelve sobre el único acceso que le fue planteado por la amparista, como el que le servía para introducirse a su predio, sino que resuelve tomando como base otra parte del predio, que dados los taludes que se formaron con los cortes de tierra, estos abrieron una brecha para la vialidad Vasco de Quiroga y, tomando como base además, otras partes del predio que el quejoso no le informó que fueran áreas que servían de acceso, dejando por último, de determinar cuáles eran las áreas dentro de las zonas expropiadas que servían de acceso para introducirse al predio y, con la deficiente redacción que imprimió en el otorgamiento de la medida cautelar definitiva, abrió en forma ilógica y antijurídica un espacio, para que se interpretara equívocamente la supuesta existencia de más de un área que servía de acceso, cuando al Juzgador sólo le fue señalada literal, expresa y específicamente una, violando con ello el texto del artículo 124 último párrafo de la Ley de Amparo, que señala que al otorgar la Suspensión Definitiva, cuando esta sea solicitada por la parte agraviada en Juicios de Amparo Indirecto, como es el caso:

    ``... El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. ...''

    Este vicio se explica a continuación:

    Al Juez de Distrito le fue puesta a su consideración, entre otras, la Suspensión Definitiva de los siguientes actos:

    ``...Los acuerdos determinaciones que dicte, haya dictado o pretenda dictar encausados a la ejecución material y cumplimiento del mencionado decreto. ...''

    ``... El bloqueo y cancelación de los accesos al predio. ...''

    Pues bien, en principio la parte quejosa, señaló respecto a tales accesos, que el suyo era:

    ``...por la calle Salvador Agraz, Delegación Cuajimalpa de Morelos. ...''

    Lo anterior, fue escrito en la demanda de garantías, sin embargo, la propia quejosa, expresa y enfáticamente, precisó en el ofrecimiento de pruebas, formulado el ocho de diciembre del año dos mil y proveído mediante acuerdos del once de diciembre del mismo año y luego del cinco de marzo del dos mil uno, que solicitaba una inspección, para que se constatara, por parte de la autoridad judicial, entre otras cosas, el bloqueo para poder acceder al predio y la imposibilidad física de acceder por los cortes y excavaciones realizados en el predio y la misma quejosa le indicó al Juez del conocimiento que su acceso era no lisa y llanamente por la calle Salvador Agraz, sino con meridiana precisión le indico que su acceso era por la esquina que formaba la propia calle Salvador Agraz y la Glorieta Tamaulipas.

    Sin embargo, el Actuario que realizó la diligencia inspeccional ordenada por el Juzgador, comete un equívoco trascendental al momento de desarrollar estos dos puntos en la inspección, e induce al Juez del conocimiento a errar posteriormente al dictar la Sentencia Interlocutoria, ya que el fedatario judicial, al momento de verificar si el acceso estaba o no bloqueado y si había imposibilidad de acceder al predio o no, debió sujetarse a lo que la propia parte quejosa de manera expresa señaló como la parte específica del predio que constituía su acceso y buscar ese acceso que ya estaba señalado en autos, para constatar entonces sus condiciones y, así poder informar a su Señoría mediante el acta que tenía encomendada y, con la fe pública de que se encuentra investido, del estado real de dicho acceso al momento de la inspección y, si el mismo estaba bloqueado o no.

    Es decir, tenía que constatar, si el acceso estaba o no bloqueado y si había imposibilidad física de introducirse al predio, mediante el acceso que solicitó probar la quejosa mediante dicha inspección.

    Dicho en otro modo, lógicamente tenía que ubicarse frente a ese acceso, para poder informar si estaba o no bloqueado, si había imposibilidad de pasar por el o no.

    Esto es así, ya que un acceso es el paso, la entrada, el camino o la vía de penetración o salida, de un predio y, para informar si este predio tiene bloqueado su acceso, o el mismo es imposible, por mera lógica es menester primero, tener ubicado ese acceso

    Sin embargo, contrario a ello, el actuario señala que para constatar el bloqueo del acceso y la imposibilidad de acceder al predio, tomó en cuenta tres diversos lugares, tres diversas partes del predio, dos de esas partes están en puntos completamente diferentes y diametralmente opuestos entre sí, en el denominado predio ``El Encino'', es decir, una está al norte, otra al sur del predio y, la tercera parte que tomó en cuenta el Actuario, rodea totalmente el mismo, cuando el acceso que informó la quejosa, estaba al sur del predio denominado ``El Encino''.

    Lo anterior, queda a la luz de esta instancia cuando del acta levantada el día doce de marzo del año dos mil uno, se informa lo siguiente:

    ``... Por lo que hace al bloqueo para acceder al predio el encino, doy fe de que en el perímetro del predio existe una malla metálica de aproximadamente dos metros treinta centímetros la que en una parte se encuentra semilevantada y por ella, agachándose y pasando bajo la malla se puede ingresar al predio el encinito, ...''.

    Aquí en particular, podemos observar una fatalidad más, al dejar descubierto que el Actuario, señala que ``...en una parte...'' la malla está semilevantada, expresión que al momento de ser leída, deja en calidad de completo misterio el saber en dónde está ubicada esta parte de todo el perímetro a la que se refiere el Actuario, redacción impropia que no permite conocer de manera cabal, si ese lugar que él denomina como ``...una parte...'', es la misma que la quejosa señaló como su acceso o no lo es, o se trata de cualquier otro lugar, que puede encontrarse en cualquier parte de todo el perímetro del predio. Que según se desprende de la escritura pública número 1913, tirada ante la fe del Notario Público número 116 del Distrito Federal, Lic. Adolfo Aguilar Navarrete, en fecha nueve de julio de mil novecientos cincuenta y dos, el predio ``El Encino'', reporta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros lineales de periferia, es decir, que esta ligeramente denominada ``...una parte...'', pudo encontrarse en cualquiera de estos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros lineales, sin que haya precisión de parte de esta autoridad, de la extensión de esa ``...parte...'', en esa periferia que menciona.

    Luego, del acta se sigue desprendiendo que:

    ``... Por último por lo que hace a la imposibilidad física para acceder al predio objeto de la diligencia, doy fe de que sobre la construcción de la avenida Carlos Graef Fernández y la vialidad Salvador Agraz, existe la malla metálica que impide el acceso al predio, pero subiendo por un camino de terracería se encuentra la malla semilevantada, en la cual una vez que la levantamos y nos agachamos pudimos tener acceso al inmueble; en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga, existe imposibilidad para acceder al predio, debido a los cortes que tiene el predio, pues el cerro en el que se ubica tiene cortes de aproximadamente treinta metros, por los que es físicamente imposible entrar a él caminando o en vehículo automotor, finalmente por la avenida Salvador Agraz, en el lugar donde concluye, inicia un camino de terracería en mal estado, en el que puede accesarse al predio objeto de la inspección, pero solo en una parte pues existe otra malla metálica, que concluye casi en un barranco del cerro, y para acceder al predio del encinito tiene uno que pasar entre donde concluye la malla y el barranco, siendo este un espacio de aproximadamente un metro. ...''

    Dicho en otras palabras, el fedatario judicial, para constatar si hubo o no bloqueo del acceso al predio y constatar la imposibilidad de acceder al mismo, tomó en cuenta cinco diferentes extensiones de terreno del predio en cuestión, las cuales fueron:

    A) El perímetro del predio.

    B) La construcción de la avenida Carlos Graef Fernández y la vialidad Salvador Agraz.

    C) La parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga.

    D) la avenida Salvador Agraz, en el lugar donde concluye y,

    E) Una parte.

    Ahora bien, observadas las anteriores circunstancias, es de señalarse que la Resolución Interlocutoria que otorga la Suspensión Definitiva, igualmente contiene el error señalado, esto es así por lo siguiente:

    El Juez de Distrito, teniendo que resolver sobre las cuestiones que anotamos al inicio de esta conclusión, no reparó en los errores cometidos por el actuario del Juzgado y siguiendo la línea de conducción que marcó el acta de la inspección, realizó en el dictado de la Resolución, algo aún peor, que fue, que habiendo tenido que decidir, suspender o no los actos consistentes en la ejecución material del decreto expropiatorio reclamado y el bloqueo y cancelación de los accesos al predio que defiende la quejosa, dejó de precisar en principio cuál era el acceso que defendía la quejosa, por el que ésta pidió la inspección, el que pretendía probar con ella y que en todo caso, era susceptible de protegerse con la medida cautelar, el cual quedó perfectamente esclarecido por la propia empresa promovente en los autos que antecedieron a dicha resolución y que era el ubicado en la esquina que en ese entonces formaban la calle Salvador Agraz, esquina con la Glorieta Tamaulipas.

    Es decir, el Juez de Distrito, se limita a señalar que ``... las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino'' ... ... ... así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa. ...'' y deja de señalar como es su obligación de concatenamiento congruente de los argumentos, cuáles son los accesos que tiene como probados y, peor aún, nada dice del que expresamente le señaló la quejosa, rompiendo así el principio que debe cumplir atento al artículo 124 último párrafo de la Ley de Amparo, ya que no fija adecuadamente la situación en que habrán de quedar las cosas y ni siquiera dice como estaban las cosas, para poder determinar la situación en que van a quedar.

    Pero más allá de lo anterior, el Juez del conocimiento, habiendo tenido que pronunciarse por proteger o no con la Suspensión, el acceso que solicitó y pretendió acreditar la quejosa, que era el ubicado en calle Salvador Agraz, esquina Glorieta Tamaulipas, para respetar el principio de congruencia con el que deben cumplir las resoluciones judiciales, como lo ordena el artículo 77 de la Ley de Amparo, que obliga a señalar en las resoluciones:

    ``... la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados...''

    Cuando hace el análisis de lo que desprende del contenido tanto del acta de la inspección, como de las actuaciones notariales que cita, se aleja completamente de la petición del impetrante y, rescata expresamente de dichos elementos que en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga existe imposibilidad para accesar al predio que defiende la quejosa debido a los cortes que se le han hecho los cuales son aproximadamente de treinta metros, dejando de realizar un análisis y un pronunciamiento sobre el acceso que le fue precisado por quien pidió la Suspensión y en lugar de ello, se refirió de manera expresa y con gran ligereza a este diferente lugar subrayado con anterioridad en este párrafo y a lo que él denominó como: ``... otros lados...'', tal y como se puede desprender de la lectura de la Interlocutoria y, de esos otros lados, que el Juez jamás determinó en qué lugar o zona del predio se ubicaban, por esa deficiente redacción, no es posible entender si esos lados están, al norte, al sur, al oriente o al poniente del predio y, se limitó a decir su Señoría de igual forma expresa, que en ellos: ``...es difícil el acceso debido a que existe una malla metálica... ``., sin embargo, su Señoría ni el Actuario mismos, jamás ubican ni siquiera la ubicación exacta de la malla, lo que nos hace imposible conocer en qué lugar se encontraba la misma.

    Este error, de falta de precisión y congruencia con el contenido que deben satisfacer las resoluciones judiciales, lo repite el Juzgador, al formular el razonamiento para encadenar los otros elementos de prueba que consideró para determinar la existencia de los actos reclamados que suspendió y que fueron, la copia certificada de los acuerdos del uno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve y treinta de julio de mil novecientos ochenta y uno y, el contrato de obra pública por licitación nacional a precios unitarios y tiempo determinado, ya que de los mismos el ciudadano Juez Federal, desprendió otra vez, un acceso que no sólo no le fue reportado por la quejosa, sino que al momento de formular la demanda, no tuvo la posibilidad ni siquiera de existir.

    Lo anterior es así, ya que lo que extrajo de estos últimos elementos probatorios, particularmente del contrato señalado, fue que en el mismo, se observaba que era para la construcción de la vialidad avenida Vasco de Quiroga, Sur zona La Ponderosa, cuando esta vialidad se encuentra en la parte norte del predio ``El Encino'', mientras que el acceso, el único acceso que le proporcionó la quejosa cuya existencia pretendió probar con la inspección y así hacer prosperar la Suspensión Definitiva que solicitó, se encuentra en un lugar diametralmente opuesto al que desprendió el Juzgador en su análisis, es decir, en lo que al momento de emitirse y publicarse el decreto era en la calle Salvador Agraz, esquina Glorieta Tamaulipas, mismo lugar que se encuentra en el lado sur del mismo predio.

    Finalmente concluye Usía, que de todas las pruebas que ha valorado y que son las aquí señaladas, se aprecia que los actos realizados por la aludida empresa de participación estatal, relativos a la construcción de una vialidad en el predio que defiende la promovente son consecuencia de las facultades que le otorgó el Jefe del Departamento del Distrito Federal, ahora Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo que se concluye que las aludidas autoridades han realizado actos tendientes al cumplimiento material del decreto expropiatorio reclamado y en consecuencia a obstaculizar y cancelar los accesos al predio que defiende la demandante. ...''

    Todo esto lo dice el Juez Federal, alejándose de lo que le precisó el quejoso, siguiendo el equívoco camino marcado por la diligencia de inspección en los extremos discutidos y, sin precisar cuáles fueron los accesos que defendía el mismo quejoso y lo que es peor, modificándolos, ya que la calle Vasco de Quiroga, formó una esquina desde lo que era el área expropiada en el lado norte del predio, con la calle Salvador Agraz, que visitó el Actuario, hasta el momento en que se realizaron los trabajos de excavación y retiro de material terroso y que tal y como lo señala la quejosa en su demanda, al momento de presentarla, esta parte ya formaba un talud de treinta metros de alto, aproximadamente, lo que nos deja ver, que antes de que se promoviera la demanda, la quejosa no contaba con un acceso por ese lugar exactamente, como lo infieren equívocamente tanto el Actuario, como el Juzgador del conocimiento original, en una tácita suplencia de los hechos, es decir, dicha extensión de tierra, no servía de acceso al predio ``El Encino'', antes de que comenzase a ejecutarse el decreto, ni siquiera antes de que se otorgara la suspensión definitiva o la provisional y mucho menos fue así manifestada por la quejosa, tan es así, que la misma, ofreció una prueba de inspección, determinando el lugar exacto de su acceso al predio defendido.

    Por otro lado, el Juez deja de motivar en todo sentido una expresión que cobró un vigor fuertemente impulsor en la investigación de la Procuraduría General de la República, misma que consiste en señalar que al haber realizado las autoridades responsables, actos tendientes al cumplimiento material del decreto expropiatorio en consecuencia dichos actos, se convirtieron en un obstaculizar y cancelar los accesos al predio que defiende la demandante.

    Esta falta de motivación y congruencia, es evidente cuando deja de aparecer en la Resolución Interlocutoria, el nexo causal entre los actos que refiere el Juez y su razón para decir que dichos actos son de constituir un bloqueo y ser así la consecuencia misma.

    Esta falta de congruencia se repite en el propio contenido de la medida cautelar, dado que, la misma dice ser para proteger las áreas que servían de acceso al predio de la quejosa, sin embargo, el Juez del conocimiento no sólo deja de plantear cuáles eran dichas áreas, sino que como ya se dijo, trae a colación una que antes de la demanda no pudo existir, que es la brecha que se formó entre los taludes que se formaron por los movimientos de tierra, en la parte norte del predio, para aperturar la vialidad Vasco de Quiroga y que formara un cruce con Salvador Agraz; este trecho, debemos considerar que no pudo ser un acceso para la quejosa antes de formular su demanda de amparo y ni siquiera antes de que se le otorgara la suspensión provisional o la definitiva, dado que como ella misma se lo señaló al Juez del conocimiento, en los antecedentes de la demanda de acuerdo con las excavaciones e indicaciones de los técnicos que se encuentran en el lugar desarrollando los trabajos para la responsable, se deja un talud en la parte sur de 25 metros de alto y en la parte norte de 30 metros de alto aproximadamente.

    Por ello, consideramos que los taludes iniciaron con la ejecución del decreto atacado y, no podía haber antes el supuesto acceso de Vasco de Quiroga y Salvador Agraz, máxime que el quejoso no solicitó la inspección para ese y, peor aún, en sus consideraciones, el Juzgador Federal, no plasmó absolutamente nada, sobre la esquina que el quejoso sí manifestó como la que le servía de acceso, que fue la de Salvador Agraz y la Glorieta Tamaulipas, es decir, para la que solicitó la inspección.

    Por estas consideraciones, encontramos que la Suspensión Definitiva que otorgó el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el asunto que se revisa, es imprecisa y equívoca y de la que se desprende que dicho servidor público, no sólo no debía pronunciarse por diversos accesos, sino que debía hacerlo por uno sólo, que es el que le fue indicado por la impetrante de garantías y, no crear con la Interlocutoria misma, un vacío jurídico para que se infiriera un acceso en la avenida Vasco de Quiroga, mismo que no sólo no le fue señalado por el quejoso, sino que además no existía al momento de emitirse el decreto atacado, ni de promoverse la demanda, ya que este error, generó que otras autoridades, como el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siguieran ese desacertado camino al confirmar la Interlocutoria, cayendo en los mismos errores que el Juez, misma situación que ocurrió en la investigación ministerial, en la que el Agente del Ministerio Público a cargo de la averiguación previa que obra en autos, investigara erróneamente accesos diferentes al de Salvador Agraz, esquina con la Glorieta Tamaulipas, cuando éste fue el único que solicitó el quejoso en el momento procesal oportuno; entonces con el supuesto acceso de Vasco de Quiroga, que genera desacertadamente la utilización de la palabra accesos, en lugar de acceso, convierte a la Interlocutoria en comento, en una Resolución, obviamente viciada de origen, ya que la misma debió sólo de ocuparse del acceso mencionado, cuyo bloqueo, era precisamente uno de los actos reclamados, para tener efectos claros, precisos y congruentes.

    Claro entonces queda, que esa falta de precisión, obligó a que después, en el Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva, el Juez se viera atrapado en la propia resolución anterior, con una redacción que entonces ya dolosamente, aprovechó la quejosa, para decir que existían más áreas de acceso, lo que devino como veremos después en otra Interlocutoria de fondo inacabado y de forma maltrecha, que es la que declara violada la Suspensión Definitiva y con la que después el propio Agente del Ministerio Público, investiga con una mala orientación jurídica, más accesos de los en el inicio solicitados.

    Por todo esto concluimos, que no debe ponerse en tela de juicio la protección que de la Interlocutoria se pudiera desprender para el acceso que se señaló por el quejoso en un principio como el ubicado en la esquina de Salvador Agraz y la Glorieta Tamaulipas, que en el estado de cosas actual, es Salvador Agraz y el Proyecto de Vialidad Carlos Graef Fernández, teniendo enfrente la Glorieta Tamaulias y, únicamente sobre este acceso debe versar el estudio de la existencia de la Violación a la Suspensión Definitiva, ya que este es el único acceso histórica y jurídicamente verificable en el expediente, como existente, antes de la solicitud de la Suspensión Provisional; sin embargo, debe desestimarse todo elemento que introduzca más accesos que éste, dado que si la suspensión fue para proteger espacios de terreno dentro de la zona expropiada, donde se encontraran áreas que servían de acceso al predio ``El Encino'', estas debieron quedar perfectamente determinadas, en términos de los artículos 77 fracción I y 124 último párrafo, de la Ley de Amparo, para evitar interpretaciones impropias y carentes de sustento y además, debió limitarse al pronunciarse sobre el acceso que solicitó y señaló el propio quejoso y, por el que se había ordenado la inspección y que ha quedado reseñado en esta consideración y no crear vacíos jurídicos para otros inexistentes antes de la iniciación de los trabajos a que obligaba el decreto o a otros que no le hubiese señalado el propio quejoso.

    Hecho lo anterior, e indiscutido el acceso señalado por la parte quejosa, identificado como Salvador Agraz, esquina, Glorieta Tamaulipas, hoy Salvador Agraz, Proyecto de vialidad Carlos Graef Fernández.

    Se revisa ahora, lo sentenciado por el Noveno Juez de Distrito en Materia Administrativa, ahora el licenciado Álvaro Tovilla León, el día treinta de agosto del año dos mil uno, cuando señala que existió violación a la Suspensión Definitiva antes analizada, ya que este es el documento base de la acción, para solicitar la Declaración de Procedencia, en contra del C. Andrés Manuel López Obrador.

    Comenzamos el análisis con el escrito de denuncia de violación a la suspensión, en el cual el representante legal de la quejosa dijo, el día diecisiete de agosto del año dos mil uno:

    ``... ... ... vengo a DENUNCIAR LA VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL DISTRITO FEDERAL, por las siguientes razones:

    ... ... ...

    ... ... ...

    ... ... ...

    ... ... ... las autoridades responsables de manera maliciosa han vuelto a quebrantar la medida cautelar otorgada a la quejosa en la forma y términos que más adelante se precisan, persistiendo con sus actos en continuar realizando los trabajos encaminados a la construcción de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández o Carlos Fernández Graef y Vasco de Quiroga, lo cual definitivamente bloquea el acceso al predio de mi representada, pues el hecho de continuar dichos trabajos trae como consecuencia inmediata que también se causen perjuicios a la parte que represento, toda vez que nunca se han detenido dichos trabajos y continúan con maquinaria pesada, los trabajos, como lo ocurrido entre otros los días 19 de marzo, 30 de abril del presente año, fecha en que personas que dijeron pertenecerla Gobierno del Distrito Federal y por órdenes de este introdujeron maquinaria pesada (consistentes en retroexcavadoras, trascabos) al interior del predio denominado el Encino en la fracción que fue expropiada relativa a donde se construye la vialidad Vasco de Quiroga lugar en el que continuaron a efectuar trabajos de remoción y movimientos de tierra para acto seguido depositar los materiales extraídos en diversos camiones de volteo, posteriormente retirarlos y transportarlos a otro predio diferente, propiedad de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V. ... ... ...

    ... ... ...

    Es de señalar que los efectos y consecuencias del incumplimiento de la resolución interlocutoria pronunciada por su Señoría, por parte de las autoridades responsables de. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, como lo es el C. JEFE DE GOBIERNO, C. SECRETARIO DE GOBIERNO, C. SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, C. SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, C. JEFE DELEGACIONAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EN Cuajimalpa DE MORELOS Y C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, TODOS ELLOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, quienes reiteradamente han insistido en seguir ordenando, y a su vez permitiendo y ejecutando los trabajos y obra de apertura de vialidades dentro de las fracciones expropiadas y realizar taludes que impiden el acceso al predio en cuestión y fijar cercas, por lo que para efectos de demostrar lo antes narrado desde éste momento ofrezco la prueba de INSPECCIÓN OCULAR,... ... ... para que éste juzgado esté en aptitudes de constatar la autenticidad y realidad de las transgresiones por parte de las autoridades responsables al continuar ordenando y ejecutando los trabajo y obras sobre las fracciones expropiadas y al interior del predio El Encino, bloqueando el acceso, no obstante de haberse otorgado la medida cautelar de referencia para los efectos precisados en la misma, los trabajos siguen desarrollándose dentro del predio defendido y que a pesar de habérseles notificado a las autoridades responsables estos trabajos no han sido suspendidos ni en lo más mínimo...

    ... ... ...

    La violación a la suspensión definitiva otorgada por su señoría a la quejosa, la están realizando las autoridades responsables del Gobierno del Distrito Federal, ya mencionados al continuar los trabajos inherentes a la obra pública, es decir, continuar con la realización de los trabajos de la construcción de las vialidades denominadas Vasco de Quiroga y Carlos Fernández Graef, pasando por alto la medida cautelar ... ... ... ... sin embargo, hasta le fecha y de manera interrumpidamente se encuentra realizando trabajos de cortes y remoción de tierra, empleando el material gravoarenoso producto de dichos trabajos, como material de relleno en el predio propiedad de la empresa paraestatal del Gobierno del Distrito Federal denominada Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., predio conocido como ``El Triángulo'' hechos que quedaron prohibidos de realizar con motivo de la providencia cautelar decretada por su Señoría, y con esto bloqueando el acceso ... ... ... ``

    Para acreditar los argumentos antes mencionados, la quejosa ofreció como pruebas las siguientes:

    `` ... 1,. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del Contrato de Usufructo de fecha 19 de Diciembre de 1983, que contiene el acuerdo número 132 de fecha 1 de noviembre de 1979, expedido y suscrito por el entonces JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, ... ... ...

    2,. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del Contrato de Usufructo de fecha 19 de Diciembre de 1983, que contiene el Acuerdo número 068 de fecha 30 de julio de 1981, expedido y suscrito por el entonces JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, ... ... ...

    3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Testimonio Notarial número 21,934, de fecha 16 de enero de 2001, pasada ante la Fe del Notario Público número 181 en el Distrito Federal, Licenciado Miguel Soberon Mainero, ... ... ...

    4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Testimonio Notarial número 22,034, de fecha 7 de febrero de 2001, pasada ante la Fe del Notario Público número 181 en el Distrito Federal, Licenciado Miguel Soberon Mainero, ... ... ...

    5.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Testimonio Notarial número 22,035, de fecha 7 de febrero de 2001, pasada ante la Fe del Notario Público número 181 en el Distrito Federal, ... ... ...

    6.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la escritura pública 22,289, de fecha 19 de marzo de 2001, tirada ante la Fe del Notario Público número 181 en el Distrito Federal, Licenciado Miguel Soberon Mainero, que contiene la Fe de Hechos en la que consta la inminente violación a la Suspensión Definitiva otorgado por este H. Juzgado de fecha 14 de Marzo de 2001, en donde se hizo constar la presencia de una retroexcavadora y un cargador frontal y quince trabajadores que se encontraban laborando en la fracción del terreno donde se construye la vialidad Vasco de Quiroga. Documental que en este acompaño al presente ... ... ...

    7.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Testimonio Notarial número 22,530, de fecha 30 de abril de 2001, expedida ante la Fe del Notario Público número 181 en el Distrito Federal, Licenciado Miguel Soberon Mainero, que contiene la Fe de Hechos de los trabajos de movimiento de tierra dentro del predio denominado ``El Encino'' con maquinaria pesada para la construcción de la vialidad Av. Vasco de Quiroga. ... ... ...

    8.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Testimonio Notarial número 22,915, de fecha 3 de julio 2001, pasada ante la Fe del Notario Público número 181 en el Distrito Federal, Licenciado Miguel Soberon Mainero, que contiene la Fe de Hechos en la que consta la existencia de trabajos dentro del predio defendido, camiones de volteo buldózer o trascabo y es imposible el acceso al predio por los trabajos que se realizan, así como fotografías que fueron tomadas en ese momento en presencia del Notario, con lo anterior se acredita la inminente violación a la resolución de Suspensión Definitiva emitida por este Juzgado Federal el 14 de marzo del 2001. ... ... ...

    9.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la Inspección Ocular realizada el 3 de Agosto del 2001, por el C. Secretario Actuario adscrito a este Juzgado, misma que hace constar que se siguen realizando trabajos de excavación y remoción de tierra con maquinaria pesada para la construcción de las vialidades Av. Carlos Graef Fernández y Av. Vasco de Quiroga que impiden el acceso al predio materia del litigio, el acceso probanza con la cual queda demostrado que las autoridades responsables han incurrido en la violación a la suspensión definitiva otorgada por este Juzgado a mi representada. ... ... ...

    10.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACÍN, de fecha 21 de Junio de 2001, en donde consta el Fallo de Licitación de la construcción de las vialidades Av. Vasco de Quiroga y Av. Carlos Graef Fernández. ... ... ...

    11.- LA DOCUMENTAL.- Consistente en el álbum fotográfico, en donde se aprecia los trabajos y excavaciones que continúan haciendo las autoridades responsables, en contravención a la resolución interlocutoria relativa a la suspensión provisional pronunciada por su Señoría en el presente cuaderno incidental, evidenciado con ello la violación que se denuncia. ... ... ...

    12.- LA INSPECCIÓN OCULAR.- Que realice este Juzgado por conducto del C. actuario y/o Secretario de Acuerdos adscrito a este Juzgado a fin de que se constituya en le predio denominado ``El encino'' ubicado en el kilómetro 15+046 al 15+136 de la autopista México-Toluca, con entrada por Avenida Juan Salvador Agraz, colonia Los Ocotes, a efecto de que se DE FE de los trabajos que se siguen realizando en el predio en las dos fracciones que fueron expropiadas con motivo del Decreto Expropiatorio del 9 de noviembre de 2000, la primera en la construcción de la avenida Fernández Graef en la parte sur del predio defendido en la colindancia con la autopista México-Toluca y la segunda fracción en la parte norte en la continuación de la avenida Vasco de Quiroga consistentes:

    En la nivelación, remoción de tierra, carga y descarga de camiones de volteo del material que del predio se extrae.

    Existencia de maquinaria pesada de construcción.

    La introducción de tubos drenajes.

    La falta de accesos al predio no expropiado por motivo de la construcción de las vialidades citadas.

    La existencia de una malla ciclónica que delimita las zonas expropiadas que impide el acceso a las fracciones del predio no expropiadas.

    La obstrucción y la imposibilidad física para tener acceso a pie o a bordo de vehículo al interior del resto del predio en la parte no expropiada por cualquiera de las dos fracciones donde se construyen las vialidades FERNÁNDEZ GRAEF por la parte sur en la zona colindante con la autopista México Toluca Y VASCO DE QUIROGA. En la parte Norte del predio.

    La imposibilidad física para sacar la maquinaria o vehículos de la fracción del predio EL ENCINO no expropiada a la vía pública.

    Y demás actos violatorios a la resolución emitida por su Señoría que otorgó la suspensión definitiva en el presente juicio de garantías, en los que están incurriendo las autoridades responsables, así como la existencia de maquinaria pesada al interior del predio que se encuentren ejecutando los trabajos mencionado para la construcción de la Vialidad Vasco de Quiroga.

    13.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia simple del Contrato de Compraventa de fecha 26 de octubre de 1999, que celebran Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., y Triángulo Inmobiliaria y constructora, S.A. de C.V. ... ... ...

    14.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del escrito de la Empresa Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., de fecha 3 de Agosto de 2001 suscrito por su representante legal LICENCIADA ROSA GUADALUPE CERVANTES CUADRAS. ... ... ...

    15 LA INSTRUMETAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado en el presente incidente, en todo aquella (sic) que favorezca a los intereses de mi representada así como lo existente en el cuaderno principal y cuaderno incidental. ... ... ...

    16.- LA PRESUNCIONAL. En su doble aspecto, LEGAL Y HUMANA, en todo aquello que beneficie a los intereses de mi mandante. ... ... ... ``

    Como podemos ver de la lectura de la demanda, aquí cobran vigor todos los errores antes señalados cometidos en el Incidente dentro del cual se otorgó la Suspensión Definitiva el catorce de marzo del año dos mil uno y, lo hacen con una de las expresiones que ya de manera impropia señala el quejoso, al decir en forma llana, que su entrada al predio es por Salvador Agraz, como lo señala al pedir en esta ocasión otra inspección, tal y como ha quedado anotado en la trascripción anterior.

    Por otro lado, existe una segunda modificación que introduce la parte quejosa en el Incidente de Violación que promueve, ya que modifica en veinte metros, la ubicación de su predio, al señalar ahora, al solicitar la realización de una Inspección en el predio ``El Encino'', que el mismo se ubica en el ``... kilómetro 15+046 al 15+136 de la autopista México-Toluca, con entrada por avenida Salvador Agraz, ...'' sin embargo, en su demanda de garantías presentada el cuatro de diciembre del año dos mil, dijo que se ubicaba en ``... el kilómetro 15+036 al 15+146 de la autopista México Toluca, con acceso por la calle Salvador Agraz ...'', mientras que el ocho de diciembre que solicitó la realización de una Inspección, a desarrollarse dentro del Incidente de Suspensión, preciso que su predio se encontraba ``... en los kilómetros 15+036 al 15+146 de la autopista México Toluca, con acceso por la calle Salvador Agraz, esquina glorieta Tamaulipas, ...''.

    Pero bien, veremos que los errores continúan descomponiendo el camino por seguir en la tramitación de este Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva, planteado por esta quejosa, ya que dicha Denuncia de Violación fue admitida a trámite el día veinte de agosto del mismo año dos mil uno, requiriendo el Juez a las responsables que rindieran los informes que les correspondiesen, con el apercibimiento de ley, fijó el treinta de agosto de dos mil uno, para el desahogo de la audiencia incidental y para el desahogo de la inspección, señaló las trece horas del día veintiocho de agosto del propio año, pero el error judicial, no versó en estas cuestiones que no se discuten, sino en el hecho de que mientras la Denuncia de Violación que promovía Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., se refería a la que le fue otorgada el día catorce de marzo del año dos mil uno, el Juzgador, inicia su investigación, pero para verificar la Violación a una Suspensión diferente, que es una que señala como la otorgada el día once de junio del mismo año, tal y como se ve de la siguiente redacción del Juzgado:

    ``... Ciudad de México, Distrito Federal, veinte de agosto de dos mil uno.

    Con fundamento en los artículos 62 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el escrito del apoderado de la parte quejosa promueve incidente de violación a la suspensión definitiva, decretada el once de junio de dos mil uno, ... ... ...''

    Ahora bien, visto esto, el Juez Federal, admitió la Inspección solicitada por el apoderado de la quejosa en los siguientes términos:

    `` ... por lo que hace a la prueba de inspección ocular se señalan las TRECE HORAS DEL VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL UNO, para que se constituya el actuario en ``El Encino'', ubicado en el kilómetro 15+046 al 45+136 de la autopista México-Toluca, con entrada por avenida Juan Salvador Agraz, colonia Los Ocotes, a efecto de que de fe de los trabajos que se siguen realizando en el predio en conflicto, consistente en los puntos que precisa el quejoso en su ocurso. ...''

    Ordenado lo anterior, el Actuario informa en el acta que levanto para la constancia respectiva, lo siguiente:

    ``... En México Distrito Federal, siendo las trece horas con quince minutos del día veintiocho de agosto del año dos mil uno, ... ... ... me constituyo en ``El Encino'', ubicado en el kilómetro 15+046 al 15+136 de la autopista México-Toluca a fin de desahogar la diligencia de inspección ocular ... ... ... ``

    Sobre el desarrollo del primer punto solicitado, manifiesta el Fedatario Judicial lo siguiente:

    ``... 1. En relación a la nivelación, remoción de tierra, carga y descarga de camiones de volteo del material que del predio se extrae ... ... ... se aprecia en la parte de la Avenida Fernández Graef, así como en la Avenida Vasco de Quiroga, por cuanto a la carga y descarga de camiones de volteo del material que del predio se extrae se aprecia únicamente del lado que constituye la Avenida Vasco de Quiroga. ...''

    Respecto al segundo punto señala:

    `` ... 2. Existencia de maquinaria pesada de construcción. Sobre la Avenida Fernández Graef se aprecia una retroexcavadora color amarillo, misma que está paralizada al momento de la diligencia. Por el lado de la Avenida Vasco de Quiroga se aprecia un tractor de color amarillo, el cual realizaba obras de levantamiento de tierra y carga de la misma a camiones de volteo. ... ``

    En el tercer punto refiere:

    `` ... 3. La introducción de tubos drenajes. Se aprecia en ambos lados, ... ... ... ''

    En el cuarto punto a desarrollar, el servidor público informa que constató lo siguiente:

    `` ...4. Falta de accesos al predio no expropiado por motivo de construcción de las vialidades citadas. En este punto, y a fin de dejar plenamente satisfecho el planteamiento de la quejosa, me cercioré de la existencia de una vereda de aproximadamente cincuenta centímetros de ancho que presenta condiciones geográficas irregulares ya que en ella se encuentran piedras, lodo, ramas que pertenecen a la misma geografía. Haciendo constar que en forma personal pude constatar que a través de esa vereda pude accesar al interior del predio que constituye ``El Encino'', atravesando por una puerta de malla ciclónica de la misma medida que el ancho de la vereda. Asimismo hago constar que una vez iniciada la caminata a través de dicha vereda me encontré con una persona del sexo masculino quien manifestó ser el velador del inmueble (``El Encino'') y refiriéndome además que él vive en el centro del terreno, pudiendo cerciorarme de lo anterior ya que a través de la caminata llegué hasta su casa, en la que había varios perros de diversos tamaños. Lo anterior se llevó a efecto en la parte del predio que colinda con la avenida Fernández Graef.

    En el quinto eslabón del desarrollo de la inspección, señala:

    `` ... 5. Existencia de la malla ciclónica, delimitante de las zonas expropiadas al interior del predio. Se hace constar que tanto por el lado de la Avenida Fernández Graef y Vasco de Quiroga el predio ``El Encino'' está rodeado por la misma, lo cual no permite el libre acceso al inmueble a no ser que sea removida en la parte proporcional de tierra que se encuentra del lado Norte de la Avenida Vasco de Quiroga, por lo que hace al lado sur de la misma, ... ... ... ''

    En el sexto punto explico:

    ``... Tocante al punto seis (6) hecho valer por la quejosa, en relación a la obstrucción e imposibilidad física para accedar al predio sea a píe o a bordo de un vehículo a la parte no expropiada del mismo se hace constar que aún cuando la malla ciclónica existente pudiese ser removida, la imposibilidad física para introducirse al terreno que constituye ``El Encino'', persistiría toda vez que con la construcción de la propia Avenida, fue dividido el predio en taludes de aproximadamente veinticinco y treinta metros de altura. De lado de la Avenida Fernández Graef se hace constar la existencia de la vereda señalada en el punto número cuatro, la cual como se dijo me dio acceso a pie al interior del predio sin que para ello haya sido obstrucción la malla ciclónica existente. ...''

    Finalmente al referirse al último punto de la inspección, fedató:

    ``... 7. En relación con la imposibilidad física para sacar maquinaria o vehículos del interior del predio denominado ``El Encino'' se hace constar que debido a los taludes que se encuentran tanto de lado de la Avenida Fernández Graef, como de la Avenida Vasco de Quiroga, no es dable sacar dicha maquinaria del interior del terreno, ello debido a que dicha maquinaria se encuentra en la parte proporcional de ``El Encino'' que se encuentra entre ambas avenidas....''

    Por su parte, previos los trámites de rigor, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa, en el Distrito Federal, emitió la siguiente Resolución:

    ``... PRIMERO. Se declara fundado el incidente de violación a la suspensión definitiva en términos del considerando tercero de esta resolución.

    SEGUNDO. Para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta resolución, gírese, en su oportunidad, atento oficio al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito. ...''

    Para llegar a esta determinación, el Juez Federal, razonó de la siguiente manera:

    `` ... CONSIDERANDO:

    PRIMERO. ... ... ...

    ... ... ...

    ... ... ...

    ... ... ... se concedió la suspensión definitiva para el efecto de que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al dicho predio ... ... ...

    ... ... ... la quejosa manifestó que la suspensión definitiva que se le concedió en los términos antes precisados fue violada toda vez que las autoridades responsables continúan realizando trabajos en las fracciones expropiadas bloqueando el acceso al interior del predio ``El Encino'', usando maquinaria pesada encaminados a la construcción de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández o Carlos Fernández Graef y Vasco de Quiroga, lo que ha ocurrido entre otros días el diecinueve de marzo y treinta de abril del año en curso ... ... ...

    SEGUNDO. En cambio, el Jefe de Gobierno al rendir su informe en síntesis señaló:

    Al respecto debe decirse que si bien es cierto que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en los predios expropiados...

    Como lo reconoce el licenciado Carlos Espejel Cisneros, representante legal de la parte quejosa, en el predio denominado El Encino, particularmente en las fracciones que fueron expropiadas, se continúa construyendo las vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos de remoción y movimiento de tierra. (folio 908)

    Hechas las precisiones anteriores corresponde ahora determinar si la medida cautelar ha sido o no transgredida.

    TERCERO. Con el fin de dilucidar si en la especie existe la violación denunciada, se toma en consideración que la parte quejosa exhibió como pruebas las siguientes: copia simple de un álbum fotográfico, copia certificada de los testimonios notariales números veintidós mil doscientos ochenta y nueve, veintidós mil quinientos treinta y veintidós mil novecientos quince, que contienen la fe de hechos del diecinueve de marzo, treinta de abril y tres de julio del año en curso, respecto de los trabajos que se realizan en las fracciones expropiada que defiende la quejosa tendientes a la construcción de vialidades ... ... ...

    Ahora, del acta en que se asentó el resultado de la inspección ocular realizada en el predio que defiende la quejosa el veintiocho de agosto de dos mil uno, se advierte que en el predio materia de inspección, el actuario judicial dio fe de que si se realizan trabajos de nivelación y remoción de tierra; que sobre la avenida Fernández Graef se encuentra una retroexcavadora color amarillo y del lado de la avenida Vasco de Quiroga hay un tractor el cual realizaba obras de levantamiento de tierra y que en ambas avenidas se están introduciendo tubos de drenaje (folios 917 a 918); constancias que adminiculadas entre sí y valoradas en términos de los dispuesto en los artículos 129, 161 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles acreditan que en las fracciones del predio que defiende la quejosa, en el periodo de vigencia de la suspensión definitiva se realizaron trabajos de excavación y remoción de tierra para la apertura de vialidades, lo cual se corrobora con lo manifestado por el Jefe de Gobierno al rendir su informe en el sentido de que en las fracciones expropiadas del predio de nominado ``El Encino'' se continúan construyendo las referidas vialidades, lo que bloquea el acceso libre a las fracciones del inmueble propiedad de la quejosa situación que queda demostrada con el acto de inspección ocular citada, en la que, además, se asentó por el actuario que en relación con la falta de acceso a la porción del predio propiedad de la quejosa existe una vereda de aproximadamente cincuenta centímetros de ancho con condiciones geográficas irregulares, a través de la cual se puede acceder al predio que constituye ``El Encino'', atravesando por una puerta de malla ciclónica de la misma medida que el ancho de la vereda; que por la parte norte del predio que colinda con la avenida Vasco de Quiroga hay un camino al inicio de aproximadamente dos metros y medio de ancho el cual se reduce a un aproximado de metro y medio, destacando el hecho de que al final de dicho camino no existe acceso vehicular a la parte proporcional que ocupa el Encino y que respecto al acceso a la parte del predio que colinda con el camino anteriormente referido se encuentra truncado por el paso de la avenida Vasco de Quiroga lado sur, impidiendo el acceso tanto de personas como de vehículos

    Por otro lado, la continuación de los trabajos de apertura de vialidades en las fracciones expropiadas del predio El Encino y el bloqueo del acceso a la parte del predio que no fue expropiada, queda demostrada al adminicular la inspección ocular con los testimonios que contiene la fe de hechos realizada por el notario público número ciento ochenta y uno del distrito federal, Miguel Soberón Mainero, con posterioridad al otorgamiento de la medida cautelar, esto es, el diecinueve de marzo del año en curso al constituirse en calle Salvador Agraz y la autopista México Toluca, en el camino de terracería alrededor de la meseta del terreno denominada Ponderosa, hasta llegar a la prolongación de la avenida Vasco de Quiroga constató la presencia de una retroexcavadora y una máquina llamada cargador frontal que se encontraban trabajando, así como quince trabajadores que se encontraban igualmente trabajando.

    Igualmente, el treinta de abril del año en curso, se constituyó en la esquina que conforman las calle se Salvador Agraz y la avenida Vasco de Quiroga, recorriendo la calle alrededor de la meseta, encontrándose varios camiones de volteo y máquinas que cargaban tierra extraída de esa misma zona.

    Asimismo, el tres de julio se constituyó en la esquina del Salvador Agraz y autopista México Toluca, y dio fe de que en diversos tramos de una calle de terracería se encontraban máquinas excavadoras, camiones de volteo y obreros en proceso de realización de vialidades en el predio identificado como El Encino.

    Luego, si la suspensión definitiva se otorgó para el efecto de que las responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas al quejoso que servían de acceso al predio denominado El Encino y para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos a dicho predio, las observaciones vertidas en los párrafos que anteceden, consistentes en que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en el predio denominado El encino, particularmente en las fracciones que fueron expropiadas, se continúa construyendo las vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos en remoción y movimiento de tierra, ponen de manifiesto que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ha contravenido la suspensión definitiva decretada en la resolución del catorce de marzo de dos mil uno.

    Por consiguiente, al encontrarse acreditado que la autoridad responsable Jefe de Gobierno del Distrito Federal, continúa realizando trabajos de apertura de vialidades en las fracciones expropiadas que sirven de acceso al predio denominado ``El Encino'', ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, no obstante la vigencia de la suspensión definitiva otorgada en resolución interlocutoria del catorce de marzo de dos mil uno, que la obligaba a abstenerse de hacerlo, lo procedente es declarar fundado el presente incidente y, por tanto, se otorga un plazo de veinticuatro horas al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contados a partir de que quede legalmente notificado de esta resolución, para que acredite de manera fehaciente el cumplimiento a la suspensión definitiva otorgada en resolución del catorce de marzo de dos mil uno.

    Ahora bien, como vimos con antelación y repetimos al iniciar el estudio del Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva, los errores que se cometieron en el Incidente de Suspensión, vienen a cobrar una fuerza prácticamente ciega en este segundo, dado, que sin hacer un estudio profundo de la cuestión, el Nuevo Titular del Juzgado de Distrito que analizó el asunto, dejó de reparar en dichos errores y tal omisión lo llevó a pronunciarse por el trecho que hay en la calle Salvador Agraz y Carlos Graef Fernández y por el habido en Salvador Agraz y Vasco de Quiroga, sin embargo, esos errores no pueden pasar por los ojos de esta Sección Instructora, sin repararlos, a fin de evitar que se cometa un acto evidentemente equívoco y además por sus consecuencias jurídicas para el imputado, de proporciones graves, toda vez que una de las funciones propias del Poder Legislativo Federal, a través de sus dos Cámaras y todos sus órganos, es ser un Protector de la Constitución, es por ello que se insiste en las consideraciones que antes se hicieron respecto a lo que el Juez de Distrito al otorgar la medida suspensional, inadecuadamente consideró.

    Pero ya en el análisis de esta última resolución Interlocutoria, podemos apreciar, sin caer en una invasión de facultades y, manteniendo el respeto debido a la autonomía de los Juzgadores de toda causa, sino más bien, ejerciendo la facultad investigadora y de dictaminación que tiene esta instancia del Poder Legislativo, elevada en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que el Juzgador Federal que determinó que sí hubo violación, sopesó deficientemente el contenido y alcance de las probanzas que tuvo a la vista para resolver, esto es así por lo siguiente:

    Afirma el Juez Federal en su Resolución:

    ``... las observaciones vertidas en los párrafos que anteceden, consistentes en que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en el predio denominado El encino, particularmente en las fracciones que fueron expropiadas, se continúa construyendo las vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos en remoción y movimiento de tierra, ponen de manifiesto que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ha contravenido la suspensión definitiva decretada en la resolución del catorce de marzo de dos mil uno. ...''.

    Sin embargo, pierde de vista su Señoría en principio que el efecto de la suspensión Definitiva, es, si bien defectuoso, como lo hemos dicho con antelación, también lo es que constreñía la medida a un único efecto con dos extremos, a saber:

    A) Que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades, lo que tenía que realizarse, sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' y,

    B) Que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

    Ahora bien a la hora de dar lectura a estos extremos del único efecto de la suspensión, encontramos que el Juez de Distrito falla, al afirmar que

    ``... las observaciones vertidas en los párrafos que anteceden, consistentes en que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en el predio denominado El encino, particularmente en las fracciones que fueron expropiadas, se continúa construyendo las vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos en remoción y movimiento de tierra, ponen de manifiesto que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ha contravenido la suspensión definitiva decretada en la resolución del catorce de marzo de dos mil uno. ...''.

    Esto es así, porque de ninguno de los instrumentos con los que contó para resolver, se desprende que la responsable, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, no hayan paralizado los trabajos de apertura de vialidades en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino; ni tampoco se desprende que no se haya abstenido de bloquear y cancelar el acceso al predio de la quejosa, que fue lo ordenado por la suspensión.

    Pero para ver esto, entremos a detalle al contenido de los instrumentos que se allegó el Juzgador Federal:

    Primero tenemos el Acta de la Inspección Judicial, de la que encontramos que en el primero, segundo y tercer puntos el Actuario del Juzgado, informó al Juzgador, que efectivamente, existe lo que dice la parte quejosa, sin embargo, no dice que la existencia de lo que buscaba la quejosa estuviese en el área que servía de acceso al predio ``El Encino'', que como vimos la única de la que se puede hablar en forma clara y sin lugar a dudas, es la que hoy se conoce como Salvador Agraz y el proyecto de vialidad Carlos Graef Fernández, antes Salvador Agraz, esquina Glorieta Tamaulipas.

    En el cuarto punto, la información que proporciona el actuario es diametralmente diferente a la conclusión del Juzgador, ya que el Actuario informó al Juez de Distrito, que en la parte del predio que colinda con la avenida Fernández Graef, se cercioró de la existencia de una vereda de aproximadamente cincuenta centímetros de ancho que presenta condiciones geográficas irregulares ya que en ella se encuentran piedras, lodo y ramas que pertenecen a la misma geografía e informó también que personalmente pudo constatar que a través de esa vereda se puede accesar al interior del predio que constituye ``El Encino'', y que accedió al mismo por dicha vereda, atravesando por una puerta de malla ciclónica de la misma medida que el ancho de la vereda y después sobre el mismo punto le informó que una vez iniciada la caminata a través de dicha vereda, es decir, ya estando dentro del Predio ``El Encino'', se encontró con una persona del sexo masculino quien manifestó ser el velador del inmueble y que dicha persona le refirió además, que vivía en el centro del terreno, dentro del predio y que pudo cerciorarse de esto, ya que a través de la caminata llegó hasta su casa, en la que incluso había varios perros de diversos tamaños.

    Luego respecto al quinto punto el Actuario informó sobre la calle Vasco de Quiroga, pero ha quedado ya visto, que esta parte no debió ser materia de la Suspensión, dado que la misma no fue así solicitada ni señalada por la quejosa, en virtud de que enfáticamente solicitó la Inspección en el Incidente de Suspensión para el lugar señalado como esquina Salvador Agraz y Glorieta Tamaulipas, lo que hoy es Salvador Agraz y Proyecto de Vialidad Carlos Graef Fernández, mientras que lo que informó sobre el punto seis se relaciona con el mismo cinco, al repetir el Actuario, que la malla ciclónica en el lado sur, no le impidió el acceso, que la malla en ese lugar, no impide al acceso. Siendo claro el Actuario en que lo que afectaba de imposibilidad física para penetrar al predio vehicularmente son los taludes, pero que en ambos lados, como lo señaló la propia quejosa desde la demanda, ya estaban formados, en una parte con veinticinco y en otra con treinta metros de altura dichos taludes.

    Finalmente el Actuario al reseñar el veintiocho de agosto del año dos mil uno, en el Acta de análisis, la imposibilidad de introducir y extraer maquinaria del predio, fue igualmente claro en señalar, que esa imposibilidad sí existía, pero que la misma era motivada por los taludes, que se repite, ya estaban formados al momento de formular la demanda, como lo señaló la propia quejosa el día cuatro de diciembre del año dos mil, es decir, ocho meses antes de esta inspección, lo que en todo caso, en ningún sentido puede ser considerado como una violación a la suspensión definitiva, ya que decir ello, equivaldría a decir que la suspensión definitiva tenía el efecto de reconstituir el predio para eliminar los taludes que son el elemento de imposibilidad, sin embargo, ello sería también un equívoco jurídico, ya que es claro que una medida de tal naturaleza sólo puede ser materia de una restitución, la que es propia de una sentencia que se dicte en el Cuaderno Principal del expediente abierto al solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, es decir, la que resuelva el fondo del asunto, cosa que en el caso, no ocurre.

    Por otra parte cita el Juez de Distrito las tres actas notariales que igualmente hizo valer, sin embargo, de la primera se desprende la existencia de diversos camiones, pero el Notario jamás afirma que los mismos hayan estado en la esquina que formaban la calle Salvador Agraz y Glorieta Tamaulipas, hoy Salvador Agraz y Proyecto de Vialidad Carlos Graef Fernández; respecto a la del treinta de abril, esta se refiere a un lugar que el peticionario de garantías, nunca señaló como su acceso en el Incidente de Suspensión, ya que se refiere a la parte norte de discusión ya superada; finalmente, el acta del tres de julio, señala que los hechos que fedata se dan en diversos tramos de la calle de terracería, pero igual que la primera, jamás se aventura el Notario a señalar ni siquiera que uno de dichos tramos, sea el que servía de acceso al predio ``El Encino'', lo que hace que estas actas, tampoco sean determinantes, es más ni tan sólo indiciarias para señalar que la suspensión que tenía por único efecto que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' y que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa, haya sido violada, como incongruentemente lo razonó el Juez de Distrito.

    Finalmente, cabe hacer dos precisiones más sobre el particular, la primera versa sobre la interpretación que su Señoría al resolver el Incidente de Violación, da a las expresiones del Jefe de Gobierno, ya que manifiesta el Juzgador en la Resolución de análisis lo siguiente:

    ``...SEGUNDO. En cambio, el Jefe de Gobierno al rendir su informe en síntesis señaló:

    Al respecto debe decirse que si bien es cierto que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en los predios expropiados...

    Como lo reconoce el licenciado Carlos Espejel Cisneros, representante legal de la parte quejosa, en el predio denominado El Encino, particularmente en las fracciones que fueron expropiadas, se continúa construyendo las vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos de remoción y movimiento de tierra. (folio 908)...''

    Luego refiriéndose a las constancias que se acaban de analizar y a las manifestaciones trascritas del hoy imputado, señala lo siguiente:

    ``... constancias que adminiculadas entre sí y valoradas en términos de los dispuesto en los artículos 129, 161 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles acreditan que en las fracciones del predio que defiende la quejosa, en el periodo de vigencia de la suspensión definitiva se realizaron trabajos de excavación y remoción de tierra para la apertura de vialidades, lo cual se corrobora con lo manifestado por el Jefe de Gobierno al rendir su informe en el sentido de que en las fracciones expropiadas del predio de nominado ``El Encino'' se continúan construyendo las referidas vialidades, lo que bloquea el acceso libre a las fracciones del inmueble propiedad de la quejosa situación que queda demostrada con el acto de inspección ocular citada, ... ``

    Aquí el Juez de Distrito, parece haber hecho una interpretación parcial de las expresiones del Jefe de Gobierno ya que no rescata el sentido total de las expresiones, que para mejor ilustración, colocaremos en forma completa y así, integrar la laguna que se observa.

    Estas expresiones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, comienzan en la página cinco del escrito con el que rindió el informe que le solicitó el Juzgador en el Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva y dicen lo siguiente:

    ``... Al respecto debe decirse que si bien es cierto que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en los predios expropiados, ello no implica Violación a la suspensión definitiva, pues como lo reconoce expresamente el representante legal de la quejosa la situación es la siguiente:

    ... continúan con maquinaria pesada , los trabajos como lo ocurrido entre los días 19 de marzo, 30 de abril del presente año, fecha en que personas que dijeron pertenecer al Gobierno del Distrito Federal y por órdenes de este introdujeron maquinaria pesada (consistentes en retroexcavadoras, trascabos) al interior del predio denominado El Encino en la fracción que fue expropiada relativa a donde se construye la vialidad Vasco de Quiroga lugar en el que continuaron a efectuar trabajos de remoción y movimientos de tierra para acto seguido depositar los materiales extraídos en diversos camiones de volteo ...

    (foja 3 de su escrito de denuncia)

    ... los trabajos siguen desarrollándose en el predio defendido y que a pesar de habérseles notificado a las autoridades responsables estos trabajos no han sido suspendidos ni en lo más mínimo ...''

    (foja 4 de su escrito de denuncia)

    ... consta la existencia de trabajos dentro del predio defendido, camiones de volteo buldózer o trascabo ...

    (foja 5 de su escrito de denuncia)

    ... Como lo reconoce el licenciado Carlos Espejel Cisneros, representante legal de la parte quejosa, en el predio denominado El Encino, particularmente en las fracciones que fueron expropiadas, se continúa construyendo las vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos de remoción y movimientos de tierra, sin embargo, pierde de vista que tal y como lo determinó su Señoría en la resolución que concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, en términos de su Considerando Cuarto, al analizar la procedencia de la suspensión, se determinó que:

    ``En cuanto a la expedición, refrendo y acatamiento del decreto expropiatorio impugnado, actos que se traducen en la desposeción de dos fracciones del predio que se identifica en la demanda, se toma en cuenta que tal y como lo confiesa la quejosa en su escrito inicial, tanto su expedición como ejecución ya se realizaron materialmente, esto es, la desposeción de las dos fracciones de su predio que fueron expropiadas ya tuvo verificativo, por lo que ha de estimarse entonces que esos actos revisten el carácter de consumados y contra ellos, es improcedente conceder la suspensión definitiva. ``

    Por tanto, queda manifestado que si la desposesión de las fracciones expropiadas del predio en comento ya se había consumado, por lo que se le negó la suspensión en contra de tales actos, es obvio que la autoridad puede llevar a cabo los fines del decreto expropiatorio, es decir, su acatamiento. ...''

    Ahora bien, como podemos ver claramente, el Juzgador Federal, tomo sólo algunas líneas de una idea que pretendía expresar la entonces autoridad responsable cuyo sentido fue expresar que si se continuó con los trabajos, pero no en aquella que era acceso para el impetrante de garantías, sin embargo, el Juez Federal, les aplicó una señalada adminiculación con otras pruebas que no probaron lo que su Señoría dijo y condenó inapropiadamente que con las pruebas señaladas y las expresiones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, estaba acreditada la violación, sin embargo, no sólo tales probanzas no acreditan lo que su Señoría explico en la Interlocutoria que se revisa, sino que además esta autoridad considera y de manera enfática señala, que tales documentos probatorios que obran en el Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva, efectivamente acreditaron que los trabajos continuaron, sin embargo, no acreditaron que los mismos hayan continuado en la zona que servía de acceso al área expropiada y mucho menos que dicha zona que servía de acceso haya sido bloqueada o cancelada por el Jefe de Gobierno de Distrito Federal, ni con esos trabajos, ni con otras acciones.

    Hecho lo anterior y, asumiendo que el estudio que se realizó, versó sobre el único acceso perfectamente localizado en autos y, señalado de manera expresa por el quejoso, es de señalarse que la Averiguación Previa iniciada por la Procuraduría General de la República, misma que se remitió a esta Instructora del Poder Legislativo Federal, con el número 1339/FESPLE/01, al basarse fundamentalmente, en la determinación que declaró violada la Suspensión Definitiva, misma que es de fecha treinta de agosto del año dos mil uno, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y, ésta descansar a su vez, en la Interlocutoria que otorgó la Suspensión Definitiva, que cuenta con los vicios antes señalados de ambas, se basa entonces, en consideraciones equívocas, por cuanto hace a tener por bloqueados y cancelados todos los accesos de que en ella se hablan y, por no paralizadas en las mismas áreas de acceso, las obras de apertura de vialidades, ya que incluso manifiesta el Ministerio Público que el sentido de la Suspensión Definitiva otorgada, era el paralizar las obras de apertura de vialidades en las áreas expropiadas, sin embargo, el propio Representante Social, deja de apreciar, que esa orden, sólo alcanzaba a las áreas de acceso que estuvieran dentro de las zonas expropiadas y, de paso, perdiendo de vista en su investigación, que este tipo de documentos, no constituyen una verdad legal irrefutable en la materia penal, ya que en caso contrario, bastaría contar con un elemento de esta naturaleza y no admitir discusión alguna, para hacer prosperar cualquier acción intentada en este sentido, lo que dejaría de lado toda la arquitectura jurídica tendiente a establecer los medios de defensa para los imputados tanto en la indagatoria como el proceso y, pasaría por alto las exclusivas y monopólicas facultades de investigación del delito por parte de la Institución denominada Ministerio Público; lo anterior, es confirmado con la Jurisprudencia:

    No. Registro: 182,061 Tesis aislada Materia(s):Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Febrero de 2004 Tesis: VIII.4o.7 K Página: 1170

    VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. EN EL INCIDENTE EN QUE SE RESUELVE NO DEBE HACERSE PRONUNCIAMIENTO REPECTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

    El incidente de violación a la suspensión tiene como fin solamente establecer si la o las autoridades responsables incumplieron o no con la suspensión de los actos reclamados, por lo que el Juez de amparo que conozca de dicho incidente al resolverlo debe constreñirse a ese aspecto, pues es su condición y límite, al ser esa la litis a que se circunscribe la incidencia; en esa virtud, el Juez de Distrito ante cuya potestad se tramita, no debe pronunciarse en relación con la responsabilidad penal en que pudieron haber incurrido las autoridades responsables por la violación a la suspensión, así como si esto da lugar o no a la actualización del delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, con independencia que lo haga del conocimiento del Ministerio Público Federal, en caso de que se estime cometido el delito. Aceptarlo de otra manera implicaría analogar el incidente de referencia a lo dispuesto en los artículos 105, segundo párrafo y 108 de la Ley de Amparo.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

    Queja 100/2003. Amparo Martínez Guerrero viuda de Mireles. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Gerardo Octavio García Ramos.

    No. Registro: 187,042 Tesis aislada Materia(s):Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Tesis: XXVII.4 P Página: 1375

    VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, DELITO DE. PARA QUE SE ACREDITE EL CUERPO DEL ILÍCITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES SUFICIENTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL INCIDENTE RESPECTIVO HAYA DECLARADO PROCEDENTE Y FUNDADA LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, PUESTO QUE ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD DEL PROCESO TENGA A LA VISTA LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SE TOMARON EN CONSIDERACIÓN PARA ARRIBAR A TAL CONCLUSIÓN, A FIN DE VALORARLOS CONFORME A LAS REGLAS DEL CÓDIGO ADJETIVO DE LA MATERIA.

    Para la demostración de los elementos que integran el cuerpo del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, no es suficiente que el Juez de Distrito que ordenó la suspensión haya declarado procedente y fundada la denuncia de violación a la suspensión, y para arribar a la anterior conclusión considerara que los elementos de prueba que obraban en el incidente eran suficientes para acreditarla, puesto que para efectos del proceso penal, tal prueba sólo acredita la denuncia de un hecho posiblemente delictuoso, mas no por ello deben tenerse por plenamente comprobados todos los elementos de convicción que el Juez de amparo tomó en cuenta para emitir tal decisión, por tratarse de un procedimiento distinto al penal. Lo anterior conduce a determinar que en el proceso penal es necesario que el juzgador tenga a la vista los elementos de prueba que aporten las partes, para valorarlos de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales, respetando, desde luego, los derechos que nuestra Carta Magna y el propio código adjetivo prevén para los imputados, y de ahí la necesidad de tenerlos a la vista, para que pueda pronunciarse al respecto. Considerar lo contrario, y otorgar pleno valor probatorio a la conclusión que emita el Juez de amparo al estimar violada la suspensión, equivaldría a prejuzgar en el juicio penal sobre la existencia de la conducta delictiva y, por tanto, carecería de objeto la práctica del procedimiento, al estar imposibilitado el procesado para demostrar la inexistencia del delito imputado y, por tanto, para desvirtuar las pruebas que haya tomado en consideración el Juez que conoció del incidente respectivo, lo cual sería jurídicamente inadmisible, al pasar por alto las garantías que le confiere el artículo 20 constitucional.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

    Amparo directo 242/2001. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: Juan Carlos Moreno López.

    Con estos elementos, es de hacerse notar que la averiguación previa sesgó su camino, al tener por ciertas irrefutablemente las acciones señaladas en las Interlocutorias de mención y no haber profundizado en el alcance de las peticiones y aseveraciones del amparista en el Incidente de Suspensión y más aún en el Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva, ya que debió considerar, con pleno respeto a la autonomía de los Jueces para dictar sus resoluciones, dichos instrumentos, prácticamente como denuncias, que fueran el inicio de su investigación y no el final, como se desprende de las propias diligencias de la averiguación previa, de la Solicitud de Declaración de Procedencia, de las pruebas aportadas y de sus propios alegatos e intervenciones, máxime las abismales diferencias que existen entre la materia de amparo y la materia penal, avocadas a fines completamente diferentes, con una reglamentación, tramitación y efectos más diferentes todavía.

    Pues bien, tomando en consideración el acceso que señaló la quejosa, que es específicamente el ubicado en la esquina que forman las calles de Salvador Agraz y la Glorieta Tamaulipas, en principio ha de señalarse, que a la fecha de presentación de la demanda dicha conformación ya había cambiado y Salvador Agraz, no hacía esquina exactamente con la Glorieta Tamaulipas, sino ya con el Proyecto de Vialidad avanzado denominado Calle Carlos Graef Fernández, aclaración que se hace para dejar sentado que estas dos ubicaciones son las mismas, en términos de orientación en la parte norte del predio denominado ``El Encino''.

    Así las cosas, es de observarse que el Agente del Ministerio Público, descansa su solicitud de Declaración de Procesamiento Penal, en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, fundamentalmente en la inspección judicial realizada el día veintiocho de agosto del año dos mil uno y manifiesta básicamente desprender de ella, el acreditamiento de la conducta.

    Sin embargo, una vez que fue analizada el acta de inspección de fecha veintiocho de agosto del año dos mil uno y evaluada en conjunto con las actas notariales que obran en el incidente de Violación a la Suspensión Definitiva, esta autoridad considera que no tiene el alcance ni la orientación jurídica que precisa el Agente del Ministerio Público de la Federación, en virtud de que de la misma, respecto al acceso visitado y ubicado en la Avenida Salvador Agraz y Carlos Graef Fernández, identidad que ya hemos aclarado, con la esquina que formaban Salvador Agraz y la Glorieta Tamaulipas, señala expresamente que el Actuario si tuvo acceso al predio de mención y que antes de su llegada se encontraba dentro del mismo, una persona que dijo ser el velador del predio ``El Encino'', situación que no fue controvertida por el Representante Legal de la empresa Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., al momento de participar en la diligencia y observar esta situación.

    De esta actuación judicial, se desprende con toda claridad, que en el único acceso que reportó en el momento procesal oportuno al Juzgado de Distrito la parte quejosa, no se encontraba bloqueado, ni se realizaban obras en el mismo y, más allá, en el propio lado de la Avenida Vasco de Quiroga, que no era acceso, pero que también fue inspeccionado, no se encontró que se realizaran obras. Por la vereda que señaló el Actuario.

    Para lo anterior, no resulta óbice la realización de las diversas constancias notariales de las que se desprende la realización de algunos trabajos, dado en principio, que lo que en ellas se dice es que si existen trabajos, sin embargo, no se señala en las mismas, que dichos trabajos se realicen en la zona expropiada que servía de acceso al predio ``El Encino''.

    En segundo lugar, existe una aclaración de fundamental importancia que debe hacerse en este análisis y que tiende a conocer el criterio del Juzgador respecto al valor probatorio de este tipo de instrumentos para tener por acreditada o no la violación a una Suspensión y la del Representante Social; así tenemos que en un primero momento, al resolver el Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva, señala su Señoría, licenciado Álvaro León Tovilla, que dichos elementos sí son suficientes para tener por acreditada la violación, sin embargo, de manera inexplicable e inexplicada, en el mismo asunto, cambia este criterio respecto a la consideración de estos documentos cuando el propio Juez Noveno de Distrito, en el auto fechado por él, a trece de febrero del año dos mil uno, en el Incidente de Violación a la Suspensión Definitiva, al acordar sobre sendos actas notariales que le presentaron las partes, una para acreditar cumplimento y otra para desacreditarlo, acordó que dichos instrumentos notariales, no son la prueba idónea para tener por acreditado el incumplimiento a una Interlocutoria de Suspensión Definitiva.

    De lo anterior, no se conoce, ya que no se explica en autos, porqué su Señoría, no sólo anotó una fecha muy anterior, incluso a la denuncia de la Suspensión, sino la razón por la que modifica el criterio antes adoptado, asumiendo ahora el señalado en las siguientes tesis de jurisprudencia, que explican que dichos instrumentos no son aptos para la comprobación de tales extremos, dado que no reúnen los elementos de una prueba testimonial rendida en términos de la legislación procesal, ni tampoco de una inspección, para la cual, también existen requisitos de preparación.

    Dichas tesis se transcriben a continuación:

    Octava Epoca. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Página: 49.

    ACTUACIONES PROCESALES, LOS NOTARIOS PÚBLICOS SE ENCUENTRAN IMPEDIDOS PARA PRACTICARLAS. La fe pública de que se encuentran investidos los notarios no es apta para tratar de acreditar lo que está fuera de sus funciones, ni mucho menos para abarcar lo relativo a cuestiones judiciales, como lo es la recepción de la prueba de inspección ocular en un juicio de amparo ya que estas probanzas deben anunciarse y prepararse en tiempo, así como desahogarse por el Juez con citación de la parte contraria par que esta última se encuentre en aptitud de intervenir y hacer las observaciones que estime pertinentes al respecto.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 221/90. Bernardo Leautaud Zamanillo. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Cordero Corona. Secretario : Enrique Arizpe Rodríguez.

    Octava Época Instancia : SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial dela Federación Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989 Página: 291

    INSPECCIÓN OCULAR, PRUEBA DE. NO TIENE TAL CARÁCTER LA QUE APRECE EN UNA CERTIFICACIÓN NOTARIAL. Una certificación notarial de hechos, en relación con una inspección ocular practicada por un notario público o autoridad con tal carácter, carece de valor probatorio ya que una prueba de esta naturaleza debe prepararse en tiempo y debe ser recibida por el juez que en su caso, dando a las partes la intervención que legalmente les corresponda, tanto más cuando se advierte que en la propia diligencia tampoco tuvieron intervención alguna.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO

    Amparo en revisión 165/89. Ómnibus Cristóbal Colón. S.A. de C.V. 11 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.

    Aquí es de importancia básica, al referirse a la actuación que se acaba de señalar, en la que se anotó una fecha muy anterior, que el Ministerio Público, cuando la cita en su solicitud, anota una fecha diferente, es decir la actualiza, sin ningún sustento jurídico, ni dar la más mínima explicación que pueda orientar las razones de esta decisión.

    Ahora bien, también es de analizarse, que el Ministerio Público, utiliza como otra base fundamental al acta de inspección judicial del cinco de abril del dos mil uno y actas notariales igualmente elaboradas con anterioridad a la denuncia de la violación a la Suspensión Definitiva, formulada por la entonces quejosa, situación que es jurídicamente improcedente, habida cuenta de que no es viable jurídicamente probar hechos ocurridos en un tiempo, con probanzas elaboradas en un tiempo anterior, sopena de que se estén investigando otros hechos y, no los denunciados, sin que se haga esta aclaración, ni al momento de citar a declarar al imputado ni al momento de formular el Requerimiento de Declaración de Procedencia.

    Por otra parte, es de señalarse que desde el principio de la contienda constitucional, es decir desde el cuatro de diciembre del año dos mil, el quejoso señaló que las vialidades proyectadas ya se encontraban realizadas y, que sus resultas dejaban en el predio de su propiedad taludes de hasta veinticinco metros de altura en un lado y de hasta treinta en otro y que los mismos taludes le impedían el acceso a su predio, es decir la causa generadora de la imposibilidad de accesar.

    En la demanda de amparo presentada el cuatro de diciembre del año dos mil, lo refiere así:

    ``... 25.- ... al realizar la ocupación del predio de mi representada... ... ... con las vialidades que pretende realizar de acuerdo con las excavaciones ... dejan un talud en la parte sur de 25 metros de alto y en la parte norte de 30 metros de alto aproximadamente. ...

    SEXTO.- ... ... con las citadas vialidades se deja sin acceso al predio de mi representada, puesto que le dejan una altura para acceder en la parte sur de veinticinco metros y en la parte norte de treinta metros aproximadamente, ...

    DÉCIMO.- ... ... se deja sin acceso viable a la vía pública al predio de mi representada, en virtud de que de acuerdo con los movimientos de tierra y el planteamiento de las vialidades se deja un talud del lado sur con una altura de 25 metros aproximadamente en lo referente a la vialidad Carlos Graef Fernández y en la parte norte un talud de 30 metros aproximadamente de altura en lo relativo a la vialidad Vasco de Quiroga, en consecuencia se deja sin un acceso viable al predio de mi mandante a la vía pública, ... ... ...

    ... ... ... con las vialidades que se pretenden con el Decreto Expropiatorio no se deja ningún acceso al predio de mi representada, por las alturas que se plantean ya indicadas. ...''

    Por otro lado, la inspección realizada el día doce de marzo de año dos mil uno, sobre los taludes señala lo siguiente:

    `` ... en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga, existe imposibilidad para acceder al predio, debido a los cortes que tiene el predio, pues el cerro en el que se ubica tiene cortes de aproximadamente treinta metros, por los que es físicamente imposible entrar a él caminando o en vehículo automotor, finalmente por la avenida Salvador Agraz, en el lugar donde concluye, inicia un camino de terracería en mal estado, en el que puede accesarse al predio objeto de la inspección, pero solo en una parte pues existe otra malla metálica, que concluye casi en un barranco del cerro, y para acceder al predio del encinito tiene uno que pasar entre donde concluye la malla y el barranco, siendo este un espacio de aproximadamente un metro. ...''

    Finalmente la Resolución Interlocutoria fechada al catorce de marzo del año dos mil uno, sobre los taludes existentes refiere:

    ``... Que en el predio que defiende la quejosa se han realizado trabajos de excavación y cortes en el cerro que tiene una altura entre diez y veinte metros... ...

    Que en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga existe imposibilidad para accesar al predio que defiende la quejosa debido a los cortes que se le han hecho los cuales son aproximadamente de treinta metros...''

    Habida cuenta de lo anterior, debe destacarse que aún en el supuesto de que la empresa Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., hubiese tenido más accesos al predio del que ostenta la propiedad y, que estos se hubiesen encontrado en cualquiera de las partes afectadas por los taludes, es de considerarse que ello, en cualquier modo, da a la Interlocutoria Suspensional, el carácter de ser de imposible cumplimiento, dado que si está, se encuentra otorgada para ``... el único efecto de que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino'' ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa. ...'', ello no hubiese podido ser cumplido, en virtud de que de las inspecciones se destaca la existencia de los taludes como el agente de imposibilidad física de acceder vehicularmente o extraer vehículos o maquinaria del interior del predio, dadas las alturas registradas, excepción hecha del acceso señalado por la quejosa como Salvador Agraz y Glorieta Tamaulipas, hoy en autos, Salvador Agraz y Proyecto de Vialidad Carlos Graef Fernández, dado que en este caso, el acceso fue comprobado como existente a pie, pero en ambos casos subsiste el hecho de la existencia de los taludes, en cuya circunstancia, la Interlocutoria deviene en imposible cumplimiento, ya que si la malla no constituyó bloqueo ni cancelación del acceso que se acaba de referir y no así el talud, por lo que hace al acceso vehicular, por lo que si no se bloqueó ni obstaculizó el acceso, la Suspensión Definitiva no hubiese podido comprenderse en el sentido de hacer desaparecer los taludes, ya existentes y registrados en autos, desde las fechas arriba señaladas y menos aún, dado que ello, es sólo materia del fondo a resolverse en la Sentencia que se dictare en el Cuaderno Principal, lo que de haberse hecho en la Interlocutoria, lo mismo que haber ordenado el quitar la malla, hubiese sido otorgarle un carácter restitutorio a la Interlocutoria Suspensional, que jurídicamente no puede tener, atento a su naturaleza.

    Pero en este tema es conveniente detenerse para analizar una decisión de su Señoría, tomada según su acuerdo dictado según trascripción, el trece de febrero del dos mil uno.

    En dicho acuerdo, el Juez Federal, no sólo señala una fecha que confunde el estado de cosas, ya que se refiere a cinco meses anteriores a la presentación de la Denuncia de Violación a la Suspensión, ni tampoco le basta con modificar sin motivar el criterio del alcance probatorio de las actas notariales, sino que cambia el sentido de la Suspensión Definitiva concedida el catorce de marzo del dos mil uno, en los siguientes términos:

    Señala en su acuerdo:

    ``... no existe prueba alguna en autos que acredite que las autoridades responsables hayan paralizado los trabajos de apertura de vialidades en la parte de las fracciones expropiadas, ... ... ... tampoco se han abstenido de bloquear los accesos al predio de la parte quejosa ... ... ... luego entonces, ... ... ... este juzgado considera necesario ... ... ... dictar las órdenes necesarias efecto de que se cumpla con la suspensión definitiva ... ... ... para ello se requiere al Jefe de Gobierno del Distrito Federal ... ... ... para que ... ... ... retiren toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentre en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, pues con dicha medida, el suscrito tendrá la certeza que las autoridades responsables no están realizando ni realizaran obras de construcción carretera, hasta en tanto , no se dicte sentencia ejecutoria ... ... ...''

    Con esto queda claro para esta autoridad que el Juzgador Federal, buscó que se paralizaran los trabajos en las áreas expropiadas, es decir en todo lo expropiado tal y como lo requirió, sin embargo, la suspensión definitiva ERA PARA EL ÚNICO EFECTO DE:

    Que las autoridades responsables (Sujeto sobre el que recayó la orden).

    Paralicen los trabajos de apertura de vialidades (Primer orden dada al sujeto).

    Sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio ``El Encino'' (Precisión del lugar en el que debe ejecutar la primer orden).

    Que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa (Segunda orden, precisando en lugar en el que se realiza).

    Como puede verse de lo anterior, no se encuentra una justificación para que el Juez del conocimiento, licenciado Álvaro Tovilla León, haya modificado la resolución antes dictada ampliando exponencialmente sus efectos, ni siquiera en la búsqueda de su cumplimiento, ya que ello echaría por tierra, la garantía que representan las formalidades de todo procedimiento judicial.

    Por otro lado, debe rechazarse igualmente la manifestación que en la solicitud realiza el Ministerio Público, en el sentido de que el imputado debió incluso reconstituir el predio eliminando los taludes para que el acceso subsitiese, ya que esta apreciación es jurídicamente incorrecta, toda vez que ello hubiese entonces restituido el quejoso en un Incidente de Suspensión, lo que como resulta impropio aseverar en atención a la naturaleza de tal instrumento de protección.

    Por otro lado, no escapa a esta Instructora, que el propio Representante Social, en las múltiples probanzas que aportó, tomó en cuenta en la indagatoria que remitió, única y exclusivamente frases entrecortadas de las actuaciones del Incidente de Suspensión Definitiva y del Incidente de Violación a la misma, tal es el caso de los informes previos y las interlocutorias que culminaron dichos incidentes, las actas notariales, las inspecciones y diversas declaraciones dadas ante él y deja de considerar el contexto general de las referidas frases y el espectro jurídico real que arroja la adminiculación entre ellas, ya que mientras de la lectura íntegra de las documentales que refiere, se desprende que los firmantes y los declarantes, manifestaban que sí se siguió con los trabajos, pero que ello, fue en las áreas expropiadas, diferentes a aquella que formaba el acceso, el Representante Social, da un giro de trescientos sesenta grados y arriba a conclusiones inadecuadas, cuando señala que el efecto de la suspensión era el de paralizar las obras en las áreas expropiadas, sin más, es decir paralizar todas las obras en todas las zonas expropiadas, situación que evidencia una equívoca conducción ministerial y, termina manifestando el Ministerio Público, que lo importante es únicamente determinar que la suspensión fue o no violada, tomando como base literalmente el decreto de origen y la Resolución Interlocutoria que declara violada la Suspensión Definitiva y, llega a señalar de una forma totalmente inapropiada, que ni siquiera los demás elementos probatorios son necesarios, ni tampoco conocer la situación histórica general y específica desde sus orígenes, es decir, que investigar lo ocurrido y traer a la luz las circunstancias de tiempo, modo y lugar no es importante, no es importante, ya que se cuenta con esos dos elementos que cita, tal y como lo expresó el propio Ministerio Público en la diligencia del día veinte de diciembre del año dos mil cuatro lo siguiente:

    ``...lo importante no es determinar los límites del predio, lo importante no es determinar tampoco las medidas y las colindancias reales de acuerdo a las escrituras pública o de acuerdo a los diferentes elementos de prueba que se pudieran recabar durante la instrucción, porque lo verdaderamente determinante es establecer si el servidor público sujeto al juicio violó la suspensión definitiva. ... ...

    La suspensión definitiva fue para el efecto de que se paralizaran los trabajos en las zonas expropiadas del predio ``El Encino''. El predio ``El Encino'', de acuerdo al decreto expropiatorio...''

    Sin embargo, de los mismos instrumentos que han sido analizados se desprende contenido diferente, que es el que ha quedado explicado con antelación.

    Por todas las consideraciones anteriores, se arriba a la conclusión de que la imputación, descansa incorrectamente sobre pruebas no sólo insuficientes para tener por acreditada la conducta atribuida al C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en la comisión del delito a que se refiere el artículo 206 de la Ley de Amparo, sino que dichas pruebas acreditan en principio que por lo que respecta al único acceso señalado por la quejosa, sí se cumplió la medida suspensional definitiva, habida cuenta de que el acceso peatonal permaneció intocado y, por otro lado, respecto a los taludes que en todo caso, generaban una imposibilidad física para acceder, los mismos estaban creados ya, desde el momento en que se presentó la demanda de garantías, por lo que la medida suspensional, no podía extenderse a ellos, ya que se encargaría de las cuestiones de fondo restitutorias y propias de la sentencia principal.

    Asimismo, con lo que respecta a lo manifestado por el Lic. Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, en su escrito de solicitud de Declaración de Procedencia en contra de ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el inciso III, letra B, que denomina ``CONDUCTA TÍPICA'', en la foja 85, último párrafo, establece como conducta atribuible al servidor público imputado, la siguiente:

    ``En ese entendido, se reitera la conducta de Andrés Manuel López Obrador consistente también en que al no observar la obligación que tenía de acatar la medida cautelar en comento, desobedeció la orden del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es decir, la suspensión definitiva relacionada con el acta reclamado ordenada en el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo 868/2000, a partir del veintidós de marzo de dos mil uno, fecha en que le fue debidamente notificado, hasta el día veinte de febrero de dos mil dos fecha en que retiran toda la maquinaria y equipo de construcción de las fracciones expropiadas del predio ``El Encino'', lo que se realizó en cumplimiento al acuerdo al acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil dos, en el que el Juez de Amparo, les daba a las autoridades del Distrito Federal y en especial al Jefe de Gobierno, un término de tres días para tal efecto...''.Énfasis añadido.

    Lo manifestado con anterioridad por el solicitante de la Declaración de Procedencia suponiendo sin conceder que sea cierto, se encuentra corroborado con el acuerdo emitido por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, aunque en forma errónea por la fecha del mismo, trece de febrero de dos mil uno, cuando debiera decir de dos mil dos, el cual menciona:

    ``En trece de febrero de dos mil uno, la Secretaría da cuenta al Juez con cuatro escrito registrado en el libro de correspondencia con el número 2299 (dos anexos) 2482, 2483 y 2484.- Conste.''

    ``Ciudad de México, Distrito Federal, trece de febrero de dos mil uno.''

    ``Agréguese a los presentes autos, para que obren como correspondan los escritos y anexos de cuenta del apoderado de la parte quejosa recibidos en la Oficina de correspondencia de este Juzgado en día doce y trece de febrero del presente año (2299 y 2482), a través de los cuales desahogan la vista dada por auto de seis de febrero del año en curso, al respecto este Juzgado toma conocimiento de sus manifestaciones, debiéndose estar a lo acordado en esta fecha.''

    ``Ahora bien, con fundamento en los artículos 105, primer párrafo, 107, 111 y 143 de la Ley de Amparo, y efecto de acordar lo que legalmente corresponda dentro del presente incidente de suspensión, relativo al cumplimiento dado a la misma, el suscrito estima apropiado hacer una reseña de la medida cautelar otorgada por este Juzgado.... De la trascripción que antecede se advierte que las autoridades responsables, no han acatado el efecto de la suspensión definitiva que fue otorgada por este Juzgado, y que es siguiente:... En este contexto, y tomando en consideración que no existe prueba alguna en autos que acredite que las autoridades responsables hayan paralizado los trabajos de apertura de vialidades en la parte de las fracciones expropiadas, y que tampoco se han abstenido de bloquear los accesos al predio de la parte quejosa (fracciones expropiadas); luego entonces, con fundamento en los artículos 111, primer párrafo, y 143 de la ley de amparo, este Juzgado considera necesario aplicar lo estipulado en el ordenamiento primero en cita, es decir, dictar las órdenes necesarias a efecto de que se cumpla con la suspensión definitiva otorgada en este expediente, para ello, se requiere al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a las demás autoridades responsables, para que un término de tres días al en que queden debidamente notificadas de este proveído retiren toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentre en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, pues con dicha medida, el suscrito tendrá la certeza que las autoridades responsables no están realizando ni realizaran obras de construcción carretera, hasta en tanto, no se dicte sentencia ejecutoria en el cuaderno principal en donde deriva este incidente; y obteniendo con ello, el estricto cumplimiento a la medida cautelar otorgada; lo anterior, bajo apercibimiento que de no acatar dicha orden en el plazo concedido se iniciaran los procedimientos necesarios y tomarán las medidas necesarias que conforme a la Ley de Amparo procedan, a efecto de que se cumpla con lo que aquí se ordena, y, como consecuencia con la suspensión definitiva otorgada.''

    ``Asimismo, se hace del conocimiento al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y demás autoridades responsables, que de conformidad con los artículos 107, primer párrafo, 111, primer párrafo, y 143 de la Ley que rige este juicio de garantías, que a partir del vencimiento del término otorgado para que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y, demás autoridades responsables cumplan con la orden que antecede y la suspensión definitiva, se le habilitan horas y días inhábiles a un Secretario así como a un Actuario adscrito a este Juzgado, para en cualquier momento, previo acuerdo, se constituyan conjuntamente en las dos fracciones que le fueron expropiadas a la parte quejosa, a efecto de inspeccionar que en cumplimiento a la suspensión definitiva, se hayan paralizado las obras de construcción carretero en las dos fracciones expropiadas, que servían de acceso al predio de la promovente del juicio.''

    Acuerdo que fue notificado al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el quince de febrero de dos mil dos, mediante el oficio número 406 T-2.

    De dicho acuerdo lo que resalta es que, como ya se dijo, tiene una fecha errónea, lo que constituye uno de los más grandes errores que comete el Juzgador al analizar este asunto y es el colmo de la desatención jurídica del asunto, ya que con el mayor de los desparpajos, resuelve su Señoría documentalmente un aspecto del cumplimiento a la Suspensión, incluso un mes antes de que esta sea dictada, lo que no es jurídicamente admisible en ningún tribunal del país, ya que además de no ser viable legalmente, impide un entendimiento claro de la forma en que ocurrieron los hechos, ya que según aquí se aprecia, el Juzgador, ya tenía escrito un acuerdo sobre el cumplimiento de la suspensión, con un mes de anticipación al dictado de la misma, que fue en marzo del año dos mil uno. Por otro lado, se establece que para dar cumplimiento al artículo 111 de la Ley de Amparo, se procedió a dictar las órdenes necesarias a efecto de que se cumpla con la suspensión definitiva, por lo que se requirió al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a las demás autoridades responsables para que en un término de tres días al en que queden debidamente notificadas de dicho proveído retiren toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentre en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, apercibiendo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal en caso de no acatar dicha orden en el plazo concedido se iniciaran los procedimientos necesarios y tomarán las medidas necesarias que conforme a la ley de amparo procedan a efecto de que se cumpla con lo ordenado, acordando habilitar horas y días inhábiles a un Secretario así como a un Actuario adscrito al Juzgado de Distrito, para que en cualquier momento, previo acuerdo, se constituyan conjuntamente en las dos fracciones que le fueron expropiadas a la parte quejosa, a efecto de inspeccionar que en cumplimiento a la suspensión definitiva, se hayan paralizado las obras.

    Por lo que con fecha veinte de febrero de dos mil dos, mediante el oficio sin número, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el licenciado José Agustín Ortiz Pinchetti, desahogó el requerimiento que le fue hecho por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el sentido de que se da cumplimiento con lo ordenado retirándose toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentre en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, anexando al efecto ocho fotografías donde se demuestra tal hecho. A dicho escrito le recayó un acuerdo de fecha veintidós de febrero de dos mil dos, emitido por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el sentido de que:

    ``Téngase por recibido el oficio con anexos que suscribe el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, quien firma en ausencia del Jefe de Gobierno, mediante el cual informa a este Juzgado que ha dado cumplimiento a la orden emitida en proveído del trece de febrero de dos mil dos, al respecto con fundamento en el artículo 138 de la Ley de Amparo, dígasele al Jefe de Gobierno del Distrito Federal que el suscrito queda enterado de las manifestaciones hechas en su oficio y de las documentales que anexa al mismo.''

    Por lo que en esas circunstancias, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, efectivamente al dar cumplimiento con el requerimiento que le fue hecho mediante acuerdo dictado por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de fecha trece de febrero de dos mil dos, reiteró el cumplimiento con la suspensión definitiva concedida en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 862/2000, el catorce de marzo de dos mil uno, tan es así que en ningún momento el Juez de Amparo emitió acuerdo alguno mediante el cual hubiera habilitado horas y días inhábiles a un Secretario así como a un Actuario adscrito al Juzgado de Distrito, para que en cualquier momento, previo acuerdo, se constituyeran conjuntamente en las dos fracciones que le fueron expropiadas a la parte quejosa, a efecto de inspeccionar el cumplimiento a la suspensión definitiva. No obstante que a criterio del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y del solicitante de la Declaración de Procedencia, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, no dio cumplimiento con la suspensión definitiva concedida el catorce de marzo de dos mil uno, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 862/2000, ello no ocurrió ya que a pesar de que se había estado desobedeciendo un auto de suspensión debidamente notificado, en el presente caso no era factible dar vista al Ministerio Público, a efecto de que ejercite acción penal en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, pues la denuncia respectiva debe quedar sin materia. Se afirma lo anterior en virtud de que el quejoso basó su denuncia en que a pesar de la medida cautelar decretada por el Juez de Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el catorce de marzo de dos mil uno, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, no paralizaba los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstuviera de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

    De igual forma, de las constancias se advierte que mediante acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil dos, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, requirió al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que en un término de tres días al en que quedara debidamente notificado de dicho proveído retirara toda la maquinaria y equipo de construcción que se encontraba en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, requerimiento con el que dio cumplimiento mediante promoción de fecha veinte de febrero de dos mil dos. Como se puede observar el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, emitió una determinación, como lo fue la promoción de fecha veinte de febrero de dos mil dos, con la intención de dar cumplimiento con la medida cautelar que se había estimado infringida. Bajo esa premisa, es claro que con dicha actuación se cumplió con el objeto primordial de la medida cautelar que era la de paralizar los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como abstenerse de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa; por tanto, debe considerarse que con dicha cuestión ha quedado demostrada la sana intención de someterse al cumplimiento de la medida suspensional que se estimó violada, por lo que debe de tomarse en cuenta y declarar sin materia la denuncia relativa, sin que haya lugar a dar vista al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, pues el objeto del juicio de amparo y de las resoluciones interlocutorias que se dicten en el incidente de suspensión no radica en imponer sanciones a las autoridades que incurran en ellas, sino de dar cumplimiento con la suspensión definitiva concedida. Por otra parte, como ya se mencionó anteriormente uno de los elementos objetivos del cuerpo del delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, es el consistente en: que no obedezca.

    Con el cumplimiento que hizo el Jefe de Gobierno del Distrito Federal al requerimiento hecho en el acuerdo dictado por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de fecha trece de febrero de dos mil dos, con lo cual también le dio cumplimiento a la suspensión definitiva concedida al quejoso el catorce de marzo de dos mil uno, no se acredita el elemento del cuerpo del delito antes mencionado. Así es, toda vez que el elemento objetivo del cuerpo del delito en estudio refiere lisa y llanamente no obedecer, sin que contemple algún aspecto de temporalidad, por lo tanto para que se acredite el elemento ``no obedecer'' es necesario que el sujeto activo del delito en ningún momento de cumplimiento con la suspensión definitiva concedida, lo anterior a pesar de que se hayan agotado los procedimientos necesarios y se hayan tomado las medidas necesarias que conforme a la Ley de Amparo procedan, a efecto de que se cumpla con lo ordenado. Y en el caso que nos ocupa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fecha veinte de febrero de dos mil dos dio cumplimiento con el auto de suspensión definitiva concedida, al dar cumplimiento con el requerimiento contenido en el acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil dos, si obedeció la suspensión definitiva concedida, pues al retirar toda la maquinaria y equipo de construcción que se encontraba en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, paralizó los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como abstenerse de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

    Por lo tanto, al no encontrarse demostrado el elemento objetivo del cuerpo del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, consistente en ``no obedezca'' no se encuentra plenamente acreditada la existencia del cuerpo del delito antes mencionado, requisito que se encuentra contemplado en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que resulta improcedente la solicitud de Declaración de Procedencia hecha por el licenciado Carlos Cortés Barreto.

    C) El elemento siguiente señalado como un auto de suspensión, está debidamente acreditado con la existencia en autos de la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada el catorce de marzo del año dos mil, por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, licenciado Armando Cortés Galván, con la que se concedió a la empresa Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., la suspensión Provisional que exige el tipo penal en análisis.

    Debidamente notificado.

    D) El último elemento objetivo consistente en la debida notificación, igualmente se encuentra satisfecho, habida cuenta de que en los autos del presente expediente obra el oficio IX.-379-I, del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa, a través de la cual, el veintidós de marzo del año dos mil uno, el Jefe de Gobierno fue notificado, a través de la Dirección General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, igualmente es útil para tener por debidamente hecha esta notificación, la manifestación que en ese sentido formuló el Jefe de Gobierno, en el Recurso de Revisión que interpuso en contra de la interlocutoria señalada en el inciso anterior, al informar en el mismo recurso, que esa fue la fecha en que se le practicó la notificación.

    De todo el análisis anterior, esta autoridad concluye que los vicios en que incurrió la Autoridad Judicial Federal y la Procuraduría General de la República, a través de la adscripción que integró la Averiguación Previa que se trajo a esta Sección Instructora y del descubrimiento que se ha hecho de la verdad histórica y legal de la forma en que ocurrieron los hechos, trae como consecuencia el declarar que no se acreditan los elementos del delito que arriba fueron precisados.

    Por otro lado, es de señalarse que procesalmente no se practicaron por el Ministerio Público Solicitante las diligencias necesarias para acreditar el Cuerpo del Delito y la Probable Responsabilidad, lo que se puede observar fácilmente de lo siguiente:

    Una vez establecida la no acreditación por parte del solicitante de la declaración de procedencia de los requisitos de fondo para el ejercicio de la acción penal, esto es, que no se probó por el Ministerio Publico Federal el cuerpo del delito de desobediencia a un auto de suspensión debidamente notificado, como se aprecia de las consideraciones vertidas con antelación, cabe hacer notar que el solicitante, durante la etapa de Averiguación Previa no practicó y ordenó las diligencias necesarias, con las cuales se acreditara el cuerpo del delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo y la probable responsabilidad del servidor público sujeto al presente procedimiento de declaración de procedencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1° Fracción I y 2° Fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales; preceptos que le imponen el deber, durante la fase de averiguación previa, de realizar las diligencias necesarias conducentes para que pueda ejercitar acción penal.

    Al respecto es importante transcribir el contenido de los artículos 1° Fracción I y 2° Fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales:

    ``...Artículo 1°.- El presente Código comprende los siguientes procedimientos: I.- El de Averiguación Previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal...'', ``Artículo 2°.- Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales. En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público: I... II.- Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado,...''

    Y es que era necesario que el Ministerio Público realizara diligencias de averiguación previa con las cuales pudiera tener por acreditado el cuerpo del delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo y la probable responsabilidad del servidor público, como base para el ejercicio de la acción penal, y no tener plenamente comprobado los elementos de convicción con los elementos que el juez de amparo tuvo en consideración para declarar procedente y fundada la denuncia de violación a la suspensión, ya que para el proceso penal, los elementos del incidente de violación a la suspensión sólo acreditan la denuncia de un hecho posiblemente delictuoso. Este criterio fue sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en la tesis de jurisprudencia con número de registro 187,042, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XV, abril de 2002, Tesis XXVIII.4 P, página 1375, cuyo rubro y texto es del siguiente tenor:

    ``VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, DELITO DE. PARA QUE SE ACREDITE EL CUERPO DEL ILÍCITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES SUFICIENTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL INCIDENTE RESPECTIVO HAYA DECLARADO PROCEDENTE Y FUNDADA LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, PUESTO QUE ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD DEL PROCESO TENGA A LA VISTA LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SE TOMARON EN CONSIDERACIÓN PARA ARRIBAR A TAL CONCLUSIÓN, A FIN DE VALORARLOS CONFORME A LAS REGLAS DEL CÓDIGO ADJETIVO DE LA MATERIA. Para la demostración de los elementos que integran el cuerpo del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, no es suficiente que el Juez de Distrito que ordenó la suspensión haya declarado procedente y fundada la denuncia de violación a la suspensión, y para arribar a la anterior conclusión considerara que los elementos de prueba que obraban en el incidente eran suficientes para acreditarla, puesto que para efectos del proceso penal, tal prueba sólo acredita la denuncia de un hecho posiblemente delictuoso, mas no por ello deben tenerse por plenamente comprobados todos los elementos de convicción que el Juez de amparo tomó en cuenta para emitir tal decisión, por tratarse de un procedimiento distinto al penal. Lo anterior conduce a determinar que en el proceso penal es necesario que el juzgador tenga a la vista los elementos de prueba que aporten las partes, para valorarlos de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales, respetando, desde luego, los derechos que nuestra Carta Magna y el propio código adjetivo prevén para los imputados, y de ahí la necesidad de tenerlos a la vista, para que pueda pronunciarse al respecto. Considerar lo contrario, y otorgar pleno valor probatorio a la conclusión que emita el Juez de amparo al estimar violada la suspensión, equivaldría a prejuzgar en el juicio penal sobre la existencia de la conducta delictiva y, por tanto, carecería de objeto la práctica del procedimiento, al estar imposibilitado el procesado para demostrar la inexistencia del delito imputado y, por tanto, para desvirtuar las pruebas que haya tomado en consideración el Juez que conoció del incidente respectivo, lo cual sería jurídicamente inadmisible, al pasar por alto las garantías que le confiere el artículo 20 constitucional.''

    En esta tesitura es necesario considerar de acuerdo con un criterio cronológico, que los días diez y catorce de noviembre del dos mil, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, el decreto en virtud del cual se expropió a favor del Distrito Federal, dos fracciones de terreno del predio denominado ``El Encino'', ubicado en la zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos; que, en dichos decretos se hace referencia a dos superficies una de 6,287.493 metros cuadrados y otra de 7,119.919 metros cuadrados, para destinarlas a la apertura y construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández. Siendo el contenido de estos decretos el siguiente:

    ``...ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL DECRETO POR EL QUE SE EXPROPIA A FAVOR DEL DISTRITO FEDERAL DOS FRACCIONES DE TERRENO DEL PREDIO DENOMINADO ``EL ENCINO'' UBICADO EN LA ZONA LA PONDEROSA, EN LA DELEGACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL EN CUAJIMALPA DE MORELOS. ... Que del resultado de los estudios técnicos realizados se determinó que por su ubicación y dimensiones, el predio denominado ``EL ENCINO'', ubicado en la zona de la Ponderosa, también conocida como porción tres del predio rústico denominado ``TOTOLAPA'', Delegación Cuajimalpa de Morelos, es la única opción viable para culminar estas obras, en razón de que el trazo de las Avenidas Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández deben atravesar dicho predio para generar un circuito que permita el acceso desde y hacia la lateral México Toluca, mejorando la circulación y comunicación de la zona; Que el Comité del Patrimonio Inmobiliario autorizó en su Sesión Cuadragésima Sexta Extraordinaria (46-E/00) celebrada el 7 de noviembre de 2000, con fundamento en el artículo 15, fracción I, de la Ley del Régimen Patrimonial y de Servicios Públicos llevar a cabo el procedimiento de dos fracciones de terreno del predio denominado ``EL ENCINO'', en la zona la ponderosa ubicado dentro del Programa Parcial de Desarrollo de Santa Fe, también conocido como porción tres del predio rústico denominado ``TOTOLAPA'', Delegación Cuajimalpa de Morelos con superficie de 6,287.493 metros cuadrados y 7,119,919 metros cuadrados las cuales se destinarán a la apertura y construcciones de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández, respectivamente; Que de conformidad con sus atribuciones la Secretaria de Gobierno ha declarado de utilidad pública la ejecución de las acciones de mejoramiento urbano y de la apertura, ampliación y/o de las vialidades a que se refiere este decreto, por lo que con fundamento en dichas disposiciones y basándose en los considerandos expuestos he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO. Artículo 1°.- Se expropian por causa de utilidad pública dos fracciones del predio denominado EL ENCINO, en la Zona la Ponderosa en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, para ser destinadas a la apertura y construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández. Artículo 2º.- La descripción poligonal de dichas fracciones es la que a continuación se detalla: UBICACIÓN: Terreno del predio denominado ``El Encino'', en la zona la Ponderosa, ubicado dentro del Programa Parcial de Desarrollo Urbano de Santa Fe, también conocido como porción tres del predio rústico denominado ``Totolapa'', Delegación Cuajimalpa de Morelos.- FRACCIÓN I. SUPERFICIE: 6,287.493 METROS CUADRADOS. MEDIDAS Y COLINDANCIAS:... FRACCIÓN II. SUPERFICIE: 7,119.919. METROS CUADRADOS. MEDIDAS Y COLINDANCIAS...TRANSITORIOS. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a los interesados la declaración de expropiación a que se refiere el Decreto. TERCERO.- En caso de ignorarse el domicilio de los afectados hágase una segunda publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, para que surta efectos de notificación personal. Dado en la Residencia de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los nueve días del mes de noviembre de dos mil.- LA JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ROSARIO ROBLES BERLANGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LEONEL GODOY RANGEL.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO VIVIENDA, ROBERTO EIBENSCHUTZ HARTAMAN.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD, FRANCISCO JOSÉ DIAZ CASILLAS.- FIRMA...''

    Que el cuatro de diciembre del dos mil, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Fernando Espejel Cisneros, en representación de PROMOTORA INTERNACIONAL S.A. DE C.V., solicitó amparo y protección de la Justicia Federal, señalando en el antecedente marcado con el numeral dos de su demanda:

    ``...2.- Mi mandante es propietaria y poseedora del predio denominado ``EL ENCINO'', también conocido como ``ESCOBEDO'' o ``PONDEROSA'', ubicado al poniente de la Ciudad de México, enclavado en el extremo oeste del desarrollo comercial Santa Fe, predio conocido como fracción III del predio rustico denominado la Totolapa, en el Kilómetro 15+036 al 15+146 de la autopista México Toluca, con acceso por la calle de Salvador Agraz Delegación de Cuajimalpa de Morelos...''

    Que de conformidad con lo que señala el quejoso PROMOTORA INTERNACIONAL S.A. DE C.V, en su escrito de demanda, éste hace mención a un predio que se denomina ``EL ENCINO'', expresando que dicho predio también es conocido como ``ESCOBEDO'' o ``PONDEROSA, asimismo que el propio quejoso hace mención que el predio que señala como de su propiedad sólo tiene un acceso y este es: ``...por la calle de Salvador Agraz Delegación de Cuajimalpa de Morelos...'' .

    Por otro lado también es necesario considerar que el catorce de marzo del dos mil uno, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos del cuaderno incidental relativo al juicio de amparo número 862/2000, al resolver sobre la suspensión definitiva negó esta por lo que hace a los actos consistentes en la expedición, promulgación y refrendo de la Ley de Expropiación, señalando que no es en sí mismo el ordenamiento legal el que afecta a la quejosa, sino su aplicación; la misma consideración se tuvo respecto a los actos consistentes en la celebración de la sesión Cuadragésima Sexta Extraordinaria (46-E/00) del siete de noviembre del dos mil, expedición y acatamiento del decreto expropiatorio que se traduce en la desposesión de dos fracciones del predio que defiende la quejosa en virtud de tratarse de actos que revisten el carácter de consumados y en cuanto a los efectos y consecuencias derivados del acatamiento al Decreto por el que se expropió a favor del Distrito Federal, dos fracciones del terreno del predio denominado ``El Encino'', ubicado en la zona de la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, del nueve de noviembre del dos mil, para la apertura y construcción de vialidades que se traducen en el bloqueo y cancelación de los accesos a las demás fracciones del citado predio, dicho Juez de Distrito, CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, basándose para otorgarla, en el hecho de que el quejoso exhibió copia certificada de la escritura cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco, en la que a decir del mismo Juez, se advirtió la adquisición del predio conocido como la porción tres, llamado ``El Encino'' del predio rústico denominado Totolapa, ubicado en Cuajimalpa, Distrito Federal; siendo el efecto en que concedió la suspensión para que las autoridades responsables paralizarán los trabajos de apertura de vialidades, sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos a dicho predio. El texto literal de la interlocutoria es el siguiente:

    ``...QUINTO.- En cuanto a los efectos y consecuencias derivados del acatamiento al Decreto por el que se expropia a favor del Distrito Federal dos fracciones del terreno del predio denominado ``El Encino'', ubicado en la zona de la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, del nueve de noviembre de dos mil, para la apertura y construcción de vialidades que, dice, se traducen en el bloqueo y cancelación de los accesos a las demás fracciones del citado predio propiedad de la quejosa, lo procedente es verificar si se reúnen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder el beneficio de la suspensión definitiva.

    ...

    ``Finalmente, por lo que hace a la tercera de las exigencias que dispone el precepto legal en cita, se toma en cuenta que la demandante exhibió copia certificada de la escritura cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco de la que se advierte la adquisición del predio conocido como la porción tres, llamado ``El Encino'' del predio rústico denominado Totolapa, ubicado en Cuajimalpa, Distrito Federal (folios 26 a 37 del legajo de pruebas).

    ``...lo procedente es conceder la suspensión definitiva para el único efecto de que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

    ``Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además en lo dispuesto en los artículos 131, 132 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

    ``PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva en términos de lo expuesto en los considerandos primero, segundo y cuarto.

    ``SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva para el único efecto precisado en el considerando quinto.''

    Que el solicitante de la Declaración de Procedencia, licenciado CARLOS CORTES BARRETO, Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República, mediante oficio número UEIDAPLE/LE''B''/623/04, del catorce de mayo de dos mil cuatro, solicitó el inicio del procedimiento para la Declaración de Procedencia, en contra del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe del Gobierno del Distrito Federal, señalando en dicha solicitud que la probable responsable del servidor público inculpado, en la comisión del delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo y sancionado por el artículo 215 del Código Penal Federal, consiste en que el mismo no había obedecido el auto de suspensión definitiva, que dictó el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el catorce de marzo de dos mil uno, toda vez que éste siguió con la construcción de las vialidades de las calles Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández, en las áreas expropiadas del predio ``El Encino'', asimismo también continúo con el bloqueo y cancelación de los accesos al predio ``El Encino'' en las áreas no expropiadas, señalando textualmente en su requerimiento:

    ``...Por otra parte, es de subrayarse que la desobediencia por parte del Jefe del Gobierno del Distrito Federal no sólo consistió en seguir con la construcción de las vialidades de las calles Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández, en las áreas expropiadas del predio ``El Encino'', sino que también consistió en el hecho de que se continúo con el bloqueo y cancelación de los accesos al predio ``El Encino'' en las áreas no expropiadas... IV.-PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO... como Jefe del Gobierno del Distrito Federal debió de ordenar desde luego la paralización de las obras de las áreas expropiadas y ordenar que se dejaran de bloquear y cancelar los accesos del predio ``El Encino''...''

    De lo anterior resulta que el quejoso en el Juicio de Amparo, PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE S.A. DE C.V, al referirse en su demanda de garantías, al predio que señala es de su propiedad, lo hace de diversas formas, a saber, le denomina ``EL ENCINO'', también señala que este es conocido como ``ESCOBEDO'' o ``PONDEROSA; también es de resaltarse que el quejoso sólo hace mención de un sólo acceso: ``...por la calle de Salvador Agraz Delegación de Cuajimalpa de Morelos...'' y nunca hace mención de dos o mas accesos, como erróneamente lo hace el Juez Noveno de Distrito, al conceder la suspensión definitiva, el catorce de marzo de dos mil uno, en el que hace mención de ``accesos'' y esto implica dos o más accesos. De igual forma se observa con claridad que en el decreto expropiatorio publicado los días nueve y catorce de noviembre de dos mil y en la suspensión decretada por el Juez Noveno de Distrito el catorce de marzo de dos mil uno, y en el requerimiento del Ministerio Público de la Federación del catorce de mayo de dos mil cuatro, sólo se hace mención a un predio denominado ``El Encino'' perteneciente al predio rústico denominado Totolapa.

    De acuerdo con las circunstancias anteriores se genera duda sobre:

    1.- ¿Cuáles son las fracciones expropiadas?

    2.- ¿Dónde se ubican exactamente dichas fracciones expropiadas?

    3.- ¿Sí las fracciones expropiadas se ubican dentro del predio que el quejoso en el juicio de amparo, denomina ``El Encino'' y que señala es de su propiedad?

    4.- ¿Dónde se ubica el predio denominado ``El Encino''? y

    5.- ¿Cuantos son y donde están ubicados los accesos del predio denominado ``El Encino''?

    Dudas que el Ministerio Público de la Federación no esclareció durante la etapa de averiguación previa, y que se despejó durante este considerando la existencia de un único acceso, así como tampoco realizó diligencias necesarias para aclarar tales situaciones, siendo que estas eran indispensables para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y base del ejercicio de la acción penal que persigue el solicitante de la declaración de procedencia con el requerimiento que formuló ante la Cámara de Diputados.

    Por otro lado, también es necesario hacer mención que en la etapa del Procedimiento de Declaración de Procedencia que se instruyó ante la Cámara de Diputados, en la fase probatoria, el día cinco de agosto de dos mil cuatro, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presentó ante la Sección Instructora su escrito de ofrecimiento de pruebas, mismo que dividió en varios apartados, como son pruebas DOCUMENTALES, TESTIMONIALES, PERICIALES INSPECCIÓN y PRESUNCIONALES, y en lo que respecta a la prueba pericial, esta fue ofrecida en los siguientes términos:

    ``III.5 En materia de INGENIERÍA CIVIL, sobre la especialidad en ESTUDIO TOPOGRÁFICO COMPARATIVO, que deberá ser desahogada, en forma colegiada, por la Universidad Nacional Autónoma de México, por conducto de la Dirección de Ingeniería Civil, Topográfica y Geodésica, de su Facultad de Ingeniería, y que versará sobre el estudio topográfico que permita determinar los límites en la parte sur del predio ``El Encino'' y la ubicación de la servidumbre de paso establecida en el mismo predio, sobre una faja de veinte metros de ancho, comprendida en su lindero sur, en la parte correspondiente en su límite con la barranca.

    ``Elemento de prueba que tiene su objeto y pertinencia para demostrar fehacientemente la existencia de una servidumbre de paso en la parte sur del predio ``El Encino'', misma que constituye el único acceso legal al predio.

    En el dictamen correspondiente se deberán precisar: a) Las medidas y colindancias del predio denominado ``El Encino'', ubicado en la zona la Ponderosa, b) Las colindancias en la parte sur del predio denominado ``El Encino'', ubicado en la zona la Ponderosa; c) La localización y descripción de la servidumbre de paso constituida en el predio denominado ''El Encino''; c) Los accesos legales al predio denominado ``El Encino''; e) El método empleado para la elaboración del dictamen; y e) Las conclusiones a las que arriben.''

    A su vez el solicitante de la declaración de procedencia adicionó a los puntos propuestos por el servidor público, los siguientes:

    ``...a) Que los peritos designados determinen la descripción topográfica, es decir, colindancias, áreas, orientaciones y forma del predio denominado El Encino'' o ``Escobedo'', tomando como base el plano ``Poligonal de Linderos'' emitido por Servicios Metropolitanos S.A. de C.V. de fecha enero de 1984, que obra a fojas 78 a 87 del anexo dos y anexo ocho a fojas 148 de la averiguación previa 1339/FESPLE/2001 b) Con base en la pregunta que antecede, la redescripción topográfica, se deberá presentar gráficamente el algún documento cartográfico, que muestre detalles planimétricos con objeto de identificar el predio de referencia''

    De acuerdo con los puntos propuestos para la prueba pericial de referencia, los peritos designados por la Procuraduría General de la República, Ingenieros JOSÉ MANUEL LÓPEZ REYES y CIRO TORRES CASTRO al emitir su dictamen el siete de diciembre de dos mil cuatro, al dar respuesta al primero de los puntos propuestos por el servidor público, señalaron:

    ``...que no es posible establecer en su totalidad las medidas y colindancias del predio denominado ``El Encino''...''

    Al dar respuesta al primero de los puntos propuestos por el solicitante de la declaración de procedencia señalaron:

    ``...De conformidad con el análisis técnico practicado por los suscritos el plano ``Poligonal de Linderos'' emitido por Servicios Metropolitanos S.A. de C.V. de fecha enero de 1984, escala 1:1000, se desprende que el predio ``Escobedo'' esta conformado por una poligonal cerrada de forma irregular con un área total de 100,373,516 metros cuadrados, con las siguientes colindancias: Al Norte: con Río Tonalapa (ramal norte río Tacubaya), Al noreste: con propiedad de los Lomelí, Al Sureste: con colonia a Rosita, y al Suroeste: con propiedad del señor Jorge Cravioto...''

    Por su parte los peritos que designó el servidor público, ingenieros FRANCISCO OMAR LAGARDA GARCÍA y ESTEBAN NAVARRO PÉREZ en su dictamen establecieron:

    ``...es imperioso dejar establecido que es incorrecto señalar como equivalente del predio ``El Encino'' denominado ``Escobedo'', ello debido a que no se trata del mismo predio, lo cual se verifica de la comparación del plano que se indica tomar como base y que sólo identifica al predio que en él se grafica como ``ESCOBEDO'', con respecto a los planos del predio ``El Encino'' que han sido agregados al presente dictamen. De dicha comparación se observa que no obstante existir semejanza en el desarrollo de los linderos oriente y poniente de ambos predios, las dimensiones de ellos, así como las colindancias norte y sur, de los mismos, son completamente diferentes. Por otro lado, los documentos que acreditan las trasmisiones de propiedad del predio ``El Encino'' en ningún caso refieren que haya sido identificado también con el nombre de ``Escobedo''...''

    Asimismo, los peritos designados por la Procuraduría General de la República, Ingenieros JOSÉ MANUEL LÓPEZ REYES y CIRO TORRES CASTRO durante la diligencia especial de ratificación llevada al cabo el veinte de diciembre de dos mil cuatro, al dar respuesta a las preguntas que se le formularon en dicha diligencia manifestaron que no es posible establecer las medidas y colindancias del predio denominado ``El Encino'' ya sea derivado de las escrituras públicas o derivado de lo que existe físicamente en campo. De igual forma manifestaron que no se trata del mismo predio el denominado ``El Encino'', con el predio denominado ``Escobedo'' y que partiendo de la premisa de que en el plano ``Poligonal de Linderos'' maneja una superficie para ``Escobedo'' de 100 373.516 metros cuadrados ello derivado de la escritura 23,395 del diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en cambio ``El Encino'' tiene una superficie de 83,762.883 metros cuadrados, con lo que se puede deducir que no es lo mismo.

    De acuerdo con los antecedentes anteriores y tomando en consideración que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo segundo establece los requisitos de fondo que se deben de reunir para ejercitar acción penal, señalando dicha norma: ``No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.'' Considerando además que el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala: ``...la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita...''; de una interpretación sistemática y funcional de dichos preceptos se desprende que en el Procedimiento de Declaración de Procedencia se debe acreditar plenamente la existencia del delito por el cual se solicito declaratoria de procedencia, así las cosas y bajo esta premisa, tenemos que el delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo señala: ``La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad; por cuanto a la desobediencia cometida;...'' lo que conlleva a remitirse al auto de suspensión y a los términos en que fue concedida la suspensión que es motivo del delito de desobediencia, ello a efecto de que se pueda determinar la existencia del delito; en esa virtud, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos del cuaderno incidental del juicio de amparo número 862/2000, el catorce de marzo de dos mil uno, concedió al quejoso, PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE S.A. DE C.V., la suspensión de los actos reclamados, que señala el solicitante de la declaración de procedencia, no obedeció el servidor público sujeto al presente procedimiento, en dicho auto de suspensión se señalo: ``... para el único efecto de que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la Zona de la Ponderosa...'' de esta manera resulta necesario que para acreditar la existencia del delito de desobediencia a un auto de suspensión, se debe hacer con base en la resolución en que fue concedida dicha suspensión, dicho en otros términos, el delito queda supeditado para su comprobación a los elementos que se encuentran en el auto de suspensión y en el caso se advierte del mismo, que se hace referencia a un predio denominado ``El Encino'', de la misma forma se advierte que desde el propio decreto expropiatorio se hace mención a un predio denominado ``El Encino'', incluso en el propio requerimiento que sirve de base para el inicio y sustanciación del presente procedimiento de Declaración de Procedencia, el Agente del Ministerio Público se refiere a dicho predio. Ahora bien el quejoso PROMOTORA INTERNACIONAL SANTA FE S.A. de C.V. en su demanda de garantías señala que es propietaria de un predio denominado ``EL ENCINO'', que también es conocido, a decir del propio quejoso, como ``ESCOBEDO'' o ``PONDEROSA'' y en estas condiciones era necesario que el Ministerio Público solicitante ubicara de manera clara el predio que se denomina ``El Encino'' y que es materia del auto de suspensión, que además señala el Ministerio Público fue desobedecido; dicha ubicación debió de hacerse para conocer en primer término cual es la superficie y los linderos y de esta manera conocer cual es el acceso que señala el quejoso en su demanda y cuales son los accesos a que alude el auto de suspensión del catorce de marzo de dos mil uno. De la misma forma era necesario ubicar dicho predio, máxime que el propio quejoso lo refiere en su demanda de garantías como ``EL ENCINO'', también conocido como ``ESCOBEDO'' o ``PONDEROSA''.

    El Ministerio Público solicitante, de conformidad con las exigencias que le imponen los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, preceptos que lo obligan a acreditar el cuerpo del delito en la Averiguación Previa, esto como base del ejercicio de la acción penal ante los tribunales, estaba obligado a ubicar de manera precisa el predio denominado ``El Encino'', su superficie, sus linderos, sus zonas expropiadas y en todo caso el acceso o accesos del citado predio, sin embargo no lo ubicó durante la Averiguación Previa, por lo tanto, tampoco es posible ubicar todo lo relacionado al acceso o accesos que son mencionados por el quejoso en la demanda de garantías y por el Juez de Distrito en el auto de suspensión. Dicho en otros términos, al no definir los limites del predio denominado el ``El Encino'' no es posible conocer cuales son las zonas expropiadas del mismo y cuales son las zonas de dicho predio que servían de acceso, así como los posibles bloqueos a los referidos accesos. En consecuencia el Ministerio Público no acredito el cuerpo del delito de desobediencia a un auto de suspensión por no ubicar en primer término el predio denominado ``El Encino'' y en segundo lugar por no ubicar las zonas del mismo que servían de acceso, y que a decir del Ministerio Público solicitante, fueron materia de bloqueo y cancelación por el Servidor Público sujeto a este Procedimiento de Declaración de Procedencia. Dicha ubicación, además de que era necesaria durante la fase de averiguación previa, como base del ejercicio de la acción penal, se debió hacer en los términos del Capitulo IV, del Titulo Sexto, del Código Federal de Procedimientos Penales, con la intervención de peritos, dado que se requiere de conocimientos especiales para ubicar dicho predio.

    Por otro lado, durante la fase de investigación que llevo a cabo ésta Sección Instructora en el Procedimiento de Declaración de Procedencia, resultó que del desahogo de la prueba pericial en materia de topografía, a cargo de los peritos que designó la Procuraduría General de la República, Ingenieros JOSÉ MANUEL LÓPEZ REYES y CIRO TORRES CASTRO, tanto en el dictamen que presentaron, como en la ratificación que hicieron del mismo en la diligencia del veinte de diciembre del dos mil cuatro, que no es posible ubicar el predio denominado ``El Encino''. Incluso los peritos designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, señalaron que es incorrecto señalar como equivalente del predio ``El Encino'' denominado ``Escobedo'', ello debido a que nos se trata del mismo predio.

    Por otro lado, igualmente se desprende de los autos que componen el expediente en que se actúa, que la Representación Social, da una importancia fundamental al decreto expropiatorio y a la Resolución Interlocutoria que declaró Violada la Suspensión Definitiva, cuando dice el Representante Social en la diligencia del día veinte de diciembre del año dos mil cuatro lo siguiente:

    ``...lo importante no es determinar los límites del predio, lo importante no es determinar tampoco las medidas y las colindancias reales de acuerdo a las escrituras pública o de acuerdo a los diferentes elementos de prueba que se pudieran recabar durante la instrucción, porque lo verdaderamente determinante es establecer si el servidor público sujeto al juicio violó la suspensión definitiva. ... ... ...

    La suspensión definitiva fue para el efecto de que se paralizaran los trabajos en las zonas expropiadas del predio ``El Encino''. El predio ``El Encino'', de acuerdo al decreto expropiatorio...''

    De esta manifestación se desprende el total desapego que la Representación Social tiene de los elementos componentes del expediente que arrojan la situación real y se desprende también que deja de lado completamente el acreditamiento pleno e indubitable de la titularidad de la propiedad por parte de la quejosa, la extensión y alineamiento del predio denominado ``El Encino'', sus linderos y el acceso al mismo, así como todos los vicios que fueron señalados con antelación, mismos que debió considerar el Ministerio Público, para dar un cauce veraz a la denuncia propiamente dicha que se constituye por la Interlocutoria que declara violada la Suspensión Definitiva y no basarse en elementos que como se ha visto, adolecen de todos esos vicios y falta de completitud.

    De acuerdo con tales aseveraciones y si se toma en consideración que el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, debió de haber ubicado perfectamente el predio a que hace referencia el auto de suspensión del catorce de marzo del dos mil uno, así como el acceso o accesos que se encuentran señalados por dicho auto suspensional, y al no haberlo ubicado pericialmente, tampoco tuvo la posibilidad de ubicar las fracciones expropiadas y menos aun pudo ubicar el acceso o los accesos a dicho predio, por lo tanto le falto al Ministerio Público solicitante acreditar un elemento del cuerpo del delito, esto la ubicación del predio, las áreas expropiadas y el acceso o los accesos que tenía dicho predio, para que posteriormente pudiera analizar si el servidor público sujeto al procedimiento de Declaración de Procedencia, desobedeció el auto de suspensión en los términos en que fue dictada dicha resolución.

    Por todo lo anterior, en cuanto al Cuerpo del Delito, es claro que el mismo no queda acreditado, por lo que debe recordarse e imponerse que en el Derecho Penal Mexicano, opera el Principio de Inocencia, que señala que ``Toda Persona Es Inocente Hasta Que Se Demuestre Lo Contrario'', y de los antecedentes relatados no queda acreditada la existencia de los elementos que pudieran dar origen a la responsabilidad penal acusada.

    SEPTIMO.- ANÁLISIS DE LA CONDUCTA Y LA CALIDAD DE GARANTE.

    No obstante que con las consideraciones vertidas en el considerando que antecede, por si mismas son suficientes para dictaminar que no ha lugar a proceder penalmente en contra del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a continuación analizaremos el Cuerpo del delito de desobediencia a un auto de suspensión de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Amparo, ello con relación a la Conducta y la Comisión por Omisión que se le atribuye al servidor público sujeto a este procedimiento. En este tenor, debemos de considerar en primer término el contenido del artículo 111 Constitucional, que establece:

    ``Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la Republica y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarara por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.''

    Además lo que establece el artículo 16 Constitucional en su párrafo segundo, que señala:

    ``No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.''

    De los preceptos antes trascritos, se desprende claramente que el requerimiento que plantea el Ministerio Público de la Federación, para la declaratoria de procedencia en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, debe de reunir los requisitos de fondo para el ejercicio de la acción penal, que se derivan precisamente de el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, para los efectos del ejercicio de la acción penal, y por lo tanto, para los efectos de solicitar la declaratoria de procedencia, es necesario que se acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; Lo anterior a la luz de lo reglamentado por la norma secundaria, específicamente lo prescrito por artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales que dice:

    ``El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal... Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.''

    Bajo las premisas anteriores, permite a ésta Sección Instructora de la Cámara de Diputados, estimar que en el caso del Servidor Público sujeto al presente Procedimiento de Declaración de Procedencia, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con base en el requerimiento que formula el solicitante y de acuerdo con las constancias que integran el expediente SI/03/04, advertir que el Agente del Ministerio Público de la Federación, no acreditó con las diligencias de averiguación previa que realizó, los requisitos del cuerpo del delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, en consecuencia, el solicitante no cumple adecuadamente con los requisitos de fondo, tal y como lo exige el artículo 16 Constitucional, para efectos de que se pueda determinar si efectivamente se dan o no en forma adecuada los requisitos del cuerpo del delito de desobediencia a un auto de suspensión debidamente notificado y la probable responsabilidad del delito que se le imputa. En este orden, el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en concordancia con la disposición constitucional prevista por el artículo 16, establece que uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio de la acción penal, es la acreditación por parte del Ministerio Público, del Cuerpo del delito que se imputa al servidor público inculpado, lo que conlleva, que éste debe de acreditar la existencia de una conducta, es decir, de una acción o de una omisión, con la cual se acredite el cuerpo del delito.

    Ahora bien, de las constancias que integran el presente expediente, se desprende que por oficio número UEIDAPLE/LE''B''/623/04 del catorce de mayo del dos mil cuatro, recibido en la Secretaria General de la Cámara de Diputados, el diecinueve del mismo mes y año, mediante el cual el licenciado CARLOS CORTÉS BARRETO, Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República, solicitó la Declaración de Procedencia, en contra del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, señaló en dicha solicitud que la conducta típica que se imputa al servidor público antes citado, consiste (fojas 84 y 85) en:

    ``... B) CONDUCTA TÍPICA.- La conducta típica del delito a estudio que se imputa al indiciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, corresponde a la prevista en los párrafo primero y segundo del precepto 7 del Código Penal Federal. Dicho precepto establece que en los delitos de omisión y de resultado material será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos, se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley. En el caso concreto, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador tenía la calidad de garante, esto es, el deber jurídico de evitar la suspensión, esto es, el deber jurídico de cumplir en sus términos con la suspensión definitiva concedida, de conformidad con lo establecido por el artículo 139 y 206 de la Ley de Amparo, ya que la medida cautelar concedida tenía como objetivo principal el mantener las cosas en el estado en que se encontraban a fin de preservar la materia del amparo y evitar que se causaran a la persona moral quejosa daños y perjuicios de difícil reparación; debiéndose precisar que no obstante que tenía esa obligación incumplió con la orden judicial en que se concedió la suspensión para los efectos de que: ``...las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de la fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'' ubicado en la Zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa...'' En efecto, en virtud de su calidad de autoridad responsable en el Juicio de Amparo, tenía el deber jurídico de obedecer la suspensión y así evitar que se causarán daños y perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa, por lo que en términos del artículo 7, párrafo segundo, del Código Penal Federal el resultado típico producido le es atribuible ya que tenía el deber jurídico de evitarlo con el cumplimiento estricto del auto de suspensión definitiva que le fue debidamente notificado, pues tenía el deber de actuar para impedir la violación a la suspensión derivado de la ley de amparo, específicamente de los artículos 139 y 206 de dicho ordenamiento. En otras palabras, de la existencia de dicha suspensión definitiva emerge la posición de garante del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y por tanto, tenía la obligación de evitar el resultado típico consistente en los daños y perjuicios que se causaron a la quejosa por no obedecer la suspensión concedida, esto es, por no paralizar los trabajos de apertura de vialidades en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado ``El Encino'', así como por no impedir que se bloquearan y se cancelaran los accesos a dicho predio; lo anterior, en virtud de que el Ciudadano Andrés Manuel López Obrador le correspondía la obligación y el deber jurídico no sólo de observar ese mandato, sino de realizar todas y cada una de las acciones necesarias para que se cumplieran en sus términos, principalmente para evitar la violación a la suspensión, incluso debido a sus atribuciones por el cargo que ocupa, estaba autorizado para emplear el uso de la fuerza pública, pues esa es su facultad en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal...''

    El criterio que sostiene el solicitante de la declaración de procedencia en el requerimiento antes señalado es equivoco y erróneo, efectivamente, esta Sección Instructora considera que no existe la forma de realización de la conducta a título de comisión por omisión que se reclama al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, esto se deduce del hecho de que no existe una conducta, al menos en la forma en que se imputa de comisión por omisión, ello en razón de que el Ministerio Público Federal, afirma en su requerimiento que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tiene calidad de garante en este asunto, dice que este servidor público tiene la calidad de garante por ser autoridad responsable, y que por esa calidad de garante tenía un deber jurídico de, no solo de obedecer el mandato sino que agrega que tenía el deber jurídico de actuar e incluso hace la afirmación, que esta actuación es hasta el punto de exigirle el uso de la fuerza pública para que se cumpliera con resolución de la suspensión definitiva. Contrario a la afirmación que hace el Ministerio Público, este Órgano Colegiado considera que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no puede tener la calidad de garante, ni tampoco puede exigírsele el uso de la fuerza pública, dado que éste, en su calidad de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, no tiene el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal, sino que dicho mando corresponde al Ejecutivo Federal, ello de acuerdo con la Constitución y las leyes que de ella emanan.

    Dogmáticamente se puede considerar que no es sostenible una calidad de garante respecto de dicho servidor público, por una simple y sencilla razón, pues para que se pueda dar la calidad de garante es necesario que exista un delito de resultado, delitos que también son conocidos como delitos de resultado material. Mientras no haya un delito de resultado material, es inconcebible que se pueda hablar de que alguien tiene la posición de garante respecto de un bien jurídico concreto; a tal grado llega la confusión del Ministerio Público Federal, dado que primero dice que se identifica el bien jurídico en el abuso de autoridad, en el desacato cometido, porque se está vulnerando lo que sería la seguridad jurídica de la propia resolución, y hasta ahí está correcto, pero después va mas allá, porque trata de justificar este daño material que no existe, y dice que se causaron daños y perjuicios a la parte quejosa por no obedecer la suspensión concedida; esa afirmación es absolutamente dogmática en principio y en segundo lugar está fuera del tipo, porque no tiene nada que ver con el tipo que contiene el artículo 206 y tan es así que identifica como sujeto pasivo al quejoso en el juicio de amparo, o sea hace toda una confusión en su requerimiento de Declaración de Procedencia. Ahora bien, para llegar a la conclusión anterior, se hace necesario ver el contenido del tipo penal descrito por el artículo 206 de la Ley de Amparo, que dice:

    ``La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.''

    Del precepto anterior se desprende que dicho delito se da cuando la autoridad responsable no obedece un auto de suspensión debidamente notificado. También se hace necesario establecer lo que prescribe el artículo 7 del Código Penal Federal en su segundo párrafo, mismo que señala:

    ``En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.''

    De los preceptos anteriores se observa claramente que se trata de un delito de mera actividad, la cual se surte con una omisión simple; y no como lo hace el Ministerio Público Federal, solicitante de la Declaración de Procedencia, en el sentido de imputar personalmente una calidad de garante al Jefe de Gobierno, en los términos en que él lo refiere.

    Esto es así porque de acuerdo con la Teoría del Delito, el tipo de comisión por omisión, exige cuando menos tres requisitos que hay que cumplir, uno de ellos es que se dé la situación típica mas la calidad de garante, otro es que haya una ausencia de una conducta determinada más la producción de un resultado, y el tercero sería la capacidad de realización más la posibilidad de evitar el resultado.

    Y del requerimiento que se analiza, así como de las constancias que integran el expediente SI/03/04 no se puede establecer ninguno de estos requisitos, porque no existe ya resultado, es decir, hay un resultado desde el punto de vista típico, porque esta planteado por el legislador en el tipo penal del artículo 206 de la Ley de Amparo, pero ese resultado se surte a través de la forma de omisión pura u omisión pura o simple y no a través de la forma de comisión por omisión. Por eso consideramos que es absolutamente incorrecta la imputación que se realiza, esto de acuerdo con la redacción del tipo penal del delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, y que de acuerdo con la redacción que se establece en el mismo, la forma de comisión de este delito sin duda es a través de una omisión, por lo tanto que en este caso ello debió haberse acreditado la existencia de una omisión pero no en el sentido como lo hace el Ministerio Público, solicitante, ya que este se ocupó de analizar esta conducta a partir del párrafo segundo del artículo séptimo del Código Penal, afirmando que en este caso se trata de un delito de omisión impropia o de comisión por omisión, cuando que del contenido del artículo 206 se deriva precisamente que no puede afirmarse esta figura, por no tratarse de un delito de resultado material, por lo tanto, de la calidad de garante de que ya se hizo mención, en todo caso podría afirmarse la existencia de un delito de omisión propia, pero para afirmar la existencia de una omisión propia, no basta simplemente con que se constante la existencia de una inactividad, sino que deben afirmarse toda la serie de requisitos que son característicos de toda conducta humana y que no se afirman en el requerimiento formulado, ni se acredita en las diligencias de Averiguación Previa que remitió el solicitante a esta Sección Instructora.

    Vinculado con el problema de la conducta, está también el problema del resultado, aquí el Ministerio Público Federal incorrectamente afirma que se ha acreditado la existencia del resultado a que se refiere el tipo penal del artículo 206 de la Ley de Amparo, hablando que con el desacato que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal comete, se han producido daños y perjuicios al quejoso en el juicio de amparo, en realidad los daños y perjuicios que se pudiesen haber ocasionado no son elementos constitutivos del tipo del delito que establece el artículo 206 de la Ley de amparo, en todo caso, eso pues es una de las tantas consecuencias secundarias que se pueden producir cuando se desacata lo que se establece en un auto de suspensión, pero no es lo que se deriva del contenido del tipo penal, por lo tanto, aquí se esta afirmando algo que no se corresponde con las exigencias de lo que establece el principio de legalidad.

    También afirma el Ministerio Público de la Federación en su requerimiento: ``...el Ciudadano Andrés Manuel López Obrador... incluso debido a sus atribuciones por el cargo que ocupa, estaba autorizado para emplear el uso de la fuerza pública...'' esto es incorrecto, dado que al Jefe de Gobierno del Distrito Federal no puede exigírsele el uso de la fuerza pública, dado que éste, en su calidad de tal (Jefe de Gobierno del Distrito Federal) no tiene el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal, sino que dicho mando corresponde al Ejecutivo Federal, ello de conformidad con las siguientes normas y razonamientos, que se hacen a continuación.

    En primer término lo que señala el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de manera expresa establece que el mando de la fuerza pública recae en el Poder Ejecutivo Federal en los lugares donde resida.

    ``Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

    ...

    VII.- La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatara las órdenes que el gobernador del Estado le trasmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

    El ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;

    ...''

    Para una mejor comprensión del precepto anterior, se hace necesario traer a colación lo prescrito en lo artículos 44, 49 y 122 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en estos se establece el lugar de residencia de los Poderes de la Unión, entre los que se encuentra el Poder Ejecutivo, así como es que le es aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la Fracción VII del artículo 115 de dicha Constitución. El texto de estos preceptos es el siguiente:

    ``...Artículo 44.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos...''

    ``Artículo 49.- El supremo poder la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial...''

    ``Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento, la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los poderes federales y de los órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

    ...

    ``E.- En el Distrito Federal será aplicable, respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la Fracción VII del artículo 115 de esta Constitución. La designación y remoción del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública se hará en los términos que señale el Estatuto de Gobierno. ...''

    De acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales trascritas con antelación, se desprende que corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y no al Jefe de Gobierno del Distrito, como erróneamente afirma en su solicitud el Ministerio Público de la Federación. Incluso la designación y remoción del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal, es una atribución del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

    En los mismos términos que las disposiciones constitucionales, se encuentra lo prescrito por el artículo 34 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que señala:

    ``...Corresponde al Presidente de la República el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del Servidor Público que la tenga a su cargo, a propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El servidor público que tenga el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal podrá ser removido libremente por el Presidente de la República o a solicitud del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. ...''

    En consecuencia, no existe duda sobre en quien recae el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal, siendo éste el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que no hay bases para afirmar que el Ciudadano Andrés Manuel López Obrador, debido a sus atribuciones por el cargo que ocupa, estaba autorizado para emplear el uso de la fuerza pública.

    Como punto final a este considerando cabe señalar que si el cuerpo del delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo no está debidamente acreditado por el solicitante de la declaración de procedencia, entonces no hay un sustento jurídico precisamente para el ejercicio de la acción penal y si no hay sustento jurídico para el ejercicio de la acción penal, tampoco lo hay para solicitar la declaratoria de procedencia y, en consecuencia debe negarse la procedencia misma de la solicitud.

    OCTAVO.- ANÁLISIS DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD.

    Continuando con los requisitos de fondo que establece el artículo 16 Constitucional para efectos de determinar si efectivamente se acredita la probable responsabilidad del servidor público ANDRES MANUEL LÓPEZ OBRADOR, esto en los términos de lo reglamentado por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales que dice:

    ``...El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal... La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad....''

    De la disposición anterior se desprende que al igual que la acreditación del cuerpo del delito, también es un requisito fundamental para el ejercicio de la acción penal, la acreditación de la Probable responsabilidad del servidor público sujeto a Procedimiento de Declaración de Procedencia. Para hacer el estudio de este elemento, previamente resulta necesario traer a colación los fundamentos y las razones que expresa el licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, en su solicitud de Declaración de Procedencia, siendo estos:

    ``...los artículos 206 de la Ley de Amparo, con relación a los diversos numerales 7, párrafos primero y segundo y fracción I, 8 (hipótesis de doloso), 9 párrafo primero, 13, fracción II y 215 del Código Penal Federal,... IV.- PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO. La probable responsabilidad del indiciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, se tiene por acreditada conforme a la regla genérica contenida en el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que de las pruebas existentes y que sirvieron para la acreditación del cuerpo del delito de tipo penal establecido en el artículo 206 de la Ley de Amparo, se deduce la intervención del citado indiciado, misma que se dio de manera dolosa, sin que exista acreditada en su favor alguna causa de ilicitud alguna excluyente de culpabilidad, y esto es así porque, inmediatamente que le fue debidamente notificada la suspensión definitiva estaba obligado a obedecerla, puesto que en su calidad de autoridad responsable, como Jefe de Gobierno del Distrito Federal debió de ordenar desde luego la paralización de las obras en la áreas expropiadas y ordenar que se dejaran de bloquear y cancelarlos accesos del predio ``El Encino'' y permitir el libre acceso al mismo, y esa obligatoriedad de respetar la suspensión le empezó desde el día veintidós de marzo del 2001, en que fue debidamente notificado de la misma, como lo reconoció, hasta el día 17 de abril del dos mil dos, fecha en que se dictó la ejecutoria por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por medio del cual se resolvió el fondo del asunto... B) LA COMISIÓN DOLOSA DEL DELITO. Conforme a lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Penal Federal, se deduce que la conducta del indiciado de merito la llevo a cabo de manera dolosa pues a sabiendas de que tenía que suspender las obras de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en las áreas expropiadas del predio ``El Encino'' y permitir el libre acceso al mismo en las áreas no expropiadas, dejando de bloquear los accesos al predio, en cumplimiento a la suspensión definitiva debidamente notificada, en el incidente de suspensión relativo al Juicio de Amparo 862/2000, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, suspensión no se obedeció en sus términos; por lo que, con pleno conocimiento de que no tenían derecho de continuar con las construcciones de las avenidas de referencia en cuanto al predio ``El Encino'' y con la continuación del bloqueo de los accesos a las áreas no expropiadas del terreno en comento, quiso y ejecuto la conducta ampliamente descrita a sabiendas del resultado típico que con dicha conducta produciría...''

    Al respecto esa Sección Instructora considera que no existe la acreditación por parte del Agente del Ministerio Público de la Federación, de una conducta dolosa atribuible al ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y como consecuencia de lo anterior, por ende no se acredita su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo; Esto es así, si se observa lo prescrito en el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que se tendrá por acreditada la probable responsabilidad del indiciado, cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa del servidor público y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad; es importante resaltar que para que haya dolo, por lo menos en nuestro sistema jurídico, en nuestro Código penal federal hay que cumplir con dos requisitos, a saber, en el artículo 9 del Código Penal Federal en su párrafo primero dice:

    ``Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.''

    Lo anterior nos lleva a establecer que tiene que acreditarse el elemento cognoscitivo y el elemento volitivo, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tuvo que tener conocimiento y voluntad, voluntad de realización de esa conducta que está prohibida por el tipo. En el caso concreto, no se advierte este elemento subjetivo porque de las constancias lo que si se desprende es que estamos en un caso de delegación de facultades, que si bien es cierto fueron dadas al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, también hay varios oficios en donde se advierte que se giraron instrucciones, como es el caso del oficio DGSL/248/2001, del veintiséis de marzo de dos mil uno, del entonces Director General de Servicios Legales, en el que comunicó para su acatamiento al entonces Director General de SERVIMET, que en el juicio de amparo 862/2000, del índice del juzgado noveno, se había concedido a la quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados; oficio DGSL/272/2001, del entonces Director General de Servicios Legales, de fecha tres de abril de dos mil uno, en el que se reitero al entonces Director General de SERVIMET que la quejosa tenía concedida la suspensión definitiva de los actos reclamados; oficio DGSL/636/2001, del veinte de agosto de dos mil uno, del entonces Director General de Servicios Legales, en el que se comunicó al entonces Director General de SERVIMET, que el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito había resuelto confirmar la suspensión definitiva otorgada a Promotora Internacional Santa Fe S.A. de C.V., esto con el fin de que se continuara cumpliendo la resolución en comento; oficio DGSL/637/2001, del entonces Director General de Servicios Legales del veintitrés de agosto de dos mil uno, en el que se comunicó al entonces Director General de SERVIMET que Promotora Internacional Santa Fe había denunciado la violación a la suspensión definitiva; solicitando que informara sobre la existencia de algún acto que implicara violación a la medida cautelar otorgada; oficio del cinco de septiembre de dos mil uno, del entonces Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno, en el que comunicó a SERVIMET que informara de inmediato el cumplimiento dado a la suspensión definitiva, ya que el Juez de Distrito había considerado que sí se había violado la medida cautelar otorgada; oficio del dos de octubre del dos mil uno, en el que el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno, pidió a SERVIMET que le informara de inmediato, a través de la Dirección General de Servicios Legales el cumplimiento dado a la interlocutoria cuya violación se había denunciado; oficio del dos de octubre del dos mil uno en el que el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno, informó al juez noveno que por oficio de esa misma fecha había requerido al director general de SERVIMET con el objeto de que le informara de inmediato el acatamiento dado a la suspensión definitiva; oficio de fecha dieciocho de octubre del dos mil uno, por el que el Secretario de Gobierno, en ausencia del Jefe de Gobierno, requirió de nueva cuenta al Director General de SERVIMET, para que cumpliera con la suspensión definitiva otorgada a Promotora Internacional Santa Fe. En este caso y de acuerdo con las constancias antes señaladas, las cuales obran en el expediente SI/03/04, y que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, por tratarse de documentos públicos, no se advierte que la conducta imputada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, consistente en desobedecer la suspensión definitiva concedida por el Juez Noveno, por lo que con base en dichas documentales, no se puede tener por acreditado un incumplimiento de un auto de suspensión, cuando de las mismas se acredita que hay una voluntad de cumplir, y aquí se ha acreditado que hay una voluntad de cumplir, entonces no se puede sostener en que no hay una voluntad dolosa.

    Con mayor razón se puede afirmar que no hay ese sustento para tener por acreditada la probable responsabilidad del servidor público, en virtud de que en términos de lo que establece el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales para la acreditación de la probable responsabilidad hay que afirmar por una parte la forma de intervención que tiene el sujeto en el caso concreto; segundo si la conducta ha sido realizada dolosa o culposamente; en tercer lugar habrá que determinar si no opera una causa de justificación o bien una causa de inculpabilidad, o sea, hay una cantidad de exigencias que se establecen en el artículo 168 para el ejercicio de la acción penal que no han sido de ninguna manera acreditadas, ya se afirmó aquí precisamente que el elemento subjetivo característico de este tipo, que solamente puede realizarse de manera dolosa, definitivamente no está acreditado, y si bien, el Ministerio Público Federal solicitante afirma que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tenía conocimiento de la existencia del auto de suspensión, y que por lo tanto en virtud de ese conocimiento sabía de las consecuencias que se podían producir, para los efectos del dolo no basta simplemente la existencia del conocimiento de, en este caso, del auto de suspensión, sino además, se requiere el conocimiento de que no se va a cumplir, y por otra, además, el elemento volitivo que es la voluntad de acuerdo con lo que establece el párrafo primero del artículo 9 del Código Penal, bueno pues ninguno de estos elementos se acreditan como lo exige precisamente el artículo 16 de la Constitución y el 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo tanto, podemos afirmar que el requerimiento que formuló el solicitante ante la Cámara de Diputados y la Averiguación Previa 1339/FESPLE/2001, carecen de sustento jurídico para los efectos que se plantean.

    NOVENO.- ANÁLISIS DE LA CONDUCTA IMPUTADA EN RELACIÓN CON LA FINALIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL ENCOMENDADO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

    Por todas las razones vertidas dentro de los anteriores considerándos, que hacen arribar a la conclusión de que tanto el cuerpo del delito, como la probable responsabilidad del C. Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la comisión del delito tipificado en el artículo 206 de la Ley de Amparo y por el cual, el ciudadano Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales, Área ``B'' de la Unidad Especializada de Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República, solicita la declaración de procedencia, no se encuentran comprobados, por lo que el suscrito, emite el siguiente VOTO PARTICULAR en virtud de lo cual, propone al Pleno de la Cámara de Diputados, erigido en Jurado de Procedencia, previa realización de la audiencia a la que se refieren los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emita la siguiente:

    DECLARATORIA:

    `` La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 74 fracción V y 111 de la Constitución Federal, DECLARA:

    PRIMERO.- No ha lugar a proceder penalmente en contra del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por el delito imputado por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales, Área ``B'' de la Unidad Especializada de Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República.

    SEGUNDO.- Subsiste el fuero del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y no ha lugar a la separación de su cargo.

    TRANSITORIOS.

    ARTÍCULO PRIMERO.- Notifíquese personalmente al servidor público imputado, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR y por oficio al Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4-LE ``B'' de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área ``B'' de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República.

    ARTÍCULO SEGUNDO. Comuníquese al Ejecutivo Federal, para su conocimiento, publicación en el Diario Oficial de la Federación y efectos legales a que haya lugar.

    Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día ____ de ___________ del año dos mil ___, Presidente, Rúbrica, Secretario, Rúbrica.''

    Suscribe Dip. Horacio Duarte Olivares (rúbrica), Presidente.»

    Índice

    1.- Capítulo de Resultandos. 1-75.

    Contiene180 numerales y en ellos se describe cronológicamente el desarrollo del expediente tramitado por la Sección Instructora.

    2.- Capítulo de Considerandos. 75-360.

    Primero.- Competencia. 75-76.

    Contiene las razones por las cuales la Sección Instructora, es competente para tramitar y dictaminar el presente asunto.

    Segundo.- Consideraciones generales relativas al fuero, a las facultades constitucionales del Ministerio Público y a las de la Cámara de Diputados en materia penal. 76-92

    Se refiere a la naturaleza y régimen jurídico del Procedimiento de Declaración de Procedencia.

    Tercero.- Fijación de la litis y especificación de las pruebas de las partes. 93-186.

    Contiene la imputación del Representante Social, que se desprende de la Solicitud de Declaración de Procedencia y la defensa planteada por el imputado, que se desprende del informe rendido por el mismo, así como las partes que fueron ofrecidas por ambas partes y que les fueron admitidas y deshogadas por la Sección Instructora.

    Cuarto.- Análisis de los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal. 186-212

    Establece que la manera correcta de tramitar este asunto antes de hacerlo llegar a la Cámara de Diputados, era darle el tratamiento del procedimiento de Inejecución de Sentencia, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Quinto.- Análisis de la existencia del delito. 212-232.

    Señala que el delito es inexistente, habida cuenta de que no existiendo pena exactamente aplicable al caso concreto, entonces no existe una exacta aplicación de la ley penal.

    Sexto.- Análisis del Cuerpo del Delito y la Probable Responsabilidad. 232-341

    Aquí se estudian estos dos extremos, tomando en cuenta los cuatro elementos objetivos del delito.

    Al respecto se considera que los elementos dichos son:

    * La autoridad responsable.

    * Que no obedezca.

    * Un auto de suspensión y,

    * Debidamente notificado.

    Que se encuentran acreditados el primero y los dos últimos, pero no así el segundo que es la desobediencia.

    Los argumentos para ello fueron:

    Que únicamente puede ubicarse un acceso en el expediente, más no dos.

    Que el mismo no fue bloqueado.

    Que los taludes, existían desde el momento mismo en que se presentó la demanda, por lo que, no podrían ser considerados como elementos de bloqueo, ya que ello hubiese implicado otorgarle a la Suspensión Definitiva un carácter restitutorio que no debe tener, ya que este es privativo de las Sentencia de Fondo.

    Igualmente sirvió para ello, explicar que el Ministerio Público, no practico en la Averiguación Previa diligencias para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, tales como las tendientes a la ubicación del predio ``El Encino'', ubicar los accesos de este, cuántos eran, dónde se encontraban, cuál era la superficie del predio, si se trata del mismo predio cuando se le denomina ``Encino'' Y ``Escobedo''.

    Que el Ministerio Público, señala en una de sus manifestaciones, que si hubo cumplimiento y, que en ese sentido, dentro de los mecanismos de amparo, los procedimientos de cumplimiento de sentencias, no persiguen que exista una sanción penal, sino únicamente que se cumpla la sentencia

    Séptimo.- Análisis de la conducta y la calidad de garante. 341-353.

    En este considerando se concluye que el delito es de omisión simple y no de comisión por omisión, como lo señala el Ministerio Público, porque es un delito de resultado formal y no material; y por cuanto a la calidad de garante se explica que no se da en el presente caso, ya que ésta sólo deviene de la ley, de un contrato o de un actuar precedente y que de la ley no se desprende que se atribuya al Jefe de Gobierno dicha calidad, no existe contrato ni tampoco hay actuar precedente.

    Octavo.- Análisis de la probable responsabilidad. 353-359.

    Aquí se establece como la conducta de este delito debe ser con un contenido de dolo genérico, sin que el Ministerio Público acredite con la averiguación previa haya tenido un actuar doloso, para que no se cumpliera con la suspensión definitiva y, en cambio si existen pruebas que acreditan que cumplió con la suspensión y pretendió hacerlo.

    Proyecto de Declaratoria Resolutivos. 360-362.

    Se establece la improcedencia de la solicitud.